ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 230

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
25 de agosto de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1411 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/1412 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) 2016/1413 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1414 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, por el que se aprueba la sustancia activa ciantraniliprol, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1415 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Tepertős pogácsa (ETG)]

20

 

*

Reglamento (UE) 2016/1416 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, que modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 10/2011 sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos ( 1 )

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1417 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

43

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 83/15/COL, de 18 de marzo de 2015, relativa a la coherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o a nivel de bloque funcional de espacio aéreo presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia [2016/1418]

45

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 111/15/COL, de 31 de marzo de 2015, por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión n.o 311/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC [2016/1419]

51

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 221/15/COL, de 3 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 83/15/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, relativa a la coherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o a nivel de bloque funcional de espacio aéreo presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia [2016/1420]

56

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 293/15/COL, de 14 de julio de 2015, por la que se aprueba el programa nacional establecido por Islandia para el control de la salmonela en las aves de corral y los productos de las aves de corral [2016/1421]

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1411 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2016

por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones permitidas.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad») para que realice una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información.

(3)

La Autoridad debe emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud presentada por SmithKline Beecham Limited con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables que relacionaba la cafeína con un aumento de la capacidad de atención [pregunta n.o EFSA-Q-2013-00399 (2)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La cafeína contribuye a aumentar la capacidad de atención».

(6)

El 21 de febrero de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad. En él, esta recuerda que ya evaluó, con resultado favorable, una declaración sobre la relación de la cafeína con el aumento de la capacidad de atención en la población adulta en general para productos que contuvieran un mínimo de 75 mg de cafeína por porción (3). En la nueva solicitud, el solicitante propone que la declaración solo figure en productos que contengan una dosis mínima de cafeína de 40 mg por porción. La Autoridad consideró que el fundamento científico de esta declaración se refería a dosis de cafeína de entre 40 (4) y 75 mg por porción (5), y llegó a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de cafeína y el aumento de la capacidad de atención en las condiciones de uso propuestas por el solicitante. Además, la Autoridad reiteró su conclusión previa de que la declaración solo podía figurar en productos que contuviesen un mínimo de 75 mg de cafeína por porción. Así pues, dado que en las condiciones de uso propuestas la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, no debe autorizarse.

(7)

A raíz de una solicitud presentada por BASF SE y Stepan Lipid Nutrition con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a una mezcla equimolar (comercializada mediante las marcas Clarinol® y Tonalin®) de los dos isómeros del ácido linoleico conjugado (ALC) c9,t11 y t10,c12 y su contribución a la reducción de la masa grasa corporal [pregunta n.o EFSA-Q-2014-00580 (6)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El consumo de Clarinol® o de Tonalin® contribuye a la reducción de la masa grasa corporal».

(8)

El 8 de enero de 2015, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de una mezcla equimolar de los isómeros ALC c9,t11 y t10,c12, comercializada mediante las marcas Clarinol® y Tonalin®, y el efecto declarado. Así pues, dado que la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, no debe autorizarse.

(9)

A raíz de una solicitud presentada por Synbiotec S.r.l. con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables que relacionaba SYNBIO®, una combinación de Lactobacillus rhamnosus IMC 501® y Lactobacillus paracasei IMC 502®, con el mantenimiento de una defecación normal [pregunta n.o EFSA-Q-2014-00567 (7)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «SYNBIO® permanece en el tracto intestinal y favorece la regularidad natural, contribuyendo a mantener y mejorar el bienestar intestinal de las personas».

(10)

El 13 de mayo de 2015, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de SYNBIO® y el mantenimiento de una defecación normal. Así pues, dado que la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, no debe autorizarse.

(11)

A raíz de una solicitud presentada por WILD-Valencia SAU con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables que relacionaba FRUIT UP®, un extracto de carbohidratos de algarroba (Ceratonia siliqua L.), con la reducción de la respuesta glucémica postprandial [pregunta n.o EFSA-Q-2014-00405 (8)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «FRUIT UP® reduce la respuesta glucémica postprandial con respecto a los carbohidratos hiperglucémicos».

(12)

El 13 de mayo de 2015, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de FRUIT UP® y la reducción de la respuesta glucémica postprandial más allá de los efectos, sólidamente establecidos, de la fructosa (9) como reductora de la respuesta glucémica postprandial cuando sustituye a la glucosa en los alimentos. Asimismo, la Autoridad señaló que no se ha observado ningún efecto al comparar FRUIT UP® con la sacarosa. Así pues, dado que la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, no debe autorizarse.

(13)

A raíz de una solicitud presentada por Nerthus ApS con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables que relacionaba una combinación de extracto de pulpa de granada (normalizado mediante su contenido de punicalagina) y polvo de rizoma de galanga mayor (normalizado mediante su contenido en acetato de acetoxicavicol) con un aumento de la concentración de espermatozoides móviles en el semen [pregunta n.o EFSA-Q-2014-00566 (10)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Una combinación de extracto de pulpa de granada y polvo de rizoma de galanga mayor aumenta la concentración de espermatozoides móviles en el semen».

(14)

El 13 de mayo de 2015, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de una combinación de extracto de pulpa de granada (normalizado mediante su contenido de punicalagina) y polvo de rizoma de galanga mayor (normalizado mediante su contenido en acetato de acetoxicavicol) y el efecto declarado. Así pues, dado que la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, no debe autorizarse.

(15)

A raíz de una solicitud presentada por Lallemand Health Solutions con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables que relacionaba el Bifidobacterium bifidum CNCM I-3426 con la defensa contra los patógenos en el tracto respiratorio superior [pregunta n.o EFSA-Q-2014-00673 (11)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El Bifidobacterium bifidum CNCM I-3426 aumenta la proporción de días saludables, al mantener el sistema inmunitario normal en adultos sanos durante las situaciones de la vida diaria, incluidas aquellas ligadas a un estrés moderado».

(16)

El 13 de mayo de 2015, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de B. bifidum CNCM I-3426 y la defensa contra los patógenos en el tracto respiratorio superior. Así pues, dado que la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, no debe autorizarse.

(17)

A raíz de una solicitud presentada por Tchibo GmbH con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables que relacionaba el café C21, un café normalizado mediante su contenido en ácidos cafeoilquínicos, trigonelina y N-metilpiridinio, con la disminución de las lesiones del ADN, al reducir las roturas espontáneas de cadenas de ADN [pregunta n.o EFSA-Q-2014-00624 (12)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El consumo regular de café C21 contribuye al mantenimiento de la integridad del ADN en las células del cuerpo».

(18)

El 13 de mayo de 2015, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de café C21 y el efecto declarado. Así pues, dado que la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, no debe autorizarse.

(19)

Al determinar las medidas previstas en el presente Reglamento, la Comisión ha tenido en cuenta los comentarios de los solicitantes, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones permitidas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  EFSA Journal 2014;12(2):3574.

(3)  EFSA Journal 2011;9(4):2054.

(4)  Dosis mínima efectiva propuesta por el solicitante.

(5)  Dosis mínima efectiva propuesta por la EFSA.

(6)  EFSA Journal 2015; 13(1):3953.

(7)  EFSA Journal 2015;13(5):4095.

(8)  EFSA Journal 2015;13(5):4098.

(9)  EFSA Journal 2011;9(6):2223. El Reglamento (UE) n.o 536/2013 de la Comisión, de 11 de junio de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 160 de 12.6.2013, p. 4), autorizó una declaración de propiedades saludables relativa a la fructosa.

(10)  EFSA Journal 2015; 13(5):4097.

(11)  EFSA Journal 2015;13(5):4094.

(12)  EFSA Journal 2015;13(5):4099.


ANEXO

Declaraciones de propiedades saludables denegadas

Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Cafeína

La cafeína contribuye a aumentar la capacidad de atención*.

* En el caso de ingestas de cafeína de 40 y 75 mg por porción.

Q-2013-00399

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Clarinol® y Tonalin®

El consumo de Clarinol® o de Tonalin® contribuye a la reducción de la masa grasa corporal.

Q-2014-00580

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

SYNBIO®

SYNBIO® permanece en el tracto intestinal y favorece la regularidad natural, contribuyendo a mantener y mejorar el bienestar intestinal de las personas.

Q-2014-00567

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

FRUIT UP®

FRUIT UP® reduce la respuesta glucémica postprandial con respecto a los carbohidratos hipoglucémicos.

Q-2014-00405

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Una combinación de extracto de pulpa de granada y polvo de rizoma de galanga mayor

Una combinación de extracto de pulpa de granada y polvo de rizoma de galanga mayor aumenta la concentración de espermatozoides móviles en el semen.

Q-2014-00566

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Bifidobacterium bifidum CNCM I-3426.

