ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 344

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
17 de diciembre de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación ( 1 )

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2287 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 431/2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

63

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2288 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se aprueba el uso del butóxido de piperonilo como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2289 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se aprueba la epsilon-Momfluorotrina como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

68

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2290 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se aprueba el uso del ácido peracético como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 11 y 12 ( 1 )

71

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2291 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se aprueba el ácido láctico L(+) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 1 ( 1 )

74

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352 ( 1 )

77

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2293 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

79

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2294 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

81

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2295 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2000/518/CE, 2002/2/CE, 2003/490/CE, 2003/821/CE, 2004/411/CE, 2008/393/CE, 2010/146/UE, 2010/625/UE, 2011/61/UE, y las Decisiones de Ejecución 2012/484/UE y 2013/65/UE, relativas a la protección adecuada de los datos personales por determinados países, en aplicación del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 8353]  ( 1 )

83

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2296 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se crea el grupo independiente de expertos designado como organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo

92

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2001/497/CE y 2010/87/UE, relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 8471]  ( 1 )

100

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2016/2298 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2016/31)

102

 

*

Orientación (UE) 2016/2299 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/65 sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2016/32)

117

 

*

Orientación (UE) 2016/2300 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2016/33)

123

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


DIRECTIVA (UE) 2016/2284 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos veinte años se han logrado grandes avances en la Unión en relación con las emisiones atmosféricas antropogénicas y la calidad del aire, en particular gracias a una política de la Unión específica, dentro de la que se inscribe la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, titulada «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica» (en lo sucesivo, «ETCA»). La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido decisiva a este respecto al fijar límites máximos para las emisiones anuales totales de los Estados miembros a partir de 2010 correspondientes al dióxido de azufre (SO2), los óxidos de nitrógeno (NOx), los compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM) y el amoníaco (NH3). A causa de ello, entre 1990 y 2010 las emisiones de dióxido de azufre se redujeron en un 82 %, las de óxidos de nitrógeno en un 47 %, las de compuestos orgánicos volátiles no metánicos en un 56 % y las de amoníaco en un 28 % en la Unión. No obstante, como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, titulada «Aire Puro para Europa» (en lo sucesivo, «ETCA revisada»), sigue habiendo importantes efectos negativos y riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

(2)

El Séptimo Programa de Medio Ambiente (5) confirma el objetivo a largo plazo de la Unión sobre calidad del aire de alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no haya importantes efectos negativos y riesgos para la salud humana o el medio ambiente y, a tal fin, insta a que se cumplan plenamente la legislación de la Unión vigente sobre calidad del aire y los objetivos y acciones estratégicos para después de 2020, a que se redoblen esfuerzos en las zonas en las que la población y los ecosistemas están expuestos a niveles elevados de contaminantes atmosféricos y a que se refuercen las sinergias entre la legislación sobre calidad del aire y los objetivos estratégicos que se ha marcado la Unión, en particular en materia de cambio climático y biodiversidad.

(3)

La ETCA revisada establece nuevos objetivos estratégicos para el período que concluye en 2030, con el fin de avanzar hacia el objetivo de la Unión a largo plazo sobre calidad del aire.

(4)

Los Estados miembros y la Unión están en proceso de ratificación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Convenio de Minamata sobre el mercurio de 2013, que persigue proteger la salud humana y el medio ambiente mediante la reducción de las emisiones de mercurio procedentes de fuentes nuevas o ya existentes con el fin de que entre en vigor en 2017. Las emisiones comunicadas de ese contaminante deben seguir siendo objeto de examen por parte de la Comisión.

(5)

Los Estados miembros y la Unión son Partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo, «Convenio LRTAP», por sus siglas en inglés de Long-Range Transboundary Air Pollution) y en varios de sus Protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012 (en lo sucesivo, «Protocolo de Gotemburgo revisado»).

(6)

Para 2020 y después, el Protocolo de Gotemburgo revisado establece para cada una de las Partes, tomando 2005 como año de referencia, nuevos compromisos de reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos y partículas finas, promueve la reducción de las emisiones de carbono negro e insta a recoger y conservar información sobre los efectos nocivos de la concentración y deposición de contaminantes atmosféricos en la salud humana y el medio ambiente, así como a participar en programas en el marco del Convenio LRTAP centrados en los efectos.

(7)

El régimen de techos nacionales de emisión establecido por la Directiva 2001/81/CE debe por lo tanto revisarse para adaptarlo a los compromisos internacionales de la Unión y los Estados miembros. A tal efecto, en la presente Directiva los compromisos nacionales de reducción de emisiones para cualquier año, de 2020 a 2029, son idénticos a los del Protocolo de Gotemburgo revisado.

(8)

Los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva de manera que contribuya efectivamente a que se alcance el objetivo a largo plazo de la Unión en materia de calidad del aire, tal como se ve respaldado por las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, así como los objetivos de la Unión sobre protección de la biodiversidad y de los ecosistemas, reduciéndose los niveles y la deposición y de contaminantes atmosféricos acidificantes y eutrofizantes, así como del ozono, por debajo de las cargas y niveles críticos fijados por el Convenio LRTAP.

(9)

La presente Directiva debe contribuir asimismo a la alcanzar, de modo eficiente en términos de costes, los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión y a mitigar los efectos del cambio climático, además de a mejorar la calidad del aire a nivel mundial y a mejorar las sinergias con las políticas de la Unión en materia de clima y energía, a la vez que se evitan duplicidades en la legislación de la Unión vigente.

(10)

La presente Directiva también ha de contribuir a reducir los costes que la contaminación atmosférica en la Unión ocasiona en el ámbito de la salud, al mejorar el bienestar de los ciudadanos de la Unión, así como a favorecer la transición a una economía verde.

(11)

La presente Directiva debería contribuir a la reducción progresiva de la contaminación atmosférica al añadirse a las reducciones logradas mediante la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente por emisiones de determinadas sustancias.

(12)

La legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente debe lograr de forma efectiva las reducciones de emisiones esperadas. Identificar y dar respuesta en una fase temprana a una legislación ineficaz de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente resulta fundamental para alcanzar objetivos de calidad del aire más amplios, como demuestra la discrepancia entre las emisiones reales y las emisiones en ensayos de óxidos de nitrógeno de los automóviles diésel EURO 6.

(13)

Los Estados miembros deben cumplir los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva desde 2020 a 2029 y a partir de 2030. Para garantizar avances demostrables hacia la consecución de los compromisos de 2030, los Estados miembros deben determinar en 2025 unos niveles indicativos de emisión que sean técnicamente viables y no supongan costes desproporcionados, y deben procurar cumplir esos niveles. En caso de que no puedan limitarse las emisiones de 2025 según la trayectoria de reducción determinada, los Estados miembros deben explicar las razones para apartarse de esta, así como las medidas que los devolverían a su trayectoria, en los siguientes informes que deban preparar con arreglo a la presente Directiva.

(14)

Los compromisos nacionales de reducción de emisiones que contempla la presente Directiva a partir de 2030 se basan en las posibilidades estimadas de reducción de cada Estado miembro contenidas en el informe ETCA n.o 16 de enero de 2015 (en lo sucesivo, «ETCA 16»), en el examen técnico de las diferencias existentes entre las estimaciones nacionales y las del ETCA 16, así como en el objetivo político de mantener la reducción general de los efectos en la salud para 2030, en comparación con 2005, lo más cerca posible de la propuesta original de la Comisión para la presente Directiva. Para mejorar la transparencia, la Comisión debe publicar los supuestos subyacentes empleados en la ETCA 16.

(15)

El cumplimiento de los compromisos nacionales de reducción de emisiones debe valorarse en referencia a la situación metodológica específica en el momento en que se haya contraído el compromiso.

(16)

Los requisitos relativos a los informes, así como los compromisos de reducción de emisiones, deben basarse en el consumo nacional de energía y en las ventas de combustibles. Con todo, algunos Estados miembros pueden optar, en virtud del Convenio LRTAP, por utilizar su total nacional de emisiones, calculado en función de los combustibles utilizados en el sector de los transportes por carretera como base para el cumplimiento. Esa opción debe mantenerse en la presente Directiva a fin de garantizar la coherencia entre el Derecho internacional y de la Unión.

(17)

Para paliar alguna de las incertidumbres inherentes a contraer compromisos nacionales de reducción de emisiones, el Protocolo de Gotemburgo revisado incluye mecanismos de flexibilidad que deben incorporarse a la presente Directiva. En particular, el Protocolo de Gotemburgo revisado establece un mecanismo para ajustar los inventarios nacionales de emisiones y promediar las emisiones nacionales anuales durante un período máximo de tres años cuando se cumplan determinadas condiciones. Además, deben establecerse mecanismos de flexibilidad en la presente Directiva cuando esta imponga un compromiso de reducción que supere la reducción de emisiones eficiente en términos de costes determinada en la ETCA 16 y también con objeto de ayudar a los Estados miembros en caso de acontecimientos súbitos y excepcionales relacionados con la generación o el suministro de energía, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La Comisión debe hacer un seguimiento de la utilización de esos mecanismos de flexibilidad, teniendo en cuenta las orientaciones elaboradas en virtud del Convenio LRTAP. A efectos de evaluar las solicitudes de ajuste, debe considerarse que los compromisos de reducción de emisiones para el período entre 2020 y 2029 se han fijado a 4 de mayo de 2012, fecha en que se revisó el Protocolo de Gotemburgo.

(18)

Cada Estado miembro debe elaborar, adoptar y aplicar un programa nacional de control de la contaminación atmosférica con el fin de cumplir sus compromisos de reducción de emisiones y contribuir efectivamente a la consecución de los objetivos de calidad del aire. A tal fin, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones, en particular de óxidos de nitrógeno y partículas finas, en las zonas y aglomeraciones afectadas por concentraciones excesivas de contaminantes atmosféricos y/o en aquellas que contribuyen significativamente a la contaminación atmosférica de otras zonas y aglomeraciones, incluso en los países vecinos. Los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben, a tal fin, contribuir a la aplicación satisfactoria de los planes de calidad del aire establecidos en virtud del artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(19)

Con el fin de reducir las emisiones procedentes de fuentes antropogénicas, los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben considerar las medidas aplicables a todos los sectores pertinentes, incluyéndose la agricultura, la energía, la industria, el transporte por carretera, el transporte por vías navegables, la calefacción doméstica y la utilización de máquinas móviles no de carretera y disolventes. No obstante, los Estados miembros deben poder decidir qué medidas adoptar para cumplir los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva.

(20)

Al elaborar los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, los Estados miembros deben tener en cuenta las mejores prácticas para ocuparse, entre otros, de los contaminantes más nocivos dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva con respecto a grupos de población vulnerables.

(21)

La agricultura contribuye de forma importante a las emisiones atmosféricas de amoníaco y partículas finas. Para reducir esas emisiones, los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben incluir medidas aplicables al sector agrícola. Esas medidas deben ser eficaces en términos de costes y basarse en información y datos concretos, teniendo en cuenta los progresos científicos y las medidas previas adoptadas por los Estados miembros. La política agrícola común ofrece a los Estados miembros la posibilidad de contribuir a la calidad del aire con medidas específicas. Una futura evaluación facilitará una mejor comprensión de los efectos de esas medidas.

(22)

Debe lograrse una mejora de la calidad del aire con medidas proporcionadas. Al tomar las medidas que se vayan a incluir en los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica aplicables al sector agrícola, los Estados miembros deben asegurarse de que se tengan plenamente en cuenta sus repercusiones en las explotaciones agrícolas pequeñas de modo que se limiten en la mayor medida posible los costes adicionales.

(23)

Cuando determinadas medidas adoptadas en el marco de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica dirigidas a evitar las emisiones en el sector agrícola puedan optar a una ayuda financiera, en particular las medidas en las explotaciones agrícolas que requieran cambios significativos de prácticas o inversiones importantes, la Comisión debe facilitar el acceso a dicha ayuda y a otros tipos de financiación disponible de la Unión.

(24)

Para reducir las emisiones, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de apoyar el desplazamiento de las inversiones hacia tecnologías limpias y eficientes. La innovación puede contribuir a mejorar la sostenibilidad y a resolver los problemas en origen, mediante la mejora de las respuestas sectoriales a los desafíos relacionados con la calidad del aire.

(25)

Deben actualizarse periódicamente los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, incluidos los análisis en los que se basa la elección de estrategias y medidas.

(26)

Para que los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y cualquier actualización importante estén bien fundados, los Estados miembros deben someter esos programas y actualizaciones a consulta del público y de las autoridades competentes en todos los niveles y en todo momento cuando todavía estén abiertas todas las opciones respecto a medidas y estrategias. Los Estados miembros deben entablar consultas transfronterizas en los casos en que la aplicación de sus programas pueda afectar a la calidad del aire en otro Estado miembro o en un tercer país, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Derecho internacional y de la Unión, incluidos la Convención de la CEPE/ONU sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo de 1991 (en lo sucesivo, «Convención de Espoo») y su Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de 2003.

(27)

La presente Directiva tiene por objetivo, entre otros, proteger la salud humana. Como ha recordado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, resulta incompatible con el carácter vinculante que el artículo 288, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) reconoce a una directiva excluir, en principio, que la obligación que esta impone pueda ser invocada por las personas afectadas. Esa consideración es especialmente válida para una directiva cuyo objetivo es controlar y reducir la contaminación atmosférica y que pretende, en consecuencia, proteger la salud pública.

(28)

Los Estados miembros deben preparar y comunicar inventarios y proyecciones nacionales de emisiones, así como informes sobre los inventarios en relación con todos los contaminantes atmosféricos contemplados por la presente Directiva, lo cual debe permitir a la Unión cumplir las obligaciones en materia de presentación de información que le imponen el Convenio LRTAP y sus protocolos.

(29)

Para preservar una plena coherencia en el conjunto de la Unión, los Estados miembros deben velar por que los inventarios y proyecciones de emisiones nacionales, así como los informes sobre los inventarios que comuniquen a la Comisión concuerden totalmente con la información que presenten en el marco del Convenio LRTAP.

(30)

Con objeto de evaluar la efectividad de los compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros deben, además, realizar un seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas terrestres y acuáticos, y comunicar tales efectos. Para garantizar un planteamiento eficiente en términos de costes, los Estados miembros deben poder utilizar los indicadores optativos de seguimiento a que se refiere la presente Directiva, y han de coordinarse con otros programas de seguimiento establecidos con arreglo a Directivas relacionadas y, en su caso, el Convenio LRTAP.

(31)

Debe establecerse un Foro Europeo «Aire Puro» que reúna a todas las partes implicadas, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros en todos los niveles pertinentes, para intercambiar experiencias y buenas prácticas, en particular para realizar aportaciones a efectos de orientación y facilitar la aplicación coordinada de la legislación y las políticas de la Unión relacionadas con la mejora de la calidad del aire.

(32)

En consonancia con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los Estados miembros deben asegurar la difusión activa y sistemática de información por medios electrónicos.

(33)

Es necesario modificar la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) con objeto de garantizar la coherencia de dicha Directiva con el Convenio de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

(34)

A fin de tener en cuenta los avances técnicos e internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación del anexo I, del anexo III, parte 2, y del anexo IV, para adaptarlos a los avances en el marco del Convenio LRTAP, y por lo que respecta a la modificación del anexo V, para adaptarlo al progreso técnico y científico y a los avances en el marco del Convenio LRTAP. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(35)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los mecanismos de flexibilidad y de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(36)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva y garantizar su ejecución. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(37)

Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones que deben introducirse en la Directiva 2001/81/CE, esta debe ser sustituida para mejorar la seguridad jurídica, la claridad, la transparencia y la simplificación legislativa. Para garantizar la continuidad en la mejora de la calidad del aire, los Estados miembros deben cumplir los techos nacionales de emisión establecidos en la Directiva 2001/81/CE hasta que los nuevos compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva sean aplicables en 2020.

(38)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo de la contaminación atmosférica, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(39)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Finalidad y objeto

1.   A fin de avanzar hacia el logro de unos niveles de calidad del aire que no supongan efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, ni riesgos para los mismos, la presente Directiva establece los compromisos de reducción de emisiones de los Estados miembros para las emisiones atmosféricas antropogénicas de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), amoníaco (NH3) y partículas finas (PM2,5) e impone la elaboración, adopción y aplicación de programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y el seguimiento de las emisiones y sus efectos de esos y otros contaminantes mencionados en el anexo I, así como la presentación de información al respecto.

2.   La presente Directiva contribuye también a alcanzar los siguientes objetivos:

a)

los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión, y los avances hacia el objetivo a largo plazo de la Unión consistente en alcanzar niveles de calidad del aire en consonancia con las orientaciones sobre la calidad del aire publicadas por la Organización Mundial de la salud;

b)

los objetivos en materia de biodiversidad y de ecosistemas de la Unión en consonancia con el 7.o Programa de Acción en materia de medio ambiente;

c)

la mejora de las sinergias entre la política de calidad del aire de la Unión y otras políticas pertinentes de la Unión, en particular las políticas climática y energética.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las emisiones de los contaminantes indicados en el anexo I procedentes de todas las fuentes presentes en el territorio de los Estados miembros, sus zonas económicas exclusivas y las zonas de control de la contaminación.

2.   La presente Directiva no será aplicable a las emisiones que se produzcan en las Islas Canarias, los Departamentos Franceses de ultramar, Madeira y Azores.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «emisión»: la liberación a la atmósfera de una sustancia procedente de una fuente puntual o difusa;

2)   «emisiones antropogénicas»: las emisiones atmosféricas de contaminantes asociadas a actividades humanas;

3)   «precursores del ozono»: los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles no metánicos, el metano y el monóxido de carbono;

4)   «objetivos de calidad del aire»: los valores límite, los valores objetivo y las obligaciones en materia de concentración de la exposición establecidos en la Directiva 2008/50/CE y en la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

5)   «dióxido de azufre» o «SO2»: todo compuesto de azufre expresado como dióxido de azufre (SO2), incluido el trióxido de azufre (SO3), el ácido sulfúrico (H2SO4) y los compuestos reducidos de azufre como el sulfuro de hidrógeno (H2S), los mercaptanos y los sulfuros de dimetilo;

6)   «óxidos de nitrógeno» o «NOx»: el óxido nítrico y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno;

7)   «compuestos orgánicos volátiles no metánicos» o «COVNM»: todos los compuestos orgánicos, distintos del metano, que pueden producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno en presencia de la luz solar;

8)   «partículas finas» o «PM2,5»: las partículas con diámetro aerodinámico igual o inferior a 2,5 micrometros (μm);

9)   «carbono negro» o «CN»: partículas carbonosas que absorben la luz;

10)   «compromiso nacional de reducción de emisiones»: la obligación de los Estados miembros de reducir las emisiones de una sustancia; indica la reducción de emisiones que como mínimo debe lograrse en un determinado año natural, expresada como un porcentaje del total de las emisiones liberadas durante el año de referencia (2005);

11)   «ciclo de aterrizaje y despegue»: el ciclo que incluye el rodaje de despegue y de llegada, el despegue, la subida, la aproximación y el aterrizaje y todas las demás operaciones de las aeronaves que se realizan a una altura de hasta 3 000 pies;

12)   «tráfico marítimo internacional»: los viajes por mar y en aguas costeras en buques de cualquier pabellón, con excepción de los barcos de pesca, con salida desde el territorio de un país y llegada al territorio de otro país;

13)   «zona de control de la contaminación»: una zona marina situada a no más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de las aguas territoriales, establecida por un Estado miembro a efectos de prevención, reducción y control de la contaminación por buques, de acuerdo con las normas internacionales aplicables;

14)   «legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente»: la legislación de la Unión destinada a reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos contemplados en la presente Directiva aplicando medidas de mitigación en la fuente.

Artículo 4

Compromisos nacionales de reducción de emisiones

1.   Los Estados miembros limitarán, al menos, sus emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas, de acuerdo con sus compromisos nacionales de reducción de emisiones aplicables entre 2020 y 2029 y a partir de 2030, según se establece en el anexo II.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias destinadas a limitar en 2025 sus emisiones antropogénicas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas. Los niveles indicativos de esas emisiones se determinarán según una trayectoria lineal establecida entre sus niveles de emisión fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y los niveles de emisión fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2030.

Los Estados miembros podrán seguir una trayectoria de reducción no lineal cuando ello resulte más eficiente desde el punto de vista económico o técnico, y siempre que a partir de 2025 converja progresivamente en la trayectoria de reducción lineal y que no afecte a ningún compromiso de reducción de emisiones para 2030. Los Estados miembros establecerán dicha trayectoria de reducción no lineal y los motivos para seguirla en sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica que deban presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

En caso de que las emisiones de 2025 no puedan limitarse de acuerdo con la trayectoria de reducción determinada, los Estados miembros explicarán las razones para apartarse de esta, así como las medidas que los devolverían a su trayectoria, en los siguientes informes que deban proporcionar a la Comisión de acuerdo con el artículo 10, apartado 2.

3.   A los efectos del cumplimiento de los apartados 1 y 2, no se contabilizarán las emisiones siguientes:

a)

las emisiones de las aeronaves fuera del ciclo de aterrizaje y despegue;

b)

las emisiones del tráfico marítimo nacional desde y hacia los territorios mencionados en el artículo 2, apartado 2;

c)

las emisiones del tráfico marítimo internacional;

d)

las emisiones de óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles no metánicos de las actividades contempladas en las categorías 3B (gestión de estiércol) y 3D (suelos agrícolas) de la nomenclatura para informes de 2014 (en lo sucesivo, «NFR», por sus siglas en inglés de Nomenclature for Reporting) establecida por el Convenio LRTAP.

Artículo 5

Mecanismos de flexibilidad

1.   Los Estados miembros podrán establecer, con arreglo al anexo IV, parte 4, inventarios nacionales de emisiones anuales ajustados de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas cuando el incumplimiento de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones se haya debido a la aplicación de métodos mejorados de inventariado de emisiones, actualizados según los conocimientos científicos.

A efectos de determinar si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo IV, parte 4, se considerará que los compromisos de reducción de emisiones para los años 2020 a 2029 se han fijado a 4 de mayo de 2012.

A partir de 2025, las siguientes condiciones adicionales se aplicarán a los ajustes en el supuesto de que se utilicen factores de emisión o metodologías para determinar las emisiones de categorías de fuente específicas que sean significativamente diferentes de los que se esperaba utilizar al aplicar una norma dada en virtud de la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, conforme al anexo IV, parte 4, punto 1, letra d), incisos ii) e iii):

a)

el Estado miembro afectado, tras haber tenido en cuenta las conclusiones de los programas nacionales de inspección y ejecución que examinan la eficacia de la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, demuestre que factores de emisión significativamente diferentes no se derivan de la aplicación o ejecución en el ámbito interno de dicha legislación;

b)

el Estado miembro afectado haya informado a la Comisión sobre la diferencia significativa en los factores de emisión, institución que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, investigará la necesidad de medidas adicionales.

2.   Cuando en un año determinado un Estado miembro, debido a un invierno excepcionalmente frío o a un verano excepcionalmente seco, no pueda cumplir sus compromisos de reducción de emisiones, podrá cumplirlos determinando el promedio de sus emisiones nacionales anuales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente a ese año, siempre que ese promedio no supere el nivel de emisiones nacionales anual determinado por el compromiso de reducción del Estado miembro de que se trate.

3.   Cuando en un año determinado un Estado miembro, para el cual uno o más compromisos de reducción establecidos en el anexo II se hayan fijado en un nivel más estricto que la reducción eficiente en términos de costes determinada en la ETCA 16, concluya que, tras haber aplicado todas las medidas eficientes en términos de costes, no puede cumplir los compromisos de reducción de emisiones, se considerará que cumple el compromiso correspondiente de reducción de emisiones durante un período máximo de cinco años, siempre que para cada uno de dichos años compense su incumplimiento con una reducción equivalente de emisiones de otro contaminante que figure en el anexo II.

4.   Se considerará que un Estado miembro cumple sus obligaciones en virtud del artículo 4 durante tres años como máximo cuando el incumplimiento de sus compromisos de reducción de emisiones para los contaminantes de que se trate se deba a una interrupción o pérdida de capacidad súbita y excepcional en el suministro de energía o de calor o en el sistema de producción que no pudiera haberse previsto razonablemente y siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)

el Estado miembro afectado haya demostrado que se han hecho todos los esfuerzos razonables, incluida la aplicación de nuevas medidas y políticas, para garantizar el cumplimiento, y que se seguirá haciéndolos para que el período de incumplimiento sea lo más breve posible, y

b)

el Estado miembro afectado haya demostrado que la aplicación de medidas y políticas adicionales a las mencionadas en la letra a) implicaría costes desproporcionados, comprometería seriamente la seguridad energética nacional o plantearía un riesgo importante de pobreza energética para una parte significativa de la población.

5.   Los Estados miembros que tengan la intención de aplicar los apartados 1, 2, 3 o 4 informarán de ello a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año de información considerado. En particular, informarán sobre los contaminantes y sectores de que se trate y, en caso de que dispongan de esa información, sobre la magnitud de los efectos en los inventarios nacionales de emisión.

6.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente, examinará y valorará si el recurso a cualquiera de los mecanismos de flexibilidad en un año concreto cumple las condiciones pertinentes establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el anexo IV, parte 4, o en su caso, en los apartados 2, 3 o 4 del presente artículo.

En caso de que la Comisión considere que el recurso a un mecanismo de flexibilidad no cumple las condiciones pertinentes establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el anexo IV, parte 4, o en los apartados 2, 3 o 4 del presente artículo, adoptará una decisión antes de que hayan transcurrido nueve meses a partir de la fecha de recepción del informe pertinente previsto en el artículo 8, apartado 4, comunicando al Estado miembro que no se puede aceptar el recurso a ese mecanismo de flexibilidad y motivando ese rechazo. Si la Comisión no formula ninguna objeción en el plazo de nueve meses a partir de la recepción del informe pertinente a que se refiere el artículo 8, apartado 4, el Estado miembro de que se trate considerará que el recurso a dicho mecanismo de flexibilidad es válido y ha sido aceptado para ese año.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen normas detalladas sobre el recurso a los mecanismos de flexibilidad contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

8.   Al ejercer sus competencias en virtud de los apartados 6 y 7, la Comisión tendrá en cuenta los documentos de orientación pertinentes elaborados con arreglo al Convenio LRTAP.

Artículo 6

Programas nacionales de control de la contaminación atmosférica

1.   Los Estados miembros elaborarán, adoptarán y aplicarán sus respectivos programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, de acuerdo con el anexo III, parte 1, con objeto de limitar sus emisiones antropogénicas anuales conforme al artículo 4 y de contribuir a alcanzar los objetivos de la presente Directiva con arreglo al artículo 1, apartado 1.

2.   Al elaborar, adoptar y aplicar el programa a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros:

a)

valorarán en qué medida las fuentes de emisiones nacionales pueden tener un impacto sobre la calidad del aire en su territorio y en el de Estados miembros vecinos, en su caso, utilizando datos y metodologías elaborados por el Programa europeo de seguimiento y evaluación (en lo sucesivo, «EMEP», por sus siglas en inglés de European Monitoring and Evaluation Programme) en virtud del Protocolo relativo a la financiación a largo plazo del Programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa del Convenio LRTAP;

b)

tendrán en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos de calidad del aire en su territorio y, en su caso, en el de los Estados miembros vecinos;

c)

darán prioridad a las medidas de reducción de las emisiones de carbono negro a la hora de adoptar medidas para cumplir sus compromisos nacionales de reducción de las partículas finas;

d)

garantizarán la coherencia con otros planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos indicados en la legislación nacional o de la Unión.

Con el fin de cumplir los correspondientes compromisos nacionales de reducción de emisiones, los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales de control de la contaminación las medidas de reducción de emisiones establecidas como obligatorias en el anexo III, parte 2, y podrán incluir en dichos programas las medidas de reducción de emisiones previstas como facultativas en el anexo III, parte 2, o medidas que tengan un efecto de mitigación equivalente.

3.   Los Estados miembros actualizarán sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica como mínimo cada cuatro años.

4.   Sin perjuicio del apartado 3, las políticas y medidas de reducción de emisiones previstas en los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica se actualizarán en un plazo de 18 meses a partir de la presentación del último inventario nacional de emisiones o de las últimas proyecciones nacionales de emisiones si, según los datos presentados, no se cumplen o existe un riesgo de que no se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4.

