ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/1 |
DECISIÓN (UE) 2016/2342 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2016
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo al Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Visto el Tratado de adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión n.o 717/2014/UE del Consejo (2), el Protocolo al Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («Protocolo») se ha firmado, a reserva de su celebración en fecha posterior. |
(2) |
Procede aprobar el Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas autorizadas para proceder, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Aprobación de 17 de diciembre de 2015 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión n.o 717/2014/UE del Consejo, de 8 de octubre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo al Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 300 de 18.10.2014, p. 1).
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/3 |
PROTOCOLO
al Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», representadas por el Consejo de la Unión Europea, y
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión Europea»,
por una parte,
y
LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, en lo sucesivo denominada «Vietnam»,
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes» a efectos del presente Protocolo,
VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,
CONSIDERANDO que el Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»), se firmó en Bruselas el 27 de junio de 2012;
CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado de adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de la República de Croacia, dicha adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo a dicho Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Croacia se adhiere como Parte al Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, que se firmó en Bruselas el 27 de junio de 2012, y deberán adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Unión Europea, del texto del Acuerdo, así como de las Declaraciones correspondientes.
Artículo 2
A su debido tiempo después de rubricar el presente Protocolo, la Unión Europea transmitirá a los Estados miembros y a la República Socialista de Vietnam la versión en lengua croata del Acuerdo. A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, la versión lingüística a que se refiere la primera frase de este artículo será auténtica en las mismas condiciones que los textos en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y vietnamita, del Acuerdo.
Artículo 3
El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.
Artículo 4
1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por Vietnam con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal fin. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 5
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y vietnamita, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Protocolo.
Съставено в Брюксел на деветнадесети ноември две хиляди и четиринадесета година.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
V Bruselu dne devatenáctého listopadu dva tisíce čtrnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den nittende november to tusind og fjorten.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten November zweitausendvierzehn.
Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta novembrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.
Done at Brussels on the nineteenth day of November in the year two thousand and fourteen.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf novembre deux mille quatorze.
Sastavljeno u Bruxellesu devetnaestog studenoga dvije tisuće četrnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì diciannove novembre duemilaquattordici.
Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada deviņpadsmitajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų lapkričio devynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év november havának tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta’ Novembru tas-sena elfejn u erbatax.
Gedaan te Brussel, de negentiende november tweeduizend veertien.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego listopada roku dwa tysiące czternastego.
Feito em Bruxelas, em dezanove de novembro de dois mil e catorze.
Întocmit la Bruxelles la nouăsprezece noiembrie două mii paisprezece.
V Bruseli devätnásteho novembra dvetisícštrnásť.
V Bruslju, dne devetnajstega novembra leta dva tisoč štirinajst.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.
Som skedde i Bryssel den nittonde november tjugohundrafjorton.
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Za države članice
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā –
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
För medlemsstaterna
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Социалистическа Република Виетнам
Por la República Socialista de Vietnam
Za Vietnamskou Socialistickou Republiku
For den Socialistiske Republik Vietnam
Für die Sozialistische Republik Vietnam
Vietnami Sotsialistliku Vabariigi nimel
Για τη Σοσιαλιστική Δημοκρατία του Βιετνάμ
For the Socialist Republic of Viet Nam
Pour la République socialiste du Viêt Nam
Za Socijalističku Republiku Vijetnam
Per la Repubblica Socialista del Vietnam
Vjetnamas Sociālistiskās Republikas vārdā –
Vietnamo Socialistinės Respublikos vardu
A Vietnami Szocialista Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Soċjalista tal-Vjetnam
Voor de Socialistische Republiek Vietnam
W imieniu Socjalistycznej Republiki Wietnamu
Pela República Socialista do Vietname
Pentru Republica Socialistă Vietnam
Za Vietnamskú Socialistickú Republiku
Za Socialistično Republiko Vietnam
Vietnamin Sosialistisen Tasavallan puolesta
För Socialistiska Republiken Vietnam
REGLAMENTOS
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/7 |
REGLAMENTO (UE) 2016/2343 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2016
por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de España la pesca de raya mosaico en aguas de la Unión de la zona VIII
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2016 de la población indicada en el citado anexo. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras relacionadas con esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población mencionada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están matriculados en dicho Estado miembro. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).
ANEXO
N.o |
41/TQ72 |
Estado miembro |
España |
Población |
RJU/8-C. |
Especie |
Raya mosaico (Raja undulata) |
Zona |
Aguas de la Unión de la zona VIII |
Fecha del cierre |
5.12.2016 |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/9 |
REGLAMENTO (UE) 2016/2344 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2016
por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIh, VIIj y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2016 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe que los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro lleven a cabo actividades pesqueras dirigidas a la población citada en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).
ANEXO
N.o |
37/TQ72 |
Estado miembro |
Francia |
Población |
PLE/7HJK. |
Especie |
Solla (pleuronectes platessa) |
Zona |
VIIh, VIIj y VIIk |
Fecha del cierre de la pesquería |
14.11.2016 |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2345 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2016
por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 262/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 en lo que atañe a las referencias a las disposiciones de la OACI
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (1), y en particular su artículo 3, apartado 5,
Previa consulta al Comité del cielo único,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión (2) remite a varias disposiciones establecidas en el anexo 10, volúmenes III y IV, del Convenio de Chicago, y más específicamente al volumen III, primera edición, que incorpora la enmienda 79, y al volumen IV, tercera edición, que incorpora la enmienda 77. Desde la adopción del Reglamento (CE) n.o 262/2009, la OACI ha modificado algunas disposiciones del anexo 10 del Convenio de Chicago y, más recientemente, ha incorporado la enmienda 90 al volumen III, segunda edición, y la enmienda 89 al volumen IV, quinta edición. Es preciso, pues, actualizar las referencias del Reglamento (CE) n.o 262/2009 al anexo 10 del Convenio de Chicago para permitir que los Estados miembros cumplan sus obligaciones jurídicas internacionales y para garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional de la OACI. |
(2) |
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión (3) remite a varias disposiciones establecidas en el anexo 10, volumen III, del Convenio de Chicago, y más específicamente al volumen III, segunda edición, que incorpora la enmienda 85. Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012, la OACI ha modificado algunas disposiciones del anexo 10 del Convenio de Chicago y, más recientemente, ha incorporado la enmienda 90 al volumen III, segunda edición. El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 también remite a las disposiciones establecidas en los PANS-ATM de la OACI (Doc 4444) y, más concretamente, a su decimoquinta edición, fechada en 2007, que incorpora la enmienda 2. Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012, la OACI ha modificado algunas disposiciones del Doc 4444 y, más recientemente, ha incorporado la enmienda n.o 6. Es preciso, pues, actualizar las referencias del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 al anexo 10 del Convenio de Chicago y al Doc 4444 para permitir que los Estados miembros cumplan sus obligaciones jurídicas internacionales y para garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional de la OACI. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 262/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 262/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«Disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional a las que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el anexo III, punto 2
1. |
Capítulo 3 (“Sistema de vigilancia”), sección 3.1.2.5.2.1.2 (“IC: código de interrogador”) del anexo 10 (“Telecomunicaciones aeronáuticas”) de la OACI, volumen IV (“Sistema de vigilancia y sistema anticolisión”), (quinta edición, julio de 2014, que incorpora la enmienda 89). |
2. |
Capítulo 5 (“Enlace aeroterrestre de datos SSR en modo S”), sección 5.2.9 (“Informe de capacidad de enlace de datos”) del anexo 10 (“Telecomunicaciones aeronáuticas”) de la OACI, volumen III (“Sistemas de comunicaciones”), (segunda edición, julio de 2007, que incorpora la enmienda 90).». |
Artículo 2
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 se sustituye por el texto siguiente:
«Disposiciones de la OACI citadas en los artículos 4 y 8
1. |
Capítulo 2, “Servicio móvil aeronáutico”, sección 2.1, “Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF”, y sección 2.2, “Características del sistema de la instalación terrestre”, del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen III, parte 2 (segunda edición — julio de 2007, que incorpora la enmienda n.o 90). |
2. |
Capítulo 2, “Servicio móvil aeronáutico”, sección 2.1, “Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF”, sección 2.3.1, “Función transmisora”, y sección 2.3.2, “Función receptora”, excluida la subsección 2.3.2.8, “VDL —Características de inmunidad a la interferencia”, del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen III, parte 2 (segunda edición — julio de 2007, que incorpora la enmienda n.o 90). |
3. |
Sección 12.3.1.5, “Separación entre canales de 8,33 kHz”, de los PANS-ATM, Doc. 4444 de la OACI (15.a edición — 2007, que incorpora la enmienda n.o 6).». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(2) Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14).
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2346 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
99,7 |
SN |
241,4 |
|
TN |
269,5 |
|
TR |
108,7 |
|
ZZ |
179,8 |
|
0707 00 05 |
MA |
72,8 |
TR |
155,8 |
|
ZZ |
114,3 |
|
0709 93 10 |
MA |
233,1 |
TR |
143,1 |
|
ZZ |
188,1 |
|
0805 10 20 |
IL |
126,4 |
TR |
71,7 |
|
ZZ |
99,1 |
|
0805 20 10 |
MA |
72,1 |
ZZ |
72,1 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
113,5 |
JM |
129,1 |
|
MA |
74,5 |
|
TR |
75,0 |
|
ZZ |
98,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
76,7 |
TR |
81,8 |
|
ZZ |
79,3 |
|
0808 10 80 |
US |
132,4 |
ZZ |
132,4 |
|
0808 30 90 |
CN |
101,3 |
ZZ |
101,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2347 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg equivalentes de huevos con cáscara) |
09.4015 |
108 000 000 |
09.4401 |
3 899 810 |
09.4402 |
11 625 000 |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2348 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg) |
09.4169 |
16 008 750 |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2349 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg equivalentes de huevos con cáscara) |
09.4275 |
405 000 |
09.4276 |
750 000 |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2350 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1384/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg) |
09.4091 |
140 000 |
09.4092 |
1 000 000 |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2351 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 442/2009 en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de porcino. Los contingentes que figuran en el anexo I, parte B, de dicho Reglamento son gestionados según el método de examen simultáneo. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 442/2009, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg) |
09.4038 |
25 848 750 |
09.4170 |
3 691 500 |
09.4204 |
3 468 000 |
DECISIONES
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/25 |
DECISIÓN (PESC) 2016/2352 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 7 de diciembre de 2016
por la que se nombra al comandante de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2016/939 (EUTM Mali/2/2016)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y en particular su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar, de conformidad con el artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUTM Mali, entre las que se incluyen las decisiones relativas al nombramiento de los comandantes ulteriores de la misión de la UE. |
(2) |
El 8 de junio de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/939 (2), en virtud de la cual el general de brigada Eric HARVENT fue nombrado nuevo comandante de la misión de la UE para la EUTM Mali. |
(3) |
Bélgica ha recomendado el nombramiento del general de brigada Peter DEVOGELAERE como nuevo comandante de la misión de la UE para la EUTM Mali, para que suceda al general de brigada Eric HARVENT a partir del 19 de diciembre de 2016. |
(4) |
El Comité Militar de la UE dio su apoyo a dicha recomendación el 31 de octubre de 2016. |
(5) |
Procede, pues, derogar la Decisión (PESC) 2016/939. |
(6) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al general de brigada Peter DEVOGELAERE comandante de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali), a partir del 19 de diciembre de 2016.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (PESC) 2016/939.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 2016.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2016.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.
