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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/1 |
DECISIÓN (PESC) 2016/1783 DEL CONSEJO
de 4 de agosto de 2016
relativa a la firma y celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 30 de mayo de 2007, el Consejo estableció, mediante la Acción Común 2007/369/PESC (1), la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán). El mandato de EUPOL Afganistán, modificado por la Decisión 2014/922/PESC (2), finaliza el 31 de diciembre de 2016. |
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(2) |
El 14 de octubre de 2010, la Unión y la República Islámica de Afganistán firmaron un Acuerdo (3) sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán. Dicho Acuerdo caduca el 14 de octubre de 2016. |
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(3) |
A raíz de la adopción por el Consejo, el 26 de octubre de 2015, de una Decisión por la que se autoriza la apertura de negociaciones, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con el artículo 37 del TUE, negoció un acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán para que la EUPOL Afganistán finalice su mandato y dé por concluida la misión. |
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(4) |
Procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán).
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) Acción Común 2007/369/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2007, sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGHANISTÁN) (DO L 139 de 31.5.2007, p. 33).
(2) Decisión 2014/922/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) (DO L 363 de 18.12.2014, p. 152).
(3) Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) (DO L 294 de 12.11.2010, p. 2).
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8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/3 |
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán)
A. Nota de la Unión Europea
Bruselas, 4 de agosto de 2016
Excelencia:
El 30 de mayo de 2007, el Consejo estableció, mediante la Acción Común 2007/369/PESC, la Misión de Policía de la UE en Afganistán (EUPOL Afganistán) con el objetivo de contribuir establecimiento, bajo responsabilidad afgana, de unas disposiciones policiales civiles sostenibles y eficaces.
El 14 de octubre de 2010, la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán firmaron un acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán. Este Acuerdo caduca el 14 de octubre de 2016. Su artículo 20, apartado 4, dispone que este Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.
El mandato de EUPOL Afganistán finaliza el 31 de diciembre de 2016. A partir de dicha fecha, está previsto que el proceso de finalización de la misión, inclusive la puesta a disposición de sus activos, se alargue por un período de hasta nueve meses.
Habida cuenta de lo que antecede, propongo que el Acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán de 14 de octubre de 2010 se prorrogue por un período de 1 (un) año, a menos que una de las Partes lo dé por terminado mediante notificación escrita presentada con 3 (tres) meses de antelación y se aplique tanto al personal de la UE que tenga encomendada la finalización de EUPOL Afganistán, como a los activos necesarios para desempeñar sus tareas.
Le agradecería me hiciera saber si está de acuerdo con esta propuesta. En caso de respuesta positiva por su parte, la presente Nota y su respuesta constituirán una modificación mediante acuerdo escrito del citado Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre EUPOL Afganistán en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del mismo, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su Nota de respuesta.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta y respetuosa consideración.
Por la Unión Europea
Federica MOGHERINI
B. Por la República Islámica de Afganistán
Kabul, 3 de septiembre de 2016
Estimada Alta Representante:
Le agradezco su carta con fecha de 4 de agosto de 2016 referente a la prórroga del Acuerdo sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán, que reza como sigue:
«El 30 de mayo de 2007, el Consejo estableció, mediante la Acción Común 2007/369/PESC, la Misión de Policía de la UE en Afganistán (EUPOL Afganistán) con el objetivo de contribuir a la creación, bajo responsabilidad afgana, de unas disposiciones policiales civiles sostenibles y eficaces.
El 14 de octubre de 2010, la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán firmaron un acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán. Este Acuerdo caduca el 14 de octubre de 2016. Su artículo 20, apartado 4, dispone que este Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.
El mandato de EUPOL Afganistán finaliza el 31 de diciembre de 2016. A partir de dicha fecha, está previsto que el proceso de finalización dela misión, inclusive la puesta a disposición de sus activos, se alargue por un período de hasta nueve meses.
