ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 16

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
20 de enero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/93 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miel Villuercas-Ibores (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/94 de la Comisión, de 19 de enero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/95 de la Comisión, de 19 de enero de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/96 de la Comisión, de 19 de enero de 2017, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la tercera licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/97 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, sobre la ayuda estatal SA.40168-2015/C [ex SA.33584-2013/C (ex 2011/NN)] adoptada por los Países Bajos a favor del club de fútbol profesional Willem II de Tilburg [notificada con el número C(2016) 4061]  ( 1 )

28

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/98 de la Comisión, de 18 de enero de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/519/UE en lo que respecta al modelo de certificado zoosanitario para las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones [notificada con el número C(2017) 123]  ( 1 )

37

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/99 de la Comisión, de 18 de enero de 2017, que modifica la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal a México y a los Estados Unidos de América, y que modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a China y México en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones en la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones [notificada con el número C(2017) 128]  ( 1 )

44

 

*

Decisión (UE) 2017/100 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2017, por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/774 sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2017/1)

51

 

*

Decisión (UE) 2017/101 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2017, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/40 sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2017/2)

53

 

*

Decisión (UE) 2017/102 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2017, por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/5 sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2017/3)

55

 

*

Decisión (UE) 2017/103 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2017, por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/948 sobre la ejecución del programa de compras de bonos corporativos (BCE/2017/4)

57

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Nicaragua ( DO L 272 de 12.10.2013 )

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/93 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miel Villuercas-Ibores (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Miel Villuercas-Ibores» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Miel Villuercas-Ibores» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.4, «Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 331 de 9.9.2016, p. 7.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/94 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2017

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 965/2010 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio, con el número CUS (Número estadístico y de la Unión Aduanera) 0023277-9 y el número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) 527-07-1, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918160010) («gluconato de sodio») y originario de la República Popular China («RPC» o «país afectado»).

(2)

Las medidas originales adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 53,2 %, con excepción de Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd (5,6 %) y Qingdao Kehai Biochemistry Co., Ltd (27,1 %).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas vigentes, la Comisión recibió, el 1 de julio de 2015, una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4).

(4)

La solicitud fue presentada por los dos productores de la Unión, a saber, Jungbunzlauer SA y Roquette Italia S.p.A. («solicitantes»).

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas conduciría probablemente a una continuación del dumping y a una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio

(6)

El 27 de octubre de 2015, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de gluconato de sodio originario de la RPC con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5) («anuncio de inicio»).

1.4.   País análogo

(7)

La Comisión indicó en el anuncio de inicio que, al igual que en la investigación original, pensaba utilizar a los Estados Unidos de América («EE. UU.») como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión invitó a las partes a que formulasen observaciones sobre la pertinencia de esta elección, pero ninguna de las partes realizó comentario alguno.

(8)

La Comisión recabó información sobre los productores de gluconato de sodio en otros posibles países análogos y se puso en contacto con Canadá, Corea del Sur, los Estados Unidos, la India, Japón, Pakistán, Serbia, Sudáfrica y Suiza, invitando a todos los productores conocidos de gluconato de sodio en estos países a facilitar la información necesaria. Una empresa canadiense respondió señalando que no era un productor de gluconato de sodio, sino un comerciante. Solo un productor de los EE. UU. respondió al cuestionario y aceptó una visita de inspección.

1.5.   Partes interesadas

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(10)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. Se dio asimismo a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

a)    Muestreo

(11)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores exportadores de la RPC

(12)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(13)

Solo un productor exportador del país afectado facilitó la información solicitada y accedió a ser incluido en la muestra. En consecuencia, no fue necesario llevar a cabo el muestreo.

Muestreo de los importadores

(14)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a cuatro importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(15)

Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

b)    Respuestas al cuestionario

(16)

La Comisión envió cuestionarios a dos productores de la Unión, a dos importadores no vinculados, a ocho usuarios conocidos, a diez mayoristas, al productor exportador chino que se dio a conocer durante el ejercicio de muestreo y a un productor de los EE. UU., país considerado como el mercado análogo.

(17)

Dos productores de la Unión, dos importadores no vinculados, un usuario, cinco mayoristas, el productor exportador chino y el productor del mercado análogo respondieron al cuestionario.

c)    Visitas de inspección

(18)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones $1 con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión

Jungbunzlauer SA, Marckolsheim, Francia, y una empresa vinculada,

Roquette Italia SpA, Cassano Spinola, Italia.

 

Importadores

Ceda Chemicals Limited, Knutsford, Reino Unido,

Norkem Limited, Knutsford, Reino Unido.

 

Productor exportador de la RPC

Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd («SKB»), Rizhao City, provincia de Shandong, RPC.

 

Productor del país análogo

PMP Fermentation Products Inc., Peoria, Estados Unidos de América.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(19)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(20)

El producto objeto de la presente reconsideración es el gluconato de sodio seco, con el número CUS (Número estadístico y de la Unión Aduanera) 0023277-9 y el número de registro CAS (Chemicals Abstract Service) 527-07-1, originario de la RPC («producto objeto de reconsideración» o «gluconato de sodio») y clasificado actualmente en el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918160010).

(21)

El gluconato de sodio seco se utiliza principalmente en la industria de la construcción como retardador de fraguado y plastificante de hormigón, y en otras industrias como tratamiento de superficie para metales (eliminación de herrumbre, óxidos y grasa) y para la limpieza de botellas y equipos industriales. El producto puede utilizarse también en las industrias alimentaria y farmacéutica.

(22)

El producto afectado incluye varios tipos, que se definen en el cuestionario como números de control del producto («NCP»). Cada NCP tiene en cuenta la pureza, la granulometría y el embalaje, tal como se estableció en la investigación original.

2.2.   Producto similar

(23)

La investigación ha puesto de manifiesto que el gluconato de sodio seco producido y vendido por la industria de la Unión en la Unión, el producido y vendido en el mercado interno de los EE. UU., seleccionado como país análogo como se explica en los considerandos 60 a 62, el producido y vendido en el mercado nacional de China y el producido en China y vendido a la Unión tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos.

(24)

En consecuencia, la Comisión concluyó que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o una reaparición del dumping.

(26)

Como se menciona en el considerando 13, solo un productor exportador chino cooperó en la presente investigación. La empresa en cuestión representaba la totalidad de las exportaciones de gluconato de sodio de la RPC a la Unión durante el PIR. En consecuencia, la Comisión consideró que disponía de suficiente información para evaluar el precio de exportación y el margen de dumping durante el PIR (sección 3.2).

(27)

No obstante, este productor exportador representaba solamente entre el 2 % y el 7 % de la capacidad total de producción y entre el 5 % y el 10 % de la producción total de gluconato de sodio de la RPC. Además, sus exportaciones a terceros países solo representaban entre el 23 % y el 28 % del total de las exportaciones de la RPC a terceros países durante el PIR (la parte que corresponde exactamente al único productor exportador chino que cooperó en la capacidad total de producción, la producción total y las exportaciones totales de China no puede revelarse por motivos de confidencialidad). Por tanto, ante la falta de cooperación de los otros productores chinos de gluconato de sodio, la Comisión consideró que no disponía de información suficiente para examinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y que era necesario utilizar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base a fin de valorar la evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas (sección 3.3).

(28)

Se informó debidamente a las autoridades chinas de que, debido a la escasa cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió ningún comentario a este respecto.

(29)

Así pues, las conclusiones expuestas en la sección 3.3 se basaron en los datos disponibles, utilizándose, a tal efecto, la información facilitada por el productor exportador que cooperó, la solicitud de reconsideración por expiración, la información presentada por los solicitantes, las estadísticas de Eurostat, los datos recabados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos a que se refiere el artículo 14, apartado 6») y la información disponible públicamente en internet (6). Con respecto a la base de datos de estadísticas de exportación de China, la estructura de codificación para el gluconato de sodio incluía otros productos no sujetos a la presente investigación, por lo que no fue posible identificar el volumen de gluconato de sodio de forma aislada en la base de datos. Por consiguiente, esta fuente de información no pudo utilizarse.

3.2.   Dumping en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración

3.2.1.   Valor normal

(30)

En la investigación original se concedió el trato de economía de mercado (TEM) al único productor exportador chino que cooperó en la investigación (Shandong Kaison Biochemicals o «SKB»). Por lo tanto, el valor normal para este productor exportador se determinó a partir de sus propios datos de producción y ventas.

(31)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado interno del productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de dichas ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional del productor exportador representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el PIR. El volumen total de ventas del producto similar efectuadas en el mercado interno por el productor exportador que cooperó era, por lo tanto, representativo.

(32)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interior idénticos o comparables a los tipos de productos vendidos para su exportación a la Unión.

(33)

La Comisión examinó a continuación si las ventas realizadas por el productor exportador que cooperó en el mercado interno de cada tipo de producto mencionado en el considerando 22, idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión, eran representativas conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado interno son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el PIR representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión determinó que, para un tipo de producto, no había ventas en el mercado nacional debido a una diferencia de embalaje, mientras que para los demás tipos de productos las ventas nacionales eran representativas.

(34)

La Comisión determinó posteriormente la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el PIR, a fin de decidir si debía utilizar las ventas nacionales reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(35)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

(36)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado nacional durante el PIR.

(37)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el PIR, siempre que:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

(38)

El análisis de las ventas en el mercado nacional puso de manifiesto que entre el 18 % y el 23 % del total de dichas ventas era rentable, y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. Por tanto, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(39)

Para el tipo de producto sin ventas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(40)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar del productor exportador que cooperó durante el PIR:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por el productor exportador que cooperó en las ventas nacionales del producto similar, en el marco de operaciones comerciales normales, durante el PIR, y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvo el productor exportador que cooperó con las ventas nacionales del producto similar, en el marco de operaciones comerciales normales, durante el PIR.

3.2.2.   Precio de exportación

(41)

El único productor exportador que cooperó exportó a la Unión directamente a clientes independientes. Por tanto, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.3.   Comparación

(42)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica.

(43)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los gastos de manipulación, de carga y accesorios en el país afectado, así como los costes de transporte (nacional y marítimo), los costes de seguro, embalaje y crédito y el IVA no reembolsable.

3.2.4.   Margen de dumping

(44)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(45)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, fue del 2,6 % durante el PIR. El nivel de este margen de dumping debe considerarse en relación con el hecho de que, durante el PIR, las exportaciones de la RPC al mercado de la Unión procedieron en su totalidad del único productor exportador chino que recibió trato de economía de mercado en la investigación original, como se explica en los considerandos 26 y 30.

3.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(46)

Además de constatar la existencia de dumping durante el PIR, la Comisión analizó si existía la probabilidad de continuación del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la RPC, la evolución de la demanda en la RPC, las exportaciones de la RPC a otros terceros países, el margen de dumping de las exportaciones chinas en otros terceros países y el atractivo del mercado de la Unión.

(47)

Como se señala en los considerandos 27 a 29, solo cooperó un productor exportador de la RPC. De ahí que las conclusiones presentadas en las siguientes secciones se basen en los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión utilizó, a tal efecto, la información facilitada por el productor exportador que cooperó, la solicitud de reconsideración por expiración, la información presentada por los solicitantes, las estadísticas de Eurostat, los datos recabados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6») y la información disponible públicamente en internet, como se explica en el considerando 29.

(48)

Se recuerda que durante el período considerado en la investigación original, los volúmenes de importación aumentaron un 77 %, lo que en términos absolutos supone un incremento de 1 774 toneladas (de 2 291 toneladas en 2005 a 4 095 toneladas durante el período de investigación de la investigación original). La cuota de mercado china correspondiente aumentó del 12,8 % al 24,9 % al final del período de investigación de la investigación original antes de la imposición de medidas.

3.3.1.   Capacidad de producción, capacidad excedentaria y evolución de la demanda en la RPC

(49)

La capacidad de producción del único exportador chino que cooperó triplicó el consumo de la Unión durante el PIR. Su índice de utilización de la capacidad se situó entre el 75 % y el 80 %. De ello se deduce que la capacidad excedentaria de esta empresa por sí sola representa más de la mitad del consumo de la Unión.

(50)

Además, sobre la base de la información presentada en la solicitud y cotejada con la información disponible mencionada en el considerando 29, la producción de gluconato de sodio en la RPC se concentra en cuarenta productores, con una capacidad total de producción de entre 1 000 000 y 1 200 000 toneladas en 2014, lo que representa un incremento de aproximadamente un 50 % en comparación con 2010. En 2014, los productores chinos utilizaron solo en torno a la mitad de su capacidad, ya que la producción se limitó a unas 550 000 toneladas.

(51)

Según la solicitud de reconsideración por expiración, la demanda china en el mercado nacional oscilaba entre 400 000 y 500 000 toneladas en 2014, lo que deja una capacidad de aproximadamente 600 000 a 700 000 toneladas para exportar. El consumo en la Unión se situó entre 16 000 y 22 000 toneladas durante el PIR, lo que significa que la capacidad excedentaria en la RPC es de aproximadamente treinta veces el consumo de gluconato de sodio en la Unión.

(52)

La demanda de gluconato de sodio en la RPC viene determinada en gran medida por el sector de la construcción, que lo utiliza como aditivo para el hormigón. No se excluye la posibilidad de que el consumo de gluconato de sodio en el mercado nacional chino pueda aumentar dado el pujante sector de la construcción en el país. Sin embargo, la capacidad excedentaria en la RPC supera con creces el consumo de la Unión y, por lo tanto, incluso bajo la perspectiva de un creciente consumo interno en la RPC, es probable que la capacidad excedentaria siga siendo significativa con un gran potencial de exportación al mercado de la Unión.

