ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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(1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo. |
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(2) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1986 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2016
por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (1), y en particular su artículo 30, apartado 2, párrafo quinto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 223/2014, si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a un beneficiario a causa de una falta o negligencia cometida por un Estado miembro, este debe reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. |
(2) |
El documento sobre los importes irrecuperables (2) presentado por la autoridad de certificación a la Comisión, que debe formar parte de las cuentas anuales a partir de 2016 y hasta 2025 inclusive, con arreglo al artículo 48, letra a), y al artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, fija los importes irrecuperables desglosados por tipo de gasto. Dicho documento debe incluir asimismo información específica sobre los importes que, en opinión del Estado miembro, no es preciso reembolsar al presupuesto de la Unión, en la que deben indicarse las medidas administrativas y jurídicas que haya adoptado el Estado miembro a fin de recuperar efectivamente los importes irrecuperables. Sin embargo, puesto que este documento se refiere a importes que ya se incluyeron anteriormente en unas cuentas certificadas enviadas a la Comisión, debe presentarse por primera vez en 2017. |
(3) |
De conformidad con el artículo 33, letra b), y con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 223/2014, las deducciones que se hayan aplicado antes de la presentación de las cuentas certificadas no pueden considerarse como importes recuperados si corresponden a gastos incluidos en la solicitud final de pago intermedio de un ejercicio contable determinado para el que se elaboran las cuentas. Por tanto, debe aclararse que la información sobre los importes irrecuperables que se presente en virtud del presente Reglamento Delegado solo debe referirse a cantidades ya incluidas en cuentas certificadas que se hayan remitido anteriormente a la Comisión. |
(4) |
A fin de que la Comisión pueda decidir si los importes irrecuperables deben reembolsarse al presupuesto de la Unión, el Estado miembro debe presentar la información exigida, a nivel de cada operación y de cada beneficiario, antes del plazo fijado para la presentación de las cuentas en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Con arreglo a dicha disposición, debe ser posible ampliar también el plazo para el documento relativo a los importes irrecuperables. |
(5) |
Es necesario establecer criterios que permitan a la Comisión determinar si un Estado miembro ha incurrido en falta o negligencia en las medidas administrativas y jurídicas de recuperación, pero la concurrencia de uno o varios de estos criterios no debe implicar automáticamente que el Estado miembro haya incurrido en falta o negligencia. |
(6) |
Por motivos de seguridad jurídica, la Comisión debe concluir su evaluación en un plazo determinado, y los Estados miembros deben responder a la evaluación de la Comisión en otro plazo determinado. Por las mismas razones, conviene que la Comisión pueda finalizar su evaluación, aun en el caso de que el Estado miembro en cuestión no facilite información complementaria. No obstante, los plazos no deben aplicarse en los casos previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, tal como se establece en el artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 223/2014. |
(7) |
Con arreglo al artículo 30, apartado 2, párrafo cuarto, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 223/2014, los Estados miembros pueden renunciar a recuperar un importe indebidamente pagado en relación con operaciones concretas, en el ejercicio contable de que se trate, si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR de la contribución del Fondo (en lo sucesivo, el «Fondo»). En este caso, no es necesario reembolsar el importe al presupuesto de la Unión ni se pedirá información sobre tales cantidades de minimis. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Presentación de información sobre importes irrecuperables
1. Cuando un Estado miembro considere irrecuperable un importe indebidamente pagado a un beneficiario que haya sido incluido anteriormente en unas cuentas certificadas presentadas a la Comisión, y llegue la conclusión de que este importe no debe reembolsarse al presupuesto de la Unión, la autoridad de certificación presentará a la Comisión una solicitud de confirmación de dicha conclusión.
2. La autoridad de certificación presentará la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1, en relación con operaciones concretas, mediante el formulario que figura en el anexo del presente Reglamento a través del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 223/2014.
3. Los Estados miembros deberán presentar una solicitud establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, todos los años a partir de 2017 y hasta 2025 inclusive, a más tardar el 15 de febrero en relación con el ejercicio contable anterior. La Comisión podrá, con carácter excepcional, ampliar el plazo hasta el 1 de marzo, a petición de un Estado miembro determinado.
Artículo 2
Condiciones para determinar la falta o negligencia por parte de los Estados miembros
Los criterios siguientes son indicativos de falta o negligencia por parte de los Estados miembros:
a) |
el Estado miembro no ha facilitado una descripción, ni las fechas de adopción, de las medidas administrativas y jurídicas que haya adoptado para recuperar el importe en cuestión [o a fin de reducir o suprimir el nivel de la ayuda o bien retirar el documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, en caso de que dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado]; |
b) |
el Estado miembro no ha presentado una copia de la primera orden de recuperación, ni de las siguientes [ni copia de la carta relativa a la reducción o supresión del nivel de la ayuda o a la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, en caso de que la retirada sea objeto de un procedimiento separado]; |
c) |
el Estado miembro no ha facilitado la fecha del último pago de la contribución pública al beneficiario de la operación en cuestión ni una copia del justificante de dicho pago; |
d) |
el Estado miembro, tras detectar la irregularidad, ha efectuado uno o más pagos indebidos al beneficiario en relación con la parte de la operación afectada por la irregularidad; |
e) |
el Estado miembro no ha enviado el documento relativo a la reducción del nivel de la ayuda o la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, cuando dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado, ni ha adoptado ninguna decisión equivalente en el plazo de doce meses desde la detección de la irregularidad; |
f) |
el Estado miembro no ha iniciado el procedimiento de recuperación en el plazo de doce meses a partir de la reducción o supresión definitiva de la subvención (bien a raíz de un procedimiento administrativo o judicial o previo acuerdo del beneficiario); |
g) |
el Estado miembro no ha agotado todas las posibilidades de recuperación disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional; |
h) |
el Estado miembro no ha aportado los documentos relativos a los procedimientos de insolvencia y de quiebra, en su caso; |
i) |
el Estado miembro no ha respondido a la solicitud de información adicional de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. |
Artículo 3
Procedimiento para determinar si los Estados miembros deben reembolsar un importe irrecuperable
1. A partir de la información presentada por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 1, la Comisión evaluará cada caso con el fin de determinar si la imposibilidad de recuperar un importe es consecuencia de una falta o de una negligencia por parte del Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias concretas y el marco institucional y jurídico de este. Aun cuando se cumplan uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 2, la Comisión puede llegar a la conclusión de que el Estado miembro en cuestión no ha incurrido en falta o negligencia.
2. A más tardar el 31 de mayo del año en el que se presenten las cuentas, la Comisión podrá:
a) |
solicitar por escrito al Estado miembro afectado que presente información adicional con respecto a las medidas administrativas y jurídicas adoptadas para recuperar toda contribución de la Unión indebidamente abonada a los beneficiarios, o bien |
b) |
solicitar por escrito a dicho Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación. |
Cuando la Comisión haya elegido la opción contemplada en la letra a), serán de aplicación los apartados 5 a 8.
3. El plazo establecido en el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a las irregularidades que precedan a una quiebra o en casos de sospecha de fraude.
4. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 2 en el plazo establecido en el mismo, el Estado miembro no reembolsará la contribución de la Unión.
5. El Estado miembro deberá responder en los tres meses siguientes a la solicitud de información de la Comisión enviada conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
6. Si el Estado miembro no presenta la información adicional solicitada de conformidad con el apartado 2, la Comisión continuará su evaluación con arreglo a la información disponible.
7. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta del Estado miembro o en ausencia de respuesta en el plazo establecido, la Comisión, si ha llegado a la conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, se lo notificará, indicando las razones para ello, y le invitará a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.
8. En los seis meses siguientes a que expire el plazo establecido en el apartado 7 para la presentación de observaciones por el Estado miembro, la Comisión concluirá su evaluación basándose en la información disponible y, si se mantiene su conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, adoptará una decisión al respecto. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.
A efectos del cálculo de la contribución de la Unión que debe reembolsar el Estado miembro, se aplicará la tasa de cofinanciación al nivel del programa operativo, según lo establecido en el plan de financiación en vigor en el momento de la solicitud.
Artículo 4
Presentación de información sobre importes no recuperados que no superen los 250 EUR de la contribución del Fondo
Cuando un Estado miembro decida renunciar a recuperar de un beneficiario un importe que, sin incluir los intereses, no supere los 250 EUR de la contribución del Fondo y que haya sido indebidamente abonado en relación con una operación concreta del ejercicio contable en cuestión, no será necesario informar de ello a la Comisión en virtud del presente Reglamento.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 72 de 12.3.2014, p. 1.
(2) Apéndice 4 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de determinada información a la Comisión (DO L 60 de 4.3.2015, p. 1).
(3) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
ANEXO
Presentación de información sobre importes irrecuperables. Programa operativo sobre alimentos o asistencia material básica (PO I)
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
h |
i |
j |
k |
l |
m |
n |
o |
p |
q |
Tipo de gasto (1) |
Denominación de la operación y número de identificación electrónica |
Nombre del beneficiario |
Fecha y prueba del último pago de la contribución pública al beneficiario para la operación en cuestión |
Naturaleza de la irregularidad (determinación por parte del Estado miembro) |
Organismo que ha detectado la irregularidad (indicar: AG, AC, AA u otra, o bien en nombre del organismo de la UE) |
Fecha de la detección de la irregularidad (2) |
Gastos totales declarados irrecuperables |
Gasto público correspondiente a los importes declarados irrecuperables |
Importe de la contribución de la Unión irrecuperable (3) |
Ejercicio o ejercicios contables en los que se declaró el gasto correspondiente a la contribución irrecuperable de la Unión |
Fecha de inicio de los procedimientos de recuperación |
Copia de la primera orden de recuperación y de las siguientes (4) |
Fecha de determinación de la irrecuperabilidad |
Motivo de la irrecuperabilidad (5) |
Documentos relacionados con los procedimientos de quiebra, cuando proceda |
Indíquese si la contribución de la Unión debe imputarse al presupuesto de la Unión (S/N) (6) |
<type="S" maxlength="500" input="S"> |
<type="S" maxlength="250" input="M"> (7) |
<type="S" maxlength="250" input="M"> |
<type="D" input="M"> + <ATT> |
<type="S" maxlength="250" input="M"> |
<type="S" maxlength="250" input="M"> |
<type="D" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="D" input="S"> |
<type="D" input="M"> |
<ATT> |
<type="D" input="M"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
<ATT> |
<type="B" input="M"> |
Asistencia técnica |
PO 1 |
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PO 2 |
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Subtotal |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Tipo de asistencia material 1 |
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Subtotal |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Tipo de asistencia material 2 |
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Subtotal |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Tipo de asistencia material n |
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Subtotal |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Total |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Presentación de información sobre importes irrecuperables. Programa operativo para la inclusión social de las personas más desfavorecidas (PO II)
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
h |
i |
j |
k |
l |
m |
n |
o |
p |
q |
Tipo de gasto (8) |
Denominación de la operación y número de identificación electrónica |
Nombre del beneficiario |
Fecha y prueba del último pago de la contribución pública al beneficiario para la operación en cuestión |
Naturaleza de la irregularidad (determinación por parte del Estado miembro) |
Organismo que ha detectado la irregularidad (indicar: AG, AC, AA u otra, o bien en nombre del organismo de la UE) |
Fecha de la detección de la irregularidad (9) |
Gastos totales declarados irrecuperables |
Gasto público correspondiente a los importes declarados irrecuperables |
Importe de la contribución de la Unión irrecuperable (10) |
Ejercicio o ejercicios contables en los que se declaró el gasto correspondiente a la contribución irrecuperable de la Unión |
Fecha de inicio de los procedimientos de recuperación |
Copia de la primera orden de recuperación y de las siguientes (11) |
Fecha de determinación de la irrecuperabilidad |
Motivo de la irrecuperabilidad (12) |
Documentos relacionados con los procedimientos de quiebra, cuando proceda |
Indíquese si la contribución de la Unión debe imputarse al presupuesto de la Unión (S/N) (13) |
<type="S" maxlength="500" input="S"> |
<type="S" maxlength="250" input="M"> (14) |
<type="S" maxlength="250" input="M"> |
<type="D" input="M"> + <ATT> |
<type="S" maxlength="250" input="M"> |
<type="S" maxlength="250" input="M"> |
<type="D" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="D" input="S"> |
<type="D" input="M"> |
<ATT> |
<type="D" input="M"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
<ATT> |
<type="B" input="M"> |
Asistencia técnica |
PO 1 |
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PO 2 |
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Subtotal |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Tipo de acción 1 |
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Subtotal |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Tipo de acción 2 |
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Subtotal |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Tipo de acción n |
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Subtotal |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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Total |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
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(1) Corresponde a la información presentada en las cuentas, en consonancia con el apéndice 4 del anexo V del Reglamento de Ejecución 2015/341. La notificación se efectuará por tipo de asistencia material y por operación.
