ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 128

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
19 de mayo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Acuerdo en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/854 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para la denominación Darnibole (DOP)

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/855 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa diflubenzurón ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/856 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa fluroxipir ( 1 )

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/857 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/858 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la novena licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/859 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (líneas presupuestarias 02.03.01 Mercado interior y 02.03.04 Herramientas de gobernanza del mercado interior)

20

 

*

Decisión (UE) 2017/860 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 33.02.03.01)

23

 

*

Decisión (UE) 2017/861 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 3 del Acuerdo EEE, sobre los productos contemplados en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/862 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, que establece las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en concursos hípicos después de su exportación temporal a Turkmenistán, modifica el anexo I de la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a la entrada correspondiente a Turkmenistán y modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a Turkmenistán en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones a la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones [notificada con el número C(2017) 3207]  ( 1 )

55

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/863 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por la que se actualiza la licencia EUPL de los programas informáticos de fuente abierta para seguir facilitando el intercambio y la reutilización de los programas desarrollados por las administraciones públicas

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/1


ACUERDO

en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES (en lo sucesivo, «las Partes»),

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 15, 16, 232, 308, 309 y 339,

Visto el Estatuto del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI») y, en particular, sus artículos 11, apartado 7, 16 y 18,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (en lo sucesivo, «Reglamento del FEIE») (1), y en particular su artículo 17, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

Visto el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3),

A.

Considerando que el Reglamento del FEIE crea el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (en los sucesivo, «FEIE»), una garantía de la Unión, un fondo de garantía de la Unión, un Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (en los sucesivo, «CEAI») y un Portal Europeo de Proyectos de inversión;

B.

Considerando que el FEIE tiene por finalidad, mediante la aportación al BEI de capacidad de absorción de riesgos, apoyar en la Unión:

a)

las inversiones;

b)

un mayor acceso a la financiación para las empresas y otras entidades de hasta 3 000 empleados, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas pequeñas de mediana capitalización;

C.

Considerando que el Reglamento del FEIE prevé que el FEIE debe crearse como un mecanismo distinto, claramente identificable y transparente gestionado por el BEI, y cuyas operaciones deben estar claramente deslindadas de las demás operaciones del BEI;

D.

Considerando que, a fin de garantizar la rendición de cuentas a los ciudadanos europeos, el BEI deberá informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos, los efectos y las operaciones del FEIE, especialmente en lo que respecta a la adicionalidad de las operaciones llevadas a cabo dentro del FEIE con respecto a las operaciones normales del BEI, incluidas las actividades especiales, y que deberán adoptarse acuerdos adecuados a este fin;

E.

Considerando que, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento del FEIE, el Parlamento Europeo y el BEI llegarán a un acuerdo sobre las modalidades detalladas para el intercambio de información entre ambas instituciones en virtud del Reglamento del FEIE, en particular por lo que respecta al procedimiento de selección del Director General del FEIE y del Director General adjunto del FEIE;

F.

Considerando que el artículo 7, apartado 6, del Reglamento del FEIE prevé que, al término de un procedimiento de selección abierto y transparente conforme con los procedimientos del BEI, el Comité de Dirección ha de seleccionar a un candidato para el puesto de Director General y a otro para el de Director General adjunto, y que exige que en todas las fases del proceso de selección se mantenga debida y oportunamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando estrictamente los requisitos en materia de confidencialidad. Tras una audiencia con el candidato seleccionado para cada puesto, y previa aprobación del Parlamento Europeo, el Director General y el Director General adjunto han de ser nombrados por el presidente del BEI para un mandato de tres años, renovable una sola vez;

G.

Considerando que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento del FEIE establece que el BEI, en cooperación con el Fondo Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «FEI»), cuando proceda, ha de presentar cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el Reglamento del FEIE. Dicho informe anual, que ha de incluir información operativa y financiera tal y como se especifica en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento del FEIE, se hará público;

H.

Considerando que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento del FEIE prevé que, a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección y el Director General han de informar sobre el rendimiento del FEIE a las instituciones que lo soliciten, en particular participando en una audiencia ante el Parlamento Europeo;

I.

Considerando que, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento del FEIE, el presidente del Comité de Dirección y el Director General han de responder oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al FEIE y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta;

J.

Considerando que el artículo 17, apartado 4, del Reglamento del FEIE prevé que, a petición del Parlamento Europeo, el presidente del BEI ha de participar en al menos una audiencia ante el Parlamento Europeo sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el Reglamento del FEIE. El presidente del BEI ha de responder oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al BEI sobre dichas operaciones de financiación e inversión reguladas en el Reglamento FEIE en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta;

K.

Considerando que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del FEIE exige que el BEI evalúe el funcionamiento del FEIE antes del 5 de enero de 2017. El BEI presentará su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

L.

Considerando que el presente Acuerdo se establece sin perjuicio del Acuerdo tripartito entre la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo y el Banco Europeo de Inversiones, de 27 de octubre de 2003.

ADOPTAN EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece las modalidades detalladas para el intercambio de información entre el Parlamento Europeo y el BEI en virtud del Reglamento del FEIE, en particular por lo que respecta al procedimiento de selección del Director General y del Director General adjunto.

SECCIÓN I

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 2

Informes regulares

2.1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 9, del Reglamento del FEIE, el BEI presentará un informe anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los servicios prestados por el CEAI y sobre la ejecución de su presupuesto, incluida información sobre los gastos cobrados y su utilización (en lo sucesivo, «informe del CEAI»).

El BEI elaborará el informe del CEAI haciendo referencia al período que finaliza el 31 de diciembre de cada año, y lo presentará a más tardar el 1 de septiembre del año siguiente.

2.2.   De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento del FEIE, el BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el Reglamento del FEIE (en lo sucesivo, «informe del FEIE»). El informe del FEIE incluirá:

a)

una evaluación de las operaciones de financiación e inversión del BEI, desglosadas por operación, sector, país y región, y su conformidad con el Reglamento del FEIE, en particular con el criterio de la adicionalidad, junto con una evaluación de la distribución de dichas operaciones de financiación e inversión entre los objetivos generales del FEIE;

b)

una evaluación, a nivel agregado, del valor añadido, la movilización de recursos del sector privado y los rendimientos, resultados y efectos estimados y reales de las operaciones de financiación e inversión del BEI, incluidos sus efectos sobre la creación de empleo;

c)

una evaluación de la medida en que las operaciones reguladas en el Reglamento del FEIE contribuyen al logro de los objetivos generales del FEIE, incluida una evaluación del nivel de inversiones del FEIE en los ámbitos de la investigación, el desarrollo y la innovación, así como del transporte (incluidas las RTE-T y la movilidad urbana), las telecomunicaciones, las infraestructuras energéticas y la eficiencia energética;

d)

una evaluación del cumplimiento de los requisitos relativos a la utilización de la garantía de la Unión y de los indicadores clave de rendimiento;

e)

una evaluación del efecto multiplicador logrado por los proyectos respaldados por el FEIE;

f)

una descripción de los proyectos en los que el apoyo de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos se combine con el apoyo del FEIE, y el importe total de las contribuciones procedentes de cada fuente;

g)

el importe financiero transferido a los beneficiarios y una evaluación de las operaciones de financiación e inversión del BEI a nivel agregado;

h)

una evaluación del valor añadido de las operaciones de financiación e inversión del BEI y de los riesgos agregados asociados a estas operaciones;

i)

información pormenorizada sobre las peticiones de ejecución de la garantía de la Unión, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido;

j)

los informes financieros relativos a las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente.

El BEI elaborará el informe del FEIE haciendo referencia al período que finaliza el 31 de diciembre de cada año, y lo presentará a más tardar el 31 de mayo del año siguiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el BEI facilitará datos brutos al Parlamento Europeo en el mismo formato y en el mismo plazo (a más tardar, el 31 de marzo del año en que debe presentarse el correspondiente informe del FEIE) que se facilitan a la Comisión.

2.3.   El informe del CEAI y el informe del FEIE estarán redactados en inglés.

Artículo 3

Informes de evaluación del FEIE

3.1.   De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del FEIE, a más tardar el 5 de enero de 2017, el BEI evaluará el funcionamiento del FEIE y presentará esta evaluación al Parlamento Europeo.

