ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 340

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
15 de diciembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa

2

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2252 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oliva di Gaeta (DOP)]

47

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2253 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Sudáfrica

48

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2254 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

57

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/2255 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de diciembre de 2016, relativa a la aceptación de las contribuciones de terceros Estados a la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (EUTM RCA/2/2016)

59

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2016/2256 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, dirigida a los Estados miembros relativa a la reanudación de los traslados a Grecia en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

60

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1015 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en determinados productos ( DO L 172 de 29.6.2016 )

72

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/1


Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

La Unión Europea y la República de Ghana han notificado que han terminado los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), con arreglo al artículo 75 de dicho Acuerdo. Por lo tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 15 de diciembre de 2016 entre la Unión Europea y la República de Ghana.


(1)  DO L 287 de 21.10.2016, p. 1.


REGLAMENTOS

15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2250 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2016

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (2), y en particular su artículo 18 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión introduciendo la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

Su artículo 15, apartado 6, faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido tienen un interés directo en la gestión de la pesca en el mar del Norte. Previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, estos Estados miembros presentaron a la Comisión el 3 de junio de 2016 una recomendación conjunta relativa a un nuevo plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte. Se dispone de las aportaciones de los organismos científicos pertinentes, revisadas por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). El 14 de julio se celebró una reunión de un grupo de expertos de veintiocho Estados miembros y la Comisión, más el Parlamento Europeo como observador, en la que se debatieron estas medidas.

(4)

Las medidas incluidas en la recomendación conjunta se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(5)

A efectos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el mar del Norte comprende las zonas CIEM IIIa y IV. Dado que algunas poblaciones demersales pertinentes para la propuesta del plan de descartes se encuentran también en aguas de la Unión de la división CIEM IIa, los Estados miembros afectados recomiendan que también esta división quede cubierta por el plan de descartes.

(6)

Por lo que se refiere al mar del Norte, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica al menos desde el 1 de enero de 2016 en:

las pesquerías mixtas de bacalao, eglefino, merlán y carbonero,

las pesquerías de cigala,

la pesquería mixta de lenguado común y solla,

las pesquerías de merluza, y

las pesquerías de camarón boreal.

De conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión (3) se identificaban las especies que han de desembarcarse a partir del 1 de enero de 2016. Esas especies son el carbonero, el eglefino, la cigala, el lenguado común, la solla, la merluza y el camarón boreal. El Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 también establecía la obligación de desembarcar las capturas accesorias de camarón boreal. El presente Reglamento debe restablecer las disposiciones relativas a las especies que han de desembarcarse, a partir del Reglamento Delegado (UE) 2015/2440, y especificar más especies y pesquerías a las que se aplica la obligación de desembarque en 2017 y 2018.

(7)

Los Estados miembros afectados alegan que el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (4) constituye un obstáculo para que se aplique con éxito la obligación de desembarque del bacalao, ya que dicho régimen podría impedir la flexibilidad necesaria para adaptar los patrones de pesca, como la elección de la zona y los artes de pesca, una vez introducida la obligación de desembarque. Los colegisladores están revisando actualmente el Reglamento (CE) n.o 1342/2008. Para evitar la aplicación simultánea del régimen de gestión del esfuerzo pesquero y de la obligación de desembarque del bacalao, esta última debe aplicarse únicamente una vez que aquel deje de ser aplicable.

(8)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 introdujo una exención de la obligación de desembarque de todas las capturas de las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia («exención por alta capacidad de supervivencia») de las capturas de cigala en la división CIEM IIIa, a condición de que se utilicen determinadas redes de arrastre de fondo. Dicho Reglamento Delegado establecía que los Estados miembros que tienen un interés directo en la gestión del mar del Norte deben presentar a la Comisión más información científica en apoyo de la exención de las redes de arrastre especificadas. Esa información se presentó al CCTEP, que la encontró suficiente. Procede, por tanto, incluir dicha exención en el nuevo plan de descartes.

(9)

La recomendación conjunta incluye una exención por alta capacidad de supervivencia de las capturas de cigala en la subzona CIEM IV para determinados artes, con la condición de que se utilice un dispositivo de selectividad Netgrid.

(10)

La recomendación conjunta incluye una exención por alta capacidad de supervivencia de las capturas de lenguado común en la subzona CIEM IV para determinados artes y con determinadas condiciones que favorecen la supervivencia de esta especie.

(11)

Sobre la base de las pruebas científicas previstas en la recomendación conjunta y revisadas por el CCTEP, y teniendo en cuenta las características del arte, las prácticas de pesca y el ecosistema, procede incluir dichas exenciones en el presente Reglamento para 2017. Los Estados miembros deben presentar datos adicionales para que el CCTEP pueda evaluar mejor la tasa de supervivencia de la cigala y del lenguado común capturados en la subzona CIEM IV con las redes en cuestión y para que la Comisión pueda revisar la exención pertinente.

(12)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 introdujo exenciones de minimis para:

el lenguado común capturado con redes de trasmallo y redes de enmalle en la división CIEM IIIa, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la subzona CIEM IIa,

el lenguado común capturado con determinadas redes de arrastre de vara en la subzona CIEM IV,

la cigala capturada con determinadas redes de arrastre de fondo en la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa, y

el lenguado común y el eglefino combinados, capturados con determinadas redes de arrastre de fondo en la división CIEM IIIa.

La recomendación conjunta sugiere que se sigan aplicando dichas exenciones. Procede, por tanto, incluir dichas exenciones en el nuevo plan de descartes.

(13)

La recomendación conjunta incluye una exención de minimis para las capturas combinadas de lenguado común, eglefino y merlán con determinadas redes de arrastre de fondo en la división CIEM IIIa; una exención de minimis para las capturas combinadas de lenguado, eglefino y merlán con nasas en la división CIEM IIIa; y, para 2018, una exención de minimis para el merlán capturado con redes de arrastre de fondo en la división CIEM IVc.

(14)

A la vista de las pruebas concluyentes presentadas por los Estados miembros para dichas exenciones, revisadas por el CCTEP, que llegó a la conclusión de que contenían argumentos razonados en cuanto a la dificultad de conseguir nuevas mejoras de la selectividad o a los desproporcionados costes de manipulación de las capturas no intencionadas, la Comisión considera adecuado establecer las exenciones de minimis con arreglo al porcentaje propuesto en la recomendación conjunta, dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(15)

El artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 850/98 faculta a la Comisión para establecer, a efectos de la aprobación de los planes de descartes y para las especies sujetas a la obligación de desembarque, tallas mínimas de referencia a efectos de conservación (TMRC) con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos. En su caso, para dichas TMRC pueden establecerse excepciones respecto de las tallas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98. Por lo que respecta a la cigala en la división CIEM IIIa, procede mantener las TMRC establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2440, es decir, una longitud total de 105 mm y una longitud del caparazón de 32 mm. Debe añadirse una longitud mínima de la cola de 59 mm, vistas la recomendación conjunta y la evaluación del CCTEP, que considera que dicha longitud de la cola corresponde a las longitudes existentes, total y del caparazón.

(16)

Los planes de descartes también podrán incluir medidas técnicas para las pesquerías o especies a las que se aplica la obligación de desembarque. Con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca y de reducir las capturas no deseadas en el Skagerrak, es conveniente mantener diversas medidas técnicas que se acordaron entre la Unión y Noruega en 2011 (5) y 2012 (6).

(17)

A fin de garantizar un control apropiado, deben acordarse requisitos específicos para que los Estados miembros establezcan listas de los buques contemplados por el presente Reglamento.

(18)

Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en las actividades económicas y en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018 con el fin de cumplir el calendario establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

La obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en la subzona CIEM IV (mar del Norte), división CIEM IIIa (Kattegat y Skagerrak) y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (Mar de Noruega) a las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «panel Seltra»: un dispositivo de selectividad consistente en un panel superior de tamaño de malla de, como mínimo, 270 mm (malla romboidal) colocado en una sección de cuatro paneles y montado alternando tres mallas de 90 mm con una malla de 270 mm, o bien consistente en un panel superior de tamaño de malla de, como mínimo, 140 mm (malla cuadrada). El panel tendrá, al menos, 3 metros de longitud, estará colocado a no más de 4 metros de la línea de saco y ocupará toda la anchura del paño superior de la red de arrastre (es decir, de costadillo a costadillo);

2)   «dispositivo de selectividad Netgrid»: un dispositivo de selectividad consistente en una sección de cuatro paneles que se insertan en una red de arrastre de dos paneles con un paño inclinado de mallas romboidales con un tamaño de malla de 200 mm como mínimo, que conduce a un orificio de escape en la parte dorsal de la red.

Artículo 3

Normas específicas sobre la obligación de desembarque del bacalao

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la obligación de desembarcar todas las capturas de bacalao de conformidad con el presente Reglamento solo se aplicará cuando el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 o su capítulo III quede derogado antes del 1 de enero de 2017.

Artículo 4

Exenciones por supervivencia para la cigala

1.   La exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará a las siguientes capturas de cigala:

a)

capturas con trampas (FPO (7));

b)

capturas en la división CIEM IIIa con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla de 70 mm como mínimo, equipadas con rejilla de selectividad por especies con separación entre las barras de la rejilla de 35 mm como máximo;

c)

capturas en la división CIEM IIIa con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla de, como mínimo, 90 mm, equipadas con un panel Seltra;

d)

en 2017, capturas en la división CIEM IV con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) con un tamaño de malla de, como mínimo, 80 mm, equipadas con un dispositivo de selectividad Netgrid.

2.   Las cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1 se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

3.   Antes del 1 de mayo de 2017, los Estados miembros que tienen un interés directo en la gestión del mar del Norte presentarán a la Comisión datos adicionales a los de la recomendación conjunta de 3 de junio de 2016 y cualquier otra información científica pertinente en apoyo de las exenciones fijadas en el apartado 1, letra d). El CCTEP evaluará esos datos y esa información antes del 1 de septiembre de 2017.

Artículo 5

Exención por supervivencia para el lenguado común

1.   La exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará en 2017 a las capturas de lenguado común más pequeño que la TMRC, realizadas dentro de las seis millas náuticas de la costa en la zona CIEM IVc y fuera de las zonas de reproducción identificadas, con redes de arrastre pelágico de puertas (OTB) con copo de tamaño de malla de 80 a 99 mm.

2.   La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará a los buques de eslora máxima de 10 metros, potencia máxima de motor de 180 kW, cuando faenen en aguas con una profundidad de 15 metros o menos y cables con una duración de arrastre limitada, no superior a 1:30 horas.

3.   El lenguado común capturado en los casos a que se refiere el apartado 1 se liberará inmediatamente.

4.   Antes del 1 de mayo de 2017, los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en el mar del Norte presentarán a la Comisión más información científica en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El CCTEP evaluará dicha información antes del 1 de septiembre de 2017.

Artículo 6

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, podrán ser descartadas las cantidades siguientes, en virtud de su artículo 15, apartado 4, letra c):

a)

de lenguado común, hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN, GNF) en la división CIEM IIIa, subzona CIEM IV, y en las aguas de la Unión de la división CIEM IIa;

b)

de lenguado común más pequeño que la TMRC, hasta un máximo del 7 % (en 2017) y del 6 % (en 2018) del total anual de capturas de esta especie por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) de tamaño de malla de 80 a 119 mm, con mallas de mayor tamaño, en la ampliación de la red de arrastre de vara, en la subzona CIEM IV;

c)

de cigala más pequeña que la TMRC, hasta un máximo del 6 % del total anual de capturas de esta especie por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, TBN, OTT, TB) de tamaño de malla de 80 a 99 mm, en la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión de la división CIEM IIa;

d)

de lenguado común y eglefino combinados, en 2017, más pequeños que la TMRC, hasta un máximo del 2 % del total anual de las capturas de cigala, lenguado común y eglefino en la pesquería de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) de tamaño de malla igual o superior a 70 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de la rejilla de un máximo de 35 mm, en la división CIEM IIIa;

e)

de lenguado común, eglefino y merlán combinados, en 2018, más pequeños que la TMRC, hasta un máximo del 4 % del total anual de las capturas de cigala, lenguado común, eglefino, merlán y camarón boreal en la pesquería de cigala por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) de tamaño de malla igual o superior a 70 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de la rejilla de un máximo de 35 mm, en la división CIEM IIIa;

f)

de lenguado común, eglefino y merlán combinados, más pequeños que la TMRC, hasta un máximo del 1 % del total anual de las capturas de cigala, lenguado común, eglefino, merlán y camarón boreal en la pesquería de camarón boreal por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB) de tamaño de malla igual o superior a 35 mm, equipadas con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de la rejilla de un máximo de 19 mm, en la división CIEM IIIa;

g)

de lenguado común, eglefino y merlán combinados, hasta un máximo del 0,5 % del total anual de las capturas de cigala, lenguado común, eglefino, merlán y camarón boreal en la pesquería de cigala efectuadas con nasas (FPO), en la división CIEM IIIa;

h)

de merlán, en 2018, hasta un máximo del 7 % del total anual de las capturas de cigala, eglefino, lenguado común, camarón boreal, merlán, solla, carbonero y bacalao en la pesquería mixta de lenguado, merlán y especies sin límites de captura por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT) de tamaño de malla de 70 a 99 mm, en la división CIEM IVc.

Artículo 7

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

No obstante lo dispuesto con respecto a la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98, la TMRC de la cigala de la división CIEM IIIa será la siguiente:

a)

longitud total, 105 mm;

b)

longitud de la cola, 59 mm;

c)

longitud del caparazón, 32 mm.

Artículo 8

Medidas técnicas específicas en el Skagerrak

1.   Queda prohibida en el Skagerrak la presencia a bordo o la utilización de cualquier tipo de red de arrastre, red danesa, arte de arrastre de vara o red remolcada similar con un tamaño de malla inferior a 120 mm.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, también podrán utilizarse las siguientes redes de arrastre:

a)

con un copo de tamaño de malla de 90 mm como mínimo, siempre que estén equipadas con un panel Seltra o una rejilla separadora con no más de 35 mm de separación entre las barras.

b)

con un copo de malla cuadrada de 70 mm como mínimo, equipadas de una rejilla separadora con no más de 35 mm de separación entre las barras;

c)

con tamaños mínimos de malla inferiores a 70 mm para la pesca de especies pelágicas o industriales, siempre que las capturas contengan más del 80 % de una o más especies pelágicas o industriales;

d)

con un copo de malla de 35 mm como mínimo para la pesca de Pandalus, equipadas con una rejilla separadora con no más de 19 mm de separación entre las barras.

3.   En la pesca de Pandalus podrá utilizarse un dispositivo de retención de los peces con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra d), a condición de que existan suficientes posibilidades de pesca para hacer frente a las capturas accesorias y que el dispositivo de retención:

esté fabricado con un panel superior de malla cuadrada de un mínimo de 120 mm,

tenga al menos 3 metros de longitud, y

sea al menos tan ancho como la anchura de la rejilla separadora.

Artículo 9

Lista de buques

Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo del presente Reglamento, los buques afectados por la obligación de desembarque en cada pesquería. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el sitio web seguro de control de la Unión, las listas de todos los buques que se dedican a la pesca de carbonero, según se definen en el anexo, establecidas de conformidad con la primera frase. Conservarán dichas listas actualizadas.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

No obstante, el artículo 9 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 336 de 23.12.2015, p. 42).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(5)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre Noruega y la Unión Europea sobre la regulación de la pesca en el Skagerrak y el Kattegat para 2012.

(6)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega sobre las medidas para la ejecución de la prohibición de los descartes y las medidas de control en la zona del Skagerrak, 4 de julio de 2012.

(7)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los códigos que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados en el presente cuadro corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.


ANEXO

Pesquerías sujetas a la obligación de desembarque:

Arte de pesca (1)  (2)

Tamaño de malla

Especies afectadas

Redes de arrastre:

OTB, OTT, OT, PTB, PT, TBN, TBS, OTM, PTM, TMS, TM, TX, SDN, SSC, SPR, TB, SX, SV

≥ 100 mm

En 2017 y 2018: todas las capturas de carbonero [si ha sido capturado por un buque dedicado al carbonero (3)], solla, eglefino, merlán, bacalao, camarón boreal. lenguado común y cigala.

Redes de arrastre:

OTB, OTT, OT, PTB, PT, TBN, TBS, OTM, PTM, TMS, TM, TX, SDN, SSC, SPR, TB, SX, SV

70-99 mm

En 2017 y 2018: todas las capturas de cigala, lenguado común, eglefino y camarón boreal.

En 2018: todas las capturas de merlán.

Redes de arrastre:

OTB, OTT, OT, PTB, PT, TBN, TBS, OTM, PTM, TMS, TM, TX, SDN, SSC, SPR, TB, SX, SV

32-69 mm

En 2017 y 2018: todas las capturas de camarón boreal, cigala, lenguado común, eglefino y merlán.

Redes de arrastre de varas:

TBB

≥ 120 mm

En 2017 y 2018: todas las capturas de solla, camarón boreal, cigala, lenguado común, bacalao, eglefino y merlán.

Redes de arrastre de varas:

TBB

80-119 mm

En 2017 y 2018: todas las capturas de lenguado común, camarón boreal, cigala y eglefino.

En 2018: todas las capturas de merlán.

Redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo:

GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN, GNF

 

En 2017 y 2018: todas las capturas de lenguado común, camarón boreal, cigala, eglefino, merlán y bacalao (4).

Anzuelos y líneas:

LLS, LLD, LL, LTL, LX, LHP, LHM

 

En 2017 y 2018: todas las capturas de merluza, camarón boreal, cigala, lenguado común, eglefino, merlán y bacalao.

Trampas:

FPO, FIX, FYK, FPN

 

En 2017 y 2018: todas las capturas de cigala, camarón boreal, lenguado común, eglefino y merlán.


(1)  Los códigos de los artes utilizados en este cuadro corresponden a los códigos que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

(2)  Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados en el presente cuadro corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.

(3)  Se considera que los buques se dedican al carbonero si, al utilizar redes de arrastre con malla ≥ 100 mm, han realizado desembarques medios anuales de carbonero ≥ 50 % en todos los desembarques del buque tanto en la zona de la UE como en la de terceros países del mar del Norte durante el período de x – 4 a x – 2, siendo «x» el año de aplicación; es decir, 2012-2014 para 2016; 2013-2015 para 2017 y 2014-2016 para 2018. Si un buque ha sido considerado dedicado al carbonero en un año, seguirá considerándose como tal en los años siguientes.

(4)  La obligación de desembarque de bacalao capturado con redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo no se aplicará en la zona CIEM IIIaS.


15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2251 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 11, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las contrapartes tienen la obligación de protegerse contra las exposiciones crediticias frente a las contrapartes de contratos de derivados, percibiendo para ello márgenes cuando dichos contratos no se compensan a través de una entidad de contrapartida central. El presente Reglamento establece las normas aplicables con vistas a un intercambio de garantías reales oportuno, exacto y con una segregación adecuada. Procede que estas normas se apliquen con carácter obligatorio a las garantías reales que las contrapartes están obligadas a percibir o aportar de conformidad con el presente Reglamento. Sin embargo, las contrapartes que accedan a percibir o aportar garantías reales al margen de los requisitos del presente Reglamento han de poder optar por intercambiar o no esas garantías de conformidad con estas normas.

(2)

Las contrapartes que estén sujetas a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben tener en cuenta los diferentes perfiles de riesgo de las contrapartes no financieras que se sitúen por debajo del umbral de compensación contemplado en el artículo 10 de dicho Reglamento, a la hora de establecer sus procedimientos de gestión del riesgo respecto de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con dichas entidades. Procede, por tanto, permitir que las contrapartes determinen si el nivel de riesgo de crédito de contraparte que suponen esas contrapartes no financieras que se sitúan por debajo del mencionado umbral de compensación debe o no reducirse mediante el intercambio de garantías reales. Cabe suponer que las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país que se situarían por debajo del umbral de compensación si estuvieran establecidas en la Unión tienen los mismos perfiles de riesgo que las contrapartes no financieras establecidas en la Unión y que se sitúen por debajo del umbral de compensación, por lo que resulta oportuno aplicar el mismo planteamiento a ambos tipos de entidades para evitar todo arbitraje regulador.

(3)

Es necesario proteger a las contrapartes de contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada contra el riesgo de un posible impago de la otra contraparte. Por lo tanto, se requieren dos tipos de garantías reales en forma de márgenes para gestionar adecuadamente los riesgos a los que están expuestas tales contrapartes. El primero de ellos es el margen de variación, que protege a las contrapartes frente a las exposiciones relacionadas con el valor actual de mercado de sus contratos de derivados extrabursátiles. El segundo tipo es el margen inicial, que protege a las contrapartes frente a las posibles pérdidas que podrían acarrear las variaciones en el valor de mercado de la posición en derivados que se produzcan entre el último intercambio de márgenes de variación antes del impago de una contraparte y el momento en que se sustituyan los contratos de derivados extrabursátiles o se cubra el riesgo correspondiente.

(4)

Dado que las entidades de contrapartida central («ECC») pueden estar autorizadas como entidades de crédito con arreglo a la legislación de la Unión, es necesario excluir de los requisitos del presente Reglamento los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que las ECC suscriban durante un proceso de gestión de impagos, puesto que tales contratos están ya sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 153/2013 (2) y, por tanto, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.

(5)

En el caso de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que conllevan el pago por adelantado de una prima para garantizar la ejecución del contrato, la contraparte que recibe el pago de la prima («vendedor de la opción») no tiene una exposición actual o potencial futura frente a la otra contraparte. Asimismo, el valor diario a precios de mercado de tales contratos queda ya cubierto por el pago de dicha prima. Por tanto, si el conjunto de operaciones compensables se compone de tales posiciones en opciones, el vendedor de la opción ha de poder optar por no percibir márgenes iniciales o de variación en relación con esos tipos de derivados extrabursátiles, en la medida en que dicho vendedor no esté expuesto a ningún riesgo de crédito. La contraparte que pague la prima («comprador de la opción») debe, sin embargo, percibir márgenes iniciales y de variación.

(6)

Si bien los procedimientos de resolución de litigios contenidos en acuerdos bilaterales entre contrapartes son útiles para minimizar la duración y la frecuencia de los litigios, las contrapartes deben, en un principio, percibir al menos el importe no litigioso en el caso de que el importe de una petición de margen sea objeto de litigio. De este modo se reducirá el riesgo resultante de las operaciones litigiosas y se asegurará, por tanto, que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada estén, en la medida de lo posible, cubiertos por garantías reales.

