ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 137

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
24 de mayo de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 ( 1 )

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas ( 1 )

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/ 74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( DO L 95 de 7.4.2017 )

40

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 ( DO L 171 de 29.6.2016 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/1


REGLAMENTO (UE) 2017/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercurio es una sustancia muy tóxica que representa una gran amenaza mundial para la salud humana, en particular en forma de metilmercurio presente en el pescado y el marisco, los ecosistemas y la flora y fauna silvestres. Debido al carácter transfronterizo de la contaminación por mercurio, entre el 40 % y el 80 % de la deposición total de mercurio en la Unión tiene su origen fuera de su territorio. Se justifica, por consiguiente, la adopción de medidas locales, regionales, nacionales e internacionales.

(2)

La mayor parte de las emisiones de mercurio y de los riesgos de exposición asociados proceden de actividades antropogénicas, como la extracción primaria y el tratamiento de mercurio, el uso de mercurio en productos y procesos industriales, la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, la combustión del carbón y la gestión de residuo de mercurio.

(3)

El Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, adoptado por la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece el objetivo a largo plazo de un entorno no tóxico y, a tal efecto, dispone que es necesario tomar medidas para garantizar que de aquí a 2020 se reduzcan al mínimo los efectos adversos significativos de los productos químicos sobre la salud humana y el medio ambiente.

(4)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2005, titulada «Estrategia comunitaria sobre el mercurio», en su versión revisada a 7 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «Estrategia»), tiene por objeto la minimización y, cuando sea factible, la eliminación final de las liberaciones antropogénicas mundiales de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo.

(5)

En los últimos diez años, la Unión ha realizado importantes progresos en el ámbito de la gestión del mercurio tras la adopción de la Estrategia y de una amplia serie de medidas relativas a las emisiones, la oferta, la demanda y el uso de mercurio y a la gestión de los excedentes y existencias de mercurio.

(6)

La Estrategia recomienda que la negociación y la celebración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre el mercurio deben ser una prioridad, ya que la acción de la Unión por sí sola no puede garantizar una protección eficaz de los ciudadanos de la Unión contra los efectos negativos del mercurio en la salud.

(7)

La Unión y veintiséis Estados miembros firmaron el Convenio de Minamata sobre el Mercurio en 2013 (en lo sucesivo, «Convenio»). Los dos Estados miembros que no firmaron el Convenio, Estonia y Portugal, han expresado su compromiso en ratificarlo. Por tanto, la Unión y todos sus Estados miembros están comprometidos en su conclusión, transposición y aplicación.

(8)

La rápida aprobación del Convenio por parte de la Unión y su ratificación por los Estados miembros alentará a los principales usuarios y emisores mundiales de mercurio, que sean signatarios del Convenio, a ratificarlo y aplicarlo.

(9)

El presente Reglamento debe completar el acervo de la Unión y establecer las disposiciones necesarias para garantizar la adaptación íntegra de dicho acervo al Convenio, de modo que la Unión y sus Estados miembros lo puedan aprobar o ratificar, respectivamente, y aplicar.

(10)

Otras acciones que emprenda la Unión, y que vayan más allá de los requisitos del Convenio, prepararían el camino hacia productos y procesos que no contengan mercurio, como fue el caso del Reglamento (CE) n.o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento o la adopción por parte de los Estados miembros de medidas de mayor protección, siempre que dichas medidas sean compatibles con los Tratados y se notifiquen a la Comisión.

(12)

La prohibición de exportación de mercurio establecida en el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 debe completarse con restricciones a la importación de mercurio que varían en función de la fuente, el uso previsto y el lugar de origen del mercurio. El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe seguir siendo de aplicación por lo que respecta a las importaciones de residuo de mercurio, en particular en relación con las competencias de las autoridades competentes en el marco de dicho Reglamento.

(13)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la importación de mercurio y de mezclas de mercurio tienen por objetivo garantizar el cumplimiento por parte de la Unión y de los Estados miembros de las obligaciones del Convenio relativas al comercio de mercurio.

(14)

La exportación, importación y fabricación de una serie de productos con mercurio añadido, que representan una parte importante del uso de mercurio y compuestos de mercurio en la Unión y a nivel mundial, deben prohibirse.

(15)

El presente Reglamento se debe aplicar sin perjuicio de las disposiciones aplicables del acervo de la Unión que establecen requisitos más estrictos para los productos con mercurio añadido, en particular por lo que respecta al contenido máximo de mercurio.

(16)

El uso de mercurio y compuestos de mercurio en los procesos de fabricación debe eliminarse de forma gradual y, a tal fin, debe incentivarse la investigación de sustancias alternativas con características inocuas o, en todo caso, menos peligrosas para el medio ambiente y la salud humana.

(17)

El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) prohíbe, a partir del 10 de octubre de 2017, la fabricación, comercialización y uso de los cinco compuestos de fenilmercurio que se sabe que se utilizan, en particular como catalizadores, en la producción de poliuretano. También debe prohibirse el uso de otros catalizadores que contienen mercurio en la producción de poliuretano a partir del 1 de enero de 2018.

(18)

La producción de alcoholatos que implique el uso de mercurio como electrodo debe eliminarse gradualmente y tales procesos de fabricación deben sustituirse cuanto antes por procesos de fabricación sin mercurio que sean viables. A falta de procesos pertinentes de fabricación sin mercurio, deben establecerse condiciones operativas para la producción de metilato o etilato sódico o potásico que impliquen el uso de mercurio. Deben adoptarse medidas para reducir el uso de mercurio con vistas a eliminar progresivamente su uso en dicha producción cuanto antes y en cualquier caso antes del 1 de enero de 2028.

(19)

La fabricación y comercialización de nuevos productos con mercurio añadido y el uso de nuevos procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio aumentarían el uso de mercurio y de tales compuestos así como las emisiones de mercurio en la Unión. Por tanto, deben prohibirse esas nuevas actividades, a menos que una evaluación demuestre que los nuevos productos con mercurio añadido o los nuevos procesos de fabricación tendrían beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondrían ningún riesgo significativo ni para el medio ambiente ni para la salud humana, y que no se dispone de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios.

(20)

El uso de mercurio y de compuestos de mercurio en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro representa una parte importante del uso y de las emisiones de mercurio a escala mundial, con efectos negativos tanto para las comunidades locales como a nivel global. Por tanto, dicho uso de mercurio y de compuestos de mercurio debe prohibirse y regularse a escala internacional. Sin perjuicio de la prohibición de tal uso, y además de la imposición por parte de los Estados miembros de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en casos de incumplimiento del presente Reglamento, también resulta apropiado prever un plan nacional en caso de que no se registren únicamente casos aislados de incumplimiento de dicha prohibición, a fin de abordar el problema de la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en los que se utilice la amalgamación con mercurio para extraer oro del mineral.

(21)

El uso de mercurio en las amalgamas dentales representa el uso más extendido del mercurio en la Unión y constituye una fuente de contaminación importante del medio ambiente. El uso de amalgamas dentales debe por lo tanto reducirse progresivamente, de conformidad con el Convenio y los planes nacionales basados, en particular, en las medidas enumeradas en el anexo A, parte II, del Convenio. La Comisión debe evaluar e informar sobre la viabilidad de una eliminación gradual del uso de amalgama dental a largo plazo, y preferiblemente antes de 2030, teniendo en cuenta los planes nacionales exigidos por el presente Reglamento y respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Además, deben adoptarse medidas sanitarias preventivas concretas en relación con miembros vulnerables de la población, como los niños y las mujeres embarazadas y lactantes.

(22)

Debe permitirse únicamente el uso de amalgama dental en forma de cápsulas predosificadas y ser obligado el uso de separadores de amalgama en los gabinetes dentales que utilizan amalgama dental o que retiran empastes dentales de amalgama o dientes que contienen esos empastes, a fin de proteger a los profesionales dentales y pacientes de la exposición al mercurio y garantizar que los residuos resultantes se recojan y eliminen de conformidad con una gestión adecuada de los residuos y, bajo ningún concepto, se liberen al medio ambiente. A este respecto, debe prohibirse el uso por los profesionales dentales de mercurio a granel. Las cápsulas para amalgama como las descritas en las normas europeas EN ISO 13897:2004 y EN ISO 24234:2015 se consideran adecuadas para el uso por los profesionales dentales. Por otra parte, debe fijarse un nivel mínimo de eficiencia de retención en relación con los separadores de amalgama. La conformidad de los separadores de amalgama debe basarse en las normas correspondientes, como la norma europea EN ISO 11143:2008. Habida cuenta de la magnitud de los agentes económicos del sector dental afectados por la introducción de dichos requisitos, conviene concederles tiempo suficiente para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

(23)

La formación de los estudiantes de odontología y de los profesionales dentales en el uso de alternativas sin mercurio, en especial en el caso de miembros vulnerables de la población, como los niños y las mujeres embarazadas y lactantes, además de la práctica de la investigación y la innovación en materia de salud bucodental, a fin de mejorar los conocimientos sobre los materiales existentes y las técnicas de restauración, y de desarrollar nuevos materiales, puede contribuir a reducir el uso de mercurio.

(24)

Para finales de 2017 se habrán generado en la Unión más de 6 000 toneladas métricas de residuo de mercurio líquido, principalmente como resultado de la retirada obligatoria de las celdas de mercurio en la industria del cloro-álcali, de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/732/UE de la Comisión (7). Habida cuenta de la limitada capacidad disponible para llevar a cabo la transformación del residuo de mercurio líquido, debe seguir permitiéndose el almacenamiento temporal de residuo de mercurio líquido en virtud del presente Reglamento durante un período suficiente para garantizar la transformación y, en su caso, la solidificación de todos los residuos de este tipo que se generen. Dicho almacenamiento debe realizarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 1999/31/CE del Consejo (8).

