ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 232

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
27 de agosto de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se aprueba la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1430 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se modifica por 251.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1431 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/1432 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de agosto de 2016, por la que se nombra al director de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

10

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1433 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, sobre el reconocimiento del régimen voluntario Biomass Biofuels Sustainability para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1095 de la Comisión, de 6 de julio de 2016, relativo a la autorización del acetato de cinc dihidratado, el cloruro de cinc anhidro, el óxido de cinc, el sulfato de cinc heptahidratado, el sulfato de cinc monohidratado, el quelato de cinc de aminoácidos hidratado, el quelato de cinc de hidrolizados de proteínas, el quelato de cinc de hidrato de glicina (sólido) y el quelato de cinc de hidrato de glicina (líquido) como aditivos en los piensos para todas las especies animales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1334/2003, (CE) n.o 479/2006, (UE) n.o 335/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 991/2012 y (UE) n.o 636/2013 ( DO L 182 de 7.7.2016 )

15

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/565 de la Comisión, de 8 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 2006/86/CE en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la codificación de células y tejidos humanos ( DO L 93 de 9.4.2015 )

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1429 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2016

por el que se aprueba la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el 28 de junio de 2013, Francia recibió una solicitud de BASF Agricultural Specialities Ltd para la aprobación de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600.

(2)

El 4 de septiembre de 2013, Francia, en calidad de Estado miembro ponente, comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

El 5 de enero de 2015, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. El 21 de septiembre de 2015, la Autoridad recibió la evaluación de la información adicional que había efectuado el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(5)

El 4 de diciembre de 2015, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) respecto de si cabe esperar que la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa BMI 600, cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público.

(6)

El 8 de marzo de 2016, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, así como un proyecto de Reglamento en el que se contemplaba la aprobación de dicha sustancia.

(7)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(8)

Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión.

(9)

Procede, por tanto, aprobar la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600.

(10)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones.

(11)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3).

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain MBI 600» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2016;14(1):4359, 37 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4359.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600.

Número de entrada en la NCIMB (National Collection of Industrial, Marine and Food Bacteria Ltd), Escocia: NCIMB 12376

Número de depósito en la ATCC (American Type Culture Collection): SD-1414

No procede

Concentración mínima:

5,0 × 1014 CFU/kg

16 de septiembre de 2016

16 de septiembre de 2026

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente, incluida la caracterización completa de las impurezas y los metabolitos;

b)

la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, debe considerarse un sensibilizador potencial.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la siguiente entrada:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«101

Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600.

Número de entrada en la NCIMB (National Collection of Industrial, Marine and Food Bacteria Ltd), Escocia: NCIMB 12376

Número de depósito en la ATCC (American Type Culture Collection): SD-1414

No procede

Concentración mínima:

5,0 × 1014 CFU/kg

16 de septiembre de 2016

16 de septiembre de 2026

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

b)

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente, incluida la caracterización completa de las impurezas y los metabolitos;

b)

la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, debe considerarse un sensibilizador potencial.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.»


(*1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.


27.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1430 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2016

por el que se modifica por 251.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos prevista en dicho Reglamento.

(2)

