ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 81

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
28 de marzo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/594 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles

1

 

 

Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/595 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/596 de la Comisión, de 15 de marzo de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [West Wales Coracle Caught Sewin (IGP)]

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/597 de la Comisión, de 15 de marzo de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Estepa (DOP)]

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/598 de la Comisión, de 27 de marzo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/599 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana denominada Ciudadanía de la UE para los europeos: Unidos en la diversidad a pesar del ius soli y del ius sanguinis [notificada con el número C(2017) 2001]

18

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 334/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 528/2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, en relación con determinadas condiciones de acceso al mercado ( DO L 103 de 5.4.2014 )

20

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito ( DO L 11 de 17.1.2015 )

21

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/261 de la Comisión, de 6 de febrero de 2015, por la que se modifican las Decisiones 2010/470/UE y 2010/471/UE en lo que respecta a los requisitos de certificación zoosanitaria para el comercio y las importaciones en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina ( DO L 52 de 24.2.2015 )

22

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/1


DECISIÓN (UE) 2017/594 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2017

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de junio de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Uzbekistán para modificar el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra (2) (en lo sucesivo el «Acuerdo»), y garantizar que los principios que se aplican al comercio de otras mercancías también se apliquen oficialmente al comercio de productos textiles. Dichas negociaciones han concluido con éxito, y el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo, mediante la supresión del artículo 16 y todas las referencias al mismo, se rubricó el 1 de julio de 2010.

(2)

En el marco de las negociaciones, ambas Partes convinieron en realizar una actualización y suprimir una disposición técnica obsoleta que había expirado en 1998 y el anexo correspondiente referido a la misma.

(3)

De conformidad con la Decisión (UE) 250/2011 del Consejo (3), el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles (en lo sucesivo el «Protocolo»), se firmó el 7 de abril de 2011, a reserva de su celebración.

(4)

Procede celebrar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión (4), el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 2 del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCICLUNA


(1)  Aprobación de 14 de diciembre de 2016.

(2)  DO L 229 de 31.8.1999, p. 3.

(3)  DO L 106 de 27.4.2011, p. 1.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/3


PROTOCOLO

del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes» a efectos del presente Protocolo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2)

Se han llevado a cabo negociaciones para que los principios del ACC que se aplican al comercio de otras mercancías también se apliquen oficialmente al comercio de productos textiles.

(3)

Se deben adoptar las modificaciones pertinentes del ACC.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, queda modificado como sigue:

(1)

En el artículo 8, se suprime el apartado 3.

(2)

En el artículo 11, se suprimen las referencias al artículo 16.

(3)

Se suprime el artículo 16.

(4)

Se suprime el anexo I del Acuerdo.

Artículo 2

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última notificación por parte de la Unión Europea o de Uzbekistán del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la aprobación del presente Protocolo.

Artículo 3

El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Artículo 4

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y uzbeko, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Ташкент на седми април две хиляди и единадесета година.

Hecho en Tashkent a los siete días del mes de abril del año dos mil once.

V Taškentu dne sedmého dubna dva tisíce jedenáct.

Udfærdiget i Tashkent, den syvende april to tusind og elleve.

Geschehen zu Taschkent am siebten April zweitausendelf.

Kahe tuhande üheteistkümnenda aasta aprillikuu seitsmendal päeval Taškentis.

Έγινε στην Τασκένδη, στις εφτά Απριλίου δύο χιλιάδες έντεκα.

Done at Tashkent on the seventh day of April in the year two thousand and eleven.

Fait à Tachkent, le sept avril deux mille onze.

Fatto a Tashkent, addì sette aprile duemilaundici.

Taškentā, divi tūkstoši vienpadsmitā gada septītajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai vienuoliktų metų balandžio septintą dieną Taškente.

Kelt Taskentben, a kettőezer-tizenegyedik év április havának hetedik napján.

Magħmul f'Taxkent fis-seba' jum ta' April fis-sena elfejn u ħdax.

Gedaan te Tasjkent, de zevende april tweeduizend elf.

Sporządzono w Taszkencie dnia siódmego kwietnia roku dwa tysiące jedenastego.

Feito em Tachkent, aos sete dias do mês de Abril do ano de dois mil e onze.

Întocmit la Tașkent la șapte aprilie două mii unsprezece.

V Taškente dňa siedmeho apríla dvetisícjedenásť.

V Taškentu, sedmega aprila dva tisoč enajst.

Tehty Tashkentissa seitsemäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattayksitoista.

Som skedde i Tasjkent den sjunde april år tjugohundraelva.