(2) Decisión (PESC) 2016/939 del Comité Político y de Seguridad, de 8 de junio de 2016, por la que se nombra al comandante de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/2298 (EUTM Mali/1/2016) (DO L 155 de 14.6.2016, p. 25).
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/27 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/2353 DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2016
por la que se modifica su Reglamento interno
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno del Consejo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde el 1 de noviembre de 2014, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada debe comprobarse que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 65 % de la población de la Unión. |
(2) |
Hasta el 31 de marzo de 2017, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo puede solicitar que se adopte de conformidad con la mayoría cualificada definida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En ese caso, cualquier miembro del Consejo puede solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. |
(3) |
Dichos porcentajes se calculan con arreglo a las cifras de población que establece el anexo III del Reglamento interno del Consejo («Reglamento interno»). |
(4) |
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno establece que, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo ha de modificar las cifras establecidas en el citado anexo con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento interno para el año 2017. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Cifras de la población de la Unión y de la población de cada Estado miembro para la aplicación de las disposiciones relativas a la votación por mayoría cualificada en el Consejo
A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, y del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE, así como, hasta el 31 de marzo de 2017, del artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.o 36, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:
Estado miembro |
Población |
Porcentaje de la población de la Unión |
Alemania |
82 064 489 |
16,06 % |
Francia |
66 661 621 |
13,05 % |
Reino Unido |
65 341 183 |
12,79 % |
Italia |
61 302 519 |
12,00 % |
España |
46 438 422 |
9,09 % |
Polonia |
37 967 209 |
7,43 % |
Rumanía |
19 759 968 |
3,87 % |
Países Bajos |
17 235 349 |
3,37 % |
Bélgica |
11 289 853 |
2,21 % |
Grecia |
10 793 526 |
2,11 % |
República Checa |
10 445 783 |
2,04 % |
Portugal |
10 341 330 |
2,02 % |
Suecia |
9 998 000 |
1,96 % |
Hungría |
9 830 485 |
1,92 % |
Austria |
8 711 500 |
1,71 % |
Bulgaria |
7 153 784 |
1,40 % |
Dinamarca |
5 700 917 |
1,12 % |
Finlandia |
5 465 408 |
1,07 % |
Eslovaquia |
5 407 910 |
1,06 % |
Irlanda |
4 664 156 |
0,91 % |
Croacia |
4 190 669 |
0,82 % |
Lituania |
2 888 558 |
0,57 % |
Eslovenia |
2 064 188 |
0,40 % |
Letonia |
1 968 957 |
0,39 % |
Estonia |
1 315 944 |
0,26 % |
Chipre |
848 319 |
0,17 % |
Luxemburgo |
576 249 |
0,11 % |
Malta |
434 403 |
0,09 % |
UE 28 |
510 860 699 |
|
Umbral (62 %) |
316 733 634 |
|
Umbral (65 %) |
332 059 455 » |
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
L. ŽITŇANSKÁ
(1) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/30 |
DECISIÓN (UE) 2016/2354 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2016
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité Sanitario y Fitosanitario establecido en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, a propósito de la modificación del anexo XI-B del Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
(2) |
El artículo 55 del Acuerdo dispone que Georgia ha de aproximar gradualmente sus medidas legislativas en materias sanitaria, fitosanitaria y de bienestar de los animales a las de la Unión tal como figuran en el anexo XI del Acuerdo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Acuerdo, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este, Georgia debe presentar una lista de las medidas legislativas de la Unión en materias sanitaria, fitosanitaria y de bienestar de los animales a las que tiene previsto aproximar su legislación nacional. Dicha lista debe servir de documento de referencia para la implementación del capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, y ha de añadirse al anexo XI de este. En consecuencia, el anexo XI-B del Acuerdo debe modificarse mediante una decisión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario, tal como se establece en el artículo 65 del Acuerdo. |
(4) |
Georgia presentó la citada lista de medidas legislativas de la Unión en febrero de 2015 y la concluyó, en consulta con la Comisión, en diciembre de 2015. |
(5) |
Por lo tanto, procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Subcomité Sanitario y Fitosanitario a propósito de la modificación del anexo XI-B del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Subcomité Sanitario y Fitosanitario establecido por el artículo 65 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, a propósito de la modificación del anexo XI-B del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario adjunto a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Subcomité Sanitario y Fitosanitario podrán acordar ligeras modificaciones técnicas del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
G. MATEČNÁ
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o 1/2016 DEL SUBCOMITÉ SANITARIO Y FITOSANITARIO UE-GEORGIA
de…
por la que se modifica el anexo XI-B del Acuerdo de Asociación
EL SUBCOMITÉ SANITARIO Y FITOSANITARIO,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, y en particular sus artículos 55 y 65,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
(2) |
El artículo 55, apartado 1, del Acuerdo dispone que Georgia ha de aproximar gradualmente sus medidas legislativas en materias sanitaria, fitosanitaria y de bienestar de los animales a las de la Unión, tal como figuran en el anexo XI del Acuerdo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Acuerdo, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este, Georgia debe presentar una lista de las medidas legislativas de la Unión en materias sanitaria, fitosanitaria y de bienestar de los animales a las que tiene previsto aproximar su legislación nacional. Dicha lista debe servir de documento de referencia para la implementación del capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV del Acuerdo (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio). |
(4) |
El artículo 65 del Acuerdo estableció el Subcomité Sanitario y Fitosanitario, que debe estudiar cualquier cuestión relacionada con el capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), incluida su implementación, y está facultado para revisar y modificar el anexo XI del Acuerdo. |
(5) |
Georgia presentó a la Comisión Europea en febrero de 2015 la lista de las medidas legislativas de la Unión a las que se debe aproximar y, a continuación, en diciembre de 2015, la revisó y la finalizó en consulta con la Comisión Europea. |
(6) |
El Subcomité Sanitario y Fitosanitario ha de adoptar una decisión para modificar el anexo XI-B del Acuerdo con el fin de incluir la lista que figura en el anexo de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo XI-B del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en…,
Por el Subcomité Sanitario y Fitosanitario
El Presidente
ANEXO
MODIFICACIÓN DEL ANEXO XI-B DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN
Se modifica el anexo XI-B del Acuerdo del modo siguiente:
«ANEXO XI-B
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN A LA QUE GEORGIA DEBE APROXIMARSE
De conformidad con el artículo 55, apartado 4, del presente Acuerdo, Georgia aproximará su legislación a la siguiente legislación de la Unión en los plazos indicados a continuación.
Legislación de la Unión |
Plazo para la aproximación |
Sección 1. Legislación veterinaria |
|
Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 1505/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina |
2015 |
Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
2015 |
Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE |
2015 |
Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle |
2015 |
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica |
2015 |
Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos |
2016 |
Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 616/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/94/CE del Consejo en cuanto a la aprobación de los compartimentos de aves de corral y los compartimentos de otras aves cautivas respecto a la gripe aviar y las medidas de bioseguridad preventiva adicionales en tales compartimentos |
2016 |
Decisión 2010/367/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2010, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres |
2016 |
Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica |
2016 |
Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana |
2016 |
Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles |
2016 |
Decisión 2001/183/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2001, por la que se establecen los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico para la detección y confirmación de determinadas enfermedades de los peces y se deroga la Decisión 92/532/CEE |
2016 |
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras |
2017 |
Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE |
2017 |
Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo |
2017 |
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina |
2018 |
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina |
2018 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis |
2018 |
Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
2018 |
Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios |
2018 |
Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/82/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1662/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los procedimientos de decisión comunitarios para la autorización de la comercialización de medicamentos de uso humano o veterinario |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral |
2019 |
Decisión 2007/843/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar |
2019 |
Directiva 2006/130/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al establecimiento de criterios de excepción respecto al requisito de prescripción veterinaria para determinados medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 141/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativo a un requisito de autorización conforme al Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo para las empresas del sector de la alimentación animal que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría “coccidiostáticos e histomonostáticos” |
2019 |
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina |
2020 |
Decisión 2000/428/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2000, por la que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación y diagnóstico diferencial de la enfermedad vesicular porcina |
2020 |
Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos |
2020 |
Directiva 82/475/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1982, por la que se fijan las categorías de materias primas para la alimentación animal que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión |
2020 |
Recomendación 2011/25/UE de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por la que se establecen directrices para la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos, biocidas y medicamentos veterinarios |
2020 |
Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos |
2021 |
Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal |
2021 |
Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal |
2021 |
Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos |
2021 |
Reglamento (CE) n.o 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne |
2021 |
Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas |
2022 |
Decisión 2006/778/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos |
2022 |
Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros |
2022 |
Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos |
2022 |
Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza |
2022 |
Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo |
2022 |
Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne |
2022 |
Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE |
2022 |
Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 |
2022 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 750/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas de protección ante la diarrea epidémica porcina por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada de porcinos en la Unión |
2023 |
Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras |
2023 |
Reglamento (UE) n.o 101/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, relativo a la utilización de ácido láctico para reducir la contaminación de superficie de las canales de bovinos |
2023 |
Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad |
2024 |
Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal |
2024 |
Recomendación 2004/704/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos |
2024 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena |
2024 |
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países |
2024 |
Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano |
2025 |
Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos |
2025 |
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países |
2025 |
Reglamento (CE) n.o 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos |
2025 |
Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción |
2026 |
Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta |
2026 |
Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta |
2026 |
Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción |
2026 |
Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina |
2026 |
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina |
2026 |
Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina |
2027 |
Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina |
2027 |
Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos |
2027 |
Sección 2. Normas sobre seguridad alimentaria |
|
Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria |
2015 |
Reglamento (UE) n.o 16/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales |
2015 |
Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
2015 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal |
2015 |
Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE |
2015 |
Decisión 97/747/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1997, por la que se fijan los niveles y frecuencias de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales |
2015 |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE |
2015 |
Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo |
2015 |
Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios |
2015 |
Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados |
2016 |
Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo |
2016 |
Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos |
2016 |
Reglamento (UE) n.o 1047/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales |
2016 |
Decisión de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 24 de enero de 2013, por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 1170/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se modifican la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de vitaminas y minerales y sus formas que pueden añadirse a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios |
2016 |
Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios |
2016 |
Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE |
2017 |
Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio |
2017 |
Decisión 92/608/CEE del Consejo, de 14 de noviembre de 1992, por la que se aprueban determinados métodos de análisis y de pruebas de la leche tratada térmicamente destinada al consumo humano directo |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 645/2000 de la Comisión, de 28 de marzo de 2000, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de determinadas disposiciones del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE del Consejo y del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE del Consejo relativas, respectivamente, a las disposiciones sobre el control de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas |
2017 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 489/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adición de vitaminas y minerales y de otras sustancias determinadas a los alimentos |
2017 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión, de 11 de abril de 2012, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adición de vitaminas y minerales y de otras sustancias determinadas a los alimentos |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE |
2018 |
Recomendación 2004/787/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2004, relativa a las directrices técnicas de muestreo y detección de organismos modificados genéticamente y de material producido a partir de organismos modificados genéticamente, como productos o incorporados a productos, en el marco del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente |
2018 |
Decisión 2007/363/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios |
2019 |
Recomendación 97/618/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes de puesta en el mercado de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, la presentación de dicha información y la elaboración de los informes de evaluación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 2023/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 641/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable |
2019 |
Recomendación 2013/165/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, sobre la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE |
2020 |
Reglamento (UE) n.o 873/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2020 |
Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2020 |
Directiva 92/2/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, por la que se establece el procedimiento de muestreo y el método comunitario de análisis para el control oficial de las temperaturas de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano |
2020 |
Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano |
2020 |
Decisión 2005/463/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2005, por la que se crea un grupo de red para el intercambio y la coordinación de información relativa a la coexistencia de cultivos modificados genéticamente, convencionales y ecológicos |
2020 |
Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión |
2021 |
Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie |
2021 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por el que se establece la lista de la Unión de productos primarios autorizados para la producción de aromas de humo utilizados como tales en los productos alimenticios o en su superficie, o para la producción de aromas de humo derivados |
2021 |
Directiva 93/11/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a la cesión de N-nitrosaminas y de sustancias N-nitrosables por las tetinas y chupetes de elastómeros o caucho |
2021 |
Reglamento (CE) n.o 1895/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2021 |
Recomendación de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos |
2021 |
Reglamento (CE) n.o 1882/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de nitratos en ciertos productos alimenticios |
2021 |
Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países |
2022 |
Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios |
2022 |
Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos |
2022 |
Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales |
2022 |
