ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 321

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
29 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/2079 del Consejo, de 29 de septiembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

1

 

 

Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

3

 

*

Modificación del Convenio relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975)

31

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2081 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la República Popular de China y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd

48

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/2082 del Consejo, de 28 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

53

 

*

Decisión (PESC) 2016/2083 del Consejo, de 28 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania)

55

 

*

Decisión (UE) 2016/2084 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.38132 (2015/C) (ex 2014/NN) — Compensación adicional para obligaciones de servicio público en favor de Arfea [notificada con el número C(2016) 3472]  ( 1 )

57

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2085 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos [notificada con el número C(2016) 7851]

76

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2086 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Suecia [notificada con el número C(2016) 7852]

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/1


DECISIÓN (UE) 2016/2079 DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207 y su artículo 212, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de junio de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones con Nueva Zelanda sobre un acuerdo marco que sustituyese a la Declaración Conjunta sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y Nueva Zelanda de 21 de septiembre de 2007.

(2)

Las negociaciones del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») concluyeron con éxito el 30 de julio de 2014. El Acuerdo refleja tanto la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más fuertes entre las Partes, como su voluntad de fortalecer y ampliar sus relaciones de forma ambiciosa e innovadora.

(3)

El artículo 58 del Acuerdo establece que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, la Unión y Nueva Zelanda podrán aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del mismo, acordadas mutuamente por ambas Partes.

(4)

Procede, por lo tanto, firmar el Acuerdo en nombre de la Unión y que algunas de sus disposiciones se apliquen de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, y de conformidad con su artículo 58 y a reserva de las notificaciones a que se refiere dicho artículo, las siguientes disposiciones del Acuerdo se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Nueva Zelanda, pero únicamente en la medida en que se refieran a materias que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias que correspondan a la competencia de la Unión de definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común (1):

artículo 3 (Diálogo),

artículo 4 (Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales),

artículo 5 (Diálogo político),

artículo 53 (Comité Mixto), excepto el apartado 3, letras g) y h), y

título X (Disposiciones finales), excepto el artículo 57 y el artículo 58, apartados 1 y 3, en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación provisional de las disposiciones del Acuerdo mencionadas en el presente artículo.

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. ŽIGA


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo mencionado en el artículo 2 se aplicará de forma provisional.


29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/3


ACUERDO DE ASOCIACIÓN

sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Estados miembros de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros»,

por una parte, y

NUEVA ZELANDA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO sus valores compartidos y los estrechos vínculos históricos, políticos, económicos y culturales que las unen,

FELICITÁNDOSE por los progresos logrados en su mutuamente beneficiosa relación desde la adopción de la Declaración Conjunta sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y Nueva Zelanda el 21 de septiembre de 2007,

REAFIRMANDO su compromiso en pro de los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de reforzar el papel de las Naciones Unidas,

REAFIRMANDO su firme adhesión a los principios democráticos y los derechos humanos según lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a los principios del Estado de Derecho y de buena gobernanza,

RECONOCIENDO el compromiso concreto del Gobierno de Nueva Zelanda en pro de los principios del Tratado de Waitangi,

SUBRAYANDO el carácter general de su relación y la importancia de ofrecer un marco coherente para fomentar el desarrollo de dicha relación,

EXPRESANDO su voluntad común de elevar el rango de sus relaciones integrándolas en una asociación consolidada,

CONFIRMANDO su deseo de intensificar y desarrollar su diálogo político y su cooperación,

RESUELTAS a consolidar, intensificar y diversificar la cooperación en ámbitos de interés mutuo, a escala bilateral, regional y mundial en su beneficio mutuo,

RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación reforzada en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad,

RECONOCIENDO su deseo de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental,

RECONOCIENDO ADEMÁS su interés común en fomentar el entendimiento mutuo y unos fuertes vínculos interpersonales mediante, entre otras cosas, el turismo y una reciprocidad de condiciones que permitan a los jóvenes viajar a otros países para trabajar, estudiar o efectuar visitas de corta duración,

REAFIRMANDO su firme compromiso de promover el crecimiento económico, la gobernanza económica mundial, la estabilidad financiera y un multilateralismo efectivo,

REAFIRMANDO su compromiso para cooperar en la promoción de la paz y la seguridad internacionales,

INSPIRÁNDOSE en los acuerdos celebrados entre la Unión y Nueva Zelanda, especialmente en relación con la gestión de crisis, la ciencia y la tecnología, los servicios aéreos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y las medidas sanitarias,

OBSERVANDO que si las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia que la Unión concluyese de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos no serían vinculantes para el Reino Unido e/o Irlanda a menos que la Unión, simultáneamente con el Reino Unido e/o Irlanda respecto a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notificasen a Nueva Zelanda que el Reino Unido e/o Irlanda ha/han quedado vinculado/s por tales acuerdos como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualquier medida interna posterior de la Unión que se adoptase con arreglo al título V para aplicar el presente Acuerdo no sería vinculante para el Reino Unido e/o Irlanda a menos que notificase/n su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de conformidad con el Protocolo n.o 21. Observando asimismo que tales acuerdos futuros o tales medidas internas de la Unión posteriores entrarían en el ámbito del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer una asociación reforzada entre las Partes y profundizar y reforzar la cooperación sobre cuestiones de interés mutuo, como reflejo de unos valores compartidos y unos principios comunes, en particular mediante la intensificación del diálogo a alto nivel.

Artículo 2

Fundamento de la cooperación

1.   Las Partes reafirman su compromiso en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho y la buena gobernanza.

El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, y el respeto del principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes reafirman su compromiso en pro de la Carta de las Naciones Unidas y los valores compartidos en ella expresados.

3.   Las Partes reafirman su compromiso en favor del desarrollo y el crecimiento sostenibles en todas sus dimensiones, contribuyendo al logro de los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional, y cooperando para afrontar los retos medioambientales mundiales, en particular el cambio climático.

4.   Las Partes subrayan su compromiso común con respecto a la naturaleza integral de su relación bilateral y a la ampliación y profundización de esta relación, en particular mediante la celebración de acuerdos o convenios específicos.

5.   La aplicación del presente Acuerdo se basará en los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, consenso y respeto del Derecho internacional.

Artículo 3

Diálogo

1.   Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo con vistas a cumplir su objetivo.

2.   El diálogo entre las Partes se plasmará en contactos, intercambios y consultas a cualquier nivel, en particular en las formas siguientes:

a)

reuniones de líderes, que se celebrarán regularmente cuando las Partes lo consideren necesario;

b)

consultas y visitas a nivel ministerial, que se celebrarán en las ocasiones y lugares que determinen las Partes;

c)

consultas a nivel de ministros de Asuntos Exteriores, que se celebrarán periódicamente, y si es posible, anualmente;

d)

reuniones a nivel de altos funcionarios para celebrar consultas sobre temas de interés mutuo o sesiones de información y cooperación con respecto a acontecimientos nacionales o internacionales importantes;

e)

diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común; e

f)

intercambios de delegaciones entre el Parlamento Europeo y el Parlamento de Nueva Zelanda.

Artículo 4

Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales

Las Partes se comprometen a cooperar intercambiando puntos de vista sobre cuestiones políticas de interés común y, en su caso, a intercambiar información sobre las posiciones en foros y organizaciones regionales e internacionales.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

Artículo 5

Diálogo político

Las Partes acuerdan intensificar su diálogo político periódico a todos los niveles, en particular para debatir cuestiones de interés común contempladas en el presente título, y reforzar su enfoque común de las cuestiones internacionales. Las Partes acuerdan que, a efectos del presente título, el término «diálogo político» se entenderá como intercambios y consultas, formales o informales, a cualquier nivel de gobierno.

Artículo 6

Compromiso en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho

En aras de impulsar el compromiso común de las Partes en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, las Partes convienen en:

a)

fomentar los principios básicos en relación con los valores democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, en particular en los foros multilaterales; y

b)

colaborar en y coordinarse, si procede, para hacer avanzar en la práctica los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, también en terceros países.

Artículo 7

Gestión de crisis

Las Partes reafirman su compromiso en pro del fomento de la paz y la seguridad internacionales mediante, entre otros medios, el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 18 de abril de 2012.

Artículo 8

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir y aplicar plenamente a nivel nacional sus actuales obligaciones internacionales en virtud de los tratados de desarme y no proliferación y de los acuerdos y otras obligaciones internacionales pertinentes. Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

a)

adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

b)

estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo el control de su uso final y de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3.   Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 9

Armas pequeñas y ligeras

1.   Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes reafirman su compromiso de observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales existentes y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU»), así como a sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

3.   Las Partes se comprometen a cooperar y garantizar la coordinación y la complementariedad de sus esfuerzos para hacer frente al tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional, y convienen en establecer un diálogo político periódico al respecto.

Artículo 10

Corte Penal Internacional

1.   Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado adoptando medidas a nivel nacional o internacional, en particular a través de la Corte Penal Internacional.

2.   Con vistas al fomento de la consolidación de la paz y la justicia internacionales, las Partes reafirman su determinación para:

a)

adoptar las medidas necesarias para aplicar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en su caso, los instrumentos correspondientes;

b)

compartir su experiencia con los socios regionales en materia de adopción de los ajustes legales requeridos para permitir la ratificación y aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y

c)

cooperar en pro de la consecución del objetivo de la universalidad e integridad del Estatuto de Roma.

Artículo 11

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1.   Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo, en el pleno respeto del Estado de Derecho, el Derecho internacional, particularmente la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones pertinentes del CSNU, el Derecho sobre derechos humanos, el Derecho sobre refugiados y el Derecho internacional humanitario.

2.   En este marco y teniendo en cuenta la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo, que figura en la Resolución 60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 8 de septiembre de 2006, las Partes acuerdan cooperar en la prevención y supresión del terrorismo, en particular:

a)

en el marco de la plena aplicación, entre otras, de las Resoluciones 1267, 1373 y 1540 del CSNU, así como de otras resoluciones de Naciones Unidas e instrumentos internacionales aplicables;

b)

intercambiando información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho nacional e internacional aplicable;

c)

intercambiando puntos de vista sobre:

i)

medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación;

ii)

prevención del terrorismo; y

iii)

mejores prácticas con respecto a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo;

d)

cooperando para profundizar el consenso internacional sobre la lucha contra el terrorismo y su marco normativo y trabajando con vistas a un acuerdo relativo al Convenio general sobre el terrorismo internacional, a fin de complementar los actuales instrumentos de las Naciones Unidas contra el terrorismo; y

e)

promoviendo la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para ejecutar efectivamente la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo por todos los medios adecuados.

3.   Las Partes reafirman su compromiso en pro de las normas internacionales establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la lucha contra la financiación del terrorismo.

4.   Las Partes reafirman su compromiso de colaborar para facilitar ayuda al desarrollo de capacidades de lucha contra el terrorismo a otros Estados que requieran recursos y conocimientos especializados para prevenir y responder a las actividades terroristas, también en el contexto del Foro Mundial contra el Terrorismo (FMCT).

TÍTULO III

COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESARROLLO MUNDIAL Y AYUDA HUMANITARIA

Artículo 12

Desarrollo

1.   Las Partes reafirman su compromiso en pro del fomento del desarrollo sostenible en los países en desarrollo para reducir la pobreza y contribuir a un mundo más seguro, equitativo y próspero.

2.   Las Partes reconocen la importancia de colaborar para garantizar que las actividades de desarrollo tengan un mayor impacto, alcance e influencia, también en el Pacífico.

3.   A tal fin, las Partes convienen en:

a)

intercambiar puntos de vista y, en su caso, coordinar sus posiciones sobre cuestiones de desarrollo en los foros regionales e internacionales para promover un crecimiento integrador y sostenible para el desarrollo humano; e

b)

intercambiar información sobre sus respectivos programas de desarrollo y, llegado el caso, coordinar las actividades en los países beneficiarios para aumentar su impacto en el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza.

Artículo 13

Ayuda humanitaria

Las Partes reafirman su compromiso en pro de la ayuda humanitaria y se esforzarán por ofrecer respuestas coordinadas, según proceda.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y COMERCIALES

Artículo 14

Diálogo sobre cuestiones económicas, comerciales y de inversión

1.   Las Partes se comprometen a dialogar y cooperar en los ámbitos económicos y en los relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar el comercio y los flujos de inversión bilaterales. Al mismo tiempo, reconociendo la importancia de alcanzar este objetivo mediante un sistema de comercio multilateral basado en normas, las Partes afirman su compromiso de cooperar en el marco de la Organización Mundial del Comercio («OMC») para lograr una mayor liberalización comercial.

2.   Las Partes acuerdan fomentar el intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas políticas y evoluciones macroeconómicas, incluido el intercambio de información sobre la coordinación de las políticas económicas en el contexto de la cooperación económica y la integración regionales.

3.   Las Partes mantendrán un diálogo de fondo destinado a promover el comercio de bienes, incluido el de productos agrícolas y otros productos de primera necesidad, materias primas, productos manufacturados y productos de alto valor añadido. Las Partes reconocen que un enfoque transparente basado en el mercado es el mejor camino para crear un marco favorable para invertir en la producción y comercio de dichos productos y fomentar su distribución y uso eficaz.

4.   Las Partes mantendrán un diálogo de fondo destinado a fomentar el comercio bilateral de servicios y el intercambio de información y experiencias sobre sus respectivos entornos de supervisión. Las Partes convienen asimismo en intensificar el diálogo y la cooperación con objeto de mejorar los sistemas contables, de auditoría, de supervisión y de regulación en los sectores de la banca, los seguros y otras ramas del sector financiero.

5.   Las Partes promoverán el desarrollo de un entorno atractivo y estable para las inversiones bidireccionales mediante un diálogo destinado a mejorar el entendimiento mutuo y la cooperación en materia de inversiones, explorando mecanismos que faciliten los flujos de inversiones y fomentando unas normas estables, transparentes y abiertas para los inversores.

6.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre la evolución de los aspectos relativos al comercio bilateral e internacional, las inversiones y los aspectos comerciales de las demás políticas, incluidos sus planteamientos políticos respecto de los acuerdos de libre comercio, y sus respectivas agendas en lo que respecta a dichos acuerdos y las cuestiones reglamentarias que podrían tener un impacto sobre el comercio y las inversiones bilaterales.

7.   El diálogo y la cooperación en los ámbitos del comercio y la inversión se llevarán a cabo mediante, entre otros:

a)

un diálogo anual sobre política comercial a nivel de altos funcionarios, complementado con reuniones ministeriales sobre comercio, cuando las Partes así lo acuerden;

b)

un diálogo anual sobre comercio agrícola; y

c)

otros intercambios sectoriales, cuando las Partes así lo acuerden.

8.   Las Partes se comprometen a cooperar para asegurar las condiciones para el aumento de los intercambios comerciales y las inversiones entre ellas y para promover dicho aumento, incluso negociando nuevos acuerdos cuando sea posible.

Artículo 15

Asuntos sanitarios y fitosanitarios

1.   Las Partes convienen en reforzar la cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias en el marco del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Dicha cooperación tendrá por objetivo reforzar la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada una de las Partes y facilitar el comercio entre ellas, y podrá incluir:

a)

la puesta en común de información;

b)

la aplicación de los requisitos de importación en todo el territorio de la otra Parte;

c)

la verificación de la totalidad o de parte de los sistemas de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, de conformidad con las normas internacionales pertinentes del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria relativas a la evaluación de estos sistemas; y

d)

el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades.

2.   A tal efecto, las Partes se comprometen a hacer pleno uso de los instrumentos existentes, como el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, firmado en Bruselas el 17 de diciembre de 1996, y a cooperar en un foro bilateral apropiado sobre otras cuestiones sanitarias y fitosanitarias no cubiertas por dicho Acuerdo.

Artículo 16

Bienestar de los animales

Las Partes también reafirman la importancia de mantener el entendimiento mutuo y la cooperación en materia de bienestar de los animales, y seguirán compartiendo información y cooperando en el Foro de cooperación sobre el bienestar de los animales de la Comisión Europea y las autoridades competentes de Nueva Zelanda y trabajando en estrecha colaboración en la Organización Mundial de Sanidad Animal sobre estas cuestiones.

Artículo 17

Obstáculos técnicos al comercio

1.   Las Partes comparten el punto de vista de que una mayor compatibilidad de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad es un elemento clave para facilitar el comercio de mercancías.

2.   Las Partes reconocen su interés mutuo en reducir los obstáculos técnicos al comercio y, con este fin, se comprometen a cooperar en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, firmado en Wellington el 25 de junio de 1998.

Artículo 18

Política de competencia

Las Partes reafirman su compromiso en pro del fomento de la competencia en las actividades económicas a través de sus respectivas leyes y reglamentaciones en materia de competencia. Las Partes acuerdan intercambiar información sobre la política de competencia y cuestiones conexas y mejorar la cooperación entre sus autoridades de competencia.

Artículo 19

Contratación pública

1.   Las Partes reafirman su compromiso en pro de unos marcos de contratación pública abiertos y transparentes que, de conformidad con sus obligaciones internacionales, promuevan la elección de las ofertas económicamente más ventajosas, los mercados competitivos y unas prácticas de compras no discriminatorias y, por tanto, incrementen el comercio entre las Partes.

2.   Las Partes convienen en seguir reforzando sus consultas, su cooperación y los intercambios de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la contratación pública sobre cuestiones de interés mutuo, en particular sobre sus respectivos marcos normativos.

3.   Las Partes acuerdan estudiar las formas de promover aún más el acceso a sus mercados de contratación pública e intercambiar puntos de vista sobre las medidas y prácticas de contratación que puedan afectar negativamente a los intercambios comerciales entre ellas.

