ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 293

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Edición en lengua española

Legislación

59° año
28 de octubre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa

1

 

*

Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015

2

 

 

Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1893 del Consejo, de 27 de octubre de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1894 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1895 de la Comisión, de 27 de octubre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

30

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1896 de la Comisión, de 27 de octubre de 2016, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2016 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución PESC 2016/1897 del Consejo, de 27 de octubre de 2016, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

36

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1898 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/764/UE, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2016) 6710]  ( 1 )

39

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1899 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo que respecta a la admisión temporal y la importación de caballos registrados procedentes de determinadas partes de Egipto [notificada con el número C(2016) 6791]  ( 1 )

42

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1900 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia y Polonia [notificada con el número C(2016) 6793]  ( 1 )

46

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2016 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia, de 20 de enero de 2016, por la que se sustituye el Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de productos originarios y métodos de cooperación administrativa [2016/1901]

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/1


Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa

El Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, firmado en Bruselas el 13 de junio de 2012 (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 2014, de conformidad con su artículo 4, párrafo tercero.


(1)  DO L 60 de 2.3.2013, p. 131.


28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/2


DECISIÓN (UE) 2016/1892 DEL CONSEJO

de 10 de octubre de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con fecha de 19 de noviembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar las negociaciones en nombre de la Unión para la celebración de un nuevo Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa.

(2)

El texto del nuevo Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa (en lo sucesivo, «Convenio»), fue adoptado el 9 de octubre de 2015 por los representantes de veinticuatro Estados miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y dos organizaciones intergubernamentales, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para la negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2005.

(3)

El Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2005 (1), que expiraba el 31 de diciembre de 2014, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015 y permanecerá en vigor, en virtud de su artículo 47, apartado 3, hasta la entrada en vigor del Convenio, siempre que la duración de esta prórroga no sea superior a doce meses. El Convenio estará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.

(4)

El artículo 31, apartado 1, del Convenio establece las condiciones para su entrada en vigor el 1 de enero de 2017. El artículo 31, apartados 2 y 3, prevé una aplicación provisional del Convenio, bajo ciertas condiciones, en el supuesto de que las condiciones del apartado 1 de dicho artículo no se cumplan.

(5)

De conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Convenio, y para evitar la interrupción de la aplicación de las normas del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2005, procede prever la aplicación provisional del Convenio por la Unión si el procedimiento necesario para su celebración por la Unión no se ha completado antes del 1 de enero de 2017.

(6)

Asimismo, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, procede prever la aplicación provisional del Convenio por parte de la Unión si las condiciones para su entrada en vigor definitiva o provisional en virtud del artículo 31, apartados 1 y 2, no se han cumplido el 31 de diciembre de 2016.

(7)

Por consiguiente, procede firmar el Convenio en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y notificar su aplicación provisional en las condiciones previstas por su artículo 31, apartados 2 y 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015, a reserva de la celebración de dicho Convenio.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo designará a la(s) persona (s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión, a la firma del Acuerdo.

Artículo 3

La Unión aplicará provisionalmente el Convenio a partir del 1 de enero de 2017 si no ha finalizado el procedimiento necesario para su celebración por la Unión y se cumplen las condiciones previstas en el artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio.

La aplicación provisional del Convenio, en las condiciones previstas en el párrafo primero del presente artículo, será notificada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio, por la persona o personas autorizadas para firmar el Convenio en virtud del artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

G. MATEČNÁ


(1)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 47.


28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/4


CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO

CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y DE LAS ACEITUNAS DE MESA DE 2015

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NACIONES UNIDAS

GINEBRA, 5 A 9 DE OCTUBRE DE 2015

RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y DE LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005

La Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 2005,

Habiéndose reunido en Ginebra, del 5 al 9 de octubre de 2015,

Expresando su agradecimiento por los medios puestos a su disposición y los servicios prestados por el Secretario General de la UNCTAD,

Dejando constancia de la contribución aportada por el Presidente de la Conferencia y los miembros de la Mesa, así como por la secretaría,

Habiendo preparado los textos auténticos del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015, en árabe, español, francés e inglés,

1.

Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que remita copias del texto del Convenio a todos los Gobiernos y las organizaciones intergubernamentales invitados a la Conferencia para someterlo a su consideración;

2.

Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que adopte las disposiciones necesarias para que el Acuerdo quede abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York (Estados Unidos de América) desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Segunda sesión plenaria

9 de octubre de 2015

LISTA DE LOS ESTADOS Y ORGANIZACIONES REPRESENTADOS EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005 (*)

1.

Asistieron a las reuniones representantes de los siguientes Estados miembros de la UNCTAD.

Alemania

Jordania

Argelia

Letonia

Argentina

Libia

Bélgica

Luxemburgo

Chipre

Países Bajos

Côte d'Ivoire

República Árabe Siria

Egipto

República Checa

España

Túnez

Francia

Turquía

Grecia

Ucrania

Irán (República Islámica del)

Uruguay

Italia

Venezuela (República Bolivariana de)

2.

Estuvieron representadas en las reuniones las siguientes organizaciones intergubernamentales:

 

Unión Europea

 

Consejo Oleícola Internacional.

CAPÍTULO I

Objetivos generales

Artículo 1

Objetivos del Convenio

Lograr la uniformización de la legislación nacional e internacional relativa a las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa para evitar los obstáculos al comercio.

Realizar actividades de cooperación en materia de análisis fisicoquímico y organoléptico para mejorar el conocimiento de las características de composición y calidad de los productos oleícolas, con miras a consolidar normas internacionales que permitan:

El control de la calidad de los productos;

El comercio internacional y el desarrollo de este;

La protección de los derechos del consumidor;

La prevención de prácticas fraudulentas, engañosas y de adulteración.

Fortalecer el papel del Consejo Oleícola Internacional como foro por excelencia para la comunidad científica internacional en la esfera de las aceitunas y el aceite de oliva.

Coordinar los estudios y la investigación sobre las cualidades nutricionales y las demás propiedades intrínsecas del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

Facilitar el intercambio de información sobre las corrientes comerciales internacionales.

Promover la cooperación técnica y la investigación y el desarrollo en el sector oleícola alentando la colaboración entre órganos y entidades públicos y privados, tanto nacionales como internacionales;

Realizar actividades para identificar, preservar y utilizar las fuentes genéticas de los olivos;

Estudiar la interacción entre la oleicultura y el medio ambiente, en particular con miras a promover la conservación de este y la producción sostenible, y velar por el desarrollo integrado y sostenible del sector;

Fomentar la transferencia de tecnología mediante la formación en los aspectos relacionados con el sector oleícola, organizando actividades a nivel nacional, regional e internacional;

Promover la protección de las indicaciones geográficas de los productos oleícolas, de conformidad con los correspondientes acuerdos internacionales en que sean partes los miembros;

Alentar el intercambio de información y de experiencias sobre prácticas fitosanitarias en el cultivo del olivo.

Potenciar el papel del Consejo Oleícola Internacional como centro mundial de documentación e información sobre el olivo y sus productos y como foro de encuentro del conjunto de operadores del sector;

Promover el consumo de productos oleícolas, la expansión del comercio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, y la información relativa a las normas comerciales del Consejo Oleícola Internacional;

Apoyar las actividades internacionales y regionales que fomenten la divulgación de información científica general sobre las propiedades nutricionales, de salud y de otro tipo del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa con miras a informar mejor a los consumidores;

Examinar los balances mundiales del aceite de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa, realizar estudios y proponer las medidas pertinentes;

Divulgar análisis y datos económicos sobre el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y brindar a los miembros los indicadores necesarios para facilitar el buen funcionamiento de los mercados de productos oleícolas;

Dar a conocer y utilizar los resultados de los programas de investigación y desarrollo relativos a la oleicultura y estudiar su posible aplicación para incrementar la eficiencia productiva.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 2

Definiciones a los efectos del presente Convenio

1.

Por «Consejo Oleícola Internacional» se entiende la organización internacional a que se refiere el artículo 3, párrafo 1, establecida al objeto de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

2.

Por «Consejo de Miembros» se entiende el órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional.

3.

Por «Parte Contratante» se entiende un Estado, un Observador Permanente en la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Unión Europea o una organización intergubernamental, según lo previsto en el artículo 4, párrafo 3, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio.

4.

Por «miembro» se entenderá una Parte Contratante según la definición precedente.

5.

Por «aceite de oliva» se entiende el aceite procedente únicamente del fruto del olivo (Olea europaea L.), con exclusión del aceite obtenido mediante disolventes o por procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Abarcará las siguientes denominaciones: aceite de oliva virgen extra, aceite de oliva virgen, aceite de oliva virgen corriente, aceite de oliva virgen lampante, aceite de oliva refinado y aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes.

6.

Por «aceite de orujo de oliva» se entiende el aceite obtenido por tratamiento con disolventes u otros procedimientos físicos de los orujos de oliva, con exclusión de los aceites obtenidos mediante procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Abarcará las siguientes denominaciones: aceite de orujo de oliva crudo, aceite de orujo de oliva refinado y aceite de orujo de oliva compuesto de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes.

7.

Por «aceitunas de mesa» se entiende el producto preparado a partir de los frutos sanos de variedades de olivo cultivado, elegidas por su producción de frutos particularmente aptos para el aderezo, sometidos a tratamientos u operaciones pertinentes y ofrecidos al comercio y al consumo final.

8.

Por «productos oleícolas» se entiende todos los productos oleícolas comestibles, en particular los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

9.

Por «subproductos oleícolas» se entiende en particular los productos derivados de la poda del olivo y de la industria de los productos oleícolas, así como los resultantes de aprovechamientos alternativos de los productos del sector.

10.

Por «campaña oleícola» se entiende el período comprendido entre el 1 de septiembre del año n y el 31 de agosto del año n+1 para las aceitunas de mesa y el período comprendido entre el 1 de octubre del año n y el 30 de septiembre del año n+1 para el aceite de oliva. En el caso del hemisferio sur ese período corresponde al año civil n para las aceitunas de mesa y el aceite de oliva.

11.

Por «normas comerciales» se entiende las normas aprobadas por el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, aplicables a los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

CAPÍTULO III

Disposiciones institucionales

Sección 1

Institución, órganos, funciones, privilegios e inmunidades

Artículo 3

Estructura y sede del Consejo Oleícola Internacional

1.   El Consejo Oleícola Internacional ejercerá sus funciones por mediación de los órganos siguientes:

El Consejo de Miembros;

El Presidente y el Vicepresidente;

El Comité de Asuntos Administrativos y Financieros y demás comités y subcomités;

La secretaría ejecutiva.

2.   El Consejo Oleícola Internacional tendrá su sede en Madrid (España), durante la vigencia del presente Convenio, a menos que el Consejo de Miembros decida lo contrario.

Artículo 4

Miembros del Consejo Oleícola Internacional

1.   Cada Parte Contratante que se adhiera será miembro del Consejo Oleícola Internacional en la medida en que acepte obligarse por el presente Convenio.

2.   Cada miembro contribuirá a los objetivos previstos en el artículo 1 del presente Convenio.

3.   En el presente Convenio, se entenderá que el término «Gobierno» se refiere al representante de un Estado, un Observador Permanente en la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Unión Europea y cualquier organización intergubernamental que tenga competencias similares en lo que respecta a la negociación, la firma, la celebración, la ratificación y la aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades

1.   El Consejo Oleícola Internacional tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. No estará facultado para tomar fondos en préstamo.

2.   La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo Oleícola Internacional, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de los demás miembros del personal, de los expertos y de los delegados que estén en el territorio del Gobierno anfitrión en el ejercicio de sus funciones se regirán por el acuerdo de sede celebrado entre el Gobierno anfitrión y el Consejo Oleícola Internacional.

3.   Siempre que su legislación lo permita, el Gobierno del Estado en que se encuentre la sede del Consejo Oleícola Internacional eximirá de impuestos las remuneraciones abonadas por este a su personal y los haberes, ingresos y demás bienes del Consejo Oleícola Internacional.

4.   El Consejo Oleícola Internacional podrá celebrar con uno o varios miembros aquellos acuerdos en relación con los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para la buena aplicación del presente Convenio.

Artículo 6

Composición del Consejo Oleícola Internacional

1.   El Consejo Oleícola Internacional estará integrado por todos los miembros del Consejo Oleícola Internacional.

2.   Cada miembro designará a su representante en el Consejo Oleícola Internacional.

Artículo 7

Facultades y funciones de los órganos

a)

El Consejo de Miembros se compondrá de un delegado por miembro. Cada miembro podrá nombrar además uno o varios suplentes y uno o varios asesores de su delegado.