5.   Los Estados miembros consultarán al público, conforme a la Directiva 2003/35/CE, y a las autoridades competentes que, por razón de sus responsabilidades medioambientales específicas en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire a todos los niveles, puedan verse afectadas por la aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, sobre sus proyectos de tales programas y sobre toda actualización significativa, antes de la finalización de dichos programas.

6.   Cuando sea indicado, se organizarán consultas transfronterizas.

7.   La Comisión facilitará la elaboración y aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, en su caso, por medio de un intercambio de buenas prácticas.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar la presente Directiva en lo referente a la adaptación del anexo III, parte 2, a los avances realizados en el marco del Convenio LRTAP, incluidos los avances técnicos.

9.   La Comisión podrá formular orientaciones sobre la elaboración y aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación.

10.   La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, el formato de los programas nacionales de control de la contaminación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

Artículo 7

Ayuda financiera

La Comisión procurará facilitar el acceso a los fondos de la Unión, de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esos fondos, con el fin de apoyar las medidas que habrán de adoptarse para cumplir los objetivos de la presente Directiva.

Dichos fondos de la Unión incluyen financiación presente y futura en el marco, entre otros, de los siguientes instrumentos:

a)

el programa marco de investigación e innovación;

b)

los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluida la correspondiente financiación en el marco de la política agrícola común;

c)

instrumentos de financiación para el medio ambiente y la acción por el clima, como el programa LIFE.

La Comisión valorará la posibilidad de crear una ventanilla única en la que cualquier interesado pueda comprobar fácilmente la disponibilidad de fondos de la Unión, así como los procedimientos de acceso conexos, en relación con proyectos que abordan problemas en materia de contaminación atmosférica.

Artículo 8

Inventarios y proyecciones nacionales de emisiones e informes sobre los inventarios

1.   Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada año inventarios nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro A del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece.

Los Estados miembros podrán preparar y actualizar cada año inventarios nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro B del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece.

2.   Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada cuatro años inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente e inventarios nacionales de grandes fuentes puntuales y, cada dos años, proyecciones nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro C del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece.

3.   Los Estados miembros elaborarán un informe sobre los inventarios que acompañará a los inventarios y proyecciones nacionales de emisiones a que se refieren los apartados 1 y 2, de conformidad con los requisitos establecidos en el cuadro D del anexo I.

4.   Los Estados miembros que opten por un mecanismo de flexibilidad en virtud del artículo 5 incluirán en el informe sobre los inventarios del año considerado la información que demuestre que el recurso a ese mecanismo de flexibilidad cumple las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo IV, parte 4, o en el artículo 5, apartados 2, 3 o 4, según corresponda.

5.   Los Estados miembros prepararán y actualizarán los inventarios nacionales de emisiones, incluidos en su caso inventarios nacionales de emisiones ajustados, las proyecciones nacionales de emisiones, los inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente, los inventarios nacionales de grandes fuentes puntuales y el informe sobre los inventarios que los acompaña, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.

6.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente, preparará y actualizará cada año inventarios de emisiones a escala de la Unión y un informe sobre los inventarios, así como, cada dos años, proyecciones a escala de la Unión de emisiones y, cada cuatro años, inventarios a escala de la Unión de emisiones desglosadas espacialmente e inventarios a escala de la Unión de grandes fuentes puntuales, con respecto a los contaminantes indicados en el anexo I, sobre la base de la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar la presente Directiva en lo referente a la adaptación del anexo I y el anexo IV a los avances realizados en el marco del Convenio LRTAP, incluidos los avances técnicos y científicos.

Artículo 9

Seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica

1.   Los Estados miembros garantizarán el seguimiento de los efectos negativos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas, basándose en una red de lugares de seguimiento que sea representativa de sus hábitats de agua dulce, naturales y semi-naturales y tipos de ecosistemas forestales, adoptando un planteamiento eficiente en términos de costes y basado en los riesgos.

A tal fin, los Estados miembros se coordinarán con otros programas de seguimiento creados en virtud de la legislación de la Unión, incluida la Directiva 2008/50/CE, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (14) y, en su caso, el Convenio LRTAP y, cuando sea indicado, utilizarán los datos recabados con arreglo a esos programas.

Para cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar los indicadores de seguimiento optativos enumerados en el anexo V.

2.   Cuando recojan y comuniquen la información indicada en el anexo V, los Estados miembros podrán utilizar los métodos del Convenio LRTAP y sus manuales para los programas de cooperación internacional.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar la presente Directiva en lo referente a la adaptación del anexo V a los avances técnicos y científicos y a los realizados en el marco del Convenio LRTAP.

Artículo 10

Presentación de información por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión su primer programa nacional de control de la contaminación atmosférica a más tardar el 1 de abril de 2019.

En caso de que se actualice un programa nacional de control de la contaminación atmosférica en virtud del artículo 6, apartado 4, el Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para proporcionar el programa actualizado a la Comisión.

La Comisión examinará los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus actualizaciones a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente sus inventarios y proyecciones nacionales de emisiones, sus inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente, sus inventarios de grandes fuentes puntuales y los informes sobre los inventarios a que se refiere el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, y, en su caso, el artículo 8, apartado 4, conforme a las fechas de información previstas en el anexo I.

Esa información será coherente con la presentada a la Secretaría del Convenio LRTAP.

3.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente y en consulta con los Estados miembros afectados, examinará los datos del inventario nacional de emisiones durante el primer año de información y periódicamente a continuación. Ese examen consistirá en lo siguiente:

a)

controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada;

b)

controles para detectar aquellos casos en que los datos de los inventarios se hayan preparado de una forma incompatible con los requisitos establecidos en virtud del Derecho internacional, en particular el Convenio LRTAP;

c)

cuando sea indicado, un cálculo de las consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados miembros de que se trate.

Cuando el Estado miembro de que se trate y la Comisión no puedan llegar a un acuerdo sobre la necesidad o el contenido de las correcciones técnicas previstas en la letra c), la Comisión adoptará una Decisión que establezca las correcciones técnicas que deba aplicar el Estado miembro de que se trate.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente la siguiente información mencionada en el artículo 9:

a)

a más tardar el 1 de julio de 2018 y a continuación cada cuatro años, la ubicación de los lugares de seguimiento y los indicadores asociados utilizados para el seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica, y

b)

a más tardar el 1 de julio de 2019 y a continuación cada cuatro años, los datos de seguimiento indicados en el artículo 9.

Artículo 11

Informes de la Comisión

1.   La Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2020 y cada cuatro años posteriormente, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva, incluida una evaluación de su contribución a la realización de los objetivos señalados en el artículo 1, en la que se incluya lo siguiente:

a)

los avances para alcanzar:

i)

los compromisos sobre los niveles indicativos de emisiones y sobre la reducción de emisiones a que se refiere el artículo 4 y, en su caso, las razones de cualquier incumplimiento,

ii)

niveles de calidad del aire ambiente que estén en consonancia con las orientaciones sobre la calidad del aire publicadas por la Organización Mundial de la Salud,

iii)

los objetivos en materia de biodiversidad y de ecosistemas de la Unión en consonancia con el 7.o Programa de Acción en materia de medio ambiente;

b)

la determinación de las medidas adicionales necesarias a escala de la Unión y de los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en la letra a);

c)

la utilización de los fondos de la Unión para respaldar las medidas adoptadas con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva;

d)

los resultados del examen de la Comisión de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus actualizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero;

e)

una evaluación de los impactos sanitarios, ambientales y socioeconómicos de la presente Directiva.

2.   Cuando en el informe se indique que el incumplimiento de los niveles de emisiones indicativos y de los compromisos de reducción de las emisiones contemplados en el artículo 4 podría ser el resultado de la falta de eficacia de la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, incluida su aplicación en los Estados miembros, la Comisión investigará, en su caso, la necesidad de medidas adicionales, también teniendo en cuenta los impactos sectoriales de su aplicación. En su caso, la Comisión presentará propuestas legislativas, incluidas las de legislación dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, de forma que se garantice el cumplimiento de los compromisos de la presente Directiva.

Artículo 12

Foro Europeo «Aire Puro»

La Comisión creará un Foro Europeo «Aire Puro» para realizar aportaciones a efectos de orientación y facilitar la aplicación coordinada de la legislación y las políticas de la Unión relacionadas con la mejora de la calidad del aire, que reúna periódicamente a todas las partes implicadas, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros en todos los niveles pertinentes, la Comisión, la industria, la sociedad civil y la comunidad científica. El Foro Europeo «Aire Puro» intercambiará experiencias y buenas prácticas, en particular sobre las reducciones de emisiones procedentes de la calefacción doméstica y del transporte por carretera, que puedan inspirar y potenciar los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y su aplicación.

Artículo 13

Revisión

1.   Sobre la base de los informes indicados en el artículo 11, apartado 1, la Comisión revisará la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2025, con vistas a salvaguardar los avances realizados hacia la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de clima y energía.

En su caso, la Comisión presentará propuestas legislativas relativas a los compromisos de reducción de emisiones para el período posterior a 2030.

2.   Por lo que se refiere al amoníaco, la Comisión, en el marco de su revisión, evaluará en particular lo siguiente:

a)

los últimos datos científicos;

b)

las actualizaciones del documento orientativo de la CEPE/ONU para la prevención y reducción de las emisiones de amoníaco procedentes de fuentes agrícolas de 2014 [en lo sucesivo, «documento orientativo sobre el amoníaco» (15)], el Código marco de buenas prácticas agrarias de la CEPE/ONU para reducir las emisiones de amoníaco (16), en su versión revisada en 2014;

c)

las actualizaciones de las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

d)

las medidas agroambientales en el marco de la política agrícola común.

3.   Sobre la base de las emisiones nacionales de mercurio notificadas, la Comisión evaluará su impacto en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 2, y considerará la adopción de medidas para reducir esas emisiones y, en su caso, presentará una propuesta legislativa.

Artículo 14

Acceso a la información

1.   De conformidad con la Directiva 2003/4/CE, los Estados miembros garantizarán la difusión activa y sistemática al público de la siguiente información, publicándola en un sitio web accesible al público:

a)

los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus eventuales actualizaciones;

b)

los inventarios nacionales de emisiones (incluidos, cuando sea aplicable, los inventarios nacionales de emisiones ajustados), las proyecciones nacionales de emisiones, los informes sobre los inventarios y los demás informes y datos proporcionados a la Comisión con arreglo al artículo 10.

2.   De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la Comisión garantizará la difusión activa y sistemática al público de los inventarios y proyecciones de emisiones y de los informes sobre los inventarios relativos a toda la Unión mediante un sitio web accesible al público.

3.   La Comisión publicará en su sitio web:

a)

los supuestos subyacentes que haya tenido en cuenta para cada Estado miembro en la definición de sus posibilidades nacionales de reducción de emisiones utilizados para preparar el Informe ETCA;

b)

la lista de la legislación pertinente de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, y

c)

los resultados del examen mencionado en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero.

Artículo 15

Cooperación con terceros países y coordinación en el seno de organizaciones internacionales

La Unión y los Estados miembros, según corresponda y sin perjuicio del artículo 218 del TFUE, promoverán la cooperación bilateral y multilateral con terceros países y la coordinación con las organizaciones internacionales pertinentes, como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la CEPE/ONU, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), incluso mediante el intercambio de información en materia de investigación y desarrollo científicos y técnicos, con objeto de mejorar las bases destinadas a facilitar la reducción de emisiones.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 8, el artículo 8, apartado 7, y el artículo 9, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 8, en el artículo 8, apartado 7, y en el artículo 9, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (19).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 8, del artículo 8, apartado 7, y del artículo 9, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Calidad del Aire Ambiente establecido en el artículo 29 de la Directiva 2008/50/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 19

Modificación de la Directiva 2003/35/CE

En el anexo I de la Directiva 2003/35/CE, se añade la letra siguiente:

«g)

artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (*1).

Artículo 20

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de julio de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, a más tardar el 15 de febrero de 2017.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogada la Directiva 2001/81/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2018.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

a)

los artículos 1 y 4 y el anexo I de la Directiva 2001/81/CE seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2019;

b)

los artículos 7 y 8 y el anexo III de la Directiva 2001/81/CE quedarán derogados el 31 de diciembre de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva en relación con los techos establecidos en el artículo 4 y el anexo I de la Directiva 2001/81/CE.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 451 de 16.12.2014, p. 134.

(2)  DO C 415 de 20.11.2014, p. 23.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2016.

(4)  Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

(5)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(6)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(7)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(8)  Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(12)  Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).

(13)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(14)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(15)  Decisión 2012/11, ECE/EB/AIR/113/Add. 1.

(16)  Decisión ECE/EB.AIR/127, apartado 36e.

(17)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(19)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO I

SEGUIMIENTO E INFORMES DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS

Cuadro A

Requisitos relativos a la información anual sobre emisiones a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Elemento

Contaminantes

Serie cronológica

Fechas de información

Emisiones nacionales totales de la nomenclatura NFR (1) por categoría de fuente (2)

SO2, NOX, COVNM, NH3, CO

Metales pesados (Cd, Hg, Pb) (3)

COP (4) (total de HAP (5), benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno, dioxinas/furanos, PCB (6) y HCB (7))

Cada año, desde 1990 hasta el año de información menos dos (X-2)

15 de febrero (9)

Emisiones nacionales totales por categoría de fuente de la nomenclatura NFR (2)

PM2,5, PM10  (8) y, si se dispone de la información, CN (carbono negro)

Cada año, desde 2000 hasta el año de información menos dos (X-2)

15 de febrero (9)


Cuadro B

Requisitos relativos a la información anual sobre emisiones a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Elemento

Contaminantes

Serie cronológica

Fecha de información

Emisiones nacionales totales por categoría de fuente de la nomenclatura NFR (10)

Metales pesados (As, Cr, Cu, Ni, Se, Zn y sus compuestos) (11)

TPS (12)

Cada año, desde 1990 (desde 2000 en el caso de las TPS) hasta el año de información menos dos (X-2)

15 de febrero


Cuadro C

Requisitos relativos a la información sobre emisiones y proyecciones a que se refiere el artículo 8, apartado 2

Elemento

Contaminantes

Series cronológicas/años objetivo

Fechas de información

Datos nacionales en cuadrícula de emisiones, por categoría de fuente

SO2, NOX, COVNM, CO, NH3, PM10, PM2,5

Metales pesados (Cd, Hg, Pb)

COP (total de HAP, HCB, PCB, dioxinas/furanos)

CN (si se dispone de la información)

Cada cuatro años para el año de información menos dos (X-2)

a partir de 2017

1 de mayo (13)

Grandes Fuentes Puntuales (GFP) por categoría de fuente

SO2, NOX, COVNM, CO, NH3, PM10, PM2,5

Metales pesados (Cd, Hg, Pb)

COP (total de HAP, HCB, PCB, dioxinas/furanos)

CN (si se dispone de la información)

Cada cuatro años para el año de información menos dos (X-2)

a partir de 2017

1 de mayo (13)

Emisiones proyectadas, por NFR agregadas

SO2, NOX, NH3, COVNM, PM2,5 y, si se dispone de la información, CN (carbono negro)

Bienal, incluyéndose los años de proyección 2020, 2025, 2030 y, si se dispone de la información, 2040 y 2050

a partir de 2017

15 de marzo


Cuadro D

Requisitos relativos a la información anual sobre el informe sobre los inventarios a que se refiere el artículo 8, apartado 3

Elemento

Contaminantes

Series cronológicas/años objetivo

Fechas de información

Informe sobre los inventarios

SO2, NOX, NMVOC, NH3, CO, PM2,5, PM10

Metales pesados (Cd, Hg, Pb) y CN

COP (total de HAP, benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno, dioxinas/furanos, PCB y HCB)

Si se dispone de la información, metales pesados (As, Cr, Cu, Ni, Se, Zn y sus compuestos) y TPS

Todos los años

(como se indica en los cuadros A-B-C)

15 de marzo


(1)  Nomenclatura para informes (NFR), establecida por el Convenio LRTAP.

(2)  Se informará sobre las emisiones naturales de conformidad con los métodos que figuran en el Convenio LRTAP y la guía para la producción de inventarios de emisiones de contaminantes atmosféricos del EMEP/AEMA. No se incluirán en los totales nacionales y se informará sobre estas por separado.

(3)  Cd (cadmio), Hg (mercurio), Pb (plomo).

(4)  COP (contaminantes orgánicos persistentes).

(5)  HAP (hidrocarburos aromáticos policíclicos)

(6)  PCB (policlorobifenilos)

(7)  HCB (hexaclorobenceno)

(8)  Por «PM10», se entienden las partículas de un diámetro aerodinámico igual o inferior a 10 micrómetros (μm).

(9)  En caso de errores, debe presentarse nueva información en un plazo de cuatro semanas, como máximo, con una explicación clara de los cambios realizados.

(10)  Se informará sobre las emisiones naturales de conformidad con los métodos establecidos en el Convenio LRTAP y la guía para la producción de inventarios de emisiones de contaminantes atmosféricos del EMEP/AEMA. No se incluirán en los totales nacionales y se informará sobre estas por separado.

(11)  As (arsénico), Cr (cromo), Cu (cobre), Ni (níquel), Se (selenio), Zn (zinc).

(12)  TPS (total de partículas en suspensión).

(13)  En caso de errores, debe presentarse nueva información en un plazo de cuatro semanas, con una explicación clara de los cambios realizados.


ANEXO II

COMPROMISOS NACIONALES DE REDUCCIÓN DE EMISIONES

Cuadro A

Compromisos de reducción de las emisiones de dióxido de azufre (SO2), de óxidos de nitrógeno (NOx) y de compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM). Los compromisos de reducción tienen 2005 como año de referencia, y para el transporte por carretera, se aplican a las emisiones calculadas en función de los combustibles vendidos (*1).


Estado miembro

Reducción de las emisiones de SO2 en comparación con 2005

Reducción de las emisiones de NOx en comparación con 2005

Reducción de las emisiones de COVNM en comparación con 2005

Para cualquier año entre 2020 y 2029

 

Para cualquier año a partir de 2030

Para cualquier año entre 2020 y 2029

 

Para cualquier año a partir de 2030

Para cualquier año entre 2020 y 2029

 

Para cualquier año a partir de 2030

Bélgica

43 %

 

66 %

41 %

 

59 %

21 %

 

35 %

Bulgaria

78 %

 

88 %

41 %

 

58 %

21 %

 

42 %

Chequia

45 %

 

66 %

35 %

 

64 %

18 %

 

50 %

Dinamarca

35 %

 

59 %

56 %

 

68 %

35 %

 

37 %

Alemania

21 %

 

58 %

39 %

 

65 %

13 %

 

28 %

Estonia

32 %

 

68 %

18 %

 

30 %

10 %

 

28 %

Grecia

74 %

 

88 %

31 %

 

55 %

54 %

 

62 %

España

67 %

 

88 %

41 %

 

62 %

22 %

 

39 %

Francia

55 %

 

77 %

50 %

 

69 %

43 %

 

52 %

Croacia

55 %

 

83 %

31 %

 

57 %

34 %

 

48 %

Irlanda

65 %

 

85 %

49 %

 

69 %

25 %

 

32 %

Italia

35 %

 

71 %

40 %

 

65 %

35 %

 

46 %

Chipre

83 %

 

93 %

44 %

 

55 %

45 %

 

50 %

Letonia

8 %

 

46 %

32 %

 

34 %

27 %

 

38 %

Lituania

55 %

 

60 %

48 %

 

51 %

32 %

 

47 %

Luxemburgo

34 %

 

50 %

43 %

 

83 %

29 %

 

42 %

Hungría

46 %

 

73 %

34 %

 

66 %

30 %

 

58 %

Malta

77 %

 

95 %

42 %

 

79 %

23 %

 

27 %

Países Bajos

28 %

 

53 %

45 %

 

61 %

8 %

 

15 %

Austria

26 %

 

41 %

37 %

 

69 %

21 %

 

36 %

Polonia

59 %

 

70 %

30 %

 

39 %

25 %

 

26 %

Portugal

63 %

 

83 %

36 %

 

63 %

18 %

 

38 %

Rumanía

77 %

 

88 %

45 %

 

60 %

25 %

 

45 %

Eslovenia

63 %

 

92 %

39 %

 

65 %

23 %

 

53 %

Eslovaquia

57 %

 

82 %

36 %

 

50 %

18 %

 

32 %

Finlandia

30 %

 

34 %

35 %

 

47 %

35 %

 

48 %

Suecia

22 %

 

22 %

36 %

 

66 %

25 %

 

36 %

Reino Unido

59 %

 

88 %

55 %

 

73 %

32 %

 

39 %

EU-28

59 %

 

79 %

42 %

 

63 %

28 %

 

40 %


Cuadro B

Compromisos de reducción de las emisiones de amoníaco (NH3) y de partículas finas (PM2,5). Los compromisos de reducción tienen 2005 como año de referencia, y para el transporte por carretera, se aplican a las emisiones calculadas en función de los combustibles vendidos (*2).


Estado miembro

Reducción de las emisiones de NH3 en comparación con 2005

Reducción de las emisiones de PM2,5 en comparación con 2005

Para cualquier año entre 2020 y 2029

 

Para cualquier año a partir de 2030

Para cualquier año entre 2020 y 2029

 

Para cualquier año a partir de 2030

Bélgica

2 %

 

13 %

20 %

 

39 %

Bulgaria

3 %

 

12 %

20 %

 

41 %

Chequia

7 %

 

22 %

17 %

 

60 %

Dinamarca

24 %

 

24 %

33 %

 

55 %

Alemania

5 %

 

29 %

26 %

 

43 %

Estonia

1 %

 

1 %

15 %

 

41 %

Grecia

7 %

 

10 %

35 %

 

50 %

España

3 %

 

16 %

15 %

 

50 %

Francia

4 %

 

13 %

27 %

 

57 %

Croacia

1 %

 

25 %

18 %

 

55 %

Irlanda

1 %

 

5 %

18 %

 

41 %

Italia

5 %

 

16 %

10 %

 

40 %

Chipre

10 %

 

20 %

46 %

 

70 %

Letonia

1 %

 

1 %

16 %

 

43 %

Lituania

10 %

 

10 %

20 %

 

36 %

Luxemburgo

1 %

 

22 %

15 %

 

40 %

Hungría

10 %

 

32 %

13 %

 

55 %

Malta

4 %

 

24 %

25 %

 

50 %

Países Bajos

13 %

 

21 %

37 %

 

45 %

Austria

1 %

 

12 %

20 %

 

46 %

Polonia

1 %

 

17 %

16 %

 

58 %

Portugal

7 %

 

15 %

15 %

 

53 %

Rumanía

13 %

 

25 %

28 %

 

58 %

Eslovenia

1 %

 

15 %

25 %

 

60 %

Eslovaquia

15 %

 

30 %

36 %

 

49 %

Finlandia

20 %

 

20 %

30 %

 

34 %

Suecia

15 %

 

17 %

19 %

 

19 %

Reino Unido

8 %

 

16 %

30 %

 

46 %

EU 28

6 %

 

19 %

22 %

 

49 %


(*1)  Los Estados miembros que puedan optar por usar el total nacional de emisiones, calculado en función de los combustibles utilizados, como base para el cumplimiento en virtud del Convenio LRTAP, podrán conservar esa opción para garantizar la coherencia entre el Derecho internacional y de la Unión.

(*2)  Los Estados miembros que puedan optar por usar el total nacional de emisiones, calculado en función de los combustibles utilizados, como base para el cumplimiento en virtud del Convenio LRTAP, podrán conservar esa opción para garantizar la coherencia entre el Derecho internacional y de la Unión.


ANEXO III

CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 10

PARTE 1

Contenido mínimo de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica

1.

El programa nacional inicial de control de la contaminación atmosférica a que se refieren los artículos 6 y 10 contendrá, al menos, lo siguiente:

a)

el marco estratégico nacional en materia de calidad del aire y contaminación en el que se haya elaborado el programa, en particular:

i)

las prioridades estratégicas y sus vínculos con las prioridades establecidas en otros ámbitos de referencia, incluidos el cambio climático y, en su caso, la agricultura, la industria y el transporte,

ii)

las responsabilidades atribuidas a las autoridades nacionales, regionales y locales,

iii)

los avances realizados gracias a políticas y medidas vigentes en la reducción de emisiones y la mejora de la calidad del aire, y el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión,

iv)

la evolución prevista en el supuesto de que las políticas y medidas ya adoptadas no sufran ninguna modificación;

b)

las opciones estratégicas consideradas para cumplir los compromisos de reducción de emisiones para el período entre 2020 y 2029 y a partir de 2030 y los niveles intermedios de emisión establecidos para 2025, así como para seguir mejorando la calidad del aire, y el análisis de esas opciones, en particular el método de análisis; si se dispone de la información, el impacto, por separado o combinado, de las políticas y medidas en la reducción de emisiones y la calidad del aire y el medio ambiente y las incertidumbres asociadas;

c)

las políticas y medidas elegidas para ser adoptadas, incluidos el calendario para su adopción, aplicación y revisión y las autoridades competentes responsables;

d)

en su caso, una explicación de las razones por las que no pueden cumplirse los niveles indicativos de emisión para 2025 sin adoptar medidas que acarreen costes desproporcionados;

e)

en su caso, una relación del recurso a los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5 y de cualesquiera consecuencias medioambientales que resulten de tal recurso;

f)

una evaluación de la coherencia de las políticas y medidas elegidas con los planes y programas establecidos en otros ámbitos de referencia.

2.

Las actualizaciones del programa nacional de control de la contaminación atmosférica a que se refieren los artículos 6 y 10 contendrán, al menos, lo siguiente:

a)

una evaluación de los avances realizados en la aplicación del programa y en la reducción de emisiones y de concentraciones;

b)

cualquier cambio significativo del contexto político, las evaluaciones, el programa o su calendario de aplicación.

PARTE 2

Medidas de reducción de emisiones indicadas en el Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Los Estados miembros tendrán en cuenta el correspondiente documento orientativo sobre el amoníaco y utilizarán las mejores técnicas disponibles de conformidad con la Directiva 2010/75/UE.

A.   Medidas para controlar las emisiones de amoníaco

1.

Los Estados miembros establecerán un código nacional que recomiende buenas prácticas agrarias para controlar las emisiones de amoníaco, teniendo en cuenta el Código marco de buenas prácticas agrarias para reducir las emisiones de amoníaco de 2014, que trate, al menos, los aspectos siguientes:

a)

gestión del nitrógeno, teniendo en cuenta el ciclo del nitrógeno completo;

b)

estrategias de alimentación del ganado;

c)

técnicas de esparcimiento de estiércol con bajo nivel de emisiones;

d)

sistemas de almacenamiento de estiércol con bajo nivel de emisiones;

e)

sistemas de albergue de animales con bajo nivel de emisiones;

f)

posibilidades de limitación de las emisiones de amoníaco generadas por el uso de fertilizantes minerales.

2.

Los Estados miembros podrán establecer un balance del nitrógeno nacional para seguir los cambios en las pérdidas globales de nitrógeno reactivo de la agricultura, incluidos el amoníaco, el óxido nitroso, el amonio, los nitratos y los nitritos, basándose en los principios del documento orientativo de la CEPE/ONU sobre los balances de nitrógeno (1).

3.

Los Estados miembros prohibirán el uso de fertilizantes a base de carbonato de amonio y podrán reducir las emisiones de amoníaco de los fertilizantes inorgánicos aplicando los planteamientos siguientes:

a)

sustituir los fertilizantes a base de urea por fertilizantes a base de nitrato de amonio;

b)

en los casos en que sigan aplicándose fertilizantes a base de urea, utilizar métodos que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 30 % respecto al uso del método de referencia, como se especifica en el documento orientativo sobre el amoníaco;

c)

fomentar la sustitución de fertilizantes inorgánicos por fertilizantes orgánicos y, cuando se sigan aplicando los fertilizantes inorgánicos, esparcirlos de acuerdo con las exigencias previsibles del cultivo o pradera receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes procedentes de otros fertilizantes.

4.

