ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1903 DEL CONSEJO
de 28 de octubre de 2016
por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) exige que las medidas de conservación se adopten teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros. |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, incluidas, si procede, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible en 2015 en los casos en los que sea posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para a todas las poblaciones. |
(5) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben, por lo tanto establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, habida cuenta de los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico para las pesquerías que explotan estas poblaciones («el plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalo, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Es conveniente establecer los límites de capturas aplicables en 2017 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico con el objetivo de lograr los objetivos del plan. |
(7) |
Según el plan, si los dictámenes científicos indican que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo de los puntos de referencia de la biomasa de población reproductora establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1139, es preciso adoptar todas las medidas correctoras apropiadas para garantizar un rápido retorno de las poblaciones de peces afectadas a niveles superiores a los niveles que puedan dar lugar al rendimiento máximo sostenible. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha indicado que la biomasa de bacalao del Báltico occidental está por debajo de los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II de dicho Reglamento. Por consiguiente, es conveniente que las posibilidades de pesca se fijen por debajo del intervalo de mortalidad por pesca del anexo I, columna B, del Reglamento (UE) 2016/1139, en un nivel que tenga en cuenta la disminución de la biomasa. Para ello, es necesario tener en cuenta el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general, y del plan en particular, el efecto previsto de las nuevas medidas correctoras adoptadas y la necesidad de garantizar los beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(8) |
Es conveniente adoptar medidas correctoras adicionales. Una prórroga de dos semanas del actual período de veda de seis semanas aumentaría la protección de la población reproductora de bacalao. Según los dictámenes científicos, la pesca recreativa del bacalao del Báltico occidental contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de esta población. Habida cuenta del estado actual de esta población, conviene adoptar determinadas medidas relativas a la pesca recreativa. Más concretamente, conviene aplicar un límite de capturas por pescador y día más restrictivo durante el período de desove. Ello sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial. |
(9) |
Por lo que se refiere a las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, debido a los cambios de su biología el CIEM no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos y ha aconsejado en su lugar que el TAC para estas poblaciones se base en un planteamiento de datos limitados. Procede, por lo tanto, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, que el TAC para el bacalao del Báltico oriental se fije aplicando el criterio de precaución. |
(10) |
En lo que respecta al arenque en el Golfo de Riga, los dictámenes científicos disponibles indican la presencia de una clase anual de 2015 muy potente. La fijación de un TAC en función del intervalo de mortalidad por pesca establecido en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) 2016/1139 daría lugar a un considerable aumento de la biomasa de reproductores, que a su vez daría lugar a una gran competencia por los alimentos, un crecimiento más lento, un factor inferior de condición y una disminución global de la calidad del pescado. Dado que la biomasa reproductora de la población está por encima del punto de referencia de biomasa establecido en el anexo II, columna A, de dicho Reglamento procede fijar los TAC con arreglo los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en su anexo I, columna B, ya que es necesario para evitar daños graves a esta población causados por la propia dinámica poblacional dentro de la misma especie en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento. |
(11) |
La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento debe supeditarse al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (3), y en particular a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y el esfuerzo pesquero, así como a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión. |
(12) |
El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en el estado biológico de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(13) |
Conviene fijar, sobre la base de un nuevo dictamen científico, un TAC preliminar de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) 2016/72. A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, las disposiciones relativas a la faneca noruega deben aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2016. |
(14) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2017 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.
2. El presente Reglamento se aplicará asimismo a la pesca recreativa cuando así se mencione expresamente en las disposiciones correspondientes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, las definiciones a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además se entenderá por:
1) «subdivisión»: subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (5);
2) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;
3) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
4) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1380/2013; |
d) |
las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
e) |
las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
Artículo 6
Condiciones de desembarque de capturas normales y accesorias
1. Las capturas de especies que estén sujetas a límites de captura y que hayan sido capturadas en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en dicho artículo.
2. Las poblaciones de especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente establecida en dicho artículo.
Artículo 7
Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22-24
1. En las subdivisiones 22-24 no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, tratándose de pesca recreativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 22-24 no podrán conservarse más de tres ejemplares de bacalao, por pescador y día, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2017.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 9
Flexibilidad
1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 10
Modificación del Reglamento (UE) 2016/72
En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72, la entrada correspondiente a la faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:
Especie: |
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarki |
Zona: |
IIIa; Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (NOP/2A3A4.) |
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Año |
2016 |
2017 |
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Dinamarca |
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Alemania |
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Países Bajos |
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Unión |
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Noruega |
15 000 (9) |
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Islas Feroe |
6 000 (10) |
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TAC |
No aplicable |
No aplicable |
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TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017, a excepción del artículo 10, que será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
(6) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013
(7) La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.
(8) La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2016.
(9) Se empleará una rejilla separadora.
(10) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.
(11) La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017.
ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y POR ZONAS
Se establecen en los siguientes cuadros los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla |
Salmo salar |
SAL |
Salmón atlántico |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Subdivisiones 30-31 (HER/30/31.) |
|
Finlandia |
115 599 |
|
|
|
Suecia |
25 399 |
|
|
|
Unión |
140 998 |
|
|
|
TAC |
140 998 |
|
TAC analítico
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Subdivisiones 22-24 (HER/3BC+24) |
|
Dinamarca |
3 981 |
|
|
|
Alemania |
15 670 |
|
|
|
Finlandia |
2 |
|
|
|
Polonia |
3 695 |
|
|
|
Suecia |
5 053 |
|
|
|
Unión |
28 401 |
|
|
|
TAC |
28 401 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 (HER/3D-R30) |
|
Dinamarca |
4 205 |
|
|
|
Alemania |
1 115 |
|
|
|
Estonia |
21 473 |
|
|
|
Finlandia |
41 914 |
|
|
|
Letonia |
5 299 |
|
|
|
Lituania |
5 580 |
|
|
|
Polonia |
47 618 |
|
|
|
Suecia |
63 925 |
|
|
|
Unión |
191 129 |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analítico Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Subdivisión 28.1 (HER/03D.RG) |
|
Estonia |
14 350 |
|
|
|
Letonia |
16 724 |
|
|
|
Unión |
31 074 |
|
|
|
TAC |
31 074 |
|
TAC analítico Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. |
Especie |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32 (COD/3DX32.) |
|
Dinamarca |
7 089 |
|
|
|
Alemania |
2 820 |
|
|
|
Estonia |
691 |
|
|
|
Finlandia |
542 |
|
|
|
Letonia |
2 636 |
|
|
|
Lituania |
1 736 |
|
|
|
Polonia |
8 161 |
|
|
|
Suecia |
7 182 |
|
|
|
Unión |
30 857 |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC cautelar No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Subdivisiones 22-24 (COD/3BC+24) |
|
Dinamarca |
2 444 |
|
|
|
Alemania |
1 194 |
|
|
|
Estonia |
54 |
|
|
|
Finlandia |
48 |
|
|
|
Letonia |
202 |
|
|
|
Lituania |
131 |
|
|
|
Polonia |
654 |
|
|
|
Suecia |
870 |
|
|
|
Unión |
5 597 |
|
|
|
TAC |
5 597 (1) |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (PLE/3BCD-C) |
|
Dinamarca |
5 632 |
|
|
|
Alemania |
626 |
|
|
|
Polonia |
1 179 |
|
|
|
Suecia |
425 |
|
|
|
Unión |
7 862 |
|
|
|
TAC |
7 862 |
|
TAC analítico
|
Especie: |
Salmón atlántico Salmo salar |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 (SAL/3BCD-F) |
|
Dinamarca |
19 879 (2) |
|
|
|
Alemania |
2 212 (2) |
|
|
|
Estonia |
2 020 (2) |
|
|
|
Finlandia |
24 787 (2) |
|
|
|
Letonia |
12 644 (2) |
|
|
|
Lituania |
1 486 (2) |
|
|
|
Polonia |
6 030 (2) |
|
|
|
Suecia |
26 870 (2) |
|
|
|
Unión |
95 928 (2) |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Especie: |
Salmón atlántico Salmo salar |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/3D32.) |
|
Estonia |
1 075 (3) |
|
|
|
Finlandia |
9 410 (3) |
|
|
|
Unión |
10 485 (3) |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC cautelar
|
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (SPR/3BCD-C) |
|
Dinamarca |
25 745 |
|
|
|
Alemania |
16 310 |
|
|
|
Estonia |
29 896 |
|
|
|
Finlandia |
13 477 |
|
|
|
Letonia |
36 107 |
|
|
|
Lituania |
13 061 |
|
|
|
Polonia |
76 627 |
|
|
|
Suecia |
49 770 |
|
|
|
Unión |
260 993 |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analítico Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. |
(1) Esta cuota podrá pescarse desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2017, y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017.
(2) Expresado en número de peces.
(3) Expresado en número de peces.
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/11 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1904 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención en materia de productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (1) y en particular su artículo 16, apartado 8, y su artículo 17, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El presente Reglamento especifica determinados aspectos de los poderes de intervención conferidos a las autoridades competentes y, en circunstancias excepcionales, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), que fue creada y ejerce sus competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en relación con los factores y criterios que se han de tener en cuenta para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro o de la Unión. |
(2) |
Debe establecerse una lista de criterios y factores que hayan de tener en cuenta las autoridades competentes y la AESJP para determinar cuándo existe tal preocupación o amenaza, a fin de garantizar un enfoque coherente y permitir que se adopten las medidas adecuadas en caso de producirse hechos o circunstancias adversos. La existencia de una «amenaza», uno de los requisitos previos a la intervención de cara al funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o a la estabilidad del sistema financiero, exige un umbral más elevado que la existencia de una «preocupación significativa», que es el requisito previo a la intervención en aras de la protección del inversor. Sin embargo, la necesidad de evaluar todos los criterios y factores que puedan darse en una determinada situación no debe impedir el uso del poder de intervención temporal de las autoridades competentes y la AESJP cuando solo uno de los factores o criterios suscite tal preocupación o amenaza. |
(3) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas puesto que se refieren a los poderes de intervención en materia de productos conferidos tanto a las autoridades nacionales competentes como a la AESPJ. En aras de la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y a fin de ofrecer una visión global a los interesados, y, en particular, a la AESJP y las autoridades competentes que ejercen los poderes de intervención, es necesario incluir estas disposiciones en un mismo Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal en materia de productos de la AESJP
[Artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014]
1. A efectos del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, la AESJP evaluará la pertinencia de todos los factores y criterios recogidos en el apartado 2 y considerará todos aquellos que sean pertinentes de cara a determinar si la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros, o un tipo de actividad o práctica financiera, generan una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión.
A efectos del párrafo primero, la AESJP podrá determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, basándose en uno o varios de esos factores o criterios.
2. Los factores y criterios que evaluará la AESJP para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, serán los siguientes:
a) |
el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
b) |
la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular:
|
c) |
el tipo de inversores implicados en una actividad o práctica financiera o entre los que se comercialice o venda un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
d) |
el grado de transparencia del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica, teniendo en cuenta, en particular:
|
e) |
las características específicas o los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros o de la actividad o práctica financiera, incluido todo apalancamiento implícito, teniendo en cuenta, en particular:
|
f) |
la existencia de disparidades, y su magnitud, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el producto de inversión basado en seguros y la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:
|
g) |
la facilidad con la que los inversores pueden vender el producto de inversión basado en seguros en cuestión o cambiar a otro producto, y el coste que ello les supone, teniendo en cuenta, en particular:
|
h) |
la fijación de precios del producto de inversión basado en seguros y de la actividad o práctica financiera, y los costes conexos, teniendo en cuenta, en particular:
|
i) |
el grado de innovación de un producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:
|
j) |
las prácticas de venta asociadas al producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
k) |
la situación financiera y empresarial del emisor de un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
l) |
si los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, actividades o prácticas financieras suponen un alto riesgo para el resultado de las operaciones realizadas por los participantes o inversores en el mercado pertinente; |
m) |
si las características de un producto de inversión basado en seguros lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para cometer delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del producto de inversión basado en seguros para:
|
n) |
si la actividad o práctica financiera supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el buen funcionamiento de los mercados; |
o) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente; |
p) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo para el mercado o la infraestructura de sistemas de pago, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación; |
q) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera pueden amenazar la confianza de los inversores en el sistema financiero; o |
r) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo de perturbación de entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión. |
Artículo 2
Criterios y factores que deben tener en cuenta las autoridades competentes a efectos de los poderes de intervención en materia de productos de inversión basados en seguros
[Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014]
1. A efectos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, las autoridades competentes evaluarán la pertinencia de todos los factores y criterios recogidos en el apartado 2 y tomarán en consideración todos aquellos que sean pertinentes de cara a determinar si la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros, o un tipo de actividad o práctica financiera, generan una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro.
A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes podrán determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro, basándose en uno o varios de esos factores y criterios.
2. Los factores y criterios que evaluarán las autoridades competentes para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro, serán los siguientes:
a) |
el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
b) |
la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular:
|
c) |
el tipo de inversores implicados en una actividad o práctica financiera o entre los que se comercialice o venda un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
d) |
el grado de transparencia del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica, teniendo en cuenta, en particular:
|
e) |
las características específicas o los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, la actividad o práctica financiera, incluido todo apalancamiento implícito, teniendo en cuenta, en particular:
|
f) |
la existencia de disparidades, y su magnitud, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el producto de inversión basado en seguros y la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:
|
g) |
la facilidad con que los inversores pueden vender el producto de inversión basado en seguros en cuestión o cambiar a otro producto, y el coste que ello les supone, teniendo en cuenta, en particular:
|
h) |
la fijación de precios del producto de inversión basado en seguros y de la actividad o práctica financiera, y los costes conexos, teniendo en cuenta, en particular:
|
i) |
el grado de innovación de un producto de inversión basado en seguros o de una actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:
|
j) |
las prácticas de venta asociadas al producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
k) |
la situación financiera y empresarial del emisor de un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
l) |
si los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, actividades o prácticas financieras suponen un alto riesgo para el resultado de las operaciones realizadas por los participantes o inversores en el mercado pertinente; |
m) |
si las características de un producto de inversión basado en seguros lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del producto de inversión basado en seguros para:
|
n) |
si la actividad o práctica financiera supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el buen funcionamiento de los mercados; |
o) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente; |
p) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen riesgos para el mercado o la infraestructura de sistemas de pago, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación; |
q) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera pueden amenazar la confianza de los inversores en el sistema financiero; o |
r) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo de perturbación de entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero del Estado miembro de la autoridad competente en cuestión. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 352 de 9.12.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/19 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1905 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2016
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 15
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
En mayo de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó una nueva norma, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 15 titulada Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. Esta Norma tiene por objeto mejorar la información financiera comunicada sobre los ingresos ordinarios y mejorar la comparabilidad de estos en los estados financieros a escala mundial. |
(3) |
En septiembre de 2015, el CNIC/IASB publicó una modificación de la NIIF 15 que aplaza la fecha de vigencia del 1 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018. |
(4) |
La NIIF 15 contiene referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última norma no ha sido adoptada por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración. |
(5) |
La adopción de la NIIF 15 implica, por vía de consecuencia, modificaciones de las NIIF 1, 3 y 4 y de las NIC 1, 2, 12, 16, 32, 34, 36, 37, 38, 39 y 40, de la Interpretación del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) 12, y de las Interpretaciones del Comité de Interpretaciones (SIC) 27 y 32, en aras de la coherencia entre las normas internacionales de contabilidad. Por otra parte, implica, por vía de consecuencia, la derogación de las NIC 11 y 18, las CINIIF 13, 15 y 18 y la SIC 31. |
(6) |
La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que la NIIF 15 cumple los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 queda modificado como sigue:
a) |
Se inserta la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
b) |
La NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, la NIIF 3 Combinaciones de negocios, la NIIF 4 Contratos de seguro, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 Presentación de estados financieros, la NIC 2 Existencias, la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias, la NIC 16 Inmovilizado material, la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, la NIC 34 Información financiera intermedia, la NIC 36 Deterioro del valor de los activos, la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, la NIC 38 Activos intangibles, la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la NIC 40 Inversiones inmobiliarias, la Interpretación del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) 12 Acuerdos de Concesión de Servicios, la Interpretación del Comité de Interpretaciones (SIC) 27 Evaluación de la esencia de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento y la SIC 32 Activos Intangibles — Costes de sitios web se modifican de conformidad con la NIIF 15 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
c) |
La NIC 11 Contratos de construcción, la NIC 18 Ingresos ordinarios, la CINIIF 13 Programas de fidelización de clientes, la CINIIF 15 Acuerdos para la construcción de inmuebles, la CINIIF 18 Transferencias de activos procedentes de clientes y la SIC 31 Ingresos ordinarios — Permutas de servicios de publicidad se sustituyen de conformidad con la NIIF 15 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
2. Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
ANEXO
Norma Internacional de Información Financiera 15
Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes
Norma Internacional de Información Financiera 15
Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes
OBJETIVO
1. |
El objetivo de esta norma es establecer los principios que aplicarán las entidades para presentar información útil a los usuarios de los estados financieros sobre la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y los flujos de efectivo derivados de contratos con clientes. |
Cumplimiento del objetivo
2. |
Con objeto de cumplir el objetivo del párrafo 1, el principio básico de esta norma es que una entidad reconocerá los ingresos ordinarios para representar la transferencia de bienes o servicios prometidos a los clientes por un importe que refleje la contraprestación a que la entidad espera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios. |
3. |
Al aplicar esta norma, las entidades deberán tener en cuenta las condiciones del contrato y todos los hechos y circunstancias pertinentes. Las entidades aplicarán esta norma, incluidas las posibles soluciones prácticas, de manera uniforme a los contratos con características similares y en circunstancias parecidas. |
4. |
Esta norma especifica la contabilización de un contrato individual con un cliente. Sin embargo, a modo de solución práctica, una entidad puede aplicar esta norma a una cartera de contratos (u obligaciones de ejecución) con características similares, si la entidad puede razonablemente esperar que los efectos sobre los estados financieros de aplicar esta norma a la cartera o de aplicarla a los contratos individuales (u obligaciones de ejecución) de dicha cartera no difieran de forma significativa. Al contabilizar una cartera, la entidad utilizará estimaciones e hipótesis que reflejen el tamaño y la composición de la cartera. |
ALCANCE
5. |
Las entidades aplicarán esta norma a todos los contratos firmados con clientes, excepto los siguientes:
|
6. |
Las entidades aplicarán esta norma a un contrato (distinto de los contratos enumerados en el párrafo 5) solo si la contraparte del contrato es un cliente. Un cliente es una parte que ha acordado contractualmente con una entidad la obtención, a cambio de una contraprestación, de bienes o servicios que son un producto de las actividades ordinarias de la entidad. Una contraparte de un contrato no sería un cliente, por ejemplo, si hubiera acordado contractualmente con la entidad su participación en una actividad o proceso en el que las partes del contrato comparten los riesgos y beneficios que resulten de la actividad o proceso (como el desarrollo de un activo en un acuerdo de colaboración), en lugar de la obtención del producto de las actividades ordinarias de la entidad. |
7. |
Un contrato con un cliente puede estar, en parte, dentro del alcance de esta norma y, en parte, dentro del alcance de otras normas enumeradas en el párrafo 5.