Directiva 2003/40/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2003, por la que se fija la lista, los límites de concentración y las indicaciones de etiquetado para los componentes de las aguas minerales naturales, así como las condiciones de utilización del aire enriquecido con ozono para el tratamiento de las aguas minerales naturales y de las aguas de manantial |
2022 |
Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente |
2022 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral |
2022 |
Reglamento (UE) n.o 115/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se fijan las condiciones de utilización de alúmina activada para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial |
2023 |
Decisión 2000/608/CE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, referente a las notas de orientación para la evaluación del riesgo descrita en el anexo III de la Directiva 90/219/CEE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente |
2023 |
Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 |
2023 |
Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países |
2023 |
Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2023 |
Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2023 |
Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso |
2023 |
Decisión 2002/812/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la puesta en el mercado de organismos modificados genéticamente como producto o componente de productos |
2023 |
Reglamento (UE) n.o 210/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre la autorización de los establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2024 |
Reglamento (UE) n.o 579/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción con respecto a determinadas disposiciones del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos |
2024 |
Reglamento (UE) n.o 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños |
2024 |
Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios |
2024 |
Reglamento (CE) n.o 124/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que establece los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas |
2024 |
Directiva 2007/42/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2024 |
Recomendación 2011/516/UE de la Comisión, de 23 de agosto de 2011, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los productos alimenticios |
2025 |
Recomendación 2006/794/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas, los PCB similares a las dioxinas y los PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios |
2025 |
Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 252/2012 |
2025 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 503/2013 de la Comisión, de 3 de abril de 2013, relativo a las solicitudes de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 641/2004 y el Reglamento (CE) n.o 1981/2006 |
2025 |
Recomendación 2003/598/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, sobre la prevención y la reducción de la contaminación por patulina del zumo de manzana y los ingredientes de zumo de manzana en otras bebidas |
2026 |
Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes |
2026 |
Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes |
2026 |
Reglamento (UE) n.o 907/2013 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al uso de descriptores genéricos (denominaciones) |
2026 |
Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes |
2026 |
Reglamento (CE) n.o 450/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, sobre materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos |
2026 |
Reglamento (UE) n.o 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China |
2026 |
Reglamento (CE) n.o 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2023/2006 |
2026 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 321/2011 de la Comisión, de 1 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE) n.o 10/2011 por lo que respecta a la restricción del uso de bisfenol A en biberones de plástico para lactantes |
2026 |
Sección 3. Protección fitosanitaria |
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Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades |
2015 |
Recomendación 2014/63/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, relativa a las medidas de control de Diabrotica virgifera virgifera Le Conte en las áreas de la Unión donde se haya confirmado su presencia |
2015 |
Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar los vegetales, productos y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo |
2015 |
Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente |
2015 |
Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad |
2016 |
Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro |
2016 |
Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE |
2016 |
Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa al control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. |
2017 |
Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles |
2017 |
Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo |
2018 |
Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países |
2018 |
Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad |
2018 |
Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida, dentro de la misma |
2018 |
Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid |
2018 |
Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios |
2018 |
Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE |
2018 |
Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras |
2019 |
Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales |
2019 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios |
2019 |
Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto |
2019 |
Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola |
2019 |
Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales |
2019 |
Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha |
2019 |
Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas |
2019 |
Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) |
2020 |
Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) |
2020 |
Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra |
2020 |
Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles |
2020 |
Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son “sistemas de cierre no reutilizables”, de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo |
2020 |
Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima |
2020 |
Reglamento (UE) n.o 284/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios |
2020 |
Reglamento (UE) n.o 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios |
2020 |
Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas |
2020 |
Directiva 2006/91/CE del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativa a la lucha contra el piojo de San José |
2021 |
Decisión 2006/464/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2006, relativa a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad del organismo Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu |
2021 |
Decisión 2007/365/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) |
2021 |
Reglamento (UE) n.o 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios |
2021 |
Decisión 2002/757/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov. |
2022 |
Decisión de Ejecución 2014/497/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2014, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Well and Raju) |
2022 |
Decisión de Ejecución 2012/535/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) |
2022 |
Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales |
2022 |
Directiva 2004/29/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de vid |
2022 |
Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo |
2022 |
Directiva 93/62/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/33/CEE del Consejo relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas |
2022 |
Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo |
2022 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas |
2022 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas |
2022 |
Decisión 2004/371/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2004, sobre las condiciones de comercialización de las mezclas de semillas destinadas a ser usadas como plantas forrajeras |
2023 |
Directiva 2008/124/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como “semillas de base” o “semillas certificadas” |
2023 |
Directiva 2010/60/UE de la Comisión, de 30 de agosto de 2010, por la que se establecen excepciones a la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras destinadas a la conservación del entorno natural |
2023 |
Decisión de Ejecución 2012/340/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2012, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial para semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base |
2023 |
Decisión 2009/109/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE del Consejo, a fin de determinar si ciertas especies no enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE o 2002/57/CE del Consejo cumplen los requisitos para su inclusión en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE |
2023 |
Decisión 2004/200/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por la que se adoptan medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino |
2023 |
Directiva 93/64/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE del Consejo relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola |
2023 |
Directiva 93/79/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 92/34/CEE del Consejo |
2023 |
Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo |
2023 |
Directiva 1999/66/CE de la Comisión, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir las etiquetas u otros documentos expedidos por el proveedor en virtud de la Directiva 98/56/CE del Consejo |
2023 |
Directiva 1999/68/CE de la Comisión, de 28 de junio de 1999, por la que se fijan disposiciones adicionales sobre las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores en virtud de la Directiva 98/56/CE del Consejo |
2023 |
Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo |
2023 |
Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel |
2024 |
Decisión 2007/433/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de Gibberella circinata Nirenberg & O'Donnell |
2024 |
Reglamento (CE) n.o 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas |
2024 |
Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas |
2024 |
Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas |
2024 |
Reglamento (CE) n.o 637/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas |
2024 |
Decisión 90/639/CEE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1990, por la que se determinan las denominaciones de las variedades derivadas de variedades de las especies hortícolas recogidas en la Decisión 89/7/CEE |
2024 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes |
2024 |
Decisión de Ejecución 2012/697/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, relativa a las medidas para evitar la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género Pomacea (Perry) |
2025 |
Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte A del anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán consignarse en un registro oficial |
2025 |
Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas |
2025 |
Directiva de Ejecución 2014/20/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías |
2025 |
Directiva de Ejecución 2014/21/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase |
2025 |
Decisión 97/125/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1997, que autoriza la impresión indeleble de las indicaciones exigidas en los envases de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y que modifica la Decisión 87/309/CEE, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras |
2025 |
Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución |
2025 |
Reglamento (UE) n.o 211/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes |
2025 |
Decisión 2004/266/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de semillas de plantas forrajeras |
2026 |
Decisión de Ejecución 2014/87/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Well y Raju) |
2026 |
Decisión 2007/410/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por la que se adoptan medidas para evitar la introducción y propagación en la Comunidad del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata |
2026 |
Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales |
2026 |
Directiva 2009/145/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas |
2026 |
Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales |
2026 |
Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales |
2026 |
Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales |
2026». |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/56 |
DECISIÓN (UE) 2016/2355 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2016
sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecido en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la elaboración de una lista de árbitros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
(2) |
De conformidad con el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, debe elaborar una lista de al menos quince personas candidatas para ejercer de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias a mas tardar seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. |
(3) |
Se ha consensuado con el Gobierno de la República de Moldavia un proyecto de lista de de personas candidatas para ejercer de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias. De conformidad con el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo, el proyecto de lista propone cinco candidatos a árbitros propuestos por la Unión, cinco candidatos a árbitros propuestos por la República de Moldavia y cinco nacionales de terceros países que puedan ejercer de presidentes de un comité arbitral. |
(4) |
Por consiguiente, es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en relación con la lista de personas candidatas para ejercer de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, sobre la elaboración de una lista de personas candidatas para ejercer de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias, se basará en el proyecto de Decisión de dicho Comité, adjunto a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, podrán acordar pequeñas modificaciones técnicas del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
G. MATEČNÁ
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2016 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO
de …
sobre la elaboración de la lista de árbitros mencionada en el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, y en particular su artículo 404, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
(2) |
De conformidad con el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, según lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, debe elaborar una lista de al menos quince personas para ejercer de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias a mas tardar seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se establece una lista de personas que pueden ejercer de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias a los efectos del artículo 404, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …,
Por el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio
El Presidente
ANEXO
LISTA DE ÁRBITROS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 404, APARTADO 1, DEL ACUERDO
Árbitros propuestos por la República de Moldavia
1. |
Mihail BURUIANĂ |
2. |
Procop BURUIANĂ |
3. |
Octavian CAZAC |
4. |
Lilia GRIBINCEA |
5. |
Viorel RUSU |
Árbitros propuestos por la Unión Europea
1. |
Jacques BOURGEOIS |
2. |
Claus-Dieter EHLERMANN |
3. |
Pieter Jan KUIJPER |
4. |
Giorgio SACERDOTI |
5. |
Ramón TORRENT |
Presidentes
1. |
Leora BLUMBERG (Sudáfrica) |
2. |
William DAVEY (Estados Unidos) |
3. |
Merit JANOW (Estados Unidos) |
4. |
Helge SELAND (Noruega) |
5. |
David UNTERHALTER (Sudáfrica) |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/60 |
DECISIÓN (PESC) 2016/2356 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2016
en apoyo de las actividades de desarme y control de armamentos del SEESAC en Europa Sudoriental en el marco de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones (en lo sucesivo, «Estrategia»), que establece directrices para la actuación de la Unión en materia de armas pequeñas y ligeras (en lo sucesivo, «APAL»). La Estrategia define la zona de los Balcanes Occidentales y de Europa Sudoriental como una de las regiones más afectadas por la acumulación excesiva y la difusión de APAL. Establece que la Unión prestará una atención prioritaria a los países de Europa Central y Oriental y subraya, haciendo referencia específica a los Balcanes, que el respaldo a un multilateralismo eficaz y a las iniciativas regionales pertinentes constituye un instrumento efectivo para su aplicación. Promueve además específicamente la necesidad de participar en la labor de reducción de los excedentes de APAL procedentes de la guerra fría en Europa Oriental. |
(2) |
En la sexta Conferencia de examen del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos (en lo sucesivo, «Programa de Acción de las Naciones Unidas»), adoptado el 20 de julio de 2001, todos los Estados miembros de la ONU ratificaron su compromiso de impedir el tráfico ilícito de APAL. Los Estados se congratularon del progreso alcanzado en el fortalecimiento de la cooperación subregional y regional y se comprometieron a crear o reforzar, cuando corresponda, dichos mecanismos de cooperación, coordinación e intercambio de información, incluidas las mejores prácticas, con el fin de apoyar la ejecución del Programa de Acción. |
(3) |
El Centro de Referencia de Europa Sudoriental y Oriental para el Control de Armas Pequeñas y Ligeras (SEESAC), que se estableció en Belgrado en 2002 y funciona bajo el mandato conjunto del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Consejo de Cooperación Regional (sucesor del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental), asiste a las partes interesadas de ámbito nacional y regional en el control y la reducción de la difusión y la utilización ilícita de APAL y de sus municiones, contribuyendo así a mejorar la estabilidad, la seguridad y el desarrollo en Europa Sudoriental y Oriental. El SEESAC insiste particularmente en el desarrollo de proyectos regionales para afrontar la realidad de los flujos de armas transfronterizos. |
(4) |
La Unión ya había dado su apoyo al SEESAC por medio de la Decisión 2002/842/PESC (1) del Consejo, prorrogada y modificada por las Decisiones 2003/807/PESC (2) y 2004/791/PESC (3) del Consejo, así como por la Decisión 2010/179/PESC del Consejo (4). La Unión también apoyó las actividades de control de armas del SEESAC mediante la Decisión 2013/730/PESC del Consejo (5). |
(5) |
La Unión desea financiar un nuevo proyecto del SEESAC para reducir la amenaza de la difusión y el tráfico ilícitos de APAL y de su munición en Europa Sudoriental. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con miras a la aplicación de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras (APAL) y de sus municiones, así como a fomentar la paz y la seguridad, el proyecto del SEESAC para reducir la amenaza de la acumulación y tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones en Europa Sudoriental que apoyará la Unión tendrá los objetivos específicos siguientes:
el aumento de la cooperación regional y el intercambio de conocimientos y de información con el objeto de reforzar la capacidad de formulación de políticas basadas en datos empíricamente contrastados;
la mejora de la capacidad de seguridad física y gestión de arsenales mediante mejoras de la seguridad de las infraestructuras, la reducción de los excedentes y la formación;
el refuerzo de la capacidad para el marcado, la localización y el registro;
la reducción de la posesión y utilización ilícitas de armas de fuego mediante el apoyo a campañas de concienciación y de recogida.
