ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 324

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
30 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/2087 del Consejo, de 14 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas

1

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2088 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2089 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2016, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1187/2009

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2090 del Consejo, de 21 de noviembre de 2016, que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

7

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2091 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, por la que no se identifica el diacrilato de hexametileno (diacrilato de 1,6-hexanodiol) (HDDA) como sustancia altamente preocupante a tenor del artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 7524]  ( 1 )

9

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2092 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2016) 7569]  ( 1 )

11

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2093 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2016, por la que se establece una excepción con respecto a la fecha de aplicación del sistema de exportadores registrados para las exportaciones procedentes de los países y territorios de ultramar

18

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil ( DO L 174 de 27.6.2001 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/1


DECISIÓN (UE) 2016/2087 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo dispone que las Partes contratantes se comprometen a proseguir sus esfuerzos para conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola entre ellas.

(2)

El 24 de abril de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con Islandia con miras a conseguir una mayor liberalización del comercio bilateral de productos agrícolas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Las negociaciones concluyeron con éxito el 17 de septiembre de 2015 y se rubricó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(3)

Por lo tanto, procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, a reserva de la celebración del Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

G. MATEČNÁ


(1)  El texto del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

30.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2088 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

91,6

TR

95,4

ZZ

93,5

0707 00 05

MA

63,2

TR

163,4

ZZ

113,3

0709 93 10

MA

93,9

TR

150,6

ZZ

122,3

0805 20 10

MA

71,6

ZA

138,5

ZZ

105,1

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

JM

110,2

MA

63,3

PE

95,4

TR

83,1

ZZ

88,0

0805 50 10

CL

90,0

TR

84,2

ZZ

87,1

0808 10 80

CL

185,9

NZ

177,5

US

100,7

ZA

181,0

ZZ

161,3

0808 30 90

CN

85,2

TR

133,1

ZZ

109,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2089 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2016

por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1187/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 de la Comisión (2) se determina el procedimiento para asignar certificados de exportación de ciertos productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente abierto para ese país.

(2)

Según el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 los agentes económicos tienen la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación del 1 al 10 de noviembre si, transcurrido el plazo de presentación de solicitudes de certificado a que se refiere el párrafo primero de dicho artículo, sigue quedando disponible alguna cantidad del contingente.

(3)

Según el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1027 de la Comisión (3), la cantidad total restante para el ejercicio contingentario 2016/17, asciende a 8 095 toneladas.

(4)

Las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de noviembre de 2016 para el período restante del ejercicio contingentario 2016/17 en curso cubren cantidades menores que las disponibles. En consecuencia, resulta oportuno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009, prever la asignación de las cantidades restantes. La expedición de certificados de exportación para las cantidades restantes debe estar supeditada a la comunicación a la autoridad competente de la cantidad suplementaria aceptada por el agente económico en cuestión y al depósito de una garantía por parte de los agentes económicos interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas entre el 1 y el 10 de noviembre de 2016 para el período restante del ejercicio contingentario 2016/17 en curso.

Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el párrafo primero y referidas a los productos indicados en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 3,113461.

Los certificados de exportación relativos a las cantidades en exceso con respecto a las cantidades solicitadas, que se asignen de conformidad con el coeficiente fijado en el párrafo segundo, se expedirán previa aceptación por el agente económico en el plazo de una semana a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento y siempre que se deposite la garantía correspondiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1027 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1187/2009 (DO L 168 de 25.6.2016, p. 11).


DECISIONES

30.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/7


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2090 DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2016

que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 287, punto 14, de la Directiva 2006/112/CE, autoriza a la República de Polonia («Polonia») a conceder una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios sea, como máximo, equivalente al contravalor en moneda nacional de 10 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión.

(2)

La Decisión 2009/790/CE del Consejo (2) autoriza a Polonia, como excepción y hasta el 31 de diciembre de 2012, a conceder una franquicia del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios sea, como máximo, equivalente al contravalor en moneda nacional de 30 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión (en lo sucesivo, «medida de excepción»). En virtud de la Decisión de Ejecución 2012/769/UE del Consejo (3), la medida de excepción se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015 y, en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1173 del Consejo (4), de nuevo hasta el 31 de diciembre de 2018.

