ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 29

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
3 de febrero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/180 de la Comisión, de 24 de octubre de 2016, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas de evaluación de las carteras de referencia y los procedimientos para compartir dicha evaluación ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/181 de la Comisión, de 27 de enero de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/182 de la Comisión, de 27 de enero de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/183 de la Comisión, de 27 de enero de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/184 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

19

 

*

Reglamento (UE) 2017/185 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen, debido a la contaminación microbiológica, condiciones específicas aplicables a la introducción en la Unión de partidas procedentes de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009 ( 1 )

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/187 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343) como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co. KG) ( 1 )

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/188 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

38

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/189 del Consejo, de 16 de enero de 2017, relativa a las posiciones que se deben adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, en el Subcomité Aduanero y en el Subcomité de Indicaciones Geográficas, creados en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, con respecto a la adopción de los reglamentos internos correspondientes a dichos Subcomités

40

 

*

Decisión (UE) 2017/190 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por la que se autoriza a Francia a conceder una excepción respecto de determinadas normas comunes de seguridad aérea de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la instalación de componentes [notificada con el número C(2017) 458]

61

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/191 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2010/166/UE con el fin de introducir nuevas tecnologías y bandas de frecuencias para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) en la Unión Europea [notificada con el número C(2017) 450]  ( 1 )

63

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2016/2240 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, que modifica la Decisión 2012/389/PESC por la que se crea la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) ( DO L 337 de 13.12.2016 )

69

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 ( DO L 281 de 13.10.2012 )

69

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/180 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2016

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas de evaluación de las carteras de referencia y los procedimientos para compartir dicha evaluación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 78, apartado 7, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario establecer normas para la evaluación por parte de las autoridades competentes de los métodos internos adoptados por las entidades para calcular los requisitos de fondos propios y establecer normas detalladas con respecto a los procedimientos para el intercambio de dichas evaluaciones entre las autoridades competentes facultadas para realizar un seguimiento de la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o los requisitos de fondos propios de las entidades con permiso para usar métodos internos para el cálculo de estas exposiciones o requisitos de fondos propios.

(2)

La evaluación de la calidad de los métodos avanzados utilizados por las entidades permite efectuar una comparación de los métodos internos a escala de la UE, a través de la cual la Autoridad Bancaria Europea (ABE) ayuda a las autoridades competentes en su evaluación de la posible subestimación de los requisitos de fondos propios. Las normas sobre los procedimientos de intercambio de evaluaciones deben contener las disposiciones apropiadas sobre el calendario de ese intercambio de las evaluaciones con las autoridades competentes pertinentes y con la ABE.

(3)

Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada tienen un interés legítimo en la calidad de los métodos internos utilizados por dichas entidades, ya que contribuyen a la decisión conjunta de la aprobación de los métodos internos en primer lugar, en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Las normas para el procedimiento de intercambio de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE también deben especificar cómo se aplican las obligaciones generales relativas a la cooperación y al intercambio de información en los colegios, en el contexto particular del ejercicio de evaluación comparativa.

(4)

Con el fin de garantizar que las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE se puedan compartir de forma viable y eficiente, las autoridades competentes deben dar a conocer sus estimaciones u opiniones sobre el nivel de posible subestimación de los requisitos de fondos propios derivados de los métodos internos utilizados por las entidades, así como la justificación de las conclusiones de la evaluación por ellas realizada. Además, las medidas correctoras ya aplicadas o previstas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 78, apartado 4, de dicha Directiva son también pertinentes para las demás autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada, ya que tienen un interés legítimo en la calidad constante de los métodos internos utilizados por dichas entidades. Además, las medidas correctoras ya aplicadas o previstas por las autoridades competentes también deben comunicarse a la ABE, de conformidad con el artículo 107, apartado 1, de dicha Directiva, ya que son necesarias para que esta lleve a cabo sus funciones.

(5)

El informe emitido por la ABE para ayudar a las autoridades competentes en su evaluación de la calidad de los métodos internos constituye la piedra angular del ejercicio de evaluación comparativa, dado que dicho informe contiene los resultados de la comparación de las entidades pertinentes con otras entidades similares a escala de la UE. Por consiguiente, la información contenida en el informe de la ABE debe constituir la base sobre la cual las autoridades competentes decidan qué empresas y carteras deben evaluar con «atención especial», tal como exige el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE.

(6)

Los resultados de la evaluación de la calidad de los métodos internos dependen de la calidad de los datos notificados por las entidades pertinentes conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión (3), que también deben ser coherentes y comparables. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tener que confirmar la correcta aplicación de ese Reglamento de Ejecución por las entidades, especialmente en lo que se refiere a la aplicación de la opción de que disponen las entidades de abstenerse de notificar determinadas carteras individuales.

(7)

Cuando las autoridades competentes calculen las estadísticas de referencia basadas en el método estándar, debe efectuarse un ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que resulten de la aplicación de dicho método, por motivos de prudencia. Este ajuste debe establecerse al nivel aplicado para el cálculo del límite mínimo de Basilea I transitorio sobre la base del artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(8)

En el caso del riesgo de mercado, actualmente no se considera apropiado calcular estadísticas de referencia basadas en el método estándar, ya que pueden originar distorsiones. Debido a importantes diferencias metodológicas en el cálculo de los requisitos de fondos propios de acuerdo con el método estándar y los métodos internos, como consecuencia sobre todo de acusadas diferencias en la agregación o diversificación de las posiciones individuales, una comparación entre las dos medidas en el caso del riesgo de mercado de las pequeñas carteras no proporcionaría ninguna indicación significativa de una posible subestimación de los requisitos de fondos propios. Cuando los cálculos del método estándar se tengan en cuenta en la evaluación de los modelos de riesgo de crédito, solo deben usarse como estadísticas de referencia y no como niveles mínimos.

(9)

Cuando evalúen la calidad global de los métodos internos de las entidades y el grado de variabilidad observado en algunos métodos particulares, las autoridades competentes no deben centrarse únicamente en los resultados, sino que deben aspirar a determinar los factores clave de la variabilidad y extraer conclusiones de los diferentes métodos de modelización. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tener en cuenta los resultados de los cálculos alternativos del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de tensión (sVaR), basados en las series temporales de pérdidas y ganancias.

(10)

Dado que el papel de las autoridades competentes en cuanto a la investigación y la confirmación de la calidad de los métodos internos es fundamental, además de la información notificada por las entidades de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, las autoridades competentes deben hacer uso de las facultades que les otorga el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aprobar y revisar los métodos internos, de manera proactiva, buscando cualquier información adicional que les vaya a ser de utilidad para llevar a cabo la evaluación continua de la calidad de los métodos internos.

(11)

Para la evaluación del riesgo de mercado, las pruebas retrospectivas, sobre la base de los cambios reales o hipotéticos del valor de una cartera, deben llevarse a cabo diariamente para las posiciones al cierre de la jornada, tal como establece el artículo 366, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El número de rebasamientos debe comunicarse a las autoridades competentes e utilizarse de forma regular para evaluar los resultados del modelo y determinar los factores de recargo de los multiplicadores del VaR y del sVaR reglamentarios. Por consiguiente, no se debe aplicar ni evaluar ninguna prueba retrospectiva adicional para las carteras en relación con los métodos internos de cálculo del riesgo de mercado.

(12)

El hecho de que el resultado del ejercicio de evaluación comparativa para una cartera individual sea un valor extremo o figure en el informe de la ABE como que debe ser revisado por las autoridades competentes no implica necesariamente que el modelo utilizado por la entidad sea correcto o incorrecto. En este sentido, las evaluaciones llevadas a cabo por las autoridades competentes deben utilizarse a modo de herramienta para obtener un conocimiento más profundo sobre los modelos de las entidades y las hipótesis de modelización. Asimismo, el análisis de las posibles diferencias entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, según las notificaciones de las entidades con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, y los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados del uso de parámetros de riesgo históricamente observados debe ser utilizado por las autoridades competentes como indicador de subestimaciones significativas y sistemáticas de los requisitos de fondos propios, pero nunca debe sustituir a las validaciones propiamente dichas del método interno.

(13)

A la hora de usar los resultados de la evaluación comparativa, las autoridades competentes deben tener en cuenta las posibles limitaciones de los datos y reflejarlas en su evaluación según proceda. Sobre la base de los parámetros históricos, la ABE debe calcular, a través de la información recogida, medidas adicionales que también contribuyan al análisis. Del mismo modo, dado que los requisitos de fondos propios derivados de modelos de riesgo de mercado dependen de la cartera y las conclusiones obtenidas de forma desagregada no se pueden extrapolar de manera acrítica a carteras reales mantenidas por las entidades, debe considerarse con la debida precaución cualquier conclusión preliminar basada únicamente en los niveles totales de capital que se deriven de las carteras agregadas. A la hora de evaluar los resultados obtenidos, las autoridades competentes deben tener en cuenta que incluso las carteras agregadas que comprendan el mayor número de instrumentos seguirán siendo muy diferentes de una cartera real en términos de tamaño y estructura. Además, dado que la mayoría de las entidades no podrán modelizar todas las carteras no agregadas, los resultados pueden no ser comparables en todos los casos. Asimismo, se debe tener en cuenta que los datos no reflejarán todas las acciones relativas a los fondos propios, tales como restricciones sobre los beneficios de la diversificación o recargos de fondos propios introducidas para abordar las deficiencias de modelización conocidas o los factores de riesgo omitidos.

(14)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(15)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimientos para el intercambio de evaluaciones

1.   Las autoridades competentes que lleven a cabo evaluaciones anuales de la calidad de los métodos internos de las entidades, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, deberán compartir dichas evaluaciones con todas las demás autoridades competentes pertinentes y con la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en un plazo de tres meses a partir de la distribución del informe emitido por la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de esa Directiva.

2.   Tras la recepción de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, la ABE las facilitará a las autoridades competentes pertinentes responsables de la supervisión de las entidades que formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada, si no lo han hecho ya las autoridades competentes que prepararon dichas evaluaciones.

Artículo 2

Procedimientos para el intercambio de información con otras autoridades competentes y con la ABE

Cuando se intercambien evaluaciones de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

las conclusiones y el fundamento de la evaluación, sobre la base de la aplicación de las normas de evaluación a que se refieren los artículos 3 a 11;

b)

sus opiniones sobre el nivel de la posible subestimación de los requisitos de fondos propios derivados de los métodos internos usados por las entidades.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes deberán identificar los métodos internos que requieran una evaluación específica de manera proporcional a la naturaleza, magnitud y complejidad de los riesgos inherentes al modelo de negocio, así como determinar la pertinencia de las carteras incluidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 para la entidad en relación con su perfil de riesgo. También deberán tener en cuenta el análisis incluido en el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, como sigue:

a)

deberán considerar los valores derivados de la modelización que el informe de la ABE haya estimado extremos como una indicación de diferencias significativas en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

deberán considerar los valores derivados de la modelización y la desviación estándar de dichos valores para las exposiciones de la misma cartera de referencia o carteras de referencia similares identificadas en el informe de la ABE como una indicación preliminar de diferencias significativas y de diversidad reducida o elevada, según proceda, en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

deberán considerar las posibles diferencias calculadas de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento como una indicación preliminar de una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

d)

deberán considerar las posibles diferencias entre los parámetros de riesgo estimados que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, y los parámetros de riesgo históricamente observados («parámetros históricos») notificados por las entidades, de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución, como una indicación preliminar de diferencias significativas en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

e)

deberán considerar las posibles diferencias entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 y los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados del uso por las entidades de los parámetros históricos de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución o computados por la ABE en su informe al que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, como una indicación preliminar de subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva. A la hora de usar el informe proporcionado por la ABE, las autoridades competentes podrán tener en cuenta las posibles limitaciones de datos y reflejarlas en su evaluación como estimen oportuno.