3.3.2.   Volumen y precios de las exportaciones a otros terceros países

(53)

Por las razones expuestas en el considerando 29, la base de datos china no pudo utilizarse para analizar las exportaciones chinas de gluconato de sodio a otros terceros países.

(54)

Sobre la base de la información presentada en la solicitud, ajustada en caso necesario y cotejada con la información disponible tal como se describe en el considerando 29, se estableció que el volumen de las exportaciones chinas a otros terceros países aumentó globalmente un 45 % aproximadamente entre 2012 y 2014, alcanzando en torno a las 116 000 toneladas en 2014.

(55)

No se dispone de información pública sobre los precios medios de las exportaciones chinas a mercados de terceros países. Los precios aplicados a otros terceros países por el único productor chino que cooperó mostraron una tendencia a la baja entre 2012 y 2014 (de 600 a 660 EUR/tonelada en 2012 a entre 500 y 550 EUR/tonelada en 2014). Durante el PIR, los precios de exportación del único productor chino que cooperó aumentaron ligeramente por encima de los 600 EUR/tonelada en comparación con 2014. Estos precios se correspondían con los precios de exportación chinos a otros terceros países indicados por los solicitantes, con excepción de los practicados durante el PIR, ya que, según los solicitantes, los precios chinos a otros terceros países siguieron disminuyendo en este período hasta situarse entre 539 y 583 EUR/tonelada.

3.3.3.   Dumping a otros terceros países

(56)

Por las razones expuestas en el considerando 27, se utilizaron los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base para analizar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(57)

A falta de información pública sobre los precios de exportación chinos a otros mercados de terceros países, los solicitantes presentaron información que mostraba que los precios medios de todos los demás productores exportadores chinos a otros terceros países se correspondían con el precio medio de exportación a otros terceros países del único productor exportador chino que cooperó, como se describe en el considerando 55.

(58)

A fin de evaluar las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos a otros terceros países, la Comisión ha calculado dos veces el margen de dumping: una vez con el precio medio de exportación aplicado por los productores exportadores chinos a otros terceros países, según indican los solicitantes, y otra vez utilizando como referencia para las exportaciones de los demás productores exportadores chinos las transacciones de exportación pormenorizadas presentadas por SKB (el único productor exportador chino que cooperó) en su respuesta al cuestionario antidumping para sus cinco mayores mercados de exportación.

(59)

A este respecto, cabe recordar que durante la investigación original el productor exportador que cooperó fue la única empresa a la que se concedió el TEM. Por consiguiente, el valor normal para los otros productores exportadores chinos debe calcularse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), para lo cual fue necesario seleccionar un país análogo.

(60)

Como se indica en el considerando 8, solo el productor de los EE. UU. cooperó en la investigación enviando una respuesta completa al cuestionario y aceptando una visita de inspección.

(61)

La Comisión constató que los EE. UU. cumplían los criterios como país análogo, ya que las cantidades vendidas en este mercado eran suficientemente importantes y existía una competencia significativa en el mercado entre la producción interna y las importaciones de otros países, como la RPC, Italia y Francia. Además, los EE. UU. no habían establecido ningún derecho antidumping sobre el producto afectado.

(62)

En vista de lo anterior, se concluyó que los EE. UU. constituían un país análogo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y se utilizó la información facilitada por el único productor que cooperó del país análogo para determinar el valor normal de los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado en la investigación original.

(63)

Por lo que se refiere al primer cálculo del dumping mencionado en el considerando 58, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado del único productor que cooperó en el país análogo con el precio medio de exportación franco fábrica de los productores exportadores chinos indicado por los solicitantes de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los gastos de transporte y de manipulación, los gastos accesorios y de embalaje y el IVA no reembolsable, calculados a partir de las respuestas al cuestionario del productor exportador de la RPC que cooperó.

(64)

Sobre esta base se concluyó que las exportaciones chinas a otros terceros países eran objeto de dumping a un nivel superior al 70 %.

(65)

Por lo que se refiere al otro cálculo del dumping mencionado en el considerando 58 que, por las razones expuestas en el considerando 57, utiliza como referencia para las exportaciones de los demás productores exportadores chinos las transacciones de exportación pormenorizadas presentadas por SKB en su respuesta al cuestionario antidumping en relación con los cinco mayores mercados de exportación, el valor normal se calculó tal como se ha explicado en los considerandos 59 a 63.

(66)

El precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a los principales cinco terceros países, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(67)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio medio ponderado de exportación franco fábrica del correspondiente tipo de producto afectado a los otros cinco terceros países más grandes, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(68)

Se hicieron ajustes para tener en cuenta los gastos de manipulación, de carga y accesorios en el país afectado, así como los costes de transporte (nacional y marítimo), los costes de seguro, embalaje y crédito y el IVA no reembolsable.

(69)

Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que las exportaciones chinas a otros terceros países eran objeto de dumping en un nivel aproximado del 50 %.

(70)

Además, en aras de la exhaustividad y la comparación, se ha calculado un margen de dumping también para las exportaciones de SKB a los mercados de otros terceros países utilizando sus propios datos, y se ha establecido en aproximadamente el 8,3 %.

(71)

La diferencia entre los márgenes de dumping indicados en los considerandos 64 y 69 y los indicados en los considerandos 45 y 70 se explica por el hecho de que los primeros se basan en datos relativos al valor normal en el mercado análogo, como se explica en el considerando 59, mientras que los segundos, establecidos para el único productor exportador chino que cooperó, se basan en el valor normal determinado a partir de sus propios datos de producción y ventas, ya que se le había concedido el TEM en la investigación original, tal como se ha explicado en los considerandos 30 a 40. Además, el margen de dumping para el único productor exportador chino que cooperó durante el PIR mencionado en el considerando 45 se refiere a las exportaciones al mercado de la Unión en el que se practican precios más elevados, mientras que todos los otros márgenes de dumping calculados se refieren a las exportaciones a los mercados de otros terceros países.

(72)

Las prácticas de dumping chinas en otros terceros países son un claro indicio del posible comportamiento de los precios de los productores exportadores chinos en la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

3.3.4.   Atractivo del mercado de la Unión

(73)

A fin de evaluar el atractivo del mercado de la Unión y la probabilidad de que las exportaciones procedentes de la RPC se destinen al mercado de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto, se han analizado las exportaciones chinas a mercados de otros terceros países en términos de volúmenes y precios, así como los precios en el mercado nacional chino, en comparación con los precios medios en el mercado de la Unión.

(74)

El volumen de las exportaciones chinas a otros terceros países aumentaron en conjunto alrededor de un 45 % entre 2012 y 2014, alcanzando en torno a 116 000 toneladas en 2014.

(75)

Por lo que se refiere a los precios en el mercado interno, a falta de información, se utilizaron como referencia los precios en el mercado interno del único productor exportador chino que cooperó, tal como se explica en los considerandos 27 a 29. La comparación muestra que los precios medios en el mercado de la Unión eran entre un 43 % y un 55 % superiores a la media de los precios del mercado interno de la RPC en 2014, y entre un 27 % y un 35 % superiores durante el PIR.

(76)

Según los datos facilitados por los solicitantes, los precios de exportación chinos a otros terceros países se correspondían con los precios de exportación a otros terceros países del único productor exportador chino que cooperó, tal como se explica en el considerando 55. Se constató que los precios medios en el mercado de la Unión eran por término medio entre un 25 % y un 45 % más altos que los precios de exportación chinos a otros mercados de terceros países en 2014 y entre un 20 % y un 40 % más altos que los precios de exportación chinos a otros mercados de terceros países durante el PIR. Los niveles de precios practicados por el único exportador chino que cooperó durante el PIR a otros terceros países eran entre un 20 % y un 30 % inferiores a los de la industria de la Unión.

(77)

Estos niveles de precios significativamente más altos hacen que el mercado de la Unión sea atractivo para los exportadores chinos en caso de que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

(78)

El interés de los productores exportadores chinos en exportar al mercado de la Unión viene también confirmado por la presencia constante de SKB en dicho mercado. A pesar de las medidas vigentes, esta empresa casi duplicó sus volúmenes de exportación a la Unión y aumentó su cuota de mercado en torno a un 50 % entre el período de investigación de la investigación original y el PIR actual.

3.3.5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(79)

A la luz de la capacidad significativa excedentaria en la RPC que podría emplearse para exportar a la Unión a precios objeto de dumping, teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento de los precios de los exportadores chinos en los mercados de otros terceros países, la Comisión llegó a la conclusión de que la derogación de las medidas antidumping traería probablemente consigo un aumento significativo del volumen de importaciones de gluconato de sodio objeto de dumping desde la RPC a la Unión.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(80)

Los productores de la Unión que cooperaron, Jungbunzlauer SA y Roquette Italia S.p.A., representaban el 100 % de la producción de la Unión.

(81)

Se considera, por lo tanto, que constituyen la industria de la Unión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(82)

Al estar la industria de la Unión constituida solamente por dos productores, todas las cifras referidas a datos sensibles específicos de las empresas tuvieron que expresarse en forma de índice o presentarse en forma de intervalos por motivos de confidencialidad.

4.2.   Consumo de la Unión

(83)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir del volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión obtenido tras la comprobación de las respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión, sobre la base del volumen total de importaciones disponible en Eurostat y los datos verificados procedentes del productor exportador chino que cooperó.

(84)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2012

2013

2014

PIR

Consumo total de la Unión (toneladas)

13 000 -19 000

14 000 -20 000

16 000 -22 000

16 000 -22 000

Índice (2012 = 100)

100

109

119

122

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(85)

El consumo de la Unión siguió aumentando un 22 % durante el período considerado.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(86)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat y las respuestas al cuestionario verificadas presentadas por el productor exportador chino que cooperó, que representaba el 100 % del total de las importaciones chinas durante el PIR.

(87)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2012

2013

2014

PIR

Importaciones chinas (en toneladas)

500-2 500

500-2 500

500-2 500

500-2 500

Índice (2012 = 100)

100

110

122

109

Cuota de mercado china (%)

4-16

4-16

4-16

3-15

Índice (2012 = 100)

100

100

103

89

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(88)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones chinas aumentó globalmente un 9 %. Primero aumentó un 22 % entre 2012 y 2014, y disminuyó posteriormente durante el PIR en un 13 %. Sin embargo, dado que las importaciones chinas siguieron solo parcialmente el aumento del consumo en la Unión, la evolución de la cuota de mercado de China siguió una tendencia diferente. Así pues, se mantuvo estable entre 2012 y 2013, aumentó ligeramente en 2014 (un 3 %) y disminuyó (un 14 %) entre 2014 y el PIR. En general, la cuota de mercado china se redujo un 11 % durante el período considerado. No obstante, como se indica en el considerando 78, el único productor exportador chino que cooperó consiguió duplicar su volumen de exportaciones a la Unión y aumentar su cuota de mercado en un 50 % con respecto al período de investigación de la investigación original y a precios objeto de dumping.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(89)

La Comisión estableció la tendencia de los precios de las importaciones chinas a partir de datos de Eurostat.

(90)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2012

2013

2014

PIR

Precios de las importaciones chinas (EUR/tonelada)

680-750

600-670

600-670

670-740

Índice (2012 = 100)

100

89

89

98

Fuente: Eurostat.

(91)

En general, los precios medios de importación disminuyeron un 2 % durante el período considerado. Los precios de las importaciones disminuyeron un 11 % entre 2012 y 2013, se mantuvieron al mismo nivel en 2014 y aumentaron un 9 % durante el PIR.

(92)

Para determinar la subcotización de los precios del productor exportador que cooperó durante el PIR, la Comisión comparó:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos correspondientes a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(93)

Se compararon los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del precio medio ponderado de la industria de la Unión durante el PIR y puso de manifiesto que para el productor exportador que cooperó no hubo subcotización durante el PIR, incluso sin tener en cuenta los derechos antidumping. No obstante, el productor exportador que cooperó, aunque abarcaba el 100 % de las importaciones procedentes de China en el PIR, representaba solamente entre el 2 % y el 7 % de la capacidad total de producción china.

4.4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(94)

Las importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Cuota de mercado de otros terceros países

 

2012

2013

2014

PIR

Importaciones (toneladas)

0-300

0-500

0-400

0-300

Índice (2012 = 100)

100

582

256

132

Cuota de mercado (%)

0-1

1-2

0-1

0-1

Índice (2012 = 100)

100

543

217

109

Fuente: Eurostat.

(95)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países representaban como máximo un 2 % durante el período considerado y menos del 1 % durante el PIR.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(96)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. La Comisión evaluó estos indicadores sobre la base de las respuestas verificadas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión.

4.5.2.   Indicadores de perjuicio

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(97)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2012

2013

2014

PIR

Producción (en toneladas)

38 000 -58 000

33 000 -53 000

34 000 -54 000

35 000 -55 000

Índice (2012 = 100)

100

90

92

94

Capacidad de producción (toneladas)

50 000 -70 000

50 000 -70 000

50 000 -70 000

50 000 -70 000

Índice (2012 = 100)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (%)

70-90

65-85

65-85

65-85

Índice (2012 = 100)

100

90

92

94

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(98)

El volumen de producción disminuyó un 10 % entre 2012 y 2013 y después aumentó ligeramente desde 2014 hasta el PIR. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 6 % durante el período considerado. Esta disminución de la producción se explica por un descenso del 30 % al 40 % del volumen de las exportaciones durante el período considerado, que solo se vio parcialmente compensado por el incremento de las ventas interiores notificadas en el cuadro 6.

(99)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante todo el período considerado.