(2) La fecha en la que se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad.
(3) Calculado con arreglo a la tasa de cofinanciación correspondiente al programa operativo, conforme a lo establecido en el plan de financiación vigente en el momento de la solicitud.
(4) Además, cuando proceda, copia del documento en el que se establece la reducción o suspensión del nivel de la ayuda o bien que recoge la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014.
(5) Indíquese si el motivo de la irrecuperabilidad es por quiebra del beneficiario. En caso negativo, indíquese el motivo.
(6) Cuando se solicite que la contribución de la Unión se impute al presupuesto de la Unión, el Estado miembro debe confirmar que ha agotado todas las posibilidades disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional.
(7) Leyenda de las características de los campos. Respecto al tipo: N = Número, D = Datos, S = Secuencia, Cu = Divisa, B = Booleano. Respecto a la introducción: M = Manual, S = Selección, G = Generado por el sistema. «maxlength» = Número máximo de caracteres, espacios incluidos. ATT = anexos.
(8) Corresponde a la información presentada en las cuentas, en consonancia con el apéndice 4 del anexo V del Reglamento de Ejecución 2015/341. La notificación se efectuará por tipo de acción y por operación.
(9) La fecha en la que se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad.
(10) Calculado con arreglo a la tasa de cofinanciación correspondiente al programa operativo, conforme a lo establecido en el plan de financiación vigente en el momento de la solicitud.
(11) Además, cuando proceda, copia del documento en el que se establece la reducción o suspensión del nivel de la ayuda o bien que recoge la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014.
(12) Indíquese si el motivo de la irrecuperabilidad es por quiebra del beneficiario. En caso negativo, indíquese el motivo.
(13) Cuando se solicite que la contribución de la Unión se impute al presupuesto de la Unión, el Estado miembro debe confirmar que ha agotado todas las posibilidades disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional.
(14) Leyenda de las características de los campos. Respecto al tipo: N = Número, D = Datos, S = Secuencia, Cu = Divisa, B = Booleano. Respecto a la introducción: M = Manual, S = Selección, G = Generado por el sistema. «maxlength» = Número máximo de caracteres, espacios incluidos. ATT = anexos.
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1987 DE LA COMISIÓN
de 14 de noviembre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
100,9 |
ZZ |
100,9 |
|
0707 00 05 |
TR |
146,7 |
ZZ |
146,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
112,1 |
TR |
142,9 |
|
ZZ |
127,5 |
|
0805 20 10 |
MA |
88,2 |
ZZ |
88,2 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
PE |
122,6 |
TR |
67,2 |
|
ZZ |
94,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
67,2 |
CL |
69,9 |
|
TR |
83,6 |
|
ZZ |
73,6 |
|
0806 10 10 |
BR |
300,5 |
IN |
164,3 |
|
PE |
292,1 |
|
TR |
139,5 |
|
US |
334,6 |
|
ZA |
345,1 |
|
ZZ |
262,7 |
|
0808 10 80 |
CL |
174,1 |
NZ |
139,2 |
|
ZA |
122,8 |
|
ZZ |
145,4 |
|
0808 30 90 |
CN |
104,9 |
TR |
168,6 |
|
ZZ |
136,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1988 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2016
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/678/UE por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2008/737/CE del Consejo (2), Italia quedó autorizada, como medida de excepción, a eximir del impuesto sobre el valor añadido (denominado en lo sucesivo, «IVA») a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no sobrepasara los 30 000 EUR hasta el 31 de diciembre de 2010 (en los sucesivo, «medida de excepción»). La aplicación de esta excepción se prorrogó posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2013 por la Decisión de Ejecución 2010/688/UE del Consejo (3) y hasta el 31 de diciembre de 2016 por la Decisión de Ejecución 2013/678/UE del Consejo (4), que, además, aumentó el valor máximo autorizado para el umbral de las operaciones exentas a 65 000 EUR de volumen de negocios anual. |
(2) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 5 de abril de 2016, Italia solicitó autorización para prorrogar la medida de excepción. |
(3) |
De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó, por carta de 21 de junio de 2016, a los demás Estados de la solicitud presentada por Italia. Por carta de 22 de junio de 2016, la Comisión notificó a Italia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
(4) |
En virtud del artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que no hayan hecho uso del artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo (5), pueden exceptuar a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no sobrepase los 5 000 EUR. La medida de excepción supone una excepción al artículo 285 en lo que concierne a Italia, en la medida en que el límite del volumen de negocios anual sea superior al límite de 5 000 EUR. |
(5) |
La medida de excepción está en consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión «Pensar primero a pequeña escala —Small Business Act para Europa», de 25 de junio de 2008. |
(6) |
Habida cuenta de que esta medida de excepción ha dado como resultado una reducción de las obligaciones en materia de IVA para las empresas más pequeñas que no han optado por el régimen normal del IVA con arreglo al artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE, debe autorizarse a Italia a seguir aplicando la medida de excepción por un período limitado. Los sujetos pasivos deben poder seguir optando por el régimen normal del IVA. |
(7) |
La medida de excepción debe ser limitada en el tiempo para que sea posible evaluar su idoneidad y eficacia. Por otra parte, se están revisando las disposiciones de los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE relativas al régimen especial aplicable a las pequeñas empresas. La medida de excepción solicitada debe, por lo tanto, ser objeto tambien de una cláusula de extinción. |
(8) |
Según la información facilitada por Italia, la medida de excepción tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global del impuesto recaudado en la fase de consumo final. |
(9) |
La medida de excepción no tiene repercusiones en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/678/UE en consecuencia |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión 2013/678/UE, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE relativos al régimen especial aplicable a las pequeñas empresas, o hasta el 31 de diciembre de 2019, si esta fecha fuera anterior.».
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. KAŽIMÍR
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Decisión 2008/737/CE del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 249 de 18.9.2008, p. 13).
(3) Decisión de Ejecución 2010/688/UE del Consejo, de 15 de octubre de 2010, por la que se autoriza a la República Italiana para aplicar una medida especial de excepción al artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 294 de 12.11.2010, p. 12).
(4) Decisión de Ejecución 2013/678/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 35).
(5) Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (DO 71 de 14.4.1967, p. 1303/67).
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1989 DEL CONSEJO
de 11 de noviembre de 2016
por la que se establece una recomendación para prorrogar la realización de controles temporales en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del espacio Schengen
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1), y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 29 del Código de fronteras Schengen, el 12 de mayo de 2016 el Consejo adoptó, a propuesta de la Comisión, una Decisión de Ejecución por la que se recomienda la realización de controles temporales en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del espacio Schengen. |
(2) |
El Consejo recomendó a cinco Estados Schengen (Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega) mantener controles fronterizos temporales proporcionados durante un período máximo de seis meses, a contar desde el día de la adopción de la Decisión de Ejecución, para hacer frente a la seria amenaza para el orden público o la seguridad interior producida en estos Estados por la combinación de deficiencias en el control de las fronteras exteriores en Grecia y los movimientos secundarios de migrantes irregulares que entran a través de Grecia con la intención de trasladarse a otros Estados Schengen. |
(3) |
El 28 de septiembre de 2016, la Comisión presentó su informe sobre la aplicación de la Decisión de Ejecución. En el concluía que los controles en las fronteras interiores realizados por Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega han sido proporcionados y se ajustan a la Recomendación del Consejo. La Comisión concluyó además que, sobre la base de la información disponible y los informes recibidos de los Estados en cuestión, no veía la necesidad de proponer modificaciones a la Decisión de Ejecución en el momento del informe. |
(4) |
El 18 y el 21 de octubre de 2016, los Estados Schengen afectados informaron por segunda vez a la Comisión sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo. La información facilitada sigue una tendencia similar a los datos aportados en el primer informe (reducción del número de personas a las que se deniega la entrada, así como del número de solicitudes de asilo recibidas) y muestra, por tanto, una estabilización progresiva de la situación. |
(5) |
No obstante, a pesar de la drástica disminución del número de llegadas de migrantes irregulares y solicitantes de asilo a la Unión Europea, un número elevado de migrantes irregulares permanece todavía en Grecia, así como en los Estados miembros más afectados por los movimientos secundarios de migrantes irregulares procedentes de Grecia. Basándose en las tendencias observadas en otras ocasiones, resulta justificado suponer que estas personas quieran desplazarse irregularmente a otros Estados miembros cuando se supriman los controles fronterizos, que obstaculizan sus movimientos secundarios. |
(6) |
El número acumulado de solicitudes de asilo recibidas desde el comienzo de la crisis migratoria y las solicitudes que siguen llegando han ejercido una gran presión en las administraciones y servicios nacionales en todos los Estados miembros de la UE y, específicamente, en los Estados Schengen afectados por la Decisión de Ejecución. |
(7) |
Los controles en las fronteras interiores no pueden considerarse de manera aislada de otros factores importantes. En su Comunicación «Restablecer Schengen – Hoja de ruta» (2), la Comisión señaló las distintas políticas que deben implantarse para restablecer el pleno funcionamiento del espacio Schengen. |
(8) |
La Hoja de ruta incluía especialmente la creación y la operatividad de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas (3), entró en vigor el 6 de octubre de 2016, en un plazo de nueve meses desde la presentación de la propuesta de la Comisión, lo que demuestra el compromiso de todos los agentes implicados. Se espera que los contingentes de reacción rápida, que incluyen tanto recursos humanos como equipos técnicos, y los contingentes de retorno rápido se habrán establecido y serán operativos para el 7 de diciembre de 2016 y el 7 de enero de 2017, respectivamente. |
(9) |
Otro elemento señalado en la «Restablecer Schengen — Hoja de ruta» es la adecuada aplicación de la Declaración UE-Turquía. Aunque la aplicación de la Declaración, como figura en el tercer informe sobre los avances registrados (4), sigue dando resultados, es importante continuar garantizando que la Declaración funciona sobre una base sostenida. Además, sigue habiendo una necesidad permanente de la cooperación acordada sobre la base de la Declaración efectuada en la reunión de dirigentes de la ruta de los Balcanes Occidentales. |
(10) |
De lo anterior se deduce que, a pesar de los avances importantes y constantes en los ámbitos señalados por la Hoja de ruta de Restablecer Schengen y de una estabilización progresiva de la situación, estas medidas todavía necesitan tiempo para aplicarse plenamente y para que se confirmen los resultados correspondientes. |
(11) |
Por tanto, las circunstancias excepcionales que constituyen una grave amenaza para el orden público y la seguridad interior y ponen en peligro el funcionamiento global del espacio Schengen todavía persisten. |
(12) |
Dada la fragilidad de la situación actual en Grecia y la presión residual que sigue habiendo en los Estados miembros más afectados por los movimientos secundarios de migrantes irregulares procedentes de Grecia, resulta por tanto justificado permitir una prórroga proporcionada de los controles fronterizos internos temporales por parte de los Estados Schengen que actualmente realizan tales controles como medida de último recurso en respuesta a una amenaza grave a su orden público o seguridad interior, en concreto Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y el país asociado Noruega, de conformidad con el artículo 29 del Código de fronteras Schengen. |
(13) |
Sobre la base de los elementos disponibles en estos momentos, esta prórroga no debe exceder de tres meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión de Ejecución. |
(14) |
Los Estados miembros que decidan continuar efectuando controles en las fronteras interiores a raíz de la presente Decisión de Ejecución deberán notificarlo a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. |
(15) |
Antes de optar por tales controles, los Estados miembros afectados deberán examinar si no podrían utilizarse otras medidas alternativas a los controles fronterizos para hacer frente efectivamente a la amenaza detectada. Los Estados miembros afectados deben informar en sus notificaciones del resultado de esta reflexión y de las razones para optar por los controles fronterizos. |
(16) |
Como se expuso en las Conclusiones del Consejo Europeo sobre migración de 20 de octubre de 2016, el proceso de «restablecimiento de Schengen» implica el ajuste de los controles temporales en las fronteras interiores para reflejar las necesidades actuales. Los controles con arreglo a la presente Decisión de Ejecución solo deben realizarse en la medida necesaria y limitar su intensidad al mínimo estrictamente necesario. Por ejemplo, si durante un determinado período el flujo es insignificante, los controles en determinadas secciones fronterizas tal vez no sean siquiera necesarios. Para obstaculizar lo menos posible el cruce de las fronteras interiores relevantes por la población en general, solo pueden efectuarse controles específicos, basados en el análisis de riesgo y en los datos recabados por los servicios de inteligencia. Por otra parte, la necesidad de estos controles en las secciones fronterizas relevantes debe examinarse y reevaluarse regularmente, en cooperación con todos los Estados miembros afectados, con el objetivo de reducirlos progresivamente. |
(17) |
Al final de cada mes de aplicación de la presente Decisión de Ejecución, deberá enviarse a la Comisión un informe completo de los resultados de los controles efectuados, junto con una evaluación de la necesidad de su continuidad, si procede. Este informe deberá incluir el número total de personas controladas, el número total de denegaciones de entrada como consecuencia de los controles, el número total de decisiones de retorno emitidas como consecuencia de los controles y el número total de solicitudes de asilo recibidas en las fronteras interiores donde se efectúan los controles. |
(18) |
El Consejo toma nota de que la Comisión ha anunciado que supervisará estrechamente la aplicación de la presente Decisión de Ejecución. |
RECOMIENDA:
1. |
Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega deben prorrogar los controles fronterizos temporales y proporcionados durante un período máximo de tres meses, a contar desde el día de la adopción de la presente Decisión de Ejecución, en las fronteras interiores siguientes:
|
2. |
Antes de prorrogar dichos controles, los Estados miembros de que se trate deberán cambiar impresiones con el o los Estados miembros relevantes con el fin de garantizar que los controles fronterizos interiores se realicen únicamente donde se considere necesario y proporcionado. Por otra parte, los Estados miembros afectados deben garantizar que los controles en las fronteras interiores solo se realicen como medida de último recurso cuando otras medidas alternativas no puedan lograr el mismo efecto y solo en aquellas partes de las fronteras interiores en las que se considere necesario y proporcionado, de conformidad con el Código de fronteras Schengen. Los Estados miembros afectados deberán notificarlo a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. |
3. |
Los controles fronterizos deberán seguir siendo específicos, basados en el análisis de riesgo y en los datos recabados por los servicios de inteligencia y limitados en su alcance, frecuencia, localización y duración a lo estrictamente necesario para responder a la amenaza grave y salvaguardar el orden público y la seguridad interior. El Estado miembro que realice controles en las fronteras interiores de conformidad con la presente Decisión de Ejecución deberá revisar semanalmente la necesidad, frecuencia, localización y duración de los controles, ajustar su intensidad al nivel de la amenaza a la que responden, suprimirlos progresivamente si procede e informar mensualmente a la Comisión. |
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. ŽIGA
(1) DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.