|
8. |
Esta norma especifica la contabilización de los costes incrementales de la obtención de un contrato con un cliente y de los costes soportados para cumplir un contrato con un cliente, si estos costes no están dentro del alcance de otra norma (véanse los párrafos 91 a 104). La entidad aplicará esos párrafos únicamente a los costes soportados que se refieran a un contrato con un cliente (o una parte de dicho contrato) que esté dentro del alcance de esta norma. |
RECONOCIMIENTO
Identificación del contrato
9. |
Las entidades contabilizarán un contrato con un cliente que esté dentro del alcance de esta norma únicamente cuando se cumplan todos los criterios siguientes:
|
10. |
Un contrato es un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles. La exigibilidad de los derechos y obligaciones en un contrato es una cuestión de Derecho. Los contratos pueden ser escritos, verbales o tácitos en virtud de las prácticas comerciales habituales de una entidad. Las prácticas y procesos para establecer contratos con clientes varían en función de los ordenamientos jurídicos, los sectores económicos y las entidades. Además, pueden variar dentro de una misma entidad (por ejemplo, pueden depender de la clase de cliente o de la naturaleza de los bienes o servicios prometidos). Las entidades deberán tener en cuenta esas prácticas y procesos al determinar si un acuerdo con un cliente crea derechos y obligaciones exigibles y en qué momento. |
11. |
Algunos contratos con clientes pueden no tener una duración fija y cualquiera de las partes puede rescindirlos o modificarlos en cualquier momento. Otros pueden renovarse automáticamente con arreglo a la periodicidad especificada en el contrato. Las entidades aplicarán esta norma al tiempo de vigencia del contrato (es decir, el período contractual) durante el cual las partes del mismo tengan derechos y obligaciones actuales exigibles. |
12. |
A efectos de la aplicación de esta norma, no existe contrato cuando cada una de las partes tiene el derecho unilateral y exigible de rescindir un contrato totalmente inejecutado sin compensar a la otra parte (o partes). Un contrato estará totalmente inejecutado si se cumplen los dos criterios siguientes:
|
13. |
Si un contrato con un cliente cumple al comienzo los criterios establecidos en el párrafo 9, la entidad no deberá volver a evaluar esos criterios, a menos que haya una indicación de un cambio significativo de los hechos y circunstancias. Por ejemplo, si se deteriorase de forma significativa la capacidad de un cliente para pagar la contraprestación, la entidad volvería a evaluar si es probable que cobre la contraprestación a la que tiene derecho a cambio de los bienes o servicios pendientes que se transferirán al cliente. |
14. |
Si un contrato con un cliente no cumple los criterios del párrafo 9, la entidad deberá seguir evaluando el contrato para determinar si los criterios del párrafo 9 se cumplen con posterioridad. |
15. |
Cuando un contrato con un cliente no cumpla los criterios del párrafo 9 y la entidad reciba una contraprestación del cliente, la entidad solo reconocerá la contraprestación recibida como ingresos ordinarios cuando se verifique uno de los supuestos siguientes:
|
16. |
La entidad reconocerá la contraprestación recibida de un cliente como pasivo hasta que se verifique uno de los supuestos del párrafo 15 o hasta que se cumplan con posterioridad los criterios del párrafo 9 (véase el párrafo 14). Dependiendo de los hechos y circunstancias relacionados con el contrato, el pasivo reconocido representa la obligación de la entidad de transferir bienes o servicios en el futuro o de reembolsar la contraprestación recibida. En ambos casos, el pasivo se valorará por el importe de la contraprestación recibida del cliente. |
Combinación de contratos
17. |
Las entidades combinarán dos o más contratos celebrados al mismo tiempo, o casi al mismo tiempo, con un mismo cliente (o partes vinculadas del cliente) y contabilizarán los contratos como un único contrato si se cumplen uno o varios de los criterios siguientes:
|
Modificaciones del contrato
18. |
Una modificación del contrato es un cambio en el alcance o en el precio de un contrato (o en ambos) que las partes del mismo aprueban. En algunos sectores económicos y países, una modificación del contrato puede designarse como orden de cambio, alteración o enmienda. Existe modificación del contrato cuando las partes del mismo aprueban una modificación que crea nuevos derechos y obligaciones exigibles o altera los ya existentes para las partes del contrato. La modificación del contrato podría aprobarse por escrito, por acuerdo verbal o tácitamente en virtud de las prácticas comerciales habituales. Si las partes del contrato no han aprobado una modificación del mismo, la entidad continuará aplicando esta norma al contrato vigente hasta que se apruebe la modificación. |
19. |
Puede existir una modificación del contrato incluso en caso de desacuerdo entre las partes del mismo acerca del alcance o el precio de la modificación (o ambos) o en caso de que las partes hayan aprobado un cambio en el alcance del contrato, pero no hayan determinado aún el correspondiente cambio de precio. A la hora de determinar si los derechos y obligaciones que la modificación crea o modifica son exigibles, la entidad tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, incluidas las condiciones del contrato y otra evidencia. Si las partes del contrato han aprobado un cambio en su alcance, pero no han determinado aún el correspondiente cambio de precio, la entidad estimará el cambio en el precio de la transacción que se derive de la modificación de conformidad con los párrafos 50 a 54, relativos a la estimación de la contraprestación variable, y los párrafos 56 a 58, relativos a las limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable. |
20. |
Las entidades contabilizarán una modificación del contrato como un contrato separado cuando concurran las dos condiciones siguientes:
|
21. |
Si una modificación del contrato no se contabiliza como contrato separado de conformidad con el párrafo 20, la entidad contabilizará los bienes o servicios prometidos que todavía no se hayan transferido en la fecha de la modificación (es decir, los bienes o servicios prometidos pendientes) en la forma de entre las siguientes que sea de aplicación:
|
Identificación de las obligaciones de ejecución
22. |
Al comienzo del contrato, la entidad evaluará los bienes o servicios prometidos en un contrato con un cliente e identificará como obligación de ejecución cada promesa de transferir al cliente:
|
23. |
Una serie de productos o servicios diferenciados se atiene al mismo patrón de transferencia al cliente si se cumplen los dos criterios siguientes:
|
Promesas contenidas en los contratos con clientes
24. |
Un contrato con un cliente señala, por lo general, explícitamente los productos o servicios que la entidad promete transferir al cliente. No obstante, las obligaciones de ejecución especificadas en un contrato con un cliente pueden no limitarse a los bienes o servicios señalados explícitamente en ese contrato. Ello se debe a que el contrato con un cliente puede incluir también promesas tácitas derivadas de las prácticas comerciales habituales, las políticas publicadas o declaraciones específicas de una entidad si, en el momento de celebrar el contrato, dichas promesas crean una expectativa válida en el cliente de que la entidad le transferirá un bien o servicio. |
25. |
Las obligaciones de ejecución no incluyen actividades que una entidad debe llevar a cabo para cumplir un contrato, a menos que dichas actividades transfieran un bien o servicio al cliente. Por ejemplo, un prestador de servicios puede tener que ejecutar diversas tareas administrativas para establecer un contrato. La ejecución de esas tareas no transfiere un servicio al cliente a medida que se van ejecutando. Por consiguiente, dichas tareas para establecer el contrato no son una obligación de ejecución. |
Bienes o servicios diferenciados
26. |
Dependiendo del contrato, los bienes o servicios prometidos pueden incluir, sin limitarse a ello, lo siguiente:
|
27. |
Un bien o servicio prometido a un cliente está diferenciado si se cumplen los dos criterios siguientes:
|
28. |
Un cliente puede disfrutar de un bien o servicio de acuerdo con el párrafo 27, letra a), si el bien o servicio puede utilizarse, consumirse, venderse por un importe mayor que su valor como desecho o conservarse de cualquier forma que genere beneficios económicos. En el caso de algunos bienes o servicios, un cliente puede tener la posibilidad de disfrutar de uno de ellos por sí solo. En el caso de otros, es posible que el cliente solo pueda disfrutar de un bien o servicio junto con otros recursos fácilmente disponibles. Un recurso fácilmente disponible es un bien o servicio vendido por separado (por la entidad o por otra entidad) o un recurso que el cliente ya haya obtenido de la entidad (incluidos los bienes o servicios que la entidad ya haya transferido al cliente en virtud del contrato) o en el marco de otras transacciones o sucesos. Diversos factores pueden evidenciar la posibilidad para el cliente de disfrutar de un bien o servicio por sí solo o junto con otros recursos fácilmente disponibles. El hecho de que la entidad venda con regularidad un bien o servicio por separado representa un ejemplo de tal posibilidad. |
29. |
Entre los factores que indican que la promesa de una entidad de transferir un bien o servicio a un cliente es identificable por separado [de acuerdo con el párrafo 27, letra b)] se incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:
|
30. |
Si un bien o servicio prometido no está diferenciado, la entidad lo combinará con otros bienes o servicios prometidos hasta que identifique un grupo diferenciado de bienes o servicios. En algunos casos, ello puede dar lugar a que la entidad contabilice todos los bienes o servicios prometidos en el contrato como una única obligación de ejecución. |
Satisfacción de las obligaciones de ejecución
31. |
La entidad reconocerá los ingresos ordinarios cuando (o a medida que) satisfaga una obligación de ejecución mediante la transferencia de un bien o servicio prometido (es decir, un activo) a un cliente. Un activo se transfiere cuando (o a medida que) el cliente obtiene el control de ese activo. |
32. |
Respecto de cada obligación de ejecución identificada de conformidad con los párrafos 22 a 30, la entidad determinará al comienzo del contrato si satisface la obligación de ejecución a lo largo del tiempo (de acuerdo con los párrafos 35 a 37) o la satisface en un momento concreto (de acuerdo con el párrafo 38). Si la entidad no satisface una obligación de ejecución a lo largo del tiempo, esta se satisface en un momento concreto. |
33. |
Los bienes y servicios son activos, aunque solo sea momentáneamente, cuando se reciben y utilizan (como en el caso de muchos servicios). El control de un activo hace referencia a la capacidad para dirigir su uso y obtener prácticamente todos sus restantes beneficios. El control del activo incluye la capacidad de impedir que otras entidades dirijan su uso y obtengan sus beneficios. Los beneficios de un activo son los flujos de efectivo potenciales (entradas o ahorros de salidas) que pueden obtenerse directa o indirectamente de muchas maneras, por ejemplo:
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34. |
Al evaluar si un cliente obtiene el control de un activo, la entidad considerará cualquier acuerdo para recomprar el activo (véanse los párrafos B64 a B76). |
Obligaciones de ejecución satisfechas a lo largo del tiempo
35. |
La entidad transfiere el control de un bien o servicio a lo largo del tiempo y, por ende, satisface una obligación de ejecución y reconoce los ingresos ordinarios a lo largo del tiempo, si se cumple uno de los siguientes criterios:
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36. |
Un activo creado por la ejecución de una entidad no tendrá para ella un uso alternativo si la entidad está sujeta a restricciones contractuales que le impiden orientar fácilmente el activo hacia otro uso durante su creación o mejora o está sujeta a limitaciones de orden práctico que le impiden orientar fácilmente el activo, una vez acabado, hacia otro uso. La evaluación de si un activo tiene un uso alternativo para la entidad se realizará al comienzo del contrato. Con posterioridad al comienzo del contrato, la entidad no actualizará la evaluación del uso alternativo del activo a menos que las partes del contrato aprueben una modificación del mismo que cambie sustancialmente la obligación de ejecución. Los párrafos B6 a B8 proporcionan directrices para evaluar si un activo tiene un uso alternativo para la entidad. |
37. |
Al evaluar si tiene un derecho exigible al pago de lo ejecutado hasta la fecha de acuerdo con el párrafo 35, letra c), la entidad considerará las condiciones del contrato, así como cualesquiera leyes aplicables al mismo. El derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha no tiene por qué ser de un importe fijo. Sin embargo, en todo momento a lo largo de la duración del contrato, la entidad debe tener derecho a un importe que al menos la compense por lo ejecutado hasta la fecha en caso de rescisión del contrato por el cliente u otra parte por razones distintas a la falta de ejecución de lo prometido por parte de la entidad. Los párrafos B9 a B13 proporcionan directrices para evaluar si existe un derecho al pago y este es exigible, y si, en virtud del mismo, la entidad tendría derecho a que se le pagase lo ejecutado por ella hasta la fecha. |
Obligaciones de ejecución satisfechas en un momento concreto
38. |
Si una obligación de ejecución no se satisface a lo largo del tiempo de acuerdo con los párrafos 35 a 37, la entidad la satisfará en un momento concreto. Para determinar el momento concreto en que un cliente obtiene el control de un activo prometido y la entidad satisface una obligación de ejecución, la entidad considerará los requisitos en materia de control de los párrafos 31 a 34. Además, la entidad considerará los indicadores de la transferencia del control, que incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:
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Medición de la progresión hacia el cumplimiento completo de una obligación de ejecución
39. |
Respecto de cada obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo de acuerdo con los párrafos 35 a 37, la entidad reconocerá los ingresos ordinarios a lo largo del tiempo midiendo la progresión hacia el cumplimiento completo de dicha obligación. Al medir la progresión, el objetivo es reflejar la ejecución por la entidad de la transferencia del control de los bienes o servicios prometidos a un cliente (es decir, el cumplimiento de la obligación de ejecución de la entidad). |
40. |
La entidad aplicará un único método para medir la progresión respecto de cada obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo y lo aplicará de forma coherente a obligaciones de ejecución similares y en circunstancias parecidas. Al final de cada ejercicio sobre el que se informa, la entidad valorará nuevamente su progresión hacia el cumplimiento completo de una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo. |
Métodos para medir la progresión
41. |
Los métodos adecuados para medir la progresión comprenden los basados en el producto y los basados en los insumos. Los párrafos B14 a B19 proporcionan directrices para utilizar los métodos basados en el producto y los métodos basados en los insumos a fin de medir la progresión hacia la satisfacción completa de una obligación de ejecución. A la hora de determinar el método apropiado para medir la progresión, la entidad tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que haya prometido transferir al cliente. |
42. |
Al aplicar un método para medir la progresión, la entidad excluirá de esta medición cualesquiera bienes o servicios cuyo control no transfiera al cliente. A la inversa, la entidad incluirá en la medición cualesquiera bienes o servicios cuyo control sí transfiera al cliente al satisfacer esa obligación de ejecución. |
43. |
Como las circunstancias cambian a lo largo del tiempo, la entidad actualizará su medición de la progresión para reflejar los cambios en el resultado de la obligación de ejecución. Estos cambios en la medición de la progresión de la entidad se contabilizarán como un cambio en la estimación contable de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. |
Mediciones razonables de la progresión
44. |
La entidad solo reconocerá ingresos ordinarios por una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo si puede medir razonablemente su progresión hacia la satisfacción completa de dicha obligación de ejecución. Una entidad no podría medir razonablemente tal progresión si careciera de la información fiable que sería necesaria para aplicar un método apropiado de medición. |
45. |
En algunas circunstancias (por ejemplo, en las primeras etapas de un contrato), la entidad puede no hallarse en condiciones de medir razonablemente el resultado de una obligación de ejecución, aunque espere recuperar los costes soportados para satisfacer dicha obligación de ejecución. En esas circunstancias, la entidad solo reconocerá ingresos ordinarios en la medida de los costes soportados hasta el momento en que pueda medir razonablemente el resultado de la obligación de ejecución. |
MEDICIÓN
46. |
Cuando (o a medida que) se satisfaga una obligación de ejecución, la entidad reconocerá como ingresos ordinarios el importe del precio de la transacción (que excluye las estimaciones de la contraprestación variable sujetas a limitaciones de acuerdo con los párrafos 56 a 58) que se asigna a esa obligación de ejecución. |
Determinación del precio de la transacción
47. |
La entidad tendrá en cuenta las condiciones del contrato y sus prácticas comerciales habituales para determinar el precio de la transacción. El precio de la transacción es el importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos a un cliente, con exclusión de los importes cobrados por cuenta de terceros (por ejemplo, algunos impuestos sobre las ventas). La contraprestación prometida en un contrato con un cliente puede consistir en importes fijos, en importes variables, o ambos. |
48. |
La naturaleza, el calendario y el importe de la contraprestación prometida por un cliente afectan a la estimación del precio de la transacción. A la hora de determinar el precio de la transacción, la entidad tendrá en cuenta los efectos de todos los aspectos siguientes:
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49. |
A efectos de determinar el precio de la transacción, la entidad supondrá que los bienes o servicios se transferirán al cliente según lo prometido, de conformidad con el contrato vigente, y que el contrato no se cancelará, renovará o modificará. |
Contraprestación variable
50. |
Si la contraprestación prometida en un contrato incluye un importe variable, la entidad estimará el importe de la contraprestación a la cual tendrá derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos al cliente. |
51. |
El importe de la contraprestación puede variar debido a descuentos, rebajas, reembolsos, créditos, reducciones de precio, incentivos, primas de ejecución, penalizaciones u otros elementos similares. La contraprestación prometida puede también variar si el derecho de una entidad a recibirla depende de que ocurra o no un suceso futuro. Por ejemplo, el importe de una contraprestación sería variable si se vendiera un producto con derecho de devolución o se prometiera un importe fijo como prima de ejecución al alcanzarse un hito especificado. |
52. |
La variabilidad de la contraprestación prometida por un cliente puede estipularse expresamente en el contrato. Además de las condiciones del contrato, la contraprestación prometida es variable si concurre alguna de la siguientes circunstancias:
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53. |
La entidad estimará el importe de una contraprestación variable utilizando aquel de los siguientes métodos que, en su opinión, arroje una mejor predicción del importe de la contraprestación a la que tendrá derecho:
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54. |
La entidad aplicará sistemáticamente un método a lo largo de toda la duración del contrato al estimar el efecto de una incertidumbre sobre el importe de la contraprestación variable a la que tendrá derecho. Además, la entidad tendrá en cuenta toda la información (histórica, actual y prevista) de la que razonablemente pueda disponer e identificará un número razonable de importes de contraprestación posibles. La información que la entidad utilice para estimar el importe de la contraprestación variable será normalmente similar a la que la dirección de la entidad utilice durante el proceso de oferta y propuesta, así como al establecer los precios de los bienes o servicios prometidos. |
Pasivos por reembolsos
55. |
La entidad reconocerá un pasivo por reembolso si recibe una contraprestación de un cliente y espera reembolsarle una parte o la totalidad de la contraprestación. Un pasivo por reembolso se valora por el importe de la contraprestación recibida (o por recibir) al cual la entidad no espera tener derecho (es decir, los importes no incluidos en el precio de la transacción). El pasivo por reembolso (y el cambio correspondiente en el precio de la transacción y, por tanto, el pasivo del contrato) se actualizará al final de cada ejercicio sobre el que se informa para tener en cuenta los cambios en las circunstancias. Para contabilizar un pasivo por reembolso relacionado con una venta con derecho a devolución, la entidad aplicará las directrices de los párrafos B20 a B27. |
Limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable
56. |
La entidad incluirá en el precio de la transacción una parte o la totalidad del importe de la contraprestación variable estimado de acuerdo con el párrafo 53 solo en la medida en que sea altamente probable que no ocurra una reversión significativa del importe de ingresos ordinarios acumulados reconocido cuando, posteriormente, se resuelva la incertidumbre sobre la contraprestación variable. |
57. |
Al evaluar si es altamente probable que no ocurra una reversión significativa del importe de ingresos ordinarios acumulados reconocido, cuando, posteriormente, se resuelva la incertidumbre sobre la contraprestación variable, la entidad tendrá en cuenta tanto la probabilidad como la magnitud de la reversión de ingresos ordinarios. Los factores que podrían incrementar la probabilidad o la magnitud de una reversión de ingresos ordinarios incluyen, sin limitarse a ellos, cualquiera de los siguientes:
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58. |
La entidad aplicará el párrafo B63 para contabilizar la contraprestación en forma de regalías basadas en las ventas o en el uso que se prometa a cambio de una licencia de propiedad intelectual. |
Reevaluación de la contraprestación variable
59. |
Al final de cada ejercicio sobre el que se informa, la entidad actualizará los precios de la transacción estimados (actualizando también su evaluación en cuanto a la limitación o no de la estimación de la contraprestación variable) para representar fielmente las circunstancias existentes al final de dicho ejercicio y los cambios en las circunstancias en el transcurso del mismo. La entidad contabilizará los cambios en el precio de la transacción de acuerdo con los párrafos 87 a 90. |
Existencia de un componente de financiación significativo en el contrato
60. |
Al determinar el precio de la transacción, la entidad ajustará el importe prometido de la contraprestación para tener en cuenta los efectos del valor temporal del dinero si el calendario de pagos acordado por las partes del contrato (explícita o implícitamente) proporciona al cliente o a la entidad un beneficio significativo de financiación de la transferencia de bienes o servicios al cliente. En esas circunstancias, el contrato contiene un componente de financiación significativo. Este puede existir independientemente de que la promesa de financiación se estipule de forma explícita en el contrato o esté implícita en las condiciones de pago acordadas por las partes del contrato. |
61. |
El objetivo, al ajustar el importe de contraprestación prometido para tener en cuenta un componente de financiación significativo, es que la entidad reconozca ingresos ordinarios por un importe que refleje el precio que un cliente habría pagado por los bienes o servicios prometidos si hubiera pagado por ellos en efectivo cuando (o a medida que) le fueron transferidos (es decir, el precio de venta al contado). La entidad tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes para evaluar si un contrato contiene un componente de financiación y si este componente de financiación es significativo en relación con el contrato, incluidos los dos siguientes:
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62. |
No obstante la evaluación del párrafo 61, un contrato con un cliente no tendría un componente de financiación significativo si se diese cualquiera de los siguientes factores:
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63. |
Como solución práctica, la entidad no necesita ajustar el importe de la contraprestación prometida para tener en cuenta los efectos de un componente de financiación significativo si, al comienzo del contrato, la entidad espera que el período comprendido entre el momento en que transfiera un bien o servicio prometido a un cliente y el momento en que este pague por ese bien o servicio sea de un año o menos. |
64. |