Los Estados miembros podrán reducir las emisiones de amoníaco del estiércol aplicando los planteamientos siguientes:

a)

reducir las emisiones resultantes de la aplicación de purines y estiércoles sólidos en tierras de labor y praderas utilizando métodos que reduzcan las emisiones en al menos un 30 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco, y en las condiciones siguientes:

i)

esparcir los estiércoles y purines solamente de acuerdo con la necesidad previsible de nutrientes del cultivo o pradera receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes procedentes de otros fertilizantes,

ii)

no esparcir estiércoles ni purines cuando la tierra receptora esté saturada de agua, inundada, helada o cubierta de nieve,

iii)

aplicar los purines en las praderas utilizando un latiguillo trasero, una zapata trasera o mediante inyección poco profunda o profunda,

iv)

incorporar los abonos y purines esparcidos en tierras de labor al suelo dentro de las cuatro horas siguientes a su aplicación;

b)

reducir las emisiones generadas por el almacenamiento de estiércol fuera de las edificaciones destinadas al albergue de animales aplicando los planteamientos siguientes:

i)

en el caso de almacenes de purines construidos después del 1 de enero de 2022, utilizar sistemas o técnicas de almacenamiento con bajo nivel de emisiones que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 60 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco y, en el caso de los almacenes de purines existentes, en al menos un 40 %,

ii)

cubrir los almacenes de estiércol sólido,

iii)

garantizar que las explotaciones agrarias tengan una capacidad de almacenamiento de estiércol suficiente para esparcirlo solo durante los períodos adecuados para el crecimiento de los cultivos;

c)

reducir las emisiones de las edificaciones destinadas al albergue de animales utilizando sistemas que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 20 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco;

d)

reducir las emisiones procedentes del estiércol utilizando estrategias de alimentación bajas en proteínas que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 10 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco.

B.   Medidas de reducción de las emisiones de partículas finas y carbono negro

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo II sobre cumplimiento cruzado del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros podrán prohibir la quema al aire libre de restos y residuos de cosechas y de broza forestal.

Los Estados miembros controlarán y harán cumplir la aplicación de la prohibición aplicada de conformidad con el párrafo primero. Las excepciones a dicha prohibición se limitarán a programas de prevención para evitar incendios forestales descontrolados, controlar plagas o proteger la biodiversidad.

2.

Los Estados miembros podrán establecer un código que recomiende buenas prácticas agrarias para la gestión correcta de los restos de cosechas, basado en los planteamientos siguientes:

a)

mejora de la estructura del suelo mediante la incorporación de restos de cosechas;

b)

técnicas perfeccionadas para la incorporación de restos de cosechas;

c)

usos alternativos de los restos de cosechas;

d)

mejora del contenido de nutrientes y de la estructura del suelo mediante la incorporación del estiércol necesario para un crecimiento vegetal óptimo, evitando con ello la quema de estiércol (estiércol de granja, cama de paja profunda).

C.   Limitación del impacto para las pequeñas explotaciones agrícolas

A la hora de adoptar las medidas indicadas en las secciones A y B, los Estados miembros velarán por que se tengan plenamente en cuenta el impacto para las pequeñas explotaciones y las microexplotaciones.

Los Estados miembros podrán, por ejemplo, dispensarlas de esas medidas cuando sea posible y apropiado habida cuenta de los compromisos de reducción aplicables.


(1)  Decisión 2012/10, ECE/EB/AIR/113/Add. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


ANEXO IV

METODOLOGÍAS PARA LA PREPARACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS Y PROYECCIONES NACIONALES DE EMISIONES, LOS INFORMES NACIONALES SOBRE LOS INVENTARIOS Y LOS INVENTARIOS NACIONALES DE EMISIONES AJUSTADOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 8

En relación con los contaminantes indicados en el anexo I, los Estados miembros prepararán inventarios nacionales de emisiones, en su caso, inventarios nacionales de emisiones ajustados, proyecciones nacionales de emisiones, inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente, inventarios de grandes fuentes puntuales e informes sobre los inventarios utilizando las metodologías adoptadas por la Partes en el Convenio LRTAP (Directrices sobre Presentación de Informes del EMEP), y utilizarán la Guía para la producción de inventarios de emisiones de contaminantes atmosféricos del EMEP/AEMA (Guía EMEP/AEMA) que allí se menciona. Utilizando esas mismas directrices también se preparará información adicional, en particular los datos de actividad, que sea necesaria para la evaluación de los inventarios y proyecciones nacionales de emisiones.

La aplicación de las Directrices sobre Presentación de Informes del EMEP se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto adicionalmente en el presente anexo y de los requisitos sobre nomenclatura para informes, series cronológicas y fechas de información que se indican en el anexo I.

PARTE 1

Inventarios nacionales de emisiones anuales

1.

Los inventarios nacionales de emisiones serán transparentes, coherentes, comparables, completos y exactos.

2.

Las emisiones de las principales categorías identificadas se calcularán de acuerdo con las metodologías descritas en la Guía EMEP/AEMA y con el fin de aplicar una metodología de nivel 2 o superior (más detallada).

Los Estados miembros podrán utilizar otras metodologías con base científica compatibles para la elaboración de los inventarios nacionales de emisiones, si con ellas se obtienen estimaciones más exactas que con las metodologías por defecto establecidas en la Guía EMEP/AEMA.

3.

En el caso de las emisiones del transporte, los Estados miembros calcularán y comunicarán las emisiones de acuerdo con los balances energéticos nacionales transmitidos a Eurostat.

4.

Las emisiones generadas por el transporte de carretera se calcularán y se informará al respecto en función del combustible vendido (1) en el Estado miembro considerado. Además, los Estados miembros también podrán comunicar esas emisiones del transporte por carretera sobre la base del combustible utilizado o de los kilómetros recorridos en el Estado miembro.

5.

Los Estados miembros comunicarán sus emisiones nacionales anuales expresadas en la unidad aplicable especificada en el modelo de presentación de las emisiones en nomenclatura NFR del Convenio LRTAP.

PARTE 2

Proyecciones nacionales de emisiones

1.

Las proyecciones nacionales de emisiones serán transparentes, coherentes, comparables, completas y exactas, y se incluirá información, al menos, sobre lo siguiente:

a)

una descripción clara de las políticas y medidas adoptadas y previstas incluidas en las proyecciones;

b)

en su caso, los resultados del análisis de sensibilidad realizado en relación con las proyecciones;

c)

una descripción de las metodologías, los modelos, las hipótesis subyacentes y los parámetros de entrada y salida principales.

2.

Las proyecciones de emisiones se calcularán y agregarán en relación con los sectores emisores pertinentes. Los Estados miembros presentarán, respecto a cada contaminante, una proyección «con medidas» (medidas adoptadas) y, en su caso, «con medidas adicionales» (medidas previstas), conforme a las directrices de la Guía EMEP/AEMA.

3.

Las proyecciones nacionales de emisiones serán coherentes con el inventario nacional de emisiones anuales para el año x-3 y con las proyecciones presentadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

PARTE 3

Informes sobre los inventarios

Los informes sobre los inventarios se prepararán de acuerdo con las Directrices sobre Presentación de Informes del EMEP y se presentarán utilizando el modelo de informe sobre los inventarios que estas determinen. El informe sobre los inventarios incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a)

descripciones, referencias y fuentes de información de las distintas metodologías, hipótesis, factores de emisión y datos de actividad, así como las razones por las que se eligieron;

b)

una descripción de las principales categorías nacionales de fuentes de emisión;

c)

información sobre las incertidumbres, la garantía de calidad y la verificación;

d)

una descripción de lo dispuesto institucionalmente para la preparación del inventario;

e)

los nuevos cálculos y las mejoras previstas;

f)

en su caso, información sobre el recurso a los mecanismos de flexibilidad contemplados en el artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 4;

g)

en su caso, información sobre las razones para apartarse de la trayectoria de reducción determinada conforme al artículo 4, apartado 2, así como las medidas para volver a converger en la trayectoria;

h)

una sinopsis.

PARTE 4

Ajuste de los inventarios nacionales de emisiones

1.

Si un Estado miembro propone un ajuste de su inventario nacional de emisiones de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, incluirá en su propuesta a la Comisión, como mínimo, los siguientes documentos:

a)

la prueba de que se ha excedido el compromiso o los compromisos nacionales de reducción de emisiones de que se trate;

b)

la prueba de la medida en que el ajuste del inventario de emisiones reduce el exceso y contribuye al cumplimiento del compromiso o los compromisos nacionales de reducción de emisiones correspondientes;

c)

una estimación de si se prevé que vayan a cumplirse el compromiso o los compromisos nacionales de reducción de emisiones correspondientes, y de la fecha en que se prevea que se cumplan, sobre la base de las proyecciones nacionales de emisiones sin ajuste;

d)

la prueba de que el ajuste es coherente con una o varias de las siguientes circunstancias; puede hacerse referencia a ajustes anteriores pertinentes, según corresponda:

i)

en el caso de nuevas categorías de fuentes de emisión:

la prueba de que la nueva categoría de fuente de emisión está reconocida en la bibliografía científica y/o en la Guía EMEP/AEMA,

la prueba de que esa categoría de fuente no estaba incluida en el correspondiente inventario nacional del historial de emisiones en el momento en el que se fijó el compromiso de reducción de emisiones,

la prueba de que las emisiones de una nueva categoría de fuente contribuyen a impedir al Estado miembro cumplir sus compromisos de reducción de emisiones, respaldada por una descripción detallada de la metodología, los datos y los factores de emisión utilizados para llegar a esa conclusión,

ii)

en el caso de factores de emisión significativamente diferentes utilizados para determinar las emisiones de categorías de fuentes específicas:

una descripción de los factores de emisión iniciales, incluida una descripción detallada de la base científica que sirvió para determinar los factores de emisión,

la prueba de que los factores de emisión iniciales se utilizaron para determinar las reducciones de emisiones en el momento en el que se establecieron,

una descripción de los factores de emisión actualizados, con información detallada sobre la base científica que sirvió para determinar los factores de emisión,

una comparación de las estimaciones de emisiones realizadas utilizando los factores de emisión iniciales y los actualizados, con la que se demuestre que el cambio de factores de emisión contribuye a impedir al Estado miembro cumplir sus compromisos de reducción,

las razones por las que se decidió que los cambios de factores de emisión son significativos,

iii)

en el caso de metodologías significativamente diferentes utilizadas para determinar las emisiones procedentes de categorías de fuentes específicas:

una descripción de la metodología inicial utilizada, con información detallada de la base científica que sirvió para determinar los factores de emisión,

la prueba de que la metodología inicial se utilizó para determinar las reducciones de emisiones en el momento en el que se establecieron,

una descripción de la metodología actualizada utilizada, incluida una descripción detallada de la referencia o base científica que sirvió para establecerla,

una comparación de las estimaciones de emisiones realizadas utilizando la metodología inicial y la actualizada, con la que se demuestre que el cambio de metodología contribuye a impedir al Estado miembro cumplir sus compromisos de reducción,

las razones por las que se decidió que el cambio de metodología es significativo.

2.

Los Estados miembros podrán presentar la misma información en apoyo de procedimientos de ajuste basados en condiciones previas similares, siempre que cada Estado miembro presente la información específica del país requerida como se indica en el apartado 1.

3.

Los Estados miembros volverán a calcular las emisiones ajustadas para garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia de las series cronológicas para cada año al que se aplica el ajuste o ajustes.


(1)  Los Estados miembros que puedan optar por utilizar el total nacional de emisiones, calculado en función de los combustibles utilizados, como base para el cumplimiento en virtud del Convenio LRTAP, podrán conservar esa opción para garantizar la coherencia entre el Derecho internacional y de la Unión.

(2)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).


ANEXO V

INDICADORES OPTATIVOS PARA EL SEGUIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9

a)

En el caso de los ecosistemas de agua dulce: la determinación de la magnitud del daño biológico, incluidos los receptores sensibles (microfitos, macrofitos y diatomeas), y de la disminución de las poblaciones de peces o invertebrados:

 

como indicador principal, la capacidad neutralizante de acidez (ANC) y, como indicadores complementarios, la acidez (pH), el sulfato disuelto (SO4), el nitrato (NO3) y el carbono orgánico disuelto:

 

frecuencia de muestreo: de anual (renovación otoñal de los lagos) a mensual (corrientes de agua).

b)

En el caso de los ecosistemas terrestres: un análisis de la acidez del suelo, de la pérdida de nutrientes del suelo, del contenido y balance de nitrógeno y de la pérdida de biodiversidad:

i)

como indicador principal, la acidez del suelo: fracciones intercambiables de cationes básicos (saturación básica) y aluminio intercambiable en los suelos:

 

frecuencia de muestreo: cada diez años;

 

como indicadores complementarios: pH, sulfato, nitrato, cationes básicos y concentraciones de aluminio en la solución del suelo:

 

frecuencia de muestreo: cada año (si fuera pertinente);

ii)

como indicador principal, el lixiviado de nitratos del suelo (NO3,lix):

frecuencia de muestreo: cada año;

iii)

como indicador principal, la relación carbono/nitrógeno (C/N) y, como indicador complementario, el nitrógeno total en el suelo (Ntot):

frecuencia de muestreo: cada diez años;

iv)

como indicador principal, el balance de nutrientes en el follaje (N/P, N/K, N/Mg):

frecuencia de muestreo: cada cuatro años.

c)

En el caso de los ecosistemas terrestres: análisis del daño del ozono en el crecimiento de la vegetación y en la biodiversidad:

i)

como indicador principal, el crecimiento de la vegetación y el daño al follaje y, como indicador complementario, el flujo del carbono (Cflujo):

frecuencia de muestreo: cada año;

ii)

como indicador principal, la superación de los niveles críticos basados en los flujos:

frecuencia de muestreo: cada año durante el período de crecimiento.


ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2001/81/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, párrafo primero, y párrafo segundo, letras c), d) y e)

Artículo 2

Artículo 3, letra e)

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, puntos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 12 y 13

Artículo 3, letra i)

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, letra k)

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, letra h)

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, letra g)

Artículo 3, punto 11

Artículo 4

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 2, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartados 2, 5 a 10

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartados 3 y 4

Artículo 7

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartados 1, párrafo segundo, y 2 a 4

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 5

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 6

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 7

Artículo 9

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartados 3 y 4

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 6, apartado 4

Artículo 14, apartado 1

Artículo 7, apartado 3, y artículo 8, apartado 3

Artículo 14, apartados 2 y 3

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 13, apartado 3

Artículo 16

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 16

Artículo 22

Artículo 17

Artículo 23

Artículo 8, apartado 1, y anexo III

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexos III, V y VI

Anexo III

Anexo IV


Declaración de la Comisión sobre la revisión de las emisiones de metano

La Comisión considera que la calidad del aire justifica sobradamente que se siga sometiendo a revisión la evolución de las emisiones de metano de los Estados miembros con el fin de reducir las concentraciones de ozono en la UE y de fomentar la reducción de las emisiones de metano a escala internacional.

La Comisión confirma que, partiendo de las emisiones nacionales comunicadas, pretende seguir evaluando el impacto de las emisiones de metano en el logro de los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre techos nacionales de emisión de gases contaminantes, y que estudiará medidas para reducir dichas emisiones y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para tal fin. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta una serie de estudios que se están realizando en este campo, cuya terminación está prevista en 2017, así como las novedades que surjan en este sector a nivel internacional.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/32


REGLAMENTO (UE) 2016/2285 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2016

por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) establece que se adopten las medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluyendo, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada población o pesquería y se atiendan debidamente los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(4)

Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 (2) del Consejo se deciden con carácter bienal.

(5)

Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y dando cabida a las opiniones expresadas en las consultas con las partes interesadas y, en particular, en las reuniones con los consejos consultivos interesados.

(6)

Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorias (3), o los detallados principios de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales dadas por la FAO en 2008 para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse como motivo para posponer o dejar de adoptar las medidas de conservación y gestión que sean necesarias.

(7)

El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se captura de forma insostenible y que, para garantizar su sostenibilidad, las posibilidades de pesca deben seguir reduciéndose hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones muestre una tendencia positiva.

(8)

Habida cuenta de la recomendación del CIEM, el TAC de besugo en aguas noroccidentales debe ser establecido únicamente en un total admisible de capturas accesorias.

(9)

En las correspondientes zonas del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), limítrofes con la subzona CIEM IX, se producen capturas significativas de besugo. Puesto que los datos del CIEM para esas zonas adyacentes son incompletos, el ámbito de aplicación del TAC debe quedar limitado a la subzona CIEM IX. Sin embargo, con vistas a preparar futuras decisiones de gestión, deben establecerse disposiciones para obtener datos de dichas zonas adyacentes.

(10)

El CIEM recomienda no capturar reloj anaranjado hasta 2020. En el pasado, se establecieron TAC de reloj anaranjado (fijados en cero desde 2010). Procede establecer la prohibición de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta especie, ya que la población está agotada y no se recupera. El CIEM observa que no ha habido por parte de la Unión pesca dirigida al reloj anaranjado en el Atlántico Nororiental desde 2010.

(11)

Según el parecer del CIEM, las observaciones limitadas a bordo muestran que el porcentaje de granadero berglax ha sido inferior al 1 % de las capturas comunicadas de esta especie. Sobre la base de estas consideraciones, el CIEM recomienda que no haya pesca dirigida de granadero berglax y que las capturas accesorias se imputen a los TAC de granadero de roca para reducir al máximo las posibles informaciones erróneas sobre especies. Como indicó el CIEM, existen diferencias considerables, de más de un orden de magnitud (es decir, más de diez veces) entre las proporciones relativas de granadero de roca y granadero berglax comunicadas en los desembarques oficiales, y las capturas observadas y los estudios científicos en las zonas en las que se pesca actualmente el granadero berglax. Se cuenta con muy pocos datos para esta especie y el CIEM considera que algunos de los datos comunicados sobre desembarques son informaciones erróneas sobre especies. En consecuencia, no es posible determinar con precisión el historial de capturas de granadero berglax. Por tanto, las capturas accesorias de granadero berglax deben limitarse al 1 % de la cuota de cada Estado miembro de granadero berglax e imputarse a dicha cuota, en consonancia con el dictamen científico.

(12)

El CIEM recomienda que las capturas dirigidas de tiburones de aguas profundas se fijen en cero. No obstante, el CIEM también indica que los límites de capturas restrictivos que se aplican en la actualidad conducen a declaraciones falsas de capturas accesorias inevitables de tiburones de aguas profundas. En particular, la pesca artesanal dirigida de sable negro en aguas profundas mediante el uso de palangres da lugar a capturas accesorias inevitables de tiburones de aguas profundas, que actualmente son descartados muertos. Teniendo en cuenta estos hechos, y con el fin de recopilar información científica sobre los tiburones de aguas profundas, debe introducirse con carácter experimental una asignación restrictiva de capturas accesorias para 2017 y 2018, por la que se permitan desembarques limitados de capturas accesorias inevitables de tiburones de aguas profundas en la pesca artesanal dirigida de sable negro en aguas profundas con palangres. El palangre se reconoce como un arte de pesca selectiva en este tipo de pesca. Los Estados miembros interesados deben desarrollar medidas de gestión regional para la pesca de sable negro y establecer medidas específicas de recogida de datos para los tiburones de aguas profundas a fin de garantizar un estrecho seguimiento de las poblaciones. El establecimiento de tal asignación de la Unión para capturas accesorias de tiburones de aguas profundas en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX; en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona CIEM X y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 se entiende sin perjuicio del principio de la estabilidad relativa en lo que se refiere a los tiburones de aguas profundas en dichas zonas.

(13)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4), es necesario identificar las poblaciones sujetas a las diversas medidas que en él se disponen. Deben aplicarse TAC cautelares a aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca, concretamente para el año en el que deban fijarse los TAC; en caso contrario, hay que aplicar TAC analíticos. A la vista del dictamen del CIEM y del CCTEP, no hay evaluación científica de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de aguas profundas. Estas poblaciones deben, por consiguiente, quedar sujetas a TAC cautelares.

(14)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 847/96, el 15 de septiembre de 2016 Portugal presentó una solicitud dirigida a la Comisión para aumentar el TAC de anchoa en 2016 en las subzonas CIEM IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 hasta 15 000 toneladas. En su dictamen de 21 de octubre de 2016, el CIEM confirmó el estado excepcionalmente bueno de la población de anchoa, por lo que las capturas de 15 000 toneladas en 2016 podrán considerarse sostenibles. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/72 (5) del Consejo en consecuencia.

(15)

Las posibilidades de pesca de anchoa en las subzonas CIEM IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 establecidas en el Reglamento (UE) 2016/72 se aplican desde el 1 de enero de 2016. Las disposiciones de modificación establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con respecto a las posibilidades fijadas en el Reglamento (UE) 2016/72.

(16)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca anuales en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

b)   «aguas de la Unión»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios contemplados en el anexo II del Tratado;

c)   «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se pueda extraer y desembarcar anualmente;

d)   «cuota»: la proporción del TAC que se asigne a la Unión o a un Estado miembro;

e)   «aguas internacionales»: las aguas que no estén bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.

2.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

b)

las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Artículo 3

TAC y asignaciones

En el anexo se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques de la UE que faenan en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones vinculadas a ellos funcionalmente.

Artículo 4

Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8);

c)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (9);

d)

los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

f)

las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 5

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada.

Artículo 6

Prohibición

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en las mismas.

Artículo 7

Transmisión de datos

Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/72

En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 la entrada en el cuadro para la anchoa en las subzonas CIEM IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANE/9/3411) se sustituye por la siguiente:

Especie:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1.

(ANE/9/3411)

España

7 174

 

 

Portugal

7 826

 

 

Unión

15 000

 

 

TAC

15 000

 

TAC cautelar

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

G. MATEČNÁ


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(3)  Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(7)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008, (CE) n.o 1342/2008 y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


ANEXO

Salvo que se indique lo contrario, las referencias a las zonas de pesca deben entenderse hechas a zonas CIEM.

PARTE 1

Definición de las especies y grupos de especies

1.

En la lista que figura en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. La única excepción son los tiburones de aguas profundas, que aparecen al comienzo de la lista. A los efectos del presente Reglamento, se recoge a continuación una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granadero berglax

RHG

Macrourus berglax

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Brótola de fango

GFB

Phycis blennoides

2.

A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» debe entenderse la lista de especies siguiente:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Pejegato

API

Apristurus spp.

Tiburón lagarto

HXC

Chlamydoselachus anguineus

Quelvacho

CWO

Centrophorus spp.

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Sapata negra

CYP

Centroscymnus crepidater

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabricii

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Carocho

SCK

Dalatias licha

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Pintarroja islándica

GAM

Galeus murinus

Cañabota gris

SBL

Hexanchus griseus

Cerdo marino

OXN

Oxynotus paradoxus

Alital

SYR

Scymnodon ringens

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus

PARTE 2

Posibilidades de pesca anuales (en toneladas de peso vivo)

Especie:

tiburones de aguas profundas

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX

(DWS/56789-)

Año

2017

2018

 

 

Unión

10 (1)

10 (1)

 

 

TAC

10 (1)

10 (1)

 

TAC cautelar

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

tiburones de aguas profundas

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X

(DWS/10-)

Año

2017

2018

 

 

Portugal

10 (2)

10 (2)

 

 

Unión

10 (2)

10 (2)

 

 

TAC

10 (2)

10 (2)

 

TAC cautelar

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

tiburones de aguas profundas, Deania hystricosa y Deania profundorum

Zona:

aguas internacionales de la zona XII

(DWS/12INT-)

Año

2017

2018

 

 

Irlanda

0

0

 

 

España

0

0

 

 

Francia

0

0

 

 

Reino Unido

0

0

 

 

Unión

0

0

 

 

TAC

0

0

 

TAC cautelar

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

tiburones de aguas profundas

Zona:

aguas de la Unión de las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

(DWS/F3412C)

Año

2017

2018

 

 

Unión

10 (3)

10 (3)

 

 

TAC

10 (3)

10 (3)

 

TAC cautelar

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV

(BSF/1234-)

Año

2017

2018

 

 

Alemania

3

3

 

 

Francia

3

3

 

 

Reino Unido

3

3

 

 

Unión

9

9

 

 

TAC

9

9

 

TAC cautelar


Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

(BSF/56712-)

Año

2017

2018

 

 

Alemania

34

30

 

 

Estonia

17

15

 

 

Irlanda

84

74

 

 

España

168

148

 

 

Francia

2 362

2 078

 

 

Letonia

110

97

 

 

Lituania

1

1

 

 

Polonia

1

1

 

 

Reino Unido

168

148

 

 

Otros

9 (4)

8 (4)

 

 

Unión

2 954

2 600

 

 

TAC

2 954

2 600

 

TAC analítico


Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

(BSF/8910-)

Año

2017

2018

 

 

España

10

9

 

 

Francia

26

23

 

 

Portugal

3 294

2 965

 

 

Unión

3 330

2 997

 

 

TAC

3 330

2 997

 

TAC analítico


Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona CPACO 34.1.2

(BSF/C3412-)

Año

2017

2018

 

 

Portugal

2 488

2 189

 

 

Unión

2 488

2 189

 

 

TAC

2 488

2 189

 

TAC cautelar


Especie:

Alfonsino

Beryx spp.

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(ALF/3X14-)

Año

2017

2018

 

 

Irlanda

9

9

 

 

España

63

63

 

 

Francia

17

17

 

 

Portugal

182

182

 

 

Reino Unido

9

9

 

 

Unión

280

280

 

 

TAC

280

280

 

TAC analítico


Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y IV

(RNG/124-)

Año

2017

2018

 

 

Dinamarca

1 (5)

1 (5)

 

 

Alemania

1 (5)

1 (5)

 

 

Francia

7 (5)

7 (5)

 

 

Reino Unido

1 (5)

1 (5)

 

 

Unión

10 (5)

10 (5)

 

 

TAC

10 (5)

10 (5)

 

TAC cautelar


Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

(RNG/03-)

Año

2017

2018

 

 

Dinamarca

263 (6)  (7)

211 (6)  (7)

 

 

Alemania

1 (6)  (7)

1 (6)  (7)

 

 

Suecia

14 (6)  (7)

11 (6)  (7)

 

 

Unión

278 (6)  (7)

223 (6)  (7)

 

 

TAC

278 (6)  (7)

223 (6)  (7)

 

TAC cautelar


Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(RNG/5B67-)

Año

2017

2018

 

 

Alemania

6 (8)  (9)

6 (8)  (9)

 

 

Estonia

45 (8)  (9)

46 (8)  (9)

 

 

Irlanda

198 (8)  (9)

203 (8)  (9)

 

 

España

49 (8)  (9)

50 (8)  (9)

 

 

Francia

2 513  (8)  (9)

2 569  (8)  (9)

 

 

Lituania

58 (8)  (9)

59 (8)  (9)

 

 

Polonia

29 (8)  (9)

30 (8)  (9)

 

 

Reino Unido

148 (8)  (9)

151 (8)  (9)

 

 

Otros

6 (8)  (9)  (10)

6 (8)  (9)  (10)

 

 

Unión

3 052  (8)  (9)

3 120  (8)  (9)

 

 

TAC

3 052  (8)  (9)

3 120  (8)  (9)

 

TAC analítico


Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV

(RNG/8X14-)

Año

2017

2018

 

 

Alemania

17 (11)  (12)

14 (11)  (12)

 

 

Irlanda

4 (11)  (12)

3 (11)  (12)

 

 

España

1 883  (11)  (12)

1 508  (11)  (12)

 

 

Francia

87 (11)  (12)

69 (11)  (12)

 

 

Letonia

30 (11)  (12)

24 (11)  (12)

 

 

Lituania

4 (11)  (12)

3 (11)  (12)

 

 

Polonia

590 (11)  (12)

472 (11)  (12)

 

 

Reino Unido

8 (11)  (12)

6 (11)  (12)

 

 

Unión

2 623  (11)  (12)

2 099  (11)  (12)

 

 

TAC

2 623  (11)  (12)

2 099  (11)  (12)

 

TAC analítico


Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(SBR/678-)

Año

2017

2018

 

 

Irlanda

4 (13)

4 (13)

 

 

España

116 (13)

104 (13)

 

 

Francia

6 (13)

5 (13)

 

 

Reino Unido

14 (13)

13 (13)

 

 

Otros

4 (13)

4 (13)

 

 

Unión

144 (13)

130 (13)

 

 

TAC

144 (13)

130 (13)

 

TAC analítico


Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX (14)

(SBR/09-)

Año

2017

2018

 

 

España

137 (15)

130 (15)

 

 

Portugal

37 (15)

35 (15)

 

 

Unión

174 (15)

165 (15)

 

 

TAC

174 (15)

165 (15)

 

TAC analítico


Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X

(SBR/10-)

Año

2017

2018

 

 

España

5

5

 

 

Portugal

507

507

 

 

Reino Unido

5

5

 

 

Unión

517

517

 

 

TAC

517

517

 

TAC analítico


Especie:

Brótola de fango

Phycis blennoides

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV

(GFB/1234-)

Año

2017

2018

 

 

Alemania

9

8

 

 

Francia

9

8

 

 

Reino Unido

15

13

 

 

Unión

33

29

 

 

TAC

33

29

 

TAC analítico


Especie:

Brótola de fango

Phycis blennoides

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(GFB/567-)

Año

2017

2018

 

 

Alemania

11 (16)

10 (16)

 

 

Irlanda

278 (16)

247 (16)

 

 

España

628 (16)

559 (16)

 

 

Francia

380 (16)

338 (16)

 

 

Reino Unido

869 (16)

774 (16)

 

 

Unión

2 166  (16)

1 928  (16)

 

 

TAC

2 166  (16)

1 928  (16)

 

TAC analítico


Especie:

Brótola de fango

Phycis blennoides

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

(GFB/89-)

Año

2017

2018

 

 

España

258 (17)

230 (17)

 

 

Francia

16 (17)

14 (17)

 

 

Portugal

11 (17)

10 (17)

 

 

Unión

285 (17)

254 (17)

 

 

TAC

285 (17)

254 (17)

 

TAC analítico


Especie:

Brótola de fango

Phycis blennoides

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas X y XII

(GFB/1012-)

Año

2017

2018

 

 

Francia

9

8

 

 

Portugal

40

36

 

 

Reino Unido

9

8

 

 

Unión

58

52

 

 

TAC

58

52

 

TAC analítico

(1)  Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.

