ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 354

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
23 de diciembre de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/2337 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias ( 1 )

20

 

*

Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) 2016/2339 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, en lo que se refiere a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía aérea o marítima

32

 

*

Reglamento (UE) 2016/2340 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, en lo que respecta a su fecha de aplicación ( 1 )

35

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) ( 1 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/1


REGLAMENTO (UE) 2016/2336 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que las actividades pesqueras han de ser sostenibles ambientalmente a largo plazo y gestionarse de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. La política pesquera común (PPC) debe aplicar a la gestión de la pesca un enfoque de precaución y ecosistémico, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, y esforzarse por garantizar que esas actividades eviten la degradación del medio marino. En ese contexto, el artículo 2, apartado 2, y los artículos 7, 20 y 22 de dicho Reglamento revisten también especial importancia.

(2)

La Unión está comprometida con la aplicación de las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular las resoluciones 61/105 y 64/72, en las que se exhorta a los Estados y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera a garantizar tanto la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de aguas profundas contra los efectos de los artes de pesca de arrastre, como la explotación sostenible de las poblaciones de peces de aguas profundas.

(3)

La Comisión realizó una evaluación del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo (4) y observó, en particular, que se abarca una flota excesivamente grande, que no se facilitaba orientación en relación con el control en los puertos designados y con los programas de muestreo, y que la calidad de la información proporcionada por los Estados miembros sobre los niveles de esfuerzo era excesivamente variable. Por otra parte, en la evaluación de la Comisión se llegó a la conclusión de que el límite de capacidad, que se aplica desde 2002 y consistente en la capacidad agregada de todos los buques que hayan capturado más de 10 toneladas de cualquier mezcla de especies de aguas profundas entre los años 1998 y 2000, no había tenido una repercusión positiva apreciable. En consecuencia, debía actualizarse el régimen de límites de capacidad como parte de las medidas encaminadas a paliar las deficiencias detectadas en dicho Reglamento.

(4)

Con objeto de mantener las reducciones necesarias de la capacidad de pesca en las pesquerías de aguas profundas y a fin de recabar una información más general sobre las actividades de pesca de aguas profundas y su repercusión en el medio marino, la pesca de especies de aguas profundas debe estar supeditada a la obtención de una autorización de pesca. Cada solicitud de autorización de pesca debe ir acompañada de una descripción detallada de la zona de pesca prevista, incluidas las subzonas, divisiones y subdivisiones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO), así como el tipo de artes, la franja batimétrica prevista, la frecuencia y duración previstas de las actividades pesqueras y los nombres de las especies de aguas profundas de que se trate.

El sistema de autorizaciones de pesca debe contribuir también a limitar la capacidad de los buques que pueden optar a la pesca de especies de aguas profundas. A fin de centrar las medidas de gestión en la parte de la flota que tiene mayor presencia en las pesquerías de aguas profundas, las autorizaciones de pesca deben expedirse según se trate de pesca dirigida o de pesca con capturas accesorias. La aplicación de la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debería, sin embargo, impedir que los buques que capturen una cantidad pequeña de especies de aguas profundas y no estén sometidos actualmente a una autorización de pesca en aguas profundas prosigan sus actividades de pesca tradicionales.

(5)

Los titulares de una autorización de pesca que permita la captura de especies de aguas profundas deben colaborar en actividades de investigación científica con el fin de mejorar la evaluación de las poblaciones, y en actividades de investigación de los ecosistemas de aguas profundas.

(6)

A fin de seguir fomentando la protección del medio marino, conviene permitir las actividades de pesca dirigida únicamente en aquellas zonas en las que se ha llevado a cabo una actividad de pesca en aguas profundas durante el período de referencia 2009-2011. No obstante, a efectos de las pesquerías exploratorias, los buques que se dedican a la pesca de especies de aguas profundas deben poder faenar más allá de la zona de pesca existente siempre que en una evaluación de impacto realizada con arreglo a las directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) se considere que la ampliación de la zona de pesca no implica un riesgo importante de generar un efecto negativo sobre ecosistemas marinos vulnerables.

(7)

De entre los distintos artes de pesca utilizados en la pesca en aguas profundas, las redes de arrastre de fondo representan un riesgo mayor para los ecosistemas marinos vulnerables y generan los mayores porcentajes de capturas no intencionales de especies de aguas profundas. Con el fin de reducir al máximo los efectos negativos en el ecosistema marino de dichas actividades de pesca de aguas profundas, la pesca con redes de arrastre de fondo debe estar limitada a aguas por encima de una profundidad determinada y la pesca con artes de fondo debe estar supeditada a requisitos específicos encaminados a proteger los ecosistemas marinos vulnerables. Además, la utilización de artes de fondo debe someterse a evaluación después del 13 de enero de 2021. Por otra parte, en la actualidad la utilización en las pesquerías de aguas profundas de redes de enmalle de fondo está restringida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1288/2009 del Consejo (5).

(8)

A fin de paliar las posibles repercusiones negativas de la pesca de arrastre de fondo, procede permitir la pesca con redes de arrastre de fondo únicamente a partir de una profundidad máxima de 800 metros. Dicho límite se basa en las medidas voluntarias impulsadas por el sector que se aplican en las aguas de la Unión y refleja la especificidad de las pesquerías en aguas profundas en las aguas de la Unión.

(9)

Para reducir al máximo las repercusiones de las actividades de pesca en aguas profundas sobre los ecosistemas marinos vulnerables, conviene prever una serie de medidas tendentes a reducir los hallazgos de dichos ecosistemas. En particular, cuando se produce un hallazgo de un ecosistema marino vulnerable, debe aplicarse la norma de traslado y la obligación de notificación. Además, debe elaborarse una lista de zonas donde se den o puedan darse ecosistemas vulnerables, en las que se prohíba la pesca con artes de fondo.

(10)

Dado que la mejor forma de recopilar la información biológica es a través de unas normas armonizadas de recopilación de datos, es conveniente integrar la recopilación de datos sobre métiers de aguas profundas en el marco general de recopilación de datos científicos, garantizando al mismo tiempo que se facilite la información adicional necesaria para poder conocer la dinámica de las pesquerías. Para la recopilación de datos en virtud del presente Reglamento puede optarse a financiación con arreglo a las condiciones y principios del marco de recopilación de datos establecido en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (6).

(11)

El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7) contiene requisitos de control y observancia más estrictos aplicables en circunstancias específicas. La pesca de especies de aguas profundas, que por naturaleza son vulnerables a la pesca, debe ser objeto, por tanto, de un mayor control. También es conveniente que se notifiquen casos específicos de infracción de las normas de la PPC que dan lugar a la retirada de la autorización de pesca.

(12)

El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental fue aprobado en virtud de la Decisión 81/608/CEE del Consejo (8) y entró en vigor el 17 de marzo de 1982. Dicho Convenio establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en aguas internacionales del Atlántico Nororiental. Las medidas de gestión adoptadas en el marco de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) incluyen un sistema específico de medidas para la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de la zona de regulación de la CPANE. No obstante, a fin de garantizar la continuidad del modus operandi que aplican actualmente los buques pesqueros de la Unión en aguas de la CPANE, deben seguirse aplicando a las actividades de pesca en aguas profundas en la zona de regulación de la CPANE las normas vigentes del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 por lo que respecta a los permisos de pesca en alta mar, los puertos designados y la comunicación de información por parte de los Estados miembros. Además, con el fin de seguir mejorando los conocimientos científicos sobre esas poblaciones, y dado que las medidas aplicables de la CPANE no incluyen una cobertura de observadores, procede aplicar la misma cobertura de observadores en todas las zonas del mar del Norte y CPACO donde se pescan especies de aguas profundas.

(13)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables del anexo III, con el fin de adaptarla a los estudios científicos más recientes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(14)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en cuanto a la determinación de las zonas de pesca existentes y la elaboración y adaptación de la lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o la posibilidad de que existan, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(15)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en cuanto a la aprobación de las pesquerías exploratorias en aguas profundas, así como en cuanto a la adaptación de la determinación de las de las zonas de pesca existentes a fin de incluir los lugares en los que se hayan desarrollado las actividades de pesca al amparo de una autorización concedida de conformidad con el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse sin aplicar el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(16)

Por consiguiente, resulta necesario establecer nuevas normas que regulen la pesca de poblaciones de aguas profundas en las aguas de la Unión del Atlántico Nororiental y en las aguas internacionales comprendidas en la zona de competencia del CPACO.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

El presente Reglamento ha de contribuir al logro de los objetivos enumerados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por lo que respecta a las especies y hábitats de aguas profundas. Además, tendrá por objeto:

a)

mejorar el conocimiento científico de las especies de aguas profundas y de sus hábitats;

b)

prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas y garantizar la conservación a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas;

c)

garantizar que las medidas de la Unión destinadas a la gestión sostenible de las poblaciones de peces de aguas profundas sean coherentes con las resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular las resoluciones 61/105 y 64/72.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las actividades pesqueras que desarrollen o tengan previsto desarrollar en las siguientes aguas:

a)

los buques pesqueros de la Unión y los de terceros países, en aguas de la Unión del mar del Norte, de las aguas noroccidentales y de las aguas suroccidentales, así como en aguas de la Unión de la zona CIEM IIa;

b)

los buques pesqueros de la Unión, en las aguas internacionales de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.

2.   El apartado 1 del presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 16, apartado 5.

Artículo 3

Objeto

1.   El presente Reglamento se aplica a las especies que se dan en aguas profundas y que se caracterizan por la coincidencia de los factores biológicos siguientes: maduración a edades relativamente avanzadas, crecimiento lento, expectativas de vida prolongada, tasas de mortalidad natural bajas, reclutamiento intermitente de clases anuales de buena calidad y posibilidad de que no se produzca el desove cada año (en lo sucesivo, «especies de aguas profundas»).

2.   A efectos del presente Reglamento, las especies de aguas profundas, así como las más vulnerables de ellas, se enumeran en el anexo I.

Artículo 4

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo (11).

2.   Se aplican, asimismo, las siguientes definiciones:

a)   «zonas CIEM»: las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

b)   «zonas CPACO»: las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

c)   «zona de regulación de la CPANE»: las aguas sujetas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental situadas más allá de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes de dicho Convenio;

d)   «especies más vulnerables»: las especies de aguas profundas indicadas en la tercera columna «Especie más vulnerable [x]» del cuadro del anexo I;

e)   «métier»: las actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies, utilizando unos artes concretos en una zona específica;

f)   «métier de aguas profundas»: un métier dirigido a especies de aguas profundas de acuerdo con lo indicado en el artículo 5, apartado 2;

g)   «centro de seguimiento de pesca»: un centro operativo establecido por un Estado miembro del pabellón y provisto de equipos informáticos físicos y lógicos que permiten la recepción automática de datos, su tratamiento y su transmisión electrónica;

h)   «hallazgo»: captura de una cantidad tal de una especie indicadora de un ecosistema marino vulnerable, que supera los límites establecidos en el anexo IV;

i)   «capturas no intencionales»: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias;

j)   «indicadores de ecosistemas marinos vulnerables»: los enumerados en el anexo III;

k)   «zonas de pesca en aguas profundas existentes»: la parte de la zona a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), en la que se ha desarrollado tradicionalmente una actividad pesquera determinada con arreglo al artículo 7.

Artículo 5

Autorizaciones de pesca

1.   Las actividades pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca dirigida»). En la autorización de pesca dirigida se indicarán las especies de aguas profundas que el buque está autorizado a pescar.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que un buque pesquero que realiza una actividad de pesca se dedica a las especies de aguas profundas si sus comunicaciones sobre capturas (ya sea en el cuaderno diario, declaraciones de desembarque, notas de venta o documento similar) en un año civil determinado se refieren como mínimo a un 8 % de especies de aguas profundas por marea.

Quedan excluidos de lo anterior los buques de pesca cuyo registro de especies de aguas profundas en el año civil considerado sea inferior a 10 toneladas. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

3.   Las actividades pesqueras de buques en las que, aun sin estar dirigidas a las especies de aguas profundas, se capturen dichas especies como captura accesoria, estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca con capturas accesorias»). En la autorización de pesca con capturas accesorias figurarán las especies de aguas profundas que pueda encontrar el buque como captura accesoria cuando pesca otras especies.

4.   Los dos tipos de autorizaciones de pesca contemplados, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del presente artículo se distinguirán entre sí claramente en la base de datos electrónica mencionada en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

5.   A los buques pesqueros que carezcan de autorización de pesca en virtud del presente artículo les estará prohibido pescar una cantidad de especies de aguas profundas superior a 100 kg por marea. Las especies de aguas profundas capturadas por dichos buques por encima de 100 kg no podrán mantenerse a bordo, transbordarse o desembarcarse, excepto las capturas no intencionales sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cuales serán desembarcadas e imputadas a las correspondientes cuotas.

6.   No se considerará que está pescando especies de aguas profundas un buque pesquero que esté en posesión de una autorización de pesca con capturas accesorias y tenga acceso a una cuota de especies de aguas profundas que supere en un 15 % como máximo el umbral de 10 toneladas establecido en el apartado 2 del presente artículo. Dicho buque desembarcará esas capturas y las imputará a las correspondientes cuotas. Las capturas no intencionales de las especies de aguas profundas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se desembarcarán y deducirán de las cuotas.

7.   El presente Reglamento se aplica, mutatis mutandis, a la expedición de autorizaciones de pesca a buques de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (14).

Artículo 6

Gestión de la capacidad

1.   La capacidad pesquera global, medida en arqueo bruto y en kilovatios, de todos los buques pesqueros de la Unión a los que un Estado miembro haya expedido una autorización de pesca dirigida, no podrá superar en ningún momento la capacidad pesquera global de los buques del Estado miembro de que se trate, en el período de 2009 a 2011 (independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor):

a)

que hayan capturado una cantidad igual o superior a 10 toneladas de especies de aguas profundas durante cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor, y

b)

que estén matriculados en una región ultraperiférica, con arreglo al artículo 349 del TFUE, del Estado miembro, cuando las capturas de especies de aguas profundas de cada uno de dichos buques en cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, constituya al menos un 10 % de sus capturas anuales totales, independientemente del año en que estas hayan sido superiores.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando se haya asignado a un Estado miembro posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el anexo I antes del 12 de enero de 2017, pero sus buques no hayan capturado 10 toneladas o más de especies de aguas profundas en cualquiera de los años de referencia, la capacidad pesquera global del Estado miembro no podrá superar en ningún momento la capacidad global de sus buques en cualquiera de los tres últimos años en los que al menos uno de sus buques capturara 10 toneladas o más de especies de aguas profundas, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor.

Artículo 7

Zonas de pesca en aguas profundas existentes

1.   A más tardar el 13 de julio de 2017, los Estados miembros a cuyos buques se haya concedido un permiso de pesca en alta mar de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 y en lo que respecta a actividades de pesca de buques que capturen más de 10 toneladas por año civil, informarán a la Comisión, a través de datos del SLB o, si tales datos no estuvieran disponibles, de otros medios de información pertinente y verificable de los lugares en los que se hayan desarrollado las actividades de pesca de especies de aguas profundas de dichos buques durante los años civiles de referencia de 2009 a 2011.

2.   La Comisión, basándose en la información facilitada en el apartado 1, así como en la mejor información científica y técnica disponible, determinará, a más tardar el 13 de enero de 2018, mediante actos de ejecución, las zonas de pesca en aguas profundas existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 18.

Artículo 8

Requisitos generales aplicables a las solicitudes de autorizaciones de pesca

1.   Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de una descripción detallada de la zona en la que el buque pesquero tenga previsto llevar a cabo actividades pesqueras, el tipo de artes, la franja batimétrica en la que se llevarán a cabo las actividades, la frecuencia y duración previstas de la actividad pesquera, así como los nombres de las especies de aguas profundas de que se trate.

2.   Solo se expedirán autorizaciones de pesca dirigida para actividades pesqueras dentro de las zonas de pesca en aguas profundas existentes.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y hasta la determinación de las zonas de pesca en aguas profundas existentes de conformidad con el artículo 7, podrán expedirse autorizaciones de pesca dirigida siempre que el buque pesquero haya presentado pruebas de haber llevado a cabo actividades pesqueras en el métier de aguas profundas durante al menos tres años antes de la presentación de la solicitud de autorización de pesca. Tal autorización podrá expedirse únicamente con respecto a los lugares en los que se hayan llevado a cabo esas actividades pesqueras anteriores.

4.   No se expedirá autorización alguna para fines de pesca con redes de arrastre de fondo a más de 800 metros de profundidad.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá presentar una solicitud para iniciar pesquerías exploratorias en lugares que estén fuera de las zonas de pesca en aguas profundas existentes. Dicha solicitud irá acompañada de una evaluación de impacto realizada de conformidad con las normas establecidas en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO. Al presentar la solicitud, el Estado miembro indicará la duración estimada de las pesquerías exploratorias, así como el número estimado de buques que participarán y su capacidad. Propondrá medidas de mitigación para evitar el hallazgo de ecosistemas marinos vulnerables o para protegerlos de forma eficaz.

6.   La Comisión, tras haber evaluado la información facilitada por los Estados miembros y sobre la base del asesoramiento de un organismo científico consultivo, podrá conceder, mediante actos de ejecución, la autorización para iniciar la pesquería exploratoria solicitada. En la autorización, la Comisión podrá definir, en particular:

a)

la zona de las pesquerías exploratorias;

b)

la cantidad máxima de buques y la capacidad máxima;

c)

la duración de tales pesquerías, que no podrá ser superior a un año, renovable una vez;

d)

el porcentaje máximo del total admisible de capturas de las especies de aguas profundas que pueden capturarse en las pesquerías exploratorias, y

e)

las medidas de mitigación que deben cumplirse para proteger los ecosistemas marinos vulnerables.

7.   A fin de garantizar una recogida de datos representativos que sea adecuada para la evaluación y la gestión de las poblaciones de peces de aguas profundas y de los hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables, toda autorización de pesca expedida de conformidad con el apartado 6 requerirá la presencia de observadores científicos o un seguimiento electrónico remoto en el buque en cuestión durante los primeros doce meses de duración de la autorización de pesca.

8.   La Comisión, sobre la base de una solicitud y de la información facilitada por el Estado miembro en cuestión, podrá ajustar, mediante actos de ejecución, la determinación de la zona de pesca en aguas profundas existente a fin de incluir los lugares en los que se desarrollen las actividades pesqueras llevadas a cabo en virtud de una autorización de pesca expedida de conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo.

Artículo 9

Requisitos específicos para la protección de ecosistemas marinos vulnerables

1.   El presente artículo se aplicará a las actividades pesqueras con artes de fondo a más de 400 metros de profundidad.

2.   Cuando, en el transcurso de una actividad pesquera, la cantidad de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables con arreglo al anexo III que se haya capturado en esa actividad supere los límites definidos en el anexo IV, se habrá producido un hallazgo de un ecosistema marino vulnerable. El buque pesquero dejará de pescar inmediatamente en la zona en cuestión y únicamente reanudará sus actividades al llegar a una zona alternativa que se encuentre al menos a cinco millas náuticas de la zona en la que se haya producido el hallazgo.

3.   El buque pesquero notificará inmediatamente cada hallazgo de ecosistemas marinos vulnerables a las autoridades nacionales competentes, que lo notificarán a la Comisión sin demora.

4.   Los Estados miembros utilizarán la mejor información científica y técnica disponible, incluida información biogeográfica y la información a que se refiere el apartado 3, a fin de determinar en qué lugares se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o es probable que existan. Además, la Comisión pedirá a un organismo científico consultivo competente que lleve a cabo una evaluación anual de las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan.

Dicha evaluación se efectuará de conformidad con las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO, aplicará el criterio de precaución de la gestión de la pesca a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y se pondrá a disposición del público.

5.   Cuando, sobre la base del procedimiento a que se refiere el apartado 4, se hayan determinado las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan, los Estados miembros y el organismo científico consultivo competente informarán oportunamente a la Comisión.

6.   A más tardar el 13 de enero de 2018 sobre la base de la mejor información científica y técnica disponible y las evaluaciones e identificaciones llevadas a cabo por los Estados miembros y el organismo científico consultivo, la Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan. La Comisión revisará la lista todos los años sobre la base del asesoramiento recibido del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y, cuando proceda, modificará la lista mediante actos de ejecución. La Comisión podrá eliminar una zona de la lista siempre que determine, sobre la base de una evaluación de impacto y previa consulta al organismo científico consultivo competente, que existen pruebas suficientes que indiquen la ausencia de ecosistemas marinos vulnerables o que se han adoptado medidas adecuadas de conservación y gestión que garanticen la prevención de las repercusiones adversas significativas en los sistemas marinos vulnerables en esa zona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.

7.   La Comisión podrá revisar, basándose en la mejor información científica disponible, los indicadores de ecosistemas marinos vulnerables y estará facultada para modificar la lista incluida en el anexo III mediante actos delegados de conformidad con el artículo 17.

8.   Se exigirán nuevas evaluaciones de impacto en caso que de que haya cambios significativos en las técnicas utilizadas para llevar a cabo la pesca con artes de fondo, o si existe información científica nueva que indique la presencia de ecosistemas marinos vulnerables en una zona determinada.

9.   Se prohibirá la pesca con artes de fondo en todas las zonas incluidas en la lista de conformidad con el apartado 6.

Artículo 10

Aplicación de disposiciones de control específicas

Las pesquerías y las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento también estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 7, 17, 42, 43 y 45, el artículo 84, apartado 1, letra a), el artículo 95, apartado 3, el artículo 104, apartado 1, el artículo 105, apartado 3, letra c), el artículo 107, apartado 1, el artículo 108, apartado 1, el artículo 115, letra c), y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 11

Puertos designados

1.   Los Estados miembros designarán los puertos en los que se procederá al desembarque o el transbordo de especies de aguas profundas, o de cualquier mezcla de estas, en cantidades superiores a 100 kg. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de dichos puertos designados a más tardar el 13 de marzo de 2017.

