ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
29 de abril de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Anuncio de la entrada en vigor, entre la Unión Europea y el Perú, del Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/747 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para determinar el cálculo de las aportaciones ex ante y a las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias ( 1 )

2

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/748 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de tener en cuenta la evolución de la masa de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2013, 2014 y 2015 ( 1 )

9

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la retirada de Kazajistán de la lista de países de su anexo I

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/750 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

12

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles ( 1 )

15

 

*

Reglamento (UE) 2017/752 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/753 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa cihalofop-butilo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/754 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Ecuador

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/755 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa mesosulfurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/756 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/757 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2017 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

42

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/758 del Consejo, de 25 de abril de 2017, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, respecto a las propuestas de enmiendas de los anexos A, B y C

45

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, relativa a los protocolos comunes y los formatos de datos que deberán utilizar las compañías aéreas para la transmisión de los datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros

48

 

*

Decisión (UE) 2017/760 del Banco Central Europeo, de 24 de abril de 2017, sobre el importe total de las tasas anuales de supervisión para 2017 (BCE/2017/11)

52

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión, de 26 de abril de 2017, sobre el pilar europeo de derechos sociales

56

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales ( DO L 183 de 8.7.2016 )

62

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas ( DO L 183 de 8.7.2016 )

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


Anuncio de la entrada en vigor, entre la Unión Europea y el Perú, del Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

El Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (1), firmado en Bruselas el 30 de junio de 2015, entrará en vigor entre la Unión Europea y el Perú, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 12, apartado 3, el 1 de mayo de 2017.


(1)  DO L 204 de 31.7.2015, p. 3.


REGLAMENTOS

29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/747 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para determinar el cálculo de las aportaciones ex ante y a las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 69, apartado 5, y su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 como un mecanismo único de financiación para todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión, conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2), y en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»).

(2)

El artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece el Fondo Único de Resolución y los fines para los que la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») puede utilizarlo.

(3)

De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, el Fondo debe utilizarse solo en los procedimientos de resolución cuando la Junta lo considere necesario para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, con arreglo a la misión del Fondo. Así pues, el Fondo debe contar con recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del marco de resolución, posibilitando la intervención siempre que resulte necesario para aplicar de forma efectiva los instrumentos de resolución y preservar la estabilidad financiera sin recurrir al dinero de los contribuyentes.

(4)

El artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece que la Junta está facultada para calcular las distintas aportaciones ex ante adeudadas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, y que tales aportaciones anuales deben calcularse basándose en un único nivel fijado como objetivo y establecido como porcentaje del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.

(5)

De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe velar por que los recursos financieros disponibles del Fondo alcancen como mínimo el nivel que se fija como objetivo en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento, al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016, o bien a partir de la fecha en la que el artículo 69, apartado 1, sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento.

(6)

De conformidad con los artículos 67 y 69 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe garantizar, durante el período inicial previsto en el artículo 69, apartado 1, del citado Reglamento, que las aportaciones al Fondo se escalonen de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, y debe prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años en caso de que el Fondo haya realizado acumuladamente desembolsos superiores al 50 % del nivel fijado como objetivo y si se cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento. En consecuencia, las aportaciones anuales recaudadas con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 pueden superar en un 12,5 % el nivel fijado como objetivo. Si, pasado el período inicial, los recursos financieros disponibles disminuyeran por debajo del nivel fijado como objetivo, la Junta debe garantizar que se recauden aportaciones ex ante ordinarias hasta alcanzar dicho nivel. Después de alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo y si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la Junta debe garantizar que tales aportaciones se fijen a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años. Por consiguiente, las aportaciones anuales a las que se refiere el artículo 69, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 pueden superar en un 12,5 % el nivel fijado como objetivo a fin de alcanzar este en un plazo de seis años.

(7)

De conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, al calcular las aportaciones ex ante deben tenerse en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.

(8)

Cualquier variación que implique una disminución de las aportaciones ex ante debe calcularse teniendo en cuenta que posteriormente generará un aumento a fin de garantizar que se alcanza el nivel fijado como objetivo en los plazos establecidos.

(9)

Cualquier variación en el nivel de las aportaciones ex ante o en las prórrogas del período inicial debe aplicarse por igual a todas las entidades de los Estados miembros participantes para no ocasionar una reasignación de las aportaciones entre ellas.

(10)

Con arreglo al artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe aplazar, total o parcialmente, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias si ello es necesario para proteger su situación financiera. Al determinar si el aplazamiento es necesario para proteger la posición financiera de una entidad, la Junta debe evaluar la repercusión que tendría un pago de aportaciones ex post extraordinarias en la solvencia y la liquidez de la entidad en cuestión.

(11)

El aplazamiento del pago de las aportaciones ex post extraordinarias debe ser concedido por la Junta, a petición de una entidad, para facilitar la evaluación que realiza aquella a fin de verificar que la entidad cumple las condiciones para el aplazamiento previstas en el artículo 71, apartado 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014. La entidad en cuestión debe proporcionar cualquier información que la Junta considere necesaria para realizar tal evaluación. La Junta debe tener en cuenta toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, para evitar duplicaciones de los requisitos de notificación.

(12)

Al evaluar las repercusiones del pago de aportaciones extraordinarias ex post en la solvencia o la liquidez de la entidad, la Junta debe analizar el impacto del pago en la situación de capital y liquidez de la entidad. El análisis debe prever una pérdida en el balance de la entidad equivalente al importe pagadero en el momento en que venza el pago, y hacer una proyección de las ratios de capital de la entidad después de la pérdida para un período adecuado. Además, debe prever una salida de fondos igual al importe pagadero en el momento en el que venza el pago y debe evaluar el riesgo de liquidez.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que especifican:

1)

los criterios para el escalonamiento de las aportaciones al Fondo con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

2)

los criterios para determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, de conformidad con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento;

3)

los criterios para establecer las aportaciones anuales previstas en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

4)

las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias en virtud del artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:

1)   «período inicial»: el período al que hace referencia el artículo 69, artículo 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

2)   «período de aplazamiento»: un período de hasta seis meses.

CAPÍTULO II

CRITERIOS RELATIVOS A LAS APORTACIONES EX ANTE

Artículo 3

Criterios para el escalonamiento de las aportaciones ex ante durante el período inicial

1.   Al evaluar la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta deberá tener en cuenta como mínimo los indicadores siguientes:

a)

los indicadores macroeconómicos establecidos en el anexo, para determinar la fase del ciclo económico;

b)

los indicadores establecidos en el anexo, para determinar la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.

2.   Los indicadores que tenga en cuenta la Junta se establecerán en relación con todos los Estados miembros participantes en conjunto.

3.   Cualquier decisión que adopte la Junta de escalonar las aportaciones se aplicará por igual a todas las entidades que hagan aportaciones al Fondo.

4.   En cualquier período de aportación determinado, el nivel de las aportaciones anuales solo podrá ser relativamente inferior a la media de las aportaciones anuales calculadas con arreglo al artículo 69, apartado 1, y al artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 cuando la Junta verifique que, sobre la base de proyecciones prudentes, el nivel fijado como objetivo podrá alcanzarse al final del período inicial.

Artículo 4

Criterios para determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial

1.   Al determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial al que hace referencia el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, de conformidad con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, la Junta deberá tener en cuenta al menos los criterios siguientes:

a)

el número mínimo de años necesarios para alcanzar el nivel fijado como objetivo al que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, habida cuenta de que las aportaciones anuales no deben superar el doble de las aportaciones anuales medias en el período inicial;

b)

la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, según especifiquen los indicadores a los que se refiere el artículo 3, apartado 1;

c)

cualquier desembolso adicional del Fondo que prevea la Junta, previa consulta a la JERS, en los cuatro años siguientes.

2.   En ningún caso podrá la Junta prorrogar el período inicial más de cuatro años.

Artículo 5

Criterios para el establecimiento de las aportaciones anuales tras el período inicial

Al calcular las aportaciones contempladas en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta tendrá en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, según especifiquen los indicadores a los que se refiere el artículo 3, apartado 1.

CAPÍTULO III

APLAZAMIENTO DE LAS APORTACIONES EX POST

Artículo 6

Aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias

1.   La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, aplazará, total o parcialmente, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, si ello es necesario para proteger su situación financiera.

2.   El aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias podrá ser concedido por la Junta a petición de una entidad. La entidad en cuestión deberá facilitar cualquier información que la Junta considere necesaria para evaluar el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en su situación financiera. La Junta tendrá en cuenta toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes para establecer si la entidad cumple las condiciones para el aplazamiento que se refieren en el apartado 4.

3.   Al determinar si una entidad cumple las condiciones para el aplazamiento, la Junta deberá evaluar la repercusión que tendría un pago de aportaciones ex post extraordinarias en la solvencia y la liquidez de la entidad en cuestión. Cuando tal entidad forme parte de un grupo, la evaluación incluirá también la repercusión en la solvencia y la liquidez del grupo en su conjunto.

4.   La Junta podrá aplazar el pago de las aportaciones ex post extraordinarias si concluye que el pago da lugar a cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, de los requisitos mínimos de fondos propios de la entidad establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

b)

un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, del requisito de cobertura de liquidez mínima establecido en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (4);

c)

un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, de los requisitos específicos de liquidez de la entidad establecidos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

5.   La Junta limitará el período de aplazamiento en la medida en que sea necesario para evitar riesgos para la situación financiera de la entidad en cuestión o de su grupo. La Junta controlará periódicamente si las condiciones para el aplazamiento previstas en el apartado 4 siguen aplicándose durante el período de aplazamiento.

6.   A petición de la entidad, la Junta podrá renovar el período de aplazamiento si considera que siguen siendo de aplicación las condiciones para el mismo incluidas en el apartado 4. Tal renovación no superará los seis meses.

Artículo 7

Evaluación del impacto del aplazamiento en la solvencia

1.   La Junta, o la autoridad nacional de resolución, evaluará el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en la situación del capital preceptivo de la entidad. La evaluación incluirá un análisis del impacto que el pago de las aportaciones ex post extraordinarias tendría en el cumplimiento por la entidad de los requisitos mínimos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   A los efectos de esta evaluación, el importe de las aportaciones ex post se deducirá de los fondos propios de la entidad.