El Consejo de Miembros es la máxima autoridad y el órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional y ejercerá las facultades y funciones necesarias para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio.

b)

El Consejo de Miembros se encargará de aplicar las disposiciones del presente Convenio. A tal fin, adoptará decisiones y formulará recomendaciones, a menos que las atribuciones o funciones correspondientes sean explícitamente otorgadas al Director Ejecutivo.

Toda decisión o recomendación adoptada de conformidad con el Convenio Internacional antecesor del presente Convenio y que siga siendo de aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio seguirá siendo aplicada a menos que sea contraria a las disposiciones de este o que sea derogada por el Consejo de Miembros.

c)

A fin de aplicar el presente Convenio, el Consejo de Miembros adoptará, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio:

i)

Un reglamento interno;

ii)

Un reglamento financiero;

iii)

Un estatuto del personal que tenga en cuenta las disposiciones que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares;

iv)

Un organigrama con la descripción de las distintas funciones;

v)

Otros procedimientos necesarios para el funcionamiento del Consejo Oleícola Internacional.

d)

El Consejo de Miembros aprobará y publicará un informe anual sobre sus actividades y sobre la aplicación del Convenio, así como todos los informes, estudios y demás documentos que estime útiles y necesarios.

a)

El Consejo de Miembros elegirá un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año entre las delegaciones de los miembros. En el caso de que la Presidencia o la Vicepresidencia recayeran en el jefe de delegación, el derecho de este a participar en las decisiones del Consejo de Miembros será ejercido por otro miembro de su delegación.

b)

Sin perjuicio de las atribuciones o funciones otorgadas al Director Ejecutivo en el presente Convenio o con arreglo a este, el Presidente presidirá las reuniones del Consejo de Miembros, dirigirá las deliberaciones con miras a facilitar el proceso de decisión y ejercerá las demás responsabilidades y funciones conexas definidas en el presente Convenio y/o especificadas con mayor precisión en el Reglamento.

c)

El Presidente rendirá cuentas al Consejo de Miembros en el ejercicio de sus funciones.

d)

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia y tendrá las mismas atribuciones y los mismos deberes que el Presidente cuando deba sustituirlo.

e)

El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo de Miembros elegirá, entre las delegaciones de los miembros, nuevos titulares de estas funciones, con carácter temporal o permanente según el caso.

Con miras a facilitar la labor del Consejo de Miembros, se habilitará al Consejo para constituir, además del Comité de Asuntos Administrativos y Financieros a que hace referencia el artículo 13 del Convenio, cualquier otro comité y subcomité que estime necesarios para que le ayuden en el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.

a)

El Consejo Oleícola Internacional tendrá una secretaría ejecutiva compuesta de un Director Ejecutivo, de funcionarios superiores y del personal necesario para llevar a cabo las tareas que emanan del presente Convenio. Las funciones del Director Ejecutivo y de los funcionarios superiores se regirán por el Reglamento Interno que definirá, en particular, las tareas que tendrán encomendadas.

b)

La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la secretaría ejecutiva será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El personal de la secretaría ejecutiva, en particular el Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal directivo intermedio, serán nombrados con arreglo al principio de alternancia proporcionada entre los miembros y de equilibrio geográfico.

c)

El Consejo de Miembros nombrará al Director Ejecutivo y a los funcionarios superiores por un período de cuatro años. El Consejo de Miembros podrá decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 4 b), renovar o prorrogar cualquier nombramiento por un período no superior a cuatro años.

El Consejo de Miembros fijará sus condiciones de contratación teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.

d)

El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y en el estatuto del personal. El Director Ejecutivo velará por que todos los nombramientos se ajusten a los principios consagrados en el párrafo 4 b) del presente artículo e informará al respecto al Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

e)

El Director Ejecutivo será el funcionario superior de más alto rango del Consejo Oleícola Internacional y rendirá cuentas al Consejo de Miembros acerca del desempeño de las funciones que le incumben en la administración y la aplicación del Convenio. El Director Ejecutivo ejercerá sus funciones y tomará las decisiones relacionadas con la gestión de forma colegiada con los funcionarios superiores, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Interno.

f)

Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios superiores ni ningún miembro del personal podrán tener actividad lucrativa alguna en ninguna de las ramas del sector oleícola.

g)

En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio, el Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena al Consejo Oleícola Internacional. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Consejo de Miembros. Los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, de los funcionarios superiores y del personal, y no tratarán de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

Sección 2

funcionamiento del Consejo de Miembros

Artículo 8

Reuniones del Consejo de Miembros

1.   El Consejo de Miembros se reunirá en la sede del Consejo Oleícola Internacional a menos que decida lo contrario. Si por invitación de un miembro el Consejo de Miembros decide reunirse en otro lugar, este miembro correrá con los gastos suplementarios que resulten para el presupuesto del Consejo Oleícola Internacional por encima de los que se ocasionarían en el caso de una reunión en la sede.

2.   El Consejo de Miembros celebrará dos reuniones ordinarias al año.

3.   El Consejo de Miembros podrá celebrar una reunión extraordinaria en todo momento cuando lo soliciten:

a)

El Presidente;

b)

Al menos tres miembros.

4.   Las convocatorias para las reuniones se deberán cursar al menos 60 días antes de la fecha de la primera sesión de una reunión ordinaria y, de preferencia 30 días y en todo caso, como mínimo, 21 días antes de la fecha de la primera sesión si se trata de una reunión extraordinaria. Los gastos de las delegaciones en el Consejo de Miembros serán sufragados por los miembros interesados.

5.   Cualquier miembro podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría ejecutiva antes o durante una reunión ordinaria o extraordinaria, autorizar a otro miembro a que represente sus intereses y ejerza su derecho a participar en las decisiones en dicha reunión del Consejo de Miembros. Un miembro podrá representar solamente los intereses de otro miembro en una reunión del Consejo de Miembros.

6.   Cualquier entidad o tercero que tenga el propósito de adherirse al Convenio o tenga intereses directos en las actividades del Consejo Oleícola Internacional podrá, por propia iniciativa o por invitación del Consejo de Miembros y con previa autorización de este, asistir como observador a la totalidad o una parte de determinada reunión o reuniones del Consejo de Miembros.

7.   Los observadores no tendrán condición de miembros por lo que no estarán facultados para adoptar decisiones ni tendrán derecho de voto.

Artículo 9

Quorum

1.   Se comprobará que hay el quorum necesario para la celebración de una reunión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Miembros en el día de apertura de la reunión. Habrá quorum cuando estén presentes o representadas, según lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 5, al menos tres cuartas partes de los miembros.

2.   Si en la apertura de la reunión plenaria no se da el quorum mencionado en el párrafo anterior, el Presidente la aplazará 24 horas. Una vez transcurrido el plazo decidido por el Presidente, habrá el quorum necesario para declarar abierta la reunión cuando estén presentes o representados al menos dos tercios de los miembros.

3.   El número efectivo de miembros que deben estar presentes para que haya quorum será el número entero, sin las porciones decimales, resultante de la aplicación de las proporciones mencionadas anteriormente al número total de miembros.

Artículo 10

Decisiones del Consejo de Miembros

1.   Las decisiones del Consejo de Miembros se tomarán por consenso. Todas las decisiones relativas a lo dispuesto en el presente artículo serán adoptadas por los miembros presentes o representados con derecho de voto, con arreglo al artículo 16, párrafo 6. Los miembros se comprometen a hacer todos los esfuerzos posibles para resolver por consenso las cuestiones pendientes.

2.   Para que el Consejo de Miembros pueda adoptar una decisión deberá estar presente o representada al menos la mayoría de los miembros con derecho de voto conforme al artículo 16, párrafo 6.

3.   Deberán adoptarse por consenso todas las decisiones en relación con lo siguiente:

a)

La exclusión de miembros con arreglo al artículo 34;

b)

Al artículo 16, párrafos 6 y 10;

c)

Las enmiendas o la terminación del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 y el artículo 36;

d)

La cooperación con otras organizaciones en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2.

4.   En el caso de otras decisiones, si no se logra el consenso en el plazo determinado por el Presidente, se procederá de la manera siguiente.

a)

Adopción de decisiones relacionadas con las normas comerciales y los reglamentos de aplicación mencionados en el artículo 7, párrafo 1 c) del presente Convenio

 

Por norma general, solamente se someterán al Consejo de Miembros para su adopción las decisiones que ya hayan sido consensuadas al nivel pertinente previsto por el Consejo Oleícola Internacional en su Reglamento Interno.

 

Si no se alcanza el consenso mediante el procedimiento aplicable al nivel que corresponda, se remitirá la decisión al Consejo de Miembros, junto con un informe sobre las dificultades surgidas en el proceso y las recomendaciones oportunas.

 

El Consejo de Miembros intentará adoptar la decisión en cuestión por consenso de los miembros presentes o representados que tengan derecho de voto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 6.

 

Si no es posible alcanzar el consenso, la decisión se postergará hasta la siguiente reunión, ordinaria o extraordinaria.

 

En caso de que tampoco se logre consenso en la reunión, si es posible, se aplazará la decisión al menos durante 24 horas.

 

Si en ese plazo no se establece consenso, la decisión se considerará adoptada, salvo si la rechaza al menos una cuarta parte de los miembros o uno o varios miembros que tengan un mínimo de 100 cuotas de participación.

b)

Todas las decisiones que no estén recogidas en el presente artículo, párrafo 4 a), supra

 

En caso de que no se logre el consenso en el plazo fijado por el Presidente, los miembros deberán votar de conformidad con las disposiciones que siguen:

 

Toda decisión se considerará adoptada cuando la mayoría de los miembros que representen como mínimo el 86 % de las cuotas de participación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se hayan pronunciado a favor de su adopción.

5.   Los procedimientos de votación y representación a los que se refiere el presente artículo no se aplicarán a los miembros que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 16 del Convenio, a menos que el Consejo decida otra cosa con arreglo a ese mismo artículo.

6.   El Consejo de Miembros podrá adoptar decisiones sin reunirse, mediante un intercambio de correspondencia entre el Presidente y los miembros, siempre y cuando ninguno de los miembros, excepto los que tengan atrasos en sus pagos, se oponga a este procedimiento. El Consejo de Miembros establecerá en su Reglamento Interno las modalidades de aplicación de este procedimiento de consulta. La secretaría ejecutiva comunicará lo antes posible a todos los miembros toda decisión así adoptada, la cual será consignada en el informe definitivo de la siguiente reunión del Consejo de Miembros.

Artículo 11

Cuotas de participación

1.   Los miembros tendrán conjuntamente 1 000 cuotas de participación. Las cuotas serán equivalentes a las contribuciones financieras y los derechos de voto de los miembros.

2.   Las cuotas de participación se repartirán entre los miembros proporcionalmente a los datos de base de cada miembro, calculados mediante la siguiente fórmula:

 

q = 1/3 (p1 + p2) + 1/3 (e1 + e2) + 1/3 (i1 + i2)

En esta fórmula, los parámetros son medias expresadas en miles de toneladas métricas, no contándose la fracción de millar por encima del número entero. No podrá haber fracciones de cuotas de participación:

q: dato de base para el prorrateo de las cuotas de participación.

p1: producción media de aceite de oliva de las seis últimas campañas oleícolas.

p2: producción media de aceitunas de mesa de las seis últimas campañas oleícolas, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16 %.

e1: media de las exportaciones (aduaneras) de aceite de oliva de los seis últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p1.

e2: media de las exportaciones (aduaneras) de aceitunas de mesa de los seis últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p2, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16 %.

i1: media de las importaciones (aduaneras) de aceite de oliva de los seis últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p1.

i2: media de las importaciones (aduaneras) de aceitunas de mesa de los seis últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p2, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16 %.

3.   Las cuotas de participación iniciales figurarán en el anexo A del presente Convenio. Estarán determinadas en función de la media de los datos correspondientes a las seis últimas campañas oleícolas y años civiles para los que se dispone de datos definitivos.

4.   No obstante, ningún miembro podrá tener menos de cinco cuotas de participación. Si el resultado del cálculo fuera inferior a cinco cuotas de participación en el caso de un miembro, la participación de dicho miembro se aumentaría a cinco cuotas, reduciéndose proporcionalmente las de los demás miembros.