2.   Cuando lleven a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes deberán aplicar las normas de evaluación a que se refieren los artículos 6 a 11.

Artículo 4

Cómputo de las posibles diferencias para el riesgo de crédito utilizando el método estándar

1.   Las autoridades competentes deberán calcular las posibles diferencias a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), restando los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados de la aplicación del método estándar. Asimismo, deberán calcular las estadísticas de referencia en relación con dichas diferencias como sigue:

a)

para las carteras con bajo nivel de impago (LDP), a nivel de cartera, excluidas las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional, según se contempla en el artículo 114, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

para las carteras con elevado nivel de impago, a nivel de la cartera.

2.   Para el cálculo de las estadísticas de referencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes deberán usar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito ajustados al mismo nivel aplicado para el cálculo del límite mínimo de Basilea I transitorio sobre la base del artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 5

Cómputo de las posibles diferencias para el riesgo de crédito utilizando los parámetros históricos

A efectos del artículo 3, apartado 1, letras d) y e), las autoridades competentes deberán utilizar para el cómputo de las diferencias tanto los parámetros históricos medios anuales como los parámetros históricos medios quinquenales.

Artículo 6

Normas de evaluación

1.   A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes deberán evaluar el cumplimiento por parte de las entidades de los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, cuando las entidades hayan hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución con el fin de presentar información más limitada con arreglo a dicho Reglamento de Ejecución. Las autoridades competentes deberán llevar a cabo dicha evaluación confirmando el fundamento y la justificación de cualquier limitación que pueda haber en la información facilitada por dichas entidades con arreglo al Reglamento de Ejecución.

2.   A la hora de efectuar la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes deberán investigar los motivos de la subestimación significativa y sistemática, y de la diversidad reducida o elevada, de los requisitos de fondos propios a que se refiere dicho apartado, de la siguiente manera:

a)

para las evaluaciones relacionadas con métodos relativos al riesgo de crédito, aplicando las normas a que se refieren los artículos 7 y 8;

b)

para las evaluaciones relacionadas con métodos relativos al riesgo de mercado, aplicando las normas a que se refieren los artículos 9 y 11.

Artículo 7

Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de crédito

1.   A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, referida a métodos relativos al riesgo de crédito, las autoridades competentes deberán hacer uso como mínimo de la información sobre los métodos internos aplicados en la evaluación de las carteras de referencia a efectos de supervisión contenida en los siguientes documentos, cuando proceda:

a)

el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

los informes periódicos de validación de la entidad:

c)

la documentación del modelo, incluidos manuales, documentación sobre el desarrollo y el calibrado del modelo y la metodología de los métodos internos;

d)

informes sobre visitas in situ.

2.   A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, referida a métodos relativos al riesgo de crédito, las autoridades competentes deberán considerar los siguientes elementos, cuando proceda:

a)

si la entidad usa estimaciones propias de pérdida en caso de impago (LGD) y factores de conversión conforme al artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

el perímetro de aplicación del modelo y la representatividad de las carteras de referencia;

c)

las características clave de los modelos, como la distinción entre los modelos diseñados y calibrados a nivel de grupo centralizado (global) y los modelos diseñados y calibrados únicamente a nivel del país de acogida (local), los modelos comprados a proveedores o elaborados por entidades, los modelos desarrollados y calibrados que usan datos internos y los modelos desarrollados y calibrados que usan datos externos;

d)

la fecha de aprobación del modelo y la fecha de desarrollo del modelo;

e)

la comparación de las tasas de impago previstas y observadas durante un período de tiempo pertinente;

f)

la comparación del descenso previsto de la LGD con el descenso observado la LGD;

g)

la comparación entre las exposiciones en el momento del impago estimadas y observadas;

h)

la longitud de la serie temporal utilizada y, en su caso, la inclusión de los años con dificultades o la naturaleza y significatividad de cualquier ajuste para reflejar condiciones desfavorables y añadir márgenes prudenciales en la calibración de los modelos;

i)

los cambios recientes en la composición de la cartera de la entidad a la que se aplique el método interno;

j)

la situación micro y macroeconómica de la cartera de la entidad, la estrategia de riesgo y de negocio, así como el proceso interno, como los procedimientos de recuperación de activos en situación de impago («procedimientos de renegociación»);

k)

la posición actual en el ciclo, la óptica elegida en cuanto a las calificaciones, esto es, la referida a un momento en el tiempo o la referida a todo el ciclo y la ciclicidad observada en el modelo;

l)

el número y dimensión de los grados de calificación usados por las entidades en la probabilidad de impago (PD), la LGD y los modelos de factores de conversión;

m)

las definiciones de tasas de sanación y de recuperación usadas por la entidad;

n)

la inclusión o no de procedimientos abiertos de renegociación en la serie temporal usada para la calibración de los modelos de LGD, cuando proceda.

3.   Cuando las autoridades competentes consideren que la información a que se refiere el apartado 1 es insuficiente para llegar a conclusiones en cuanto a los elementos mencionados en el apartado 2, deberán recabar inmediatamente de las entidades la información adicional que consideren necesaria con el fin de finalizar su evaluación.

A la hora de decidir qué información adicional recabar, las autoridades competentes deberán considerar la significatividad y la pertinencia de la desviación de los parámetros y los requisitos de fondos propios de la entidad. Las autoridades competentes deberán recabar la información adicional de la forma que consideren más apropiada, incluso a través de cuestionarios, entrevistas y visitas ad hoc in situ.

Artículo 8

Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de crédito específico de las carteras con bajo impago

1.   A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, en relación con las contrapartes de las carteras con bajo nivel de impago recogidas en la plantilla 101 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, las autoridades competentes deberán evaluar si las diferencias entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de una entidad y los de otras entidades similares se basan en alguno de los siguientes factores:

a)

diferente orden de clasificación de las contrapartes incluidas en las muestras de LDP o diferentes niveles de PD asignados a cada grado;

b)

tipos específicos de líneas de crédito, instrumentos de garantía real o ubicación de las contrapartes;

c)

heterogeneidad de las PD, las LGD, los vencimientos o los factores de conversión;

d)

prácticas de cobertura mediante garantías reales;

e)

nivel de independencia respecto de la evaluación procedente de calificaciones externas y frecuencia de la actualización de la calificación interna.

2.   Cuando una entidad clasifique a una contraparte como «en situación de impago» mientras que otras entidades la clasifiquen como «sin incumplimientos», o viceversa, las autoridades competentes deberán aplicar a dicha contraparte el método a que se refiere el apartado 1.

Artículo 9

Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de mercado

1.   A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes deberán hacer uso como mínimo de la información sobre los métodos internos aplicados a las carteras de referencia a efectos de supervisión contenida en los siguientes documentos, en su caso:

a)

el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

los informes de validación de la entidad, elaborados por terceros independientes cualificados, cuando el modelo interno se desarrolle inicialmente y cuando se realicen cambios significativos en el mismo. Esta información incluirá pruebas para demostrar que los supuestos adoptados en el contexto de los métodos internos son apropiados y no subestiman o sobrestiman el riesgo, pruebas retrospectivas específicas diseñadas en relación con los riesgos y estructuras de sus carteras, así como el empleo de carteras hipotéticas para garantizar que los métodos internos puedan tener en cuenta características estructurales particulares que puedan surgir, por ejemplo, riesgos de base significativos y el riesgo de concentración;

c)

notificaciones del número y justificación de los rebasamientos que se deriven de las pruebas retrospectivas diarias, observados en el año anterior, sobre la base de las pruebas retrospectivas relativas a los cambios reales o hipotéticos en el valor de la cartera;

d)

la documentación del modelo, incluidos manuales, documentación sobre el desarrollo y el calibrado del modelo y la metodología para los métodos internos;

e)

los informes sobre visitas in situ.

2.   A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes deberán considerar los siguientes elementos, en su caso:

a)

la elección de la metodología elegida por la entidad para el VaR;

b)

el perímetro de aplicación del modelo y la representatividad de las carteras de referencia;

c)

la justificación y el fundamento en el caso de que se incorpore un factor de riesgo al modelo de precios de la entidad, pero no al modelo de medición del riesgo;

d)

el conjunto de factores de riesgo incorporados que correspondan a los tipos de interés de cada moneda en la que la entidad tenga, en balance o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés;

e)

el número de segmentos de vencimiento en los que se divide cada curva de rendimiento;

f)

la metodología aplicada para reflejar el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento;

g)

el conjunto de factores de riesgo modelizados correspondientes al oro y a las distintas monedas en las que estén denominadas las posiciones de la entidad;

h)

el número de factores de riesgo usados para reflejar el riesgo de las acciones;

i)

la metodología aplicada para evaluar el riesgo debido a posiciones menos líquidas y a posiciones con una transparencia de precios limitada en escenarios de mercado realistas;

j)

el historial de las variables sustitutivas utilizadas en el modelo y la evaluación de su impacto en las medidas del riesgo;

k)

la longitud de la serie temporal utilizada para el VaR;

l)

la metodología aplicada para determinar el período de tensión para sVaR, y la adecuación del período de tensión seleccionado para las carteras de referencia;

m)

las metodologías aplicadas en el modelo de medición del riesgo para reflejar la ausencia de linealidad en relación con las opciones, en especial cuando la entidad utilice métodos de aproximación Taylor en lugar de una revaloración completa, y otros productos, así como para reflejar el riesgo de correlación y el riesgo de base;

n)

las metodologías aplicadas para reflejar el riesgo de base asociado al nombre, debiendo determinar si son sensibles a diferencias idiosincrásicas significativas entre posiciones similares pero no idénticas, así como el riesgo de evento;

o)

las metodologías aplicadas para reflejar el riesgo de evento;

p)

para el método interno aplicable al riesgo de impago y migración incrementales (IRC), las metodologías aplicadas para determinar los horizontes de liquidez por posición, así como las PD, las LGD y las matrices de transición utilizadas en la simulación a que se refiere el artículo 374 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

q)

para el método interno para la negociación de correlación, las metodologías aplicadas para reflejar los riesgos contemplados en el artículo 377, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los supuestos de correlación entre los factores de riesgo pertinentes modelizados.

3.   Cuando las autoridades competentes estimen que la información a que se refiere el apartado 1 es insuficiente para llegar a conclusiones en cuanto a los elementos mencionados en el apartado 2, deberán recabar inmediatamente de las entidades la información adicional que consideren necesaria con el fin de finalizar su evaluación.

A la hora de decidir qué información adicional recabar, las autoridades competentes deberán considerar la significatividad y la pertinencia de la desviación de los parámetros y los requisitos de fondos propios de la entidad. Las autoridades competentes deberán recabar la información adicional de la forma que consideren más apropiada, incluso a través de cuestionarios, entrevistas y visitas ad hoc in situ.

Artículo 10

Evaluación de las diferencias en los resultados de los métodos internos para el riesgo de mercado

1.   A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, relacionada con los métodos para el riesgo de mercado, las autoridades competentes deberán aplicar las normas establecidas en los apartados 2 a 8 del presente artículo.

