ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2301 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olio di Calabria (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Olio di Calabria», presentada por Italia (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Olio di Calabria» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5, «Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 304 de 20.8.2016, p. 46.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2302 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2016
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pomodoro di Pachino (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Pomodoro di Pachino», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 617/2003 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 675/2013 (3). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación «Pomodoro di Pachino» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 617/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (Carne dos Açores, Borrego do Nordeste Alentejano, Carne de Porco Alentejano, Pomodoro di Pachino, Uva da tavola di Mazzarrone) (DO L 89 de 5.4.2003, p. 3).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 675/2013 de la Comisión, de 15 de julio de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pomodoro di Pachino (IGP)] (DO L 194 de 17.7.2013, p. 1).
(4) DO C 271 de 26.7.2016, p. 5.
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2303 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2016
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 31 de marzo de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia («Bielorrusia» o «país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2) («Reglamento de base»). El anuncio de inicio pertinente se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 15 de febrero de 2016 por la Asociación Europea del Acero («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 44 % de la producción total de la Unión de determinadas barras y varillas para hormigón armado. Ningún otro productor manifestó su oposición o posición neutra. |
(3) |
Por lo tanto, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (4) se cumplían en el momento de iniciarse el asunto. Una vez abierta la investigación, no es necesario que se cumplan los requisitos necesarios durante toda la investigación. El Tribunal de Justicia ha confirmado esto para la situación en que una empresa retira su apoyo a la denuncia (5); El mismo razonamiento se aplica por analogía a una situación en la que cambia la definición del producto. |
1.2. Partes interesadas
(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, al único productor exportador bielorruso conocido y a las autoridades de la República de Bielorrusia, así como a los usuarios e importadores conocidos, y les invitó a participar. |
(5) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
1.3. Productores del país análogo
(6) |
En el anuncio de inicio, la Comisión también comunicó a las partes interesadas que tenía previsto utilizar Sudáfrica o los Estados Unidos de América («EE. UU.» como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
1.4. Muestreo
(7) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
1.4.1. Muestreo de productores de la Unión
(8) |
En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión sobre la base del volumen de producción y ventas del producto investigado y la localización geográfica. Esta muestra consistía en cinco productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 22,4 % de la producción total de la Unión del producto afectado y el 24,4 % de las ventas totales de la Unión del mismo producto. Las empresas están situadas en Alemania, España, Francia, Italia y Polonia, cubriendo una amplia variedad geográfica. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna. Por lo tanto, se concluyó que la muestra es representativa de la industria de la Unión. |
1.4.2. Muestreo de importadores no vinculados
(9) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(10) |
Seis importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. Las tres empresas incluidas en la muestra representaban el 80 % de las importaciones no vinculadas del producto afectado originario de Bielorrusia. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los importadores conocidos afectados. No se recibió ninguna observación. |
1.5. Respuestas al cuestionario
(11) |
La Comisión envió cuestionarios a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra, al productor exportador del país afectado que cooperó, a un productor de los EE. UU., seleccionados como país análogo, como se explica en el considerando 32, a tres importadores incluidos en la muestra, a ocho usuarios conocidos en el momento de iniciarse la investigación y a otro usuario que se dio a conocer en una fase tardía del procedimiento. |
(12) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de cinco productores de la Unión incluidos en la muestra, el productor exportador del país afectado que cooperó, un productor de los EE. UU. («país análogo») y dos importadores no vinculados. |
1.6. Inspecciones in situ
(13) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las empresas siguientes:
|
1.7. Período de investigación y período considerado
(14) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(15) |
El producto afectado son determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, y también las que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, incluidas actualmente en los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10, ex 7214 99 71, ex 7214 99 79 y ex 7214 99 95 («producto afectado»). Están excluidas las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga |
2.2. Producto similar
(16) |
La investigación puso de manifiesto que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado interior de los EE. UU., así como el producto fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tenían las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos. En consecuencia, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto
(17) |
El productor exportador bielorruso señaló una presunta incoherencia en la definición del producto entre la denuncia (que menciona dos códigos CN y el anuncio de inicio (que menciona nueve códigos NC). Se alegó que, por esta razón, la evaluación del perjuicio en la denuncia no se refiere a la misma definición que en el procedimiento abierto después. Señaló además que la empresa solo exportó con los dos códigos NC mencionados en la denuncia. |
(18) |
La denuncia mencionó efectivamente dos códigos NC en la descripción del producto, mientras que el anunció de inició enumeró nueve. La Comisión observa que los códigos NC facilitados en el anuncio de inicio se indican a título meramente informativo y así se dice claramente. También observa que la investigación se abrió sobre la base de la descripción del producto afectado facilitada en la denuncia, que cubre esencialmente nueve códigos NC, independientemente de la referencia y, por lo tanto, los códigos NC adicionales no incidían en las pruebas presentadas en la denuncia. En consecuencia, se rechazó esta alegación sobre la presunta incoherencia en la descripción del producto. |
3. DUMPING
3.1. Observaciones generales
(19) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, Bielorrusia no se considera un país con economía de mercado. Por consiguiente, el valor normal respecto a las exportaciones de Bielorrusia a la Unión se determinó a partir de datos obtenidos de un productor de un tercer país con economía de mercado. |
(20) |
Durante el período de investigación, las importaciones de Bielorrusia se situaron aproximadamente en 488 000 toneladas con una cuota de mercado en torno al 5 %. Los principales Estados miembros importadores fueron Alemania, Lituania, Polonia y los Países Bajos. El único fabricante bielorruso conocido cooperó con la investigación y respondió al cuestionario. Este fabricante vendió el producto afectado a la Unión directamente o a través de comerciantes vinculados establecidos en la Unión o los EE. UU. |
3.2. Valor normal
3.2.1. País análogo
(21) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»). |
(22) |
Como se indicó en el punto 6 del anuncio de inicio la Comisión informó a las partes interesadas de que preveía utilizara Sudáfrica o los EE. UU. para establecer el valor normal. |
(23) |
El único productor exportador bielorruso que cooperó presentó observaciones sobre los países análogos propuestos. Alegó que ni Sudáfrica ni los EE. UU. eran una opción adecuada como país análogo, entre otras razones porque la capacidad de producción, la producción real y el proceso de producción en Sudáfrica y los EE. UU. Eran diferentes en comparación con el productor bielorruso. Además, esta parte alegó que los productores nacionales de Sudáfrica y los EE. UU. identificados por los denunciantes estaban directamente vinculados con productores de la Unión. Por consiguiente la objetividad de los datos de estos productores recogidos en esos países puede ser cuestionable. Esta parte alegó que Rusia constituiría una elección más adecuada porque la industria rusa de barras de acero tiene el nivel de desarrollo más parecido al de Bielorrusia, el proceso de producción se basa también en chatarra de metal y las barras de acero producidas son similares en términos de calidad y especificaciones técnicas. Sin embargo, la Comisión observó que esta parte no presentó ninguna prueba que demostrara que los productores de Sudáfrica y los EE. UU. no estaban utilizando chatarra de metal para fabricar el producto afectado o que en su estructura de costes las materias primas no representaran entre el 60 % y el 70 % del coste de producción. En cualquier caso, la Comisión investigó la adecuación de Sudáfrica y los EE. UU. (así como Brasil) como país análogo. Los detalles de estos análisis se exponen en los considerandos 28 a 34. |
(24) |
A fin de seleccionar el tercer país de economía de mercado, la Comisión se puso en contacto con todos los productores conocidos no solo de Sudáfrica y los EE. UU., sino también de Turquía, Ucrania, la Federación de Rusia, Bosnia y Herzegovina, México, Corea, la República Dominicana, Noruega y Suiza. La Comisión solicitó información sobre su mercado nacional y que notificaran el tipo de productos fabricados, la capacidad de producción, los resultados de producción, el volumen de las ventas nacionales, que describieran el proceso de producción, el tipo de materia prima utilizada, la proporción de materias primas, los costes de energía y laborales en los costes de fabricación totales del producto afectado y, finalmente, por su disposición a cooperar en la investigación. |
(25) |
Además, se contactó a las autoridades de los terceros países mencionados anteriormente. |
(26) |
Las autoridades rusas informaron a la Comisión de que ninguno de los productores rusos conocidos o sus asociaciones demostraron interés por la investigación actual. Por consiguiente, en ausencia de cooperación de cualquier productor ruso, Rusia no pudo tomarse como país análogo. |
(27) |
Solo tres productores respondieron a la consulta inicial. Estaban situados en Brasil, Sudáfrica y los EE. UU. Los productores de Sudáfrica y los EE. UU. estaban vinculados con alguno de los denunciantes. El productor brasileño formaba parte de un grupo de empresas que tenía instalaciones de producción en varios países, incluidos los EE. UU., México y la República Dominicana. Este productor no estaba vinculado con los denunciantes. |
(28) |
Las tres respuestas se examinaron en relación con la denuncia y las observaciones recibidas. Se constató que el consumo nacional en Sudáfrica es relativamente bajo, solo de unas 435 000 toneladas, la capacidad de producción del productor sudafricano representa alrededor del 10 % de la del productor bielorruso y la principal materia prima utilizada es mineral de hierro, mientras que el productor exportador bielorruso utiliza chatarra de metal. Por consiguiente, la Comisión decidió no tener en cuenta a Sudáfrica como posible país análogo. |
(29) |
Brasil tiene un consumo nacional de unos 3,5 millones de toneladas e importaciones (alrededor del 95 % procedentes de Turquía), sujetas a un derecho ad valorem del 12 %, lo que representa alrededor del 5,5 % del consumo brasileño. El proceso de producción del productor que estaba dispuesto a cooperar se basaba en chatarra de metal y fundición en bruto, mientras que el productor exportador bielorruso utiliza principalmente chatarra de metal y su volumen de producción representa alrededor del 50 % del productor bielorruso. |
(30) |
El consumo nacional de los EE. UU. era de unos 7,7 millones de toneladas. Había al menos ocho productores nacionales. Había restricciones en vigor (6), pero las importaciones, procedentes sobre todo de Turquía y Japón, representaban no obstante en torno al 23 % del consumo total. El productor de los EE. UU. utilizaba un proceso de producción similar al del productor bielorruso Su volumen de producción representaba aproximadamente el 52 % del productor bielorruso. |
(31) |
Sobre la base de este análisis, la Comisión consideró que la situación del mercado encontrado en Brasil y los EE. UU. era suficientemente competitiva. Por consiguiente, la Comisión decidió seleccionar a Brasil y los EE. UU. como posible país análogo. |
(32) |
Se enviaron los cuestionarios de país análogo a los dos productores que cooperaron mencionados anteriormente. Sin embargo, después de recibir el cuestionario de país análogo, el productor brasileño informó a la Comisión de su decisión de retirar su cooperación en la investigación. La Comisión recibió una respuesta apropiada del productor de los E.E. UU. |
(33) |
La Comisión observó que el productor de los EE. UU. que cooperó estaba vinculado con uno de los denunciantes, tal como alegó el productor exportador bielorruso. Sin embargo, incluso si un productor del país análogo está vinculado con un productor de la Unión, dicho vínculo no invalida o afecta a las determinación del valor normal (7). |
(34) |
En esta fase del procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que los EE. UU. constituyen un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.2.2. Valor normal (país análogo)
(35) |
La información enviada por el productor que cooperó del país análogo se utilizó como base para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
(36) |
En primer lugar la Comisión examinó si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes de los EE. UU. era representativo. A tal efecto, el volumen total de ventas se comparó con el volumen total del producto afectado exportado a la Unión por el productor exportador bielorruso. Sobre esa base, la Comisión constató que el producto similar se vendió en cantidades representativas en el mercado de los E.E. U.U. |
(37) |
En segundo lugar, la Comisión identificó los tipos de producto vendidos en el mercado interno por el productor del país análogo que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por el productor exportador bielorruso. Comparó, sobre la base del tipo de producto, el volumen de ventas en los EE. UU. con las exportaciones del productor exportador bielorruso a la Unión. Esta comparación mostró que todos los tipos de producto se vendían en cantidades representativas en los EE. UU. |
(38) |
A continuación, la Comisión examinó, en relación con el productor del país análogo, si cada tipo del producto similar vendido en el mercado interno podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por tanto, se determinó el coste de producción de cada producto fabricado por el productor de los EE. UU. durante el período de investigación. |
(39) |
Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, efectuadas a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y cuando el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación. Para todos los tipos de producto vendidos por el productor del país análogo, el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representó el 80 % o más del volumen total de ventas de dicho tipo. |
(40) |
Por último, todos los tipos de producto exportados de Bielorrusia a la Unión se vendían también en los EE. UU. Por consiguiente, no es necesario calcular el valor normal para ninguno de los tipos de producto exportados. |
3.3. Precio de exportación
(41) |
El productor exportador bielorruso que cooperó exportó a la Unión bien a través de comerciantes vinculados situados en Austria, Lituania, Polonia, Alemania y los EE. UU. o vendió directamente a los primeros clientes independientes. Como se indicó en el considerando 13, los tres comerciantes vinculados principales fueron inspeccionados sobre el terreno. |
(42) |
En el caso de las ventas directas del productor exportador a los primeros clientes independientes, el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(43) |
En el caso de las ventas realizadas a través de comerciantes vinculados que actuaban como importadores, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso se realizaron ajustes del precio para tener en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos (que van aproximadamente del 1 % al 2,5 %), y un margen de beneficio razonable para los comerciantes implicados en la venta (inferior al 1 %). |
3.4. Comparación
(44) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador incluido en la muestra sobre una base franco fábrica. |
(45) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(46) |
Con respecto a los precios de exportación del productor exportador, se realizaron ajustes para tener en cuenta el transporte, los seguros y la manipulación (entre el 4 % y el 7,5 % en función del comerciante vinculado afectado o el productor exportador), los costes de créditos y las tasas bancarias (entre el 0 % y el 1,5 % en función del comerciante vinculado afectado o el productor exportador), que representan en total alrededor del 8 % del valor de las ventas. Con respecto a los precios nacionales del productor del país análogo, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte interno y la manipulación (5,3 % del valor de las ventas por término medio), así como los costes de créditos (a un tipo anual del 1,15 %). |
(47) |
La comparación se realizó para el 100 % de los tipos de producto exportados a la Unión y vendidos en ella por el productor exportador bielorruso y sus comerciantes vinculados. |
(48) |
Durante una audiencia celebrada el 14 de octubre de 2016, los representantes del productor exportador bielorruso alegaron que el valor normal debería ajustarse para reflejar los precios medios de las compras de chatarra y su porcentaje de consumo en la fabricación del producto afectado en Bielorrusia. |
(49) |
La Comisión pone de relieve en primer lugar que el valor normal no se ha calculado, sino que se basa solamente en las ventas, por lo que se excluye un ajuste para establecer el valor normal. |
(50) |
En segundo lugar, la Comisión entiende que esta empresa puede haber querido plantear una cuestión de comparación justa y, por lo tanto, ha analizado esta alegación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k). La investigación puso de manifiesto que el productor exportador bielorruso compró chatarra bien a proveedores locales, bien a proveedores rusos. |
(51) |
La Comisión observa que, al ser un país sin economía sin mercado, se considera que los precios y los costes en Bielorrusia están distorsionados. Por consiguiente, conceder ajustes basándose en los precios y el coste bielorrusos, así como en el porcentaje de consumo resultante, querría decir que se utiliza el precio distorsionado bielorruso. Por lo tanto, la Comisión ha rechazado esta alegación a este respecto. Incluso si tuviera que demostrar la distorsión real de los precios bielorrusos, la Comisión observa que la denuncia ha presentado indicios razonables de que dicha distorsión existe y el exportador bielorruso no ha presentado pruebas fundadas para refutar estas alegaciones. |
(52) |
Por lo que respecta a la chatarra importada desde Rusia, la Comisión observó durante la investigación que el precio de la materia prima en los EE. UU. y Rusia es similar (8). Además, la investigación ha puesto de manifiesto que el porcentaje de consumo de chatarra de los EE. UU. es similar a la notificada por el productor exportador bielorruso, es decir, entre el 60 % y el 70 %. Por consiguiente, la Comisión concluyó provisionalmente que el precio de compra de chatarra en los EE. UU. no afectan a la comparabilidad de los precios. La alegación se rechazó provisionalmente. |
3.5. Márgenes de dumping
(53) |
Por lo que se refiere al productor exportador que cooperó, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo (véase el considerando 47) con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son del 58,4 %. |
(54) |
El nivel de cooperación es elevado, ya que las importaciones del productor exportador que cooperó constituyeron la totalidad de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador cooperante con el margen de dumping más alto. |
(55) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. INDUSTRIA DE LA UNIÓN
4.1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión
(56) |
Fabrican el producto similar 31 productores de la Unión. Se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y se denominarán en lo sucesivo «industria de la Unión». |
(57) |
Para determinar la producción total de la Unión en el período de investigación se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia, como los datos recabados de los productores de la Unión y su asociación antes y después de iniciarse la investigación, y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(58) |
Sobre esta base, se estimó que la producción total de la Unión ascendió aproximadamente a 12,7 millones de toneladas durante el período de investigación. Esta cifra incluye la producción de todos los productores de la Unión, tanto los incluidos en la muestra como los no incluidos en ella, calculada a partir de los datos verificados presentados por el denunciante. |
(59) |
Como se indica en el considerando 8, los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra representan el 22,4 % de la producción total estimada de la Unión del producto similar. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la producción de la Unión del producto afectado es muy fragmentada, lo que se refleja en el gran número de productores de la Unión mencionados en el considerando 56 y, por lo tanto, la muestra de cinco productores es representativa de la industria de la Unión. |
5. PERJUICIO
5.1. Observación preliminar
(60) |
El productor exportador bielorruso alegó que la denuncia contenía insuficientes indicios razonables de la existencia de dumping, por lo que no debería haberse aceptado. El argumento gira, en particular, en torno a una presentación errónea en la denuncia de los costes de adquisición de chatarra, que serían, según se presume en ella, artificialmente bajos, beneficiando al productor exportador en cuestión. El productor bielorruso alegó que dicho error invalidaba totalmente la denuncia. |
(61) |
Como se indica en el considerando 19, Bielorrusia es un país sin economía sin mercado y, como consecuencia de ello, el valor normal se determinó con arreglo a la metodología del país análogo. En consecuencia, no era necesario determinar si el productor bielorruso había adquirido la chatarra a precios artificialmente bajos. La Comisión no puede ver el fundamento o la pertinencia de esta alegación para la determinación del perjuicio a la industria de la Unión. |
5.2. Consumo de la Unión
(62) |
El consumo de la Unión se determinó a partir del volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más el total de las importaciones. El consumo de la Unión disminuyó entre 2012 y 2013, pero en 2014 volvió a su nivel de 2012 y siguió aumentando moderadamente en el período de investigación. El consumo de la Unión aumentó en general un 3 % durante el período considerado.