3.   El análisis al que se refiere el apartado 1 cubrirá al menos el período que va hasta la siguiente fecha de envío de información relativa al requisito de fondos propios establecida en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (6).

Artículo 8

Evaluación del impacto del aplazamiento en la liquidez

1.   La Junta, o la autoridad nacional de resolución, evaluará el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en la situación de liquidez de la entidad. Tal evaluación incluirá un análisis del impacto que tendría el pago de aportaciones ex post extraordinarias en la capacidad de la entidad para cumplir el requisito de cobertura de liquidez previsto en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

2.   A los efectos del análisis descrito en el apartado 1, la Junta deberá añadir una salida de liquidez, equivalente al 100 % del importe pagadero en el momento del vencimiento del pago de aportaciones ex post extraordinarias, al cálculo de las salidas netas de liquidez, como se indica en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

3.   La Junta evaluará asimismo el impacto de las salidas que contempla el apartado 2 en los requisitos específicos de liquidez establecidos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.

4.   El análisis al que se refiere el apartado 1 cubrirá al menos el período que va hasta la siguiente fecha de envío de información relativa al requisito de cobertura de liquidez establecida en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).


ANEXO

Indicadores macroeconómicos para determinar la fase del ciclo económico

Previsión de crecimiento del PIB e Indicador del clima económico de la Comisión Europea.

Crecimiento del PIB, según las Proyecciones macroeconómicas de los expertos del BCE para la zona del euro.

Indicadores para determinar la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones

1)

Flujo de crédito al sector privado en porcentaje del PIB y Variación de los pasivos totales del sector financiero, según el Cuadro de indicadores de la Comisión Europea sobre los desequilibrios macroeconómicos.

2)

Indicador sintético de tensión sistémica y Probabilidad de impago simultáneo de dos o más grupos bancarios grandes y complejos de los Estados miembros participantes, según el Cuadro de riesgos de la JERS.

3)

Cambios en los criterios de concesión de préstamos a los hogares (para compra de vivienda) y cambios en los criterios de concesión de préstamos a las sociedades no financieras, según el Cuadro de riesgos de la JERS.

4)

Indicadores de la rentabilidad de los grandes grupos bancarios de los Estados miembros participantes incluidos en el Cuadro de riesgos de la Autoridad Bancaria Europea, como la rentabilidad de los recursos propios y los ingresos netos por intereses en relación con el total de los productos de explotación.

5)

Indicadores de la solvencia de los grandes grupos bancarios de los Estados miembros participantes incluidos en el Cuadro de riesgos de la Autoridad Bancaria Europea, como el capital de nivel 1 en relación con el total de activos excluidos los activos inmateriales, y los préstamos dudosos y préstamos en mora en relación con el total de préstamos.


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/748 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de tener en cuenta la evolución de la masa de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2013, 2014 y 2015

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El valor de la masa media utilizado para calcular las emisiones específicas de CO2 de cada vehículo comercial ligero nuevo debe adaptarse cada tres años para tener en cuenta cualquier cambio de la masa media de los vehículos nuevos matriculados en la Unión.

(2)

Del seguimiento de la masa en orden de marcha de los vehículos comerciales ligeros nuevo matriculados en los años naturales 2013, 2014 y 2015 se desprende que la masa media ha aumentado, y, por tanto, debe adaptarse la cifra M0 a que se hace referencia en el anexo I, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 510/2011.

(3)

El nuevo valor debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los valores que los fabricantes de vehículos considerados hayan podido comprobar, excluyendo los valores de cálculo claramente incorrectos, es decir, los valores inferiores a 500 kg, así como los valores relativos a los vehículos que no entraban dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 510/2011, incluyendo los vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. El nuevo valor se basa, además, en la media ponderada teniendo en cuenta el número de nuevas matriculaciones en cada uno de los años de referencia.

(4)

En este contexto, conviene que el valor M0 que debe aplicarse a partir de 2018 se incremente en 60,4 kg, pasando de 1 706,0 a 1 766,4.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I, el punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 510/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«A partir de 2018:

Emisiones específicas de CO2 = 175 + a × (M – M0)

donde:

M

=

masa del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

1 766,4

a

=

0,093».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.


29.4.2017   

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L 113/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/749 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2017

que modifica el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la retirada de Kazajistán de la lista de países de su anexo I

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (1), y en particular su artículo 20.

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista de la adhesión de Kazajistán a la Organización Mundial del Comercio, deben adoptarse disposiciones encaminadas a excluir este país del ámbito del Reglamento (UE) 2015/755.

(2)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2015/755 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se retira el nombre «Kazajistán» del anexo I del Reglamento (UE) 2015/755.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.


29.4.2017   

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L 113/12


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/750 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2017

que modifica el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones («Continued Dumping and Subsidy Offset Act», CDSOA) con sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el Reglamento (CE) n.o 673/2005 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América un derecho adicional ad valorem del 15 %, aplicable a partir del 1 de mayo de 2005. De conformidad con la autorización de la OMC de suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión adapta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento.

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal 2016 (del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016), así como a la distribución adicional de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Unión asciende a 8 165 179 USD.

(3)

El nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, el de suspensión han aumentado. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo mediante la inclusión o supresión de productos en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 673/2005. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, los cuatro productos de la lista del anexo I deben mantenerse y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 4,3 %.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 4,3 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 8 165 179 USD.

(5)

A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 673/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 673/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Se impondrá un derecho ad valorem del 4,3 %, adicional al derecho de aduana aplicable de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (*1), a los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) n.o 38/2014 (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).


ANEXO

«

ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante sus códigos NC de ocho cifras. La descripción de los productos clasificados con dichos códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión (2).

 

0710 40 00

 

9003 19 30

 

8705 10 00

 

6204 62 31

»


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L 113/15


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/751 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205 (2), (UE) 2016/592 (3) y (UE) 2016/1178 de la Comisión (4) establecen cuatro categorías de contrapartes de cara a fijar las fechas en las que sus respectivas obligaciones de compensación surten efecto. Las contrapartes se clasifican en función de su grado de capacidad jurídica y operativa, así como de su actividad de negociación con derivados extrabursátiles.

(2)

A fin de garantizar una ordenada y oportuna aplicación de dicha obligación, se fijaron plazos de implantación gradual escalonados para las diferentes categorías de contrapartes.

(3)

La fecha de efecto de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 3 tiene en cuenta que la mayoría de esas contrapartes solo pueden tener acceso a una entidad de contrapartida central si son clientes directos o indirectos de un miembro compensador.

(4)

Las contrapartes cuyo nivel de actividad con derivados extrabursátiles es el más bajo están comprendidas en la categoría 3. Según datos recientes las contrapartes de esta categoría se enfrentan a dificultades importantes al hacer los preparativos necesarios para compensar esos contratos de derivados. Ello se debe a la complejidad que encierran los dos tipos de acceso a los acuerdos de compensación, a saber, compensación de clientes y compensación de clientes indirectos.

(5)

En primer lugar, en relación con los acuerdos de compensación de clientes, apenas hay incentivos que muevan a los miembros compensadores a desarrollar extensamente su oferta al respecto, por razones de costes. Esto es aún más válido en el caso de las contrapartes cuyo volumen de actividad con derivados extrabursátiles es limitado. Además, el marco normativo sobre los requisitos de capital aplicables a las actividades de compensación de clientes está siendo modificado, lo que genera una situación de incertidumbre que representa un obstáculo de cara a que los miembros compensadores desarrollen una gama de ofertas de compensación de clientes.

(6)

En segundo lugar, en relación con los acuerdos de compensación indirecta, debido a la escasez de la oferta, las contrapartes no pueden actualmente acceder a una entidad de contrapartida central haciéndose clientes indirectos de un miembro compensador.

(7)

En atención a estas dificultades y a fin de ofrecer a esas contrapartes un plazo adicional para concluir los acuerdos de compensación necesarios, resulta oportuno aplazar las fechas de efecto de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 3. No obstante, los incentivos para centralizar la gestión de riesgos de un grupo por lo que respecta a las operaciones intragrupo ya se han tenido en cuenta y el aplazamiento de las fechas no tiene ninguna incidencia en tales incentivos y fechas en el caso de determinados contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes pertenecientes a un mismo grupo.

(8)

Vistos los efectos positivos del establecimiento de acuerdos de compensación y a fin de evitar una duplicación de esfuerzos en relación con los preparativos para la compensación de diferentes clases de activos sujetas a la obligación de compensación, resulta oportuno hacer que las nuevas fechas de efecto de la obligación de compensación converjan en el caso de las contrapartes de la categoría 3.

(9)

Por tanto, los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 deben modificarse.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(11)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y ha consultado a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

21 de junio de 2019, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;».

Artículo 2

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/592

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/592, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;».

Artículo 3

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;».

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


29.4.2017   

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L 113/18


REGLAMENTO (UE) 2017/752 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2017

por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letras a), c), d), e), h), i) y j), y su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 10/2011 (2) de la Comisión («el Reglamento») establece normas específicas sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

(2)

Desde la última modificación del Reglamento, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha publicado otros informes sobre determinadas sustancias que pueden utilizarse en materiales en contacto con los alimentos, así como sobre los usos permitidos de sustancias que ya están autorizadas. Además, se han detectado algunos errores y ambigüedades en el texto. Para garantizar que el Reglamento refleja las últimas conclusiones de la Autoridad y eliminar cualquier duda en cuanto a su correcta aplicación, debe modificarse y corregirse el Reglamento.

(3)

La autorización de varias sustancias que figuran en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento hace referencia a la nota (1) del cuadro 3 de dicho anexo. Por consiguiente, la conformidad se verifica en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA), a la espera de disponer de un método analítico para determinar la migración específica. Dado que se dispone de los métodos de ensayo de migración adecuados y se han especificado los límites de migración específica, la posibilidad de verificar la conformidad en función del contenido residual debe eliminarse de las entradas correspondientes a las sustancias con números de sustancias para MCA 142, 168, 202, 387, 462, 467, 481, 502, 662 y 779.