3.2.   De conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento del FEIE, a más tardar el 30 de junio de 2018 y, posteriormente, cada tres años, el BEI publicará un informe general sobre el funcionamiento del FEIE, que incluirá una evaluación de los efectos del FEIE sobre las inversiones en la Unión, la creación de empleo y el acceso a la financiación de las pymes y de las empresas de mediana capitalización.

3.3.   De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento del FEIE, el BEI proporcionará a su debido tiempo al Parlamento Europeo, y se asegurará de que el FEI también lo haga, sus informes independientes de evaluación de los efectos y los resultados prácticos obtenidos de las actividades específicas del BEI y el FEI respectivamente en el marco del Reglamento del FEIE.

Será competencia exclusiva del BEI o del FEI, según proceda, evaluar la necesidad de realizar este tipo de evaluaciones independientes, además de las especificadas en los artículos 3.1 y 3.2, así como la decisión relativa al plazo de dichas evaluaciones independientes.

3.4.   Los informes de evaluación mencionados en el presente artículo se facilitarán al Parlamento Europeo sin demora después de su aprobación por el BEI o el FEI, según proceda.

3.5.   Los informes de evaluación mencionados en el presente artículo estarán redactados en inglés.

Artículo 4

Información sobre modificaciones del Acuerdo del FEIE

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento del FEIE, el acuerdo celebrado entre la Comisión y el BEI sobre la gestión del FEIE y sobre la concesión de la garantía de la Unión, (en lo sucesivo, «Acuerdo del FEIE»), incluirá la obligación de que dichas partes informen al Parlamento Europeo sobre las modificaciones del Acuerdo del FEIE.

Artículo 5

Decisiones del Comité de Inversiones

5.1.   De conformidad con el artículo 7, apartado 12, párrafo tercero, del Reglamento del FEIE, el BEI presentará al Parlamento Europeo una lista de todas las decisiones del Comité de Inversiones del FEIE por las que se rechace el uso de la garantía de la Unión.

5.2.   El BEI presentará la lista mencionada en el artículo 5.1 al Parlamento Europeo dos veces al año, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre.

5.3.   La información presentada por el BEI al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 5.1 estará sujeta a unos requisitos estrictos de confidencialidad y será tratada por el Parlamento Europeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

5.4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, el BEI presentará al Parlamento Europeo todas las decisiones del Comité de Inversiones del FEIE sobre la utilización de la garantía tan pronto como estén disponibles. Cuando proceda, el BEI incluirá en la lista de las decisiones por las que se apruebe la utilización de la garantía de la UE información sobre las operaciones, y en particular su descripción, la identidad del promotor o del intermediario financiero y los objetivos del proyecto respaldado por el BEI en el marco del FEIE. En caso de decisiones delicadas a efectos comerciales, el BEI transmitirá tales decisiones y la información sobre los promotores o intermediarios financieros en la fecha de cierre de la correspondiente financiación o en cualquier otra fecha anterior en la que dejen de ser delicadas.

5.5.   De conformidad con el artículo 7, apartado 12, párrafo segundo, del Reglamento del FEIE, las decisiones del Comité de Inversiones del FEIE por las que se apruebe la utilización de la garantía de la UE serán públicas y accesibles.

Artículo 6

Cambios en los límites de concentración sectorial o geográfica de la cartera del FEIE

6.1.   De conformidad con el punto 8 del anexo II del Reglamento del FEIE, si el Comité de Dirección del FEIE decide modificar los límites indicativos de concentración sectorial o geográfica establecidos para la cartera del FEIE deberá rendir cuentas de su decisión al Parlamento Europeo.

6.2.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento del FEIE, las actas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como el Comité de Dirección las apruebe. Esas actas, junto con la explicación escrita del Comité de Dirección sobre cualquier modificación contemplada en el artículo 6.1, se transmitirán al Parlamento Europeo tan pronto como estén disponibles, a más tardar, al mismo tiempo que se publiquen las actas.

SECCIÓN II

INFORMACIÓN AD HOC Y RESPUESTA A LAS PREGUNTAS

Artículo 7

Información ad hoc, audiencias y otras reuniones

7.1.   De conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento del FEIE, a petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, el Presidente del BEI participará en al menos una audiencia ante el Parlamento Europeo sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas por el Reglamento del FEIE. Las comisiones competentes del Parlamento Europeo y el BEI llegarán a un acuerdo sobre una fecha en el curso del año siguiente para que se celebra dicha audiencia..

7.2.   A raíz de las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo al BEI sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas por el Reglamento del FEIE, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar al presidente del BEI a otras reuniones ad hoc sobre tales cuestiones.

Las comisiones competentes del Parlamento Europeo y el BEI buscarán un acuerdo sobre la fecha para estas reuniones ad hoc, que deberán tener lugar tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de cinco semanas a partir de la fecha de la petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo, dichas audiencias y reuniones ad hoc podrán ser confidenciales.

7.3.   A petición del Presidente del BEI o de la Presidencia de la comisión competente del Parlamento Europeo y de mutuo acuerdo, podrá asistir el personal directivo del BEI y del FEI a las audiencias y las reuniones ad hoc, incluidas las reuniones confidenciales a las que se refieren los artículos 7.1 y 7.2.

7.4.   A petición de la Presidencia de la comisión competente del Parlamento Europeo, a raíz de las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas por el Reglamento del FEIE, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar a personal directivo del BEI a intercambios de puntos de vista ad hoc sobre estas cuestiones, en una fecha fijada de mutuo acuerdo.

De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo, dichos intercambios de puntos de vista ad hoc podrán ser confidenciales.

7.5.   De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento del FEIE, a petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, el Director General del FEIE informará sobre el rendimiento del FEIE, en particular participando en audiencias ante el Parlamento Europeo.

Las comisiones competentes del Parlamento Europeo y el Director General del FEIE buscarán un acuerdo sobre la fecha para estas audiencias, que deberán tener lugar tan pronto como sea factible y, en todo caso, en un plazo de cinco semanas a partir de la fecha de la petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Tal información al Parlamento Europeo por parte del Director General del FEIE sobre el rendimiento del FEIE podrá adoptar la forma de reuniones ad hoc con las comisiones competentes del Parlamento Europeo, que se organizarán a petición de tales comisiones competentes en una fecha fijada de mutuo acuerdo.

De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo, dichas audiencias y reuniones ad hoc podrán ser confidenciales.

7.6.   A petición motivada del Director General del FEIE o de la Presidencia de la comisión competente del Parlamento Europeo y de mutuo acuerdo, podrá asistir el personal directivo del BEI y del FEI a las audiencias y las reuniones ad hoc, incluidas las reuniones confidenciales, a que se refiere el artículo 7.5.

Artículo 8

Respuesta a las preguntas

8.1.   De conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento del FEIE, a petición de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, el Presidente del BEI responderá oralmente o por escrito a las preguntas formuladas al BEI por el Parlamento Europeo sobre cuestiones relacionadas con las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas por el Reglamento del FEIE.

8.2.   Con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento del FEIE, el Director General del FEIE responderá oralmente o por escrito a las preguntas formuladas al FEIE por el Parlamento Europeo.

8.3.   Las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 8.1 se dirigirán al Presidente del BEI por medio de la presidencia de la comisión competente del Parlamento Europeo. Las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 8.2 se dirigirán al Director General del FEIE por medio de la presidencia de la comisión competente y de la secretaría del FEIE.

8.4.   Todas las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo al Presidente del BEI con arreglo al artículo 8.1 o al Director General del FEIE de conformidad con el artículo 8.2 serán respondidas tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco semanas a partir de la fecha de la recepción de la pregunta.

Las respuestas orales a las preguntas formuladas por el Parlamento Europeo al Presidente del BEI con arreglo al artículo 8.1 o al Director General del FEIE conforme al artículo 8.2 podrán presentarse en forma de reuniones ad hoc, como se dispone, respectivamente, en el artículo 7.2 y en el artículo 7.5, párrafo tercero.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

Artículo 9

Procedimiento de selección del Director General y el Director General adjunto

9.1.   El BEI establecerá los criterios para la selección del Director General y del Director General adjunto del FEIE con arreglo al Reglamento del FEIE, incluidos el equilibrio de capacidades, conocimientos y experiencia que se exigirá, con la finalidad de alcanzar el máximo nivel y de garantizar la diversidad, en particular la diversidad de género.