|
5.3. Importaciones en la Unión procedentes del país afectado
5.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas
(63) |
Durante el período considerado, se observó que las importaciones en la Unión procedentes de Bielorrusia habían evolucionado en términos de volumen y cuota de mercado como sigue:
|
(64) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de Bielorrusia casi se triplicaron durante el período considerado. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Bielorrusia también aumentó durante el período considerado, del 1,8 % en 2012 al 5 % en el período de investigación. |
5.3.2. Precios de las importaciones y subcotización de precios
(65) |
El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones procedentes de Bielorrusia:
|
(66) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de Bielorrusia disminuyeron durante el período considerado, a raíz de una reducción de los precios de la chatarra, que se usa como materia prima tanto en Bielorrusia como en la Unión. Sin embargo, la disminución del 25 % en los precios de las exportaciones bielorrusas a la UE fue más brusca que las de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra y los precios medios de otros exportadores importantes del producto afectado a la Unión durante el mismo período. Como consecuencia de ello, en el período de investigación los precios de las importaciones procedentes de Bielorrusia fueron inferiores a los precios de los productores de la Unión y los precios medios de las importaciones procedentes de cualquier otro tercer país importante presente en el mercado. |
(67) |
Para determinar si se produjo una subcotización de los precios durante el período de investigación y, en tal caso, en qué medida, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica mediante la deducción de los gastos efectivos de suministro (0,5 %-5 %), las comisiones (0 %-1,5 %) los descuentos (0,9 %-2,3 %) y las notas de crédito (0,2 %-0,5 %), con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping que el productor bielorruso cobró al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif. |
(68) |
El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, mostró la existencia de un margen de subcotización de 4,5 %. Los precios más bajos de las importaciones objeto de dumping, en comparación con los de la Unión explican el aumento significativo en el volumen de las importaciones bielorrusas y de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Bielorrusia a partir de 2014. |
(69) |
El productor exportador bielorruso presentó determinados documentos para la comparación de los precios de venta de los productores polacos y bielorrusos al objeto de alegar que los precios bielorrusos eran realmente más altos en el período de investigación que los precios de los productores de la Unión. A este respecto, se recuerda que los cálculos de la subcotización y los microindicadores relativos al nivel de precio se basan en los datos recabados de los productores de la Unión incluidos en la muestra, mientras que los datos presentados por la empresa bielorrusa se referían a los productores polacos no incluidos en la muestra. Por consiguiente, los datos presentados no influyen en las conclusiones de la Comisión relativas a la subcotización de los precios y las tendencias de los indicadores microeconómicos en el período considerado, como se indica en el considerando 83. Además, estos son datos agregados de todas las empresas incluidas en la muestra y todas sus operaciones de venta no vinculadas que se tienen en cuenta para determinar la subcotización y las tendencias de los microindicadores. Sin embargo la Comisión confirma que durante el período de investigación los precios bielorrusos estaban subcotizados con respecto a cada productor de la UE incluido en la muestra. |
5.4. Situación económica de la industria de la Unión
5.4.1. Observaciones preliminares
(70) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia en la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(71) |
Como se indica en el considerando 59, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(72) |
A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. A este respecto, la situación económica de la industria de la Unión se evalúa con arreglo a lo siguiente: a) indicadores macroeconómicos, es decir, indicadores como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, para lo que se recogieron datos a nivel del total de la industria de la Unión, así como a partir de lo siguiente: b) los indicadores microeconómicos, a saber, indicadores como los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales, para lo que se recogieron datos al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(73) |
Toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como la facilitada en la denuncia, los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se utilizó para establecer los indicadores macroeconómicos y, en particular, los datos relativos a los productores de la Unión no incluidos en la muestra. |
(74) |
Los indicadores microeconómicos se determinaron a partir de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario. |
5.4.2. Indicadores macroeconómicos
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(75) |
Las tendencias de la producción de la Unión, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron como sigue durante el período considerado.
|
(76) |
El volumen de producción de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta que la capacidad de producción permaneció constante durante dicho período, la disminución de la producción dio lugar a una reducción de la utilización de la capacidad de cuatro puntos porcentuales, del 71 % en 2012 al 67 % en el período de investigación. |
b) Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento
(77) |
Las ventas de los productores de la Unión incluyeron las ventas a empresas vinculadas. Estas ventas a empresas vinculadas representaron durante el período considerado aproximadamente el 10 % del consumo de la Unión. Por tanto, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento se evaluaron por separado para las ventas vinculadas y las ventas en el libre mercado (ventas no vinculadas). Con respecto a las ventas vinculadas, se confirmó que están dirigidas a los usuarios vinculados y no a las empresas comerciales vinculadas, por lo que no se contabilizan por duplicado en el cálculo del consumo total de la Unión. |
(78) |
Así evolucionaron las tendencias de los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento en el período considerado:
|
(79) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 6 % en el período afectado, situación que se refleja también en la reducción de siete puntos porcentuales de cuota de mercado entre 2012 y el período de investigación. Esto ocurrió a pesar de un aumento del consumo en el mercado de la Unión durante el mismo período. Entre 2012 y 2013 hubo un rápido aumento de los volúmenes de ventas, cuando el volumen de ventas siguió exactamente la tendencia del consumo, y la industria de la Unión pudo mantener la misma cuota de mercado. Sin embargo, en el período comprendido entre 2013 y el período de investigación, la situación cambió completamente. El mercado de la Unión creció un 10 % en este período, mientras que durante el mismo la Unión perdió siete puntos porcentuales de su cuota de mercado. Al mismo tiempo, el volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia y su cuota de mercado disminuyeron rápidamente. Esto demuestra que la industria de la Unión no pudo beneficiarse del incremento del consumo de la Unión debido a la cuota de mercado en aumento de las importaciones objeto de dumping. |
c) Empleo y productividad
(80) |
En consonancia con el descenso de la producción y las ventas, se observó que el nivel de empleo de la industria de la Unión también disminuyó un 2 % entre 2012 y el período de investigación. Sin embargo, esta reducción del empleo no dio lugar a un aumento de la productividad, medida como rendimiento por persona al año, ya que la caída del volumen de producción en el período considerado fue mayor que la reducción del empleo.
|
d) Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores
(81) |
El margen de dumping del productor exportador bielorruso es considerable (véase el considerando 55). Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia contemplados anteriormente, el margen real de dumping no puede considerarse insignificante. |
(82) |
Como anteriormente no se había constatado que hubiera importaciones del producto afectado objeto de dumping, la industria de la Unión no se está recuperando de ninguna práctica de dumping anterior relativa al producto afectado. |
5.4.3. Indicadores microeconómicos
a) Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción
(83) |
Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados han disminuido en la primera parte del período considerado (2012-2013) por el impacto del «mecanismo de fraude del IVA» (véanse los considerandos 106 a 111). En la segunda parte del período considerado (2014-período de investigación), disminuyeron por las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia. Durante el período considerado, los precios de la Unión disminuyeron un 22 % desde 2012 hasta el período de investigación. La reducción de precios refleja la tendencia general a la baja del coste de la materia prima principal a nivel mundial. Sin embargo, debido a la mayor reducción de precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia, donde dicha reducción fue superior a la del coste de la materia prima, los productores de la Unión no pudieron restituir los precios reducidos por el mecanismo de fraude del IVA a niveles normales y no distorsionados, beneficiándose de la disminución del coste de la materia prima principal, sino que tuvieron que mantener los precios más bajos que en condiciones normales de competencia. |
(84) |
En el período considerado, los costes de la industria de la Unión disminuyeron un 20 %, reducción que es inferior a la de los precios. Esto se explica por los costes de energía y laborales más altos. Como consecuencia de ello, durante el período considerado disminuyó la rentabilidad de la industria de la Unión.
|
b) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(85) |
Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:
|
(86) |
La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se expresa como el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron rentables en 2012, pero sufrieron pérdidas a partir de 2013. Es más, su rentabilidad alcanza su nivel más bajo en el período de investigación, lo que está correlacionado con los volúmenes más altos de las importaciones procedentes de Bielorrusia y su nivel de previo más bajo durante todo el período considerado. |
(87) |
El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, aunque fue positivo durante todo el período considerado, empeoró durante todo este período. |
(88) |
Los productores de la Unión pudieron seguir invirtiendo durante todo el período considerado, pero la evolución de la rentabilidad y afectó también negativamente a las inversiones, que disminuyeron un 29 % durante ese período. Además, el rendimiento de las inversiones es constantemente negativo a partir de 2013, siguiendo la tendencia de la rentabilidad. |
(89) |
En vista de lo anterior, puede concluirse que el rendimiento financiero de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue negativo en el período de investigación. |
c) Existencias
(90) |
El nivel de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó un 25 % en el período considerado. Sin embargo, la relación entre existencias y volumen de producción permaneció estable en el período considerado (1 % a 1,5 %) —el nivel de existencias sigue la tendencia a la baja del volumen de producción.
|
d) Costes laborales
(91) |
Los costes laborales de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron ligeramente durante el período considerado. Dichos costes representaron menos del 10 % de los costes de producción totales. Por consiguiente, los costes laborales no constituyen un factor determinante en la evolución del coste de producción.
|
5.5. Conclusión sobre el perjuicio
(92) |
La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no se benefició del aumento del consumo en el período considerado. Al contrario, la industria de la Unión experimentó una reducción del 6 % en el volumen de ventas durante el período considerado y su cuota de mercado disminuyó seis puntos porcentuales (en el contexto de un aumento del 3 % del consumo total). Estas tendencias son más claramente visibles cuando se toma en consideración el período que va de 2013 al período de investigación, cuando los volúmenes de las importaciones procedentes de Bielorrusia estaban aumentando rápidamente e incrementando su cuota de mercado. En el mismo período, la industria de la Unión perdió siete puntos porcentuales de cuota de mercado, en una situación de consumo creciente (+ 10 %). La industria de la Unión experimentó también una reducción del 5 % de la producción durante el período considerado, lo que dio lugar a una disminución de la utilización de la capacidad del 71 % al 67 %. |
(93) |
Además, debido al aumento de la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios un 22 % por término medio durante el período considerado, lo que hizo pasar de un beneficio del 1,3 % en 2012 a pérdidas del 2,1 % en el período de investigación a pesar de la reducción de los costes y el empleo. |
(94) |
Por último, otros indicadores financieros, como el rendimiento de los activos, el flujo de caja y las inversiones se vieron también afectados negativamente en el período considerado. |
(95) |
Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
6. CAUSALIDAD
6.1. Introducción
(96) |
De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión estudió si las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en una medida tal que pudiera considerarse importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos factores se atribuyera a las citadas importaciones. |
6.2. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(97) |
La investigación puso de manifiesto que el consumo de la Unión aumentó un 3 % a lo largo del período considerado y, al mismo tiempo, creció notablemente el volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia. En los dos últimos años del período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia y su cuota de mercado aumentaron un 175 %. El aumento de las importaciones objeto de dumping coincidió con una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. |
(98) |
Con respecto a la presión en los precios que prevaleció en el mercado de la Unión durante el período considerado, se constató que los precios medios de las importaciones procedentes de Bielorrusia disminuyeron rápidamente, especialmente en los dos últimos años del período considerado. En el período de investigación, el nivel de los precios de las importaciones procedentes de Bielorrusia ya era inferior a los precios medios de venta de la industria de la Unión y los precios de venta de las importaciones procedentes de terceros países presentes en el mercado de la Unión. |
(99) |
Debido a la presión que ejercieron en los precios los crecientes volúmenes de importaciones bielorrusas, la industria de la Unión no fue capaz de cubrir sus costes. |
(100) |
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión causó un perjuicio importante que sufrió la industria de la Unión. |
6.3. Efecto de otros factores
6.3.1. Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión
(101) |
Con arreglo a los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, los volúmenes de exportación a clientes no vinculados de terceros países aumentaron un 5 % durante el período considerado. Puede, por tanto, concluirse que esta parte de las actividades de venta de la industria de la Unión no pudo ser una causa del perjuicio importante constatado. |
6.3.2. Ventas a partes vinculadas
(102) |
Las ventas de la industria de la Unión a partes vinculadas aumentaron un 14 % durante el período considerado a niveles de precio sistemáticamente superiores a los de las ventas a partes no vinculadas. Aunque estos precios son precios de transferencia, puede concluirse que esta parte de las actividades de venta de la industria de la Unión no pudo ser una causa del perjuicio importante constatado. Al contrario, el incremento de estas ventas y el hecho de que estos precios sean más altos que los precios cobrados a clientes no vinculados sugiere que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión podría haber sido incluso más importante si no hubiera sido por estas ventas a partes vinculadas. |
(103) |
Hay que poner de relieve también que los márgenes de subcotización y de venta con pérdidas se determinaron comparando los precios de las importaciones procedentes de Bielorrusia con los precios de venta de los productores de la Unión a clientes no vinculados. Por consiguiente, las ventas a empresas vinculadas no afectaron a la determinación de la subcotización y la venta con pérdidas. |
6.3.3. Importaciones procedentes de terceros países
País |
|
2012 |
2013 |
2014 |
PI |
Noruega |
Volumen (toneladas) |
195 370 |
184 643 |
201 617 |
215 218 |
Índice (2012 = 100) |
100 |
95 |
103 |
110 |
|
Cuota de mercado (%) |
2,1 |
2,1 |
2,1 |
2,2 |
|
Precio medio (EUR/tonelada) |
551 |
496 |
483 |
431 |
|
Bosnia y Herzegovina |
Volumen (toneladas) |
47 702 |
79 207 |
105 910 |
116 927 |
Índice (2012 = 100) |
100 |
166 |
222 |
245 |
|
Cuota de mercado (%) |
0,5 |
0,9 |
1,1 |
1,2 |
|
Precio medio (EUR/tonelada) |
566 |
479 |
455 |
415 |
|
Turquía |
Volumen (toneladas) |
101 900 |
147 164 |
207 427 |
113 012 |
Índice (2012 = 100) |
100 |
144 |
204 |
111 |
|
Cuota de mercado (%) |
1,1 |
1,7 |
2,2 |
1,2 |
|
Precio medio (EUR/tonelada) |
536 |
486 |
465 |
433 |
|
Ucrania |
Volumen (toneladas) |
79 342 |
20 656 |
32 025 |
112 953 |
Índice (2012 = 100) |
100 |
26 |
40 |
142 |
|
Cuota de mercado (%) |
0,8 |
0,2 |
0,3 |
1,2 |
|
Precio medio |
517 |
510 |
452 |
394 |
|
Resto del mundo |
Volumen (toneladas) |
245 225 |
271 092 |
354 150 |
407 837 |
Índice (2012 = 100) |
100 |
111 |
144 |
166 |
|
Cuota de mercado (%) |
2,6 |
3,1 |
3,7 |
4,2 |
|
Precio medio (EUR/tonelada) |
697 |
645 |
573 |
502 |
(104) |
En el período considerado, las cuotas de mercado individuales de los terceros países crecieron solo de forma marginal, con excepción de Ucrania, donde el incremento de la cuota de mercado fue sustancial en términos relativos, pero siguió siendo insignificante en términos absolutos. Hay que señalar también que durante todo el período considerado los precios de las importaciones procedentes de terceros países fueron siempre por término medio siempre superiores a los precios de la industria de la Unión. El único país exportador con precios medios inferiores a los de la industria de la Unión fue Bielorrusia en el período de investigación, que fue el mismo año en el que el volumen de las importaciones procedentes de este país aumentó más rápidamente. Por consiguiente, se concluye que, aunque las importaciones procedentes de terceros países puedan haber afectado algo a la situación de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de Bielorrusia siguen siendo la principal causa del perjuicio. |
6.3.4. Evolución de los costes
(105) |
