ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1927 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
sobre los modelos de los planes de seguimiento, los informes de emisiones y los documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5, su artículo 12, apartado 2, y su artículo 17, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2015/757 obliga a las empresas a presentar al verificador un plan de seguimiento consistente en una descripción exhaustiva y transparente del método de seguimiento aplicado a cada buque incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. |
(2) |
Para garantizar que dichos planes de seguimiento contengan información normalizada que permita una aplicación armonizada de las obligaciones de seguimiento y notificación, es preciso establecer modelos, incluidas normas técnicas para su aplicación uniforme. |
(3) |
El plan de seguimiento debe contener, como mínimo, los elementos enumerados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757. Además, para determinar la «carga transportada», debe emplear las unidades especificadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 (2) de la Comisión. Dados los dos tipos diferentes de servicios de transporte que prestan los buques de tipo ro-pax, en sus datos de consumo de combustible y emisiones de CO2 dichos buques deberán distinguir entre transporte de mercancías y transporte de pasajeros. Esto permitirá determinar mejor sus indicadores de eficiencia energética operativa media. |
(4) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, y con arreglo al último párrafo del artículo 10 de dicho Reglamento, el plan de seguimiento debe permitir el seguimiento y notificación del consumo de combustible y las emisiones de CO2 en función de otros criterios voluntarios. Esto permitirá entender mejor la eficiencia energética media notificada. Lo anterior se aplica, en particular, al seguimiento diferenciado del consumo de combustible para calefacción de la carga y para posicionamiento dinámico y al seguimiento diferenciado de los viajes con carga y la navegación por hielo. |
(5) |
Para facilitar la elaboración de los planes de seguimiento de empresas con varios buques, conviene autorizar a las empresas a indicar qué procedimientos descritos en el plan de seguimiento es pertinente aplicar a todos los buques bajo su responsabilidad. |
(6) |
Cuando el plan de seguimiento incluya información sobre elementos y procedimientos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, las empresas también deben poder remitirse a procedimientos o sistemas que ya apliquen eficazmente dentro de sus sistemas de gestión, como el Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS) (3) y el Plan de Gestión de Eficiencia Energética del Buque (PGEEB) (4), o a sistemas y controles armonizados de gestión de calidad, medioambiental o energética, tales como las normas EN ISO 9001:2015, EN ISO 14001:2015 o EN ISO 50001:2011. |
(7) |
Para facilitar el seguimiento, conviene permitir el uso de valores por defecto para el nivel de incertidumbre asociado al seguimiento del consumo de combustible. |
(8) |
Para facilitar el ciclo de cumplimiento completo (incluido el seguimiento, la notificación y la verificación), la información sobre gestión, en particular sobre las actividades adecuadas de control y gestión de datos, debe considerarse información útil. Una sección especial del modelo para el seguimiento ayudará a las empresas a estructurar los elementos de gestión necesarios. |
(9) |
Es preciso establecer las especificaciones de un modelo electrónico para los informes de emisiones. Esto es necesario para que los informes de emisiones verificadas se presenten por vía electrónica y contengan información agregada anual completa y normalizada, que pueda hacerse pública y permita a la Comisión elaborar los informes exigidos en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) 2015/757. |
(10) |
El informe de emisiones debe recoger como mínimo los contenidos contemplados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, incluidos los resultados del seguimiento anual. También debe permitir la notificación de información adicional que ayude a comprender los indicadores de eficiencia energética operativa media comunicados voluntariamente. Se trata, en particular, de los elementos para el seguimiento voluntario del combustible consumido y el CO2 emitido, diferenciados en función de criterios especificados en el plan de seguimiento. |
(11) |
Es preciso establecer normas técnicas que definan un modelo electrónico para los documentos de conformidad. Eso garantizará que pueda incluirse información normalizada y fácilmente procesable en los documentos de conformidad enviados por los verificadores con arreglo al artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/757, para informar sin demora a la Comisión y a las autoridades del Estado de abanderamiento de la expedición de un documento de conformidad. |
(12) |
THETIS SNV, sistema de información específico de la Unión creado y gestionado por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, debe estar disponible para las empresas y los verificadores acreditados de modo que puedan utilizarlo para presentar por vía electrónica a la Comisión y a los Estados de abanderamiento informes de emisiones verificadas satisfactoriamente, con sus documentos de conformidad correspondientes. El sistema debe concebirse de manera flexible, de modo que permita la posibilidad de un sistema mundial de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(13) |
La Comisión ha consultado a las partes interesadas sobre las mejores prácticas en relación con los asuntos regulados por el presente Reglamento. La consulta se llevó a cabo a través de los «subgrupos de expertos en SNV del transporte marítimo», creado dentro del Foro Europeo de Navegación Sostenible. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático creado por el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los modelos y normas técnicas para la presentación de los planes de seguimiento, informes de emisiones y documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757.
Artículo 2
Modelo de plan de seguimiento
1. Las empresas deberán elaborar el plan de seguimiento al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/757 empleando un modelo que corresponda al recogido en el anexo I.
2. Las empresas podrán dividir el plan de seguimiento en una parte dedicada a la empresa y otra dedicada a los buques, a condición de que se incluyan todos los elementos contemplados en el anexo I.
La información recogida en la parte dedicada a la empresa, que podrá incluir los cuadros B.2, B.5, D, E y F.1 del anexo I, será aplicable a cada uno de los buques sobre los cuales la empresa deba presentar un plan de seguimiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/757.
Artículo 3
Modelo electrónico de informe de emisiones
1. A la hora de presentar el informe de emisiones con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757, las empresas utilizarán la versión electrónica del modelo disponible en el sistema de información automatizado de la Unión THETIS SNV, gestionado por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (en lo sucesivo, «THETIS SNV»).
2. La versión electrónica del modelo de informe de emisiones al que se refiere el apartado 1 deberá recoger la información contemplada en el anexo II.
Artículo 4
Modelo electrónico de documento de conformidad
1. A la hora de expedir un documento de conformidad con arreglo al artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador facilitará los datos pertinentes empleando la versión electrónica del modelo disponible en THETIS SNV.
2. La versión electrónica del modelo de documento de conformidad al que se refiere el apartado 1 deberá recoger la información contemplada en el anexo III.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (véase la página 22 del presente Diario Oficial).
(3) Adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante la Resolución A.741(18) de su Asamblea.
(4) Reglamento MARPOL 22, anexo VI.
(5) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
ANEXO I
Modelo de plan de seguimiento
Part A Hoja de registro de revisiones
N.o de versión |
Fecha de referencia |
Estado en la fecha de referencia (1) |
Referencia a los capítulos en los que se han introducido revisiones o modificaciones, acompañada de una breve explicación de los cambios |
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Part B Datos básicos
Table B.1. Identificación del buque
Nombre del buque |
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Número de identificación OMI |
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Puerto de matrícula |
|
Puerto base (si no es idéntico al puerto de matrícula) |
|
Nombre del propietario del buque |
|
Número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados |
|
Tipo de buque (2) |
|
Peso muerto (en toneladas métricas) |
|
Arqueo bruto |
|
Sociedad de clasificación (voluntario) |
|
Clase de navegación en hielo (voluntario) (3) |
|
Estado de abanderamiento (voluntario) |
|
Campo voluntario de descripción en texto libre: información adicional sobre las características del buque |
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Table B.2. Información sobre la compañía
Nombre de la compañía |
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Dirección-Línea 1: |
|
Dirección-Línea 2: |
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Localidad |
|
Estado/Provincia/Región |
|
Código postal/CP |
|
País |
|
Persona de contacto |
|
Número de teléfono |
|
Dirección de correo electrónico |
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Table B.3. Fuentes de emisión y tipos de combustible utilizados
N.o de referencia de la fuente de emisión |
Fuente de emisión (nombre y tipo) |
Descripción técnica de la fuente de emisión (rendimiento/potencia, consumo específico de combustible, año de instalación, número de identificación en caso de varias fuentes con emisiones idénticas, etc.) |
Tipos (potenciales) de combustibles utilizados (4) |
|
|
|
|
Table B.4. Factores de emisión
Tipo de combustible |
Factores de emisión OMI (en toneladas de CO2/toneladas de combustible) |
Fuelóleo pesado (referencia: ISO 8217 grados EMC a RMK) |
3,114 |
Fuelóleo ligero (referencia: ISO 8217 grados RMA a RMD) |
3,151 |
Diésel/gasóleo (referencia: ISO 8217 grados DMX a DMB) |
3,206 |
Gas licuado de petróleo (propano) |
3,000 |
Gas licuado de petróleo (butano) |
3,030 |
Gas natural licuado |
2,750 |
Metanol |
1,375 |
Etanol |
1,913 |
Otros combustibles con factores de emisión no estándar |
|
|
|
En caso de utilización de factores de emisión no estándar:
Combustibles no estándar |
Factor de emisión |
Metodologías para determinar el factor de emisión (metodología de muestreo, métodos de análisis y descripción de los laboratorios utilizados, en su caso) |
|
|
|
Table B.5. Procedimientos, sistemas y responsabilidades para actualizar la exhaustividad de las fuentes de emisión
Título del procedimiento |
Gestión de la exhaustividad de la lista de fuentes de emisión |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Part C Datos de actividad
Table C.1. Requisitos de la exención contemplada en el artículo 9, apartado 2
Punto |
Campo de confirmación |
Número mínimo de viajes previstos para cada período de notificación a los que sea aplicable el Reglamento SNV de la UE según la planificación del buque |
|
¿Hay viajes previstos para cada período de notificación a los que no sea aplicable el Reglamento SNV de la UE según la planificación del buque? (5) |
|
¿Se cumplen los requisitos del artículo 9, apartado 2 (6)? |
|
En caso afirmativo, ¿tiene intención de acogerse a la exención a efectos del seguimiento de la cantidad de combustible consumido por viaje (7)? |
|
Table C.2. Seguimiento del consumo de combustible
C.2.1. Métodos utilizados para determinar el consumo de combustible de cada fuente de emisión:
Fuente de emisión (8) |
Métodos elegidos para el consumo de combustible (9) |
|
|
C.2.2. Procedimientos para determinar el combustible embarcado y el combustible en tanques:
Título del procedimiento |
Determinación del combustible embarcado y el combustible en tanques |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
C.2.3. Cotejo periódico de la cantidad embarcada comunicada mediante nota de entrega de combustible con la cantidad embarcada indicada mediante medición a bordo:
Título del procedimiento |
Cotejo periódico entre la cantidad embarcada comunicada mediante notas de entrega de combustible y cantidad embarcada indicada mediante medición a bordo |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
C.2.4. Descripción de los instrumentos de medición utilizados:
Sistema de medición (nombre) |
Elementos a los que se aplica (por ejemplo, fuentes de emisión, tanques) |
Descripción técnica (especificación, edad, intervalos de mantenimiento) |
|
|
|
C.2.5. Procedimientos de registro, extracción, transmisión y almacenamiento de información sobre las mediciones:
Título del procedimiento |
Registro, extracción, transmisión y almacenamiento de información sobre las mediciones |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
C.2.6. Método de determinación de la densidad:
Tipo de combustible/tanque |
Método para determinar los valores reales de densidad del combustible embarcado (10) |
Método para determinar los valores reales de densidad del combustible en tanque (11) |
|
|
|
C.2.7. Grado de incertidumbre asociado al seguimiento del combustible
Método de seguimiento (12) |
Planteamiento adoptado (13) |
Valor |
|
|
|
C.2.8. Procedimientos de garantía de calidad de los sistemas de medición:
Título del procedimiento |
Garantía de calidad de los sistemas de medición |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
C.2.9. Método para desglosar el consumo de combustible entre carga y pasaje (solo buques ro-pax):
Título del método |
Desglose del consumo de combustible entre carga y pasaje |
Método de asignación aplicable según la norma EN 16258 (14) |
|
Descripción del método para determinar la masa de la carga y del pasaje, incluido el posible uso de valores por defecto para el peso de las unidades de carga/metros de carril (si se utiliza el método de la masa) |
|
Descripción del método para determinar el área de cubierta asignada a carga y a pasaje, contabilizando cubiertas suspendidas y turismos en cubiertas de carga (si se utiliza el método del área) |
|
Desglose del consumo de combustible (en %) entre carga y pasaje (si se utiliza únicamente el método del área) |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del método |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
C.2.10. Procedimientos para determinar y registrar el consumo de combustible en viajes con carga (seguimiento voluntario):
Título del procedimiento |
Determinación y registro del consumo de combustible en viajes con carga |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
C.2.11. Procedimientos para determinar y registrar el consumo de combustible para calefacción de la carga (seguimiento voluntario para quimiqueros):
Título del procedimiento |
Determinación y registro del consumo de combustible para calefacción de la carga |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
C.2.12. Procedimientos para determinar y registrar el consumo de combustible para posicionamiento dinámico (seguimiento voluntario para petroleros y «otros tipos de buque»):
Título del procedimiento |
Determinación y registro del consumo de combustible para posicionamiento dinámico |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table C.3. Lista de viajes
Título del procedimiento |