(25)

Dado que el mercurio es una sustancia extremadamente peligrosa en estado líquido, debe prohibirse el almacenamiento permanente del residuo de mercurio sin un tratamiento previo, por los riesgos que comporta su eliminación. Por ello, antes de su almacenamiento permanente, el residuo de mercurio debe someterse a operaciones de transformación y, en su caso, de solidificación, que sean adecuadas. A tal efecto, y a fin de reducir los riesgos asociados, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices técnicas sobre el mercurio del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

(26)

Con el fin de garantizar que las disposiciones en materia de residuos del presente Reglamento se apliquen correctamente, deben adoptarse medidas para garantizar un sistema eficaz de trazabilidad a lo largo de toda la cadena de gestión de residuo de mercurio por las que se exija a los productores de residuo de mercurio y a los explotadores de instalaciones de gestión de residuos que almacenan y tratan dicho residuo que creen un registro de información, como parte de los registros exigidos en virtud de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(27)

El Convenio exige a las partes que se esfuercen por desarrollar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio. La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) exige de los titulares de instalaciones industriales que hagan frente a la contaminación del suelo. Por otra parte, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) exige a los Estados miembros que hagan frente a la contaminación del suelo cuando afecte negativamente a la condición de una masa de agua. Por consiguiente, debe realizarse un intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros para intercambiar experiencias sobre las iniciativas y medidas adoptadas a escala nacional.

(28)

Con el fin de reflejar los conocimientos científicos actuales acerca de los riesgos del metilmercurio, la Comisión debe, cuando lleve a cabo la revisión del presente Reglamento, evaluar la ingesta actual basada en la salud y establecer nuevos indicadores de salud para el mercurio.

(29)

A fin de armonizar la legislación de la Unión con las decisiones de la Conferencia de las Partes en el Convenio respaldadas por la Unión mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento y por lo que respecta a una prórroga del período permitido para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento respecto a la especificación de formularios de importación y exportación, el establecimiento de requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio, la prohibición o autorización de nuevos productos con mercurio añadido y de nuevos procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio y de compuestos de mercurio, y la determinación de las obligaciones en materia de presentación de informes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(31)

Conviene que los Estados miembros determinen el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velen por su aplicación. Esas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(32)

Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 y de la necesidad de reforzar la seguridad jurídica, la claridad, la transparencia y la simplificación legislativa, procede derogar dicho Reglamento.

(33)

A fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros y los agentes económicos afectados por el presente Reglamento dispongan de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo régimen que establece, este debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018.

(34)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente frente a las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y de compuestos de mercurio, mediante, entre otras medidas, una prohibición de importación y exportación de mercurio y de productos con mercurio añadido, restricciones al uso de mercurio en procesos de fabricación, productos, extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro y en amalgamas dentales, así como obligaciones aplicables al residuo de mercurio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza de la contaminación por mercurio y de las medidas que deben adoptarse, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidad

El presente Reglamento establece las medidas y condiciones relativas al uso, el almacenamiento y el comercio de mercurio, compuestos de mercurio y mezclas de mercurio y a la fabricación, el uso y el comercio de productos con mercurio añadido, así como a la gestión de residuo de mercurio, con el fin de garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente frente a las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y de compuestos de mercurio.

Los Estados miembros, cuando sea indicado, podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el TFUE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «mercurio»: el mercurio metálico (Hg, número de registro CAS 7439-97-6);

2)   «compuesto de mercurio»: toda sustancia que consista en átomos de mercurio y uno o más átomos de otros elementos químicos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones químicas;

3)   «mezcla»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;

4)   «producto con mercurio añadido»: un producto o componente de un producto que contenga mercurio o un compuesto de mercurio que se haya añadido de manera intencionada;

5)   «residuo de mercurio»: el mercurio metálico que se califica de residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

6)   «exportación»:

a)

la exportación permanente o temporal de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE;

b)

la reexportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que no reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE, que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión;

7)   «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión;

8)   «eliminación»: la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE;

9)   «extracción primaria de mercurio»: la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio;

10)   «transformación»: la transformación química del estado físico del mercurio a partir del estado líquido en sulfuro de mercurio o un compuesto químico comparable que sea tan o más estable y tan o menos soluble en el agua y que no presente mayores peligros para el medio ambiente o la salud que el sulfuro de mercurio;

11)   «comercialización»: el suministro a terceros o la puesta a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito. La importación se considerará comercialización.

CAPÍTULO II

RESTRICCIONES DE COMERCIO Y FABRICACIÓN DE MERCURIO, COMPUESTOS DE MERCURIO, MEZCLAS DE MERCURIO Y PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

Artículo 3

Restricciones de exportación

1.   Se prohibirá la exportación de mercurio.

2.   Se prohibirá la exportación de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I a partir de las fechas allí indicadas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se permitirá la exportación de los compuestos de mercurio que figuran en el anexo I que se destinan a la investigación o el análisis en laboratorio.

4.   Se prohibirá la exportación, a efectos de recuperación de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio que no estén sujetos a la prohibición establecida en el apartado 2.

Artículo 4

Restricciones de importación

1.   Se prohibirá la importación de mercurio y la importación de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I, incluido el residuo de mercurio procedente de cualesquiera grandes fuentes a que se refiere el artículo 11, letras a) a d), para finalidades distintas de la eliminación como residuo. Dicha importación para su eliminación como residuo solo se permitirá cuando el país exportador no tenga acceso a capacidad de transformación disponible en su propio territorio.

Si perjuicio del artículo 11, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se permitirá la importación de mercurio y la importación de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I para un uso permitido en un Estado miembro cuando el Estado miembro importador haya dado su consentimiento por escrito para tal importación en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el país exportador es Parte en el Convenio y el mercurio exportado no procede de la extracción primaria de mercurio que está prohibida en virtud del artículo 3, apartados 3 y 4, del Convenio, o

b)

el país exportador, que no es Parte en el Convenio, ha aportado una certificación de que el mercurio no procede de la extracción primaria de mercurio.

Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con el TFUE, un uso permitido en virtud de la legislación de la Unión se considerará un uso permitido en un Estado miembro a los efectos del presente apartado.

2.   Se prohibirá la importación, a efectos de recuperación de mercurio, de las mezclas de mercurio que no se incluyan en el apartado 1 y de los compuestos de mercurio.

3.   Se prohibirá la importación de mercurio para su uso en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro.

4.   Cuando se permita la importación de residuo de mercurio de conformidad con el presente artículo, seguirá siendo de aplicación el Reglamento (CE) n.o 1013/2006, además de los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 5

Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido

1.   Sin perjuicio de requisitos más estrictos establecidos en otros actos legislativos aplicables de la Unión, se prohibirá la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II a partir de las fechas allí indicadas.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los siguientes productos con mercurio añadido:

a)

productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil;

b)

productos destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.

Artículo 6

Formularios de importación y exportación

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifiquen los formularios que deben utilizarse a efectos de aplicación de los artículos 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

CAPÍTULO III

RESTRICCIONES DE USO Y ALMACENAMIENTO DE MERCURIO, COMPUESTOS DE MERCURIO Y MEZCLAS DE MERCURIO

Artículo 7

Actividades industriales

1.   Se prohibirá el uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación que figuran en el anexo III, parte I, a partir de las fechas allí indicadas.

2.   Solo se permitirá el uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación que figuran el anexo III, parte II, en las condiciones allí establecidas.

3.   El almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio, así como de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I del presente Reglamento, se efectuará de manera ambientalmente racional, de conformidad con los umbrales y requisitos establecidos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en la Directiva 2010/75/UE.

Con el fin de velar por la aplicación uniforme de la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio en consonancia con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, y el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 8

Nuevos productos con mercurio añadido y nuevos procesos de fabricación

1.   Los agentes económicos no fabricarán ni comercializarán productos con mercurio añadido que no se fabricaran antes del 1 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «nuevos productos con mercurio añadido») excepto cuando estén autorizados a hacerlo en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 6 del presente artículo o en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

El párrafo primero no se aplicará a:

a)

los equipos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;

b)

los equipos concebidos para ser enviados al espacio, y

c)

las mejoras técnicas o el rediseño de productos con mercurio añadido que se fabricaran antes del 1 de enero de 2018, siempre que esas mejoras o rediseño conlleve una reducción del mercurio utilizado en esos productos.

2.   Los agentes económicos no aplicarán procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio que no se aplicasen antes del 1 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «nuevos procesos de fabricación»), a no ser que estén autorizados a hacerlo en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 6.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los procesos por los que se fabriquen o en los que se utilicen productos con mercurio añadido distintos de los sujetos a la prohibición establecida en el apartado 1.

3.   Cuando un agente económico se proponga solicitar una decisión con arreglo al apartado 6 para fabricar o comercializar un nuevo producto con mercurio añadido o para aplicar un nuevo proceso de fabricación, que tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría ningún riesgo significativo ni para el medio ambiente ni para la salud humana, y cuando no se disponga de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios, ese agente económico lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Esa notificación incluirá la siguiente información:

a)

una descripción técnica del producto o proceso de que se trate;

b)

una evaluación de sus beneficios y riesgos para la salud y el medio ambiente;

c)

pruebas que demuestren la ausencia de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que aporten beneficios considerables para el medio ambiente o la salud;

d)

una explicación detallada de la manera en que se debe aplicar el proceso o se debe fabricar, utilizar y eliminar el producto como residuo tras su uso para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

4.   El Estado miembro de que se trate remitirá a la Comisión la notificación recibida del agente económico si, sobre la base de su propia evaluación de la información facilitada en ella, considera que se cumplen los criterios recogidos en el párrafo primero del apartado 6.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sobre los casos en que considere que los criterios contemplados en el párrafo primero del apartado 6 no se han cumplido.

5.   En caso de que el Estado miembro remita una notificación con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del presente artículo, la Comisión pondrá inmediatamente a disposición del comité mencionado en el artículo 22, apartado 1, dicha notificación.

6.   La Comisión examinará la notificación recibida y evaluará si se ha demostrado que el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría riesgos significativos para el medio ambiente o la salud humana, y que no se dispone de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre el resultado de la evaluación.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifique si se autoriza el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

7.   A más tardar el 30 de junio de 2018, la Comisión pondrá a disposición del público en internet una relación de los procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio que se aplicaban antes del 1 de enero de 2018 y de productos con mercurio añadido que se fabricaban antes de esta fecha, así como de toda restricción comercial aplicable.

Artículo 9

Extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro

1.   Se prohibirán la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en los que se utilice amalgama de mercurio para extraer el oro del mineral.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 16, cuando haya pruebas de que la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo se ha incumplido no solo en casos aislados, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate elaborará y aplicará un plan nacional de conformidad con el anexo IV.