El principal factor de coste en la fabricación del producto afectado es la chatarra de hierro y acero. Durante el período afectado, el precio de esta materia prima disminuyó globalmente. Los productores de la Unión que fabrican tochos de chatarra experimentaron una reducción del coste de la materia prima de entre en el 23 % y el 32 % y esta reducción fue aproximadamente del 24 % para los productores de la Unión que utilizan tochos de chatarra como materia prima. De acuerdo con los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, el coste total de fabricación del producto afectado disminuyó un 20 % en el período considerado y la reducción de los precios de la materia prima se vio contrarrestada en cierta medida, principalmente por los costes laborales más altos. Puede, por tanto, concluirse que la evolución de los costes no pudo ser una causa del perjuicio importante constatado. Por otra parte, debido a la disminución de los precios, sobre todo de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de la reducción de los costes y estos ahorros de costes no se reflejaron en sus indicadores financieros. |
6.3.5. Impacto del denominado «sistema de fraude del IVA»
(106) |
El productor exportador bielorruso alegó que uno de los factores importantes que afectan a los resultados de la industria de la Unión en el período considerado fue el denominado «sistema de fraude del IVA» El sistema afectó mayormente al mercado polaco. En 2012, el campeonato europeo de fútbol fue organizado en este país y, en ese momento, el sector de la construcción estaba en alza y la demanda de barras para hormigón era muy alta. Algunos comerciantes sin escrúpulos operaban presuntamente en el mercado sacando provecho de esta oportunidad y creando un fraude en cascada del IVA. Se crearon empresas fantasma en Polonia que compraban barras para hormigón a otro Estado miembro y las revendían en Polonia con el IVA local cargado en la factura. Sin embargo, estas empresas fantasma nunca pagaron el IVA recaudado. Debido presuntamente a los bajos precios en el mercado polaco causados por dichas empresas comerciales fraudulentas, los productores polacos perdieron cuota de mercado y sufrieron pérdidas financieras. |
(107) |
De hecho, se confirmó que el fraude del IVA descrito anteriormente tuvo un impacto importante en el mercado de barras de hormigón de Polonia. Muchos fabricantes regulares de acero hicieron frente a una reducción de sus resultados económicos debido a la perturbación del mercado. Algunas empresas habían suspendido incluso la producción de barras de hormigón durante unas pocas semanas a principios de 2013 como consecuencia de dichas actividades ilegales. Sin embargo, hay que subrayar que no hay solapamiento entre el sistema de fraude del IVA y las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia en términos de calendario e impacto. El sistema de fraude del IVA finalizó cuando la administración polaca aplicó mecanismos de inversión del sujeto pasivo a efectos del IVA a partir del 1 de octubre de 2013. Su impacto puede verse en la repentina caída de las ventas y los volúmenes de producción en 2013. Sin embargo, la situación volvió a la normalidad en 2014, mientras que, entre tanto, el mayor flujo de importaciones objeto de dumping empezó a afectar negativamente al nivel de los precios, la cuota de mercado y los resultados financieros de la industria de la Unión. Por lo tanto, el impacto del fraude del IVA en la situación económica de los fabricantes polacos se limita a los años en los que el volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia en el mercado de la Unión era escaso y su precio relativamente alto. No hubo efectos indirectos en el mercado polaco de barras para hormigón cuando los defraudadores cesaron sus actividades. Estas conclusiones están confirmadas por las observaciones adicionales (y los justificantes) presentados por el productor exportador bielorruso sobre la situación en el mercado polaco mientras el sistema de fraude del IVA estaba activo y después. Está claro, por lo tanto, que esta cuestión puede separarse de los efectos de las importaciones objeto de dumping y que no rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(108) |
El productor exportador bielorruso alegó además que, como consecuencia del sistema de fraude del IVA descrito anteriormente, algunas empresas productoras situadas en Letonia y Eslovaquia quebraron. La empresa indica, por lo tanto, que las tendencias negativas en los volúmenes de producción y venta de la industria de la Unión están causadas por la desaparición de determinadas empresas del mercado, lo que no está vinculado con la actividad exportadora del productor exportador bielorruso. |
(109) |
Con respecto a esta alegación, hay que subrayar que la estimación de los macroindicadores indicada en los considerandos 75 a 82 no tiene en cuenta a las empresas que no existían en el período de investigación. Para las empresas que no recibieron cuestionarios, la información pertinente para los macroindicadores se estimó sobre la base de la producción real en el período de investigación. Por lo tanto, la desaparición de las empresas en cuestión del mercado no se refleja en los indicadores que muestran la evolución negativa de los volúmenes de producción y venta de la industria de la Unión. Hay que poner de relieve que si se tuvieran en cuenta la imagen global del perjuicio hubiera sido incluso peor. |
(110) |
Por último, el productor exportador de Bielorrusia en cuestión alega que los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de este país en 2014 y el período de investigación no son representativos de la estrategia de ventas «normal» de la empresa. La empresa sostiene que su mayor actividad de exportación en estos años es consecuencia del desajuste entre la oferta y la demanda del producto afectado en los mercados de Polonia y los Estados bálticos, que dio lugar a las perturbaciones causadas por los fraudes del IVA. La empresa alega que la Comisión debería investigar los volúmenes y el nivel de precio de las importaciones procedentes de Bielorrusia en el período posterior al período de investigación. La empresa afirma que la Comisión consideró en el procedimiento reciente relativo a las importaciones de acero magnético de grano orientado que dicha investigación de los datos posteriores al período de investigación estaba justificada. |
(111) |
Con respecto a lo anterior, hay que señalar que la existencia de un desajuste entre la oferta y la demanda del producto afectado no está confirmada por las conclusiones de la investigación. El sistema de fraude del IVA incidió de hecho negativamente en los resultados de los productores de Polonia en 2013, pero su impacto estaba relacionado con el bajo nivel de los precios del producto afectado vendido por las empresas comerciales fraudulentas y no con la escasez de suministro. Después de octubre de 2013, este efecto negativo se suprimió, tal como se explica en el considerando 107. Los productores de la Unión situados en Polonia pudieron entonces utilizar libremente su capacidad de producción disponible (superior al 40 %) para abastecer a los clientes tanto de Polonia como de los Estados bálticos. El hecho de que no pudieran aumentar sus ventas y cuota de mercado en 2014 y el período de investigación se debió a la competencia por el acentuado aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia. En segundo lugar, hay que señalar que la solicitud de examinar los datos posteriores al período de investigación llegó en una fase muy tardía del procedimiento. La Comisión recogerá los datos posteriores al período de investigación y considerará si es o no apropiado en este caso examinar las evoluciones después del período de investigación en la fase definitiva de la investigación. Sin embargo, ya debe señalarse en esta fase que las circunstancias de este procedimiento no pueden considerarse similares a las de la investigación sobre las importaciones de acero magnético de grano orientado. |
6.4. Conclusión sobre la causalidad
(112) |
Se ha demostrado que hubo un aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia en el período considerado. Además, se constató que dichas importaciones subcotizaban los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. |
(113) |
El incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Bielorrusia objeto de dumping coincidió con el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión, que es especialmente evidente a partir de 2014. Así pues, a pesar de la recuperación del consumo, la industria de la Unión no pudo aumentar las ventas ni los precios y, por tanto, los indicadores financieros, como la rentabilidad, siguieron siendo negativos. |
(114) |
El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que la naturaleza de dichos factores no era tal que pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(115) |
Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Consideraciones generales
(116) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses que confluían en este caso, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios. |
7.2. Interés de la industria de la Unión
(117) |
La industria de la Unión está compuesta por más de 65 productores, ubicados en diversos Estados miembros de la Unión, que daban empleo directamente a más de 4 600 personas en puestos relacionados con el producto similar durante el período de investigación. |
(118) |
Se ha determinado que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia. Cabe recordar que la industria de la Unión no fue capaz de aprovechar plenamente el aumento del consumo y que su situación financiera ha seguido siendo frágil. |
(119) |
Se prevé que el establecimiento de derechos antidumping restablezca unas condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión, que permitan a su industria adaptar los precios del producto similar a los costes de producción. |
(120) |
También es previsible que, gracias al establecimiento de las medidas, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, con un efecto positivo en su rentabilidad y su situación financiera en general. El establecimiento de medidas permitiría a la industria mantenerse y seguir desarrollando sus esfuerzos para ser rentable. |
(121) |
Si no se aplican las medidas, es de prever que haya nuevas pérdidas de cuota de mercado y que se deteriore la rentabilidad de la industria de la Unión. |
(122) |
Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas antidumping aplicables a las importaciones originarias procedentes de Bielorrusia redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
7.3. Interés de los usuarios y de los importadores
(123) |
La cooperación de los usuarios del producto afectado fue escasa. De los ocho usuarios conocidos con los que se contactó al inicio del procedimiento solo una empresa estaba interesada en cooperar. Pero ni siquiera esta empresa respondió al cuestionario para usuarios enviado por la Comisión. |
(124) |
En el caso de los importadores, seis empresas respondieron al cuestionario de muestreo incluido en el anuncio de inicio. Tres de estas empresas, que representaban el 81 % del volumen de las importaciones del producto afectado notificadas por los encuestados, fueron elegidas posteriormente para la muestra. |
(125) |
Solo dos de los tres importadores incluidos en la muestra respondieron a los cuestionarios enviados por la Comisión. Uno de ellos indicó que la empresa en cuestión no era solo un importador del producto afectado, sino realmente un usuario y que debía ser tratada como tal en el procedimiento. |
(126) |
El importador comenzó a adquirir el producto afectado durante el período de investigación, cuando el 78 % se importaba de Bielorrusia y lo hizo con un pequeño margen de beneficio. Esto muestra que este importador aprovechó la oportunidad de obtener bajos precios de importación de Bielorrusia y creó una nueva base de clientes. No se puede considerar, por lo tanto, que las acciones de este importador respondan a flujos comerciales establecidos. Por consiguiente, buscará otras oportunidades comerciales cuando la situación del mercado cambie después de la imposición de las medidas. |
(127) |
El usuario tuvo pérdidas con las ventas de productos transformados acabados que contenían barras para hormigón. La mitad aproximadamente de estos últimos productos se compraron a la industria de la Unión, un tercio a Bielorrusia y el resto a terceros países como China y Turquía. Este usuario se abastece, por lo tanto, donde es apropiado en términos de precio, disponibilidad y calidad. La proporción de las adquisiciones a Bielorrusia puede estar afectada por las medidas previstas y limitar o alterar en cierta medida la elección de las barras para hormigón adquiridas, pero no parece afectar fundamentalmente a este usuario. La causa de las pérdidas parece estructural y no vinculada con el aprovisionamiento de la materia prima de Bielorrusia. |
(128) |
Ambas empresas, a pesar de su papel aparentemente distinto en el procedimiento, presentaron sin embargo los mismos argumentos contra la imposición de las medidas: a) la insuficiente capacidad de los productores de la Unión para satisfacer la demanda del mercado de la Unión, b) la insuficiente gama de productos fabricados por los productores de la Unión y c) las dificultades para cambiar de proveedor porque los diferentes Estados miembros requieren presuntamente distintos certificados de homologación para el producto afectado. |
(129) |
La primera alegación no está respaldada por las conclusiones provisionales: la utilización de la capacidad de la industria de la Unión está al nivel del 67 %, lo que deja a la Unión mucha más capacidad libre que todas las importaciones de Bielorrusia en la Unión. |
(130) |
La segunda alegación no está justificada. Por otro lado, las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra ponen claramente de manifiesto que están produciendo y vendiendo toda la gama de tipos de producto. |
(131) |
Con respecto a la tercera alegación, hay que poner de relieve que los productores de la Unión ya están abasteciendo a varios Estados miembros sin aparente dificultad. |
(132) |
Otro importador que cooperó no incluido en la muestra planteo en sus observaciones independientes la cuestión del presunto cartel existente entre los productores de la Unión. Sin embargo, la empresa no presentó ninguna documentación justificativa de esta afirmación. La cuestión de un presunto acuerdo de cartel fue planteada posteriormente por el productor exportador bielorruso. La Comisión está evaluando la información presentada por este productor exportador. Sin embargo, como se planteó en una fase muy tardía el procedimiento, este asunto no puede tratarse y finalizarse en este momento. En todo caso, hay que señalar que la información facilitada por la empresa parece referirse a acusaciones relacionadas posiblemente con una sola empresa, incluida en la muestra de productores de la Unión. Además, el procedimiento de verificación en cuestión, iniciado por la autoridad italiana de competencia no ha finalizado todavía (9). La Comisión investigará esta alegación con mayor detalle en la fase definitiva de la investigación. |
(133) |
Por último, otro usuario, que no se dio a conocer a la Comisión en una fase más temprana del procedimiento, presentó una respuesta al cuestionario para usuarios al final de la fase provisional de la investigación. Las observaciones llegaron muy tarde y, por lo tanto, no fue posible analizarlas y tratarlas en esta fase del procedimiento. La Comisión examinará y analizará esta respuesta al cuestionario en la fase definitiva de la investigación. |
(134) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera en este momento que el impacto general en los usuarios e importadores y los posibles efectos restrictivos para la competencia son limitados. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(135) |
Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, en general, según la información acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de que se establezcan medidas en relación con las importaciones del producto afectado procedentes de Bielorrusia. |
(136) |
Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios e importadores no vinculados está mitigado por la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas. |
(137) |
Por otra parte, al examinar la repercusión global de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, los efectos positivos, en particular en la industria de la Unión, parecen tener más peso que los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés. |
8. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(138) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
8.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(139) |
Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(140) |
Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. |
(141) |
Con vistas a determinar el beneficio de referencia, la Comisión consideró los beneficios obtenidos de las ventas a empresas no vinculadas que se utilizan para determinar el nivel de eliminación del perjuicio. |
(142) |
En todo el período considerado, la industria de la Unión solo fue rentable en 2012, pero el mínimo beneficio de 1,3 % obtenido en ese año se vio afectado por el impacto del «sistema de fraude del IVA» y la subsiguiente disminución de los precios, tal como se explica en el considerando 83 y los considerandos 106 a 111. Por consiguiente, el beneficio obtenido en 2012 no puede considerarse un «beneficio de referencia» razonable que hubiera permitido la recuperación financiera y fomentado las inversiones |
(143) |
El beneficio de referencia propuesto por el denunciante ascendía al 9,9 % y se basaba en el beneficio de referencia utilizado en el procedimiento antidumping reciente contra las importaciones de un producto siderúrgico estrechamente vinculado como los alambrones. Sin embargo, la Comisión considera más apropiado utilizar el beneficio de referencia basado en las conclusiones del procedimiento más reciente relativo a las barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga, es decir, el 4,8 %. Hay que señalar que este margen de beneficio, a diferencia del propuesto por el denunciante, se alcanzó en 2012, es decir en el período considerado en el presente procedimiento. Además, los dos productos son muy similares y son producidos parcialmente por las mismas empresas y utilizando las mismas líneas de producción. |
(144) |
Con arreglo a lo expuesto, el nivel de eliminación del perjuicio se calculó a partir de una comparación del precio medio ponderado de las importaciones objeto de dumping, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización de los precios en el considerando 68, y el precio no perjudicial de la industria de la Unión respecto al producto similar. |
(145) |
Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del precio cif medio total de importación. |
8.2. Medidas provisionales
(146) |
A la vista de lo que antecede se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales en lo que respecta a las importaciones de barras para hormigón originarias de Bielorrusia, al nivel del margen inferior de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. |
(147) |
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se han determinado los tipos del derecho antidumping provisional comparando los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. Por consiguiente, los derechos antidumping propuestos son los siguientes:
|
(148) |
Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (10) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales. |
(149) |
A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
(150) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
(151) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, y también las que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado. Están excluidas las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga. El producto es originario de Bielorrusia y está clasificado actualmente con los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10, ex 7214 99 71, ex 7214 99 79 y ex 7214 99 95 (códigos TARIC: 7214100010, 7214200020, 7214300010, 7214911010, 7214919010, 7214991010, 7214997110, 7214997910 y 7214999510).