Image

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

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За Република Узбекистан

Por la República de Uzbekistán

Za Uzbeckou republiku

For Republikken Usbekistan

Für die Republik Usbekistan

Usbekistani Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Ουζμπεκιστάν

For the Republic of Uzbekistan

Pour la République d'Ouzbékistan

Per la Repubblica dell'Uzbekistan

Uzbekistānas Republikas vārdā –

Uzbekistano Respublikos vardu

Üzbegisztán részéről

Għar-Repubblika ta' l-Uzbekistan

Voor de Republiek Oezbekistan

W imieniu Republiki Uzbekistanu

Pela República do Usbequistão

Pentru Republica Uzbekistan

Za Uzbeckú republiku

Za Republiko Uzbekistan

Uzbekistanin tasavallan puolesta

På republiken uzbekistans vägnar

Image

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REGLAMENTOS

28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/6


REGLAMENTO (UE) 2017/595 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (1) establece, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó, en su 91.a reunión (extraordinaria) anual celebrada del 7 al 10 de febrero de 2017, medidas en relación con el rabil, el patudo y el listado en la zona de la Convención CIAT. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(3)

En los Reglamentos del Consejo sobre posibilidades de pesca de años anteriores, el total admisible de capturas (TAC) de mielga o galludo se fijó en cero en el océano Atlántico, en la zona del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Por lo tanto, la prohibición de pesca de mielga o galludo debe limitarse a esta zona, manteniendo al mismo tiempo la excepción actual para los programas destinados a evitar las capturas.

(4)

En su reunión anual de 2016, la Comisión del Atún para el océano Índico adoptó algunos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares). Dado que esos límites de capturas tienen un efecto directo en la flota de cerqueros de la Unión, esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(5)

El CIEM ha revisado su dictamen relativo a la población de eglefino en la zona CIEM VIIa para 2017. Esta población está sujeta a la obligación de desembarque y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los incrementos de descartes anteriores se incluyen en las posibilidades de pesca. Conviene revisar los TAC del eglefino en el mar de Irlanda para tener en cuenta los dictámenes científicos más recientes.

(6)

En el Reglamento (UE) 2017/127, el TAC para el lanzón se fijó en cero. El lanzón es una especie poco longeva. El dictamen científico referente al lanzón está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, pero la pesca empieza ya en abril. Deben modificarse ahora los límites de capturas para esa especie en consonancia con el dictamen científico más reciente del CIEM, emitido el 23 de febrero de 2017.

(7)

El asesoramiento científico del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) apoya que se establezca una pequeña cuota comercial adicional, con el fin de incitar a la participación de los buques pesqueros en un programa científico sobre el bacalao en la división CIEM VIIa. Dicho programa científico se podría llevar a cabo con arreglo a unas condiciones específicas, siempre que exista acuerdo entre aquellos Estados miembros que tienen cuotas para el bacalao en esa zona. Esa cuota adicional únicamente debe concederse para la duración del programa científico y no debería perjudicar a la estabilidad relativa determinada para esa población.

(8)

El CIEM ha confirmado que el TAC de la limanda y la platija en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV y de la división CIEM IIa no ha tenido efectos de conservación en esas poblaciones. El TAC fijo no se ha usado por completo y otras medidas podrían tener mayores efectos en el estado biológico de esas poblaciones. Por lo tanto, conviene suprimir el TAC de la limanda y la platija en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV y de la división CIEM IIa y gestionar esas poblaciones con otras medidas de conservación.

(9)

De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (3), el comité mixto ha fijado el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para el capelán en aguas de Groenlandia para 2017. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(10)

En su quinta reunión anual celebrada del 18 al 22 de enero de 2017, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un TAC para el jurel chileno. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(11)

Deben modificarse determinados códigos de notificación con el fin de permitir una notificación precisa de las capturas y deben corregirse determinadas referencias.

(12)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2017/127 se aplican desde el 1 de enero de 2017. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

(13)

El Reglamento (UE) 2017/127 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/127

El Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 12, apartado 1, la letra v) se sustituye por el texto siguiente:

«v)

mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Límites de capturas

Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el anexo IK.».

3)

En el artículo 27 se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Cuando se alcance el límite de capturas asignado a esta pesquería, los Estados miembros la prohibirán a los cerqueros con jareta que pesquen con dispositivos de concentración de peces (DCP) y que enarbolen su pabellón.».

4)

En el artículo 41, apartado 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«p)

mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X;».

5)

Los anexos IA, IB, ID, IE, IJ y IID se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 305 de 21.11.2015, p. 3).