A efectos de cumplir el objetivo del párrafo 61 al ajustar el importe de la contraprestación prometida para tener en cuenta un componente de financiación significativo, la entidad utilizará el tipo de descuento que se reflejaría en una transacción de financiación independiente entre la entidad y su cliente al comienzo del contrato. Ese tipo reflejaría las características de crédito de la parte que recibe financiación en el contrato, así como cualquier garantía real o personal proporcionada por el cliente o la entidad, incluidos los activos transferidos en el contrato. La entidad podría determinar dicho tipo identificando el tipo de descuento aplicable al importe nominal de la contraprestación prometida para igualarlo al precio que el cliente pagaría en efectivo por los bienes o servicios cuando (o a medida que) le fueran transferidos Después del comienzo del contrato, la entidad no actualizará el tipo de descuento en función de los cambios en los tipos de interés u otras circunstancias (tales como un cambio en la evaluación del riesgo de crédito del cliente). |
65. |
En el estado del resultado global, la entidad presentará los efectos de la financiación (ingresos por intereses o gastos por intereses) por separado de los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. Los ingresos por intereses o gastos por intereses se reconocen solo en la medida en que se reconozca un activo por contrato (o cuenta a cobrar) o un pasivo por contrato en la contabilización de un contrato con un cliente. |
Contraprestación distinta del efectivo
66. |
Para determinar el precio de la transacción en contratos en que el cliente promete una contraprestación en una forma distinta del efectivo, la entidad valorará la contraprestación distinta del efectivo (o promesa de contraprestación distinta del efectivo) por su valor razonable. |
67. |
Si una entidad no puede razonablemente estimar el valor razonable de la contraprestación distinta del efectivo, valorará dicha contraprestación de forma indirecta por referencia al precio de venta independiente de los bienes o servicios prometidos al cliente (o clase de cliente) a cambio de la contraprestación. |
68. |
El valor razonable de la contraprestación distinta del efectivo puede variar debido a la forma de la misma (por ejemplo, un cambio en el precio de una acción que la entidad tiene derecho a recibir de un cliente). Si el valor razonable de la contraprestación distinta del efectivo prometida por un cliente varía por razones que no sean exclusivamente la forma de la contraprestación (por ejemplo, el valor razonable podría variar debido al rendimiento de la entidad), la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 56 a 58. |
69. |
Si el cliente aporta bienes o servicios (por ejemplo, material, equipo o empleados) para facilitar a la entidad el cumplimiento del contrato, esta evaluará si obtiene el control de dichos bienes o servicios aportados. Si es así, la entidad contabilizará los bienes o servicios aportados como contraprestación distinta del efectivo recibida del cliente. |
Contraprestación a pagar a un cliente
70. |
La contraprestación a pagar a un cliente incluye los importes en efectivo que una entidad paga, o espera pagar, al cliente (u otras partes que compren al cliente los bienes o servicios de la entidad). La contraprestación a pagar a un cliente también incluye el crédito u otros elementos (por ejemplo, un cupón o vale) que pueden detraerse de los importes adeudados a la entidad (u otras partes que compren al cliente los bienes o servicios de la entidad). La entidad contabilizará la contraprestación a pagar a un cliente como reducción del precio de la transacción y, por tanto, de los ingresos ordinarios, a menos que el pago al cliente sea a cambio de un bien o servicio diferenciado (según se describe en los párrafos 26 a 30) que el cliente transfiere a la entidad. Si la contraprestación a pagar a un cliente incluye un importe variable, la entidad estimará el precio de la transacción (evaluando asimismo si la estimación de la contraprestación variable está sujeta a alguna limitación) de acuerdo con los párrafos 50 a 58. |
71. |
Si la contraprestación a pagar a un cliente es un pago por un bien o servicio diferenciado procedente del cliente, entonces la entidad contabilizará la compra del bien o servicio de la misma manera que contabiliza otras compras a proveedores. Si el importe de la contraprestación a pagar al cliente supera el valor razonable del bien o servicio diferenciado que la entidad recibe del cliente, entonces la entidad contabilizará el exceso como reducción del precio de la transacción. Si la entidad no puede razonablemente estimar el valor razonable del bien o servicio recibido del cliente, contabilizará la totalidad de la contraprestación a pagar al cliente como reducción del precio de la transacción. |
72. |
En consecuencia, si la contraprestación a pagar al cliente se contabiliza como reducción del precio de la transacción, la entidad reconocerá la reducción de los ingresos ordinarios cuando (o a medida que) ocurra aquel de los siguientes sucesos que se produzca más tarde:
|
Asignación del precio de la transacción a las obligaciones de ejecución
73. |
El objetivo al asignar el precio de la transacción es que la entidad asigne ese precio a cada obligación de ejecución (o cada bien o servicio diferenciado) por un importe que represente el importe de la contraprestación a la cual la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos al cliente. |
74. |
Para cumplir el objetivo de la asignación, la entidad asignará el precio de la transacción a cada obligación de ejecución identificada en el contrato sobre la base del correspondiente precio de venta independiente, de acuerdo con los párrafos 76 a 80, excepto por lo especificado en los párrafos 81 a 83 (para asignar los descuentos) y los párrafos 84 a 86 (para asignar una contraprestación que incluya importes variables). |
75. |
Los párrafos 76 a 86 no se aplican si un contrato solo contiene una obligación de ejecución. Sin embargo, los párrafos 84 a 86 pueden aplicarse si una entidad promete transferir una serie de bienes o servicios diferenciados identificados como una obligación de ejecución única de acuerdo con el párrafo 22, letra b), y la contraprestación prometida incluye importes variables. |
Asignación basada en los precios de venta independientes
76. |
Para asignar el precio de la transacción a cada obligación de ejecución sobre la base del correspondiente precio de venta independiente, la entidad determinará el precio de venta independiente, al comienzo del contrato, del bien o servicio diferenciado que subyace en cada obligación de ejecución del contrato y asignará el precio de la transacción en proporción a dichos precios de venta independientes. |
77. |
El precio de venta independiente es el precio al que una entidad vendería por separado un bien o servicio prometido a un cliente. La mejor evidencia de un precio de venta independiente es el precio observable de un bien o servicio cuando la entidad lo vende de forma separada en circunstancias similares y a clientes parecidos. Un precio estipulado contractualmente o el precio de catálogo de un bien o servicio pueden ser el precio de venta independiente de dicho bien o servicio (si bien no se presumirá que lo son). |
78. |
Si no existe un precio de venta independiente directamente observable, la entidad lo estimará por el importe que permitiría asignar el precio de la transacción cumpliendo el objetivo de la asignación indicado en el párrafo 73. Al estimar un precio de venta independiente, la entidad tendrá en cuenta toda la información (incluidas las condiciones de mercado, los factores específicos de la entidad y la información sobre el cliente o la clase de cliente) de la que pueda razonablemente disponer. Para ello, la entidad maximizará el uso de los datos de entrada observables y aplicará los métodos de estimación de forma coherente en circunstancias similares. |
79. |
Entre los métodos adecuados para estimar el precio de venta independiente de un bien o servicio se incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:
|
80. |
Puede ser necesario utilizar una combinación de métodos para estimar los precios de venta independientes de los bienes o servicios prometidos en el contrato si dos o más de dichos bienes o servicios tienen precios de venta independientes muy variables o inciertos. Por ejemplo, una entidad puede utilizar un enfoque residual para estimar el precio de venta independiente agregado respecto de aquellos bienes o servicios prometidos cuyos precios de venta independientes sean muy variables o inciertos y, a continuación, utilizar otro método para estimar los precios de venta independientes de los bienes o servicios individuales integrados en dicho precio de venta independiente agregado estimado que se ha determinado mediante el enfoque residual. Cuando una entidad utilice una combinación de métodos para estimar el precio de venta independiente de cada bien o servicio prometido en el contrato, evaluará si la asignación del precio de la transacción utilizando esos precios de venta independientes estimados sería coherente con el objetivo de la asignación contemplado en el párrafo 73 y los requisitos para la estimación de los precios de venta independientes del párrafo 78. |
Asignación de un descuento
81. |
Un cliente recibe un descuento por la compra de un grupo de bienes o servicios si la suma de los precios de venta independientes de los bienes o servicios prometidos en el contrato supera la contraprestación prometida en el contrato. Salvo que la entidad tenga evidencia observable, de acuerdo con el párrafo 82, de que el descuento en su totalidad está vinculado con una sola o varias de las obligaciones de ejecución de un contrato, pero no con todas ellas, la entidad asignará el descuento proporcionalmente a todas las obligaciones de ejecución del contrato. La asignación proporcional del descuento en esas circunstancias es consecuencia de la asignación por la entidad del precio de la transacción a cada obligación de ejecución sobre la base de los correspondientes precios de venta independientes de los bienes o servicios diferenciados subyacentes. |
82. |
La entidad asignará un descuento en su totalidad a una o varias de las obligaciones de ejecución del contrato, pero no a todas ellas, si se cumplen todos los criterios siguientes:
|
83. |
Si un descuento se asigna en su totalidad a una o más obligaciones de ejecución contenidas en el contrato de acuerdo con el párrafo 82, la entidad asignará el descuento antes de utilizar el enfoque residual para estimar el precio de venta independiente de un bien o servicio de acuerdo con el párrafo 79, letra c). |
Asignación de una contraprestación variable
84. |
La contraprestación variable prometida en un contrato puede atribuirse al contrato en su totalidad o a una parte específica del mismo, tal como una de las siguientes:
|
85. |
La entidad asignará un importe variable (y los cambios posteriores de ese importe) en su totalidad a una obligación de ejecución o a un bien o servicio diferenciado que forme parte de una única obligación de ejecución de acuerdo con el párrafo 22, letra b), si se cumplen los dos criterios siguientes:
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86. |
Se aplicarán los requisitos de asignación de los párrafos 73 a 83 para asignar el importe restante del precio de la transacción que no cumpla los criterios del párrafo 85. |
Cambios en el precio de la transacción
87. |
Después del comienzo del contrato, el precio de la transacción puede cambiar por varias razones, entre ellas la resolución de sucesos inciertos u otros cambios en las circunstancias que modifican el importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de los bienes o servicios prometidos. |
88. |
La entidad asignará a las obligaciones de ejecución del contrato cualquier cambio posterior en el precio de la transacción sobre la misma base que al comienzo del contrato. Por consiguiente, la entidad no reasignará el precio de la transacción para reflejar los cambios en los precios de venta independientes después del comienzo del contrato. Los importes asignados a una obligación de ejecución satisfecha se reconocerán como ingresos ordinarios, o como reducción de los ingresos ordinarios, en el ejercicio en el que cambie el precio de la transacción. |
89. |
La entidad asignará un cambio en el precio de la transacción íntegramente a una o varias, pero no la totalidad, de las obligaciones de ejecución o a uno o varios, pero no la totalidad, de los bienes o servicios diferenciados prometidos en una serie que forme parte de una única obligación de ejecución de acuerdo con el párrafo 22, letra b), únicamente si se cumplen los criterios del párrafo 85 para la asignación de una contraprestación variable. |
90. |
La entidad contabilizará un cambio en el precio de la transacción que se produzca como consecuencia de una modificación del contrato de acuerdo con los párrafos 18 a 21. No obstante, en el caso de un cambio en el precio de la transacción que se produzca después de una modificación del contrato, la entidad aplicará los párrafos 87 a 89 para asignar el cambio en el precio de la transacción de cualquiera de las siguientes formas que sea procedente:
|
COSTES DEL CONTRATO
Costes incrementales de la obtención de un contrato
91. |
La entidad reconocerá como un activo los costes incrementales de obtener un contrato con un cliente si la entidad espera recuperar dichos costes. |
92. |
Los costes incrementales de obtener un contrato son aquellos costes en que incurra la entidad para obtener un contrato con un cliente y en los que no habría incurrido si el contrato no se hubiera obtenido (por ejemplo, una comisión de venta). |
93. |
Los costes de obtener un contrato en los que se habría incurrido independientemente de la obtención o no del contrato se reconocerán como un gasto cuando se incurra en ellos, a menos que sean explícitamente imputables al cliente con independencia de que se obtenga el contrato. |
94. |
Como solución práctica, la entidad puede reconocer los costes incrementales de la obtención de un contrato como un gasto cuando incurra en ellos si el período de amortización del activo que, de otro modo, la entidad habría reconocido es de un año o menos. |
Costes de cumplimiento de un contrato
95. |
Si los costes soportados en el cumplimiento de un contrato con un cliente no están dentro del alcance de otra norma (por ejemplo, la NIC 2 Existencias, la NIC 16 Inmovilizado material o la NIC 38 Activos intangibles), la entidad solo reconocerá un activo por los costes soportados para cumplir el contrato cuando estos costes cumplan todos los criterios siguientes:
|
96. |
En el caso de los costes soportados en el cumplimiento de un contrato con un cliente que estén dentro del alcance de otra norma, la entidad los contabilizará de acuerdo con esas otras normas. |
97. |
Los costes directamente relacionados con un contrato (o un contrato esperado específico) incluyen cualquiera de los siguientes conceptos:
|
98. |
La entidad reconocerá los siguientes costes como gastos cuando incurra en ellos:
|
Amortización y deterioro del valor
99. |
Un activo reconocido de acuerdo con los párrafos 91 o 95 se amortizará de una forma sistemática que sea coherente con la transferencia al cliente de los bienes o servicios con los que esté relacionado dicho activo. El activo puede estar relacionado con bienes o servicios que deban transferirse en virtud de un contrato esperado específico [tal como se describe en el párrafo 95, letra a)]. |
100. |
La entidad actualizará la amortización para reflejar todo cambio significativo en el calendario esperado de transferencia al cliente de los bienes o servicios con los que esté relacionado el activo. Dicho cambio se contabilizará como un cambio en una estimación contable, de acuerdo con la NIC 8. |
101. |
La entidad reconocerá una pérdida por deterioro del valor en el resultado del ejercicio en la medida en que el importe en libros de un activo reconocido de acuerdo con los párrafos 91 o 95 supere:
|
102. |
A efectos de la aplicación del párrafo 101 para determinar el importe de la contraprestación que la entidad espera recibir, esta utilizará los principios para la determinación del precio de la transacción (con la salvedad de los requisitos de los párrafos 56 a 58, sobre limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable) y ajustará ese importe a fin de reflejar los efectos del riesgo de crédito del cliente. |
103. |
Antes de reconocer una pérdida por deterioro del valor de un activo reconocido de acuerdo con los párrafos 91 o 95, la entidad reconocerá cualquier pérdida por deterioro del valor de los activos relacionados con el contrato que se hayan reconocido de acuerdo con otra norma (por ejemplo, la NIC 2, la NIC 16 y la NIC 38). Tras comprobar el deterioro del valor de acuerdo con el párrafo 101, la entidad incluirá el importe en libros resultante del activo reconocido de conformidad con los párrafos 91 o 95 en el importe en libros de la unidad generadora de efectivo a la que pertenezca, a efectos de la aplicación de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos a dicha unidad generadora de efectivo. |
104. |
La entidad reconocerá en el resultado del ejercicio la reversión de la totalidad o parte de una pérdida por deterioro del valor reconocida previamente de acuerdo con el párrafo 101, cuando las condiciones del deterioro del valor dejen de existir o hayan mejorado. El importe en libros incrementado del activo no superará el importe que se habría determinado (neto de amortizaciones) si no se hubiera reconocido previamente una pérdida por deterioro del valor. |
PRESENTACIÓN
105. |
Cuando alguna de las partes de un contrato haya ejecutado sus obligaciones, la entidad presentará el contrato en el estado de situación financiera como un activo por contrato o un pasivo por contrato, en función de la relación entre la ejecución de la entidad y el pago del cliente. La entidad presentará cualesquiera derechos incondicionales a una contraprestación por separado como cuenta a cobrar. |
106. |
Si el cliente paga una contraprestación, o la entidad tiene un derecho incondicional a recibir un importe en concepto de contraprestación (es decir, una cuenta a cobrar), antes de que la entidad transfiera un bien o servicio al cliente, la entidad presentará el contrato como un pasivo por contrato cuando el pago se realice o cuando el pago sea exigible (si esta fecha fuera anterior). Un pasivo por contrato es la obligación de una entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido del cliente una contraprestación (o por los cuales es exigible al cliente un importe en concepto de contraprestación). |
107. |
Si una entidad ejecuta sus obligaciones transfiriendo bienes o servicios al cliente antes de que este pague la contraprestación o antes de que sea exigible el pago, la entidad presentará el contrato como un activo por contrato, excluyendo cualquier importe que se haya presentado como una cuenta a cobrar. Un activo por contrato es el derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de los bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente. La entidad comprobará cualquier deterioro del valor de los activos por contratos de acuerdo con la NIIF 9. El deterioro de valor de un activo por contrato se valorará, presentará y revelará de la misma forma que un activo financiero que esté dentro del alcance de la NIIF 9 [véase también el párrafo 113, letra b)]. |
108. |
Una cuenta a cobrar representa un derecho incondicional a contraprestación de una entidad. Un derecho a contraprestación es incondicional si solo se requiere el paso del tiempo para que el pago de esa contraprestación sea exigible. Por ejemplo, la entidad reconocerá una cuenta a cobrar si tiene un derecho presente al pago, aun cuando ese importe pueda estar sujeto a reembolso en el futuro. La entidad contabilizará una cuenta a cobrar de acuerdo con la NIIF 9. En el reconocimiento inicial de una cuenta a cobrar derivada de un contrato con un cliente, cualquier diferencia entre la valoración de la cuenta a cobrar de acuerdo con la NIIF 9 y el correspondiente importe de ingresos ordinarios reconocido se presentará como gasto (por ejemplo, como una pérdida por deterioro del valor). |
109. |
Aunque esta norma utiliza los términos «activo por contrato» y «pasivo por contrato», no prohíbe que las entidades utilicen designaciones alternativas de dichas partidas en el estado de situación financiera. Si una entidad utiliza una designación alternativa de un activo por contrato, proporcionará información suficiente para que los usuarios de los estados financieros distingan entre cuentas a cobrar y activos por contratos. |
INFORMACIÓN A REVELAR
110. |
El objetivo de los requisitos de información es que la entidad revele información suficiente que permita a los usuarios de los estados financieros comprender la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y los flujos de efectivo que se derivan de contratos con clientes. Para lograr ese objetivo, la entidad revelará información cualitativa y cuantitativa sobre todos los aspectos siguientes:
|
111. |
La entidad considerará el nivel de detalle necesario para satisfacer el objetivo de revelación de información y el énfasis que debe poner en cada uno de los diversos requisitos. Deberá agregar o desagregar la información a revelar de manera que no quede oculta información útil debido a la inclusión de un gran volumen de detalles insignificantes o a la agregación de elementos que presenten características sustancialmente diferentes. |
112. |
La entidad no necesita revelar información de acuerdo con esta norma si ha proporcionado esa información de acuerdo con otra norma. |
Contratos con clientes
113. |
La entidad revelará todos los importes siguientes referidos al ejercicio sobre el que se informa, a menos que dichos importes se presenten por separado en el estado del resultado global de acuerdo con otras normas:
|
Desagregación de los ingresos ordinarios
114. |
La entidad desagregará los ingresos ordinarios reconocidos procedentes de contratos con clientes en categorías que muestren cómo la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y flujos de efectivo se ven afectados por factores económicos. La entidad aplicará las directrices de los párrafos B87 a B89 al seleccionar las categorías que utilizará para desagregar los ingresos ordinarios. |
115. |
Además, la entidad revelará información suficiente para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender la relación entre la información revelada sobre los ingresos ordinarios desagregados (de acuerdo con el párrafo 114) y la información sobre los ingresos ordinarios que se revela en relación con cada segmento sobre el que debe informarse si la entidad aplica la NIIF 8 Segmentos de explotación. |
Saldos de contratos
116. |
La entidad revelará la siguiente información:
|
117. |
La entidad explicará de qué manera está relacionado el momento en que satisface sus obligaciones de ejecución [véase el párrafo 119, letra a)] con el momento habitual del pago [véase el párrafo 119, letra b)] y el efecto que estos factores tienen sobre los saldos de los activos por contratos y los pasivos por contratos. En la explicación facilitada puede utilizarse información cualitativa. |
118. |
La entidad facilitará una explicación de los cambios significativos en los saldos de los activos por contratos y los pasivos por contratos durante el ejercicio sobre el que se informa. La explicación incluirá información cualitativa y cuantitativa. Los siguientes son ejemplos de cambios en los saldos de los activos por contratos y los pasivos por contratos de la entidad:
|
Obligaciones de ejecución
119. |
La entidad revelará información sobre sus obligaciones de ejecución resultantes de contratos con clientes, incluida una descripción de todos los aspectos siguientes:
|
Precio de la transacción asignado a las obligaciones de ejecución pendientes
120. |
La entidad revelará la siguiente información sobre sus obligaciones de ejecución pendientes:
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121. |
Como solución práctica, la entidad no necesita revelar la información del párrafo 120 respecto de una obligación de ejecución si se cumple una de las siguientes condiciones:
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122. |
La entidad explicará desde una óptica cualitativa si está aplicando la solución práctica del párrafo 121 y si alguna contraprestación de contratos con clientes no está incluida en el precio de la transacción ni, por tanto, en la información revelada de acuerdo con el párrafo 120. Por ejemplo, una estimación del precio de la transacción no incluiría los importes estimados de la contraprestación variable que estén sujetos a limitaciones (véanse los párrafos 56 a 58). |
Juicios significativos en la aplicación de esta norma
123. |
La entidad revelará los juicios, y los cambios en los mismos, realizados al aplicar esta norma que afecten de forma significativa a la determinación del importe y calendario de los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. En particular, la entidad explicará los juicios, y los cambios en los mismos, realizados al determinar lo siguiente:
|
Determinación del momento en que se satisfacen las obligaciones de ejecución
124. |
En relación con las obligaciones de ejecución que una entidad satisfaga a lo largo del tiempo, la entidad revelará lo siguiente:
|
125. |
En relación con las obligaciones de ejecución que se satisfagan en un momento determinado, la entidad revelará los juicios significativos realizados al evaluar cuándo obtiene un cliente el control de los bienes o servicios prometidos. |
Determinación del precio de la transacción y los importes asignados a las obligaciones de ejecución
126. |
La entidad revelará información sobre los métodos, datos de entrada y supuestos utilizados para lo siguiente:
|
Activos reconocidos por los costes para obtener o cumplir un contrato con un cliente
127. |
La entidad describirá lo siguiente:
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128. |
La entidad revelará la siguiente información:
|
Soluciones prácticas
129. |
Si una entidad opta por utilizar la solución práctica del párrafo 63 (sobre la existencia de un componente de financiación significativo) o del párrafo 94 (sobre los costes incrementales de obtener un contrato), deberá revelar ese hecho. |
Apéndice A
Definiciones de términos
Este apéndice es parte integrante de la norma.