(2) COM(2016) 120 final.
(3) DO L 251 de 16.9.2016, p. 1.
(4) Tercer informe sobre los avances registrados en la aplicación de la Declaración UE-Turquía [COM(2016) 634].
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/16 |
DECISIÓN (PESC) 2016/1990 DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2016
por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (*) (EULEX KOSOVO)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC (1). |
(2) |
El 14 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/947 (2) que modificó la Acción Común 2008/124/PESC, prorrogó el mandato de la Misión EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2018 y estableció un nuevo importe de referencia financiera para la ejecución de su mandato en Kosovo hasta el 14 de diciembre de 2016 y para el apoyo a los procedimientos judiciales trasladados dentro de un Estado miembro hasta el 14 de junio de 2017. |
(3) |
Debe preverse un nuevo importe de referencia financiera para la ejecución del mandato de la Misión EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2017. |
(4) |
Nada de lo dispuesto en la presente Decisión debe interpretarse en el sentido de prejuzgar la independencia y la autonomía de los jueces y fiscales. |
(5) |
Debido al carácter especial de las actividades de la Misión EULEX KOSOVO en apoyo de los procedimientos judiciales trasladados dentro de un Estado miembro, procede determinar en la presente Decisión el importe previsto para cubrir la ayuda a los procedimientos judiciales trasladados dentro de un Estado miembro y para la ejecución de esa parte del presupuesto por medio de una subvención. |
(6) |
Las normas relativas a la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos de la misión y las normas de origen aplicables a las mercancías que esta adquiera deben estar en consonancia con las disposiciones de las demás misiones civiles de la política común de seguridad y defensa. |
(7) |
Debe modificarse en consecuencia la Acción Común 2008/124/PESC. |
(8) |
La Misión EULEX KOSOVO se desarrollará en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión, que figuran en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2008/124/PESC se modifica de la siguiente manera:
1) |
El artículo 16 se modifica de la siguiente manera:
|
2) |
En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por lo siguiente: «1. Se autoriza a la AR a comunicar a las Naciones Unidas, a la OTAN/KFOR, a otros terceros asociados con la presente Acción Común, así como a Frontex, información y documentos clasificados de la UE elaborados a efectos de EULEX KOSOVO hasta el nivel de clasificación que corresponda a cada uno de ellos, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. Se elaborarán acuerdos técnicos locales para facilitar esta comunicación.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 42 de 16.2.2008, p. 92).
(2) Decisión (PESC) 2016/947 del Consejo, de 14 de junio de 2016, por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO) (DO L 157 de 15.6.2016, p. 26).
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/19 |
DECISIÓN (UE) 2016/1991 DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2016
relativa a las medidas SA.41614-2015/C [ex SA.33584-2013/C (ex 2011/NN)] ejecutadas por los Países Bajos en favor del club de fútbol profesional FC Den Bosch de 's-Hertogenbosch
[notificada con el número C(2016) 4089]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) |
En 2011, la Comisión tuvo conocimiento, a través de la notificación de un ciudadano y de diferentes publicaciones en la prensa, de que los Países Bajos habían ejecutado una medida de ayuda en favor del club de fútbol profesional FC Den Bosch de 's-Hertogenbosch. En 2010 y 2011, también a través de diversos ciudadanos, se informó a la Comisión de medidas similares en favor de otros clubes de fútbol profesional de los Países Bajos, en concreto el Willem II de Tilburg, el MVV de Maastricht, el PSV de Eindhoven y el NEC de Nijmegen. A petición de la Comisión, los Países Bajos facilitaron información sobre las medidas relacionadas con el FC Den Bosch por carta de 1 de septiembre de 2011. |
(2) |
Por carta de 6 de marzo de 2013, la Comisión informó a los Países Bajos de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, en relación con las medidas en favor del Willem II, el NEC, el MVV, el PSV y el FC Den Bosch. |
(3) |
La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «Decisión de incoación») fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión. |
(4) |
Los Países Bajos presentaron sus observaciones, en el marco del procedimiento relativo a las medidas en favor del FC Den Bosch, mediante cartas de 31 de mayo y 7 de noviembre de 2013, y en una reunión celebrada el 13 de octubre de 2014. La Comisión no recibió observaciones de otras partes interesadas sobre las medidas en favor del FC Den Bosch. |
(5) |
Tras la Decisión de incoación, y previo acuerdo con los Países Bajos, se investigó de manera independiente a cada uno de los clubes. La investigación sobre el FC Den Bosch se registró con el número SA.41614. |
2. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS
2.1. Beneficiario, objetivo y presupuesto
(6) |
La Federación Nacional de Fútbol de los Países Bajos (Koninklijke Nederlandse Voetbal Bond,en lo sucesivo, «KNVB») es la organización central responsable de las competiciones de fútbol profesional y aficionado. En los Países Bajos, el fútbol profesional se organiza mediante un sistema dual. En la temporada 2014-2015, había 38 clubes de fútbol, de los que 18 jugaban en la división de honor (eredivisie) y 20 en la primera división (eerste divisie). |
(7) |
El FC Den Bosch juega en la primera división desde la temporada 2004-2005, año en el que participó por última vez en la división de honor neerlandesa. Nunca ha jugado un torneo europeo. Según la información presentada por los Países Bajos, el FC Den Bosch es una pequeña empresa que, en la temporada 2011-2012, contaba con 31 empleados. Su volumen de negocios y su balance general fueron de aproximadamente 3 millones EUR en ambos años. Por consiguiente, se considera como pequeña empresa (3). El estadio que utiliza es propiedad del municipio de 's-Hertogenbosch (en lo sucesivo, «municipio»), que recibe un alquiler por dicho uso. |
(8) |
En 2010, el municipio tuvo conocimiento de que el FC Den Bosch se enfrentaba a diversas dificultades financieras que ponían en peligro el mantenimiento de su licencia para jugar en la liga de fútbol profesional, e incluso su existencia. El 30 de junio de 2010, el FC Den Bosch tenía un déficit patrimonial de 4,6 millones EUR; un año después, el déficit era de 5,4 millones EUR. Tal y como demostró una auditora independiente, sus pérdidas estaban aumentando (168 000 EUR en junio de 2009, 612 000 EUR en junio de 2010 y 744 000 EUR en junio de 2011), su volumen de negocios estaba disminuyendo (de 3 736 000 EUR en 2009 a 2 771 000 EUR en 2011) y su deuda crecía. Uno de los acreedores del club era el municipio, con una deuda subordinada de 1 650 000 EUR. |
(9) |
En el otoño de 2010, un conjunto de seguidores, empresas y patrocinadores iniciaron una campaña para evitar la quiebra del FC Den Bosch. Esta iniciativa conllevó un plan de reestructuración para mejorar la situación financiera del FC Den Bosch y transformarlo en un club de fútbol viable con una nueva estructura jurídica, cuya propiedad correspondería a sus seguidores. En junio de 2011, el municipio y el resto de acreedores del club acordaron una iniciativa conjunta para transformar sus préstamos en acciones del club. Como parte de la reestructuración, el FC Den Bosch, cuyo estatuto jurídico era el de asociación (vereniging), se transformó el 30 de junio de 2011 en la sociedad anónima FC Den Bosch N.V. (naamloze vennootschap). |
(10) |
Se acordó que la deuda del municipio se transformaría en el 60 % de las acciones de la nueva sociedad anónima FC Den Bosch N.V. El 40 % restante de pasaría a los demás grandes acreedores que cambiaron su deuda por capital, pero en una proporción deuda-acciones inferior a la del municipio. Los pequeños acreedores renunciaron a parte de su deuda. Tras este acuerdo entre los acreedores, el municipio cambió su deuda de capital derivada de su préstamo de 1 650 000 EUR por la cantidad de 1 EUR para la fundación Stichting Met Heel Mijn Hart, formada por clubes de aficionados y seguidores particulares del FC Den Bosch y que no realiza actividades comerciales. |
(11) |
Además, el municipio acordó abonar una cantidad de 1 400 000 EUR para que el FC Den Bosch abandonara las instalaciones de entrenamiento (4), ubicadas en un terreno propiedad del municipio. |
2.2. Razones para incoar el procedimiento
(12) |
En la Decisión de incoación sobre las medidas en favor del FC Den Bosch, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que el municipio había concedido una ventaja selectiva al FC Den Bosch utilizando recursos estatales, y que, por lo tanto, había otorgado una ayuda a dicho club. |
(13) |
En cuanto a la decisión de vender la deuda de 1 650 000 EUR por 1 EUR a las asociaciones de aficionados, la Comisión determinó que los Países Bajos no podían demostrar que el municipio había actuado de la misma forma que hubiera hecho un acreedor privado que se encontrara en la misma situación. La Comisión señaló que el resto de grandes acreedores habían transformado su deuda en acciones dentro de la nueva estructura jurídica, mientras que el municipio había vendido su deuda por un importe simbólico. En cuanto a la adquisición de las instalaciones de entrenamiento y destinadas a los jóvenes por 1 400 000 EUR, la Comisión señaló que este precio había sido calculado por un experto externo como valor de sustitución de dichas instalaciones. No obstante, la Comisión manifestó dudas sobre el hecho de que el valor de sustitución fuera equivalente al valor de mercado. |
(14) |
Además, la Comisión expresó su opinión de que es probable que las medidas de ayuda para clubes de fútbol profesional supongan un falseamiento de la competencia y afecten al comercio entre Estados miembros, en virtud de lo previsto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
(15) |
En cuanto a la compatibilidad de la posible ayuda al FC Den Bosch, la Comisión señaló en la Decisión de incoación que el club sufría dificultades financieras en el momento en el que se otorgó la ayuda. Con el fin de evaluar la compatibilidad de la ayuda con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (5) (en lo sucesivo, «Directrices»), la Comisión solicitó información sobre el cumplimiento de todos los requisitos fijados en las Directrices. |
(16) |
En concreto, la Comisión no consiguió verificar si se habían respetado los requisitos previstos en los puntos 34 a 37 de las Directrices, relativos a la naturaleza y al cumplimiento del plan de reestructuración. Además, debía demostrarse que la ayuda se había limitado al mínimo imprescindible, que el propio beneficiario había facilitado una contribución apropiada para la reestructuración y que se respetaría el principio de «ayuda única». |
3. OBSERVACIONES DE LOS PAÍSES BAJOS
3.1. Existencia de ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado
(17) |
Los Países Bajos no comparten la conclusión preliminar de la Comisión de que las medidas adoptadas en favor del FC Den Bosch constituyen ayuda estatal. Los Países Bajos consideran que el municipio, al tener una deuda subordinada con una empresa que se encontraba al borde de la quiebra, actuó de conformidad con el principio del acreedor en una economía de mercado al renunciar a su deuda en 2011. |
(18) |
Según los Países Bajos, en caso de que el FC Den Bosch hubiera quebrado, es muy poco probable que el municipio hubiera recuperado su deuda subordinada. En su carta de 7 de noviembre de 2013, los Países Bajos también se remitieron a la Decisión de la Comisión sobre la empresa belga Sonaca (6), en la que se determinó que la transformación de un préstamo público en capital no constituía ayuda estatal. Si el FC Den Bosch no hubiera podido rectificar su situación financiera en junio de 2011, habría perdido su licencia para jugar como equipo de fútbol profesional según lo previsto en la normativa de la KNVB. En cuanto a la adquisición de las instalaciones de entrenamiento, los Países Bajos afirman que la compra se realizó al valor fijado por un experto independiente, que también incluía el valor de sustitución del FC Den Bosch. Los Países Bajos afirman que actuaron de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (7) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre las ventas de terrenos»). |
(19) |
Por otra parte, los Países Bajos señalan que, incluso si se considerase que las medidas otorgaron una ventaja comparativa al FC Den Bosch, no falsearían la competencia ni afectarían al comercio entre Estados miembros. Los Países Bajos recalcan la débil posición del FC Den Bosch dentro del fútbol profesional nacional, lo que hace que la participación en competiciones a nivel europeo sea aún menos probable. Además, consideran que la Comisión no ha logrado demostrar que la ayuda facilitada al FC Den Bosch pudiera falsear la competencia o afectar al comercio en los mercados a los que se hace referencia en la Decisión de incoación. |