5.   El Consejo de Miembros adoptará las cuotas de participación calculadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo en su segunda reunión anual. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo, dicha distribución se mantendrá en vigor durante el año siguiente.

6.   En caso de que un Gobierno, según lo indicado en el artículo 4, párrafo 3, se convierta en Parte, o deje de ser Parte en este Convenio, o cuando un miembro cambie de condición a tenor del artículo 16, párrafo 8, el Consejo de Miembros redistribuirá, en el año siguiente, sus cuotas de participación proporcionalmente al número de cuotas de cada miembro, en las condiciones establecidas en el mismo artículo. En caso de que se produzca una adhesión o una retirada del Convenio en el año en curso, la redistribución se efectuará únicamente para la votación.

Artículo 12

Cooperación con otras organizaciones

1.   El Consejo Oleícola Internacional podrá tomar disposiciones para la celebración de consultas o la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, en particular con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, otros organismos intergubernamentales apropiados y las organizaciones internacionales y regionales que considere oportuno. Tales disposiciones podrán incluir convenios de colaboración con instituciones de carácter financiero que contribuyan al logro de los objetivos previstos en el artículo 1 del Convenio.

2.   Todo convenio de colaboración establecido entre el Consejo Oleícola Internacional y las mencionadas organizaciones o instituciones internacionales que conlleve obligaciones sustanciales para el Consejo Oleícola Internacional será previamente aprobado por el Consejo de Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 3.

3.   La aplicación del presente artículo se regirá por el Reglamento Interno del Consejo Oleícola Internacional.

CAPÍTULO IV

Comité de Asuntos Administrativos y Financieros

Artículo 13

Comité de Asuntos Administrativos y Financieros

1.   El Consejo de Miembros creará un Comité de Asuntos Administrativos y Financieros constituido por al menos un delegado de cada miembro. El Comité de Asuntos Administrativos y Financieros se reunirá como mínimo dos veces por año, antes de cada reunión del Consejo de Miembros.

2.   El Comité de Asuntos Administrativos y Financieros se encargará de las funciones descritas en el presente Convenio y en su Reglamento Interno. En particular, se encargará de:

Examinar el programa de trabajo anual de la secretaría ejecutiva para el funcionamiento de la institución, especialmente en lo tocante al presupuesto, la reglamentación financiera, y las normas internas, antes de presentarlo al Consejo de Miembros para su aprobación en su segunda reunión ordinaria del año.

Supervisar la aplicación de las normas de control interno previstas en el Reglamento Interno del Consejo Oleícola Internacional y el control de la aplicación de las disposiciones financieras recogidas en el presente Convenio.

Examinar el proyecto de presupuesto anual del Consejo Oleícola Internacional propuesto por el Director Ejecutivo. Solamente se someterá a la aprobación del Consejo de Miembros el proyecto de presupuesto propuesto por el Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

Examinar y someter cada año a la aprobación del Consejo de Miembros, en su primera reunión ordinaria anual, las cuentas del ejercicio financiero anterior y cualquier otra disposición relacionada con los asuntos financieros y administrativos.

Prestar asesoramiento y formular recomendaciones acerca de los asuntos relativos a la aplicación del Convenio.

Llevar a cabo el examen e informar al Consejo de Miembros de las solicitudes de adhesión de nuevos miembros o de retirada de un miembro del Consejo Oleícola Internacional.

Supervisar la observancia de los principios consagrados en el artículo 7 acerca del nombramiento de personal en la secretaría ejecutiva y otros aspectos concernientes a los asuntos administrativos y de organización.

3.   El Comité de Asuntos Administrativos y Financieros, además de las funciones descritas en el presente artículo, ejercerá las demás funciones que le delegue el Consejo en su Reglamento Interno y su reglamento financiero.

4.   El Consejo de Miembros redactará y adoptará normas detalladas en su Reglamento para la aplicación de estas disposiciones.

CAPÍTULO V

Disposiciones financieras

Artículo 14

Presupuesto

1.   El ejercicio financiero coincidirá con el año civil.

2.   Habrá un único presupuesto que comprenderá dos secciones:

Sección I: Administrativa;

Sección II: Operativa, que incluirá la normalización, la cooperación técnica y la promoción.

El Consejo de Miembros podrá añadir las subsecciones que considere oportunas teniendo en cuenta los objetivos del Consejo Oleícola Internacional.

3.   El presupuesto se financiará con cargo a:

a)

El importe de la contribución de cada miembro establecida proporcionalmente a sus cuotas de participación fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Convenio;

b)

Las subvenciones y las contribuciones voluntarias de los miembros, que se regirán por las disposiciones recogidas en un acuerdo entre el Consejo Oleícola Internacional y el miembro donante;

c)

Las donaciones de los Gobiernos y/o de otras fuentes;

d)

Las contribuciones suplementarias en otra forma, inclusive en forma de servicios, material y/o personal científico y técnico que pueda responder a las necesidades de los programas aprobados;

e)

Otros ingresos.

4.   El Consejo Oleícola Internacional, en el marco del desarrollo de la cooperación internacional, procurará asegurarse las indispensables colaboraciones financieras y/o técnicas que puedan proporcionar los organismos internacionales, regionales o nacionales calificados, financieros o de otro tipo.

Las mencionadas aportaciones serán asignadas por el Consejo de Miembros a su presupuesto.

5.   Las cantidades del presupuesto no comprometidas durante un año civil podrán diferirse a los años civiles siguientes en concepto de prefinanciación del presupuesto según se especifica en el reglamento financiero.

Artículo 15

Otros fondos

Además de los presupuestos a que se refiere el artículo 14, el Consejo Oleícola Internacional podrá dotarse de otros fondos, cuya finalidad, funcionamiento y justificación se regirán por el Reglamento Interno.

El Consejo de Miembros podrá autorizar a la secretaría ejecutiva a gestionar fondos de terceros. Las condiciones y el alcance de dicha autorización y las obligaciones derivadas de la gestión de tales fondos se definirán en el reglamento financiero.

Artículo 16

Pago de las contribuciones

1.   En su segunda reunión del año, el Consejo de Miembros determinará la cantidad total del presupuesto a la que se refiere el artículo 14 del presente Convenio y la contribución que deberá abonar cada miembro para el año civil siguiente. La contribución se calculará tomando como base las cuotas de participación correspondientes a cada miembro establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio.

2.   El Consejo de Miembros determinará la contribución inicial de todo miembro que pase a ser Parte en el presente Convenio tras la entrada en vigor de este. La contribución se calculará tomando como base las cuotas de participación atribuidas al nuevo miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Convenio y la fracción de año no transcurrida en el momento de la adhesión. No se modificarán las contribuciones que deberán pagar los demás miembros en ese año civil.

3.   Las contribuciones se pagarán en euros y serán exigibles desde el primer día del ejercicio financiero, es decir, el 1 de enero de cada año.

Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio financiero durante el cual hayan pasado a ser miembros del Consejo Oleícola Internacional serán exigibles en la fecha en que se conviertan en miembros.

4.   En caso de que, transcurridos cuatro meses desde la fecha estipulada, un miembro no haya abonado íntegramente su contribución, la secretaría ejecutiva le transmitirá por escrito, en un plazo de siete días, una solicitud de pago.

5.   Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud por la secretaría ejecutiva, el miembro en cuestión no ha abonado su contribución, se suspenderán automáticamente sus derechos de voto en el Consejo de Miembros hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

Los representantes del miembro en cuestión tampoco podrán acceder a funciones electivas en el seno del Consejo de Miembros ni en los comités o subcomités, ni participar en actividades financiadas por el Consejo Oleícola Internacional durante el año siguiente.

6.   Si un miembro no ha abonado su contribución, se informará de ello al Consejo de Miembros en su primera reunión ordinaria del año civil o en la reunión extraordinaria que se celebre tras finalizar el plazo para el abono de las contribuciones. El Consejo de Miembros, con la excepción del miembro que tenga atrasos en sus pagos, podrá, tras oír a este y teniendo en cuenta sus circunstancias particulares tales como conflictos, desastres naturales o dificultades para acceder a los servicios financieros internacionales, adoptar cualquier otra decisión por consenso. El Consejo de Miembros podrá adoptar el programa de trabajo de la secretaría ejecutiva en función de las contribuciones que abonen efectivamente los miembros.

7.   Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 del presente artículo serán aplicables hasta que el miembro en cuestión haya abonado íntegramente sus contribuciones.

8.   Después de dos años consecutivos de impago de las contribuciones y tras oír al miembro que tenga pagos atrasados, el Consejo de Miembros podrá decidir la suspensión de sus derechos como miembro, aunque se le permita participar en las reuniones en calidad de observador conforme al artículo 8, párrafo 7.

9.   Los miembros que se retiren del Convenio deberán asumir las obligaciones financieras en que hayan incurrido con arreglo al Convenio y no podrán obtener el reembolso de las contribuciones financieras que hayan efectuado.

10.   En ningún caso podrá el Consejo de Miembros exonerar a un miembro de las obligaciones financieras que emanen del presente Convenio. El Consejo de Miembros puede acordar por consenso la reprogramación de las obligaciones financieras de los miembros actuales o futuros.

Artículo 17

Control

1.   El control financiero del Consejo Oleícola Internacional será efectuado por el Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

2.   Las cuentas financieras del Consejo Oleícola Internacional correspondientes al año civil anterior, certificadas por un auditor independiente, se presentarán al Comité de Asuntos Administrativos y Financieros. Tras haber analizado las cuentas, el Comité someterá al Consejo de Miembros, en su primera reunión ordinaria del año civil, un dictamen para su aprobación y publicación.

En el curso de la auditoría, los auditores independientes verificarán el cumplimiento del reglamento financiero vigente, así como el funcionamiento y la eficiencia de los mecanismos de control interno y consignarán el trabajo realizado y los incidentes observados en un informe anual, que será presentado al Comité de Asuntos Administrativos y Financieros.

El informe de auditoría se presentará al Consejo de Miembros en su primera reunión ordinaria.

El Consejo de Miembros designará al auditor independiente que se encargará de analizar las cuentas anuales del Consejo Oleícola Internacional y de redactar el antedicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento financiero y su procedimiento de aplicación.

3.   Además, el Consejo de Miembros, en su primera reunión ordinaria del año civil, examinará y aprobará el informe financiero correspondiente al año civil anterior en relación con:

La verificación de la gestión de los fondos, valores y tesorería del Consejo Oleícola Internacional;

La regularidad de las operaciones financieras y su conformidad con las disposiciones reglamentarias y estatutarias y las asignaciones presupuestarias vigentes.

4.   Los controles a posteriori de las operaciones son efectuados por auditores externos, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento financiero.

5.   Basándose en un análisis de riesgo, un mínimo de tres miembros podrán solicitar la autorización del Consejo para llevar a cabo controles de las actividades del Consejo Oleícola Internacional a fin de velar por que estas sean conformes con las normas vigentes y con los principios de buena gestión financiera y de transparencia.

Los controles se realizarán en estrecha colaboración con los miembros de la secretaría ejecutiva del Consejo Oleícola Internacional, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Reglamento Interno y el reglamento financiero del Consejo Oleícola Internacional.

El informe correspondiente será presentado al Consejo de Miembros en la primera reunión plenaria que se celebre tras la finalización del informe.

Artículo 18

Liquidación

1.   En caso de disolución y antes de esta, el Consejo de Miembros tomará las medidas estipuladas en el artículo 35, párrafo 1.

2.   Terminada la vigencia del presente Convenio, el patrimonio del Consejo Oleícola Internacional y todas las cantidades no comprometidas procedentes de los fondos previstos en el artículo 14, serán devueltos a los miembros proporcionalmente al total de sus cuotas de participación vigentes en ese momento.

Las contribuciones voluntarias y las donaciones previstas en el artículo 14, así como las sumas no comprometidas previstas en el artículo 15 serán abonadas a los miembros, donantes o terceros interesados que corresponda.

CAPÍTULO VI

Disposiciones de normalización

Artículo 19

Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa

1.   Las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa figuran en los anexos B y C del presente Convenio.

2.   El Consejo de Miembros podrá decidir introducir toda modificación que considere necesaria u oportuna en las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, aceites de orujo de oliva y aceitunas de mesa establecidas en los anexos B y C del Convenio.