4.5.2.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y uso cautivo

(100)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2012

2013

2014

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

11 500 -17 500

12 500 -18 500

14 000 -20 000

15 000 -21 000

Índice (2012 = 100)

100

107

118

123

Cuota de mercado de la industria de la Unión (%)

84-96

84-96

84-96

85-97

Índice (2012 = 100)

100

100

100

101

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(101)

La industria de la Unión consiguió responder al incremento del consumo, aumentando de forma continuada su volumen de ventas hasta alcanzar el 23 % durante el período considerado.

(102)

Dado que el volumen de ventas siguió de cerca la tendencia observada en el consumo de la Unión, la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo estable entre 2012 y 2014 y solo aumentó ligeramente un 1 % durante el PIR.

(103)

El uso cautivo, que se mantuvo prácticamente constante durante el período considerado como se indica en el cuadro que figura a continuación, no afectó a la tendencia observada en lo que respecta a la producción y la utilización de la capacidad.

Cuadro 7

Uso cautivo

 

2012

2013

2014

PIR

Uso cautivo (en toneladas)

9 000 -19 000

9 000 -19 000

9 000 -19 000

9 000 -19 000

Índice (2012 = 100)

100

100

100

101

Fuente: Respuestas al cuestionario.

4.5.2.3.   Crecimiento

(104)

El volumen de ventas internas de la industria de la Unión siguió de cerca la evolución del consumo interno y aumentó un 23 % durante el período considerado. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión mantuvo un nivel estable de cuota de mercado durante el período considerado.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(105)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como se señala a continuación:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2012

2013

2014

PIR

Número de empleados

0-100

0-100

0-100

0-100

Índice (2012 = 100)

100

99

101

103

Productividad (toneladas/empleado)

500-1 500

500-1 500

500-1 500

500-1 500

Índice (2012 = 100)

100

91

91

91

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(106)

El número de empleados de la industria de la Unión permaneció bastante estable durante todo el período considerado. Como consecuencia de la disminución de la producción y el empleo estable, la productividad disminuyó durante el período considerado.

(107)

La investigación puso de manifiesto que el alto grado de automatización no permitiría a la industria de la Unión reducir el número de empleados proporcionalmente al descenso de la producción.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(108)

La investigación estableció en el considerando 45 que las importaciones de gluconato de sodio originario de la RPC siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

(109)

La industria de la Unión pudo beneficiarse de las medidas antidumping en vigor y empezó a recuperarse del dumping anterior. En efecto, su volumen de ventas aumentó un 23 % y su cuota de mercado un 1 % durante el período considerado. Sin embargo, la recuperación del dumping anterior no puede considerarse consolidada, en particular teniendo en cuenta la evolución de la rentabilidad, tal como se describe en el considerando 123, que siguió siendo negativa en 2012 y 2013, pasando a ser positiva solo durante el PIR.

4.5.2.6.   Precios y factores que inciden en los precios

(110)

La media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó como sigue en el período considerado:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión y coste unitario de producción

 

2012

2013

2014

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

740-810

730-800

700-770

700-770

Índice (2012 = 100)

100

99

94

95

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(111)

Los precios de venta medios de la industria de la Unión disminuyeron un 5 % durante el período considerado. Los precios siguieron bajando entre 2012 y 2014, y aumentaron solo ligeramente durante el PIR.

(112)

El coste de producción de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 10

Coste unitario de producción

 

2012

2'13

2014

2015

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

 

 

 

 

Índice (2012 = 100)

100

98

86

80

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(113)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción se redujo un 20 %. Ello se debió, en parte, a la disminución del precio de las materias primas, como se describe pormenorizadamente en el considerando 114, y, en parte, al ahorro de costes que se tradujo en una reducción de diversos componentes del coste total de producción; en particular, los gastos de mantenimiento se redujeron drásticamente durante el período considerado.

(114)

Dependiendo del grado de integración de su proceso de fabricación, los productores de la Unión utilizaban maíz o jarabe de glucosa a base de maíz como sus principales materias primas. Dado que estas materias primas representan una parte significativa del coste de producción, la disminución de su precio hizo que los costes de producción también disminuyeran entre el 25 % y el 35 % durante el período considerado. En consecuencia, cualquier aumento del precio de maíz o del jarabe de glucosa a base de maíz podría invertir instantáneamente la tendencia de mejora de la situación de la industria de la Unión derivada de la disminución de los costes de producción.

(115)

La disminución en el coste de producción solo dio lugar a una ligera disminución del 5 % en los precios de venta unitarios medios durante el período considerado debido a que la industria de la Unión estaba todavía recuperándose de las pérdidas registradas en períodos anteriores como consecuencia de anteriores prácticas de dumping.

4.5.2.7.   Costes laborales

(116)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron como se señala a continuación:

Cuadro 11

Costes laborales medios por empleado

 

2012

2013

2014

PIR

Índice (2012 = 100)

100

93

104

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(117)

Los costes laborales medios aumentaron un 7 % durante el período considerado. En cualquier caso, dado que la mano de obra representa una pequeña parte de los costes de producción, esto no debe considerarse un indicador significativo en el análisis de la situación económica de la industria de la Unión.

4.5.2.8.   Existencias

(118)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se señala a continuación:

Cuadro 12

Existencias

 

2012

2013

2014

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

4 000 -8 000

3 000 -7 000

1 000 -5 000

1 000 -5 000

Índice (2012 = 100)

100

89

47

43

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

8-16

8-16

2-11

2-10

Índice (2012 = 100)

100

99

51

46

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(119)

El nivel de las existencias disminuyó un 54 % durante el período considerado.

(120)

Las existencias durante el PIR se mantuvieron en un nivel normal.

4.5.2.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(121)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2012

2013

2014

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 20-0

– 15-+ 5

– 10-+ 10

– 5-+ 15

Índice (2012 = 100)

100

101

111

118

Flujo de caja (EUR)

– 3 400 000 -1 400 000

– 1 600 000 -+ 400 000

700 000 -2 700 000

1 200 000 -3 200 000

Índice (2012 = 100)

100

182

284

309

Inversiones (EUR)

300 000 -1 000 000

100 000 -800 000

100 000 -700 000

0-600 000

Índice (2012 = 100)

100

66

56

35

Rendimiento de las inversiones (%)

– 20-0

– 20-0

– 10-+ 10

0-20

Índice (2012 = 100)

100

99

111

122

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(122)

La Comisión ha establecido la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(123)

La industria de la Unión registró pérdidas durante los dos primeros años del período considerado y solo se aproximó al punto de equilibrio en 2014. La rentabilidad solo pudo alcanzar un nivel próximo, aunque todavía inferior, al objetivo de beneficio utilizado en la investigación original durante el PIR. Cabe subrayar que esta mejora tardía se debe a una disminución del coste de producción imputable, en gran medida, a la evolución favorable de los precios del maíz y del jarabe de glucosa a base de maíz, tal como se explica en el considerando 114. Cualquier incremento de los precios de estas materias primas, que están sujetos a fluctuaciones de precios en función del clima y las cosechas, podría invertir de forma inmediata la rentabilidad obtenida recientemente.

(124)

El flujo de caja, que es la capacidad de los productores de la Unión de autofinanciar sus actividades, fue negativo durante los dos primeros años y solo pasó a ser positivo durante la segunda mitad del período considerado.

(125)

El flujo de caja pudo mejorar, en parte, a expensas de las inversiones, que disminuyeron un 65 % durante el período considerado y eran casi insignificantes en comparación con el valor bruto de los bienes de capital utilizados en la fabricación del producto afectado. La mejora del flujo de caja fue también consecuencia de la mejora de la rentabilidad, que, como se explica en el considerando 123, se debió en gran medida a la evolución favorable del precio del maíz y del jarabe de glucosa a base de maíz. Cualquier incremento de los precios de estas materias primas, sujetas a fluctuaciones de precios en función del clima y las cosechas, podrían por tanto invertir al momento la mejora de la situación del flujo de caja.

(126)

Cabe señalar asimismo que los bajos niveles de inversión y gastos de mantenimiento (véase el considerando 113) mejoran temporalmente el flujo de caja y la rentabilidad pero no son sostenibles a largo plazo, ya que resultarían en una degradación de las instalaciones de producción. En última instancia, esto podría tener un impacto en el coste de producción y en la eficacia del proceso de producción. En cualquier caso, las inversiones necesarias y los gastos de mantenimiento solo podrán aplazarse hasta un período posterior con un impacto negativo diferido en el flujo de caja y la rentabilidad.

(127)

El rendimiento de las inversiones, que es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, fue negativo durante los dos primeros años del período considerado y solo llegó a ser positivo durante el PIR. Como el rendimiento de las inversiones y la rentabilidad constituyen indicadores de perjuicio altamente correlacionados, la mejora de la rentabilidad de las inversiones fue consecuencia directa de la mejora de la rentabilidad. La mejora del rendimiento de las inversiones también se debió en gran parte a la evolución favorable del precio del maíz y del jarabe de glucosa a base de maíz como se describe en el considerando 123. Cualquier incremento de los precios de estas materias primas, que están sujetas a fluctuaciones de precios en función del clima y las cosechas, podría invertir inmediatamente la reciente mejora de la rentabilidad de la inversión.

(128)

La industria de la Unión mantuvo al mínimo su inyección de capital nuevo en la actividad de producción del gluconato de sodio, reduciendo su nivel de inversión prácticamente a cantidades insignificantes, como se explica en los considerandos 125 y 126. Por tanto, la capacidad de reunir capital no pudo ser analizada.

4.5.3.   Conclusión sobre el perjuicio

(129)

El volumen de ventas y la cuota de mercado mostraron una evolución positiva durante el período considerado en la medida en que la industria de la Unión consiguió responder al aumento del consumo. Sin embargo, esto no impidió una disminución de la producción y la utilización de la capacidad durante el período considerado.

(130)

Los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión (rentabilidad, flujo de caja y rendimiento de las inversiones) fueron negativos o, en el mejor de los casos, cercanos a cero durante los tres primeros años del período considerado y solo registraron niveles positivos durante el PIR, con la excepción del flujo de caja, que ya era positivo en 2014.

(131)

Sin embargo, la evolución positiva de la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones no puede considerarse estable, ya que solo se materializó hacia el final del período considerado (flujo de caja) y durante el PIR (rentabilidad y rendimiento de las inversiones). Además, el nivel positivo de los tres indicadores durante el PIR se debió, en gran parte, a la disminución de los costes de las principales materias primas (maíz y jarabe de glucosa a base de maíz), que están sometidos a fluctuaciones, como se explica en los considerandos 123, 125 y 127, y a los ahorros en inversión de capital y gastos de mantenimiento, que no son sostenibles a largo plazo (véase el considerando 126). Por otra parte, el nivel de rentabilidad alcanzado durante el PIR permaneció por debajo del objetivo de beneficio definido en la investigación original.

(132)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión empezó a recuperarse de las anteriores prácticas de dumping durante el PIR y que no sufrió un perjuicio importante durante este período a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, la investigación también puso de manifiesto que los resultados financieros de la industria de la Unión eran insuficientes para garantizar la viabilidad a largo plazo.

4.6.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(133)

A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio, se tuvieron en cuenta varios factores, a saber, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la RPC, el volumen de exportación de los productores exportadores chinos a otros terceros mercados, los precios de las exportaciones chinas a otros terceros mercados y los precios nacionales chinos, el atractivo del mercado de la Unión y las conclusiones de la investigación original.

(134)

Durante el PIR, la capacidad excedentaria en China era de 600 000 a 700 000 toneladas, como se señala en el considerando 51, lo que representa alrededor de treinta veces el consumo en la Unión, que oscilaba entre 16 000 y 22 000 toneladas. Como se indica en el considerando 52, aun en el caso de que parte de esta capacidad excedentaria se utilizara para un posible incremento de la demanda en la RPC o en otros terceros países, una enorme capacidad excedentaria seguiría estando disponible para su exportación a la Unión.

(135)

Tal como se describe en el considerando 54, los importantes volúmenes de exportación de China a otros terceros países aumentaron alrededor del 45 % entre 2012 y 2014, alcanzando en torno a 116 000 toneladas en 2014. Esta cantidad representa por sí sola más de seis veces el consumo de la Unión durante el mismo período.

(136)

Durante el PIR, el precio medio de las exportaciones chinas a otros terceros países era entre un 20 % y un 40 % inferior a los precios medios de la industria de la Unión, tal como se indica en el considerando 76. En función del método utilizado, como se indica en los considerandos 64 y 69, los márgenes de dumping aplicados por los productores exportadores chinos a otros terceros países superaban el 70 %, o se situaban, como mínimo, en aproximadamente el 50 %. A tenor de los datos del único productor exportador que cooperó, el margen de dumping era del 8,3 %, como se explica en el considerando 70.

(137)

Como se indica en los considerandos 75 y 76, el precio medio en el mercado de la Unión era entre un 27 % y un 35 % superior al precio medio en el mercado interno de la RPC en 2014, y entre un 20 % y un 40 % superior al precio medio chino de exportación a mercados de otros terceros países durante el PIR. Los niveles de precios practicados por el único exportador chino que cooperó durante el PIR a otros terceros países eran entre un 20 % y un 30 % inferiores a los de la industria de la Unión.

(138)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el mercado de la Unión es muy atractivo en términos de precios, en comparación tanto con el mercado nacional chino como con los mercados de terceros países. El atractivo del mercado de la Unión se confirma por la creciente presencia de SKB, que dobló su volumen de exportación y aumentó su cuota de mercado en un 50 %, como se establece en el considerando 78.