El Bifidobacterium bifidum CNCM I-3426 aumenta la proporción de días saludables, al mantener el sistema inmunitario normal en adultos sanos durante las situaciones de la vida diaria, incluidas aquellas ligadas a un estrés moderado.

Q-2014-00673

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Café C21 (café normalizado mediante su contenido en ácidos cafeoilquínicos, trigonelina y N-metilpiridinio)

El consumo regular de café C21 contribuye al mantenimiento de la integridad del ADN en las células del cuerpo.

Q-2014-00624


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/6


REGLAMENTO (UE) 2016/1412 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2016

por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones permitidas.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

Cuando la Autoridad recibe una solicitud, debe informar de ello sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud presentada por Han-Asiabiotech GmbH con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Symbiosal® en la reducción de la presión sanguínea y el riesgo de hipertensión [pregunta n.o EFSA-Q-2014-00366 (2)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Se ha demostrado que Symbiosal reduce el aumento de la presión sanguínea cuando se utiliza como sustituto de la sal de mesa tradicional. El aumento de la presión sanguínea es un factor de riesgo para la hipertensión».

(6)

El 1 de julio de 2015, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de Symbiosal® en lugar de sal de mesa y la reducción de la presión sanguínea. Así pues, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento no se incluirá en la lista de declaraciones permitidas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  EFSA Journal 2015; 13(7):4147.


ANEXO

Declaración de propiedades saludables rechazada

Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

Symbiosal®

Se ha demostrado que Symbiosal reduce el aumento de la presión sanguínea cuando se utiliza como sustituto de la sal de mesa tradicional. El aumento de la presión sanguínea es un factor de riesgo para la hipertensión.

Q-2014-00366


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/8


REGLAMENTO (UE) 2016/1413 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones permitidas.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 432/2012 (2), que establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

(3)

La lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas y sus condiciones de uso figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 432/2012. Se han autorizado dos declaraciones de sustitutivos de una comida para el control del peso. Las condiciones de uso de dichas declaraciones exigen que, para que puedan figurar en el alimento, este debe cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 96/8/CE de la Comisión (3).

(4)

Estas declaraciones se incluyeron en la lista de declaraciones de propiedades saludables permitidas a raíz del dictamen favorable de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») de 2010 (preguntas EFSA-Q-2008-2154 y EFSA-Q-2008-2155 (4)), que concluyó que había quedado establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de sustitutivos de comidas en lugar de las comidas normales y el mantenimiento de peso corporal después de la pérdida de peso, así como entre el consumo de sustitutivos de comidas en lugar de las comidas normales en el contexto de dietas de bajo valor energético y la pérdida de peso. El dictamen estableció que, para que las declaraciones puedan figurar en el sustitutivo, este debe contener un máximo de 250 kcal por ración y cumplir con los requisitos de la Directiva 96/8/CE.

(5)

La Directiva 96/8/CE establece los requisitos de composición de los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para la reducción de peso en sustitución, total o parcial, de la dieta diaria completa, y precisa las menciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de esos productos. Dispone que, en lo que se refiere a los productos presentados como sustitutivos de una o varias comidas de la dieta diaria, la denominación bajo la que se venden es «Sustitutivo de una comida para el control del peso».

(6)

El Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) revisa el marco legal aplicable a los alimentos destinados a usos nutricionales especiales. Dispone que, a partir del 20 de julio de 2016, no se aplicará la Directiva 96/8/CE a los alimentos presentados como sustitutivos de una o varias comidas de la dieta diaria, que en el futuro deberán regularse con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y cumplir los requisitos establecidos en él.

(7)

Por lo tanto, las referencias a la Directiva 96/8/CE relativas a las declaraciones de propiedades saludables que pueden figurar en los sustitutivos de una comida para el control del peso deben ser remplazadas, mediante la inclusión de las condiciones de uso de dichas declaraciones en el anexo del Reglamento (CE) n.o 432/2012.

(8)

El artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 faculta a la Comisión, previa consulta a la Autoridad, a introducir cambios en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas, con base en pruebas científicas generalmente aceptadas.

(9)

A la hora de introducir las adaptaciones técnicas necesarias en relación con las declaraciones de propiedades saludables relativas a los sustitutivos de una comida para el control del peso, deben tenerse en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 96/8/CE por lo que se refiere a las cantidades de vitaminas y minerales en los alimentos.

(10)

El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece normas sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. La parte A de su anexo XIII establece valores de referencia de nutrientes para las vitaminas y los minerales sobre la base de los últimos dictámenes científicos.

(11)

En consecuencia, la Comisión solicitó a la Autoridad asesoramiento científico sobre si una modificación de las condiciones de uso de las declaraciones de los sustitutivos de una comida para el control del peso, en cuanto a su composición de vitaminas y minerales [el 30 % de los valores de referencia de nutrientes de vitaminas y minerales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 en lugar del 30 % de las cantidades de vitaminas y minerales establecidas en la Directiva 96/8/CE], afectaría a las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la autoridad de 2010 en relación con el fundamento científico de las declaraciones de propiedades saludables de los sustitutivos de una comida para el control del peso.

(12)

La Autoridad emitió un dictamen el 28 de octubre de 2015 (pregunta EFSA-Q-2015-00579) (7) y concluyó que las diferencias en la composición de micronutrientes de los sustitutivos de una comida que se deriva de cambios en las condiciones de uso de la Directiva 96/8/CE al Reglamento (UE) n.o 1169/2011 no afectan al fundamento científico de las declaraciones de propiedades saludables relativas a los sustitutivos de una comida para el control del peso y la pérdida de peso y el mantenimiento del peso corporal después de la pérdida de peso.

(13)

El anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 establece los valores de referencia de nutrientes para el fluoruro, el cromo, el cloruro y el molibdeno. La Directiva 96/8/CE no exige la adición de estos micronutrientes a los sustitutivos de una comida para el control del peso. Teniendo en cuenta que los efectos declarados de los sustitutivos de una comida para el control del peso están relacionados con la limitación de su contenido energético y la proporción entre un alto contenido de proteínas y un bajo contenido de grasa, no es necesario exigir que los sustitutivos de una comida para el control del peso proporcionen al menos el 30 % de los valores de referencia de nutrientes de fluoruro, cloruro, cromo y molibdeno por comida que establece el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

(14)

El anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 no establece el valor de referencia de nutrientes para el sodio. Sin embargo, teniendo en cuenta el uso previsto de los sustitutivos de una comida para el control del peso, la exigencia de suministrar el 30 % de la cantidad de sodio por comida, establecida en el anexo I de la Directiva 96/8/CE, debe seguir manteniéndose en las condiciones de uso de esas declaraciones de propiedades saludables.

(15)

La parte A del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 establece el valor de referencia de nutrientes para el potasio en 2 000 miligramos. La Directiva 96/8/CE no exige a los sustitutivos de una comida para el control del peso que proporcionen el 30 % del valor del potasio, sino que fija una cantidad mínima de 500 miligramos por comida. Este valor debe seguir manteniéndose.

(16)

Dado que el dictamen de la Autoridad de 2015 confirmó las conclusiones de su dictamen de 2010 por lo que respecta al contenido energético de los productos en cuestión, debe fijarse un máximo de 250 kcal por ración. Los requisitos establecidos en la Directiva 96/8/CE en cuanto a las materias grasas, las proteínas y los aminoácidos deben mantenerse.

(17)

Por lo que se refiere a las menciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los sustitutivos de una comida para el control del peso, los requisitos de información que figuran en la Directiva 96/8/CE deben mantenerse en las condiciones de uso de las declaraciones de propiedades saludables pertinentes.

(18)

A fin de permitir a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los cambios necesarios en cuanto a las condiciones de uso de las declaraciones de propiedades saludables para sustitutivos de una comida para el control del peso, en particular en lo que respecta al valor energético y al contenido de vitaminas y minerales, debe preverse un período transitorio.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 432/2012 en consecuencia.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 432/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  Reglamento (UE) n.o 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 136 de 25.5.2012, p. 1).

(3)  Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6.3.1996, p. 22).

(4)  EFSA Journal 2010; 8(2):1466.

(5)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(7)  EFSA Journal 2015; 13(11): 4287.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) n.o 432/2012, las entradas correspondientes a las categorías de alimentos «Sustitutivos de comidas para el control del peso» se sustituyen por el texto siguiente:

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Condiciones de uso de la declaración

Condiciones o restricciones de uso del alimento o bien declaración o advertencia complementaria

Número del boletín de la EFSA (EFSA Journal)

Número de entrada en la lista consolidada que se remitió a la EFSA para su evaluación

«Sustitutivos de comidas para el control del peso

La sustitución de una comida al día por un sustitutivo de la comida en una dieta baja en calorías contribuye a mantener el peso después de la pérdida de peso.

