ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 273

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
8 de octubre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (PESC) 2016/1783 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, relativa a la firma y celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán)

1

 

 

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán)

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1784 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

5

 

*

Reglamento (UE) 2016/1785 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de cimoxanilo, fosfano y sales de fosfuro, y 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1786 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en lo relativo a las declaraciones de gastos de los programas de desarrollo rural

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1787 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE ( DO L 173 de 12.6.2014 )

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( DO L 225 de 19.8.2016 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

8.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/1


DECISIÓN (PESC) 2016/1783 DEL CONSEJO

de 4 de agosto de 2016

relativa a la firma y celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de mayo de 2007, el Consejo estableció, mediante la Acción Común 2007/369/PESC (1), la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán). El mandato de EUPOL Afganistán, modificado por la Decisión 2014/922/PESC (2), finaliza el 31 de diciembre de 2016.

(2)

El 14 de octubre de 2010, la Unión y la República Islámica de Afganistán firmaron un Acuerdo (3) sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán. Dicho Acuerdo caduca el 14 de octubre de 2016.

(3)

A raíz de la adopción por el Consejo, el 26 de octubre de 2015, de una Decisión por la que se autoriza la apertura de negociaciones, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con el artículo 37 del TUE, negoció un acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán para que la EUPOL Afganistán finalice su mandato y dé por concluida la misión.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán).

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Acción Común 2007/369/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2007, sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGHANISTÁN) (DO L 139 de 31.5.2007, p. 33).

(2)  Decisión 2014/922/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) (DO L 363 de 18.12.2014, p. 152).

(3)  Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) (DO L 294 de 12.11.2010, p. 2).


8.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/3


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre la prórroga del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán)

A.   Nota de la Unión Europea

Bruselas, 4 de agosto de 2016

Excelencia:

El 30 de mayo de 2007, el Consejo estableció, mediante la Acción Común 2007/369/PESC, la Misión de Policía de la UE en Afganistán (EUPOL Afganistán) con el objetivo de contribuir establecimiento, bajo responsabilidad afgana, de unas disposiciones policiales civiles sostenibles y eficaces.

El 14 de octubre de 2010, la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán firmaron un acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán. Este Acuerdo caduca el 14 de octubre de 2016. Su artículo 20, apartado 4, dispone que este Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

El mandato de EUPOL Afganistán finaliza el 31 de diciembre de 2016. A partir de dicha fecha, está previsto que el proceso de finalización de la misión, inclusive la puesta a disposición de sus activos, se alargue por un período de hasta nueve meses.

Habida cuenta de lo que antecede, propongo que el Acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán de 14 de octubre de 2010 se prorrogue por un período de 1 (un) año, a menos que una de las Partes lo dé por terminado mediante notificación escrita presentada con 3 (tres) meses de antelación y se aplique tanto al personal de la UE que tenga encomendada la finalización de EUPOL Afganistán, como a los activos necesarios para desempeñar sus tareas.

Le agradecería me hiciera saber si está de acuerdo con esta propuesta. En caso de respuesta positiva por su parte, la presente Nota y su respuesta constituirán una modificación mediante acuerdo escrito del citado Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre EUPOL Afganistán en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del mismo, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su Nota de respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta y respetuosa consideración.

Por la Unión Europea

Federica MOGHERINI

B.   Por la República Islámica de Afganistán

Kabul, 3 de septiembre de 2016

Estimada Alta Representante:

Le agradezco su carta con fecha de 4 de agosto de 2016 referente a la prórroga del Acuerdo sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán, que reza como sigue:

«El 30 de mayo de 2007, el Consejo estableció, mediante la Acción Común 2007/369/PESC, la Misión de Policía de la UE en Afganistán (EUPOL Afganistán) con el objetivo de contribuir a la creación, bajo responsabilidad afgana, de unas disposiciones policiales civiles sostenibles y eficaces.

El 14 de octubre de 2010, la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán firmaron un acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán. Este Acuerdo caduca el 14 de octubre de 2016. Su artículo 20, apartado 4, dispone que este Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

El mandato de EUPOL Afganistán finaliza el 31 de diciembre de 2016. A partir de dicha fecha, está previsto que el proceso de finalización dela misión, inclusive la puesta a disposición de sus activos, se alargue por un período de hasta nueve meses.

