ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 57

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
3 de marzo de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/353 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia

19

 

*

Reglamento (UE) 2017/354 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/936 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión

31

 

*

Reglamento (UE) 2017/355 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra ( *1 )

59

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Modificaciones de los anexos del Convenio de Lugano, de 30 de octubre de 2007

63

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) ( DO L 84 de 31.3.2016 )

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(*1)   Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

3.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/1


REGLAMENTO (UE) 2017/352 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2017

por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La plena integración de los puertos en unas cadenas logísticas y de transporte sin discontinuidades es necesaria para contribuir al crecimiento y a un uso y un funcionamiento más eficientes de la red transeuropea de transportes y del mercado interior. Ello requiere unos servicios portuarios modernos que contribuyan al uso eficiente de los puertos y a un clima favorable para la inversión, con vistas a desarrollar puertos acordes con los requisitos actuales y futuros en materia de transporte y logística.

(2)

Los puertos contribuyen a la competitividad a largo plazo de la industria europea en los mercados mundiales, aportando al mismo tiempo valor añadido y puestos de trabajo en todas las regiones costeras de la Unión. Con el fin de abordar los problemas a los que se enfrenta el sector del transporte marítimo y mejorar la eficiencia y la sostenibilidad de las cadenas logísticas y de transporte, es esencial que las medidas de simplificación administrativa contempladas en la Comunicación de la Comisión de 23 de mayo de 2013, titulada «Puertos: motor de crecimiento», se apliquen conjuntamente con el presente Reglamento.

(3)

En la Comunicación de 3 de octubre de 2012, titulada «Acta del Mercado Único II — Juntos por un nuevo crecimiento», la Comisión recordó que el atractivo del transporte marítimo depende de la disponibilidad, eficiencia y fiabilidad de los servicios portuarios, y la necesidad de abordar las cuestiones relativas a la transparencia de la financiación pública y las tasas y tarifas portuarias, así como las iniciativas de simplificación administrativa en los puertos, y de abordar la revisión de las restricciones impuestas a la prestación de servicios en los puertos.

(4)

Facilitar el acceso al mercado de servicios portuarios y exigir la transparencia y autonomía financieras de los puertos marítimos mejorará la calidad y la eficiencia del servicio prestado a los usuarios del puerto y ayudará a crear un clima más favorable para la inversión en los puertos, contribuyendo así a reducir costes para los usuarios del transporte, a fomentar el transporte marítimo de corta distancia y a integrar mejor el transporte marítimo con el transporte ferroviario, así como con el transporte por vías navegables y por carretera.

(5)

La simplificación de los trámites aduaneros puede generar importantes ventajas económicas para los puertos en términos de competitividad. Con el fin de fomentar la competencia leal y reducir las formalidades aduaneras, es importante que las autoridades competentes de los Estados miembros adopten un planteamiento adecuado y eficaz basado en el riesgo. En este contexto, es necesario que la Comisión considere la necesidad de adoptar medidas compensatorias adecuadas para reducir las formalidades de notificación en los puertos marítimos y para luchar contra la competencia desleal.

(6)

El establecimiento de un marco claro de disposiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias relativas a la financiación y al cobro de tasas por infraestructuras portuarias y tarifas por servicios portuarios desempeña un papel fundamental a la hora de garantizar que la estrategia comercial y los planes de inversión propios del puerto, y, en su caso, el marco político nacional en materia portuaria cumplan plenamente las normas en materia de competencia. En especial, la transparencia de las relaciones financieras permite un control justo y efectivo de las ayudas estatales y, por lo tanto, impide las distorsiones del mercado. Con este fin, en las Conclusiones del Consejo de 5 de junio de 2014 se insta a la Comisión a explorar directrices sobre ayudas estatales para puertos marítimos, con el objetivo de garantizar una competencia equitativa y un marco jurídico estable para la inversión portuaria.

(7)

La inmensa mayoría del tráfico marítimo de la Unión pasa por los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Para lograr el objetivo del presente Reglamento de forma proporcionada y sin imponer cargas innecesarias a otros puertos, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los puertos marítimos pertenecientes a la red transeuropea de transporte, cada uno de los cuales desempeña un papel importante para el sistema de transporte europeo, bien porque maneja más del 0,1 % de la mercancía total de la UE o del número total de pasajeros, bien porque mejora la accesibilidad regional de las zonas insulares o periféricas. No obstante, el presente Reglamento debe brindar a los Estados miembros la posibilidad de decidir si aplican o no el presente Reglamento a los puertos marítimos de la red global situados en las regiones ultraperiféricas. Los Estados miembros deben tener asimismo la posibilidad de introducir excepciones, con objeto de evitar cargas administrativas desproporcionadas para los puertos marítimos de la red global cuyo tráfico anual de mercancías no justifique la plena aplicación del presente Reglamento.

(8)

Los servicios de practicaje que se llevan a cabo en alta mar no tienen repercusiones directas en la eficiencia de los puertos, ya que no se utilizan para entrar y salir de los mismos, y por ello no es preciso incluirlos en el presente Reglamento.

(9)

El presente Reglamento no prejuzga en modo alguno las normas de los Estados miembros que regulan el régimen de propiedad aplicable a los puertos marítimos y debe contemplar la existencia de distintas estructuras portuarias en los Estados miembros.

(10)

El presente Reglamento no impone un modelo específico de gestión de los puertos marítimos y no afecta en modo alguno a la competencia de los Estados miembros para prestar, de conformidad con el Derecho de la Unión, servicios no económicos de interés general. Son posibles distintos modelos de gestión de los puertos, siempre que se respete el marco normativo para la prestación de servicios portuarios y las normas comunes en materia de transparencia financiera establecidas en el presente Reglamento.

(11)

De acuerdo con los principios generales establecidos en los Tratados, los prestadores de servicios portuarios deben gozar de libertad para prestar sus servicios en los puertos marítimos contemplados en el presente Reglamento. No obstante, debe ser posible supeditar a determinadas condiciones el ejercicio de esa libertad.

(12)

El presente Reglamento no debe poner limitaciones al organismo gestor del puerto, o a la autoridad competente, a la hora de establecer su sistema de cobro de tasas, siempre y cuando las tasas por infraestructuras portuarias abonadas por los operadores de buques o los propietarios de la carga sean transparentes, fácilmente identificables en particular, y no discriminatorias, y contribuyan al mantenimiento y desarrollo de infraestructuras e instalaciones de servicio y a la prestación de los servicios que sean necesarios para realizar o facilitar las operaciones de transporte dentro de la zona portuaria o en las vías navegables que dan acceso a dichos puertos que entren dentro de la competencia del organismo gestor del puerto.

(13)

En aras de la eficiencia y de una gestión portuaria segura y racional desde una perspectiva medioambiental, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, debe poder exigir a los prestadores de servicios portuarios que sean capaces de demostrar que cumplen los requisitos mínimos para llevar a cabo el servicio de modo adecuado. Esos requisitos mínimos deben limitarse a un conjunto claramente definido de condiciones, en la medida en que han de ser requisitos transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y pertinentes para la prestación del servicio portuario. De acuerdo con los objetivos generales del presente Reglamento, los requisitos mínimos deben contribuir a una alta calidad de los servicios portuarios y no crear barreras comerciales.

(14)

Es importante que todos los prestadores de servicios portuarios, a petición del organismo gestor del puerto, puedan demostrar su capacidad de atender a un número mínimo de buques, mediante la dotación necesaria de personal y equipo. Deben aplicar las disposiciones y normas pertinentes, en particular la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, así como los requisitos de calidad del puerto de que se trate.

(15)

Al decidir si un prestador de servicios portuarios cumple los requisitos de honorabilidad, la autoridad competente, o el organismo gestor del puerto, debe estudiar si existen motivos imperiosos para dudar de la fiabilidad del prestador de servicios portuarios, como la imposición de condenas o sanciones por delitos graves o infracciones graves del Derecho aplicable de la Unión y nacional.

(16)

Los Estados miembros deben poder exigir el cumplimiento de obligaciones en el ámbito del Derecho laboral y social para la prestación de servicios portuarios en el puerto de que se trate.

(17)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión antes de tomar cualquier decisión de imponer un requisito de bandera a buques principalmente utilizados para operaciones de remolque o amarre. Dicha decisión debe ser no discriminatoria, basarse en motivos transparentes y objetivos y no crear barreras comerciales desproporcionadas.

(18)

Cuando deban cumplirse requisitos mínimos, el procedimiento para otorgar el derecho a prestar servicios portuarios debe ser transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado, y debe permitir que los prestadores de servicios portuarios inicien la prestación de sus servicios en tiempo oportuno.

(19)

Habida cuenta de que los puertos ocupan zonas geográficas limitadas, el número de prestadores de servicios portuarios podría estar sujeto, en determinados casos, a limitaciones relacionadas con la escasez de terreno o de zonas de ribera, o las características de las infraestructuras portuarias o la naturaleza del tráfico portuario, o la necesidad de garantizar unas operaciones portuarias seguras, de modo protegido o sostenibles desde una perspectiva medioambiental.

(20)

Cualquier limitación del número de prestadores de servicios portuarios debe justificarse con motivos claros y objetivos y no crear barreras comerciales desproporcionadas.

(21)

El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, debe publicar su intención de llevar a cabo un procedimiento de selección para la prestación de un servicio portuario, también a través de internet y, si procede, en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esa publicación debe contener información sobre el procedimiento de selección, el plazo de presentación de las ofertas, los criterios de adjudicación aplicables e información sobre el modo en que se puede acceder a los documentos necesarios para preparar una solicitud.

(22)

Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato, las modificaciones de las cláusulas de un contrato durante su período de vigencia deben ser consideradas una nueva adjudicación de contrato cuando hagan que el carácter de un contrato sea sustancialmente diferente del contrato inicial y, en consecuencia, se demuestre la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato.

(23)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de imponer obligaciones de servicio público relacionadas con servicios portuarios.

(24)

La Unión cuenta con una gran variedad de puertos marítimos con diferentes modelos de organización de los servicios portuarios. En consecuencia, no sería adecuada la imposición de un único modelo. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, debe poder limitar el número de prestadores de un determinado servicio portuario, cuando algún motivo lo justifique.

(25)

El artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece que los contratos destinados a hacer posibles determinados tipos de actividades no están sometidos a dicha Directiva si el Estado miembro o las entidades adjudicadoras pueden demostrar que, en el Estado miembro en que se efectúa la actividad, esta está expuesta directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado. El procedimiento para determinar si se da esta circunstancia debe ser el establecido en el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE. Por consiguiente, cuando se haya demostrado mediante ese procedimiento que un sector o subsector portuario, junto con sus servicios portuarios, está expuesto directamente a la competencia, se considera adecuado que no esté sujeto a las normas que regulan las limitaciones de acceso al mercado con arreglo al presente Reglamento.

(26)

Salvo cuando sea de aplicación una excepción al mercado competitivo, el organismo gestor del puerto o la autoridad competente deben publicar con antelación cualquier intención de limitar el número de prestadores de servicios portuarios y deben justificarla plenamente, para poder dar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones.

(27)

En caso de que el organismo gestor de un puerto, o la autoridad competente, preste servicios portuarios por sí mismo o por medio de una entidad jurídicamente distinta que controle directa o indirectamente, deben tomarse medidas para evitar conflictos de interés y para garantizar un acceso al mercado de los servicios portuarios equitativo y transparente cuando se limite el número de prestadores de servicios portuarios. Esas medidas pueden consistir, entre otras, en que se encomiende a una autoridad nacional pertinente, independiente del organismo gestor del puerto o de la autoridad competente, la decisión de limitar el número de prestadores de servicios portuarios.

(28)

La posibilidad de la que continúan disfrutando los Estados miembros consistente en imponer requisitos mínimos y limitar el número de prestadores de servicios portuarios no debe impedirles garantizar la libre prestación de servicios sin restricciones en sus puertos.

(29)

El procedimiento para la selección de los prestadores de servicios portuarios y su resultado deben publicarse y ser no discriminatorios, transparentes y estar abiertos a todas las partes interesadas.

(30)

Únicamente por razones de interés general se puede justificar el establecimiento de obligaciones de servicio público que conduzcan a una limitación del número de prestadores de servicios portuarios, a fin de garantizar que todos los usuarios tengan acceso al servicio portuario, que dicho servicio esté disponible durante todo el año y que los precios del servicio sean asequibles para determinadas categorías de usuarios, así como la seguridad, protección o sostenibilidad desde una perspectiva medioambiental de las operaciones portuarias y la cohesión territorial.

(31)

Aunque las obligaciones de servicio público vienen determinadas e impuestas por las autoridades nacionales, no debe entenderse que la existencia de una obligación general, establecida por el Derecho de la Unión o por el nacional, de que un puerto acepte a todo buque materialmente adecuado para entrar y atracar, sin discriminación ni obstáculos, constituya una obligación de servicio público a efectos del presente Reglamento.