2.   No se podrá desembarcar ninguna cantidad superior a 100 kg de cualquier mezcla de especies de aguas profundas en lugares distintos de los puertos que hayan sido designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

Artículo 12

Notificación previa

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión, con independencia de su eslora, que tengan previsto desembarcar 100 kg o más de especies de aguas profundas tendrán la obligación de notificar su intención a la autoridad competente del Estado miembro de su pabellón, con un mínimo de cuatro horas de antelación a la hora estimada de llegada al puerto. El capitán o cualquier otra persona encargada de la explotación de buques de eslora igual o inferior a 12 metros tendrá la obligación de notificar a las autoridades competentes con un mínimo de una hora de antelación a la hora estimada de llegada al puerto.

Artículo 13

Anotaciones en el cuaderno diario con respecto a las aguas profundas

1.   En los casos en los que se aplique la obligación de llevar un cuaderno diario, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que dispongan de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 3, cuando participen en un métier de aguas profundas o cuando faenen a más de 400 m de profundidad:

a)

deberán trazar una nueva línea en el cuaderno diario después de cada lance, o

b)

si están sujetos al sistema de registro y transmisión electrónicos, deberán registrar por separado cada lance.

2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión también deberán registrar en el cuaderno diario del buque las cantidades de especies de aguas profundas enumeradas en el anexo I que hayan capturado, mantenido a bordo, transbordado o desembarcado de conformidad con el artículo 5, apartado 5, así como las cantidades de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables enumerados en el anexo III que superen los límites establecidos en el anexo IV, incluido el peso y la composición de las especies, y notificar esas cantidades a las autoridades competentes.

Artículo 14

Retirada de las autorizaciones de pesca

Sin perjuicio del artículo 7, apartado 4, y del artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y de conformidad con su artículo 90, apartado 1, las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 3, del presente Reglamento se retirarán por un período mínimo de dos meses en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

incumplimiento de las condiciones especificadas en la autorización de pesca en relación con las limitaciones de utilización de los artes, las zonas de operaciones autorizadas o las limitaciones de capturas aplicables a las especies respecto de las cuales se permite la pesca dirigida, o

b)

incumplimiento del requisito de embarcar a un observador científico o de permitir el muestreo de las capturas con fines científicos, tal como se indica en el artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 15

Normas en materia de recopilación y notificación de datos

1.   Sin perjuicio de disposiciones más específicas del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 199/2008.

2.   Al recopilar datos sobre métiers de aguas profundas de conformidad con las normas generales sobre recopilación de datos y los niveles de precisión establecidos en el programa plurianual de la Unión para la recopilación, la gestión y el uso de datos biológicos, técnicos, medioambientales, sociales y económicos, los Estados miembros observarán los requisitos específicos de recopilación y notificación de datos establecidos en el anexo II para el métier de aguas profundas.

3.   En todas las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros incluirán las condiciones necesarias para garantizar que el buque interesado participe, en colaboración con la institución científica pertinente, en todo programa de recopilación de datos que se refiera a las actividades pesqueras para las que se expidan autorizaciones.

4.   El capitán de un buque, o cualquier otra persona responsable de las actividades de este, tendrá la obligación de embarcar al observador científico que haya sido asignado al buque por el Estado miembro, a menos que resulte imposible por motivos de seguridad. El capitán facilitará al observador científico el cumplimiento de sus tareas.

5.   A petición de la Comisión, todo Estado miembro presentará informes anuales que contengan los datos agregados del número de buques que enarbolen su pabellón que se dediquen a la pesca en aguas profundas, su caladero, el tipo de arte, el tamaño, la cantidad de cada tipo de autorización de pesca expedida, su puerto de origen, el total de las posibilidades de pesca en aguas profundas de las que dispongan sus buques y el porcentaje agregado de utilización de tales posibilidades. Dichos informes se pondrán a disposición del público.

Artículo 16

Presencia de observadores

1.   Los Estados miembros establecerán un programa de presencia de observadores para garantizar la recopilación de datos pertinentes, oportunos y precisos sobre las capturas y capturas accesorias de especies de aguas profundas, así como sobre los hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables y otra información pertinente para la aplicación efectiva del presente Reglamento. Los buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo con una autorización de pesca dirigida a especies de aguas profundas estarán sujetos a una presencia de observadores de al menos el 20 %, excepto aquellos en los que, por motivos de seguridad, no sea adecuado embarcar observadores. Todos los demás buques con autorización para capturar especies de aguas profundas estarán sujetos a una presencia de observadores de al menos el 10 %, excepto aquellos en los que, por motivos de seguridad, no sea adecuado embarcar observadores.

2.   Cuando el Estado miembro de un operador le solicite que embarque a un observador en su buque, la ausencia del observador por motivos ajenos a la voluntad del operador no impedirá que el buque salga del puerto.

3.   El 1 de enero de 2018 a más tardar, la Comisión solicitará asesoramiento científico, basado en los datos recogidos en el marco del presente Reglamento, sobre si la presencia de observadores establecida en el apartado 1 del presente artículo es suficiente para alcanzar los objetivos del artículo 1, en particular para prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas, y sobre si debe adaptarse sobre la base de un método de muestreo actualizado. La Comisión informará sin demora de los resultados del asesoramiento científico al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Cuando la Comisión, sobre la base del asesoramiento científico a que se refiere el apartado 3, considere que deben ajustarse los porcentajes de presencia de observadores establecidos en el apartado 1, podrá presentar con carácter urgente una propuesta de revisión de dichos porcentajes.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis a la pesca de especies de aguas profundas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo en la zona de regulación de la CPANE.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 19

Evaluación

1.   A más tardar el 13 de enero de 2021, la Comisión procederá a evaluar, sobre la base de los informes de los Estados miembros y del asesoramiento científico que solicitará a tal fin, los efectos de las medidas establecidas en el presente Reglamento y a determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos contemplados en el artículo 1, letras a) y b).

2.   La evaluación se centrará en las tendencias observadas en relación con las siguientes cuestiones:

a)

el uso de todos los tipos de artes de pesca cuando se dirijan a especies de aguas profundas, prestando especial atención al impacto sobre las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables;

b)

los buques que se hayan reconvertido a la utilización de artes que tengan un impacto reducido en el fondo marino y los progresos en materia de prevención, minimización y, en la medida de lo posible, eliminación de las capturas no intencionales;

c)

el ámbito operativo de los buques que participen en cada métier de aguas profundas;

d)

la exhaustividad y fiabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros a los organismos científicos a efectos de la evaluación de las poblaciones, o a la Comisión en caso de peticiones específicas de datos;

e)

las poblaciones de aguas profundas con respecto a las cuales hayan mejorado los dictámenes científicos;

f)

la eficacia de las medidas complementarias en lo tocante a la eliminación de los descartes y la reducción de las capturas de las especies más vulnerables;

g)

la calidad de las evaluaciones de impacto efectuadas de conformidad con el artículo 8;

h)

el número de buques y de puertos de la Unión que se vean afectados directamente por la aplicación del presente Reglamento;

i)

la eficacia de las medidas establecidas con miras a asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas y prevenir las capturas accesorias de especies no objetivo, en particular las de las especies más vulnerables;

j)

la medida en que los ecosistemas marinos vulnerables se hayan protegido de forma efectiva a través de la restricción de las actividades pesqueras autorizadas a las zonas existentes de pesca en aguas profundas, la norma de traslado u otras medidas;

k)

la aplicación de la limitación a la profundidad de 800 metros.

3.   Basándose en la evaluación establecida en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá presentar propuestas para su modificación, según proceda. En particular, si esa evaluación indicase que la pesca con artes de fondo no cumple los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión podrá presentar una propuesta de modificación destinada a garantizar que las autorizaciones de pesca dirigida para buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo expiren o se revoquen y que se apliquen cualesquiera medidas necesarias relativas a artes de fondo, incluidos los palangres, para garantizar la protección de las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables.

Artículo 20

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2347/2002.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 3, 7 y 9 del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 seguirán siendo aplicables a los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de regulación de la CPANE.

4.   Las autorizaciones especiales de pesca expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 seguirán siendo válidas durante un período máximo de un año a partir del 12 de enero de 2017.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 133 de 9.5.2013, p. 41.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de diciembre de 2013 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 18 de octubre de 2016 (DO C 433 de 23.11.2016, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (DO L 347 de 24.12.2009, p. 6).

(6)  Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 8).

(12)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(13)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


ANEXO I

Especies de aguas profundas

Nombre científico

Denominación común

Especie más vulnerable (x)

Centrophorus spp.

Quelvacho

 

Centroscyllium fabricii

Tollo negro merga

x

Centroscymnus coelolepis

Pailona

x

Centroscymnus crepidater

Sapata negra

x

Dalatias licha

Lija negra o carocho

x

Etmopterus princeps

Tollo lucero

x

Apristuris spp.

Pejegato islándico

 

Chlamydoselachus anguineus

Tiburón lagarto

 

Deania calcea

Tollo pajarito

 

Galeus melastomus

Pintarroja bocanegra

 

Galeus murinus

Pintarroja islándica

 

Hexanchus griseus

Cañabota gris

x

Etmopterus spinax

Negrito

 

Oxynotus paradoxus

Cerdo marino

 

Scymnodon ringens

Alital

 

Somniosus microcephalus

Tiburón boreal

 

Alepocephalidae

Alepocefálidos

 

Alepocephalus Bairdii

Alepocéfalo

 

Alepocephalus rostratus

Talismán

 

Aphanopus carbo

Sable negro

 

Argentina silus

Pejerrey

 

Beryx spp.

Alfonsinos

 

Chaceon (Geryon) affinis

Cangrejo rey

 

Chimaera monstrosa

Quimera

 

Hydrolagus mirabilis

Quimera ojón

 

Rhinochimaera atlantica

Narigón sierra

 

Coryphaenoides rupestris

Granadero

 

Epigonus telescopus

Boca negra

x

Helicolenus dactilopterus

Rascacio rubio

 

Hoplostethus atlanticus

Reloj anaranjado

x

Macrourus berglax

Granadero de roca

 

Molva dypterigia

Maruca azul

 

Mora moro

Mollera moranella

 

Antimora rostrata

Mollera azul

 

Pagellus bogaraveo

Besugo

 

Polyprion americanus

Cherna

 

Reinhardtius hippoglossoides

Fletán negro

 

Cataetyx laticeps

 

 

Hoplosthetus mediterraneus

Reloj

 

Macrouridae distintos del Coryphaenoides rupestris y del Macrourus berglax

Granaderos distintos del granadero de roca y del granadero berglax

 

Nesiarchus nasutus

Escolar narigudo

 

Notocanthus chemnitzii

Anguila espinosa

 

Raja fyllae

Raya redonda

 

Raja hyperborea

Raya ártica

 

Raja nidarosiensus

Raya noruega

 

Trachyscorpia cristulata

Gallineta de profundidad

 

Lepidopus caudatus

Pez sable

 

Lycodes esmarkii

Licodes

 

Sebastes viviparus

Gallineta o chancharro

 


ANEXO II

Requisitos específicos de recopilación y notificación de datos contemplados en el artículo 15, apartado 2

1.

Los Estados miembros garantizarán que los datos recopilados respecto de una zona que abarque tanto aguas de la Unión como aguas internacionales se sometan a una desagregación adicional, de manera que se refieran por separado a las aguas de la Unión o a las aguas internacionales.

2.

Cuando la actividad en el métier de aguas profundas se superponga con una actividad en otro métier en la misma zona, la recopilación de datos relativa al primer métier se realizará de modo independiente respecto de la recopilación de datos relativa al segundo.

3.

Los descartes serán objeto de muestreo en todos los métiers de aguas profundas. La estrategia de muestreo aplicable a los desembarques y los descartes abarcará todas las especies enumeradas en el anexo I, así como las especies pertenecientes al ecosistema del fondo marino, tales como los corales de aguas profundas, las esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema.

4.

Se solicitará la presencia de un observador a bordo para identificar y documentar el peso de los corales duros, corales blandos, esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema que sean subidos a bordo por los artes del buque.

5.

Cuando el plan plurianual de recopilación de datos aplicable exija la recopilación de datos del esfuerzo pesquero en términos de horas en que se haya faenado utilizando redes de arrastre y tiempo de inmersión de los artes pasivos, el Estado miembro recopilará y preparará para su presentación, junto con los citados datos del esfuerzo pesquero, los siguientes datos adicionales:

a)

localización geográfica de las actividades pesqueras, desglosada por lances, a partir de los datos del sistema de localización de buques transmitidos por el buque al centro de seguimiento de pesca;

b)

las profundidades de pesca a las que se hayan calado los artes, en caso de que el buque esté sujeto a notificación mediante cuaderno diario electrónico; el capitán del buque tendrá la obligación de notificar la profundidad de pesca con arreglo al formato de notificación normalizado.


ANEXO III

Especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables

La siguiente lista de tipos de hábitats de ecosistemas marinos vulnerables incluye los taxones con más probabilidades de encontrarse en esos hábitats, que se considerarán indicadores de ecosistemas marinos vulnerables:

Tipo de hábitat de ecosistemas marinos vulnerables

Taxones representativos

1.

Arrecifes de coral de aguas frías

 

a)

Arrecife de Lophelia pertusa

Lophelia pertusa

b)

Arrecife de Solenosmilia variabilis

Solenosmilia variabilis

2.

Jardines de coral

 

a)

Jardines de fondo duro

 

i)

Jardines de coral negro y de gorgonias de fondos duros

Anthothelidae

Chrysogorgiidae

Isididae, Keratoisidinae

Plexauridae

Acanthogorgiidae

Coralliidae

Paragorgiidae

Primnoidae

Schizopathidae

ii)

Escleractinias coloniales sobre afloramientos rocosos

Lophelia pertusa

Solenosmilia variabilis

iii)

Agrupaciones de escleractinias no arrecifales

Enallopsammia rostrata

Madrepora oculata

b)

Jardines de coral de fondos blandos

 

i)

Jardines de coral negro y de gorgonias de fondos blandos

Chrysogorgiidae

ii)

Campos de corales de copa

Caryophylliidae

iii)

Campos de corales coliflor

Flabellidae

Nephtheidae

3.

Agrupaciones de esponjas de aguas profundas

 

a)

Otras agrupaciones de esponjas

Geodiidae

Ancorinidae

Pachastrellidae

b)

Jardines de esponjas de fondos duros

Axinellidae

Mycalidae

Polymastiidae

Tetillidae

c)

Comunidades de esponjas de cristal

Rossellidae

Pheronematidae

4.

Campos de pluma de mar

Anthoptilidae

Pennatulidae

Funiculinidae

Halipteridae

Kophobelemnidae

Protoptilidae

Umbellulidae

Vigulariidae

5.

Pequeñas áreas de anémonas tubo

Cerianthidae

6.

Fauna que emerge de arena y fango

Bourgetcrinidae

Antedontidae

Hyocrinidae

Xenophyophora

Syringamminidae

7.

Pequeñas áreas de briozoos

 


ANEXO IV

El hallazgo de un posible ecosistema marino vulnerable se define de los modos siguientes:

a)

para una línea de palangre y otros artes de pesca distintos de los palangres: la presencia de más de 30 kg de coral vivo y/o de 400 kg de esponja viva de indicadores de un ecosistema marino vulnerable, y

b)

para un calado de palangre: la presencia de indicadores de un ecosistema marino vulnerable en 10 anzuelos por segmento de 1 000 anzuelos o por sección de 1 200 metros de palangre, eligiendo la más corta.


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/20


REGLAMENTO (UE) 2016/2337 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 91 y 109,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo (4) permite a los Estados miembros compensar a 40 empresas ferroviarias por el pago de obligaciones que las empresas de otros modos de transporte no soportan. La correcta aplicación de las normas de normalización exime a los Estados miembros de la obligación de notificación de ayudas estatales.

(2)

Se han adoptado una serie de actos jurídicos de la Unión que han abierto a la competencia los mercados del transporte de mercancías por ferrocarril y del transporte internacional de viajeros por ferrocarril y han establecido, en el caso de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), determinados principios fundamentales entre los que cabe citar el que las empresas ferroviarias deben ser administradas de acuerdo con criterios comerciales, que las entidades encargadas de la asignación de capacidad y el cobro de cánones por el uso de las infraestructuras ferroviarias deben ser estructuras distintas de las que prestan servicios ferroviarios, y que debe haber una separación contable entre esas estructuras, que cualquier empresa ferroviaria que sea titular de una licencia con arreglo a los criterios de la Unión deben poder acceder a las infraestructuras ferroviarias en condiciones equitativas y no discriminatorias, y que los administradores de infraestructuras pueden recibir financiación pública.

(3)

El Reglamento (CEE) n.o 1192/69 no guarda coherencia y es incompatible con las medidas legislativas actualmente en vigor. En particular, en el contexto de un mercado liberalizado en el que hay empresas ferroviarias que compiten directamente con las empresas ferroviarias enumeradas, ya no resulta procedente tratar de manera distinta a esos dos grupos de empresas.

(4)

Por consiguiente, al objeto de eliminar contradicciones en el ordenamiento jurídico de la Unión, y a efectos de contribuir a su simplificación eliminando un acto jurídico que ha quedado obsoleto, resulta procedente derogar el Reglamento (CEE) n.o 1192/69.

(5)

Los Estados miembros pueden pagar una compensación por los costes de las instalaciones de pasos a nivel de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2012/34/UE. Pueden, no obstante, necesitar tiempo para modificar su legislación nacional y sus disposiciones administrativas, al objeto de tener en cuenta la derogación del Reglamento (CEE) n.o 1192/69. Por consiguiente, dicha derogación no debe entrar en vigor de manera inmediata en los casos contemplados en el anexo IV del Reglamento (CEE) n.o 1192/69.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 1192/69, a excepción de las disposiciones de dicho Reglamento aplicables a la normalización de las cuentas de la categoría IV contempladas en su anexo IV. Estas disposiciones seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.

(2)  DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2016 (DO C 430 de 22.11.2016, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO L 156 de 28.6.1969, p. 8).

(5)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/22


REGLAMENTO (UE) 2016/2338 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El transporte por ferrocarril tiene potencial para crecer y aumentar su cuota modal y para desempeñar una función importante en un sistema de transporte y movilidad sostenible, creando nuevas oportunidades de inversión y creación de empleo. No obstante, los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril no han crecido al mismo ritmo que otros medios de transporte.

(2)

El mercado de servicios de transporte internacional de viajeros por ferrocarril de la Unión se abrió a la competencia a partir de 2010. Además, algunos Estados miembros han abierto a la competencia sus servicios nacionales de transporte de viajeros, bien mediante la introducción de derechos de libre acceso, bien mediante la licitación de contratos de servicio público o bien mediante ambas. La apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril debe repercutir positivamente en el funcionamiento del espacio ferroviario europeo único, dando lugar a una mejora de los servicios para los usuarios.

(3)

En su Libro Blanco sobre el transporte de 28 de marzo de 2011, la Comisión anunció su intención de completar el mercado interior de los servicios ferroviarios, eliminando los obstáculos técnicos, administrativos y jurídicos que impiden la entrada en el mercado ferroviario.

(4)

La realización del espacio ferroviario europeo único debe impulsar el desarrollo del transporte ferroviario como una alternativa creíble a otros modos de transporte, entre otras cosas en términos de precio y calidad.

(5)

Un objetivo específico del presente Reglamento es mejorar la calidad, la transparencia, la eficiencia y el rendimiento de los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril.

(6)

Los servicios a escala transfronteriza prestados en virtud de contratos de servicios públicos, incluidos los servicios de transporte público que cubran las necesidades de transporte local y regional, deben ser aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se presten los servicios.

(7)

Las autoridades competentes deben definir las especificaciones de las obligaciones de servicio público en el transporte público de viajeros. Dichas especificaciones deben ser coherentes con los objetivos políticos que figuran en los documentos de política de transporte público de los Estados miembros.

(8)

Las especificaciones de las obligaciones de servicio público en el transporte público de viajeros deben, en la medida de lo posible, generar efectos positivos de red, entre otras cosas, en términos de mejora de la calidad de los servicios, de cohesión social y territorial o de eficiencia global del sistema de transporte público.

(9)

Las obligaciones de servicio público deben estar en consonancia con la política de transporte público. Sin embargo, esto no da derecho a las autoridades competentes a recibir una cantidad de financiación específica.

(10)

En la preparación de los documentos de política de transporte público, debe consultarse a las partes interesadas que corresponda de conformidad con la legislación nacional. Entre ellas pueden incluirse operadores de transporte, gestores de infraestructuras, organizaciones de trabajadores y representantes de los usuarios de los servicios de transporte público.

(11)

Para los contratos de servicio público que no se adjudiquen basándose en un procedimiento de licitación competitiva, el cumplimiento de las obligaciones de servicio público por parte de los operadores de servicios públicos debe compensarse adecuadamente, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera a largo plazo de los servicios de transporte público de viajeros de conformidad con los requisitos establecidos en la política de transporte público. En particular, dicha compensación debe fomentar el mantenimiento o el desarrollo de una gestión eficaz por el operador de servicio público y la prestación de servicios de transporte de viajeros con un nivel suficiente de calidad.

(12)

En el marco del establecimiento de un espacio ferroviario europeo único, los Estados miembros deben garantizar un nivel adecuado de protección social al personal de los operadores de servicio público.

(13)

Con miras a una integración adecuada de los requisitos sociales y laborales en los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros, los operadores de servicios públicos deben cumplir, al ejecutar los contratos de servicio público, con las obligaciones en materia del derecho social y laboral que se apliquen en el Estado miembro en el que se adjudique el contrato de servicio público y que se deriven de las leyes, reglamentos y decisiones, tanto a nivel nacional como de la Unión, así como de los convenios colectivos aplicables, siempre que dichas normas nacionales y su aplicación se atengan al Derecho de la Unión.

(14)

Cuando los Estados miembros exijan que el personal asumido por el operador anterior sea transferido al operador del servicio público recién seleccionado, se deben conceder a dicho personal los derechos que le habrían correspondido si se hubiera tratado de un traspaso en el sentido de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (4). Los Estados miembros deben tener libertad para adoptar estas disposiciones.

(15)

Las autoridades competentes deben poner a disposición de todas las partes interesadas la información pertinente para la preparación de ofertas en el marco de procedimientos de licitación competitiva, garantizando la legítima protección de la información empresarial confidencial.

(16)

La obligación de una autoridad competente de proporcionar a todas las partes interesadas información esencial para la preparación de una oferta en el marco de un procedimiento de licitación competitiva no se debe extender a la generación de información adicional cuando dicha información no exista.

