ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/254 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2016
por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010, (UE) n.o 1060/2010, (UE) n.o 1061/2010, (UE) n.o 1062/2010, (UE) n.o 626/2011, (UE) n.o 392/2012, (UE) n.o 874/2012, (UE) n.o 665/2013, (UE) n.o 811/2013, (UE) n.o 812/2013, (UE) n.o 65/2014, (UE) n.o 1254/2014, (UE) 2015/1094, (UE) 2015/1186 y (UE) 2015/1187 en lo relativo al uso de las tolerancias en los procedimientos de verificación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos Delegados de la Comisión adoptados al amparo de la Directiva 2010/30/UE ha revelado que las tolerancias de verificación establecidas en los actos delegados únicamente a efectos de su utilización por parte de las autoridades de vigilancia del mercado han sido utilizadas por determinados proveedores para establecer los valores que deben indicarse en la documentación técnica, o para interpretar dichos valores con vistas a obtener una etiqueta energética de clase superior, o con el fin de pretender de otro modo un mejor rendimiento de sus productos. |
(2) |
Las tolerancias de verificación están diseñadas para dar margen a las variaciones que surgen en las mediciones efectuadas durante los ensayos de verificación y que se deben a las diferencias entre los equipos de medición de los proveedores y de las autoridades de vigilancia en toda la Unión. Las tolerancias de verificación no deben ser utilizadas por el proveedor para establecer los valores en la documentación técnica o para interpretar esos valores a fin de obtener una mejor clasificación energética en el etiquetado, o a fin de indicar un mejor rendimiento que el realmente medido y calculado. Los parámetros declarados o publicados por el proveedor no deben ser más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica. |
(3) |
Para garantizar unas condiciones equitativas de competencia, conseguir el ahorro de energía que los Reglamentos fueron diseñados para lograr e informar con precisión a los consumidores de la eficiencia energética y el rendimiento funcional de los productos, es necesario dejar claro que las tolerancias de verificación establecidas en los actos delegados deben ser utilizadas solamente por las autoridades de los Estados miembros a efectos de verificar la conformidad. |
(4) |
Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010 (2), (UE) n.o 1060/2010 (3), (UE) n.o 1061/2010 (4), (UE) n.o 1062/2010 (5), (UE) n.o 626/2011 (6), (UE) n.o 392/2012 (7), (UE) n.o 874/2012 (8), (UE) n.o 665/2013 (9), (UE) n.o 811/2013 (10), (UE) n.o 812/2013 (11), (UE) n.o 65/2014 (12), (UE) n.o 1254/2014 (13), (UE) 2015/1094 (14), (UE) 2015/1186 (15) y (UE) 2015/1187 (16) de la Comisión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010
El anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento Delegado.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010
El anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento Delegado.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010
El anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento Delegado.
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010
Los anexos VII y VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 quedan modificados de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento Delegado.
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011
El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 queda modificado de conformidad con el anexo V del presente Reglamento Delegado.
Artículo 6
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012
El anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 queda modificado de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento Delegado.
Artículo 7
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012
El anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 queda modificado de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento Delegado.
Artículo 8
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013
El anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 queda modificado de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento Delegado.
Artículo 9
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013
El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 queda modificado de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento Delegado.
Artículo 10
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013
El anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 queda modificado de conformidad con el anexo X del presente Reglamento Delegado.
Artículo 11
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014
El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 queda modificado de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento Delegado.
Artículo 12
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014
El anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014 queda modificado de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento Delegado.
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/1094
El anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 queda modificado de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento Delegado.
Artículo 14
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/1186
El anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 queda modificado de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento Delegado.
Artículo 15
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187
El anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 queda modificado de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento Delegado.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).
(6) Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire (DO L 178 de 6.7.2011, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas (DO L 123 de 9.5.2012, p. 1).
(8) Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las aspiradoras (DO L 192 de 13.7.2013, p. 1).
(10) Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).
(11) Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).
(12) Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico (DO L 29 de 31.1.2014, p. 1).
(13) Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales (DO L 337 de 25.11.2014, p. 27).
(14) Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (DO L 177 de 8.7.2015, p. 2).
(15) Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local (DO L 193 de 21.7.2015, p. 20).
(16) Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las calderas que utilizan combustible sólido y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares (DO L 193 de 21.7.2015, p. 43).
ANEXO I
Modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de lavavajillas domésticos en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1. |
6) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5 el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de lavavajillas domésticos en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6. |
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición generalmente reconocidos más avanzados, fiables, exactos y reproducibles, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Consumo anual de energía (AEC ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AEC en más del 10 %. |
Consumo de agua (Wt ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Wt en más del 10 %. |
Índice de eficiencia de secado (ID ) |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de ID en más del 19 %. |
Consumo de energía (Et ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Et en más del 10 %. Cuando sea necesario seleccionar tres unidades adicionales, la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades no podrá superar el valor declarado de Et en más del 6 %. |
Duración del programa (Tt ) |
El valor determinado no podrá superar los valores declarados de Tt en más del 10 %. |
Consumo de energía en el “modo apagado” y en el “modo sin apagar” (Po y Pl ) |
El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl superior a 1,00 W no podrá superar los valores declarados de Po y Pl en más del 10 %. El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl inferior o igual a 1,00 W no podrá superar el valor declarado de Po y Pl en más del 0,10 W. |
Duración del “modo sin apagar” (Tl ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tl en más del 10 %. |
Ruido acústico aéreo emitido |
El valor determinado corresponderá al valor declarado.». |
ANEXO II
Modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010
El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VII
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de refrigeradores domésticos en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1. |
6) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de refrigeradores domésticos en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VI y VIII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Volumen bruto |
El valor determinado no deberá ser menor que el valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor. |
Volumen útil |
El valor determinado no deberá ser menor que el valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor. Cuando los volúmenes del compartimento bodega y del compartimento de conservación de alimentos frescos sean regulables uno respecto del otro por el usuario, el volumen se someterá a ensayo cuando el compartimento bodega esté regulado a su mínimo volumen. |
Capacidad de congelación |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %. |
Consumo de energía |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado (E 24h) en más del 10 %. |
Humedad de los armarios para la conservación de vinos |
El valor determinado de humedad relativa observado en los ensayos no deberá diferir de la gama declarada en más de un 10 %. |
Ruido acústico aéreo emitido |
El valor determinado corresponderá al valor declarado.». |
ANEXO III
Modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de lavadoras domésticas en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1. |
6) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de lavadoras domésticas en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición generalmente reconocidos más avanzados, fiables, exactos y reproducibles, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Consumo anual de energía (AEC ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AEC en más del 10 %. |
Consumo de energía (Et ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Et en más del 10 %. Cuando sea necesario seleccionar tres unidades adicionales, la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades no podrá superar el valor declarado de Et en más del 6 %. |
Duración del programa (Tt ) |
El valor determinado no podrá superar los valores declarados de Tt en más del 10 %. |
Consumo de agua (Wt ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Wt en más del 10 %. |
Contenido de humedad residual (D) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de D en más del 10 %. |
Velocidad de centrifugado |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %. |
Consumo de energía en el “modo apagado” y en el “modo sin apagar” (Po y Pl ) |
El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl superior a 1,00 W no podrá superar los valores declarados de Po y Pl en más del 10 %. El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl inferior o igual a 1,00 W no podrá superar el valor declarado de Po y Pl en más del 0,10 W. |
Duración del “modo sin apagar” (Tl ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tl en más del 10 %. |
Ruido acústico aéreo emitido |
El valor determinado corresponderá al valor declarado.». |
ANEXO IV
Modificaciones de los anexos VII y VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010
1) |
El anexo VII se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VIII Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica. Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII. En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 2 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición. Cuadro 2 Tolerancias de verificación
|
ANEXO V
Modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VIII
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:
|
3) |
Si no se alcanza el resultado al que se refieren las letras a) o b) del punto 2, el modelo se considerará no conforme al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1. |
6) |
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Factor de eficiencia energética estacional (SEER) |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %. |
Coeficiente de rendimiento estacional (SCOP) |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %. |
Consumo eléctrico en “modo apagado” |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %. |
Consumo de energía en “modo de espera” |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %. |
Factor de eficiencia energética nominal (EERrated ) |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %. |
Coeficiente de rendimiento (COPrated ) |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %. |
Nivel de potencia acústica |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB(A).». |
ANEXO VI
Modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de secadoras de tambor domésticas en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1. |
6) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de secadoras de tambor domésticas en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición generalmente reconocidos más avanzados, fiables, exactos y reproducibles, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Consumo anual ponderado de energía (AEC ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AEC en más del 6 %. |
Consumo ponderado de energía (Et ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Et en más del 6 %. |
Eficiencia ponderada de la condensación (Ct ) |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de Ct en más del 6 %. |
Duración ponderada del programa (Tt ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tt en más del 6 %. |
Consumo de energía en el “modo apagado” y en el “modo sin apagar” (Po y Pl ) |
El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl superior a 1,00 W no podrá superar los valores declarados de Po y Pl en más del 6 %. El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl inferior o igual a 1,00 W no podrá superar el valor declarado de Po y Pl en más del 0,10 W. |
Duración del “modo sin apagar” (Tl ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tl en más del 6 %. |
Nivel de potencia acústica, LWA |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de LWA .». |
ANEXO VII
Modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PARA LÁMPARAS ELÉCTRICAS Y MÓDULOS LED COMERCIALIZADOS COMO PRODUCTOS INDIVIDUALES
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán un lote de muestra de un mínimo de 20 lámparas del mismo modelo del mismo proveedor, obtenidas cuando sea posible en proporciones iguales de cuatro fuentes seleccionadas al azar. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se alcanzan los resultados a que se refieren las letras a), b) o c) del punto 2, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según el punto 3. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán procedimientos de medición que reflejen las mejores prácticas actuales generalmente reconocidas y que sean fiables, exactos y reproducibles, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente la tolerancia de verificación del 10 % y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 4. No se aplicará ninguna otra tolerancia, ni establecida en las normas armonizadas, ni en ningún otro método de medición.
2. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PARA LUMINARIAS QUE VAYAN A COMERCIALIZARSE O COMERCIALIZADAS A LOS USUARIOS FINALES
La luminaria se considerará conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento si va acompañada de la información sobre el producto exigida, si se indica que es compatible con todas las clases de eficiencia energética de lámparas con las que es compatible y si, al aplicar los métodos y criterios más avanzados para evaluar la compatibilidad, resulta ser compatible con las clases de eficiencia energética de lámparas con las que se indica que es compatible según el punto 2, apartado IV, letras a) y b), de la parte 2 del anexo I.».
ANEXO VIII
Modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013
El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VII
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de aspiradoras en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como aspiradoras equivalentes en la documentación técnica del proveedor. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 4. |
6) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de aspiradoras en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VI.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 4 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicará ninguna otra tolerancia, ni establecida en las normas armonizadas, ni en ningún otro método de medición.
Cuadro 4
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Consumo de energía anual |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %. |
Recogida de polvo en alfombra |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más de 0,03. |
Recogida de polvo en suelo duro |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más de 0,03. |
Reemisión de polvo |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 15 %. |
Nivel de potencia acústica |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado.». |
ANEXO IX
Modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VIII
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se alcanza el resultado al que se refieren las letras a) o b) del punto 2, el modelo se considerará no conforme al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 16. |
6) |
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 16 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicará ninguna otra tolerancia, ni establecida en las normas armonizadas, ni en ningún otro método de medición.
Cuadro 16
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Eficiencia energética de calefacción de espacios, ηs |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %. |
Eficiencia energética de calentamiento de agua, ηwh |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %. |
Nivel de potencia acústica |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB(A). |
Clase del control de temperatura |
La clase de los controles de temperatura corresponderá a la clase declarada de la unidad. |
Eficiencia del colector, ηcol |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %. |
Pérdida constante, S |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %. |
Consumo de electricidad auxiliar, Qaux |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.». |
ANEXO X
Modificaciones del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IX
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los demás modelos equivalentes de calentadores de agua, depósitos de agua caliente, dispositivos solares o equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar no se considerarán conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos equivalentes. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 9. |
6) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 5, el modelo y todos los demás modelos equivalentes de calentadores de agua, depósitos de agua caliente, dispositivos solares o equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar no se considerarán conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VII y VIII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 9 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 9
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Consumo diario de electricidad, Qelec |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %. |
Nivel de potencia acústica, LWA ,en interiores y/o exteriores |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB. |
Consumo diario de combustible, Qfuel |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %. |
Consumo semanal de combustible con controles inteligentes, Qfuel,week,smart |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %. |
Consumo semanal de electricidad con controles inteligentes, Qelec,week,smart |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %. |
Consumo semanal de combustible sin controles inteligentes, Qfuel,week |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %. |
Consumo semanal de electricidad sin controles inteligentes, Qelec,week |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %. |
Capacidad, V |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 2 %. |
Área de apertura del colector, Asol |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 2 %. |
Consumo de electricidad de la bomba, solpump |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 3 %. |
Consumo de electricidad en régimen de espera, solstandby |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %. |
Pérdida constante, S |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.». |
ANEXO XI
Modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VIII
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 6. |
6) |
Si no se obtienen el resultado indicado en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 6 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 6
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Masa del horno, M |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de M en más del 5 %. |
Volumen de la cavidad del horno, V |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de V en más del 5 %. |
ECelectric cavity , ECgas cavity |
Los valores determinados no podrán superar los valores declarados de ECelectric cavity y ECgas cavity en más del 5 %. |
WBEP , WL |
Los valores determinados no podrán superar los valores declarados de W BEP y WL en más del 5 %. |
QBEP , PBEP |
Los valores determinados no podrán ser inferiores a los valores declarados de Q BEP y PBEP en más del 5 %. |
Qmax |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Qmax en más del 8 %. |
Emiddle |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de Emiddle en más del 5 % |
GFEhood |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de GFEhood en más del 5 % |
Po, Ps |
Los valores determinados de consumo eléctrico Po y Ps no podrán superar los valores declarados de Po y Ps en más del 10 %. Los valores determinados de consumo eléctrico Po y Ps inferiores o iguales a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de Po y Ps en más del 0,10 W. |
Nivel de potencia acústica, LWA |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de LWA. ». |
ANEXO XII
Modificaciones del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IX
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se alcanzan los resultados referidos en el punto 2, letras a o b), se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos equivalentes. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1. |
6) |
Si no se alcanza el resultado referido en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Potencia de entrada específica |
El valor determinado no deberá ser más de 1,07 veces el valor declarado. |
Eficiencia térmica de una unidad de ventilación residencial |
El valor determinado no deberá ser más de 0,93 veces el valor declarado. |
Nivel de potencia acústica |
El valor determinado no deberá ser superior al valor declarado más 2 dB.». |
ANEXO XIII
Modificaciones del anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/1094
El anexo X se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO X
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 4. |
6) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VIII y IX.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 4 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 4
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Volumen neto |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 3 %. |
Consumo de energía (E24h ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.». |
ANEXO XIV
Modificaciones del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2015/1186
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IX
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 6. |
6) |
Si no se obtienen el resultado indicado en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 6 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 6
Tolerancias de verificación
Parámetro |
Tolerancia de verificación |
Índice de eficiencia energética |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.». |
ANEXO XV
Modificaciones del anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187
El anexo X se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO X
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) |
Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
|
3) |
Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
4) |
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor. |
5) |
El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 5. |
6) |
Si no se obtienen el resultado indicado en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado. |
7) |
Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VIII y IX.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 5 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 5
Tolerancias de verificación
Parámetro |
Tolerancia de verificación |
Índice de eficiencia energética |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 6 %.». |
15.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/255 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2017
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lucques du Languedoc (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Lucques du Languedoc» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Lucques du Languedoc» (DOP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 374 de 13.10.2016, p. 7.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
15.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/256 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 54, letras a), c) y e).
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a).
