ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 336

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
10 de diciembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/2220 del Consejo, de 2 de diciembre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales

1

 

 

Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de datos personales relativa a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2221 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2222 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2223 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2224 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2225 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2226, de 9 de diciembre de 2016, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2016 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2227 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

36

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2228 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

38

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2229 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, por la que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del parlamento Europeo y del Consejo de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China, limitada a un productor exportador chino, a saber, Shandong Kaison

40

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( DO L 266 de 13.10.2015 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/1


DECISIÓN (UE) 2016/2220 DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/920 del Consejo (2), el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 2 de junio de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo persigue establecer un marco general de principios y salvaguardias de la protección de los datos personales cuando dichos datos se transfieren a efectos policiales y judiciales en materia penal entre los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «Estados Unidos»), por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra. El objetivo es garantizar un alto nivel de protección de los datos y, de este modo, reforzar la cooperación entre las Partes. Aunque no constituya en sí mismo la base jurídica para todas las transferencias de datos personales a los Estados Unidos, el Acuerdo complementa, en caso necesario, las garantías de protección de datos previstas en los acuerdos en materia de transferencia de datos actuales y futuros o las disposiciones nacionales que autorizan tales transferencias.

(3)

La Unión tiene competencia sobre todas las disposiciones del Acuerdo. En particular, la Unión ha adoptado la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos. El artículo 37, apartado 1, letra a), de la citada Directiva prevé transferencias por los Estados miembros a reserva de las garantías apropiadas.

(4)

De conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Reino Unido e Irlanda no están obligados por las normas establecidas en el Acuerdo que se refieran al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulo 4 o 5, del TFUE en los casos en que el Reino Unido e Irlanda no estén obligados por las normas que regulan las formas de cooperación judicial en materia penal o de cooperación policial que requieran el cumplimiento de las disposiciones que figuran en el Acuerdo.

(5)

De conformidad con los artículos 2 y 2 bis del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no está obligada por las normas establecidas en el Acuerdo ni sujeta a su aplicación, cuando se refieran al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulo 4 o 5, del TFUE.

(6)

Toda notificación con arreglo al artículo 27 del Acuerdo, en lo que se refiere al Reino Unido, Irlanda o Dinamarca, debe efectuarse de conformidad con el estatuto de esos Estados miembros en virtud de las correspondientes disposiciones del Derecho de la Unión y en estrecha consulta con ellos.

(7)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha emitido un dictamen el 12 de febrero de 2016 (4).

(8)

Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 29, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Aprobación de 1 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2016/920 del Consejo, de 20 de mayo de 2016, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales (DO L 154 de 11.6.2016, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión 2008/977/JAI (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(4)  DO C 186 de 25.2.2016, p. 4.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/3


[TRADUCCIÓN]

ACUERDO

entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de datos personales relativa a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales

ÍNDICE

Preámbulo

Artículo 1:

Objeto del Acuerdo

Artículo 2:

Definiciones

Artículo 3:

Ámbito de aplicación

Artículo 4:

No discriminación

Artículo 5:

Efecto del Acuerdo

Artículo 6:

Limitación de los fines y de la utilización

Artículo 7:

Transferencia ulterior

Artículo 8:

Mantener la calidad y la integridad de la información

Artículo 9:

Seguridad de la información

Artículo 10:

Notificación de incidentes de seguridad de la información

Artículo 11:

Llevanza de registros

Artículo 12:

Periodo de conservación

Artículo 13:

Categorías especiales de datos personales

Artículo 14:

Rendición de cuentas

Artículo 15:

Decisiones automatizadas

Artículo 16:

Acceso

Artículo 17:

Rectificación

Artículo 18:

Recursos administrativos

Artículo 19:

Recursos judiciales

Artículo 20:

Transparencia

Artículo 21:

Supervisión efectiva

Artículo 22:

Cooperación entre autoridades de supervisión

Artículo 23:

Revisión conjunta

Artículo 24:

Notificación

Artículo 25:

Consultas

Artículo 26:

Suspensión

Artículo 27:

Aplicación territorial

Artículo 28:

Duración del Acuerdo

Artículo 29:

Entrada en vigor y resolución


CONSCIENTES de que los Estados Unidos y la Unión Europea se han comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales intercambiados en el contexto de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales, incluido el terrorismo;

PROPONIÉNDOSE crear un marco jurídico duradero para facilitar el intercambio de información, algo que es esencial para prevenir, investigar, detectar o perseguir infracciones penales, incluido el terrorismo, como medio para proteger sus respectivas sociedades democráticas y valores comunes;

DECIDIDOS, en particular, a adoptar normas de protección de los intercambios de datos personales sobre la base de los acuerdos existentes y futuros entre los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros, en el ámbito de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales, incluido el terrorismo;

RECONOCIENDO que algunos acuerdos vigentes entre las Partes sobre el tratamiento de datos personales demuestra que esos acuerdos ofrecen un nivel adecuado de protección de datos en el ámbito de la aplicación de dichos acuerdos, las Partes afirman que el presente Acuerdo no debe interpretarse como que modifica, condiciona o deroga dichos acuerdos; constatando, no obstante, que las obligaciones establecidas en el artículo 19 del presente Acuerdo sobre recursos judiciales se aplicaría con respecto a todas las transferencias que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y que esto se entiende sin perjuicio de cualquier futura revisión o modificación de tales acuerdos con arreglo a sus propios términos;

RECONOCIENDO que ambas partes tienen una larga tradición de respeto de la vida privada tal como se refleja en los principios de la vida privada y la protección de datos personales con fines policiales y judiciales elaborados por el Grupo de Contacto de Alto Nivel entre la UE y los EE. UU. sobre el intercambio de información y la protección de la vida privada y los datos personales, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la legislación aplicable de la UE, la Constitución de Estados Unidos y la legislación estadounidense aplicable, así como los principios sobre prácticas informativas leales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y

RECONOCIENDO los principios de proporcionalidad y necesidad, pertinencia y carácter razonable conforme a lo establecido por las Partes en sus respectivos marcos jurídicos,

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales y reforzar la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros, en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales, incluido el terrorismo.

2.   Con este fin, el presente Acuerdo establece el marco para la protección de los datos personales cuando se transfieren entre los Estados Unidos, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.

3.   El Acuerdo en sí mismo no constituirá la base jurídica para todas las transferencias de datos personales. Siempre se exigirá una base jurídica para tales transferencias.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1)

Se entenderá por «datos personales» toda información referida a una persona física identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante referencia, en particular, a un número de identificación o a uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

2)

Se entenderá por «tratamiento de datos personales» cualquier operación o conjunto de operaciones relativas a la recogida, conservación, utilización, modificación, organización o estructuración, difusión o divulgación, o disposición de los datos.

3)

Se entenderá por «Partes» a la Unión Europea y a los Estados Unidos de América.

4)

Se entenderá por «Estado miembro» un Estado miembro de la Unión Europea.