(17)

Para tener en cuenta la diversidad de la organización territorial y política de los Estados miembros, los contratos de servicios públicos pueden ser adjudicados por una autoridad competente formada por un grupo de autoridades públicas. Así las cosas, deben existir unas normas claras que fijen los cometidos respectivos de cada una de las autoridades públicas en el proceso de adjudicación de contratos de servicios públicos.

(18)

Teniendo en cuenta la diversidad de las estructuras administrativas en los Estados miembros, en el caso de contratos de prestación de servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril adjudicados directamente por un grupo de autoridades locales competentes, la determinación de las autoridades locales competentes con respecto a las «aglomeraciones urbanas» y «zonas rurales» sigue quedando a la discreción de los Estados miembros.

(19)

Los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril deben adjudicarse sobre la base de un procedimiento de licitación competitiva, salvo en los casos establecidos en el presente Reglamento.

(20)

El procedimiento de licitación competitiva de un contrato de servicio público debe estar abierto a todos los operadores, ser equitativo y respetar los principios de transparencia y no discriminación.

(21)

En circunstancias excepcionales y para aquellos contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril que hayan sido adjudicados mediante un procedimiento de licitación competitiva, los nuevos contratos pueden ser adjudicados directamente por un período limitado de tiempo, con el fin de garantizar que se presten los servicios de la manera más eficiente posible respecto a su coste. Dichos contratos no deben renovarse para cubrir las mismas obligaciones de servicio público u otras similares.

(22)

En el caso de que, tras la publicación de la intención de convocar un procedimiento de licitación competitiva, solo un operador exprese su interés, las autoridades competentes pueden iniciar con este operador negociaciones para adjudicar el contrato, sin ulterior publicación de un procedimiento de licitación abierta.

(23)

Los umbrales de minimis para los contratos de servicio público adjudicados directamente deben adaptarse para reflejar los mayores volúmenes y costes unitarios en los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril en relación con otros modos de transporte contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). También deben aplicarse los umbrales superiores a los servicios públicos de transporte de viajeros cuando el ferrocarril represente más del 50 % del valor de los servicios en cuestión.

(24)

El establecimiento de un espacio ferroviario europeo único exige normas comunes relativas a la adjudicación de los contratos de servicio público en este sector, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada Estado miembro.

(25)

Si se cumplen determinadas condiciones relacionadas con la naturaleza y estructura del mercado ferroviario o de la red ferroviaria, las autoridades competentes deben estar facultadas para adjudicar directamente contratos de contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril, en caso de que este tipo de contratos diera lugar a la mejora de la calidad de los servicios, de su eficiencia o de ambas cosas.

(26)

Las autoridades competentes pueden adoptar medidas para aumentar la competencia entre empresas ferroviarias mediante la limitación del número de contratos que conceden a una empresa ferroviaria.

(27)

Los Estados miembros deben garantizar que sus sistemas jurídicos prevean la posibilidad de que un organismo independiente evalúe, con un enfoque basado en criterios de rendimiento, las resoluciones de la autoridad competente para la adjudicación directa de contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril. Esto se puede llevar a cabo como parte de una revisión judicial.

(28)

Al preparar procedimientos de licitación competitiva, las autoridades competentes deben evaluar si son necesarias medidas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a un material rodante adecuado. Las autoridades competentes deben hacer público el informe de evaluación.

(29)

Para que el mercado pueda responder de forma más organizada, algunas características clave de los futuros procedimientos de licitación competitiva de los contratos de servicio público deben ser totalmente transparentes.

(30)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Con sujeción a la aprobación de las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se presten los servicios, las obligaciones de servicio público podrán referirse a los servicios de transporte público a escala transfronteriza, incluidos aquellos que cubran necesidades de transporte local y regional.».

2)

En el artículo 2, se intercala la letra siguiente:

«a bis)   “servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril”: el transporte público de viajeros por ferrocarril, excluido el transporte de viajeros por otros medios sobre vías tales como el metro o el tranvía;».

3)

Se intercala el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Especificación de las obligaciones de servicio público

1.   La autoridad competente establecerá las especificaciones para las obligaciones de servicio público para la prestación de servicios de transporte público de viajeros y su ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 2, letra e). Esto incluye la posibilidad de agrupar servicios que cubran costes con servicios que no los cubran.

Al establecer esas especificaciones y el ámbito de su aplicación, la autoridad competente debe respetar debidamente el principio de proporcionalidad, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Las especificaciones deben ser compatibles con los objetivos políticos que figuran en los documentos de política de transporte público de los Estados miembros.

El contenido y el formato de los documentos de política de transporte público y los procedimientos de consulta de las partes interesadas pertinentes se determinarán de conformidad con la legislación nacional.

2.   Las especificaciones de las obligaciones de servicio público y la compensación correspondiente de la incidencia financiera neta de las obligaciones de servicio público deberá tener por objetivo:

a)

la consecución de los objetivos de la política de transporte público de forma eficiente en cuanto a los costes, y

b)

la sostenibilidad financiera de la prestación del transporte público de viajeros, de acuerdo con los requisitos establecidos en la política de transporte público a largo plazo.».

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

establecer claramente las obligaciones de servicio público, definidas en el presente Reglamento y especificadas de conformidad con su artículo 2 bis, que el operador de servicio público debe cumplir y las áreas geográficas correspondientes;

b)

establecer por anticipado, de modo objetivo y transparente:

i)

los parámetros sobre cuya base ha de calcularse la compensación, si procede, y

ii)

la naturaleza y el alcance de cualesquiera derechos exclusivos concedidos, de tal manera que se evite la sobrecompensación.

En el caso de los contratos de servicio público no adjudicados con arreglo al artículo 5, apartados 1, 3 o 3 ter, esos parámetros se determinarán de forma que ninguna compensación pueda exceder en caso alguno del importe necesario para cubrir la incidencia financiera neta en los costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de servicio público y la existencia de unos beneficios razonables;»;

b)

se intercalan los apartados siguientes:

«4 bis.   En la ejecución de los contratos de servicio público, los operadores de servicios públicos deberán cumplir con las obligaciones aplicables en el ámbito de la legislación social y laboral establecidas por el Derecho de la Unión, la legislación nacional o los convenios colectivos.

4 ter.   Se aplicará la Directiva 2001/23/CE en caso de cambio de operador de servicio público, cuando dicho cambio constituya una transferencia de empresa en el sentido de la Directiva.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación nacional, exijan a los operadores de servicio público que cumplan determinadas normas de calidad y sociales o establezcan criterios sociales y cualitativos, estas normas y criterios se incluirán en los documentos de licitación y en los contratos de servicio público. Respetando al mismo tiempo la Directiva 2001/23/CE, dichos documentos de licitación y los contratos de servicio público deberán, en su caso, incluir asimismo información sobre los derechos y obligaciones relativos a la transferencia de personal asumidos por el operador anterior.»;

d)

se añade el apartado siguiente:

«8.   Los contratos de servicio público exigirán al operador que proporcione a la autoridad competente la información esencial para la adjudicación de contratos de servicio público, garantizando al mismo tiempo la legítima protección de la información empresarial confidencial. Las autoridades competentes pondrán a disposición de todas las partes interesadas la información pertinente para la preparación de una oferta en el marco de un procedimiento de convocatoria a licitación competitiva, garantizando la legítima protección de la información empresarial confidencial. Esta documentación incluirá información sobre la demanda de viajeros, las tarifas, los costes y los ingresos relativos al transporte público de viajeros objeto del procedimiento de licitación competitiva y el detalle de las especificaciones relativas a infraestructura pertinentes para el funcionamiento de los vehículos o del material rodante exigido, a fin de que las partes interesadas puedan preparar planes empresariales bien informados. Los gestores de infraestructuras ferroviarias ayudarán a las autoridades competentes a facilitar todas las especificaciones correspondientes a la infraestructura. El incumplimiento de las disposiciones antes enumeradas estará sujeto a la revisión jurídica prevista en el artículo 5, apartado 7, del presente Reglamento.».

5)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Salvo que lo prohíba el Derecho nacional, cualquier autoridad local competente (independientemente de que sea una autoridad individual o una agrupación de autoridades que presten servicios públicos integrados de transporte de viajeros) podrá optar por prestar ella misma servicios públicos de transporte de viajeros o por adjudicar directamente contratos de servicio público a una entidad jurídicamente independiente sobre la cual la autoridad local competente (o, en el caso de una agrupación de autoridades, al menos una autoridad local competente) ejerza un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios.

En caso de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril, el grupo de autoridades a que se refiere el párrafo primero puede estar compuesto únicamente por las autoridades competentes locales cuyo ámbito geográfico de competencia no sea el nacional. El servicio de transporte público de viajeros o el contrato de servicio público a que se refiere el párrafo primero solo podrán cubrir las necesidades de transporte de las aglomeraciones urbanas, de las zonas rurales o de ambas.

Cuando una autoridad local competente adopte tal decisión se aplicará lo siguiente:»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Toda autoridad competente que recurra a un tercero que no sea un operador interno deberá adjudicar los contratos de servicio público con arreglo a un procedimiento de licitación competitiva, salvo en los casos indicados en los apartados 3 bis, 4, 4 bis, 4 ter, 5 y 6. El procedimiento adoptado para la licitación competitiva estará abierto a cualquier operador, será equitativo y respetará los principios de transparencia y no discriminación. Tras la presentación de las ofertas y una posible preselección, podrán llevarse a cabo negociaciones, siempre en cumplimiento de los mencionados principios, con el fin de precisar los elementos que mejor permitan responder a la especificidad o la complejidad de las necesidades.»;

c)

se intercalan los apartados siguientes:

«3 bis.   Salvo que lo prohíba el Derecho nacional, respecto a los contratos de servicios públicos relativos a los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril adjudicados sobre la base de un procedimiento de licitación competitiva, la autoridad competente podrá decidir conceder por un período limitado nuevos contratos directamente en caso de que la autoridad competente considere que la adjudicación directa está justificada por circunstancias excepcionales. Entre estas circunstancias excepcionales deberán incluirse las situaciones en que:

ya haya otras convocatorias de procedimientos de licitación competitiva en marcha, gestionadas por la autoridad competente u otras autoridades competentes, que puedan afectar al número y la calidad de las ofertas que probablemente se recibirían si el contrato se concediera mediante un procedimiento de licitación competitiva, o

se precisen cambios en el ámbito de aplicación de uno o varios contratos de servicio público para optimizar la prestación de los servicios públicos.

La autoridad competente motivará su decisión e informará de ello a la Comisión sin dilación indebida.

La duración de los contratos adjudicados en virtud de este párrafo será proporcional a la circunstancia excepcional de que se trate y, en cualquier caso, no superará los 5 años.

La autoridad competente publicará estos contratos. Cuando lo haga, tendrá en cuenta la legítima protección de la información empresarial confidencial y los intereses comerciales.

El contrato subsiguiente que se refiera a las mismas obligaciones de servicio público no se adjudicará basándose en esta disposición.

3 ter.   En aplicación del apartado 3, las autoridades competentes podrán decidir que se aplique el siguiente procedimiento:

 

Las autoridades competentes podrán hacer públicas sus intenciones de adjudicar un contrato de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril mediante la publicación de un anuncio de información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Esta información deberá contener una descripción detallada de los servicios que sean objeto del contrato que se vaya a adjudicar, así como el tipo y la duración de dicho contrato.

 

Los operadores podrán manifestar su interés en un plazo establecido por la autoridad competente que no podrá ser inferior a los 60 días siguientes a la publicación del anuncio de información.

Si tras expirar este período:

a)

un solo operador ha manifestado su interés de participar en el procedimiento de adjudicación del contrato de servicio público, y

b)

el mismo ha demostrado debidamente que efectivamente será capaz de prestar el servicio de transporte que cumpla con las obligaciones establecidas en el contrato de servicio público, y

c)

la falta de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la contratación, y

d)

cuando no exista una alternativa razonable,

las autoridades competentes podrán iniciar las negociaciones con este operador con el fin de adjudicar el contrato sin ulterior publicación de un procedimiento de licitación abierta.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Salvo que lo prohíba el Derecho nacional, la autoridad competente podrá optar por la adjudicación directa de los contratos de servicio público:

a)

cuando su valor anual medio se haya estimado en menos de 1 000 000 EUR, o, en el caso de un contrato de servicio público que incluya transporte de viajeros por ferrocarril, en menos de 7 500 000 EUR, o

b)

cuando tenga por objeto la prestación anual de menos de 300 000 kilómetros de servicios públicos de transporte de viajeros, o, en el caso de un contrato de servicio público que incluya servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril, de menos de 500 000 kilómetros.

Cuando un contrato de servicio público sea adjudicado directamente a una pequeña o mediana empresa que no utilice más de 23 vehículos de carretera, estos umbrales podrán aumentarse a un valor medio anual estimado inferior a 2 000 000 EUR, o a una prestación anual de servicios públicos de transporte de viajeros inferior a 600 000 kilómetros.»;

e)

se insertan los apartados siguientes:

«4 bis.   Salvo que lo prohíba el Derecho nacional, la autoridad competente podrá optar por la adjudicación directa de los contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril:

a)

cuando considere que la adjudicación directa está justificada por las características estructurales y geográficas pertinentes del mercado y la red de que se trate, en particular, su tamaño, características de la demanda, la complejidad de la red, su aislamiento técnico y geográfico y los servicios que son objeto del contrato, y

b)

cuando un contrato de este tipo se traduzca en una mejora de la calidad de los servicios, de su eficiencia en términos de costes o de ambas cosas, en comparación con el anterior contrato de servicio público adjudicado.

Sobre esa base, la autoridad competente publicará una resolución motivada e informará de ello a la Comisión en el mes siguiente al de su publicación. La autoridad competente podrá proceder a la adjudicación del contrato.

Los Estados miembros en los que el 24 de diciembre de 2017 el volumen máximo anual del mercado sea inferior a 23 millones de tren-kilómetro y que tengan solo una autoridad competente a escala nacional y un contrato de servicio público que cubra toda la red, se considerará que cumplen la condición establecida en la letra a). Cuando una autoridad competente de uno de esos Estados miembros decida adjudicar un contrato de servicio público directamente, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión. El Reino Unido podrá decidir aplicar el presente párrafo a Irlanda del Norte.

Cuando la autoridad competente decida adjudicar un contrato de servicio público directamente, establecerá unos requisitos de funcionamiento medibles, transparentes y controlables. Esos requisitos deberán incluirse en el contrato.

Los requisitos de funcionamiento deberán cubrir en particular la puntualidad de los servicios, la frecuencia de las operaciones de los trenes, la calidad del material rodante y la capacidad de transporte para los viajeros.

El contrato incluirá indicadores de funcionamiento específicos que permitan a la autoridad competente llevar a cabo evaluaciones periódicas. El contrato también incluirá medidas eficaces y disuasorias que deberán imponerse en caso de que la empresa ferroviaria no cumpla con los requisitos de funcionamiento.

La autoridad competente deberá evaluar periódicamente si la empresa ferroviaria ha logrado sus objetivos para cumplir con los requisitos de funcionamiento establecidos en el contrato y hacer públicas sus conclusiones. Dicha evaluación periódica se llevará a cabo al menos cada cinco años. La autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas y oportunas, incluyendo la imposición de sanciones contractuales efectivas y disuasorias en caso de que no se logren las mejoras necesarias en la calidad de los servicios, su eficiencia en términos de costes, o ambas cosas. La autoridad competente podrá, en cualquier momento, suspender o dar por terminado total o parcialmente el contrato adjudicado con arreglo a esta disposición en caso de que el operador no cumpla con los requisitos de funcionamiento.

4 ter.   Salvo que esté prohibido por el Derecho nacional, la autoridad competente podrá optar por la adjudicación directa de contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril cuando se refieran únicamente a la explotación de servicios ferroviarios de viajeros por un operador que gestione simultáneamente la totalidad o la mayor parte de la infraestructura ferroviaria en la que se presten los servicios, si la infraestructura ferroviaria está excluida de la aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater, 7 quinquies, 8, 13 y el capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letras a) o b), de dicha Directiva.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, la duración de los contratos adjudicados directamente con arreglo al presente apartado y al apartado 4 bis del presente artículo no será superior a diez años, salvo cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 4.

Los contratos adjudicados de conformidad con el presente apartado y el apartado 4 bis serán publicados, teniendo al tiempo en cuenta la legítima protección de la información empresarial confidencial y los intereses comerciales.

(*1)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).»;"

f)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de interrupción de los servicios o de riesgo inminente de esa situación, la autoridad competente podrá adoptar medidas de emergencia.

Esta medida de emergencia adoptará la forma de adjudicación directa o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de servicio público, o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público. El operador de servicio público tendrá derecho a recurrir la decisión de imponer la prestación de determinadas obligaciones de servicio público. El período de adjudicación, prórroga o imposición de un contrato de servicio público como medida de emergencia no excederá de dos años.»;

g)

se intercala el apartado siguiente:

«6 bis.   Con el fin de aumentar la competencia entre empresas ferroviarias, las autoridades competentes podrán decidir adjudicar a diferentes empresas ferroviarias contratos de transporte público de viajeros por ferrocarril que cubran partes de la misma red o paquete de rutas. A tal efecto, las autoridades competentes podrán decidir, antes de poner en marcha el procedimiento de licitación competitiva, limitar el número de contratos que deben adjudicarse a la misma empresa ferroviaria.»;

h)

en el apartado 7, se inserta el siguiente párrafo después del párrafo primero:

«En los casos previstos en el apartado 4 bis y 4 ter, dichas medidas deberán incluir la posibilidad de solicitar una evaluación de la resolución motivada adoptada por la autoridad competente, efectuada por un organismo independiente designado por el Estado miembro de que se trate. El resultado de dicha evaluación se hará público de conformidad con la legislación nacional.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Material rodante

1.   A efectos de iniciar un procedimiento de licitación competitiva, las autoridades competentes deberán evaluar si son necesarias medidas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a material rodante adecuado. Esta evaluación tendrá en cuenta la presencia de empresas de alquiler de material rodante, o de otros agentes del mercado que alquilen material rodante, en el mercado de referencia. El informe de evaluación se hará público.

2.   De acuerdo con la legislación nacional y en cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, las autoridades competentes podrán decidir la adopción de medidas apropiadas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a material rodante adecuado. Estas medidas podrán incluir:

a)

la adquisición por la autoridad competente del material rodante necesario para la ejecución del contrato de servicio público, con el fin de ponerlo a disposición del operador de servicio público seleccionado a precio de mercado o como parte del contrato de servicio público con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), al artículo 6 y, en su caso, al anexo, o

b)

el otorgamiento por la autoridad competente de una garantía para la financiación del material rodante necesario para la ejecución del contrato de servicio público a precio de mercado o como parte del contrato de servicio público con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), al artículo 6 y, en su caso, al anexo, incluyendo una garantía que cubra el riesgo de valor residual, o

c)

el compromiso de la autoridad competente en el contrato de servicio público de hacerse cargo del material rodante en condiciones financieras predefinidas al concluir el contrato a precio de mercado, o

d)

la cooperación con otras autoridades competentes para crear un mayor fondo común de material rodante.

3.   Si el material rodante se pone a disposición de un nuevo operador de transporte público, la autoridad competente incluirá en los documentos de licitación toda la información disponible sobre el coste de mantenimiento y sobre el estado físico del material rodante.».

7)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Toda compensación vinculada a una regla general o a un contrato de servicio público deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 4, con independencia de las modalidades de adjudicación del contrato. Toda compensación, cualquiera que sea su naturaleza, vinculada a un contrato de servicio público no adjudicado conforme al artículo 5, apartados 1, 3, o 3 ter, o vinculada a una regla general deberá además ajustarse a lo dispuesto en el anexo.».

8)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada autoridad competente hará público una vez al año un informe global sobre las obligaciones de servicio público de su competencia. Dicho informe incluirá la fecha de inicio y duración de los contratos de servicio público, los operadores de servicio público seleccionados y las compensaciones y los derechos exclusivos otorgados a dichos operadores de servicio público en contrapartida. El informe distinguirá entre transporte en autobús y transporte ferroviario, facilitará el control y la evaluación de las prestaciones, la calidad y la financiación de la red de transporte público y, si procede, proporcionará información sobre la naturaleza y el alcance de todo derecho exclusivo concedido. El informe también deberá tomar en consideración los objetivos políticos que figuren en los documentos de política de transporte público del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros facilitarán el acceso centralizado a tales informes, por ejemplo a través de un sitio web común.»;

b)

en el apartado 2, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«d)

la fecha prevista de inicio y duración del contrato de servicio público.».

9)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3,

i)

el artículo 5 se aplicará a la adjudicación de contratos públicos de servicios de transporte de viajeros por carretera y por otros tipos de transporte por vía férrea diferentes del ferrocarril como el metro o el tranvía a partir del 3 de diciembre de 2019,

ii)

el artículo 5 se aplicará a los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril a partir del 3 de diciembre de 2019,

iii)

el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 3, dejarán de aplicarse partir del 25 de diciembre de 2023.

La duración de los contratos adjudicados de conformidad con el artículo 5, apartado 6, entre el 3 de diciembre de 2019 y el 24 de diciembre de 2023 no excederá de 10 años.

Hasta el 2 de diciembre de 2019 los Estados miembros tomarán medidas para cumplir progresivamente el artículo 5 con el fin de evitar problemas estructurales graves, en particular, en lo que respecta a la capacidad de transporte.

Dentro de un plazo de seis meses a partir del 25 de diciembre de 2020, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de situación en el que destacarán la aplicación de la adjudicación progresiva de los contratos de servicio público de acuerdo con el artículo 5. Tomando como base los informes de situación de los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo una revisión y, en su caso, presentará propuestas legislativas.»;

b)

se intercala el apartado siguiente:

«2 bis.   Los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril adjudicados directamente sobre la base de un procedimiento distinto del procedimiento competitivo equitativo desde el 24 de diciembre de 2017 hasta el 2 de diciembre de 2019 podrán continuar hasta su fecha de caducidad. A modo de excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, la duración de dichos contratos no será superior a diez años, salvo cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 4.»;

c)

en el apartado 3, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

desde el 26 de julio de 2000 y antes del 24 de diciembre de 2017, con arreglo a un procedimiento distinto del procedimiento de licitación competitiva.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.