Artículo 20

Materias primas

1.   Las Partes reforzarán la cooperación en el ámbito de las materias primas mediante un diálogo bilateral o multilateral o en el seno de las instituciones internacionales pertinentes, a petición de cualquiera de las Partes. En particular, esta cooperación tendrá por objeto la eliminación de las barreras al comercio de materias primas, la consolidación de un marco mundial basado en normas para el comercio de materias primas, y el fomento de la transparencia en los mercados mundiales de materias primas.

2.   Los ámbitos de cooperación podrán incluir, entre otros:

a)

cuestiones relacionadas con la oferta y la demanda, cuestiones de comercio e inversión bilaterales, así como cuestiones de interés relacionadas con el comercio internacional;

b)

las barreras arancelarias y no arancelarias impuestas a las materias primas, las mercancías, los servicios y las inversiones;

c)

los marcos reglamentarios respectivos de las Partes; y

d)

las mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de la industria minera, incluida la política de minerales, la ordenación del territorio y los procedimientos de autorización.

Artículo 21

Propiedad intelectual

1.   Las Partes reafirman la importancia de sus derechos y obligaciones en relación con los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor y los derechos afines, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, las indicaciones geográficas y las patentes, así como su ejecución, de conformidad con las normas internacionales más estrictas aplicadas por las Partes.

2.   Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir experiencias sobre cuestiones de propiedad intelectual, en particular:

a)

la práctica, promoción, difusión, racionalización, gestión, armonización, protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual;

b)

la prevención de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual;

c)

la lucha contra la falsificación y la piratería mediante formas adecuadas de cooperación; y

d)

el funcionamiento de los organismos responsables de la protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

3.   Las Partes acuerdan intercambiar información y promover el diálogo sobre la protección de los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y el folclore.

Artículo 22

Aduanas

1.   Las Partes reforzarán la cooperación en materia de aduanas, incluida la facilitación del comercio, con vistas a simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros y fomentar la acción común en el contexto de las iniciativas internacionales pertinentes.

2.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las Partes estudiarán la posibilidad de concluir instrumentos sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

Artículo 23

Cooperación en materia fiscal

1.   Con vistas a reforzar y desarrollar las actividades económicas teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar un marco reglamentario apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, es decir: transparencia, intercambio de información y competencia leal en materia fiscal.

2.   A tal efecto, de conformidad con sus competencias respectivas, las Partes se esforzarán en mejorar la cooperación internacional en el ámbito fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación efectiva de los principios de buena gobernanza mencionados en el apartado 1.

Artículo 24

Transparencia

Las Partes reconocen la importancia de la transparencia y del respeto de la legalidad en la administración de sus leyes y reglamentaciones en el ámbito comercial y, a tal fin, reafirman sus compromisos según lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, incluyendo el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo III del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.

Artículo 25

Comercio y desarrollo sostenible

1.   Las Partes reconocen la contribución al objetivo del desarrollo sostenible que puede hacerse mediante la promoción de un comercio que se apoye mutuamente y de políticas medioambientales y laborales, y reafirman su compromiso de promover el comercio y la inversión a escala mundial y bilateral de tal forma que contribuyan a dicho objetivo.

2.   Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y a adoptar o modificar sus propias leyes y políticas, de forma coherente con su compromiso en pro de unas normas y acuerdos reconocidos internacionalmente.

3.   Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones mediante una reducción o una oferta de reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna. Las Partes reconocen que también es inadecuado utilizar la legislación, las políticas y las prácticas medioambientales o laborales con fines proteccionistas.

4.   Las Partes deberán intercambiar información y compartir experiencias sobre sus medidas para promover la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales, también en ámbitos como la responsabilidad social de las empresas, los bienes y servicios medioambientales, los productos y tecnologías respetuosos con el medio ambiente y los sistemas de garantía de la sostenibilidad, así como sobre los demás aspectos establecidos en el título VIII, y reforzarán el diálogo y la cooperación sobre las cuestiones de desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de las relaciones comerciales.

Artículo 26

Diálogo con la sociedad civil

Las Partes fomentarán el diálogo entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales tales como sindicatos, empresarios, asociaciones empresariales, cámaras de comercio e industria, con el fin de estimular el comercio y las inversiones en ámbitos de interés mutuo.

Artículo 27

Cooperación empresarial

Las Partes fomentarán unas relaciones más estrechas entre empresas y mejorarán las relaciones entre el Gobierno y las empresas mediante actividades en que estas participen, en particular en el marco de la Reunión Asia Europa («ASEM»).

En particular, dicha cooperación tendrá como objetivo mejorar la competitividad de las PYME.

Artículo 28

Turismo

Reconociendo el valor del turismo en la profundización de la comprensión mutua y el entendimiento entre los pueblos de la Unión y de Nueva Zelanda y los beneficios económicos derivados de un incremento del turismo, las Partes acuerdan cooperar con el fin de aumentar el turismo en ambas direcciones entre la Unión y Nueva Zelanda.

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

Artículo 29

Cooperación jurídica

1.   Las Partes convienen en desarrollar la cooperación en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil y, en particular, los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como la protección de la infancia.

2.   Por lo que se refiere a la cooperación judicial en materia penal, las Partes mantendrán sus compromisos en materia de asistencia jurídica mutua, de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes.

Esto podrá incluir, en su caso, la adhesión y aplicación de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas. También podrá incluir, en su caso, el apoyo a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa y la cooperación entre las autoridades pertinentes de Nueva Zelanda y Eurojust.

Artículo 30

Cooperación policial

Las Partes convienen en facilitar la cooperación entre autoridades, organismos y servicios policiales y contribuir a la persecución y el desmantelamiento de la delincuencia transnacional y de las amenazas terroristas comunes a las Partes. La cooperación entre autoridades, organismos y servicios policiales podrá adoptar la forma de ayuda mutua en investigaciones, la puesta en común de técnicas de investigación, la educación y formación conjuntas del personal policial, y cualquier otro tipo de actividad conjunta y asistencia que las Partes puedan determinar de común acuerdo.

Artículo 31

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

1.   Las Partes reafirman su compromiso en pro de la cooperación transnacional para la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción, la falsificación y las transacciones ilegales, mediante el pleno cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este ámbito, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción.

2.   Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000.

3.   Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2002, teniendo en cuenta los principios de transparencia y participación de la sociedad civil.

Artículo 32

Lucha contra la droga

1.   En el marco de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra la droga.

2.   Las Partes cooperarán con vistas a desmantelar las redes delictivas transnacionales implicadas en el tráfico de drogas mediante, entre otras cosas, el intercambio de información, la formación y la puesta en común de mejores prácticas, incluidas técnicas especiales de investigación. Deberá realizarse un esfuerzo particular para luchar contra la penetración de la economía lícita por parte de los delincuentes.

Artículo 33

Lucha contra la delincuencia informática

1.   Las Partes reforzarán la cooperación para prevenir y luchar contra los delitos relacionados con la alta tecnología, la informática y la electrónica, y la distribución de contenidos ilícitos a través de internet, incluidos los relacionados con el terrorismo y el abuso sexual a menores; para ello intercambiarán información y experiencias prácticas de conformidad con sus legislaciones nacionales y con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

2.   Las Partes intercambiarán información en los campos de la educación y la formación de investigadores especializados en delincuencia informática, investigación sobre delincuencia informática y ciencia forense digital.

Artículo 34

Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.   Las Partes reafirman la necesidad de cooperar a fin de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción, y combatir la financiación del terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de actividades delictivas.

2.   Las Partes podrán intercambiar información pertinente en el marco de sus legislaciones respectivas y aplicar medidas apropiadas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales pertinentes que trabajan en este campo, como el GAFI.

Artículo 35

Migración y asilo

1.   Las Partes reafirman su compromiso de cara a la cooperación y el intercambio de puntos de vista en los ámbitos de la migración, incluida la inmigración irregular, la trata de seres humanos, el asilo, la integración, la movilidad laboral y el desarrollo, los visados, la seguridad de los documentos, los datos biométricos y la gestión de las fronteras.

2.   Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración irregular. Para ello:

a)

Nueva Zelanda readmitirá a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin mediar más trámites; y

b)

cada Estado miembro deberá readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de Nueva Zelanda, a petición de esta última y sin mediar más trámites.

De conformidad con sus obligaciones internacionales, en particular el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944, los Estados miembros y Nueva Zelanda expedirán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

3.   Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, estudiarán la posibilidad de celebrar un acuerdo sobre readmisión entre Nueva Zelanda y la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, del presente Acuerdo. Dicho acuerdo incluirá el examen de disposiciones apropiadas para nacionales de terceros países y apátridas.

Artículo 36

Protección consular

1.   Nueva Zelanda acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado en Nueva Zelanda puedan ejercer la protección consular en nombre de otros Estados miembros que no dispongan de una representación permanente accesible en Nueva Zelanda.

2.   La Unión y los Estados miembros aceptan que las autoridades diplomáticas y consulares de Nueva Zelanda puedan ejercer la protección consular en nombre de un tercer país y que terceros países puedan ejercer la protección consular en nombre de Nueva Zelanda en la Unión en lugares en los que Nueva Zelanda o el tercer país de que se trate no dispongan de representación permanente accesible.

3.   Los apartados 1 y 2 eliminan cualquier requisito de notificación o autorización que de otro modo pudiera aplicarse.

4.   Las Partes convienen en facilitar el diálogo sobre asuntos consulares entre sus respectivas autoridades competentes.

Artículo 37

Protección de datos personales

1.   Las Partes convienen en cooperar con vistas a hacer avanzar su relación a raíz de la Decisión de la Comisión Europea relativa a la protección adecuada de los datos personales por Nueva Zelanda, y a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos y normas internacionales pertinentes, incluidas las directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales.

2.   Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y experiencias. También podrá incluir la cooperación entre homólogos responsables de la reglamentación en organismos como el Grupo de Trabajo sobre Seguridad y Privacidad en la Economía Digital de la OCDE y la Red Global de Vigilancia de la Privacidad.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 38

Investigación e innovación

1.   Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en los ámbitos de la investigación y la innovación.

2.   Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación en los ámbitos de la investigación y la innovación con fines pacíficos que apoyen o complementen el Acuerdo sobre Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, que se firmó en Bruselas el 16 de julio de 2008.

Artículo 39

Sociedad de la información

1.   Las Partes, reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y revisten vital importancia para el desarrollo económico y social, convienen en intercambiar puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.

2.   La cooperación en este campo se centrará, entre otras cosas, en:

a)

el intercambio de puntos de vista sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, en particular el despliegue de la banda ancha de alta velocidad; las políticas y reglamentaciones sobre comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal; las licencias y autorizaciones generales; la protección de la privacidad y los datos personales; la administración electrónica y la administración abierta; la seguridad de Internet y la independencia y eficiencia de las autoridades reguladoras;

b)

la interconexión e interoperatividad de las redes de investigación y las infraestructuras y servicios de datos informáticos y científicos, sobre todo en un contexto regional;

c)

la normalización, certificación y difusión de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d)

los aspectos de seguridad, confianza y privacidad de las tecnologías y servicios de la información y la comunicación, incluidas la promoción de la seguridad en línea, la lucha contra el uso indebido de la tecnología de la información y de todas las formas de medios de comunicación electrónicos, y la puesta en común de información; y

e)

el intercambio de puntos de vista sobre las medidas destinadas a abordar la cuestión de los costes de la itinerancia móvil internacional.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y VÍNCULOS INTERPERSONALES

Artículo 40

Educación y formación

1.   Las Partes reconocen la contribución esencial de la educación y la formación para la creación de empleo de calidad y el crecimiento sostenible de las economías basadas en el conocimiento, especialmente mediante la formación de ciudadanos no solo preparados para una participación informada y efectiva en la vida democrática, sino que también tengan capacidad para resolver problemas y aprovechar las oportunidades resultantes del mundo interconectado del siglo XXI. En consecuencia, las Partes reconocen que tienen un interés común en cooperar en los ámbitos de la educación y la formación.

2.   Teniendo en cuenta sus intereses mutuos y los objetivos de sus políticas de educación, las Partes se comprometen a apoyar conjuntamente actividades cooperativas apropiadas en el campo de la educación y la formación. Esta cooperación tendrá por objeto la totalidad de los sectores de la educación, y podrá incluir:

a)

cooperación en materia de movilidad en la formación de las personas mediante la promoción y la facilitación de intercambios de estudiantes, investigadores, personal académico y administrativo de centros de educación superior, y profesores;

b)

proyectos conjuntos de cooperación entre centros de enseñanza y formación de la Unión Europea y de Nueva Zelanda con objeto de promover el desarrollo de planes de estudios, programas de estudios y titulaciones conjuntos y movilidad de personal y estudiantes;

c)

cooperación institucional, vínculos y asociaciones con vistas a reforzar el elemento educativo del triángulo del conocimiento y fomentar el intercambio de experiencias y conocimientos técnicos; y

d)

apoyo a la reforma de las políticas a través de estudios, conferencias, seminarios, grupos de trabajo o evaluaciones comparativas e intercambio de información y buenas prácticas, especialmente en vista de los procesos de Bolonia y Copenhague, y de principios y herramientas que permitan aumentar la transparencia y la innovación en la educación.

Artículo 41

Cooperación cultural y en los ámbitos audiovisual y de los medios de comunicación

1.   Las Partes convienen en promover una cooperación más estrecha en los sectores cultural y creativo con el fin de mejorar, entre otras cosas, la comprensión mutua y el conocimiento de sus respectivas culturas.

2.   Las Partes se esforzarán por adoptar medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, utilizando los instrumentos y marcos de cooperación disponibles.

3.   Las Partes se esforzarán por promover la movilidad de los profesionales de la cultura, de las obras de arte y de otros bienes culturales entre Nueva Zelanda y la Unión y sus Estados miembros.

4.   Las Partes acuerdan explorar, a través del diálogo político, las posibilidades de que los bienes culturales conservados fuera de sus países de origen puedan ser accesibles para las comunidades en las que dichos bienes fueron producidos.

5.   Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las organizaciones de la sociedad civil, así como entre los ciudadanos de ambas Partes.

6.   Las Partes convienen en cooperar, en particular mediante el diálogo político, en los foros internacionales pertinentes, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural, especialmente mediante la aplicación de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Unesco.

7.   Las Partes alentarán, apoyarán y facilitarán los intercambios, la cooperación y el diálogo entre instituciones y profesionales en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación.

Artículo 42

Vínculos interpersonales

Reconociendo el valor de los vínculos interpersonales y su contribución a la mejora de la comprensión entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, las Partes convienen en estimular, fomentar y profundizar tales vínculos, según proceda. Dichos vínculos podrán incluir el intercambio de funcionarios y prácticas de corta duración para estudiantes de posgrado.

TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, ENERGÍA Y TRANSPORTE

Artículo 43

Medio ambiente y recursos naturales

1.   Las Partes convienen en cooperar en asuntos medioambientales, incluida la gestión sostenible de los recursos naturales. El objetivo de esta cooperación es promover la protección del medio ambiente e integrar las consideraciones medioambientales en los sectores de cooperación pertinentes, incluso en un contexto internacional y regional.

2.   Las Partes convienen en que la cooperación podrá llevarse a cabo a través del diálogo y de modalidades como talleres, seminarios, conferencias, programas y proyectos de colaboración, intercambio de información y de mejores prácticas e intercambios de expertos, también a nivel bilateral o multilateral. Los temas y objetivos de la cooperación serán acordados conjuntamente a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 44

Mejora, protección y regulación de la salud

1.   Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el ámbito de la salud, en particular en el contexto de la mundialización y el cambio demográfico. Se harán esfuerzos por promover la cooperación y los intercambios de información y de experiencias sobre:

a)

protección de la salud;

b)

vigilancia de las enfermedades transmisibles (como la gripe y brotes agudos de enfermedad)y otras actividades en el ámbito de aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005), incluidas medidas de preparación contra las amenazas transfronterizas graves y, en particular, la planificación de la preparación y la evaluación de riesgos;

c)

cooperación sobre normas y evaluación de la conformidad para gestionar la normativa y el riesgo de los productos (incluidos los productos farmacéuticos y sanitarios);

d)

cuestiones relativas a la aplicación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud («OMS») para el Control del Tabaco; y

e)

cuestiones relativas a la aplicación del Código de prácticas mundial de la OMS sobre contratación internacional de personal de salud.

2.   Las Partes reafirman sus compromisos de respetar, promover y aplicar efectivamente, según proceda, las prácticas y normas sanitarias reconocidas internacionalmente.

3.   La cooperación podrá plasmarse, entre otras cosas, en forma de programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, así como en diálogos, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

Artículo 45

Cambio climático

1.   Las Partes reconocen que el cambio climático es una preocupación mundial y urgente que requiere una actuación colectiva que sea coherente con el objetivo general de mantener el aumento de la temperatura media de la Tierra por debajo de 2°C con respecto a los niveles preindustriales. Dentro del ámbito de sus competencias respectivas, y sin perjuicio de las discusiones en otros foros, las Partes acuerdan cooperar en ámbitos de interés común, incluidos, aunque no únicamente:

a)

la transición hacia economías con bajas emisiones de gases de efecto invernadero a través de estrategias y acciones de mitigación adecuadas a nivel nacional, incluidas estrategias de crecimiento respetuosas del medio ambiente;

b)

el diseño, la puesta en práctica y el funcionamiento de mecanismos basados en el mercado, en particular los regímenes de comercio de emisiones de carbono;

c)

instrumentos de financiación públicos y privados para luchar contra el cambio climático;

d)

la investigación, desarrollo y despliegue de tecnologías con bajas emisiones de gases de efecto invernadero; y

e)

el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y el análisis de sus efectos, incluido el desarrollo y la aplicación de estrategias de adaptación, según proceda.