5)

Se entenderá por «autoridad competente», en el caso de los Estados Unidos, los cuerpos y fuerzas de seguridad y los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados Unidos responsables de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, incluido el terrorismo y, en el caso de la Unión Europea, una autoridad de la Unión Europea y una autoridad de un Estado miembro, responsables de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales, incluido el terrorismo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplicará a los datos personales transferidos entre las autoridades competentes de una Parte y las autoridades competentes de la otra Parte, o que hayan sido transferidos en virtud de un acuerdo entre los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros, para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, incluido el terrorismo.

2.   El presente Acuerdo no afecta a las transferencias u otras formas de colaboración, y se entiende además sin perjuicio de las mismas, entre las autoridades de los Estados miembros y de los Estados Unidos, distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 5, responsables de velar por la seguridad nacional.

Artículo 4

No discriminación

Cada Parte cumplirá las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo con el fin de proteger los datos personales de los propios nacionales y de los nacionales de la otra Parte, independientemente de su nacionalidad y sin discriminación arbitraria e injustificable.

Artículo 5

Efecto del Acuerdo

1.   Este Acuerdo complementa, según proceda, pero no sustituye, las disposiciones relativas a la protección de datos personales recogidas en los acuerdos internacionales entre las Partes, o entre los Estados Unidos y los Estados miembros, que aborden cuestiones correspondientes al ámbito del presente Acuerdo.

2.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo, incluidas, en particular, sus respectivas obligaciones en materia de acceso, de rectificación y de recurso administrativo y judicial de los particulares que hayan sido previstas en las mismas. Las medidas de protección y los recursos recogidos en el presente Acuerdo beneficiarán a las personas físicas y entidades en las condiciones aplicadas en las leyes nacionales aplicables de cada Parte. En el caso de los Estados Unidos, sus obligaciones se aplicarán de forma coherente con los principios fundamentales del federalismo que le son propios.

3.   Al dar efecto a lo dispuesto en el apartado 2, el tratamiento de datos personales por los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros con respecto a los aspectos que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán conformes con su respectiva legislación sobre protección de datos por la que se restringe o condiciona las transferencias internacionales de datos personales, y no será necesaria ninguna otra autorización con arreglo a dicha legislación.

Artículo 6

Limitación de los fines y de la utilización

1.   La transferencia de datos personales se destinará a fines específicos autorizados por la base jurídica de la transferencia según lo establecido en el artículo 1.

2.   El tratamiento ulterior de datos personales por una Parte no será incompatible con los fines para los que se transfirieron. El tratamiento compatible supone su tratamiento de conformidad con los términos de los acuerdos internacionales vigentes y los marcos internacionales escritos en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves. Dicho tratamiento de datos personales por otras autoridades nacionales policiales, judiciales, reguladoras o administrativas deberán respetar las otras disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la capacidad de la autoridad de transferencia para imponer condiciones adicionales en un caso específico en la medida en que el marco legal aplicable a la transferencia así lo permita. Dichas condiciones no incluirán condiciones de protección de datos genéricas, es decir, condiciones impuestas no relacionadas con los hechos específicos del caso. Cuando la información esté sujeta a condiciones, la autoridad competente receptora deberá atenerse a los mismos. La autoridad competente que facilite la información podrá, asimismo, exigir al receptor que proporcione información sobre el uso que se haga de la información transferida.

4.   En el caso de que los Estados Unidos de América, por una parte, y la Unión Europea o un Estado miembro, por otra, celebren un acuerdo sobre la transferencia de datos personales, excepto en relación con casos específicos, investigaciones o actuaciones judiciales, los fines para los que se transfieran y traten serán también establecidos en dicho acuerdo.

5.   Las Partes garantizarán, en el marco de sus legislaciones respectivas, que los datos personales sean tratados de una manera que sea directamente pertinente y no excesiva o demasiado amplia en relación a los fines de dicho tratamiento.

Artículo 7

Transferencia ulterior

1.   Cuando una autoridad competente de una Parte le haya transferido los datos personales relativos a un caso específico a una autoridad competente de la otra Parte, dicha información podrá transferirse a un Estado que no esté obligado por el presente Acuerdo o a un organismo internacional únicamente cuando se haya obtenido el consentimiento previo de la autoridad competente que envió inicialmente los datos.

2.   A la hora de dar su consentimiento a una transferencia en virtud del apartado 1, la autoridad competente que transfiere la información en primer lugar tendrá debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la infracción, el objetivo para el cual se transfirieron inicialmente los datos y si el Estado no sujeto al presente Acuerdo u organismo internacional de que se trate garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales. También podrá someter la transferencia a determinadas condiciones.

3.   En caso de que los Estados Unidos de América, por una parte, y la Unión Europea o un Estado miembro, por otra, celebren un acuerdo sobre la transferencia de datos personales, excepto en relación con casos, investigaciones o actuaciones judiciales específicos, la transferencia ulterior de datos personales podrá sólo producirse de acuerdo con unas condiciones específicas fijadas en el Acuerdo en el que se motiva la transferencia ulterior. El acuerdo deberá prever mecanismos de información adecuados entre las autoridades competentes.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecta a un requisito, obligación o práctica en virtud del cual el consentimiento previo de la autoridad competente que transmite inicialmente los datos debe obtenerse antes de que dichos datos se transfieran a un Estado u organismo que esté vinculado por el presente Acuerdo a condición de que el nivel de protección de los datos en dicho Estado u organismo no sea la base para denegar la autorización o imponer condiciones a tales transferencias.

Artículo 8

Mantener la calidad y la integridad de la información

Las Partes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales se conservan con la exactitud, pertinencia, puntualidad y exhaustividad necesaria y adecuada para el tratamiento lícito de los datos. A tal fin, las autoridades competentes dispondrán de procedimientos cuyo objeto es garantizar la calidad y la integridad de los datos personales, entre los que se incluyen los siguientes:

a)

las medidas contempladas en el artículo 17;

b)

en los casos en que la autoridad competente de transferencia tenga conocimiento de la existencia de serias dudas en cuanto a la pertinencia, puntualidad, exhaustividad y exactitud de estos datos o sobre una evaluación que haya transferido, procederá, cuando sea factible, a asesorar a la autoridad competente receptora al respecto;

c)

en los casos en que la autoridad competente receptora tenga conocimiento de la existencia de serias dudas en cuanto a la pertinencia, puntualidad, exhaustividad y exactitud de los datos personales recibidos de un organismo estatal, o en el caso de una evaluación realizada por la autoridad competente de transferencia, de la exactitud de los datos y la fiabilidad de su fuente, procurarán, siempre que sea viable, asesorar a la autoridad competente de transferencia al respecto.

Artículo 9

Seguridad de la información

Las Partes garantizarán que han previsto las medidas técnicas, de seguridad y organizativas necesarias para la protección de los datos personales en relación con los siguientes aspectos:

a)

la destrucción accidental o ilícita;

b)

la pérdida accidental, y

c)

la difusión, alteración, acceso, u otro tipo de tratamiento no autorizado.