ANEXO

1)

El anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:

a)

en todo el texto del anexo IA, el texto «Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento» se sustituye por:

«Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento»;

b)

el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las divisiones IIa y IIIa y de la subzona IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

458 552  (2)

 

 

Reino Unido

10 024  (2)

 

 

Alemania

701 (2)

 

 

Suecia

16 838  (2)

 

 

Unión

486 115

 

 

TAC

486 115

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

c)

el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en la división VIIa se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIa

(COD/07A.)

Bélgica

2 (3)  (4)

 

 

Francia

5 (3)  (4)

 

 

Irlanda

97 (3)  (4)

 

 

Países Bajos

0 (3)  (4)

 

 

Reino Unido

42 (3)  (4)

 

 

Unión

146 (3)  (4)

 

 

TAC

146 (3)  (4)

 

TAC analítico

d)

queda suprimido el cuadro de posibilidades de pesca de la limanda y la platija europea en aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV;

e)

el cuadro de posibilidades de pesca del eglefino en la zona VIIa se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VIIa

(HAD/07A.)

Bélgica

42

 

 

Francia

189

 

 

Irlanda

1 132

 

 

Reino Unido

1 252

 

 

Unión

2 615

 

 

TAC

2 615

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento»;

f)

en la nota 2 a pie de página del cuadro de posibilidades de pesca del abadejo en las subzonas IX y X y en aguas de la Unión del CPACO en la subdivisión 34.1.1, se añade el código de notificación «(POL/93411P)»;

g)

en el cuadro de posibilidades de pesca del carbonero en la división IIIa y en la subzona IV, aguas de la Unión de la división IIa, el código de notificación «(POK/2A3A4.)» se sustituye por «(POK/2C3A4)»;

h)

en la nota 3 a pie de página del cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-VIIc y VIIe-VIIk, el código de notificación «(RJE/7FG)» contenido en el cuadro de la nota se sustituye por «(RJE/7FG.)»;

i)

en el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de la división VIId, las notas 1 y 2 a pie de página se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).»;

j)

en el cuadro de posibilidades de pesca de la caballa en la división IIIa y la subzona IV, aguas de la Unión de las divisiones IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32, la nota 3 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones IIa y IVa (MAC/*2A4AN): 328.

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.».

2)

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2017/127, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas V y XIV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas V y XIV

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

 

Alemania

0

 

 

Suecia

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Todos los Estados miembros

0 (5)

 

 

Unión

0 (6)

 

 

Noruega

4 389  (6)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

3)

El anexo ID del Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:

a)

en el cuadro de posibilidades de pesca del pez vela en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, el código de notificación «(SAIL/AE45W)» se sustituye por «(SAI/AE45W)»;

b)

en el cuadro de posibilidades de pesca del pez vela en el océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O, el código de notificación «(SAIL/AW45W)» se sustituye por «(SAI/AW45W)»;

c)

en el cuadro de posibilidades de pesca del pez espada en el Mediterráneo, el código de notificación «(SWO/M)» se sustituye por «(SWO/MED)».

4)

En el anexo IE del Reglamento (UE) 2017/127, en el cuadro de posibilidades de pesca de los gallos en FAO 48.3 Antártico, el código de notificación «(SRX/F483.)» se sustituye por «(GRV/F483.)».

5)

En el anexo IJ del Reglamento (UE) 2017/127, el cuadro de posibilidades de pesca del jurel chileno en la zona de la Convención SPRFMO se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

7 573,92

 

 

Países Bajos

8 209,35

 

 

Lituania

5 270,13

 

 

Polonia

9 061,6

 

 

Unión

30 115

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

6)

El anexo IID del Reglamento (UE) 2017/127 y el apéndice 1 de dicho anexo se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa, Y EN LA SUBZONA CIEM IV

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa, y en la subzona CIEM IV fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1r

31–33 E9–F4; 33 F5; 34–37 E9–F6; 38–40 F0–F5; 41 F4–F5

2r

35 F7–F8; 36 F7–F9; 37 F7–F8; 38-41 F6–F8; 42 F6–F9; 43 F7–F9; 44 F9–G0; 45 G0–G1; 46 G1

3r

41–46 F1–F3; 42–46 F4–F5; 43–46 F6; 44–46 F7–F8; 45–46 F9; 46–47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38–40 E7–E9 y 41–46 E6–F0

5r

47–52 F1–F5

6

41–43 G0–G3; 44 G1

7r

47–52 E6–F0

Apéndice 1 del anexo IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

Image
».