2.   Las Partes convienen en seguir cooperando en lo relativo a la evolución internacional en este ámbito y, en especial, en los avances hacia la adopción de un nuevo acuerdo internacional para después de 2020 con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como en iniciativas de cooperación complementarias que podrían ayudar a abordar la brecha en materia de mitigación antes de 2020.

Artículo 46

Gestión del riesgo de catástrofes y protección civil

Las Partes reconocen la necesidad de gestionar los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano tanto a escala nacional como mundial. Las Partes afirman su compromiso común en pro de medidas de mejora de la prevención, la mitigación, la preparación, la respuesta y la recuperación a fin de aumentar la capacidad de resistencia de sus sociedades y de las infraestructuras, y de cooperar, según proceda, a nivel político bilateral y multilateral, para mejorar los resultados en materia de gestión de catástrofes a escala mundial.

Artículo 47

Energía

Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía y el papel que desempeña un mercado de la energía que funcione correctamente. Las Partes reconocen la importancia de la energía para el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y su contribución al logro de los objetivos de desarrollo acordados a nivel internacional, así como la importancia de la cooperación para afrontar los retos medioambientales mundiales, en particular el cambio climático. Las Partes velarán, en el ámbito de sus competencias respectivas, por reforzar la cooperación en este campo a efectos de:

a)

el desarrollo de políticas que refuercen la seguridad energética;

b)

la promoción del comercio y la inversión mundial en el campo de la energía;

c)

la mejora de la competitividad;

d)

la mejora del funcionamiento de los mercados energéticos mundiales;

e)

el intercambio de información y de experiencias políticas a través de los foros multilaterales sobre energía existentes;

f)

la promoción de la utilización de las fuentes de energía renovables, así como el desarrollo y la utilización de energías limpias, sostenibles y diversificadas, incluidas tecnologías renovables y tecnologías energéticas con bajas emisiones de carbono;

g)

la consecución de un uso racional de la energía tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda, promoviendo la eficiencia energética en la producción, el transporte, la distribución y el uso final de la energía;

h)

la realización de sus respectivos compromisos internacionales para racionalizar y suprimir progresivamente a medio plazo las subvenciones a los combustibles fósiles ineficientes que fomentan un consumo desmedido; y

i)

la puesta en común de buenas prácticas en materia de exploración y producción de energía.

Artículo 48

Transporte

1.   Las Partes cooperarán en todos los ámbitos pertinentes de la política de transporte, en particular de cara a una política de transporte integrada, con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promover la seguridad y la protección en el sector marítimo y aeronáutico, promover la protección del medio ambiente y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2.   La cooperación y el diálogo entre las Partes en este ámbito debe tener como objetivo promover:

a)

el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y prácticas;

b)

el fortalecimiento de las relaciones en materia de aviación entre la Unión y Nueva Zelanda, con vistas a:

i)

mejorar el acceso al mercado, las oportunidades de inversión y la liberalización de las cláusulas de propiedad y control en los acuerdos de servicios aéreos de conformidad con las prácticas nacionales,

ii)

ampliar y profundizar la cooperación en materia de regulación de la seguridad y la protección en la aviación y la regulación económica del sector del transporte aéreo, y

iii)

apoyar la convergencia reglamentaria y la supresión de los obstáculos a la actividad empresarial, así como la cooperación en materia de gestión del tráfico aéreo;

c)

los objetivos de acceso sin restricciones a los mercados marítimos internacionales y al comercio marítimo basado en la competencia leal sobre una base comercial; y

d)

el principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción para los vehículos de motor terrestres.

Artículo 49

Agricultura, desarrollo rural y silvicultura

1.   Las Partes convienen en fomentar la cooperación y el diálogo en materia de agricultura, desarrollo rural y silvicultura.

2.   Los ámbitos en los que podrían considerarse actividades incluyen, pero no se limitan a, la política agrícola, la política de desarrollo rural, la estructura de los sectores agrícolas tradicionales y las indicaciones geográficas.

3.   Las Partes acuerdan cooperar, a nivel nacional e internacional, en la gestión sostenible de los bosques y las políticas y reglamentaciones conexas, incluidas las medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio relacionado, así como la promoción de la buena gobernanza.

Artículo 50

Pesca y asuntos marítimos

1.   Las Partes intensificarán el diálogo y la cooperación sobre cuestiones de interés común en materia de pesca y asuntos marítimos. Las Partes procurarán promover la conservación a largo plazo y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos, la prevención y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»), y la aplicación a la gestión de un enfoque basado en los ecosistemas.

2.   Las Partes podrán cooperar e intercambiar información con respecto a la conservación de los recursos vivos marinos a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y los foros multilaterales (Naciones Unidas, Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas). En particular, las Partes cooperarán con el fin de:

a)

garantizar, mediante una gestión efectiva por parte de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central, y sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles, la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios en toda su zona de distribución en el océano Pacífico occidental y central, por ejemplo dando pleno reconocimiento, de conformidad con los convenios pertinentes de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, a las necesidades especiales de los pequeños Estados y territorios insulares en desarrollo y garantizando un proceso de toma de decisiones transparente;

b)

garantizar la conservación y el uso racional de los recursos vivos marinos bajo el amparo de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, incluidos los esfuerzos para luchar contra las actividades de pesca INDNR en la zona de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;

c)

garantizar la adopción y aplicación de medidas de conservación y gestión eficaces de las poblaciones competencia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera del Pacífico sur; y

d)

facilitar la adhesión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera en las que una de las Partes sea miembro y la otra desee ingresar.

3.   Las Partes cooperarán para promover un enfoque integrado de los asuntos marítimos a escala internacional.

4.   Las Partes mantendrán un diálogo bienal regular a nivel de altos funcionarios con el fin de reforzar el diálogo y la cooperación, así como el intercambio de información y experiencias en el ámbito de la política de pesca y asuntos marítimos.

Artículo 51

Empleo y asuntos sociales

1.   Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el campo del empleo y los asuntos sociales, en particular en el contexto de la dimensión social de la mundialización y el cambio demográfico. Se harán esfuerzos para fomentar la cooperación y el intercambio de información y de experiencias en materia de empleo y ocupación. Los ámbitos de cooperación podrán incluir las políticas de empleo, la legislación laboral, la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación en el empleo, la inclusión social, la seguridad social y las políticas de protección social, las relaciones laborales, el diálogo social, el desarrollo de capacidades a lo largo de la vida, el empleo juvenil, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la responsabilidad social de las empresas y el trabajo digno.

2.   Las Partes reafirman la necesidad de apoyar un proceso de mundialización que redunde en beneficio de todos y de promover el pleno empleo, el empleo productivo y el trabajo digno como elementos clave del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza. En este contexto, las Partes recuerdan la Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»).

3.   Las Partes reafirman su compromiso de respetar, fomentar y aplicar efectivamente los principios y derechos laborales reconocidos internacionalmente, según lo establecido en particular en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

4.   Las formas de cooperación podrán incluir, entre otras, programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, así como diálogo, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

TÍTULO IХ

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 52

Otros acuerdos o convenios

1.   Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos o convenios específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos o convenios específicos celebrados después de la firma del presente Acuerdo formarán parte integrante de las relaciones bilaterales que se rigen por el presente Acuerdo y de un marco institucional común. Los acuerdos o convenios existentes entre las Partes no forman parte del marco institucional común.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará la interpretación o aplicación de otros acuerdos entre las Partes, incluidos los mencionados en el apartado 1. En particular, las disposiciones del presente Acuerdo no sustituirán o afectarán en modo alguno a las disposiciones de resolución de conflictos o de denuncia de otros acuerdos entre las Partes.

Artículo 53

Comité Mixto

1.   Las Partes establecen un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes.

2.   Se celebrarán consultas en el Comité Mixto para facilitar la aplicación y para promover los objetivos del presente Acuerdo, así como para mantener la coherencia en las relaciones entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

3.   Las funciones del Comité Mixto serán las siguientes:

a)

promover la aplicación efectiva del presente Acuerdo;

b)

supervisar la evolución de las relaciones entre las Partes en su conjunto;

c)

recabar, según proceda, información de los comités u otros organismos creados en virtud de otros acuerdos específicos entre las Partes que formen parte del marco institucional común, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, y tomar en consideración cualquier informe presentado por ellos;

d)

intercambiar puntos de vista y hacer sugerencias sobre cualquier cuestión de interés común, en particular las acciones futuras y los recursos disponibles para llevarlas a cabo;

e)

establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

f)

buscar medios apropiados para prevenir las dificultades que pudieran presentarse en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo;

g)

esforzarse por resolver las diferencias que surjan en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo;

h)

examinar la información presentada por una de las Partes, de conformidad con el artículo 54; y

i)

hacer recomendaciones y adoptar decisiones, cuando proceda, para dar efecto a aspectos específicos del presente Acuerdo.

4.   El Comité Mixto actuará por consenso. Asimismo adoptará su reglamento interno. Podrá crear subcomités y grupos de trabajo para tratar cuestiones específicas.

5.   El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en la Unión Europea y en Nueva Zelanda, salvo decisión en contrario de ambas Partes. El Comité Mixto podrá celebrar reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes. El Comité Mixto será copresidido por las dos Partes. Normalmente reunirá a funcionarios de alto nivel.

Artículo 54

Modalidades de ejecución y resolución de litigios

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el procedimiento descrito en los apartados 3 a 8 del presente artículo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente a través de consultas entre las Partes en el Comité Mixto. Las Partes presentarán al Comité Mixto la información pertinente necesaria para un examen detallado de la cuestión, con el fin de resolver el litigio.

3.   Reafirmando su compromiso firme y compartido con respecto a los derechos humanos y la no proliferación, las Partes acuerdan que si una de ellas considera que la otra Parte ha cometido una vulneración particularmente grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1, como elementos esenciales, que constituya una amenaza para la paz y la seguridad internacionales de modo que requiera una reacción inmediata, informará inmediatamente a la otra Parte de este hecho y de las medidas apropiadas que se propone adoptar de acuerdo con el presente Acuerdo. La Parte notificante informará al Comité Mixto de la necesidad de celebrar consultas urgentes al respecto.

4.   Además, una vulneración particularmente grave y sustancial de los elementos esenciales podrá justificar la adopción de medidas apropiadas dentro del marco institucional común a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

5.   El Comité Mixto será un foro para el diálogo y las Partes harán todo lo posible para llegar a una solución amistosa en el caso poco probable de que pudiera surgir una situación como la descrita en el apartado 3. Si el Comité Mixto no consigue alcanzar una solución mutuamente aceptable en un plazo de 15 días a partir del inicio de las consultas, y no más tarde de 30 días a partir de la fecha de la notificación prevista en el apartado 3, la cuestión se someterá a consultas a nivel ministerial, que se celebrarán por un período de hasta 15 días.

6.   Si no ha sido posible encontrar una solución mutuamente aceptable en un plazo de 15 días a partir del inicio de las consultas, a nivel ministerial, y no más tarde de 45 días a partir de la fecha de la notificación, la Parte notificante podrá decidir adoptar las medidas notificadas de conformidad con el apartado 3. En la Unión, la decisión de suspensión tendría que ser adoptada por unanimidad. En Nueva Zelanda, la decisión de suspensión sería adoptada por el Gobierno de Nueva Zelanda de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

7.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «medidas apropiadas»: la suspensión parcial, la suspensión total o la denuncia del presente Acuerdo o, en su caso, de otro acuerdo específico que forme parte del marco institucional común a que se refiere el artículo 52, apartado 1, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo. Las medidas adoptadas por una Parte para suspender parcialmente el presente Acuerdo solo se aplicarán a las disposiciones de los títulos I a VIII. Al seleccionar las medidas apropiadas deberá darse prioridad a las que menos perturben las relaciones entre las Partes. Estas medidas, que están sujetas al artículo 52, apartado 2, serán proporcionales a la violación de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y conformes al Derecho internacional.

8.   Las Partes mantendrán un seguimiento permanente de la evolución de la situación que les llevó a tomar medidas con arreglo al presente artículo. La Parte que adopte las medidas apropiadas las retirará tan pronto como esté justificado y en cualquier caso tan pronto como las circunstancias que dieron lugar a su aplicación ya no existan.

TÍTULO Х

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 55

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra.

Artículo 56

Divulgación de información

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser perjudicial para las leyes y reglamentaciones nacionales o a los actos de la Unión en materia de acceso público a documentos oficiales.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 57

Modificaciones

El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha o fechas que acuerden las Partes.

Artículo 58

Entrada en vigor, duración y notificación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Nueva Zelanda y la Unión podrán aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del Acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Dicha aplicación provisional surtirá efecto al trigésimo día siguiente a la fecha en que tanto la Unión como Nueva Zelanda se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal aplicación provisional.

3.   El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

4.   Las notificaciones de conformidad con el presente artículo irán dirigidas al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda, respectivamente.

Artículo 59

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con las condiciones que establecen dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Nueva Zelanda, pero sin incluir Tokelau.

Artículo 60

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, croata, checa, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, española y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. En caso de divergencia entre los textos del presente Acuerdo, las Partes someterán el asunto al Comité Mixto.

Съставено в Брюксел на пети октомври през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el cinco de octubre de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne pátého října dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den femte oktober to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am fünften Oktober zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta oktoobrikuu viiendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the fifth day of October in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le cinq octobre deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu petog listopada godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì cinque ottobre duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada piektajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų spalio penktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év október havának ötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħames jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, vijf oktober tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia piątego października roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em cinco de outubro de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la cinci octombrie două mii șaisprezece.

V Bruseli piateho októbra dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne petega oktobra leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä viidentenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den femte oktober år tjugohundrasexton.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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For Kongeriget Danmark

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Za Republiku Hrvatsku

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā –

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Magyarország részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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For New Zealand

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29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/31


Modificación del Convenio relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975)

De conformidad con la Notificación del Depositario de la C.N.742.2016.TREATIES — XI.A.16 las siguientes modificaciones del Convenio TIR entrarán en vigor el 1 de enero de 2017 para todas las Partes contratantes:

 

Anexo 6, nueva nota explicativa 0.42 bis:

Se añade una nueva nota explicativa del artículo 42 bis redactada en los siguientes términos:

«0.42 bis.

En el artículo 42 bis, el término “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que cualquier medida nacional que pueda afectar a la aplicación del Convenio TIR y/o al funcionamiento del régimen TIR debe comunicarse por escrito al Consejo Ejecutivo TIR a la mayor brevedad y, en lo posible, antes de su entrada en vigor, de manera que este pueda ejercer con eficiencia su función de control y asumir su responsabilidad de examinar la conformidad de la medida con el Convenio TIR, con arreglo al artículo 42 bis y sus atribuciones tal como figuran en el anexo 8 del Convenio TIR.».

 

Anexo 2, artículo 4, apartado 2, inciso i):

El texto actual se sustituye por el siguiente:

«i)

Los toldos corredizos, el suelo, las puertas y todos los demás elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga se unirán mediante dispositivos que no puedan retirarse ni volverse a colocar desde el exterior sin dejar huellas visibles, o aplicando métodos que permitan obtener una estructura que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles.».

 

Anexo 2, artículo 4, apartado 2, inciso iii):

El texto actual se sustituye por el siguiente:

«iii)

El mecanismo de guía del toldo corredizo, los dispositivos tensores del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez cerradas y precintadas a efectos aduaneros, las puertas y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del toldo corredizo, los dispositivos tensores del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez colocados los dispositivos de cierre, sea imposible acceder al compartimento de carga sin dejar huellas visibles. En el croquis n.o 9, anexo al presente Reglamento, se aporta un ejemplo de este sistema de construcción.».

 

Anexo 2, nuevo artículo 5:

Tras el artículo 4 modificado se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5

Vehículos con techo entoldado corredizo

1.   Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los vehículos con techo entoldado corredizo. Además, dichos vehículos deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.

2.   El techo entoldado corredizo deberá cumplir los requisitos establecidos en los incisos i) a iii) que se exponen a continuación.

i)

El techo entoldado corredizo se montará bien mediante dispositivos que no puedan retirarse ni colocarse de nuevo desde el exterior sin dejar huellas visibles, bien aplicando métodos que permitan obtener una estructura que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles.

ii)

El toldo del techo corredizo recubrirá el elemento sólido del techo en la parte delantera del compartimento reservado a la carga, de forma que dicho toldo no pueda retirarse levantándolo por encima del raíl superior. En toda la longitud del compartimento reservado a la carga, en los dos laterales, se insertará en el dobladillo del toldo del techo un cable de acero pretensado de forma que no pueda retirarse o volverse a colocar sin dejar huellas visibles. El toldo del techo deberá fijarse al carro deslizante de forma que no pueda retirarse o volverse a colocar sin dejar huellas visibles.

iii)

El mecanismo de guía del techo corredizo, los dispositivos tensores del techo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que una vez cerradas y precintadas a efectos aduaneros, las puertas, el techo y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del techo corredizo, los dispositivos tensores del techo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez colocados los dispositivos de cierre, sea imposible acceder al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.

En el croquis n.o 10, anexo al presente Reglamento, se aporta un ejemplo de posible sistema de construcción.».

