ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 308

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
16 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/1995 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1996 del Consejo, de 15 de noviembre de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1997 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en lo que atañe a la modificación de los programas de desarrollo rural y al seguimiento de las acciones para apoyar la integración de los nacionales de terceros países, y que corrige dicho Reglamento

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de cinco productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1999 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2016/2000 del Consejo, de 15 de noviembre de 2016, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

20

 

*

Decisión (PESC) 2016/2001 del Consejo, de 15 de noviembre de 2016, sobre una contribución de la Unión al establecimiento y la gestión segura de un Banco de Uranio Poco Enriquecido (UPE) bajo el control del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) en el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

22

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, por la que se modifican el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, el anexo III de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión y el anexo II de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión, sobre el comercio y las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos, y de esperma de ovinos y caprinos, en relación con las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles [notificada con el número C(2016) 7026]  ( 1 )

29

 

*

Decisión (UE) 2016/2003 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2009/300/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE, 2011/383/UE, 2012/720/UE y 2012/721/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos [notificada con el número C(2016) 7218]  ( 1 )

59

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2004 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/780/UE, por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2016) 7181]

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/1


DECISIÓN (UE) 2016/1995 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de julio de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con otros miembros de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el marco de la adhesión de la República de Croacia a la Unión.

(2)

La Comisión participó en las negociaciones con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3)

Dichas negociaciones finalizaron con la rúbrica, el 12 de julio de 2016, del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(4)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. ŽIGA


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1996 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2016

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

(2)

Procede suprimir dos entidades de la lista de las entidades sujetas a medidas restrictivas, que figura en el anexo II, sección B, del Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

I.

Las siguientes entidades y las entradas correspondientes se suprimen de la lista que figura en el anexo II, sección B, del Reglamento (UE) n.o 36/2012:

55.

Tri-Ocean Trading

55 bis.

Tri-Ocean Energy


16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1997 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en lo que atañe a la modificación de los programas de desarrollo rural y al seguimiento de las acciones para apoyar la integración de los nacionales de terceros países, y que corrige dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 12, su artículo 66, apartado 5, su artículo 67, y su artículo 75, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión (2) establece el número máximo de modificaciones de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros pueden presentar a la Comisión. La experiencia ha demostrado que debe aumentarse el número máximo de modificaciones de los programas para que los Estados miembros puedan presentar un número limitado de modificaciones suplementarias a lo largo del período de programación. Deben aclararse los casos en los que no se aplica el número máximo de modificaciones de los programas e incluirse las modificaciones relativas a la adopción de determinadas medidas de emergencia o a la nueva delimitación de las zonas con limitaciones naturales significativas contemplada en el artículo 32, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(2)

El éxito de los programas de desarrollo rural depende no solo de la buena gobernanza y de su plena ejecución, sino también de la buena disposición para adaptarse a los nuevos retos y a las circunstancias cambiantes, como la crisis migratoria. Con el fin de garantizar una buena coordinación de todos los mecanismos de intervención existentes, la ayuda del Feader a las acciones dirigidas a la integración de nacionales de terceros países debe ser supervisada a escala de la Unión.

(3)

En el anexo III, parte 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014, no se ha incluido por error el logotipo de Leader. Esta circunstancia debe corregirse. En el anexo IV, punto 1, la referencia a las zonas desfavorecidas debe corregirse y ser sustituida por una referencia a las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Durante la vigencia del período de programación, no podrán proponerse más de tres modificaciones de los programas del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

Para todos los demás tipos de modificaciones combinados:

a)

podrá presentarse una sola propuesta de modificación por año civil y por programa, con excepción del año 2023, en el que se podrá presentar más de una sola propuesta de modificación correspondiente a modificaciones relativas exclusivamente a la adaptación del plan de financiación, incluidos los eventuales cambios derivados para el plan de indicadores;

b)

podrán presentarse tres propuestas de modificación suplementarias por programa durante la vigencia del período de programación.

El número máximo de modificaciones contemplado en los párrafos primero y segundo no será de aplicación:

a)

en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, incluidos cambios demográficos importantes y repentinos resultantes de la migración o de la acogida de refugiados;

b)

en caso de que una modificación sea necesaria a raíz de un cambio en el marco jurídico de la Unión;

c)

a raíz del examen del rendimiento a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013;

d)

en caso de un cambio en la contribución del Feader prevista para cada año a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra h), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 que resulte de la evolución relativa al desglose anual por Estado miembro contemplada en el artículo 58, apartado 7, de dicho Reglamento; las modificaciones propuestas podrán incluir cambios consecuentes en la descripción de las medidas;

e)

en caso de cambios relacionados con la introducción de los instrumentos financieros contemplados en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o

f)

en caso de cambios relacionados con la introducción de la nueva delimitación contemplada en el artículo 32, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

2)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Salvo en casos de medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, o a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, incluidos cambios demográficos importantes y repentinos resultantes de la migración o de la acogida de refugiados, de cambios en el marco jurídico, o de cambios resultantes del examen del rendimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las solicitudes de modificación del marco nacional contempladas en el apartado 2 podrán presentarse solo una vez cada año civil, antes del 1 de abril. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, podrán hacerse cambios en los programas que se deriven de dicha revisión además de las propuestas de modificación presentadas de conformidad con el mismo párrafo.».

3)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Para los tipos de operaciones respecto a los que se indica una contribución potencial a ámbitos de interés contemplados en el artículo 5, párrafo primero, punto 2), letra a), en el artículo 5, párrafo primero, punto 5), letras a) a d), y en el artículo 5, párrafo primero, punto 6), letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, o para los tipos de operaciones respecto a los que se indica una contribución potencial a la integración de nacionales de terceros países, el registro electrónico de las operaciones contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 incluirá una o varias señales para identificar los casos en los que la operación tenga un componente que contribuya a uno o varios de los ámbitos de interés.».

4)

Los anexos III, IV y VII quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 227 de 31.7.2014, p. 18).


ANEXO

Los anexos III, IV y VII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo III, parte 2, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para las actividades y medidas financiadas por Leader, el logotipo de Leader:

Image

»

2)

En el anexo IV, punto 1, el indicador C32 se sustituye por el texto siguiente:

«C32.

