ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 352

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
23 de diciembre de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/2370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica la Directiva 2012/34/UE, en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por la que se concede una ayuda macrofinanciera adicional al Reino Hachemí de Jordania

18

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/2372 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2373 del Consejo, de 22 de diciembre de 2016, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127

31

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 de la Comisión, de 12 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales

33

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2375 de la Comisión, de 12 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales

39

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2376 de la Comisión, de 13 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para moluscos bivalvos Venus spp. en las aguas territoriales italianas

48

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2377 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2378 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

52

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2379 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

55

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/2380 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de diciembre de 2016, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/1/2016)

57

 

*

Decisión (PESC) 2016/2381 del Comité Político y de Seguridad, de 14 de diciembre de 2016, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2016)

59

 

*

Decisión (PESC) 2016/2382 del Consejo, de 21 de diciembre de 2016, por la que se crea la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y por la que se deroga la Decisión 2013/189/PESC

60

 

*

Decisión (PESC) 2016/2383 del Consejo, de 21 de diciembre de 2016, sobre el apoyo de la Unión a las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en los ámbitos de la seguridad nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

74

 

*

Decisión (PESC) 2016/2384 del Consejo, de 22 de diciembre de 2016, por la que se modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se modifica la Decisión (PESC) 2016/1136

92

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/1


DIRECTIVA (UE) 2016/2370 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

que modifica la Directiva 2012/34/UE, en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) crea un espacio ferroviario europeo único con una serie de normas comunes que regulan desde la gobernanza de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras hasta la financiación de estas y el cobro de cánones por su utilización, y desde las condiciones de acceso a las infraestructuras y servicios ferroviarios hasta la supervisión reglamentaria del mercado ferroviario. La realización del espacio ferroviario europeo único debe culminarse ampliando el principio de acceso abierto a los mercados ferroviarios nacionales y reformando la gobernanza de los administradores de infraestructuras con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso a tales infraestructuras.

(2)

El tráfico ferroviario de viajeros no ha crecido al mismo ritmo que otros medios de transporte. La consecución del espacio ferroviario europeo único deberá contribuir a un mayor desarrollo del transporte por ferrocarril como alternativa creíble a otros medios de transporte. En este contexto, resulta vital que la legislación por la que se establece el espacio ferroviario europeo único se aplique efectivamente dentro de los plazos fijados.

(3)

En la Unión, el mercado del transporte ferroviario de mercancías y el de los servicios de transporte internacional de viajeros por ferrocarril se encuentran abiertos a la competencia desde 2007 y 2010 respectivamente, en aplicación de la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Además, algunos Estados miembros también han abierto a la competencia sus servicios nacionales de transporte de viajeros, estableciendo derechos de libre acceso abiertos, convocando licitaciones para la concesión de contratos de servicio público o haciendo uso de ambos métodos. Esta apertura del mercado debería repercutir positivamente en el funcionamiento del espacio ferroviario europeo único, dando lugar a una mejora de los servicios que se ofrecen a los usuarios.

(4)

Mediante excepciones concretas al ámbito de aplicación de la Directiva 2012/34/UE, los Estados miembros deben poder tener en cuenta las características específicas de la estructura y organización de los sistemas ferroviarios en sus respectivos territorios, al tiempo que garantizan la integralidad del espacio ferroviario europeo único.

(5)

La explotación de las infraestructuras ferroviarias de una red incluye los sistemas de control-mando y de señalización. Mientras la línea está operativa, el administrador de infraestructuras debe garantizar, en particular, que la infraestructura sea adecuada para su uso previsto.

(6)

Para determinar si una empresa debe considerarse integrada verticalmente, debe aplicarse el concepto de control tal como se entiende en el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (7). Cuando un administrador de infraestructuras y una empresa ferroviaria sean plenamente independientes entre sí, pero ambos estén controlados directamente por el Estado sin una entidad intermediaria, deben considerarse entidades separadas. No se debe considerar entidad intermediaria a un ministerio de un gobierno que ejerza control simultáneamente sobre una empresa ferroviaria y sobre un administrador de infraestructuras.

(7)

La presente Directiva introduce más requisitos destinados a garantizar la independencia del administrador de infraestructuras. Los Estados miembros deben poder elegir libremente entre diferentes modelos organizativos, desde la plena separación estructural hasta la integración vertical, siempre que se respeten las salvaguardias adecuadas para garantizar la imparcialidad del administrador de infraestructuras en lo que concierne a las funciones esenciales, la gestión del tráfico y la planificación del mantenimiento. Dentro de los límites establecidos en los marcos sobre fijación de cánones y adjudicación de capacidad, los Estados miembros deben cerciorarse de que el administrador de infraestructuras goza de independencia organizativa y en la toma de decisiones por lo que respecta a las funciones esenciales.

(8)

Las empresas integradas verticalmente deben contar con salvaguardias que impidan que otras personas jurídicas que formen parte de esas mismas empresas ejerzan una influencia decisiva en los nombramientos y las destituciones de las personas responsables de tomar decisiones sobre las funciones esenciales. En este contexto, los Estados miembros deben asegurarse de que existan procedimientos para la presentación de denuncias.

(9)

Los Estados miembros deben crear un marco nacional relativo a la evaluación del conflicto de intereses. Dentro de este marco, el organismo regulador deberá tener en cuenta todos los intereses personales financieros, económicos o profesionales que puedan influir de manera indebida en la imparcialidad del administrador de infraestructuras. En los casos en los que un administrador de infraestructuras y una empresa ferroviaria sean independientes entre sí, el hecho de que estén directamente controlados por la misma autoridad de un Estado miembro no debe considerarse que da lugar a un conflicto de intereses en el sentido de la presente Directiva.

(10)

La toma de decisiones por parte de los administradores de infraestructuras con respecto a la adjudicación de surcos ferroviarios y a la fijación de cánones por el uso de las infraestructuras son funciones esenciales para garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a las infraestructuras ferroviarias. Deben establecerse salvaguardias más rigurosas con el fin de evitar toda influencia indebida en las decisiones que adopte el administrador de infraestructuras en relación con tales funciones. Estas salvaguardias deben adaptarse para tener en cuenta las diferentes estructuras de gobierno de las entidades ferroviarias

(11)

Asimismo, deben tomarse medidas adecuadas para garantizar que las funciones de gestión del tráfico y planificación del mantenimiento se ejercen con imparcialidad a fin de evitar toda distorsión de la competencia. En este marco, los administradores de infraestructuras deben garantizar que las empresas ferroviarias tengan acceso a la información pertinente. Así, cuando los administradores de infraestructuras concedan a las empresas ferroviarias un mayor acceso al proceso de gestión del tráfico, deben respetar el principio de igualdad de condiciones de todas las empresas ferroviarias concernidas.

(12)

Cuando quien realiza las funciones esenciales sea un organismo independiente de fijación de cánones o adjudicación, o de ambas cosas, debe garantizarse la imparcialidad del administrador de infraestructuras por lo que respecta al mantenimiento y a la gestión del tráfico sin necesidad de transferir estas funciones a una entidad independiente.

(13)

Los reguladores deben tener la potestad de supervisar la gestión del tráfico, la planificación de la renovación y las obras de mantenimiento programado o no programado, con el fin de garantizar que tales acciones no dan lugar a discriminación.

(14)

Como norma general, los Estados miembros deben garantizar que el administrador de infraestructuras sea el responsable de la explotación, el mantenimiento y la renovación de una red y que se le confíe el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias de dicha red. Cuando estas funciones se externalicen a entidades distintas, el administrador de infraestructuras debe, no obstante, conservar el poder de supervisión y asumir en último término la responsabilidad de ejercerlas.

(15)

Los administradores de infraestructuras que formen parte de una empresa integrada verticalmente pueden externalizar funciones diferentes de las funciones esenciales dentro de dicha empresa respetando las condiciones fijadas en la presente Directiva, siempre que no surja un conflicto de intereses y que se garantice la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales. Las funciones esenciales no deben externalizarse a ninguna otra entidad de la empresa integrada verticalmente, a menos que dicha entidad realice exclusivamente funciones esenciales.

(16)

Cuando proceda, y especialmente por razones de eficiencia, por ejemplo en casos de asociaciones público-privadas, las funciones de gestión de las infraestructuras pueden repartirse entre diversos administradores de infraestructuras. Cada uno de estos administradores deberá asumir plena responsabilidad de las funciones que ejerza.

(17)

Deben evitarse las transferencias financieras entre el administrador de infraestructuras y las empresas ferroviarias, así como, en empresas integradas verticalmente, entre el administrador de infraestructuras y cualquier otra entidad jurídica de la empresa integrada, cuando puedan distorsionar la competencia en el mercado, en particular a consecuencia de las subvenciones cruzadas.

(18)

Los administradores de infraestructuras ferroviarias pueden utilizar los ingresos procedentes de las actividades de gestión de la red de infraestructuras que impliquen el uso de fondos públicos para financiar su propia actividad o para pagar dividendos a sus inversores, a modo de retribución por sus inversiones en las infraestructuras ferroviarias. Entre dichos inversores pueden estar incluidos el Estado y cualquier accionista privado, pero no las empresas que formen parte de una empresa integrada verticalmente y que ejerzan el control tanto sobre una empresa ferroviaria como sobre dicho administrador de infraestructuras ferroviarias. Los dividendos generados por actividades que no impliquen la utilización de fondos públicos o ingresos procedentes de cánones por el uso de infraestructura ferroviaria también pueden ser empleados por empresas que formen parte de una empresa integrada verticalmente y que ejerzan el control tanto sobre una empresa ferroviaria como sobre dicho administrador de infraestructuras ferroviarias.

(19)

Los principios de fijación de cánones no deben excluir la posibilidad de que los ingresos procedentes de los cánones por el uso de las infraestructuras pasen a través de cuentas del Estado.

(20)

Cuando, en empresas integradas verticalmente, el administrador de infraestructuras no tenga una personalidad jurídica diferenciada y las funciones esenciales estén externalizadas mediante su asignación a un organismo independiente de fijación de cánones y/o de adjudicación de capacidad, las disposiciones pertinentes relativas a la transparencia financiera y a la independencia del administrador de infraestructuras deben ser aplicables mutatis mutandis a determinados departamentos de la empresa.

(21)

Para lograr que la gestión de la red y el uso de la infraestructura sean eficientes, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias deben garantizar la coordinación entre sí mediante el uso de mecanismos adecuados para tal fin.

(22)

Con vistas a facilitar la prestación de servicios ferroviarios eficaces y eficientes en la Unión, deberá establecerse una Red Europea de Administradores de Infraestructuras a partir de plataformas existentes. A los efectos de la participación en esta red, los Estados miembros deberán poder determinar libremente qué organismo u organismos consideran su principal administrador de la infraestructura.

(23)

Dada la heterogeneidad de las redes en cuanto a sus dimensiones y su densidad y la variedad de estructuras organizativas de las entidades nacionales, locales y regionales, así como sus experiencias respectivas en el proceso de apertura del mercado, debe dejarse a los Estados miembros flexibilidad suficiente para que organicen sus redes ferroviarias de manera que puedan prestarse servicios de libre acceso y servicios sujetos a contratos de servicio público, a fin de garantizar que se ofrecen servicios de gran calidad a todos los viajeros.

(24)

La concesión a las empresas ferroviarias de la Unión del derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias de todos los Estados miembros para que exploten servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros podría tener implicaciones en la organización y financiación de esos servicios cuando se enmarquen en un contrato de servicio público. Los Estados miembros deben tener la facultad, basada en una decisión del organismo regulador competente, de limitar ese derecho de acceso cuando pueda comprometer el equilibrio económico de los contratos de servicio público.

(25)

El derecho de las empresas ferroviarias a tener acceso a las infraestructuras no afecta a la posibilidad de que una autoridad competente conceda derechos exclusivos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o adjudique un contrato de servicio público directamente con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5 de dicho Reglamento. La existencia de dicho contrato de servicio público no debe permitir a los Estados miembros limitar el derecho de acceso de otras empresas ferroviarias a las infraestructuras ferroviarias de que se trate para la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros, a menos que tales servicios pongan en peligro el equilibrio económico del contrato de servicio público.

(26)

En caso de que lo soliciten las partes interesadas, los organismos reguladores deberán evaluar, sobre la base de un análisis económico objetivo, si se pondría en entredicho el equilibrio económico de los contratos de servicio público existentes.

(27)

El proceso de evaluación ha de tener en cuenta la necesidad de garantizar a todos los actores del mercado la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio de sus actividades. Dicho proceso debe ser lo más sencillo, eficaz y transparente posible, además de coherente con el procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura.

(28)

Siempre que se garantice un acceso no discriminatorio, los Estados miembros podrán agregar condiciones específicas al derecho de acceso a las infraestructuras con el fin de permitir la aplicación de un plan de horarios integrado para los servicios nacionales de transporte de pasajeros por ferrocarril.

(29)

El desarrollo de la infraestructura ferroviaria y la mejora de la calidad de los servicios ferroviarios de transporte de pasajeros son prioridades clave en la promoción de un sistema de transporte y movilidad sostenible en Europa. En particular, el desarrollo de una red ferroviaria de alta velocidad tiene el potencial de crear conexiones mejores y más rápidas entre los centros económicos y culturales de Europa. Los servicios ferroviarios de alta velocidad unen a las personas y los mercados de manera rápida, fiable, respetuosa con el medio ambiente y eficiente en términos de coste respecto a su coste, y fomentan el trasvase de pasajeros hacia el ferrocarril. Por consiguiente, es particularmente importante fomentar las inversiones tanto públicas como privadas en infraestructuras ferroviarias de alta velocidad, crear condiciones favorables para un retorno positivo de las inversiones y maximizar los beneficios económicos y sociales de dichas inversiones. Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de optar por diferentes maneras de fomentar las inversiones en infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y el uso de las líneas de alta velocidad.

(30)

Con vistas a desarrollar el mercado de servicios de transporte de viajeros de alta velocidad y promover un uso óptimo de la infraestructura disponible, y a fin de fomentar la competitividad de los servicios de transporte de pasajeros de alta velocidad para generar efectos beneficiosos para los pasajeros, el libre acceso a los servicios de transporte de viajeros de alta velocidad solo debe limitarse en circunstancias concretas y tras un análisis económico objetivo realizado por el organismo regulador.

(31)

A fin de facilitar a los pasajeros el acceso a los datos necesarios para planificar viajes y reservar billetes dentro de la Unión, deben promoverse los sistemas comunes de información y de billetes combinados que hayan sido desarrollados por el mercado. Dada la importancia que tiene el promover unos sistemas de transporte público sin fisuras, debe fomentarse el que las empresas ferroviarias trabajen en el desarrollo de sistemas que posibiliten opciones de movilidad multimodal, transfronteriza y de puerta a puerta.

(32)

Los sistemas de billetes combinados deben ser interoperables y no discriminatorios. Las empresas ferroviarias deben contribuir a su desarrollo poniendo a disposición de manera no discriminatoria y en un formato interoperable todos los datos pertinentes necesarios para planificar viajes y reservar billetes. Los Estados miembros deberán asegurarse de que dichos sistemas no discriminan entre empresas ferroviarias y respetan la necesidad de velar por la confidencialidad de la información comercial, la protección de datos de carácter personal y las normas de competencia. La Comisión debe supervisar el desarrollo de dichos sistemas e informar de ello y, en su caso, presentar propuestas legislativas.

(33)

Los Estados miembros deben velar por que la prestación de servicios ferroviarios se ajuste a los requisitos relacionados con la garantía de una adecuada protección social y garantice, al mismo tiempo, un adecuado progreso hacia la realización del espacio ferroviario europeo único. En este contexto, las obligaciones que se deriven de convenios colectivos vinculantes o de acuerdos alcanzados entre los interlocutores sociales y las normas sociales correspondientes con arreglo a la legislación nacional deben respetarse. Dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de la legislación de la Unión en el ámbito social y laboral. La Comisión deberá apoyar activamente el trabajo emprendido por el diálogo social sectorial en materia de ferrocarriles.

(34)

En el marco de la revisión en curso de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, la Comisión debe evaluar si son necesarios nuevos actos legislativos relativos a la certificación del personal de tren.

(35)

Los Estados miembros han de poder decidir libremente sobre las estrategias de financiación adecuadas para acelerar la puesta en marcha del Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS, por sus siglas en inglés), en particular, para establecer o no una distinción entre los cánones de acceso a las vías.

(36)

Los administradores de infraestructuras deben cooperar en caso de incidentes o accidentes que afecten al tráfico transfronterizo, con el fin de compartir toda información pertinente que permita restablecer rápidamente la normalidad del tráfico.

(37)

Con miras a alcanzar los objetivos del espacio ferroviario europeo único, los organismos reguladores deben cooperar para garantizar un acceso no discriminatorio a las infraestructuras ferroviarias.

(38)

Concretamente, es esencial que los organismos reguladores cooperen en cuestiones relativas a servicios ferroviarios internacionales o a infraestructuras ferroviarias binacionales que requieran decisiones de dos o más organismos reguladores a efectos de coordinar sus procesos de toma de decisiones, con vistas a evitar la inseguridad jurídica y velar por la eficiencia de los servicios ferroviarios internacionales.

(39)

En el proceso de apertura de los mercados ferroviarios nacionales a la competencia mediante la concesión de acceso a las redes a cualquier empresa ferroviaria, los Estados miembros deberán contar con un período transitorio suficiente para adaptar sus legislaciones nacionales y sus estructuras organizativas. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder mantener sus normas nacionales vigentes en relación con el acceso al mercado hasta que termine el período transitorio.

(40)

Con arreglo a la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos (10), los Estados miembros se han comprometido en casos justificados a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2012/34/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica de la forma siguiente:

a)

en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater, 7 quinquies, 8 y 13 y del capítulo IV a las redes siguientes:»;

b)

se intercalan los siguientes apartados:

«3 bis.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater, 7 quinquies y 8 a las líneas siguientes:

Líneas locales de bajo tráfico que no superen una longitud de 100 km, empleadas para el tráfico de mercancías entre una línea principal y los puntos de origen y destino de los envíos a lo largo de estas líneas, siempre y cuando dichas líneas estén gestionadas por entidades diferentes al administrador principal de infraestructuras y que, o bien a) dichas líneas sean empleadas por un único operador de transporte ferroviario de mercancías; o bien b) las funciones esenciales relativas a dichas líneas sean llevadas a cabo por un organismo no controlado por ninguna empresa ferroviaria. En caso de que exista un único operador de transporte ferroviario de mercancías, los Estados miembros podrán también excluirlo del ámbito de aplicación del capítulo IV hasta que otro candidato solicite hacer uso de la capacidad. Este apartado puede aplicarse igualmente en los casos en los que la línea se emplee también, de forma limitada, para el servicio de transporte de viajeros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de excluir dichas líneas de la aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater, 7 quinquies y 8.

3 ter.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater, 7 quinquies a las redes siguientes:

Redes regionales de bajo tráfico gestionadas por una entidad distinta al administrador principal de infraestructuras y empleadas para la prestación de servicios regionales de transporte de pasajeros por parte de una única empresa ferroviaria distinta de la empresa ferroviaria histórica del Estado miembro, hasta que la capacidad para el servicio de transporte de pasajeros en dicha red sea solicitada, y siempre y cuando la empresa sea independiente de cualquier empresa ferroviaria que preste servicios de transporte ferroviario de mercancías. Este apartado puede aplicarse igualmente en los casos en los que la línea se emplee también, de forma limitada, para el servicio de transporte de mercancías. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de excluir dichas líneas de la aplicación de los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater y 7 quinquies.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, a aquellas infraestructuras ferroviarias locales y regionales que no tengan importancia estratégica para el funcionamiento del mercado ferroviario, y del ámbito de aplicación de los artículos 7, 7 bis y 7 quater y del capítulo IV a aquellas infraestructuras ferroviarias locales que no tengan importancia estratégica para el funcionamiento del mercado ferroviario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de excluir dichas infraestructuras. La Comisión adoptará actos de ejecución para aplicar su decisión sobre si la infraestructura ferroviaria puede ser considerada o no de importancia estratégica. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta la longitud de las líneas ferroviarias de que se trate, su grado de utilización y el volumen de tráfico que podría verse afectado por la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que hace referencia el artículo 62, apartado 2.»;

d)

se intercala el siguiente apartado:

«8 bis.   Durante un período de diez años a partir del 24 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los capítulos II y IV de esta Directiva, con la excepción de los artículos 10, 13 y 56, a aquellas líneas ferroviarias aisladas de menos de 500 km con un ancho de vía diferente del de la red nacional principal que conecten con un tercer país en el que no sea aplicable la legislación ferroviaria de la Unión y que estén gestionadas por un administrador de infraestructuras diferente al de la red nacional principal. Las empresas ferroviarias que operen exclusivamente en dichas líneas pueden ser excluidas del ámbito de aplicación del capítulo II.

Esas exenciones pueden renovarse por períodos no superiores a cinco años. Los Estados miembros que pretendan renovar dicha exención deberán comunicar su intención de hacerlo a la Comisión a más tardar doce meses antes de la fecha de vencimiento de la exención. La Comisión estudiará si se siguen cumpliendo las condiciones para una exención tal y como se definen en el primer párrafo. Si no fuera el caso, la Comisión adoptará actos de ejecución para aplicar su decisión sobre la finalización de la exención. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que hace referencia el artículo 62, apartado 2.»;

e)

se añaden los apartados siguientes:

«12.   Cuando exista una asociación público-privada creada antes del 16 de junio de 2015 y la parte privada de esta asociación sea también una empresa ferroviaria responsable de la prestación de servicios de transporte ferroviario de pasajeros en la infraestructura, los Estados miembros podrán seguir excluyendo a dicha parte privada del ámbito de aplicación de los artículos 7, 7 bis y 7 quinquies y limitar el derecho a recoger y depositar viajeros para servicios operados por empresas ferroviarias en la misma infraestructura que los servicios de transporte ferroviario de pasajeros prestados por la parte privada de la asociación público-privada.

13.   Los administradores de infraestructuras privadas que formen parte de una asociación público-privada creada antes del 24 de diciembre de 2016 y que no reciban fondos públicos deberán excluirse del ámbito de aplicación del artículo 7 quinquies, siempre que los préstamos y garantías financieras gestionadas por el administrador de infraestructuras no beneficien directa o indirectamente a determinadas empresas ferroviarias.».

2)

El artículo 3 se modifica de la forma siguiente:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)   “administrador de infraestructuras”: todo organismo o empresa responsable de la explotación, mantenimiento y renovación de las infraestructuras ferroviarias en una red, e igualmente responsable de participar en su desarrollo conforme a las normas que establezca el Estado miembro dentro del marco de su política general en materia de desarrollo y financiación de infraestructuras;»;

b)

se intercalan los siguientes apartados:

«2 bis)   “desarrollo de la infraestructura ferroviaria”: planificación de la red, la planificación financiera y de las inversiones y la construcción y mejora de la infraestructura;

2 ter)   “explotación de la infraestructura ferroviaria”: adjudicación de surcos ferroviarios, gestión del tráfico y fijación de cánones por el uso de la infraestructura;

2 quater)   “mantenimiento de la infraestructura ferroviaria”: trabajos destinados a mantener las condiciones y la capacidad de la infraestructura existente;

2 quinquies)   “renovación de las infraestructuras ferroviarias”: trabajos de sustitución de gran calado en las infraestructuras existentes que no modifican su rendimiento general;

2 sexies)   “mejora de las infraestructuras ferroviarias”: trabajos de modificación de gran calado en las infraestructuras existente que mejoran su rendimiento general;

2 septies)   “funciones esenciales de la gestión de las infraestructuras”: toma de decisiones sobre la adjudicación de surcos ferroviarios, que incluye tanto la definición y la evaluación de la disponibilidad y la adjudicación de surcos ferroviarios individuales, como la fijación de cánones por el uso de las infraestructuras, sobre el establecimiento y el cobro de los cánones, de conformidad con el marco de los cánones y el marco de adjudicación de capacidades establecido por los Estados miembros en virtud de los artículos 29 y 39;»;

c)

se añaden los siguientes puntos:

«31)   “empresa integrada verticalmente”: una empresa en la que, en el sentido del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (*1):

a)

un administrador de infraestructuras ferroviarias es controlado por una empresa que, al mismo tiempo, controla una o varias empresas ferroviarias que explotan servicios ferroviarios en la red del administrador de infraestructuras ferroviarias, o

b)

un administrador de infraestructuras ferroviarias es controlado por una o varias empresas ferroviarias que explotan servicios ferroviarios en la red del administrador de infraestructuras ferroviarias, o

c)

una o varias empresas ferroviarias que explotan servicios ferroviarios en la red del administrador de infraestructura ferroviaria son controladas por un administrador de infraestructura ferroviaria.