Contrato |
Un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles. |
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Activo por contrato |
El derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente cuando ese derecho está condicionado a algo distinto del paso del tiempo (por ejemplo, la ejecución futura de la entidad). |
||||
Pasivo por contrato |
La obligación de una entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido del cliente una contraprestación (o el importe es exigible al cliente). |
||||
Cliente |
Una parte que ha acordado contractualmente con una entidad la obtención, a cambio de una contraprestación, de bienes o servicios que son un producto de las actividades ordinarias de la entidad. |
||||
Ingresos |
Incrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del ejercicio en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como disminuciones de los pasivos, que dan como resultado un aumento del patrimonio neto y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios. |
||||
Obligación de ejecución |
La promesa contenida en un contrato con un cliente de transferir a este:
|
||||
Ingresos ordinarios |
Ingresos que surgen en el curso de las actividades ordinarias de una entidad. |
||||
Precio de venta independiente (de un bien o servicio) |
El precio al que una entidad vendería por separado un bien o servicio prometido a un cliente. |
||||
Precio de la transacción (de un contrato con un cliente) |
El importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos a un cliente, con exclusión de los importes cobrados por cuenta de terceros. |
Apéndice B
Guía de aplicación
Este apéndice es parte integrante de la norma. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 129 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la norma.
B1 |
Esta guía de aplicación está organizada en las categorías siguientes:
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Obligaciones de ejecución satisfechas a lo largo del tiempo
B2 |
De acuerdo con el párrafo 35, una obligación de ejecución se satisface a lo largo del tiempo si se cumple alguno de los siguientes criterios:
|
Recepción y consumo simultáneos de los beneficios proporcionados por la ejecución de la entidad [párrafo 35, letra a))
B3 |
En lo que respecta a ciertos tipos de obligaciones de ejecución, resultará sencillo evaluar si un cliente recibe los beneficios de la ejecución de la entidad a medida que esta la lleva a cabo y consume simultáneamente esos beneficios a medida que los recibe. A modo de ejemplo cabe citar los servicios regulares o recurrentes (tales como un servicio de limpieza), en los que la recepción y el consumo simultáneo por el cliente de los beneficios de la ejecución de la entidad pueden apreciarse fácilmente. |
B4 |
En el caso de otros tipos de obligaciones de ejecución, la entidad puede no ser capaz de determinar fácilmente si un cliente recibe y consume simultáneamente los beneficios de la ejecución de la entidad a medida que esta la lleva a cabo. En esas circunstancias, una obligación de ejecución se satisface a lo largo del tiempo si la entidad determina que otra entidad no necesitaría rehacer en gran medida el trabajo por ella realizado hasta la fecha, en caso de que esa otra entidad tuviera que cumplir la parte pendiente de la obligación de ejecución frente al cliente. A la hora de determinar si otra entidad tendría o no que rehacer en gran medida el trabajo por ella realizado hasta la fecha, la entidad deberá:
|
El cliente controla el activo a medida que se crea o mejora [párrafo 35, letra b)]
B5 |
A la hora de determinar si un cliente controla un determinado activo a medida que se crea o mejora, de acuerdo con el párrafo 35, letra b), la entidad aplicará los requisitos de control de los párrafos 31 a 34 y 38. El activo que se cree o mejore (por ejemplo, un activo relativo a trabajos en curso) puede ser tangible o intangible. |
La ejecución por la entidad no crea un activo con un uso alternativo [párrafo 35, letra c)]
B6 |
Al evaluar si un activo tiene un uso alternativo para ella, de acuerdo con el párrafo 36, la entidad considerará los efectos de las restricciones contractuales y limitaciones de orden práctico sobre su capacidad para orientar fácilmente ese activo hacia otro uso, tal como su venta a otro cliente. La posibilidad de que se rescinda el contrato con el cliente no es una consideración pertinente para determinar si la entidad podría orientar fácilmente ese activo hacia otro uso. |
B7 |
Toda restricción contractual sobre la capacidad de una entidad para orientar un activo hacia otro uso deberá ser de carácter sustantivo para que el activo no tenga un uso alternativo para la entidad. Una restricción contractual es de carácter sustantivo si un cliente puede hacer valer sus derechos en relación con el activo prometido en caso de que la entidad intente orientar el activo hacia otro uso. En cambio, una restricción contractual no es de carácter sustantivo si, por ejemplo, un activo es, en gran medida, intercambiable por otros activos que la entidad puede transferir a otro cliente sin vulnerar el contrato y sin incurrir en costes importantes en los que, de otro modo, no habría incurrido en relación con dicho contrato. |
B8 |
Existe una limitación práctica sobre la capacidad de una entidad de orientar un activo hacia otro uso si para ello la entidad incurriera en pérdidas económicas significativas. Podría producirse una pérdida económica significativa porque la entidad soportara costes elevados para adaptar el activo o solo pudiera venderlo con pérdidas importantes. Por ejemplo, una entidad puede verse limitada en la práctica a la hora de reorientar activos que tengan especificaciones de diseño exclusivas para un cliente o que se encuentren en zonas remotas. |
Derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha [párrafo 35, letra c)]
B9 |
De acuerdo con el párrafo 37, la entidad tendría derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha si tuviera derecho a un importe que al menos la compensase por lo ejecutado hasta la fecha en caso de que el cliente u otra parte rescindiera el contrato por razones distintas de la falta de ejecución de lo prometido por parte de la entidad. Un importe que compensaría a una entidad por lo ejecutado hasta la fecha sería un importe que se aproximase al precio de venta de los bienes o servicios transferidos hasta la fecha (por ejemplo, recuperación de los costes soportados por una entidad para satisfacer la obligación de ejecución más un margen de ganancia razonable) y no únicamente la compensación por el lucro cesante potencial de la entidad en caso de que el contrato fuera rescindido. La compensación por un margen de ganancia razonable no debe necesariamente ser igual al margen de ganancia previsto si el contrato se cumpliera según lo prometido, pero la entidad debe tener derecho a una compensación equivalente a uno de los siguientes importes:
|
B10 |
El derecho de una entidad al pago de lo ejecutado hasta la fecha no constituye necesariamente un derecho incondicional presente al pago. En muchos casos, la entidad solo tendrá derecho incondicional al pago al alcanzarse un hito acordado o una vez se haya satisfecho plenamente la obligación de ejecución. Al evaluar si tiene derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha, la entidad determinará si tendría un derecho exigible a reclamar o conservar el pago de lo ejecutado hasta la fecha si el contrato se rescindiera antes de su finalización por razones distintas de la falta de ejecución de lo prometido por parte de la entidad. |
B11 |
Con arreglo a algunos contratos, el cliente puede tener derecho a rescindir el contrato únicamente en determinados momentos durante la vigencia del mismo o puede no tener derecho en absoluto a rescindir el contrato. Si un cliente pretende rescindir un contrato sin tener derecho a ello en ese momento (incluido el caso de que el cliente incumpla sus obligaciones según lo prometido), el contrato (u otras disposiciones legales) podría facultar a la entidad para seguir transfiriendo al cliente los bienes o servicios prometidos en el contrato y exigir al cliente que pagase la contraprestación prometida a cambio de dichos bienes o servicios. En tales circunstancias, la entidad tendrá derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha, puesto que tendrá derecho a seguir cumpliendo sus obligaciones con arreglo al contrato y exigir al cliente que cumpla las suyas (entre ellas, el pago de la contraprestación prometida). |
B12 |
A la hora de determinar la existencia y exigibilidad de un derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha, la entidad deberá evaluar las condiciones contractuales, así como cualquier disposición o precedente legal que pueda ampliar o anular las condiciones contractuales. Ello comportará determinar si:
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B13 |
El calendario de pagos establecido en un contrato no indica necesariamente si la entidad tiene un derecho exigible al pago de lo ejecutado hasta la fecha. Si bien el calendario de pagos establecido en un contrato especifica el momento y el importe de la contraprestación que debe abonar un cliente, podría no acreditar el derecho de la entidad al pago de lo ejecutado hasta la fecha. Ello se debe a que, por ejemplo, el contrato podría especificar que la contraprestación recibida del cliente es reembolsable por razones distintas de la falta de ejecución de lo prometido en el contrato. |
Métodos de medición de la progresión hacia el cumplimiento completo de una obligación de ejecución
B14 |
Los métodos que pueden utilizarse para medir la progresión de una entidad hacia el cumplimiento completo de una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo, de acuerdo con los párrafos 35 a 37, incluyen los siguientes:
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Métodos basados en el producto
B15 |
Los métodos basados en el producto reconocen los ingresos ordinarios a partir de mediciones directas del valor para el cliente de los bienes o servicios transferidos hasta la fecha en relación con los bienes o servicios pendientes prometidos en el contrato. Incluyen métodos tales como estudios de lo ejecutado hasta la fecha, evaluaciones de los resultados obtenidos, hitos alcanzados, tiempo transcurrido y unidades producidas o entregadas. Cuando una entidad evalúe si aplicar un método basado en el producto para medir su progresión, considerará si el producto seleccionado refleja fielmente la ejecución de la entidad de cara a la satisfacción completa de la obligación de ejecución. Un método basado en el producto no proporcionará una fiel representación de la ejecución de la entidad si el producto seleccionado no mide algunos de los bienes o servicios cuyo control se ha transferido al cliente. Por ejemplo, los métodos basados en las unidades producidas o unidades entregadas no reflejarán fielmente la ejecución de la entidad para satisfacer una obligación de ejecución si, al final del ejercicio sobre el que se informa, la ejecución de la entidad ha generado trabajos en curso o bienes terminados que el cliente controla y que no están incluidos en la valoración del producto. |
B16 |
A modo de solución práctica, si una entidad tiene derecho a una contraprestación de un cliente por un importe que se corresponda directamente con el valor para el cliente de lo ejecutado por la entidad hasta la fecha (por ejemplo, un contrato de servicios en el que una entidad facture un importe fijo por cada hora de servicio prestado), la entidad podrá reconocer ingresos ordinarios por el importe que tenga derecho a facturar. |
B17 |
Los métodos basados en el producto presentan el inconveniente de que los productos utilizados para medir la progresión pueden no ser directamente observables y la información necesaria para aplicarlos puede no estar disponible sin un coste excesivo. Por tanto, puede ser necesario un método basado en los insumos. |
Método basado en los insumos
B18 |
Los métodos basados en los insumos reconocen los ingresos ordinarios sobre la base de los esfuerzos o los insumos que haya destinado la entidad a satisfacer la obligación de ejecución (por ejemplo, recursos consumidos, horas de trabajo empleadas, costes soportados, tiempo transcurrido u horas máquina empleadas) en relación con los insumos totales previstos para satisfacer la obligación de ejecución. Si los esfuerzos o los insumos de la entidad se distribuyen de forma equilibrada a lo largo del período de ejecución, puede ser conveniente que la entidad reconozca los ingresos ordinarios de forma lineal. |
B19 |
Una deficiencia de los métodos basados en los insumos es que puede no haber una relación directa entre los insumos de una entidad y la transferencia del control de los bienes o servicios a un cliente. Por tanto, la entidad excluirá, en todo método basado en los insumos, los efectos de cualesquiera insumos que, de acuerdo con el objetivo de medición de la progresión establecido en el párrafo 39, no reflejen la ejecución por la entidad de la transferencia del control de los bienes o servicios al cliente. Por ejemplo, cuando se utilice un método basado en los costes, puede resultar necesario un ajuste en la medición de la progresión, en las siguientes circunstancias:
|
Venta con derecho a devolución
B20 |
Con arreglo a algunos contratos, la entidad transfiere el control de un producto a un cliente y le concede también el derecho a devolver el producto por diversas razones (tales como insatisfacción con el producto) y a recibir cualquier combinación de lo siguiente:
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B21 |
Para contabilizar la transferencia de productos con derecho a devolución (y algunos servicios que están sujetos a reembolso), la entidad reconocerá todo lo siguiente:
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B22 |
La promesa de una entidad de estar dispuesta a aceptar la devolución de un producto durante el período de devolución no se contabilizará como una obligación de ejecución añadida a la obligación de proporcionar el reembolso. |
B23 |
La entidad aplicará los requisitos de los párrafos 47 a 72 (incluidos los relativos a las limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable de los párrafos 56 a 58), a fin de determinar el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho (es decir, excluyendo los productos cuya devolución espere). En relación con los importes recibidos (o por recibir) a los que no espere tener derecho, la entidad no reconocerá ingresos ordinarios cuando transfiera los productos a los clientes, sino que reconocerá esos importes recibidos (o por recibir) como un pasivo por reembolso. Posteriormente, al final de cada ejercicio sobre el que se informe, la entidad deberá actualizar su estimación de los importes a los que espera tener derecho a cambio de los productos transferidos y efectuará el correspondiente cambio en el precio de la transacción y, por tanto, en el importe de los ingresos ordinarios reconocidos. |
B24 |
La entidad deberá actualizar la valoración del pasivo por reembolso al final de cada ejercicio sobre el que se informe para atender a los cambios en las expectativas sobre el importe de los reembolsos. La entidad reconocerá los ajustes correspondientes como ingresos ordinarios (o reducciones de ingresos ordinarios). |
B25 |
Un activo reconocido por el derecho de la entidad a recuperar productos de un cliente al liquidar un pasivo por reembolso se valorará inicialmente con referencia al importe en libros anterior de los productos (por ejemplo, existencias) menos cualesquiera costes previstos por la recuperación de dichos productos (incluida la posible disminución del valor para la entidad de los productos devueltos). Al final de cada ejercicio sobre el que se informe, la entidad actualizará la valoración del activo en función de los cambios en las expectativas sobre la devolución de productos. La entidad presentará el activo y, por separado, el pasivo por reembolso. |
B26 |
El cambio por los clientes de un producto por otro del mismo tipo, calidad, estado y precio (por ejemplo, un color o tamaño por otro) no se considerarán devoluciones a efectos de la aplicación de esta norma. |
B27 |
Los contratos con arreglo a los cuales el cliente puede devolver un producto defectuoso a cambio de otro en buen estado se evaluarán de conformidad con las directrices sobre garantías definidas en los párrafos B28 a B33. |
Garantías
B28 |
Es habitual que una entidad proporcione una garantía (de conformidad con el contrato, la legislación o las prácticas comerciales habituales de la entidad) en relación con la venta de un producto (ya se trate de un bien o un servicio). La naturaleza de la garantía puede variar de forma significativa según los sectores y los contratos. Algunas garantías proporcionan al cliente la seguridad de que el producto correspondiente funcionará según lo previsto por las partes, dado que se ajusta a las especificaciones acordadas. Otras garantías proporcionan al cliente un servicio, además de la seguridad de que el producto se ajusta a las especificaciones acordadas. |
B29 |
Si un cliente tiene la opción de adquirirla por separado (por ejemplo, porque la garantía se negocia o su precio se fija por separado), la garantía constituirá un servicio diferenciado, pues la entidad promete prestar el servicio al cliente, adicionalmente al producto cuya funcionalidad se describe en el contrato. En tales casos, la entidad contabilizará la garantía prometida como una obligación de ejecución, de conformidad con los párrafos 22 a 30, y asignará una parte del precio de la transacción a dicha obligación de ejecución, de conformidad con los párrafos 73 a 86. |
B30 |
Si un cliente no tiene la opción de adquirir la garantía por separado, la entidad la contabilizará de conformidad con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, a menos que la garantía prometida, o parte de la misma, proporcione al cliente un servicio, además de la seguridad de que el producto se ajusta a las especificaciones acordadas. |
B31 |
Al evaluar si una garantía proporciona a un cliente un servicio, además de la seguridad de que el producto cumple las especificaciones acordadas, la entidad deberá tener en cuenta factores tales como:
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B32 |
Si una garantía, o parte de ella, proporciona al cliente un servicio, además de la seguridad de que el producto se ajusta a las especificaciones acordadas, el servicio prometido constituirá una obligación de ejecución. Por tanto, la entidad deberá asignar el precio de la transacción al producto y al servicio. Si una entidad promete otorgar tanto una garantía de seguridad como una garantía de servicio, pero no puede razonablemente contabilizarlas por separado, contabilizará ambas garantías conjuntamente como una única obligación de ejecución. |
B33 |
Una disposición legal que obligue a una entidad a pagar una indemnización si sus productos causan daños o perjuicios no dará lugar a una obligación de ejecución. Por ejemplo, un fabricante podría vender sus productos en un país en el que la ley hiciera al fabricante responsable de todo daño (por ejemplo, a los bienes personales) que pudiera causar un consumidor al utilizar un producto según lo previsto. De manera análoga, no dará lugar a una obligación de ejecución la promesa de una entidad de indemnizar al cliente por daños y responsabilidades derivados de reivindicaciones de patente, derechos de autor o marca comercial, o de otras infracciones en que se incurra en relación con los productos de la entidad. La entidad contabilizará tales obligaciones de acuerdo con la NIC 37. |
Contraprestaciones del principal frente a contraprestaciones del agente
B34 |
Cuando un tercero interviene en la provisión de bienes o servicios a un cliente, la entidad determinará si su promesa tiene carácter de obligación de ejecución consistente en proporcionar ella misma los bienes o servicios especificados (es decir, la entidad actúa como principal) o en organizar el suministro de esos bienes o servicios por el tercero (es decir, la entidad actúa como agente). |