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas»

3)

En el anexo VII, punto 1, letra b), la entrada «Cuadro C» se sustituye por el texto siguiente:

«—

Cuadro C: Desglose de las medidas y productividades pertinentes por tipo de zona, género o edad y por operaciones que contribuyan a la integración de nacionales de terceros países».


16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1998 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2016

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de cinco productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre del mencionado grupo. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (6), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («los productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 (7), el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de los productos afectados.

(5)

Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esta Decisión figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso, entre los que se encuentran:

a)

Wuxi Suntech Power Co. Ltd, Suntech Power Co. Ltd, Wuxi Sunshine Power Co. Ltd, Luoyang Suntech Power Co. Ltd, Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd y Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, cubiertas por el código TARIC adicional B796 («Wuxi Suntech»);

b)

Jinko Solar Co. Ltd, Jinko Solar Import and Export Co. Ltd, ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD y ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, cubiertas por el código TARIC adicional B845 («Jinko Solar»);

c)

Risen Energy Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión, ambas cubiertas por el código TARIC adicional B868 («Risen Energy»);

d)

JingAo Solar Co. Ltd, Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd, JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd, Hefei JA Solar Technology Co. Ltd y Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión Europea, cubiertas por el código TARIC adicional B794 («JA Solar»), y

e)

Sumec Hardware & Tools Co. Ltd y Phono Solar Technology Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, cubiertas por el código TARIC adicional B866 («Sumec»).

(6)

Mediante su Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por los productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados objeto de dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto contemplado»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(10)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) el 5 de diciembre de 2015.

(11)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (14) el 5 de diciembre de 2015.

(12)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (15) el 5 de diciembre de 2015.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (16), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (17), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1238/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (18), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1239/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 (19), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(17)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1382 (20), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402 (21), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros tres productores exportadores.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO Y DENUNCIAS VOLUNTARIAS

(19)

En lo que se refiere al compromiso, cualquier productor exportador puede denunciar voluntariamente el compromiso en cualquier momento durante su aplicación.

(20)

Wuxi Suntech notificó a la Comisión en agosto de 2016 que deseaba denunciar su compromiso.

(21)

Jinko Solar, Risen Energy, JA Solar y Sumec notificaron a la Comisión en septiembre de 2016 que deseaban denunciar su compromiso.

C.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(22)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con Wuxi Suntech, Jinko Solar, Risen Energy, JA Solar y Sumec.

(23)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 se aplican automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado y fabricado por Wuxi Suntech (código TARIC adicional: B796), Jinko Solar (código TARIC adicional: B845), Risen Energy (código TARIC adicional: B868), JA Solar (código TARIC adicional: B794) y Sumec (código TARIC adicional: B866) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(24)

En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La aceptación del compromiso con respecto a:

a)

Wuxi Suntech Power Co. Ltd, Suntech Power Co. Ltd, Wuxi Sunshine Power Co. Ltd, Luoyang Suntech Power Co. Ltd, Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd y Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, cubiertas por el código TARIC adicional B796 («Wuxi Suntech»);

b)

Jinko Solar Co. Ltd, Jinko Solar Import and Export Co. Ltd, ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD y ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD junto con sus empresas vinculadas en China y en la Unión Europea, cubiertas por el código TARIC adicional B845 («Jinko Solar»);

c)

Risen Energy Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión, ambas cubiertas por el código TARIC adicional B868 («Risen Energy»);

d)

JingAo Solar Co. Ltd, Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd, JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd, Hefei JA Solar Technology Co. Ltd y Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión Europea, cubiertas por el código TARIC adicional B794 («JA Solar»), y

e)

Sumec Hardware & Tools Co. Ltd y Phono Solar Technology Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, cubiertas por el código TARIC adicional B866 («Sumec»),

queda denunciada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10)  DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11)  DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12)  DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.

(13)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.

(14)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.

(15)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.

(16)  DO L 23 de 29.1.2016, p. 47.

(17)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(18)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(19)  DO L 170 de 29.6.2016, p. 5.

(20)  DO L 222 de 17.8.2016, p. 10.

(21)  DO L 228 de 23.8.2016, p. 16.


ANEXO

Lista de empresas

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd.

B799

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd.

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd.

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd.

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd.

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd.

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Co. Ltd

TBEA SOLAR CO. LTD.

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd

B807

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD

B812

CSG PVtech Co. Ltd

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd

B809

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD

B817

Zhejiang Era Solar Technology Co. Ltd

B818

GD Solar Co. Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd

B821

Konca Solar Cell Co. Ltd

Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd

Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd

GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited

GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd

GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED

GCL Solar System (Shuzhou) Limited

GCL System Integration Technology Co. Ltd

B850

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd

B829

Jetion Solar (China) Co. Ltd

Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd

Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd

B830

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd

B835

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd

B836

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd

B793

Jiangyin Hareon Power Co. Ltd

Hareon Solar Technology Co. Ltd

Taicang Hareon Solar Co. Ltd

Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd

Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd

Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd

B842

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd

B843

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd

B795

Juli New Energy Co. Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd

B847

King-PV Technology Co. Ltd

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd

Lightway Green New Energy (Zhuozhou) Co. Ltd

B851

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd

B853

NICE SUN PV CO. LTD

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD

B854

Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd

B856

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd

B858

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd

B864

Perlight Solar Co. Ltd

B865

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD

B870

Shanghai BYD Co. Ltd

BYD (Shangluo) Industrial Co. Ltd

B871

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B874

SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd

Jiangsu ST Solar Co. Ltd

B876

Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd

B878

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd

Shanxi Topray Solar Co. Ltd

Leshan Topray Cell Co. Ltd

B880

Sopray Energy Co. Ltd

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD

B883

TDG Holding Co. Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd

B889

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd

B892

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd

China Machinery Engineering Wuxi Co. Ltd

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd

B896

Yingli Energy (China) Co. Ltd

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd

B797

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd

Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd

B899

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co. Ltd

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD

B918

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD

B920

Zhongli Talesun Solar Co. Ltd

B922


16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1999 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

92,9

ZZ

92,9

0707 00 05

TR

141,4

ZZ

141,4

0709 93 10

MA

105,4

TR

102,4

ZZ

103,9

0805 20 10

MA

88,2

ZZ

88,2

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

PE

122,6

TR

67,3

ZZ

95,0

0805 50 10

AR

67,2

CL

69,9

TR

83,0

ZZ

73,4

0806 10 10

BR

293,4

IN

166,9

PE

319,6

TR

136,7

US

353,3

ZA

345,1

ZZ

269,2

0808 10 80

CL

174,1

NZ

139,2

ZA

122,8

ZZ

145,4

0808 30 90

CN

44,3

TR

168,6

ZZ

106,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2016/2000 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2016

por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

(2)

Procede suprimir dos entidades de la lista de las entidades sujetas a medidas restrictivas, que figura en el anexo I, sección B, de la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.