El 22 de agosto de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar una entrada de la lista de las personas, grupos y entidades a los cuales debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, actualizar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, la entrada «Dawood Ibrahim Kaskar [alias: a) Dawood Ebrahim, b) Sheikh Dawood Hassan, c) Abdul Hamid Abdul Aziz, d) Anis Ibrahim, e) Aziz Dilip, f) Daud Hasan Shaikh Ibrahim Kaskar, g) Daud Ibrahim Memon Kaskar, h) Dawood Hasan Ibrahim Kaskar, i) Dawood Ibrahim Memon, j) Dawood Sabri, k) Kaskar Dawood Hasan, l) Shaikh Mohd Ismail Abdul Rehman, m) Dowood Hassan Shaikh Ibrahim, n) Ibrahim Shaikh Mohd Anis, o) Shaikh Ismail Abdul, p) Hizrat]. Título: a) jeque (Sheikh), b) jeque (Shaikh). Dirección: a) White House, Near Saudi Mosque, Clifton, Karachi, Pakistán, b) House Nu 37 — 30th Street — defence, Housing Authority, Karachi, Pakistán. Fecha de nacimiento: 26.12.1955. Lugar de nacimiento: a) Bombay, b) Ratnagiri, India. Nacionalidad: india. Pasaporte n.o: a) A-333602 (pasaporte indio expedido el 4.6.1985 en Bombay, India), b) M110522 (pasaporte indio expedido el 13.11.1978 en Bombay, India), c) R841697 (pasaporte indio expedido el 26.11.1981 en Bombay), d) F823692 (JEDDAH) (pasaporte indio expedido por el CGI de Jeddah, el 2.9.1989), e) A501801 (BOMBAY) (pasaporte indio expedido el 26.7.1985), f) K560098 (BOMBAY) (pasaporte indio expedido el 30.7.1975), g) V57865 (BOMBAY) (expedido el 3.10.1983), h) P537849 (BOMBAY) (expedido el 30.7.1979), i) A717288 (MISUSE) (expedido el 18.8.1985 en Dubai, j) G866537 (MISUSE) (pasaporte pakistaní expedido el 12.8.1991 en Rawalpindi, k) C-267185 (expedido en Karachi en julio de 1996), l) H-123259 (expedido en Rawalpindi en julio de 2001), m) G-869537 (expedido en Rawalpindi), n) KC-285901. Información complementaria: El pasaporte n.o A-333602 fue anulado por el Gobierno de la India. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.11.2003.», bajo el epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Dawood Ibrahim Kaskar [alias a) Dawood Ebrahim, b) Sheikh Dawood Hassan, c) Abdul Hamid Abdul Aziz, d) Anis Ibrahim, e) Aziz Dilip, f) Daud Hasan Shaikh Ibrahim Kaskar, g) Daud Ibrahim Memon Kaskar, h) Dawood Hasan Ibrahim Kaskar, i) Dawood Ibrahim Memon, j) Dawood Sabri, k) Kaskar Dawood Hasan, l) Shaikh Mohd Ismail Abdul Rehman, m) Dowood Hassan Shaikh Ibrahim, n) Ibrahim Shaikh Mohd Anis, o) Shaikh Ismail Abdul, p) Hizrat, q) Dawood Bhai, r) Sheikh Farooqi, s) Bada Seth, t) Bada Bhai, u) Iqbal Bhai, v) Mucchad, w) Haji Sahab]. Título: Jeque (sheikh). Dirección: a) White House, Near Saudi Mosque, Clifton, Karachi, Pakistán, b) House Nu 37 — 30th Street — defence, Housing Authority, Karachi, Pakistán, c) Chalé suntuoso en zona de colinas de Noorabad en Karachi. Fecha de nacimiento: 26.12.1955. Lugar de nacimiento: Kher, Ratnagiri, Maharashtra, India. Nacionalidad: india. Pasaporte n.o: a) A-333602 (pasaporte indio expedido el 4.6.1985 en Bombay, India), b) M110522 (pasaporte indio expedido el 13.11.1978 en Bombay, India), c) R841697 (pasaporte indio expedido el 26.11.1981 en Bombay), d) F823692 (JEDDAH) (pasaporte indio expedido por el CGI en Jeddah, el 2.9.1989), e) A501801 (BOMBAY) (pasaporte indio expedido el 26.7.1985), f) K560098 (BOMBAY) (pasaporte indio expedido el 30.7.1975), g) V57865 (BOMBAY) (expedido el 3.10.1983), h) P537849 (BOMBAY) (expedido el 30.7.1979), i) A717288 (MISUSE) (expedido el 18.8.1985 en Dubai, j) G866537 (MISUSE) (pasaporte pakistaní expedido el 12.8.1991 en Rawalpindi, k) C-267185 (expedido en Karachi en julio de 1996), l) H-123259 (expedido en Rawalpindi en julio de 2001), m) G-869537 (expedido en Rawalpindi), n) KC-285901. Información complementaria: a) el pasaporte n.o A-333602 ha sido anulado por el Gobierno de la India, b) el nombre del padre es Sheikh Ibrahim Ali Kaskar, el de la madre es Amina Bi y el de la esposa es Mehjabeen Shaikh. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 3.11.2003.».


27.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1431 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AR

186,0

MA

149,7

ZZ

167,9

0707 00 05

TR

179,1

ZZ

179,1

0709 93 10

TR

138,8

ZZ

138,8

0805 50 10

AR

186,9

CL

141,0

MA

95,0

TR

156,0

UY

140,6

ZA

182,5

ZZ

150,3

0806 10 10

EG

224,7

TR

130,8

ZZ

177,8

0808 10 80

AR

120,9

BR

106,9

CL

145,7

CN

160,3

NZ

158,5

UY

93,1

ZA

91,8

ZZ

125,3

0808 30 90

AR

93,2

CL

107,6

TR

143,2

ZA

109,5

ZZ

113,4

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

130,5

ZZ

130,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/10


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/1432 DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 19 de agosto de 2016

por la que se nombra al director de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (1), y en particular su artículo 6, apartado 3,

Vista la lista de candidatos elaborada el 14 de julio de 2016 por el comité de selección compuesto por los secretarios generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, tras una convocatoria abierta de candidaturas, para el nombramiento del director de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 establece una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas.

(2)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 dispone que el director de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas sea nombrado por un período de cinco años no renovable de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se nombra al Sr. D. Michael ADAM director de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2021.

2.   El director será nombrado agente temporal en el grado AD 12, escalón 1.

3.   El nombramiento queda supeditado a la firma por parte del director propuesto de la declaración de independencia y de inexistencia de conflicto de intereses que figura en anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El presidente

M. LAJČÁK

Por la Comisión

El vicepresidente primero

F. TIMMERMANS


(1)   DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.


ANEXO

El abajo firmante, …, declara haber tomado nota de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y declara que ejercerá la función de director de la Autoridad con total independencia y cumpliendo plenamente lo dispuesto en dicho Reglamento. Cuando actúe en nombre de la Autoridad, no solicitará ni aceptará instrucciones de ninguna institución o gobierno ni de otros órganos, oficinas o agencias. Se abstendrá de toda acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.

