ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Decisión de Ejecución (UE) 2016/1950 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
8.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/1 |
DECISIÓN (UE) 2016/1946 DEL CONSEJO
de 15 de marzo de 2016
relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 6, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su sesión del 20 de enero de 2014 el Consejo decidió autorizar a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones, con arreglo al artículo 37 del Tratado de la Unión Europea y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin celebrar un acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre seguridad de la información. |
(2) |
Tras dicha autorización, la Alta Representante negoció con Georgia un Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada. |
(3) |
Procede aprobar dicho Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
8.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/3 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre Georgia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada
Georgia,
y
la Unión Europea, en lo sucesivo «la UE»,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;
CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben impulsar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;
CONSIDERANDO que existe por tanto, en este contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;
RECONOCIENDO que una cooperación y una consulta plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada y material conexo de las Partes y el intercambio de tal información y material entre ellas;
CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren la adopción de medidas de seguridad apropiadas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. A fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de cada una de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo entre Georgia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplicará a la información y el material clasificado, cualesquiera que sean la forma en que se presenten, facilitados o intercambiados entre las Partes.
2. Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra a fin de que no sea objeto de pérdida ni se divulgue sin autorización, atendiendo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y a las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada»:
i) |
para la UE: cualquier información o material, |
ii) |
para Georgia: cualquier información o material, incluidos secretos de Estado, |
cualquiera que sea la forma en que se presente:
a) |
cuya necesidad de protección haya sido determinada por cualquiera de las Partes por considerar que su pérdida o divulgación no autorizada podría provocar algún tipo de daño o perjuicio a los intereses de Georgia, o de la UE o uno o varios de sus Estados miembros, y |
b) |
que lleve una marca de clasificación de seguridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. |
Artículo 3
1. El presente Acuerdo será de aplicación a las siguientes instituciones y órganos de la UE: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo el «SEAE») y la Comisión Europea.
2. Dichas instituciones y órganos de la UE podrán compartir información clasificada recibida de conformidad con el presente Acuerdo con otras instituciones y órganos de la UE, a reserva del consentimiento previo por escrito de la Parte emisora y de garantías apropiadas de que la entidad receptora protegerá la información de manera adecuada.
Artículo 4
Cada una de las Partes se asegurará de que dispone de sistemas y medidas de seguridad apropiados, basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, y recogidos en las disposiciones de seguridad que deberán establecerse en virtud del artículo 12, con el fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada objeto del presente Acuerdo.
Artículo 5
Cada una de las Partes:
a) |
dará a la información clasificada facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo un nivel de protección al menos equivalente a la que ofrezca la Parte emisora de dicha información; |
b) |
garantizará que la información clasificada que sea facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserve el nivel de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora, y que no se rebaje dicho nivel ni se desclasifique la información sin el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora. La Parte receptora protegerá la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información que tenga una clasificación de seguridad equivalente, según lo especificado en el artículo 7; |
c) |
se abstendrá de utilizar esa información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente o con fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado o intercambiado la información; |
d) |
se abstendrá de divulgar esa información clasificada a terceros si no ha recibido el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora; |
e) |
impedirá que tenga acceso a la información clasificada persona alguna, salvo las que necesiten tener conocimiento de ella y tengan la habilitación de seguridad apropiada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la Parte receptora; |
f) |
garantizará que las instalaciones en las que se gestione y almacene la información clasificada facilitada cuenten con la certificación de seguridad apropiada; y |
g) |
se asegurará de que todas las personas que tengan acceso a información clasificada estén informadas de su responsabilidad de protegerla de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. |
Artículo 6
1. La información clasificada se divulgará o entregará de conformidad con el principio de consentimiento del remitente.
2. Para la entrega a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión de divulgación o entrega de la información clasificada atendiendo a las circunstancias de cada caso y con el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de consentimiento del emisor.
3. No se permitirá entrega genérica alguna, a menos que las Partes hayan acordado procedimientos relativos a determinadas categorías de información que sean pertinentes para sus requisitos específicos.
4. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a comunicarse información clasificada.
5. La información clasificada objeto del presente Acuerdo sólo podrá comunicarse a un contratista o posible contratista con el consentimiento previo y por escrito de dicha Parte. Antes de tal comunicación, la Parte receptora se asegurará de que el contratista o posible contratista y sus instalaciones tienen capacidad para proteger la información y tienen la habilitación de seguridad apropiada.