(32)

El presente Reglamento no debe impedir que las autoridades competentes concedan una compensación por las actividades efectuadas en cumplimiento de las obligaciones de servicio público, siempre que dicha compensación se ajuste a las normas aplicables a las ayudas estatales. En aquellos casos en que las obligaciones de servicio público se consideren servicios de interés económico general, es necesario garantizar el cumplimiento de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (6) y del Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión (7), así como la observancia de la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2012, titulada «Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público».

(33)

Cuando haya varios prestadores de servicios portuarios, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, no debe discriminar entre prestadores de servicios portuarios, y no debe hacerlo, en especial, a favor de una empresa u organismo en el que tenga algún tipo de interés.

(34)

El organismo gestor de un puerto, o la autoridad competente, debe tener la posibilidad de decidir prestar servicios portuarios por sí mismo o confiar la prestación de dichos servicios a un operador interno. Cuando exista una limitación del número de prestadores de servicios portuarios, la prestación de servicios portuarios por parte de operadores internos debe limitarse únicamente al puerto o puertos para los cuales dichos operadores internos hayan sido designados, salvo en caso de que se aplique una excepción al mercado competitivo.

(35)

Los Estados miembros deben conservar la facultad de garantizar un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios portuarios. El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de las normas laborales y sociales de los Estados miembros. Conviene aclarar que, en los casos en que no sea de aplicación la Directiva 2001/23/CE del Consejo (8), cuando la celebración de un contrato de servicios portuarios signifique un cambio de prestador del servicio portuario, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, debe tener, no obstante, la posibilidad de exigir que los derechos y obligaciones del anterior prestador de servicios portuarios que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en el momento de ese cambio recaigan sobre el nuevo prestador de servicios portuarios que haya sido designado.

(36)

Cuando las medidas del presente Reglamento conlleven el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, y en particular con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(37)

En un sector complejo y competitivo como el de los servicios portuarios, la formación inicial y continua del personal es esencial para garantizar la calidad de los servicios prestados y proteger la salud y la seguridad de los trabajadores portuarios. Por lo tanto, los Estados miembros deben garantizar que los prestadores de servicios portuarios ofrezcan una formación adecuada a sus empleados.

(38)

En muchos puertos, el acceso al mercado se concede a los prestadores de servicios de manipulación de carga y de servicios al pasaje mediante contratos públicos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado que las autoridades competentes están vinculadas por los principios de transparencia y de no discriminación en la celebración de tales contratos. Por consiguiente, aunque el capítulo II del presente Reglamento no se debe aplicar a la prestación de servicios de manipulación de carga ni a la prestación de servicios al pasaje, los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para decidir si aplican las normas de dicho capítulo a estos dos servicios o si mantienen la normativa nacional vigente en materia de acceso al mercado para los servicios de manipulación de carga y los servicios al pasaje, respetando siempre los principios esenciales establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(39)

De acuerdo con la resolución A.960 de la Organización Marítima Internacional, cada zona de practicaje requiere una experiencia sumamente especializada y un gran conocimiento local por parte del práctico. Además, el practicaje es generalmente obligatorio y a menudo son los propios Estados miembros quienes se ocupan de su organización o prestación. Por otra parte, la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) dispone que los prácticos informen a las autoridades competentes de las anomalías aparentes que puedan resultar perjudiciales para la navegación segura del buque o constituir una amenaza o ser dañinas para el medio marino. Además, cuando las condiciones de seguridad lo permitan, es importante que todos los Estados miembros fomenten el uso de certificados de exención de practicaje, o mecanismos equivalentes, con objeto de mejorar la eficiencia en los puertos, en particular para estimular el transporte marítimo de corta distancia. A fin de evitar posibles conflictos de intereses entre esas funciones de interés público y las consideraciones comerciales, el capítulo II del presente Reglamento no se debe aplicar al practicaje. Sin embargo, los Estados miembros deben conservar la potestad de disponer que el capítulo II se aplique al practicaje. Si deciden que se aplique, deben informar de ello a la Comisión, con el fin de garantizar la distribución de información pertinente.

(40)

Sin perjuicio de las normas de competencia de la Unión, el presente Reglamento no debe interferir en el derecho de los Estados miembros, cuando proceda, a regular las tasas y tarifas con el fin de que las exigidas por los servicios portuarios no sean excesivas, en aquellos casos en que la situación del mercado de servicios portuarios sea tal que no permita alcanzar una competencia efectiva.

(41)

Las relaciones financieras entre los puertos marítimos que reciben fondos públicos y los prestadores de servicios portuarios, por una parte, y las autoridades públicas, por otra, deben ser transparentes, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y evitar las distorsiones en el mercado. En este sentido, el presente Reglamento hace extensivos a otras categorías de destinatarios los principios de transparencia de las relaciones financieras enunciados en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión (11), sin perjuicio del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(42)

Es necesario establecer en el presente Reglamento normas sobre la transparencia de las relaciones financieras, a fin de evitar la competencia desleal entre los puertos de la Unión, en particular porque los puertos de la red transeuropea de transporte pueden solicitar financiación de la Unión a través del Mecanismo «Conectar Europa» establecido por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(43)

Con objeto de garantizar la igualdad de condiciones y la transparencia en la asignación y el uso de fondos públicos, y de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado, es necesario imponer al organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos y que actúa también como prestador de servicios, la obligación de mantener una contabilidad independiente para las actividades financiadas con fondos públicos que realiza en su calidad de organismo gestor del puerto, frente a la contabilidad de las actividades que lleva a cabo de forma competitiva. En cualquier caso, debe garantizarse el cumplimiento de la normativa sobre ayudas estatales.

(44)

A fin de garantizar la transparencia, si un puerto u otra entidad efectúa obras de dragado en el interior de una zona portuaria, la contabilidad del dragado debe mantenerse separada de la de las demás actividades.

(45)

Sin perjuicio del Derecho de la Unión y de las prerrogativas de la Comisión, es importante que esta última determine, oportunamente y en consulta con todos los interesados, qué inversiones públicas en infraestructuras portuarias están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (13) (Reglamento de exención por categorías), y qué infraestructuras no se incluyen en el ámbito de aplicación de las ayudas estatales, tomando en consideración la naturaleza no económica de determinadas infraestructuras, incluidas las de acceso y defensa, siempre que sean accesibles para todos los usuarios potenciales en condiciones de igualdad y no discriminación.

(46)

Las tarifas por servicios portuarios que aplican los prestadores de servicios portuarios sujetos a obligaciones de servicio público y las tarifas por los servicios de practicaje que no están expuestos a una competencia efectiva podrían conllevar un riesgo más elevado de que se practiquen precios abusivos en aquellos casos en que existe un poder monopolístico. Deben establecerse para estos servicios disposiciones que garanticen que las tarifas se fijen de manera transparente, objetiva y no discriminatoria y sean proporcionales al coste del servicio prestado.

(47)

En aras de la eficiencia, las tasas por las infraestructuras portuarias de cada puerto deben fijarse de manera transparente con arreglo a la estrategia comercial y los planes de inversión propios del puerto, y, cuando corresponda, a los requisitos generales establecidos en el marco de la política general portuaria del Estado miembro de que se trate.

(48)

El presente Reglamento no debe afectar a los posibles derechos de los puertos y de sus clientes a pactar descuentos comercialmente confidenciales. El presente Reglamento no tiene como finalidad exigir que se revelen al público o a terceros descuentos de este tipo. No obstante, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, debe hacer públicas, al menos, las tasas y tarifas estándar antes de realizar ningún tipo de diferenciación de precios.

(49)

Debe permitirse el establecimiento de diferentes tasas por infraestructuras portuarias para fomentar el transporte marítimo de corta distancia y atraer buques que tengan un comportamiento medioambiental mejor que el promedio o cuyas operaciones de transporte presenten una eficiencia energética o una eficiencia en términos de emisiones de carbono superior al promedio, en particular las operaciones de transporte marítimo costeras o de alta mar. De este modo se pretende contribuir a la consecución de los objetivos de las políticas de protección del medio ambiente y de lucha contra el cambio climático y al desarrollo sostenible del puerto y de sus inmediaciones, ayudando en particular a reducir la huella medioambiental de los buques que hacen escala y fondean en el puerto.

(50)

Dependiendo de la estrategia económica del puerto, de la política de ordenación del territorio del puerto o de las prácticas comerciales del puerto y, cuando corresponda, de la política general portuaria del Estado miembro de que se trate, el establecimiento de diferentes tasas por infraestructuras portuarias puede dar lugar a que a determinadas categorías de usuarios se les aplique una tasa cero. Dichas categorías de usuarios pueden incluir, en particular, los buques-hospital, los buques en misiones científicas, culturales o humanitarias, los remolcadores y las estructuras flotantes de servicio del puerto.

(51)

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe elaborar directrices sobre los criterios comunes de clasificación de los buques a efectos de la fijación de tasas medioambientales de carácter voluntario, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente.

(52)

Es necesario garantizar que se consulte a los usuarios del puerto y otras partes interesadas sobre cuestiones clave relacionadas con el desarrollo razonable del puerto, su política de tasas y tarifas, su funcionamiento y su capacidad de atraer y generar actividades económicas. Tales cuestiones clave incluyen la coordinación de los servicios portuarios dentro de la zona portuaria, la eficiencia de las conexiones con el interior y la eficiencia de los procedimientos administrativos en los puertos, así como cuestiones medioambientales. Tales consultas deben entenderse sin perjuicio de cualesquiera otras competencias específicas relacionadas con esas cuestiones y de la posibilidad de que los Estados miembros organicen tales consultas a escala nacional. El organismo gestor del puerto debe consultar, en particular, a los usuarios del puerto y otras partes interesadas sobre los planes de desarrollo portuario.

(53)

Con el fin de garantizar una aplicación efectiva y correcta del presente Reglamento, los Estados miembros deben garantizar la implantación de un procedimiento eficaz para tramitar las reclamaciones.

(54)

Las autoridades de los Estados miembros deben cooperar a la hora de tramitar las reclamaciones en las controversias entre partes establecidas en distintos Estados miembros e intercambiar información de carácter general sobre la tramitación de las reclamaciones, a fin de facilitar una aplicación uniforme del presente Reglamento.

(55)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la creación de un marco para la prestación de servicios portuarios y un marco adecuado para atraer la inversión necesaria a todos los puertos marítimos de la red transeuropea de transportes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la dimensión europea o a la naturaleza internacional y transfronteriza de la actividad comercial portuaria y las actividades marítimas conexas, sino que, debido a la necesidad de garantizar la existencia de condiciones de competencia equitativas a nivel europeo, dichos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(56)

El Comité de diálogo social sectorial de la UE para el sector portuario ofrece a los interlocutores sociales un marco para desarrollar un planteamiento común frente a los desafíos sociales relacionados con las relaciones laborales en los puertos, incluidas las condiciones de trabajo, las cuestiones de salud y seguridad, los requisitos de formación y las cualificaciones profesionales. Dicho marco debe desarrollarse, en particular, a la luz de la evolución tecnológica y del mercado, y debe hacer que el sector resulte más atractivo para los trabajadores jóvenes y las mujeres trabajadoras, teniendo en cuenta asimismo la importancia de salvaguardar la competitividad de los puertos marítimos europeos y de promover buenas condiciones de trabajo. Respetando plenamente la autonomía de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta el progreso tecnológico y los avances de la logística del transporte, se invita al Comité de diálogo social sectorial de la UE para el sector portuario a que elabore directrices sobre el establecimiento de requisitos de formación que permitan prevenir accidentes en el lugar de trabajo y garantizar el nivel más elevado de seguridad y salud de los trabajadores portuarios. Los interlocutores sociales también deben explorar diferentes modelos de organización del trabajo en los puertos marítimos que garanticen puestos de trabajo de calidad y condiciones laborales seguras, y permitan hacer frente a las fluctuaciones de la demanda de mano de obra en los puertos. Es importante que la Comisión apoye y facilite el trabajo del Comité de diálogo social sectorial de la UE para el sector portuario.

(57)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a)

un marco para la prestación de servicios portuarios;

b)

normas comunes sobre transparencia financiera y sobre las tarifas por servicios portuarios y las tasas por infraestructuras portuarias.

2.   El presente Reglamento se aplica a la prestación de las siguientes categorías de servicios portuarios (en lo sucesivo, «servicios portuarios»), bien dentro de la zona portuaria o bien en los accesos navegables que permiten entrar al puerto:

a)

suministro de combustible;

b)

manipulación de carga;

c)

amarre;

d)

servicios al pasaje;

e)

recepción de desechos generados por buques y residuos de carga;

f)

practicaje, y

g)

remolque.

3.   El artículo 11, apartado 2, se aplica también al dragado.

4.   El presente Reglamento se aplica a todos los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte que se enumeran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013.

5.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los puertos marítimos de la red global situados en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los Estados miembros que decidan no aplicar el presente Reglamento a esos puertos marítimos comunicarán tal decisión a la Comisión.