B35 |
Una entidad actuará como principal si controla un bien o un servicio prometido antes de transferirlo a un cliente. Sin embargo, una entidad no actuará necesariamente como principal si obtiene la titularidad legal de un producto solo momentáneamente antes de transferir dicha titularidad legal a un cliente. Una entidad que actúe como principal en un contrato puede satisfacer una obligación de ejecución por sí misma o puede recurrir a un tercero (por ejemplo, un subcontratista) para que satisfaga la totalidad o parte de una obligación de ejecución en su nombre. Cuando una entidad que actúe como principal satisfaga una obligación de ejecución, reconocerá los ingresos ordinarios por el importe bruto de la contraprestación a la que espere tener derecho a cambio de los bienes o servicios transferidos. |
B36 |
Una entidad actuará como agente si su obligación de ejecución consiste en organizar el suministro de bienes o la prestación de servicios por un tercero. Cuando una entidad que actúe como agente satisfaga una obligación de ejecución, reconocerá ingresos ordinarios por el importe de todo honorario o comisión a los que espere tener derecho a cambio de organizar el suministro, por un tercero, de sus bienes o servicios. Los honorarios o la comisión podrían ser iguales al importe neto de la contraprestación que la entidad conserve tras el pago al tercero de la contraprestación recibida a cambio de los bienes o servicios a proporcionar por este último. |
B37 |
Entre los indicadores de que la entidad actúa como agente (y, por tanto, no controla el bien o servicio antes de que se proporcione al cliente) se cuentan los siguientes:
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B38 |
En caso de que otra entidad asuma las obligaciones de ejecución de la entidad y los correspondientes derechos previstos en el contrato, de modo que la entidad deje de estar obligada a satisfacer la obligación de ejecución consistente en transferir al cliente el bien o servicio prometido (es decir, que deje de actuar como principal), la entidad no reconocerá ingresos ordinarios por dicha obligación de ejecución. En su lugar, la entidad determinará si reconoce ingresos ordinarios por satisfacer una obligación de ejecución consistente en obtener un contrato para el tercero (es decir, si la entidad actúa como agente). |
Opciones del cliente respecto a bienes o servicios adicionales
B39 |
Las opciones que permiten al cliente adquirir bienes o servicios adicionales de forma gratuita o con descuento pueden adoptar diversas formas, entre ellas los incentivos de venta, la concesión al cliente de créditos-premio (o puntos), las opciones de renovación de contrato u otros descuentos sobre futuros bienes o servicios. |
B40 |
Si, con arreglo a un contrato, una entidad ofrece al cliente la opción de adquirir bienes o servicios adicionales, esa opción dará lugar a una obligación de ejecución según el contrato únicamente si la opción ofrece al cliente un derecho significativo que este no habría podido obtener sin celebrar dicho contrato (por ejemplo, un descuento que se añada a la gama de descuentos que habitualmente se conceden a esa categoría de cliente, en esa zona o mercado geográfico, respecto de tales bienes o servicios). Si la opción confiere un derecho significativo al cliente, este pagará de hecho a la entidad por adelantado por bienes o servicios futuros y la entidad reconocerá ingresos ordinarios cuando los bienes o servicios sean transferidos o cuando expire la opción. |
B41 |
Si un cliente tiene la opción de adquirir un bien o servicio adicional a un precio que refleje el precio de venta independiente del bien o servicio, tal opción no conferirá al cliente un derecho significativo, incluso si solo puede ejercerse mediante la celebración de un contrato previo. En tales casos, la entidad habrá realizado una oferta comercial que contabilizará de acuerdo con esta norma solo cuando el cliente ejerza la opción de compra de los bienes o servicios adicionales. |
B42 |
El párrafo 74 exige que la entidad asigne el precio de la transacción a las obligaciones de ejecución sobre la base del precio de venta independiente relativo. Si el precio de venta independiente de una opción de un cliente a adquirir bienes o servicios adicionales no es directamente observable, la entidad deberá estimarlo. Esta estimación deberá reflejar el descuento que el cliente obtendría en el ejercicio de la opción, ajustado en función de lo siguiente:
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B43 |
Si un cliente tiene un derecho significativo a adquirir bienes o servicios futuros que son similares a los bienes o servicios iniciales previstos en el contrato y se proporcionan de acuerdo con las condiciones del contrato inicial, la entidad podrá, en lugar de estimar el precio de venta independiente de la opción, asignar el precio de la transacción a los bienes o servicios opcionales por referencia a los bienes o servicios que espere proporcionar y a la correspondiente contraprestación esperada. Generalmente, ese tipo de opciones van unidas a la renovación de contratos. |
Derechos no ejercidos por los clientes
B44 |
De acuerdo con el párrafo 106, cuando perciba un pago anticipado de un cliente, la entidad reconocerá un pasivo por contrato por el importe del pago anticipado por su obligación de ejecución consistente en transferir, o en estar dispuesta a transferir, bienes o servicios en el futuro. La entidad dará de baja en cuentas el pasivo por contrato (y reconocerá ingresos ordinarios) cuando transfiera dichos bienes o servicios y satisfaga, por tanto, su obligación de ejecución. |
B45 |
Un pago anticipado no reembolsable de un cliente a una entidad confiere al cliente derecho a recibir un bien o servicio en el futuro (y obliga a la entidad a estar dispuesta a transferir un bien o servicio). Sin embargo, los clientes pueden no ejercer todos sus derechos contractuales. Suele aludirse a esos derechos no ejercidos como derechos no utilizados (breakage). |
B46 |
Si la entidad espera tener derecho a un importe por derechos no utilizados en un pasivo por contrato, reconocerá el importe previsto por derechos no utilizados como ingresos ordinarios proporcionalmente a la pauta seguida por el cliente en el ejercicio de sus derechos. Si la entidad no espera tener derecho a un importe por derechos no utilizados reconocerá el importe previsto por derechos no utilizados como ingresos ordinarios cuando la probabilidad de que el cliente ejerza sus derechos restantes pase a ser remota. Para determinar si la entidad espera tener derecho a un importe por derechos no utilizados, la entidad tendrá en cuenta los requisitos de los párrafos 56 a 58, sobre limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable. |
B47 |
La entidad reconocerá un pasivo (en lugar de ingresos ordinarios) por toda contraprestación recibida que sea atribuible a los derechos no ejercidos de un cliente y que la entidad esté obligada a remitir a un tercero, por ejemplo, una entidad estatal, de conformidad con la legislación aplicable a los bienes no reclamados. |
Comisiones iniciales no reembolsables (y algunos costes conexos)
B48 |
Con arreglo a algunos contratos, la entidad cobra al cliente una comisión inicial no reembolsable al comienzo del contrato o en un momento cercano al mismo A modo de ejemplo, cabe citar las cuotas de entrada en contratos de afiliación a clubes deportivos, las tarifas de activación en contratos de telecomunicaciones, los gastos de puesta en marcha en algunos contratos de servicios y los gastos iniciales en algunos contratos de suministro. |
B49 |
Para identificar obligaciones de ejecución en tales contratos, la entidad evaluará si la comisión se refiere a la transferencia de un bien o servicio prometido. En muchos casos, aun cuando la comisión inicial no reembolsable corresponda a una actividad que la entidad esté obligada a realizar al comienzo del contrato o en un momento cercano al mismo, en cumplimiento del contrato, dicha actividad no dará lugar a la transferencia de un bien o servicio prometido al cliente (véase el párrafo 25). Por el contrario, la comisión inicial será un pago anticipado por bienes o servicios futuros y, por tanto, se reconocerá como ingresos ordinarios cuando se proporcionen dichos bienes o servicios futuros. El período de reconocimiento de los ingresos ordinarios se extenderá más allá de la duración inicial del contrato si la entidad concede al cliente la opción de renovarlo y esa opción confiere al cliente un derecho significativo, tal como se describe en el párrafo B40. |
B50 |
Si la comisión inicial no reembolsable corresponde a un bien o servicio, la entidad evaluará si se debe contabilizar como una obligación de ejecución independiente de acuerdo con los párrafos 22 a 30. |
B51 |
Una entidad puede cobrar una comisión no reembolsable como compensación, en parte, por los costes soportados al establecer un contrato (u otras tareas administrativas, tal como se describen en el párrafo 25). Si esas actividades de establecimiento del contrato no satisfacen una obligación de ejecución, la entidad no tendrá en cuenta dichas actividades (y los costes conexos) al medir la progresión de acuerdo con el párrafo B19. Ello obedece a que los costes de las actividades de establecimiento del contrato no reflejan la transferencia de servicios al cliente. La entidad evaluará si los costes soportados al establecer el contrato han dado lugar a un activo que deba reconocerse de acuerdo con el párrafo 95. |
Concesión de licencias
B52 |
Una licencia establece los derechos de un cliente sobre la propiedad intelectual de una entidad. Las licencias de propiedad intelectual pueden incluir, sin limitarse a ello, lo siguiente:
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B53 |
Además de la promesa de conceder una licencia a un cliente, una entidad puede también prometer transferir otros bienes o servicios al cliente. Esas promesas pueden indicarse explícitamente en el contrato o derivarse implícitamente de las prácticas comerciales habituales, las políticas publicadas o declaraciones específicas de una entidad (véase el párrafo 24). Como ocurre con otros tipos de contratos, cuando un contrato con un cliente incluya una promesa de conceder una licencia, además de otros bienes o servicios prometidos, la entidad aplicará los párrafos 22 a 30 para identificar cada una de las obligaciones de ejecución del contrato. |
B54 |
Si la promesa de conceder una licencia no está diferenciada de otros bienes o servicios prometidos en el contrato de acuerdo con los párrafos 26 a 30, la entidad contabilizará la promesa de conceder una licencia y los demás bienes o servicios prometidos conjuntamente como una única obligación de ejecución. Entre los ejemplos de licencias que no están diferenciadas de otros bienes o servicios prometidos en el contrato se cuentan los siguientes:
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B55 |
Si la licencia no está diferenciada, la entidad deberá aplicar los párrafos 31 a 38 para determinar si la obligación de ejecución (que incluye la licencia prometida) constituye una obligación de ejecución que se satisface a lo largo del tiempo o que se satisface en un momento concreto. |
B56 |
Si la promesa de conceder la licencia está diferenciada de los demás bienes o servicios prometidos en el contrato y, por tanto, constituye una obligación de ejecución independiente, la entidad determinará si la licencia se transfiere en un momento concreto o a lo largo de un período de tiempo. Para ello, la entidad considerará si la naturaleza de su promesa de conceder la licencia a un cliente consiste en proporcionar a este:
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Determinación de la naturaleza de la promesa de la entidad
B57 |
Para determinar si la promesa de una entidad de conceder una licencia confiere a un cliente un derecho de acceso a la propiedad intelectual de la entidad o un derecho de uso de dicha propiedad intelectual, la entidad tendrá en cuenta si el cliente puede dirigir el uso de la licencia y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes en el momento concreto en que se le concede. Un cliente no puede dirigir el uso de la licencia y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes en el momento concreto en que se le concede si la propiedad intelectual sobre la cual el cliente tiene derechos se modifica a lo largo del período de vigencia de la licencia. La propiedad intelectual se modificará (afectando así a la apreciación de la entidad en cuanto al momento en el que el cliente controla la licencia) cuando la entidad siga teniendo una implicación en ella y lleve a cabo actividades que afecten de forma significativa a la propiedad intelectual sobre la que el cliente tenga derechos. En estos casos, la licencia confiere al cliente derecho de acceso a la propiedad intelectual de la entidad (véase el párrafo B58). Por el contrario, un cliente puede dirigir el uso de la licencia y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes en el momento concreto en que se le concede si la propiedad intelectual sobre la cual el cliente tiene derechos no se modifica (véase el párrafo B61). En tales casos, cualquier actividad que realice la entidad solo modificará su propio activo (es decir, la propiedad intelectual subyacente), lo cual podrá afectar a la capacidad de la entidad para conceder licencias en el futuro; sin embargo, esas actividades no afectarán a la determinación de lo que proporciona la licencia o lo que controla el cliente. |
B58 |
La naturaleza de la promesa de la entidad de conceder una licencia será conferir un derecho de acceso a la propiedad intelectual de la entidad si se cumplen todos los criterios siguientes:
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B59 |
Entre los factores que pueden indicar que un cliente podría razonablemente esperar que una entidad lleve a cabo actividades que afecten de forma significativa a la propiedad intelectual se cuentan las prácticas comerciales habituales, las políticas publicadas o declaraciones específicas de la entidad. Aunque no sea determinante, la existencia de intereses económicos compartidos entre la entidad y el cliente (por ejemplo, una regalía basada en las ventas) relacionados con la propiedad intelectual sobre la cual el cliente tenga derechos puede también indicar que el cliente podría razonablemente esperar que la entidad lleve a cabo tales actividades. |
B60 |
Si se cumplen los criterios del párrafo B58, la entidad contabilizará la promesa de conceder una licencia como una obligación de ejecución que se satisface a lo largo del tiempo, dado que el cliente recibirá y consumirá de forma simultánea el beneficio de la ejecución de la entidad consistente en proporcionar acceso a su propiedad intelectual, a medida que la ejecución se lleva a cabo (véase el párrafo 35, letra a)). La entidad deberá aplicar los párrafos 39 a 45 a fin de seleccionar un método adecuado para medir su progresión hacia la satisfacción completa de la obligación de ejecución consistente en proporcionar acceso. |
B61 |
Si los criterios del párrafo B58 no se cumplen, la naturaleza de la promesa de la entidad será conferir un derecho de uso de la propiedad intelectual de la entidad tal como se halle (en términos de forma y la funcionalidad) en el momento concreto en que se conceda la licencia al cliente. Esto significa que el cliente podrá dirigir el uso de la licencia y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes en el momento concreto en que la licencia se transfiera. La entidad contabilizará la promesa de conferir un derecho de uso de su propiedad intelectual como obligación de ejecución satisfecha en un momento concreto. La entidad aplicará el párrafo 38 para determinar el momento concreto en que la licencia se transfiere al cliente. Sin embargo, no podrán reconocerse ingresos ordinarios por una licencia que establezca un derecho de uso de la propiedad intelectual de la entidad antes del inicio del período durante el cual el cliente puede utilizar y beneficiarse de la licencia. Por ejemplo, si el período cubierto por una licencia de uso de un programa informático comienza antes de que la entidad proporcione al cliente (o ponga a su disposición de otro modo) un código que le permita utilizar inmediatamente dicho programa, la entidad no reconocerá ingresos ordinarios antes de que se haya proporcionado dicho código (o puesto a disposición de otro modo). |
B62 |
Al determinar si una licencia confiere derecho de acceso a la propiedad intelectual de la entidad o derecho de uso de dicha propiedad intelectual, la entidad no tendrá en cuenta los siguientes factores:
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Regalías basadas en las ventas o en el uso
B63 |
No obstante lo dispuesto en los párrafos 56 a 59, la entidad reconocerá ingresos ordinarios por una regalía basada en las ventas o en el uso prometida a cambio de una licencia de propiedad intelectual solo cuando (o a medida que) ocurra el que sea posterior de los siguientes sucesos:
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Acuerdos de recompra
B64 |
Un acuerdo de recompra es un contrato por el que una entidad vende un activo y promete recomprarlo o tiene la opción de hacerlo (ya sea en virtud del mismo contrato o de otro). El activo recomprado podrá ser el que se vendió originalmente al cliente, uno que sea sustancialmente igual, u otro del que el activo originalmente vendido sea un componente. |
B65 |
Los acuerdos de recompra adoptan generalmente tres formas:
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Contrato a plazo u opción de compra
B66 |
Si la entidad tiene una obligación o un derecho de recomprar el activo (contrato a plazo u opción de compra), el cliente no obtendrá el control del activo, porque estará limitado en su capacidad de dirigir el uso del activo y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes, aun cuando el cliente pueda tener posesión física del activo. Por consiguiente, la entidad contabilizará el contrato de una de las siguientes formas:
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B67 |
Al comparar el precio de recompra con el precio de venta, la entidad considerará el valor temporal del dinero. |
B68 |
Si el acuerdo de recompra es un acuerdo de financiación, la entidad continuará reconociendo el activo y reconocerá además un pasivo financiero por cualquier contraprestación recibida del cliente. La entidad reconocerá la diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida del cliente y el importe de la contraprestación a pagar al cliente en concepto de intereses y, si procede, de costes de procesamiento o tenencia (por ejemplo, seguros). |
B69 |
Si la opción vence sin ejercerse, la entidad dará de baja en cuentas el pasivo y reconocerá ingresos ordinarios. |
Opción de venta
B70 |
Si la entidad tiene una obligación de recomprar el activo a petición del cliente (opción de venta) a un precio inferior a su precio de venta original, la entidad considerará al comienzo del contrato si el cliente tiene un incentivo económico significativo para ejercer ese derecho. El ejercicio de ese derecho por el cliente dará lugar a que este pague efectivamente a la entidad una contraprestación por el derecho a utilizar un activo determinado durante un período de tiempo. Por tanto, si el cliente tiene un incentivo económico significativo para ejercer ese derecho, la entidad contabilizará el acuerdo como un arrendamiento de acuerdo con la NIC 17. |
B71 |
Para determinar si el cliente tiene un incentivo económico significativo para ejercer ese derecho, la entidad considerará diferentes factores, incluida la relación del precio de recompra con el valor de mercado esperado del activo en la fecha de recompra y el tiempo restante hasta que venza el derecho. Por ejemplo, si se espera que el precio de recompra supere de forma significativa el valor de mercado del activo, ello puede indicar que el cliente tiene un incentivo económico significativo para ejercer la opción de venta. |
B72 |
