ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 326

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
1 de diciembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2095 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1254/2009 respecto a determinados criterios que permiten a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2097 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 en lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2098 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud EGF/2016/003 EE/petróleo y productos químicos presentada por Estonia

14

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2100 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú para el año 2016

16

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 260/15/COL, de 30 de junio de 2015, relativa a la presunta ayuda estatal concedida a Síminn para el despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia (Islandia) [2016/2101]

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2095 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2016

que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2) define las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y establece los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos y los valores límite relativos a las características de los aceites se actualizan regularmente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI).

(2)

A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las normas internacionales más recientes establecidas por el COI, deben adaptarse los valores límite de los ésteres etílicos de los ácidos grasos, de los ácidos heptadecanoico, heptadecenoico y eicosenoico y del coeficiente de extinción específica a la longitud de onda de 270 nm establecidos en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91. Al mismo tiempo, con el fin de garantizar la coherencia con la presentación de los parámetros de pureza y calidad de la norma del COI, esta presentación debe reflejarse en dicho anexo.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).


ANEXO

«

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES DE OLIVA

Características de calidad

Categoría

Acidez

(%) (*)

Índice de peróxido

mEq O2/kg (*)

K232 (*)

K268 o K270 (*)

Delta-K (*)

Evaluación organoléptica

Ésteres etílicos de los ácidos grasos

mg/kg (*)

Mediana del defecto (Md) (*)

Mediana del frutado (Mf) (*)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,8

≤ 20

≤ 2,50

≤ 0,22

≤ 0,01

Md = 0

Mf > 0

≤ 35

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 2,0

≤ 20

≤ 2,60

≤ 0,25

≤ 0,01

Md ≤ 3,5

Mf > 0

3.

Aceite de oliva lampante

> 2,0

Md > 3,5 (1)

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

≤ 1,25

≤ 0,16

5.

Aceite de oliva compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes

≤ 1,0

≤ 15

≤ 1,15

≤ 0,15

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

≤ 2,00

≤ 0,20

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 1,0

≤ 15

≤ 1,70

≤ 0,18

Características de pureza

Categoría

Contenido de ácidos grasos (2)

Total de isómeros transoleicos

(%)

Total de isómeros translinoleicos + translinolénicos

(%)

Estigmastadienos

mg/kg (3)

Diferencia: ECN42 (HPLC) y ECN42

(cálculo teórico)

Monopalmitato de 2-glicerilo

(%)

Mirístico

(%)

Linolénico

(%)

Araquídico

(%)

Eicosenoico

(%)

Behénico

(%)

Lignocérico

(%)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,2

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14 %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14 %

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,2

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14 %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14 %

3.

Aceite de oliva lampante

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ 0,10

≤ 0,50

≤ 0,3

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14 %

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico > 14 %

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,3

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14 %

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico > 14 %

5.

Aceite de oliva compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,3

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14 %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14 %

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ 0,6

≤ 1,4

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ 0,5

≤ 1,4

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ 0,5

≤ 1,2


Categoría

Composición de los esteroles

Esteroles totales

(mg/kg)

Eritrodiol y uvaol

(%) (**)

Ceras mg/kg

(**)

Colesterol

(%)

Brasicasterol

(%)

Campesterol (4)

(%)

Estigmasterol

(%)

β-sitosterol aparente

(%) (5)

Delta-7- estigmastenol (4)

(%)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

C42 + C44 + C46 ≤ 150

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

C42 + C44 + C46 ≤ 150

3.

Aceite de oliva lampante

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5 (6)

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 300 (6)

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350

5.

Aceite de oliva compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 2 500

> 4,5 (7)

C40+C42+C44+C46 > 350 (7)

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 800

> 4,5

C40 + C42 + C44 + C46 > 350

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 600

> 4,5

C40 + C42 + C44 + C46 > 350

Notas:

a)

Los resultados de los análisis deben expresarse indicando el mismo número de decimales que el previsto para cada característica. La última cifra expresada debe redondearse hacia arriba si la cifra siguiente es superior a 4.

b)

Es suficiente con que una sola de las características no se ajuste a los valores indicados para que el aceite cambie de categoría o se declare no conforme en cuanto a su pureza, a efectos del presente Reglamento.

c)

Las características indicadas con un asterisco (*), relativas a la calidad del aceite, implican lo siguiente: — en el caso del aceite de oliva lampante, pueden no respetarse simultáneamente los dos límites correspondientes; — en el caso de los aceites de oliva vírgenes, el incumplimiento de al menos uno de estos límites supondrá un cambio de categoría, aunque seguirán clasificándose en una de las categorías de los aceites de oliva vírgenes.

d)

Las características indicadas con dos asteriscos (**) implican que, en el caso de todos los aceites de orujo de oliva, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes.

Apéndice

ÁRBOL DE DECISIONES

Árbol de decisiones del campesterol para los aceites de oliva virgen y virgen extra:

Image

Los restantes parámetros se adaptarán a los límites que establece el presente Reglamento.

Árbol de decisiones del delta-7-estigmastenol para:

Los aceites de oliva virgen y virgen extra

Image

Los restantes parámetros se adaptarán a los límites que establece el presente Reglamento.

Aceites de orujo de oliva (crudo y refinado)

Image

»

(1)  La mediana del defecto puede ser inferior o igual a 3,5 cuando la mediana del frutado es igual a 0.

(2)  Contenido de otros ácidos grasos (%): palmítico: 7,50-20,00; palmitoleico: 0,30-3,50; heptadecanoico: ≤ 0,40; heptadecenoico: ≤ 0,60; esteárico: 0,50-5,00; oleico: 55,00-83,00; linoleico: 2,50-21,00.

(3)  Total de isómeros que han podido (o no han podido) separarse con columna capilar.

(4)  Véase el apéndice del presente anexo.

(5)  β-sitosterol aparente: delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(6)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %.

(7)  Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg y si el contenido de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %.


1.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/7


REGLAMENTO (UE) 2016/2096 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1254/2009 respecto a determinados criterios que permiten a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar lo relativo al requisito de evaluación de riesgos y ser más específico acerca de los tipos de operaciones de determinadas categorías de tráfico aéreo contempladas en dicho Reglamento con el fin de aumentar la seguridad jurídica y evitar así interpretaciones divergentes de la legislación.

(2)

En casos excepcionales, y teniendo en cuenta la índole específica del vuelo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer excepciones a las limitaciones de peso establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1254/2009 para ciertas categorías de vuelos. Estas excepciones deben basarse en evaluaciones de riesgos individuales y permitir que otros Estados miembros receptores de dichos vuelos puedan exigir una notificación o aprobación previa de los mismos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1254/2009 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1254/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación de riesgos aprobada por la autoridad competente en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tráfico se limite a una o varias de las categorías siguientes:».

2)

En el artículo 1, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

vuelos de Estado, militares y de las fuerzas de seguridad;».

3)

El punto 10 del artículo 1 se sustituye por los siguientes puntos 10, 11 y 12:

«10)

vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos, pertenecientes a una empresa y destinadas al transporte de personal propio y de pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de sus actividades empresariales;

11)

vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos, fletadas o arrendadas en su totalidad por una empresa a un operador de aeronaves con el que ha celebrado un acuerdo por escrito y destinadas al transporte de personal propio y de pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de sus actividades empresariales;

12)

vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos destinadas al transporte de su propietario y de pasajeros sin pago o de mercancías.».

4)

En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de vuelos incluidos en los puntos 10, 11 y 12, pero con un peso máximo de despegue igual o superior a 45 500 kilogramos, la autoridad competente podrá, en casos excepcionales, y basándose en una evaluación de riesgos caso por caso, establecer excepciones a la limitación de peso fijada para estas categorías. Los Estados miembros receptores de dichos vuelos con un peso superior a 45 500 kilogramos podrán exigir una notificación previa, lo que podrá incluir una copia de la evaluación de riesgos efectuada, o una aprobación previa. El requisito de notificación o aprobación previas deberá presentarse por escrito a todos los demás Estados miembros.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17).


1.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2097 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 en lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (2) prevé el control de las importaciones de los productos enumerados en su anexo XVIII. Este control se efectúa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y basándose en los últimos datos disponibles de 2013, 2014 y 2015, conviene modificar el volumen de activación con vistas a la aplicación de derechos adicionales a determinadas frutas y hortalizas a partir del 1 de noviembre de 2016.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 en consecuencia. Por razones de legibilidad, procede sustituir completamente el anexo XVIII de dicho Reglamento.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVIII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período de aplicación

Volúmenes de activación (en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre de 2016 al 31 de mayo de 2017

459 296

78.0020

Del 1 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2016

33 923

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2016

20 972

78.0075

Del 1 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017

15 253

78.0085

0709 91 00

Alcachofas

Del 1 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2017

7 597

78.0100

0709 93 10

Calabacines

Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017

143 275

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017

269 562

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre de 2016 al final de febrero de 2017

72 334

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre de 2016 al final de febrero de 2017

86 651

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016

293 087

Del 1 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2017

333 424

78.0160

Del 1 de enero de 2017 al 31 de mayo de 2017

231 536

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio de 2016 al 20 de noviembre de 2016

70 580

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero de 2017 al 31 de agosto de 2017

503 266

78.0180

Del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016

54 155

Del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017

260 376

78.0220

0808 30 90

Peras

Del 1 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017

239 571

78.0235

Del 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016

118 018

Del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017

23 307

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio de 2016 al 31 de julio de 2016

4 939

78.0265

0809 29 00

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo de 2016 al 10 de agosto de 2016

29 166

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

Del 11 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2016

3 849

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2016

18 155 »


1.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2098 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

89,3

TR

95,4

ZZ

92,4

0707 00 05

MA

64,3

TR

151,7

ZZ

108,0

0709 93 10

MA

94,4

TR

144,1

ZZ

119,3

0805 20 10

MA

69,2

TR

71,7

ZA

138,5

ZZ

93,1

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

JM

114,6

MA

63,3

PE

95,4

TR

80,2

ZZ

88,4

0805 50 10

CL

90,0

TR

85,5

ZZ

87,8

0808 10 80

US

100,7

ZA

195,4

ZZ

148,1

0808 30 90

CN

81,2

TR

133,1

ZZ

107,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

1.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/14


DECISIÓN (UE) 2016/2099 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2016

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud EGF/2016/003 EE/petróleo y productos químicos presentada por Estonia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad ayudar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 11 de mayo de 2016, Estonia presentó una solicitud para movilizar el FEAG en relación con los despidos que tuvieron lugar en los sectores económicos clasificados en la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE, Revisión 2) división 19 (Fabricación de coque, productos de la refinación del petróleo) y división 20 (Fabricación de sustancias y productos químicos) en Estonia (la República de Estonia no está dividida en regiones del nivel NUTS 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas). Dicha solicitud fue completada con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para determinar una contribución financiera del FEAG según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, la solicitud de Estonia se considera admisible, ya que los despidos tienen un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional y nacional.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera de 1 131 358 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Estonia.

(6)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 1 131 358 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 23 de noviembre de 2016.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


1.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2100 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú para el año 2016

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (1), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que se aplica con carácter provisional entre las partes, por lo que respecta a Colombia y al Perú, desde el 1 de agosto de 2013 y desde el 1 de marzo de 2013, respectivamente.

(2)

De conformidad con este mecanismo y en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 19/2013, una vez que se haya superado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países afectados, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución por el que puede o bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos (bananas) frescos de dicho país o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada.

(3)

La decisión de la Comisión ha de adoptarse de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), leído en relación con su artículo 4.

(4)

El 24 de octubre de 2016, las importaciones en la Unión Europea de plátanos (bananas) frescos originarios del Perú superaron el umbral de 90 000 toneladas métricas determinado mediante el citado Acuerdo.

(5)

En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 19/2013, la Comisión tuvo en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión en la situación del mercado de los plátanos (bananas) de la Unión para decidir si procedía o no suspender el arancel aduanero preferencial. A tal fin, la Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión en los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión para los plátanos (bananas) frescos.

(6)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes del Perú representaron el 4,3 % de las importaciones totales en la Unión Europea de plátanos (bananas) frescos sometidos al mecanismo de estabilización para el banano cuando superaron su umbral para 2016. Además, si se toma como base el período de enero a agosto de 2016, el Perú únicamente representa alrededor del 2 % de las importaciones totales de plátanos (bananas) frescos en la Unión Europea. A partir de una proyección de las importaciones hasta el final de 2016, y teniendo en cuenta la evolución hasta ahora de las importaciones mensuales en 2016, es poco probable que las importaciones de plátanos (bananas) procedentes del Perú superen el 2 % de las importaciones totales para todo el año 2016, es decir, el nivel anual de importaciones del Perú se correspondería con el de 2015.

(7)

El precio de las importaciones procedentes del Perú se situó en una media de 718 EUR por tonelada durante los primeros ocho meses de 2016, lo que es un 13 % superior a los precios medios de las importaciones totales de plátanos (bananas) frescos en la UE.

(8)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de otros grandes países exportadores con los que la UE también tiene un acuerdo de libre comercio, especialmente Colombia, Costa Rica y Panamá, han seguido estando, hasta octubre de 2016, muy por debajo de los umbrales definidos para ellas en mecanismos de estabilización comparables, y han seguido tendencias similares y han presentado los mismos valores unitarios en los últimos cuatro años. Por ejemplo, en octubre de 2016 el nivel de las importaciones procedentes de Colombia y Costa Rica estaban, respectivamente, 792 000 toneladas y 521 000 toneladas por debajo de sus umbrales definidos, lo cual supera claramente el nivel total de activación para el Perú durante todo un año (90 000 toneladas).

(9)

El precio medio de venta al por mayor de los plátanos (bananas) en el mercado de la Unión a principios de octubre de 2016 (903 EUR/tonelada) no ha sufrido cambios importantes en comparación con los precios medios de los plátanos (bananas) amarillos en los meses precedentes.

(10)

Así pues, tampoco hay ninguna indicación de que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por unas importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes del Perú que hayan superado el volumen anual de importación de activación definido, ni de que esta situación haya tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la UE.

(11)

Por último, no existe ninguna indicación de que haya una amenaza de deterioro grave, ni ningún deterioro grave, para los productores en las regiones ultraperiféricas de la UE en octubre de 2016.

(12)

En vista del examen mencionado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no es apropiado suspender el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No es apropiado suspender temporalmente durante 2016 el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) frescos clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea y originarios del Perú.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

1.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/18


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 260/15/COL

de 30 de junio de 2015

relativa a la presunta ayuda estatal concedida a Síminn para el despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia (Islandia) [2016/2101]

El Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 61, apartado 3, letra c), y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («Protocolo 3»), y en particular el artículo 7, apartado 3, de la parte II,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 2 de febrero de 2011 (2), Og fjarskipti ehf. («Vodafone» o «el denunciante») presentó una denuncia al Órgano relativa a la presunta ayuda estatal ilegal concedida a Síminn para el despliegue de redes de banda ancha en zonas rurales de Islandia.

(2)

Una vez recibida toda la información pertinente de las autoridades islandesas, así como información sustancial del denunciante y de las partes interesadas (3), el Órgano decidió, mediante la Decisión n.o 302/13/COL, de 10 de julio de 2013, incoar el procedimiento de investigación formal sobre la posible ayuda estatal concedida a Síminn para el despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia («Decisión n.o 302/13/COL» o «Decisión de incoación»).

(3)

Por carta de 15 de octubre de 2013 (4), las autoridades islandesas presentaron observaciones relativas a la Decisión de incoación del Órgano. El Órgano también recibió observaciones de una parte interesada (Hringiðan ehf.) por carta de 18 de julio de 2013 (5).

(4)

El 28 de noviembre de 2013, la Decisión n.o 302/13/COL se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo. Se brindó a las partes interesadas un plazo de un mes para presentar comentarios sobre la decisión del Órgano de incoar el procedimiento.

(5)

Por carta de 18 de diciembre de 2013 (6), el Órgano recibió observaciones y documentos de Nova ehf., una parte interesada. Por carta de 20 de diciembre de 2013 (7), el Órgano recibió observaciones y documentos adicionales de Síminn. Síminn también presentó un informe pericial, de 24 de septiembre de 2013, que había encargado a Analysis Mason, consultoría especializada en telecomunicaciones y medios de comunicación («informe AM») (8). Por carta de 23 de diciembre de 2013 (9), el Órgano recibió observaciones y documentos adicionales del denunciante.

(6)

El 8 de enero de 2014, el Órgano, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3, transmitió las observaciones recibidas a las autoridades islandesas y les invitó a presentar sus observaciones (10). Las autoridades islandesas presentaron sus comentarios y observaciones por carta de 28 de febrero de 2014 (11).

(7)

Tras haber evaluado la información, informes y comentarios presentados, el Órgano, mediante carta de 2 de septiembre de 2014 (12), solicitó información adicional y aclaraciones a las autoridades islandesas. Por carta de 17 de octubre de 2014 (13), las autoridades islandesas contestaron y proporcionaron al Órgano la información solicitada.

(8)

Por último, el 20 de noviembre de 2014, el Órgano, a petición de Síminn, participó en una reunión en Bruselas con peritos de Síminn y abogados externos.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1.   Contexto

2.1.1.   Papel del Fondo de Telecomunicaciones

(9)

El Fondo de Telecomunicaciones («el Fondo») fue creado por la Ley n.o 132/2005, y su función, establecida por ley, es promover el desarrollo en el ámbito de las telecomunicaciones en Islandia, tal como se describe en la Estrategia de Telecomunicaciones oficial («la Estrategia»), aprobada por el Parlamento islandés, el Althingi (14). El artículo 2 de esta Ley establece que el Fondo se creó para supervisar la asignación de fondos a proyectos relacionados con el despliegue de la infraestructura de comunicaciones electrónicas, con el fin de aumentar la seguridad y la competitividad de la sociedad en el ámbito de las comunicaciones electrónicas y otros proyectos incluidos en la Estrategia, siempre que dichos proyectos no puedan realizarse en condiciones de mercado.

(10)

El Fondo se financia mediante una contribución del Tesoro islandés determinada por ley. El Fondo es administrado por el Ministerio del Interior, que nombra a los miembros del Consejo de Administración del Fondo para un mandato de cinco años.

(11)

El Fondo ha trabajado en cuatro prioridades clave que figuran en la Estrategia, de las cuales el despliegue de servicios de banda ancha fue la última en ejecutarse. Según las autoridades islandesas, en todos los proyectos se utilizó una licitación pública.

2.1.2.   Análisis de cobertura y cartografía

(12)

A principios de 2007, el Fondo contrató a una sucursal de la Asociación de Agricultores para verificar la información del censo en las zonas rurales, especialmente las más rurales (15). Este trabajo dio lugar a una visión amplia y actual de los edificios que podrían formar parte del proyecto del despliegue de servicios de banda ancha en las zonas rurales de Islandia (véase una descripción detallada en el considerando 16).

(13)

En febrero de 2007, el Fondo solicitó información a los proveedores de servicios de banda ancha (16) sobre las zonas que cubrían en aquel momento, como un primer paso para la elaboración de un mapa de la cobertura actual y futura de banda ancha. El objetivo era identificar las deficiencias del mercado, distinguiendo entre zonas «grises», «negras» y «blancas» en las regiones remotas de Islandia (17). Un anuncio en el periódico Morgunblaðið, pidió información sobre todas las zonas con servicio de banda ancha [es decir, las zonas que disponían de acceso a Internet continuo (sin marcación) de al menos 512kb/s, a un precio mensual fijo razonable], así como las zonas previstas (aún no cubiertas) que estarían en funcionamiento en junio de 2008.

(14)

El Fondo recibió información sobre las zonas de mercado, en diversas formas, de varios proveedores de servicios de banda ancha y particulares (18). Con las zonas de cobertura establecidas, el siguiente paso fue introducir coordenadas GPS para todas las residencias situadas fuera de las zonas conocidas de cobertura de ADSL. El mapa resultante de múltiples niveles de residencias situadas fuera de todas las zonas cubiertas en aquel momento por la banda ancha y previstas (cobertura total) se envió a los proveedores de servicios participantes para un examen más detallado. Esto dio lugar a considerables actualizaciones del mapa, realizadas basándose en las comparaciones efectuadas por los proveedores de servicios del mapa con sus bases de datos de clientes. Una vez finalizado este trabajo, el Fondo envió a cada uno de los 78 municipios de Islandia una lista de edificios que se encontraban fuera de las zonas de servicio y una impresión del mapa de cobertura de banda ancha actualizado para dicho municipio. A continuación cada municipio revisó las zonas «blancas» del mapa buscando edificios que no estuviesen incluidos, o edificios no aptos para entrar en el proyecto. Para que un edificio fuese apto, tenía que ser una residencia permanente oficial o lugar de trabajo de una persona como mínimo, durante todo el año.

(15)

El análisis de la cobertura y cartografía del Fondo se tradujo en una lista concreta de edificios que debían incluirse en el proyecto. El ámbito inicial del proyecto era de 1 118 edificios «blancos», que se identificaron individualmente por sus coordenadas GPS.

2.1.3.   Procedimiento de licitación y selección del contratista

(16)

En febrero de 2008, Ríkiskaup (Centro de Comercio del Estado, «STC» por sus siglas en inglés), en nombre del Fondo, publicó una convocatoria de licitación para el proyecto «Háhraðanettengingar til allra landsmanna». Este proyecto consistía en el despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales en las que las autoridades islandesas habían detectado una deficiencia del mercado, sobre la base de que se consideró poco probable que los operadores privados desplegasen servicios en esas zonas en condiciones de mercado. El proyecto abarcó los 1 118 edificios «blancos» identificados por el Fondo en su investigación (19).