6.   Los Estados miembros también podrán aplicar el presente Reglamento a otros puertos marítimos. Los Estados miembros que decidan aplicar el presente Reglamento a otros puertos marítimos comunicarán su decisión a la Comisión.

7.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2014/23/UE (14) y 2014/24/UE (15) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2014/25/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «suministro de combustible»: el aprovisionamiento de combustible sólido, líquido o gaseoso o de cualquier otra fuente de energía utilizada para la propulsión del buque y para el abastecimiento general y específico de energía a bordo de dicho buque mientras esté atracado;

2)   «manipulación de carga»: la organización y la manipulación de la carga entre el buque de transporte y tierra firme, ya sea para la importación, la exportación o el tránsito de la carga, incluidos el tratamiento, el trincaje, el destrincaje, la estiba, el transporte y el depósito temporal de dicha carga en la correspondiente terminal de manipulación de carga y los servicios directamente relacionados con el transporte de la carga, pero excluidos, salvo que el Estado miembro determine otra cosa, el almacenamiento, vaciado, reembalaje o cualquier otro servicio de valor añadido asociado a esa carga;

3)   «autoridad competente»: cualquier organismo público o privado que, en nombre de una autoridad local, regional o nacional y en virtud de la legislación nacional o de disposiciones nacionales de otro tipo, esté facultado para ejercer actividades relacionadas con la organización y la administración de las actividades portuarias, conjuntamente con el organismo gestor del puerto o en lugar de este;

4)   «dragado»: la extracción de arena, sedimentos u otros materiales del fondo del acceso navegable del puerto o del fondo de la zona del puerto sobre la que tenga competencia el organismo gestor del puerto, incluida la eliminación de los materiales extraídos, para permitir que los buques puedan acceder al puerto; comprende tanto la extracción inicial (dragado de apertura) como el dragado de mantenimiento efectuado para mantener la accesibilidad de la vía navegable, siempre que no se trate de un servicio portuario ofrecido al usuario;

5)   «organismo gestor del puerto»: cualquier entidad pública o privada que, en virtud de la legislación nacional o de disposiciones nacionales de otro tipo, tenga por misión o esté facultada para llevar a cabo, a nivel local, conjuntamente o no con otras actividades, la administración y la gestión de las infraestructuras portuarias y una o varias de las siguientes funciones en el puerto de que se trate: la coordinación o la gestión del tráfico portuario, o la coordinación y el control de las actividades de los operadores presentes en el puerto de que se trate;

6)   «amarre»: los servicios de atraque y desatraque, incluido el desplazamiento a lo largo del muelle, que sean necesarios para que un buque opere con seguridad en el puerto o en los accesos navegables al puerto;

7)   «servicios al pasaje»: la organización y el tránsito de los pasajeros, sus equipajes y sus vehículos entre el buque de transporte y tierra firme, incluyéndose asimismo el tratamiento de datos personales y el transporte de los pasajeros dentro de la terminal de pasajeros correspondiente;

8)   «practicaje»: el servicio de guía de un buque por parte de un práctico o de una estación de practicaje para permitir la entrada o la salida seguras del buque en la vía de acceso navegable del puerto o la navegación segura dentro de él;

9)   «tasa por infraestructuras portuarias»: una tasa recaudada en beneficio directo o indirecto del organismo gestor del puerto, o de la autoridad competente, por la utilización de infraestructura, instalaciones y servicios, incluidas las vías navegables de acceso del puerto de que se trate, así como por el acceso al servicio al pasaje y al tratamiento de la carga, con exclusión de las tasas de ocupación de terrenos y otras tasas de efecto equivalente;

10)   «recepción de desechos generados por buques y residuos de carga»: la recepción de desechos generados por buques y residuos de carga en cualquier instalación fija, flotante o móvil capaz de recibir esos desechos o residuos, según se define en la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

11)   «tarifa por servicios portuarios»: una tarifa recaudada en beneficio del prestador de servicios portuarios y que abonan los usuarios del servicio correspondiente;

12)   «contrato de servicio portuario»: un acuerdo formal y jurídicamente vinculante o un acto de efecto jurídico equivalente entre un prestador de servicios portuarios y un organismo gestor del puerto, o una autoridad competente, cuyo objeto sea la prestación de uno o varios servicios portuarios, sin perjuicio de la forma de designación de los prestadores de dichos servicios;

13)   «prestador de servicios portuarios»: cualquier persona física o jurídica que preste o desee prestar, a cambio de una remuneración, una o varias categorías de servicios portuarios;

14)   «obligación de servicio público»: exigencia definida o determinada a fin de garantizar la prestación de aquellos servicios portuarios o actividades de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no lo haría en la misma medida o en las mismas condiciones;

15)   «transporte marítimo de corta distancia»: el traslado de carga y pasajeros por mar entre puertos ubicados en el territorio geográfico europeo o entre estos puertos y puertos ubicados en países no europeos ribereños con los mares cerrados que limitan con Europa;

16)   «puerto marítimo»: una zona de tierra y de agua dotada de las infraestructuras y los equipos necesarios para hacer posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de los mismos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros, tripulación y otras personas, así como cualesquiera otras infraestructuras necesarias para los operadores de transporte dentro de la zona portuaria;

17)   «remolque»: la asistencia prestada a un buque mediante un remolcador para permitir la entrada o salida del puerto en condiciones de seguridad o la navegación dentro del puerto en esas mismas condiciones, prestando ayuda para las maniobras del buque;

18)   «acceso navegable»: el acceso por agua al puerto desde el mar abierto, como los accesos portuarios, los canales navegables, los ríos, los canales marítimos y los fiordos, siempre que el organismo gestor del puerto tenga competencia sobre dicho acceso.

CAPÍTULO II

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 3

Organización de los servicios portuarios

1.   El acceso al mercado de prestación de servicios portuarios en los puertos marítimos podrá, de conformidad con el presente Reglamento, estar sujeto a:

a)

requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios;

b)

limitaciones del número de prestadores;

c)

obligaciones de servicio público;

d)

restricciones relacionadas con operadores internos.

2.   Los Estados miembros podrán disponer en la normativa nacional que una o varias categorías de servicios portuarios queden exentas del conjunto de las condiciones a que se refiere el apartado 1.

3.   Las condiciones de acceso a los servicios, instalaciones y equipos del puerto serán justas, razonables y no discriminatorias.

Artículo 4

Requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios

1.   El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá exigir que los prestadores de servicios portuarios, incluidos los subcontratistas, cumplan unos requisitos mínimos para realizar el servicio portuario correspondiente.

2.   Los requisitos mínimos contemplados en el apartado 1 solo podrán referirse a:

a)

las cualificaciones profesionales del prestador de servicios portuarios, de su personal o de las personas físicas que gestionan realmente y de manera continua las actividades del prestador de servicios portuarios;

b)

la capacidad financiera del prestador de servicios portuarios;

c)

los equipos necesarios para prestar el servicio portuario correspondiente en condiciones normales y seguras, y la capacidad para mantener esos equipos al nivel que se requiera;

d)

la disponibilidad del correspondiente servicio portuario para todos los usuarios, en todos los puestos de atraque y sin interrupción, tanto de día como de noche, durante todo el año;

e)

el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima o de seguridad y protección del puerto o del acceso a este, de sus instalaciones, equipos y trabajadores y otras personas;

f)

el cumplimiento de los requisitos en materia medioambiental locales, nacionales, internacionales y de la Unión;

g)

el cumplimiento de las obligaciones en el ámbito de la normativa social y laboral que se aplican en el Estado miembro del puerto de que se trate, con inclusión de las disposiciones de los convenios colectivos aplicables, los requisitos relativos a la tripulación y los requisitos relativos a los períodos de trabajo y de descanso de la gente de mar, y el cumplimiento de las normas aplicables en materia de inspección de trabajo;

h)

la honorabilidad del prestador de servicios portuarios, según se determine de conformidad con cualquier legislación nacional aplicable en materia de honorabilidad, tomando en consideración cualquier motivo significativo para poner en duda la fiabilidad del prestador de servicios portuarios.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando un Estado miembro considere necesario imponer un requisito de bandera para garantizar el pleno cumplimiento del apartado 2, letra g), a los barcos principalmente utilizados para operaciones de remolque o amarre en los puertos situados en su territorio, informará a la Comisión de su decisión antes de la publicación del anuncio de licitación o, a falta de este, antes de imponer un requisito de bandera.

4.   Los requisitos mínimos serán:

a)

transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y pertinentes con respecto a la categoría y a la naturaleza del servicio portuario de que se trate;

b)

de obligatorio cumplimiento hasta que se extinga el derecho a prestar el servicio portuario.

5.   Cuando los requisitos mínimos incluyan un conocimiento específico de las condiciones locales, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, garantizará que exista un acceso adecuado a la información, en condiciones transparentes y no discriminatorias.

6.   En los casos que figuran en el apartado 1, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará los requisitos mínimos mencionados en el apartado 2 y el procedimiento para conceder el derecho a prestar servicios portuarios con arreglo a dichos requisitos, a más tardar el 24 de marzo de 2019 o, en el caso de los requisitos mínimos que sean aplicables después de dicha fecha, al menos con tres meses de antelación con respecto a la fecha en que dichos requisitos sean aplicables. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, informará a los prestadores de servicios portuarios, de antemano, de cualquier modificación de los criterios o del procedimiento.

7.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 5

Procedimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos

1.   El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, tratará a los prestadores de servicios portuarios de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada.

2.   El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, concederá o denegará el derecho a prestar servicios portuarios atendiendo a los requisitos mínimos establecidos con arreglo al artículo 4 en un plazo razonable, y en todo caso no superior a cuatro meses, a partir de la recepción de la solicitud correspondiente y los documentos necesarios.

3.   Cualquier denegación de ese tipo por el organismo gestor del puerto, o por la autoridad competente, estará debidamente justificada sobre la base de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4, apartado 2.

4.   Cualquier limitación o terminación del derecho a prestar un servicio portuario, impuesta por el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, estará debidamente justificada y será conforme con el apartado 1.

Artículo 6

Limitaciones del número de prestadores de servicios portuarios

1.   El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de prestadores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario por uno o varios de los siguientes motivos:

a)

la escasez de terreno o de zonas de ribera o su uso reservado, siempre que la limitación se ajuste a las decisiones o planes acordados por el organismo gestor del puerto y, en su caso, por cualquier otra autoridad pública competente de conformidad con el Derecho nacional;

b)

que la falta de limitación de ese tipo obstaculice el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 7, en particular cuando esta falta genere costes demasiado elevados en relación con el cumplimiento de dichas obligaciones para el organismo gestor del puerto, la autoridad competente o los usuarios del puerto;

c)

que la falta de limitación de ese tipo impida atender a la necesidad de garantizar unas operaciones portuarias seguras, protegidas o sostenibles desde el punto de vista medioambiental;

d)

que las características de las infraestructuras portuarias o la naturaleza del tráfico portuario no posibiliten que trabajen en el puerto múltiples prestadores de servicios portuarios;

e)

que se haya establecido, conforme al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE, que un sector o subsector portuario, junto con sus servicios portuarios, desarrolla en un Estado miembro una actividad directamente expuesta a la competencia, de conformidad con el artículo 34 de dicha Directiva. En tales casos no se aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Con el fin de ofrecer a los interesados la oportunidad de presentar observaciones en un plazo razonable, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará cualquier propuesta de limitación del número de prestadores de servicios portuarios conforme al apartado 1, junto con los motivos que la justifican, con un mínimo de tres meses de antelación respecto de la adopción de la decisión de limitar el número de prestadores de servicios portuarios.

3.   El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará la decisión adoptada de limitar el número de prestadores de servicios portuarios.

4.   Cuando el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, decida limitar el número de prestadores de un servicio portuario, se ajustará a un procedimiento de selección que esté abierto a todas las partes interesadas, que no sea discriminatorio y que sea transparente. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará la información sobre el servicio portuario que se habrá de prestar y sobre el procedimiento de selección, y velará por que todas las partes interesadas puedan acceder efectivamente a toda la información esencial necesaria para la preparación de sus solicitudes. El plazo de presentación será lo suficientemente largo como para que las partes interesadas puedan llevar a cabo una evaluación al efecto y preparar sus solicitudes. En circunstancias normales, el plazo mínimo será de treinta días.

5.   El apartado 4 no se aplicará en los casos a que se refieren el apartado 1, letra e), y el apartado 7 del presente artículo, y el artículo 8.

6.   Cuando el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, preste servicios portuarios por sí mismo o por medio de una entidad jurídicamente distinta que controle directa o indirectamente, el Estado miembro de que se trate tomará las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. A falta de tales medidas, el número de prestadores no podrá ser inferior a dos, salvo que alguna o varias de las razones contempladas en el apartado 1 justifique la limitación del número de prestadores de servicios portuarios a uno solo.

7.   Los Estados miembros podrán decidir que aquellos de sus puertos pertenecientes a la red global que no reúnan los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 puedan limitar el número de prestadores de servicios con respecto a un servicio portuario en concreto. Los Estados miembros informarán de cualquier decisión de ese tipo a la Comisión.