(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de limanda, merlán y caballa podrán consistir hasta en un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

241 443

165 965

0

50 979

0

165

0

Reino Unido

5 278

3 628

0

1 114

0

4

0

Alemania

369

254

0

78

0

0

0

Suecia

8 866

6 094

0

1 872

0

6

0

Unión

255 956

175 941

0

54 043

0

175

0

Total

255 956

175 941

0

54 043

0

175

0»;

(3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4)  Además de este TAC, los Estados miembros que tengan cuotas para el bacalao en la zona VIIa podrán decidir de común acuerdo la asignación de un total de diez toneladas a uno o varios buques que realicen pesca dirigida con fines científicos evaluada por el CCTEP con el fin de mejorar la información científica sobre esta población (COD/*07A.). Los Estados miembros de que se trate comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier.»; desembarque.

(5)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado sus propias cuotas. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(6)  Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2016 y el 30 de abril de 2017.».


28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/596 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [West Wales Coracle Caught Sewin (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «West Wales Coracle Caught Sewin», presentada por el Reino Unido, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «West Wales Coracle Caught Sewin».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «West Wales Coracle Caught Salmon» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.7 Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 455 de 6.12.2016, p. 11.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/597 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Estepa (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Estepa», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 900/2010 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Estepa» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 900/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Estepa (DOP)] (DO L 266 de 9.10.2010, p. 52).

(3)  DO C 453 de 3.12.2016, p. 14.


28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/598 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

145,6

IL

288,6

MA

108,8

SN

213,0

TR

106,9

ZA

81,7

ZZ

157,4

0707 00 05

TR

180,4

ZZ

180,4

0709 93 10

MA

45,5

TR

149,9

ZZ

97,7

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

47,8

IL

83,4

MA

49,7

TN

48,4

TR

72,5

ZA

99,3

ZZ

66,9

0805 50 10

AR

45,3

EG

72,0

TR

71,4

ZZ

62,9

0808 10 80

CL

108,0

CN

142,3

US

128,4

ZA

114,1

ZZ

123,2

0808 30 90

AR

117,1

CL

135,0

CN

88,1

MA

115,2

TR

148,9

ZA

116,3

ZZ

120,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/18


DECISIÓN (UE) 2017/599 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2017

sobre la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Ciudadanía de la UE para los europeos: Unidos en la diversidad a pesar del ius soli y del ius sanguinis»

[notificada con el número C(2017) 2001]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El asunto de la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Ciudadanía de la UE para los europeos Unidos en la diversidad en lugar del ius soli y del ius sanguinis» remite a «La naturaleza y finalidad de la ciudadanía de la Unión, en particular en relación con la nacionalidad. Retirada de un Estado miembro de la Unión y sus efectos. Derechos de los ciudadanos garantizados por el Derecho de la Unión».

(2)

La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla. Ser nacional de un Estado miembro es un requisito previo para ser ciudadano de la Unión. El que una persona tenga la ciudadanía de la Unión está, por lo tanto, supeditado a la pertenencia a la Unión de al menos uno de los Estados de los que esa persona sea nacional.

(3)

Este vínculo entre la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión y la ciudadanía de la Unión está establecido en los Tratados. No existe base jurídica alguna en los Tratados que faculte a las instituciones de la UE para adoptar un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados con objeto de conceder la ciudadanía de la Unión a personas que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión.

(4)

No obstante, puede adoptarse un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados en el ámbito de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, incluidas las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros de la UE. Un acto jurídico de este tipo puede, por lo tanto, conferir determinados derechos similares a los que confiere la ciudadanía de la Unión a los ciudadanos de un Estado que se haya retirado de la Unión con arreglo al artículo 50 del TUE.

(5)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) consolida la ciudadanía de la Unión y refuerza aún más el funcionamiento democrático de la misma al disponer, entre otras cosas, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión mediante una iniciativa ciudadana europea.

(6)

Para ello, los procedimientos y requisitos necesarios aplicables a la iniciativa ciudadana deben ser claros, sencillos, fáciles y proporcionados a la naturaleza de la misma, de modo que se fomente la participación de los ciudadanos y que la Unión sea más accesible.

(7)

Por estas razones, procede considerar que la propuesta de iniciativa ciudadana, en la medida en que tiene por objeto una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados en el ámbito de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, incluidas las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros de la UE y, en particular, conferir determinados derechos similares a los derivados de la ciudadanía de la Unión a los ciudadanos de un Estado que se haya retirado de la Unión con arreglo al artículo 50 del TUE, no está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento.