(2)  Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.

(3)  Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.

(4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5)  No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/124-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

(6)  En la zona CIEM IIIa no habrá pesca dirigida de granadero de roca.

(7)  No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

(8)  Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14- para el granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(9)  No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

(10)  Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.

(11)  Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/*5B67- para el granadero berglax).

(12)  No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

(13)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(14)  No obstante, se notificarán las capturas en la zona CGPM 37.1.1 (SBR/F3711). No obstante, se notificarán las capturas en la zona CPACO 34.1.11 (SBR/F34111).

(15)  Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).

(16)  Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).

(17)  Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2286 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y en particular su artículo 6 quinquies, apartado 1,

Previa consulta con al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, los proveedores de itinerancia no deben cobrar recargos adicionales al precio nacional al por menor a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por las llamadas itinerantes reguladas efectuadas o recibidas, los mensajes SMS itinerantes regulados enviados o los servicios de datos itinerantes regulados utilizados, incluidos los mensajes MMS, a reserva de una «política de utilización razonable». Esta disposición se aplicará a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo que debe adoptarse tras la propuesta sobre el mercado mayorista de itinerancia a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento sea ya aplicable en esa fecha.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 dispone que, en circunstancias específicas y excepcionales, un proveedor de itinerancia puede solicitar, a su autoridad nacional de reglamentación, autorización para aplicar un recargo a sus clientes itinerantes. Esta solicitud de autorización debe ir acompañada de toda la información necesaria para demostrar que, en ausencia de recargos por itinerancia al por menor, el proveedor no es capaz de recuperar los costes que le supone la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional se ve comprometida.

(3)

Para garantizar una aplicación coherente en toda la Unión de las políticas que tengan por objeto evitar los usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia («política de utilización razonable») y de las autorizaciones para aplicar recargos, es necesario establecer normas detalladas sobre la aplicación de dicha política de utilización razonable y sobre la metodología empleada para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que deberá presentar un proveedor de itinerancia a efectos de esta evaluación.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, el objetivo de una política de utilización razonable es evitar el uso abusivo o anómalo por los clientes itinerantes de los servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa nacional aplicable, tal como su uso para fines distintos de los viajes periódicos, por ejemplo con carácter permanente. Las medidas de ejecución deben garantizar que la posibilidad de aplicar una política de utilización razonable de la itinerancia para alcanzar este objetivo no sea aprovechada por los proveedores de itinerancia para otros fines, en detrimento de los clientes itinerantes que emprenden cualquier forma de viaje periódico.

(5)

Con la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión, se aplican las mismas condiciones tarifarias por el uso de servicios móviles en los demás países de la Unión que en el propio (es decir, el país en el que el cliente tiene su abono móvil). El Reglamento (UE) n.o 531/2012 tiene por objeto eliminar las divergencias entre los precios nacionales y los aplicados a la itinerancia cuando se efectúan viajes periódicos dentro de la Unión, haciendo realidad la «itinerancia como en casa». Sin embargo, sus disposiciones no pretenden permitir la itinerancia permanente en la Unión, es decir, que un cliente de un Estado miembro en el que los precios de las comunicaciones móviles nacionales son más elevados adquiera servicios a operadores establecidos en Estados miembros en los que dichos precios son más bajos, pero en los que el cliente no tiene su residencia habitual, ni vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, con fines de itinerancia permanente en aquel Estado miembro.

(6)

La utilización de servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa nacional aplicable, con carácter permanente y para fines distintos de los viajes periódicos, falsearía probablemente la competencia, ejerciendo una presión al alza sobre los precios nacionales en los mercados de origen y poniendo en peligro los incentivos a la inversión tanto en el mercado de origen como en el visitado. En este último, los operadores visitados tendrían que competir directamente con los proveedores de servicios nacionales de otros Estados miembros en los que los precios, los costes, la reglamentación y las condiciones competitivas pueden ser muy diferentes, y sobre la base de unas condiciones de la itinerancia al por mayor aproximadas a los costes con la única finalidad de facilitar la itinerancia periódica. Para el operador de origen, el uso permanente de las tarifas nacionales en la itinerancia podría llevar a la denegación o restricción de los servicios de itinerancia al por mayor por parte de los operadores visitados, o a la oferta por el operador de origen de volúmenes nacionales limitados o a la aplicación de precios nacionales más elevados, con los efectos consiguientes sobre la capacidad del operador de origen para atender a sus clientes nacionales normales tanto en territorio nacional como en el extranjero.

(7)

Es preciso establecer unas disposiciones de ejecución basadas en principios claros y de aplicación general que puedan englobar las múltiples y variadas pautas de los viajes periódicos de los clientes itinerantes, a fin de garantizar que la política de utilización razonable no obstaculice el pleno disfrute de la «itinerancia como en casa» por dichos clientes. Para que un proveedor de itinerancia aplique una política de utilización razonable, debe normalmente considerarse que un cliente viaja periódicamente al extranjero dentro de la Unión cuando dicho cliente reside habitualmente en el Estado miembro del proveedor de itinerancia, o tiene vínculos estables con ese Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, y consume servicios de itinerancia al por menor regulados en cualquier otro Estado miembro.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 prevé que toda política de utilización razonable permita a los clientes del proveedor de itinerancia consumir volúmenes de servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable que corresponda a sus respectivos planes de precios nacionales.

(9)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los proveedores de itinerancia ofrezcan, y sus clientes itinerantes elijan deliberadamente, una tarifa de itinerancia alternativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, que podría incluir unas condiciones contractuales de uso que quedasen fuera de la política de utilización razonable establecida de conformidad con el presente Reglamento.

(10)

Para garantizar que los servicios de itinerancia al por menor no sean objeto de un uso abusivo o anómalo ajeno a los viajes periódicos fuera del Estado miembro de residencia del cliente, o con el que el cliente tenga vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, es posible que los proveedores de itinerancia deban determinar el lugar habitual de residencia de sus clientes itinerantes o la existencia de dichos vínculos estables. Tomando en consideración los medios de prueba acostumbrados en los Estados miembros respectivos y el nivel percibido de riesgo de uso abusivo o anómalo, el proveedor de itinerancia debe tener la posibilidad de especificar las pruebas razonables del lugar de residencia que deban presentarse, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación en cuanto a la proporcionalidad de la carga documental global y su pertinencia en el contexto nacional. Tales pruebas, por lo que respecta a los usuarios particulares, podrían incluir una declaración del cliente, la presentación de un documento válido que confirmase el Estado miembro de residencia del cliente, la especificación de la dirección postal o la dirección de facturación del cliente en relación con otros servicios prestados en el Estado miembro del proveedor de itinerancia, un certificado de inscripción en cursos a tiempo completo de una institución de enseñanza superior o una prueba de la inscripción en el censo electoral local o del pago de impuestos de capitación/locales. En el caso de los clientes empresariales, tales pruebas podrían incluir documentación sobre el lugar de constitución o de establecimiento de la empresa, el lugar de desempeño efectivo de su actividad económica principal o el lugar principal donde desempeñan sus tareas los empleados que utilizan una determinada tarjeta SIM. Los vínculos estables con un Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio pueden derivar de una relación laboral a tiempo completo y duradera, incluido el caso de los trabajadores fronterizos, de relaciones contractuales duraderas que impliquen un nivel similar de presencia física de un trabajador por cuenta propia, de la participación en cursos de formación recurrentes a tiempo completo, o de otras situaciones, como las de los trabajadores desplazados o de los jubilados, siempre que supongan un nivel de presencia territorial análogo.

(11)

Los proveedores de itinerancia deben limitar las solicitudes de presentación de pruebas de residencia habitual o de otros vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, tras la celebración de un contrato determinado, estrictamente a las circunstancias en que los datos que deben recogerse para fines de facturación parezcan apuntar a un uso abusivo o anómalo no relacionado con los viajes periódicos. Las pruebas solicitadas deben incluir solo lo estrictamente necesario y proporcionado para confirmar la relación del cliente con el Estado miembro del proveedor de itinerancia. En ausencia de esta motivación, no deben imponerse a los clientes requisitos de documentación para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la política de utilización razonable. En particular, no debe existir una obligación de presentación recurrente de dichos documentos que no esté relacionada con una evaluación basada en el riesgo de la probabilidad de uso abusivo o anómalo.

(12)

Con el fin de que los consumidores puedan consumir volúmenes de servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable correspondiente a sus respectivos planes de precios nacionales, el proveedor de itinerancia no debe imponer, como norma general, a los volúmenes de servicios móviles a disposición del cliente itinerante cuando ese cliente viaje periódicamente dentro de la Unión, un límite distinto del límite nacional. Dichos límites nacionales deben incluir cualquier política de utilización razonable aplicable en lo que se refiere al uso nacional del plan de precios.

(13)

Con arreglo a determinados planes de precios nacionales, que en lo sucesivo se denominan paquetes de datos abiertos, el consumo de datos puede ser ilimitado o puede ofrecer volúmenes de datos a un precio unitario nacional implícito que es bajo con respecto a la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012. En ausencia de salvaguardias por volúmenes excepcionales específicas de estos paquetes de datos abiertos, es más probable que estos planes de precios, en contraposición a otros, sean objeto de reventa organizada a personas no residentes o sin vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro del prestador de servicios de itinerancia. Además, este uso abusivo o anómalo de los paquetes de datos abiertos en situación de itinerancia puede dar lugar a la desaparición de dichos planes de los mercados nacionales, o a que en ellos se restrinja la itinerancia, en detrimento de los usuarios nacionales y en contraposición al objetivo del Reglamento (UE) n.o 531/2012. Este riesgo es mucho menor en el caso de los servicios de llamadas vocales y SMS, que están sujetos a mayores restricciones físicas o temporales y cuyas pautas de utilización real han permanecido estables o disminuido en los últimos años. Todo ello sin perjuicio del derecho de los operadores a adoptar medidas que les permitan hacer frente a las pautas de uso sumamente atípicas de los servicios vocales o de SMS en itinerancia derivados de actividades fraudulentas. Si bien es necesario establecer salvaguardias adicionales contra este mayor riesgo de uso abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable en virtud de los paquetes de datos abiertos, el cliente nacional que viaja periódicamente por la Unión debe, no obstante, tener la posibilidad de consumir al por menor volúmenes de dichos servicios equivalentes al doble de los volúmenes que se pueden adquirir con el límite de los datos de itinerancia al por mayor por un importe monetario equivalente al precio nacional al por menor global, IVA excluido, del componente de servicios móviles del plan de precios nacional para todo el período de facturación de que se trate. Esto representa un volumen que es coherente con el plan de precios nacional, ya que se adapta al precio al por menor nacional del plan de precios en cuestión y, por lo tanto, puede aplicarse en el caso de los paquetes de datos abiertos, incluso cuando están agrupados con otros servicios móviles al por menor. La aplicación de ese factor multiplicador de dos refleja adecuadamente el hecho de que los operadores a menudo negocian precios de la itinerancia de datos al por mayor inferiores a los límites aplicables y de que los clientes a menudo no consumen la totalidad del volumen previsto en su plan de precios. A este respecto, debe garantizarse la transparencia a los clientes a través de la observancia de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 531/2012, en virtud del cual el proveedor de itinerancia debe enviar una notificación al cliente itinerante cuando se haya consumido completamente el volumen de utilización razonable de los servicios itinerantes de datos regulados, indicando el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios itinerantes regulados de datos que efectúe el cliente itinerante.

(14)

Con el fin de hacer frente al riesgo de que los planes de prepago, que no entrañan compromiso a largo plazo, se utilicen exclusivamente a efectos de itinerancia permanente, el proveedor de itinerancia debe estar autorizado, como alternativa a exigir la aportación de pruebas de residencia o de vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el territorio del Estado miembro del prestador de servicios de itinerancia, a restringir el uso de los servicios itinerantes de datos al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable, en el caso de un plan de prepago, a los volúmenes que se pueden adquirir con el límite de los datos de itinerancia al por mayor por el importe monetario restante, IVA excluido, disponible en ese plan de prepago en el momento del consumo de los servicios de itinerancia.

(15)

Los proveedores de itinerancia deben poder tomar medidas para detectar y evitar los usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales, con fines distintos de los viajes periódicos. Al mismo tiempo, debe protegerse a los clientes de cualquier medida que pueda mermar de alguna manera su capacidad para utilizar los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales cuando viajen periódicamente a otro país de la Unión. Las medidas encaminadas a detectar y evitar el uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales deben ser simples y transparentes, y deben reducir al mínimo la carga administrativa para los clientes itinerantes, así como las advertencias excesivas e innecesarias. En consonancia con el requisito de residencia o vinculación estable que implique una presencia frecuente y sustancial en el país del proveedor de itinerancia, los indicadores que denuncien la probabilidad de un uso abusivo o anómalo deben basarse en indicadores objetivos ligados a pautas de tráfico que evidencien la inexistencia de una presencia prevalente del cliente en el país del proveedor de itinerancia o de un uso nacional prevalente de los servicios móviles. Por definición, estos indicadores objetivos deben establecerse durante cierto período de tiempo. Dicho período debe ser suficientemente largo, de al menos cuatro meses, para permitir que los clientes itinerantes consuman servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales disfrutando de formas previsibles de viajes periódicos dentro de la Unión. Los indicadores de presencia en el país del proveedor de itinerancia no deben verse afectados negativamente por la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas. En este sentido, debe tenerse en cuenta tanto esta situación de itinerancia involuntaria como la de los trabajadores fronterizos considerando que una conexión a la red del proveedor de itinerancia en cualquier momento de un día determinado indica un día de presencia nacional a efectos de la aplicación de los indicadores objetivos. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, los proveedores de itinerancia deben facilitar también la información adecuada a fin de que los clientes puedan evitar activamente las situaciones de itinerancia involuntaria. La presencia y el consumo fuera de la Unión no deben afectar negativamente a la capacidad de un cliente itinerante para beneficiarse de la «itinerancia como en casa» en la Unión, y no pueden considerarse indicativos de riesgo de que el cliente esté aprovechando la itinerancia a la tarifa minorista nacional aplicable en el Estado miembro del proveedor de itinerancia para fines distintos de los viajes periódicos en la Unión. A este respecto, tales presencia y consumo deben contar como nacionales a efectos de la aplicación de los indicadores objetivos. El proveedor de itinerancia podrá también basarse en otras pruebas claras de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales, como por ejemplo que un abono se utilice apenas en el Estado miembro del proveedor de itinerancia y principalmente en itinerancia, o que un mismo cliente utilice varios abonos secuencialmente cuando se encuentra en itinerancia.

(16)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 531/2012 para la salvaguardia de la transparencia en la utilización de los servicios de itinerancia y en consonancia con las normas en materia de contratos en el sector de las comunicaciones electrónicas, deben comunicarse claramente a los clientes, antes de que resulten aplicables, las cláusulas contractuales que prevean una política de utilización razonable. Los proveedores de itinerancia que apliquen políticas de utilización razonable con arreglo al presente Reglamento deben notificarlas a la autoridad nacional de reglamentación.

(17)

El tratamiento de los datos sobre tráfico y localización está sujeto a las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En particular, su artículo 6 permite al proveedor de itinerancia procesar los datos sobre tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados o de los pagos de interconexión. La aplicación por el proveedor de itinerancia de medidas encaminadas a detectar y evitar el uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales no debe dar lugar al almacenamiento y tratamiento automatizado de datos de los clientes que les identifiquen personalmente, incluidos los datos sobre tráfico y localización, y no guarden relación o proporción con el objetivo de detectar y evitar el uso abusivo o anómalo.

(18)

En particular, los proveedores de itinerancia deben poder detectar e impedir que, incumpliendo las condiciones de un contrato mayorista o minorista, algún tercero explote el tráfico «en itinerancia como en casa» para el arbitraje de precios con el fin de obtener una ventaja económica mediante ventas a clientes que no residen habitualmente ni tienen otros vínculos estables con el Estado miembro del proveedor de itinerancia. En caso de que un operador detecte, con pruebas objetivas y fundadas, una actividad abusiva sistemática de este tipo, debe notificar a la autoridad nacional de reglamentación las pruebas que demuestran el abuso sistemático y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del contrato subyacente, a más tardar en el momento en que se adopten dichas medidas.

(19)

En los casos concretos en que el operador disponga de pruebas fundadas de que las pautas de uso de la itinerancia de determinado cliente itinerante delatan la posibilidad de un consumo abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales para fines distintos de los viajes periódicos, pese a las pruebas documentales de residencia o de vinculación estable facilitadas por el cliente, debe advertir primero a este del riesgo de aplicación de recargos por itinerancia. Los criterios objetivos que sirvan de indicadores que delaten la posibilidad de uso abusivo o anómalo deben precisarse detalladamente y de antemano en el contrato.

(20)

La posibilidad de que un proveedor de itinerancia aplique recargos debe entenderse sin perjuicio de las medidas proporcionadas que puedan adoptarse, con arreglo al Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión, en caso de que el cliente haya facilitado activamente información inexacta, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del contrato subyacente.

(21)

Los proveedores de itinerancia que apliquen una política de utilización razonable deben implantar procedimientos transparentes, sencillos y eficientes para tramitar las reclamaciones de los clientes relacionadas con la aplicación de dicha política. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, los clientes itinerantes deben, en cualquier caso, tener acceso al organismo de resolución extrajudicial de litigios competente, que resolverá de manera justa y rápida los litigios no resueltos entre los clientes y los proveedores de itinerancia derivados de la aplicación de la política de utilización razonable de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificada por la Directiva 2009/136/CE (4).

(22)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, las autoridades nacionales de reglamentación deben controlar y supervisar estrictamente la aplicación de las políticas de utilización razonable, con el fin de garantizar que las políticas de este tipo aplicadas por los proveedores nacionales no obstaculicen la disponibilidad de la «itinerancia como en casa» para el cliente. Si la autoridad nacional de reglamentación constata un incumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento sobre la itinerancia, dicha autoridad está facultada para solicitar el cese inmediato de tal incumplimiento.

(23)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones existentes en virtud del Derecho de la Unión, o del Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión. Esto incluye en particular el derecho de los usuarios finales a utilizar las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en cualquier Estado miembro, con independencia de su nacionalidad o del lugar de la Unión donde residan; cualquier normativa nacional que exija la acreditación de la identidad u otra prueba documental con el fin de adquirir una tarjeta SIM o abonarse de otro modo a dichas redes o servicios; cualquier medida nacional relativa a la continuidad del servicio o del saldo prepagado con un número o tarjeta SIM determinados; y el derecho de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas a aplicar medidas adecuadas para combatir el fraude, con arreglo a la legislación nacional.

(24)

Dado que las pautas de uso de la itinerancia pueden variar en el transcurso de un año, las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional deben evaluarse sobre la base de datos sobre tráfico que cubran al menos doce meses. Para calcular el volumen de tráfico a lo largo del año, debe permitirse que los proveedores de itinerancia muestren previsiones de tráfico. Estas previsiones deben basarse en datos reales, como los datos del uso real de la itinerancia, extrapolaciones del uso nacional real al uso de la itinerancia o extrapolaciones del uso real de la itinerancia por parte de un subconjunto significativo de clientes itinerantes que utilizan planes de precios de «itinerancia como en casa» a todos los clientes itinerantes acogidos a las normas de «itinerancia como en casa», de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (UE) n.o 531/2012. Al examinar las solicitudes de excepciones por sostenibilidad presentadas por diferentes solicitantes, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que los supuestos utilizados por cada una de ellos para obtener los volúmenes previstos sean coherentes, una vez tenidas en cuenta las diferencias pertinentes en cuanto a posicionamiento comercial y bases de clientes.

(25)

Los datos sobre costes e ingresos que respalden una solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional deben basarse en cuentas financieras que podrán ajustarse a las previsiones de volúmenes de tráfico. Solo deben permitirse desviaciones respecto a las previsiones de costes basadas en las cuentas financieras si están avaladas por pruebas de compromisos financieros ya contraídos en el momento de la solicitud.

(26)

Debe establecerse una metodología armonizada para determinar los costes e ingresos derivados de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, con vistas a garantizar una evaluación coherente de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo presentadas por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional.

(27)

La prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados comporta dos categorías generales de costes: los costes de adquisición de acceso itinerante al por mayor a las redes visitadas para el tráfico no compensado, y otros costes específicos de la itinerancia. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, el coste de la adquisición de acceso itinerante al por mayor a las redes visitadas para el tráfico no compensado está cubierto por las tarifas de itinerancia al por mayor efectivas aplicadas a los volúmenes en los que el tráfico en itinerancia saliente del proveedor de itinerancia excede de su tráfico en itinerancia entrante. En el caso de los proveedores de itinerancia que, a nivel nacional, compran acceso al por mayor a otro proveedor de itinerancia (como los operadores móviles virtuales), el coste del acceso itinerante al por mayor puede ser superior para los primeros que para el segundo, si el operador de la red de acogida nacional cobra al proveedor de itinerancia que compra acceso nacional al por mayor un precio por el acceso itinerante al por mayor superior al obtenido de los operadores de las redes visitadas para sí mismo y/o para la prestación de servicios conexos. Estos costes más elevados del acceso itinerante al por mayor pueden incrementar la probabilidad de que los proveedores de itinerancia que compran acceso al por mayor nacional soliciten autorización para aplicar un recargo por itinerancia, y es preciso que las autoridades nacionales de reglamentación tengan debidamente en cuenta este aspecto a la hora de examinar dichas solicitudes.

(28)

Los otros costes específicos de la itinerancia asociados a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados son comunes a la prestación de servicios de itinerancia dentro de la Unión y en países no miembros de la UE, y algunos son también comunes a la prestación de servicios de itinerancia tanto al por mayor como al por menor. A efectos de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por un proveedor de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, estos costes comunes deben asignarse a la prestación de servicios de itinerancia al por menor dentro de la Unión y, en el caso de los comunes a la prestación de servicios de itinerancia al por mayor y al por menor, con arreglo a la proporción general de los ingresos por itinerancia entrante y saliente.

(29)

Los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados podrían calcularse también incluyendo un porcentaje de los costes conjuntos y comunes relativos a la prestación de servicios móviles al por menor en general, siempre que el cálculo refleje la proporción utilizada para la asignación a tales servicios de los ingresos procedentes de la prestación de todos los demás servicios móviles al por menor.

(30)

A la hora de determinar los ingresos procedentes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, la solicitud de autorización para aplicar un recargo presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional debe tener plenamente en cuenta todos los ingresos al por menor facturados directamente por la prestación de servicios móviles al por menor originados en un Estado miembro visitado, tales como los ingresos por el tráfico que rebase los volúmenes fijados en virtud de la eventual política de utilización razonable o procedentes de servicios de itinerancia regulados alternativos, así como cualquier otra tarifa unitaria u otro pago debidos al uso de servicios móviles al por menor en un Estado miembro visitado.

(31)

Toda vez que los servicios de itinerancia al por menor regulados se prestan con arreglo a las condiciones nacionales aplicables, debe considerarse que generan parte de los ingresos procedentes de las tarifas periódicas fijas por la prestación de servicios móviles nacionales al por menor. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando se evalúe una solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional de conformidad con la metodología expuesta en el presente Reglamento. A tal efecto, los ingresos procedentes de cada servicio móvil al por menor deben asignarse sobre la base de una clave de reparto que refleje la relación entre el tráfico de los distintos servicios móviles, ponderada en función de la relación entre las tarifas de itinerancia al por mayor medias unitarias.

(32)

Para que se considere que tiene el efecto de comprometer la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional de un operador, todo margen neto al por menor de la itinerancia resultante de deducir los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados de los ingresos correspondientes debe ser negativo al menos por un importe que genere un riesgo de incidencia apreciable sobre la evolución de los precios nacionales. En particular, para que se considere que da lugar a tal riesgo, el margen neto negativo al por menor de la itinerancia debe representar al menos una proporción apreciable de las ganancias totales, antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, de la prestación de otros servicios móviles.

(33)

Incluso en el supuesto de que el margen neto al por menor de la itinerancia represente una proporción apreciable del margen global por la prestación de otros servicios móviles, circunstancias específicas, tales como el nivel de competencia en el mercado nacional o las características específicas del solicitante, podrían aún descartar el riesgo de incidencia apreciable sobre la evolución de los precios nacionales.

(34)

En la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, el proveedor de itinerancia debe estimar las pérdidas debidas a la prestación de la «itinerancia como en casa» y los correspondientes mecanismos para aplicar el recargo necesario para recuperarlas, habida cuenta de las tarifas máximas al por mayor aplicables.

(35)

Debe existir la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación autoricen la aplicación de un recargo por itinerancia el primer día de aplicación de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 531/2012. A tal efecto, los intercambios entre el proveedor de itinerancia que desee solicitar dicha aplicación y la autoridad nacional de reglamentación, así como la entrega de la información y la documentación pertinente al respecto, podrán tener lugar antes de esa fecha.

(36)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, la autorización para aplicar un recargo por itinerancia debe concederla una autoridad nacional de reglamentación para un período de doce meses. Si desea renovar dicha autorización, el proveedor de itinerancia debe actualizar la información y presentarla a la autoridad nacional de reglamentación cada doce meses, en consonancia con el artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

(37)

En vista de la obligación que tienen las autoridades nacionales de reglamentación de supervisar estrictamente la aplicación de la política de utilización razonable y las medidas relativas a la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como de informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes, el presente Reglamento debe especificar la información mínima que deben recoger y transmitir a la Comisión para que esta pueda llevar a cabo un seguimiento de su aplicación.

(38)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión debe revisar periódicamente el presente acto de ejecución a la luz de la evolución del mercado.

(39)

El Comité de Comunicaciones no ha emitido dictamen.

(40)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y 2002/58/CE modificada por las Directivas 2006/24/CE (6) y 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En particular, los prestadores de servicios deben garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo perseguido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para garantizar la aplicación coherente de la política de utilización razonable que los proveedores de itinerancia podrán aplicar al consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable de conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

2.   Asimismo, establece disposiciones de aplicación en lo referente a:

a)

las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional;

b)

la metodología que deben aplicar las autoridades nacionales de reglamentación para evaluar si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no puede recuperar los costes que le supone la prestación de servicios de itinerancia regulados, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) n.o 531/2012.