(17)

Tras la publicación de la oferta, el STC participó en varias conversaciones con los licitadores interesados, dando lugar a una prórroga del plazo para la presentación de ofertas hasta el 4 de septiembre de 2008. El STC recibió cinco ofertas, que variaban en cuanto al precio y las soluciones técnicas propuestas. Síminn presentó dos ofertas: la más barata por importe de 379 millones ISK y la más alta (para la velocidad media de descarga más alta ofrecida) por importe de 5 000 millones ISK.

(18)

De conformidad con el pliego de condiciones de la licitación, la finalidad de los criterios de adjudicación utilizados era identificar la oferta económicamente más ventajosa. Se utilizaron cuatro criterios de evaluación: i) precio total (50 %), ii) velocidad de desarrollo (15 %), iii) velocidad de descarga (25 %), y iv) GSM 2G (opcional) (10 %) (20). El 4 de septiembre de 2008, el STC había recibido cinco ofertas válidas (y una oferta inválida de Hringiðan ehf., que no ofreció garantía bancaria). Las ofertas válidas recibidas fueron las siguientes (21):

Licitadores, ofertas — 14121

ISK

Duración del proyecto

Media Mb/s

GSM

 

 

Precio total (kr.)

Meses

Velocidad descarga

Opcional

Puntos

Síminn hf.

379 000 000

12

6,0

95

Nordisk Mobile Island ehf

974 864 503

12

3,0

n.d.

Vodafone

1 858 339 001

15

6,2

52

Vodafone

2 256 549 333

17

6,5

49

Síminn hf.

5 000 000 000

22

12,0

39

(19)

Como la primera oferta de Síminn recibió el mayor número de puntos (95) en virtud de los criterios mencionados anteriormente, el STC inició negociaciones con Síminn (22). Además, el STC solicitó que Síminn participara en varias reuniones informativas; dichas reuniones son el procedimiento normal tras la apertura de una licitación.

2.1.4.   Ampliación de la zona de despliegue

(20)

A principios de diciembre de 2008, Póst- og fjarskiptastofnun, la Administración de Correos y Telecomunicaciones de Islandia («PTA», por sus siglas en inglés) recibió una solicitud de un proveedor de servicios, Wireless Broadband Systems («WBS»), en la que pedía ser dado de baja como operador de telecomunicaciones en Islandia. WBS había participado anteriormente en el análisis de cobertura y cartografía del Fondo y había informado al STC de sus planes de cobertura durante el período previo a la convocatoria de licitación del STC. La salida de WBS del mercado y la consiguiente retirada de sus planes de cobertura supuso un cambio sustancial en la lista de edificios que no tenían, ni recibirían, cobertura de banda ancha en un futuro próximo, en condiciones de mercado. Cuando la zona de cobertura prevista del proveedor de servicios se retiró del mapa de cobertura acumulada total, aparecieron 670 edificios «blancos» adicionales, repartidos por todo el país. El Fondo consideró que estos edificios pasaban a formar parte del ámbito de la nueva política de telecomunicaciones.

(21)

El Fondo solicitó información al STC sobre si era posible incrementar el alcance del proyecto como parte del procedimiento de licitación en curso. Según las autoridades islandesas, el STC respondió el 7 de enero de 2009, considerando que podría incluirse una cierta ampliación en la licitación, y que tal aumento se ajustaba a la normativa relativa a la contratación pública.

(22)

Para determinar que los proveedores existentes o nuevos no tenían intención de aumentar sus zonas de servicio incluyendo alguno de los 670 edificios «blancos» adicionales, el Fondo solicitó que el STC convocara de nuevo planes para ofrecer servicios a esos 670 edificios. El 23 de enero de 2009, el STC publicó un anuncio en el periódico Morgunblaðið para recabar información de los agentes del mercado sobre planes de despliegue de servicios de banda ancha en zonas adicionales que no se habían incluido previamente en la licitación (23). Según las autoridades islandesas, esto estaba en consonancia con la metodología anterior utilizada por el STC, cuando presentó su primera solicitud de información sobre zonas de servicio. Al pedir información a través de un anuncio, la solicitud de información no era exclusiva para los proveedores que habían presentado sus ofertas, sino que se pretendía llegar a todos los proveedores de servicios.

(23)

El STC no recibió ningún plan nuevo ni adicional para prestar servicio a los 670 edificios identificados. Posteriormente, el STC tomó la decisión de considerar que estos edificios adicionales estaban incluidos en el ámbito del proyecto. Por tanto, quiso revisar el acuerdo contractual que se estaba negociando con Síminn para incluir los nuevos edificios.

2.2.   Acuerdo entre el Fondo de Telecomunicaciones y Síminn

2.2.1.   Generalidades

(24)

El 25 de febrero de 2009, el Fondo (comprador) y Síminn (vendedor) celebraron un acuerdo sobre el despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia («el acuerdo»). Según el acuerdo, el vendedor establecería una red de alta velocidad y servicios de banda ancha en zonas que anteriormente no tenía acceso a tales servicios. La red y el servicio se extenderían a todos los hogares en los que figurara registrada al menos una persona que residiera durante todo el año, y a las empresas que estuvieran en funcionamiento durante todo el año. El acuerdo abarcaba un total de 1 788 edificios: los 1 118 edificios originalmente identificados en los documentos de la licitación, más los 670 edificios adicionales añadidos durante el transcurso de las negociaciones. Tras la finalización del despliegue, el acuerdo preveía que el vendedor sería el propietario de la red.

2.2.2.   Período de vigencia e importe del contrato

(25)

Según el artículo 4 del acuerdo, el período de vigencia del contrato iba desde la fecha de la firma hasta el 1 de marzo de 2014. Si ambas partes lo acordaban, el plazo podría ampliarse hasta un máximo de dos años. No obstante, de conformidad con el artículo 10 del acuerdo, el plazo para la construcción de la red comenzó formalmente el 1 de marzo de 2009 y duró hasta el 1 de marzo de 2011. El Fondo permitió un período de despliegue más largo (18 meses) debido a la ampliación del ámbito del proyecto. El Fondo aceptó esto a condición de que el despliegue para al menos 1 118 edificios estuviera terminado en los primeros 12 meses de conformidad con la oferta de Síminn.

(26)

Por el despliegue de la red y el servicio, el comprador debía pagar un total de 606 128 801 ISK. El precio por la ampliación de la cobertura en 670 edificios se acordó sobre la base del precio medio por unidad ofrecido inicialmente por Síminn, multiplicado por el número de nuevos edificios. Por tanto, el pago a Síminn aumentó de 379 a 606 millones ISK. El comprador debía pagar el 70 % del importe total al vendedor en el momento de la firma del acuerdo, un 20 % una vez que la red estuviera operativa y el 10 % restante después de un período de prueba de tres meses (24).

(27)

Se aplicó a los pagos un índice sobre la base del tipo de cambio con una moneda extranjera, en lugar del índice general de precios al consumo previsto inicialmente. Esta elección de indización fue, según las autoridades islandesas, el resultado de las inusuales circunstancias económicas y de la incertidumbre derivada de la crisis financiera (25). La divisa utilizada fue la corona danesa (DKK) a 3 de septiembre de 2008 (1 DKK = 16,513 ISK).

2.2.3.   Requisitos técnicos

(28)

Con arreglo a la cláusula 2.1 del pliego de condiciones, el proyecto era tecnológicamente neutro y no había requisitos particulares sobre la forma en que la red debía construirse ni sobre la solución tecnológica que debía utilizarse (26).

(29)

Además de ofrecer acceso a Internet de alta velocidad a los edificios, se animó a los licitadores a proporcionar servicios vocales móviles (2G GSM) (27). Este servicio debía cumplir los criterios establecidos en el plan de telecomunicaciones de la PTA (i. fjarskiptaáætlun) para el período 2005-2010, que incluía los servicios vocales, posibilidades de itinerancia, y el suministro de equipos de usuario a precios favorables. La prestación de servicios móviles 2G GSM representaba el 10 % en los criterios de la licitación.

(30)

La solución técnica ofrecida por Síminn se basó en 4 tecnologías distintas: ADSL (28), UMTS (29), Wi-Fi (30) y satélite. Como pudo comprobarse, una vez finalizada la construcción de la red, el 55 % de los edificios estaban conectados por UMTS (3G fijo inalámbrico), el 41 % por ADSL, y el 4 % por satélite y Wi-Fi.

2.2.4.   Requisitos de acceso

(31)

Con arreglo al artículo 2.2.13 del anexo I del acuerdo, la red sería construida de forma que se permitiera el acceso de otros proveedores de servicios de Internet («PSI») al por mayor. Los PSI debían estar en condiciones de comprar el servicio básico de Síminn a precios al por mayor, y debían estar autorizados a prestar servicios a través de la red a sus clientes minoristas. El acceso debía concederse por medios adecuados (como, por ejemplo, mediante el acceso al servidor de acceso remoto de banda ancha «BRAS»). Debía garantizarse a todos los PSI igual servicio e igual acceso a la red, independientemente de su conexión con el vendedor.

(32)

En el anexo II del acuerdo, titulado «Preguntas y respuestas 1-22 durante el período de licitación, nuevas listas de localización, aclaraciones a los documentos de licitación y actas de la presentación de la licitación», figuran otras aclaraciones relativas a los requisitos de acceso. En lo que respecta al acceso al por mayor, se presentan cuatro opciones, que son las siguientes (31):

Opción 1

:

El vendedor (Síminn) establece una conexión xDSL para los usuarios y ofrece flujo continuo de datos a los compradores por medio de equipos DSLAM. Los compradores (PSI) se ocupan de la conexión de la línea troncal desde el DSLAM a través una red ATM o IP hasta el centro de servicios. Esto otorga a los compradores un mayor control de la calidad del servicio que venden, pero exige una importante inversión por su parte.

Opción 2

:

El vendedor ofrece una conexión xDSL desde una red ATM/IP mediante una conexión de línea troncal desde el DSLAM. En este caso, el comprador puede controlar la calidad de la transmisión de la red ATM en cierta medida. Los compradores operan sus propios BRAS y, por tanto, pueden controlar las variables tecnológicas de los equipos y mantener información sobre los usuarios.

Opción 3

:

En este caso, se concede acceso indirecto al comprador a través de una red IP gestionada por el vendedor, que también opera el DSLAM y es responsable de la calidad del servicio. Cabe la posibilidad de que el comprador pueda negociar diversas condiciones de calidad para sus clientes.

Opción 4

:

Se trata de un ejemplo típico de reventa del abono a Internet. La conexión a Internet que el vendedor vende al comprador es la misma que la que vende a sus propios clientes al por menor. El comprador no opera ninguna parte de la red y solo es responsable de vender el servicio sin cambios. Sin embargo, tiene la posibilidad de enviar a sus clientes una factura única para todos los servicios prestados a través de conexión de alta velocidad.

(33)

A tenor del anexo II del acuerdo, Síminn es libre de ofrecer las opciones 1 a 4, pero está obligada a ofrecer la opción 3 al menos en todos los casos en que se utiliza la tecnología ADSL en el proyecto (32). Además, se indica expresamente que Síminn debe respetar las decisiones y normas de la PTA a este respecto (33).

(34)

En caso de utilizarse la tecnología UMTS en el proyecto, Síminn únicamente está obligada a seguir la opción 4 (34). Esta opción supone el suministro de los equipos de los usuarios y la instalación por Síminn en todos los casos, independientemente de quien sea el minorista. Síminn también está obligada a gestionar los servicios al cliente y el mantenimiento. Según las autoridades islandesas, la razón principal de este acuerdo es que Síminn alega que le es necesario tener pleno acceso y control de la red UMTS de extremo a extremo, incluidos todos los equipos de usuarios, a fin de garantizar que la calidad y nivel de servicio están en consonancia con los documentos de licitación. Por el contrario, el Fondo permitió la exclusión del acceso abierto por lo que respecta a las conexiones Wi-Fi y por satélite, sobre la base de que sería muy difícil y poco práctico establecer dicho acceso (35).

(35)

En el anexo 10 del acuerdo se contemplan acuerdos de reventa estándar (endursölusamningar) entre revendedores de PSI y Síminn para la reventa de servicios de UMTS de alta velocidad y servicios de ADSL. En el caso de la opción 4, estos acuerdos estándar incluyen descuentos mínimos estándar basados en la velocidad, de la manera siguiente (36):

 

UMTS 1 Mb/s = 10 %

 

UMTS 2 Mb/s = 7,5 %

 

UMTS > 2Mb/s = 5 %

(36)

Para el ADSL se aplican los descuentos mínimos siguientes en relación con el acceso de la opción 4:

 

ADSL 1 000 = 5 %

 

ADSL 2 000 = 5 %

 

ADSL 4 000/8 000 = 7,5 %

 

ADSL 6 000/12 000 = 10 %

En lo que se refiere al acceso al por mayor al ADSL según las opciones 1 a 3, el PSI revendedor/minorista recibiría un descuento mínimo del 35 % del precio al por menor de Síminn. Según las autoridades islandesas, este descuento fue determinado de conformidad con la Decisión n.o 8/2008 de la PTA de 18 de abril de 2008 (37).

(37)

Según una nota del Fondo de 14 de agosto de 2009 (38) relativa a la organización de las opciones de acceso en el acuerdo, el acceso para reventa solo está disponible en lo que se refiere a las conexiones UMTS. Este tipo de conexiones no se benefician de otras opciones de acceso al por mayor basado en las infraestructuras. Según el Fondo, los anteriores descuentos deben, por tanto, aplicarse si otro PSI desea acceso para reventa a la red de Síminn.

(38)

Para una descripción más detallada de la medida, cabe referirse a la Decisión del Órgano n.o 302/13/COL (39).

3.   RAZONES POR LAS QUE SE INCOÓ EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(39)

En la Decisión n.o 302/13/COL, el Órgano evaluó en primer lugar si el acuerdo entre Síminn y el Fondo de Telecomunicaciones para el despliegue de redes de banda ancha en zonas rurales de Islandia podía constituir ayuda estatal y, en caso afirmativo, si dicha ayuda estatal podía considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(40)

Según las autoridades islandesas, la medida no constituye ayuda estatal, puesto que no se cumplen las condiciones del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Además, las autoridades islandesas opinaron que la contribución podía calificarse como financiación de un servicio público, y que se cumplían los criterios de la «sentencia Altmark». En caso de que el Órgano considerara que la medida es constitutiva de ayuda estatal, las autoridades islandesas declararon que dicha ayuda podría considerarse compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, habida cuenta de los objetivos de la medida, incluido el de aumentar el acceso público a la banda ancha en zonas asistidas.

(41)

Sin embargo, según la opinión preliminar del Órgano, se consideró que el acuerdo entre el Fondo y Síminn incluía ayuda estatal a tenor del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En la Decisión n.o 302/13/COL se expusieron los aspectos siguientes:

i)

El Órgano señaló que el Fondo se había creado por ley y que era propiedad del Estado islandés, que le asigna recursos a través del presupuesto anual del Estado, por lo que la medida parece haberse concedido con recursos públicos. Como Síminn es el mayor operador de telecomunicaciones de Islandia, cualquier ayuda prevista en el acuerdo se ha concedido a una empresa.

ii)

El Órgano también llegó a la conclusión de que la financiación pública del proyecto había proporcionado a Síminn una ventaja económica que en condiciones normales habría cubierto su presupuesto. Aunque un procedimiento de licitación competitiva tiende a reducir el importe de la ayuda financiera necesaria, puede debatirse si la compensación por los nuevos edificios se fijó mediante licitación o si, de hecho, se determinó después de haberse elegido la oferta de Síminn. Por tanto, la evaluación preliminar del Órgano pone de manifiesto que no puede descartarse una ventaja económica.

iii)

Además, puesto que Síminn fue el único beneficiario de los fondos estatales, la opinión preliminar del Órgano fue que la medida parecía ser selectiva.

iv)

Por último, el Órgano concluyó que la participación en el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas refuerza la posición del proveedor adjudicatario de la red frente a sus competidores. En general, los mercados de servicios de comunicaciones electrónicas están abiertos a la competencia entre operadores y proveedores de servicios de todo el Espacio Económico Europeo. Por consiguiente, la opinión preliminar del Órgano es que la medida amenaza con falsear la competencia y afectar al comercio en el EEE.

(42)

El Órgano señaló que el apoyo al despliegue de redes de banda ancha en las zonas rurales y sin servicio del país parece responder a objetivos de interés común claramente definidos, es un instrumento apropiado para alcanzar los objetivos fijados y proporciona un incentivo de inversión al proveedor elegido. Sin embargo, debido a la amplitud de las modificaciones introducidas en el acuerdo, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que el proceso de contratación pública podría no considerarse una licitación abierta y no discriminatoria en el sentido de las Directrices del Órgano de 2013 para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha («las Directrices sobre banda ancha») (40). El Órgano también expresó dudas sobre si Síminn había sido obligada a proporcionar un acceso al por mayor suficiente a las partes ADSL y UMTS de la red. La falta de una obligación de acceso al por mayor suficiente podría conferir a Síminn ventajas económicas y competitivas. Por tanto, la medida no parece estar en consonancia con los principios de proporcionalidad y limitación del falseamiento de la competencia con arreglo a la prueba de sopesamiento.

(43)

Por consiguiente, al término de su evaluación preliminar, el Órgano tenía dudas sobre si la financiación del despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia podía considerarse compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

4.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES ISLANDESAS

4.1.   Presencia de ayuda estatal

(44)

Como ya se ha mencionado anteriormente, las autoridades islandesas presentaron comentarios sobre la Decisión de incoación del Órgano por carta de 15 de octubre de 2013 (41). Las autoridades islandesas no consideran que los pagos efectuados a Síminn, en virtud del acuerdo, impliquen ayuda estatal, ya que consideran que no se cumplen las condiciones del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, dado que las autoridades actuaron de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado («PIEM»). Además, las autoridades islandesas sostienen que estos pagos suponen la financiación de un servicio público; que se cumplen los cuatro criterios acumulativos de la «prueba Altmark», y que, por esta razón, la medida no constituye ayuda estatal.

(45)

Las autoridades islandesas afirman que la adjudicación del acuerdo en cuestión no confirió ninguna ventaja económica a Síminn que fuera más allá de las condiciones de mercado. Según las autoridades islandesas, la utilización de un procedimiento de licitación pública, de conformidad con el marco de contratación pública, se considera suficiente para presumir que no se conceden ayudas estatales al operador económico seleccionado en el procedimiento, ya que se garantiza el precio de mercado (42). Por tanto, según las autoridades islandesas, un precio de mercado justo crea la presunción de que no se ha concedido ayuda estatal a Síminn (43).

(46)

En cuanto a los cambios introducidos en el acuerdo con Síminn debido a la ampliación de la zona de despliegue, las autoridades islandesas afirman que según la Comisión Europea no existe ayuda estatal en los cambios a tal contrato, si las condiciones generales no son más favorables para el proveedor que las condiciones del contrato inicial. Además, incluso si las condiciones se considerasen más favorables debido a la modificación, no existirá ayuda estatal cuando la entidad contratante actúe como habría actuado un contratista privado que persiguiera sus intereses comerciales. Según las autoridades islandesas, todos los interesados en participar en el procedimiento de licitación podían presentar una oferta, dado que se permitían las ofertas procedentes de todas las partes interesadas, y así se anunció. El hecho de que, al final, Síminn, que presentó la oferta más baja y más ventajosa económicamente, fuera elegida para realizar el proyecto, no puede implicar automáticamente la concesión de una ventaja a una empresa determinada.

(47)

Además, las autoridades islandesas subrayan que un servicio de banda ancha es, en general, un servicio de interés económico general («SIEG») (44). Las autoridades islandesas observan que se pusieron en contacto con operadores privados y publicaron un anuncio a fin de establecer si algún inversor de mercado estaba dispuesto a invertir en la infraestructura. Puesto que nadie declaró ningún interés en la prestación del servicio, las autoridades islandesas concluyeron que tales zonas sufrían una deficiencia del mercado y que no obtendrían conexiones de Internet de alta velocidad sin la intervención del Fondo. Según las autoridades islandesas, la prestación de una cobertura de banda ancha adecuada a estas zonas rurales de Islandia, donde no hay otros operadores que lo realicen o estén interesados en invertir, debe calificarse como SIEG, ya que el despliegue de la banda ancha en los edificios afectados era de gran importancia tanto para las zonas afectadas como para la sociedad en su conjunto.

(48)

Según las autoridades islandesas, la naturaleza y el alcance del servicio estaban claramente definidos en el proceso de licitación y el subsiguiente acuerdo con Síminn (a saber, instalar una infraestructura que permitiera que determinados edificios obtuvieran una conexión a Internet de alta velocidad). Las autoridades islandesas afirman que, en este caso particular, al firmar el acuerdo, se encomendó formalmente a Síminn la prestación y ejecución de esta obligación.

(49)

Las autoridades islandesas observan que el citado acuerdo estableció los parámetros de la compensación sobre la base de los documentos de la licitación. El acuerdo establece claramente la compensación que debía recibir Síminn por la realización del servicio, de forma transparente. La compensación establecida por el acuerdo no ha sido objeto de modificación ni tampoco permite que se realicen modificaciones en favor de Síminn.