Registrar y salvaguardar la exhaustividad de los viajes |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table C.4. Distancia recorrida
Título del procedimiento |
Determinación y registro de la distancia por viaje efectuado |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de los datos de distancia) si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Procedimientos para determinar y registrar la distancia recorrida en navegación por hielo (seguimiento voluntario):
Título del procedimiento |
Determinación y registro de la distancia recorrida en navegación por hielo |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de los datos de distancia y condiciones invernales) si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table C.5. Carga transportada y número de pasajeros
Título del procedimiento |
Registro y determinación de la carga transportada y el número de pasajeros |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y determinación de la carga transportada y/o el número de pasajeros y, en su caso, el uso de valores por defecto para la masa de unidades de carga) si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Unidades de carga/pasajeros (15) |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Procedimientos para determinar y registrar la densidad media de la carga transportada (seguimiento voluntario para quimiqueros, graneleros y buques de carga combinados):
Título del procedimiento |
Determinación y registro de la densidad media de la carga transportada |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de los datos de densidad de la carga) si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table C.6. Tiempo transcurrido en el mar
Título del procedimiento |
Determinación y registro del tiempo que pasa en el mar el buque entre el puerto de salida y el puerto de llegada |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de la información sobre salida y llegada al puerto) si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Procedimientos para determinar y registrar el tiempo transcurrido en el mar al navegar por hielo (seguimiento voluntario):
Título del procedimiento |
Determinación y registro del tiempo transcurrido en el mar al navegar por hielo |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de la información sobre salida y llegada al puerto y la información sobre condiciones invernales) si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Fórmulas y fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Part D Lagunas de información
Table D.1. Métodos que han de utilizarse para estimar el consumo de combustible
Título del método |
Método que ha de utilizarse para estimar el consumo de combustible |
Método sustitutorio de seguimiento (16) |
|
Fórmulas utilizadas |
|
Descripción del método utilizado para calcular el consumo de combustible |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del método |
|
Fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table D.2. Métodos que deben aplicarse a las lagunas de datos en relación con la distancia recorrida
Título del método |
Método que debe aplicarse a las lagunas de datos en relación con la distancia recorrida |
Fórmulas utilizadas |
|
Descripción del método que debe aplicarse a las lagunas de datos |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del método |
|
Fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table D.3. Métodos que deben aplicarse a las lagunas de datos en relación con la carga transportada
Título del método |
Método que debe aplicarse a las lagunas de datos en relación con la carga transportada |
Fórmulas utilizadas |
|
Descripción del método que debe aplicarse a las lagunas de datos |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del método |
|
Fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table D.4. Métodos que deben aplicarse a las lagunas de datos en relación con el tiempo transcurrido en el mar
Título del método |
Método que debe aplicarse a las lagunas de datos en relación con el tiempo transcurrido en el mar |
Fórmulas utilizadas |
|
Descripción del método que debe aplicarse a las lagunas de datos |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del método |
|
Fuentes de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Part E Gestión
Table E.1. Comprobación periódica de la adecuación del plan de seguimiento
Título del procedimiento |
Comprobación periódica de la adecuación del plan de seguimiento |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table E.2. Actividades de control: garantía de calidad y fiabilidad de la tecnología de la información
Título del procedimiento |
Gestión de la tecnología de la información (por ejemplo, controles de acceso, copias de seguridad, recuperación y seguridad) |
Referencia del procedimiento |
|
Breve descripción del procedimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del mantenimiento de datos |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema utilizado (según proceda) |
|
Lista de sistemas de gestión existentes |
|
Table E.3. Actividades de control: revisiones internas y validación de datos pertinentes del SNV de la UE
Título del procedimiento |
Revisiones internas y validación de datos pertinentes del SNV de la UE |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table E.4. Actividades de control: correcciones y medidas correctivas
Título del procedimiento |
Correcciones y medidas correctivas |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table E.5. Actividades de control: actividades externalizadas (en su caso)
Título del procedimiento |
Actividades externalizadas |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Table E.6. Actividades de control: documentación
Título del procedimiento |
Documentación |
Referencia al procedimiento existente |
|
Versión del procedimiento existente |
|
Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento |
|
Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento |
|
Localización de los registros |
|
Nombre del sistema informático utilizado (en su caso) |
|
Part F Información adicional
Table F.1. Lista de definiciones y abreviaturas
Abreviatura, acrónimo, definición |
Explicación |
|
|
Table F.2. |
Información adicional |
(1) Elegir una de las siguientes categorías: «Borrador de trabajo», «Versión final presentada al verificador», «Evaluada», «Modificada sin necesidad de nueva evaluación».
(2) Elegir una de las siguientes categorías: «buque de pasaje», «buque de transbordo rodado», «petrolero», «quimiquero», «buque GNL», «gasero», «granelero», «buque de carga general», «buque de carga refrigerado», «portavehículos», «buque de carga combinado», «buque ro-pax», «buque de transbordo rodado/portacontenedores», «otros tipos de buque».
(3) Elegir entre las categorías polares PC1-PC7 o entre las categorías polares fino-suecas (IC, IB, IA o IA Super).
(4) Elegir una de las siguientes categorías: «fuelóleo pesado (HFO)», «fuelóleo ligero (LFO)», «diésel/gasóleo marino (DM)/(MGO)», «gas licuado de petróleo (propano, GLP), gas licuado de petróleo (butano, GLP)», «gas natural licuado (GNL)», «metanol», «etanol», «otros combustibles con factores de emisión no estándar»
(5) Elegir «Sí» o «No».
(6) Elegir «Sí» o «No».
(7) Elija «sí», «no» o «no aplicable».
(8) Elegir una de las siguientes categorías: «todas las fuentes», «motores principales», «motores auxiliares», «turbinas de gas», «calderas o generadores de gas inerte».
(9) Elegir una o varias de las siguientes categorías: «Método A: notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible», «Método B: seguimiento del tanque de combustible a bordo», «Método C: indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables» o «Método D: mediciones directas de las emisiones de CO2».
(10) Elegir una de las siguientes categorías: «sistemas de medición a bordo», «proveedor de combustible», «ensayo en laboratorio».
(11) Elegir una de las siguientes categorías: «sistemas de medición», «proveedor de combustible», «ensayo en laboratorio».
(12) Elegir una o varias de las siguientes categorías: «Método A: notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible», «Método B: seguimiento del tanque de combustible a bordo», «Método C: indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables» o «Método D: mediciones directas de las emisiones de CO2».
(13) Elegir una de las siguientes categorías: «valor por defecto» o «estimación específica del buque».
(14) Elegir entre «método de la masa» o «método del área».
(15) En el caso de los buques de pasaje, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará en «pasajeros».
En el caso de los buques de transbordo rodado, buques portacontenedores, petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros, buques de carga refrigerados y buques de carga combinados, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará en «toneladas».
En el caso de los buques GNL y buques de trasbordo rodado/portacontenedores, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará en «metros cúbicos».
En el caso de los buques de carga general, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará eligiendo una de las categorías siguientes: «toneladas de peso muerto transportado», «toneladas de peso muerto transportado y toneladas».
En el caso de los portavehículos, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará eligiendo una de las categorías siguientes: «toneladas», «toneladas y toneladas de peso muerto transportado».
En el caso de los buques ro-pax, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará en «toneladas» y en «pasajeros».
En el caso de los demás tipos de buques, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará eligiendo una de las categorías siguientes: «toneladas», «toneladas de peso muerto transportado»
(16) Elegir una de las siguientes categorías: «Método A: notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible», «Método B: seguimiento del tanque de combustible a bordo», «Método C: indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables» o «Método D: medición directa de las emisiones de CO2» o «No aplicable». La categoría elegida ha de ser distinta de la elegida en «Métodos elegidos para el consumo de combustible» en el cuadro C.2. (Seguimiento del consumo de combustible — Métodos utilizados para determinar el consumo de combustible de cada fuente de emisión)
ANEXO II
Modelo para los informes de emisiones
Parte A Datos de identificación del buque y de la compañía
1) |
Nombre del buque |
2) |
Número de identificación OMI |
3) |
|
4) |
Categoría de buque [menú desplegable: «buque de pasaje», «buque de transbordo rodado», «buque portacontenedores», «petrolero», «quimiquero», «buque GNL», «gasero», «granelero», «buque de carga general», «buque de carga refrigerado», «portavehículos», «buque de carga combinado», «buque ro-pax», «buque de transbordo rodado/portacontenedores», «otros tipos de buque»] |
5) |
Clase de navegación en hielo del buque (no obligatorio; solo si se incluye en el plan de seguimiento) [menú desplegable: clases polares PC1-PC7 clases de navegación en hielo fino-suecas IC, IB, IA o IA Super] |
6) |
Eficiencia técnica del buque
|
7) |
Nombre del propietario del buque |
8) |
Dirección del propietario del buque y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país |
9) |
Nombre de la compañía (solo si no es la propietaria del buque) |
10) |
Dirección de la compañía (solo si no es la propietaria del buque) y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país |
11) |
Persona de contacto
|
Parte B Verificación
1) |
Nombre del verificador |
2) |
Dirección del verificador y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país |
3) |
Número de acreditación |
4) |
Declaración del verificador |
Parte C Información sobre el método de seguimiento utilizado y su grado de incertidumbre
1) |
Fuente de emisión [menú desplegable: «todas las fuentes», «motores principales», «motores auxiliares», «turbinas de gas», «calderas», «generadores de gas inerte»] |
2) |
Método(s) de seguimiento utilizado(s) (por fuente de emisión) [menú desplegable: «Método A: notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible», «Método B: seguimiento del tanque de combustible a bordo», «Método C: indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables» o «Método D: mediciones directas de las emisiones de CO2»] |
3) |
Grado de incertidumbre, expresado en % (por método de seguimiento utilizado) |
Parte D Resultados del seguimiento anual de los parámetros conforme al artículo 10
CONSUMO DE COMBUSTIBLE Y EMISIONES DE CO2
1) |
Cantidad y factor de emisión de cada tipo de combustible consumido en total:
|
2) |
CO2 total agregado emitido dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, expresado en toneladas de CO2 |
3) |
Emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes entre puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, expresadas en toneladas de CO2 |
4) |
Emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes con salida desde puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, expresadas en toneladas de CO2 |
5) |
Emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes hacia puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, expresadas en toneladas de CO2 |
6) |
Emisiones de CO2 generadas en el interior de puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro cuando el buque está atracado, expresadas en toneladas de CO2 |
7) |
Consumo total de combustible y CO2 total agregado emitido correspondiente al transporte de pasajeros (para buques ro-pax), expresado en toneladas de combustible y toneladas de CO2 |
8) |
Consumo total de combustible y CO2 total agregado emitido correspondiente al transporte de carga (para buques ro-pax), expresado en toneladas de combustible y toneladas de CO2 |
9) |
Consumo total de combustible y CO2 total agregado emitido correspondiente a viajes con carga (voluntario), expresado en toneladas de combustible y toneladas de CO2 |
10) |
Consumo total de combustible para calefacción de la carga (para quimiqueros, voluntario), expresado en toneladas de combustible |
11) |
Consumo total de combustible para posicionamiento dinámico (para petroleros y «otros tipos de buque», voluntario), expresado en toneladas de combustible |
DISTANCIA RECORRIDA, TIEMPO TRANSCURRIDO EN EL MAR Y TRANSPORTE EFECTUADO
1) |
Distancia total recorrida, expresada en millas náuticas |
2) |
Distancia total recorrida al navegar por hielo (voluntario), expresada en millas náuticas |
3) |
Tiempo total transcurrido en el mar, expresado en horas |
4) |
Tiempo total transcurrido en el mar al navegar por hielo (voluntario), expresado en horas |
5) |
Transporte total efectuado, expresado en
|
6) |
Segundo parámetro para transporte total efectuado (voluntario), expresado en
|
7) |
Densidad media de las cargas transportadas en el período de notificación (para quimiqueros, graneleros y buques de carga combinados, voluntario), expresada en toneladas por metro cúbico |
EFICIENCIA ENERGÉTICA
1) |
Eficiencia energética media
|
2) |
Segundo parámetro para eficiencia energética media por transporte efectuado (voluntario), expresado en
|
3) |
Eficiencia energética media diferenciada (consumo de combustible y CO2 emitido) de los viajes con carga (voluntario), expresada en
|
4) |
Información adicional para facilitar la comprensión de los indicadores de eficiencia energética operativa media del buque (voluntario) |
ANEXO III
Modelo de documento de conformidad
Por la presente se certifica que el informe de emisiones del buque «NOMBRE» relativo al período de notificación «AÑO N-1» se ha considerado satisfactorio por lo que respecta a los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757.