(7)

Con el fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre países, cuando una contraparte establecida en la Unión celebre un contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada con una contraparte establecida en un tercer país, debe realizarse un intercambio mutuo de márgenes iniciales y de variación. Resulta oportuno que las contrapartes establecidas en la Unión y que realicen operaciones con contrapartes establecidas en terceros países sigan estando sujetas a la obligación de evaluar la exigibilidad jurídica de los acuerdos bilaterales y la eficacia de los acuerdos de segregación.

(8)

Conviene permitir que las contrapartes apliquen un importe mínimo de transferencia a la hora de intercambiar garantías reales para reducir la carga operativa derivada del intercambio de cantidades limitadas en aquellos casos en que las exposiciones solo varíen ligeramente. No obstante, debe garantizarse que este importe mínimo de transferencia se utilice como instrumento operativo y no con miras a servir de línea de crédito sin garantía real entre las contrapartes. Por consiguiente, debe fijarse un nivel máximo para el importe mínimo de transferencia.

(9)

Por razones operativas, podría ser más adecuado en algunos casos fijar importes mínimos de transferencia independientes para los márgenes inicial y de variación. En tales casos, las contrapartes han de tener la posibilidad de acordar importes mínimos de transferencia independientes para los márgenes inicial y de variación. No obstante, la suma de los importes mínimos de transferencia independientes no debe superar el nivel máximo del importe mínimo de transferencia. Por razones prácticas, se ha de poder definir el importe mínimo de transferencia en la moneda en la que se intercambien normalmente los márgenes, que puede no ser el euro.

(10)

Es posible que algunos terceros países determinen un ámbito de aplicación diferente al del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a efectos de sus requisitos de intercambio de garantías reales en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada. Por consiguiente, en el supuesto de que el presente Reglamento exija que solo los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y regulados por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 se incluyan en los cálculos de márgenes para los conjuntos transfronterizos de operaciones compensables, las contrapartes de diferentes países o territorios tendrían potencialmente que duplicar los cálculos exigidos para tener en cuenta las diferentes definiciones o los diferentes espectros de productos en función de sus respectivos requisitos en materia de márgenes. Ello podría falsear los cálculos de los márgenes. Además, aumentaría probablemente el riesgo de litigios. Así pues, permitir el uso de una gama más amplia de productos en los conjuntos transfronterizos de operaciones compensables, que incluya todos los contratos de derivados extrabursátiles sujetos al intercambio de garantías reales en uno u otro país o territorio, facilitaría el proceso de percepción de márgenes. Este planteamiento es coherente con el objetivo de reducción del riesgo sistémico del Reglamento (UE) n.o 648/2012, puesto que una gama más amplia de productos estaría sujeta a los requisitos en materia de márgenes.

(11)

Las contrapartes pueden optar por percibir los márgenes iniciales en efectivo, en cuyo caso la garantía real no debe someterse a ningún recorte, siempre que la moneda de la garantía coincida con la moneda en la que se denomine el contrato. No obstante, cuando los márgenes iniciales se perciban en efectivo en una moneda distinta de la moneda en que se denomine el contrato, el desfase de divisas puede generar riesgo de tipo de cambio. Por este motivo, debe aplicarse un recorte por desfase de divisas a los márgenes iniciales percibidos en efectivo en otra moneda. En el caso de los márgenes de variación percibidos en efectivo, y en consonancia con el marco del CSBB y la OICV, no es necesario ningún recorte, incluso cuando el pago se realice en una moneda diferente de la del contrato.

(12)

Al fijar el nivel de los requisitos en materia de márgenes iniciales, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores han considerado explícitamente dos aspectos en el marco por ellos definido, que se recoge en el documento «Margin requirements for non-centrally cleared derivatives» [requisitos en materia de márgenes para los derivados no compensados de forma centralizada], de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «marco CSBB-OICV»). El primer aspecto es el de la disponibilidad de activos líquidos y de elevada calidad crediticia que cubran los requisitos de margen inicial. El segundo es el del principio de proporcionalidad, ya que las contrapartes, financieras y no financieras, de menores dimensiones podrían verse afectadas de forma desproporcionada por los requisitos de margen inicial. A fin de mantener condiciones de competencia equitativas, el presente Reglamento debe introducir un umbral que coincida exactamente con el previsto en el marco CSBB-OICV y por debajo del cual dos contrapartes no estén obligadas a intercambiar ningún margen inicial. De esta forma se reducirán de manera sustancial los costes y la carga operativa de los participantes de menores dimensiones y se responderá a la voluntad de disponer de activos líquidos de elevada calidad crediticia sin socavar los objetivos generales del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

Aunque los umbrales han de calcularse siempre a nivel de grupo, los fondos de inversión deben tratarse como un caso especial, ya que pueden ser gestionados por un mismo gestor de inversiones y considerarse un solo grupo. No obstante, si los fondos son grupos de activos diferenciados y no están cubiertos por garantías reales o personales, ni respaldados por otros fondos de inversión o por el propio gestor de inversiones, son relativamente inmunes al riesgo respecto del resto del grupo. Dichos fondos de inversión deben, por tanto, tratarse como entidades separadas a la hora de calcular los umbrales, en consonancia con lo previsto en el marco CSBB-OICV.

(14)

Por lo que respecta al margen inicial, es probable que los requisitos del presente Reglamento tengan un impacto medible en la liquidez del mercado, dado que los activos proporcionados como garantía real no pueden ser objeto de liquidación o reutilizados de otro modo durante la vigencia del contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada. Dichos requisitos representan un cambio significativo en la práctica del mercado y suponen ciertos desafíos de tipo práctico y operativo que deberán gestionarse a medida que los nuevos requisitos entren en vigor. Teniendo en cuenta que el margen de variación cubre ya las fluctuaciones verificadas en el valor de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada hasta el momento del impago, se considera proporcionado aplicar un umbral de 8 000 millones EUR en concepto de importe nocional bruto de los contratos pendientes a efectos de la aplicación de los requisitos de margen inicial. Este umbral se aplica a nivel de grupo o, cuando la contraparte no forme parte de un grupo, a nivel de la entidad individual. Procede utilizar como referencia apropiada el importe nocional bruto agregado de los contratos pendientes, dado que constituye un parámetro adecuado para medir el tamaño y la complejidad de una cartera de contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada. Asimismo, es una referencia fácil de supervisar y notificar. Estos umbrales se ajustan también a lo contemplado en el marco CSBB-OICV para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y son, por tanto, coherentes con las normas internacionales.

(15)

Resulta oportuno incluir también en el cálculo del importe nocional bruto agregado las exposiciones resultantes de contratos o contrapartes que estén temporal o permanentemente exentos, o parcialmente exentos, de márgenes. El motivo para ello es que todos los contratos contribuyen a la determinación del tamaño y la complejidad de la cartera de una contraparte. En consecuencia, los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que puedan estar exentos de los requisitos del presente Reglamento son igualmente relevantes para determinar el tamaño, la escala y la complejidad de la cartera de la contraparte y deben, por tanto, incluirse también en el cálculo de los umbrales.

(16)

Procede establecer procedimientos especiales de gestión del riesgo para determinados tipos de contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que presentan perfiles de riesgo específicos. En particular, el intercambio del margen de variación sin margen inicial debe, en consonancia con el marco CSBB-OICV, considerarse un intercambio apropiado de garantías reales respecto de los contratos sobre divisas liquidados mediante entrega física. Del mismo modo, como las permutas de divisas pueden descomponerse en una secuencia de contratos a plazo sobre divisas, únicamente debe cubrirse mediante el margen inicial el componente de tipo de interés.

(17)

Es conveniente tener en cuenta los impedimentos a los que se enfrentan los emisores de bonos garantizados o los fondos de cobertura a la hora de constituir garantías reales. Bajo una serie de condiciones específicas, procede, pues, no imponer a los emisores de bonos garantizados o los fondos de cobertura la obligación de aportar garantías reales. De esta forma se ofrecería cierta flexibilidad a los emisores de bonos garantizados o los fondos de cobertura, garantizando a un tiempo que los riesgos para sus contrapartes sean limitados. Los emisores de bonos garantizados o los fondos de cobertura pueden enfrentarse con impedimentos jurídicos a la hora de aportar o percibir garantías reales no en efectivo en concepto de márgenes inicial o de variación o de aportar el margen de variación en efectivo, ya que el pago del margen de variación podría considerarse un derecho de mayor prelación que los derechos de los titulares de los bonos, lo que podría originar un impedimento jurídico. Del mismo modo, la posibilidad de sustituir o retirar el margen inicial podría considerarse un derecho de mayor prelación que los derechos de los titulares de los bonos, tropezando con el mismo tipo de limitaciones. Sin embargo, nada impide a un emisor de bonos garantizados o un fondo de cobertura devolver el efectivo percibido anteriormente en concepto de margen de variación. Si bien las contrapartes de los emisores de bonos garantizados o los fondos de cobertura deben, pues, tener la obligación de aportar el margen de variación en efectivo y el derecho de recuperar la totalidad o parte del mismo, los emisores de bonos garantizados o los fondos de cobertura solo deben estar obligados a aportar un margen de variación por el importe en efectivo recibido previamente.

(18)

Las contrapartes deben evaluar siempre la exigibilidad jurídica de sus acuerdos de compensación y segregación. Si estas evaluaciones resultan negativas con respecto al marco jurídico de un tercer país, las contrapartes deben recurrir a medidas diferentes del intercambio mutuo de márgenes. En aras de la coherencia con las normas internacionales, a fin de evitar que las contrapartes de la Unión se vean en la imposibilidad de negociar con contrapartes de esos países, y de garantizar condiciones de competencia equitativas para las contrapartes de la Unión, conviene establecer un umbral mínimo por debajo del cual estas puedan negociar con contrapartes establecidas en dichos países sin intercambiar márgenes iniciales o de variación. Cuando las contrapartes tengan la posibilidad de percibir márgenes y puedan asegurarse de que, en relación con las garantías reales percibidas, por oposición a las aportadas, puedan cumplirse las disposiciones del presente Reglamento, las contrapartes de la Unión deben estar siempre obligadas a percibir garantías reales. Resulta oportuno restringir, mediante la fijación de un límite, las exposiciones resultantes de contratos con contrapartes establecidas en terceros países que no estén cubiertas por ningún intercambio de garantías reales debido a los impedimentos jurídicos existentes en dichos países, ya que el capital no se considera equivalente al intercambio de márgenes en relación con las exposiciones resultantes de contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y no todas las contrapartes sujetas a los requisitos en materia de márgenes del presente Reglamento están también sujetas a requisitos de capital. Este límite debe fijarse de tal modo que sea fácil de calcular y verificar. Con objeto de prevenir la acumulación de un riesgo sistémico y de evitar que ese trato especial cree la posibilidad de eludir lo dispuesto en el presente Reglamento, el límite debe fijarse en un nivel moderado. Cabe considerar que este tratamiento es suficientemente prudente, ya que existen también otras técnicas de reducción del riesgo como alternativa a los márgenes.

(19)

A fin de prevenir la eventualidad de que las garantías reales no puedan liquidarse de inmediato tras el impago de una contraparte, es necesario tener en cuenta, al calcular el margen inicial, el período de tiempo comprendido entre el último intercambio de garantías reales que cubran un conjunto compensable de contratos con una contraparte en situación de impago y el momento en que los contratos se liquiden y el riesgo de mercado resultante vuelva a cubrirse. Este período se conoce como «período de riesgo del margen» y coincide con el instrumento contemplado en el artículo 272, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en lo que respecta al riesgo de crédito de contraparte de las entidades de crédito. No obstante, dado que los objetivos de ambos Reglamentos son diferentes, y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 solo establece normas para calcular el período de riesgo del margen a efectos de los requisitos de fondos propios, el presente Reglamento debe recoger las normas sobre dicho período que resultan necesarias específicamente en el contexto de los procedimientos de gestión del riesgo de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada. El período de riesgo del margen debe tener en cuenta los procesos que exige el presente Reglamento para el intercambio de márgenes.

(20)

Los márgenes, tanto iniciales como de variación, deben, por regla general, intercambiarse a más tardar al término del día hábil siguiente a la fecha de ejecución. No obstante, se permite ampliar el plazo para el intercambio del margen de variación siempre que se compense mediante un cálculo adecuado del período de riesgo del margen. Alternativamente, cuando no se imponga requisito alguno de margen inicial, procede permitir una ampliación si se percibe un importe apropiado en concepto de margen de variación adicional.

(21)

A la hora de desarrollar modelos de margen inicial y de calcular el período de riesgo del margen adecuado, las contrapartes deben tener en cuenta la necesidad de disponer de modelos que reflejen la liquidez del mercado, el número de participantes en ese mercado y el volumen de los correspondientes contratos de derivados extrabursátiles. Al mismo tiempo, es preciso desarrollar un modelo que ambas partes puedan entender y reproducir y en el que puedan basarse para resolver litigios. Por tanto, debe permitirse a las contrapartes calibrar el modelo y calcular el período de riesgo del margen solo en función de las condiciones de mercado, sin necesidad de ajustar sus estimaciones a las características de contrapartes específicas. Esto, a su vez, implica que las contrapartes puedan optar por adoptar diferentes modelos para calcular los importes del margen inicial a intercambiar entre ellas, y que dichos importes del margen inicial puedan no ser simétricos.

(22)

Aunque es necesario recalibrar un modelo de margen inicial con la suficiente frecuencia, una nueva calibración podría dar lugar a que los requisitos en materia de márgenes alcancen niveles imprevistos. Por esta razón, procede establecer un período de tiempo adecuado durante el cual los márgenes aún puedan intercambiarse sobre la base de la calibración anterior. Las contrapartes dispondrán así de tiempo suficiente para satisfacer las peticiones de márgenes resultantes de la nueva calibración.

(23)

Las garantías reales deben considerarse libremente transferibles si, en caso de impago de quien las aporte, no existen impedimentos legales o reglamentarios ni derechos de terceros, incluidos los terceros depositarios. Sin embargo, algunos derechos en forma de cargas, tales como los costes y gastos ocasionados por la transferencia de la garantía real, habitualmente impuestas a todas las transferencias de valores, no deben considerarse un impedimento, ya que ello llevaría a identificar siempre un impedimento.

(24)

La contraparte perceptora debe tener la capacidad operativa necesaria para liquidar la garantía real en caso de impago del aportante de la misma. La contraparte perceptora también debe tener la posibilidad de emplear el producto en efectivo de la liquidación para celebrar un contrato equivalente con otra contraparte o para cubrir el riesgo resultante. El acceso al mercado debe ser, por tanto, una condición previa para el perceptor de la garantía real, a fin de poder venderla, con o sin pacto de recompra, en un plazo de tiempo razonable. Esta capacidad debe ser independiente del aportante de la garantía real.

(25)

La liquidez y calidad crediticia de las garantías reales percibidas deben ser suficientemente elevadas para permitir a la contraparte perceptora liquidar las posiciones sin sufrir pérdidas, debido a variaciones de valor importantes, en caso de impago de la otra contraparte. La calidad crediticia de las garantías reales debe evaluarse a partir de métodos reconocidos, como las calificaciones de las agencias de calificación crediticia externa. No obstante, a fin de mitigar el riesgo de recurso automático a calificaciones externas, resulta oportuno introducir una serie de salvaguardias adicionales. Estas salvaguardias deben incluir la posibilidad de utilizar un modelo basado en calificaciones internas («IRB») aprobado y de retrasar la sustitución de las garantías reales que dejen de ser admisibles debido a la rebaja de la calificación, con vistas a atenuar de manera eficiente el posible «efecto acantilado» que pueda generar la excesiva dependencia de evaluaciones crediticias externas.

(26)

Aunque los recortes reducen el riesgo de que las garantías reales percibidas no sean suficientes para cubrir las necesidades de márgenes en momentos de tensión financiera, también son necesarias otras medidas de reducción del riesgo cuando se acepten garantías reales distintas del efectivo, a fin de garantizar que puedan liquidarse de manera efectiva. En particular, las contrapartes deben velar por que las garantías reales percibidas estén razonablemente diversificadas en términos de emisores individuales, tipos de emisores y clases de activos.

(27)

El impacto en la estabilidad financiera de la liquidación de garantías reales aportadas por contrapartes que no tengan importancia sistémica es limitado. Además, los límites de concentración aplicables al margen inicial podrían resultar gravosos para las contrapartes con pequeñas carteras de derivados extrabursátiles, ya que estas pueden no disponer sino de una gama limitada de garantías reales admisibles que aportar. Por consiguiente, aun cuando la diversificación de las garantías reales sea una medida válida de reducción del riesgo, las contrapartes sin importancia sistémica no deben estar obligadas a diversificarlas. Por otra parte, las entidades financieras de importancia sistémica y otras contrapartes con grandes carteras de derivados extrabursátiles que negocien entre sí deben aplicar los límites de concentración como mínimo al margen inicial, incluso en lo que respecta a las garantías reales admisibles que comprendan títulos de deuda soberana de los Estados miembros. Estas contrapartes son suficientemente sofisticadas, ya sea para transformar las garantías reales o para acceder a múltiples mercados y emisores y poder diversificar en la medida necesaria las garantías reales aportadas. El artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) prevé la identificación de las entidades de importancia sistémica con arreglo al Derecho de la Unión. Sin embargo, habida cuenta del amplio ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012, procede introducir un umbral cuantitativo, de manera que la obligación de aplicar límites de concentración recaiga también en aquellas contrapartes que, aun cuando puedan no estar incluidas en las clasificaciones existentes de entidades de importancia sistémica, deben, no obstante, estar sujetas a límites de concentración, debido al tamaño de sus carteras de derivados extrabursátiles.

(28)

Los sistemas de planes de pensiones están sujetos a requisitos de garantías reales bilaterales. No obstante, es importante evitar que estos requisitos resulten excesivamente gravosos para la rentabilidad de dichos planes y, por consiguiente, para los ingresos de jubilación de los futuros pensionistas. Los pasivos de los sistemas de planes de pensiones frente a los pensionistas están denominados en las monedas locales, por lo que sus inversiones deben denominarse en la misma moneda con objeto de evitar los costes y riesgos derivados de desfases de divisas. Procede, por tanto, disponer que los límites de concentración no se apliquen a los sistemas de planes de pensiones de la misma forma que a otras contrapartes. No obstante, es importante que existan procedimientos adecuados de gestión del riesgo para controlar y subsanar los posibles riesgos de concentración a los que dé lugar ese régimen especial. La aplicación de estas disposiciones a los sistemas de planes de pensiones debe ser objeto de un seguimiento y reexaminarse a la luz de la evolución del mercado.

(29)

Resulta oportuno reconocer las dificultades que entraña segregar las garantías reales en efectivo, permitiendo a las contrapartes aportar una cantidad limitada del margen inicial en forma de efectivo y a los depositarios reinvertir esa garantía en efectivo. Sin embargo, el efectivo mantenido por un depositario es un pasivo de este frente a la contraparte que aporta la garantía real, el cual genera un riesgo de crédito para esta contraparte. Por tanto, a fin de reducir el riesgo sistémico, el uso de efectivo como margen inicial debe estar sujeto a requisitos de diversificación, al menos para las entidades de importancia sistémica. Resulta oportuno exigir a dichas entidades bien que limiten la cantidad del margen inicial percibido en efectivo, bien que diversifiquen las exposiciones recurriendo a varios depositarios.

(30)

El valor de la garantía real no debe tener una correlación positiva significativa con la solvencia de su aportante o el valor de la correspondiente cartera de derivados no compensados de forma centralizada, ya que ello mermaría la eficacia de la protección ofrecida por la garantía real percibida. En consecuencia, no deben aceptarse como garantía los valores emitidos por el aportante de la garantía real o las empresas vinculadas al mismo. Las contrapartes deben tener asimismo la obligación de controlar que las garantías reales percibidas no estén sujetas a otras formas de riesgo de correlación adversa.

(31)

La contraparte que no haya incurrido en impago debe tener la posibilidad de liquidar los activos recibidos en garantía, en concepto de margen inicial o de variación, en un tiempo suficientemente corto para protegerse frente a las pérdidas sobre contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada en caso de impago de la contraparte. Dichos activos deben, por tanto, ser muy líquidos y no han de estar expuestos a un riesgo de crédito, de mercado o de tipo de cambio excesivo. En la medida en que el valor de la garantía real esté expuesto a estos riesgos, conviene aplicar los oportunos recortes en función del riesgo.

(32)

Con el fin de asegurar la transferencia de la garantía real en su debido momento, las contrapartes deben contar con procedimientos operativos eficaces. Ello implica que los procedimientos para el intercambio bilateral de garantías reales sean suficientemente detallados, transparentes y sólidos. Si las contrapartes no acuerdan y establecen un marco operativo con vistas a calcular, notificar y finalizar con eficiencia las peticiones de márgenes, pueden producirse litigios e intercambios fallidos de garantías reales que dan lugar a exposiciones no garantizadas frente a contratos de derivados extrabursátiles. En consecuencia, es esencial que las contrapartes establezcan políticas y normas internas claras respecto de las transferencias de garantías reales. Cualquier desviación de esas políticas debe ser rigurosamente examinada por todas las partes interesadas pertinentes a nivel interno que deben autorizar dichas desviaciones. Además, resulta oportuno que todas las condiciones aplicables al intercambio operativo de garantías reales se registren con exactitud y en detalle de manera sólida, rápida y sistemática.

(33)

Las contrapartes que suscriban contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada deben celebrar un acuerdo de intercambio de garantías reales en aras de la seguridad jurídica. En consecuencia, el acuerdo de intercambio de garantías reales debe incluir todos los derechos y obligaciones importantes de las contrapartes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada.

(34)

La garantía real protege a la contraparte perceptora en caso de impago de la contraparte aportante. No obstante, ambas contrapartes tienen también el deber de velar por que el modo en que se mantenga la garantía real percibida no aumente el riesgo de pérdida de la garantía real excedentaria aportada por la otra contraparte en caso de impago de la contraparte perceptora. Por esta razón, el acuerdo bilateral entre las contrapartes debe permitir a ambas acceder a la garantía real oportunamente cuando tengan derecho a hacerlo, y de ahí que sean necesarias normas sobre la segregación y normas que prevean una evaluación de la eficacia del acuerdo a este respecto, teniendo en cuenta las restricciones jurídicas y las prácticas del mercado de cada país o territorio.