(20) |
Como argumento secundario, los Países Bajos afirman que, si se considerara que las medidas suponen ayuda estatal, serían compatibles con las Directrices, y, por lo tanto, con el mercado interior. |
(21) |
En 2010, el FC Den Bosch se encontraba en una complicada situación financiera. En 2011, tenía un déficit patrimonial de 5 970 000 EUR y 7 millones EUR de deudas, así como un volumen de negocios de aproximadamente 3 millones EUR. En el cuadro 1 se recogen los acreedores y las deudas del club. Cuadro 1 Acreedores y deudas del FC Den Bosch
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(22) |
La KNVB indicó que el club perdería su licencia de fútbol profesional si el 30 de junio de 2011 seguía existiendo un déficit patrimonial. Esto implicaría el paso del club a la categoría de fútbol aficionado. |
(23) |
Por consiguiente, el FC Den Bosch y la KNVB elaboraron un plan de reestructuración en junio de 2011. Según este plan, el club se transformó en una sociedad anónima (NV). Las deudas (quirografarias) de varios de los grandes acreedores se transformaron en acciones del club, según se recoge en el cuadro 2. Cuadro 2 Relación del intercambio deuda-capital
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(24) |
El 0,1 % restante de las acciones se distribuyó entre los directivos del club. Esta situación muestra que el municipio negoció para recibir el 54 % de las acciones a cambio del 38 % de la deuda del club. |
(25) |
Además, una tercera parte facilitó un préstamo comercial de 100 000 EUR, y otras partes privadas ofrecieron capital nuevo por valor de 300 000 EUR. Un préstamo a corto plazo de 250 000 EUR se transformó en un préstamo a largo plazo. Las deudas contraídas con la empresa encargada de la gestión del estadio municipal (Bossche Investerings Maatschappij, BIM) por el alquiler de las instalaciones están garantizadas debido a que BIM recibe ingresos por los derechos de retransmisión por televisión. |
(26) |
El municipio consideró que el préstamo de 1 650 000 EUR era irrecuperable. Ya en su presupuesto para 2010 el préstamo se clasificó como ir recuperable debido a que el FC Den Bosch había dejado de realizar pagos para su devolución. En junio de 2011, el municipio solicitó a la auditora Ernst & Young, que ya había analizado la situación financiera del FC Den Bosch en febrero y marzo de 2011, que evaluara la recuperabilidad del préstamo concedido al FC Den Bosch. Se concluyó que, en los próximos años no cabía esperar el reembolso del préstamo ni el pago de intereses, incluso si se reestructuraba el club para eliminar las deudas a largo plazo que había contraído con sus principales acreedores. Esta conclusión también resulta lógica si se tiene en cuenta que el club carece de bienes inmuebles o maquinaria que pueda venderse o liquidarse para el pago de las deudas. |
(27) |
El municipio decidió, en el contexto del acuerdo entre los acreedores, transferir su derecho al 54 % de las acciones por 1 EUR a la fundación Met Heel Mijn Hart. De este modo, la fundación se convirtió en accionista del club (en lugar del municipio, que no manifestó interés alguno por participar en la gestión del club), al igual que los otros grandes acreedores, y según lo acordado con estos últimos y con el municipio en el acuerdo de reestructuración. Sobre la base de estas acciones la fundación venderá, certificados por valor de 100 EUR. |
(28) |
En comparación con el resto de acreedores, el principal interés del municipio en evitar la liquidación del club o su relegación a la categoría de aficionado era que de este modo perdería, al menos durante un tiempo, al principal usuario y pagador del alquiler de su estadio. En este sentido, el municipio tenía un interés económico en que el club siguiera jugando como equipo de fútbol profesional. |
(29) |
En cuanto al terreno del complejo de entrenamiento, de 36 000 m2, la información presentada por los Países Bajos muestra que ya era propiedad del municipio. El FC Den Bosch utilizaba este terreno, en el que en 2000 había construido el complejo deportivo de edificios y campos deportivos corriendo con todos los gastos, y en el que había realizado modificaciones en 2006 y 2007. Nunca existió un arrendamiento enfiteútico (erfpacht) (8) entre el municipio y el FC Den Bosch. El municipio podía construir casas y apartamentos en este terreno. Por consiguiente, tenía intereses en que el club abandonara las instalaciones y aprovechó la oportunidad que le ofrecían las necesidades de liquidez del club. Por tanto, su intención era compensar al club por el desalojo de las instalaciones, al igual que si se hubiera producido una expropiación no impugnada de las instalaciones, y pidió que se valoraran los edificios y las instalaciones en virtud de la Ley de expropiación (Onteigeningswet) de los Países Bajos aplicable en este caso. |
(30) |
El precio de esta adquisición se fijó mediante la tasación del complejo deportivo realizada por un tasador independiente. Esta tasación se basó en el valor de sustitución ajustado, es decir, en la cuantía necesaria para adquirir objetos de un mismo valor en términos de categoría, calidad, estado y antigüedad. Por lo tanto, esta cuantía no es solamente el valor del complejo deportivo en función de su tamaño, ya que se ajusta en función de su estado técnico y de su antigüedad. Esta valoración es un requisito previsto en el artículo 40b, apartado 3, de la Ley de expropiación de los Países Bajos para un caso de expropiación por mutuo acuerdo como el que, según los Países Bajos, resulta de aplicación en este caso. Por consiguiente, los Países Bajos consideran que la Comisión se equivocó al determinar que el informe de tasación únicamente se refería al valor de sustitución como base para la tasación. Según la práctica de tasación en los Países Bajos, los objetos no convencionales, como iglesias, monumentos o complejos deportivos se tasan en función del valor de sustitución ajustado, es decir, del precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en caso de que se expropiara o se reubicara al propietario actual. |
(31) |
En cuanto a la observación de la Comisión de que el valor fijado en la tasación era superior al valor activo neto recogido en las cuentas del FC Den Bosch, los Países Bajos afirman que el valor activo neto de un terreno o de un conjunto de edificios no suele reflejar su valor de mercado real, que depende de otros factores distintos de su valor en una transacción comercial, como por ejemplo su valor histórico o la depreciación. |
(32) |
El club siguió realizando sus entrenamientos en otro lugar, en el estadio y en otro complejo de entrenamiento futbolístico de la localidad que aún disponía de capacidad no utilizada. Los Países Bajos aseguran que el precio del complejo deportivo se fijó sin tener en cuenta las posibles necesidades financieras del FC Den Bosch. El club utilizó parte de la cuantía recibida por abandonar el complejo deportivo para las nuevas instalaciones de entrenamiento. Estos ingresos también se utilizaron para pagar las deudas contraídas con BIM por el alquiler del estadio. |
3.2. Compatibilidad de la ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado
(33) |
Asimismo, los Países Bajos afirmaron que, incluso si se determinara que esta medida constituye una ayuda, sería compatible con el mercado interior. En cuanto a la reestructuración del FC Den Bosch, los Países Bajos describieron la situación financiera del club según se indica en el considerando 8. |
(34) |
Todos los clubes de fútbol profesional de los Países Bajos deben disponer de una licencia de la KNVB, que únicamente reciben si cumplen una serie de obligaciones. Una de las obligaciones del sistema actual está relacionada con la salud financiera del club. Si no se alcanza el mínimo requerido, la KNVB puede retirar la licencia. Si se creara un club sucesor, no se admitiría directamente en la liga de fútbol profesional, sino que tendría que empezar en la liga aficionada de segundo nivel. Debido a las dificultades que sufría, el FC Den Bosch se arriesgaba a perder la licencia para participar en competiciones profesionales. |
(35) |
Los Países Bajos advirtieron de que, habida cuenta de este contexto, la decisión del municipio de renunciar al préstamo y compensar al FC Den Bosch por el desalojo del complejo de entrenamiento que utilizaba estaba sujeta a una serie de condiciones previstas en el plan de reestructuración acordado entre el municipio, el resto de acreedores y el FC Den Bosch. |
(36) |
El plan de reestructuración preveía una nueva estructura jurídica para el FC Den Bosch, que pasó de ser un club a ser una sociedad anónima (naamloze vennootschap, NV) y realizó recortes en el personal y la plantilla de jugadores. El plan preveía la reducción del número de jugadores contratados al mínimo de 16 impuesto por la KNVB. El FC Den Bosch no comprará jugadores en el mercado de transferencias, sino únicamente jugadores que dispongan de su carta de libertad. Este cambio redujo los costes de personal y jugadores en un 17 %. |
(37) |
Según se indica en el considerando 22, los acreedores del FC Den Bosch renunciaron a una deuda total de 5 337 000 EUR a cambio de acciones. Además, el municipio compensó al club con 1 400 000 EUR por desalojar el complejo de entrenamiento que había utilizado hasta entonces. Con estas medidas, el déficit patrimonial del club pasó a ser un patrimonio ligeramente positivo de 630 000 EUR, lo que permitió su transformación en sociedad anónima. |
(38) |
El plan se diseñó con el fin de lograr una posición financiera estable en tres años y preveía una reducción de las pérdidas para los ejercicios financieros 2011-2012 y 2012-2013, y un pequeño beneficio de 100 000 EUR para el ejercicio 2013-2014. Esta situación no permitiría al FC Den Bosch comprar jugadores transferidos. De hecho, el FC Den Bosch logró un ligero beneficio de 103 000 EUR en el ejercicio 2011-2012, lo que también se debió a unos contratos de patrocinio que superaron las expectativas. |
4. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS
4.1. Existencia de ayuda estatal en virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado
(39) |
De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, se consideran ayudas estatales las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, son acumulativas; por tanto, para que una ayuda se entienda como ayuda estatal, deberán reunirse todas las condiciones. |
(40) |
A raíz de la Decisión de incoación, la Comisión evaluará la decisión del municipio, de 21 de junio de 2011, de renunciar a una deuda subordinada de 1 650 000 EUR contraída por el FC Den Bosch y de compensar al FC Den Bosch con 1 400 000 EUR por desalojar las instalaciones de entrenamiento. La Comisión señala que ambas acciones se presentaron conjuntamente y se decidieron en la misma reunión del consejo municipal, y que entre ellas existe una estrecha relación en lo relativo a su finalidad y a la situación del FC Den Bosch en el momento en que se adoptaron. |
(41) |
Por consiguiente, ambas medidas pueden evaluarse conjuntamente (9). No obstante, en el presente caso, la evaluación refleja claramente que ambas medidas constituyen ayuda estatal si se estudian de forma separada. De lo anterior se deriva que las medidas también constituyen ayuda estatal si se estudian conjuntamente como una sola medida. |
4.1.1. Empleo de recursos estatales
(42) |
Ambas medidas fueron decisión del municipio y tienen una repercusión económica total para el mismo de 3,1 millones EUR. Por consiguiente, implican el uso de recursos estatales y son imputables al Estado. La transferencia de recursos estatales puede realizarse por diversas vías, como por ejemplo a través de subvenciones directas, préstamos, garantías, participación directa en el capital de las empresas o prestaciones en especie. Renunciar a las deudas del Estado también es un tipo de transferencia de recursos estatales. |
4.1.2. Ventaja selectiva para el FC Den Bosch
(43) |
Siempre que la situación financiera de una empresa mejore como resultado de la intervención estatal, existe una ventaja. Para evaluarla, debe compararse la situación financiera de la empresa a raíz de la medida con su situación financiera si no se hubiera aplicado la medida. No cabe duda de que la complicada situación económica del FC Den Bosch mejoró significativamente gracias a las medidas que se están investigando. |
(44) |
Una ventaja, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, es cualquier beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado (10), es decir, sin una intervención estatal que no respeta los principios comerciales. |
(45) |
Los Países Bajos afirman que la mejora de la situación financiera del FC Den Bosch es resultado de transacciones que se ajustan a las condiciones de mercado, por lo que no son indebidas. Según los Países Bajos, el municipio respetó el principio del inversor que actúa en condiciones de mercado. |
4.1.2.1.