(8)

Debe, por lo tanto, registrarse la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Ciudadanía de la UE para los europeos: Unidos en la diversidad en lugar del ius soli y del ius sanguinis». Deben recogerse declaraciones de apoyo para esta propuesta de iniciativa ciudadana, en la medida en que tiene por objeto una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados en el ámbito de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, incluidas las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros de la UE y, en particular, conferir determinados derechos similares a los derivados de la ciudadanía de la Unión a los ciudadanos de un Estado que se haya retirado de la Unión con arreglo al artículo 50 del TUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Debe, por lo tanto, registrarse la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Ciudadanía de la UE para los europeos: Unidos en la diversidad en lugar del ius soli y del ius sanguinis».

2.   Pueden recogerse declaraciones de apoyo para esta propuesta de iniciativa ciudadana, partiendo de la premisa de que tiene por objeto una propuesta de acto jurídico de la Unión que garantizaría que, en caso de retirada de un Estado miembro de conformidad con el artículo 50 del TUE, los ciudadanos de ese país puedan seguir beneficiándose de derechos similares a los que disfrutaban cuando dicho país era un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de marzo de 2017.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los organizadores (miembros del comité de ciudadanos) de la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Ciudadanía de la UE para los europeos: Unidos en la diversidad en lugar del ius soli y del ius sanguinis», representados por [Datos personales suprimidos tras consultarlo con los organizadores], que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente


(1)  DO L 65 de 11.3.2011, p. 1.


Corrección de errores

28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/20


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 334/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 528/2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, en relación con determinadas condiciones de acceso al mercado

( Diario Oficial de la Unión Europea L 103 de 5 de abril de 2014 )

En la página 24, considerando 21, primera frase:

donde dice:

«(21)

El artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 tiene por objeto permitir la comercialización de artículos tratados con biocidas…»,

debe decir:

«(21)

El artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 tiene por objeto permitir la introducción en el mercado de artículos tratados con biocidas…».

En la página 24, considerando 22, primera frase:

donde dice:

«(22)

Dado que el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se aplica únicamente a los artículos tratados ya comercializados, se introdujo una prohibición…»,

debe decir:

«(22)

Dado que el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se aplica únicamente a los artículos tratados ya introducidos en el mercado, se introdujo una prohibición…».

En la página 25, considerando 27, frases primera y cuarta:

donde dice:

«(27)

El artículo 95, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 prohíbe la comercialización de biocidas que […].[…].[…]. Además […] debe permitirse que otra persona pueda comercializar biocidas que […].»,

debe decir:

«(27)

El artículo 95, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 prohíbe la introducción en el mercado de biocidas que […].[…].[…]. Además […] debe permitirse que otra persona pueda introducir en el mercado biocidas que […]».

En la página 28, artículo 1, punto 13 [artículo 58, apartado 3, parte introductoria, del Reglamento (UE) n.o 528/2012]:

donde dice:

«3.   La persona responsable de la comercialización de un artículo tratado […]»,

debe decir:

«3.   La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado […]».

En la página 31, artículo 1, punto 24 [artículo 94, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012]:

donde dice:

«1.   […], podrá comercializarse hasta una de las fechas siguientes:»,

debe decir:

«1.   […], podrá introducirse en el mercado hasta una de las fechas siguientes:».

donde dice:

«2.   […], podrá comercializarse hasta el 1 de marzo de 2017.»,

debe decir:

«2.   […], podrá introducirse en el mercado hasta el 1 de marzo de 2017.».


28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/21


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito

( Diario Oficial de la Unión Europea L 11 de 17 de enero de 2015 )

En la página 13, en el artículo 11, apartado 1, letra c), primera frase; y en la página 14, en el artículo 12, apartado 1, letra e), primera frase:

donde dice:

«exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada»,

debe decir:

«exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad elevada».

En la página 13, en el artículo 11, apartado 1, letra c), inciso vi):

donde dice:

«pero cumplan los requisitos previstos para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada establecidos en los incisos i), ii), iii) y iv),»,

debe decir:

«pero cumplan los requisitos previstos para los bonos garantizados de calidad elevada establecidos en los incisos i), ii), iii) y iv),».


28.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/22


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/261 de la Comisión, de 6 de febrero de 2015, por la que se modifican las Decisiones 2010/470/UE y 2010/471/UE en lo que respecta a los requisitos de certificación zoosanitaria para el comercio y las importaciones en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina

( Diario Oficial de la Unión Europea L 52 de 24 de febrero de 2015 )

En la página 42, en el anexo II (en el que figuran las modificaciones de los anexos I y II de la Decisión 2010/471/UE), punto 1 (en el que figura el texto que sustituye a la parte 2 del anexo I de la Decisión 2010/471/UE), sección A, modelo 1, parte II (certificación), punto (9) [II.4.5.3, párrafo segundo del cuadro en esta página,

donde dice:

«Image Texto de la imagen » ,

debe decir:

«Image Texto de la imagen » .