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (3), establece que el proyecto de programa de apoyo a que se refiere el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrá por objeto los cinco ejercicios financieros de 2014 a 2018. Con objeto de garantizar la continuidad entre los programas de apoyo, debe elaborarse un nuevo proyecto de programa de apoyo quinquenal para los ejercicios financieros de 2019 a 2023. Dado que el marco financiero plurianual vigente prevé la financiación de la política agrícola común hasta 2020, es necesario formular una reserva en cuanto a la disponibilidad de fondos a partir de 2021. Por motivos de coherencia, es necesario establecer modelos en lo que respecta a la presentación de los programas nacionales de apoyo para el período de 2019 a 2023. |
(2) |
En el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, conviene sustituir el término «beneficiarios» por el término «solicitantes», puesto que estas disposiciones se refieren al procedimiento de solicitud. Además, este último término debe añadirse en el artículo 30, apartado 1 y apartado 2, letra a), dado que estas disposiciones se refieren, entre otras cosas, a los controles administrativos de las solicitudes de ayuda. |
(3) |
Por otra parte, procede modificar los anexos I a V del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, a fin de hacer coincidir las denominaciones de las medidas con los términos utilizados en el articulado de dicho Reglamento, y, en el caso de la medida de promoción, conviene pormenorizar la información solicitada a los Estados miembros en lo que concierne asimismo al período de programación 2014 a 2018. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El proyecto de programa de apoyo a que se refiere el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrá por objeto los siguientes períodos quinquenales:
1 bis. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa de apoyo para los ejercicios financieros de 2019 a 2023 a más tardar el 1 de marzo de 2018. Si las dotaciones nacionales previstas para el ejercicio financiero de 2021 y siguientes se modifican después de esa fecha, los Estados miembros deberán adaptar los programas de apoyo consecuentemente. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa de apoyo para los ejercicios financieros de 2019 a 2023 por vía electrónica, utilizando el modelo que figura en el anexo I bis. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la asignación financiera del proyecto de programa de apoyo para los ejercicios financieros de 2019 a 2023 por vía electrónica, utilizando el modelo que figura en el anexo II bis.». |
2) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las modificaciones a las que se refiere el apartado 1 deberán indicarse en el programa de apoyo que se presentará a la Comisión de conformidad con el modelo que figura en el anexo I o en el anexo I bis y que incluirá:
|
3) |
En el artículo 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los solicitantes que tengan la intención de adjuntar certificados de los estados financieros a sus solicitudes de pago con arreglo al artículo 41 deberán notificarlo a la autoridad competente en el momento de la presentación de su solicitud.». |
5) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los solicitantes que tengan la intención de adjuntar certificados de los estados financieros a sus solicitudes de pago con arreglo al artículo 41 deberán notificarlo a la autoridad competente en el momento de la presentación de su solicitud.». |
6) |
En el artículo 18, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda y el importe de la compensación de los costes de recogida a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 dentro de los límites previstos en el apartado 1 del presente artículo y conforme a criterios objetivos y no discriminatorios. Deberán indicar ambos importes en los puntos correspondientes cuando utilicen los modelos que figuran en los anexos I, I bis, III, IV y IV bis del presente Reglamento.». |
7) |
El artículo 19 queda modificado como sigue:
|
8) |
En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros indicarán si van a concederse ayudas estatales y el importe correspondiente en los puntos pertinentes de los modelos que figuran en los anexos I, I bis, III, IV, IV bis y V.». |
9) |
El artículo 30 queda modificado como sigue:
|
10) |
Los anexos I a V se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).
ANEXO
ANEXO I
Programa nacional de apoyo 2014-2018
Ejercicios financieros de 2014 a 2018 |
Estado miembro (1) : |
Fecha de la notificación (2) : |
N.o de revisión: |
Motivo: modificación solicitada por la Comisión/modificación solicitada por el Estado miembro (3) |
A. Descripción de las medidas propuestas y de sus objetivos cuantificados
1) |
|
2) |
|
3) |
Cosecha en verde, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
4) |
Fondos mutuales, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
5) |
Seguro de cosecha, de conformidad con el artículo 49 el Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
6) |
Inversiones, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
7) |
Innovación en el sector vitivinícola, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
8) |
Destilación de subproductos, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):
|
B. Resultados de las consultas celebradas:
C. Estrategia global:
D. Valoración en la que se expongan las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas:
E. Calendario de aplicación de las medidas:
F. Cuadro general de financiación presentado en el formato del anexo II (debe especificarse el número de revisión):
G. Objetivos estratégicos, indicadores y objetivos cuantificados que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación:
H. Medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz del programa:
I. Designación de las autoridades competentes y organismos responsables de la aplicación del programa:
J. Sitio web donde está accesible al público la legislación nacional relativa al programa de apoyo:
ANEXO I bis
Programa nacional de apoyo 2019-2023
Ejercicios financieros 2019-2023 |
Estado miembro (4) : |
Fecha de la notificación (5) : |
N.o de revisión: |
Motivo: modificación solicitada por la Comisión/modificación solicitada por el Estado miembro (6) |
A. Descripción de las medidas propuestas y de sus objetivos cuantificados
1) |
|
2) |
|
3) |
Cosecha en verde, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
4) |
Fondos mutuales, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
5) |
Seguro de cosecha, de conformidad con el artículo 49 el Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
6) |
Inversiones, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
7) |
Innovación en el sector vitivinícola, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas:
|
8) |
Destilación de subproductos, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no — en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):
|
B. Resultados de las consultas celebradas:
C. Estrategia global:
D. Valoración en la que se expongan las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas:
E. Calendario de aplicación de las medidas:
F. Cuadro general de financiación presentado en el formato del anexo II (debe especificarse el número de revisión):
G. Objetivos estratégicos, indicadores y objetivos cuantificados que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación:
H. Medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz del programa:
I. Designación de las autoridades competentes y organismos responsables de la aplicación del programa:
J. Sitio web donde está accesible al público la legislación nacional relativa al programa de apoyo:
ANEXO II
Asignación financiera del programa nacional de apoyo 2014-2018 (7)
(en miles EUR) |
||||||||||
Estado miembro (*1) : |
||||||||||
Fecha de la notificación (*2) : |
Fecha de la notificación anterior: |
|||||||||
Número del presente cuadro modificado: Motivo: modificación solicitada por la Comisión/modificación solicitada por el Estado miembro (*3) |
||||||||||
|
|
Ejercicio financiero |
|
|||||||
Medidas |
Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
Total |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
||
|
Artículo 45, apartado 1, letra a) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 45, apartado 1, letra b) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letras a), b) y d) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letra c) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 47 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 48 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 49 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 51 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 52 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
TOTAL |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
|||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
ANEXO II bis
Asignación financiera del programa nacional de apoyo 2019-2023 (8)
(en miles EUR) |
||||||||||
Estado miembro (*4) : |
||||||||||
Fecha de la notificación (*5) : |
Fecha de la notificación anterior: |
|||||||||
Número del presente cuadro modificado: Motivo: modificación solicitada por la Comisión/modificación solicitada por el Estado miembro (*6) |
||||||||||
|
|
Ejercicio financiero |
|
|||||||
Medidas |
Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
Total |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
||
|