Habida cuenta de lo que antecede, propongo que el Acuerdo sobre el Estatuto de EUPOL Afganistán de 14 de octubre de 2010 se prorrogue por un período de 1 (un) año, a menos que una de las Partes lo dé por terminado mediante notificación escrita presentada con 3 (tres) meses de antelación y se aplique tanto al personal de la UE que tenga encomendada la finalización de EUPOL Afganistán, como a los activos necesarios para desempeñar sus tareas.

Le agradecería me hiciera saber si está de acuerdo con esta propuesta. En caso de respuesta positiva por su parte, la presente Nota y su respuesta constituirán una modificación mediante acuerdo escrito del citado Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre EUPOL Afganistán en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del mismo, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su Nota de respuesta.».

Me complace informarle de que acepto los términos propuestos en su Nota.

Le ruego acepte, Señora, el testimonio de mi más alta y respetuosa consideración.

Por la República Islámica de Afganistán

Salahuddin RABBANI


REGLAMENTOS

8.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1784 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2016

que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 91, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2) define las características químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos se actualizan periódicamente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con el trabajo efectuado en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI).

(2)

A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las últimas normas internacionales establecidas por el COI, debe actualizarse el método para la determinación del índice de peróxidos establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).


ANEXO

«ANEXO III

DETERMINACIÓN DEL ÍNDICE DE PERÓXIDOS

1.   Ámbito de aplicación

El presente anexo describe un método para la determinación del índice de peróxidos de los aceites y grasas animales y vegetales.

2.   Definición

El índice de peróxidos es la cantidad (expresada en miliequivalentes de oxígeno activo por kg) de peróxidos en la muestra que ocasionan la oxidación del yoduro potásico en las condiciones de trabajo descritas.

3.   Principio

La muestra problema, disuelta en ácido acético y cloroformo, se trata con solución de yoduro potásico. El yodo liberado se valora con solución valorada de tiosulfato sódico.

4.   Aparatos

Todo el material utilizado deberá estar exento de sustancias reductoras u oxidantes.

Nota 1: No engrasar las superficies esmeriladas.

4.1.

Navecilla de vidrio de 3 ml.

4.2.

Matraces con cuello y tapón esmerilados, de 250 ml de capacidad aproximadamente, previamente secados y llenos de gas inerte puro y seco (nitrógeno o, preferiblemente, dióxido de carbono).

4.3.

Bureta de 5 ml, 10 ml o 25 ml de capacidad, con graduación mínima en 0,05 ml, de preferencia con ajuste automático del cero o una bureta automática equivalente.

4.4.

Balanza analítica.

5.   Reactivos

5.1.

Cloroformo para análisis, exento de oxígeno por borboteo de una corriente de gas inerte puro y seco.

5.2.

Ácido acético glacial para análisis, exento de oxígeno por borboteo de una corriente de gas inerte puro y seco.

5.3.

Solución acuosa saturada de yoduro potásico, recién preparada, exenta de yodo y yodatos. Disolver alrededor de 14 g de yoduro potásico en aproximadamente 10 ml de agua a temperatura ambiente.

5.4.

Solución acuosa de tiosulfato sódico 0,01 mol/l (equivalente a 0,01 N) valorada exactamente; la valoración se efectuará inmediatamente antes del uso.

Preparar diariamente de nuevo la solución de tiosulfato sódico 0,01 mol/l a partir de una solución patrón de tiosulfato sódico 0,1 mol/l antes del uso o determinar la molaridad exacta. Como demuestra la experiencia, la estabilidad es limitada y depende del valor del pH y del contenido de dióxido de carbono libre. Utilizar únicamente agua recién hervida para la dilución, si es posible purgada con nitrógeno.