ANEXO

I.

Las siguientes entidades y las entradas correspondientes se suprimen de la lista que figura en el anexo I, sección B, de la Decisión 2013/255/PESC:

55.

Tri-Ocean Trading

55 bis.

Tri-Ocean Energy


16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/22


DECISIÓN (PESC) 2016/2001 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2016

sobre una contribución de la Unión al establecimiento y la gestión segura de un Banco de Uranio Poco Enriquecido (UPE) bajo el control del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) en el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «Estrategia»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación que deben tomarse tanto dentro de la Unión como en terceros países.

(2)

La Unión aplica activamente la Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

(3)

El artículo IV del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP) establece el derecho inalienable de todas las Partes en el TNP de desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, sin discriminación y de conformidad con los artículos I y II del TNP. Asimismo, establece que todas las Partes en el TNP se comprometen a «cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo».

(4)

Los enfoques multilaterales del ciclo del combustible nuclear poseen potencial para que los países que hayan decidido recurrir a la energía nuclear para usos pacíficos tengan una alternativa al desarrollo de ciclos nacionales de combustible nuclear evitando al mismo tiempo riesgos de proliferación.

(5)

De conformidad con el artículo III de su Estatuto, el OIEA está autorizado para realizar cualquier operación, incluida la adquisición de combustible nuclear, servicios y equipo, y establecer instalaciones y establecimientos propios, para facilitar la aplicación práctica de la energía nuclear con fines pacíficos.

(6)

En septiembre de 2006, la organización no gubernamental independiente Nuclear Threat Initiative, con sede en los Estados Unidos, ofreció una ayuda de 50 000 000 USD al OIEA con el objetivo de ayudar a crear un arsenal de uranio poco enriquecido que fuese propiedad del OIEA y estuviese bajo la gestión del mismo, a condición de que dicho organismo pudiese recaudar otros 100 000 000 USD, incluidas las ayudas de otros Estados miembros y donantes del OIEA, y establecer una reserva de combustible nuclear.

(7)

El 8 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó unas conclusiones en apoyo de la creación y la gestión segura de un banco de combustible nuclear bajo el control del OIEA. Asimismo, afirmó que la Unión preveía contribuir a ese proyecto con 25 000 000 EUR, en cuanto la Junta de Gobernadores del OIEA hubiese definido y aprobado los requisitos y condiciones de creación del Banco. La Comisión Europea ha facilitado ya 20 000 000 EUR para la adquisición del Banco de Uranio Poco Enriquecido (UPE).

(8)

El 3 de diciembre de 2010, la Junta de Gobernadores del OIEA adoptó la Resolución GOV/2010/70 por la que se aprobaba el establecimiento de un Banco de UPE del OIEA y se afirmaba que sus operaciones se financiarían exclusivamente con cargo a contribuciones extrapresupuestarias.

(9)

El apartado 15 de la Resolución GOV/2010/67 sobre el aseguramiento del suministro de un Banco de UPE del OIEA a los Estados miembros dispone que: «[e]l Organismo será el propietario del UPE en el Banco de UPE del OIEA y el UPE estará bajo su control y se encontrará legalmente en su poder. El Organismo será responsable de almacenar y proteger los materiales en su poder garantizando, mediante un acuerdo con el Estado anfitrión, o acuerdo de sede, que el UPE esté protegido contra riesgos naturales o de otra índole, la retirada o desviación no autorizadas del material, los daños causados a este o su destrucción, comprendidos el sabotaje y la incautación forzosa. Además, el Organismo garantizará, mediante un acuerdo con el Estado anfitrión, la aplicación de las salvaguardias del OIEA al UPE presente en el Banco de UPE del OIEA, así como la aplicación de las normas y medidas de seguridad, y las medidas de protección física por el Estado o los Estados anfitriones». El apartado 16 de la Resolución GOV/2010/67 establece asimismo que «[e]l Organismo, con la aprobación de la Junta, concertará con cualquier Estado anfitrión un acuerdo con el Estado anfitrión, similar al actual Acuerdo relativo a la Sede del OIEA, en el que se adoptarán disposiciones para la seguridad tecnológica y física y la cobertura apropiada de la responsabilidad por daños causados a la instalación de almacenamiento y se otorgarán al Organismo los privilegios e inmunidades necesarios para el funcionamiento independiente del Banco de UPE del OIEA, comprendido el derecho de transportar el UPE al Banco de UPE del OIEA y desde él, según lo determine el Organismo con arreglo al Estatuto y el acuerdo con el Estado o los Estados anfitriones. Además, si es necesario se concertarán disposiciones de garantía de tránsito con los Estados vecinos del Estado anfitrión».

(10)

El Banco de UPE del OIEA será un arsenal de hasta 60 cilindros de tipo 30B que contienen hexafluoruro de uranio poco enriquecido, que se encuentra en el mercado ordinario. El Banco de UPE del OIEA estará situado en la Instalación de Almacenamiento de UPE del OIEA; su funcionamiento correrá a cargo de la planta metalúrgica de Ulba y su regulación, del Comité de Supervisión y Control Atómicos y de la Energía de la República de Kazajistán.

(11)

Se ha concertado el marco jurídico básico entre el OIEA y el Estado anfitrión de Kazajistán. Se ha firmado el Acuerdo de Tránsito con la Federación de Rusia, aprobado por la Junta de Gobernadores del OIEA (GOV/2015/36). Se ha terminado el diseño de la nueva Instalación de Almacenamiento de UPE del OIEA, y el Organismo ha concluido que cumple las disposiciones aplicables de las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA. Se ha realizado una estimación pormenorizada de los costes de la nueva Instalación de Almacenamiento de UPE del OIEA, que ha sido objeto de validación independiente. Se ha concluido un Acuerdo de asociación entre el OIEA y el Operador de la Instalación en el que se establecen las condiciones de la cooperación para la construcción de la Instalación de Almacenamiento de UPE del OIEA. Actualmente, el OIEA está planificando actividades en preparación de la adquisición de UPE.