Artículo 45, apartado 1, letra a) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 45, apartado 1, letra b) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letras a), b) y d) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letra c) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 47 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 48 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 49 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 51 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 52 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
TOTAL |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
|||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
ANEXO III
Comunicación de información sobre la ejecución del programa nacional de apoyo
Ejercicio financiero: |
||
Fecha de la notificación: |
N.o de revisión: |
Estado miembro (9) : |
A. Evaluación global:
B. Condiciones y resultados de la aplicación de las medidas propuestas (10)
1) |
|
2) |
|
3) |
Cosecha en verde, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados, incluida la evolución de las existencias: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: |
4) |
Fondos mutuales, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: |
5) |
Seguro de cosecha, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados: Número de hectáreas asegurado en el sector vitivinícola, en comparación con otras tierras agrícolas: Tipo de seguro financiado: Gasto por tipo de seguro: Número de beneficiarios por tipo de seguro: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: Ayuda estatal: |
6) |
Inversiones, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: Ayuda estatal: |
7) |
Innovación en el sector vitivinícola, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: |
8) |
Destilación de subproductos, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda): Resultados: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: |
C. Conclusiones (y, en caso necesario, modificaciones previstas)
ANEXO IV
Datos técnicos sobre el programa nacional de apoyo 2014-2018 (12)
(Importes financieros en miles EUR) |
||||||||||
Estado miembro (*7) : |
||||||||||
Fecha de la notificación (*8) : |
Fecha de la notificación anterior: |
|||||||||
Número del presente cuadro modificado: |
||||||||||
|
|
|
Ejercicio financiero |
|
||||||
Medidas |
Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2014-2018 |
||
|
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Total Ejecución + Previsión |
||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
||
|
Artículo 45, apartado 1, letra a) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 45, apartado 1, letra b) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letra c) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 47 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 48 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Número de nuevos fondos mutuales |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por fondo mutual |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 49 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de pólizas de seguros financiadas |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por póliza de seguros |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra a) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra b) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra c) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra d) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 51 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 52 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Número de beneficiarios (destilerías) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Lías: horquilla de ayuda máxima (EUR/%vol./hl) |
|
|
|
|
|
|
||||
Orujo: horquilla de ayuda máxima (EUR/%vol./t) |
|
|
|
|
|
|
||||
Hl de lías destilados |
|
|
|
|
|
|
||||
Toneladas de orujo destiladas |
|
|
|
|
|
|
||||
Millones de hl de alcohol obtenidos |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión/hl de alcohol obtenido |
|
|
|
|
|
|
ANEXO IV bis
Datos técnicos sobre el programa nacional de apoyo 2019-2023 (13)
(Importes financieros en miles EUR) |
||||||||||
Estado miembro (*9) : |
||||||||||
Fecha de la notificación (*10) : |
Fecha de la notificación anterior: |
|||||||||
Número del presente cuadro modificado: |
||||||||||
|
|
|
Ejercicio financiero |
|
||||||
Medidas |
Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2019-2023 |
||
|
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Total Ejecución + Previsión |
||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
||
|
Artículo 45, apartado 1, letra a) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 45, apartado 1, letra b) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letra c) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 47 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 48 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Número de nuevos fondos mutuales |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por fondo mutual |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 49 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de pólizas de seguros financiadas |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por póliza de seguros |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra a) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra b) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra c) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra d) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 51 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 52 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Número de beneficiarios (destilerías) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Lías: horquilla de ayuda máxima (EUR/%vol./hl) |
|
|
|
|
|
|
||||
Orujo: horquilla de ayuda máxima (EUR/%vol./t) |
|
|
|
|
|
|
||||
Hl de lías destilados |
|
|
|
|
|
|
||||
Toneladas de orujo destiladas |
|
|
|
|
|
|
||||
Millones de hl de alcohol obtenidos |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión/hl de alcohol obtenido |
|
|
|
|
|
|
ANEXO V
Notificación de la medida de promoción
Ejercicio financiero:
1. Información en los Estados miembros
Estado miembro: |
|||||||
Previsiones/Ejecución (*11) |
|||||||
Fecha de la notificación (*12): |
Fecha de la notificación anterior: |
||||||
Número del presente cuadro modificado: |
|||||||
Beneficiarios |
Medida subvencionable [artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013] |
Descripción (*13) |
Mercado al que se dirige |
Período |
Gasto subvencionable (EUR) |
del cual, contribución de la Unión (EUR) |
del cual, otra ayuda pública (si procede) (EUR) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
… |
|
|
|
|
|
|
|
2. Promoción en terceros países
Estado miembro: |
|||||||
Previsiones/Ejecución (*14) |
|||||||
Fecha de la notificación (*15) : |
Fecha de la notificación anterior: |
||||||
Número del presente cuadro modificado: |
|||||||
Beneficiarios |
Medida subvencionable [artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013] |
Descripción (*16) |
Mercado al que se dirige |
Período |
Gasto subvencionable (EUR) |
del cual, contribución de la Unión (EUR) |
del cual, otra ayuda pública (si procede) (EUR) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
... |
|
|
|
|
|
|
|
(1) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(2) Plazo de notificación: 1 de marzo y 30 de junio.
(3) Táchese lo que no proceda.
(4) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(5) Plazo de notificación: 1 de marzo y 30 de junio.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Los importes también incluyen los gastos de las operaciones emprendidas en el marco del anterior programa quinquenal 2009-2013 y cuyo pago se realiza en el tercer programa quinquenal 2014-2018.
(*1) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(*2) Plazo de notificación: 30 de junio
(*3) Táchese lo que no proceda.
(8) Los importes también incluyen los gastos de las operaciones emprendidas en el marco del anterior programa quinquenal 2014-2018 y cuyo pago se realiza en el tercer programa quinquenal 2019-2023.
(*4) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(*5) Plazo de notificación: 30 de junio.
(*6) Táchese lo que no proceda.
(9) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(10) Solo deben cumplimentarse los puntos relativos a las medidas incluidas en el programa de apoyo.
(11) Valoración de la repercusión técnica, económica, medioambiental y social basada en criterios e indicadores cuantitativos definidos para el seguimiento y la evaluación en el programa notificado.
(12) Indíquense los datos relativos a la ejecución de los ejercicios financieros ya realizados y datos de previsiones para el ejercicio financiero en curso y ejercicios futuros.
(*7) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(*8) Plazo de notificación: 1 de marzo.
(13) Indíquense los datos relativos a la ejecución de los ejercicios financieros ya realizados y datos de previsiones para el ejercicio financiero en curso y ejercicios futuros.
(*9) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(*10) Plazo de notificación: 1 de marzo.
(*11) Táchese lo que no proceda.
(*12) Plazo de notificación: cada 1 de marzo.
(*13) Incluso si la medida de promoción se organiza en cooperación con uno o varios Estados miembros.
(*14) Táchese lo que no proceda.
(*15) Plazo de notificación: cada 1 de marzo.
(*16) Incluso si la medida de promoción se organiza en cooperación con uno o varios Estados miembros.