(4)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (3) sobre el uso de la sustancia [[3,5-bis(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-metil]fosfonato de dietilo, con el número CAS 976-56-7 y el número de sustancia para MCA 1007. La Autoridad concluyó que la sustancia no constituye un problema de seguridad para los consumidores si se utiliza en una concentración de hasta el 0,2 % p/p teniendo en cuenta el peso del polímero final en el proceso de polimerización para la fabricación de poli(tereftalato de etileno) (PET) destinado a entrar en contacto con todo tipo de alimentos en todas las condiciones de contacto por lo que respecta a la duración y la temperatura. Por lo tanto, debe añadirse dicha sustancia a la lista de la Unión de sustancias autorizadas con la restricción de que solo se utilice en el proceso de polimerización para la fabricación de PET y en una concentración de hasta el 0,2 % (p/p). Dado que la Autoridad indicó que la sustancia se utiliza en el proceso de polimerización y pasa a formar parte del esqueleto polimérico del polímero final, deberá hacerse constar como sustancia de partida.

(5)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (4) sobre el uso de la sustancia copolímero de (ácido metacrílico, acrilato de etilo, acrilato de n-butilo, metacrilato de metilo y butadieno) en nanoforma, con el número de sustancia para MCA 1016. La Autoridad concluyó que la sustancia no constituye un problema de seguridad para los consumidores si se utiliza como aditivo en una concentración de hasta el 10 % p/p en PVC sin plastificar o hasta el 15 % p/p en PLA sin plastificar, en contacto con todos los tipos de alimentos, a temperatura ambiente o inferior, para almacenamiento prolongado. Por lo tanto, debe incluirse dicho aditivo en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, con la restricción de que se cumplan esas especificaciones.

(6)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (5) sobre el uso del aditivo arcilla montmorillonita modificada por cloruro de dimetil-dialquil(C16-C18)-amonio con número MCA 1030. La Autoridad concluyó que la utilización de la mezcla no constituye un problema de seguridad si la sustancia se utiliza en una concentración de hasta el 12 % p/p en poliolefinas destinadas a alimentos secos a los que se les ha asignado el simulante E en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 10/2011, cuando se utiliza a temperatura ambiente o inferior y si la migración de las sustancias 1-clorohexadecano y 1-clorooctadecano, que puede estar presente como impurezas o productos de degradación, no supera los 0,05 mg/kg de alimento. La Autoridad señaló que las partículas pueden formar plaquitas que pueden tener una dimensión nanométrica, pero que no se espera que esas plaquitas migren si están dispuestas de forma paralela a la superficie de la película y cuando están plenamente integradas en el polímero. Por lo tanto, debe incluirse dicho aditivo en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, con la restricción de que se cumplan esas especificaciones.

(7)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (6) sobre el uso del aditivo acetato de α-tocoferol con número MCA 1055 y números CAS 7695-91-2 y 58-95-7. La Autoridad concluyó que la utilización de la sustancia como antioxidante en poliolefinas no constituye un problema de seguridad. La Autoridad señaló que la sustancia se hidroliza a α-tocoferol y a ácido acético, que son aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por consiguiente, existe el riesgo de que se incumplan las restricciones establecidas por el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 aplicables a esos dos productos de hidrólisis. Por lo tanto, debe incluirse dicho aditivo en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, con la restricción de que solo puede utilizarse como antioxidante en poliolefinas, y debe añadirse una nota indicando que deben cumplirse las restricciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(8)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (8) sobre el uso del aditivo cáscaras de semillas de girasol molidas con número MCA 1060. La Autoridad concluyó que la utilización de la sustancia no constituye un problema de seguridad si se utiliza como aditivo en plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos secos a temperatura ambiente o inferior. Las cáscaras de las semillas deben obtenerse de semillas de girasol aptas para el consumo humano y el plástico que contiene el aditivo no debe estar sujeto a temperaturas de transformación superiores a 240 °C. Por lo tanto, debe incluirse dicho aditivo en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, con la restricción de que solo puede utilizarse en contacto con los alimentos a los que se les ha asignado el simulante alimentario E en el cuadro 2 del anexo III, y solo si se obtiene a partir de semillas de girasol aptas para el consumo humano y el plástico resultante que contiene el aditivo no está sujeto a temperaturas de transformación superiores a 240 °C.

(9)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (9) sobre el uso de la mezcla definida con número MCA 1062, compuesta de un 97 % de ortosilicato de tetraetilo (número CAS 78-10-4) y un 3 % de hexametildisilazano (número CAS 999-97-3). La Autoridad concluyó que la mezcla no constituye un problema de seguridad si se utiliza en una concentración de hasta el 0,12 % (p/p) como sustancia de partida durante el reciclado de PET. Por lo tanto, debe añadirse dicha mezcla como sustancia de partida a la lista de la Unión de sustancias autorizadas con la restricción de que solo se utilice en el reciclado de PET y en una concentración de hasta el 0,12 % (p/p).

(10)

La Autoridad adoptó un dictamen sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de níquel en los alimentos y en el agua potable (10). El dictamen establece una ingesta diaria tolerable de 2,8 μg Ni por kg de peso corporal por día e indica que la exposición alimentaria crónica media al Ni está por encima de la ingesta diaria tolerable, especialmente si se tiene en cuenta la población joven. Por consiguiente, procede aplicar un coeficiente de asignación del 10 % al límite de migración calculado de manera convencional. Así pues, conviene aplicar un límite de migración de 0,02 mg/kg de alimento para la migración de níquel de materiales plásticos en contacto con alimentos. Debe añadirse, por lo tanto, este límite a la especificación de la migración de metales en el anexo II del Reglamento.

(11)

El punto 4 del anexo III del Reglamento asigna combinaciones de simulantes representativos para los diferentes tipos de alimentos que deben utilizarse para los ensayos de migración global. El texto del punto 4 no es lo suficientemente claro y, por lo tanto, debe clarificarse.

(12)

El punto 8, inciso iii), del anexo IV del Reglamento establece que la declaración de conformidad emitida por el operador económico podría indicar la relación entre la superficie de contacto con alimentos y el volumen usada para determinar la conformidad del material u objeto. Sin embargo, no siempre está claro para el operador que recibe el material u objeto si esta relación también sería la relación más elevada con la que se cumpliría lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento. En otros casos, especificar una relación entre superficie y volumen podría no indicar si puede suponerse la conformidad respecto a las proporciones del objeto o material final. En estos casos, se necesitaría información equivalente, como el volumen mínimo del envase en caso de tapas y cierres. Por lo tanto, el punto 8, inciso iii), del anexo IV del Reglamento debe aclararse haciendo referencia a la mayor relación entre superficie y volumen cuya conformidad se ha establecido con arreglo a los artículos 17 y 18 o a información equivalente.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en consecuencia.

(14)

Con el fin de limitar la carga administrativa y que los operadores económicos tengan tiempo suficiente de adaptar sus prácticas para cumplir los requisitos del presente Reglamento, deben preverse medidas transitorias.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) n.o 10/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los materiales y objetos plásticos que cumplan el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su forma aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta el 19 de mayo de 2018 y permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2 del anexo será aplicable a partir del 19 de mayo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2016; 14(7):4536.

(4)  EFSA Journal 2015; 13(2):4008.

(5)  EFSA Journal 2015; 13(11):4285.

(6)  EFSA Journal 2016; 14(3):4412.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(8)  EFSA Journal 2016; 14(7):4534.

(9)  EFSA Journal 2016; 14(1):4337.

(10)  EFSA Journal 2015; 13(2):4002.


ANEXO

El Reglamento (UE) n.o 10/2011 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el cuadro 1 se modifica como sigue:

i)

en la columna 11, en lo que respecta a las entradas correspondientes a las sustancias con los números de sustancia para MCA 142, 168, 202, 387, 462, 467, 481, 502, 662 y 779, se suprime la referencia a la nota «(1)»;

ii)

se insertan las siguientes entradas en el orden numérico de los números de sustancias para MCA:

«1007

 

976-56-7

[[3,5-bis(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-metil]fosfonato de dietilo

No

No

 

 

Solo debe utilizarse en una concentración de hasta el 0,2 % p/p teniendo en cuenta el peso del polímero final en el proceso de polimerización para la fabricación de poli(tereftalato de etileno) (PET).».

 

«1016

 

 

Copolímero de (ácido metacrílico, acrilato de etilo, acrilato de n-butilo, metacrilato de metilo y butadieno) en nanoforma

No

No

 

 

Solo debe utilizarse en una concentración de hasta:

a)

el 10 % p/p en PVC sin plastificar;

b)

el 15 % p/p en PLA sin plastificar.

El material final debe usarse a temperatura ambiente o inferior.».

 

«1030

 

 

arcilla montmorillonita modificada por cloruro de dimetil-dialquil(C16-C18)-amonio

No

No

 

 

Solo debe utilizarse en una concentración de hasta el 12 % (p/p) en poliolefinas en contacto con alimentos secos a los que se les ha asignado el simulante E en el cuadro 2 del anexo III, a temperatura ambiente o inferior.

La suma de la migración específica del 1-clorohexadecano y el 1-clorooctadecano no debe superar los 0,05 mg/kg de alimento.

Puede contener plaquitas en nanoforma que son solo en una dimensión más finas que 100 nm. Estas plaquitas deben estar dispuestas de forma paralela a la superficie del polímero y plenamente integradas en el polímero.».

 

«1055

 

7695-91-2

58-95-7

Acetato de α-tocoferol

No

No

 

 

Solo debe utilizarse como antioxidante en poliolefinas.

(24)»

«1060

 

 

Cáscaras de semillas de girasol molidas

No

No

 

 

Solo deben utilizarse a temperatura ambiente o inferior en contacto con alimentos a los que se les ha asignado el simulante E en el cuadro 2 del anexo III.

Las cáscaras de las semillas deben obtenerse de semillas de girasol aptas para el consumo humano.

La temperatura de transformación del plástico que contiene el aditivo no debe superar los 240 °C.».