Se recomienda el procedimiento siguiente para determinar la molaridad exacta de la solución de tiosulfato sódico:

Pesar, con una precisión de 0,001 g, entre 0,27 g y 0,33 g de yodato potásico (mKIO3) en un matraz aforado (250 ml o 500 ml), enrasar con agua recién hervida (V2), que se habrá dejado enfriar a temperatura ambiente. Con una pipeta, verter 5 ml o 10 ml de esta solución de yodato potásico (V1) en un matraz Erlenmeyer de 250 ml. Añadir 60 ml de agua recién hervida, 5 ml de ácido clorhídrico 4 mol/l y entre 25 mg y 50 mg de yoduro potásico o 0,5 ml de la solución saturada de yoduro potásico. Valorar esta solución con la solución de tiosulfato sódico (V3) para determinar la molaridad exacta de la solución de tiosulfato sódico.

Formula

Siendo:

mKIO3 la masa de yodato potásico en gramos

V1 el volumen de la solución de yodato potásico en mililitros (5 ml o 10 ml)

V2 el volumen total de la solución de yodato potásico en mililitros (250 ml o 500 ml)

V3 el volumen de la solución de tiosulfato sódico en mililitros

wKIO3 la pureza del yodato potásico en g/100 g

MKIO3 la masa molecular del yodato potásico (214 g/mol)

T la molaridad exacta de la solución de tiosulfato sódico (mol/l).

5.5.

Solución de almidón, dispersión acuosa de 10 g/l, recién preparada con almidón natural soluble. También pueden utilizarse reactivos equivalentes.

6.   Muestra

La muestra se tomará y almacenará al abrigo de la luz, y se mantendrá refrigerada dentro de envases de vidrio totalmente llenos y herméticamente cerrados con tapones de vidrio esmerilado o de corcho.

7.   Procedimiento

El ensayo deberá realizarse con luz natural difusa o con luz artificial. Pesar con una precisión de 0,001 g en una navecilla de vidrio (4.1) o, en su defecto, en un matraz (4.2) una cantidad de muestra en función del índice de peróxidos previsto, con arreglo al cuadro siguiente:

Índice de peróxidos previsto

(meq)

Peso de la muestra problema

(g)

0 a 12

5,0 a 2,0

12 a 20

2,0 a 1,2

20 a 30

1,2 a 0,8

30 a 50

0,8 a 0,5

50 a 90

0,5 a 0,3

Abrir un matraz (4.2) e introducir la navecilla de vidrio que contenga la muestra problema. Añadir 10 ml de cloroformo (5.1). Disolver rápidamente la muestra problema utilizando un agitador. Añadir 15 ml de ácido acético (5.2) y, a continuación, 1 ml de solución de yoduro potásico (5.3). Cerrar rápidamente el matraz, sacudir durante 1 minuto y mantenerlo en la oscuridad durante 5 minutos exactamente, a una temperatura comprendida entre 15 y 25 °C.

Añadir 75 ml aproximadamente de agua destilada. Valorar el yodo liberado con la solución de tiosulfato sódico (5.4) sacudiendo enérgicamente, con el uso de la solución de almidón (5.5) como indicador.

Efectuar dos determinaciones de la misma muestra problema.

Realizar simultáneamente un ensayo en blanco. Si el resultado del ensayo en blanco sobrepasa 0,05 ml de la solución de tiosulfato sódico 0,01 N (5.4), sustituir los reactivos impuros.

8.   Expresión de los resultados

El índice de peróxidos (IP), expresado en miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo, se obtiene mediante la fórmula:

Formula

Siendo:

V

=

ml de la solución valorada de tiosulfato sódico (5.4) empleada en el ensayo, convenientemente corregidos para tener en cuenta el ensayo en blanco.

T

=

molaridad exacta de la solución de tiosulfato sódico (5.4) empleada en mol/l.

m

=

peso en gramos de la muestra problema.

El resultado será la media aritmética de las dos determinaciones efectuadas.

Comunicar el resultado de la determinación con una sola cifra decimal.»