El presente documento de conformidad se expidió el «DÍA/MES/AÑO N»
El presente documento de conformidad acompaña al informe de emisiones n.o«NÚMERO» y es válido hasta el 30 de JUNIO del «AÑO n + 1»
1) Datos del buque
1) |
Nombre del buque |
2) |
Número de identificación OMI |
3) |
|
4) |
Categoría de buque [menú desplegable: «buque de pasaje», «buque de transbordo rodado», «buque portacontenedores», «petrolero», «quimiquero», «buque GNL», «gasero», «granelero», «buque de carga general», «buque de carga refrigerado», «portavehículos», «buque de carga combinado», «buque ro-pax», «buque de transbordo rodado/portacontenedores», «otros tipos de buque»] |
5) |
Estado de abanderamiento/registro de pabellón |
6) |
Arqueo bruto |
II) Datos del propietario del buque
1) |
Nombre del propietario del buque |
2) |
Dirección del propietario del buque su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país |
III) Datos de la compañía que cumple las obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 (campo voluntario)
1) |
Nombre de la compañía |
2) |
Dirección de la compañía y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país |
IV) Verificador
1) |
Número de acreditación |
2) |
Nombre del verificador |
3) |
Dirección de la compañía y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país |
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1928 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular el apartado 2 de la parte A de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (UE) 2015/757 establece las normas relativas al seguimiento de la carga transportada y otra información pertinente. En particular, la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores ha de realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en la letra g) del apartado 1 de la parte A de dicho anexo. |
(2) |
En el caso de los petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros, buques de carga refrigerada y buques de carga combinada, es adecuado garantizar que la determinación del indicador medio de la eficiencia energética operativa sea conforme a las Directrices de la OMI relativas a la utilización voluntaria del indicador operacional de la eficiencia energética del buque (EEOI) (2), puesto que dichas directrices reflejan las prácticas del sector. |
(3) |
En el caso de los buques para el transporte de GNL y de los portacontenedores/buques de transbordo rodado, el parámetro que ha de usarse para calcular la carga debe reflejar las prácticas del sector y garantizar que la información facilitada sea exacta y comparable a lo largo del tiempo. |
(4) |
En el caso de los buques de carga general, la determinación de la carga debe seguir un enfoque específicamente desarrollado que tenga en cuenta variaciones en la densidad de la carga significativas para dicha categoría de buques. Es conveniente permitir que estos datos se complementen con carácter voluntario con datos adicionales de acuerdo con las Directrices de la OMI relativas a la utilización voluntaria del indicador operacional de la eficiencia energética del buque (EEOI). |
(5) |
En el caso de los portavehículos, la determinación de la carga transportada debe seguir un enfoque flexible basado en dos opciones diferentes. Con el fin de reflejar mejor la especial relevancia del volumen, es conveniente permitir facilitar con carácter voluntario los datos relativos a un parámetro adicional diferente. |
(6) |
Los buques de pasaje de transbordo rodado deben ser considerados como un caso específico a los que se deben aplicar condiciones especiales. A la vista del servicio mixto que ofrecen los buques de pasaje de transbordo rodado y para reflejar mejor las prácticas del sector, deben aplicarse dos parámetros a la carga urgente transportada. |
(7) |
En el caso de otros buques que no entran en ninguna de las categorías citadas ni tampoco en las que figuran en las letras d), e) y f) del apartado 1 de la parte A del anexo II del Reglamento (UE) 2015/757, debe permitirse un enfoque flexible, de forma que quede plenamente reflejada la diversidad de unos buques que transportan tipos de carga muy diferentes. Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos a lo largo del tiempo de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, la elección que realice la empresa respecto al parámetro más adecuado para la carga transportada ha de ser documentado en el plan de seguimiento del buque y aplicado en consecuencia. |
(8) |
La Comisión ha consultado a las partes interesadas acerca de las mejores prácticas del sector en relación con los asuntos abordados en el presente Reglamento. La consulta se realizó a través del «subgrupo de SNV para la navegación marítima», constituido bajo los auspicios del Foro Europeo de Navegación Sostenible. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas por las que se especifican los parámetros aplicables a la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores a los efectos del seguimiento, realizado por cada viaje, de otra información pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«petroleros»: los buques construidos o adaptados principalmente para el transporte de petróleo crudo o de productos del petróleo a granel, que no sean un buque de carga combinada, un buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas o un gasero; |
2) |
«quimiqueros»: los buques construidos o adaptados para el transporte a granel de cualquier producto líquido enumerado en el capítulo 17 del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (4) o los buques construidos o adaptados para transportar una carga a granel de sustancias nocivas líquidas; |
3) |
«buques de transporte de gas natural licuado»: los buques tanque destinados al transporte a granel de gas natural licuado (GNL) (fundamentalmente metano) en tanques aislados independientes; |
4) |
«gaseros»: los buques tanque destinados al transporte a granel de gases licuados que no sean gas natural licuado (GNL); |
5) |
«graneleros»: los buques destinados principalmente al transporte a granel de carga seca, incluidos tipos de buques como los mineraleros, conforme a la definición que figura en el Reglamento 1 del capítulo XII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1998 (Convenio SOLAS), pero excluidos los buques de carga combinada; |
6) |
«buques de carga general», los buques provistos de un casco de varias o de una sola cubierta diseñados principalmente para el transporte de carga general, excluidos los buques de carga seca especializados, que no se incluyen en el cálculo de los niveles de referencia para los buques de carga general, y en particular los buques para el transporte de ganado, los portabarcazas, los buques de cargas pesadas, los buques para el transporte de yates, los buques para el transporte de combustible nuclear; |
7) |
«buques de carga refrigerada»: los buques diseñados exclusivamente para el transporte de cargas en bodegas refrigeradas; |
8) |
«portavehículos»: los buques de transporte de carga rodada de varias cubiertas concebido para el transporte de automóviles y camiones vacíos; |
9) |
«buques de carga combinada»: los buques concebidos para cargar el 100 % del peso muerto con carga tanto líquida como seca a granel; |
10) |
«buques de pasaje de transbordo rodado»: los buques que transporten más de 12 pasajeros y que dispongan de espacio de carga rodada a bordo; |
11) |
«portacontenedores/buques de transbordo rodado»: todo híbrido de un portacontenedores y un buque de carga rodada en secciones independientes; |
12) |
«peso muerto transportado»: expresado en toneladas métricas, el volumen medido por desplazamiento de un buque con una condición del calado del buque en carga multiplicada por la densidad relativa del agua a la partida reducida en el desplazamiento en rosca del buque y en el peso del combustible a bordo determinado a la partida del viaje con carga de que se trate; |
13) |
«volumen medido por desplazamiento»: expresado en metros cúbicos, el volumen del desplazamiento de trazado, excluidos los apéndices, en un buque de casco metálico, y el volumen del desplazamiento de la superficie exterior del casco en un buque con un casco de cualquier otro material; |
14) |
«desplazamiento en rosca»: expresado en toneladas métricas, el peso real del buque sin combustible, pasajeros, carga, agua ni otros bienes fungibles a bordo. |
Artículo 3
Parámetros para determinar la «carga transportada» por categoría de buque
A los efectos del seguimiento, realizado por cada viaje, de otra información pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757, la «carga transportada» debe determinarse del siguiente modo:
a) |
en el caso de los petroleros, la masa de la carga a bordo; |
b) |
en el caso de los quimiqueros, la masa de la carga a bordo; |
c) |
en el caso de los buques para el transporte de GNL, el volumen de la carga en el momento de la descarga, o si se descarga la carga en varias ocasiones a lo largo del viaje, la suma de la carga descargada durante un viaje y la carga descargada en todos los puertos de escala posteriores hasta que se cargue nueva carga; |
d) |
en el caso de los gaseros, la masa de la carga a bordo; |
e) |
en el caso de los graneleros, la masa de la carga a bordo; |
f) |
en el caso de los buques de carga general, el peso muerto transportado cuando sean viajes con carga y cero cuando se trate de viajes en lastre; |
g) |
en el caso de los buques de carga refrigerada, la masa de la carga a bordo; |
h) |
en el caso de los portavehículos, la masa de la carga a bordo, establecida como la masa real o el número de unidades de carga o de metros de carril ocupados multiplicados por los valores por defecto para su peso; |
i) |
en el caso de los buques de carga combinados, la masa de la carga a bordo; |
j) |
en el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado, el número de pasajeros y la masa de la carga a bordo, establecida como la masa real o como el número de unidades de carga (camiones, automóviles, etc.) o de metros de carril ocupados multiplicados por los valores por defecto para su peso; |
k) |
en el caso de los portacontenedores/buques de transbordo rodado, el volumen de la carga a bordo, establecido como la suma del número de unidades de carga (automóviles, remolques, camiones y otras unidades estándar) multiplicado por una superficie por defecto y por la altura de la cubierta (la distancia entre el suelo y la viga estructural), del número de metros de carril ocupados multiplicado por la altura de la cubierta (para el resto del transbordo rodado) y del número de unidades equivalentes a veinte pies, multiplicado por 38,3 m3. |
l) |
en el caso de los demás buques que no entren en ninguna de las categorías mencionadas en las letras a) a k) ni tampoco en las letras d), e) y f) del apartado 1 de la parte A del anexo II del Reglamento (UE) 2015/757, la masa de la carga a bordo o el peso muerto transportado cuando sean viajes con carga y cero cuando se trate de viajes en lastre. |
A los efectos de la letra f) del párrafo primero, la masa de la carga a bordo puede ser utilizada con carácter voluntario como un parámetro adicional.
A los efectos de la letra h) del párrafo primero, el peso muerto transportado en los viajes con carga y cero cuando se trate de viajes en lastre puede ser utilizado con carácter voluntario como un parámetro adicional.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.
(2) MEPC.1/Circ.684.
(3) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
(4) Modificado por MEPC.225(64) y MSC.340(91).