(139)

En caso de derogarse las medidas, es probable que los productores exportadores chinos reanuden sus exportaciones a la Unión en cantidades significativas a precios objeto de dumping, que probablemente subcoticen significativamente los precios de la industria de la Unión (entre un 20 % y un 40 % si se considera el comportamiento de los precios observado para los productores exportadores no cooperantes de otros terceros países). De hecho, es probable que el comportamiento de los precios sea idéntico o similar al observado en otros terceros países, lo que permitiría a los productores exportadores chinos (re)conquistar cuota de mercado en el mercado de la Unión. En particular, el gluconato de sodio es un producto básico cuyo precio constituye con mucho el factor más importante y decisivo.

(140)

Para evaluar el probable impacto que tendría en la situación de la industria de la Unión un aumento en el mercado de la Unión de las importaciones a bajo precio procedentes de China si se derogasen las medidas, se analizó también la evolución durante el período considerado de la investigación original. Se observó que, durante el período de investigación de la investigación original, las importaciones procedentes de China estaban subcotizadas entre un 13 % y un 29 % respecto a los precios de venta de la industria de la Unión. El volumen de las importaciones chinas aumentó un 77 % en el período considerado de la investigación original, lo que en términos absolutos supone un incremento de 1 774 toneladas (de 2 291 toneladas en 2005 a 4 095 toneladas durante el período de investigación de la investigación original). Este aumento se consideró significativo y dio lugar, en particular, a una reducción del 80 % en la rentabilidad de la industria de la Unión, así como a una disminución del 20 % en el volumen de ventas. Sobre esta base, la investigación inicial llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(141)

En la hipótesis más probable de que importantes volúmenes de importaciones chinas a precios bajos objeto de dumping se introduzcan en el mercado de la Unión en caso de derogación de las medidas, es probable que la Unión reaccione de manera similar a la observada en la investigación original y que, por tanto, el impacto del aumento de las importaciones procedentes de China a precios significativamente inferiores a los precios de la industria de la Unión tenga un efecto similar al observado en la investigación original. En particular, si se tiene en cuenta que el mercado de este producto es muy sensible a los precios y que los niveles de precios son considerablemente más bajos en los mercados de otros terceros países, es probable que la Unión se vea obligada a disminuir sus volúmenes de ventas y de producción y a reducir sus precios, con consecuencias negativas para su rentabilidad. En efecto, la sensibilidad a los precios de este producto podría agravar las consecuencias de cualquier presión ejercida sobre los precios en el mercado de la Unión. En consecuencia, la mejora de la industria de la Unión que solo se había materializado durante el PIR desaparecería, lo que produciría un grave deterioro de la situación financiera de esta industria.

(142)

En caso de derogarse las medidas, otra indicación del posible efecto de un aumento de las importaciones a bajo precio procedentes de China en la industria de la Unión se observa en la situación a la que se enfrenta la industria de la Unión con respecto a sus exportaciones a otros terceros países. En estos países, en los que no está en vigor ninguna medida antidumping y en los que se ha constatado que las importaciones chinas eran objeto de dumping, el volumen de exportaciones de la industria de la Unión disminuyó entre un 30 % y un 40 %.

(143)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que reaparezca el perjuicio si se derogan las medidas.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(144)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la RPC a raíz de las conclusiones de la presente reconsideración por expiración sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los mayoristas. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(145)

La situación económica de la industria de la Unión mejoró tras el establecimiento de las medidas antidumping en 2010.

(146)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión es aún muy vulnerable, como se explica en los considerandos 131 y 132.

(147)

En consecuencia, es probable que reaparezca el perjuicio en caso de derogarse las medidas, ya que la industria de la Unión perderá clientes y experimentará una presión a la baja en los precios en beneficio de los productores exportadores chinos, que probablemente aumentarán sus volúmenes de importación a precios bajos objeto de dumping. Se ha observado una situación similar en otros terceros países, como se describe en el considerando 142.

(148)

Sin embargo, el mantenimiento de las medidas permitirá a la industria de la Unión seguir su recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas y consolidar su situación.

5.2.   Interés de los importadores no vinculados

(149)

En la fase inicial se contactó con cuatro importadores no vinculados conocidos, de los cuales dos respondieron al cuestionario. Estos representaban entre el 30 % y el 50 % de las importaciones chinas durante el PIR y no estaban a favor de las medidas.

(150)

Se constató que la proporción de gluconato de sodio en su volumen de negocios representaba menos del 5 %. Además, ambos importadores eran en general rentables, como lo era la actividad en la que utilizaban gluconato de sodio.

(151)

Sobre esta base, la Comisión consideró que el posible impacto de la continuación de las medidas en los importadores será limitado.

5.3.   Interés de los usuarios

(152)

Se enviaron cuestionarios a ocho usuarios conocidos. Solo respondió un usuario, que no estaba a favor de las medidas.

(153)

Durante el PIR, el usuario que cooperó no importaba desde la RPC y se aprovisionaba exclusivamente de uno de los productores de la Unión. Para este usuario, el gluconato de sodio representa menos del 5 % del coste de fabricación de los productos acabados que utilizan gluconato de sodio. Además, la actividad en la que utiliza el gluconato de sodio representaba menos del 20 % del volumen total de negocios durante el PIR. Se constató que este usuario también era, en general, rentable. Habida cuenta de la incidencia limitada que puede tener la fluctuación de los precios del gluconato de sodio en los costes de producción de este usuario, se prevé que, de haberlo, el impacto de la continuación de las medidas será limitado.

(154)

A la vista de la conclusión relativa al usuario que cooperó y el bajo nivel de cooperación por parte de los usuarios, la Comisión llegó a la conclusión de que el posible impacto del mantenimiento de las medidas en los usuarios sería limitado.

5.4.   Interés de los mayoristas

(155)

Cinco mayoristas se dieron a conocer y respondieron al cuestionario. Tres estaban a favor de las medidas, mientras que los otros dos no expresaron ninguna posición. Los cinco mayoristas compraban gluconato de sodio a un productor de la Unión y no importaban el producto en cuestión de China. La actividad en la que utilizaban gluconato de sodio representaba una parte insignificante del volumen de negocios total de todas las empresas durante el período considerado.

(156)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que el posible impacto de la continuación de las medidas sobre los mayoristas sería probablemente insignificante.

5.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(157)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones de gluconato de sodio originario de la RPC sería contrario al interés de la Unión.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

6.1.   Medidas

(158)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. Ninguna de las partes presentó observaciones tras la divulgación.

(159)

Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio de la RPC establecidas por el Reglamento (UE) n.o 377/2010 de la Comisión (7).

6.2.   Supervisión especial

(160)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping.

(161)

Las empresas con derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(162)

Si el volumen de las exportaciones de las empresas que se benefician de tipos de derechos individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio debido a la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derechos individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(163)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio, con el número CUS (Número estadístico y de la Unión Aduanera) 0023277-9 y el número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) 527-07-1, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918160010) y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd

5,6

A972

Qingdao Kehai Biochemistry Co. Ltd

27, 1

A973

Las demás empresas

53,2

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de gluconato de sodio a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 965/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China (DO L 282 de 28.10.2010, p. 24).

(3)  DO C 47 de 10.2.2015, p. 3.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento de base.

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China (DO C 355 de 27.10.2015, p. 18).

(6)  https://www.prlog.org/12459353-sodium-gluconate-producers-in-china-see-sharp-increase-in-exports-in-2014.html.

(7)  Reglamento (UE) n.o 377/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China (DO L 111 de 4.5.2010, p. 5).


20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/95 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.

2.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

PARTE A

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017

(%)

1

09.4211

0,273598

2

09.4212

39,659846

4A

09.4214

29,761716

09.4251

0,475143

09.4252

6A

09.4216

0,281611

09.4260

0,313976

7

09.4217

8

09.4218

PARTE B

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017

(%)

5A

09.4215

0,506436

09.4254

0,571640

09.4255

09.4256


20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/96 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2017

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la tercera licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la tercera licitación parcial, procede no fijar un precio mínimo de venta.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la tercera licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 17 de enero de 2017, no se ha fijado un precio mínimo de venta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/28


DECISIÓN (UE) 2017/97 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2016

sobre la ayuda estatal SA.40168-2015/C [ex SA.33584-2013/C (ex 2011/NN)] adoptada por los Países Bajos a favor del club de fútbol profesional Willem II de Tilburg

[notificada con el número C(2016) 4061]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Tratado (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En 2010, un ciudadano informó a la Comisión que los Países Bajos habían adoptado una medida de ayuda para el club de fútbol profesional Willem II en Tilburg. Esta reclamación se registró con el número SA.31122. En 2010 y en 2011, la Comisión también recibió reclamaciones en relación con medidas tomadas a favor de otros clubes de fútbol profesional en los Países Bajos, a saber, MVV en Maastricht, FC Den Bosch en 's-Hertogenbosch, PSV en Eindhoven y NEC en Nimega. En la carta de 2 de septiembre de 2011, los Países Bajos entregaron a la Comisión más información sobre la medida relacionada con Willem II.

(2)

Mediante carta de 6 de marzo de 2013, la Comisión comunicó a los Países Bajos su decisión de iniciar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado con respecto a las medidas a favor de Willem II, NEC, MVV, PSV y FC Den Bosch.

(3)

La decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento (en adelante, «la decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(4)

Los Países Bajos presentaron observaciones en el marco del procedimiento sobre la medida a favor de Willem II mediante cartas de 31 de mayo de 2013 y 12 de noviembre de 2013. Los Países Bajos también respondieron a una solicitud de información adicional mediante carta de 11 de febrero de 2014.

(5)

La Comisión recibió observaciones del Ayuntamiento de Tilburg (en adelante, «el Ayuntamiento») como parte interesada en relación con la medida a favor de Willem II. Se las remitió a los Países Bajos, concediéndole la posibilidad de responder. Sus comentarios se recibieron mediante carta de 12 de noviembre de 2013 y en la reunión que se celebró el 20 de marzo de 2014.

(6)

A raíz de la decisión de incoación, y de acuerdo con los Países Bajos, se realizaron las investigaciones de los diferentes clubes por separado. La investigación sobre el club Willem II se registró con el número SA.40168.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

2.1.   La medida y su beneficiario

(7)

La federación nacional de fútbol Koninklijke Nederlands Voetbal Bond (en adelante, «KNVB») es la organización marco que integra las actividades de fútbol de competición a nivel amateur y profesional. El fútbol profesional en los Países Bajos se organiza en un sistema de dos niveles. En la temporada 2014/2015, se componía de 38 clubes, de los cuales 18 jugaban en la liga principal («eredivisie») y 20 jugaban en la liga inferior («eerste divisie»).

(8)

Willem II se creó en 1898 y se considera un club de fútbol profesional desde la incorporación del fútbol profesional en los Países Bajos, en 1954. Willem II juega sus partidos en casa en el Koning Willem II Stadion (en adelante, «el estadio») en Tilburg. Willem II descendió de la liga principal a la liga inferior en la temporada 2010/2011. El club ascendió nuevamente en 2012 y otra vez descendió en 2013. En 2014 pasó a ocupar nuevamente un lugar en la liga principal. La temporada 2005/2006 fue la última en que Willem II jugó en un campeonato europeo (Copa UEFA).

(9)

La forma legal presente de Willem II es Willem II Tilburg B.V. La entidad Willem II Tilburg B.V. (en adelante, «Willem II») es la beneficiaria de la medida. Es propiedad de la fundación Stichting Beheer Betaald Voetbalorganisatie Willem II Tilburg. Existe una asociación independiente (Vereniging) Willem II. Willem II es una empresa mediana, con 53 empleados en 2012. Registró un volumen de negocios anual de 11,4 millones EUR en el ejercicio 2008/2009 y de 9,9 millones EUR en el ejercicio 2009/2010.

(10)

En 2004, el Ayuntamiento y Willem II formalizaron un contrato en virtud del cual el Ayuntamiento se convertía en pleno propietario (3) del estadio y Willem II obtendría un arrendamiento para el uso del estadio. El contrato de arrendamiento especificaba que el Ayuntamiento le cedía el estadio a Willem II, por el cual el club debía pagar un arrendamiento anual de 1 001 731 EUR, más IVA y costes variables. El arrendamiento se basó en el coste de inversión, contemplando un período de amortización de 30 años y un tipo de interés del 5,5 %, valores utilizados por el Ayuntamiento en el momento de formalizar el contrato. Las condiciones durante el plazo de arrendamiento de 30 años se diseñaron de manera tal que garantizaran una explotación del estadio que se considerase neutra para el ayuntamiento desde un punto de vista presupuestario. La Comisión manifestó, en el punto 51 de la decisión de incoación, que los parámetros acordados en ese momento permitían garantizar que Willem II pagara un arrendamiento que cubriese todos los costes, evitando así la ayuda operativa en favor del club de fútbol. El arrendamiento se ajustaba a los precios pagados por terceros, incluso se situaba por encima del promedio. En los años 2004 a 2008, Willem II pudo pagar el arrendamiento.

(11)

En la temporada futbolística 2009/2010, Willem II afrontó dificultades financieras y, en mayo de 2010, anunció que estaba al borde de la quiebra. El Ayuntamiento, que ya había suspendido el pago del arrendamiento en 2009, decidió, el 31 de mayo de 2010, bajar la cuota de arrendamiento y otros costes, de manera retroactiva, hasta 2004. El efecto de esta decisión fue de una disminución de 0,4 millones EUR en la cantidad anual que el club de fútbol debía pagar durante un período de seis años, lo cual desencadenó un pago (en dos desembolsos) de 2,4 millones EUR a Willem II, una suma de la cual se dedujo el arrendamiento pendiente de 2009. El 31 de octubre de 2011 se formalizó un nuevo arrendamiento, que sustituía al de 2004.