Artículo 7
Con el fin de establecer un nivel equivalente de protección de la información clasificada facilitada por una Parte o intercambiada entre las Partes, las correspondencias entre clasificaciones de seguridad quedan fijadas como sigue:
UE |
Georgia |
TRES SECRET UE / EU TOP SECRET |
TOP SECRET |
SECRET UE / EU SECRET |
SECRET |
CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL |
CONFIDENTIAL |
RESTREINT UE / EU RESTRICTED |
RESTRICTED |
Artículo 8
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que, en el ejercicio de sus obligaciones oficiales, requieran acceso a información clasificada en el nivel (CONFIDENTIAL) o CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL o en un nivel superior que haya sido facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones puedan procurarles acceso a tal información, hayan recibido la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información, además del requisito de la necesidad de tener conocimiento, previsto en el artículo 5, letra e).
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede tener acceso a dicha información clasificada.
Artículo 9
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades a que se refiere el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la eficacia de las disposiciones de seguridad que han establecerse con arreglo a dicho artículo.
Artículo 10
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) |
por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros y a las instituciones u órganos a que se refiere el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo; |
b) |
por lo que se refiere a Georgia, toda la correspondencia se remitirá al Registro Central del Servicio de Seguridad del Estado de Georgia, por mediación de la Misión de Georgia ante la Unión Europea. |
2. Excepcionalmente, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de esa Parte podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible sólo a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de la otra Parte expresamente designados como destinatarios, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo, del Jefe del Registro del SEAE o del Jefe del Registro de la Comisión Europea, según proceda. Por lo que se refiere a Georgia, esa correspondencia se transmitirá a través del Servicio de Seguridad del Estado por mediación de la Misión de Georgia ante la Unión Europea.
Artículo 11
El Jefe del Servicio de Seguridad del Estado de Georgia, el Secretario General del Consejo, el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos de seguridad y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 12
1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes mencionadas a continuación determinarán, bajo la dirección de sus superiores orgánicos y en nombre de estos, las disposiciones de seguridad pertinentes para el establecimiento de las normas de protección recíproca de la información clasificada en virtud del presente Acuerdo:
— |
por una parte, el Servicio de Seguridad del Estado de Georgia; |
— |
y, por otra:
|
2. Antes de que las Partes faciliten o intercambien información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes indicadas en el apartado 1 convendrán en que la Parte receptora es capaz de proteger la información de manera acorde con las disposiciones de seguridad que se establezcan de conformidad con dicho apartado.
Artículo 13
1. La autoridad competente de cada una de las Partes indicadas en el artículo 12 informará de inmediato a la autoridad competente de la otra Parte de todo caso demostrado o toda sospecha de divulgación no autorizada o pérdida de información clasificada que haya sido facilitada por dicha Parte. La autoridad competente llevará a cabo una investigación, en su caso con ayuda de la Parte emisora, de cuyos resultados informará a la otra Parte.
2. Las autoridades indicadas en el artículo 12 establecerán los procedimientos que deban seguirse en tales casos.
Artículo 14
Cada Parte asumirá los gastos que haya contraído por la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo modificará los acuerdos o convenios existentes entre las Partes ni los acuerdos entre Georgia y Estados miembros de la UE. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no sean incompatibles con las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 16
Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes. Durante la negociación, ambas Partes seguirán cumpliendo todas las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de recepción por vía diplomática de la última notificación por escrito relativa a la conclusión por las Partes de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte toda modificación de sus disposiciones legales o reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte por vía diplomática toda modificación relativa a las autoridades competentes y/o los funcionarios contemplados en los artículos 10, 11 y 12.
4. El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones y adiciones previo acuerdo mutuo de las Partes. Dichas modificaciones o adiciones se presentarán en documentos separados. Las modificaciones y adiciones formuladas constituirán una parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1.
Artículo 18
El presente Acuerdo será revisado periódicamente por las Partes. Cualquier de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito de la denuncia del presente Acuerdo por vía diplomática a la otra Parte. En tal caso, el Acuerdo quedará rescindido a los seis meses de haberse recibido esa notificación por escrito. La denuncia no afectará a la observancia de las obligaciones ya contraídas en virtud del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en él.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el veintitrés de junio del año dos mil dieciséis, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.