Habida cuenta de lo que antecede, propongo que el Acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán de 14 de octubre de 2010 se prorrogue por un período de 1 (un) año, a menos que una de las Partes lo dé por terminado mediante notificación escrita presentada con 3 (tres) meses de antelación y se aplique tanto al personal de la UE que tenga encomendada la finalización de EUPOL Afganistán, como a los activos necesarios para desempeñar sus tareas.
Le agradecería me hiciera saber si está de acuerdo con esta propuesta. En caso de respuesta positiva por su parte, la presente Nota y su respuesta constituirán una modificación mediante acuerdo escrito del citado Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre EUPOL Afganistán en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del mismo, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su Nota de respuesta.».
Me complace informarle de que acepto los términos propuestos en su Nota.
Le ruego acepte, Señora, el testimonio de mi más alta y respetuosa consideración.
Por la República Islámica de Afganistán
Salahuddin RABBANI
REGLAMENTOS
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8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1784 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2016
que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 91, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2) define las características químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos se actualizan periódicamente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con el trabajo efectuado en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI). |
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(2) |
A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las últimas normas internacionales establecidas por el COI, debe actualizarse el método para la determinación del índice de peróxidos establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2568/91. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).
ANEXO
«ANEXO III
DETERMINACIÓN DEL ÍNDICE DE PERÓXIDOS
1. Ámbito de aplicación
El presente anexo describe un método para la determinación del índice de peróxidos de los aceites y grasas animales y vegetales.
2. Definición
El índice de peróxidos es la cantidad (expresada en miliequivalentes de oxígeno activo por kg) de peróxidos en la muestra que ocasionan la oxidación del yoduro potásico en las condiciones de trabajo descritas.
3. Principio
La muestra problema, disuelta en ácido acético y cloroformo, se trata con solución de yoduro potásico. El yodo liberado se valora con solución valorada de tiosulfato sódico.
4. Aparatos
Todo el material utilizado deberá estar exento de sustancias reductoras u oxidantes.
Nota 1: No engrasar las superficies esmeriladas.
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4.1. |
Navecilla de vidrio de 3 ml. |
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4.2. |
Matraces con cuello y tapón esmerilados, de 250 ml de capacidad aproximadamente, previamente secados y llenos de gas inerte puro y seco (nitrógeno o, preferiblemente, dióxido de carbono). |
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4.3. |
Bureta de 5 ml, 10 ml o 25 ml de capacidad, con graduación mínima en 0,05 ml, de preferencia con ajuste automático del cero o una bureta automática equivalente. |
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4.4. |
Balanza analítica. |
5. Reactivos
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5.1. |
Cloroformo para análisis, exento de oxígeno por borboteo de una corriente de gas inerte puro y seco. |
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5.2. |
Ácido acético glacial para análisis, exento de oxígeno por borboteo de una corriente de gas inerte puro y seco. |
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5.3. |
Solución acuosa saturada de yoduro potásico, recién preparada, exenta de yodo y yodatos. Disolver alrededor de 14 g de yoduro potásico en aproximadamente 10 ml de agua a temperatura ambiente. |
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5.4. |
Solución acuosa de tiosulfato sódico 0,01 mol/l (equivalente a 0,01 N) valorada exactamente; la valoración se efectuará inmediatamente antes del uso.
Preparar diariamente de nuevo la solución de tiosulfato sódico 0,01 mol/l a partir de una solución patrón de tiosulfato sódico 0,1 mol/l antes del uso o determinar la molaridad exacta. Como demuestra la experiencia, la estabilidad es limitada y depende del valor del pH y del contenido de dióxido de carbono libre. Utilizar únicamente agua recién hervida para la dilución, si es posible purgada con nitrógeno. Se recomienda el procedimiento siguiente para determinar la molaridad exacta de la solución de tiosulfato sódico: Pesar, con una precisión de 0,001 g, entre 0,27 g y 0,33 g de yodato potásico (mKIO3) en un matraz aforado (250 ml o 500 ml), enrasar con agua recién hervida (V2), que se habrá dejado enfriar a temperatura ambiente. Con una pipeta, verter 5 ml o 10 ml de esta solución de yodato potásico (V1) en un matraz Erlenmeyer de 250 ml. Añadir 60 ml de agua recién hervida, 5 ml de ácido clorhídrico 4 mol/l y entre 25 mg y 50 mg de yoduro potásico o 0,5 ml de la solución saturada de yoduro potásico. Valorar esta solución con la solución de tiosulfato sódico (V3) para determinar la molaridad exacta de la solución de tiosulfato sódico.