2.   Además, se entenderá por:

a)   «vínculos estables» con un Estado miembro: la presencia en el territorio del Estado miembro que derive de una relación laboral a tiempo completo y duradera, incluido el caso de los trabajadores fronterizos, de relaciones contractuales duraderas que impliquen un nivel similar de presencia física de un trabajador por cuenta propia, de la participación en cursos de formación recurrentes a tiempo completo o de otras situaciones, como las de los trabajadores desplazados o de los jubilados, siempre que supongan un nivel de presencia territorial análogo;

b)   «servicios móviles al por menor»: los servicios de comunicaciones móviles públicas prestados a los usuarios finales, incluidos los servicios de voz, SMS y datos;

c)   «paquete de datos abiertos»: un plan de precios para la prestación de uno o más servicios móviles al por menor que no limita el volumen de servicios móviles de datos al por menor incluido a cambio del pago de una cuota periódica fija, o con respecto al cual el precio unitario nacional de los servicios de datos móviles al por menor, obtenido dividiendo el precio nacional al por menor global, IVA excluido, de los servicios móviles correspondiente a la totalidad del período de facturación entre el volumen total de los servicios de datos móviles al por menor disponibles a nivel nacional, es inferior a la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

d)   «plan de precios de prepago»: un plan de precios en virtud del cual se prestan servicios móviles al por menor, previa deducción del crédito puesto por el cliente a disposición del proveedor sobre una base unitaria, con carácter previo al consumo, y del que puede retirarse el cliente sin penalización en caso de agotamiento o vencimiento del crédito;

e)   «Estado miembro visitado»: un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante;

f)   «margen de los servicios móviles»: las ganancias, antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, procedentes de la venta de servicios móviles distintos de los servicios de itinerancia al por menor prestados dentro de la Unión, quedando por tanto excluidos los costes e ingresos asociados a los servicios de itinerancia al por menor;

g)   «grupo»: una sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales sujetas a su control en el sentido del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (8).

SECCIÓN II

POLÍTICA DE UTILIZACIÓN RAZONABLE

Artículo 3

Principio básico

1.   Un proveedor de itinerancia deberá prestar a precios nacionales los servicios de itinerancia al por menor regulados a los clientes itinerantes que residan habitualmente en el Estado miembro de dicho proveedor de itinerancia, o tengan vínculos estables con él que impliquen una presencia frecuente y sustancial, cuando viajen periódicamente dentro de la Unión.

2.   Toda política de utilización razonable aplicada por un proveedor de itinerancia con el fin de evitar usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 y velará por que todos estos clientes itinerantes tengan acceso a servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales durante sus viajes periódicos en la Unión en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en su país.

Artículo 4

Utilización razonable

1.   A efectos de toda política de utilización razonable, el proveedor de itinerancia podrá solicitar a sus clientes itinerantes que faciliten pruebas de la residencia habitual en el Estado miembro del proveedor de itinerancia o de otros vínculos estables con dicho Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio.

2.   Sin perjuicio del límite de volumen nacional eventualmente aplicable, en el caso de los paquetes de datos abiertos, el cliente itinerante podrá consumir cuando viaje periódicamente en la Unión un volumen de servicios itinerantes de datos al por menor a la tarifa minorista nacional equivalente, como mínimo, al doble del volumen obtenido dividiendo el precio nacional al por menor global de dicho paquete de datos abiertos, IVA excluido, correspondiente a la totalidad del período de facturación, entre la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

En caso de venta de servicios móviles al por menor agrupados con otros servicios o con terminales, el precio nacional al por menor global de un paquete de datos se determinará, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra c), y del presente apartado, teniendo en cuenta el precio aplicado a la venta por separado del componente de servicios móviles al por menor del paquete, IVA excluido, si se conoce, o el precio de venta individual de servicios de iguales características.

3.   En el caso de los planes de precios de prepago, como alternativa al requisito de la política de utilización razonable enunciado en el apartado 1, el proveedor de itinerancia podrá limitar el consumo de servicios de itinerancia de datos al por menor dentro de la Unión a la tarifa minorista nacional a volúmenes equivalentes a, como mínimo, el volumen obtenido dividiendo el importe total, IVA excluido, del crédito restante disponible y ya pagado por el cliente al proveedor de itinerancia en el momento de iniciar la itinerancia entre la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

4.   En el contexto del tratamiento de los datos sobre tráfico de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE, con el fin de evitar usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable, el proveedor de itinerancia podrá aplicar mecanismos de control equitativos, razonables y proporcionados basados en indicadores objetivos relacionados con el riesgo de uso abusivo o anómalo ajeno a los viajes periódicos dentro de la Unión.

Los indicadores objetivos podrán incluir medidas para determinar si el consumo nacional de los clientes prevalece sobre el consumo en itinerancia o su presencia nacional prevalece sobre la presencia en otro Estado miembro de la Unión.

Con el fin de garantizar que los clientes itinerantes que emprenden viajes periódicos no sean objeto de advertencias innecesarias o excesivas con arreglo al artículo 5, apartado 4, los proveedores de itinerancia que apliquen tales medidas para acreditar un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia deberán observar tales indicadores de presencia y consumo de manera acumulativa y durante un período de tiempo de al menos cuatro meses.

El proveedor de itinerancia especificará en los contratos con los clientes itinerantes a qué servicio o servicios móviles al por menor se refiere el indicador de consumo, así como la duración mínima del período de observación.

La prevalencia del consumo nacional o de la presencia nacional del cliente itinerante durante el período de observación definido se considerará prueba de uso no abusivo y no anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.

A efectos de los párrafos segundo, tercero y quinto, contarán como días de presencia nacional de un cliente todos aquellos en los que el cliente se haya conectado a la red nacional.

Solo podrán utilizarse adicionalmente como indicadores objetivos del riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable los siguientes:

a)

largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM unidos a un uso principal, si no exclusivo, en itinerancia;

b)

activación y utilización secuencial de múltiples tarjetas SIM por un mismo cliente cuando se encuentra en itinerancia.

5.   Cuando el proveedor de itinerancia determine, con pruebas objetivas y fundadas, que una serie de tarjetas SIM han sido objeto de reventa organizada a personas que no residen realmente ni tienen vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro de ese proveedor de itinerancia al por menor a fin de hacer posible el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable para fines distintos de los viajes periódicos, el proveedor de itinerancia podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del contrato subyacente.

6.   Cuando actúe de conformidad con la presente sección, el proveedor de itinerancia deberá ajustarse a las Directivas 2002/58/CE y 95/46/CE y sus medidas de ejecución nacionales y al Reglamento (UE) n.o 2016/679.

7.   El presente Reglamento no se aplicará a las políticas de utilización razonable definidas en las condiciones contractuales de tarifas de itinerancia alternativas ofrecidas de conformidad con el artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

Artículo 5

Transparencia y supervisión de las políticas de utilización razonable

1.   Cuando un proveedor de itinerancia aplique una política de utilización razonable, incluirá en los contratos con los clientes itinerantes todas las condiciones vinculadas a dicha política, incluido cualquier mecanismo de control aplicado de conformidad con el artículo 4, apartado 4. Como parte de la política de utilización razonable, el proveedor de itinerancia implantará procedimientos transparentes, sencillos y eficientes para tramitar las reclamaciones de los clientes relacionadas con la aplicación de dicha política. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho del cliente itinerante, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, a disponer de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios transparentes, sencillos, rápidos y justos establecidos en el Estado miembro del proveedor de itinerancia de acuerdo con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE. Los mecanismos de reclamación y los procedimientos de resolución de litigios permitirán a los clientes itinerantes presentar pruebas de que no están usando los servicios de itinerancia al por menor regulados con fines distintos de los viajes periódicos, en respuesta a una advertencia con arreglo al apartado 3, párrafo primero.

2.   El proveedor de itinerancia notificará a la autoridad nacional de reglamentación las políticas de utilización razonable conformes al presente Reglamento.

3.   Si existen pruebas objetivas y justificadas, basadas en los indicadores objetivos mencionados en el artículo 4, apartado 4, que indican un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados dentro de la Unión a la tarifa minorista nacional por un determinado cliente, el proveedor de itinerancia advertirá a este acerca de la pauta de comportamiento detectada que indica tal riesgo antes de aplicar cualquier recargo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

En los casos en que tal riesgo resulte de un incumplimiento del criterio del consumo nacional prevalente y la presencia nacional prevalente durante el período de observación definido a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo quinto, se tendrán en cuenta las indicaciones adicionales de riesgo derivadas de la presencia o el uso no nacionales globales del cliente itinerante para resolver cualquier reclamación posterior con arreglo al apartado 1 o para el procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, en relación con la aplicabilidad de un recargo.

El presente apartado se aplicará independientemente de la presentación por el cliente itinerante de pruebas documentales de residencia u otros vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro del proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4.   Cuando formule una advertencia a un cliente itinerante con arreglo al apartado 3, el proveedor de itinerancia le informará de que, en ausencia de modificaciones en sus pautas de uso, en un plazo que no podrá ser inferior a dos semanas, que demuestren un consumo o presencia nacionales reales, se podrá aplicar un recargo con arreglo al artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012 por cualquier uso de los servicios itinerantes al por menor regulados con la tarjeta SIM de que se trate posterior a la fecha de dicha advertencia.

5.   El proveedor de itinerancia dejará de aplicar el recargo tan pronto como el uso del cliente deje de indicar un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulado de que se trate sobre la base de los indicadores objetivos a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

6.   Cuando un proveedor de itinerancia determine que una serie de tarjetas SIM han sido objeto de reventa organizada a personas que no residen habitualmente en el Estado miembro de ese proveedor de itinerancia al por menor, ni tienen vínculos estables que impliquen una presencia en él frecuente y sustancial, a fin de hacer posible el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados para fines distintos de los viajes periódicos fuera de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, el operador notificará a la autoridad nacional de reglamentación las pruebas que demuestran el abuso sistemático en cuestión y la medida adoptada para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del contrato subyacente, como muy tarde en el momento de adoptar dicha medida.

SECCIÓN III

SOLICITUDES Y METODOLOGÍA PARA EVALUAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA SUPRESIÓN DE LAS TARIFAS DE ITINERANCIA AL POR MENOR

Artículo 6

Datos que avalan la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

1.   Toda solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional (en lo sucesivo, «solicitud») se evaluará sobre la base de los datos relativos a los volúmenes globales de servicios itinerantes al por menor regulados prestados por el proveedor de itinerancia solicitante proyectados a lo largo de un período de doce meses que comience como muy pronto el 15 de junio de 2017. En el caso de la primera solicitud, estas previsiones de volumen se estimarán utilizando una de las siguientes opciones, o una combinación de ellas:

a)

los volúmenes reales de servicios de itinerancia al por menor regulados prestados por el solicitante con la tarifa minorista de itinerancia regulada antes del 15 de junio de 2017;

b)

los volúmenes previstos de servicios de itinerancia al por menor regulados después del 15 de junio de 2017, estimándose dichos volúmenes para el período en cuestión sobre la base del consumo al por menor nacional real de los servicios móviles y del tiempo pasado en otros países de la Unión por los clientes itinerantes del solicitante;

c)

los volúmenes previstos de servicios de itinerancia al por menor regulados después del 15 de junio de 2017, estimándose dichos volúmenes sobre la base de la variación proporcional de los volúmenes de servicios de itinerancia al por menor regulados experimentados en los planes de precios del solicitante que representan una parte sustancial de la base de clientes sobre los que el solicitante estableció los precios de los servicios de itinerancia al por menor regulados a nivel nacional durante un período de al menos treinta días, de conformidad con la metodología expuesta en el anexo I.

En caso de que se presenten actualizaciones de la solicitud en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, los volúmenes totales previstos de los servicios de itinerancia sregulados se actualizarán sobre la base de la pauta de consumo media real de los servicios móviles nacionales, multiplicado por el número observado de clientes itinerantes y por el tiempo que hayan pasado en Estados miembros visitados durante los doce meses precedentes.

2.   Todos los datos sobre los costes e ingresos del solicitante se basarán en las cuentas financieras, que se pondrán a disposición de la autoridad nacional de reglamentación, y podrán ajustarse con arreglo a las estimaciones de volúmenes a que se refiere el apartado 1. Cuando se trate de costes previstos, las desviaciones con respecto a las cifras resultantes de las cuentas financieras anteriores solo se tendrán en cuenta si van acompañadas de pruebas de compromisos financieros correspondientes al período cubierto por las previsiones.

3.   El solicitante presentará todos los datos necesarios utilizados para determinar el margen de los servicios móviles y los costes e ingresos totales, reales y previstos, de la prestación de servicios de itinerancia regulados durante el período pertinente.

Artículo 7

Determinación de los costes específicos de la itinerancia para la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.   A efectos de determinar que el solicitante no puede recuperar sus costes, de resultas de lo cual podría verse comprometida la sostenibilidad de su sistema de tarificación nacional, solo se tendrán en cuenta los siguientes costes específicos de la itinerancia, si se justifican en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia:

a)

los costes de adquisición del acceso itinerante al por mayor;

b)

los costes minoristas específicos de la itinerancia.

2.   Por lo que se refiere a los costes que supone la adquisición de servicios de itinerancia al por mayor regulados, únicamente se tendrá en cuenta el importe en que se espera que los pagos globales del solicitante a sus homólogos que prestan tales servicios en la Unión sobrepasen las cantidades globales que le corresponden por la prestación de los mismos servicios a otros proveedores de itinerancia en la Unión. Por lo que se refiere a las sumas adeudadas al proveedor de itinerancia por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, el proveedor de itinerancia asumirá unos volúmenes previstos de estos servicios de itinerancia al por mayor que sean coherentes con la hipótesis subyacente a sus volúmenes previstos en el artículo 6, apartado 1.

3.   Por lo que se refiere a los costes minoristas específicos de la itinerancia, solo se tendrán en cuenta los siguientes costes, si se justifican en la solicitud:

a)

los costes de funcionamiento y gestión de las actividades de itinerancia, incluidos todos los sistemas de inteligencia empresarial y los programas informáticos dedicados a la explotación y gestión de la itinerancia;

b)

los costes de verificación de datos y de pagos, incluidos tanto los costes de verificación de datos como los de verificación financiera;

c)

los costes de negociación y celebración de contratos, incluidas las tasas externas y la utilización de recursos internos;

d)

los costes derivados del cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados establecidos en los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n.o 531/2012, teniendo en cuenta la política de utilización razonable aplicable adoptada por el proveedor de itinerancia.

4.   Los costes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 se tendrán en cuenta únicamente en proporción a la razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor regulados del solicitante y el tráfico global saliente al por menor y entrante al por mayor de sus servicios de itinerancia, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 2, y en proporción a la razón entre el importe global del tráfico de sus servicios de itinerancia al por menor dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios de itinerancia al por menor dentro y fuera de la Unión, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 3.

5.   Los costes a que se refiere la letra d) del apartado 3 se tendrán en cuenta únicamente en proporción a la razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios itinerantes al por menor dentro y fuera de la Unión, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 3.

Artículo 8

Atribución de los costes al por menor conjuntos y comunes a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.   Además de los costes determinados de conformidad con el artículo 7, podrá incluirse en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia un porcentaje de los costes conjuntos y comunes relativos a la prestación de los servicios móviles al por menor en general. Solo se tendrán en cuenta los siguientes costes, si se justifican en la solicitud:

a)

los costes de facturación y recaudación, incluidos todos los costes ligados al procesamiento, cálculo, elaboración y notificación de la factura real del cliente;

b)

los costes de venta y distribución, incluidos los costes de explotación de las tiendas y otros canales de distribución para la venta de los servicios móviles al por menor;

c)

los costes de atención al cliente, incluidos los costes de explotación de todos los servicios de atención al cliente a disposición del usuario final;

d)

los costes de gestión de la morosidad, incluidos los costes de amortización de las deudas incobrables de los clientes y la recaudación de las deudas en mora;

e)

los costes de comercialización, incluidos todos los gastos de publicidad de los servicios móviles.

2.   Los costes a que se refiere el apartado 1, si se justifican en la solicitud, solo se tomarán en consideración en proporción a la razón entre el tráfico global de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico minorista global de todos los servicios móviles al por menor, obtenida como media ponderada de dicha razón por servicio móvil, con ponderaciones que reflejen los respectivos precios medios de la itinerancia al por mayor abonados por el solicitante de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 4.

Artículo 9

Determinación de los ingresos procedentes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.   A efectos de demostrar que el solicitante no puede recuperar sus costes, de resultas de lo cual podría verse comprometida la sostenibilidad de su sistema de tarificación nacional, solo se tendrán en cuenta e incluirán en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia los siguientes ingresos:

a)

los ingresos derivados directamente del tráfico de los servicios móviles al por menor originados en un Estado miembro visitado;

b)

un porcentaje de los ingresos globales procedentes de la venta de servicios móviles al por menor basados en tarifas periódicas fijas.

2.   Los ingresos a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán:

a)

cualquier recargo al por menor aplicado en virtud del artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012 por el tráfico que rebase la eventual política de utilización razonable aplicada por el proveedor de itinerancia;

b)

los ingresos procedentes de servicios de itinerancia regulados alternativos en virtud del artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

c)

cualquier precio al por menor nacional facturado por unidad o adicional a las tarifas periódicas fijas por la prestación de servicios móviles al por menor y derivado del uso de servicios móviles al por menor en un Estado miembro visitado.

3.   A efectos de determinar los ingresos a que se refiere el apartado 1, letra b), en caso de venta de servicios móviles al por menor agrupados con otros servicios o terminales solo se tomarán en consideración los ingresos vinculados a la venta de los servicios móviles al por menor. Dichos ingresos se determinarán remitiéndose al precio aplicado a la venta por separado de cada componente del paquete, si se conoce, o a la venta de servicios individuales de iguales características.

4.   Con el fin de determinar el porcentaje del total de los ingresos obtenidos de la venta de servicios móviles al por menor vinculados a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, se aplicará la metodología expuesta en el anexo II, puntos 1 y 5.

Artículo 10

Evaluación de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

1.   Al evaluar una solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, la autoridad nacional de reglamentación solo podrá llegar a la conclusión de que el solicitante no puede recuperar los costes que le supone la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, de resultas de lo cual quedaría comprometida la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, cuando el margen neto negativo al por menor de la itinerancia del solicitante sea equivalente o superior al 3 % del margen de sus servicios móviles.

El margen neto al por menor de la itinerancia será el importe que resulte de deducir los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados de los ingresos procedentes de la prestación de estos servicios, determinado de conformidad con el presente Reglamento. A fin de determinarlo, la autoridad nacional de reglamentación revisará los datos facilitados en la solicitud para garantizar que se ha aplicado la metodología de cálculo de los costes y los ingresos establecida en los artículos 7, 8 y 9.

2.   La autoridad nacional de reglamentación rechazará el recargo, pese a que el valor absoluto del margen neto al por menor de la itinerancia sea equivalente o superior al 3 % del margen de los servicios móviles, si puede determinar que existen circunstancias específicas que hacen improbable que quede comprometida la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional. Estas circunstancias incluyen situaciones en las que:

a)

el solicitante forma parte de un grupo y existen pruebas de precios de transferencia interna en favor de las demás filiales del grupo dentro de la Unión, en particular a la vista de un desequilibrio sustancial de las tarifas de itinerancia al por mayor aplicadas en el seno del grupo;

b)

el grado de competencia en los mercados nacionales indica que existe capacidad para absorber unos márgenes reducidos;

c)

la aplicación de una política de utilización razonable más restrictiva, aunque conforme a los artículos 3 y 4, reduciría el margen neto al por menor de la itinerancia a una proporción inferior al 3 %.

3.   En las circunstancias excepcionales en las que un operador tenga un margen de los servicios móviles negativo y un margen neto de la itinerancia al por menor negativo, la autoridad nacional de reglamentación autorizará la aplicación de un recargo en los servicios de itinerancia regulados.

4.   Cuando autorice el recargo en los servicios de itinerancia regulados, la decisión final de la autoridad nacional de reglamentación determinará el importe del margen negativo al por menor de la itinerancia calculado que podrá recuperarse a través de la aplicación de un recargo a los servicios itinerantes al por menor prestados dentro de la Unión. Dicho recargo será coherente con las hipótesis sobre el tráfico itinerante en que se basa la evaluación de la solicitud y se fijará de conformidad con los principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Seguimiento de la política de utilización razonable y de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

A fin de vigilar la aplicación coherente de los artículos 6 ter y 6 quater del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y del presente Reglamento, y con vistas a informar cada año a la Comisión de las solicitudes con arreglo al artículo 6 quinquies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, las autoridades nacionales de reglamentación recopilarán con regularidad información sobre:

a)

cualquier medida que adopten para supervisar la aplicación del artículo 6 ter del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento;

b)

el número de solicitudes para aplicar un recargo por itinerancia presentadas, autorizadas y renovadas en el transcurso del año en virtud del artículo 6 quater, apartados 2 y 4, y del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

c)

el alcance de los márgenes netos negativos al por menor de la itinerancia reconocidos en sus decisiones de autorizar recargos por itinerancia y las disposiciones relativas a los recargos declaradas en las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por un proveedor de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional.

Artículo 12

Revisión

Sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo una revisión anticipada a la luz de la experiencia resultante de la aplicación inicial y de cualquier cambio significativo en los factores mencionados en el artículo 6 quinquies, apartado 2, del Reglamento n.o 531/2012, la Comisión revisará el presente acto de ejecución a más tardar en junio de 2019, tras haber consultado al ORECE.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.

(2)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(3)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

(4)  Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (DO L 337 de 18.12.2009, p. 11).

(5)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(6)  Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones de la CE») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(9)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).


ANEXO I

Variación proporcional de los volúmenes reales de servicios de itinerancia regulados en virtud de la «itinerancia como en casa» en comparación con el mismo período del año anterior:

Formula

Donde

 

k = servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos)

 

n es el número de días de aplicación de la «itinerancia como en casa» (n ≥ 30)

 

t es el año de la primera aplicación de la «itinerancia como en casa».

Este porcentaje debe utilizarse para estimar la variación de los volúmenes a lo largo del período de doce meses objeto de previsión multiplicándolo por los volúmenes del año anterior.


ANEXO II

1)

Ponderaciones wi de los servicios móviles al por menor:

Formula

donde

 

k = servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos);

 

el precio medio de la itinerancia al por mayor pagado por el operador se refiere al precio unitario medio por el tráfico no compensado abonado por el operador para cada servicio, siendo la unidad para cada servicio los céntimos de euro por i) minuto en el caso de la voz, ii) SMS en de los SMS y iii) MB en el de los datos.

2)

Razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante y el tráfico global saliente al por menor y entrante al por mayor de sus servicios de itinerancia:

Formula

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

3)

Razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios de itinerancia al por menor dentro y fuera de la Unión:

Formula

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

4)

Razón entre el tráfico global de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico minorista global de todos los servicios móviles al por menor:

Formula

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

5)

Ingresos de la itinerancia al por menor en la UE:

Formula

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2287 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 431/2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión (2) establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 de la Comisión (3) establece la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada.

(3)

Con la adhesión de la República de Croacia, la Unión Europea amplió su unión aduanera. Por consiguiente, de acuerdo con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la UE estaba obligada a entablar negociaciones con los miembros de la OMC que tuvieran derechos de negociación con el Estado miembro adherente con el fin de acordar un posible ajuste compensatorio.

(4)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea, aprobado mediante la Decisión (UE) 2016/1884 del Consejo (4), prevé el aumento de los dos contingentes arancelarios de la Unión de carne de vacuno vigentes. Procede aumentar en 76 toneladas el contingente de carne deshuesada de vacuno vigente y en 1 875 toneladas el contingente de carne de vacuno congelada vigente.

(5)

Dado que el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Oriental del Uruguay se aplicará a partir del 1 de enero de 2017, procede, por tanto, que el presente Reglamento sea aplicable a partir de dicha fecha.

(6)

A efectos de la adecuada gestión del contingente arancelario previsto en el Reglamento (CE)) n.o 431/2008 la cantidad adicional de carne de vacuno congelada deberá estar disponibles a partir del período contingentario 2017/18.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) n.o 431/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 431/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el párrafo primero, los términos «53 000 toneladas» se sustituyen por «54 875 toneladas».

2)

Se inserta el párrafo segundo siguiente:

«Sin embargo, para el período del contingente arancelario de importación 2016/17 la cantidad total será de 53 000 toneladas.».

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

66 826 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91.».

2)

En el artículo 2, párrafo primero, letra c), los términos «6 300 toneladas» se sustituyen por «6 376 toneladas».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (DO L 130 de 20.5.2008, p. 3).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE)) n.o 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (DO L 170 de 22.6.2013, p. 32).

(4)  Decisión (UE) 2016/1884 del Consejo, de 18 de octubre de 2016, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 291 de 26.10.2016, p. 1).


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2288 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por el que se aprueba el uso del butóxido de piperonilo como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de las sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye el butóxido de piperonilo.

(2)

El butóxido de piperonilo ha sido evaluado para su utilización en biocidas del tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, tal como se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Grecia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó el informe de evaluación correspondiente, junto con sus recomendaciones, el 29 de mayo de 2015.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 16 de junio de 2016 el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 18 que contienen butóxido de piperonilo cumplan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso del butóxido de piperonilo en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Dado que el butóxido de piperonilo cumple los criterios para ser muy persistente de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los artículos tratados con butóxido de piperonilo, o que lo incorporen, deberán estar adecuadamente etiquetados en el momento de su comercialización.

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el butóxido de piperonilo como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, por el que se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Butóxido de piperonilo

Denominación IUPAC:

5- {[2- (2-butoxietoxi) etoxi] metil} -6-propil-1,3-benzodioxol

N.o CE: 200-076-7

N.o CAS: 51-03-6

94 % p/p

1 de julio de 2018

30 de junio de 2028

18

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a:

a)

los compartimentos de aguas superficiales y sedimentario para los productos utilizados para nebulización en espacios interiores;

b)

las aguas superficiales, los sedimentos y el suelo para los productos utilizados para nebulización en espacios exteriores.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.

La comercialización de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

la persona responsable de la comercialización de un artículo tratado con butóxido de piperonilo o que lo incorpore deberá velar por que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2289 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por el que se aprueba la epsilon-Momfluorotrina como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de mayo de 2013, el Reino Unido recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa epsilon-Momfluorotrina en el anexo I de dicha Directiva para su uso en biocidas del tipo de producto 18, «Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos», conforme a la descripción del anexo V de la mencionada Directiva, que corresponde al tipo de producto 18 descrito en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

El 6 de octubre de 2015, el Reino Unido presentó un informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 16 de junio de 2016, el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(4)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 18 que contienen epsilon-Momfluorotrina cumplan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(5)

Procede, por tanto, aprobar el uso de la epsilon-Momfluorotrina en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(6)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la epsilon-Momfluorotrina como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

epsilon-Momfluorotrina

Denominación IUPAC:

 

Todos los isómeros: 2,3,5,6-tetrafluoro-4-(metoximetil)benzil (EZ)-(1RS,3RS;1SR,3SR)-3-(2-cianoprop-1-enil)-2,2-dimetilciclopropane-carboxilato

 

Isómero RTZ: 2,3,5,6-Tetrafluoro-4-(metoximetil)benzil (Z)-(1R,3R)-3-(2-cianoprop-1-enil)-2,2-dimetilciclopropanecarboxilato

N.o CE: Inexistente

N.o CAS:

 

Todos los isómeros: 609346-29-4

 

Isómero RTZ: 1065124-65-3

Todos los isómeros: 93 % p/p

Isómero RTZ: 82,5 % p/p

1 de julio de 2017

30 de junio de 2027

18

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta del riesgo detectado para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las aguas superficiales, los sedimentos y los suelos en el caso de los productos utilizados i) en el interior como pulverización espacial, y ii) al aire libre para pulverización de superficies;

3)

en el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2290 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por el que se aprueba el uso del ácido peracético como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 11 y 12

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de las sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye el ácido peracético.

(2)

El ácido peracético se ha evaluado para su uso en el tipo de producto 11 (protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales) y el tipo de producto 12 (productos antimoho), tal como se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Finlandia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación correspondientes, junto con sus recomendaciones, el 3 de julio de 2015.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas el 14 de junio de 2016, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas que contienen ácido peracético, utilizados en el tipo de producto 12, cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso del ácido peracético en biocidas de los tipos de producto 11 y 12, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

El ácido peracético se presenta en una solución acuosa que contiene ácido acético y peróxido de hidrógeno. Debido a la presencia de peróxido de hidrógeno, que puede utilizarse en la producción de precursores de explosivos, las autorizaciones de biocidas que contengan ácido peracético deben entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el ácido peracético como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 11 y 12, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de homologación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Ácido peracético

Denominación IUPAC:

Ácido peroxietanoico

N.o CE: 201-186-8

N.o CAS: 79-21-0

La especificación se basa en los materiales de partida peróxido de hidrógeno y ácido acético, que se utilizan para la fabricación de ácido peracético.