También significa una empresa formada por distintos departamentos, entre ellos un administrador de infraestructuras ferroviarias y uno o varios departamentos dedicados a la prestación de servicios de transporte que no poseen una personalidad jurídica diferente.

En los casos en los que un administrador de infraestructuras ferroviarias y una empresa ferroviaria sean plenamente independientes entre sí, pero ambas estén controladas directamente por un Estado miembro sin una entidad intermediaria, no se considerará que constituyen una empresa integrada verticalmente a los efectos de la presente Directiva;

32)   “asociación público-privada”: acuerdo vinculante entre organismos públicos y una o más empresas distintas al administrador de infraestructuras ferroviarias principal de un Estado miembro, en virtud del cual las empresas construyen total o parcialmente o financian la infraestructura ferroviaria y/o adquieren el derecho a ejercer cualquiera de las funciones enumeradas en el punto 2 durante un período de tiempo predeterminado. El acuerdo puede adoptar cualquier forma legalmente vinculante adecuada prevista en el Derecho nacional;

33)   “consejo de administración”: el órgano superior de una empresa que ejerce funciones ejecutivas y administrativas, responsable y que debe rendir cuentas de la gestión diaria de la empresa;

34)   “consejo de supervisión”: el máximo órgano de una empresa que lleva a cabo tareas de supervisión, por ejemplo el ejercicio del control del consejo de administración y de las decisiones estratégicas generales relativas a la empresa;

35)   “billete combinado”: billete o billetes que constituyen un contrato para servicios de transporte ferroviario sucesivos explotados por una o varias empresas ferroviarias;

36)   “servicios de pasajeros de alta velocidad”: servicios ferroviarios de transporte de pasajeros sin paradas intermedias entre dos puntos separados al menos por una distancia superior a 200 km que circulan sobre vías construidas especialmente para la alta velocidad equipadas para velocidades generalmente iguales o superiores a 250 km/h y que circulan de media a estas velocidades.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (“Reglamento comunitario de concentraciones”) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).»."

3)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos del presente artículo, los Estados miembros que apliquen el artículo 7 bis, apartado 3, exigirán que la empresa se organice en distintas unidades de negocio que no posean personalidad jurídica independiente dentro de la misma.».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Independencia del administrador de infraestructuras

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el administrador de infraestructuras es responsable de la explotación, el mantenimiento y la renovación de una red y de que se le confía el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias de dicha red, de conformidad con el Derecho nacional.

Los Estados miembros velarán por que ninguna de las demás entidades jurídicas que formen parte de la empresa integrada verticalmente tenga una influencia decisiva en las decisiones tomadas por el administrador de infraestructuras en relación con las funciones esenciales.

Los Estados miembros velarán por que los miembros del consejo de supervisión y del consejo de administración del administrador de infraestructuras y los administradores que le rindan cuentas directamente actúen de modo no discriminatorio y que su imparcialidad no se vea afectada por ningún conflicto de interés.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que el administrador de infraestructuras se organice como una entidad jurídicamente distinta de cualquier empresa ferroviaria y, en el caso de las empresas integradas verticalmente, de cualquier otra entidad jurídica encuadrada en ellas.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las mismas personas no puedan ser contratadas o nombradas al mismo tiempo:

a)

como miembros del consejo de administración de un administrador de infraestructuras ferroviarias y del consejo de administración de una empresa ferroviaria;

b)

como personas responsables de la toma de decisiones sobre las funciones esenciales y como miembros del consejo de administración de una empresa ferroviaria;

c)

cuando exista un consejo supervisor, como miembros del consejo de supervisión de un administrador de infraestructuras ferroviarias y como miembros del consejo de supervisión de una empresa ferroviaria;

d)

como miembros del consejo de supervisión de una empresa que forme parte de una empresa integrada verticalmente y que controle a la vez a una empresa ferroviaria y a un administrador de infraestructuras y como miembros del consejo de administración de dicho administrador de infraestructuras.

4.   En el caso de empresas integradas verticalmente, los miembros del consejo de administración del administrador de infraestructuras ferroviarias y las personas responsables de la toma de decisiones sobre las funciones esenciales no deben recibir ninguna remuneración basada en los resultados de la empresa de ninguna otra entidad jurídica que forme parte de la empresa integrada verticalmente ni deben recibir primas relacionadas principalmente con los resultados financieros de empresas ferroviarias en particular. Sin embargo, pueden ofrecérseles incentivos relacionados con los resultados globales del sistema ferroviario.

5.   En el caso de que los sistemas de información sean comunes a diferentes entidades dentro de una empresa integrada verticalmente, el acceso a información sensible relacionada con funciones esenciales se restringirá al personal autorizado del administrador de infraestructuras ferroviarias. La información sensible no podrá ser transmitida a otras entidades que formen parte de una empresa integrada verticalmente.

6.   Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos de toma de decisiones de los Estados miembros en lo que respecta al desarrollo y la financiación de las infraestructuras ferroviarias y de las competencias de los Estados miembros en lo que respecta a la financiación de las infraestructuras y a la fijación de cánones para su uso, así como de adjudicación de la capacidad, tal y como se define en el artículo 4, apartado 2, y en los artículos 8, 29 y 39.».

5)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

Independencia de las funciones esenciales

1.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que el administrador de infraestructuras ferroviarias es independiente desde el punto de vista organizativo y de toma de decisiones en lo que respecta a las funciones esenciales dentro de los límites establecidos en el artículo 4, apartado 2, y en los artículos 29 y 39.

2.   Para la aplicación del apartado 1, los Estados miembros deberán en particular asegurarse de que:

a)

ninguna empresa ferroviaria ni ninguna otra entidad jurídica ejerce una influencia decisiva sobre el administrador de infraestructuras en relación con las funciones esenciales, sin perjuicio del papel de los Estados miembros en lo que respecta a la definición del marco de fijación de los cánones y del marco de adjudicación de la capacidad y de las normas específicas de fijación de cánones de conformidad con los artículos 29 y 39;

b)

ninguna empresa ferroviaria ni ninguna otra entidad jurídica que forme parte de una empresa integrada verticalmente tiene una influencia decisiva en los nombramientos y destituciones de personas responsables de la toma de decisiones sobre funciones esenciales;

c)

la movilidad de las personas responsables de las funciones esenciales no crea conflictos de intereses.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que la fijación de cánones por el uso de las infraestructuras y la adjudicación de surcos ferroviarios sean ejecutadas por un órgano responsable de la fijación de cánones y/o por un órgano responsable de la adjudicación de surcos ferroviarios que tengan forma jurídica, organización y toma de decisiones independiente de cualquier empresa ferroviaria. En este caso, los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 3, letras c) y d).

El artículo 7, apartado 3, letra a), y el artículo 7, apartado 4, se aplicarán mutatis mutandis a los responsables de departamento encargados de la administración de las infraestructuras y de la prestación de servicios ferroviarios.

4.   Las disposiciones de la presente Directiva referidas a las funciones esenciales de un administrador de infraestructuras ferroviarias se aplicarán al órgano independiente de fijación de cánones y/o de adjudicación.

Artículo 7 ter

Imparcialidad del administrador de infraestructuras ferroviarias respecto a la gestión del tráfico y a la planificación del mantenimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que las funciones de gestión del tráfico y planificación del mantenimiento se ejerzan de manera transparente y no discriminatoria y de que las personas responsables de la toma de decisiones con respecto a dichas funciones no se vean afectadas por ningún conflicto de intereses.

2.   En lo que respecta a la gestión del tráfico, los Estados miembros deberán asegurarse de que las empresas ferroviarias, en casos de interrupciones que les afecten, disponen de un acceso pleno y puntual a la información pertinente. Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias conceda un acceso más avanzado al proceso de gestión del tráfico, deberá hacerlo para las empresas ferroviarias afectadas de forma transparente y no discriminatoria.

3.   En lo que respecta a la planificación a largo plazo de mantenimiento y/o renovación de gran calado de las infraestructuras ferroviarias, el administrador de infraestructuras ferroviarias consultará a los candidatos y tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, las preocupaciones manifestadas.

El administrador de infraestructuras llevará a cabo la programación de los trabajos de mantenimiento de manera no discriminatoria.

Artículo 7 quater

Externalización y compartición de las funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias

1.   Siempre que no genere conflictos de intereses y que se garantice la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá:

a)

externalizar funciones a una entidad diferente, a condición de que esta última no sea una empresa ferroviaria, no controle a una empresa ferroviaria ni esté controlada por una empresa ferroviaria. Dentro de una empresa integrada verticalmente, las funciones esenciales no se externalizarán a ninguna otra entidad de la empresa integrada verticalmente, a menos que dicha entidad realice exclusivamente funciones esenciales;

b)

externalizar la ejecución de trabajos y tareas relacionadas en relación con el desarrollo, el mantenimiento y la renovación de las infraestructuras ferroviarias a empresas ferroviarias o sociedades que controlen la empresa ferroviaria o estén controladas por la empresa ferroviaria.

El administrador de infraestructuras ferroviarias mantendrá el poder de supervisión y será responsable en última instancia del ejercicio de las funciones descritas en el artículo 3, apartado 2. Cualquier entidad que asuma funciones esenciales deberá respetar los artículos 7, 7 bis, 7 ter y 7 quinquies.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, las funciones de gestión de las infraestructuras podrán ser llevadas a cabo por diferentes administradores de infraestructuras ferroviarias, incluidos los que son parte en acuerdos de asociación público-privada, siempre y cuando todos ellos cumplan los requisitos del artículo 7, apartados 2 a 6, y los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quinquies y asuman la plena responsabilidad por el ejercicio de las funciones en cuestión.

3.   Cuando las funciones esenciales no se asignen a una compañía eléctrica, esta estará exenta de las normas aplicables a los administradores de infraestructuras, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las disposiciones pertinentes relativas al desarrollo de la red, en particular del artículo 8.

4.   Sujeto a la supervisión del organismo regulador o a cualquier otro organismo competente independiente determinado por el Estado miembro, un administrador de infraestructuras ferroviarias podrá celebrar acuerdos de cooperación con una o más empresas ferroviarias de forma no discriminatoria y con vistas a ofrecer ventajas a los clientes, como precios reducidos o una mejora del funcionamiento en la parte de la red cubierta por el acuerdo.

Dicho organismo supervisará la ejecución de los acuerdos en cuestión y podrá, en casos debidamente justificados, aconsejar su rescisión.

Artículo 7 quinquies

Transparencia financiera

1.   Respetando los procedimientos nacionales aplicables en cada Estado miembro, el administrador de infraestructuras ferroviarias solo podrá emplear los ingresos procedentes de las actividades de gestión de la red de infraestructuras, incluidos los fondos públicos, para financiar su propia actividad, incluidos los pagos de sus créditos. El administrador de infraestructuras ferroviarias también podrá usar estos ingresos para pagar dividendos a los propietarios de la sociedad, que pueden incluir a cualquier accionista privado, pero que excluyen a las empresas que formen parte de una empresa integrada verticalmente y que controlen tanto a una empresa ferroviaria como a dicho administrador de infraestructuras ferroviarias.

2.   Los administradores de infraestructuras ferroviarias no concederán préstamos a empresas ferroviarias, ya sea de forma directa o indirecta.

3.   Las empresas ferroviarias no concederán préstamos a administradores de infraestructuras ferroviarias, ya sea de forma directa o indirecta.

4.   Los préstamos entre entidades jurídicas de una empresa integrada verticalmente solo se concederán, desembolsarán y reembolsarán a los tipos y condiciones de mercado que reflejen el perfil de riesgo individual de la entidad en cuestión.

5.   Los préstamos entre entidades jurídicas de una empresa integrada verticalmente concedidos antes del 24 de diciembre de 2016 se mantendrán hasta su vencimiento, siempre y cuando fueran pactados a tipos de mercado y de que realmente sean desembolsados y reembolsados.

6.   Cualquier servicio ofrecido por otras entidades jurídicas de una empresa integrada verticalmente al administrador de infraestructuras ferroviarias se basará en contratos y se pagará o bien a precios de mercado o bien a precios que reflejen el coste de producción, más un margen de beneficio razonable.

7.   Las deudas atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias se separarán claramente de las atribuidas a las otras entidades jurídicas de las empresas integradas verticalmente. Estas deudas se reembolsarán por separado. Esto no impide que el pago final de las deudas se realice a través de una empresa que forme parte de una empresa integrada verticalmente y que controle a la vez a una empresa ferroviaria y a un administrador de infraestructuras y como miembros del consejo de administración de dicho administrador de infraestructuras, o a través de otra entidad dentro de la empresa.

8.   La contabilidad del administrador de infraestructuras ferroviarias y la de las otras entidades jurídicas dentro de una empresa integrada verticalmente se llevarán de forma que se garantice el cumplimiento del presente artículo y permita una contabilidad separada y un circuito financiero transparente dentro de la empresa.

9.   Dentro de las empresas integradas verticalmente, el administrador de infraestructuras ferroviarias mantendrá registros detallados de cualquier relación comercial o financiera con las otras entidades jurídicas dentro de dicha empresa.

10.   Cuando las funciones esenciales sean llevadas a cabo por un órgano independiente de fijación de cánones y/o de adjudicación, de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 3, y los Estados miembros no estén aplicando el artículo 7, apartado 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis. Las referencias al administrador de infraestructuras ferroviarias, la empresa ferroviaria y otras entidades jurídicas de una empresa integrada verticalmente en el presente artículo se entenderán como referencias a las respectivas unidades de negocio de la empresa. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo se demostrará en la contabilidad separada de las respectivas unidades de negocio de la empresa.

Artículo 7 sexies

Mecanismos de coordinación

Los Estados miembros se asegurarán de que se establecen mecanismos de coordinación adecuados para garantizar la coordinación entre sus principales administradores de infraestructuras ferroviarias y todas las empresas ferroviarias interesadas, así como los candidatos a que se refiere el artículo 8, apartado 3. Cuando proceda, se invitará a participar a representantes de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y de pasajeros y a las autoridades nacionales, regionales o locales. El organismo regulador podrá participar como observador. La coordinación se referirá, entre otros aspectos, a:

a)

las necesidades de los candidatos en relación con el mantenimiento y desarrollo de la capacidad de las infraestructuras;

b)

el contenido de los objetivos de rendimiento orientados al usuario que establezcan los acuerdos contractuales previstos en el artículo 30 y el contenido y aplicación de los incentivos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo;

c)

el contenido y aplicación de la declaración sobre la red que dispone el artículo 27;

d)

cuestiones de intermodalidad e interoperabilidad;

e)

cualquier otra cuestión relacionada con las condiciones de acceso a las infraestructuras y la utilización de las mismas y con la calidad de los servicios prestados por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

El administrador de infraestructuras ferroviarias elaborará y publicará directrices para la coordinación en consulta con las partes interesadas. La coordinación se llevará a cabo al menos una vez al año y el administrador de infraestructuras ferroviarias publicará en su sitio web un informe recapitulativo de las actividades emprendidas con arreglo al presente artículo.

La coordinación en virtud del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los solicitantes de apelar al organismo regulador y de las facultades del organismo regulador contempladas en el artículo 56.

Artículo 7 septies

Red Europea de Administradores de Infraestructuras

1.   Con vistas a facilitar la prestación de servicios ferroviarios eficaces y eficientes en la Unión, los Estados miembros se asegurarán de que sus principales administradores de infraestructuras ferroviarias participen y cooperen en una red, que celebre reuniones a intervalos regulares para:

a)

desarrollar las infraestructuras ferroviarias de la Unión;

b)

apoyar la ejecución puntual y eficaz del espacio ferroviario europeo único;

c)

intercambiar buenas prácticas;

d)

supervisar y comparar resultados;

e)

contribuir a las actividades de supervisión del mercado a que hace referencia el artículo 15;

f)

combatir los cuellos de botella transfronterizos, y

g)

debatir la aplicación de los artículos 37 y 40.

A los efectos de la letra d), la red identificará principios y prácticas comunes para la supervisión y la comparación de los resultados de una manera coherente.

La coordinación con arreglo al presente apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los solicitantes de apelar al organismo regulador y de las facultades del organismo regulador contempladas en el artículo 56.

2.   La Comisión será miembro de la red. Apoyará el trabajo de la red y facilitará la coordinación.».

6)

El artículo 10 se modifica de la forma siguiente:

a)

se intercala el apartado siguiente:

«1 bis.   Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros, los Estados miembros que compartan frontera con un tercer país podrán limitar el derecho de acceso contemplado en el presente artículo para los servicios operados desde dicho tercer país o con destino al mismo que utilicen una red cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión si surgen distorsiones de la competencia en el transporte ferroviario transfronterizo entre los Estados miembros y el tercer país en cuestión. Dichas distorsiones pueden deberse, entre otros factores, a la ausencia de un acceso no discriminatorio a las infraestructuras ferroviarias y a los servicios relacionados en el tercer país en cuestión.

Si un Estado miembro, de conformidad con el presente apartado, tiene la intención de adoptar una decisión para limitar el derecho de acceso, deberá remitir el proyecto de decisión a la Comisión y consultar a los demás Estados miembros.

Si, en el plazo de tres meses desde la presentación del proyecto de decisión, ni la Comisión ni ningún otro Estado miembro formulan objeciones, el Estado miembro podrá adoptar la decisión.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente apartado. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007, las empresas ferroviarias recibirán también en condiciones equitativas, no discriminatorias y transparentes el derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias de todos los Estados miembros para la explotación de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril. Las empresas ferroviarias podrán recoger viajeros en cualquier estación y dejarlos en cualquier otra. Dicho derecho incluirá el acceso a infraestructuras que conecten las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, punto 2, de la presente Directiva.»;

c)

se suprimen los apartados 3 y 4.

7)

El artículo 11 se modifica de la forma siguiente:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán limitar el derecho de acceso que dispone el artículo 10, apartado 2, para los servicios de transporte de viajeros entre un determinado origen y un determinado destino, en caso de que uno o más contratos de servicio público cubran el mismo itinerario u otro alternativo y el ejercicio de dicho derecho ponga en peligro el equilibrio económico de ese contrato o contratos.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para determinar si está o no en peligro el equilibrio económico de un contrato de servicio público, el organismo u organismos reguladores competentes a que hace referencia el artículo 55 llevarán a cabo un análisis económico objetivo y tomarán su decisión atendiendo a criterios predefinidos. Esta tarea la realizarán cuando alguna de las entidades que se indican a continuación así se lo solicite dentro del mes siguiente a la recepción de la información sobre el servicio de transporte de viajeros que pretenda explotar un candidato con arreglo al artículo 38, apartado 4:

a)

la autoridad o autoridades competentes que hayan adjudicado el contrato de servicio público;

b)

cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del presente artículo;

c)

el administrador de infraestructuras;

d)

la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El organismo regulador expondrá los motivos de su decisión y las condiciones en las que, dentro del mes siguiente a su notificación, podrá solicitar su revisión cualquiera de las entidades siguientes:

a)

la autoridad o autoridades competentes que sean pertinentes;

b)

el administrador de infraestructuras ferroviarias;

c)

la empresa ferroviaria que esté ejecutando el contrato de servicio público;

d)

la empresa ferroviaria que solicite el acceso.

Si decidiere que el equilibrio económico de un contrato de servicio público puede verse en peligro por causa del servicio de transporte de viajeros que pretenda explotar el candidato con arreglo al artículo 38, apartado 4, el organismo regulador indicará los cambios posibles que deban introducirse en el servicio que aseguren las condiciones para la concesión del derecho de acceso que dispone el artículo 10, apartado 2.»;

d)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Basándose en la experiencia de los organismos reguladores, de las autoridades competentes y de las empresas ferroviarias, y en las actividades de la red contemplada en el artículo 57, apartado 1, la Comisión adoptará a más tardar el 16 de diciembre de 2018 actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que deban seguirse para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo en lo que respecta a los servicios nacionales de transporte de viajeros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.»;

e)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros también podrán limitar el derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias a efectos de explotación de servicios nacionales de transporte de pasajeros entre un punto de origen y de destino determinados dentro del mismo Estado miembro cuando:

a)

se haya concedido un derecho exclusivo de transporte de pasajeros entre esas estaciones conforme a un contrato de servicio público atribuido antes del 16 de junio de 2015, o

b)

se haya otorgado un derecho o autorización habilitante adicional para explotar servicios nacionales de transporte de pasajeros en competencia con otro operador entre dichas estaciones antes del 25 de diciembre de 2018 sobre la base de un procedimiento de licitación equitativo,

y estos operadores no reciban una compensación por la explotación de los servicios.

Tal limitación podrá mantenerse durante la duración original del contrato o autorización, o hasta el 25 de diciembre de 2026, prevaleciendo el período más corto.».

8)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 11 bis

Servicios de transporte de viajeros de alta velocidad

1.   Con vistas a desarrollar el mercado de servicios de transporte de viajeros de alta velocidad, promover un uso óptimo de las infraestructuras disponibles y a fin de fomentar la competitividad de los servicios de transporte de pasajeros de alta velocidad para generar efectos beneficiosos para los pasajeros, sin perjuicio del artículo 11, apartado 5, el ejercicio del derecho de acceso contemplado en el artículo 10 en lo que respecta a los servicios de transporte de pasajeros de alta velocidad solo podrá estar sujeto a los requisitos establecidos por el organismo regulador de conformidad con el presente artículo.

2.   En caso de que el organismo regulador, tras el examen previsto en el artículo 11, apartados 2, 3 y 4, determine que el servicio de transporte de pasajeros de alta velocidad previsto entre un punto de origen y de destino determinados compromete el equilibrio económico de un contrato de servicio público que cubre la misma ruta o una ruta alternativa, el organismo regulador indicará posibles cambios en el servicio que aseguren que se cumplen las condiciones para conceder el derecho de acceso contemplado en el artículo 10, apartado 2. Dichos cambios podrán incluir una modificación del servicio previsto.».

«Artículo 13 bis

Sistemas comunes de información y de billetes combinados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y en la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), los Estados miembros podrán exigir que las empresas ferroviarias que exploten servicios nacionales de transporte de viajeros participen en el establecimiento de sistemas comunes de información y de billetería integrada para la oferta de billetes, billetes combinados y reservas; podrán también decidir que dichos sistemas sean establecidos por las autoridades competentes. Los Estados miembros habrán de garantizar que, en caso de establecerse, esos sistemas no distorsionen el mercado ni discriminen entre las distintas empresas ferroviarias y que sean gestionados por una persona jurídica pública o privada o una asociación integrada por todas las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros.

2.   La Comisión supervisará la evolución del mercado ferroviario en lo que respecta a la introducción y el uso de sistemas comunes de información y billetes combinados y evaluará la necesidad de adoptar medidas a escala de la Unión, tomando en consideración iniciativas de mercado. En particular estudiará el acceso no discriminatorio de los viajeros que usen el ferrocarril a los datos necesarios para planificar viajes y reservar billetes. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la disponibilidad de estos sistemas comunes de información y billetes combinados, que se acompañará, si procede, de propuestas legislativas.

3.   Los Estados miembros dispondrán que las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros establezcan planes de emergencia y se aseguren de que dichos planes están debidamente coordinados para que, en caso de perturbación grave de los servicios, se preste a los viajeros la asistencia que contempla el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1371/2007.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14)."

(*3)  Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1).»."

9)

En el artículo 19 se añade la letra siguiente:

«e)

no haber sido condenado por infracción grave de obligaciones resultantes de convenios colectivos vinculantes con arreglo a la legislación nacional, cuando proceda.».

10)

En el artículo 32, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los cánones de infraestructuras por la utilización de corredores de ferrocarril que se especifican en el Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión (*4) se podrán diferenciar para incentivar que en determinados trenes se instale el ETCS conforme con la versión adoptada por la Decisión 2008/386/CE de la Comisión (*5) y con las versiones posteriores. Esta diferenciación no podrá tener como consecuencia ningún incremento en los ingresos del administrador de infraestructuras.

