ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
18 de mayo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/836 de la Comisión, de 11 de enero de 2017, que modifica el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/837 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, que corrige las versiones en lenguas polaca y sueca del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/838 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008 en lo que se refiere a los piensos destinados a determinados animales de la acuicultura ecológica ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE) 2017/839 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de nitritos (E 249-250) en el golonka peklowana ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/840 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa ortosulfamurón, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/841 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bentazona, bifenazato, bromoxinil, carfentrazona-etilo, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dicuat, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), etoxazol, famoxadona, fenamidona, flumioxazina, foramsulfurón, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, imazamox, imazosulfurón, isoxaflutol, laminarina, metalaxilo-m, metoxifenozida, milbemectina, oxasulfurón, pendimetalina, fenmedifam, pimetrozina, s-metolacloro y trifloxistrobina ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/842 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/843 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se aprueba la sustancia activa Beauveria bassiana cepa NPP111B005 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/844 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/845 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas indicativas de elementos que deben tomarse en consideración a la hora de elaborar estrategias marinas ( 1 )

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/846 del Parlamento Europeo, de 16 de marzo de 2017, por la que se prorroga la duración del mandato de la Comisión de Investigación Encargada de Examinar las Alegaciones de Infracción y de Mala Administración en la Aplicación del Derecho de la Unión en relación con el Blanqueo de Capitales y la Elusión y la Evasión Fiscales

34

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/847 de la Comisión, de 16 de mayo de 2017, por la que se concede la exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2017) 2891]

35

 

*

Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE ( 1 )

43

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1277/2005 de la Comisión ( DO L 162 de 27.6.2015 )

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/836 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2017

que modifica el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un país beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas («SPG») puede solicitar beneficiarse de preferencias arancelarias adicionales con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza («SPG+»). A tal fin, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece criterios específicos de admisibilidad para la concesión de dichas preferencias. El país es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional. El país ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII del citado Reglamento y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento pertinentes no consta ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios. En relación con cualquiera de los convenios pertinentes, el país no ha formulado una reserva que esté prohibida por el convenio en cuestión o que, a los efectos exclusivos del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, se considere incompatible con el objetivo y la finalidad de ese convenio. El país acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asume los compromisos vinculantes que se mencionan en el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

(2)

Todo país beneficiario del SPG que desee beneficiarse del SPG+ debe presentar una solicitud acompañada de información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes, sus reservas y las objeciones que hagan a dichas reservas otras partes de los convenios, así como sus compromisos vinculantes.

(3)

La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado que modifique el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 a fin de conceder los beneficios del SPG+ a un país solicitante mediante su inclusión en la lista de países beneficiarios del SPG+.

(4)

El 12 de julio de 2016, la Comisión recibió de la República Socialista Democrática de Sri Lanka («Sri Lanka») una solicitud de admisión como beneficiario del SPG+.

(5)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Sri Lanka de ser admitido como beneficiario del SPG+ y ha llegado a la conclusión de que Sri Lanka cumple las condiciones. Por consiguiente, debe concederse a Sri Lanka el SPG+ a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Procede modificar el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 en consecuencia.

(6)

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión debe revisar la situación de ratificación de los convenios pertinentes y hacer un seguimiento de su aplicación efectiva, así como de la cooperación con los organismos de seguimiento correspondientes del Gobierno de Sri Lanka.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las columnas B y A, respectivamente, del anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se insertan respectivamente el siguiente país y su código alfabético:

«Sri Lanka

LK».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/837 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

que corrige las versiones en lenguas polaca y sueca del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión en lengua polaca del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) contiene, en el punto 11.4.3, letra a), del anexo, un error en lo que respecta a la lista de competencias que requieren una formación periódica a intervalos específicos.

(2)

La versión en lengua sueca del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 contiene errores en el anexo, en concreto, en los puntos 8.1.1.2 y 9.1.1.3 en lo que respecta al requisito de una nueva inspección; en el punto 8.3.1 en cuanto al objeto de la obligación de entrega; en el primer párrafo del punto 9.1.3.5, letra b), en lo que se refiere al método de validación; en el punto 9.3.1 en lo que respecta al objeto de la obligación de entrega; y en la frase introductoria del punto 11.2.3.1 en cuanto a las personas cubiertas por la obligación de formación.

(3)

Procede, por tanto, corregir las versiones en lenguas polaca y sueca del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/838 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008 en lo que se refiere a los piensos destinados a determinados animales de la acuicultura ecológica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 15, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 834/2007 establece requisitos básicos para la producción ecológica de animales de la acuicultura, relativos, entre otros, a los piensos. El Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (2) dispone normas detalladas para la aplicación de dichos requisitos.

(2)

El artículo 15, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007 exige que los peces y los crustáceos sean alimentados con piensos que cubran sus necesidades nutricionales en las distintas etapas de su desarrollo.

(3)

El artículo 25 terdecies del Reglamento (CE) n.o 889/2008 establece normas específicas sobre piensos para determinados animales de la acuicultura, mencionados en el anexo XIII bis, secciones 6, 7 y 9, de dicho Reglamento. Las normas establecidas en dicho artículo pretenden dar prioridad a los piensos disponibles de forma natural, cuando estén efectivamente disponibles.

(4)

De conformidad con el artículo 25 terdecies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, los animales en cuestión deben ser alimentados con piensos disponibles de forma natural en estanques y lagos. El artículo 25 terdecies, apartado 2, de dicho Reglamento autoriza el uso de piensos ecológicos de origen vegetal o algas cuando no se disponga de piensos naturales en cantidad suficiente. El artículo 25 terdecies, apartado 3, letras a) y b), del referido Reglamento establece los porcentajes máximos de harina de pescado y aceite de pescado que pueden incluirse en la ración alimentaria de los peces de la familia Pangasius spp. y de los langostinos, cuando se complementen los piensos disponibles de forma natural.

(5)

Los piensos producidos de manera natural son escasos o no existen en absoluto en la fase de criadero. Los Estados miembros han notificado a la Comisión que las normas para alimentar a los peneidos, en particular al camarón tigre (Penaeus monodon), establecidas en el artículo 25 terdecies, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 889/2008 darían lugar a un aumento de la mortalidad y a la desnutrición si se aplicaran durante las etapas juveniles en el criadero.

(6)

El artículo 25 terdecies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 establece que los animales en cuestión se alimenten con piensos disponibles de forma natural en estanques y lagos. La norma establecida en dicho artículo debe aplicarse únicamente a las fases de crecimiento posterior, durante las cuales los animales se crían en estanques y lagos y no en criaderos en los que los piensos disponibles de forma natural son insuficientes. Esto es especialmente pertinente desde el 31 de diciembre de 2016, fecha desde la cual, de conformidad con el artículo 25 sexies, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, los juveniles procedentes de la acuicultura no ecológica ya no pueden ser introducidos en las explotaciones ecológicas. Antes de esta fecha, se permitía introducir una proporción de juveniles procedentes de la acuicultura no ecológica en las explotaciones ecológicas, tras una fase de cría de gestión no ecológica.

(7)

Además, el grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (en lo sucesivo, «EGTOP»), creado mediante la Decisión 2009/427/CE de la Comisión (3), ha confirmado que las normas específicas contenidas en el artículo 25 terdecies, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 889/2008 solo son adecuadas para las fases de crecimiento posterior (4). El EGTOP considera que las restricciones sobre la harina de pescado y el aceite de pescado establecidas en dicho artículo impiden colmar las necesidades nutricionales del animal durante las primeras etapas de la vida, cuando se encuentra en el criadero.

(8)

La Comisión ha detectado la necesidad de modificar las normas sobre piensos para determinados animales de la acuicultura aclarando que estas normas se aplican únicamente a las fases de crecimiento posterior. Para llegar a esta conclusión, la Comisión ha tenido en cuenta el requisito de cubrir las necesidades nutricionales de los animales en las diversas etapas de su desarrollo, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, el objetivo de dar prioridad a los piensos disponibles de forma natural cuando estén efectivamente disponibles establecido en el artículo 25 terdecies del Reglamento (CE) n.o 889/2008 y el dictamen del EGTOP.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 889/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 25 terdecies del Reglamento (CE) n.o 889/2008, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En las fases de crecimiento posterior, las especies de la acuicultura mencionadas en el anexo XIII bis, secciones 6, 7 y 9, se alimentarán con piensos disponibles de forma natural en estanques y lagos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3)  Decisión 2009/427/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2009, por la que se establece un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (DO L 139 de 5.6.2009, p. 29).

(4)  Informe final: http://ec.europa.eu/agriculture/organic/sites/orgfarming/files/final_report_egtop_on_aquaculture_part-c_en.pdf.


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/7


REGLAMENTO (UE) 2017/839 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de nitritos (E 249-250) en el «golonka peklowana»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de uso.

(2)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(3)

El 10 de marzo de 2016, Polonia presentó una solicitud de autorización del uso de nitritos (E 249-250) como conservantes en el «golonka peklowana». Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Según el solicitante, el «golonka peklowana» es un preparado de carne tradicional polaco en el que los nitritos no solo se utilizan por su efecto conservante sino también como agentes de curación para conseguir el color, el sabor y la textura esperados por los consumidores. El «golonka peklowana» ofrecido a los consumidores debe someterse a un ulterior tratamiento térmico antes del consumo.

(5)

El considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece que a la hora de autorizar aditivos alimentarios es conveniente que se tengan también en cuenta otros factores pertinentes, en particular factores relacionados con las tradiciones, entre otros. Por consiguiente, es apropiado mantener determinados productos tradicionales en el mercado de algunos Estados miembros en los que el uso de aditivos alimentarios cumple las condiciones generales y específicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(6)

Con objeto de garantizar una aplicación uniforme del uso de los aditivos a los que se refiere el presente Reglamento, el «golonka peklowana» se describirá en el documento de orientación en el que se describen las categorías de alimentos de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, sobre aditivos alimentarios (3).

(7)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Los nitritos están autorizados para el uso en productos cárnicos de manera general, su uso en preparados de carne está restringido a determinados preparados tradicionales y se establecen disposiciones específicas para productos cárnicos tradicionales curados. Dado que la solicitud de la ampliación del uso de nitritos se limita al preparado de carne específico utilizado tradicionalmente, no se prevé que la ampliación tenga un impacto significativo en la exposición general a los nitritos. Por consiguiente, la ampliación del uso de dichos aditivos constituye una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener repercusión en la salud humana y no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.

(8)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  http://ec.europa.eu/food/safety/food_improvement_agents/additives/eu_rules_en


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 08.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004», la entrada correspondiente a los nitritos (E 249-250) se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 249-250

Nitritos

150

(7)

solo lomo de cerdo adobado, pincho moruno, careta de cerdo adobada, costilla de cerdo adobada, Kasseler, Bräte, Surfleisch, toorvorst, šašlõkk, ahjupraad, kiełbasa surowa biała, kiełbasa surowa metka, tatar wołowy (danie tatarskie) y “golonka peklowana”»


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/840 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa ortosulfamurón, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se cumplieron respecto al ortosulfamurón mediante la Decisión 2006/806/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 4 de julio de 2005 Italia recibió una solicitud de Isagro S.p.A. para la inclusión de la sustancia activa ortosulfamurón en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2006/806/CE se reconoció la conformidad del expediente, es decir que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación el 27 de julio de 2012. De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 188/2011 de la Comisión (4), se pidió información adicional al solicitante. Italia evaluó la información adicional presentada por el solicitante y, en agosto de 2013, presentó su evaluación, en forma de adenda del proyecto de informe de evaluación, que fue recopilada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 3 de septiembre de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa ortosulfamurón en plaguicidas (5). La Autoridad concluyó que la información disponible sobre la naturaleza de los residuos en los cultivos primarios y sucesivos, junto con la falta de información toxicológica y la evaluación de la ingesta en algunos metabolitos vegetales, no permitían finalizar la evaluación del riesgo para los consumidores. Tampoco pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los organismos del suelo y los organismos acuáticos. Además, la Autoridad vio motivos de preocupación relativa a algunos metabolitos, por lo que no pudo finalizarse la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas.

(5)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 188/2011, sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(6)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas detectados o a los que se refiere el considerando 4.

(7)

Por consiguiente, no ha quedado demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contienen ortosulfamurón satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Por tanto, no debe aprobarse el ortosulfamurón con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/414/CEE, se dio a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales a productos fitosanitarios que contuvieran ortosulfamurón por un período inicial de tres años. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/205/UE de la Comisión (6), se permitió a los Estados miembros que ampliaran las autorizaciones provisionales para el ortosulfamurón por un período que finalizaría, a más tardar, el 30 de abril de 2015.

(10)

Dado que todas las autorizaciones existentes han expirado, no es necesario prever un período adicional para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan ortosulfamurón.

(11)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al ortosulfamurón con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación de la sustancia activa

No se aprueba la sustancia activa ortosulfamurón.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2006/806/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del ortosulfamurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 329 de 25.11.2006, p. 74).

(4)  Reglamento (UE) n.o 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)  EFSA Journal (2013); 11(9):(3352). Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(6)  Decisión de Ejecución 2013/205/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2013, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas acequinocilo, aminopiralida, ácido ascórbico, flubendiamida, gamma-cihalotrina, ipconazol, metaflumizona, ortosulfamurón, Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, pyridalil, piroxsulam, espiromesifeno, tiencarbazona y topramezona (DO L 117 de 27.4.2013, p. 20).


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/841 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bentazona, bifenazato, bromoxinil, carfentrazona-etilo, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dicuat, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), etoxazol, famoxadona, fenamidona, flumioxazina, foramsulfurón, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, imazamox, imazosulfurón, isoxaflutol, laminarina, metalaxilo-m, metoxifenozida, milbemectina, oxasulfurón, pendimetalina, fenmedifam, pimetrozina, s-metolacloro y trifloxistrobina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

Los períodos de aprobación de las sustancias activas bentazona, dicuat, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), famoxadona, flumioxazina, metalaxilo-m y pimetrozina se prorrogaron por última vez mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/549 de la Comisión (3). La aprobación de estas sustancias expirará el 30 de junio de 2017. Se han presentado solicitudes de renovación de la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4) de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (5).

(3)

Los períodos de aprobación de las sustancias activas carfentrazona-etilo, ciazofamida, fenamidona, foramsulfurón, imazamox, isoxaflutol, oxasulfurón, pendimetalina y trifloxistrobina se prorrogaron por última vez mediante el Reglamento (UE) 2016/950 de la Comisión (6). La aprobación de estas sustancias expirará el 31 de julio de 2017.

(4)

Los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bifenazato, bromoxinil, clorprofam, desmedifam, etoxazol, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida, milbemectina, fenmedifam y s-metolacloro se prorrogaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 1197/2012 de la Comisión (7). La aprobación de estas sustancias expirará el 31 de julio de 2017.

(5)

Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de sustancias enumeradas en los considerandos 3 y 4 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (8).

(6)

Debido a que la evaluación de las sustancias se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación.

(7)

Teniendo en cuenta el objetivo del párrafo primero del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en los que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figura en el anexo del presente Reglamento por incumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o bien, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en los que la Comisión adopte un reglamento por el que se renueve la aprobación de una sustancia activa incluida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe procurar fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/549 de la Comisión, de 8 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas bentazona, cihalofop-butilo, dicuat, famoxadona, flumioxazina, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), metalaxilo-M, picolinafeno, prosulfurón, pimetrozina, tiabendazol y tifensulfurón-metilo (DO L 95 de 9.4.2016, p. 4).

(4)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/950 de la Comisión, de 15 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), ciazofamida, 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, fenamidona, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mesotriona, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, siltiofam, trifloxistrobina y yodosulfurón (DO L 159 de 16.6.2016, p. 3).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1197/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas acetamiprid, alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis cepa: AQ 10, benalaxil, bifenazato, bromoxinil, clorprofam, desmedifam, etoxazol, Gliocladium catenulatum cepa: J1446, imazosulfurón, laminarina, mepanipirima, metoxifenozida, milbemectina, fenmedifam, Pseudomonas chlororaphis cepa: MA 342, quinoxifeno, S-metolacloro, tepraloxidim, tiacloprid, tiram y ziram (DO L 342 de 14.12.2012, p. 27).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 11 (Bentazona), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2018»;

2)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 15 (Dicuat), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2018»;

3)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 19 [DPX KE 459 (Flupirsulfurón-metilo)], la fecha se sustituye por «30 de junio de 2018»;

4)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 23 (Pimetrozina), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2018»;

5)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 35 (Famoxadona), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2018»;

6)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 37 (Metalaxilo-M), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2018»;

7)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 39 (Flumioxazina), la fecha se sustituye por «30 de junio de 2018»;

8)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 41 (Imazamox), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

9)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 42 (Oxasulfurón), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

10)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 44 (Foramsulfurón), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

11)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 46 (Ciazofamida), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

12)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 53 (Pendimetalina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

13)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 59 (Trifloxistrobina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

14)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 60 (Carfentrazona-etilo), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

15)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 62 (Fenamidona), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

16)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 63 (Isoxaflutol), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

17)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 78 (Clorprofam), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

18)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 83 (Alfa-cipermetrina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

19)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 84 (Benalaxil), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

20)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 85 (Bromoxinil), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

21)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 86 (Desmedifam), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

22)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 88 (Fenmedifam), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

23)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 93 (Ampelomyces quisqualis, cepa: AQ 10), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

24)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 95 (Laminarina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

25)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 96 (Metoxifenozida), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

26)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 97 (S-metolacloro), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

27)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 98 (Gliocladium catenulatum, cepa: J1446), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

28)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 99 (Etoxazol), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

29)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 109 (Bifenazato), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018»;

30)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 110 (Milbemectina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2018».


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/842 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, leído en relación con su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/79/CE de la Comisión (2) incluyó la sustancia activa Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de octubre de 2017.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08).

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y, el 29 de mayo de 2015, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 8 de junio de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08) cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 6 de diciembre de 2016, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo a Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el informe de renovación.

(10)

Se ha determinado con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, renovar la aprobación de Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08).

(11)

La evaluación del riesgo para renovar la aprobación de Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08) se basa en una serie limitada de usos representativos, circunstancia que, no obstante, no restringe los usos para los que pueden autorizarse los productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia. Procede, por tanto, no mantener la restricción del uso solo como fungicida.

(12)

La Comisión considera además que Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08) es una sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08) no es una sustancia preocupante y cumple las condiciones previstas en el anexo II, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08) es un tipo de cepa silvestre que se produce de forma natural en el entorno. No es patógena para las personas ni los animales. Es previsible que la exposición adicional de las personas, los animales y el medio ambiente derivada de los usos autorizados por el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 sea insignificante en comparación con la exposición que cabe esperar de situaciones naturales reales.

(13)

Procede, por tanto, renovar la aprobación de Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08) como sustancia de bajo riesgo. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(14)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones.