Por la Unión Europea
Por Georgia
REGLAMENTOS
8.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1947 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2016
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tome des Bauges (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Tome des Bauges», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 503/2007 de la Comisión (2). |
(2) |
Mediante carta de 10 de abril de 2015, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión que, en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se había concedido un período transitorio, que finalizará el 31 de diciembre de 2019, a dos operadores establecidos en su territorio que cumplían los requisitos de dicho artículo. En el marco del procedimiento nacional de oposición, estos operadores, que habían comercializado legalmente la «Tome des Bauges» de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, manifestaron su oposición con respecto al porcentaje mínimo de vacas lecheras de las razas Abondance y Tarentaise, señalando que era necesario un plazo para adaptar la composición de sus rebaños. Los operadores en cuestión son los siguientes: GAEC du Grand Colombier, Leyat, 73340 Aillon-le-Vieux, France y EARL Champtallon, le Mas Dessous, 73340 Aillon-le-Jeune, France (3). |
(3) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(4) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Tome des Bauges» (DOP).
Artículo 2
La protección dispensada en virtud del artículo 1 estará sujeta al período transitorio concedido por Francia en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 a los operadores que cumplen los requisitos de dicho artículo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 503/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas [Pohořelický kapr (DOP) — Žatecký chmel (DOP) — Pomme du Limousin (DOP) — Tome des Bauges (DOP)] (DO L 119 de 9.5.2007, p. 5).
(3) Decreto n.o 2015-347, de 26 de marzo de 2015, Journal Officiel de la République française de 28 de marzo de 2015.
(4) DO C 433 de 23.12.2015, p. 4.
8.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1948 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2016
por el que se adapta para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1153 de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 4,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de marzo de 2016, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (2). A 30 de junio de 2016, el Parlamento Europeo y el Consejo no habían determinado ese porcentaje de ajuste. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión fijó ese porcentaje de ajuste en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1153 (3). |
(2) |
Las previsiones relativas a los pagos directos y el gasto relacionado con el mercado que figuran en la nota rectificativa n.o 1 del proyecto de presupuesto de 2017 presentada por la Comisión muestran la necesidad de adaptar el porcentaje de la disciplina financiera previsto en el proyecto de presupuesto de 2017. Dicha nota rectificativa se elaboró teniendo en cuenta una disciplina financiera por un importe de 450,5 millones EUR destinada a la reserva para crisis en el sector agrícola prevista en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Atendiendo a estos nuevos datos, la Comisión debe adaptar el porcentaje de ajuste establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1153. |
(3) |
Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil (N) reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio financiero (N + 1). No obstante, los Estados miembros pueden efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera de ese plazo de pago, dentro de ciertos límites. Estos pagos tardíos pueden efectuarse en un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil determinado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos respecto de los que se presentaron solicitudes de ayuda en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por consiguiente, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores. |
(4) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que el porcentaje de ajuste aplicado a los pagos directos, determinado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, únicamente debe aplicarse a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban efectuarse a los agricultores en el año civil correspondiente. Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece que, como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, el porcentaje de ajuste no se aplicará a Croacia hasta el 1 de enero de 2022. El porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse, por lo tanto, a los pagos a los agricultores de ese Estado miembro. |
(5) |
A fin de garantizar que el porcentaje de ajuste adaptado sea aplicable a partir de la fecha en que deben comenzar los pagos a los agricultores de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2016. |
(6) |
El porcentaje de ajuste adaptado debe tomarse en consideración para el cálculo de la totalidad de los pagos que deben efectuarse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada con respecto al año civil 2016. Por razones de claridad, debe por tanto derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1153. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A fin de fijar el porcentaje de ajuste previsto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los importes de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 que superen la cantidad de 2 000 EUR y deban concederse a los agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año civil 2016 se reducirán mediante un porcentaje de ajuste de un 1,353905 %.
2. La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Croacia.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1153.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) COM(2016) 159.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1153 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, que fija para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 15.7.2016, p. 76).