Artículo 10

Amalgama dental

1.   A partir del 1 de enero de 2019, solo se utilizará amalgama dental en su forma de cápsulas predosificadas. Se prohibirá el uso de mercurio a granel por los profesionales dentales.

2.   A partir del 1 de julio de 2018, la amalgama dental no se utilizará para el tratamiento de dientes de leche, de menores de 15 años y de mujeres embarazadas o en período de lactancia, excepto cuando el profesional dental lo considere estrictamente necesario debido a las necesidades médicas específicas del paciente.

3.   A más tardar el 1 de julio de 2019, cada Estado miembro establecerá un plan nacional relativo a las medidas que tenga previsto aplicar para la reducción gradual del uso de amalgama dental.

Los Estados miembros pondrán sus planes nacionales a disposición del público en internet y los transmitirán a la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción.

4.   A partir del 1 de enero de 2019, los operadores de los gabinetes dentales que utilicen amalgama dental o que retiren empastes de amalgama dental o extraigan dientes que contengan dichas amalgamas garantizarán que sus gabinetes cuentan con separadores de amalgama para retener y recoger las partículas de amalgama, incluidas las contenidas en el agua usada.

Dichos operadores velarán por que:

a)

los separadores de amalgama puestos en servicio a partir del 1 de enero de 2018 garanticen un nivel de retención de, como mínimo, el 95 % de las partículas de amalgama;

b)

a partir del 1 de enero de 2021, todos los separadores de amalgama en uso garanticen el nivel de retención especificado en la letra a).

Los separadores de amalgama se mantendrán de acuerdo con las instrucciones del fabricante para garantizar el nivel más elevado posible de retención.

5.   Se considerará que satisfacen los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 las cápsulas y los separadores de amalgama que cumplan las normas armonizadas europeas u otras normas nacionales o internacionales que proporcionen un nivel equivalente de calidad y de retención.

6.   Los profesionales dentales garantizarán que los residuos de amalgama, incluidos los restos, las partículas y los empastes de amalgama, y los dientes o partes de estos contaminados por la amalgama dental sean tratados y recogidos por un establecimiento o empresa de gestión de residuos autorizado.

Los profesionales dentales no liberarán directa ni indirectamente tales residuos de amalgama al medio ambiente, bajo ninguna circunstancia.

CAPÍTULO IV

ELIMINACIÓN DE RESIDUOS Y DE RESIDUO DE MERCURIO

Artículo 11

Residuos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 5, del presente Reglamento, se considerarán residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, y se eliminarán sin menoscabo de la salud humana o del medio ambiente, el mercurio y los compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, procedentes de cualquiera de las siguientes grandes fuentes:

a)

el sector del cloro-álcali;

b)

la limpieza de gas natural;

c)

las operaciones de extracción y fundición de metales no ferrosos;

d)

la extracción del mineral de cinabrio en la Unión.

Dicha eliminación no dará lugar a ninguna forma de recuperación de mercurio.

Artículo 12

Presentación de informes sobre grandes fuentes

1.   Los agentes económicos que operan en los sectores industriales contemplados en el artículo 11, letras a), b) y c), remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la siguiente información:

a)

datos sobre la cantidad total de residuo de mercurio almacenada en cada una de sus instalaciones;

b)

datos sobre la cantidad total de residuo de mercurio enviada a las diferentes instalaciones encargadas del almacenamiento temporal, la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio o el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación;

c)

la ubicación y los datos de contacto de cada una de las instalaciones contempladas en la letra b);

d)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento temporal de residuo de mercurio, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;

e)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de residuo de mercurio, de conformidad con el artículo 14, apartado 2;

f)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

2.   Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se expresarán mediante los códigos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

3.   Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse a los agentes económicos que exploten instalaciones de cloro-álcali a partir de un año después de la fecha en que todas las células de mercurio explotadas por dichos agentes económicos hayan sido desmanteladas de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/732/UE y todo el mercurio haya sido entregado a instalaciones de gestión de residuos.

Artículo 13

Almacenamiento de residuo de mercurio

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el residuo de mercurio podrá almacenarse temporalmente en forma líquida siempre que se cumplan los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio, tal y como se establecen en los anexos I, II y III de dicha Directiva, y que dicho almacenamiento tenga lugar en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de residuo de mercurio y equipadas a tal efecto.

La excepción prevista en el párrafo primero dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se modifique el presente Reglamento para prorrogar, hasta un máximo de tres años, el período permitido de almacenamiento temporal de residuo de mercurio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Antes de ser eliminado permanentemente, el residuo de mercurio se someterá a transformación y, en caso de que se pretenda eliminar en instalaciones de superficie, a solidificación.

El residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación solo se eliminará permanentemente en las siguientes instalaciones de almacenamiento permanente autorizadas para la eliminación de residuos peligrosos:

a)

minas de sal adaptadas para el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, o formaciones rocosas subterráneas autorizadas que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de dichas minas de sal, o

b)

instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y solidificación, y equipadas a tal efecto, y que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de las instalaciones mencionadas en la letra a).

Los operadores de las instalaciones de almacenamiento permanente garantizarán que el residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, sea depositado separado de otros residuos y en lotes de eliminación, en una cámara de almacenamiento sellada. Dichos operadores garantizarán asimismo que se cumplan, por lo que respecta a las instalaciones de almacenamiento permanente, los requisitos establecidos en la Directiva 1999/31/CE, incluidos los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecidos en el anexo I, sección 8, guiones tercero y quinto, y en el anexo II de dicha Directiva.

Artículo 14

Trazabilidad

1.   Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información:

a)

para cada envío de residuo de mercurio recibido:

i)

el origen y la cantidad de dicho residuo;

ii)

el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo;

b)

para cada envío de residuo de mercurio que salga de la instalación:

i)

la cantidad de dicho residuo y su contenido en mercurio;

ii)

el destino y la operación de eliminación prevista de dicho residuo;

iii)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de dicho residuo, como se contempla en el apartado 2;

iv)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, a que se refiere el apartado 3;

c)

la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes.

Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio expedirán, tan pronto como estos salgan del almacenamiento temporal, un certificado en el que se indique que el residuo de mercurio se envió a una instalación que lleva a cabo las operaciones de eliminación previstas en el presente artículo.

Una vez expedido el certificado tal como se contempla en el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

2.   Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información:

a)

para cada envío de residuo de mercurio recibido:

i)

el origen y la cantidad de dicho residuo,

ii)

el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo;

b)

para cada envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y, en su caso, a solidificación, que salga de la instalación:

i)

la cantidad de dicho residuo y su contenido de mercurio,

ii)

el destino y la operación de eliminación prevista para dicho residuo,

iii)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de dicho residuo, tal como se contempla en el apartado 3;

c)

la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes.

Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio, expedirán, tan pronto como finalice la operación de transformación y, en su caso, de solidificación del envío completo, un certificado en el que se confirme que la totalidad del envío de residuo de mercurio ha sido transformada y, en su caso, solidificada.

Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

3.   Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, expedirán, tan pronto como finalice la operación de eliminación de la totalidad del envío, un certificado en el que se confirme que se ha procedido al almacenamiento permanente de la totalidad del envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, en cumplimiento de la Directiva 1999/31/CE, e incluirán información sobre la ubicación del almacenamiento.

Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

4.   A más tardar el 31 de enero de cada año, los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 transmitirán el registro relativo al año natural precedente a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión cada registro transmitido.

Artículo 15

Sitios contaminados

1.   La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros sobre las medidas adoptadas a nivel nacional para identificar y evaluar los sitios contaminados por mercurio y compuestos de mercurio y para abordar los riesgos significativos que una contaminación de ese tipo puede plantear para la salud humana y para el medio ambiente.

2.   A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión pondrá a disposición del público en internet la información recabada con arreglo al apartado 1, incluido un inventario de los sitios contaminados por mercurio y por compuestos de mercurio.

CAPÍTULO V

SANCIONES, AUTORIDADES COMPETENTES Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas normas y medidas a la Comisión, a más tardar en la fecha respectiva de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda modificación posterior que les afecte.

Artículo 17

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Artículo 18

Informes

1.   A más tardar el 1 de enero de 2020 y posteriormente a intervalos adecuados, los Estados miembros prepararán, presentarán a la Comisión y pondrán a disposición del público en internet un informe con el siguiente contenido:

a)

información relativa a la aplicación del presente Reglamento;

b)

información necesaria para que la Unión pueda cumplir su obligación de información establecida en virtud del artículo 21 del Convenio;

c)

un resumen de la información recabada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento;

d)

información relativa al mercurio situado en sus territorios:

i)

una lista de los sitios en los que haya existencias de mercurio superiores a 50 toneladas métricas que no sean residuo de mercurio, así como la cantidad de mercurio en cada sitio,

ii)

una lista de los sitios en los que se acumule residuo de mercurio en cantidad superior a 50 toneladas métricas, así como la cantidad de residuo de mercurio en cada sitio, y

e)

una lista de las fuentes que suministren más de 10 toneladas métricas de mercurio al año cuando los Estados miembros tengan conocimiento de dichas fuentes.

Los Estados miembros podrán decidir no poner a disposición del público la información contemplada en el párrafo primero por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.

2.   A efectos de la presentación de los informes a que se refiere el apartado 1, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una herramienta electrónica de presentación de informes.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer cuestionarios adecuados a fin de especificar el contenido, la información y los indicadores clave de rendimiento necesarios para cumplir los requisitos en virtud del apartado 1, así como el formato y la frecuencia del informe mencionado en el apartado 1. Dichos cuestionarios no generarán duplicidad con las obligaciones en materia de presentación de informes de las Partes del Convenio. Los actos de ejecución indicados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

3.   Los Estados miembros pondrán sin demora a disposición de la Comisión los informes que hayan facilitado a la Secretaría del Convenio.

Artículo 19

Revisión

1.   A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de su evaluación relativos a:

a)

la necesidad de que la Unión regule las emisiones de mercurio y de compuestos de mercurio procedentes de los crematorios;

b)

la viabilidad de una eliminación gradual del uso de amalgama dental a largo plazo, y preferiblemente a más tardar en 2030, teniendo en cuenta los planes nacionales a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere a la organización y prestación de servicios de salud y atención médica, y

c)

los beneficios para el medio ambiente y la viabilidad de una mayor adaptación del anexo II a la legislación pertinente de la Unión relativa a la comercialización de productos con mercurio añadido.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y la revisión del presente Reglamento, entre otros aspectos, a la luz de la evaluación sobre la eficacia efectuada por la Conferencia de las Partes en el Convenio y de los informes facilitados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y del artículo 21 del Convenio.