(15)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(16)

En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/950 de la Comisión (7), se amplió el período de aprobación de Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08) hasta el 31 de octubre de 2017 para que pudiera completarse el proceso de renovación antes de la fecha de expiración de la aprobación de dicha sustancia. No obstante, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de agosto de 2017.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/79/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa Coniothyrium minitans (DO L 205 de 14.8.2003, p. 16).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2016;14(7):4517, 16 pp. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/950 de la Comisión, de 15 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), ciazofamida, 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, fenamidona, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mesotriona, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, siltiofam, trifloxistrobina y yodosulfurón (DO L 159 de 16.6.2016, p. 3).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08)

Número de entrada en la colección de cultivos de la «Deutsche Sammlung von Mikroorganismen» (DSM), Alemania: DSM 9660

N.o CICAP: 614

No aplicable

Contenido mínimo de esporas viables

1 × 1012 CFU/kg

1 de agosto de 2017

31 de julio de 2032

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación relativo a Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos deben considerarse como sensibilizantes potenciales.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 71 correspondiente a Coniothyrium minitans (cepa COM/M/91-08).

2)

En la parte D, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«11

Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08)

Número de entrada en la colección de cultivos de la “Deutsche Sammlung von Mikroorganismen” (DSM), Alemania: DSM 9660

N.o CICAP: 614

No aplicable

Contenido mínimo de esporas viables

1 × 1012 CFU/kg

1 de agosto de 2017

31 de julio de 2032

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación relativo a Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos deben considerarse como sensibilizantes potenciales.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/843 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

por el que se aprueba la sustancia activa Beauveria bassiana cepa NPP111B005 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Arysta Lifescience S.A.S. presentó el 6 de noviembre de 2012 a Francia una solicitud de aprobación de la sustancia activa Beauveria bassiana cepa NPP111B005 conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 5 de febrero de 2013, Francia, en calidad de Estado miembro ponente, comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento.

(2)

El 7 de octubre de 2014, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(3)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. El 3 de julio de 2015, la Autoridad recibió la evaluación de la información adicional llevada a cabo por el Estado miembro ponente, presentada como proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

El 6 de octubre de 2015, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) respecto de si cabe esperar que la sustancia activa Beauveria bassiana cepa NPP111B005 cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad puso su conclusión a disposición del público.

(5)

El 8 de marzo de 2016, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la sustancia Beauveria bassiana cepa NPP111B005, así como un proyecto de Reglamento en el que se establecía su aprobación.

(6)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(7)

Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión. En consecuencia, procede aprobar la sustancia activa Beauveria bassiana cepa NPP111B005.

(8)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones.

(9)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3) debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa Beauveria bassiana cepa NPP111B005, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2015;13(10):4264 [34 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2015.4264

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Beauveria bassiana cepa NPP111B005

Número de entrada en la «Colección Nacional de Cultivos de Microorganismos» (CNCM) del Instituto Pasteur de París (Francia): I-2961

No aplicable

Nivel máximo de beauvericina, 24 μg/L

7 de junio de 2017

7 de junio de 2027

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Beauveria bassiana cepa NPP111B005, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Beauveria bassiana cepa NPP111B005 debe considerarse, como cualquier microorganismo, posible sensibilizante, muy especialmente por inhalación,

el nivel máximo del metabolito beauvericina en el plaguicida.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la siguiente entrada:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«109

Beauveria bassiana cepa NPP111B005

Número de entrada en la “Colección Nacional de Cultivos de Microorganismos” (CNCM) del Instituto Pasteur de París (Francia): I-2961

No aplicable

Nivel máximo de beauvericina, 24 μg/L

7 de junio de 2017

7 de junio de 2027

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Beauveria bassiana cepa NPP111B005, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Beauveria bassiana cepa NPP111B005 debe considerarse, como cualquier microorganismo, posible sensibilizante, muy especialmente por inhalación,

el nivel máximo del metabolito beauvericina en el plaguicida.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/844 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

109,8

TN

158,2

TR

94,0

ZZ

120,7

0707 00 05

TR

126,8

ZZ

126,8

0709 93 10

TR

131,8

ZZ

131,8

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

55,2

MA

59,8

TR

41,8

ZA

88,5

ZZ

61,3

0805 50 10

AR

123,2

TR

65,0

ZA

144,7

ZZ

111,0

0808 10 80

AR

95,5

BR

108,5

CL

123,4

CN

130,6

NZ

136,2

US

107,1

ZA

99,3

ZZ

114,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/27


DIRECTIVA (UE) 2017/845 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

por la que se modifica la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas indicativas de elementos que deben tomarse en consideración a la hora de elaborar estrategias marinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (1), y en particular su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III de la Directiva 2008/56/CE recoge las listas indicativas de características, presiones e impactos contemplados en el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 24 de dicha Directiva.

(2)

En 2012, a partir de la evaluación inicial de sus aguas marinas efectuada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, y dentro del primer ciclo de aplicación de sus estrategias marinas, los Estados miembros notificaron a la Comisión un conjunto de características correspondientes a un buen estado medioambiental y sus objetivos medioambientales con arreglo, respectivamente, a los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE. La evaluación por la Comisión (2) de estos informes de los Estados miembros, efectuada con arreglo al artículo 12 de la citada Directiva, puso de manifiesto la urgente necesidad de redoblar los esfuerzos para que los Estados miembros y la Unión alcanzaran un buen estado medioambiental a más tardar en 2020.

(3)

Para garantizar que la segunda fase de aplicación de las estrategias marinas de los Estados miembros contribuyera a la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/56/CE y permitiera obtener determinaciones más coherentes de un buen estado medioambiental, la Comisión, en su informe sobre la primera fase de aplicación, recomendó que los servicios de la Comisión y los Estados miembros colaborasen a nivel de la Unión para revisar, reforzar y mejorar, a más tardar en 2015, la Decisión 2010/477/UE de la Comisión (3) con vistas a fijar una serie de criterios y normas metodológicas sobre buen estado medioambiental más claros, simples, concisos, coherentes y comparables y, al mismo tiempo, revisar el anexo III de la Directiva marco sobre la estrategia marina y, en su caso, revisar y formular orientaciones específicas que garanticen un enfoque más coherente y congruente de las evaluaciones en el próximo ciclo de aplicación.

(4)

Es necesario revisar el anexo III de la Directiva 2008/56/CE para complementar la revisión de la Decisión 2010/477/UE. Por otro lado, la relación entre el anexo III de la Directiva 2008/56/CE y los descriptores cualitativos para determinar el buen estado medioambiental que figuran en el anexo I de dicha Directiva está solo implícita en la misma y, por tanto, no queda suficientemente clara. La Comisión, en un documento de trabajo de sus servicios de 2011 (4), explicó las relaciones entre los descriptores cualitativos enumerados en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE, los elementos recogidos en el anexo III de dicha Directiva y los criterios e indicadores contemplados en la Decisión 2010/477/UE, pero solo pudo dar una respuesta parcial debido al contenido inherente de los mismos. Es necesaria una revisión del anexo III de la Directiva 2008/56/CE que aclare ulteriormente estas relaciones y facilite la aplicación al vincular más estrechamente los elementos del ecosistema y los impactos y presiones antropogénicos sobre el medio marino con los descriptores del anexo I de la Directiva 2008/56/CE y las conclusiones de la revisión de la Decisión 2010/477/UE.

(5)

El anexo III de la Directiva 2008/56/CE debe aportar elementos para la evaluación (artículo 8, apartado 1, de la Directiva) en relación con el buen estado medioambiental (artículo 9, apartado 1, de la Directiva), elementos de seguimiento (artículo 11, apartado 1, de la Directiva) que complementen la evaluación (por ejemplo, temperatura o salinidad) y elementos que se tengan en cuenta a la hora de fijar objetivos (artículo 10, apartado 1, de la Directiva). La pertinencia de estos elementos variará según la región y el Estado miembro, dadas sus diferentes características regionales. Por ello, solo deben abordarse si se consideran «rasgos y características esenciales» o «principales presiones e impactos» a efectos del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2008/56/CE, respectivamente, y si están presentes en aguas del Estado miembro de que se trate.

(6)

Es importante garantizar que los elementos contemplados en el anexo III de la Directiva 2008/56/CE estén claramente vinculados a los descriptores cualitativos del anexo I de dicha Directiva y a los criterios y normas metodológicas sobre buen estado medioambiental de las aguas marinas establecidos por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, así como a su aplicación en relación con los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Directiva 2008/56/CE. En este contexto, dichos elementos deben ser genéricos y de aplicación general en toda la Unión, dado que la Comisión puede establecer elementos más específicos con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE o en el contexto de la determinación de los conjuntos de características que corresponden a un buen estado medioambiental según el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.

(7)

Los cuadros 1 y 2 del anexo III de la Directiva 2008/56/CE deben clarificarse para remitir más claramente a elementos de estado (cuadro 1) y a elementos de presión y sus impactos (cuadro 2) y para vincular directamente los elementos enumerados en ambos cuadros con los descriptores cualitativos contemplados en el anexo I de dicha Directiva y, de este modo, con los criterios fijados por la Comisión conforme al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE.

(8)

Para orientar las evaluaciones de la utilización de las aguas marinas a efectos del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/56/CE, y de las actividades humanas a efectos del artículo 8, apartado 1, letra d), y el seguimiento contemplado en el artículo 11 de dicha Directiva, debe ampliarse el cuadro 2 para incluir una lista indicativa de utilizaciones y actividades humanas que garantice la coherencia de su evaluación en todas las regiones y subregiones marinas.

(9)

Procede, por tanto, modificar el anexo III de la Directiva 2008/56/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2008/56/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adaptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de diciembre de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   La obligación de transponer lo dispuesto en la presente Directiva no se aplicará a los Estados miembros que carezcan de aguas marinas.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(2)  Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo-Primera fase de aplicación de la Directiva marco sobre la estrategia marina (2008/56/CE)-Evaluación y orientaciones de la Comisión Europea [COM(2014) 97 final, de 20 de febrero de 2014].

(3)  Decisión 2010/477/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, sobre los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas (DO L 232 de 2.9.2010, p. 14).

(4)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SEC(2011) 1255.


ANEXO

«

ANEXO III

Listas indicativas de elementos del ecosistema, presiones antropogénicas y actividades humanas pertinentes para las aguas marinas

a que se refieren el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 24

Cuadro 1

Estructura, funciones y procesos de los ecosistemas marinos

de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letra a), y de los artículos 9 y 11

Tema

Elementos del ecosistema

Parámetros y características posibles (nota 1)

Descriptores cualitativos pertinentes contemplados en el anexo I (notas 2 y 3)

Especies

Grupos de especies (nota 4) de aves marinas, mamíferos marinos, reptiles marinos, peces y cefalópodos de la región o subregión marina

Variación espacial y temporal de cada especie o población:

distribución, abundancia y/o biomasa

estructura por tallas, edades y sexos

tasas de fecundidad, supervivencia y mortalidad/lesiones

comportamiento, incluidos los desplazamientos y la migración

hábitat de la especie (extensión, idoneidad)

Composición específica del grupo

(1); (3)

Hábitats

Grandes tipos de hábitats de la columna de agua (pelágicos) y del fondo marino (bentónicos) (nota 5) u otros tipos de hábitats, incluidas sus comunidades biológicas asociadas en toda la región o subregión marina

Para cada tipo de hábitat:

distribución y extensión de los hábitats (y, en su caso, volumen)

composición de las especies, abundancia y/o biomasa (variación espacial y temporal)

estructura de las especies por tallas y edades (si procede)

características físicas, hidrológicas y químicas

Además, en el caso de los hábitats pelágicos:

concentración de clorofila a

frecuencia y extensión espacial de las floraciones de plancton

(1); (6)

Ecosistemas, incluidas las redes tróficas

Estructura, funciones y procesos de los ecosistemas, incluidos:

características físicas e hidrológicas

características químicas

características biológicas

funciones y procesos

Variación espacial y temporal de:

temperatura y hielo

hidrología (regímenes de olas y corrientes, surgencia, mezclado, tiempo de residencia, aporte de agua dulce, nivel del mar)

batimetría

turbidez (cargas de limo/sedimentos), transparencia, sonido

sustrato y morfología del fondo marino

salinidad, nutrientes (N, P), carbono orgánico, gases disueltos (pCO2, O2) y pH

relaciones entre los hábitats y las especies de aves marinas, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos

estructura de las comunidades pelágico-bentónicas

productividad

(1); (4)

Notas sobre el cuadro 1

Nota 1:

Se presenta una lista indicativa de los parámetros y características de las especies, hábitats y ecosistemas que refleja los parámetros afectados por las presiones indicadas en el cuadro 2 del presente anexo y es pertinente para los criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3. Los parámetros y características específicos que deben utilizarse para el seguimiento y la evaluación deben determinarse con arreglo a los requisitos de la presente Directiva, incluidos los contemplados en sus artículos 8 a 11.

Nota 2:

Los números de esta columna remiten a los puntos numerados del anexo I.

Nota 3:

Solo se enumeran en el cuadro 1 los descriptores cualitativos basados en el estado (1), (3), (4) y (6), que tienen criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3. Todos los demás descriptores cualitativos indicados en el anexo I, basados en las presiones, pueden ser pertinentes para cada tema.

Nota 4:

Estos grupos de especies se especifican con mayor detalle en la parte II del anexo de la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE (véase la página 43 del presente Diario Oficial).

Nota 5:

Estos grandes tipos de hábitats se especifican con mayor detalle en la parte II del anexo de la Decisión (UE) 2017/848.

Cuadro 2

Presiones antropogénicas, utilizaciones y actividades humanas en el medio marino o que lo afectan

2a

Presiones antropogénicas sobre el medio marino

de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y de los artículos 9, 10 y 11

Tema

Presión (nota 1)

Parámetros posibles

Descriptores cualitativos pertinentes contemplados en el anexo I (notas 2 y 3)

Biológicas

Introducción o propagación de especies alóctonas

Intensidad y variación espacial y temporal de la presión sobre el medio marino y, en su caso, en la fuente

Para la evaluación de los impactos medioambientales de la presión, se seleccionarán en el cuadro 1 los elementos y parámetros pertinentes del ecosistema

(2)

Introducción de organismos patógenos microbianos.

 

Introducción de especies genéticamente modificadas y translocación de especies autóctonas

 

Pérdida o cambio de comunidades biológicas naturales debido al cultivo de especies animales o vegetales

 

Perturbación de especies (por ejemplo, en sus zonas de cría, descanso y alimentación) debido a la presencia humana

 

Extracción o mortalidad/lesiones de especies silvestres (mediante la pesca comercial y recreativa y otras actividades)

(3)

Físicas

Perturbaciones físicas del fondo marino (temporales o reversibles)

(6); (7)

Pérdidas físicas (debido a un cambio permanente del sustrato o la morfología del fondo marino y a la extracción de sustrato del fondo marino)

Cambios de las condiciones hidrológicas

Sustancias, basuras y energía

Aporte de nutrientes: fuentes difusas, fuentes puntuales, deposición atmosférica

(5)

Aporte de materias orgánicas: fuentes difusas y fuentes puntuales

Aporte de otras sustancias (por ejemplo, sustancias sintéticas, sustancias no sintéticas, radionucleidos): fuentes difusas, fuentes puntuales, deposición atmosférica, incidentes graves

(8); (9)

Aporte de basuras (basuras sólidas, incluidas microbasuras)

(10)

Aporte de sonido antropogénico (impulsivo, continuo)

(11)

Aporte de otras fuentes de energía (incluidos campos electromagnéticos, luz y calor)

Aporte de agua: fuentes puntuales (por ejemplo, salmuera)

 


2b

Utilizaciones y actividades humanas en el medio marino o que lo afecten

de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letras b) y c) (solo las actividades señaladas con un asterisco * son pertinentes a efectos del artículo 8, apartado 1, letra a). y los artículos 10 y 13)

Tema

Actividad

Reestructuración física de ríos, del litoral o del fondo marino (gestión del agua)

Recuperación de tierras

Canalización y otras modificaciones de cursos de agua

Defensa costera y protección contra las inundaciones*

Infraestructuras mar adentro (excepto las destinadas a explotación de petróleo, gas o energías renovables)*

Reestructuración de la morfología del fondo marino, incluido el dragado y el depósito de materiales*

Extracción de recursos no vivos

Extracción de minerales (roca, minerales metálicos, grava, arena, conchas)*

Extracción de petróleo y gas, incluida la infraestructura*

Extracción de sal*

Extracción de agua*

Producción de energía

Generación de energías renovables (energía eólica, undimotriz y mareomotriz), incluida la infraestructura*

Generación de energías no renovables

Transporte de electricidad y comunicaciones (cables)*

Extracción de recursos vivos

Pesca y marisqueo (profesional, recreativa)*

Transformación de pescado y marisco*

Recolección de plantas marinas*

Caza y recolección para otros fines*

Cultivo de recursos vivos

Acuicultura marina, incluida la infraestructura*

Acuicultura de agua dulce

Agricultura

Silvicultura

Transporte

Infraestructura de transportes*

Transporte marítimo*

Transporte aéreo

Transporte terrestre

Usos urbanos e industriales

Usos urbanos

Usos industriales

Tratamiento y eliminación de residuos*

Turismo y ocio

Infraestructuras de turismo y ocio*

Actividades de turismo y ocio*

Seguridad/defensa

Operaciones militares (salvo lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2)

Educación e investigación

Actividades de investigación, seguimiento y educación*

Notas sobre el cuadro 2

Nota 1:

Las evaluaciones de las presiones deberían abordar sus niveles en el medio marino y, en su caso, las tasas de aporte (de fuentes terrestres o atmosféricas) al medio marino.

Nota 2:

Los números de esta columna remiten a los puntos numerados del anexo I.

Nota 3:

Solo se enumeran en el cuadro 2a los descriptores cualitativos basados en las presiones (2), (3), (5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11), que tienen criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3. Todos los demás descriptores cualitativos indicados en el anexo I, basados en el estado, pueden ser pertinentes para cada tema.»


DECISIONES

18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/34


DECISIÓN (UE) 2017/846 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 16 de marzo de 2017

por la que se prorroga la duración del mandato de la Comisión de Investigación Encargada de Examinar las Alegaciones de Infracción y de Mala Administración en la Aplicación del Derecho de la Unión en relación con el Blanqueo de Capitales y la Elusión y la Evasión Fiscales

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes,

Visto el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1),

Vista la Decisión (UE) 2016/1021, de 8 de junio de 2016, sobre la constitución, las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (2),

Visto el artículo 198, apartado 11, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Comisión de Investigación ha solicitado una prórroga de su mandato para poder cumplir su cometido de forma adecuada y completa, teniendo en cuenta el número de documentos que quedan aún por examinar, los análisis encargados y las partes interesadas pendientes de ser oídas;

1.