Artículo 7

Obligaciones de servicio público

1.   Los Estados miembros podrán decidir imponer obligaciones de servicio público relativas a los servicios portuarios a los prestadores de servicios portuarios y podrán facultar para imponer tales obligaciones al organismo gestor del puerto, o a la autoridad competente, a fin de garantizar al menos uno de los siguientes elementos:

a)

la disponibilidad del servicio portuario para todos los usuarios del puerto, en todos los puestos de atraque, sin interrupción, tanto de día como de noche, durante todo el año;

b)

la disponibilidad del servicio para todos los usuarios en condiciones de igualdad;

c)

un precio asequible del servicio para determinadas categorías de usuarios;

d)

la protección, la seguridad o la sostenibilidad medioambiental de las operaciones portuarias;

e)

la prestación al público de servicios de transporte adecuados, y

f)

la cohesión territorial.

2.   Las obligaciones de servicio público mencionadas en el apartado 1 se definirán claramente, serán transparentes, no discriminatorias y verificables, y garantizarán un acceso equitativo a todos los prestadores de servicios portuarios establecidos en la Unión.

3.   Si un Estado miembro decide imponer obligaciones de servicio público por el mismo servicio en todos aquellos de sus puertos marítimos que estén regulados por el presente Reglamento, notificará a la Comisión dichas obligaciones.

4.   Si los servicios portuarios a los que se han impuesto obligaciones de servicio público se ven interrumpidos o si se produce una situación de riesgo inmediato, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá adoptar una medida de emergencia. La medida de emergencia podrá adoptar la forma de una adjudicación directa a fin de asignar el servicio a un prestador distinto por un período máximo de dos años. Durante ese período, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, iniciará un nuevo procedimiento para seleccionar un prestador de servicios portuarios o aplicará el artículo 8. Las acciones sindicales que se produzcan de conformidad con la normativa nacional no se considerarán una interrupción de los servicios portuarios que permita adoptar una medida de emergencia.

Artículo 8

Operador interno

1.   Sin perjuicio del artículo 6, apartado 6, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá decidir prestar un servicio portuario bien directamente o bien a través de una entidad jurídicamente independiente sobre la que ejerza un grado de control similar al que tiene sobre sus propios departamentos, siempre que el artículo 4 se aplique en condiciones de igualdad a todos los operadores que presten el servicio portuario de que se trate. En tal caso, se considerará que el prestador de servicios portuarios es un operador interno a los efectos del presente Reglamento.

2.   Se considerará que el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, ejerce un grado de control sobre una entidad jurídicamente independiente similar al que tiene sobre sus propios departamentos únicamente si tiene una influencia decisiva tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de la entidad jurídica de que se trate.

3.   En los casos previstos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a d), el operador interno se limitará a prestar el servicio portuario asignado únicamente en el puerto o puertos para los cuales se le haya asignado la prestación del servicio portuario.

Artículo 9

Mantenimiento de los derechos de los trabajadores

1.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las normas laborales y sociales de los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio del Derecho de la Unión ni del Derecho nacional, incluidos los convenios colectivos aplicables entre los interlocutores sociales, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, exigirá al prestador de servicios portuarios designado que ofrezca al personal unas condiciones laborales conformes con las obligaciones aplicables en el ámbito de la legislación social y laboral y que cumpla las normas sociales establecidas en el Derecho de la Unión, en el nacional o en los convenios colectivos.

3.   En caso de cambio de prestador de servicios portuarios debido a la adjudicación de una concesión o un contrato público, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá exigir que el nuevo prestador de servicios portuarios designado se sustituya en aquellos derechos y obligaciones del anterior prestador de servicios portuarios que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral definidas por el Derecho nacional y que existan en la fecha de ese cambio. En tal caso se concederá al personal previamente contratado por el prestador de servicios portuarios saliente los mismos derechos que habría tenido si se hubiese producido un traspaso de empresa con arreglo a la Directiva 2001/23/CE.

4.   Si, en el contexto de la prestación de servicios portuarios se produce un traspaso de personal, en los documentos de la licitación y los contratos del servicio portuario se incluirá la lista del personal afectado, con información pormenorizada y transparente sobre sus derechos contractuales y sobre las condiciones en las que se considera que los empleados están vinculados a los servicios portuarios.

Artículo 10

Exenciones

1.   Lo dispuesto en el presente capítulo y en el artículo 21 no se aplicará a los servicios de manipulación de carga, a los servicios al pasaje ni al practicaje.

2.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar al practicaje lo dispuesto en el presente capítulo y en el artículo 21. Los Estados miembros informarán de cualquier decisión de ese tipo a la Comisión.

CAPÍTULO III

TRANSPARENCIA Y AUTONOMÍA FINANCIERAS

Artículo 11

Transparencia de las relaciones financieras

1.   Las relaciones financieras entre las autoridades públicas y un organismo gestor de un puerto, u otras entidades que presten servicios portuarios en su nombre, que reciba fondos públicos se reflejarán de forma transparente en el sistema contable con el fin de que se muestren claramente los extremos siguientes:

a)

los fondos públicos puestos a disposición directamente por los poderes públicos a los organismos gestores del puerto de que se trate;

b)

los fondos públicos puestos a disposición por los poderes públicos por mediación de empresas públicas o instituciones financieras públicas, y

c)

la finalidad para la que se hayan otorgado esos fondos públicos.

2.   Cuando el organismo gestor de un puerto que reciba fondos públicos preste por sí mismo servicios portuarios o de dragado, u otra entidad preste tales servicios en su nombre, llevará para ese servicio portuario o de dragado financiado con fondos públicos una contabilidad independiente de la correspondiente al resto de sus actividades, de modo que:

a)

se asignen o imputen correctamente todos los costes e ingresos sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificables, y

b)

se establezcan claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los cuales deban llevarse las cuentas separadas.

3.   Los fondos públicos mencionados en el apartado 1 incluirán el capital en acciones y el cuasicapital, las subvenciones a fondo perdido, las subvenciones reembolsables únicamente en determinadas circunstancias, los préstamos (incluidos los descubiertos y los anticipos sobre ampliaciones de capital), las garantías ofrecidas al organismo gestor del puerto por las autoridades públicas y cualquier otra forma de ayuda financiera pública.

4.   El organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, conservará los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en los apartados 1 y 2 durante cinco años desde el final del ejercicio anual al que se refiere la información.

5.   El organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, así como toda la información adicional que considere necesaria para realizar una valoración completa de los datos suministrados y apreciar el cumplimiento del presente Reglamento de acuerdo con las normas de competencia. La autoridad correspondiente pondrá esa información a disposición de la Comisión si esta lo solicita. La información se transmitirá en el plazo de tres meses a partir de la fecha de solicitud.

6.   Si el organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, no ha recibido fondos públicos en anteriores ejercicios pero empieza a recibirlos, aplicará los apartados 1 y 2 a partir del ejercicio posterior a la transferencia de los fondos públicos.

7.   Cuando los fondos públicos se abonen como compensación por una obligación de servicio público, figurarán por separado en la contabilidad correspondiente y no podrán transferirse a ningún otro servicio o actividad comercial.

8.   Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 2 del presente artículo no se aplique a aquellos de sus puertos de la red global que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, cuando su aplicación provoque cargas administrativas desproporcionadas, siempre que los fondos públicos recibidos, y su utilización para la prestación de servicios portuarios, sigan siendo completamente transparentes en el sistema contable. Los Estados miembros informarán previamente de cualquier decisión de este tipo a la Comisión.

Artículo 12

Tarifas por servicios portuarios

1.   Las tarifas por los servicios prestados por un operador interno en virtud de una obligación de servicio público, las tarifas por los servicios de practicaje que no estén expuestos a competencia efectiva y las tarifas aplicadas por los prestadores de servicios portuarios, a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), se fijarán de manera transparente, objetiva y no discriminatoria y serán proporcionales al coste del servicio prestado.

2.   El pago de las tarifas por servicios portuarios podrá integrarse en otros pagos, como el pago de las tasas por infraestructuras portuarias. En tal caso, el prestador de los servicios portuarios y, en su caso, el organismo gestor del puerto se asegurarán de que el importe de la tarifa por servicio portuario siga siendo fácil de identificar para el usuario del servicio portuario.

3.   El prestador de servicios portuarios, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado toda la información pertinente sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tarifas por servicios portuarios que se incluyen en el ámbito del apartado 1.

Artículo 13

Tasas por infraestructuras portuarias

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se cobre una tasa por infraestructuras portuarias. Ello no será óbice para que los prestadores de servicios portuarios que utilizan las infraestructuras portuarias cobren tarifas por servicios portuarios.

2.   El pago de las tasas por infraestructuras portuarias podrá integrarse en otros pagos, como el pago de las tarifas por servicios portuarios. En tal caso, el organismo gestor del puerto se asegurará de que el importe de la tasa por infraestructuras portuarias siga siendo fácil de identificar para el usuario de las infraestructuras portuarias.

3.   A fin de contribuir a un sistema eficiente de tasas por infraestructuras, la estructura y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias se definirán con arreglo a la estrategia comercial y los planes de inversiones propios del puerto, y respetarán las normas en materia de competencia. Cuando proceda, dichas tasas respetarán asimismo los requisitos generales establecidos en el marco de la política general portuaria del Estado miembro de que se trate.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las tasas por infraestructuras portuarias podrán ser diferentes en función de la estrategia económica y la política de ordenación territorial propias del puerto, en particular en relación con determinadas categorías de usuarios o para fomentar un uso más eficiente de las infraestructuras portuarias, el transporte marítimo de corta distancia o buenos resultados en lo que respecta al comportamiento medioambiental, la eficiencia energética o la eficiencia en términos de emisiones de carbono de las operaciones de transporte. Los criterios utilizados para establecer dichas diferencias en las tasas serán transparentes, objetivos y no discriminatorios, y serán coherentes con el Derecho de la competencia, en particular las normas sobre ayudas estatales. Las tasas por infraestructuras portuarias podrán tener en cuenta los costes externos y ser diferentes en función de las prácticas comerciales.

5.   El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, se asegurará de que los usuarios del puerto y los representantes o las asociaciones de usuarios del puerto sean informados de la naturaleza y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, se asegurará de que los usuarios de las infraestructuras portuarias sean informados de los cambios en la naturaleza o el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias, con al menos dos meses de antelación respecto de la fecha en que dichos cambios entren en vigor. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, no estará obligado a comunicar las diferencias en las tasas que sean resultado de negociaciones individuales.

6.   El organismo gestor del puerto, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado la información a que se refieren los apartados 4 y 5, así como toda la información pertinente sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias. Dicha autoridad pondrá esa información a disposición de la Comisión si esta lo solicita.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Formación del personal

Los prestadores de servicios portuarios velarán por que los trabajadores reciban la formación necesaria para adquirir los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en los aspectos sanitarios y de seguridad, y por que los requisitos de formación se actualicen regularmente para hacer frente a los desafíos de la innovación tecnológica.

Artículo 15

Consulta a los usuarios del puerto y otras partes interesadas

1.   El organismo gestor del puerto consultará, de conformidad con las normas nacionales aplicables, a los usuarios del puerto sobre su política de tasas y tarifas, también en los casos contemplados en el artículo 8. Dicha consulta se realizará en todo caso ante cualquier modificación sustancial de las tasas por infraestructuras portuarias y las tarifas por servicios portuarios cuando existan operadores internos que presten servicios portuarios con obligaciones de servicio público.

2.   El organismo gestor del puerto, de conformidad con la normativa nacional aplicable, consultará a los usuarios del puerto y demás partes interesadas sobre cuestiones esenciales de su competencia acerca de:

a)

la coordinación de los servicios portuarios en la zona portuaria;

b)

medidas para mejorar las conexiones con el interior, en particular medidas para desarrollar y mejorar la eficiencia del transporte ferroviario y el transporte por vías navegables interiores;

c)

la eficiencia de los procedimientos administrativos en el puerto y las medidas para simplificarlos;

d)

cuestiones medioambientales;

e)

la ordenación del territorio, y

f)

medidas para garantizar la seguridad en el área portuaria, incluidas, en su caso, la salud y la seguridad de los trabajadores portuarios.

3.   Los prestadores de servicios portuarios pondrán a disposición de los usuarios del puerto información adecuada sobre la naturaleza y el nivel de las tarifas por servicios portuarios.

4.   El organismo gestor del puerto y los prestadores de servicios portuarios tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales a la hora de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente artículo.

Artículo 16

Tramitación de reclamaciones

1.   Cada Estado miembro garantizará que se establezca un procedimiento eficaz de tramitación de las reclamaciones que plantee la aplicación del presente Reglamento para aquellos de sus puertos marítimos a los que se extienda el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   La tramitación de las reclamaciones se llevará a cabo de tal modo que se eviten los conflictos de intereses y que sea funcionalmente independiente de cualquier organismo gestor del puerto y de los prestadores de servicios portuarios. Los Estados miembros garantizarán que exista una separación funcional real entre la tramitación de las reclamaciones, por una parte, y la propiedad y gestión de los puertos, la prestación de servicios portuarios y la utilización de los puertos, por otra. La tramitación de las reclamaciones será imparcial y transparente, y respetará debidamente el derecho a la libre actividad empresarial.