2.   A la hora de evaluar las causas de las diferencias respecto a los valores del VaR, las autoridades competentes deberán considerar lo siguiente:

a)

cualquier cálculo alternativo homogeneizado del VaR que pueda proporcionar la ABE en su informe al que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, haciendo uso de los datos disponibles sobre pérdidas y ganancias;

b)

la dispersión que se observa en la medida del VaR proporcionada por las entidades con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070.

3.   Para las entidades que hagan uso de una simulación histórica, las autoridades competentes deberán evaluar la variabilidad observada tanto en los cálculos alternativos homogeneizados del VaR como en los datos del VaR notificados por las entidades a que se refiere el apartado 2, con el fin de determinar el efecto de las diferentes opciones aplicadas por dichas entidades en la simulación histórica.

4.   Las autoridades competentes deberán evaluar la dispersión entre las entidades en relación con factores de riesgo particulares incluidos en cada una de las carteras de referencia no agregadas haciendo uso de la volatilidad observada y la correlación observada en el vector de pérdidas y ganancias que proporcionen las entidades que apliquen la simulación histórica para las carteras no agregadas.

5.   Las autoridades competentes deberán analizar los modelos de VaR de las entidades para aquellas carteras que puedan mostrar una serie temporal de pérdidas y ganancias que difiera de forma significativa de las series temporales de pérdidas y ganancias de otras entidades similares, tal como se indique en el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, incluso cuando los requisitos finales de fondos propios para esa cartera en particular sea similar al que hayan proporcionado dichas entidades similares en términos absolutos.

6.   Asimismo, para VaR, sVaR e IRC y los modelos usados para actividades de negociación de correlación, las autoridades competentes deberán evaluar el efecto de los factores de variabilidad reglamentarios haciendo uso de los datos proporcionados por el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, agrupando los resultados de las medidas de las diferentes opciones de modelización.

7.   Una vez que se hayan evaluado las causas de la variabilidad derivada de las diferentes opciones reglamentarias, las autoridades competentes deberán evaluar si la variabilidad y subestimación residual de los requisitos de fondos propios se basa en alguna de las características mencionadas a continuación:

a)

malentendidos en cuanto a las posiciones o los factores de riesgo involucrados;

b)

aplicación incompleta del modelo;

c)

falta de factores de riesgo;

d)

diferencias en la calibración de las series de datos empleadas en la simulación de la modelización;

e)

factores de riesgo adicionales incorporado al modelo;

f)

supuestos modelo alternativos aplicados;

g)

diferencias atribuibles a la metodología aplicada por la entidad.

8.   Las autoridades competentes deberán llevar a cabo una comparación entre los resultados obtenidos de carteras que difieran únicamente en un factor de riesgo específico, con el fin de determinar si las entidades han incorporado dicho factor de riesgo a sus modelos internos, en consonancia con entidades similares.

Artículo 11

Evaluación del nivel de fondos propios en relación con los métodos internos para el riesgo de mercado

1.   De cara a la evaluación del nivel de fondos propios de cada entidad, las autoridades competentes deberán considerar lo siguiente:

a)

el nivel de fondos propios por cartera no agregada;

b)

el efecto de los beneficios de diversificación que cada entidad aplique a las carteras agregadas, comparando la suma de los fondos propios de las carteras no agregadas a que se hace referencia en la letra a) del presente apartado con el nivel de los fondos propios previstos para la cartera agregada, tal como recoge el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE.

2.   De cara a la evaluación del nivel de fondos propios de cada entidad, las autoridades competentes también deberán considerar lo siguiente:

a)

el efecto de los recargos prudenciales;

b)

el efecto de los recargos prudenciales no contemplados en los datos recogidos por la ABE.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas para los métodos, las definiciones y las soluciones informáticas que deben utilizar las entidades al emitir notificaciones a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).

(4)  El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/181 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Estante de vidrio presentado con los soportes metálicos necesarios para fijarlo a la pared.

El estante consiste en una placa transparente de vidrio de aproximadamente 60 × 13,5 × 0,7 cm de forma irregular con los bordes trabajados (el borde frontal tiene forma curva) y dos soportes de una aleación de cobre y cinc (latón), con un baño de níquel y cromo. La placa de vidrio tiene dos agujeros para montarla en los soportes.

El producto se presenta sin ensamblar, junto con tornillos y tacos para su montaje, embalado en una caja de cartón.

Véase la imagen (*1).

9403 89 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), por la nota 2 a) del capítulo 94 y por el texto de los códigos NC 9403 y 9403 89 00 .

El artículo se utiliza para equipar habitaciones, por ejemplo, en viviendas privadas. Por consiguiente, se trata de un mueble en el sentido de la partida 9403 . Según la nota 2 a) del capítulo 94, esta partida incluye los estantes que se presenten con los soportes necesarios para fijarlos a la pared. Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 7020 , en la rúbrica «las demás manufacturas de vidrio».

La placa de vidrio confiere al artículo su carácter esencial. Los soportes metálicos, tornillos y tacos solo sirven para fijarlo a la pared. Por lo tanto, se excluye su clasificación en el código NC 9403 20 80 en la rúbrica «los demás muebles de metal».

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 9403 89 00 , en la rúbrica «los demás muebles».

Image

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/182 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículos denominados «apoyos para el pulgar» destinados al controlador de una consola de juegos, con una medida aproximada de 20 mm de diámetro y 6 mm de altura, fabricados a base de silicona elástica (plástico) y dotados de una superficie antideslizante. Van equipados con un perfil de aluminio con una película autoadhesiva que se adapta al soporte.

Se utilizan como cubiertas en las palancas de mando del controlador de una consola de juegos.

Dichas cubiertas tienen por objeto proteger el controlador del sudor y del desgaste derivado de su uso intensivo, y evitar que los dedos resbalen del controlador, gracias a la superficie antideslizante.

Véase la imagen (*1).

3926 90 97

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 .

Los «apoyos para el pulgar» no hacen sino mejorar la función del controlador de la consola de juegos. Por tanto, ni adaptan el controlador para que realice una determinada operación, ni le confieren posibilidades suplementarias, ni permiten un servicio determinado en relación con la función principal del controlador o la consola [véase el asunto C-152/10 Unomedical (ECLI:EU:C:2011:402), apartados 13, 29 y 38].

Por consiguiente, queda excluida su clasificación como accesorios para videoconsolas y máquinas de videojuego de la partida 9504 .

Así pues, los artículos se clasifican en función de su materia constitutiva (el plástico) en el código NC 3926 90 97 como las demás manufacturas de plástico.

Image

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/183 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo (llamado «alfombra puzle de tatami») de EVA (etileno y acetato de vinilo), en forma de placas de 100 × 100 cm, con superficie antideslizante y un espesor aproximado de 3 cm. Las placas encajan unas con otras siguiendo el principio de los rompecabezas y se extienden firmemente sobre otra superficie para formar una alfombra.

El artículo, gracias a la estructura celular de la alfombra, está diseñado para absorber los choques producidos durante diversas actividades deportivas (por ejemplo, yoga, gimnasia, artes marciales) para proteger el cuerpo. La «alfombra puzle de tatami» también está diseñada como aislante de ruido, calor y humedad. Así pues, sirve para proteger la superficie sobre la que está colocada contra daños y protege a las personas practicando actividades diferentes, por ejemplo cuando es usado en guarderías, o por artistas.

Véase la imagen (*1)

3918 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3918 y 3918 90 00 .

Queda excluida la clasificación en la partida 9506 como artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, porque el revestimiento de plástico para suelos sin montar no solo sirve para el deporte sino también para la protección de superficies y de personas que realicen otras actividades.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse según su material constitutivo (plástico).

Por lo tanto, se debe clasificar entre los revestimientos de plástico para suelos del código NC 3918 90 00 .

Image


(*1)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/184 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

El 26 de enero de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una entrada de su lista de personas o entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director en funciones del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se suprime la siguiente entrada:

«13.

AMANAT AL-ASIMA. Dirección: P.O. Box 11151, Masarif, near Baghdad Muhafadha, Al-Kishia, Baghdad, Iraq.».


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/21


REGLAMENTO (UE) 2017/185 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2017

por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 9, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 16, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 introducen cambios significativos en las normas y los procedimientos que deben cumplir los operadores de empresas alimentarias y las autoridades competentes de los Estados miembros. Dado que la aplicación de varias de esas normas y procedimientos con efecto inmediato habría planteado dificultades prácticas en algunos casos, fue necesario adoptar medidas transitorias.

(2)

El informe de 28 de julio de 2009 de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la experiencia adquirida en la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 852/2004, (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativos a la higiene (3) («informe») presenta un resumen de dicha experiencia sustentado en datos que incluye las dificultades que encontraron todas las partes implicadas en 2006, 2007 y 2008 al aplicar estos Reglamentos.

(3)

El informe contiene reacciones sobre las experiencias en relación con las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2076/2005 de la Comisión (4). En el informe se hace también referencia a las dificultades señaladas con respecto al suministro local de pequeñas cantidades de determinados alimentos, y se indica que es necesario aclarar las condiciones de importación si se aplican normas de importación nacionales en ausencia de normas establecidas a nivel de la Unión y que las crisis relacionadas con los alimentos importados que contienen tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos) confirman la necesidad de reforzar el control de estos productos.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1079/2013 de la Comisión (5) establece medidas transitorias aplicables durante un período transitorio, que finaliza el 31 de diciembre de 2016, para lograr una transición fluida a la plena aplicación de las normas y los procedimientos nuevos. La duración del período transitorio se estableció teniendo en cuenta la revisión del marco reglamentario sobre higiene prevista en los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004.

(5)

Además, sobre la base de la información recopilada durante las recientes auditorías efectuadas por los inspectores de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión y de la información facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros y los sectores alimentarios pertinentes de la Unión, es necesario mantener determinadas medidas transitorias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1079/2013 a la espera de la introducción de los requisitos permanentes mencionados en el preámbulo del presente Reglamento.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de carne de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne como carne fresca al consumidor final. Limitar esta disposición a la carne fresca impondría una carga adicional a los pequeños productores. En consecuencia, el Reglamento (UE) n.o 1079/2013 contempla una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 para el suministro directo de tales productos en determinadas condiciones, sin limitarlo a la carne fresca. Debe mantenerse esa excepción durante el nuevo período transitorio previsto en el presente Reglamento, mientras se estudia la posibilidad de aplicar una excepción permanente.

(7)

Los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 establecen determinadas normas para la importación de productos de origen animal y productos compuestos en la Unión. El Reglamento (UE) n.o 1079/2013 establece medidas transitorias de excepción a algunas de esas normas en relación con determinados productos compuestos respecto a los cuales aún no se han establecido a nivel de la Unión requisitos de salud pública para su importación en esta última, por ejemplo los productos compuestos distintos de los mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión (6).

(8)

Está a punto de adoptarse por procedimiento legislativo ordinario una propuesta de la Comisión de Reglamento sobre controles oficiales en la cadena agroalimentaria. Una vez adoptado y aplicable, ese Reglamento constituirá la base jurídica para un enfoque adaptado al riesgo en el control de los productos compuestos en el momento de la importación. Deben contemplarse excepciones durante un nuevo período transitorio de cuatro años, tras el cual, previsiblemente, será aplicable el nuevo Reglamento.