Decide prorrogar la duración del mandato de la Comisión de Investigación por un período de tres meses.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI


(1)  DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.

(2)  DO L 166 de 24.6.2016, p. 10.


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/847 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2017

por la que se concede la exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

[notificada con el número C(2017) 2891]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y en particular su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2002/915/CE (2), por la que se concedía una exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, autorizando la aplicación de estiércol animal con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año en determinadas explotaciones de ganado vacuno, en el marco del programa de acción danés para el período 1999-2003. La exención se prorrogó mediante la Decisión 2005/294/CE de la Comisión (3), en relación con el programa de acción danés para el período 2004-2007, mediante la Decisión 2008/664/CE de la Comisión (4), en relación con el programa de acción danés para el período 2008-2012, y mediante la Decisión de Ejecución 2012/659/UE de la Comisión (5), en relación con el programa de acción danés para el período 2008-2015.

(2)

La exención concedida mediante la Decisión de Ejecución 2012/659/UE afectaba (en el período 2014/2015) a aproximadamente 1 500 explotaciones de ganado vacuno, 425 102 unidades de ganado y 205 165 hectáreas de tierras de cultivo, que corresponden, respectivamente, al 4,0 % del total de explotaciones, al 18,6 % del total de unidades de ganado y al 8,2 % del total de las tierras de cultivo en Dinamarca.

(3)

El 4 de febrero de 2016, Dinamarca presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la exención con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(4)

Dinamarca dispone de un programa de acción que abarca el período de 2016 a 2018, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE, mediante partes de la Orden n.o 1324, de 15 de noviembre de 2016, sobre ganado comercial, estiércol, ensilado, etc., de la Ley consolidada n.o 388, de 27 de abril de 2016, relativa al uso de fertilizantes y la cobertura vegetal en las explotaciones, y de la Orden n.o 1055, de 1 de julio de 2016, sobre el uso de fertilizantes en las explotaciones durante el período de planificación 2016/2017, un nuevo régimen específico de cultivos intermedios, parte obligatoria, como se establece en la Ley relativa al uso de fertilizantes y la cobertura vegetal en las explotaciones. Además, la legislación danesa incluye un nuevo Reglamento general sobre el fósforo, de conformidad con la Ley relativa a la aprobación medioambiental, etc. de explotaciones ganaderas y una Orden sobre ganado comercial, estiércol, ensilado, etc.

(5)

La legislación danesa de transposición de la Directiva 91/676/CEE incluye límites para la aplicación de nitrógeno. La legislación que limita la aplicación de fósforo ya ha sido adoptada y entrará en vigor en agosto de 2017.

(6)

El informe danés sobre el «Estado y tendencias del medio acuático y las prácticas agrarias» en relación con el período de 2012 a 2015 indica un excedente anual a escala nacional de 80 kg N/ha en 2014 y un vertido total de nitrógeno al mar procedente de la agricultura de aproximadamente un 70 % del total en 2012. Dinamarca calcula que la carga de nitrógeno terrestre vertida en aguas costeras debe pasar de 56,8 Mt a 44,7 Mt para alcanzar un buen estado ecológico.

(7)

La legislación danesa debe incluir un sistema combinado específico de cultivos intermedios voluntarios y obligatorios para 2017 y 2018. En el marco de ese sistema, las disposiciones obligatorias para los cultivos intermedios deben entrar en vigor automáticamente si los acuerdos voluntarios para los cultivos intermedios no permiten alcanzar los objetivos medioambientales. Las superficies con cultivos intermedios deben sumarse al requisito nacional de cultivos intermedios obligatorios de conformidad con la ley danesa relativa a la utilización de fertilizantes y la cobertura vegetal en las explotaciones. Esas medidas son necesarias para garantizar que la aplicación de la exención actual no suponga un deterioro de la calidad del agua.

(8)

La información facilitada por Dinamarca en el contexto de la exención concedida mediante la Decisión de Ejecución 2012/659/UE indica que dicha exención no ha supuesto un deterioro de la calidad del agua respecto a las superficies no cubiertas por la exención. Los datos facilitados por Dinamarca sobre la aplicación de la Directiva 91/676/CEE durante el período de 2012 a 2015 (6) muestran que en Dinamarca alrededor del 16 % de las estaciones de seguimiento de las aguas subterráneas presenta concentraciones medias de nitratos superiores a 50 mg/l y alrededor del 23 %, superiores a 40 mg/l. Los datos de seguimiento indican una tendencia estable de la concentración de nitratos en las aguas subterráneas respecto al período de referencia anterior (2008-2011). En relación con las aguas superficiales, la mayor parte de los puntos de seguimiento de esas aguas presentan unas concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l y una tendencia estable de las concentraciones de nitratos. El informe que abarca el período de 2012 a 2015 señala que el estado de dos de las 119 aguas costeras se clasificó como «bueno».

(9)

Tras examinar la solicitud de Dinamarca sobre la base de los elementos descritos en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE y a la luz de la experiencia adquirida con la exención establecida en las Decisiones 2002/915/CE, 2005/294/CE, 2008/664/CE y la Decisión de Ejecución 2012/659/UE, la Comisión considera que la cantidad de estiércol prevista por Dinamarca, a saber, 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año, no va a afectar a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumplan ciertas condiciones estrictas.

(10)

En las explotaciones autorizadas a aplicar estiércol con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año, los planes de fertilización se actualizan de forma oportuna para garantizar la coherencia con prácticas agrícolas efectivas, y una cubierta vegetal permanente de las tierras de cultivo y los cultivos intermedios se utilizan para compensar las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas de nitrógeno en invierno.

(11)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece un enfoque transfronterizo amplio de la protección del agua, organizado en torno a las demarcaciones hidrográficas a fin de lograr un buen estado de las masas de agua europeas para 2015. La reducción de nutrientes es parte integrante de ese objetivo. La concesión de una exención al amparo de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE y no excluye que puedan requerirse medidas adicionales para cumplir las obligaciones derivadas de ella.

(12)

La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) recoge un conjunto de normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Unión para la aplicación de las políticas de medio ambiente de la UE y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente. Cuando proceda, la información espacial recogida en el contexto de la presente Decisión debe estar en consonancia con lo dispuesto en esa Directiva. A fin de reducir la carga administrativa y aumentar la coherencia de los datos, Dinamarca, cuando proceda a la recogida de los datos necesarios con arreglo a la presente Decisión, debe utilizar la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Exención

Se concede, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Decisión, la exención solicitada por Dinamarca mediante carta de 4 de febrero de 2016 para permitir la aplicación de una cantidad de nitrógeno procedente de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente exención se aplicará a las explotaciones de ganado vacuno en las que la rotación de cultivos comprenda más de un 80 % de cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos y para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 5.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «explotación de ganado vacuno»: una explotación cuya producción anual de nitrógeno en el estiércol animal sea superior a 300 kg, de los que al menos dos tercios procedan del ganado;

b)   «prados»: los prados permanentes o temporales;

c)   «cultivos herbáceos intermedios»: los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje, la cebada de primavera o la cebada de primavera y guisante, intercalados con cultivos de hierba antes o después de la cosecha;

d)   «cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos»: cualquiera de los siguientes:

i)

prados,

ii)

cultivos herbáceos intermedios,

iii)

remolachas forrajeras,

iv)

cultivos intercalados con cultivos de hierba;

e)   «perfil del suelo»: la capa de suelo situada por debajo de la superficie hasta una profundidad de 0,90 m o hasta el nivel medio de las aguas subterráneas más alto cuando dicho nivel se sitúe a una profundidad inferior a 0,90 m.

Artículo 4

Condiciones de la exención

La exención se concederá en las condiciones siguientes:

1)

a partir de agosto de 2017 entrará en vigor un Reglamento sobre el fósforo, que establecerá límites máximos de fósforo a diferentes niveles en todo el país en función de la posición geográfica y el tipo de abono. Los límites abarcarán la aplicación de fósforo procedente de todos los tipos de abono: abonos orgánicos, incluidos el estiércol, el digerido de biogás, la biomasa vegetal desgasificada, los lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales, así como los abonos industriales. En las cuencas hidrográficas de medios acuáticos vulnerables al fósforo se establecerán límites de aplicación de fósforo más estrictos que incluyan todos los tipos de abonos;

2)

se establecerá un sistema de indicadores y seguimiento de la cantidad de fósforo aplicado en los campos agrícolas daneses. Si el sistema de indicadores o el sistema de seguimiento indica que la media anual de la tasa real de fertilización con fósforo de las tierras agrícolas en Dinamarca puede superar o ya superó de hecho los niveles de fertilización media nacional con fósforo que deben alcanzarse durante el período de 2018 a 2025, los límites de aplicación máxima de fósforo se reducirán en consecuencia;

3)

se implantará un sistema específico combinado de cultivos intermedios voluntarios y obligatorios sobre la base de la necesidad de reducir los contenidos en nitratos de las masas de aguas subterráneas y las aguas costeras. En el marco de ese sistema, las disposiciones obligatorias para los cultivos intermedios entrarán en vigor automáticamente si los acuerdos voluntarios para los cultivos intermedios no permiten alcanzar los objetivos medioambientales;

4)

los cultivos intermedios introducidos en el marco de ese sistema se añadirán al requisito nacional obligatorio del 10 % o del 14 % de cultivos intermedios en relación con la superficie de tierras cultivadas en las explotaciones, y no podrán introducirse en la misma superficie utilizada para cumplir el requisito de superficie de interés ecológico relativo a los cultivos intermedios.

Artículo 5

Autorización anual y compromiso

1.   Los ganaderos podrán presentar a las autoridades competentes una solicitud de autorización anual para aplicar estiércol animal con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año.

El plazo para la presentación de la solicitud será el mismo que el plazo nacional de introducción de solicitudes de pago único y de presentación de las cuotas de fertilizantes, y del plan de cultivos intermedios.

2.   Junto con la solicitud mencionada en el apartado 1, el solicitante presentará una declaración en la que manifieste cumplir las condiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9.

Artículo 6

Concesión de autorizaciones

La concesión de las autorizaciones de aplicación de una cantidad de estiércol animal, incluso el procedente de los propios animales y el estiércol tratado, con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año estará supeditada a las condiciones establecidas en los artículos 7 a 9.

Artículo 7

Condiciones relativas a la aplicación de estiércol y otros abonos

1.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo, teniendo en cuenta el suministro de nutrientes del suelo. No superará las normas de aplicación máxima, establecidas en la Orden n.o 1055, de 1 de julio de 2016, relativa a la utilización agrícola de abonos durante el período de planificación 2016/2017, y en las Órdenes correspondientes relativas a los períodos de planificación siguientes.

2.   Se elaborará un plan de fertilización para toda la superficie de la explotación de ganado vacuno. El plan se conservará en la explotación. Abarcará el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente. El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

un plan de rotación de cultivos, en el que se especifique lo siguiente:

1)

la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos;

2)

la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos distintos de los mencionados en el punto 1;

3)

un bosquejo cartográfico en el que figure la localización de las parcelas a que se refieren los puntos 1 y 2;

b)

el número de cabezas de ganado de la explotación y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de estiércol de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga;

c)

el cálculo de la cantidad de nitrógeno y de fósforo procedentes del estiércol producido en la explotación;

d)

una descripción del tratamiento del estiércol, en su caso, y las características previstas del estiércol tratado;

e)

la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella;

f)

la cantidad previsible de nitrógeno y de fósforo necesaria para el cultivo de cada parcela;

g)

el cálculo de la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol en cada parcela;

h)

el cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo;

i)

una indicación de las fechas de aplicación del estiércol y de los abonos químicos.

El plan de fertilización se revisará dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas en la explotación de ganado vacuno. La relación de fertilización se presentará a las autoridades competentes a más tardar a finales de marzo de cada año.

3.   No se esparcirá estiércol durante el período comprendido entre el 31 de agosto y el 1 de marzo en los prados que se ararán en la primavera siguiente.

Artículo 8

Condiciones relativas a la toma de muestras y análisis del suelo

1.   Las muestras se tomarán en los 30 cm superiores del suelo agrícola y se analizarán para determinar su contenido de nitrógeno y de fósforo.

2.   En cada zona de la explotación que presente cualidades homogéneas en cuanto a rotación de cultivos y características del suelo se efectuarán, al menos cada cuatro años, una toma de muestras y un análisis.

3.   Se efectuarán al menos una toma de muestras y un análisis por cada cinco hectáreas de tierras agrícolas.

4.   Los resultados de los análisis estarán disponibles en la explotación de ganado vacuno a efectos de inspección.

Artículo 9

Condiciones relativas a la gestión de las tierras

1.   Como mínimo el 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol estará dedicada a cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos.

2.   Los cultivos herbáceos intermedio no se ararán antes del 1 de marzo del año siguiente al que fueron introducidos.

3.   Los prados temporales se ararán en primavera. Se sembrará un cultivo con elevada captación de nitrógeno y ciclo de crecimiento largo lo antes posible, y a más tardar tres semanas después del arado del prado.

4.   Los cultivos utilizados en la rotación de cultivos no incluirán leguminosas ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico, con excepción de las leguminosas siguientes:

a)

trébol en prados con menos de un 50 % de trébol y alfalfa;

b)

alfalfa en prados con menos de un 50 % de trébol y alfalfa;

c)

cebada y guisante intercalados con cultivos de hierba.

5.   Las normas relativas a la fertilización con nitrógeno de los cultivos que siguen a los prados temporales se reducirán por el valor en nitrógeno del cultivo precedente, de conformidad con la Orden n.o 1055, de 1 de julio de 2016, relativa a la utilización agrícola de abonos durante el período de planificación 2016/2017, y en las Órdenes correspondientes relativas a los períodos de planificación siguientes, en su cuadro sobre las normas de fertilización de cultivos agrícolas y hortícolas, y modificaciones posteriores.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren mapas con la información siguiente:

a)

el porcentaje de explotaciones de ganado vacuno cubiertas por autorizaciones en cada municipio;

b)

el porcentaje de cabezas de ganado cubiertas por autorizaciones en cada municipio;

c)

el porcentaje de tierras agrícolas cubiertas por autorizaciones en cada municipio.

Esos mapas se actualizarán cada año.

Las autoridades competentes recogerán los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas cubiertas por las autorizaciones. Esos datos se actualizarán cada año.

2.   Las autoridades competentes harán un seguimiento de las aguas de la zona radicular, las aguas superficiales y las aguas subterráneas y facilitarán a la Comisión datos sobre el nitrógeno y el fósforo en el perfil del suelo y sobre las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención.

El seguimiento se realizará a nivel de explotaciones en el marco del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola. Los puntos de seguimiento serán representativos de los principales tipos de suelo, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos. Se realizará un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas de suelos arenosos.

Además de ello, las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas serán objeto de seguimiento en al menos el 3 % de todas las explotaciones beneficiarias de autorizaciones.

3.   En el marco del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola, las autoridades competentes realizarán exámenes y análisis continuos de los nutrientes, que proporcionarán datos sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización.

La información y los datos recogidos a partir de los análisis de nutrientes contemplados en el artículo 7 y del seguimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se utilizarán para calcular, a partir de modelos, las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización, de acuerdo con principios científicos.

4.   Las autoridades competentes cuantificarán el porcentaje de tierras objeto de una exención cubiertas por:

a)

trébol o alfalfa en los prados;

b)

cebada y guisante intercalados con cultivos de hierba.

Artículo 11

Verificación

1.   Las autoridades competentes velarán por que las solicitudes de autorización se sometan a un control administrativo. La solicitud se denegará en caso de que el control demuestre que el solicitante no cumple las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación.

2.   Las autoridades competentes establecerán un programa de inspecciones de las explotaciones beneficiarias de autorizaciones.

El programa se basará en un análisis del riesgo, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en los años anteriores respecto a las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 y los resultados de los controles de conformidad con la legislación nacional que transpone la Directiva 91/676/CEE.

3.   Las inspecciones consistirán en inspecciones sobre el terreno y controles in situ del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 y se practicarán cada año sobre al menos el 7 % de las explotaciones beneficiarias de una autorización. Si se comprueba que una explotación no cumple esas condiciones, el titular de la autorización será sancionado de conformidad con la legislación nacional y no podrá optar a una autorización al año siguiente.

4.   Se conferirán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la exención concedida en virtud de la presente Decisión.

Artículo 12

Presentación de informes

Las autoridades competentes presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre, un informe que contenga los elementos siguientes:

a)

los mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones de ganado vacuno, el porcentaje de cabezas de ganado y el porcentaje de tierras agrícolas objeto de una exención individual en cada municipio, así como mapas sobre el uso local de la tierra, a que se refiere el artículo 10, apartado 1;

b)

los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas y superficiales, por lo que se refiere a las concentraciones de nitratos y de fósforo, incluida la información relativa a la evolución de la calidad del agua, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, así como el impacto de la exención en la calidad del agua, según lo previsto en el artículo 10, apartado 2;

c)

los resultados de la vigilancia del suelo, por lo que se refiere a las concentraciones de nitrógeno y de fósforo en el agua de la zona radicular, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, según lo mencionado en el artículo 10, apartado 2;

d)

los resultados de los exámenes sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas a que se refiere el artículo 10, apartado 3;

e)

los resultados del cálculo, a partir de modelos, de la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y de fósforo en las explotaciones beneficiarias de una autorización, según lo mencionado en el artículo 10, apartado 3;

f)

cuadros en los que se indique el porcentaje de tierras objeto de una exención cubiertas por trébol o alfalfa en los prados y por cebada/guisantes intercalados con cultivos de hierba, a que se refiere el artículo 10, apartado 4;

g)

una evaluación de la aplicación de las condiciones de la exención, sobre la base de los controles a nivel de explotación, e información sobre las explotaciones que incumplan las condiciones, basada en los resultados de las inspecciones administrativas y sobre el terreno, según se indica en el artículo 11;

h)

tendencias registradas en relación con el número de cabezas de ganado y la producción de estiércol de cada categoría en Dinamarca y en las explotaciones beneficiarias de una exención.

Los datos espaciales contenidos en el informe se ajustarán, en su caso, a las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. En la recogida de los datos necesarios, Dinamarca utilizará, cuando proceda, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 13

Período de aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 14

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2017.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  Decisión 2002/915/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2002, relativa a una solicitud de exención de conformidad con la letra b) del apartado 2 del anexo III y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 319 de 23.11.2002, p. 24).

(3)  Decisión 2005/294/CE de la Comisión, de 5 de abril de 2005, relativa a una solicitud de exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 94 de 13.4.2005, p. 34).