(50)

Además, las autoridades islandesas subrayan que la contribución real es sustancialmente inferior al coste estimado por el Fondo y sus asesores, y que no se paga más de lo necesario para completar el proyecto. El hecho de que el coste real del proyecto sea sustancialmente menor que el coste estimado de una solución de red similar, pone de manifiesto que las autoridades islandesas tomaron medidas para evitar una compensación excesiva.

(51)

Según las autoridades islandesas, las negociaciones después de que hubiera sido elegida Síminn se basaron directamente en el procedimiento de licitación y fueron, como tal, una ampliación del procedimiento. Los pagos a Síminn se realizan de conformidad con un calendario de pagos preestablecido vinculado a los avances del proyecto, lo que evita la posibilidad de una compensación excesiva. De conformidad con el artículo 19 del acuerdo, Síminn presentó una garantía bancaria de New Kaupþing Bank, de 17 de febrero de 2009, que representa un mecanismo de reembolso, a fin de evitar una compensación excesiva (45). Por otra parte, el acuerdo establece un régimen estricto de pagos de conformidad con los avances del proyecto, lo que supone que los pagos están hasta cierto punto sujetos a los avances reales del establecimiento del sistema y la absorción por los clientes, tal como se establece en el artículo 16 del acuerdo. Por último, en el artículo 11 del acuerdo figura una cláusula penal, mediante la que Síminn debe pagar una compensación en caso de retraso, así como una cláusula sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del acuerdo.

(52)

Por último, las autoridades islandesas afirman que, incluso si el Órgano llegase a la conclusión de que la ampliación del ámbito y la compensación del proyecto no estaba plenamente en consonancia con el marco de contratación pública, entonces el procedimiento de licitación abierta, junto con la evaluación realizada por asesores independientes, debían considerarse una referencia adecuada para la compensación. Conjuntamente, deberían considerarse al menos una clara indicación de los costes en que habría incurrido una empresa media, bien gestionada, en el mercado de referencia. Puesto que la compensación a Síminn fue inferior a la referencia, debe considerarse cumplido el último criterio de la prueba Altmark. Las autoridades islandesas también desean reiterar que, incluso con las modificaciones, la oferta de Síminn sigue siendo, con mucho, la oferta económicamente más ventajosa.

4.2.   Procedimiento de contratación pública

(53)

Según las autoridades islandesas, el procedimiento de adjudicación fue conforme a las normas del EEE sobre ayudas estatales, y garantizó plenamente la igualdad de trato de todos los operadores económicos presentes en el mercado. Las autoridades islandesas también observan que las adaptaciones que se realizaron en relación con el proyecto durante las negociaciones con Síminn no vulneraron las normas fundamentales de igualdad y de transparencia, principalmente, a la luz de la flexibilidad inherente en el ámbito del proyecto.

(54)

Cuando la zona de cobertura prevista de WBS se retiró del mapa de cobertura acumulada, aparecieron otros 670 edificios «blancos». Cuando el Fondo solicitó que el STC realizase una nueva convocatoria de planes destinados a ofrecer servicio a esos 670 edificios, esto se hizo mediante un anuncio y no mediante contacto directo exclusivamente con los pocos proveedores que habían presentado sus ofertas. Este fue el método utilizado al solicitar información inicialmente sobre las zonas de servicio. Las autoridades islandesas subrayan que las comunicaciones bilaterales con las partes que habían presentado las ofertas anteriores se consideraron inadecuadas.

(55)

Las autoridades islandesas afirman que los cambios realizados en el ámbito y la compensación del acuerdo eran necesarios para incluir los 670 edificios «blancos» adicionales y la consiguiente compensación. El precio para los nuevos edificios era el precio unitario medio de la oferta inicial de Síminn, que fue elegida en un procedimiento abierto como la oferta económicamente más ventajosa. La compensación por los nuevos edificios debe por tanto considerarse una ampliación de la oferta inicial, también en condiciones de mercado. Según las autoridades islandesas, este es un indicio de la continuidad del procedimiento más que la prueba de que se había renegociado un aspecto esencial del acuerdo.

Image

(56)

Como se ha señalado anteriormente, el ámbito inicial del proyecto abarcaba al menos 1 119 edificios. Según las autoridades islandesas, en estos proyectos ocurre frecuentemente que la lista cambie continuamente a lo largo del período de ejecución del proyecto. Como puede verse en el gráfico anterior, se han producido continuas fluctuaciones en la lista de 2008 a 2011 (46). No es hasta 2011 cuando se puede apreciar una estabilización en el proyecto, e incluso entonces hay modificaciones en la lista que continúan hasta el presente. Considerando estas variables inevitables, la única forma, según las autoridades islandesas, de asegurar la transparencia en relación con la remuneración era comprometerse a un precio unitario medio.

(57)

El Fondo también consideró que un nuevo procedimiento de contratación podría suponer un inconveniente económico innecesario para las autoridades islandesas, con una gran probabilidad de obtener los mismos resultados desfavorables, o incluso más, además de retrasar el despliegue de servicios de banda ancha durante meses o incluso años. El Fondo también opinó que la compensación por los nuevos edificios y el proyecto en su totalidad podían considerarse muy favorables para las autoridades islandesas, ya que eran igual que en la oferta original.

(58)

En septiembre de 2008, el Fondo solicitó a sus asesores (Mannvit hf.) una estimación de costes para los edificios que solo WBS había tenido la intención de servir. Esta estimación de costes, de 8 de octubre de 2008 (47), prevé un posible precio de oferta de 410 000 000 a 820 000 000 ISK para aproximadamente 750 «edificios de WBS» (estimación posteriormente ajustada a 670 edificios «blancos»). Esto supone un precio medio por edificio de 546 667 ISK (sistema sencillo) a 1 093 333 ISK (sistema avanzado).

(59)

A la luz de las anteriores consideraciones, el precio medio para los 670 edificios adicionales fue objeto de un acuerdo entre el Fondo y Síminn utilizando el precio medio unitario ofrecido inicialmente por Síminn multiplicado por el número de edificios nuevos, es decir, 338 998 ISK por edificio. Teniendo en cuenta la indización del importe acordado, el precio medio unitario para el total de los 1 788 edificios es de 470 191 ISK. Las autoridades islandesas consideran que es un resultado favorable, teniendo en cuenta las circunstancias económicas excepcionales del momento y el coste estimado anteriormente por un asesor independiente.

(60)

Según las autoridades islandesas, Síminn ha expresado su opinión de que, en general, la empresa no obtuvo economías de escala de la ampliación del ámbito del proyecto. Si bien pudo haber sido el caso en determinadas zonas, el hecho de que los edificios de las zonas «blancas» estuviesen muy a menudo dispersos y presentasen características muy variadas impidió globalmente cualquier economía de escala. Para la mayoría de la expansión, Síminn tuvo que rediseñar grandes partes del proyecto (por ejemplo, reubicación de emisores y antenas), aunque algunos de los edificios adicionales se encontraban en las mismas zonas que los edificios de la oferta original.

(61)

Por lo que respecta a la indización de los pagos, en su mayoría a DKK y en parte a los índices de precios al consumo y salariales, las autoridades islandesas señalan la situación extrema que reinaba en el otoño de 2008 y las dificultades que afrontaba la economía islandesa. Durante las negociaciones entre Síminn y las autoridades islandesas, el entorno económico cambió drásticamente en Islandia. Según las autoridades islandesas, la indización del importe del acuerdo con DKK se debió a estos hechos excepcionales e imprevisibles, especialmente teniendo en cuenta que el proyecto exigía una importante adquisición de equipos en moneda extranjera. En aquel momento estaba claro que la fluctuación de la ISK dejaría sin efecto todas las condiciones previas de Síminn para entrar en el acuerdo. Según la información presentada a las autoridades islandesas por Síminn, un total del 80 % del importe del acuerdo se destinaba a la compra de equipos en DKK (48). A la vista de esta circunstancia, las autoridades islandesas acordaron indizar el precio a la corona danesa en su valor de 3 de septiembre de 2008.

(62)

Por otra parte, según las autoridades islandesas, quedó claro, una vez se produjo la gran devaluación de la corona islandesa, que no sería justificable celebrar el acuerdo a menos que se garantizase que la empresa no incurriría en graves dificultades debido al desplome del tipo de cambio de la corona islandesa, que había pasado a ser muy inestable. Es evidente que no sería razonable que Síminn asumiera todos los riesgos derivados de estas circunstancias extremas e imprevistas. Es una parte reconocida del Derecho contractual islandés e internacional que, en caso de acontecimientos imprevistos que alteren esencialmente el equilibrio de un contrato dando lugar a una carga excesiva para una de las partes implicadas, la parte contratante que soporte dicha carga puede solicitar una modificación del contrato o incluso abandonarlo. Las autoridades islandesas, no obstante, destacan que esto no implica que todos los riesgos quedaban sobre sus espaldas, puesto que Síminn también experimentó un incremento de los costes de otros elementos del proyecto no ligados al tipo de cambio de la DKK, a saber, la mano de obra, el precio del petróleo y otros insumos.

(63)

Según las autoridades islandesas, su enfoque con respecto a la ampliación del ámbito del proyecto se ajusta a la Decisión de la Comisión Europea sobre el metropolitano londinense (49), donde la Comisión reconoció que era pertinente considerar si, con la modificación, la oferta del contratista habría seguido siendo la mejor oferta. En tales casos, la apertura de un nuevo procedimiento de adjudicación supondría costes desproporcionados.

(64)

Así pues, las autoridades islandesas decidieron realizar cambios en el acuerdo antes que iniciar un nuevo procedimiento de licitación competitivo, y señalaron que debían guardar una gran discreción a este respecto, especialmente dado que el acuerdo era largo y complejo, y dada la situación económica de Islandia en aquel momento. En primer lugar, según las autoridades islandesas, a pesar de que las circunstancias no eran previsibles, se consideró que los cambios introducidos se ajustaban a la oferta inicial. En segundo lugar, un nuevo procedimiento habría retrasado el proyecto meses o incluso años. En tercer lugar, las autoridades islandesas consideraron que la oferta era favorable y que prestaba los servicios al menor coste para la colectividad. Se consideró muy poco probable, incluso imposible, que se presentara una mejor oferta en este procedimiento, habida cuenta de la situación de la economía islandesa y de los resultados de la oferta inicial. Las autoridades islandesas no introdujeron modificaciones en el acuerdo para favorecer a Síminn, sino para garantizar que el proyecto se realizase con el menor coste posible, dadas las circunstancias (imprevistas). Por último, las autoridades islandesas subrayan que la oferta de Síminn con los 670 edificios adicionales, así como el aumento de la compensación y a la indización a DKK, aún era, con diferencia, la mejor oferta en términos económicos.

4.3.   Compatibilidad de la supuesta ayuda de Estado

(65)

Si el Órgano considerase que la medida constituye ayuda estatal, las autoridades islandesas han expresado la opinión de que tal ayuda podría considerarse compatible con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE, habida cuenta de los objetivos de la medida, incluyendo el objetivo de aumentar el acceso público de banda ancha en las zonas asistidas.

(66)

Según las autoridades islandesas, la medida compensa y compensará una desventaja geográfica y comercial y está objetivamente justificada para hacer frente a la falta de disponibilidad de servicios de banda ancha debida a la insuficiente densidad de abonados potenciales y reales para que la prestación de servicios de banda ancha sea viable desde el punto de vista económico únicamente sobre una base de mercado. Las autoridades islandesas consideran que han concebido la medida de tal forma que se minimice la potencial ayuda estatal implicada y el falseamiento de la competencia.

(67)

Las autoridades islandesas observan, además, que las condiciones de acceso abierto estaban a disposición de terceros con varios meses de antelación respecto a la fecha de inicio de las ventas del proyecto. Afirman que, cuando comenzaron las ventas en cada sección, el Fondo informó a los habitantes que Síminn no era el minorista exclusivo y que los demás minoristas podrían vender servicios de Internet a personas que vivieran o trabajaran en la zona. Por otra parte, según las autoridades islandesas, Síminn ofrece acceso de terceros (itinerancia) a sus servicios vocales 2G GSM, mientras que ni en los documentos de licitación ni en el acuerdo se contempla el acceso al por mayor a servicios vocales 3G, ya que el proyecto en cuestión no se refiere a la prestación de servicios vocales 3G.

(68)

Asimismo, las autoridades islandesas observan que Síminn ha ofrecido a Vodafone acceso para itinerancia 3G en condiciones de mercado, pero según Síminn, Vodafone ha sido reticente a firmar un acuerdo, ya que actualmente tiene un acuerdo de acceso para itinerancia 3G con Nova. Según las autoridades islandesas, el demandante afirma erróneamente que el acuerdo entre Síminn y el Fondo se limita al acceso para reventa, frente al acceso al por mayor previsto en los documentos de licitación. Por el contrario, Síminn ofrece acceso al por mayor a su red ADSL a todos sus competidores de conformidad con la Decisión n.o 8/2008 de la PTA. Además, las autoridades islandesas subrayan que, como se observa en el informe AM, existe una diferencia fundamental entre el acceso mayorista a la red DSL y a una red de datos 3G. Las autoridades islandesas también hacen referencia a la opinión de AM de que la opción de interconexión al por mayor inalámbrica existente en Islandia es adecuada a efectos de la intervención específica de cobertura de banda ancha islandesa.

(69)

Además, las autoridades islandesas sostienen que el proyecto en cuestión y el acuerdo con Síminn no tuvieron ningún efecto, o tuvieron un efecto mínimo, en la competencia y el comercio. Según las autoridades islandesas, nada se ha alegado que indique que Síminn obtuvo una ventaja económica indebida o un efecto perjudicial en la estructura del mercado.

(70)

Con arreglo a la información facilitada por las autoridades islandesas, la evolución de las cuotas de mercado durante los últimos años ha tendido a un equilibrio entre las tres principales compañías en el mercado de los servicios móviles. En particular, la cuota de mercado de Síminn descendió del 62 % en 2005 al 40 % en 2011, y la cuota de mercado de Nova se situó en el 24 % en 2011 a partir del 0 % en 2007. La cuota de mercado de Vodafone se redujo del 38 % en 2005 al 30 % en 2011. Esta tendencia continuó en el año 2012, y la cuota de mercado de las tres empresas se acercó aún más, como puede comprobarse en el informe de estadísticas de PTA para el período 2010-2012 (50). Según el informe, la cuota de mercado de Síminn era del 37,4 % a finales de 2012, cuando se calculó el número total de suscripciones, la de Vodafone del 28,9 % y la de Nova había aumentado hasta el 28,3 %.

(71)

Las autoridades islandesas también observan que Síminn está y estaba en aquel momento bajo la estricta supervisión de la autoridad de competencia islandesa («ACI») y la PTA. Las autoridades islandesas observan que la sociedad matriz de Síminn, Skipti, llegó a un acuerdo con la ACI el 26 de marzo de 2013, que garantiza que los competidores de Síminn tengan el mismo acceso al sistema de telecomunicaciones básicas de Skipti. Cualquier indicio de falseamiento de la competencia daría lugar a una investigación formal en nombre de las citadas autoridades. Tal falseamiento podría dar lugar a sanciones para Síminn. Según las autoridades islandesas, no hay ninguna investigación pendiente de la ACI o la PTA en relación con el proyecto en cuestión.

(72)

Asimismo, las autoridades islandesas observan que el proyecto ha ampliado el mercado para todos los operadores del mercado. A los competidores de Síminn se les ofrece acceso mayorista a la red en igualdad de condiciones. Por tanto, todos los operadores interesados han podido, a partir de la disponibilidad del servicio, ofrecer servicios a los consumidores finales en las mismas condiciones y, según la información proporcionada por Síminn, varios competidores disponen de acceso mayorista para ofrecer servicios ADSL o UMTS a nivel minorista. Las autoridades islandesas también apuntan a la existencia de supuestas inexactitudes en la Decisión de incoación sobre las peticiones del denunciante, Vodafone, de acceso al por mayor y la supuesta denegación de Síminn de conceder este acceso. Según las autoridades islandesas, el hecho es que el acceso solicitado a los transmisores 3G de Síminn, el denominado acceso de itinerancia, no forma parte del proyecto en cuestión. Síminn estaba dispuesta a conceder a Vodafone acceso a los transmisores 3G, pero negó que dicho acceso formara parte del proyecto.

(73)

Por último, las autoridades islandesas subrayan que el ambicioso objetivo del proyecto era introducir la banda ancha en zonas rurales específicas de Islandia. Este objetivo se ha alcanzado. Islandia se encuentra en un grupo de élite de naciones que pueden declarar que todas sus residencias permanentes tienen acceso a servicios de banda ancha. Según las autoridades islandesas, debe tenerse en cuenta que el proyecto contemplaba hasta 1 788 edificios, repartidos en una amplia zona rural en Islandia, y que se inició tan solo unos meses después de que Islandia se viera afectada por la mayor crisis económica de su historia. Las autoridades islandesas son plenamente conscientes de sus obligaciones con arreglo a las normas sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE y la práctica decisoria en este ámbito (incorporada más tarde en las Directrices sobre banda ancha) y su intención era ajustarse a ellas en cada etapa del proyecto.

(74)

En definitiva, las autoridades islandesas concluyen que el efecto general de la medida debe considerarse positivo. La medida está, según las autoridades islandesas, claramente en consonancia con los objetivos del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE puesto que facilita el desarrollo de determinadas actividades económicas (servicios de banda ancha al por menor y al por mayor) en zonas remotas y rurales de Islandia.

(75)

A la luz de todo lo anterior, las autoridades islandesas afirman que la potencial ayuda que entraña la medida es compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

5.   OBSERVACIONES DE SÍMINN

5.1.   Presencia de ayuda estatal

(76)

Síminn presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoación, así como documentos complementarios, por carta de 20 de diciembre de 2013 (51). Síminn opina que la financiación del despliegue de servicios de banda ancha en cuestión no implicaba ayuda estatal. Según el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, la medida debe cumplir determinadas condiciones a fin de incluir elementos de ayuda estatal. Síminn no considera que todas estas condiciones deban cumplirse, especialmente teniendo en cuenta la falta de ventaja económica para Síminn.

(77)

Síminn observa que, en su sentencia Altmark, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó aclaraciones relativas a las condiciones en las que la compensación por servicio público no constituye ayuda estatal al no existir ventajas (52). Síminn sostiene que la medida en cuestión implica la financiación de un servicio público y que se cumplen los cuatro criterios acumulativos de la sentencia Altmark.

(78)

De acuerdo con Síminn, el acuerdo en cuestión no confiere ninguna ventaja económica a la empresa más allá de las condiciones de mercado. La utilización de licitaciones públicas competitivas, transparentes y no discriminatorias se ha considerado suficiente para presumir que no se concede ayuda estatal al operador económico seleccionado en el procedimiento, dado que el precio de mercado está garantizado (53). El procedimiento de licitación estableció cuatro criterios de evaluación objetivos. La oferta válida que más puntos obtenga, gana la licitación. Cualquier persona interesada en participar en el procedimiento de licitación puede presentar una oferta. La licitación era tecnológicamente neutra, es decir, estaba abierta a todas las soluciones técnicas, al objeto de no favorecer a ningún operador del mercado. Síminn recibió más puntos y ganó la licitación. Por tanto, se cumplieron los criterios del procedimiento de selección competitivo y la elección de la oferta económicamente más ventajosa. Síminn fue también el licitador que se ofreció a prestar los servicios en cuestión al menor coste para la comunidad.

(79)

De acuerdo con Síminn, los cambios introducidos en el ámbito y la compensación del acuerdo eran necesarios para incluir los 670 edificios «blancos» adicionales y la consiguiente compensación. La compensación para los nuevos edificios era el precio unitario medio de la oferta inicial de Síminn. La compensación por los edificios adicionales debe, por tanto, considerarse una ampliación de la oferta inicial, también en condiciones de mercado. En consecuencia, Síminn hace hincapié en que no existía ayuda estatal, dado que los términos generales no eran más favorables a Síminn que los términos de la oferta inicial (54). Por otra parte, según Síminn, el hecho de que la empresa que presentó la oferta más baja y económicamente más ventajosa fuera seleccionada para realizar el proyecto, no implica automáticamente la concesión de una ventaja a una empresa determinada.

(80)

De acuerdo con Síminn, el coste unitario medio para Síminn (coste por edificio) es de […] (*1) ISK, mientras que el precio medio unitario recibido por Síminn es de 470 191 ISK. Tal como se indica en la Decisión de incoación, el precio pagado a Síminn después de la ampliación del ámbito seguía siendo considerablemente inferior al ofrecido por otros licitadores, y el precio estimado de antemano por los asesores del Fondo (55). Síminn ha recibido hasta la fecha 836 457 351 ISK, lo que incluye la compensación por los 670 nuevos edificios y la indización de DKK. Vodafone presentó la segunda oferta válida más baja de la licitación por importe de 1 858 339 001 ISK, más del doble de la compensación recibida por Síminn, aun incluyendo la indización de DKK y los edificios adicionales.

(81)

Síminn sostiene que la empresa no disfrutó de economías de escala en general de la ampliación del ámbito del proyecto. Si bien pudo haber sido el caso en determinadas zonas, las a menudo dispersas instalaciones y las circunstancias de los edificios «blancos» significan que, globalmente, este no era el caso. Para la mayor parte de la expansión, Síminn tuvo que rediseñar grandes partes del proyecto, aunque algunos de los nuevos edificios se encontraban en las mismas zonas que los edificios de la oferta original, por ejemplo, la reubicación de emisores y antenas. Por tanto, según Síminn, la empresa no obtuvo una ventaja financiera real que la pusiera en una situación más favorable que la de sus competidores (56).