8.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/10


REGLAMENTO (UE) 2016/1785 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2016

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de cimoxanilo, fosfano y sales de fosfuro, y 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del cimoxanilo y de las fosfinas y los fosfuros. En el anexo II, y en el anexo III, parte B, del mencionado Reglamento se fijaron los LMR del fosfuro de hidrógeno. En cuanto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio no se fijaron LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que dichas sustancias activas no están incluidas en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, la «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del cimoxanilo con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad recomendó reducir los LMR relativos a las patatas, los ajos, las cebollas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los brécoles, las coliflores, los guisantes (frescos, con vaina), las alcachofas y los puerros. Para otros productos recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. También llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR relativos a las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las lechugas, las espinacas, las judías (secas), las lentejas (secas), los guisantes (secos), los altramuces (secos), las infusiones (desecadas y flores) y el lúpulo, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las semillas de girasol y las habas de soja, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del fosfano y las sales de fosfuro con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo y recomendó disminuir los LMR relativos a las hierbas aromáticas, las judías (secas), las lentejas (secas), los guisantes (secos), los altramuces (secos), el té, las infusiones, el cacao y las especias. Para los granos de café, recomendó aumentar los LMR vigentes. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, los cocos, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, los pistachos, las nueces, las semillas de lino, los cacahuetes, las semillas de amapola, las semillas de sésamo, las semillas de girasol, las semillas de colza, las habas de soja, las semillas de mostaza, las semillas de algodón, las semillas de calabaza, el cártamo, la borraja, la camelina, las semillas de cáñamo, las semillas de ricino, los granos de cebada, los granos de alforfón, los granos de maíz, los granos de mijo, los granos de avena, los granos de arroz, los granos de centeno, los granos de sorgo, los granos de trigo y las mercancías de origen animal, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4), y propuso una definición de residuo y recomendó fijar LMR relativos a los tomates, las berenjenas, los melones y las sandías. También llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las fresas, las frambuesas, las grosellas, los granos de maíz, los granos de arroz, los granos de trigo y el lúpulo, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de ninguna información sobre los LMR aplicables a las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(5)

Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos.

(7)

De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(11)

Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 28 de abril de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de abril de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for cymoxanil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del cimoxanilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4355.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for phosphane and phosphide salts according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del fosfano y las sales de fosfuro con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4325.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for sodium 5-nitroguaiacolate, sodium o-nitrophenolate and sodium p-nitrophenolate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4356.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

se añaden las siguientes columnas, correspondientes al cimoxanilo, el fosfano y las sales de fosfuro, y el 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Cimoxanilo

Fosfano y sales de fosfuro [suma de fosfano y generadores de fosfano (sales de fosfuro pertinentes) determinada y expresada como fosfano]

Suma de 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio, expresada como 5-nitroguayacolato de sodio

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0,03  (*1)

0110000

Cítricos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

0110990

Los demás

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*1)

 

 

0120010

Almendras

 

0,09 (+)

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0,09 (+)

 

0120030

Anacardos

 

0,09 (+)

 

0120040

Castañas

 

0,09 (+)

 

0120050

Cocos

 

0,09 (+)

 

0120060

Avellanas

 

0,09 (+)

 

0120070

Macadamias

 

0,09 (+)

 

0120080

Pacanas

 

0,09 (+)

 

0120090

Piñones

 

0,09 (+)

 

0120100

Pistachos

 

0,1 (+)

 

0120110

Nueces

 

0,09 (+)

 

0120990

Los demás

 

0,01  (*1)

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0130010

Manzanas

 

 

 

0130020

Peras

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

0130990

Las demás

 

 

 

0140000

Frutas de hueso:

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0140010

Albaricoques

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

 

0140030

Melocotones

 

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

 

0140990

Las demás

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0,01  (*1)

 

0151000

a)

uvas

0,3 (+)

 

(+)

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

0152000

b)

fresas

0,01  (*1)

 

(+)

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*1)

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

(+)

0153990

Las demás

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*1)

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

(+)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

 

0154070

Acerolas

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

0154990

Las demás

 

 

 

0160000

Otras frutas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

0161050

Carambolas

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

 

0161990

Las demás

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

0162990

Las demás

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

0163020

Plátanos

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

 

0163070

Guayabas

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

 

0163100

Duriones

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

0163990

Las demás

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0211000

a)

patatas

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0212990

Los demás

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

0213080

Rábanos

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

0213990

Los demás

 

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0220010

Ajos

 

 

 

0220020

Cebollas

 

 

 

0220030

Chalotes

 

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

 

0220990

Los demás

 