(4)  Decisión 2008/664/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, que modifica la Decisión 2005/294/CE, relativa a una solicitud de exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 217 de 13.8.2008, p. 16).

(5)  Decisión de Ejecución 2012/659/UE de la Comisión, de 23 de octubre de 2012, por la que se concede la exención solicitada por el Reino de Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 295 de 25.10.2012, p. 20).

(6)  Agencia danesa para la protección del medio ambiente (ed.), Estado y tendencias del medio acuático y las prácticas agrarias en Dinamarca, Informe a la Comisión Europeo para el período 2012-2015, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva sobre nitratos (91/676/CEE), septiembre de 2016.

(7)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(8)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/43


DECISIÓN (UE) 2017/848 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2017

por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 3, y su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/477/UE de la Comisión (2) estableció los criterios que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el buen estado medioambiental de sus aguas marinas y orientar sus evaluaciones de ese estado en el primer ciclo de aplicación de la Directiva 2008/56/CE.

(2)

La Decisión 2010/477/UE reconoció que era necesarios nuevos avances científicos y técnicos para apoyar la elaboración o revisión de esos criterios en relación con algunos descriptores cualitativos, así como para continuar desarrollando las normas metodológicas en estrecha coordinación con el establecimiento de programas de seguimiento. La Decisión afirmó además que convendría efectuar lo antes posible esa revisión una vez que concluyese la evaluación que dispone el artículo 12 de la Directiva 2008/56/CE, para que, de conformidad con el artículo 17 de esa misma Directiva, puedan actualizarse con éxito las estrategias marinas en el año 2018.

(3)

En 2012, a partir de la evaluación inicial de sus aguas marinas efectuada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros presentaron informes sobre el estado medioambiental de sus aguas marinas y notificaron a la Comisión su definición del buen estado medioambiental y sus objetivos medioambientales con arreglo, respectivamente, a los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE. La evaluación de los informes de los Estados miembros efectuada por la Comisión (3) de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2008/56/CE, destacó la necesidad urgente de más esfuerzos para que los Estados miembros alcancen un buen estado medioambiental en el tiempo que resta hasta 2020. Los resultados demostraron la necesidad de que los Estados miembros mejoren significativamente la calidad y coherencia de sus respectivas definiciones del buen estado medioambiental. Además, la evaluación reconoció que la cooperación regional debe estar en el núcleo mismo de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE y resaltó asimismo la necesidad de que los Estados miembros se basen más sistemáticamente en los estándares derivados de la legislación de la Unión o, cuando no los haya, en los estándares de los convenios marinos regionales u otros acuerdos internacionales en vigor.

(4)

A fin de garantizar que el segundo ciclo de aplicación de las estrategias marinas de los Estados miembros siga contribuyendo a la realización de los objetivos de la Directiva 2008/56/CE y fomente la adopción de definiciones más coherentes del buen estado medioambiental, la Comisión recomendó en su informe sobre la primera fase de aplicación que los servicios de la Comisión y los Estados miembros colaboren al nivel de la Unión a fin de revisar, reforzar y mejorar la Decisión 2010/477/UE, con el objetivo de fijar una serie de criterios y normas metodológicas en cuanto al buen estado medioambiental más claros, simples, concisos, coherentes y comparables, así como de revisar simultáneamente el anexo III de la Directiva 2008/56/CE y, en caso necesario, revisar y formular orientaciones específicas a fin de garantizar un enfoque más coherente y congruente de las evaluaciones en el próximo ciclo de aplicación.

(5)

Atendiendo a esas conclusiones, el proceso de revisión se inició en 2013 con la aprobación de una hoja de ruta compuesta de diversas fases (técnica y científica, consultiva y decisoria) por el Comité establecido de conformidad con el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE. Durante este proceso, la Comisión consultó a todas las partes interesadas, incluidos los convenios marinos regionales.

(6)

A fin de facilitar futuras actualizaciones de la evaluación inicial de las aguas marinas de los Estados miembros y de las respectivas definiciones del buen estado medioambiental, así como de asegurar una mayor coherencia en la aplicación de la Directiva 2008/56/CE en toda la Unión, es necesario clarificar, revisar o introducir los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados que deberán utilizar los Estados miembros, en comparación con los elementos actualmente establecidos en la Decisión 2010/477/UE. En consecuencia, debe reducirse el número de criterios que los Estados miembros deben controlar y evaluar y aplicar un enfoque basado en el riesgo a los mantenidos a fin de permitir a los Estados miembros concentrar sus esfuerzos en las principales presiones antropogénicas que afectan a sus aguas. Por último, los criterios y su utilización deben especificarse de forma más detallada, en particular mediante la provisión o fijación de valores umbral que permitan evaluar el nivel de consecución del buen estado medioambiental en todas las aguas marinas de la Unión.

(7)

De conformidad con el compromiso asumido por la Comisión al adoptar su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Legislar mejor para obtener mejores resultados-Un programa de la UE» (4), la presente Decisión debe garantizar la coherencia con la legislación vigente de la Unión. A fin de asegurar una mayor coherencia y comparabilidad al nivel de la Unión de las definiciones de buen estado medioambiental de los Estados miembros y de evitar solapamientos innecesarios, es oportuno tener en cuenta las normas y métodos de seguimiento y evaluación ya establecidos por la legislación de la Unión, en particular por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (7), el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (8), la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(8)

Para cada uno de los descriptores cualitativos enumerados en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE, y atendiendo a la lista indicativa del anexo III de dicha Directiva, es necesario definir los criterios, incluidos los elementos correspondientes y, cuando sea apropiado, los valores umbral que se deberán utilizar. Los valores umbral tienen por finalidad contribuir a la definición, por parte de los Estados miembros, de un conjunto de características correspondientes a un buen estado medioambiental y fundamentar su evaluación del grado de consecución del buen estado medioambiental. Es asimismo necesario establecer normas metodológicas, en particular las escalas geográficas de evaluación y el modo de uso de los criterios. Esos criterios y normas metodológicas deben garantizar la coherencia y la comparabilidad entre las regiones o subregiones marinas de las evaluaciones del grado de consecución del buen estado medioambiental.

(9)

Para garantizar la comparabilidad de los detalles de las actualizaciones efectuadas por los Estados miembros a raíz de las revisiones de determinados elementos de sus estrategias marinas, enviados con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, procede definir especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, habida cuenta de las especificaciones y normas existentes a los niveles de la Unión o internacional, incluidos los niveles regional o subregional.

(10)

Conviene que los Estados miembros apliquen los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación establecidos en la presente Decisión, en combinación con los elementos de los ecosistemas, las presiones antropogénicas y las actividades humanas enumeradas en la lista indicativa del anexo III de la Directiva 2008/56/CE y haciendo referencia a la evaluación inicial efectuada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de esa Directiva, al definir un conjunto de características que correspondan a un buen estado medioambiental de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, y al establecer los programas de seguimiento coordinados previstos en su artículo 11.

(11)

A fin de establecer una relación clara entre la definición de un conjunto de características que correspondan a un buen estado medioambiental y la evaluación de los avances registrados hacia su consecución, procede organizar los criterios y normas metodológicas sobre la base de los descriptores cualitativos establecidos en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE, teniendo en cuenta las listas indicativas de elementos de los ecosistemas, presiones antropogénicas y actividades humanas establecidas en el anexo III de esa Directiva. Algunos de esos criterios y normas metodológicas están específicamente relacionados con la evaluación del estado medioambiental y de los principales impactos y presiones prevista en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), respectivamente, de la Directiva 2008/56/CE.

(12)

En los casos en que no se hayan establecido valores umbral, los Estados miembros deben establecerlos mediante la cooperación a escala de la Unión o la cooperación regional o subregional, por ejemplo haciendo referencia a los valores ya existentes o elaborando otros nuevos en el ámbito de los convenios marinos regionales. En los casos en que los valores umbral deban establecerse mediante la cooperación al nivel de la Unión (para los descriptores relativos a las basuras marinas, el ruido submarino y la integridad del fondo marino), esta tarea se realizará en el ámbito de la estrategia común de aplicación creada por los Estados miembros y la Comisión a efectos de la Directiva 2008/56/CE. Una vez establecidos mediante la cooperación a escala de la Unión o la cooperación regional o subregional, estos valores umbral solamente pasarán a formar parte de las características que corresponden a un buen estado medioambiental de un Estado miembro cuando sean comunicados a la Comisión por el Estado miembro en el ámbito de la información prevista en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE. Hasta su establecimiento mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, los Estados miembros deberán poder utilizar, como aproximaciones, valores umbral nacionales, tendencias direccionales o valores umbral basados en la presión.

(13)

Los valores umbral deben reflejar, cuando sea apropiado, el nivel de calidad que refleja la importancia de un efecto adverso para un determinado criterio y ser fijados en relación con una situación de referencia. Los valores umbral deben ser coherentes con la legislación de la Unión y ser establecidos a escalas geográficas adecuadas para reflejar las diferentes características bióticas y abióticas de las regiones, subregiones y subdivisiones. Esto significa que, aunque el proceso de establecimiento de los valores umbral tenga lugar al nivel de la Unión, lo anteriormente dicho puede llevar a la fijación de valores umbral diferentes, específicos de una región, subregión o subdivisión. Los valores umbral deben asimismo fijarse atendiendo al principio de precaución, de forma que reflejen los riesgos potenciales existentes para el medio ambiente marino. Su establecimiento debe tener en cuenta la naturaleza dinámica de los ecosistemas marinos y sus elementos, que pueden cambiar en el espacio y el tiempo debido a las variaciones hidrológicas y climáticas, a las relaciones predador-presa y a otros factores medioambientales. Los valores umbral deben reflejar asimismo el hecho de que los ecosistemas marinos pueden recuperarse, si estuvieran deteriorados, a un estado que refleje las condiciones fisiográficas, geográficas, climáticas y biológicas predominantes, en lugar de volver a un estado anterior concreto.

(14)

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, es necesario mantener la presión colectiva de las actividades humanas a niveles compatibles con la consecución de un buen estado medioambiental, asegurando que la capacidad de respuesta de los ecosistemas marinos a las modificaciones de origen antropogénico no se vea comprometida. Esto puede implicar, cuando sea apropiado, que los valores umbral relativos a determinadas presiones y a sus impactos medioambientales no se logren necesariamente en todas las aguas marinas de los Estados miembros, siempre y cuando ello no comprometa la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/56/CE y permita al mismo tiempo el uso sostenible de los bienes y servicios marinos.

(15)

Es necesario establecer valores umbral que formarán parte del conjunto de características que los Estados miembros utilizarán para definir un buen estado medioambiental de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como la medida en que esos valores umbral deberán alcanzarse. Por consiguiente, los valores umbral no constituyen en sí mismos definiciones del buen estado medioambiental de los Estados miembros.

(16)

Los Estados miembros deben expresar el grado de consecución del buen estado medioambiental indicando la proporción de sus aguas marinas en que se hayan alcanzado los valores umbral, o bien el porcentaje de elementos de los criterios (especies, contaminantes, etc.) que han alcanzado los valores umbral. Al evaluar el estado de sus aguas marinas de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros deben expresar cualquier cambio de ese estado en términos de mejora, estabilización o deterioro en comparación con el período del informe anterior, habida cuenta de la respuesta frecuentemente lenta del medio ambiente marino al cambio.

(17)

Cuando los valores límite establecidos con arreglo a la presente Decisión no se alcancen en relación con determinado criterio, los Estados miembros deben ponderar la adopción de medidas adecuadas o la realización de una investigación en mayor profundidad, o de nuevos estudios.

(18)

Siempre que los Estados miembros tengan que cooperar a escala regional o subregional, deben utilizar, cuando sea práctico y apropiado, las estructuras regionales de cooperación institucional existentes, incluidas las del ámbito de los convenios marinos regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Directiva 2008/56/CE. Del mismo modo, en ausencia de criterios, normas metodológicas, en particular para la integración de los criterios, especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, los Estados miembros deben basarse, siempre que sea práctico y apropiado, en los elaborados al nivel internacional, regional o subregional, por ejemplo en el ámbito de los convenios marinos regionales, o de otros mecanismos internacionales. En caso contrario, los Estados miembros pueden optar por coordinarse entre sí en el ámbito de la región o subregión, según proceda. Además, atendiendo a las especificidades de sus aguas marinas, un Estado miembros también puede decidir tener en cuenta otros elementos que no consten en la presente Decisión y que no sean tratados al nivel internacional, regional o subregional, o bien aplicar elementos de la presente Decisión a sus aguas de transición en la acepción del artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2000/60/CE, en apoyo de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE.

(19)

Los Estados miembros deben tener la suficiente flexibilidad para, en determinadas condiciones, centrarse en las presiones principales y en los impactos medioambientales correspondientes sobre los diversos elementos de los ecosistemas de cada región o subregión, a fin de efectuar el seguimiento y la evaluación de sus aguas marinas de forma eficiente y eficaz, y de facilitar la definición de las prioridades de actuación con el fin de lograr el buen estado medioambiental. A tal fin, los Estados miembros deben poder considerar, previa motivación, que no procede la aplicación de algunos de los criterios. En segundo lugar, los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir no utilizar determinados elementos de los criterios, o de seleccionar elementos adicionales, o bien de centrarse en determinadas matrices o zonas de sus aguas marinas, siempre y cuando lo hagan atendiendo a una evaluación de los riesgos en relación con las presiones y sus impactos. Por último, procede establecer una distinción entre criterios primarios y secundarios. Si bien para garantizar la coherencia en toda la Unión se impone el uso de los criterios primarios, debe haber cierta flexibilidad en lo que respecta a los criterios secundarios. La utilización de un criterio secundario debe ser decidida por los Estados miembros, cuando sea necesario, para complementar un criterio primario, o cuando, en relación con determinado criterio, el medio ambiente marino corra el riesgo de no lograr, o de no mantener, el buen estado medioambiental.

(20)

Los criterios, incluidos los valores umbral, las normas metodológicas, las especificaciones y los métodos normalizados de seguimiento y evaluación, deben basarse en los mejores datos científicos disponibles. No obstante, siguen siendo necesarios progresos técnicos y científicos para perfeccionar algunos de ellos, por lo que deben ser utilizados a medida que vayan estando disponibles esos conocimientos y su comprensión.

(21)

Procede, por tanto, derogar la Decisión 2010/477/UE.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece:

a)

los criterios y normas metodológicas que deberán utilizar los Estados miembros para la definición de un conjunto de características que correspondan a un buen estado medioambiental, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, teniendo en cuenta los anexos I y III y con referencia a la evaluación inicial efectuada en aplicación de su artículo 8, apartado 1, para evaluar el grado de consecución del buen estado medioambiental, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de esa Directiva;

b)

las especificaciones y los métodos normalizados de seguimiento y evaluación que deberán utilizar los Estados miembros al establecer los programas de seguimiento coordinados previstos en el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE, de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo;

c)

un calendario para el establecimiento de valores umbral, listas de elementos de los criterios y normas metodológicas mediante la cooperación a escala de la Unión o a las escalas regional o subregional;

d)

un requisito de notificación de los elementos de los criterios, valores umbral y normas metodológicas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/56/CE.

Asimismo, se entenderá por:

1)   «subregiones»: las subregiones enumeradas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE;

2)   «subdivisiones»: las subdivisiones a que hace referencia el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE;

3)   «especies alóctonas invasoras»: las especies exóticas invasoras en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

4)   «elementos de los criterios»: los elementos constitutivos de un ecosistema, en particular sus elementos biológicos (especies, hábitats y sus comunidades), o aspectos de las presiones sobre el medio ambiente marino (biológicos, físicos, sustancias, basuras y energía), que son evaluados en el ámbito de cada criterio;

5)   «valor umbral»: un valor o un rango de valores que permite evaluar el nivel de calidad logrado en relación con un determinado criterio, contribuyendo de esta manera a la evaluación del grado de consecución del buen estado medioambiental.

Artículo 3

Uso de los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados

1.   Los Estados miembros utilizarán los criterios primarios y las normas metodológicas asociadas, las especificaciones y los métodos normalizados establecidos en el anexo para aplicar la presente Decisión. No obstante, atendiendo a la evaluación inicial o a sus posteriores actualizaciones efectuadas de conformidad con el artículo 8 y el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros podrán considerar, en circunstancias que lo justifiquen, que no es adecuado utilizar uno o varios de los criterios primarios. En tales casos, los Estados miembros deberán presentar una justificación a la Comisión en el ámbito de la notificación efectuada con arreglo al artículo 9, apartado 2, o al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE.

En cumplimiento de la obligación de cooperación regional establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE, un Estado miembro informará a los demás Estados miembros que compartan la misma región o subregión marina antes de decidir no utilizar un criterio primario de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.

2.   Los criterios secundarios y las normas metodológicas asociadas, las especificaciones y los métodos normalizados establecidos en el anexo se utilizarán para complementar un criterio primario, o cuando el medio ambiente marino esté en riesgo de no lograr o mantener un buen estado medioambiental en relación con ese criterio concreto. El uso de un criterio secundario lo decidirá cada Estado miembro, salvo disposición contraria en el anexo.

3.   Cuando esta Decisión no establezca criterios, normas metodológicas, especificaciones o métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación, incluida la agregación espacial y temporal de los datos, los Estados miembros se basarán, siempre que sea práctico y apropiado, en aquellos elaborados al nivel internacional, regional o subregional, por ejemplo en los convenios marinos regionales pertinentes.

4.   Hasta que no se elaboren las listas de elementos de los criterios, las normas metodológicas y las especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación al nivel de la Unión, o al nivel internacional, regional o subregional, los Estados miembros podrán utilizar las establecidas al nivel nacional, siempre y cuando la cooperación regional prosiga en la forma prevista en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE.

Artículo 4

Establecimiento de valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional

1.   Siempre que los Estados miembros estén obligados por la presente Decisión a establecer valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, esos valores deberán:

a)

formar parte del conjunto de características utilizadas por los Estados miembros en su definición de buen estado medioambiental;

b)

ser coherentes con la legislación vigente de la Unión;

c)

si es apropiado, distinguir el nivel de calidad que refleja la importancia de un efecto adverso para determinado criterio y ser fijados en relación con una situación de referencia;

d)

establecerse a escalas geográficas de evaluación adecuadas para reflejar las diferentes características bióticas y abióticas de las regiones, subregiones y subdivisiones;

e)

fijarse atendiendo al principio de precaución, de forma que reflejen los riesgos potenciales existentes para el medio ambiente marino;

f)

mantener la coherencia entre los diversos criterios cuando se refieran al mismo elemento del ecosistema;

g)

utilizar los mejores datos científicos disponibles;

h)

basarse en datos de series temporales de largo plazo, siempre que estén disponibles, para ayudar a determinar el valor más apropiado;

i)

reflejar la dinámica natural de los ecosistemas, incluidas las relaciones predador-presa y las variaciones hidrológicas y climáticas, y reconocer que el ecosistema, o partes del mismo, pueden recuperarse, si estuvieran deteriorados, a un estado que refleje las condiciones fisiográficas, geográficas, climáticas y biológicas dominantes, en lugar de volver a un estado anterior concreto;

j)

ser coherentes, siempre que sea práctico y apropiado, con los valores establecidos en el ámbito de las estructuras regionales de cooperación institucional, incluidos los acordados en los convenios marinos regionales.