(9)

Los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 permiten la importación de productos de origen animal procedentes de establecimientos que manipulen productos de origen animal respecto a los cuales el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 no establezca ningún requisito específico, salvo que se haya establecido una lista armonizada de terceros países y un modelo común de certificado de importación. Se necesita más tiempo para consultar a las partes interesadas y a las autoridades competentes de los Estados miembros y de los terceros países, teniendo en cuenta el impacto que el establecimiento de esa lista y del modelo de certificado de importación pueden tener en las importaciones de estos alimentos.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas transitorias para la aplicación de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004, que tendrán vigencia durante el período transitorio del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Excepción sobre el suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral y lagomorfos

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, las disposiciones establecidas en dicho Reglamento no serán aplicables al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de carne de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que suministren directamente al consumidor final.

Artículo 3

Excepción sobre los requisitos de salud pública para la importación de productos de origen animal y alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal

1.   El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 no se aplicará a las importaciones de productos de origen animal respecto a las cuales no se hayan establecido requisitos armonizados de salud pública para la importación.

Las importaciones de estos productos deberán cumplir los requisitos de salud pública para la importación establecidos por el Estado miembro de importación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, los operadores de empresas alimentarias que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, distintos de los mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 28/2012, estarán exentos de los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Las importaciones de estos productos deberán cumplir los requisitos de salud pública para la importación establecidos por el Estado miembro de importación.

Artículo 4

Excepción sobre los procedimientos de salud pública en relación con las importaciones de productos de origen animal

El capítulo III del Reglamento (CE) n.o 854/2004 no se aplicará a las importaciones de productos de origen animal respecto a las cuales no se hayan establecido requisitos armonizados de salud pública para la importación.

Las importaciones de estos productos deberán cumplir los requisitos de salud pública para la importación establecidos por el Estado miembro de importación.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  COM(2009) 403 final.

(4)  Reglamento (CE) n.o 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004, (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1079/2013 de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 10).

(6)  Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 (DO L 12 de 14.1.2012, p. 1).


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/186 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2017

por el que se establecen, debido a la contaminación microbiológica, condiciones específicas aplicables a la introducción en la Unión de partidas procedentes de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y en particular su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos importados de un tercer país a fin de proteger la salud de las personas o de los animales o el medio ambiente, en caso de que sea evidente que existe un riesgo grave que no puede controlarse satisfactoriamente con medidas adoptadas de forma individual por los Estados miembros.

(2)

En el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, se dispone que los alimentos importados en la Unión para ser comercializados en ella deben cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o condiciones que la Unión reconozca al menos como equivalentes o bien, en caso de que exista un acuerdo específico entre la Unión y el país exportador, los requisitos de dicho acuerdo.

(3)

En el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se establecen las normas generales de higiene de los alimentos para los operadores o explotadores de empresa alimentaria.

(4)

En el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 se establecen los requisitos para los métodos de muestreo y análisis utilizados en los controles oficiales.

(5)

El artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 establece que no deben comercializarse alimentos que no sean seguros. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 882/2004, las autoridades competentes deben comprobar si los explotadores de empresa alimentaria cumplen la legislación de la Unión.

(6)

En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (4) se establecen normas sobre la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal enumerados en su anexo I.

(7)

Durante muchos años, han sido muy frecuentes los casos de incumplimiento relativos a aspectos de seguridad microbiológica en las semillas de sésamo (ajonjolí) y las hojas de betel (Piper betle L.) originarias de la India. Por tanto, en 2014 se estableció una mayor frecuencia de controles oficiales sobre la importación de estos alimentos con respecto a la presencia de Salmonella spp. No obstante, esta intensificación de los controles confirmó la elevada frecuencia de casos en que dichos alimentos incumplían los criterios de seguridad microbiológica debido a Salmonella spp. Por tanto, la importación de estos alimentos constituye un grave riesgo para la salud pública en la Unión y es necesario que esta adopte medidas de emergencia.

(8)

Para proteger la salud de las personas en la Unión, es preciso que las autoridades competentes de los países exportadores garanticen que los alimentos han sido elaborados de conformidad con las disposiciones en materia de higiene establecidas en el Reglamento (CE) n.o 852/2004. A fin de garantizar una aplicación armonizada de los controles de importación en toda la Unión, todas las partidas de dichos productos deben ir acompañadas de un certificado sanitario firmado por las autoridades competentes de los países exportadores y de los resultados de pruebas analíticas que garanticen que han sido objeto de muestreo y análisis con respecto a la presencia de agentes patógenos microbiológicos, con resultados satisfactorios.

(9)

En el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, se dispone que los explotadores de empresa alimentaria que sean responsables de las partidas deben notificar de forma previa la llegada y la naturaleza de tales partidas en el punto de entrada designado (PED).

(10)

El artículo 8 del mismo Reglamento dispone que, en aras de la intensificación de los controles oficiales, estos deben incluir controles documentales, identificativos y físicos. Deben efectuarse controles documentales, sin dilaciones indebidas, de todas las partidas en los dos días laborables siguientes a su llegada al PED, así como controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio, con las frecuencias establecidas en el anexo I de dicho Reglamento.

(11)

A fin de garantizar una organización eficiente y unos controles de importación armonizados a nivel de la Unión con respecto a la presencia de agentes patógenos microbiológicos en determinados alimentos procedentes de determinados terceros países, deben establecerse condiciones específicas para la importación de dichos alimentos. En aras de la claridad jurídica, procede contemplar conjuntamente, en un solo Reglamento, todos los alimentos procedentes de terceros países sujetos a condiciones específicas a causa de riesgos microbiológicos. Por consiguiente, las disposiciones en materia de hojas de betel procedentes de la India establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/166 de la Comisión (5) deben introducirse en el presente Reglamento y el Reglamento (CE) n.o 669/2009 debe modificarse en consecuencia.

(12)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/166 debe ser derogado y sustituido al mismo tiempo por un Reglamento más general que establezca, debido a la contaminación microbiológica, disposiciones generales con respecto a la importación de determinados alimentos procedentes de determinados terceros países.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la introducción de los alimentos que se enumeran en el anexo I.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 669/2009.

Artículo 3

Introducción en la Unión

El explotador de empresa alimentaria se asegurará de que:

a)

las partidas de los alimentos mencionados en el anexo I («alimentos») se introduzcan únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento;

b)

las partidas de dichos alimentos se introduzcan en la Unión únicamente a través del punto de entrada designado («PED»).

Artículo 4

Resultados del muestreo y el análisis que acompañan a la partida

1.   Cada partida de alimentos deberá ir acompañada de los resultados del muestreo y el análisis efectuados por la autoridad competente del tercer país expedidor que verifiquen la ausencia del riesgo especificado en el anexo I.

2.   El muestreo y el análisis mencionados en el apartado 1 se llevarán a cabo de conformidad con el capítulo III (Muestreo y análisis) del título II del Reglamento (CE) n.o 882/2004. En particular, el muestreo se llevará a cabo de conformidad con las normas ISO (Organización Internacional de Normalización) pertinentes y las directrices del Codex Alimentarius utilizadas como referencia, mientras que el análisis de detección de la salmonela se llevará a cabo según el método de referencia EN/ISO 6579 (en la versión más recientemente actualizada del método de detección) o un método validado respecto a él de conformidad con el protocolo que figura en la norma EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.

Artículo 5

Certificado sanitario

1.   Las partidas de los alimentos que figuran en el anexo I irán acompañadas de un certificado sanitario conforme con el modelo del anexo III.

2.   El certificado sanitario será firmado y sellado por un representante autorizado de la autoridad competente del tercer país expedidor.

3.   El certificado sanitario y sus documentos adjuntos se redactarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se halle el PED. No obstante, el Estado miembro del PED podrá aceptar que los certificados sanitarios estén redactados en otra de las lenguas oficiales de la Unión.

4.   El certificado sanitario será válido durante un período de cuatro meses a partir de su fecha de expedición, pero sin que se rebase el plazo de seis meses a partir de la fecha del último análisis microbiológico de laboratorio.

Artículo 6

Identificación

Cada partida de alimentos llevará un código de identificación (código de partida) que se corresponderá con el que figure en los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y con el del certificado sanitario mencionado en el artículo 5. Cada bolsa u otra forma de envase de la partida irán identificadas por dicho código.

Artículo 7

Notificación previa de las partidas

1.   Los explotadores de empresa alimentaria o sus representantes notificarán previamente la fecha y hora estimadas de la llegada física de las partidas de alimentos y la naturaleza de cada partida a la autoridad competente del PED.

2.   A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresa alimentaria o sus representantes cumplimentarán la parte I del documento común de entrada («DCE») y enviarán dicho documento a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.

3.   Al cumplimentar el DCE, los explotadores de empresa alimentaria o sus representantes tendrán en cuenta las orientaciones sobre el DCE que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009.

4.   El DCE se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el PED. No obstante, el Estado miembro del PED podrá aceptar que los DCE estén redactados en otra de las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 8

Controles oficiales

1.   La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada partida de alimentos para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

2.   Los controles identificativos y físicos de los alimentos se efectuarán conforme a los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Si una partida de alimentos no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y del certificado sanitario mencionado en el artículo 5, o si dichos resultados o dicho certificado sanitario no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la partida no se importará en la Unión y deberá reexpedirse al tercer país de origen o destruirse.

4.   Tras completar los controles identificativos y físicos, las autoridades competentes:

a)

cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

b)

adjuntarán los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme al apartado 2 del presente artículo;

c)

facilitarán el DCE, con su número de referencia correspondiente;

d)

sellarán y firmarán el original del DCE;

e)

harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

5.   La partida, en su transporte hasta que se despache a libre práctica, irá acompañada de los originales del DCE y del certificado sanitario mencionado en el artículo 5, y de los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4. Se expedirá una copia compulsada del original del DCE en caso de autorización de continuación del transporte de las partidas, en espera de los resultados de los controles físicos. Cuando se conceda la autorización, la autoridad competente del PED lo notificará a la autoridad competente del punto de destino y se tomarán las medidas oportunas para que la partida permanezca bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que pueda adulterarse de ninguna manera en espera de los resultados de los controles físicos.

Artículo 9

Fraccionamiento de una partida

1.   Las partidas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado todos los controles y la autoridad competente del DPE haya cumplimentado totalmente el DCE conforme al artículo 8.

2.   En caso de que una partida se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de las partidas de los alimentos que figuran en el anexo I estará supeditado a la presentación (física o electrónicamente) por parte del explotador de empresa alimentaria o su representante a las autoridades aduaneras de un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente del PED una vez que se hayan realizado todos los controles oficiales y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, en aquellos casos en que se exijan tales controles. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de los envíos si en la casilla II.14 del DCE figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21.

Artículo 11

Incumplimiento

Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 852/2004, la autoridad competente del PED cumplimentará la parte III del DCE y actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

Artículo 12

Informes

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de las partidas de alimentos de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.

Dicho informe se referirá a un período de seis meses y se presentará semestralmente, a más tardar en la fecha final del mes siguiente a cada semestre.

En el informe constará la siguiente información:

a)

el número de partidas introducidas, incluidos el tamaño en términos de peso neto y el país de origen de cada partida;

b)

el número de partidas sometidas a muestreo para análisis;

c)

los resultados de los controles identificativos y físicos a los que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 13

Costes

Los explotadores de empresa alimentaria correrán con todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 8, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada en caso del incumplimiento contemplado en el artículo 11.

Artículo 14

Medidas transitorias

Los Estados miembros autorizarán la introducción de partidas de alimentos que hayan salido del tercer país expedidor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin que vayan acompañadas del certificado sanitario mencionado en el artículo 5 ni de los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4.

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/166.

Artículo 16

Modificación del Reglamento (CE) n.o 669/2009

El Reglamento (CE) n.o 669/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/166 de la Comisión, de 8 de febrero de 2016, por el que se establecen condiciones aplicables a la importación de productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan originarias de la India, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009 (DO L 32 de 9.2.2016, p. 143).