15.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/69 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/257 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
337,2 |
MA |
116,9 |
|
SN |
359,5 |
|
TR |
133,0 |
|
ZZ |
236,7 |
|
0707 00 05 |
MA |
79,2 |
TR |
177,0 |
|
ZZ |
128,1 |
|
0709 91 00 |
EG |
128,6 |
ZZ |
128,6 |
|
0709 93 10 |
MA |
61,8 |
TR |
176,3 |
|
ZZ |
119,1 |
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
41,0 |
IL |
74,9 |
|
MA |
47,5 |
|
TN |
56,5 |
|
TR |
78,0 |
|
ZZ |
59,6 |
|
0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00 |
EG |
93,2 |
IL |
139,3 |
|
MA |
91,0 |
|
TR |
89,8 |
|
ZZ |
103,3 |
|
0805 22 00 |
IL |
121,9 |
MA |
103,3 |
|
TR |
60,4 |
|
ZZ |
95,2 |
|
0805 50 10 |
EG |
82,4 |
TR |
79,4 |
|
ZZ |
80,9 |
|
0808 30 90 |
CL |
225,1 |
CN |
112,8 |
|
ZA |
107,5 |
|
ZZ |
148,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
15.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/71 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/258 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2017
relativa a los objetivos de rendimiento revisados y las medidas pertinentes incluidos en el plan a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentado por Suiza con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo que no se adecuan a los objetivos de rendimiento previstos para toda la Unión durante el segundo período de referencia, y por la que se imponen medidas correctoras
[notificada con el número C(2017) 728]
(Los textos en lenguas alemana, francesa e italiana son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1),
Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y en particular su artículo 11, apartado 3, letra c),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (3), y en particular su artículo 15, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004, incorporado al Acuerdo, los Estados miembros y Suiza deben adoptar planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo que fijen objetivos nacionales vinculantes o para los bloques funcionales de espacio aéreo, para garantizar la coherencia con los objetivos de rendimiento para toda la Unión. Asimismo, dicho Reglamento establece que la Comisión debe evaluar la coherencia de los objetivos mencionados sobre la base de los criterios de evaluación previstos en su artículo 11, apartado 6, letra d). Las disposiciones de aplicación al respecto se han formalizado en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013. |
(2) |
Los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los ámbitos clave de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad aplicables al segundo período de referencia (2015-2019) se adoptaron mediante la Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión (4). |
(3) |
El 30 de junio de 2015, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1056 (5), relativa a la incoherencia de determinados objetivos de rendimiento presentados por Suiza en relación con los objetivos de rendimiento para toda la Unión, en la que también se formulaban recomendaciones para la revisión de dichos objetivos en los ámbitos clave de capacidad y rentabilidad. |
(4) |
Suiza presentó el 2 de julio de 2015 una versión revisada del plan nacional o de bloque funcional de espacio aéreo en la que se revisaban los objetivos de rendimiento. |
(5) |
El organismo de evaluación del rendimiento, cuya misión es asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, presentó a la Comisión un informe de evaluación el 15 de octubre de 2015. |
(6) |
La evaluación de la coherencia de los objetivos de rendimiento revisados con los objetivos de rendimiento para toda la Unión se ha efectuado aplicando los mismos criterios y métodos de evaluación y métodos utilizados para evaluar los objetivos de rendimiento inicialmente presentados y teniendo en cuenta las medidas pertinentes adoptadas por Suiza para garantizar la coherencia de los objetivos de rendimiento con los objetivos de rendimiento para toda la Unión.o |
(7) |
En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la capacidad, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por Suiza, tal como se establecen en el plan de rendimiento de FABEC, para el retraso ATFM (gestión de afluencia del tránsito aéreo) en ruta, de conformidad con el principio establecido en el anexo IV, punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, utilizando los valores de referencia de los respectivos bloques funcionales de espacio aéreo para la capacidad, los cuales, una vez aplicados, garantizan el cumplimiento en el conjunto de la Unión del objetivo de rendimiento para toda la Unión, calculado por el Gestor de la Red y fijado en el Plan de Operaciones de la Red (2014-2018/2019), en su versión más reciente («Plan de Operaciones de la Red»). La evaluación ha demostrado que los objetivos mencionados no se ajustan a los valores de referencia respectivos ni son por tanto coherentes con el objetivo de rendimiento que se desea alcanzar para toda la Unión. Asimismo, las medidas adoptadas por Suiza son insuficientes dado que no incluyen un calendario concreto con objetivos específicos y son por consiguiente inadecuadas respecto a la revisión de los objetivos que se pretende alcanzar. |
(8) |
En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, se han evaluado los objetivos expresados en costes unitarios determinados en ruta presentados por Suiza, tal como están establecidos en el plan de rendimiento de FABEC, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 5, leído en relación con el punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, tomando en consideración la tendencia de los costes unitarios determinados en ruta durante el segundo período de referencia y durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo (2012-2019), el número de unidades de servicio (previsión de tránsito) y el nivel de costes unitarios determinados en ruta en comparación con el de los Estados miembros que tengan un entorno operacional y económico similar. Dicha evaluación ha demostrado que los objetivos revisados siguen siendo incoherentes con el objetivo de rendimiento correspondiente para toda la Unión por las razones que se detallan más adelante. Asimismo, las medidas adecuadas adoptadas por Suiza son insuficientes dado que no incluyen un calendario concreto con objetivos específicos y son por consiguiente inadecuadas respecto a la revisión de los objetivos que se pretende alcanzar. |
(9) |
Los objetivos revisados por Suiza se basan en una reducción prevista de un promedio del 1,4 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa muy por debajo de la media del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Por otro lado, los costes unitarios determinados en ruta previstos durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo tampoco decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión (– 0,8 %, frente a – 1,7 %). El objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta muy superiores (+ 28,1 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Suiza y que exceden en un 38 %, aproximadamente, el objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019. Además, los costes unitarios determinados en ruta previstos en 2015 están un 4,1 % por encima de los costes reales en 2014. Al revisar sus objetivos, Suiza tampoco revisó a la baja sus costes determinados en ruta y solamente revisó al alza las previsiones de tránsito expresadas en unidades de servicio. |
(10) |
En consecuencia, procede que la Comisión emita una Decisión sobre la necesidad por parte de los Estados miembros afectados de adoptar medidas correctoras con el fin de garantizar que sus autoridades nacionales de supervisión propongan objetivos de rendimiento revisados que subsanen las incoherencias pendientes que se señalan en la presente Decisión. En lo que respecta al ámbito de rentabilidad, debe presentarse una propuesta donde se especifiquen dichas medidas correctoras, en conformidad con el artículo 15, apartado 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, a tenor de los motivos de las deficiencias observadas y los objetivos de rendimiento correspondientes para toda la Unión. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004, tal como fue incorporado en el Acuerdo, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, Suiza debe, además de adoptar medidas correctoras, comunicar a la Comisión los elementos que demuestren su coherencia con la presente Decisión. Ambos deben comunicarse a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión. |
(11) |
Para subsanar las incoherencias en relación con el ámbito clave de rendimiento de la capacidad, conviene garantizar que las medidas correctoras den lugar a objetivos de rendimiento revisados que se ajusten a los valores de referencia de los bloques funcionales de espacio aéreo para la capacidad fijados en el Plan de Operaciones de la Red. |
(12) |
Para subsanar las incoherencias en relación con el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, conviene garantizar que las medidas correctoras den lugar a objetivos de rendimiento revisados. |
(13) |
La Comisión ha consultado a Suiza acerca de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo. |
(14) |
El Comité del Cielo Único no ha emitido dictamen alguno. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación tampoco ha emitido ningún dictamen. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los objetivos de rendimiento relativos a los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad, enumerados en el anexo I, y las medidas pertinentes incluidas en el plan de rendimiento de FABEC presentado por Suiza con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004, incorporado al Acuerdo, no son coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/132/UE respecto al segundo período de referencia.
Artículo 2
Suiza debe, en lo que respecta a FABEC, adoptar medidas correctoras relativas a sus objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de la capacidad y la rentabilidad necesarias tomando la propuesta formulada en el anexo II en consideración.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la Confederación Suiza.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2017.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 73.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(3) DO L 128 de 9.5.2013, p. 1.
(4) Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1056 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, relativa a la incoherencia de determinados objetivos incluidos en el plan a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentado por Suiza con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia, y por la que se formulan recomendaciones para la revisión de dichos objetivos (DO L 171 de 2.7.2015, p. 18).
ANEXO I
Objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, presentados por Suiza con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004, que se consideran incoherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia
ÁMBITO DE RENDIMIENTO CLAVE: CAPACIDAD
Retraso en la gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM) en ruta, en minutos/vuelo
ESTADO MIEMBRO |
FAB |
OBJETIVO DE CAPACIDAD EN RUTA DEL BLOQUE FUNCIONAL (FAB) |
||||
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
||
[Bélgica/Lux] |
FAB CE |
0,48 |
0,49 |
0,48 |
0,47 |
Coherente (0,43) |
[Francia] |
||||||
[Alemania] |
||||||
[Países Bajos] |
||||||
Suiza |
ÁMBITO DE RENDIMIENTO CLAVE: RENTABILIDAD
Leyenda
Clave |
Elemento |
Unidades |
A) |
Costes totales determinados en ruta |
(en términos nominales y en moneda nacional) |
B) |
Tasa de inflación |
(%) |
C) |
Índice de inflación |
(100 = 2009) |
D) |
Costes totales determinados en ruta |
(en precios reales de 2009 y en moneda nacional) |
E) |
Total de unidades de servicio en ruta |
(TSU) |
F) |
Coste unitario determinado (CUD) en ruta |
(en precios reales de 2009 y en moneda nacional) |
FAB CE
Zona de tarificación: Suiza — Moneda CHF
|
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
A) |
158 188 309 |
156 222 383 |
157 901 505 |
157 939 446 |
159 353 943 |
B) |
– 1,00 % |
0,00 % |
0,50 % |
1,00 % |
1,00 % |
C) |
99,1 |
99,1 |
99,6 |
100,6 |
101,6 |
D) |
159 633 416 |
157 649 529 |
158 551 235 |
157 019 140 |
156 856 827 |
E) |
1 452 683 |
1 470 066 |
1 490 591 |
1 512 889 |
1 537 031 |
F) |
109,89 |
107,24 |
106,37 |
103,79 |
102,05 |
ANEXO II
PROPUESTA DE MEDIDAS CORRECTORAS
La siguiente propuesta de medidas correctoras en el ámbito de la rentabilidad puede aplicarse a corto plazo, teniendo en cuenta las interdependencias con los demás ámbitos clave de rendimiento, así como las capacidades de inversión.