Artículo 20

Compromisos de los miembros

1.   Los miembros del Consejo Oleícola Internacional se comprometerán a aplicar en su comercio internacional las denominaciones fijadas en los anexos B y C y fomentarán su aplicación en su comercio nacional.

2.   Los miembros se comprometerán a suprimir, tanto en el comercio interior como en el comercio internacional, todo empleo de la denominación «aceite de oliva», sola o combinada con otras palabras, que no corresponda a lo dispuesto en este Convenio. La denominación «aceite de oliva», empleada sola, no se aplicará en ningún caso a los aceites de orujo de oliva.

3.   El Consejo de Miembros determinará las normas en materia de criterios de calidad y pureza aplicables a los intercambios de los miembros en el comercio internacional.

4.   Los miembros garantizarán en su territorio la protección de las indicaciones geográficas según se definen en el artículo 22, párrafo 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) relativas a los productos abarcados por el presente Convenio, de conformidad con las normas, procedimientos y compromisos internacionales aplicables, en particular el artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.

5.   Los miembros, si se solicita, podrán intercambiar información sobre las indicaciones geográficas protegidas en su territorio, en particular con miras a fortalecer la protección jurídica contra toda práctica que pueda afectar a su autenticidad o perjudicar su reputación.

6.   Los miembros podrán adoptar iniciativas con el fin de informar a los consumidores acerca de las características específicas de las indicaciones geográficas protegidas en su territorio y añadir valor a las mismas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 21

Sello de garantía internacional del Consejo Oleícola Internacional

El Consejo de Miembros podrá prever disposiciones con vistas a la aplicación del sello de garantía internacional que garantice el cumplimiento de las normas internacionales del Consejo Oleícola Internacional. La aplicación de este artículo y las disposiciones de control deberán especificarse en el Reglamento Interno.

CAPÍTULO VII

Disposiciones generales

Artículo 22

Obligaciones generales

Los miembros no adoptarán ninguna medida opuesta a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio ni a los objetivos generales definidos en el artículo 1.

Artículo 23

Obligaciones financieras de los miembros

Las obligaciones financieras de cada miembro en relación con el Consejo Oleícola Internacional y con los demás miembros se limitarán a las obligaciones que se derivan del artículo 16 relativo a las contribuciones al presupuesto previstas en ese mismo artículo.

Artículo 24

Aspectos ecológicos y ambientales

Los miembros tomarán debidamente en consideración la mejora de las prácticas en todas las fases de la producción de aceitunas y aceite de oliva para garantizar el desarrollo de una oleicultura sostenible y se comprometerán a poner en práctica las acciones que el Consejo de Miembros considere necesarias para mejorar o resolver los eventuales problemas encontrados en este ámbito.

Artículo 25

Información

Los miembros se comprometen a poner a disposición del Consejo Oleícola Internacional y a facilitarle todas las estadísticas, informaciones y documentación necesarias para desempeñar las funciones que le asigna el presente Convenio, y especialmente todos los datos pertinentes para establecer los balances de los aceites de oliva, de los aceites de orujo de oliva y los de aceitunas de mesa y para conocer las políticas nacionales de los miembros respecto de los productos oleícolas.

Artículo 26

Diferencias y reclamaciones

1.   Cualquier diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será, a petición de uno o varios miembros que sean partes en la diferencia, sometida al Consejo de Miembros para que este la resuelva en ausencia del miembro o miembros en cuestión, tras recabar el dictamen, si fuera necesario, de una comisión consultiva. La composición y las modalidades de funcionamiento de la comisión se determinarán en el Reglamento Interno.

2.   El dictamen razonado de la comisión consultiva se someterá al Consejo de Miembros, el cual resolverá el conflicto, en todo caso, después de haber examinado todos los elementos de juicio pertinentes.

3.   Cualquier reclamación de que un miembro, el Presidente o el Vicepresidente en calidad de Presidente, no ha cumplido las obligaciones impuestas por el presente Convenio será, a petición del miembro que la formule, sometida al Consejo de Miembros. El Consejo decidirá sobre ella en ausencia del miembro en cuestión después de consultar con la parte o las partes interesadas, y tras recabar el dictamen, si fuere necesario, la comisión consultiva a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. La aplicación de este párrafo se detallará en el Reglamento Interno.

4.   Si el Consejo de Miembros determina que un miembro ha infringido el presente Convenio, podrá aplicarle sanciones que varíen entre una simple advertencia y la suspensión del derecho a la participación en las decisiones del Consejo de Miembros, hasta que haya cumplido sus obligaciones, o excluirle del Convenio con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 34. El miembro en cuestión tendrá derecho a recurrir, en última instancia, a la Corte Internacional de Justicia.

5.   Si el Consejo de Miembros determina que el Presidente, o el Vicepresidente en calidad de Presidente, no ha llevado a cabo sus tareas de conformidad con el presente Convenio o su Reglamento Interno, podrá, a petición de al menos el 50 % de los miembros asistentes, decidir que durante una reunión o por un plazo más largo se le suspenda de las funciones de Presidente o Vicepresidente que le otorga el presente Convenio o el Reglamento Interno y que se nombre a un sustituto entre los miembros del Consejo. La aplicación de este párrafo se detallará en el Reglamento Interno.

6.   En cuanto a las diferencias que puedan surgir en materia de transacciones de aceites de oliva, aceites de orujo de oliva y aceitunas de mesa, el Consejo Oleícola Internacional podrá formular las recomendaciones oportunas a los miembros en relación con la constitución y el funcionamiento de un órgano internacional de conciliación y arbitraje para esos litigios.

Artículo 27

Depositario

Queda designado depositario del presente Convenio el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 28

Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1.   Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, el presente Convenio estará abierto, en la Sede de las Naciones Unidas, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 2005 y de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 2005.

2.   El presente Convenio será objeto de ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

3.   Cualquiera de los Gobiernos a que se refiere el artículo 4, párrafo 3 podrá:

a)

En el momento de firmar el presente Convenio, declarar por escrito que por dicha firma expresa su consentimiento a obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o

b)

Después de haber firmado el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.

4.   Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario.

Artículo 29

Adhesión

1.   El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo Gobierno, con arreglo a la definición del artículo 4, párrafo 3, que podrá adherirse a él en las condiciones que determine el Consejo de Miembros, que tendrán en cuenta en particular el número de cuotas de participación y un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. Estas condiciones serán transmitidas por el Consejo de Miembros al depositario. El Consejo de Miembros establecerá en su Reglamento Interno el procedimiento de inicio del trámite de adhesión, las negociaciones de adhesión y las disposiciones conexas.

2.   Cuando se hayan concluido las negociaciones de adhesión especificadas en el Reglamento Interno, el Consejo de Miembros tomará una decisión al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

3.   En el momento de la adhesión, la Parte Contratante quedará registrada en el anexo A del presente Convenio, junto con las cuotas de participación que le correspondan según las condiciones de adhesión.

4.   La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo Oleícola Internacional.

Artículo 30

Notificación de aplicación provisional

1.   Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo Gobierno para el que el Consejo de Miembros haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio, con carácter provisional, cuando este entre en vigor conforme al artículo 31 o, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2.   Todo Gobierno que haya presentado conforme al párrafo 1 del presente artículo una notificación de aplicación provisional, aplicará el presente Convenio, bien cuando este entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, y será desde ese momento Parte Contratante. Seguirá siendo Parte Contratante hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 31

Entrada en vigor

1.   El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de enero de 2017 siempre que al menos cinco Partes Contratantes, de entre las mencionadas en el anexo A del presente Convenio, que representen al menos el 80 % de las cuotas de participación del total de 1 000 cuotas de participación, hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.

2.   Si el 1 de enero de 2017 el presente Convenio no ha entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, entrará en vigor provisionalmente si, en esa fecha, varias Partes Contratantes que reúnan las condiciones que, en materia de porcentaje, se indican en el párrafo 1 del presente artículo, han firmado definitivamente el presente Convenio o lo han ratificado, aceptado o aprobado, o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3.   Si el 31 de diciembre de 2016 no se han cumplido las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, el depositario invitará a las Partes Contratantes que hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellas, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen.

4.   En el caso de que cualquier Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del mismo, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha de tal depósito.

Artículo 32

Enmiendas

1.   El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, podrá enmendar por consenso el presente Convenio.

2.   El Consejo de Miembros fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3.   La enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de todos los miembros. Si esta condición no se ha cumplido en la fecha fijada por el Consejo de Miembros de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, la enmienda se considerará retirada.

4.   Las actualizaciones del anexo A con arreglo al artículo 11, párrafo 5, no se considerarán enmiendas a los efectos del presente artículo.

Artículo 33

Retirada

1.   Cualquier miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de este, notificando por escrito su retirada al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo Oleícola Internacional, por escrito, de la decisión que haya tomado.

2.   La retirada conforme a este artículo tendrá efecto 90 días después de que el depositario reciba la correspondiente notificación.

Artículo 34

Exclusión

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26, si el Consejo de Miembros estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide, además, que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, mediante decisión motivada de los demás miembros, adoptada por consenso en ausencia del miembro en cuestión, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo Oleícola Internacional lo notificará inmediatamente al depositario. Treinta días después de la fecha de la decisión del Consejo de Miembros, ese miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio. A partir de la fecha en que se adopte la decisión de excluir a un miembro no se le podrán exigir nuevas obligaciones financieras.

Artículo 35

Liquidación de cuentas

1.   El Consejo de Miembros procederá, en las condiciones que estime equitativas, a la liquidación de las cuentas, teniendo presentes todos los compromisos que tengan consecuencias legales para el Consejo Oleícola Internacional o que repercutan en la contribución de un miembro que se haya retirado del presente Convenio o que haya sido excluido del Consejo Oleícola Internacional o que, por cualquier otra causa, haya dejado de ser Parte en el presente Convenio, así como el tiempo necesario para permitir una transición adecuada, en particular cuando se deba poner término para esos compromisos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, este miembro deberá abonar toda cantidad que adeude al Consejo Oleícola Internacional correspondiente al período en el que haya sido miembro.

2.   Los miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no tendrán derecho, a la terminación del presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes del Consejo Oleícola Internacional; tampoco responderán de parte alguna del déficit que pudiera tener el Consejo Oleícola Internacional.

Artículo 36

Duración, prórroga y terminación

1.   El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2026.

2.   El Consejo de Miembros podrá prorrogar el presente Convenio. El Consejo de Miembros notificará al depositario de la prórroga. Todo miembro que no acepte una prórroga así decidida del presente Convenio informará de ello al Consejo Oleícola Internacional y dejará de ser Parte Contratante en el presente Convenio desde el comienzo de la prórroga.

3.   Si, antes del 31 de diciembre de 2026, o antes de la expiración de una de las prórrogas decidida por el Consejo de Miembros, este ha negociado un nuevo convenio, pero el nuevo instrumento no ha entrado todavía en vigor provisional o definitivamente, el presente Convenio seguirá en vigor después de su fecha de terminación por un período que no será superior a 12 meses.

4.   El Consejo de Miembros podrá decidir la terminación del presente Convenio por consenso. Las obligaciones de los miembros no se extinguirán hasta la fecha de terminación fijada por el Consejo de Miembros.

5.   No obstante la expiración o terminación del presente Convenio, el Consejo Oleícola Internacional seguirá existiendo durante el tiempo necesario para proceder a su liquidación, incluida la liquidación de las cuentas, y conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

6.   El Consejo de Miembros notificará al depositario toda decisión tomada en virtud del presente artículo.

Artículo 37

Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.

HECHO en Ginebra, el 9 de octubre de 2015, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, español, francés e inglés del presente Convenio.


(*)  Véase la lista de participantes en TD/OLIVE OIL.11/INF.1.


ANEXO A

CUOTAS DE PARTICIPACIÓN EN EL PRESUPUESTO DE LA ORGANIZACIÓN ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11

Albania

5

Argelia

19

Argentina

18

Egipto

23

Irán (República Islámica de)

5

Iraq

5

Israel

5

Jordania

8

Líbano

6

Libia

5

Marruecos

41

Montenegro

5

Túnez

67

Turquía

66

Unión Europea

717

Uruguay

5

Total:

1 000


ANEXO B

DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DE LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA

A continuación se dan las diferentes denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, con la definición correspondiente a cada denominación.

I.   Aceites de oliva

A.