 

Anexo 2, croquis n.o 9:

El actual croquis n.o 9 se sustituye por el siguiente

«Croquis n.o 9

EJEMPLO DE CONSTRUCCIÓN DE UN VEHÍCULO CON TOLDOS CORREDIZOS

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Croquis n.o 9 — continuación

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Croquis n.o 9 — continuación

Image »

 

Anexo 2, nuevo croquis n.o 10:

Tras el nuevo croquis n.o 9, se insertará el siguiente:

«Croquis n.o 10

EJEMPLO DE CONSTRUCCIÓN DE UN VEHÍCULO CON TECHO ENTOLDADO CORREDIZO

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Croquis n.o 10 — continuación

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Croquis n.o 10 — continuación

Image »

 

Anexo 7, parte I, artículo 5, apartado 2, inciso i):

El texto actual se sustituye por el siguiente:

«i)

Los toldos corredizos, el suelo, las puertas y todos los demás elementos constitutivos del contenedor se unirán mediante dispositivos que no puedan retirarse ni volverse a colocar desde el exterior sin dejar huellas visibles, o aplicando métodos que permitan obtener una estructura que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles.».

 

Anexo 7, parte I, artículo 5, apartado 2, inciso iii):

El texto actual se sustituye por el siguiente:

«iii)

El mecanismo de guía del toldo corredizo, los dispositivos tensores del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez cerradas y precintadas a efectos aduaneros, las puertas y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del toldo corredizo, los dispositivos tensores del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez colocados los dispositivos de cierre, sea imposible acceder al contenedor sin dejar huellas visibles. En el croquis n.o 9, anexo al presente Reglamento, se aporta un ejemplo de este sistema de construcción.»

 

Anexo 7, parte I, nuevo artículo 6:

Tras el artículo 5 modificado se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6

Contenedores con techo entoldado corredizo

1.   Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 5 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los contenedores con techo entoldado corredizo. Además, dichos contenedores deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.

2.   El techo entoldado corredizo deberá cumplir los requisitos establecidos en los incisos i) a iii) que se exponen a continuación.

i)

El techo entoldado corredizo se montará bien mediante dispositivos que no puedan retirarse ni colocarse de nuevo desde el exterior sin dejar huellas visibles, bien aplicando métodos que permitan obtener una estructura que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles.

ii)

El toldo del techo corredizo recubrirá el elemento sólido del techo en la parte delantera del contenedor, de forma que dicho toldo no pueda retirarse levantándolo por encima del raíl superior En toda la longitud del contenedor, en los dos laterales, se insertará en el dobladillo del toldo del techo un cable de acero pretensado de forma que no pueda retirarse o volverse a colocar sin dejar huellas visibles. El toldo del techo deberá fijarse al carro deslizante de forma que no pueda retirarse o volverse a colocar sin dejar huellas visibles.

iii)

El mecanismo de guía del techo corredizo, los dispositivos tensores del techo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que una vez cerradas y precintadas a efectos aduaneros, las puertas, el techo y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del techo corredizo, los dispositivos tensores del techo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez colocados los dispositivos de cierre, sea imposible acceder al contenedor sin dejar huellas visibles.

En el croquis n.o 10, anexo al presente Reglamento, se aporta un ejemplo de posible sistema de construcción.».

 

Anexo 7, parte I, croquis n.o 9:

El actual croquis n.o 9 se sustituye por el siguiente

«Croquis n.o 9

EJEMPLO DE CONSTRUCCIÓN DE UN CONTENEDOR CON TOLDOS CORREDIZOS

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Croquis n.o 9 — continuación

Image

Croquis n.o 9 — continuación

Image »

 

Anexo 7, parte I, nuevo croquis n.o 10:

Tras el nuevo croquis n.o 9, se insertará el siguiente:

«Croquis n.o 10

EJEMPLO DE CONSTRUCCIÓN DE UN CONTENEDOR CON TECHO ENTOLDADO CORREDIZO

Image

Croquis n.o 10 — continuación

Image

Croquis n.o 10 — continuación

Image »


REGLAMENTOS

29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2080 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2016

por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 28 y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la situación actual del mercado de la leche desnatada en polvo en términos de recuperación de precios y del elevado volumen de las existencias de intervención, procede abrir la venta de leche desnatada en polvo de intervención pública mediante procedimiento de licitación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

(2)

Con el fin de gestionar de forma adecuada las ventas de la intervención, es necesario especificar la fecha antes de la cual debe haber entrado en el régimen de intervención pública la leche desnatada en polvo destinada a la venta.

(3)

De conformidad con el artículo 28, apartado 4, letras b), c) y d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, es necesario fijar los períodos en los que pueden presentarse licitaciones, la cantidad mínima para la cual puede presentarse una licitación y el importe de la garantía que deberá constituirse al presentar una licitación.

(4)

A efectos de la aplicación del artículo 31, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, es necesario establecer los plazos en los que los Estados miembros deben notificar a la Comisión todas las licitaciones admisibles.

(5)

En aras de una eficiente administración, los Estados miembros deben presentar sus notificaciones a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (3).

(6)

El Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Quedan abiertas las ventas mediante procedimiento de licitación de leche desnatada en polvo almacenada antes del 1 de noviembre de 2015, con arreglo a las condiciones establecidas en el título II, capítulo III, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

Artículo 2

Presentación de licitaciones

1.   El plazo de presentación de licitaciones para la primera licitación parcial finalizará el 13 de diciembre de 2016, a las 11.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El plazo de presentación de licitaciones para la segunda licitación parcial y para las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del primer y tercer martes de cada mes. No obstante, en agosto vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes y, en diciembre, a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.

3.   Las licitaciones se presentarán a los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros (4).

Artículo 3

Cantidad por licitación y unidad de medida

La cantidad mínima de leche desnatada en polvo para la cual puede presentarse una licitación será de 20 toneladas.

El precio propuesto será el de 100 kg de producto.

Artículo 4

Garantía

Al presentar una licitación para la venta de leche desnatada en polvo, se depositará una garantía de 50 EUR/tonelada al organismo pagador donde se presente la licitación.

Artículo 5

Notificación a la Comisión

La notificación prevista en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 se efectuará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 antes de las 16.00 horas (hora de Bruselas) de los días contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(4)  Las direcciones de los organismos pagadores pueden consultarse en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/agriculture/milk/policy-instruments/index_en.htm


29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2081 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2016

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la República Popular de China y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 18 de abril de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo (2) («Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China en el intervalo del 14,6 % al 52,2 % a raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3).

(2)

Mediante sentencia de 20 de mayo de 2015 (4), el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado, en lo relativo a Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd, un productor exportador chino que cooperó. El Tribunal General declaró que el razonamiento del Consejo sobre dos asuntos relativos a la determinación del nivel de eliminación del perjuicio no era conforme con el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

A raíz de la sentencia del Tribunal General, la Comisión publicó un anuncio informando de que había decidido reabrir la investigación antidumping relativa al ácido oxálico, para dar cumplimiento a la sentencia por lo que respecta a Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd.

B.   APLICACIÓN

1.   Derechos de aduana para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(4)

Como se indica en los considerandos 66 y 83 del Reglamento impugnado, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd había alegado que la Comisión no había incluido en su totalidad un ajuste del 6,5 % correspondiente al derecho de aduana normal en el cálculo de los márgenes de perjuicio.

(5)

En la investigación original, la Comisión comprobó que la alegación estaba justificada y revisó los cálculos en relación con el margen de perjuicio como sigue: la media ponderada final de los precios de importación se calculó añadiendo a la media ponderada de los precios de exportación cif en la frontera de la Unión de Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd, para ambos tipos de ácido oxálico (refinado y sin refinar), en primer lugar, un 6,5 % de derechos de aduana y, a continuación, un importe fijo de 10 EUR/tonelada para los costes posteriores a la importación.

(6)

La consecuencia de ello fue una disminución del margen de perjuicio de Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd al 18,7 %. Sin embargo, como ya se indicaba en los considerandos 83 y 87 del Reglamento impugnado, el reducido margen de perjuicio se mantuvo por encima del margen de dumping establecido para Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (14,6 %), que es la base para el derecho antidumping impuesto.

2.   Margen de beneficio para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(7)

Como se indica en los considerandos 142 y 143 del Reglamento (UE) n.o 1043/2011de la Comisión (5), por el que se aplican medidas provisionales en este caso, y tal como se confirmó en el Reglamento impugnado, el beneficio utilizado para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio fue del 8 % del volumen de negocios, que se consideró que era el beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia, en ausencia de dumping perjudicial. Se presentan a continuación las consideraciones relativas al uso de esta cifra.

(8)

En la investigación que dio lugar al Reglamento impugnado se constató que, durante el período considerado, la industria de la Unión fue deficitaria o tuvo unos beneficios muy limitados. Ese nivel de beneficios resultaba insuficiente para mantener la producción a medio plazo. Además, durante el período considerado en la investigación original hubo importaciones significativas a precios que, por término medio, eran inferiores a los precios objeto de dumping en el período original de investigación. Estas importaciones a bajo precio tuvieron un impacto negativo en el rendimiento económico de la industria de la Unión. Así pues, los niveles de beneficio realmente alcanzados por la industria de la Unión durante el período considerado no pueden considerarse un beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia.

(9)

Además, durante la investigación original, la Comisión no recabó ningún dato sobre el beneficio de la industria de la Unión durante el período anterior al período considerado. Por consiguiente, no se dispone de datos de los beneficios de la industria de la Unión durante el período inmediatamente anterior al período considerado, que podrían utilizarse como margen de beneficio razonable para calcular el margen de perjuicio. Tras la comunicación de la información, Yuanping alegó que la Comisión debería haber utilizado información de fuera del período considerado para proceder a una evaluación apropiada a fin de establecer el objetivo de beneficio.

(10)

No se aceptó esta alegación. Los tribunales de la UE han reconocido a la Comisión una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al período que debe tomarse en consideración a efectos de la determinación del perjuicio (6). La Comisión, al inicio de la investigación original, estableció un plazo para recoger datos para la evaluación del perjuicio, es decir, el período considerado (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010), y no recabó datos fuera de ese período. Además, como se explica en el considerando 23, en el marco de la reanudación de la investigación, la Comisión tiene que basarse únicamente en la información de la que se disponía durante la investigación original.

(11)

La Comisión, por tanto, analizó el objetivo de beneficios propuesto por el denunciante en la investigación que dio lugar al Reglamento impugnado. En la denuncia se proponía el objetivo de margen de beneficio del 10 % para el cálculo del margen de perjuicio. A este respecto, la Comisión observó que el margen de beneficio utilizado por el Consejo en una investigación anterior relativa a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China en 1991 era del 10 % (7). El denunciante justificó la cifra alegando que podía alcanzarse un tal nivel de rentabilidad produciendo con plena utilización de la capacidad. Sin embargo, el margen de beneficio propuesto por el denunciante no se refiere a datos reales de beneficio logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping, en condiciones normales de competencia, sino a una situación teórica de plena utilización de la capacidad. Dado que el denunciante no ha demostrado que se alcanzara, o se hubiera podido alcanzar, la plena utilización de la capacidad en que basaba el objetivo de beneficio propuesto en condiciones normales de mercado en ausencia de importaciones objeto de dumping, no era posible utilizar el objetivo de beneficio alegado.

(12)

En estas circunstancias, la Comisión examinó el margen de beneficio determinado en otras investigaciones relativas al sector químico, que también hace un uso intensivo de capital, como en el caso del ácido oxálico, y con un proceso de producción similar.

(13)

En lo que respecta a los márgenes de beneficio utilizados en anteriores investigaciones en el sector químico (8) (incluido el margen de beneficio utilizado en la investigación anterior sobre el ácido oxálico) se constató que, como media, se había considerado que un margen de beneficio en torno al 8 % constituía un beneficio razonable que la industria de la Unión podría lograr en condiciones normales de mercado en ausencia del dumping perjudicial.

(14)

Además, la Comisión examinó el margen de beneficio utilizado en las investigaciones relativas a otros sectores que, como el químico, hacen un uso intensivo de capital. A este respecto, la Comisión consideró que el margen de beneficio utilizado en tales investigaciones (9) era coherente con el margen de beneficio medio constatado para el sector químico, incluido el ácido oxálico.

(15)

Sobre la base de las observaciones mencionadas y en ausencia de datos reales sobre niveles de rentabilidad que podía alcanzar la industria de la Unión durante el período de investigación en condiciones normales y en ausencia de dumping perjudicial, la Comisión consideró apropiado establecer dicho margen de beneficio razonable sobre la base del margen de beneficio medio establecido en las investigaciones antidumping para otras industrias químicas y otras industrias de características similares, como la de hacer un uso intensivo de capital. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que 8 % era el margen de beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por lo que procedía utilizar dicho margen de beneficio para calcular el nivel de eliminación del perjuicio.

C.   COMUNICACIÓN

(16)

La Comisión comunicó los hechos y consideraciones mencionados el 29 de junio de 2016. Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd y la industria de la Unión tuvieron la oportunidad de formular sus observaciones al respecto.

(17)

Se recibieron observaciones en los plazos establecidos y se tuvieron debidamente en cuenta. Además, el 11 de agosto de 2016 se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y Yuanping.

(18)

A raíz de los comentarios recibidos de las partes interesadas, se modificó algo el documento inicial de 29 de junio de 2016. Por tanto, la Comisión comunicó de nuevo estos hechos y consideraciones a las partes interesadas el 24 de agosto de 2016.

(19)

Tras la comunicación de la información, Oxaquim manifestó que no estaba claro si la alegación de Yuanping mencionada en el considerando 4 se había tenido total o solo parcialmente en cuenta. La Comisión confirmó que la solicitud se había tenido en cuenta en su totalidad. En efecto, como se explica en detalle en los considerandos 5 y 6, la revisión del cálculo realizado por la Comisión durante la investigación original refleja plenamente las observaciones formuladas por Yuanping en el momento de la investigación original.

(20)

Por su parte, Yuanping alegó que en la ejecución de la sentencia del Tribunal, la Comisión realizó un análisis a posteriori para justificar las conclusiones de la investigación original. Según Yuanping, esto quedaba manifiesto por el hecho de que la Comisión se basó en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1138/2011 del Consejo (10), que se publicó tras la evaluación del objetivo de beneficio en el presente procedimiento. Yuanping alegó que tal análisis a posteriori no podía utilizarse para justificar las conclusiones iniciales. Esta alegación no es correcta y se rechazó por las razones que se exponen a continuación.

(21)

En primer lugar, por lo que se refiere a los casos en que se basó la evaluación del objetivo de beneficio (solo algunos de los cuales se mencionan en el Reglamento), la afirmación de Yuanping es objetivamente incorrecta. El objetivo de beneficio en todos estos casos, incluido el Reglamento mencionado por Yuanping, se había establecido, con carácter provisional o definitivo, con anterioridad a la determinación del margen de beneficio en la investigación original.

(22)

En segundo lugar, para ejecutar la sentencia del Tribunal de conformidad con el artículo 266 del TFUE, la Comisión debe, de conformidad con el artículo 296 del TFUE, motivar las conclusiones de la investigación original con respecto a las cuales el Tribunal consideró que la motivación era insuficiente. Al hacerlo, la Comisión debe basarse en la información disponible en el momento de la investigación original.

(23)

En consecuencia, la Comisión motivó estas conclusiones, por ejemplo, la utilización del 8 % como objetivo de beneficio, utilizando solo información en la que ya antes se había basado durante la investigación original.

(24)

Además, toda la información presentada por la Comisión en el presente Reglamento ya formaba parte del expediente de la investigación original o estaba públicamente disponible en ese momento. Dicha información volvió a facilitarse a Yuanping en el contexto de esta investigación, lo que demuestra que la Comisión no tuvo en cuenta ningún dato nuevo en su exposición de motivos mejorada.

(25)

Yuanping alegó también que un procedimiento administrativo no es suficiente para corregir los errores señalados por el Tribunal.

(26)

Este argumento se rechazó. El Tribunal de Justicia no estableció que las conclusiones de la Comisión fueran material o sustancialmente erróneas. Lo que el Tribunal estableció es que, en algunos casos, el Reglamento impugnado estaba insuficientemente motivado. La manera adecuada de cumplir la sentencia del Tribunal es proporcionar una motivación mejorada en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 296 del TFUE.

(27)

Por último, Yuanping alegó que la cifra utilizada por la Comisión para los costes posteriores a la importación, a saber, 10 EUR/tonelada, era demasiado baja. Como prueba de esta alegación, Yuanping facilitó a la Comisión varias facturas de 2016, en las cuales los costes posteriores a la importación eran presuntamente superiores.

(28)

Se rechazó esta alegación. Las cifras de los costes posteriores a la importación utilizadas por la Comisión en la investigación original eran el resultado de la información verificada de los importadores no vinculados que cooperaron. A este respecto, Yuanping no justificó la razón por la que la Comisión debe calcular esta cifra utilizando datos no verificados de un período no incluido en el período de investigación original.

(29)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se impone un derecho antidumping definitivo del 14,6 % a las importaciones de ácido oxálico, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, originario de la República Popular de China, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091) y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (código TARIC adicional B232).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China; DO L 106 de 18.4.2012, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). A partir del 20 de julio de 2016: Reglamento (UE) 2016/1036.

(4)  Asunto T-310/12, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1043/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China (DO L 275 de 20.10.2011, p. 1).

(6)  Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliaekon AE y otros contra Consejo (Asunto C-121/86, Rec. 1989, p. 3919.

(7)  Reglamento (CEE) n.o 1472/91 de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de Checoslovaquia (DO L 138 de 1.6.1991, p. 62), considerando 45, confirmado por el Reglamento definitivo: Reglamento (CEE) n.o 3434/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular China (DO L 326 de 28.11.1991, p. 6), considerando 26.