ANEXO I

Lista de los alimentos a los que se refiere el artículo 1

Alimento

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela

Hojas de betel (Piper betle L.)

(Alimento)

ex 1404 90 00

10

India (IN)

Salmonela


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con «ex».


ANEXO II

Frecuencia de los controles identificativos y físicos de los alimentos mencionados en el artículo 1, en el punto de entrada designado (PED), de conformidad con el artículo 8, apartado 2

Alimento

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%)

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (2)

20

Hojas de betel (Piper betle L.)

(Alimento)

ex 1404 90 00

10

India (IN)

Salmonela (2)

10


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con «ex».

(2)  Método de referencia EN/ISO 6579 (la versión más recientemente actualizada del método de detección) o un método validado con respecto a él de conformidad con el protocolo que figura en la norma EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.


ANEXO III

Certificado sanitario para la introducción en la Unión Europea de hojas de betel y semillas de sésamo procedentes de la India

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

ANEXO IV

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009, se suprime la entrada siguiente:

«Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (12)

20»


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/187 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2017

relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343) como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co. KG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343) como aditivo en alimentos para pollos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de aditivos «aditivos zootécnicos».

(4)

En su dictamen de 24 de mayo de 2016 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y puede mejorar el rendimiento de los pollos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento tras la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2016; 14(6):4507.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1825

Lactosan GmbH & Co. KG

Bacillus subtilis

(DSM 28343)

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis (DSM 28343) con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis (DSM 28343)

Método analítico  (1)

Identificación y recuento de Bacillus subtilis (DSM 28343) en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento: método de recuento por extensión en placas de agar de soja y triptona (EN 15784).

Pollos de engorde

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los siguientes cocciodiostáticos autorizados: diclazurilo, nicarbacina, decoquinato, lasalocid A de sodio, monensina sódica, clorhidrato de robenidina, maduramicina de amonio o bromhidrato de halofuginona.

3.

Los operadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. En los casos en que estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria y de la piel.

23 de febrero de 2027


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/188 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

299,8

MA

120,2

TR

157,6

ZZ

192,5

0707 00 05

MA

48,2

TR

191,4

ZZ

119,8

0709 91 00

EG

79,4

ZZ

79,4

0709 93 10

MA

142,6

TR

234,0

ZZ

188,3

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

41,3

MA

47,1

TN

52,7

TR

71,9

ZZ

53,3

0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00

EG

90,8

IL

135,7

JM

112,4

MA

88,4

TR

83,1

ZZ

102,1

0805 22 00

IL

139,7

MA

85,5

ZZ

112,6

0805 50 10

EG

85,5

TR

88,8

ZZ

87,2

0808 10 80

US

205,0

ZZ

205,0

0808 30 90

CL

81,7

CN

96,1

TR

154,0

ZA

99,6

ZZ

107,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/40


DECISIÓN (UE) 2017/189 DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2017

relativa a las posiciones que se deben adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, en el Subcomité Aduanero y en el Subcomité de Indicaciones Geográficas, creados en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, con respecto a la adopción de los reglamentos internos correspondientes a dichos Subcomités

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), contempla la aplicación provisional de parte del Acuerdo.

(2)

En el artículo 4 de la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2) se especifican las disposiciones del Acuerdo que deben aplicarse provisionalmente. Entre ellas se incluyen las disposiciones sobre la creación y el funcionamiento del Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo, «Subcomité SFS»), el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, el Subcomité Aduanero y el Subcomité de Indicaciones Geográficas.

(3)

El artículo 74 del Acuerdo dispone que el Subcomité SFS ha de adoptar su reglamento interno en su primera reunión.

(4)

El artículo 300 del Acuerdo establece que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible ha de adoptar su reglamento interno.

(5)

El artículo 83 del Acuerdo dispone que el Subcomité Aduanero ha de adoptar su reglamento interno.

(6)

El artículo 211 del Acuerdo dispone que el Subcomité de Indicaciones Geográficas ha de adoptar su reglamento interno.

(7)

Procede determinar las posiciones que se deben adoptar en nombre de la Unión en el Comité SFS, en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, en el Subcomité Aduanero y en el Subcomité de Indicaciones Geográficas, con respecto a la adopción de los reglamentos internos correspondientes a dichos Subcomités.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Subcomité SFS, creado en virtud del artículo 74 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se basará en el proyecto de decisión de dicho Subcomité, adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Subcomité SFS podrán acordar ligeras correcciones técnicas del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, creado en virtud del artículo 300 del Acuerdo se basará en el proyecto de decisión de dicho Subcomité, adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrán acordar ligeras correcciones técnicas del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Subcomité Aduanero, creado en virtud del artículo 83 del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión de dicho Subcomité, adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Subcomité Aduanero podrán acordar ligeras correcciones técnicas del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Subcomité de Indicaciones Geográficas, creado en virtud del artículo 211 del Acuerdo se basará en el proyecto de decisión de dicho Subcomité, adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Subcomité de Indicaciones Geográficas podrán acordar ligeras correcciones técnicas del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o … DEL SUBCOMITÉ DE GESTIÓN PARA ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS UE-UCRANIA

de…

por la que se adopta su reglamento interno

EL SUBCOMITÉ DE GESTIÓN PARA ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), y en particular su artículo 74,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), determinadas partes del Acuerdo, incluido el capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), se aplican provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016.

(2)

El artículo 74 del Acuerdo dispone que el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo, «Subcomité SFS») debe examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del capítulo 4 del título IV del Acuerdo.

(3)

El artículo 74, apartado 5, del Acuerdo establece que el Subcomité SFS debe adoptar su reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Subcomité SFS, tal y como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…, el…

Por el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios UE-Ucrania

El Presidente


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ DE GESTIÓN PARA ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS UE-UCRANIA

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo, «Subcomité SFS»), creado en virtud del artículo 74, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), asistirá en el desempeño de sus funciones al Comité de Asociación en su configuración de comercio, con arreglo al artículo 465, apartado 4, del Acuerdo.

2.   El Subcomité SFS desempeñará las funciones establecidas en el artículo 74, apartado 2, del Acuerdo, a la luz de los objetivos definidos en el artículo 59 del Acuerdo.

3.   El Subcomité SFS estará compuesto por representantes de aquellas autoridades de las Partes que tengan competencia en materias sanitaria y fitosanitaria.

4.   Ejercerá la Presidencia, con arreglo al artículo 2, un representante de la Comisión Europea o de Ucrania con competencia en materias sanitaria y fitosanitaria.

5.   A efectos del presente Reglamento interno, se aplica la definición del término «Partes» establecida en el artículo 482 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

Las Partes presidirán el Subcomité SFS por turnos cada doce meses. El primer período de doce meses comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y, posteriormente, a petición de cualquiera de las Partes o al menos una vez al año.

2.   Cada reunión del Subcomité SFS será convocada por su Presidencia en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La Presidencia remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   En la medida de lo posible, las reuniones ordinarias del Subcomité SFS serán convocadas a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   Las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado, como la videoconferencia o la audioconferencia.

5.   Fuera de sesión, el Subcomité SFS también podrá tratar asuntos por correspondencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, cada Parte comunicará a la otra, a través de la Secretaría del Subcomité SFS previsto en el artículo 5, la composición prevista de su delegación.

Artículo 5

Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Ucrania ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité SFS y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta y en un clima de confianza mutua y cooperación.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada al Subcomité SFS se enviará a la Secretaría de una de las Partes, que, a su vez, informará a la otra Secretaría.

2.   La Secretaría garantizará que esa correspondencia destinada al Subcomité SFS se transmita a la Presidencia y se distribuya, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7.

3.   La correspondencia procedente del presidente será enviada a las Partes por la Secretaría del Subcomité SFS en nombre de la Presidencia. La correspondencia se distribuirá, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se distribuirán mediante la Secretaría del Subcomité SFS.

2.   Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. Ese secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los correspondientes representantes de la Unión y en esa correspondencia pondrá sistemáticamente en copia al secretario de Ucrania y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   El secretario de Ucrania distribuirá los documentos a los correspondientes representantes de Ucrania y en esa correspondencia pondrá sistemáticamente en copia al secretario de la Unión y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

5.   Los secretarios del Subcomité SFS actuarán como puntos de contacto para los intercambios a que se refiere el artículo 67 del Acuerdo.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo que las Partes decidan otra cosa, las reuniones del Subcomité SFS no serán públicas.

Cuando una Parte comunique al Subcomité SFS información calificada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día para las reuniones

1.   La Secretaría del Subcomité SFS elaborará, para cada reunión y a partir de las propuestas de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la Secretaría al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes del inicio de la reunión.

3.   El Subcomité SFS aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos adicionales.

4.   De forma puntual y previo acuerdo de la otra Parte, la Presidencia podrá invitar a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a las reuniones del Subcomité SFS en calidad de observadores, con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores respeten todos los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Las secretarías redactarán de manera conjunta un borrador de acta de cada reunión.

2.   Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

a)

los participantes en la reunión, los funcionarios que les acompañen y los observadores presentes en la reunión;

b)

los documentos presentados al Subcomité SFS;

c)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por el Subcomité SFS, y

d)

las conclusiones operativas de la reunión, a que se refiere el apartado 4.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Subcomité SFS. Se aprobará en un plazo de veintiocho días naturales después de cada reunión del Subcomité SFS. Se remitirá una copia del acta aprobada a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario de la Parte que ejerza la Presidencia y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, a más tardar quince días naturales antes del comienzo de la reunión, como norma general. El proyecto de conclusiones operativas se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que se acuerde otra cosa, el Subcomité SFS adopte las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes. Una vez adoptadas, las conclusiones operativas se adjuntarán al acta y su aplicación se revisará en reuniones posteriores del Subcomité SFS. A tal fin, el Subcomité SFS adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Subcomité SFS adoptará decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y acciones conjuntas, conforme al artículo 74 del Acuerdo. Tales decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y acciones conjuntas se adoptarán por consenso entre las Partes una vez finalizados los respectivos procedimientos internos para su adopción. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   Las decisiones, dictámenes, recomendaciones e informes serán firmados por el presidente y autenticados por los dos secretarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Presidencia firmará dichos documentos durante la reunión en que se adopte la decisión, dictamen, recomendación o informe de que se trate.

3.   Si así lo acuerdan las Partes, el Subcomité SFS podrá adoptar decisiones, formular recomendaciones y emitir dictámenes o informes por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los dos secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo mínimo de veintiún días naturales, durante el cual se deberá dar a conocer cualquier reserva o propuesta de modificación. El presidente podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos mencionados en el presente apartado, a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, la decisión, el dictamen, la recomendación o el informe será firmado por el presidente y autenticado por los dos secretarios.

4.   Los actos del Subcomité SFS se denominarán «decisión», «dictamen», «recomendación» o «informe». Cada decisión entrará en vigor el día de su adopción, a menos que la propia decisión establezca otra cosa.

5.   Las decisiones, dictámenes, recomendaciones e informes se distribuirán a ambas Partes.

6.   La Secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio será informada de todas las decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité SFS.

7.   Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones, dictámenes y recomendaciones del Subcomité SFS en su correspondiente diario oficial.