Propuesta de medidas correctoras
Tránsito: En julio de 2015, en comparación con la información facilitada en el plan de rendimiento inicial, Suiza ya revisó al alza el tráfico previsto durante el segundo período de referencia en un + 3,5 % por término medio situando las previsiones de tráfico entre el escenario pesimista y el escenario de base de STATFOR de febrero de 2015. Sin embargo, considerando el tráfico real en 2015 y las últimas previsiones presentadas por STATFOR (febrero de 2016), se sugiere que se efectúe una nueva revisión al alza del tráfico previsto para reflejar la información más reciente disponible.
La adaptación del tráfico previsto para 2018 y 2019 resultaría, por ejemplo, en una tendencia del – 2,3 % anual de los costes unitarios determinados en ruta durante el segundo período de referencia, una cifra más cercana a la tendencia a nivel de la Unión (– 3,3 % anual), así como en una tendencia del – 1,4 % de los costes unitarios determinados en ruta durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo, lo cual se acerca más al objetivo a nivel de la Unión (– 1,7 % anual).
15.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/76 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/259 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2017
relativa a determinados objetivos de rendimiento revisados y medidas pertinentes incluidos en los planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo que no se adecuan a los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia, y por la que se imponen medidas correctoras
[notificada con el número C(2017) 729]
(Los textos en las lenguas alemana, francesa, griega, inglesa, italiana, maltesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se establece el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, letra c),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (2), y en particular su artículo 15, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004, los Estados miembros deben adoptar planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo que fijen objetivos vinculantes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, garantizando la coherencia con los objetivos de rendimiento para toda la Unión. Asimismo, dicho Reglamento establece que la Comisión debe evaluar la coherencia de esos objetivos sobre la base de los criterios de evaluación previstos en su artículo 11, apartado 6, letra d). Las disposiciones a este respecto figuran establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013. |
(2) |
Los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad aplicables al segundo período de referencia (2015-2019) se adoptaron mediante la Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión (3). |
(3) |
El 2 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/347 (4) relativa a la incoherencia de determinados objetivos incluidos en los planes de rendimiento iniciales con los objetivos de rendimiento para toda la Unión, en la que también se formulaban recomendaciones para la revisión de dichos objetivos. Los destinatarios de dicha Decisión eran Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, a los que se requerían revisiones de los objetivos en los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad. |
(4) |
Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia habían presentado a 2 de julio de 2015 planes nacionales o de bloque funcional de espacio aéreo, incluidos los objetivos de rendimiento revisados. España y Portugal presentaron una modificación del plan de bloque funcional de espacio aéreo con nuevos objetivos de rendimiento revisados el 4 de febrero de 2016. |
(5) |
El organismo de evaluación del rendimiento, cuya misión es asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, presentó a la Comisión su informe de evaluación el 15 de octubre de 2015. |
(6) |
La evaluación de la coherencia de los objetivos de rendimiento revisados con los objetivos de rendimiento para toda la Unión se ha efectuado aplicando los mismos criterios y métodos de evaluación utilizados para evaluar los objetivos de rendimiento inicialmente presentados y teniendo en consideración las medidas pertinentes, caso de haberlas, adoptadas por los Estados miembros interesados para garantizar la coherencia de los objetivos de rendimiento con los objetivos de rendimiento para toda la Unión. |
(7) |
En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la capacidad, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por los Estados miembros para el retraso ATFM (gestión de afluencia del tránsito aéreo) en ruta, de conformidad con el principio establecido en el anexo IV, punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, utilizando los valores de referencia de los respectivos bloques funcionales de espacio aéreo para la capacidad, los cuales, una vez aplicados, garantizan el cumplimiento en el conjunto de la Unión del objetivo de rendimiento para toda la Unión, calculado por el gestor de la red y fijado en el Plan de Operaciones de la Red (2014-2018/2019), en su versión más reciente («Plan de Operaciones de la Red»). La evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC, y por Chipre, Grecia, Italia y Malta respecto a Blue Med FAB, no se ajustan a los respectivos valores de referencia ni, por tanto, son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión. Además, las medidas pertinentes tomadas por los Estados miembros enumerados en el presente considerando son insuficientes, ya que carecen de calendarios concretos y etapas específicas y no son por tanto adecuadas en lo que respecta a la revisión de los objetivos que se deben alcanzar. |
(8) |
En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, se han evaluado los objetivos expresados en costes unitarios determinados en ruta presentados por los Estados miembros, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 5, leído en relación con el punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, tomando en consideración la tendencia de los costes unitarios determinados en ruta durante el segundo período de referencia y durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo (2012-2019), el número de unidades de servicio (previsión de tránsito) y el nivel de costes unitarios determinados en ruta comparado con el de Estados miembros con un entorno operacional y económico similar. La evaluación ha demostrado que los objetivos revisados presentados por Alemania, Francia y los Países Bajos respecto a FABEC siguen sin ser coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión por las razones siguientes. Además, las medidas pertinentes tomadas por los Estados miembros enumerados en el presente considerando son insuficientes, ya que carecen de calendarios concretos y etapas específicas y no son por tanto adecuadas en lo que respecta a la revisión de los objetivos que se deben alcanzar. |
(9) |
Los objetivos revisados de Francia se basan en la reducción prevista del 1,1 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa muy por debajo del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Tampoco los costes unitarios determinados en ruta previstos durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión (– 0,4 %, frente a – 1,7 %). Por otro lado, el objetivo revisado para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta que son iguales al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Francia, pero que exceden en un 22 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019. Por otro lado, los costes unitarios determinados en ruta en 2015 superan en un 7,9 % los costes reales en 2014. Además, al revisar sus objetivos, Francia no revisó a la baja sus costes determinados en ruta y solo revisó al alza las previsiones de tránsito, expresadas en unidades de servicio. |
(10) |
Los objetivos revisados de Alemania se basan en la reducción prevista del 3,5 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa ligeramente por encima del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). No obstante, los costes unitarios determinados en ruta durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo no decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión (-0,8 %, frente a – 1,7 %). El objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta muy superiores (+ 12,6 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Alemania y que exceden en un 34 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019. Por otro lado, os costes unitarios determinados en ruta en 2015 superan en un 3,9 % los costes reales en 2014. |
(11) |
Los objetivos revisados de los Países Bajos se basan en la reducción prevista de apenas el 0,4 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa muy por debajo del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Tampoco los costes unitarios determinados en ruta previstos durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión (– 0,2 %, frente a – 1,7 %). El objetivo revisado para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta ligeramente superiores (+ 1,3 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de los Países Bajos y que exceden en un 19 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019. Por otro lado, los costes unitarios determinados en ruta en 2015 superan en un 3,4 % los costes reales en 2014. Además, al revisar sus objetivos, los Países Bajos no revisaron a la baja sus costes determinados en ruta, ni revisaron las previsiones de tránsito, expresadas en unidades de servicio. |
(12) |
En consecuencia, procede que la Comisión emita una Decisión sobre las medidas correctoras que deben adoptar los Estados miembros afectados para garantizar que sus autoridades nacionales de supervisión propongan objetivos de rendimiento revisados que subsanen las incoherencias señaladas en la presente Decisión. Las sugerencias a propósito de dichas medidas correctoras deben especificarse, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 teniendo en cuenta las razones de las deficiencias detectadas y los objetivos de rendimiento pertinentes para toda la Unión. Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, además de adoptar medidas correctoras, los Estados miembros afectados deben comunicar a la Comisión los elementos que demuestren su coherencia con la presente Decisión. Tanto las medidas correctoras como los elementos demostrativos deben ser comunicados a la Comisión en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente Decisión. |
(13) |
Para subsanar las incoherencias en relación con el ámbito clave de rendimiento de la capacidad, conviene garantizar que las medidas correctoras deriven en objetivos de rendimiento revisados que se ajusten a los valores de referencia de los bloques funcionales de espacio aéreo para la capacidad fijados en el Plan de Operaciones de la Red. En particular, esta obligación afecta a los siguientes centros de control de área (CCA): UAC de Maastricht (Alemania, Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos), Burdeos, Brest, Marsella y Reims (Francia), en lo que se refiere a FABEC, Nicosia (Chipre), Atenas y Macedonia (Grecia), en lo que se refiere a Blue Med FAB. |
(14) |
Para subsanar las incoherencias en relación con el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, conviene garantizar que las medidas correctoras deriven en objetivos de rendimiento revisados. |
(15) |
El Comité del Cielo Único no ha emitido dictamen alguno. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación tampoco ha emitido ningún dictamen. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad, enumerados en el anexo I, y las medidas pertinentes incluidas en los planes de rendimiento revisados presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 no son adecuados respecto a los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/132/UE.