 

«1062

 

 

Mezcla compuesta por un 97 % de ortosilicato de tetraetilo (número CAS 78-10-4) y un 3 % de hexametildisilazano (número CAS 999-97-3)

No

No

 

 

Solo debe utilizarse para la producción de PET reciclado y en una concentración de hasta el 0,12 % (p/p).».

 

b)

En el punto 3, en el cuadro 3, se añade la entrada siguiente:

«(24)

La sustancia o sus productos de hidrólisis son aditivos alimentarios autorizados y se verificará su conformidad con el artículo 11, apartado 3.»;

2)

En el punto 1 del anexo II, se inserta la línea siguiente después del manganeso:

«Níquel = 0,02 mg/kg de alimento o simulante alimentario.»;

3)

En el anexo III, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Asignación de simulantes alimentarios para ensayos de migración global

Los simulantes alimentarios para los ensayos para demostrar la conformidad con el límite de migración global se escogerán como se indica en el cuadro 3:

Cuadro 3

Asignación de simulantes alimentarios para demostrar la conformidad con el límite de migración global

Alimentos cubiertos

Simulantes alimentarios en los que se deben efectuar las pruebas

todos los tipos de alimentos

1)

agua destilada o agua de calidad equivalente o simulante alimentario A;

2)

simulante alimentario B; y

3)

simulante alimentario D2.

todos los tipos de alimentos excepto los alimentos ácidos

1)

agua destilada o agua de calidad equivalente o simulante alimentario A; y

2)

simulante alimentario D2.

todos los alimentos acuosos y alcohólicos y los productos lácteos

simulante alimentario D1

todos los alimentos acuosos, ácidos y alcohólicos y los productos lácteos

1)

simulante alimentario D1; y

2)

simulante alimentario B.

todos los alimentos acuosos y los alimentos alcohólicos hasta un grado alcohólico del 20 %

simulante alimentario C

todos los alimentos acuosos y ácidos y alcohólicos hasta un grado alcohólico del 20 %

1)

simulante alimentario C; y

2)

simulante alimentario B.»

4)

En el anexo IV, el punto 8, inciso iii), se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

la mayor relación entre la superficie de contacto con alimentos y el volumen cuya conformidad se ha verificado con arreglo a los artículos 17 y 18 o información equivalente;».


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/753 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2017

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa cihalofop-butilo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2002/64/CE de la Comisión (2), se incluyó la sustancia activa cihalofop-butilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa cihalofop-butilo, especificada en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 30 de junio de 2017.

(4)

Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión del cihalofop-butilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (5), dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y, el 18 de octubre de 2013, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Además, la Autoridad puso a disposición del público el expediente resumido complementario.

(8)

El 9 de diciembre de 2014, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que el cihalofop-butilo cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 28 de mayo de 2015, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo al cihalofop-butilo al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Se consideran, por tanto, cumplidos dichos criterios.

(10)

Procede, por tanto, renovar la aprobación del cihalofop-butilo.

(11)

La evaluación del riesgo para renovar la aprobación del cihalofop-butilo se basa en una serie limitada de usos representativos, que, sin embargo, no restringen los usos para los que los productos fitosanitarios que contienen cihalofop-butilo pueden autorizarse. Procede, por tanto, no mantener la restricción para el uso exclusivo como herbicida.

(12)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones.

(13)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa cihalofop-butilo, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2002/64/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2002, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas cinidón-etilo, cihalofop-butilo, famoxadona, florasulam, metalaxilo-M y picolinafeno (DO L 189 de 18.7.2002, p. 27).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(6)  EFSA Journal (2014); 12(1):3943. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Cihalofop-butilo

N.o CAS: 122008-85-9

N.o CICAP: 596

(R)-2-[4(4-ciano-2-fluorofenoxi) fenoxi]propionato de butilo

950 g/kg

1 de julio de 2017

30 de junio de 2032

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cihalofop-butilo, en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los operarios,

la especificación técnica,

la protección de las plantas terrestres no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 34 relativa al cihalofop-butilo.

2)

En la parte B, se añade la siguiente entrada:

«113

Cihalofop-butilo

N.o CAS: 122008-85-9

N.o CICAP: 596

(R)-2-[4(4-ciano-2-fluorofenoxi) fenoxi]propionato de butilo

950 g/kg

1 de julio de 2017

30 de junio de 2032

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cihalofop-butilo, en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los operarios,

la especificación técnica,

la protección de las plantas terrestres no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.».


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/754 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2017

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Ecuador

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2016/2369 (2) (en lo sucesivo, «Decisión»), el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú (en lo sucesivo, «Acuerdo»), por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador a dicho Acuerdo, y dispuso la aplicación provisional del Protocolo a partir del 1 de enero de 2017 (3).

(2)

El Acuerdo dispone que los derechos de aduana sobre las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Ecuador se deberán reducir o eliminar de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria que figura en el anexo I del Acuerdo. El anexo I dispone que, para determinadas mercancías originarias de Ecuador, la reducción o la eliminación de los derechos de aduana se conceden dentro de los contingentes arancelarios.

(3)

La Comisión debe administrar los contingentes arancelarios previstos en la subsección 3 de la sección B del apéndice I del anexo I del Acuerdo con arreglo al orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

(4)

Para garantizar una aplicación y gestión armoniosas del régimen de contingentes arancelarios establecido por el Protocolo, el presente Reglamento debe aplicarse desde la fecha de aplicación provisional del Protocolo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Ecuador que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios fijados en el anexo se administrarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/2369 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (DO L 356 de 24.12.2016, p. 1).

(3)  DO L 358 de 29.12.2016, p. 1.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía en la quinta columna del cuadro se considera de valor meramente indicativo.

En el marco del presente anexo, el régimen preferencial está determinado por los códigos NC que figuran en la tercera columna del cuadro en su versión aplicable en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indiquen códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación de los códigos NC y de las designaciones correspondientes de la quinta columna del cuadro, tomados conjuntamente

N.o de orden

 

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario

09.7525

 

0703 20 00

 

Ajos, frescos o refrigerados

1.1-31.12

500

0

09.7526

 

0710 40 00

 

Maíz dulce, incluso cocido con agua o vapor, congelado

1.1-31.12

300

0

2004 90 10

2005 80 00

 

Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético

09.7527

 

0711 51 00

 

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

1.1-31.12

100

0

2003 10 20

2003 10 30

 

Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

09.7528

 

0711 90 30

 

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato

1.1-31.12

400

0

2001 90 30

 

Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético

2008 99 85

 

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, sin alcohol ni azúcar añadidos

09.7529

 

1005 90 00

 

Maíz, excepto para siembra

1.1-31.12

37 000  (1)

0

1102 20

 

Harina de maíz

09.7530

 

1006 10 30

1006 10 50

1006 10 71

1006 10 79

1006 20

1006 30

1006 40

 

Arroz, excepto arroz con cáscara para siembra

1.1-31.12

5 000

0

09.7531

 

1108 14 00

 

Fécula de mandioca (yuca):

1.1-31.12

3 000

0

09.7532

 

1701 13

1701 14

 

Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1.1-31.12

15 000  (2)

0

09.7533

 

1701 91

1701 99

 

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante

1.1-31.12

10 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar en bruto (3)

0

 

1702 30

 

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

 

1702 40 90

 

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto isoglucosa y azúcar invertido

 

1702 50

 

Fructosa químicamente pura, en estado sólido

 

1702 90 30

1702 90 50

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

1702 90 80

1702 90 95

 

Los demás azúcares (excl. lactosa y jarabe de lactosa, azúcar y jarabe de arce, glucosa y jarabe de glucosa, fructosa y jarabe de fructosa, y maltosa químicamente pura), incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso

Ex

1704 90 99

91

99

Los demás artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

1806 10 30

1806 10 90

 

Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % en peso

Ex

1806 20 95

90

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras de más de 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares a granel, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao no inferior al 18 % en peso (exc. preparaciones llamadas «chocolate milk crumb», baño de cacao y cacao en polvo), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

1901 90 99

36

Las demás preparaciones alimenticias, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2006 00 31

90

Cerezas, confitadas con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2006 00 38

19

89

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas (excl. jengibre, cerezas, frutos tropicales y nueces tropicales) confitados con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

Ex

Ex

2007 91 10

2007 99 20

2007 99 31

90

90

95

99

95

99

95

99

02

04

06

17

19

24

27

30

34

37

40

44

47

52

56

75

85

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excl. las preparaciones homogeneizadas), con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

Ex

2007 99 33

Ex

2007 99 35

Ex

2007 99 39

Ex

2009 11 11

19

99

Jugo de frutos u hortalizas, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

Ex

2009 11 91

2009 19 11

29

39

59

79

Ex

2009 19 91

2009 29 11

19

99

 

Ex

2009 29 91

2009 39 11

19

99

 

Ex

2009 39 51

2009 39 91

2009 49 11

19

99

 

Ex

2009 49 91

2009 81 11

2009 81 51

90

 

Ex

2009 89 11

19

99

29

39

59

79

 

Ex

2009 89 35

 

2009 89 61

2009 89 86

 

 

Ex

Ex

2009 90 11

2009 90 21

90

19

99

Mezclas de jugos, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

 

2009 90 31

2009 90 71

2009 90 94

 

Ex

Ex

2101 12 98

2101 20 98

92

85

Preparaciones a base de café, té o yerba mate, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

Ex

2106 90 98

26

33

34

38

53

55

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

Ex

3302 10 29

10

Preparaciones a base de sustancias odoríferas que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol., con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso, de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 70 % en peso

09.7534

 

2208 40 51

 

Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %), en recipientes de contenido superior a 2 litros

1.1-31.12

250 hectolitros (4)

0

2208 40 99

 

Ron, en recipientes de contenido superior a 2 litros, de valor inferior o igual a 2 EUR por litro de alcohol puro


(1)  Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 1 110 toneladas métricas cada año.

(2)  Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 450 toneladas métricas cada año.

(3)  Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 150 toneladas métricas expresadas en equivalente de azúcar en bruto cada año.

(4)  Desde el 1.1.2018, volumen incrementado en 10 hectolitros cada año.


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/755 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2017

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa mesosulfurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (2) se incluyó el mesosulfurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa mesosulfurón, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de enero de 2018.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del mesosulfurón.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 5 de octubre de 2015.