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Tipo del derecho antidumping provisional (%) |
Código TARIC adicional |
BMZ-Open Joint-Stock Company «Byelorussian Steel Works — Management Company of» Bielorrusia Metallurgical Company «Holding» |
12,5 |
C197 |
Todas las demás empresas |
12,5 |
C999 |
3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:
a) |
solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento; |
b) |
presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, y |
c) |
solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
2. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(3) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia (DO C 114 de 31.3.2016, p. 3).
(4) «No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará presentada por la industria de la Unión o en su nombre cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión».
(5) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2015, asunto C-511/13 P, Philips Lighting Poland SA, Philips Lighting BV contra Consejo de la Unión Europea, Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd, GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt. (GE Hungary Zrt.), Osram GmbH, Comisión Europea.
(6) Hay derechos antidumping en vigor contra Bielorrusia (115 %), China (133 %), Indonesia (60,4 %), Letonia (17 %), México (20 % a 67 %), Moldavia (232 %), Polonia (47 %to 52 %) Turquía (3.64 %) y Ucrania (42 %). Para más detalles, consúltense las siguientes investigaciones:
«Barras de acero para hormigón armado procedentes de Bielorrusia, China, Indonesia, Letonia, Moldovia, Polonia y Ucrania. Investigaciones n.os 731-TA-873-875, 878-880, y 882 (segunda revisión). Publicación 4409, julio de 2013. U.S. International Trade Commission.» y «Barras de acero para hormigón armado procedentes de México y Turquía. Investigaciones n.os 701-TA-502 y 731-TA-1227 (final). Publicación 4496, octubre de 2014. U.S. International Trade Commission.»
(7) Véase la sentencia del asunto C-687/13, punto 67, (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München — Alemania) — Fliesen-Zentrum Deutschland GmbH/Hauptzollamt Regensburg, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2015.
(8) Con arreglo a la información disponible, parece que en abril de 2015 el precio de la materia prima importada por el productor exportador bielorruso era aproximadamente un 9 % más alto que el precio de los EE. UU.
(9) Provvedimento n. 25674 del 21/10/2015;
Provvedimento n. 26085 del 21/06/2016;
Provvedimento n. 2671 del 14/09/2016.
(10) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, CHAR 04/039, 1049 Bruselas, Bélgica.
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2304 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2016
relativo a las modalidades, la estructura, la periodicidad y los indicadores de evaluación de los informes de calidad sobre los datos transmitidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 549/2013 instaura el Sistema Europeo de Cuentas de 2010 («SEC 2010»), que establece un programa por el que se fijan los plazos para la transmisión por parte de los Estados miembros a la Comisión de las cuentas y las tablas que deben compilarse con arreglo a la metodología expuesta en dicho Reglamento. |
(2) |
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 549/2013, los datos cubiertos por dicho Reglamento están sujetos a los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe relativo a la calidad de los datos transmitidos sobre las cuentas nacionales y regionales. |
(3) |
Con arreglo a la Decisión de Ejecución 2014/403/UE de la Comisión, se concedieron exenciones temporales a los Estados miembros (3). Por consiguiente, el contenido de los informes de calidad que la Comisión exige presentar a los Estados miembros debe adaptarse de conformidad con dichas exenciones. El requisito de presentar informes de calidad debe ser introducido gradualmente hasta 2021, a fin de permitir que los Estados miembros tengan tiempo para realizar las principales adaptaciones necesarias para la introducción del SEC 2010 en los sistemas estadísticos nacionales. |
(4) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 y a efectos de la aplicación de los criterios de calidad mencionados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, las modalidades, la estructura, la periodicidad y los indicadores de evaluación de los informes de calidad que deben presentar los Estados miembros deben ser definidos por la Comisión mediante actos de ejecución. |
(5) |
Dado que la información que figura en los informes de calidad sobre las cuentas nacionales y regionales debe basarse en las normas del Sistema Estadístico Europeo sobre los informes de calidad publicadas por la Comisión (Eurostat), el anexo del presente Reglamento debe elaborarse de conformidad con dichas normas. La información sobre la aplicación del SEC 2010 ya facilitada por los Estados miembros debe ser reutilizada por la Comisión y no debe solicitarse en los informes de calidad. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El informe de calidad sobre las cuentas nacionales y regionales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 cubrirá los datos enviados por los Estados miembros de conformidad con el programa de transmisión del SEC 2010 establecido en el anexo B del Reglamento (UE) n.o 549/2013 el año anterior al informe.
Los Estados miembros presentarán el informe de calidad anualmente.
Artículo 2
Las modalidades, la estructura y los indicadores de evaluación de los informes de calidad sobre las cuentas nacionales y regionales a que se refiere el artículo 1 serán los establecidos en el anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 21.5.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(3) Decisión de Ejecución 2014/403/UE de la Comisión, de 26 de junio de 2014, sobre la concesión de exenciones a los Estados miembros respecto de la transmisión de estadísticas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 195 de 2.7.2014, p. 1).
ANEXO
Modalidades, estructura e indicadores de evaluación de los informes de calidad que deben presentar los Estados miembros
1. Introducción
El informe de calidad sobre las cuentas nacionales y regionales contendrá tanto indicadores cuantitativos como descripciones cualitativas de la calidad de los datos enviados el año anterior. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros los resultados de los indicadores cuantitativos, calculados sobre la base de los datos transmitidos. Los Estados miembros los interpretarán y comentarán, de acuerdo con su metodología de compilación y respectivo proceso de producción estadística.
2. Modalidades
— |
Antes del 15 de febrero de 2017 y cada año después, la Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros proyectos de informes de calidad parcialmente cumplimentados con todos los indicadores cuantitativos de evaluación especificados en la sección 4. |
— |
Cada año, a más tardar el 31 de mayo, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad completado. |
3. Estructura
Cada Estado miembro presentará un único informe de calidad que abarque todas las tablas del programa de transmisión del SEC 2010 que figuran en el anexo B del Reglamento (UE) n.o 549/2013.
Los informes de calidad incluirán información sobre los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La información se presentará con arreglo a la siguiente estructura:
— |
Pertinencia |
— |
Precisión y fiabilidad |
— |
Actualidad y puntualidad |
— |
Accesibilidad y claridad |
— |
Coherencia y comparabilidad |
La información sobre la aplicación del SEC 2010 ya facilitada por los Estados miembros será reutilizada por la Comisión y no se solicitará en los informes de calidad.
4. Indicadores de evaluación
4.1. Indicadores cuantitativos
El informe de calidad contendrá los siguientes indicadores cuantitativos:
N.o |
Indicador |
Definición (*1) |
Variable y/o tabla del programa de transmisión del SEC 2010 |
Período de referencia (*1) |
Criterios de calidad |
Implementación a partir de |
||||||||||||||||||||||||||
1. |
Tasa de exhaustividad de los datos |
Relación entre el número de casillas de datos presentadas por los Estados miembros y el número de casillas de datos requeridas por el programa de transmisión del SEC 2010 no cubiertas por las exenciones |
Todas las tablas, datos trimestrales y anuales |
Desde 1995 hasta el último año y trimestre |
Pertinencia |
2017 |
||||||||||||||||||||||||||
2. |
Tasas de revisión de los datos trimestrales |
Tasa de revisión para las principales variables trimestrales entre la primera y la última transmisión y tasa de revisión media en transmisiones posteriores desde la primera transmisión |
Volumen del producto interior bruto con ajuste estacional y de calendario (Tabla 1) |
Trimestres disponibles de los últimos tres años |
Precisión y fiabilidad |
2019 |
||||||||||||||||||||||||||
Empleo total en miles de personas con ajuste estacional (Tabla 1) |
2019 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
Renta bruta disponible de los hogares y de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, sin ajustar estacionalmente (Tabla 801) |
2021 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
Gasto en consumo final de los hogares y de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, sin ajustar estacionalmente (Tabla 801) |
2021 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
Valor añadido bruto de las sociedades no financieras, sin ajustar estacionalmente (Tabla 801) |
2021 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
Formación bruta de capital fijo de las sociedades no financieras, sin ajustar estacionalmente (Tabla 801) |
2021 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
3. |
Tasas de revisión de los datos anuales |
Tasas de revisión medias para las principales variables anuales en transmisiones posteriores desde la primera transmisión |
Tabla 1: Producto interior bruto (precios y volúmenes corrientes), Valor añadido bruto (precios corrientes) Tabla 1 (precios corrientes): Remuneración de los asalariados, excedente de explotación bruto y renta mixta bruta Tabla 1 (precios corrientes):
Tabla 1 (miles de personas):
Tabla 2 (precios corrientes):
Tabla 7 (precios corrientes): Pasivos totales del sector financiero (no consolidados) Tabla 7 (precios corrientes):
Tabla 10:
Tabla 13 (precios corrientes): Renta neta disponible de los hogares (NUTS 2) |
Últimos cinco años |
Precisión y fiabilidad |
2019 |
||||||||||||||||||||||||||
4. |
Puntualidad: fechas de entrega |
Primera fecha de entrega y fecha de entrega de los datos validados para cada tabla del programa de transmisión del SEC 2010 para todas las transmisiones debidas en el último año |
Todas las tablas, datos trimestrales y anuales |
Último año |
Actualidad y puntualidad |
2017 |
||||||||||||||||||||||||||
5. |
Coherencia: en y entre las tablas |
Diferencia absoluta media y máxima que muestra el grado de coherencia de las estadísticas dentro de un determinado conjunto de datos, es decir, el respeto de todas las identidades aritméticas y contables apropiadas, la ausencia de variaciones inexplicadas y la coherencia con las normas de integridad |
Producto interior bruto, precios corrientes (datos trimestrales y anuales): En la tabla 1 (producto interior bruto de acuerdo con los enfoques de la producción, el gasto y la renta) Valor añadido bruto, precios corrientes (datos anuales): Entre las tablas 1 y 3 Remuneración de los asalariados, precios corrientes (datos anuales): Entre las tablas 1 y 3 Formación bruta de capital fijo, precios corrientes (datos anuales): Entre las tablas 1 y 3 y las tablas 1 y 22 Exportaciones de bienes y servicios, precios corrientes (datos trimestrales y anuales): En la tabla 1 (tomada de los componentes del gasto del producto interior bruto y del desglose detallado de las exportaciones) Importaciones de bienes y servicios, precios corrientes (datos trimestrales y anuales): En la tabla 1 (tomada de los componentes del gasto del producto interior bruto y del desglose detallado de las importaciones) Empleo total, asalariados y trabajadores autónomos (datos anuales, miles de personas): Entre las tablas 1 y 3 |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2017 |
||||||||||||||||||||||||||
6. |
Coherencia: datos anuales y suma de los trimestrales |
Grado de conciliabilidad de las estadísticas anuales y trimestrales |
(Para todas la variables, excepto el empleo, se prueba la conciliación entre los datos anuales y la suma de los cuatro trimestres; para el empleo, entre los datos anuales y la media de los cuatro trimestres) Producto interior bruto, precios corrientes, sin ajustar estacionalmente (tabla 1) Empleo total en miles de personas, sin ajustar estacionalmente (tabla 1) Excedente bruto de explotación para sociedades no financieras (tablas 8/801, precios corrientes) Renta bruta disponible para hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (tablas 8/801, precios corrientes) |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2017 |
||||||||||||||||||||||||||
7. |
Coherencia: totales y suma de los componentes |
Grado de igualdad entre la suma de los componentes y un total |
Producto interior bruto, precios corrientes, sin ajustar estacionalmente, total y suma de los componentes del gasto (datos trimestrales y anuales), tabla 1 Valor añadido bruto, precios corrientes, total y desgloses con arreglo a la NACE Rev. 2 (2), nivel A*10 (datos trimestrales y anuales), tabla 1 Empleo total en miles de personas, sin ajustar estacionalmente, total y suma de los asalariados y los trabajadores autónomos (datos trimestrales y anuales), tabla 1 Empleo total, en miles de personas, total y suma de los desgloses con arreglo a la NACE Rev. 2, nivel A*10 (datos anuales), tabla 1 |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2017 |
||||||||||||||||||||||||||
8. |
Coherencia: principales agregados y cuentas no financieras por sector |
Diferencias entre los principales datos agregados y los datos correspondientes de las cuentas no financieras por sector |
Producto interior bruto, precios corrientes, sin ajustar estacionalmente (datos trimestrales y anuales): Entre las tablas 1 y 8/801 Gasto en consumo final de los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, precios corrientes, sin ajustar estacionalmente (datos trimestrales y anuales): Entre las tablas 1 y 8/801 Formación bruta de capital fijo, precios corrientes (datos anuales): Entre las tablas 1 y 8 Remuneración de los asalariados, precios corrientes (datos anuales): Entre las tablas 1 y 8 |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2021 |
||||||||||||||||||||||||||
9. |
Coherencia: principales agregados y cuentas regionales |
Diferencias entre los principales datos agregados y los datos correspondientes de las cuentas regionales |
Valor añadido bruto, precios corrientes (datos anuales): Entre el total de la tabla 1 y la suma de las regiones NUTS 2 de las tablas 10 y 12 Empleo, en miles de personas (datos anuales): Entre el total de la tabla 1 y la suma de las regiones NUTS 2 de las tablas 10 y 12 |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2021 |
||||||||||||||||||||||||||
10. |
Coherencia: principales agregados y tablas de origen y destino |
Diferencias entre los principales datos agregados y los datos correspondientes de las tablas de origen y destino |
(todos los datos a precios corrientes, datos anuales) Valor añadido bruto: Entre las tablas 1 y 16 Impuestos menos subvenciones sobre los productos: Entre las tablas 1 y 15 Gastos en consumo final, gastos en consumo final de los hogares, gastos en consumo final de las administraciones públicas, gastos en consumo final de instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares: Entre las tablas 1 y 16 Formación bruta de capital, formación bruta de capital fijo, variaciones de las existencias, adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos: Entre las tablas 1 y 16 Exportaciones de bienes y servicios: Entre las tablas 1 y 16 Importaciones de bienes y servicios: Entre las tablas 1 y 15 Remuneración de los asalariados: Entre las tablas 1 y 16 Excedente de explotación bruto más renta mixta bruta: Entre las tablas 1 y 16 |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2021 |
||||||||||||||||||||||||||
11. |
Coherencia: principales agregados y estadísticas de las finanzas públicas |
Diferencias entre los principales datos agregados y los datos correspondientes de las estadísticas de las finanzas públicas |
(todos los datos a precios corrientes) Gasto en consumo individual (datos anuales): Entre las tablas 1 y 2 Gasto en consumo colectivo (datos anuales): Entre las tablas 1 y 2 Impuestos sobre los productos (datos anuales): Entre las tablas 1 y 9 |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2021 |
||||||||||||||||||||||||||
12. |
Coherencia: cuentas no financieras por sector y estadísticas de las finanzas públicas |
Diferencias entre los datos de las cuentas no financieras por sector y los datos correspondientes de las estadísticas de las finanzas públicas |
Capacidad o necesidad de financiación, sector público, precios corrientes (datos anuales): Entre las tablas 8 y 2 |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2021 |
||||||||||||||||||||||||||
13. |
Coherencia: cuentas no financieras por sector y cuentas financieras por sector |
Diferencias entre los datos de las cuentas no financieras por sector y los datos correspondientes de las cuentas financieras por sector |
Capacidad o necesidad de financiación, todos los sectores, precios corrientes (datos anuales): Entre las tablas 8 y 6 |
Últimos cinco años |
Coherencia y comparabilidad |
2019 |
4.2. Información cualitativa
El informe de calidad contendrá la siguiente información cualitativa:
N.o |
Indicador |
Definición |
Criterios de calidad |
Implementación a partir de |
||||
1. |
Política de revisión de datos |
Metadatos sobre la política nacional de revisión de los datos que contenga:
|
Precisión y fiabilidad |
2017 |
||||
2. |
Documentación sobre metodología |
Lista de publicaciones sobre las fuentes de datos utilizadas y la metodología aplicada que contenga los títulos de estas publicaciones y enlaces a las mismas, si están disponibles. |
Accesibilidad y claridad |
2017 |
||||
3. |
Longitud de las series temporales comparables a lo largo del tiempo |
Metadatos sobre la longitud de las series temporales comparables a lo largo del tiempo:
|
Coherencia y comparabilidad |
2021 |
(*1) Salvo disposición en contrario, los indicadores cuantitativos se calculan sobre la base de la recopilación más reciente de datos de los Estados miembros publicada en el sitio web de Eurostat.