(35)

La rehipotecación, repignoración o reutilización de las garantías reales percibidas en concepto de márgenes iniciales crearía nuevos riesgos para las contrapartes, debido a los derechos de terceros sobre los activos en caso de impago. Las complicaciones jurídicas y operativas podrían retrasar la devolución de la garantía real en caso de impago del perceptor de la garantía inicial o el tercero, o incluso imposibilitarla. A fin de preservar la eficiencia del marco y asegurar una adecuada reducción de los riesgos de crédito de contraparte, no debe, por tanto, autorizarse la rehipotecación, repignoración o reutilización de la garantía real recibida como margen inicial.

(36)

Dadas las dificultades que entraña segregar el efectivo, las prácticas actuales para el intercambio de garantías reales en efectivo en algunos países o territorios y la necesidad de recurrir al efectivo en lugar de a los valores en determinadas circunstancias, cuando la transferencia de estos puede resultar imposible por restricciones operativas, conviene que las garantías reales en efectivo recibidas en concepto de márgenes iniciales sean siempre mantenidas por un banco central o una entidad de crédito tercera, pues ello asegura su segregación con respecto a las dos contrapartes del contrato. Para garantizar esa separación, la entidad de crédito tercera no debe pertenecer al mismo grupo que ninguna de las contrapartes.

(37)

Cuando una contraparte notifique a la autoridad competente pertinente su intención de acogerse a la exención de las operaciones intragrupo, y al objeto de que la autoridad competente pueda decidir si se cumplen las condiciones para la exención, la contraparte debe presentar un expediente completo que incluya toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda llevar a cabo su evaluación.

(38)

Para que pueda considerarse que un grupo cuenta con procedimientos suficientemente consistentes y sólidos de gestión del riesgo, han de satisfacerse una serie de condiciones. El grupo debe realizar un seguimiento sistemático de las exposiciones intragrupo, y debe garantizarse la oportuna liquidación de las obligaciones resultantes de los contratos de derivados extrabursátiles intragrupo sobre la base de instrumentos de seguimiento y de liquidez a nivel de grupo que sean coherentes con la complejidad de las operaciones intragrupo.

(39)

Para que pueda aplicarse la exención de las operaciones intragrupo, ha de existir la certeza de que ninguna disposición legal, reglamentaria o administrativa, u otra disposición obligatoria del ordenamiento jurídico vigente, puede impedir legalmente a las contrapartes pertenecientes al grupo cumplir su obligación de transferir fondos o reembolsar los pasivos o valores con arreglo a las condiciones de las operaciones intragrupo. De forma análoga, las contrapartes del grupo o el propio grupo no deben tener prácticas operativas o comerciales que puedan dar lugar a la carencia de fondos disponibles para satisfacer diariamente las obligaciones de pago al vencimiento, o a la imposibilidad de realizar rápidamente una transferencia electrónica de fondos.

(40)

El presente Reglamento incluye una serie de requisitos detallados que deben cumplirse al objeto de que un grupo pueda quedar exento de aportar márgenes en las operaciones intragrupo. Además de esos requisitos, en caso de que una de las dos contrapartes del grupo esté domiciliada en un tercer país con respecto al cual aún no se haya adoptado una declaración de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el grupo debe proceder al intercambio de márgenes de variación y márgenes iniciales debidamente segregados en relación con todas las operaciones intragrupo con las filiales de esos terceros países. A fin de evitar una aplicación desproporcionada de los requisitos en materia de márgenes, y teniendo en cuenta los requisitos similares impuestos en lo que respecta a las obligaciones de compensación, el presente Reglamento debe prever una aplicación diferida de ese requisito concreto. De este modo se dispondría de tiempo suficiente para llevar a cabo el proceso de elaboración de la declaración de equivalencia, sin exigir a los grupos con filiales domiciliadas en terceros países una asignación ineficiente de recursos.

(41)

Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, las contrapartes con carteras de menor tamaño y, por tanto, con operaciones generalmente de menor tamaño deben disponer de más tiempo para adaptar sus sistemas y procesos internos al objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento. A fin de alcanzar un equilibrio adecuado entre la reducción de los riesgos resultantes de los derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y la aplicación proporcionada del presente Reglamento, así como en aras de la coherencia internacional y para minimizar las posibilidades de arbitraje regulador con vistas a evitar perturbaciones del mercado, es necesario establecer un período de introducción gradual de los requisitos. El período de introducción gradual de los requisitos contenidos en el presente Reglamento tiene en cuenta el plan convenido en el marco CSBB-OICV, que fue establecido por referencia a un estudio de impacto cuantitativo que englobaba las entidades de crédito de la Unión.

(42)

El Reglamento Delegado de la Comisión (*1) aclara la definición de los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física dentro de la Unión. Sin embargo, por ahora, esa definición no es aplicable y dichos productos se definen de forma no homogénea en la Unión. Por consiguiente, con el fin de evitar crear condiciones de competencia no equitativas en la Unión, es necesario hacer concordar la aplicación de las correspondientes técnicas de reducción del riesgo con la fecha de aplicación del pertinente acto delegado. Para evitar retrasos excesivos en la introducción de las técnicas de reducción del riesgo, se establece también una fecha concreta en la que, en cualquier caso, deben aplicarse los pertinentes requisitos.

(43)

Con vistas a evitar la fragmentación del mercado y asegurar condiciones de competencia equitativas a nivel mundial a las contrapartes establecidas en la Unión, y atendiendo al hecho de que, en algunos países o territorios, no existen requisitos equivalentes sobre el intercambio de márgenes iniciales y de variación respecto de las opciones sobre una acción única y las opciones sobre índices bursátiles, resulta oportuno introducir gradualmente el régimen aplicable a tales productos. Este período de introducción paulatina permitirá disponer de tiempo para hacer un seguimiento de la evolución de la normativa en otros países o territorios y velar por que se hayan establecido requisitos adecuados en la Unión para reducir el riesgo de crédito de contraparte en relación con tales contratos, evitando al mismo tiempo las posibilidades de arbitraje regulador.

(44)

Por motivos de seguridad jurídica y para evitar posibles perturbaciones en los mercados financieros, conviene aclarar el tratamiento de los contratos existentes.

(45)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(46)

La Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Pensiones de Jubilación establecidos de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(47)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 1, párrafos quinto, sexto y séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en el artículo 10, apartado 1, párrafos quinto, sexto y séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y en el artículo 10, apartado 1, párrafos quinto, sexto y séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el presente Reglamento incorpora modificaciones introducidas en los proyectos de normas técnicas de regulación, que fueron presentados nuevamente a la Comisión, en forma de dictamen formal, por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, sobre la base de las modificaciones propuestas por la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DEL RIESGO

SECCIÓN 1

Definiciones y requisitos generales

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «margen inicial»: la garantía real percibida por una contraparte para cubrir su exposición actual y potencial futura en el intervalo que transcurra entre la última percepción de margen y la liquidación de las posiciones o cobertura del riesgo de mercado tras un impago de la otra contraparte;

2)   «margen de variación»: la garantía real percibida por una contraparte para reflejar los resultados de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo de los contratos pendientes a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

3)   «conjunto de operaciones compensables»: un conjunto de contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada entre dos contrapartes que esté sujeto a un acuerdo de compensación bilateral jurídicamente exigible.

Artículo 2

Requisitos generales

1.   Las contrapartes establecerán, aplicarán y documentarán procedimientos de gestión del riesgo para el intercambio de garantías reales en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada.

2.   Los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones que prevean o especifiquen lo siguiente:

a)

la admisibilidad de las garantías reales a efectos de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada de conformidad con la sección 2;

b)

el cálculo y la percepción de los márgenes a efectos de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada de conformidad con la sección 3;

c)

la gestión y la segregación de las garantías reales a efectos de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada de conformidad con la sección 5;

d)

el cálculo del valor ajustado de las garantías reales de conformidad con la sección 6;

e)

el intercambio de información entre las contrapartes y la autorización y registro de cualesquiera excepciones a los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el apartado 1;

f)

la notificación de las excepciones previstas en el capítulo II a la alta dirección;

g)

los términos de todos los acuerdos necesarios que deberán celebrar las contrapartes, a más tardar, en el momento en que se suscriba un contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada, incluidos los términos del acuerdo de compensación y los términos del acuerdo de intercambio de garantías reales de conformidad con el artículo 3;

h)

la verificación periódica de la liquidez de las garantías reales que se vayan a intercambiar;

i)

la oportuna recuperación de la garantía real, por la contraparte que la haya aportado de la que la haya percibido, en caso de impago, y

j)

el seguimiento sistemático de las exposiciones resultantes de los contratos de derivados extrabursátiles que constituyan operaciones intragrupo y la oportuna liquidación de las obligaciones resultantes de dichos contratos.

A efectos del párrafo primero, letra g), los términos de los acuerdos comprenderán todos los aspectos relativos a las obligaciones que origine cualquier contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada que vaya a celebrarse y, como mínimo, los siguientes:

a)

cualesquiera obligaciones de pago que se originen entre las contrapartes;

b)

las condiciones para la compensación de las obligaciones de pago;

c)

los hechos constitutivos de impago u otros hechos que impliquen la resolución de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada;

d)

todos los métodos de cálculo utilizados en relación con las obligaciones de pago;

e)

las condiciones para la compensación de las obligaciones de pago en caso de resolución;

f)

la transferencia de derechos y obligaciones en caso de resolución;

g)

la legislación por la que se regirán las operaciones de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada.

3.   Cuando celebren un acuerdo de compensación o de intercambio de garantías reales, las contrapartes llevarán a cabo un examen jurídico independiente de la exigibilidad de tales acuerdos. Podrán realizar dicho examen bien una unidad interna independiente, bien un tercero independiente.

El requisito de llevar a cabo el examen a que se refiere el párrafo primero se considerará satisfecho en relación con el acuerdo de compensación cuando este acuerdo se reconozca con arreglo al artículo 296 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

4.   Las contrapartes establecerán políticas para evaluar de manera continua la exigibilidad de los acuerdos de compensación y de intercambio de garantías reales que celebren.

5.   Los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el apartado 1 se someterán a prueba, revisarán y actualizarán siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año.

6.   Previa solicitud, las contrapartes que utilicen modelos de margen inicial con arreglo a la sección 4 facilitarán, en cualquier momento, a las autoridades competentes toda documentación relativa a los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el apartado 2, letra b).

Artículo 3

Acuerdo de intercambio de garantías reales

El acuerdo de intercambio de garantías reales a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra g), estipulará, como mínimo, las siguientes condiciones:

a)

los niveles y el tipo de garantía real requeridos;

b)

los mecanismos de segregación;

c)

el conjunto de operaciones compensables a que se refiere el intercambio de garantías reales;

d)

los procedimientos de notificación, confirmación y ajuste de las peticiones de márgenes;

e)

los procedimientos de liquidación de las peticiones de márgenes para cada tipo de garantía real admisible;

f)

los procedimientos, métodos, plazos y reparto de responsabilidades para el cálculo de los márgenes y la valoración de las garantías reales;

g)

los hechos que se consideren constitutivos de impago o que impliquen la resolución del acuerdo;

h)

la legislación aplicable al contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada;

i)

la legislación aplicable al acuerdo de intercambio de garantías reales.

SECCIÓN 2

Admisibilidad

Artículo 4

Garantías reales admisibles

1.   Las contrapartes solo percibirán garantías reales que pertenezcan a las siguientes clases de activos:

a)

efectivo en forma de dinero abonado en cuenta en cualquier divisa, o derecho similar a la devolución de dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero;

b)

oro en forma de lingotes de oro puro asignado de buena entrega reconocida;

c)

títulos de deuda emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros;

d)

títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros cuyas exposiciones se traten como exposiciones frente a la administración central del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e)

títulos de deuda emitidos por entes del sector público de los Estados miembros cuyas exposiciones se traten como exposiciones frente a la administración central, administración regional o autoridad local del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f)

títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros distintos de los mencionados en la letra d);

g)

títulos de deuda emitidos por entes del sector público de los Estados miembros distintos de los mencionados en la letra e);

h)

títulos de deuda emitidos por los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

i)

títulos de deuda emitidos por las organizaciones internacionales enumeradas en el artículo 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

j)

títulos de deuda emitidos por las administraciones o los bancos centrales de terceros países;

k)

títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales de terceros países que cumplan los requisitos de las letras d) y e);

l)

títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales de terceros países distintos de los mencionados en las letras d) y e);

m)

títulos de deuda emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, incluidos los bonos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

n)

bonos de empresas;

o)

el tramo de mayor prelación de una titulización, tal como se define en el artículo 4, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no sea una retitulización tal como se define en el artículo 4, punto 63, de dicho Reglamento;

p)

bonos convertibles, siempre que solo puedan convertirse en acciones que estén incluidas en un índice especificado con arreglo a lo previsto en el artículo 197, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

q)

acciones incluidas en un índice especificado con arreglo a lo previsto en el artículo 197, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

r)

acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5.

2.   Las contrapartes solo percibirán garantías reales que pertenezcan a las clases de activos a que se refiere el apartado 1, letras f), g) y k) a r), si concurren todas las condiciones siguientes:

a)

que los activos no hayan sido emitidos por la contraparte aportante;

b)

que los activos no hayan sido emitidos por entidades que formen parte del grupo al que pertenezca la contraparte aportante;

c)

que los activos no estén sujetos de ningún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa, tal como se define en el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 5

Criterios de admisibilidad de las acciones o participaciones en OICVM

1.   A efectos de lo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra r), las contrapartes solo podrán utilizar acciones o participaciones en OICVM como garantías reales admisibles si concurren todas las condiciones siguientes:

a)

que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria;

b)

que los OICVM se limiten a invertir en activos que sean admisibles de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

c)

que los OICVM se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

A efectos de la letra b), los OICVM podrán hacer uso de instrumentos derivados a fin de cubrir los riesgos que entrañen los activos en los que inviertan.

Cuando un OICVM invierta en acciones o participaciones de otros OICVM, las condiciones establecidas en el párrafo primero serán asimismo aplicables a esos OICVM.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), cuando un OICVM o cualquiera de sus OICVM subyacentes no inviertan solo en activos que sean admisibles de conformidad con el artículo 4, apartado 1, únicamente podrá utilizarse como garantía real admisible, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el valor de la acción o participación del OICVM que represente una inversión en activos admisibles.

El párrafo primero se aplicará a cualquier OICVM subyacente de otro que tenga, a su vez, un OICVM subyacente.

3.   Cuando los activos no admisibles de un OICVM puedan tener un valor negativo, el valor de la acción o participación del OICVM que podrá utilizarse como garantía real admisible, con arreglo al apartado 1, se determinará deduciendo el valor negativo máximo de los activos no admisibles del valor de los activos admisibles.

Artículo 6

Evaluación de la calidad crediticia

1.   La contraparte perceptora evaluará la calidad crediticia de los activos pertenecientes a las clases de activos contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras c), d) y e), y que no estén denominados o financiados en la moneda nacional del emisor, y en el artículo 4, apartado 1, letras f), g), j) a n) y p), utilizando uno de los siguientes métodos:

a)

las calificaciones internas a que se refiere el apartado 3 de la contraparte perceptora;

b)

las calificaciones internas a que se refiere el apartado 3 de la contraparte aportante, cuando esta esté establecida en la Unión o en un tercer país en el que dicha contraparte esté sujeta a supervisión consolidada que se considere equivalente a la regulada por el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE;

c)

una evaluación de la calidad crediticia efectuada por una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) reconocida, tal como se define en el artículo 4, punto 98, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una evaluación de la calidad crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación, tal como se contempla en el artículo 137 de dicho Reglamento.

2.   La contraparte perceptora evaluará la calidad crediticia de los activos pertenecientes a la categoría mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra o), utilizando el método contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo.

3.   Las contrapartes que estén autorizadas a utilizar el método basado en calificaciones internas (IRB), en virtud del artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, podrán utilizar sus calificaciones internas para evaluar la calidad crediticia de las garantías reales percibidas a efectos del presente Reglamento.

4.   Las contrapartes que utilicen el método IRB de conformidad con el apartado 3 determinarán el nivel de calidad crediticia de la garantía real según lo dispuesto en el anexo I.

5.   Las contrapartes que utilicen el método IRB de conformidad con el apartado 3 comunicarán a la otra contraparte el nivel de calidad crediticia a que se refiere el apartado 4 que corresponda a los activos que vayan a intercambiarse en concepto de garantía real.

6.   A efectos del apartado 1, letra c), la evaluación de la calidad crediticia se hará corresponder con los niveles de calidad crediticia especificados de conformidad con los artículos 136 o 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 7

Requisitos específicos aplicables a los activos admisibles

1.   Las contrapartes solo utilizarán como garantía real los activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras f), g) y j) a p), cuando se haya evaluado que corresponden a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 de conformidad con el artículo 6.

2.   Las contrapartes solo utilizarán como garantía real los activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras c), d) y e) que no estén denominados o financiados en la moneda nacional del emisor, cuando se haya evaluado que corresponden a los niveles de calidad crediticia 1, 2, 3 o 4 de conformidad con el artículo 6.

3.   Las contrapartes establecerán procedimientos para el tratamiento de los activos intercambiados como garantía real conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y en relación con los cuales se evalúe posteriormente que tienen una calidad crediticia:

a)

de nivel 4 o de numeración más elevada en el caso de los activos a que se refiere el apartado 1;

b)

de un nivel con una numeración superior a 4 en el caso de los activos a que se refiere el apartado 2.

4.   Los procedimientos a que se refiere el apartado 3 deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

prohibirán a las contrapartes intercambiar activos adicionales que se evalúen como poseedores de la calidad crediticia contemplada en el apartado 3;

b)

establecerán un calendario con arreglo al cual los activos evaluados como poseedores de la calidad crediticia contemplada en el apartado 3 y ya intercambiados como garantía real serán sustituidos a lo largo de un período no superior a dos meses;

c)

fijarán un nivel de calidad crediticia que exija la sustitución inmediata de los activos contemplados en el apartado 3;

d)

permitirán a las contrapartes incrementar los recortes aplicados a las pertinentes garantías reales, en la medida en que estas no hayan sido sustituidas con arreglo al calendario a que se refiere la letra b).

5.   Las contrapartes no utilizarán como garantía real las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando no tengan acceso al mercado de tales activos o cuando no puedan liquidarlos oportunamente en caso de impago de la contraparte aportante.

Artículo 8

Límites de concentración aplicables al margen inicial

1.   Cuando se perciban garantías reales en concepto de margen inicial, con arreglo al artículo 13, se aplicarán los siguientes límites respecto de cada contraparte perceptora:

a)

la suma de los valores del margen inicial percibido en las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras b), f), g) y l) a r), emitidos por un mismo emisor o por empresas que pertenezcan al mismo grupo no será superior al más elevado de los valores siguientes:

i)

el 15 % de las garantías reales percibidas de la contraparte aportante,

ii)

10 millones EUR o su equivalente en otra moneda;

b)

la suma de los valores del margen inicial percibido en las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras o), p) y q), cuando los activos de las clases a que se refieren las letras p) y q) de ese artículo hayan sido emitidos por entidades, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, no será superior al más elevado de los valores siguientes:

i)

el 40 % de las garantías reales percibidas de la contraparte aportante,

ii)

10 millones EUR o su equivalente en otra moneda.

Los límites fijados en el párrafo primero se aplicarán asimismo a las acciones o participaciones en OICVM, cuando el OICVM invierta fundamentalmente en las clases de activos a que se refiere dicho párrafo.

2.   Cuando se perciban garantías reales en concepto de margen inicial, con arreglo al artículo 13, que excedan de 1 000 millones EUR y cada una de las contrapartes pertenezca a una de las categorías enumeradas en el apartado 3, se aplicarán los siguientes límites al importe del margen inicial que exceda de 1 millones EUR percibido de una contraparte:

a)

la suma de los valores del margen inicial percibido en las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras c) a l), emitidos por un mismo emisor o por emisores domiciliados en el mismo país no será superior al 50 % del margen inicial percibido de esa contraparte;

b)

cuando el margen inicial se perciba en efectivo, el límite de concentración del 50 % a que se refiere la letra a) tendrá también en cuenta las exposiciones al riesgo derivadas del mantenimiento de ese efectivo por terceros poseedores o depositarios.

3.   Las contrapartes a que se refiere el apartado 2 formarán parte de las siguientes:

a)

entidades clasificadas como entidades de importancia sistémica mundial con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

entidades clasificadas como otras entidades de importancia sistémica con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE;

c)

contrapartes que no sean sistemas de planes de pensiones y en relación con las cuales la suma de los valores de las garantías reales que deban percibirse sea superior a 1 000 millones EUR.

4.   Cuando un sistema de planes de pensiones perciba, o cuando se perciban de dicho sistema, garantías reales en concepto de margen inicial, con arreglo al artículo 13, que excedan de 1 000 millones EUR, la contraparte perceptora establecerá procedimientos para gestionar el riesgo de concentración con respecto a las garantías reales percibidas en las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras c) a l), lo que incluirá la adecuada diversificación de dichas garantías.

5.   Cuando las entidades a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), perciban un margen inicial en efectivo de una misma contraparte que sea también una entidad de las mencionadas en dichas letras, la contraparte perceptora velará por que un mismo depositario tercero no mantenga en su poder más del 20 % de dicho margen inicial.

6.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a las garantías reales percibidas en forma de instrumentos financieros que sean idénticos al instrumento financiero subyacente del contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada.

7.   La contraparte perceptora evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, al menos, cada vez que se calcule el margen inicial de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7, las contrapartes a que se refiere el artículo 2, apartado 10, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 con periodicidad trimestral, siempre que el importe del margen inicial percibido de cada contraparte individual sea en todo momento inferior a 800 millones EUR durante el trimestre anterior a la evaluación.