Ácido peracético en una solución acuosa que contiene ácido acético y peróxido de hidrógeno.

1 de julio de 2018

30 de junio de 2028

11

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

debido a la presencia de peróxido de hidrógeno, las autorizaciones de biocidas se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 98/2013;

3)

habida cuenta del riesgo detectado para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial:

a)

a los usuarios industriales y profesionales;

b)

al agua de mar, para productos utilizados en sistemas de refrigeración sin circulación;

c)

al suelo y las aguas superficiales, para productos utilizados en sistemas abiertos de recirculación de refrigeración de gran capacidad.

12

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

debido a la presencia de peróxido de hidrógeno, las autorizaciones de biocidas se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 98/2013;

3)

habida cuenta del riesgo detectado para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios industriales y profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/74


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2291 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por el que se aprueba el ácido láctico L(+) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 1

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de agosto de 2013, Alemania recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa ácido láctico L(+) en su anexo I, con vistas a su uso en biocidas del tipo de producto 1, «Higiene humana», conforme a la descripción del anexo V de dicha Directiva, que corresponde al tipo de producto 1 conforme a la descripción del anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

El 5 de febrero de 2015, Alemania presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 10 de diciembre de 2015 el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(4)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas de tipo 1 que contienen ácido láctico L(+) cumplan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(5)

Procede, por tanto, aprobar el ácido láctico L(+) para su uso en biocidas del tipo de producto 1, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(6)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el ácido láctico L(+) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 1, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Ácido láctico L(+)

Denominación IUPAC:

Ácido (S)-2-Hidroxipropanoico

N.o CE: 201-196-2

N.o CAS: 79-33-4

95,5 % p/p

1 de julio de 2017

30 de junio de 2027

1

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios no profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/77


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2292 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y en particular su artículo 6 sexies, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, los proveedores nacionales no deben aplicar recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada recibida, dentro de los límites establecidos según la política de utilización razonable. Esta disposición se aplicará a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo que debe adoptarse sobre la base de la propuesta relativa al mercado de itinerancia mayorista a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento sea de aplicación en esa fecha.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, los proveedores nacionales pueden aplicar un recargo, además del precio nacional al por menor, por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, durante un período transitorio comprendido entre el 30 de abril de 2016 y la fecha en la que sea de aplicación el acto legislativo previsto en el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 permite a los proveedores nacionales aplicar, tras el período transitorio, un recargo respecto del precio al por menor nacional por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que excedan de los límites establecidos en virtud de la política de utilización razonable.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 limita cualquier recargo aplicado por la recepción de llamadas itinerantes reguladas a la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352 de la Comisión (2) establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión que debe aplicarse a partir del 30 de abril de 2016, sobre la base de los valores de los datos de 1 de julio de 2015.

(6)

El Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas ha facilitado a la Comisión información actualizada obtenida de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros relativa: i) al nivel máximo de las tarifas de terminación móvil por ellos impuestas, de conformidad con los artículos 7 y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Directiva marco») y con el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («Directiva de acceso»), en cada mercado nacional para la terminación de llamadas vocales al por mayor en las redes móviles individuales, y ii) al número total de abonados de los Estados miembros.

(7)

Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión ha calculado la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión: i) multiplicando la tarifa máxima de terminación móvil permitida en un Estado miembro dado por el número total de abonados de dicho Estado miembro, ii) sumando ese producto para todos los Estados miembros, y iii) dividiendo el total así obtenido entre el número total de abonados de todos los Estados miembros, sobre la base de los valores de los datos de 1 de julio de 2016. En los países no pertenecientes a la zona del euro, el tipo de cambio correspondiente es el promedio del segundo trimestre de 2016, obtenido a partir de la base de datos del Banco Central Europeo.

(8)

Por consiguiente, es necesario actualizar el valor de la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352.

(9)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352.

(10)

Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión debe revisar anualmente la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión se fija en 0,0108 EUR por minuto.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión (DO L 331 de 17.12.2015, p. 7).

(3)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(4)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/79


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2293 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías (en lo sucesivo denominada «NC») para satisfacer, al mismo tiempo, los requisitos del arancel aduanero común, las estadísticas de comercio exterior de la Unión y las demás políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

(2)

Mediante la Decisión (UE) 2016/1885 (2), el Consejo aprobó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»). El Acuerdo prevé la reducción de los derechos de aduana para dos categorías de productos. La Unión y China se han notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos para la entrada en vigor del Acuerdo, que debe tener lugar el 1 de enero de 2017.

(3)

Es necesario incorporar las medidas previstas en la Decisión (UE) 2016/1885 al arancel aduanero común. Así, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(4)

Los cambios en el tipo de los derechos de aduana deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Así pues, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/1885 del Consejo, de 18 de octubre de 2016, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 291 de 26.10.2016, p. 7).


ANEXO

La parte dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificada como sigue:

1)

en la sección XII, capítulo 64, la fila relativa al código NC 6404 19 90 se sustituye por el texto siguiente:

«6404 19 90

– – –

Los demás

16,9

pa»;

(2)

en la sección XVI, capítulo 84, la fila relativa al código NC 8415 10 90 se sustituye por el texto siguiente:

«8415 10 90

– – –

Del tipo sistema de elementos separados (split-system)

2,5

—».


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/81


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2294 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

99,7

SN

241,4

TN

269,5

TR

111,3

ZZ

180,5

0707 00 05

MA

79,2

TR

154,2

ZZ

116,7

0709 93 10

MA

150,3

TR

167,9

ZZ

159,1

0805 10 20

IL

126,4

TR

73,7

ZZ

100,1

0805 20 10

MA

70,4

ZZ

70,4

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

113,5

JM

125,0

MA

74,5

TR

76,2

ZZ

97,3

0805 50 10

AR

76,7

TR

88,5

ZZ

82,6

0808 10 80

US

132,4

ZZ

132,4

0808 30 90

CN

94,8

ZZ

94,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/83


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2295 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por la que se modifican las Decisiones 2000/518/CE, 2002/2/CE, 2003/490/CE, 2003/821/CE, 2004/411/CE, 2008/393/CE, 2010/146/UE, 2010/625/UE, 2011/61/UE, y las Decisiones de Ejecución 2012/484/UE y 2013/65/UE, relativas a la protección adecuada de los datos personales por determinados países, en aplicación del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 8353]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sentencia de 6 de octubre de 2015 en el asunto C-362/14, Maximillian Schrems/Data Protection Commissioner (2), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que, al adoptar el artículo 3 de la Decisión 2000/520/CE (3), la Comisión excedió los límites de la competencia que le atribuye el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, interpretado a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y declaró inválido el artículo 3 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2000/520/CE establece condiciones restrictivas en las que las autoridades nacionales de supervisión podrían ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia una entidad de los Estados Unidos de América que haya autocertificado su adhesión a los principios y su cumplimiento, a pesar de la decisión de adecuación de la Comisión.

(3)

En la sentencia Schrems, el Tribunal de Justicia aclaró que las autoridades nacionales de supervisión siguen siendo competentes para supervisar las transferencias de datos personales a un tercer país que haya sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión, y que la Comisión no tiene competencia para restringir las facultades que les confiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. Con arreglo a dicho artículo, estas autoridades disponen, en particular, de facultades de investigación, como la de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control, y de facultades efectivas de intervención, como la de prohibir provisional o definitivamente el tratamiento de determinados datos o la de emprender acciones judiciales (4).

(4)

Por otro lado, en la sentencia Schrems, el Tribunal de Justicia recordó que, de conformidad con el artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros y sus órganos deben adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los actos de las instituciones de la Unión, los cuales disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y producen, por tanto, efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en virtud de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad.

(5)

En consecuencia, una decisión de adecuación de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE es vinculante para todos los órganos de los Estados miembros a los que se dirige, incluidas sus autoridades de supervisión independientes, en la medida en que tiene el efecto de autorizar transferencias de datos personales desde los Estados miembros al tercer país cubierto por la misma (5). De ello se deduce que las autoridades nacionales de supervisión no pueden adoptar medidas contrarias a una decisión de adecuación de la Comisión como actos que declaren inválida la Decisión o que pretendan establecer con efecto obligatorio que el tercer país afectado no garantiza un nivel de protección adecuado. Como se aclara en la sentencia Schrems, ello no impide que una autoridad nacional de supervisión examine la solicitud de una persona por lo que se refiere al nivel de protección de los datos personales garantizado en un tercer país sujeto a una decisión de adecuación de la Comisión y pueda, si lo considera fundado, emprender acciones judiciales ante los tribunales nacionales, para que estos, si comparten las dudas en cuanto a la validez de la decisión de la Comisión, planteen una decisión prejudicial con respecto a dicha validez (6).

(6)

Las Decisiones 2000/518/CE (7), 2002/2/CE (8), 2003/490/CE (9), 2003/821/CE (10), 2004/411/CE (11), 2008/393/CE (12), 2010/146/UE (13), 2010/625/UE (14), 2011/61/UE (15) de la Comisión y las Decisiones de Ejecución 2012/484/UE (16), y 2013/65/UE (17) de la Comidión, que son decisiones de adecuación, imponen una limitación de las facultades de las autoridades nacionales de supervisión comparable a la contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2000/520/CE, considerada inválida por el Tribunal de Justicia.

(7)

A la luz de la sentencia Schrems y de conformidad con el artículo 266 del Tratado, debe, por lo tanto, procederse a la sustitución de las disposiciones de estas Decisiones que limitan las facultades de las autoridades nacionales de supervisión.

(8)

En la sentencia Schrems, el Tribunal de Justicia aclara también que, dado que el nivel de protección garantizado por un tercer país puede estar sujeto a cambios, corresponde a la Comisión, tras adoptar una decisión conforme al artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, comprobar periódicamente si la conclusión relativa a la adecuación del nivel de protección ofrecido por el tercer país en cuestión aún está objetiva y jurídicamente justificada (18). A la luz de las conclusiones de la sentencia en lo que se refiere al acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, también deberá hacerse un seguimiento de las normas y prácticas que regulen dicho acceso.

(9)

Por lo tanto, en el caso de los países para los que se haya adoptado una decisión de adecuación, la Comisión realizará un seguimiento continuo, tanto en la legislación como en la práctica, de los cambios que puedan afectar al funcionamiento de este tipo de decisiones, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas.

(10)

A fin de facilitar el control eficaz del funcionamiento de las decisiones de adecuación actualmente en vigor, los Estados miembros deberían informar a la Comisión sobre las medidas relevantes adoptadas por las autoridades nacionales de supervisión.

(11)

El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen que ha sido tenido en cuenta a la hora de redactar la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.

(13)

Deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia las Decisiones 2000/518/CE, 2002/2/CE, 2003/490/CE, 2003/821/CE, 2004/411/CE, 2008/393/CE, 2010/146/UE, 2010/625/UE, 2011/61/UE y las Decisiones de Ejecución 2012/484/UE y 2013/65/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/518/CE se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia Suiza con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico suizo que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si Suiza sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Suiza no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos suizos competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente suiza y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 2

La Decisión 2002/2/CE se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia un receptor canadiense cuyas actividades entren en el ámbito de la ley canadiense Personal Information and Electronic Documents Act con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico canadiense que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si Canadá sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos canadienses competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente canadiense y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 3

La Decisión 2003/490/CE se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia Argentina con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico argentino que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si Argentina sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos argentinos competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente argentina y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 4

Los artículos 3 y 4 de la Decisión 2003/821/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia la Bailía de Guernsey con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de Guernsey que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si Guernsey sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Guernsey no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos de Guernsey competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente de Guernsey y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 5

Los artículos 3 y 4 de la Decisión 2004/411/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia la Isla de Man con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de la Isla de Man que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si la Isla de Man sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en la Isla de Man no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos de la Isla de Man competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente de la Isla de Man y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 6

Los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/393/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia Jersey con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de Jersey que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si Jersey sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Jersey no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos de Jersey competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente de Jersey y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 7

Los artículos 3 y 4 de la Decisión 2010/146/UE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia un receptor de las Islas Feroe cuyas actividades entren en el ámbito de aplicación de la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de las Islas Feroe que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si las Islas Feroe siguen garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en las Islas Feroe no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos de las Islas Feroe competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente de las Islas Feroe y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 8

Los artículos 3 y 4 de la Decisión 2010/625/UE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia Andorra con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de Andorra que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si Andorra sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Andorra no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos de Andorra competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente de Andorra y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 9

Los artículos 3 y 4 de la Decisión 2011/61/UE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia el Estado de Israel con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico israelí que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si el Estado de Israel sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en el Estado de Israel no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos israelíes competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad israelí competente y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 10

Los artículos 2 y 3 de la Decisión de Ejecución 2012/484/UE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia la República Oriental del Uruguay con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 3

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de la República Oriental del Uruguay que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si la República Oriental del Uruguay sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en la República Oriental del Uruguay no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos uruguayos competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad uruguaya competente y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 11

Los artículos 2 y 3 de la Decisión de Ejecución 2013/65/UE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia Nueva Zelanda con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 3

1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de Nueva Zelanda que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si Nueva Zelanda sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Nueva Zelanda no garantice dicho cumplimiento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos de Nueva Zelanda competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.   Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente de Nueva Zelanda y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.».

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  ECLI:EU:C:2015:650.

(3)  Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América (DO L 215 de 25.8.2000, p. 7).

(4)  Sentencia Schrems, apartados 40 y siguientes, y 101 a 103.

(5)  Schrems, apartados 51, 52 y 62.

(6)  Schrems, apartados 52, 62 y 65.

(7)  Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza (DO L 215 de 25.8.2000, p. 1).

(8)  Decisión 2002/2/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information and Electronic Documents Act (DO L 2 de 4.1.2002, p. 13).

(9)  Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina (DO L 168 de 5.7.2003, p. 19).

(10)  Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (DO L 308 de 25.11.2003, p. 27).

(11)  Decisión 2004/411/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man (DO L 151 de 30.4.2004, p. 48).

(12)  Decisión 2008/393/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales en Jersey (DO L 138 de 28.5.2008, p. 21).

(13)  Decisión 2010/146/UE de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales (DO L 58 de 9.3.2010, p. 17).

(14)  Decisión 2010/625/UE de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Andorra (DO L 277 de 21.10.2010, p. 27).

(15)  Decisión 2011/61/UE de la Comisión, de 31 de enero de 2011, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales (DO L 27 de 1.2.2011, p. 39).

(16)  Decisión de Ejecución 2012/484/UE de la Comisión, de 21 de agosto de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por la República Oriental del Uruguay en lo que respecta al tratamiento automatizado de datos personales (DO L 227 de 23.8.2012, p. 11).

(17)  Decisión de Ejecución 2013/65/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por Nueva Zelanda (DO L 28 de 30.1.2013, p. 12).

(18)  Schrems, apartado 76. En cualquier caso, deberá procederse obligatoriamente a este control cuando la Comisión tenga conocimiento de algún indicio que genere una duda razonable al respecto.


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/92


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2296 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por la que se crea el grupo independiente de expertos designado como organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 2.

Considerando lo siguiente:

(1)

El trabajo del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo contribuye positivamente a la mejora de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) europeo, en particular facilitando a la Comisión recomendaciones imparciales y basadas en pruebas sobre el rendimiento de los servicios de navegación aérea a nivel local y de la Unión, así como de las funciones de red. La asistencia que proporciona el organismo de evaluación del rendimiento es indispensable para ayudar a alcanzar los objetivos de la consecución del cielo único europeo, del que son motores clave el sistema de evaluación del rendimiento establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión (2), incluidas las modificaciones ulteriores necesarias a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación hasta el momento, y el sistema de tarificación, estrechamente relacionado con él, establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión (3), así como de la estrategia de la Comisión en el sector de la aviación en general (4).

(2)

En virtud de la Decisión de Ejecución 2014/672/UE de la Comisión (5), la designación del actual organismo de evaluación del rendimiento finalizará el 31 de diciembre de 2016. La Comisión debe designar un nuevo organismo de evaluación del rendimiento que siga asistiendo a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión a partir de dicha fecha. Tal designación debe producirse para el período que se inicia el 1 de enero de 2017 y concluye el 31 de diciembre de 2024, con el fin de prever un período suficientemente largo, que garantice la continuidad y la estabilidad, pero también que sea fijo y guarde relación con los períodos de referencia, según dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013.

(3)

Considerando que este período se extiende del segundo al tercer período de referencia, cualquier renovación de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento deberá ser tal que garantice una transición fluida y la continuidad de la experiencia y los conocimientos disponibles.

(4)

Con el fin de reforzar la imparcialidad del organismo de evaluación del rendimiento, procede establecer un grupo independiente de expertos para asistir en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y designar a ese grupo de expertos como organismo de evaluación del rendimiento.

(5)

El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 549/2004 establece de manera general la función del organismo de evaluación del rendimiento en el marco del sistema de evaluación del rendimiento. El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 ofrece, de manera no exhaustiva, más detalles en cuanto a sus cometidos y actividades. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) le atribuye igualmente determinadas tareas. En aras de la claridad y exhaustividad, y de conformidad con dichas disposiciones, procede confeccionar ahora la lista de todas las funciones del organismo de evaluación del rendimiento. El organismo de evaluación del rendimiento debe asistir a la Comisión aportando asesoramiento, conocimientos técnicos y otros servicios. A tal efecto, debe coordinarse con las autoridades nacionales de supervisión. Debe asistir asimismo a las autoridades nacionales de supervisión a petición de estas.

(6)

Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente del organismo de evaluación del rendimiento, este debe contar con el apoyo de una secretaría facilitada por la Comisión.

(7)

Los miembros del organismo de evaluación del rendimiento deben ser especialistas altamente cualificados, con competencias adecuadas en los ámbitos clave del rendimiento. Los miembros distintos del presidente deben seleccionarse a través de una convocatoria y un procedimiento de selección, respetando los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia y previendo la detección de los conflictos de intereses reales o potenciales, y deben designarse a título personal. En atención a sus funciones y responsabilidades particulares, el presidente debe ser nombrado por la Comisión de conformidad con sus disposiciones administrativas internas, respetando asimismo dichos principios y previendo la mencionada detección.

(8)

A la luz de sus cualificaciones y experiencia, de los requisitos de imparcialidad y ausencia de conflicto de intereses, del hecho de que sean designados a título personal y de la importancia de su trabajo, los miembros distintos del presidente deben recibir una remuneración adicional al reembolso de sus gastos, que debe guardar proporción con las tareas asignadas. El presidente debe ser remunerado y reembolsado de conformidad con las disposiciones administrativas internas de la Comisión.

(9)

Por lo tanto, resulta también conveniente que las actividades del organismo de evaluación del rendimiento, así como los costes de su soporte administrativo y técnico, se financien con cargo al presupuesto de la Unión.

(10)

El trabajo del organismo de evaluación del rendimiento exige tener acceso a los datos relativos al rendimiento a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, disponibles en Eurocontrol. Por lo tanto, la Comisión debe establecer con Eurocontrol los mecanismos apropiados para garantizar dicho acceso, incluida la recogida, validación, análisis previo y puesta a disposición de estos datos. Dichos mecanismos deben reconocer la dimensión paneuropea de la evaluación del rendimiento, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2394 del Consejo (7).

(11)

A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del organismo de evaluación del rendimiento, se deben establecer las normas pertinentes sobre su reglamento interno y sobre la presentación de informes a la Comisión. También deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información.

(12)

Los datos personales deben procesarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(13)

La presente Decisión debe dejar de aplicarse una vez concluido el período de la designación del organismo de evaluación del rendimiento en ella establecido.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 549/2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Designación del organismo de evaluación del rendimiento

1.   Queda establecido el grupo independiente de expertos sobre el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el cielo único europeo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024.

2.   El grupo de expertos a que se refiere el apartado 1 queda designado como organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 2

Funciones

Las funciones del organismo de evaluación del rendimiento serán las siguientes:

a)

asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento, en particular en lo que se refiere a las actividades enumeradas en el artículo 3, apartados 3 y 6, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013;

b)

facilitar información específica o presentar informes sobre cuestiones relacionadas con el rendimiento a petición de la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013;

c)

asistir a la Comisión, a petición de esta, en la definición de las modalidades de acceso a los datos relativos al rendimiento a que se refieren los artículos 21 y 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013;

d)

asistir a las autoridades nacionales de supervisión, a petición de estas, en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento aportando una opinión independiente sobre las cuestiones de rendimiento y definiendo gamas de valores indicativos para la fijación de objetivos, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013;

e)

prestar apoyo a las autoridades competentes, a petición de estas, para evaluar la situación del ruido en los aeropuertos de los que sean responsables, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 598/2014.

Artículo 3

Función consultiva

1.   La Comisión podrá consultar al organismo de evaluación del rendimiento en relación con cualquier asunto relativo al rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el cielo único europeo.

2.   El organismo de evaluación del rendimiento podrá, por propia iniciativa, informar y formular recomendaciones a la Comisión para la mejora del sistema de evaluación del rendimiento, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013.

Artículo 4

Composición y nombramiento de los miembros y del presidente

1.   El organismo de evaluación del rendimiento estará integrado por nueve miembros, incluido su presidente.

2.   Los miembros distintos del presidente serán personas físicas nombradas a título personal tras un proceso de selección basado en una convocatoria de candidaturas.

3.   Los miembros distintos del presidente serán nombrados por el director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión, en nombre de la Comisión, de entre los especialistas con competencias adecuadas que hayan respondido a la convocatoria de candidaturas, tras consultar a los Estados miembros sobre los nombramientos previstos. Los criterios de selección y admisibilidad incluirán los criterios que figuran en el anexo.

4.   El director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión, en nombre de la Comisión, de conformidad con sus disposiciones administrativas y previa consulta con los Estados miembros, designará a un especialista que posea las competencias adecuadas como presidente del organismo de evaluación del rendimiento. El presidente actuará como representante del organismo de evaluación del rendimiento y presidirá sus reuniones.

5.   La duración del mandato del presidente y de los demás miembros será de dos años y podrá renovarse dos veces. No se renovarán al mismo tiempo más de dos tercios de los miembros.

6.   Un miembro que deje de estar en condiciones de contribuir eficazmente a las deliberaciones del organismo de evaluación del rendimiento, que dimita o que no cumpla las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 podrá ser sustituido de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, según proceda, para el resto del mandato de dicho miembro.

7.   El director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión podrá establecer, en nombre de la Comisión, una lista de reserva de candidatos adecuados que podrá ser utilizada para designar a los miembros sustitutos, distintos del presidente. Deberá obtener el consentimiento de los solicitantes antes de incluir sus nombres en la lista de reserva.

8.   Los nombres de las personas designadas como miembros del organismo de evaluación del rendimiento serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 5

Principios relativos a los miembros

1.   Cuando desempeñe las funciones enumeradas en la presente Decisión, el organismo de evaluación del rendimiento y sus miembros actuarán con imparcialidad e independencia de cualquier influencia externa, y en favor del interés público. Los miembros deberán firmar una declaración a tal efecto, en virtud de la cual se comprometan a desempeñar sus funciones en el organismo de evaluación del rendimiento con este fin.

2.   No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.

3.   Las personas que soliciten ser designadas miembros deberán revelar cualquier circunstancia que pueda dar lugar a un conflicto de intereses presentando una declaración de intereses, según lo indicado en la convocatoria de solicitudes a que se refiere el artículo 4, apartado 2. La persona que sea designada presidente revelará también dichas eventuales circunstancias con la debida antelación a su nombramiento. En sus declaraciones, todas estas personas deberán revelar al menos los intereses profesionales y económicos pertinentes y las situaciones en las que sus intereses podrían poner en peligro, o podría percibirse razonablemente que ponen en peligro, su capacidad para actuar imparcialmente y en favor del interés público como miembros del organismo de evaluación del rendimiento.

4.   A fin de evaluar si podría existir un conflicto de intereses, se tendrán en cuenta una serie de factores, entre ellos la naturaleza, el tipo y la importancia del interés, así como el grado en que quepa esperar razonablemente que el interés influya en el asesoramiento brindado por la persona y en el proceso general de toma de decisiones del organismo de evaluación del rendimiento. Se considerará que un interés es insignificante o mínimo cuando sea poco probable que ponga en peligro, o pueda percibirse razonablemente que pone en peligro, la capacidad de la persona para actuar imparcialmente y en favor del interés público a la hora de asesorar a la Comisión.

5.   La Comisión hará accesibles al público los formularios de declaración de intereses de los miembros designados a través de un sitio web específico. Se adoptarán medidas técnicas para indicar a los motores de búsqueda que dichos formularios no aparezcan en los resultados de las búsquedas.

6.   Los miembros están sujetos a la obligación de secreto profesional, así como a las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (9) y (UE, Euratom) 2015/444 (10) de la Comisión.

7.   Los miembros deberán firmar una declaración de confidencialidad al inicio de cada mandato.

Artículo 6

Método de trabajo

1.   Previa aprobación por parte del director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión, en nombre de la Comisión, en particular en lo que se refiere a la financiación del organismo de evaluación del rendimiento, este organismo aprobará los siguientes documentos:

a)

su programa de trabajo anual y su informe anual;

b)

su reglamento interno;

c)

las modalidades de su cooperación con las autoridades nacionales de supervisión;

d)

los métodos de trabajo con los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos, los coordinadores de aeropuertos y las compañías aéreas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013;

e)

un plan de gestión de datos.

2.   El organismo de evaluación del rendimiento adoptará sus informes y recomendaciones, así como los documentos a que se refiere el apartado 1, por mayoría simple de votos.

3.   Con el fin de examinar cuestiones específicas relacionadas con su trabajo, el organismo de evaluación del rendimiento podrá crear subgrupos de entre sus miembros, sobre la base de un mandato definido por el organismo de evaluación del rendimiento y de acuerdo con el director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes, en nombre de la Comisión. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que se haya cumplido su mandato.

4.   El organismo de evaluación del rendimiento, así como sus subgrupos, se reunirán en los locales de la Comisión. No obstante, en casos excepcionales las reuniones podrán celebrarse en otro lugar.

5.   La participación de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento en las reuniones de este organismo, así como de sus subgrupos, será obligatoria. Las ausencias deberán justificarse ante el presidente y la secretaría.

6.   El organismo de evaluación del rendimiento velará, con el apoyo de la secretaría, por que su metodología refleje los criterios científicos más recientes.

Artículo 7

Apoyo técnico y administrativo

1.   La Comisión facilitará la asistencia técnica y administrativa necesaria para el funcionamiento del organismo de evaluación del rendimiento, incluida la secretaría de dicho organismo y de sus subgrupos, a fin de asegurar su funcionamiento eficiente y eficaz. La secretaría convocará las reuniones plenarias del organismo de evaluación del rendimiento, prestándoles su asistencia, y convocará las reuniones de los subgrupos.

La asistencia técnica y administrativa se facilitará de manera eficiente con respecto a los costes, velando por la independencia funcional y técnica del organismo de evaluación del rendimiento en el desempeño de sus funciones.

2.   En caso de que Eurocontrol sea identificado como el proveedor de datos apropiado, la Comisión establecerá los mecanismos adecuados con Eurocontrol para la recogida, validación, análisis previo y suministro de estos datos, así como para garantizar un acceso continuo del organismo de evaluación del rendimiento a los datos relativos al rendimiento a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 disponibles en Eurocontrol.

Artículo 8

Información y transparencia

1.   En el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 2, el organismo de evaluación del rendimiento emitirá informes y recomendaciones a la Comisión.

2.   Dicho organismo ofrecerá a las autoridades nacionales de supervisión la posibilidad de comprobar los datos fácticos relativos a la evaluación y seguimiento de los planes de rendimiento antes de emitir sus informes.

3.   La Comisión publicará todos los informes y recomendaciones del organismo de evaluación del rendimiento a través de un sitio web específico.