(12)

La decisión del Ayuntamiento del 31 de mayo de 2010 se basó en la condición de que Willem II cumpliese sus obligaciones en virtud de un plan de reestructuración que apuntaba a restablecer la viabilidad de Willem II a largo plazo. Las condiciones de ese plan incluían obligaciones de presentación de informes financieros con periodicidad trimestral, un presupuesto cuadrado para la siguiente temporada futbolística, la determinación de una manera de sanear su balance contable, la necesidad de respetar las normas de la asociación nacional de fútbol sobre los salarios de los jugadores y la incorporación de una nueva estructura de gestión y supervisión. El Ayuntamiento consideró satisfactorias las medidas que adoptó Willem II para cumplir con estas condiciones, por lo cual emitió el segundo desembolso de los 2,4 millones EUR.

(13)

Los Países Bajos no notificaron a la Comisión su plan de otorgarle 2,4 millones EUR a Willem II, según establece el artículo 108, apartado 3, del Tratado. La Comisión tampoco había recibido notificación sobre la decisión tomada en 2009 de suspender el pago del arrendamiento anual para la temporada 2009/2010.

2.2.   Posible efecto de la ayuda

(14)

Los Países Bajos han cuestionado el impacto de la posible ayuda en el mercado interior en lo que respecta a los clubes de fútbol que no juegan a nivel europeo. No obstante, los clubes de fútbol profesional se consideran empresas y están sujetos al control de las ayudas estatales. El fútbol asume la forma de un empleo asalariado que proporciona servicios a cambio de una remuneración. Ha desarrollado un alto nivel de profesionalismo y, como tal, ha incrementado su impacto económico (4).

(15)

Los clubes de fútbol profesional desarrollan actividades económicas en diferentes mercados, además de su participación en campeonatos futbolísticos, que tienen, de por sí, una dimensión internacional, tales como el mercado de traspaso de los jugadores profesionales, la publicidad, los patrocinios, el merchandising o la cobertura de los medios. La ayuda a clubes de fútbol profesional afianza su posición en cada uno de dichos mercados, la mayoría de los cuales abarca a varios Estados miembros. Por ende, si se utilizan recursos del Estado para proporcionar una ventaja selectiva a un club de fútbol profesional, independientemente de la liga en la cual compita, dicha ayuda podría falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado (5).

2.3.   Motivos para la incoación del procedimiento

(16)

En la decisión de incoación, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que el Ayuntamiento había ofrecido una ventaja selectiva a Willem II mediante el uso de recursos estatales y, por ende, había brindado asistencia al club de fútbol. Asimismo, la Comisión asumió la posición de que las medidas de asistencia para clubes de fútbol profesional tienden a falsear la competencia y a afectar al comercio entre los Estados miembros a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(17)

En la decisión de incoación, la Comisión notó que Willem II había padecido dificultades financieras en el momento en que se le concedió la ayuda. Para poder evaluar la compatibilidad de la ayuda con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (6) (en lo sucesivo, «las Directrices»), la Comisión solicitó información sobre la conformidad con todos los requisitos que las Directrices estipulan.

(18)

La Comisión era incapaz de verificar si se habían cumplido las condiciones de los puntos 34 a 37 de las Directrices en torno a la naturaleza y al cumplimiento del plan de reestructuración. La Comisión tampoco pudo verificar si se habían adoptado contrapartidas proporcionales a efectos de los puntos 38 a 42. Además, era preciso demostrar que la ayuda se había limitado a un mínimo necesario, que el beneficiario había pagado una contribución propia adecuada para su reestructuración y que se cumpliría el principio de la ayuda única.

3.   OBSERVACIONES DE LOS PAÍSES BAJOS

(19)

Los Países Bajos discrepan de que la medida para reestructurar el acuerdo de arrendamiento del estadio constituya una ayuda estatal. En opinión de los Países Bajos, el Ayuntamiento, en su función de propietario del estadio, aplicó las condiciones del mercado y obró de conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado y el principio del acreedor al suspender el arrendamiento que pagaba el principal usuario del estadio durante 2009 y reduciendo la cuota de arrendamiento y demás condiciones contractuales con efecto retroactivo en 2010. Si Willem II se hubiera declarado en quiebra, el club habría perdido su licencia para jugar fútbol a nivel profesional. El Ayuntamiento se habría encontrado entonces ante una situación compleja: tener un estadio de fútbol que solo podría explotarse para otras actividades con un coste de inversión importante. Los Países Bajos aduce que la menor cuota de arrendamiento se adecuaba al arrendamiento que se pagaba en otros lugares del país en concepto de arrendamiento de un estadio y se consideraba, por tanto, conforme a las condiciones del mercado.

(20)

Con carácter subsidiario, los Países Bajos alegan que, incluso si la medida se considerase ayuda, sería compatible con el mercado interior. Estos argumentos se basan, en primer lugar, en una carta enviada por la Comisión a los Países Bajos el 11 de julio de 2002 en relación con la infraestructura deportiva. En dicha carta, la Comisión explicaba ciertas condiciones en que la financiación de una infraestructura deportiva no se consideraría ayuda estatal. En segundo lugar, los argumentos se basan en las Directrices y en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

(21)

En relación con la reestructuración de Willem II, los Países Bajos explicaron la situación financiera del club. Durante el ejercicio 2008/2009 (7), Willem II registró una pérdida de 3,9 millones EUR sobre un volumen de negocios de 11,4 millones EUR, y sus fondos propios disminuyó de 4,1 millones EUR a 0,2 millones EUR. En 2009/2010 (8), Willem II registró una pérdida de 4,4 millones EUR sobre un volumen de negocios de 9,9 millones EUR. A pesar de la concesión de los 2,4 millones EUR del Ayuntamiento, sus fondos propios se redujeron aún más: de 0,2 millones EUR a – 2,1 millones EUR.

(22)

Todos los clubes de fútbol profesional holandeses necesitan una licencia de la KNVB, que solo reciben si cumplen una serie de obligaciones. Una de esas obligaciones se refiere al saneamiento financiero del club. Cada temporada, todos los clubes están obligados a presentar informes financieros antes del 1 de noviembre, del 1 de marzo y del 15 de junio, de modo que describan inter alia su situación financiera, además del presupuesto para la siguiente temporada. Según esos informes, los clubes se distribuyen en tres categorías (1: insuficiente, 2: suficiente, 3: sano). Puede obligarse a los clubes de la categoría 1 a presentar un plan de mejoras con el fin de ascender a la categoría 2 o 3. Si el club no cumple el plan, la KNVB puede imponer sanciones, incluida una advertencia oficial, una reducción en los puntos de la competición y, en última instancia, la revocación de la licencia. Los clubes de fútbol profesional de los Países Bajos que se declaren en quiebra pierden su licencia. Si se crea un club sucesor, no será admitido directamente a las ligas de fútbol profesional, sino que deberá comenzar en la segunda liga amateur. Por sus dificultades, Willem II se arriesgó a perder su licencia para participar en competiciones profesionales. Pasó a la categoría 1 en 2010.

(23)

Según los Países Bajos, en vista de esas dificultades, la decisión del Ayuntamiento de otorgar 2,4 millones EUR a Willem II estaba subordinada a varias condiciones definidas en el plan de reestructuración propuesto por Willem II (9). El plan estaba diseñado para generar una posición financiera saneada en un lapso de tres años. El plan también se proponía cumplir los requisitos de la KNVB a fin de ascender a la categoría 2 (suficiente) para el cierre del ejercicio económico 2012/2013. Ya en diciembre de 2011, la KNVB concedió al club la categoría 2.

(24)

El plan de reestructuración implicaba una nueva gestión y recortes de personal y de jugadores. Se indicaba que la cantidad de jugadores contratados iba a disminuir. Varios jugadores serían traspasados, los contratos vigentes se ampliarían con un sueldo inferior, los nuevos contratos se formalizarían sin pagos por traspaso o se tomarían los jugadores a préstamo de otros clubes. El objetivo del plan pretendía reducir el coste de personal y de jugadores de un 77 % a menos del 55 %.

(25)

Nueve entidades privadas acordaron prestar, en total, 2,25 millones EUR a Willem II en 2009, cuando surgieron las dificultades financieras. En 2010, se les pudo convencer de ampliar la duración de los préstamos, sin proceder a cobrar su deuda hasta que se hubiera restablecido la liquidez suficiente de Willem II, y de aceptar un menor interés sobre esa deuda. Seis de esas entidades dieron un paso más e hicieron una quita del 10 % de su deuda. El objeto del plan de reestructuración era permitir a Willem II que lograra, en el lapso de tres años, una ganancia operativa moderada. El plan resultó ser realista. Willem II logró una ganancia de alrededor de 0,3 millones EUR en 2010/2011 y en 2011/2012, y unas cifras más modestas en 2012/2013; mejoraron sus fondos propios, que ascendieron a – 1,4 millones EUR a 30 de junio de 2012, – 1,3 millones a 30 de junio de 2013, y una cifra positiva en el ejercicio económico 2013/2014.

4.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(26)

El Ayuntamiento presentó observaciones en el marco del procedimiento, que resultaron, en gran medida, idénticas a las presentadas por los Países Bajos. El Ayuntamiento aportó también información específica sobre la situación financiera de Willem II en 2009 y entregó un estudio, realizado en noviembre de 2013 por la empresa de servicios de asesoría financiera Deloitte, sobre el coste de las diferentes opciones disponibles para el Ayuntamiento en 2010, a modo de respaldo de su punto de vista de que las medidas decididas en 2009 y 2010 fueron razonables.

5.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

5.1.   Existencia de ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del Tratado

(27)

Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado, se consideran ayudas estatales las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que afecten al comercio entre los Estados miembros. Las condiciones que estipula el artículo 107, apartado 1, del Tratado son acumulativas y, por tanto, para que una medida se considere ayuda estatal, es necesario que se cumplan todas las condiciones.

(28)

Sobre la base de la decisión de incoación, la Comisión evalúa, para determinar la existencia de ayuda, la decisión del Ayuntamiento en 2009 de suspender el pago del arrendamiento por el uso del estadio por parte de Willem II y la decisión del Ayuntamiento, tomada en mayo de 2010, de reducir, con efecto retroactivo, la cuota de arrendamiento y otros costes por el uso del estadio. La Comisión destaca que, cronológicamente, ambas medidas están estrechamente relacionadas, tanto por su objetivo como por la situación de Willem II en ese momento, por lo que han de examinarse conjuntamente.

5.1.1.   Financiación con recursos estatales

(29)

Ambas medidas fueron decisión del Ayuntamiento, y tienen consecuencias financieras directas en su presupuesto; por tanto, implican el uso de recursos estatales. La transferencia de recursos estatales puede adoptar diversas formas, como subsidios directos, préstamos, garantías, inversiones directas en el capital de empresas y beneficios en especie. La renuncia a ingresos que, de otro modo, hubiesen ingresado en las arcas del Estado, también constituye una transferencia de recursos estatales.

5.1.2.   Ventaja económica

(30)

Las medidas deben proporcionar una ventaja económica a Willem II que el club no hubiera podido obtener en condiciones normales de mercado. Los Países Bajos y el Ayuntamiento aducen que el Ayuntamiento obró de conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado y con el principio del acreedor en una economía de mercado y, por tanto, no proporcionó ningún tipo de ventaja a Willem II. La Comisión no está de acuerdo con este punto de vista por los siguientes motivos.

(31)

Si la situación financiera de una empresa mejora como resultado de una intervención estatal, puede suponerse la existencia de una ventaja. Para evaluar este extremo, es necesario comparar la situación financiera de la empresa después de la medida, respecto de la situación financiera en caso de no haberse aplicado la medida. Sin la intervención, el club no habría logrado sortear las dificultades financieras, y se habría visto amenazado por la quiebra, con la consecuencia de quedar relegado a la liga inferior. No hay lugar a dudas de que la situación financiera de Willem II mejoró notablemente gracias a las medidas objeto de esta investigación.

(32)

Esto no constituiría una ventaja improcedente si el Ayuntamiento pudiese demostrar que obró de conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado y con el principio del acreedor en una economía de mercado. La Comisión destaca que en 2004 el Ayuntamiento había adquirido la propiedad plena del estadio. Para esa adquisición, pagó el valor económico del estadio, que había sido establecido sobre la base de una tasación externa. El arrendamiento de 2004 con Willem II fue formalizado por el Ayuntamiento, con pleno conocimiento de que el estadio no era un complejo multifuncional, sino un estadio de fútbol con Willem II como usuario cautivo y con apenas capacidad para utilizarlo en actividades extrafutbolísticas. Por tanto, el Ayuntamiento sabía que la explotación del estadio dependía de la continuidad de la capacidad de Willem II para pagar el arrendamiento y demás costes especificados en el contrato. Un inversor en una economía de mercado hubiera procedido de forma diferente: o no hubiera asumido ese riesgo de ninguna manera o lo hubiera asumido solo a cambio de un margen de ganancia correspondiente y una garantía contra toda posible insolvencia del usuario cautivo.

(33)

Cuando el Ayuntamiento informó al Consejo municipal, en 2010, de que Willem II se encontraba al borde de la quiebra, también indicó que la explotación del estadio desde 2004 había sido neutra para su presupuesto. Si de alguna manera el arrendamiento de 2004 no generó una ganancia razonable, la enmienda de 2010, con efecto retroactivo de las condiciones de arrendamiento, se llevó a cabo con el pleno conocimiento de que la explotación generaba pérdidas desde 2004. Esto excluye que la decisión de 2010 de reducir la cuota de arrendamiento supusiera un cumplimiento del principio del inversor en una economía de mercado. Ningún actor comercial hubiera aceptado la modificación retroactiva del arrendamiento, que carecía de perspectivas para garantizar una rentabilidad sobre la inversión.