(3)

Mediante carta registrada en la Comisión el 1 de junio de 2016, Polonia solicitó autorización para aumentar este umbral de 30 000 EUR a 40 000 EUR. Mediante ese aumento, un número adicional de muy pequeñas empresas quedarían parcial o totalmente exentas de las obligaciones relativas al IVA que se recogen en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva 2006/112/CE. La carga de inspección de las muy pequeñas empresas soportada por la administración tributaria se vería también reducida.

(4)

Conforme al artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó de la solicitud presentada por Polonia a los demás Estados miembros por cartas de 22 de septiembre de 2016. Mediante carta de 23 de septiembre de 2016, la Comisión notificó a Polonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

Según la información facilitada por las autoridades polacas, 24 000 sujetos pasivos adicionales podrían servirse de esta medida de excepción para reducir sus obligaciones en materia de IVA. La incidencia presupuestaria en términos de ingresos por IVA ha sido estimada por las autoridades polacas en 300 millones PLN.

(6)

Dado que un umbral más elevado supondrá una reducción de las obligaciones en materia de IVA para las muy pequeñas empresas, aunque estas podrán optar por conservar el régimen normal del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE, procede autorizar a Polonia a aplicar el umbral aumentado durante el período restante de aplicación de la Decisión 2009/790/CE, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2018. No obstante, se están revisando los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE sobre un régimen especial para las pequeñas empresas, por lo que podría entrar en vigor antes de esa fecha una Directiva que las modifique.

(7)

La excepción no tiene ninguna repercusión en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA porque Polonia efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (5).

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/790/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 1 y 2 de la Decisión 2009/790/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República de Polonia a conceder una franquicia del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior al contravalor en moneda nacional de 40 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de una Directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE sobre un régimen especial para las pequeñas empresas de, o hasta el 31 de diciembre de 2018, si esta fecha fuera anterior.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. PLAVČAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2009/790/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2009, por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 283 de 30.10.2009, p. 53).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/769/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2012, que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 338 de 12.12.2012, p. 27).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1173 del Consejo, de 14 de julio de 2015, que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 189 de 17.7.2015, p. 36).

(5)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).


30.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/9


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2091 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2016

por la que no se identifica el diacrilato de hexametileno (diacrilato de 1,6-hexanodiol) (HDDA) como sustancia altamente preocupante a tenor del artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 7524]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 59, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el 24 de agosto de 2015 Suecia presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») un expediente conforme al anexo XV de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «expediente conforme al anexo XV») para que se identificase el diacrilato de hexametileno (diacrilato de 1,6-hexanodiol) (HDDA) (n.o CE 235-921-9 y n.o CAS 13048-33-4) como sustancia altamente preocupante a tenor del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento. El remitente del expediente consideraba que existían pruebas científicas de posibles efectos graves para la salud humana por las propiedades sensibilizantes de la piel que tiene el HDDA, que suscitaban un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias a las que se hace referencia en las letras a) a c) del artículo 57; a saber, sustancias que reúnen los criterios para ser clasificadas como carcinógenas de categoría 1A o 1B, mutágenas en células germinales de categoría 1A o 1B o tóxicas para la reproducción de categoría 1A o 1B.

(2)

El 10 de diciembre de 2015, el Comité de los Estados miembros (CEM) de la Agencia adoptó su dictamen (2) sobre el expediente conforme al anexo XV, siguiendo el enfoque general de la Agencia para la identificación de sustancias altamente preocupantes a tenor del artículo 57, letra f) (3). En su dictamen, el CEM reconoció por unanimidad que existían pruebas científicas que indicaban que el HDDA es un sensibilizante cutáneo fuerte. Si bien la mayoría de los miembros del CEM consideraban que el HDDA debía identificarse como sustancia altamente preocupante a tenor del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento, el CEM no llegó a un acuerdo unánime. Tres miembros se abstuvieron de votar, mientras que nueve manifestaron su desacuerdo con que la información facilitada en el expediente conforme al anexo XV bastara para suscitar un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias a las que se hace referencia en las letras a) a e) del artículo 57. Esos nueve miembros afirmaron en su dictamen minoritario que los efectos del HDDA sobre la salud humana no podían considerarse comparables con los de las sustancias que son carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, ni en cuanto a gravedad ni en cuanto a irreversibilidad.