(2)  DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2016 (DO C 430 de 22.11.2016, p. 4). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/32


REGLAMENTO (UE) 2016/2339 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, en lo que se refiere a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía aérea o marítima

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de facilitar los flujos comerciales, el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) excluye la aplicación de determinadas disposiciones de dicho Reglamento a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión y que circulen entre dos puertos o aeropuertos de la Unión, sin hacer escala fuera del territorio aduanero de la Unión. Dichas disposiciones regulan la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, la obligación de transportar las mercancías a determinados lugares y presentarlas en aduana en el punto en que se hayan descargado o transbordado, así como las normas que regulan el depósito temporal.

(2)

Como consecuencia de esa exclusión, no existe ninguna base jurídica que permita exigir la presentación de las mercancías objeto de descarga o transbordo en el punto en que son reintroducidas en el territorio aduanero de la Unión tras haberlo abandonado temporalmente. Sin esa presentación, las autoridades aduaneras pueden tener mayor dificultad en asegurar la vigilancia de las mercancías de que se trate, y existe el riesgo de que no puedan recaudarse correctamente los derechos de importación y otros gravámenes y de que no se apliquen adecuadamente medidas que no tienen carácter fiscal, como, por ejemplo, los controles veterinarios y fitosanitarios.

(3)

Así pues, procede modificar el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a fin de tener en cuenta las diversas situaciones que afectan tanto a las mercancías de la Unión como a las mercancías no pertenecientes a la Unión.

(4)

Para asegurar la efectividad de la vigilancia aduanera de las mercancías no pertenecientes a la Unión, deben seguir aplicándose a dichas mercancías las disposiciones que regulan la obligación de transportar las mercancías a determinados lugares, de presentarlas en aduana en el momento de la descarga o el transbordo, y de esperar la autorización antes de la descarga o el transbordo, así como las disposiciones que regulan el depósito temporal. Por lo tanto, debe modificarse el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 de modo que disponga que solo se excluye la aplicación de las normas que regulan la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada y la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave a las mercancías no pertenecientes a la Unión.

(5)

A fin de garantizar una vigilancia efectiva de las mercancías de la Unión, el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 debe distinguir entre la situación de las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero ha de probarse con arreglo al artículo 153, apartado 2, de dicho Reglamento y las mercancías de la Unión que han mantenido su estatuto aduanero en virtud del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento.

(6)

Por lo que se refiere a las mercancías de la Unión cuyo estatuto debe probarse con arreglo al artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, únicamente debe excluirse la aplicación de las normas que regulan la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada y la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, permitiendo de este modo una vigilancia aduanera adecuada.

(7)

Las normas establecidas en el artículo 139 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que regulan la obligación de presentar las mercancías en aduana en el momento de la descarga o el transbordo y la obligación, en virtud de su artículo 140, de esperar la autorización antes de la descarga o el transbordo de las mercancías tampoco deben aplicarse a las mercancías de la Unión que hayan mantenido su estatuto aduanero en virtud del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, habida cuenta de que, aunque las mercancías hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión, su estatuto no ha sufrido alteración y no es necesario probarlo.

(8)

Las referencias en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a su artículo 135, apartado 1, y a su artículo 137 deben suprimirse con el fin de obligar a la persona que introduce mercancías en el territorio aduanero de la Unión a transportarlas al lugar designado por las autoridades aduaneras, de modo que se permita a estas comprobar, en caso necesario, si se trata o no de mercancías de la Unión.

(9)

Procede suprimir la referencia en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a su artículo 141, de forma que quede claro que el apartado 1 de este último, que excluye la aplicación de determinadas disposiciones a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito, también se aplica cuando las mercancías se reintroducen en el territorio aduanero de la Unión tras haberlo abandonado temporalmente por vía marítima o aérea directa.

(10)

Procede asimismo suprimir la referencia en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a sus artículos 144 a 149 sobre depósito temporal. Aunque las normas establecidas en dichos artículos no se aplican a las mercancías de la Unión, deben aplicarse a las mercancías no pertenecientes a la Unión. A este respecto, el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 debe modificarse en consecuencia.

(11)

El presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible, a fin de garantizar una vigilancia efectiva de las mercancías sin mayor dilación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 136

Mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea

1.   Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no se aplicarán en los casos en que las mercancías no pertenecientes a la Unión se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.

2.   Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero de mercancías de la Unión deba probarse de conformidad con el artículo 153, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.

3.   Los artículos 127 a 130 y los artículos 133, 139 y 140 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 155, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2016.

(2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/35


REGLAMENTO (UE) 2016/2340 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, en lo que respecta a su fecha de aplicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Banco Central Europeo,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo una serie de medidas destinadas a mejorar la protección de los inversores y restablecer la confianza de los consumidores en el sector de los servicios financieros, mediante una mejora de la transparencia en el mercado de las inversiones minoristas. Obliga a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (en lo sucesivo, «productos empaquetados o basados en seguros») a elaborar un documento de datos fundamentales.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1286/2014 faculta a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para preparar normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los elementos del documento de datos fundamentales.

(3)

El 30 de junio de 2016, la Comisión adoptó un Reglamento Delegado por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 (6) (en lo sucesivo, «Reglamento Delegado») que especifica la presentación y el contenido del documento de datos fundamentales y su formato normalizado, el método para la presentación del riesgo y la remuneración y el cálculo de los costes, las condiciones y la frecuencia mínima de revisión de la información incluida en el documento de datos fundamentales y las condiciones en que se cumple el requisito de proporcionar dicho documento a los inversores minoristas.

(4)

El 14 de septiembre de 2016, el Parlamento Europeo presentó objeciones al Reglamento Delegado adoptado por la Comisión el 30 de junio de 2016 y pidió, junto con una amplia mayoría de Estados miembros, un aplazamiento de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1286/2014.

(5)

Un aplazamiento de doce meses dará más tiempo a las partes interesadas para cumplir los nuevos requisitos. A la luz de las circunstancias excepcionales, resulta oportuno y justificado modificar el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 en consecuencia.

(6)

Habida cuenta del muy breve período de tiempo disponible hasta la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1286/2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor sin demora.

(7)

Por consiguiente, también resulta justificado aplicar, en el presente caso, la excepción en caso de urgencia contemplada en el artículo 4 del Protocolo (n.o 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2016.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Reglamento Delegado de la Comisión, de 30 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos [C(2016) 3999].


DIRECTIVAS

23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/37


DIRECTIVA (UE) 2016/2341 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 53, su artículo 62 y su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de la Directiva.

(2)

En el mercado interior, los fondos de pensiones de empleo (FPE) deben tener la posibilidad de operar en otros Estados miembros, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección y seguridad a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo.

(3)

La presente Directiva persigue una armonización mínima, por lo que no debe imposibilitar que los Estados miembros mantengan o adopten otras disposiciones para proteger a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión. La presente Directiva no afecta a cuestiones relativas a la legislación nacional en materia social, laboral, fiscal o de contratos, ni a la adecuación de las disposiciones en materia de pensiones en los Estados miembros.

(4)

Con el fin de facilitar aún más la movilidad de los trabajadores entre los Estados miembros, la presente Directiva aspira a garantizar la buena gobernanza, el suministro de información a los partícipes de los planes de pensiones, y la transparencia y la seguridad de las pensiones de empleo.

(5)

La manera en la que están organizados y regulados los FPE varía significativamente entre los diferentes Estados miembros. Tanto los FPE como las compañías de seguros de vida gestionan planes de pensiones de empleo. Por lo tanto, no es conveniente adoptar un planteamiento de «talla única» con respecto a los FPE. La Comisión y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), deben tener en cuenta en el marco de su actividad los usos diversos en los Estados miembros, y, a la hora de decidir la organización de los FPE, deben actuar sin perjuicio de la legislación nacional social y laboral.

(6)

La Directiva 2003/41/CE representó el primer paso legislativo en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala de la Unión. Un auténtico mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación sigue siendo crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión y para hacer frente al reto del envejecimiento de la sociedad europea. Dicha Directiva, que data de 2003, no ha sido objeto de modificaciones sustanciales para introducir un sistema de gobernanza moderno basado en el riesgo para los FPE. La regulación y supervisión adecuadas a nivel de la Unión y nacional siguen siendo importantes para que la previsión ocupacional para la jubilación sea segura en todos los Estados miembros.

(7)

Como principio general, los FPE deben tener en cuenta, si procede, el objetivo consistente en garantizar el equilibrio intergeneracional de los planes de pensiones de empleo aspirando a distribuir de forma equitativa los riesgos y prestaciones entre las generaciones por lo que respecta a regímenes de pensiones de jubilación.

(8)

Es preciso actuar de manera adecuada para mejorar en mayor medida los planes de ahorro privados complementarios de jubilación, como los planes de pensiones de empleo. Esto es importante teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social están sometidos a una presión cada vez mayor, lo que significa que se recurre cada vez más a planes de pensiones de empleo como complemento de otros regímenes de jubilación. Los FPE desempeñan un importante papel en la financiación a largo plazo de la economía de la Unión y en la prestación de pensiones de jubilación seguras a los ciudadanos. Son una parte fundamental de la economía de la Unión, con activos por valor de 2,5 billones de euros en nombre de aproximadamente 75 millones de partícipes y beneficiarios. Es necesario mejorar estas pensiones sin que ello signifique poner en duda la enorme importancia del régimen de pensiones de la seguridad social en términos de protección social segura, duradera y efectiva, que debe garantizar un nivel de vida decente en la vejez, por lo que debe constituir el núcleo del objetivo de reforzar los modelos sociales europeos.

(9)

A la vista de la evolución demográfica de la Unión y de la situación de los presupuestos nacionales, las pensiones de empleo son una valiosa adición al régimen de pensiones de la seguridad social. Un régimen de pensiones resiliente abarca una gama variada de productos, instituciones diversas y unas prácticas de supervisión eficaces y eficientes.

(10)

Los Estados miembros deben proteger a los trabajadores contra la pobreza a una edad avanzada y fomentar los regímenes complementarios de pensión vinculados a contratos laborales como cobertura adicional a las pensiones públicas.

(11)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos personales, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho de negociación y de acción colectiva y el derecho a un nivel elevado de protección de los consumidores, al garantizar un mayor nivel de transparencia de las pensiones y una planificación personal financiera y de la jubilación con conocimiento de causa, y al facilitar la actividad transfronteriza de los FPE y la transferencia transfronteriza de planes de pensiones. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(12)

En concreto, la facilitación de la actividad transfronteriza de los FPE y la transferencia transfronteriza de planes de pensiones, mediante la clarificación de los procedimientos pertinentes y la supresión de los obstáculos innecesarios, podría tener repercusiones positivas para las empresas afectadas y sus empleados, con independencia del Estado miembro en que trabajen, gracias a la centralización de la gestión de las prestaciones de jubilación.

(13)

Las actividades transfronterizas de los FPE se deberán entender sin perjuicio de la legislación social y laboral nacional en el ámbito de los planes de pensiones de empleo del Estado miembro de acogida que sea aplicable a la relación entre la empresa que ofrece el sistema de previsión (empresa promotora) y los partícipes y beneficiarios. Los conceptos de actividad transfronteriza y transferencia transfronteriza de planes de pensiones son distintos y deben estar regulados por disposiciones diferentes. Si una transferencia transfronteriza de un plan de pensiones conlleva una actividad transfronteriza, se deben aplicar las disposiciones relativas a la actividad transfronteriza.

(14)

Si la empresa promotora y el FPE están ubicados en el mismo Estado miembro, el simple hecho de que los partícipes o beneficiarios de un plan de pensiones residan en otro Estado miembro no constituye en sí una actividad transfronteriza.

(15)

Los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de proteger los derechos de pensión de los trabajadores destinados temporalmente en otro Estado miembro.

(16)

A pesar de la entrada en vigor de la Directiva 2003/41/CE, la actividad transfronteriza se ha limitado debido a las divergencias en las legislaciones social y laboral nacionales. Por otra parte, persisten obstáculos prudenciales importantes que hacen que resulte más oneroso para los FPE gestionar planes de pensiones a nivel transfronterizo. Además, debe mejorarse el nivel mínimo actual de protección de los partícipes y beneficiarios. Este aspecto resulta sumamente importante, ya que los riesgos de longevidad y de mercado se están asumiendo cada vez más por los partícipes y beneficiarios que por los FPE o las empresas promotoras (en lo sucesivo, «empresa promotora»). Además, debe aumentarse el nivel mínimo actual de información facilitada a los partícipes y beneficiarios.

(17)

Las normas prudenciales fijadas en la presente Directiva pretenden, en igual medida, garantizar un elevado grado de seguridad para todos los futuros pensionistas mediante la imposición de normas de supervisión estrictas y hacer posible una gestión sana, prudente y eficaz de los planes de pensiones de empleo.

(18)

Los FPE deben estar completamente separados de las empresas promotoras y operar de acuerdo con el sistema de capitalización con el único objetivo de proporcionar prestaciones de jubilación. Los FPE que operan con ese único objeto deben gozar de la libertad de prestación de servicios y de la libertad de inversión, sujetos únicamente a unas normas prudenciales coordinadas, con independencia de que dichos FPE tengan o no personalidad jurídica.

(19)

De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones que efectúan el pago de las prestaciones de las pensiones de empleo, tales como los fondo de pensiones de empleo sectoriales o promovidos por las empresas, y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por objetivo cuestionar tales prerrogativas de los Estados miembros, sino animarlos a establecer regímenes de pensiones de jubilación adecuados, seguros y sostenibles, y a facilitar la actividad transfronteriza.

(20)

Habida cuenta de la necesidad de seguir mejorando los regímenes de jubilación, la Comisión debe aportar un considerable valor añadido a escala de la Unión adoptando más medidas para apoyar la cooperación de los Estados miembros con los interlocutores sociales en la mejora de los regímenes de pensiones del segundo pilar y estableciendo un grupo de expertos de alto nivel para optimizar los planes de ahorro de jubilación del segundo pilar en los Estados miembros, incluyendo el fomento del intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, particularmente por lo que se refiere a la actividad transfronteriza.

(21)

Las normas nacionales relativas a la participación de los trabajadores por cuenta propia en los FPE difieren. En algunos Estados miembros, los FPE pueden bien operar mediante acuerdos con asociaciones profesionales cuyos miembros desarrollan una actividad por cuenta propia, o bien nutrirse directamente tanto de trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia. En algunos Estados miembros, un trabajador por cuenta propia que actúa como empresario o presta sus servicios profesionales a una empresa puede adherirse a un FPE. En algunos Estados miembros, los trabajadores por cuenta propia no pueden afiliarse a un FPE a no ser que cumplan determinadas disposiciones, incluidas las que impone la legislación social y laboral.

(22)

Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva a las instituciones que gestionen sistemas de seguridad social, que estén ya coordinados en el ámbito de la Unión. No obstante, es necesario tener en cuenta la especificidad de los FPE que, en un único Estado miembro, gestionen a la vez sistemas de seguridad social y planes de pensiones de empleo.

(23)

Las instituciones que operen con arreglo al principio de la financiación del capital como parte de sistemas de seguridad social obligatorios no están cubiertas por la presente Directiva.

(24)

Las entidades financieras que ya se beneficien de un marco legal de la Unión están, en general, excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, en la medida en que esas entidades desarrollan, en algunos casos, actividades de pensiones de empleo, es importante asegurarse de que la presente Directiva no provoque distorsiones de competencia. Estas distorsiones pueden evitarse aplicando a las actividades de pensiones de empleo que lleven a cabo las empresas de seguros de vida los requisitos prudenciales de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a iii), y letra b), incisos ii) a iv), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Asimismo, la Comisión debe examinar de cerca la situación en el mercado de las pensiones de empleo y estudiar la posibilidad de ampliar la aplicación opcional de la presente Directiva a otras entidades financieras reguladas.

(25)

Puesto que los FPE tienen por objetivo garantizar la seguridad financiera en la jubilación, sus prestaciones de jubilación deben adoptar, por regla general, la forma de rentas de carácter vitalicio, temporal, pago único o cualquier combinación de estas posibilidades.

(26)

Es importante garantizar que las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad no queden expuestas a la pobreza y puedan disfrutar de un nivel de vida decente. Una cobertura adecuada de los riesgos biométricos en el marco de las pensiones de empleo es un aspecto importante de la lucha contra la pobreza y la inseguridad entre las personas mayores. Cuando se cree un régimen de pensiones, los empleadores y los trabajadores, o sus respectivos representantes, deben estudiar la posibilidad de que el régimen de pensiones incluya disposiciones para la cobertura del riesgo de vejez y de invalidez profesional, así como prestaciones para los supérstites dependientes.

(27)

Dar a los Estados miembros la posibilidad de excluir del ámbito del Derecho nacional de aplicación a los FPE que gestionen planes de pensiones que cuenten con menos de 100 partícipes en total puede facilitar la supervisión en los Estados miembros de que se trate sin poner en riesgo el funcionamiento correcto del mercado interior en este ámbito. Ello no debe, empero, menoscabar el derecho de dichos FPE a nombrar a gestores de inversiones establecidos y debidamente autorizados en otro Estado miembro para la gestión de su cartera, y a depositarios establecidos en otro Estado miembro para la custodia de sus activos y debidamente autorizados. En cualquier caso, los Estados miembros deben aplicar determinadas disposiciones en relación con la normas de inversión y el sistema de gobernanza de los FPE que gestionen planes de pensión que cuenten con más de quince partícipes en total.

(28)

Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva instituciones tales como las «Unterstützungskassen» en Alemania, en las que los partícipes no tienen legalmente derecho a prestaciones de un determinado importe y en las que sus intereses se hallan protegidos por un seguro obligatorio para casos de insolvencia.

(29)

A fin de proteger a los partícipes y beneficiarios los FPE deben limitar sus actividades a las contempladas en la presente Directiva y a las derivadas de aquellas.

(30)

En caso de quiebra de una empresa promotora, los partícipes pueden perder sus empleos y sus derechos de pensión adquiridos. Ello hace necesario garantizar que exista una separación clara entre la empresa promotora y el FPE y que se establezcan normas prudenciales mínimas para proteger a los partícipes. El acceso del FPE a los planes de protección de pensiones o a mecanismos similares que protejan los derechos individuales devengados de los partícipes y beneficiarios contra el riesgo de impago de la empresa promotora debe tenerse en cuenta cuando se establezcan dichas normas.

(31)

Tanto el funcionamiento como los métodos de supervisión de los FPE difieren considerablemente entre los Estados miembros. En algunos Estados miembros, la supervisión puede ejercerse no solo sobre el propio FPE, sino también sobre las entidades o empresas autorizadas para gestionar tales FPE. Los Estados miembros deben poder tener en cuenta esta especificidad en la medida en que se cumplan efectivamente todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros también deben poder permitir que las entidades de seguros y otras entidades financieras gestionen FPE.

(32)

Los FPE son instituciones de prestaciones de pensión con una finalidad social que prestan servicios financieros. Son responsables del pago de las prestaciones de las pensiones de empleo y, por consiguiente, deben cumplir determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento, teniendo en cuenta las normativas y usos nacionales. Sin embargo, estas instituciones no deben ser tratadas como meros proveedores de servicios financieros. Su función social y la relación triangular existente entre empleados, empleadores y FPE deben recibir el reconocimiento y el respaldo adecuados como principios rectores de la presente Directiva.

(33)

Cuando, de conformidad con la legislación nacional, los FPE gestionen fondos de pensiones que carezcan de personalidad jurídica y consistan en planes de pensiones de diferentes partícipes, cuyos activos estén separados de los activos de los FPE, los Estados miembros deben tener la posibilidad de considerar cada fondo como un plan de pensiones individual en el sentido de la presente Directiva.

(34)

El número de FPE existentes, enorme en determinados Estados miembros, indica que es necesaria una solución pragmática respecto de la autorización previa de los FPE. No obstante, si un FPE desea gestionar un plan de otro Estado miembro, debe contar con la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

(35)

Sin perjuicio del Derecho laboral y social nacional relativo a la organización de los sistemas de pensiones, incluidos la afiliación obligatoria y los resultados de acuerdos de negociación colectiva, los FPE deben tener la posibilidad de prestar sus servicios en otros Estados miembros una vez recibida la autorización de la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Debe permitirse a los FPE que puedan actuar como fondos de pensiones de empleo que integren planes de pensiones cuyas empresas promotoras estén situadas en cualquier Estado miembro y que integren planes de pensiones con partícipes de más de un Estado miembro. Todo ello puede generar importantes economías de escala para dichos FPE, mejorar la competitividad de la industria de la Unión y fomentar la movilidad laboral.

(36)

La facultad de un FPE establecido en un Estado miembro de gestionar un plan de pensiones establecido en otro Estado miembro debe ejercerse respetando plenamente las disposiciones del Derecho social y laboral vigente en el Estado miembro de acogida en la medida en que afecte a los planes de pensiones de empleo, como, por ejemplo, en lo relativo a la determinación y el pago de las pensiones de jubilación y a las condiciones para movilizar los derechos consolidados. Conviene clarificar el ámbito de las normas prudenciales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las actividades transfronterizas de los FPE.

(37)

Los FPE deben poder transferir planes de pensiones a otros FPE a través de las fronteras dentro de la Unión, con objeto de facilitar la organización de la previsión ocupacional para la jubilación a escala de la Unión. Las transferencias deben estar sujetas a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor del plan de pensiones una vez que la autoridad competente haya obtenido la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE que transfiera el plan de pensiones. La transferencia y sus condiciones deben estar sujetas a la aprobación previa de una mayoría de los partícipes y una mayoría de los beneficiarios afectados o, si procede, de una mayoría de sus representantes, como los fiduciarios de un sistema basado en la confianza.

(38)

En caso de transferencia de una parte del plan de pensiones, debe garantizarse la viabilidad tanto de la parte transferida como de la parte restante del plan de pensiones, y deben protegerse adecuadamente después de la transferencia los derechos de todos los partícipes y beneficiarios, exigiendo a los FPE transferentes y receptores que mantengan activos suficientes y adecuados para cubrir las provisiones técnicas de la parte transferida y la parte restante del plan.