(46) |
Tal y como se ha indicado anteriormente, la decisión de renunciar a la deuda subordinada de 1 650 000 EUR conlleva una transformación de deuda en capital, seguida por una transferencia de la deuda resultante a cambio de un importe de 1 EUR. |
(47) |
Por consiguiente, en primer lugar se debe determinar si un acreedor del sector privado habría cambiado las deudas por capital de la misma forma que lo hizo el municipio. En caso de que una empresa cumpla los requisitos para declararse en quiebra, un acreedor privado tiene dos opciones. Puede proceder a liquidar la empresa con el fin de recuperar al menos parte de su préstamo o puede convertir el préstamo en acciones para permitir que la empresa siga operando, con miras a que recupere su rentabilidad y a que las acciones vuelvan a tener valor. Si los acreedores privados hubieran actuado de la misma forma que el municipio, para una parte significativa de las deudas del FC Den Bosch, cabría deducirse que el comportamiento del municipio respeta el principio de un inversor que actúa en condiciones de mercado. |
(48) |
Se considera que se ha respetado el principio del inversor que actúa en condiciones de mercado cuando un organismo público y un operador privado que se encuentran en una situación comparable realizan una transacción en función de los mismos términos y condiciones (y, por consiguiente, con el mismo nivel de riesgo y de recompensa) y en el mismo plazo (situación pari passu). En este caso, cabe deducirse lógicamente que este tipo de transacciones son acordes a las condiciones del mercado (11). Además, resulta pertinente determinar si la intervención del operador privado tiene una verdadera importancia económica o si es puramente simbólica o marginal (12), y si la posición inicial de las entidades públicas y de los operadores privados es comparable en lo que a la transacción se refiere. Por otra parte, si los organismos públicos y los operadores privados que se encuentran en una situación comparable participan simultáneamente en la misma transacción, pero bajo diferentes términos o condiciones, ello suele ser un indicio de que la intervención del organismo público no es acorde a las condiciones del mercado. |
(49) |
En este caso concreto, la posición inicial de las entidades públicas y de los operadores privados involucrados es comparable en lo que a la transacción se refiere. Todos los acreedores implicados en la transacción son titulares de préstamos quirografarios no recuperables. La participación del sector privado también fue importante. Sin embargo, el resto de operadores no son simples operadores del mercado, tal y como ya se ha señalado, puesto que todos ellos parecen estar relacionados de alguna manera con el club. Por consiguiente, no puede asumirse que hayan actuado con miras a recibir un beneficio; los aficionados, por ejemplo, no son operadores racionales del mercado que busquen obtener beneficios. |
(50) |
También resulta claro que la transacción no se produjo en los mismos términos o condiciones, ya que el municipio pidió más beneficios por renunciar a la deuda que el resto de acreedores. Tal y como se refleja en el cuadro 2, recibió, a 26,7 EUR/acción, relativamente más acciones que el resto de acreedores comerciales o sin fines de lucro. Además, la reestructuración de la deuda permitió al FC Den Bosch pagar los atrasos del alquiler del estadio a su empresa gestora, BIM, que es propiedad del municipio. Por otra parte, el acreedor […] recibió acciones preferentes que podrían concederle prioridad para recibir posibles dividendos en un futuro. Esto significa que no se descarta que al menos un actor privado obtuviera mejores condiciones que el municipio. Las pruebas no permiten concluir que el municipio actuó pari passu con operadores que actúan en condiciones de mercado al acordar el cambio. |
(51) |
Tampoco es probable que un inversor privado hubiera aceptado vender su préstamo no recuperable, transformado en capital, por un precio de 1 EUR a una fundación cuyo plan es vender participaciones en estas acciones a un precio de 100 EUR/acción. Al no conservar las acciones, el municipio se deshizo del único motivo comercial para cambiar la deuda por capital, es decir, la esperanza o expectativa (aunque lejana) de que las acciones recuperarían su valor. De este modo, concedió a un tercero la oportunidad de recaudar fondos al vender participaciones en las acciones, en lugar de hacerlo él mismo, o al menos de haber exigido un porcentaje de los beneficios (13). En el caso Sonaca, el Estado conservó las acciones y podía esperar razonablemente beneficios en el futuro. |
(52) |
Por consiguiente, la renuncia a la deuda subordinada no puede compararse con el comportamiento de un operador racional en el mercado, y otorgó una ventaja al FC Den Bosch que no podría haber conseguido en condiciones normales de mercado. |
4.1.2.2.
(53) |
En cuanto a las instalaciones de entrenamiento, los Países Bajos afirman que la compensación de 1 400 000 EUR se calculó en función de la Comunicación sobre las ventas de terrenos y de las decisiones de la Comisión sobre la compensación del coste de sustitución y, por lo tanto, no otorgó ninguna ventaja al FC Den Bosch. En virtud de lo previsto en dicha Comunicación, una venta de terrenos y edificios por parte de una autoridad pública no puede considerarse como ayuda si en el marco de una licitación abierta e incondicional, la autoridad pública acepta la oferta del mejor o el único postor, y a falta de dicho procedimiento, se ha fijado un precio de venta inferior al valor determinado por tasadores independientes. |
(54) |
La orientación facilitada en la Comunicación sobre las ventas de terrenos, tal y como se especifica en su introducción, únicamente «se refiere a las ventas de terrenos y construcciones públicos y no a la adquisición pública ni al arrendamiento financiero de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos. Esas transacciones también pueden contener elementos de ayuda estatal». |
(55) |
En cualquier caso, los mecanismos previstos en la Comunicación sobre las ventas de terrenos únicamente sirven para determinar si el Estado actuó como inversor en una economía de mercado, por lo que son ejemplos específicos para verificar si se respetó el principio del inversor que actúa en condiciones de mercado en transacciones de terrenos entre entidades públicas y privadas (14). Por consiguiente, no es necesario determinar si la evaluación de la tasación del terreno y su adquisición se realizó en virtud de lo previsto en la Comunicación o sin hacer referencia a la misma. |
(56) |
En el caso del complejo deportivo que abandonó el FC Den Bosch, la tasación del terreno, realizada por un experto independiente, se basó en el valor de sustitución ajustado. Según han explicado los Países Bajos, este valor corresponde al precio que habría pagado el Estado en caso de reubicación del propietario, en virtud de las normas jurídicas aplicables a la tasación de una propiedad sujeta a un procedimiento de expropiación no impugnado. Esta explicación no resulta convincente. Los edificios y las instalaciones del complejo, que fueron construidos por el FC Den Bosch, ya eran propiedad del municipio. El FC Den Bosch los utilizó sin arrendamiento enfiteútico. Por consiguiente, la tasación no debería haberse realizado partiendo de la base de que el FC Den Bosch era el propietario de las construcciones. Además, existe la posibilidad de que el valor de sustitución ajustado de un activo difiera de su valor de mercado. |
(57) |
No parece que el municipio tuviera planes concretos para esos terrenos en el momento de la transacción. No cabe duda de que la transacción era parte de las medidas de reestructuración previstas por el municipio y, al parecer, su objetivo principal era ofrecer liquidez al FC Den Bosch. Es poco probable que el municipio hubiera procedido de esta manera si no hubiera sido con ese objetivo. También podría argumentarse que, en el caso de que el club hubiera desaparecido por quiebra, el complejo deportivo se habría desalojado sin ningún tipo de indemnización. |
(58) |
Por consiguiente, existen dudas sobre el hecho de que otro operador del mercado pudiera haber convencido al municipio para desembolsar 1 400 000 EUR por desalojar una propiedad sobre la que el operador ni siquiera tenía un arrendamiento enfiteútico. En cualquier caso, la cuantía habría sido mucho inferior. |
4.1.2.3.
(59) |
Por consiguiente, las medidas estudiadas conceden una ventaja selectiva al FC Den Bosch con arreglo a lo previsto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
4.1.3. Repercusión en el comercio y la competencia
(60) |
Los Países Bajos han cuestionado el impacto de la posible ayuda sobre el mercado interior para los clubes de fútbol que no juegan a nivel europeo. Sin embargo, los clubes no profesionales se consideran como empresas y están sujetos al control de las ayudas estatales. El fútbol profesional ofrece empleo retribuido, presta servicios a cambio de remuneración, ha adquirido un elevado nivel de profesionalismo y, por tanto, ha aumentado su impacto económico (15). |
(61) |
Aunque el FC Den Bosch no participa en competiciones futbolísticas de categoría internacional, en tanto que club de fútbol profesional lleva a cabo actividades económicas en otros muchos mercados, como, por ejemplo, en los de transferencia de jugadores profesionales, publicidad, patrocinio, comercialización de productos o de cobertura mediática. Las ayudas facilitadas a los clubes de fútbol profesional refuerzan su posición en cada uno de estos mercados, la mayoría de los cuales abarcan varios Estados miembros. Por consiguiente, si se emplean recursos estatales para otorgar una ventaja selectiva a un club de fútbol profesional, independientemente de la liga en la que juegue, es probable que dicha ayuda pueda falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros con arreglo a lo previsto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado (16). |
4.2. Evaluación en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado
(62) |
La Comisión debe estudiar si la ayuda en favor del FC Den Bosch puede considerarse compatible con el mercado interior. Ninguna de las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado resultan de aplicación para esta ayuda. En cuanto a las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado, la Comisión señala que la recogida en el artículo 107, apartado 3, letra a), no resulta de aplicación para ninguna de las regiones neerlandesas. La ayuda estudiada en este caso no promueve un proyecto importante de interés común europeo, ni tampoco está destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de los Países Bajos, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. Tampoco puede decirse que esté destinada a promover la cultura y la conservación del patrimonio, según lo previsto en el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado. |
4.2.1. Directrices aplicables
(63) |
En cuanto a la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado para las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, estas ayudas serán compatibles cuando no alteren negativamente las condiciones de los intercambios de una manera contraria al interés común. |
(64) |
Para evaluar las medidas de ayuda en virtud de lo previsto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión ha emitido una serie de reglamentos, marcos, directrices y comunicaciones sobre los tipos de ayudas y sobre los objetivos horizontales o sectoriales de la concesión de ayudas. Habida cuenta de que el FC Den Bosch se encontraba en crisis en el momento en que se tomaron las medidas y en que el municipio concedió la ayuda para hacer frente a dichas dificultades, resulta apropiado estudiar si resultan de aplicación y se cumplen los criterios fijados en las Directrices (17). |
(65) |
En julio de 2014, la Comisión publicó las nuevas Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (18). Sin embargo, no resultan de aplicación para esta ayuda no notificada concedida en 2011. Según lo previsto en el punto 137 de las nuevas Directrices, solo resultan de aplicación si la ayuda de salvamento o de reestructuración se concede sin autorización previa y si la ayuda, o una parte de ella, se ha concedido después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el punto 138 de las nuevas Directrices, en los demás casos, la Comisión las examinará con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. Por consiguiente, en este caso resultan de aplicación las Directrices en vigor antes de 2014. |