3.   La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa junto con los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO VI

PODERES DELEGADOS Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 20

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento por los que se modifiquen sus anexos I, II, III y IV para adaptarlos a las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

Artículo 21

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del13 de junio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 2, y del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 22

Procedimiento de comité

1.   Para la adopción de los formularios de importación y exportación en virtud del artículo 6, de los requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio en virtud del artículo 7, apartado 3, de una decisión con arreglo al artículo 8, apartado 6, y de los cuestionarios en virtud del artículo 18, apartado 2, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 con efectos a partir del 1 de enero de 2018.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante, el anexo III, parte I, letra d), se aplicará a partir del 11 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2017

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO C 303 de 19.8.2016, p. 122.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2017.

(3)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (DO L 304 de 14.11.2008, p. 75).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Decisión de Ejecución 2013/732/UE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de cloro-álcali conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (DO L 332 de 11.12.2013, p. 34).

(8)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(9)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(10)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(11)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(15)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(16)  Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).

(17)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).


ANEXO I

Compuestos de mercurio sujetos al artículo 3, apartados 2 y 3, y al artículo 7, apartado 3, y mezclas de mercurio sujetas al artículo 3, apartado 2, al artículo 4, apartado 1, y al artículo 7, apartado 3

Compuestos de mercurio cuya exportación está prohibida a partir del 1 de enero de 2018:

Cloruro de mercurio (I) (Hg2Cl2, CAS RN 10112-91-1)

Óxido de mercurio (II) (HgO, CAS RN 21908-53-2)

Mineral de cinabrio

Sulfuro de mercurio (HgS, CAS RN 1344-48-5)

Compuestos de mercurio cuya exportación está prohibida a partir del 1 de enero de 2020:

Sulfato de mercurio (II) (HgSO4, CAS RN 7783-35-9)

Nitrato de mercurio (II) [Hg(NO3)2, CAS RN 10045-94-0]

Mezclas de mercurio cuya exportación e importación están prohibidas a partir del 1 de enero de 2018:

Mezclas de mercurio con otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una concentración de mercurio de al menos 95 % por peso.


ANEXO II

Productos con mercurio añadido mencionados en el artículo 5

Parte A — Productos con mercurio añadido

Productos con mercurio añadido

Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido

1.

Baterías o acumuladores que contengan más de un 0,0005 % de mercurio en peso.

31.12.2020

2.

Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.

31.12.2020

3.

Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación:

a)

CFL.i ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 2,5 mg por quemador de lámpara;

b)

CFL.ni ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por quemador de lámpara.

31.12.2018

4.

Las siguientes lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación:

a)

fósforo tribanda < 60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

b)

fósforo en halofosfato de ≤ 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.

31.12.2018

5.

Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación.

31.12.2018

6.

Las siguientes lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo con mercurio añadido (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas:

a)

de longitud corta (≤ 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara;

b)

de longitud media (> 500 mm y ≤ 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

c)

de longitud larga (> 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.

31.12.2018

7.

Cosméticos con mercurio y compuestos de mercurio, salvo las excepciones que figuran en el anexo V, entradas 16 y 17, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

31.12.2020

8.

Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico.

31.12.2020

9.

Los siguientes aparatos de medición no electrónicos:

a)

barómetros;

b)

higrómetros;

c)

manómetros;

d)

termómetros y otras aplicaciones termométricas no eléctricas;

e)

esfigmomanómetros;

f)

extensímetros que se utilizan con pletismógrafos;

g)

picnómetros de mercurio;

h)

dispositivos de medición con mercurio para determinar el punto de reblandecimiento.

Esta entrada no se aplica a los siguientes aparatos de medición:

aparatos de medición no electrónicos instalados en equipos de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio,

aparatos de medición que tuvieran más de cincuenta años de antigüedad el 3 de octubre de 2007,

aparatos de medición que se exhiban en exposiciones públicas por razones culturales e históricas.

31.12.2020

Parte B — Otros productos excluidos de la lista de la parte A del presente anexo

Interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas y aparatos de medición, cuando se utilicen para sustituir un componente de un equipo más amplio y siempre que no haya disponible ninguna alternativa viable sin mercurio para ese componente, de conformidad con la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva 2011/65/UE.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(2)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).


ANEXO III

Requisitos relacionados con el mercurio aplicables a los procesos de fabricación a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2

Parte I:   Uso prohibido de mercurio o compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, en procesos de fabricación

a)

a partir del 1 de enero de 2018: procesos de fabricación en los que se utilice el mercurio o compuestos de mercurio como catalizador;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), la producción de monómeros de cloruro de vinilo quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2022;

c)

a partir del 1 de enero de 2022: procesos de fabricación en los que se utilice el mercurio como electrodo;

d)

no obstante lo dispuesto en la letra c), a partir del 11 de diciembre de 2017: para la producción de cloro-álcali en la que se utilice el mercurio como electrodo;

e)

no obstante lo dispuesto en la letra c), la producción de metilato o etilato sódico o potásico quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2028;

f)

a partir del 1 de enero de 2018: la producción de poliuretano, en la medida en que no esté ya limitada o prohibida de conformidad con el anexo XVII, entrada 62, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

Parte II:   Procesos de fabricación sujetos a restricciones de uso y de liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio

Producción de metilato o etilato sódico o potásico

La producción de metilato o etilato sódico o potásico se llevará a cabo de conformidad con la parte I, letra e), y bajo las siguientes condiciones:

a)

no utilizar mercurio procedente de la extracción primaria de mercurio;

b)

reducir la liberación directa e indirecta de mercurio y de compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo por producción por unidad al 50 % de aquí a 2020, en comparación con 2010;

c)

apoyar la investigación y el desarrollo de procesos de fabricación sin mercurio, y

d)

a partir del 13 de junio de 2017, no incrementar la capacidad de instalaciones que utilizan mercurio y compuestos de mercurio para la producción de metilato o etilato sódico o potásico que estuvieran en funcionamiento antes de esa fecha, ni autorizar nuevas instalaciones.


ANEXO IV

Contenido del plan nacional sobre la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro a que se refiere el artículo 9

El plan nacional contendrá la siguiente información:

a)

los objetivos nacionales y las metas de reducción para eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio;

b)

medidas para eliminar:

i)

la amalgamación del mineral en bruto,

ii)

la quema a cielo abierto de la amalgama o amalgama procesada,

iii)

la quema de la amalgama en zonas residenciales, y

iv)

la lixiviación con cianuro de los sedimentos, mineral o desechos mineros a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;

c)

medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro;

d)

estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en su territorio;

e)

estrategias para promover la reducción de las emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, incluidos métodos sin mercurio;

f)

estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro;

g)

estrategias para implicar a los interesados en la aplicación y el desarrollo continuado del plan nacional;

h)

una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los mineros que se dedican a la extracción artesanal y en pequeña escala de oro, y de sus comunidades, que incluirá, entre otros aspectos, que se recaben datos de salud, se formen trabajadores sanitarios y se conciencie a través de los centros de salud;

i)

estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las embarazadas;

j)

estrategias para proporcionar información a los mineros que se dedican a la extracción artesanal y en pequeña escala de oro y a las comunidades afectadas, y

k)

un calendario para la aplicación del plan nacional.


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 1102/2008

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2

Artículo 11

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 3, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, y apartado 3, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 6, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7

Artículo 16

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 9


DIRECTIVAS

24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/22


DIRECTIVA (UE) 2017/853 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/477/CEE del Consejo (3) se estableció una medida de acompañamiento del mercado interior. Se logró de esta manera un equilibrio entre, por un lado, el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego y sus componentes esenciales dentro de la Unión y, por otro, la necesidad de controlar esa libertad recurriendo a garantías de seguridad adaptadas a tales productos.

(2)

Determinados aspectos derivados de la Directiva 91/477/CEE necesitan ser mejorados de forma proporcionada, con el fin de combatir el uso indebido de armas de fuego con fines delictivos y habida cuenta de los recientes atentados terroristas. En la «Agenda Europea de Seguridad», adoptada en abril de 2015, se hizo un llamamiento para que se revisase dicha Directiva y se adoptase un enfoque común sobre inutilización de armas de fuego con el fin de impedir su reactivación y uso por parte de delincuentes.

(3)

Cuando las armas de fuego se hayan adquirido y se posean legalmente de conformidad con la Directiva 91/477/CEE, deben aplicarse las disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza o al tiro deportivo.

(4)

A efectos de la Directiva 91/477/CEE, se debe entender que la definición de corredor incluye cualquier persona física o jurídica, incluidas las asociaciones y debe considerarse que el término «suministro» incluye el préstamo y el alquiler. Los corredores ofrecen servicios similares a los prestados por los armeros, por lo que procede incluirlos en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CEE en lo que respecta a aquellas obligaciones de los armeros que sean pertinentes para las actividades de los corredores, en la medida en que puedan cumplir esas obligaciones y no exista un armero que las haya cumplido en relación con la misma operación subyacente.

(5)

Las actividades del armero no solo comprenden la fabricación, sino también la modificación o transformación de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, como el acortamiento de un arma de fuego completa, que implique un cambio de su categoría o subcategoría. No deben considerarse actividades que solo puedan realizar los armeros las actividades meramente privadas sin fines comerciales como la carga manual y recarga de munición a partir de componentes de munición para uso propio o las modificaciones de las armas de fuego o los componentes esenciales que sean de la propiedad de la persona en cuestión, como los cambios de culata o visor o el mantenimiento para corregir el desgaste y el deterioro de los componentes esenciales.

(6)

A fin de aumentar la trazabilidad de todas las armas de fuego y componentes esenciales y de facilitar su libre circulación, todas las armas de fuego o sus componentes esenciales deben ser identificados con un marcado claro, permanente y único y deben ser registrados en los ficheros de datos de los Estados miembros.

(7)

Los registros contenidos en los ficheros de datos deben incluir toda la información que permita vincular un arma de fuego con su propietario y en ellos debe constar el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie del arma de fuego o cualquier marcado único aplicado en el armazón o el cajón de mecanismos del arma de fuego. Los componentes esenciales distintos del armazón o del cajón de mecanismos deben registrarse en los ficheros de datos en el registro relativo al arma del fuego en la que vayan a ser montados.