2.   Hasta que los Estados miembros no establezcan valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, podrán utilizar cualquiera de los siguientes elementos para expresar el grado de consecución del buen estado medioambiental:

a)

valores umbral nacionales, siempre y cuando se cumpla la obligación de cooperación regional establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE;

b)

tendencias direccionales de los valores;

c)

como aproximaciones, valores umbral basados en la presión.

Estos valores seguirán, en la medida de lo posible, los principios establecidos en las letras a) a i) del apartado 1.

3.   Si los valores umbral, incluidos los establecidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión, no se cumplieran en relación con un criterio concreto en el grado determinado como constituyente de un buen estado medioambiental por el Estado miembro de que se trate, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros estudiarán, según proceda, la necesidad de tomar medidas con arreglo al artículo 13 de esa Directiva, o bien de realizar una investigación en mayor profundidad o nuevos estudios.

4.   Los valores umbral establecidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión podrán ser revisados periódicamente a la luz del progreso científico y técnico y, en caso necesario, modificarse en tiempo oportuno para las revisiones previstas en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE.

Artículo 5

Calendario

1.   Siempre que la presente Decisión obligue a los Estados miembros a establecer valores umbral, listas de elementos de los criterios o normas metodológicas mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, los Estados miembros deberán procurar hacerlo dentro del plazo fijado para la primera revisión de su evaluación inicial y de la definición del buen estado medioambiental, con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE (15 de julio de 2018).

2.   Si los Estados miembros no consiguieran establecer valores umbral, listas de elementos de los criterios o normas metodológicas mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, dentro del plazo fijado en el apartado 1, los establecerán lo antes posible después de esa fecha, a condición de que, a más tardar el 15 de octubre de 2018, presenten una justificación a la Comisión en la notificación efectuada de conformidad con el artículo 9, apartado 2, o el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE.

Artículo 6

Notificación

Cada Estado miembro enviará a la Comisión, en el marco de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, los elementos de los criterios, valores umbral y normas metodológicas, establecidos mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, de conformidad con la presente Decisión, que decida utilizar como parte de su conjunto de características para determinar el buen estado medioambiental con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2010/477/UE.

Las referencias a la Decisión 2010/477/UE se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(2)  Decisión 2010/477/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, sobre los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas (DO L 232 de 2.9.2010, p. 14).

(3)  Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo-Primera fase de aplicación de la Directiva marco sobre la estrategia marina (2008/56/CE)-Evaluación y orientaciones de la Comisión Europea [COM(2014) 97 final de 20 de febrero de 2014].

(4)  COM(2015) 215 final.

(5)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(6)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(9)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

(10)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).


ANEXO

Criterios y normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, pertinentes para los descriptores cualitativos del anexo I de la Directiva 2008/56/CE y para las listas indicativas recogidas en el anexo III de dicha Directiva, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación

El presente anexo está estructurado en dos partes:

en la parte I se establecen los criterios y normas metodológicas para la determinación del buen estado medioambiental con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, y las especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación con arreglo al artículo 11, apartado 4, de esa Directiva que deberán utilizar los Estados miembros en relación con la evaluación de los principales impactos y presiones con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b) de la Directiva 2008/56/CE;

en la parte II se establecen los criterios y normas metodológicas para la determinación del buen estado medioambiental con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, y las especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación que deberán utilizar los Estados miembros en relación con la evaluación del estado medioambiental con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a) de la Directiva 2008/56/CE.

PARTE I

Criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación de las presiones e impactos principales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/56/CE

La parte I analiza (1) los descriptores relacionados con las presiones antropogénicas pertinentes: presiones biológicas (descriptores 2 y 3), presiones físicas (descriptores 6 y 7) y sustancias, basuras y energía (descriptores 5, 8, 9, 10 y 11), enumerados en el anexo III de la Directiva 2008/56/CE.

Descriptor 2

Las especies alóctonas introducidas por la actividad humana se encuentran presentes en niveles que no afectan de forma adversa a los ecosistemas.

Presión pertinente: Introducción o propagación de especies alóctonas

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Especies alóctonas de nueva introducción

D2C1 — Primario:

El número de especies alóctonas de nueva introducción a través de la actividad humana en el medio natural, por período de evaluación (seis años), medido a partir del año de referencia y comunicado en la evaluación inicial con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, se minimiza, y, en la medida de lo posible, se reduce a cero.

Los Estados miembros establecerán el valor umbral para el número de nuevas introducciones de especies alóctonas, mediante la cooperación regional o subregional.

Escala de evaluación

Subdivisiones de la región o subregión, dividida en caso necesario por las fronteras nacionales.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

el número de especies alóctonas de nueva introducción a través de la actividad humana, en el período de evaluación de seis años, y una lista de esas especies.

Especies alóctonas establecidas, en particular las especies alóctonas invasoras, que incluyen las especies pertinentes de la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 y las especies que son pertinentes para su uso según el criterio D2C3.

Los Estados miembros elaborarán esa lista mediante la cooperación regional o subregional.

D2C2 — Secundario:

Abundancia y distribución espacial de las especies alóctonas establecidas, en particular las especies invasoras, que contribuyan de forma significativa a los efectos adversos sobre grupos de especies concretos o grandes tipos de hábitats.

Escala de evaluación

La utilizada para la evaluación de los grupos de especies o los grandes tipos de hábitats en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

Uso de los criterios:

El criterio D2C2 (cuantificación de especies alóctonas) se expresará por especie evaluada y contribuirá a la evaluación del criterio D2C3 (efectos adversos de las especies alóctonas).

El criterio D2C3 establecerá la proporción por grupo de especies y la extensión por cada gran tipo de hábitat evaluado que sea alterado adversamente, y contribuirá de este modo a su evaluación según los descriptores 1 y 6.

Grupos de especies y tipos generales de hábitats expuestos a los riesgos derivados de las especies alóctonas, seleccionados de entre los utilizados para los descriptores 1 y 6.

Los Estados miembros elaborarán esa lista mediante la cooperación regional o subregional.

D2C3 — Secundario:

La proporción del grupo de especies o la extensión espacial de cada tipo general de hábitat alterado adversamente debido a especies alóctonas, en particular especies alóctonas invasoras.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral para la alteración adversa de grupos de especies y tipos generales de hábitats debida a especies alóctonas, mediante la cooperación regional o subregional.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

Por especies alóctonas «de nueva introducción» se entenderá aquellas especies cuya presencia era desconocida en el área en el período de evaluación anterior.

2.

Por especies alóctonas «establecidas» se entenderá aquellas especies cuya presencia era conocida en el área en el período de evaluación anterior.

3.

Para D2C1: cuando no esté claro si la llegada reciente de especies alóctonas se debe a la actividad humana o a la propagación natural desde zonas vecinas, la introducción se considerará bajo D2C1.

4.

Para D2C2: cuando la presencia y abundancia de especies sea variable según la estación (por ejemplo, el plancton), se efectuará un seguimiento en las épocas adecuadas del año.

5.

Los programas de seguimiento estarán relacionados con los de los descriptores 1, 4, 5 y 6, en lo posible, ya que normalmente utilizan los mismos métodos de muestreo y es más práctico vigilar las especies alóctonas en el marco de un seguimiento más amplio de la biodiversidad, salvo cuando el muestreo deba centrarse en los principales vectores y zonas de riesgo para nuevas introducciones.

Unidades de medida para los criterios:

D2C1: el número de especies por área de evaluación que hayan sido de nueva introducción en el período de evaluación (seis años);

D2C2: abundancia [número de individuos, biomasa en toneladas (Tm) o extensión en kilómetros cuadrados (km2)] por especie alóctona;

D2C3: la proporción del grupo de especies (ratio entre especies autóctonas y especies alóctonas, atendiendo al número de especies y/o su abundancia en el grupo) o la extensión espacial del gran tipo de hábitat [en kilómetros cuadrados (km2)] alterado adversamente.

Descriptor 3

Las poblaciones de todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentran dentro de límites biológicos seguros, presentando una distribución de la población por edades y tallas que demuestra la buena salud de las reservas

Presión pertinente: Extracción, o mortalidad/lesiones, de las especies silvestres, incluidas las especies objetivo y no objetivo

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Peces y moluscos explotados comercialmente.

Los Estados miembros establecerán, a través de la cooperación regional o subregional, una lista de los peces y moluscos explotados comercialmente según los criterios enumerados bajo el epígrafe «especificaciones».

D3C1 — Primario:

La tasa de mortalidad por pesca de las poblaciones de las especies explotadas comercialmente se sitúa en valores iguales o inferiores a los niveles que pueden producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). Se consultará a los organismos científicos adecuados de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Escala de evaluación

Las poblaciones de cada especie se evaluarán a las escalas ecológicamente relevantes dentro de cada región o subregión establecidas por los organismos científicos adecuados, tal como establece el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a las agrupaciones especificadas de las zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), las subzonas geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) y las zonas de pesca de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para la región biogeográfica macaronésica.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

a)

las poblaciones evaluadas, los valores alcanzados para cada criterio y si se han logrado los niveles para D3C1 y D3C2 y los valores umbral para D3C3, y el estado global de la población atendiendo a las normas de integración de criterios acordadas al nivel de la Unión;

b)

las poblaciones de las especies explotadas comercialmente en el área de evaluación que no fueron evaluadas.

Los resultados de estas evaluaciones de poblaciones también contribuirán a las evaluaciones correspondientes a los descriptores 1 y 6, si las especies son pertinentes para la evaluación de grupos de especies y tipos de hábitats bentónicos concretos.

D3C2 (2) — Primario:

La biomasa de reproductores de las poblaciones de las especies explotadas comercialmente se sitúa por encima de los niveles de biomasa que pueden producir el rendimiento máximo sostenible. Se consultará a los organismos científicos adecuados de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

D3C3 (2)  (3) — Primario:

La distribución por edades y tallas de los individuos de las poblaciones de las especies explotadas comercialmente es indicativa de una población sana. Ello incluirá una proporción elevada de individuos de edad avanzada/gran talla y unos efectos adversos de la explotación limitados en la diversidad genética.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral mediante la cooperación regional o subregional para cada población de especies de conformidad con los dictámenes científicos obtenidos con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

La extracción o mortalidad/lesiones de especies no explotadas comercialmente (capturas accidentales) debido a las actividades de pesca se aborda según el criterio D1C1.

Las perturbaciones físicas del fondo marino, incluidos los efectos en las comunidades bentónicas, debido a las actividades de pesca se abordan según los criterios del descriptor 6 (en particular los criterios D6C2 y D6C3) y deberán introducirse en las evaluaciones de los tipos de hábitats bentónicos correspondientes a los descriptores 1 y 6.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

Para la aplicación de los criterios en cada zona de evaluación, los Estados miembros elaborarán, mediante la cooperación regional o subregional, una lista de las especies explotadas comercialmente que se actualizará para cada período de evaluación de seis años teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 199/2008 (4) y los elementos siguientes:

a)

todas las poblaciones gestionadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las especies cuyas posibilidades de pesca (totales admisibles de capturas y cuotas) se establecen por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

c)

las especies cuyas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación están establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1967/2006;

d)

las especies sujetas a planes plurianuales con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las especies sujetas a planes nacionales de gestión con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1967/2006;

f)

las especies importantes a escala regional o nacional para las pesquerías costeras locales o de pequeña escala.

A efectos de la presente Decisión, las especies explotadas comercialmente que no sean autóctonas en cada zona de evaluación quedarán excluidas de la lista, y por tanto no contribuirán al logro del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 3.

2.

El Reglamento (CE) n.o 199/2008 establece normas referentes a la recopilación y gestión, en el marco de programas plurianuales, de los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos al sector pesquero que se utilizarán para el seguimiento correspondiente al descriptor 3.

3.

Por «poblaciones» se entenderá el mismo término en la acepción del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4.

En relación con los criterios D3C1 y D3C2, será de aplicación lo siguiente:

a)

en relación con las poblaciones gestionadas en el marco de un plan plurianual de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en las situaciones de pesquerías mixtas, el objetivo de mortalidad por pesca y los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible serán conformes al plan plurianual pertinente;

b)

en relación con las regiones del Mar Mediterráneo y del Mar Negro, se podrán utilizar las aproximaciones adecuadas.

5.

Se utilizarán los siguientes métodos de evaluación:

a)

Para el criterio D3C1: en caso de que, para la Mortalidad por pesca, no se disponga de valores de rendimiento basados en evaluaciones cuantitativas debido a deficiencias en los datos disponibles, podrán utilizarse como método alternativo otras variables tales como la relación entre capturas e índice de biomasa (relación capturas/biomasa). En tales casos, se adoptará un método apropiado de análisis de tendencias (por ejemplo, el valor actual se puede comparar con la media histórica a largo plazo);

b)

Para el criterio D3C2: el valor umbral utilizado será conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. En caso de que, para la Biomasa de reproductores, no se disponga de valores de rendimiento basados en evaluaciones cuantitativas debido a deficiencias en los datos disponibles, podrán utilizarse como método alternativo índices relacionados con la biomasa tales como los índices de capturas por unidad de esfuerzo o índices de estudios de abundancia. En tales casos, se adoptará un método apropiado de análisis de tendencias (por ejemplo, el valor actual se puede comparar con la media histórica a largo plazo);

c)

El criterio D3C3 deberá reflejar que las poblaciones sanas de las especies se caracterizan por una proporción elevada de individuos de edad avanzada y gran talla. Las propiedades pertinentes son las siguientes:

i)

la distribución por tallas de los individuos de las poblaciones, expresada del modo siguiente:

la proporción de peces de talla superior a la talla media de la primera madurez sexual, o

el percentil 95 de la distribución por tallas de cada población, según la observada en un buque de investigación u otros estudios;

ii)

los efectos genéticos de la explotación de las especies, tales como la talla a la primera madurez sexual, cuando sea apropiado y factible.

Podrán utilizarse otras expresiones de las propiedades pertinentes como consecuencia del desarrollo científico y técnico de este criterio.

Unidades de medida para los criterios:

D3C1: la tasa anual de mortalidad por pesca

D3C2: la biomasa en toneladas (Tm) o número de individuos por especie, salvo cuando se utilicen otros índices bajo el punto 5, letra b)

D3C3: bajo el punto 5, letra c): para el inciso i), primer guion: la proporción (porcentaje) o las cantidades, para el inciso i), segundo guion: la longitud en centímetros (cm), y para el inciso ii): la longitud en centímetros (cm).

Descriptor 5

La eutrofización introducida por el ser humana se minimiza, especialmente los efectos adversos como pueden ser las pérdidas en biodiversidad, la degradación de los ecosistemas, las eflorescencias nocivas de algas y el déficit de oxígeno en las aguas profundas

Presiones pertinentes: Aporte de nutrientes; Aporte de materia orgánica

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Nutrientes en la columna de agua: Nitrógeno inorgánico disuelto (NID), nitrógeno total (NT), fósforo inorgánico disuelto (FID), fósforo total (FT).

En las aguas costeras, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE.

Más allá de las aguas costeras, los Estados miembros podrán decidir al nivel regional o subregional no utilizar uno o varios de estos elementos nutrientes.

D5C1 — Primario:

Las concentraciones de nutrientes no se encuentran en niveles que indiquen efectos adversos de eutrofización.

Los valores umbral son los siguientes:

a)

en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

b)

más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

Escala de evaluación:

en las aguas costeras, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE,

más allá de las aguas costeras, subdivisiones de la región o subregión, dividida en caso necesario por las fronteras nacionales.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

a)

los valores alcanzados para cada criterio utilizado, y una estimación de la extensión del área de evaluación en la que se han alcanzado los valores umbral establecidos;

b)

en las aguas costeras, los criterios se utilizarán de conformidad con los requisitos de la Directiva 2000/60/CE a fin de concluir si la masa de agua está sujeta a eutrofización (5);

c)

más allá de las aguas costeras, una estimación de la extensión del área (como proporción o porcentaje) que no está sujeta a eutrofización (como indiquen los resultados de todos los criterios utilizados, integrados de forma acordada, siempre que sea posible, al nivel de la Unión, pero al menos a los niveles regional o subregional).

Más allá de las aguas costeras, la utilización de los criterios secundarios deberá acordarse al nivel regional o subregional.

Los resultados de las evaluaciones contribuirán asimismo a las evaluaciones relativas a los hábitats pelágicos correspondientes al descriptor 1 de la siguiente manera:

la distribución y una estimación de la extensión del área (como proporción o porcentaje) sujeta a la eutrofización en la columna de agua (según se indique, si se han alcanzado los valores umbral correspondientes a los criterios D5C2, D5C3 y D5C4, cuando se hayan utilizado);

Los resultados de las evaluaciones contribuirán asimismo a las evaluaciones relativas a los hábitats bentónicos correspondientes a los descriptores l y 6 de la siguiente manera:

la distribución y una estimación de la extensión del área (como proporción o porcentaje) sujeta a la eutrofización en el fondo marino (según se indique, si se han alcanzado los valores umbral correspondientes a los criterios D5C4, D5C5, D5C6, D5C7 y D5C8, cuando se hayan utilizado).

Clorofila a en la columna de agua

D5C2 — Primario:

Las concentraciones de clorofila-a no se encuentran en niveles que indiquen efectos adversos producidos por el exceso de nutrientes.

Los valores umbral son los siguientes:

a)

en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

b)

más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

Proliferaciones de algas nocivas (por ejemplo cianobacterias) en la columna de agua

D5C3 — Secundario:

El número, la extensión espacial y la duración de las floraciones de algas nocivas no se encuentran a niveles que indiquen efectos adversos producidos por un exceso de nutrientes.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación regional o subregional.

Límite fótico (transparencia) de la columna de agua

D5C4 — Secundario:

El límite fótico (transparencia) de la columna de agua no se reduce, debido a un aumento de las algas en suspensión, a un nivel que indique efectos adversos producidos por el exceso de nutrientes.

Los valores umbral son los siguientes:

a)

en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/608/CE;

b)

más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

Oxígeno disuelto en el fondo de la columna de agua

D5C5 — Primario (podrá sustituirse por el criterio D5C8):

La concentración de oxígeno disuelto no se reduce, debido a un exceso de nutrientes, a niveles que indiquen efectos adversos en los hábitats bentónicos (incluidas la biota y las especies móviles asociadas) u otros efectos de la eutrofización.