Los Estados miembros podrán decidir que esta diferenciación de cánones por utilización de infraestructuras no se aplique a las líneas ferroviarias especificadas en el Reglamento (UE) 2016/919 por las que solo puedan circular trenes equipados con ETCS.

Los Estados miembros podrán decidir ampliar esta diferenciación a líneas ferroviarias no especificadas en el Reglamento (UE) 2016/919.

(*4)  Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de “control-mando y señalización” del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1)."

(*5)  Decisión 2008/386/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por la que se modifican el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional y el anexo A de la Decisión 2006/860/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 136 de 24.5.2008, p. 11).»."

11)

En el artículo 38, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El candidato que desee solicitar capacidad de infraestructuras con el fin de explotar un servicio de transporte de viajeros en un Estado miembro en el que el derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias esté limitado con arreglo al artículo 11 deberá informar a los administradores de infraestructuras ferroviarias y a los organismos reguladores interesados con una antelación mínima de 18 meses respecto a la entrada en vigor del horario de servicio al que corresponda la solicitud de capacidad. Para poder evaluar los posibles efectos económicos en los contratos de servicio público existentes, los organismos reguladores velarán por que se informe sin demora, y en todo caso en un plazo de diez días, a las autoridades competentes que hayan podido adjudicar un servicio de transporte de viajeros por ferrocarril en el itinerario que contemple el contrato de servicio público, así como a cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del artículo 11 y a cualquier empresa ferroviaria que esté ejecutando el contrato de servicio público en el itinerario de ese servicio de transporte de viajeros.».

12)

En el artículo 53, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El organismo regulador podrá exigir al administrador de infraestructuras ferroviarias que ponga dicha información a su disposición si lo considera necesario.».

13)

En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de perturbación del tráfico ferroviario ocasionada por un fallo técnico o un accidente, el administrador de infraestructuras tomará todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad. A tal fin, el administrador de infraestructuras elaborará un plan de contingencias en el que se enumerarán los diversos organismos que deben ser informados en caso de incidente importante o de perturbación grave del tráfico ferroviario. En caso de que la perturbación pueda tener consecuencias sobre el tráfico transfronterizo, el administrador de infraestructuras compartirá la información pertinente con los demás administradores de infraestructuras cuya red y tráfico puedan verse afectados por la perturbación. Los administradores de infraestructuras correspondientes cooperarán para restablecer el tráfico transfronterizo.».

14)

El artículo 56 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden las siguientes letras:

«h)

gestión del tráfico;

i)

planificación de la renovación y mantenimiento programado o no programado;

j)

cumplimiento de los requisitos, incluidos los relativos a los conflictos de intereses, establecidos en el artículo 2, apartado 13, y en los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quater y 7 quinquies.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales para velar por la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador tendrá la facultad de supervisar la situación de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, también y en particular en el mercado de transporte de pasajeros de alta velocidad, y las actividades de los administradores de infraestructuras ferroviarias en relación con el apartado 1, letras a) a j). En particular, el organismo regulador verificará el cumplimiento del apartado 1, letras a) a j), por iniciativa propia y con vistas a evitar la discriminación entre los candidatos. En particular, comprobará si la declaración sobre la red contiene cláusulas discriminatorias u otorga poderes discrecionales al administrador de infraestructuras que este pueda utilizar para discriminar a los candidatos.»;

c)

en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«9.   El organismo regulador estudiará todas las denuncias y, en su caso, solicitará información pertinente e iniciará un proceso de consulta a todas las partes interesadas en el plazo de un mes desde de la recepción de la denuncia. Resolverá acerca de cualquier denuncia, tomará medidas para remediar la situación y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de toda la información pertinente. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales en materia de protección de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador decidirá por iniciativa propia, cuando corresponda, las medidas adecuadas para corregir discriminaciones en perjuicio de los candidatos, distorsiones del mercado y otras situaciones indeseables en estos mercados, en particular respecto a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a j).»;

d)

el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   Con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de contabilidad separada contempladas en el artículo 6 y las disposiciones sobre transparencia financiera establecidas en el artículo 7 quinquies, el organismo regulador tendrá facultades para llevar a cabo auditorías o de iniciar auditorías externas de los administradores de infraestructuras ferroviarias, explotadores de instalaciones de servicio y, en su caso, empresas ferroviarias. En el caso de las empresas integradas verticalmente, esas facultades se extenderán a todas las personas jurídicas. El organismo regulador estará facultado para requerir toda la información pertinente. En particular, estará facultado para pedir a los administradores de infraestructuras ferroviarias, a los explotadores de instalaciones de servicio y a todas las empresas o entidades que efectúen o integren diferentes tipos de transporte ferroviario o de administración de infraestructuras, de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 13, que presenten la totalidad o una parte de la información contable enumerada en el anexo VIII, con un nivel de detalle suficiente, según se considere necesario y proporcional.

Sin perjuicio de las facultades que tengan atribuidas las autoridades nacionales competentes en materia de ayudas estatales, el organismo regulador podrá también sacar conclusiones de estas cuentas respecto a cuestiones de ayudas estatales, de las que informará a dichas autoridades.

Los flujos financieros a que hace referencia el artículo 7 quinquies, apartado 1, los préstamos a que hace referencia el artículo 7 quinquies, apartados 4 y 5, y las deudas a que hace referencia el artículo 7 quinquies, apartado 7, estarán sujetos a la supervisión del organismo regulador.

En caso de que un Estado miembro haya designado al organismo regulador como el organismo competente independiente a que hace referencia el artículo 7 quater, apartado 4, el organismo regulador evaluará los acuerdos de cooperación a que se hace referencia en dicho artículo.».

15)

El artículo 57 se modifica de la siguiente manera:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Cuando cuestiones relativas a un servicio internacional requieran decisiones de dos o más organismos reguladores, los organismos reguladores afectados cooperarán en la preparación de sus respectivas decisiones a fin de llegar a una resolución sobre la cuestión. A este fin, los organismos reguladores afectados llevarán a cabo sus funciones de conformidad con el artículo 56.»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los organismos reguladores elaborarán principios y prácticas comunes para la toma de las decisiones para las que están facultados en virtud de la presente Directiva. Dichos principios y prácticas comunes incluirán disposiciones para la resolución de los conflictos que surjan dentro del marco del apartado 3 bis. Sobre la base de la experiencia de los organismos reguladores y de las actividades de la red contemplada en el apartado 1, y si ello es necesario para garantizar una cooperación eficiente entre los organismos reguladores, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan tales principios y prácticas comunes. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«10.   Para decisiones que afecten a una infraestructura binacional, los dos Estados miembros afectados podrán, en cualquier momento posterior al 24 de diciembre de 2016 acordar exigir la coordinación entre los organismos reguladores afectados a fin de unificar las consecuencias de sus decisiones.».

16)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión evaluará el efecto que haya causado la presente Directiva en el sector ferroviario y presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

En particular, el informe evaluará el desarrollo de los servicios ferroviarios de alta velocidad y la existencia de prácticas discriminatorias relativas al acceso a las líneas de alta velocidad. La Comisión estudiará si es necesario presentar propuestas legislativas.

A más tardar en esa misma fecha, la Comisión analizará si persisten prácticas discriminatorias u otras formas de perturbación de la competencia en relación con los administradores de infraestructuras ferroviarias que formen parte de empresas integradas verticalmente. Presentará, en su caso, nuevas propuestas legislativas.».

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 25 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

1.   La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los puntos 6 a 8 y 11 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2019 a tiempo para el horario de servicio que se inicie el 14 de diciembre de 2020.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.

(2)  DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2016 (DO C 431 de 22.11.2016, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(5)  Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 164 de 30.4.2004, p. 164).

(6)  Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (DO L 315 de 3.12.2007, p. 44).

(7)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(9)  Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

(10)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


DECISIONES

23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/18


DECISIÓN (UE) 2016/2371 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

por la que se concede una ayuda macrofinanciera adicional al Reino Hachemí de Jordania

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y el Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «Jordania») se desarrollan en el marco de la política europea de vecindad (PEV). Jordania firmó un Acuerdo de Asociación (2) con la Unión el 24 de noviembre de 1997, que entró en vigor el 1 de mayo de 2002. En el marco de ese acuerdo, la Unión y Jordania establecieron gradualmente una zona de libre comercio durante un período transitorio de 12 años. Además, en 2007 entró en vigor un acuerdo relativo a una mayor liberalización de los productos agrícolas (3). En 2010, la Unión concedió a Jordania el estatuto de «socio avanzado», lo que supone una ampliación de las áreas de cooperación. Un protocolo que establece un mecanismo de resolución de litigios comerciales entre la UE y Jordania, rubricado en diciembre de 2009, entró en vigor el 1 de julio de 2011. El diálogo político bilateral y la cooperación económica se han seguido desarrollando en el contexto del Acuerdo de Asociación y del marco único de apoyo adoptado para 2014-2017.

(2)

Desde 2011, Jordania ha emprendido una serie de reformas políticas para reforzar la democracia parlamentaria y el Estado de Derecho. Se ha instituido un Tribunal Constitucional y una Comisión Electoral Independiente y el Parlamento jordano ha aprobado una serie de importantes leyes, tales como la Ley electoral y la Ley de partidos políticos y leyes sobre la descentralización y los municipios.

(3)

La economía jordana se ha visto muy afectada por la agitación en la región, principalmente en los países vecinos Irak y Siria. En un entorno mundial deteriorado, dicha agitación regional ha supuesto una notable disminución de los ingresos exteriores y ha ejercido presión sobre las finanzas públicas. El turismo y las entradas de inversiones extranjeras directas se han visto afectados adversamente y se ha producido el bloqueo de las rutas comerciales y la perturbación del suministro de gas natural procedente de Egipto. Por otra parte, la economía jordana también se ha visto afectada por una gran afluencia de refugiados sirios, que ha aumentado la presión sobre sus finanzas públicas, sus servicios públicos y sus infraestructuras.

(4)

Desde el estallido de los conflictos en Siria en 2011, la Unión ha expresado su firme compromiso de apoyar a Jordania a abordar las consecuencias económicas y sociales de la crisis siria, y particularmente de la presencia de un gran número de refugiados sirios en su territorio. La Unión ha aumentado su ayuda financiera a Jordania, reforzando su cooperación en muchos ámbitos, tales como la sociedad civil, el sistema electoral, la seguridad, el desarrollo regional y las reformas sociales y económicas. Además, la Unión ha ofrecido a Jordania la posibilidad de celebrar un acuerdo sobre una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo.

(5)

En este difícil contexto económico y financiero, las autoridades jordanas y el Fondo Monetario Internacional (FMI) acordaron en agosto de 2012 un primer programa de ajuste económico, respaldado por un acuerdo de derechos de giro (ADG) trienal por un importe de 2 000 millones USD. Ese programa finalizó con éxito en agosto de 2015. En el marco de dicho programa, Jordania realizó avances considerables en el saneamiento fiscal, facilitados, entre otras cosas, por la bajada de los precios del petróleo, y en una serie de reformas estructurales.

(6)

En diciembre de 2012, Jordania solicitó una ayuda macrofinanciera adicional de la Unión. En respuesta a dicha solicitud, en diciembre de 2013 se aprobó una decisión concediendo una ayuda macrofinanciera (4) (AM-I) de 180 millones EUR en forma de préstamos. El Memorando de Entendimiento en el que se definen las condiciones de la AM-I entró en vigor el 18 de marzo de 2014. Tras la aplicación de las medidas acordadas, el primer tramo de la AM-I se desembolsó el 10 de febrero de 2015, y el segundo, el 15 de octubre del mismo año.

(7)

Desde el estallido de la crisis siria, la Unión ha asignado cerca de 1 130 millones EUR a Jordania. Esto incluye, además de los 180 millones EUR de la primera operación de ayuda macrofinanciera, 500 millones EUR correspondientes a la cooperación bilateral programada de forma periódica en favor de Jordania, financiada por el Instrumento Europeo de Vecindad, aproximadamente 250 millones EUR procedentes del presupuesto comunitario y más de 30 millones EUR procedentes del Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz. Además, el Banco Europeo de Inversiones ha puesto a disposición préstamos por valor de 264 millones EUR desde 2011.

(8)

La intensificación de la crisis siria en 2015 afectó gravemente a Jordania a través de sus efectos sobre el comercio, el turismo y la confianza de los inversores. Jordania también se vio afectada por la disminución del apoyo financiero recibido de los países del Consejo de Cooperación del Golfo, afectado por la bajada de los precios del petróleo. Como consecuencia de ello, se ha vuelto a ralentizar el crecimiento económico, ha aumentado el desempleo y han aparecido nuevas necesidades de financiación de la hacienda pública y del sector exterior.

(9)

En este difícil contexto, la Unión ha reafirmado su compromiso de ayudar a Jordania para afrontar sus retos económicos y sociales y llevar a cabo su proceso de reformas. En particular, ese compromiso se expresó en la conferencia «Supporting Syria and the Region» («Apoyo a Siria y a su región») celebrada en Londres el 4 de febrero de 2016, en la que la Unión comprometió un apoyo financiero de 2 390 millones EUR en el período 2016-2017 para los países más afectados por la crisis de los refugiados, incluida Jordania. El apoyo político y económico de la Unión al proceso de reformas de Jordania es coherente con la política de la Unión respecto de la región del Mediterráneo Meridional, según se define en el marco de la PEV.

(10)

Habida cuenta del deterioro de la situación económica y financiera de Jordania, el FMI y este país también iniciaron conversaciones sobre un nuevo acuerdo de un mayor importe, que adoptaría la forma de un Servicio Ampliado del Fondo (en lo sucesivo, «programa del FMI») y probablemente abarcaría un período de tres años a partir del segundo semestre de 2016. El nuevo programa del FMI estaría encaminado a aliviar las dificultades de balanza de pagos a corto plazo, fomentando al mismo tiempo la aplicación de enérgicas medidas de ajuste.

(11)

Ante el deterioro de la situación y las perspectivas económicas, Jordania solicitó en marzo de 2016 una nueva ayuda macrofinanciera de la Unión.

(12)

Dado que Jordania es un país al que se aplica la política europea de vecindad, debe considerarse que puede recibir la ayuda macrofinanciera de la Unión.

(13)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, al objeto de hacer frente a las necesidades inmediatas de financiación exterior del beneficiario, y debe sustentar la aplicación de un programa que contenga medidas decididas y de aplicación inmediata en materia de ajuste y de reformas estructurales, encaminadas a mejorar la posición de la balanza de pagos a corto plazo.

(14)

Habida cuenta de que la balanza de pagos de Jordania presenta aún un significativo déficit de financiación residual, por encima de los recursos facilitados por el FMI y otras instituciones multilaterales, la ayuda macrofinanciera de la Unión a Jordania se considera, en las excepcionales circunstancias actuales, una respuesta apropiada a su solicitud de apoyo a la estabilización económica conjuntamente con el programa del FMI. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica y el programa de reforma estructural de Jordania, complementando los recursos puestos a disposición en el marco del acuerdo financiero del FMI.

(15)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar encaminada a apoyar el restablecimiento de una situación de financiación exterior sostenible para Jordania, respaldando así su desarrollo económico y social.

(16)

La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basa en una evaluación cuantitativa completa de las necesidades residuales de financiación exterior de Jordania, y tiene en cuenta su capacidad de financiarse con sus propios recursos, particularmente con las reservas internacionales de que dispone. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe complementar los programas y recursos del FMI y del Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tiene en cuenta las contribuciones financieras esperadas de donantes multilaterales y la necesidad de garantizar un reparto equitativo de la carga entre la Unión y los otros donantes, así como la situación en materia de activación de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión en Jordania y el valor añadido de la participación global de la Unión.

(17)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión se ajuste, sustancialmente y desde el punto de vista jurídico, a los principios fundamentales y los objetivos de los distintos ámbitos de la acción exterior, a las medidas adoptadas respecto de dichos ámbitos y a otras políticas pertinentes de la Unión.

(18)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto de Jordania. Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar la política exterior de la Unión y garantizar su coherencia.

(19)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso de Jordania con los valores compartidos con la Unión, tales como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, y su compromiso con los principios de un comercio abierto, basado en normas y equitativo.

(20)

Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser que Jordania respete unos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. Por otra parte, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Jordania y debe promover las reformas estructurales en favor de un crecimiento duradero e integrador, de la creación de empleo y del saneamiento fiscal. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben controlar regularmente el cumplimiento de las condiciones previas y la consecución de esos objetivos.

(21)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a la presente ayuda macrofinanciera, es necesario que Jordania adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones para que la Comisión realice verificaciones, y el Tribunal de Cuentas, auditorías.

(22)

El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe realizarse sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo, en su calidad de autoridad presupuestaria.

(23)

Los importes de la dotación requerida para la ayuda macrofinanciera deben ser compatibles con los créditos presupuestarios previstos en el marco financiero plurianual.

(24)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles regularmente de la evolución de la ayuda y facilitarles los documentos pertinentes.

(25)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(26)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones de política económica, que se habrán de establecer en un memorando de entendimiento. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación y por motivos de eficiencia, debe facultarse a la Comisión para negociar tales condiciones con las autoridades jordanas bajo la supervisión del comité de representantes de los Estados miembros previsto por el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Según lo dispuesto en dicho Reglamento, en todos aquellos casos que difieran de los previstos en él, debe aplicarse, como norma general, el procedimiento consultivo. Considerando que una ayuda superior a 90 millones EUR puede tener efectos importantes, conviene utilizar el procedimiento de examen para operaciones superiores a dicho umbral. Considerando el importe de la ayuda macrofinanciera a Jordania, el procedimiento de examen ha de aplicarse a la adopción del Memorando de Entendimiento y a cualquier reducción, suspensión o cancelación de la ayuda.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión pondrá a disposición de Jordania una ayuda macrofinanciera de un importe máximo de 200 millones EUR (en lo sucesivo, «ayuda macrofinanciera de la Unión»), con vistas a respaldar la estabilización de su economía y un importante programa de reformas. La ayuda contribuirá a cubrir las necesidades de la balanza de pagos de Jordania consignadas en el programa del FMI.

2.   El importe total de la ayuda macrofinanciera de la Unión se proporcionará a Jordania en forma de préstamos. La Comisión estará autorizada, en nombre de la Unión, a tomar prestados los fondos necesarios en los mercados de capitales o de las entidades financieras para, a continuación, prestarlos a Jordania. Los préstamos tendrán un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años.

3.   El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión ateniéndose a los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y Jordania, así como a los objetivos y principios fundamentales de las reformas económicas enunciados en el Acuerdo de Asociación UE-Jordania, el marco único de apoyo para 2014-2017 y las futuras prioridades de la asociación. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos correspondientes, y facilitará a ambas instituciones los documentos pertinentes a su debido tiempo.

4.   La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un período de dos años y medio a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Memorando de Entendimiento a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1.

5.   Si las necesidades de financiación de Jordania disminuyen sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, reducirá el importe de la ayuda o procederá a su suspensión o cancelación.

Artículo 2

1.   Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión será que Jordania respete unos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos.

2.   La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior controlarán el cumplimiento de la condición previa establecida en el apartado 1 a lo largo de todo el período de vigencia de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (6).

Artículo 3

1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, acordará con las autoridades jordanas unas condiciones financieras y de política económica claramente definidas, centradas en las reformas estructurales y en unas finanzas públicas saneadas, a las que se supeditará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, que deberán establecerse en un memorando de entendimiento (en lo sucesivo, «Memorando de Entendimiento»), que incluirá un calendario para el cumplimiento de dichas condiciones. Las condiciones financieras y de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento deberán ser compatibles con los acuerdos o memorandos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, con inclusión de los programas de reforma estructural y ajuste macroeconómico ejecutados por Jordania, con el apoyo del FMI.

2.   Las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1 tenderán, en particular, a fomentar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas en Jordania, particularmente en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al diseñar las medidas también se deberán tomar debidamente en cuenta los progresos en la apertura mutua del mercado, el desarrollo de un comercio basado en normas y equitativo y otras prioridades en el contexto de la política exterior de la Unión. Los avances hacia el logro de estos objetivos serán controlados regularmente por la Comisión.

3.   Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades jordanas.

4.   La Comisión verificará periódicamente que las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, en particular que las políticas económicas de Jordania sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

1.   Con sujeción a las condiciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión a través de un préstamo desembolsado en dos tramos. La cuantía de cada tramo se determinará en el Memorando de Entendimiento.

2.   Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión darán lugar a la dotación del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores, cuando sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (7).

3.   La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la condición previa establecida en el artículo 2;

b)

una trayectoria satisfactoria continuada en la ejecución de un programa que contenga sólidas medidas de ajuste y de reforma estructural apoyadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI, y

c)

el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento.

El desembolso del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del primero.

4.   Cuando dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de dicha suspensión o cancelación.

5.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se desembolsará al Banco Central de Jordania. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Ministerio de Hacienda de Jordania como beneficiario final.

Artículo 5

1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo relacionadas con la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no implicarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento ni la expondrán a ningún riesgo asociado a los tipos de cambio o de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.

2.   Cuando las circunstancias lo permitan, y si Jordania así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo que venga acompañada de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.

3.   Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si Jordania así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con los apartados 1 y 4 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.

4.   Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión serán soportados por Jordania.

5.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3.

Artículo 6

1.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (9).

2.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará en régimen de gestión directa.

3.   El acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 3, apartado 3, contendrá disposiciones:

a)

que garanticen que Jordania controla periódicamente que la financiación recibida con cargo al presupuesto de la Unión se ha empleado adecuadamente, toma medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en el marco de la presente Decisión que hayan sido objeto de una asignación indebida;

b)

que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión, particularmente contemplando medidas específicas encaminadas a prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (10), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (11) y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

c)

que autoricen expresamente a la Comisión, y en particular a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o a sus representantes a efectuar controles, tales como controles y verificaciones in situ;

d)

que autoricen expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías durante el período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión, y una vez finalizado dicho período, incluyendo auditorías documentales e in situ tales como las evaluaciones operativas, y

e)

que garanticen que la Unión está habilitada a exigir un reembolso anticipado del préstamo cuando se haya establecido que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, Jordania se ha visto involucrada en cualquier acto de fraude o corrupción o en cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

4.   Antes de la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión determinará, por medio de una evaluación operativa, la solidez de los acuerdos financieros, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Jordania que sean pertinentes para la ayuda.

Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 8

1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. Ese informe:

a)

examinará los progresos registrados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión;

b)

evaluará la situación y las perspectivas económicas de Jordania, así como los avances realizados en la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1;

c)

indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios de Jordania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se evaluarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya acabado de prestar, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2016.

(2)  Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 3).

(3)  Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemita de Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo (DO L 41 de 13.2.2006, p. 3).

(4)  Decisión n.o 1351/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por la que se concede una ayuda macrofinanciera al Reino Hachemí de Jordania (DO L 341 de 18.12.2013, p. 4).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(7)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

A la luz de las dificultades presupuestarias y de las circunstancias extraordinarias a las que se enfrenta Jordania como consecuencia de acoger a más de 1,3 millones de ciudadanos sirios, la Comisión, presentará, en su caso, una nueva propuesta en 2017 para ampliar e incrementar la ayuda macrofinanciera a Jordania tras la conclusión con éxito de la segunda de las operaciones de ayuda macrofinanciera y siempre que el conjunto de condiciones previas para este tipo de ayuda, incluida una evaluación actualizada por la Comisión de las necesidades de financiación exterior de Jordania, se cumplan. Este apoyo esencial para Jordania puede ayudar al país a mantener la estabilidad macroeconómica, velando al mismo tiempo por preservar los beneficios del desarrollo y continuando con el programa de reformas.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/26


REGLAMENTO (UE) 2016/2372 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2016

por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. De conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y de conformidad con los objetivos de la política pesquera común recogidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Las oportunidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.

(5)

En el caso de las pesquerías de espadín, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplica desde el 1 de enero de 2015. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que, cuando se establezca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.