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1929 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso de la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, para su uso en los biocidas del tipo de producto 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 90, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 30 de enero de 2013 Francia recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, en el anexo I de dicha Directiva para su uso en biocidas del tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de la mencionada Directiva, que corresponde al tipo de producto 18 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(2) |
El 29 de mayo de 2015, Francia presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
El 16 de febrero de 2016 el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(4) |
Según este dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 18 que contienen la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(5) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||||||
Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de marzo de 2017 |
28 de febrero de 2027 |
18 |
Las autorizaciones de los biocidas están supeditadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado mínimo de pureza de la sustancia activa evaluado de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1930 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el clorocresol como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el clorocresol. |
(2) |
El clorocresol se ha evaluado para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 1, higiene humana, del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, del tipo de producto 3, higiene veterinaria, del tipo de producto 6, conservantes para los productos durante su almacenamiento, y del tipo de producto 9, protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados, tal como se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Francia fue designada autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 8 de octubre, el 15 de noviembre y el 18 de diciembre de 2013. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 13 de abril de 2016 el Comité de Biocidas emitió los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9 que contengan clorocresol cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el clorocresol para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el clorocresol como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
|||||
Clorocresol |
Denominación UIQPA: 4-cloro-3-metilfenol N.o CE: 200-431-6 N.o CAS: 59-50-7 |
99,8 % p/p |
1 de mayo de 2018 |
30 de abril de 2028 |
1 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes: En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. |
|||||
2 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||||
3 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||||
6 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||||
9 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(3) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1931 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso del clorocresol como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 13
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el clorocresol. |
(2) |
El clorocresol se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 13, protectores de los líquidos de metalistería, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden al tipo de producto 13 descrito en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Francia fue designada autoridad competente evaluadora y presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 24 de julio de 2013. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 13 de abril de 2016 el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 13 que contengan clorocresol cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el clorocresol para su uso en biocidas del tipo de producto 13, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el clorocresol como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 13, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||
Clorocresol |
Denominación UIQPA: 4-cloro-3-metilfenol N.o CE: 200-431-6 N.o CAS: 59-50-7 |
99,8 % p/p |
1 de mayo de 2018 |
30 de abril de 2028 |
13 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1932 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso del óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica). |
(2) |
El óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 3, higiene veterinaria, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2 y 3 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
El Reino Unido fue designado autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 19 de septiembre de 2011. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas emitió el 14 de abril de 2016 los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 3 que contengan óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||
Óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) |
Denominación UIQPA: óxido de calcio y magnesio N.o CE: 253-425-0 N.o CAS: 37247-91-9 |
800 g/kg (El valor indica el contenido de Ca y Mg expresado como la suma de CaO y MgO. El valor mínimo de MgO en la cal viva dolomítica es del 30 %, basado en el magnesio expresado como contenido de óxido de magnesio) |
1 de mayo de 2018 |
30 de abril de 2028 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||
3 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1933 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso del tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada). |
(2) |
El tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 3, higiene veterinaria, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2 y 3 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
El Reino Unido fue designado autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 19 de septiembre de 2011. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas emitió el 14 de abril de 2016 los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 3 que contengan tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||
Tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) |
Denominación UIQPA: Tetrahidróxido de calcio y magnesio N.o CE: 254-454-1 N.o CAS: 39445-23-3 |
800 g/kg [El valor indica el contenido de Ca y Mg expresado como Ca(OH)2 y Mg(OH)2. Los valores típicos de Mg(OH)2 en la cal dolomítica hidratada se sitúan entre el 15 % y el 40 %] |
1 de mayo de 2018 |
30 de abril de 2028 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||
3 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1934 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso del cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC). |
(2) |
El cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 8, protectores para maderas, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden al tipo de producto 8 descrito en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Italia fue designada autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 20 de noviembre de 2007 y el 10 de junio de 2010. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de abril de 2016 el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 8 que contengan cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) para su uso en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||||||
Cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) |
Denominación UIQPA: cloruro de alquiltrimetilamonio de coco N.o CE: 263-038-9 N.o CAS: 61789-18-2 |
96,6 % p/p |
1 de mayo de 2018 |
30 de abril de 2028 |
8 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/45 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1935 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso del dihidróxido de calcio (cal hidratada) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el dihidróxido de calcio (cal hidratada). |
(2) |
El dihidróxido de calcio (cal hidratada) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 3, higiene veterinaria, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2 y 3 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
El Reino Unido fue designado autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 19 de septiembre de 2011. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas emitió el 14 de abril de 2016 los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 3 que contengan dihidróxido de calcio (cal hidratada) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el dihidróxido de calcio (cal hidratada) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el dihidróxido de calcio (cal hidratada) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||
Dihidróxido de calcio (cal hidratada) |
Denominación UIQPA: Dihidróxido de calcio N.o CE: 215-137-3 N.o CAS: 1305-62-0 |
800 g/kg [el valor indica el contenido de Ca expresado como Ca(OH)2] |
1 de mayo de 2018 |
30 de abril de 2028 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||
3 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1936 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso del óxido de calcio (cal viva) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el óxido de calcio (cal viva). |
(2) |
El óxido de calcio (cal viva) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 3, higiene veterinaria, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2 y 3 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
El Reino Unido fue designado autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 19 de septiembre de 2011. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de abril de 2016 el Comité de Biocidas emitió los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 3 que contengan óxido de calcio (cal viva) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el óxido de calcio (cal viva) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba, por tanto, el óxido de calcio (cal viva) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||
Óxido de calcio (cal viva) |
Denominación UIQPA: óxido de calcio N.o CE: 215-138-9 N.o CAS: 1305-78-8 |
800 g/kg (El valor indica el contenido de Ca expresado como CaO) |
1 de mayo de 2018 |
30 de abril de 2028 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||
3 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/51 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1937 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso de la ciflutrina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. En dicha lista figura la ciflutrina. |
(2) |
La ciflutrina ha sido evaluada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en el tipo de producto 18 (Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos), definido en el anexo V de dicha Directiva, que corresponde al tipo de producto 18 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Alemania fue designada autoridad competente evaluadora y presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 23 de diciembre de 2010. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 16 de febrero de 2016 el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas para su uso en el tipo de producto 18, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Con arreglo a dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 18 que contienen ciflutrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de la ciflutrina en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba la ciflutrina como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de homologación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||||||||
Ciflutrina |
Denominación IUPAC: Éster (RS)-α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimeticiclopropanocarboxílico N.o CE: 269-855-7 N.o CAS: 68359-37-5 |
955 g/kg (95,5 % de p/p) |
1 de marzo de 2018 |
28 de febrero de 2028 |
18 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(3) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/54 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1938 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se aprueba el uso del ácido cítrico como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 2
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de las sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye el ácido cítrico. |
(2) |
El ácido cítrico se ha evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en productos del tipo 1, biocidas para la higiene humana, según se definen en el anexo V de esa Directiva, lo que corresponde al tipo de producto 1 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Sin embargo, la evaluación se realizó sobre un tejido antivírico impregnado de ácido cítrico que se iba a comercializar con la declaración «elimina el 99,9 % de los virus del resfriado y de la gripe presentes en el tejido». De conformidad con el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1985 de la Comisión (4), este tejido antivírico debe considerarse un biocida perteneciente al tipo de producto 2 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por tanto, esta autorización del ácido cítrico como sustancia activa existente debe abarcar únicamente su uso en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales. |
(4) |
Bélgica fue designada autoridad competente evaluadora y presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 23 de agosto de 2013. |
(5) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 16 de febrero de 2016 el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(6) |
Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 2 que contengan ácido cítrico cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso. |
(7) |
Procede, por tanto, aprobar el uso del ácido cítrico en biocidas del tipo de producto 2, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(8) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el ácido cítrico como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 2, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1985 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2015, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un tejido antivírico impregnado de ácido cítrico (DO L 289 de 5.11.2015, p. 26).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
Ácido cítrico |
Denominación IUPAC: ácido 2-hidroxi-1,2,3-propanotricarboxílico N.o CE: 201-069-1 N.o CAS: 77-92-9 |
995 g/kg |
1 de marzo de 2018 |
28 de febrero de 2028 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a la condición siguiente: En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. |
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el producto comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1939 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
98,0 |
ZZ |
98,0 |
|
0707 00 05 |
TR |
141,1 |
ZZ |
141,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
91,2 |
TR |
146,1 |
|
ZZ |
118,7 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
JM |
103,8 |
PE |
139,3 |
|
TR |
71,6 |
|
ZZ |
104,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
67,2 |
BR |
79,0 |
|
CL |
77,0 |
|
TR |
98,1 |
|
ZA |
65,7 |
|
ZZ |
77,4 |
|
0806 10 10 |
BR |
330,4 |
PE |
327,4 |
|
TR |
142,7 |
|
ZZ |
266,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
260,6 |
AU |
236,5 |
|
CL |
166,4 |
|
NZ |
144,6 |
|
ZA |
132,2 |
|
ZZ |
188,1 |
|
0808 30 90 |
CN |
96,1 |
TR |
153,0 |
|
ZZ |
124,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/59 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1940 DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2016
relativa al establecimiento de las condiciones de mercado de los servicios de navegación aérea de aproximación en el Reino Unido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013
[notificada con el número C(2016) 6336]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y en particular su artículo 16, apartado 1,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (2), y en particular su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros pueden decidir que algunos o todos sus servicios de navegación aérea de aproximación estén sujetos a las condiciones de mercado. En tal caso, se aplican las disposiciones de dicho Reglamento, pero el Estado miembro interesado puede decidir, en relación con esos servicios, no adoptar las medidas contempladas en su artículo 3, apartado 1, letras a) a d). |
(2) |
El 6 de mayo de 2015, las autoridades del Reino Unido informaron a la Comisión de su decisión de que los servicios de navegación aérea de aproximación en aeropuertos de la zona de tarificación de aproximación B estuvieran sujetos a las condiciones de mercado. Dichos servicios se prestan en nueve aeropuertos del Reino Unido, a saber, Heathrow (Londres), Gatwick (Londres), Stansted (Londres), Luton, City (Londres), Birmingham, Manchester, Glasgow y Edimburgo. |
(3) |
Las autoridades del Reino Unido presentaron un informe sobre el contenido y los resultados de la evaluación respecto a las condiciones establecidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, en las que se basaba dicha decisión. El 2 de octubre de 2015, a petición de la Comisión, esas autoridades presentaron elementos de prueba complementarios, incluidos los documentos de licitación. La Comisión ha verificado la información proporcionada por las autoridades del Reino Unido. |
(4) |
La información ha demostrado que la evaluación realizada por dichas autoridades incluía una consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 391/2013, así como con otras partes interesadas, como los operadores aeroportuarios y los proveedores de servicios de navegación aérea. |
(5) |
Además, la información indicaba que existían condiciones de mercado en el mercado de los servicios de navegación aérea de aproximación en cuestión del Reino Unido. En particular, el informe de evaluación muestra que se cumplen las condiciones enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013. Esto se aplica también a los aeropuertos de la zona de tarificación de aproximación B respecto a los cuales todavía no se ha puesto en marcha un procedimiento de licitación, pero se espera que tenga lugar en el futuro, teniendo en cuenta que para que existan condiciones de mercado no es indispensable que dicho procedimiento haya tenido lugar durante el período analizado. |
(6) |
Por tanto, la Comisión coincide con la evaluación de las autoridades del Reino Unido de que los servicios de navegación aérea de aproximación en los aeropuertos de la zona de tarificación de aproximación B está sujetos a las condiciones de mercado. |
(7) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, la presente Decisión debe aplicarse durante el período de referencia pertinente, a saber, el segundo período de referencia (2015-2019). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión considera que se han establecido las condiciones de mercado para la prestación de servicios de navegación aérea de aproximación en la zona de tarificación B del Reino Unido, de conformidad con los requisitos del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2016.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(2) DO L 128 de 9.5.2013, p. 31.
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/61 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1941 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2016
que modifica la Decisión de Ejecución 2014/190/UE por la que se establecen el desglose anual por Estado miembro de los recursos totales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, el desglose anual por Estado miembro de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, junto con la lista de regiones que pueden optar a financiación, así como los importes que deben transferirse de las asignaciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión de cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y a la ayuda a las personas más desfavorecidas para el período 2014-2020
[notificada con el número C(2016) 6909]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 92, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2014/190/UE (2), la Comisión estableció, entre otras cosas, el desglose anual por Estado miembro de los recursos totales asignados en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, así como el desglose anual por Estado miembro de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3) y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión debe revisar en 2016 las asignaciones totales de todos los Estados miembros correspondientes al objetivo de inversión en crecimiento y empleo de la política de cohesión para los años 2017 a 2020. |
(3) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y el artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión debe revisar en 2016 la aptitud de los Estados miembros para acogerse al Fondo de Cohesión y, cuando un Estado miembro pase a tener derecho nuevamente a acogerse al Fondo de Cohesión o bien pierda el derecho que tuviera a acogerse a dicho Fondo, la Comisión añadirá los importes resultantes a los fondos asignados al Estado miembro en cuestión para los años 2017 a 2020, o bien los detraerá de dichos fondos. |
(4) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión debe presentar los resultados de estas dos revisiones en su ajuste técnico del marco financiero para 2017. El 30 de junio de 2016, la Comisión aprobó los resultados de estas revisiones en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo (4). En esta Comunicación se indica que, con arreglo a las estadísticas más recientes, existe una divergencia acumulativa superior a un +/– 5 % entre el total y las asignaciones revisadas en Bélgica, República Checa, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre, Países Bajos, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido. Además, se menciona que, con arreglo a las cifras de renta nacional bruta (RNB) per cápita de 2012-2014, Chipre pasará a tener plenamente derecho a acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión a partir del 1 de enero de 2017. |
(5) |
De conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, deberán ajustarse las asignaciones de estos Estados miembros en consecuencia, siempre que el efecto neto total de estos ajustes no supere los 4 000 millones EUR. Los ajustes deberán distribuirse a partes iguales a lo largo del período 2017-2020. |
(6) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013, debe revisarse el marco financiero plurianual (MFP) con objeto de transferir a años posteriores las asignaciones no utilizadas en 2014 en caso de adopción tardía de los nuevos programas de gestión compartida para los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. |
(7) |
De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2015/623 del Consejo (5), no pudieron comprometerse en 2014, ni prorrogarse a 2015, 11 200 millones EUR a precios corrientes de la asignación prevista para los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión. Además, no pudo comprometerse en 2014 ni prorrogarse a 2015 parte de la asignación específica destinada a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil disponible para compromisos presupuestarios en 2014. Por consiguiente, se ha revisado el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 mediante la transferencia de los créditos de compromiso correspondientes no utilizados en 2014 a ejercicios posteriores para la subrúbrica 1b «Cohesión económica, social y territorial» (6). Esta transferencia debe reflejarse en la Decisión de Ejecución 2014/190/UE. |
(8) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión aceptó propuestas presentadas por la República Checa, Grecia, Francia, Italia, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y el Reino Unido en sus acuerdos de asociación para transferir, hasta un 3 % del crédito total correspondiente a una categoría de regiones, a otras categorías de regiones. Estas transferencias deben reflejarse en la Decisión de Ejecución 2014/190/UE. |
(9) |
De conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión aceptó una propuesta presentada por Dinamarca en su acuerdo de asociación para transferir al objetivo de inversión en crecimiento y empleo parte de sus créditos destinados al objetivo de cooperación territorial europea. Esta transferencia debe reflejarse en la Decisión de Ejecución 2014/190/UE. |
(10) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión aceptó una solicitud de Grecia y Chipre para transferir parte de los recursos destinados a asistencia técnica a iniciativa del Estado miembro, a asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, para la aplicación de medidas relacionadas con los Estados miembros. Esta transferencia debe reflejarse en la Decisión de Ejecución 2014/190/UE. |
(11) |
Deben ajustarse, en consecuencia, los recursos destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y su asignación entre las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición, las regiones más desarrolladas, los Estados miembros apoyados por el Fondo de Cohesión y las regiones ultraperiféricas, tal como se establece en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento sobre disposiciones comunes. |
(12) |
Debe ajustarse, en consecuencia, el desglose anual de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil conforme a lo establecido en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
(13) |
Deben ajustarse, en consecuencia, los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea disponibles para compromisos presupuestarios para el período 2014-2020, según lo establecido en el artículo 92, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
(14) |
A efectos de su comparabilidad con los desgloses totales de la Decisión de Ejecución 2014/190/UE, los desgloses totales deben indicarse en precios de 2011. |
(15) |
A efectos de su programación por parte de los Estados miembros, los desgloses anuales específicos deben indicarse en precios corrientes para reflejar la indexación del 2 % anual, de conformidad con el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/190/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/190/UE queda modificada como sigue:
1) |
Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión. |
2) |
Los anexos V a X se sustituyen por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión. |
3) |
Los anexos XIV, XV y XVI se sustituyen por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
Corina CREȚU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(2) Decisión de Ejecución 2014/190UE de la Comisión, de 3 de abril de 2014, por la que se establecen el desglose anual por Estado miembro de los recursos totales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, el desglose anual por Estado miembro de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, junto con la lista de regiones que pueden optar a financiación, así como los importes que deben transferirse de las asignaciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión de cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y a la ayuda a las personas más desfavorecidas para el período 2014-2020 (DO L 104 de 8.4.2014, p. 13).