(8)

Procede introducir normas comunes de la Unión sobre marcado para evitar que los marcados se puedan borrar fácilmente y para aclarar en qué componentes esenciales deben colocarse. Dichas normas deben aplicarse únicamente a las armas de fuego o a los componentes esenciales que se hayan fabricado o importado en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, cuando sean comercializadas, mientras que las armas de fuego y las piezas fabricadas o importadas en la Unión antes de esa fecha deben seguir sujetas a los requisitos de marcado y registro de la Directiva 91/477/CEE aplicables hasta dicha fecha.

(9)

Habida cuenta de la peligrosidad y la durabilidad de las armas de fuego y los componentes esenciales, a fin de garantizar a las autoridades competentes la trazabilidad de las armas de fuego y los componentes esenciales a efectos de procedimientos administrativos y penales y teniendo en cuenta el Derecho procesal nacional, resulta necesario que los registros de los ficheros de datos se conserven durante un período de 30 años tras la destrucción de las armas de fuego o los componentes esenciales de que se trate. El acceso a esos registros y todos los demás datos personales debe limitarse a las autoridades competentes y debe permitirse únicamente por un período de hasta 10 años tras la destrucción del arma de fuego o de los compontes esenciales de que se trate a fin de conceder o retirar autorizaciones o para procedimientos aduaneros, incluida la posible imposición de sanciones administrativas, y de hasta 30 años tras la destrucción de las armas de fuego o de los componentes esenciales de que se trate cuando dicho acceso sea necesario para la aplicación del Derecho penal.

(10)

El intercambio eficiente de información entre armeros y corredores, por un lado, y las autoridades nacionales competentes, por otro, es importante para el eficaz funcionamiento de los ficheros de datos. Por consiguiente, los armeros y corredores deben proporcionar información sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes. Para facilitar el intercambio, las autoridades nacionales competentes deben establecer un medio de conexión electrónica accesible a armeros y correderos que permita la presentación de la información por correo electrónico o directamente a través de una base de datos u otro tipo de registro.

(11)

En relación con la obligación de los Estados miembros de establecer un sistema de supervisión para garantizar que se cumplen las condiciones para una autorización de armas de fuego durante todo su período de vigencia, los Estados miembros han de decidir si la evaluación va a suponer, o no, una prueba médica o psicológica previa.

(12)

Sin perjuicio del Derecho interno en materia de responsabilidad profesional, no debe presumirse que la evaluación de la información médica o psicológica pertinente atribuya ningún tipo de responsabilidad al profesional sanitario o a otras personas que proporcionan dicha información en caso de uso indebido de armas de fuego de las que se esté en posesión con arreglo a la Directiva 91/477/CEE.

(13)

Las armas de fuego y la munición deben almacenarse de forma segura cuando no sean objeto de una supervisión inmediata. Cuando no se almacenen en una caja fuerte, las armas de fuego y la munición deben almacenarse por separado. Cuando se hayan de entregar armas de fuego y munición a un transportista para su transporte, este debe ser responsable de una supervisión y almacenamiento adecuados. El Derecho interno debe definir los criterios para un almacenamiento adecuado y un transporte seguro, teniendo en cuenta el número y categoría de las armas de fuego y municiones de que se trate.

(14)

La Directiva 91/477/CEE no debe afectar a las normas de los Estados miembros que permiten que se puedan disponer transacciones lícitas con armas de fuego, componentes esenciales y municiones mediante venta por correo, internet o contratos a distancia tal como se definen en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por ejemplo mediante catálogos de subasta en línea o anuncios clasificados o por teléfono o correo electrónico. No obstante, es imprescindible que se puedan controlar y de hecho se controlen la identidad de las partes en dichas transacciones y su capacidad jurídica para realizarlas. En el caso de los adquirentes, procede, por tanto, garantizar que, a más tardar cuando se produzca la entrega, un armero o corredor titular de una licencia o autorización, o una autoridad pública o un representante de esta, controlen su identidad y, en su caso, su autorización para adquirir un arma de fuego, componentes esenciales o municiones.

(15)

Es preciso introducir en la Directiva 91/477/CEE normas más estrictas para las armas de fuego más peligrosas con el fin de garantizar que, con excepciones limitadas y debidamente motivadas, no se permita la tenencia o el comercio de dichas armas. Cuando no se respeten dichas normas, los Estados miembros deben tomar todas las medidas adecuadas, entre las que cabría incluir la incautación de dichas armas.

(16)

No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar la adquisición y la tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A, cuando sea necesario por motivos educativos, culturales, incluidos el cine y el teatro, de investigación o históricos. Entre las personas autorizadas se podría incluir, entre otras, a los armeros de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los bancos de pruebas, los fabricantes, los expertos acreditados, los expertos forenses y, en determinados casos, las personas que participan en rodajes de cine o televisión. También debe permitirse a los Estados miembros que autoricen la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A a particulares con fines de defensa nacional, como en el contexto de la formación militar voluntaria establecida en virtud del Derecho interno.

(17)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder autorizaciones a museos y coleccionistas reconocidos para la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A cuando ello sea necesario para fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, siempre que esos museos y coleccionistas demuestren, antes de que se les conceda dicha autorización, que han tomado las medidas necesarias para hacer frente a cualquier riesgo para la seguridad pública o el orden público, incluido el almacenamiento adecuado. Toda autorización de este tipo debe tener en cuenta y reflejar la situación específica, incluida la naturaleza de la colección y sus fines, y los Estados miembros deben garantizar que exista un sistema de seguimiento de los coleccionistas y las colecciones.

(18)

No se debe impedir a los armeros y corredores manipular armas de fuego prohibidas, componentes esenciales y municiones de la categoría A en los casos en que se autorice excepcionalmente la adquisición y tenencia de dichas armas, componentes esenciales y municiones, cuando su manipulación sea necesaria para su inutilización o conversión, o siempre que de otro modo se permita en virtud de la Directiva 91/477/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. Tampoco se debe impedir a los armeros y corredores manipular dichas armas de fuego, componentes esenciales y municiones en casos no previstos por la Directiva 91/477/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, como las armas de fuego, componentes esenciales y municiones destinados a la exportación fuera de la Unión o las armas que vayan a ser adquiridas por las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas.

(19)

Los corredores y armeros deben poder negarse a completar cualquier transacción sospechosa destinada a la adquisición de cartuchos completos de munición o componentes de detonación de munición. Se puede considerar que una transacción es sospechosa si, por ejemplo, implica cantidades inhabituales para el uso privado previsto, si el comprador parece no estar familiarizado con el uso de la munición o si insiste en pagar en efectivo siendo reacio a acreditar su identidad. Los armeros y corredores también deben poder informar de tales transacciones sospechosas a las autoridades competentes.

(20)

El riesgo de que las armas acústicas y otros tipos de armas de fogueo sean transformadas en verdaderas armas de fuego es elevado. Por lo tanto, es fundamental abordar el problema de esas armas de fuego transformadas que se utilizan en la comisión de infracciones penales, en particular mediante su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CEE. Además, a fin de evitar el riesgo de que las armas de alarma y señalización se fabriquen de tal manera que sea posible su transformación para que puedan lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, la Comisión debe adoptar especificaciones técnicas para garantizar que dichas armas no se puedan transformar de la manera descrita.

(21)

Teniendo en cuenta el elevado riesgo de reactivar armas de fuego inutilizadas incorrectamente y con el fin de mejorar la seguridad en toda la Unión, procede incluir dichas armas de fuego en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CEE. Debe proporcionarse una definición de armas de fuego inutilizadas que refleje los principios generales de inutilización de armas de fuego según lo dispuesto en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, anejo a la Decisión 2014/164/UE del Consejo (5), por el que ese Protocolo se incorpora al marco jurídico de la Unión.

(22)

Las armas de fuego diseñadas para uso militar, como el AK47 o el M16, y que estén equipadas para funcionar con fuego selectivo, cuando el paso entre los modos de disparo automático y semiautomático pueda ajustarse manualmente, deben clasificarse como armas de fuego de la categoría A y deben por lo tanto prohibirse para uso civil. Si se transforman en armas de fuego semiautomáticas, deben clasificarse en el punto 6 de la categoría A.

(23)

Algunas armas de fuego semiautomáticas pueden transformarse fácilmente en armas de fuego automáticas, lo que supone un riesgo para la seguridad. Incluso aunque no se transformen, algunas armas de fuego semiautomáticas podrían resultar muy peligrosas cuando su capacidad en número de cartuchos sea elevada. Procede, por tanto, prohibir el uso civil de las armas de fuego semiautomáticas que tengan un cargador fijo con el que puedan dispararse un elevado número de cartuchos, así como de las armas semiautomáticas en combinación con un cargador separable de capacidad elevada. La mera posibilidad de montar un cargador con una capacidad superior a diez cartuchos en el caso de armas de fuego largas y a veinte cartuchos en el caso de armas de fuego cortas no determina la clasificación del arma de fuego en una determinada categoría.

(24)

Sin perjuicio de la renovación de las autorizaciones de conformidad con la Directiva 91/477/CEE, las armas de fuego semiautomáticas de percusión anular, incluidas las de calibre igual o inferior a 22, no deben clasificarse en la categoría A, a no ser que hayan sido transformadas a partir de armas automáticas.

(25)

Las disposiciones de la Directiva 91/477/CEE relativas a la tarjeta europea de armas de fuego como principal documento necesario para las actividades respectivas de quienes practican el tiro deportivo y otras personas autorizadas de conformidad con dicha Directiva deben mejorarse incluyendo en sus disposiciones pertinentes una referencia a las armas de fuego clasificadas en la categoría A, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para decidir la aplicación de normas más estrictas.

(26)

Los objetos que tengan la apariencia física de un arma de fuego («réplica»), pero que se hayan fabricado de tal forma que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, no deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CEE.

(27)

Cuando el Derecho interno de los Estados miembros regule las armas antiguas, esas armas no estarán sujetas a los requisitos de la Directiva 91/477/CEE. No obstante, las reproducciones de armas antiguas no tienen la misma importancia o interés histórico y pueden fabricarse con técnicas modernas que pueden mejorar su durabilidad y precisión. Por consiguiente, tales reproducciones deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CEE. La Directiva 91/477/CEE no se aplica a otros artefactos, como los dispositivos de «airsoft», que no corresponden a la definición de armas de fuego y por lo tanto no se regulan en dicha Directiva.