(6)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(7)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(8)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

(9)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías del mar Negro el 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2017 de determinadas poblaciones de peces en el mar Negro por los buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de Bulgaria y Rumanía.

a)

Rodaballo (Psetta maxima)

b)

Espadín (Sprattus sprattus)

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Negro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

b)   «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

d)   «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

e)   «población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;

f)   «contingente autónomo de la Unión»: límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en la ausencia de un TAC consensuado;

g)   «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

Asignación de posibilidades de pesca

En el anexo se establecen los contingentes autónomos de la Unión para los buques pesqueros de la Unión, su asignación entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre las asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque

Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias realizadas en la pesquería de rodaballo por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y a condición de que dicha cuota no esté agotada.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

L. SÓLYMOS


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de la Unión de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


ANEXO

Posibilidades de pesca aplicables a los buques pesqueros de la Unión

En los siguientes cuadros se establecen los contingentes (en toneladas de peso vivo) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Denominación común

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie:

Rodaballo

Psetta maxima

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro

(TUR/F37.4.2.C)

Bulgaria

43,2

 

 

Rumanía

43,2

 

 

 

 (*1)

 

 

Unión

86,4

 

 

TAC

No aplicable/no aprobado

 

Asesoramiento analítico sobre las poblaciones

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro

(SPR/F37.4.2.C)

Bulgaria

8 032,5

 

 

Rumanía

3 442,5

 

 

Unión

11 475

 

 

TAC

No pertinente/no aprobado

 

Asesoramiento analítico sobre las poblaciones

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(*1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2017.


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2373 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2016

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de julio de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127 (2) por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, por el que se establece una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2580/2001.

(2)

El Consejo ha determinado que otras tres personas han participado en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo (3), que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de ellas en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la mencionada Posición Común, y que dichas personas deben estar sujetas a las medidas restrictivas específicas previstas en el Reglamento (CE) n.o 2580/2001.

(3)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 (DO L 188 de 13.7.2016, p. 1).

(3)  Posición Común 2001/931/PESC del Consejo de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).


ANEXO

Las personas que se mencionan a continuación se añaden a la lista de personas que figura en la sección I (personas) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127:

EL HAJJ, Hassan Hassan, nacido el 22 de marzo de 1988 en Zaghdraiya, Sidón (Líbano), ciudadano canadiense. Número de pasaporte: JX446643 (Canadá),

MELIAD, Farah (alias HUSSEIN HUSSEIN, alias JAY DEE), nacido el 5 de noviembre de 1980 en Sidney (Australia), ciudadano australiano. Número de pasaporte: M2719127 (Australia),

ȘANLI, Dalokay (alias Sinan), nacido el 13 de octubre de 1976 en Pülümür (Turquía).


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/33


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2374 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2016

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión al introducir la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años con arreglo a recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2015/2439 (2), la Comisión estableció un plan de descartes relativo a determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales para el período 2016-2018 a raíz de una recomendación conjunta presentada por los Estados miembros en 2015.

(4)

Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales. El 31 de mayo de 2016, estos Estados miembros presentaron una recomendación conjunta a la Comisión previa consulta al Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) revisó las contribuciones científicas que se habían obtenido de los organismos científicos pertinentes. Las medidas contenidas en la recomendación conjunta se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, pueden incluirse en el presente Reglamento.

(5)

Por lo que respecta a las aguas suroccidentales, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a las especies que definen las pesquerías a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2439 estableció disposiciones para introducir la obligación de desembarque en relación con determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales durante el período 2016-2018.

(7)

De conformidad con la nueva recomendación conjunta presentada por los Estados miembros en 2016, el plan de descartes para 2017 debe abarcar las pesquerías de lenguado común, merluza, rape y cigala (solamente en el interior de las zonas de distribución de las poblaciones a que se hace referencia como «unidades funcionales») en las divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM; las de cigala en las divisiones VIIIc y IXa del CIEM (solo en el interior de unidades funcionales); las del lenguado común y la solla en la división IXa del CIEM; la de la merluza en las divisiones VIIIc y IXa del CIEM y la del rape en las divisiones VIIIa, VIIIb, VIIIc, VIIId, VIIIe y IXa del CIEM.

(8)

La recomendación conjunta propone aplicar una exención a la obligación de desembarque a las cigalas pescadas con redes de arrastre en las subzonas VIII y IX del CIEM, ya que las pruebas científicas existentes indican posibles altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características de las artes utilizadas en la pesca de esta especie, las prácticas de pesca y el ecosistema. En su evaluación, el CCTEP llegó a la conclusión de que los últimos experimentos muestran unas tasas de supervivencia que se sitúan en la horquilla de la tasa de supervivencia observada en los trabajos anteriores. Está previsto realizar otros estudios que proporcionen más información sobre posibles tasas de supervivencia en esta pesquería. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el Reglamento para el año 2017, con una disposición por la que se pida a los Estados miembros interesados que presenten datos adicionales a la Comisión sobre pruebas en curso para que el CCTEP pueda evaluar plenamente las justificaciones de la exención.

(9)

La recomendación conjunta incluye tres exenciones de minimis respecto de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías y dentro de determinados límites. Las pruebas aportadas por los Estados miembros fueron examinadas por el CCTEP, que llegó a la conclusión de que la recomendación conjunta contiene argumentos razonados en lo referente a la dificultad de aumentar la selectividad, en combinación con los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no intencionadas. Habida cuenta de lo expuesto, procede establecer las exenciones de minimis con arreglo al porcentaje propuesto en la recomendación conjunta y en niveles no superiores a los permitidos por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(10)

La exención de minimis aplicable al lenguado común, hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques que la pescan en las divisiones VIIIa y VIIIb del CIEM con redes de arrastre de vara y redes de arrastre de fondo, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP concluyó que la información es suficiente para justificar esta exención, de modo que procede incluir esta exención en el presente Reglamento.

(11)

La exención de minimis para el lenguado común, hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques que la pescan en las divisiones VIIIa y VIIIb del CIEM con trasmallos y redes de enmalle, se basa en el hecho de que la viabilidad de incrementar la selectividad resulta muy difícil de conseguir. El CCTEP concluyó que la información es suficiente para justificar la exención solicitada, de modo que procede incluirla en el presente Reglamento.

(12)

La exención de minimis para la merluza, hasta un máximo del 7 % en 2017 y del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques que la pescan en las divisiones VIII y IX del CIEM con redes de arrastre, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP llegó a la conclusión de que la información suplementaria sobre selectividad que se había presentado no aportaba pruebas adicionales a efectos de demostrar la dificultad de alcanzar tal selectividad para los métiers implicados. Por consiguiente, es conveniente realizar labores adicionales para mejorar la justificación de esta exención. Procede, en consecuencia, recoger esta exención en el presente Reglamento solo para el año 2017 y únicamente con la condición de que los Estados miembros presenten más información para respaldarla a efectos de su evaluación por el CCTEP.

(13)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2439 de la Comisión y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(14)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de esta, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque que regula el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las subzonas VIII, IX y X del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO a las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

1.   La exención de la obligación de desembarque regulada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará a la cigala (Nephrops norvegicus) pescada en las subzonas VIII y IX del CIEM con redes de arrastre (códigos de arte (3): OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX).

2.   Los Estados miembros con un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales presentarán, antes del 1 de mayo de 2017, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada antes del 1 de septiembre de 2017.

Artículo 3

Exenciones de minimis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, podrán descartarse las cantidades siguientes:

a)

respecto a la merluza (Merluccius merluccius), hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta el 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre y jábegas (códigos de arte: OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX y SV) y pesquen esta especie en las subzonas VIII y IX del CIEM;

b)

respecto al lenguado común (Solea solea), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara (código de arte: TBB) y redes de arrastre de fondo (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT y TX) y pesquen esta especie en las divisiones VIIIa y VIIIb del CIEM;

c)

respecto al lenguado común (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN) y pesquen esta especie en las divisiones VIIIa y VIIIb del CIEM.

2.   Antes del 1 de mayo de 2017, los Estados miembros con un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales presentarán a la Comisión datos adicionales sobre los descartes e información científica suplementaria en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra a). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará esos datos y esa información antes del 1 de septiembre de 2017.

Artículo 4

Buques sujetos a la obligación de desembarque

Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo del presente Reglamento, los buques afectados por la obligación de desembarque en relación con cada pesquería.

Los buques sujetos a la obligación de desembarque en lo relativo a determinadas pesquerías en 2016 seguirán estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a estas pesquerías.

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante el sitio web seguro de control de la Unión, las listas de buques determinados con arreglo al apartado 1 en relación con cada pesquería indicada en el anexo. Los Estados miembros mantendrán estas listas actualizadas.

Artículo 5

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/2439.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

El artículo 4 será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2439 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales (DO L 336 de 23.12.2015, p. 36).

(3)  La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) define los códigos de arte empleados en el presente Reglamento.


ANEXO

Pesquerías sujetas a la obligación de desembarque

a)   Pesquerías de las divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM

Pesquería (especie)

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Lenguado común

(Solea solea)

OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX

Todas las redes de arrastre de fondo

Tamaño de malla entre 70 mm y 100 mm de ancho

Todas las capturas de lenguado común

TBB

Todas las redes de arrastre de vara

Tamaño de malla entre 70 mm y 100 mm de ancho

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho

Merluza

(Merluccius merluccius)

OTT, OTB, PTB, SDN, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SX, SV

Todas las redes de arrastre de fondo y jábegas

Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho

Todas las capturas de merluza

LL, LLS

Todos los palangres

Todos los tamaños

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GEN

Todas las redes de enmalle

Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho

Rape

(Lophiidae)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GEN

Todas las redes de enmalle

Tamaño de malla igual o superior a 200 mm de ancho

Todas las capturas de rape

Cigala (Nephrops norvegicus)

Solo dentro de las unidades funcionales

OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX

Todas las redes de arrastre de fondo

Tamaño de malla igual o superior a 70 mm

Todas las capturas de cigala

b)   Pesquerías de las divisiones VIIIc y IXa del CIEM

Pesquería (especie)

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Obligación de desembarque

Rape

(Lophiidae)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GEN

Todas las redes de enmalle

Tamaño de malla igual o superior a 200 mm de ancho

Todas las capturas de rape

Cigala

(Nephrops norvegicus)

Solo dentro de las unidades funcionales

OTB, PTB, OTT, TBN, TBS, OT, PT, TX TB

Todas las redes de arrastre de fondo

Tamaño de malla igual o superior a 70 mm

Todas las capturas de cigala

Merluza

(Merluccius merluccius)

OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX, SV

Todas las redes de arrastre de fondo y jábegas

Los buques que cumplan los siguientes criterios acumulativos:

1.

utilización de un tamaño de malla igual o superior a 70 mm;

2.

los desembarques totales de merluza en el período 2014-2015 (1) estuvieron compuestos de más del 5 % de todas las especies desembarcadas y más de 5 toneladas métricas.

Todas las capturas de merluza

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GEN

Todas las redes de enmalle

Tamaño de malla entre 80 mm y 99 mm de ancho

LL, LLS

Todos los palangres

Tamaño del anzuelo superior a 3,85 cm +/– 1,15 cm de largo y 1,6 cm +/– 0,4 cm de ancho

c)   Pesquerías den la división IXa del CIEM

Pesquería (especie)

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Obligación de desembarque

Lenguado común (Solea solea) y solla (Pleuronectes platessa)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Tamaño de malla igual o superior a 100 mm

Todas las capturas de lenguado común y solla


(1)  El período de referencia se actualizará en los años siguientes, es decir, en 2018 el período de referencia será 2015-2016.


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/39


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2375 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2016

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión al introducir la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años con arreglo a recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 (2), la Comisión estableció un plan de descartes relativo a determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2016-2018 a raíz de una recomendación conjunta presentada por los Estados miembros en 2015.

(4)

Bélgica, Irlanda, España, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas noroccidentales. El 3 de junio de 2016, estos Estados miembros presentaron una nueva recomendación conjunta a la Comisión previa consulta al Consejo Consultivo de las Aguas Noroccidentales. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) revisó las contribuciones científicas que se habían obtenido de los organismos científicos pertinentes. Las medidas contenidas en la recomendación conjunta se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, pueden incluirse en el presente Reglamento.

(5)

Por lo que respecta a las aguas noroccidentales, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a las especies que definen las pesquerías sujetas a límites de capturas a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar. La recomendación conjunta determinó las flotas que estarían sujetas a la obligación de desembarque en las pesquerías mixtas de bacalao, eglefino, merlán y carbonero; en las pesquerías de cigala; en la pesquería mixta de lenguado común y solla, y en las pesquerías de la merluza y el abadejo.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 estableció disposiciones para introducir la obligación de desembarque en relación con determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales durante el período 2016-2018.

(7)

De acuerdo con la nueva recomendación conjunta que presentaron los Estados miembros en 2016, el plan de descartes debe cubrir, a partir de 2017, las especies correspondientes a la pesquería extremadamente heterogénea de bacalao, eglefino, merlán y carbonero, la pesquería de cigala, la pesquería mixta de lenguado común y solla, así como las pesquerías de merluza y abadejo. Deben regularse asimismo las especies de captura accesoria en determinadas pesquerías.

(8)

La recomendación conjunta sugería que se aplicase una exención de la obligación de desembarque a las cigalas capturadas mediante trampas y nasas en las subzonas VI y VII del CIEM, al demostrar las pruebas científicas la existencia de altas tasas de supervivencia habida cuenta de las características de las artes, las prácticas de pesca y el ecosistema. El CCTEP concluyó que la exención estaba justificada. Por lo tanto, procede mantener esta exención en el presente Reglamento.

(9)

La recomendación conjunta propone que se aplique una exención a la obligación de desembarque en lo que respecta a las capturas de lenguado por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que se haya pescado por artes de arrastre con puertas de 80 a 99 mm, en la división VIId del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa y fuera de zonas de viveros identificadas en las operaciones de pesca que cumplan determinadas condiciones específicas. Las pruebas científicas demuestran altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características de las artes de pesca y del ecosistema. El CCTEP observó que la supervivencia depende de una serie de factores, hizo un llamamiento a la cautela a la hora de ampliar los resultados de las pruebas a otras pesquerías y recomendó que se realicen unas pruebas adicionales pertinentes en apoyo de esta solicitud. En consecuencia, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento para 2017 con la condición de que la flota que se acoja a esta exención faene en condiciones comparables a las de la prueba, y de que los Estados miembros en cuestión se comprometan a efectuar pruebas suplementarias. El CCTEP debe evaluar en 2017 los resultados de estas pruebas suplementarias.

(10)

La recomendación conjunta incluye siete exenciones de minimis respecto de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías y dentro de determinados límites. El CCTEP, que examinó las pruebas aportadas por los Estados miembros, llegó a la conclusión general de que la recomendación conjunta contenía argumentos razonados, apoyados en algunos casos en una valoración cualitativa de los costes, en cuanto a la dificultad de conseguir nuevas mejoras de selectividad o a los costes desproporcionados de manipulación de las capturas no intencionadas. Habida cuenta de cuanto antecede y al no existir información científica divergente, procede incluir estas exenciones de minimis en el presente Reglamento con arreglo al porcentaje propuesto en la recomendación conjunta y en niveles no superiores a los permitidos por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(11)

La exención de minimis aplicable al lenguado común, hasta un máximo del 3 % en 2017-2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle para capturar lenguado común en las divisiones VIId, VIIe, VIIf y VIIg del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP concluyó que la exención está bien definida y, por lo tanto, debe incluirse en el presente Reglamento.

(12)

La exención de minimis aplicable al merlán, hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcar este pescado y que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de tiro inferior a 100 mm, así como redes de arrastre pelágico, para capturar merlán en las divisiones VIId y VIIe del CIEM, se basa la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad.

(13)

La exención de minimis aplicable al merlán, hasta un máximo del 7 % en 2016 y 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcar este pescado y que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de tiro inferior a 100 mm, para capturar merlán en las divisiones VIIb a VIIj del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad.

(14)

La exención de minimis aplicable al merlán, hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcar este pescado y que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas de tiro inferior a 100 mm, para capturar merlán en la subzona VII del CIEM (excepto las divisiones VIIa, VIId y VIIe), se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad.

(15)

Por lo que respecta a las tres exenciones de minimis relativas al merlán, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 exigía a los Estados miembros interesados que presentaran a la Comisión más información científica que respaldase la solicitud de exención. El CCTEP señaló que, si bien sigue estando pendiente la prueba completa, la información suplementaria que se ha presentado aborda algunas de las preocupaciones que había planteado previamente. El CCTEP resaltó la necesidad de un enfoque más coherente para esta población. Con arreglo a las pruebas científicas revisadas por el CCTEP, y teniendo en cuenta que han mejorado las pruebas adicionales que apoyan la solicitud, puede mantenerse esta exención e incluirse en el presente Reglamento.

(16)

La exención de minimis aplicable a la cigala, hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcar cigala en la subzona VII del CIEM se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP concluyó que la exención estaba justificada, por lo que conviene incluirla en el presente Reglamento.

(17)

La exención de minimis aplicable a la cigala, hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcar cigala en la subzona VI del CIEM se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad y en la información justificativa cuantitativa sobre los desproporcionados costes de manipulación de las capturas no intencionadas. El CCTEP concluyó que la exención estaba justificada, por lo que conviene incluirla en el presente Reglamento.

(18)

La exención de minimis aplicable al lenguado común, hasta un máximo del 3 % en 2017 y 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques que utilicen artes de mayor selectividad (redes TBB) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en las divisiones VIId, VIIe, VIIf y VIIg del CIEM, se basa en la enorme dificultad de alcanzar una mayor selectividad. El CCTEP observó que con la exención se compensa el uso de artes más selectivas y que la exención de minimis solicitada tiene la finalidad de cubrir los descartes residuales. Por consiguiente, conviene incluir esta exención en el presente Reglamento.

(19)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 de la Comisión y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(20)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de esta, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque que regula el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las subzonas V (excepto la división Va y solo las aguas de la Unión de la división Vb), VI y VII del CIEM a las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

1.   La exención de la obligación de desembarque regulada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará a las capturas siguientes:

a)

a la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con trampas y nasas (códigos de artes (3) FPO y FIX) en las subzonas VI y VII del CIEM;

b)

al lenguado común (Solea solea) en 2017 por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que se haya pescado por artes de arrastre (códigos de artes OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con puertas de 80 a 99 mm, en la división VIId del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa y fuera de zonas de viveros identificadas en las operaciones de pesca que cumplan las siguientes condiciones específicas: los buques deben tener una eslora máxima de 10 metros y una potencia de motor máxima de 180 kW cuando faenen en aguas de una profundidad inferior o igual a 15 metros, y el arrastre debe tener una duración limitada no superior a noventa minutos. Dichas capturas de lenguado común deberán ponerse en libertad inmediatamente.

2.   Antes del 1 de mayo de 2017, los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión de las aguas noroccidentales presentarán a la Comisión más información científica que demuestre la exención establecida en el apartado 1, letra b). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará esa información antes del 1 de septiembre de 2017.

Artículo 3

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, podrán descartarse las cantidades siguientes:

a)

respecto al merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcar este pescado con redes de arrastre de fondo y jábegas de tiro inferior a 100 mm (OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, TB, SX, SV OT, PT y TX), así como redes de arrastre pelágico (OTM y PTM), para capturar merlán en las divisiones VIId y VIIe del CIEM;

b)

respecto al merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcar este pescado con redes de arrastre de fondo y jábegas de tiro inferior a 100 mm (OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, TB, SX, SV OT, PT y TX), así como redes de arrastre pelágico (OTM y PTM), para capturar merlán en las divisiones VIIb a VIIj del CIEM;

c)

respecto al merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de los buques sujetos a la obligación de desembarcar este pescado con redes de arrastre de fondo y jábegas de tiro inferior a 100 mm (OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, TB, SX, SV OT, PT y TX), así como redes de arrastre pelágico (OTM y PTM) para capturar merlán en la subzona VII del CIEM, excepto en las divisiones VIIa, VIId y VIIe;

d)

respecto a la cigala (Nephrops norvegicus), hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques sujetos a la obligación de desembarcar este crustáceo en la subzona VII del CIEM;

e)

respecto a la cigala (Nephrops norvegicus), hasta un máximo del 7 % en 2017 y hasta un máximo del 6 % en 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques sujetos a la obligación de desembarcar este crustáceo en la subzona VI del CIEM;

f)

respecto al lenguado común (Solea solea), hasta un máximo del 3 % en 2017 y 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle para la captura de este pescado en las divisiones VIId, VIIe, VIIf y VIIg del CIEM;

g)

respecto al lenguado común (Solea solea), hasta un máximo del 3 % en 2017 y 2018 del total anual de capturas de esta especie por parte de buques sujetos a la obligación de desembarcar este pescado que utilicen artes de mayor selectividad (redes TBB) con un tamaño de malla de 80 a 119 mm en las divisiones VIId, VIIe, VIIf, VIIg y VIIh del CIEM.

Artículo 4

Buques sujetos a la obligación de desembarque

1.   Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo del presente Reglamento, los buques afectados por la obligación de desembarque en relación con cada pesquería.

Los buques sujetos a la obligación de desembarque en lo relativo a determinadas pesquerías en 2016 seguirán estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a estas pesquerías.

2.   Antes del 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante el sitio web seguro de control de la Unión, las listas de buques determinados con arreglo al apartado 1 en relación con cada pesquería indicada en el anexo. Los Estados miembros mantendrán estas listas actualizadas.

Artículo 5

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/2438.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

El artículo 4 será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales (DO L 336 de 23.12.2015, p. 29).

(3)  La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) define los códigos de arte empleados en el presente Reglamento.


ANEXO

Pesquerías sujetas a la obligación de desembarque

a)

Pesquerías en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona VI y de la división Vb del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), merlán (Merlangius merlangus) y carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de eglefino y las capturas accesorias de lenguado, solla y abadejo cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*1) estuviera compuesta en más del 5 % de los siguientes gádidos: una combinación de bacalao, eglefino, merlán y carbonero.

Cigala (Nephrops norvegicus)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, FPO, TBN, TB, TBS, OTM, PTM, SX, SV, FIX, OT, PT, TX

Redes de arrastre, jábegas, trampas y nasas

Todos los tamaños

Todas las capturas de cigala y las capturas accesorias de eglefino cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*1) estuviera compuesta en más del 20 % de cigalas.

b)

Pesquería de merluza con TAC para las subzonas VI y VII del CIEM, así como en aguas de la Unión e internacionales de la división Vb del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Merluza (Merluccius merluccius)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de merluza cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*2) estuviera compuesta en más del 20 % de merluza.

Merluza (Merluccius merluccius)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle

Todos los tamaños

Todas las capturas de merluza

Merluza (Merluccius merluccius)

LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP, LHM

Todos los palangres

Todos los tamaños

Todas las capturas de merluza

c)

Pesquerías con TAC para la subzona VII del CIEM respecto a la cigala

Pesquería

Código de arte

Descripción del arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Cigala (Nephrops norvegicus)

OTB SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, FPO, TBN, TB, TBS, OTM, PTM, SX, SV, FIX, OT, PT, TX

Redes de arrastre, jábegas, trampas y nasas

Todos los tamaños

Todas las capturas de cigala cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*3) estuviera compuesta en más del 20 % de cigalas.

d)

Pesquerías de la división VIIa del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), merlán (Merlangius merlangus) y carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de eglefino cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*4) estuviera compuesta en más del 10 % de los siguientes gádidos: una combinación de bacalao, eglefino, merlán y carbonero.

e)

Pesquerías de la división VIId del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Lenguado común (Solea solea)

TBB

Todas las redes de arrastre de vara

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

Lenguado común (Solea solea)

OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT, TX

Redes de arrastre

< 100 mm

Todas las capturas de lenguado común cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*5) estuviera compuesta en más del 5 % de lenguado común.

Lenguado común (Solea solea)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

Bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), merlán (Merlangius merlangus) y carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de merlán cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*5) estuviera compuesta en más del 20 % de los siguientes gádidos: una combinación de bacalao, eglefino, merlán y carbonero.

f)

Pesquerías de la división VIIe del CIEM respecto al lenguado común

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Lenguado común (Solea solea)

TBB

Todas las redes de arrastre de vara

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*6) estuviera compuesta en más del 5 % de lenguado común.

Lenguado común (Solea solea)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

g)

Pesquerías de las divisiones VIId y VIIe del CIEM respecto al abadejo

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Abadejo (Pollachius pollachius)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Todos los tamaños

Todas las capturas de abadejo

h)

Pesquerías de las divisiones VIIb, VIIc y VIIf a VIIk del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Lenguado común (Solea solea)

TBB

Todas las redes de arrastre de vara

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*7) estuviera compuesta en más del 5 % de lenguado común.