Los valores umbral son los siguientes:

a)

en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

b)

más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

Macroalgas oportunistas de los hábitats bentónicos

D5C6 — Secundario:

La abundancia de macroalgas oportunistas no se encuentra a niveles que indiquen efectos adversos producidos por el exceso de nutrientes.

Los valores umbral son los siguientes:

a)

en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

b)

en el caso de que este criterio fuese pertinente para las aguas más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

Comunidades de macrófitos (algas y praderas perennes tales como fucáceas, zosteras marinas y posidonias) de los hábitats bentónicos.

D5C7 — Secundario:

La composición de las especies y la abundancia relativa o la distribución por profundidades de las comunidades de macrófitos alcanzan valores que indican que no se dan efectos adversos producidos por un exceso de nutrientes, incluida la pérdida de transparencia del agua, de la forma siguiente:

a)

en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

b)

en el caso de que este criterio fuese pertinente para las aguas más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

Comunidades de macrofauna de los hábitats bentónicos

D5C8 — Secundario (salvo cuando se utilice como sustituto del criterio D5C5):

La composición de las especies y la abundancia relativa de las comunidades de macrofauna alcanzan valores que indican que no se dan efectos adversos producidos por un enriquecimiento de nutrientes y materia orgánica, de la forma siguiente:

a)

en las aguas costeras, los valores correspondientes a los elementos de calidad biológica bentónicos fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

b)

más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

En las aguas costeras, los elementos de los criterios se seleccionarán de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

2.

En relación con los criterios D5C2 y D5C3, los Estados miembros podrán utilizar además la composición y abundancia de las especies fitoplanctónicas.

3.

Se recopilará, siempre que sea factible, información sobre las vías (atmosférica, terrestre o marina) de introducción de los nutrientes en el medio ambiente marino.

4.

El seguimiento más allá de las aguas costeras puede no ser necesario debido al bajo riesgo existente, como ocurre en los casos en que se alcanzan los valores umbral en las aguas costeras, teniendo en cuenta la aportación de nutrientes procedentes de fuentes atmosféricas, marinas «incluidas las aguas costeras», y transfronterizas.

5.

Las evaluaciones efectuadas en el marco de la Directiva 2000/60/CE se utilizarán para las evaluaciones de cada criterio en las aguas costeras.

6.

Los valores establecidos de conformidad con la Directiva 2000/60/CE deberán referirse o bien a los establecidos por intercalibración con arreglo a la Decisión 2013/4810/UE de la Comisión (6), o bien a los fijados en la legislación nacional de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Estos valores se entenderán como el «límite bueno-aceptable» de los índices de calidad ecológica.

7.

Se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

Unidades de medida para los criterios:

D5C1: concentraciones de nutrientes en micromoles por litro (μmol/l);

D5C2: concentraciones de clorofila-a (biomasa) en microgramos por litro (μg/l);

D5C3: número de eventos de floraciones, duración en días y extensión espacial en kilómetros cuadrados (km2) al año;

D5C4: límite fótico expresado como profundidad en metros (m);

D5C5: concentración de oxígeno en el fondo de la columna de agua en miligramos por litro (mg/l);

D5C6: índice de calidad ecológica en lo que respecta a la abundancia de macroalgas o a la cobertura espacial; extensión de los efectos adversos en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del área de evaluación;

D5C7: índice de calidad ecológica para las evaluaciones de la composición y abundancia relativa de las especies o para la profundidad máxima de crecimiento de macrófitos; extensión de los efectos adversos en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del área de evaluación;

D5C8: índice de calidad ecológica para las evaluaciones de la composición y abundancia relativa de las especies; extensión de los efectos adversos en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del área de evaluación.

Siempre que estén disponibles, los Estados miembros utilizarán las unidades o los índices de calidad ecológica previstos en la Directiva 2000/60/CE.

Descriptor 6

La integridad del suelo marino se encuentra en un nivel que garantiza que la estructura y las funciones de los ecosistemas están resguardadas y que los ecosistemas bénticos, en particular, no sufren efectos adversos.

Presiones pertinentes: pérdidas físicas (debido a un cambio permanente del substrato o la morfología del fondo marino y a la extracción de substrato del fondo marino); perturbaciones físicas del fondo marino (temporales o reversibles).

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Pérdidas físicas del fondo marino (incluidas las zonas intermareales).

D6C1 — Primario:

Extensión y distribución espacial de las pérdidas físicas (cambio permanente) del fondo marino natural.

Escala de evaluación

La utilizada para la evaluación de los tipos generales de hábitats bentónicos en el ámbito de los grupos de especies o los grandes tipos de hábitats en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

Uso de los criterios:

Los resultados de la evaluación del criterio D6C1 (la distribución y una estimación de la extensión de las pérdidas físicas) deberán utilizarse para evaluar los criterios D6C4 y D7C1.

Los resultados de la evaluación del criterio D6C2 (la distribución y una estimación de la extensión de las presiones de perturbación física) deberán utilizarse para evaluar el criterio D6C3.

Los resultados de la evaluación del criterio D6C3 (una estimación de la extensión de los efectos adversos causados por las perturbaciones físicas por tipo de hábitat en cada área de evaluación) contribuirán a la evaluación del criterio D6C5.

Perturbaciones físicas del fondo marino (incluidas las zonas intermareales).

D6C2 — Primario:

Extensión y distribución espacial de las presiones de las perturbaciones físicas del fondo marino.

Tipos generales de hábitats bentónicos u otros tipos de hábitats, tales como los utilizados en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

D6C3 — Primario:

Extensión espacial de cada tipo de hábitat afectado adversamente por las perturbaciones físicas a través de la alteración de su estructura biótica y abiótica y de sus funciones (por ejemplo, a través de cambios de la composición de las especies y de su abundancia relativa, de la ausencia de especies particularmente sensibles o frágiles, o de especies que tienen una función esencial, así como de la estructura de tamaños de las especies).

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a los efectos adversos de las perturbaciones físicas, mediante la cooperación regional o subregional.

Los criterios D6C1, D6C2 y D6C3 están únicamente relacionados con las presiones «pérdidas físicas» y «perturbaciones físicas» y sus impactos, mientras que los criterios D6C4 y D6C5 se refieren a la evaluación global del descriptor 6, junto con la de los hábitats bentónicos en el ámbito del descriptor 1. Los criterios D6C4 y D6C5 se presentan en la parte II de este anexo.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

En lo que se refiere a los métodos de seguimiento:

a)

para el criterio D6C1, se evaluarán las alteraciones permanentes del fondo marino resultantes de diversas actividades humanas (incluidas las alteraciones permanentes del substrato o de la morfología natural debido a la reestructuración física, la construcción de infraestructuras y la pérdida de sustrato por la extracción de materiales del fondo del mar);

b)

para el criterio D6C2, se evaluarán las perturbaciones físicas causadas por diversas actividades humanas (como la pesca de arrastre);

c)

para las aguas costeras, se utilizarán los datos hidromorfológicos y las evaluaciones pertinentes previstos en la Directiva 2000/60/CE. Más allá de las aguas costeras, podrán recogerse datos a partir de los mapas de infraestructuras y sitios de extracción con licencia.

2.

En relación con los métodos de evaluación, los datos deberán agregarse de modo que:

a)

el D6C1 sea evaluado como área perdida en relación con la extensión natural total de los hábitats bentónicos existentes en el área de evaluación (por ejemplo, por extensión de la modificación antropogénica);

b)

el D6C3 sea evaluado en relación con la extensión natural total de cada tipo de hábitat bentónico evaluado.

3.

Por pérdidas físicas se entenderá una alteración permanente del fondo marino que haya durado, o que se prevea que dure, dos ciclos de presentación de informes (12 años) o más.

4.

Por perturbaciones físicas se entenderá una alteración del fondo marino de la que este pueda recuperarse si cesa la actividad causante de la perturbación.

5.

Para el criterio D6C3, se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

Unidades de medida para los criterios:

D6C1: extensión del área de evaluación físicamente perdida en kilómetros cuadrados (km2);

D6C2: extensión del área de evaluación sujeta a perturbaciones físicas en kilómetros cuadrados (km2);

D6C3: extensión de cada tipo de hábitat adversamente afectado en kilómetros cuadrados (km2) o en proporción (porcentaje) de la extensión natural total del hábitat en el área de evaluación.

Descriptor 7

La alteración permanente de las condiciones hidrográficas no afecta de manera adversa a los ecosistemas marinos

Presiones pertinentes: pérdidas físicas (debido a la alteración permanente del substrato o la morfología de los fondos marinos o a la extracción del substrato del fondo marino); cambios en las condiciones hidrológicas.

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Alteraciones hidrográficas del fondo marino y de la columna de agua (incluidas las zonas intermareales).

D7C1 — Secundario:

Extensión y distribución espacial de la alteración permanente de las condiciones hidrográficas (por ejemplo, cambios en la acción del oleaje, las corrientes, la salinidad o la temperatura) en el fondo marino y en la columna de agua, asociadas en particular a las pérdidas físicas (7) del fondo marino natural.

Escala de evaluación

La utilizada para la evaluación de los tipos generales de hábitats bentónicos el ámbito de los descriptores 1 y 6.

Uso de los criterios:

Los resultados de la evaluación del criterio D7C1 (la distribución o una estimación de la extensión de las alteraciones hidrográficas) deberán utilizarse para evaluar el criterio D7C2.

Los resultados de la evaluación del criterio D7C2 (una estimación de la extensión de los efectos adversos por tipo de hábitat en cada área de evaluación) contribuirán a la evaluación del criterio D6C5.

Tipos generales de hábitats bentónicos u otros tipos de hábitats, tales como los utilizados en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

D7C2 — Secundario:

Extensión espacial de cada tipo de hábitat bentónico adversamente afectado (características físicas e hidrográficas y comunidades biológicas asociadas) debido a la alteración permanente de las condiciones hidrográficas.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a los efectos adversos de las alteraciones permanentes de las condiciones hidrográficas, mediante la cooperación regional o subregional.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

En lo que se refiere a los métodos de seguimiento y evaluación:

a)

el seguimiento deberá centrarse en los cambios asociados a la construcción de infraestructuras, tanto en la costa como en alta mar;

b)

se utilizarán modelos hidrodinámicos de evaluación del impacto ambiental, cuando estos sean requeridos, validados a través de mediciones in situ, u otras fuentes de información adecuadas, para evaluar la extensión de los efectos causados por la construcción de cada infraestructura;

c)

para las aguas costeras, se utilizarán los datos hidromorfológicos y las evaluaciones pertinentes previstos en la Directiva 2000/60/CE.

2.

En relación con los métodos de evaluación, los datos deberán agregarse de modo que:

a)

el criterio D7C1 sea evaluado en relación con la extensión natural total de todos los hábitats existentes en el área de evaluación;

b)

el criterio D7C2 sea evaluado en relación con la extensión natural total de cada tipo de hábitat bentónico evaluado.

Unidades de medida para los criterios:

D7C1: extensión del área de evaluación hidrográficamente alterada en kilómetros cuadrados (km2);

D7C2: extensión de cada tipo de hábitat afectado adversamente en kilómetros cuadrados (km2) o en proporción (porcentaje) de la extensión natural total del hábitat en el área de evaluación.

Descriptor 8

Las concentraciones de contaminantes se encuentran en niveles que no dan lugar a efectos de contaminación

Presiones pertinentes: Aporte de otras sustancias (por ejemplo, sustancias sintéticas, sustancias no sintéticas, radionucleidos).

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

1)

En las aguas costeras y territoriales:

a)

Contaminantes seleccionados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE:

i)

contaminantes respecto a los que se haya establecido una norma de calidad ambiental en la parte A del anexo I de la Directiva 2008/105/CE;

ii)

contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas mencionados en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, en las aguas costeras.

b)

Contaminantes adicionales, que sean relevantes, por ejemplo procedentes de fuentes en alta mar, que no hayan sido ya identificados en el ámbito de la letra a) y que puedan provocar efectos de contaminación en la región o subregión. Los Estados miembros elaborarán esa lista de contaminantes mediante la cooperación regional o subregional.

2)

Más allá de las aguas territoriales:

a)

los contaminantes considerados en el punto 1, cuando estos todavía puedan provocar efectos de contaminación;

b)

contaminantes adicionales, que sean relevantes, que no hayan sido ya identificados en el punto 2, letra a), y que puedan provocar efectos de contaminación en la región o subregión. Los Estados miembros elaborarán esa lista de contaminantes mediante la cooperación regional o subregional.

D8C1 — Primario:

En las aguas costeras y territoriales, las concentraciones de contaminantes no superarán los valores umbral siguientes:

a)

en relación con los contaminantes enumerados en el punto 1, letra a), de los elementos de los criterios, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

b)

cuando los contaminantes referidos en la letra a) sean medidos en una matriz para la que no se haya fijado ningún valor con arreglo a la Directiva 2000/60/CE, la concentración de los contaminantes en esa matriz será establecida por los Estados miembros mediante la cooperación regional o subregional;

c)

en relación con los contaminantes adicionales seleccionados en el ámbito del punto 1, letra b), de los elementos de los criterios, las concentraciones relativas a una determinada matriz (agua, sedimentos o biota) que puedan provocar efectos de contaminación. Los Estados miembros establecerán estas concentraciones mediante la cooperación regional o subregional, atendiendo a su aplicación dentro y fuera de las aguas costeras y territoriales.

Más allá de las aguas costeras y territoriales, las concentraciones de contaminantes no superarán los valores umbral siguientes:

a)

en relación con los contaminantes seleccionados en el ámbito del punto 2, letra a), de los elementos de los criterios, los valores aplicables en las aguas costeras y territoriales;

b)

en relación con los contaminantes seleccionados en el ámbito del punto 2, letra b), de los elementos de los criterios, las concentraciones relativas a una determinada matriz (agua, sedimentos o biota) que puedan provocar efectos de contaminación. Los Estados miembros establecerán estas concentraciones mediante la cooperación regional o subregional.

Escala de evaluación

en las aguas costeras y territoriales, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE,

más allá de las aguas territoriales, subdivisiones de la región o subregión, divididas en caso necesario por las fronteras nacionales.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada área evaluada de la siguiente forma:

a)

para cada contaminante evaluado en el ámbito del criterio D8C1, su concentración, la matriz utilizada (agua, sedimentos, biota), si se han alcanzado los valores umbral establecidos, y la proporción de contaminantes evaluados que hayan alcanzado los valores umbral, indicando separadamente las sustancias que se comportan como ubicuas, persistentes, bioacumulables y tóxicas (uPBT) a las que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/105/CE;

b)

para cada especie evaluada en el ámbito del criterio D8C2, una estima de la abundancia de su población en el área de evaluación que esté adversamente afectada;

c)

para cada hábitat evaluado en el ámbito del criterio D8C2, una estima de la extensión en el área de evaluación que esté adversamente afectada.

El uso del criterio D8C2 en la evaluación global del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 8 deberá acordarse al nivel regional o subregional.

Los resultados de la evaluación del criterio D8C2 contribuirán a las evaluaciones relativas a los descriptores 1 y 6, cuando sea apropiado.

Especies y hábitats expuestos a los riesgos derivados de los contaminantes.

Los Estados miembros establecerán esa lista de especies y tejidos pertinentes que se deban evaluar, así como de los hábitats, mediante la cooperación regional o subregional.

D8C2 — Secundario:

La salud de las especies y la condición de los hábitats (en particular la composición y abundancia relativa de sus especies en puntos de contaminación crónica) no se ven afectadas adversamente por los contaminantes, incluidos los efectos acumulativos y sinérgicos.

Los Estados miembros establecerán esos efectos adversos y sus valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

Eventos significativos de contaminación aguda que impliquen sustancias contaminantes como las definidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), incluidos el petróleo crudo y compuestos similares.

D8C3 — Primario:

Se reducen al mínimo la extensión espacial y la duración de los eventos significativos de contaminación aguda.

Escala de evaluación

A nivel regional o subregional, dividido en caso necesario por las fronteras nacionales.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada área evaluada de la siguiente forma:

una estima de la extensión espacial total de los eventos significativos de contaminación aguda y su distribución y duración total para cada año.

Este criterio se utilizará para desencadenar la evaluación del criterio D8C4.

Especies de los grupos de especies enumeradas en el cuadro 1 de la parte II, y tipos generales de hábitats bentónicos enumerados en el cuadro 2 de la parte II.

D8C4 — Secundario (a utilizar en caso de que haya ocurrido un evento significativo de contaminación aguda):

Los efectos adversos de los eventos significativos de contaminación aguda en la salud de las especies y en la condición de los hábitats (como por ejemplo, la composición y abundancia relativa de sus especies) se reducen al mínimo y, siempre que sea posible, se eliminan.

Escala de evaluación

La utilizada para la evaluación de los grupos de especies o tipos generales de hábitats bentónicos en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

Uso de los criterios:

Los resultados de la evaluación del criterio D8C4 contribuirán, cuando los efectos espaciales y temporales acumulativos sean significativos, a las evaluaciones efectuadas en el ámbito de los descriptores 1 y 6 facilitando:

a)

una estimación de la abundancia de cada especie que se vea afectada adversamente;

b)

una estimación de la extensión de cada tipo general de hábitat que se vea afectado adversamente.

El uso del criterio D8C4 en la evaluación global del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 8 deberá acordarse al nivel regional o subregional.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

Para los elementos de los criterios relativos al D8C1, la selección prevista en el punto 1, letra b), y en el punto 2, letra b), de los contaminantes adicionales que puedan provocar efectos de contaminación se basará en una evaluación de riesgos. En relación con estos contaminantes, la matriz y los valores umbral utilizados en la evaluación deberán ser representativos de las especies más sensibles y de la vía de exposición, incluidos los peligros para la salud humana resultantes de la exposición a través de la cadena alimentaria.

2.

A efectos de la presente Decisión:

a)

Criterio D8C1: para la evaluación de los contaminantes presentes en las aguas costeras y territoriales, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de los contaminantes de conformidad con los requisitos de la Directiva 2000/60/CE y, siempre que estén disponibles, utilizarán las evaluaciones efectuadas con arreglo a esa Directiva. Se recopilará, siempre que sea factible, información sobre las vías (atmosférica, terrestre o marítima) de introducción de los contaminantes en el medio ambiente marino.

b)

Criterios D8C2 y D8C4: los biomarcadores o las características demográficas de la población (por ejemplo, tasas de fecundidad, tasas de supervivencia, tasas de mortalidad y capacidad reproductiva) podrán ser pertinentes para evaluar los efectos sobre la salud.

c)

Criterios D8C3 y D8C4: a efectos de la presente Decisión, el seguimiento se realizará en la medida de lo necesario cuando ocurra un evento de contaminación aguda, y no en el ámbito de un programa de seguimiento periódico con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE.

d)

Criterio D8C3: los Estados miembros identificarán la fuente de los eventos significativos de contaminación aguda, siempre que sea posible. Podrán recurrir a tal efecto al sistema de vigilancia por satélite de la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

3.