(82)

Por otra parte, según Síminn, el hecho de que el coste real del proyecto sea inferior al coste estimado, y que la compensación sea transparente y basada en los costes, pone de manifiesto que las autoridades islandesas incluyeron un mecanismo para evitar la compensación excesiva.

(83)

A la vista de los argumentos anteriores, junto con los argumentos presentados por las autoridades islandesas, Síminn considera que la medida no incluye ayuda estatal.

5.2.   Compatibilidad de la supuesta ayuda estatal

(84)

Si el Órgano considerase que el proyecto debería clasificarse como ayuda estatal, Síminn sostiene que las medidas deben considerarse ayudas compatibles con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

(85)

Síminn sostiene que el proyecto se concibió de modo que limitase las distorsiones de la competencia, entre otras cosas velando por el acceso al por mayor de terceros. Tal acceso mayorista permite a los terceros proveedores de servicios competir activamente en el mercado, reforzando con ello la oferta y la competencia en las zonas afectadas por la medida y evitando, al mismo tiempo, la creación de servicios regionales monopolísticos. La red de banda ancha se ha concebido para ser neutra, abierta y a disposición de todos los operadores interesados para el acceso al por mayor en igualdad de condiciones.

(86)

Según Síminn, existe una clara obligación en el acuerdo de que sus competidores deberán tener acceso a la infraestructura, y por consiguiente, se ha proporcionado acceso al por mayor desde el inicio del proyecto (57). De acuerdo con Síminn, se decidió utilizar el modelo de acceso ADSL, denominado «acceso de flujo de bits en redes fijas», para el acceso mayorista ADSL, así como referencia para un modelo de acceso 3G, porque en ese momento no había un modelo de referencia para 3G. Síminn señala que se han seguido las directrices de la PTA por lo que se refiere al acceso ADSL. Para explicar con más detalle las cuestiones técnicas relacionadas con el acceso al por mayor, Síminn presentó el citado informe AM (58). Según el informe AM, existe una diferencia fundamental entre el acceso mayorista a una red DSL y a una red de datos 3G. Por otra parte, según el informe AM, la opción de interconexión inalámbrica al por mayor existente en Islandia es adecuada a efectos de la intervención específica de cobertura de banda ancha. El informe AM también hace referencia al hecho de que se utilizó la misma solución técnica para el acceso 3G al por mayor en un proyecto similar y simultáneo de banda ancha en Irlanda, que fue aprobado por la Comisión Europea (59).

(87)

De acuerdo con Síminn, el denunciante ha alegado falsamente haber solicitado en repetidas ocasiones un acceso mayorista a la red sin éxito y que ello ha dado a Síminn una significativa ventaja al ser el primero. Síminn subraya que Vodafone solo solicitó acceso a la itinerancia 3G a los transmisores de Síminn a fin de proporcionar comunicaciones móviles 3G, lo que no tiene ninguna relación con el proyecto en cuestión. De acuerdo con Síminn, esta ha ofrecido a Vodafone acceso a la itinerancia 3G en condiciones de mercado, pero Vodafone no ha querido firmar un acuerdo. No obstante, según Síminn, Vodafone no ha solicitado acceso al por mayor ni al por menor a servicios de Internet de alta velocidad, vía UMTS, ADSL y satélite, para las zonas afectadas por el proyecto.

(88)

Síminn sostiene que el proyecto en cuestión no tuvo ningún efecto o tuvo un efecto mínimo en la competencia y el comercio. Según Síminn, en este caso no ha presentado nada que indique que la empresa obtuvo una ventaja económica indebida o que el acuerdo tuvo efectos perjudiciales sobre la estructura del mercado.

(89)

Síminn observa que el proyecto solo afecta a las empresas y personas que viven en las zonas afectadas. Los edificios están repartidos por todo el país y no deben considerarse un mercado especial. Por el contrario, forman una parte del conjunto del mercado de banda ancha islandés. Hay más de 109 000 conexiones a Internet de alta velocidad en Islandia. El proyecto se refiere al despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia para un total de 1 788 edificios. De ellos, 1 050 tienen suscripción a servicios de banda ancha, de los cuales 559 se ofrecen a través de UMTS. Por consiguiente, el proyecto solo afecta a un 0,96 % del mercado de referencia y los 559 edificios conectados por UMTS solo al 0,51 %.

(90)

Además, Síminn señala que estaba y sigue estando bajo la estricta supervisión de la ACI y la PTA. Síminn, Skipti, su sociedad matriz y Míla, también filial de Skipti, llegaron a un acuerdo con la ACI el 8 de marzo de 2013, seguido por la decisión de la ACI n.o 6/2013, publicada el 26 de marzo de 2013, que garantiza que los competidores de Síminn y Míla disponen del mismo acceso a las redes de telecomunicaciones fijas básicas de las filiales de Skipti. Los indicios de falseamiento de la competencia por parte de Síminn conducirían por tanto a una investigación formal en nombre de las citadas autoridades.

(91)

A la luz de las consideraciones anteriores, Síminn concluye que el efecto general de la medida debe considerarse positivo. La medida está claramente en consonancia con los objetivos del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE puesto que facilita el desarrollo de determinadas actividades económicas (servicios de banda ancha al por menor y al por mayor) en zonas remotas y rurales de Islandia. Síminn considera que el proyecto fue diseñado de forma que se minimice cualquier posible ayuda estatal implicada y el falseamiento de la competencia. Como consecuencia de ello, si el Órgano considerase que la medida incluye ayuda estatal, Síminn alega que la potencial ayuda es compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

6.   OBSERVACIONES DEL DENUNCIANTE (VODAFONE)

(92)

Por carta de 23 de diciembre de 2013, el Órgano recibió observaciones y otros documentos de Vodafone (60). Según el denunciante, el Fondo concedió ayuda estatal ilegal a Síminn mediante el acuerdo concluido entre las dos partes. El denunciante sostiene que el procedimiento de licitación fue defectuoso puesto que se realizaron modificaciones significativas en el acuerdo final entre Síminn y el Fondo, a instancias de Síminn, que fueron muy favorables para la empresa.

(93)

Según el denunciante, la ayuda estatal no puede excluirse en este caso por el mero hecho de que la oferta de Síminn fuera significativamente más baja que las ofertas presentadas por otras partes. En primer lugar, está claro que otros licitadores no tuvieron la oportunidad de presentar nuevas ofertas después de la revisión del proyecto. En segundo lugar, es evidente que, debido al importante aumento de los pagos como consecuencia de los cambios realizados, no puede excluirse que las empresas competidoras podrían haber presentado ofertas más bajas para el proyecto modificado.

(94)

El denunciante sostiene que el acceso exigido por el acuerdo final se limitaba al acceso para reventa, en oposición al acceso al por mayor previsto originalmente en los documentos de licitación (61). El denunciante afirma haber solicitado reiteradamente, sin éxito, acceso mayorista a la red (62). Además, el denunciante señala que las respuestas sobre el requisito de acceso recibidas del Fondo han sido inadecuadas. Según el denunciante, esto ha dado lugar a un falseamiento inaceptable de la competencia y ha concedido a Síminn una considerable ventaja al ser el primero en el mercado de referencia.

(95)

Según el denunciante, nada impide a Síminn ofrecer acceso de itinerancia a la red UMTS. Existen tres opciones generales para ofrecer acceso al por mayor basadas en las normas de la red GSM y más tarde UMTS/3G, es decir, acceso al por menor, acceso de itinerancia al por mayor y acceso a red virtual.

(96)

El denunciante señala que Síminn no ha explicado cómo se pondría en riesgo el servicio si la empresa facilitara acceso de itinerancia a sus redes UMTS/3G. Según el denunciante, Síminn no produce sus equipos finales, que fabrican varios productores por todo el mundo y pueden utilizar y adquirir todos los agentes del mercado. No es relevante en lo que se refiere a la calidad del servicio que se incluya una tarjeta SIM de Síminn o de Vodafone o de cualquier otra empresa de telecomunicaciones. Según el denunciante, la calidad es la misma.

(97)

Vodafone señala que ha presentado varias solicitudes a Síminn para acceder a la red UMTS financiada por el Fondo de Telecomunicaciones. No fue hasta septiembre de 2010 cuando Síminn, tras varias reuniones y cartas oficiales, ofreció a Vodafone acceso de itinerancia a la red UMTS. Sin embargo, el acceso ofrecido lo fue en tales términos que habría sido más viable para Vodafone construir su propia red en la zona cubierta por el programa. Según la oferta, se ofreció a Vodafone que pagara una tasa anual de 1 500 000 ISK para cada uno de los emisores a los que solicitó acceso.

(98)

Por otra parte, según el demandante, no está claro si las ubicaciones adicionales darían lugar a un aumento significativo de los costes laborales. La justificación de los pagos más elevados puede, por tanto, no estar basada únicamente en el aumento de las ubicaciones. A este respecto, también hay que tener en cuenta que las modificaciones del acuerdo estipulaban un período de despliegue más largo, de 12 a 18 meses. Los cambios en el período de despliegue supondrían, en sí, una oportunidad para racionalizar la utilización de personal en el proyecto, lo que a su vez, según el denunciante, disminuiría los costes laborales. Por otra parte, el demandante sostiene que las modificaciones en las disposiciones sobre sanciones sugieren una reducción de las cargas que normalmente deberían correr por cuenta de una empresa.

(99)

El denunciante también señala que el artículo 12 de los documentos de licitación estipulaba la constitución de una garantía bancaria para demandas por responsabilidad objetiva. El artículo 13 del acuerdo, sin embargo, no establece tal garantía, aludiendo únicamente a la responsabilidad de Síminn con arreglo a las normas generales de responsabilidad civil. Este cambio también apunta a una reducción de las cargas que normalmente recaen sobre una empresa. Así pues, deben evaluarse los beneficios de no hacer frente a una garantía bancaria, es decir, al coste de la constitución de tal garantía en el otoño de 2008.

(100)

El denunciante subraya que el acuerdo ha dado lugar a un falseamiento de la competencia en el mercado significativa, continua y permanente. Según el denunciante, la medida afecta no solo a la competencia en las zonas rurales de Islandia, sino que surte efectos en todo el mercado, ya que uno de los criterios que los clientes utilizan a la hora de elegir un operador de telecomunicaciones es el alcance de la red y del servicio. A este respecto cabe señalar que Síminn anuncia la empresa como la empresa con una red más amplia de conexiones en Islandia.

(101)

A la luz de las consideraciones anteriores, el denunciante alega que se cumplen todas las condiciones para que la medida constituya una ayuda de Estado de conformidad con el primer apartado del artículo 61 del Acuerdo EEE. Además, el denunciante alega que la supuesta medida de ayuda no puede acogerse a ninguna de las exenciones pertinentes, y por tanto debe considerarse incompatible con el Acuerdo EEE.

7.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

7.1.   Hringiðan ehf.

(102)

Hringiðan aportó sus observaciones sobre la Decisión de incoación por carta de 18 de julio de 2013 (63). En sus observaciones, Hringiðan destaca los cambios introducidos en el acuerdo entre Síminn y el Fondo a partir de los documentos de licitación publicados por el STC en febrero de 2008. Por ejemplo, Hringiðan observa que en los documentos de licitación se establece una velocidad de acceso de 2 Mb/s o más, pero en el acuerdo no se concreta qué constituye acceso de alta velocidad. Hringiðan cita también otros cambios en el acuerdo, como el periodo de construcción más largo, la expansión de la zona de despliegue, el incremento de los pagos y la indización de la moneda de pago, en lugar del índice de precios al consumo.

(103)

Además, Hringiðan sostiene que Síminn no estaba obligada a aportar una garantía bancaria para demandas de responsabilidad, a pesar de la clara obligación que figura en el artículo 12 de los documentos de licitación (64). Según Hringiðan, a raíz de la crisis económica de Islandia, ningún banco pudo proporcionar suficientes garantías bancarias a las empresas privadas para cumplir los criterios de licitación impuestos por el STC. Por tanto, según Hringiðan, parece que Síminn fue incapaz de proporcionar una garantía bancaria vinculante en el marco del procedimiento de licitación, y que la garantía que aportó, en consecuencia, no era vinculante para el banco que la emitió.

(104)

Según Hringiðan, dichos cambios son favorables a Síminn, y por consiguiente el acuerdo constituye una ayuda estatal que es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

7.2.   Nova ehf.

(105)

Nova presentó observaciones al Órgano mediante carta de 18 de diciembre de 2013 (65). Según Nova, la medida en cuestión no supera la prueba de sopesamiento puesto que no existe una obligación de acceso mayorista clara y efectiva con principios de fijación de precios claramente definidos. Según Nova, ello otorga a Síminn una ventaja desproporcionada que provoca falseamientos de la competencia.

(106)

Nova destaca que la obligación de conceder a terceros un acceso mayorista efectivo a una infraestructura de banda ancha subvencionada es un componente necesario de cualquier medida estatal que financie la construcción de una nueva infraestructura de banda ancha. Para evitar el falseamiento de la competencia en los mercados de telecomunicaciones cuando existe ayuda estatal, debe concederse un acceso mayorista efectivo a los operadores terceros de manera tecnológicamente neutra y razonablemente adaptada a sus necesidades de acceso.

(107)

Según Nova, los términos del acuerdo fueron modificados a partir de los documentos de licitación y Síminn estaba obligada únicamente a facilitar acceso mayorista limitado a la red ADSL, y el acceso obligatorio a la red UMTS/3G se limitó únicamente al acceso para reventa. Según Nova, ni las autoridades islandesas ni Síminn han facilitado explicaciones de por qué es técnicamente necesario para Síminn tener acceso completo y el control de la red UMTS para ofrecer los niveles de calidad y servicio prescritos, razón por la cual solo proporciona acceso para reventa.

(108)

Según Nova, la falta de una clara obligación de proporcionar acceso mayorista efectivo confiere a Síminn una ventaja competitiva con respecto a la parte de la red 3G que se construyó de conformidad con el acuerdo. También ofrece a Síminn una ventaja competitiva en el mercado minorista en su conjunto debido al aumento general de la cobertura de las redes móviles de Síminn. Esto permite a Síminn construir una base de clientes de usuarios finales y aumentar las cuotas de mercado sin competencia efectiva por parte de operadores terceros. Por otra parte, aun suponiendo que Nova obtuviese acceso para reventa a la red UMTS/3G, Nova no podría diferenciar sus servicios minoristas en términos de precio o características de servicio de lo que ofrece Síminn.

(109)

Según Nova, en varias ocasiones solicitó acceso mayorista a la red 3G de Síminn sin lograrlo. Por tanto, según Nova, Síminn nunca tuvo voluntad de proporcionar a Nova un acceso razonable a la red.

(110)

Además, Nova observa que nada en sus conversaciones con Síminn sugería que el acceso mayorista a la red sería técnicamente difícil o imposible. En opinión de Nova, esto parece indicar que la mencionada necesidad técnica para Síminn de tener pleno acceso y control de la red UMTS para proporcionar el nivel de servicio y de calidad establecidos no puede ser racionalizada.

(111)

A la luz de las consideraciones anteriores, Nova sostiene que se ha proporcionado a Síminn una ventaja desleal que falsea la competencia y es contraria al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

8.   RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ISLANDESAS A LAS OBSERVACIONES DEL DENUNCIANTE Y DE LAS PARTES INTERESADAS

8.1.   Respuesta a las observaciones recibidas del denunciante (Vodafone)

(112)

Las autoridades islandesas presentaron sus comentarios y observaciones a los comentarios del denunciante y de los terceros interesados por carta de 28 de febrero de 2014 (66). Las autoridades islandesas consideran altamente improbable que el incremento del ámbito de aplicación del proyecto hubiera dado lugar a una menor oferta de Vodafone o de otras empresas competidoras. Como se indica en el considerando 18, Vodafone presentó dos ofertas para la conexión de los 1 118 edificios originalmente identificados en los documentos de licitación. La primera oferta de Vodafone ascendía a cerca de 2 200 millones ISK y la segunda oferta a aproximadamente 1 800 millones ISK. La oferta original de Síminn, sin embargo, ascendió a 379 millones ISK, lo que se tradujo en un precio ajustado de alrededor de 606 millones ISK para el ámbito final de 1 788 edificios, es decir, incluidos los 670 edificios adicionales. Según las autoridades islandesas, es lógico pensar que un ajuste de la oferta de Vodafone habría sido considerablemente superior a la oferta original, habida cuenta de la ampliación del alcance y el coste del equipo.

(113)

Según las autoridades islandesas, la alegación de los denunciantes de que los emplazamientos adicionales no conllevan necesariamente un aumento del coste es infundada. Síminn ha confirmado a las autoridades islandesas que los emplazamientos adicionales aumentaron el coste del proyecto. El aumento de los costes se debió al hecho de que los emplazamientos adicionales se encontraban en lugares geográficamente diferentes de los originales y se extendían por zonas muy amplias de Islandia.

(114)

Las autoridades islandesas reiteran que la finalidad prevista del proyecto en cuestión no era ofrecer servicios móviles de voz o de datos móviles, es decir, servicios de itinerancia 3G, que nunca se previó que formaran parte del proyecto en ningún momento. De lo anterior se desprende que los documentos de licitación no requerían ninguna forma de acceso de itinerancia como parte de la solución proporcionada. El acuerdo con Síminn no modificó esto de ninguna forma. Los problemas técnicos asociados a ofrecer acceso de itinerancia carecen, pues, de pertinencia para este proyecto concreto, pues el acceso de itinerancia móvil nunca formó parte del proyecto. Las autoridades islandesas subrayan que el «criterio de acceso al por mayor explícito de la oferta» no fue suprimido y se refleja en el acuerdo con Síminn. No obstante, se utilizan diferentes métodos para la aplicación del acceso al por mayor en función de las tecnologías utilizadas en el proyecto, es decir, ADSL o UMTS/3G. Por consiguiente, en opinión de las autoridades islandesas, todo el problema del acceso al por mayor en general parece basarse en el malentendido fundamental de que el acceso de itinerancia debía formar parte del proyecto.

(115)

Por lo que respecta a la metodología del precio unitario medio, las autoridades islandesas observan que se basa en el capítulo 2.3.4 de los documentos de licitación, titulado «Nuevas conexiones y obligación de conexión». Este capítulo obliga específicamente a utilizar el método del precio medio al evaluar el coste de las nuevas instalaciones que se añaden al proyecto. Según las autoridades islandesas, este enfoque está igualmente en consonancia con la práctica reconocida en el Derecho contractual islandés.

(116)

Por último, según las autoridades islandesas, el Fondo recibió una garantía bancaria plenamente válida de New Kaupþing Bank (ahora Arion Bank hf.), con fecha de 17 de febrero de 2009, que se incluye como anexo en el acuerdo final.

8.2.   Respuesta a los comentarios recibidos de Hringiðan ehf.

(117)

Las autoridades islandesas rechazan las alegaciones formuladas por Hringiðan relativas tanto a la existencia de ayuda estatal como a la supuesta ayuda estatal incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las autoridades islandesas también han identificado varios errores de hecho en la presentación de Hringiðan y consideran que es necesario abordarlos.

(118)

Sobre la cuestión de las garantías bancarias, las autoridades islandesas opinan que la declaración que les proporcionó el Glitnir Bank en nombre de Hringiðan no era suficiente, ya que solo declaraba que el Glitnir Bank estaba «dispuesto a considerar la constitución de una garantía», mientras que Síminn logró obtener una garantía válida del banco New Kaupþing. La garantía aportada por Síminn indicaba que el banco New Kaupþing estaba dispuesto a «proporcionar una garantía bancaria para el proyecto». Las autoridades islandesas también observan que el documento facilitado por Hringiðan se presentó mucho después de que hubiera expirado un plazo ampliado.

(119)

Las autoridades islandesas subrayan que la oferta hecha por Hringiðan para el ámbito inicial de 1 119 edificios era sustancialmente mayor que la oferta seleccionada, 1 297 257 098 ISK en comparación con la oferta de Síminn que era de 379 000 000 ISK. Además, las autoridades islandesas observan que la cantidad final acordada entre las autoridades islandesas y Síminn después de haberse incrementado el ámbito del proyecto sigue siendo inferior a la oferta presentada por Hringiðan.

8.3.   Respuesta a los comentarios recibidos de Nova ehf.

(120)

Según las autoridades islandesas, el acuerdo establece claramente el porcentaje de descuento al por mayor mínimo que Síminn debe ofrecer a otros proveedores de servicios. Síminn es no obstante libre para negociar tipos de descuento más elevados. Las autoridades islandesas reiteran que el acceso de itinerancia a la parte UMTS/3G de la red no forma parte del proyecto y, por consiguiente, el acceso al por mayor al proyecto no incluye el acceso de itinerancia. Los resultados de las negociaciones previas entre Síminn y Nova sobre el acceso de itinerancia quedan por tanto fuera del ámbito del proyecto.

(121)

Además, las autoridades islandesas están totalmente en desacuerdo con la afirmación de Nova de que las respuestas del Fondo de 23 de julio de 2009 eran insuficientes y se limitaban a desmentir las cuestiones subyacentes. Según las autoridades islandesas, la respuesta del Fondo es bastante clara por lo que respecta a la itinerancia móvil 3G, que parece ser la principal cuestión subyacente de la denuncia y de las posteriores respuestas de los operadores del mercado. La respuesta afirma: «El presente contrato no cubre los servicios vocales móviles 3G ni los servicios móviles de banda ancha en los edificios identificados ni en la zona circundante. El servicio contratado se presta, en realidad, desde un puerto de enrutador dentro de las paredes de las viviendas o lugares de trabajo. Otros servicios que ofrezcan o puedan ofrecer los vendedores de transmisores 3G quedan fuera del ámbito del contrato.».