(28)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del intercambio de información entre Estados miembros, resultaría conveniente que la Comisión evaluara los elementos necesarios de un sistema de apoyo a dicho intercambio de la información contenida en los ficheros informatizados de datos de que disponen los Estados miembros, incluida la viabilidad de que cada Estado miembro pudiera acceder a dichos ficheros. Dicho sistema puede utilizar un módulo del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) adaptado específicamente a las armas de fuego. Dicho intercambio de información entre Estados miembros debe tener lugar de conformidad con las normas sobre protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Cuando una autoridad competente necesite acceder a los antecedentes penales de una persona que solicite una autorización para adquirir o tener un arma de fuego, dicha autoridad debe poder obtener dicha información en virtud de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (8). La evaluación de la Comisión podría ir acompañada, en su caso, por una propuesta legislativa en la que se tengan en cuenta los instrumentos existentes en lo que respecta al intercambio de información.

(29)

A fin de garantizar un intercambio de información adecuado por medios electrónicos entre los Estados miembros sobre las autorizaciones concedidas para la transferencia de armas de fuego a otro Estado miembro y sobre las autorizaciones denegadas para la adquisición o tenencia de un arma de fuego, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de disposiciones que permitan a los Estados miembros crear tal sistema de intercambio de información. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(31)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en especial en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(32)

El Reglamento (UE) 2016/679 debe aplicarse al tratamiento de datos personales en el marco de la Directiva 91/477/CEE. Cuando los datos personales recabados en virtud de la Directiva 91/477/CEE se traten con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, las autoridades que traten esos datos deben respetar las normas adoptadas con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(33)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/477/CEE en consecuencia.

(35)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Directiva y la Directiva 91/477/CEE del Consejo constituyen un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en los ámbitos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (13).

(36)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Directiva y la Directiva 91/477/CEE constituyen un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en los ámbitos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (15).

(37)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Directiva y la Directiva 91/477/CEE constituyen un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en los ámbitos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (17).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/477/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   “arma de fuego”: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.

Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:

a)

tenga la apariencia de un arma de fuego, y

b)

debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo;

2)   “componente esencial”: el cañón, el armazón, el cajón de mecanismos -incluidos el superior y el inferior, cuando corresponda-, el cerrojo, el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre que, considerados como objetos separados, queden incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;

3)   “munición”: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;

4)   “armas de alarma y de señalización”: todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor;

5)   “armas de salvas y armas acústicas”: toda arma de fuego transformada de forma específica para su uso únicamente con cartuchos de fogueo, como el uso en representaciones teatrales, sesiones fotográficas, grabaciones de cine y televisión, recreaciones históricas, desfiles, acontecimientos deportivos y formación;

6)   “armas inutilizadas”: toda arma de fuego que haya sido inutilizada permanentemente para su uso mediante una operación de inutilización que garantice que todos los componentes esenciales del arma de fuego de que se trate se hayan vuelto permanentemente inservibles y no se puedan retirar, sustituir o modificar de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;

7)   “museo”: una institución permanente al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga y expone armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos, de conservación del patrimonio o recreativos y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate;

8)   “coleccionista”: toda persona física o jurídica dedicada a reunir y conservar armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate;

9)   “armero”: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades:

a)

fabricación, comercio, intercambio, alquiler, reparación, modificación o transformación de armas de fuego o componentes esenciales;

b)

fabricación, comercio, intercambio, modificación o transformación de municiones;

10)   “corredor”: toda persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades:

a)

la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones;

b)

la organización de la transferencia de armas de fuego, componentes esenciales o municiones dentro de un Estado miembro, de un Estado miembro a otro, de un Estado miembro a un tercer país o de un tercer país a un Estado miembro;

11)   “fabricación ilícita”: la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones:

a)

a partir de componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito;

b)

sin autorización concedida de conformidad con el artículo 4 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la fabricación o el montaje, o

c)

sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 4;

12)   “tráfico ilícito”: la adquisición, venta, entrega, circulación o transferencia de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en la presente Directiva o si las armas de fuego, componentes esenciales o municiones no han sido marcados de conformidad con el artículo 4;

13)   “localización”: el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus componentes esenciales y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

2.   A efectos de la presente Directiva, las personas se considerarán residentes en el país indicado en la dirección que figure en un documento oficial que indique su lugar de residencia, como el pasaporte o documento nacional de identidad, que presenten, con motivo de un control de la adquisición o la tenencia, a las autoridades competentes de un Estado miembro o a un armero o corredor. Si la dirección de la persona no apareciera en su pasaporte o documento nacional de identidad, su país de residencia se determinará a partir de cualquier otra prueba oficial de residencia reconocida por el Estado miembro de que se trate.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, previa solicitud, una “tarjeta europea de armas de fuego” a una persona que legalmente accede a la tenencia y el uso de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurará en ella la información indicada en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y en ella constará el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de esta.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza y al tiro deportivo, cuando se usen armas adquiridas y poseídas legalmente de conformidad con la presente Directiva.

2.   La presente Directiva no será de aplicación a la adquisición y tenencia, con arreglo al Derecho nacional, de armas y municiones por parte de las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas. Tampoco se aplicará a las transferencias reguladas por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).»."

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En relación con las armas de fuego fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, los Estados miembros velarán por que tales armas de fuego, o cualesquiera componentes esenciales, comercializados hayan sido:

a)

señalados con un marcado claro, permanente y único sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión, y

b)

registrados de conformidad con la presente Directiva sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión.

2.   El marcado único a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirá el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si este no forma ya parte del número de serie, y el modelo cuando sea posible. Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca del fabricante. Cuando un componente esencial sea demasiado pequeño para ser marcado de conformidad con el presente artículo, se marcará al menos con un número de serie o un código alfanumérico o digital.

Los requisitos de marcado de las armas de fuego o de los componentes esenciales que tengan una particular importancia histórica se determinarán con arreglo al Derecho interno.

Los Estados miembros velarán por que todo paquete más pequeño de munición completa vaya marcado de manera que indique el nombre del fabricante, el número de identificación del lote, el calibre y el tipo de munición.

A efectos del apartado 1 y del presente apartado, los Estados miembros podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas para el Reconocimiento Recíproco de los Punzones de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles de 1 de julio de 1969.

Además, los Estados miembros velarán por que, en el momento en que un arma de fuego o sus componentes esenciales se transfieran de las existencias estatales para destinarse a su utilización civil con carácter permanente, se aplique el marcado único, tal como se contempla en el apartado 1, que permita identificar a la entidad que realiza la transferencia.

2 bis.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas del marcado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2.

3.   Cada Estado miembro establecerá un sistema para regular las actividades de los armeros y de los corredores. Dicho sistema incluirá al menos las siguientes medidas:

a)

el registro de los armeros y corredores que operen en el territorio de ese Estado miembro;

b)

la concesión de licencia o autorización para las actividades de armeros y corredores dentro del territorio de ese Estado miembro, y

c)

un control de la integridad privada y profesional y de la competencia en la materia del armero o del corredor de que se trate. Si se trata de una persona jurídica, el control se llevará a cabo tanto sobre la persona jurídica como sobre la persona o las personas físicas que dirijan la empresa.»;

b)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«En dicho fichero de datos se registrará toda la información relativa a las armas de fuego necesaria para la trazabilidad y la identificación de dichas armas de fuego, incluidos los siguientes datos:

a)

el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego y el marcado aplicado en su armazón o cajón de mecanismos como marcado único de conformidad con el apartado 1, que servirá de identificador único de cada arma de fuego;

b)

el número de serie o marcado único aplicado en los componentes esenciales, cuando este difiera del marcado del armazón o la caja de mecanismos de cada arma de fuego;

c)

el nombre y dirección de los proveedores y de las personas que adquieran o posean el arma de fuego, así como la fecha o las fechas correspondientes, y

d)

toda transformación o modificación de un arma de fuego que dé lugar a un cambio de categoría o subcategoría, incluida su inutilización o destrucción certificadas y la fecha o fechas correspondientes.

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes conserven en el fichero de datos el registro de armas de fuego y de componentes esenciales, incluidos los datos personales conexos, por un período de treinta años después de la destrucción de las armas de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.

Podrán acceder a los registros de armas de fuego y de componentes esenciales contemplados en el párrafo primero del presente apartado y a los datos personales conexos:

a)

las autoridades competentes para conceder o retirar las autorizaciones a que se refiere el artículo 6 o el artículo 7, o las autoridades competentes en procedimientos aduaneros, durante un período de diez años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate, y

b)

las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, durante un período de treinta años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.

Los Estados miembros se asegurarán de que los datos personales sean suprimidos del fichero de datos al expirar los períodos especificados en los párrafos segundo y tercero. Ello se entenderá sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales específicos a una autoridad competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales y se usen en dicho contexto específico, o a otras autoridades competentes para fines compatibles establecidos por el Derecho interno. En tales casos, el tratamiento de dichos datos por las autoridades competentes se regulará por el Derecho interno de los Estados miembros de que se trate, respetándose plenamente el Derecho de la Unión, en particular en materia de protección de datos.»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los armeros y los corredores, durante su período de actividad, estarán obligados a mantener un registro en el que consignarán cada una de las armas de fuego y cada uno de los componentes esenciales objeto de la presente Directiva a las que den entrada y salida, con datos que permitan la identificación y la localización del arma de fuego o del componente esencial de que se trate, a saber, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie, así como el nombre y la dirección de los proveedor y adquirentes.

Tras el cese de su actividad, los armeros o corredores entregarán ese registro a las autoridades nacionales competentes para el fichero de datos previsto en el párrafo primero.

Los Estados miembros garantizarán que los armeros y corredores establecidos en su territorio informen a las autoridades nacionales competentes, sin demora indebida, sobre las transacciones con armas de fuego o componentes esenciales, que los armeros y corredores dispongan de una conexión electrónica con dichas autoridades para tales fines de información y que esos ficheros de datos se actualicen de manera inmediata al recibir información relativa a tales transacciones.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros velarán por que todas las armas de fuego puedan vincularse a sus propietarios en todo momento.».