Siendo:
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5.5. |
Solución de almidón, dispersión acuosa de 10 g/l, recién preparada con almidón natural soluble. También pueden utilizarse reactivos equivalentes. |
6. Muestra
La muestra se tomará y almacenará al abrigo de la luz, y se mantendrá refrigerada dentro de envases de vidrio totalmente llenos y herméticamente cerrados con tapones de vidrio esmerilado o de corcho.
7. Procedimiento
El ensayo deberá realizarse con luz natural difusa o con luz artificial. Pesar con una precisión de 0,001 g en una navecilla de vidrio (4.1) o, en su defecto, en un matraz (4.2) una cantidad de muestra en función del índice de peróxidos previsto, con arreglo al cuadro siguiente:
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Índice de peróxidos previsto (meq) |
Peso de la muestra problema (g) |
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0 a 12 |
5,0 a 2,0 |
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12 a 20 |
2,0 a 1,2 |
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20 a 30 |
1,2 a 0,8 |
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30 a 50 |
0,8 a 0,5 |
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50 a 90 |
0,5 a 0,3 |
Abrir un matraz (4.2) e introducir la navecilla de vidrio que contenga la muestra problema. Añadir 10 ml de cloroformo (5.1). Disolver rápidamente la muestra problema utilizando un agitador. Añadir 15 ml de ácido acético (5.2) y, a continuación, 1 ml de solución de yoduro potásico (5.3). Cerrar rápidamente el matraz, sacudir durante 1 minuto y mantenerlo en la oscuridad durante 5 minutos exactamente, a una temperatura comprendida entre 15 y 25 °C.
Añadir 75 ml aproximadamente de agua destilada. Valorar el yodo liberado con la solución de tiosulfato sódico (5.4) sacudiendo enérgicamente, con el uso de la solución de almidón (5.5) como indicador.
Efectuar dos determinaciones de la misma muestra problema.
Realizar simultáneamente un ensayo en blanco. Si el resultado del ensayo en blanco sobrepasa 0,05 ml de la solución de tiosulfato sódico 0,01 N (5.4), sustituir los reactivos impuros.
8. Expresión de los resultados
El índice de peróxidos (IP), expresado en miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo, se obtiene mediante la fórmula:
Siendo:
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V |
= |
ml de la solución valorada de tiosulfato sódico (5.4) empleada en el ensayo, convenientemente corregidos para tener en cuenta el ensayo en blanco. |
|
T |
= |
molaridad exacta de la solución de tiosulfato sódico (5.4) empleada en mol/l. |
|
m |
= |
peso en gramos de la muestra problema. |
El resultado será la media aritmética de las dos determinaciones efectuadas.
Comunicar el resultado de la determinación con una sola cifra decimal.»