Para que un producto pueda llevar esta declaración, debe cumplir los siguientes requisitos:

1.   Contenido energético

El contenido energético no será inferior a 200 kcal (840 kJ) ni superior a 250 kcal (1 046 kJ) por comida (*).

2.   Contenido de materia grasa y composición

La energía obtenida de la grasa no será superior al 30 % del total del valor energético disponible del producto.

El ácido linoleico (en forma de glicéridos) no será inferior a 1 g.

3.   Contenido de proteína y composición

Las proteínas contenidas en el producto proporcionarán como mínimo el 25 % y como máximo el 50 % del valor energético del producto.

El índice químico de las proteínas será igual al fijado por la Organización Mundial de la Salud para las “Necesidades de energía y de proteínas”. Informe de una reunión conjunta OMS/FAO/UNU. Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 1985 (Serie de Informes Técnicos de la OMS, 724):

Tabla de necesidades de aminoácidos (g/100 g proteína)

Cistina + metionina

1,7

Histidina

1,6

Isoleucina

1,3

Leucina

1,9

Lisina

1,6

Fenilalanina + tirosina

1,9

Treonina

0,9

Triptófano

0,5

Valina

1,3

Por “índice químico” se entenderá la proporción menor entre la cantidad de cada aminoácido esencial de la proteína de prueba y la cantidad de cada aminoácido correspondiente de la proteína de referencia.

Si el índice químico es inferior al 100 % del de la proteína de referencia, los niveles mínimos de proteínas deberán aumentarse proporcionalmente. En cualquier caso, el índice químico de la proteína será por lo menos igual al 80 % del de la proteína de referencia.

En todos los casos podrán añadirse aminoácidos únicamente para incrementar el valor nutritivo de las proteínas y solo en las proporciones necesarias para tal fin.

4.   Vitaminas y minerales

El alimento deberá proporcionar al menos el 30 % de las cantidades de los valores de referencia de nutrientes de vitaminas y minerales por comida, según se establece en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Este requisito no se aplicará al fluoruro, el cromo, el cloruro y el molibdeno. La cantidad de sodio por comida proporcionada por el producto será de al menos 172,5 mg. La cantidad de potasio por comida proporcionada por el producto será de al menos 500 mg (**).

Para que un producto pueda llevar esta declaración, se informará al consumidor de la importancia de mantener una adecuada ingesta diaria de líquidos y del hecho de que dichos productos sirven para el uso al que se destinan únicamente como parte de una dieta baja en calorías, y otros alimentos son parte necesaria de dicha dieta.

Para lograr el efecto declarado, una de las comidas principales de cada día debe reemplazarse por el sustitutivo correspondiente.

2010; 8(2):1466

2015; 13(11):4287

1418

Sustitutivos de comidas para el control del peso

La sustitución de dos de las comidas principales del día por un sustitutivo en una dieta baja en calorías ayuda a perder peso.

Para que un producto pueda llevar esta declaración, debe cumplir los siguientes requisitos:

1.   Contenido energético

El contenido energético no será inferior a 200 kcal (840 kJ) ni superior a 250 kcal (1 046 kJ) por comida (*).

2.   Contenido de materia grasa y composición

La energía obtenida de la grasa no será superior al 30 % del total del valor energético disponible del producto.

El ácido linoleico (en forma de glicéridos) no será inferior a 1 g.

3.   Contenido de proteína y composición

Las proteínas contenidas en el producto proporcionarán como mínimo el 25 % y como máximo el 50 % del valor energético del producto.

El índice químico de las proteínas será igual al fijado por la Organización Mundial de la Salud para las “Necesidades de energía y de proteínas”. Informe de una reunión conjunta OMS/FAO/UNU. Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 1985 (Serie de Informes Técnicos de la OMS, 724):

Tabla de necesidades de aminoácidos (g/100 g proteína)

Cistina + metionina

1,7

Histidina

1,6

Isoleucina

1,3

Leucina

1,9

Lisina

1,6

Fenilalanina + tirosina

1,9

Treonina

0,9

Triptófano

0,5

Valina

1,3

Por “índice químico” se entenderá la proporción menor entre la cantidad de cada aminoácido esencial de la proteína de prueba y la cantidad de cada aminoácido correspondiente de la proteína de referencia.

Si el índice químico es inferior al 100 % del de la proteína de referencia, los niveles mínimos de proteínas deberán aumentarse proporcionalmente. En cualquier caso, el índice químico de la proteína será por lo menos igual al 80 % del de la proteína de referencia.

En todos los casos podrán añadirse aminoácidos únicamente para incrementar el valor nutritivo de las proteínas y solo en las proporciones necesarias para tal fin.

4.   Vitaminas y minerales

El alimento deberá proporcionar al menos el 30 % de las cantidades de los valores de referencia de nutrientes de vitaminas y minerales por comida, según se establece en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Este requisito no se aplicará al fluoruro, el cromo, el cloruro y el molibdeno. La cantidad de sodio por comida proporcionada por el producto será de al menos 172,5 mg. La cantidad de potasio por comida proporcionada por el producto será de al menos 500 mg (**).

Para que un producto pueda llevar esta declaración, se informará al consumidor de la importancia de mantener una adecuada ingesta diaria de líquidos y del hecho de que dichos productos sirven para el uso al que se destinan únicamente como parte de una dieta baja en calorías, y otros alimentos son parte necesaria de dicha dieta.

Para lograr el efecto declarado, dos de las comidas principales de cada día deben reemplazarse por el sustitutivo correspondiente.

2010; 8(2):1466

2015; 13(11):4287

1417


(*)  Desde el 21 de julio de 2016 y hasta el 14 de septiembre de 2019, el contenido de energía del alimento no podrá ser menor de 200 kcal (840 kJ) y no excederá de 400 kcal (1 680 kJ).

(**)  Desde el 21 de julio de 2016 y hasta el 14 de septiembre de 2019, el alimento deberá proporcionar al menos el 30 % de las cantidades de vitaminas y minerales por comida especificadas en el siguiente cuadro:

Vitamina A

(μg RE)

700

Vitamina D

(μg)

5

Vitamina E

(mg)

10

Vitamina C

(mg)

45

Tiamina

(mg)

1,1

Riboflavina

(mg)

1,6

Niacina

(mg-NE)

18

Vitamina B6

(mg)

1,5

Folato

(μg)

200

Vitamina B12

(μg)

1,4

Biotina

(μg)

15

Ácido pantoténico

(mg)

3

Calcio

(mg)

700

Fósforo

(mg)

550

Hierro

(mg)

16

Cinc

(mg)

9,5

Cobre

(mg)

1,1

Yodo

(μg)

130

Selenio

(μg)

55

Sodio

(mg)

575

Magnesio

(mg)

150

Manganeso

(mg)

1

Desde el 21 de julio de 2016 y hasta el 14 de septiembre de 2019, la cantidad de potasio por comida proporcionada por el alimento será de al menos 500 mg.»


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1414 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2016

por el que se aprueba la sustancia activa ciantraniliprol, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el Reino Unido recibió el 29 de junio de 2011 una solicitud de DuPont Crop Protection y Syngenta Crop Protection para la aprobación de la sustancia activa ciantraniliprol. De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el 10 de agosto de 2011, en su calidad de Estado miembro ponente, el Reino Unido comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), la admisibilidad de la solicitud.

(2)

El 31 de mayo de 2013, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se estudiaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(3)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió al solicitante que presentara información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. El 12 de junio de 2014, la Autoridad recibió la evaluación de la información adicional que había efectuado el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

El 18 de agosto de 2014, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión sus conclusiones respecto de si cabía esperar que la sustancia activa ciantraniliprol cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (2). La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público. El 11 de noviembre de 2014 y el 28 de mayo de 2015 se publicó una versión revisada de dichas conclusiones (3).

(5)

El 13 de julio de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la sustancia activa ciantraniliprol, así como un proyecto de Reglamento en el que se establecía la aprobación de dicha sustancia.

(6)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(7)

Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión. Por consiguiente, procede aprobar el ciantraniliprol.

(8)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(9)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa ciantraniliprol, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2014; 12(9):3814. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(3)  EFSA Journal 2014; 12(9):3814. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Ciantraniliprol

N.o CAS:

736994-63-1

N.o CICAP: no asignado

3-bromo-1-(3-cloro-2-piridil)-4′-ciano-2′-metil-6′-(metilcarbamoil)pirazol-5-carboxanilida

≥ 940 g/kg

IN-Q6S09 máx. 1 mg/kg

IN-RYA13 máx. 20 mg/kg

ácido metanosulfónico máx. 2 g/kg

acetonitrilo máx. 2 g/kg

heptano máx. 7 g/kg

3-picolina máx. 3 g/kg.