   Aceites de oliva vírgenes. Aceites obtenidos del fruto del olivo (Olea europaea L.) únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado. Se clasifican y denominan de la siguiente forma:

a)

Aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen:

i)   Aceite de oliva virgen extra: aceite de oliva virgen cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional;

ii)   Aceite de oliva virgen: aceite de oliva virgen cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional;

iii)   Aceite de oliva virgen corriente: aceite de oliva virgen cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional (1);

b)

Aceites de oliva vírgenes que requieren transformación previa al consumo:

i)   Aceite de oliva virgen lampante: aceite de oliva virgen cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional. Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos técnicos.

B.

    Aceite de oliva refinado. Aceite de oliva obtenido por refino de aceites de oliva vírgenes cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las estipuladas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional (2).

C.

    Aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes. Aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen, cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional.

II.   El aceite de orujo de oliva  (3)

Es el aceite obtenido por tratamiento con disolventes u otros procedimientos físicos del aceite de orujo de oliva, con exclusión de los aceites obtenidos mediante procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Engloba las siguientes denominaciones:

A.

    Aceite de orujo de oliva crudo. Aceite de orujo de oliva cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional. Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos técnicos.

B.

    Aceite de orujo de oliva refinado. Aceite obtenido por el refino del aceite de orujo de oliva crudo cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional (4).

C.

    Aceite de orujo de oliva compuesto de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes. Aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen, cuyas características fisicoquímicas y organolépticas corresponden a las previstas para esta categoría en la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional. Esta mezcla no podrá en ningún caso denominarse «aceite de oliva».


(1)  Este producto solo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor. De no estarlo, la denominación de este producto se ajustará a las disposiciones legales del país en cuestión.

(2)  Este producto solo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor.

(3)  El aceite de orujo de oliva no podrá venderse bajo la denominación o la definición de «aceite de oliva».

(4)  Este producto solo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor.


ANEXO C

DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LAS ACEITUNAS DE MESA

Las aceitunas de mesa se clasifican en uno de los siguientes tipos:

i)   Aceitunas verdes: frutos recogidos durante el período de maduración, antes del envero y cuando han alcanzado su tamaño normal. La coloración del fruto podrá variar del verde al amarillo paja.

ii)   Aceitunas de color cambiante: frutos recogidos antes de su completa madurez, durante el envero. Su color puede variar entre rosado, rosa vinoso o castaño.

iii)   Aceitunas negras: frutos recogidos en plena madurez o poco antes de ella. Pueden presentar color negro rojizo, negro violáceo, violeta oscuro, negro verdoso o castaño oscuro.

Las preparaciones comerciales de aceitunas de mesa, incluidas las que son objeto de elaboraciones particulares, se regirán por las normas comerciales aplicables del Consejo Oleícola Internacional.


REGLAMENTOS

28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1893 DEL CONSEJO

de 27 de octubre de 2016

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, procede añadir diez personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 queda modificado a tenor del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

Se añade a las siguientes personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012:

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 14 y en el artículo 15, apartado 1, letra a), y apartado 1 bis

A.

Personas

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«207.

Adib Salameh

(alias Adib Salamah; Adib Salama; Adib Salame; Mohammed Adib Salameh; Adib Nimr Salameh)

(Image)

Posición: general de División, director adjunto de la Dirección de inteligencia del ejército del aire en Damasco.

Miembro de los servicios sirios de seguridad e inteligencia, que ocupa su puesto desde mayo de 2011; director adjunto de la Dirección de inteligencia del ejército del aire en Damasco; previamente, jefe de inteligencia de la fuerza aérea en Alepo.

Miembro de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior, que ocupa su puesto desde mayo de 2011; tiene rango de general de División.

Responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria por su planificación y participación en operaciones militares en Alepo y su autoridad en la detención y encarcelamiento de civiles.

28.10.2016

208.

Adnan Aboud Hilweh

(alias Adnan Aboud Helweh; Adnan Aboud)

(Image)

Posición: general de Brigada.

Tiene rango de general de Brigada a cargo de las brigadas 155 y 157 del ejército sirio y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

En su calidad de general de Brigada a cargo de las brigadas 155 y 157 es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, lo que incluyó su responsabilidad en el despliegue y uso de misiles y armas químicas en zonas civiles en 2013 y su participación en detenciones a gran escala.

28.10.2016

209.

Jawdat Salbi Mawas

(alias Jawdat Salibi Mawwas; Jawdat Salibi Mawwaz)

(Image)

Posición: general de División.

Tiene rango de general de División, es un alto mando en la Dirección siria de misiles y artillería de las fuerzas armadas sirias y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

En su calidad de alto mando de la Dirección siria de misiles y artillería es responsable de la represión violenta contra la población civil, lo que incluyó el uso de misiles y armas químicas por parte de las brigadas bajo su mando en zonas densamente pobladas en Guta en 2013.

28.10.2016

210.

Tahir Hamid Khalil

(alias Tahir Hamid Khali; Khalil Tahir Hamid)

(Image)

Posición: general de División.

Tiene rango de general de División, es jefe de la Dirección siria de misiles y artillería de las fuerzas armadas sirias y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

En su calidad de alto mando de la Dirección siria de misiles y artillería es responsable de la represión violenta contra la población civil, lo que incluyó el despliegue de misiles y armas químicas por parte de las brigadas bajo su mando en zonas densamente pobladas en Guta en 2013.

28.10.2016

211.

Hilal Hilal

(alias Hilal al-Hilal)

(Image)

Fecha de nacimiento: 1966

Miembro de las milicias afines al régimen conocidas como “Kataeb al-Baath” (milicia del partido Baas). Brinda apoyo al régimen mediante reclutamiento y organización de la milicia del partido Baas.

28.10.2016

212.

Ammar Al-Sharif

(alias Amar Al-Sharif; Amar Al-Charif; Ammar Sharif; Ammar Charif; Ammar al Shareef; Ammar Sherif; Ammar Medhat Sherif)

(Image)

 

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, en los sectores de banca, seguros y hostelería. Socio fundador de Byblos Bank Syria, principal accionista de Unlimited Hospitality Ltd y miembro directivo de Solidarity Alliance Insurance Company y Al-Aqueelah Takaful Insurance Company.

28.10.2016

213.

Bishr al-Sabban

(alias Mohammed Bishr Al-Sabban; Bishr Mazin Al-Sabban)

(Image)

 

Gobernador de Damasco, nombrado por Bashar al-Assad, al que está vinculado. Brinda apoyo al régimen y es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, lo que incluye participación en prácticas discriminatorias contra las comunidades suníes en la capital.

28.10.2016

214.

Ahmad Sheik Abdul-Qader

(alias Ahmad Sheikh Abdul Qadir; Ahmad al-Sheik Abdulquader)

(Image)

 

Gobernador de Quneitra, vinculado a Bashar al-Assad, por el que fue nombrado. Previamente, Gobernador de Latakia. Apoya al régimen y se beneficia de él, lo que incluye el respaldo público a las fuerzas armadas sirias y las milicias afines al régimen.

28.10.2016

215.

Dr. Ghassan Omar Khalaf

(Image)

 

Gobernador de Hama, nombrado por Bashar al-Assad, al que está vinculado. También apoya al régimen y se beneficia de él. Ghassan Omar Khalaf está estrechamente vinculado a miembros de la milicia afín al régimen en Hama conocida como la Brigada de Hama.

28.10.2016

216.

Khayr al-Din al-Sayyed

(alias Khayr al-Din Abdul-Sattar al-Sayyed; Mohamed Khair al-Sayyed; Kheredden al-Sayyed; Khairuddin as-Sayyed; Khaireddin al-Sayyed; Kheir Eddin al-Sayyed; Kheir Eddib Asayed)

(Image)

 

Gobernador de Idlib, vinculado a Bashar al-Assad, por el que fue nombrado. Se beneficia del régimen sirio y le brinda apoyo, lo que incluye proporcionar apoyo a las fuerzas armadas sirias y las milicias afines al régimen. Vinculado al ministro de Fundaciones Religiosas (Awqaf) del régimen, Dr. Mohammad Abdul-Sattar al-Sayyed, que es su hermano.

28.10.2016»


28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1894 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, procede que los precios representativos de importación de algunos productos se modifiquen teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

108,4

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

119,8

0

AR

169,7

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

271,7

9

AR

177,2

41

BR

273,5

8

CL

226,4

22

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

353,7

0

BR

345,9

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

350,0

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

197,9

27

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.».


28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1895 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

112,8

ZZ

112,8

0707 00 05

TR

156,4

ZZ

156,4

0709 93 10

TR

153,4

ZZ

153,4

0805 50 10

AR

55,1

CL

67,0

IL

44,6

TR

76,1

UY

84,6

ZA

65,7

ZZ

65,5

0806 10 10

BR

290,7

PE

322,9

TR

145,0

ZA

228,5

ZZ

246,8

0808 10 80

AR

260,6

AU

218,6

BR

119,9

CL

139,2

NZ

134,9

ZA

121,3

ZZ

165,8

0808 30 90

CN

58,1

TR

167,5

ZA

164,5

ZZ

130,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1896 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2016

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2016 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento.

(2)

Octubre constituye el único subperíodo para el contingente con el número de orden 09.4138, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011. Este contingente comprende el saldo de las cantidades no utilizadas de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 del subperíodo precedente. El mes de octubre es el último subperíodo para los contingentes previstos en el artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, que comprenden el saldo de las cantidades no utilizadas del subperíodo precedente.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para el contingente con los números de orden 09.4138, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada para el contingente en cuestión, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso del contingente con los números de orden 09.4148, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, asimismo, comunicar el porcentaje final de utilización de cada uno de los contingentes previstos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 en el curso del año 2016.

(6)

Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4138 contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2016, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, que se multiplicará por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   El porcentaje final de utilización, en el curso del año 2016, de cada contingente previsto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de octubre de 2016 en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 y porcentajes finales de utilización para el año 2016

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2016

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2016

Estados Unidos

09.4127

 

94,85 %

Tailandia

09.4128

 

99,27 %

Australia

09.4129

 

99,21 %

Otros orígenes

09.4130

 

100,00 %

Todos los países

09.4138

0,990060 %

100,00 %

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2016

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2016

Todos los países

09.4148

 (1)

64,63 %

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2016

Tailandia

09.4149

7,55 %

Australia

09.4150

0,00 %

Guayana

09.4152

0,00 %

Estados Unidos

09.4153

17,96 %

Otros orígenes

09.4154

100,00 %

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2016

Tailandia

09.4112

100,00 %

Estados Unidos

09.4116

100,00 %

India

09.4117

100,00 %

Pakistán

09.4118

100,00 %

Otros orígenes

09.4119

100,00 %

Todos los países

09.4166

100,00 %

e)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2016

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2016

Todos los países

09.4168

 (2)

100 %


(1)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


DECISIONES

28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN PESC 2016/1897 DEL CONSEJO

de 27 de octubre de 2016

por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, procede añadir diez personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado a tenor del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.


ANEXO

Se añade a las siguientes personas a la lista de personas físicas y jurídicas y entidades u organismos que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refieren los artículos 27 y 28

A.   Personas

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«207.

Adib Salameh

(alias Adib Salamah; Adib Salama; Adib Salame; Mohammed Adib Salameh; Adib Nimr Salameh)

(Image)

Posición: general de División, director adjunto de la Dirección de inteligencia del ejército del aire en Damasco.

Miembro de los servicios sirios de seguridad e inteligencia, que ocupa su puesto desde mayo de 2011; director adjunto de la Dirección de inteligencia del ejército del aire en Damasco; previamente, jefe de inteligencia de la fuerza aérea en Alepo.

Miembro de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior, que ocupa su puesto desde mayo de 2011; tiene rango de general de División.

Responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria por su planificación y participación en operaciones militares en Alepo y su autoridad en la detención y encarcelamiento de civiles.

28.10.2016

208.

Adnan Aboud Hilweh

(alias Adnan Aboud Helweh; Adnan Aboud)

(Image)

Posición: general de Brigada.

Tiene rango de general de Brigada a cargo de las brigadas 155 y 157 del ejército sirio y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

En su calidad de general de Brigada a cargo de las brigadas 155 y 157 es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, lo que incluyó su responsabilidad en el despliegue y uso de misiles y armas químicas en zonas civiles en 2013 y su participación en detenciones a gran escala.

28.10.2016

209.

Jawdat Salbi Mawas

(alias Jawdat Salibi Mawwas; Jawdat Salibi Mawwaz)

(Image)

Posición: general de División.