9.2.   El BEI informará a las comisiones competentes del Parlamento Europeo de la existencia de una vacante dos semanas antes de la publicación de esa vacante, aportando detalles sobre el procedimiento de selección abierto que el BEI vaya a utilizar.

9.3.   El BEI informará a las comisiones competentes del Parlamento Europeo de la composición del grupo de candidatos (número de candidaturas, combinación de capacidades profesionales, equilibrio de género y nacionalidad), y del método que ha de utilizarse para la preselección. Dicha preselección tendrá como resultado una lista restringida de al menos dos posibles candidatos propuestos por el BEI al Comité de Dirección.

9.4.   El BEI comunicará la lista restringida de candidatos a las comisiones competentes del Parlamento Europeo. El BEI facilitará dicha lista al menos tres semanas antes de que el Comité de Dirección elija al candidato definitivo.

9.5.   Las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán formular preguntas relativas a los criterios de selección, la lista restringida, o a ambos, en el plazo de una semana a partir de la recepción de la lista restringida de candidatos. El BEI responderá por escrito en un plazo de dos semanas.

9.6.   El proceso de aprobación comprenderá las siguientes fases:

a)

el BEI comunicará al Parlamento Europeo sus propuestas para los puestos de Director General y de Director General adjunto, junto con explicaciones por escrito de las razones para dicha selección.

b)

el Parlamento Europeo organizará una audiencia con el candidato a cada puesto tan rápidamente como sea posible y, a más tardar, en un plazo de cuatro semanas.

c)

el Parlamento Europeo adoptará una decisión sobre la aprobación de las propuestas mediante una votación del proyecto de resolución en cada una de las comisiones competentes, seguida de una votación sobre la aprobación o el rechazo de dicha resolución, que deberá finalizar en un plazo de seis semanas a partir de las propuestas.

9.7.   Tras la aprobación por el Parlamento Europeo, el Presidente del BEI nombrará al Director General y al Director General adjunto de conformidad con las disposiciones del Reglamento del FEIE.

9.8.   Si el Parlamento Europeo no aprueba una propuesta del BEI, este último podrá utilizar el grupo de candidatos restante o reanudar el procedimiento de selección.

9.9.   El BEI notificará sin retraso indebido cualquier dimisión, despido, sustitución temporal o vacante que se produzca en la estructura de gobernanza del FEIE al Parlamento Europeo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10

Confidencialidad

10.1.   Teniendo en cuenta que alguna información intercambiada en el marco del presente Acuerdo puede ser de carácter confidencial o delicada a efectos comerciales, cada Parte se compromete a abstenerse de divulgar sin el consentimiento escrito previo de la otra cualquier información confidencial que reciba en este contexto.

No obstante, dicho compromiso no afectará a la comunicación de información que sea exigida por disposiciones reglamentarias o legislativas, tratados u órdenes de un órgano jurisdiccional competente en la materia, y se entenderá sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de Reglamento del FEIE sobre transparencia y difusión pública de información.

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «información confidencial», toda información por escrito o en otro formato permanente (incluido electrónico) que esté claramente identificada como confidencial.

Al calificar de confidencial una información, el BEI deberá cumplir su política de transparencia, tal como esté publicada en su sitio web en el momento en que dicha información sea facilitada al Parlamento Europeo.

10.2.   El Parlamento Europeo tratará y protegerá cualquier información confidencial facilitada por el BEI en virtud del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo y, en particular, su artículo 210 bis (Procedimiento para la consulta por una comisión de información confidencial recibida por el Parlamento), y con la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2013 relativa a la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (4), en relación con «otra información confidencial» (tal y como allí se define).

10.3.   Con arreglo a las disposiciones aplicables de su Reglamento, el Parlamento Europeo mantendrá una lista de las personas que manejen información confidencial.

10.4.   El Parlamento Europeo y el BEI se informarán mutuamente del inicio y resultado de todo procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo en el que un tercero solicite acceso a información confidencial proporcionada por el BEI al Parlamento Europeo.

Artículo 11

Reuniones preparatorias a nivel de personal

11.1.   Con el fin de preparar los intercambios de puntos de vista, audiencias u otros tipos de interacción previstos en el presente Acuerdo, se organizarán reuniones a nivel de personal si así lo solicita el Parlamento Europeo o el BEI.

11.2.   Las reuniones a nivel de personal se celebrarán al menos, una semana antes del intercambio de puntos de vista, la audiencia o la interacción de otro tipo a los que se refieran.

Artículo 12

Régimen lingüístico

Toda petición procedente del Parlamento Europeo en virtud del presente Acuerdo podrá transmitirse al BEI en cualquier lengua oficial de la Unión. Las respuestas del BEI se redactarán en inglés.

Artículo 13

Disposiciones finales

13.1.   Las Partes evaluarán periódicamente la aplicación práctica del presente Acuerdo y efectuarán una revisión tan pronto como entre en vigor el Reglamento por el que se prorrogue la duración del FEIE y otra, antes del 30 de junio de 2019, a la vista de la experiencia adquirida sobre la aplicación.

13.2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a su firma.

13.3.   El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

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A. TAJANI

Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 2017.

Por el Banco Europeo de Inversiones

El Presidente

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W. HOYER


(1)  DO L 169 de 1.7.2015, p. 1.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(4)  DO C 96 de 1.4.2014, p. 1.


REGLAMENTOS

19.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/854 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2017

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para la denominación «Darnibole» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la solicitud de registro de la denominación «Darnibole», presentada por el Reino Unido, ha sido examinada por la Comisión y publicada posteriormente en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger la denominación «Darnibole» e inscribirla en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegida la denominación «Darnibole» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 457 de 8.12.2016, p. 3.


19.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/855 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2017

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa diflubenzurón

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 21, apartado 3, primera alternativa, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/69/CE de la Comisión (2) se incluyó la sustancia activa diflubenzurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

De conformidad con la Directiva 2010/39/UE de la Comisión (5), el solicitante, a cuya petición se incluyó el diflubenzurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, tenía que proporcionar información de confirmación sobre la posible importancia toxicológica de la impureza y metabolito 4-cloroanilina (PCA).

(4)

El solicitante presentó esta información a las autoridades de Suecia, Estado miembro ponente, dentro del plazo previsto a tal efecto.

(5)

Suecia evaluó la información suministrada por el solicitante. El 20 de diciembre de 2011 presentó su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»).

(6)

La Comisión consultó a la Autoridad, que presentó su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la información confirmatoria del diflubenzurón el 7 de septiembre de 2012 (6). La Autoridad comunicó su punto de vista sobre el diflubenzurón al solicitante, a quien la Comisión invitó a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión. El proyecto de informe de evaluación, la adenda y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 16 de julio de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo al diflubenzurón.

(7)

Si bien de los estudios de genotoxicidad se desprende que el PCA es genotóxico in vivo y carcinógeno, no se observó potencial genotóxico o carcinógeno en estudios con un modelo animal apropiado para inferir la exposición humana al diflubenzurón, es decir, al PCA como metabolito e impureza. A la luz de la información presentada por el solicitante, la Comisión consideró que disponía de la información confirmatoria requerida.

(8)

No obstante, dadas las propiedades genotóxicas del PCA identificadas sobre la base de la información confirmatoria, sus propiedades carcinógenas y la ausencia de un umbral de exposición aceptable, la Autoridad expresó en su conclusión un nuevo motivo de preocupación por la posible exposición al PCA como residuo.

(9)

La Comisión inició una revisión de la aprobación de la sustancia activa diflubenzurón. La Comisión consideró que, a la luz de los nuevos conocimientos científicos y técnicos descritos, existían indicios de que la aprobación de esta sustancia ya no cumple los criterios contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a sus posibles efectos nocivos sobre la salud humana a través de la exposición frente al PCA como residuo. Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar información relativa a la posible exposición al PCA como residuo y, si se confirma la exposición, relativa a la posible importancia toxicológica.

(10)

El solicitante presentó esta información a las autoridades de Suecia dentro del plazo previsto a tal efecto.

(11)

Suecia evaluó la información suministrada por el solicitante y presentó su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad el 23 de julio de 2014.