(39)

Con el fin de facilitar la coordinación de las prácticas de supervisión, la AESPJ puede solicitar información a las autoridades competentes de conformidad con las competencias que le otorga el Reglamento (UE) n.o 1094/2010. Además, en caso de transferencia transfronteriza total o parcial de un plan de pensiones, cuando haya desacuerdo entre las autoridades competentes interesadas, debe ser posible para la AESPJ emprender una mediación.

(40)

Un cálculo prudente de las provisiones técnicas constituye una condición esencial para asegurar que pueden cumplirse los compromisos de pago de las prestaciones de jubilación tanto a corto como a largo plazo. El cálculo de las provisiones técnicas debe efectuarse utilizando métodos actuariales reconocidos y debe ser certificado por un actuario o por otra persona experta en la materia. Los tipos máximos de interés deben ser prudentes de conformidad con la normativa nacional pertinente. El volumen de las provisiones técnicas debe ser suficiente para satisfacer las prestaciones en curso de pago a los beneficiarios y para reflejar los compromisos por pensiones devengados a favor de los partícipes. La función actuarial debe ser desempeñada por personas que tengan conocimientos de matemática actuarial y financiera acordes con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a las actividades del FPE, y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con las cualificaciones profesionales o normas de otra índole aplicables.

(41)

Los riesgos cubiertos por los FPE difieren significativamente entre los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros de origen deben tener la posibilidad de efectuar el cálculo de las provisiones técnicas con arreglo a normas adicionales y más detalladas que las establecidas en la presente Directiva.

(42)

Debe exigirse que las provisiones técnicas sean objeto de cobertura por activos suficientes y adecuados para proteger los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan en caso de insolvencia de la empresa promotora.

(43)

Con el fin de promover la igualdad de condiciones entre los FPE nacionales y transfronterizos, los Estados miembros deben tomar en consideración los requisitos relativos a la financiación tanto para los FPE nacionales como para los transfronterizos.

(44)

En muchos casos, podría ser la empresa promotora y no el FPE quien cubre los riesgos biométricos de este plan o garantiza ciertas prestaciones. No obstante, en otros casos esta garantía o cobertura corre a cargo del propio FPE limitándose el compromiso del promotor al pago de las aportaciones correspondientes. En tales circunstancias, los FPE de que se trate deben contar con recursos propios basados en el valor de las provisiones técnicas y el capital riesgo.

(45)

Los FPE son inversores a muy largo plazo. En general, la materialización de los activos no puede efectuarse con una finalidad distinta de la de proporcionar prestaciones de jubilación. Además, con objeto de proteger adecuadamente los derechos de los partícipes y beneficiarios, los FPE han de optar por una estructura patrimonial coherente con las características concretas y la duración de sus compromisos. Por lo tanto, se requiere una supervisión eficaz, así como el establecimiento de normas de inversión que dote a los FPE de la suficiente flexibilidad para decidir la política de inversión más segura y que les obligue a actuar con prudencia. Así, el respeto de la «regla de la persona prudente» exige una política de inversión adaptada a la estructura del personal afiliado de cada FPE.

(46)

Con el establecimiento de la «regla de la persona prudente» como principio sustentador en materia de inversiones de capital y el hecho de que los FPE lleven a cabo actividades transfronterizas se potenciará el ahorro hacia el sector de la previsión para la jubilación, contribuyéndose así al progreso económico y social.

(47)

Los métodos y prácticas de supervisión difieren según los Estados miembros. Por ello, los Estados miembros deben gozar de cierta discrecionalidad a la hora de aplicar las normas de supervisión de las inversiones respecto de los FPE domiciliados en su territorio. No obstante, esas normas no deben restringir la libre circulación de capitales, a menos que ello esté justificado por motivos prudenciales.

(48)

La presente Directiva debe garantizar un grado adecuado de libertad de inversión para los FPE. Dado el carácter de inversores a muy largo plazo con bajo riesgo de falta de liquidez, los FPE se encuentran en situación idónea para invertir en activos poco líquidos como las acciones y en otros instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, en sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o en sistemas organizados de contratación (en lo sucesivo, «SOC») dentro de unos límites prudentes. Pueden igualmente beneficiarse de las ventajas de la diversificación internacional de las inversiones. Por consiguiente, no deben restringirse, salvo por motivos prudenciales, las inversiones en acciones en divisas distintas de aquellas en las que figuran nominados los compromisos y en otros instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC, en consonancia con la «regla de la persona prudente» a fin de proteger los intereses de los partícipes y beneficiarios.

(49)

La interpretación de lo que constituyen instrumentos con un perfil económico a largo plazo es amplia. Dichos instrumentos son valores no negociables y, por tanto, no tienen acceso a la liquidez de los mercados secundarios. Con frecuencia requieren compromisos de duración determinada que restringen su capacidad para ser comercializados y debe entenderse que incluyen las participaciones y los instrumentos de deuda en empresas no cotizadas y los préstamos otorgados a estas. Las empresas no cotizadas incluyen proyectos de infraestructura, empresas no cotizadas que aspiran a expandirse y bienes inmuebles u otros activos reales que podrían ser adecuados a efectos de inversión a largo plazo. Los proyectos de infraestructura con bajas emisiones de carbono y adaptada al cambio climático constituyen a menudo activos no cotizados que recurren a créditos a largo plazo para su financiación.

(50)

Debe autorizarse a los FPE a invertir en otros Estados miembros de conformidad con las normas de su Estado miembro de origen, con el fin de reducir el coste de la actividad transfronteriza. Por consiguiente, los Estados miembros de acogida no deben poder imponer requisitos de inversión adicionales a los FPE domiciliados en otros Estados miembros.

(51)

Las personas deben tener una visión global clara de sus derechos de pensión devengados del régimen de pensiones legal y de los planes de pensiones de empleo, en especial cuando esos derechos se han devengado en más de un Estado miembro. Esta visión global podría lograrse estableciendo servicios de rastreo de pensiones en toda la Unión similares a los que ya se han creado en algunos Estados miembros a raíz del Libro Blanco de la Comisión, de 16 de febrero de 2012, titulado «Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», que propugna el desarrollo de estos servicios.

(52)

Algunos riesgos no pueden reducirse mediante requisitos cuantitativos recogidos en las provisiones técnicas y los requisitos de financiación, sino que solo pueden abordarse debidamente a través de obligaciones en materia de gobernanza. Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es, por tanto, esencial para gestionar correctamente los riesgos y la protección de los partícipes y beneficiarios. Dicho sistema debe guardar proporción con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.

(53)

Las políticas de remuneración que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión adecuada y eficaz de los riesgos de los FPE. Los principios y los requisitos de información en relación con las políticas de remuneración aplicables a otras entidades financieras de la Unión deben hacerse extensivos a los FPE, teniendo presente, sin embargo, la peculiar estructura de gobernanza de estos en comparación con otras entidades financieras y la necesidad de tomar en consideración el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.

(54)

Una función clave es la capacidad para llevar a cabo determinadas tareas de gobernanza. Los FPE deben tener capacidad suficiente para contar con una función de gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva, la identificación de una determinada función clave no debe impedir a los FPE decidir libremente la forma de organizar esa función en la práctica, Ello no debe traducirse en requisitos excesivamente onerosos, puesto que deben tenerse en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.

(55)

Las personas que dirijan de manera efectiva un FPE deben satisfacer colectivamente los criterios de competencia y honorabilidad y las personas que desempeñen funciones clave deben tener los conocimientos y la experiencia adecuados y, si procede, las cualificaciones profesionales apropiadas. No obstante, únicamente los titulares de funciones clave deben estar sometidos a los requisitos de notificación a la autoridad competente.

(56)

Con la excepción de la función de auditoría interna, debe existir la posibilidad de que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave. Sin embargo, la persona o unidad orgánica que desempeñe una función clave debe ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la empresa promotora. Los Estados miembros deben poder autorizar a los FPE a desempeñar funciones clave a través de una misma y única persona o unidad orgánica, como la empresa promotora, siempre que el FPE de que se trate explique cómo aborda o previene cualesquiera conflictos de intereses con la empresa promotora.

(57)

Es esencial que los FPE mejoren su gestión de los riesgos teniendo en cuenta a la vez el objetivo de garantizar una distribución equitativa de los riesgos y prestaciones entre las generaciones en la provisión de las pensiones de jubilación, de forma que las posibles vulnerabilidades en relación con la sostenibilidad del plan de pensiones puedan comprenderse adecuadamente y debatirse con las autoridades competentes. En el marco de su sistema de gestión de riesgos, los FPE deben efectuar una evaluación de los riesgos de sus actividades relativas a las pensiones. Esa evaluación debe ponerse igualmente a disposición de las autoridades competentes e incluir, si procede, entre otros, los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos, el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos vinculados a la depreciación de los activos debido a la modificación de la reglamentación («activos bloqueados»).

(58)

Los factores ambientales, sociales y de gobernanza a que se refieren los Principios de Inversión Responsable de las Naciones Unidas son importantes para la política de inversiones y los sistemas de gestión del riesgo de los FPE. Los Estados miembros deben exigir a los FPE que indiquen explícitamente si esos factores se toman en consideración en las decisiones sobre inversión y la manera en que forman parte de su sistema de gestión del riesgo. En la información facilitada por el plan en virtud de la presente Directiva por un FPE se debe incluir la relevancia y el nivel de importancia de los factores ambientales, sociales y de gobernanza para las inversiones de un plan y la manera en que se toman en consideración. Esto no impide a un FPE cumplir el requisito en cuestión declarando en el marco de dicha información que los factores ambientales, sociales y de gobernanza no se toman en consideración en su política de inversiones, o que los costes de un sistema de seguimiento de la relevancia y el nivel de importancia de dichos factores y cómo se tienen en cuenta son desproporcionados con respecto al tamaño, a la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades.

(59)

Cada Estado miembro debe exigir que todo FPE establecido en su territorio elabore cuentas anuales e informes de gestión que tomen en consideración cada uno de los planes de pensiones adscritos a dicho FPE y, en su caso, cuentas anuales e informes de gestión para cada plan. Las cuentas anuales y los informes de gestión, que deben ofrecer una imagen fiel de los activos, compromisos y situación financiera del FPE, tomando en consideración cada uno de los planes de pensiones gestionados por el FPE y debiendo estar debidamente aprobado por una persona autorizada, constituyen una fuente esencial de información para los partícipes y beneficiarios del plan y para las autoridades competentes. Permiten, en particular, a las autoridades competentes comprobar la solvencia financiera del FPE y estimar si dicho FPE está en condiciones de cumplir todas sus obligaciones contractuales. Las cuentas anuales y los informes anuales deben hacerse públicos en una página web, a ser posible, o por otros medios, como, por ejemplo, facilitando ejemplares previa petición.

(60)

La política de inversión de un FPE constituye un factor decisivo para la seguridad y la sostenibilidad económica a largo plazo de los planes de pensiones de empleo. Por este motivo los FPE deben fijar y, al menos cada tres años revisar, las directrices de su política de inversión. Dicha declaración debe ponerse a disposición de la autoridad competente y, previa solicitud, ponerse igualmente a disposición de los partícipes y beneficiarios de cada plan.

(61)

Conviene permitir a los FPE confiar cualesquiera actividades, incluidas sus funciones clave, en su totalidad o en parte, a proveedores de servicios que los gestionen en su nombre. Los FPE deben seguir siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumban en virtud de la presente Directiva cuando externalicen funciones clave o cualquier otro tipo de actividades. Los FPE deben suscribir un acuerdo escrito con el proveedor de los servicios cuando externalicen una actividad. A efectos de la presente Directiva, ello no incluye los acuerdos para los servicios de tipo operativo, por ejemplo para el personal de seguridad o de mantenimiento.

(62)

Los Estados miembros deben poder exigir que se nombre a un depositario en relación con la custodia de los activos de los FPE.

(63)

A la vista de la naturaleza del plan de pensiones establecido y de la carga administrativa que implica, los FPE deben ofrecer información clara y adecuada a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios para fundamentar las decisiones que adopten sobre su jubilación y garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan, a saber: la fase previa a la afiliación, la fase de cotización (incluida la fase previa a la jubilación) y la fase posterior a la jubilación. En particular, debe proporcionarse información sobre los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías, y los costes. Cuando los niveles previstos de las prestaciones de jubilación se basen en hipótesis de trabajo de carácter económico, esa información debe incluir también una hipótesis de trabajo desfavorable, que debe ser extrema pero verosímil. Cuando los partícipes asuman un riesgo de inversión, es fundamental facilitar también información adicional sobre el perfil de la inversión, las opciones disponibles y los rendimientos históricos. La información debe adecuarse a las necesidades del usuario y tener en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, en especial en lo que se refiere a la accesibilidad y al acceso a la información, tal como se dispone en sus artículos 3 y 21, respectivamente. Los Estados miembros pueden optar por especificar además quien puede facilitar la información que se ha de proporcionar a los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, también a través de servicios de rastreo de pensiones.

(64)

Habida cuenta de las especificidades de los planes con un nivel determinado de prestaciones, tales prestaciones no se ven afectadas por resultados anteriores ni estructuras de coste salvo si se dan circunstancias extremas. Por ello, la información correspondiente debe facilitarse solo respecto de los planes cuyos partícipes asumen el riesgo de inversión o pueden adoptar decisiones sobre inversiones.

(65)

Antes de afiliarse a un plan de pensiones, los partícipes potenciales deben recibir toda la información necesaria para poder decidir con conocimiento de causa. Cuando los partícipes potenciales no puedan elegir y se les dé de alta automáticamente en un plan de pensiones, el FPE les proporcionará rápidamente después del alta la información pertinente esencial sobre su afiliación.

(66)

Para los partícipes, los FPE deben elaborar una declaración de las prestaciones de pensión que contenga información general y personal importante sobre el plan de pensiones. La declaración de las prestaciones de pensión debe ser clara y comprensible y contener información pertinente y adecuada para facilitar la comprensión de los derechos de pensión a lo largo del tiempo y la comparación entre los distintos planes y para favorecer la movilidad laboral.

(67)

Los FPE deben informar a los partícipes con suficiente antelación antes de la jubilación sobre sus opciones de pago de la pensión. Cuando las prestaciones de jubilación no se paguen como renta vitalicia, los partícipes que estén próximos a la jubilación deben recibir información sobre los productos de pago de la prestación disponibles, con objeto de facilitarles la planificación financiera de cara a su jubilación.

(68)

Durante la fase de percepción de las prestaciones de jubilación, los beneficiarios deben seguir recibiendo información sobre sus prestaciones y las opciones de pago correspondientes. Esto es especialmente importante cuando los beneficiarios asumen un nivel significativo del riesgo de inversión en esta fase. También debe informarse a los beneficiarios acerca de cualesquiera reducciones en el nivel de prestaciones debido, antes de la aplicación de la reducción en cuestión, una vez que se haya adoptado una decisión que conlleve una reducción. A modo de buena práctica, se recomienda a los FPE que consulten a los beneficiarios con anterioridad a dicha decisión.

(69)

La autoridad competente debe ejercer sus competencias teniendo como objetivos principales la protección de los derechos de los partícipes y beneficiarios, así como la estabilidad y la solvencia de los FPE.

(70)

El ámbito de la supervisión prudencial varía de un Estado miembro a otro. Esta situación puede causar problemas si un FPE debe cumplir la normativa prudencial de su Estado miembro de origen y, al mismo tiempo, la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida. Aclarar los ámbitos que se consideran parte de la supervisión prudencial a efectos de la presente Directiva reduce la inseguridad jurídica y los correspondientes costes de transacción.

(71)

Un mercado interior de los FPE requiere el reconocimiento mutuo de las normas prudenciales. El respeto de dichas normas por los FPE debe ser supervisado por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. Los Estados miembros deben otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias para aplicar medidas preventivas o correctoras en caso de incumplimiento por los FPE de alguno de los requisitos de la presente Directiva.

(72)

Con el fin de garantizar una supervisión eficaz de las actividades externalizadas, incluidas todas las actividades que se reexternalicen subsiguientemente, es esencial que las autoridades competentes tengan acceso a todos los datos pertinentes que obren en poder de los prestadores de servicios a los que se hayan externalizado las actividades, con independencia de que se trate de una entidad regulada o no regulada, y que tengan derecho a realizar inspecciones in situ. Con vistas a tener en cuenta la evolución del mercado y velar por el continuo cumplimiento de las condiciones para la externalización, las autoridades competentes deben poseer las facultades necesarias para recabar información de los FPE y los proveedores de servicios sobre cualesquiera actividades externalizadas.

(73)

Conviene prever el intercambio de información entre las autoridades competentes, otras autoridades y los organismos a los que se encomiende la tarea de reforzar la estabilidad del sistema financiero y la terminación de los planes de pensiones. Es, por tanto, necesario especificar las condiciones en las que podrá procederse a tales intercambios de información. Por otra parte, cuando solo sea posible divulgar información con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, debe permitirse a estas supeditar, cuando proceda, su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(74)

Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva, por ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y todo intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de Supervisión, en virtud de la presente Directiva, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(75)

Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala de la Unión, la Comisión, tras consultar a la AESPJ, debe revisar la aplicación de la presente Directiva y elaborar un informe al respecto; debe remitir ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo el 13 de enero de 2023.

(76)

Con el fin de garantizar una competencia leal entre los fondos de pensiones de empleo, el período transitorio que permite a las empresas de seguros sujetas al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE gestionar sus actividades de previsión ocupacional de jubilación con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4 de la presente Directiva debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2022. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/138/CE en consecuencia.

(77)

El desarrollo ulterior a escala de la Unión de modelos de solvencia, como el modelo de balance holístico, no es realista desde el punto de vista práctico ni eficaz en términos de costes y prestaciones, en particular habida cuenta de la diversidad de los FPE tanto dentro de los Estados miembros como entre unos Estados miembros y otros. Por consiguiente, no debe desarrollarse a escala de la Unión ningún requisito cuantitativo de capital -como Solvencia II o el modelo de balance holístico, derivado del primero- con respecto a los FPE, puesto que podría disminuir la buena disposición de los empleadores para prever planes de pensiones de empleo.

(78)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, la creación de un marco legal de la Unión que regule los FPE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(79)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(80)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(81)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo I, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo (FPE).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los FPE. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional los FPE carezcan de personalidad jurídica, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a dichos FPE o, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a las entidades autorizadas responsables de gestionarlos y de actuar en su nombre.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

instituciones que gestionen sistemas de seguridad social regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (9) y (CE) n.o 987/2009 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo;

b)

instituciones reglamentadas por las Directivas 2009/65/CE (11), 2009/138/CE, 2011/61/UE (12), 2013/36/UE (13) y 2014/65/UE (14) del Parlamento Europeo y del Consejo;

c)

instituciones que actúan mediante un sistema de reparto;

d)

instituciones en las que los empleados de las empresas promotoras no tienen derechos legales a prestaciones y en las que las empresas promotoras pueden rescatar en cualquier momento los activos y no necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación;

e)

empresas que utilizan un sistema de fondos internos para pagar prestaciones de jubilación a sus empleados.

Artículo 3

Aplicación a FPE gestores de sistemas de la seguridad social

Los FPE que también gestionen sistemas obligatorios de pensiones dependientes del empleo vinculados a la seguridad social, y que estén regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 estarán regulados por la presente Directiva en relación con sus actividades de fondos de pensiones de empleo que no tengan carácter obligatorio. En este caso, tanto las obligaciones como los recursos afectos a los sistemas voluntarios estarán claramente delimitados y no podrán ser transferidos a los sistemas de pensiones obligatorios considerados como sistemas de la seguridad social y viceversa.

Artículo 4

Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2009/138/CE

Los Estados miembros de origen podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 14 y 19 a 22, en el artículo 23, apartados 1 y 2, y en los artículos 24 a 58 de la presente Directiva, a las actividades de fondos de pensiones de empleo desarrolladas por las entidades de seguros de vida de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a iii), y letra b), incisos ii) a iv), de la Directiva 2009/138/CE. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a fondos de pensiones de empleo estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente del resto de actividades desarrolladas por las entidades de seguros de vida y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.

En el caso al que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y únicamente por lo que respecta a sus actividades de fondos de pensiones de empleo, la empresa de seguros de vida no estará sujeta a los artículos 76 a 86, al artículo 132, al artículo 134, apartado 2, al artículo 173, al artículo 185, apartados 5, 7 y 8, y al artículo 209 de la Directiva 2009/138/CE.

El Estado miembro de origen velará por que las autoridades competentes, o las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de seguros de vida sometidas a la Directiva 2009/138/CE en el marco de sus actividades de supervisión, verifiquen la separación estricta de las actividades de fondo de pensiones de empleo correspondientes.

Artículo 5

FPE de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal

Con excepción de lo establecido en los artículos 32 a 35, los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva, total o parcialmente, a los FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, a dichos FPE se les dará la posibilidad de aplicar la Directiva con carácter voluntario. El artículo 11 solo podrá aplicarse, sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán el artículo 19, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, a cualesquiera FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con más de quince partícipes.

Los Estados miembros podrán optar por aplicar cualquiera de los artículos 1 a 8, el artículo 19 y los artículos 32 a 35 a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con Derecho nacional, y esté garantizada por una autoridad pública.