La Unión financiará el proyecto, cuya descripción detallada figura en el anexo.
Artículo 2
1. La Alta Representante será responsable de la ejecución de la presente Decisión.
2. La ejecución técnica del proyecto mencionado en el artículo 1 correrá a cargo del SEESAC.
3. El SEESAC realizará sus tareas bajo la responsabilidad de la Alta Representante. A tal fin, la Alta Representante establecerá los acuerdos necesarios con el PNUD, que actuará en nombre del SEESAC.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto citado en el artículo 1 financiado por la Unión será de 6 508 136 EUR. El presupuesto total estimado del programa en su conjunto será de 9 142 355 EUR. El programa será cofinanciado por la Unión, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Noruega y el beneficiario.
2. Los gastos financiados con cargo al importe de referencia especificado en el apartado 1 se administrarán con arreglo a las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta administración de los gastos a que se refiere el apartado 1. A tal efecto celebrará el acuerdo necesario con el PNUD, que actuará en nombre del SEESAC. En dicho acuerdo se estipulará que el SEESAC deberá dar a las contribuciones de la Unión una publicidad acorde con sus dimensiones.
4. La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo mencionado en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con este proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo.
Artículo 4
1. La Alta Representante informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión basándose en informes trimestrales elaborados por el SEESAC. Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo.
2. La Comisión informará sobre los aspectos financieros del proyecto que menciona el artículo 1.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión caducará 36 meses después de la celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3 o, si en ese período no se ha celebrado ningún acuerdo, seis meses después de la fecha de entrada en vigor.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
L. SÓLYMOS
(1) Decisión 2002/842/PESC del Consejo, de 21 de octubre de 2002, relativa a la aplicación de la Acción común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadoras de armas ligeras y de pequeño calibre en Europa Sudoriental (DO L 289 de 26.10.2002, p. 1).
(2) Decisión 2003/807/PESC del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2002/842/PESC relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadora de armas ligeras y de pequeño calibre en Europa Sudoriental (DO L 302 de 20.11.2003, p. 39).
(3) Decisión 2004/791/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2002/842/PESC relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadora de armas ligeras y de pequeño calibre en Europa Sudoriental (DO L 348 de 24.11.2004, p. 46).
(4) Decisión 2010/179/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2010, en apoyo de las actividades de control de armamentos del Centro de Intercambios de la región de Europa Sudoriental para la reducción de las armas pequeñas (SEESAC) en los Balcanes Occidentales en el marco de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones (DO L 80 de 26.3.2010, p. 48).
(5) Decisión 2013/730/PESC del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, en apoyo de las actividades de desarme y control de armamentos del SEESAC en Europa Sudoriental en el marco de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones (DO L 332 de 11.12.2013, p. 19).
ANEXO
Propuesta de contribución de la Unión al proyecto del SEESAC para reducir la amenaza de la difusión y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras (APAL) y de sus municiones en Europa Sudoriental
1. Introducción y objetivos
Europa Sudoriental sigue siendo una zona de especial preocupación así como un importante desafío en la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras (APAL) y de sus municiones (en lo sucesivo, «Estrategia UE APAL»). A pesar de los considerables avances logrados en los últimos años, la enorme acumulación de APAL y munición, las inadecuadas condiciones de almacenamiento, la amplia posesión ilícita, y las lagunas constatadas en las políticas y en la capacidad de ejecución siguen limitando la eficacia de las actividades de control de APAL. Por ello, a fin de velar por el progreso continuo, asegurar lo ganado y sentar las bases de una solución a largo plazo, la continuación del apoyo a la lucha contra la amenaza planteada por la difusión y el tráfico ilícitos de APAL en Europa Sudoriental y procedente de esta parte de Europa constituye una parte esencial de los esfuerzos de la Unión por alcanzar los objetivos de la Estrategia UE APAL.
El objetivo general del proyecto es contribuir a la paz y la seguridad internacionales combatiendo la amenaza que supone la acumulación y el tráfico ilícito de APAL y su munición de manera generalizada en Europa Sudoriental y procedentes de esta parte de Europa. Al mismo tiempo, potenciará la estabilidad regional al funcionar dentro del marco del Consejo de Cooperación Regional (CCR, sucesor del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental) y de forma asociada con otras iniciativas pertinentes. En concreto, el proyecto aumentará la cooperación regional y el intercambio de conocimientos y de información conducentes a una potenciación de la capacidad de formulación de políticas basadas en datos empíricamente contrastados; mejorará la capacidad de seguridad física y gestión de arsenales mediante mejoras de la seguridad de las infraestructuras, la reducción de los excedentes y la formación; potenciará la capacidad para el marcado, la localización y el registro; y reducirá la posesión y utilización ilícitas de armas de fuego mediante el apoyo a campañas de concienciación y de recogida.
La ejecución del proyecto se fundamenta en el plan de aplicación regional para la lucha contra las APAL y supondrá un aumento de la seguridad y la estabilidad en Europa Sudoriental y en una zona más amplia al abordar la difusión y el tráfico ilícitos de APAL y sus municiones. El proyecto contribuirá directamente a la ejecución de la Estrategia Europea de Seguridad, la Estrategia de la UE para las APAL, el Tratado sobre el Comercio de Armas, la Estrategia de la UE sobre Armas de Fuego, el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, el Instrumento Internacional de Localización, el Protocolo de las Naciones Unidas sobre las Armas de Fuego y la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y fomentará de modo específico la cooperación regional en la lucha contra la amenaza que supone la difusión de APAL y sus municiones. Los resultados del proyecto contribuirán también directamente a la ejecución del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 16 sobre las sociedades pacíficas y justas, en particular las metas 16.1 (reducir considerablemente todas las formas de violencia y las tasas de mortalidad conexas en todo el mundo) y 16.4 (reducir de manera significativa las corrientes de armas ilícitas). El proyecto apoyará además la aplicación del Plan de Acción de la Comisión contra el tráfico ilícito de armas de fuego y explosivos en la Unión.
Aprovechando la satisfactoria aplicación de la Decisión 2013/730/PESC del Consejo en particular, y de acuerdo con la Estrategia de la UE sobre las APAL, este proyecto de seguimiento pretende así seguir reforzando los sistemas de control nacionales y continuar con el fomento del multilateralismo, creando mecanismos regionales destinados a combatir el suministro y la desestabilizadora difusión de las APAL y sus municiones. Además, a fin de asegurar que las ganancias de capacidad de Europa Sudoriental se compartan con otros posibles ámbitos que requieren atención, el proyecto procurará adoptar una dimensión regional más completa mediante transferencias de conocimientos específicas.
2. Selección de la agencia de aplicación y coordinación con otras iniciativas de financiación pertinentes
El SEESAC es una iniciativa conjunta del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el CCR y como tal es el centro de coordinación de las actividades relacionadas con las APAL en Europa Sudoriental. Como brazo ejecutivo del plan de aplicación regional para la lucha contra las APAL en Europa Sudoriental, el SEESAC trabaja desde 2002 en Europa Sudoriental con las partes interesadas nacionales e internacionales en la aplicación de un planteamiento de conjunto en materia de control de las APAL a través de la ejecución de una amplia gama de actividades, entre las que cabe citar: las campañas de concienciación y de recogida de APAL, la gestión de arsenales, la reducción de excedentes y el perfeccionamiento de las capacidades de marcado y localización, así como la mejora del control de las exportaciones de armas. De este modo, el SEESAC ha adquirido una capacidad y una experiencia únicas en la ejecución de intervenciones multilaterales de alcance regional dentro del contexto político y económico común a los países de la región, asegurando la asunción nacional y regional y la sostenibilidad a largo plazo de sus acciones y estableciéndose como primera autoridad regional en materia de control de APAL.