(12)

La Comisión consultó a la Autoridad, que presentó su conclusión sobre la evaluación del riesgo de los datos presentados para la revisión de la aprobación del diflubenzurón el 11 de diciembre de 2015 (7). La Autoridad comunicó su punto de vista sobre el diflubenzurón al solicitante.

(13)

La Comisión considera que la información presentada en el proceso de revisión no demostró que sea aceptable el riesgo de la posible exposición de los consumidores al PCA como residuo. En particular, se ha demostrado la presencia de PCA en la vía metabólica de algunas plantas y animales, y no puede excluirse en otros. Además, los estudios indicaron una transformación significativa de los residuos de diflubenzurón en PCA, en condiciones similares o iguales a los procesos de esterilización de alimentos, y no puede excluirse que se dé tal transformación en el tratamiento doméstico de los alimentos.

(14)

Dadas las propiedades genotóxicas y cancerígenas del PCA y la ausencia de un umbral de exposición aceptable, no pudo demostrarse que no tenga efectos nocivos la exposición de los consumidores al PCA como residuo, resultante de una aplicación coherente con las buenas prácticas fitosanitarias. Habida cuenta de que no pueden establecerse valores de referencia toxicológicos para el PCA y no pueden, por tanto, determinarse niveles seguros de residuos, hay que evitar toda exposición de los consumidores al PCA.

(15)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión. Las observaciones del solicitante no disiparon las preocupaciones por la seguridad de los consumidores como consecuencia de la exposición al PCA.

(16)

Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación, la adenda y la conclusión de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, documentación que ultimaron el 23 de marzo de 2017 como informe de revisión de la Comisión relativo al diflubenzurón.

(17)

La Comisión llegó a la conclusión de que únicamente puede descartarse la exposición de los consumidores al PCA imponiendo más restricciones. En particular, la utilización de diflubenzurón debe limitarse a los cultivos no comestibles, y los cultivos tratados con diflubenzurón no deben entrar en la cadena de la alimentación humana ni animal. Por tanto, para reducir al mínimo la exposición de los consumidores al PCA, conviene modificar las condiciones de utilización del diflubenzurón.

(18)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(19)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan diflubenzurón.

(20)

Si los Estados miembros conceden, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, un período de gracia a los productos fitosanitarios que contengan diflubenzurón, dicho período debe expirar a más tardar quince meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El texto de la séptima columna, «Disposiciones específicas», de la fila 174, correspondiente al diflubenzurón, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se sustituye por el texto siguiente:

«Solo se podrán autorizar los usos como insecticida en cultivos no comestibles.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflubenzurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, modificado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 23 de marzo de 2017.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la protección de los organismos acuáticos, los organismos terrestres y los artrópodos no destinatarios, incluidas las abejas,

la posible exposición accidental de cultivos de alimentos y piensos al diflubenzurón utilizado en cultivos no comestibles (por ejemplo mediante pulverización),

la protección de operarios, trabajadores y circunstantes.

Los Estados miembros se asegurarán de que los cultivos tratados con diflubenzurón no entran en la cadena de la alimentación humana ni animal.

Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.».

Artículo 2

Medidas transitorias

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa diflubenzurón a más tardar el 8 de septiembre de 2017.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 8 de septiembre de 2018.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno (DO L 172 de 2.7.2008, p. 9).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Directiva 2010/39/UE de la Comisión, de 22 de junio de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en cuanto a las disposiciones específicas relativas a las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno (DO L 156 de 23.6.2010, p. 7).

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of confirmatory data submitted for the active substance diflubenzuron». EFSA Journal 2012;10(9):2870. [26 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2012.2870. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review on the review of the approval of the active substance diflubenzuron regarding the metabolite PCA». EFSA Journal 2015;13(8):4222. [30 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2015.4222. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.


19.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/856 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2017

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa fluroxipir

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 736/2011 de la Comisión (2), se aprobó el fluroxipir como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, con la condición de que los Estados miembros interesados se aseguren de que el solicitante de la aprobación de esta sustancia presente información confirmatoria complementaria sobre seis puntos, uno de los cuales se refería a la relevancia de las impurezas presentes en las especificaciones técnicas.

(2)

El 25 de junio de 2012 y el 5 de septiembre de 2013, en respuesta a la petición de datos confirmatorios, el solicitante presentó información adicional a Irlanda, Estado miembro ponente, dentro del plazo previsto a tal efecto.

(3)

Irlanda evaluó la información adicional presentada por el solicitante. El 22 de diciembre de 2014, presentó su propia evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), y los invitó a presentarle observaciones al respecto.

(4)

El 22 de julio de 2015, la Autoridad publicó un informe técnico (3) que resume el resultado de esta consulta respecto al fluroxipir.

(5)

Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación, la adenda y el informe técnico en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, documentación que ultimaron el 23 de marzo de 2017 como informe de revisión de la Comisión relativo al fluroxipir.

(6)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre su informe de revisión relativo al fluroxipir.

(7)

La N-metil-2-pirrolidona (NMP) está clasificada en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como tóxica para la reproducción de categoría 1B y tiene un límite de concentración general del 0,3 %. Es muy improbable que una presencia de NMP en el material técnico inferior a 3 g/kg entrañe algún riesgo para los consumidores. Por lo tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la información adicional facilitada pone de manifiesto que debe establecerse en menos de 3 g/kg (< 0,3 %) el contenido máximo de impurezas de relevancia toxicológica de NMP en el material técnico.

(8)

Por consiguiente, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores es conveniente establecer un nivel máximo de dicha impureza en la sustancia activa fabricada comercialmente.

(9)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (5) en consecuencia.

(10)

Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las aprobaciones de los productos fitosanitarios que contengan fluroxipir.

(11)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen fluroxipir, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 8 de septiembre de 2018.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, según proceda, las aprobaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fluroxipir a más tardar el 8 de septiembre de 2017.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 8 de septiembre de 2018.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 736/2011 de la Comisión, de 26 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa fluroxipir, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 195 de 27.7.2011, p. 37).

(3)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2015: Technical report on the outcome of the consultation with Member States, the applicant and EFSA on the pesticide risk assessment for fluroxypyr in light of confirmatory data [«Informe técnico sobre el resultado de la consulta a los Estados miembros, al solicitante y a la EFSA sobre la evaluación del riesgo del fluroxipir utilizado en plaguicidas a la luz de los datos confirmatorios»]. Publicación de referencia de la EFSA 2015:EN-857. 43 pp.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO

La columna «Pureza» de la fila 9, correspondiente al fluroxipir, de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«≥ 950 g/kg (fluroxipir-meptil)

La siguiente impureza de fabricación es de interés toxicológico y no debe superar la cantidad siguiente en el material técnico:

N-metil-2-pirrolidona (NMP): < 3 g/kg».

La columna «Disposiciones específicas» de la fila 9, correspondiente al fluroxipir, de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluroxipir, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 23 de marzo de 2017 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la posible contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito fluroxipir-piridinol, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos alcalinos o vulnerables o condiciones climáticas vulnerables,

al riesgo para los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.».


19.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/857 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

104,0

TN

158,2

TR

94,0

ZZ

118,7

0709 93 10

TR

132,4

ZZ

132,4

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

49,9

MA

59,7

TR

41,8

ZA

88,5

ZZ

60,0

0805 50 10

AR

123,2

TR

65,0

ZA

207,1

ZZ

131,8

0808 10 80

AR

118,7

BR

119,2

CL

133,7

CN

130,6

NZ

152,0

US

107,1

ZA

99,8

ZZ

123,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.5.2017   

ES

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L 128/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/858 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2017

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la novena licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación.

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la novena licitación parcial, procede no fijar un precio mínimo de venta.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la novena licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 16 de mayo de 2017, no se ha fijado un precio mínimo de venta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

19.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/20


DECISIÓN (UE) 2017/859 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2017

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (líneas presupuestarias 02.03.01 «Mercado interior» y 02.03.04 «Herramientas de gobernanza del mercado interior»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede continuar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en lo que respecta al funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios.

(5)

Por otra parte, procede extender la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE a las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en lo que respecta a las herramientas de gobernanza del mercado interior.

(6)

Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2017, procede modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(7)

En consecuencia, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede continuar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas al funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios.