3.   Las reclamaciones se presentarán en el Estado miembro del puerto en el que se presuma que se ha originado la controversia. Los Estados miembros se asegurarán de que se facilite a los usuarios del puerto y demás partes interesadas información sobre el lugar y el modo en que deben presentar una reclamación, así como sobre cuáles son las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones.

4.   Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones cooperarán, según proceda, para prestarse asistencia mutua en las controversias entre partes establecidas en distintos Estados miembros.

5.   Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para exigir a los organismos gestores de los puertos, a los prestadores de servicios portuarios y a los usuarios de los puertos que les faciliten cualquier información pertinente en relación con una reclamación.

6.   Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para adoptar decisiones con efectos vinculantes, sujetas a control jurisdiccional, cuando proceda.

7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el procedimiento de tramitación de las reclamaciones y sobre las autoridades a que se refiere el apartado 3 a más tardar el 24 de marzo de 2019 y, posteriormente, le comunicarán cualquier modificación de dicha información. La Comisión publicará dicha información en su sitio web y la actualizará periódicamente.

8.   Los Estados miembros intercambiarán, cuando proceda, información general sobre la aplicación del presente artículo. La Comisión apoyará dicha cooperación.

Artículo 17

Autoridades correspondientes

Los Estados miembros se asegurarán de que se informe a los usuarios del puerto y demás partes interesadas acerca de las autoridades correspondientes mencionadas en el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 6. Los Estados miembros también comunicarán a la Comisión la información relativa a dichas autoridades, a más tardar el 24 de marzo de 2019, y, posteriormente, le comunicarán cualquier modificación de dicha información. La Comisión publicará dicha información en su sitio web y la actualizará periódicamente.

Artículo 18

Recursos

1.   Cualquier parte que posea un interés legítimo tendrá derecho a recurrir las decisiones o las medidas individuales adoptadas en virtud del presente Reglamento por el organismo gestor del puerto, por la autoridad competente o por cualquier otra autoridad nacional pertinente. Los órganos de recurso serán independientes de las partes implicadas y podrán ser órganos jurisdiccionales.

2.   Si el órgano de recurso contemplado en el apartado 1 no tiene carácter jurisdiccional, motivará por escrito sus decisiones. Sus decisiones también podrán ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional.

Artículo 19

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas medidas a la Comisión a más tardar el 24 de marzo de 2019, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 20

Informe

A más tardar el 24 de marzo de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento y efecto del presente Reglamento.

Dicho informe tendrá en cuenta los progresos realizados en el marco del Comité de diálogo social sectorial de la UE para el sector portuario.

Artículo 21

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no se aplicará a los contratos de servicios portuarios formalizados antes del 15 de febrero de 2017 y que sean de duración definida.

2.   Los contratos de servicios portuarios formalizados antes del 15 de febrero de 2017 y que sean de duración indefinida o que tengan efectos similares deben modificarse para cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar hasta el 1 de julio de 2025.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de marzo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 111.

(2)  DO C 114 de 15.4.2014, p. 57.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2016 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de enero de 2017.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(5)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(6)  Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).

(7)  Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8).

(8)  Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(11)  Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(13)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(14)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(15)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(16)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).


3.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/19


REGLAMENTO (UE) 2017/353 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2017

por el que se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) contienen la relación de designaciones que, en Derecho nacional de los Estados miembros, se dan a los procedimientos de insolvencia y administradores concursales a los que se aplica dicho Reglamento. El anexo A enumera los procedimientos de insolvencia a los que se refiere el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento y el anexo B enumera los administradores concursales a los que se refiere el punto 5 de dicho artículo.

(2)

El 4 de diciembre de 2015, Polonia notificó a la Comisión las modificaciones introducidas en las listas que figuran en los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848. Esas modificaciones cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(3)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado, mediante carta de 1 de septiembre de 2016, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(6)

Por consiguiente, procede modificar los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de junio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de enero de 2017.

(2)  Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).


ANEXO

«

ANEXO A

Procedimientos de insolvencia a los que se refiere el artículo 2, punto 4

BELGIQUE/BELGIË

Het faillissement/La faillite,

De gerechtelijke reorganisatie door een collectief akkoord/La réorganisation judiciaire par accord collectif,

De gerechtelijke reorganisatie door een minnelijk akkoord/La réorganisation judiciaire par accord amiable,

De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice,

De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes,

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire,

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire,

De voorlopige ontneming van beheer, bepaald in artikel 8 van de faillissementswet/Le dessaisissement provisoire, visé à l'article 8 de la loi sur les faillites,

БЪЛГАРИЯ

Производство по несъстоятелност,

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurs,

Reorganizace,

Oddlužení,

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren,

Das gerichtliche Vergleichsverfahren,

Das Gesamtvollstreckungsverfahren,

Das Insolvenzverfahren,

EESTI

Pankrotimenetlus,

Võlgade ümberkujundamise menetlus,

ÉIRE/IRELAND

Compulsory winding-up by the court,

Bankruptcy,

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent,

Winding-up in bankruptcy of partnerships,

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation of a court),

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution,

Examinership,

Debt Relief Notice,

Debt Settlement Arrangement,

Personal Insolvency Arrangement,

ΕΛΛΑΔΑ

Η πτώχευση,

Η ειδική εκκαθάριση εν λειτουργία,

Σχέδιο αναδιοργάνωσης,

Απλοποιημένη διαδικασία επί πτωχεύσεων μικρού αντικειμένου,

Διαδικασία εξυγίανσης,

ESPAÑA

Concurso,

Procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación,

Procedimiento de acuerdos extrajudiciales de pago,

Procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio,

FRANCE

Sauvegarde,

Sauvegarde accélérée,

Sauvegarde financière accélérée,

Redressement judiciaire,

Liquidation judiciaire,

HRVATSKA

Stečajni postupak,

ITALIA

Fallimento,

Concordato preventivo,

Liquidazione coatta amministrativa,

Amministrazione straordinaria,

Accordi di ristrutturazione,

Procedure di composizione della crisi da sovraindebitamento del consumatore (accordo o piano),

Liquidazione dei beni,

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο,

Εκούσια εκκαθάριση από μέλη,

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές,

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου,

Διάταγμα παραλαβής και πτώχευσης κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος,

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα,

LATVIJA

Tiesiskās aizsardzības process,

Juridiskās personas maksātnespējas process,

Fiziskās personas maksātnespējas process,

LIETUVA

Įmonės restruktūrizavimo byla,

Įmonės bankroto byla,

Įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka,

Fizinio asmens bankroto procesas,

LUXEMBOURG

Faillite,

Gestion contrôlée,

Concordat préventif de faillite (par abandon d'actif),

Régime spécial de liquidation du notariat,

Procédure de règlement collectif des dettes dans le cadre du surendettement,

MAGYARORSZÁG

Csődeljárás,

Felszámolási eljárás,

MALTA

Xoljiment,

Amministrazzjoni,

Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri,

Stralċ mill-Qorti,

Falliment f’każ ta’ kummerċjant,

Proċedura biex kumpanija tirkupra,

NEDERLAND

Het faillissement,

De surséance van betaling,

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen,

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren),

Das Sanierungsverfahren ohne Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren),

Das Sanierungsverfahren mit Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren),

Das Schuldenregulierungsverfahren,

Das Abschöpfungsverfahren,

Das Ausgleichsverfahren,

POLSKA

Upadłość,

Postępowanie o zatwierdzenie układu,

Przyspieszone postępowanie układowe,

Postępowanie układowe,

Postępowanie sanacyjne,

PORTUGAL

Processo de insolvência,

Processo especial de revitalização,

ROMÂNIA

Procedura insolvenței,

Reorganizarea judiciară,

Procedura falimentului,

Concordatul preventiv,

SLOVENIJA

Postopek preventivnega prestrukturiranja,

Postopek prisilne poravnave,

Postopek poenostavljene prisilne poravnave,

Stečajni postopek: stečajni postopek nad pravno osebo, postopek osebnega stečaja in postopek stečaja zapuščine,

SLOVENSKO

Konkurzné konanie,

Reštrukturalizačné konanie,

Oddlženie,

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs,

Yrityssaneeraus/företagssanering,

Yksityishenkilön velkajärjestely/skuldsanering för privatpersoner,

SVERIGE

Konkurs,

Företagsrekonstruktion,

Skuldsanering,

UNITED KINGDOM

Winding-up by or subject to the supervision of the court,

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court),

Administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court,

Voluntary arrangements under insolvency legislation,

Bankruptcy or sequestration.

ANEXO B

Administradores concursales a los que se refiere el artículo 2, punto 5)

BELGIQUE/BELGIË

De curator/Le curateur,

De gedelegeerd rechter/Le juge-délégué,

De gerechtsmandataris/Le mandataire de justice,

De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes,

De vereffenaar/Le liquidateur,

De voorlopige bewindvoerder/L'administrateur provisoire,

БЪЛГАРИЯ

Назначен предварително временен синдик,

Временен синдик,

(Постоянен) синдик,

Служебен синдик,

ČESKÁ REPUBLIKA

Insolvenční správce,

Předběžný insolvenční správce,

Oddělený insolvenční správce,

Zvláštní insolvenční správce,

Zástupce insolvenčního správce,

DEUTSCHLAND

Konkursverwalter,

Vergleichsverwalter,

Sachwalter (nach der Vergleichsordnung),

Verwalter,

Insolvenzverwalter,

Sachwalter (nach der Insolvenzordnung),

Treuhänder,

Vorläufiger Insolvenzverwalter,

Vorläufiger Sachwalter,

EESTI

Pankrotihaldur,

Ajutine pankrotihaldur,

Usaldusisik,

ÉIRE/IRELAND

Liquidator,

Official Assignee,

Trustee in bankruptcy,

Provisional Liquidator,

Examiner,

Personal Insolvency Practitioner,

Insolvency Service,

ΕΛΛΑΔΑ

Ο σύνδικος,

Ο εισηγητής,

Η επιτροπή των πιστωτών,

Ο ειδικός εκκαθαριστής,

ESPAÑA

Administrador concursal,

Mediador concursal,

FRANCE

Mandataire judiciaire,

Liquidateur,

Administrateur judiciaire,

Commissaire à l'exécution du plan,

HRVATSKA

Stečajni upravitelj,

Privremeni stečajni upravitelj,

Stečajni povjerenik,

Povjerenik,

ITALIA

Curatore,

Commissario giudiziale,

Commissario straordinario,

Commissario liquidatore,

Liquidatore giudiziale,

Professionista nominato dal Tribunale,

Organismo di composizione della crisi nella procedura di composizione della crisi da sovraindebitamento del consumatore,

Liquidatore,

ΚΥΠΡΟΣ

Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής,

Επίσημος Παραλήπτης,

Διαχειριστής της Πτώχευσης,

LATVIJA

Maksātnespējas procesa administrators,

LIETUVA

Bankroto administratorius,

Restruktūrizavimo administratorius,

LUXEMBOURG

Le curateur,

Le commissaire,

Le liquidateur,

Le conseil de gérance de la section d'assainissement du notariat,

Le liquidateur dans le cadre du surendettement,

MAGYARORSZÁG

Vagyonfelügyelő,

Felszámoló,

MALTA

Amministratur Proviżorju,

Riċevitur Uffiċjali,

Stralċjarju,

Manager Speċjali,

Kuraturi f’każ ta’ proċeduri ta’ falliment,

Kontrollur Speċjali,

NEDERLAND

De curator in het faillissement,

De bewindvoerder in de surséance van betaling,

De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen,

ÖSTERREICH

Masseverwalter,

Sanierungsverwalter,

Ausgleichsverwalter,

Besonderer Verwalter,

Einstweiliger Verwalter,

Sachwalter,

Treuhänder,

Insolvenzgericht,

Konkursgericht,

POLSKA

Syndyk,

Nadzorca sądowy,

Zarządca,

Nadzorca układu,

Tymczasowy nadzorca sądowy,

Tymczasowy zarządca,

Zarządca przymusowy,

PORTUGAL

Administrador da insolvência,

Administrador judicial provisório,

ROMÂNIA

Practician în insolvență,

Administrator concordatar,

Administrator judiciar,

Lichidator judiciar,

SLOVENIJA

Upravitelj,

SLOVENSKO

Predbežný správca,

Správca,

SUOMI/FINLAND

Pesänhoitaja/boförvaltare,

Selvittäjä/utredare,

SVERIGE

Förvaltare,

Rekonstruktör,

UNITED KINGDOM

Liquidator,

Supervisor of a voluntary arrangement,

Administrator,

Official Receiver,

Trustee,

Provisional Liquidator,

Interim Receiver,

Judicial factor..