(3) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(4) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo-Ajuste técnico del marco financiero para 2017 en función de la evolución de la renta nacional bruta y ajuste de las dotaciones asignadas a la política de cohesión, COM(2016) 311, de 30 de junio de 2016.
(5) Reglamento (UE, Euratom) 2015/623 del Consejo, de 21 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 103 de 22.4.2015, p. 1).
(6) Ibid.
ANEXO
ANEXO I
RECURSOS TOTALES POR ESTADO MIEMBRO EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE INVERSIÓN EN CRECIMIENTO Y EMPLEO
Precios de 2011, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
260 135 172 |
260 140 314 |
260 144 748 |
262 509 573 |
262 512 794 |
262 515 853 |
262 518 457 |
1 830 476 911 |
BG |
579 165 669 |
1 266 488 650 |
1 010 256 034 |
1 003 519 870 |
1 021 838 098 |
1 038 192 412 |
1 052 480 952 |
6 971 941 685 |
CZ |
103 451 422 |
5 540 414 855 |
2 959 904 273 |
2 861 077 349 |
2 861 102 132 |
2 861 120 698 |
2 861 146 337 |
20 048 217 066 |
DK |
41 885 453 |
42 432 350 |
46 934 475 |
60 625 057 |
60 625 440 |
60 625 805 |
60 626 116 |
373 754 696 |
DE |
2 325 644 228 |
2 325 690 213 |
2 325 729 857 |
2 325 760 026 |
2 325 788 831 |
2 325 816 165 |
2 325 839 456 |
16 280 268 776 |
EE |
431 673 650 |
447 362 108 |
475 334 242 |
465 459 465 |
475 656 812 |
485 612 912 |
495 306 490 |
3 276 405 679 |
IE |
123 514 163 |
123 516 606 |
123 518 710 |
124 306 212 |
124 307 742 |
124 309 193 |
124 310 430 |
867 783 056 |
EL |
1 987 036 935 |
2 011 148 293 |
2 036 722 454 |
2 234 587 290 |
2 234 606 683 |
2 234 622 514 |
2 234 641 107 |
14 973 365 276 |
ES |
1 569 539 137 |
5 380 102 389 |
3 493 778 680 |
3 953 099 798 |
3 953 143 064 |
3 953 184 125 |
3 953 219 111 |
26 256 066 304 |
FR |
1 895 389 534 |
1 895 427 010 |
1 895 459 314 |
1 895 483 901 |
1 895 507 375 |
1 895 529 649 |
1 895 548 628 |
13 268 345 411 |
HR |
945 314 544 |
1 080 891 122 |
1 146 956 712 |
1 127 613 180 |
1 150 764 677 |
1 174 649 743 |
1 198 787 316 |
7 824 977 294 |
IT |
1 667 175 515 |
6 345 622 854 |
4 029 667 935 |
4 384 163 781 |
4 384 213 686 |
4 384 261 044 |
4 384 301 394 |
29 579 406 209 |
CY |
184 221 308 |
172 550 003 |
73 787 815 |
70 458 683 |
68 942 184 |
67 425 500 |
65 529 889 |
702 915 382 |
LV |
539 401 940 |
558 152 423 |
595 401 855 |
592 067 645 |
604 649 672 |
617 204 766 |
629 723 663 |
4 136 601 964 |
LT |
830 493 172 |
857 296 604 |
911 468 202 |
903 739 689 |
919 677 236 |
935 043 867 |
949 806 399 |
6 307 525 169 |
LU |
5 515 692 |
5 515 801 |
5 515 895 |
5 515 966 |
5 516 035 |
5 516 099 |
5 516 155 |
38 611 643 |
HU |
2 668 901 050 |
2 901 316 920 |
2 924 373 614 |
2 864 474 307 |
2 883 024 281 |
2 908 892 967 |
2 942 281 324 |
20 093 264 463 |
MT |
93 531 830 |
94 199 381 |
97 732 285 |
95 155 901 |
95 156 698 |
95 157 281 |
95 158 122 |
666 091 498 |
NL |
129 104 439 |
129 106 992 |
129 109 193 |
130 388 219 |
130 389 817 |
130 391 334 |
130 392 627 |
908 882 621 |
AT |
126 297 049 |
126 299 545 |
126 301 698 |
126 303 336 |
126 304 901 |
126 306 384 |
126 307 650 |
884 120 563 |
PL |
9 196 089 979 |
9 600 920 166 |
10 314 898 375 |
10 318 540 568 |
10 582 213 980 |
10 830 637 727 |
11 062 457 606 |
71 905 758 401 |
PT |
2 750 538 466 |
2 759 342 043 |
2 805 800 232 |
2 771 959 045 |
2 771 988 368 |
2 772 013 924 |
2 772 040 192 |
19 403 682 270 |
RO |
855 377 448 |
4 594 775 965 |
3 070 585 254 |
3 081 045 841 |
3 164 213 795 |
3 237 589 982 |
3 300 540 019 |
21 304 128 304 |
SI |
396 738 180 |
399 483 437 |
414 011 184 |
415 487 300 |
415 490 727 |
415 493 271 |
415 496 845 |
2 872 200 944 |
SK |
1 666 868 227 |
1 728 300 922 |
1 842 947 663 |
1 822 528 996 |
1 869 149 076 |
1 918 943 806 |
1 927 453 123 |
12 776 191 813 |
FI |
168 203 748 |
168 207 073 |
168 209 940 |
169 457 922 |
169 460 006 |
169 461 981 |
169 463 668 |
1 182 464 338 |
SE |
216 791 160 |
221 024 565 |
218 934 694 |
214 521 734 |
214 524 446 |
214 527 020 |
214 529 211 |
1 514 852 830 |
UK |
485 459 491 |
2 227 999 195 |
1 365 392 414 |
1 377 907 101 |
1 377 924 013 |
1 377 940 060 |
1 377 953 734 |
9 590 576 008 |
Acciones urbanas innovadoras |
47 142 857 |
47 142 857 |
47 142 857 |
47 142 857 |
47 142 857 |
47 142 857 |
47 142 858 |
330 000 000 |
Asistencia técnica (*) |
158 413 447 |
146 518 123 |
175 743 841 |
150 282 750 |
151 915 384 |
153 544 718 |
154 850 555 |
1 091 268 818 |
EU 28 |
32 449 014 905 |
53 457 388 779 |
45 091 764 445 |
45 855 183 362 |
46 347 750 810 |
46 823 673 657 |
47 235 369 434 |
317 260 145 392 |
ANEXO II
RECURSOS TOTALES POR ESTADO MIEMBRO EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA
Precios de 2011, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
2 735 092 |
26 986 914 |
24 653 310 |
43 916 586 |
43 916 586 |
43 916 586 |
43 916 586 |
230 041 660 |
BG |
2 805 241 |
14 151 174 |
15 514 515 |
29 337 465 |
27 637 039 |
27 637 039 |
27 637 038 |
144 719 511 |
CZ |
3 491 831 |
34 868 077 |
31 818 751 |
56 680 866 |
56 680 866 |
56 680 866 |
56 680 866 |
296 902 123 |
DK |
9 341 055 |
15 870 761 |
16 204 160 |
20 500 100 |
20 500 235 |
20 500 362 |
20 500 470 |
123 417 143 |
DE |
21 292 489 |
87 955 439 |
90 434 007 |
161 096 131 |
161 096 131 |
161 096 131 |
161 096 131 |
844 066 459 |
EE |
1 366 662 |
4 437 853 |
5 190 597 |
9 696 928 |
9 246 357 |
9 246 357 |
9 246 358 |
48 431 112 |
IE |
4 859 012 |
14 261 913 |
15 809 610 |
28 162 713 |
28 162 713 |
28 162 713 |
28 162 713 |
147 581 387 |
EL |
0 |
23 400 948 |
21 698 589 |
41 259 501 |
38 653 147 |
38 653 146 |
38 653 147 |
202 318 478 |
ES |
10 222 031 |
57 072 561 |
60 231 448 |
112 474 799 |
107 294 294 |
107 294 294 |
107 294 295 |
561 883 722 |
FR |
7 495 462 |
117 787 530 |
104 447 886 |
186 597 329 |
186 059 990 |
186 059 990 |
186 059 990 |
974 508 177 |
HR |
213 733 |
14 165 446 |
13 686 141 |
26 393 920 |
24 380 039 |
24 380 039 |
24 380 038 |
127 599 356 |
IT |
3 759 395 |
118 923 362 |
106 488 607 |
195 021 942 |
189 695 266 |
189 695 266 |
189 695 265 |
993 279 103 |
CY |
0 |
3 575 864 |
3 066 604 |
5 572 854 |
5 462 744 |
5 462 744 |
5 462 742 |
28 603 552 |
LV |
768 414 |
8 602 485 |
8 768 172 |
16 768 878 |
15 619 328 |
15 619 328 |
15 619 328 |
81 765 933 |
LT |
647 526 |
9 894 559 |
10 653 404 |
21 179 822 |
18 977 618 |
18 977 618 |
18 977 617 |
99 308 164 |
LU |
0 |
2 274 613 |
1 890 117 |
3 366 990 |
3 366 991 |
3 366 990 |
3 366 991 |
17 632 692 |
HU |
774 391 |
37 481 264 |
33 891 150 |
62 818 686 |
60 372 567 |
60 372 568 |
60 372 569 |
316 083 195 |
MT |
0 |
1 871 640 |
1 593 339 |
2 882 364 |
2 838 321 |
2 838 320 |
2 838 321 |
14 862 305 |
NL |
10 991 559 |
33 152 856 |
36 503 265 |
65 025 705 |
65 025 705 |
65 025 705 |
65 025 705 |
340 750 500 |
AT |
2 953 653 |
26 110 183 |
24 102 839 |
42 935 996 |
42 935 995 |
42 935 996 |
42 935 996 |
224 910 658 |
PL |
10 924 030 |
62 038 308 |
65 621 912 |
122 877 873 |
116 896 690 |
116 896 689 |
116 896 690 |
612 152 192 |
PT |
3 284 758 |
11 235 745 |
12 040 777 |
21 481 774 |
21 449 037 |
21 449 037 |
21 449 037 |
112 390 165 |
RO |
7 278 687 |
38 147 671 |
42 405 954 |
81 066 018 |
75 540 553 |
75 540 554 |
75 540 553 |
395 519 990 |
SI |
167 571 |
6 925 088 |
5 891 004 |
10 494 040 |
10 494 040 |
10 494 040 |
10 494 040 |
54 959 823 |
SK |
2 987 230 |
21 977 017 |
20 924 144 |
37 537 837 |
37 273 574 |
37 273 574 |
37 273 573 |
195 246 949 |
FI |
4 737 086 |
10 795 672 |
15 114 612 |
29 567 311 |
26 924 667 |
26 924 667 |
26 924 666 |
140 988 681 |
SE |
13 535 336 |
24 901 393 |
32 061 646 |
57 509 950 |
57 113 552 |
57 113 552 |
57 113 552 |
299 348 981 |
UK |
11 427 002 |
86 378 754 |
81 086 733 |
144 445 208 |
144 445 209 |
144 445 208 |
144 445 209 |
756 673 323 |
Cooperación interregional |
5 406 828 |
52 688 220 |
48 186 712 |
85 838 207 |
85 838 207 |
85 838 207 |
85 838 208 |
449 634 589 |
Asistencia técnica |
1 579 828 |
2 261 532 |
3 166 286 |
5 640 318 |
5 640 318 |
5 640 318 |
5 640 318 |
29 568 918 |
EU 28 |
145 045 902 |
970 194 842 |
953 146 291 |
1 728 148 111 |
1 689 537 779 |
1 689 537 904 |
1 689 538 012 |
8 865 148 841 |
ANEXO III
INICIATIVA SOBRE EMPLEO JUVENIL — DESGLOSE ANUAL DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL
Precios de 2011, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
22 464 896 |
17 179 038 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
39 643 934 |
BG |
29 216 622 |
22 342 123 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
51 558 745 |
CZ |
0 |
12 564 283 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
12 564 283 |
DK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
DE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
IE |
36 075 815 |
27 587 388 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
63 663 203 |
EL |
90 800 184 |
69 435 434 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
160 235 618 |
ES |
499 481 827 |
381 956 689 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
881 438 516 |
FR |
164 197 762 |
125 562 994 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
289 760 756 |
HR |
35 033 821 |
26 790 569 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
61 824 390 |
IT |
300 437 373 |
229 746 226 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
530 183 599 |
CY |
6 126 207 |
4 684 747 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
10 810 954 |
LV |
15 358 075 |
11 744 410 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
27 102 485 |
LT |
16 825 553 |
12 866 600 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
29 692 153 |
LU |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
HU |
26 345 509 |
20 146 566 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
46 492 075 |
MT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
NL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
AT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
PL |
133 639 212 |
102 194 692 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
235 833 904 |
PT |
85 111 913 |
65 085 581 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
150 197 494 |
RO |
56 112 815 |
42 909 800 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
99 022 615 |
SI |
4 876 537 |
3 729 117 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
8 605 654 |
SK |
38 209 190 |
29 218 793 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
67 427 983 |
FI |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SE |
23 379 703 |
17 878 597 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
41 258 300 |
UK |
24 516 103 |
166 367 414 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
190 883 517 |
EU 28 |
1 608 209 117 |
1 389 991 061 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 998 200 178 |
(*) La asistencia técnica incluye transferencias de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento sobre disposiciones comunes.