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8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/10 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1785 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2016
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de cimoxanilo, fosfano y sales de fosfuro, y 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del cimoxanilo y de las fosfinas y los fosfuros. En el anexo II, y en el anexo III, parte B, del mencionado Reglamento se fijaron los LMR del fosfuro de hidrógeno. En cuanto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio no se fijaron LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que dichas sustancias activas no están incluidas en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
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(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, la «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del cimoxanilo con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad recomendó reducir los LMR relativos a las patatas, los ajos, las cebollas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los brécoles, las coliflores, los guisantes (frescos, con vaina), las alcachofas y los puerros. Para otros productos recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. También llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR relativos a las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las lechugas, las espinacas, las judías (secas), las lentejas (secas), los guisantes (secos), los altramuces (secos), las infusiones (desecadas y flores) y el lúpulo, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las semillas de girasol y las habas de soja, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
|
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del fosfano y las sales de fosfuro con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo y recomendó disminuir los LMR relativos a las hierbas aromáticas, las judías (secas), las lentejas (secas), los guisantes (secos), los altramuces (secos), el té, las infusiones, el cacao y las especias. Para los granos de café, recomendó aumentar los LMR vigentes. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, los cocos, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, los pistachos, las nueces, las semillas de lino, los cacahuetes, las semillas de amapola, las semillas de sésamo, las semillas de girasol, las semillas de colza, las habas de soja, las semillas de mostaza, las semillas de algodón, las semillas de calabaza, el cártamo, la borraja, la camelina, las semillas de cáñamo, las semillas de ricino, los granos de cebada, los granos de alforfón, los granos de maíz, los granos de mijo, los granos de avena, los granos de arroz, los granos de centeno, los granos de sorgo, los granos de trigo y las mercancías de origen animal, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
|
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4), y propuso una definición de residuo y recomendó fijar LMR relativos a los tomates, las berenjenas, los melones y las sandías. También llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las fresas, las frambuesas, las grosellas, los granos de maíz, los granos de arroz, los granos de trigo y el lúpulo, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de ninguna información sobre los LMR aplicables a las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(5) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos. |
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(7) |
De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(8) |
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(11) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 28 de abril de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de abril de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for cymoxanil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del cimoxanilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4355.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for phosphane and phosphide salts according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del fosfano y las sales de fosfuro con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4325.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for sodium 5-nitroguaiacolate, sodium o-nitrophenolate and sodium p-nitrophenolate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4356.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
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8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1786 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2016
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en lo relativo a las declaraciones de gastos de los programas de desarrollo rural
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 36, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 36, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha de aplicarse a los pagos intermedios correspondientes a los programas de desarrollo rural. El artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 establece las normas relativas a la interrupción del plazo para el pago. El artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (3) establece de qué manera han de declararse los gastos de cada programa de desarrollo rural. A fin de garantizar la coherencia con las disposiciones del artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 debe referirse solamente a la posibilidad de que el ordenador subdelegado solicite información adicional e interrumpa el plazo de pago intermedio correspondiente cuando una declaración de gastos está incompleta o la Comisión necesite aclaraciones debido a una información incompleta, incoherencias o divergencias de interpretación. |
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(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en consecuencia. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 22, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, cuando el ordenador subdelegado requiera comprobaciones suplementarias debido a una información incompleta o imprecisa o a discordancias, divergencias de interpretación o cualquier otra incoherencia con respecto a las declaraciones de gastos de un período de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate, previa solicitud del ordenador subdelegado, deberá facilitar datos adicionales dentro de un plazo fijado en dicha solicitud en función de la gravedad del problema.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
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8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1787 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
175,1 |
|
ZZ |
175,1 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
128,9 |
|
ZZ |
128,9 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
137,2 |
|
ZZ |
137,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
89,7 |
|
CL |
101,2 |
|
|
TR |
97,2 |
|
|
UY |
50,0 |
|
|
ZA |
108,2 |
|
|
ZZ |
89,3 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
284,4 |
|
TR |
134,6 |
|
|
US |
210,1 |
|
|
ZZ |
209,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
126,4 |
|
BR |
100,2 |
|
|
CL |
144,1 |
|
|
NZ |
135,0 |
|
|
US |
141,5 |
|
|
ZA |
115,1 |
|
|
ZZ |
127,1 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
74,4 |
|
TR |
134,9 |
|
|
ZZ |
104,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
|
8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/35 |
Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 12 de junio de 2014 )
En la página 447, artículo 61, apartado 5:
Donde dice:
«5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 63, apartado 4.»,
debe decir:
«5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 63, apartado 3.».
|
8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/35 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
( Diario Oficial de la Unión Europea L 225 de 19 de agosto de 2016 )
En la página 89, en el anexo [en el que figuran las modificaciones del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001], punto 5, en la letra c), referida al punto 2.3:
donde dice:
|
«“2.3. |
Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes:
|
debe decir:
|
«“2.3. |
Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes:
|