El SEESAC ha abierto canales de comunicación bilateral y multilateral con todos los agentes y las organizaciones pertinentes. El SEESAC es también la secretaría del Grupo director regional en materia de APAL. Además, el SEESAC es la secretaría de la iniciativa «Regional Approach to Stockpile Reduction» (Enfoque regional en materia de reducción de arsenales). El SEESAC es invitado regularmente a participar en todos los foros regionales pertinentes, como las reuniones anuales de Ministros de Justicia e Interior de la UE y los Balcanes Occidentales, el Proceso de intercambio de información estructural en materia de APAL, de la OTAN, y el Proceso ministerial de defensa de Europa Sudoriental. Cuenta con una amplia red de asociaciones formales e informales con organizaciones como el RACVIAC (Centro regional de asistencia para la verificación y aplicación de medidas de control de armamentos) — el Centro de cooperación sobre seguridad y el foro de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la cooperación sobre seguridad. Celebra regularmente reuniones de coordinación con otros organismos de las Naciones Unidas como la UNODC y la ODA, a través del Mecanismo de medidas de coordinación en relación con las armas pequeñas (CASA) y otros mecanismos. De esta forma, el SEESAC se ha convertido en un punto de atención y centro de enlace regional para una amplia gama de cuestiones relacionadas con la reforma del sector de la seguridad, centrándose en particular en el control de las APAL y la gestión de arsenales. Con sede en Belgrado, el SEESAC opera en la actualidad en toda Europa Sudoriental, y realiza actividades en Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*1), la República de Moldavia, Montenegro, Serbia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Anteriormente, el SEESAC ha estado activo también en Bulgaria, Croacia y Rumanía. La asunción regional se consigue a través del CCR y el Grupo director regional en materia de APAL, donde representantes de todos los Estados de Europa Sudoriental proporcionan orientación estratégica, iniciativas y solicitudes de actividades del SEESAC.
El SEESAC ha sido pionero en adoptar un planteamiento basado en abordar los problemas comunes mediante iniciativas regionales que ha cosechado resultados excelentes en Europa Sudoriental, no solo por el intercambio de información crucial y el fomento de una sana competencia regional que desencadena, sino también porque ayuda a obtener resultados coherentes y fácilmente mensurables por medio de un modo de aplicación de conjunto. La participación del SEESAC en todos los procesos e iniciativas regionales pertinentes (como el Proceso ministerial de defensa de Europa Sudoriental, la iniciativa «Regional Approach to Stockpile Reduction» y el RACVIAC) hace posible el intercambio oportuno y franco de información, una profunda concienciación sobre la situación y la previsión necesaria para asegurar una aplicación que no tienda a la duplicación y que se ajuste a las necesidades actuales de los gobiernos y las regiones, así como a las tendencias emergentes.
El SEESAC basa todas sus actividades en los datos de base recogidos, y asegura el respaldo y el apoyo político de las partes interesadas nacionales como condición previa para su actuación. Ha ejecutado sus anteriores proyectos financiados por la Unión con una tasa muy elevada de realización de las actividades previstas, ofreciendo resultados de proyectos sostenibles, desarrollando y fomentando la asunción nacional de sus proyectos e iniciativas, y promoviendo la coordinación regional, el intercambio de experiencias y mejores prácticas, así como la investigación regional. Su saber técnico en materia de APAL y su profundo conocimiento de los asuntos regionales y de las partes interesadas pertinentes hacen de él el socio para la ejecución más adecuado en esta acción particular.
El proyecto también complementa las iniciativas emprendidas a nivel nacional buscando el máximo de sinergias. Además, tratándose específicamente de Bosnia y Herzegovina, el proyecto es complementario de otros dos proyectos, a saber:
— |
el proyecto EXPLODE, financiado por el componente a corto plazo del Instrumento de Estabilidad y Paz de la Unión y ejecutado por la Oficina del PNUD en Sarajevo en asociación con la Misión de la OSCE en Bosnia y Herzegovina, y destinado a mejorar la seguridad de la población de Bosnia y Herzegovina por medio de la reducción de depósitos de munición inestable y el aumento de la seguridad del almacenamiento; |
— |
el proyecto SECUP en Bosnia y Herzegovina, destinado a aumentar el nivel de seguridad de los emplazamientos de almacenamiento de municiones y armas, ejecutado conjuntamente por la Misión de la OSCE en Bosnia y Herzegovina y el Ministerio de Defensa de Bosnia y Herzegovina junto con EUFOR, y que presta asesoramiento técnico especializado y vela por los aspectos de seguridad y protección de la ejecución del proyecto. |
El trabajo del SEESAC se realizará a través del mecanismo de coordinación establecido por el Ministerio de Defensa y actores internacionales, y se establecerán contactos regulares con EUFOR ALTHEA, la Misión de la OSCE en Bosnia y Herzegovina y la Oficina del PNUD en Sarajevo a fin de asegurar la coordinación constante y la complementariedad con estos proyectos, así como con los esfuerzos en curso de la comunidad internacional por abordar la cuestión de los excedentes de munición convencional en poder del Ministerio de Defensa de Bosnia y Herzegovina y con vistas a cualquier plan futuro de realización de una campaña de recogida de armas convencionales ilegales en Bosnia y Herzegovina. En la fase anterior se lograron ventajas considerables a través de la estrecha cooperación y coordinación con estos dos proyectos que dieron resultados más eficientes.
El proyecto propuesto forma parte del programa más amplio, y el SEESAC trabajará en coordinación con los esfuerzos de asistencia internacional siguientes:
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en Montenegro, el proyecto MONDEM, gestionado por el PNUD en asociación con la OSCE. Este proyecto va encaminado a la reducción de los riesgos para la lucha contra la proliferación por medio del desarrollo de infraestructuras y sistemas de gestión seguros para los depósitos de municiones convencionales, la reducción del riesgo para las comunidades originado por explosivos mediante la desmilitarización respetuosa con el medio ambiente, la destrucción de residuos tóxicos y peligrosos (propulsor líquido de cohetes) y el apoyo a la reforma de la defensa mediante la destrucción de una cantidad limitada de sistemas de armas pesadas designados por el Ministerio de la Defensa de Montenegro; |
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en Kosovo, el Proyecto de Mitigación de Riesgos por Armas de Fuego y Explosivos (antiguo KOSSAC), concebido inicialmente para reducir la violencia armada en Kosovo y aumentar la seguridad de la comunidad. Se dirige a apoyar las partes interesadas de Kosovo en el control de la posesión y circulación ilegal y generalizada de APAL y a través de una gestión basada en los riesgos un enfoque basado en datos empíricamente contrastados con el fin de limitar al mínimo el riesgo de dichas armas y materiales explosivos; |
— |
en Serbia, el proyecto CASM, financiado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, el PNUD y la OSCE. Este proyecto está destinado al aumento de la seguridad y la protección de depósitos de munición convencional predefinidos y a la eliminación de los excedentes de munición declarados. |
Además, el proyecto procurará coordinarse con iniciativas emergentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que busquen aumentar las capacidades de gestión de arsenales de la Policía.
El SEESAC también establece contactos regulares con la OSCE, la OTAN y la Organización Noruega de Ayuda a los Pueblos, así como con otros agentes pertinentes para garantizar la complementariedad de las naciones, el calendario de las intervenciones y la rentabilidad en el uso de los recursos.
3. Descripción del proyecto
La nueva fase del proyecto del SEESAC se basará en lo logrado con la Decisión 2013/730/PESC del Consejo y se centrará en cuatro ámbitos principales, manteniendo el planteamiento de conjunto de la lucha contra la amenaza que suponen las APAL en la región. Los cuatro ámbitos abordan el nivel estratégico/político así como los aspectos operativos, y combinan fórmulas de control de APAL más tradicionales con énfasis en las capacidades policiales y el trabajo en red analizando las principales amenazas (grandes arsenales con mala seguridad, falta de información, aumento del tráfico ilícito, posesión ilícita generalizada). En particular el proyecto tendrá como resultado:
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el aumento de la cooperación regional y el intercambio de conocimientos y de información conducentes a un refuerzo de la capacidad de formulación de políticas basadas en datos empíricamente contrastados; |
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la mejora de la capacidad de seguridad física y gestión de arsenales mediante mejoras de la seguridad de las infraestructuras, la reducción de los excedentes y la formación; |
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el refuerzo de la capacidad para el marcado, la localización y el registro; |
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la reducción de la posesión y utilización ilícitas de armas de fuego mediante el apoyo a campañas de concienciación y de recogida. |
La estrategia del proyecto se fundamenta en el enfoque único del SEESAC de afianzar y fomentar la confianza y la cooperación en la región como condición previa para lograr un cambio transformador concreto y mensurable. En particular, a escala regional, los distintos procesos facilitados por el SEESAC, que reúnen a responsables de políticas y profesionales técnicos, han demostrado ser un ingrediente esencial para velar por un entorno que propicie la transferencia de conocimientos y el intercambio de saber técnico y de información. Todo ello ha servido no solo para aumentar las capacidades de la región, sino también, lo que es más importante, para afianzar la confianza y tender puentes de cooperación entre las instituciones y los expertos. A su vez, el ambiente de confianza profesional propicia el progreso nacional en las cuestiones que aborda el proyecto: la seguridad física y la gestión de arsenales, incluyendo la reducción de excedentes, el marcado, la localización y el registro, la cooperación a nivel operativo entre los cuerpos de policía y la cooperación transfronteriza. Además, el planteamiento de cooperación regional ha mejorado la transparencia de la región y su eficacia en el control del comercio de armas, con el resultado de que los Estados de Europa Sudoriental se cuentan entre los más transparentes del mundo en lo que se refiere a la información sobre transferencias de armas. Por consiguiente, el proyecto seguirá fomentando la cooperación regional como elemento esencial para tener resultados mensurables.
El ámbito geográfico del proyecto es Europa Sudoriental y su beneficiarios directos son Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, la República de Moldavia, Montenegro, Serbia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Además, el proyecto procurará facilitar la transferencia de conocimientos y saber técnico a los países de Europa Oriental que tienen los mismos problemas de APAL, en particular Ucrania y Bielorrusia.
3.1. El aumento de la cooperación regional y el intercambio de conocimientos y de información conducentes a un refuerzo de la capacidad de formulación de políticas basadas en datos empíricamente contrastados
Seguir reforzando la capacidad de formular y ejecutar políticas de control de APAL basadas en datos empíricamente contrastados en consonancia con las mejores prácticas internacionales, con inclusión de las normas internacionales de control de APAL, y contribuir así a la reducción de la amenaza de la proliferación ilícita de APAL.
A partir de los buenos resultados del planteamiento de facilitar la creación de redes a escala regional, en particular entre las autoridades encargadas de otorgar licencias de transferencia de armas (en virtud del proceso de intercambio regional de información) y las Comisiones sobre las APAL, que supusieron el aumento de la actividad y la mejora de las políticas, este componente seguirá facilitando la cooperación regional entre las Comisiones sobre las APAL a través de reuniones regionales periódicas, intercambio de información y trabajo en materia de recogida de datos y aumento de la capacidad para la formulación de políticas basadas en datos contrastados empíricamente. La labor emprendida en relación con este componente redundará en el aumento de la capacidad de formulación de políticas a través de la mejora del análisis y la recogida de datos, incluyendo la elaboración de estudios pormenorizados; el intercambio regional de datos; y el aumento del conocimiento y la comprensión entre los responsables de la formulación y de la ejecución de las políticas sobre la complejidad del problema del control de las APAL. La transparencia de las transferencias de armas se reforzará también a través de la integración del proceso de intercambio regional de información sobre transferencias de armas en el proceso de cooperación de la Comisión sobre las APAL, así como del apoyo a que continúe la transparencia de las transferencias de armas en Europa Sudoriental. Además, este componente prevé la transferencia del saber técnico adquirido en Europa Sudoriental a otras regiones para prestar apoyo a las intervenciones de la Unión en otros ámbitos. Por último, este componente también prestará apoyo técnico a través de investigación relevante para las políticas específica y bajo demanda y de notas destinadas a los responsables de las políticas.