Si el cliente no tiene un incentivo económico significativo para ejercer su derecho a un precio inferior al precio de venta original del activo, la entidad contabilizará el acuerdo como si se tratase de la venta de un producto con derecho de devolución, tal como se describe en los párrafos B20 a B27. |
B73 |
Si el precio de recompra del activo es igual o superior al precio de venta original y es superior al valor de mercado esperado del activo, el contrato será, de hecho, un acuerdo de financiación y, por tanto, se contabilizará tal como se describe en el párrafo B68. |
B74 |
Si el precio de recompra del activo es igual o superior al precio de venta original y es inferior o igual al valor de mercado esperado del activo, y si el cliente no tiene un incentivo económico significativo para ejercer su derecho, la entidad contabilizará el acuerdo como si se tratase de la venta de un producto con derecho de devolución, tal como se describe en los párrafos B20 a B27. |
B75 |
Al comparar el precio de recompra con el precio de venta, la entidad considerará el valor temporal del dinero. |
B76 |
Si la opción vence sin ejercerse, la entidad dará de baja en cuentas el pasivo y reconocerá ingresos ordinarios. |
Acuerdos de consignación
B77 |
Cuando la entidad entregue un producto a un tercero (por ejemplo, un intermediario o distribuidor) para la venta a clientes finales, evaluará si ese tercero ha obtenido el control del producto en ese momento concreto. Un producto que haya sido entregado a un tercero podrá mantenerse sujeto a un acuerdo de consignación si ese tercero no ha obtenido el control del producto. En consecuencia, la entidad no reconocerá ingresos ordinarios en el momento de la entrega de un producto a un tercero si el producto entregado se mantiene en consignación. |
B78 |
Entre los indicadores de que un acuerdo constituye un acuerdo de consignación se incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:
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Acuerdos de facturación con entrega diferida
B79 |
Un acuerdo de facturación con entrega diferida es un contrato según el cual una entidad factura a un cliente un producto, pero conserva la posesión física del producto hasta que lo transfiera al cliente en un momento futuro. Por ejemplo, un cliente puede solicitar a una entidad la celebración de un contrato de ese tipo debido a la falta de espacio disponible para el producto o debido a retrasos en su calendario de producción. |
B80 |
La entidad determinará cuándo ha satisfecho su obligación de ejecución consistente en transferir un producto, evaluando cuándo obtiene el cliente el control de ese producto (véase el párrafo 38). En el caso de algunos contratos, el control se transfiere cuando el producto se entrega en los locales del cliente o cuando el producto se expide, en función de las condiciones del contrato (incluidas las condiciones de entrega y envío). Sin embargo, en el caso de otros contratos, el cliente puede obtener el control de un producto aun cuando la entidad mantenga la posesión física de dicho producto. En tal caso, el cliente tiene la capacidad de dirigir el uso del producto y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes, aun cuando haya decidido no ejercer su derecho a tomar posesión física del mismo. Por consiguiente, la entidad no controla el producto. En cambio, la entidad presta al cliente servicios de custodia de los activos de este. |
B81 |
Además de la aplicación de los requisitos del párrafo 38, para que un cliente haya obtenido el control de un producto en un acuerdo de facturación con entrega diferida, deben cumplirse todos los criterios siguientes:
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B82 |
Si la entidad reconoce ingresos ordinarios por la venta de un producto sobre la base de un acuerdo de facturación con entrega diferida, deberá considerar si, de acuerdo con los párrafos 22 a 30, tiene obligaciones de ejecución pendientes (por ejemplo, servicios de custodia) a las que deba asignar una parte del precio de la transacción de acuerdo con los párrafos 73 a 86. |
Aceptación por el cliente
B83 |
De acuerdo con el párrafo 38, letra e), la aceptación de un activo por un cliente puede indicar que el cliente ha obtenido su control. Las cláusulas de aceptación por el cliente permiten a este cancelar un contrato o exigir a la entidad que adopte medidas correctoras en caso de que un bien o servicio no cumplan las especificaciones acordadas. La entidad deberá tener en cuenta estas cláusulas a la hora de evaluar cuándo obtiene un cliente el control de un bien o servicio. |
B84 |
Si la entidad puede determinar de forma objetiva que se ha transferido el control del bien o servicio al cliente de acuerdo con las especificaciones acordadas en el contrato, la aceptación por el cliente será una formalidad que no afectará a la apreciación de la entidad en cuanto al momento en el que el cliente ha obtenido el control del bien o servicio. Por ejemplo, si la cláusula de aceptación por el cliente se basa en el cumplimiento de características de tamaño o peso especificadas, la entidad podrá determinar si esos criterios se han cumplido antes de recibir confirmación de la aceptación por el cliente. La experiencia de la entidad con contratos relativos a productos o servicios similares puede aportar evidencia de que un bien o servicio proporcionado al cliente cumple las especificaciones acordadas en el contrato. Si se reconocen los ingresos ordinarios antes de la aceptación por el cliente, la entidad aún deberá considerar si existen obligaciones de ejecución pendientes (por ejemplo, instalación de equipos) y evaluar si debe contabilizarlas por separado. |
B85 |
Sin embargo, si la entidad no puede determinar de forma objetiva que el bien o servicio proporcionado al cliente cumple las especificaciones acordadas en el contrato, no podrá concluir que el cliente ha obtenido el control hasta que reciba la aceptación del cliente. En efecto, en este caso la entidad no puede determinar que el cliente tiene la capacidad de dirigir el uso del bien o servicio y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes. |
B86 |
Si una entidad entrega productos a un cliente con fines de prueba o de evaluación y el cliente no se compromete a pagar contraprestación alguna hasta que finalice el período de prueba, el control del producto no se transfiere al cliente hasta que acepte el producto o finalice el período de prueba. |
Información a revelar sobre ingresos ordinarios desagregados
B87 |
El párrafo 114 exige que la entidad desagregue los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes en categorías que muestren cómo la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y flujos de efectivo se ven afectados por factores económicos. Por consiguiente, la medida en que los ingresos ordinarios de una entidad se desagregarán a efectos de revelar esta información dependerá de los hechos y circunstancias relativos a los contratos de la entidad con clientes. Algunas entidades pueden necesitar utilizar más de un tipo de categoría para cumplir el objetivo del párrafo 114 al desagregar los ingresos ordinarios. Otras entidades podrán cumplir el objetivo utilizando solo un tipo de categoría para desagregar los ingresos ordinarios. |
B88 |
Al seleccionar el tipo de categoría (o categorías) a utilizar para desagregar los ingresos ordinarios, la entidad tendrá en cuenta la forma en que se ha presentado la información sobre los ingresos ordinarios de la entidad para otros fines, incluidos todos los siguientes:
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B89 |
Entre las categorías que podrían ser apropiadas se cuentan, sin limitarse a ellas, las siguientes:
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Apéndice C
Fecha de vigencia y transición
Este apéndice es parte integrante de la norma y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la norma.
FECHA DE VIGENCIA
C1 |
Las entidades aplicarán esta norma a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta norma a un ejercicio anterior, revelará ese hecho. |
TRANSICIÓN
C2 |
A efectos de los requisitos transitorios contenidos en los párrafos C3 a C8:
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C3 |
Las entidades aplicarán esta norma mediante uno de los dos métodos siguientes:
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C4 |
No obstante los requisitos del párrafo 28 de la NIC 8, cuando esta norma se aplique por primera vez, la entidad deberá presentar únicamente la información cuantitativa exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 correspondiente al ejercicio anual inmediatamente anterior al primer ejercicio anual al que se aplique esta norma (el «ejercicio inmediatamente anterior») y solo si la entidad aplica esta norma de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra a). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello. |
C5 |
Las entidades pueden utilizar una o varias de las siguientes soluciones prácticas al aplicar esta norma de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra a):
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C6 |
Siempre que la entidad haga uso de alguna de las soluciones prácticas del párrafo C5, deberá aplicar dicha solución de forma coherente a todos los contratos en todos los ejercicios sobre los que se informa presentados. Además, la entidad revelará toda la información siguiente:
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C7 |
Si una entidad opta por aplicar esta norma de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra b), reconocerá el efecto acumulado de la aplicación inicial de esta norma como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial. Según este método de transición, la entidad aplicará esta norma con carácter retroactivo únicamente a los contratos que no sean contratos finalizados en la fecha de aplicación inicial (por ejemplo, el 1 de enero de 2018 en el caso de una entidad cuyo ejercicio concluya el 31 de diciembre). |
C8 |
En relación con los ejercicios sobre los que se informe que incluyan la fecha de aplicación inicial, la entidad revelará la siguiente información adicional si esta norma se aplica de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra b):
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Referencias a la NIIF 9
C9 |
Si una entidad aplica esta norma pero no aplica todavía la NIIF 9 Instrumentos financieros, cualquier referencia en esta norma a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. |
DEROGACIÓN DE OTRAS NORMAS
C10 |
Esta norma sustituye a las siguientes:
|
Apéndice D
Modificaciones de otras normas
Este apéndice describe las modificaciones de otras normas que realizó el IASB cuando finalizó la NIIF 15.
El cuadro que figura a continuación muestra cómo se han modificado las siguientes referencias en otras normas.
La referencia actual a |
contenida en |
en |
queda modificada para hacer referencia a |
NIC 18 Ingresos ordinarios o NIC 18 |
NIIF 4 |
Párrafo 4, letras a) y c), y párrafo B18, letra h) |
NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes o NIIF 15 |
NIC 16 |
Párrafo 68A |
||
NIC 39 |
Párrafo GA2 |
||
NIC 40 |
Párrafo 3, letra b) |
||
NIC 11 Contratos de construcción o NIC 11 |
SIC-32 |
Párrafo 6 |
NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
Se añade el párrafo 39X.
FECHA DE VIGENCIA
…
39X |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, eliminó el párrafo D24 y su correspondiente encabezamiento y añadió los párrafos D34 y D35 y su correspondiente encabezamiento. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
En el apéndice D, se añaden los párrafos D34 y D35 y su correspondiente encabezamiento.
Ingresos ordinarios
D34 |
Las entidades que adopten las NIIF por primera vez podrán aplicar las disposiciones transitorias contenidas en el párrafo C5 de la NIIF 15. En dicho párrafo, la referencia a la «fecha de aplicación inicial» se interpretará como el comienzo del primer ejercicio sobre el que se informa conforme a las NIIF. Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF decide aplicar esas disposiciones transitorias, aplicará también el párrafo C6 de la NIIF 15. |
D35 |
Una entidad que adopte por primera vez las NIIF no estará obligada a reexpresar los contratos que estuvieran finalizados antes del primer ejercicio presentado. Un contrato finalizado es un contrato en relación con el cual la entidad ha transferido la totalidad de los bienes o servicios identificados de conformidad con los PCGA anteriores. |
NIIF 3 Combinaciones de negocios
Se modifica el párrafo 56 y se añade el párrafo 64K.
Pasivos contingentes
56. |
Tras el reconocimiento inicial y hasta que el pasivo se liquide, cancele o expire, la adquirente valorará un pasivo contingente reconocido en una combinación de negocios al mayor de:
Este requerimiento no se aplica a los contratos contabilizados de acuerdo con la NIC 39. … |
Fecha de vigencia
…
64 K |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó el párrafo 56. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 15. |
NIIF 4 Contratos de seguro
Se añade el párrafo 41G.
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
…
41G |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó el párrafo 4, letras a) y c), el párrafo B7, el párrafo B18, letra h), y el párrafo B21. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
En el apéndice B, se modifican los párrafos B7 y B21.
Pagos en especie
…
B7 |
La aplicación de esta NIIF a los contratos mencionados en el párrafo B6 se prevé que no sea más gravosa que la aplicación de las NIIF que se habrían de utilizar si los contratos estuvieran fuera del alcance de esta norma:
|
Ejemplos de contratos de seguro
…
B21 |
Si los contratos descritos en el párrafo B19 no crean activos financieros o pasivos financieros, se aplicará la NIIF 15. Con arreglo a la NIIF 15, los ingresos ordinarios se reconocerán en el momento en (o a medida) que la entidad satisfaga una obligación de ejecución transfiriendo un bien o servicio prometido a un cliente por un importe que refleja la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho. |
NIIF 9 Instrumentos financieros (noviembre de 2009)
Se modifican los párrafos 3.1.1, 5.1.1 y 5.4.5 y se añaden los párrafos 5.1.2, 5.4.1A y 8.1.5.
3.1 RECONOCIMIENTO INICIAL DE ACTIVOS FINANCIEROS
3.1.1. |
La entidad reconocerá un activo financiero en su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, dicha entidad se convierta en parte de las cláusulas contractuales del instrumento (véanse los párrafos GA34 y GA35 de la NIC 39). Cuando la entidad reconozca por primera vez un activo financiero, lo clasificará de acuerdo con los párrafos 4.1 a 4.5 y lo valorará de acuerdo con los párrafos 5.1.1 y 5.1.2.
… |
5.1 VALORACIÓN INICIAL
5.1.1. |
Excepto por las cuentas a cobrar comerciales que estén dentro del alcance del párrafo 5.1.2, en el momento del reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero a su valor razonable más, en el caso de un activo financiero que no se contabilice a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción que sean directamente atribuibles a su adquisición.
… |
5.1.2. |
No obstante el requisito del párrafo 5.1.1, en el momento del reconocimiento inicial, la entidad valorará las cuentas a cobrar comerciales que no tengan un componente de financiación significativo (determinado de acuerdo con la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes) a su precio de transacción (tal como se define en la NIIF 15). |
5.4 PÉRDIDAS Y GANANCIAS
…
5.4.1A |
Los dividendos se reconocerán en el resultado del ejercicio solo cuando:
… |
Inversiones en instrumentos de patrimonio
…
5.4.5. |
Si la entidad opta por la posibilidad ofrecida en el párrafo 5.4.4, reconocerá en el resultado del ejercicio los dividendos procedentes de esa inversión de acuerdo con el párrafo 5.4.1A. … |
8.1 FECHA DE VIGENCIA
…
8.1.5. |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 3.1.1, 5.1.1, 5.4.5 y B5.12 y eliminó el párrafo C16 y su correspondiente encabezamiento. Se añadieron los párrafos 5.1.2 y 5.4.1A y una definición en el apéndice A. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
En el apéndice A, se añade una definición.
dividendos |
Distribuciones de ganancias a los tenedores de instrumentos de patrimonio en proporción al porcentaje de su participación en una clase concreta de capital. |
En el apéndice B, se modifica el párrafo B5.12.
Pérdidas y ganancias
B5.12 |
El párrafo 5.4.4 permite a una entidad optar irrevocablemente por presentar en otro resultado global los cambios en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que no se mantenga para negociar. Esa opción se ejerce instrumento por instrumento (es decir, acción por acción). Los importes presentados en otro resultado global no serán transferidos posteriormente al resultado del ejercicio. Sin embargo, la entidad podrá realizar transferencias de la pérdida o ganancia acumulada dentro del patrimonio neto. Los dividendos de estas inversiones se reconocerán en el resultado del ejercicio de acuerdo con el párrafo 5.4.5, a menos que el dividendo represente claramente la recuperación de una parte del coste de la inversión. |
En el apéndice C, se eliminan el párrafo C16 y su correspondiente encabezamiento.
NIIF 9 Instrumentos financieros (octubre de 2010)
Se modifican los párrafos 3.1.1, 4.2.1, 5.1.1, 5.2.1 y 5.7.6 y se añaden los párrafos 5.1.3, 5.7.1A y 7.1.4.
3.1 RECONOCIMIENTO INICIAL
3.1.1. |
La entidad reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero en su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, dicha entidad se convierta en parte de las cláusulas contractuales del instrumento (véanse los párrafos B3.1.1 y B3.1.2). Cuando la entidad reconozca por primera vez un activo financiero, lo clasificará de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 y lo valorará de acuerdo con los párrafos 5.1.1 a 5.1.3. Cuando la entidad reconozca por primera vez un pasivo financiero, lo clasificará de acuerdo con los párrafos 4.2.1 y 4.2.2 y lo valorará de acuerdo con el párrafo 5.1.1.
… |
4.2 CLASIFICACIÓN DE LOS PASIVOS FINANCIEROS
4.2.1. |
La entidad clasificará todos los pasivos financieros como valorados posteriormente al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo, excepto en los siguientes casos:
|
5.1 VALORACIÓN INICIAL
5.1.1. |
Salvo en lo que respecta a las cuentas a cobrar comerciales que queden dentro del alcance del párrafo 5.1.3, en el reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero o un pasivo financiero por su valor razonable más o menos, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición o emisión del mismo.
… |
5.1.3. |
No obstante el requisito del párrafo 5.1.1, en el momento del reconocimiento inicial, la entidad valorará las cuentas a cobrar comerciales que no tengan un componente de financiación significativo (determinado de acuerdo con la NIIF 15) por su precio de transacción (tal como se define en la NIIF 15). |
5.2 VALORACIÓN POSTERIOR DE ACTIVOS FINANCIEROS
5.2.1. |
Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 al valor razonable o al coste amortizado (véanse los párrafos 9 y GA5 a GA8C de la NIC 39).
… |
5.7 PÉRDIDAS Y GANANCIAS
…
5.7.1A |
Los dividendos se reconocerán en el resultado del ejercicio solo cuando:
… |
Inversiones en instrumentos de patrimonio
…
5.7.6. |
Si la entidad opta por la posibilidad ofrecida en el párrafo 5.7.5, reconocerá en el resultado del ejercicio los dividendos procedentes de esa inversión de acuerdo con el párrafo 5.7.1A. … |
7.1 FECHA DE VIGENCIA
…
7.1.4. |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 3.1.1, 4.2.1, 5.1.1, 5.2.1, 5.7.6, B3.2.13, B5.7.1, C5 y C42 y eliminó el párrafo C16 y su correspondiente encabezamiento. Se añadieron los párrafos 5.1.3 y 5.7.1A y una definición en el apéndice A. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
En el apéndice A, se añade una definición.
dividendos |
Distribuciones de ganancias a los tenedores de instrumentos de patrimonio en proporción al porcentaje de su participación en una clase concreta de capital. |
En el apéndice B, se modifican los párrafos B3.2.13 y B5.7.1.