Dichas medidas deberán incluir las salvaguardias adecuadas en relación con la autorización necesaria para acceder a los datos personales.

Artículo 10

Notificación de un incidente de seguridad de la información

1.   Tras el descubrimiento de un incidente que suponga la pérdida o destrucción accidental, o el acceso no autorizado, la divulgación o la alteración no autorizados de los datos personales, en los que existiese un riesgo importante de menoscabo, la autoridad competente receptora evaluará con prontitud la probabilidad y la magnitud de los daños causados a las personas y a la integridad del programa de la autoridad competente de transferencia, y adoptará rápidamente las medidas oportunas para atenuar los daños.

2.   Las medidas destinadas a mitigar los daños incluirán la notificación a la autoridad competente de transferencia. No obstante, la notificación puede:

a)

incluir las oportunas restricciones en cuanto a la transferencia posterior de la notificación;

b)

aplazarse u omitirse cuando dicha notificación pueda poner en peligro la seguridad del Estado;

c)

aplazarse cuando dicha notificación pueda poner en peligro las operaciones en materia de seguridad pública.

3.   Las medidas destinadas a mitigar los daños también incluirán la notificación a la persona, en su caso, habida cuenta de las circunstancias del incidente, salvo que dicha notificación pueda poner en peligro:

a)

la seguridad pública o nacional;

b)

las pesquisas, investigaciones o procedimientos oficiales;

c)

la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales;

d)

los derechos y libertades de terceros, en particular, la protección de las víctimas y testigos.

4.   Las autoridades competentes que participan en la transferencia de datos personales podrán realizar consultas sobre el incidente y la respuesta al mismo.

Artículo 11

Llevanza de registros

1.   Las Partes dispondrán de métodos eficaces para demostrar la licitud del tratamiento de datos personales, que puede incluir la utilización de registros diarios o de otro tipo.

2.   Las autoridades competentes podrán utilizar dichos registros diarios o de otro tipo para mantener el correcto funcionamiento de las bases de datos o expedientes de que se trate, con el fin de garantizar la integridad y seguridad de los datos y, en caso necesario, atenerse a los procedimientos de copia de seguridad.

Artículo 12

Periodo de conservación

1.   Las Partes establecerán en sus marcos jurídicos específicos aplicables los períodos de conservación de documentos que contengan datos personales cuyo objeto sea garantizar que los datos personales no se conservan durante más tiempo del necesario y apropiado. Estos periodos de conservación deberán tener en cuenta la finalidad del tratamiento, la naturaleza de los datos y la autoridad que la tramita, la repercusión sobre los derechos e intereses de las personas afectadas, y otras consideraciones jurídicas aplicables.

2.   En caso de que los Estados Unidos de América, por una parte, y la Unión Europea o un Estado miembro, por otra, celebren un acuerdo sobre la transferencia de datos personales, excepto en relación con casos, investigaciones o actuaciones judiciales específicos, dicho Acuerdo incluirá una disposición específica redactada de mutuo acuerdo sobre el período de conservación.

3.   Las Partes establecerán procedimientos para la revisión periódica del período de conservación con vistas a determinar si las nuevas circunstancias requieren más modificaciones en el plazo aplicable.

4.   Las Partes publicarán o pondrán a disposición del público de otro modo tales períodos de conservación.

Artículo 13

Categorías especiales de datos personales

1.   Sólo podrá llevarse a cabo el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias, la pertenencia a un sindicato o datos personales relativos a la salud o la vida sexual con las garantías adecuadas de conformidad con la ley. Tales garantías apropiadas pueden incluir: restringir los fines para los cuales los datos podrán ser tratados, como permitir que el tratamiento se lleve a cabo solo caso por caso; ocultar, eliminar o bloquear los datos tras haber procedido a los fines para los que fueron tratados; restringir el personal autorizado a acceder a la información; exigir una formación especializada al personal que accede a la información; exigir la aprobación de una autoridad de supervisión previa al acceso a la información; u otras medidas de protección. Estas garantías deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza de la información, la particular sensibilidad de la información, así como los fines para los que la información es tratada.

2.   En caso de que los Estados Unidos de América, por una parte, y la Unión Europea o un Estado miembro, por otra, celebren un acuerdo sobre la transferencia de datos personales, excepto en relación con casos, investigaciones o actuaciones judiciales específicos, dicho acuerdo preverá más detalladamente las normas y condiciones en las que tales datos personales puedan ser tratados, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de la información y la finalidad para la que se utiliza.

Artículo 14

Rendición de cuentas

1.   Las Partes preverán medidas destinadas a promover la rendición de cuentas en relación con el tratamiento de datos personales por parte de sus autoridades competentes en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, así como por parte de cualquier otra de las autoridades a las que se hayan transferido los datos personales. Dichas medidas incluirán la notificación de las garantías aplicables a las transferencias de datos personales en virtud del presente Acuerdo y las condiciones que se hayan impuesto por la autoridad competente de transferencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3. Toda falta grave será abordada mediante sanciones penales, civiles o administrativas adecuadas y disuasorias.

2.   Las medidas previstas en el apartado 1 incluirán, en su caso, el abandono de la transferencia de datos personales a las autoridades de las entidades territoriales de las Partes no cubiertos por el presente Acuerdo que no hayan protegido eficazmente los datos personales, teniendo en cuenta la finalidad de dicho Acuerdo y, en particular, las disposiciones sobre limitación de los fines y de la utilización y la transferencia ulterior.

3.   En caso de que se presenten alegaciones por la ejecución defectuosa del presente artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información útil, incluidas, cuando proceda, las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 15

Decisiones automatizadas

Las decisiones que den lugar a actuaciones adversas significativas contra los intereses de las personas no podrán basarse exclusivamente en el tratamiento automatizado de datos personales sin intervención humana, a menos que haya sido autorizado con arreglo al Derecho nacional y con las salvaguardias adecuadas, incluida la posibilidad de obtener la intervención humana.

Artículo 16

Acceso

1.   Las Partes velarán por que toda persona pueda solicitar el acceso a sus datos personales y, sin perjuicio de las restricciones previstas en el apartado 2, para que se le conceda. Dicho acceso se solicitará y obtendrá de una autoridad competente de conformidad con el marco jurídico aplicable en el Estado en el que se solicite la información.

2.   La obtención de dicha información en un caso concreto puede estar sujeta a restricciones razonables previstas en la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses legítimos de la persona de que se trate, con el fin de:

a)

proteger los derechos y libertades de los demás, incluida su privacidad;

b)

velar por la seguridad pública y nacional;

c)

proteger información sensible a efectos policiales y judiciales;

d)

evitar que se obstaculicen pesquisas, investigaciones o procedimientos jurídicos u oficiales;

e)

evitar que se prejuzgue la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

f)

proteger intereses previstos en la legislación en materia de libertad de información y acceso a los documentos.