(34)

Los Países Bajos y el Ayuntamiento, no obstante, también declaran que la decisión del Ayuntamiento destinada a aliviar la carga deudora del club cumplía con el principio del acreedor en una economía de mercado. En este contexto, se refieren al hecho de que varios grandes acreedores renunciaron a partes de su deuda con Willem II. También aluden a la parte de la decisión de incoación en la cual la Comisión concluyó que las medidas del Ayuntamiento de Arnhem a favor del club de fútbol Vitesse no constituyeron ayuda estatal.

(35)

En este sentido, la Comisión observa, en primer lugar, que las decisiones tomadas en 2009 de suspender el pago del arrendamiento y en 2010 de disminuir, con efecto retroactivo, la cuota de arrendamiento y demás obligaciones de pago por el uso del estadio no dieron lugar a medidas similares por parte de otros acreedores. Asimismo, en 2010 el Ayuntamiento concedió a Willem II la cantidad de 2,4 millones EUR, más del doble de lo que reclamaba por un año de arrendamiento a Willem II. Si bien el Ayuntamiento exigió a Willem II que negociara con los demás acreedores para sanear su balance, no definió condiciones para dichas negociaciones que se alineasen con las condiciones de su propia intervención. El argumento de que un club de fútbol profesional en quiebra perdiese su licencia y de que el Ayuntamiento hubiera tenido inconvenientes con un estadio de fútbol obsoleto que solo podía utilizarse para otras actividades con un considerable coste de inversión, tampoco resulta muy convincente. En caso de quiebra, se hubiera podido crear un club sucesor, que hubiera fungido como usuario del estadio. Ciertamente, el club sucesor no hubiera sido admitido directamente en las ligas de fútbol profesional, sino que habría tenido que comenzar en la segunda liga amateur. Pero habría abierto la posibilidad de utilizar el estadio y de retornar, en un futuro previsible, a la liga profesional, contribuyendo así con los ingresos del estadio en concepto de arrendamiento.

(36)

Los Países Bajos también se refirieron a la carta de la Comisión, de 11 de julio de 2002, en la que se explicaban ciertas condiciones bajo las cuales consideraría que la financiación de una infraestructura deportiva no se catalogaría como ayuda estatal. Estas condiciones incluían el carácter multifuncional del complejo, el acceso indiscriminado a este y unas tarifas adecuadas para los usuarios.

(37)

No obstante, en el caso que nos ocupa, estas observaciones no permiten llegar a la conclusión de que Willem II no obtuvo una ventaja improcedente. La pertinencia de los argumentos expuestos en la carta de 11 de julio de 2002 ya podría ponerse en tela de juicio, en vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que consideró ayuda estatal la inversión pública en infraestructura que se realiza para uso público (10). En el caso que nos atañe, se considera decisivo el hecho de que el Ayuntamiento y Willem II formalizaran en 2004 un contrato en virtud del cual acordaron un arrendamiento anual de 1 001 731 EUR. Si el pago de esta cuota de arrendamiento acordado se suspende, en primer lugar, con el consentimiento del Ayuntamiento y si el importe del arrendamiento, a continuación, se reduce con carácter retroactivo, se considera que el Ayuntamiento confiere una ventaja financiera a Willem II, de la cual normalmente no hubiese gozado, y que, en todo caso, no hubiera ofrecido un agente privado.

(38)

Por estos motivos, la Comisión no está convencida de que el Ayuntamiento haya obrado como un agente en una economía de mercado, inversor o acreedor, o ambos. Por tanto, concluye que el Ayuntamiento brindó un apoyo financiero para evitar la quiebra de Willem II que ningún operador privado hubiese concedido, por lo que constituye una ventaja.

5.1.3.   Efecto en el mercado y la competencia

(39)

Los Países Bajos han cuestionado el impacto de la posible ayuda en el mercado interior en lo que respecta a los clubes que no juegan fútbol a nivel europeo. En este sentido, tal como se postula en el considerando 14, la Comisión ratifica que los clubes de fútbol profesional se consideran empresas y están sujetos al control de las ayudas estatales. El fútbol adopta la forma de un empleo asalariado que proporciona servicios a cambio de una remuneración. Ha desarrollado un alto nivel de profesionalismo y, como tal, ha incrementado su impacto económico.

(40)

Además, Willem II es un posible participante en los campeonatos europeos de fútbol y ya ha participado anteriormente en dichas competiciones. En su calidad de club de fútbol profesional, desarrolla actividades económicas en diferentes mercados, independientemente de su participación en competiciones futbolísticas, que tienen, de por sí, una dimensión internacional, tales como el mercado de traspaso de los jugadores profesionales, la publicidad, los patrocinios, el merchandising o la cobertura de los medios. La ayuda a clubes de fútbol profesional afianza su posición en cada uno de dichos mercados, la mayoría de los cuales abarca a varios Estados miembros. Por ende, tal como se indica en el considerando 15, si se utilizan recursos del Estado para proporcionar una ventaja selectiva a un club de fútbol profesional, independientemente de la liga en la cual compita, dicha ayuda podría falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros, a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

5.2.   Evaluación en el marco del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado

(41)

La Comisión debe evaluar si la medida de ayuda a favor de Willem II puede considerarse compatible con el mercado interior. Ninguna de las excepciones mencionadas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado se aplica a esta medida de ayuda. En cuanto a las excepciones contempladas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado, la Comisión destaca que ninguna de las regiones neerlandesas puede acogerse a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado. El objetivo de la medida de ayuda en cuestión no es fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, ni poner remedio a una grave perturbación en la economía neerlandesa, según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. Tampoco puede decirse que se trate de ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, a efectos del artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado.

5.2.1.   Directrices vigentes

(42)

En lo que se refiere a la excepción mencionada en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, en favor de las ayudas para facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, estas ayudas podrían considerarse compatibles cuando no alteren las condiciones de los intercambios en contra del interés común.

(43)

Para evaluar las medidas de ayuda a la luz del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión ha publicado una serie de reglamentos, marcos, directrices y comunicaciones que definen las formas de ayuda y los objetivos sectoriales u horizontales para los cuales se concede una ayuda. Considerando que Willem II afrontaba dificultades financieras en el momento de aplicarse las medidas, y que el Ayuntamiento concedió la ayuda con el fin de remediar dichas dificultades, corresponde evaluar si se aplican los criterios de las directrices (11) y si se cumplieron o no.

(44)

En julio de 2014, la Comisión publicó nuevas Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (12). Esas Directrices, no obstante, no se aplican a la ayuda no notificada, que fue concedida en 2009 y 2010. Según el punto 137 de las nuevas Directrices, solo se aplicarán a la ayuda de salvamento o de reestructuración concedida sin autorización previa cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de estas Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea. El punto 138 de las nuevas Directrices establece que, en todos los demás casos, la Comisión examinará la ayuda con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de su concesión, en este caso, con arreglo a las Directrices vigentes antes de 2014.

5.2.2.   Willem II en tanto que empresa en crisis

(45)

Según el punto 10, letra a), de las Directrices, una empresa de responsabilidad limitada debe considerarse en crisis cuando más de la mitad de su capital registrado se ha extinguido y más de un cuarto de dicho capital se ha perdido en el transcurso de los doce meses anteriores. Durante el ejercicio 2008/2009 (13), Willem II registró una pérdida de 3,9 millones EUR sobre un volumen de negocios de 11,4 millones EUR, y sus fondos propios disminuyó de 4,1 millones EUR a 0,2 millones EUR. En 2009/2010 (14), Willem II registró una pérdida de 4,4 millones EUR sobre un volumen de negocios de 9,9 millones EUR. A pesar de la concesión de los 2,4 millones EUR del ayuntamiento, sus fondos propios se redujeron aún más: de 0,2 millones EUR a – 2,1 millones EUR. Por tanto, Willem II era, a todas luces, una empresa en crisis. Los Países Bajos no lo ponen en tela de juicio. Por ende, la compatibilidad de la ayuda estatal a Willem II se evaluará con arreglo a las Directrices.

5.2.3.   Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

(46)

En la sección 3.2, las Directrices exigen que se supedite la concesión de una ayuda a la adopción de un plan de reestructuración (véanse los puntos 34 a 37 de las Directrices), que permita restablecer en un plazo razonable la viabilidad a largo plazo de la empresa. En este sentido, la Comisión observa que la decisión del Ayuntamiento de conceder 2,4 millones EUR a Willem II estuvo subordinada a una serie de condiciones, tal como se menciona en el considerando 12. Dichas condiciones constituyeron el eje del plan de reestructuración propuesto por Willem II (15).

(47)

El plan se diseñó para generar una situación financiera saneada en un lapso de tres años, cumpliéndose también los requisitos de la KNVB para que Willem II pudiese mantener la licencia de competición profesional y ascender a la categoría 2 antes de finalizar el ejercicio 2012/2013.

(48)

El plan de reestructuración implicaba una nueva gestión y recortes contundentes de personal y de jugadores. Varios jugadores fueron traspasados, los contratos vigentes se ampliaron con un sueldo inferior, y se formalizaron nuevos contratos sin indemnizaciones de traspaso. Esto implicó una reducción del coste de personal y de jugadores del 30 % en un lapso de dos años a partir de la adopción del plan. Además de los 2,4 millones EUR del Ayuntamiento, Willem II pudo contar con una contribución adicional de 2,25 millones EUR del sector privado.

(49)

La Comisión consideró que el plan de reestructuración resolvía las causas de las dificultades financieras de Willem II, en especial el coste de los jugadores en forma de salarios y las indemnizaciones de traspasos. Willem II se propone lograr ahorros en su actividad principal. El plan de reestructuración no depende de factores externos, que Willem II puede propiciar pero no controlar completamente, como es el caso de la incorporación de nuevos patrocinadores y un aumento de la cantidad de espectadores. Si bien la posición financiera y, en especial, los fondos propios negativos de Willem II siguen siendo motivo de inquietud, se aspira a una mejora duradera de la situación financiera del club y la continuidad de su actividad en tanto que club de fútbol profesional. La evolución demuestra, de hecho, que el plan era realista. La KNVB le concedió la categoría 2 en diciembre de 2011. Willem II pudo lograr una ganancia operativa de 0,3 millones EUR en 2010/2011 y repetir el logro en 2011/2012, mejorando así sus fondos propios, que ascendieron a – 1,4 millones EUR a 30 de junio de 2012.

5.2.4.   Contrapartidas

(50)

Los puntos 38 a 42 de las Directrices exigen que el beneficiario adopte contrapartidas para minimizar el efecto de falseamiento de la ayuda y sus efectos negativos sobre las condiciones comerciales. En punto 80 de la decisión de incoación, la Comisión observó la naturaleza particular del fútbol profesional en este sentido, y sugirió una serie de medidas que podrían, en el caso del fútbol profesional, interpretarse como contrapartidas a los efectos de las Directrices, tales como la limitación de sus jugadores registrados dentro de los límites permitidos por la asociación nacional, la aceptación de un tope de salarios por debajo de los estándares habituales del sector, una prohibición del pago de indemnizaciones de traspaso para nuevos jugadores durante un plazo determinado o la intensificación de las actividades en beneficio de la sociedad. Al aceptar un tope en la cantidad de jugadores o en el importe de los salarios que se les pagan, el club también acepta una desventaja competitiva en relación con los demás clubes que no aplican esas restricciones. La prohibición de las indemnizaciones de traspaso acota las opciones de incorporar nuevos jugadores competitivos.

(51)

La Comisión observa que Willem II ha reducido, efectivamente, la cantidad de empleados y jugadores, con arreglo al plan propuesto. La cantidad de empleados se redujo de 79 en la temporada 2009/2010 a 61 en la temporada 2010/2011, y a 53 en la temporada 2011/2012. La cantidad de jugadores registrados disminuyó de 31 a 27. El coste correspondiente a salarios (16) se ajustó a un nivel del 48 % de los ingresos, cifra que se sitúa bastante por debajo del estándar de la UEFA, de 70 % solo para los jugadores. No se realizaron indemnizaciones de traspaso para jugadores nuevos durante el período de reestructuración. Estas medidas debilitaron el equipo del club y, por tanto, contribuyeron al descenso de Willem II a la segunda liga a finales de la temporada 2010/2011, y nuevamente en la temporada 2012/2013. La Comisión observa asimismo una inversión mayor del club en beneficio público mediante el entrenamiento de jugadores amateur. La Comisión concluye que se tomaron efectivamente las contrapartidas que las Directrices exigen, con el consiguiente efecto de debilitar la posición competitiva de Willem II en el marco del fútbol profesional.

5.2.5.   Limitación de la ayuda al mínimo

(52)

La Comisión observa que el plan de reestructuración se financia, en gran medida, mediante entidades privadas externas, además de los ahorros internos. Nueve entidades privadas acordaron prestar un total de 2,25 millones EUR a Willem II en 2009, cuando surgieron las dificultades financieras. En 2010, se las convenció de mantener esos importes en el club y aceptaron no cobrar sus deudas hasta que Willem II estuviese en condiciones de saldarlas. También acordaron aplicar una tipo de interés menor, del 3 %. Se logró convencer a seis de esas entidades de que aceptasen una quita del 10 % de sus deudas. Con ello se cumple el requisito del punto 44 de las Directrices que estipula que, en el caso de una empresa mediana como Willem II, al menos el 40 % del coste de su reestructuración debe cubrirse con la contribución propia de su beneficiario, incluso con financiación externa, lo que sirve como prueba de la confianza en la viabilidad del beneficiario.