14 de septiembre de 2016

14 de septiembre de 2026

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ciantraniliprol y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

el riesgo para los operadores;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no diana;

c)

el riesgo para las abejas y los abejorros liberados para la polinización, cuando la sustancia se aplique en invernaderos;

d)

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

En el plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, el solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la siguiente entrada:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«99

Ciantraniliprol

N.o CAS:

736994-63-1

N.o CICAP: no asignado

3-bromo-1-(3-cloro-2-piridil)-4′-ciano-2′-metil-6′-(metilcarbamoil)pirazol-5-carboxanilida

≥ 940 g/kg

IN-Q6S09 máx. 1 mg/kg

IN-RYA13 máx. 20 mg/kg

ácido metanosulfónico máx. 2 g/kg

acetonitrilo máx. 2 g/kg

heptano máx. 7 g/kg

3-picolina máx. 3 g/kg.

14 de septiembre de 2016

14 de septiembre de 2026

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ciantraniliprol y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

el riesgo para los operadores;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no diana;

c)

el riesgo para las abejas y los abejorros liberados para la polinización, cuando la sustancia se aplique en invernaderos;

d)

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

En el plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, el solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.»


(*)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1415 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Tepertős pogácsa (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 26 y su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, Hungría presentó el nombre «Tepertős pogácsa» para permitir que sea incluido en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 con reserva de nombre.

(2)

El nombre «Tepertős pogácsa» ha sido previamente registrado (2) como especialidad tradicional garantizada sin reserva de nombre, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(3)

La presentación del nombre «Tepertős pogácsa» fue examinada por la Comisión y posteriormente publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(4)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado con reserva de nombre.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El nombre «Tepertős pogácsa (ETG)» quedará inscrito en el Registro con reserva de nombre.

El pliego de condiciones de la ETG «Tepertős pogácsa» se considerará pliego de condiciones a tenor del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 para la ETG «Tepertős pogácsa» con reserva de nombre.

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1144/2013 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Tepertős pogácsa (ETG)] (DO L 303 de 14.11.2013, p. 17).

(3)  DO C 94 de 10.3.2016, p. 8.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/22


REGLAMENTO (UE) 2016/1416 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2016

que modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 10/2011 sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letras a), c), d), e), h), i) y j), su artículo 11, apartado 3, y su artículo 12, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión (2) («el Reglamento») establece normas específicas sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. En particular, establece una lista de la Unión de sustancias autorizadas para fabricar materiales y objetos plásticos en contacto con alimentos.

(2)

Desde la adopción del Reglamento, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha publicado otros informes sobre determinadas sustancias autorizadas para fabricar materiales y objetos plásticos en contacto con alimentos, así como sobre los usos permitidos de sustancias previamente autorizadas. Se han detectado además algunos errores y ambigüedades en el texto. Para garantizar que el presente Reglamento refleja las últimas conclusiones de la Autoridad y eliminar cualquier duda en cuanto a su correcta aplicación, el Reglamento debe modificarse y corregirse.

(3)

La definición de «alimento no graso» del artículo 3, punto 16, del Reglamento contiene una referencia a los simulantes alimentarios mencionados en un anexo del Reglamento. Como la definición debía hacer alusión a los simulantes alimentarios enumerados en el cuadro 2 del anexo III, la referencia debe corregirse en consecuencia.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 10/2011 emplea el término «llenado en caliente» al establecer restricciones al uso de determinados monómeros para materiales y objetos destinados a servir de recipientes para comida caliente. Con el fin de aclarar el alcance de esas restricciones, conviene definir el término especificando las temperaturas en las cuales se aplican tales restricciones.

(5)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 10/2011 establece una excepción al uso de sales de determinados metales derivadas de ácidos, fenoles o alcoholes autorizados, aunque estas sales no estén incluidas en la lista de sustancias autorizadas de la Unión. Dado que la conclusión de la Autoridad en la cual se basaba la excepción no era específica para determinadas categorías de sales (3), es superfluo explicar, como hace el artículo 6, apartado 3, letra a), que la excepción incluye «las sales dobles y sales ácidas», que podría interpretarse como que respalda la interpretación contraria: que pueden existir categorías de sales a las cuales no se aplique la definición. Debe dejarse claro que la excepción es aplicable a todas las sales de los metales enumerados, suprimiéndose dicha explicación.

(6)

El artículo 11, apartado 2, del Reglamento establece un límite genérico de migración específica con respecto a las sustancias para las que no se ha establecido un límite de migración específica. No se fijó un límite para determinadas sustancias porque no se consideró necesario para garantizar el cumplimiento de los criterios de seguridad establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004. Como todas las sustancias ya tienen que cumplir un límite de migración global, la presencia en paralelo de un límite genérico de migración específica es innecesaria y hace que se dupliquen los ensayos de migración y el desarrollo de métodos de ensayo. Para no imponer obligaciones innecesariamente gravosas en materia de ensayos, procede suprimir la disposición que establece límites de migración específica.

(7)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con los anexos I y II del Reglamento, existen determinadas sustancias respecto de las cuales no deberá ser detectable ningún nivel de migración. Esta prohibición se justifica porque cualquier grado de migración de tales sustancias puede constituir un riesgo para la salud. Dado que la presencia de una sustancia concreta solo puede determinarse si se alcanza un umbral detectable, su ausencia solo puede determinarse por referencia a ese umbral. Las normas que regulan el establecimiento y la expresión de umbrales de detección se repiten en todo el Reglamento, que conviene simplificar suprimiendo las repeticiones de dichas normas y consolidándolas en una disposición única en el mismo.

(8)

Como los límites de migración específica se expresan en mg/kg de alimento, esa misma unidad de medida debe utilizarse también para verificar la conformidad de tapas o cierres; con un enfoque coherente se evitan posibles resultados contradictorios. Conviene, por tanto, suprimir la opción de expresar en mg/dm2 la migración que se produce en tapas o cierres.

(9)

Con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento, para los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, la verificación de la conformidad con el límite de migración global debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del capítulo 3, sección 3.1, del anexo V. Dado que las disposiciones de las secciones 3.2, 3.3 y 3.4 del mismo capítulo también pueden ser pertinentes para verificar la conformidad, conviene modificar el artículo 18, apartado 4, haciendo referencia al capítulo 3 en su conjunto.

(10)

El cuadro 1 del anexo I del Reglamento contiene la lista de sustancias autorizadas de la Unión, e incluye una referencia al simulante D. Dado que el Reglamento distingue entre los simulantes alimentarios D1 y D2, las referencias al simulante D deben sustituirse por referencias más específicas a los simulantes alimentarios D1 o D2 para todas las sustancias.

(11)

El dióxido de silicio silanado, sustancia para material de contacto alimentario (MCA) n.o 87, está autorizado como aditivo en todos los plásticos. En dicho MCA n.o 87 se incluye también una subcategoría de esta sustancia, el dióxido de silicio amorfo sintético silanado, que se produce utilizando partículas primarias en nanoforma. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento, las sustancias en nanoforma solo debe usarse si así se autoriza y se menciona en las especificaciones del anexo I. Teniendo en cuenta la información científica disponible y la ausencia de migración de nanopartículas primarias de esta forma sintética, la Autoridad llegó a la conclusión de que el dióxido de silicio amorfo sintético producido a partir de partículas primarias en nanoforma no plantea problemas de seguridad cuando solo están presentes en el material final agregados de más de 100 nm (4). Procede, por tanto, modificar la lista de la Unión añadiendo una especificación a la sustancia MCA n.o 87 en cuanto a la forma en que podrá ser utilizada en el material final.

(12)

La Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la ampliación del uso del éter de perfluorometilo y perfluorovinilo, MVE (MCA n.o 391) (5). Según ese dictamen, la sustancia no plantea problemas de seguridad si se utiliza como monómero para fluoropolímeros y perfluoropolímeros destinados a aplicaciones múltiples, cuando la proporción de contacto es de 1 dm2 de superficie en contacto con no menos de 150 kg de alimentos, como en sellados y juntas. Procede, por tanto, añadir esta solicitud a las especificaciones establecidas en relación con la sustancia MCA n.o 391.

(13)

La autorización de la sustancia «mezcla de (35-45 % p/p) de 1,6-diamino-2,2,4-trimetilhexano y (55-65 % p/p) de 1,6-diamino-2,4,4-trimetilhexano» (MCA n.o 641) se refiere en la columna 11 de la nota 10 del cuadro 3 del anexo I del Reglamento. La conformidad se verifica, por lo tanto, en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA), en caso de reacción con alimento o simulante. La verificación de la conformidad en función del CMA solo es adecuada si no se dispone de un método de ensayo de migración, o si este no es práctico. Dado que se dispone de métodos adecuados de ensayo de migración, y que se ha especificado un límite de migración específica, debe eliminarse de la entrada correspondiente a esta sustancia en el Reglamento la posibilidad de verificar la conformidad en función del contenido residual.