(2)

Además, la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE debe ampliarse a las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en lo que respecta a las herramientas de gobernanza del mercado interior.

(3)

Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2017, procede modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 7 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

En el apartado 12, los términos «el ejercicio 2016» se sustituyen por los términos «los ejercicios 2016 y 2017».

2)

Se añade el apartado siguiente:

«14.

A partir del 1 de enero de 2017, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2017:

Línea presupuestaria 02.03.04: “Herramientas de gobernanza del mercado interior”.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación prevista en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


19.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/23


DECISIÓN (UE) 2017/860 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2017

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 33.02.03.01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede seguir con la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en lo que respecta al Derecho de sociedades.

(5)

Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2017.

(6)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede seguir con la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en lo que respecta al Derecho de sociedades.

(2)

Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7, apartado 13, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, los términos «el ejercicio de 2016» se sustituyen por los términos «los ejercicios de 2016 y 2017».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación prevista en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas,

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


19.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/25


DECISIÓN (UE) 2017/861 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2017

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 3 del Acuerdo EEE, sobre los productos contemplados en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 3 del Acuerdo EEE. Dicho Protocolo determina condiciones comerciales específicas entre las Partes contratantes para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados.

(3)

El artículo 2, apartado 2, del Protocolo 3 del Acuerdo EEE dispone que el Comité Mixto del EEE puede adaptar los derechos de aduana establecidos en los anexos del cuadro I de dicho Protocolo, teniendo en cuenta las concesiones mutuas. Islandia y la Unión Europea han acordado eliminar los aranceles correspondientes a determinados productos enumerados en el Protocolo 3 del Acuerdo EEE. Estas concesiones se aplicarán únicamente a los productos con origen, respectivamente, en la Unión Europea y en Islandia, en el sentido del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Protocolo 3 del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

En consecuencia, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 3 del Acuerdo EEE, sobre los productos contemplados en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE sobre los productos contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 3 del Acuerdo EEE establece condiciones comerciales específicas entre las Partes contratantes para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Protocolo 3 del Acuerdo EEE dispone que el Comité Mixto del EEE puede adaptar los derechos de aduana establecidos en los anexos del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo EEE, teniendo en cuenta las concesiones mutuas. Islandia y la Unión Europea han acordado eliminar los aranceles correspondientes a determinados productos enumerados en el Protocolo 3 del Acuerdo EEE. Estas concesiones se aplicarán únicamente a los productos con origen en la Unión Europea y en Islandia, respectivamente, en el sentido del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el Protocolo 3 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 3 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añade el párrafo siguiente al final:

«Los productos enumerados en el cuadro I originarios de Islandia o de la Unión Europea, en el sentido del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, estarán sujetos a los derechos de aduana que se establecen en el apartado 4 bis del anexo I del cuadro I y en el apartado 1 bis del anexo II del cuadro I, respectivamente.».

2)

El anexo I del cuadro I se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

3)

El anexo II del cuadro I se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o el día de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (1), si esta fecha es posterior.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

(1)  DO x xxx de xx.xx.xx, p. xx.

ANEXO I

El anexo I del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Tras el apartado 4 se añade el apartado siguiente:

«4 bis.

Los derechos de aduana aplicables a los siguientes productos originarios de Islandia serán iguales a cero:

Código NC

Comentarios

0710 40 00

 

0711 90 30

 

ex 1302 20 10

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

ex 1302 20 90

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

1517 10 10

 

1517 90 10

 

1704 10 10

 

1704 10 90

 

1704 90 10

 

1704 90 30

 

1704 90 51

 

1704 90 55

 

1704 90 61

 

1704 90 65

 

1704 90 71

 

1704 90 75

 

1704 90 81

 

1704 90 99

 

1806 10 15

 

1806 10 20

 

1806 10 30

 

1806 10 90

 

1806 20 10

 

1806 20 30

 

1806 20 50

 

1806 20 70

 

1806 20 80

 

1806 20 95

 

1806 31 00

 

1806 32 10

 

1806 32 90

 

1806 90 11

 

1806 90 19

 

1806 90 31

 

1806 90 39

 

1806 90 50

 

1806 90 60

 

1806 90 70

 

1806 90 90

 

1901 10 00

 

1901 20 00

 

1901 90 11

 

1901 90 19

 

1901 90 99

 

1902 11 00

 

1902 19 10

 

1902 19 90

 

1902 20 10

 

1902 20 91

 

1902 20 99

 

1902 30 10

 

1902 30 90

 

1902 40 10

 

1902 40 90

 

1903 00 00

 

1904 10 10

 

1904 10 30

 

1904 10 90

 

1904 20 10

 

1904 20 91

 

1904 20 95

 

1904 20 99

 

1904 30 00

 

1904 90 10

 

1904 90 80

 

1905 10 00

 

1905 20 10

 

1905 20 30

 

1905 20 90

 

1905 31 11

 

1905 31 19

 

1905 31 30

 

1905 31 91

 

1905 31 99

 

1905 32 05

 

1905 32 11

 

1905 32 19

 

1905 32 91

 

1905 32 99

 

1905 40 10

 

1905 40 90

 

1905 90 10

 

1905 90 20

 

1905 90 30

 

1905 90 45

 

1905 90 55

 

1905 90 60

 

1905 90 90

 

2001 90 30

 

2001 90 40

 

2004 10 91

 

2004 90 10

 

2005 20 10

 

2005 80 00

 

ex 2006 00 38

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex 2006 00 99

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007 10 10

 

2007 10 91

 

2007 10 99

 

2007 91 10

 

2007 91 30

 

2007 91 90

 

2007 99 10

 

2007 99 20

 

2007 99 31

 

2007 99 33

 

2007 99 35

 

2007 99 39

 

2007 99 50

 

2007 99 93

 

2007 99 97

 

ex 2008 11 91

Tostados

2008 99 85

 

2008 99 91

 

ex 2101 12 92

Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

ex 2101 12 98

Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

ex 2101 20 92

Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

ex 2101 20 98

Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso».

2101 30 19

 

2101 30 99

 

2102 10 31

 

2102 10 39

 

2102 20 11

 

2102 20 19

 

2103 20 00

 

2103 90 90

 

2104 10 00

 

2106 10 20

 

2106 10 80

 

2106 90 20

 

2106 90 92

 

2202 10 00

 

2202 90 10

 

2202 90 91

 

2202 90 95

 

2202 90 99

 

2205 10 10

 

2205 10 90

 

2205 90 10

 

2205 90 90

 

2207 20 00

 

2208 90 91

 

2208 90 99

 

2209 00 11

 

2209 00 19

 

2209 00 91

 

2209 00 99

 

2402 10 00

 

2402 20 90

 

2402 90 00

 

2403 11 00

 

2403 19 10

 

2403 19 90

 

2403 91 00

 

2403 99 10

 

2905 43 00

 

2905 44 11

 

2905 44 19

 

2905 44 91

 

2905 44 99

 

3302 10 10

 

3302 10 21

 

3302 10 29

 

3501 10 50

 

3501 10 90

 

3501 90 10

 

3501 90 90

 

3505 10 10

 

3505 10 50

 

3505 10 90

 

3505 20 10

 

3505 20 30

 

3505 20 50

 

3505 20 90

 

3809 10 10

 

3809 10 30

 

3809 10 50

 

3809 10 90

 

3824 60 11

 

3824 60 19

 

3824 60 91

 

3824 60 99

 

2)

El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en la Unión Europea a 1 de enero de 2004. No obstante, los códigos arancelarios establecidos en el apartado 4 bis se refieren a los aplicables en la Unión Europea a 1 de enero de 2015. Los términos del presente anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse en la nomenclatura arancelaria.».

ANEXO II

El anexo II del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Tras el apartado 1 se añade el apartado siguiente:

«1 bis.