ANEXO II
ANEXO V
REGIONES MENOS DESARROLLADAS
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
BG |
423 753 581 |
874 889 053 |
701 031 972 |
730 183 864 |
758 809 778 |
786 756 984 |
813 870 156 |
5 089 295 388 |
CZ |
0 |
4 027 742 276 |
2 074 542 417 |
2 116 060 758 |
2 158 408 746 |
2 201 602 835 |
2 245 657 415 |
14 824 014 447 |
DK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
DE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EE |
307 309 007 |
322 408 574 |
336 661 411 |
345 490 927 |
360 206 362 |
375 184 571 |
390 407 135 |
2 437 667 987 |
IE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EL |
909 471 035 |
930 727 958 |
929 535 000 |
1 108 664 976 |
1 132 169 367 |
1 154 915 838 |
1 180 244 879 |
7 345 729 053 |
ES |
54 371 079 |
500 017 977 |
285 545 634 |
319 216 082 |
325 604 160 |
332 119 881 |
338 765 441 |
2 155 640 254 |
FR |
461 932 262 |
471 180 560 |
480 612 672 |
490 231 521 |
500 042 578 |
510 049 647 |
520 256 037 |
3 434 305 277 |
HR |
670 382 372 |
775 939 696 |
809 636 630 |
842 012 299 |
876 574 176 |
912 755 989 |
950 231 499 |
5 837 532 661 |
IT |
666 758 279 |
5 365 168 942 |
3 106 826 291 |
3 495 598 479 |
3 565 551 345 |
3 636 901 956 |
3 709 674 398 |
23 546 479 690 |
CY |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LV |
378 783 956 |
396 914 108 |
416 196 653 |
433 973 068 |
452 283 532 |
471 132 651 |
490 523 912 |
3 039 807 880 |
LT |
582 500 351 |
608 972 357 |
636 611 771 |
661 702 936 |
687 136 966 |
712 879 268 |
738 892 222 |
4 628 695 871 |
LU |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
HU |
1 896 587 964 |
2 108 249 341 |
2 085 760 394 |
2 136 002 392 |
2 192 924 551 |
2 256 984 865 |
2 328 707 669 |
15 005 217 176 |
MT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
NL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
AT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
PL |
6 024 257 445 |
6 384 360 407 |
6 759 920 357 |
7 102 194 153 |
7 444 979 849 |
7 786 815 724 |
8 126 165 773 |
49 628 693 708 |
PT |
2 238 473 445 |
2 283 288 504 |
2 328 994 354 |
2 375 605 358 |
2 423 147 767 |
2 471 640 053 |
2 521 098 345 |
16 642 247 826 |
RO |
681 255 037 |
2 936 948 339 |
1 998 264 754 |
2 102 046 894 |
2 199 624 663 |
2 295 769 970 |
2 393 170 316 |
14 607 079 973 |
SI |
169 479 826 |
172 872 874 |
176 333 368 |
188 610 472 |
192 384 976 |
196 234 896 |
200 161 525 |
1 296 077 937 |
SK |
1 141 906 862 |
1 198 827 027 |
1 256 504 073 |
1 296 677 643 |
1 357 224 314 |
1 422 080 653 |
1 457 095 910 |
9 130 316 482 |
FI |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
UK |
269 798 028 |
446 063 474 |
368 713 961 |
377 627 431 |
385 184 697 |
392 893 012 |
400 754 850 |
2 641 035 453 |
EU 28 |
16 877 020 529 |
29 804 571 467 |
24 751 691 712 |
26 121 899 253 |
27 012 257 827 |
27 916 718 793 |
28 805 677 482 |
181 289 837 063 |
ANEXO VI
REGIONES EN TRANSICIÓN
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
139 843 427 |
142 643 221 |
145 498 658 |
148 410 629 |
151 380 786 |
154 410 285 |
157 500 125 |
1 039 687 131 |
BG |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
CZ |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
DK |
9 604 018 |
9 882 422 |
10 804 408 |
13 832 944 |
14 109 710 |
14 392 008 |
14 679 938 |
87 305 448 |
DE |
1 314 315 435 |
1 340 628 367 |
1 367 464 345 |
1 394 831 802 |
1 422 746 136 |
1 451 218 188 |
1 480 257 439 |
9 771 461 712 |
EE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
IE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EL |
353 410 233 |
364 853 538 |
362 313 592 |
447 619 659 |
455 327 176 |
465 338 438 |
473 253 207 |
2 922 115 843 |
ES |
593 746 235 |
3 046 946 624 |
1 875 188 441 |
2 283 534 068 |
2 329 229 426 |
2 375 837 900 |
2 423 375 418 |
14 927 858 112 |
FR |
572 094 366 |
583 548 204 |
595 229 675 |
607 142 425 |
619 293 217 |
631 686 770 |
644 327 187 |
4 253 321 844 |
HR |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
IT |
70 953 093 |
295 934 908 |
188 970 662 |
230 278 365 |
234 886 419 |
239 586 556 |
244 380 379 |
1 504 990 382 |
CY |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LV |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LU |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
HU |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
MT |
65 940 970 |
67 261 131 |
68 607 532 |
69 980 598 |
71 381 101 |
72 809 585 |
74 266 528 |
490 247 445 |
NL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
AT |
9 725 216 |
9 919 919 |
10 118 493 |
10 320 999 |
10 527 553 |
10 738 231 |
10 953 108 |
72 303 519 |
PL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
PT |
43 658 772 |
44 532 838 |
45 424 274 |
46 333 366 |
47 260 627 |
48 206 411 |
49 171 036 |
324 587 324 |
RO |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SI |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
FI |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
UK |
95 016 348 |
594 816 628 |
355 307 540 |
374 958 114 |
382 461 753 |
390 115 477 |
397 921 577 |
2 590 597 437 |
EU 28 |
3 268 308 113 |
6 500 967 800 |
5 024 927 620 |
5 627 242 969 |
5 738 603 904 |
5 854 339 849 |
5 970 085 942 |
37 984 476 197 |
ANEXO VII
REGIONES MÁS DESARROLLADAS
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
126 249 347 |
128 776 975 |
131 354 837 |
136 643 113 |
139 377 731 |
142 166 986 |
145 011 804 |
949 580 793 |
BG |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
CZ |
0 |
148 534 650 |
76 504 754 |
78 035 863 |
79 597 567 |
81 190 474 |
82 815 114 |
546 678 422 |
DK |
34 312 692 |
35 504 602 |
40 461 066 |
53 875 658 |
54 953 504 |
56 052 898 |
57 174 238 |
332 334 658 |
DE |
1 143 027 472 |
1 165 911 174 |
1 189 249 756 |
1 213 050 557 |
1 237 326 959 |
1 262 088 394 |
1 287 343 110 |
8 497 997 422 |
EE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
IE |
128 001 120 |
130 563 786 |
133 177 385 |
136 727 788 |
139 464 101 |
142 255 083 |
145 101 661 |
955 290 924 |
EL |
321 718 722 |
332 754 240 |
345 532 277 |
367 327 441 |
374 609 684 |
381 115 281 |
387 917 299 |
2 510 974 944 |
ES |
941 438 583 |
2 067 516 145 |
1 549 803 112 |
1 699 267 064 |
1 733 272 800 |
1 767 957 997 |
1 803 334 314 |
11 562 590 015 |
FR |
850 348 096 |
867 372 818 |
884 735 876 |
902 442 710 |
920 503 358 |
938 924 843 |
957 713 270 |
6 322 040 971 |
HR |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
IT |
940 989 124 |
1 115 272 514 |
1 059 105 570 |
1 115 343 630 |
1 137 664 445 |
1 160 431 228 |
1 183 651 581 |
7 712 458 092 |
CY |
129 299 822 |
130 248 052 |
31 040 483 |
34 392 381 |
35 080 636 |
35 782 643 |
36 498 639 |
432 342 656 |
LV |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LU |
5 320 829 |
5 427 364 |
5 536 015 |
5 646 815 |
5 759 830 |
5 875 102 |
5 992 671 |
39 558 626 |
HU |
62 362 887 |
63 613 985 |
64 890 344 |
66 190 566 |
67 517 780 |
68 872 541 |
70 255 336 |
463 703 439 |
MT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
NL |
136 474 196 |
139 206 443 |
141 993 002 |
146 273 253 |
149 200 554 |
152 186 343 |
155 231 615 |
1 020 565 406 |
AT |
121 868 086 |
124 307 950 |
126 796 311 |
129 333 944 |
131 922 288 |
134 562 344 |
137 254 990 |
906 045 913 |
PL |
504 545 294 |
515 958 359 |
527 632 348 |
539 308 411 |
551 177 491 |
563 236 684 |
575 482 178 |
3 777 340 765 |
PT |
166 452 008 |
169 784 435 |
173 183 108 |
176 649 083 |
180 184 317 |
183 790 182 |
187 467 883 |
1 237 511 016 |
RO |
67 415 298 |
137 770 869 |
121 391 612 |
129 215 801 |
139 922 353 |
147 861 056 |
149 459 655 |
893 036 644 |
SI |
113 965 963 |
116 247 604 |
118 574 596 |
121 261 256 |
123 688 023 |
126 163 276 |
128 687 839 |
848 588 557 |
SK |
41 262 981 |
43 143 512 |
45 049 772 |
46 933 534 |
48 943 721 |
51 089 982 |
52 315 318 |
328 738 820 |
FI |
134 387 672 |
137 078 197 |
139 822 197 |
144 023 506 |
146 905 819 |
149 845 718 |
152 844 185 |
1 004 907 294 |
SE |
201 163 376 |
209 768 456 |
211 655 946 |
210 918 972 |
215 140 093 |
219 445 549 |
223 836 765 |
1 491 929 157 |
UK |
149 826 651 |
1 370 234 763 |
782 928 073 |
798 596 590 |
814 578 755 |
830 880 021 |
847 506 195 |
5 594 551 048 |
EU 28 |
6 320 430 219 |
9 154 996 893 |
7 900 418 440 |
8 251 457 936 |
8 426 791 809 |
8 601 774 625 |
8 772 895 660 |
57 428 765 582 |
ANEXO VIII
FONDO DE COHESIÓN
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
BG |
141 914 934 |
438 239 123 |
314 223 331 |
327 476 772 |
339 922 930 |
352 709 644 |
363 820 410 |
2 278 307 144 |
CZ |
0 |
1 691 733 250 |
876 417 385 |
867 512 052 |
884 660 544 |
903 810 913 |
919 811 951 |
6 143 946 095 |
DK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
DE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EE |
133 273 475 |
140 305 354 |
146 966 434 |
150 619 857 |
156 921 496 |
163 630 547 |
169 817 514 |
1 061 534 677 |
IE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EL |
430 757 665 |
444 530 393 |
448 671 883 |
471 072 832 |
480 389 519 |
490 754 009 |
499 491 452 |
3 265 667 753 |
ES |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
FR |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
HR |
293 229 673 |
339 412 563 |
355 227 649 |
357 736 948 |
372 354 413 |
388 369 497 |
403 424 901 |
2 509 755 644 |
IT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
CY |
57 156 764 |
48 473 084 |
39 315 087 |
38 682 266 |
37 966 553 |
37 262 438 |
36 012 833 |
294 869 025 |
LV |
167 454 594 |
175 995 293 |
185 012 112 |
193 047 173 |
200 965 711 |
209 486 800 |
217 453 012 |
1 349 414 695 |
LT |
256 626 748 |
269 141 984 |
282 127 550 |
293 504 407 |
304 502 755 |
316 195 728 |
326 818 454 |
2 048 917 626 |
LU |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
HU |
761 296 791 |
836 749 026 |
837 669 772 |
859 444 254 |
882 480 075 |
910 148 899 |
937 638 195 |
6 025 427 012 |
MT |
29 073 581 |
29 780 219 |
30 489 732 |
31 150 428 |
31 766 417 |
32 452 438 |
33 029 294 |
217 742 109 |
NL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
AT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
PL |
2 821 981 272 |
2 992 646 539 |
3 169 935 136 |
3 327 311 773 |
3 479 057 782 |
3 636 923 062 |
3 780 133 478 |
23 207 989 042 |
PT |
382 108 422 |
391 395 624 |
400 720 618 |
409 404 001 |
417 499 836 |
426 516 083 |
434 097 580 |
2 861 742 164 |
RO |
0 |
1 710 039 331 |
949 836 093 |
999 902 570 |
1 046 786 040 |
1 093 828 558 |
1 134 604 385 |
6 934 996 977 |
SI |
119 552 544 |
122 458 287 |
125 375 853 |
132 624 045 |
135 247 665 |
138 161 073 |
140 627 428 |
914 046 895 |
SK |
514 950 725 |
542 350 982 |
570 045 939 |
596 338 413 |
623 327 518 |
653 372 363 |
667 865 487 |
4 168 251 427 |
FI |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
UK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EU 28 |
6 109 377 188 |
10 173 251 052 |
8 732 034 574 |
9 055 827 791 |
9 393 849 254 |
9 753 622 052 |
10 064 646 374 |
63 282 608 285 |
ANEXO IX
REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS Y REGIONES SEPTENTRIONALES ESCASAMENTE POBLADAS
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
BG |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
CZ |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
DK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
DE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
IE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
ES |
0 |
131 542 480 |
67 752 708 |
69 108 658 |
70 491 705 |
71 902 384 |
73 341 166 |
484 139 101 |
FR |
59 632 621 |
60 826 476 |
62 044 064 |
63 285 766 |
64 552 281 |
65 844 100 |
67 161 654 |
443 346 962 |