II.   EVALUACIÓN

1.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(122)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

(123)

Esto implica que una medida constituirá ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE cuando concurran las siguientes condiciones: la medida: i) es acordada por el Estado o mediante fondos estatales, ii) confiere una ventaja económica selectiva a su beneficiario, iii) es susceptible de tener un impacto sobre el comercio entre las Partes contratantes y falsear la competencia.

(124)

En las secciones siguientes se evaluará la financiación estatal del citado proyecto a la luz de estos criterios.

1.1.   Presencia de recursos estatales

(125)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece que para que una medida se considere una ayuda estatal es necesario que la haya otorgado el Estado o se haya otorgado mediante fondos estatales.

(126)

El Estado, a efectos del artículo 61, apartado 1, abarca todos los organismos de la Administración del Estado, desde la Administración central hasta el ayuntamiento o el nivel administrativo más bajo, así como los organismos y empresas públicas (67).

(127)

El Fondo está, según lo descrito anteriormente, creado por ley y es propiedad del Estado islandés, que le asigna recursos a través del presupuesto anual del Estado. Por tanto, se cumple el primer criterio del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

1.2.   Empresa

(128)

Para constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, la medida debe conferir una ventaja económica a una empresa. Las empresas son entidades que ejercen una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico y de su modo de financiación (68). Las actividades económicas son actividades consistentes en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (69).

(129)

Síminn es el mayor operador de telecomunicaciones de Islandia, y ofrece servicios de telefonía fija, móvil, Internet y televisión en el mercado islandés. Por ello está claro que cualquier ayuda implicada en el acuerdo entre Síminn y el Fondo se ha concedido a una empresa.

1.3.   Favorecer a determinadas empresas o producciones

(130)

En primer lugar, la medida de ayuda debe proporcionar a la empresa beneficiaria una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado (70). Una medida de ayuda estatal puede adoptar diferentes formas, y debe evaluarse en función de sus efectos (71). La forma más común de esa ventaja es la concesión de una subvención, es decir, un pago en metálico o en especie concedido en apoyo de una empresa, distinto del pago por el comprador o consumidor de los productos o servicios que produce (72).

(131)

En el caso que nos ocupa, la financiación del proyecto por parte de los poderes públicos ha proporcionado una ventaja económica al proveedor adjudicatario de la red que en condiciones normales habría cubierto su presupuesto, y ha permitido al operador seleccionado proporcionar una red de banda ancha en condiciones que, de otro modo, no estarían disponibles en el mercado. Además, no puede excluirse que el apoyo financiero ha permitido a Síminn, como licitador seleccionado, realizar sus actividades comerciales con respecto a la red en condiciones que no habrían existido en ausencia de la medida (73).

(132)

Aunque un procedimiento de licitación competitiva tiende a reducir el importe de la ayuda financiera necesaria y evitar beneficios excesivos, la ayuda permitirá al operador ofrecer servicios de extremo a extremo, en principio a precios más bajos que si hubiera tenido que hacerse cargo de todos los costes, y de esta forma atraer más clientes que en condiciones normales de mercado. El operador seleccionado también adquirirá la propiedad de la red, así como de otros activos materiales e inmateriales con cargo a los fondos estatales (por ejemplo, equipos, relaciones con los clientes), incluso una vez transcurrido el ciclo de vida de los proyectos. En vista de lo anterior, es evidente que se ha concedido una ventaja económica al operador seleccionado (74).

(133)

Por otra parte, el Órgano observa que la medida tiene por objeto mejorar la prestación de los servicios existentes de banda ancha a usuarios residenciales y a usuarios empresariales en las zonas en cuestión. Considerando que los usuarios residenciales no están sujetos a las normas sobre ayudas estatales, las empresas de las zonas afectadas se beneficiarán en última instancia de la mejora de la cobertura de los servicios de banda ancha en comparación con el servicio que se ofrecería sobre una base puramente comercial.

(134)

En segundo lugar, la medida de ayuda debe ser selectiva en el sentido de favorecer a «determinadas empresas o producciones». La financiación pública de la red de banda ancha en las zonas rurales de Islandia se concedió a Síminn, como adjudicataria. Puesto que Síminn es el único beneficiario de los fondos estatales, el Órgano concluye que la medida es selectiva.

1.4.   Falseamiento de la competencia e incidencia en el comercio entre las Partes Contratantes

(135)

Para que la medida sea considerada una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, debe poder falsear la competencia y afectar a los intercambios entre las Partes contratantes del mismo.

(136)

Según reiterada jurisprudencia, no es necesario demostrar que la ayuda tenga un efecto real en el comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si la ayuda puede afectar a ese comercio y falsear la competencia (75). Por otra parte, no es necesario que el propio beneficiario de la ayuda participe en los intercambios comerciales dentro del EEE. Incluso una subvención pública concedida a una empresa que presta únicamente servicios de transporte local o regional y que no presta servicios de transporte fuera de su Estado de origen puede, no obstante, tener una incidencia en el comercio si dicha actividad interior puede verse aumentada o mantenida como resultado de la ayuda, con la consecuencia de que se reducen las oportunidades de las empresas establecidas en otras Partes Contratantes (76).

(137)

La participación pública en el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas altera las condiciones de mercado existentes al reforzar la posición del proveedor adjudicatario de la red frente a sus competidores.

(138)

El beneficiario de la medida participará activamente en el despliegue de una infraestructura de red de banda ancha en un mercado en el que pueden introducirse directamente o a través de la participación financiera participantes de otros Estados del EEE. En general, los mercados de servicios de comunicaciones electrónicas (incluidos los mercados mayoristas y minoristas de banda ancha) están abiertos a la competencia entre operadores y proveedores de servicios de todo el EEE.

(139)

Por tanto, el Órgano concluye que la medida puede falsear la competencia y afectar al comercio dentro del EEE.

1.5.   Financiación de un servicio público y la «sentencia Altmark»

(140)

Las autoridades islandesas y Síminn opinan que la aportación se puede calificar de financiación de un servicio público; que se cumplen los cuatro criterios acumulativos de la sentencia Altmark y que, por tal motivo, la medida no constituye ayuda estatal.

(141)

La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark aportó algunas precisiones relativas a las condiciones en las que la compensación por servicio público no constituye ayuda estatal al no existir ventajas (77). No obstante, para que a tal compensación no se le aplique la calificación de ayuda estatal en un determinado asunto, deben cumplirse cuatro condiciones principales, conocidas como criterios Altmark (78).

(142)

Los cuatro criterios acumulativos de la sentencia Altmark son: i) al beneficiario de un mecanismo de financiación pública de un SIEG se le debe haber encomendado formalmente la prestación y ejecución de un SIEG, cuyas obligaciones deben estar claramente definidas, ii) los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras, iii) la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de un SIEG, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable relativo a la ejecución de estas obligaciones, y iv) cuando no se elija al beneficiario mediante un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación concedida debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media bien gestionada habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable.

(143)

Los Estados AELC del EEE tienen, en general, una amplia facultad de apreciación en cuanto a la definición de un SIEG, siguiendo la jurisprudencia pertinente que establece los principios generales que deben respetarse (79). El suministro de una adecuada cobertura de banda ancha a todos los ciudadanos en zonas donde no hay otros operadores que presten, o vayan a prestar, tales servicios en un futuro próximo, bien podría calificarse de SIEG (80). En principio, la compensación por servicio público podría concederse a una empresa encargada de la construcción y explotación de una red de banda ancha. Según el apartado 16 de las Directrices sobre banda ancha, este puede ser el caso cuando pueda demostrarse que los inversores privados podrán no estar en condiciones en un futuro próximo (un período de tres años) de ofrecer una cobertura adecuada de banda ancha a todos los ciudadanos o usuarios, dejando a una parte considerable de la población desconectada. Por consiguiente, una red financiada con fondos públicos implantada en zonas «blancas» para todos los usuarios potenciales, empresas o particulares, podrá ser financiada mediante compensaciones de servicio público. Sin embargo, ha de cumplirse una serie de condiciones, en particular las expuestas en los apartados 17 a 23 de las Directrices sobre banda ancha.

(144)

Las autoridades islandesas han indicado las razones por las que el despliegue de una red de banda ancha en zonas rurales que no dispongan de inversión privada debe ser financiado por el Estado en interés económico general. Tras consultar a las partes interesadas mediante un ejercicio de cartografía y análisis de la cobertura, se estableció que los edificios en cuestión no estarían cubiertos por la infraestructura de Internet de alta velocidad en condiciones de mercado en los próximos tres años. Las autoridades islandesas han subrayado los motivos por los que consideran importante evitar una «brecha digital» entre las zonas urbanas y rurales.

(145)

Las condiciones económicas del suministro de banda ancha son tales que al mercado no siempre le resultará rentable invertir en todas las zonas. Debido a los aspectos económicos de la densidad demográfica, generalmente es más rentable desplegar redes de banda ancha en los lugares donde la demanda potencial es mayor y está concentrada, es decir, en zonas densamente pobladas. Debido a los elevados costes fijos de inversión, los costes unitarios se incrementan fuertemente al descender la densidad de población. Como resultado, las redes de banda ancha tienden a cubrir de forma rentable solo una parte de la población. La lejanía, como por ejemplo las mayores distancias de las infraestructuras de telecomunicaciones, también podrían aumentar significativamente los costes de inversión necesarios para desplegar redes de banda ancha adecuadas (81).

(146)

Normalmente, estas regiones insuficientemente cubiertas son zonas rurales con baja densidad de población en las que los proveedores comerciales no tienen incentivos económicos para invertir en redes de comunicaciones electrónicas para ofrecer servicios de banda ancha adecuados. Esto puede dar lugar a una «brecha digital» entre las zonas que tienen acceso a unos servicios de banda ancha adecuados y las que no. Por consiguiente, es en interés económico general declarado que los Estados del EEE puedan utilizar fondos públicos para permitir la conectividad en zonas que, de lo contrario, no podrían tener acceso a Internet de alta velocidad, ni en la actualidad ni en un futuro próximo (82).

(147)

Las autoridades islandesas han demostrado la necesidad de su intervención. Tal como se describe en el capítulo 2.1.2 de la parte I, las autoridades han confirmado que existe una grave falta de cobertura de banda ancha de alta velocidad en las zonas en cuestión. Por otra parte, el análisis de la cartografía y la cobertura no pone de manifiesto planes de inversión para conectar los edificios en un futuro próximo en vista de su escaso atractivo comercial para los operadores privados, dado que estaban todos ellos ubicados en zonas escasamente pobladas.

(148)

Además, Síminn parece haber recibido un claro mandato, por medio del acuerdo, que, con arreglo a las Directrices del Órgano sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (el «Marco SIEG del Órgano»), puede considerarse como el acto de atribución (83). De acuerdo con el mandato de Síminn, la infraestructura de banda ancha que debe desplegarse deberá ofrecer conectividad universal a todos los usuarios de una zona determinada. La red y el servicio debían extenderse a todos los hogares en los que al menos una persona estuviera registrada y residiera todo el año, y a las empresas que estuvieran en funcionamiento durante todo el año.

(149)

Por otra parte, de conformidad con los apartados 19 a 20 de las Directrices sobre banda ancha, la red financiada con fondos públicos sería construida de forma que permitiera el acceso de otros PSI en régimen mayorista. Los PSI debían estar en condiciones de adquirir a petición el servicio básico a Síminn a precios al por mayor, y se les debía permitir prestar servicios a través de la red a sus clientes minoristas. El acceso debía concederse por medios adecuados y a todos los PSI debía concedérseles igual servicio e igual acceso a la red, independientemente de su conexión con el vendedor. Síminn, por tanto, no puede denegar el acceso a la infraestructura por razones discrecionales o discriminatorias. Por otra parte, la atribución y la ayuda solo cubren el despliegue de una red y la prestación de los servicios de acceso mayorista correspondientes, sin incluir servicios de comunicaciones minoristas.

(150)

Sin embargo, el hecho de que la compensación por los 670 edificios que se añadieron al proyecto tras la retirada de WBS del mercado se decidiera después de que Síminn hubiera ganado la licitación plantea problemas en relación con el resto de los criterios Altmark. Los parámetros para el cálculo de la compensación por las unidades adicionales no se establecieron de forma objetiva y transparente de antemano, sino que, como han confirmado las autoridades islandesas, se determinaron tras el procedimiento de contratación pública, teniendo en cuenta el precio medio unitario de la oferta original de Síminn.

(151)

Por tanto, aun cuando Síminn fue elegida como proveedor de servicios con arreglo a una licitación pública, solo la compensación por los 1 118 primeros edificios se basó en el proceso de contratación pública. La compensación por los 670 edificios adicionales se determinó después de que Síminn hubiera ganado la licitación. El Órgano tampoco ha recibido ninguna información que indique que las autoridades islandesas llevaron a cabo un ejercicio de evaluación comparativa con una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada, en relación a los costes en los que se pueda incurrir para la construcción y el funcionamiento de la red de banda ancha para los edificios adicionales.

(152)

A la luz de lo anterior, el Órgano concluye que la medida en cuestión no cumple todas las condiciones de la sentencia Altmark.

1.6.   Conclusión respecto de la existencia de ayuda estatal

(153)

Con referencia a las anteriores consideraciones, el Órgano concluye que la medida en cuestión contiene elementos de ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. A la vista de lo que precede, es por tanto necesario examinar si la medida puede considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

2.   REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO

(154)

Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, «el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá ser informado, con suficiente antelación para que pueda presentar sus comentarios, de cualquier plan para conceder o modificar una ayuda... El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.».

(155)

Las autoridades islandesas no notificaron la medida de ayuda al Órgano. Además, las autoridades islandesas, mediante la licitación y financiación del despliegue de la banda ancha en las zonas rurales, aplicaron dichas medidas antes de que el Órgano haya adoptado una decisión definitiva. Por tanto, el Órgano concluye que las autoridades islandesas no han respetado sus obligaciones con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. La concesión de cualquier ayuda debe, por consiguiente, considerarse ilegal.

3.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

3.1.   Introducción

(156)

Las medidas de ayuda contempladas en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, son generalmente incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, a menos que puedan acogerse a alguna de las excepciones previstas en el artículo 61, apartados 2 o 3, o en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y sean necesarias, proporcionadas y no provoquen falseamientos indebidos de la competencia. Las autoridades islandesas alegan que cualquier ayuda prevista en el acuerdo entre el Fondo y Síminn es compatible con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE.

(157)

De conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas» pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en el EEE de forma contraria al interés común.

(158)

Las Directrices sobre banda ancha del Órgano actualmente aplicables contienen una interpretación detallada del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE por lo que se refiere a este sector (84). Las anteriores Directrices sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha («las Directrices de 2010») se adoptaron por primera vez el 3 de febrero de 2010 y, por tanto, no estaban en vigor en el momento en que Síminn y el Fondo celebraron el acuerdo. Sin embargo, las Directrices sobre banda ancha se basan en la jurisprudencia existente y en la práctica decisoria de la Comisión Europea (85). Así pues, el Órgano no aplicará las Directrices sobre banda ancha directamente sino que evaluará el acuerdo a la luz de los principios fundamentales en materia de ayudas estatales a la infraestructura de banda ancha que se exponen en las citadas Directrices, y de la jurisprudencia y práctica decisoria que existía en el momento de la firma del acuerdo y que ha continuado en casos más recientes.

3.2.   Distinción entre zonas «blancas», «grises» y «negras» en las redes de banda ancha básica

(159)

Con arreglo a las Directrices sobre banda ancha, con el fin de llevar a cabo una evaluación de la compatibilidad de la financiación pública de los proyectos de banda ancha, la región en la que se desplegará la nueva red de banda ancha debe definirse como zona negra, gris o blanca (86).

(160)

Las zonas «blancas» son zonas en las que no existe infraestructura de banda ancha y es poco probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo. Por tanto, el Órgano acepta que al aportar apoyo financiero para la prestación de servicios de banda ancha en zonas en las que no están disponibles actualmente, los Estados de la AELC persiguen objetivos de verdadera cohesión y desarrollo económico y, por tanto, probablemente su intervención sea acorde con el interés común, siempre que se cumplan las condiciones que se recogen en la sección 3.3.

(161)

Las zonas «grises» son aquellas en las que está presente un operador de red y es poco probable que se desarrolle otra red en un futuro próximo. La mera existencia de un operador de red no implica necesariamente que no haya una deficiencia del mercado o un problema de cohesión. Si este operador dispone de poder de mercado (monopolio), puede ofrecer a los ciudadanos una combinación de calidad de servicio y precios que no sea óptima. Determinadas categorías de usuarios pueden no estar adecuadamente servidos o, a falta de tarifas de acceso mayorista reguladas, los precios al por menor pueden ser superiores a los aplicados por los mismos servicios ofrecidos en zonas o regiones del país más competitivas aunque comparables. Si, además, solo hay perspectivas limitadas de que se incorporen al mercado operadores alternativos, la financiación de tal infraestructura alternativa podría ser una medida adecuada.

(162)

Las zonas «negras» hacen referencia a espacios dentro de una zona geográfica dada en los que existen o existirán en un futuro próximo al menos dos proveedores de red de banda ancha básica y los servicios de banda ancha se prestan en condiciones competitivas (competencia basada en infraestructuras), y se puede suponer que no hay deficiencia de mercado. Por consiguiente, el margen para que la intervención estatal reporte mayores beneficios es muy pequeño (87).

(163)

Según las autoridades islandesas, la zona del proyecto, con anterioridad a la construcción de la red, no estaba cubierta por ninguna red de banda ancha. El Fondo llevó a cabo un profundo estudio cartográfico para el que pidió información sobre todas las zonas de servicio de banda ancha actuales (es decir, las zonas que tenían acceso a Internet disponible continuamente —no por conmutación— de al menos 512kb/s, a un precio mensual fijo razonable), así como las zonas previstas (aún no cubiertas) que estarían en funcionamiento en junio de 2008. El Fondo recibió información sobre áreas de mercado en diversas formas de varios proveedores de servicios de banda ancha, así como de particulares. El objetivo de este ejercicio era identificar las deficiencias del mercado, distinguiendo entre zonas «negras», «grises» y «blancas» en las regiones remotas de Islandia. El análisis de la cobertura y la cartografía del Fondo se tradujo en una lista concreta de edificios que se incluyeron posteriormente en el proyecto.

(164)

Así pues, a la vista de lo anterior, el Órgano considera que los ámbitos cubiertos por el proyecto son zonas «blancas» a efectos de la aplicación de las Directrices sobre banda ancha.

3.3.   La prueba de sopesamiento y las Directrices sobre banda ancha/práctica decisoria

(165)

Para evaluar si una medida de ayuda puede considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, el Órgano sopesa la incidencia positiva de la medida de ayuda para alcanzar un objetivo de interés común y sus potenciales efectos secundarios negativos, por ejemplo el falseamiento del comercio y la competencia (la denominada «prueba de sopesamiento»).

(166)

Al aplicar esta prueba de sopesamiento, el Órgano evaluará las siguientes cuestiones (88):

a)

¿Tiene la medida de ayuda un objetivo de interés común claramente definido, esto es, aborda la ayuda propuesta una deficiencia de mercado u otro objetivo?

b)

¿Está concebida la ayuda para alcanzar el objetivo de interés común? En particular:

i)

¿Es la ayuda un instrumento político adecuado, es decir, existen otros instrumentos más adecuados?

ii)

¿Tiene la medida efecto incentivador, es decir, modifica el comportamiento de las empresas?

iii)

¿Es la medida de ayuda proporcionada o, en otras palabras, podría el mismo cambio de conducta obtenerse con menos ayuda?

c)

¿Son limitados los falseamientos de la competencia y el efecto sobre el comercio de modo que el balance general sea positivo?

(167)

En consonancia con las Directrices sobre banda ancha (89), al aplicar la prueba de sopesamiento el Órgano tendrá en cuenta los objetivos de la medida, su diseño y la necesidad de limitar el falseamiento de la competencia.

3.3.2.   Objetivo de la medida

3.3.1.1.   Ayuda estatal en zonas «blancas»

(168)

La conectividad de banda ancha es un componente clave para el desarrollo, adopción y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la economía y en la sociedad. El proyecto se refiere exclusivamente y contempla las zonas «blancas» (90).

(169)

El Órgano considera, en consonancia con las Directrices sobre banda ancha, que estas zonas son, en principio, elegibles para ayuda estatal, ya que el proyecto fomenta la cohesión económica, social y territorial y resuelve una deficiencia de mercado demostrada (91). Sin embargo, para definir la medida como compatible con el Acuerdo EEE, deben cumplirse ciertas condiciones. Dichas condiciones serán evaluadas en los apartados siguientes.

3.3.1.2.   Objetivo de interés común claramente definido

(170)

La conectividad de banda ancha es un componente clave para el desarrollo, adopción y utilización de tecnologías de la información y la comunicación en la economía y en la sociedad. En su Estrategia Europa 2020, de 3 de marzo de 2010, «Una agenda digital para Europa», la Comisión Europea señaló que tiene el fin es «lograr beneficios económicos y sociales sostenibles gracias a un mercado único digital basado en un acceso a internet y unas aplicaciones interoperativas rápidas y ultrarrápidas, con banda ancha para todos en 2013, acceso universal a velocidades muy superiores (al menos 30 Mbps) en 2020 y un 50 % o más de hogares europeos abonados a conexiones a internet superiores a 100 Mbps» (92).