Declara que, a su leal saber y entender, no se encuentra en una situación de conflicto de intereses. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de director de la Autoridad se vea comprometido por razones de orden familiar, vida personal, afinidades políticas, nacionales, filosóficas o religiosas, interés económicos o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con un destinatario. En particular, declara no ser diputado al Parlamento Europeo, ni ser titular de un mandato electoral, ni estar empleado o haberlo estado nunca en un partido político europeo o en una fundación política europea.

Hecho en Bruselas, el

[FECHA + FIRMA

del director propuesto]


27.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1433 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2016

sobre el reconocimiento del régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (2), y en particular su artículo 18, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 7 ter y 7 quater y el anexo IV de la Directiva 98/70/CE y los artículos 17 y 18 y el anexo V de la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad similares para los biocarburanres y biolíquidos y procedimientos también similares para la verificación del cumplimiento de esos criterios.

(2)

En los casos en que deben tenerse en cuenta los biocarburantes y los biolíquidos a los fines del artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros han de exigir a los operadores económicos que demuestren la conformidad de los unos y los otros con los criterios de sostenibilidad establecidos en el mismo artículo 17, apartados 2 a 5.

(3)

La Comisión puede decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establezcan normas para la producción de productos de la biomasa contengan datos precisos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y/o demuestren que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad contemplados en el mismo artículo 17, apartados 3, 4 y 5, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia al objeto de que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. Cuando un agente económico presenta pruebas o datos que haya obtenido en el marco de un régimen voluntario reconocido por una decisión de la Comisión y respetando el alcance contemplado por ella, los Estados miembros no deben obligar al proveedor a aportar más pruebas para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

El 25 de julio de 2016 se presentó una solicitud a la Comisión con el fin de que el régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability» —con base en Francia, 11 rue de Monceau, 75008 París— fuera reconocido como prueba de que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE. El régimen cubre una amplia gama de materias primas, incluidos desechos y residuos y la totalidad de la cadena de custodia. Es preciso que, una vez reconocido el régimen, la documentación correspondiente quede accesible en la plataforma de transparencia creada en virtud de la Directiva 2009/28/CE.

(5)

La evaluación a la que se ha sometido el régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability» ha permitido comprobar que este cumple adecuadamente los criterios de sostenibilidad de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE y aplica, asimismo, un método de balance de masa acorde con los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación ha permitido también comprobar que el citado régimen voluntario respeta las normas necesarias en materia de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y cumple los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability» (en lo sucesivo, «el régimen»), que fue presentado a la Comisión para su reconocimiento el 25 de julio de 2016, demuestra que las partidas de biocarburantes y biolíquidos producidos de acuerdo con las normas de producción contempladas para ellos en el régimen cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE.

El régimen contiene también datos precisos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Articulo 2

La presente Decisión tendrá una validez de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 25 de julio de 2016 sufra modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa esta Decisión, dichas modificaciones se notificarán sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones que se le notifiquen a fin de determinar si el régimen sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad por los que ha sido reconocido.

Artículo 3

La Comisión podrá decidir derogar la presente Decisión en los casos siguientes, entre otros:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran decisivos para esta Decisión o que se ha cometido una grave infracción estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales previstos en el artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE;

c)

si el régimen no aplica mediante actos de ejecución las normas de auditoría independiente que prevén el artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE o si no se introduce en otros elementos del régimen alguna mejora que se considere decisiva para mantener el reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(2)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


Corrección de errores

27.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/15


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1095 de la Comisión, de 6 de julio de 2016, relativo a la autorización del acetato de cinc dihidratado, el cloruro de cinc anhidro, el óxido de cinc, el sulfato de cinc heptahidratado, el sulfato de cinc monohidratado, el quelato de cinc de aminoácidos hidratado, el quelato de cinc de hidrolizados de proteínas, el quelato de cinc de hidrato de glicina (sólido) y el quelato de cinc de hidrato de glicina (líquido) como aditivos en los piensos para todas las especies animales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1334/2003, (CE) n.o 479/2006, (UE) n.o 335/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 991/2012 y (UE) n.o 636/2013

( Diario Oficial de la Unión Europea L 182 de 7 de julio de 2016 )

1)

En la página 10, en el artículo 7, apartado 2:

donde dice:

«animales de abasto»,

debe decir:

«animales productores de alimentos».

2)

En la página 10, en el artículo 7, apartado 3:

donde dice:

«animales de abasto»,

debe decir:

«animales no productores de alimentos».


27.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/15


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/565 de la Comisión, de 8 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 2006/86/CE en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la codificación de células y tejidos humanos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 93 de 9 de abril de 2015 )

En la página 54, en el anexo I, punto 3, que modifica el anexo VII de la Directiva 2006/86/CE, en la segunda fila del cuadro, quinta columna:

donde dice:

«(DD/MM/AAAA)»,

debe decir:

«(AAAAMMDD)».