HR |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
IT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
CY |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LV |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
LU |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
HU |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
MT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
NL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
AT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
PL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
PT |
15 559 845 |
15 871 355 |
16 189 058 |
16 513 054 |
16 843 524 |
17 180 596 |
17 524 383 |
115 681 815 |
RO |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SI |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
FI |
41 068 819 |
41 891 023 |
42 729 572 |
43 584 729 |
44 456 975 |
45 346 646 |
46 254 043 |
305 331 807 |
SE |
27 832 202 |
28 389 407 |
28 957 689 |
29 537 226 |
30 128 343 |
30 731 272 |
31 346 211 |
206 922 350 |
UK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EU 28 |
144 093 487 |
278 520 741 |
217 673 091 |
222 029 433 |
226 472 828 |
231 004 998 |
235 627 457 |
1 555 422 035 |
ANEXO X
INICIATIVA SOBRE EMPLEO JUVENIL: ASIGNACIÓN ESPECIAL
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
23 839 927 |
18 595 143 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
42 435 070 |
BG |
31 004 913 |
24 183 832 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
55 188 745 |
CZ |
0 |
13 599 984 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
13 599 984 |
DK |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
DE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
EE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
IE |
38 283 943 |
29 861 476 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
68 145 419 |
EL |
96 357 882 |
75 159 147 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
171 517 029 |
ES |
530 054 111 |
413 442 204 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
943 496 315 |
FR |
174 247 979 |
135 913 423 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
310 161 402 |
HR |
37 178 171 |
28 998 973 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
66 177 144 |
IT |
318 826 544 |
248 684 704 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
567 511 248 |
CY |
6 501 180 |
5 070 921 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
11 572 101 |
LV |
16 298 112 |
12 712 527 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
29 010 639 |
LT |
17 855 411 |
13 927 222 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
31 782 633 |
LU |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
HU |
27 958 065 |
21 807 291 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
49 765 356 |
MT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
NL |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
AT |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
PL |
141 819 001 |
110 618 821 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
252 437 822 |
PT |
90 321 443 |
70 450 726 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
160 772 169 |
RO |
59 547 368 |
46 446 947 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
105 994 315 |
SI |
5 175 020 |
4 036 516 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
9 211 536 |
SK |
40 547 898 |
31 627 361 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
72 175 259 |
FI |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SE |
24 810 728 |
19 352 368 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
44 163 096 |
UK |
26 016 685 |
180 081 439 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
206 098 124 |
EU 28 |
1 706 644 381 |
1 504 571 025 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 211 215 406 |
ANEXO III
ANEXO XIV
COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA: COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
2 902 501 |
24 227 340 |
22 994 759 |
41 781 342 |
42 616 968 |
43 469 308 |
44 338 693 |
222 330 911 |
BG |
2 976 944 |
12 055 520 |
14 364 325 |
28 014 847 |
26 621 889 |
27 154 327 |
27 697 414 |
138 885 266 |
CZ |
2 439 127 |
34 551 814 |
31 352 847 |
56 967 938 |
58 107 296 |
59 269 442 |
60 454 832 |
303 143 296 |
DK |
8 308 365 |
12 259 940 |
13 578 726 |
17 512 612 |
17 862 983 |
18 220 356 |
18 584 862 |
106 327 844 |
DE |
14 442 888 |
65 129 605 |
67 444 196 |
122 545 704 |
124 996 616 |
127 496 550 |
130 046 479 |
652 102 038 |
EE |
1 175 827 |
4 402 888 |
5 158 490 |
9 880 362 |
9 560 404 |
9 751 612 |
9 946 646 |
49 876 229 |
IE |
5 007 621 |
13 358 262 |
15 566 596 |
28 284 411 |
28 850 099 |
29 427 101 |
30 015 644 |
150 509 734 |
EL |
0 |
18 744 762 |
18 375 521 |
36 323 394 |
34 055 979 |
34 737 099 |
35 431 838 |
177 668 593 |
ES |
10 847 701 |
42 320 328 |
50 009 117 |
96 700 356 |
92 683 591 |
94 537 263 |
96 428 008 |
483 526 364 |
FR |
5 947 540 |
89 873 541 |
81 729 096 |
149 106 412 |
151 471 308 |
154 500 734 |
157 590 749 |
790 219 380 |
HR |
0 |
13 327 966 |
13 218 818 |
26 286 470 |
24 498 885 |
24 988 862 |
25 488 635 |
127 809 636 |
IT |
0 |
102 059 363 |
91 588 048 |
172 413 641 |
169 743 238 |
173 138 103 |
176 600 863 |
885 543 256 |
CY |
0 |
3 349 655 |
2 944 209 |
5 473 610 |
5 456 600 |
5 565 731 |
5 677 046 |
28 466 851 |
LV |
421 325 |
8 736 136 |
8 858 960 |
17 391 257 |
16 418 610 |
16 746 983 |
17 081 923 |
85 655 194 |
LT |
0 |
9 706 842 |
10 329 376 |
21 248 455 |
19 143 783 |
19 526 660 |
19 917 191 |
99 872 307 |
LU |
0 |
1 891 384 |
1 603 101 |
2 912 823 |
2 971 080 |
3 030 501 |
3 091 111 |
15 500 000 |
HU |
0 |
36 338 429 |
33 134 648 |
62 960 186 |
61 409 567 |
62 637 759 |
63 890 514 |
320 371 103 |
MT |
0 |
1 818 637 |
1 583 483 |
2 926 779 |
2 934 722 |
2 993 416 |
3 053 285 |
15 310 322 |
NL |
11 664 330 |
26 123 749 |
32 028 488 |
58 195 575 |
59 359 487 |
60 546 677 |
61 757 611 |
309 675 917 |
AT |
1 916 948 |
25 162 283 |
22 951 870 |
41 703 410 |
42 537 479 |
43 388 228 |
44 255 994 |
221 916 212 |
PL |
4 960 088 |
57 467 793 |
58 621 861 |
113 251 360 |
108 645 886 |
110 818 803 |
113 035 177 |
566 800 968 |
PT |
3 485 811 |
7 140 659 |
9 038 051 |
16 458 951 |
16 750 525 |
17 085 537 |
17 427 247 |
87 386 781 |
RO |
7 724 201 |
32 089 620 |
39 019 604 |
77 120 959 |
72 316 355 |
73 762 683 |
75 237 937 |
377 271 359 |
SI |
0 |
6 652 978 |
5 638 945 |
10 245 927 |
10 450 846 |
10 659 862 |
10 873 057 |
54 521 615 |
SK |
2 727 473 |
21 509 096 |
20 794 716 |
38 081 477 |
38 539 550 |
39 310 342 |
40 096 547 |
201 059 201 |
FI |
3 109 706 |
8 886 024 |
12 689 807 |
26 033 350 |
23 518 450 |
23 988 819 |
24 468 596 |
122 694 752 |
SE |
11 414 360 |
20 805 655 |
27 687 467 |
50 754 373 |
51 314 124 |
52 340 407 |
53 387 217 |
267 703 603 |
UK |
10 842 107 |
63 874 342 |
63 328 303 |
115 067 149 |
117 368 492 |
119 715 862 |
122 110 179 |
612 306 434 |
EU 28 |
112 314 863 |
763 864 611 |
775 633 428 |
1 445 643 130 |
1 430 204 812 |
1 458 809 027 |
1 487 985 295 |
7 474 455 166 |
ANEXO XV
COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA: COOPERACIÓN TRANSNACIONAL
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
BE |
0 |
4 984 164 |
4 224 487 |
7 675 867 |
7 829 385 |
7 985 972 |
8 145 692 |
40 845 567 |
BG |
0 |
3 262 167 |
2 764 953 |
5 023 903 |
5 124 382 |
5 226 869 |
5 331 406 |
26 733 680 |
CZ |
1 266 432 |
3 190 514 |
3 777 625 |
6 863 923 |
7 001 202 |
7 141 226 |
7 284 050 |
36 524 972 |
DK |
1 604 437 |
4 919 083 |
4 311 976 |
5 573 830 |
5 685 343 |
5 799 086 |
5 915 098 |
33 808 853 |
DE |
8 152 872 |
30 076 191 |
32 402 255 |
58 874 705 |
60 052 201 |
61 253 243 |
62 478 310 |
313 289 777 |
EE |
274 486 |
400 787 |
572 349 |
1 039 954 |
1 060 754 |
1 081 969 |
1 103 607 |
5 533 906 |
IE |
148 802 |
2 079 292 |
1 888 491 |
3 431 378 |
3 500 006 |
3 570 006 |
3 641 405 |
18 259 380 |
EL |
0 |
6 585 176 |
5 581 475 |
10 141 505 |
10 344 336 |
10 551 222 |
10 762 250 |
53 965 964 |
ES |
0 |
19 456 847 |
16 491 268 |
29 964 536 |
30 563 827 |
31 175 103 |
31 798 606 |
159 450 187 |
FR |
2 006 704 |
37 623 469 |
33 589 809 |
61 032 487 |
62 253 136 |
63 498 199 |
64 768 162 |
324 771 966 |
HR |
226 815 |
2 005 169 |
1 891 788 |
3 437 371 |
3 506 116 |
3 576 240 |
3 647 768 |
18 291 267 |
IT |
3 989 500 |
26 667 109 |
25 983 980 |
47 212 741 |
48 156 996 |
49 120 135 |
50 102 539 |
251 233 000 |
CY |
0 |
520 976 |
441 569 |
802 329 |
818 376 |
834 744 |
851 438 |
4 269 432 |
LV |
394 122 |
575 471 |
821 810 |
1 493 223 |
1 523 088 |
1 553 549 |
1 584 620 |
7 945 883 |
LT |
687 160 |
1 003 346 |
1 432 842 |
2 603 465 |
2 655 535 |
2 708 645 |
2 762 819 |
13 853 812 |
LU |
0 |
570 731 |
483 741 |
878 955 |
896 534 |
914 465 |
932 755 |
4 677 181 |
HU |
821 790 |
4 232 497 |
4 283 920 |
7 783 858 |
7 939 536 |
8 098 327 |
8 260 293 |
41 420 221 |
MT |
0 |
207 286 |
175 692 |
319 231 |
325 616 |
332 128 |
338 771 |
1 698 724 |
NL |
0 |
9 761 969 |
8 274 067 |
15 033 930 |
15 334 608 |
15 641 300 |
15 954 126 |
80 000 000 |
AT |
1 217 492 |
3 100 219 |
3 659 612 |
6 649 495 |
6 782 484 |
6 918 134 |
7 056 496 |
35 383 932 |
PL |
6 632 580 |
9 684 466 |
13 830 032 |
25 129 084 |
25 631 666 |
26 144 300 |
26 667 188 |
133 719 316 |
PT |
0 |
5 021 273 |
4 255 940 |
7 733 016 |
7 887 676 |
8 045 429 |
8 206 337 |
41 149 671 |
RO |
0 |
9 202 646 |
7 799 995 |
14 172 545 |
14 455 996 |
14 745 115 |
15 040 017 |
75 416 314 |
SI |
177 828 |
842 960 |
865 200 |
1 572 066 |
1 603 508 |
1 635 578 |
1 668 292 |
8 365 432 |
SK |
442 599 |
2 279 534 |
2 307 230 |
4 192 225 |
4 276 070 |
4 361 590 |
4 448 823 |
22 308 071 |
FI |
1 917 328 |
2 799 558 |
3 997 946 |
7 264 244 |
7 409 529 |
7 557 720 |
7 708 873 |
38 655 198 |
SE |
2 949 447 |
6 148 414 |
7 711 181 |
14 011 171 |
14 291 395 |
14 577 222 |
14 868 765 |
74 557 595 |
UK |
1 284 319 |
29 624 799 |
26 198 003 |
47 601 616 |
48 553 650 |
49 524 722 |
50 515 217 |
253 302 326 |
EU 28 |
34 194 713 |
226 826 113 |
220 019 236 |
397 512 653 |
405 462 951 |
413 572 238 |
421 843 723 |
2 119 431 627 |
ANEXO XVI
COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA: COOPERACIÓN INTERREGIONAL
Precios actuales, en EUR |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
EU 28 |
5 737 769 |
57 031 424 |
53 202 024 |
96 667 763 |
98 601 118 |
100 573 140 |
102 584 604 |
514 397 842 |
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/86 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1942 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
sobre las especificaciones del Portal Europeo de Proyectos de Inversión y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/1017 confiere a la Comisión la responsabilidad de crear, con el apoyo del Banco Europeo de Inversiones (BEI), un Portal Europeo de Proyectos de Inversión (PEPI). El PEPI es un portal web de proyectos de inversión accesible al público que sirve de plataforma para promover proyectos entre posibles inversores de todo el mundo. |
(2) |
El PEPI ha sido creado en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214 de la Comisión (2) y empezó a funcionar en junio de 2016. |
(3) |
La experiencia adquirida en la gestión del PEPI indica que deben llevarse a cabo determinadas modificaciones, especialmente en lo que se refiere a los criterios de admisión y a la tasa de tramitación, con el fin de ofrecer una mayor flexibilidad en la selección de proyectos para su inclusión en el PEPI y aclarar el alcance de la exención de la tasa. |
(4) |