(4) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
8.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1949 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
90,4 |
ZZ |
90,4 |
|
0707 00 05 |
TR |
142,5 |
ZZ |
142,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
91,2 |
TR |
142,6 |
|
ZZ |
116,9 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
JM |
103,8 |
PE |
139,3 |
|
TR |
73,0 |
|
ZZ |
105,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
67,2 |
BR |
79,0 |
|
CL |
77,0 |
|
TR |
97,7 |
|
UY |
38,4 |
|
ZA |
65,7 |
|
ZZ |
70,8 |
|
0806 10 10 |
BR |
305,3 |
IN |
166,0 |
|
PE |
346,7 |
|
TR |
139,0 |
|
US |
380,6 |
|
ZZ |
267,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
260,6 |
AU |
236,5 |
|
CL |
139,2 |
|
NZ |
139,2 |
|
ZA |
69,9 |
|
ZZ |
169,1 |
|
0808 30 90 |
CN |
96,1 |
TR |
166,9 |
|
ZZ |
131,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
8.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/14 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1950 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2), en su anexo II, parte 2, establece una lista de combinaciones de sustancia activa y tipo de producto que no estaban apoyadas el 4 de agosto de 2014, y con respecto a las cuales, con arreglo al artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, cualquier persona podía notificar, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, su interés en hacerse cargo de la función de participante para una o varias de esas combinaciones de sustancia y tipo de producto. |
(2) |
Para algunas combinaciones de sustancia y tipo de producto no se ha expresado ningún interés, o, cuando sí se ha hecho, se ha rechazado la notificación de conformidad con los apartados 4 o 5 del artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014. |
(3) |
De conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento, no deben aprobarse estas combinaciones de sustancia y tipo de producto para su utilización en biocidas. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No se aprueban las sustancias activas que figuran en el anexo de la presente Decisión para los tipos de producto indicados en el mismo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
ANEXO
Combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no aprobadas:
— |
las combinaciones de sustancia y tipo de producto que figuran en el cuadro siguiente, incluida cualquier forma de nanomateriales, |
— |
cualquier forma de nanomateriales de todas las combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en el cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, excepto las formas de nanomateriales que figuren en ese cuadro, y |
— |
cualquier forma de nanomateriales de todas las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto aprobadas hasta el 4 de agosto de 2014, salvo las explícitamente aprobadas. |
Número de entrada en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 |
Nombre de la sustancia |
Estado miembro ponente |
Número CE |
Número CAS |
Tipo o tipos de producto |
1021 |
1,3-Dicloro-5,5-dimetilhidantoína (redefinida conforme a la entrada 152) |
NL |
204-258-7 |
118-52-5 |
11 |
166 |
Cloruro de cetalconio (véase la entrada 948) |
IT |
204-526-3 |
122-18-9 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
167 |
Cloruro de bencildimetil(octadecil)amonio (véase la entrada 948) |
IT |
204-527-9 |
122-19-0 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
213 |
Cloruro de benzododecinio (véase la entrada 948) |
IT |
205-351-5 |
139-07-1 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
214 |
Cloruro de miristalconio (véase la entrada 948) |
IT |
205-352-0 |
139-08-2 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
331 |
Bromuro de didecildimetilamonio (véase la entrada 949) |
IT |
219-234-1 |
2390-68-3 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
384 |
Cloruro de dimetildioctilamonio (véase la entrada 949) |
IT |
226-901-0 |
5538-94-3 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
399 |
Bromuro de bencildodecildimetilamonio (véase la entrada 948) |
IT |
230-698-4 |
7281-04-1 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
418 |
Dióxido de silicio amorfo |
FR |
231-545-4 |
7631-86-9 |
18 |
449 |
Sulfato de cobre |
FR |
231-847-6 |
7758-98-7 |
2 |
554 |
p-[(Diyodometil)sulfonil]tolueno |
UK |
243-468-3 |
20018-09-1 |
2 |
587 |
Cloruro de decildimetiloctilamonio (véase la entrada 949) |
IT |
251-035-5 |
32426-11-2 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
601 |
Cloruro de bencildimetiloleilamonio (véase la entrada 948) |
IT |
253-363-4 |
37139-99-4 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
615 |
(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina) |
IE |
258-067-9 |
52645-53-1 |
9 |
637 |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil(alquilo de coco)dimetil-, cloruros (véase la entrada 948) |
IT |
263-080-8 |
61789-71-7 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
638 |
Compuestos de amonio cuaternario, di(alquilo de coco)dimetil-, cloruros (véase la entrada 949) |
IT |
263-087-6 |
61789-77-3 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
639 |
Compuestos de amonio cuaternario, bis(alquilo de sebo hidrogenado)dimetil-, cloruros (véase la entrada 949) |
IT |
263-090-2 |
61789-80-8 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
647 |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetil-, cloruros (véase la entrada 948) |
IT |
264-151-6 |