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0231000

a)

solanáceas

 

 

 

0231010

Tomates

0,4

 

 

0231020

Pimientos

0,01  (*1)

 

 

0231030

Berenjenas

0,3

 

 

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*1)

 

 

0231990

Las demás

0,01  (*1)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,08

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

0232990

Las demás

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,4

 

 

0233010

Melones

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Las demás

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*1)

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

0241990

Las demás

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

0242990

Los demás

 

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

0243010

Col china

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

0243990

Las demás

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0251010

Canónigos

0,01  (*1)

 

 

0251020

Lechugas

0,03 (+)

 

 

0251030

Escarolas

0,01  (*1)

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,01  (*1)

 

 

0251050

Barbareas

0,01  (*1)

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

0,01  (*1)

 

 

0251070

Mostaza china

0,01  (*1)

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0,01  (*1)

 

 

0251990

Las demás

0,01  (*1)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0252010

Espinacas

1 (+)

 

 

0252020

Verdolagas

0,01  (*1)

 

 

0252030

Acelgas

0,01  (*1)

 

 

0252990

Las demás

0,01  (*1)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0,015

0,06  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

0256990

Las demás

 

 

 

0260000

Leguminosas

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

0,05 (*1)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

0,01  (*1)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

0,15

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,05 (*1)

 

 

0260050

Lentejas

0,01  (*1)

 

 

0260990

Las demás

0,01  (*1)

 

 

0270000

Tallos

 

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0270010

Espárragos

0,01  (*1)

 

 

0270020

Cardos

0,01  (*1)

 

 

0270030

Apio

0,01  (*1)

 

 

0270040

Hinojo

0,01  (*1)

 

 

0270050

Alcachofas

0,01  (*1)

 

 

0270060

Puerros

0,02

 

 

0270070

Ruibarbos

0,01  (*1)

 

 

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*1)

 

 

0270090

Palmitos

0,01  (*1)

 

 

0270990

Los demás

0,01  (*1)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05  (*1) (+)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

0300010

Judías

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

0300990

Las demás

 

 

 

0400000

SEMILLAS YFRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*1)

 

0,03  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0,05

 

0401010

Semillas de lino

 

(+)

 

0401020

Cacahuetes

 

(+)

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

(+)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

(+)

 

0401050

Semillas de girasol

 

(+)

 

0401060

Semillas de colza

 

(+)

 

0401070

Habas de soja

 

(+)

 

0401080

Semillas de mostaza

 

(+)

 

0401090

Semillas de algodón

 

(+)

 

0401100

Semillas de calabaza

 

(+)

 

0401110

Semillas de cártamo

 

(+)

 

0401120

Semillas de borraja

 

(+)

 

0401130

Semillas de camelina

 

(+)

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

(+)

 

0401150

Semillas de ricino

 

(+)

 

0401990

Las demás

 

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0,01  (*1)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

0402990

Los demás

 

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

 

0,03  (*1)

0500010

Cebada

 

0,05 (+)

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,7 (+)

 

0500030

Maíz

 

0,7 (+)

(+)

0500040

Mijo

 

0,7 (+)

 

0500050

Avena

 

0,05 (+)

 

0500060

Arroz

 

0,05 (+)

(+)

0500070

Centeno

 

0,05 (+)

 

0500080

Sorgo

 

0,7 (+)

 

0500090

Trigo

 

0,05 (+)

(+)

0500990

Los demás

 

0,01  (*1)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (*1)

 

0,15  (*1)

0610000

 

0,02

 

0620000

Granos de café

 

0,15

 

0630000

Infusiones

 

0,02

 

0631000

a)

de flores

(+)

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

0631990

Las demás

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Las demás

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

0633990

Las demás

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

0640000

Cacao en grano

 

0,02

 

0650000

Algarrobas

 

0,05  (*1)

 

0700000

LÚPULO

0,1  (*1) (+)

0,05  (*1)

0,03  (*1) (+)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Las demás

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Las demás

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0830010

Canela

 

 

 

0830990

Las demás

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

0840010

Regaliz

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0840020

Jengibre

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0840030

Cúrcuma

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Las demás

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Las demás

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,1  (*1)