(3)

El 15 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 59, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el CEM transmitió su dictamen a la Comisión para que decidiera sobre si identificaba el HDDA como sustancia respecto de la cual existen pruebas científicas de que tiene posibles efectos graves para la salud humana que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (categoría 1A o 1B), a tenor del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento.

(4)

La Comisión señala que clasificar el HDDA como sensibilizante cutáneo de categoría 1 en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) implica que el HDDA y los acrilatos con reacciones cruzadas tienen potencial para provocar graves efectos adversos en la piel. Asimismo, la Comisión señala que la sensibilización cutánea causada por el HDDA es irreversible. No obstante, si bien en los casos documentados en el expediente conforme al anexo XV se notificaron efectos adversos moderados y ocasionalmente graves en la piel, en todas las notificaciones de casos publicadas los daños en la piel desaparecieron por completo al interrumpir la exposición y, en la mayoría de los casos, esto fue así en un plazo relativamente breve. Por tanto, la Comisión considera que las pruebas científicas presentadas en el expediente conforme al anexo XV no demuestran que los posibles efectos graves para la salud producidos por el HDDA susciten una preocupación equivalente a la que suscitan las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción.

(5)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del resultado de cualquier evaluación actual o futura, realizada en el marco de la Agencia o de la Comisión, de las sustancias sensibilizantes de la piel en el contexto del artículo 57, letra f), y no prejuzga la posible identificación como sustancias altamente preocupantes.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La sustancia diacrilato de hexametileno (diacrilato de 1,6-hexanodiol) (HDDA) (n.o CE 235-921-9 y n.o CAS 13048-33-4) no se identifica como sustancia cuyas propiedades sensibilizantes de la piel provocan efectos en la salud humana que suscitan un grado de preocupación equivalente a tenor del artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  http://echa.europa.eu/role-of-the-member-state-committee-in-the-authorisation-process/svhc-opinions-of-the-member-state-committee/-/substance-rev/12301/term

(3)  «Identification of substances as SVHCs due to equivalent level of concern to CMRs (Article 57(f)) — sensitisers as an example» (Identificación de sustancias como sustancias altamente preocupantes por suscitar un grado de preocupación equivalente al de las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción [artículo 57, letra f)]: los sensibilizantes a modo de ejemplo).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y se derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


30.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2092 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2016) 7569]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. El artículo 29 de dicha Directiva exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales comprendidos en su ámbito de aplicación presenten un plan de vigilancia de los residuos en el que expongan las garantías exigidas («el plan»). El plan debe aplicarse al menos a los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva.

(2)

Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2) se aprobaron los planes presentados por algunos terceros países relativos a determinados animales y productos de origen animal que figuran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

Teniendo en cuenta los planes más recientes remitidos por algunos terceros países y los datos adicionales que ha obtenido la Comisión de esos países, es necesario actualizar la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales y productos animales conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, lista que figura actualmente en el anexo de la Decisión 2011/163/UE («la lista»).

(4)

Los Emiratos Árabes Unidos no han presentado ningún plan de vigilancia de residuos de su acuicultura nacional, pero han dado garantías relativas a materias primas acuícolas originarias de Estados miembros o de terceros países autorizados a exportarlas a la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir en la lista una entrada para los Emiratos Árabes Unidos en relación con la acuicultura, con la correspondiente nota a pie de página.

(5)

Gambia figura actualmente en la lista en lo que respecta a la acuicultura. Sin embargo, Gambia no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE y ha declarado que ya no exporta a la UE. Procede, por tanto, eliminar de la lista la entrada correspondiente a ese país en relación con la acuicultura. Se ha informado al respecto a Gambia.

(6)

Georgia ha remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Procede, por tanto, incluir en la lista una entrada para Georgia en relación con la miel.

(7)

Kenia figura actualmente en la lista en lo que respecta a la leche. No obstante, Kenia no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE y ha declarado que actualmente no analiza residuos ni contempla hacerlo en 2016, por lo que no va a poder seguir exportando a la UE. Procede, por tanto, eliminar de la lista la entrada correspondiente a ese país en relación con la leche. Se ha informado al respecto a Kenia.