4)

El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas a las que se les haya concedido una licencia o, por lo que se refiere a las armas de fuego de la categoría C, a las que se haya autorizado específicamente a adquirir o tener en su poder tales armas de fuego de conformidad con el Derecho interno.».

5)

Se suprime el artículo 4 ter.

6)

Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas que, teniendo un motivo justificado:

a)

hayan cumplido 18 años de edad, salvo en caso de adquisición que no sea mediante compra y de tenencia de armas de fuego para la práctica de la caza o el tiro deportivo, siempre que en tal caso las personas menores de 18 años de edad tengan permiso de sus padres o estén sometidas a la supervisión de estos o a la de un adulto titular de una licencia de armas o de caza válida, o practiquen en un centro de entrenamiento que tenga licencia o esté autorizado, y los padres, o un adulto con una licencia de armas o de caza válida, asuman la responsabilidad de su adecuado almacenamiento de conformidad con el artículo 5 bis, y

b)

no representen un riesgo para ellos mismos o los demás, para el orden público o la seguridad pública. El hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.

2.   Los Estados miembros tendrán un sistema de seguimiento, que podrá funcionar de manera continua o no continua, a fin de garantizar que se cumplen las condiciones de autorización establecidas por el Derecho interno durante la vigencia de la autorización y, se evalúa, entre otra, la información médica y psicológica pertinente. Las disposiciones específicas se determinarán de conformidad con el Derecho interno.

En caso de que cualquiera de las condiciones de autorización deje de cumplirse, los Estados miembros retirarán la autorización respectiva.

Los Estados miembros solo podrán prohibir a las personas que residen en su territorio la tenencia de un arma de fuego adquirida en otro Estado miembro si prohíben la adquisición del mismo tipo de arma de fuego en su propio territorio.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego clasificadas en la categoría B se retiren si se descubre que la persona a la que se concedió la autorización se encuentra en tenencia de un cargador apto para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición con una de las características siguientes:

a)

puedan contener más de 20 cartuchos, o

b)

en caso de armas de fuego largas, puedan contener más de 10 cartuchos,

a menos que se haya concedido una autorización a dicha persona en virtud del artículo 6 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.

Artículo 5 bis

A fin de reducir al mínimo el riesgo de que personas no autorizadas accedan a armas de fuego y a componentes esenciales, los Estados miembros establecerán normas acerca de la adecuada supervisión de las armas de fuego y las municiones y acerca de su adecuado almacenamiento de forma segura. Las armas de fuego y sus municiones no serán fácilmente accesibles de manera conjunta. La adecuada supervisión implicará que la persona en tenencia legal del arma de fuego o de la munición correspondiente las mantenga bajo control durante su transporte y uso. El nivel de control de dichas disposiciones de adecuado almacenamiento corresponderá al número y a la categoría de las armas de fuego y municiones de que se trate.

Artículo 5 ter

Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos de adquisición y venta de armas de fuego, componentes esenciales o municiones clasificadas en la categoría A, B o C mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), la identidad y, cuando sea necesario, la autorización del adquirente del arma de fuego, de los componentes esenciales o de las municiones se controle antes o, a más tardar, en el momento de su entrega a dicha persona por parte de:

a)

un armero o corredor titular de una licencia o autorización, o

b)

una autoridad pública o un representante de dicha autoridad.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para prohibir la adquisición y la tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificados la categoría A. Se asegurarán de que dichas armas de fuego, componentes esenciales y municiones que sean objeto de tenencia ilícita en vulneración de dicha prohibición sean incautadas.

2.   A los efectos de la protección de las infraestructuras críticas, el transporte marítimo comercial, convoyes de alto valor, edificios sensibles, de la defensa nacional y por motivos educativos, culturales, de investigación e históricos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes podrán excepcionalmente, en casos concretos y debidamente justificados, conceder autorizaciones para armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A, siempre que no sean contrarias a la seguridad pública ni al orden público.

3.   Los Estados miembros podrán decidir excepcionalmente, en casos concretos especiales y debidamente justificados, conceder autorizaciones a coleccionistas para la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad, entre ellas, demostrar a las autoridades nacionales competentes que existen medidas para hacer frente a los riesgos para la seguridad pública o el orden público y que las armas de fuego, los componentes esenciales o las municiones de que se trata se almacenan con un nivel de seguridad proporcional a los riesgos asociados al acceso no autorizado a dichas armas de fuego.

Los Estados miembros garantizarán que los coleccionistas autorizados en virtud del párrafo primero presente apartado puedan ser identificados dentro de los ficheros de datos a que se refiere el artículo 4. Dichos coleccionistas autorizados tendrán la obligación de llevar un registro de todas las armas de fuego que posean clasificadas en la categoría A, al que podrán acceder las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros establecerán un sistema de control adecuado de seguimiento de dichos coleccionistas autorizados, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar a los armeros o a los corredores, en el ejercicio de sus respectivas actividades profesionales, la adquisición, fabricación, inutilización, reparación, suministro, transferencia y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad.

5.   Los Estados miembros podrán autorizar a los museos la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad.

6.   Los Estados miembros podrán autorizar a los tiradores deportivos la adquisición y tenencia de armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6 o 7, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

una evaluación satisfactoria de la información pertinente procedente de la aplicación del artículo 5, apartado 2;

b)

la aportación de la prueba de que el tirador deportivo de que se trate practica activamente para participar en competiciones de tiro, o participa en tales competiciones, reconocidas por una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida del correspondiente Estado miembro, o por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida, y

c)

la presentación de un certificado de una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida en el que se confirme lo siguiente:

i)

que el tirador deportivo es miembro de un club de tiro y ha practicado con regularidad el tiro deportivo en él durante al menos doce meses, y

ii)

que el arma de fuego en cuestión cumple las especificaciones requeridas para una disciplina de tiro reconocida por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida.

En lo que respecta a las armas de fuego clasificadas en la categoría A, punto 6, los Estados miembros que dispongan de un sistema militar basado en el servicio militar obligatorio y que durante los últimos 50 años hayan contado con un sistema de transferencia de armas de fuego militares a las personas que dejan el Ejército tras cumplir su servicio militar podrán conceder a dichas personas, en calidad de tiradores deportivos, una autorización para conservar un arma de fuego utilizada durante el servicio militar obligatorio. La autoridad pública correspondiente transformará esas armas de fuego en armas de fuego semiautomáticas y comprobará periódicamente que las personas que las utilizan no representan un riesgo para la seguridad pública. Se aplicará lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero.

7.   Las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo se revisarán periódicamente a intervalos no superiores a cinco años.».

(*2)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64)."

7)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las autorizaciones de tenencia de armas de fuego se revisarán periódicamente, a intervalos no superiores a cinco años. Una autorización se podrá renovar o prorrogar si se siguen cumpliendo las condiciones que justificaron su concesión.»;

b)

se inserta el siguiente apartado:

«4 bis.   Los Estados miembros podrán decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la presente Directiva. Además, los Estados miembros podrán permitir la adquisición de dichas armas de fuego por parte de otras personas autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3)  Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 137, 24.5.2017, p. 22).»."

8)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si un Estado miembro prohíbe o requiere una autorización en su territorio para la adquisición y la tenencia de un arma de fuego clasificada en la categoría B o C, informará de ello a los demás Estados miembros, que lo harán constar expresamente en toda tarjeta europea de armas de fuego que expidan para ese tipo de arma de fuego, con arreglo al artículo 12, apartado 2.».

9)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   Las disposiciones para la adquisición y tenencia de municiones serán las mismas que las que se apliquen a la tenencia de las armas de fuego a las que se destinen.

La adquisición de cargadores para armas de fuego semiautomáticas de percusión central que puedan contener más de 20 cartuchos, o más de 10 cartuchos en el caso de armas de fuego largas, solo se permitirá para aquellas personas a las que se haya concedido una autorización en virtud del artículo 6 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.

2.   Los armeros y los corredores podrán negarse a efectuar cualquier transacción para la adquisición de cartuchos completos de munición, o componentes de munición, que razonablemente consideren sospechosa debido a su naturaleza o magnitud, e informarán de cualquier intento de realizar dicha transacción a las autoridades competentes.».

10)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

1.   Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado únicamente para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.

2.   Los Estados miembros clasificarán como armas de fuego todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado únicamente para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha con el fin de garantizar que no se puedan transformar para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2. La Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución antes del 14 de septiembre de 2018.

Artículo 10 ter

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente compruebe la inutilización de las armas de fuego a fin de garantizar que las modificaciones aportadas a un arma de fuego conviertan a todos sus componentes esenciales en permanentemente inservibles e impidan que puedan retirarse, sustituirse o modificarse de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Al efectuar dicha comprobación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado y la inscripción en un registro en los que se haga constar la inutilización del arma de fuego, y la colocación a tal efecto de un marcado claramente visible en el arma de fuego.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas y técnicas de inutilización para garantizar que todos los componentes esenciales de un arma de fuego hayan quedado permanentemente inservibles y que no puedan ser retirados, sustituidos ni modificados de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2.

3.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 no serán aplicables a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dichos actos de ejecución, a menos que dichas armas de fuego se transfieran a otro Estado miembro o se comercialicen después de dicha fecha.

4.   Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión en un plazo de dos meses a partir del 13 de junio de 2017 sus normas y técnicas de inutilización nacionales aplicadas antes del 8 de abril de 2016 y justificar por qué razones el nivel de seguridad garantizado por esas normas y técnicas de inutilización nacionales son equivalentes a las especificaciones técnicas para la inutilización las armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión (*4) en su versión aplicable a 8 de abril de 2016.

5.   Cuando los Estados miembros realicen notificaciones a la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, a más tardar 12 meses después de la notificación, adoptará actos de ejecución para decidir si las normas y técnicas de inutilización nacionales así notificadas han garantizado que las armas de fuego hayan sido desactivadas con un nivel de seguridad equivalente al garantizado por las especificaciones técnicas de inutilización de armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 en su versión aplicable a 8 de abril de 2016. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2.

6.   Hasta la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, toda arma de fuego inutilizada de conformidad con las normas y técnicas de inutilización nacionales aplicadas antes del 8 de abril de 2016, en caso de ser transferidas a otro Estado miembro o comercializadas, cumplirán las especificaciones técnicas de inutilización que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403.