(1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2305 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
96,7 |
SN |
241,4 |
|
TN |
269,5 |
|
TR |
113,9 |
|
ZZ |
180,4 |
|
0707 00 05 |
MA |
79,2 |
TR |
155,8 |
|
ZZ |
117,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
151,9 |
TR |
168,6 |
|
ZZ |
160,3 |
|
0805 10 20 |
IL |
126,4 |
TR |
67,1 |
|
ZZ |
96,8 |
|
0805 20 10 |
MA |
69,4 |
ZZ |
69,4 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
110,0 |
JM |
129,1 |
|
MA |
74,5 |
|
TR |
75,3 |
|
ZZ |
97,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
76,7 |
TR |
85,6 |
|
ZZ |
81,2 |
|
0808 10 80 |
US |
132,4 |
ZZ |
132,4 |
|
0808 30 90 |
CN |
101,3 |
ZZ |
101,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2306 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2016
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 533/2007 en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3). |
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(4) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.
2. En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 533/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).
(3) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
N.o de orden |
Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg) |
09.4067 |
1,396651 |
— |
09.4068 |
— |
2 142 507 |
09.4069 |
0,146909 |
— |
09.4070 |
— |
1 335 750 |
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2307 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2016
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3). |
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(4) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.
2. En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1385/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).
(3) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
N.o de orden |
Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg) |
09.4410 |
0,146563 |
— |
09.4411 |
0,147907 |
— |
09.4412 |
0,151103 |
— |
09.4420 |
0,151492 |
— |
09.4421 |
— |
150 047 |
09.4422 |
0,151515 |
— |
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/45 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2308 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2016
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para la carne de aves de corral originaria de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Ucrania. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son superiores, en el caso del contingente con el número de orden 09.4273, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3) en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 63).
(3) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
N.o de orden |
Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 (en %) |
09.4273 |
8,891706 |
09.4274 |
— |
DIRECTIVAS
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/48 |
DIRECTIVA (UE) 2016/2309 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2016
por la que se adaptan por cuarta vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva. |
(2) |
Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las últimas versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2017. |
(3) |
Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE
La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente: «I.1. ADR Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
2) |
En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente: «II.1. RID Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
3) |
En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente: «III.1. ADN Reglamentos anejos al ADN, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 30 de junio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
DECISIONES
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/50 |
DECISIÓN (UE) 2016/2310 DEL CONSEJO
de 17 de octubre de 2016
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con vistas a la adopción de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania, incluido el Pacto anejo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado el 24 de noviembre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 2002. |
(2) |
En una Comunicación conjunta sobre la revisión de la política europea de vecindad, de 18 de noviembre de 2015, la Alta Representante y la Comisión Europea mostraban su satisfacción por las conclusiones del Consejo de 14 de diciembre de 2015, en las que, entre otras cosas, el Consejo confirma su intención de iniciar una nueva fase de cooperación con sus socios en 2016, lo que podría dar lugar, en su caso, al establecimiento de nuevas prioridades de asociación, centradas en prioridades e intereses acordados. |
(3) |
El objetivo común de la Unión y Jordania de una zona común de paz, prosperidad y estabilidad implica trabajar juntos, especialmente a través de la diferenciación y la apropiación compartida, y teniendo en cuenta el papel clave de Jordania en la región. |
(4) |
Al tiempo que abordan los retos más urgentes, la Unión y Jordania siguen persiguiendo los objetivos esenciales de su asociación a largo plazo y reforzando la estabilidad y capacidad de adaptación del país y de la región, así como promoviendo un crecimiento económico continuo y un desarrollo social, basados en el conocimiento, conforme al Estado de Derecho, y basados en la gobernanza democrática. |
(5) |
La posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo debe por ello basarse en el proyecto de Decisión anejo a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con respecto a la adopción de las prioridades de la Asociación UE-Jordania, incluido el pacto, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación UE-Jordania anejo a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 3).
PROYECTO
DECISIÓN N.o 01/2016 DE LA 12.a SESIÓN DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA
de…
por la que se acuerdan las Prioridades de la Asociación UE-Jordania
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra,
Considerando:
(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 24 de noviembre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 2002. |
(2) |
El artículo 91 del Acuerdo habilita al Consejo de Asociación para tomar decisiones con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo y formular las oportunas recomendaciones. |
(3) |
El artículo 101 del Acuerdo dispone que las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velarán por el cumplimiento de los objetivos definidos en el mismo. |
(4) |
En el marco de la revisión de la política europea de vecindad, se propuso una nueva fase de cooperación con los socios que permita un mayor sentido de la apropiación por ambas Partes. |
(5) |
La UE y Jordania han decidido consolidar su asociación acordando un conjunto de prioridades para el período 2016-2018 con el objetivo de apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de la economía jordana y de abordar el impacto de la prolongada situación de conflicto en Siria. |
(6) |
Las Partes en el Acuerdo han aprobado el texto de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania, incluido el Pacto, que contribuirá a la ejecución del Acuerdo al centrar la cooperación en relación con intereses compartidos definidos en común. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo de Asociación recomienda que las Partes ejecuten las Prioridades de la Asociación UE-Jordania, incluido el Pacto, tal como figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El Consejo de Asociación decide que el Plan de Acción UE-Jordania, que entró en vigor en octubre de 2012, se sustituye por las Prioridades de la Asociación UE-Jordania, incluido el Pacto.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en…,
Por el Consejo de Asociación UE-Jordania
El Presidente
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/53 |
DECISIÓN (UE) 2016/2311 DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2016
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Kazajistán al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha establecido como uno de sus objetivos fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de dicha política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis completa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros, podría ofrecer la mejor solución para los delicados casos de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiere y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere. |
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
Kazajistán depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 3 de junio de 2013. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para Kazajistán el 1 de septiembre de 2013. |
(11) |
Únicamente el Reino de los Países Bajos ha aceptado hasta ahora la adhesión de Kazajistán al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Kazajistán ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de Kazajistán están en posición de aceptarla, en interés de la Unión, de conformidad con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Los Estados miembros que no hayan aceptado aún la adhesión de Kazajistán deben, por tanto, ser autorizados a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Kazajistán, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como el Reino de los Países Bajos ya ha aceptado la adhesión de Kazajistán al Convenio de La Haya de 1980, no necesita depositar una nueva declaración de aceptación, puesto que la actual declaración sigue siendo válida con arreglo al Derecho internacional público. |
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros que no lo hayan hecho aún, quedan autorizados a aceptar la adhesión de Kazajistán al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.
2. A más tardar el 9 de diciembre de 2017, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán una declaración de aceptación de la adhesión de Kazajistán al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión, redactada en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Kazajistán al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2311 del Consejo.».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Kazajistán y comunicarán a la Comisión su texto en el plazo de dos meses desde su depósito.
Artículo 2
El Estado miembro que haya depositado su declaración de aceptación de la adhesión de Kazajistán al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositará ninguna nueva declaración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción del Reino de los Países Bajos y el Reino de Dinamarca.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
L. ŽITŇANSKÁ
(1) Dictamen de 5 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/56 |
DECISIÓN (UE) 2016/2312 DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2016
por la que se autoriza a la República de Austria y a Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Perú al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha establecido como uno de sus objetivos fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de dicha política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis completa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros, podría ofrecer la mejor solución para los delicados casos de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiere y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere. |
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
Perú depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 28 de abril de 2001. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para Perú el 1 de agosto de 2001. |
(11) |
Todos los Estados miembros, a excepción de la República de Austria, el Reino de Dinamarca y Rumanía, han aceptado ya la adhesión de Perú al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Perú ha llevado a la conclusión de que la República de Austria y Rumanía están en posición de aceptar la adhesión de Perú, en interés de la Unión, de conformidad con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Por ello, debe autorizarse a la República de Austria y a Rumanía a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Perú, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como los demás Estados miembros de la Unión ya han aceptado la adhesión de Perú al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar una nueva declaración de aceptación, puesto que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La República de Austria y Rumanía quedan autorizados a aceptar la adhesión de Perú al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión
2. A más tardar el 9 de diciembre de 2017, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán una declaración de aceptación de la adhesión de Perú al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión, redactada en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Perú al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2312 del Consejo.».
3. Los dos Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Perú y comunicarán a la Comisión su texto en el plazo de dos meses desde su depósito.
Artículo 2
Los Estados miembros que depositaron su declaración de aceptación de la adhesión de Perú al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán ninguna nueva declaración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Austria y Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
L. ŽITŇANSKÁ
(1) Dictamen de 5 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/59 |
DECISIÓN (UE) 2016/2313 DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2016
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha establecido como uno de sus objetivos fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de dicha política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis completa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros, podría ofrecer la mejor solución para los delicados casos de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiere y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere. |
(9) |
De acuerdo con el dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
La República de Corea depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 13 de diciembre de 2012. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para la República de Corea el 1 de marzo de 2013. |
(11) |
Varios Estados miembros han aceptado hasta ahora la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en la República de Corea ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de la República de Corea están en posición de aceptarla, en interés de la Unión, de conformidad con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Los Estados miembros que no hayan aceptado aún la adhesión de la República de Corea deben, por tanto, ser autorizados a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de la República de Corea, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como la República Checa, Irlanda y la República de Lituania ya han aceptado la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar nuevas declaraciones de aceptación, puesto que las actuales declaraciones siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros que no lo hayan hecho aún, quedan autorizados a aceptar la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.
2. A más tardar el 9 de diciembre de 2017, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán una declaración de aceptación de la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión, redactada en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2313 del Consejo.».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de la República de Corea y comunicarán a la Comisión su texto en el plazo de dos meses desde su depósito.
Artículo 2
Los Estados miembros que depositaron su declaración de aceptación de la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán ninguna nueva declaración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción de la República Checa, el Reino de Dinamarca, Irlanda y la República de Lituania.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
L. ŽITŇANSKÁ
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/62 |
DECISIÓN (PESC) 2016/2314 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2016
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/778 (1). |
(2) |
El 20 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/993 (2), que modificó la Decisión (PESC) 2015/778 al añadir al mandato de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA dos tareas de apoyo, en concreto, el desarrollo de capacidades y formación de la Guardia costera y de la Armada libias, y la contribución al intercambio de información y a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas en alta mar frente a las costas de Libia. |
(3) |
La eficiencia en la investigación de antecedentes de los posibles reclutas de la Guardia costera y la Armada libias debe potenciarse mediante el intercambio de información con Interpol, la Corte Penal Internacional y los Estados Unidos de América, así como con los Estados miembros, la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL), la Oficina Europea de Policía (Europol) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex). |
(4) |
El intercambio de información en el marco de la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas en alta mar frente a las costas de Libia debe autorizarse hasta el nivel «SECRET UE/EU SECRET». |
(5) |
Conviene introducir la posibilidad de que la operación EUNAVFOR MED SOPHIA intercambie información con Interpol en el marco de la lucha contra la trata de seres humanos o el embargo de armas. |
(6) |
Además, el Comité Político y de Seguridad (CPS) debe estar facultado para autorizar a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante») a intercambiar información con terceros Estados y organizaciones internacionales pertinentes, si fuera necesario para atender las necesidades operativas de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA. |
(7) |
Debe autorizarse a la Alta Representante a delegar la autorización de comunicar información clasificada y a celebrar los acuerdos en este sentido a que se refiere la Decisión (PESC) 2015/778. |
(8) |
Debe recalcarse la necesidad de que la operación EUNAVFOR MED SOPHIA cumpla la legislación aplicable cuando recopile, almacene e intercambie datos personales y pruebas. |
(9) |
Procede modificar en consecuencia la Decisión (PESC) 2015/778. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2015/778 queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá recopilar y almacenar, de conformidad con la legislación aplicable, datos personales acerca de las personas que suban a bordo de los buques que participen en la operación EUNAVFOR MED SOPHIA relativos a características que puedan ayudar en su identificación, incluidas las impresiones dactilares, así como los siguientes datos, con exclusión de otros datos personales: apellidos, apellido de soltera, nombres y cualesquiera alias o apodos; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, lugar de residencia, profesión y paradero; permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte. Podrá transmitir esos datos y datos relacionados con los buques y los equipos utilizados por dichas personas a las fuerzas o cuerpos de seguridad correspondientes de los Estados miembros o a los organismos competentes de la Unión.». |
2) |
En el artículo 2 bis, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. En la medida en que lo exija la tarea de apoyo a que se refiere el apartado 1, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá recopilar, almacenar e intercambiar con los Estados miembros, los organismos competentes de la Unión, la UNSMIL, Europol, Interpol, Frontex, la Corte Penal Internacional y los Estados Unidos de América la información, incluidos los datos personales, recopilada a efectos de procedimientos de investigación de antecedentes de posibles reclutas, a condición de que estos hayan dado su consentimiento por escrito. Asimismo, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá recopilar y almacenar información médica necesaria y datos biométricos de los reclutas a condición de que estos hayan dado su consentimiento por escrito.». |
3) |
En el artículo 2 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Como parte de su tarea de apoyo consistente en contribuir a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas en alta mar frente a las costas de Libia, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA recopilará e intercambiará información con los interlocutores y organismos pertinentes a través de los mecanismos previstos en los documentos de planificación, a fin de contribuir a un conocimiento general de la situación marítima en la zona de operaciones acordada, según se define en los documentos de planificación pertinentes. Cuando dicha información esté clasificada hasta el nivel “SECRET UE/EU SECRET” podrá intercambiarse con los interlocutores y organismos pertinentes, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (*1) y sobre la base de acuerdos celebrados a nivel operativo de conformidad con el artículo 12, apartado 9, de la presente Decisión, y respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión. La información clasificada que se reciba será tratada por la operación EUNAVFOR MED SOPHIA sin hacer ninguna distinción entre su personal y exclusivamente sobre la base de requisitos operativos. (*1) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).»." |
4) |
En el artículo 2 ter, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. De conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la RCSNU 2292 (2016), la operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá, en el transcurso de inspecciones llevadas a cabo de acuerdo con el apartado 2, recoger y almacenar pruebas directamente relacionadas con el transporte de artículos prohibidos por el embargo de armas a Libia. Podrá transmitir dichas pruebas a las fuerzas o cuerpos de seguridad correspondientes de los Estados miembros o a los organismos competentes de la Unión, de conformidad con la legislación aplicable.». |
5) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Comunicación de información 1. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales designados, según proceda y de conformidad con las necesidades de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, cualquier documento no clasificado de la UE relacionado con las deliberaciones del Consejo sobre la operación y sometidas al secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (*2). El CPS designará caso por caso los terceros Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales de que se trate. 2. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales designados, según proceda y de conformidad con las necesidades de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, y respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión, información clasificada de la UE generada a los efectos de la operación, con arreglo a la Decisión 2013/488/UE:
El CPS designará caso por caso los terceros Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales de que se trate. 3. La información clasificada que se reciba será tratada por la operación EUNAVFOR MED SOPHIA sin hacer ninguna distinción entre su personal y exclusivamente sobre la base de requisitos operativos. 4. Se autoriza también a la Alta Representante a comunicar a las Naciones Unidas, de conformidad con las necesidades operativas de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, información clasificada de la UE hasta el grado “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” que se haya generado a los efectos de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. 5. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a Interpol la información pertinente, incluidos los datos personales, de conformidad con las necesidades operativas de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA. 6. A la espera de la celebración de un acuerdo entre la Unión e Interpol, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá intercambiar esa información con las oficinas centrales nacionales de Interpol de los Estados miembros, de conformidad con los acuerdos que se celebren entre el comandante de la operación de la UE y el jefe de la Oficina central nacional correspondiente. 7. En caso de necesidades operativas específicas, la Alta Representante estará autorizada a comunicar a las autoridades legítimas libias cualquier información clasificada de la UE hasta el grado “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” que se haya generado a los efectos de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. 8. Se autoriza a la Alta Representante a celebrar los acuerdos necesarios para aplicar las disposiciones sobre intercambio de información de la presente Decisión. 9. La Alta Representante podrá delegar las autorizaciones de comunicar información, así como la facultad de celebrar los acuerdos mencionados en la presente Decisión en funcionarios del SEAE, en el comandante de la operación de la UE o en el comandante de la fuerza de la UE, de conformidad con el anexo VI, sección VII, de la Decisión 2013/488/UE. (*2) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).»." |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
L. SÓLYMOS
(1) Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (DO L 122 de 19.5.2015, p. 31).