Artículo 6

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «fondo de pensiones de empleo» o «FPE»: toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato suscrito:

a)

individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o

b)

con trabajadores por cuenta propia, a título individual o colectivo, cuando así lo establezca simultáneamente el Derecho del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida,

y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral;

2)   «plan de pensiones»: todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención;

3)   «empresa promotora»: toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actúe en calidad de empleador o de trabajador por cuenta propia o en combinación de ambos y que ofrezca un plan de pensiones o realice contribuciones a un FPE;

4)   «prestación de jubilación»: toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones podrán adoptar la forma de rentas de carácter vitalicio, temporal, pago único o una combinación de estas posibilidades;

5)   «partícipes»: las personas distintas de los beneficiarios o los partícipes potenciales cuyas actividades laborales pasadas o en curso les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones;

6)   «beneficiarios»: las personas físicas que reciben prestaciones de jubilación;

7)   «partícipes potenciales»: las personas que tienen derecho a afiliarse a un plan de pensiones;

8)   «autoridad competente»: la autoridad nacional designada para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva;

9)   «riesgos biométricos»: los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez, y la supervivencia;

10)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro donde el FPE esté registrado o haya sido autorizado y donde tenga su administración principal de conformidad con el artículo 9;

11)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los partícipes o beneficiarios;

12)   «FPE transferente»: un FPE que transfiera la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, a un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro;

13)   «FPE receptor»: un FPE que reciba la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, de un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro;

14)   «mercado regulado»: un mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

15)   «sistema multilateral de negociación» o «SMN»: todo sistema multilateral de negociación o SMN tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

16)   «sistema organizado de contratación» o «SOC»: todo sistema organizado de contratación o SOC tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

17)   «soporte duradero»: todo instrumento que permita al partícipe o beneficiario almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

18)   «función clave»: dentro de un sistema de gobernanza, la capacidad para llevar a cabo tareas concretas que incluyan la función de gestión de riesgos, la función de auditoría interna y la función actuarial;

19)   «actividad transfronteriza»: la gestión de un plan de pensiones cuando la relación entre la empresa promotora y los partícipes y beneficiarios afectados se rija por la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.

Artículo 7

Actividades de los FPE

Los Estados miembros exigirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio que limiten sus actividades a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.

Cuando una entidad de seguros de vida, de conformidad con el artículo 4, desarrolle actividades de gestión de fondos de pensiones de empleo delimitando claramente el conjunto de sus activos y pasivos, dicho conjunto delimitado se restringirá a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.

Como principio general, los FPE, cuando proceda, tendrán en cuenta el objetivo de distribución equitativa de los riesgos y prestaciones entre las generaciones en sus actividades.

Artículo 8

Separación jurídica de la empresa promotora y del FPE

Los Estados miembros adoptarán las medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica entre la empresa promotora y el FPE registrado o autorizado en su territorio, con objeto de que, en caso de quiebra de la empresa promotora, los activos del FPE estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 9

Registro o autorización

1.   Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE cuya administración principal esté domiciliada en su territorio, velarán por que el FPE haya sido registrado en un registro nacional, o autorizado, por la autoridad competente.

El domicilio de la administración principal se entiende como el lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas de un FPE.

2.   En caso de actividades transfronterizas emprendidas de conformidad con el artículo 11, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que el FPE desarrolle su actividad.

3.   Se comunicará la información del registro a la AESPJ que la publicará en su sitio web.

Artículo 10

Requisitos de funcionamiento

1.   Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE registrados o autorizados en su territorio, velarán por que:

a)

el FPE haya aplicado las normas para el correcto funcionamiento de la institución;

b)

si la empresa promotora garantiza el pago de las prestaciones de jubilación, se haya comprometido a una financiación periódica.

2.   Los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las prestaciones de los regímenes de seguridad social, podrán establecer que, con el acuerdo de los empleadores y los empleados, o sus representantes respectivos, se ofrezca a los partícipes prestaciones adicionales tales como la opción de la cobertura por vejez y por discapacidad y prestaciones para los supérstites dependientes, así como una garantía de rescate de las cotizaciones pagadas.

Artículo 11

Actividades transfronterizas y procedimientos

1.   Sin perjuicio de la legislación social y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros permitirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio llevar a cabo una actividad transfronteriza. Los Estados miembros permitirán también a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de FPE que se propongan llevar a cabo o lleven a cabo una actividad transfronteriza.

2.   Aquel FPE que se proponga llevar a cabo una actividad transfronteriza y aceptar la promoción de una empresa promotora estará sujeto a autorización previa de la autoridad competente que corresponda del Estado miembro de origen.

3.   El FPE notificará su propósito de llevar a cabo una actividad transfronteriza a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Los Estados miembros exigirán a los FPE que proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación:

a)

el nombre del Estado miembro de acogida, que, si procede, será identificado por la empresa promotora;

b)

el nombre de la empresa promotora y el domicilio de su administración principal;

c)

las principales características del plan de pensiones para la empresa promotora.

4.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen reciba la notificación estipulada en el apartado 3, y a menos que haya emitido una resolución motivada que determine que la estructura administrativa, la situación financiera del FPE o la buena reputación y las cualificaciones profesionales o experiencia de las personas que dirigen el FPE no son compatibles con la actividad transfronteriza propuesta, dicha autoridad comunicará, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información mencionada en el apartado 3, dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informará al FPE en consecuencia.

La resolución motivada a que se refiere el párrafo primero deberá emitirse en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de la información mencionada en el apartado 3.

5.   Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no comunica la información contemplada en el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá explicar los motivos de ello al FPE de que se trate en el plazo de tres meses tras la recepción de toda esa información. Esta falta de comunicación de información podrá dar lugar a un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

6.   Los FPE que lleven a cabo actividades transfronterizas estarán sujetos a los requisitos sobre información a que se refiere el título IV impuestos por el Estado miembro de acogida respecto de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios a los que afecte la actividad transfronteriza.

7.   Antes de que el FPE empiece a llevar a cabo actividades transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, dentro de las seis semanas siguientes a la recepción de la información mencionada en el apartado 3, informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales debe gestionarse el plan de pensiones promovido por una empresa en el Estado miembro de acogida, así como acerca de los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida a que se refiere el título IV que se aplicarán a las actividades transfronterizas. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información al FPE.

8.   A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 7, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 7, el FPE podrá comenzar a operar a nivel transfronterizo de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y con los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7.

9.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación laboral y social del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que pueda afectar a las características del plan de pensiones, en la medida en que afecte a la actividad transfronteriza, y de cualquier cambio significativo en los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información al FPE.

10.   El FPE estará sujeto a la constante supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en lo que se refiere al cumplimiento, en sus actividades, de las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7. En caso de que dicha supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Esta tomará, en coordinación con aquella, las medidas necesarias para cerciorarse de que el FPE ponga fin al incumplimiento detectado.

11.   Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, el FPE persiste en incumplir las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo o los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar las medidas apropiadas para impedir o penalizar futuras irregularidades, incluida, en la medida en que resulte estrictamente necesario, la posibilidad de impedir a dicho FPE que trabaje para la empresa promotora en el Estado miembro de acogida.

Artículo 12

Transferencias transfronterizas

1.   Los Estados miembros permitirán a los FPE registrados o autorizados en sus territorios transferir la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones y su equivalente en efectivo, a un FPE receptor.

2.   Los Estados miembros velarán por que los costes de la transferencia no corran a cargo del resto de los partícipes y beneficiarios del FPE transferente o de los partícipes y beneficiarios titulares del FPE receptor.

3.   La transferencia estará sujeta a la aprobación previa de:

a)

una mayoría de los partícipes y una mayoría de los beneficiarios afectados, o, si procede, de una mayoría de sus representantes. La mayoría se definirá de conformidad con la legislación nacional. El FPE transferente pondrá la información sobre las condiciones de la transferencia a disposición de los partícipes y beneficiarios interesados y, si procede, de sus representantes con tiempo suficiente antes de que se presente la solicitud mencionada en el apartado 4, y

b)

la empresa promotora, cuando proceda.

4.   La transferencia de la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, entre FPE transferentes y receptores deberá ser autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor tras obtener la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE transferente. La solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el FPE receptor. La autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor concederá o denegará la autorización y comunicará su decisión al FPE receptor en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

5.   La solicitud de autorización de transferencia a que se refiere el apartado 4, deberá contener la información siguiente:

a)

el acuerdo escrito entre los FPE transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia;

b)

una descripción de las principales características del plan de pensiones;

c)

una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo;

d)

los nombres y domicilio de las administraciones principales de los FPE transferente y receptor y el nombre del Estado miembro en el que cada FPE está registrado o autorizado;

e)

el domicilio de la administración principal y el nombre de la empresa promotora;

f)

la prueba de la autorización previa de conformidad con el apartado 3;

g)

cuando proceda, los nombre de los Estados miembros cuya legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.

6.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor transmitirán la solicitud contemplada en el apartado 4 a la autoridad competente del FPE sin demora a partir de la fecha de su recepción.

7.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor examinarán únicamente que:

a)

el FPE receptor ha facilitado toda la información contemplada en el apartado 5;

b)

la estructura administrativa, la situación financiera del FPE receptor y la honorabilidad o la experiencia o las cualificaciones profesionales de las personas que gestionan el FPE receptor son compatibles con la transferencia propuesta;

c)

los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios del FPE receptor y la parte del plan transferida están protegidos adecuadamente durante y después de la transferencia;

d)

las provisiones técnicas del FPE receptor se han financiado en su totalidad en el momento de la transferencia, cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, y

e)

los activos que se vayan a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, las provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en el Estado miembro de origen del FPE receptor.

8.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor examinarán únicamente si:

a)

en caso de transferencia parcial de las obligaciones del plan de pensiones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de la parte restante del plan están protegidos adecuadamente;

b)

los derechos individuales de los partícipes y beneficiarios son al menos los mismos tras la transferencia;

c)

los activos correspondientes al plan de pensiones que se van a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en el Estado miembro de origen del FPE receptor.

9.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE transferente comunicarán los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 8 en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el apartado 6, con el fin de permitir que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor tomen una decisión de conformidad con el apartado 4.

10.   En caso de que se deniegue la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor motivarán dicha denegación en el plazo de tres meses mencionado en el apartado 4. Esa negativa o la falta de respuesta de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor podrá dar lugar a un recurso ante los tribunales en el Estado miembro de origen del FPE receptor.

11.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE transferente acerca de la decisión mencionada en el apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de adopción de la decisión.

Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE transferente también informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales deberá gestionarse el plan de pensiones y acerca de los requisitos de información del Estado miembro de acogida mencionados en el título IV que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Esta información se comunicará en un nuevo plazo de cuatro semanas.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor comunicará al FPE receptor dicha información en el plazo de una semana a partir de la fecha de su recepción.

12.   A partir del momento en que se reciba la decisión de conceder la autorización a que se refiere el apartado 4, o bien, si no se ha recibido información sobre la decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor, en la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el tercer párrafo del apartado 11, el FPE receptor podrá empezar a gestionar el plan de pensiones.

13.   En caso de desacuerdo sobre el procedimiento o contenido de una acción o inacción de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE transferente o receptor, incluida la decisión de autorizar o denegar una transferencia transfronteriza, el FPE podrá emprender una mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31, segundo párrafo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 a solicitud de una de las autoridades competentes o por propia iniciativa.

14.   Cuando el FPE receptor lleve a cabo una actividad transfronteriza, será de aplicación el artículo 11, apartados 9, 10 y 11.

TÍTULO II

REQUISITOS CUANTITATIVOS

Artículo 13

Provisiones técnicas

1.   El Estado miembro de origen velará por que los FPE, respecto de cada uno de los planes de pensiones de empleo adscritos o integrados en los mismos, se encuentren debidamente financiados en relación con las obligaciones asumidas por estos.

2.   El Estado miembro de origen velará por que los FPE que gestionen planes de pensiones de empleo que asuman riesgos biométricos o garanticen ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, establezcan las provisiones técnicas suficientes en relación con dichas obligaciones asumidas.

3.   El cálculo de las provisiones técnicas se realizará anualmente. No obstante, el Estado miembro de origen podrá permitir realizar este cálculo cada tres años si el FPE proporciona a los partícipes o a la autoridad competente un certificado o un informe de los ajustes practicados para los años intermedios. En el certificado o informe constarán los ajustes practicados en las provisiones técnicas y los cambios relativos a los riesgos cubiertos.

4.   El cálculo de las provisiones técnicas deberá ser efectuado y certificado por un actuario o por otra persona experta en la materia, como un auditor, cuando el Derecho nacional lo permita, sobre la base de métodos actuariales admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acuerdo con los siguientes principios:

a)

la cuantía mínima de las provisiones técnicas deberá calcularse con arreglo a métodos actuariales prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las modalidades de pensión del FPE. Dicha cuantía deberá ser suficiente para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los partícipes. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta, si procede, un adecuado margen de desviaciones desfavorable;

b)

los tipos de interés máximos se elegirán prudentemente y se determinarán de conformidad con las normas pertinentes del Estado miembro de origen, si las hay. Esos tipos de interés prudentes se determinarán teniendo en cuenta:

i)

el rendimiento de los activos con los que cuente el FPE y el rendimiento futuro previsto de la inversión,

ii)

los rendimientos de los mercados de bonos de alta calidad, deuda pública, bonos del Mecanismo Europeo de Estabilidad, bonos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI») o bonos del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, o

iii)

una combinación de los incisos i) y ii);

c)

las tablas biométricas empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas se basarán en principios prudentes, tomando en consideración las principales características del grupo de partícipes y de los planes de pensiones, en particular los cambios que previsiblemente puedan producirse en los riesgos pertinentes;

d)

el método y la base del cálculo de las provisiones técnicas deberán en general permanecer constantes de un ejercicio presupuestario a otro; sin embargo, podrán justificarse las discontinuidades debidas a cambios de las circunstancias de orden jurídico, demográfico o económico en que se basan las hipótesis.

5.   El Estado miembro de origen podrá supeditar el cálculo de las provisiones técnicas a otros requisitos más detallados, con vistas a garantizar la adecuada protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 14

Financiación de las provisiones técnicas

1.   El Estado miembro de origen exigirá a los FPE que mantengan activos suficientes y adecuados para cubrir en todo momento las provisiones técnicas con respecto a todo el conjunto de planes de pensiones integrados.

2.   El Estado miembro de origen podrá autorizar temporalmente a un FPE a tener activos insuficientes para cubrir las provisiones técnicas. En este caso, la autoridad competente exigirá al FPE que adopte un plan de saneamiento concreto y realizable con una fecha límite, a fin de garantizar que se cumpla de nuevo lo dispuesto en el apartado 1. Dicho plan estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

el FPE deberá elaborar un plan concreto y realizable para restablecer la cantidad exigida de activos con el fin de cubrir plenamente las provisiones técnicas a su debido tiempo; dicho plan deberá facilitarse a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes, y/o estará sujeto a la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro de origen;

b)

en el diseño del plan se deberá tener en cuenta la situación específica del FPE y, en particular la estructura de los activos/pasivos, el perfil de riesgo, las necesidades de planificación de la liquidez y el perfil de edad de los partícipes con derecho a recibir prestaciones de jubilación, el sistema de puesta en marcha y el sistema de paso de una financiación parcial a una financiación plena;

c)

en caso de liquidación de un plan de pensiones durante el período indicado en la primera frase del presente apartado, el FPE informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. El FPE establecerá un procedimiento para transferir los activos y los pasivos correspondientes de dicho plan a otro FPE, a una empresa de seguros o a otra entidad adecuada. Este procedimiento se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y se entregará a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes una descripción general del procedimiento, de conformidad con el principio de confidencialidad.

3.   En caso de actividad transfronteriza, las provisiones técnicas deberán estar plenamente cubiertas en todo momento respecto del conjunto de planes de pensiones integrados. De no cumplirse esta condición, la autoridad competente del Estado miembro de origen intervendrá sin demora y exigirá al FPE que elabore inmediatamente medidas adecuadas y las aplique sin demora de modo que los partícipes y beneficiarios estén protegidos adecuadamente.

Artículo 15

Exigencia de fondos propios

1.   El Estado miembro de origen velará por que los FPE que gestionen planes de pensiones en los que el propio FPE, y no la empresa promotora, asuma la responsabilidad de cubrir los riesgos biométricos, o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, mantengan, de forma permanente, activos adicionales superiores a sus provisiones técnicas en concepto de fondos propios. Su cuantía se determinará atendiendo al tipo de riesgo y a la cartera de activos con respecto al conjunto de los planes integrados. Esos activos estarán libres de todo compromiso previsible y servirán como capital de seguridad para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales.

2.   A efectos del cálculo de la cantidad mínima de activos adicionales, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 16, 17 y 18.

3.   Sin embargo, lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros exigir al FPE domiciliado en su territorio que mantenga fondos propios o establecer normas más detalladas siempre y cuando se justifiquen desde el punto de vista prudencial.

Artículo 16

Margen de solvencia disponible

1.   A fin de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las provisiones de pensiones de jubilación, los Estados miembros obligarán a todo FPE contemplado en el artículo 15, apartado 1, que esté registrado o autorizado en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

2.   El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio del FPE, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a)

el capital social efectivamente desembolsado o, en el caso de un FPE que sea una mutua, el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que cumpla los criterios siguientes:

i)

la escritura de constitución y los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas de la empresa,

ii)

la escritura de constitución y los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago, y

iii)

las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

b)

las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;

c)

las prestaciones o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar, y

d)

en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de prestaciones que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los partícipes y beneficiarios.

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente el FPE.

3.   Los Estados miembros podrán estipular que el margen de solvencia disponible pueda incluir también:

a)

las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación del FPE, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;

b)

los valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

i)

no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

ii)

el contrato de emisión deberá dar al FPE la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

iii)

los créditos del prestamista frente al FPE deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

iv)

los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan al FPE continuar sus actividades, y

v)

únicamente se tendrán en cuenta los importes efectivamente pagados.

Además, a efectos de la letra a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i)

únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

ii)

para los préstamos a plazo fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, el FPE someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud del FPE emisor y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel exigido;

iii)

los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, el FPE informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia del FPE se sitúe por debajo del nivel exigido;

iv)

el contrato de préstamo no incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación del FPE, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada, y

v)

el contrato de préstamo solo se podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación.

4.   A petición debidamente justificada del FPE ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá incluir también:

a)

en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (en lo sucesivo, «zillmerización») o en caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima;

b)

las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;

c)

la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.

La cifra a que se refiere la letra a) no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.

Artículo 17

Margen de solvencia obligatorio

1.   El margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 según los pasivos suscritos.

2.   El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:

a)

Primer resultado:

El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.

b)

Segundo resultado:

Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por el FPE por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso del FPE después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro.

Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

3.   Para los seguros complementarios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al margen de solvencia obligatorio para el FPE previsto en el artículo 18.

4.   Para las operaciones de capitalización a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a).

5.   Para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 1 % de sus activos.

6.   Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:

a)

en la medida en que el FPE asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

b)

en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

c)

en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dichos seguros y operaciones correspondientes al ejercicio anterior;

d)

en la medida en que el FPE asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b).

Artículo 18

Margen de solvencia obligatorio a efectos del artículo 17, apartado 3

1.   El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la carga de siniestralidad media en los tres últimos ejercicios.

2.   El importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados indicados en los apartados 3 y 4.

3.   La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.

Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el ejercicio anterior, incluidos todos los recargos accesorios.

A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el ejercicio anterior.

De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el ejercicio anterior, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.

El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 % del primero y el 16 % del segundo.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo del FPE después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

4.   La base para las reclamaciones se calculará como sigue:

 

Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los períodos contemplados en el apartado 1.

 

A esta suma se añadirá el importe de los siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros constituidas al final del ejercicio anterior, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.

 

De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.

 

Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.

 

Un tercio del importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente.

 

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo del FPE después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

5.   Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2 a 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.

Artículo 19

Normas de inversión

1.   Los Estados miembros exigirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio que inviertan sus activos de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:

a)

los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios en su conjunto. En caso de posible conflicto de intereses, el FPE, o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los partícipes y beneficiarios;

b)

en el marco de la «regla de la persona prudente», los Estados miembros permitirán a los FPE tener en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ambientales, sociales y de gobernanza;

c)

los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;

d)

los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en un mercado financiero regulado deberán en todo caso mantenerse dentro de niveles prudenciales;

e)

la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o facilite la gestión eficaz de la cartera. Tales instrumentos derivados se valorarán con prudencia, teniendo en cuenta el activo subyacente, y se incluirán en la valoración de los activos del FPE. El FPE también evitará la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contrapartida y con otras operaciones con derivados;

f)

los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera.

Las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al FPE a un riesgo de concentración excesivo;

g)

la inversión en la empresa promotora no será superior al 5 % de la cartera en su conjunto, y cuando la empresa promotora pertenezca a un grupo la inversión en las empresas pertenecientes al mismo grupo que la empresa promotora no será superior al 10 % de la cartera.

Cuando el FPE esté promovido por cierto número de empresas, la inversión en esas empresas promotoras se hará con prudencia, teniendo en cuenta la necesidad de diversificación apropiada.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos mencionados en las letras f) y g) a la inversión en deuda pública.

2.   Habida cuenta del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE supervisados, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes vigilen la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de los FPE, valoren el uso de referencias a las calificaciones crediticias definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en sus políticas de inversión y, cuando proceda, fomenten la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.

3.   El Estado miembro de origen prohibirá al FPE que contraiga préstamos o que haga de garante por cuenta de terceros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los FPE a contraer cierto nivel de endeudamiento tan solo con objeto de obtener liquidez y con carácter temporal.

4.   Los Estados miembros no podrán exigir a los FPE registrados o autorizados en su territorio que inviertan en determinadas categorías de activos.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, los Estados miembros no supeditarán las decisiones de inversión de los FPE registrados o autorizados en su territorio o del gestor de las inversiones de estos a ningún tipo de autorización previa o requisito de notificación sistemática.

6.   De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros podrán, respecto de los FPE registrados o autorizados en su territorio, fijar normas más detalladas, incluidas normas cuantitativas, siempre que se justifiquen según el principio de prudencia, y resulte de aplicación al conjunto de planes de pensiones integrados en dichos FPE.

No obstante, los Estados miembros no impedirán que los FPE:

a)

inviertan hasta el 70 % de los activos representativos de sus provisiones técnicas, o del total de su cartera, en los planes en que los partícipes soportan el riesgo de inversión en acciones, valores negociables asimilables a las acciones y bonos de sociedades cuya compraventa esté autorizada en mercados regulados, o a través de SMN o SOC y decidan sobre el peso relativo de esos valores en su cartera de inversiones. Sin embargo, y siempre que así se justifique por motivos de prudencia, los Estados miembros podrán aplicar un límite más bajo no inferior al 35 % a los FPE que gestionen planes de pensiones con un tipo de interés garantizado a largo plazo, soporten el riesgo de inversión y se ofrezcan a sí mismos como garantía;

b)

inviertan hasta el 30 % de sus activos que cubran provisiones técnicas en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos;

c)

inviertan en instrumentos que tengan un horizonte de inversión a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC;

d)

inviertan en instrumentos que emita o garantice el BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, los fondos de inversión a largo plazo europeos, los fondos de emprendimiento social europeos y los fondos de capital riesgo europeos.