(8)  Véanse, entre otros, el Reglamento (CE) n.o 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 23 de 27.1.2006, p. 1); el Reglamento (CE) n.o 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1); y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1138/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (DO L 293 de 11.11.2011, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128 de 14.5.2011, p. 1); Reglamento (CE) n.o 2093/2002 del Consejo, de 26 de noviembre de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India (DO L 323 de 28.11.2002, p. 1).

(10)  Véase la nota 8 a pie de página.


DECISIONES

29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/53


DECISIÓN (PESC) 2016/2082 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC (1) relativa a la Operación militar de la UE Atalanta.

(2)

El 21 de noviembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/827/PESC (2) que modifica la Acción Común 2008/851/PESC y prorroga Atalanta hasta el 12 de diciembre de 2016.

(3)

La revisión estratégica de Atalanta 2016 condujo a la conclusión de que procede prorrogar el mandato de Atalanta hasta diciembre de 2018.

(4)

Debe modificarse en consecuencia la Acción Común 2008/851/PESC.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión y, por consiguiente, no contribuye a la financiación de esta operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:

«5.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos comunes de la operación militar de la UE durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 será de 11 064 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia que contempla el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo (*1) será del 0 %.

(*1)  Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC (DO L 84 de 28.3.2015, p. 39).»."

2)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La operación militar de la UE finalizará el 31 de diciembre de 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 301 de 12.11.2008, p. 33).

(2)  Decisión 2014/827/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2014, que modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 335 de 22.11.2014, p. 19).


29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/55


DECISIÓN (PESC) 2016/2083 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/486/PESC (1), relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania).

(2)

La Decisión 2014/486/PESC, modificada por la Decisión (PESC) 2015/2249 (2), dotaba a la EUAM Ucrania de un importe de referencia financiera hasta el 30 de noviembre de 2016 y de un mandato hasta el 30 de noviembre de 2017.

(3)

El 12 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/712 (3) por la que se adapta el importe de referencia financiera para el período que finaliza el 30 de noviembre de 2016.

(4)

Debe preverse un importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 y, por lo tanto, la Decisión 2014/486/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/486/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 14, el apartado 1 sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados EUAM Ucrania hasta el 30 de noviembre de 2014 será de 2 680 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUAM Ucrania para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 ascenderá a 13 100 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUAM Ucrania para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 ascenderá a 17 670 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUAM Ucrania para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017 ascenderá a 20 800 000 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.».

2)

En el artículo 17, se intercala el apartado siguiente:

«1 bis.   Se autoriza a la AR a comunicar a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (“Frontex”) información clasificada de la Unión Europea y documentos elaborados a efectos de EUAM Ucrania, hasta el grado de clasificación determinado por el Consejo de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre la AR y Frontex.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. ŽIGA


(1)  Decisión 2014/486/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 42).

(2)  Decisión (PESC) 2015/2249 del Consejo, de 3 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (DO L 318 de 4.12.2015, p. 38).

(3)  Decisión (PESC) 2016/712 del Consejo, de 12 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC sobre la Misión asesora de la Unión Europea del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (DO L 125 de 13.5.2016, p. 11).


29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/57


DECISIÓN (UE) 2016/2084 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2016

relativa a la ayuda estatal SA.38132 (2015/C) (ex 2014/NN) — Compensación adicional para obligaciones de servicio público en favor de Arfea

[notificada con el número C(2016) 3472]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y habida cuenta de dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante notificación electrónica de 9 de enero de 2014, las autoridades italianas notificaron, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado, la compensación adicional concedida a Aziende Riunite Filovie ed Autolinee (en lo sucesivo, «Arfea») para la prestación de servicios de transporte de viajeros en autobús sobre la base de concesiones de servicios adjudicadas por la Región de Piamonte (en lo sucesivo, «Región») durante el período 1997-1-998 (en lo sucesivo, «período considerado»), en ejecución de una sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Piamonte (en lo sucesivo, «TAR Piamonte»).

(2)

La notificación fue registrada con el número de asunto SA.38132. Tras una petición de información enviada por la Comisión el 7 de febrero de 2014 con el objeto de aclarar si se había abonado la compensación adicional, el 11 de marzo de 2014, la Región confirmó que había efectuado el pago de la compensación adicional a Arfea el 7 de febrero de 2014, esto es, después de que el Gobierno italiano notificara la medida a la Comisión. Por lo tanto, se considera que la medida no fue notificada.

(3)

Las autoridades italianas presentaron información adicional el 7 de abril de 2014, el 21 de mayo de 2014 y el 20 de agosto de 2014, después de que la Comisión enviara una petición de información el 24 de julio de 2014.

(4)

Mediante carta de 23 de febrero de 2015, la Comisión informó a Italia de que había decidido incoar el procedimiento con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado») con respecto a la ayuda. Las autoridades italianas remitieron, por carta de 16 de abril de 2015, sus observaciones sobre la Decisión de incoación.

(5)

En esta Decisión, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), la Comisión invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(6)

El único tercero que presentó observaciones en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento fue Arfea, es decir, el beneficiario de la medida. Se recibieron las observaciones el 30 de julio de 2015, y el 18 de agosto de 2015 dichas observaciones se transmitieron a Italia, dándole la oportunidad de responder. Italia remitió sus consideraciones mediante carta de 24 de septiembre de 2015.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

2.1.   La empresa y los servicios prestados

(7)

Arfea es una sociedad privada que presta servicios de transporte público local sobre la base de concesiones y servicios de transporte privado en régimen de empresa. Más concretamente, de acuerdo con las autoridades italianas, durante todo el periodo considerado (1997 y 1998), Arfea gestionó una red de conexiones mediante autobús en calidad de concesionaria en las provincias de Alessandria y Asti (en lo sucesivo, «Provincias»). Asimismo, la sociedad proporcionó otros servicios privados, como servicios turísticos y alquiler de autobuses.

(8)

De conformidad con la información que presentaron las autoridades italianas para el citado servicio relativo al periodo 1997-1-998, la Región ya ha efectuado el pago de las ayudas públicas a Arfea con arreglo a la deliberación de la Giunta Regionale o D.G.R., de 16 de febrero de 1984, n.o 658-2-014 (en lo sucesivo, «deliberación de 1984»), que incorpora la Ley n.o 151/1981 (3) y la Ley regional n.o 16/1982 (4). Dichas leyes estipulaban las normas relativas a la concesión de ayudas públicas para inversiones y déficits de explotación de entidades o empresas que prestan servicios de transporte de viajeros. Con arreglo al artículo 1 de la Ley regional n.o 16/82, dichos servicios corresponden a aquellos «destinados normalmente al transporte colectivo de personas y cosas, realizados de manera continuada o periódica con tarifas, horarios, frecuencia e itinerarios prefijados y oferta indiferenciada». En 1997, Arfea también solicitó y obtuvo por parte de la Región ayudas públicas adicionales para ese mismo año, de conformidad con el artículo 12 de la Ley n.o 472/1999. Dado que parece que esta compensación pública se adjudicó a Arfea más de diez años antes de que la Comisión enviase su primera solicitud de información a la República Italiana, dicha compensación no será objeto de una evaluación en el marco de la presente Decisión.

(9)

En 2007, tras una sentencia del Consiglio di Stato (el Tribunal Supremo Administrativo italiano), que concedía una compensación de servicio público retroactiva a un proveedor de servicios de transporte directamente sobre la base del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 del Consejo (5) además de la compensación que ya había recibido con arreglo a la legislación nacional (6), Arfea solicitó a la Región una compensación de servicio público adicional en virtud de dicho Reglamento, debido a las desventajas económicas causadas por la supuesta imposición de obligaciones de servicio público (en lo sucesivo, «OSP»), en 1997 y 1998, respectivamente. Según Arfea, el importe de la compensación percibida, que se calculó de conformidad con la legislación nacional, no era suficiente para compensar completamente los déficits de gestión de las OSP. La Región rechazó esta solicitud mediante notas de 14 de mayo de 2007 y 25 de enero de 2008. Mediante recursos n.os 913/2007 y 438/2008, Arfea y otros proveedores de servicios impugnaron las notas con las que se habían rechazado sus solicitudes de compensación adicional.

2.2.   Las sentencias del Tribunal Administrativo Regional de Piamonte (TAR Piamonte)

(10)

Mediante sentencias de 18 de febrero de 2010 (n.os 976 y 977/2010), el Tribunal Administrativo Regional de Piamonte (en lo sucesivo, «TAR Piamonte») admitió los recursos de Arfea y concluyó que esta última tenía derecho a percibir la compensación adicional por el servicio público prestado, con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

(11)

En dicha sentencia, el TAR Piamonte declaró que no se puede negar a una empresa que gestiona un servicio público la compensación de los costes soportados por la prestación del servicio. La compensación insuficiente que concedió Italia podría haber representado una desventaja injustificada para la sociedad concesionaria. El TAR Piamonte considera, además, que Arfea tenía derecho a recibir una compensación por el servicio público, aun no habiendo solicitado previamente la supresión de las OSP. Según el TAR Piamonte, el importe exacto de la compensación adicional adeudada a Arfea debía haber sido fijado por la Región sobre la base de datos fiables extraídos de la contabilidad de la empresa que mostraran la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de Arfea afectada por la obligación de servicio público y los correspondientes ingresos. No obstante, la Región no calculó el importe de la compensación que debía abonar a Arfea, de acuerdo con las disposiciones del TAR.

(12)

Mediante las resoluciones n.os 198 y 199, de 14 de febrero de 2013, el TAR Piamonte designó un perito (en lo sucesivo, «perito») para que comprobara si los importes que solicitaba Arfea (1 446 526 EUR para 1997 y 421 884 EUR para 1998) se habían calculado de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 1191/1969 y con arreglo a los apartados 87 a 95 de la sentencia Altmark (7). Las sentencias del TAR (giudizio per l'ottemperanza) n.os 1070 y 1071/2013, de 10 de octubre de 2013, muestran que el perito había comprobado que la desventaja económica en forma de infracompensación sufrida por Arfea correspondía a 1 196 780 EUR para 1997 y a 102 814 EUR para 1998. El TAR cuantificó los importes de la compensación adicional que la Región estaba obligada a pagar a Arfea y ordenó el abono de dichos importes antes del 7 de febrero de 2014. Las autoridades italianas confirmaron que la Región había efectuado el pago de los importes en favor de Arfea el 7 de febrero de 2014.

(13)

El pago de estas compensaciones adicionales a Arfea por la Región, en cumplimiento de las sentencias n.os 1070 y 1071/2013, constituye la medida no notificada y el objeto de la presente Decisión.

2.3.   Importe de la compensación adicional

(14)

Como se describe en la sección anterior, el TAR designó un perito para que determinara la compensación adicional que la Región debía a Arfea. El 17 de junio de 2013, el perito presentó dos informes, uno en relación con 1997 y otro con 1998. El perito aportó correcciones contables al importe de la compensación que habían calculado los asesores de Arfea, pero confirmó que la metodología que se había aplicado para calcular la compensación adicional era conforme con los artículos 10 y siguientes del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 y con los apartados 87 a 95 de la sentencia Altmark. La metodología que aplicó el experto fue la siguiente:

a)

se calculó la diferencia entre los gastos netos y los ingresos derivados del cumplimiento de las OSP;

b)

del importe calculado de acuerdo con la letra a), se dedujeron las ayudas públicas ya concedidas a Arfea (en lo sucesivo, «déficit comprobado»);

c)

el déficit comprobado se comparó posteriormente con la incidencia financiera neta «equivalente a la suma de las incidencias positivas o negativas del cumplimiento de las obligaciones de servicio público en relación con los gastos y los ingresos del operador del servicio público», con arreglo al anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); con tales fines, el perito calculó la incidencia financiera neta según la metodología contemplada en dicho anexo (9).

(15)

En sus informes, el perito explica que la Región había certificado los datos que se emplearon a efectos de la comprobación. Contrariamente a las afirmaciones de las autoridades italianas, el perito considera posible determinar, sobre la base de las cuentas de Arfea, los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público supuestamente impuestas por la Región de Piamonte. Según el perito, algunos costes se pueden imputar directamente, mientras que otros se pueden separar solamente mediante una imputación indirecta de los mismos a las actividades públicas y privadas de Arfea. La imputación indirecta de los costes comunes se efectuó en razón de parámetros indicados en el llamado «modelo de base» que Arfea elaboró, supuestamente, siguiendo las instrucciones de la Región (en lo sucesivo, «Instrucciones 97»). Dichos parámetros indicaban el porcentaje de actividades relativas al servicio público urbano e interurbano que había concedido la Región y el porcentaje de otras actividades de carácter privado (p.ej., alquiler de autobuses). El perito aplicó dichos porcentajes a los costes comunes para los que no había sido posible, supuestamente, mantener cuentas separadas.

(16)

Por lo que concierne a la conformidad con la sentencia Altmark, el perito no se pronuncia sobre la cuestión de si realmente se adjudicaron a Arfea obligaciones de servicio público definidas claramente, ya que no forma parte de su encargo. El perito confirma que los parámetros para calcular las ayudas públicas se establecieron mediante la deliberación de 1984 y que la compensación adicional que quedaba comprobada en sus informes no rebasaba el importe necesario para cubrir total o parcialmente los costes derivados del cumplimiento de las OSP, habida cuenta de los ingresos correspondientes y de un beneficio razonable por ejecutar dichas obligaciones.

(17)

El perito se muestra de acuerdo con los cálculos que realizaron los asesores de Arfea sobre el beneficio razonable, que se define como remuneración media del capital, sobre la base de las siguientes hipótesis:

a)

el capital invertido se calculó como el activo neto de Arfea derivado de las cuentas (7 980 millones de ITL en 1997) menos las ayudas regionales para las inversiones; por lo tanto, el importe se había reducido para que reflejara la parte de activos utilizados para la prestación de los servicios públicos, empleando el porcentaje de las actividades de Arfea; el importe resultante para 1997 era de 1 600 millones de ITL;

b)

conforme a la fórmula que eligió el asesor para calcular el rendimiento del capital invertido, la tasa de rendimiento era del 12,39 % para 1997 y del 10,81 % para 1998.

(18)

Por último, el perito afirma que los costes unitarios de Arfea en 1997 y 1998 concuerdan con los de una empresa media gestionada de manera eficiente que presta servicios similares en el mercado.

(19)

Por consiguiente, las compensaciones adicionales para 1997 y 1998 (1 196 780 EUR para 1997 y 102 814 EUR para 1998) corresponderían a la diferencia entre el déficit comprobado y la incidencia financiera neta, menos las ayudas públicas que abonó la Región.

2.4.   Los acuerdos de concesión

(20)

Las autoridades italianas presentaron copia de 28 concesiones (licencias de concesión) que las Provincias expidieron a Arfea en relación con la prestación de servicios en 27 tramos regionales y un tramo interregional, con diferentes plazos de validez. Algunas de las concesiones se hallaban claramente en vigor durante el periodo considerado, mientras que para otras no se encontraron pruebas para la renovación, sino solamente modificaciones posteriores.

Concesión

Validez

1.

Alessandria – Voghera (servicio interregional)

1996

2.

Acqui – Mombaruzzo

15.9.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en septiembre de 1996

3.

Acqui – Spinetta – instalaciones industriales (línea obrera)

1996 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en octubre de 1998

4.

Oviglio – Asti fs

18.10.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en septiembre de 1996

5.

Alessandria – Mirabello – Casale

1986 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1994

6.

Alessandria – Ovada

1.6.97 - 31.12.97 (firmada en 1999 – la concesión menciona pagos de Arfea tanto para 1997 como para 1998)

7.

Altavilla – Casale

1983 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1994

8.

Arquata – Spinetta – Alessandria – instalaciones industriales Michelin y Montedison (línea obrera)

1997 (firmada en 1998)

9.

Cassano Spinola – Novi – instalación industrial (ILVA)

15.9.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en septiembre de 1997

10.

Avolasca – Tortona

1.3.83 - 31.12.83 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1995

11.

Moretti – Acqui Terme

15.9.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1996

12.

Novi Ligure – Tortona

1998 (menciona la concesión anterior de 1994)

13.

Sarizzola – Tortona

15.9.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1995

14.

Fontanile – Alessandria

15.9.93 - 31.12.93 – firmada en 1996

15.

Isola S. Antonio – Tortona

8.11.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1996

16.

Mombaruzzo – Quattordio

1993 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en noviembre de 1996

17.

Altavilla – Alessandria

18.10.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en junio de 1996

18.

Arquata – Tortona

29.9.97 - 31.12.98 – firmada en 1999

19.

Garbagna – Tortona

1997 – firmada en octubre de 1998

20.

Bassignana – Alessandria

18.10.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1997

21.

Caldirola – Alessandria

1.4.96 - 31.12.96 – firmada en noviembre de 1996

22.

Masio – Alessandria

18.10.93 - 31.12.93 – últimas modificaciones acordadas en octubre de 1997 a partir de abril de 1997

23.

Quattordio – Alessandria

Solicitud de 1993 – prueba de la renovación en 1994, 1995, 1996 y 1997

24.

S. Agata Fossili – Tortona

1.4.92 - 31.12.92 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1995

25.

Torre Garofoli – Tortona

1973 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1993

26.

Castelnuovo S. – Spinetta M.

1981 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1997

27.

Acqui – Alessandria

1994 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1999

28.