»

3.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/31


REGLAMENTO (UE) 2017/354 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/936 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión.

(2)

La liberación de presos políticos en la República de Bielorrusia, el 22 de agosto de 2015, fue un paso importante que, junto con varias iniciativas positivas emprendidas por la República de Bielorrusia en los dos últimos años, por ejemplo la reanudación del diálogo UE-Bielorrusia sobre derechos humanos, ha contribuido a mejorar las relaciones entre la Unión y la República de Bielorrusia.

(3)

Las relaciones entre la Unión y Bielorrusia deben basarse en valores comunes, en particular en cuanto a los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, y es necesario recordar que la situación de los derechos humanos en la República de Bielorrusia sigue siendo motivo de preocupación para la Unión, en especial respecto de cuestiones como la pena de muerte, que debe ser abolida.

(4)

Es preciso reconocer esas evoluciones políticas positivas entre la Unión y la República de Bielorrusia y mejorar las relaciones bilaterales. En consecuencia, el presente Reglamento debe derogar los contingentes autónomos para las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la República de Bielorrusia, previstos en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2015/936, sin perjuicio de la capacidad de la Unión de recurrir a la aplicación de contingentes en el futuro en caso de un grave deterioro de la situación de los derechos humanos en la República de Bielorrusia.

(5)

La supresión de contingentes autónomos para las importaciones de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la República de Bielorrusia hace que ya no sean necesarios los contingentes para el tráfico de perfeccionamiento pasivo. A consecuencia de ello, deben suprimirse el artículo 4, apartado 2, y el capítulo V del Reglamento (UE) 2015/936, junto con su anexo V. El artículo 31 de dicho Reglamento relativo a la adopción de actos delegados también debe modificarse en consecuencia. El uso limitado de contingentes autónomos y de tráfico de perfeccionamiento pasivo para las importaciones de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la República de Bielorrusia implica que la supresión de dichos contingentes tendría un impacto limitado sobre el comercio de la Unión.

(6)

A fin de corregir los códigos erróneos de la nomenclatura combinada de las categorías 12, 13, 18, 68, 78 y 83 (Grupo II B), 67, 70, 94 y 96 (Grupo III B) y 161 (Grupo V), el anexo I del Reglamento (UE) 2015/936 debe modificarse.

(7)

En los anexos II, III y IV del Reglamento (UE) 2015/936 debe utilizarse el nombre oficial de la República Popular Democrática de Corea.

(8)

Con el fin de facilitar los procedimientos administrativos, el período de validez de las autorizaciones de importación establecido en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/936 debe pasar de seis a nueve meses.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2015/936 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, se suprime el apartado 2.

2)

El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El período de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de nueve meses. En caso necesario, dicho período de validez podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.».

3)

Se suprime el capítulo V.

4)

En el artículo 31, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13 y el artículo 35 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13 y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.».

5)

En el artículo 31, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, o del artículo 12, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

6)

La sección A del anexo I queda modificada conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento y los anexos II, III y IV se sustituyen por los textos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

7)

Se suprime el anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de febrero de 2017

(2)  Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (DO L 160 de 25.6.2015, p. 1).


ANEXO

Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) 2015/936 se modifican como sigue:

1)

La sección A del anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«A.   PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE EN EL ARTÍCULO 1

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), el texto de la descripción de la mercancía se considera de carácter puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

3.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2016

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

GRUPO I A

 

 

 

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

 

 

5204 11 00 5204 19 00 5205 11 00 5205 12 00 5205 13 00 5205 14 00 5205 15 10 5205 15 90 5205 21 00 5205 22 00 5205 23 00 5205 24 00 5205 26 00 5205 27 00 5205 28 00 5205 31 00 5205 32 00 5205 33 00 5205 34 00 5205 35 00 5205 41 00 5205 42 00 5205 43 00 5205 44 00 5205 46 00 5205 47 00 5205 48 00 5206 11 00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 00 5206 21 00 5206 22 00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 00 5206 31 00 5206 32 00 5206 33 00 5206 34 00 5206 35 00 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 00 ex 5604 90 90

 

 

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

 

 

5208 11 10 5208 11 90 5208 12 16 5208 12 19 5208 12 96 5208 12 99 5208 13 00 5208 19 00 5208 21 10 5208 21 90 5208 22 16 5208 22 19 5208 22 96 5208 22 99 5208 23 00 5208 29 00 5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 11 00 5209 12 00 5209 19 00 5209 21 00 5209 22 00 5209 29 00 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 11 00 5210 19 00 5210 21 00 5210 29 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 11 00 5211 12 00 5211 19 00 5211 20 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 11 10 5212 11 90 5212 12 10 5212 12 90 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 21 10 5212 21 90 5212 22 10 5212 22 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

 

 

2 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

 

 

3

Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla

 

 

5512 11 00 5512 19 10 5512 19 90 5512 21 00 5512 29 10 5512 29 90 5512 91 00 5512 99 10 5512 99 90 5513 11 20 5513 11 90 5513 12 00 5513 13 00 5513 19 00 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 11 00 5514 12 00 5514 19 10 5514 19 90 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 00 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 20 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

 

 

3 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5512 19 10 5512 19 90 5512 29 10 5512 29 90 5512 99 10 5512 99 90 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 19 5515 13 99 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 19 5515 22 99 ex 5515 29 00 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

 

 

GRUPO I B

 

 

 

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6,48

154

6105 10 00 6105 20 10 6105 20 90 6105 90 10 6109 10 00 6109 90 20 6110 20 10 6110 30 10

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados “twinset”, cardiganes y mañanitas [excepto chaquetones y chaquetas (sacos)], anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

4,53

221

ex 6101 90 80 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 11 10 6110 11 30 6110 11 90 6110 12 10 6110 12 90 6110 19 10 6110 19 90 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,76

568

6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 39 6204 63 18 6204 69 18 6211 32 42 6211 33 42 6211 42 42 6211 43 42

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

5,55

180

6106 10 00 6106 20 00 6106 90 10 6206 20 00 6206 30 00 6206 40 00

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

4,60

217

ex 6205 90 80 6205 20 00 6205 30 00

GRUPO II A

 

 

 

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla; ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00

 

 

20

Ropa de cama, excepto la de punto

 

 

6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 00 6302 32 90 6302 39 90

 

 

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 10 10 5509 11 00 5509 12 00 5509 21 00 5509 22 00 5509 31 00 5509 32 00 5509 41 00 5509 42 00 5509 51 00 5509 52 00 5509 53 00 5509 59 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00 5509 91 00 5509 92 00 5509 99 00

 

 

22 a)

Acrílicos

 

 

ex 5508 10 10 5509 31 00 5509 32 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00

 

 

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510 90 00

 

 

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5801 10 00 5801 21 00 5801 22 00 5801 23 00 5801 26 00 5801 27 00 5801 31 00 5801 32 00 5801 33 00 5801 36 00 5801 37 00 5802 20 00 5802 30 00

 

 

32 a)

De los cuales: terciopelos de algodón rayados

 

 

5801 22 00

 

 

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

6302 51 00 6302 53 90 ex 6302 59 90 6302 91 00 6302 93 90 ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II B

 

 

 

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

24,3 pares

41

ex 6115 10 10 6115 10 90 6115 22 00 6115 29 00 6115 30 11 6115 30 90 6115 94 00 6115 95 00 6115 96 10 6115 96 99 6115 99 00

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17

59

6107 11 00 6107 12 00 6107 19 00 6108 21 00 6108 22 00 6108 29 00 ex 6212 10 10 ex 9619 00 50

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,72

1389

6201 11 00 ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6210 20 00

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,84

1190

6202 11 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6204 31 00 6204 32 90 6204 33 90 6204 39 19 6210 30 00

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

0,80

1250

6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 22 80 6203 23 80 6203 29 18 6203 29 30 6211 32 31 6211 33 31

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,43

700

6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

 

 

6207 11 00 6207 19 00 6207 21 00 6207 22 00 6207 29 00 6207 91 00 6207 99 10 6207 99 90

 

 

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

 

 

6208 11 00 6208 19 00 6208 21 00 6208 22 00 6208 29 00 6208 91 00 6208 92 00 6208 99 00 ex 6212 10 10 ex 9619 00 50

 

 

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

59

17

6213 20 00 ex 6213 90 00

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

2,3

435

ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6201 91 00 6201 92 00 6201 93 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6202 91 00 6202 92 00 6202 93 00 6211 32 41 6211 33 41 6211 42 41 6211 43 41

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

3,9

257

6107 21 00 6107 22 00 6107 29 00 6107 91 00 ex 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 00 6108 32 00 6108 39 00 6108 91 00 6108 92 00 ex 6108 99 00

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

3,1

323

6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

2,6

385

6104 51 00 6104 52 00 6104 53 00 6104 59 00 6204 51 00 6204 52 00 6204 53 00 6204 59 10

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,61

620

6103 41 00 6103 42 00 6103 43 00 ex 6103 49 00 6104 61 00 6104 62 00 6104 63 00 ex 6104 69 00

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,37

730

6204 11 00 6204 12 00 6204 13 00 6204 19 10 6204 21 00 6204 22 80 6204 23 80 6204 29 18 6211 42 31 6211 43 31

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

18,2

55

ex 6212 10 10 6212 10 90

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

 

 

6111 90 19 6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 90 ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 ex 9619 00 50

 

 

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,67

600

6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

 

 

6203 22 10 6203 23 10 6203 29 11 6203 32 10 6203 33 10 6203 39 11 6203 42 11 6203 42 51 6203 43 11 6203 43 31 6203 49 11 6203 49 31 6211 32 10 6211 33 10

 

 

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

 

 

6204 22 10 6204 23 10 6204 29 11 6204 32 10 6204 33 10 6204 39 11 6204 62 11 6204 62 51 6204 63 11 6204 63 31 6204 69 11 6204 69 31 6211 42 10 6211 43 10

 

 

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

 

 

ex 6211 20 00

 

 

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

 

 

6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 6204 61 85 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 6210 40 00 6210 50 00 6211 32 90 6211 33 90 ex 6211 39 00 6211 42 90 6211 43 90 ex 6211 49 00 ex 9619 00 50

 

 

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

 

 

ex 6101 90 20 6101 20 10 6101 30 10 6102 10 10 6102 20 10 6102 30 10 6103 31 00 6103 32 00 6103 33 00 ex 6103 39 00 6104 31 00 6104 32 00 6104 33 00 ex 6104 39 00 6112 20 00 6113 00 90 6114 20 00 6114 30 00 ex 6114 90 00 ex 9619 00 50

 

 

GRUPO III A

 

 

 

33

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

 

 

5407 20 11

 

 

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

 

 

6305 32 19 6305 33 90

 

 

34

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

 

 

5407 20 19

 

 

35

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114

 

 

5407 10 00 5407 20 90 5407 30 00 5407 41 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 51 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 10 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 10 5407 69 90 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 81 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

35 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5407 10 00 ex 5407 20 90 ex 5407 30 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 90 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

36

Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

 

 

5408 10 00 5408 21 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 31 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

36 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5408 10 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

 

 

5516 11 00 5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 21 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 31 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 41 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 91 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

 

 

37 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

 

 

38 A

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

 

 

6005 31 10 6005 32 10 6005 33 10 6005 34 10 6006 31 10 6006 32 10 6006 33 10 6006 34 10

 

 

38 B

Visillos que no sean de punto

 

 

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90

 

 

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

 

 

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 6304 19 10 ex 6304 19 90 6304 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00

 

 

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

 

 

5401 10 12 5401 10 14 5401 10 16 5401 10 18 5402 11 00 5402 19 00 5402 20 00 5402 31 00 5402 32 00 5402 33 00 5402 34 00 5402 39 00 5402 44 00 5402 48 00 5402 49 00 5402 51 00 5402 52 00 5402 59 10 5402 59 90 5402 61 00 5402 62 00 5402 69 10 5402 69 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5401 20 10

 

 

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

 

 

5403 10 00 5403 32 00 ex 5403 33 00 5403 39 00 5403 41 00 5403 42 00 5403 49 00 ex 5604 90 10

 

 

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5204 20 00 5207 10 00 5207 90 00 5401 10 90 5401 20 90 5406 00 00 5508 20 90 5511 30 00

 

 

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

 

 

5105 10 00 5105 21 00 5105 29 00 5105 31 00 5105 39 00

 

 

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5106 10 10 5106 10 90 5106 20 10 5106 20 91 5106 20 99 5108 10 10 5108 10 90

 

 

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5107 10 10 5107 10 90 5107 20 10 5107 20 30 5107 20 51 5107 20 59 5107 20 91 5107 20 99 5108 20 10 5108 20 90

 

 

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5109 10 10 5109 10 90 5109 90 00

 

 

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

 

 

5111 11 00 5111 19 00 5111 20 00 5111 30 10 5111 30 80 5111 90 10 5111 90 91 5111 90 98 5112 11 00 5112 19 00 5112 20 00 5112 30 10 5112 30 80 5112 90 10 5112 90 91 5112 90 98

 

 

51

Algodón cardado o peinado

 