Artículo 12

Informes

El Subcomité SFS presentará al Comité de Asociación en su configuración de comercio un informe sobre sus actividades y las de los grupos de trabajo técnicos o los grupos ad hoc creados por el Subcomité SFS. El informe se presentará en un plazo de veinticinco días antes de la reunión ordinaria anual del Comité de Asociación, en su configuración de comercio.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Subcomité SFS serán el inglés y el ucraniano.

2.   Salvo que se decida otra cosa, el Subcomité SFS deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité SFS, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al ucraniano en cumplimiento del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos ligados a la interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Grupos de trabajo técnicos y grupos ad hoc

1.   Mediante decisión conforme al artículo 74, apartado 3, del Acuerdo, el Subcomité SFS podrá crear o suprimir, en su caso, grupos de trabajo técnicos o grupos de trabajo ad hoc, especialmente grupos científicos y grupos de expertos.

2.   Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes. Las Partes se asegurarán de que los miembros de cualquier grupo creado por el Subcomité SFS respeten los requisitos apropiados en materia de confidencialidad.

3.   A menos que se decida lo contrario, los grupos creados por el Subcomité SFS trabajarán bajo la autoridad del Subcomité SFS, al que presentarán informes.

4.   Las reuniones de los grupos de trabajo podrán celebrarse cuando sea necesario, en persona o por videoconferencia o audioconferencia.

5.   La Secretaría del Subcomité SFS estará en copia de toda la correspondencia, documentos y comunicaciones relativas a las actividades de los grupos de trabajo.

6.   Los grupos de trabajo tendrán la facultad de formular recomendaciones por escrito al Subcomité SFS. Las recomendaciones se adoptarán mediante consenso y se comunicarán a la Presidencia, que las distribuirá de acuerdo con el artículo 7.

7.   El presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier grupo de trabajo técnico o grupo de trabajo ad hoc creado por el Subcomité SFS, a menos que se especifique otra cosa en el presente artículo. Las referencias al Comité de Asociación en su configuración de comercio se entenderán hechas al Subcomité SFS.

Artículo 16

Modificación

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité SFS de conformidad con el artículo 74, apartado 5, del Acuerdo.


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o… DEL SUBCOMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-UCRANIA

de…

por la que se adopta su reglamento interno

EL SUBCOMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), y en particular su artículo 300,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), determinadas partes del Acuerdo, incluido el capítulo 13 (Comercio y desarrollo sostenible) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), se aplican provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016.

(2)

El artículo 300 del Acuerdo establece que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe supervisar la aplicación del capítulo 13 del título IV del Acuerdo.

(3)

El artículo 300, apartado 1, del Acuerdo establece que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe adoptar su reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, tal y como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…, el…

Por el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Ucrania

El Presidente


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-UCRANIA

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, creado en virtud del artículo 300 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), asistirá en el desempeño de sus funciones al Comité de Asociación en su configuración de comercio, con arreglo al artículo 465, apartado 4, del Acuerdo.

2.   El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible desempeñará las funciones establecidas en el capítulo 13 (Comercio y desarrollo sostenible) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

3.   El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará compuesto por representantes de la administración de cada Parte que tenga competencia en materia de comercio y desarrollo sostenible.

4.   Ejercerá la presidencia un representante de la Comisión Europea o de Ucrania con competencia en materia de comercio y desarrollo sostenible.

5.   A efectos del presente Reglamento interno, se aplica la definición del término «Partes» establecida en el artículo 482 del Acuerdo.

Artículo 2

Disposiciones específicas

1.   Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 2 a 14 del reglamento interno del Comité de Asociación UE-Ucrania, salvo que el presente Reglamento interno disponga lo contrario.

2.   Las referencias al Consejo de Asociación se entenderán hechas al Comité de Asociación en su configuración de comercio. Las referencias al Comité de Asociación o al Comité de Asociación en su configuración de comercio se entenderán hechas al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

Artículo 3

Reuniones

El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá cuando sea necesario. Las Partes tratarán de reunirse una vez al año.

Artículo 4

Modificación

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el artículo 300, apartado 1, del Acuerdo.


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o … DEL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-UCRANIA

de…

por la que se adopta su reglamento interno

EL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), y en particular su artículo 83,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), determinadas partes del Acuerdo, incluido el capítulo 5 (Aduanas y facilitación del comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), se aplican provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016.

(2)

El artículo 83 del Acuerdo dispone que el Subcomité Aduanero debe supervisar la aplicación y administración del capítulo 5 del título IV del Acuerdo.

(3)

El artículo 83, letra e), del Acuerdo establece que el Subcomité Aduanero debe adoptar su reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Subcomité Aduanero, tal y como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…, el…

Por el Subcomité Aduanero UE-Ucrania

El Presidente


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-UCRANIA

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité Aduanero, creado en virtud del artículo 83 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo.

2.   El Subcomité Aduanero estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Ucrania que tengan competencia en materia aduanera y en asuntos relacionados con las aduanas.

3.   Ejercerá la Presidencia, con arreglo al artículo 2, un representante de la Comisión Europea o de Ucrania con competencia en materia aduanera y en asuntos relacionados con las aduanas.

4.   A efectos del presente Reglamento interno, se aplica la definición del término «Partes» establecida en el artículo 482 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

Las Partes presidirán el Subcomité Aduanero por turnos cada doce meses. El primer período de doce meses comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité Aduanero se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes.

2.   Cada reunión del Subcomité Aduanero será convocada por su Presidencia en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La Presidencia remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   Las reuniones del Subcomité Aduanero podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado, como la videoconferencia o la audioconferencia.

4.   Fuera de sesión, el Subcomité Aduanero también podrá tratar asuntos por correspondencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, cada Parte comunicará a la otra, a través de la Secretaría del Subcomité Aduanero previsto en el artículo 5, la composición prevista de su delegación.

Artículo 5

Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Ucrania que sean responsables de asuntos aduaneros y asuntos relacionados con las aduanas ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité Aduanero y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, y en un clima de confianza mutua y cooperación.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada al Subcomité Aduanero se enviará a la Secretaría de una de las Partes, que, a su vez, informará a la otra Secretaría.

2.   La Secretaría garantizará que esa correspondencia destinada al Subcomité Aduanero se transmita a la Presidencia y se distribuya, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7.

3.   La correspondencia procedente del presidente será enviada a las Partes por la Secretaría del Subcomité Aduanero en nombre de la Presidencia. La correspondencia se distribuirá, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se distribuirán mediante la Secretaría del Subcomité Aduanero.

2.   Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. Ese secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los correspondientes representantes de la Unión y en esa correspondencia pondrá sistemáticamente en copia al secretario de Ucrania. El secretario de la Unión enviará una copia de los documentos finales a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   El secretario de Ucrania distribuirá los documentos a los correspondientes representantes de Ucrania y en esa correspondencia pondrá sistemáticamente en copia al secretario de Unión. El secretario de Ucrania enviará una copia de los documentos finales a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo que las Partes decidan otra cosa, las reuniones del Subcomité Aduanero no serán públicas.

Cuando una Parte comunique al Subcomité Aduanero información calificada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día para las reuniones

1.   La Secretaría del Subcomité Aduanero elaborará, para cada reunión y a partir de las propuestas de las Partes, un orden del día provisional. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la Secretaría al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes del inicio de la reunión.

3.   El Subcomité Aduanero aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos adicionales.

4.   De forma puntual y previo acuerdo de la otra Parte, la Presidencia podrá invitar a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a las reuniones del Subcomité Aduanero en calidad de observadores, con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores respeten todos los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   El secretario de la Parte que ejerza la presidencia elaborará el proyecto de acta, incluidas las conclusiones operativas.

2.   El proyecto de acta, incluidas las conclusiones operativas, se someterá a la aprobación del Subcomité Aduanero. Se aprobará en un plazo de veintiocho días naturales después de cada reunión del Subcomité Aduanero. Se remitirá una copia del acta aprobada a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Subcomité Aduanero adoptará disposiciones prácticas, medidas, decisiones y recomendaciones de conformidad con el artículo 83 del Acuerdo. Se adoptarán por consenso entre las Partes una vez finalizados los respectivos procedimientos internos para su adopción. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   Las decisiones y recomendaciones serán firmadas por un representante de cada una de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los representantes firmarán dichos documentos durante la reunión en que se adopte la decisión o recomendación de que se trate.

3.   Si así lo acuerdan las Partes, el Subcomité Aduanero podrá adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los dos secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo al artículo 7, en un plazo mínimo de veintiún días naturales, durante el cual se deberá dar a conocer cualquier reserva o propuesta de modificación. El presidente podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos mencionados en el presente apartado, a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, un representante de cada Parte firmará la decisión o la recomendación.

4.   Los actos del Subcomité Aduanero se denominarán «decisión» o «recomendación». Cada decisión entrará en vigor el día de su adopción, a menos que la propia decisión establezca otra cosa.

5.   Las decisiones y recomendaciones del Subcomité de Aduanas estarán autenticadas por los dos secretarios.

6.   Las decisiones y recomendaciones se distribuirán a ambas Partes.

7.   La Secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio será informada de todas las decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité Aduanero.

8.   Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Subcomité Aduanero en su correspondiente diario oficial.

Artículo 12

Informes

El Subcomité Aduanero presentará un informe al Comité de Asociación en su configuración de comercio, en cada reunión ordinaria anual del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Subcomité Aduanero serán el inglés y el ucraniano.

2.   Salvo que se decida otra cosa, el Subcomité Aduanero deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité Aduanero, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al ucraniano en cumplimiento del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos ligados a la interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Modificación

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité Aduanero de conformidad con el artículo 83, letra e), del Acuerdo.


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o … DEL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS UE-UCRANIA

de…

por la que se adopta su reglamento interno

EL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), y en particular su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), determinadas partes del Acuerdo, incluida la subsección 3 (Indicaciones geográficas) de la sección 2 del capítulo 9 (Propiedad intelectual) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), se aplican provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016.

(2)

El artículo 211 del Acuerdo establece que el Subcomité de Indicaciones Geográficas debe supervisar el desarrollo del Acuerdo en el ámbito de las indicaciones geográficas y servir de foro para la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.

(3)

El artículo 211, apartado 2, del Acuerdo establece que el Subcomité de Indicaciones Geográficas debe adoptar su reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Subcomité de Indicaciones Geográficas, tal y como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…, el…

Por el Subcomité de Indicaciones Geográficas UE-Ucrania

El Presidente


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS UE-UCRANIA

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité de Indicaciones Geográficas, creado en virtud del artículo 211 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), asistirá en el desempeño de sus funciones al Comité de Asociación en su configuración de comercio, con arreglo al artículo 465, apartado 4, del Acuerdo.

2.   El Subcomité de Indicaciones Geográficas desempeñará las funciones establecidas en el artículo 211 del Acuerdo.

3.   El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará compuesto por funcionarios de la Comisión Europea y de Ucrania que tengan competencia en materia de indicaciones geográficas.

4.   Cada Parte designará a un jefe de delegación, que será la persona de contacto respecto a todos los asuntos relacionados con el Subcomité.

5.   Los jefes de delegación actuarán como presidentes de conformidad con el artículo 2.

6.   Los jefes de delegación podrán delegar la totalidad o parte de sus funciones en un delegado autorizado, en cuyo caso todas las referencias sucesivas al jefe de delegación se aplicarán igualmente al delegado autorizado.

7.   A efectos del presente Reglamento interno, se aplica la definición del término «Partes» establecida en el artículo 482 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

Las Partes presidirán el Subcomité de Indicaciones Geográficas por turnos cada doce meses. El primer período de doce meses comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité de Indicaciones Geográficas se reunirá de modo alternado en la Unión y en Ucrania a petición de cualquiera de las Partes, en un plazo máximo de noventa días a partir de la petición.