(53)

El importe de la ayuda era necesario. Según el plan de reestructuración, debía conducir a un resultado moderadamente positivo en las temporadas 2010/2011 y 2011/2012, y ayudar a sanear paulatinamente los fondos propios. No le hubiera permitido a Willem II comprar nuevos jugadores ni atraerlos con mejores salarios.

5.2.6.   Supervisión e informe anual

(54)

El punto 49 de las Directrices exige que el Estado miembro comunique la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados. El punto 51 establece condiciones menos estrictas para las pequeñas y medianas empresas, en cuyo caso bastará que se remita con una periodicidad anual la cuenta de resultados y el balance. Los Países Bajos se comprometieron a presentar esos informes.

5.2.7.   Ayuda única

(55)

De conformidad con los puntos 72 a 77 de las Directrices, los Países Bajos especificaron que Willem II no recibió ayuda de salvamento o reestructuración durante los diez años anteriores a la concesión de la ayuda en cuestión. También se comprometió a no concederle más ayuda de salvamento o reestructuración a Willem II durante un período de diez años.

6.   CONCLUSIÓN

(56)

La Comisión considera que los Países Bajos han adoptado una medida de ayuda ilegal en favor de Willem II, en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, la ayuda estatal de 2,4 millones EUR que fue concedida a Willem II en 2009 y en 2010 cumple los requisitos que establecen las Directrices sobre ayudas de reestructuración y puede ser considerada compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que los Países Bajos concedieron al club de fútbol Willem II en Tilburg, por un importe de 2,4 millones EUR, es compatible con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos,

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión de la Comisión en el asunto SA.33584 (2013/C) (ex 2011/NN) — Países Bajos — Ayudas a determinados clubes de fútbol profesional de los Países Bajos en 2008-2011. Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 116 de 23.4.2013, p. 19).

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.

(3)  Antes de formalizar el contrato, el Ayuntamiento era el propietario legal del estadio y del terreno donde este se emplaza, mientras que Willem II tenía la propiedad económica del estadio, en el cual había invertido sus propios fondos.

(4)  Sentencia de 16 de marzo de 2010 en el asunto C-325/08 Olympique Lyonnais ECLI:EU:C:2010:143, puntos 27 y 28; sentencia de 18 de julio de 2006 en el asunto C-519/04 P Meca-Medina y Majcen/Comisión ECLI:EU:C:2006:492, punto 22; sentencia de 15 de diciembre de 1995 en el asunto C-415/93 Bosman ECLI:EU:C:1995:463, punto 73.

(5)  Decisiones de la Comisión en relación con Alemania, de 20 de marzo de 2013, en el asunto Multifunktionsarena der Stadt Erfurt (asunto SA.35135 [2012/N]), punto 12, y Multifunktionsarena der Stadt Jena (asunto SA.35440 [2012/N]), resúmenes en DO C 140 de 18.5.2013, p. 1, y de 2 de octubre de 2013 en el asunto Fußballstadion Chemnitz (asunto SA.36105 [2013/N]), resumen en DO C 50 de 21.2.2014, p. 1, puntos 12-14. Decisiones de la Comisión en relación con España, de 18 de diciembre de 2013, sobre la posible ayuda estatal a cuatro clubes españoles de fútbol profesional (asunto SA.29769 [2013/C]), punto 28, Real Madrid CF (asunto SA.33754 [2013/C]), punto 20, y supuesta ayuda en favor de tres clubes de fútbol de Valencia (asunto SA.36387 [2013/C]), punto 16, publicado en DO C 69 de 7.3.2014, p. 99.

(6)  Comunicación de la Comisión: Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2). La aplicación de estas Directrices se prorrogó mediante la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 (DO C 296 de 2.10.2012, p. 3).

(7)  30.6.2008-1.7.2009.

(8)  30.6.2009-1.7.2010.

(9)  Plan estratégico de Willem II, de 23 de julio de 2010.

(10)  Por ejemplo, la sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el asunto C-288/11 Mitteldeutsche Flughafen AG y Flughafen Leipzig-Halle GmbH/Comisión ECLI:EU:C:2012:821.

(11)  Véase la nota 6 a pie de página.

(12)  Comunicación de la Comisión: Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).

(13)  30.6.2008-1.7.2009.

(14)  30.6.2009-1.7.2010.

(15)  Véase la nota 9 a pie de página.

(16)  Las cuentas de Willem II no establecen distinciones entre los salarios de los jugadores y del resto de los empleados.


20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/98 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2017

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/519/UE en lo que respecta al modelo de certificado zoosanitario para las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones

[notificada con el número C(2017) 123]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 2, párrafo primero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 92/65/CEE se establece que en la Unión solo pueden importarse perros, gatos y hurones desde territorios o terceros países autorizados y acompañados por un certificado sanitario con arreglo a un modelo elaborado de conformidad con el procedimiento mencionado en ella. La parte 1 del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/519/UE de la Comisión (2) establece el modelo de certificado zoosanitario.

(2)

En el modelo de certificado zoosanitario se hace referencia al requisito de un resultado satisfactorio de la prueba de vacunación antirrábica obligatoria, que debe realizarse en muestras de sangre tomadas de perros, gatos y hurones que procedan o tengan previsto transitar por un territorio o tercer país que figure en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (3) o en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (4).

(3)

En vista de la reiterada falsificación de los informes de laboratorio sobre los resultados de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia, procede solicitar a los funcionarios responsables de la certificación en los territorios o terceros países que no den fe de un resultado satisfactorio de dicha prueba a menos que la autenticidad del informe de laboratorio haya sido comprobada. En el modelo de certificado zoosanitario debe incluirse una nota de orientación específica a tal efecto.

(4)

Además, la entrada relativa a la fecha de aplicación o lectura del transpondedor o el tatuaje de perros, gatos y hurones que figura en la parte I del modelo de certificado zoosanitario ha sido malinterpretada por funcionarios responsables de la certificación en terceros países y, por consiguiente, ha planteado problemas durante los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos. A fin de evitar cualquier malentendido, esta entrada debe suprimirse de la parte I del modelo de certificado zoosanitario, que describe los animales, e insertarse en su parte II, que se refiere a la certificación de los animales. En la parte II debe incluirse también una nota de orientación específica sobre la verificación del marcado.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/519/UE en consecuencia.

(6)

Para evitar perturbaciones de las importaciones en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones, el uso de los certificados expedidos de conformidad con la normativa de la Unión aplicable antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión debe autorizarse durante un período transitorio, con determinadas condiciones.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2013/519/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2017, los Estados miembros autorizarán las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2017 de conformidad con el modelo que figura en la parte 1 del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/519/UE, en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2017.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2017

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/519/UE de la Comisión, de 21 de octubre de 2013, por la que se establece la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones de perros, gatos y hurones, así como el modelo de certificado sanitario para esas importaciones (DO L 281 de 23.10.2013, p. 20).

(3)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).


ANEXO

En el anexo, la parte 1 se sustituye por lo siguiente:

«PARTE 1

Modelo de certificado zoosanitario para las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen »

20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/99 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2017

que modifica la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal a México y a los Estados Unidos de América, y que modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a China y México en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones en la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones

[notificada con el número C(2017) 128]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que se autoriza la importación en la Unión únicamente de équidos que procedan de terceros países que cumplan determinados requisitos zoosanitarios.

(2)

La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (3) establece modelos de certificados sanitarios para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales. El modelo de certificado sanitario que figura en el anexo II de dicha Decisión prevé, entre otras cosas, que un caballo registrado, exportado temporalmente durante un período no superior a treinta días, debe haber permanecido siempre, desde su salida de la Unión, en el tercer país desde el que se certifica su entrada en la Unión o en un tercer país del mismo grupo sanitario como se indica en el anexo I de dicha Decisión.

(3)

Los actos ecuestres del LG Global Champions Tour se desarrollarán bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional en Miami, Estados Unidos, y en el área metropolitana de la Ciudad de México, México, del 30 de marzo al 30 de abril de 2017.

(4)

Habida cuenta de que los actos ecuestres del LG Global Champions Tour organizados en los Estados Unidos y en el área metropolitana de la Ciudad de México serán objeto de un elevado grado de supervisión veterinaria oficial, es posible establecer las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria para la reintroducción en la Unión de los caballos que se hayan exportado temporalmente durante un período no superior a treinta días para participar en dichos actos ecuestres.

(5)

A fin de autorizar la reintroducción en la Unión, entre el 30 de marzo y el 30 de abril de 2017, de los caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal para participar en el LG Global Champions Tour en Miami y en la Ciudad de México, y de proporcionar un modelo de certificado sanitario para dichos caballos registrados, es necesario modificar la Decisión 93/195/CEE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.

(7)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos si se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las demás condiciones aplicables a dichas importaciones. Dicha lista figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(8)

Para acoger un acto ecuestre del LG Global Champions Tour durante un período de treinta días en 2014, 2015 y 2016, organizado bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI), las autoridades competentes chinas solicitaron que una parte del área metropolitana de Shanghái fuera reconocida como zona libre de enfermedades equinas.

(9)

A la vista de las garantías y la información proporcionadas por las autoridades chinas, y para prever la reintroducción en la Unión de caballos registrados tras su exportación temporal a una parte específica del territorio de China por un plazo limitado, conforme a las exigencias de la Decisión 93/195/CEE, la Comisión adoptó las Decisiones de Ejecución 2014/127/UE (5), (UE) 2015/557 (6) y (UE) 2016/361 (7), por las que se autorizó temporalmente la región CN-2.

(10)

Las autoridades competentes chinas han solicitado que la región CN-2 sea reconocida como una zona libre de enfermedades equinas a efectos del LG Global Champions Tour 2017, bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI). Habida cuenta de que dicho acto tendrá lugar en las mismas condiciones zoosanitarias y de cuarentena que eran aplicables en 2014, 2015 y 2016, conviene adaptar la fecha que figura en la columna 15 del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE en relación con la región CN-2 a fin de conceder una autorización temporal solo para dicha zona.

(11)

Habida cuenta de que el área metropolitana de la Ciudad de México es una región de gran altitud con un riesgo reducido de transmisión por vectores de estomatitis vesiculosa o de determinados subtipos de encefalomielitis equina venezolana, y dado que se trata de una región en la que la encefalomielitis equina venezolana no ha sido detectada desde hace más de dos años, debe concederse autorización para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal durante un período inferior a treinta días al área metropolitana de la Ciudad de México entre el 30 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2017. Es necesario modificar la entrada correspondiente a México de la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el último guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

hayan participado en los actos ecuestres del LG Global Champions Tour en Miami, Estados Unidos, y en la Ciudad de México, México, y cumplan los requisitos del certificado sanitario establecido conforme al modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión.».

2)

El anexo X se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE se modifica conforme al anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).

(4)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/127/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a China de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 70 de 11.3.2014, p. 28).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/557 de la Comisión, de 31 de marzo de 2015, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a China de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 92 de 8.4.2015, p. 107).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/361 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a China de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 67 de 12.3.2016, p. 57).


ANEXO I

«ANEXO X

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen »

ANEXO II

El cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:

1)

En la columna 15 de la fila correspondiente a la región CN-2 de China, el texto «Válido del 15 de abril al 15 de mayo de 2016» se sustituye por el texto: «Válido del 20 de abril al 20 de mayo de 2017».

2)

En la columna 15 de la fila correspondiente a la región MX-1 de México, el texto «Válido del 30 de marzo al 30 de abril de 2016» se sustituye por el texto: «Válido del 30 de marzo al 30 de abril de 2017».


20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/51


DECISIÓN (UE) 2017/100 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de enero de 2017

por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/774 sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2017/1)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular el artículo 12.1, segundo párrafo, en relación con el artículo 3.1, primer guion, así como el artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (1) creó un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (en lo sucesivo, «PSPP») que extendió a los valores públicos los programas existentes del Eurosistema de compra de activos. Junto al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados, el programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, y el programa de compras de bonos corporativos, el PSPP constituye el programa ampliado de adquisiciones de activos (en lo sucesivo, «PAA»). El PAA pretende mejorar la transmisión de la política monetaria, facilitar la concesión de crédito a la economía de la zona del euro y las condiciones de los préstamos para los hogares y las empresas, y contribuir a devolver las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 % a medio plazo, de conformidad con el objetivo principal del Banco Central Europeo (BCE) de mantener la estabilidad de precios.

(2)

La adquisición de activos conforme al PAA es una medida proporcionada para mitigar los riesgos de las perspectivas de la evolución de los precios, ya que facilitará aún más las condiciones monetarias y financieras, incluidas las que afectan a las condiciones de los préstamos a las sociedades no financieras y los hogares de la zona del euro, apoyando así el consumo y la inversión agregados de la zona del euro y contribuyendo, en definitiva, a devolver a medio plazo las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 %. El PAA se adapta plenamente a las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados, incluida la prohibición de financiación monetaria, y no impide el funcionamiento del Eurosistema de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

(3)

El 8 de diciembre de 2016 el Consejo de Gobierno, conforme a su mandato de velar por la estabilidad de precios, decidió que ciertos parámetros del PAA debían ajustarse a fin de que el programa cumpliera sus objetivos. Los ajustes son conformes con el mandato de política monetaria del Consejo de Gobierno, se adaptan plenamente a las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados, y tienen debidamente en cuenta la gestión de riesgos.