 

5203 00 00

 

 

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

 

 

5803 00 10

 

 

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5507 00 00

 

 

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5506 10 00 5506 20 00 5506 30 00 5506 90 00

 

 

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

 

 

5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00

 

 

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

 

 

5701 10 10 5701 10 90 5701 90 10 5701 90 90

 

 

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

 

 

5702 10 00 5702 31 10 5702 31 80 5702 32 10 5702 32 90 ex 5702 39 00 5702 41 10 5702 41 90 5702 42 10 5702 42 90 ex 5702 49 00 5702 50 10 5702 50 31 5702 50 39 ex 5702 50 90 5702 91 00 5702 92 10 5702 92 90 ex 5702 99 00 5703 10 00 5703 20 12 5703 20 18 5703 20 92 5703 20 98 5703 30 12 5703 30 18 5703 30 82 5703 30 88 5703 90 20 5703 90 80 5704 10 00 5704 90 00 5705 00 30 ex 5705 00 80

 

 

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de petit point, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

 

 

5805 00 00

 

 

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

 

 

ex 5806 10 00 5806 20 00 5806 31 00 5806 32 10 5806 32 90 5806 39 00 5806 40 00

 

 

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

 

 

5606 00 91 5606 00 99

 

 

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

 

 

5804 10 10 5804 10 90 5804 21 10 5804 21 90 5804 29 10 5804 29 90 5804 30 00

 

 

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

 

 

5807 10 10 5807 10 90

 

 

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

 

 

5808 10 00 5808 90 00

 

 

Bordados en piezas, tiras o motivos

 

 

5810 10 10 5810 10 90 5810 91 10 5810 91 90 5810 92 10 5810 92 90 5810 99 10 5810 99 90

 

 

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

 

 

5906 91 00 ex 6002 40 00 6002 90 00 ex 6004 10 00 6004 90 00

 

 

Encajes Raschel y tejidos “de pelo largo” de fibras sintéticas

 

 

ex 6001 10 00 6003 30 10 6005 31 50 6005 32 50 6005 33 50 6005 34 50

 

 

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5606 00 10 ex 6001 10 00 6001 21 00 6001 22 00 ex 6001 29 00 6001 91 00 6001 92 00 ex 6001 99 00 ex 6002 40 00 6003 10 00 6003 20 00 6003 30 90 6003 40 00 ex 6004 10 00 6005 90 10 6005 21 00 6005 22 00 6005 23 00 6005 24 00 6005 31 90 6005 32 90 6005 33 90 6005 34 90 6005 41 00 6005 42 00 6005 43 00 6005 44 00 6006 10 00 6006 21 00 6006 22 00 6006 23 00 6006 24 00 6006 31 90 6006 32 90 6006 33 90 6006 34 90 6006 41 00 6006 42 00 6006 43 00 6006 44 00

 

 

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6301 10 00 6301 20 90 6301 30 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90

 

 

GRUPO III B

 

 

 

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto

17 pares

59

6111 90 11 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 90 6116 10 20 6116 10 80 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

 

 

5807 90 90 6113 00 10 6117 10 00 6117 80 10 6117 80 80 6117 90 00 6301 20 10 6301 30 10 6301 40 10 6301 90 10 6302 10 00 6302 40 00 ex 6302 60 00 6303 12 00 6303 19 00 6304 11 00 6304 91 00 ex 6305 20 00 6305 32 11 ex 6305 32 90 6305 33 10 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 6307 10 10 6307 90 10 ex 9619 00 40 ex 9619 00 50

 

 

67 a)

De los cuales: sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

 

 

6305 32 11 6305 33 10

 

 

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

7,8

128

6108 11 00 6108 19 00

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de capítulo inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

30,4 pares

33

ex 6115 10 10 6115 21 00 6115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 10 6115 96 91

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

9,7

103

6112 31 10 6112 31 90 6112 39 10 6112 39 90 6112 41 10 6112 41 90 6112 49 10 6112 49 90 6211 11 00 6211 12 00

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

1,54

650

6104 13 00 6104 19 20 ex 6104 19 90 6104 22 00 6104 23 00 6104 29 10 ex 6104 29 90

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

0,80

1 250

6103 10 10 6103 10 90 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 ex 6214 90 00

 

 

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17,9

56

6215 20 00 6215 90 00

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

8,8

114

6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

 

 

ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6216 00 00

 

 

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto

 

 

ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6217 10 00 6217 90 00

 

 

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

 

 

5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90

 

 

91

Tiendas (carpas)

 

 

6306 22 00 6306 29 00

 

 

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

 

 

ex 6305 20 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00

 

 

94

Guata de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

 

 

5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 90 5601 29 00 5601 30 00 9619 00 30

 

 

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

 

 

5602 10 19 5602 10 31 ex 5602 10 38 5602 10 90 5602 21 00 ex 5602 29 00 5602 90 00 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 10 6307 90 91

 

 

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

 

5603 11 10 5603 11 90 5603 12 10 5603 12 90 5603 13 10 5603 13 90 5603 14 10 5603 14 90 5603 91 10 5603 91 90 5603 92 10 5603 92 90 5603 93 10 5603 93 90 5603 94 10 5603 94 90 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 92 6210 10 98 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90 6302 22 10 6302 32 10 6302 53 10 6302 93 10 6303 92 10 6303 99 10 ex 6304 19 90 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00 6307 10 30 6307 90 92 ex 6307 90 98 ex 9619 00 40 ex 9619 00 50

 

 

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

 

 

5608 11 20 5608 11 80 5608 19 11 5608 19 19 5608 19 30 5608 19 90 5608 90 00

 

 

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97

 

 

5609 00 00 5905 00 10

 

 

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

 

 

5901 10 00 5901 90 00

 

 

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 

 

5904 10 00 5904 90 00

 

 

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

 

 

5906 10 00 5906 99 10 5906 99 90

 

 

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

 

 

5907 00 00

 

 

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

 

 

5903 10 10 5903 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99

 

 

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

 

 

ex 5607 90 90

 

 

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

 

 

6306 12 00 6306 19 00 6306 30 00

 

 

110

Colchones neumáticos, tejidos

 

 

6306 40 00

 

 

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

 

 

6306 90 00

 

 

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

 

 

6307 20 00 ex 6307 90 98

 

 

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

 

 

6307 10 90

 

 

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

 

 

5902 10 10 5902 10 90 5902 20 10 5902 20 90 5902 90 10 5902 90 90 5908 00 00 5909 00 10 5909 00 90 5910 00 00 5911 10 00 ex 5911 20 00 5911 31 11 5911 31 19 5911 31 90 5911 32 11 5911 32 19 5911 32 90 5911 40 00 5911 90 10 5911 90 90

 

 

GRUPO IV

 

 

 

115

Hilos de lino o de ramio

 

 

5306 10 10 5306 10 30 5306 10 50 5306 10 90 5306 20 10 5306 20 90 5308 90 12 5308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

 

 

5309 11 10 5309 11 90 5309 19 00 5309 21 00 5309 29 00 5311 00 10 ex 5803 00 90 5905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

 

 

6302 29 10 6302 39 20 6302 59 10 ex 6302 59 90 6302 99 10 ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

 

 

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

 

 

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

 

 

5801 90 10 ex 5801 90 90

 

 

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

 

 

 

124

Fibras sintéticas discontinuas

 

 

5501 10 00 5501 20 00 5501 30 00 5501 40 00 5501 90 00 5503 11 00 5503 19 00 5503 20 00 5503 30 00 5503 40 00 5503 90 00 5505 10 10 5505 10 30 5505 10 50 5505 10 70 5505 10 90

 

 

125 A

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

 

 

5402 45 00 5402 46 00 5402 47 00

 

 

125 B

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

 

 

5404 11 00 5404 12 00 5404 19 00 5404 90 10 5404 90 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

 

 

5502 00 10 5502 00 40 5502 00 80 5504 10 00 5504 90 00 5505 20 00

 

 

127 A

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42

 

 

5403 31 00 ex 5403 32 00 ex 5403 33 00

 

 

127 B

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

 

 

5405 00 00 ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

 

 

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

 

 

5110 00 00

 

 

130 A

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

 

 

5004 00 10 5004 00 90 5006 00 10

 

 

130 B

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”)

 

 

5005 00 10 5005 00 90 5006 00 90 ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

 

 

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

 

 

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

 

 

5308 20 10 5308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

 

 

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

 

 

5113 00 00

 

 

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 

 

5007 10 00 5007 20 11 5007 20 19 5007 20 21 5007 20 31 5007 20 39 5007 20 41 5007 20 51 5007 20 59 5007 20 61 5007 20 69 5007 20 71 5007 90 10 5007 90 30 5007 90 50 5007 90 90 5803 00 30 ex 5905 00 90 ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 5801 90 90 ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

 

 

5311 00 90 ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

 

 

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6001 10 00 ex 6001 29 00 ex 6001 99 00 6003 90 00 6005 90 90 6006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

 

 

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00 ex 5705 00 80

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

 

 

ex 5602 10 38 ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

 

 

ex 5607 90 20 ex 5607 90 90

 

 

146 A

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

 

 

ex 5607 21 00

 

 

146 B

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

 

 

ex 5607 21 00 5607 29 00

 

 

146 C

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

 

 

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

 

 

ex 5003 00 00

 

 

148 A

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

5307 10 00 5307 20 00

 

 

148 B

Hilados de coco

 

 

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

 

 

5310 10 90 ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

 

 

5310 10 10 ex 5310 90 00 5905 00 50 6305 10 90

 

 

151 A

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

 

 

5702 20 00

 

 

151 B

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

 

 

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

 

 

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

 

 

5001 00 00

 

 

Seda cruda (sin torcer)

 

 

5002 00 00

 

 

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

 

 

ex 5003 00 00

 

 

Lana sin cardar ni peinar

 

 

5101 11 00 5101 19 00 5101 21 00 5101 29 00 5101 30 00

 

 

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

 

 

5102 11 00 5102 19 10 5102 19 30 5102 19 40 5102 19 90 5102 20 00

 

 

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

 

 

5103 10 10 5103 10 90 5103 20 00 5103 30 00

 

 

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

 

 

5104 00 00

 

 

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 5301 30 00

 

 

Ramio y otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de ramio distintos del coco y abacá

 

 

5305 00 00

 

 

Algodón sin cardar ni peinar

 

 

5201 00 10 5201 00 90

 

 

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5202 10 00 5202 91 00 5202 99 00

 

 

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5302 10 00 5302 90 00

 

 

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5305 00 00

 

 

Yute y demás fibras textiles de líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5303 10 00 5303 90 00

 

 

Otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5305 00 00

 

 

156

Blusas y “pullovers” de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

 

 

6106 90 30 ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

 

 

ex 6101 90 20 ex 6101 90 80 6102 90 10 6102 90 90 ex 6103 39 00 ex 6103 49 00 ex 6104 19 90 ex 6104 29 90 ex 6104 39 00 6104 49 00 ex 6104 69 00 6105 90 90 6106 90 50 6106 90 90 ex 6107 99 00 ex 6108 99 00 6109 90 90 6110 90 10 ex 6110 90 90 ex 6111 90 90 ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

 

 

6204 49 10 6206 10 00

 

 

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

 

 

6214 10 00

 

 

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

 

 

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

 

 

6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 99 00 6203 19 90 6203 29 90 6203 39 90 6203 49 90 6204 19 90 6204 29 90 6204 39 90 6204 49 90 6204 59 90 6204 69 90 6205 90 10 ex 6205 90 80 6206 90 10 6206 90 90 ex 6211 20 00 ex 6211 39 00 ex 6211 49 00 ex 9619 00 50

 

 

163

Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

 

 

3005 90 31 ».

 

 

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Lista de países a que se refiere el artículo 2

República Popular Democrática de Corea».

3)

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Límites cuantitativos anuales de la unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA

Categoría

Unidad

Cantidad

1

toneladas

128

2

toneladas

153

3

toneladas

117

4

1 000 piezas

289

5

1 000 piezas

189

6

1 000 piezas

218

7

1 000 piezas

101

8

1 000 piezas

302

9

toneladas

71

12

1 000 pares

1 308

13

1 000 piezas

1 509

14

1 000 piezas

154

15

1 000 piezas

175

16

1 000 piezas

88

17

1 000 piezas

61

18

toneladas

61

19

1 000 piezas

411

20

toneladas

142

21

1 000 piezas

3 416

24

1 000 piezas

263

26

1 000 piezas

176

27

1 000 piezas

289

28

1 000 piezas

286

29

1 000 piezas

120

31

1 000 piezas

293

36

toneladas

96

37

toneladas

394

39

toneladas

51

59

toneladas

466

61

toneladas

40

68

toneladas

120

69

1 000 piezas

184

70

1 000 piezas

270

73

1 000 piezas

149

74

1 000 piezas

133

75

1 000 piezas

39

76

toneladas

120

77

toneladas

14

78

toneladas

184

83

toneladas

54

87

toneladas

8

109

toneladas

11

117

toneladas

52

118

toneladas

23

142

toneladas

10

151 A

toneladas

10

151 B

toneladas

10

161

toneladas

152 ».