Los derechos de aduana aplicables a los siguientes productos originarios de la Unión Europea serán iguales a cero:

Código arancelario islandés

Descripción de los productos

0501.0000

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0502.1000

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0502.9000

Otros

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

 

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

0505.1001

– –

Plumas

0505.1002

– –

Plumón de eider, limpio

0505.1003

– –

Las demás

0505.1009

– –

Las demás

0505.9000

Los demás

0507

Marfil, concha de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

 

Marfil; polvo y desperdicios de marfil:

0507.1001

– –

Dientes de ballena

0507.1009

– –

Los demás

 

Los demás

0507.9001

– –

Ballenas

0507.9002

– –

Garras de ave

0507.9003

– –

Cuernos de oveja

0507.9004

– –

Cuernos de bovino

0507.9009

– –

Los demás

0508.0000

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0510.0000

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

ex ex 0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710.4000

Maíz dulce

ex ex 0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

 

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0711.9002

– –

Maíz dulce

ex ex 1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

 

Jugos y extractos vegetales:

 

– –

Los demás:

1302.1901

– – –

Para preparaciones alimenticias

1302.1909

– – –

Los demás

 

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

1302.2001

– –

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

1401.1000

Bambú

1401.2000

Roten (ratán)

1401.9000

Las demás

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1404.2000

Línteres de algodón

 

Los demás:

1404.9001

– –

Cabezas de cardos

1404.9009

– –

Los demás

ex ex 1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516

 

Margarina, excepto la margarina líquida:

1517.1001

– –

Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

 

Las demás:

1517.9002

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517.9005

– –

Mezclas alimenticias de grasas y de aceites, animales o vegetales para desmoldeo

ex ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702.5000

Fructosa químicamente pura

 

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702.9004

– –

Maltosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

1704.1000

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

 

Los demás:

1704.9001

– –

Pasta de almendra en polvo con azúcar añadido y persipán (sucedáneo de pasta de almendra en polvo), en unidades de 5 kg o más

1704.9002

– –

Pasta de almendra en polvo con azúcar añadido y persipán (sucedáneo de pasta de almendra en polvo), en unidades de menos de 5 kg

1704.9003

– –

Azúcar de adorno moldeada

1704.9004

– –

Regaliz, con azúcar y preparados de regaliz

1704.9005

– –

Caramelos, pastillas dulces (pastillas para chupar), n.e.p.

1704.9006

– –

Caramelos

1704.9007

– –

Preparados de goma arábiga

1704.9008

– –

Artículos de confitería sin gluten ni proteína preparados especialmente para alergias y trastornos metabólicos

1704.9009

– –

Los demás

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806.1001

– –

Para la elaboración de bebidas

1806.1009

– –

Las demás

 

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con un peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806.2010

– –

Pasta de turrón en bloques de 5 kg o más

1806.2020

– –

Preparaciones en polvo para hacer postres

 

– –

Cacao en polvo, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada superior o igual al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias:

1806.2031

– – –

Con adición de azúcar u otro edulcorante

1806.2039

– – –

Los demás

 

– –

Cacao en polvo, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada inferior al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias:

1806.2041

– – –

Con adición de azúcar u otro edulcorante

1806.2049

– – –

Los demás

 

– –

Las demás:

1806.2050

– – –

Las demás preparaciones, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada del 30 % o superior en peso

1806.2060

– – –

Las demás preparaciones, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada inferior al 30 % en peso

1806.2090

– – –

Las demás

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

– –

Rellenos:

1806.3101

– – –

Chocolate relleno en bloques, tabletas o barras:

1806.3109

– – –

Los demás

 

– –

Sin rellenar

1806.3201

– – –

Chocolate compuesto únicamente de pasta de cacao, azúcar y no más del 30 % de manteca de cacao, en tabletas y barras

1806.3202

– – –

Chocolate que contenga pasta de cacao, azúcar, manteca de cacao y leche en polvo, en tabletas o barras

1806.3203

– – –

Sucedáneo de chocolate en tabletas o barras

1806.3209

– – –

Los demás

 

Los demás:

 

– –

Sustancias para la elaboración de bebidas:

1806.9011

– – –

Sustancias preparadas para bebidas, a base de productos de las partidas 0401 a 0404 , con un contenido de cacao en polvo superior o igual al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.e.p., azúcar u otro edulcorante, además de otros ingredientes menores y aromatizantes

1806.9012

– – –

Sustancias preparadas para bebidas, que contengan cacao junto con proteínas y/u otros elementos nutritivos, así como vitaminas, minerales, fibras vegetales, ácidos grasos poliinsaturados y aromatizantes

1806.9019

– – –

Las demás

 

– –

Los demás:

1806.9021

– – –

Preparaciones en polvo para hacer postres; flanes y sopas

1806.9022

– – –

Alimentos especialmente preparados para lactantes y para uso dietético

1806.9023

– – –

Huevos de Pascua

1806.9024

– – –

Preparaciones heladas en forma líquida y pastosa

1806.9025

– – –

Recubiertos o revestidos, como pasas, frutos secos, cereales obtenidos por inflado, regaliz, caramelos y jaleas

1806.9026

– – –

Cremas de chocolate (konfekt)

1806.9027

– – –

Cereales de desayuno

 

– – –

Cacao en polvo, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada superior o igual al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias:

1806.9041

– – – –

Con adición de azúcar u otro edulcorante

1806.9049

– – – –

Los demás

 

– – –

Cacao en polvo, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada inferior al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias:

1806.9051

– – – –

Con adición de azúcar u otro edulcorante

1806.9059

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

1806.9091

– – – –

Con adición de azúcar u otro edulcorante

1806.9099

– – – –

Los demás

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao en polvo inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901.1000

Preparaciones para la alimentación de lactantes, acondicionadas para la venta al por menor

 

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 :

 

– –

Con un contenido total igual o superior al 3 % de leche en polvo fresca, leche en polvo desnatada, huevos, grasas de leche (como mantequilla), queso o carne:

1901.2011

– – –

Para la preparación de pan crujiente de la partida 1905.1000

1901.2012

– – –

Para la preparación de pan de especias y similares de la partida 1905.2000

1901.2051

– – –

Para la preparación de galletas dulces de la partida 1905.3110

1901.2052

– – –

Para la preparación de galletas dulces de la partida 1905.3120

1901.2053

– – –

Para la preparación de galletas de jengibre de la partida 1905.3131

1901.2054

– – –

Para la preparación de barquillos y obleas de las partidas 1905.3201 y 1905.3209 con adición de azúcar u otro edulcorante

1901.2055

– – –

Para la preparación de barquillos y obleas de las partidas 1905.3201 y 1905.3209 sin adición de azúcar u otro edulcorante

1901.2056

– – –

Para la preparación de biscotes, pan tostado y productos similares tostados de la partida 1905.4000

1901.2057

– – –

Para la preparación de pan de la partida 1905.9011 con relleno a base de mantequilla u otros productos lácteos

1901.2058

– – –

Para la preparación de pan de la partida 1905.9019

1901.2059

– – –

Para la preparación de galletas simples de las partidas 1905.9021 y 1905.9029

1901.2061

– – –

Para la preparación de galletas saladas y aromatizadas de la partida 1905.9030

1901.2062

– – –

Para la preparación de pasteles y pastas de las partidas 1905.9041 y 1905.9049 con adición de azúcar u otro edulcorante

1901.2063

– – –

Para la preparación de pasteles y pastas de las partidas 1905.9041 y 1905.9049 sin adición de azúcar u otro edulcorante

1901.2064

– – –

Mezclas y pastas, que contengan carne, para la preparación de pasteles, incluso pizza, de la partida 1905.9051

1901.2065

– – –

Mezclas y pastas, que contengan ingredientes distintos de carne, para la preparación de pizza y similares de la partida 1905.9059

1901.2066

– – –

Para la preparación de aperitivos salados, tales como copos, caracolas, anillos, conos, palitos y similares

1901.2067

– – –

Para la preparación de productos de la partida 1905.9091

1901.2068

– – –

Para la preparación de productos de la partida 1905.9099

 

– –

Las demás:

1901.2071

– – –

Para la preparación de pan crujiente de la partida 1905.1000

1901.2072

– – –

Para la preparación de pan de especias y similares de la partida 1905.2000

1901.2073

– – –

Para la preparación de galletas dulces de la partida 1905.3110

1901.2074

– – –

Para la preparación de galletas dulces de la partida 1905.3120

1901.2075

– – –

Para la preparación de galletas de jengibre de la partida 1905.3131

1901.2076

– – –

Para la preparación de barquillos y obleas de las partidas 1905.3201 y 1905.3209

1901.2077

– – –

Para la preparación de biscotes, pan tostado y productos similares tostados de la partida 1905.4000