Tiene rango de general de División, es un alto mando en la Dirección siria de misiles y artillería de las fuerzas armadas sirias y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

En su calidad de alto mando de la Dirección siria de misiles y artillería es responsable de la represión violenta contra la población civil, lo que incluyó el uso de misiles y armas químicas por parte de las brigadas bajo su mando en zonas densamente pobladas en Guta en 2013.

28.10.2016

210.

Tahir Hamid Khalil

(alias Tahir Hamid Khali; Khalil Tahir Hamid)

(Image)

Posición: general de División.

Tiene rango de general de División, es jefe de la Dirección siria de misiles y artillería de las fuerzas armadas sirias y ocupa su puesto desde mayo de 2011. En su calidad de alto mando de la Dirección siria de misiles y artillería es responsable de la represión violenta contra la población civil, lo que incluyó el despliegue de misiles y armas químicas por parte de las brigadas bajo su mando en zonas densamente pobladas en Guta en 2013.

28.10.2016

211.

Hilal Hilal

(alias Hilal al-Hilal)

(Image)

Fecha de nacimiento: 1966

Miembro de las milicias afines al régimen conocidas como “Kataeb al-Baath” (milicia del partido Baas). Brinda apoyo al régimen mediante reclutamiento y organización de la milicia del partido Baas.

28.10.2016

212.

Ammar Al-Sharif

(alias Amar Al-Sharif; Amar Al-Charif; Ammar Sharif; Ammar Charif; Ammar al Shareef; Ammar Sherif; Ammar Medhat Sherif)

(Image)

 

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, en los sectores de banca, seguros y hostelería. Socio fundador de Byblos Bank Syria, principal accionista de Unlimited Hospitality Ltd y miembro directivo de Solidarity Alliance Insurance Company y Al-Aqueelah Takaful Insurance Company.

28.10.2016

213.

Bishr al-Sabban

(alias Mohammed Bishr Al-Sabban; Bishr Mazin Al-Sabban)

(Image)

 

Gobernador de Damasco, nombrado por Bashar al-Assad, al que está vinculado. Brinda apoyo al régimen y es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, lo que incluye participación en prácticas discriminatorias contra las comunidades suníes en la capital.

28.10.2016

214.

Ahmad Sheik Abdul-Qader

(alias Ahmad Sheikh Abdul Qadir; Ahmad al-Sheik Abdulquader)

(Image)

 

Gobernador de Quneitra, vinculado a Bashar al-Assad, por el que fue nombrado. Previamente, Gobernador de Latakia. Apoya al régimen y se beneficia de él, lo que incluye el respaldo público a las fuerzas armadas sirias y las milicias afines al régimen.

28.10.2016

215.

Dr. Ghassan Omar Khalaf

(Image)

 

Gobernador de Hama, nombrado por Bashar al-Assad, al que está vinculado. También apoya al régimen y se beneficia de él. Ghassan Omar Khalaf está estrechamente vinculado a miembros de la milicia afín al régimen en Hama conocida como la Brigada de Hama.

28.10.2016

216.

Khayr al-Din al-Sayyed

(alias Khayr al-Din Abdul-Sattar al-Sayyed; Mohamed Khair al-Sayyed; Kheredden al-Sayyed; Khairuddin as-Sayyed; Khaireddin al-Sayyed; Kheir Eddin al-Sayyed; Kheir Eddib Asayed)

(Image)

 

Gobernador de Idlib, vinculado a Bashar al-Assad, por el que fue nombrado. Se beneficia del régimen sirio y le brinda apoyo, lo que incluye proporcionar apoyo a las fuerzas armadas sirias y las milicias afines al régimen. Vinculado al ministro de Fundaciones Religiosas (Awqaf) del régimen, Dr. Mohammad Abdul-Sattar al-Sayyed, que es su hermano.

28.10.2016»


28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1898 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2016

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/764/UE, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2016) 6710]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión (3) establece medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en los Estados miembros o zonas de estos que figuran en su anexo. Dichas medidas incluyen la prohibición del envío de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcino, carne de cerdo, así como preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, desde determinadas zonas de los Estados miembros afectados.

(2)

Al evaluar los riesgos que representa la actual situación zoosanitaria en cuanto a la peste porcina clásica, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica en la Unión al respecto. Conviene prever determinadas excepciones para el envío de cerdos vivos, carne de cerdo fresca y determinados preparados y productos cárnicos desde zonas que figuran en la lista del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE. También deben describirse en dicha Decisión de Ejecución los requisitos zoosanitarios adicionales aplicables en caso de que se concedan tales excepciones.

(3)

La Directiva 64/432/CEE del Consejo (4) establece que los animales que se trasladen deben ir acompañados de certificados sanitarios. Cuando las excepciones de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas que figuran en la lista del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE se aplican a cerdos vivos destinados al comercio dentro de la Unión, los certificados sanitarios deben incluir una referencia a dicha Decisión de Ejecución, a fin de garantizar que los certificados correspondientes ofrezcan una información sanitaria adecuada y exacta.

(4)

El artículo 6 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo (5) reconoce la existencia de explotaciones formadas por diferentes unidades de producción y permite la aplicación de excepciones relacionadas con diferentes niveles de riesgos que la autoridad competente puede reconocer. Esto debe reflejarse en las excepciones previstas en el artículo 4, letra a), de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE.

(5)

En el anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (6) se detallan el seguimiento serológico y los procedimientos de muestreo y se presenta información detallada sobre las pruebas prescritas. Cuando se establezcan excepciones de los requisitos de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE en dicha Decisión de Ejecución, tales medidas deberán hacer referencia a las partes pertinentes del anexo de la Decisión 2002/106/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/764/UE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2013/764/UE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Excepción relativa al envío de cerdos vivos a otros Estados miembros en determinados casos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que figuran en la lista del anexo a otros Estados miembros, siempre que la situación global de la peste porcina clásica en esas zonas sea favorable y que los cerdos en cuestión hayan permanecido en explotaciones:

en las que no se ha registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos y que están situadas fuera de una zona de protección o de una zona de vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE,

en las que los cerdos han residido durante al menos noventa días, o desde su nacimiento en ellas, y en las que no se ha introducido ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de envío,

que aplican un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,

que han sido sometidas periódicamente, y al menos cada cuatro meses, a inspecciones de la autoridad veterinaria competente que deben:

i)

seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (*),

ii)

incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

iii)

comprobar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, y

que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos durante el mes previo al traslado.

2.   En el caso de los cerdos vivos que cumplan los requisitos del apartado 1, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE (**):

«Cerdos en conformidad con el artículo 2 bis de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión».

(*)  Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71)."

(**)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).»."

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

En la letra a), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

en las que los cerdos han residido durante al menos noventa días, o desde su nacimiento en ellas, y en las que no se ha introducido, lo que incluye las unidades de producción separadas, ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de envío al matadero; esto se aplicará únicamente a unidades de producción separadas para las que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura, el tamaño y la distancia entre ellas y las operaciones efectuadas en ellas, sean tales que dichas unidades de producción ofrezcan unas instalaciones completamente separadas para el alojamiento, el cuidado y la alimentación, de manera que el virus no pueda propagarse de una unidad de producción a otra;».

b)

En la letra a), el inciso iii) del cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

cumplir al menos una de las siguientes condiciones:

1)

se ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, o bien

2)

se ha realizado periódicamente, y al menos cada cuatro meses, una vigilancia de los jabalíes en un radio de 40 km alrededor de la explotación, con resultados negativos con arreglo a la parte H del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y todos los cerdos sacrificados de la partida han dado resultados negativos a las pruebas de detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de diagnóstico establecidos en la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE;».

c)

En la letra a), se añade el séptimo guion siguiente:

«—

asimismo, la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos procedentes de explotaciones porcinas que cumplan este punto van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión (***), cuya parte II se completará con la siguiente frase:

«Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.».

(***)  Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).»."

d)

En la letra b), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, cuya parte II se completará con la siguiente frase:

“Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.”.»;

3)

En el artículo 10, la fecha «31 de diciembre de 2017» se sustituye por «31 de diciembre de 2019».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 338 de 17.12.2013, p. 102).

(4)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

(5)  Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

(6)  Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).


28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1899 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2016

por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo que respecta a la admisión temporal y la importación de caballos registrados procedentes de determinadas partes de Egipto

[notificada con el número C(2016) 6791]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Dicha Directiva faculta a la Comisión para establecer, entre otras cosas, condiciones especiales para la admisión temporal y la importación en la Unión de équidos registrados.

(2)

En la Decisión 92/260/CEE de la Comisión (2) se establece que los Estados miembros deben autorizar la admisión temporal en la Unión de caballos registrados procedentes de los terceros países enumerados en su anexo I. En dicho anexo se expone la lista de los terceros países en los que se aplica la regionalización oficial y se asignan esos terceros países a determinados grupos sanitarios en función de su situación sanitaria.

(3)

En la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (3) se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación en la Unión de caballos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países enumerados en su anexo I. En dicho anexo se expone la lista de los terceros países en los que se aplica la regionalización oficial y se asignan esos terceros países a determinados grupos sanitarios en función de su situación sanitaria.

(4)

En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4) se establece una lista de terceros países, o partes de los mismos en los que se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones. En el anexo I de dicha Decisión se expone la lista y también se asignan los terceros países, o partes de los mismos, a grupos sanitarios específicos.

(5)

Las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE asignaron previamente Egipto al grupo sanitario E. Sin embargo, a raíz de una inspección veterinaria efectuada en Egipto en junio de 2010, se decidió que la situación en dicho tercer país podría constituir un grave riesgo zoosanitario para la población equina de la Unión. Por consiguiente, se adoptó la Decisión 2010/463/UE de la Comisión (5) para suprimir la entrada correspondiente a Egipto del grupo sanitario E que figura en el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE, así como para modificar la entrada correspondiente a Egipto del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(6)

El concepto de «zona indemne de enfermedades equinas» definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (6) refleja los principios de regionalización establecidos en la Directiva 2009/156/CE. Por tanto, una zona indemne de enfermedades equinas es una parte del territorio de un país bajo supervisión veterinaria que está indemne de varias enfermedades equinas especificadas y que normalmente se crea en caso de que no sean posibles o factibles el control y la erradicación de todas las enfermedades de los équidos en la totalidad del territorio de un país. La separación de los équidos que se encuentran dentro de la zona indemne de enfermedades equinas de otros équidos se logra mediante la aplicación de una buena gestión en materia de bioseguridad, normas y procedimientos de certificación, y planificación de contingencias, así como mediante la identificación de todos los caballos situados en la zona indemne de enfermedades equinas y la capacidad de rastrear los desplazamientos de los équidos.

(7)

En junio de 2016, Egipto solicitó a la Comisión que reconsiderara la situación de este tercer país en cuanto a sus exportaciones y presentó documentación sobre la creación de una zona indemne de enfermedades equinas alrededor del Hospital Veterinario de las Fuerzas Armadas Egipcias situado en la parte este de las afueras de El Cairo. La zona indemne de enfermedades equinas está conectada por autopista al Aeropuerto Internacional de El Cairo, que se encuentra a menos de 10 km de distancia.

(8)

Según se desprende de la documentación presentada por Egipto, las garantías que ofrece dicho país son suficientes para volver a asignar Egipto al grupo sanitario E y autorizar la admisión temporal y la importación de caballos registrados procedentes de la zona indemne de enfermedades equinas de Egipto.

(9)

Por tanto, procede modificar en consecuencia las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 92/260/CEE queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 93/197/CEE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(2)  Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

(3)  Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).

(4)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(5)  Decisión 2010/463/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifican las decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo referente a la admisión temporal, la reintroducción después de su exportación temporal y las importaciones de caballos registrados, y las importaciones de esperma de la especie equina de determinadas partes de Egipto (DO L 220 de 21.8.2010, p. 74).

(6)  http://www.oie.int/en/our-scientific-expertise/specific-information-and-recommendations/international-competition-horse-movement/equine-disease-free-zones/


ANEXO I

En el anexo I de la Decisión 92/260/CEE, la lista de terceros países del grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:

«Emiratos Árabes Unidos (AE), Baréin (BH), Argelia (DZ), Egipto (3) (EG), Israel (4) (IL), Jordania (JO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (3) (TR)».