3.   No se impondrán los gastos excesivos a la persona como condición para acceder a sus datos personales.

4.   Cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, una persona podrá autorizar a una autoridad de supervisión u otro representante para que solicite acceso en su nombre.

5.   Si se deniega o se restringe el acceso, la autoridad competente requerida, sin demora indebida, facilitará a la persona o a su representante debidamente autorizado, según lo establecido en el apartado 4, los motivos de la denegación o de la restricción del acceso.

Artículo 17

Rectificación

1.   Las Partes velarán por que cualquier persona afectada pueda solicitar la corrección o la rectificación de sus datos personales cuando estime que son inexactos o han sido incorrectamente tratados. La corrección o rectificación podrán suponer completar, suprimir, bloquear o bien adoptar cualquier otra medida o método para abordar las inexactitudes o el tratamiento incorrecto de los datos. Dicha corrección o rectificación se solicitará y obtendrá de una autoridad competente de conformidad con el marco jurídico aplicable en el Estado en el que se soliciten.

2.   Si la autoridad competente receptora concluye, a raíz de:

a)

una solicitud presentada de conformidad con el apartado 1;

b)

la notificación por el proveedor; o bien

c)

sus propias investigaciones o exámenes,

que la información que ha recibido en virtud del presente Acuerdo es inexacta o ha sido tratada incorrectamente, adoptará medidas para completar, suprimir, bloquear o bien cualquier otro método de corrección o rectificación, según proceda.

3.   Cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, una persona podrá autorizar a una autoridad de supervisión u otro representante para que solicite la corrección o rectificación en su nombre.

4.   Si se deniega o se restringe la corrección o la rectificación, la autoridad competente requerida, sin demora indebida, ofrecerá a la persona o a su representante debidamente autorizado, según lo establecido en el apartado 3, una respuesta indicando los motivos de la denegación o restricción de la corrección o rectificación.

Artículo 18

Recursos administrativos

1.   Las Partes velarán por que cualquier persona pueda solicitar recurso administrativo en caso de que ésta considere que su solicitud de acceso de conformidad con el artículo 16 o de rectificación de datos inexactos o debido a un tratamiento incorrecto en virtud del artículo 17 ha sido indebidamente denegada. Dicho recurso se solicitará y obtendrá de una autoridad competente de conformidad con el marco jurídico aplicable en el Estado en el que se solicite.

2.   Cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, una persona podrá autorizar a una autoridad de supervisión u otro representante para que solicite un recurso administrativo en su nombre.

3.   La autoridad competente ante la que se presente el recurso llevará a cabo las investigaciones y verificaciones adecuadas y responderá sin demora indebida por escrito, incluso por medios electrónicos, con los resultados obtenidos, incluida las medidas de mejora o correctoras adoptadas, cuando proceda. El anuncio del procedimiento para la interposición de cualquier otro recurso administrativo será el establecido en el artículo 20.

Artículo 19

Recursos judiciales

1.   Las Partes establecerán en sus marcos jurídicos aplicables que, con sujeción al requisito de que se agote previamente la vía de recurso administrativo, cualquier ciudadano de una Parte está legitimado a interponer un recurso judicial con respecto a:

a)

la denegación, por una autoridad competente, del acceso a registros que contienen sus datos personales;

b)

la denegación por una autoridad competente de la modificación de los registros que contengan datos de carácter personal que le conciernan, y

c)

la divulgación ilícita de tal información de manera intencionada o deliberada, lo que deberá incluir la posibilidad de una indemnización compensatoria.

2.   Dicho recurso judicial se presentará y obtendrá de conformidad con el marco jurídico aplicable en el Estado en el que se solicite.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de cualquier otro recurso judicial disponible con respecto al tratamiento de datos personales con arreglo a la legislación del Estado en el que se presenta.

4.   En caso de suspensión o rescisión del Acuerdo, ni el artículo 26, apartado 2, ni el artículo 29, apartado 3, podrán servir de base para un recurso judicial que ya no sea posible con arreglo a la legislación de la Parte afectada.

Artículo 20

Transparencia

1.   Las Partes deberán informar a toda persona concernida en relación con sus datos personales, información que podrá ser efectuada por las autoridades competentes mediante la publicación de información de carácter general o mediante información concreta, en el formato y en el plazo previsto por la legislación aplicable a la autoridad que facilita la información, en relación con:

a)

el objeto del tratamiento de dicha información por parte de la autoridad correspondiente;

b)

la finalidad para la cual podría compartirse la información con otras autoridades;

c)

las leyes o normas en virtud de las cuales se lleva a cabo el tratamiento;

d)

terceros a los que se divulga dicha información, y

e)

el acceso, corrección o rectificación, y las vías de recurso disponibles.

2.   Dicha información está sujeta a las restricciones razonables con arreglo al Derecho nacional en lo que se refiere a los elementos contemplados en el artículo 16, apartado 2, letra a), en relación con la letra f).

Artículo 21

Supervisión efectiva

1.   Las Partes dispondrán de una o más autoridades responsables de la supervisión pública, las cuales:

a)

ejercerán funciones y competencias de supervisión independientes, incluida la revisión, investigación e intervención, cuando proceda, a iniciativa propia;

b)

tendrán la facultad de aceptar e intervenir en reclamaciones presentadas por particulares relativas a las medidas de aplicación del presente Acuerdo, y

c)

tendrán la facultad de someter las infracciones de la legislación relacionadas con el presente Acuerdo para su enjuiciamiento o acción disciplinaria, según proceda.

2.   La Unión Europea llevará a cabo la supervisión en virtud del presente artículo por medio de sus autoridades de protección de datos y las de los Estados miembros.

3.   Los Estados Unidos realizarán tareas de supervisión con arreglo al presente artículo de forma acumulativa a través de más de una autoridad, entre las cuales, inspectores generales, responsables en materia de protección de la privacidad, departamentos de rendición de cuentas de la Administración, consejos de supervisión de la vida privada y de las libertades civiles, y otros organismos ejecutivos y legislativos pertinentes de control en relación con las libertades civiles y la protección de la privacidad.

Artículo 22

Cooperación entre autoridades de supervisión

1.   Las consultas entre las autoridades de supervisión en virtud del artículo 21 se llevarán a cabo, en su caso, con respecto a la realización de funciones en relación con el presente Acuerdo, con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de los artículos 16, 17 y 18.

2.   Las Partes establecerán puntos de contacto nacionales que ayuden a la identificación de la autoridad de supervisión a la que dirigirse en un caso concreto.

Artículo 23

Revisión conjunta

1.   Las Partes llevarán a cabo revisiones conjuntas periódicas de las políticas y los procedimientos por los que se aplican el presente Acuerdo así como de su eficacia. Se prestará especial atención en las revisiones conjuntas a la aplicación efectiva de la protección en virtud del artículo 14 sobre la rendición de cuentas, el artículo 16 sobre el acceso, el artículo 17 sobre la rectificación, el artículo 18 sobre recursos administrativos, y el artículo 19 relativo a los recursos judiciales.