En concreto, el proyecto contempla la facilitación continua del proceso de intercambio de información regional mediante:
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reuniones regionales formales de las Comisiones sobre las APAL y los órganos pertinentes responsables de la formulación de políticas (dos veces al año) centradas en el intercambio de información y conocimientos y la normalización y en la formación; |
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la transferencia de saber técnico a Bielorrusia y Ucrania mediante la facilitación de la participación en determinadas reuniones formales y la traducción y difusión de las herramientas de control de APAL. |
Asimismo, las capacidades para la formulación de políticas basadas en datos empíricamente contrastados se potenciarán mediante:
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la mejora y la actualización de la situación regional de base en relación con las APAL a través de la realización de un estudio regional sobre las APAL (que incluya estudios nacionales), evaluando así los cambios ocurridos desde el último estudio (2006) con una metodología mejorada; |
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el refuerzo de las capacidades de recogida y análisis de datos mediante el desarrollo y la actualización continua de una herramienta de supervisión basada en la plataforma electrónica del SEESAC «Objetivo: las armas», acompañados de la difusión periódica de un informe sobre las APAL en Europa Sudoriental que recoge datos pertinentes y permite realizar un seguimiento de las tendencias; |
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el fortalecimiento de la gestión de los conocimientos a través de la recogida sistemática de lecciones aprendidas y el mantenimiento de la plataforma electrónica de intercambio de información y su mejora mediante el desarrollo de productos de conocimiento bajo demanda y pertinentes para las políticas; |
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asesoramiento técnico bajo demanda destinado a mejorar la elaboración, el diseño, la adopción y la ejecución de las políticas. |
Con el fin de incrementar la eficacia de las políticas de control de APAL y velar por que su ejecución mejore la seguridad de mujeres y hombres, la perspectiva de género se integrará en las políticas de control de APAL y se abordará mediante asesoramiento y saber técnicos, el desarrollo de productos de conocimiento y la formación, prestando especial atención a la violencia doméstica.
Ello se logrará a través de un planteamiento plenamente participativo, con lo que se aportan a las instituciones esenciales no solo los productos terminados, sino también el desarrollo de capacidades y el apoyo a la adopción, asegurando así la sostenibilidad de la intervención.
El proyecto contribuirá a reducir los riesgos de la proliferación a través del refuerzo de las capacidades de diseño, la adopción y la ejecución de políticas de control de APAL basadas en datos contrastados empíricamente:
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publicando un estudio sobre APAL y el establecimiento de una situación de base actualizada; |
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asegurando la recogida, el análisis y la divulgación periódicos de datos; |
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desarrollando o actualizando hasta diez productos de conocimiento pertinentes para las políticas; |
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posibilitando el intercambio de información, la transferencia de conocimientos y la normalización; |
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facilitando asesoramiento técnico y desarrollo de capacidades mediante hasta tres cursos de formación; |
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organizando hasta seis reuniones formales de las Comisiones sobre las APAL; |
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facilitando la transferencia de conocimientos. |
3.2. La mejora de la capacidad de seguridad física y la gestión de arsenales mediante mejoras de la seguridad de las infraestructuras, la reducción de los excedentes y la formación
Reducir el riesgo de la proliferación a través del refuerzo de la seguridad de los arsenales de armas y municiones y la reducción de los excedentes de APAL y su munición en los depósitos.
El SEESAC utiliza con éxito desde 2010 un planteamiento doble de: 1) mejora de la seguridad de los emplazamientos de almacenamiento, y 2) desarrollo de la capacidad del personal encargado de la gestión de los arsenales, aumentando de modo significativo las disposiciones en materia de seguridad y reduciendo el riesgo de proliferación no deseada de arsenales de APAL y sus municiones. En consonancia con un planteamiento global de la seguridad física y la gestión de arsenales de APAL y su munición, la nueva fase ampliará dicho planteamiento fusionándolo con la reducción de excedentes, reduciendo así aún más los riesgos de proliferación. Por consiguiente, el proyecto seguirá mejorando la seguridad de los depósitos de armas y municiones de Europa Sudoriental al facilitar asistencia técnica y de infraestructuras adicional específica, conforme a las mejores prácticas y las normas internacionales.
Aunque la seguridad de las zonas de almacenamiento militar ha aumentado de manera significativa con la Decisión 2013/730/PESC del Consejo, el SEESAC ha constatado que los excedentes policiales y de los Ministerios del Interior son un elemento problemático debido a la falta de capacidad de protección, las capacidades inadecuadas para el registro y la gestión de arsenales y los sistemas más complejos que incluyen armas de formación y armas de fuego confiscadas. Por lo tanto, este componente prestará apoyo a los Ministerios del Interior y a los servicios policiales con el fin de:
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aumentar la seguridad de los arsenales mediante mejoras rentables de infraestructuras específicas en instalaciones de almacenamiento de la policía de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Moldavia, Montenegro, Serbia y Kosovo. Las mejoras se centrarán en los depósitos policiales centrales de almacenamiento, así como en los almacenes de pruebas de las principales comisarías, con el fin de lograr el aumento más eficiente y rentable de la seguridad de los arsenales; |
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destruir hasta 50 000 APAL excedentarias y confiscadas en la región y hasta 500 000 piezas de munición de APAL; |
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desarrollar capacidades a través de la preparación de un grupo regional de formadores del Ministerio del Interior y el apoyo a que realicen cursos de formación nacionales en materia de seguridad física y gestión de arsenales basados en el programa del SEESAC puesto en marcha con arreglo a la Decisión 2013/730/PESC del Consejo. |
El proyecto tendrá como resultado la reducción significativa del riesgo de proliferación de APAL por medio del refuerzo de la seguridad de los arsenales y la reducción del volumen de APAL, explosivos y municiones excedentarios y confiscados almacenados por los Ministerios del Interior y los servicios policiales de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, la República de Moldavia, Montenegro y Serbia:
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el refuerzo de la seguridad de los lugares de almacenamiento central (7) de conformidad con las normas y mejores prácticas internacionales; |
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el incremento de la seguridad de los almacenes de pruebas (15); |
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la destrucción de un total de hasta 50 000 piezas de armas convencionales; |
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la desmilitarización y destrucción de un total de 500 000 piezas de municiones y explosivos en riesgo de proliferación. |
3.3. Potenciar la capacidad para el marcado, la localización y el registro
Reducir la amenaza del tráfico ilícito de armas de fuego mediante el refuerzo de las capacidades policiales de Europa Sudoriental para el marcado y la localización a través de un planteamiento de cooperación regional basado en el aumento de la recopilación, el análisis y el intercambio de información.
Teniendo en cuenta el aumento del tráfico ilícito de armas de fuego hacia la Unión, así como el aumento de la utilización de armas de fuego en la delincuencia organizada y los incidentes terroristas, el desarrollo de sistemas y mecanismos sólidos de recopilación e intercambio de información es un elemento esencial en la lucha contra esta amenaza. Por lo tanto, en los últimos años se han realizado esfuerzos considerables para aumentar la cooperación, así como para potenciar el conocimiento y la comprensión del fenómeno del tráfico de armas, al tiempo que se diseñaban medidas eficaces de mitigación. A través de su labor de muchos años en la región, y especialmente a través de la satisfactoria ejecución de la Decisión 2013/730/PESC del Consejo, que incluye la creación y facilitación de la red de expertos en armas de fuego de Europa Sudoriental (SEEFEN), el SEESAC está a la vanguardia de estos esfuerzos, en calidad de coordinador de los procesos de cooperación, procurando aumentar la capacidad de las fuerzas y cuerpos de seguridad para el marcado, la localización y el registro de datos, también a través de la asistencia técnica y el apoyo al establecimiento y la mejora de los sistemas de archivo. Esta actividad partirá de las bases establecidas en el período anterior a través de lo siguiente:
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un refuerzo adicional de la SEEFEN y su uso simultáneo como plataforma para el incremento de la cooperación entre las fuerzas y cuerpos de seguridad en Europa Sudoriental con el fin de combatir el tráfico ilícito de APAL y de sus municiones. En particular, la SEEFEN estará apoyada por la continua facilitación de reuniones de expertos (dos veces al año) y la potenciación del intercambio de información. Asimismo se ayudará a los expertos en armas de fuego con formación específica y apoyo técnico además de asistencia técnica rentable a través del suministro de equipamiento (máquinas de marcado de importación) a las fuerzas y cuerpos de seguridad; |
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el apoyo a la creación, en los siete beneficiarios, de puntos focales sobre armas de fuego: unidades centrales de recogida y análisis de información auxiliares destinadas a los investigadores y fiscales y que permiten la creación y actualización de la visión de la inteligencia sobre el tráfico de armas de fuego desde Europa Sudoriental y por toda la región; |
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basarse en el trabajo realizado a la hora de mejorar los sistemas de registro y las capacidades de inteligencia balística, así como las recomendaciones del estudio de viabilidad regional; |
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la colaboración estrecha con el programa iARMS de Interpol con el fin de apoyar la capacidad del servicio policial de Europa Sudoriental para recoger, tratar e intercambiar datos sobre APAL perdidas o robadas. |
Todas las actividades de la SEEFEN se coordinarán estrechamente y contribuirán a la labor de Europol, el Grupo de expertos europeos en armas de fuego, DG Migration and Home Affairs, Interpol, Eurojust y Frontex, así como otros actores pertinentes. Esta parte del proyecto respalda el fortalecimiento del Estado de derecho efectivo, la limitación, registro y medición de las cantidades existentes de APAL y su demanda. El proyecto está diseñado teniendo en cuenta el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, el Instrumento Internacional de Localización, el Protocolo de armas de fuego de las Naciones Unidas, la Directiva 91/477/CEE del Consejo y la Posición común 2008/944/PESC del Consejo, y mejorará así la aplicación de los mismos al aumentar la capacidad de las instituciones de Europa Sudoriental en relación con el marcado, la localización y el archivo de armas, centrándose en particular en las capacidades para formar la visión de inteligencia correcta con el fin de diseñar medidas efectivas de lucha contra la amenaza del tráfico.
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el refuerzo y la potenciación de la labor de la SEEFEN, con la organización de seis reuniones (dos veces al año) centradas en la creación de redes y el intercambio de información entre cuerpos y fuerzas de seguridad y expertos en armas de fuego; |
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la mejora de la plataforma electrónica de intercambio de información de la SEEFEN; |
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el refuerzo de las capacidades de los miembros de la SEEFEN mediante formaciones específicas y la prestación de apoyo técnico y consultivo; |
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la creación y el funcionamiento de los puntos focales sobre armas de fuego en los siete beneficiarios; |
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el incremento de las capacidades forenses de localización; |
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la creación de un sistema eficaz de marcado con el suministro de máquinas de marcado; |
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el refuerzo de la capacidad de intercambio de información e inteligencia relacionada con las armas de fuego en Europa Sudoriental. |
3.4. La reducción de la posesión y utilización ilícitas de armas de fuego mediante el apoyo a campañas de concienciación y de recogida
Aumentar la seguridad regional luchando contra la tenencia ilícita de armas de fuego a gran escala a través de campañas de sensibilización y de recogida.