(2) Decisión (PESC) 2016/993 del Consejo, de 20 de junio de 2016, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (DO L 162 de 21.6.2016, p. 18).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/65 |
DECISIÓN (PESC) 2016/2315 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2016
por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Visto la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1). |
(2) |
El 19 de marzo de 2015, el Consejo Europeo acordó que se adoptaran las medidas necesarias para vincular claramente la duración de las medidas restrictivas a la aplicación completa de los Acuerdos de Minsk, teniendo en cuenta que la aplicación completa estaba prevista para el 31 de diciembre de 2015. |
(3) |
El 1 de julio de 2016, el Consejo prorrogó la Decisión 2014/512/PESC hasta el 31 de enero de 2017 para poder volver a evaluar la aplicación de los acuerdos de Minsk. |
(4) |
Tras evaluar la aplicación de los acuerdos de Minsk, la Decisión 2014/512/PESC ha de prorrogarse otros seis meses, de modo que el Consejo pueda volver a evaluar su aplicación. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2014/512/PESC el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2017.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/66 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2316 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2016
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1849, relativa a las medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de organismos nocivos por lo que respecta a determinadas hortalizas originarias de Ghana
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/1849 de la Comisión (2) prohíbe la introducción en el territorio de la Unión de vegetales de Capsicum L., Lagenaria Ser., Luffa Mill., Momordica L. y Solanum L. distinto de S. lycopersicum L., distintos de las semillas y originarios de Ghana. |
(2) |
La prohibición está limitada en el tiempo. Debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2016. La auditoría llevada a cabo en Ghana en septiembre de 2016 puso de manifiesto que en dicho país persisten las deficiencias en el sistema de certificación fitosanitaria de las exportaciones. Por consiguiente, es conveniente ampliar dicha prohibición hasta el 31 de diciembre de 2017. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1849 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1849 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
El artículo 1 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2017.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1849 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, relativa a las medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de organismos nocivos por lo que respecta a determinadas hortalizas originarias de Ghana (DO L 268 de 15.10.2015, p. 33).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/67 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2317 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2016
por la que se modifican la Decisión 2008/294/CE de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2013/654/UE de la Comisión, con objeto de simplificar el funcionamiento de las comunicaciones móviles a bordo de las aeronaves (servicios de MCA) en la Unión
[notificada con el número C(2016) 8413]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2008/294/CE de la Comisión (2) fija las condiciones técnicas y operativas necesarias para permitir el uso de los sistemas GSM, UMTS y LTE a bordo de las aeronaves (servicios de MCA) en la Unión Europea. |
(2) |
La normativa vigente exige la presencia de una unidad de control de la red (UCR) como parte del equipo de MCA a bordo de los aviones para impedir que los terminales móviles a bordo intenten registrarse en las redes de comunicaciones móviles terrenales. |
(3) |
El 7 de octubre de 2015, la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión n.o 676/2002/CE, con el fin de llevar a cabo estudios técnicos sobre la necesidad de mantener la utilización obligatoria de la UCN a bordo de las aeronaves que permiten las MCA. |
(4) |
A raíz de ese mandato, el [17 de noviembre de 2016] la CEPT aprobó su informe n.o 63, que llegaba a la conclusión de que es posible hacer facultativo el uso de la UCN para los sistemas GSM y LTE, por considerar que el funcionamiento de las MCA sin UCN garantiza una protección razonable frente a las interferencias para las redes terrenales. |
(5) |
De conformidad con las conclusiones del informe de la CEPT, ya no es necesario impedir activamente a través de una UCN la conexión de los terminales móviles a las redes móviles terrenales que funcionan en la banda de 2 570-2 690 MHz. El artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/654/UE de la Comisión (3) ha quedado, por tanto, obsoleto y debe suprimirse. |
(6) |
Sin embargo, por lo que se refiere a los sistemas UMTS, la CEPT llegó a la conclusión de que sigue siendo necesaria una UCN para impedir las conexiones entre las redes UMTS terrenales y los equipos de usuario a bordo de la aeronave. Diversos estudios han demostrado que este tipo de conexiones podría causar una reducción temporal y parcial de la capacidad en las células de tierra que se conecten y en las vecinas. La solución alternativa para atenuar las señales que entran y salen de la cabina y para impedir conexiones no deseadas es añadir suficiente blindaje al fuselaje de la aeronave. |
(7) |
Las especificaciones técnicas de las MCA deben seguir siendo objeto de revisión con el fin de garantizar que están siempre en consonancia con los avances tecnológicos. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2008/294/CE queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Se suprime el artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/654/UE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
Günther H. OETTINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) Decisión 2008/294/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2008, sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad (DO L 98 de 10.4.2008, p. 19).
(3) Decisión de Ejecución 2013/654/UE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2008/294/CE a fin de incluir nuevas tecnologías de acceso y bandas de frecuencias para los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) (DO L 303 de 14.11.2013, p. 48).
ANEXO
1. Bandas de frecuencias y sistemas permitidos para los servicios de MCA
Cuadro 1
Tipo |
Frecuencias |
Sistema |
GSM 1 800 |
1 710 -1 785 MHz (enlace ascendente) 1 805 -1 880 MHz (enlace descendente) |
GSM conforme con las normas del GSM publicadas por el ETSI, en particular EN 301 502 , EN 301 511 y EN 302 480 , o especificaciones equivalentes |
UMTS 2 100 (FDD) |
1 920 -1 980 MHz (enlace ascendente) 2 110 -2 170 MHz (enlace descendente) |
UMTS conforme con las normas del UMTS publicadas por el ETSI, en particular EN301 908 -1, EN 301 908 -2, EN 301 908 -3 y EN 301 908 -11, o especificaciones equivalentes |
LTE 1 800 (FDD) |
1 710 -1 785 MHz (enlace ascendente) 1 805 -1 880 MHz (enlace descendente) |
LTE conforme con las normas del LTE publicadas por el ETSI, en particular EN 301 908 -1, EN 301 908 -13, EN 301 908 -14 y EN 301 908 -15, o especificaciones equivalentes |
2. Prevención de la conexión de los terminales móviles a redes de tierra
Se deberá impedir que los terminales móviles que reciban dentro de las bandas de frecuencias enumeradas en el cuadro 2 intenten registrarse en redes móviles UMTS en tierra:
— |
mediante la inclusión en el sistema de MCA de una unidad de control de la red (UCR) que eleve el umbral de ruido dentro de la cabina en las bandas de recepción móvil, y/o |
— |
mediante blindaje del fuselaje de la aeronave para atenuar más las señales que entren y salgan de él. |
Cuadro 2
Banda de frecuencias (MHz) |
Sistema en tierra |
925-960 MHz |
UMTS (y GSM, LTE) |
2 110 -2 170 MHz |
UMTS (y LTE) |
Los operadores de MCA podrán también decidir implementar una UCR en las demás bandas de frecuencias enumeradas en el cuadro 3.
Cuadro 3
Banda de frecuencias (MHz) |
Sistema en tierra |
460-470 MHz |
LTE (1) |
791-821 MHz |
LTE |
1 805 -1 880 MHz |
LTE y GSM |
2 620 -2 690 MHz |
LTE |
2 570 -2 620 MHz |
LTE |
3. Parámetros técnicos
a) Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.), en el exterior de la aeronave, desde la UCR/la ETB en la aeronave/el nodo B en la aeronave
Cuadro 4
La p.i.r.e. total, en el exterior de la aeronave, desde la UCR/la ETB en la aeronave/el nodo B en la aeronave, no deberá exceder de:
Altura desde el suelo (m) |
P.i.r.e. máxima del sistema en el exterior de la aeronave en dBm/canal |
||
UCR |
ETB en la aeronave/nodo B en la aeronave |
ETB en la aeronave/nodo B en la aeronave y UCR |
|
Banda: 900 MHz |
Banda: 1 800 MHz |
Banda: 2 100 MHz |
|
Ancho de banda de canal = 3,84 MHz |
Ancho de banda de canal = 200 kHz |
Ancho de banda de canal = 3,84 MHz |
|
3 000 |
– 6,2 |
– 13,0 |
1,0 |
4 000 |
– 3,7 |
– 10,5 |
3,5 |
5 000 |
– 1,7 |
– 8,5 |
5,4 |
6 000 |
– 0,1 |
– 6,9 |
7,0 |
7 000 |
1,2 |
– 5,6 |
8,3 |
8 000 |
2,3 |
– 4,4 |
9,5 |
b) Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.), en el exterior de la aeronave, desde el terminal a bordo
Cuadro 5
La p.i.r.e., en el exterior de la aeronave, desde el terminal móvil no deberá exceder de:
Altura desde el suelo (m) |
P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil GSM en dBm/200 kHz |
P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil LTE en dBm/5 MHz |
P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil UMTS en dBm/3,84 MHz |
GSM 1 800 MHz |
LTE 1 800 MHz |
UMTS 2 100 MHz |
|
3 000 |
– 3,3 |
1,7 |
3,1 |
4 000 |
– 1,1 |
3,9 |
5,6 |
5 000 |
0,5 |
5 |
7 |
6 000 |
1,8 |
5 |
7 |
7 000 |
2,9 |
5 |
7 |
8 000 |
3,8 |
5 |
7 |
Cuando los operadores de MCA decidan implementar una UCR en las demás bandas de frecuencias enumeradas en el cuadro 3, se aplicarán los valores máximos indicados en el cuadro 6 a la p.i.r.e. total, en el exterior de la aeronave, desde la UCR/la ETB en la aeronave/el nodo B en la aeronave, en relación con los valores indicados en el cuadro 4.
Cuadro 6
Altura desde el suelo (m) |
P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, desde la UCR/la ETB en la aeronave/el nodo B en la aeronave |
|||
460-470 MHz |
791-821 MHz |
1 805 -1 880 MHz |
2 570 -2 690 MHz |
|
dBm/1,25 MHz |
dBm/10 MHz |
dBm/200 kHz |
dBm/4,75 MHz |
|
3 000 |
– 17,0 |
– 0,87 |
– 13,0 |
1,9 |
4 000 |
– 14,5 |
1,63 |
– 10,5 |
4,4 |
5 000 |
– 12,6 |
3,57 |
– 8,5 |
6,3 |
6 000 |
– 11,0 |
5,15 |
– 6,9 |
7,9 |
7 000 |
– 9,6 |
6,49 |
– 5,6 |
9,3 |
8 000 |
– 8,5 |
7,65 |
– 4,4 |
10,4 |
c) Requisitos operativos
I. |
La altura mínima desde el suelo para cualquier transmisión a partir de un sistema de MCA en funcionamiento será de 3 000 metros. |
II. |
La ETB en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de GSM que transmitan en la banda de 1 800 MHz a un valor nominal de 0 dBm/200 kHz en todas las fases de la comunicación, incluido el acceso inicial. |
III. |
El nodo B en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de LTE que transmitan en la banda de 1 800 MHz a un valor nominal de 5 dBm/5 MHz en todas las fases de la comunicación. |
IV. |
El nodo B en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de UMTS que transmitan en la banda de 2 100 MHz a un valor nominal de — 6 dBm/3,84 MHz en todas las fases de la comunicación, y el número máximo de usuarios no deberá exceder de 20. |
(1) A nivel nacional, las administraciones podrían utilizar la tecnología LTE para diferentes aplicaciones, tales como BB-PPDR, BB-PMR o redes móviles.
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/72 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2318 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2016
relativa a una excepción por parte de España al reconocimiento mutuo de las autorizaciones de los biocidas que contienen brodifacum, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2016) 8414]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 37, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La empresa Syngenta Crop Protection AG (en lo sucesivo, «el solicitante») ha presentado a España solicitudes completas para el reconocimiento mutuo de autorizaciones concedidas por Irlanda en relación con rodenticidas que contienen brodifacum como sustancia activa («los productos»). Irlanda autorizó los productos como rodenticidas para su uso por profesionales y profesionales especializados en interiores, en exteriores alrededor de edificios y en alcantarillas, y para su uso por el público en general en interiores y en exteriores alrededor de edificios. |
(2) |
De conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, España propuso al solicitante que adaptase las condiciones de las autorizaciones para su concesión en España y propuso restringir el uso de los productos a los profesionales especializados y solo en interiores. Estas restricciones persiguen la protección del medio ambiente, motivo contemplado en el artículo 37, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, al prevenir la intoxicación primaria y secundaria de los animales no objetivo como consecuencia de las propiedades peligrosas del brodifacum, que lo hacen potencialmente persistente, bioacumulable y tóxico o muy persistente y muy bioacumulable. |
(3) |
El solicitante discrepó de las restricciones propuestas y consideró que dichas medidas no estaban suficientemente justificadas por los motivos previstos en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. En consecuencia, el 18 de abril de 2016 España informó a la Comisión al respecto con arreglo al artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento. |
(4) |
En consonancia con las condiciones impuestas para la aprobación del brodifacum en la Directiva 2010/10/UE de la Comisión (2), las autorizaciones de biocidas que contengan brodifacum están sujetas a todas las medidas oportunas de reducción de riesgos para limitar el riesgo de exposición directa o indirecta de los animales a los que no van dirigidos, así como los efectos a largo plazo de la sustancia en el medio ambiente. Dichas medidas pueden incluir la restricción para uso profesional exclusivo o restricciones relativas a la zona de uso de los productos. |
(5) |
La Comisión señala que la propuesta española forma parte de un conjunto de medidas nacionales de reducción del riesgo con respecto a los rodenticidas anticoagulantes que se comunicó a la Comisión en 2012 en el contexto de los debates sobre las medidas de reducción del riesgo aplicadas por los Estados miembros en la autorización de biocidas rodenticidas anticoagulantes. |
(6) |
Por lo que respecta a la restricción únicamente a profesionales especializados, la Comisión observa que esta categoría de usuarios se considera en posesión de los conocimientos, las capacidades y las competencias necesarios para tener en cuenta los riesgos que plantea el uso de rodenticidas para los animales no objetivo. Por tanto, se considera que esta categoría de usuarios puede decidir qué rodenticida es necesario para controlar una infestación con un impacto mínimo sobre el medio ambiente. |
(7) |
La restricción propuesta del uso en interiores evita la exposición al brodifacum de animales no objetivo, como los pequeños mamíferos que vivan alrededor de los edificios, lo que permite reducir los casos de intoxicación primaria. Por consiguiente, la restricción puede contribuir a reducir la intoxicación secundaria de los predadores que se alimentan de animales contaminados. |
(8) |
La excepción propuesta es coherente con las disposiciones específicas de la Directiva 2010/10/UE, que dejan a los Estados miembros cierto margen de maniobra para aplicar las medidas oportunas de reducción de riesgos como condición para la autorización de los productos que contengan brodifacum. La excepción propuesta se justifica por la finalidad de proteger el medio ambiente, en particular porque persigue prevenir o reducir la intoxicación primaria y secundaria de los organismos no objetivo. Por tanto, la Comisión considera que esta excepción al reconocimiento mutuo está justificada con arreglo al artículo 37, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La excepción al reconocimiento mutuo propuesta por España para los productos contemplados en el apartado 2 está justificada por razones de protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
2. El apartado 1 se aplicará a los biocidas identificados con los siguientes números de caso en el Registro de Biocidas:
a) |
BC-KC011180-73; |
b) |
BC-VM011322-40. |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 2010/10/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el brodifacum como sustancia activa en su anexo I (DO L 37 de 10.2.2010, p. 44).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/74 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2319 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2016
por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos correspondientes al año natural 2015, en aplicación del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2016) 8579]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 5, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009, la Comisión está obligada a calcular cada año las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de cada fabricante de turismos de la Unión, así como de cada agrupación de fabricantes. Sobre la base de ese cálculo, la Comisión debe determinar si los fabricantes y las agrupaciones han cumplido sus objetivos de emisiones específicas. |
(2) |
Los datos detallados que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas y los objetivos de emisiones específicas se basan en las matriculaciones de turismos nuevos de los Estados miembros durante el año natural anterior. |
(3) |