1901.2078

– – –

Para la preparación de pan de la partida 1905.9011 con relleno a base de mantequilla u otros productos lácteos

1901.2079

– – –

Para la preparación de pan de la partida 1905.9019

1901.2081

– – –

Para la preparación de galletas simples de las partidas 1905.9021 y 1905.9029

1901.2082

– – –

Para la preparación de galletas saladas y aromatizadas de la partida 1905.9030

1901.2083

– – –

Para la preparación de pasteles y pastas de la partida 1905.9041

1901.2084

– – –

Para la preparación de pasteles y pastas de la partida 1905.9049

1901.2085

– – –

Mezclas y pastas, que contengan carne, para la preparación de pasteles, incluso pizza, de la partida 1905.9051 :

1901.2086

– – –

Mezclas y pastas, que contengan ingredientes distintos de carne, para la preparación de pizza y similares de la partida 1905.9059

1901.2087

– – –

Para la preparación de refrigerios, tales como copos, caracolas, anillos, conos, palillos y similares

1901.2088

– – –

Para la preparación de productos de la partida 1905.9091 con adición de azúcar u otro edulcorante

1901.2089

– – –

Para la preparación de productos de la partida 1905.9099

 

Las demás:

 

– –

Sustancias para la elaboración de bebidas:

1901.9021

– – –

Sustancias preparadas para bebidas, a base de productos de las partidas 0401 a 0404 , sin contenido de cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.e.p., con adición de azúcar u otro edulcorante, además de otros ingredientes menores y aromatizantes

1901.9029

– – –

Otras sustancias preparadas para bebidas, a base de productos de las partidas 0401 a 0404 , sin contenido de cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.e.p.

1901.9031

– – –

Otras sustancias para bebidas con adición de azúcar u otro edulcorante

1901.9039

– – –

Otras sustancias para bebidas

1901.9091

– – –

Con adición de azúcar u otro edulcorante

1901.9099

– – –

Las demás

ex ex 1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.1100

– –

Que contengan huevo

1902.1900

– –

Las demás

 

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –

Rellenas con preparaciones de pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos:

1902.2011

– – –

En una proporción superior al 20 % en peso

1902.2019

– – –

Las demás

 

– –

Rellenas con preparaciones de embutidos, carne, despojos o sangre o mezclas de ellos:

1902.2022

– – –

Con un contenido de embutidos, carne, despojos o sangre o mezclas de ellos superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

1902.2029

– – –

Las demás

 

– –

Rellenas de queso:

1902.2031

– – –

Con un contenido de queso superior al 3 % en peso

1902.2039

– – –

Las demás

 

– –

Rellenas de carne y queso:

1902.2041

– – –

Con un contenido de carne y queso superior al 20 % en peso

1902.2042

– – –

Con un contenido de carne y queso superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

1902.2049

– – –

Las demás

1902.2050

– –

Las demás

 

Las demás pastas alimenticias:

1902.3010

– –

Con pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

– –

Con embutidos, carne, despojos o sangre o mezclas de ellos:

1902.3021

– – –

Con un contenido superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

1902.3029

– – –

Las demás

 

– –

Con queso:

1902.3031

– – –

En una proporción superior al 3 % en peso

1902.3039

– – –

Las demás

 

– –

Con carne y queso:

1902.3041

– – –

En una proporción superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

1902.3049

– – –

Las demás

1902.3050

– –

Las demás

 

Cuscús:

1902.4010

– –

Con pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

– –

Con embutidos, carne, despojos o sangre o mezclas de ellos:

1902.4021

– – –

Con un contenido superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

1902.4029

– – –

Los demás

1902.4030

– –

Los demás

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:

1903.0001

En envases para la venta al por menor de 5 kg o menos

1903.0009

Los demás

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz:

 

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

1904.1001

– –

Aperitivos salados, tales como copos, caracolas, anillos, conos, palitos y similares

1904.1003

– –

Cereales de desayuno con un contenido de azúcar añadido superior al 10 %

1904.1004

– –

Los demás cereales de desayuno

1904.1009

– –

Los demás

 

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales obtenidos por inflado:

1904.2001

– –

A base de cereales obtenidos por inflado o tostados o productos de cereales

1904.2009

– –

Las demás

 

Trigo “bulgur”

1904.3001

– –

Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

1904.3009

– –

Los demás

 

Los demás:

1904.9001

– –

Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

1904.9009

– –

Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

1905.1000

Pan crujiente

1905.2000

Pan de especias y similares

 

Galletas dulces; barquillos y obleas:

 

– –

Galletas dulces:

1905.3110

– – –

Revestidas o recubiertas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905.3120

– – –

Sin gluten ni proteína preparadas especialmente para alergias y trastornos metabólicos

 

– – –

Las demás:

1905.3131

– – – –

Galletas de jengibre

1905.3132

– – – –

Galletas dulces con un contenido de azúcar inferior al 20 %

1905.3139

– – – –

Otras galletas dulces

 

– –

Barquillos y obleas:

1905.3201

– – –

Revestidos o recubiertos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905.3209

– – –

Los demás

1905.4000

Pan tostado y productos similares tostados

 

Los demás:

 

– –

Pan

1905.9011

– – –

Con relleno compuesto fundamentalmente por mantequilla u otros productos lácteos (por ejemplo, mantequilla de ajo)

1905.9019

– – –

Los demás

 

– –

Galletas simples:

1905.9021

– – –

Sin gluten ni proteína preparadas especialmente para alergias y trastornos metabólicos

1905.9029

– – –

Las demás

1905.9030

– –

Galletas saladas y aromatizadas

 

– –

Pasteles y pastas:

1905.9041

– – –

Sin gluten ni proteína preparados especialmente para alergias y trastornos metabólicos

1905.9049

– – –

Los demás

 

– –

Pasteles, incluso pizza:

1905.9051

– – –

Que contengan carne

1905.9059

– – –

Los demás

1905.9060

– –

Aperitivos salados, tales como copos, caracolas, anillos, conos, palitos y similares

 

– –

Los demás

1905.9091

– – –

Con adición de azúcar u otro edulcorante

1905.9099

– – –

Los demás

ex ex 2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

Los demás:

2001.9001

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001.9002

– –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

ex ex 2001.9009

– –

Los demás que contengan palmitos

ex ex 2004

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas:

 

Patatas:

2004.1001

– –

Harina, sémola o copos

 

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004.9001

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex ex 2005

Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar:

 

Patatas:

2005.2001

– –

Harina, sémola o copos

2005.8000

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex ex 2006

Frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

 

Hortalizas congeladas:

2006.0011

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

Las demás hortalizas:

2006.0021

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007.1000

Preparaciones homogeneizadas

 

Las demás:

2007.9100

– –

De agrios (cítricos)

2007.9900

– –

Los demás

ex ex 2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

– –

Cacahuetes (cacahuetes, maníes):

2008.1101

– – –

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

ex ex 2008.1109

– – –

Los demás, tostados

 

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19 :

2008.9100

– –

Palmitos

 

– –

Los demás:

2008.9902

– – –

Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

ex ex 2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101.1201

– – –

Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

 

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias y concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101.2001

– –

Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

 

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

2101.3001

– –

Otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); levaduras en polvo preparadas:

 

Levaduras vivas:

2102.1001

– –

Distintas de las utilizadas para la panificación, salvo las levaduras para su uso en alimentos para animales

2102.1009

– –

Las demás

 

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

2102.2001

– –

Levaduras muertas

2102.2002

– –

Algas muertas unicelulares

2102.2003

– –

Para su uso en alimentos para animales

2102.2009

– –

Las demás

 

Polvos preparados para esponjar masas:

2102.3001

– –

En envases para la venta al por menor de 5 kg o menos

2102.3009

– –

Las demás

ex ex 2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103.2000

Kétchup y demás salsas de tomate

 

Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103.3001

– –

Mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

 

Las demás:

2103.9010

– –

Salsas vegetales preparadas a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta

2103.9020

– –

Mayonesa

2103.9030

– –

Salsas de aceite n.e.p. (por ejemplo, salsa remoulade)

 

– –

Que contengan carne:

2103.9051

– – –

En una proporción superior al 20 % en peso

2103.9052

– – –

Con un contenido superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

2103.9059

– – –

Las demás

 