ANEXO II

En el anexo I de la Decisión 93/197/CEE, la lista de terceros países del grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:

«Emiratos Árabes Unidos (3) (AE), Baréin (3) (BH), Argelia (DZ), Egipto (2) (3) (EG), Israel (5) (IL), Jordania (3) (JO), Kuwait (3) (KW), Líbano (3) (LB), Marruecos (MA), Mauricio (3) (MU), Omán (3) (OM), Qatar (3) (QA), Arabia Saudí (2) (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (2) (3) (TR)».


ANEXO III

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE se modifica como sigue:

1)

la entrada correspondiente a Egipto se sustituye por el texto siguiente:

«EG

Egipto

EG-0

Todo el país

E

EG-1

La zona indemne de enfermedades equinas establecida en el Hospital Veterinario de las fuerzas Armadas Egipcias situado en la carretera El-Nasr, al otro lado del Club Al Ahly, y la conexión por carretera con el Aeropuerto Internacional de El Cairo (para más información, véase la casilla 7)

E

X

X

—»

2)

se añade la casilla 7 siguiente:

«Casilla 7

EG

Egipto

EG-1

La zona indemne de enfermedades equinas, de una superficie de aproximadamente 0,1 km2, establecida alrededor del Hospital Veterinario de las Fuerzas Armadas Egipcias en la carretera El-Nasr, al otro lado del Club Al Ahly, en la parte este de las afueras de El Cairo (en el punto 30° 04′ 19,6″ N 31° 21′ 16,5″ E) y la conexión, de 10 km por la carretera El-Nasr y la carretera del Aeropuerto, con el Aeropuerto Internacional de El Cairo.

a)

Delimitación de los límites de la zona indemne de enfermedades equinas:

Desde el cruce de la carretera El-Nasr con la carretera El-Shaheed Ibrahim El-Shaikh (en el punto 30° 04′ 13,6″ N, 31° 21′ 04,3″ E) a lo largo de unos 500 m por la carretera El-Shaheed Ibrahim El-Shaikh hacia el norte hasta el primer cruce con el “paso situado dentro de las fuerzas armadas” (en lo sucesivo, “el paso”), girando a la derecha y siguiendo el paso unos 100 m hacia el este, girando de nuevo a la derecha y siguiendo el paso 150 m hacia el sur, girando a la izquierda y siguiendo el paso 300 m hacia el este, girando a la derecha y siguiendo el paso 100 m hacia el sur hasta la carretera El-Nasr, girando a la derecha y siguiendo la carretera El-Nasr 300 m hacia el sudoeste hasta el punto opuesto del cruce de la carretera El-Nasr con la carretera Hassan Ma'moon, girando a la derecha y siguiendo el paso 100 m hacia el norte, girando a la izquierda y siguiendo el paso 120 m hacia el oeste, girando a la izquierda y siguiendo el paso 200 m hacia el sur, girando a la derecha y siguiendo la carretera El-Nasr 100 m hacia el oeste hasta el cruce entre la carretera El-Nasr y la carretera El-Shaheed Ibrahim El-Shaikh.

b)

Delimitación de los límites de la zona de cuarentena previa a la exportación de la zona indemne de enfermedades equinas:

Desde el punto opuesto al cruce de la carretera El-Nasr con la carretera Hassan Ma'moon, siguiendo el paso 100 m hacia el norte, girando a la derecha y siguiendo el paso 250 m hacia el este, girando a la derecha y siguiendo el paso 50 m hacia el sur hasta la carretera El-Nasr, girando a la derecha y siguiendo la carretera El-Nasr 300 m hacia el sudoeste hasta el punto opuesto del cruce entre la carretera El-Nasr y la carretera Hassan Ma'moon.»


28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1900 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2016

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia y Polonia

[notificada con el número C(2016) 6793]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En las partes I, II, III y IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran ciertas zonas de tales Estados miembros, diferenciadas según el nivel de riesgo a partir de la situación epidemiológica. La lista incluye determinadas zonas de Estonia, Letonia y Polonia.

(2)

En agosto de 2016 se produjo un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en el powiat moniecki, en Polonia, en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE; en septiembre de 2016 se produjo otro caso de peste porcina africana en jabalíes en esa misma zona. En septiembre de 2016 se produjo un pequeño número de brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en el powiat łosicki y en el powiat siemiatycki, en Polonia, en una zona que figura actualmente en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, en las inmediaciones de las zonas indicadas en las partes I y II de dicho anexo. La aparición de esta enfermedad en las zonas mencionadas, junto con el reciente cambio de la situación epidemiológica, representa un incremento del nivel de riesgo que debe tenerse en cuenta. Por consiguiente, determinadas zonas de Polonia que figuran en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE deben incorporarse ahora a la lista de la parte III de dicho anexo.

(3)

Desde octubre de 2015 no se ha notificado ningún brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en las zonas de Estonia que figuran en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE situadas al sur de la carretera n.o 92. Además, en dichas zonas se han supervisado las medidas de bioseguridad, tomando como base el programa nacional de bioseguridad destinado a evitar la propagación de la peste porcina africana. Estos hechos indican una mejora de la situación epidemiológica. Por consiguiente, tales zonas de dicho Estado miembro deben incorporarse ahora a la lista de la parte II, en lugar de la de la parte III, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(4)

En septiembre de 2016 se produjo un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en el novads de Gulbenes, en Letonia, en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. La aparición de este brote, junto con el reciente cambio de la situación epidemiológica, representa un incremento del nivel de riesgo que debe tenerse en cuenta. Por consiguiente, determinadas zonas de Letonia deben incorporarse ahora a la lista de la parte III, en lugar de la de la parte II, de dicho anexo.

(5)

Al evaluar el riesgo zoosanitario que presenta esta situación en lo que respecta a la peste porcina africana en Estonia, Letonia y Polonia, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en las poblaciones de cerdos domésticos y de jabalíes afectadas en la Unión. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias previstas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y de impedir la propagación de la peste porcina africana, a la vez que se evita toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y se impide la introducción de barreras injustificadas al comercio por parte de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución con el fin de tener en cuenta los cambios en la actual situación epidemiológica de Estonia, Letonia y Polonia en relación con esta enfermedad.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

PARTE I

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el maakond de Hiiumaa.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Bauskas, las pagasti de Īslīces, Gailīšu, Brunavas y Ceraukstes,

en el novads de Dobeles, las pagasti de Bikstu, Zebrenes, Annenieku, Naudītes, Penkules, Auru y Krimūnu, Dobeles, Berzes, la parte del pagasts de Jaunbērzes situada al oeste de la carretera P98, y la pilsēta de Dobele,

en el novads de Jelgavas, las pagasti de Glūdas, Svētes, Platones, Vircavas, Jaunsvirlaukas, Zaļenieku, Vilces, Lielplatones, Elejas y Sesavas,

en el novads de Kandavas, las pagasti de Vānes y Matkules,

en el novads de Talsu, las pagasti de Lubes, Īves, Valdgales, Ģibuļu, Lībagu, Laidzes, Ārlavas y Abavas, y las pilsētas de Sabile, Talsi, Stende y Valdemārpils,

el novads de Brocēnu,

el novads de Dundagas,

el novads de Jaunpils,

el novads de Rojas,

el novads de Rundāles,

el novads de Stopiņu,

el novads de Tērvetes,

la pilsēta de Bauska,

la republikas pilsēta de Jelgava,

la republikas pilsēta de Jūrmala.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Jurbarkas, los seniūnijos de Raudonės, Veliuonos, Seredžiaus y Juodaičių,

en el rajono savivaldybė de Pakruojis, los seniūnijos de Klovainių, Rozalimo y Pakruojo,

en el rajono savivaldybė de Panevežys, la parte del seniūnija de Krekenavos situada al oeste del río Nevėžis,

en el rajono savivaldybė de Raseiniai, los seniūnijos de Ariogalos, Ariogalos miestas, Betygalos, Pagojukų y Šiluvos,

en el rajono savivaldybė de Šakiai, los seniūnijos de Plokščių, Kriūkų, Lekėčių, Lukšių, Griškabūdžio, Barzdų, Žvirgždaičių, Sintautų, Kudirkos Naumiesčio, Slavikų y Šakių,

el rajono savivaldybė de Pasvalys,

el rajono savivaldybė de Vilkaviškis,

el rajono savivaldybė de Radviliškis,

el savivaldybė de Kalvarija,

el savivaldybė de Kazlų Rūda,

el savivaldybė de Marijampolė.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

En el województwo warmińsko-mazurskie:

los gminy de Kalinowo y Prostki en el powiat ełcki,

el gmina de Biała Piska en el powiat piski.

 

En el województwo podlaskie:

el powiat augustowski,

los gminy de Brańsk con la ciudad de Brańsk, Boćki, Rudka, Wyszki, la parte del gmina de Bielsk Podlaski situada al oeste de la línea formada por la carretera n.o 19 (en dirección al norte desde la ciudad de Bielsk Podlaski) y prolongada por el límite oriental de la ciudad de Bielsk Podlaski y la carretera n.o 66 (en dirección al sur a partir de la ciudad de Bielsk Podlaski), la ciudad de Bielsk Podlaski, y la parte del gmina de Orla situada al oeste de la carretera n.o 66, en el powiat bielski,

los gminy de Choroszcz, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Łapy y Poświętne en el powiat białostocki,

los gminy de Drohiczyn, Dziadkowice, Grodzisk y Perlejewo en el powiat siemiatycki,

los gminy de Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki y Raczki en el powiat suwalski,

los gminy de Grabowo y Stawiski en el powiat kolneński,

el powiat łomżyński,

el powiat M. Białystok,

el powiat M. Łomża,

el powiat M. Suwałki,

el powiat sejneński,

el powiat wysokomazowiecki,

el powiat zambrowski.

 

En el województwo mazowieckie:

los gminy de Ceranów, Jabłonna Lacka, Sterdyń y Repki en el powiat sokołowski,

los gminy de Korczew, Przesmyki, Paprotnia, Suchożebry, Mordy, Siedlce y Zbuczyn en el powiat siedlecki,

el powiat M. Siedlce,

los gminy de Rzekuń, Troszyn, Czerwin y Goworowo en el powiat ostrołęcki,

los gminy de Olszanka, Łosice y Platerów en el powiat łosicki,

el powiat ostrowski.

 

En el województwo lubelskie:

el gmina of Hanna en el powiat włodawski,

los gminy de Miedzyrzec Podlaski con la ciudad de Miedzyrzec Podlaski, Drelów, Łomazy, Rossosz, Piszczac, Kodeń, Tuczna, Sławatycze, Wisznice y Sosnówka en el powiat bialski,

el gmina de Kąkolewnica Wschodnia y Komarówka Podlaska en el powiat radzyński.

PARTE II

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Elva,

el linn de Võhma,

el linn de Kuressaare,

el linn de Rakvere,

el linn de Tartu,

el linn de Viljandi,

el maakond de Harjumaa [excepto la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20), el vald de Aegviidu y el vald de Anija],

el maakond de Ida-Virumaa,

el maakond de Läänemaa,

el maakond de Pärnumaa,

el maakond de Põlvamaa,

el maakond de Võrumaa,

el maakond de Valgamaa,

el maakond de Raplamaa,

el vald de Suure-Jaani,

la parte del vald de Tamsalu situada al nordeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

el vald de Tartu,

el vald de Abja,

el vald de Alatskivi,

el vald de Haaslava,

el vald de Haljala,

el vald de Tarvastu,

el vald de Nõo,

el vald de Ülenurme,

el vald de Tähtvere,

el vald de Rõngu,

el vald de Rannu,

el vald de Konguta,

el vald de Puhja,

el vald de Halliste,

el vald de Kambja,

el vald de Karksi,

el vald de Kihelkonna,

el vald de Kõpu,

el vald de Lääne-Saare,

el vald de Laekvere,

el vald de Leisi,

el vald de Luunja,

el vald de Mäksa,

el vald de Meeksi,

el vald de Muhu,

el vald de Mustjala,

el vald de Orissaare,

el vald de Peipsiääre,

el vald de Piirissaare,

el vald de Pöide,

el vald de Rägavere,

el vald de Rakvere,

el vald de Ruhnu,

el vald de Salme,

el vald de Sõmeru,

el vald de Torgu,

el vald de Vara,

el vald de Vihula,

el vald de Viljandi,

el vald de Vinni,

el vald de Viru-Nigula,

el vald de Võnnu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads of Balvu, las pagasti de Vīksnas, Bērzkalnes, Vectilžas, Lazdulejas, Briežuciema, Tilžas, Bērzpils y Krišjāņu,