Lenguado común (Solea solea)

GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR, GEN

Todas las redes de enmalle y de trasmallo

Todos los tamaños

Todas las capturas de lenguado común

i)

Pesquerías de las divisiones VIIb, VIIc, VIIe y VIIf a VIIk del CIEM

Pesquería

Código de arte

Arte de pesca

Tamaño de malla

Especies que deben desembarcarse

Bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), merlán (Merlangius merlangus) y carbonero (Pollachius virens)

OTB, SSC, OTT, PTB, SDN, SPR, TBN, TBS, OTM, PTM, TB, SX, SV, OT, PT, TX

Redes de arrastre y jábegas

Todos los tamaños

Todas las capturas de merlán cuando la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2014 y 2015 (*8) estuviera compuesta en más del 20 % de los siguientes gádidos: una combinación de bacalao, eglefino, merlán y carbonero.


(*1)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*2)  *Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*3)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*4)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*5)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*6)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*7)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.

(*8)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque en esta pesquería con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2438 permanecen en la lista contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento a pesar de la modificación del período de referencia y siguen estando sujetos a la obligación de desembarque respecto a esta pesquería.


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/48


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2376 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2016

por el que se establece un plan de descartes para moluscos bivalvos Venus spp. en las aguas territoriales italianas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (2), y en particular su artículo 15 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión introduciendo la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes. Los planes de descartes también pueden incluir medidas técnicas relativas a la pesca.

(3)

Italia, como único Estado miembro con un interés directo en la gestión de la pesca de moluscos bivalvos Venus spp. en las aguas territoriales italianas, presentó una recomendación a la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Esta recomendación se presentó en forma de un plan nacional de gestión de los descartes de la población de Venus spp., previa consulta al Consejo Consultivo del Mediterráneo (MEDAC). Tras la presentación de esta recomendación, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) revisó las contribuciones científicas presentadas por Italia. Las medidas incluidas en la recomendación conjunta cumplen lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(4)

El artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 faculta a la Comisión para establecer, a efectos de la aprobación de los planes de descartes y para las especies sujetas a la obligación de desembarque, una talla mínima de referencia a efectos de conservación con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos. En lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, en su caso pueden establecerse excepciones a las tallas establecidas en el anexo III de dicho Reglamento.

(5)

Según las conclusiones del CCTEP sobre el plan nacional de gestión de los descartes de Venus spp., esta especie es una de las que tiene una alta tasa de supervivencia, lo cual justifica una solicitud de excepción a la obligación de desembarque para la fracción de las capturas descartada. Una reducción de 25 mm a 22 mm de una talla mínima de referencia a efectos de conservación no es incompatible con la longitud en la madurez, por lo que no debe tener un impacto significativo en la protección de los juveniles. Se prevé que solo dará lugar a una pequeña reducción del potencial de reproducción de las poblaciones, lo cual no parece que tenga mucho impacto sobre la población. Por último, se llegó a la conclusión de que la propuesta de programa de seguimiento científico puede proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos del plan de descartes.

(6)

A fin de garantizar un control adecuado de la aplicación de la obligación de desembarque, el Estado miembro debe elaborar una lista de los buques cubiertos por el presente Reglamento.

(7)

Habida cuenta de que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en las actividades económicas y en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento debe aplicarse durante un período máximo de tres años,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica las condiciones de la aplicación de la obligación de desembarque que se aplicará a las pesquerías de Venus spp. con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 2

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.   No obstante lo dispuesto con respecto a la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y a efectos del artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la talla mínima de referencia a efectos de conservación de Venus spp. en aguas territoriales italianas debe ser de una longitud total de 22 mm.

2.   La medición de las dimensiones de Venus spp. se efectuará de conformidad con el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 3

Lista de buques

1.   Las autoridades de los Estados miembros determinarán los buques sujetos a la obligación de desembarque.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2016, las autoridades del Estado miembro presentarán a la Comisión, mediante el sitio web seguro de control de la Unión, la lista de los buques autorizados a pescar Venus spp. con dragas hidráulicas en las aguas territoriales italianas. Las autoridades del Estado miembro mantendrán esta lista actualizada en todo momento.

Artículo 4

Entrada en vigor

Este Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

No obstante, el artículo 3 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Este Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/50


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2377 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2016

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión al introducir la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años con arreglo a recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1394/2014 de la Comisión (2) establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales con vistas a facilitar la aplicación de la obligación de desembarque mediante ciertos mecanismos de flexibilidad.

(4)

De conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los planes de descartes pueden comprender el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

(5)

Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales. Previa consulta al Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales y al Consejo Consultivo para las Especies Pelágicas, estos Estados miembros presentaron a la Comisión el 30 de mayo de 2016 una recomendación conjunta en la que proponían, no obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (3), fijar la talla mínima de referencia a efectos de conservación para el jurel (Trachurus spp.) en la división VIIIc y la subzona IX del CIEM en 12 cm en lo que respecta a un 5 % de las cuotas respectivas de España y Portugal. Además, la recomendación conjunta sugería que, dentro de este límite del 5 % de la cuota de jurel, en la pesca artesanal en playas con redes de cerco (xávega) en la división IXa del CIEM, el 1 % de la cuota de Portugal pudiera ser capturada con una talla inferior a 12 cm.

(6)

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) revisó las contribuciones científicas que se habían obtenido de los organismos científicos pertinentes. El CCTEP llegó a la conclusión de que la reducción de la talla mínima de referencia según propone la recomendación conjunta conlleva un riesgo reducido derivado del cambio de un patrón de explotación pesquera tradicional de las pesquerías afectadas. Este patrón de explotación, combinado con unos índices de explotación pesquera moderada, no parece ser perjudicial para la dinámica de las poblaciones en cuestión. Al mismo tiempo, el CCTEP señaló que puede resultar complicado controlar las capturas con distintos límites de tamaño de los peces, y la falta de un control adecuado puede aumentar la mortalidad. Además, es importante que se respeten los límites porcentuales establecidos para los tamaños inferiores. Por consiguiente, es fundamental que los Estados miembros interesados establezcan medidas de control apropiadas por lo que respecta a la pesquería en cuestión.

(7)

Las medidas contenidas en la recomendación conjunta se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, pueden incluirse en el plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales.

(8)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 en consecuencia.

(9)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de esta, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98, la talla mínima de referencia a efectos de conservación para el jurel (Trachurus spp.) capturado en la división VIIIc y en la subzona IX del CIEM será de 12 cm para el 5 % de las cuotas respectivas de España y Portugal en estas zonas. Dentro de este límite del 5 %, en la pesca artesanal en playas con redes de cerco (xávega) en la división IXa del CIEM, el 1 % de la cuota de Portugal podrá ser capturada con una talla inferior a 12 cm.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales (DO L 370 de 30.12.2014, p. 31).

(3)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2378 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, procede que los precios representativos de importación de algunos productos se modifiquen teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

121,8

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

142,0

158,9

0

0

AR

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

281,0

177,5

284,9

211,5

6

41

5

27

AR

BR

CL

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

331,0

344,5

0

0

BR

CL

 

Huevos de ave sin cáscara, secos

350,2

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

171,3

39

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.».


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2379 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

99,1

TN

262,8

TR

115,2

ZZ

159,0

0707 00 05

MA

79,2

TR

156,6

ZZ

117,9

0709 93 10

MA

230,7

TR

176,6

ZZ

203,7

0805 10 20

TR

81,7

ZA

70,9

ZZ

76,3

0805 20 10

MA

67,6

ZZ

67,6

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

163,3

JM

129,1

TR

77,1

ZZ

123,2

0805 50 10

AR

76,7

TR

79,2

ZZ

78,0

0808 10 80

US

132,4

ZZ

132,4

0808 30 90

CN

87,8

ZZ

87,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/57


DECISIÓN (PESC) 2016/2380 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 13 de diciembre de 2016

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/1/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2010/452/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas relativas al control político y la dirección estratégica de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia), incluida la decisión de nombrar un jefe de misión.

(2)

El 19 de diciembre de 2014, el CPS adoptó la Decisión EUMM GEORGIA/1/2014 (2), por la que se nombró a D. Kęstutis JANKAUSKAS jefe de la Misión de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2015.

(3)

El 13 de noviembre de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/2200 (EUMM GEORGIA/1/2015) (3) prorrogando el mandato de D. Kęstutis JANKAUSKAS como jefe de la Misión de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2015 al 14 de diciembre de 2016.

(4)

El 12 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2238 (4), que prorroga el mandato de EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2016 al 14 de diciembre de 2018.

(5)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Kęstutis JANKAUSKAS como jefe de la Misión de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2016 al 14 de diciembre de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El mandato de D. Kęstutis JANKAUSKAS como jefe de la Misión de la EUMM Georgia se prorroga hasta el 14 de diciembre de 2017.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.

(2)  Decisión EUMM GEORGIA/1/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de diciembre de 2014, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 369 de 24.12.2014, p. 78).

(3)  Decisión (PESC) 2015/2200 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de noviembre de 2015, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/1/2015) (DO L 313 de 28.11.2015, p. 40).

(4)  Decisión (PESC) 2016/2238 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 337 de 13.12.2016, p. 15).


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/59


DECISIÓN (PESC) 2016/2381 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 14 de diciembre de 2016

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,

Vista la Decisión (PESC) 2015/76 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por la que se inicia la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) y se modifica la Decisión 2014/219/PESC (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2014/219/PESC se autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes a efectos del ejercicio del control político y de la dirección estratégica de la Misión EUCAP Sahel Mali, incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

(2)

El 26 de mayo de 2014, el CPS adoptó la Decisión EUCAP Sahel Mali/1/2014 (3), por la que se nombra a D. Albrecht CONZE Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali del 26 de mayo de 2014 al 14 de enero de 2015.

(3)

El mandato de D. Albrecht CONZE como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali se ha prorrogado varias veces, la última de ellas mediante la Decisión (PESC) 2016/938 (4), que prorroga su mandato como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de enero de 2017.

(4)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Albrecht CONZE como Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2017 hasta el 14 de julio de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Albrecht CONZE como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de julio de 2017.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.

(2)  DO L 13 de 20.1.2015, p. 5.

(3)  Decisión EUCAP Sahel Mali/1/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de mayo de 2014, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 164 de 3.6.2014, p. 43).

(4)  Decisión (PESC) 2016/938 del Comité Político y de Seguridad, de 31 de mayo de 2016, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2016) (DO L 155 de 14.6.2016, p. 23).


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/60


DECISIÓN (PESC) 2016/2382 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2016

por la que se crea la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y por la que se deroga la Decisión 2013/189/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/575/PESC relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) (1). Dicha Acción Común fue sustituida por la Acción Común 2008/550/PESC (2). A su vez, esa Acción Común fue sustituida por la Decisión 2013/189/PESC del Consejo (3).

(2)

En noviembre de 2008, el Consejo Europeo adoptó la iniciativa europea relativa a los intercambios de jóvenes oficiales, inspirada en Erasmus1 (4) y acordó que un grupo encargado de la aplicación se reuniría en el marco de la Junta Académica Ejecutiva de la EESD.

(3)

El 15 de julio de 2016, la Junta de Dirección de la EESD aprobó unas recomendaciones sobre las perspectivas de la EESD para el futuro.

(4)

Las actividades de formación y educación en el marco de la EESD se llevarán a cabo en el ámbito de la PCSD y de la PESC, incluidas sus áreas de estabilización de conflictos, resolución de conflictos y de las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible.

(5)

Puesto que el personal de la EESD puede nutrirse principalmente de personal destinado en comisión de servicios, puede ser necesario que el puesto de director de proyecto y administrador financiero lo ejerza un miembro del personal contratado.

(6)

De conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (5), el SEAE debe facilitar a la EESD el apoyo que anteriormente le prestaba la Secretaría General del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, MISIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

Creación

Se crea por la presente la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD).

Artículo 2

Misión

La EESD impartirá formación y educación en el ámbito de la política común de seguridad y defensa (PCSD) de la Unión, en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), a escala europea, con objeto de desarrollar y fomentar entre el personal civil y militar una comprensión común de la PCSD y de la PESC y de determinar y difundir, entre sus actividades de formación y educación (en lo sucesivo, «actividades de educación y formación de la EESD»), las mejores prácticas en relación con los diversos temas de la PCSD y de la PESC.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de la EESD serán los siguientes:

a)

seguir incrementando la cultura europea común en materia de seguridad y defensa en el marco de la Unión y fomentar los principios establecidos en el artículo 21, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea fuera de la Unión;

b)

fomentar una mejor comprensión de la PCSD, como parte esencial de la PESC;

c)

dotar a las instancias de la Unión de personal bien informado capaz de trabajar eficientemente en todos los aspectos de la PCSD y de la PESC;

d)

dotar a las administraciones de los Estados miembros de personal bien informado, familiarizado con las políticas de la Unión, instituciones y procedimientos, en el ámbito de la PCSD y de la PESC;

e)

aportar al personal de las misiones y operaciones de la PCSD una comprensión común de los principios de funcionamiento de las misiones y operaciones de la PCSD y un sentimiento de identidad común europea;

f)

impartir formación y educación que respondan a las necesidades educativas y de formación de las misiones y operaciones de la PCSD;

g)

dar apoyo a las asociaciones de la Unión en el ámbito de la PCSD y de la PESC, en particular a las asociaciones con los países que participan en las misiones de la PCSD;

h)

apoyar la gestión civil de crisis, incluso en el ámbito de la prevención de conflictos y el establecimiento y mantenimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible;

i)

fomentar la iniciativa europea de intercambio de jóvenes oficiales;

j)

contribuir a fomentar las relaciones y contactos profesionales entre los participantes en las actividades de formación y educación.

Cuando proceda, se prestará atención a garantizar la coherencia con otras actividades de la Unión.

Artículo 4

Funciones de la EESD

1.   Las funciones principales de la EESD son, de manera acorde con su misión y sus objetivos, organizar y realizar actividades de formación y educación de la EESD en el ámbito de la PCSD y de la PESC.

2.   Las actividades de formación y educación de la EESD incluirán:

a)

cursos de enseñanza básica y avanzada que fomenten la comprensión genérica de la PCSD y de la PESC;

b)

cursos de desarrollo de liderazgo;

c)

cursos de apoyo directo a las misiones y operaciones de la PCSD, incluido el despliegue previo y la formación o educación dentro de la propia misión u operación;

d)

cursos de apoyo a las asociaciones de la UE y a los países que participen en las misiones y operaciones de la PCSD;

e)

módulos de apoyo a la educación y formación civil y militar en el ámbito de la PCSD y de la PESC;

f)

cursos, seminarios, programas y conferencias en el ámbito de la PCSD y de la PESC destinados a públicos especializados o con temática específica;

g)

módulos comunes gestionados en el marco de la iniciativa europea de intercambio de jóvenes oficiales, inspirada en el programa Erasmus.

Aunque formalmente no sean actividades de educación y de formación de la EESD, la EESD también apoyará y promoverá los semestres europeos y posgrados conjuntos, haciendo uso de los módulos comunes mencionados en el párrafo primero.

Se llevarán a cabo otras actividades de formación y educación, que decidirá la Junta de Dirección a que se refiere el artículo 9 (en lo sucesivo, «Junta de Dirección»).

3.   Además de las actividades a que se refiere el apartado 2, en particular la EESD:

a)

apoyará las relaciones que han de establecerse entre los institutos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que intervengan en la red a que se refiere dicho apartado (en lo sucesivo, «red»);

b)

gestionará y seguirá desarrollando un sistema de aprendizaje electrónico que apoye las actividades de formación y educación en el ámbito de la PCSD y de la PESC o que, en circunstancias excepcionales, se utilice en actividades de formación y educación aisladas;

c)

desarrollará y elaborará material de formación y educación en el ámbito de la PCSD y de la PESC recurriendo también al material pertinente ya existente;

d)

apoyará una asociación de antiguos alumnos entre los que hayan participado en las actividades de formación;

e)

apoyará programas de intercambio en el ámbito de la PCSD y de la PESC entre los institutos de formación y educación de los Estados miembros;

f)

actuará como administrador del compartimento del módulo «Schoolmaster» del proyecto «Goalkeeper» y proporcionará contribuciones al Programa anual de formación de la Unión en PCSD a través de dicho módulo;

g)

prestará apoyo a la organización de formación y educación en el ámbito de la prevención de conflictos y de la gestión civil de crisis, establecimiento y mantenimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible, y a las iniciativas de reforma del sector de la seguridad, así como a las iniciativas de promoción de la ciberseguridad y a la sensibilización ante amenazas híbridas;

h)

organizará y celebrará una conferencia anual de trabajo en red convocando juntos a expertos civiles y militares sobre la formación y educación en materia de PCSD de los institutos y de formación y educación de los Estados miembros y ministerios, así como, si procede, agentes externos relevantes en el campo de la formación y la educación, y

i)

mantendrá relaciones con los actores pertinentes en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, en el ámbito del desarrollo y la cooperación, así como con las organizaciones internacionales pertinentes.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 5

La red

1.   La EESD estará organizada en forma de red que reúna los institutos, escuelas, academias, universidades, instituciones y otros agentes, civiles y militares, que se ocupen de aspectos de las políticas de seguridad y defensa en el seno de la Unión, y que determinen los Estados miembros, así como el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (IESUE).

La EESD establecerá estrechos vínculos con las instituciones de la Unión y los organismos pertinentes de la Unión, en particular:

a)

con la Agencia de la UE para la Formación Policial (CEPOL);

b)

con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex);

c)

con la Agencia Europea de Defensa (AED);

d)

con el Centro de Satélites de la Unión Europea (Satcen), y

e)

con la Oficina Europea de Policía (Europol).

2.   Cuando proceda, las organizaciones internacionales, intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales podrán obtener el estatuto de «miembro de la red de socios colaboradores»; las modalidades correspondientes las acordará la Junta de Dirección.

3.   El funcionamiento de la EESD será competencia de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante»).

Artículo 6

Cometido del Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

1.   Como parte de la red EESD, el IESUE cooperará con la EESD poniendo a disposición de las actividades de formación de la EESD su experiencia y capacidad de recopilación de conocimientos, como las publicaciones del IESUE, dentro de los límites de sus propias capacidades.

2.   En particular, el IESUE organizará conferencias impartidas por los analistas y contribuirá al desarrollo ulterior de los contenidos de aprendizaje electrónico de la EESD.

3.   El IESUE también apoyará a la Asociación de antiguos alumnos de la EESD.

Artículo 7

Capacidad jurídica

1.   La EESD tendrá la capacidad jurídica necesaria para:

a)

cumplir sus funciones y realizar sus objetivos;

b)

celebrar los contratos y acuerdos administrativos necesarios para su funcionamiento, incluida la capacidad de enviar personal en comisión de servicios e incorporar personal contratado; adquirir equipo, en particular material didáctico;

c)

disponer de cuentas bancarias, y

d)

personarse como parte en actuaciones judiciales.

2.   Cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los contratos celebrados por la EESD estará cubierta por los fondos de que disponga con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17.

Artículo 8

Estructura

La EESD estará constituida por la siguiente estructura:

a)

la Junta de Dirección responsable de la coordinación global y de la dirección de las actividades de formación y educación de la EESD;

b)

la Junta Académica Ejecutiva, encargada de la calidad y la coherencia de las actividades de formación y educación de la EESD;

c)

el director de la EESD (en lo sucesivo, «director»), único representante legal de la EESD, responsable de la gestión financiera y administrativa de la EESD así como de la asistencia a la Junta de Dirección y a la Junta Académica Ejecutiva para la organización y gestión de las actividades de la EESD;

d)

la Secretaría de la EESD (en lo sucesivo, «Secretaría»), que presta asistencia al director en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la asistencia a la Junta Académica Ejecutiva, para asegurar la calidad y coherencia globales de las actividades de educación y formación de la EESD.

Artículo 9

La Junta de Dirección

1.   La Junta de Dirección, compuesta por un representante nombrado por cada uno de los Estados miembros, será el órgano decisorio de la EESD. Cada miembro de la Junta de Dirección podrá estar representado o acompañado por un suplente.

2.   Los miembros de la Junta de Dirección podrán estar acompañados por expertos en las reuniones de la Junta de Dirección.

3.   La Junta de Dirección estará presidida por un representante de la Alta Representante con la experiencia adecuada. Se reunirá al menos cuatro veces al año.

4.   Los representantes de los países adherentes a la Unión pueden asistir a las reuniones de la Junta de Dirección como observadores activos.

5.   Participarán en las reuniones de la Junta de Dirección, sin derecho de voto, el director, otros miembros del personal de la EESD, el presidente de la Junta Académica Ejecutiva, y, cuando proceda, los presidentes de las distintas configuraciones de esta, así como un representante de la Comisión y de otras instituciones de la UE, incluido el SEAE.

6.   Las funciones de la Junta de Dirección serán las siguientes:

a)

aprobar y revisar periódicamente el concepto de formación y educación de la EESD que refleje los requisitos de formación y educación de la EESD aprobados;

b)

aprobar el programa académico anual de la EESD;

c)

seleccionar y dar prioridad a las actividades de formación y educación gestionadas en el marco de la EESD, teniendo en cuenta los medios a disposición de la EESD y los requisitos en materia de educación y formación definidos;

d)

seleccionar el o los Estados miembros que acogerán las actividades de formación y educación de la EESD y los institutos que las llevarán a cabo;

e)

decidir la apertura de actividades específicas de formación y educación de la EESD para la participación de terceros países en el marco político general establecido por el Comité Político y de Seguridad;

f)

adoptar los planes de estudios para todas las actividades de formación y educación de la EESD;

g)

tomar nota de los informes de evaluación de los cursos;

h)

tomar nota del informe anual general sobre las actividades de formación y educación de la EESD, y adoptar las recomendaciones pertinentes, que se remitirán a los correspondientes órganos del Consejo;

i)

facilitar una orientación general para el trabajo de la Junta Académica Ejecutiva;

j)

nombrar a los presidentes de la Junta Académica Ejecutiva y de sus distintas configuraciones;

k)

adoptar las decisiones necesarias para el funcionamiento de la EESD, en la medida en que no sean competencia de otros órganos;

l)

aprobar el presupuesto anual y los eventuales presupuestos rectificativos, a propuesta del director;

m)

aprobar las cuentas anuales y aprobar la gestión del director;

n)

aprobar nuevas normas de aplicación a los gastos gestionados por la EESD;

o)

aprobar eventuales acuerdos de financiación o acuerdos técnicos con la Comisión, con el SEAE con agencias de la Unión o con Estados miembros, en relación con la financiación de la EESD o con la ejecución de sus gastos;

p)

contribuir al proceso de selección del director, tal como se define en el artículo 11, apartado 3.

7.   La Junta de Dirección adoptará su reglamento interno.

8.   Salvo en el caso previsto en el artículo 2, apartado 6, de las normas financieras aplicables a los gastos sufragados con fondos de la EESD y su financiación, la Junta de Dirección se pronunciará por mayoría cualificada, según lo definido en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 10

La Junta Académica Ejecutiva

1.   La Junta Académica Ejecutiva (en lo sucesivo, «Junta Académica») estará compuesta por altos representantes de los institutos civiles y militares y los demás agentes determinados por los Estados miembros con el fin de prestar apoyo a las actividades de formación y educación de la EESD y por el director del IESUE o su representante.

2.   El presidente de la Junta Académica será nombrado por la Junta de Dirección de entre los miembros de la Junta Académica.

3.   Se invitará a asistir a las reuniones de la Junta Académica a representantes de la Comisión y del SEAE.

4.   Se invitará a representantes de alto nivel de la red de colaboradores asociados a asistir como observadores activos a las reuniones de la Junta Académica.

5.   Podrá invitarse a asistir, en calidad de observadores, a las reuniones de la Junta Académica a expertos universitarios y altos funcionarios de las instituciones nacionales y de la Unión. Cuando proceda y caso por caso, podrá invitarse a participar en las reuniones de la Junta Académica a expertos universitarios y altos funcionarios representantes de institutos que no sean miembros de la red.