2.   Cada reunión del Subcomité de Indicaciones Geográficas será convocada por su Presidencia en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La Presidencia remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   En la medida de lo posible, las reuniones ordinarias del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán convocadas a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   A modo de excepción, las reuniones del Subcomité de Indicaciones Geográficas podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado por las Partes, incluida la videoconferencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, cada Parte comunicará a la otra, a través de la Secretaría del Subcomité de Indicaciones Geográficas, previsto en el artículo 5, la composición prevista de su delegación.

Artículo 5

Secretaría

Un representante de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Ucrania, nombrados por los correspondientes jefes de delegación, ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité de Indicaciones Geográficas y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta y en un clima de confianza mutua y cooperación.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada al Subcomité de Indicaciones Geográficas se enviará a la Secretaría de una de las Partes, que, a su vez, informará a la otra Secretaría.

2.   La Secretaría garantizará que esa correspondencia destinada al Subcomité de Indicaciones Geográficas se transmita a la Presidencia y se distribuya, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7.

3.   La correspondencia procedente del presidente será enviada a las Partes por la Secretaría del Subcomité de Indicaciones Geográficas en nombre de la Presidencia. La correspondencia se distribuirá, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se distribuirán mediante la Secretaría del Subcomité de Indicaciones Geográficas.

2.   Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. Ese secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los correspondientes representantes de la Unión y en esa correspondencia pondrá sistemáticamente en copia al secretario de Ucrania y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   El secretario de Ucrania distribuirá los documentos a los correspondientes representantes de Ucrania y en esa correspondencia pondrá sistemáticamente en copia al secretario de la Unión y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo que las Partes decidan otra cosa, las reuniones del Subcomité de Indicaciones Geográficas no serán públicas.

Cuando una Parte comunique al Subcomité de Indicaciones Geográficas información calificada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día para las reuniones

1.   La Secretaría del Subcomité de Indicaciones Geográficas elaborará, para cada reunión y a partir de las propuestas de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la Secretaría del Subcomité de Indicaciones Geográficas al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes del inicio de la reunión.

3.   La Presidencia y el otro jefe de delegación aprobarán el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos adicionales.

4.   De forma puntual y previo acuerdo de la otra Parte, la Presidencia podrá invitar a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a las reuniones del Subcomité de Indicaciones Geográficas en calidad de observadores, con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten todos los requisitos de confidencialidad.

5.   La Presidencia podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Las secretarías redactarán de manera conjunta un borrador de acta de cada reunión.

2.   Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

a)

los participantes en la reunión, los funcionarios que les acompañen y los observadores presentes en la reunión;

b)

los documentos presentados al Subcomité de Indicaciones Geográficas;

c)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por el Subcomité de Indicaciones Geográficas, y

d)

en caso necesario, las conclusiones operativas de la reunión, a que se refiere el apartado 4.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Subcomité de Indicaciones Geográficas. Se aprobará en el plazo de veintiocho días naturales después de cada reunión del Subcomité de Indicaciones Geográficas. Se remitirá una copia del acta aprobada a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Subcomité de Indicaciones Geográficas de la Parte que ejerza la Presidencia y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, a más tardar quince días naturales antes del comienzo de la reunión, como norma general. El proyecto de conclusiones operativas se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que se acuerde otra cosa, el Subcomité de Indicaciones Geográficas adopte las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes. Una vez adoptadas, las conclusiones operativas se adjuntarán al acta y su aplicación se revisará en reuniones posteriores del Subcomité de Indicaciones Geográficas. A tal fin, el Subcomité de Indicaciones Geográficas adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones

1.   El Subcomité de Indicaciones Geográficas tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos a que se refiere el artículo 211, apartado 3, del Acuerdo. Tales decisiones se adoptarán por consenso entre las Partes una vez finalizados los respectivos procedimientos internos para su adopción. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   Las decisiones serán firmadas por un representante de cada una de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los representantes firmarán dichos documentos durante la reunión en que se adopte la decisión de que se trate.

3.   Si así lo acuerdan las Partes, el Subcomité de Indicaciones Geográficas podrá adoptar decisiones por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los dos secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo mínimo de veintiún días naturales, durante el cual se deberá dar a conocer cualquier reserva o propuesta de modificación. El presidente podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos mencionados en el presente apartado, a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, un representante de cada Parte firmará la decisión.

4.   Los actos del Subcomité de Indicaciones Geográficas se denominarán «decisión». Cada decisión entrará en vigor el día de su adopción, a menos que la propia decisión establezca otra cosa.

5.   Las decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas estarán autenticadas por los dos secretarios.

6.   Las decisiones se distribuirán a ambas Partes.

7.   La Secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio será informada de las decisiones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité de Indicaciones Geográficas.

8.   Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas en su correspondiente diario oficial.

Artículo 12

Informes

1.   El Subcomité de Indicaciones Geográficas presentará un informe sobre sus actividades al Comité de Asociación en su configuración de comercio en cada reunión ordinaria de este último.

2.   Los informes se aprobarán por consenso entre las Partes y se denominarán «informe». Los informes se distribuirán a ambas Partes.

3.   El procedimiento de adopción de decisiones establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis a los informes.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán el inglés y el ucraniano.

2.   Salvo que se decida otra cosa, el Subcomité de Indicaciones Geográficas deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité de Indicaciones Geográficas, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al ucraniano en cumplimiento del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos ligados a la interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Modificación

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité de Indicaciones Geográficas de conformidad con el artículo 211, apartado 2, del Acuerdo.


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/61


DECISIÓN (UE) 2017/190 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2017

por la que se autoriza a Francia a conceder una excepción respecto de determinadas normas comunes de seguridad aérea de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la instalación de componentes

[notificada con el número C(2017) 458]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 14, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Francia notificó su intención de conceder una aprobación que supone una excepción a las normas comunes de seguridad aérea que desarrollan el Reglamento (CE) n.o 216/2008, establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (2). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, la Comisión ha evaluado la necesidad de la excepción propuesta, así como el nivel de protección resultante, sobre la base de la recomendación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «EASA») de 24 de septiembre de 2015 (3).

(2)

La excepción propuesta, notificada por Francia el 24 de julio de 2015, se refiere al anexo I (Parte M), punto M.A.501, del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, que establece que no podrá instalarse en una aeronave ningún elemento que no haya sido debidamente declarado apto para el servicio en un formulario EASA 1 (o equivalente).

(3)

La excepción propuesta se refiere a la instalación de motores R755B2M en las aeronaves YMF5C matriculadas en Francia. Esas aeronaves las fabrica WACO Classic Aircraft Corporation, establecida en los Estados Unidos de América, que es titular del certificado de tipo EASA.IM.A.055 aprobado por la EASA y del certificado de producción de la FAA n.o 328CE, que aprueba la producción del tipo de aeronave en cuestión. Los motores R755B2M los fabrica AIR REPAIR, también establecida en los Estados Unidos de América, que es titular del certificado de tipo EASA.E.092 aprobado por la EASA. AIR REPAIR proporciona sus motores a WACO Classic Aircraft Corporation para su instalación. Ahora bien, AIR REPAIR no cuenta con una aprobación de producción ni con una aprobación de estación de reparación FAA 145, por lo que no puede entregar motores a otros clientes mediante el formulario de aptitud para el servicio. Según la información recibida por la EASA, AIR REPAIR no desea obtener una aprobación de producción ni una aprobación en virtud de la parte 145 de la EASA.

(4)

Teniendo en cuenta que los nuevos motores producidos por AIR REPAIR no pueden entregarse a clientes con un formulario EASA 1 (o equivalente), las autoridades francesas explicaron que la excepción respecto al requisito del punto M.A.501 es necesaria para garantizar que los propietarios de aeronaves YMF5C que tengan previsto adquirir un motor nuevo P/N (modelo) R755B2M, número de serie 17819, puedan instalar ese motor en sus aeronaves en Francia.

(5)

Las autoridades francesas explicaron que puede alcanzarse un nivel de protección equivalente por otros medios. Esos medios consisten en el requisito de que el fabricante de aeronaves declare que los motores que van a instalarse son similares a los que el fabricante instalaría en su línea de producción y en el requisito de que dichos motores sean instalados por personal cualificado y de conformidad con el manual de mantenimiento de las aeronaves aplicable que contenga la información necesaria para la retirada y la instalación de dichos motores.

(6)

Sobre la base de la recomendación de la EASA de 24 de septiembre de 2015, la Comisión considera que por esos otros medios puede conseguirse un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación del anexo I (Parte M), punto M.A.501, del Reglamento (UE) n.o 1321/2014. En consecuencia, debe permitirse a Francia conceder la excepción propuesta.

(7)

De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, toda decisión de la Comisión por la que autorice a un Estado miembro la concesión de una excepción propuesta tiene que ser notificada a todos los Estados miembros, que también tendrán derecho a aplicar la medida en cuestión. Por consiguiente, los destinatarios de la presente Decisión deben ser todos los Estados miembros. La descripción de la excepción, así como las condiciones a las que esté sujeta, debe ser tal que permita a los demás Estados miembros aplicar también dicha medida cuando estén en la misma situación, sin necesidad de una nueva decisión de la Comisión. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, los Estados miembros, cuando apliquen esa medida, deben intercambiar información al respecto, ya que tal aplicación puede tener efectos fuera de los Estados miembros que conceden la excepción.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Francia podrá conceder aprobaciones que supongan una excepción a lo dispuesto en el anexo I (parte M), punto M.A.501, del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 a los propietarios de aeronaves YMF5C, producidas por WACO Classic Aircraft Corporation, que tengan previsto adquirir e instalar en sus aeronaves motores R755B2M, a condición de que el fabricante haya declarado que dichos motores son similares a los que el fabricante instalaría en su línea de producción, y de que dichos motores sean instalados por personal cualificado y de conformidad con el manual de mantenimiento de aeronaves aplicable que contenga la información necesaria para la retirada y la instalación de los motores.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3)  Asunto EASA 2015/87; Recomendación n.o FR/18/2015; carta de la EASA 2015(D)54366.


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/63


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/191 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2017

por la que se modifica la Decisión 2010/166/UE con el fin de introducir nuevas tecnologías y bandas de frecuencias para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) en la Unión Europea

[notificada con el número C(2017) 450]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/166/UE de la Comisión (2) establece las condiciones técnicas y operativas necesarias para permitir el uso del GSM a bordo de los buques (servicios de MCV) en la Unión.

(2)

El desarrollo de medios de comunicación perfeccionados fruto del progreso técnico puede mejorar la capacidad de todos los ciudadanos para permanecer conectados en todo lugar y momento, en consonancia con el programa de política del espectro radioeléctrico establecido por la Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y contribuir a la realización del mercado único digital. Por otra parte, el espectro debe utilizarse de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios establecidos en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(3)

La Decisión 2010/166/UE insta a los Estados miembros a vigilar la utilización de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz por los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, en particular en lo que respecta a la pertinencia continuada de todas las condiciones contenidas en dicha Decisión y a los casos de interferencia perjudicial. Asimismo, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión un informe sobre sus conclusiones y la Comisión debe, cuando proceda, revisar la Decisión 2010/166/UE.

(4)

Los informes presentados por los Estados miembros a la Comisión han confirmado claramente la necesidad de permitir el uso de nuevas tecnologías de comunicación en el MCV.