63449-41-2 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
668 |
Compuestos de amonio cuaternario, di-C6-12-alquildimetil-, cloruros (véase la entrada 949) |
IT |
269-925-7 |
68391-06-0 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
670 |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-16-alquildimetil-, cloruros (véase la entrada 948) |
IT |
270-324-7 |
68424-84-0 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
689 |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C10-16-alquildimetil-, cloruros (véase la entrada 948) |
IT |
273-544-1 |
68989-00-4 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
692 |
Aminas, C10-16-alquildimetil-, N-óxidos |
PT |
274-687-2 |
70592-80-2 |
2 |
697 |
Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-18-alquildimetil-, cloruros (véase la entrada 949) |
IT |
277-453-8 |
73398-64-8 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
1000 |
Bis[monoperoxiftalato(2-)-O1,OO1]magnesato(2-) de dihidrógeno, hexahidratado |
PL |
279-013-0 |
14915-85-4 |
2 |
998 |
Extracto de margosa distinto del de semillas de Azadirachta indica extraídas con agua y tratadas con disolventes orgánicos y distinto del de aceite de presión en frío de las semillas de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico |
DE |
283-644-7 |
84696-25-3 |
18 |
741 |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetil-, bromuros (véase la entrada 948) |
IT |
293-522-5 |
91080-29-4 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
1020 |
1,3-Dicloro-5-etil-5-metilimidazolidina-2,4-diona (redefinido según la entrada 777) |
NL |
401-570-7 |
89415-87-2 |
11 |
778 |
1-(4-Clorofenil)-4,4-dimetil-3-(1,2,4-triazol-1-ilmetil)pentan-3-ol (tebuconazol) |
DK |
403-640-2 |
107534-96-3 |
9 |
805 |
Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno (perestano) |
HU |
432-790-1 |
No aplicable |
2 |
923 |
Cloruro de alquil-bencil-dimetilamonio/cloruro de benzalconio (véase la entrada 948) |
IT |
Mezcla |
8001-54-5 |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
949 |
Compuestos de amonio cuaternario [cloruros, bromuros o metilsulfatos de dialquildimetilo (alquilo de C6-18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja) (DDAC)] |
IT |
Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS |
No aplicable |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
950 |
Compuestos de amonio cuaternario [cloruros, bromuros o metilsulfatos de alquiltrimetilo (alquilo de C8-18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja) (TMAC)] |
IT |
Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS |
No aplicable |
8 |
948 |
Compuestos de amonio cuaternario [cloruros, bromuros o hidróxidos de bencilalquildimetilo (alquilo de C8-22, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja) (BKC)] |
IT |
Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS |
No aplicable |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 |
849 |
(1R)-cis,trans-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (d-fenotrina) |
IE |
No aplicable |
188023-86-1 |
18 |
1001 |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-16-alquildimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 671) |
IT |
No aplicable |
No aplicable |
1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12 y 22 |
1002 |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 667) |
IT |
No aplicable |
No aplicable |
1, 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 22 |
1003 |
Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 725) |
IT |
No aplicable |
No aplicable |
1, 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 22 |
1005 |
Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 724) |
IT |
No aplicable |
No aplicable |
1, 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 22 |
1006 |
Vidrio de borofosfato de plata-cinc-aluminio/óxido de vidrio con plata y cinc |
SE |
No aplicable |
398477-47-9 |
2, 7 y 9 |
1009 |
Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-10-alquildimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 673) |
IT |
No aplicable |
No aplicable |
1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 |
1011 |
Compuestos de amonio cuaternario, (alquilo de coco)trimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 635) |
IT |
No aplicable |
No aplicable |
8 |
1012 |
Complejo de cinc y plata-silicato de sodio y aluminio/zeolita de plata y cinc |
SE |
No aplicable |
130328-20-0 |
2, 7 y 9 |
598 |
(±)-1-(β-Aliloxi-2,4-diclorofeniletil)imidazol (imazalilo de grado técnico) |
DE |
Producto fitosanitario |
73790-28-0 |
3 |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
8.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/19 |
DECISIÓN N.o 2/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
de 12 de septiembre de 2016
relativa a la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y a las modalidades respectivas de dicha participación, en el marco establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas de la Agencia, a las contribuciones financieras y al personal [2016/1951]
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (1),
Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 28, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Según las conclusiones de dicho Consejo Europeo, «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso». |
(2) |
La antigua República Yugoslava de Macedonia comparte los fines y objetivos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Agencia») y suscribe el alcance y descripción de las tareas de la Agencia, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007. |