El legado de los conflictos pasados y el tradicional apego de la población de Europa Sudoriental a las armas han generado un problema grave de posesión de armas ilegales a gran escala (estimada en varios millones de piezas). Lo anterior supone una grave amenaza no solo para la paz y la estabilidad en la región, sino también fuera de ella. Pese a que en el pasado se ha logrado frenarla en cierta medida, la tenencia ilícita sigue siendo significativa en toda la región, y es susceptible de alimentar la oferta de tráfico ilícito hacia la Unión. Sin embargo, este problema requiere una solución a largo plazo que se centre en cambiar las actitudes y percepciones a través de intervenciones específicas sostenidas. La complejidad del asunto requiere un replanteamiento de los enfoques adoptados hasta la fecha y la necesidad de establecer un sólido análisis de base de las razones por las que los individuos siguen poseyendo armas ilegales. La fase anterior reveló la necesidad de esfuerzos de acercamiento y concienciación sostenidos a fin de reducir la tenencia ilícita de armas de fuego, que sigue siendo una de las amenazas más inmediatas. Por lo tanto, este componente propone un esfuerzo más sostenido por concienciar respecto de los peligros que plantea la posesión ilícita, así como por incrementar el porcentaje de transferencia de APAL mediante el uso de las metodologías y planteamientos innovadores centrados en los ciudadanos. Las herramientas utilizadas serán las siguientes:
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un estudio regional que establezca una comprensión exhaustiva de los fenómenos que están detrás de la posesión ilícita de armas; |
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el desarrollo y la ejecución de campañas innovadoras de concienciación y (cuando sea posible) recogida destinadas a reducir los niveles de posesión ilícita. |
Las actividades se realizarán en asociación con un amplio número de instituciones y organizaciones de la sociedad civil, creando así una base para se aborde el problema con iniciativas a largo plazo.
El proyecto contribuirá a la reducción global de la demanda y posesión de armas ilícitas a través de:
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la mejora de la comprensión del fenómeno de la posesión ilícita mediante un estudio en profundidad de las actitudes; |
— |
el refuerzo de la concienciación sobre los peligros que supone la posesión ilícita de armas, munición y explosivos mediante la realización de campañas comunes para la región. |
4. Beneficiarios
Los beneficiarios directos del proyecto serán las instituciones nacionales encargadas del control de APAL en Europa Sudoriental. En lo que respecta a la gestión de los arsenales, los Ministerios del Interior de la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, la República de Moldavia, Montenegro, Serbia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se beneficiarán del apoyo al desarrollo de las capacidades, la mejora de las infraestructuras en las ubicaciones de almacenamiento y la reducción de los arsenales. Dichos ministerios serán también los beneficiarios directos del desarrollo de las capacidades de marcado, localización y archivo de datos sobre APAL y cosecharán las ventajas que ofrece la red regional de expertos en armas de fuego. Por último, las comisiones de las APAL y otras instituciones encargadas del control de las APAL en Europa Sudoriental se beneficiarán de la formación y de la información compartida, además de la cooperación regional. Además, las instituciones fundamentales encargadas del control de las APAL en Bielorrusia y Ucrania se beneficiarán de una transferencia de conocimientos limitada y específica.
Las actividades propuestas se ajustan plenamente a las prioridades nacionales en materia de control de APAL y han sido refrendadas por las autoridades nacionales de control de las APAL pertinentes, demostrando así su interés y su compromiso por alcanzar los resultados del proyecto.
Toda la población de los países de Europa Sudoriental y de la Unión, a la que la gran proliferación de APAL pone en riesgo, se beneficiará indirectamente de este proyecto al ver reducido dicho riesgo.
5. Visibilidad de la Unión
El SEESAC adoptará las medidas adecuadas para dar a conocer al público el hecho de que la acción ha sido financiada por la Unión. Dichas medidas se llevarán a cabo de acuerdo con el Manual de la Comisión relativo a la comunicación y visibilidad de la Unión Europea en la acción exterior. De este modo, el SEESAC garantizará la visibilidad de la contribución de la Unión mediante distintivos y publicidad adecuados que destacarán el papel de la Unión, preservarán la transparencia de sus actuaciones e incrementarán la concienciación acerca de las razones que subyacen a la Decisión, así como del respaldo a la misma por parte de la Unión y de los resultados de dicho respaldo. Los materiales producidos por el proyecto exhibirán de manera conspicua la bandera de la Unión Europea de conformidad con las directrices de la Unión relativas a la utilización y reproducción precisas de la bandera.
Teniendo en cuenta que las actividades previstas varían ampliamente en su objetivo y naturaleza, se recurrirá a una serie de instrumentos de promoción, entre otros, los medios de comunicación tradicionales, sitios web, redes de comunicación social y materiales de información y promoción, en particular infografías, prospectos, comunicados de prensa y otros, cuando resulte conveniente. En consecuencia se dará publicidad a las publicaciones, los acontecimientos, las campañas y las labores de equipamiento y construcción efectuados en el marco del proyecto. Para ampliar aún más los efectos, sensibilizando a los distintos gobiernos y públicos, comunidades internacionales y medios de comunicación internacionales y locales, se abordará a cada uno de los grupos destinatarios del proyecto recurriendo al lenguaje apropiado. Se prestará especial atención a los nuevos medios y a la presencia en internet.
6. Duración
Basándose en la experiencia de la aplicación de la Decisión 2010/179/PESC del Consejo, y teniendo en cuenta el alcance regional del proyecto, el número de beneficiarios y la cantidad y la complejidad de las actividades previstas, el plazo para su aplicación será de 36 meses.
7. Configuración general
La ejecución técnica de la presente acción se ha encomendado al PNUD, que actúa en nombre del SEESAC, la iniciativa regional que se desarrolla bajo el mandato del PNUD y el Consejo de Cooperación Regional, sucesor del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental. El SEESAC es el órgano ejecutivo del Plan de ejecución regional en materia de lucha contra la proliferación de armas pequeñas y ligeras, y como tal, funciona como punto central de todas las cuestiones relacionadas con las APAL en la región de Europa Sudoriental.
El PNUD, que actúa en nombre del SEESAC, tendrá la responsabilidad global de la ejecución de las actividades del proyecto y responderá de la ejecución del proyecto. La duración prevista del proyecto es de tres años (36 meses).
8. Socios
El SEESAC ejecutará la Acción en estrecha cooperación con las comisiones de las APAL, así como los Ministerios del Interior de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo*, la República de Moldavia, Montenegro, Serbia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Otras instituciones pertinentes tendrán una participación estrecha, en particular en relación con las actividades recogidas en el punto 3.4 en consonancia con el planteamiento de conjunto multilateral establecido del control de las APAL.
9. Información
La información, tanto descriptiva como financiera, cubrirá la totalidad de la Acción descrita en el acuerdo pertinente relativo a una contribución específica y el presupuesto adjunto al mismo, independientemente de si la Comisión financia totalmente, o solo cofinancia, esta Acción.
Se presentarán trimestralmente informes de situación descriptivos en los que se harán constar y se supervisarán los avances logrados en la consecución de los principales resultados.
10. Presupuesto estimado
El coste total previsto del proyecto financiado por la Unión es de 6 508 136 EUR.
(*1) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/72 |
DECISIÓN (UE) 2016/2357 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2016
relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados
[notificada con el número C(2016) 8645]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Seguridad Aérea.
Considerando lo siguiente:
(1) |
En febrero de 2014, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia») realizó una inspección de normalización de aeronavegabilidad (AIR.EL.02.2014) a la Autoridad Griega de Aviación Civil (HCAA). En el transcurso de dicha inspección se observó un incumplimiento que genera problemas de seguridad si no se corrige oportunamente (resultado de categoría D), de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión (2), sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y en la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
(2) |
El incumplimiento se refería a un presunto fraude en los exámenes en la Hellenic Aviation Training Academy (HATA), organización de formación de mantenimiento aprobada con el número EL.147.0007 conforme a la Parte 147. Los problemas de seguridad se plantearon debido a la posibilidad de que el personal certificador de mantenimiento de las aeronaves hubiera obtenido una licencia conforme a la Parte 66 a partir de certificados de reconocimiento expedidos por la HATA en virtud del anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (3), en el marco de presuntas actividades fraudulentas, y estuviera ejerciendo facultades y dando el visto bueno a aeronaves tras realizar el mantenimiento sin contar con los necesarios conocimientos básicos de las aeronaves. |
(3) |
El 26 de febrero de 2014, la HCAA revocó la aprobación de la HATA e informó a las autoridades competentes de todos los Estados miembros acerca de la posible existencia de fraude en los certificados de reconocimiento expedidos por la HATA. |
(4) |
El 3 de julio de 2014, la Agencia y la HCAA acordaron un plan de medidas correctoras, que incluía, entre otras cosas, investigaciones sobre los certificados de reconocimiento que las autoridades competentes de los Estados miembros habían utilizado para expedir licencias conforme a la Parte 66 y sobre los certificados de reconocimiento que todavía no se habían utilizado para obtener licencias conforme a la Parte 66. |
(5) |
El 9 de diciembre de 2014, la Agencia publicó un Boletín Informativo de Seguridad (SIB n.o 2014-32), en el que se informaba acerca de los problemas de seguridad asociados al supuesto fraude en los exámenes en la HATA y se recomendaba a las autoridades competentes de los Estados miembros la adopción de medidas concretas con el fin de subsanar esta situación. |
(6) |
En abril de 2016, la Agencia realizó otra inspección de normalización a la HCAA. Durante dicha inspección, la Agencia revisó el plan de medidas correctoras aprobado y concluyó que la HCAA no había sido capaz de aplicar adecuadamente las medidas acordadas antes de las fechas límite prescritas. Por consiguiente, en mayo de 2016, la Agencia elaboró un informe complementario para la HCAA, conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013. |
(7) |
La posibilidad de problemas para la seguridad sigue existiendo, puesto que la HCAA no realizó suficientes investigaciones en la HATA para detectar el presunto fraude cometido por dicha organización y no investigó en su totalidad las licencias conforme a la Parte 66 que habían sido expedidas partiendo de certificados de reconocimiento expedidos por la HATA. Subsisten inquietudes en relación con los certificados de reconocimiento expedidos por la HATA para los exámenes de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos (módulos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17). |
(8) |
A la vista de lo expuesto, la Agencia solicitó a la Comisión que garantizase que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 se deje de aplicar a los certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos técnicos de los módulos técnicos expedidos por la HATA y a las licencias conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de dichos certificados de reconocimiento. Asimismo, la Agencia sostuvo que debía exigirse a dichas autoridades competentes que adoptasen las medidas correctoras y medidas de salvaguardia adecuadas con el fin de resolver los riesgos para la seguridad. |
(9) |
De acuerdo con el análisis expuesto por la Agencia, la Comisión concluye que la situación demostraba un fallo sistémico en los cometidos y responsabilidades de supervisión de la seguridad encomendados a la HCAA, con el resultado de una falta de garantías suficientes en relación con los certificados de reconocimiento expedidos por la HATA. Por consiguiente, es necesario que las autoridades competentes afectadas adopten medidas correctoras que garanticen el nivel de seguridad exigido en estas circunstancias. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Falta de conformidad efectiva
Los siguientes elementos no son efectivamente conformes con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 ni con sus disposiciones de aplicación:
1. |
los certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) conforme al punto 147.A.145(a)(4) y al apéndice III del anexo IV (Parte 147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, que son presentados por un solicitante como documentos justificativos para la expedición de una licencia de la Parte 66 por parte de las autoridades competentes conforme al punto 66.B.100 del anexo III (Parte 66) de dicho Reglamento; |
2. |
las licencias de mantenimiento de aeronaves conforme a la Parte 66 expedidas por las autoridades competentes en virtud del anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 a partir de certificados de reconocimiento para el examen de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedidos por la HATA conforme al punto 147.A.145 (a)(4) y al apéndice III del anexo IV (Parte 147) de dicho Reglamento. |
Artículo 2
Medidas correctoras
1. Las autoridades competentes que hayan concedido licencias conforme a la Parte 66 a partir de certificados de reconocimiento de exámenes de conocimientos básicos sobre los módulos técnicos expedido por la HATA llevarán a cabo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión una nueva evaluación de cada licencia conforme a la Parte 66 afectada, teniendo en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, las recomendaciones que figuran en el Boletín Informativo de Seguridad de la EASA — SIB 2014-32, publicado por la Agencia el 9 de diciembre de 2014, en su última revisión.