SECCIÓN 3

Cálculo y percepción de los márgenes

Artículo 9

Frecuencia del cálculo y determinación de la fecha de cálculo

1.   Las contrapartes calcularán el margen de variación de conformidad con el artículo 10 al menos diariamente.

2.   Las contrapartes calcularán el margen inicial de conformidad con el artículo 11, a más tardar, el día hábil siguiente al acaecimiento de una de las siguientes circunstancias:

a)

que se ejecute o se añada al conjunto de operaciones compensables un nuevo contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada;

b)

que expire o se elimine del conjunto de operaciones compensables un contrato existente de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada;

c)

que un contrato existente de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada dé lugar a un pago o una entrega distintos de la aportación y percepción de márgenes;

d)

que el margen inicial se calcule con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y un contrato ya existente se reclasifique por lo que respecta a la categoría de activo a que se refiere el anexo IV, apartado 1, como consecuencia de la reducción del plazo de vencimiento residual;

e)

que no se haya realizado ningún cálculo en los diez días hábiles anteriores.

3.   A efectos de la determinación de la fecha de cálculo de los márgenes inicial y de variación, será de aplicación lo siguiente:

a)

cuando dos contrapartes estén situadas en el mismo huso horario, el cálculo se basará en el conjunto de operaciones compensables del anterior día hábil;

b)

cuando dos contrapartes no estén situadas en el mismo huso horario, el cálculo se basará en las operaciones del conjunto de operaciones compensables suscritas antes de las 16:00 horas del anterior día hábil en el huso horario en el que antes sean las 16:00 horas.

Artículo 10

Cálculo del margen de variación

El importe del margen de variación que deberá percibir una contraparte será la suma de los valores, calculados de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de todos los contratos incluidos en el conjunto de operaciones compensables, menos el valor de todo margen de variación previamente percibido, menos el valor neto de cada contrato del conjunto de operaciones compensables en el momento de suscripción del contrato, más el valor de todo margen de variación previamente aportado.

Artículo 11

Cálculo del margen inicial

1.   Las contrapartes calcularán el importe del margen inicial que deberá percibirse mediante el método estándar establecido en el anexo IV, mediante los modelos de margen inicial a que se refiere la sección 4 o mediante ambos métodos.

2.   La percepción del margen inicial se llevará a cabo sin compensar los importes de margen inicial entre las dos contrapartes.

3.   En caso de que las contrapartes utilicen tanto el método estándar establecido en el anexo IV como los modelos de margen inicial a que se refiere la sección 4 en relación con el mismo conjunto de operaciones compensables, deberán utilizarlos de manera coherente respecto de cada contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada.

4.   Las contrapartes que calculen el margen inicial de conformidad con la sección 4 no tendrán en cuenta en dicho cálculo las posibles correlaciones entre el valor de la exposición no garantizada y la garantía real.

5.   Las contrapartes acordarán el método que cada una de ellas empleará para determinar el margen inicial que deberá percibir, pero no estarán obligadas a utilizar un mismo método.

6.   Si una o ambas contrapartes recurren a un modelo de margen inicial, deberán acordar el modelo desarrollado con arreglo a la sección 4.

Artículo 12

Aportación del margen de variación

1.   La contraparte aportante proporcionará el margen de variación como sigue:

a)

bien dentro del mismo día hábil correspondiente a la fecha de cálculo, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 3;

b)

bien, cuando se cumplan las condiciones del apartado 2, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de cálculo, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 3.

2.   La aportación del margen de variación de conformidad con el apartado 1, letra b), solo podrá aplicarse a lo siguiente:

a)

los conjuntos de operaciones compensables consistentes en contratos de derivados no sujetos a requisitos de margen inicial de conformidad con el presente Reglamento, cuando la contraparte aportante haya aportado, en la fecha de cálculo del margen de variación o con anterioridad, un importe anticipado de garantías reales admisibles calculado de manera idéntica a la aplicable a los márgenes iniciales de conformidad con el artículo 15, con respecto al cual la contraparte perceptora haya utilizado un período de riesgo del margen al menos igual al número de días comprendidos entre la fecha de cálculo y la fecha de percepción, ambas inclusive;

b)

los conjuntos de operaciones compensables consistentes en contratos sujetos a requisitos de margen inicial de conformidad con el presente Reglamento, cuando el margen inicial se haya ajustado de una de las maneras siguientes:

i)

aumentando el período de riesgo del margen contemplado en el artículo 15, apartado 2, en el número de días comprendidos entre la fecha de cálculo determinada con arreglo al artículo 9, apartado 3, y la fecha de percepción determinada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, ambas fechas inclusive,

ii)

aumentando el margen inicial calculado con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 11 mediante un método adecuado que tenga en cuenta un período de riesgo del margen incrementado en el número de días comprendidos entre la fecha de cálculo determinada con arreglo al artículo 9, apartado 3, y la fecha de percepción determinada con arreglo al apartado 2 del presente artículo, ambas fechas inclusive.

A los efectos de la letra a), en caso de que no se haya establecido ningún mecanismo de segregación entre ambas contrapartes, estas podrán compensar los importes a aportar.

3.   En caso de litigio sobre el importe del margen de variación adeudado, las contrapartes deberán aportar, en el mismo plazo a que se refiere el apartado 1, al menos la parte no litigiosa del importe del margen de variación.

Artículo 13

Aportación del margen inicial

1.   La contraparte aportante proporcionará el margen inicial de conformidad con la sección 5.

2.   La contraparte aportante proporcionará el margen inicial dentro del mismo día hábil correspondiente a la fecha de cálculo, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 3.

3.   En caso de litigio sobre el importe del margen inicial adeudado, las contrapartes deberán aportar al menos la parte no litigiosa del importe del margen inicial en el mismo día hábil correspondiente a la fecha de cálculo, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 3.

SECCIÓN 4

Modelos de margen inicial

Artículo 14

Requisitos generales

1.   Cuando una contraparte utilice un modelo de margen inicial, este modelo podrá ser desarrollado por cualquiera de las contrapartes, o por ambas, o por un tercero que actúe como agente.

Cuando una contraparte utilice un modelo de margen inicial desarrollado por un tercero que actúe como agente, la contraparte seguirá siendo responsable de velar por que el modelo satisfaga los requisitos a que se refiere la presente sección.

2.   Los modelos de margen inicial se desarrollarán de tal manera que reflejen todos los riesgos significativos resultantes de la celebración de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que estén comprendidos en el conjunto de operaciones compensables, incluida la naturaleza, escala y complejidad de tales riesgos, y deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

el modelo incorporará los factores de riesgo correspondientes a cada una de las monedas en que se denominen esos contratos del conjunto de operaciones compensables;

b)

el modelo incorporará los factores de riesgo de tipo de interés correspondientes a cada una de las monedas en que se denominen dichos contratos;

c)

la curva de rendimiento se dividirá en un mínimo de seis períodos de vencimiento respecto de las exposiciones al riesgo de tipo de interés en las principales monedas y mercados;

d)

el modelo reflejará el riesgo de movimientos entre distintas curvas de rendimiento y entre diferentes períodos de vencimiento;

e)

el modelo incorporará factores de riesgo independientes, como mínimo, para cada acción, índice de acciones, materia prima o índice de materias primas que sean significativos para dichos contratos;

f)

el modelo reflejará el riesgo derivado de posiciones menos líquidas y posiciones con transparencia de precios limitada dentro de escenarios de mercado realistas;

g)

el modelo reflejará el riesgo, que otras características del modelo no permitan ya reflejar, inherente a contratos de derivados cuya clase de activo subyacente sea el crédito;

h)

el modelo reflejará el riesgo de movimientos entre factores de riesgo subyacentes similares, aunque no idénticos, y la exposición a variaciones de valor resultantes de desfases de vencimiento;

i)

el modelo reflejará las principales dependencias no lineales;

j)

el modelo incorporará métodos utilizados para realizar pruebas retrospectivas que comprendan pruebas estadísticas de los resultados del modelo;

k)

el modelo determinará qué circunstancias originarán un cambio de modelo, su calibración u otras medidas correctoras.

3.   Los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, garantizarán que se supervisen de forma continua los resultados del modelo, en particular sometiendo este último a pruebas retrospectivas, como mínimo, cada tres meses.

A efectos del párrafo primero, las pruebas retrospectivas incluirán una comparación entre los valores obtenidos por el modelo y los valores de mercado realizados de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada del conjunto de operaciones compensables.

4.   Los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, definirán los métodos utilizados para realizar las pruebas retrospectivas, incluidas pruebas estadísticas de resultados.

5.   Los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, indicarán qué resultados de las pruebas retrospectivas darán lugar a que se cambie el modelo, se efectúe una nueva calibración o se tomen otras medidas correctoras.

6.   Los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, garantizarán que las contrapartes conserven registros de los resultados de las pruebas retrospectivas mencionadas en el apartado 3 del presente artículo.

7.   Las contrapartes facilitarán toda la información necesaria para explicar el cálculo de un determinado valor del modelo de margen inicial a la otra contraparte, de tal manera que un tercero bien informado estuviera en condiciones de verificar dicho cálculo.

8.   El modelo de margen inicial deberá reflejar de manera prudente la incertidumbre de los parámetros, la correlación, el riesgo de base y la calidad de los datos.

Artículo 15

Intervalo de confianza y período de riesgo del margen

1.   Las variaciones supuestas en el valor de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada del conjunto de operaciones compensables, a efectos del cálculo de los márgenes iniciales utilizando un modelo de margen inicial, se basarán en un intervalo de confianza asimétrico del 99 por ciento durante un período de riesgo del margen de 10 días, como mínimo.

2.   El período de riesgo del margen para el cálculo de los márgenes iniciales utilizando un modelo de margen inicial, con arreglo al apartado 1, incluirá:

a)

el período que pueda transcurrir entre el último intercambio de margen de variación y el impago de la contraparte;

b)

el plazo estimado necesario para sustituir cada uno de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada del conjunto de operaciones compensables o cubrir los riesgos resultantes de los mismos, teniendo en cuenta el nivel de liquidez del mercado en el que se negocian esos tipos de contratos, el volumen total de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada en dicho mercado y el número de participantes en ese mercado.

Artículo 16

Calibración de los parámetros del modelo

1.   Los parámetros utilizados en los modelos de margen inicial se calibrarán, al menos una vez al año, sobre la base de datos históricos de un período de una duración mínima de tres años y una duración máxima de cinco años.

2.   Los datos empleados para calibrar los parámetros de los modelos de margen inicial abarcarán el período ininterrumpido más reciente desde la fecha en que se realice la calibración a que se refiere el apartado 1 y al menos el 25 % de esos datos deberán ser representativos de un período de considerable tensión financiera («datos en condiciones de tensión»).

3.   Cuando los datos en condiciones de tensión a que se refiere el apartado 2 no constituyan, como mínimo, el 25 % de los datos utilizados en el modelo de margen inicial, los menos recientes de los datos históricos a que se refiere el apartado 1 se sustituirán por otros de un período de considerable tensión financiera, hasta que la proporción global de datos en condiciones de tensión represente, como mínimo, el 25 % de la totalidad de los datos utilizados en el modelo de margen inicial.

4.   El período de considerable tensión financiera utilizado para la calibración de los parámetros se identificará y aplicará por separado, como mínimo, para cada una de las clases de activos a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

5.   Los parámetros se calibrarán utilizando datos ponderados por igual.

6.   Los parámetros podrán calibrarse por períodos más cortos que el período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 15. Cuando se empleen períodos más cortos, los parámetros se ajustarán a dicho período de riesgo del margen por un método adecuado.

7.   Las contrapartes contarán con políticas escritas en las que se especifiquen las circunstancias que originarán una calibración más frecuente.

8.   Las contrapartes establecerán procedimientos para ajustar el valor de los márgenes a intercambiar en respuesta a una variación de los parámetros debida a una variación de las condiciones de mercado. Dichos procedimientos preverán que las contrapartes puedan intercambiar el margen inicial adicional resultante de esa variación de los parámetros en un período de entre uno y treinta días hábiles.

9.   Las contrapartes establecerán procedimientos relativos a la calidad de los datos utilizados en el modelo de conformidad con el apartado 1, que englobarán la selección de proveedores de datos adecuados y la limpieza e interpolación de los datos.

10.   Solo podrán emplearse aproximaciones de los datos utilizados en los modelos de margen inicial cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de un contrato de derivados extrabursátiles o de una cartera de contratos de derivados extrabursátiles dentro del conjunto de operaciones compensables;

b)

que las aproximaciones den lugar a un nivel de márgenes prudente.

Artículo 17

Diversificación, cobertura y compensaciones de riesgos entre clases de subyacentes

1.   Los modelos de margen inicial solo incluirán contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que estén comprendidos en el mismo conjunto de operaciones compensables. Los modelos de margen inicial podrán prever la diversificación, cobertura y compensación de los riesgos de los contratos comprendidos en el mismo conjunto de operaciones compensables, siempre que dicha diversificación, cobertura o compensación de riesgos solo se lleve a cabo dentro de una misma clase de activos subyacentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   A los efectos del apartado 1, la diversificación, cobertura y compensación de riesgos solo podrá llevarse a cabo dentro de las siguientes clases de activos subyacentes:

a)

tipos de interés, divisas e inflación;

b)

acciones;

c)

crédito;

d)

materias primas y oro;

e)

otros.

Artículo 18

Requisitos cualitativos

1.   Las contrapartes establecerán un proceso de gobernanza interna para evaluar la idoneidad del modelo de margen inicial de forma continua, que incluirá todo lo siguiente:

a)

una validación inicial del modelo por personas debidamente cualificadas que sean independientes de las personas que desarrollen el modelo;

b)

una validación complementaria siempre que se introduzca un cambio significativo en el modelo de margen inicial y al menos una vez al año;

c)

un proceso periódico de auditoría para evaluar lo siguiente:

i)

la integridad y fiabilidad de las fuentes de datos,

ii)

el sistema de información de la dirección empleado a efectos del funcionamiento del modelo,

iii)

la exactitud y exhaustividad de los datos utilizados,

iv)

la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlación.

2.   La documentación de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), en relación con el modelo de margen inicial deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

permitirá que un tercero bien informado pueda comprender el diseño y los detalles operativos del modelo de margen inicial;

b)

recogerá las hipótesis fundamentales y las limitaciones del modelo de margen inicial;

c)

definirá las circunstancias en las que las hipótesis del modelo de margen inicial dejarán de ser válidas.

3.   Las contrapartes documentarán todos los cambios del modelo de margen inicial. Dicha documentación deberá precisar también los resultados de las validaciones a que se refiere el apartado 1 efectuadas después de tales cambios.

SECCIÓN 5

Gestión y segregación de las garantías reales

Artículo 19

Gestión y segregación de las garantías reales

1.   Los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), preverán lo siguiente:

a)

una valoración diaria de las garantías reales mantenidas de conformidad con la sección 6;

b)

un régimen jurídico y una estructura de mantenimiento de garantías reales que permitan acceder a las garantías reales recibidas cuando estén en manos de un tercero;

c)

que, cuando sea el aportante de las garantías reales quien mantenga el margen inicial, dichas garantías se mantengan en cuentas de custodia inmunes a la insolvencia;

d)

que el margen inicial distinto del efectivo se mantenga de conformidad con los apartados 3 y 4;

e)

que el efectivo percibido en concepto de margen inicial se mantenga en cuentas de efectivo en bancos centrales o entidades de crédito que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que estén autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o estén autorizadas en un tercer país cuyas disposiciones de regulación y supervisión se hayan considerado equivalentes con arreglo al artículo 142, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

ii)

que no sean ni la contraparte aportante ni la perceptora, ni formen parte del mismo grupo que alguna de ellas;

f)

la disponibilidad de las garantías reales no utilizadas para el liquidador u otro responsable del procedimiento de insolvencia de la contraparte en situación de impago;

g)

que el margen inicial pueda transferirse libre y oportunamente a la contraparte aportante en caso de impago de la contraparte perceptora;

h)

que las garantías reales distintas del efectivo sean transferibles sin ninguna restricción legal o reglamentaria o derechos de terceros, incluidos los del liquidador de la contraparte aportante o del tercero depositario, excepto las cargas por comisiones y gastos aplicables al mantenimiento de cuentas de custodia y las cargas habitualmente impuestas a todos los valores en un sistema de compensación en el que puedan mantenerse tales garantías reales;

i)

que toda garantía real no utilizada se devuelva íntegramente a la contraparte aportante, con exclusión de los costes y gastos ocasionados por el proceso de percepción y mantenimiento de la garantía.

2.   Toda garantía real aportada en concepto de margen inicial o de variación podrá sustituirse por otra garantía real cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que la sustitución se efectúe con arreglo a las condiciones del acuerdo entre las contrapartes a que se refiere el artículo 3;

b)

que la otra garantía real sea admisible de conformidad con la sección 2;

c)

que el valor de la otra garantía real sea suficiente para satisfacer todos los requisitos en materia de márgenes tras aplicar los pertinentes recortes.

3.   El margen inicial deberá protegerse contra el impago o la insolvencia de la contraparte perceptora mediante su segregación en una o ambas de las siguientes maneras:

a)

en los libros y registros de un tercero poseedor o depositario;

b)

a través de otros mecanismos jurídicamente vinculantes.

4.   Las contrapartes velarán por que las garantías reales distintas del efectivo intercambiadas en concepto de margen inicial se segreguen como sigue:

a)

cuando la contraparte perceptora mantenga la garantía real en calidad de propietaria, deberá segregarse del resto de activos que sean propiedad de dicha contraparte;

b)

cuando la contraparte aportante mantenga la garantía real sin tener calidad de propietaria, deberá segregarse del resto de activos que sean propiedad de dicha contraparte;

c)

cuando la garantía real se mantenga en los libros y registros de un depositario u otro tercero poseedor, deberá segregarse de los activos que sean propiedad de los mismos.

5.   Cuando una garantía real distinta del efectivo sea mantenida por la contraparte perceptora o por un tercero poseedor o depositario, la contraparte perceptora deberá ofrecer siempre a la contraparte aportante la opción de segregar su garantía real de los activos de otras contrapartes aportantes.

6.   Las contrapartes llevarán a cabo un examen jurídico independiente para verificar que los mecanismos de segregación se atengan a los requisitos previstos en el apartado 1, letra g), y los apartados 3, 4 y 5. El examen jurídico podrá ser realizado por una unidad interna independiente o por un tercero independiente.

7.   Las contrapartes deberán demostrar a sus autoridades competentes que cumplen lo dispuesto en el apartado 6 en relación con cada uno de los países o territorios pertinentes y, cuando una autoridad competente así lo solicite, establecerán políticas que garanticen la evaluación continua del cumplimiento.

8.   A efectos del apartado 1, letra e), las contrapartes evaluarán la calidad crediticia de la entidad de crédito a que se refiere dicha disposición utilizando un método que no dependa exclusiva o automáticamente de las evaluaciones externas de la calidad crediticia.

Artículo 20

Tratamiento de los márgenes iniciales percibidos

1.   La contraparte perceptora no rehipotecará, repignorará ni reutilizará de otro modo la garantía real percibida en concepto de margen inicial.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los terceros poseedores que mantengan el margen inicial recibido en efectivo podrán utilizarlo con fines de reinversión.

SECCIÓN 6

Valoración de las garantías reales

Artículo 21

Cálculo del valor ajustado de las garantías reales

1.   Las contrapartes ajustarán el valor de las garantías reales percibidas bien con arreglo al método establecido en el anexo II o mediante un método que utilice estimaciones propias de volatilidad de conformidad con el artículo 22.

2.   Al ajustar el valor de las garantías reales con arreglo al apartado 1, las contrapartes podrán no tomar en consideración el riesgo de tipo de cambio de las posiciones en divisas que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante que limite la variación de tales posiciones en relación con otras divisas cubiertas por el mismo acuerdo.

Artículo 22

Estimaciones propias del valor ajustado de las garantías reales

1.   Las contrapartes ajustarán el valor de las garantías reales percibidas utilizando estimaciones propias de la volatilidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.

2.   Las contrapartes actualizarán sus series de datos y calcularán sus estimaciones propias de la volatilidad contempladas en el artículo 21 siempre que el nivel de volatilidad de los precios de mercado varíe de forma significativa y al menos con periodicidad trimestral.

3.   A efectos del apartado 2, las contrapartes determinarán de antemano los niveles de volatilidad que originarán un nuevo cálculo de los recortes contemplados en el anexo III.

4.   Los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), incluirán políticas para supervisar el cálculo de las estimaciones propias de la volatilidad y la integración de dichas estimaciones en el proceso de gestión del riesgo de la correspondiente contraparte.

5.   Las políticas a que se refiere el apartado 4 estarán sujetas a una revisión interna que incluya todo lo siguiente:

a)

la integración de las estimaciones en el proceso de gestión del riesgo de la contraparte, que se efectuará al menos una vez al año;

b)

la integración de los recortes estimados en la gestión cotidiana del riesgo;

c)

la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de cálculo de las estimaciones;

d)

la comprobación de la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas para calcular las estimaciones;

e)

la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad.

6.   La revisión a que se refiere el apartado 5 se llevará a cabo de forma periódica en el marco del proceso de auditoría interna de la contraparte.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DEL RIESGO

SECCIÓN 1

Exenciones

Artículo 23

ECC autorizadas como entidades de crédito

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se intercambien garantías reales en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y celebrados con ECC autorizadas como entidades de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 24

Contrapartes no financieras y contrapartes de terceros países

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se intercambien garantías reales en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y celebrados con contrapartes no financieras que no cumplan las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o con entidades no financieras establecidas en terceros países que no cumplirían las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, si estuvieran establecidas en la Unión.

Artículo 25

Importe mínimo de transferencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se perciba ninguna garantía real de una contraparte cuando el importe a pagar desde la última vez que se haya percibido una garantía real sea igual o inferior al importe acordado por las contrapartes («importe mínimo de transferencia»).

El importe mínimo de transferencia no excederá de 500 000 EUR o el equivalente en otra moneda.

2.   Cuando las contrapartes acuerden un importe mínimo de transferencia, el importe de la garantía real a pagar se calculará como la suma de:

a)

el margen de variación a pagar desde que se haya percibido por última vez, calculado de conformidad con el artículo 10 e incluyendo cualquier exceso de garantía real;

b)

el margen inicial a pagar desde que se haya percibido por última vez, calculado de conformidad con el artículo 11 e incluyendo cualquier exceso de garantía real.

3.   Cuando el importe de la garantía real a pagar supere el importe mínimo de transferencia acordado por las contrapartes, la contraparte perceptora deberá percibir el importe íntegro de la garantía real a pagar sin deducción del importe mínimo de transferencia.