(7)

La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 22 de septiembre de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que el mesosulfurón (variante considerada: mesosulfurón-metilo) cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 6 de diciembre de 2016, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo al mesosulfurón-metilo al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(10)

Procede, por tanto, renovar la aprobación del mesosulfurón.

(11)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación del mesosulfurón se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo que, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que lo contienen. Procede, por tanto, no mantener la limitación al uso exclusivo como herbicida.

(12)

No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(13)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2016 de la Comisión (7) se prorrogó la fecha de expiración de la aprobación del mesosulfurón hasta el 31 de enero de 2018 para que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de esta fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2017.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa mesosulfurón, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/119/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas mesosulfurón, propoxicarbazona y zoxamida (DO L 325 de 12.12.2003, p. 41).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016. Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance mesosulfuron (variant evaluated mesosulfuron-methyl) [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización de la sustancia activa mesosulfurón (variante evaluada: mesosulfurón-metilo)»]. EFSA Journal 2016;14(10):4584, 26 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4584; Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2016 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas acetamiprid, ácido benzoico, flazasulfurón, mecoprop-p, mepanipirima, mesosulfurón, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, quinoxifeno, tiacloprid, tiram, ziram y zoxamida (DO L 312 de 18.11.2016, p. 21).


ANEXO I

Denominación común y

números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Mesosulfurón (original)

Mesosulfurón-metilo (variante)

N.o CAS: 208465-21-8

(mesosulfurón-metilo)

N.o CICAP: 663

(mesosulfurón)

N.o CICAP: 663.201

(mesosulfurón-metilo)

Mesosulfurón-metilo:

metil-2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-α-(metanosulfonamido)-p-toluato

Mesosulfurón:

2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-α-metanosulfonamido-p-ácido toluico

≥ 930 g/kg

(expresado como mesosulfurón-metilo)

1 de julio de 2017

30 de junio de 2032

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del mesosulfurón, en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los organismos acuáticos y de las plantas terrestres no diana,

la protección de las aguas subterráneas.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable, en el plazo de dos años a partir de la publicación por parte de la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 75 relativa al mesosulfurón.

2)

En la parte B, se añade la siguiente entrada:

«111

Mesosulfurón (original)

Mesosulfurón-metilo (variante)

N.o CAS: 208465-21-8

(mesosulfurón-metilo)

N.o CICAP: 663

(mesosulfurón)

N.o CICAP: 663.201

(mesosulfurón-metilo)

Mesosulfurón-metilo:

metil-2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-α-(metanosulfonamido)-p-toluato

Mesosulfurón:

2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-α-metanosulfonamido-p-ácido toluico

≥ 930 g/kg

(expresado como mesosulfurón-metilo)

1 de julio de 2017

30 de junio de 2032

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del mesosulfurón, en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos y de las plantas terrestres no diana,

la protección de las aguas subterráneas.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable, en el plazo de dos años a partir de la publicación por parte de la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.».


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/756 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

288,4

MA

99,5

TR

115,6

ZZ

167,8

0707 00 05

MA

79,4

TR

147,7

ZZ

113,6

0709 93 10

TR

140,9

ZZ

140,9

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

50,0

IL

141,6

MA

55,7

TR

41,8

ZA

43,6

ZZ

66,5

0805 50 10

EG

56,5

TR

54,0

ZZ

55,3

0808 10 80

AR

227,9

BR

112,9

CL

124,5

NZ

146,7

US

116,7

ZA

81,8

ZZ

135,1

0808 30 90

AR

168,8

CL

142,4

CN

98,4

NZ

206,0

ZA

116,8

ZZ

146,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/757 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2017

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2017 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Abril es el segundo subperíodo del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011.

(3)

Las notificaciones remitidas conforme al artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 muestran que las solicitudes presentadas en los diez primeros días hábiles de abril de 2017 de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento de Ejecución con respecto al contingente con número de orden 09.4130 tienen por objeto una cantidad superior a la disponible. Procede, por tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas al amparo del contingente en cuestión, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que las solicitudes presentadas en los diez primeros días hábiles de abril de 2017 de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 con respecto a los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128 y 09.4129 se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

De conformidad con el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, procede asimismo fijar la cantidad total disponible para el siguiente subperíodo con respecto a los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130.

(6)

Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4130, contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2017, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo del presente Reglamento figura la cantidad total disponible para el subperíodo siguiente de los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130, que se mencionan en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de abril de 2017 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de abril de 2017

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2017 (kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

17 808 482

Tailandia

09.4128

 (1)

8 909 652

Australia

09.4129

 (1)

911 500

Otros orígenes

09.4130

0,695296 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.


DECISIONES

29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/45


DECISIÓN (UE) 2017/758 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2017

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, respecto a las propuestas de enmiendas de los anexos A, B y C

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de octubre de 2004, se aprobó en nombre de la Comunidad Europea el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «Convenio») por medio de la Decisión 2006/507/CE del Consejo (1).

(2)

La Unión ha incorporado las obligaciones del Convenio al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Unión insiste especialmente en la necesidad de que el Convenio amplíe gradualmente sus anexos A, B y/o C con la inclusión de nuevas sustancias que reúnan los criterios para ser consideradas contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta el principio de precaución, a fin de cumplir el objetivo del Convenio y el compromiso que los gobiernos contrajeron en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, en el sentido de minimizar los efectos negativos de los productos químicos para 2020.

(4)

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede adoptar decisiones para enmendar los anexos A, B y C del Convenio. Esas decisiones entran en vigor un año después de la fecha en que el depositario haya comunicado la enmienda, a excepción de aquellas Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Partes») que hayan comunicado que no pueden aceptarla.

(5)

Tras una propuesta presentada por Noruega en 2013 en relación con el éter de decabromodifenilo comercial (c-decaBDE), el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CECOP), creado al amparo del Convenio, ha concluido sus trabajos sobre el c-decaBDE. El CECOP ha establecido que el c-decaBDE cumple los criterios del Convenio para su inclusión en el anexo A. Se espera que en la octava reunión de la Conferencia de las Partes se decida sobre la inclusión del c-decaBDE en el anexo A del Convenio.

(6)

La fabricación, comercialización o utilización del éter de decabromodifenilo como sustancia, como componente de otras sustancias, en mezclas y artículos está restringida en virtud del Reglamento (UE) 2017/227 de la Comisión (3), que añade una entrada 67 en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (REACH) (en lo sucesivo, «entrada 67»). Con arreglo a la entrada 67, la fabricación, la comercialización o la utilización del éter de decabromodifenilo solo se autoriza durante un tiempo limitado para nuevas aeronaves y para las piezas de recambio de aeronaves, vehículos de motor, vehículos agrícolas y forestales y ciertas máquinas.

(7)

Tras la propuesta presentada en 2006 por la Unión para la inclusión en el Convenio de las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC), el CECOP ha resuelto que las PCCC cumplen los criterios del Convenio para incluirlas en su anexo A. Se espera que en la octava reunión de la Conferencia de las Partes se decida sobre la inclusión de las PCCC en el anexo A del Convenio.

(8)

La producción, comercialización y utilización de las PCCC están prohibidas, con algunas excepciones, en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2030 de la Comisión (5). Ese Reglamento modificado especifica, además, los valores límite aplicables a la presencia de PCCC en otras mezclas de parafinas cloradas resultantes de procesos de fabricación. Dado que las PCCC pueden propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia a nivel mundial aportaría mayores beneficios a los ciudadanos de la Unión que la prohibición solo en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004.

(9)

Tras una propuesta presentada por la Unión en 2011 en relación con el hexaclorobutadieno (HCBD), el CECOP ha establecido que el HCBD cumple los criterios del Convenio para incluirlo en sus anexos A y C. En su séptima reunión, la Conferencia de las Partes decidió incluir esa sustancia en el anexo A del Convenio. No obstante, la Conferencia de las Partes adoptó la Decisión SC-7/11, en la que se solicitaba al CECOP que examinara de nuevo el HCBD sobre la base de información recientemente disponible con respecto a su inclusión en el anexo C del Convenio y formulara una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre la inclusión en el anexo C del HCBD para su ulterior consideración en la octava reunión de la Conferencia de las Partes.

(10)

La producción, comercialización y utilización del HCBD están prohibidas en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 519/2012 de la Comisión (6), pero esa sustancia puede producirse involuntariamente como resultado de algunas actividades industriales. Esas actividades están reguladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y obligan a aplicar ciertas medidas de gestión de emisiones. Dado que el HCBD puede propagarse a largas distancias en el medio ambiente, las medidas sobre las liberaciones involuntarias de esa sustancia que se adopten a nivel internacional aportarán mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que las medidas previstas solo en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004.

(11)

El ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados figuran en el anexo B del Convenio, con una serie de «finalidades aceptables». Se solicitará a la Conferencia de las Partes que analice si es necesario mantener esas finalidades aceptables. El Reglamento (CE) n.o 850/2004 prohíbe la producción, comercialización y utilización del PFOS, pero exime determinados usos que siguen siendo necesarios en la Unión. Por consiguiente, la Unión debe apoyar la supresión de las finalidades aceptables para el PFOS y sus derivados que hayan dejado de ser necesarias para las Partes, excepto las relativas al uso en revestimientos fotorresistentes y antirreflectantes para semiconductores, como agente decapante de semiconductores compuestos y en filtros de cerámica y recubrimiento metálico duro únicamente en sistemas de lazo cerrado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en la octava Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo será, en consonancia con las recomendaciones del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, respaldar:

la inclusión en el anexo A del Convenio del éter de decabromodifenilo (BDE-209) presente en el éter de decabromodifenilo comercial (c-decaBDE), con «exenciones específicas» para la producción y utilización del decaBDE en piezas de recambio para la industria automovilística. La Unión respaldará esa inclusión con otras «exenciones específicas» aplicables a las aeronaves, en consonancia con el Reglamento (UE) 2017/227, y a las piezas de recambio para vehículos agrícolas y forestales y ciertas máquinas si otras Partes o interesados que estén directamente afectados pueden demostrar que esas exenciones son necesarias,

la inclusión de las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC) en el anexo A del Convenio,

la inclusión del hexaclorobutadieno (HCBD) en el anexo C del Convenio,

la supresión en el anexo B del Convenio de las siguientes «finalidades aceptables» de la entrada relativa al ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados: creación de imágenes ópticas, fluidos hidráulicos para la aviación, determinados dispositivos médicos [como las capas de copolímeros de etileno-tetrafluoroetileno (ETFE) y la producción de ETFE radioopaco, dispositivos médicos de diagnóstico in vitro y filtros de color CCD], espumas contra incendios y cebos para el control de hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp.