Alessandria – Acqui Terme

1994 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1996

(21)

Todos los acuerdos preveían concesiones anuales, cuya renovación estaba sujeta a la presentación de una solicitud al menos un mes antes de la fecha de vencimiento y al pago de una tasa de concesión. Todas las concesiones preveían que los servicios se prestaran integralmente por cuenta y riesgo de la empresa. Varias concesiones remiten a cuadros regionales que fijan las tarifas. Cinco concesiones indican que la prestación del servicio no da lugar a un derecho a subvenciones o compensaciones de ningún tipo. Las 23 concesiones restantes indican que el acceso a las ayudas públicas está sujeto al respeto de las disposiciones de las concesiones y que los cálculos pertinentes se deben efectuar sobre la base de la deliberación de 1984 (10).

2.5.   Razones para incoar el procedimiento

(22)

Como se desprende de la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión albergaba numerosas dudas con respecto a la compatibilidad de la medida con el mercado interior.

(23)

En primer lugar, la Comisión tenía dudas acerca de que se cumplieran los cuatro criterios que estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») en la sentencia Altmark.

(24)

En segundo lugar, la Comisión albergaba dudas en relación con el hecho de que se exonerase a la medida en cuestión de la obligación de notificación, de conformidad con el artículo 17, apartado 2 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. En particular, la Comisión manifestó sus dudas acerca del hecho de que, en primer lugar, la Región hubiese impuesto de manera unilateral a Arfea una OSP y, en segundo lugar, que la compensación considerada fuese conforme con todas las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. En el caso de que no se cumpliera ninguna de las dos condiciones, sería necesario valorar la compatibilidad de la medida notificada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

(25)

En tercer lugar, la Comisión tenía dudas sobre la posible compatibilidad de la medida a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007. La Comisión dudaba que Arfea hubiera recibido el encargo de cumplir obligaciones de servicio público (OSP) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 mediante un contrato de servicio público o a través de la aplicación de normas generales. Asimismo, en caso de que pudiera considerarse que los acuerdos de concesión constituían contratos de servicio público, la Comisión dudaba que respetasen las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, que define el contenido obligatorio de los contratos de servicio público. La Comisión, además, albergaba dudas acerca del hecho de que la compensación que se concedió a Arfea se hubiera calculado a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 para evitar una compensación excesiva.

(26)

En cuarto lugar, la Comisión tenía dudas en relación con la naturaleza exacta de la medida en cuestión. Concretamente, la Comisión dudaba de que la medida considerada, en lugar de una concesión de compensación de servicio público, pudiera considerarse una indemnización por daños y perjuicios debidos a actos ilícitos, lo cual no constituye una ventaja conforme al artículo 107, apartado 1, del Tratado.

3.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(27)

Las autoridades italianas consideran que la medida notificada constituye una ayuda estatal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado; concretamente porque no cumple todos los criterios que estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark. Según las autoridades italianas, además, la compensación concedida por la Región no cumplía ni el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 ni al Reglamento (CE) n.o 1370/2007. En este sentido, Italia presentó, en esencia, los siguientes argumentos.

(28)

Las autoridades italianas subrayaron que no existía una imposición, ni unilateral ni contractual, de obligaciones de servicio público para la prestación de servicios de autobús durante el periodo considerado. El primer lugar, Italia afirma que Arfea operaba en virtud de concesiones que debían renovarse cada año mediante solicitud previa de la empresa interesada. Dichas concesiones (un total de 28, que se enumeran en el considerando 19) preveían la obligación de adoptar un sistema de tarifas aprobado por la Región para un recorrido preestablecido que tenía como contrapartida el derecho de prestar los servicios en cuestión de forma exclusiva, pero no indicaban OSP específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De forma análoga, según las autoridades italianas, las concesiones no indicaban parámetros de compensación establecidos previamente en relación con OSP específicas. La concesión de una compensación a posteriori mediante sentencia de un tribunal italiano sería incompatible con dicho requisito.

(29)

En segundo lugar, todas las licencias de concesión establecen que «se entiende que la empresa operadora presta el servicio por su cuenta y riesgo» y que el coste correspondiente corre totalmente a cargo del contratista. A pesar de que las concesiones que otorgaron las autoridades italianas establecían que la empresa prestase el servicio completamente por su cuenta y riesgo, Arfea solicitó la prórroga en repetidas ocasiones.

(30)

En tercer lugar, las licencias de concesión muestran, además, que la empresa solicitó varias veces que se modificaran los tramos cubiertos por sus autobuses y, por consiguiente, cabe descartar que la Administración regional o provincial concedente impusiera posibles OSP, aunque fuera de manera implícita.

(31)

Asimismo, las autoridades italianas explicaron que, frente al derecho de prestar servicios de transporte en exclusiva, conforme a las modalidades y con las modificaciones que la empresa solicitó introducir, esta última recibió, como compensación del servicio prestado, las ayudas de explotación que prevé la legislación italiana, sobre la base del coste normalizado determinado con arreglo a la deliberación de 1984. El coste normalizado del servicio se calculó de conformidad con la legislación en vigor en aquel entonces (Ley n.o 151/81 y Ley regional n.o 16/82), que establecía una ayuda para los servicios de transporte local prestados en razón de un coste normalizado aprobado, que debía conducir a la compensación íntegra del déficit de explotación de la empresa. Con arreglo a la legislación italiana, las ayudas de ejercicio pretendían alcanzar el equilibrio económico del gestor del servicio, mientras que otros posibles déficits debían imputarse a la falta de eficiencia de la gestión de la empresa. Por consiguiente, estaba previsto de forma expresa que dichos déficits adicionales continuasen corriendo a cargo de la empresa, ya que no se habían adoptado todas las medidas necesarias para reducir los costes y aumentar las ganancias.

(32)

Asimismo, las autoridades afirman que el cálculo de la compensación adicional que realizó a posteriori el perito que designó el tribunal constituye una violación clara de las disposiciones relativas a los métodos comunes de compensación, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De acuerdo con las autoridades italianas, el perito al que consultó el tribunal se limitó a analizar los gastos y los ingresos que presentó el asesor de la empresa, que se habían determinado a posteriori y en ausencia de una separación adecuada de las cuentas. Concluyó, tras señalar las discrepancias de algunas partidas, que el resultado obtenido era, en esencia, correcto.

(33)

Asimismo, las autoridades italianas consideran que la compensación no respeta ni siquiera las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007. En particular, el cálculo del importe de la compensación no respetaría la metodología que recoge el anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 para calcular la incidencia financiera neta del cumplimiento de las OSP.

(34)

Por último, las autoridades italianas afirman que las sentencias del TAR requerían el pago de una compensación financiera a Arfea por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en 1997 y 1998, pero no estipulaban la concesión de una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del pago de dichas ayudas. Las autoridades italianas explicaron que el 6 de junio de 2014 Arfea presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios, además de la compensación que ya había concedido el TAR. Según las autoridades italianas, esto demostraría que la compensación que el TAR reconoció a Arfea, y que es objeto de la presente Decisión, no tenía valor de indemnización.

4.   OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS

(35)

El único tercero que presentó observaciones en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento fue Arfea, es decir, el beneficiario de la medida. En su exposición, Arfea no está de acuerdo con las posiciones preliminares que adoptó la Comisión en dicha Decisión.

(36)

Arfea afirma, en primer lugar, que la Comisión debería valorar la compatibilidad y la legitimidad de la medida considerada solamente a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 y no con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1370/2007. Según Arfea, el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 no puede aplicarse a situaciones que se originaron con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, el 3 de diciembre de 2009, como ya confirmó el Tribunal en la sentencia de 20 de marzo de 2013 en el asunto T-92/11, Andersen. No obstante, Arfea afirma que, en todo caso, las compensaciones que le fueron reconocidas cumplen el Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

(37)

En segundo lugar, Arfea afirma que recibió el encargo de cumplir las obligaciones de servicio público de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De acuerdo con Arfea, los servicios de transporte público local constituyen servicios públicos. En Italia, estos servicios se asignan mediante concesiones administrativas y las obligaciones de servicios públicos ligadas a la prestación de servicios se recogen en los acuerdos de concesión, así como en los convenios y licencias que se adjuntan a dichos acuerdos. En el caso de Arfea, las obligaciones de servicio público guardarían relación con los programas explotación, los recorridos de las líneas, las paradas y las tarifas. Por lo que se refiere al hecho de que las concesiones requieren que el servicio se preste por cuenta y riesgo de la empresa operadora, Arfea afirma que esto se refiere a los riesgos relativos a la seguridad de los viajeros y de terceros, pero no al riesgo general de la empresa.

(38)

En tercer lugar, Arfea afirma que la falta de solicitud de supresión de las OSP, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, no la priva del derecho a la compensación con arreglo a dicho Reglamento. Según Arfea, el procedimiento que establece el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 no se aplicaría a las OSP impuestas a una empresa con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento. Esta interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, de acuerdo con Arfea, queda confirmada en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de marzo de 2014, del asunto C-518/12, CTP.

(39)

En cuarto lugar, por lo que concierne al cálculo del importe de la compensación que el TAR Piamonte reconoció a Arfea, esta última afirma que la Comisión no puede cuestionar el informe del perito que designó el tribunal, en la medida en que se trata de una acción de instrucción técnica de la que es competente el juez nacional exclusivamente. En todo caso, según Arfea, los parámetros para calcular la compensación se habrían definido previamente en la deliberación del Consiglio regionale de 16 de febrero de 1984 y la compensación no resultaría excesiva. Las compensaciones consideradas serían, por lo tanto, conformes con las disposiciones que recoge al respecto el Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

(40)

En quinto lugar, según Arfea, los argumentos descritos en los considerandos 37, 38 y 39 se aplicarían también a la valoración de la compatibilidad de la compensación considerada con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007. Sin embargo, por lo que se refiere a la conformidad de las compensaciones con los requisitos formales que establece dicho Reglamento, citados por la Comisión en los apartados 64 y siguientes de la Decisión de incoar el procedimiento, Arfea afirma que estos no se aplican en el asunto considerado. De acuerdo con Arfea, sería imposible, tanto jurídica como lógicamente, demostrar la conformidad con tales requisitos, dado que la situación considerada data de muchos años antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

(41)

Por último, Arfea afirma que las compensaciones que le reconoció el TAR Piamonte cumplen los cuatro criterios que prevé la sentencia Altmark. En primer lugar, Arfea habría recibido el encargo de cumplir obligaciones de servicio público definidas claramente, con arreglo al primer criterio de la sentencia Altmark. En segundo lugar, los parámetros para calcular la compensación se habrían definido previamente de manera transparente y objetiva en la deliberación del Consiglio regionale de 16 de febrero de 1984, a tenor del segundo criterio de la sentencia Altmark. En tercer lugar, el informe del perito habría establecido que la compensación no rebasaba el coste derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, habida cuenta de un margen de beneficio razonable, de conformidad con el tercer criterio de la sentencia Altmark. Por último, Arfea sería una empresa mediana gestionada de manera eficiente, conforme al cuarto criterio de la sentencia Altmark, como demuestra el hecho de que su coste medio/km era inferior a los costes normalizados regionales.

5.   CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(42)

En respuesta a las observaciones que formuló Arfea, las autoridades italianas objetan la posición expresada en sus observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento sin más comentarios.

6.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

6.1.   Existencia de ayuda

(43)

En virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado, «[…] serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(44)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, una medida de apoyo constituye ayuda estatal si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

la medida es otorgada por los Estados o mediante fondos estatales,

la medida otorga una ventaja selectiva, favoreciendo a determinadas empresas o producciones,

la medida falsea o amenaza falsear la competencia, y

la medida afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

6.1.1.   Imputabilidad y recursos de Estado

(45)

La Comisión observa que la sentencia del TAR obliga a la Región a pagar una compensación adicional a Arfea por la prestación de servicios de autobús de línea en 1997 y 1998 en las rutas incluidas en el ámbito de competencias de la Región. El perito calculó que Arfea había sufrido una desventaja económica o infracompensación equivalente a 1 196 780 EUR en 1997 y a 102 814 EUR en 1998 como consecuencia de las supuestas OSP que le habían sido impuestas. El 7 de febrero de 2014, la Región abonó este importe a Arfea para dar cumplimiento a dicha sentencia.

(46)

El hecho de que la Región haya sido obligada por un órgano jurisdiccional nacional a pagar una compensación a una empresa no implica la no imputabilidad a la Región que ha ejecutado la sentencia, dado que los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado en cuestión, en tanto que organismos estatales, están sujetos a un deber de cooperación leal (11).

(47)

La medida es, pues, imputable al Estado, y los fondos utilizados para el pago de la compensación son fondos estatales.

6.1.2.   Ventaja económica selectiva

(48)

La Comisión observa, en primer lugar, que Arfea desarrolla una actividad económica, en concreto, el transporte de viajeros, a cambio de una remuneración. Por lo tanto, Arfea debe ser considerada una «empresa» a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(49)

Por otra parte, la concesión de la medida debería considerarse selectiva, ya que solo beneficia a Arfea.

(50)

Por lo que se refiere a la concesión de una ventaja económica, de la sentencia Altmark se desprende que la compensación concedida por el Estado o mediante fondos estatales como compensación directa en contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público no confiere una ventaja a dichas empresas y, por lo tanto, no constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado si se cumplen los cuatro criterios acumulativos:

en primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, y estas deben haberse definido claramente,

en segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente,

en tercer lugar, la compensación no debe superar el importe necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de las obligaciones,

en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa a la que va a encargarse la ejecución de obligaciones de servicio público no se efectúe en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de las obligaciones.

(51)

La sentencia Altmark exige que se cumplan todos y cada uno de estos cuatro criterios de forma acumulativa para descartar la presencia de una ventaja económica para las empresas que reciban una compensación por las obligaciones de servicio público impuestas.

a)   Primer criterio de la sentencia Altmark

(52)

Por lo que concierne al primer criterio de la sentencia Altmark, la Comisión observa, en primer lugar, que compete a los Estados miembros demostrar que una empresa determinada ha recibido el encargo de cumplir obligaciones de servicio público y que la imposición de dichas obligaciones está justificada mediante consideraciones de interés general (12). No obstante, las autoridades italianas no han explicado qué obligaciones de servicio público justificadas mediante consideraciones de interés general se impusieron a Arfea. Por el contrario, afirmaron que Arfea no había recibido el encargo de cumplir ninguna obligación de servicio público.

(53)

En segundo lugar, la Comisión observa que el concepto de obligación de servicio público se refiere a condiciones impuestas a un operador que este, si considerase su propio interés comercial, no aceptaría o solo a cambio de una recompensa. Asimismo, la autoridad competente debe definir de manera clara dichas condiciones en un acto de atribución. En este sentido, Arfea no ha sido capaz de precisar las obligaciones de servicio público que se le habían impuesto ni de demostrar que dichas OSP habían quedado definidas de forma clara en un acto de atribución. Asimismo, por los motivos expuestos en los considerandos 77 a 82, la Comisión considera que existen razones fundadas para afirmar que no se impusieron a Arfea obligaciones de servicio público definidas de forma clara.

b)   Segundo criterio de la sentencia Altmark

(54)

Por lo que concierne al segundo criterio de la sentencia Altmark, la Comisión observa que los parámetros para calcular la compensación que se concedió a Arfea en virtud de las sentencias del TAR no se habían definido en la fase preliminar. Dichos parámetros son únicamente el resultado de un cálculo que el perito realizó a posteriori sobre la base de varias hipótesis que no estaban motivadas de manera adecuada y en ausencia de una separación de las cuentas.

(55)

Contrariamente a las afirmaciones de Arfea, no se puede considerar que los parámetros para calcular las compensaciones en cuestión se hubieran definido en la deliberación del Consiglio regionale, de 16 de febrero de 1984. De hecho, las compensaciones que el TAR reconoció a Arfea constituyen compensaciones adicionales, cuyo objeto concreto era cubrir los gastos financieros de las supuestas OSP que se habían impuesto a Arfea, y que no habrían cubierto integralmente las compensaciones ya concedidas a la empresa mediante la aplicación de la deliberación del Consiglio regionale, de 16 de febrero de 1984.

(56)

Este enfoque contradice el segundo criterio de la sentencia Altmark y cualquier compensación concedida sobre dicha base constituye una ayuda estatal. En la sentencia Altmark el Tribunal aclaró que «constituye una intervención financiera incluida en el concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado la compensación por parte de un Estado miembro de las pérdidas sufridas por una empresa sin que se hayan establecido previamente los parámetros de tal compensación, cuando, a posteriori, se comprueba que la explotación de determinados servicios en el marco de la ejecución de obligaciones de servicio público no ha sido económicamente viable» (13).

(57)

La Comisión concluye, por lo tanto, que la medida notificada no cumple el segundo criterio de la sentencia Altmark.

c)   Tercer criterio de la sentencia Altmark

(58)

Por lo que se refiere al tercer criterio de la sentencia Altmark, la Comisión considera, en primer lugar, que, cuando una empresa desarrolla tanto actividades que están sujetas a OSP como actividades que no lo están, no se pueden determinar con precisión los costes derivados del cumplimiento de las OSP en ausencia de una separación adecuada de las cuentan entre las diferentes actividades del proveedor.

(59)

En el caso considerado, las autoridades italianas afirmaron que Arfea no había adoptado un sistema adecuado de separación de las cuentas entre las actividades supuestamente sujetas a OSP impuestas por la Región del Piamonte y sus otras actividades. Asimismo, la Comisión manifestó sus dudas en relación con el hecho de que Arfea hubiese adoptado dicho sistema de separación de las cuentas y la empresa no formuló observaciones al respecto. Además de los extractos bancarios de las cuentas de Arfea, que el perito designado por el tribunal empleó para determinar el importe de las compensaciones, no se observa ninguna separación de las cuentas entre las diferentes actividades de Arfea. El perito designado por el tribunal realizó el reparto de los costes a posteriori, de acuerdo con el modelo de base que habían preestablecido los asesores de Arfea, que determinaba los porcentajes de los gastos que se debían atribuir a las diferentes actividades de la empresa.