2.   La primera revisión conjunta se realizará a más tardar tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, en adelante, de forma periódica. Las Partes determinarán conjuntamente las modalidades y condiciones con antelación y se comunicarán la composición de sus delegaciones respectivas, en las que estarán presentes representantes de las autoridades responsables de la supervisión pública a que se refiere el artículo 21 sobre supervisión eficaz, y de autoridades policiales y judiciales. Las conclusiones de la revisión conjunta se harán públicas.

3.   En los casos en que las Partes o los Estados Unidos y un Estado miembro hubieran celebrado un acuerdo cuyo objeto entre también en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que prevea revisiones conjuntas, tales revisiones conjuntas no se repetirán y, en la medida en que corresponda, sus conclusiones se integrarán en los resultados de la revisión conjunta del presente Acuerdo.

Artículo 24

Notificación

1.   Los Estados Unidos informarán a la Unión Europea acerca de toda designación efectuada por las autoridades de los EE.UU. en relación con el artículo 19 y sobre cualquier modificación al respecto.

2.   Las Partes harán esfuerzos razonables para comunicar entre sí la aprobación de cualquier ley o la adopción de normas que afecten significativamente a la ejecución del presente Acuerdo en la medida de lo posible antes de que se hagan efectivas.

Artículo 25

Consultas

Todo conflicto que se derive de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, dará lugar a consultas entre las Partes con vistas a alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 26

Suspensión

1.   En caso de incumplimiento grave del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá suspenderlo en su totalidad o en parte mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. Dicha notificación por escrito no podrá efectuarse hasta después de que las Partes hayan abierto un período razonable de consulta sin llegar a una resolución, y la suspensión entrará en vigor veinte días después de la fecha de recepción de dicha notificación. La suspensión podrá ser levantada por la Parte que la haya realizado previa notificación escrita a la otra Parte. El levantamiento de la suspensión tendrá lugar inmediatamente después de la recepción de la citada notificación.

2.   No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los datos personales que entren en el ámbito de su aplicación y hayan sido transferidos con anterioridad a su suspensión seguirán tratándose de conformidad con el mismo.

Artículo 27

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo sólo se aplicará a Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda si la Comisión Europea notifica por escrito a los Estados Unidos que Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda han decidido que se les aplique.

2.   Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que éste se aplica a Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará a dichos Estados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo que éste se aplica a Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará al Estado de que se trate a partir del primer día del mes siguiente a la recepción de la notificación por los Estados Unidos.

Artículo 28

Duración del acuerdo

El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado.

Artículo 29

Entrada en vigor y rescisión

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. Dicha resolución surtirá efecto treinta días después de la fecha de recepción de dicha notificación.

3.   No obstante la rescisión del presente Acuerdo, los datos personales que entren en su ámbito de aplicación y hayan sido transferidos con anterioridad a su rescisión seguirán tratándose de conformidad con el mismo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Ámsterdam, el dos de junio de dos mil dieciséis, en doble ejemplar en lengua inglesa. Con arreglo al Derecho de la UE, el presente Acuerdo se redactará asimismo en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Estas versiones lingüísticas adicionales pueden ser autenticadas mediante un canje de notas diplomáticas entre los Estados Unidos y la Unión Europea. En caso de discrepancia entre las versiones autenticadas, prevalecerá el texto en inglés.

Por la Unión Europea

Por los Estados Unidos de América


REGLAMENTOS

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2221 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo compuesto por tres tubos flexibles unidos con una pieza de conexión en forma de «Y». Cada tubo tiene una conexión Luer en su extremo. El artículo tiene una longitud aproximada de 16 cm y el diámetro del tubo es de aproximadamente 4 mm. El artículo está fabricado con varios plásticos como ploricloruro de vinilo y polímero acrílico.

La conexión Luer se utiliza para unir el artículo a otros tubos y/o dispositivos (por ejemplo, jeringas) de una manera que impida fugas.

El artículo se utiliza en diversos campos como entornos médicos, trabajos de laboratorio, investigación y otros en entornos en los que se requiere una conexión que impida las fugas.

Véase la imagen (*1).

3917 33 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 8 del capítulo 39 y por el texto de los códigos NC 3917 y 3917 33 00 .

En el momento de su presentación en aduana, el artículo no es identificable como parte de un instrumento médico, en el sentido de la nota 2 del capítulo 90. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 9018 .

Teniendo en cuenta sus características y propiedades objetivas, el artículo cumple los términos de la partida 3917 , así como los requerimientos de la nota 8 del capítulo 39.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 3917 33 00 como los demás tubos, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.

Image

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2222 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías («nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

La subpartida 9505 10 de la nomenclatura combinada comprende los artículos para fiestas de Navidad.

(3)

En las notas explicativas del sistema armonizado («NESA») de la partida 9505, letra A), apartados 1 y 2, se aportan algunas orientaciones sobre la interpretación del concepto de «artículos para fiestas de Navidad». Sin embargo, siguen existiendo opiniones divergentes sobre el ámbito de aplicación de los artículos comprendidos en la subpartida 9505 10.

(4)

Por motivos de seguridad jurídica, el ámbito de la subpartida 9505 10 debe aclararse distinguiendo los artículos para fiestas de Navidad tradicionales contemplados en las NESA de la partida 9505, letra A), apartados 1 y 2, de los artículos de moda que se utilizan más generalmente como artículos de decoración durante la estación invernal.

(5)

Por consiguiente, es necesario incluir una nota complementaria en el capítulo 95 de la nomenclatura combinada para garantizar una interpretación uniforme de la subpartida 9505 10 en toda la Unión.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 95 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se añade la siguiente nota complementaria 1:

«1.

La subpartida 9505 10 comprende:

a)

los artículos ampliamente reconocidos como de uso tradicional en las fiestas de Navidad y diseñados y fabricados exclusivamente como artículos para las fiestas de Navidad,

Es decir:

1)

artículos asociados a la Natividad (es decir, artículos para el tradicional belén navideño), tales como figuras y animales para nacimientos, estrellas de Belén, los tres Reyes Magos y nacimientos;

2)

artículos reconocidos como de uso en las fiestas de Navidad debido a antiguas tradiciones nacionales, tales como:

árboles de Navidad artificiales,

calcetines de Navidad,

troncos de Navidad de imitación,

petardos de Navidad,

Papás Noel con o sin trineo,

ángeles de Navidad.

Esta subpartida no comprende los artículos de la temporada de invierno aptos para un uso más general como artículos de decoración durante esa temporada, ya que sus características objetivas sugieren que no se utilizan exclusivamente en las fiestas de Navidad, sino principalmente como artículos de decoración durante la temporada invernal, tales como carámbanos, cristales de nieve, estrellas, renos, petirrojos, muñecos de nieve y otras imágenes de la temporada invernal, aunque los colores o elementos sugieran una relación con la Navidad;

b)

los artículos de decoración de árboles de Navidad.