Todos los Estados miembros presentaron a la Comisión los datos de 2015 de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 443/2009. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con los Estados miembros considerados y, con su aprobación, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales correspondientes. |
(4) |
El 13 de abril de 2016, la Comisión publicó los datos provisionales y notificó a noventa y siete fabricantes los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO2 de 2015 y sus objetivos de emisiones específicas. Se solicitó a los fabricantes que verificaran esos datos y que notificaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Cuarenta y cuatro fabricantes notificaron errores en el plazo establecido. |
(5) |
Deben confirmarse los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas y de los objetivos de emisiones específicas de los cincuenta y tres fabricantes restantes que no notificaron errores en los conjuntos de datos ni respondieron de ningún otro modo. En el caso de cuatro fabricantes, todos los vehículos notificados en el conjunto de datos quedaban fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 443/2009. |
(6) |
La Comisión ha verificado los errores notificados por los fabricantes, así como las respectivas razones de su corrección, y el conjunto de datos se ha confirmado o modificado. |
(7) |
Debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden verificar ni corregir las series de datos en las que faltan parámetros de identificación tales como el código correspondiente al tipo, la variante o la versión, o el número de homologación, o en las que esos parámetros son incorrectos. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error a las emisiones de CO2 y a los valores de masa que figuran en esas series de datos. |
(8) |
El margen de error debe calcularse como la diferencia entre las distancias respecto al objetivo de emisiones específicas, expresada como el objetivo de emisiones específicas restado de las emisiones medias específicas calculadas incluyendo y excluyendo las matriculaciones que los fabricantes no pueden verificar. Con independencia de que la diferencia sea positiva o negativa, el margen de error siempre debe mejorar la posición del fabricante respecto a su objetivo de emisiones específicas. |
(9) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 443/2009, debe considerarse que un fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento cuando las emisiones medias indicadas en la presente Decisión sean inferiores al objetivo de emisiones específicas, expresado esto como una distancia negativa al objetivo. En caso de que las emisiones medias superen el objetivo de emisiones específicas, debe imponerse el pago de una prima por exceso de emisiones, a menos que el fabricante afectado se acoja a una exención del cumplimiento de ese objetivo o sea miembro de una agrupación, y dicha agrupación cumpla con su objetivo de emisiones específicas. Sobre esta base, se considera que dos fabricantes superan su objetivo de emisiones específicas de 2015. |
(10) |
El 3 de noviembre de 2015, el grupo Volkswagen presentó una declaración según la cual se habían observado irregularidades en la determinación de los niveles de CO2 para la homologación de tipo de algunos de sus vehículos. Aunque esta cuestión ha sido objeto de una investigación exhaustiva, la Comisión considera, sin embargo, que son necesarias más aclaraciones de la agrupación Volkswagen en su conjunto, así como una confirmación por parte de las autoridades nacionales de homologación de tipo de la ausencia de tales irregularidades. Por tanto, no pueden confirmarse ni modificarse los valores de la agrupación Volkswagen y de sus miembros (Audi AG, Audi Hungaria Motor Kft., Bugatti Automobiles S.A.S., Dr. Ing. h.c.F. Porsche AG, Quattro GmbH, Seat SA, Skoda Auto A.S. y Volkswagen AG). |
(11) |
La Comisión se reserva el derecho de revisar el rendimiento de un fabricante, confirmado o modificado por la presente Decisión, en caso de que las autoridades nacionales pertinentes confirmen la existencia de irregularidades en los valores de emisión de CO2 utilizados para determinar si el fabricante ha cumplido el objetivo de emisiones específicas. |
(12) |
Debe confirmarse o modificarse en consecuencia el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 de los turismos nuevos matriculados en 2015, de los objetivos de emisiones específicas y de la diferencia entre ambos valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se indican los valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes, confirmados o modificados respecto a cada fabricante de turismos y a cada agrupación de tales fabricantes en relación con el año natural 2015, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los fabricantes y las agrupaciones constituidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 que figuran a continuación:
1) |
|
2) |
|
3) |
|
4) |
|
5) |
|
6) |
AVTOVAZ JSC Representado en la Unión por:
|
7) |
|
8) |
|
9) |
|
10) |
|
11) |
|
12) |
BYD AUTO INDUSTRY COMPANY LIMITED Representado en la Unión por:
|
13) |
|
14) |
|
15) |
FCA US LLC Representado en la Unión por:
|
16) |
|
17) |
|
18) |
Daihatsu Motor Co Ltd. Representado en la Unión por:
|
19) |
|
20) |
DFSK MOTOR CO. LTD. Representado en la Unión por:
|
21) |
|
22) |
|
23) |
|
24) |
|
25) |
Ford Motor Company of Brazil Ltda. Representado en la Unión por:
|
26) |
Ford India Private Ltd. Representado en la Unión por:
|
27) |
Ford Motor Company of Australia Ltd. Representado en la Unión por:
|
28) |
|
29) |
|
30) |
Fuji Heavy Industries Ltd. Representado en la Unión por:
|
31) |
General Motors Company Representado en la Unión por:
|
32) |
GM Korea Company Representado en la Unión por:
|
33) |
Great Wall Motor Company Ltd Representado en la Unión por:
|
34) |
Honda Automobile (China) Co., Ltd. Representado en la Unión por:
|
35) |
Honda Motor Co., Ltd. Representado en la Unión por:
|
36) |
Honda Turkiye A.S. Representado en la Unión por:
|
37) |
|
38) |
Hyundai Motor Company Representado en la Unión por:
|
39) |
|
40) |
|
41) |
Hyundai Motor India Ltd. Representado en la Unión por:
|
42) |
Hyundai Assan Otomotiv Sanayi Ve Ticaret A.S. Representado en la Unión por:
|
43) |
Isuzu Motors Limited Representado en la Unión por:
|
44) |
|
45) |
|
46) |
Jiangling Motor Holding Co Ltd. Representado en la Unión por:
|
47) |
KIA Motors Corporation Representado en la Unión por:
|
48) |
|
49) |
|
50) |
|
51) |
|
52) |
|
53) |
|
54) |
|
55) |
|
56) |
|
57) |
Mahindra & Mahindra Ltd. Representado en la Unión por:
|
58) |
Maruti Suzuki India Ltd. Representado en la Unión por:
|
59) |
|
60) |
Mazda Motor Corporation Representado en la Unión por:
|
61) |
|
62) |
|
63) |
|
64) |
|
65) |
Mitsubishi Motors Corporation MMC Representado en la Unión por:
|
66) |
|
67) |
Mitsubishi Motors Thailand Co., Ltd. MMTh Representado en la Unión por:
|
68) |
|
69) |
|
70) |
Nissan International SA Representado en la Unión por:
|
71) |
|
72) |
|
73) |
PERODUA Manufacturing SDN BHD Representado en la Unión por:
|
74) |
|
75) |
|
76) |
|
77) |
|
78) |
|
79) |
|
80) |
SsangYong Motor Company Representado en la Unión por:
|
81) |
Suzuki Motor Corporation Representado en la Unión por:
|
82) |
Suzuki Motor Thailand Co. Ltd. Representado en la Unión por:
|
83) |
Tata Motors Ltd. Representado en la Unión por:
|
84) |
|
85) |
Tesla Motors Ltd. Representado en la Unión por:
|
86) |
|
87) |
|
88) |
|
89) |
|
90) |
|
91) |
|
92) |
|
93) |
|
94) |
|
95) |
|
96) |
|
97) |
|
98) |
|
99) |
|
100) |
|
101) |
|
102) |
|
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
ANEXO
Cuadro 1
Valores confirmados o modificados correspondientes al comportamiento de los fabricantes con arreglo al artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 443/2009
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
Nombre del fabricante |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias específicas de CO2 (100 %) |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo adaptada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
ALFA ROMEO SPA |
P3 |
18 961 |
116,269 |
128,395 |
– 12,126 |
– 12,127 |
1 336,89 |
116,269 |
ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG |
DMD |
690 |
172,174 |
|
|
|
1 873,54 |
172,174 |
ASTON MARTIN LAGONDA LTD |
D |
1 449 |
312,204 |
310,000 |
2,204 |
2,178 |
1 833,65 |
312,241 |
AUTOMOBILES CITROEN |
|
618 570 |
105,713 |
124,141 |
– 18,428 |
– 18,428 |
1 243,79 |
105,768 |
AUTOMOBILES PEUGEOT |
|
857 421 |
103,659 |
124,904 |
– 21,245 |
– 21,245 |
1 260,49 |
103,712 |
AVTOVAZ JSC |
P10 |
905 |
202,287 |
124,300 |
77,987 |
77,987 |
1 247,28 |
202,287 |
BENTLEY MOTORS LTD |
D |
2 251 |
290,891 |
298,000 |
– 7,109 |
– 7,156 |
2 491,43 |
290,891 |
BLUECAR SAS |
|
934 |
0,000 |
127,529 |
– 127,529 |
– 127,529 |
1 317,92 |
0,000 |
BLUECAR ITALY SRL |
|
258 |
0,000 |
124,882 |
– 124,882 |
– 124,882 |
1 260,00 |
0,000 |
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
P1 |
886 972 |
124,883 |
138,988 |
– 14,105 |
– 14,196 |
1 568,67 |
125,554 |
BMW M GMBH |
P1 |
11 335 |
197,640 |
148,016 |
49,624 |
48,975 |
1 766,23 |
197,642 |
BYD AUTO INDUSTRY COMPANY LIMITED |
|
9 |
0,000 |
179,493 |
– 179,493 |
– 179,493 |
2 455,00 |
0,000 |
CATERHAM CARS LIMITED |
DMD |
103 |
149,282 |
|
|
|
626,17 |
149,282 |
CHEVROLET ITALIA SPA |
P5 |
3 |
131,667 |
130,731 |
0,936 |
0,936 |
1 388,00 |
131,667 |
FCA US LLC |
P3 |
99 453 |
158,760 |
148,516 |
10,244 |
10,131 |
1 777,17 |
158,768 |
CNG– TECHNIK GMBH |
P4 |
18 375 |
115,794 |
122,176 |
– 6,382 |
– 6,413 |
1 200,80 |
115,892 |
AUTOMOBILE DACIA SA |
P10 |
378 487 |
122,694 |
122,337 |
0,357 |
0,357 |
1 204,33 |
122,694 |
DAIMLER AG |
P2 |
800 292 |
124,079 |
138,620 |
– 14,541 |
– 14,795 |
1 560,62 |
124,623 |
DFSK MOTOR CO LTD |
DMD |
3 |
184,000 |
|
|
|
1 251,33 |
184,000 |
DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV |
DMD |
5 |
178,000 |
|
|
|
865,00 |
178,000 |
DR MOTOR COMPANY SRL |
DMD |
435 |
145,848 |
|
|
|
1 187,63 |
145,848 |
FERRARI SPA |
D |
2 250 |
299,448 |
295,000 |
4,448 |
4,448 |
1 696,77 |
299,448 |
FCA ITALY SPA |
P3 |
703 652 |
116,300 |
120,249 |
– 3,949 |
– 3,953 |
1 158,63 |
116,300 |
FORD MOTOR COMPANY |
P4 |
3 521 |
252,307 |
146,403 |
105,904 |
105,790 |
1 730,93 |
252,307 |
FORD-WERKE GMBH |
P4 |
993 376 |
117,701 |
128,204 |
– 10,503 |
– 10,508 |
1 332,69 |
117,701 |
FUJI HEAVY INDUSTRIES LTD |
ND |
29 538 |
159,924 |
164,616 |
– 4,692 |
– 4,692 |
1 622,52 |
159,924 |
GENERAL MOTORS COMPANY |
P5 |
1 383 |
281,883 |
154,339 |
127,544 |
127,544 |
1 904,58 |
282,343 |
GM KOREA COMPANY |
P5 |
1 391 |
126,398 |
125,077 |
1,321 |
1,321 |
1 264,27 |
126,398 |
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
DMD |
62 |
184,113 |
|
|
|
1 745,19 |
184,113 |
HONDA AUTOMOBILE CHINA CO LTD |
P6 |
380 |
124,718 |
119,495 |
5,223 |
5,223 |
1 142,13 |
124,718 |
HONDA MOTOR CO LTD |
P6 |
19 845 |
119,878 |
125,749 |
– 5,871 |
– 5,871 |
1 278,98 |
119,878 |
HONDA TURKIYE AS |
P6 |
691 |
155,174 |
126,494 |
28,680 |
28,680 |
1 295,28 |
155,174 |
HONDA OF THE UK MANUFACTURING LTD |
P6 |
104 589 |
133,387 |
133,699 |
– 0,312 |
– 0,312 |
1 452,94 |
133,387 |
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P7 |
64 425 |
134,125 |
136,218 |
– 2,093 |
– 2,093 |
1 508,07 |
134,232 |
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS |
P7 |
155 198 |
113,524 |
116,604 |
– 3,080 |
– 3,080 |
1 078,87 |
113,524 |
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P7 |
236 926 |
134,525 |
133,738 |
0,787 |
0,787 |
1 453,80 |
134,525 |
HYUNDAI MOTOR EUROPE GMBH |
P7 |
5 |
97,800 |
118,529 |
– 20,729 |
– 20,729 |
1 121,00 |
97,800 |
HYUNDAI MOTOR INDIA LTD |
P7 |
1 156 |
114,454 |
117,769 |
– 3,315 |
– 3,315 |
1 104,37 |
114,454 |
ISUZU MOTORS LTD |
DMD |
13 |
209,462 |
|
|
|
2 054,08 |
209,462 |
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
P12/ND |
172 731 |
164,029 |
178,025 |
– 13,996 |
– 13,996 |
1 996,54 |
164,029 |
JIANGLING MOTOR HOLDING CO LTD |
DMD |
1 |
137,000 |
|
|
|
1 355,00 |
137,000 |
KIA MOTORS CORPORATION |
P8 |
228 169 |
120,295 |
127,138 |
– 6,843 |
– 6,843 |
1 309,37 |
121,589 |
KIA MOTORS SLOVAKIA SRO |
P8 |
151 870 |
137,690 |
133,038 |
4,652 |
4,652 |
1 438,48 |
137,690 |
KOENIGSEGG AUTOMOTIVE AB |
DMD |
2 |
370,500 |
|
|
|
1 397,50 |
370,500 |
KTM-SPORTMOTORCYCLE AG |
DMD |
33 |
191,788 |
|
|
|
904,55 |
191,788 |
LADA AUTOMOBILE GMBH |
DMD |
900 |
216,190 |
|
|
|
1 285,00 |
216,190 |
LADA FRANCE SAS |
P10 |
1 |
179,000 |
129,452 |
49,548 |
49,548 |
1 360,00 |
179,000 |
AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA |
D |
693 |
317,201 |
325,000 |
– 7,799 |
– 7,920 |
1 663,87 |
317,201 |
LITEX MOTORS AD |
DMD |
25 |
180,120 |
|
|
|
1 724,60 |
180,120 |
LOTUS CARS LIMITED |
DMD |
694 |
203,032 |
|
|
|
1 187,26 |
203,032 |
MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD |
P11/ND |
125 532 |
120,485 |
123,114 |
– 2,629 |
– 2,630 |
1 160,99 |
120,485 |
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
DMD |
410 |
177,888 |
|
|
|
1 896,87 |
177,888 |
MARUTI SUZUKI INDIA LTD |
P11/ND |
5 278 |
97,890 |
123,114 |
– 25,224 |
– 25,224 |
931,84 |
97,890 |
MASERATI SPA |
D |
5 336 |
195,311 |
255,000 |
– 59,689 |
– 59,689 |
1 973,32 |
195,311 |
MAZDA MOTOR CORPORATION |
ND |
194 752 |
126,779 |
129,426 |
– 2,647 |
– 2,647 |
1 362,10 |
126,779 |
MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED |
D |
325 |
267,446 |
275,000 |
– 7,554 |
– 7,554 |
1 526,25 |
267,446 |
MERCEDES-AMG GMBH |
P2 |
3 832 |
208,663 |
144,858 |
63,805 |
63,712 |
1 697,11 |
208,685 |
MG MOTOR UK LIMITED |
D |
3 114 |
133,934 |
146,000 |
– 12,066 |
– 12,066 |
1 309,64 |
133,934 |
MICRO-VETT SRL |
|
1 |
0,000 |
128,263 |
– 128,263 |
– 128,263 |
1 334,00 |
0,000 |
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P9 |
95 403 |
104,631 |
142,028 |
– 37,397 |
– 37,402 |
1 635,19 |
113,834 |
MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME |
P9 |
1 |
125,000 |
113,457 |
11,543 |
11,543 |
1 010,00 |
125,000 |
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P9 |
27 831 |
96,744 |
109,703 |
– 12,959 |
– 12,974 |
927,87 |
96,804 |
MORGAN TECHNOLOGIES LTD |
DMD |
427 |
193,948 |
|
|
|
1 086,30 |
193,948 |
NATIONAL ELECTRIC VEHICLE SWEDEN |
DMD |
129 |
200,000 |
|
|
|
1 614,00 |
200,000 |
NISSAN INTERNATIONAL SA |
|
548 682 |
113,778 |
129,730 |
– 15,952 |
– 15,952 |
1 366,10 |
115,106 |
ADAM OPEL AG |
P5 |
915 120 |
126,775 |
130,695 |
– 3,920 |
– 3,920 |
1 387,20 |
126,785 |
PAGANI AUTOMOBILI SPA |
DMD |
1 |
349,000 |
|
|
|
1 487,00 |
349,000 |
PERODUA MANUFACTURING SDN BHD |
DMD |
2 |
137,000 |
|
|
|
1 010,00 |
137,000 |
PGO AUTOMOBILES |
DMD |
19 |
174,158 |
|
|
|
1 007,16 |
174,158 |
RADICAL MOTOSPORT LTD |
DMD |
4 |
314,500 |
|
|
|
1 073,50 |
314,500 |
RENAULT SAS |
P10 |
984 980 |
105,304 |
125,023 |
– 19,719 |
– 19,719 |
1 263,09 |
106,191 |
RENAULT TRUCKS |
DMD |
22 |
183,000 |
|
|
|
2 209,68 |
183,000 |
ROLLS-ROYCE MOTOR CARS LTD |
P1 |
553 |
331,461 |
181,335 |
150,126 |
150,076 |
2 495,30 |
331,461 |
SECMA SAS |
DMD |
35 |
132,600 |
|
|
|
658,00 |
132,600 |
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
D |
13 225 |
165,625 |
180,000 |
– 14,375 |
– 14,375 |
1 704,98 |
165,625 |
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
P11/ND |
12 654 |
164,370 |
123,114 |
41,256 |
41,256 |
1 161,70 |
164,370 |
SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD |
P11/ND |
25 442 |
96,326 |
123,114 |
– 26,788 |
– 26,788 |
882,30 |
96,326 |
TATA MOTORS LIMITED |
P12/ND |
315 |
185,238 |
178,025 |
7,213 |
7,213 |
2 068,79 |
185,238 |
TAZZARI GL SPA |
|
2 |
0,000 |
99,838 |
– 99,838 |
– 99,838 |
712,00 |
0,000 |
TESLA MOTORS LTD |
|
9 284 |
0,000 |
167,440 |
– 167,440 |
– 167,440 |
2 191,26 |
0,000 |
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
P13 |
585 317 |
108,264 |
127,386 |
– 19,122 |
– 19,257 |
1 314,81 |
108,309 |
VOLVO CAR CORPORATION |
|
266 318 |
120,670 |
145,148 |
– 24,478 |
– 24,478 |
1 703,46 |
121,828 |
WESTFIELD SPORTS CARS |
DMD |
2 |
177,500 |
|
|
|
715,00 |
177,500 |
WIESMANN GMBH |
DMD |
5 |
281,800 |
|
|
|
1 423,00 |
281,800 |
Cuadro 2
Valores confirmados o modificados correspondientes al comportamiento de las agrupaciones, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 443/2009
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
Nombre de la agrupación |
Agrupación |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias específicas de CO2 (100 %) |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo adaptada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
BMW GROUP |
P1 |
898 860 |
125,921 |
139,128 |
– 13,207 |
– 13,368 |
1 571,73 |
126,589 |
DAIMLER AG |
P2 |
804 124 |
124,48 |
138,650 |
– 14,170 |
– 14,424 |
1 561,27 |
125,023 |
FCA ITALY SPA |
P3 |
822 066 |
121,436 |
123,857 |
– 2,421 |
– 2,439 |
1 237,57 |
121,437 |
FORD-WERKE GMBH |
P4 |
1 015 279 |
118,133 |
128,158 |
– 10,025 |
– 10,034 |
1 331,69 |
118,135 |
GENERAL MOTORS |
P5 |
917 897 |
127,008 |
130,722 |
– 3,714 |
– 3,714 |
1 387,8 |
127,018 |
HONDA MOTOR EUROPE LTD |
P6 |
125 505 |
131,344 |
132,359 |
– 1,015 |
– 1,015 |
1 423,63 |
131,344 |
HYUNDAI |
P7 |
457 710 |
127,297 |
128,237 |
– 0,940 |
– 0,940 |
1 333,42 |
127,312 |
KIA |
P8 |
380 039 |
127,201 |
129,496 |
– 2,295 |
– 2,295 |
1 360,97 |
128,023 |
MITSUBISHI MOTORS |
P9 |
123 235 |
103,033 |
134,727 |
– 31,694 |
– 31,701 |
1 475,44 |
109,988 |
RENAULT |
P10 |
1 364 373 |
110,163 |
124,277 |
– 14,114 |
– 14,114 |
1 246,78 |
110,833 |
SUZUKI POOL |
P11/ND |
168 906 |
119,428 |
129,426 |
– 9,998 |
– 9,999 |
1 111,9 |
119,428 |
TATA MOTORS LTD, JAGUAR CARS LTD, LAND ROVER |
P12/ND |
173 046 |
164,067 |
178,025 |
– 13,958 |
– 13,958 |
1 996,67 |
164,067 |
TOYOTA-DAHAITSU GROUP |
P13 |
585 317 |
108,264 |
127,386 |
– 19,122 |
– 19,257 |
1 314,81 |
108,309 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante considerado o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre registrado por la autoridad de registro del Estado miembro.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.