4.   Las contrapartes podrán acordar importes mínimos de transferencia diferenciados para los márgenes inicial y de variación, siempre que la suma de dichos importes mínimos de transferencia sea igual o inferior a 500 000 EUR o el equivalente en otra moneda.

5.   En el supuesto de que las contrapartes acuerden importes mínimos de transferencia diferenciados de conformidad con el apartado 4, la contraparte perceptora deberá percibir el importe íntegro del margen inicial o de variación a pagar, sin deducción alguna de dichos importes mínimos de transferencia, cuando el importe del margen inicial o de variación a pagar supere el importe mínimo de transferencia.

Artículo 26

Cálculo de márgenes con contrapartes de terceros países

Cuando una contraparte esté domiciliada en un tercer país, las contrapartes podrán calcular los márgenes basándose en un conjunto de operaciones compensables que incluya los siguientes tipos de contratos:

a)

derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y sujetos a requisitos en materia de márgenes con arreglo al presente Reglamento;

b)

contratos que cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que estén identificados como derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada por el régimen regulador aplicable a la contraparte domiciliada en el tercer país,

ii)

que estén sujetos a normas en materia de márgenes con arreglo al régimen regulador aplicable a la contraparte domiciliada en el tercer país.

SECCIÓN 2

Exenciones al calcular los niveles del margen inicial

Artículo 27

Contratos sobre divisas

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se perciban márgenes iniciales con respecto a:

a)

los contratos de derivados extrabursátiles liquidados mediante entrega física que solo suponen el intercambio de dos monedas diferentes en una fecha futura determinada y a un tipo fijo acordado en la fecha de negociación del contrato relativo al intercambio («contratos a plazo sobre divisas»);

b)

los contratos de derivados extrabursátiles liquidados mediante entrega física que solo suponen un intercambio de dos monedas diferentes en una fecha determinada y a un tipo fijo acordado en la fecha de negociación del contrato relativo al intercambio, y un intercambio a la inversa de las dos monedas en una fecha posterior y a un tipo fijo que también se haya acordado en la fecha de negociación del contrato relativo al intercambio («permutas de tipos de cambio»);

c)

el intercambio del principal en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada en virtud de los cuales las contrapartes se intercambian únicamente el importe del principal y los pagos de intereses en una moneda por el importe del principal y los pagos de intereses en otra moneda, en momentos determinados y con arreglo a una fórmula específica («permutas de divisas»).

Artículo 28

Umbral basado en el importe nocional

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se perciban márgenes iniciales respecto de todos los nuevos contratos de derivados extrabursátiles celebrados durante un año natural, cuando una de las dos contrapartes tenga un importe nocional medio agregado a final de mes de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada para los meses de marzo, abril y mayo del año anterior de menos de 8 000 millones EUR.

El importe nocional medio agregado a final de mes a que se refiere el párrafo primero se calculará a nivel de la contraparte o a nivel de grupo si la contraparte pertenece a un grupo.

2.   Cuando una contraparte pertenezca a un grupo, el cálculo del importe nocional medio agregado a final de mes del grupo englobará todos los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada del grupo, incluidos todos los contratos de derivados extrabursátiles intragrupo no compensados de forma centralizada.

A efectos del párrafo primero, los contratos de derivados extrabursátiles que sean operaciones internas solo se tendrán en cuenta una vez.

3.   Los OICVM autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE y los fondos de inversión alternativos gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se considerarán entidades diferenciadas y se tratarán por separado al aplicar los umbrales a que se refiere el apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los fondos sean conjuntos de activos diferenciados y segregados a efectos de la insolvencia o la quiebra del fondo;

b)

que los conjuntos de activos segregados no estén cubiertos por garantías reales o personales, ni respaldados financieramente de algún otro modo por otros fondos de inversión o sus gestores.

Artículo 29

Umbral basado en los importes del margen inicial

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que el margen inicial percibido se reduzca en un importe de un máximo de 50 millones EUR en los supuestos contemplados en las letras a) y b) del presente apartado, o de 10 millones EUR en el supuesto contemplado en la letra c), cuando:

a)

ninguna de las contrapartes pertenezca a un grupo;

b)

las contrapartes formen parte de grupos diferentes;

c)

ambas contrapartes pertenezcan al mismo grupo.

2.   Cuando una contraparte no perciba márgenes iniciales de conformidad con el apartado 1, letra b), los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, incluirán disposiciones con vistas a supervisar, a nivel de grupo, si se supera dicho umbral y a conservar registros adecuados de las exposiciones del grupo frente a cada una de las contrapartes del mismo grupo.

3.   Los OICVM autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE y los fondos de inversión alternativos gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE se considerarán entidades diferenciadas y se tratarán por separado al aplicar los umbrales a que se refiere el apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los fondos sean conjuntos de activos diferenciados y segregados a efectos de la insolvencia o la quiebra del fondo;

b)

que los conjuntos de activos segregados no estén cubiertos por garantías reales o personales, ni respaldados financieramente de algún otro modo por otros fondos de inversión o sus gestores.

SECCIÓN 3

Exenciones del requisito de aportar o percibir márgenes iniciales o de variación

Artículo 30

Tratamiento de los derivados asociados con bonos garantizados a efectos de cobertura

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las contrapartes podrán prever lo siguiente en sus procedimientos de gestión del riesgo respecto de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados en conexión con bonos garantizados:

a)

que el emisor de los bonos garantizados o el fondo de cobertura no aporten un margen de variación, sino que este se perciba de su contraparte en efectivo y se devuelva a su contraparte al vencimiento;

b)

que no se aporte o perciba un margen inicial.

2.   El apartado 1 se aplicará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el contrato de derivados extrabursátiles no se extinga en caso de resolución o insolvencia del emisor de bonos garantizados o el fondo de cobertura;

b)

que la contraparte del derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con fondos de cobertura para bonos garantizados tenga como mínimo la misma prelación que los titulares del bono garantizado, salvo si la contraparte del derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con fondos de cobertura para bonos garantizados es la parte que incurre en impago o la parte afectada, o renuncia a su prelación;

c)

que el contrato de derivados extrabursátiles esté inscrito o registrado en el fondo de cobertura del bono garantizado, de conformidad con la legislación nacional en materia de bonos garantizados;

d)

que el contrato de derivados extrabursátiles se utilice solo para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas del fondo de cobertura en relación con el bono garantizado;

e)

que el conjunto de operaciones compensables no incluya contratos de derivados extrabursátiles ajenos al fondo de cobertura del bono garantizado;

f)

que el bono garantizado con el que el contrato de derivados extrabursátiles esté asociado cumpla los requisitos del artículo 129, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

g)

que el fondo de cobertura del bono garantizado con el que el contrato de derivados extrabursátiles esté asociado esté sujeto a un requisito reglamentario de cobertura mediante garantía real de al menos el 102 %.

Artículo 31

Tratamiento de los derivados con contrapartes de terceros países en los que no pueda garantizarse la exigibilidad jurídica de los acuerdos de compensación o la protección de la garantía real

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes establecidas en la Unión podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se exija la aportación de márgenes iniciales y de variación respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada y celebrados con contrapartes establecidas en un tercer país cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

que el examen jurídico a que se refiere el artículo 2, apartado 3, confirme que el acuerdo de compensación y, en su caso, el acuerdo de intercambio de garantías reales no son jurídicamente exigibles con certeza en todo momento;

b)

que el examen jurídico a que se refiere el artículo 19, apartado 6, confirme que los requisitos de segregación contemplados en el artículo 19, apartados 3, 4 y 5, no pueden cumplirse.

A efectos del párrafo primero, las contrapartes establecidas en la Unión percibirán el margen en términos brutos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes establecidas en la Unión podrán prever en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se exija la aportación o la percepción de márgenes iniciales y de variación respecto de los contratos celebrados con contrapartes establecidas en un tercer país cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a)

que se aplique el apartado 1, letra a), y, cuando proceda, letra b);

b)

que los exámenes jurídicos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), confirmen que la percepción de garantías reales de conformidad con el presente Reglamento no es posible, aun en términos brutos;

c)

que la ratio calculada de conformidad con el apartado 3 sea inferior al 2,5 %.

3.   La ratio a que se refiere el apartado 2, letra c), se obtendrá dividiendo el importe resultante de la letra a) del presente apartado por el resultante de la letra b):

a)

la suma de los importes nocionales de cualesquiera contratos de derivados extrabursátiles pendientes del grupo al que pertenezca la contraparte que se hayan celebrado después de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los cuales no se haya percibido ningún margen de contrapartes establecidas en un tercer país en relación con el cual se aplique el apartado 2, letra b);

b)

la suma de los importes nocionales de todos los contratos de derivados extrabursátiles pendientes del grupo al que pertenezca la contraparte, con exclusión de los contratos de derivados extrabursátiles que constituyan operaciones intragrupo.

CAPÍTULO III

CONTRATOS DE DERIVADOS INTRAGRUPO

SECCIÓN 1

Procedimientos a seguir por las contrapartes y autoridades competentes al aplicar exenciones a los contratos de derivados intragrupo

Artículo 32

Procedimientos a seguir por las contrapartes y autoridades competentes pertinentes

1.   La solicitud o notificación presentada por una contraparte a la autoridad competente de conformidad con el artículo 11, apartados 6 a 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se considerará recibida cuando la autoridad competente reciba toda la información siguiente:

a)

toda la información necesaria para evaluar si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

la información y los documentos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (10).

2.   Cuando una autoridad competente determine que se requiere más información para evaluar si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra a), presentará por escrito una solicitud de información a la contraparte.

3.   Toda decisión adoptada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se comunicará a la contraparte en un plazo de tres meses a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1.

4.   Cuando una autoridad competente tome una decisión favorable de conformidad con el artículo 11, apartados 6, 8 o 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2, la comunicará por escrito a la contraparte, indicando, al menos, lo siguiente:

a)

si la exención es total o parcial;

b)

en caso de exención parcial, las limitaciones claramente definidas de la exención.

5.   Cuando una autoridad competente tome una decisión desfavorable de conformidad con el artículo 11, apartados 6, 8 o 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 u oponga alguna objeción a una notificación con arreglo al artículo 11, apartados 7 o 9, de dicho Reglamento, lo comunicará por escrito a la contraparte, indicando, al menos, lo siguiente:

a)

las condiciones del artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que no se cumplan;

b)

un resumen de los motivos por los que se considera que tales condiciones no se cumplen.

6.   Cuando una de las autoridades competentes destinatarias de una notificación con arreglo al artículo 11, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 considere que no se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 11, apartado 7, párrafo primero, letras a) o b), de dicho Reglamento, lo notificará a la otra autoridad competente en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación.

7.   Las autoridades competentes notificarán a las contrapartes no financieras la objeción a que se refiere el apartado 5 en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación.

8.   Toda decisión adoptada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se comunicará a la contraparte establecida en la Unión en un plazo de tres meses a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1.

9.   Toda decisión adoptada por la autoridad competente de una contraparte financiera, según se contempla en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se comunicará a la autoridad competente de la contraparte no financiera en un plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1 y a las contrapartes en un plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información.

10.   Las contrapartes que hayan presentado una notificación o recibido una decisión favorable de conformidad con el artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 notificarán de inmediato a la autoridad competente pertinente cualquier cambio que pueda afectar al cumplimiento de las condiciones establecidas en dichos apartados, según proceda. La autoridad competente podrá oponer objeciones a la solicitud de exención o revocar su decisión favorable cuando se produzca cualquier cambio en las circunstancias que pueda afectar al cumplimiento de esas condiciones.

11.   Si una autoridad competente comunica una decisión desfavorable u objeción, la pertinente contraparte solo podrá presentar otra solicitud o notificación cuando haya habido un cambio significativo en las circunstancias en las que se basara la decisión de la autoridad competente o su objeción.

SECCIÓN 2

Criterios para la aplicación de las exenciones a los contratos de derivados intragrupo

Artículo 33

Criterios aplicables en materia de impedimentos jurídicos para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos

Se considerará que existe un impedimento jurídico para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartados 5 a 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando existan restricciones reales o previstas de carácter jurídico, tales como las siguientes:

a)

controles de divisas y de cambios;

b)

un marco legal, reglamentario, administrativo o contractual que impida el apoyo financiero mutuo o que afecte significativamente a la transferencia de fondos dentro del grupo.

c)

la verificación de cualquiera de las condiciones de actuación temprana, reestructuración y resolución contempladas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), como consecuencia de la cual la autoridad competente prevea un impedimento para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos;

d)

la existencia de intereses minoritarios que limitan el poder de decisión dentro de las entidades que forman el grupo;

e)

la naturaleza de la estructura jurídica de la contraparte, tal como se define en sus estatutos, escritura de constitución y reglamento interno.

Artículo 34

Criterios aplicables en materia de impedimentos prácticos para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos

Se considerará que existe un impedimento práctico para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartados 5 a 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando existan restricciones de carácter práctico, tales como las siguientes:

a)

insuficientes activos líquidos o sin cargas a disposición de la contraparte pertinente en su debido momento;

b)

impedimentos de carácter operativo que retrasan o imposibilitan de forma efectiva tales transferencias o reembolsos en su debido momento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 35

Disposiciones transitorias

Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada celebrados entre el 16 de agosto de 2012 y las fechas de aplicación pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 36

Aplicación del artículo 9, apartado 2, los artículos 11 y 13 a 18, el artículo 19, apartado 1, letras c), d) y f), y apartado 3, y el artículo 20

1.   El artículo 9, apartado 2, los artículos 11 y 13 a 18, el artículo 19, apartado 1, letras c), d) y f), y apartado 3, y el artículo 20 comenzarán a aplicarse en las siguientes fechas:

a)

un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en el caso de que ambas contrapartes tengan, o pertenezcan a grupos cada uno de los cuales tenga, un importe nocional medio agregado de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada superior a 3 billones EUR;

b)

a partir del 1 de septiembre de 2017, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 2 250 000 millones EUR;

c)

a partir del 1 de septiembre de 2018, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 1 500 000 millones EUR;

d)

a partir del 1 de septiembre de 2019, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 750 000 millones EUR;

e)

a partir del 1 de septiembre de 2020, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 8 000 millones EUR.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones del apartado 3 del presente artículo, el artículo 9, apartado 2, los artículos 11 y 13 a 18, el artículo 19, apartado 1, letras c), d) y f), y apartado 3, y el artículo 20 comenzarán a aplicarse en las siguientes fechas:

a)

tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate;

b)

en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se haya adoptado una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate, aquella de las siguientes fechas que sea posterior:

i)

cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la decisión que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se adopte de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate,

ii)

la fecha aplicable determinada con arreglo al apartado 1.

3.   La excepción a que se refiere el apartado 2 se aplicará únicamente cuando las contrapartes de un contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que una de ellas esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión;

b)

que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera;

c)

que la contraparte establecida en la Unión sea:

i)

bien una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, si la contraparte de un tercer país a que se refiere la letra a) es una contraparte financiera,

ii)

bien una contraparte financiera o una contraparte no financiera, si la contraparte de un tercer país a que se refiere la letra a) es una contraparte no financiera;

d)

que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)

que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

f)

que se cumplan los requisitos del capítulo III.

Artículo 37

Aplicación del artículo 9, apartado 1, y de los artículos 10 y 12

1.   El artículo 9, apartado 1, y los artículos 10 y 12 comenzarán a aplicarse en las siguientes fechas:

a)

un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en el caso de contrapartes que tengan ambas, o pertenezcan a grupos cada uno de los cuales tenga, un importe nocional medio agregado de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada superior a 3 billones EUR;

b)

el 1 de marzo de 2017 o un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, si esta fuera posterior, en el caso de las demás contrapartes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los contratos a plazo sobre divisas a que se refiere el artículo 27, letra a), el artículo 9, apartado 1, y los artículos 10 y 12 se aplicarán en la primera de las siguientes fechas:

a)

el 31 de diciembre de 2018 si el Reglamento a que se refiere la letra b) no es aún de aplicación;

a)

la fecha de entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) .../... de la Comisión (*2), en el que se especifiquen algunos elementos técnicos relacionados con la definición de instrumentos financieros en lo que respecta a los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física, o la fecha determinada con arreglo al apartado 1, si esta es posterior.

Artículo 38

Fechas de aplicación en relación con contratos específicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, y el artículo 37, por lo que se refiere a todos los derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que consistan en opciones sobre una acción única u opciones sobre índices bursátiles, los artículos a que se refieren el artículo 36, apartado 1, y el artículo 37 comenzarán a aplicarse tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, y el artículo 37, cuando una contraparte establecida en la Unión celebre un contrato de derivados extrabursátiles no compensado con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, los artículos a que se refieren el artículo 36, apartado 1, y el artículo 37 comenzarán a aplicarse a partir de las fechas especificadas de conformidad con dichos artículos o el 4 de julio de 2017, si esta es posterior.

Artículo 39

Cálculo del importe nocional medio agregado

1.   A efectos de los artículos 36 y 37, el importe nocional medio agregado se calculará como la media del importe nocional bruto total que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que esté registrado el último día hábil de los meses de marzo, abril y mayo de 2016 en relación con las contrapartes a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra a);

b)

que esté registrado el último día hábil de los meses de marzo, abril y mayo del año a que se refiere cada una de las letras del artículo 36, apartado 1;

c)

que incluya a todas las entidades del grupo;

d)

que incluya todos los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada del grupo;

e)

que incluya todos los contratos de derivados extrabursátiles intragrupo no compensados de forma centralizada del grupo, contabilizando cada uno de ellos una sola vez.

2.   A efectos del apartado 1, los OICVM autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE y los fondos de inversión alternativos gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE se considerarán entidades diferenciadas y se tratarán por separado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los fondos sean conjuntos de activos diferenciados y segregados a efectos de la insolvencia o la quiebra del fondo;

b)

que los conjuntos de activos segregados no estén cubiertos por garantías reales o personales, ni respaldados financieramente de algún otro modo por otros fondos de inversión o sus gestores.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(*1)  C(2016) 2398 final.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(8)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(9)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(11)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(*2)  C(2016) 2398 final.


ANEXO I

Correspondencia de la probabilidad de impago (PD) con los niveles de calidad crediticia a efectos de los artículos 6 y 7

Una calificación interna con una PD igual o inferior al valor indicado en el cuadro 1 se asociará al nivel de calidad crediticia correspondiente.

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

Probabilidad de impago, según se define en el artículo 4, punto 54, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, inferior o igual a:

1

0,10 %

2

0,25 %

3

1 %

4

7,5 %


ANEXO II

Método de ajuste del valor de la garantía real a efectos del artículo 21

1.

El valor de la garantía real se ajustará de la forma siguiente:

Cvalue = C · (1 – HC – HFX)

donde:

C

=

el valor de mercado de la garantía real;

HC

=

el recorte apropiado para la garantía real, calculado tal como se indica en el apartado 2;

HFX

=

el recorte apropiado por desfase de divisas, calculado tal como se indica en el apartado 6.

2.

Las contrapartes aplicarán al menos los recortes previstos en los siguientes cuadros 1 y 2 al valor de mercado de la garantía real:

Cuadro 1

Recortes a efectos de las evaluaciones de la calidad crediticia a largo plazo

Nivel de calidad crediticia al que se asocia la evaluación crediticia del título de deuda

Vencimiento residual

Recortes aplicables a los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras c) a e) y h) a k), en %

Recortes aplicables a los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras f), g) y l) a n), en %

Recortes aplicables a las posiciones de titulización que cumplan los criterios del artículo 4, apartado 1, letra o), en %

1

≤ 1 año

0,5

1

2

> 1 ≤ 5 años

2

4

8

> 5 años

4

8

16

2-3

≤ 1 año

1

2

4

> 1 ≤ 5 años

3

6

12

> 5 años

6

12

24

4 o inferior

≤ 1 año

15

No procede

No procede

> 1 ≤ 5 años

15

No procede

No procede

> 5 años

15

No procede

No procede


Cuadro 2

Recortes a efectos de las evaluaciones de la calidad crediticia a corto plazo

Nivel de calidad crediticia al que se asocia la evaluación crediticia de un título de deuda a corto plazo

Recortes aplicables a los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras c) y j), en %

Recortes aplicables a los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra m), en %

Recortes aplicables a las posiciones de titulización que cumplan los criterios del artículo 4, apartado 1, letra o), en %

1

0,5

1

2

2-3 o inferior

1

2

4

1.

Las acciones de los principales índices, los bonos convertibles en acciones de los principales índices y el oro estarán sujetos a un recorte del 15 %.

2.

En el caso de las participaciones admisibles en OICVM, el recorte será la media ponderada de los recortes que se aplicarían a los activos en los que el fondo esté invertido.

3.

El margen de variación en efectivo estará sujeto a un recorte del 0 %.

4.

A efectos del intercambio de márgenes de variación, se aplicará un recorte del 8 % a todas las garantías reales distintas del efectivo aportadas en una moneda distinta de las acordadas en un determinado contrato de derivados, el acuerdo marco de compensación aplicable o el pertinente anexo de apoyo al crédito.

5.

A efectos del intercambio de márgenes iniciales, se aplicará un recorte del 8 % a todas las garantías reales, en efectivo o no, aportadas en una moneda distinta de aquella en la que deban efectuarse los pagos en caso de resolución anticipada o impago con arreglo al contrato de derivados individual, el pertinente acuerdo de intercambio de garantías reales o el pertinente anexo de apoyo al crédito («moneda de resolución»). Cada una de las contrapartes podrá elegir una moneda de resolución diferente. Si el acuerdo no especifica una moneda de resolución, el recorte se aplicará al valor de mercado de todos los activos aportados como garantía real.


ANEXO III

Estimaciones propias de volatilidad de los recortes que deberán aplicarse al valor de mercado de las garantías reales a efectos del artículo 22

1.