4.2.2. El FC Den Bosch como empresa en crisis
(66) |
Según lo previsto en el punto 11 de las Directrices, se podrá considerar que una empresa está en crisis cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis, como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del flujo de efectivo o el endeudamiento creciente. Como se explicó en el considerando 8, el FC Den Bosch presentaba algunos de estos síntomas. Por consiguiente, al tratarse de una empresa en crisis, la compatibilidad de la ayuda estatal se evaluará en virtud de las Directrices. |
4.2.3. Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo
(67) |
La sección 3.2 de las Directrices establece que la concesión de una ayuda debe estar sujeta a la aplicación de un plan de reestructuración. Tal y como se indica en el considerando 7, el FC Den Bosch se considera una pequeña empresa. De conformidad con lo previsto en el punto 59 de las Directrices, la Comisión señala que los Países Bajos han informado sobre la existencia de un plan de reestructuración que aborda los requisitos fijados en los puntos 34 a 37 de las Directrices. |
(68) |
En este sentido, la Comisión señala que el municipio decidió renunciar al préstamo concedido al FC Den Bosch y de pagar al club para que abandonara el complejo deportivo tras realizar un estudio de la naturaleza y de las causas de las dificultades a las que se enfrentaba el FC Den Bosch. La ayuda estaba sujeta a una serie de condiciones cuyo objetivo era recuperar la viabilidad de la empresa a largo plazo en un período razonable de tres años, así como a cumplir los requisitos fijados por la KNVB para que el FC Den Bosch mantuviera su licencia para competir en la liga profesional. El plan de reestructuración incluía un nuevo método de gestión y recortes de personal y en la plantilla de jugadores. Además, incluía el desalojo de unas instalaciones de entrenamiento de gran tamaño. Por consiguiente, el FC Den Bosch prevía realizar un ahorro en lo relativo a su principal actividad. El plan de reestructuración no dependía de factores externos que el FC Den Bosch pudiese promover, pero no controlar por completo, como el hecho de encontrar nuevos patrocinadores o de aumentar el número de espectadores. Se preveía una mejora continuada de la situación financiera del club, así como que mantuviese su categoría de club de fútbol profesional. La evolución a que se hace referencia en el considerando 37 muestra que el plan era ciertamente realista. |
4.2.4. Medidas compensatorias
(69) |
Los puntos 38 a 42 de la Directrices requieren que el beneficiario tome medidas compensatorias para minimizar los efectos de la ayuda para la competencia, así como sus repercusiones negativas para las condiciones de los intercambios. Sin embargo, este requisito no resulta de aplicación para las pequeñas empresas. Tal y como se señala en el considerando 7, el FC Den Bosch es una pequeña empresa. |
4.2.5. Limitación de la ayuda a un mínimo
(70) |
Asimismo, la Comisión señala que, de conformidad con lo previsto en los puntos 43 y 44 de las Directrices, el plan de reestructuración está financiado en gran medida por entidades privadas externas, además de por los ahorros internos realizados. Varias entidades privadas habían acordado renunciar también a su deuda. La contribución total de los acreedores y del municipio para refinanciar el FC Den Bosch fue de 6 737 000 EUR (5 337 000 EUR de deudas a las que renunciaron los acreedores y 1 400 000 EUR por desalojar las instalaciones de entrenamiento, en el caso de que la totalidad de la suma facilitada por el complejo de entrenamiento se considerara como ayuda). El 25 % de contribución propia requerido en el caso de las pequeñas empresas sería de un máximo de 1 685 000 EUR. Otras entidades no estatales facilitaron 3 687 000 EUR mediante la renuncia a su deuda (5 337 000 EUR menos el préstamo del Estado de 1 650 000 EUR), entre las cuales había una empresa comercial que facilitó 1 865 000 EUR, cuantía que supera el 25 % necesario. |
(71) |
El importe de la ayuda se corresponde con la cantidad necesaria. Según el plan de reestructuración, se lograría una reducción de las pérdidas en los ejercicios 2011-2012 y 2012-2013 y un resultado ligeramente positivo más adelante. En esta situación, el FC Den Bosch no habría podido comprar nuevos jugadores o atraerles con sueldos más elevados. |
4.2.6. Seguimiento y notificación anual
(72) |
El punto 49 de las Directrices establece que el Estado miembro informará sobre la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados. En el punto 51 se fijan condiciones menos estrictas para las PYME, para las que se suele considerar suficiente el envío de copias anuales del balance general y de la cuenta de resultados. Los Países Bajos se comprometieron a presentar dichos informes. |
4.2.7. Principio de «ayuda única»
(73) |
De conformidad con lo previsto en los puntos 72 a 77 de las Directrices, los Países Bajos especificaron que el FC Den Bosch no había recibido ninguna ayuda de salvamento o de reestructuración en los diez años previos a la concesión de la ayuda de que se trata. Asimismo, se comprometieron a no conceder nuevas ayudas de salvamento o de reestructuración al FC Den Bosch durante un plazo de diez años. |
4.3. Conclusión
(74) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que las medidas de reestructuración de la deuda en favor del FC Den Bosch constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Sin embargo, la ayuda de reestructuración concedida por el municipio para el FC Den Bosch cumple los requisitos previstos en las Directrices, por lo que no afecta negativamente a las condiciones de los intercambios de una manera negativa para el interés común. Por consiguiente, la ayuda es compatible con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. |
5. CONCLUSIÓN
(75) |
La Comisión concluye que los Países Bajos han concedido ilegalmente una ayuda al FC Den Bosch, en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. No obstante, la ayuda estatal concedida al FC Den Bosch en 2011 (1 650 000 EUR en forma de renuncia a la deuda y 1 400 000 EUR como compensación por abandonar las instalaciones de entrenamiento) cumple los requisitos previstos en las Directrices para la reestructuración de la ayuda y, por lo tanto, puede considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal que los Países Bajos han ejecutado en favor del club de fútbol FC Den Bosch de 's-Hertogenbosch, de 3 050 000 EUR, es compatible con el mercado interior en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2016.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Miembro de la Comisión
(1) Decisión de la Comisión en el asunto SA.33584 (2013/C) (ex 2011/NN)-Países Bajos-Ayudas a determinados clubes de fútbol profesional de los Países Bajos en 2008-2011-Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del TFUE (DO C 116 de 23.4.2013, p. 19).
(2) Véase la nota 1.
(3) El artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36), define a una pequeña empresa como «una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros».
(4) Situadas en Jan Sluyterstraat ('s-Hertogenbosch).
(5) Comunicación de la Comisión-Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2). La aplicación de dichas Directrices se amplió mediante la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 (DO C 296 de 2.10.2012, p. 3).
(6) Asunto SA.35131 (2013/N).
(7) DO C 209 de 10.7.1997, p. 3.
(*) Información confidencial.
(8) Según lo previsto en el artículo 5:85 del Código Civil de los Países Bajos, el arrendamiento enfiteútico (erfpacht) es un derecho de propiedad limitada que garantiza a su titular (el arrendador) el derecho de poseer y utilizar bienes inmuebles de otra persona.
(9) Sentencia de 15 de septiembre de 1998 en el asunto T-11/95, BP Chemicals/Comisión, ECLI:EU:T:1998:199, apartado 170 y siguientes; sentencia de 19 de marzo de 2013 en los asuntos acumulados C-399/10 P y C-401/10 P, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, ECLI:EU:C:2013:175, apartados 103 y 104; y sentencia de 15 de enero de 2015 en el asunto T-1/12, Francia/Comisión, ECLI:EU:T:2015:17, apartado 37.
(10) Sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto C-39/94, SFEI y otros, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 60; sentencia de 29 de abril de 1999 en el asunto C-342/96, España/Comisión, ECLI:EU:C:1999:210, apartado 41.
(11) Véase el asunto T-296/97, Alitalia/Comisión, ECLI:EU:T:2000:289, apartado 81.
(12) Por ejemplo, en el asunto Citynet Amsterdam, la Comisión concluyó que la participación de los dos operadores privados que aportaban un tercio del capital total de una empresa (teniendo en cuenta también la composición global del accionariado y que sus acciones eran suficientes como para formar una minoría capaz de bloquear cualquier decisión estratégica de la empresa) podía considerarse económicamente significativa [véase la Decisión de la Comisión 2008/729/CE, de 11 de diciembre de 2007, relativa a una ayuda del municipio de Amsterdam a favor de Glasvezelnet Amsterdam para una inversión en una red de acceso de fibra de vidrio C 53/06 (ex N 262/05, ex CP 127/04) (DO L 247 de 16.9.2008, p. 27), considerandos 96 a 100].
(13) Por consiguiente, el hecho de que el municipio renunciara a la deuda no puede compararse con la Decisión de la Comisión en el asunto SA.35131 (2013/N), relativo a la empresa belga Sonaca.
(14) Según este principio, no se puede determinar la existencia de ayuda estatal si, en circunstancias similares, un inversor privado que opere en condiciones normales en una economía de mercado se hubiera visto impulsado a ofrecer al beneficiario las medidas de que se trata.
(15) Sentencia de 16 de marzo de 2010 en el asunto C-325/08, Olympique Lyonnais, ECLI:EU:C:2010:143, apartados 27 y 28; sentencia en el asunto C-519/04 P, Meca-Medina y Majcen/Comisión, ECLI:EU:C:2006:492, apartado 22; sentencia en el asunto C-415/93, Bosman, ECLI:EU:C:1995:463, apartado 73.
(16) Decisiones de la Comisión sobre Alemania, de 20 de marzo de 2013, en el asunto SA.35135 (2012/N) (Multifunktionsarena der Stadt Erfurt), apartado 12, y en el asunto SA.35440 (2012/N) (Multifunktionsarena der Stadt Jena), cuyos resúmenes se publicaron en el DO C 140 de 18.5.2013, p. 1, y de 2 de octubre de 2013 en el asunto SA.36105 (2013/N) (Fußballstadion Chemnitz), cuyo resumen se publicó en el DO C 50 de 21.2.2014, p. 1, apartados 12 a 14. Decisiones de la Comisión sobre España, de 18 de diciembre de 2013, sobre una supuesta ayuda estatal en favor de determinados clubes de fútbol profesional [asunto SA.29769 (2013/C)], apartado 28; Real Madrid Club de Fútbol [asunto SA.33754 (2013/C)], apartado 20; y sobre una supuesta ayuda en favor de tres clubes de fútbol de la Comunidad Valenciana [asunto SA.36387 (2013/C)], apartado 16, publicadas en el DO C 69 de 7.3.2014, p. 99.
(17) Véase el considerando 15 y la nota 5.
(18) Comunicación de la Comisión-Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/30 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1992 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2016
que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2416 por la que se declaran libres de Agrilus planipennis Fairmaire determinadas zonas de los Estados Unidos de América
[notificada con el número C(2016) 7151]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular la parte A, capítulo I, puntos 2.3, 2.4 y 2.5, de su anexo IV,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2416 de la Comisión (2), se declararon libres de Agrilus planipennis Fairmaire determinadas zonas de los Estados Unidos de América. |
(2) |
A tenor de la información reciente presentada por los Estados Unidos de América, determinadas zonas de su territorio actualmente declaradas libres de Agrilus planipennis Fairmaire han dejado de estar libres de este organismo nocivo. |
(3) |
Por otra parte, según la información presentada por los Estados Unidos de América, el condado de Chester en Tennessee está libre de ese organismo nocivo. |
(4) |
A la vista de dicha información, es preciso modificar la lista correspondiente de las zonas declaradas libres del mencionado organismo nocivo. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2416 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2416 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/2416 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por la que se declaran libres de Agrilus planipennis Fairmaire determinadas zonas de los Estados Unidos de América (DO L 333 de 19.12.2015, p. 128.)