7.   El apartado 6 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exigir a los FPE registrados o autorizados en su territorio que apliquen normas más rigurosas de inversión también con carácter individual, siempre que así se justifique por razones de prudencia, en particular por el FPE.

8.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida de un FPE que lleve a cabo actividades transfronterizas, con arreglo al artículo 11, no establecerá normas de inversión, además de las establecidas en los apartados 1 a 6, para la parte de los activos que cubran las provisiones técnicas de la actividad transfronteriza.

TÍTULO III

CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

Sistema de gobernanza

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 20

Responsabilidad del órgano de dirección o de supervisión

1.   Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección o de supervisión del FPE asuma la responsabilidad última, con arreglo al Derecho nacional, del cumplimiento, por parte del FPE de que se trate, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión del FPE.

Artículo 21

Requisitos generales de gobernanza

1.   Los Estados miembros exigirán que todos los FPE dispongan de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión adecuada y prudente de sus actividades. El citado sistema comprenderá una estructura organizativa apropiada y transparente, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información. El sistema de gobernanza incluirá la ponderación de los factores ambientales, sociales y de gobernanza relacionados con los activos de inversión en las decisiones de inversión y estará sujeto a una revisión interna periódica.

2.   El sistema de gobernanza a que se refiere el apartado 1 guardará proporción con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE.

3.   Los Estados miembros velarán por que los FPE establezcan y apliquen políticas escritas en relación con la gestión de riesgos, la auditoría interna y, en su caso, las actividades actuariales y las actividades externalizadas. Dichas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación previa del órgano de dirección o de supervisión del FPE, se revisarán al menos cada tres años y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente.

4.   Los Estados miembros velarán por que los FPE establezcan un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles del FPE.

5.   Los Estados miembros velarán por que los FPE adopten medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, los FPE emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

6.   Los Estados miembros exigirán que los FPE cuenten al menos con dos personas que lo dirijan de manera efectiva. Los Estados miembros podrán autorizar que una única persona dirija de manera efectiva del FPE, sobre la base de una evaluación motivada realizada por las autoridades competentes. En dicha evaluación se tendrán en cuenta la función de los interlocutores sociales en la gestión global de los FPE, así como el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE.

Artículo 22

Requisitos de competencia y honorabilidad

1.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que garanticen que las personas que los dirijan de manera efectiva, aquellas que desempeñen funciones clave y, en su caso, las personas o entidades a quienes se haya externalizado una de las funciones clave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, cumplan los siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:

a)

requisito de competencia:

i)

en el caso de las personas que dirijan de manera efectiva el FPE, sus cualificaciones, competencias y experiencia serán idóneas colectivamente para poder garantizar una gestión adecuada y prudente del FPE,

ii)

en el caso de las personas que realicen funciones actuariales o de auditoría interna clave, sus cualificaciones profesionales, sus conocimientos y su experiencia serán idóneos para desempeñar correctamente sus funciones clave,

iii)

en el caso de las personas que realicen otras funciones clave, sus cualificaciones, sus conocimientos y su experiencia serán idóneos para desempeñar correctamente sus funciones clave, y

b)

requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena reputación.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén en situación de evaluar si las personas que dirigen de manera efectiva el FPE o que desempeñan funciones clave cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3.   Cuando un Estado miembro de origen exija a las personas mencionadas en el apartado 1 una prueba de honorabilidad, una prueba de que no han sido declaradas anteriormente en quiebra o ambas, ese Estado miembro aceptará como justificación suficiente para los nacionales de otros Estados miembros la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales del otro Estado miembro o, si no existe un registro de antecedentes penales en el otro Estado miembro, de un documento equivalente, que acredite que se cumplen esas exigencias, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente bien del Estado miembro del que sea nacional la persona en cuestión o por el Estado miembro de origen.

4.   Cuando ninguna autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro del que sea nacional la persona en cuestión o del Estado miembro de origen expida un documento equivalente al contemplado en el apartado 3, esa persona podrá presentar en su lugar una declaración jurada.

No obstante, en los Estados miembros de origen en los que no esté prevista la realización de declaraciones juradas, los nacionales de los otros Estados miembros interesados podrán presentar una declaración solemne efectuada ante una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que sean nacionales o ante un notario en uno de esos Estados miembros. Dicha autoridad o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne.

5.   La prueba de ausencia previa de quiebra a que se refiere el apartado 3 también podrá facilitarse en forma de declaración del nacional del otro Estado miembro en cuestión ante un organismo judicial, profesional o comercial competente en ese otro Estado miembro.

6.   Los documentos a los que se refieren los apartados 3, 4 y 5 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a su fecha de expedición.

7.   Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados en los apartados 3, 4 y 5, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros indicarán igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión las autoridades u organismos a los cuales deberán presentarse los documentos previstos en los apartados 3, 4 y 5, en apoyo de la solicitud para ejercer, en su territorio, las actividades a que se refiere el artículo 11.

Artículo 23

Política de remuneración

1.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que establezcan y apliquen una política de remuneración adecuada respecto de todas las personas que los dirijan de manera efectiva, de aquellas que desempeñen funciones clave y de otras categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo del FPE, de una forma acorde con su tamaño, su organización interna y el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades.

2.   Salvo que las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 dispongan otra cosa, los FPE harán pública regularmente información pertinente relativa a la política de remuneración.

3.   Al establecer y aplicar las políticas de remuneración a que se refiere el apartado 1, los FPE respetarán los principios siguientes:

a)

la política de remuneración se establecerá, aplicará y mantendrá en consonancia con las actividades, el perfil de riesgo, los objetivos y los intereses, la estabilidad financiera y el rendimiento a largo plazo del FPE en su conjunto, y apoyará una gestión sólida, prudente y efectiva de los FPE;

b)

la política de remuneración estará en consonancia con los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones gestionados por el FPE;

c)

la política de remuneración incluirá medidas destinadas a evitar conflictos de intereses;

d)

la política de remuneración será acorde con una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no alentará una asunción de riesgos que no esté en consonancia con los perfiles de riesgo y la normativa del FPE;

e)

la política de remuneración se aplicará al FPE y a los prestadores de servicios mencionados en el artículo 31, apartado 1, salvo que estos últimos estén cubiertos por las Directivas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra b);

f)

el FPE determinará los principios generales de la política de remuneración, que se revisará y actualizará, como mínimo, cada tres años, y será responsable de su aplicación;

g)

la gobernanza en materia de remuneración y su supervisión deberá ser clara, transparente y eficaz.

Sección 2

Funciones clave

Artículo 24

Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que dispongan de las siguientes funciones clave: una función de gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial. Los FPE permitirán que los titulares de funciones clave desempeñen eficazmente su cometido de manera objetiva, justa e independiente.

2.   Los FPE podrán autorizar que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave, a excepción de la función de auditoría interna mencionada en el artículo 26, que será independiente de otras funciones clave.

3.   La persona o unidad orgánica única que desempeñe una función clave deberá ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la empresa promotora. Los Estados miembros, teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE, podrán permitirle realizar funciones clave a través de la misma persona o unidad organizativa única que en la empresa promotora, a condición de que el FPE explique cómo evita o gestiona cualquier posible conflicto de intereses con la empresa promotora.

4.   Los titulares de una función clave informarán de cualquier conclusión o recomendación importante en el ámbito de su responsabilidad al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE, que determinará las medidas que deberán tomarse.

5.   Sin perjuicio del privilegio respecto de la autoinculpación, los titulares de una función clave informarán a la autoridad competente del FPE si el órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas en los siguientes casos:

a)

cuando la persona o unidad orgánica que desempeñe la función clave haya detectado un riesgo sustancial de que el FPE no cumpla un importante requisito legal y haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE y cuando ello pueda tener importantes repercusiones en los intereses de los partícipes y beneficiarios, o

b)

cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al FPE y sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE.

6.   Los Estados miembros garantizarán la protección jurídica de las personas que informen a la autoridad competente de conformidad con el apartado 5.

Artículo 25

Gestión de riesgos

1.   Los Estados miembros exigirán al FPE que, de una forma proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, disponga de una función eficaz de gestión de riesgos. Dicha función se estructurará de tal manera que facilite el funcionamiento de un sistema de gestión de riesgos, para lo que el FPE adoptará las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para detectar, medir, vigilar, gestionar y notificar regularmente al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestos los FPE y los planes de pensiones gestionados por ellos, así como sus interdependencias.

Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso decisorio del FPE.

2.   El sistema de gestión de riesgos cubrirá, de forma proporcionada con el tamaño y organización interna de los FPE y con el tamaño, la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, los riesgos que puedan surgir en los FPE o en las empresas a las que se hayan externalizado las tareas o actividades de un FPE, al menos en los ámbitos siguientes, cuando proceda:

a)

la suscripción y la constitución de reservas;

b)

la gestión de activos y pasivos;

c)

la inversión, en particular, en instrumentos derivados, titulizaciones y compromisos similares;

d)

la gestión del riesgo de liquidez y de concentración;

e)

la gestión del riesgo operativo;

f)

el seguro y otras técnicas de reducción del riesgo;

g)

los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza relacionados con la cartera de inversiones y su gestión.

3.   Cuando, de conformidad con las condiciones del plan de pensiones, los partícipes y beneficiarios asuman riesgos, el sistema de gestión de riesgos también tendrá en cuenta esos riesgos desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 26

Función de auditoría interna

Los Estados miembros exigirán a los FPE que, de una forma proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, prevean una función eficaz de auditoría interna. La función de auditoría interna deberá incluir una evaluación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza, incluidas, cuando proceda, las actividades externalizadas.

Artículo 27

Función actuarial

1.   Cuando el propio FPE cubra los riesgos biométricos o garantice ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, los Estados miembros exigirán al FPE que prevea una función actuarial eficaz, a fin de:

a)

coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas;

b)

evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al efecto;

c)

evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas;

d)

cotejar las hipótesis en que se basa el cálculo de las provisiones técnicas con la experiencia;

e)

informar al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas;

f)

pronunciarse sobre la política general de suscripción en caso de que el FPE cuente con una política de este tipo;

g)

pronunciarse sobre la idoneidad del régimen de seguro en caso de que el FPE cuente con un régimen de este tipo, y

h)

contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos.

2.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que designen al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellos, que sea responsable de la función actuarial.

Sección 3

Documentos relativos a la gobernanza

Artículo 28

Propia evaluación de los riesgos

1.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que, de forma proporcionada con su tamaño y organización interna, así como con el tamaño, la naturaleza, la escala y complejidad de sus actividades, lleven a cabo y documenten su propia valoración de riesgos.

Dicha evaluación de los riesgos se efectuará de manera regular, al menos cada tres años o sin demora después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo del FPE o de los planes de pensiones gestionados por el FPE. Cuando se produzca un cambio significativo en el perfil de riesgo de un plan de pensiones específico, la evaluación de los riesgos podrá limitarse a ese plan de pensiones.

2.   Los Estados miembros velarán por que la evaluación de los riesgos contemplada en el apartado 1, habida cuenta del tamaño y de la organización interna del FPE, así como del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE, incluya lo siguiente:

a)

una descripción de cómo se integra la propia valoración de riesgos en el proceso de gestión y en los procesos de toma de decisiones del FPE;

b)

una evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos;

c)

una descripción de cómo el FPE evita conflictos de intereses con la empresa promotora, cuando el FPE externalice funciones clave hacia la empresa promotora de conformidad con el artículo 24, apartado 3;

d)

una evaluación de las necesidades globales de financiación del FPE, incluida una descripción del plan de recuperación cuando ello sea aplicable;

e)

una evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda:

i)

los mecanismos de indización,

ii)

los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién;

f)

una evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora en favor del FPE o los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través de un plan de protección de pensiones o de una empresa de seguros cubierta por la Directiva 2009/138/CE;

g)

una evaluación cualitativa de los riesgos operativos;

h)

cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores ambientales, sociales y de gobernanza, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.

3.   A efectos del apartado 2, los FPE dispondrán de métodos para detectar y evaluar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas a corto y a largo plazo y que pudieran influir en la capacidad del FPE para cumplir sus obligaciones. Esos métodos deberán ser proporcionados al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán describirse en la propia evaluación de los riesgos.

4.   La propia evaluación de los riesgos se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas del FPE.

Artículo 29

Cuentas anuales e informes de gestión

Los Estados miembros exigirán a todo FPE registrado o autorizado en su territorio que elabore y publique cuentas anuales e informes de gestión teniendo en cuenta cada uno de los planes de pensiones gestionados por el FPE y, en su caso cuentas anuales e informe de gestión para cada plan de pensiones. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ofrecer una imagen fiel de los activos, pasivos y situación financiera de los FPE, y dar a conocer las principales participaciones de cartera. La información que conste en las cuentas anuales y en el informe de gestión será coherente, exhaustiva, estará correctamente presentada y será debidamente aprobada por personas autorizadas, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 30

Declaración de los principios de la política de inversión

Los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio elaboren y, como mínimo cada tres años, revisen una declaración escrita de los principios de la política de inversión. Dicha declaración deberá revisarse sin demora después de que se produzcan cambios significativos en la política de inversión. Los Estados miembros dispondrán que en dicha declaración se traten, al menos, cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones y la forma en que la política de inversión tiene en cuenta las cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza. Dicha información se pondrá a disposición del público.

CAPÍTULO 2

Externalización y gestión de las inversiones

Artículo 31

Externalización

1.   Los Estados miembros podrán permitir a los FPE registrados o autorizados en su territorio que encomienden cualesquiera actividades, incluidas funciones clave y la gestión de esos FPE, en su totalidad o en parte, a prestadores de servicios que actúen en nombre de dichos FPE.

2.   Los Estados miembros velarán por que los FPE sigan respondiendo plenamente del cumplimiento de las obligaciones que para ellas se deriven de la presente Directiva cuando externalicen funciones clave o cualquier otra actividad.

3.   La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá realizarse de tal forma que pueda:

a)

perjudicar la calidad del sistema de gobernanza del FPE de que se trate;

b)

aumentar excesivamente el riesgo operativo;

c)

menoscabar la capacidad de las autoridades competentes para comprobar que el FPE cumple con sus obligaciones;

d)

socavar el servicio continuo y satisfactorio a los partícipes y beneficiarios.

4.   Los FPE deberán garantizar el correcto funcionamiento de las actividades externalizadas a través del proceso de selección de un prestador de servicios y el seguimiento permanente de las actividades de dicho prestador de servicios.

5.   Los Estados miembros velarán por que los FPE que externalicen funciones clave, la gestión de dichos FPE u otra actividad contemplada por la presente Directiva suscriban un acuerdo escrito con el prestador de los servicios. Dicho acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y obligaciones del FPE y el prestador de servicios.

6.   Los Estados miembros velarán por que los FPE notifiquen oportunamente a las autoridades competentes cualquier externalización de las actividades contempladas por la presente Directiva. Cuando la externalización se refiera a las funciones clave o la gestión de los FPE, esto se notificará a las autoridades competentes antes del acuerdo con respecto al cual cualquier externalización de este tipo entrará en vigor. Los Estados miembros velarán asimismo por que los FPE notifiquen las autoridades competentes cualquier cambio ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido externalizarse.

7.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de la facultad para solicitar a los FPE y a los prestadores de servicios en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que externalicen.

Artículo 32

Gestión de las inversiones

Los Estados miembros no impedirán que los FPE nombren, para la gestión de la cartera de inversiones, a gestores de inversiones establecidos en otro Estado miembro que cuenten con la debida autorización para esta actividad con arreglo a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, ni a las entidades autorizadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva.

CAPÍTULO 3

Depositario

Artículo 33

Nombramiento de un depositario

1.   En el caso de un plan de pensiones de empleo en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35. El Estado miembro de acogida podrá exigir a dicho FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia de conformidad con los artículos 34 y 35 al llevar a cabo una actividad transfronteriza de conformidad con el artículo 11, siempre y cuando la designación de un depositario sea un requisito contemplado en su legislación nacional.

2.   Con respecto a los planes de pensiones de empleo en los que los partícipes y beneficiarios no asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de los activos o para la custodia de los activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35.

3.   Los Estados miembros no restringirán el derecho de los FPE a nombrar a un depositario establecido en otro Estado miembro y debidamente autorizado, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, o reconocido como depositario a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o la Directiva 2011/61/UE.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes prohibir, a tenor de lo establecido en el artículo 48, la libre disposición de los activos mantenidos por un depositario domiciliado en su territorio a petición de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE.

5.   El depositario será designado mediante un contrato escrito. El contrato estipulará la transmisión de la información necesaria para que el depositario pueda desempeñar sus funciones, tal como se establece en la presente Directiva y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.

6.   Cuando lleve a cabo las tareas previstas en los artículos 34 y 35, el FPE y el depositario actuarán con honradez, equidad, profesionalidad e independencia y en interés de los partícipes y beneficiarios del plan.

7.   El depositario no realizará actividades respecto del FPE que puedan generar conflictos de intereses entre el FPE, los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de intereses estén debidamente identificados, gestionados y controlados y se hayan comunicado a los partícipes y beneficiarios y al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE.

8.   Cuando no se nombre a un depositario, los FPE deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y resolver los conflictos de intereses que puedan surgir en el desarrollo de las tareas que en otras circunstancias llevarían a cabo un depositario y un gestor de activos.

Artículo 34

Custodia de activos y responsabilidad del depositario

1.   Cuando los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones consistentes en instrumentos financieros que se puedan mantener en custodia se confíen a un depositario para su custodia, el depositario mantendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario.

A tal fin, el depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario se consignen en cuentas separadas, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2014/65/UE, abiertas a nombre del FPE, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al FPE o a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en todo momento.

2.   Cuando los activos de un FPE consistan en activos distintos de los contemplados en el apartado 1, el depositario comprobará que el FPE es el propietario de los activos y mantendrá un registro de dichos activos. La comprobación se basará en la información o los documentos proporcionados por el FPE y, en su caso, en elementos externos de prueba. El depositario mantendrá el registro actualizado.

3.   Los Estados miembros velarán por que el depositario responda ante el FPE y ante los partícipes y beneficiarios de cualquier pérdida sufrida por estos como consecuencia de un incumplimiento injustificado o del incorrecto cumplimiento de las obligaciones que le incumban.

4.   Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad del depositario a que se refiere el apartado 3 no se vea afectada por el hecho de haber confiado a un tercero la totalidad o una parte de los activos bajo su custodia.

5.   Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, el FPE estará obligado, como mínimo, a:

a)

velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;

b)

mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;

c)

adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en relación con la custodia de los activos;

d)

informar a las autoridades competentes, a petición de estas, sobre la forma en que se mantienen los activos.

Artículo 35

Obligaciones de vigilancia

1.   Además de las tareas mencionadas en el artículo 34, apartados 1 y 2, el depositario nombrado para las obligaciones de vigilancia:

a)

cumplirá las instrucciones del FPE, excepto si son contrarias a la legislación nacional o al reglamento del FPE;

b)

velará por que en las operaciones relativas a los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones le sea entregado el contravalor en los plazos al uso;

c)

velará por que los ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con el reglamento del FPE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de origen del FPE podrá establecer otras obligaciones de vigilancia que deberá cumplir el depositario.

3.   Cuando no se nombre a un depositario para las obligaciones de vigilancia, el FPE deberá aplicar procedimientos que garanticen que las tareas que serían objeto de vigilancia por los depositarios se llevan a cabo debidamente en el seno del FPE.

TÍTULO IV

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS BENEFICIARIOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 36

Principios

1.   Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio faciliten a:

a)

los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 41;

b)

los partícipes al menos la información prevista en los artículos 37 a 40, 42 y 44, y

c)

los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 37, 43 y 44.

2.   La información a que se refiere el apartado 1:

a)

se actualizar periódicamente;

b)

se redactar de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano;

c)

no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido;

d)

tendrá una presentación que permita su fácil lectura;

e)

estará disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones de empleo sea aplicable al régimen de pensiones correspondiente, y

f)

se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel.

3.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener otras disposiciones sobre la informaciones que haya que facilitar a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.

Artículo 37

Información general sobre el plan de pensiones

1.   Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE registrados o autorizados en su territorio, velarán por que los partícipes y beneficiarios estén suficientemente informados sobre el plan de pensiones respectivo gestionado por el FPE, en especial acerca de:

a)

el nombre del FPE, del Estado miembro en el que está registrado o autorizado el FPE y el nombre de su autoridad nacional competente;

b)

los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones;

c)

la información sobre el perfil de inversión;

d)

la naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios;

e)

las condiciones relativas a las garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones o de un nivel determinado de prestaciones o si el plan de pensiones no ofrece garantías, una declaración a tal efecto;

f)

los mecanismos de protección de los derechos consolidados o los mecanismos de reducción de las prestaciones, si procede;

g)

en caso de que los partícipes asuman el riesgo de inversión o puedan adoptar decisiones de inversión, la información sobre la rentabilidad histórica de las inversiones relacionadas con el plan de pensiones durante un mínimo de cinco años, o durante todos los años en que el plan de pensiones haya estado operativo, cuando se trate de un período inferior a cinco años;

h)

la estructura de los costes asumidos por los partícipes y beneficiarios en los planes de pensiones que no prevean un nivel determinado de prestaciones;

i)

las opciones a disposición de los partícipes y beneficiarios para recibir sus prestaciones de jubilación;

j)

en caso de que un partícipe tenga derecho a transferir sus derechos de pensión, la información adicional sobre las condiciones de dicha transferencia.

2.   En el caso de los planes en los que los partícipes asuman un riesgo de inversión y que prevean varias opciones con diferentes perfiles de inversión, se informará a los partícipes de las condiciones relativas a la gama de opciones de inversión disponibles, y, si procede, la opción de inversión por defecto y la norma del plan de pensiones para asignar a un determinado partícipe a una opción de inversión.

3.   Los partícipes y beneficiarios o sus representantes recibirán dentro de un plazo razonable, toda información pertinente sobre cambios en las normas del plan de pensiones. Además, los FPE les facilitarán una explicación de los efectos de los cambios significativos en las provisiones técnicas para los partícipes y beneficiarios.