Artículo 2
Bélgica, Luxemburgo, Francia, Alemania y los Países Bajos, en lo que se refiere a FABEC, y Chipre, Italia, Grecia y Malta, en lo que se refiere a Blue Med FAB, tomarán medidas correctoras de sus respectivos objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento de la capacidad, atendiendo a las sugerencias indicadas en el anexo II, parte A.
Artículo 3
Francia, Alemania y los Países Bajos, en lo que se refiere a FABEC, tomarán medidas correctoras de sus respectivos objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, atendiendo a las sugerencias indicadas en el anexo II, parte B.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta y el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2017.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(2) DO L 128 de 9.5.2013, p. 1.
(3) Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2015/347 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, relativa a la incoherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia, y por la que se formulan recomendaciones para la revisión de dichos objetivos (DO L 60 de 4.3.2015, p. 48).
ANEXO I
Objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad incluidos en los planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo revisados, presentados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004, que no son adecuados a los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia
Ámbito clave de rendimiento de la capacidad
Retraso en la gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM) en ruta, en minutos/vuelo
Estado miembro |
FAB |
Objetivo de capacidad en ruta del bloque funcional |
||||
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
||
Bélgica/Luxemburgo |
FABEC |
0,48 |
0,49 |
0,48 |
0,47 |
Coherente (0,43) |
Francia |
||||||
Alemania |
||||||
Países Bajos |
||||||
[Suiza] |
||||||
Chipre |
Blue Med |
0,35 |
0,36 |
0,37 |
0,37 |
0,38 |
Grecia |
||||||
Italia |
||||||
Malta |
Ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad
Leyenda:
Clave |
Epígrafe |
Unidades |
(A) |
Costes totales determinados en ruta |
(en términos nominales y en moneda nacional) |
(B) |
Tasa de inflación |
(%) |
(C) |
Índice de inflación |
(100 = 2009) |
(D) |
Costes totales determinados en ruta |
(en precios reales de 2009 y en moneda nacional) |
(E) |
Total de unidades de servicio en ruta |
(TSU) |
(F) |
Coste unitario determinado (DUC) en ruta |
(en precios reales de 2009 y en moneda nacional) |
FABEC
Zona de tarificación: Francia — moneda: EUR |
|||||
|
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
(A) |
1 290 640 175 |
1 296 576 851 |
1 328 676 964 |
1 340 098 296 |
1 343 820 915 |
(B) |
0,1 % |
0,8 % |
1,1 % |
1,2 % |
1,5 % |
(C) |
108,2 |
109,1 |
110,3 |
111,7 |
113,3 |
(D) |
1 192 625 922 |
1 188 249 284 |
1 204 538 004 |
1 200 012 085 |
1 186 146 439 |
(E) |
18 662 000 |
19 177 000 |
19 300 000 |
19 526 000 |
19 759 000 |
(F) |
63,91 |
61,96 |
62,41 |
61,46 |
60,03 |
Zona de tarificación: Alemania — moneda: EUR |
|||||
|
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
(A) |
1 069 142 223 |
1 039 589 465 |
1 036 418 901 |
1 036 540 416 |
1 035 149 924 |
(B) |
1,4 % |
1,6 % |
1,7 % |
1,7 % |
1,7 % |
(C) |
109,9 |
111,7 |
113,6 |
115,5 |
117,5 |
(D) |
972 517 385 |
930 743 590 |
912 394 284 |
897 248 041 |
881 066 280 |
(E) |
12 801 000 |
13 057 000 |
13 122 000 |
13 242 000 |
13 365 000 |
(F) |
75,97 |
71,28 |
69,53 |
67,76 |
65,92 |
Zona de tarificación: Países Bajos — moneda: EUR |
|||||
|
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
(A) |
184 921 748 |
184 103 594 |
187 392 113 |
194 163 267 |
198 569 117 |
(B) |
1,00 % |
1,24 % |
1,44 % |
1,49 % |
1,51 % |
(C) |
110,6 |
112,0 |
113,6 |
115,3 |
117,0 |
(D) |
167 178 324 |
164 400 112 |
164 961 239 |
168 412 538 |
169 672 018 |
(E) |
2 806 192 |
2 825 835 |
2 845 616 |
2 874 072 |
2 902 813 |
(F) |
59,57 |
58,18 |
57,97 |
58,60 |
58,45 |
ANEXO II
Sugerencias de medidas correctoras
A. Ámbito clave de rendimiento de la capacidad
A continuación se sugieren medidas correctoras en el ámbito clave de rendimiento de la capacidad al nivel de centro de control de área (CCA) para corregir las razones subyacentes de la falta de capacidad.
BlueMed FAB
Chipre (CCA Nicosia)
Razones de la falta de capacidad: Rigidez en el uso del personal, baja capacidad de los sectores, falta de flexibilidad de las configuraciones de los sectores, falta de flexibilidad del horario de apertura, aplicación incompleta de las medidas de aumento de la capacidad previstas en el plan de capacidad.
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
Aceleración de la implantación de un nuevo proveedor de servicios de navegación aérea (ANSP). |
2) |
Reprogramación del rendimiento en función de la capacidad necesaria, teniendo en cuenta:
|
3) |
Aplicación de:
|
4) |
Mejora de las técnicas de gestión de la afluencia y la capacidad de tránsito aéreo (ATFCM). |
En su plan de rendimiento, Chipre indicó que no habría mejoras en el rendimiento global hasta que no se efectuasen los cambios institucionales necesarios para el establecimiento de un nuevo proveedor de servicios de navegación aérea (ANSP), por lo que se sugiere a Chipre que proceda a efectuar esos cambios lo antes posible.
Grecia (CCA Atenas y Macedonia)
Razones de la falta de capacidad: falta de inversión en el control del tránsito aéreo (ATC), déficit de contratación de agentes de control del tránsito aéreo (ATCO).
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
Aplicación de medidas para mejorar el rendimiento en el control del tránsito aéreo mediante la posible separación de la entidad de ANSP de la administración pública. |
2) |
Reorganización del ANSP para permitir el desarrollo y la implementación oportunos de los planes operacionales y la contratación de personal. |
3) |
Elaboración de un plan de reestructuración global para aplicar nuevas técnicas destinadas a aumentar la flexibilidad, cambiar las configuraciones estacionales y flexibilizar los cuadrantes. |
FABEC
Alemania, Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos (CCA UAC de Maastricht)
Razones de la falta de capacidad: falta de capacidad al nivel del grupo intersectorial a raíz de cambios imprevistos en los patrones de tráfico en 2015, baja probabilidad de obtención de ganancias de capacidad derivadas de los proyectos en el espacio aéreo FABEC durante el período de planificación.
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
Refuerzo de la formación cruzada de los agentes ATCO para permitir un mejor ajuste entre la demanda de tráfico y los horarios de apertura de los sectores al nivel del grupo intersectorial. |
2) |
Desarrollo e implementación de propuestas de resectorización. |
3) |
Implementación de las mejoras previstas en el sistema de gestión del tránsito aéreo (ATM). |
Francia (CCA Burdeos)
Razones de la falta de capacidad: formación e implantación de un nuevo sistema ATM (ERATO).