ANEXO
LISTA DE LAS ZONAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2416 queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 2, letra f), «Condados (parroquias) de Luisiana», se suprimen las entradas siguientes: Caldwell, Franklin y Winn. |
2) |
En el punto 2, letra h), «Condados de Minnesota», se suprime la entrada siguiente: Wabasha. |
3) |
En el punto 2, letra i), «Condados de Nebraska», se suprimen las entradas siguientes: Antelope, Boone, Burt, Butler, Cedar, Colfax, Cuming, Dakota, Dixon, Dodge, Fillmore, Gage, Hamilton, Jefferson, Lancaster, Madison, Merrick, Nance, Platte, Polk, Saline, Saunders, Seward, Stanton, Thurston y York. |
4) |
En el punto 2, letra l), «Condados de Tennessee», se añade la entrada siguiente antes de Crockett: Chester. |
5) |
En el punto 2, letra m), «Condados de Texas», se suprimen las entradas siguientes: Anderson, Camp, Cherokee, Delta, Franklin, Gregg, Henderson, Hopkins, Lamar, Morris, Nacogdoches, Rains, Red River, Rusk, Sabine, San Augustine, Shelby, Smith, Titus, Upshur, Van Zandt y Wood. |
ORIENTACIONES
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/32 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/1993 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 4 de noviembre de 2016
por la que se establecen los principios para la coordinación de la evaluación en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el seguimiento de los sistemas institucionales de protección incluidas las entidades significativas y menos significativas (BCE/2016/37)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartados 1 y 7,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular el artículo 8, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 113, apartado 7, el artículo 422, apartado 8 y el artículo 425, apartado 4,
Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (3), y en particular el artículo 29, apartado 1, el artículo 33, apartado 2, letra b), y el artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (UE) n.o 575/2013, se define un sistema institucional dadecuación de los sistemas del SIP para el seguimiento y la clasificación de riesgos con arreglo al artículo 113,e protección (SIP) como un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que protege a sus miembros y, en particular, garantiza que tengan la liquidez y solvencia necesarios, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes podrán, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 113, apartado 7, el artículo 422, apartado 8, y el artículo 425, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 29, apartado 1, el artículo 33, apartado 2, letra b), y el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, no aplicar determinados requisitos prudenciales o permitir ciertas exenciones para los miembros del SIP. Además, el artículo 113, apartado 7, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone que la autoridad competente pertinente debe aprobar y seguir a intervalos regulares la adecuación de los sistemas del SIP para el seguimiento y la clasificación de riesgos y el artículo 113, apartado 7, letra d), exige al SIP que realice su propia revisión de riesgos. |
(2) |
Las decisiones de las autoridades competentes de conceder permisos y exenciones según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, artículo 49, apartado 3, artículo 113, apartado 7, artículo 422, apartado 8, y artículo 425, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 así como cualquier otra decisión derivada del seguimiento de los SIP irán dirigidas a las entidades de crédito individuales. De este modo, el Banco Central Europeo (BCE), como la autoridad competente para supervisión prudencial de las entidades de crédito clasificadas como significativas dentro del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (4), es responsable de la evaluación de las solicitudes presentadas por las entidades de crédito significativas y del seguimiento de los SIP que las incluyen, mientras que las autoridades nacionales competentes (ANC) son responsables de la evaluación de las solicitudes presentadas por las entidades de crédito menos significativas y del seguimiento de los SIP que las incluyen. |
(3) |
A fin de garantizar el tratamiento coherente de las entidades significativas y menos significativas miembros de los SIP en el MUS y promover la coherencia en las decisiones adoptadas por el BCE y las ANC, el BCE adoptó la Orientación (UE) 2016/1994 del Banco Central Europeo (BCE/2016/38) (5). No obstante, es necesario establecer un proceso coordinado para las decisiones relativas a los miembros de un mismo SIP que comprenda tanto entidades significativas como menos significativas, y que el BCE y las ANC adopten un enfoque coordinado para el seguimiento de dicho SIP, a fin de garantizar la coherencia entre las decisiones tomadas en relación con entidades significativas y menos significativas que son miembros del mismo SIP. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Orientación establece los principios para la coordinación entre el BCE y las ANC con relación a la evaluación de los SIP a efectos de la concesión de permisos prudenciales y exenciones a los miembros de los SIP, con arreglo al artículo 8, apartado 4, al artículo 49, apartado 3, al artículo 113, apartado 7, al artículo 422, apartado 8, y al artículo 425, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y al artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y con relación al seguimiento de los SIP que se han reconocido a efectos prudenciales.
2. El proceso de coordinación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del BCE de adoptar todas las decisiones prudenciales de supervisión pertinentes para las entidades de crédito significativas, y de la responsabilidad de las ANC de adoptar dichas decisiones para las entidades de crédito menos significativas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, serán aplicables las definiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) así como las siguientes definiciones. Se entenderá por:
a) «equipo revisor»: el equipo compuesto por representantes del BCE y de la ANC que supervise directamente a los miembros del SIP pertinente. Este equipo se establece a efectos de la coordinación de la evaluación realizada en virtud del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b) «coordinador del equipo revisor»: un empleado del BCE y un empleado de la ANC designados de conformidad con el artículo 6 y que realizan las funciones establecidas en el artículo 8;
c) «solicitante»: un miembro del SIP o un grupo de miembros del SIP representados por una única entidad que presentan una solicitud al BCE o la ANC pertinente para obtener un permiso o exención en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1;
d) «SIP híbrido»: un SIP que comprende entidades de crédito significativas y menos significativas;
e) «autoridades competentes del MUS»: el BCE y las ANC de los Estados miembros participantes.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
En el caso de que tanto las entidades de crédito significativas como las menos significativas que sean miembros del mismo SIP híbrido presenten solicitudes de forma simultánea para permisos y exenciones prudenciales al BCE, en el caso de las entidades de crédito significativas, y a la ANC pertinente, en el caso de las menos significativas, el BCE y la ANC pertinente aplicarán el proceso de coordinación así como las disposiciones sobre seguimiento establecidas en la presente Orientación, incluida cualquier norma que supervise las actividades relacionadas con dicho SIP.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS SIP
Artículo 4
Evaluación coordinada
Sin perjuicio de la responsabilidad del BCE y de las ANC de conceder los permisos y exenciones mencionados en el artículo 1, apartado 1, la evaluación de solicitudes simultáneas de entidades de crédito significativas y menos significativas que son miembros del mismo SIP híbrido, deberá realizarse conjuntamente por el BCE y la ANC pertinente.
Artículo 5
Equipo revisor
1. A efectos de la coordinación de la evaluación de solicitudes presentadas de forma simultánea por entidades de crédito significativas y menos significativas que son miembros del mismo SIP híbrido, se establecerá un equipo revisor cuando el BCE y la ANC pertinente reciban solicitudes para permisos o exenciones con arreglo a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. El BCE y la ANC pertinente nombrarán a los supervisores responsables de la supervisión diaria de las entidades de crédito que presenten solicitudes de conformidad con el apartado 1 y a los empleados que realizarán la supervisión general del funcionamiento del sistema como miembros del equipo revisor. La composición del equipo revisor y su número de miembros dependerá del número de miembros del SIP y de la importancia de las entidades significativas pertinentes.
3. El equipo revisor existirá hasta que las autoridades competentes adopten las decisiones relativas a las solicitudes de permisos o exenciones.
Artículo 6
Coordinadores del equipo revisor
1. El BCE y la ANC responsable de la supervisión directa de los miembros pertinentes del SIP designarán un coordinador cada uno para gestionar el proceso de evaluación con respecto a las solicitudes.
2. Si entidades significativas supervisadas por diferentes equipos conjuntos de supervisión (ECS) han solicitado el mismo permiso o exención de entre los enumerados en el artículo 1, apartado 1, dichos ECS podrán decidir nombrar un coordinador común.
3. Los coordinadores serán responsables de acordar el calendario y las acciones necesarias para desarrollar una visión común dentro del equipo revisor.
Artículo 7
Notificación de la aplicación y creación del equipo revisor
1. El BCE y la ANC pertinente se notificarán la recepción de cualquier solicitud de entidades de crédito significativas y menos significativas que pertenezcan a SIP híbridos.
2. Tras la recepción de solicitudes presentadas simultáneamente, el BCE y la ANC nombrarán a sus miembros del equipo revisor.
Artículo 8
Valoración de las solicitudes
1. La integridad y adecuación de las solicitudes se evaluará de forma independiente por el BCE y la ANC pertinente. Si fuera necesaria más información para la evaluación de solicitudes específicas, las autoridades competentes podrán exigir al solicitante que proporcione dicha información.
2. El BCE y la ANC realizarán una evaluación preliminar de las solicitudes respectivas de forma separada.
3. El equipo revisor discutirá el resultado preliminar de la evaluación de las solicitudes y acordará el resultado final teniendo en cuenta cualquier plazo establecido en la legislación administrativa nacional en caso necesario.
4. Si el equipo revisor acuerda que las solicitudes y el marco organizativo del SIP cumple los requisitos de las disposiciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, preparará una nota describiendo el resultado de la evaluación y confirmando que se cumplen los requisitos. El BCE y las ANC tendrán en cuenta la evaluación del equipo cuando adopten sus decisiones respectivas sobre si conceder o no un permiso o exención.
5. Si el equipo revisor no pudiera alcanzar un acuerdo acerca de la evaluación de las solicitudes, el problema podrá enviarse al Consejo de Supervisión para su discusión. El resultado del Consejo de Supervisión se entiende sin perjuicio de las responsabilidades del BCE y de la ANC de decidir si conceden o no un permiso o exención.
Artículo 9
Decisiones
1. Los proyectos de decisiones preparados por el BCE y la ANC pertinente basados en los resultados acordados en la evaluación conjunta se presentarán para su aprobación a los órganos decisorios pertinentes, es decir, el Consejo de Gobierno del BCE para las solicitudes presentadas por las entidades de crédito significativas y el órgano decisorio pertinente de las ANC para las solicitudes presentadas por las entidades de crédito menos significativas.
2. Estas decisiones especificarán los requisitos de presentación de información a efectos del seguimiento continuo de los miembros del SIP sin perjuicio de cualquier requisito adicional que el BCE y la ANC pertinente puedan imponer a las entidades de crédito durante el seguimiento.
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO DEL SIP
Artículo 10
Coordinación del seguimiento
1. El BCE y la ANC responsable de la supervisión de un miembro del SIP supervisarán a intervalos regulares la adecuación de los sistemas del SIP para el seguimiento y la clasificación de riesgos con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que el SIP realice su propia evaluación de riesgos con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra d), del mismo Reglamento.
2. A fin de garantizar un enfoque coherente en el seguimiento y la aplicación de normas de supervisión estrictas, el BCE y la ANC pertinente coordinarán sus actividades de seguimiento. A estos efectos, se crearán listas actualizadas de los empleados del BCE y de la ANC.
3. El BCE y la ANC acordarán cualquier plazo y acción relativos al seguimiento. El seguimiento se realizará al menos anualmente, una vez que los informes financieros consolidados o agregados del ejercicio anterior, preparados conforme al artículo 113, apartado 7, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se encuentren disponibles.
Artículo 11
Seguimiento
1. El BCE y la ANC pertinente generalmente llevarán a cabo el seguimiento, dentro de sus respectivas competencias, a través de actividades en otros lugares. Cuando sea necesario, el BCE y la ANC pertinente podrán, dentro de sus respectivas competencias, decidir llevar a cabo inspecciones in situ seleccionadas en las entidades de crédito que sean miembros de los SIP a fin de evaluar su cumplimiento continuado de las condiciones para los permisos y exenciones mencionados en el artículo 1, apartado 1.
2. A los efectos del seguimiento del SIP, el BCE y la ANC tendrán en cuenta la información supervisora disponible acerca de los miembros del SIP, tal como la revisión supervisora y los resultados del proceso de evaluación y de los informes supervisores regulares.
3. El BCE y la ANC estudiarán anualmente el informe consolidado/agregado necesario con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, prestando especial atención a los fondos disponibles del SIP.
Artículo 12
Resultados del seguimiento
1. El BCE y la ANC pertinente acordarán los resultados y las conclusiones del seguimiento y, cuando proceda, de cualquier medida de seguimiento necesaria, incluido una intensificación del seguimiento.
2. Si el BCE y la ANC no pudieran alcanzar un acuerdo, el problema podrá enviarse al Consejo de Supervisión para su discusión. El resultado de la discusión del Consejo de Supervisión se entiende sin perjuicio de las responsabilidades del BCE y de la ANC de la supervisión prudencial de los miembros del SIP respectivo.
3. Si hubiera elementos que indiquen que ya no se cumplen los requisitos de las disposiciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y que la admisibilidad del SIP o de alguno de sus miembros, o que el permiso o exención concedida debe reconsiderarse, el BCE y la ANC coordinarán sus acciones que podrán incluir la revocación o no aplicación de los permisos o exenciones, según corresponda.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a las autoridades competentes del MUS.
Artículo 14
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día en que sea notificada a las autoridades competentes del MUS.
2. Las autoridades competentes del MUS cumplirán la presente Orientación desde el 2 de diciembre de 2016.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de noviembre de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(3) DO L 11 de 17.1.2015, p. 1.
(4) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
(5) Orientación (UE) 2016/1994 del Banco Central Europeo, de 4 de noviembre de 2016, sobre el enfoque para el reconocimiento de sistemas institucionales de protección a efectos prudenciales por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (BCE/2016/38) (véase la página 37 del presente Diario Oficial).