(12)

Según el Proyecto y el Plan Financiero descritos en el informe actualizado por el director general del OIEA (GOV/INF/2016/8) sobre el aseguramiento del suministro de un Banco de UPE del OIEA a los Estados miembros, se espera que el proyecto del UPE ascienda a un total de 118 863 000 EUR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A los efectos de dar aplicación inmediata y práctica a algunos elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión contribuirá al establecimiento y la gestión segura de un Banco de Uranio Poco Enriquecido (UPE) sometido al control del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA, u «Organismo») con el fin de reducir los crecientes riesgos de proliferación generados por la difusión de tecnologías delicadas de ciclo del combustible nuclear. La Unión realizará actividades de apoyo al Banco de UPE del OIEA en forma de una reserva de UPE con los objetivos siguientes:

a)

que los países puedan ejercer sus derechos con arreglo al artículo IV del TNP al tiempo que se evitan los riesgos de proliferación, y

b)

que sirva de mecanismo de último recurso para apoyar el mercado comercial sin distorsionarlo, en caso de que el suministro de UPE de un Estado miembro del OIEA se vea alterado y no pueda restablecerse por medios comerciales, y que dicho Estado miembro del OIEA cumpla los criterios de admisión.

2.   Con el fin de lograr los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión contribuirá al establecimiento y la gestión segura del Banco de UPE, bajo el control del OIEA, mediante la financiación de actividades relacionadas con la seguridad, incluyendo la protección física, el transporte, la salvaguardia y las contribuciones a la gestión segura de la reserva de UPE. El proyecto se realizará en beneficio de todos los países que hayan decidido recurrir a la energía nuclear con fines pacíficos.

En el anexo figura una descripción detallada del proyecto mencionado.

Artículo 2

1.   La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica del proyecto mencionado en el artículo 1, apartado 2, se confiará al OIEA. Llevará a cabo esta tarea bajo la supervisión de la Alta Representante. A tal fin, la Alta Representante concluirá los acuerdos necesarios con el OIEA.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de las actividades enumeradas en el artículo 1, apartado 2, será de 4 362 200 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe fijado en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto mencionado en el apartado 1. Para ello, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el OIEA. En él se establecerá que el OIEA debe garantizar que la contribución de la Unión tenga una proyección pública acorde con su cuantía.

4.   La Comisión se esforzará por celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible una vez entre en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en el proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

1.   La Alta Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión sobre la base de informes periódicos elaborados por el OIEA. La evaluación que llevará a cabo el Consejo se basará en dichos informes del OIEA.

2.   La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará a los sesenta meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3. No obstante, expirará a los seis meses de su entrada en vigor en caso de que no se haya celebrado ningún acuerdo de financiación para entonces.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


ANEXO

Contribución de la Unión al establecimiento y la gestión segura de un Banco de Uranio Poco Enriquecido (UPE) bajo el control del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) en el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

I.   INTRODUCCIÓN

Antecedentes

En diciembre de 2010 el director general del OIEA recibió un mandato de la Junta de Gobernadores para iniciar la creación de un Banco de Uranio Poco Enriquecido (UPE), tras lo cual presentó un concepto detallado para su establecimiento y gestión segura.

El 20 de diciembre de 2011 el OIEA confirmó a la Misión Permanente de Kazajistán en el OIEA que, sobre la base de la información proporcionada al Organismo por Kazajistán en su «manifestación de interés» y en referencia a las exigencias formuladas en el documento GOV/INF/2011/7, las instalaciones de la planta metalúrgica de Ulba (PMU) eran apropiadas para acoger el Banco de UPE del OIEA.

Entre 2011 y 2016 el OIEA llevó a cabo varias misiones en Kazajistán, que tenían por objeto evaluar la PMU y el marco reglamentario nacional y garantizar que el Banco de UPE cumpliera las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA. Las evaluaciones se llevaron a cabo en los ámbitos de la seguridad de las instalaciones, la seguridad ante terremotos, los mecanismos de preparación y respuesta ante emergencias, la seguridad del transporte y la protección física.

El OIEA y Kazajistán firmaron un Acuerdo de sede el 27 de agosto de 2015. Ese Acuerdo establece que Kazajistán es el Estado anfitrión del Banco de UPE del OIEA, y proporciona el marco jurídico que permite a Kazajistán velar por que el Banco de UPE del OIEA sea gestionado y regulado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Kazajistán y con las disposiciones pertinentes de las normas y directrices de seguridad del OIEA.

El 27 de agosto de 2015 el OIEA y la PMU firmaron un Acuerdo de operador de instalación. Ese Acuerdo establece que la PMU es la instalación en la que se ubicará el Banco de UPE del OIEA, y proporciona el marco jurídico que permite a la PMU operar y gestionar el Banco de UPE del OIEA, de conformidad con su licencia, el marco regulador nacional y las disposiciones pertinentes de las normas y directrices de seguridad del OIEA.

Por otra parte, el OIEA y el Ministerio de Energía de Kazajistán firmaron un Acuerdo técnico sobre las normas específicas que deben aplicarse para establecer el Banco de UPE del OIEA en Kazajistán (en lo sucesivo, «Acuerdo técnico»). El Acuerdo técnico garantiza que cada parte proporcionará los recursos necesarios que permitan llevar a cabo las actividades respectivas necesarias para el adecuado establecimiento del Banco de UPE del OIEA, incluidas las actividades destinadas a cumplir las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA. En el marco del Acuerdo técnico, las partes establecieron un Comité Mixto de Cooperación (CMC) para facilitar la aplicación del Acuerdo técnico y aprobaron un Plan de Actividades Específicas (PAE), para garantizar la creación y funcionamiento del Banco de UPE del OIEA de conformidad con las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA. El Acuerdo técnico exige que las actividades se completen en el plazo de dos años tras la firma de los acuerdos jurídicos o en septiembre de 2017.