6.   Las funciones de la Junta Académica serán las siguientes:

a)

facilitar asesoramiento y recomendaciones académicas a la Junta de Dirección;

b)

aplicar, por medio de la red, el programa académico anual aprobado;

c)

supervisar el sistema de aprendizaje electrónico;

d)

elaborar unos planes de estudios para todas las actividades de formación y educación de la EESD;

e)

hacerse cargo de la coordinación general de las actividades de formación y educación de la EESD entre todos los institutos;

f)

revisar los criterios de las actividades de formación y educación acometidas en el curso académico anterior;

g)

presentar a la Junta de Dirección propuestas de actividades de formación y educación para el curso académico siguiente;

h)

asegurar una evaluación sistemática de todas las actividades de formación y educación de la EESD y aprobar los informes de evaluación de los cursos;

i)

contribuir a un proyecto de informe general anual sobre las actividades de la EESD;

j)

apoyar la aplicación de la iniciativa europea de intercambio de jóvenes oficiales, inspirada en el programa Erasmus.

7.   Para cumplir sus funciones, la Junta Académica podrá reunirse en diferentes configuraciones específicas para cada proyecto. La Junta de Dirección aprobará dichas configuraciones y la Junta de Dirección elaborará las reglas y las modalidades por las que se regule su creación y funcionamiento. Cada configuración informará de sus actividades a la Junta Académica como mínimo una vez al año, tras lo cual su mandato podrá prorrogarse.

8.   Un miembro de la Secretaría apoyará y asistirá a la Junta Académica y a cada una de sus configuraciones. Deberá asistir a las reuniones, sin derecho a voto. De no haber otro candidato, podrá al mismo tiempo presidir las sesiones.

9.   La Junta de Dirección adoptará el reglamento interno de la Junta Académica y de cada una de sus configuraciones.

Artículo 11

El director

1.   El director:

a)

será el responsable de sus actividades;

b)

será el único representante legal de la EESD;

c)

será responsable de la gestión financiera y administrativa de la EESD;

d)

asesorará a la Junta de Dirección y a la Junta Académica y apoyará su trabajo, y

e)

ejercerá la representación de la EESD por lo que se refiere a las actividades de formación y educación de la EESD tanto dentro como fuera de la red.

2.   Los candidatos al puesto de director deberán ser personas de reconocidos y amplios conocimientos y experiencia en el ámbito de la formación y la educación. Los Estados miembros pueden proponer candidatos para el puesto de director. El personal de las instituciones de la UE y del SEAE puede presentarse al puesto de conformidad con las normas aplicables.

3.   El proceso de preselección se organizará bajo la responsabilidad de la Alta Representante. El comité de preselección estará compuesto por tres representantes del SEAE. Estará presidido por el presidente de la Junta de Dirección. Sobre la base de los resultados de preselección, la Alta Representante formulará una recomendación a la Junta de Dirección proponiendo una lista de al menos tres candidatos, redactada en el orden de preferencia del tribunal de preselección. Al menos la mitad de los candidatos seleccionados en la lista restringida debe proceder de los Estados miembros. Los candidatos presentarán su visión de la EESD ante la Junta de Dirección, tras lo cual se invitará a los Estados miembros a ordenar a los candidatos según su preferencia en una votación secreta, por escrito. El director será nombrado por la Alta Representante como miembro del personal del SEAE.

4.   En particular, el director asumirá las siguientes tareas:

a)

adoptará todas las medidas necesarias, incluso aprobará las instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento efectivo de las actividades de la EESD;

b)

elaborará el anteproyecto de informe anual de la EESD y lo someterá a la Junta de Dirección sobre la base de las propuestas presentadas por la Junta Académica;

c)

coordinará la ejecución del programa de trabajo de la EESD;

d)

mantendrá contactos con las correspondientes autoridades de los Estados miembros;

e)

mantendrá contactos con los correspondientes agentes externos de formación y educación en el ámbito de la PCSD y de la PESC;

f)

celebrará, cuando proceda, acuerdos técnicos sobre actividades de formación y educación de la EESD con las correspondientes autoridades y agentes de formación y educación en el ámbito de la PCSD y de la PESC;

g)

desempeñará cualquier otra función que le asigne la Junta de Dirección.

5.   La gestión financiera y administrativa de la EESD correrá a cargo del director y en particular:

a)

elaborará y someterá a la Junta de Dirección todo proyecto de presupuesto;

b)

adoptará los presupuestos tras su aprobación por la Junta de Dirección;

c)

ejercerá la función de ordenador de pagos por lo que se refiere al presupuesto de la EESD;

d)

abrirá una o varias cuentas bancarias en nombre de la EESD;

e)

negociará, someterá a la Junta de Dirección y celebrará con la Comisión y con el SEAE o con Estados miembros acuerdos de financiación y acuerdos técnicos en relación con la financiación de la EESD o con la ejecución de sus gastos;

f)

seleccionará al personal de la Secretaría, con la asistencia de un comité de selección;

g)

negociará y firmará en nombre de la EESD los canjes de notas necesarios para incorporar en la Secretaría personal enviado en comisión de servicios;

h)

negociará y firmará en nombre de la EESD los contratos de trabajo del personal remunerado con cargo al presupuesto de la EESD;

i)

en general, representará a la EESD en toda actuación jurídica que tenga repercusiones financieras;

j)

someterá a la Junta de Dirección las cuentas anuales de la EESD.

6.   El director rendirá cuentas de sus actividades ante la Junta de Dirección.

Artículo 12

La Secretaría

1.   La Secretaría prestará asistencia al director en el desempeño de sus funciones.

2.   La Secretaría prestará asistencia a la Junta de Dirección, a la Junta Académica, incluidas sus configuraciones, y a los institutos para la gestión, coordinación y organización de las actividades de formación y educación de la EESD.

3.   La Secretaría apoyará y asistirá a la Junta Académica a la hora de garantizar la calidad y la coherencia de las actividades de formación y educación de la EESD, así como para garantizar que estén en consonancia con la evolución de las políticas de la Unión. En particular, deberán contribuir a garantizar que todas las etapas en la realización de una actividad de formación y educación, a partir del desarrollo de los planes de estudios y del contenido del enfoque metodológico, alcancen el nivel más alto posible.

4.   Cada uno de los institutos que compongan la red de la EESD designará un punto de contacto con la Secretaría que se ocupará de los temas organizativos y administrativos relativos a la organización de las actividades de formación y educación de la EESD.

5.   La Secretaría cooperará estrechamente con la Comisión y el SEAE.

Artículo 13

El Personal de la EESD

1.   El personal de la EESD estará formado por:

a)

personal enviado en comisión de servicios a la EESD por las instituciones de la Unión, el SEAE y los organismos de la Unión;

b)

expertos nacionales enviados en comisión de servicios a la EESD por los Estados miembros;

c)

personal contratado cuando no esté disponible ningún experto nacional para el puesto de asistente financiero y administrativo y previa aprobación por parte de la Junta de Dirección.

2.   La EESD podrá recibir becarios y expertos invitados.

3.   El tamaño de la plantilla de la EESD lo decidirá la Junta de Dirección, así como el presupuesto para el año siguiente y estará en relación directa con el número de actividades de formación y educación de la EESD y con otras tareas, tal como se definen en el artículo 4.

4.   La Decisión de la Alta Representante (6) por la que se fija el régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en el SEAE será de aplicación, mutatis mutandis, a los expertos nacionales enviados por los Estados miembros a la EESD. El Estatuto de los funcionarios de la Unión seguirá siendo aplicable al personal enviado en comisión de servicios a la EESD por las instituciones de la Unión Europea, incluso al personal contractual remunerado con cargo al presupuesto de la EESD.

5.   La Junta de Dirección, a propuesta de la Alta Representante, definirá, en la medida de lo necesario, las condiciones aplicables a los becarios y expertos invitados.

6.   El personal de la EESD no puede celebrar contratos ni entablar ningún tipo de obligación financiera en nombre de la EESD sin autorización escrita previa del director.

CAPÍTULO III

FINANCIACIÓN

Artículo 14

Contribuciones en especie a las actividades de formación y educación

1.   Cada Estado miembro, institución de la Unión, organismo de la Unión e instituto, así como el SEAE, correrá con todos los gastos relativos a su participación en la EESD, entre ellos los sueldos, complementos, gastos de viaje y dietas y gastos relativos al apoyo organizativo y administrativo a las actividades de formación y educación de la EESD.

2.   Cada participante en las actividades de formación y educación de la EESD correrá con todos los gastos relativos a su participación.

Artículo 15

Apoyo del SEAE

1.   El SEAE sufragará los costes derivados de la acogida del director y la Secretaría en sus locales, incluidos los costes de las tecnologías de la información y los derivados del envío en comisión de servicios del Director y de un asistente, procedente de su personal, a la Secretaría.

2.   El SEAE proporcionará a la EESD el apoyo administrativo necesario para la contratación y dirección de su personal y la ejecución de su presupuesto.

Artículo 16

Contribución procedente del presupuesto de la Unión

1.   La EESD recibirá una contribución anual o plurianual procedente del presupuesto general de la Unión. Dicha contribución podrá cubrir, en particular, los costes de apoyo a las actividades de formación y educación y los relacionados con los expertos nacionales en comisión de servicio en la EESD y hasta un miembro del personal contratado.

2.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relativos a la EESD para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 será de 700 000 EUR. El importe de referencia financiera de los períodos siguientes lo decidirá el Consejo, tras recomendación de la Junta de Dirección.

3.   Tras la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 2 el Director negociará con la Comisión un acuerdo de financiación.

Artículo 17

Contribuciones voluntarias

1.   A los efectos de la financiación de actividades específicas, la EESD podrá recibir y gestionar contribuciones voluntarias de los Estados miembros y de los institutos u otros donantes. La EESD deberá asignar un uso específico a esas contribuciones.

2.   Los acuerdos técnicos relativos a las contribuciones a que se refiere el apartado 1 los negociará el director.

Artículo 18

Realización de proyectos

1.   La EESD puede solicitar proyectos de investigación y de otro tipo en el ámbito de la PESC. La EESD puede actuar como coordinador del proyecto o como uno de los miembros. El director puede formar parte del «comité consultivo» de un proyecto de estas características. Podrá delegar esta tarea a uno de los presidentes de las configuraciones la Junta Académica o a un miembro de la Secretaría.

2.   La contribución procedente de esos proyectos tendrá que figurar en el presupuesto (modificado) de la EESD, y ser asignada y utilizada de acuerdo con los objetivos y tareas de la EESD.

Artículo 19

Disposiciones financieras

Las normas financieras que figuran en el anexo serán aplicables a los gastos sufragados con fondos de la EESD y a la financiación de tales gastos.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20

Participación en las actividades de formación y educación de la EESD

1.   Todas las actividades de formación y educación de la EESD estarán abiertas a la participación de nacionales de todos los Estados miembros y los Estados adherentes. Los institutos organizadores y anfitriones garantizarán la aplicación de este principio sin excepción alguna.

2.   En las actividades de formación y educación de la EESD podrán participar también, en principio, nacionales de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión y, en su caso, de otros terceros países y organizaciones, en particular a las actividades de formación y educación mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra d).

3.   Los participantes serán miembros del personal civil, diplomático, policial y militar que se ocupen de los aspectos estratégicos del ámbito de la PCSD y de la PESC y expertos que vayan a tomar parte en misiones u operaciones de la PCSD.

Podrá invitarse a participar en las actividades de formación y educación de la EESD a representantes, entre otros, de organizaciones internacionales, de organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y medios de comunicación, así como a miembros de la comunidad empresarial.

4.   Se expedirá un certificado firmado por la Alta Representante a todo participante que haya realizado un curso completo de la EESD. Las modalidades del certificado estarán bajo la supervisión de la Junta de Dirección. Este certificado será reconocido por los Estados miembros y por las instituciones de la Unión.

Artículo 21

Cooperación

La EESD cooperará, y aprovechará el conocimiento experto que puedan aportar, con las organizaciones internacionales y otros agentes pertinentes, como los institutos nacionales de formación y educación de terceros Estados, en particular los mencionados en el artículo 5, apartado 2, pero sin limitarse a ellos.

Artículo 22

Normas de seguridad

Se aplicarán a la EESD las disposiciones de la Decisión 2013/488/UE del Consejo (7).

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Continuidad

Las normas adoptadas para la ejecución de la Decisión 2013/189/PESC seguirán en vigor a los efectos de la aplicación de la presente Decisión siempre que sean compatibles con sus disposiciones y hasta que se modifiquen o deroguen.

Artículo 24

Derogación

Queda derogada la Decisión 2013/189/PESC.

Artículo 25

Entrada en vigor y expiración

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2017. Se revisará cuando proceda y en cualquier caso a más tardar seis meses antes de su expiración.

2.   La presente Decisión expirará el 2 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Acción Común 2005/575/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) (DO L 194 de 26.7.2005, p. 15).

(2)  Acción Común 2008/550/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y por la que se deroga la Acción Común 2005/575/PESC (DO L 176 de 4.7.2008, p. 20).

(3)  Decisión 2013/189/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y por la que se deroga la Acción Común 2008/550/PESC (DO L 112 de 24.4.2013, p. 22).

(4)  Conclusiones del Consejo sobre la PESD, sesión n.o 2903 del Consejo de Relaciones Exteriores.

(5)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(6)  Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 23 de marzo de 2011, por la que se fija el régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en el Servicio Europeo de Acción Exterior (DO C 12 de 14.1.2012, p. 8).

(7)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


ANEXO

Disposiciones financieras aplicables a los gastos sufragados con fondos de la EESD y a la financiación de los gastos de la EESD

Artículo 1

Principios presupuestarios

1.   El presupuesto de la EESD, expresado en euros, es el acto que prevé y autoriza, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos sufragados con fondos de la EESD.

2.   Los ingresos y gastos del presupuesto deberán estar equilibrados.

3.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sufragados con fondos de la EESD si no es mediante imputación a una línea presupuestaria.

Artículo 2

Establecimiento de los presupuestos

1.   El director establecerá cada año un proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, que comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre del mismo año. El proyecto de presupuesto incluirá los créditos considerados necesarios para sufragar los costes con cargo a los fondos de la EESD durante ese ejercicio y una previsión de los ingresos necesarios para sufragar dichos gastos.

2.   Los créditos se clasificarán según su naturaleza o destino, en capítulos y artículos. En el proyecto se incluirán comentarios detallados para cada artículo.

3.   Los ingresos estarán compuestos por las contribuciones voluntarias de los Estados miembros u otros donantes, así como por la contribución anual procedente del presupuesto de la Unión Europea.

4.   El director someterá un informe detallado sobre el ejercicio anterior a más tardar el 31 de marzo. Propondrá el proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente a la Junta de Dirección a más tardar el 31 de julio.

5.   La Junta de Dirección aprobará el proyecto de presupuesto a más tardar el 31 de octubre.

6.   En caso de que la EESD reciba una contribución plurianual con cargo al presupuesto general de la Unión, la Junta de Dirección aprobará el presupuesto anual por consenso.

Artículo 3

Transferencias de créditos

En caso de circunstancias imprevistas, el Director podrá decidir efectuar transferencias de créditos entre líneas presupuestarias o partidas presupuestarias de la contribución a que se hace referencia en el artículo 16, que no superen el 25 % de esas líneas presupuestarias o partidas; el director mantendrá a la Junta de Dirección informada de tales transferencias. Las transferencias de créditos entre líneas presupuestarias o partidas que superen el 25 % de las líneas presupuestarias o partidas se presentarán a la Junta de Dirección en un presupuesto modificado para su aprobación.

Artículo 4

Prórrogas de créditos

1.   Los créditos necesarios para cubrir gastos cuyo compromiso se haya contraído antes del 31 de diciembre de un ejercicio se prorrogarán al ejercicio siguiente.

2.   Los créditos procedentes de contribuciones voluntarias se prorrogarán al ejercicio siguiente.

3.   Los créditos procedentes de proyectos se prorrogarán al ejercicio siguiente.

4.   El director podrá prorrogar otros créditos del presupuesto al ejercicio siguiente, previa aprobación de la Junta de Dirección.

5.   Los demás créditos se anularán al final del ejercicio.

Artículo 5

Ejecución del presupuesto y gestión del personal

A los efectos de la ejecución de su presupuesto y de la gestión de su personal, la EESD utilizará en la mayor medida posible las estructuras administrativas de la Unión existentes, en particular las del SEAE.

Artículo 6

Cuentas bancarias

1.   Las cuentas bancarias se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro; serán cuentas corrientes o cuentas a corto plazo, en euros.

2.   Ninguna cuenta bancaria podrá tener descubiertos.

Artículo 7

Pagos

Los pagos que se efectúen a partir de la cuenta de la EESD requerirán la firma conjunta del director y de otro miembro del personal de la EESD.

Artículo 8

Contabilidad

1.   El director se encargará de que la contabilidad de los ingresos, los gastos y el inventario de los activos de la EESD se lleve de conformidad con las normas contables internacionalmente admitidas para el sector público.

2.   El director presentará a la Junta de Dirección las cuentas anuales de cada ejercicio a más tardar el 31 de marzo siguiente, junto con el informe detallado mencionado en el artículo 2, apartado 4.

3.   Podrá recurrirse a los servicios de contables externos.

Artículo 9

Auditoría

1.   Una vez al año se llevará a cabo una auditoría de las cuentas de la EESD.

2.   Podrá recurrirse a servicios externos de auditoría.

3.   Se pondrán a disposición de la Junta de Dirección los informes de la auditoría, junto con el informe detallado mencionado en el artículo 2, apartado 4.

Artículo 10

Aprobación de la gestión

1.   La Junta de Dirección decidirá, basándose en el informe detallado, la contabilidad anual y el informe de la auditoría anual, si debe aprobarse la gestión del Director respecto de la ejecución del presupuesto de la EESD.

2.   El director hará cuanto sea necesario para que la Junta de Dirección pueda dar su aprobación a la gestión y deberá cumplir las eventuales indicaciones que se le hagan en las decisiones por las que se apruebe su gestión.


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/74


DECISIÓN (PESC) 2016/2383 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2016

sobre el apoyo de la Unión a las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en los ámbitos de la seguridad nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «Estrategia»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas que es preciso tomar para combatir dicha proliferación y que deben tomarse tanto dentro de la Unión Europea como en terceros países.

(2)

La Unión aplica activamente la Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

(3)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC (1) sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores. Dicha Posición Común invita, entre otras cosas, al fomento de la celebración de acuerdos globales de salvaguardias y protocolos adicionales del OIEA, y en virtud de ella la Unión se compromete a tratar de que el sistema de verificación del OIEA se rija por los acuerdos globales de salvaguardias y por protocolos adicionales.

(4)

El 17 de mayo de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/495/PESC (2) sobre el apoyo a las actividades del OIEA inscritas en su Programa de Seguridad Nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia.

(5)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/574/PESC (3) sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia.

(6)

El 12 de junio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/418/PESC (4), sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia.

(7)

El 14 de abril de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/314/PESC (5) sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia.

(8)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/585/PESC (6) sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia.

(9)

El 21 de octubre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/517/PESC (7) sobre el apoyo de la Unión a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia.

(10)

El 8 de mayo de 2016 entró en vigor la Enmienda de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares (en lo sucesivo, «Enmienda de la CPFMN»). La Unión y sus Estados miembros promovieron la Enmienda a través de contactos diplomáticos y de la financiación de las actividades del OIEA en ese sentido. Tras su entrada en vigor, será preciso prolongar los esfuerzos para garantizar su aplicación nacional y universalización.

(11)

El OIEA persigue los mismos objetivos de los considerandos 3 a 10 mediante la aplicación del Plan de Seguridad Nuclear, financiado en su totalidad mediante contribuciones voluntarias a su Fondo de Seguridad Nuclear.

(12)

La Unión se compromete a reforzar la seguridad nuclear en todo el mundo y está dispuesta a seguir prestando asistencia a terceros países en ese ámbito. La Unión se congratula de las medidas recientes de refuerzo del programa de seguridad nuclear del OIEA, así como de la Conferencia Internacional sobre Seguridad Nuclear: Compromisos y Medidas, organizada por el OIEA del 5 al 9 de diciembre de 2016. El objetivo de la Unión es mantener la sostenibilidad y la eficacia de la aplicación de las Acciones comunes 2004/495/PESC, 2005/574/PESC, 2006/418/PESC, 2008/314/PESC y de la Decisión 2010/585/PESC de apoyo a los planes de seguridad nuclear del OIEA (en lo sucesivo, «Acciones comunes y Decisiones previas»), y se compromete a proporcionar apoyo adicional con vistas a la adopción del Plan de Seguridad Nuclear 2018-2021 del OIEA. Se pondrá en marcha una estrecha coordinación con la iniciativa de centros de excelencia de la UE sobre material químico, biológico, radiológico y nuclear (QBRN), así como con otras iniciativas y programas, para evitar duplicaciones y sacar el máximo provecho de la relación coste/eficacia y proseguir la reducción de riesgos.

(13)

La aplicación técnica de la presente Decisión se confiará al OIEA que, sobre la base de su larga y ampliamente reconocida experiencia en el ámbito de la seguridad nuclear, podría en gran medida reforzar las capacidades pertinentes en los países objetivo. Los proyectos que apoya la Unión pueden financiarse solamente mediante contribuciones voluntarias del fondo de seguridad nuclear del OIEA. Esas contribuciones que habrá de aportar la Unión serán de gran utilidad para permitir que el OIEA desempeñe un papel clave en el ámbito de la seguridad nuclear mediante el apoyo a los esfuerzos de los países para cumplir con sus responsabilidades de seguridad nuclear.

(14)

La responsabilidad de la seguridad nuclear dentro de un Estado le corresponde a este exclusivamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A fin de aplicar de manera inmediata y efectiva determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «Estrategia»), la Unión apoyará las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad nuclear que persigan los objetivos siguientes:

a)

avanzar hacia la universalización de los instrumentos internacionales de no proliferación y de seguridad nuclear;

b)

ayudar a los Estados a establecer la formación técnica, científica y humana local necesaria para una seguridad nuclear efectiva y sostenible;

c)

reforzar la capacidad de prevención, detección, respuesta, protección de la población, las propiedades, el medio ambiente y la sociedad ante actos no autorizados delictivos o intencionales que supongan el uso de material nuclear o radiactivo fuera del control reglamentario;

d)

reforzar la detección del tráfico ilícito de materiales nucleares y demás materiales radiactivos, así como la respuesta a dicho tráfico;

e)

contribuir a la seguridad informática en el campo nuclear;

f)

reforzar la seguridad de las fuentes radiactivas para que puedan almacenarse de forma segura en los países que necesitan apoyo, incluida la repatriación al país de origen o al proveedor;

g)

reforzar la protección física de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos.

2.   Los proyectos estarían destinados a:

a)

garantizar la sostenibilidad y efectividad del apoyo proporcionado mediante Acciones comunes y Decisiones previas;

b)

reforzar la infraestructura nacional de apoyo a la seguridad nuclear de los Estados;

c)

reforzar el marco legislativo y reglamentario de los Estados;

d)

reforzar los sistemas de seguridad nuclear y las medidas relativas a materiales nucleares y otros materiales radiactivos;

e)

reforzar la infraestructura y capacidad institucionales de los Estados para hacer frente a materiales nucleares y radiactivos fuera de control reglamentario;

f)

reforzar la respuesta y capacidad de reacción de los Estados frente a la delincuencia informática y mitigar su repercusión sobre la seguridad nuclear;

g)

mejorar las capacidades educativas y formativas en el campo de la seguridad nuclear;

h)

garantizar el apoyo continuo y específico para la aplicación y la universalización de la Enmienda de la CPFMN.

3.   Los elementos preparatorios de la presente Decisión se basarán en la información de la que dispone el OIEA y en los resultados de los trabajos desempeñados en el marco de Acciones comunes y Decisiones previas.

4.   Figura en el anexo una descripción detallada de los proyectos. Las listas de países objetivo se basarán en la definición de las necesidades observadas tras un análisis de las carencias que se reflejan en los planes de apoyo integrado de seguridad nuclear existentes, o en una propuesta aceptada por la Secretaría del OIEA. Las listas de países y de subregiones beneficiarios deben definirlas los Estados miembros de la Unión en consulta con el OIEA.

Artículo 2

1.   La Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante») será responsable de la ejecución de la presente Decisión.

2.   Los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, serán ejecutados por el OIEA como entidad ejecutora. Llevará a cabo esta tarea bajo la responsabilidad de la Alta Representante. A tal fin, la Alta Representante concluirá los acuerdos necesarios con el OIEA.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos contemplados en el artículo 1, apartado 2, será de 9 361 204,23 EUR.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe establecido en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto mencionado en el apartado 1. Para ello, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el OIEA. El acuerdo de financiación estipulará que el OIEA habrá de garantizar a la aportación de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión se esforzará por celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible una vez entre en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en el proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

1.   La Alta Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión sobre la base de informes periódicos elaborados por el OIEA. Dichos informes constituirán la base para la evaluación del Consejo.