(6) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
15.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/37 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/1994 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 4 de noviembre de 2016
sobre el enfoque para el reconocimiento de sistemas institucionales de protección a efectos prudenciales por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (BCE/2016/38)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, y apartado 5, letra a),
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular su artículo 113, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se define un sistema institucional de protección (SIP) como un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que protege a sus miembros y garantiza que tengan la liquidez y solvencia necesarios, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. De conformidad con esa disposición, las autoridades podrán, con sujeción a ciertas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, no aplicar determinados requisitos prudenciales o permitir ciertas exenciones para miembros del SIP. |
(2) |
El Banco Central Europeo (BCE), como autoridad competente para la supervisión prudencial dentro del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) de entidades de crédito clasificadas como significativas, es responsable de la evaluación de las solicitudes presentadas por dichas entidades. |
(3) |
Las condiciones para la evaluación de los SIP a efectos prudenciales están estipuladas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El presente Reglamento permite una cierta discrecionalidad a las autoridades competentes a la hora de desarrollar la evaluación supervisora necesaria para determinar si se cumplen las condiciones. A fin de garantizar la coherencia, eficacia y transparencia, el BCE añadió un nuevo capítulo a la «Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión» con relación al enfoque para el reconocimiento de los sistemas institucionales de protección (SIP) a efectos prudenciales (3), que especifica la forma en la que el BCE evalúa el cumplimiento de las condiciones anteriores por parte de los SIP y sus miembros. |
(4) |
El BCE es responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS y, como parte de sus funciones de supervisión, debe garantizar la coherencia de los resultados de supervisión. En este contexto, el BCE adopta orientaciones dirigidas a las autoridades nacionales competentes (ANC), de conformidad con las funciones de supervisión que deben realizarse y las decisiones de supervisión que deben adoptarse con relación a entidades menos significativas. |
(5) |
Ya que los SIP pueden comprender entidades tanto significativas como menos significativas, es importante garantizar el tratamiento coherente de sus miembros en el MUS, a fin de promover la coherencia en las decisiones adoptadas por el BCE y las ANC. En el caso de los SIP cuyos miembros son entidades significativas y menos significativas, es especialmente importante que tanto el BCE, responsable de la supervisión prudencial de las entidades significativas, como las ANC, responsables de la supervisión de las entidades menos significativas, utilicen las mismas especificaciones para la evaluación de admisibilidad. El uso de las mismas especificaciones por las ANC también está garantizado en la evaluación de los SIP compuestos únicamente por entidades menos significativas, ya que la composición de los SIP, así como la clasificación de sus miembros como significativos o menos significativos, podría cambiar con el tiempo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Orientación establece las especificaciones para la evaluación del cumplimiento por los SIP y sus miembros de los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a fin de determinar si pueden concederse permisos a las entidades individuales en virtud de la definición dicho artículo. Las ANC aplicarán las especificaciones relativas a las entidades menos significativas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, serán aplicables las definiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
CAPÍTULO II
ESPECIFICACIONES PARA LA EVALUACIÓN RELATIVAS AL ARTÍCULO 113, APARTADO 7, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013
Artículo 3
El artículo 113, apartado 7, letra a), conjuntamente con el artículo 113, apartado 6, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: evaluación de estado prudencial y domicilio legal
De conformidad con el artículo 113, apartado 7, letra a), conjuntamente con el artículo 113, apartado 6, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a la hora de evaluar el estado prudencial y domicilio legal de la entidad de contrapartida las ANC tendrá en cuenta si:
a) |
la entidad de contrapartida es una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados; |
b) |
la entidad de contrapartida que solicita el permiso está establecida en el mismo Estado miembro. |
Artículo 4
El artículo 113, apartado 7, letra a), conjuntamente con el artículo 113, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: inmediata transferencia de fondos propios o rescate de pasivos por la contraparte a los miembros
A la hora de evaluar si existe o es previsible que exista un impedimento material, práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o rescate de pasivos por la contraparte a los miembros en virtud del artículo 113, apartado 7, letra a), conjuntamente con el artículo 113, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC tendrán en cuenta si:
a) |
la estructura jurídica o de distribución de acciones de los miembros podría obstaculizar la transferibilidad de los fondos propios o el rescate de pasivos; |
b) |
el proceso formal de toma de decisiones relativo a la transferencia de fondos propios entre los miembros garantiza unas transferencias inmediatas; |
c) |
los estatutos de los miembros, cualquier acuerdo de los accionistas, o cualquier otro acuerdo conocido contiene disposiciones que podrían obstaculizar la transferencia de fondos de fondos o el rescate de pasivos por la contraparte; |
d) |
ha habido dificultades serias de gestión o problemas de gobierno corporativo relacionadas con los miembros que podrían tener un impacto negativo en la transferencia inmediata de fondos propios o del rescate de pasivos; |
e) |
cualquier tercero (6) podrá controlar o prevenir la transferencia inmediata de fondos propios o del rescate de pasivos; |
f) |
hay cualquier indicio pasado relativo a los flujos de fondos entre los miembros que demuestre la habilidad de transferir fondos inmediatamente o de rescatar pasivos. |
Se considera clave el papel de intermediación en gestión de las crisis y la responsabilidad de los SIP de proporcionar fondos para apoyar a los miembros en problemas.
Artículo 5
Artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: capacidad de los SIP de otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido
Cuando se evalúe si hay acuerdos en vigor que garanticen la capacidad de un SIP para otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición en virtud del artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC tendrá en cuenta si:
a) |
los acuerdos incluyen un amplio número de medidas, procesos y mecanismos, conformando el marco en virtud del cual funcionan los SIP. Este marco deberá comprender una serie de acciones posibles, desde las menos intrusivas hasta las medidas más sustanciales que son proporcionales al riesgo de la entidad beneficiaria y a la gravedad de sus restricciones financieras, incluido el capital directo y el apoyo a la liquidez. El apoyo podrá ser condicional, por ejemplo, a la aplicación de ciertas medidas de recuperación y reestructuración por parte de la entidad; |
b) |
la estructura de gobierno de los SIP y el proceso de toma de decisiones acerca de las medidas de apoyo permite proporcionar apoyo a tiempo; |
c) |
existe un claro compromiso de apoyar cuando, a pesar de una supervisión de riesgos anterior y medidas tempranas de intervención, un miembro es o es posible que sea insolvente o que tenga falta de liquidez y, a fin de garantizar que sus miembros cumplan los requisitos regulatorios pertinentes relativos a fondos propios y a liquidez; |
d) |
el SIP realiza pruebas de resistencia a intervalos regulares a fin de cuantificar posibles medidas de apoyo al capital y a la liquidez; |
e) |
la capacidad de absorción de riesgos del SIP (que comprende fondos desembolsados, posibles contribuciones ex post y compromisos comparables) es suficiente para cubrir medidas de apoyo potenciales tomadas con respecto a sus miembros; |
f) |
se ha creado un fondo ex ante para garantizar que el SIP tienes fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo, y
|
Los SIP pueden reconocerse como sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y se les podrá permitir utilizar los medios financieros disponibles para las medidas alternativas a fin de prevenir el fallo de una entidad de crédito en virtud de las condiciones establecidas en legislación nacional pertinente. En este caso, las ANC tendrán en cuenta los medios financieros disponibles cuando evalúen la disponibilidad de fondos de apoyo, así como los diferentes fines de los SIP, cuyo objetivo es proteger a sus miembros, y los sistemas de garantía de depósitos, cuya función clave es proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito.
Artículo 6
Artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Sistemas de los SIP para el seguimiento y clasificación de riesgos
El artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dispone que un SIP debe tener a su disposición sistemas adecuados y uniformemente estipulados para el seguimiento y clasificación de riesgos, que ofrecen una visión general de las situaciones de riego de todos los miembros individuales y del SIP en conjunto, con las posibilidades de intervención correspondientes; y que todos estos sistemas deben supervisar adecuadamente los riesgos de impago de conformidad con el artículo 178, apartado 1, del mismo Reglamento. Cuando evalúen el cumplimiento de esta condición las ANC tendrán en cuenta si:
a) |
los miembros de los SIP están obligados a proporcionar información actualizada al órgano principal de gestión del SIP acerca de sus situaciones de riego a intervalos regulares, incluido la información sobre sus fondos propios y sus requisitos de fondos propios; |
b) |
los flujos de datos adecuados correspondientes y sistemas informáticos están en orden; |
c) |
el órgano principal de gestión del SIP establece normas y metodologías uniformes para el marco de gestión de riesgos para su aplicación por los miembros; |
d) |
a efectos del seguimiento y clasificación de riesgos por el SIP, hay una definición común de riesgo, se supervisan las mismas categorías de riesgo para todos los miembros, y se utiliza el mismo nivel de confianza y horizonte temporal para la cuantificación de riesgos; |
e) |
los sistemas SIP para el seguimiento y clasificación de riesgos clasifican a los miembros de conformidad con su situación de riesgo, es decir, el SIP ha definido distintas categorías a las que asignar a sus miembros, a fin de permitir una intervención temprana; |
f) |
el SIP es capaz de influir en la situación de riesgo de sus miembros emitiendo instrucciones y recomendaciones, etc., por ejemplo, a fin de restringir ciertas actividades o exigir una reducción de ciertos riesgos. |
Artículo 7
Artículo 113, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Evaluación propia de riesgos del SIP
Cuando se evalúe si un SIP realiza su propia evaluación de riesgos, que se comunica a los miembros individuales de conformidad con el artículo 113, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC tendrán en cuenta si:
a) |
el SIP evalúa a intervalos regulares los riesgos y vulnerabilidades del sector al que pertenecen sus miembros; |
b) |
los resultados de la evaluación de riesgos se resumen en un informe u otro documento y se distribuyen a los órganos decisorios pertinentes del SIP o de los miembros poco después de haberse finalizado; |
c) |
el SIP ha informado a los miembros de su clasificación de riesgo como exige el artículo 113, apartado 7, letra c). |
Artículo 8
Artículo 113, apartado 7, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Informe consolidado o agregado del SIP
El artículo 113, apartado 7, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, establece que el SIP debe redactar y publicar anualmente un informe consolidado que comprenda el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, el informe de situación y el informe de riesgos, relativos al sistema institucional de protección en conjunto, o un informe que comprenda el balance de situación agregado, la cuenta de pérdidas y ganancias agregada, el informe de situación y el informe de riesgos, relativos al sistema institucional de protección en conjunto. Cuando evalúen el cumplimiento de esta condición las ANC tendrán en cuenta si:
a) |
el informe consolidado o agregado ha sido auditado por un auditor externo independiente sobre la base del marco contable pertinente o del método de la agregación, en su caso; |
b) |
el auditor externo debe proporcionar una opinión de auditoría; |
c) |
todos los miembros del SIP y cualquiera de sus filiales, estructuras intermediarias como holdings y la entidad que gestiona al propio SIP (en caso de ser una persona jurídica) están incluidos en el ámbito de la consolidación/agregación; |
d) |
en los casos en los que el SIP redacte un informe que comprenda un balance de situación agregado y una cuenta de pérdidas y ganancias agregada, el método de agregación puede garantizar que se eliminen todos los riesgos dentro del grupo. |
Artículo 9
Artículo 113, apartado 7, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: notificación por adelantado de la baja de un miembro
Las ANC verificarán si los acuerdos contractuales o legales incluyen una disposición que obligue a los miembros del SIP a notificar con una antelación de al menos 24 meses si desean abandonar el sistema.
Artículo 10
Artículo 113, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: descarte del cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios
El artículo 113, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que debe eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios («cómputo múltiple») y cualquier creación inadecuada de fondos propios entre los miembros del SIP. A efectos de la evaluación del cumplimiento de esta condición las ANC tendrán en cuenta si:
a) |
el auditor externo responsable de la auditoria del informe financiero consolidado o agregado puede confirmar que se han eliminado estas prácticas; |
b) |
algunas de las transacciones de los miembros han llevado a la creación inadecuada de fondos propios individuales, subconsolidados o consolidados. |
Artículo 11
Artículo 113, apartado 7, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: amplia participación
Cuando se evalúe el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 113, apartado 7, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que dispone que el SIP debe basarse en la amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo, las ANC tendrán en cuenta:
a) |
si el SIP tiene suficientes miembros (entre las entidades que son potencialmente admisibles) para cubrir cualquier medida de apoyo que pueda tener que aplicar; |
b) |
los modelos de negocio, estrategias de negocio, tamaños, clientes, enfoques regionales, productos, estructuras de financiación, categorías de riesgos materiales, cooperación de ventas y acuerdos de servicios de los miembros con otros miembros del SIP, etc.; |
c) |
si los distintos perfiles de negocio de los miembros permiten el seguimiento y la clasificación de sus situaciones de riesgo utilizando los sistemas uniformemente estipulados que el SIP tiene en funcionamiento con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
d) |
que los sectores del SIP suelen estar basados en la colaboración, lo que significa que las entidades centrales y otras entidades especializadas en la red del SIP ofrecen productos y servicios a otros miembros del SIP. Cuando se evalúe la homogeneidad de los perfiles de negocio, el ANC tendrá en cuenta la medida en la que las actividades de negocio de los miembros están relacionadas con la red (productos y servicios prestados a bancos locales, servicios a clientes compartidos, actividades de mercados de capitales, etc.). |
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC.
2. Las ANC cumplirán la presente Orientación desde el 2 de diciembre de 2016.
Artículo 13
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a las ANC.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de noviembre de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(3) El presente capítulo de la Guía se adoptó en julio de 2016. La versión consolidada de la «Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión» se encuentra disponible en la dirección en internet de la supervisión bancaria del BCE en www.bankingsupervision.europa.eu.
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(5) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
(6) Un tercero es cualquier parte que no sea una matriz, una filial, un miembro de un órgano decisorio o un accionista de un miembro.
(7) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).