(5)

Al objeto de facilitar el despliegue de aplicaciones de MCV en la Unión, el 16 de noviembre de 2015 la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «CEPT»), de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE, con el fin de estudiar la posibilidad de coexistencia de los dispositivos marítimos que utilizan la tecnología LTE con las redes de comunicaciones electrónicas terrenales que operan en la bandas de 1 710-1 785/1 805-1 880 MHz y 2 500-2 570/2 620-2 690 MHz y la coexistencia de los dispositivos marítimos que utilizan la tecnología UMTS con las redes de comunicaciones electrónicas terrestres que operan en la bandas de 1 920-1 980/2 110-2 170 MHz.

(6)

A raíz de ese mandato, el 17 de junio de 2016 la CEPT aprobó su informe n.o 62, en el que llegó a la conclusión de que sería posible operar el MCV, siempre que se cumplan las condiciones técnicas pertinentes, utilizando la tecnología LTE en las bandas de 1 710-1 785/1 805-1 880 MHz y 2 500-2 570/2 620-2 690 MHz y la tecnología UMTS en la banda 1 920-1 980/2 110-2 170 MHz. Por tanto, procede modificar la Decisión 2010/166/UE sobre la base de los resultados del informe n.o 62 de la CEPT a fin de incluir estas tecnologías y frecuencias y permitir el uso de sistemas basados en estas tecnologías a bordo de los buques.

(7)

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el anexo, y a fin de proteger otros usos autorizados del espectro, los Estados miembros podrán introducir restricciones geográficas adicionales al funcionamiento del sistema de MCV en su mar territorial.

(8)

Considerando la importancia de las tecnologías LTE y UMTS para las comunicaciones inalámbricas en la Unión, la posibilidad de utilizar sistemas LTE de MCV y sistemas UMTS de MCV, según se describe en la presente Decisión, debe aplicarse tan pronto como sea posible, y a más tardar seis meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión.

(9)

Las especificaciones técnicas de MCV deben seguir siendo objeto de revisión con el fin de garantizar que sean acordes con los avances tecnológicos.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/166/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de las bandas de frecuencias de 900 MHz, 1 800 MHz, 1 900/2 100 MHz y 2 600 MHz para los sistemas que prestan servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques dentro de los mares territoriales de la Unión.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)   “servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)”: los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan un sistema sujeto al artículo 3 sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres;

(*1)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).»;"

b)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)   “estación transceptora base en el buque (EB del buque)”: una picocelda móvil localizada en un buque y que soporta los servicios de GSM, LTE o UMTS de conformidad con el anexo de la presente Decisión»;

c)

se añaden los puntos siguientes:

«8)   “bandas de 1 900/2 100 MHz”: la banda de 1 920-1 980 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor a estación base receptora) y de 2 110-2 170 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor);

9)   “banda de 2 600 MHz”: la banda de 2 500-2 570 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 2 620-2 690 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora a terminal receptor);

10)   “sistema LTE”: una red de comunicaciones electrónicas según se define en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/251/UE de la Comisión (*2);

11)   «sistema UMTS»: una red de comunicaciones electrónicas según se define en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/251/UE.

(*2)  Decisión de Ejecución 2011/251/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 106 de 27.4.2011, p. 9).»."

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán al menos 2 MHz de espectro en la dirección ascendente y 2 MHz, del espectro emparejado correspondiente, en la dirección descendente, dentro de las bandas de 900 y/o 1 800 MHz, a disposición de los sistemas GSM que prestan servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales.

2.   Tan pronto como sea posible, y a más tardar a los seis meses de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros pondrán 5 MHz de espectro en la dirección ascendente y 5 MHz, del espectro emparejado correspondiente, en la dirección descendente a disposición de los sistemas UMTS, dentro de las bandas 1 900/2 100 MHz, y de los sistemas LTE, dentro de las bandas de 1 800 y 2 600 MHz, que prestan servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales.

3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplan las condiciones que figuran en el anexo.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros vigilarán el uso de las bandas de frecuencias por parte de los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, a los que se hace referencia en el artículo 3, apartados 1 y 2, en particular por lo que se refiere a si siguen siendo pertinentes todas las condiciones especificadas en el artículo 3 y a los casos de interferencia perjudicial.».

5)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.

Por la Comisión

Andrus ANSIP

Vicepresidente


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2010/166/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión Europea (DO L 72 de 20.3.2010, p. 38).

(3)  Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(4)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).


ANEXO

«ANEXO

Condiciones que debe cumplir un sistema que preste servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros de la Unión Europea para no ocasionar interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres

1)   Condiciones que deben cumplir los sistemas de GSM que funcionen en la banda de 900 MHz y en la banda de 1 800 MHz y presten servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros, a fin de evitar las interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres

Se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

No deberá utilizarse el sistema que presta servicios de MCV a menos de dos millas náuticas (1) de la línea de base, según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

b)

A una distancia de entre dos y doce millas náuticas de la línea de base se utilizarán solamente antenas de EB de buque en interiores.

c)

Se impondrán los siguientes límites a los terminales móviles que se usen a bordo de un buque y a las EB de buque:

Parámetro

Descripción

Potencia/densidad de potencia de transmisión

Para los terminales móviles usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque en la banda de 900 MHz, la potencia de salida radiada máxima será:

5 dBm.

Para los terminales móviles usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque en la banda de 1 800 MHz, la potencia de salida radiada máxima será:

0 dBm.

Para las estaciones base a bordo de un buque, la densidad de potencia máxima medida en las zonas exteriores del buque, con referencia a una medición de la ganancia de antena de 0 dBi, será:

– 80 dBm/200 kHz.

Reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación

Se utilizarán técnicas para reducir la interferencia que ofrezcan unas prestaciones al menos equivalentes a los siguientes factores de reducción, basados en las normas del GSM:

entre dos y tres millas náuticas de distancia a la línea de base, la sensibilidad del receptor y el umbral de desconexión [niveles ACCMIN (2) y min RXLEV (3)] del terminal móvil utilizado a bordo de un buque serán iguales o superiores a – 70 dBm/200 kHz, y entre tres y doce millas náuticas de distancia a la línea de base, iguales o superiores a – 75 dBm/200 kHz;

se activará la transmisión discontinua (4) en la dirección del enlace ascendente del sistema de MCV;

el avance de temporización (5) de la EB del buque se pondrá al valor mínimo.

2)   Condiciones que deben cumplir los sistemas de UTMS en las bandas de 1 900/2 100 MHz que presten servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros, a fin de evitar las interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres

Se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

No deberá utilizarse el sistema que presta servicios de MCV a menos de dos millas náuticas de la línea de base, según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

b)

A una distancia de entre dos y doce millas náuticas de la línea de base se utilizarán solamente antenas de EB de buque en interiores.

c)

Solo podrá utilizarse un ancho de banda de hasta 5 MHz (dúplex).

d)

Se impondrán los siguientes límites a los terminales móviles que se usen a bordo de un buque y a las EB de buque:

Parámetro

Descripción

Potencia/densidad de potencia de transmisión

Para los terminales móviles que funcionen en la banda de 1 900 MHz y en la banda de 2 100 MHz, usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque, la potencia de salida radiada máxima será:

0 dBm/5 MHz.

Emisiones en cubierta

La emisión de la EB del buque en cubierta será igual o inferior a – 102 dBm/5 MHz (canal piloto común).

Reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación

Entre dos y doce millas náuticas a partir de la línea de base, los criterios de calidad (nivel mínimo exigido de la señal recibida en la celda) será igual o superior a:

– 87 dBm/5 MHz.

El temporizador de selección de red móvil pública terrestre deberá fijarse en diez minutos.

El parámetro de avance de temporización se fijará con arreglo a un alcance de la celda para el sistema de antena distribuido del MCV igual a 600 m.

El temporizador de liberación por inactividad del usuario del control de los recursos de radio deberá fijarse en dos segundos.

No alineación con las redes terrestres

La frecuencia central de la portadora del MCV no estará alineada con las portadoras de redes terrestres.

3)   Condiciones que deben cumplir los sistemas de LTE en la banda de 1 800 MHz y en la banda de 2 600 MHz que presten servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros, a fin de evitar las interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres

Se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

No deberá utilizarse el sistema que presta servicios de MCV a menos de cuatro millas náuticas de la línea de base, según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

b)

A una distancia de entre cuatro y doce millas náuticas de la línea de base se utilizarán solamente antenas de EB de buque en interiores.

c)

Solo podrá utilizarse un ancho de banda de hasta 5 MHz (dúplex) por banda de frecuencias (1 800 MHz y 2 600 MHz).

d)

Se impondrán los siguientes límites a los terminales móviles que se usen a bordo de un buque y a las EB de buque:

Parámetro

Descripción

Potencia/densidad de potencia de transmisión

Para los terminales móviles usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque en la banda de 1 800 MHz y en la banda de 2 600 MHz, la potencia de salida radiada máxima será:

0 dBm.

Emisiones en cubierta

La emisión de la EB del buque en cubierta será igual o inferior a – 98 dBm/5 MHz (equivalente a – 120 dBm/15 kHz).

Reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación

Entre cuatro y doce millas náuticas a partir de las líneas de base, los criterios de calidad (nivel mínimo exigido de la señal recibida en la celda) será igual o superior a – 83 dBm/5 MHz (equivalente a – 105 dBm/15 kHz).

El temporizador de selección de red móvil pública terrestre deberá fijarse en diez minutos.

El parámetro de avance de temporización se fijará con arreglo a un alcance de la celda para el sistema de antena distribuido del MCV igual a 400 m.

El temporizador de liberación por inactividad del usuario del control de los recursos de radio deberá fijarse en dos segundos.

No alineación con las redes terrestres

La frecuencia central de la portadora del MCV no estará alineada con las portadoras de redes terrestres.».


(1)  Una milla náutica equivale a 1 852 metros.

(2)  ACCMIN (RX_LEV_ACCESS_MIN); según se describe en la norma GSM ETSI TS 144 018.

(3)  RXLEV (RXLEV-FULL-SERVING-CELL); según se describe en la norma GSM ETSI TS 148 008.

(4)  Transmisión discontinua o DTX; según se describe en la norma GSM ETSI TS 148 008.

(5)  Avance de temporización; según se describe en la norma GSM ETSI TS 144 018.


Corrección de errores

3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/69


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2016/2240 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, que modifica la Decisión 2012/389/PESC por la que se crea la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 337 de 13 de diciembre de 2016 )

En la página 18, en el artículo 1, punto 1):

donde dice:

«1)

En el título y en todo el texto, la denominación “EUCAP NESTOR” se sustituye por la denominación “EUCAP Somalia”.»,

debe decir:

«1)

El título se sustituye por “Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia)”, y en todo el texto la denominación “EUCAP NESTOR” se sustituye por la denominación “EUCAP Somalia”.».


3.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/69


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010

( Diario Oficial de la Unión Europea L 281 de 13 de octubre de 2012 )

En la página 56, en el anexo, apéndice 2, punto 5.1.1:

donde dice:

«Se efectuará la notificación previa al vuelo previsto de un globo libre no tripulado de categoría mediana o pesada, a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo en un plazo no mayor de siete días antes de la fecha prevista para el vuelo.»,

debe decir:

«La notificación previa al vuelo previsto de un globo libre no tripulado de categoría mediana o pesada se efectuará a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo al menos siete días antes de la fecha prevista para el vuelo.».