El cálculo del valor ajustado de las garantías reales deberá satisfacer todas las condiciones siguientes:

a)

las contrapartes basarán el cálculo en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;

b)

las contrapartes basarán el cálculo en un período de liquidación de 10 días hábiles, como mínimo;

c)

las contrapartes calcularán los recortes incrementando los recortes calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la «raíz cuadrada del tiempo»:

Formula

donde:

H

=

el recorte que debe aplicarse;

HM

=

el recorte en caso de reevaluación diaria;

NR

=

el número real de días hábiles entre las reevaluaciones;

TM

=

el período de liquidación para el tipo de operación de que se trate;

d)

las contrapartes deberán tener en cuenta la menor liquidez de los activos de baja calidad. En los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real, ajustarán al alza el período de liquidación. También deberán determinar aquellos casos en que los datos históricos podrían subestimar la volatilidad potencial. Este tipo de casos deberá tratarse utilizando un escenario de tensión;

e)

el período histórico de observación que utilicen las entidades en el cálculo de los recortes deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las contrapartes que utilicen un esquema de ponderaciones u otros métodos para definir el período histórico de observación, el período de observación efectivo será de un año como mínimo;

f)

el valor de mercado de la garantía real se ajustará de la forma siguiente:

Cvalue = C · (1 – H)

donde:

C

=

el valor de mercado de la garantía real;

H

=

el recorte calculado con arreglo a la letra c) anterior.

2.

El margen de variación en efectivo podrá estar sujeto a un recorte del 0 %.

3.

Cuando los títulos de deuda tengan una evaluación crediticia de una ECAI, las contrapartes podrán utilizar su propia estimación de la volatilidad para cada categoría de título.

4.

A la hora de determinar las categorías pertinentes de títulos a efectos del apartado 3, las contrapartes tomarán en consideración el tipo de emisor del título, la evaluación crediticia externa de los títulos, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los títulos incluidos en la categoría.

5.

El cálculo de los recortes resultante de la aplicación del apartado 1, letra c), deberá satisfacer todas las condiciones siguientes:

a)

las contrapartes emplearán las estimaciones de volatilidad en el proceso de gestión diaria del riesgo, incluso en relación con sus límites de exposición;

b)

cuando el período de liquidación empleado por una contraparte sea más largo que el mencionado en el apartado 1, letra b), para el tipo de contrato de derivados extrabursátiles de que se trate, esa contraparte deberá aumentar sus recortes con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo contemplada en la letra c) de dicho apartado.


ANEXO IV

Método estándar para el cálculo del margen inicial a efectos de los artículos 9 y 11

1.

Los importes nocionales o los valores subyacentes, según proceda, de los contratos de derivados extrabursátiles de un conjunto de operaciones compensables se multiplicarán por los porcentajes que figuran en el siguiente cuadro 1:

Cuadro 1

Categoría

Factor de recargo

Crédito: vencimiento residual 0 a 2 años

2 %

Crédito: vencimiento residual 2 a 5 años

5 %

Crédito: vencimiento residual 5+ años

10 %

Materias primas

15 %

Acciones

15 %

Divisas

6 %

Tipos de interés e inflación: vencimiento residual 0 a 2 años

1 %

Tipos de interés e inflación: vencimiento residual 2 a 5 años

2 %

Tipos de interés e inflación: vencimiento residual 5+ años

4 %

Otros

15 %

2.

El margen inicial bruto de un conjunto de operaciones compensables se calculará como la suma de los productos a que se refiere el apartado 1 respecto de todos los contratos de derivados extrabursátiles del conjunto de operaciones compensables.

3.

Se aplicará el siguiente tratamiento a los contratos que entren en más de una categoría:

a)

cuando pueda identificarse claramente un factor de riesgo pertinente para un contrato de derivados extrabursátiles, los contratos se asignarán a la categoría correspondiente a ese factor de riesgo;

b)

cuando no se cumpla la condición a que se refiere la letra a), los contratos se asignarán a la categoría con mayor factor de recargo entre las categorías pertinentes;

c)

los requisitos de margen inicial aplicables a un conjunto de operaciones compensables se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

Margen inicial neto = 0,4 * Margen inicial bruto + 0,6 * NGR * Margen inicial bruto

donde:

i)

el margen inicial neto se refiere a la cifra reducida de los requisitos de margen inicial aplicables a todos los contratos de derivados extrabursátiles con una contraparte determinada incluidos en un conjunto de operaciones compensables,

ii)

NGR se refiere a la ratio neto/bruto, calculada como el cociente entre el coste neto de reposición de un conjunto de operaciones compensables con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de reposición de ese conjunto de operaciones compensables (denominador);

d)

a efectos de la letra c), el coste neto de reposición de un conjunto de operaciones compensables será el mayor entre cero y la suma de los valores actuales de mercado de todos los contratos de derivados extrabursátiles del conjunto de operaciones compensables;

e)

a efectos de la letra c), el coste bruto de reposición de un conjunto de operaciones compensables será la suma de los valores actuales de mercado, calculados de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los artículos 16 y 17 del Reglamento Delegado n.o 149/2013, de todos los contratos de derivados extrabursátiles con valores positivos en el conjunto de operaciones compensables;

f)

el importe nocional a que se refiere el apartado 1 podrá calcularse compensando los importes nocionales de los contratos de dirección opuesta y que sean, por lo demás, idénticos en todos los aspectos contractuales, con excepción de sus importes nocionales.


15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2252 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oliva di Gaeta (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Oliva di Gaeta» presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Oliva di Gaeta» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 282 de 4.8.2016, p. 14.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2253 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2016

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Sudáfrica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por Decisión (UE) 2016/1623 de 1 de junio de 2016 (2), el Consejo autorizó la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (3) («Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo prevé que los derechos de aduana sobre las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de los Estados del AAE de la SADC se reducirán o se eliminarán de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria que figura en el anexo I del Acuerdo. El anexo I establece que, para determinadas mercancías originarias de Sudáfrica, la reducción o la eliminación de los derechos de aduana se conceden dentro de los contingentes arancelarios.

(3)

La Parte 1, sección B, del anexo I del Acuerdo establece que la Unión ha de gestionar los contingentes arancelarios según su orden de llegada. La Comisión gestionará estos contingentes arancelarios de conformidad con las normas sobre la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

(4)

El Protocolo n.o 4 del Acuerdo establece que, en el caso de aplicación provisional del presente Acuerdo por la UE y de su ratificación por Sudáfrica, la aplicación de los artículos del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación con Sudáfrica (5), que se establecen en el título II sobre el comercio y el título III sobre cuestiones relacionadas con el comercio, y sus correspondientes anexos y protocolos, a excepción de su artículo 31 sobre transporte marítimo, quedará en suspenso. Por tanto, el Reglamento (CE) n.o 2793/1999 del Consejo (6) debe quedar en suspenso a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo.

(5)

El artículo 16 del Protocolo n.o 3 del Acuerdo establece que las concesiones de acceso al mercado agrícola solo se otorgarán a la parte que presente la notificación con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicho Protocolo a partir del primer día del mes siguiente al de la recepción de tal notificación por la otra Parte. Puesto que la correspondiente notificación se recibió en octubre de 2016, las correspondientes concesiones deben otorgarse a partir del 1 de noviembre de 2016.

Con el fin de garantizar la aplicación y gestión efectivas de los contingentes arancelarios concedidos en virtud del Acuerdo, que la Comisión administrará según su orden de llegada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2016.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Sudáfrica que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios fijados en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 3

De conformidad con el Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, queda suspendida la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2793/1999.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/1623 del Consejo, de 1 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (DO L 250 de 16.9.2016, p. 1).

(3)  DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(5)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.

(6)  Reglamento (CE) n.o 2793/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica (DO L 337 de 30.12.1999, p. 29).


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo. El régimen preferencial se determina, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC que existían en el momento de la adopción del presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

N.o de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario (% reducción)

09.1801

0402 10

 

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

83,3

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

500

09.1802

0405 10

 

Mantequilla

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

83,3

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

500

09.1804

0811 10 90

 

Fresas, congeladas

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

377,5 (1)

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

385 (2)

09.1806

1701 13 10

1701 14 10

1701 99 10

 

Azúcar de caña que se destine al refinado y azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

8 333

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

50 000

09.1808

1701 13 10

1701 14 10

 

Azúcar de caña que se destine al refinado, sin adición de aromatizante ni colorante

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

16 667

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

100 000

09.1818

1702 30 50

 

Glucosa y jarabe de glucosa, en polvo cristalino blanco, incluidos aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

83,3

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

500

09.1820

2007 91 30

 

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de cítricos, con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

16,7

50 % NMF

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

100

09.1822

ex 2007 99 39

16

17

18

19

22

24

26

27

29

30

32

34

39

40

46

47

54

56

Purés de frutos de pera, albaricoque, melocotón (incluidas nectarinas) o mezclas (excluidas las frutas tropicales) obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico; peras, albaricoques, melocotones, (incluidas nectarinas) o mezclas (excluidas las frutas tropicales), preparadas o conservadas, sin adición de alcohol

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

57 156  (3)

Del 1.11.2016 al 31.12.2016: 45 % NMF

Del 1.1.2017 al 31.12.2017: 41 % NMF

Del 1.1.2018 al 31.12.2018: 36 % NMF

Del 1.1.2019 al 31.12.2019: 32 % NMF

Del 1.1.2020 al 31.12.2020: 27 % NMF

Del 1.1.2021 al 31.12.2021: 23 % NMF

Del 1.1.2022 al 31.12.2022: 18 % NMF

Del 1.1.2023 al 31.12.2023: 14 % NMF

Del 1.1.2024 al 31.12.2024: 9 % NMF

Del 1.1.2025 al 31.12.2025: 5 % NMF

Del 1.1.2026 al 31.12.2026:0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

57 156

ex 2007 99 50

41

42

43

45

47

49

51

52

53

62

64

67

2007 99 97

32

33

35

37

38

39

40

41

42

44

46

48

52

57

62

2008 40 51

2008 40 59

2008 40 71

2008 40 79

2008 40 90

2008 50 61

2008 50 69

2008 50 71

2008 50 79

2008 50 92

2008 50 98

2008 70 61

2008 70 69

2008 70 71

2008 70 79

2008 70 92

2008 70 98

2008 97 59

2008 97 74

2008 90 78

2008 97 98

 

09.1824

ex 2007 99 39

43

44

Purés de frutas tropicales obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico; frutas tropicales, preparadas o conservadas, sin adición de alcohol

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

2 960  (4)

50 % NMF

2008 97 72

 

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

3 020  (5)

09.1826

2009 11 99

 

Zumo de naranja congelado

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

1 036  (6)

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

1 057  (7)

09.1829

2009 71

2009 79

 

Zumo de manzana

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

3 478  (8)

50 % NMF

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

3 595  (9)

09.1830

2102 10 90

 

Levaduras vivas distintas de las levaduras de cultivo y las levaduras para panificación

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

58,3

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

350

09.1891

ex 2204 21 93

19

29

31

Vinos de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 18 % vol.

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

60 105 000 litros (10)

0

ex 2204 21 94

19

29

31

61

71

81

ex 2204 21 95

11

21

31

ex 2204 21 96

11

21

31

61

71

81

ex 2204 21 97

11

21

31

ex 2204 21 98

11

21

31

61

71

81

ex 2204 29 93

10

20

30

ex 2204 29 94

21

31

71

81

ex 2204 29 95

10

20

30

ex 2204 29 96

21

31

71

81

ex 2204 29 97

10

20

30

ex 2204 29 98

21

31

71

81

09.1892

ex 2204 21 93

19

29

31

Vinos, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 18 % vol. (11)

Desde el 1.1.2017 al 31.12.2017 y, en cada año posterior, del 1.1 al 31.12

77 741 300  (12)

0

ex 2204 21 94

19

29

31

61

71

81

ex 2204 21 95

11

21

31

ex 2204 21 96

11

21

31

61

71

81

ex 2204 21 97

11

21

31

ex 2204 21 98

11

21

31

61

71

81

09.1893

ex 2204 21 93

19

29

31

Vinos de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 18 % vol.

Del 1.1.2017 al 31.12.2017 y, en cada año posterior, del 1.1 al 31.12

33 317 700 litros (13)

0

ex 2204 21 94

19

29

31

61

71

81

ex 2204 21 95

11

21

31

ex 2204 21 96

11

21

31

61

71

81

ex 2204 21 97

11

21

31

ex 2204 21 98

11

21

31

61

71

81

ex 2204 29 93

10

20

30

ex 2204 29 94

21

31

71

81

ex 2204 29 95

10

20

30

ex 2204 29 96

21

31

71

81

ex 2204 29 97

10

20

30

ex 2204 29 98

21

31

71

81

09.1894

2207

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación

Del 1.11.2016 al 31.12.2016

13 333

0

En cada año posterior del 1.1 al 31.12

80 000


(1)  El volumen de contingente arancelario se reducirá en la cantidad importada, en 2016, en el marco del contingente arancelario 09.1811.

(2)  Desde el 1.1.2018, el volumen se incrementará 7,5 toneladas métricas al año.

(3)  El volumen de contingente arancelario se reducirá en la cantidad importada, en 2016, en el marco del contingente arancelario 09.1813 y 09.1815.

(4)  El volumen de contingente arancelario se reducirá en la cantidad importada, en 2016, en el marco del contingente arancelario 09.1817.

(5)  Desde el 1.1.2018, el volumen se incrementará 60 toneladas métricas al año.

(6)  El volumen de contingente arancelario se reducirá en la cantidad importada, en 2016, en el marco del contingente arancelario 09.1819.

(7)  Desde el 1.1.2018, el volumen se incrementará 21 toneladas métricas al año.

(8)  El volumen de contingente arancelario se reducirá en la cantidad importada, en 2016, en el marco de los contingentes arancelarios 09.1821.

(9)  Desde el 1.1.2018 hasta el 31.12.2026, el volumen se incrementará 117 toneladas métricas al año. Desde el 1.1.2027, el volumen se incrementará 70,5 toneladas métricas al año.

(10)  El volumen de contingente arancelario se reducirá en la cantidad importada, en 2016, en el marco del contingente arancelario 09.1825.

(11)  Del 1.9 al 31.12 cada año, este contingente arancelario también está disponible para vinos, en recipientes de cualquier volumen, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 18 % vol.

(12)  Desde el 1.1.2018, el volumen se incrementará 741 300 litros al año.

(13)  Desde el 1.1.2018, el volumen se incrementará 317 700 litros al año.


15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2254 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

102,3

SN

241,4

TN

123,9

TR

119,2

ZZ

146,7

0707 00 05

MA

63,2

TR

160,2

ZZ

111,7

0709 93 10

MA

143,1

TR

162,1

ZZ

152,6

0805 10 20

TR

71,8

ZA

27,9

ZZ

49,9

0805 20 10

MA

71,1

ZZ

71,1

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

110,6

JM

125,0

TR

81,6

ZZ

105,7

0805 50 10

TR

78,8

ZZ

78,8

0808 10 80

US

97,3

ZA

36,6

ZZ

67,0

0808 30 90

CN

83,8

ZZ

83,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/59


DECISIÓN (PESC) 2016/2255 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 7 de diciembre de 2016

relativa a la aceptación de las contribuciones de terceros Estados a la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (EUTM RCA/2/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión (PESC) 2016/610 del Consejo, de 19 de abril de 2016, relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2016/610, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas por terceros Estados a la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA).

(2)

De conformidad con la recomendación del Comandante de la Misión EUTM RCA sobre la propuesta de una contribución de la República de Serbia, y con el asesoramiento recibido del Comité Militar de la Unión Europea sobre este tema, procede aceptar la contribución del mencionado país y considerarla significativa.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

1.   Se acepta y considera significativa la contribución de la República de Serbia a la EUTM RCA.

2.   La República de Serbia queda exenta de contribuciones financieras al presupuesto de la EUTM RCA.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 104 de 20.4.2016, p. 21.


RECOMENDACIONES

15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/60


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/2256 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2016

dirigida a los Estados miembros relativa a la reanudación de los traslados a Grecia en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El traslado a Grecia de solicitantes de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Dublín») está suspendido por los Estados miembros desde 2011, a raíz de sendas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (2), que detectaron deficiencias sistémicas en el sistema griego de asilo, lo que supone una violación de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional trasladados de otros Estados miembros a Grecia en virtud del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo (3).

(2)

El Comité de Ministros del Consejo de Europa ha supervisado la situación en Grecia desde que el TEDH dictó en 2011 la sentencia M.S.S/Bélgica y Grecia sobre la base de los informes de situación que Grecia debe presentar como prueba de la ejecución de la sentencia, así como de datos procedentes de ONG y organizaciones internacionales, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que operan en Grecia. A petición de Grecia, presentada en junio de 2016, el Comité ministerial aceptó posponer el procedimiento de evaluación aduciendo que Grecia se encuentra bajo una gran presión migratoria, que la situación es excepcional e inestable y que no es la misma que cuando se dictó la sentencia M.S.S hace cinco años.

(3)

Como consecuencia de la sentencia M.S.S, Grecia se comprometió a reformar su sistema de asilo sobre la base de un Plan de acción nacional de reforma del sistema de asilo y de gestión de la migración presentado en agosto de 2010 y revisado en enero de 2013 (en lo sucesivo, «Plan de acción de Grecia»). El 1 de octubre de 2015, Grecia presentó un calendario de ejecución del programa de reubicación y de establecimiento de los puntos críticos al Consejo, que también define determinadas acciones prioritarias para garantizar la aplicación de las medidas acordadas pendientes en materia de asilo y acogida.

(4)

Al mismo tiempo, la actual crisis migratoria y de los refugiados sigue ejerciendo presión sobre los sistemas de asilo y migración griegos al tratarse del principal país de primera entrada en la ruta del Mediterráneo oriental. Entre el mes de enero y el 4 de diciembre de 2016, han llegado a Grecia 171 909 migrantes de forma irregular (4). Si bien la Declaración UE-Turquía (5) ha dado lugar a un descenso significativo del número de llegadas diarias a Grecia desde Turquía (6), también ha atribuido nuevas responsabilidades a las autoridades griegas. Además, el número medio de llegadas diarias a Grecia ha aumentado desde principios de agosto de 2016 en relación con el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2016 (7). Por otro lado, la situación en Grecia también ha cambiado significativamente tras el cierre de hecho de la ruta de los Balcanes Occidentales, que impide seguir viaje a los nacionales de terceros países. Como consecuencia de ello, se encuentran en Grecia actualmente más de 62 000 nacionales de terceros países llegados de forma irregular (8). Al mismo tiempo, el régimen de reubicación de emergencia basado en dos Decisiones del Consejo (9) (en lo sucesivo, «Decisiones de reubicación»), está mostrando una tendencia positiva, en particular en Grecia, en donde las transferencias de reubicación han ascendido y se han estabilizado actualmente en 1 000 por mes. Sin embargo, son necesarios nuevos esfuerzos de todos los Estados miembros para aliviar la presión sobre Grecia. Con este fin, la Comisión invita a todos los Estados miembros a que realicen compromisos y procedan a reubicaciones mensuales para alcanzar al menos la cifra de 2 000 transferencias de reubicación al mes a partir de diciembre de 2016 y aumentar progresivamente las reubicaciones mensuales (10).

(5)

Los días 10 de febrero y 15 de junio de 2016, la Comisión remitió sendas Recomendaciones a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debía adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento de Dublín (11). En dichas Recomendaciones se concluía que la situación en Grecia aún requería considerables mejoras antes de que la Comisión pudiera evaluar la posible reanudación de los traslados a Grecia en virtud de dicho Reglamento. El 28 de septiembre de 2016, la Comisión dirigió una tercera Recomendación a la República Helénica sobre las medidas urgentes específicas que Grecia debía adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento de Dublín (12) (en lo sucesivo, «la tercera Recomendación»). La tercera Recomendación concluía que Grecia seguía enfrentándose a la difícil situación creada por la tramitación de un gran número de nuevas solicitudes de asilo, principalmente derivadas del ejercicio de «prerregistro» y de las continuas llegadas irregulares de migrantes. Existían, además, otras medidas importantes que debían adoptarse para subsanar las deficiencias sistémicas restantes del sistema de asilo griego, en particular su insuficiente capacidad. Sobre la base de los nuevos avances logrados, cualquier reanudación futura de los traslados a Grecia en virtud del Reglamento de Dublín debía, de acuerdo con la tercera Recomendación, tener en cuenta el impacto que esta delicada situación tiene sobre el funcionamiento general del sistema de asilo, y debería por lo tanto iniciarse paulatinamente, caso por caso.

(6)

Por carta de 22 de noviembre de 2016, Grecia facilitó a la Comisión información complementaria actualizada sobre la situación de los solicitantes de asilo en Grecia y los progresos realizados para reformar su sistema de asilo. Grecia también expresó su preocupación ante la perspectiva de una posible reanudación de los traslados del sistema de Dublín dado el número de migrantes en Grecia y puso de relieve la carga enorme y desproporcionada en relación con el tamaño del país, lo que ha llevado a una situación en la que su capacidad de asilo y acogida ha alcanzado el límite. Grecia señaló también que el número de reubicaciones desde Grecia a otros Estados miembros sigue estando muy por debajo del nivel previsto en las Decisiones de reubicación. Sin embargo, Grecia subrayó que no busca una exclusión permanente del sistema de Dublín e hizo un llamamiento a una solidaridad y apoyo auténticos hasta que la situación se haya regularizado plenamente en el país.

(7)

Según datos de Grecia de 22 de noviembre de 2016, desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha se han presentado 39 000 solicitudes de asilo al Servicio de Asilo griego. Los casos pendientes de examen en primera instancia ascendían el 30 de septiembre a más de 17 000. Según cálculos de las autoridades griegas, hasta un total de 50 000 solicitudes de asilo se habrán presentado hasta finales de 2016 (13). Debido a la regularización de la situación de Grecia y la mejora del acceso al procedimiento de asilo, entre otros factores, la carga de casos de solicitud de asilo a que hace frente el Servicio de Asilo griego es significativamente mayor que en años precedentes.

(8)

En sus anteriores recomendaciones, la Comisión tomaba nota de las mejoras que Grecia ha introducido en su marco legislativo para garantizar la incorporación a su ordenamiento jurídico de las nuevas disposiciones legales de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) sobre los procedimientos de asilo refundida y de algunas de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) sobre las condiciones de acogida refundida. El 3 de abril de 2016, el Parlamento griego adoptó una nueva ley (Ley 4375/2016) (16). El 22 de junio de 2016, el Parlamento aprobó una enmienda a la Ley 4375/2016 que, entre otras cosas, modificaba la composición de los comités de apelación y el derecho de los solicitantes de asilo a ser oídos por estos (17). El 31 de agosto de 2016, el Parlamento griego adoptó también una ley relativa a los niños refugiados en edad escolar que residen en Grecia (18).