en el novads de Bauskas, las pagasti de Mežotnes, Codes, Dāviņu y Vecsaules,

en el novads of Dobeles, la parte del pagasts de Jaunbērzes situada al este de la carretera P98,

en el novads de Gulbenes, la pagasts de Līgo,

en el novads de Jelgavas, las pagasti de Kalnciema, Līvbērzes y Valgundes,

en el novads of Kandavas, las pagasti de Cēres, Kandavas, Zemītes y Zantes, y la pilsēta de Kandava,

en el novads de Limbažu, las pagasti de Skultes, Vidrižu, Limbažu y Umurgas,

en el novads of Rugāju, la pagasts of Lazdukalna,

en el novads de Salacgrīvas, la pagasts de Liepupes,

en el novads de Talsu, las pagasti de Ķūļciema, Balgales, Vandzenes, Laucienes, Virbu y Strazdes,

el novads de Ādažu,

el novads de Aizkraukles,

el novads de Aknīstes,

el novads de Alūksnes,

el novads de Amatas,

en el novads de Apes, las pagasti de Trapenes, Gaujienas y Apes, y la pilsēta de Ape,

el novads de Babītes,

el novads de Baldones,

el novads de Baltinavas,

el novads de Carnikavas,

el novads de Cēsu,

el novads de Cesvaines,

el novads de Engures,

el novads de Ērgļu,

el novads de Garkalnes,

el novads de Iecavas,

el novads de Ikšķiles,

el novads de Ilūkstes,

el novads de Inčukalna,

el novads de Jaunjelgavas,

el novads de Jēkabpils,

el novads de Ķeguma,

el novads de Ķekavas,

el novads de Kocēnu,

el novads de Kokneses,

el novads de Krimuldas,

el novads de Krustpils,

el novads de Lielvārdes,

el novads de Līgatnes,

el novads de Līvānu,

el novads de Lubānas,

el novads de Madonas,

el novads de Mālpils,

el novads de Mārupes,

el novads de Mērsraga,

el novads de Neretas,

el novads de Ogres,

el novads de Olaines,

el novads de Ozolnieki,

el novads de Pārgaujas,

el novads de Pļaviņu,

el novads de Priekuļu,

en el novads de Raunas, la pagasts de Raunas,

el novads de Ropažu,

el novads de Salas,

el novads de Salaspils,

el novads de Saulkrastu,

el novads de Sējas,

el novads de Siguldas,

el novads de Skrīveru,

en el novads de Smiltenes, las pagasti de Brantu, Blomes, Smiltenes, Bilskas y Grundzāles, y la pilsēta de Smiltene,

el novads de Tukuma,

el novads de Varakļānu,

el novads de Vecpiebalgas,

el novads de Vecumnieku,

el novads de Viesītes,

el novads de Viļakas,

la pilsēta de Limbaži,

la republikas pilsēta de Jēkabpils,

la republikas pilsēta de Valmiera.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Kavarskas y Kurkliai y la parte de Anykščiai situada al sudoeste de las carreteras n.o 121 y n.o 119,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Šilų, Bukonių y, en el seniūnija de Žeimių, las localidades de Biliuškiai, Drobiškiai, Normainiai II, Normainėliai, Juškonys, Pauliukai, Mitėniškiai, Zofijauka y Naujokai,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Akademijos, Alšėnų, Babtų, Batniavos, Čekiškės, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos, Garliavos apylinkių, Kačerginės, Kulautuvos, Linksmakalnio, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos, Vilkijos apylinkių y Zapyškio,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, los seniūnijos de Josvainių y Pernaravos,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Karsakiškio, Naujamiesčio, Paįstrio, Panevėžio, Ramygalos, Smilgių, Upytės, Vadoklių y Velžio y la parte del seniūnija de Krekenavos situada al este del río Nevėžis,

en el rajono savivaldybė de Prienai, los seniūnijos de Veiverių, Šilavoto, Naujosios Ūtos, Balbieriškio, Ašmintos, Išlaužo y Pakuonių,

en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Jašiūnų, Turgelių, Akmenynės, Šalčininkų, Gerviškių, Butrimonių, Eišiškių, Poškonių y Dieveniškių,

en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Kaniavos, Marcinkonių y Merkinės,

en el rajono savivaldybė of Vilnius, las partes del seniūnija de Sudervė y Dūkštai situadas al nordeste de la carretera n.o 171, y los seniūnijos de Maišiagala, Zujūnų, Avižienių, Riešės, Paberžės, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Sužionių, Buivydžių, Bezdonių, Lavoriškių, Mickūnų, Šatrininkų, Kalvelių, Nemėžių, Rudaminos, Rūkainių, Medininkų, Marijampolio, Pagirių y Juodšilių,

el miesto savivaldybė de Alytus,

en el rajono savivaldybė de Utena, los seniūnijos de Sudeikių, Utenos, Utenos miesto, Kuktiškių, Daugailių, Tauragnų y Saldutiškio,

en el miesto savivaldybė de Alytus, los seniūnijos de Pivašiūnų, Punios, Daugų, Alovės, Nemunaičio, Raitininkų, Miroslavo, Krokialaukio, Simno y Alytaus,

el miesto savivaldybė de Kaunas,

el miesto savivaldybė de Panevėžys,

el miesto savivaldybė de Prienai,

el miesto savivaldybė de Vilnius,

el rajono savivaldybė de Biržai,

el savivaldybė de Druskininkai,

el rajono savivaldybė de Ignalina,

el rajono savivaldybė de Lazdijai,

el rajono savivaldybė de Molėtai,

el rajono savivaldybė de Rokiškis,

el rajono savivaldybė de Širvintos,

el rajono savivaldybė de Švenčionys,

el rajono savivaldybė de Ukmergė,

el rajono savivaldybė de Zarasai,

el savivaldybė de Birštonas,

el savivaldybė de Visaginas.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En el województwo podlaskie:

los gminy de Czarna Białostocka, Dobrzyniewo Duże, Gródek, Michałowo, Supraśl, Tykocin, Wasilków, Zabłudów y Zawady en el powiat białostocki,

el powiat sokólski,

el gmina de Dubicze Cerkiewne, y las partes de los gminy de Kleszczele y Czeremcha situadas al este de la carretera n.o 66, en el powiat hajnowski,

la parte del gmina de Bielsk Podlaski situada al este de la línea formada por la carretera n.o 19 (en dirección al norte desde la ciudad de Bielsk Podlaski) y prolongada por el límite oriental de la ciudad de Bielsk Podlaski y la carretera n.o 66 (en dirección al sur a partir de la ciudad de Bielsk Podlaski), y la parte del gmina de Orla situada al este de la carretera n.o 66, en el powiat bielski.

PARTE III

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el maakond de Jõgevamaa,

el maakond de Järvamaa,

la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20),

la parte del vald de Tamsalu sutuada al sudoeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

el vald de Aegviidu,

el vald de Anija,

el vald de Kadrina,

el vald de Kolga-Jaani,

el vald de Kõo,

el vald de Laeva,

el vald de Laimjala,

el vald de Pihtla,

el vald de Rakke,

el vald de Tapa,

el vald de Väike-Maarja,

el vald de Valjala.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Balvu, las pagasti de Kubuļu, Balvu y la pilsēta de Balvi,

en el novads de Gulbenes, las pagasti de Beļavas, Galgauskas, Jaungulbenes, Daukstu, Stradu, Litenes, Stāmerienas, Tirzas, Druvienas, Rankas, Lizuma y Lejasciema, y la pilsēta de Gulbene,

el novads de Jaunpiebalgas,

en el novads de Raunas, la pagasts de Drustu,

en el novads de Smiltenes, las pagasti de Launkalnes, Variņu y Palsmanes,

en el novads de Apes, la pagasts de Virešu,

en el novads de Limbažu, las pagasti de Viļķenes, Pāles y Katvaru,

en el novads de Rugāju, la pagasts de Rugāju,

en el novads de Salacgrīvas, las pagasti de Ainažu y Salacgrīvas,

el novads de Aglonas,

el novads de Alojas,

el novads de Beverīnas,

el novads de Burtnieku,

el novads de Ciblas,

el novads de Dagdas,

el novads de Daugavpils,

el novads de Kārsavas,

el novads de Krāslavas,

el novads de Ludzas,

el novads de Mazsalacas,

el novads de Naukšēnu,

el novads de Preiļu,

el novads de Rēzeknes,

el novads de Riebiņu,

el novads de Rūjienas,

el novads de Strenču,

el novads de Valkas,

el novads de Vārkavas,

el novads de Viļānu,

el novads de Zilupes,

la pilsēta de Ainaži,

la pilsēta de Salacgrīva,

la republikas pilsēta de Daugavpils,

la republikas pilsēta de Rēzekne.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Debeikių, Skiemonių, Viešintų, Andrioniškio, Svėdasų, Troškūnų y Traupio y la parte del seniūnija de Anykščių situada al nordeste de las carreteras n.o 121 y n.o 119,

en el rajono savivaldybė de Alytus, el seniūnija de Butrimonių,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Upninkų, Ruklos, Dumsių, Užusalių, Kulvos y, en el seniūnija de Žeimiai, las localidades de Akliai, Akmeniai, Barsukinė, Blauzdžiai, Gireliai, Jagėlava, Juljanava, Kuigaliai, Liepkalniai, Martyniškiai, Milašiškiai, Mimaliai, Naujasodis, Normainiai I, Paduobiai, Palankesiai, Pamelnytėlė, Pėdžiai, Skrynės, Svalkeniai, Terespolis, Varpėnai, Žeimių gst., Žieveliškiai y Žeimių miestelis,

el rajono savivaldybė de Kaišiadorys,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Vandžiogalos, Lapių, Karmėlavos y Neveronių,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, el seniūnija de Pelėdnagių, Krakių, Dotnuvos, Gudžiūnų, Surviliškio, Vilainių, Truskavos, Šėtos y Kėdainių miesto,

en el rajono savivaldybė de Prienai, los seniūnijos de Jiezno y Stakliškių,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Miežiškių y Raguvos,

en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Baltosios Vokės, Pabarės, Dainavos y Kalesninkų,

en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Valkininkų, Jakėnų, Matuizų, Varėnos y Vydenių,

en el rajono savivaldybė de Vilnius, las partes de los seniūnijos de Sudervė y Dūkštai situadas al sudoeste de la carretera n.o 171,

en el rajono savivaldybė de Utena, los seniūnijos de Užpalių, Vyžuonų y Leliūnų,

el savivaldybė de Elektrėnai,

el miesto savivaldybė de Jonava,

el miesto savivaldybė de Kaišiadorys,

el rajono savivaldybė de Kupiškis,

el rajono savivaldybė de Trakai.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

En el województwo podlaskie:

el powiat grajewski,

el powiat moniecki,

los gminy de Czyże, Białowieża, Hajnówka con la ciudad de Hajnówka, Narew, Narewka y las partes de los gminy de Czeremcha y Kleszczele situadas al oeste de la carretera n.o 66 en el powiat hajnowski,

los gminy de Mielnik, Milejczyce, Nurzec-Stacja y Siemiatycze con la ciudad de Siemiatycze en el powiat siemiatycki.

 

En el województwo mazowieckie:

los gminy de Sarnaki, Stara Kornica y Huszlew en el powiat łosicki.

 

En el województwo lubelskie:

los gminy de Konstantynów, Janów Podlaski, Leśna Podlaska, Rokitno, Biała Podlaska, Zalesie y Terespol con la ciudad de Terespol en el powiat bialski,

el powiat M. Biała Podlaska.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

Todas las zonas de Cerdeña.».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

28.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/58


DECISIÓN N.o 1/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

de 20 de enero de 2016

por la que se sustituye el Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa [2016/1901]

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (1), y en particular su artículo 40,

Visto el Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 40 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (el «Acuerdo»), se refiere al Protocolo n.o 4 del Acuerdo («Protocolo n.o 4»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión.

(2)

El artículo 39 del Protocolo n.o 4 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación previsto en el artículo 108 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 4.

(3)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (el «Convenio»), tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. La antigua República Yugoslava de Macedonia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4)

La Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

(5)

La Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y con la antigua República Yugoslava de Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente.

(6)

El Protocolo n.o 4 debe sustituirse por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2016.

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

El Presidente


(1)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


 

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ANEXO

Protocolo n.o 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

2.   Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

1.   En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

2.   En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o la antigua República Yugoslava de Macedonia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.