Implicación continuada en activos cedidos
B3.2.13 |
Los siguientes son ejemplos de cómo una entidad valorará el activo cedido y el pasivo asociado de acuerdo con el párrafo 3.2.16. |
Todos los activos
a) |
Si la garantía suministrada por una entidad, para la compensación de las pérdidas por impago de un activo cedido, impide que el activo cedido sea dado de baja en cuentas en la medida de su implicación continuada, el activo cedido se valorará en la fecha de la cesión al menor entre (i) el importe en libros del activo, y (ii) el importe máximo de la contraprestación recibida en la cesión que puede obligarse a la entidad a devolver (el importe garantizado). El pasivo asociado se valorará inicialmente al importe garantizado más el valor razonable de la garantía (que es normalmente la contraprestación recibida por la garantía). Posteriormente, el valor razonable inicial de la garantía se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando (o a medida que) se satisfaga la obligación (de acuerdo con los principios de la NIIF 15) y el importe en libros del activo se reducirá para tener en cuenta las eventuales pérdidas por deterioro. |
…
Pérdidas y ganancias (sección 5.7)
B5.7.1 |
El párrafo 5.7.5 permite a una entidad optar irrevocablemente por presentar en otro resultado global los cambios en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que no se mantenga para negociar. Esa opción se ejerce instrumento por instrumento (es decir, acción por acción). Los importes presentados en otro resultado global no serán transferidos posteriormente al resultado del ejercicio. Sin embargo, la entidad podrá realizar transferencias de la pérdida o ganancia acumulada dentro del patrimonio neto. Los dividendos de estas inversiones se reconocerán en el resultado del ejercicio de acuerdo con el párrafo 5.7.6, a menos que el dividendo represente claramente la recuperación de una parte del coste de la inversión. |
En el apéndice C, se modifican los párrafos C5 y C42. Se eliminan el párrafo C16 y su correspondiente encabezamiento.
NIIF 3 Combinaciones de negocios
C5 |
Los párrafos 16, 42, 53, 56 y 58, letra b), se modifican como sigue, se elimina el párrafo 64A y se añade el párrafo 64D: …
… |
NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
…
C42 |
En el apéndice A, se modifican los párrafos GA3 a GA4 como sigue: …
|
NIIF 9 Instrumentos financieros (Contabilidad de coberturas y modificaciones de la NIIF 9, la NIIF 7 y la NIC 39) (1)
Se modifica el párrafo 5.2.1.
5.2 VALORACIÓN POSTERIOR DE ACTIVOS FINANCIEROS
5.2.1. |
Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 al valor razonable o al coste amortizado (véanse los párrafos 9 y GA5 a GA8C de la NIC 39). |
En el apéndice A, se añade una definición.
dividendos |
Distribuciones de ganancias a los tenedores de instrumentos de patrimonio en proporción al porcentaje de su participación en una clase concreta de capital. |
En el apéndice C, se modifican los párrafos C5 y C38. Se eliminan el párrafo C21 y su correspondiente encabezamiento.
NIIF 3 Combinaciones de negocios
C5 |
Los párrafos 16, 42, 53, 56 y 58, letra b), se modifican como sigue, se eliminan los párrafos 64A y 64D y se añade el párrafo 64H: …
… |
NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
…
C38 |
En el apéndice A, se modifican los párrafos GA3 a GA4 como sigue: …
|
NIC 1 Presentación de estados financieros
Se modifica el párrafo 34 y se añade el párrafo 139N.
Compensación
…
34. |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes requiere que las entidades valoren los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes por el importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos. Por ejemplo, el importe de los ingresos ordinarios reconocidos reflejará cualesquiera descuentos comerciales y rebajas por volumen que la entidad otorgue. La entidad llevará a cabo, en el curso de sus actividades ordinarias, otras transacciones que no generan ingresos ordinarios, sino que son accesorias con respecto a las actividades principales que generan estos ingresos. La entidad presentará los resultados de estas transacciones compensando los ingresos con los gastos relacionados que genere la misma operación, siempre que dicha presentación refleje el fondo de la transacción u otro evento. Por ejemplo:
|
TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA
…
139N |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó el párrafo 34. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 15. |
NIC 2 Existencias
Se modifican los párrafos 2, 8, 29 y 37 y se añade el párrafo 40E. Se elimina el párrafo 19.
ALCANCE
2. |
Esta norma será de aplicación a todas las existencias, excepto a:
|
DEFINICIONES
…
8. |
Entre las existencias también se incluyen los bienes comprados y almacenados para revender, entre los que se encuentran, por ejemplo, las mercaderías adquiridas por un minorista para revender a sus clientes, y también los terrenos u otras inversiones inmobiliarias que se tienen para ser vendidos a terceros. También son existencias los productos terminados o en curso de fabricación por la entidad, así como los materiales y suministros para ser usados en el proceso productivo. Los costes soportados para cumplir un contrato con un cliente que no den lugar a existencias (o activos que queden dentro del alcance de otra norma) se contabilizarán de acuerdo con la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. … |
Valor realizable neto
…
29. |
Generalmente, la rebaja del valor hasta alcanzar el valor realizable neto se calculará para cada partida de las existencias. En algunas circunstancias, sin embargo, podría resultar apropiado agrupar partidas similares o relacionadas. Este puede ser el caso de las partidas de existencias relacionadas con la misma línea de productos, que tengan propósitos o usos finales similares, se produzcan y vendan en la misma área geográfica y no puedan ser, por razones prácticas, evaluadas separadamente de otras partidas de la misma línea. No será apropiado realizar las rebajas del valor a partir de partidas que reflejen clasificaciones completas de las existencias, por ejemplo sobre la totalidad de los productos terminados o sobre todas las existencias en un segmento operativo determinado. … |
INFORMACIÓN A REVELAR
…
37. |
La información acerca del importe en libros de las diferentes clases de existencias, así como la variación de dichos importes en el ejercicio, resultará de utilidad a los usuarios de los estados financieros. Una clasificación común de las existencias es la que distingue entre mercaderías, suministros para la producción, materias primas, productos en curso y productos terminados. … |
FECHA DE VIGENCIA
…
40E |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 2, 8, 29 y 37 y eliminó el párrafo 19. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
NIC 12 Impuesto sobre las ganancias
Se modifica el párrafo 59 y se añade el párrafo 98E.
Partidas reconocidas en el resultado
…
59. |
La mayoría de los pasivos y de los activos por impuestos diferidos aparecerán cuando los ingresos y gastos, que se incluyen en el resultado contable de un determinado ejercicio, se computen dentro de la ganancia fiscal en otro diferente. El correspondiente impuesto diferido se reconocerá en el resultado. Son ejemplos de lo anterior:
|
FECHA DE VIGENCIA
…
98E |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó el párrafo 59. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 15. |
NIC 16 Inmovilizado material
Se modifican los párrafos 69 y 72 y se añade el párrafo 81J.
BAJA EN CUENTAS
…
69. |
La enajenación o disposición por otra vía de un elemento de inmovilizado material puede llevarse a cabo de diversas formas (por ejemplo mediante la venta, realizando un contrato de arrendamiento financiero o por donación). La fecha de enajenación o disposición por otra vía de un elemento de inmovilizado material será la fecha en la que el receptor obtiene el control de ese elemento de acuerdo con los requisitos para determinar cuándo se satisface una obligación de ejecución contenidos en la NIIF 15. La NIC 17 se aplicará en caso de que la disposición del activo consista en una venta con arrendamiento posterior. … |
72. |
El importe de la contraprestación que debe incluirse en la pérdida o ganancia realizada al dar de baja en cuentas un elemento de inmovilizado material se calculará de acuerdo con los requisitos para determinar el precio de la transacción contenidos en los párrafos 47 a 72 de la NIIF 15. Los cambios posteriores en el importe estimado de la contraprestación incluida en la pérdida o ganancia se contabilizarán de acuerdo con los requisitos aplicables a los cambios en el precio de la transacción contenidos en la NIIF 15. … |
FECHA DE VIGENCIA
…
81J |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 68A, 69 y 72. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación
Se añade el párrafo 97Q.
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
…
97Q |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó el párrafo GA21. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 15. |
En la guía de aplicación, se modifica el párrafo GA21.
Contratos para comprar o vender partidas no financieras (párrafos 8 a 10)
…
GA21 |
Salvo cuando así lo requiera la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, un contrato que supone la recepción o entrega de activos físicos no dará lugar a un activo financiero para una de las partes, ni a un pasivo financiero para la otra, a menos que los correspondientes pagos se hayan diferido hasta después de la fecha en que los activos tangibles hayan sido cedidos. Tal es el caso de la compra o venta de bienes en las condiciones habituales del crédito comercial. |
NIC 34 Información financiera intermedia
Se modifican los párrafos 15B y 16A y se añade el párrafo 55.
Sucesos y transacciones significativos
…
15B |
A continuación se establece una relación, no exhaustiva, de sucesos y transacciones sobre los que habrá de revelarse información, si esta es significativa:
|
Otra información a revelar
16A |
Además de revelar sucesos y transacciones significativos, de conformidad con los párrafos 15 a 15C, la entidad incluirá en las notas de los estados financieros intermedios, siempre que no figure en otra parte del informe financiero intermedio, la información que se detalla a continuación. Esta información deberá ser suministrada con referencia al período transcurrido desde el comienzo del ejercicio contable.
… |
FECHA DE VIGENCIA
…
55. |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 15B y 16A. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
NIC 36 Deterioro del valor de los activos
Se modifica el párrafo 2 y se añade el párrafo 140L.
ALCANCE
2. |
Esta norma se aplicará en la contabilización del deterioro del valor de todos los activos, distintos de:
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA
…
140L |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó el párrafo 2. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 15. |
NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes (2)
Se modifica el párrafo 5 y se añade el párrafo 100. Se elimina el párrafo 6.
ALCANCE
…
5. |
Cuando otra norma se ocupe de un tipo específico de provisión, pasivo contingente o activo contingente, la entidad aplicará esa norma en lugar de la presente. Por ejemplo, ciertos tipos de provisiones se abordan en las normas sobre:
… |
FECHA DE VIGENCIA
…
100. |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó el párrafo 5 y eliminó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
NIC 38 Activos intangibles
Se modifican los párrafos 3, 114 y 116 y se añade el párrafo 130K.
ALCANCE
…
3. |
En el caso de que otra norma se ocupe de la contabilización de una clase específica de activo intangible, la entidad aplicará esa norma en lugar de la presente. Como ejemplos de lo anterior, esta norma no es aplicable a:
… |
RETIROS Y ENAJENACIONES DE ACTIVOS INTANGIBLES
…
114. |
La enajenación o disposición por otra vía de un activo intangible puede llevarse a cabo de diversas maneras (por ejemplo mediante la venta, realizando un contrato de arrendamiento financiero, o por donación). La fecha de enajenación o disposición por otra vía de un activo intangible es la fecha en la que el receptor obtiene el control de ese activo de acuerdo con los requisitos para determinar cuándo se satisface una obligación de ejecución contenidos en la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. Se aplicará la NIC 17 en caso de que la disposición del activo consista en una venta con arrendamiento posterior. |
…
116. |
El importe de la contraprestación que debe incluirse en la pérdida o ganancia realizada al dar de baja en cuentas un activo intangible se calculará de acuerdo con los requisitos para determinar el precio de la transacción contenidos en los párrafos 47 a 72 de la NIIF 15. Los cambios posteriores en el importe estimado de la contraprestación incluida en la pérdida o ganancia se contabilizarán de acuerdo con los requisitos aplicables a los cambios en el precio de la transacción contenidos en la NIIF 15. … |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA
…
130K |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 3, 114 y 116. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
Se modifican los párrafos 2, 9, 43, 47 y 55 y se añaden los párrafos 2A, 44A, 55A y 103T.
ALCANCE
2. |
Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:
|
2A |
Los requisitos en materia de deterioro del valor contenidos en esta norma serán de aplicación a los derechos que, según lo especificado por la NIIF 15, se contabilicen de acuerdo con esta norma a efectos del reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor.
… |
DEFINICIONES
…
9. |
…
Definiciones relativas al reconocimiento y valoración … El método del tipo de interés efectivo es un método de cálculo del coste amortizado de un activo o pasivo financiero (o de un grupo de activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del período relevante. El tipo de interés efectivo es el tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo a cobrar o pagar estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando sea adecuado, en un período más corto, con el importe neto en libros del activo financiero o del pasivo financiero. Para calcular el tipo de interés efectivo, la entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, rescates y opciones similares), pero no tendrá en cuenta las pérdidas crediticias futuras. El cálculo incluirá todas las comisiones y puntos básicos de interés, pagados o recibidos por las partes del contrato, que integren el tipo de interés efectivo (véanse los párrafos GA8A y GA8B), así como los costes de transacción y cualquier otra prima o descuento. Existe la presunción de que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden ser estimados con fiabilidad. Sin embargo, en aquellos raros casos en que no puedan ser estimados con fiabilidad esos flujos de efectivo o la vida esperada de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del período contractual completo del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros). La baja en cuentas de un activo o pasivo financiero es la eliminación de un activo o pasivo financiero previamente reconocido en el estado de situación financiera de la entidad. Los dividendos son distribuciones de ganancias a los tenedores de instrumentos de patrimonio en proporción al porcentaje de su participación en una clase concreta de capital. El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13.) … |
Valoración inicial de activos financieros y pasivos financieros
43. |
Salvo en lo que respecta a las cuentas a cobrar comerciales que queden dentro del alcance del párrafo 44A, al reconocer inicialmente un activo financiero o un pasivo financiero, la entidad los valorará por su valor razonable más, en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del mismo.
… |
44A |
No obstante el requisito del párrafo 43, en el reconocimiento inicial, la entidad valorará las cuentas a cobrar comerciales que no tengan un componente de financiación significativo (determinado de acuerdo con la NIIF 15) por su precio de transacción (tal como se define en la NIIF 15). … |
Valoración posterior de pasivos financieros
47. |
Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará todos los pasivos financieros al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo, a excepción de:
Los pasivos financieros que se designen como partidas cubiertas estarán sujetos a las exigencias de la contabilidad de coberturas que figuran en los párrafos 89 a 102. … |
Pérdidas y ganancias
55. |
La pérdida o ganancia surgida de la variación del valor razonable de un activo financiero o pasivo financiero, que no forme parte de una operación de cobertura (véanse los párrafos 89 a 102), se reconocerá como sigue:
|
55 A |
Los dividendos se reconocerán en el resultado del ejercicio solo cuando:
… |
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
…
103T |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 2, 9, 43, 47, 55, GA2, GA4 y GA48 y añadió los párrafos 2A, 44A, 55A y GA8A a GA8C. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
En el apéndice A, se modifican los párrafos GA4 y GA48 y se añaden los párrafos GA8A a GA8C.
ALCANCE (PÁRRAFOS 2 A 7)
…
GA4 |
Los contratos de garantía financiera pueden revestir diversas formas legales, tales como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato que cubra el riesgo de impago o un contrato de seguro. Su tratamiento contable no dependerá de su forma legal. En los siguientes ejemplos se describe el tratamiento adecuado [véase el párrafo 2, letra e)]:
… |
Tipo de interés efectivo
…
GA8A |
Al aplicar el método del tipo de interés efectivo, la entidad identificará las comisiones que formen parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero. La descripción de las comisiones por los servicios financieros puede no ser indicativa de la naturaleza y el contenido de los servicios prestados. Las comisiones que forman parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero se tratan como un ajuste del tipo de interés efectivo, a menos que el instrumento financiero se valore a valor razonable y el cambio en el valor razonable se reconozca en el resultado del ejercicio. En tales casos, las comisiones se reconocen como ingresos ordinarios cuando se reconoce inicialmente el instrumento. |
GA8B |
Las comisiones que forman parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero incluyen:
|
GA8C |
Las comisiones que no forman parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero y se contabilizan de acuerdo con la NIIF 15 incluyen:
… |
Implicación continua en activos cedidos
GA48 |
Los siguientes son ejemplos de cómo una entidad valorará el activo cedido y el pasivo asociado de acuerdo con el párrafo 30. |
Para todos los activos
a) |
Si la garantía suministrada por una entidad, para la compensación de las pérdidas por impago de un activo cedido, impide que el activo cedido sea dado de baja en cuentas en la medida de su implicación continua, el activo cedido se valorará en la fecha de la cesión al menor entre i) el importe en libros del activo, y ii) el importe máximo de la contraprestación recibida en la cesión que puede obligarse a la entidad a devolver («el importe garantizado»). El pasivo asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía (que es normalmente la contraprestación recibida por la garantía). Posteriormente, el valor razonable inicial de la garantía se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando (o a medida que) se satisfaga la obligación (de acuerdo con los principios de la NIIF 15) y el importe en libros del activo se reducirá para tener en cuenta las eventuales pérdidas por deterioro. |
…
NIC 40 Inversiones inmobiliarias
Se modifican los párrafos 9, 67 y 70 y se añade el párrafo 85E.
CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES COMO INVERSIONES INMOBILIARIAS O INMUEBLES OCUPADOS POR EL DUEÑO
…
9. |
Los siguientes son ejemplos de partidas que no son inversiones inmobiliarias y que, por lo tanto, no se incluyen en el alcance de esta norma:
|
ENAJENACIÓN O DISPOSICIÓN POR OTRA VÍA
…
67. |
La enajenación de una inversión inmobiliaria puede producirse bien por su venta o por su incorporación a un arrendamiento financiero. La fecha de enajenación de una inversión inmobiliaria es la fecha en la que el receptor obtiene el control de esa inversión inmobiliaria de acuerdo con los requisitos para determinar cuándo se satisface una obligación de ejecución contenidos en la NIIF 15. La NIC 17 será de aplicación en el caso de una enajenación que revista la forma de arrendamiento financiero o venta con arrendamiento posterior … |
70. |
El importe de la contraprestación que debe incluirse en la pérdida o ganancia realizada al dar de baja en cuentas una inversión inmobiliaria se calculará de acuerdo con los requisitos para determinar el precio de la transacción contenidos en los párrafos 47 a 72 de la NIIF 15. Los cambios posteriores en el importe estimado de la contraprestación incluida en la pérdida o ganancia se contabilizarán de acuerdo con los requisitos aplicables a los cambios en el precio de la transacción contenidos en la NIIF 15. … |
FECHA DE VIGENCIA
…
85E |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 3, letra b), 9, 67 y 70. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
CINIIF 12 Acuerdos de Concesión de Servicios
Bajo el encabezamiento «Referencias», se eliminan las referencias a la NIC 11 Contratos de construcción y la NIC 18 Ingresos ordinarios y se añade una referencia a la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. Se modifican los párrafos 13 a 15, 18 a 20 y 27 y se añade el párrafo 28D.
Reconocimiento y valoración de la contraprestación prevista en el acuerdo
…
13. |
El concesionario reconocerá y valorará los ingresos ordinarios correspondientes a los servicios que preste de acuerdo con la NIIF 15. La naturaleza de la contraprestación determina su posterior tratamiento contable. La contabilización ulterior de la contraprestación recibida como activo financiero o como activo intangible se describe en los siguientes párrafos 23 a 26. |
Servicios de construcción o de mejora
14. |
El concesionario contabilizará los servicios de construcción o mejora de acuerdo con la NIIF 15. |
Contraprestación otorgada al concesionario por el concedente
15. |
Cuando el concesionario preste servicios de construcción o mejora, la contraprestación recibida o por recibir por el mismo se reconocerá de acuerdo con la NIIF 15. Dicha contraprestación podrá consistir en derechos sobre:
… |
18. |
Si el pago de los servicios de construcción al concesionario consiste parcialmente en un activo financiero y parcialmente en un activo intangible, los distintos componentes de esa retribución deben contabilizarse por separado. La contraprestación recibida o por recibir por ambos componentes se reconocerá inicialmente de acuerdo con la NIIF 15. |
19. |
La naturaleza de la contraprestación otorgada al concesionario por el concedente se determinará por referencia a las cláusulas del contrato y, cuando exista, a la pertinente legislación contractual. La naturaleza de la contraprestación determina la contabilización posterior, tal como se indica en los párrafos 23 a 26. Sin embargo, ambos tipos de contraprestación se clasifican como un activo por contrato durante el período de construcción o mejora de acuerdo con la NIIF 15. |
Servicios de explotación
20. |
El concesionario contabilizará los servicios de explotación de acuerdo con la NIIF 15. … |
Elementos proporcionados al concesionario por el concedente
27. |
De acuerdo con lo enunciado en el párrafo 11, los elementos de infraestructura a los que el concedente da acceso al concesionario a efectos del acuerdo de servicios no se reconocen como inmovilizado material del concesionario. El concedente puede asimismo proporcionar al concesionario otros elementos que este puede conservar o a los que puede dar el uso que desee. Si esos activos forman parte de la contraprestación que el concedente debe pagar por los servicios, no serán subvenciones oficiales según estas se definen en la NIC 20. En lugar de ello, se contabilizarán como parte del precio de la transacción, tal como se define en la NIIF 15. … |
FECHA DE VIGENCIA
…
28D |
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó la sección titulada «Referencias» y los párrafos 13 a 15, 18 a 20 y 27. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15. |
SIC-27 Evaluación de la esencia de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento
Bajo el encabezamiento «Referencias», se eliminan las referencias a la NIC 11 Contratos de construcción y la NIC 18 Ingresos ordinarios y se añade una referencia a la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. Se modifican el párrafo 8 y la sección que figura bajo «Fecha de vigencia».