(3) |
Conviene permitir la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia y establecer las modalidades de dicha participación, incluidas las disposiciones relativas a la participación en iniciativas de la Agencia, a la contribución financiera y al personal. |
(4) |
También conviene que la Agencia aborde, dentro del ámbito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la antigua República Yugoslava de Macedonia en la medida necesaria para su progresivo ajuste al Derecho de la Unión. |
(5) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (3), el director de la Agencia puede autorizar la contratación de nacionales de la antigua República Yugoslava de Macedonia que disfruten plenamente de sus derechos ciudadanos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La antigua República Yugoslava de Macedonia, en su calidad de país candidato, participará como observador en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 2
1. La Agencia podrá abordar, dentro del ámbito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la antigua República Yugoslava de Macedonia en la medida necesaria para su progresivo ajuste al Derecho de la Unión.
2. A tal fin, la Agencia podrá llevar a cabo en la antigua República Yugoslava de Macedonia las tareas que disponen los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 3
La antigua República Yugoslava de Macedonia contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
1. La antigua República Yugoslava de Macedonia designará a personas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, para que actúen en calidad de observador titular y observador suplente. Dichas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros titulares y suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.
2. La antigua República Yugoslava de Macedonia nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, tal como recoge el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
3. En un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, la antigua República Yugoslava de Macedonia informará a la Comisión Europea de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de contacto de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en la antigua República Yugoslava de Macedonia se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.
Artículo 6
La Agencia disfrutará en la antigua República Yugoslava de Macedonia de la misma capacidad que la reconocida a las personas jurídicas de acuerdo con el Derecho de la antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 7
Con el fin de permitir a la Agencia y su personal desarrollar sus funciones, la antigua República Yugoslava de Macedonia concederá idénticos privilegios e inmunidades a los establecidos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 8
Cada una de las Partes tomará las medidas específicas o generales necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2016.
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
(1) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.
(2) DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.
(3) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
ANEXO
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA A LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
1. |
La contribución financiera que deberá pagar la antigua República Yugoslava de Macedonia al presupuesto general de la Unión Europea por participar en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Agencia»), tal como figura en el punto 2, representa el coste total de su participación en la Agencia. |
2. |
La contribución financiera que deberá pagar la antigua República Yugoslava de Macedonia al presupuesto general de la Unión Europea será de:
|
3. |
El posible apoyo financiero procedente de los programas de ayuda de la Unión será objeto de un acuerdo independiente en el marco del correspondiente programa de la Unión. |
4. |
La contribución de la antigua República Yugoslava de Macedonia se administrará de conformidad con el Reglamento financiero (1) aplicable al presupuesto general de la Unión Europea. |
5. |
Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de la antigua República Yugoslava de Macedonia por su participación en las actividades de la Agencia o las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por esta sobre la misma base y con los mismos procedimientos que se aplican en la actualidad a los Estados miembros de la Unión. |
6. |
Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a la antigua República Yugoslava de Macedonia una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud de la presente Decisión. Durante el primer año civil de su participación, la antigua República Yugoslava de Macedonia abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en la presente Decisión. |
7. |
Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión en euros. |
8. |
La antigua República Yugoslava de Macedonia pagará su propia contribución con arreglo a la solicitud de fondos en un plazo máximo de 30 días a partir del envío de la solicitud de fondos por la Comisión. |
9. |
Todo retraso en el pago de la contribución generará intereses a cargo de la antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el saldo restante y a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en un 1,5 %. |
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).