2.   En función de cómo se desarrolle la octava reunión de la Conferencia de las Partes, se podrá puntualizar dicha posición mediante una coordinación in situ.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(3)  Reglamento (UE) 2017/227 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, que modifica, por lo que respecta al bis(pentabromofenil)éter, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 35 de 10.2.2017, p. 6).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por el que se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/2030 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 298 de 14.11.2015, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 159 de 20.6.2012, p. 1).

(7)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/759 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2017

relativa a los protocolos comunes y los formatos de datos que deberán utilizar las compañías aéreas para la transmisión de los datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/681 exige que la Comisión elabore una lista de los protocolos comunes y los formatos de datos que deberán utilizar las compañías aéreas cuando transmitan los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) a los Estados miembros. Es preciso que las compañías aéreas seleccionen de esa lista y comuniquen a los Estados miembros el protocolo común y el formato de datos que tienen previsto utilizar.

(2)

La lista de opciones debe tener en cuenta el estado actual del sector, a fin de permitir una rápida aplicación de la Directiva (UE) 2016/681 y reducir el impacto económico negativo sobre las compañías aéreas. Al mismo tiempo, las opciones facilitadas deben garantizar la seguridad y la fiabilidad de la transmisión de los datos PNR.

(3)

Procede que las pequeñas compañías aéreas que no operen vuelos con arreglo a un calendario concreto y público y que no dispongan de la infraestructura técnica necesaria para usar los formatos de datos y los protocolos de transmisión mencionados en el anexo queden exentas de la obligación de utilizarlos. Resulta oportuno que los Estados miembros acuerden de forma bilateral con dichas compañías aéreas los medios electrónicos que vayan utilizar con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad para la transmisión de datos PNR por esas compañías.

(4)

De conformidad con el considerando 17 de la Directiva (UE) 2016/681, las directrices de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre los datos PNR deben servir de base para la adopción de los formatos de datos admitidos para la transmisión de datos PNR a los Estados miembros por las compañías aéreas.

(5)

El formato de datos PNRGOV está reconocido como una norma internacional para la transmisión de datos PNR y ha sido desarrollado conjuntamente por los Gobiernos, las compañías aéreas y los proveedores de servicios bajo los auspicios de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), la OACI y la Organización Mundial de Aduanas (OMA). El formato de datos PNRGOV debe atenerse a las normas de intercambio de datos sobre los pasajeros y los aeropuertos (PADIS), y las guías de aplicación EDIFACT y XML para los mensajes PNRGOV, aprobadas y publicadas por el Comité de Contacto OMA/IATA/ICAO API PNR.

(6)

UN/EDIFACT PAXLST es el formato de datos para la transmisión de los datos correspondientes a la información anticipada sobre los pasajeros (API). Dicho formato debe utilizarse para la transmisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/681, de los datos API que las compañías aéreas recopilen en el ejercicio normal de su actividad, pero que no conserven con los mismos medios técnicos que otros datos PNR.

(7)

En la actualidad, la mayoría de las compañías aéreas utilizan para la transmisión de los datos sobre los pasajeros a las autoridades nacionales dos protocolos de transmisión, a saber, IBM MQ e IATA Tipo B.

(8)

IBM MQ, un producto de IBM Corporation con protección de patente, permite una entrega de mensajes segura y fiable que preserva la integridad del mensaje y reduce al mínimo el riesgo de pérdida de información, mediante la utilización de colas de mensajes para facilitar el intercambio de información entre aplicaciones, sistemas, servicios y archivos.

(9)

La mensajería de Tipo B es la designación otorgada por la IATA a la mensajería utilizada dentro del sector del transporte aéreo y el sector de los viajes conexo y entre ambos. En el sector del transporte aéreo se la considera de elevada fiabilidad y seguridad y, por lo tanto, se utiliza en aplicaciones empresariales esenciales.

(10)

No todas las compañías aéreas están en condiciones de adoptar y aplicar en un plazo inferior a cuatro o cinco años protocolos de transmisión distintos de los que están utilizando actualmente.

(11)

De conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/681, las compañías aéreas deben poder estar en condiciones de utilizar, como mínimo, uno de los formatos de datos y los protocolos de transmisión establecidos mediante la presente Decisión de Ejecución a partir del año siguiente a la fecha de su adopción.

(12)

En consecuencia, la presente Decisión de Ejecución debe tener en cuenta el estado actual del sector y prever la posibilidad de que las compañías aéreas sigan utilizando, también a los fines de la Directiva (UE) 2016/681, los mismos formatos de datos y protocolos de transmisión que representan actualmente la norma en el sector.

(13)

Por otra parte, debe fomentarse en la mayor medida posible la utilización de formatos de datos y protocolos de transmisión de norma abierta, incluido el uso de normas europeas.

(14)

En la actualidad, la Comisión promueve el uso del protocolo «AS4», en particular en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE). Así pues, procede incluir este protocolo como alternativa a los protocolos IBM MQ e IATA Tipo B.

(15)

Debe alentarse a los Estados miembros y al sector a que adopten las medidas necesarias, junto con los socios internacionales, la OACI y la OMA, con vistas a incluir protocolos de norma abierta apropiados entre los protocolos de referencia admitidos internacionalmente para la transmisión, por las compañías aéreas, de datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros de los Estados miembros.

(16)

Así pues, procede revisar la presente Decisión de Ejecución en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de su adopción con objeto de evaluar la posibilidad de que los productos con protección de patente se sustituyan por protocolos de transmisión de norma abierta. Asimismo, procede considerar la incorporación de cualquier revisión de las actuales versiones EDIFACT y XML de PNRGOV y de EDIFACT PAXLST así como el potencial desarrollo de normas XML para la mensajería API.

(17)

Los Estados miembros también pueden considerar la posibilidad de facilitar a las compañías aéreas un acuse de recibo de la transferencia de datos PNR (utilizando un mensaje ACKRES). Una decisión de este tipo debería basarse en un acuerdo bilateral entre la compañía aérea y el Estado miembro, tal como recomienda la IATA.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/681.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Protocolos comunes y formatos de datos admitidos

1.   Cuando procedan a la transmisión de datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros de los Estados miembros con arreglo a la Directiva (UE) 2016/681, las compañías aéreas deberán utilizar uno de los formatos de datos y de los protocolos de transmisión que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo de la presente Decisión.

2.   En caso de que las compañías aéreas transmitan los datos correspondientes a la información anticipada sobre los pasajeros (API) a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/681, por separado de los datos PNR transmitidos para el mismo vuelo, deberán utilizar el formato de datos a que se refiere el punto 3 del anexo de la presente Decisión.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las compañías aéreas que no operen vuelos en el interior de la UE o fuera de ella con arreglo a un calendario concreto y público y que no dispongan de la infraestructura necesaria para utilizar los formatos de datos y los protocolos de transmisión que figuran en el anexo deberán transmitir los datos PNR por medios electrónicos que ofrezcan garantías suficientes respecto de las medidas de seguridad técnica, que se acordarán de forma bilateral entre la compañía aérea y el Estado miembro de que se trate.

Artículo 2

Revisión

1.   La Comisión llevará a cabo una revisión de la presente Decisión de Ejecución a más tardar el 28 de abril de 2021. En dicha revisión deberá abordarse, en particular, la posibilidad de establecer protocolos de transmisión de norma abierta, en exclusiva o adicionalmente a los protocolos en vigor, garantizando al mismo tiempo que estén en consonancia con las normas y las mejores prácticas internacionales.

2.   A la luz de dicha revisión, la Comisión podrá aprobar una modificación de la presente Decisión.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 132.


ANEXO

1.   Formatos de datos admitidos para la transmisión de datos PNR

EDIFACT PNRGOV, tal como se describe en la guía de aplicación EDIFACT; datos PNR comunicados a los Estados miembros o las autoridades competentes; mensaje PNRGOV, en su versión 11.1 o posteriores;

XML PNRGOV tal como se describe en la guía de aplicación XML; datos PNR comunicados a los Estados miembros o las autoridades competentes; mensaje PNRGOV en su versión 13.1 o posteriores.

2.   Protocolos para la transmisión de los datos PNR

IBM MQ;

IATA Tipo B;

Perfil AS4 de ebMS 3.0, versión 1.0, norma OASIS, publicado el 23 de enero de 2013. Aplicación de AS4 con arreglo al Perfil AS4 de e-SENS desarrollado por el proyecto piloto a gran escala e-SENS, cuyo identificador y versión actuales son los siguientes: «PR — AS4 — 1.10». A partir de 2017, el Mecanismo «Conectar Europa» permitirá seguir manteniendo y mejorando estas directrices de aplicación.

3.   Formatos de datos admitidos para la transmisión de datos PNR, cuando se transmitan por separado del mensaje PNR

EDIFACT PAXLST, tal como se describe en la guía de aplicación de OMA/IATA/OACI del mensaje de la Lista de pasajeros y tripulantes (PAXLST), en su versión de 2003 o posteriores.


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/52


DECISIÓN (UE) 2017/760 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 24 de abril de 2017

sobre el importe total de las tasas anuales de supervisión para 2017 (BCE/2017/11)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 30,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (2), en particular el artículo 3, apartado 1, y el artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El importe total de las tasas anuales de supervisión que debe recaudarse conforme al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), debe cubrir, pero no exceder, los gastos que efectúe el Banco Central Europeo (BCE) en relación con sus funciones de supervisión en el período de la tasa correspondiente. Estos gastos consisten principalmente en costes relacionados directamente con las funciones de supervisión del BCE, como los de supervisión directa de las entidades significativas, vigilancia de la supervisión de las entidades menos significativas, y desempeño de funciones horizontales y servicios especializados. Asimismo incluyen costes relacionados indirectamente con las funciones de supervisión del BCE, como los correspondientes a los servicios de apoyo del BCE en cuestiones como equipamiento y mantenimiento, gestión de recursos humanos, servicios administrativos, presupuesto y control, contabilidad, servicios jurídicos, comunicación y servicios de traducción, auditoria interna, estadística, y tecnología informática.