(14)

La autorización de la sustancia bis(metilbenciliden)sorbitol (MCA n.o 752) hace referencia en la columna 3 a cuatro números CAS. Estos números CAS han sido incorrectamente separados en la versión impresa. Por consiguiente, la autorización de esta sustancia debe corregirse separando los números CAS correctamente.

(15)

La Autoridad adoptó en 2007 un dictamen científico sobre la sustancia MCA n.o 779 (6). En su dictamen, la Autoridad señaló que existen métodos analíticos bien definidos para verificar el cumplimiento de los límites de migración. No obstante, la autorización actual de esta sustancia contiene una referencia a la nota 1 del cuadro 3 del anexo I del citado Reglamento, que establece que, a la espera de disponer de un método analítico, la conformidad debe verificarse en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA). La verificación de la conformidad en función del CMA solo es adecuada si no se dispone de un método de ensayo de migración, o si este no es práctico. Dado que la Autoridad considera que existen métodos analíticos bien definidos, debe suprimirse la referencia a la nota 1. La Autoridad observa, además, en su dictamen, que existe el riesgo de que los niveles de migración en alimentos grasos puedan superar el límite de migración aplicable, no mencionado en la actual autorización. Procede, por tanto, incluir una referencia a la nota 2 del cuadro 3 del anexo I del Reglamento, a fin de garantizar que este riesgo forme parte de la verificación del cumplimiento.

(16)

En la actualidad, la sustancia MCA n.o 974 está incluida en la lista de la Unión y puede utilizarse si la migración de su producto de hidrólisis 2,4-di-terc-amilfenol (número CAS 120-95-6) no supera los 0,05 mg/kg. La migración de la sustancia MCA n.o 974 se expresa como la suma de las formas fosfito y fosfato y el producto de hidrólisis 4-t-amilfenol. La Autoridad adoptó un dictamen científico según el cual el límite de migración aplicable a este producto de hidrólisis podría, sin menoscabo para la salud, ampliarse a 1 mg/kg de alimento, si la migración del producto se añade a la suma de las formas fosfito y fosfato y el producto de hidrólisis 4-t-amilfenol, y si la suma de estas cuatro sustancias se somete al actual límite de migración específica de 5 mg/kg para la sustancia MCA n.o 974. Procede, por tanto, modificar las especificaciones de MCA n.o 974 en consecuencia.

(17)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (7) sobre el uso del aditivo ácido 12-amino-dodecanoico, polímero con eteno, 2,5-furandiona, α-hidro-ω-hidroxipoli(oxi-1,2-etanodiilo) y 1-propeno, MCA n.o 871. Cuando se utiliza como aditivo en poliolefinas en niveles de hasta un 20 % en peso a temperatura ambiente o inferior en contacto con alimentos secos, tal y como representa el simulante alimentario E, y cuando la migración de la fracción oligomérica de bajo peso molecular, inferior a 1 000 Da, no supera en total 50 μg/kg de alimento, el uso de este aditivo no pone en peligro la salud humana. Procede, por tanto, incluir este aditivo en la lista de la Unión y autorizar su utilización de conformidad con estas especificaciones.

(18)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (8) sobre el uso de la sustancia de partida ácido furano-2,5-dicarboxílico (MCA n.o 1031). Cuando se utiliza como monómero en la producción de polímeros de furanoato de polietileno (PEF), esta sustancia no plantea problemas de seguridad para el consumidor si la migración de la propia sustancia no supera los 5 mg/kg de alimento, y si la migración de los oligómeros de peso molecular inferior a 1 000 Da no supera los 50 μg/kg de alimento. Procede, por tanto, incluir esta sustancia de partida en la lista de la Unión y autorizar su utilización con arreglo a los límites de migración especificados.

(19)

La Autoridad señaló que el PEF que contenga una sustancia con MCA n.o 1031 puede ser utilizado de forma segura en contacto con alimentos no alcohólicos de conformidad con sus límites de migración especificados. No obstante, cuando se verifica la conformidad de este plástico con el simulante alimentario D1 de conformidad con las asignaciones del simulante alimentario del cuadro 2 del anexo III, existe un riesgo de interacción entre el simulante alimentario y el plástico. Como esta interacción no parece ocurrir en contacto con los alimentos no alcohólicos a los que se ha asignado este simulante alimentario, recurrir al simulante alimentario D1 para verificar la conformidad daría resultados poco realistas en tales casos. Por ello, según la Autoridad, al verificar si el uso de esta sustancia cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, debe usarse el simulante alimentario C para los alimentos no alcohólicos a los que el cuadro 2 del anexo III asigna el simulante alimentario D1. Procede, por tanto, añadir una nota sobre la verificación de la conformidad de la sustancia MCA n.o 1031 indicando que, para los ensayos, el simulante alimentario D1 se sustituirá por el simulante alimentario C.

(20)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (9) sobre el uso de la sustancia de partida 1,7-octadieno (MCA n.o 1034). Cuando se usa de comonómero para la formación de enlaces transversales en la fabricación de poliolefinas que vayan a estar en contacto con cualquier tipo de alimento de almacenamiento prolongado a temperatura ambiente, también tras llenado en caliente, y la migración de la sustancia no supera los 0,05 mg/kg de alimento, esta sustancia no pone en peligro la salud humana. Procede, por tanto, incluir dicho aditivo en la lista de la Unión y autorizar su utilización de conformidad con estas especificaciones.

(21)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (10) sobre el uso del auxiliar para la producción de polímeros perfluoro{ácido acético 2-[(5-metoxi-1,3-dioxolan-4-il) oxi]}, sal de amonio (MCA n.o 1045). Cuando se utiliza como auxiliar para la producción de polímeros en la fabricación de fluoropolímeros a alta temperatura, de al menos 370 °C, esta sustancia no pone en peligro la salud humana. Procede, por tanto, incluir dicho aditivo en la lista de la Unión y autorizar su utilización de conformidad con estas especificaciones.

(22)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (11) sobre el uso del aditivo dipalmitato de etilenglicol (MCA n.o 1048). La Autoridad llegó a la conclusión de que cuando la sustancia se produce utilizando un precursor de ácido graso obtenido convencionalmente a partir de grasas o aceites comestibles y la migración del etilenglicol está limitada por su inclusión en el grupo de (LME[T]) del etilenglicol, este aditivo no pone en peligro la salud humana. Procede, por tanto, incluir dicho aditivo en la lista de la Unión y autorizar su utilización de conformidad con estas especificaciones. En particular, debe añadirse al grupo al que se aplica el (LME[T]) y modificarse en consecuencia la entrada 2 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011.

(23)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (12) sobre el uso del aditivo óxido de cinc, nanopartículas, sin revestir (MCA n.o 1050) y óxido de cinc, nanopartículas, recubiertas de [3-(metacriloxi)propil]-trimetoxi-silano (MCA n.o 1046). La Autoridad concluyó que estos aditivos no migran en nanoforma desde las poliolefinas. En otro dictamen, la Autoridad amplió esta conclusión a la migración de nanopartículas de óxido de cinc en los polímeros no plastificados (13). Por tanto, declaró que sus evaluaciones de seguridad se centraron en la migración del cinc soluble iónico, que debe respetar el límite de migración específica indicado para el cinc en el anexo II del Reglamento. Para la forma recubierta de óxido de cinc, nanopartículas, los niveles de migración del [3-(metacriloxi)propil]-trimetoxi-silano deben mantenerse en los actuales límites de migración específica para esta sustancia, es decir, 0,05 mg/kg. Procede, por tanto, incluir ambos aditivos en la lista de la Unión.

(24)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (14) sobre el uso del aditivo N,N′-bis(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)isoftalamida (MCA n.o 1051). La Autoridad llegó a la conclusión de que, cuando su migración no supera los 5 mg/kg de alimento, este aditivo no pone en peligro la salud humana. Procede, por tanto, incluirlo en la lista de la Unión con un límite de migración de 5 mg/kg de alimento.

(25)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (15) sobre el uso de la sustancia de partida 2,4,8,10-tetraoxaespiro [5.5]undecano-3,9-dietanol,β3,β3,β9,β9-tetrametil- («SPG»), (MCA n.o 1052). La Autoridad llegó a la conclusión de que, cuando se utiliza como monómero en la fabricación de poliésteres, su migración no supera los 5 mg/kg de alimento, y la migración de los oligómeros inferiores a 1 000 Da no supera los 50 μg/kg de alimento (expresada como SPG), este aditivo no pone en peligro la salud humana. Procede, por tanto, incluir dicho aditivo en la lista de la Unión y autorizar su utilización de conformidad con estas especificaciones.