(9)

Por lo que se refiere a la capacidad de acogida, Grecia ha incrementado significativamente su capacidad total de acogida tanto de migrantes irregulares como de solicitantes de protección internacional. Según la información diaria facilitada por las autoridades griegas, a 6 de diciembre de 2016 se contaba con 71 539 plazas disponibles, principalmente en instalaciones temporales de acogida, incluido el alojamiento proporcionado por el ACNUR (véase el considerando 11), tanto para los migrantes irregulares como para los solicitantes de protección internacional en Grecia (19). No obstante, la masificación en las islas del mar Egeo plantea serios retos en términos de capacidad: la capacidad máxima de acogida sigue siendo de aproximadamente 8 200 plazas, mientras que el número total de migrantes registrados en las islas ascendía a 16 295 a 5 de diciembre de 2016 (20).

(10)

Grecia ha ampliado también el alojamiento de los solicitantes vulnerables, en particular de los menores no acompañados. El 17 de noviembre de 2016 había 1 191 plazas en refugios para menores no acompañados, con independencia de que sean o no solicitantes de asilo. Para finales de 2016 se prevé la habilitación de 130 plazas adicionales para menores no acompañados. Sin embargo, la capacidad destinada a acoger a solicitantes vulnerables dista mucho de ser suficiente teniendo en cuenta que las instalaciones están actualmente completas y que hay una lista de espera de 1 199 menores no acompañados para los que es preciso habilitar instalaciones adecuadas (21). Los progresos son demasiado lentos en este ámbito, y es evidente que Grecia necesita redoblar sus esfuerzos para garantizar que se dispone de un número adecuado de centros de acogida para los menores no acompañados y responder a la demanda de este tipo de alojamiento.

(11)

En enero de 2016, se firmó un acuerdo de delegación entre la Comisión y el ACNUR, por un total de 80 millones EUR, para crear 20 000 plazas de alojamiento abiertas (alquiler de apartamentos, vales para hoteles y programas de acogida familiar), principalmente en beneficio de los solicitantes de protección internacional que pueden optar a la reubicación. El acuerdo de delegación se revisó en julio de 2016, con el fin de incluir también en el plan de alojamiento la posibilidad de crear plazas en los lugares de reubicación gestionados por el ACNUR, y de precisar en el texto que el grupo destinatario del plan incluye no solo a los candidatos a la reubicación, sino también a otros solicitantes de asilo, y en particular a los candidatos a la reunificación familiar del sistema de Dublín, incluidos los menores no acompañados o separados de sus familias, las personas con discapacidad, las personas de la tercera edad, las familias monoparentales, las personas con enfermedades crónicas, las mujeres embarazadas y otros. Desde septiembre, las plazas disponibles han aumentado de forma significativa (en torno a 8 100). La ACNUR se comprometió en diciembre de 2015 a crear 20 000 plazas para los solicitantes que pueden optar a la reubicación en el marco del régimen de arrendamiento y, a 6 de diciembre, había 20 145 plazas disponibles, incluidas 6 344 plazas en hoteles y edificios enteros, 11 711 plazas en apartamentos, 484 plazas en familias de acogida, 960 en instalaciones de reubicación y 646 plazas en instalaciones específicas para menores no acompañados (22). Dado que el actual acuerdo de delegación expira el 31 de diciembre de 2016, la Comisión inició las conversaciones con el ACNUR para prorrogar el régimen en 2017 sobre la base de una evaluación actualizada de las necesidades de acogida de Grecia.

(12)

En términos de calidad, muchas de las instalaciones de acogida en Grecia todavía no satisfacen los requisitos estipulados en la Directiva 2013/33/UE sobre las condiciones de acogida para los solicitantes de protección internacional, en particular en las islas y en algunas de las instalaciones temporales en el continente. Las instalaciones de los «puntos críticos» en las islas no solo están masificadas, sino que presentan también condiciones materiales deficientes en términos de salubridad e higiene y acceso a servicios básicos tales como la asistencia sanitaria, en particular para los grupos vulnerables. La seguridad es insuficiente, y persisten las tensiones entre las diferentes nacionalidades. En el continente, si bien las condiciones que ofrece el régimen de arrendamiento del ACNUR son adecuadas, gran parte de la capacidad de acogida restante consiste en campamentos (actualmente 53 en uso) e instalaciones de emergencia con niveles muy distintos, y a menudo inadecuados, tanto desde el punto de vista de las condiciones materiales como de la seguridad. Ha comenzado la preparación para el invierno de algunas de estas instalaciones, pero los avances son lentos. Incluso con las mejoras, será difícil convertir algunos de los campos en instalaciones permanentes de acogida adecuadas y tal vez sea preciso cerrar algunos y consolidar otros.

(13)

Por otra parte, la coordinación general de la organización de la acogida en Grecia es deficiente debido a la falta de un marco jurídico claro y de un sistema de seguimiento, con una gestión ad hoc de unos campos por parte del Ministerio de Migración y de otros por parte del Servicio de Acogida e Identificación. Todavía no se ha tomado decisión alguna en cuanto a qué instalaciones deben ser permanentes. El Servicio de Acogida se halla aun inmerso en el proceso de consolidación de las capacidades.

(14)

De lo anterior se desprende que Grecia aún tiene que progresar en la creación de una capacidad de acogida abierta permanente, adecuada y suficiente para los solicitantes de asilo, que debería cumplir las normas previstas en el acervo de la UE. Dicha capacidad debería contar con una gestión centralizada de las instalaciones de acogida, junto con un sistema de seguimiento constante de las normas aplicables a las condiciones materiales de las instalaciones y a los servicios en ellas prestados. Parte de las instalaciones temporales deberán transformarse en permanentes; no obstante conviene conservar una capacidad suficiente en instalaciones temporales para tener en cuenta los problemas de capacidad que se deriven de flujos imprevistos. Además, como ya se solicita en la tercera Recomendación, es de suma importancia que las autoridades griegas faciliten datos más exactos sobre la capacidad de acogida y lleven a cabo una evaluación de las necesidades exhaustiva y actualizada permanentemente en términos de capacidad total de acogida y de la naturaleza de esa capacidad.

(15)

Se han observado mejoras sustanciales en relación con la creación de las oficinas de asilo regionales recogida en las Recomendaciones anteriores. La ley griega prevé el establecimiento de oficinas regionales de asilo en las regiones de Ática, Salónica, Tracia, Epiro, Tesalia, Grecia occidental, Creta, Lesbos, Quíos, Samos, Leros y Rodas (23). Por decisión del director del Servicio de Asilo, también es posible establecer unidades de asilo autónomas a fin de hacer frente al aumento de las necesidades del Servicio de Asilo. De acuerdo con la información facilitada por Grecia en su carta de 22 de noviembre de 2016, hasta ahora se han puesto en marcha siete oficinas regionales, en las regiones del Ática, Salónica, Tracia, Lesbos, Samos, Rodas y Patras. Además, son operativas nueve unidades de asilo autónomas en el Pireo, Evros, Xanthi, Leros, Kos, Corintio y una unidad de reubicación en Alimos. La Ley dispone que otras tres oficinas de asilo regionales deben entrar en funcionamiento en la zona de Kos, Epiro (Ioannina), Creta (Heraklio) y Tesalia (Volos).

(16)

El servicio de asilo griego está en proceso de incrementar su capacidad. En la actualidad 478 personas trabajan en el Servicio de Asilo (24). Esta cifra incluye el personal del servicio central y de las oficinas regionales y unidades de asilo existentes. El presupuesto nacional cubre 250 puestos, mientras que el resto se financia a través de distintas fuentes de la UE y del EEE. Está previsto que a finales de este año se llegue a una plantilla de 659 personas. A estas cifras se suman los trabajadores con contratos de duración determinada del ACNUR y los expertos de los Estados miembros desplegados a través de la EASO en el Servicio de Asilo griego por un período determinado. La intención de las autoridades griegas es sustituir todo el personal contractual por personal permanente a finales de 2017 y no aumentar la capacidad. El Servicio de Asilo griego ha informado a la Comisión de que no es viable un aumento más rápido de la plantilla debido a la falta de personal directivo para formar, tutelar y supervisar a los recién contratados. Dado que el Servicio de Asilo ha triplicado su talla a lo largo de 2016, ha indicado que necesita urgentemente consolidarse, sobre todo en lo que respecta a la cualificación del personal y de los cuadros directivos intermedios.

(17)

Dada la magnitud del incremento del número de solicitudes de asilo en Grecia, aún no está claro que el nivel de dotación de personal, actual y previsto, del Servicio de Asilo sea suficiente para tramitar a tiempo y de forma adecuada el número de casos existente, y el de los que probablemente se presenten en el futuro. Una de las prioridades principales del Servicio de Asilo debería ser reducir el tiempo transcurrido entre la realización y la presentación de una solicitud, que actualmente es a menudo demasiado largo, afecta a los derechos reconocidos y causa frustración a los afectados. La duración de este tiempo debe reducirse de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los procedimientos de asilo, que exige que la persona que hizo una solicitud de asilo tenga una oportunidad efectiva de presentar la solicitud lo antes posible. También es fundamental que, una vez presentadas, las solicitudes se tramiten en los plazos establecidos en la Directiva y, por tanto, normalmente en un plazo de 6 meses. La tramitación de una solicitud de asilo en la actualidad requiere varios meses en el mejor de los casos, a excepción de los casos de reubicación que son objeto de un tratamiento más breve, y existe una gran incertidumbre sobre la velocidad a la que se absorberá la actual acumulación de solicitudes pendientes. La Comisión, no obstante, toma debida nota de las preocupaciones que Grecia expresó en su carta de 22 de noviembre de 2016 según la cual un aumento aún más rápido del personal del Servicio de Asilo podría amenazar con afectar a la coherencia y la calidad de las decisiones.

(18)

Es urgente valorar si es suficiente el aumento de los efectivos del Servicio de Asilo registrado hasta la fecha y también evaluar cómo la Comisión, las agencias de la UE pertinentes y también los Estados miembros podrían ayudar mejor a Grecia a tratar estas solicitudes en un plazo más breve. Debe llevarse a cabo una evaluación de las necesidades exhaustiva y continuamente actualizada que tenga en cuenta el número de solicitudes de asilo pendientes de resolución y que probablemente tenga que tramitar el Servicio de Asilo griego en su momento, así como el personal disponible necesario o que pueda hacer falta para la tramitación de dichas solicitudes. Este personal puede estar formado por recursos adicionales facilitados por Grecia y a través del despliegue de expertos de los de los Estados miembros en forma de equipo de apoyo de la EASO. Al tiempo que se mantiene la calidad, debe explorarse la forma de racionalizar los métodos de trabajo para que sean más eficientes y para acelerar los procedimientos y entrevistas con el apoyo de la EASO, cuando proceda.

(19)

Los solicitantes de asilo deben poder acceder a una tutela judicial efectiva en caso de denegación de su solicitud. Se han realizado importantes avances a este respecto. En virtud de la Ley 4375/2016, adoptada en abril de 2016, se establecieron el Órgano de Apelación y los comités de apelación. La Ley 4399/2016, aprobada en junio de 2016, establece nuevos comités de apelación. Son competentes para examinar los recursos contra las decisiones del Servicio de Asilo griego presentadas a partir del 20 de julio de 2016. Con carácter prioritario, los comités de apelación se centran principalmente en los recursos presentados en las islas griegas, para contribuir así a la aplicación de la Declaración UE-Turquía. En la actualidad existen seis comités de apelación. Desde el 21 de julio funciona un nuevo comité de apelación suplente de los comités permanentes (25). A fin de hacer frente al creciente número de casos y de gestionar los casos pendientes, Grecia tiene la intención de crear otros siete comités que se espera estén operativos a finales de diciembre de 2016, de forma que a finales de febrero de 2017 se disponga de un total de 20.

(20)

La Ley 4399/2016 también modifica la estructura de dichos comités, que ahora están formados por tres miembros: dos jueces del Tribunal administrativo y un ciudadano griego con antecedentes y experiencia pertinentes propuesto por el ACNUR o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

(21)

De acuerdo con la información facilitada por las autoridades griegas en su carta de 22 de noviembre de 2016, desde el 21 de julio de 2016 se han presentado 2 347 recursos antes los comités de apelación, pero tan solo se han emitido 573 resoluciones.

(22)

Los antiguos comités de apelación para los «recursos atrasados», establecidos para conocer de los recursos atrasados en Grecia, recibieron inicialmente un mandato adicional para conocer, además de los recursos de fondo contra las resoluciones en primera instancia, los recursos contra las decisiones por motivos de admisibilidad como parte de la Declaración UE-Turquía. De acuerdo con la información facilitada por las autoridades griegas el 22 de noviembre, más de 2 000 recursos presentados entre el mes de abril y el 20 de julio de 2016 se han interpuesto ante los comités para los «recursos atrasados». La creación de los nuevos comités de apelación el 24 de junio de 2016 (26) ha aliviado la carga de los 20 comités de apelación para los «recursos atrasados», permitiéndoles acelerar el ritmo de resolución de los recursos pendientes.

(23)

Se ha avanzado en los recursos largamente pendientes del antiguo procedimiento regido por el Decreto Presidencial 114/2010. El retraso actual se cifra en unos 6 589 recursos a 22 de noviembre de 2016 (frente a un total de aproximadamente 51 000 recursos atrasados a principios de 2013 y de 8 075 recursos en septiembre de 2016). Las autoridades griegas han concedido permisos con fines humanitarios a las personas cuyas solicitudes de asilo llevaban pendientes mucho tiempo y que reunían las condiciones para obtener permisos de residencia por motivos humanitarios u otros de carácter excepcional, de conformidad con la Ley 4375/2016. Los permisos de residencia se expiden por un período de dos años renovable (27). Otorgan a los beneficiarios, que dejan de ser considerados solicitantes de asilo, los mismos derechos y prestaciones que la protección subsidiaria en Grecia (28). Algunos de los recursos atrasados se examinan, sin embargo, en cuanto al fondo. Pese a los significativos progresos realizados desde la primera Recomendación, Grecia debe proseguir sus esfuerzos para resolver los recursos pendientes, velando por que los afectados tengan la oportunidad de ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva.

(24)

Dado el aumento del número de solicitudes presentadas en Grecia desde la aplicación de la Declaración UE-Turquía, es fundamental contar con un Órgano de Apelación con una dotación de personal plena, capaz de hacer frente al incremento significativo previsto del número de recursos. Al tiempo que se mantiene la calidad y sin perjuicio de la independencia de sus miembros, los comités han de incrementar su eficacia. Esto podría incluir, en particular, una mayor frecuencia de las reuniones de los comités de apelación, el uso de asistencia jurídica en la redacción de las resoluciones, la especialización de los comités y la dedicación a tiempo completo de sus miembros. También debe contratarse más personal de apoyo (29). Asimismo, debe llevarse a cabo una evaluación continua de las necesidades sobre la base del número de recursos actualmente pendientes ante los diversos órganos de apelación y que probablemente les corresponda resolver a fin de determinar si el número de comités y sus métodos de trabajo son los adecuados.

(25)

La prestación de asistencia jurídica gratuita se ha incluido en la nueva Ley 4375/2016 para los solicitantes en la fase de recurso. Sin embargo, no se han adoptado aún todas las medidas para poner en práctica esta Ley. El 9 de septiembre de 2016 se adoptó una Decisión Ministerial de aplicación de las disposiciones en materia de asistencia jurídica contempladas en la Ley 4375/2016. La financiación de la prestación de asistencia jurídica gratuita se ha garantizado a través del programa nacional en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI). Además, se otorgó un acuerdo de subvención al ACNUR con cargo a la financiación en concepto de ayuda de emergencia del FAMI, por un importe total de 30 millones EUR (30). El ACNUR está utilizando esta financiación, entre otras cosas, para prestar asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de protección internacional en la fase de recurso hasta principios de 2017, momento en el que las autoridades griegas deben establecer su propio régimen de asistencia jurídica gratuita. Se están ejecutando dos proyectos en colaboración con organizaciones no gubernamentales (Metaction y Greek Council for Refugees): uno en las islas, con plena cobertura de todos los recursos, y otro en el continente, con una cobertura parcial para recursos interpuestos en Atenas y Salónica, aunque no para los solicitantes de asilo en internamiento. El 19 de septiembre, Grecia informó a la Comisión de que la lista de abogados que debe elaborar el Servicio de Asilo se establecerá a principios de 2017. Grecia debería adoptar las medidas necesarias para garantizar sin demora el derecho a la asistencia jurídica gratuita de todos los solicitantes de asilo que interponen un recurso.

(26)

Sigue existiendo una seria preocupación por la protección de los solicitantes vulnerables, incluidos los menores no acompañados, en particular debido a la falta de un sistema de tutela que funcione correctamente, a las deficiencias en términos de alojamiento adecuado y a una preocupación en general en relación con su seguridad. La nueva Ley 4375/2016 prevé la creación de dos nuevas entidades —una Dirección de Acogida y una Dirección de Integración Social— que incluyen servicios especializados para la acogida e integración de los menores no acompañados dentro del Ministerio de Interior y Reconstrucción Administrativa, incluida la puesta a disposición de un representante legal. A pesar de ello, las autoridades griegas todavía tienen que adoptar medidas de ejecución para asegurar que los menores no acompañados disfruten en la práctica de garantías procesales y condiciones de acogida apropiadas. Todavía está pendiente de adopción un nuevo marco legislativo que prevea un sistema de tutela eficiente. Las autoridades griegas han confirmado que el Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social, a cargo de los menores no acompañados, está elaborando una nueva ley de tutela que debería estar lista antes de que finalice 2016. Con arreglo a la misma se crearía un servicio especial, posiblemente un departamento, encargado del sistema de tutela. Aunque el Gobierno griego ya ha adoptado una Decisión ministerial relativa a la determinación de la edad de los menores no acompañados que soliciten asilo (31), se sigue informando de la preocupación que suscita la aplicación de la misma en la práctica debido a la falta de identificación y a la falta de tutela judicial legal en relación con la determinación de la edad llevada a cabo por la policía.

(27)

Se han registrado avances significativos en lo que se refiere al acceso a la educación. La Ley 4415/20 16 de agosto de 2016, tiene por objeto, en particular, garantizar apoyo psicosocial y educación a los hijos menores de los solicitantes de asilo, así como facilitar la integración en el sistema educativo griego de quienes permanecerán en Grecia, tras un período de preparación transitorio. Pese a la resistencia local, las autoridades griegas están tomando medidas importantes para aplicar este marco jurídico plenamente y de manera efectiva.

(28)

Según diversas partes interesadas, la situación de los menores no acompañados sigue siendo precaria por lo general, con numerosas dudas en cuanto a su seguridad en las instalaciones de recepción en el continente y en las islas. Algunas partes señalan que los menores son aún objeto de internamiento o destinados a «zonas protegidas» en las instalaciones de acogida abiertas durante largos períodos, hacinados en condiciones insalubres, y sin representante alguno ni acceso a la asistencia jurídica gratuita, hasta que se encuentra alojamiento adecuado para ellos (32). Como se indica en el considerando 10, la falta de alojamiento adecuado para los menores es un problema importante que aún debe solventarse a la mayor brevedad posible.

(29)

La Comisión Europea ha proporcionado una financiación sustancial a Grecia para apoyar al país en sus esfuerzos por adaptar su sistema de gestión de asilo a las normas de la UE. Desde principios de 2015, se han adjudicado a Grecia más de 352 millones EUR en ayuda de emergencia a través de los Fondos de Asuntos de Interior [Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) y Fondo de Seguridad Interior (FSI)], bien directamente a las autoridades griegas o a través de las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales que operan en el país. De esta cantidad, en julio de 2016 se adjudicaron unos 90 millones EUR directamente a las autoridades griegas para reforzar su capacidad de mejora de las condiciones de vida y prestación de servicios de asistencia sanitaria primaria en los centros de alojamiento de refugiados, así como de prestación de servicios de acogida y asistencia sanitaria a los migrantes. También se está aportando a las organizaciones humanitarias asociadas a través del recientemente creado Instrumento de Ayuda de Emergencia una financiación considerable (aproximadamente 198 millones EUR), destinada a cubrir las necesidades humanitarias básicas de los migrantes y refugiados. Esta financiación contribuye a la puesta en práctica del plan de respuesta a situaciones de emergencia elaborado conjuntamente por la Comisión, la administración griega y las partes interesadas pertinentes para hacer frente a la situación humanitaria sobre el terreno y a la aplicación de la Declaración UE-Turquía.

(30)

Esta asistencia de emergencia viene a sumarse a los 509 millones EUR asignados a Grecia para el período 2014-2020 a través de sus programas nacionales en el marco del FAMI y el FSI, convirtiendo a Grecia en el primer beneficiario de los Fondos de Asuntos de Interior de la UE de entre los Estados miembros de la UE.

(31)

Grecia debe garantizar que dichos recursos financieros se utilicen plenamente, de la forma más eficaz y efectiva posible y sin más demora. A tal efecto, se están revisando los programas nacionales de Grecia al amparo de los Fondos de Asuntos de Interior (FAMI y FSI) para adaptarlos a las nuevas prioridades. Ha concluido la revisión del programa nacional del FAMI y la del programa nacional del FSI se encuentra en su fase final y debería concluirse en breve. Además, aunque ya ha terminado la designación formal de la nueva autoridad responsable, de conformidad con los requisitos establecidos en las bases jurídicas, aún deben racionalizarse los procedimientos y medidas operativas para asegurar que las autoridades griegas inician la plena movilización de la financiación disponible en el marco de los programas nacionales con el fin de hacer frente a necesidades urgentes, en particular en el ámbito de la acogida y otros servicios para los migrantes presentes en el país.

(32)

Tal como se reconocía en la Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2016 titulada «Restablecer Schengen» (33), garantizar el correcto funcionamiento del sistema de Dublín es una parte fundamental de los esfuerzos necesarios a mayor escala para estabilizar la política de asilo, migración y fronteras. Los esfuerzos por normalizar el funcionamiento del sistema de Dublín deberían permitir que el espacio Schengen volviera a su vez a un funcionamiento normal. El incentivo que para los solicitantes de asilo llegados de forma irregular a Grecia supone la posibilidad de desplazarse a continuación a otros Estados miembros, cuyo origen está en la suspensión de los traslados del sistema de Dublín a Grecia desde 2011, es uno de los principales factores que llevan a los movimientos secundarios que han dificultado el funcionamiento correcto del sistema de Schengen. Por consiguiente, es importante que las autoridades griegas adopten urgentemente las medidas pendientes que se indican en la presente Recomendación. Al mismo tiempo, debe ser prioritaria la reforma del Reglamento de Dublín propuesta por la Comisión (34), que se funda en el objetivo de solidaridad y de reparto justo de la carga entre los Estados miembros. Las negociaciones sobre esta propuesta están en curso.