2.   La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión expirará a los 36 meses de la celebración del acuerdo de financiación entre la Comisión y el OIEA, o a los 12 meses de su adopción si no se ha celebrado ningún acuerdo de financiación antes de dicha fecha.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Posición Común 2003/805/PESC del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores (DO L 302 de 20.11.2003, p. 34).

(2)  Acción Común 2004/495/PESC del Consejo, de 17 de mayo de 2004, de apoyo a las actividades del OIEA inscritas en su Programa de Seguridad Nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 182 de 19.5.2004, p. 46).

(3)  Acción Común 2005/574/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, sobre el apoyo a las actividades del OIEA en el ámbito de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 193 de 23.7.2005, p. 44).

(4)  Acción Común 2006/418/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2006, sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 165 de 17.6.2006, p. 20).

(5)  Acción Común 2008/314/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2008, sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 107 de 17.4.2008, p. 62).

(6)  Decisión 2010/585/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 259 de 1.10.2010, p. 10).

(7)  Decisión 2013/517/PESC del Consejo, de 21 de octubre de 2013, sobre el apoyo de la Unión a las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 281 de 23.10.2013, p. 6).


ANEXO

Apoyo de la Unión a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

Idoneidad y selección de los Estados receptores

Podrán optar a las medidas de apoyo contempladas en la presente Decisión todos los Estados miembros del OIEA que necesiten apoyo en el campo de la seguridad nuclear, a reserva de una decisión de la Unión basada en una propuesta del OIEA. El OIEA podrá formular por escrito a la Unión modificaciones de las propuestas, justificando los cambios propuestos. Las modificaciones se aplicarán previo acuerdo de la Unión. La selección de Estados receptores (en lo sucesivo, «países beneficiarios») indicada en la presente Decisión debería basarse en las evaluaciones y los datos de que ya dispone el OIEA, obtenidos también en el marco de Decisiones previas del Consejo y en consulta con los órganos competentes del Consejo, a fin de garantizar la máxima repercusión de la actuación. Se pondrá en marcha una estrecha coordinación con la iniciativa de centros de excelencia, con proyectos financiados por la Comisión Europea, así como con otras iniciativas y programas, para evitar duplicaciones y sacar el máximo provecho de la relación coste/eficacia y proseguir la reducción de riesgos a través de reuniones de gestión en el marco de la iniciativa de centros de excelencia QBRN de la UE, celebradas durante las reuniones anuales entre el Centro Común de Investigación y la Secretaría del OIEA, y en paralelo a la reunión plenaria anual de los centros nacionales de apoyo a la seguridad nuclear. El uso de fondos para actividades específicas será acorde con las prioridades de la Unión y estará sujeto a una consulta regular previa. Algunas actividades como los cursos regionales de formación y los cursos internacionales de formación serán organizadas por otros Estados que no sean países beneficiarios. Esto representa una contribución a las actividades del OIEA por parte del Estado anfitrión.

Cada proyecto incluye una lista de posibles países beneficiarios acordada entre la Unión y el OIEA. Los proyectos se ejecutarán en los Estados seleccionados de esas regiones y podrán incluir actividades en los ámbitos siguientes:

1)

sostenibilidad y eficacia del apoyo proporcionado a través de las Acciones comunes y Decisiones previas;

2)

refuerzo de la infraestructura nacional de apoyo a la seguridad nuclear de los Estados;

3)

refuerzo del marco legislativo y reglamentario;

4)

refuerzo de los sistemas de seguridad nuclear y las medidas relativas a materiales nucleares y otros materiales radiactivos;

5)

refuerzo de la infraestructura y capacidad institucional de los Estados para hacer frente a materiales nucleares y radiactivos fuera de control reglamentario;

6)

refuerzo de la respuesta y capacidad de reacción de los Estados frente a la delincuencia informática y la mitigación de su repercusión sobre la seguridad nacional y nuclear;

7)

planteamiento de la seguridad de las fuentes radiactivas mediante repatriación de estas;

8)

medidas preventivas y protectoras contra las amenazas internas y la contabilización y el control del material nuclear.

I.   PROYECTOS

Proyecto 1:

Apoyo a la aplicación de la Enmienda de la CPFMN

La Enmienda de la CPFMN entró en vigor el 8 de mayo de 2016. Hace que sea jurídicamente vinculante para los Estados establecer, aplicar y mantener un régimen apropiado de protección física basado en 12 principios fundamentales, aplicables al material e instalaciones nucleares bajo su jurisdicción en su uso, almacenamiento y transporte internos con fines pacíficos. El proyecto se centrará en la aplicación creación de capacidades y universalización de la Enmienda de la CPFMN. Hace también que sea jurídicamente vinculante para los Estados parte proteger las instalaciones y el material nucleares en su uso, almacenamiento y transporte internos con fines pacíficos, y establece una mayor cooperación entre Estados respecto a medidas rápidas para localizar y recuperar material nuclear robado o perdido, mitiga toda consecuencia radiológica de sabotajes y previene y combate los delitos conexos.

Objetivos del proyecto:

apoyar la aplicación de la Enmienda de la CPFMN;

reforzar el marco legislativo y reglamentario nacional, así como la capacidad de los Estados de organizar intercambios regionales de mejores prácticas, dado que es aplicable a toda autoridad que se ocupe de seguridad de los materiales radiactivos, ya sea bajo control regulatorio o fuera del control regulatorio;

dotar a los Estados de medios rentables para asistirles en el cumplimiento de sus obligaciones nacionales, regionales e internacionales y en la adopción de instrumentos jurídicos vinculantes e internacionales;

reforzar aún más la cooperación internacional para establecer, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado y dentro del marco de la Enmienda de la CPFMN, medidas eficaces con vistas a la protección física de material e instalaciones nucleares.

Descripción del proyecto:

se plasmarán en medidas concretas las actividades definidas en el plan de apoyo integrado de seguridad nuclear en diez Estados en relación con la aplicación de la obligación conforme a la Enmienda de la CPFMN. Se definirán los objetivos para hacer frente a las cuestiones pertinentes que lleven a soluciones sostenibles para que cada Estado refuerce su régimen nacional de seguridad nuclear. Unos plazos y compromisos acordados garantizarán la aplicación general de los planes;

revisión del material didáctico: se prepararán nuevos ejercicio de formación en aras de una mejor comprensión por parte del público.

Resultados esperados del proyecto:

una mayor capacidad de los Estados de cumplir con sus obligaciones conforme a la Enmienda de la CPFMN;

poner en marcha la elaboración y mejora del marco regulador de la protección física;

redactar un documento de orientación del que harán uso los Estados para crear capacidades nacionales sobre la regulación, revisión, evaluación e inspección de las instalaciones nucleares para garantizar la seguridad nuclear durante el ciclo de vida de esas instalaciones.

Proyecto 2:

Proyecto sostenible

El proyecto sostenible propuesto se basa en el intensivo trabajo sobre un marco para la arquitectura de detección basado en la Decisión 2013/517/PESC. Es el resultado de las cuatro misiones de evaluación de impacto sobre las Acciones comunes y Decisiones previas, llevadas a cabo en Cuba, Indonesia, Jordania, Líbano, Malasia y Vietnam. Estos seis estados pidieron apoyo al OIEA en sus planes de apoyo integrado de seguridad nuclear sobre este proyecto.

Los proyectos intentan proporcionar instrumentos de apoyo a la «arquitectura de detección nacional de seguridad nuclear», es decir, el conjunto integrado de sistemas y medidas de seguridad nuclear, basado en un marco legal y regulador apropiado necesario para aplicar la estrategia nacional de detección de material y demás material radiactivo fuera de control regulador. El proyecto propuesto es conforme al apoyo ya prestado por la Unión con el suministro de equipo de detección, como arcos de detección de radiaciones y material portátil.

2.1.   Instrumentos de la formación de mantenimiento

Objetivos del proyecto:

ayudar a los Estados a garantizar la disponibilidad del apoyo técnico y científico local y la formación de recursos humanos, necesarios para una seguridad nuclear efectiva y sostenible;

garantizar el uso óptimo y el mantenimiento adecuado del equipo donado por la Unión durante todo su ciclo de vida.

Descripción del proyecto:

el mantenimiento adecuado es un factor clave para la detección y respuesta al robo, sabotaje, acceso no autorizado, traslado ilegal o demás actos hostiles respecto a material nuclear, otras sustancias radiactivas o sus instalaciones correspondientes. Se crearán los instrumentos de la formación de mantenimiento para el equipo de detección (arcos de detección de radiaciones y material portátil). Se elaborarán maquetas como instrumento para proporcionar formación específica sobre su funcionamiento, junto con su uso adecuado;

formación de mantenimiento para el equipo de detección.

Resultados esperados del proyecto:

mantener el apoyo proporcionado por el OIEA para la aplicación del marco de arquitectura de detección;

garantizar que el material de formación está disponible y en condiciones de uso para mantener la formación de todo el nuevo personal correspondiente. El Grupo «No Proliferación» proporcionará a los Estados miembros de la Unión prototipos de material de formación;

garantizar que las autoridades de los países beneficiarios pueden mantener el equipo de detección en funcionamiento durante un período máximo.

2.2.   Herramientas informáticas empleadas por los órganos reguladores

La información es fundamental para el funcionamiento eficaz de los arcos de detección de radiaciones. La elaboración de formatos de datos y protocolos de prueba comunes permitirá la comunicación efectiva entre operadores múltiples. La integración de datos proporcionados por los instrumentos de detección como los arcos de detección de radiaciones procedentes de suministradores diferentes en las redes de información será un elemento importante para crear un sistema general y efectivo de detección. Este proyecto podría ayudar a los Estados a mejorar en mucho la eficacia de su funcionamiento integrando el sistema de detección en las redes nacionales de intercambio de datos. El intercambio de información entre instalaciones y operadores podrá reducir la duplicación de inspecciones y ayudar a despejar alarmas inocuas y falsas asociadas con muchos sistemas pasivos de detección.

El proyecto aplicaría un sistema integrado mediante instrumentos informáticos para mejorar el proceso de análisis y ofrecer recomendaciones del equipo apropiado. Disponer de una vía de realimentación del órgano regulador a la instalación local de arcos de detección de radiaciones aumentaría la eficacia del sistema y apoyaría el trabajo de los agentes directamente responsables.

Objetivos del proyecto:

ayudar a los Estados a garantizar la disponibilidad del apoyo técnico y científico local y la formación de recursos humanos, necesarios para una seguridad nuclear efectiva y sostenible;

armonizar los datos de alarma haciéndolos comparables entre los diferentes suministradores de equipos.

Descripción del proyecto:

asistir a los órganos reguladores en la integración de datos y en la armonización de los programas informáticos de alarma, de manera que comparen datos de diferentes suministradores y garanticen que la toma de decisiones reguladora se basa en información correcta;

el instrumento piloto lo suministrarán y probarán las partes interesadas de cada Estado. Llevaran a cabo un ejercicio de prueba en condiciones reales con apoyo del OIEA mediante misiones de expertos. Se elaborará e incluirá en el informe final un informe de las pruebas del instrumento de formación. Disponer de una vía de realimentación del órgano regulador a la instalación local de arcos de detección de radiaciones aumentaría la eficacia del sistema y apoyaría el trabajo de los agentes directamente responsables.

Resultados esperados del proyecto:

incluir un módulo de formación para el sistema desarrollado, así como un sistema experto interactivo destinado a falsas alarmas. El instrumento prototipo lo suministrarán y probarán las partes interesadas de cada Estado. Se incluirá en el sistema un módulo de formación del sistema desarrollado, así como un sistema experto interactivo destinado a falsas alarmas. Se elaborará y remitirá a la Comisión un informe específico de las pruebas del instrumento de formación realizado. Se proporcionará a los Estados miembros de la Unión prototipos de material a través del Grupo «No Proliferación»;

llevar cabo una «prueba en maqueta» en un Estado, realizar análisis y formular necesidades de cambio, si procediera, sobre la base del informe de los resultados de la prueba;

realizar una armonización en el nivel del regulador y, por tanto, entre los reguladores en el ámbito de su cooperación regional e internacional, detectar el material nuclear y demás material radiactivo y dar respuesta respecto a tal material;

poner en funcionamiento un prototipo por país;

incluir un protocolo en la futura licitación de arcos de detección de radiaciones para que incorporen los requisitos específicos pertinentes para los programas informáticos.

Proyecto 3:

Refuerzo de la seguridad nuclear con un enfoque regional centrado en la zona de vecindad de la UE y en América Latina

El objetivo del proyecto es aumentar las capacidades nacionales para elaborar y redactar un marco legislativo y reglamentario, y crear capacidades en los Estados miembros del OIEA para crear un régimen general de seguridad nuclear nacional. La Unión Europea ha puesto en marcha un proyecto regional en el África subsahariana relativo a la seguridad, protección y salvaguardias de la producción de uranio y del transporte y gestión segura de las fuentes radiactivas. Dicho proyecto pone en marcha actividades similares relacionadas con la seguridad nuclear a las propuestas en el presente proyecto. Por ello, el OIEA se beneficiará de la realimentación y resultados del proyecto de la Unión para realizar actividades en todas o algunas de las regiones afectadas. El programa se ajusta a la orientación que indica la OP 13 del documento GC/RES/10, en la que se animaba a la Secretaría a facilitar el proceso de coordinación relativo a la interfaz entre protección y seguridad. Participarán dos divisiones del OIEA: NRSW (Protección) y NSNS (Seguridad) con una orientación de capacidad subregional.

3.1.   Refuerzo de la seguridad nuclear

Objetivo del proyecto:

reforzar la capacidad de los Estados de prevención, detección y respuesta, y proteger a la población, las propiedades, el medio ambiente y la sociedad ante actos no autorizados delictivos o intencionales que supongan el uso de material nuclear o radiactivo fuera del control reglamentario, también, cuando proceda, mediante esfuerzos regionales de creación de capacidades.

Descripción del proyecto:

se plasmarán en medidas concretas las actividades definidas en el plan de apoyo integrado de seguridad nuclear en diez Estados en relación con la aplicación de los regímenes nacionales de seguridad nuclear. Se definirán los objetivos intermedios para hacer frente a las cuestiones pertinentes que lleven a soluciones sostenibles para cada Estado respecto a la seguridad nuclear. Unos plazos y compromisos acordados garantizarán la ejecución general de los planes que se aplicarán previa verificación cruzada con los proyectos existentes de los centros de excelencia QBRN de la UE.

Resultados esperados del proyecto:

aumento de las capacidades nacionales en los países beneficiarios.

3.2.   Refuerzo del marco jurídico y reglamentario de la seguridad nuclear nacional

Objetivos del proyecto:

reforzar el marco legislativo y reglamentario nacional, así como la capacidad de los Estados de organizar intercambios regionales de mejores prácticas, dado que se aplica a toda autoridad que se ocupe de seguridad nuclear y demás materiales radiactivos, ya sea bajo control regulatorio o fuera del control regulatorio;

proporcionar a los Estados medios eficaces en cuanto a los costes para asistirlos en el cumplimiento de sus obligaciones nacionales, regionales e internacionales, en la adopción de instrumentos jurídicos vinculantes e internacionales, y en el compromiso con instrumentos jurídicos no vinculantes.

Descripción del proyecto:

acuerdos de misiones de expertos para definir lagunas en la legislación y reglamentación vigentes; asistir a los Estados en su adaptación, si procede, haciendo el mejor uso de la legislación europea vigente en los ámbitos pertinentes;

hacer uso de sinergias con otras organizaciones internacionales, tales como la Organización Mundial de Aduanas, cuando convenga;

debatir en los Estados participantes sobre sus estrategias y garantizar el apoyo para conformar su infraestructura nacional;

sensibilizar a los responsables políticos sobre la importancia de una legislación y reglamentación apropiada sobre seguridad nuclear;

integración en los planes de apoyo integrado de seguridad nuclear de los Estados participantes.

Resultados esperados del proyecto:

asistir a los países en la redacción de la legislación y reglamentación;

actualizar la legislación y reglamentación cuando proceda;

informar sobre la situación existente y hacer recomendaciones sobre el marco legal y regulador del Estado de que se trate;

compromiso del Estado de aplicar las recomendaciones y llevar a cabo un control a los dos años;

elaborar y evaluar el resultado;

incorporar los resultados en el informe final.

3.3.   Seguridad de las fuentes radiactivas

Objetivos del proyecto:

reforzar la infraestructura reguladora del Estado respecto a la seguridad de las fuentes radiactivas, las instalaciones asociadas y las actividades conexas, incluido el transporte;

crear, si procede, registros nacionales de fuentes radiactivas en los Estados seleccionados;

trabajar con los Estados para crear y aplicar estrategias nacionales de gestión de fuentes en desuso, incluida la repatriación al país de origen o suministrador; disponer de un almacenamiento nacional seguro a la espera de su eliminación o exportación para su reciclado o reutilización o almacenamiento seguro, tal como se menciona en el proyecto 7.

Descripción del proyecto:

 

Garantizar la seguridad de la fuente mediante:

la creación de un inventario nacional de fuentes radiactivas y evaluación de sistemas e instalaciones de protección física;

organización de cinco misiones de expertos que elaboren un informe de síntesis que contenga una descripción de la situación actual y recomendaciones.

 

Resultados esperados del proyecto:

informes de evaluación a partir de las misiones que resuman resultados relativos al inventario nacional y/o a la situación de la protección física en las instalaciones;

fijación de medidas de protección física en las instalaciones cuando se usen o almacenen fuentes de alta actividad;

equipos de apoyo de los órganos reguladores en la realización de las inspecciones de protección y seguridad nacionales de las instalaciones.

3.4.   Desarrollo de recursos humanos

Objetivo del proyecto:

Reforzar la capacidad de los Estados de prevención, detección y respuesta, y de protección de la población, las propiedades, el medio ambiente y la sociedad ante actos no autorizados delictivos o intencionales que supongan el uso de material nuclear o radiactivo fuera del control reglamentario, también, cuando proceda, mediante esfuerzos regionales de formación de recursos humanos y creación de capacidades.

Descripción del proyecto:

organizar, teniendo debidamente en cuenta esfuerzos similares llevados a cabo hasta la fecha y para garantizar su continuidad, cursos de desarrollo profesional para miembros de facultades de universidades que planeen disponer de currículos de posgrado en seguridad nuclear a fin de permitir que la facultad imparta una cultura de seguridad nuclear en sus instituciones;

fomentar la oferta de una cultura de seguridad nuclear mediante la formación de un diversificado público profesional a través de centros de apoyo a la seguridad nuclear o los centros de excelencia QBRN de la UE situados en la región;

proporcionar equipos especiales a efectos de educación y formación, como los instrumentos de detección real usados por los agentes directamente responsables y que usarán y controlarán los estudiantes o personal en formación.

Resultados esperados del proyecto:

al menos 15 miembros de la facultad formados en cada uno de los cursos de desarrollo profesional sobre un tema que se decidirá más adelante (se proporcionará una lista de las facultades cualificadas);

al menos dos cursos de formación se llevarán a cabo a través de centros de apoyo a la seguridad nuclear en la región (se proporcionarán listas de cursos y de agentes capacitados);

en los cursos de desarrollo profesional y en las actividades de formación se pondrá a disposición material didáctico y de formación (los representantes de la Unión revisarán también el material).

3.5.   Atención especial a América Latina

Se prestará atención especial a los Estados de América Latina de habla española. El objetivo es traducir lo máximo posible al español los documentos pertinentes, a fin de que esos Estados asuman en gran medida los resultados de las actividades.

3.5.1.   Programa educativo

Escuela Internacional/Regional de Seguridad Nuclear

Se organizará una formación de dos semanas destinada a los profesionales de países en desarrollo, idealmente con una experiencia de 1 a 3 años, activos en la institución pertinente en su país y con responsabilidad que abarque algunos aspectos de la seguridad nuclear. Los candidatos deberán disponer de un perfil de carrera específico en el conocimiento de la seguridad nuclear, aunque pueda variar su formación universitaria. Se anima a inscribirse a candidatos que hayan cursado disciplinas científicas o técnicas pertinentes respecto a la seguridad nuclear, como física nuclear, ingeniería nuclear o ciencias políticas, y/o en sectores relacionados.

Se pretende que esta actividad se realice en España y la formación se imparta en español e inglés. Se orientará a los Estados de América Latina y América Central. El currículo se basará en el utilizado en las formaciones propias del Centro Internacional de Física Teórica con apoyo del Gobierno italiano.

Escuela Regional de Seguridad Nuclear en Cuba

El contenido y material mencionado en el punto 3.5.1 serán la base de una Escuela Regional de Seguridad Nuclear en Cuba. Se organizará conjuntamente con el centro de apoyo a la seguridad nuclear que se creará en Cuba. Se pretende hacer uso de ella a escala regional y promover así la educación en América Latina en el campo de la seguridad nuclear.

Resultados esperados del proyecto:

mejorar los conocimientos sobre los principios de seguridad nuclear en la región.

3.5.2.   Actividades de seguimiento sobre la seguridad nuclear de material fuera del control reglamentario en el marco de las Acciones comunes y Decisiones previas

Objetivo del proyecto:

garantizar la sostenibilidad de los trabajos iniciados en el marco de las Acciones comunes y Decisiones previas y seguir mejorando la seguridad nuclear en los Estados de América Central y América Latina.

Descripción del proyecto:

El OIEA ha recibido una serie de solicitudes de asistencia para aplicar medidas en América Central y América Latina que garanticen la sostenibilidad de las actividades iniciadas en virtud de lo dispuesto en las Acciones comunes y Decisiones previas. Las solicitudes se determinan en los planes de apoyo integrado de seguridad nuclear e incluyen misiones de expertos, en particular en hospitales, ejercicios sobre el terreno, cursos de formación nacionales, regionales e internacionales y la adquisición de equipos de detección en Argentina y Cuba.

Resultados esperados del proyecto:

realización de las actividades en los Estados determinados.

3.6.   Seguridad nuclear de material fuera del control reglamentario en los Estados vecinos de la UE

Objetivo del proyecto:

llevar a cabo misiones de expertos, ejercicios sobre el terreno, cursos de formación nacionales, regionales e internacionales y la adquisición de equipos de detección en Azerbaiyán, Jordania, Líbano, Marruecos, Ucrania y en otros Estados vecinos de la UE.

Proyecto 4:

Reforzar la sensibilización en materia de seguridad informática

La División de Seguridad Nuclear del OIEA ofrece una serie de actividades integradas para prestar asistencia a los Estados a la hora de establecer y mejorar la seguridad informática dentro de los regímenes nacionales de seguridad nuclear. Este proyecto servirá de apoyo al programa de actividades del OIEA para ayudar a los Estados a mejorar la seguridad informática en el marco de sus regímenes de seguridad nuclear.

Objetivo del proyecto:

el OIEA pretende contribuir a sensibilizar y orientar a los Estados para que mejoren sus capacidades con objeto de prevenir una serie de incidentes de seguridad nuclear y de responder ante ellos. La ayuda se centra en la prevención y la detección de incidentes relacionados con la seguridad de la información que pueden afectar negativamente, ya sea de forma directa o indirecta, a la seguridad y protección nuclear, así como la respuesta ante dichos incidentes.

Descripción del proyecto:

prestar apoyo formativo y educativo a escala regional e internacional para mejorar la sensibilización en materia de seguridad informática y desarrollo de capacidades;

prestar apoyo al desarrollo nacional de capacidades en materia de seguridad informática en los regímenes de seguridad nuclear;

llevar a cabo reuniones y foros de expertos y promover su celebración para fomentar el intercambio de información y los debates en ámbitos de actualidad relacionados con la seguridad informática;

prestar apoyo de cara a la Conferencia/Simposio Internacional del OIEA sobre seguridad informática en un mundo nuclear, que tendrá lugar en 2019 (sede del OIEA).