7.   Las armas de fuego inutilizadas antes del 8 de abril de 2016 de conformidad con normas y técnicas de inutilización nacionales que se haya demostrado que garantizan un nivel de seguridad equivalente al garantizado por las especificaciones técnicas de inutilización de armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 en su versión aplicable a 8 de abril de 2016 se considerarán armas de fuego inutilizadas, también en caso de ser transferidas a otro Estado miembro o comercializadas con posterioridad a la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5.

(*4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (DO L 333 de 19.12.2015, p. 62).»."

11)

En el título del capítulo 3, la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión».

12)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, las armas de fuego solo podrán transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo. Dicho procedimiento se aplicará asimismo en caso de transferencia de un arma de fuego con motivo de una venta mediante un contrato a distancia tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE.».

13)

El artículo 12, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores y los participantes en recreaciones históricas, respecto de armas de fuego clasificadas en la categoría C, y los tiradores deportivos, respecto de armas de fuego clasificadas en la categoría B o C, y las armas de fuego clasificadas en la categoría A para las cuales se ha concedido excepcionalmente una autorización en virtud del artículo 6, apartado 6, o para las cuales la autorización se ha confirmado, renovado o prorrogado en virtud del artículo 7, apartado 4 bis, podrán tener en su poder, sin la autorización previa a que se refiere el artículo 11, apartado 2, una o varias armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando:

a)

estén en posesión de una tarjeta europea de armas de fuego en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego, y

b)

puedan probar el motivo del viaje, en particular, presentando una invitación u otra prueba de sus actividades de caza, tiro deportivo o recreación histórica en el Estado miembro de destino.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, esta excepción no será de aplicación respecto de los viajes que se realicen a un Estado miembro que, con arreglo al artículo 8, apartado 3, prohíba la adquisición y tenencia del arma de fuego en cuestión o las someta a autorización. En tal caso se hará una mención expresa a tal efecto en la tarjeta europea de armas de fuego. Los Estados miembros también podrán rechazar la aplicación de esta excepción en caso de armas de fuego clasificadas en la categoría A para las cuales se haya concedido excepcionalmente una autorización en virtud del artículo 6, apartado 6, o para las cuales la autorización se haya confirmado, renovado o prorrogado en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.».

14)

En el artículo 13, se añaden los apartados siguientes:

«4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, por medios electrónicos, información sobre las autorizaciones concedidas para la transferencia de armas de fuego a otro Estado miembro, así como sobre las autorizaciones denegadas, tal como se dispone en los artículos 6 y 7 por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada.

5.   La Comisión establecerá el sistema de intercambio de información mencionado en el presente artículo.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 13 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de disposiciones detalladas de intercambio sistemático de información por medios electrónicos. La Comisión adoptará el primero de esos actos delegados antes del 14 de septiembre de 2018.».

15)

El artículo 13 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de junio de 2017.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 ter

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

17)

En el artículo 15, apartado 1, la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión».

18)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

A más tardar el 14 de septiembre de 2020, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, incluido un control de la idoneidad de sus disposiciones, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas relativas, en concreto, a las categorías de armas de fuego del anexo I y a las cuestiones relacionadas con la introducción del sistema de tarjeta europea de armas de fuego, el marcado y las repercusiones de las nuevas tecnologías, como la impresión tridimensional, el uso de los códigos QR y el uso de la identificación por radiofrecuencia (RFID).».

19)

El anexo I se modifica como sigue:

1)

la parte II se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, las armas de fuego se clasifican en las siguientes categorías:»;

b)

la letra a) se modifica como sigue:

i)

se suprime la parte introductoria,

ii)

en la categoría A, se añaden los puntos siguientes:

«6.

Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4 bis.

7.

Cualquiera de las siguientes armas de fuego de percusión central semiautomáticas:

a)

las armas de fuego cortas que permitan disparar más de 21 cartuchos sin recargar, si:

i)

forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 20 cartuchos, o

ii)

está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 20 cartuchos;

b)

las armas de fuego largas que permitan disparar más de 11 cartuchos sin recargar, si:

i)

forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 10 cartuchos, o

ii)

está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 10 cartuchos;

8.

Las armas de fuego largas semiautomáticas (es decir, armas de fuego que originalmente estaban diseñadas para ser disparadas desde el hombro) que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable o telescópica o de una culata que se pueda retirar sin utilizar herramientas.

9.

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.»,

iii)

la categoría B se sustituye por el texto siguiente:

«Categoría B — Armas de fuego sujetas a autorización

1.

Las armas de fuego cortas de repetición.

2.

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central.

3.

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm.

4.

Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, en el caso de armas de fuego de percusión anular y más de tres pero menos de doce cartuchos en el caso de armas de fuego de percusión central.

5.

Las armas de fuego cortas semiautomáticas distintas de las enumeradas en el punto 7, letra a), de la categoría A.

6.

Las armas de fuego largas semiautomáticas enumeradas en la categoría A, punto 7, letra b), cuyo cargador y cuya recámara no puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador sea separable o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.

7.

Las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm.

8.

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

9.

Las armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas distintas de las enumeradas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8.»,

iv)

la categoría C se sustituye por el texto siguiente:

«Categoría C — Armas de fuego y armas sujetas a declaración

1.

Las armas de fuego largas de repetición, distintas de las enumeradas en la categoría B, punto 7.

2.

Las armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada.

3.

Las armas de fuego largas semiautomáticas distintas de las enumeradas en las categorías A o B.

4.

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea superior o igual a 28 cm.

5.

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

6.

Las armas de fuego clasificadas en las categorías A o B o esta categoría que hayan sido inutilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2403 sobre inutilización.

7.

Las armas de fuego largas de un solo tiro y de ánima lisa comercializadas a 14 de septiembre de 2018 o con posteridad a esa fecha.»,

v)

se suprime la categoría D;

c)

la letra b) se suprime;

2)

la parte III se sustituye por el texto siguiente:

«III.

A efectos del presente anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición:

a)

estén concebidos con fines de alarma, señalización, salvamento, sacrificio de animales, pesca con arpón o destinados a fines industriales o técnicos, con la condición de que únicamente puedan utilizarse para ese uso específico;

b)

se consideren armas antiguas, en la medida en que no estén incluidas en las categorías que figuran en la parte II y estén sujetas al Derecho interno.

Hasta el momento en que se proceda a la coordinación a escala de la Unión, los Estados miembros podrán aplicar su legislación nacional en lo que respecta a las armas de fuego enumeradas en la presente parte.».

20)

En el anexo II, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la mención:

“El derecho a viajar a otro Estado miembro con una o varias armas de las categorías A, B o C mencionadas en la presente tarjeta estará supeditada a una o más autorizaciones correspondientes del Estado miembro que se visita. Dichas autorizaciones podrán anotarse en la tarjeta.

La autorización previa antes mencionada no será en principio necesaria para efectuar un viaje con un arma de fuego de la categoría C para participar en actividades de caza o de recreación histórica o con un arma de fuego de las categoría A, B o C para la práctica del tiro deportivo siempre que se esté en posesión de la tarjeta de armas de fuego y se pueda acreditar el motivo del viaje.”.

Si un Estado miembro ha informado a los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de que la tenencia de determinadas armas de fuego de las categorías B o C está prohibida o sujeta a autorización, se añadirá una de las siguientes menciones:

“Están prohibidos los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación)”.

“Los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación) están sujetos a autorización”.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de septiembre de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 91/477/CEE en su versión modificada por la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 2019. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones en virtud de los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en lo que respecta a las armas de fuego adquiridas antes del 14 de septiembre de 2018, suspender el requisito de declarar las armas de fuego enumeradas en los puntos 5, 6 o 7 de la categoría C hasta el 14 de marzo de 2021.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 77.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2017.

(3)  Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 256 de 13.9.1991, p. 51).

(4)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(5)  Decisión 2014/164/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DO L 89 de 25.3.2014, p. 7).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(12)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(13)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(14)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(15)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(16)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(17)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


Corrección de errores

24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/40


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/ 74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 95 de 7 de abril de 2017 )

A lo largo de todo el texto del Reglamento:

donde dice:

«(UE) 2017/…»,

debe decir:

«(UE) 2017/625»;

donde dice:

«DO L …, p. …»,

debe decir:

«DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.».

En la página 95, en el artículo 135:

donde dice:

«1.   La Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se aplicarán en la medida en que la información procesada a través del SGICO contenga datos personales con arreglo a la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

debe decir:

«1.   La Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) se aplicarán en la medida en que la información procesada a través del SGICO contenga datos personales con arreglo a la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

En la página 113, en las firmas:

donde dice:

«Por el Consejo

El Presidente

…»,

debe decir:

«Por el Consejo

El Presidente

I. BORG»;

donde dice;

«Por el Parlamento Europeo

El Presidente

…»,

debe decir:

«Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI».



24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/42


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014

( Diario Oficial de la Unión Europea L 171 de 29 de junio de 2016 )

En la página 41, artículo 33, apartado 5:

donde dice:

«5.   El administrador u otra entidad supervisada que haya validado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país será plenamente responsable de dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.»,

debe decir:

«5.   El administrador u otra entidad supervisada que haya validado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país conservará plena responsabilidad respecto de dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.».

En la página 44, artículo 36, apartado 1, letras b), c) y d):

donde dice:

«b)

la identidad de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsable de su supervisión;

c)

la identidad de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 32, apartado 7, y, cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsable de su supervisión;

d)

los índices de referencia que estén validados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 y la identidad de los administradores o las entidades supervisadas responsables de la validación.»,

debe decir:

«b)

la identidad de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;

c)

la identidad de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 32, apartado 7, y, cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;

d)

los índices de referencia que estén validados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33, la identidad de sus administradores, y la identidad de los administradores o las entidades supervisadas responsables de la validación.».

En la página 47, artículo 42, apartado 2, letras f), g) y h):

donde dice:

«f)

imponer sanciones administrativas pecuniarias de, como máximo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse, o

g)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, las cuantías siguientes:

i)

en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o

ii)

en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016;

h)

si se trata de una persona jurídica, sanciones administrativas pecuniarias de, como máximo, las cuantías siguientes: […]»,

debe decir:

«f)

imponer sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse, o

g)

si se trata de una persona física, sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, las cuantías siguientes:

i)

en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o

ii)

en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016;

h)

si se trata de una persona jurídica, sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, las cuantías siguientes: […]».