(171)

La Estrategia Europa 2020 reconoce la importancia de los proyectos de banda ancha con el fin de acelerar la contribución de las tecnologías de banda ancha al crecimiento y la innovación en todos los sectores de la economía y a la cohesión social y regional. El despliegue de nuevas redes de banda ancha o NGA contribuye a la creación de puestos de trabajo, así como a mejorar los servicios sanitarios y de educación en las zonas objetivo.

(172)

Además, el despliegue de una red de banda ancha contribuye a reducir la «brecha digital» que separa las zonas o regiones de un país en las que se ofrecen servicios de banda ancha asequibles y competitivos de las zonas que carecen de dichos servicios. El Órgano considera que, sin intervención pública, se corre un riesgo real de aparición de una «brecha digital» entre las distintas regiones de Islandia, principalmente entre las zonas rurales y urbanas. Esto podría llevar a la exclusión económica y social de los ciudadanos y las empresas, y también podría dar lugar a una mayor despoblación de zonas ya poco pobladas. Aunque son varias las razones de la brecha digital, la más importante es la falta de infraestructuras de banda ancha adecuadas.

(173)

Además, el Órgano recuerda que la prestación de servicios de banda ancha a todos los ciudadanos europeos en 2013 era uno de los principales objetivos de la Agenda Digital para Europa (93). El proyecto está, por tanto, en consonancia con la Estrategia Europa 2020 y la Agenda Digital para Europa.

(174)

Según las autoridades islandesas, la disponibilidad de infraestructura de banda ancha de alta velocidad es un factor clave para que las comunidades locales puedan atraer empresas, mejorar las condiciones de vida locales, y acelerar el crecimiento y la innovación en todos los sectores de la economía local. El régimen ha permitido a los hogares y empresas de la zona objetivo tener acceso a servicios de banda ancha a precios asequibles. Este es también un objetivo de interés común, dado que los servicios de banda ancha tienen que estar disponibles a precios asequibles para asegurar que el máximo de ciudadanos se beneficie de la ayuda pública (94). Sin la ayuda, el coste del despliegue de las infraestructuras de banda ancha necesarias sería muy elevado para los operadores privados en las zonas escasamente pobladas y se traduciría en elevados precios al por menor, no asequibles para todos los ciudadanos. Como consecuencia de ello, la financiación pública de la infraestructura de banda ancha no solo garantiza la disponibilidad de la banda ancha, sino que también garantizará que los servicios se presten a precios asequibles, tal como se exige en la Agenda Digital. En otras palabras, el proyecto permite el acceso a servicios de banda ancha al por menor en las zonas objetivo (es decir, zonas con baja densidad de población, principalmente zonas rurales) a precios similares a los aplicables en las zonas más pobladas (es decir, zonas urbanas).

(175)

El Órgano considera que el apoyo al despliegue de redes de banda ancha en zonas rurales y zonas «blancas» insuficientemente servidas, en las que la banda ancha no está disponible actualmente, supone el fomento de la cohesión económica, social y territorial y resuelve deficiencias del mercado (95). El despliegue de una red de banda ancha también contribuye a reducir la «brecha digital» que separa las zonas o regiones de un país en las que se ofrecen servicios de banda ancha asequibles y competitivos y las zonas que carecen de dichos servicios (96).

(176)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que la ayuda persigue objetivos genuinos de cohesión y desarrollo económico, que se consideran objetivos de interés común claramente definidos.

3.3.1.3.   ¿Responde la medida a una deficiencia del mercado?

(177)

Como ya se ha indicado, dado que solo las zonas «blancas» pueden optar a ayuda estatal, el Órgano acepta que en dichas zonas existe una deficiencia del mercado. En otras palabras, el mercado por sí solo, sin intervención, no consigue un resultado eficiente para la sociedad (97).

3.3.2.   Concepción de la medida y necesidad de limitar el falseamiento de la competencia

3.3.2.1.   ¿Es la ayuda el instrumento adecuado?

(178)

Como se ha indicado en el apartado 40 de las Directrices sobre banda ancha, el Órgano reconoce que la regulación ex ante puede impulsar el desarrollo de redes de banda ancha en las zonas urbanas y densamente pobladas, pero no es suficiente para corregir los fallos de mercado que se derivan de la falta de inversión en infraestructuras privadas en determinadas zonas.

(179)

El Órgano no ha recibido información sobre si las autoridades islandesas consideraron las alternativas a la financiación pública de la red de banda ancha con el fin de abordar la deficiencia del mercado. Sin embargo, el Órgano, así como la Comisión, examinaron previamente el uso de subvenciones o incentivos fiscales a los usuarios finales, así como la posibilidad de utilizar la regulación ex ante  (98) . Se ha concluido que estas medidas tienen pocas probabilidades de conducir a inversiones suficientes para la prestación de servicios de banda ancha en zonas insuficientemente servidas.

(180)

Como se ha señalado anteriormente, en la zona en cuestión solo existían servicios limitados de conexiones de Internet de baja velocidad, y el ejercicio de cartografía puso de manifiesto que no existían planes de los operadores privados para mejorar sus infraestructuras de banda ancha. Además, las autoridades islandesas señalaron que los grandes proveedores de servicios de Internet en Islandia no manifestaron ningún interés en mejorar las conexiones a Internet en la zona en cuestión ni en invertir en infraestructuras de banda ancha en un futuro próximo (99). Por consiguiente, en situaciones como la que nos ocupa, en que se ha confirmado que hay una importante falta de desarrollo de infraestructuras de banda ancha y servicios en una región determinada, no parece que existan alternativas a la concesión de financiación pública para superar la falta de conectividad de banda ancha.

(181)

Por tanto, el Órgano concluye que la financiación pública para la prestación de servicios de banda ancha es un instrumento apropiado para alcanzar los objetivos fijados.

3.3.2.2.   ¿Tiene la ayuda un efecto incentivador?

(182)

Con arreglo a las Directrices sobre banda ancha (100), con el fin de evaluar la existencia de efecto incentivador debe examinarse si las inversiones en banda ancha en cuestión se habrían realizado sin financiación pública.

(183)

La consulta pública realizada por las autoridades islandesas puso de manifiesto que era poco probable que el mercado proporcionara en un futuro próximo una red de banda ancha que abarcase los edificios sin servicio. Al brindar apoyo financiero al despliegue de la red, los participantes en la licitación pública modificaron sus decisiones de inversión. Por tanto, el Órgano concluye que la ayuda aportó un incentivo de inversión para que el proveedor seleccionado desplegase una infraestructura de banda ancha en zonas en las que, de otro modo, no habría invertido.

3.3.2.3.   Proporcionalidad de la ayuda y limitación del falseamiento de la competencia y del efecto sobre el comercio

Análisis detallado de la cobertura y cartografía

(184)

Las autoridades islandesas llevaron a cabo un análisis detallado de la cobertura y cartografía en 2007. Así pues, se analizaron las condiciones competitivas y la estructura imperante en la zona y se consultó a todos los interesados afectados por la medida en cuestión. En este contexto, el Órgano considera que el análisis de la cobertura y la cartografía contribuyó a reducir al mínimo los posibles falseamientos de la competencia.

(185)

La retirada de WBS del mercado redundó en un cambio sustancial de la lista de edificios que no tenían, ni obtendrían en un futuro próximo, cobertura de banda ancha en condiciones de mercado. Posteriormente, las autoridades islandesas solicitaron de nuevo planes para ofrecer servicios a los edificios inicialmente cubiertos por los planes de WBS. Esto se hizo mediante un anuncio en la prensa, lo que, según las autoridades islandesas, estaba en consonancia con las comunicaciones anteriores con el mercado. Este método permitió que todos los proveedores de servicios alertaran a las autoridades islandesas sobre los planes de implantación en la zona. Así pues, el Órgano concluye que el anuncio en prensa era un método adecuado de comunicación en esta situación.

Consulta pública

(186)

Las Directrices sobre banda ancha imponen la obligación de iniciar una consulta pública con los operadores existentes mediante un procedimiento abierto y transparente con el fin de garantizar que los fondos públicos se utilicen solo en las zonas «blancas» de banda ancha básica y las zonas «blancas» de NGA (101).

(187)

Como se ha señalado anteriormente, el Fondo llevó a cabo un análisis de las condiciones competitivas en el mercado y de los futuros planes de despliegue, consultando a las partes interesadas a través de un anuncio publicado en el periódico de tirada nacional Morgunblaðið, para garantizar una total transparencia. Con ello, el Fondo garantizó que los potenciales falseamientos de la competencia se redujeran al mínimo.

Procedimiento abierto de licitación/oferta económicamente más ventajosa

(188)

El Órgano desea subrayar que, aunque la Directiva sobre contratación pública no se aplica al procedimiento de contratación de servicios y redes de banda ancha (102), este procedimiento sigue sujeto a los principios fundamentales de igualdad de trato y no discriminación (103). También se desprende de las Directrices sobre banda ancha que cuando las autoridades adjudicadoras decidan seleccionar un operador tercero para desplegar y explotar la infraestructura subvencionada, el proceso de selección deberá realizarse de acuerdo con el espíritu y los principios de las Directivas sobre contratación pública (104). El enfoque de licitación abierta garantiza un trato igual y no discriminatorio de todos los licitadores, reduce los costes presupuestarios, minimiza la potencial ayuda estatal y reduce el carácter selectivo de la medida. La utilización de licitaciones abiertas para promover estos objetivos en el despliegue de la banda ancha ha sido reconocida por la Comisión en la práctica decisoria anterior al acuerdo objeto de evaluación (105).

(189)

En el contexto de un procedimiento de licitación competitiva, las Directrices sobre banda ancha hacen hincapié en que la autoridad otorgante establecerá criterios de adjudicación cualitativos en función de los cuales se evaluarán las ofertas presentadas (106). Las Directrices sobre banda ancha aclaran asimismo que, con el fin de reducir el importe de la ayuda que se vaya a conceder, en condiciones de calidad si no idénticas sí similares, el licitador que solicite el menor importe de ayuda recibirá en principio más puntos prioritarios en la evaluación general de su oferta (107). La autoridad adjudicadora deberá especificar siempre de antemano la ponderación relativa que dará a cada uno de los criterios (cualitativos) elegidos.

(190)

En el caso que nos ocupa, el STC, en nombre del Fondo, publicó la descripción de la licitación en su sitio web y en periódicos nacionales en febrero de 2008. En consonancia con el apartado 74, letra c), de las Directrices sobre banda ancha, la información relativa a la licitación se publicó en una página web central a escala nacional, a saber, el sitio web del STC (108), y la licitación se anunció también en el sitio web del Ministerio del Interior (109). La descripción de la licitación incluyó claros criterios de adjudicación destinados a determinar la oferta económicamente más ventajosa. Se utilizaron cuatro criterios de evaluación: i) precio total (50 %), ii) velocidad de desarrollo (15 %), iii) velocidad de descarga (25 %), y iv) 2G GSM (optativo) (10 %). Tras la publicación de la licitación, el STC entabló conversaciones con los licitadores interesados, dando lugar a una prórroga del plazo para la presentación de las ofertas hasta el 4 de septiembre de 2008. El STC recibió cinco ofertas válidas y resultó elegida la oferta que obtuvo la puntuación más alta sobre la base de los criterios de adjudicación (110).

(191)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano considera que el STC, en nombre del Fondo, llevó a cabo un procedimiento de contratación pública abierto y transparente para elegir el proveedor de la red de banda ancha. Por otra parte, está claro que el principio de igualdad de trato estuvo garantizado puesto que era evidente para todos los licitadores interesados que el precio era con mucho el más importante de los criterios, ya que representaba el 50 % de los criterios de adjudicación.

(192)

Tras la conclusión del procedimiento de licitación, WBS se retiró del mercado. Esto dio lugar a un aumento del número de edificios que necesitaban servicios de banda ancha. En consecuencia, se realizaron cambios en el acuerdo con el proveedor elegido en cuanto al ámbito, la compensación y el período de despliegue. Debido a las circunstancias excepcionales e imprevistas de la economía islandesa, también se introdujeron cambios con respecto a la indización de los pagos totales (111).

(193)

El denunciante alega que otros licitadores no tuvieron la oportunidad de presentar ofertas para los edificios adicionales y que el aumento de las ubicaciones no implica necesariamente un aumento correspondiente de los costes y del período de despliegue.

(194)

El Órgano reconoce que las modificaciones introducidas en el proyecto de acuerdo incluido en los documentos de la licitación son significativas y que, aunque las normas del EEE sobre contratación pública permiten introducir cambios en el acuerdo mediante negociaciones después de que el proveedor haya sido seleccionado, los cambios exceden los límites establecidos en la Directiva de contratación pública (112). Como se ha señalado anteriormente, la Directiva sobre contratación pública no se aplica al procedimiento en cuestión, ya que los contratos públicos relativos a la construcción de redes de telecomunicaciones están exentos de su ámbito de aplicación (113). No obstante, de conformidad con las Directrices sobre banda ancha, el proceso de selección deberá llevarse a cabo en consonancia con el espíritu y los principios de las Directivas sobre contratación pública (114).

(195)

Es evidente que el precio pagado a Síminn a raíz de la ampliación del ámbito del proyecto fue significativamente inferior al ofrecido por los demás licitadores (115), y al precio estimado por el Fondo de antemano. Los cambios podrían, por tanto, haberse justificado debido a la discrepancia entre los precios. También se desprende claramente del capítulo 2.3.4 de la descripción de la licitación, titulado «Nuevas conexiones y obligación de conexión», que el precio medio por unidad de la oferta original se utilizaría como referencia en caso de aumento imprevisto del ámbito del proyecto. En realidad, dicho capítulo obliga específicamente a utilizar el método del precio medio al evaluar el coste de las instalaciones nuevas que se añaden al proyecto.

(196)

Además, de conformidad con la jurisprudencia consolidada, el Órgano considera que puede ser aceptable, al menos en circunstancias extremas, que los Estados sustituyan un resultado cierto por uno incierto y obtengan a este respecto un rendimiento fijo y satisfactorio en vez de algo imposible de prever (116). Por consiguiente, considerando que el objetivo de organizar un procedimiento de licitación es conseguir el precio más bajo para la comunidad, el énfasis en el precio de los criterios de adjudicación, la inclusión del método del precio medio en la documentación de la licitación, así como las grandes diferencias en las ofertas presentadas, el Órgano considera que en este caso se ha garantizado la igualdad de trato y no discriminación de todos los licitadores y que el proceso de selección y la ampliación del ámbito del proyecto estaban en consonancia con el espíritu y los principios de las Directivas sobre contratación pública.

(197)

Por último, por lo que respecta al cambio de la indización de los precios al consumo a la indización de divisas, el denunciante alega que el resultado ha sido un nuevo aumento del pago a Síminn debido a la devaluación de la corona islandesa a raíz de la crisis financiera. Las autoridades islandesas han confirmado que estos cambios no implican que todos los riesgos recaigan sobre ellas, puesto que Síminn también experimentó un aumento de los costes de otros aspectos del proyecto no ligados al tipo de cambio de la DKK, es decir, costes laborales y otros insumos (117). También demostraron que incluso después de que estos cambios se introdujeran en el acuerdo, el importe de la ayuda necesaria era considerablemente inferior a la segunda oferta válida más baja, así como a las estimaciones de costes del Fondo.

(198)

A la luz de lo anterior, el Órgano concluye que, en general, la licitación y el proceso de selección fueron acordes con el espíritu y los principios de las Directivas sobre contratación pública y que las autoridades islandesas seleccionaron la oferta económicamente más ventajosa.

Neutralidad tecnológica

(199)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 74, letra e), de las Directrices sobre banda ancha, la licitación no deberá favorecer ni excluir a ninguna plataforma de red ni tecnología concreta. Así pues, los licitadores deberán poder proponer la prestación de los servicios de banda ancha solicitados utilizando o combinando cualquier tecnología que consideren adecuada. Sobre la base de los criterios de licitación objetivos, la autoridad que concede la ayuda deberá poder seleccionar la solución tecnológica o combinación de soluciones tecnológicas que considere más adecuada.

(200)

De conformidad con el artículo 2.1 de la descripción de la licitación, el proyecto era tecnológicamente neutro y no existían requisitos particulares sobre cómo construir la red ni sobre la solución tecnológica que debía utilizarse. La licitación no favorecía a ninguna plataforma de red o tecnología particular, dejando a los licitadores la definición de las soluciones tecnológicas más apropiadas para conectar los edificios que se habían identificado en el ejercicio de cartografía. Así pues, la licitación estaba abierta a todas las soluciones técnicas y era por tanto neutra desde el punto de vista tecnológico, de conformidad con lo dispuesto en las Directrices sobre banda ancha. El Órgano considera que mediante la aplicación del principio de neutralidad tecnológica se seleccionaron las tecnologías más adecuadas o una combinación de ellas (118).

Utilización de infraestructuras existentes

(201)

En consonancia con las Directrices sobre banda ancha, los Estados de la AELC deben fomentar que los licitadores recurran a cualquier infraestructura existente disponible con el fin de evitar la duplicación innecesaria y onerosa de recursos y de reducir el importe de la financiación pública (119). Como se ha señalado anteriormente, los edificios en cuestión, con anterioridad a la construcción de la red, no estaban cubiertos por ninguna red de banda ancha. Por otra parte, el Órgano no ha recibido indicaciones de los operadores de red o partes interesadas relativas a la duplicación innecesaria de recursos en este caso.

(202)

En este contexto, el uso de la infraestructura existente no parece haber desempeñado un papel importante en el despliegue de la red subvencionada.

Acceso mayorista

(203)

Imponer el acceso mayorista de terceros a una infraestructura de banda ancha subvencionada es un componente necesario de toda medida estatal que financie la construcción de una nueva infraestructura de banda ancha. En particular, el acceso mayorista permite a operadores terceros competir con el licitador elegido (cuando este último esté también presente a nivel minorista), reforzando con ello la oferta y la competencia en las zonas afectadas por la medida y evitando, al mismo tiempo, la creación de servicios regionales monopolísticos (120). Además, la concesión del acceso mayorista efectivo a los competidores minimiza el falseamiento de la competencia que se deriva de cualquier medida de ayuda estatal.

(204)

La importancia de conceder acceso mayorista efectivo de terceros a las redes subvencionadas ha sido destacada por la práctica de la Comisión, anterior al acuerdo objeto de evaluación (121).

(205)

Las Directrices sobre banda ancha también hacen hincapié en que las obligaciones de acceso mayorista impuestas a una red subvencionada deberían corresponder al conjunto de obligaciones de acceso definidas en las normas sobre regulación sectorial. No obstante, en principio, las empresas subvencionadas deberán ofrecer una mayor gama de productos de acceso mayorista que los impuestos por la autoridad nacional reguladora (ANR) en virtud de la normativa sectorial, ya que el beneficiario de la ayuda no solo utiliza sus propios recursos, sino también el dinero de los contribuyentes para desplegar su propia infraestructura. Este acceso mayorista debe concederse lo antes posible previamente al inicio de la explotación de la red (122).

(206)

A raíz de su análisis de 2008 del mercado de acceso mayorista de banda ancha, la ANR islandesa, la PTA, exigió a Síminn (como empresa designada con un peso significativo en el mercado) que respondiese a todas las peticiones justas y razonables de otras empresas de comunicaciones electrónicas para el acceso abierto a la infraestructura de red especializada relativa a los bucles locales de cobre a nivel mayorista, incluida la posibilidad de prestar servicios de flujo continuo de datos en diversos puntos a lo largo de la red (123). Se precisó que Síminn, entre otras cosas, respondería a las solicitudes razonables y apropiadas de acceso a las opciones 1, 2, 3 y 4, tal como se definen en el considerando 32. Esta decisión de la PTA fue citada en la descripción de la licitación.

(207)

De hecho, el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas persigue facilitar la competencia a través de un mayor uso por los nuevos operadores de su propia infraestructura a lo largo del tiempo, cuando se considera eficaz que lo hagan (124). La normativa que promueve la inversión eficiente en las infraestructuras de las empresas se considera más favorable para promover una competencia eficaz y autosuficiente. Esto ha llevado a un enfoque regulador en los mercados de las comunicaciones electrónicas según el cual, en presencia de un peso significativo en el mercado, los productos de acceso múltiple a diferentes niveles de la jerarquía de la red están simultáneamente a disposición de operadores alternativos. Tales opciones de acceso diferenciadas permiten distintos niveles de despliegue de la red de los proveedores alternativos. Como señaló el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas, ERG (ahora conocido como «Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas», ORECE), este enfoque de «escalera de inversión» respecto de la normativa es un principio bien establecido en el actual marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (125).