(4)

Concretamente, el horizonte temporal previsto para la adquisición de activos conforme al PAA debe ampliarse hasta el final de diciembre de 2017, o más allá si fuera necesario, y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno observe un ajuste sostenido en la senda de la inflación que sea coherente con su objetivo de alcanzar a medio plazo tasas de inflación inferiores pero próximas al 2 %.

(5)

La liquidez proporcionada al mercado por las compras mensuales conjuntas conforme al PAA debe mantenerse en 80 000 millones EUR hasta el final de marzo de 2017. Desde abril de 2017, debe seguir proporcionándose liquidez a un ritmo de 60 000 millones EUR hasta el final de diciembre de 2017, o más allá si fuera necesario, y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno observe un ajuste sostenido en la senda de la inflación que sea coherente con su objetivo de inflación. Si entretanto las perspectivas se vuelven menos favorables, o si las condiciones financieras se vuelven incompatibles con seguir avanzando hacia un ajuste sostenido en la senda de la inflación, el Consejo de Gobierno tiene intención de ampliar el programa en cuanto a tamaño, duración, o ambas cosas.

(6)

Para asegurar que prosiga la correcta ejecución del PAA en el horizonte temporal previsto, debe ampliarse el rango de vencimientos del PSPP rebajando el vencimiento residual mínimo de los valores admisibles de dos años a un año. Además, se deben permitir en la medida necesaria las compras de valores conforme al PAA con un rendimiento al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito del BCE.

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   A fin de ser admisibles para compras con arreglo al PSPP, los valores de renta fija en el sentido de los apartados 1 y 2, tendrán un vencimiento residual mínimo de 1 año y máximo de 30 años en el momento de su compra por el banco central correspondiente del Eurosistema. A fin de facilitar una buena aplicación, los instrumentos de renta fija negociables con un vencimiento residual de 30 años y 364 días serán admisibles con arreglo al PSPP. Los bancos centrales nacionales también realizarán compras alternativas de valores de renta fija negociables emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo si no pueden alcanzarse los importes de compra previstos de valores de renta fija negociables emitidos por administraciones centrales, regionales o locales y agencias reconocidas.».

2)

En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Se permiten las compras de instrumentos de renta fija negociables nominales con un rendimiento negativo al vencimiento igual o superior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito. Se permiten en la medida necesaria las compras de instrumentos de renta fija negociables nominales con un rendimiento negativo al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 13 de enero de 2017.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de enero de 2017.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10) (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).


20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/53


DECISIÓN (UE) 2017/101 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de enero de 2017

por la que se modifica la Decisión BCE/2014/40 sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2017/2)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1, párrafo segundo, en relación con el artículo 3.1, primer guion, así como el artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2014/40 (1) creó el tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (en lo sucesivo, «tercer programa»). Junto al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, el programa de compras de valores públicos en mercados secundarios, y el programa de compras de bonos corporativos, el tercer programa constituye el programa ampliado de adquisiciones de activos (en lo sucesivo, «PAA»). El PAA pretende mejorar la transmisión de la política monetaria, facilitar la concesión de crédito a la economía de la zona del euro y las condiciones de los préstamos para los hogares y las empresas, y contribuir a devolver las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 % a medio plazo, de conformidad con el objetivo principal del Banco Central Europeo (BCE) de mantener la estabilidad de precios.

(2)

La adquisición de activos conforme al PAA es una medida proporcionada para mitigar los riesgos de las perspectivas de la evolución de los precios, ya que facilitará aún más las condiciones monetarias y financieras, incluidas las que afectan a las condiciones de los préstamos a las sociedades no financieras y los hogares de la zona del euro, apoyando así el consumo y la inversión agregados de la zona del euro y contribuyendo, en definitiva, a devolver a medio plazo las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 %. El PAA se adapta plenamente a las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados, incluida la prohibición de financiación monetaria, y no impide el funcionamiento del Eurosistema de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

(3)

El 8 de diciembre de 2016 el Consejo de Gobierno, conforme a su mandato de velar por la estabilidad de precios, decidió que ciertos parámetros del PAA debían ajustarse a fin de que el programa cumpliera sus objetivos. Los ajustes son conformes con el mandato de política monetaria del Consejo de Gobierno, se adaptan plenamente a las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados, y tienen debidamente en cuenta la gestión de riesgos.

(4)

Concretamente, el horizonte temporal previsto para la adquisición de activos conforme al PAA debe ampliarse hasta el final de diciembre de 2017, o más allá si fuera necesario, y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno observe un ajuste sostenido en la senda de la inflación que sea coherente con su objetivo de alcanzar a medio plazo tasas de inflación inferiores pero próximas al 2 %.

(5)

La liquidez proporcionada al mercado por las compras mensuales conjuntas conforme al PAA debe mantenerse en 80 000 millones EUR hasta el final de marzo de 2017. Desde abril de 2017, debe seguir proporcionándose liquidez a un ritmo de 60 000 millones EUR hasta el final de diciembre de 2017, o más allá si fuera necesario, y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno observe un ajuste sostenido en la senda de la inflación que sea coherente con su objetivo de inflación. Si entretanto las perspectivas se vuelven menos favorables, o si las condiciones financieras se vuelven incompatibles con seguir avanzando hacia un ajuste sostenido en la senda de la inflación, el Consejo de Gobierno tiene intención de ampliar el programa en cuanto a tamaño, duración, o ambas cosas.

(6)

Para asegurar que prosiga la correcta ejecución del PAA en el horizonte temporal previsto, se deben permitir en la medida necesaria las compras de valores conforme al PAA con un rendimiento al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito del BCE.

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2014/40.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

En el artículo 2 de la Decisión BCE/2014/40, se añade el siguiente apartado 7:

«7.

Se permiten las compras de bonos garantizados nominales con un rendimiento negativo al vencimiento igual o superior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito. Se permiten en la medida necesaria las compras de bonos garantizados nominales con un rendimiento negativo al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 13 de enero de 2017.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de enero de 2017.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2014/40, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 335 de 22.11.2014, p. 22).


20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/55


DECISIÓN (UE) 2017/102 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de enero de 2017

por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/5 sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2017/3)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular el artículo 12.1, segundo párrafo, en relación con el artículo 3.1, primer guion, así como el artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo (BCE/2014/45) (1) creó un programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos. Junto al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados, el programa de compras de valores públicos en mercados secundarios, y el programa de compras de bonos corporativos, el programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos constituye el programa ampliado de adquisiciones de activos (en lo sucesivo, «PAA»). El PAA pretende mejorar la transmisión de la política monetaria, facilitar la concesión de crédito a la economía de la zona del euro y las condiciones de los préstamos para los hogares y las empresas, y contribuir a devolver las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 % a medio plazo, de conformidad con el objetivo principal del Banco Central Europeo (BCE) de mantener la estabilidad de precios.

(2)

La adquisición de activos conforme al PAA es una medida proporcionada para mitigar los riesgos de las perspectivas de la evolución de los precios, ya que facilitará aún más las condiciones monetarias y financieras, incluidas las que afectan a las condiciones de los préstamos a las sociedades no financieras y los hogares de la zona del euro, apoyando así el consumo y la inversión agregados de la zona del euro y contribuyendo, en definitiva, a devolver a medio plazo las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 %. El PAA se adapta plenamente a las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados, incluida la prohibición de financiación monetaria, y no impide el funcionamiento del Eurosistema de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

(3)

El 8 de diciembre de 2016 el Consejo de Gobierno, conforme a su mandato de velar por la estabilidad de precios, decidió que ciertos parámetros del PAA debían ajustarse a fin de que el programa cumpliera sus objetivos. Los ajustes son conformes con el mandato de política monetaria del Consejo de Gobierno, se adaptan plenamente a las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados, y tienen debidamente en cuenta la gestión de riesgos.

(4)

Concretamente, el horizonte temporal previsto para la adquisición de activos conforme al PAA debe ampliarse hasta el final de diciembre de 2017, o más allá si fuera necesario, y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno observe un ajuste sostenido en la senda de la inflación que sea coherente con su objetivo de alcanzar a medio plazo tasas de inflación inferiores pero próximas al 2 %.

(5)

La liquidez proporcionada al mercado por las compras mensuales conjuntas conforme al PAA debe mantenerse en 80 000 millones EUR hasta el final de marzo de 2017. Desde abril de 2017, debe seguir proporcionándose liquidez a un ritmo de 60 000 millones EUR hasta el final de diciembre de 2017, o más allá si fuera necesario, y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno observe un ajuste sostenido en la senda de la inflación que sea coherente con su objetivo de inflación. Si entretanto las perspectivas se vuelven menos favorables, o si las condiciones financieras se vuelven incompatibles con seguir avanzando hacia un ajuste sostenido en la senda de la inflación, el Consejo de Gobierno tiene intención de ampliar el programa en cuanto a tamaño, duración, o ambas cosas.

(6)

Para asegurar que prosiga la correcta ejecución del PAA en el horizonte temporal previsto, se deben permitir en la medida necesaria las compras de valores conforme al PAA con un rendimiento al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito del BCE.

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2015/5 (BCE/2014/45).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

En el artículo 2 de la Decisión (UE) 2015/5 (BCE/2014/45) se añade el siguiente punto 10:

«(10)

Se permiten las compras de bonos nominales de titulización de activos con un rendimiento negativo al vencimiento igual o superior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito. Se permiten en la medida necesaria las compras de bonos nominales de titulización de activos con un rendimiento negativo al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 13 de enero de 2017.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de enero de 2017.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2014/45) (DO L 1 de 6.1.2015, p. 4).


20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/57


DECISIÓN (UE) 2017/103 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de enero de 2017

por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/948 sobre la ejecución del programa de compras de bonos corporativos (BCE/2017/4)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1, segundo párrafo, en relación con el artículo 3.1, primer guion, así como el artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2016/948 del Banco Central Europeo (BCE/2016/16) (1) creó un programa de compras de bonos corporativos (en lo sucesivo, «CSPP»). Junto al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados, el programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, y el programa de compras de valores públicos en mercados secundarios, el CSPP constituye el programa ampliado de adquisiciones de activos (en lo sucesivo, «PAA»). El PAA pretende mejorar la transmisión de la política monetaria, facilitar la concesión de crédito a la economía de la zona del euro y las condiciones de los préstamos para los hogares y las empresas, y contribuir a devolver las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 % a medio plazo, de conformidad con el objetivo principal del Banco Central Europeo (BCE) de mantener la estabilidad de precios.

(2)

La adquisición de activos conforme al PAA es una medida proporcionada para mitigar los riesgos de las perspectivas de la evolución de los precios, ya que facilitará aún más las condiciones monetarias y financieras, incluidas las que afectan a las condiciones de los préstamos a las sociedades no financieras y los hogares de la zona del euro, apoyando así el consumo y la inversión agregados de la zona del euro y contribuyendo, en definitiva, a devolver a medio plazo las tasas de inflación a niveles inferiores pero próximos al 2 %. El PAA se adapta plenamente a las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados, incluida la prohibición de financiación monetaria, y no impide el funcionamiento del Eurosistema de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

(3)

El 8 de diciembre de 2016 el Consejo de Gobierno, conforme a su mandato de velar por la estabilidad de precios, decidió que ciertos parámetros del PAA debían ajustarse a fin de que el programa cumpliera sus objetivos. Los ajustes son conformes con el mandato de política monetaria del Consejo de Gobierno, se adaptan plenamente a las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados y tienen debidamente en cuenta la gestión de riesgos.

(4)

Concretamente, el horizonte temporal previsto para la adquisición de activos conforme al PAA debe ampliarse hasta el final de diciembre de 2017, o más allá si fuera necesario, y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno observe un ajuste sostenido en la senda de la inflación que sea coherente con su objetivo de alcanzar a medio plazo tasas de inflación inferiores pero próximas al 2 %.

(5)

La liquidez proporcionada al mercado por las compras mensuales conjuntas conforme al PAA debe mantenerse en 80 000 millones EUR hasta el final de marzo de 2017. Desde abril de 2017, debe seguir proporcionándose liquidez a un ritmo de 60 000 millones EUR hasta el final de diciembre de 2017, o más allá si fuera necesario, y, en todo caso, hasta que el Consejo de Gobierno observe un ajuste sostenido en la senda de la inflación que sea coherente con su objetivo de inflación. Si entretanto las perspectivas se vuelven menos favorables, o si las condiciones financieras se vuelven incompatibles con seguir avanzando hacia un ajuste sostenido en la senda de la inflación, el Consejo de Gobierno tiene intención de ampliar el programa en cuanto a tamaño, duración, o ambas cosas.

(6)

Para asegurar que prosiga la correcta ejecución del PAA en el horizonte temporal previsto, se deben permitir en la medida necesaria las compras de valores conforme al PAA con un rendimiento al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito del BCE.

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/948 (BCE/2016/16).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

El artículo 2, apartado 5, de la Decisión (UE) 2016/948 (BCE/2016/16), se sustituye por el siguiente:

«5.   Se permiten las compras de bonos corporativos nominales con un rendimiento negativo al vencimiento igual o superior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito. Se permiten en la medida necesaria las compras de bonos corporativos nominales con un rendimiento negativo al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 13 de enero de 2017.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de enero de 2017.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión (UE) 2016/948 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2016, sobre la ejecución del programa de compras de bonos corporativos (BCE/2016/16) (DO L 157 de 15.6.2016, p. 28).


Corrección de errores

20.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/59


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Nicaragua

( Diario Oficial de la Unión Europea L 272 de 12 de octubre de 2013 )

En la página 12, en el anexo, párrafo segundo, primera línea:

donde dice:

«09.7078 a 09.7103»,

debe decir:

«09.7105 a 09.7138».