4)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

A que se refiere el artículo 3, apartado 3

(Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente anexo se encuentran en la sección A del anexo I)

República Popular Democrática de Corea

Categorías:

10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145, 146 A, 146 B, 146 C, 149, 150, 153, 156, 157, 159, 160».


3.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/59


REGLAMENTO (UE) 2017/355 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2017

relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*1), por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de octubre de 2015 se firmó el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*1), por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2016.

(2)

Es necesario establecer normas para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo, así como los procedimientos para la adopción de normas de aplicación detalladas.

(3)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del Acuerdo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). De conformidad con dicho Reglamento, se aplica el procedimiento de examen, en particular, para la adopción de actos de ejecución relativos a la política comercial común. Sin embargo, puede aplicarse el procedimiento consultivo en casos debidamente justificados. Cuando el Acuerdo prevea la posibilidad, en circunstancias excepcionales y graves, de aplicar con efecto inmediato las medidas necesarias para hacer frente a la situación, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecución inmediatamente. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con medidas relativas a los productos agrícolas y pesqueros, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(4)

El Acuerdo establece que determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Kosovo pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Por lo tanto, es necesario establecer disposiciones que regulen la gestión y revisión de esos contingentes arancelarios para posibilitar una evaluación exhaustiva de los mismos.

(5)

Cuando sean necesarias medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o, en su caso, el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6)

La correspondiente legislación de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (7), debe aplicarse en caso de que un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa.

(7)

El presente Reglamento contiene medidas destinadas a la aplicación del Acuerdo y, por lo tanto, debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para la adopción de normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*1), por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de aplicación detalladas del artículo 31 del Acuerdo en lo relativo a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferente se redondearán al primer decimal inferior.

2.   El tipo preferente se asimilará a una exención de derechos cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes:

a)

1 % o menos en el caso de derechos ad valorem;

b)

1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento que sean necesarias a raíz de modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas o resulten de la celebración de acuerdos, de protocolos, de canjes de notas nuevos o modificados u otros actos entre la Unión y Kosovo. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite tomar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 43 del Acuerdo.

Artículo 6

Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión necesite tomar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y graves

Cuando se produzcan circunstancias excepcionales y graves en el sentido del artículo 43, apartado 5, letra b), y del artículo 44, apartado 4, del Acuerdo, la Comisión podrá tomar medidas inmediatamente aplicables previstas en los artículos 43 y 44 del Acuerdo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

1.   Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión deba tomar una medida conforme a lo dispuesto en los artículos 34 o 43 del Acuerdo relativa a los productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias tras haber recurrido, en su caso, al procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo. La Comisión adoptará dichas medidas mediante actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

De existir razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, incluido el caso al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

2.   Si la Comisión recibe de un Estado miembro la solicitud a que se refiere el apartado 1, tomará una decisión al respecto:

a)

en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de esa solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo, o

b)

en el plazo de tres días hábiles a partir del final del período de 30 días contemplado en el artículo 43, apartado 5, letra a), del Acuerdo, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo.

La Comisión informará al Consejo de cualquier medida que haya tomado.

Artículo 9

Dumping y subvenciones

En caso de prácticas que puedan hacer que la Unión tome las medidas contempladas en el artículo 42, apartado 2, del Acuerdo, se decidirá la introducción de medidas antidumping o compensatorias, o ambas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1036 y el Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.

Artículo 10

Competencia

1.   En caso de prácticas que considere incompatibles con el artículo 75 del Acuerdo, la Comisión, tras examinar el expediente por propia iniciativa o a instancias de un Estado miembro, decidirá la aplicación de la medida apropiada contemplada en el artículo 75 del Acuerdo.

Las medidas previstas en el artículo 75, apartado 9, del Acuerdo se adoptarán en los casos de ayuda de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1037.

2.   Cuando una práctica pueda tener por efecto que Kosovo aplique respecto de la Unión medidas basadas en el artículo 75 del Acuerdo, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo. En caso necesario, la Comisión tomará las decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 11

Fraude o falta de cooperación administrativa

1.   Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 48 del Acuerdo, la Comisión, sin demora injustificada:

a)

informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, y

b)

notificará su conclusión, junto con la información objetiva en que se base, al Comité de Estabilización y Asociación, e iniciará consultasen el seno del mismo.

2.   Cualquier publicación en virtud del artículo 48, apartado 5, del Acuerdo será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, suspender temporalmente el correspondiente trato preferente de los productos como prevé el artículo 48, apartado 4, del Acuerdo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   A efectos de la aplicación de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido por el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 13

Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación, y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, tal como previsto en el Acuerdo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(*1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de febrero de 2017.

(2)  DO L 71 de 16.3.2016, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(7)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

3.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/63


MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS DEL CONVENIO DE LUGANO, DE 30 DE OCTUBRE DE 2007

Según las notificaciones del Depositario suizo de 11 de abril de 2016 y de 27 de mayo de 2016, el texto de los anexos I a IV y IX queda modificado como sigue:

[Anexo I

Las normas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, del Convenio, son las siguientes:]

en la República Checa: la Ley n.o 91/2012 sobre Derecho internacional privado (Zákon o mezinárodním právu soukromém), y en particular su artículo 6,

en Estonia: el artículo 86 (competencia judicial en el lugar donde están los bienes) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Tsiviilkohtumenetluse seadustik), siempre que la demanda no se refiera a esos bienes de la persona; el artículo 100 (solicitud de suspensión de la aplicación de cláusulas tipo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que el recurso se interponga ante el tribunal en cuya demarcación territorial se aplicó la cláusula tipo,

en Chipre: el artículo 21 de la Ley n.o 14/60 sobre los tribunales de justicia,

el artículo 27, apartado 2, y el artículo 28, apartados 3, 5, 6 y 9, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Civilprocesa likums),

en Lituania: el artículo 783, apartado 3, el artículo 787 y el artículo 789, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Civilinio proceso kodeksas),

en Portugal: el artículo 63, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Código de Processo Civil) en la medida en que incluya criterios de competencia exorbitantes, como el de los tribunales del lugar en el que radica la sucursal, la agencia u otro establecimiento (si se encuentran en Portugal) cuando la administración central (si se encuentra es un Estado extranjero) es la parte demandada, y el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Laboral (Código de Processo de Trabalho), en la medida en que incluya criterios de competencia exorbitantes, como el de los tribunales del lugar en que el demandante tenga su domicilio, en procedimientos relativos a contratos de trabajo individuales incoados por el empleado contra el empleador,

en Rumanía: los artículos 1065-1081 del Título I, «Competencia internacional de los tribunales rumanos», del Libro VII, «Procedimiento civil internacional», de la Ley n.o 134/2010 de Enjuiciamiento Civil.

La entrada del anexo I correspondiente a Bélgica debe suprimirse.

[Anexo II

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentará la solicitud a que se refiere el artículo 39 del Convenio son los siguientes:]

en la República Checa, el «okresní soud»,

en Hungría, el törvényszék székhelyén működő járásbíróság y, en Budapest, el Budai Központi Kerületi Bíróság,

en Portugal: «las instâncias centrais de competência especializada cível, las instâncias locais, la secção competência genérica» o la «secção cível», si esta última existe, de los «tribunais de comarca». En el caso de las obligaciones de alimentos para con hijos menores de 18 años o hijos de mayor edad y en el caso de las obligaciones de alimentos entre cónyuges, las «secções de família e menores das instâncias centrais» o, de no haber ninguna, las «secções de competência genérica» o la «secção cível», si esta última existe, de las «instâncias locais». Para las demás obligaciones de alimentos derivadas de otras relaciones de parentesco, filiación o afinidad, las «secções de competência genérica» o la «secção cível», si esta última existe, de las «instâncias locais»,

en Suecia, el «tingsrätt»,

en el Reino Unido:

a)

en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se trata de una resolución en materia de alimentos, la Family Court, previa transmisión por el «Secretario de Estado»,

[Anexo III

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se interpondrán los recursos a los que se refiere en el artículo 43, apartado 2, del Convenio, son los siguientes:]

en la República Checa, el «okresní soud»,

en Hungría, el törvényszék székhelyén mőködő járásbíróság y, en Budapest, el Budai Központi Kerületi Bíróság; sobre el recurso resuelve el «törvényszék» (en Budapest, el «Fővárosi Törvényszék»),

en Malta, el «Qorti ta’ l-Appell» con arreglo a los procedimientos de recurso previstos en el «Kodiċi ta’ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili — Kap. 12» o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el «rikors ġuramentat» ante el «Prim’ Awla tal-Qorti Ċivili jew il-Qorti tal-Maġistrati ta’ Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha»,

en Suecia: «tingsrätt»,

en el Reino Unido:

a)

en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Family Court,

[Anexo IV

Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44 del Convenio son los siguientes:]

en Irlanda, un recurso sobre una cuestión de Derecho ante la Court of Appeal,

en la República Checa, un dovolání, un žaloba na obnovu řízení y un žaloba pro zmatečnost,

en Letonia, un recurso ante el «Augstākā tiesa» a través del «Apgabaltiesa»,

en Rumanía, un recursul,

en Suecia, un recurso ante el «hovrätt» y «Högsta domstolen».

[Anexo IX

Los Estados y normas a que se refiere el artículo II del Protocolo n.o 1 son los siguientes:]

Croacia: artículo 211 de la Ley de procedimiento civil (Zakon o parničnom postupku),

En Letonia: artículos 75, 78, 79, 80 y 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Civilprocesa likums) sobre la litis denuntiatio».


Corrección de errores

3.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/65


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 84 de 31 de marzo de 2016 )

1)

En la página 39, en el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso i), segundo guion:

donde dice:

«[…], por lo que respecta a las actividades enumeradas en el artículo 61, artículo 65, apartado 1, letras a), b), e), f) e i), artículo 70, apartado 1, artículo 79, artículo 80 y artículo 81, apartados 1 y 2, así como […]»,

debe decir:

«[…], por lo que respecta a las actividades enumeradas en el artículo 61, artículo 65, apartado 1, letras a), b), e), f) e i), artículo 70, apartado 1, artículos 79, 80, 81 y 82, así como […]».

2)

En la página 103, en el artículo 149, apartado 1, letra b):

donde dice:

«b)

los requisitos previstos en los actos delegados que se adopten de conformidad con el artículo 125, apartado 2, el artículo 131, apartado 1, el artículo 135, el artículo 136, apartado 2, el artículo 137, apartado 2, el artículo 138, apartado 4, el artículo 139, apartado 4, y el artículo 140;»,

debe decir:

«b)

los requisitos previstos en los actos delegados que se adopten de conformidad con el artículo 125, apartado 2, el artículo 131, apartado 1, el artículo 135, el artículo 136, apartado 2, el artículo 137, apartado 2, el artículo 138, apartado 3, el artículo 139, apartado 4, y el artículo 140;».

3)

En la página 134, en el artículo 209, título:

donde dice:

«Obligación de que los operadores garanticen que los otros animales acuáticos vayan acompañados de un certificado zoosanitario y competencias de ejecución»,

debe decir:

«Obligación de que los operadores garanticen que los otros animales acuáticos vayan acompañados de un certificado zoosanitario».

4)

En la página 138, en el artículo 219, apartado 1, letra a):

donde dice:

«[…], y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 211 y al artículo 214, apartado 2;»,

debe decir:

«[…], y con las normas adoptadas con arreglo a los artículos 211 y 214;».

5)

En la página 138, en el artículo 219, apartado 1, letra b):

donde dice:

«[…], conforme a lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2, letra a);»,

debe decir:

«[…], conforme a lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2;».

6)

En la página 140, en el artículo 223, apartado 1, letra b), inciso i):

donde dice:

«[…], el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 63, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), […]»,

debe decir:

«[…], el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), […]».

7)

En la página 164, en el artículo 264, apartado 3:

donde dice:

«[…], artículo 42, apartado 6, artículo 47, artículo 48, apartado 3, […], artículo 109, apartado 2, artículo 118, artículo 119, artículo 122, apartados 1 y 2, […], artículo 161, apartado 6, artículo 162, apartado 4, […]»,

debe decir:

«[…], artículo 42, apartado 6, artículo 47, apartado 1, artículo 48, apartado 3, […], artículo 109, apartado 2, artículo 118, apartados 1 y 2, artículo 119, apartado 1, artículo 122, apartados 1 y 2, […], artículo 161, apartado 6, artículo 162, apartados 3 y 4, […]».

8)

En la página 167, en el artículo 271, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«[…] y los actos de ejecución previstos en el artículo 118 del presente Reglamento.»,

debe decir:

«[…] y los actos de ejecución previstos en el artículo 120 del presente Reglamento.».

9)

En la página 168, en el artículo 274:

donde dice:

«[…], el artículo 122, apartado 2, […], el artículo 239, apartado 1, y […]»,

debe decir:

«[…], el artículo 122, apartado 1, […], el artículo 239, apartado 2, y […]».