(33)

La Comisión reconoce los importantes avances realizados por Grecia, con la asistencia de la Comisión, la EASO, los Estados miembros y las organizaciones internacionales y no gubernamentales para mejorar el funcionamiento del sistema de asilo griego desde la sentencia M.S.S. en 2011. No obstante, Grecia sigue enfrentándose a la difícil situación creada por la tramitación de un gran número de nuevas solicitudes de asilo, principalmente derivadas del ejercicio de prerregistro y de las continuas llegadas irregulares de migrantes, aunque a niveles inferiores a los registrados antes de marzo de 2016, así como de sus responsabilidades en la aplicación de la Declaración UE-Turquía. Existen, además, otras medidas importantes que deberán tomarse para remediar las persistentes deficiencias del sistema griego de asilo, en particular por lo que respecta a la calidad de los servicios de acogida, al tratamiento de los solicitantes vulnerables y a la velocidad de registro, presentación y examen de las solicitudes de asilo en ambas instancias. Con objeto de tener en cuenta la incidencia de esta delicada situación sobre el funcionamiento general del sistema de asilo y de cara a evitar la imposición de una carga insostenible para Grecia, aún no es posible recomendar una plena reanudación de los traslados del sistema de Dublín a Grecia, aunque este siga siendo el objetivo final.

(34)

Sin embargo, Grecia ha realizado avances significativos en la creación de las estructuras institucionales y jurídicas fundamentales para el correcto funcionamiento del sistema de asilo y, por otra parte, hay buenas perspectivas para el pleno funcionamiento del sistema de asilo en un futuro próximo, una vez que se hayan subsanado las demás deficiencias, en particular por lo que respecta a las condiciones de acogida y al tratamiento de las personas vulnerables, incluidos los menores no acompañados. Por lo tanto, procede recomendar la reanudación gradual y sobre la base de garantías individuales de las traslados, teniendo en cuenta las capacidades de acogida y de tratamiento de las solicitudes de conformidad con la legislación pertinente de la UE, y teniendo también en cuenta el actual tratamiento deficiente de determinadas categorías de personas, en particular, los solicitantes vulnerables, incluidos los menores no acompañados. Además, la reanudación no debe aplicarse con carácter retroactivo, sino referirse a los solicitantes de asilo de los que Grecia sea responsable a partir de una fecha específica para evitar someter al país a una carga insostenible. Debe recomendarse que dicha fecha se fije en el 15 de marzo de 2017.

(35)

Sobre la base de lo anterior, la presente Recomendación establece las medidas que las autoridades griegas deben adoptar o mantener con vistas a la reanudación de los traslados del sistema de Dublín de los solicitantes de asilo que hayan entrado de forma irregular en Grecia a través de las fronteras exteriores a partir del 15 de marzo de 2017 en adelante, o de los que Grecia sea responsable en virtud de criterios distintos de los establecidos en el artículo 13 del capítulo III del Reglamento (UE) n.o 604/2013 a partir de esa fecha. Teniendo presente este objetivo, Grecia debe adoptar urgentemente todas las medidas indicadas en la presente Recomendación. De conformidad con el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, los demás Estados miembros también deberían contribuir a la consecución de este objetivo, en particular mediante el despliegue de expertos para ayudar a las autoridades respondiendo a las distintas convocatorias de la EASO y mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones de reubicación que les correspondan en virtud de las Decisiones de reubicación.

(36)

La presente Recomendación también establece las modalidades para la reanudación de los traslados, entre las que deberían figurar una estrecha cooperación entre las autoridades griegas y las autoridades del Estado miembro desde el que se realiza el traslado en casos individuales de traslado, sobre la base del deber de cooperación leal entre Estados miembros, incluidas las destinadas a garantizar que la persona vaya a estar convenientemente alojada de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2013/33/UE y que su solicitud se tratará de conformidad con la Directiva 2013/32/UE. Para ello será necesario que Grecia ofrezca garantías concretas en relación con el modo en que será tratada la persona que vaya a ser trasladada. Además, debería establecerse un mecanismo de información y de apoyo de la EASO compuesto por un equipo de expertos de los Estados miembros con objeto de ayudar a garantizar que estas normas se apliquen en la práctica en lo que se refiere a las personas trasladadas.

(37)

La información periódica por parte de Grecia sobre los avances realizados en la aplicación de estas medidas es esencial para garantizar la plena aplicación de la presente Recomendación. Grecia debe, por tanto, presentar un primer informe a más tardar el 15 de febrero de 2017, de acuerdo con lo establecido en la presente Recomendación, que debe incluir, en particular, una descripción de la forma en que las autoridades griegas están aplicando el procedimiento para ofrecer garantías en casos individuales de transferencia en relación con la legislación pertinente de la UE. A partir de esa fecha, Grecia debe presentar cada dos meses un informe sobre la aplicación de la presente Recomendación.

(38)

Sobre la base de estos informes y de cualquier otra información pertinente a su alcance o como consecuencia de otros acontecimientos; la Comisión informará regularmente sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Recomendación y, en caso necesario, actualizará las recomendaciones contenidas en la misma.

(39)

La responsabilidad de decidir sobre la reanudación de los traslados en casos individuales incumbe exclusivamente a las autoridades de los Estados miembros bajo el control de sus órganos jurisdiccionales, que podrán plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia Europeo sobre la interpretación del Reglamento de Dublín.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I.   MEDIDAS PARA REFORZAR EL SISTEMA GRIEGO DE ASILO

Condiciones e instalaciones de acogida

1.

Grecia debería proseguir sus esfuerzos para velar por que las instalaciones de acogida sean suficientes para alojar a todos los solicitantes de protección internacional en su territorio y para que las condiciones de acogida en todas estas instalaciones cumplan las normas establecidas en el Derecho de la UE. Como primera prioridad, Grecia debería:

a)

garantizar que cuenta con un número suficiente de instalaciones de acogida abiertas permanentes, capaces de alojar a todos los solicitantes de protección internacional que reciba o prevea recibir y a las personas a su cargo, durante el plazo de duración del procedimiento de asilo;

b)

garantizar que todas estas instalaciones cumplan al menos las normas mínimas fijadas en la Directiva 2013/33/UE, también para los solicitantes vulnerables y en particular durante el período invernal;

c)

decidir sin demora qué instalaciones del continente deben ser objeto de mejora y cuáles deben cerrarse;

d)

decidir sin demora sobre el modo en que debe aumentarse la capacidad de acogida en las islas;

e)

crear las plazas adicionales necesarias para los menores no acompañados con el objeto de garantizar que todos los menores no acompañados solicitantes de asilo reciban inmediatamente un alojamiento adecuado y no padezcan condiciones deficientes o estén internados, y asegurar la sostenibilidad de estas instalaciones;

f)

garantizar que los solicitantes de asilo reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves;

g)

garantizar una coordinación y gestión centralizadas continuadas y eficaces de todas las instalaciones de acogida, junto con un sistema de supervisión constante de las normas materiales aplicables a dichas instalaciones y a los servicios prestados en ellas, incluidos los puntos críticos, y velar por que las autoridades competentes tengan los recursos adecuados a tal fin.

Grecia también debería velar por que, además de los centros permanentes, se disponga, o pueda disponerse a corto plazo, de un número adecuado de centros de acogida abiertos temporales con el fin de permitir alojar en condiciones adecuadas a los flujos imprevistos de solicitantes de protección internacional y a las personas a su cargo.

Las autoridades griegas deberían llevar a cabo una evaluación exhaustiva de las necesidades en términos de capacidad de acogida total requerida y de la naturaleza de esa capacidad, y actualizar continuamente esta evaluación conforme evolucione la situación.

Acceso y personal para el procedimiento de asilo en primera instancia

2.

Grecia debería continuar sus esfuerzos para garantizar que todos los solicitantes de protección internacional tengan acceso efectivo al procedimiento de asilo, en particular:

a)

evaluar si la dotación de personal del Servicio de Asilo es la adecuada para tramitar la admisión de solicitudes de asilo en los plazos que se especifican en la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos de asilo;

b)

sobre la base de esta evaluación, garantizar la contratación del personal adicional que necesite el Servicio de Asilo para, lo antes posible, poder atender eficaz y oportunamente todas las solicitudes de protección internacional, y/o determinar el personal adicional, incluidos los asistentes sociales e intérpretes, que podría ser desplegado por los Estados miembros a través de los equipos de apoyo de la EASO;

c)

establecer oficinas o unidades regionales de asilo adicionales de acuerdo con las necesidades globales en todo el territorio de Grecia;

d)

acelerar las entrevistas y los procedimientos, manteniendo al mismo tiempo el cumplimiento de las normas exigidas, con el apoyo de la EASO en su caso, incluso mediante la introducción de herramientas de entrevista y de apoyo;

e)

reducir el lapso de tiempo entre la manifestación del interés por solicitar asilo y la presentación real de la solicitud de asilo, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE sobre los procedimientos de asilo.

La evaluación de las necesidades a que se refiere la letra a) debería actualizarse continuamente y contener información sobre el número de personas contratadas.

Órgano de Apelación

3.

Grecia debería proseguir sus esfuerzos para garantizar que todos los solicitantes de protección internacional gocen de una tutela judicial efectiva, asegurando en particular:

a)

el pleno funcionamiento del nuevo Órgano de Apelación mediante la creación de los 20 comités de apelación planificados para finales de febrero de 2017, y añadiendo los que sean necesarios, sobre la base de la evaluación de las necesidades que se menciona a continuación;

b)

los recursos humanos adecuados para el Órgano de Apelación y los comités de apelación, a fin de resolver todos los recursos pendientes y que se prevean en el futuro, incluidos los recursos en el marco de la Declaración UE-Turquía;

c)

la resolución lo antes posible de todas las solicitudes pendientes de revisión judicial de decisiones administrativas;

d)

el incremento del número de decisiones por comité, inclusive, si procede, a través de reuniones más frecuentes, la utilización de la asistencia jurídica en la preparación de las decisiones, la especialización de los comités y de la dedicación a tiempo completo de los miembros del comité, sin perjuicio de su independencia;

e)

la formación suficiente de los miembros del comité de apelación, incluso con el apoyo de la EASO, cuando proceda.

Las autoridades griegas deberían determinar, sobre la base de una evaluación de las necesidades completa y continua, el número de comités de apelación dependientes del nuevo Órgano de Apelación que se necesiten para examinar todos los recursos presentados por los solicitantes de protección internacional, el personal preciso para asegurar el buen funcionamiento de dichos comités, y cualesquiera otras medidas, como cambios en los métodos de trabajo, que pudieran ser necesarias. Esto debería incluir en particular determinar si son suficientes los 20 comités de apelación cuya creación está prevista para finales de febrero de 2017.

Asistencia jurídica gratuita

4.

Grecia debería garantizar que el marco jurídico de acceso a la asistencia jurídica gratuita sea eficaz en la práctica y que todos los solicitantes de asilo cuenten con la asistencia jurídica necesaria para la revisión judicial de las decisiones administrativas sobre las solicitudes de protección internacional. En particular, Grecia debería:

a)

aplicar eficazmente la Decisión ministerial sobre la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita lo antes posible;

b)

establecer rápidamente un contrato de registro permanente de los abogados que pueden prestar estos servicios a todos los solicitantes en la fase de recurso en Grecia. Mientras tanto, Grecia debería garantizar que los dos proyectos en fase de aplicación en el continente y en las islas garantizan de forma eficaz la asistencia jurídica gratuita para todos los demandantes de asilo.

Trato de los menores no acompañados y de las personas vulnerables durante el procedimiento de asilo

5.

Grecia debería garantizar el establecimiento de estructuras adecuadas y adoptar las medidas apropiadas para la identificación y el trato de los solicitantes vulnerables, incluidos los menores no acompañados. En particular, Grecia debería:

a)

instituir con urgencia un procedimiento de tutela adecuado mediante la adopción del marco legislativo necesario para aplicar las disposiciones pertinentes de la Ley 4375/2016;

b)

establecer la Dirección de Acogida y el Servicio de Protección de Menores no Acompañados, con la dotación de personal necesaria, a fin de ofrecer urgentemente las garantías necesarias a efectos de localización de la familia y representación legal de conformidad con la legislación en materia de asilo;

c)

garantizar que los procedimientos para identificar a los solicitantes con necesidades procesales y de acogida especiales, incluidos los menores no acompañados, se aplican en la práctica de modo que dichos solicitantes cuenten con el apoyo sicológico necesario, en particular cuando hayan podido ser víctimas de violencia y explotación sexual o trata de seres humanos, y que se tienen siempre en cuenta el interés superior de los menores.

Uso de la financiación de la UE en el marco de los programas nacionales

6.

Grecia debería garantizar que la financiación sustancial de la UE se utiliza plenamente, en particular mediante la movilización sin demora de los recursos disponibles con cargo al FAMI y al FSI en el marco de sus programas nacionales y la exploración de vías de financiación complementaria con cargo a los Fondos Estructurales. En este contexto, Grecia debería adoptar las medidas necesarias para movilizar plenamente los fondos disponibles en el marco de los programas nacionales con el fin de hacer frente a necesidades urgentes, especialmente en el ámbito de la acogida y otros servicios para los migrantes presentes en Grecia, en particular mediante la mejora de la coordinación entre las partes interesadas pertinentes, el refuerzo de la capacidad operativa y la mejora de los mecanismos de aplicación.

Asistencia técnica de otros Estados miembros

7.

Se invita a los Estados miembros a proporcionar apoyo adicional a Grecia mediante el nombramiento de expertos para responder a las diversas convocatorias de la EASO, la ampliación del período de despliegue y la identificación de perfiles de expertos más especializados y experimentados.

II.   MODALIDADES PARA LA REANUDACIÓN DE LOS TRASLADOS

8.

Se recomienda que el traslado de solicitantes de asilo a Grecia en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 se reanude en las condiciones y con arreglo a las modalidades establecidas en los puntos 9 y 10.

Ámbito de aplicación

9.

La reanudación de los traslados debería aplicarse a los solicitantes de asilo que entraron de forma irregular en Grecia a través de las fronteras exteriores a partir del 15 de marzo de 2017 o a otras personas para las que Grecia es responsable con arreglo a criterios distintos de los del artículo 13 del capítulo III del Reglamento (UE) n.o 604/2013 a partir de esa fecha gradualmente, en función de las capacidades de acogida y tratamiento de solicitudes en Grecia de conformidad con las Directivas 2013/32/UE y 2013/33/UE. Los solicitantes de asilo vulnerables, incluidos los menores no acompañados no deberían ser trasladados a Grecia por el momento.

Cooperación y garantías individuales

10.

Previamente al traslado de un solicitante a Grecia, se invita a las autoridades de los Estados miembros a cooperar estrechamente con las autoridades griegas para garantizar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el punto 9 y, en particular, que se recibirá al solicitante en una instalación de acogida que cumpla las normas establecidas en la legislación de la UE, y en concreto en la Directiva 2013/33/UE sobre las condiciones de acogida, que su solicitud se examinará dentro de los plazos que se especifican en la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos de asilo, y que será tratada de acuerdo con la legislación de la UE en cualquier otro aspecto pertinente. Se invita a las autoridades griegas a cooperar plenamente en la prestación de esas garantías a los demás Estados miembros.

III.   APOYO E INFORMACIÓN

Apoyo e información de la EASO

11.

La EASO debería crear y desplegar en Grecia un equipo de expertos de los Estados miembros con el cometido de apoyar la cooperación entre los Estados miembros y de informar de si las personas trasladadas de vuelta a Grecia con arreglo al Reglamento de Dublín son tratadas de conformidad con las garantías que ha de facilitar Grecia y a las que se hace alusión en el punto 10.

Presentación de informes por parte de Grecia

12.

Grecia debería presentar, el 15 de febrero de 2017 a más tardar, un informe sobre los progresos en la aplicación de la presente Recomendación. El informe deberá incluir, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias pendientes detectadas en la presente Recomendación, incluido el modo en que las autoridades griegas han desplegado, o tienen previsto desplegar, los recursos humanos y materiales necesarios a que se hace referencia en los puntos 1 a 5 de la presente Recomendación y una descripción de la evaluación constante de las necesidades a la que se refieren los puntos 1 a 3 de la misma. Además, debería describir de forma detallada el modo en que las autoridades griegas tienen la intención de aplicar el procedimiento para ofrecer las garantías individuales a las que se hace referencia en el punto 10.

13.

El informe debería incluir la información siguiente:

a)

la capacidad total actual y prevista de acogida temporal y permanente para alojar a los solicitantes de protección internacional y la naturaleza de esa capacidad;

b)

el número total de solicitudes de asilo pendientes en primera instancia;

c)

datos exhaustivos sobre todos los recursos pendientes y las resoluciones dictadas en segunda instancia, incluida la admisibilidad de los nuevos recursos, por parte de los nuevos comités de apelación y los comités de apelación para los «recursos atrasados»;

d)

el total actual y previsto de la dotación de personal encargado de tramitar las solicitudes de asilo registradas en el Servicio de Asilo y la Dirección de Acogida; la cifra total del personal actual y previsto y el número de comités de apelación que el Órgano de Apelación ha puesto progresivamente en funcionamiento.

14.

A partir del 15 de febrero de 2017, Grecia debería presentar un informe cada dos meses sobre la aplicación de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Dimitris AVRAMOPOULOS

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(2)  M.S.S/Bélgica y Grecia (n.o 30696/09) y NS/Secretary of State for the Home Department, C-411/10 y C-493/10.

(3)  Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50 de 25.2.2003, p. 1), sustituido por el Reglamento (UE) n.o 604/2013.

(4)  Datos de Frontex de 4 de diciembre de 2016.

(5)  Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016.

(6)  Véanse los informes de la Comisión sobre los progresos realizados en la aplicación de la Declaración UE-Turquía: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/european-agenda-migration/proposal-implementation-package/index_en.htm.

(7)  El promedio de llegadas diarias a Grecia durante el período del 1 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2016 fue de 52, y el promedio de llegadas diarias a Grecia durante el período del 1 de agosto de 2016 al 29 de noviembre de 2016 fue de 94.

(8)  http://www.media.gov.gr/index.php, consultado el 6 de diciembre de 2016.

(9)  Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146), y Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 248 de 24.9.2015, p. 80).

(10)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, Octavo informe sobre reubicación y reasentamiento de 7 de diciembre de 2016 [COM(2016) 791 final].

(11)  Recomendación de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 [C(2016) 871 final], Recomendación de la Comisión, de 15 de junio de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas concretas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 [C(2016) 3805 final].

(12)  Recomendación de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas específicas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 [C(2016) 6311 final].

(13)  Para finales de 2016, debería haberse completado el registro de la mayor parte de las solicitudes «prerregistradas». El objetivo del ejercicio, completado en agosto de 2016, era prerregistrar a todos los nacionales de terceros países que entraron irregularmente en Grecia antes del 20 de marzo de 2016 y que deseaban solicitar protección internacional pero aún no habían sido canalizados hacia el procedimiento de asilo por las autoridades griegas. Durante el verano se prerregistraron alrededor de 28 000 personas.

(14)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(15)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

(16)  «Ley 4375/2016 sobre la estructura y el funcionamiento del servicio de asilo, el Órgano de Apelación y el Servicio de Acogida e Identificación, la creación de una Secretaría General de Acogida y la transposición al ordenamiento jurídico griego de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) y otras disposiciones», que puede consultarse en: http://www.hellenicparliament.gr/UserFiles/bcc26661-143b-4f2d-8916-0e0e66ba4c50/o-prosf-pap.pdf.

Deben adoptarse actos de ejecución en forma de decisiones ministeriales o coministeriales para que las autoridades griegas puedan aplicar la ley en su totalidad.

(17)  Ley 4399/2016: http://www.asylumineurope.org/sites/default/files/resources/n_4399.2016.pdf.

(18)  Ley 4415/2016: https://www.alfavita.gr/sites/default/files/attachments/fek_ellinoglosi.pdf.

(19)  http://www.media.gov.gr/images/prosfygiko/REFUGEE_FLOWS-01-12-2016.pdf.

Estas instalaciones permanentes y temporales de emergencia se encuentran en las islas del mar Egeo, en los puntos críticos y en el continente.

(20)  El ministro griego, Sr. Mouzalas, ha declarado que en realidad hay menos inmigrantes en las islas (entre 10 000 y 12 000).

(21)  http://reliefweb.int/report/greece/situation-update-unaccompanied-children-uac-greece-2-november-2016

(22)  http://data.unhcr.org/mediterranean/country.php?id=83

(23)  Artículo 1, apartado 3, de la Ley 4375/2016.

(24)  Información sobre personal proporcionada por el Servicio de Asilo griego durante la reunión con los servicios de la Comisión de 10 de noviembre de 2016.

(25)  No obstante, debido al aumento de la carga de trabajo derivada de la aplicación de la Declaración UE-Turquía, el comité suplente tiene que examinar 100 casos mensuales.

(26)  Decisión coministerial (DO B 1862) de 24 de junio de 2016.

(27)  Artículo 22, apartado 3, de la Ley 4375/2016.

(28)  Artículo 28 del Decreto Presidencial 114/2010.

(29)  Información facilitada a los servicios de la Comisión en una reunión con el Órgano de Apelación en noviembre de 2016.

(30)  El convenio de subvención se firmó el 15 de julio de 2016.

(31)  Decisión Ministerial 1982 de 16.2.2016 (Boletín Oficial B' 335).

(32)  Human Rights Watch, «Why are you keeping me here?» («¿Por qué me tenéis aquí?»), septiembre de 2016. https://www.hrw.org/sites/default/files/report_pdf/greece0916_web.pdf.

(33)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, «Restablecer Schengen-Hoja de ruta» [COM(2016) 120 final de 4 de marzo de 2016].

(34)  COM(2016) 270 final.


Corrección de errores

15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/72


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1015 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 172 de 29 de junio de 2016 )

En la página 21, en el anexo, punto 2:

donde dice:

«2)

Se suprimen del anexo III, parte B, las columnas correspondientes a las sustancias 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim.»

debe decir:

«2)

Se suprimen del anexo III, parte A, las columnas correspondientes a las sustancias 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim.»