Resultados esperados del proyecto:

aumento de la sensibilización sobre las necesidades de seguridad informática pertinentes para la seguridad nuclear y elaboración de materiales y actividades de apoyo que faciliten el desarrollo y la mejora de programas de seguridad informática;

aumento de las capacidades nacionales para aplicar y mantener la seguridad informática como componente del régimen de seguridad nuclear;

sensibilización y uso de las directrices y actividades de apoyo de la División de Seguridad Nuclear del OIEA, a fin de que sirvan para mejorar la seguridad informática del Estado en cuestión, en tanto que componente de su régimen de seguridad nuclear;

intercambio de información a escala regional y mundial sobre los conocimientos adquiridos y las buenas prácticas en relación con la aplicación de la seguridad informática dentro de un régimen de seguridad nuclear;

mejora de la cooperación con socios industriales, y de la cooperación entre ellos mismos, en el desarrollo de tecnologías y servicios que aporten un mayor nivel de capacidad de reacción frente a ciberataques y como respuesta ante ellos;

estructuras nacionales de formación para desarrollar capacidades en materia de seguridad informática dentro del régimen de seguridad nuclear, por ejemplo ayudando a los centros de apoyo a la seguridad nuclear en el desarrollo de programas de seguridad informática;

incorporación de un intercambio centralizado de información para apoyar el intercambio de información sobre seguridad informática que sea pertinente para las partes interesadas de seguridad nuclear;

celebración de la Conferencia/Simposio Internacional del OIEA sobre seguridad informática en un mundo nuclear.

Proyecto 5:

Seguridad de materiales e instalaciones nucleares

El OIEA seguirá contribuyendo a la mejora de la seguridad nuclear mundial y nacional mediante actividades que apoyen, previa petición, a los Estados en sus esfuerzos por reducir el riesgo de que el material nuclear o radiactivo de otro tipo en uso, almacenado o transportado pueda emplearse con fines malintencionados. Los sistemas nacionales de seguridad nuclear tienen que recibir apoyo mediante el establecimiento de mejoras en la seguridad en instalaciones nucleares o fuentes radiactivas y la formación sistemática a escala nacional, y deben aportar el apoyo técnico específico necesario para el uso efectivo y el mantenimiento de los sistemas de protección física y demás sistemas técnicos de seguridad nuclear.

Objetivo del proyecto:

reforzar la primera línea de defensa de un Estado en forma de seguridad de los materiales y las instalaciones nucleares.

Descripción del proyecto:

mejorar la protección física de una instalación a fin de garantizar que se cumplan las recomendaciones que figuran en el documento INFCIRC/225/Rev.5;

evaluar los sistemas de protección física en las instalaciones nucleares sobre la base de las solicitudes de los Estados miembros.

Resultados esperados del proyecto:

materiales e instalaciones nucleares seguros; ayudar al Estado a mantener de forma sostenible el equipo facilitado después de su instalación;

proporcionar una evaluación de impacto del valor añadido y de las ventajas de los fondos de la Unión.

Proyecto 6:

Misiones del Servicio internacional de asesoramiento sobre protección física (IPPAS)

El programa del IPPAS, que se inició en 1995, constituye una parte fundamental de los esfuerzos del OIEA por ayudar a los Estados miembros a establecer y mantener un régimen de protección física eficaz, a fin de ampararlos frente a la retirada no autorizada de material nuclear y al sabotaje de material e instalaciones nucleares. El IPPAS facilita asesoramiento entre pares en relación con la aplicación de instrumentos internacionales pertinentes, en particular la Enmienda de la CPFMN, y con la aplicación de la serie de documentos de orientación del OIEA sobre seguridad nuclear, en particular los aspectos fundamentales y las recomendaciones.

Objetivos del proyecto:

ayudar a los Estados a transformar las disposiciones de los instrumentos internacionales sobre seguridad nuclear y de las directrices del OIEA en disposiciones reglamentarias para la concepción y la puesta en marcha de sistemas de protección física;

aportar a los organismos e instalaciones estatales nuevos conceptos, así como identificar y debatir buenas prácticas de protección física que podrían impulsar la mejora de la seguridad nuclear.

Descripción del proyecto:

llevar a cabo las misiones del IPPAS en seis Estados y finalizarlas;

realizar, sobre la base de las solicitudes recibidas por el OIEA, misiones en Bielorrusia, la República Democrática del Congo, Jamaica, Líbano, Madagascar y Vietnam.

Resultados esperados del proyecto:

mejorar y mantener la seguridad nuclear en los países objetivo;

elaborar informes finales para los países sobre las misiones, en los que las actividades de seguimiento se describirán como parte del informe final.

Proyecto 7:

Repatriación de fuentes

La seguridad de las fuentes radiactivas debe abordarse en todas las fases de su ciclo vital, incluida la etapa en la que dejan de utilizarse. Se animará a los Estados a que desarrollen estrategias nacionales para gestionar las fuentes en desuso, entre las que se incluyen una o varias de las siguientes opciones de gestión: repatriación al país de origen o al proveedor, almacenamiento nacional seguro a la espera de su eliminación, o exportación con fines de reciclaje o reutilización o almacenamiento seguro.

Objetivos del proyecto:

continuar con el apoyo que el OIEA proporciona a los Estados para incrementar la capacidad de la seguridad nuclear nacional con objeto de proteger a la población, las propiedades y el medio ambiente ante incidentes de seguridad nuclear causados por material nuclear o radiactivo fuera del control reglamentario. Ello incluirá desarrollar capacidades nacionales para gestionar las fuentes en desuso, buscar fuentes huérfanas y, en caso necesario, repatriarlas o exportarlas para su reciclado. En función de la urgencia para la repatriación de las fuentes detectadas a través de las actividades relacionadas con la creación de inventarios nacionales del proyecto 3, se repatriarán numerosas fuentes de actividad elevada a través de estos fondos;

localizar e identificar fuentes radiactivas en circunstancias que indiquen una necesidad de empaquetar las fuentes y de trasladarlas a un lugar de almacenamiento seguro y protegido en los países seleccionados o de repatriarlos al país de origen o al proveedor.

Descripción del proyecto:

en función de la urgencia para la repatriación de las fuentes detectadas a través del inventario elaborado en el proyecto 3, podrán repatriarse numerosas fuentes identificadas;

los Estados receptores serán definidos por la Unión a tenor de una propuesta del OIEA.

Resultados esperados del proyecto:

consolidación y acondicionamiento de las fuentes;

repatriación de dos fuentes identificadas al país de origen o exportación para su reciclado o reutilización.

Para seleccionar las fuentes que serán repatriadas, se emplearán los siguientes criterios: fuentes de actividad elevada (categorías 1 o 2); origen europeo; no se dispone de financiación para repatriación en este momento; repatriación de una única fuente, lo que implica que esta no forma parte de un inventario más extenso y, por tanto, su repatriación daría lugar a un efecto significativo en la reducción de riesgos.

Proyecto 8:

Seguimiento de los proyectos del ciclo IV al ciclo VI

8.1.   Amenaza interna, control y contabilidad de material nuclear (CCMN)

Objetivo del proyecto:

se propone avanzar en las medidas llevadas a cabo con las Acciones comunes y Decisiones previas y en el último acuerdo de contribución en virtud de la Decisión 2013/517/PESC en los dos asuntos siguientes: medidas preventivas y protectoras contra las amenazas internas y la contabilidad y el control del material nuclear.

Descripción del proyecto:

aportar conocimientos básicos sobre los conceptos, las metodologías y las tecnologías que cumplen con los instrumentos vinculantes y no vinculantes relacionados con la seguridad nuclear; probar en instalaciones nucleares los elementos de un sistema de CCMN nacional eficaz a fin de aumentar la capacidad de los Estados miembros para detectar el uso no autorizado o la retirada de material nuclear; familiarizar a los Estados miembros con amenazas internas y establecer medidas preventivas y protectoras contra ellas.

Resultados esperados del proyecto:

los cursos de formación benefician a los Estados miembros puesto que les proporcionan buenas prácticas extraídas de documentos de orientación y conocimientos adquiridos de expertos que ayudan a los Estados miembros a satisfacer las necesidades y los objetivos de seguridad nuclear en las instalaciones;

CCMN: el objetivo del curso es sensibilizar de la necesidad de instaurar un sistema nacional de CCMN en las instalaciones nucleares que sea eficaz a la hora de detectar la retirada no autorizada de material nuclear, especialmente en contra del agente no estatal. En el curso se compararán y contrastarán los elementos de un programa nacional de CCMN con las salvaguardias del OIEA;

amenaza interna: el objetivo del curso es que los participantes se familiaricen con las medidas de seguridad nuclear que hacen frente a las amenazas internas, entre ellas la retirada no autorizada de materiales nucleares (robo), el sabotaje y la ciberseguridad en las instalaciones que contienen material nuclear;

la serie de documentos de orientación sobre seguridad nuclear benefician a los Estados miembros, ya que proporcionan instrucciones amplias sobre el cumplimiento de los objetivos de los regímenes eficaces de seguridad nuclear;

CCMN: tanto el documento NSS 25-G como el NST-33 benefician a los Estados miembros al proporcionarles orientación sobre aspectos de la aplicación del CCMN, en particular mediante la gestión del sistema CCMN, el uso de registros, la determinación del inventario físico, las mediciones y el control de calidad de las mediciones, el control del material nuclear, los movimientos del material nuclear, la investigación para detectar y resolver irregularidades en el CCMN, y la evaluación y prueba de rendimiento del sistema de CCMN;

amenaza interna: el documento NSS 8 beneficia a los Estados miembros, ya que proporciona orientación sobre medidas de prevención y protección contra las amenazas internas en relación con la retirada no autorizada de material nuclear y el sabotaje de material e instalaciones nucleares, y hace referencia a las recomendaciones que recoge el documento NSS 13. El documento NSS 8 proporciona orientaciones generales en relación con las amenazas internas sobre la base de la comprensión del planteamiento gradual, la definición de la amenaza interna y las formas de clasificarlas, la determinación de los objetivos y los sistemas de instalaciones que requieren protección frente a actos malintencionados, y la aplicación y evaluación de medidas preventivas y protectoras en las instalaciones para hacer frente a amenazas internas.

8.2.   Desarrollo de la seguridad y protección en el transporte

Objetivo del proyecto:

El OIEA elabora orientaciones globales en la serie de documentos sobre seguridad nuclear para ayudar a los Estados a cumplir sus obligaciones en el marco jurídico internacional sobre seguridad nuclear. Se precisan orientaciones adicionales para abordar la seguridad en el transporte de materiales nucleares y otros materiales radiactivos.

Descripción del proyecto:

en las actividades para ayudar a los Estados a mejorar la seguridad del transporte participan autoridades reguladoras y otras autoridades competentes con responsabilidad y atribuciones en la protección del material radiactivo durante su transporte. En la actualidad, cada Estado miembro por separado proporciona en buena parte la formación y las orientaciones en materia de seguridad y protección, aun cuando en muchos de ellos el público receptor sea el mismo. El OIEA cree que potenciando las redes regionales de seguridad existentes podrían impartirse cursos de formación comunes que presten atención a la seguridad de los materiales y en los que se aborden las interrelaciones con la seguridad y la protección en el transporte.

Resultados esperados del proyecto:

elaboración de un manual sobre seguridad y protección de las fuentes radiactivas durante el transporte. Dicho manual podría servir además como herramienta para que las personas que se ocupan de los ámbitos de seguridad y protección tengan mayor conocimiento de lo que hacen los demás, lo que desembocaría, en última instancia, en una cultura de la seguridad y la protección más eficaz;

realización de un curso de formación internacional, un curso de formación regional y dos cursos de formación nacional a través de las redes regionales, a fin de concienciar de la necesidad de la seguridad durante el transporte de material radiactivo y a fin de aportar a los participantes los conocimientos necesarios para desarrollar y aplicar requisitos nacionales de seguridad en el transporte.

8.3.   Criminalística nuclear

Objetivo del proyecto:

las Conferencias internacionales sobre avances en criminalística nuclear pusieron de relieve la necesidad de llevar a cabo planteamientos regionales en materia de criminalística nuclear para reflejar los requisitos comunes de los Estados miembros y las capacidades existentes a la hora de desarrollar una capacidad criminalística nuclear para satisfacer sus necesidades, como parte de la infraestructura sobre seguridad nuclear. Los Estados miembros africanos han mostrado gran interés como parte del desarrollo y de la revisión de los planes de apoyo integrado de seguridad nuclear, a fin de incluir la criminalística nuclear en la respuesta ante un incidente de seguridad nuclear. Este interés se debe al rápido crecimiento en África, que depende del fácil acceso a los materiales nucleares y a otros materiales radiactivos en la industria, la medicina y la investigación, pero que se ve atenuado por las graves amenazas que suponen para la seguridad los terroristas, incluidos los que atacaron en el Norte de África y en el África Subsahariana.

Descripción del proyecto:

el OIEA llevará a cabo esfuerzos concertados para abordar las necesidades de los Estados miembros mediante la innovación, con inclusión de orientaciones en métodos de laboratorio. El OIEA ha probado una nueva formación de introducción práctica a la criminalística nuclear que se enseña en los laboratorios de criminalística nuclear. El proyecto incluirá un curso de formación internacional para profesionales y un trabajo interno de larga duración para un científico en un laboratorio de criminalística nuclear bajo la tutoría del organizador y del OIEA.

Resultados esperados del proyecto:

un componente significativo de la asistencia en materia de criminalística nuclear en el Norte de África es el desarrollo de recursos humanos, por ejemplo, de expertos en la materia. Se identificarán en toda la región los temas y oportunidades para la inclusión y el desarrollo de la criminalística nuclear en el futuro (es decir, en investigación, aplicación de las leyes, extracción del mineral de uranio y seguridad de fuentes radiactivas). Estas cuestiones servirán para definir actividades de aplicación sobre criminalística nuclear en el Norte de África. Se celebrarán reuniones tanto en inglés como en francés y toda la documentación se traducirá al francés para una mejor apropiación de la información por parte de los países beneficiarios.

Posibles países beneficiarios: Todos los Estados miembros del norte de África y Estados vecinos de la UE.

8.4.   Creación de un marco nacional de respuesta eficaz

Se ha reconocido la amenaza del terrorismo nuclear como una preocupación de todos los Estados y el riesgo de que pueda usarse material nuclear u otro material radiactivo en una acción delictiva o una acción intencionada no autorizada supone una amenaza grave a la seguridad nacional y regional, con posibles consecuencias graves para las personas, las propiedades y el medio ambiente.

Las posibles consecuencias de una acción delictiva o de una acción intencionada no autorizada con material nuclear u otro material radiactivo fuera del control regulador dependen de la cantidad, forma, composición y actividad del material. Estas acciones acarrean graves repercusiones para la salud, sociales, psicológicas y económicas, causan daños a la propiedad y tienen consecuencias políticas y medioambientales. Por ejemplo, con periodicidad se organizan actos a escala internacional dirigidos al público en general. Debido a su visibilidad, junto con una cobertura mediática continua, está ampliamente asumido que existe amenaza fundada de ataque terrorista a toda cumbre política o económica de alto nivel o a todo gran acontecimiento deportivo.

Existe una circulación a diario de material nuclear y de otros materiales radiactivos, ya esté autorizada y sometida a normas nacionales e internacionales de transporte, o no esté autorizada, o corra a cargo de quienes desean evitar que se detecte. Unas medidas efectivas de control de la seguridad nuclear contribuyen a garantizar que solo se produzcan movimientos legítimos y de que se apliquen procedimientos realistas y eficaces para evitar, detectar y dar respuesta a lo que ocurra con prontitud.

Cada Estado tiene la responsabilidad de estar preparado para evitar, detectar y dar respuesta a situaciones de seguridad nuclear, incluso aquellas que puedan desencadenar una emergencia radiológica.

Objetivo del proyecto:

para mantener y aumentar las capacidades de los Estados miembros de responder a actos delictivos o intencionados no autorizados con material nuclear u otro material radiactivo, el OIEA proporciona ayuda atendiendo a la creación de un eficaz marco de respuesta nacional. En ese contexto, el OIEA intenta asistir a los Estados miembros en la detección de material nuclear u otro material radiactivo fuera del control regulador y en la respuesta a situaciones de seguridad nuclear mediante misiones de asesoramiento y evaluación, impartiendo formación en recursos humanos y proporcionando asistencia para adherirse a instrumentos jurídicos internacionales y/o mejorar la legislación nacional pertinente, así como elaborando y poniendo a disposición de los Estados unas orientaciones internacionalmente aceptadas.

Descripción del proyecto:

asistir a los Estados a crear y mantener una infraestructura de respuesta nacional eficaz mediante la planificación, coordinación, aplicación y seguimiento de los resultados de las actividades siguientes:

poner en marcha misiones de asesoramiento/servicio destinadas a los Estados para definir y recomendar la mejora del marco de respuesta de seguridad nuclear;

proporcionar apoyo técnico a los Estados para que tengan capacidad de elaborar medidas eficaces de respuesta en seguridad nuclear, entre ellas la gestión del lugar del delito radiológico y de los actos para el público en general;

ayudar a la creación de capacidades, como la organización de formación, talleres, ejercicios y seminarios sobre medidas de respuesta en la seguridad nuclear.

Resultados esperados del proyecto:

se espera que los Estados participantes en este programa aumenten su capacidad nacional de dar respuesta a actos delictivos o intencionados no autorizados con material nuclear u otro material radiactivo garantizando que puedan evaluar y clasificar rápidamente la situación sobre la base de factores como la amenaza, las posibles consecuencias humanas y medioambientales, la repercusión económica y el tipo de material nuclear u otro material radiactivo de se trate.

8.5.   Detección

Objetivo del proyecto:

estas actividades serán consecutivas a las realizadas en el ámbito de la detección mediante las Acciones comunes y Decisiones previas y el último acuerdo de contribución. Uno de los elementos necesarios de apoyo a la creación de un régimen eficaz de seguridad nuclear es la elaboración de una estrategia nacional de detección. Una arquitectura eficaz de detección en seguridad nuclear se basará en la estrategia nacional de detección y en el marco jurídico y normativo nacional relativo a la seguridad nuclear y contará con el apoyo de un sistema de aplicación de las leyes que funcione correctamente.

Descripción del proyecto:

atendiendo al diseño y elaboración de la arquitectura de detección, el OIEA tiene previsto poner en marcha seis misiones de expertos y proporcionar instrumentos de detección.

Resultados esperados del proyecto:

donación de equipos de detección de acuerdo con la estrategia de detección.

II.   INFORMES Y EVALUACIONES

El OIEA presentará a la Alta Representante y a la Comisión dos informes anuales y un informe financiero y descriptivo final sobre al ejecución de los proyectos, así como tres informes semestrales de situación. El OIEA elaborará memorias específicos informales sobre cuestiones pertinentes, cuando sea necesario, a petición de la Comisión.

El informe financiero y descriptivo final pasará revista a la ejecución detallada de todos los proyectos y contendrá asimismo:

un informe general de prueba del instrumento de formación mencionado en el punto 2.2 del capítulo I, que se incorporará al informe final;

un informe sobre la situación actual y con recomendaciones sobre el marco jurídico y normativo del Estado que corresponda en el proyecto 3, de acuerdo con la confidencialidad que exija el Estado beneficiario;

los resultados mencionados en el punto 3.2 del capítulo I.

Se remitirá copia de los informes a la Delegación de la Unión en Viena.

III.   PARTICIPACIÓN GRATUITA DE EXPERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE

Para que la presente Decisión se aplique satisfactoriamente, es necesaria la participación activa de expertos de los Estados miembros de la Unión. El OIEA hará uso de esos expertos en los proyectos. Una vez acordada la lista de beneficiarios, el OIEA elaborará propuestas en materia de gastos de personal que habrán de financiarse a partir de la contribución de la Unión, basadas en un análisis de necesidades. El personal se contratará con arreglo a las normas del OIEA.

IV.   DURACIÓN

La duración total prevista de la ejecución de los proyectos será de 36 meses.

V.   BENEFICIARIOS

Los países beneficiarios de los diversos proyectos se elegirán de las siguientes listas respectivas.

Si algún Estado decide que no puede asumir la asistencia, el OIEA propondrá nuevos receptores al Grupo «No Proliferación» sobre la base de las necesidades definidas mediante un plan de apoyo integrado de seguridad nuclear.

Los beneficiarios del proyecto 1 serán, en África: Argelia, Egipto, Mauritania, Marruecos, Níger y Túnez; en Asia y el Pacífico: Malasia, Pakistán y otros Estados por determinar que hayan pedido el apoyo del OIEA; en América Latina y el Caribe: Argentina, Chile, Colombia, Cuba, Perú, Uruguay y Estados vecinos de la UE.

Los beneficiarios del proyecto 2 serán Cuba, Indonesia, Jordania, Líbano, Malasia y Vietnam.

Los beneficiarios del proyecto 3 serán Estados vecinos de la UE. Albania, Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Georgia, Jordania, Líbano, Libia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Mauritania, República de Moldavia, Montenegro, Túnez, Turquía y Ucrania y los países de América Latina y América Central: Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Honduras, Panamá y Paraguay.

Los beneficiarios del proyecto 4 serán el norte de África, el Sudeste Asiático, América Latina, naciones/regiones en las fases iniciales de desarrollo de programas de energía nuclear y de la investigación de la capacidad de reactores y Vietnam, Egipto, Turquía, Tailandia y otros por decidir.

El beneficiario del proyecto 5 será Egipto.

Los beneficiarios del proyecto 6 serán Belarús, República Democrática del Congo, Jamaica, Líbano, Madagascar y Vietnam.

Los beneficiarios del proyecto 7 se seleccionarán entre los siguientes: Albania, Baréin, Burkina Faso, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Líbano y Madagascar.

Los beneficiarios del proyecto 8 serán Argelia, Albania, Bangladesh, Cuba, Georgia, Kazajstán, Malasia, Marruecos, Ucrania, Vietnam, u otros Estados por decidir que soliciten ayuda del OIEA para un plan de apoyo integrado de seguridad nuclear nacional de África, Asia, América Central y América Latina. Países anfitriones indicados: Alemania y Austria.

VI.   PROYECCIÓN PÚBLICA DE LA UE

El OIEA tomará todas las medidas adecuadas para dar a conocer al público que la acción ha sido financiada por la Unión. Estas medidas se adoptarán de conformidad con el Manual de comunicación y visibilidad para las acciones exteriores de la Unión Europea elaborado y publicado por la Comisión Europea. El OIEA garantizará la proyección pública de la contribución de la Unión con la marca y la publicidad adecuadas, subrayando el papel desempeñado por la Unión, garantizando la transparencia de sus acciones y dando a conocer las razones de la Decisión y del apoyo de la Unión a la Decisión y los resultados de este apoyo. El material producido por el proyecto exhibirá de manera prominente la bandera de la Unión de conformidad con las directrices de la Unión relativas a la utilización y reproducción precisas de la bandera. Cuando proceda, el OIEA invitará a representantes de la Unión y de los Estados miembros de la Unión a misiones y actos relacionados con la ejecución de la presente Decisión.

VII.   AGENCIA QUE APLICA EL PROYECTO

La ejecución técnica de los proyectos se encomendará al OIEA. El personal del OIEA, los expertos de otras autoridades nucleares nacionales y los contratistas ejecutarán los proyectos directamente. La ejecución de los proyectos se efectuará con arreglo al Acuerdo Marco Administrativo y Financiero y al acuerdo de financiación que se celebre entre la Comisión Europea y el OIEA.


23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/92


DECISIÓN (PESC) 2016/2384 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2016

por la que se modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se modifica la Decisión (PESC) 2016/1136

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1).

(2)

El 12 de julio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1136 (2), por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(3)

El Consejo ha determinado que otras tres personas han participado en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de ellas en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la mencionada Posición Común, y que dichas personas deben añadirse a la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(4)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión (PESC) 2016/1136 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

(2)  Decisión (PESC) 2016/1136 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2015/2430 (DO L 188 de 13.7.2016, p. 21).


ANEXO

Las personas que se mencionan a continuación se añaden a la lista de personas que figura en la sección I (personas) del anexo de la Decisión (PESC) 2016/1136:

EL HAJJ, Hassan Hassan, nacido el 22 de marzo de 1988 en Zaghdraiya, Sidón (Líbano), ciudadano canadiense. Número de pasaporte: JX446643 (Canadá);

MELIAD, Farah (alias HUSSEIN HUSSEIN, alias JAY DEE), nacido el 5 de noviembre de 1980 en Sidney (Australia), ciudadano australiano. Número de pasaporte: M2719127 (Australia);

ȘANLI, Dalokay (alias Sinan), nacido el 13 de octubre de 1976 en Pülümür (Turquía).