Se trata de artículos diseñados para colgar de un árbol de Navidad (es decir, artículos ligeros de un material generalmente no duradero concebidos para decorar un árbol de Navidad). Los artículos deben tener una relación con la Navidad.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2223 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «microscopio digital») de forma cilíndrica con una longitud aproximada de 10 cm y un diámetro aproximado de 3 cm. Está equipado con cuatro diodos emisores de luz, un sensor semiconductor complementario de óxido metálico (CMOS) y un cable provisto de un conector USB. El artículo solo funciona conectado a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos y no tiene función de grabación.

El artículo es capaz de amplificar objetos entre 10 y 200 veces a través de una lente óptica, y de capturar imágenes fijas y de vídeo que posteriormente pueden grabarse en una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos utilizando un programa informático dedicado.

Véase la imagen (*1).

8525 80 19

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 E), del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8525 , 8525 80 y 8525 80 19 .

El artículo puede funcionar como una unidad de entrada para una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, como una cámara de televisión y como un microscopio digital.

La clasificación como una unidad de entrada de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 queda excluida, ya que el artículo desempeña una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos.

La clasificación como microscopio óptico de la partida 9011 también queda excluida, ya que el artículo no tiene las características de un artículo de dicha partida [véanse asimismo las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 9011 , primer y segundo párrafo, apartado I)].

Como la imagen del objeto amplificado solo puede visualizarse y, si es necesario, grabarse con una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos solo si primero ha sido captada por el sensor CMOS, el artículo tiene el carácter de una cámara de televisión.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8525 80 19 como cámara de televisión.

Image

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2224 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Aparato eléctrico (denominado «adaptador de altavoz inalámbrico») alojado en una carcasa con unas dimensiones aproximadas de 52 × 52 × 13 mm y un peso de 26 g.

El adaptador de altavoz inalámbrico se compone de:

una batería recargable integrada,

un convertidor digital/analógico,

un transmisor-receptor que utiliza la tecnología Bluetooth, [perfil de distribución de audio avanzado (A2DP)],

un puerto USB para carga, y

un puerto de audio de 3,5 mm que permite la conexión a un sistema de altavoces (no incluido en el momento de la presentación ante la aduana).

El aparato permite al usuario escuchar la música de un teléfono inteligente o dispositivo portátil similar en un sistema de audio doméstico o mediante altavoces independientes.

La señal de audio se envía por conexión inalámbrica a través de Bluetooth desde el teléfono inteligente al aparato. En el aparato, la señal digital se convierte en señal analógica y se transmite por cable al sistema de audio doméstico o a los altavoces independientes. El aparato tiene un botón de pausa/reproducción que permite detener e iniciar la reproducción de música, pero no permite seleccionar la música ni controlar el volumen.

8517 62 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8517 y 8517 62 00 .

Dado que el aparato solo puede enviar y recibir señales de audio por conexión inalámbrica a través de Bluetooth (A2DP), y que no genera por sí mismo la señal de audio, ni produce el sonido, no puede considerarse un aparato de reproducción de sonido. Se excluye, por tanto, la clasificación en la partida 8519 .

La función del aparato es recibir datos de audio por conexión inalámbrica desde un dispositivo (por ejemplo, un teléfono móvil) y transmitir por cable estos datos a unos altavoces. La función de recibir, convertir y transmitir datos se contempla en el texto del código NC 8517 62 00 .

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8517 62 00 como aparato para la recepción, conversión y transmisión de voz u otros datos.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2225 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo cilíndrico fabricado predominantemente de acero (distinto del acero colado o moldeado), de una longitud aproximada de 35 cm y de un diámetro aproximado de 19 cm en su punto más ancho (denominado «rodillo de oruga»). Está compuesto por los siguientes elementos principales: un cuerpo cilíndrico con una caja de rodamientos graduada para la guía de la cadena; un eje finamente pulido y dos casquillos y manguitos de bronce en ambos extremos.

El artículo está diseñado para su uso con la cadena de rodadura de una excavadora de oruga junto con otros rodillos de oruga similares para la guía longitudinal y lateral de dicha cadena.

Véase la imagen (*1)

8431 49 80

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), por la nota 2 b), de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8431 , 8431 49 y 8431 49 80 .

Se excluye la clasificación del artículo en la partida 8708 como partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , ya que no está diseñado para su uso en los vehículos automóviles de dichas partidas. Las características objetivas del artículo (tamaño y forma) son las de un rodillo de oruga diseñado para su uso en la cadena de rodadura de una excavadora de oruga de la partida 8429 .

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8431 49 80 como partes identificables como destinadas, exclusive o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 distintas de las de acero colado o moldeado.

Image

(*1)  La imagen se adjunta a título meramente informativo.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2226

de 9 de diciembre de 2016

por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2016 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartados 1, 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuotas de pesca para 2015 fueron establecidas por los actos siguientes:

Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo (2),

Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo (3),

Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (4), y

Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo (5).

(2)

Las cuotas de pesca para 2016 han sido establecidas por los actos siguientes:

Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo,

Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo (6),

Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (7), y

Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo (8).

(3)

De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le han asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro.

(4)

El artículo 105, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 dispone que esas deducciones deben efectuarse en el año o en los años siguientes mediante la aplicación de los coeficientes multiplicadores respectivos que se fijan en dicho Reglamento.

(5)

Algunos Estados miembros han rebasado sus cuotas de pesca para 2015. Procede, por tanto, que en 2016 y, en su caso, en años posteriores, se efectúen deducciones de las cuotas de pesca que se les hayan asignado, con respecto a las poblaciones objeto de sobrepesca.

(6)

Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/1801 (9) y (UE) 2015/2404 (10) de la Comisión establecieron deducciones de las cuotas de pesca de determinados países y especies para 2015. No obstante, en el caso de determinados Estados miembros, las deducciones que debían aplicarse con respecto a determinadas especies eran superiores a las cuotas respectivas disponibles en 2015 y, por tanto, no pudieron efectuarse íntegramente en ese año. Para cerciorarse de que en esos casos se deduce la cantidad total correspondiente a las poblaciones respectivas, es preciso contabilizar las cantidades restantes cuando se determinen las deducciones de las cuotas de 2016 y, en su caso, de cuotas posteriores.

(7)

Mediante carta de 25 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (11), Alemania solicitó a la Comisión permiso para desembarcar cantidades adicionales de rodaballo y rémol en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (T/B/2AC4-C), dentro de los límites del 10 % de la cuota. Las cantidades adicionales concedidas con arreglo a dicho procedimiento deben considerarse como desembarques permitidos excedentes por lo que respecta a las deducciones previstas en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(8)

Las deducciones de las cuotas de pesca previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las deducciones aplicables a las cuotas de 2016 en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 de la Comisión (12).