Por «contaminantes» se entenderá tanto sustancias aisladas como grupos de sustancias. Por razones de coherencia de los informes, la agrupación de las sustancias se acordará al nivel de la Unión.

4.

Se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

Unidades de medida para los criterios:

D8C1: concentraciones de contaminantes en microgramos por litro (μg/l) para el agua, en microgramos por kilogramo (μg/kg) de peso seco para el sedimento, y en microgramos por kilogramo (μg/kg) de peso húmedo para la biota;

D8C2: abundancia (número de individuos u otras unidades adecuadas, acordadas al nivel regional o subregional) por especie afectada; extensión en kilómetros cuadrados (km2) por tipo general de hábitat afectado;

D8C3: duración en días y extensión espacial en kilómetros cuadrados (km2) de eventos significativos de contaminación aguda al año;

D8C4: abundancia (número de individuos u otras unidades adecuadas, acordadas al nivel regional o subregional) por especie afectada; extensión en kilómetros cuadrados (km2) por tipo general de hábitat afectado.

Descriptor 9

Los contaminantes presentes en el pescado y otros productos de la pesca destinados al consumo humano no superan los niveles establecidos por la normativa comunitaria o por otras normas pertinentes

Presión pertinente: aporte de sustancias peligrosas.

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Contaminantes enumerados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión.

A efectos de la presente Decisión, los Estados miembros podrán decidir no tomar en consideración los contaminantes mencionados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, siempre se justifique sobre la base de una evaluación de riesgos.

Los Estados miembros podrán evaluar contaminantes adicionales que no figuren en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006. Los Estados miembros establecerán una lista de esos contaminantes adicionales mediante la cooperación regional o subregional.

Los Estados miembros establecerán la lista de especies y tejidos pertinentes que se deban evaluar, de acuerdo con las condiciones establecidas en las especificaciones. Para establecer dicha lista de especies y tejidos pertinentes, los Estados miembros podrán cooperar al nivel regional o subregional.

D9C1 — Primario:

El nivel de contaminantes presentes en los tejidos comestibles (músculos, hígado, huevas, carne u otras partes blandas, según sea apropiado) de pescado y marisco (incluidos peces, crustáceos, moluscos, equinodermos, algas y otras plantas marinas) capturados o cosechados en la naturaleza (excluidos los peces de aleta de la maricultura) no supera:

a)

para los contaminantes enumerados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, los niveles máximos establecidos en ese Reglamento, que corresponden a los valores umbral a los efectos de la presente Decisión;

b)

para los demás contaminantes no enumerados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, los valores umbral que los Estados miembros establecerán mediante la cooperación regional o subregional.

Escala de evaluación

La zona de captura o de producción de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (CE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

para cada contaminante, su concentración en el pescado y el marisco, la matriz utilizada (especies y tejidos), si se han alcanzado los valores umbral fijados, y la proporción de los contaminantes evaluados que han alcanzado sus valores umbral correspondientes.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

Cuando los Estados miembros establezcan la lista de especies que se deberá utilizar en el ámbito del criterio D9C1, se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

las especies deberán ser relevantes para la región o región marina interesada;

b)

las especies deberán estar abarcadas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1881/2006;

c)

las especies deberán ser adecuadas para el contaminante que se vaya a evaluar;

d)

las especies deberán ser de entre las más consumidas en el Estado miembro o las más capturadas o cosechadas para el consumo.

2.

La superación de la norma establecida para un contaminante deberá llevar a su seguimiento posterior para determinar la persistencia de la contaminación en la zona y en las especies muestreada. El seguimiento continuará hasta que haya pruebas suficientes de que no hay ningún riesgo de fracaso.

3.

A efectos de la presente Decisión, el muestreo para la evaluación de los niveles máximos de contaminantes se efectuará de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y con el Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión (11), y el Reglamento (CE) n.o 333/2007 (12).

4.

En cada región o subregión, los Estados miembros garantizarán que el ámbito temporal o geográfico del muestreo sea adecuado para proporcionar una muestra representativa de los contaminantes especificados en el pescado y el marisco de la región o subregión marina.

Unidades de medida para los criterios:

D9C1: concentraciones de contaminantes en las unidades establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006.

Descriptor 10

Las propiedades y las cantidades de desechos marinos no resultan nocivas para el medio litoral y el medio marino

Presión pertinente: Aporte de basuras

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Basuras (excepto las micro-basuras), clasificadas según las categorías siguientes (13): polímeros artificiales, caucho, tela/tejido, papel/cartón, madera transformada/trabajada, metal, vidrio/cerámica, productos químicos, basuras indefinidas y basuras alimentarios.

Los Estados miembros podrán definir subcategorías adicionales.

D10C1 — Primario:

La composición, cantidad y distribución espacial de las basuras en la costa, en la capa superficial de la columna de agua y en el fondo marino se sitúan en niveles que causan daño en el medio ambiente costero y marino.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

Escala de evaluación

Subdivisiones de la región o subregión, dividida en caso necesario por las fronteras nacionales.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará, en relación con cada criterio por separado, para cada área evaluada de la siguiente forma:

a)

los resultados relativos a cada criterio (cantidad de basuras o de micro-basuras por categoría) y su distribución por matriz utilizada en el ámbito de los criterios D10C1 y D10C2 y si se han alcanzado los valores umbral;

b)

los resultados relativos al criterio D10C3 (cantidad de basuras y de micro-basuras por categoría y por especie) y si se han alcanzado los valores umbral.

El uso de los criterios D10C1, D10C2 y D10C3 en la evaluación global del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 10 deberá acordarse al nivel de la Unión.

Los resultados del criterio D10C3 contribuirán asimismo a las evaluaciones en el ámbito del descriptor 1, cuando sea apropiado.

Micro-basuras (partículas < 5mm), clasificados en las categorías «polímeros artificiales» y «otros».

D10C2 — Primario:

La composición, cantidad y distribución espacial de las micro-basuras en la franja costera, en la capa superficial de la columna de agua y en el sedimento del fondo marino se sitúan en niveles que no causan daño en el medio ambiente costero y marino.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

Basuras y micro-basuras clasificados en las categorías «polímeros artificiales» y «otros», evaluados en cualquier especie de los grupos siguientes: aves, mamíferos, reptiles, peces o invertebrados.

Los Estados miembros elaborarán esa lista de especies que se deberán evaluar mediante la cooperación regional o subregional.

D10C3 — Secundario:

La cantidad de basuras y micro-basuras ingerida por los animales marinos se sitúa en un nivel que no afecta adversamente la salud de las especies consideradas.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación regional o subregional.

Especies de aves, mamíferos, reptiles, peces o invertebrados en riesgo debido a las basuras.

Los Estados miembros elaborarán esa lista de especies que se deberán evaluar mediante la cooperación regional o subregional.

D10C4 — Secundario:

El número de individuos de cada especie afectados adversamente por las basuras, por ejemplo por quedar enredados, otros tipos de lesiones o mortalidad, o efectos sobre la salud.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a los efectos adversos de las basuras mediante la cooperación regional o subregional.

Escala de evaluación

La misma que la utilizada para la evaluación del grupo de especies en el ámbito del descriptor 1.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

para cada especie evaluada en el ámbito del criterio D10C4, una estima del número de individuos en el área de evaluación que se hayan visto afectados adversamente.

El uso del criterio D10C4 en la evaluación global del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 10 deberá acordarse al nivel de la Unión.

Los resultados de este criterio contribuirán asimismo a las evaluaciones en el ámbito del descriptor 1, cuando sea apropiado.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

Para el criterio D10C1: se hará un seguimiento de las basuras en la franja costera y también podrá realizarse de manera adicional en la capa superficial de la columna de agua y en el fondo marino. Se recogerá información sobre la fuente y la trayectoria de los basuras, siempre que sea posible.

2.

Para el criterio D10C2: se hará un seguimiento de las micro-basuras en la capa superficial de la columna de agua y en el sedimento del fondo marino y también podrá realizarse de manera adicional en la franja costera. Siempre que sea posible, se realizará un seguimiento de las micro-basuras de modo que puedan relacionarse con sus fuentes (tales como puertos, marinas, depuradoras de aguas residuales y efluentes de aguas pluviales).

3.

Para los criterios D10C3 y D10C4: el seguimiento podrá basarse en sucesos accidentales (por ejemplo, animales muertos varados en la costa, animales enredados en las colonias reproductoras, e individuos afectados por estudio).

Unidades de medida para los criterios:

D10C1: cantidad de basuras por categoría en número de elementos:

por 100 metros (m) en la franja costera;

por kilómetro cuadrado (km2) en el caso de la capa superficial de la columna de agua y del fondo marino;

D10C2: cantidad de micro-basuras por categoría en número de elementos y peso en gramos (g):

por metro cuadrado (m2) en el caso de la capa superficial de la columna de agua;

por kilogramo (peso seco) (kg) de sedimento en el caso de la franja costera y del fondo marino;

D10C3: cantidad de basuras/micro-basuras en gramos (g) y número de elementos por individuo de cada especie en relación con el tamaño (peso o talla, según el caso) del individuo muestreado;

D10C4: número de individuos afectados (efectos letales o subletales) por especie.

Descriptor 11

La introducción de energía, incluido el ruido subacuático, se sitúa en niveles que no afectan de manera adversa al medio marino.

Presiones pertinentes: aporte de sonido antropogénico; aporte de otras formas de energía.

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Sonido impulsivo antropogénico en el agua.

D11C1 — Primario:

La distribución espacial, la extensión temporal y los niveles de las fuentes de sonido impulsivo antropogénico no superan los niveles que puedan afectar adversamente a las poblaciones de animales marinos.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

Escala de evaluación

Región, subregión o subdivisiones.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

a)

para el criterio D11C1, la duración por año civil de las fuentes de sonido impulsivo, su distribución a lo largo del año y espacialmente en el área de evaluación, y si se han alcanzado los valores umbral fijados;

b)

para el criterio D11C2, la media anual del nivel de sonido, u otra métrica temporal adecuada acordada al nivel regional o subregional, por unidad de superficie y su distribución espacial en el área de evaluación, así como la extensión (%, km2) del área de evaluación en la que se han superado los valores umbral fijados.

El uso de los criterios D11C1, D11C2 en la evaluación del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 11 deberá acordarse al nivel de la Unión.

Los resultados de estos criterios contribuirán asimismo a las evaluaciones en el ámbito del descriptor 1.

Sonido continuo antropogénico de baja frecuencia en el agua.

D11C2 — Primario:

La distribución espacial, la extensión temporal y los niveles de sonido continuo antropogénico de baja frecuencia no superan los niveles que puedan afectar adversamente a las poblaciones de animales marinos.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

Para el seguimiento relativo al criterio D11C1:

a)

Resolución espacial: ubicaciones geográficas cuya forma y superficie deberán determinarse al nivel regional o subregional atendiendo, por ejemplo, a las actividades enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/56/CE.

b)

El sonido impulsivo descrito como nivel sonoro de la fuente de energía monopolar en unidades de dB re 1μΡa (4) s, o como variación del nivel sonoro desde cero hasta el nivel máximo de la fuente monopolar en unidades de dB re 1μΡa m, ambos por encima de la banda de frecuencias de 10 Hz a 10 kHz. Los Estados miembros podrán tener en cuenta otras fuentes específicas con bandas de frecuencias más elevadas si los efectos a larga distancia se consideran relevantes.

2.

Para el seguimiento relativo al criterio D11C2:

La media anual, u otra métrica adecuada acordada al nivel regional o subregional, de la presión sonora al cuadrado en cada una de dos bandas de tercio de octava, una centrada en 63 Hz y la otra en 125 Hz, expresadas como nivel sonoro en decibelios, en unidades de dB re 1μΡa, con una resolución espacial adecuada en relación con la presión. Este valor se podrá medir directamente, o bien deducirse de un modelo utilizado para interpolar entre mediciones, o por extrapolación de las mediciones. Los Estados miembros podrán decidir asimismo, al nivel regional o subregional, hacer un seguimiento de otras bandas de frecuencias.

Los criterios relativos a otras formas de energía (incluida la energía térmica, los campos electromagnéticos y la luz) y los criterios relativos a los impactos medioambientales del ruido todavía están en fase de elaboración.

Unidades de medida para los criterios:

D11C1: Número de días por trimestre (o por mes, si es apropiado) con fuentes de sonido impulsivo; proporción (porcentaje) de unidades de superficie o extensión en kilómetros cuadrados (km2) del área de evaluación con fuentes de sonido impulsivo al año;

D11C2: Media anual (u otra métrica temporal) de nivel de sonido continuo por unidad de superficie; proporción (porcentaje) o extensión en kilómetros cuadrados (km2) del área de evaluación con niveles de sonido que superan los valores umbral.

PARTE II

Criterios y normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación de los elementos y características esenciales y del actual estado medioambiental de las aguas marinas con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/56/CE

La parte II analiza los descriptores relacionados con los elementos pertinentes de los ecosistemas: grupos de especies de aves, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos (descriptor 1), hábitats pelágicos (descriptor 1), hábitats bentónicos (descriptores 1 y 6) y ecosistemas, incluidas las redes tróficas (descriptores 1 y 4), enumerados en el anexo III de la Directiva 2008/56/CE (14).

Tema

Grupos de especies de aves, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos (relacionados con el descriptor 1)

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Especies de aves, mamíferos, reptiles y especies no explotadas comercialmente de peces y cefalópodos, que estén en riesgo de captura accesoria accidental en la región o subregión.

Los Estados miembros establecerán esa lista de especies mediante la cooperación regional o subregional, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las actividades de recopilación de datos y teniendo en cuenta la lista de especies que figura en el cuadro 1-D del anexo de la Decisión (UE) 2016/1251 de la Comisión (15).

D1C1 — Primario:

La tasa de mortalidad por especie derivada de las capturas accidentales se sitúa por debajo de los niveles que pueden poner la especie en riesgo, de modo que su viabilidad a largo plazo está asegurada.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral para la tasa de mortalidad resultante de capturas accidentales por especie, mediante la cooperación regional o subregional.

Escala de evaluación:

La misma que la utilizada para la evaluación de las especies o de los grupos de especies correspondientes en el ámbito de los criterios D1C2-D1C5.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada área evaluada de la siguiente forma:

la tasa de mortalidad por especie y si esa tasa ha alcanzado el valor umbral establecido.

Este criterio contribuirá a la evaluación de las especies correspondientes en el ámbito del criterio D1C2.

Grupos de especies enumerados en el cuadro 1 y si están presentes en la región o subregión.

Los Estados miembros determinarán una serie de especies representativas de cada grupo de especies, seleccionadas de acuerdo con los criterios establecidos en las especificaciones para la selección de especies y hábitats, mediante la cooperación regional o subregional. Estas especies deberán incluir los mamíferos y reptiles enumerados en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE y podrán incluir otras especies, tales como las enumeradas en la normativa de la Unión [otros anexos de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE, o a través del Reglamento (UE) n.o 1380/2013] y en acuerdos internacionales como los convenios marinos regionales.

D1C2 — Primario:

La abundancia de la población de la especie no se ve afectada adversamente por las presiones antropogénicas, por lo que su viabilidad a largo plazo está asegurada.

Los Estados miembros establecerán valores umbral para cada especie mediante la cooperación regional o subregional, teniendo en cuenta la variación natural del tamaño de la población y las tasas de mortalidad derivadas de las presiones relacionadas con los criterios D1C1, D8C4 y D10C4 y otras presiones relevantes. En relación con las especies abarcadas por la Directiva 92/43/CEE, estos umbrales deberán ser consonantes con los valores de la población favorable de referencia establecidos por los Estados miembros interesados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE.

Escala de evaluación

Se deberán utilizar escalas ecológicamente relevantes para cada grupo de especies, de la forma siguiente:

para los odontocetos de aguas profundas, los misticetos, y los peces de aguas profundas: la región;

para las aves, pequeños odontocetos, los peces pelágicos y demersales de la plataforma continental: la región o subdivisiones, en el caso del Mar Báltico y del Mar Negro; la subregión, en el caso del Atlántico Nororiental y del Mar Mediterráneo;

para las focas, tortugas y cefalópodos: la región o subdivisiones, en el caso del Mar Báltico; la subregión, en el caso del Atlántico Nororiental y del Mar Mediterráneo;

para los peces costeros: la subdivisión de región o subregión;

para los peces y cefalópodos explotados comercialmente: la misma escala que la utilizada en el ámbito del descriptor 3.

Uso de los criterios:

El estado de cada especie deberá evaluarse individualmente atendiendo a los criterios seleccionados para su utilización, y estos deberá utilizarse para expresar la medida en que se ha alcanzado el buen estado medioambiental para cada grupo de especies y para cada área evaluada, de la siguiente forma:

a)

las evaluaciones expresarán el valor(es) relativo a cada criterio utilizado por especie y si estos alcanzan los valores umbral establecidos;

b)

el estado global de las especies abarcadas por la Directiva 92/43/CE se deducirá mediante el método previsto en esa Directiva. El estado global de las especies explotadas comercialmente se evaluará en el ámbito del descriptor 3. El estado global de las especies restantes se deducirá a través de un método acordado al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

c)

El estado global del grupo de especies se deducirá a través de un método acordado al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

D1C3 — Primario para los peces y cefalópodos explotados comercialmente y secundario para las demás especies:

Las características demográficas de la población (por ejemplo, estructura por tallas o clases de edad, proporción de sexos, fecundidad y tasas de supervivencia) de la especie son indicativas de una población sana que no se ve afectada adversamente por presiones antropogénicas.

Los Estados miembros establecerán valores umbral para las características especificadas de cada especie mediante la cooperación regional o subregional, teniendo en cuenta los efectos negativos para su salud derivados de las presiones relacionadas con los criterios D8C2 y D8C4 y otras presiones relevantes.

D1C4 — Primario para las especies abarcadas por los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE, y secundario para las demás especies:

El área de distribución de la especie y, cuando sea relevante, el patrón es consonante con las condiciones fisiográficas, geográficas y climáticas reinantes.

Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a cada especie mediante la cooperación regional o subregional. En relación con las especies abarcadas por la Directiva 92/43/CEE, estos umbrales deberán ser consonantes con los valores de amplitud geográfica favorable de referencia establecidos por los Estados miembros interesados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE.

D1C5 — Primario para las especies abarcadas por los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE, y secundario para las demás especies:

El hábitat de la especie tiene la extensión y la condición necesarias para sostener las diferentes fases de su ciclo de vida.