En noviembre de 2015, la PMU comenzó a diseñar una nueva instalación de almacenamiento de UPE del OIEA para albergar el Banco de UPE del OIEA. Del 29 de febrero al 4 de marzo de 2016 una misión del OIEA visitó la PMU para evaluar los avances en el diseño. La misión del OIEA examinó si las disposiciones aplicables de las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA se habían tenido debidamente en cuenta durante el proceso de diseño. La misión del OIEA evaluó el diseño en cinco ámbitos técnicos: estructura de los edificios, análisis de seguridad, protección contra la radiación, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y seguridad nuclear. La evaluación del diseño propuesto y de la documentación de apoyo pertinente llevó a la conclusión general de que el diseño proporciona medidas adecuadas que garantizan la seguridad nuclear y el cumplimiento de las orientaciones.

Tras la finalización y evaluación del concepto por parte del OIEA, en mayo de 2016 se firmó un Acuerdo de asociación entre el OIEA y la PMU. Ese Acuerdo fija las condiciones técnicas y financieras para el establecimiento de la instalación de almacenamiento del UPE del OIEA, lo que constituye un paso importante en la creación del Banco de UPE del OIEA.

En mayo de 2016, el informe GOV/INF/2016/8 de la Junta de Gobernadores destacó los sustanciales avances alcanzados. El documento proporciona también el primer Plan Financiero y del Proyecto, de carácter global, que constituye una referencia.

El documento GOV/2010/67 de la Junta de Gobernadores autorizó al director general del OIEA a crear el Banco de UPE del OIEA y exigió que los costes (incluidos los costes de los recursos humanos) relativos al establecimiento y funcionamiento del Banco de UPE del OIEA fueran cubiertos exclusivamente por contribuciones voluntarias extrapresupuestarias y no tuvieran repercusión en el presupuesto ordinario del OIEA. A tal fin, el proyecto del Banco de UPE del OIEA reembolsa los costes de varias divisiones del OIEA por los datos técnicos y el apoyo prestado a los expertos y especialistas del proyecto mediante acuerdos de nivel de servicio. Esos acuerdos, que definen los servicios prestados por las divisiones al proyecto para ejecutar el plan del proyecto (incluido el PAE), así como los costes por el apoyo prestado por cada división, se ultimaron y acordaron en marzo de 2016.

Desde el 1 de abril de 2016, una serie de Estados miembros, la Comisión Europea, la Iniciativa contra la Amenaza Nuclear y el Instituto Mundial del Transporte Nuclear han comprometido fondos por un importe total aproximado de 124 900 000 USD y 25 000 000 EUR, y las contribuciones recibidas por el Organismo hasta la fecha ascienden a 124 900 000 USD y 20 000 000 EUR. La Iniciativa contra la Amenaza Nuclear (50 000 000 USD), Estados Unidos (50 000 000 USD), Emiratos Árabes Unidos (10 000 000 USD), Noruega (5 000 000 USD), Kuwait (10 000 000 USD), Instituto Mundial del Transporte Nuclear (10 000 EUR) y Kazajistán (400 000 USD) han proporcionado las aportaciones financieras. Para la compra de UPE para el Banco de UPE del OIEA se han destinado 20 000 000 EUR provenientes de la Comisión Europea, y se han comprometido hasta 5 000 000 EUR para realizar mejoras en materia de seguridad. Los fondos para las mejoras en materia de seguridad (hasta 5 000 000 EUR) son objeto del presente anexo.

Las próximas etapas clave para el Banco de UPE del OIEA serán:

a)

ultimar la creación de la instalación de almacenamiento del UPE del OIEA, así como completar su construcción; confirmación de que el edificio y el equipamiento cumplen las intenciones del diseño y las disposiciones pertinentes en materia de seguridad;

b)

celebrar un acuerdo con la PMU de un programa de gestión de cilindros para garantizar la seguridad a largo plazo de los cilindros y la disposición para el transporte;

c)

la puesta en funcionamiento de la instalación;

d)

la adquisición del UPE del OIEA y transporte a la instalación de almacenamiento;

e)

el inicio de las operaciones.

Objetivos del proyecto

Contribuir a la creación y la gestión segura del Banco de UPE del OIEA, en particular garantizando unos niveles elevados de seguridad durante el transporte y el almacenamiento, de conformidad con las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA.

Beneficios

Se lograrán los siguientes beneficios:

a)

la mejora de la garantía de abastecimiento de combustible nuclear de forma segura;

b)

el apoyo al OIEA para garantizar la seguridad de los transportes de UPE desde la obtención hasta el suministro, así como durante el almacenamiento en las instalaciones del Banco de UPE.

II.   DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES

El Banco de UPE

El Banco de UPE del OIEA constará de unas existencias reales de aproximadamente noventa toneladas de UPE, la cantidad necesaria para una carga inicial de un reactor de agua ligera moderno (equivalente a unas tres recargas básicas) para la generación de electricidad, junto con los equipos y servicios conexos. Las existencias serán propiedad del OIEA. El Banco de UPE del OIEA operará con arreglo a determinados criterios no discriminatorios para la entrega de UPE a un país beneficiario. Estos criterios son plenamente compatibles con el Estatuto del OIEA y fueron aprobados por la Junta de Gobernadores. La instalación nuclear que haga uso del UPE debe estar cubierta por un acuerdo de salvaguardias con el OIEA y cumplir plenamente el acuerdo.

Apoyo de la Unión

La Unión apoyará al Banco de UPE del OIEA de manera complementaria a través de diferentes instrumentos. Ya en 2011 se proporcionó una aportación financiera de 20 000 000 EUR, con cargo al Instrumento de Estabilidad, para la adquisición de UPE.