(26)

La autorización de las sustancias para MCA n.o 871, n.o 1031 y n.o 1052 prevista en el presente Reglamento exige que la migración de la fracción oligomérica de bajo peso molecular, inferior a 1 000 Da, no supere un límite de migración total de 50 μg/kg de alimento. Los métodos de análisis para determinar la migración de esta fracción oligomérica son complejos, y las autoridades competentes no necesariamente disponen de su descripción. Sin tal descripción, no pueden verificar si la migración de oligómeros del material u objeto cumple los límites de migración establecidos para estos oligómeros. Por ello, procede obligar a los operadores de empresas alimentarias que comercializan el material u objeto final que contiene la sustancia a facilitar una descripción del método y una muestra de calibración, si el método lo requiere.

(27)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (16) sobre el uso del aditivo ácidos grasos, saturados C16-18, hexaésteres con dipentaeritritol (MCA n.o 1053). Dado que ningún contenido de ésteres menores (tetra-, penta-) plantea problemas de seguridad, la Autoridad concluyó que el uso de ácidos grasos, saturados C16-18, hexaésteres con dipentaeritritol no pone en peligro la salud humana, siempre que se produzcan usando un precursor de ácido graso obtenido a partir de grasas o aceites comestibles. Procede, por tanto, incluir el aditivo ácidos grasos, saturados C16-18, ésteres con dipentaeritritol en la lista de la Unión sin restringirlo a los hexaésteres, siempre que su precursor de ácido graso se haya obtenido a partir de grasas o aceites comestibles.

(28)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (17) sobre la inocuidad del aluminio del consumo alimentario, y estableció un aporte semanal tolerable de 1 mg de aluminio por kg de peso corporal. Aplicando el supuesto convencional de exposición para materiales en contacto con alimentos, el límite de migración debería fijarse en 8,6 mg/kg de alimento. En el dictamen se observa, no obstante, que la actual exposición alimentaria de una parte significativa de la población de la Unión probablemente supera ese nivel. Procede, por tanto, limitar la contribución de la exposición a materiales en contacto con alimentos a la exposición global, aplicando un coeficiente de asignación del 10 % al límite de migración calculado de manera convencional. Por todo lo dicho, para los materiales en contacto con alimentos se considera apropiado un límite de migración del aluminio de 1 mg/kg de alimento.

(29)

La Autoridad adoptó un dictamen científico sobre los valores alimentarios de referencia correspondientes al cinc (18), que confirmó el dictamen del Comité científico de la alimentación humana de 2002 (19), que fijaba en 25 mg/día el límite superior tolerable de cinc en adultos. En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 10/2011, el límite de migración del cinc se fija en 25 mg/kg de alimento. Según la Autoridad, como la exposición alimentaria de otras fuentes contribuye de modo significativo a la exposición total, podría rebasarse el nivel superior si se mantiene el actual límite de migración. Por lo tanto, con el fin de reducir la contribución de los materiales en contacto con alimentos a la exposición total de cinc, y teniendo en cuenta que la exposición alimentaria total se sitúa en torno al límite superior, pero generalmente por debajo, procede aplicar un coeficiente de asignación del 20 % a la exposición procedente de materiales en contacto con alimentos. Procede, por tanto, modificar el límite de migración especificado en el anexo II del Reglamento a 5 mg/kg de alimento.

(30)

Para especificar el simulante alimentario D2 basta con una única especificación de la cantidad de materia saponificable en el aceite vegetal que se utilizará como tal. Por consiguiente, no se necesitan más especificaciones y debe suprimirse la nota a pie del cuadro 1 del anexo III del Reglamento.

(31)

El Reglamento no establece disposiciones sobre ensayos de migración específica para las frutas y hortalizas frescas sin pelar, productos a los que no se ha asignado simulante alimentario. Por ello, pueden pasar desapercibidos riesgos para la salud de los consumidores debidos a sustancias que migran, incluidas aquellas que no deben estar presentes en absoluto. Procede, por tanto, asignar un simulante alimentario a los productos del cuadro 2 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 10/2011. Dichas frutas y verduras varían considerablemente en sus propiedades, pero están secas. El simulante alimentario E es apto para alimentos secos, pero puede hacer que se sobrevalore la superficie de contacto según el tamaño y la forma de las frutas y hortalizas. Además, las frutas y hortalizas pueden pelarse antes de su consumo, lo que elimina una parte de las sustancias migrantes. Hay que abordar la sobrevaloración mediante un factor de corrección, y el procedimiento de corrección debe figurar en el punto 3 del anexo III del Reglamento.

(32)

Las hortalizas frescas peladas o cortadas solo tienen asignado el simulante alimentario A. Dado que estas hortalizas pueden ser ácidas, conviene especificar también el simulante alimentario B para las hortalizas frescas peladas o cortadas. Debe, por tanto, añadirse dicha categoría al cuadro 2 del anexo III del Reglamento.

(33)

Los ensayos con distintos simulantes alimentarios no ofrecen ningún valor añadido si hay pruebas científicas de que un simulante alimentario siempre produce los resultados de migración más elevados para una determinada sustancia o material, por lo que tal simulante alimentario puede considerarse el más estricto para dicha sustancia o material. Procede, por tanto, establecer una excepción general a la asignación de simulantes alimentarios en el anexo III del Reglamento y permitir los ensayos con un único simulante alimentario si puede documentarse mediante pruebas científicas que se trata del simulante alimentario más estricto.

(34)

El punto 5 del anexo IV del Reglamento exige la confirmación escrita de que se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1935/2004. En cambio, la mayoría de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 no pueden aplicarse directamente a los materiales u objetos plásticos ni a las sustancias utilizadas para fabricarlos. Por lo tanto, la referencia al Reglamento (CE) n.o 1935/2004 debe hacerse más específica añadiendo las referencias a aquellas de sus disposiciones de cuyo cumplimiento se requiere confirmación.

(35)

Las sustancias presentes en los alimentos que ya están en contacto con el material u objeto cuyo cumplimiento se está sometiendo a ensayo no necesariamente proceden de dicho material u objeto, sino que pueden proceder de otras fuentes, tales como otros materiales y objetos en contacto con alimentos con los cuales el alimento ha entrado en contacto previamente. Por lo tanto, para determinar la conformidad con el Reglamento no debe tenerse en cuenta la cantidad de una sustancia presente en los alimentos que no proceda del material u objeto sometido a ensayo. Esta corrección debe aplicarse por igual a todas las sustancias para las que el Reglamento establece un límite de migración específica o para los cuales no se permite la migración. Si bien la sección 1.4 del capítulo 1 del anexo V del Reglamento ya incluye el requisito de tener en cuenta la contaminación procedente de fuentes que no sean material de contacto alimentario, resulta conveniente, en aras de la seguridad jurídica, aclarar que antes de cotejar los resultados de los ensayos con el límite de migración específica aplicable, tales resultados deben corregirse teniendo en cuenta la contaminación procedente de otras fuentes.

(36)

Las condiciones del ensayo de migración siempre deben ser al menos tan estrictas como las condiciones reales de uso. Por ello, el párrafo segundo de la sección 2.1.3 del capítulo 2 del anexo V del Reglamento debe modificarse, aclarando que las condiciones del ensayo no pueden ajustarse a unas menos estrictas que las condiciones reales de uso.

(37)

Los explotadores de empresas alimentarias usan equipos de transformación de alimentos que permiten controlar con precisión el tiempo y la temperatura en que entran en contacto los equipos y los alimentos o, si estos ya están envasados, el envase, por ejemplo durante la pasteurización y esterilización de los mismos. Dichos equipos deben manejarse de conformidad con las buenas prácticas de fabricación. Por ello, al recurrir estrictamente a las peores condiciones previsibles de transformación de dichos equipos para realizar los ensayos de migración, los ensayos serán representativos de la migración real, con lo que se descartarán los posibles efectos adversos para la salud humana. Las condiciones normalizadas de ensayo que se establecen en los cuadros 1 y 2 del anexo V pueden conducir a una sobrevaloración significativa de la migración y, por consiguiente, representar una carga excesiva para los explotadores de empresas. Procede, por tanto, modificar el Reglamento y permitir que las condiciones reales de transformación con dichos equipos sean las condiciones de los ensayos de migración.

(38)

En la práctica, pueden darse algunas de las peores condiciones previsibles de uso en las cuales no es técnicamente viable utilizar el simulante alimentario D2 para el ensayo. Para esos casos deben especificarse simulantes alimentarios alternativos adecuados y normas para la verificación de la conformidad.

(39)

Ni el título ni los epígrafes de las columnas de los cuadros 1 y 2 de la sección 2.1.3 del capítulo 2 del anexo V del Reglamento establecen claramente que la temperatura de ensayo especificada represente la del simulante alimentario utilizado en el ensayo. Procede, por tanto, modificar esos cuadros para garantizar la correcta aplicación de las condiciones de ensayo especificadas.