– –

Las demás:

2103.9091

– – –

Con adición de azúcar u otro edulcorante

2103.9099

– – –

Las demás

2104

Preparaciones para sopas y caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

Preparaciones para sopas y caldos:

2104.1001

– –

Preparaciones para sopas vegetales a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta

2104.1002

– –

Las demás sopas en polvo en envases de 5 kg o más

2104.1003

– –

Sopas de pescado enlatadas

 

– –

Las demás sopas:

2104.1011

– – –

Con un contenido de carne superior al 20 % en peso

2104.1012

– – –

Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

2104.1019

– – –

Las demás

 

– –

Las demás:

2104.1021

– – –

Con un contenido de carne superior al 20 % en peso

2104.1022

– – –

Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

2104.1029

– – –

Las demás

 

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104.2001

– – –

Con un contenido de carne superior al 20 % en peso

2104.2002

– – –

Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

2104.2003

– –

Que contengan pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos

2104.2009

– – –

Otras

ex ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106.1000

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

 

Los demás:

 

– –

Zumos de frutas, preparados o mezclados más de lo especificado en la partida 2009 :

2106.9011

– – –

Sin fermentar y sin azúcar, en recipientes de 50 kg o más

2106.9012

– – –

Otros en otros recipientes con adición de azúcar u otro edulcorante

2106.9013

– – –

Los demás en otros recipientes

 

– –

Preparaciones para hacer bebidas:

2106.9023

– – –

Mezclas de plantas, o de partes de plantas, incluso mezcladas con extractos de plantas, para preparaciones de caldos de plantas

2106.9024

– – –

Especialmente preparadas para alimentos de lactantes o para uso dietético

2106.9025

– – –

Sustancias preparadas para bebidas, que contengan proteínas y/u otros elementos nutritivos, así como vitaminas, minerales, fibras vegetales, ácidos grasos poliinsaturados y aromatizantes

2106.9026

– – –

Sustancias preparadas para bebidas, de extracto de ginseng mezclado con otros ingredientes, por ejemplo glucosa o lactosa

2106.9027

– – –

Preparaciones no alcohólicas (extractos concentrados) sin adición de azúcar u otro edulcorante

2106.9028

– – –

Preparaciones no alcohólicas (extractos concentrados) con azúcar añadido

2106.9029

– – –

Preparaciones no alcohólicas (extractos concentrados) con edulcorante añadido

 

– – –

Preparaciones alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % para hacer bebidas:

2106.9031

– – – –

con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % pero inferior o igual al 2,25 %

2106.9032

– – – –

con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,25 % pero inferior o igual al 15 %

2106.9033

– – – –

con un grado alcohólico volumétrico superior al 15 % pero inferior o igual al 22 %

2106.9034

– – – –

con un grado alcohólico volumétrico superior al 22 % pero inferior o igual al 32 %

2106.9035

– – – –

con un grado alcohólico volumétrico superior al 32 % pero inferior o igual al 40 %

2106.9036

– – – –

con un grado alcohólico volumétrico superior al 40 % pero inferior o igual al 50 %

2106.9037

– – – –

con un grado alcohólico volumétrico superior al 50 % pero inferior o igual al 60 %

2106.9038

– – – –

Las demás

2106.9039

– – –

Las demás

 

– –

Preparaciones en polvo para hacer postres:

2106.9041

– – –

En envases para la venta al por menor de 5 kg o menos, que contengan leche en polvo, clara de huevo o yemas de huevo

2106.9042

– – –

En envases para la venta al por menor de 5 kg o menos, que no contengan leche en polvo, clara de huevo o yemas de huevo

2106.9048

– – –

Las demás, que contengan leche en polvo, clara de huevo o yemas de huevo

2106.9049

– – –

Las demás, que no contengan leche en polvo, clara de huevo o yemas de huevo

2106.9051

– –

Mezclas de sustancias químicas y alimentos, como la sacarina y la lactosa utilizadas como edulcorante

2106.9062

– –

Sopas y gachas de fruta

2106.9064

– –

Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

2106.9065

– –

Cápsulas de aceite de hígado de pescado y otras vitaminas, n.e.p.

2106.9066

– –

Complementos alimenticios, n.e.p.

2106.9067

– –

Crema vegetariana

2106.9068

– –

Queso vegetariano

 

– –

Caramelos, que no contengan azúcar ni cacao:

2106.9071

– – –

Goma de mascar

2106.9072

– – –

Las demás

2106.9079

– –

Las demás

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 :

 

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada:

 

– –

Bebidas carbonatadas con adición de azúcar u otro edulcorante:

2202.1011

– – –

En envases de acero desechables

2202.1012

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.1013

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.1014

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.1015

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.1016

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.1019

– – –

Las demás

 

– –

Bebidas carbonatadas con adición de azúcar u otro edulcorante:

2202.1031

– – –

En envases de acero desechables

2202.1032

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.1033

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.1034

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.1035

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.1036

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.1039

– – –

Las demás

 

– –

Especialmente preparadas para alimentos de lactantes o para uso dietético:

2202.1041

– – –

En envases de cartón

2202.1042

– – –

En envases de acero desechables

2202.1043

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.1044

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.1045

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.1046

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.1047

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.1049

– – –

Las demás

 

– –

Las demás:

2202.1091

– – –

En envases de cartón

2202.1092

– – –

En envases de acero desechables

2202.1093

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.1094

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.1095

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.1096

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.1097

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.1099

– – –

Las demás

 

Las demás:

 

– –

De productos lácteos con otros ingredientes, siempre que el contenido de productos lácteos sea superior o igual al 75 % en peso, sin contar el embalaje:

2202.9011

– – –

En envases de cartón

2202.9012

– – –

En envases de acero desechables

2202.9013

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.9014

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.9015

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.9016

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.9017

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.9019

– – –

Las demás

 

– –

Especialmente preparadas para alimentos de lactantes o para uso dietético:

2202.9021

– – –

En envases de cartón

2202.9022

– – –

En envases de acero desechables

2202.9023

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.9024

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.9025

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.9026

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.9027

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.9029

– – –

Las demás

 

– –

Bebidas de soja:

2202.9031

– – –

En envases de cartón

2202.9032

– – –

En envases de acero desechables

2202.9033

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.9034

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.9035

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.9036

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.9037

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.9039

– – –

Las demás

 

– –

Bebidas de arroz y/o almendras:

2202.9041

– – –

En envases de cartón

2202.9042

– – –

En envases de acero desechables

2202.9043

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.9044

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.9045

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.9046

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.9047

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.9049

– – –

Las demás

 

– –

Las demás:

2202.9091

– – –

En envases de cartón

2202.9092

– – –

En envases de acero desechables

2202.9093

– – –

En envases de aluminio desechables

2202.9094

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2202.9095

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2202.9096

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2202.9097

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2202.9099

– – –

Las demás

2203

Cerveza de malta:

 

Cerveza de malta con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % pero inferior o igual al 2,25 %

2203.0011

– –

En envases de acero desechables

2203.0012

– –

En envases de aluminio desechables

2203.0013

– –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2203.0014

– –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2203.0015

– –

En envases de plástico desechables, coloreados

2203.0016

– –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2203.0019

– –

Las demás

 

Las demás:

2203.0091

– –

En envases de acero desechables

2203.0092

– –

En envases de aluminio desechables

2203.0093

– –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2203.0094

– –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2203.0095

– –

En envases de plástico desechables, coloreados

2203.0096

– –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2203.0099

– –

Las demás

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

 

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

– –

Con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % pero inferior o igual al 2,25 %

2205.1011

– – –

En envases de acero desechables

2205.1012

– – –

En envases de aluminio desechables

2205.1013

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2205.1014

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2205.1015

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2205.1016

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2205.1019

– – –

Los demás

 

– –

Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,25 % pero inferior o igual al 15 % de alcohol puro siempre que el producto contenga únicamente alcohol formado por fermentación sin ningún tipo de destilación:

2205.1021

– – –

En envases de acero desechables

2205.1022

– – –

En envases de aluminio desechables

2205.1023

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml.

2205.1024

– – –

En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml.

2205.1025

– – –

En envases de plástico desechables, coloreados

2205.1026

– – –

En envases de plástico desechables, sin colorear

2205.1029

– – –

Los demás