Columna B:
«D» significa que se ha concedido una excepción a un fabricante de pequeñas series de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 443/2009 con efectos para el año natural 2015.
«ND» significa que se ha concedido una excepción a un fabricante especializado de acuerdo con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 443/2009 con efectos para el año natural 2015.
«DMD» significa que se aplica una excepción de minimis de acuerdo con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 443/2009, es decir, que un fabricante responsable, junto con todas sus empresas vinculadas, de menos de 1 000 vehículos nuevos matriculados en 2015 no tiene que cumplir un objetivo de emisiones específicas.
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (incluida en el cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y el contrato de la agrupación es válido para el año natural 2015.
Columna C:
«Número de matriculaciones» se refiere al número total de vehículos nuevos matriculados en los Estados miembros en un año natural, excluyendo las matriculaciones que guardan relación con series de datos en las que no figuran los valores de masa o de CO2 y las series de datos que el fabricante no reconoce. El número de matriculaciones comunicadas por los Estados miembros no puede modificarse de ninguna otra manera.
Columna D:
«Emisiones medias específicas de CO2 (100 %)» se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 calculadas sobre la base del 100 % de los vehículos atribuidos al fabricante. En su caso, las emisiones medias específicas de CO2 tienen en cuenta los errores notificados a la Comisión por el fabricante considerado. Las series de datos utilizadas para el cálculo incluyen las que contienen un valor válido de masa y de emisiones de CO2. Las emisiones medias específicas de CO2 incluyen las reducciones de emisiones resultantes de las disposiciones relativas a los supercréditos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, la utilización del E85 a que se refiere su artículo 6 o las ecoinnovaciones a que se refiere su artículo 12.
Columna E:
«Objetivo de emisiones específicas» se refiere al objetivo de emisiones calculado sobre la base de la masa media de todos los vehículos atribuidos a un fabricante, aplicando la fórmula indicada en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
Columna F:
«Distancia al objetivo» se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas indicadas en la columna D y el objetivo de emisiones específicas indicado en la columna E. Si el valor de la columna F es positivo, las emisiones medias específicas son superiores al objetivo de emisiones específicas.
Columna G:
Si los datos indicados en la columna «Distancia al objetivo adaptada» son diferentes a los de la columna F, los valores de la columna G se han adaptado para tener en cuenta un margen de error. El margen de error solo es aplicable si el fabricante ha notificado a la Comisión el código de error B establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión (1). El margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:
Error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]
AC1 |
= |
emisiones medias específicas de CO2, con inclusión de los vehículos no identificables (según se indica en la columna D). |
TG1 |
= |
objetivo de emisiones específicas, con inclusión de los vehículos no identificables (como se indica en la columna E). |
AC2 |
= |
emisiones medias específicas de CO2, con exclusión de los vehículos no identificables. |
TG2 |
= |
objetivo de emisiones específicas, con exclusión de los vehículos no identificables. |
Columna I:
«Emisiones medias de CO2 (100 %)» se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 calculadas sobre la base del 100 % de los vehículos atribuidos al fabricante. En su caso, las emisiones medias específicas de CO2 tienen en cuenta los errores notificados a la Comisión por el fabricante considerado. Las series de datos utilizadas para el cálculo incluyen las que contienen un valor válido de masa y emisiones de CO2, pero excluyen las reducciones de emisiones resultantes de las disposiciones relativas a los supercréditos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, la utilización del E85 a que se refiere su artículo 6 o las ecoinnovaciones a que se refiere su artículo 12.
(1) Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).
20.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/96 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2320 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2016
por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de vehículos comerciales ligeros nuevos correspondientes al año natural 2015, en aplicación del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2016) 8583]
(Los textos en lenguas alemana, española, estonia, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011, la Comisión está obligada a calcular cada año las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de cada fabricante de vehículos comerciales ligeros de la Unión. Sobre la base de ese cálculo, la Comisión debe determinar si los fabricantes y las agrupaciones de fabricantes han cumplido sus objetivos de emisiones específicas. |
(2) |
Según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 510/2011, las emisiones medias específicas de los fabricantes correspondientes a 2015 se calculan de acuerdo con el párrafo tercero de dicho artículo y tienen en cuenta el 75 % de los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados ese año. |
(3) |
Los datos detallados que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas y los objetivos de emisiones específicas se basan en las matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos de los Estados miembros durante el año natural anterior. En el caso de los vehículos comerciales ligeros homologados en un procedimiento multifásico, el fabricante del vehículo de base asume la responsabilidad de las emisiones de CO2 del vehículo completado. |
(4) |
Todos los Estados miembros presentaron a la Comisión los datos de 2015 de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 510/2011. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con los Estados miembros considerados y, con su aprobación, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales correspondientes. |
(5) |
El 17 de mayo de 2016, la Comisión publicó los datos provisionales y notificó a 60 fabricantes los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO2 de 2015 y sus objetivos de emisiones específicas. Se solicitó a los fabricantes que verificaran esos datos y que notificaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Notificaron errores veintiún fabricantes. |
(6) |
Deben confirmarse los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas y de los objetivos de emisiones específicas de los 39 fabricantes restantes que no notificaron errores en los conjuntos de datos ni respondieron de ningún otro modo. |
(7) |
La Comisión ha verificado los errores notificados por los fabricantes, así como las respectivas razones de su corrección, y el conjunto de datos se ha confirmado o modificado. |
(8) |
Debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden verificar ni corregir las series de datos sin números de identificación de los vehículos o en las que faltan parámetros de identificación tales como el código correspondiente al tipo, variante o versión, o el número de homologación, o en las que esos parámetros son incorrectos. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error a las emisiones de CO2 y a los valores de masa que figuran en esas series de datos. |
(9) |
El margen de error debe calcularse como la diferencia entre las distancias respecto al objetivo de emisiones específicas, expresada como los objetivos de emisiones específicas restados de las emisiones medias específicas calculadas incluyendo y excluyendo las matriculaciones que los fabricantes no pueden verificar. Con independencia de que la diferencia sea positiva o negativa, el margen de error siempre debe mejorar la posición del fabricante respecto a su objetivo de emisiones específicas. |
(10) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 510/2011, debe considerarse que un fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento cuando las emisiones medias indicadas en la presente Decisión sean inferiores al objetivo de emisiones específicas, expresado esto como una distancia negativa al objetivo. En caso de que las emisiones medias superen el objetivo de emisiones específicas, debe imponerse el pago de una prima por exceso de emisiones, a menos que el fabricante afectado se acoja a una exención del cumplimiento de ese objetivo o sea miembro de una agrupación, y dicha agrupación cumpla con su objetivo de emisiones específicas. |
(11) |
El 3 de noviembre de 2015, el grupo Volkswagen presentó una declaración según la cual se habían observado irregularidades en la determinación de los niveles de CO2 para la homologación de tipo de algunos de sus vehículos. Aunque esta cuestión ha sido objeto de una investigación exhaustiva, la Comisión considera, sin embargo, que son necesarias más aclaraciones de la agrupación Volkswagen en su conjunto, así como una confirmación por parte de las autoridades nacionales de homologación de tipo de la ausencia de tales irregularidades. Por tanto, no pueden confirmarse ni modificarse los valores de la agrupación Volkswagen y de sus miembros (Audi AG, Dr. Ing. h.c.F. Porsche AG, Quattro GmbH, Seat SA, Skoda Auto A.S. y Volkswagen AG). |
(12) |
La Comisión se reserva el derecho de revisar el rendimiento de un fabricante, confirmado o modificado por la presente Decisión, en caso de que las autoridades nacionales pertinentes confirmen la existencia de irregularidades en los valores de emisión de CO2 utilizados para determinar si el fabricante ha cumplido el objetivo de emisiones específicas. |
(13) |
Debe confirmarse o modificarse en consecuencia el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2015, de los objetivos de emisiones específicas y de la diferencia entre ambos valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se indican los valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes, confirmados o modificados respecto a cada fabricante y agrupación de fabricantes de vehículos comerciales ligeros en relación con el año natural 2015, de acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 510/2011.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los fabricantes y las agrupaciones constituidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 que figuran a continuación:
1) |
|
2) |
|
3) |
|
4) |
AVTOVAZ JSC Representado en la Unión por:
|
5) |
|
6) |
|
7) |
|
8) |
FCA US LLC Representado en la Unión por:
|
9) |
|
10) |
|
11) |
|
12) |
|
13) |
DFSK MOTOR CO., LTD Representado en la Unión por:
|
14) |
|
15) |
|
16) |
Ford Motor Company of Australia Ltd Representado en la Unión por:
|
17) |
|
18) |
|
19) |
Fuji Heavy Industries Ltd Representado en la Unión por:
|
20) |
Mitsubishi Fuso Truck & Bus Corporation Representado en la Unión por:
|
21) |
Mitsubishi Fuso Truck Europe SA Representado en la Unión por:
|
22) |
|
23) |
|
24) |
GAC Gonow Auto Co. Ltd Representado en la Unión por:
|
25) |
Great Wall Motor Company Ltd Representado en la Unión por:
|
26) |
Honda Motor Co., Ltd Representado en la Unión por:
|
27) |
|
28) |
Hyundai Motor Company Representado en la Unión por:
|
29) |
Hyundai Assan Otomotiv Sanayi Ve Ticaret A.S. Representado en la Unión por:
|
30) |
|
31) |
Isuzu Motors Limited Representado en la Unión por:
|
32) |
|
33) |
|
34) |
KIA Motors Corporation Representado en la Unión por:
|
35) |
|
36) |
|
37) |
|
38) |
Mahindra & Mahindra Ltd Representado en la Unión por:
|
39) |
Mazda Motor Corporation Representado en la Unión por:
|
40) |
M.F.T.B.C. Representado en la Unión por:
|
41) |
Mitsubishi Motors Corporation MMC Representado en la Unión por:
|
42) |
Mitsubishi Motors Thailand Co., Ltd MMTh Representado en la Unión por:
|
43) |
Nissan International SA Representado en la Unión por:
|
44) |
|
45) |
|
46) |
|
47) |
|
48) |
SAIC MAXUS Automotive Co. Ltd (SAIC Motor Commercial Vehicle Co. Ltd) Representado en la Unión por:
|
49) |
SsangYong Motor Company Representado en la Unión por:
|
50) |
|
51) |
Suzuki Motor Corporation Representado en la Unión por:
|
52) |
Tata Motors Limited Representado en la Unión por:
|
53) |
|
54) |
|
55) |
|
56) |
|
57) |
|
58) |
|
59) |
|
60) |
|
61) |
|
62) |
|
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.
ANEXO
Cuadro 1
Valores confirmados o modificados correspondientes al comportamiento de los fabricantes con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 510/2011
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
Nombre del fabricante |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias específicas de CO2 (75 %) |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo adaptada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
ALFA ROMEO SPA |
|
9 |
111,833 |
147,482 |
– 35,649 |
– 35,649 |
1 410,11 |
128,000 |
AUTOMOBILES CITROEN |
|
145 739 |
133,123 |
164,595 |
– 31,472 |
– 31,472 |
1 594,12 |
149,771 |
AUTOMOBILES PEUGEOT |
|
147 199 |
133,424 |
165,947 |
– 32,523 |
– 32,523 |
1 608,66 |
151,046 |
AVTOVAZ JSC |
P7 |
23 |
209,471 |
136,757 |
72,714 |
72,714 |
1 294,78 |
211,957 |
BLUECAR SAS |
|
236 |
0,000 |
137,697 |
– 137,697 |
– 137,697 |
1 304,89 |
0,000 |
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
|
537 |
125,376 |
173,786 |
– 48,410 |
– 48,410 |
1 692,95 |
135,836 |
BMW M GMBH |
|
348 |
133,253 |
185,755 |
– 52,502 |
– 52,502 |
1 821,64 |
140,974 |
FCA US LLC |
P2 |
943 |
197,222 |
207,485 |
– 10,263 |
– 10,276 |
2 055,30 |
210,082 |
CNG– TECHNIK GMBH |
P3 |
659 |
118,526 |
155,176 |
– 36,650 |
– 36,650 |
1 492,84 |
121,299 |
COMARTH ENGINEERING SL |
|
3 |
0,000 |
92,509 |
– 92,509 |
– 92,509 |
819,00 |
0,000 |
AUTOMOBILE DACIA SA |
P7 |
23 348 |
120,846 |
135,495 |
– 14,649 |