2. Una vez finalizada dicha reevaluación, las autoridades competentes:
a) |
cuando esté justificado a la vista del artículo 1, limitarán, suspenderán o revocarán la licencia conforme a la Parte 66 de conformidad con el punto 66.B.500 del anexo III (Parte 66), y |
b) |
en todo caso, pondrán a disposición de la Comisión y de la Agencia los resultados de la reevaluación. |
Artículo 3
Destinatarios y publicación
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
La presenta Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).
(3) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/75 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2358 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2016
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 107, apartado 4, su artículo 114, apartado 7, su artículo 115, apartado 4, su artículo 116, apartado 5, y su artículo 142, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (2) establece las listas de terceros países y territorios cuyos regímenes de supervisión y regulación se consideran equivalentes a los aplicados en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(2) |
La Comisión ha llevado a cabo nuevas evaluaciones de los regímenes de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito en terceros países y territorios. Esas valoraciones han permitido a la Comisión evaluar la equivalencia de esos regímenes a efectos de determinar el tratamiento de las pertinentes categorías de exposiciones mencionadas en los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(3) |
La equivalencia se ha determinado mediante un análisis, basado en resultados, de las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país, que verifica si estas pueden alcanzar los mismos objetivos generales que las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión. Tales objetivos se refieren, en particular, a la estabilidad e integridad del sistema financiero nacional y mundial en su conjunto; la efectividad y adecuación de la protección de los depositantes y otros consumidores de servicios financieros; la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidas las autoridades de regulación y de supervisión; la independencia y efectividad de la supervisión; y la aplicación y el cumplimiento efectivo de las pertinentes normas acordadas a escala internacional. De cara al logro de los mismos objetivos generales que las disposiciones de regulación y supervisión de la Unión, las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país deben responder a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejen los elementos esenciales de los requisitos de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las pertinentes categorías de entidades financieras. |
(4) |
En sus evaluaciones, la Comisión ha tomado en consideración los avances pertinentes en el marco de supervisión y regulación desde la adopción de la Decisión de Ejecución 2016/230/UE de la Comisión (3), y ha tenido en cuenta las fuentes de información disponibles, incluyendo las evaluaciones realizadas por la Autoridad Bancaria Europea sobre Nueva Zelanda y Turquía, así como la información facilitada por Dinamarca con respecto a las Islas Feroe y Groenlandia. |
(5) |
La Comisión ha concluido que Turquía, Nueva Zelanda, las Islas Feroe y Groenlandia disponen de regímenes de supervisión y regulación que responden a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de los regímenes de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por tanto, procede considerar que los requisitos de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito situadas en esos terceros países y territorios son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a efectos del artículo 107, apartado 4, del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, del artículo 116, apartado 5, y del artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(6) |
Por consiguiente, la Decisión de Ejecución 2014/908/UE debe modificarse para incluir a estos terceros países y territorios en la correspondiente lista de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a los del régimen de la Unión a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(7) |
La lista de terceros países y territorios considerados equivalentes a efectos de la presente Decisión no es definitiva. La Comisión, con la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea, seguirá supervisando regularmente la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países y territorios con vistas a actualizar, según proceda y al menos cada cinco años, las listas de terceros países y territorios que establece la presente Decisión, habida cuenta, en particular, de la constante evolución de las disposiciones de supervisión y regulación, tanto en la Unión como a escala mundial, y atendiendo a las nuevas fuentes de información pertinente que estén disponibles. |
(8) |
La revisión regular de los requisitos prudenciales y de supervisión aplicables en los terceros países y territorios que se enumeran en los anexos debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda una revisión específica en relación con un tercer país o territorio en cualquier momento, al margen de la revisión general, cuando hechos pertinentes hagan necesario que la Comisión reevalúe el reconocimiento que otorga la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/908/UE queda modificada como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
2) |
El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
3) |
El anexo V se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/230 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 18.2.2016, p. 23).
ANEXO I
«ANEXO I
Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 1 (entidades de crédito)
1) |
Australia |
2) |
Brasil |
3) |
Canadá |
4) |
China |
5) |
Islas Feroe |
6) |
Groenlandia |
7) |
Guernesey |
8) |
Hong Kong |
9) |
India |
10) |
Isla de Man |
11) |
Japón |
12) |
Jersey |
13) |
México |
14) |
Mónaco |
15) |
Nueva Zelanda |
16) |
Arabia Saudí |
17) |
Singapur |
18) |
Sudáfrica |
19) |
Suiza |
20) |
Turquía |
21) |
Estados Unidos» |
ANEXO II
«ANEXO IV
Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 4 (entidades de crédito)
1) |
Australia |
2) |
Brasil |
3) |
Canadá |
4) |
China |
5) |
Islas Feroe |
6) |
Groenlandia |
7) |
Guernesey |
8) |
Hong Kong |
9) |
India |
10) |
Isla de Man |
11) |
Japón |
12) |
Jersey |
13) |
México |
14) |
Mónaco |
15) |
Nueva Zelanda |
16) |
Arabia Saudí |
17) |
Singapur |
18) |
Sudáfrica |
19) |
Suiza |
20) |
Turquía |
21) |
Estados Unidos» |
ANEXO III
«ANEXO V
Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 5 (entidades de crédito y empresas de inversión)
Entidades de crédito:
1) |
Australia |
2) |
Brasil |
3) |
Canadá |
4) |
China |
5) |
Islas Feroe |
6) |
Groenlandia |
7) |
Guernesey |
8) |
Hong Kong |
9) |
India |
10) |
Isla de Man |
11) |
Japón |
12) |
Jersey |
13) |
México |
14) |
Mónaco |
15) |
Nueva Zelanda |
16) |
Arabia Saudí |
17) |
Singapur |
18) |
Sudáfrica |
19) |
Suiza |
20) |
Turquía |
21) |
Estados Unidos |
Empresas de inversión:
1) |
Australia |
2) |
Brasil |
3) |
Canadá |
4) |
China |
5) |
Hong Kong |
6) |
Indonesia |
7) |
Japón (únicamente los operadores de instrumentos financieros de tipo I) |
8) |
México |
9) |
Corea del Sur |
10) |
Arabia Saudí |
11) |
Singapur |
12) |
Sudáfrica |
13) |
Estados Unidos» |
21.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/81 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2359 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2016
por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua para el año 2016
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (1), y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra, se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que, durante 2013, comenzó provisionalmente a aplicarse en los países centroamericanos, el último de los cuales fue Nicaragua el 1 de agosto de ese mismo año. |
(2) |
De conformidad con este mecanismo y en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, una vez que se haya superado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países afectados, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución por el que puede, o bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos frescos de dicho país, o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada. |
(3) |
La decisión de la Comisión ha de adoptarse de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), leído en relación con su artículo 4. |
(4) |
El 31 de octubre de 2016, las importaciones en la Unión Europea de plátanos frescos originarios de Nicaragua superaron el umbral de 13 000 toneladas determinado mediante el citado Acuerdo. |
(5) |
En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, la Comisión tuvo en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión en la situación del mercado de los plátanos de la Unión para decidir si procedía o no suspender el arancel aduanero preferencial. A tal fin, la Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión en los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión para los plátanos frescos. |
(6) |
Las importaciones de plátanos frescos procedentes de Nicaragua representaron el 0,6 % de las importaciones totales en la Unión Europea de plátanos frescos sometidos al mecanismo de estabilización para el banano cuando superaron su umbral para 2016. Además, si se toma como base el período de enero a agosto de 2016, Nicaragua únicamente representa alrededor del 0,36 % de las importaciones totales de plátanos frescos en la Unión Europea. A partir de una proyección de las importaciones hasta el final de 2016, y teniendo en cuenta la evolución de las importaciones mensuales en lo que llevamos de 2016, es poco probable que las importaciones de plátanos procedentes de Nicaragua superen el 1 % de las importaciones totales para todo el año 2016. El porcentaje de las importaciones anuales correspondiente a Nicaragua sería acorde con el de 2015. |
(7) |
El precio de las importaciones procedentes de Nicaragua se situó en una media de 530 EUR por tonelada durante los primeros ocho meses de 2016, lo que es un 17 % inferior a los precios medios de las importaciones totales de plátanos frescos en la Unión. |
(8) |
Las importaciones de plátanos frescos procedentes de otros grandes países exportadores tradicionales con los que la Unión también tiene un acuerdo de libre comercio, especialmente Colombia, Costa Rica y Panamá, se han mantenido, hasta octubre de 2016, muy por debajo de los umbrales definidos para ellas en mecanismos de estabilización comparables, y han presentado tendencias y valores unitarios similares en los últimos cuatro años. Por ejemplo, en octubre de 2016 el nivel de las importaciones procedentes de Colombia y Costa Rica estaba, respectivamente, 720 000 toneladas y 407 000 toneladas por debajo de los umbrales definidos para estos países, lo que es claramente superior al nivel total de activación para Nicaragua para todo un año (13 000 toneladas). |
(9) |
El precio medio de venta al por mayor de los plátanos en el mercado de la Unión a finales de octubre de 2016 (984 EUR/tonelada) no ha sufrido cambios importantes en comparación con los precios medios de venta al por mayor de los plátanos amarillos en los meses precedentes. |
(10) |
Así pues, tampoco existe ninguna indicación de que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por unas importaciones de plátanos frescos procedentes de Nicaragua que hayan superado el volumen anual de importación de activación definido, ni de que esta situación haya tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la Unión. |
(11) |
Por último, en octubre de 2016 no hay ninguna indicación de que exista una amenaza de deterioro grave, ni ningún deterioro grave, para los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión. |
(12) |
En vista del examen realizado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no es apropiado suspender el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No es apropiado suspender temporalmente durante 2016 el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) frescos clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea y originarios de Nicaragua.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 17 de 19.1.2013, p. 13.
(2) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).