(208)

Además de la práctica reguladora establecida sobre el acceso mayorista efectivo a los servicios de banda ancha, las decisiones sobre ayuda estatal también han incluido un enfoque dinámico respecto de la gama de opciones de acceso que se han precisado. Por ejemplo, en las decisiones de 2006/2007 sobre la inversión de la ciudad de Ámsterdam en una red de banda ancha de fibra al hogar (126), el acceso mayorista debía concederse tanto en los niveles pasivo (127) como activo (128) de la red. Asimismo, en una decisión de 2010 relativa al despliegue de redes de banda ancha de muy alta velocidad en Francia (129), el acceso mayorista era necesario en todos los niveles de la infraestructura subvencionada. Dado que la ayuda fue concedida para la infraestructura pasiva de la red (por ejemplo, conducciones, fibra oscura), el acceso al nivel pasivo de la red debía facilitarse como ya se previó en una decisión adoptada por la ANR francesa, la ARCEP, en 2010 (130). Sin embargo, también debía proporcionarse un producto de acceso activo a cualquier tercero con una demanda razonable de tal producto (131). La demanda se considera razonable si se cumplen las tres condiciones siguientes: i) el solicitante de acceso presenta un plan de negocios coherente que justifique la activación de la red, ii) el solicitante de acceso demuestra que no tiene los medios financieros para instalar su equipo activo, y iii) ningún operador privado ofrece un producto de acceso activo en la misma zona geográfica a precios equivalentes a los de las zonas más densamente pobladas (132).

(209)

Si bien los ejemplos mencionados se refieren en su mayor parte al acceso mayorista a Internet mediante redes fijas, al Órgano no le queda claro por qué no podría aplicarse también un enfoque dinámico similar sobre el acceso en el caso de acceso mayorista a Internet a redes que utilizan tecnologías de acceso móvil. Por ejemplo, cuando las ANR han identificado un peso significativo de mercado en el mercado mayorista de servicios de originación de llamadas y acceso móvil en un contexto reglamentario, se ha facilitado una serie de vías de acceso diferentes en reconocimiento de los diferentes niveles de desarrollo de redes de los participantes en el mercado. Ya en 2007, en su apreciación de la posición dominante en el mercado mayorista de acceso móvil y originación de llamadas en Islandia, la PTA señaló que, habida cuenta de la diversidad del mercado de la telefonía móvil y de las diversas necesidades de las partes que podrían solicitar acceso, todas las formas de acceso mayorista que puedan razonablemente concederse y que puedan promover la competencia en el mercado al por menor deben entrar en el ámbito de la obligación de acceso (133). A este respecto, se obligó a Síminn a responder a todas las solicitudes razonables y apropiadas de acceso a: i) itinerancia nacional (134), ii) coubicación y utilización conjunta (135), iii) operador de red virtual móvil («ORVM») (136), y iv) reventa (137).

(210)

Del artículo 2.1 de la descripción de la licitación, que figura como anexo I del acuerdo, se desprende que el proyecto objeto de la evaluación era tecnológicamente neutro. De conformidad con este principio, Síminn desplegó la red financiada con fondos públicos utilizando tecnología ADSL, UMTS, satélite y Wi-Fi (138). De este modo, a fin de evitar posibles distorsiones de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas cuando intervienen ayudas estatales, parece que, en general, se debe conceder a los terceros operadores un acceso mayorista efectivo de manera tecnológicamente neutra y que esté razonablemente adaptado a sus respectivas necesidades de acceso.

(211)

Las autoridades islandesas han demostrado que el inicio de la comercialización y venta de cada sección del proyecto se anunció públicamente en la página de Internet del Fondo desde agosto de 2009 hasta agosto de 2010. Asimismo, con el fin de no favorecer a ningún proveedor de servicios, los hogares y las empresas participantes en el proyecto recibieron una carta del Fondo explicando la naturaleza del proyecto e informando a las personas de que podían, a partir de una fecha determinada, empezar a solicitar el servicio a cualquier proveedor de servicios de Internet que estuviese dispuesto a ofrecérselo. La carta indicaba específicamente que el proyecto estaba abierto a todos los proveedores de servicios. El Fondo también envió una notificación a todas las empresas de telecomunicaciones registradas ante la PTA en ese momento, incluidos todos los PSI, informándoles de que las nuevas infraestructuras estaban disponibles para su utilización. Como consecuencia de ello, todos los PSI del mercado tuvieron la posibilidad de poner en marcha servicios al por menor competidores al mismo tiempo que Síminn.

(212)

A tenor del anexo II del acuerdo, el vendedor puede ofrecer libremente las opciones 1 a 4, pero únicamente está obligado a ofrecer la opción 3 en todos los casos en los que se utiliza la tecnología de banda ancha de ADSL en el proyecto (véase el considerando 33) (139). Al mismo tiempo, no obstante, en el anexo II del acuerdo se establece que el acceso al por mayor a servicios de ADSL debe concederse en las mismas condiciones establecidas por la PTA en su Decisión n.o 8/2008 de 2008 sobre acceso de banda ancha al por mayor, que obligaba a Síminn a proporcionar las opciones 1, 2, 3 y 4 (140).

(213)

Además, en los casos en los que se utiliza la tecnología UMTS para prestar servicios de banda ancha como parte del proyecto, el vendedor solo está obligado a seguir un acceso de opción 4. Según las autoridades islandesas, la razón principal de dicho acuerdo es que el vendedor debe tener pleno acceso y control de extremo a extremo de la red UMTS. La opción 4 se basa en la definición de servicios básicos establecida en el capítulo 2.2.9 de los documentos de licitación, que describe un servicio tradicional de reventa de Internet mediante el cual el revendedor no opera ninguna parte de la red. Además, según esta descripción, Síminn suministra los equipos de usuario y la instalación en todos los casos, independientemente de quien sea el minorista, y también se ocupa del servicio al cliente y del mantenimiento.

(214)

Las autoridades islandesas han confirmado que, sobre la base de la obligación antes mencionada del acuerdo, se ha obligado a Síminn a proporcionar acceso mayorista efectivo a sus competidores desde el principio del proyecto. También se ha obligado a Síminn a ofrecer acceso mayorista a su red ADSL a todos los PSI del mercado, incluido Vodafone, de conformidad con la Decisión n.o 8/2008 de la PTA. Por tanto, el acceso mayorista ha estado disponible en condiciones no discriminatorias a cada solicitante de acceso al por mayor en el mercado, independientemente de su capacidad técnica o emplazamiento. De hecho, Síminn ha celebrado, conforme a la información facilitada al Órgano, 11 acuerdos de acceso al por mayor con sus competidores para la prestación de servicios de ADSL, 2 acuerdos al por mayor para la prestación de servicios UMTS/3G, y 2 acuerdos relativos a la prestación de servicios 2G (141). Las autoridades islandesas han señalado que no se les ha comunicado ninguna información en el sentido de que Síminn haya rechazado solicitudes razonables de acceso al por mayor. Por el contrario, se ha ofrecido acceso al por mayor desde el inicio del proyecto y Síminn ha publicado una oferta relativa al acceso UMTS al por mayor en su sitio web (142).

(215)

Con arreglo a la información facilitada por las autoridades islandesas, Vodafone solo ha solicitado acceso de itinerancia a los transmisores 3G de Síminn a fin de proporcionar comunicaciones móviles 3G. Sin embargo, Vodafone no ha solicitado acceso mayorista o de reventa a servicios de Internet de alta velocidad, mediante UMTS, ADSL o satélite, para las zonas contempladas en el proyecto. Ni Síminn ni las autoridades islandesas han recibido tal solicitud de Vodafone. Según las autoridades islandesas, Síminn ha ofrecido a Vodafone acceso a itinerancia 3G en condiciones de mercado, pero según Síminn, Vodafone no ha querido firmar un acuerdo. Según Síminn, Vodafone tiene actualmente un acuerdo de acceso a itinerancia 3G con Nova (143).

(216)

Las autoridades islandesas han demostrado que existen considerables similitudes entre el proyecto en cuestión y el sistema de banda ancha nacional irlandés («NBS»). Los proyectos se ejecutaron en torno al mismo tiempo, ambos proyectos precisaban que el proveedor de red ofreciese acceso de banda ancha mayorista similar, en ambos proyectos los proveedores de redes utilizaban una combinación de tecnologías (incluidas tecnologías inalámbricas) y ninguno de los proyectos tenía requisitos sobre servicios de voz UMTS/3G obligatorios. El proyecto NBS también utilizó la misma solución técnica para el acceso 3G al por mayor que se aplicó en el proyecto islandés. La Comisión, tras evaluar el proyecto NBS, concluyó que las disposiciones sobre acceso obligado permitirían a operadores terceros competir con el proveedor adjudicatario de la red, reforzando con ello la oferta y la competencia en las zonas afectadas por la medida (144).

(217)

A la luz de lo anterior, el Órgano concluye que las autoridades islandesas, a través del acuerdo con Síminn y las obligaciones impuestas en el mismo, han garantizado el acceso mayorista efectivo de terceros a la infraestructura de banda ancha subvencionada.

Precios de acceso mayorista

(218)

Según el apartado 74, letra h), de las Directrices sobre banda ancha, los precios de acceso mayorista deberán basarse en los principios de fijación de precios establecidos por las ANR y en patrones comparativos, y deberán tener en cuenta la ayuda recibida por el operador de la red. No obstante, la PTA islandesa no incluyó los servicios de banda ancha prestados a través de infraestructuras de fibra en su decisión sobre el mercado de banda ancha al por mayor, es decir, el mercado 5 de la Recomendación del Órgano sobre los mercados de referencia (145). La fibra también está excluida del mercado mayorista de acceso (físico) a la infraestructura de red (incluido el acceso compartido o completamente desagregado) en una ubicación fija (mercado 4). Por tanto, la PTA islandesa no ha impuesto obligaciones en materia de precios de acceso al por mayor a las redes de fibra óptica.

(219)

No obstante, en lo que respecta a los pormenores del presente asunto, es útil recordar que aunque no existan obligaciones sobre precios de acceso mayorista impuestas por la PTA, en el anexo 10 del acuerdo se incluyeron acuerdos de reventa normalizados, así como descuentos de reventa estándar para tecnología ADSL y UMTS. Por otra parte, el hecho de que haya tenido lugar una significativa aceptación de las ofertas de acceso mayorista a la red de nueva construcción (146) indica que los precios ofrecidos por Síminn son competitivos y un reflejo del mercado (147).

Supervisión y cláusula de reembolso

(220)

En términos generales, las autoridades que conceden la ayuda han de aplicar mecanismos de control para evitar cualquier riesgo de compensación excesiva. No obstante, de conformidad con las Directrices sobre banda ancha, las autoridades que conceden la ayuda solo están obligadas a aplicar un mecanismo de reembolso si el importe de la ayuda del proyecto es superior a 10 millones EUR (es decir, aproximadamente 1 500 millones ISK) (148).

(221)

En el caso que nos ocupa, las autoridades islandesas han confirmado que el coste global del proyecto estaba considerablemente por debajo del umbral de 10 millones EUR. En consecuencia, el Órgano acepta que no era necesario incluir mecanismos de supervisión y reembolso.

(222)

Las autoridades islandesas han confirmado no obstante que los pagos a Síminn se efectuaron de conformidad con un calendario de pagos preestablecido ligado al avance del proyecto, lo que evitaba la posibilidad de una compensación excesiva. De conformidad con el artículo 19 del acuerdo, Síminn presentó una garantía bancaria de New Kaupþing Bank, de 17 de febrero de 2009, que representa un mecanismo de reembolso, a fin de evitar una compensación excesiva. El acuerdo también incluye un régimen estricto de pagos de conformidad con el avance del proyecto, lo que supone que los pagos están hasta cierto punto sujetos al avance real de la construcción del sistema y de la adhesión de clientes, tal como se establece en el artículo 16 del acuerdo. Por último, en el artículo 11 del acuerdo figura una cláusula penal, por la que Síminn deberá pagar una compensación en caso de retraso, y en el artículo 13 del acuerdo figura una cláusula de incumplimiento.

Informes

(223)

Con arreglo al apartado 74, letra k), de las Directrices sobre banda ancha, las autoridades que conceden ayudas deben comunicar información clave sobre el proyecto de ayuda al Órgano cada dos años (a partir de la fecha de entrada en servicio de la red) (149). Si bien la medida de ayuda en cuestión no fue formalmente notificada al Órgano, las autoridades islandesas han proporcionado ahora la información pertinente o esencial en respuesta a las solicitudes de información del Órgano. Esta información debe presentarse dos veces al año al Órgano como parte de las obligaciones de Islandia relativas a la notificación de las medidas de ayuda estatal.

3.4   Procedimiento de sopesamiento

(224)

Tras haber evaluado la medida con arreglo a los criterios pertinentes de la prueba de sopesamiento y los principios fundamentales en materia de ayudas estatales a las infraestructuras de banda ancha que figuran en las Directrices sobre banda ancha, el Órgano concluye que, en conjunto, la medida contribuye a compensar una desventaja geográfica y comercial existente en estas zonas rurales, que de otro modo, no se resolvería mediante soluciones basadas en el mercado en el futuro próximo. La medida tiene como objetivo promover la oferta competitiva de servicios de banda ancha innovadores y de alta calidad a los edificios afectados. La medida se ha diseñado para garantizar que el balance general de sus efectos sea positivo.

(225)

Por otra parte, el diseño del proyecto y las posibilidades de acceso mayorista efectivo (incluyendo, entre otras cosas, el concepto de red abierta y no discriminatoria y el modelo de negocio exclusivamente mayorista del beneficiario de la ayuda, junto con su clara obligación de conceder un acceso equitativo y no discriminatorio a todos los proveedores de servicios) garantizan que cualquier falseamiento de la competencia ocasionado por la intervención del Estado se reduzca al mínimo posible.

(226)

Por tanto, sobre la base de estas consideraciones, el resultado de la prueba de sopesamiento es positivo y la financiación del despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia constituye una medida de ayuda que se considera compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

4.   CONCLUSIÓN

(227)

A la luz de las consideraciones anteriores, el Órgano concluye que el acuerdo entre Síminn y el Fondo de Telecomunicaciones, de 25 de febrero de 2009, sobre el despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia, constituye una ayuda estatal compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

(228)

Además, se recuerda a las autoridades islandesas que todos los planes para modificar la ayuda individual que deba concederse, incluyendo un incremento de las subvenciones, deberán notificarse al Órgano.

DECIDE:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el acuerdo entre Síminn y el Fondo de Telecomunicaciones, de 25 de febrero de 2009, sobre el despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia, constituye una medida de ayuda compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a su artículo 61, apartado 3, letra c).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Islandia.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Frank BÜCHEL

Miembro del Colegio


(1)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 302/13/COL, de 10 de julio de 2013, de incoar el procedimiento de investigación formal relativo a la presunta ayuda estatal concedida a Síminn para el despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia (DO C 347 de 28.11.2013, p. 11, y Suplemento EEE n.o 66 de 28.11.2013, p. 8). Disponible en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-notifications/State-aid-siminn.pdf.

(2)  Documento n.o 585458.

(3)  Véanse las cartas de las autoridades islandesas de 28 de abril de 2011 (documento n.o 596157), 17 de mayo de 2011 (documento n.o 598419), 22 de junio de 2011 (doc. n.o 601861) y 11 de marzo de 2013 (documento n.o 665601), así como a las cartas del denunciante de 23 de mayo de 2012 (documento n.o 657203) y 10 de mayo de 2013 (documento n.o 672303) y correos electrónicos de una parte interesada de 2 de octubre de 2011 (documento n.o 614576) y 19 de noviembre de 2011 (documentos n.o 615746 y 615747).

(4)  Documento n.o 687314.

(5)  Documento n.o 679306.

(6)  Documento n.o 694292.

(7)  Documento n.o 694234.

(8)  Documento n.o 694237.

(9)  Documento n.o 694646.

(10)  Documento n.o 694762.

(11)  Documento n.o 701089.

(12)  Documento n.o 720418.

(13)  Documento n.o 729141.

(14)  Véase la Ley n.o 132/2005 sobre el Fondo de Telecomunicaciones de 20 de diciembre de 2005.

(15)  Esto se hizo comparando la información oficial sobre la residencia legal con la información de los municipios, las propias bases de datos de los agricultores, y preguntando a los habitantes locales con conocimientos actualizados, y en algunos casos incluso llamando a viviendas particulares o casas de vecinos, en caso de duda.

(16)  También llamados indistintamente «proveedores de servicios», «proveedores de servicios de Internet» o «PSI».

(17)  Zonas «negras» son aquellas en las que hay o habrá en un futuro próximo al menos dos redes básicas de banda ancha de distintos operadores, y los servicios de banda ancha se prestan en condiciones competitivas. Zonas «grises» son aquéllas en las que está presente un operador de red y es poco probable que se desarrolle otra red en un futuro próximo. Zonas blancas son aquellas en las que no existe infraestructura de banda ancha y donde no es probable que tal infraestructura se desarrolle en un futuro próximo. Para mayor claridad, véanse las Directrices del Órgano sobre el despliegue rápido de redes de banda ancha, disponible en línea en la siguiente dirección: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-IV---Application-of-state-aid-rules-in-relation-to-rapid-deployment-of-broadband-networks.pdf y los considerandos 159 a 164 infra.

(18)  El Fondo prestó gratuitamente asistencia técnica a todos los proveedores de servicios que no tenían la capacidad técnica para suministrar archivos con formato shape-file precisos que pudieran utilizarse en aplicaciones de sistemas de información geográfica ARCis.

(19)  Documento n.o 665605.

(20)  El acceso a los servicios vocales era opcional para los posibles licitadores respecto de los edificios que no recibirían este servicio en condiciones de mercado, y se limitaba a la prestación de servicios vocales 2G GSM. El 2G se refiere a la tecnología móvil de segunda generación, mientras que la tecnología GSM (Global System for Mobile Communications — Sistema Global de Comunicaciones Móviles) hace referencia a la norma en la que se basa.

(21)  Véase la carta de las autoridades islandesas al Órgano, de 22 de junio de 2011 (documento n.o 601861).

(22)  Ibídem.

(23)  Según las autoridades islandesas, la publicación del anuncio tuvo en cuenta asimismo las disposiciones de la Ley n.o 84/2007 sobre contratación pública, a fin de garantizar la igualdad de trato de las empresas en la contratación pública. La Ley aplica en la legislación islandesa el Acto mencionado en el punto 2 del anexo XVI del Acuerdo EEE, la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114) («Directiva de contratación pública» o «Directiva 2004/18/CE»), incorporada al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto n.o 68/2006, de 2 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE (DO L 245 de 7.9.2006, p. 22 y Suplemento EEE n.o 44 de 7.9.2006, p. 18). El STC anuncia todos sus proyectos y licitaciones en esta sección concreta del periódico en cuestión.

(24)  Véase el artículo 16 del acuerdo.

(25)  Documento n.o 687314.

(26)  La descripción de los requisitos técnicos del proyecto se encuentra en la descripción de la oferta, que figura como anexo I del acuerdo. Los anexos forman parte integrante del acuerdo y son vinculantes para las partes.

(27)  Véase el artículo 1.2.3.1 del anexo I del acuerdo y la nota a pie de página 20 de la presente Decisión.

(28)  ADSL significa línea de abonado digital asimétrica. Las tecnologías de línea de abonado digital (DSL) utilizan redes de telefonía de cobre tradicionales (fijas) para suministrar señales de banda ancha digital.

(29)  UMTS significa Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles, y se refiere a la tecnología móvil de tercera generación (3G) que puede ofrecer servicios de banda ancha y datos de mayor capacidad que la tecnología móvil de segunda generación (2G). El 3G puede ser utilizado por aplicaciones tales como la telefonía vocal móvil, SMS y servicios de acceso a Internet móvil, así como acceso inalámbrico a Internet fijo.

(30)  Wi-Fi hace referencia a la utilización de enlaces de radio locales para la transmisión de voz y datos a los hogares o empresas.

(31)  Tomado de la versión inglesa del análisis de la PTA del mercado 12, disponible en línea en la siguiente dirección: http://www.pfs.is/upload/files/Market%2012%20-%20Annex%20A%20-%20Analysis%20of%20market.Public.pdf.

(32)  Esto representa el 41 % de la totalidad del proyecto.

(33)  En el anexo II del acuerdo se hace referencia a la Decisión n.o 8/2008 de la PTA de 18 de abril de 2008, sobre la designación de empresas con peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones en el mercado de acceso de banda ancha al por mayor (mercado 12) (véase también la nota 123 a continuación). Además, de conformidad con la Decisión n.o 26/2007 de la PTA, se atribuyó a Míla, una sociedad vinculada a Síminn, un poder de mercado significativo en el mercado de acceso desagregado al por mayor (incluido el acceso compartido) a bucles y sub-bucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales. Míla está sujeta, por tanto, a una serie de obligaciones de acceso al por mayor, como la obligación de atender a solicitudes razonables de acceso mayorista desagregado al bucle local, incluidas las líneas de cobre y servicios conexos. Sin embargo, debido entre otras cosas a la economía de proporcionar servicios de banda ancha a través de los bucles locales desagregados en zonas rurales remotas, es poco probable que surja una demanda importante para este servicio de acceso al por mayor.

(34)  Esto representa el 55 % de la totalidad del proyecto.

(35)  Esto representa el 4 % de la totalidad del proyecto.

(36)  Se trata de descuentos del precio al por menor de Síminn.

(37)  Disponible en línea en: http://www.pfs.is/library/Skrar/akv.-og-urskurdir/akvardanir-PFS/Akv_nr.8_2008_M%2012.pdf.

(38)  Documento n.o 615746.

(39)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 302/13/COL de 10 de julio de 2013 de incoar el procedimiento de investigación formal sobre la posible ayuda estatal concedida a Síminn en relación con la financiación del despliegue de servicios de banda ancha en zonas rurales de Islandia (DO C 347 de 28.11.2013, p. 11, y Suplemento EEE n.o 66 de 28.11.2013, p. 8). Disponible en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-notifications/State-aid-siminn.pdf.