(9)

Como las cuotas se expresan en toneladas, no se deben considerar las cantidades inferiores a una tonelada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cuotas de pesca fijadas para 2016 en los Reglamentos (UE) n.o 1367/2014, (UE) 2015/2072, (UE) 2016/72 y (UE) 2016/73 se reducirán según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

2.   El apartado 1 será aplicable sin perjuicio de las deducciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 43/2014 y (UE) n.o 1180/2013 (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 19 de 24.1.2015, p. 8).

(6)  Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1221/2014 y (UE) 2015/104 (DO L 302 de 19.11.2015, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo, de 18 de enero de 2016, por el que se fijan, para 2016, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el mar Negro (DO L 16 de 23.1.2016, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1801 de la Comisión, de 7 de octubre de 2015, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2015 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 263 de 8.10.2015, p. 19).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2404 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2015 a causa de la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1801 (DO L 333 de 19.12.2015, p. 73).

(11)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se deducen determinadas cuotas de pesca asignadas a España para 2013 y años siguientes debido a la sobrepesca de una cuota de caballa determinada practicada en 2009 (DO L 62 de 6.3.2013, p. 62).


ANEXO

DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE POBLACIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cuota inicial de 2015 (en kg)

Desembarques permitidos en 2015 (cantidad adaptada total en kg) (1)

Capturas totales en 2015 (cantidad en kg)

Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3)  (4)

Deducciones pendientes de años anteriores (5) (cantidad en kg)

Deducciones aplicables en 2016 (cantidad en kg)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

BE

SOL

24-C.

Lenguado común

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

991 000

929 510

939 590

101,08 %

10 080

/

/

/

10 080

BE

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la zona VIId

72 000

70 511

69 495

98,56 %

– 1 016

/

/

1 097

81

BE

SRX

2AC4-C

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

211 000

245 500

256 147

104,34 %

10 647

/

/

/

10 647

BE

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

725 000

915 262

918 243

100,33 %

2 981

/

/

/

2 981

DE

T/B

2AC4-C

Rodaballo/rémol

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

186 000

349 000

350 186

100,34 %

1 186

/

/

/

1 186  (10)

DK

COD

03AN.

Bacalao

Skagerrak

3 336 000

3 223 407

3 349 360

103,91 %

125 923

/

(C) (6)

/

125 923

DK

DGS

03A-C.

Mielga

Aguas de la Unión de la zona IIIa

0

0

3 840

N/A

3 840

1,00

/

/

3 840

DK

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

0

0

1 540

N/A

1 540

1,00

/

/

1 540

DK

HER

03A-BC

Arenque

IIIa

5 692 000

5 770 000

6 056 070

104,96 %

286 070

/

/

/

286 070

DK

NOP

04-N.

Faneca noruega

Aguas de Noruega de la zona IV

0

0

28 270

N/A

28 270

1,00

/

/

28 270

DK

SAN

234_1

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 1 de gestión del lanzón

125 459 000

115 924 000

130 977 950

112,99 %

15 053 950

1,2

/

/

18 064 740

DK

SAN

234_6

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 6 de gestión del lanzón

206 000

219 000

228 860

104,50 %

9 860

/

/

/

9 860

ES

ALF

3X14-

Alfonsino

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

67 000

80 045

62 544

78,13 %

– 9 496  (7)

/

/

16 159

6 663

ES

ANE

08.

Anchoa

VIII

22 500 000

22 923 784

24 068 471

104,99 %

1 144 687

/

/

/

1 144 687

ES

BSF

8910-

Sable negro

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas VIII, IX y X

12 000

30 050

110

0,37 %

– 26 936  (8)

/

/

29 639

2 703

ES

BUM

ATLANT

Aguja azul

Océano Atlántico

10 360

20 360

134 082

658,56 %

113 722

2,0

A

172 878

514 044

ES

COD

1/2B

Bacalao

I y IIb

13 283 000

12 182 091

12 391 441

101,72 %

209 350

/

/

/

209 350

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

24 239

N/A

24 239

1,00

A

/

36 359

ES

RED

N3LN.

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

/

171 440

173 836

101,40 %

2 396

/

/

/

2 396

ES

SOL

8AB.

Lenguado común

VIIIa y VIIIb

9 000

6 968

7 397

106,13 %

(429) (9)

/

(A + C) (6)  (9)

2 759

2 759

ES

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

43 800

412 000

445 713

108,18 %

33 713

/

/

/

33 713

ES

SRX

89-C.

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

1 057 000

650 485

771 246

118,56 %

120 761

1,2

/

118 622

263 535

ES

USK

567EI.

Brosmio

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

46 000

135 008

62 646

46,40 %

– 72 362

/

/

58 762

0

ES

WHM

ATLANT

Aguja blanca

Océano Atlántico

24 310

24 310

68 613

282,24 %

44 303

1,00

A

72 539

138 994

FR

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

2 000

7 957

397,85 %

5 957

1,00

/

/

5 957

FR

HAD

7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1.

5 561 000

5 760 984

5 775 607

100,25 %

14 623

/

/

/

14 623

FR

PLE

7HJK.

Solla

VIIh, VIIj y VIIk

17 000

57 007

59 833

104,95 %

2 826

/

/

/

2 826

FR

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la zona VIId

602 000

591 586

689 868

116,61 %

98 282

1,00

/

/

98 282

FR

SRX

89-C.

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

1 298 000

1 507 000

1 578 469

104,74 %

71 469

/

/

/

71 469

IE

COD

07A.

Bacalao

VIIa

120 000

134 776

138 122

102,48 %

3 346

/

/

/

3 346

IE

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

1 048 000

946 554

1 044 694

110,37 %

98 140

1,00

/

/

98 140

NL

ANE

08.

Anchoa

VIII

/

0

12 493

N/A

12 493

1,00

/

/

12 493

NL

COD

2A3AX4

Bacalao

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

2 800 000

1 340 520

1 348 815

100,62 %

8 295

/

(C) (6)

/

8 295

NL

HER

*25B-F

Arenque

II, Vb al norte del paralelo 62.° N (aguas de Feroe)

1 104 000

1 841 160

2 230 998

121,17 %

389 838

1,4

/

/

545 773

NL

HKE

3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

/

0

1 575

N/A

1 575

1,00

A + C (11)

/

2 363

NL

MAC

*3A4BC

Caballa

IIIa y IVbc

490 000

1 084 500

1 090 087

100,52 %

5 587

/

/

/

5 587

NL

POK

2A34.

Carbonero

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

68 000

56 600

63 411

112,03 %

6 811

1,00

/

/

6 811

NL

SRX

2AC4-C

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

180 000

245 300

252 765

103,04 %

7 465

/

/

/

7 465

NL

T/B

2AC4-C

Rodaballo y rémol

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

2 579 000

2 783 000

2 793 239

100,37 %

10 239

/

/

/

10 239

NL

WHB

1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

36 711 000

55 297 456

55 584 332

100,52 %

286 876

/

/

/

286 876

NL

WHG

2AC4.