4.   Dicha publicación no deberá producirse cuando la divulgación del informe o recomendación, o de una de sus partes, pueda menoscabar la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

5.   El organismo de evaluación del rendimiento aprobará un informe anual sobre sus trabajos, en particular sobre su cooperación con la Agencia Europea de Seguridad Aérea y los métodos de trabajo con los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos, los coordinadores de aeropuertos y las compañías aéreas a que se refiere el artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, respectivamente, así como el acuerdo con Eurocontrol sobre el acceso a los datos relativos al rendimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

6.   La Comisión supervisará el funcionamiento del organismo de evaluación del rendimiento e informará periódicamente a los Estados miembros sobre el progreso de sus trabajos.

Artículo 9

Asignaciones, gastos y remuneración

1.   Los miembros del organismo de evaluación del rendimiento distintos del presidente tendrán derecho a una asignación especial de 600 EUR como máximo en forma de coste unitario diario por cada día de trabajo completo. Se calculará la asignación total y se redondeará al alza al importe correspondiente al medio día de trabajo más próximo. El pago se efectuará en euros.

2.   Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros distintos del presidente serán reembolsados por la Comisión de conformidad con la Decisión C(2007) 5858 de la Comisión (12). Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

3.   La Comisión remunerará al presidente del organismo de evaluación del rendimiento y reembolsará sus gastos de desplazamiento y estancia de conformidad con sus disposiciones administrativas.

Artículo 10

Financiación

Los costes de las actividades por las que se desempeñan las funciones a que se refiere el artículo 2, incluidos los correspondientes a las asignaciones y reembolsos a los miembros del organismo de evaluación del rendimiento a que se refiere el artículo 9, así como los gastos de asistencia técnica y administrativa a que se refiere el artículo 7, se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión. Los costes correspondientes a las asignaciones y reembolsos a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, se financiarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y el artículo 287 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (14).

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/672/UE.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 128 de 9.5.2013, p. 31).

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Una estrategia de aviación para Europa [COM(2015) 598 final].

(5)  Decisión de Ejecución 2014/672/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2014, sobre la ampliación de la designación del organismo de evaluación del rendimiento del Cielo Único Europeo (DO L 281 de 25.9.2014, p. 5).

(6)  Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 65).

(7)  Decisión (UE) 2015/2394 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la posición que han de adoptar los Estados miembros, en nombre de la Unión Europea, en relación con las decisiones que haya de adoptar la Comisión permanente de Eurocontrol sobre las funciones y tareas de Eurocontrol, y sobre los servicios centralizados (DO L 332 de 18.12.2015, p. 136).

(8)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(10)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(12)  Decisión C(2007) 5858 de la Comisión: Rules on the reimbursement of expenses incurred by people from outside the Commission invited to attend meetings in an expert capacity (Normativa relativa al reembolso de los gastos efectuados por personas ajenas a la Comisión invitadas a participar en reuniones en calidad de expertos).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(14)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


ANEXO

Criterios de selección y admisión de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento

Los criterios de selección y admisión de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento incluirán lo siguiente:

a)

conocimientos, competencias y experiencia profesional de alto nivel del solicitante, probados y pertinentes, en campos relacionados con los ámbitos clave del rendimiento;

b)

representación equilibrada de competencias y conocimientos de todos los ámbitos clave del rendimiento, así como de género y origen geográfico;

c)

representación equilibrada de los conocimientos en los siguientes campos, pero sin limitarse a ellos:

política de aviación de la UE y legislación aplicable;

gestión de compañías aéreas y/o aeropuertos;

requisitos de las misiones militares y gestión de operaciones militares;

aspectos económicos de la aviación, gestión del despliegue de SESAR y mecanismos de financiación de la Unión;

evaluaciones comparativas, técnicas de análisis de coste/beneficio y planes de financiación;

interdependencias entre el coste y los demás ámbitos de rendimiento, así como entre las necesidades civiles y militares;

identificación de los riesgos para la seguridad y medición del rendimiento en materia de seguridad;

régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) y medición del comportamiento ambiental (abordando, entre otros aspectos, el impacto ambiental de la aviación, la eficiencia en el consumo de combustible, las emisiones de CO2 y el ruido);

efectos de las interacciones con el espacio aéreo contiguo al cielo único europeo, incluyendo puntos calientes y gestión de la afluencia;

d)

capacidad para analizar y evaluar las interdependencias e interacciones entre los ámbitos del rendimiento y para definir los futuros objetivos de rendimiento atendiendo a las mejoras operativas y tecnológicas previstas;

e)

competencias lingüísticas adecuadas, que permitan al solicitante participar plenamente y de manera efectiva en el trabajo del organismo de evaluación del rendimiento;

f)

independencia y ausencia de conflictos de intereses.


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/100


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2297 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2016

por la que se modifican las Decisiones 2001/497/CE y 2010/87/UE, relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 8471]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y en particular su artículo 26, apartado 4,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sentencia de 6 de octubre de 2015 en el asunto C-362/14, Maximillian Schrems/Data Protection Commissioner (2), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que, al adoptar el artículo 3 de la Decisión 2000/520/CE (3), la Comisión excedió los límites de la competencia que le atribuye el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, interpretado a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y declaró inválido el artículo 3 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2000/520/CE establece condiciones restrictivas en las que las autoridades nacionales de supervisión podrían ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia una entidad de los Estados Unidos de América que haya autocertificado su adhesión a los principios y su cumplimiento, a pesar de la decisión de adecuación de la Comisión.

(3)

En la sentencia Schrems, el Tribunal de Justicia aclaró que las autoridades nacionales de supervisión siguen siendo competentes para supervisar las transferencias de datos personales a un tercer país que haya sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión, y que la Comisión no tiene competencia para restringir las facultades que les confiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. Con arreglo a dicho artículo, estas autoridades disponen, en particular, de facultades de investigación, como la de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control, y de facultades efectivas de intervención, como la de prohibir provisional o definitivamente el tratamiento de determinados datos o la de emprender acciones judiciales (4).

(4)

Por otro lado, el Tribunal de Justicia observó que, de conformidad con el artículo 25, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros y sus órganos deben adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los actos de las instituciones de la Unión, los cuales disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y producen, por tanto, efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en virtud de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad.

(5)

Mutatis mutandis, una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE es vinculante para todos los órganos de los Estados miembros a los que se dirige, incluidas sus autoridades de supervisión independientes, en la medida en que tiene el efecto de reconocer que las transferencias realizadas sobre la base de cláusulas contractuales tipo como las contempladas en dicha Directiva ofrecen garantías suficientes según lo establecido en su artículo 26, apartado 2. Ello no impide que una autoridad de supervisión nacional ejerza sus facultades para supervisar los flujos de datos, incluida la facultad de prohibir o suspender una transferencia de datos personales cuando constate que la transferencia se está realizando en infracción del Derecho de la Unión o de la legislación nacional en materia de protección de datos, como ocurre, por ejemplo, cuando el importador de datos no respeta las cláusulas contractuales tipo.

(6)

Las Decisiones 2001/497/CE (5) y 2010/87/UE (6) de la Comisión contienen una limitación de las facultades de las autoridades nacionales de supervisión comparable a la contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2000/520/CE, que el Tribunal de Justicia considera inválida.

(7)

A la luz de la sentencia Schrems y de conformidad con el artículo 266 del Tratado, debe, por lo tanto, procederse a la sustitución de las disposiciones de esas Decisiones que limitan las facultades de las autoridades nacionales de supervisión.

(8)

A fin de facilitar el control eficaz del funcionamiento de las decisiones relativas a las cláusulas contractuales tipo actualmente en vigor, los Estados miembros deberían informar a la Comisión sobre las medidas relevantes adoptadas por las autoridades nacionales de supervisión.

(9)

El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen que ha sido tenido en cuenta a la hora de redactar la presente Decisión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.

(11)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2001/497/CE y 2010/87/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión 2001/497/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia terceros países con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».

Artículo 2

El artículo 4 de la Decisión 2010/87/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia terceros países con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  ECLI:EU:C:2015:650.

(3)  Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América (DO L 215 de 25.8.2000, p. 7).

(4)  Sentencia Schrems, apartados 40 y siguientes, y 101 a 103.

(5)  Decisión 2001/497/CE de la Comisión, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE (DO L 181 de 4.7.2001, p. 19).

(6)  Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 39 de 12.2.2010, p. 5).


ORIENTACIONES

17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/102


ORIENTACIÓN (UE) 2016/2298 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2016/31)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

A efectos de las operaciones de política monetaria, el Eurosistema podrá efectuar subastas a tipo de interés fijo o variable. La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar ciertos ajustes técnicos y editoriales necesarios relativos a las fases operativas de las subastas.

(3)

El Eurosistema considera necesario modificar los criterios de admisibilidad y ajustar las medidas de control de riesgo aplicables, en su marco de activos de garantía, a los bonos simples senior emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión o entidades estrechamente vinculadas a ellas, a fin de tener en cuenta la transposición de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en los Estados miembros.

(4)

El Eurosistema ha establecido un marco único para los activos admisibles como garantía de modo que todas sus operaciones de crédito se efectúen de manera armonizada mediante la implementación de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Consejo de Gobierno considera necesario introducir algunos cambios en el marco de activos de garantía del Eurosistema para permitir la inclusión de estructuras de cupones de activos negociables con posibles flujos financieros negativos.

(5)

El Eurosistema exige la presentación de datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos. Las partes pertinentes deben presentar los datos a nivel de préstamos en un registro de datos a nivel de préstamos designado por el Eurosistema. En aras de la transparencia, se deben precisar tanto las exigencias del Eurosistema para designar los registros de datos a nivel de préstamos, como el propio proceso de designación.

(6)

Con el objetivo de salvaguardar la adecuación de los activos de garantía del Eurosistema, deben modificarse los criterios de admisibilidad de los créditos y, en particular, el relativo a las restricciones a la ejecución. Los BCN deben adoptar medidas específicas para excluir el riesgo de compensación, o mitigarlo sustancialmente, cuando acepten créditos como activo de garantía. Los créditos originados antes del 1 de enero de 2018 que no hayan estado sujetos a esas medidas se podrán movilizar como activos de garantía hasta el 31 de diciembre de 2019, siempre que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad.

(7)

A fin de proteger al Eurosistema frente al riesgo de sufrir pérdidas económicas en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida, los activos admisibles movilizados como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema deben someterse a las medidas de control de riesgos establecidas en la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Como resultado de la revisión periódica del sistema de control de riesgos del Eurosistema, el Consejo de Gobierno considera que deben realizarse varios ajustes.

(8)

Los activos admisibles deben cumplir los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema establecidos en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), que establece los procedimientos, normas y técnicas que aseguran que se mantiene el requisito del Eurosistema de elevada calidad crediticia de los activos admisibles. Tras la revisión de las normas del ECAF deben realizarse cambios específicos, en particular en relación con los criterios generales de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) y con requisitos operativos adicionales aplicables a las mismas con respecto a los bonos garantizados.

(9)

Es necesario realizar varios cambios técnicos menores en aras de la claridad, por ejemplo con respecto a la terminología de los bonos garantizados.

(10)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 12 se sustituye por el siguiente:

«(12)

“bono garantizado”, un instrumento de deuda con un doble derecho de reclamación: a) directo o indirecto frente a una entidad de crédito, y b) frente a un conjunto dinámico de activos subyacentes, y para el que no hay división del riesgo en tramos;»;

b)

se inserta el siguiente punto 46 bis:

«(46 bis)

“empresa de inversión”, una empresa de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

c)

el punto 48 se sustituye por el siguiente:

«(48)

“bono garantizado de gran volumen (jumbo)”, un bono garantizado cuyo volumen de emisión es al menos de 1 000 millones EUR y para el que al menos tres creadores de mercado proporcionan regularmente cotizaciones de oferta y demanda;»;

d)

el punto 71 se sustituye por el siguiente:

«(71)

“otros bonos garantizados”, los bonos garantizados estructurados o las multicédulas;»;

e)

el punto 74 se sustituye por el siguiente:

«(74)

“calificación crediticia pública”, la calificación crediticia: a) emitida o refrendada por una agencia de calificación crediticia registrada en la Unión que ha sido aceptada como institución externa de evaluación del crédito por el Eurosistema, y b) divulgada públicamente o por suscripción;»;

f)

el punto 88 se sustituye por el siguiente:

«(88)

“bono garantizado estructurado”, un bono garantizado, salvo las multicédulas, no emitido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32);»;"

g)

el punto 94 se sustituye por el siguiente:

«(94)

“bono garantizado que cumple los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM”, un bono garantizado emitido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE;».

2)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el cuadro 4 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 4

Fases operativas de las subastas

Fase 1

Anuncio de la subasta

a)

Anuncio público del BCE

b)

Anuncio público de los BCN y anuncio directo de los BCN a entidades de contrapartida concretas (si se considera necesario)

Fase 2

Preparación y presentación de pujas por las entidades de contrapartida

Fase 3

Recopilación de las pujas por el Eurosistema

Fase 4

Adjudicación y anuncio de los resultados de la subasta

a)

Decisión del BCE sobre la adjudicación de la subasta

b)

Anuncio público del BCE de los resultados de la adjudicación

Fase 5

Notificación de los resultados individuales de la adjudicación

Fase 6

Liquidación de las operaciones»;

b)

en el apartado 2, los cuadros 5 y 6 se sustituyen por los siguientes:

«Cuadro 5

Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas estándar [en hora central europea  (3) ]

Image Texto de la imagen

Cuadro 6

Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas rápidas (en hora central europea)

Image Texto de la imagen »

(3)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano."

3)

En el artículo 30, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   El BCE anunciará públicamente y con antelación las subastas estándar. Además, los BCN podrán anunciar las subastas estándar públicamente y de forma directa a las entidades de contrapartida si lo consideran necesario.

2.   El BCE podrá anunciar públicamente y con antelación las subastas rápidas. En subastas rápidas anunciadas públicamente y con antelación, los BCN podrán ponerse en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas si lo consideran necesario. En subastas rápidas no anunciadas públicamente y con antelación, los BCN se pondrán en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas.».

4)

En el artículo 43, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE anunciará públicamente su decisión de adjudicación relativa a los resultados de una subasta. Además, los BCN podrán anunciar la decisión de adjudicación del BCE públicamente y de forma directa a las entidades de contrapartida si lo consideran necesario.».

5)

En el artículo 55 bis, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   En el caso de las sucursales, la información presentada con arreglo al apartado 1 deberá referirse a la entidad a la que pertenecen.».

6)

En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE publicará una lista actualizada de activos negociables admisibles en su dirección en internet, de conformidad con las metodologías señaladas en esta, y la actualizará todos los días en que TARGET2 esté operativo. Los activos negociables incluidos en la lista resultarán admisibles para la utilización en operaciones de crédito del Eurosistema en el momento de su publicación en ella. Como excepción a esta norma, en el caso concreto de los instrumentos de deuda a corto plazo con liquidación con fecha valor del mismo día, el Eurosistema podrá considerarlos admisibles desde la fecha de su emisión. Los activos evaluados de conformidad con el artículo 87, apartado 3, no se publicarán en esta lista de activos negociables admisibles.».

7)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Para ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán cualquiera de las estructuras de cupones siguientes hasta su amortización final:

a)

cupones fijos, cupones cero o cupones de tipo fijo por períodos (multistep) en que estén predeterminados el calendario y los valores de los cupones, o

b)

cupones variables que tengan la siguiente estructura: tipo de interés del cupón = (tipo de interés de referencia * l) ± x, con f ≤ tipo de interés del cupón ≤ c, donde:

i)

el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:

un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el Euribor, el LIBOR u otros índices similares,

un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA,

el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año,

un índice de inflación de la zona del euro,

ii)

f (suelo), c (techo), l (factor de apalancamiento/desapalancamiento) y x (margen) son, en caso de existir, cifras predeterminadas en el momento de la emisión o que puedan variar a lo largo del tiempo únicamente con arreglo a una ruta predeterminada en el momento de la emisión, siendo l mayor que cero durante toda la vida del activo. En el caso de los cupones variables con un tipo de referencia de índice de inflación, l será igual a uno.».

8)

Se inserta el siguiente artículo 77 bis:

«Artículo 77 bis

Restricciones a las inversiones con respecto a los bonos de titulización de activos

Las inversiones de fondos de cuentas bancarias del emisor o de una sociedad instrumental intermediaria conforme a la documentación sobre la operación no podrán consistir, en todo o en parte, ni real o potencialmente, en tramos de otros bonos de titulización de activos, valores vinculados a riesgos crediticios, swaps u otros instrumentos derivados, valores sintéticos o derechos similares.».

9)

En el artículo 73, se suprime el apartado 7.

10)

En el artículo 78, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VIII, que incluyen la información de la calificación de la calidad de los datos exigida y las exigencias del Eurosistema para designar registros de datos a nivel de préstamos. En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tendrá en consideración: a) la no presentación de los datos, y b) la frecuencia con la que los campos individuales sobre datos a nivel de préstamos no contienen datos significativos.».

11)

En la parte 4, título II, capítulo 1, sección 2, se inserta la siguiente subsección 4:

«Subsección 4

Criterios específicos de admisibilidad de ciertos bonos simples

Artículo 81 bis

Criterios de admisibilidad de ciertos bonos simples

1.   Para ser admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, los bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas a ellas conforme al artículo 138, apartado 2, cumplirán los criterios generales de admisibilidad relativos a todos los tipos de activos negociables establecidos en la sección 1, con excepción del requisito establecido en el artículo 64 en la medida en que el bono simple esté sujeto a subordinación normativa.

2.   A efectos de esta subsección, subordinación normativa significa la subordinación, basada en un marco normativo aplicable al emisor, de un bono simple que no está sujeto a subordinación de conformidad con los términos y condiciones del instrumento de deuda, es decir, a subordinación contractual.».

12)

En el artículo 83, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

calificación de emisión por una ECAI: esta calificación se refiere a la calificación crediticia por una ECAI asignada a una emisión o, de no existir una calificación de emisión de la misma ECAI, al programa o la serie de emisiones en que se emite el activo. La evaluación por una ECAI de un programa o serie de emisiones solo será relevante si es aplicable al activo concreto, está identificada de forma explícita e inequívoca por la ECAI con el código ISIN del activo, y no existe otra calificación de emisión por la misma ECAI. En las calificaciones de emisión por ECAI el Eurosistema no hará distinción en función del vencimiento inicial del activo.».

13)

En el artículo 104, se inserta el siguiente apartado 3 bis:

«3 bis.   A partir del 1 de enero de 2018, los BCN deberán emplear un mecanismo para asegurar que el riesgo de compensación está excluido o está sustancialmente mitigado cuando acepten como activo de garantía créditos originados a partir de esa fecha. Los créditos originados antes del 1 de enero de 2018 a los que no se les haya aplicado ese mecanismo se podrán movilizar como activos de garantía hasta el 31 de diciembre de 2019, siempre que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad.».

14)

El artículo 120 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   A efectos del ECAF, los criterios generales de aceptación de las ECAI serán los siguientes:

a)

las ECAI estarán registradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009;

b)

las ECAI cumplirán criterios operativos y proporcionarán una cobertura adecuada con el fin de garantizar la aplicación eficiente del ECAF. En particular, la utilización de una evaluación crediticia de una ECAI estará sujeta a la disponibilidad por el Eurosistema de información sobre esa evaluación y de información para su comparación y asignación, es decir, para establecer la correspondencia entre la evaluación y las categorías de calidad crediticia del Eurosistema, y para el proceso de vigilancia del desempeño con arreglo al artículo 126.

2.   El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si inicia un procedimiento de aceptación del ECAF, a petición de una agencia de calificación crediticia (ACC). Para esta decisión, el Eurosistema tendrá en cuenta, entre otras cosas, si la ACC proporciona una cobertura adecuada con el fin de garantizar la aplicación eficiente del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX bis.»;

b)

se inserta el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   Una vez iniciado el procedimiento de aceptación del ECAF, el Eurosistema investigará toda la información adicional que se considere importante para garantizar la aplicación eficiente del ECAF, incluida la capacidad de la ECAI para cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX y los criterios específicos del anexo IX ter (en su caso). El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si acepta a una ECAI a efectos del ECAF teniendo en cuenta la información proporcionada y su propia evaluación de la diligencia debida.».

15)

En el artículo 122, apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

una evaluación reciente de la autoridad competente, que refleje la información disponible en ese momento, sobre todas las cuestiones que afectan al uso del sistema basado en calificaciones internas con fines de garantía y todas las cuestiones relativas a los datos utilizados en el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF;».

16)

En el artículo 137, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Se aplicarán los criterios generales de admisibilidad de activos negociables establecidos en el título II de la parte 4, salvo por lo que respecta a que los activos negociables:

a)

se podrán emitir, mantener y liquidar fuera del EEE;

b)

podrán estar denominados en monedas distintas del euro, y

c)

no tendrán un valor de cupón que dé lugar a un flujo financiero negativo.».

17)

En el artículo 138, apartado 3, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y una entidad del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, o, en el caso de un instrumento de deuda avalado por una o más entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, si el aval cumple las características establecidas en el artículo 114, con sujeción, en todos los casos, a lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1;».

18)

En el artículo 139, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los bonos simples emitidos por una entidad de contrapartida o cualquier otra entidad estrechamente vinculada a ella conforme al artículo 138, apartado 2, e íntegramente avalados por una o más entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, no se movilizarán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por esa entidad de contrapartida ya sea:

a)

directamente, o

b)

indirectamente, cuando estén incluidos en un conjunto de activos de garantía de bonos garantizados.».

19)

En el artículo 141, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   La entidad de contrapartida no aportará ni utilizará como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, en la medida en que el valor de dichos activos de garantía emitidos por esa entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, exceda en su conjunto el 2,5 % del valor total de los activos utilizados como garantía por esa entidad de contrapartida después del recorte aplicable. Este umbral del 2,5 % no se aplicará en ninguno de los siguientes casos:

a)

si el valor de esos activos no excede 50 millones EUR después de cualquier recorte aplicable, o

b)

si esos activos están avalados por una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos mediante un aval que cumple las características establecidas en el artículo 114.».

20)

Se suprime el artículo 143.

21)

Se inserta el siguiente artículo 144 bis:

«Artículo 144 bis

Activos admisibles con flujos financieros negativos

1.   Los BCN dispondrán que las entidades de contrapartida sigan siendo responsables del pago puntual de la suma de flujos financieros negativos relativos a los activos admisibles aportados o utilizados por ellas como activo de garantía.

2.   Si una entidad de contrapartida no efectuara un pago de forma puntual de conformidad con el apartado 1, el Eurosistema podrá abonar el pago correspondiente, aunque no está obligado a ello. Los BCN dispondrán que las entidades de contrapartida devuelvan de inmediato a petición del Eurosistema la suma de flujos financieros negativos abonada por este como consecuencia del incumplimiento de la entidad de contrapartida. Si una entidad de contrapartida no efectuara un pago de forma puntual de conformidad con el apartado 1, el Eurosistema tendrá derecho a adeudar, de inmediato y sin necesidad de preaviso, una suma igual a la que tiene que abonar en nombre de dicha entidad de contrapartida, en:

a)

la cuenta del módulo de pagos en TARGET2 de la entidad de contrapartida pertinente, según se establece en el anexo II, artículo 36, apartado 6, de la Orientación BCE/2012/27, o

b)

con la autorización previa de un banco liquidador, la cuenta del módulo de pagos en TARGET2 de un banco liquidador utilizada en operaciones de crédito del Eurosistema por la entidad de contrapartida pertinente, o

c)

cualquier otra cuenta que pueda utilizarse en operaciones de política monetaria del Eurosistema y que la entidad de contrapartida pertinente tenga en el BCN.

3.   La suma abonada por el Eurosistema de conformidad con el apartado 2 que no devuelva la entidad de contrapartida de inmediato, previa solicitud, y que el Eurosistema no pueda cargar en la cuenta correspondiente según lo dispuesto en dicho apartado, se considerará un crédito del Eurosistema por el que se podrá imponer una sanción conforme al artículo 154.».

22)

En el artículo 154, apartado 1, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

en lo relativo a las operaciones temporales y los swaps de divisas con fines de política monetaria, las obligaciones, conforme al artículo 15, de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida durante toda la duración de una operación determinada, incluido cualquier saldo vivo de una operación determinada en caso de resolución anticipada por el BCN durante el período restante de una operación.».

23)

En el artículo 154, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e)

cualquier obligación de pago conforme al artículo 144 bis, apartado 3.».

24)

En el artículo 156, apartado 1, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

se ha impuesto una sanción pecuniaria;».

25)

En el artículo 156, apartado 4, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

se ha impuesto una sanción pecuniaria;».

26)

En el artículo 166, se añade el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que aseguren que, en todo momento, el BCN de origen está en posición jurídica de imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una entidad de contrapartida de su obligación de reembolsar o pagar, en su totalidad o en parte, cualquier importe del crédito o del precio de recompra, o de entregar los activos comprados, a su vencimiento o en otra fecha establecida para ello, en caso de que no disponga de las medidas previstas en el artículo 166, apartado 2. La sanción pecuniaria se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII, sección I, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 4, de la presente Orientación, teniendo en cuenta el importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo pagar o reembolsar, o de los activos que no pudo entregar, y el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega.».

27)

Se modifican los anexos VII, VIII y XII, y se insertan los nuevos anexos IX bis y IX ter, conforme al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán desde el 1 de enero de 2017. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 5 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de noviembre de 2016.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (Orientación sobre la Documentación General) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).


ANEXO

Se modifican los anexos VII, VIII y XII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y se insertan los nuevos anexos IX bis y IX ter, como sigue:

1)

En el anexo VII, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

en caso de incumplimiento de la obligación del artículo 154, apartado 1, letras d) o e), la sanción pecuniaria se calculará utilizando el tipo de interés correspondiente a la facilidad marginal de crédito que se aplicó el día en que comenzó el incumplimiento, más 5 puntos porcentuales. En caso de incumplimientos reiterados de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra d), o de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra e), en un período de 12 meses a partir del día del primer incumplimiento, la tarifa penalizadora aumentará 2,5 puntos porcentuales adicionales por cada incumplimiento.».

2)

En el anexo VII, apartado 5, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

se aplica un período de gracia de siete días naturales si el incumplimiento resulta de un cambio en la valoración, sin la presentación de bonos simples adicionales y sin la retirada de activos del conjunto de activos de garantía total, atendiendo a lo siguiente:

i)

el valor de los bonos simples ya presentados ha aumentado, o

ii)

el valor total del conjunto de activos de garantía se ha reducido.

En estos casos la entidad de contrapartida debe ajustar el valor de su conjunto de activos de garantía total y/o el valor de esos bonos simples dentro del período de gracia a fin de garantizar el cumplimiento del límite aplicable.».

3)

En el anexo VII, el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.

Si la entidad de contrapartida ha proporcionado información que afecta al valor de su activo de garantía de manera negativa desde el punto de vista del Eurosistema con arreglo al artículo 145, apartado 4, por ejemplo, información incorrecta sobre los saldos vivos de un crédito utilizado que es o ha sido falsa o está o ha estado desactualizada, o si la entidad de contrapartida no proporciona información puntual en virtud de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, letra a), inciso iv), el saldo (valor) del activo de garantía que se ha visto afectado de manera negativa se tendrá en cuenta para calcular la sanción pecuniaria conforme al apartado 3 y no se aplicará ningún período de gracia. Si la información incorrecta se corrige dentro del período de notificación aplicable, por ejemplo, con respecto a los créditos durante el día hábil siguiente conforme al artículo 109, apartado 2, no se impondrá ninguna sanción.».

4)

En el anexo VII, el apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«7.

En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras d) o e), se calculará la sanción pecuniaria aplicando la tarifa penalizadora, de conformidad con el apartado 1, letra b), al importe del acceso no autorizado de la entidad de contrapartida a la facilidad marginal de crédito o del crédito impagado del Eurosistema.».

5)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

el titulo se sustituye por el siguiente:

«EXIGENCIAS DE PRESENTACIÓN DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS PARA LOS BONOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN POR EL EUROSISTEMA DE REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS»;

b)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo se aplica a la presentación de datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, como se especifica en el artículo 78, y establece el procedimiento para que el Eurosistema designe registros de datos a nivel de préstamos.»;

c)

la sección I.1 se sustituye por la siguiente:

«1.

Las partes pertinentes presentarán los datos a nivel de préstamos en un registro de datos a nivel de préstamos designado por el Eurosistema. El registro de datos a nivel de préstamos publica estos datos electrónicamente.»;

d)

se inserta la siguiente nueva sección IV:

«IV.   DESIGNACIÓN DE REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS

I.   Exigencias para la designación

1.