0,02

0,15  (*1)

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Las demás

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,01 (*1)

0,03  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

0900990

Las demás

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

(+)

 

1010000

Tejidos de

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

 

1011010

Músculo

 

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1011990

Los demás

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

1012010

Músculo

 

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1012990

Los demás

 

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

1013010

Músculo

 

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1013990

Los demás

 

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

1014010

Músculo

 

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1014990

Los demás

 

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

1015010

Músculo

 

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1015990

Los demás

 

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

1016010

Músculo

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1016990

Los demás

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

1017010

Músculo

 

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1017990

Los demás

 

 

 

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1020010

de vaca

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

1020990

Las demás

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1030010

de gallina

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

1030990

Los demás

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,15  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,03  (*1)

(**)

Combinación plaguicida-código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Cimoxanilo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0251020

Lechugas

0252010

Espinacas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmín

0631050

Tila

0631990

Las demás

0700000

LÚPULO

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Fosfano y sales de fosfuro [suma de fosfano y generadores de fosfano (sales de fosfuro pertinentes) determinada y expresada como fosfano]

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y de aclaraciones relativas a ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0120100

Pistachos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0120110

Nueces

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la presencia del fosfano y los productos de su oxidación en mercancías de origen animal. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1050000

Anfibios y reptiles

1060000

Invertebrados terrestres

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

Suma de 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio, expresada como 5-nitroguayacolato de sodio

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 8 de octubre de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0500030

Maíz

0500060

Arroz

0500090

Trigo

0700000

LÚPULO

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

b)

se suprime la columna relativa al fosfuro de hidrógeno.

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, se suprimen las columnas correspondientes al cimoxanilo y a las fosfinas y los fosfuros;

b)

en la parte B, se suprime la columna relativa al fosfuro de hidrógeno.


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.


8.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1786 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2016

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en lo relativo a las declaraciones de gastos de los programas de desarrollo rural

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 36, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 36, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha de aplicarse a los pagos intermedios correspondientes a los programas de desarrollo rural. El artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 establece las normas relativas a la interrupción del plazo para el pago. El artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (3) establece de qué manera han de declararse los gastos de cada programa de desarrollo rural. A fin de garantizar la coherencia con las disposiciones del artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 debe referirse solamente a la posibilidad de que el ordenador subdelegado solicite información adicional e interrumpa el plazo de pago intermedio correspondiente cuando una declaración de gastos está incompleta o la Comisión necesite aclaraciones debido a una información incompleta, incoherencias o divergencias de interpretación.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 22, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, cuando el ordenador subdelegado requiera comprobaciones suplementarias debido a una información incompleta o imprecisa o a discordancias, divergencias de interpretación o cualquier otra incoherencia con respecto a las declaraciones de gastos de un período de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate, previa solicitud del ordenador subdelegado, deberá facilitar datos adicionales dentro de un plazo fijado en dicha solicitud en función de la gravedad del problema.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).


8.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1787 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

175,1

ZZ

175,1

0707 00 05

TR

128,9

ZZ

128,9

0709 93 10

TR

137,2

ZZ

137,2

0805 50 10

AR

89,7

CL

101,2

TR

97,2

UY

50,0

ZA

108,2

ZZ

89,3

0806 10 10

BR

284,4

TR

134,6

US

210,1

ZZ

209,7

0808 10 80

AR

126,4

BR

100,2

CL

144,1

NZ

135,0

US

141,5

ZA

115,1

ZZ

127,1

0808 30 90

CN

74,4

TR

134,9

ZZ

104,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

8.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/35


Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 12 de junio de 2014 )

En la página 447, artículo 61, apartado 5:

Donde dice:

«5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 63, apartado 4.»,

debe decir:

«5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 63, apartado 3.».


8.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/35


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

( Diario Oficial de la Unión Europea L 225 de 19 de agosto de 2016 )

En la página 89, en el anexo [en el que figuran las modificaciones del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001], punto 5, en la letra c), referida al punto 2.3:

donde dice:

«“2.3.

Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes:

Eslovaquia

Finlandia

Suecia.”;»,

debe decir:

«“2.3.

Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes:

Austria

Finlandia

Suecia.”;».