(2)

Para calcular las tasas anuales de supervisión exigibles a las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos, así como a las entidades supervisadas menos significativas y los grupos supervisados menos significativos, los gastos totales deben dividirse sobre la base de su asignación a las unidades pertinentes que llevan a cabo la supervisión directa de las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos, y la supervisión indirecta de las entidades supervisadas menos significativas y los grupos supervisados menos significativos.

(3)

El importe total de las tasas anuales de supervisión para 2017 es la suma de: a) los gastos anuales de supervisión estimados para 2017 sobre la base del presupuesto del BCE aprobado para ese año y de toda evolución de los gastos anuales estimados que el BCE espere efectuar y que se conozca en el momento de adoptar la presente Decisión, y b) el superávit o déficit de 2016.

(4)

El superávit o déficit se determina deduciendo los gastos anuales de supervisión efectivos de 2016, según constan en las cuentas anuales del BCE de ese año (3), de los gastos anuales estimados para 2016 conforme al anexo de la Decisión (UE) 2016/661 del Banco Central Europeo (BCE/2016/7) (4).

(5)

Conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), al determinar los gastos anuales de supervisión estimados para 2017, debe tenerse en cuenta también todo importe no cobrable de períodos de la tasa previos, todo pago de intereses recibido conforme al artículo 14, y todo importe recibido o reembolsado conforme al artículo 7, apartado 3, de dicho reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (5) y del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41).

Artículo 2

Importe total de las tasas anuales de supervisión para 2017

1.   El importe total de las tasas anuales de supervisión para 2017 será de 424 957 652 EUR, según el cálculo que se expone en el anexo I.

2.   Cada categoría de entidades y grupos supervisados pagará el siguiente importe total de tasas anuales de supervisión:

a)

entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos: 391 279 654 EUR;

b)

entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos: 33 677 998 EUR.

El desglose del importe total de las tasas anuales de supervisión para 2017 entre las dos categorías figura en el anexo II.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de abril de 2017.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 311 de 31.10.2014, p. 23.

(3)  Publicadas en febrero de 2017 en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(4)  Decisión (UE) 2016/661 del Banco Central Europeo, de 15 de abril de 2016, sobre el importe total de las tasas anuales de supervisión para 2016 (BCE/2016/7) (DO L 114 de 28.4.2016, p. 14).

(5)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).


ANEXO I

Cálculo del importe total de las tasas anuales de supervisión para 2017

(en EUR)

Gastos anuales estimados para 2017

464 676 594

Salarios y prestaciones

208 621 881

Alquiler y mantenimiento de edificios

54 990 329

Otros gastos corrientes

201 064 384

Superávit/déficit de 2016

– 41 089 798

Importes que deben tenerse en cuenta en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41)

1 370 856

Importes no cobrables de períodos de la tasa previos

0

Pagos de intereses recibidos conforme al artículo 14 de dicho Reglamento

– 23 761

Importes recibidos o reembolsados conforme al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento

1 394 617

TOTAL

424 957 652


ANEXO II

Desglose del importe total de las tasas anuales de supervisión para 2017

(en EUR)

 

Entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos

Entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos

Total

Gastos anuales estimados para 2017

427 700 563

36 976 031

464 676 594

Superávit/déficit de 2016

– 37 593 510

– 3 496 288

– 41 089 798

Importes que deben tenerse en cuenta en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41)

1 172 601

198 255

1 370 856

Importes no cobrables de períodos de la tasa previos

0

0

0

Pagos de intereses recibidos conforme al artículo 14 de dicho Reglamento

– 8 696

– 15 065

– 23 761

Importes recibidos o reembolsados conforme al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento

1 181 297

213 320

1 394 617

TOTAL

391 279 654

33 677 998

424 957 652


RECOMENDACIONES

29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/56


RECOMENDACIÓN (UE) 2017/761 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2017

sobre el pilar europeo de derechos sociales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, los objetivos de la Unión son, entre otras cosas, promover el bienestar de sus pueblos y trabajar en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social. La Unión debe combatir la exclusión social y la discriminación y fomentar la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño.

(2)

De conformidad con el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la definición y ejecución de sus políticas y actividades, la Unión ha de tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

(3)

El artículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989, deben tener como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

(4)

El artículo 152 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión debe reconocer y promover el papel de los interlocutores sociales en su ámbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales, y ha de facilitar el diálogo entre ellos, dentro del respeto de su autonomía.

(5)

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en el Consejo Europeo de Niza el 7 de diciembre de 2000, protege y promueve una serie de principios fundamentales que son esenciales para el modelo social europeo. Las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

(6)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contiene disposiciones que establecen las competencias de la Unión relacionadas con, entre otras cosas, la libre circulación de los trabajadores (artículos 45 a 48), el derecho de establecimiento (artículos 49 a 55), la política social (artículos 151 a 161), el fomento del diálogo entre los interlocutores sociales (artículo 154), incluidos los acuerdos celebrados y aplicados a escala de la Unión (artículo 155), la igualdad de retribución entre hombres y mujeres para un mismo trabajo (artículo 157), la contribución al desarrollo de una educación de calidad y a la formación profesional (artículos 165 y 166), la acción de la Unión que complementa las políticas nacionales y fomenta la cooperación en el ámbito de la salud (artículo 168), la cohesión económica, social y territorial (artículos 174 a 178), la elaboración y la supervisión de la aplicación de las orientaciones generales de las políticas económicas (artículo 121), la elaboración y el examen de la aplicación de las orientaciones para el empleo (artículo 148) y, de manera más general, la aproximación de las legislaciones (artículos 114 a 117).

(7)

El Parlamento Europeo hizo un llamamiento en favor de un pilar europeo de derechos sociales sólido a fin de reforzar los derechos sociales, ejercer un efecto positivo en la vida de las personas a corto y medio plazo y apoyar la construcción europea en el siglo XXI (1). El Consejo Europeo subrayó que es necesario hacer frente con prioridad a la inseguridad económica y social e instó a crear un futuro prometedor para todos, salvaguardar nuestro modo de vida y ofrecer mejores oportunidades a la juventud. (2) Los dirigentes de 27 Estados miembros y del Consejo Europeo, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea se comprometieron en el Programa de Roma a trabajar en pro de una Europa social. Este compromiso se basa en los principios del crecimiento sostenible y la promoción del progreso económico y social, así como la cohesión y la convergencia, a la vez que se preserva la integridad del mercado interior (3). Los interlocutores sociales se han comprometido a seguir contribuyendo a que Europa ofrezca resultados a sus trabajadores y empresas (4).

(8)

La plena realización del mercado único europeo en las últimas décadas ha venido acompañada del desarrollo de un sólido acervo social que ha producido avances en la libertad de circulación, las condiciones de vida y de trabajo, la igualdad entre hombres y mujeres, la salud y la seguridad en el trabajo, la protección social y la educación y la formación. La introducción del euro ha proporcionado a la Unión una moneda común estable compartida por 340 millones de ciudadanos en 19 Estados miembros, que facilita su vida diaria y les protege de la inestabilidad financiera. La Unión también se ha ampliado de manera significativa, lo que ha aumentado las oportunidades económicas y ha promovido el progreso social en todo el continente.

(9)

Los mercados laborales y las sociedades evolucionan rápidamente, con nuevas oportunidades y nuevos desafíos derivados de la globalización, la revolución digital, los cambios en las pautas de trabajo y la evolución demográfica y de la sociedad. Los desafíos, como una desigualdad considerable, el desempleo juvenil y de larga duración o la solidaridad intergeneracional, suelen ser similares en todos los Estados miembros, aunque están presentes en distintos grados.

(10)

Europa ha demostrado su voluntad de superar la crisis económica y financiera y, como resultado de una acción decidida, la economía de la Unión es ahora más estable, con niveles de empleo elevados sin precedentes y un descenso constante del paro. Sin embargo, las consecuencias sociales de la crisis han tenido un gran alcance, desde el desempleo juvenil y a largo plazo hasta el riesgo de pobreza, y hacer frente a estas consecuencias sigue siendo una prioridad urgente.

(11)

En gran medida, los desafíos en materia social y de empleo a que se enfrenta Europa son consecuencia de un crecimiento relativamente modesto, que está basado en el potencial no aprovechado en términos de participación en el empleo y la productividad. El progreso económico y social están estrechamente interrelacionados, y el establecimiento de un pilar europeo de derechos sociales debe formar parte de un esfuerzo más amplio para construir un modelo de crecimiento más inclusivo y sostenible, mejorando la competitividad de Europa y haciendo de ella un mejor lugar para invertir, crear puestos de trabajo y fomentar la cohesión social.

(12)

El objetivo del pilar europeo de derechos sociales es servir de guía para alcanzar resultados sociales y de empleo eficientes para responder a los desafíos actuales y futuros con el fin de satisfacer las necesidades esenciales de la población, así como garantizar una mejor regulación y aplicación de los derechos sociales.

(13)

Es especialmente importante hacer más hincapié en los resultados sociales y de empleo para aumentar la resiliencia y consolidar la unión económica y monetaria. Por esta razón, el pilar europeo de derechos sociales está principalmente concebido para la zona del euro, aunque es aplicable a todos los Estados miembros que deseen formar parte de él.

(14)

El pilar europeo de derechos sociales expresa los principios y derechos esenciales para el buen y justo funcionamiento de los mercados laborales y de los sistemas de bienestar de la Europa del siglo XXI. Reafirma algunos de los derechos del acervo de la Unión y añade nuevos principios que abordan los desafíos derivados de los cambios económicos, tecnológicos y sociales.