4.   Los FPE facilitarán la información general sobre el plan de pensiones enunciada en el presente artículo.

CAPÍTULO 2

Declaración de las prestaciones de pensión e información complementaria

Artículo 38

Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que elaboren un documento conciso con información relevante para cada partícipe, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de la legislación nacional en materia social, laboral y tributaria (en lo sucesivo, «declaración de las prestaciones de pensión»). El título de dicho documento contendrá los términos «declaración de las prestaciones de pensión».

2.   La fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones de pensión figurará de forma destacada.

3.   Los Estados miembros exigirán que la información contenida en esta declaración de las prestaciones de pensión sea exacta, esté actualizada y se facilite a cada partícipe, de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel, al menos una vez al año. Deberá facilitarse una copia impresa a los partícipes, previa solicitud, además de la información a través de medios electrónicos.

4.   Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.

5.   Los Estados miembros establecerán normas para determinar las hipótesis de previsiones a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra d). Dichas normas serán aplicadas por los FPE a fin de determinar, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

Artículo 39

Declaración de las prestaciones de pensión

1.   La declaración de las prestaciones de pensión incluirá, como mínimo, la siguiente información relevante para los partícipes:

a)

los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara dela edad legal de jubilación, la edad de jubilación establecida en el plan de jubilación o calculada por el FPE, o la edad de jubilación fijada por el partícipe según proceda;

b)

el nombre del FPE y su dirección de contacto así como la identificación del plan de pensiones del partícipe;

c)

cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto;

d)

información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;

e)

información sobre los derechos consolidados o el capital acumulado, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;

f)

información sobre las aportaciones abonadas por la empresa promotora y el partícipe al plan de pensiones durante los últimos doce meses, como mínimo, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;

g)

un desglose de los costes deducidos por el FPE durante los últimos doce meses, como mínimo;

h)

información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.

2.   De conformidad con el artículo 60, los Estados miembros intercambiarán mejores prácticas en relación con el formato y el contenido de la declaración de las prestaciones de pensión.

Artículo 40

Información complementaria

1.   La declaración de las prestaciones de pensión deberá precisar dónde y cómo puede obtenerse información adicional, por ejemplo:

a)

información práctica adicional sobre las opciones de los partícipes ofrecidas por el plan de pensiones;

b)

la información especificada en los artículos 29 y 30;

c)

cuando corresponda, información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de prestador y la duración de la renta;

d)

información sobre el nivel de prestaciones en caso de cese de la relación laboral.

2.   En los planes de pensiones en los que los partícipes asuman el riesgo de inversión y la opción de inversión venga impuesta al partícipe por una norma determinada que se especifique en el plan de pensiones, la declaración de las prestaciones de pensión indicará dónde puede encontrarse la información adicional.

CAPÍTULO 3

Otras informaciones y documentos que deben facilitarse

Artículo 41

Información que debe facilitarse a los partícipes potenciales

1.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que velen por que los partícipes potenciales a los que no se dé de alta automáticamente en un plan de pensiones estén informados, antes de afiliarse a dicho plan de pensiones, sobre:

a)

las posibles opciones pertinentes a su alcance, incluidas las opciones de inversión;

b)

las características pertinentes del plan de pensiones, incluido el tipo de prestaciones;

c)

información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta -caso de tenerse en cuenta- en la estrategia de inversión, y

d)

dónde puede obtenerse información adicional.

2.   En caso de que los partícipes asuman el riesgo de inversión o puedan adoptar decisiones de inversión, se facilitará a los partícipes potenciales información sobre la rentabilidad histórica de las inversiones relacionadas con el plan de pensiones durante un mínimo de cinco años, o durante todos los años en que el plan de pensiones haya estado operativo, cuando se trate de un período inferior a cinco años, así como información sobre la estructura de los costes asumidos por los partícipes y beneficiarios.

3.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que velen por que los partícipes potenciales a los que se dé de alta automáticamente en un plan de pensiones reciban rápidamente información, después del alta, sobre:

a)

las posibles opciones pertinentes a su alcance, incluidas las opciones de inversión;

b)

las características pertinentes del plan de pensiones, incluido el tipo de prestaciones;

c)

información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta -caso de tenerse en cuenta- en la estrategia de inversión, y

d)

dónde puede obtenerse información adicional.

Artículo 42

Información que debe facilitarse a los partícipes durante la fase previa a la jubilación

Además de la declaración de las prestaciones de jubilación, los FPE facilitarán a cada partícipe, con la debida antelación antes de la edad de jubilación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), o bien a petición del partícipe, información sobre las opciones de pago de prestaciones disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación.

Artículo 43

Información que debe facilitarse a los beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión

1.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que faciliten periódicamente a los beneficiarios información sobre las prestaciones adeudadas y las opciones de pago correspondientes.

2.   Los FPE informarán sin demora a los beneficiarios tras la adopción de una decisión definitiva que entrañe cualquier reducción en el nivel de prestaciones debido, y tres meses antes de que dicha decisión se lleve a efecto.

3.   Cuando los beneficiarios asuman un nivel significativo del riesgo de inversión en la fase de percepción de la pensión, los Estados miembros velarán por que reciban periódicamente información adecuada.

Artículo 44

Información adicional que debe facilitarse a los partícipes y a los beneficiarios previa solicitud

A petición de un partícipe, de un beneficiario o de sus representantes, el FPE proporcionará la siguiente información adicional:

a)

las cuentas anuales y el informe de gestión contemplados en el artículo 29, o, cuando el FPE sea responsable de varios planes de pensiones, las cuentas e informes relativos a su respectivo plan de pensiones;

b)

la declaración de los principios de la política de inversión mencionada en el artículo 30;

c)

cualquier información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra d).

TÍTULO V

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

CAPÍTULO 1

Normas generales relativas a la supervisión prudencial

Artículo 45

Objetivo principal de la supervisión prudencial

1.   El principal objetivo de la supervisión prudencial es proteger los derechos de los partícipes y beneficiarios y garantizar la estabilidad y la solvencia de los FPE.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios y de los conocimientos, capacidades y mandato pertinentes para alcanzar el objetivo principal de la supervisión mencionado en el apartado 1.

Artículo 46

Ámbito de la supervisión prudencial

Los Estados miembros velarán por que los FPE estén sujetos a supervisión prudencial, incluida, cuando proceda, la supervisión de:

a)

las condiciones de funcionamiento;

b)

las provisiones técnicas;

c)

la financiación de las provisiones técnicas;

d)

la exigencia de fondos propios;

e)

el margen de solvencia disponible;

f)

el margen de solvencia obligatorio;

g)

las normas de inversión;

h)

la gestión de las inversiones;

i)

el sistema de gobernanza, y

j)

la información que debe proporcionarse a los partícipes y beneficiarios.

Artículo 47

Principios generales de la supervisión prudencial

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán responsables de la supervisión prudencial de los FPE.

2.   Los Estados miembros velarán por que la supervisión siga un enfoque orientado al futuro y basado en el riesgo.

3.   La supervisión de los FPE comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.

4.   Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen debidamente en consideración los posibles efectos de sus acciones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, en particular en situaciones de emergencia.

Artículo 48

Poderes de intervención y funciones de las autoridades competentes

1.   La autoridad competente exigirá que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio dispongan de una adecuada organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.

2.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer sanciones administrativas y otras medidas, aplicables a toda infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones administrativas en virtud de la presente Directiva para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

4.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente haga pública, sin demora injustificada, cualquier sanción u otra medida administrativa que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva y contra la que no se haya interpuesto a tiempo recurso alguno, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma. No obstante, si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o la identidad o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente podrá decidir diferir la publicación, no realizar la publicación o publicar las sanciones de manera anónima.

5.   Cualquier decisión de prohibir o restringir las actividades de un FPE deberá motivarse de manera detallada y notificarse al FPE de que se trate. Dicha decisión también se deberá notificar a la AESPJ, que la comunicará a todas las autoridades competentes cuando se trate de actividades transfronterizas con arreglo al artículo 11.

6.   La autoridad competente podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos del FPE, en caso de que:

a)

el FPE no haya dispuesto suficientes provisiones técnicas respecto de todo el negocio o activos suficientes para cubrir las provisiones técnicas;

b)

el FPE no haya mantenido la exigencia de fondos propios.

7.   Con objeto de salvaguardar los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones, las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, delegar, total o parcialmente, facultades de supervisión de los FPE registrados o autorizados en su territorio en personas especialmente designadas al efecto que estén en condiciones de ejercer dichas facultades.

8.   La autoridad competente podrá prohibir o restringir las actividades de un FPE registrado o autorizado en su territorio, en particular si:

a)

el FPE no protege adecuadamente los intereses de partícipes y beneficiarios del plan de pensiones;

b)

el FPE deja de cumplir las condiciones de las actividades;

c)

el FPE incumple de manera grave las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable;

d)

en caso de actividades transfronterizas, el FPE incumple la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida en materia de planes de pensiones de empleo.

9.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas respecto de un FPE por aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva puedan dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 49

Proceso de revisión supervisora

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las facultades necesarias para revisar las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por los FPE a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE.

Esa revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operan los FPE y, en su caso, las partes que desempeñan para ellas funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas. La revisión comprenderá los siguientes elementos:

a)

una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobernanza;

b)

una evaluación de los riesgos que afronta el FPE;

c)

una evaluación de la capacidad del FPE de evaluar y gestionar esos riesgos.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de instrumentos de seguimiento, incluidas pruebas de resistencia, que les permitan detectar el deterioro de las condiciones financieras de un FPE y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.

3.   Las autoridades competentes dispondrán de las facultades necesarias para exigir a los FPE que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el proceso de revisión supervisora.

4.   Las autoridades competentes establecerán la frecuencia mínima y el alcance de la revisión contemplada en el apartado 1, atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE de que se trate.

Artículo 50

Información que debe proporcionarse a las autoridades competentes

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, con respecto a todo FPE registrado o autorizado en su territorio, tengan el poder y los medios necesarios para:

a)

exigir al FPE, así como al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE o a las personas que dirijan de manera efectiva el FPE o desempeñen funciones clave, que proporcionen en cualquier la información y documentación pertinente sobre la actividad desarrollada para el ejercicio de la actividad de supervisión;

b)

supervisar las relaciones entre el FPE y otras empresas o entre los FPE en el caso de que los FPE externalicen funciones clave o cualquier otra actividad y de reexternalizaciones subsiguientes que tengan incidencia en la situación financiera del FPE o que sean de importancia para su supervisión efectiva;

c)

obtener los documentos siguientes: la propia valoración de riesgos, la declaración de los principios de la política de inversión, las cuentas anuales y el informe de gestión, así como todos los demás documentos necesarios a efectos de la supervisión;

d)

establecer qué documentos son necesarios a efectos de la supervisión, entre ellos:

i)

informes provisionales internos,

ii)

evaluaciones e hipótesis actuariales detalladas,

iii)

estudios de activo y pasivo,

iv)

pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión,

v)

pruebas de que las aportaciones se han pagado según lo previsto,

vi)

informes de la persona responsable de auditar las cuentas anuales mencionadas en el artículo 29;

e)

realizar inspecciones in situ en los locales del FPE y, en su caso, de las actividades externalizadas y de todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente, para comprobar si las actividades se desarrollan de conformidad con las normas de la supervisión;

f)

solicitar en cualquier momento información a los FPE sobre las actividades externalizadas y todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente.

Artículo 51

Transparencia y rendición de cuentas

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes realicen las tareas establecidas en la presente Directiva de forma transparente, independiente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

2.   Los Estados miembros velarán por que se haga pública la siguiente información:

a)

el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, e información sobre si el Estado miembro decide aplicar la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 5;

b)

información sobre el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 49;

c)

datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;

d)

el objetivo principal de la supervisión prudencial e información sobre las principales funciones y actuaciones de las autoridades competentes;

e)

las normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán que existan y se apliquen procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades competentes.

CAPÍTULO 2

Secreto profesional e intercambio de información

Artículo 52

Secreto profesional

1.   Los Estados miembros establecerán normas que garanticen que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, dichas personas no podrán divulgar información confidencial recibida en el ejercicio de sus funciones a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada que no permita la identificación de un FPE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un plan de pensiones esté incurso en un procedimiento de liquidación, los Estados miembros podrán permitir la divulgación de informaciones confidenciales en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

Artículo 53

Uso de información confidencial

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información confidencial de conformidad con la presente Directiva solamente la utilicen en el ejercicio de sus funciones y con los fines siguientes:

a)

para comprobar que los FPE cumplen las condiciones para llevar a cabo actividades de fondos de pensiones de empleo antes de iniciar sus actividades;

b)

para facilitar el seguimiento de las actividades de los FPE, incluido el control de las provisiones técnicas, la solvencia, el sistema de gobernanza, y la información facilitada a los partícipes y los beneficiarios;

c)

para imponer medidas correctoras, incluidas sanciones administrativas;

d)

cuando lo permita su legislación nacional, para publicar indicadores clave de rendimiento para cada uno de los FPE, que puedan ayudar a los partícipes y beneficiarios a la hora de adoptar decisiones financieras en relación con su pensión;

e)

en el marco de recursos contra las decisiones de las autoridades competentes adoptadas de conformidad con las disposiciones de transposición de la presente Directiva;

f)

en procedimientos judiciales relacionados con las disposiciones de transposición de la presente Directiva.

Artículo 54

Derecho de investigación del Parlamento Europeo

Los artículos 52 y 53 se entenderán sin perjuicio del derecho de investigación conferido al Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 55

Intercambio de información entre autoridades

1.   Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no impedirá:

a)

el intercambio de información entre autoridades competentes del mismo Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;

b)

el intercambio de información entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;

c)

el intercambio de información, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:

i)

las autoridades encargadas de la supervisión de los entes del sector financiero y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

ii)

las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales,

iii)

los organismos que participan en la liquidación de los planes de pensiones y en otros procedimientos similares,

iv)

los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero,

v)

las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de los FPE, las empresas de seguros y demás entidades financieras;

d)

la transmisión, a los organismos encargados de gestionar la liquidación de los planes de pensiones, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

2.   La información recibida por las autoridades, organismos y personas a que hace referencia el apartado 1 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional previstas en el artículo 52.

3.   Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas:

a)

las autoridades encargadas de la supervisión de los organismos que participen en la liquidación de los planes de pensiones y otros procedimientos similares;

b)

las autoridades encargadas de la supervisión de las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de los FPE, las empresas de seguros y demás entidades financieras;

c)

los actuarios independientes de los FPE que ejerzan una función de control sobre estos y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Artículo 56

Transmisión de información a los bancos centrales, a las autoridades monetarias, a las Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico

1.   Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no obstará para que las autoridades competentes transmitan información a las autoridades y organismos siguientes para el desempeño de sus funciones respectivas:

a)

bancos centrales y otros organismos con una función similar, en tanto que autoridades monetarias;

b)

otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, cuando proceda;

c)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la AESPJ, la Autoridad Bancaria Europea (Autoridad Bancaria Europea) en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Mercados y Valores) en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

2.   Lo dispuesto en los artículos 55 a 58 no obstará para que las autoridades u organismos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo comuniquen a las autoridades competentes la información que puedan precisar a los efectos del artículo 53.

3.   La información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva.

Artículo 57

Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

1.   Lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, en el artículo 53 y en el artículo 58, apartado 1, no obstará para que los Estados miembros autoricen la comunicación de información confidencial entre las autoridades competentes y otros departamentos de su Administración central responsables de la aplicación de la legislación relativa a la supervisión de los FPE, las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

Dicha información solo podrá comunicarse cuando resulte necesario por razones de supervisión prudencial, y de prevención y resolución de los FPE en graves dificultades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 55 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ solo puedan ser comunicadas con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que procedan las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

2.   Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de información confidencial relativa a la supervisión prudencial de los FPE a comisiones parlamentarias de investigación o tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los FPE o de la legislación en materia de supervisión;

b)

que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a);

c)

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva;

d)

que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.

Artículo 58

Condiciones del intercambio de información

1.   Para el intercambio de información en virtud del artículo 55, la transmisión de información en virtud del artículo 56 y la comunicación de información en virtud del artículo 57, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

que la información se intercambie, se transmita o se comunique con el fin de realizar la supervisión o la función de control;

b)

que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 52;

c)

que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

2.   Lo dispuesto en el artículo 53 no obstará para que los Estados miembros autoricen, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

que la información se destine a la detección, investigación y análisis contemplada en el artículo 57, apartado 2, letra a);

b)

que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 52;

c)

que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

3.   Cuando, en un Estado miembro, las autoridades u organismos mencionados en el apartado 2, párrafo primero, realicen su misión de detección o investigación recurriendo, por su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, será aplicable la posibilidad de intercambiar información prevista en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 59

Disposiciones nacionales de carácter prudencial

1.   Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la legislación social y laboral nacional sobre la organización de los sistemas de pensiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

2.   Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ publicará dicha información en su sitio web.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

Cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AESPJ

1.   Los Estados miembros velarán, en la forma adecuada, por el cumplimiento uniforme de la presente Directiva, mediante intercambios regulares de información y experiencia con vistas a desarrollar las mejores prácticas en este ámbito y lograr una cooperación más estrecha, contando con la participación de los interlocutores sociales, si procede, evitando así las distorsiones de la competencia y creando las condiciones necesarias para una afiliación transfronteriza sin problemas.

2.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión de las actividades de los FPE.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.

4.   Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

Artículo 61

Tratamiento de los datos personales

En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva, los FPE y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos de la presente Directiva de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva, la Autoridad deberá ajustarse al Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 62

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 13 de enero de 2023, la Comisión revisará la presente Directiva y elaborará un informe sobre su aplicación y eficacia que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   La revisión prevista en el apartado 1 tendrá en cuenta, en particular:

a)

la adecuación de la presente Directiva desde un punto de vista prudencial y de la gobernanza;

b)

sus actividades transfronterizas;

c)

la experiencia acumulada durante la aplicación de la presente Directiva y sus efectos en la estabilidad de los FPE;

d)

la declaración de las prestaciones de pensión.

Artículo 63

Modificación de la Directiva 2009/138/CE

La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)   “reaseguro”: una de las actividades siguientes:

a)

la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o una empresa de seguros de un tercer país o por otra empresa de reaseguros u otra empresa de reaseguros de un tercer país;

b)

en el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's, la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd's, o

c)

la prestación de cobertura por una empresa de reaseguros a una institución que incida en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).»."

2)

En el artículo 308 ter, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros de origen aplican las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341, dichos Estados miembros de origen podrán seguir aplicando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas por ellos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en la versión en vigor el 31 de diciembre de 2015, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2022.

Cuando un Estado miembro de origen siga aplicando esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, las empresas de seguros de ese Estado miembro calcularán su capital de solvencia obligatorio sumando lo siguiente:

a)

un capital de solvencia obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro, calculado sin las actividades de fondos de pensiones de empleo con arreglo al artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341;

b)

el margen de solvencia en relación con las actividades de fondos de pensiones de empleo, calculado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.

A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de prorrogar el período contemplado en el párrafo primero, teniendo en cuenta la evolución de la legislación nacional o de la Unión derivada de la presente Directiva.».

Artículo 64

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 13 de enero de 2019. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 65

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/41/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo I, parte A, con efectos a partir del 13 de enero de 2019, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva 2003/41/CE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 66

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 67

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 451 de 16.12.2014, p. 109.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2016.

(3)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(4)  Véase el anexo I, parte A.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(6)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(11)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(12)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(13)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(14)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(conforme al artículo 65)

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

 

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

Únicamente el artículo 303

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

Únicamente el artículo 4

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

Únicamente el artículo 62

Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 145 de 31.5.2013, p. 1).

Únicamente el artículo 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(conforme al artículo 65)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

2003/41/CE

23.9.2005

23.9.2005

2009/138/CE

31.3.2015

1.1.2016

2010/78/UE

31.12.2011

31.12.2011

2011/61/UE

22.7.2013

22.7.2013

2013/14/UE

21.12.2014

21.12.2014


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 2003/41/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, letra a)

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, letra b)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, letra c)

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, letra d)

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, letra e)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, letra f)

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 7

Artículo 6, letra g)

Artículo 6, apartado 8

Artículo 6, letra h)

Artículo 6, apartado 9

Artículo 6, letra i)

Artículo 6, apartado 10

Artículo 6, letra j)

Artículo 6, apartado 11

Artículo 6, apartados 12 a 19

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 10, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, letra e)

Artículo 10, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 20 y artículo 9, apartado 5

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 15, apartados 1 a 5

Artículo 13 apartados 1 a 5

Artículo 15, apartado 6

 

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 17 bis, apartados 1 a 4

Artículo 16, apartados 1 a 4

Artículo 17 bis, apartado 5

 

Artículo 17 ter

Artículo 17

Artículo 17 quater

 

Artículo 17 quinquies

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 22, apartado 1

Artículo 22, apartados 2 a 7

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 10

Artículo 29

Artículo 12

Artículo 30

Artículo 9, apartado 4

Artículo 31, apartado 1

Artículo 31, apartados 2 a 7

Artículo 19, apartado 1

Artículo 32

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero

Artículo 33, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 33, apartado 4

Artículo 33, apartados 5 a 8

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 9, apartado 1, letra f)

Artículo 37, apartado 1

Artículo 11, apartado 4, letra c)

Artículo 37, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, letra b)

Artículo 37, apartado 3

Artículo 37, apartado 4

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 11, apartado 4, letra b)

Artículo 40, apartado 1, letra d)

Artículo 40, apartado 2

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 11, apartado 5

Artículo 43

Artículo 11, apartado 2, letra a)

Artículo 44, letra a)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 44, letra b)

Artículo 44, letra c)

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 14, apartado 1

Artículo 48, apartado 1

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 48, apartado 2

Artículo 48, apartados 3 a 5

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 48, apartado 6

Artículo 14, apartados 3 a 5

Artículo 48, apartados 7 a 9

Artículo 49

Artículo 13, apartado 1

Artículo 50

Artículo 13, apartado 2

 

 

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 20, apartado 11, párrafo primero

Artículo 59, apartado 1

Artículo 20, apartado 11, párrafo segundo

Artículo 59, apartado 2

Artículo 20, apartado 11, párrafos tercero y cuarto

 

Artículo 21

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 22

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67