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
Mejora de las técnicas de gestión de la afluencia y la capacidad de tránsito aéreo (ATFCM). |
2) |
Plan de transición flexible para el nuevo sistema ATM, coordinado con el gestor de la red, a fin de integrar las medidas de mitigación pertinentes para reducir las perturbaciones. |
Francia (CCA Brest)
Razones de la falta de capacidad: formación e implantación de un nuevo sistema ATM (ERATO), adaptación inadecuada de los sistemas de sectorización y apertura de los sectores a la demanda de tráfico.
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
la implementación de las propuestas de resectorización; |
2) |
cuadrantes flexibles que permitan un mejor ajuste entre la demanda de tráfico y los horarios de apertura de los sectores; |
3) |
configuraciones de apertura flexibles, según los flujos de tráfico. |
4) |
Mejora de las técnicas de gestión de la afluencia y la capacidad de tránsito aéreo (ATFCM). |
Francia (CCA Marsella)
Razones de la falta de capacidad: falta de capacidad durante los fines de semana debido a la adaptación inadecuada de los horarios de apertura de los sectores, formación e implantación de un nuevo sistema ATM (4Flight) para 2017-2019.
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
Cuadrantes flexibles que permitan un mejor ajuste entre la demanda de tráfico y los horarios de apertura de los sectores, especialmente durante los fines de semana. |
2) |
Configuraciones de apertura flexibles, según los flujos de tráfico. |
3) |
Mejora de las técnicas de gestión de la afluencia y la capacidad de tránsito aéreo (ATFCM). |
4) |
Medidas de diseño de rutas y sectorización, con especial atención a la interfaz con el CCA de Barcelona. |
5) |
Plan de transición flexible para el nuevo sistema ATM, coordinado con el gestor de la red, a fin de integrar las medidas de mitigación pertinentes. |
Francia (CCA Reims)
Razones de la falta de capacidad: formación e implantación de un nuevo sistema ATM (4Flight) para 2017-2019, distribución del tránsito con mayor demanda de tráfico en las rutas más cortas, imprevisibilidad de la demanda de tráfico en determinados sectores.
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
Medidas de diseño de rutas y sectorización. |
2) |
Cuadrantes flexibles que permitan un mejor ajuste entre la demanda de tráfico y los horarios de apertura de los sectores. |
3) |
Configuraciones de apertura flexibles, según los flujos de tráfico. |
4) |
Mejora de las técnicas de gestión de la afluencia y la capacidad de tránsito aéreo (ATFCM). |
5) |
Plan de transición flexible para el nuevo sistema ATM, coordinado con el gestor de la red, a fin de integrar las medidas de mitigación pertinentes. |
En Francia, es necesario modernizar el sistema ATM para introducir mejoras a largo plazo, por lo que se sugiere a Francia que mejore el rendimiento con una mejor planificación de la implantación por fases del nuevo sistema.
B. Ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad
A continuación se sugieren medidas correctoras en el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad aplicables a corto plazo, teniendo en cuenta las interdependencias con los demás ámbitos de rendimiento clave, así como las capacidades esenciales de inversión al nivel de los sistemas. Las sugerencias se centran en tres aspectos susceptibles de mejora, en particular, la previsión de tráfico, la tasa de rentabilidad de los capitales propios y la tasa de interés de la deuda.
Francia
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
Tráfico: En julio de 2015, en comparación con la información facilitada en el plan de rendimiento inicial, Francia ya revisó al alza el tráfico previsto para el segundo período de referencia (como promedio, + 2,9 %), ajustando así la previsión de tráfico al escenario bajo de STATFOR de febrero de 2015. No obstante, atendiendo al tráfico real de 2015 y a la última previsión de STATFOR de febrero de 2016, se sugiere que el tráfico previsto se revise nuevamente al alza a fin de reflejar la información más reciente disponible. |
2) |
Tasa de interés de la deuda: Francia partió del supuesto de una tasa de interés de la deuda de 2,7 % para su proveedor de servicios de navegación aérea (DSNA) durante el segundo período de referencia. No obstante, las condiciones monetarias han evolucionado significativamente. Actualmente, en Francia, los tipos de interés de los bonos del Estado «sin riesgo» a largo plazo están a un nivel históricamente bajo y, atendiendo a los datos del Banco Central Europeo, el tipo de interés a largo plazo armonizado es inferior a 1 %. Además, DSNA no es una entidad empresarial y su deuda (y la prima de riesgo asociada) pueden asimilarse mejor al tipo de referencia de los títulos del Estado a largo plazo. Así pues, se sugiere a Francia que aplique una tasa de interés inferior para calcular los costes de capital de DSNA. |
Ajustar el tráfico previsto para 2018 y 2019 y fijar el límite máximo para la tasa de interés de la deuda en, por ejemplo, 1,5 % para los años 2018 y 2019 resultaría en una tendencia de los costes unitarios determinados de los servicios en ruta durante el segundo período de referencia de – 2,2 % anual, valor más próximo de la tendencia a nivel de la Unión (– 3,3 % anual), y una tendencia de los costes unitarios determinados de los servicios en ruta durante el primer y segundo períodos de referencia combinados de – 1,1 % anual, valor más próximo del objetivo global de la Unión (– 1,7 % anual).
Alemania
Sugerencias de medidas correctoras:
Tráfico: En julio de 2015, en comparación con la información facilitada en el plan de rendimiento inicial, Alemania ya revisó al alza el tráfico previsto para el segundo período de referencia (como promedio, + 2,7 %), ajustando así la previsión de tráfico al escenario bajo de STATFOR de febrero de 2015. No obstante, atendiendo al tráfico real de 2015 y a la última previsión de STATFOR de febrero de 2016, se sugiere que el tráfico previsto se revise nuevamente al alza a fin de reflejar la información más reciente disponible.
Aparte de esta medida a corto plazo, conviene señalar que Alemania ha reinvertido de forma significativa en su ANSP para el segundo período de referencia. No obstante, existe el riesgo de un aumento de costes importante al final del segundo período de referencia, por lo que se sugiere a Alemania que considere la adopción de medidas a largo plazo para resolver los problemas subyacentes de la base de costes que permitiesen, por ejemplo, una tendencia de los costes unitarios determinados de los servicios en ruta durante el primer y segundo períodos de referencia combinados de – 1,5 % anual, valor más próximo del objetivo global de la Unión (– 1,7 % anual).
Países Bajos
Sugerencias de medidas correctoras:
1) |
Tráfico: En julio de 2015, en comparación con la información facilitada en el plan de rendimiento inicial, los Países Bajos no revisaron el crecimiento del tráfico previsto para el segundo período de referencia, basado en el escenario bajo de STATFOR de febrero de 2015. Atendiendo al tráfico real de 2015 y a la última previsión de STATFOR de febrero de 2016, se sugiere que el tráfico previsto se revise al alza a fin de reflejar la información más reciente disponible. |
2) |
Tasa de interés de la deuda: Los Países Bajos partieron del supuesto de una tasa de interés de la deuda de 3,2 % para su proveedor de servicios de navegación aérea (LVNL). No obstante, las condiciones monetarias han evolucionado significativamente. Actualmente, los tipos de interés a largo plazo en los Países Bajos están a un nivel históricamente bajo y, atendiendo a los datos del Banco Central Europeo, el tipo de interés a largo plazo armonizado es bastante inferior a 1 %. Así pues, se sugiere a los Países Bajos que apliquen una tasa de interés marginalmente inferior para calcular los costes de capital de LVNL. |
Ajustar el tráfico previsto para 2018 y 2019 y fijar el límite máximo para la tasa de interés de la deuda en, por ejemplo, 3,0 % para el año 2019 resultaría en una tendencia de los costes unitarios determinados de los servicios en ruta durante el segundo período de referencia de – 2,5 % anual, valor más próximo de la tendencia a nivel de la Unión (– 3,3 % anual), y una tendencia de los costes unitarios determinados de los servicios en ruta durante el primer y segundo períodos de referencia combinados de – 1,5 % anual, valor más próximo del objetivo global de la Unión (– 1,7 % anual).