ACUERDO
…
8. |
Se aplicarán los requisitos de la NIIF 15 a los hechos y circunstancias de cada acuerdo, con el fin de determinar cuándo se reconoce una cuota que la entidad pueda recibir como ingreso. Deberán considerarse factores tales como si hay una implicación continuada en forma de obligaciones futuras significativas de rendimiento que sean necesarias para obtener la cuota, si hay riesgos que se han retenido, los términos de cualquier acuerdo de garantía y el riesgo de reembolso de la cuota. Entre los indicadores que de forma individual demuestran que el reconocimiento de la cuota completa como un ingreso es inadecuado cuando se recibe, si se ha recibido al comienzo del acuerdo, se incluyen los siguientes:
|
FECHA DE VIGENCIA
…
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó la sección titulada «Referencias» y el párrafo 8. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15.
SIC 32 Activos Intangibles — Costes de sitios web
Bajo el encabezamiento «Referencias», se elimina la referencia a la NIC 11 Contratos de construcción y se añade una referencia a la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. Se modifica la sección que figura bajo «Fecha de vigencia».
FECHA DE VIGENCIA
…
La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 5. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.
La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó la sección titulada «Referencias» y el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 15.
(1) Las modificaciones consiguientes que la NIIF 15 introduce en la NIIF 9 (Contabilidad de coberturas y modificaciones de la NIIF 9, la NIIF 7 y la NIC 39) deben leerse en relación con las modificaciones consiguientes que la NIIF 15 introduce en la NIIF 9 (2010). Ello se debe a que la NIIF 9 (Contabilidad de coberturas y modificaciones de la NIIF 9, la NIIF 7 y la NIC 39) incluye únicamente los párrafos de la NIIF 9 (2010) que modifica o que resultaban necesarios a título de referencia. Por tanto, no se ha añadido a la NIIF 9 (Contabilidad de coberturas y modificaciones de la NIIF 9, la NIIF 7 y la NIC 39) un párrafo relativo a la fecha de vigencia, ya que este está integrado en el párrafo relativo a la fecha de vigencia que se está añadiendo a la NIIF 9 (2010).
(2) En las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010-2012, emitidas en diciembre de 2013, las modificaciones introducidas en el párrafo 5 de la NIC 37 figuraban marcadas. En esta publicación, esos cambios han sido aceptados y las nuevas modificaciones figuran marcadas.
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/74 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1906 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2016
por el que se modifica por 256.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 25 de octubre de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar tres entradas de la lista de las personas, grupos y entidades a los cuales debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, actualizar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director en funciones del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
Los datos identificativos de las siguientes entradas del epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 quedan modificados como sigue:
a) |
«Mohamed Amin Mostafa. Dirección: Via della Martinella 132, Parma, Italia. Fecha de nacimiento: 11.10.1975. Lugar de nacimiento: Kirkuk, Iraq. Información complementaria: Objeto de medidas de control administrativo en Italia hasta el 15.1.2012. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 12.11.2003.» se sustituye por el texto siguiente: «Mohamed Amin Mostafa. Fecha de nacimiento: 11.10.1975. Lugar de nacimiento: Kirkuk, Irak. Nacionalidad: iraquí. Dirección: Via della Martinella 132, Parma, Italia (domicilio). Información complementaria: Objeto de medidas de control administrativo en Italia hasta el 15.1.2012. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 12.11.2003.». |
b) |
«Hilarión Del Rosario Santos III [alias a) Akmad Santos, b) Ahmed Islam, c) Ahmad Islam Santos, d) Abu Hamsa, e) Hilarion Santos III, f) Abu Abdullah Santos, g) Faisal Santos, h) Lakay, i) Aki, j) Aqi]. Título: Amir. Dirección: 50, Purdue Street, Cubao, Ciudad Quezón, Filipinas. Fecha de nacimiento: 12.3.1966. Lugar de nacimiento: 686 A. Mabini Street, Sangandaan, Caloocan City, Filipinas. Nacionalidad: filipina. Pasaporte n.o: AA780554 (pasaporte filipino). Información adicional: a) fundador y líder del Rajah Solaiman Movement y vinculado al grupo Abu Sayyaf; b) detenido en Filipinas en mayo de 2011. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 4.6.2008.» se sustituye por el texto siguiente: «Hilarion Del Rosario Santos III [alias a) Akmad Santos, b) Ahmed Islam, c) Ahmad Islam Santos, d) Abu Hamsa, e) Hilarion Santos III, f) Abu Abdullah Santos, g) Faisal Santos, h) Lakay, i) Aki, j) Aqi]. Título: Amir. Dirección: 50, Purdue Street, Cubao, Ciudad Quezón, Filipinas. Fecha de nacimiento: 12.3.1966. Lugar de nacimiento: 686 A. Mabini Street, Sangandaan, Caloocan City, Filipinas. Nacionalidad: filipina. Pasaporte n.o: AA780554 (pasaporte filipino). Información adicional: a) fundador y líder del Rajah Solaiman Movement y vinculado al grupo Abu Sayyaf; b) detenido en Filipinas en mayo de 2011. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 4.6.2008.». |
c) |
«Anas Hasan Khattab [alias a) Samir Ahmed al-Khayat; b) Hani; c) Abu Hamzah; d) Abu-Ahmad Hadud]. Título: Amir. Fecha de nacimiento: 7.4.1986. Lugar de nacimiento: Damasco, Siria. N.o de identificación nacional: 00351762055. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.9.2014.» se sustituye por el texto siguiente: «Anas Hasan Khattab [alias a) Samir Ahmed al-Khayat; b) Hani; c) Abu Hamzah; d) Abu-Ahmad Hadud]. Título: Amir. Fecha de nacimiento: 7.4.1986. Lugar de nacimiento: Damasco, Siria. Nacionalidad: siria. Información adicional: Amir administrativo de Al-Nusrah Front for the People of the Levant. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 23.9.2014.». |
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/76 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1907 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
118,3 |
ZZ |
118,3 |
|
0707 00 05 |
TR |
147,7 |
ZZ |
147,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
91,2 |
TR |
154,4 |
|
ZZ |
122,8 |
|
0805 50 10 |
AR |
46,2 |
CL |
67,0 |
|
IL |
44,6 |
|
TR |
98,6 |
|
UY |
84,6 |
|
ZA |
65,7 |
|
ZZ |
67,8 |
|
0806 10 10 |
BR |
298,0 |
PE |
321,1 |
|
TR |
142,4 |
|
ZA |
228,5 |
|
ZZ |
247,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
260,6 |
AU |
218,6 |
|
BR |
119,9 |
|
CL |
139,2 |
|
NZ |
135,2 |
|
ZA |
131,7 |
|
ZZ |
167,5 |
|
0808 30 90 |
CN |
58,1 |
TR |
154,7 |
|
ZA |
164,5 |
|
ZZ |
125,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/78 |
DECISIÓN (PESC) 2016/1908 DEL CONSEJO
de 28 de octubre de 2016
por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1). |
(2) |
A raíz de la revisión de la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2017. El Consejo efectuará una revisión de la situación respecto a las medidas restrictivas transcurridos seis meses. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/573/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Decisión 2010/573/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2017. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/79 |
DECISIÓN (UE) 2016/1909 DEL CONSEJO
de 28 de octubre de 2016
relativa a las contribuciones financieras que deberán pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el tercer tramo de 2016
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), en su última versión modificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación ACP-CE»),
Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo interno»), y en particular su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero del 11.o FED»), y en particular su artículo 21, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 52 del Reglamento Financiero del 11.o FED, el Banco Europeo de Inversiones transmitió a la Comisión el 28 de julio de 2016 sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos al amparo de los instrumentos que gestiona. |
(2) |
El artículo 22, apartado 1, del Reglamento Financiero del 11.o FED dispone que las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades disponibles para Fondos Europeos de Desarrollo (FED) anteriores. Debe, por consiguiente, realizarse una solicitud de fondos con cargo al 10.o FED. |
(3) |
El 24 de noviembre de 2015, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidió fijar el límite máximo del importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para el ejercicio 2016 en 3 450 000 000 EUR para la Comisión y en 150 000 000 EUR para el Banco Europeo de Inversiones. |
(4) |
El Consejo, mediante Decisión 2013/759/UE (4), aprobó la creación de un crédito-puente el 12 de diciembre de 2013, con relación a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se recogen, en el cuadro que figura en el anexo de la presente Decisión, las contribuciones individuales al Fondo Europeo de Desarrollo que los Estados miembros deberán abonar a la Comisión Europea y al Banco Europeo de Inversiones como tercer tramo para 2016.
Los pagos de tales contribuciones podrán combinarse con ajustes en aplicación de la deducción de los fondos comprometidos en el marco del crédito-puente, sobre la base de un plan de ajuste comunicado por cada Estado miembro a la Comisión con ocasión de la adopción del tercer tramo para 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.
(3) DO L 58 de 3.3.2015, p. 17.
(4) Decisión 2013/759/UE del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, relativa a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 335 de 14.12.2013, p. 48).
ANEXO
Estados miembros |
Clave de reparto 10.o FED (%) |
3.er tramo 2016 (EUR) |
||
abonado al BEI 10.o FED |
abonado a la Comisión 10.o FED |
Total |
||
Bélgica |
3,53 |
1 765 000,00 |
24 710 000,00 |
26 475 000,00 |
Bulgaria |
0,14 |
70 000,00 |
980 000,00 |
1 050 000,00 |
República Checa |
0,51 |
255 000,00 |
3 570 000,00 |
3 825 000,00 |
Dinamarca |
2,00 |
1 000 000,00 |
14 000 000,00 |
15 000 000,00 |
Alemania |
20,50 |
10 250 000,00 |
143 500 000,00 |
153 750 000,00 |
Estonia |
0,05 |
25 000,00 |
350 000,00 |
375 000,00 |
Irlanda |
0,91 |
455 000,00 |
6 370 000,00 |
6 825 000,00 |
Grecia |
1,47 |
735 000,00 |
10 290 000,00 |
11 025 000,00 |
España |
7,85 |
3 925 000,00 |
54 950 000,00 |
58 875 000,00 |
Francia |
19,55 |
9 775 000,00 |
136 850 000,00 |
146 625 000,00 |
Italia |
12,86 |
6 430 000,00 |
90 020 000,00 |
96 450 000,00 |
Chipre |
0,09 |
45 000,00 |
630 000,00 |
675 000,00 |
Letonia |
0,07 |
35 000,00 |
490 000,00 |
525 000,00 |
Lituania |
0,12 |
60 000,00 |
840 000,00 |
900 000,00 |
Luxemburgo |
0,27 |
135 000,00 |
1 890 000,00 |
2 025 000,00 |
Hungría |
0,55 |
275 000,00 |
3 850 000,00 |
4 125 000,00 |
Malta |
0,03 |
15 000,00 |
210 000,00 |
225 000,00 |
Países Bajos |
4,85 |
2 425 000,00 |
33 950 000,00 |
36 375 000,00 |
Austria |
2,41 |
1 205 000,00 |
16 870 000,00 |
18 075 000,00 |
Polonia |
1,30 |
650 000,00 |
9 100 000,00 |
9 750 000,00 |
Portugal |
1,15 |
575 000,00 |
8 050 000,00 |
8 625 000,00 |
Rumanía |
0,37 |
185 000,00 |
2 590 000,00 |
2 775 000,00 |
Eslovenia |
0,18 |
90 000,00 |
1 260 000,00 |
1 350 000,00 |
Eslovaquia |
0,21 |
105 000,00 |
1 470 000,00 |
1 575 000,00 |
Finlandia |
1,47 |
735 000,00 |
10 290 000,00 |
11 025 000,00 |
Suecia |
2,74 |
1 370 000,00 |
19 180 000,00 |
20 550 000,00 |
Reino Unido |
14,82 |
7 410 000,00 |
103 740 000,00 |
111 150 000,00 |
Total EU-27 |
100,00 |
50 000 000,00 |
700 000 000,00 |
750 000 000,00 |
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/82 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1910 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2016
relativa a la equivalencia de los requisitos de información de determinados terceros países sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas con los requisitos del capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 47,
Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (2), y en particular su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La finalidad de la evaluación de equivalencia establecida en el artículo 46 de la Directiva 2013/34/UE es reducir la carga administrativa de las grandes empresas y de todas las entidades de interés público activas en la industria extractiva o la explotación maderera de bosques primarios que elaboren y publiquen informes sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas a que se refiere el artículo 42 de la Directiva 2013/34/UE y evitar la doble presentación de informes. De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2004/109/CE, los emisores que desarrollen su actividad en la industria extractiva o de explotación maderera de bosques primarios deben elaborar también anualmente un informe sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas, de conformidad con el capítulo 10 de dicha Directiva. |
(2) |
El artículo 46 de la Directiva 2013/34/UE exime a las empresas activas en la industria extractiva o la explotación maderera de bosques primarios de la elaboración y publicación de informes sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas con arreglo a los requisitos del capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE a condición de que dichas empresas publiquen tales pagos en aplicación de una obligación legal derivada de requisitos de información de terceros países que sean equivalentes. Esta obligación legal puede, de hecho, aplicarse a una empresa matriz debido a sus filiales. En ese caso, las empresas informarán de sus pagos con arreglo a los requisitos legales de información en determinados terceros países de conformidad con los requisitos de información de dichos terceros países que sean considerados equivalentes. En lo que respecta a todos los demás pagos, las empresas presentarán sus informes con arreglo a los requisitos pertinentes establecidos en el Derecho de la Unión. Las empresas afectadas seguirían estando obligadas a publicar los informes según lo establecido en la legislación de cada Estado miembro conforme al capítulo 2 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incluidos los plazos fijados por los Estados miembros para la puesta de documentos a disposición del público |
(3) |
La equivalencia de los requisitos de información de terceros países debe evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE. Los criterios se refieren en concreto a las empresas a las que se aplican los requisitos, los beneficiarios de pagos a quienes se aplican los requisitos, los pagos que se consignan, la atribución de los pagos que se consignan, el desglose de los pagos que se consignan, los factores determinantes de que se presente la información de forma consolidada, el soporte de la información, la frecuencia de la información, y medidas para combatir la evasión. |
(4) |
Canadá ha aprobado requisitos de información sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas (Ley de Medidas de Transparencia en la Industria Extractiva de 22 de junio de 2015 y sus especificaciones de información técnica). Teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE, dichos requisitos de información producen resultados equivalentes a las disposiciones contenidas en el capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE y en el artículo 6 de la Directiva 2004/109/CE. Tales requisitos de información están dirigidos a empresas y emisores activos únicamente en la industria extractiva. Por lo tanto, cabe concluir que los requisitos de información de Canadá relativos a la presentación de informes sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas por las empresas y los emisores solo deben considerarse equivalentes a los requisitos del capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE en lo que se refiere a sus actividades en la industria extractiva. |
(5) |
La revisión periódica de los requisitos de información sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas en los terceros países sujetos a la presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posibilidad de la Comisión de llevar a cabo una revisión específica cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Tal reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 47 de la Directiva 2013/34/UE y el artículo 6 de la Directiva 2004/109/CE, los requisitos de información de los terceros países enumerados en el anexo de la presente Decisión aplicables a las empresas y los emisores activos en la industria extractiva de conformidad con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE se considerarán equivalentes a los requisitos del capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.
(2) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
(3) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
ANEXO
LISTA DE TERCEROS PAÍSES A EFECTOS DEL ARTÍCULO 1 (EMPRESAS Y EMISORES ACTIVOS EN LA INDUSTRIA EXTRACTIVA)
1) |
Canadá |
Corrección de errores
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/84 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012
( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 12 de junio de 2014 )
1. |
En todo el Reglamento: |
a) |
donde dice: «titulización», |
debe decir:
«producto de titulización»;
donde dice:
«titulizaciones»,
debe decir:
«productos de titulización»;
b) |
donde dice: «certificado de depósito», |
debe decir:
«certificado de depósito de valores»;
donde dice:
«certificados de depósito»,
debe decir:
«certificados de depósito de valores».
2. |
En la página 107, en el artículo 9, apartado 5, letra d) |
donde dice:
«d) |
el volumen específico del instrumento financiero a que se refiere el apartado 1, letra b), y la definición de los sistemas de solicitud de cotización y de negociación de viva voz para los que se pueda establecer una exención de la información pre-negociación a tenor del apartado 1;», |
debe decir:
«d) |
el volumen específico del instrumento financiero a que se refiere el apartado 1, letra b), y la definición de los sistemas de cotización bajo petición y de negociación de viva voz para los que se pueda establecer una exención de la información pre-negociación a tenor del apartado 1;». |
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/85 |
Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 12 de junio de 2014 )
1. |
En toda la Directiva: |
donde dice:
«titulizaciones»,
debe decir:
«productos de titulización».
2. |
En la página 385, en el artículo 4, punto 44, letras a) y b), y punto 45, y en la página 434, en el artículo 49, apartado 1 y apartado 3, párrafo primero: |
donde dice:
«certificados de depósito»,
debe decir:
«certificados de depósito de valores».
3. |
En la página 440, en el artículo 57, apartado 3, primera frase: |
donde dice:
«… al establecer las limitaciones de posiciones al contado mensuales y otras limitaciones de posiciones mensuales para…»,
debe decir:
«… al establecer los límites a las posiciones en los contratos del próximo vencimiento y límites a las posiciones en los contratos del resto de vencimientos para…».
4. |
En la página 448, en el artículo 64, apartado 2, letra f), y en la página 450, en el artículo 65, apartado 1, letra f), y apartado 2, párrafo primero, letra f): |
donde dice:
«f) |
la divisa de la operación;», |
debe decir:
«f) |
la notación del precio de la operación;». |
5. |
En la página 449, en el artículo 64, apartado 2, letra g), y en la página 450, en el artículo 65, apartado 1, letra g), y apartado 2, párrafo primero, letra g): |
donde dice:
«g) |
el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación no se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código “SI”, o bien el código “OTC”;», |
debe decir:
«g) |
el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación o, si la operación se ejecutó mediante un internalizador sistemático, el código “SI” o, en su caso, el código “OTC”;». |
6. |
En la página 451, en el artículo 65, apartado 5, primera frase: |
donde dice:
«5. El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan….»,
debe decir:
«5. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC establezcan…».
7. |
En la página 451, en el artículo 65, apartado 6, párrafo primero: |
donde dice:
«… identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, divisa, identificador del centro de negociación…»,
debe decir:
«… identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, notación del precio, identificador del centro de negociación…».