La presente Decisión del Consejo contribuirá a gestionar y hacer funcionar el Banco de UPE del OIEA de forma segura. Las actividades previstas por el OIEA, a las que contribuirá financieramente la presente Decisión, podrán incluir:

1.   Apoyo al establecimiento seguro del almacenamiento de las noventa toneladas de UPE

Este punto cubre los gastos de las actividades de ejecución del plan del proyecto, incluido el Plan de Actividades Específicas (PAE), para el año 2017 y las actividades de seguimiento en 2018. El PAE, acordado entre el OIEA, la PMU y el Comité para la Supervisión y el Control de la Energía Atómica de Kazajistán, se plasma en una lista de actividades consideradas necesarias para la modernización de las instalaciones, equipos, procedimientos y prácticas a fin de garantizar que el Banco de UPE del OIEA sea establecido, almacenado, operado y protegido de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA. Estas actividades se desarrollaron sobre la base de varias evaluaciones realizadas de 2012 a 2016. En particular, una misión del Organismo realizada en enero de 2016 puso de manifiesto que se necesitarían varios equipos adicionales externos para que la instalación de almacenamiento funcionara de conformidad con las normas del OIEA sobre preparación y respuesta ante emergencias.

Entre las actividades se cuenta elaborar procedimientos que permitan llevar a cabo las operaciones de forma segura, proporcionar preparación y respuesta ante emergencias, suministrar equipos de protección contra la radiación y prestar formación relacionada; organizar seminarios sobre temas de seguridad pertinentes para el Banco de UPE del OIEA (por ejemplo, hábitos de seguridad nuclear); llevar a cabo en las instalaciones simulacros de emergencias; y realizar actividades de evaluación y seguimiento para validar la conformidad de las mejoras con las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA antes de su puesta en servicio.

El UPE se depositará en la instalación de almacenamiento del UPE del OIEA únicamente cuando el OIEA haya verificado que el Banco de UPE del OIEA ha sido creado y cumple las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA. Por consiguiente, el OIEA llevará a cabo una misión de confirmación, prevista para el verano de 2017, a fin de ratificar que el edificio construido y sus equipos internos responden a las intenciones del diseño y que toda la infraestructura necesaria para cumplir las disposiciones pertinentes en materia de seguridad está disponible.

Durante un período de dos años, el presupuesto incluirá los costes de planificación, ejecución, apoyo y preparación de informes sobre el plan del proyecto y los costes de las actividades del PAE, incluidos los costes de recursos humanos del OIEA, de modo que quede garantizado que, de conformidad con el mandato del Banco de UPE del OIEA, no se utilizan fondos del presupuesto ordinario.

2.   Garantía de la seguridad del transporte de noventa toneladas de UPE

Se espera que las noventa toneladas de UPE sean transportadas desde las instalaciones del vendedor a la PMU, en Oskemen (Kazajistán), donde se ubicará el Banco de UPE del OIEA. Aquellos transportes de UPE que atraviesen varios territorios deberán satisfacer todos los requisitos de documentación, seguros, autorización de tránsito y marcado, incluidos los requisitos de los Estados sobre protección física establecidos en los convenios y recomendaciones pertinentes elaborados bajo los auspicios del OIEA, así como los requisitos de seguridad de la Organización Marítima Internacional. Los gastos relacionados con el transporte de UPE dependerán de la ubicación geográfica del vendedor de UPE y de las distancias de transporte terrestre y marítimo entre el vendedor y la PMU, en Kazajistán, y el número de puertos de escala y pasos fronterizos que sea necesario atravesar para finalizar la entrega. Este aspecto incluye fijar especificaciones técnicas basadas en las aportaciones especializadas del personal del OIEA y de los expertos externos; planificación y supervisión del transporte; seguros; fletamento de un buque de transporte marítimo para aumentar la seguridad; consulta sobre la evaluación de riesgos y la planificación de la seguridad viaria del transporte; y vigilancia durante el transporte marítimo, los puertos de escala y los pasos fronterizos.

3.   Garantía del almacenamiento a largo plazo de noventa toneladas de UPE

El UPE se ubicará en una instalación específica en el terreno de la PMU, situada en Oskemen (Kazajistán). El UPE del OIEA se almacenará en cilindros del tipo 30B. El operador de la instalación, en nombre del OIEA, será responsable de almacenar y proteger el UPE, de conformidad con las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA. Esto incluye la adquisición de cilindros del tipo 30B, que ofrecen un almacenamiento físico seguro para el UPE. Diversos estudios sobre seguridad indican que estos contenedores ofrecen un almacenamiento resistente y seguro de hasta cincuenta años. Además de proporcionar seguridad, el grosor de las paredes de los cilindros y su diseño general contribuyen a protegerlos físicamente de los sabotajes y el robo.

Una actividad esencial a la hora de garantizar el almacenamiento a largo plazo del UPE consiste en poner en práctica un programa de gestión de los cilindros, que incorpore la inspección rutinaria y la recertificación de los cilindros 30B almacenados para garantizar su conformidad con la norma ISO 7195 y la disponibilidad para el transporte a los Estados miembros. Esto requiere que se proporcionen tanto servicios de recertificación de cilindros a cargo de inspectores autorizados como servicios del personal de la PMU en apoyo de las pruebas que se tengan que realizar.

Además, durante el almacenamiento a largo plazo del UPE del OIEA el OIEA llevará a cabo actividades rutinarias y ad hoc, entre las que se cuentan la recepción, revisión y verificación de informes anuales de la PMU. Esto incluirá reuniones anuales con la PMU para evaluar las cuestiones de seguridad relativas al Banco de UPE del OIEA, así como otro tipo de misiones a la PMU destinadas a garantizar que las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad y la orientación en materia de seguridad del OIEA continúen aplicándose al Banco de UPE del OIEA.

Este aspecto se extenderá a lo largo de un período de cinco años.

III.   DURACIÓN

La duración estimada del período de ejecución del proyecto es de sesenta meses, a partir de la firma del Acuerdo de financiación a que se hace referencia en el artículo 3.

IV.   BENEFICIARIOS

Los beneficiarios del proyecto de la presente Decisión son todos los Estados beneficiarios que puedan optar a los servicios del Banco de UPE del OIEA y que cumplan las condiciones de acceso al Banco de UPE establecidas por la Junta de Gobernadores del OIEA.

V.   ENTIDAD EJECUTORA

Se encomendará al OIEA la ejecución técnica del proyecto, según se ha descrito anteriormente, bajo el control de la Alta Representante. El personal del OIEA, los expertos de otras autoridades nucleares nacionales y los contratistas ejecutarán el proyecto directamente. Cuando la ejecución se encomiende a contratistas, la contratación de cualesquiera bienes, obras o servicios por parte del OIEA en el contexto de la presente Decisión se realizará según se detalle en el acuerdo financiero que se celebrará entre la Comisión Europea y el OIEA.