(60)

En segundo lugar, la Comisión considera que los niveles de ganancias que el perito tomó en consideración para calcular el importe de las compensaciones son superiores al que se puede considerar un beneficio razonable a tenor del tercer criterio de la sentencia Altmark.

(61)

El perito consideró que una tasa de rendimiento del capital invertido del 12,89 % para 1997 y del 10,81 % para 1998 era un nivel de ganancias razonable; estas tasas se basan en el rendimiento de bonos del Tesoro decenales italianos (6,8 % en 1997) más una prima por el riesgo medio (4,8 % en 1997) corregido al alza para tomar en cuenta la situación financiera de Arfea (1,28 para 1997).

(62)

En este sentido, la Comisión observa que la prima de riesgo que determinó el perito es especialmente alta, si se considera que la exposición al riesgo de Arfea era bastante limitada. De hecho, Arfea ejercitaba las concesiones conforme a un derecho exclusivo que la protegía de la competencia de otros operadores y la compensación que determinó el perito cubría el supuesto coste total derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

(63)

La Comisión considera, además, que, a pesar de haber observado que el sector de los transportes presentaba un riesgo medio inferior al del mercado, el perito corrigió al alza la prima de riesgo con el fin de tomar en cuenta la exposición financiera de Arfea, que era superior a la media del sector. Así, el perito no tuvo en cuenta el riesgo de una empresa media de transportes, sino el riesgo de Arfea, que era superior a la media del sector.

(64)

Habida cuenta de lo que precede, la Comisión considera que no se cumple el tercer criterio de la sentencia Altmark.

d)   Conclusión

(65)

Una vez considerado el carácter acumulativo de los criterios de la sentencia Altmark, y dado que la medida considerada no cumple los primeros tres criterios, no existen motivos por los que la Comisión deba examinar si se cumple el cuarto criterio de dicha sentencia.

(66)

Sobre la base de las consideraciones arriba descritas, la Comisión considera que la compensación adicional que se abonó a Arfea por los servicios prestados durante el periodo considerado no cumplen los cuatro criterios acumulativos de la sentencia Altmark y, por lo tanto, confiere a la empresa una ventaja económica selectiva con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado.

6.1.3.   Distorsión de la competencia y repercusión en los intercambios comerciales entre Estados miembros

(67)

La Comisión observa, en primer lugar, que las compensaciones consideradas se concedieron a Arfea en virtud de dos sentencias del TAR Piamonte de 10 de octubre de 2013; la Región del Piamonte abonó dichas compensaciones el 7 de febrero de 2014, es decir, mucho tiempo después de que el mercado del transporte de viajeros en autobús se abriera a la competencia de la Unión Europea.

(68)

En este sentido, el Tribunal de Justicia observó en la sentencia Altmark que desde 1995 varios Estados miembros habían comenzado a abrir algunos mercados de transporte a empresas establecidas en otros Estados miembros, ya en aquel momento había varias empresas que ofrecían servicios de transporte local o regional en Estados miembros distintos de su país de origen.

(69)

En conclusión, debe considerarse que cualquier compensación concedida a Arfea puede falsear la competencia en el ámbito de la prestación de servicios de transporte de viajeros en autobús, y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros hasta el punto de repercutir negativamente en la posibilidad para las empresas de transporte establecidas en otros Estados miembros de ofrecer sus servicios en Italia, y refuerza la posición de mercado de Arfea, eximiéndola de gastos que de otro modo habría tenido que soportar en el marco de sus actividades económicas cotidianas.

(70)

La Comisión observa asimismo que Arfea opera en otros mercados, como los servicios de transporte privado, y que, por lo tanto, compite con otras empresas dentro de la Unión que también operan en estos mercados. Cualquier compensación concedida a Arfea falsearía necesariamente la competencia y afectaría a los intercambios comerciales entre Estados miembros en tales mercados.

(71)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida falsea la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

6.1.4.   Conclusión

(72)

Habida cuenta de cuanto antecede, la Comisión considera que la medida constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

6.2.   Dispensa de la obligación de notificación en virtud del Reglamento (CEE) n.o 1191/69

(73)

El razonamiento del TAR según el cual Arfea tenía derecho a una compensación adicional por las OSP con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1191/69 implica que Arfea habría debido adquirir el derecho a la compensación adicional en el momento en que concedió los servicios, y dichos pagos de la compensación debían ser dispensados del procedimiento de notificación obligatoria a tenor del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De lo contrario, si la compensación constituyera ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, la falta de notificación de la compensación haría que esta fuera ilegal en virtud del artículo 108 del Tratado. Esto es así porque, sobre la base del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, las compensaciones que resulten de la aplicación del mismo serán dispensadas del procedimiento de información previa previsto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, y, por lo tanto, de la obligación de notificación previa.

(74)

En este sentido, de la sentencia Combus se desprende que el concepto de «compensación por obligaciones de servicio público», según la definición que figura en dicha disposición, debe interpretarse de manera muy restrictiva (14). La exención de la obligación de notificación contemplada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 se refiere únicamente a las compensaciones por obligaciones de servicio público impuestas de forma unilateral a una empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento, y calculadas según el método descrito en los artículos 10 a 13 del mismo (métodos comunes de compensación). Sin embargo, no se aplica a los contratos de servicio público, tal y como se definen en el artículo 14 de dicho Reglamento. La compensación pagada en virtud de un contrato de servicio público, según la definición que figura en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, que constituya ayuda estatal, debe notificarse a la Comisión con anterioridad a su ejecución. De conformidad con el artículo 108 del Tratado, en el caso de no notificación, dicha compensación se considerará una ayuda ejecutada ilegalmente.

(75)

Con el fin de determinar si, en el asunto que nos ocupa, el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 dispensa efectivamente a las autoridades italianas de la obligación de notificación previa, es necesario, en primer lugar, saber si la Región impuso unilateralmente una obligación de servicio público a Arfea y, en segundo lugar, si la compensación concedida por dicha obligación se atiene a lo establecido en el Reglamento (CEE) n.o 1191/69. La Comisión evaluará sucesivamente ambas cuestiones.

i)   OSP impuestas unilateralmente

(76)

Según Arfea, la Región del Piamonte le impuso obligaciones de servicio público que estaban definidas en los acuerdos de concesión para la prestación de servicios de transporte por autobús, así como en los convenios y licencias que se adjuntaban a dichos acuerdos. Tales obligaciones de servicio público guardarían relación con los programas de explotación, los recorridos de las líneas, las paradas y las tarifas.

(77)

La Comisión observa, en primer lugar, que todos los acuerdos de concesión preveían un periodo de validez anual y eran renovables mediante solicitud del proveedor de los servicios de transporte, previo pago de una tasa de concesión. Por consiguiente, tales concesiones constituían los pilares de una relación contractual entre Arfea y la Región del Piamonte, que Arfea suscribió de manera voluntaria.

(78)

Por lo tanto, no se puede considerar que, sobre la base de dichos acuerdos, se hayan impuesto a Arfea obligaciones de servicio público, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De acuerdo con el Tribunal en relación con la sentencia de 3 de marzo de 2016 en el asunto T-15/14 Simet, la suscripción voluntaria de una relación contractual es diferente de la imposición unilateral de OSP y no da lugar a una obligación de compensación, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 (15).

(79)

En segundo lugar, la Comisión observa que Arfea no identificó de forma clara los convenios ni las licencias que se adjuntaban a los acuerdos de concesión que le habrían impuesto las obligaciones de servicio público. No obstante, la Comisión considera que Arfea se refiere a las licencias relativas a los tramos y los horarios adjuntos a los acuerdos de concesión, así como a las tablas que fijan las tarifas regionales, que hacían referencia a algunos acuerdos de concesión.

(80)

Por lo que concierne a dichas licencias, la Comisión señala que no se puede considerar que estas constituyan una imposición unilateral de OSP a Arfea. De hecho, al igual que hizo con los acuerdos de concesión, Arfea las había suscrito de manera voluntaria. Asimismo, el contenido (por ejemplo, los tramos), había sido modificado para varias concesiones a petición de Arfea. Por lo tanto, no se puede considerar que constituyan una imposición unilateral de obligaciones de servicio público, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

(81)

Por lo que concierne a las tablas que fijan las tarifas regionales, que comprenden las tarifas máximas para todos los viajeros, la Comisión observa que, en la sentencia de 3 de marzo de 2016 en el asunto T-15/14 Simet, el Tribunal precisó que las disposiciones de carácter general en materia de tarifas no imponen OSP, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De hecho, según el Tribunal, el concepto de obligación tarifaria, conforme a dicha disposición, se limita a las tarifas máximas impuestas para una categoría concreta de viajeros o de productos y no comprende las medidas generales de política de precios (16).

(82)

Por último, la Comisión indica que, en todo caso, el hecho de que Arfea hubiese solicitado la renovación de las concesiones y que incluso hubiese pagado una tasa a tal efecto no puede conciliarse con la imposición de una obligación de servicio público en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De hecho, conforme a dicha disposición, se entenderá por obligaciones de servicio público «las obligaciones que la empresa de transporte no aceptaría, o no en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial». De acuerdo con lo que señalaba el Tribunal en la sentencia de 3 de marzo de 2016 en el asunto T-15/14 Simet, resulta poco creíble que una empresa solicite la renovación de una concesión, habida cuenta de las obligaciones relacionadas con ella, si la explotación correspondiente es contraria a sus intereses comerciales.

ii)   Conformidad de la compensación con el método común de compensación

(83)

Aunque se demostrara que se impusieron unilateralmente a Arfea obligaciones de servicio público, quod non, la compensación por tales servicios debería ajustarse al método común de compensación establecido por el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 (sección IV) para poder quedar dispensada de la obligación de información previa contemplada en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión no cree que se dé esta circunstancia.

(84)

En tal sentido, la Comisión menciona, en primer lugar, que de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 se desprende que una compensación no puede ser superior a los gastos económicos que soporta una empresa como consecuencia de la imposición de obligaciones de servicio público. Asimismo, el artículo 1, apartado 5 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, en la versión que en entró en vigor el 1 de julio de 1992, prevé que: «En caso de que una empresa de transporte explote al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades, dichos servicios públicos deberán integrarse en secciones independientes que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:

a)

las cuentas de cada una de dichas actividades de explotación estarán separadas y la parte correspondiente de los activos estará sometida a las normas contables vigentes;

[…]».

(85)

En segundo lugar, la Comisión observa que en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 se exige que la Administración fije previamente el importe de la compensación.

(86)

En el caso que nos ocupa, la Comisión considera que la compensación concedida a Arfea no satisface estos requisitos.

(87)

En primer lugar, la Comisión señala que, conforme al considerando 59, no ha quedado demostrado que Arfea hubiese adoptado un sistema adecuado para separar las cuentas entre las actividades supuestamente sujetas a OSP y sus otras actividades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. Sin embargo, los extractos bancarios de las cuentas de Arfea relativas a 1997 y 1998, que empleó el perito designado por el Tribunal para determinar el importe de las compensaciones, muestran que no se habían diferenciado los gastos en función de la actividad de la cual se derivaban.

(88)

En segundo lugar, la Comisión señala que, en contra de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, la compensación que se concedió a Arfea no se había fijado con anterioridad, sino que se había determinado sobre la base de una valoración a posteriori, conforme al mandato del TAR.

(89)

A la luz de estas observaciones, la Comisión concluye que la compensación que el TAR Piamonte consideró que debía abonarse a Arfea no estaba dispensada del procedimiento de información previa contemplado en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

6.3.   Compatibilidad de la ayuda

(90)

Al no haberse demostrado que la medida en cuestión estuviera dispensada de la obligación de notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, será preciso comprobar su compatibilidad con el mercado interior, dado que se considera que constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, tal y como se indica en la sección 6.1.

(91)

El artículo 93 del Tratado contiene normas relativas a la compatibilidad de las ayudas estatales en el ámbito de la coordinación de los transportes y de las obligaciones de servicio público en el sector de los transportes y constituye una lex specialis con respecto al artículo 107, apartado 3, y al artículo 106, apartado 2, en la medida en que contiene normas específicas relativas a la compatibilidad de las ayudas estatales. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que ese artículo «únicamente reconoce la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas a los transportes en casos bien determinados que no perjudiquen los intereses generales [de la Unión]» (17).

(92)

El 3 de diciembre de 2009, entró en vigor el Reglamento (CE) n.o 1370/2007, que deroga el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 y el Reglamento (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (18). El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 se aplica a la compensación de las obligaciones de servicio público relativas a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

(93)

La Comisión considera que el examen de la compatibilidad de la medida no notificada debe realizarse con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1370/2007, que constituye la normativa vigente en el momento de la adopción de la presente Decisión. Además, la Comisión observa que la compensación adicional concedida a Arfea por el TAR se desembolsó el 7 de febrero de 2014 (19).

(94)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 establece que «las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con el presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación previa establecida en el artículo [108, apartado 3], del Tratado».

(95)

Por las razones que se exponen a continuación, la Comisión cree que la compensación no notificada no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 y, por consiguiente, no puede ser declarada compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento.

(96)

En primer lugar, la Comisión señala que los acuerdos de concesión no cumplen las disposiciones del artículo 4 de dicho Reglamento, que define el contenido obligatorio de los contratos de servicio público y de las normas generales:

el artículo 4, apartado 1, letra b), dispone que los parámetros sobre cuya base ha de calcularse la compensación tienen que establecerse por anticipado, de modo objetivo y transparente, de manera tal que se evite una compensación excesiva. No obstante, como explican los considerandos 54 a 57 en relación con el segundo criterio de la sentencia Altmark, las compensaciones adicionales concedidas a Arfea no se calcularon sobre la base de parámetros establecidos con anterioridad de forma objetiva y transparente;

el artículo 4, apartado 1, letra c), y el artículo 4, apartado 2, establecen que los contratos de servicio público definen las modalidades de distribución de los gastos y los ingresos relacionados con la prestación de los servicios. Sin embargo, los acuerdos de concesión no contenían modalidades relativas a la distribución de los gastos y los ingresos y, conforme al considerando 59, Arfea no había adoptado un sistema adecuado para separar las cuentas entre sus diferentes actividades.

(97)

En segundo lugar, la Comisión observa que la medida en cuestión no cumple las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en relación con el cálculo del importe de la compensación.

(98)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 establece que, en el caso de los contratos de servicio público adjudicados directamente, la compensación debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 y las disposiciones establecidas en el anexo, a fin de garantizar que la compensación no supera el nivel necesario para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

(99)

El punto 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 establece que la compensación no podrá rebasar el importe correspondiente a la incidencia financiera equivalente a la suma de los siguientes factores: los costes soportados en relación con la OSP, menos los ingresos derivados de los títulos de viaje, menos las posibles incidencias financieras positivas generadas dentro de la red, que está gestionada en función de la obligación de servicio público, más un beneficio razonable. El punto 4 del anexo establece que los gastos y los ingresos deben calcularse de conformidad con las normas contables y fiscales en vigor. El punto 5 del anexo dispone lo siguiente: «cuando un operador de servicio público explote a la vez servicios compensados sometidos a obligaciones de servicio de transporte público y otras actividades, la contabilidad de dichos servicios públicos deberá separarse de forma que se cumplan como mínimo las condiciones siguientes:

las cuentas correspondientes a cada una de esas actividades de explotación serán separadas y la parte de los activos correspondientes y los costes fijos se imputará con arreglo a las normas contables y fiscales vigentes,

ningún coste variable, ninguna contribución adecuada a los costes fijos ni ningún beneficio razonable que guarden relación con cualquier otra actividad del operador de servicio público podrán imputarse en ningún caso al servicio público en cuestión,

los costes del servicio público se equilibrarán mediante los ingresos de explotación y los pagos de las autoridades públicas, sin posibilidad de transferir los ingresos a otro sector de actividad del operador de servicio público».

(100)

No obstante, como se describe en el considerando 59, Arfea no adoptó un sistema adecuado de separación de las cuentas entre las actividades supuestamente sujetas a OSP y sus otras actividades, a tenor de lo que dispone el punto 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007. Por consiguiente, es imposible demostrar que, sea cual sea el importe de la compensación finalmente decidida, esta no rebase el importe correspondiente a la incidencia financiera neta, que equivale a la suma de las incidencias, positivas o negativas, del cumplimiento de la obligación de servicio público en los costes y los ingresos del operador de servicio público [punto 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007]. Asimismo, en ausencia de parámetros establecidos con anterioridad, cada cálculo de la compensación debe ser efectuado necesariamente a posteriori sobre la base de hipótesis arbitrarias, como hicieron los asesores de Arfea y el perito designado por el TAR Piamonte. Por último, como muestran los considerandos 60 a 63, los niveles de beneficio que el perito tomó en consideración para calcular el importe de las compensaciones superan el nivel de lo que se puede considerar un margen de beneficio razonable.

(101)

En tercer lugar, la Comisión señala que la propia Arfea había reconocido que las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 no se cumplen en el caso considerado, y afirma que sería jurídica y lógicamente imposible demostrar dicha conformidad, ya que la situación considerada data de muchos años antes de que entrara en vigor dicho Reglamento.

(102)

Por consiguiente, la Comisión considera que la compensación adicional decretada por el TAR no se concedió de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, y, por lo tanto, no es compatible con el mercado interior.