En este contexto, procede eximir no solo a los promotores de proyectos públicos, sino también a los promotores de proyectos privados cuyo proyecto esté respaldado por una autoridad pública de un Estado miembro para la realización de prioridades de inversión pública, del pago de las tasas de tramitación de la solicitud, con objeto de aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017 y atraer un mayor número de proyectos de alta calidad que guarden una relación específica con tales prioridades de inversión. |
(5) |
En aras de la claridad, dado el volumen de modificaciones, y con el fin de simplificar la aplicación del PEPI, la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214 debe ser derogada y sustituida por la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adoptan por la presente las especificaciones técnicas del Portal Europeo de Proyectos de Inversión (PEPI), según lo establecido en el anexo.
Artículo 2
Los proyectos se incluirán en el PEPI siempre que se cumplan los siguientes criterios de admisión:
a) |
el proyecto (o programa integrado por proyectos de menor envergadura) deberá tener un coste mínimo total de 5 000 000 millones EUR; |
b) |
el proyecto se ejecutará dentro del ámbito geográfico del artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/1017 y respaldará uno o varios de los objetivos y sectores enumerados en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento; |
c) |
el promotor deberá ser una persona jurídica establecida en un Estado miembro y no deberá estar incursa en un procedimiento de insolvencia; |
d) |
el proyecto deberá ser compatible con el Derecho de la Unión y la legislación del correspondiente Estado miembro, y no deberá entrañar ningún riesgo jurídico ni para la reputación o la seguridad nacional de un Estado miembro o de la Comisión; |
e) |
la ejecución del proyecto deberá haber comenzado o tener previsto su inicio dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación al PEPI; |
f) |
el proyecto deberá aparecer claramente descrito en la solicitud del proyecto como un proyecto de inversión y la información facilitada en él deberá ser precisa y especificar el importe de la financiación necesaria para la realización del proyecto. |
Artículo 3
Se cobrará a los promotores de proyectos privados una tasa de tramitación de su solicitud de hasta 250 EUR por proyecto.
Las autoridades locales, regionales o estatales y los organismos de Derecho público definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y las asociaciones constituidas por dichas autoridades u organismos y las entidades controladas por dichas autoridades u organismos (promotores de proyectos públicos) estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de la solicitud.
Los promotores de proyectos privados también estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de la solicitud en relación con proyectos que estén respaldados por una autoridad pública de un Estado miembro para la realización de prioridades de inversión pública.
El ordenador competente podrá decidir en casos excepcionales y justificados que los promotores de proyectos privados también estén exentos del pago de la tasa de tramitación de la solicitud.
Los ingresos derivados de la tasa de tramitación de la solicitud podrán dar lugar a la consignación de créditos suplementarios conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 169 de 1.7.2015, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por la que se crea el Portal Europeo de Proyectos de Inversión y se establecen sus especificaciones técnicas (DO L 196 de 24.7.2015, p. 23).
(3) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(4) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
ANEXO
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL PORTAL EUROPEO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN (PEPI)
1. DESCRIPCIÓN GENERAL
El PEPI, creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/1017, es un portal web de proyectos de inversión accesible al público que sirve de plataforma para promover los proyectos entre posibles inversores de todo el mundo. El principal objetivo del PEPI es catalizar y acelerar el desarrollo y la fructificación de los proyectos de inversión en la Unión y, a través de ello, contribuir a la creación de empleo y al crecimiento económico. La publicación de un proyecto en el PEPI no equivale a su aprobación por la Comisión Europea o por el BEI y no es una condición para recibir ayuda financiera de la Unión o del BEI.
Estos son los principales componentes del PEPI:
a) |
un sitio web accesible al público que incluye una base de datos con las fichas de los proyectos (páginas web de información estructurada resumida sobre cada proyecto del PEPI); |
b) |
listas y mapas interactivos de los proyectos; |
c) |
secciones específicas para los inversores y promotores de proyectos. |
El PEPI también incluirá un módulo no accesible al público para la tramitación de los proyectos.
Dentro del PEPI, los proyectos se agrupan por sectores en función de los objetivos y categorías del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1017.
2. GESTIÓN DEL PEPI Y RELACIONES CON LOS PROMOTORES DE PROYECTOS, LOS USUARIOS DEL SITIO WEB Y LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS SIMILARES
La gestión del PEPI corre a cargo de la Comisión. Los Estados miembros podrán contribuir a su gestión. El contenido del PEPI es generado por los promotores de proyectos, es decir, por personas jurídicas públicas y privadas.
La participación de los promotores de proyectos y otros usuarios registrados en el PEPI está supeditada a que acepten los términos y condiciones del PEPI, destinados a asegurar la calidad de la información publicada procedente de los promotores de proyectos, aunque dejando claro que la Comisión Europea no garantiza la exactitud de la información publicada ni asume responsabilidad alguna ante posibles reclamaciones basadas en la publicación del proyecto.
Una cláusula de exención de responsabilidad debe avisar a los usuarios del sitio web de que la Comisión Europea no puede garantizar la exactitud de la información publicada y de que los posibles inversores tienen que llevar a cabo su propio proceso habitual de diligencia debida, analizando los aspectos financieros y cualesquiera otros aspectos relevantes para su decisión sobre si invertir en el proyecto. La Comisión podrá decidir retirar un proyecto del PEPI una vez transcurridos tres años desde su fecha de publicación inicial.
El PEPI podrá cooperar con otros proveedores de servicios similares a escala nacional o internacional con vistas a fomentar o facilitar las actividades de inversión.
3. SELECCIÓN DE LOS PROYECTOS
Los servicios de la Comisión Europea realizarán una selección de los proyectos basándose en los criterios de admisión establecidos en el artículo 2 de la presente Decisión. En el marco de la evaluación y selección de los proyectos, la Comisión dispondrá de un amplio margen de apreciación para decidir si incluye o no un proyecto en el PEPI. El examen de compatibilidad con la legislación del Estado miembro de que se trate y el examen de los posibles riesgos para dicho Estado miembro se realizará sobre la base de la información facilitada por este, cuando se disponga de ella. Algunos aspectos técnicos del proceso de selección y validación de los proyectos, como la verificación de la identidad de sus promotores, podrán externalizarse a terceros.
Se invitará a los Estados miembros a designar uno o varios puntos de contacto y a definir su contribución a efectos de la selección. El papel del BEI en la promoción del PEPI se fijará, cuando proceda, en un acuerdo de nivel de servicio.
4. TASA DE TRAMITACIÓN
Para pedir una exención del pago de la tasa de tramitación de la solicitud, de conformidad con el artículo 3, párrafos segundo o tercero, de la presente Decisión, dicha solicitud irá acompañada bien por una declaración del promotor del proyecto público sobre su forma jurídica en el momento de presentar la solicitud, bien por una confirmación escrita del apoyo de la autoridad pública correspondiente con que cuenta el proyecto. Se podrán descargar del PEPI formularios normalizados para este fin.
En principio, estará justificada la exención del pago de la tasa de tramitación de la solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo cuarto, de la presente Decisión, en el caso de los proyectos que se beneficien de la ayuda de un programa de la Unión o los proyectos incluidos, entre otros, en la lista de proyectos de interés común a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o los proyectos compatibles con las orientaciones para el desarrollo de la red transeuropea de transporte prevista en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), según lo confirmado por los servicios competentes de la Comisión.
(1) Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).
(2) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
5.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/90 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1943 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2016
con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la utilización de aceite de parafina para recubrir huevos a fin de controlar el tamaño de las poblaciones de aves nidificadoras
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de marzo de 2016, el Reino Unido pidió a la Comisión que decidiera, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, si el aceite de parafina utilizado para recubrir los huevos de aves nidificadoras como los gansos y las gaviotas a fin de controlar el tamaño de sus poblaciones y reducir la posibilidad de que choquen contra aviones en aeródromos, aeropuertos y sus cercanías es un biocida a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. |
(2) |
Según la información proporcionada por el Reino Unido, al recubrir el huevo con aceite de parafina se obstruyen los poros de la cáscara, lo cual interrumpe el aporte de oxígeno al embrión, que se asfixia. |
(3) |
Es importante considerar en primer lugar si el aceite de parafina utilizado para recubrir los huevos se ajusta a la definición de biocida del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(4) |
El aceite de parafina cumple la condición de ser una «sustancia» establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, o una «mezcla» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(5) |
Con el aceite de parafina se persigue controlar el tamaño de las poblaciones de aves nidificadoras como los gansos y las gaviotas, que responden a la definición de «organismo nocivo» del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que pueden tener un efecto perjudicial sobre los animales o las personas. |
(6) |
De la información facilitada se desprende que, cuando se utiliza el aceite de parafina para recubrir los huevos, se hace con la intención de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo. |
(7) |
Como el aceite de parafina solo constituye una barrera física, por contacto, contra la capacidad respiratoria del organismo objetivo y no ejerce en ningún momento una acción química o biológica, no puede considerarse que esté destinado a actuar químicamente sobre dicho organismo. |
(8) |
El aceite de parafina ejerce un efecto de control de un organismo nocivo por una mera acción física o mecánica, por lo cual no se ajusta a la definición de biocida del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El aceite de parafina, al ser utilizado para recubrir huevos a fin de controlar el tamaño de las poblaciones de aves nidificadoras, no es un biocida en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).