(40)

La temperatura indicada para el ensayo por encima de 175 °C no es representativa de todas las condiciones previsibles a que pueden estar sometidos los materiales en contacto con los alimentos. Procede, por tanto, añadir al cuadro 2 de la sección 2.1.3 del capítulo 2 del anexo V del Reglamento normas adecuadas para el ensayo por encima de 175 °C.

(41)

La sección 2.1.4 del anexo V del Reglamento especifica las condiciones de ensayo para tiempos de contacto superiores a 30 días. Dichas condiciones se basan en una fórmula, como también se presentan condiciones específicas, todo lo cual puede utilizarse para determinar la temperatura de ensayo en condiciones de ensayo acelerado. En cambio, no se aclara que la fórmula solo debe usarse cuando no se aplican las condiciones normalizadas de ensayo. En esta sección tampoco se especifican claramente las condiciones de ensayo en caso de almacenamiento en estado congelado ni cuando un material u objeto se llena inicialmente en caliente. Procede, por tanto, modificar esta sección para garantizar que la fórmula se usa solo cuando no se aplican las condiciones normalizadas de ensayo, y para aclarar las condiciones de ensayo en caso de llenado en caliente y uso de congelados.

(42)

La sección 2.1.6 del anexo V del Reglamento n.o 10/2011 especifica que para el ensayo de materiales de uso repetido, estos deben respetar ya en el primer ensayo el límite de migración específica de las sustancias para las que el Reglamento fija este límite como «no detectable». En cambio, deben figurar aquí todas las sustancias para las que este es el caso, por lo cual procede incluir también las que figuran en el anexo II del Reglamento. Procede, por tanto, suprimir la actual referencia específica y dejar claro que esta disposición se aplica a todas las sustancias cuya migración debe ser «no detectable».

(43)

Si el comportamiento migratorio de un material u objeto está bien establecido, un solo ensayo puede bastar para controlar su conformidad con el Reglamento. Si se documenta la justificación de tal sustitución sobre la base del comportamiento conocido del material, puede sustituirse por un único ensayo la serie de ensayos representativos de diferentes combinaciones de tiempo y temperatura que previsiblemente habría que realizar en situación de utilización real de un material u objeto. Así puede reducirse considerablemente la carga del ensayo, sin comprometer el elevado nivel de protección de la salud humana que el Reglamento pretende alcanzar. Procede, por tanto, establecer la posibilidad de realizar un único ensayo de cribado en las circunstancias adecuadas.

(44)

En el cuadro 3 del capítulo 3 del anexo V del Reglamento, sobre las condiciones normalizadas de ensayo, OM6 representa las condiciones del caso más desfavorable para los simulantes alimentarios A, B y C, cuando, en realidad, también las representa para el simulante alimentario D1, que puede asimismo utilizarse en este ensayo. Procede, por tanto, corregir aquí el Reglamento incluyendo la referencia al simulante alimentario D1.

(45)

Según el texto siguiente al cuadro 3 de la sección 3.1 del anexo V del Reglamento, el ensayo OM7 representa las condiciones del caso más desfavorable para simulantes alimentarios grasos. En realidad, solo representa las condiciones del caso más desfavorable para el simulante alimentario D2, por lo que esto debe aclararse en consecuencia.

(46)

No siempre es técnicamente viable ensayar la migración global con el simulante alimentario D2. En la sección 3.2 del anexo V, el Reglamento solo especifica un ensayo sustitutivo de las condiciones normalizadas de ensayo OM7. No obstante, también deben indicarse ensayos sustitutivos para las condiciones OM1 a OM6 en ensayos de migración global cuando no sea posible usar el simulante alimentario D2 en las condiciones normalizadas de ensayo. Procede, por tanto, incluir en esta sección las pruebas sustitutivas pertinentes.

(47)

No siempre es técnicamente posible ensayar la migración global de objetos de uso repetido en un medio oleoso utilizando la misma muestra tres veces. Procede, por tanto, especificar un procedimiento alternativo de ensayo.

(48)

El Reglamento n.o 10/2011 no especifica un método para verificar el cumplimiento del límite de migración global establecido en su artículo 12. No obstante, para poder determinar con exactitud si los materiales u objetos cumplen dicho límite es preciso disponer de un método apropiado de verificación. Procede, por tanto, incluir una referencia al Reglamento (CE) n.o 882/2004 (20), que especifica las normas de selección de métodos adecuados para la verificación de la conformidad.

(49)

El Reglamento no especifica claramente que la aplicación del coeficiente de reducción de grasas (FRF) no debe permitir que la migración específica de una única sustancia supere el límite de migración global. Procede, por tanto, incluir dicha prohibición en la sección 4.1 del capítulo 4 del anexo V del Reglamento.

(50)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en consecuencia.

(51)

Con el fin de limitar la carga administrativa y que los operadores de empresas tengan tiempo suficiente de adaptar sus prácticas para cumplir los requisitos del presente Reglamento, deben preverse medidas transitorias.

(52)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 10/2011 se modifica como sigue:

(1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

El punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16)   “alimento no graso”: alimento para el cual el cuadro 2 del anexo III del presente Reglamento solo establece simulantes alimentarios distintos de los simulantes D1 y D2 para los ensayos de migración;».

b)

El punto 18 se sustituye por el texto siguiente:

«18)   “especificación”: composición de una sustancia, criterios de pureza, características fisicoquímicas, datos sobre el proceso de fabricación o cualquier otra información sobre la expresión de sus límites de migración;».

c)

Se añade un nuevo punto 19:

«19)   “llenado en caliente”: llenado de cualquier artículo con un alimento a una temperatura no superior a 100 °C en el momento del llenado, tras lo cual el alimento se enfría a 50 °C o menos en 60 minutos, o a 30 °C o menos en 150 minutos.».

(2)

En el artículo 6, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

todas las sales de aluminio, amonio, bario, calcio, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio, manganeso, potasio, sodio y cinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados;».

(3)

El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)

Se suprime el apartado 2.

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los aditivos que también estén autorizados como aditivos alimentarios en virtud del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 o como aromas por el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 no migrarán a los alimentos en cantidades que produzcan un efecto técnico en los alimentos finales, y tampoco:

a)

rebasarán las restricciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 o en el anexo I del presente Reglamento en alimentos para los cuales su uso esté autorizado como aditivos alimentarios o aromas, ni

b)

rebasarán las restricciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento en alimentos para los cuales su uso no esté autorizado como aditivos alimentarios o aromas.».

c)

Se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Cuando se especifique que no se permite la migración de una sustancia concreta, el cumplimiento se establecerá utilizando los métodos apropiados de ensayo de migración seleccionados de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004, que pueden confirmar la ausencia de migración por encima de un determinado límite de detección.

A los efectos del párrafo primero, si no se han fijado límites específicos de detección para determinadas sustancias o grupos de sustancias, se aplicará un límite de detección de 0,01 mg/kg.».

(4)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las sustancias contempladas en el apartado 2, letra b), no migrarán a los alimentos o simulantes alimentarios, de conformidad con el artículo 11, apartado 4. El límite de detección establecido en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, se aplicará a grupos de sustancias que estén estructural y toxicológicamente relacionadas, en particular isómeros o sustancias con el mismo grupo funcional pertinente, o a sustancias individuales que no estén relacionadas, e incluirá posibles transferencias no deseadas.».

(5)

En el artículo 17, apartado 3, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

mg/kg, utilizando el contenido real del envase al que se destina el cierre, aplicando la superficie total de contacto del dispositivo de cierre y el envase cerrado, si se conoce el uso previsto del dispositivo, teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2;».

(6)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Para los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, la verificación de la conformidad con el límite de migración global se efectuará en los simulantes alimentarios que se establecen en el anexo III y con arreglo a las disposiciones del capítulo 3 del anexo V.»;

b)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Antes de comparar los resultados de los ensayos de migración específica y global con los límites de migración se aplicarán los factores de corrección que fijan el punto 3 del anexo III y el capítulo 4 del anexo V, con arreglo a las normas que allí se establecen.».

(7)

Los anexos I, II, III, IV y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los materiales y objetos plásticos que cumplan el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su forma aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta el 14 de septiembre de 2017 y permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones relativas a los límites de migración específica del aluminio y del cinc que figuran en el punto 2, letra a), del anexo y la asignación de simulantes alimentarios del punto 3, letra c), del anexo se aplicarán a partir del 14 de septiembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2009; 7(10): 1364.

(4)  EFSA Journal 2014; 12(6): 3712.

(5)  EFSA Journal 2015; 13(7): 4171.

(6)  EFSA Journal 2007; 555-563, 1-31, doi: 10.2903/j.efsa.2007.555.