(15)

Los principios consagrados en el pilar europeo de derechos sociales conciernen a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países con residencia legal. Cuando un principio hace referencia a los trabajadores, concierne a todas las personas con un empleo, independientemente de su situación laboral, y de la modalidad y duración del empleo.

(16)

El pilar europeo de derechos sociales no debe impedir que los Estados miembros o sus interlocutores sociales establezcan normas sociales más ambiciosas. En particular, ninguna de las disposiciones del pilar europeo de derechos sociales debe poder interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos y principios reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión o por el Derecho internacional y por los convenios internacionales de los que son parte la Unión o los Estados miembros, incluida la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

(17)

Cumplir los objetivos del pilar europeo de derechos sociales constituye un compromiso y una responsabilidad compartidos por la Unión, los Estados miembros y los interlocutores sociales. Los principios y los derechos establecidos en el pilar europeo de los derechos sociales deben aplicarse tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros, en sus competencias respectivas y de conformidad con el principio de subsidiariedad.

(18)

A nivel de la Unión, el pilar europeo de derechos sociales no implica una ampliación de las competencias de la Unión definidas por los Tratados. Debe aplicarse dentro de los límites de dichas competencias.

(19)

A nivel de los Estados miembros, el pilar respeta la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como la identidad nacional de los Estados miembros y la organización de sus poderes públicos a escala nacional, regional y local. En particular, el establecimiento del pilar no afecta al derecho de los Estados miembros de definir los principios fundamentales de sus sistemas de seguridad social y no debe afectar al equilibrio financiero de este.

(20)

El diálogo social desempeña un papel fundamental en el refuerzo de los derechos sociales y del crecimiento sostenible e inclusivo. Los interlocutores sociales a todos los niveles desempeñan un papel crucial en el desarrollo y la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, de conformidad con su autonomía y su derecho a la acción colectiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

PILAR EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES

CAPÍTULO I

Igualdad de oportunidades y de acceso al mercado de trabajo

1.   Educación, formación y aprendizaje permanente

Toda persona tiene derecho a una educación, formación y aprendizaje permanente inclusivos y de calidad, a fin de mantener y adquirir capacidades que les permitan participar plenamente en la sociedad y gestionar con éxito las transiciones en el mercado laboral.

2.   Igualdad de género

a)

La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres debe garantizarse y fomentarse en todos los ámbitos, también en relación con la participación en el mercado laboral, las condiciones de trabajo y de empleo y la progresión de la carrera.

b)

Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de retribución para un trabajo de igual valor.

3.   Igualdad de oportunidades

Con independencia de su género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, toda persona tiene derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en relación con el empleo, la protección social, la educación y el acceso a bienes y servicios a disposición del público. Deberá fomentarse la igualdad de oportunidades de los grupos infrarrepresentados.

4.   Apoyo activo para el empleo

a)

Toda persona tiene derecho a recibir asistencia personalizada y oportuna a fin de mejorar sus perspectivas de empleo o de trabajar por cuenta propia. Esto incluye el derecho a recibir ayuda para la búsqueda de empleo, la formación y el reciclaje. Toda persona tiene derecho a la transferencia de la protección social y el derecho a la formación durante las transiciones profesionales.

b)

Los jóvenes tienen derecho a educación continua, una formación como aprendices, un período de prácticas o una oferta de empleo de buena calidad en los cuatro meses siguientes a quedar desempleados o finalizar los estudios.

c)

Las personas desempleadas tienen derecho a recibir una ayuda personalizada, continuada y adecuada. Los desempleados de larga duración tienen derecho a una evaluación individual detallada a más tardar a los dieciocho meses de desempleo.

CAPÍTULO II

Condiciones de trabajo justas

5.   Empleo seguro y adaptable

a)

Con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo y el acceso a la protección social y a la formación. Deberá fomentarse la transición hacia formas de empleo por tiempo indefinido.

b)

De conformidad con la legislación y los convenios colectivos, deberá garantizarse la flexibilidad necesaria para que los empresarios puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico.

c)

Deberán promoverse formas innovadoras de trabajo que garanticen condiciones de trabajo de calidad. Deberán fomentarse el espíritu empresarial y el trabajo por cuenta propia y facilitarse la movilidad profesional.

d)

Deberán evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos. Los períodos de prueba deben tener una duración razonable.

6.   Salarios

a)

Los trabajadores tienen derecho a salarios justos que proporcionen un nivel de vida digno.

b)

Deberá garantizarse un salario mínimo adecuado que permita satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia en función de las condiciones económicas y sociales, y que al mismo tiempo salvaguarde el acceso al empleo y los incentivos para buscar trabajo. Deberá evitarse la pobreza de los ocupados.

c)

Todos los salarios deberán fijarse de manera transparente y predecible, con arreglo a las prácticas nacionales y respetando la autonomía de los interlocutores sociales.

7.   Información sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido

a)

Los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, incluso en período de prueba.

b)

Antes de proceder a un despido, los trabajadores tienen derecho a ser informados de los motivos de este y a que se les conceda un plazo razonable de preaviso. Tienen derecho a acceder a una resolución de litigios efectiva e imparcial y, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada.

8.   Diálogo social y participación de los trabajadores

a)

Se deberá consultar a los interlocutores sociales sobre el diseño y la aplicación de políticas sociales, económicas y de empleo, de acuerdo con las prácticas nacionales. Deberá animárseles a que negocien y celebren convenios colectivos en asuntos de su incumbencia, respetando su autonomía y su derecho a la acción colectiva. En su caso, los acuerdos celebrados entre los interlocutores sociales deberán aplicarse a nivel de la Unión y de sus Estados miembros.

b)

Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a ser informados y consultados oportunamente sobre asuntos de interés para ellos, en particular sobre la transferencia, reestructuración y fusión de empresas y sobre despidos colectivos.

c)

Deberá fomentarse el apoyo para aumentar la capacidad de los interlocutores sociales para promover el diálogo social.

9.   Equilibrio entre vida profesional y vida privada

Los padres y las personas con responsabilidades asistenciales tienen derecho a los permisos adecuados, a unas condiciones de trabajo flexibles y a servicios de asistencia. Las mujeres y los hombres deberán tener igualdad de acceso permisos especiales para cumplir con sus responsabilidades asistenciales y deberá animárseles a utilizarlos de forma equilibrada.

10.   Entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado y protección de datos

a)

Los trabajadores tienen derecho a un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo.

b)

Los trabajadores tienen derecho a un entorno de trabajo adaptado a sus necesidades profesionales y que les permita prolongar su participación en el mercado laboral.

c)

Los trabajadores tienen derecho a la protección de sus datos personales en el contexto del empleo.

CAPÍTULO III

Protección e inclusión social

11.   Asistencia y apoyo a los niños

a)

Los niños tienen derecho a disfrutar de una educación y asistencia infantil asequibles y de buena calidad.

b)

Los niños tienen derecho a la protección contra la pobreza. Los niños procedentes de entornos desfavorecidos tienen derecho a medidas específicas destinadas a promover la igualdad de oportunidades.

12.   Protección social

Con independencia del tipo y la duración de su relación laboral, los trabajadores por cuenta ajena y, en condiciones comparables, los trabajadores por cuenta propia, tienen derecho a una protección social adecuada.

13.   Prestaciones por desempleo

Los desempleados tienen derecho a ayudas adecuadas a la activación por parte de los servicios públicos de empleo para (re)integrarse en el mercado laboral y a prestaciones de desempleo adecuadas de duración razonable, en consonancia con sus propias contribuciones y los criterios de concesión nacionales. Estas prestaciones no deberán desincentivar un retorno rápido al trabajo.

14.   Renta mínima

Toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral.

15.   Pensiones y prestaciones de vejez

a)

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia tienen derecho a recibir una pensión de jubilación acorde a sus contribuciones que garantice una renta adecuada. Las mujeres y los hombres deberán tener las mismas oportunidades para adquirir derechos de pensión.

b)

Toda persona en la vejez tiene derecho a los recursos que garanticen una vida digna.

16.   Sanidad

Toda persona tiene derecho a un acceso oportuno a asistencia sanitaria asequible, de carácter preventivo y curativo y de buena calidad.

17.   Inclusión de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad tienen derecho a una ayuda a la renta que garantice una vida digna, a servicios que les permitan participar en el mercado laboral y en la sociedad y a un entorno de trabajo adaptado a sus necesidades.

18.   Cuidados de larga duración

Toda persona tiene derecho a cuidados de larga duración asequibles y de buena calidad, en particular de asistencia a domicilio y servicios comunitarios.

19.   Vivienda y asistencia para las personas sin hogar

a)

Deberá proporcionarse a las personas necesitadas acceso a viviendas sociales o ayudas a la vivienda de buena calidad.

b)

Las personas vulnerables tienen derecho a una asistencia y una protección adecuadas frente a un desalojo forzoso.

c)

Deberán facilitarse a las personas sin hogar un alojamiento y los servicios adecuados con el fin de promover su inclusión social.

20.   Acceso a los servicios esenciales

Toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, incluidos el agua, el saneamiento, la energía, el transporte, los servicios financieros y las comunicaciones digitales. Deberá prestarse a las personas necesitadas apoyo para el acceso a estos servicios.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2017.

Por la Comisión

Marianne THYSSEN

Miembro de la Comisión


(1)  Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales [2016/2095(INI)].

(2)  Declaración de Bratislava de 16 de septiembre de 2016.

(3)  Declaración de Roma de 25 de marzo de 2017.

(4)  Declaración conjunta de los interlocutores sociales de 24 de marzo de 2017.


Corrección de errores

29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/62


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 183 de 8 de julio de 2016 )

En la página 28, en el artículo 69, apartados 2 y 3:

donde dice:

«2.   Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.

3.   Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.»,

debe decir:

«2.   Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas en esa fecha o después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.

3.   Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial el 29 de enero de 2019 o después de esta fecha.».


29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/62


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 183 de 8 de julio de 2016 )

En la página 56, en el artículo 69, apartados 2 y 3:

donde dice:

«2.   Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.

3.   Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada después del 29 de enero de 2019.»,

debe decir:

«2.   Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas en esa fecha o después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.

3.   Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada el 29 de enero de 2019 o después de esta fecha.».