A fin de resultar designados, los registros de datos a nivel de préstamos cumplirán las exigencias aplicables del Eurosistema, incluido acceso abierto, no discriminación, cobertura, estructura de gobierno adecuada y transparencia.

2.

En relación con las exigencias de acceso abierto y no discriminación, un registro de datos a nivel de préstamos:

a)

no podrá discriminar injustamente entre los usuarios de los datos cuando proporcione acceso a los datos a nivel de préstamos;

b)

deberá aplicar criterios objetivos, no discriminatorios y públicamente disponibles para el acceso a los datos a nivel de préstamos;

c)

restringirá el acceso lo menos posible para cumplir el requisito de proporcionalidad;

d)

deberá establecer procedimientos justos para aquellos casos en que deniegue el acceso a usuarios o proveedores de datos;

e)

deberá disponer de las capacidades técnicas necesarias para proporcionar acceso a los usuarios y proveedores de datos en todas las circunstancias razonables, incluidos procedimientos de salvaguardia de los datos, garantías para la seguridad de los datos y medidas de recuperación en caso de desastre;

f)

no podrá imponer a los usuarios de los datos, por el suministro o extracción de datos a nivel de préstamos, costes que sean discriminatorios o den lugar a restricciones indebidas del acceso a los datos a nivel de préstamos.

3.

En relación con la exigencia de cobertura, un registro de datos a nivel de préstamos:

a)

deberá establecer y mantener sistemas de tecnología y controles operativos sólidos que le permitan procesar los datos a nivel de préstamos cumpliendo las exigencias del Eurosistema en cuanto a su presentación en relación con los activos admisibles sujetos a los requisitos de divulgación de datos a nivel de préstamos, según se especifica en el artículo 78 y en el presente anexo;

b)

deberá demostrar de forma verosímil al Eurosistema que su capacidad técnica y operativa le permitiría lograr una cobertura considerable si resultase designado como registro de datos a nivel de préstamos.

4.

En relación con las exigencias de estructura de gobierno adecuada y transparencia, el registro de datos a nivel de préstamos:

a)

deberá establecer medidas de gobierno que sirvan al interés de los interesados en el mercado de bonos de titulización de activos en promover la transparencia;

b)

deberá establecer medidas de gobierno claramente documentadas, cumplir estándares de gobierno apropiados y asegurar el mantenimiento y operativa de una estructura organizativa adecuada para garantizar la continuidad y el funcionamiento ordenado, y

c)

deberá dar al Eurosistema acceso suficiente a documentos y datos justificativos para vigilar permanentemente que la estructura de gobierno del registro de datos a nivel de préstamos sigue siendo adecuada.

II.   Procedimientos de designación y revocación de la designación

1.

Las solicitudes de designación por el Eurosistema como registro de datos a nivel de préstamos deberán presentarse a la Dirección de Gestión de Riesgos del BCE. La solicitud deberá incluir una motivación apropiada y documentación justificativa completa que demuestre que el solicitante cumple los requisitos establecidos en la presente Orientación para los registros de datos a nivel de préstamos. La solicitud, la motivación y la documentación justificativa deberán proporcionarse por escrito y, siempre que sea posible, en formato electrónico.

2.

En un plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, el BCE evaluará si está completa. Si la solicitud no está completa, el BCE fijará un plazo límite para que el registro de datos a nivel de préstamos proporcione información adicional.

3.

Cuando el BCE evalúe la solicitud como completa, lo notificará al registro de datos a nivel de préstamos.

4.

El Eurosistema, en el plazo razonable que se establece en el apartado 6, examinará la solicitud de designación del registro de datos a nivel de préstamos basándose en el cumplimiento por el mismo de los requisitos establecidos en la presente Orientación. Como parte de su examen, el Eurosistema podrá pedir al registro de datos a nivel de préstamos que realice una o más demostraciones interactivas en vivo con el personal del Eurosistema, para evidenciar sus capacidades técnicas en relación con las exigencias establecidas en la sección IV.I, apartados 2 y 3 de este anexo. En caso de que se pida tal demostración, se considerará un requisito obligatorio del proceso de solicitud.

5.

El Eurosistema podrá ampliar el período de examen en 20 días hábiles cuando considere necesario solicitar una aclaración adicional o cuando se haya pedido una demostración conforme al apartado 4.

6.

El Eurosistema procurará adoptar una decisión razonada de designar, o de rechazar la designación, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 3, o en el plazo de 80 días hábiles en caso de que se aplique el apartado 5.

7.

En un plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de una decisión conforme al apartado 6, el Eurosistema notificará su decisión al registro de datos a nivel de préstamos pertinente. En caso de que el Eurosistema rechace designar al registro de datos a nivel de préstamos o revoque su designación, motivará su decisión en la notificación.

8.

La decisión adoptada por el Eurosistema conforme al apartado 6 surtirá efecto el quinto día hábil siguiente a su notificación conforme al apartado 7.

9.

Un registro de datos a nivel de préstamos designado deberá notificar al Eurosistema sin demoras indebidas cualquier cambio sustancial en el cumplimiento de las exigencias para la designación.

10.

El Eurosistema revocará la designación de un registro de datos a nivel de préstamos cuando este:

a)

obtenga la designación valiéndose de declaraciones falsas o mediante otros medios irregulares, o

b)

ya no cumpla las exigencias conforme a las cuales fue designado.

11.

La decisión de revocar la designación de un registro de datos a nivel de préstamos surtirá efectos inmediatamente. Los bonos de titulización de activos con relación a los cuales se facilitaron datos a través de un registro de datos a nivel de préstamos y cuya designación se ha revocado de conformidad con el apartado 10, podrán seguir siendo admisibles como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, siempre que se cumplan los demás requisitos, durante el período que se especifica a continuación:

a)

hasta la fecha de la siguiente presentación de datos a nivel de préstamos requerida que se especifica en la sección I.3, o

b)

si el período otorgado de conformidad con la letra a) es técnicamente inviable para la parte que presenta los datos a nivel de préstamos y se ha facilitado una explicación por escrito al BCN que evalúa la admisibilidad antes de la fecha de la siguiente presentación de datos a nivel de préstamos requerida que se especifica en la sección I.3, durante un período de tres meses tras la decisión adoptada conforme al apartado 10.

Tras el vencimiento de este período, los datos a nivel de préstamos para dichos bonos de titulización de activos deberán facilitarse a través de un registro de datos a nivel de préstamos designado de conformidad con todas las exigencias aplicables del Eurosistema.

12.

El Eurosistema publicará en la dirección del BCE en internet una lista de los registros de datos a nivel de préstamos designados de conformidad con la presente Orientación. La lista se actualizará en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de una decisión conforme al apartado 6 o el apartado 10.».

6)

Se inserta el siguiente anexo IX bis:

«ANEXO IX bis

Exigencias de cobertura mínima para las instituciones externas de evaluación del crédito en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema

El presente anexo se aplicará a la aceptación de una agencia de calificación crediticia (ACC) como institución externa de evaluación del crédito (ECAI) en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), conforme se establece en el artículo 120, apartado 2.

1.   EXIGENCIAS DE COBERTURA

1.

Con respecto a la cobertura actual, en cada una de al menos tres de las cuatro clases de activos —a) bonos bancarios no garantizados, b) renta fija privada, c) bonos garantizados y d) bonos de titulización de activos—, la ACC deberá proporcionar una cobertura mínima de:

i)

el 10 % en el universo admisible de los activos de la zona del euro, contabilizada en términos de activos calificados y emisores calificados, excepto en el caso de los bonos de titulización de activos, a los que solo se aplicará una cobertura en términos de activos calificados,

ii)

el 20 % en el universo admisible de los activos de la zona del euro, contabilizada en términos de importes nominales vivos,

iii)

en al menos 2/3 de los países de la zona del euro con activos admisibles en las respectivas clases de activos, la ACC deberá proporcionar la cobertura necesaria en términos de activos calificados, emisores calificados o importes nominales calificados a la que se hace referencia en los incisos i) y ii).

2.

La ACC deberá proporcionar calificaciones de deuda soberana con respecto a, como mínimo, los países de residencia de todos los emisores de la zona del euro en los que se califiquen por dicha ACC activos de una de las cuatro clases de activos mencionadas en el apartado 1, con excepción de los activos en relación con los cuales el Eurosistema considere que la evaluación del riesgo país correspondiente es irrelevante para la calificación crediticia de la emisión, el emisor o el avalista proporcionada por la ACC.

3.

Con respecto a la cobertura histórica, la ACC deberá cumplir al menos el 80 % de las exigencias de cobertura mínima establecidas en los apartados 1 y 2 en cada uno de los tres últimos años previos a la solicitud de aceptación del ECAF, y deberá cumplir el 100 % de esas exigencias en el momento de la solicitud y durante todo el período de aceptación del ECAF.

2.   CÁLCULO DE LA COBERTURA

1.

La cobertura se calcula partiendo de las calificaciones crediticias emitidas o refrendadas por la ACC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y cumpliendo todas las demás exigencias a efectos del ECAF.

2.

La cobertura de una ACC dada se basa en las calificaciones crediticias de los activos admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y se contabiliza conforme a las normas de prioridad establecidas en el artículo 84, considerando solo las calificaciones de esa ACC.

3.

En el cálculo de la cobertura mínima de una ACC no aceptada todavía a efectos del ECAF, el Eurosistema también incluye las calificaciones crediticias pertinentes proporcionadas respecto a activos que no son admisibles debido a que no han sido calificados por ECAI aceptadas por el ECAF.

3.   EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO

1.

El cumplimiento por las ECAI aceptadas de estas exigencias de cobertura se examinará anualmente.

2.

El incumplimiento de las exigencias de cobertura se podrá sancionar de conformidad con las normas y procedimientos del ECAF.».

7)

Se inserta el siguiente anexo IX ter:

«ANEXO IX ter

Exigencias mínimas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema para los informes de nueva emisión y vigilancia de programas de bonos garantizados

1.   INTRODUCCIÓN

A efectos del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI), con respecto al artículo 120, apartado 2 bis, deberán cumplir criterios operativos específicos en relación con los bonos garantizados, con efectos a partir del 1 de julio de 2017. En particular, las ECAI:

a)

explicarán los programas de bonos garantizados recientemente calificados en un informe público de calificaciones crediticias, y

b)

facilitarán trimestralmente informes de vigilancia sobre los programas de bonos garantizados.

El presente anexo establece de forma pormenorizada estas exigencias mínimas.

El cumplimiento por las ECAI de estas exigencias se examinará periódicamente. En caso de que no se cumplan los criterios con respecto a un programa concreto de bonos garantizados, el Eurosistema podrá considerar que las calificaciones crediticias públicas relativas al programa pertinente de bonos garantizados no cumplen la elevada calidad crediticia del ECAF. En tal caso, no se podrá utilizar la calificación crediticia pública pertinente de la ECAI para establecer las exigencias de calidad crediticia de los activos negociables emitidos en el programa específico de bonos garantizados.

2.   EXIGENCIAS MÍNIMAS

a)

Los informes públicos de calificaciones crediticias (informe de emisión) a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán incluir un estudio completo de los aspectos estructurales y jurídicos del programa, una evaluación detallada del conjunto de activos de garantía, un análisis del riesgo de mercado y refinanciación, un análisis de los participantes en la operación, los parámetros y presunciones propios de la ECAI y un análisis de cualesquiera otros detalles relevantes de la operación.

b)

La ECAI deberá publicar los informes de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b), a más tardar ocho semanas después del final de cada trimestre. Los informes de vigilancia deberán incluir la siguiente información.

i)

Los parámetros propios de la ECAI, incluidos los últimos parámetros dinámicos propios disponibles utilizados en la determinación de la calificación. Se deberá especificar la fecha a la que hacen referencia los parámetros propios en caso de que difiera de la fecha de publicación del informe.

ii)

Un resumen del programa que incluya, como mínimo, los activos y pasivos existentes, el emisor y otras partes clave de la operación, el principal tipo de activo de garantía, el marco jurídico al que está sujeto el programa y la calificación del programa y del emisor.

iii)

Los niveles de sobregarantía, incluida la sobregarantía actual y comprometida.

iv)

El perfil de activos y pasivos, incluido el modo de amortización de los bonos garantizados, por ejemplo, vencimiento único fijo (hard bullet), vencimiento único prorrogable (soft bullet) o amortización por traspaso de cobros (pass-through), la vida media ponderada de los bonos garantizados y del conjunto de sus activos de garantía, e información sobre los desfases de tipo de interés y de divisas.

v)

Los swaps de tipos de interés y de divisas existentes en el momento de la publicación del informe, incluidos los nombres de las entidades de contrapartida de los swaps y, si están disponibles, sus códigos identificadores de entidades jurídicas (códigos LEI).

vi)

La distribución de las divisas, incluido un desglose en función del valor a nivel tanto del conjunto de activos de garantía como de los bonos individuales.

vii)

El conjunto de activos de garantía, incluido el saldo de los activos, las clases de activos, el número e importe medio de los préstamos, el tiempo medio desde la concesión de los préstamos (seasoning), los vencimientos, las ratios préstamo-valoración de los activos de garantía (loan-to-valuation), la distribución regional y la distribución de los importes impagados acumulados.

viii)

El conjunto de activos de sustitución de los activos de garantía, incluido el saldo de los activos.

ix)

La lista de todos los valores calificados en el programa, identificados por su número internacional de identificación de valores (código ISIN). Esta información también se puede divulgar a través de un archivo independiente y descargable publicado en la dirección de la ECAI en internet.

x)

Una lista de definiciones y fuentes de datos utilizadas en la elaboración del informe de vigilancia. Esta información también se puede divulgar a través de un archivo independiente publicado en la dirección de la ECAI en internet.».

8)

En el anexo XII, la sección VI se modifica como sigue:

a)

el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 1

Activos negociables movilizados en las operaciones

Características

Nombre

Clase de activo

Fecha de vencimiento

Definición del cupón

Frecuencia del cupón

Vencimiento residual

Recorte

Activo A

Bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM

30.8.2018

Tipo fijo

6 meses

4 años

2,50 %

Activo B

Bono de la administración central

19.11.2018

Tipo variable

12 meses

4 años

0,50 %

Activo C

Renta fija privada

12.5.2025

Tipo cupón cero

 

> 10 años

13,00 %


Precios en porcentajes (incluido interés devengado) (*1)

30.7.2014

31.7.2014

1.8.2014

4.8.2014

5.8.2014

6.8.2014

7.8.2014

101,61

101,21

99,50

99,97

99,73

100,01

100,12

 

98,12

97,95

98,15

98,56

98,59

98,57

 

 

 

 

 

53,71

53,62

b)

el apartado 1 del epígrafe «SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL» se sustituye por el siguiente:

«1.

El 30 de julio de 2014, la entidad de contrapartida entra en una operación de cesión temporal con el BCN, que compra 50,6 millones EUR del activo A. El activo A son bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM, tienen un cupón a tipo de interés fijo con vencimiento el 30 de agosto de 2018, y están asignados a la categoría de calidad crediticia 1-2. Por tanto, tienen una vida residual de cuatro años y en consecuencia se les aplica un recorte de valoración del 2,5 %. El precio de mercado del activo A para ese día es de 101,61 %, que incluye los intereses devengados del cupón. Se exige a la entidad de contrapartida que proporcione una cantidad de activos A tal que, una vez deducido el 2,5 % en concepto de recorte de valoración, exceda los 50 millones EUR correspondientes al importe adjudicado. Por lo tanto, la entidad entrega un importe nominal de 50,6 millones EUR en activos A, cuyo valor de mercado para ese día, tras aplicar el recorte, es de 50 129 294 EUR.».


(*1)  Los precios mostrados para una fecha de valoración específica se corresponden con el precio más representativo en el día laborable anterior al de la valoración.»;


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/117


ORIENTACIÓN (UE) 2016/2299 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/65 sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2016/32)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todos los activos admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema están sujetos a medidas específicas de control de riesgos que protejan al Eurosistema de pérdidas económicas cuando haya que liquidar los activos dados en garantía en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida. Como resultado de la revisión periódica del sistema de control de riesgos del Eurosistema es preciso hacer ciertos ajustes que aseguren una protección adecuada del Eurosistema.

(2)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35) se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Recortes de valoración aplicables a los activos negociables admisibles

1.   Conforme a la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), los activos negociables se someterán a recortes de valoración, según se definen en el artículo 2, punto 97, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), cuyos niveles serán los establecidos en los cuadros 2 y 2 bis del anexo de la presente Orientación.

2.   El recorte de valoración de un activo determinado depende de los factores siguientes:

a)

la categoría de recorte que corresponda al activo conforme al artículo 2;

b)

el vencimiento residual o la vida media ponderada del activo conforme al artículo 3;

c)

la estructura del cupón del activo, y

d)

la categoría de calidad crediticia asignada al activo.».

2)

En el artículo 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

categoría de recorte II, para instrumentos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales, entidades clasificadas como agencias por el Eurosistema, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, y para bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM;

c)

categoría de recorte III, para bonos garantizados que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM distintos de los bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM, otros bonos garantizados e instrumentos de deuda emitidos por sociedades no financieras;».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Recortes de valoración aplicables a activos negociables

1.   Los recortes de valoración de los activos negociables a los que correspondan las categorías de recorte I a IV se determinarán conforme a:

a)

la categoría de calidad crediticia 1, 2 o 3 asignada al activo;

b)

el vencimiento residual del activo, conforme se detalla en el apartado 2;

c)

la estructura del cupón del activo, conforme se detalla en el apartado 2.

2.   Para los activos negociables a los que correspondan las categorías de recorte I a IV, el recorte de valoración aplicable dependerá del vencimiento residual y de la estructura del cupón como sigue:

a)

Para los activos negociables con cupón cero o fijo, los recortes de valoración aplicables se determinarán conforme al cuadro 2 del anexo de la presente Orientación. El vencimiento pertinente para determinar el recorte de valoración será el vencimiento residual del activo.

b)

A los activos negociables con cupón variable se les aplicará el mismo recorte de valoración que a los activos negociables con cupón fijo y vencimiento residual de cero a un año, salvo en los casos siguientes:

i)

los cupones variables con un período de revisión superior a un año se considerarán como cupones fijos, y el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual del activo;

ii)

los cupones variables que tengan como tipo de referencia un índice de inflación de la zona del euro se considerarán como cupones fijos, y el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual del activo;

iii)

los cupones variables con un suelo distinto de cero y/o los cupones variables con techo se considerarán como cupones fijos.

c)

El recorte de valoración aplicable a los activos con más de un tipo de estructura del cupón solo dependerá de la estructura del cupón vigente durante el resto de la vida del activo, y equivaldrá al recorte más alto aplicable a un activo negociable con igual vencimiento residual y categoría de calidad crediticia. Podrá tenerse en cuenta a estos efectos cualquier tipo de estructura del cupón vigente durante el resto de la vida del activo.

3.   Para los activos negociables asignados a la categoría de recorte V, sea cual sea su estructura del cupón, los recortes de valoración se determinarán sobre la base de la vida media ponderada del activo, conforme se detalla en los apartados 4 y 5. Los recortes de valoración aplicables a los activos negociables de la categoría V figuran en el cuadro 2 bis del anexo de la presente Orientación.

4.   La vida media ponderada del tramo privilegiado de un bono de titulización se calculará como el tiempo medio ponderado que resta hasta que se hayan reembolsado los flujos de caja esperados de ese tramo. Para los bonos de titulización retenidos aportados en garantía, en el cálculo de la vida media ponderada se presumirá el no ejercicio de las opciones de compra del emisor.

5.   A efectos del apartado 4, se entenderá por 'bono de titulización retenido aportado en garantía' el bono de titulización utilizado como garantía en un porcentaje superior al 75 % del saldo vivo nominal por la entidad de contrapartida que originó el bono de titulización o por entidades que tienen vínculos estrechos con el originador. Los vínculos estrechos se determinarán conforme al artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).».

4)

En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los instrumentos no negociables de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD) estarán sujetos a un recorte de valoración del 36,5 %.».

5)

En el artículo 5, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cada crédito subyacente incluido en el conjunto de activos de garantía de un instrumento de renta fija no negociable respaldado por créditos admisibles (en lo sucesivo, “DECC”) estará sujeto a un recorte de valoración aplicable a nivel individual conforme a las normas establecidas en los apartados 1 a 4. El valor agregado de los créditos subyacentes incluidos en el conjunto de activos de garantía tras la aplicación de los recortes de valoración será, en todo momento, igual o superior al valor del importe principal pendiente del DECC. Si el valor agregado se sitúa por debajo del umbral mencionado, el DECC se considerará no admisible.».

6)

El anexo de la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35) se sustituye por el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 1 de enero de 2017. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 5 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de noviembre de 2016.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30).


ANEXO

El anexo de la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35) se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Cuadro 1

Categorías de recortes de activos negociables admisibles en función del tipo de emisor o el tipo de activo

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

Categoría V

instrumentos de deuda emitidos por administraciones centrales

certificados de deuda del BCE

certificados de deuda emitidos por bancos centrales nacionales (BCN) con anterioridad a la fecha de adopción del euro en sus respectivos Estados miembros

instrumentos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales

instrumentos de deuda emitidos por entidades clasificadas como agencias por el Eurosistema

instrumentos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales

bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables a OICVM

bonos garantizados que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM distintos de los bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM

otros bonos garantizados

instrumentos de deuda emitidos por sociedades no financieras y sociedades del sector público

bonos simples emitidos por entidades de crédito

bonos simples emitidos por instituciones financieras distintas de entidades de crédito

bonos de titulización de activos


Cuadro 2

Niveles de recortes de valoración aplicables a los activos negociables admisibles de las categorías de recorte I a IV

 

Categorías de recorte

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*1)

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

Categorías 1 y 2

[0-1)

0,5

0,5

1,0

1,0

1,0

1,0

7,5

7,5

[1-3)

1,0

2,0

1,5

2,5

2,0

3,0

10,0

10,5

[3-5)

1,5

2,5

2,5

3,5

3,0

4,5

13,0

13,5

[5-7)

2,0

3,0

3,5

4,5

4,5

6,0

14,5

15,5

[7-10)

3,0

4,0

4,5

6,5

6,0

8,0

16,5

18,0

[10,∞)

5,0

7,0

8,0

10,5

9,0

13,0

20,0

25,5

 

Categorías de recorte

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*1)

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

Categoría 3

[0-1)

6,0

6,0

7,0

7,0

8,0

8,0

13,0

13,0

[1-3)

7,0

8,0

9,5

13,5

14,5

15,0

22,5

25,0

[3-5)

9,0

10,0

13,5

18,5

20,5

23,5

28,0

32,5

[5-7)

10,0

11,5

14,0

20,0

23,0

28,0

30,5

35,0

[7-10)

11,5

13,0

16,0

24,5

24,0

30,0

31,0

37,0

[10, ∞)

13,0

16,0

19,0

29,5

24,5

32,0

31,5

38,0


Cuadro 2 bis

Niveles de recortes de valoración aplicables a los activos negociables admisibles de la categoría de recorte V

 

 

Categoría V

Calidad crediticia

Vida media pondera-da (VMP) (*2)

Recorte de valora-ción

Categorí-as 1 y 2 (AAA a A-)

[0-1)

4,0

[1-3)

4,5

[3-5)

5,0

[5-7)

9,0

[7-10)

13,0

[10,∞)

20,0


Cuadro 3

Niveles de recortes de valoración aplicables a los créditos admisibles con pagos a tipo de interés fijo

 

Metodología de valoración

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*3)

Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en un precio teórico

Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en el saldo vivo

Categorías 1 y 2 (AAA a A-)

[0-1)

10,0

12,0

[1-3)

12,0

16,0

[3-5)

14,0

21,0

[5-7)

17,0

27,0

[7-10)

22,0

35,0

[10, ∞)

30,0

45,0

 

Metodología de valoración

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*3)

Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en un precio teórico

Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en el saldo vivo

Categoría 3 (BBB+ a BBB-)

[0-1)

17,0

19,0

[1-3)

28,5

33,5

[3-5)

36,0

45,0

[5-7)

37,5

50,0

[7-10)

38,5

56,5

[10, ∞)

40,0

63,0


(*1)  Es decir, [0-1) indica vida residual inferior a un año, [1, 3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.

(*2)  Es decir, [0-1) indica VMP inferior a un año, [1, 3) indica VMP igual o superior a un año e inferior a tres, etc.

(*3)  Es decir, [0-1) indica vida residual inferior a un año, [1, 3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.».


17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/123


ORIENTACIÓN (UE) 2016/2300 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Orientación BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2016/33)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, y los artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todos los activos admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema están sujetos a medidas específicas de control de riesgos que protejan al Eurosistema de pérdidas económicas cuando haya que liquidar los activos dados en garantía en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida. Como resultado de la revisión periódica del sistema de control de riesgos del Eurosistema, es preciso introducir ciertos ajustes respecto de los bonos de titulización de activos que aseguren una protección adecuada del Eurosistema.

(2)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Orientación BCE/2014/31

La Orientación BCE/2014/31 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que no cuenten con dos calificaciones crediticias que alcancen como mínimo la categoría 2 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema conforme al artículo 82, apartado 1, letra b), de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (*1), estarán sujetos a un recorte de valoración, dependiendo de su vida media ponderada, que se detalla en el anexo II bis.

(*1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (Orientación sobre la Documentación General) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).»;"

b)

se inserta el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   La vida media ponderada del tramo privilegiado de un bono de titulización se calculará como el tiempo medio ponderado que resta hasta que se hayan reembolsado los flujos de caja esperados de ese tramo. Para los bonos de titulización retenidos aportados en garantía, en el cálculo de la vida media ponderada se presumirá el no ejercicio de las opciones de compra del emisor.»;

c)

se suprime el apartado 3;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Un BCN podrá aceptar como activo de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios, préstamos a pymes, o ambos, que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia del capítulo 2 del título II de la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) ni los requisitos citados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 4 anteriores, pero sí cumplan todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización conforme a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y tengan dos calificaciones crediticias que alcancen como mínimo la categoría 3 de la escala de calificación armonizada del Eurosistema. Dichos bonos de titulización se limitarán a los emitidos antes del 20 de junio de 2012 y estarán sujetos a un recorte de valoración, dependiendo de su vida media ponderada, que se detalla en el anexo II bis.»;

e)

se suprime el apartado 6;

f)

en el apartado 7, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

“disposiciones sobre la continuidad de la administración”, las disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización relativas al administrador sustituto o al facilitador del administrador sustituto (si no hay disposiciones sobre el administrador sustituto). En el caso de las disposiciones sobre el facilitador del administrador sustituto, debe designarse un facilitador y debe encargársele que encuentre un administrador sustituto adecuado en los 60 días siguientes al supuesto que desencadene tal designación, a fin de asegurar el pago y la administración oportunos del bono de titulización. Estas disposiciones deben incluir también los supuestos que desencadenen la sustitución del administrador por un administrador sustituto, que pueden basarse en calificaciones crediticias o en otros criterios, como por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones del administrador en ejercicio. En el caso de las disposiciones relativas al administrador sustituto, el administrador sustituto no tendrá vínculos estrechos con el administrador. En el caso de las disposiciones relativas al facilitador del administrador sustituto, no habrá vínculos estrechos simultáneos entre el administrador, el facilitador del administrador sustituto, y el banco de cuenta del emisor;»;

g)

en el apartado 7, se insertan las siguientes letras h) e i):

«h)

“vínculos estrechos”, los definidos en el artículo 138, apartado 2, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);

i)

“bono de titulización retenido aportado en garantía”, el bono de titulización utilizado como garantía en un porcentaje superior al 75 % del saldo vivo nominal por la entidad de contrapartida que originó el bono de titulización o por entidades que tienen vínculos estrechos con el originador.».

2)

El anexo de la presente Orientación se inserta como anexo II bis.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 1 de enero de 2017. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 5 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de noviembre de 2016.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).


ANEXO

«ANEXO II bis

Recortes de valoración aplicables a los bonos de titulización de activos admisibles conforme al artículo 3, apartado 2, de la presente Orientación

Vida media ponderada

Recorte de valoración

0-1

6,0

1-3

9,0

3-5

13,0

5-7

15,0

7-10

18,0

> 10

30,0»