(8)

Líbano figura actualmente en la lista en lo que respecta a la miel. Sin embargo, Líbano no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE. Procede, por tanto, eliminar de la lista la entrada correspondiente a ese país en relación con la miel. Se ha informado al respecto a Líbano.

(9)

Para evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio en relación con las partidas correspondientes procedentes de Líbano que hayan sido certificadas y enviadas a la Unión antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio hasta el 1 de febrero de 2017, los Estados miembros aceptarán los envíos de miel de Líbano siempre que el importador pueda demostrar que dichas partidas han sido certificadas y enviadas a la Unión antes del 15 de diciembre de 2016 de conformidad con la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).


ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

X (3)

X (1)

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

AM

Armenia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

BD

Bangladés

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BN

Brunéi

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

X

BW

Botsuana

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Bielorrusia

 

 

 

X (2)

 

X

X

X

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CM

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

DO

República Dominicana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

FK

Islas Malvinas

X

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GE

Georgia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

GH

Ghana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel (7)

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

IR

Irán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KE

Kenia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

MD

Moldavia

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

X

ME

Montenegro

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

MK

antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

X

X

X

 

X

X

X

X

 

X

 

X

MM

Myanmar/Birmania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MU

Mauricio

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MX

México

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (3)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NC

Nueva Caledonia

X (3)

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

X

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

Serbia (5)

X

X

X

X (2)

X

X

X

X

 

X

 

X

RU

Rusia

X

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X (6)

X

RW

Ruanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (3)

X (3)

X (3)

X (8)

X (3)

X

X (3)

 

 

X (8)

X (8)

 

SM

San Marino

X

 

X (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SR

Surinam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

 

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

X

 

X

 

X

X

X

X

 

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  Únicamente leche de camella.

(2)  Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(3)  Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a exportar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo (esta designación se hace sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen de la CIJ sobre su Declaración de Independencia).

(6)  Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.

(7)  En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(8)  Solo para productos de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, con destino a la Unión y descargada, vuelta a cargar y en tránsito, con o sin almacenamiento, por Singapur.»


30.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2093 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2016

por la que se establece una excepción con respecto a la fecha de aplicación del sistema de exportadores registrados para las exportaciones procedentes de los países y territorios de ultramar

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1), y en particular el artículo 63 de su anexo VI,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el anexo VI de la Decisión 2013/755/UE, el nuevo procedimiento para la certificación del origen y los métodos de cooperación administrativa, a saber, el sistema de exportadores registrados (REX), se aplicará a partir del 1 de enero de 2017. El sistema actual de certificación y cooperación administrativa será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016.

(2)

Todos y cada uno de los países y territorios de ultramar (PTU) enumerados en el anexo II del Tratado han dirigido una carta a la Comisión en la que afirman que no están preparados para empezar a aplicar el sistema REX a partir del 1 de enero de 2017 y solicitan que este se aplique a partir de una fecha posterior. Todas las cartas indican que los PTU podrán aplicar el sistema REX a partir del 1 de enero de 2020.

(3)

Habida cuenta de estas solicitudes y al efecto de que los PTU tengan el tiempo que necesitan para poder aplicar el sistema REX, es adecuado conceder a los PTU una excepción al sistema de exportadores registrados y permitirles aplicar los artículos 21 a 35 y los artículos 54, 55 y 56 del anexo VI de la Decisión 2013/755/UE a partir del 1 de enero de 2017.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el sistema de exportadores registrados, los PTU enumerados en el anexo II del Tratado podrán seguir aplicando las disposiciones de los artículos 21 a 35 y de los artículos 54, 55 y 56 del anexo VI de la Decisión 2013/755/UE hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 344 de 19.12.2013, p. 1.


Corrección de errores

30.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/19


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

( Diario Oficial de la Unión Europea L 174 de 27 de junio de 2001 )

En la página 4, artículo 9, apartado 1:

donde dice:

«… o si, de conformidad con el artículo 9, hubiese informado…»,

debe decir:

«… o si, de conformidad con el artículo 8, hubiese informado…».