VI.   INFORMES

La entidad de ejecución elaborará:

a)

informes periódicos sobre la ejecución del proyecto;

b)

un informe final, a más tardar dos meses tras la conclusión de la ejecución del proyecto.

Los informes se transmitirán a la Alta Representante.


16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2002 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2016

por la que se modifican el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, el anexo III de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión y el anexo II de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión, sobre el comercio y las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos, y de esperma de ovinos y caprinos, en relación con las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

[notificada con el número C(2016) 7026]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), y en particular su artículo 14, apartado 2,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 11, apartado 2, cuarto guion; su artículo 17, apartado 2, letra b); su artículo 18, apartado 1, primer guion; y su artículo 19, frase introductoria y letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan el comercio dentro de la Unión de animales ovinos y caprinos. Establece, entre otras cosas, que durante el transporte a su lugar de destino, los ovinos y caprinos deben ir acompañados de un certificado sanitario con arreglo a los modelos I, II o III que figuran en su anexo E.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los bovinos, ovinos y caprinos. El anexo VII de dicho Reglamento establece las medidas de control y erradicación de las EET. Además, en el anexo VIII, capítulo A, del mismo Reglamento se establecen, entre otras cosas, las condiciones para el comercio dentro de la Unión de animales vivos.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 ha sido modificado recientemente por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (4). Entre las modificaciones figura la exención del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que están destinadas a prevenir la propagación de la tembladera clásica entre los animales de granja que se mantienen en explotaciones, en el caso de los ovinos y caprinos que se desplacen exclusivamente entre los definidos como organismo, instituto o centro autorizado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

(4)

El Reglamento (UE) 2016/1396 también introduce condiciones específicas para el comercio en la Unión de ovinos o caprinos de razas raras que no cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. Estas condiciones específicas se introdujeron para posibilitar el intercambio periódico de estos animales entre Estados miembros a fin de evitar la endogamia y preservar la diversidad genética en sus poblaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar los certificados sanitarios correspondientes a los modelos II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE para reflejar los requisitos relativos al comercio en la Unión de ovinos y caprinos de razas raras o de aquellos que se desplazan entre los definidos como organismo, instituto o centro autorizado en el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396.

(6)

Además, algunos Estados miembros han notificado a la Comisión problemas relacionados con la carga administrativa adicional que supone la obligación de proporcionar, en el punto I.31 de los certificados sanitarios con arreglo a los modelos I, II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE, detalles como la raza y la cantidad de animales que constituyen la partida. A fin de reducir la carga administrativa de los veterinarios oficiales, conviene suprimir del punto I.31 de dichos modelos de certificado sanitario la información sobre la raza, que no es necesaria en relación con la situación sanitaria de los animales de la partida, y sobre la cantidad de esos animales, dado que ya se indica en el punto I.20 y en el punto I.31 hay que indicar un número de identificación oficial de cada animal.

(7)

Además, con el fin de exponer más detalladamente las condiciones de identificación de cada animal en los puntos II.5 y II.6 del certificado sanitario con arreglo a los modelos II y III del anexo E de la Directiva 91/68/CEE, es necesario introducir en dichos puntos una referencia al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (5).

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/68/CEE en consecuencia.

(9)

La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a los intercambios y las importaciones en la Unión, entre otras cosas, de esperma de ovinos y caprinos.

(10)

El anexo III de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión (6) establece modelos de certificados sanitarios para el comercio en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos. La parte A de dicho anexo establece el modelo de certificado sanitario para el esperma recogido después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen.

(11)

El anexo II de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión (7) establece, entre otras cosas, modelos de certificados sanitarios para la importación en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos. La sección A de la parte 2 de dicho anexo establece el modelo de certificado sanitario para el esperma expedido desde su centro de recogida autorizado de origen.

(12)

En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones, relacionadas con la tembladera, que deben cumplirse para el comercio en la Unión de esperma de ovinos y caprinos. En el capítulo H del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones, relacionadas con la tembladera, que deben cumplirse para la importación de esperma de ovinos y caprinos.

(13)

El Reglamento (UE) 2016/1396 introduce, en el anexo VIII, capítulo A, sección A, puntos 1.2 y 1.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, condiciones específicas para los centros de recogida de esperma, entre las condiciones para que se reconozca que una explotación tiene un riesgo insignificante o un riesgo controlado de tembladera clásica, dado que es limitado el riesgo de propagación de la tembladera por los machos ovinos y caprinos que se mantienen en los centros de recogida de esperma autorizados y supervisados de conformidad con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo. También se introduce una referencia a dichas condiciones específicas en las condiciones de comercio e importación de esperma de ovinos y caprinos que figuran, respectivamente, en los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(14)

Por consiguiente, procede modificar el modelo de certificado sanitario para el comercio en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en el anexo III, parte A, de la Decisión 2010/470/UE y el modelo de certificado sanitario para las importaciones a la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en el anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE para reflejar los requisitos relativos a los centros de recogida de esperma que establece el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396.

(15)

Además, el anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396, establece que hay que entender «harina de carne y huesos» tal como la define el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (8), y no como la define el anexo I, punto 27, del Reglamento (CE) n.o 142/2011 de la Comisión (9).

(16)

Por consiguiente, procede modificar el punto II.4.10.4 del modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE de acuerdo con las disposiciones modificadas del anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(17)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2010/470/UE y 2010/472/UE en consecuencia.

(18)

El Reglamento (UE) 2016/1396 establece que las modificaciones que se introducen en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, correspondientes a la importación de determinadas mercancías, han de aplicarse a partir del 1 de julio de 2017. Además, para evitar perturbaciones de las importaciones en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos, debe autorizarse durante un período transitorio, con determinadas condiciones, el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo a la Decisión 2010/472/UE aplicable antes de las modificaciones que introduce la presente Decisión.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo III de la Decisión 2010/470/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El anexo II de la Decisión 2010/472/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

El artículo 3 de la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2017.

Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017, se autorizará la importación en la Unión de las partidas de esperma de ovinos y caprinos que vayan acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE, aplicable antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, siempre que el certificado haya sido expedido, a más tardar, el 30 de noviembre de 2017.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).