Merlán

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

699 000

527 900

547 717

103,75 %

19 817

/

/

/

19 817

NL

WHG

56-14

Merlán

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

/

0

11 475

N/A

11 475

1,00

/

/

11 475

PT

GHL

1N2AB

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

6 098

N/A

6 098

1,00

/

/

6 098

PT

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

9 700

9 690

99,90 %

– 10

/

/

145 616

145 606

UK

COD

2A3AX4

Bacalao

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

11 369 000

14 828 600

14 846 189

100,12 %

17 589

/

(C) (6)

/

17 589

UK

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de las zonas IV al norte del paralelo 53.° 30′ N

62 292 000

66 892 860

68 024 970

101,69 %

1 132 100

/

/

/

1 132 110

UK

MAC

2CX14-

Caballa

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

245 363 000

237 093 794

242 496 391

102,28 %

5 402 597

/

(A) (6)

/

5 402 597

UK

MAC

*3A4BC

Caballa

IIIa y IVbc

490 000

620 500

626 677

101,00 %

6 177

/

/

/

6 177

UK

SAN

234_1

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 1 de gestión del lanzón

2 742 000

1 219 400

2 000 034

164,02 %

780 634

2,00

/

/

1 561 268


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2014 a 2015 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3), el artículo 5 bis del Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16) y el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1) o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por * 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.

(4)  La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2013, 2014 y 2015. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes que no pudieron deducirse en 2015 con arreglo al Reglamento (UE) 2015/1801, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2404, ya que no hubo cuota o esta fue insuficiente.

(6)  No puede aplicarse un coeficiente multiplicador adicional porque la sobrepesca no supera el 10 % de los desembarques permitidos.

(7)  Cantidad restante no utilizada tras la transferencia de 8 005 kg de 2015 a 2016 realizada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1142 de la Comisión (DO L 189 de 14.7.2016, p. 9).

(8)  Cantidad restante no utilizada tras la transferencia de 3 004 kg de 2015 a 2016 realizada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1142.

(9)  Las cantidades inferiores a una tonelada no se toman en consideración.

(10)  A petición de Alemania, la Comisión permitió desembarques adicionales de hasta un 10 % de la cuota de T/B de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(11)  Los coeficientes multiplicadores adicionales no son acumulativos y solo se aplican una vez.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2227 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2016

relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 497, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de autorización y reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes, en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual todas las ECC con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones pueden ser consideradas entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC) por la entidad de que se trate.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 modificó el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a determinadas ECC que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Ambos períodos transitorios debían expirar el 15 de junio de 2014.

(4)

El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de diciembre de 2016 por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 591/2014 (3), (UE) n.o 1317/2014 (4), (UE) 2015/880 (5), (UE) 2015/2326 (6) y (UE) 2016/892 de la Comisión (7).

(5)

El proceso de autorización para las ECC existentes establecidas en la Unión ha concluido, de ahí que no sea necesaria una nueva prórroga del período transitorio para estas ECC.

(6)

En lo que respecta a las ECC establecidas en terceros países que han presentado una solicitud de reconocimiento, 21 ECC ya han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). De ellas, tres ECC de los Estados Unidos de América han sido reconocidas con posterioridad a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892. Por otra parte, con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/377 de la Comisión pueden ser reconocidas otras ECC de los Estados Unidos de América (8). No obstante, las restantes ECC de terceros países aún están pendientes de reconocimiento y el proceso de reconocimiento no habrá terminado para el 15 de diciembre de 2016. En caso de que no se prorrogue el período de transición, las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella) que tengan exposiciones frente a las restantes ECC de terceros países tendrían la obligación de aumentar significativamente sus fondos propios para esas exposiciones. Aunque puedan ser solo temporales, dichos incrementos podrían conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC o, al menos temporalmente, al cese de la prestación de servicios de compensación a sus clientes y, por lo tanto, causar graves perturbaciones en los mercados en los que esas ECC operan.

(7)

Por consiguiente, la necesidad de evitar perturbaciones en los mercados fuera de la Unión que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se mantendría tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o a sus filiales establecidas fuera de ella) evitar un incremento significativo de los requisitos de fondos propios debido al hecho de que el proceso de reconocimiento no se haya finalizado para las ECC que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que necesitan las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella). Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, respectivamente, prorrogados en último lugar de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de junio de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 591/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 4.6.2014, p. 31).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1317/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 12.12.2014, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2326 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 12.12.2015, p. 108).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 151 de 8.6.2016, p. 4).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/377 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Estados Unidos de América autorizadas y supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2016, p. 32).


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2228 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

104,7

TN

123,9

TR

108,1

ZZ

112,2

0707 00 05

MA

77,0

TR

156,6

ZZ

116,8

0709 93 10

MA

144,9

TR

154,6

ZZ

149,8

0805 10 20

TR

70,9

UY

62,9

ZA

27,9

ZZ

53,9

0805 20 10

MA

71,8

ZZ

71,8

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

112,8

JM

112,0

TR

81,5

ZZ

102,1

0805 50 10

TR

86,9

ZZ

86,9

0808 10 80

ZA

36,6

ZZ

36,6

0808 30 90

CN

89,2

ZZ

89,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2229 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2016

por la que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del parlamento Europeo y del Consejo de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China, limitada a un productor exportador chino, a saber, Shandong Kaison

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 965/2010 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio seco, con número CUS (número estadístico y de la Unión Aduanera) 0023277-9 y número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) 527-07-1, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918160010) y originario de la República Popular China.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(2)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3), presentado por Jungbunzlauer SA y Roquette Italia SpA («solicitantes»). El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto a un productor exportador de la República Popular China («China»), a saber, Shandong Kaison.

1.3.   Inicio de una reconsideración

(3)

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la solicitud contenía indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, mediante un anuncio de inicio (4) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de febrero de 2016, el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, limitada al examen del dumping con respecto a Shandong Kaison.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(4)

Por carta de 22 de septiembre de 2016 dirigida a la Comisión, los solicitantes retiraron su solicitud de reconsideración.

(5)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido si se retira la solicitud, salvo que dicha conclusión no sea favorable a los intereses de la Unión.

(6)

De la investigación no se derivaron consideraciones que pusieran de manifiesto que dicha conclusión fuera en detrimento de los intereses de la Unión. Por lo tanto, la Comisión considera que la presente investigación debe darse por concluida. Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación.

(7)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China debe darse por concluida.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China se da por concluida sin modificación del derecho antidumping en vigor.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 965/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China (DO L 282 de 28.10.2010, p. 24).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento de base.

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China que se limita a un productor exportador chino, Shandong Kaison (DO C 64 de 19.2.2016, p. 4).


Corrección de errores

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/42


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

( Diario Oficial de la Unión Europea L 266 de 13 de octubre de 2015 )

En la página 80, en el artículo 1, en el punto 4 (relativo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo):

donde dice:

«[…] g) […] y a las personas asociadas a ellos, enumeradas en el anexo I.»,

debe decir:

«[…] g) […] y a las personas y entidades asociadas a ellos, enumeradas en el anexo I.».