(40)  Disponible en línea en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-IV---Application-of-state-aid-rules-in-relation-to-rapid-deployment-of-broadband-networks.pdf.

(41)  Documento n.o 687314.

(42)  Hacen referencia, a este respecto, a la Decisión de la Comisión n.o 264/2002 Metropolitano londinense (DO C 309 de 12.12.2002, p. 14), considerando 79, y a la Decisión 2013/435/UE de la Comisión, relativa a la ayuda estatal SA.22843 (2012/C) (ex 2012/NN) ejecutada por Francia en favor de la Société Nationale Corse Méditerranée y la Compagnie Méridionale de Navigation (DO L 220 de 17.8.2013, p. 20).

(43)  Hacen referencia, a este respecto, a la Decisión de la Comisión n.o 46/2007 Welsh Public Sector Network Scheme (DO C 157 de 10.7.2007, p. 2).

(44)  Hacen referencia, a este respecto, a la Decisión de la Comisión N 196/2010 — Establecimiento de una infraestructura sostenible que permita la conexión a Internet de banda ancha en Estonia (Proyecto EstWin) (DO C 60 de 25.2.2011, p. 3).

(45)  Documento n.o 665602.

(46)  Gráfico facilitado por las autoridades islandesas (documento n.o 687314).

(47)  Documento n.o 687320.

(48)  Según los cálculos y datos de Síminn, los costes derivados de la adquisición de equipos en moneda extranjera ascendieron finalmente al 85 % de los pagos recibidos por el proyecto (documento n.o 694234).

(49)  Decisión de la Comisión en el asunto n.o 264/2002, Asociación público-privada del metropolitano londinense (DO C 309 de 12.12.2002, p. 14).

(50)  Véase: http://www.pfs.is/upload/files/Tolfraediskyrsla_PFS_Isl.fjarskiptamarkadur_2010_til_2012.pdf.

(51)  Documentos n.o 694234, 694235, 694236, 694237 y 694238.

(52)  Sentencia Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, EU:C:2003:415.

(53)  Decisión de la Comisión en el asunto n.o 264/2002, Asociación público-privada del metropolitano londinense (DO C 309 de 12.12.2002, p. 14), considerando 79.

(54)  Ibíd., considerandos 120 y 125.

(*1)  La información entre corchetes está amparada por la obligación de secreto profesional.

(55)  Con arreglo a la información facilitada por las autoridades islandesas (documento n.o 687320), los asesores del Fondo estimaron que el precio de oferta potencial sería entre 410 000 000 y 820 000 000 ISK para aproximadamente 750 edificios adicionales (una estimación posteriormente ajustada a 670 edificios «blancos» identificados) es decir, un precio medio por edificio de 546 667 ISK (sistema sencillo) a 1 093 333 ISK (sistema avanzado).

(56)  Sentencia Comisión/Deutsche Post AG, C-399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 41.

(57)  Desde el inicio del proyecto Síminn ha publicado una oferta para acceso mayorista UMTS en su sitio web. La empresa de telecomunicaciones Tal ha realizado, entre otros, un acuerdo de este tipo con Síminn. Puede obtenerse más información en línea en la siguiente dirección: https://heildsala.siminn.is/.

(58)  Documento n.o 694646.

(59)  Véase la Decisión de la Comisión N 475/2007 Ireland National Broadband Scheme (NBS) (DO C 18 de 24.1.2009, p. 1).

(60)  Documento n.o 694646.

(61)  Como se describe en el considerando 32, los documentos de la licitación establecieron en un primer momento una serie de posibles opciones de acceso en las que la infraestructura de ADSL (véase la nota a pie de página n.o 28 para una definición de esta tecnología) se utiliza para la prestación de los servicios de banda ancha en cuestión. Estos van desde las opciones más orientadas a la reventa (cuando el demandante de acceso depende en gran medida de la infraestructura o de los sistemas del operador principal) a opciones más basadas en las infraestructuras (cuando el demandante de acceso se basa en distinta medida en sus propios sistemas/infraestructura), si bien no se abordan claramente todas estas opciones de acceso, como se examinará más adelante. En el caso de los servicios prestados por UMTS (véase la nota a pie de página n.o 29 para una definición de esta tecnología), los documentos de licitación solo proponen una opción de acceso basada en la reventa.

(62)  El Órgano ha recibido alegaciones similares de una parte interesada que también afirma que ha intentado, sin éxito, obtener acceso mayorista a la red de Síminn (documento n.o 614576).

(63)  Documento n.o 679306.

(64)  Según Hringiðan, una de las principales razones del rechazo por STC de la oferta era la falta de una garantía bancaria suficiente.

(65)  Documento n.o 694292.

(66)  Documento n.o 701089.

(67)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 55/05/COL, de 11 de marzo de 2005, relativa al archivo del procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 1(2) de la parte I del protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción relativo a la venta de 1 744 pisos de alquiler en Oslo (Noruega) (DO L 324 de 23.11.2006, p. 11, y Suplemento EEE n.o 56 de 23.11.2006, p. 1), sección II.3, p. 19, con otras referencias.

(68)  Sentencia Höfner y Elser/Macroton (C-41/90, EU:C:1991:161), apartados 21 a 23, y asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund/Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. AELC 2008, p. 61, apartado 78.

(69)  Sentencia Ministero dell'Economica e delle Finanze / Cassa di Risparmio di Firenze SpA, C-222/04, EU:C:2006:8, apartado 108.

(70)  Sentencia Francia/Comisión, C-301/87, EU:C:1990:67, apartado 41; sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen/Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, asunto 30/59, EU:C:1961:2, apartado 19; sentencia Francia/Comisión (Kimberly Clark), C-241/94, EU:C:1996:353, apartado 34; y sentencia Fleuren Compost, T-109/01, EU:T:2004:4, apartado 53.

(71)  Sentencia Comisión/EDF y otros, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 77 y la jurisprudencia citada. Véase también la sentencia en el asunto Bouygues/Comisión, asuntos C-399/10 y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 102.

(72)  Sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen/Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, asunto 30/59, apartados 9 y siguientes.

(73)  Véase la Decisión n.o 231/11/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 13 de julio de 2011, sobre el despliegue rápido de una red de acceso de próxima generación en las zonas rurales del municipio de Tromsø (DO C 10 de 12.1.2012, p. 5, y Suplemento EEE n.o 2 de 12.1.2012, p. 3), sección II. 1.2, y la Decisión de la Comisión SA. 33063, Italia Trentino NGA (DO C 323 de 24.10.2012, p. 6), considerando 77.

(74)  Decisión de la Comisión N 14/2008 — Reino Unido, Broadband in Scotland — Extending Broadband Reach (DO C 150 de 17.6.2008, p. 3), considerando 37.

(75)  Asunto E-6/98 Gobierno de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. AELC 1999, p. 76.

(76)  Sentencia Libert y otros, asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartados 76-78.

(77)  Sentencia Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00.

(78)  Sentencia Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, apartados 87-93.

(79)  Véanse las Directrices del Órgano sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general («Marco SIEG del Órgano»), disponible en línea en la siguiente dirección: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-VI---Compensation-granted-for-the-provision-of-services-of-general-economic-interest.pdf.

(80)  Según lo expresado por la Comisión con anterioridad en el ámbito del acceso a los servicios de banda ancha, por ejemplo, en la Decisión de la Comisión N 381/04 Pyrénées-Atlantiques (DO C 162 de 2.7.2005, p. 5). Véase también el apartado 49 del Marco SIEG del Órgano, y el apartado 22 de las Directrices del Órgano de 2010 sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha. El Órgano abordará la pertinencia de estas Directrices en la sección II.3.1 de la presente Decisión.

(81)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 444/13/COL de 13.11.2013 sobre el despliegue de una red de acceso de nueva generación en el municipio de Skeiða- and Gnúpverjahreppur (DO C 66 de 6.3.2014, p. 6, y Suplemento EEE n.o 14 de 6.3.2014, p. 1), apartado 72.

(82)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 444/13/COL de 13 de noviembre de 2013 sobre el despliegue de una red de acceso de nueva generación en el municipio de Skeiða- and Gnúpverjahreppur (DO C 66 de 6.3.2014, p. 6 y Suplemento EEE n.o 14 de 6.3.2014, p. 1), considerando 73.

(83)  Véase el apartado 52 del Marco SIEG del Órgano.

(84)  Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha («Directrices sobre banda ancha»), disponibles en línea en la siguiente dirección: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-IV---Application-of-state-aid-rules-in-relation-to-rapid-deployment-of-broadband-networks.pdf.

(85)  Para una lista de todas las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a las normas sobre ayudas estatales en el ámbito de la banda ancha, véase: http://ec.europa.eu/competition/sectors/telecommunications/broadband_decisions.pdf.

(86)  Véase el apartado 57 de las Directrices sobre banda ancha y la nota 17 supra.

(87)  Véase el apartado 68 de las Directrices sobre banda ancha.

(88)  Véanse, por ejemplo, la Decisión 2007/175/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal C 35/2005 cuya aplicación tienen prevista los Países Bajos en el marco de la creación de una red de banda ancha en Appingedam (DO L 86 de 27.3.2007, p. 1) y la Decisión de la Comisión N 14/2008, Broadband in Scotland — Extending Broadband Reach (DO C 150 de 17.6.2008, p. 3).

(89)  Véase el apartado 28 de las Directrices sobre banda ancha.

(90)  Véase la definición de la nota 17 y el considerando 160.

(91)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 219/14/COL de 11 de junio de 2014 relativa al Régimen de ayudas estatales para el despliegue de la banda ancha (DO C 344 de 2.10.2014, p. 13, y Suplemento EEE n.o 55 de 2.10.2014, p. 4), sección 3.2.1.2.

(92)  Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, COM(2010) 2020, p. 12.

(93)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM (2010) 245, Una Agenda Digital para Europa, tal y como se reconoce en la resolución de la 37 reunión del Comité Parlamentario Mixto del EEE de 26 de octubre de 2011. Este documento está disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/;jsessionid=Y4vLTX8KtHt58G2x4R1h26h1l1zYRJcHnMBhTTx3cKhqvYf4R8m0!-1629905942?uri=CELEX:52010DC0245R(01). La Agenda Digital establece el objetivo de poner la banda ancha básica a disposición de todos los europeos a más tardar en 2013 y pretende garantizar que para 2020 el acceso a servicios NGA sea mucho mayor (todos los europeos deben tener acceso a Internet a velocidades superiores a 30 Mbps y el 50 % o más de los hogares europeos deben estar abonados a conexiones de Internet por encima de los 100 Mbps).

(94)  La disponibilidad de servicios de banda ancha a precios asequibles es también uno de los objetivos de la Agenda Digital, véase https://ec.europa.eu/digital-agenda/en/about-broadband.

(95)  Véase el apartado 62 de las Directrices sobre banda ancha.

(96)  Véase, por ejemplo, la Decisión n.o 231/11/COL del Órgano de Vigilancia, a la que se hace referencia en la nota 73 a pie de página, sección 3.2.1.2.

(97)  Véanse los puntos 33 a 35 de las Directrices sobre banda ancha.

(98)  Véase, por ejemplo, Decisión n.o 231/11/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, a la que se hace referencia en la nota 73 a pie de página, y la Decisión N 14/2008 de la Comisión Broadband in Scotland — Extending Broadband Reach (DO C 150 de 17.6.2008, p. 3), considerandos 54-55.

(99)  Las autoridades islandesas se pusieron en contacto con los operadores privados con el fin de establecer si algún inversor de mercado estaba dispuesto a proporcionar conectividad de banda ancha a los edificios en cuestión. Tras constatar que no había ningún interés en prestar el servicio, las autoridades islandesas concluyeron que tales zonas sufrían, en efecto, una deficiencia del mercado y que no tendrían en un futuro próximo conexiones de Internet de alta velocidad sin intervención pública.

(100)  Apartado 41 de las Directrices sobre banda ancha.

(101)  Apartado 74, letra b), de las Directrices sobre banda ancha.

(102)  Véase el artículo 13 de la Directiva 2004/18/CE.

(103)  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado en su jurisprudencia que las disposiciones sobre el mercado interior del Tratado se aplican también a los contratos no comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, siempre que el contrato sea de interés para los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros. Véase, por ejemplo, las sentencias en los asuntos Telaustria, C-324/98, EU:C:2000:669, apartado 60; Coname, C-231/03, EU:C:2005:487, apartado 16; y Parking Brixen, C-458/03,EU:C:2005:605, apartado 46. Véanse también la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública (DO C 179 de 28.11.2001, p. 2).

(104)  Apartado 74, letra c), de las Directrices sobre banda ancha.

(105)  Véase por ejemplo la Decisión de la Comisión N 508/08 — Reino Unido — Provision of Remote Broadband Services in Northern Ireland (DO C 18 de 24.1.2009, p. 1), la Decisión de la Comisión N 475/2007 — Ireland National Broadband Scheme (NBS) (DO C 282 de 24.11.2007, p. 1), y la Decisión de la Comisión N 157/06 — Reino Unido, South Yorkshire Digital Region Broadband Project (DO C 80 de 13.4.2007, p. 1).

(106)  Apartado 74, letra d), de las Directrices sobre banda ancha.

(107)  Ibídem.

(108)  http://www.rikiskaup.is/.

(109)  http://www.innanrikisraduneyti.is/sam/frettir/nr/22547.

(110)  Véase el cuadro del considerando 18.

(111)  Los cambios se explican en más detalle en la sección I.3.1.4 de la presente Decisión. Véanse también los considerandos 27 y 61.

(112)  Véase, por ejemplo, el artículo 31, apartado 4, letra a), de la Directiva 2004/18/CE, en el que se establece que: «[…] con relación a aquellas obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto contemplado inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios tal y como estaban descritos, siempre que la adjudicación recaiga en el operador económico que ejecute dicha obra o dicho servicio:

cuando esas obras o servicios complementarios no puedan separarse del contrato inicial técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores,

o bien

cuando dichas obras o servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras o servicios complementarios no podrá ser superior al 50 % del importe del contrato inicial;».

(113)  Ibid, artículo 13.

(114)  Apartado 74, letra c), de las Directrices sobre banda ancha.

(115)  Véase el cuadro de la sección I.2.1.3.

(116)  Véase, por ejemplo, la sentencia Países Bajos e ING Groep/Comisión, T-29/10, EU:T:2012:98, apartado 123.

(117)  Documento n.o 687314.

(118)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 219/14/COL de 11 de junio de 2014 relativa al Régimen de ayudas estatales para el despliegue de la banda ancha (DO C 344 de 2.10.2014, p. 13, y Suplemento EEE n.o 55 de 2.10.2014, p. 4), el considerando 125, letra e).

(119)  Apartado 74, letra f), de las Directrices sobre banda ancha.

(120)  Apartado 74, letra g), de las Directrices sobre banda ancha.

(121)  Véanse la Decisión 2008/729/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a una ayuda del municipio de Amsterdam a favor de Glasvezelnet Amsterdam para una inversión en una red de acceso de fibra de vidrio C 53/06 (ex N 262/05, ex CP 127/04) (DO L 247 de 16.9.2008, p. 27), considerando 96, la Decisión N 14/2008 de la Comisión Reino Unido, Broadband in Scotland — Extending Broadband Reach (DO C 150 de 17.6.2008, p. 3), considerando 57, letra c), y la Decisión N 475/2007 de la Comsión Ireland National Broadband Scheme (NBS) (DO C 282 de 24.11.2007, p. 1), considerando 45, letra e).

(122)  Apartado 74 g) de las Directrices sobre banda ancha.

(123)  Decisión de la PTA n.o 8/2008 (véase la nota 33).

(124)  Véase, por ejemplo, el artículo 8, apartado 5, letra c), del acto mencionado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE [Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33)], incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 11/2004, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), el anexo X (Servicios audiovisuales) y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE (DO L 116 de 22.4.2004, p. 60 y Suplemento EEE n.o 20 de 22.4.2004, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 337 de 18.12.2009, p. 37) («Directiva Legislar Mejor»), aún no incorporada al Acuerdo EEE, y el acto mencionado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) n.o 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 717/2007 relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)], incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 107/2009, de 22 de octubre de 2009, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE (DO L 334 de 17.12.2009, p. 4 y Suplemento EEE n.o 68 de 17.12.2009, p. 4), que indica que uno de los objetivos del marco regulador es la promoción, cuando proceda, de la competencia basada en infraestructuras.

(125)  ERG 06 (33), Posición común revisada del ERG sobre el enfoque de soluciones adecuadas en el marco reglamentario de las redes electrónicas de comunicación, mayo de 2006.

(126)  Véase la nota 121 a pie de página y la Decisión 2008/729/CE.

(127)  Acceso a la red pasiva: acceso a la red pasiva sin equipos electrónicos (es decir, elementos físicos de red como conducciones, fibra, armarios, etc.).

(128)  Acceso a la red activa: acceso a la red activada (es decir, cuando están presentes los sistemas o componentes técnicos necesarios para que funcione la red, como conmutadores, enrutadores o divisores).

(129)  Decisión de la Comisión N 330/2010 — Francia — Programme national «Très Haut Débit» — Volet B (DO C 364 de 14.12.2011, p. 1).

(130)  Esto incluye la disponibilidad de una oferta para conectar las redes propias de los solicitantes de acceso, para conectar distintas partes de la red y para conectarse al consumidor final.

(131)  A este respecto, esta forma de actividad de la red no estaba financiada por el programa, pero el acceso a productos mayoristas activos, no obstante, era necesario si existía una demanda razonable de dichos productos.

(132)  Véase la Decisión del Órgano n.o 231/11/COL, citada en la nota 73, considerando 24.

(133)  Véase la Decisión n.o 4/2007 de la PTA sobre la designación de empresas con peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones en el mercado de acceso y originación de llamadas en las redes telefónicas públicas móviles (Mercado 15), y el análisis del mercado mayorista de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil (Mercado 15), 5 de febrero de 2007.

(134)  «Itinerancia nacional» hace referencia a un acuerdo entre operadores de infraestructuras de redes móviles para utilizar la red de los demás operadores a fin de prestar servicios en zonas geográficas en las que todavía no tienen cobertura.

(135)  Esto se refiere a una obligación de Síminn de ofrecer a otros operadores de redes móviles la posibilidad de ubicar físicamente sus equipos en, o utilizar conjuntamente, infraestructuras móviles o terrenos existentes (como conductos de cables, edificios y construcciones, o postes).

(136)  «Operador de red móvil virtual» (ORVM) hace referencia a un proveedor de servicios móviles que no dispone de recursos espectrales propios y puede o no poseer una infraestructura de red móvil, en función del modelo empresarial específico y la medida en que depende de las infraestructuras facilitadas por la red móvil de acogida. Con arreglo a la definición de la PTA en su Decisión n.o 4/2007, en casos relativos a acceso a redes puramente virtuales, el operador de red virtual controla el sistema que es necesario para la interconexión y la itinerancia en las redes de otros operadores, pero no dispone de un sistema de distribución (es decir, la parte inalámbrica de la red de telefonía móvil).

(137)  Normalmente un revendedor no tiene espectro móvil ni infraestructura de red, pero tiene la relación directa con el cliente y puede realizar, entre otras cosas, la facturación, comercialización y venta del servicio a los usuarios finales con una marca independiente. Con arreglo a la definición de la PTA en su Decisión n.o 4/2007, el revendedor no posee ninguna infraestructura de red móvil independiente y compra prácticamente todos los servicios de apoyo en el nivel mayorista.

(138)  Tal como se indicó anteriormente en el considerando 30, el 55 % de los edificios estaban conectados mediante UMTS (3G fijo inalámbrico), el 41 % mediante ADSL y el 4 %, por satélite/Wi-Fi.

(139)  Según la información facilitada por las autoridades islandesas, el acceso al por mayor entraría en vigor de 2008 a 2014 y las partes del contrato pueden añadir hasta 2 años a su plazo en función de la evolución del mercado y otros factores.

(140)  Véase el capítulo 2.2.4 de la sección I para una descripción de las opciones 1 a 4.

(141)  Documento n.o 687322.

(142)  La empresa de telecomunicaciones Tal ha concluido, entre otros, un acuerdo de acceso mayorista con Síminn; véase también el considerando 86.

(143)  Documento n.o 687314.

(144)  Decisión de la Comisión N 475/2007 Ireland National Broadband Scheme (NBS) (DO C 18 de 24.1.2009, p. 1), considerando 45.

(145)  Véase la Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC de 5 de noviembre de 2008 relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas susceptibles de reglamentación previa de conformidad con la Directiva marco (DO C 156 de 9.7.2009, p. 18).

(146)  Con arreglo a la información presentada al Órgano, varios proveedores de servicios han adquirido las ofertas de acceso mayorista de Síminn y han empezado a vender sus propios servicios a través de la red.

(147)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 444/13/COL de 13 de noviembre de 2013 sobre el despliegue de una red de acceso de nueva generación en el municipio de Skeiða- and Gnúpverjahreppur (DO C 66 de 6.3.2014, p. 6, y Suplemento EEE n.o 14 de 6.3.2014, p. 1), considerando 114.

(148)  Apartado 74(1) de las Directrices sobre banda ancha.

(149)  Dicha información deberá incluir, además de la información pública a que se hace referencia en el apartado 74, letra j), de las Directrices sobre banda ancha, la fecha de entrada en servicio de la red, los productos de acceso mayorista, el número de solicitantes de acceso y de proveedores de servicios en la red, el número de hogares servidos y los índices de utilización.