(5)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(6)  Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).

(7)  Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).

(8)  http://www.oie.int/es/normas-internacionales/codigo-terrestre/acceso-en-linea/?htmfile=glossaire.htm

(9)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p.1).


ANEXO I

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO E

MODELO I

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MODELO II

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MODELO III

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ANEXO II

En el anexo III de la Decisión 2010/470/UE, la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«Parte A

Modelo de certificado sanitario IIIA para el comercio dentro de la Unión de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina, recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen

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ANEXO III

En el anexo II, parte 2, de la Decisión 2010/472/UE, la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«Sección A

Modelo 1 — Certificado sanitario para esperma enviado desde su centro autorizado de recogida de esperma de origen

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16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/59


DECISIÓN (UE) 2016/2003 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2016

por la que se modifican las Decisiones 2009/300/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE, 2011/383/UE, 2012/720/UE y 2012/721/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos

[notificada con el número C(2016) 7218]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c),

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/300/CE de la Comisión (2) expira el 31 de diciembre de 2016.

(2)

La Decisión 2011/263/UE de la Comisión (3) expira el 31 de diciembre de 2016.

(3)

La Decisión 2011/264/UE de la Comisión (4) expira el 31 de diciembre de 2016.

(4)

La Decisión 2011/382/UE de la Comisión (5) expira el 31 de diciembre de 2016.

(5)

La Decisión 2011/383/UE de la Comisión (6) expira el 31 de diciembre de 2016.

(6)

La Decisión 2012/720/UE de la Comisión (7) expira el 14 de noviembre de 2016.

(7)

La Decisión 2012/721/UE de la Comisión (8) expira el 14 de noviembre de 2016.

(8)

Se ha llevado a cabo una evaluación que confirma la pertinencia e idoneidad de los criterios ecológicos actuales, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y verificación, establecidos mediante las Decisiones 2009/300/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE, 2011/383/UE, 2012/720/UE y 2012/721/UE. Habida cuenta de que aún no se ha llevado a término una nueva revisión de los criterios ecológicos actuales y de los requisitos de evaluación y verificación correspondientes establecidos en esas Decisiones, conviene prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2009/300/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE, 2011/383/UE, 2012/720/UE y 2012/721/UE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2009/300/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “televisores”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 2

El artículo 4 de la Decisión 2011/263/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios aplicados a la categoría de productos “detergentes para lavavajillas”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión 2011/264/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “detergentes para ropa”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 4

El artículo 4 de la Decisión 2011/382/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos para la categoría de productos “detergentes lavavajillas a mano”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 5

El artículo 4 de la Decisión 2011/383/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de “productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 6

El artículo 3 de la Decisión 2012/720/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos para la categoría de productos “detergentes para lavavajillas automáticos de uso industrial e institucional”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 7

El artículo 3 de la Decisión 2012/721/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos para la categoría de productos “detergentes para ropa de uso industrial e institucional”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (DO L 82 de 28.3.2009, p. 3).

(3)  Decisión 2011/263/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas (DO L 111 de 30.4.2011, p. 22).

(4)  Decisión 2011/264/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa (DO L 111 de 30.4.2011, p. 34).

(5)  Decisión 2011/382/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes lavavajillas a mano (DO L 169 de 29.6.2011, p. 40).

(6)  Decisión 2011/383/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (DO L 169 de 29.6.2011, p. 52).

(7)  Decisión 2012/720/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas automáticos de uso industrial e institucional (DO L 326 de 24.11.2012, p. 25).

(8)  Decisión 2012/721/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa de uso industrial e institucional (DO L 326 de 24.11.2012, p. 38).


16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/62


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/780/UE, por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2016) 7181]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, segundo guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE establece medidas de protección contra la introducción en la Unión de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales procedentes de terceros países. En el artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2013/780/UE de la Comisión (2) se establece una excepción a las medidas de protección en virtud de la Directiva 2000/29/CE y se autoriza a los Estados miembros a permitir, hasta el 30 de noviembre de 2016, la introducción en sus territorios de madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América, sin que vaya acompañada por un certificado fitosanitario, siempre que esa madera se ajuste a las condiciones establecidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(2)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión (3) se establecen los requisitos de introducción en la Unión de madera aserrada sin corteza de Platanus L. y Acer spp. originaria de terceros países. Estos requisitos se consideran necesarios para la protección fitosanitaria del territorio de la Unión contra el Anoplophora glabripennis (Motschulsky) y no debe considerarse justificada ninguna excepción a los mismos. Por tanto, dichas especies de madera aserrada sin corteza no deben seguir estando sujetas a la excepción establecida en la Decisión 2013/780/UE.

(3)

Habida cuenta de la información que los Estados miembros remiten periódicamente a la Comisión, cabe concluir que la aplicación de las condiciones específicas previstas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/780/UE es suficiente para evitar la introducción de organismos nocivos en la Unión. Los Estados miembros deben seguir aplicando dichas condiciones con respecto a la madera aserrada sin corteza de Quercus L. originaria de los Estados Unidos de América. La evaluación de la información técnica presentada por los Estados Unidos pone de manifiesto que el Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada, al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión de Ejecución 2013/780/UE, funciona eficazmente.

(4)

Por tanto, la autorización de la excepción con respecto a la madera aserrada sin corteza de Quercus L. originaria de los Estados Unidos de América debe ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2026 a fin de evitar perturbaciones innecesarias del comercio con respecto a dicha madera.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/780/UE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Decisión de Ejecución 2013/780/UE

La Decisión de Ejecución 2013/780/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, se autorizará a los Estados miembros a permitir la introducción en sus territorios de madera aserrada sin corteza de Quercus L. originaria de los Estados Unidos de América y cubierta por uno de los códigos de la nomenclatura combinada, que se describe en la parte B, sección I, punto 6, del anexo V de dicha Directiva, sin que vaya acompañada de un certificado fitosanitario, siempre que la madera en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.».

2)

En el artículo 3, la fecha «30 de noviembre de 2016» se sustituye por «31 de diciembre de 2026».

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/780/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América (DO L 346 de 20.12.2013, p. 61).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión, de 9 de junio de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) (DO L 146 de 11.6.2015, p. 16).