Elementos de los criterios

Cuadro 1

Grupos de especies  (16)

Componente del ecosistema

Grupos de especies

Aves

Aves fitófagas

Aves limícolas

Aves que se alimentan en la superficie

Aves que se alimentan de especies pelágicas

Aves que se alimentan de especies bentónicas

Mamíferos

Odontocetos pequeños

Odontocetos de aguas profundas

Misticetos

Focas

Reptiles

Tortugas

Peces

Peces costeros

Peces pelágicos de la plataforma continental

Peces demersales de la plataforma continental

Peces de aguas profundas

Cefalópodos

Cefalópodos costeros/de la plataforma continental

Cefalópodos de aguas profundas

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación en el ámbito del tema «Grupos de especies de aves, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos marinos»

1.

En relación con el criterio D1C1, deberán proporcionarse los datos, por especie y por especialidad de pesca, relativos a cada zona CIEM, o subárea geográfica de la CGPM, o zonas de pesca de la FAO para la región biogeográfica macaronésica, a fin de permitir su agregación a la escala pertinente para la especie considerada, y de identificar las pesquerías y los artes de pesca que más contribuyen a las capturas accidentales de cada especie.

2.

La definición del término «costero» vendrá determinada por parámetros físicos, hidrológicos y ecológicos, y no está limitada a las aguas costeras en la acepción del artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

3.

Las especies podrán ser evaluadas a nivel de la población, cuando sea apropiado.

4.

Siempre que sea posible, las evaluaciones efectuadas al amparo de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE, y el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se utilizarán a efectos de la presente Decisión:

a)

para las aves, los criterios D1C2 y D1C4 corresponden a los criterios «tamaño de la población» y «mapa de las zonas de cría y tamaño del área de distribución» de la Directiva 2009/147/CE;

b)

para los mamíferos, reptiles y peces no comerciales, los criterios son equivalentes a los utilizados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, de la forma siguiente: los criterios D1C2 y D1C3 corresponden a «población», el criterio D1C4 a «área de distribución», y el criterio D1C5 a «hábitat de la especie»;

c)

en relación con los peces y cefalópodos explotados comercialmente, las evaluaciones efectuadas en el ámbito del descriptor 3 se utilizarán a efectos del descriptor 1, utilizando el criterio D3C2 para el D1C2 y el criterio D3C3 para el D1C3.

5.

Las evaluaciones de los efectos adversos de las presiones correspondientes a los criterios D1C1, D2C3, D3C1, D8C2, D8C4 y D10C4, así como las evaluaciones de las presiones correspondientes a los criterios D9C1, D10C3, D11C1 y D11C2, deberán tenerse en cuenta en las evaluaciones de las especies en el ámbito del descriptor 1.

Unidades de medida para los criterios:

D1C2: abundancia [número de individuos o biomasa en toneladas (Tm)] por especie.

Tema

Hábitats pelágicos (relacionados con el descriptor 1)

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Tipos generales de hábitats pelágicos (de salinidad variable (17), costeros, de la plataforma continental y oceánicos/fuera de la plataforma continental), si están presentes en la región o subregión, y otros tipos de hábitats definidos en el segundo apartado.

Los Estados miembros podrán seleccionar tipos de hábitats adicionales, mediante la cooperación regional o subregional, de acuerdo con los criterios enunciados en las «especificaciones para la selección de especies y hábitats».

D1C6 — Primario:

La condición del tipo de hábitat, incluidas su estructura biótica y abiótica y sus funciones (por ejemplo, su composición de especies típica y su abundancia relativa, la ausencia de especies particularmente sensibles o frágiles, o de especies que tienen una función esencial, así como la estructura de tallas de las especies), no se ve afectada adversamente debido a presiones antropogénicas.

Los Estados miembros establecerán valores umbral para la condición de cada tipo de hábitat, garantizando la compatibilidad con los valores relacionados establecidos en el ámbito de los descriptores 2, 5 y 8, mediante la cooperación regional o subregional.

Escala de evaluación

La misma subdivisión de la región o subregión utilizada en las evaluaciones de los tipos generales de hábitats bentónicos, que refleje las diferencias biogeográficas en la composición de especies del tipo de hábitat.

Uso de los criterios:

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

a)

una estimación de la proporción y extensión de cada tipo de hábitat evaluado que ha alcanzado el valor umbral fijado;

b)

una lista de tipos generales de hábitats existentes en el área de evaluación que no fueron evaluados.

Especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación relativos al tema «hábitats pelágicos»

1.

La definición del término «costero» vendrá determinada por parámetros físicos, hidrológicos y ecológicos, y no está limitada a las aguas costeras en la acepción del artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

2.

Se tendrán en cuenta las evaluaciones de los efectos adversos de las presiones, incluyendo los criterios D2C3, D5C2, D5C3, D5C4, D7C1, D8C2 y D8C4, en las evaluaciones de los hábitats pelágicos en el ámbito del descriptor 1.

Unidades de medida para los criterios:

D1C6: extensión del hábitat afectado adversamente en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del tipo de hábitat.

Tema

Hábitats bentónicos (relacionados con los descriptores 1 y 6)

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Consultar la parte I del presente anexo en lo que se refiere a los criterios D6C1, D6C2 y D6C3.

Tipos generales de hábitats bentónicos enumerados en el cuadro 2 y si están presentes en la región o subregión, y otros tipos de hábitats definidos en el segundo apartado.

Los Estados miembros podrá seleccionar, mediante la cooperación regional o subregional, tipos de hábitats adicionales, de acuerdo con los criterios enunciados en las «especificaciones para la selección de especies y hábitats», los cuales podrán incluir tipos de hábitats enumerados en la Directiva 92/43/CEE o en acuerdo internacionales tales como los convenios marinos regionales, a efectos de:

a)

evaluación de cada tipo general de hábitat en el ámbito del criterio D6C5;

b)

evaluación de estos tipos de hábitats.

Una única serie de tipos de hábitats servirá a efectos de la evaluación tanto de los hábitats bentónicos en el ámbito del descriptor 1 como de la integridad del fondo marino en el ámbito del descriptor 6.

D6C4 — Primario:

La extensión de la pérdida del tipo de hábitat, resultante de presiones antropogénicas, no supera una proporción especificada de la extensión natural del tipo de hábitat en el área de evaluación.

Los Estados miembros establecerán la extensión máxima permisible de la pérdida de hábitat como una proporción a la extensión natural total del tipo de hábitat, mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

Escala de evaluación

Subdivisión de la región o subregión que refleje las diferencias biogeográficas en la composición de especies del tipo de hábitat.

Uso de los criterios:

Una única evaluación por tipo de hábitat, utilizando los criterios D6C4 y D6C5, servirá a efectos de la evaluación tanto de los hábitats bentónicos en el ámbito del descriptor 1 como de la integridad del fondo marino en el ámbito del descriptor 6.

La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada área evaluada de la siguiente forma:

a)

en relación con el criterio D6C4, una estima de la proporción y extensión de la pérdida por tipo de hábitat, y si se ha alcanzado el valor fijado para esa extensión;

b)

en relación con el criterio D6C5, una estimación de la proporción y extensión de los efectos adversos, incluida la proporción de las pérdidas correspondientes a la letra a), por tipo de hábitat, y si se ha alcanzado el valor fijado para esa extensión;

c)

el estado global del tipo de hábitat, mediante un método acordado al nivel de la Unión atendiendo a las letras a) y b), y una lista de los tipos generales de hábitats existentes en el área de evaluación que no han sido evaluados.

D6C5 — Primario:

La extensión de los efectos adversos de las presiones antropogénicas en el estado del tipo de hábitat, incluida la alteración de su estructura biótica y abiótica y de sus funciones (por ejemplo, su composición de especies típica y la abundancia relativa de las mismas, la ausencia de especies particularmente sensibles o frágiles o de especies que realicen una función esencial y la estructura de tamaños de las especies), no supera una proporción especificada de la extensión natural del tipo de hábitat en el área de evaluación.

Los Estados miembros establecerán valores umbral para los efectos adversos sobre el estado de cada tipo de hábitat, garantizando la compatibilidad con los valores relacionados establecidos en el ámbito de los descriptores 2, 5, 6, 7 y 8, mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

Los Estados miembros establecerán la extensión máxima permisible de aquellos efectos adversos en proporción a la extensión natural total del tipo de hábitat, mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

Elementos de los criterios

Cuadro 2

Tipos generales de hábitats bentónicos, incluidas las comunidades bentónicas asociadas (pertinentes para los criterios relativos a los descriptores 1 y 6), que corresponden a uno o a varios tipos de hábitats mencionados en la clasificación de hábitats del Sistema de Información sobre la Naturaleza en la UE (EUNIS)  (18) . Las actualizaciones de la tipología EUNIS deberán reflejarse en los tipos generales de hábitats utilizados a efectos de la Directiva 2008/56/CE y de la presente Decisión.

Componente del ecosistema

Tipos generales de hábitats

Códigos de hábitats relevantes del EUNIS (versión de 2016)

Hábitats bentónicos

Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos mediolitorales

MA1, MA2

Sedimentos mediolitorales

MA3, MA4, MA5, MA6

Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos infralitorales

MB1, MB2

Sedimentos infralitorales gruesos

MB3

Sedimentos infralitorales mixtos

MB4

Arenas infralitorales

MB5

Fangos infralitorales

MB6

Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos circalitorales

MC1, MC2

Sedimentos circalitorales gruesos

MC3

Sedimentos circalitorales mixtos

MC4

Arenas circalitorales

MC5

Fangos circalitorales

MC6

Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos circalitorales profundos

MD1, MD2

Sedimentos circalitorales gruesos profundos

MD3

Sedimentos circalitorales mixtos profundos

MD4

Arenas circalitorales profundos

MD5

Fangos circalitorales profundos

MD6

Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos en la zona batial superior (19)

ME1, ME2

Sedimentos en la zona batial superior

ME3, ME4, ME5, ME6

Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos en la zona batial inferior

MF1, MF2

Sedimentos en la zona batial inferior

MF3, MF4, MF5, MF6

Zona abisal

MG1, MG2, MG3, MG4, MG5, MG6

Especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación relativos al tema «hábitats bentónicos»

1.

El estado de cada tipo de hábitat deberá evaluarse a partir de las evaluaciones (tales como los subtipos de los tipos generales de hábitats) efectuadas con arreglo a la Directiva 92/43/CEE y a la Directiva 2000/60/CE, cuando sea posible.

2.

La evaluación del criterio D6C4 utilizará la evaluación efectuada en el ámbito del criterio D6C1.

3.

Los criterios D6C4 y D6C5 corresponden a los criterios de «área de distribución/superficie cubierta por tipo de hábitat dentro de esa área de distribución» y de «estructuras y funciones específicas» de la Directiva 92/43/CEE.

4.

Para el criterio D6C5, deberán tenerse en cuenta las evaluaciones de los efectos adversos de las presiones, incluidos en el ámbito de los criterios D2C3, D3C1, D3C2, D3C3, D5C4, D5C5, D5C6, D5C7, D5C8, D6C3, D7C2, D8C2 y D8C4.

5.

Para el criterio D6C5, se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

Unidades de medida para los criterios:

D6C4: extensión de la pérdida hábitat en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del tipo de hábitat;

D6C5: extensión del hábitat adversamente afectado en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del tipo de hábitat.

Especificaciones para la selección de especies y hábitats en el ámbito de los temas «Grupos de especies de aves, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos marinos», «Hábitats pelágicos» y «Hábitats bentónicos»

La selección de especies y hábitats que se deberán asignar a los grupos de especies y a los tipos generales de hábitats pelágicos y bentónicos se basará en los criterios siguientes:

1.

Criterios científicos (importancia ecológica):

a)

representativos del componente del ecosistema (grupo de especies o tipo general de hábitat) y del funcionamiento del ecosistema (por ejemplo, conectividad entre hábitats y poblaciones, completitud e integridad de los hábitats esenciales), así como relevantes para la evaluación del estado y de los impactos, como poseedores de un rol funcional clave en el componente (por ejemplo, biodiversidad elevada o específica, productividad, eslabón trófico, recurso o servicio específico) o características particulares relacionadas con el ciclo de vida (edad y tamaño en el momento de la reproducción, longevidad, características migratorias);

b)

pertinentes para la evaluación de una presión antropogénica esencial a la que esté expuesto el componente del ecosistema, sensibilidad a la presión y exposición a la misma (vulnerabilidad) en el área de evaluación;

c)

presentes en número o extensión suficiente en el área de evaluación para poder construir un indicador adecuado para la evaluación;

d)

el conjunto de especies o hábitats seleccionados deberá abarcar, en la medida de lo posible, toda la gama de funciones ecológicas del componente del ecosistema y las presiones predominantes a las que ese componente esté sujeto;

e)

si las especies de los grupos de especies están estrechamente asociadas a un tipo general de hábitat en particular, podrán incluirse en ese tipo de hábitat a efectos de seguimiento y evaluación; en esos casos, las especies no serán incluidas en la evaluación del grupo de especies.

2.

Criterios adicionales de carácter práctico (que no prevalecerán sobre los científicos):

a)

viabilidad del seguimiento/técnica;

b)

costes de seguimiento;

c)

series temporales adecuadas de los datos.

Es probable que el conjunto representativo de especies y hábitats que se deba evaluar sea específica de la región o subregión, si bien determinadas especies pueden estar presentes en varias regiones o subregiones.

Tema

Ecosistemas, incluidas las redes tróficas (relativos a los descriptores 1 y 4)

Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

Elementos de los criterios

Criterios

Normas metodológicas

Grupos tróficos de un ecosistema.

Los Estados miembros elaborarán la lista de grupos tróficos mediante la cooperación regional o subregional.

D4C1 — Primario:

La diversidad (composición de las especies y su abundancia relativa) del grupo trófico no se ve afectada adversamente por las presiones antropogénicas.

Los Estados miembros establecerán valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

Escala de evaluación

Nivel regional, en el caso del Mar Báltico y del Mar Negro; nivel subregional, en el caso del Atlántico Nororiental y del Mar Mediterráneo.

Podrán utilizarse subdivisiones, si es apropiado.

Uso de los criterios:

Cuando los valores no estén dentro de los valores umbral, se podrán efectuar más investigaciones y estudios para comprender las causas del fracaso.

D4C2 — Primario:

El equilibrio de la abundancia total entre los grupos tróficos no se ve adversamente afectado por las presiones antropogénicas.

Los Estados miembros establecerán valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

D4C3 — Secundario:

La distribución de los individuos por tallas en todo el grupo trófico no se ve afectada adversamente por las presiones antropogénicas.

Los Estados miembros establecerán valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

D4C4 — Secundario (deberá utilizarse en apoyo del criterio D4C2, en caso necesario):

La productividad del grupo trófico no se ve afectada adversamente por las presiones antropogénicas.

Los Estados miembros establecerán valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

1.

Se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

2.

Los grupos tróficos seleccionados en el ámbito de los elementos de los criterios deberán tener en cuenta la lista CIEM de grupos tróficos (20) y cumplir las siguientes condiciones:

a)

incluir al menos tres grupos tróficos;

b)

dos deberán ser grupos tróficas de especies distintas de los peces;

c)

al menos uno deberá ser un grupo trófico de productores primarios;

d)

representar preferentemente al menos el nivel superior, intermedio e inferior de la cadena alimentaria.

Unidades de medida:

D4C2: abundancia total [número de individuos o de biomasa en toneladas (Tm)] de todas las especies que integran el grupo trófico.


(1)  En la presente Decisión se entenderá que el término «descriptor» hace referencia a los descriptores cualitativos pertinentes para determinar el buen estado medioambiental indicados en los apartados del anexo I de la Directiva 2008/56/CE.

(2)  Los criterios D3C2 y D3C3 son criterios estatales para los peces y moluscos explotados comercialmente, pero se indican en la Parte I por razones de claridad.

(3)  El criterio D3C3 podría no estar disponible para la revisión de 2018 de la evaluación y determinación iniciales del buen estado medioambiental con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE.

(4)  Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(5)  Los documentos de orientación publicados en el contexto de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE pueden ser pertinentes en esta evaluación (por ejemplo, n.o 13-«Overall Approach to the Classification of Ecological Status and Ecological Potential» y «n.o 23-Eutrophication Assessment in the Context of European Water Policies»).

(6)  Decisión 2013/480/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2013, por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración, y por la que se deroga la Decisión 2008/915/CE (DO L 266 de 8.10.2013, p. 1).

(7)  Por pérdidas físicas se entenderá lo mismo que en el punto 3 de las especificaciones relativas al descriptor 6.

(8)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 252/2012 (DO L 164 de 3.6.2014, p. 18).

(12)  Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).

(13)  Estas son las categorías de «Nivel 1 — Materiales» de la lista maestra de categorías de residuos marinos de la Guía de vigilancia de residuos marinos en los mares europeos [«Guidance on Monitoring of marine litter in European seas» (2013, ISBN 978-92-79-32709-4)] del Centro Común de Investigación. Esa lista especifica los elementos que abarca cada categoría, por ejemplo, el término «productos químicos» se refiere a la parafina, la cera, el petróleo y el alquitrán.

(14)  Para la recopilación de los datos pertinentes relacionados con el sector pesquero correspondientes a los descriptores 1, 4 y 6 puede utilizarse el Reglamento (CE) n.o 199/2008.

(15)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (DO L 207 de 1.8.2016, p. 113).

(16)  Deben utilizarse los datos pertinentes relacionados con el sector pesquero en aplicación del Reglamento (CE) n.o 199/2008.

(17)  Mantenidos para las situaciones en que las plumas estuarinas se extienden más allá de las aguas designadas como aguas de transición en la acepción de la Directiva 2000/60/CE.

(18)  Evans, D. (2016). Revising the marine section of the EUNIS Habitat classification-Report of a workshop held at the European Topic Centre on Biological Diversity, 12 & 13 May 2016 (Revisión de la sección marina de la clasificación de hábitats EUNIS-Informe de un taller realizado en el Centro Temático Europeo para la Biodiversidad, los días 12 y 13 de mayo de 2016). ETC/BD Working Paper N.o A/2016.

(19)  Cuando no esté específicamente definida en la clasificación EUNIS, el límite entre la zona batial superior y la inferior podrá fijarse como un límite de profundidad determinado.

(20)  ICES Advice (2015) Book 1, ICES special request advice, publicado el 20 de marzo de 2015.


Corrección de errores

18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/75


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1277/2005 de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 162 de 27 de junio de 2015 )

En la página 15, en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, inciso i):

donde dice:

«la fecha de expiración cuando se haya fijado un plazo de validez de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento o con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 273/2004,»,

debe decir:

«la fecha de expiración cuando se haya fijado un plazo de validez de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del presente Reglamento o con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 273/2004,».