6.4.   La compensación concedida por el TAR no constituye una indemnización por daños y perjuicios

(103)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la cuestión de si la sentencia del TAR no se refería más bien a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por una supuesta infracción de la ley, y no a la concesión de una compensación por servicio público en virtud de los Reglamentos del Consejo vigentes. Solamente las autoridades italianas presentaron observaciones al respecto, afirmando que la medida en cuestión constituía una compensación por el cumplimiento de las OSP y no una indemnización por daños y perjuicios.

(104)

A este respecto, la Comisión observa que, en determinadas circunstancias, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios resultantes de actos ilícitos o comportamientos imputables a las autoridades nacionales (20) no constituye una ventaja y, por lo tanto, no se considera ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado (21). El objetivo de la indemnización por daños y perjuicios es diferente del de las ayudas estatales en la medida en que la indemnización tiene por objeto devolver a la parte perjudicada a la situación en que se encontraba con anterioridad a la acción causante del daño, como si esta no hubiera tenido lugar (restitutio in integrum).

(105)

No obstante, para no recaer en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, la indemnización por daños y perjuicios debe basarse en una regla general en materia de indemnización (22). Asimismo, en la sentencia Lucchini, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que un órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar el Derecho nacional si tal aplicación tiene por efecto impedir «la aplicación del Derecho comunitario en la medida en que haría imposible la recuperación de una ayuda de Estado concedida en contra del Derecho comunitario» (23). La razón de ser de esta sentencia es que una norma de Derecho nacional no puede aplicarse cuando dicha aplicación impide la correcta aplicación del Derecho de la Unión (24). A este respecto, en la sentencia de 3 de marzo de 2016 relativa al asunto T-15/14 Simet, el Tribunal estableció que una indemnización por daños y perjuicios derivada de la imposición de obligaciones de servicio público no puede eludir la calificación de ayuda estatal por el solo hecho de constituir una indemnización por daños y perjuicios, en la medida en que esto permitiría eludir la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (25).

(106)

Por lo que se refiere a las compensaciones adicionales concedidas a Arfea por el TAR, la Comisión observa que las sentencias del TAR hacen referencia al derecho de Arfea a percibir los importes a título de compensación en virtud de los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, cuyo valor debe ser fijado por la Administración sobre la base de datos fiables. Esto parece indicar que el derecho de Arfea a percibir una compensación adicional no se deriva, según el TAR, de una regla general en materia de indemnización por daños y perjuicios causados por actos ilícitos o comportamientos de las autoridades nacionales, sino más bien de los derechos supuestamente reconocidos por el Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

(107)

En segundo lugar, la Comisión señala que el 6 de junio de 2014 Arfea presentó una instancia ante los órganos jurisdiccionales italianos solicitando una indemnización por daños y perjuicios por parte de la Región del Piamonte, además de las compensaciones ya concedidas a la empresa por el TAR. En la demanda, Arfea afirmaba haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la demora en el reconocimiento de las compensaciones adeudadas por la Región para 1997 y 1998. Este hecho indica que Arfea no considera que las compensaciones concedidas por el TAR constituyan una indemnización por daños y perjuicios.

(108)

En tercer lugar, la Comisión considera que, en todo caso, conceder una indemnización a favor de Arfea para compensar los gastos financieros derivados de la presunta imposición unilateral ilícita de OSP por parte de las autoridades italianas constituiría una violación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

(109)

La indemnización, en efecto, tendría para Arfea exactamente el mismo efecto que la concesión de una compensación por obligaciones de servicio público durante el período considerado, aunque las licencias de concesión que regulaban los servicios en cuestión no estuvieran dispensadas de la obligación de notificación previa, ni cumplieran los requisitos materiales previstos en el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 o en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007, como se ha demostrado anteriormente.

(110)

Así, la disponibilidad de esta concesión permitiría efectivamente eludir las normas sobre ayudas estatales y las condiciones, establecidas por el legislador de la Unión, en las que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público, compensan a los operadores por los gastos soportados a cambio de la ejecución de dichas obligaciones. De hecho, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al importe de las sumas de una ayuda que se había previsto conceder supondría una concesión indirecta de la ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interno (26). Como se ha descrito anteriormente, el Tribunal aclaró que, en tales circunstancias, no se pueden eludir las normas en materia de ayudas estatales simplemente por el hecho de que la medida en cuestión consistiría en una indemnización por daños y perjuicios (27).

(111)

Por lo tanto, la Comisión no cree que la sentencia del TAR constituya la concesión de una indemnización por los perjuicios sufridos por Arfea debido a actos ilícitos o cualquier otro comportamiento de las autoridades nacionales, sino más bien la concesión de ayudas estatales ilegales e incompatibles, prohibidas por el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(112)

A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que la medida no notificada constituye una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, incompatible con el mercado interior.

7.   RECUPERACIÓN DE LA AYUDA

(113)

De conformidad con el Tratado y según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión es competente para decidir si el Estado en cuestión debe suprimir o modificar la ayuda una vez comprobada su incompatibilidad con el mercado interior (28). De la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en el caso de las ayudas que la Comisión considera incompatibles con el mercado interior, la obligación de suprimir la ayuda, impuesta al Estado miembro tiene por objeto restablecer la situación preexistente (29).

(114)

El Tribunal de Justicia ha establecido al respecto que este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes recibidos en forma de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de la que había gozado en el mercado frente a sus competidores, y una vez que se restablece la situación anterior a la concesión de la ayuda (30).

(115)

De conformidad con la jurisprudencia, el artículo 16, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo (31) recoge lo siguiente: «Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]».

(116)

Por consiguiente, dado que las medidas en cuestión se ejecutaron incumpliendo el artículo 108 del Tratado y deben considerarse ayuda ilegal e incompatible, deben recuperarse con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión. La recuperación comprende el periodo a partir del momento en que Arfea empezó a disfrutar de la ventaja, esto es, cuando las ayudas se pusieron a su disposición (el 7 de febrero de 2014), hasta su reembolso efectivo; las sumas por reembolsar comprenden los intereses acumulados hasta la recuperación efectiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal por un importe de 1 299 594 EUR, que la República Italiana concedió ilegalmente a Arfea infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   La República Italiana recuperará del beneficiario la ayuda citada en el artículo 1.

2.   Los importes que deben recuperarse incluyen los intereses acumulados desde el 7 de febrero de 2014 hasta la fecha de la recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (32) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (33) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.

4.   La República Italiana cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   La República Italiana garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, la República Italiana comunicará a la Comisión la información siguiente:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   La República Italiana mantendrá informada a la Comisión del curso de las medidas nacionales adoptadas para la ejecución de la presente Decisión hasta la completa recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También facilitará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTGAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 219 de 3.7.2015, p. 12.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Ley n.o 151, de 10 de abril de 1981. Ley marco para la ordenación, la reestructuración y la potenciación de los transportes públicos locales. Institución del Fondo nacional para la compensación de los déficits de explotación y para las inversiones en el sector (Boletín Oficial de la República Italiana, n.o 113, de 24 de abril de 1981). http://www.normattiva.it/uri-res/N2Ls?urn:nir:stato:legge:1981-04-10;151.

(4)  Ley regional no 16, de 23 de julio de 1982. Intervenciones financieras de la Región en el sector del transporte público de personas (Boletín Oficial n.o 30, de 28 de julio de 1982), disponible en la dirección: http://arianna.consiglioregionale.piemonte.it/base/leggi/l1982016.html.

(5)  Reglamento (CEE) no1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, modificado (DO L 156 de 28.6.1969, p. 1).

(6)  Sentencia no 5043, de 28 de agosto de 2006.

(7)  Asunto C-280/00, Altmark Trans/Regierungsprasidium Magdeburg, EU:C:2003:415.

(8)  Véase también el anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(9)  De acuerdo con el punto 2 del anexo: «[las] incidencias se evaluarán comparando la situación de cumplimiento de la obligación de servicio público con la situación que se hubiera producido si la obligación no se hubiera cumplido. Para calcular la incidencia financiera neta, la autoridad competente se guiará por el siguiente esquema:

los costes derivados en relación con una obligación de servicio público o una serie de obligaciones impuestas por la autoridad o las autoridades competentes, que figuren en un contrato de servicio público o en una norma general,

menos cualquier incidencia financiera positiva surgida en la red explotada con arreglo a la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate,

menos los ingresos procedentes de tarifas o cualquier otro ingreso producido al cumplir la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate,

más un beneficio razonable,

igual a la incidencia financiera neta».

(10)  La deliberación de 1984 establecía los niveles de los «costes normalizados» para los servicios de los autobuses y de los tranvías para la ciudad de Turín y para otros ayuntamientos de Piamonte, y distinguía entre líneas de llanura y líneas de montaña. El artículo 1 especifica que los costes normalizados se fijaban conforme a criterios de gestión prudentes y rigurosos, tomando también en cuenta la calidad del servicio ofrecido y las condiciones geográficas. Con arreglo al artículo 4, el importe derivado de la aplicación de los costes normalizados a los kilómetros recorridos por el proveedor del servicio representaba el nivel máximo admisible de ayudas públicas para el año en cuestión, a menos que los costes efectivos soportados por el proveedor del servicio fueran inferiores a los normalizados. En tal caso, las ayudas públicas debían concederse en razón de los costes efectivos que hubiera soportado el proveedor del servicio.

(11)  Asunto C-527/12, Comisión/República Federal de Alemania, EU:C:2014:2193, apartado 56, y la jurisprudencia citada en esta sentencia. Véase asunto C-119/05, Lucchini, EU:C:2007:434, apartado 59.

(12)  Asunto T-17/02, Fred Olsen (Rec. 2005, p. II-2031), apartado 216. Asunto T-289/03, BUPA y otros/Comisión (Rec. 2008, p. II-81), apartados 166 a 169 y 172.

(13)  Asunto C-280/00, Altmark Trans/Regierungsprasidium Magdeburg, EU:C:2003:415, apartado 91.

(14)  Asunto T-157/01, Danske Busvognmænd, EU:T:2004:76, apartados 77 a 79.

(15)  Asunto T-15/14, Simet SpA/Comisión, apartado 163.

(16)  Asunto T-15/14, Simet SpA/Comisión, apartado 159.

(17)  Asunto 156/77, Comisión/Bélgica, EU:C:1978:180, apartado 10.

(18)  Reglamento (CEE) n.o 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.1970, p. 1).

(19)  Asunto C-303/13 P, Comisión/Andersen, apartado 55.

(20)  Por ejemplo, un acto civil ilícito un enriquecimiento injustificado.

(21)  Asuntos acumulados 106 a 120/87, Asteris AE/República Helénica y CEE, EU:C:1988:457.

(22)  Véase la Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2004, relativa a las ayudas de los Países Bajos en favor de Akzo-Nobel, para reducir al mínimo el transporte de cloro (asunto N 304/2003), resumen en el DO C 81 de 2.4.2005, p. 4; Véase la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a las ayudas de los Países Bajos para la reubicación de la empresa de demolición de vehículos Steenbergen (asunto N 575/2005), resumen en el DO C 80 de 13.4.2007, p. 1.

(23)  Asunto C-119/05, Lucchini, EU:C:2007:434, apartado 59.

(24)  Ibídem, apartado 61.

(25)  Asunto T-15/14, Simet SpA/Comisión, apartados 102 y 103.

(26)  Dictamen de 28 de abril de 2005 en los asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03, Atzori, EU:C:2005:256, apartado 198.

(27)  Asunto T-15/14, Simet SpA/Comisión, apartados 102 y 103.

Véase también la jurisprudencia del Tribunal relativa a las cláusulas de indemnización para la recuperación de ayudas estatales:

asunto T-384/08, Elliniki Nafpigokataskevastiki AE Chartofylakeiou/Comisión, EU:T:2011:650, y asunto T-565/08, Corsica Ferries/Comisión, EU:T:2012:415, apartados 23, 114 y 120 a 131. Véase también, por analogía, el asunto C-111/10, Comisión/Consejo, EU:C:2013:785, apartado 44.

(28)  Véase el asunto C-70/72, Comisión/Alemania (Rec. 1973, p. 813), apartado 13.

(29)  Véanse los asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Reino de España/Comisión (Rec. 1994, p. I-4103), apartado 75.

(30)  Véase el asunto C-75/97, Bélgica/Comisión (Rec. 1999, p. I-030671), apartados 64 y 65.

(31)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9.).

(32)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(33)  Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1).


29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/76


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2085 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2016

relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos

[notificada con el número C(2016) 7851]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma altamente patógena provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

La gripe aviar afecta principalmente a las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a las personas, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece una serie de medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en caso de brote de gripe aviar altamente patógena.

(5)

Los Países Bajos han notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y han adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia.

(6)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con los Países Bajos y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote.

(7)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad en los Países Bajos.

(8)

Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de los Países Bajos en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(9)

La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Países Bajos garantizarán que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

PARTE A

Zona protección mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Nombre

NL

Países Bajos

Área que comprende:

Biddinghuizen

Vanaf kruising Swifterweg (N710) met Hoge Vaart (water), Hoge Vaart volgen in noordoostelijke richting tot aan Oosterwoldertocht (water).

Oosterwoldertocht volgen in zuidoostelijke richting tot aan Elburgerweg (N309).

Elburgerweg (N309) volgen tot aan de brug in Flevoweg over het Veluwemeer.

Veluwemeer volgen in zuidwestelijke richting tot aan Bremerbergweg (N708).

Bremerbergweg (N708) volgen in noodwestelijke richting overgaand in Oldebroekerweg tot aan Swifterweg (N710).

Swifterweg (N710)volgen in noordelijke richting tot aan Hoge Vaart (water).

PARTE B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Nombre

NL

Países Bajos

Área que comprende:

Biddinghuizen

Vanaf Knardijk N302 in Harderwijk de N302 volgen in noordwestelijke richting tot aan de N305.

Bij splitsing de N305 volgen in noordelijke richting tot aan N302.

De N302 volgen tot Vleetweg.

De Vleetweg volgen tot aan de Kuilweg.

De kuilweg volgen tot aan de Rietweg.

De Rietweg volgen in noordoostelijke richting tot aan de Larserringweg.

De Larserringweg volgen in noordelijke richting tot de Zeeasterweg.

De Zeeasterweg volgen in oostelijke richting tot aan Lisdoddepad.

Lisdoddepad volgen in noordelijke richting tot aan de Dronterweg.

De Dronterweg volgen in oostelijke richting tot aan de Biddingweg (N710).

De Biddingweg (N710) in noordelijke richting volgen tot aan de Elandweg.

De Elandweg volgen in westelijke richting tot aan de Dronterringweg (N307).

Dronterringweg (N307) volgen in Zuidoostelijke overgaand in Hanzeweg tot aan Drontermeer(Water).

Drontermeer volgen in zuidelijke richting ter hoogte van Buitendijks.

Buitendijks overgaand in Buitendijksweg overgaand in Groote Woldweg volgen tot aan Zwarteweg.

De Zwarteweg in westelijke richting volgen tot aan de Mheneweg Noord.

Mheneweg Noord volgen in zuidelijke richting tot aan de Zuiderzeestraatweg.

Zuiderzeestraatweg in zuidwestelijke richting volgen tot aan de Feithenhofsweg.

Feithenhofsweg volgen in zuidelijkerichting tot aan Bovenstraatweg.

Bovenstraatweg in westelijke richting volgen tot aan Laanzichtsweg.

Laanzichtsweg volgen in zuidelijke richting tot aan Bovendwarsweg.

Bovendwarsweg volgen in westelijke richting tot aan de Eperweg (N309).

Eperweg (N309) volgen in zuidelijke richting tot aan autosnelweg A28 (E232).

A28 (E232) volgen in zuidwestelijke richting tot aan Harderwijkerweg (N303).

Harderwijkerweg(N303) volgen in zuidelijke richting tot aan Horsterweg.

Horsterweg volgen in westelijke richting tot aan Oude Nijkerkerweg.

Oude Nijkerkerweg overgaand in arendlaan volgen in zuidwestelijke richting tot aan Zandkampweg.

Zandkampweg volgen in noordwestelijke richting tot aan Telgterengweg.

Telgterengweg volgen in zuidwestelijke richting tot aan Bulderweg.

Bulderweg volgen in westelijke richting tot aan Nijkerkerweg.

Nijkerkerweg volgen in westelijke richting tot aan Riebroeksesteeg.

Riebroekersteeg volgen in noordelijke/westelijke richting (doodlopend) overstekend A28 tot aan Nuldernauw (water).

Nuldernauw volgen in noordelijke richting overgaand in Wolderwijd (water) tot aan Knardijk (N302).

N302 volgen in Noordwestelijke richting tot aan N305.


29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/80


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2086 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2016

relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Suecia

[notificada con el número C(2016) 7852]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma altamente patógena provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

La gripe aviar afecta principalmente a las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a las personas, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece una serie de medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en caso de brote de gripe aviar altamente patógena.

(5)

Suecia ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y ha adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia.

(6)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Suecia y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote.

(7)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad en Suecia.

(8)

Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de Suecia en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(9)

La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suecia garantizará que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

PARTE A

Zona protección mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Nombre

SE

Suecia

Área que comprende:

Las partes del municipio de Helsingborg (código ADNS 01200) incluidas en un círculo de tres kilómetros de radio cuyo centro tiene las coordenadas dec. N56,053495 y E12,848939 del WGS84.

PARTE B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Nombre

SE

Suecia

Área que comprende:

El área de las partes de los municipios de Helsingborg, Ängelholm, Bjuv y Åstorp (código ADNS 01200) que se extiende más allá del área descrita en la zona de protección y se encuentra dentro del círculo de diez kilómetros de radio cuyo centro tiene las coordenadas dec. N56,053495 y E12,848939 del WGS84.