(7)  EFSA Journal 2014; 12(11): 3909.

(8)  EFSA Journal 2014; 12(10): 3866.

(9)  EFSA Journal 2015; 13(1): 3979.

(10)  EFSA Journal 2014; 12(6): 3718.

(11)  EFSA Journal 2015; 13(2): 4019.

(12)  EFSA Journal 2015; 13(4): 4063.

(13)  EFSA Journal 2016; 14(3): 4408.

(14)  EFSA Journal 2014; 12(10): 3867.

(15)  EFSA Journal 2014; 12(10): 3863.

(16)  EFSA Journal 2015; 13(2): 4021.

(17)  EFSA Journal 2008; 754, 1-34.

(18)  EFSA Journal 2014; 12(10): 3844.

(19)  SCF/CS/NUT/UPPLEV/62 final, http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out177_en.pdf

(20)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

Los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento (UE) n.o 10/2011 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

En el punto 1, el párrafo que se refiere a la columna 8 del cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Columna 8 (LME [mg/kg]): límite de migración específica aplicable para la sustancia. Se expresa en mg de sustancia por kg de alimento. Está marcado como ND (“no detectable”) si se trata de una sustancia con respecto a la cual no está permitida la migración, que debe determinarse de conformidad con el artículo 11, apartado 4.».

b)

En el punto 1, se suprime el último párrafo antes del cuadro 1.

c)

En el punto 1, en la columna 10 del cuadro 1, en las entradas relativas a las sustancias con sustancia para MCA n.os 72, 642, 672, 776, 782, 923 y 974, «no debe exceder» se sustituye por «no excederá».

d)

En el punto 1, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

i)

en la columna 10, en las entradas relativas a las sustancias con sustancia para MCA n.os 93, 199, 262, 326, 637, 768, 803, 810, 815, 819 y 884, el texto «simulante D» se sustituye por «simulante D1 y/o D2»;

ii)

las entradas relativas a las sustancias con sustancia para MCA n.os 87, 391, 641, 752, 779 y 974 se sustituyen por el texto siguiente:

«87

86285

 

Dióxido de silicio silanado

No

No

 

 

Para dióxido de silicio amorfo sintético silanado: partículas primarias de 1-100 nm agregadas hasta 0,1-1 μm, que pueden formar aglomerados dentro de una granulometría de 0,3 μm-mm.»

 

«391

22932

0001187-93-5

Éter de perfluorometilo y perfluorovinilo

No

No

0,05

 

Solo para uso en:

recubrimientos antiadherentes;

fluoro y perfluoropolímeros destinados a aplicaciones de uso reiterado cuando la proporción de contacto es de 1 dm2 de superficie en contacto con al menos 150 kg de alimentos.»

 

«641

22331

0025513-64-8

Mezcla de (35-45 % p/p) de 1,6-diamino-2,2,4-trimetilhexano y (55-65 % p/p) de 1,6-diamino-2,4,4-trimetilhexano

No

No

0,05»

 

 

 

«752

39890

0087826-41-3

0069158-41-4

0054686-97-4

0081541-12-0

Bis(metilbenciliden)sorbitol

No

No»

 

 

 

 

«779

39815

0182121-12-6

9,9-Bis(metoximetil)fluoreno

No

0,05

 

 

(2)»

«974

74050

939402-02-5

Fosfito, mezclas de triésteres de 2,4-bis (1,1-dimetilpropil)fenil y 4-(1,1-dimetilpropil)fenil

No

5

 

LME expresado como la suma de las formas fosfito y fosfato de la sustancia, 4-terc-amilfenol y 2,4-di-terc-amilfenol.

La migración de 2,4-di-terc-amilfenol no deberá superar los 1 mg/kg de alimento.»

 

iii)

se insertan las siguientes entradas en el orden numérico de los números de sustancias para MCA:

«871

 

0287916-86-3

ácido 12-amino-dodecanoico, polímero con eteno, 2,5-furandiona, α-hidro-ω-hidroxiopoli(oxi-1,2-etanodiilo) y 1-propeno

No

No

 

 

Solo para uso en poliolefinas hasta niveles de hasta un 20 % en peso. Estas poliolefinas deberán usarse solo en contacto con alimentos a los que el cuadro 2 del anexo III asigna el simulante alimentario E, a temperatura ambiente o inferior, y cuando la migración de la fracción oligomérica total inferior a 1 000  Da no supere los 50 μg/kg de alimento.

(23)»

«1031

 

3238-40-2

ácido furano-2,5-dicarboxílico

No

No

5

 

Solo para uso como monómero en la producción de furanoato de polietileno. La migración de la fracción oligomérica inferior a 1 000  Da no deberá superar los 50 μg/kg de alimento (expresados como ácido furano-2,5-dicarboxílico).

(22)

(23)

1034

 

3710-30-3

1,7-octadieno

No

No

0,05

 

Solo para uso como comonómero para la formación de enlaces transversales en la fabricación de poliolefinas que vayan a entrar en contacto con cualquier tipo de alimento de almacenamiento prolongado a temperatura ambiente, también cuando se envasa tras llenado en caliente.»

 

«1045

 

1190931-27-1

perfluoro{ácido acético, 2-[(5-metoxi-1,3-dioxolan-4-il)oxi]}, sal de amonio

No

No

 

 

Solo para uso como auxiliar para la producción de polímeros en la fabricación de fluoropolímeros a alta temperatura, de al menos 370 °C.

 

1046

 

 

óxido de zinc, nanopartículas, recubiertas de [3-(metacriloxi)propil]-trimetoxi-silano (MCA n.o 788)

No

No

 

 

Solo para uso en polímeros no plastificados.

Deben respetarse las restricciones y especificaciones de la sustancia n.o 788.

 

1048

 

624-03-3

Dipalmitato de etilenglicol

No

No

 

(2)

Solo se usará cuando esté producido utilizando un precursor de ácido graso obtenido a partir de grasas o aceites comestibles.

 

1050

 

 

óxido de cinc, nanopartículas, sin revestir

No

No

 

 

Solo para uso en polímeros no plastificados

 

1051

 

42774-15-2

N,N′-bis(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil) isoftalamida

No

No

5

 

 

 

1052

 

1455-42-1

2,4,8,10-tetraoxaespiro [5.5]undecano-3,9-dietanol,β3,β3,β9,β9-tetrametil- («SPG»)

No

No

5

 

Solo para uso como monómero en la fabricación de poliésteres. La migración de oligómeros inferiores a 1 000  Da no deberá superar los 50 μg/kg de alimento (expresada como SPG).

(22)

(23)

1053

 

 

ácidos grasos, C16 -18 saturados, ésteres con dipentaeritritol

No

No

 

 

Solo se usará cuando esté producido utilizando un precursor de ácido graso obtenido a partir de grasas o aceites comestibles.»

 

e)

En el punto 2, cuadro 2, la entrada relativa a la restricción de grupo con el n.o de restricción de grupo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2

89

227

263

1048

30

Expresado como etilenglicol»

f)

En el punto 3, cuadro 3, columna 2, en las entradas relativas a las notas 4 y 5, «should» se sustituye en la versión inglesa por «shall» [esta modificación no afecta a la versión española].

g)

En el punto 3, cuadro 3, se añaden las entradas siguientes:

«(22)

Cuando se usa en contacto con alimentos no alcohólicos a los que el cuadro 2 del anexo II asigna el simulante alimentario D1, se usará el simulante alimentario C en lugar del D1 para verificar la conformidad.

(23)

Cuando se comercialice un material u objeto final que contenga esta sustancia, la documentación justificativa mencionada en el artículo 16 contendrá un método bien descrito para determinar si la migración de oligómeros cumple las restricciones especificadas en la columna 10 del cuadro 1. Este método será adecuado para que la autoridad competente lo utilice a fin de verificar la conformidad. Si existe un método apropiado disponible públicamente, se hará referencia a él. Si el método requiere una muestra de calibración, se proporcionará a la autoridad competente una muestra suficiente si lo solicita.»

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los materiales y objetos plásticos no deberán liberar las siguientes sustancias en cantidades que rebasen estos límites de migración específica:

 

Aluminio = 1 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

 

Bario = 1 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

 

Cobalto = 0,05 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

 

Cobre = 5 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

 

Hierro = 48 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

 

Litio = 0,6 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

 

Manganeso = 0,6 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

 

Cinc = 5 mg/kg de alimento o simulante alimentario.».

b)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las aminas aromáticas primarias no enumeradas en el cuadro 1 del anexo I no migrarán o serán liberadas de otro modo desde materiales y objetos plásticos en el alimento o simulante alimentario de conformidad con el artículo 11, apartado 4. El límite de detección mencionado en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, se aplica a la suma de aminas aromáticas primarias liberadas.»

3)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

El cuadro 1, «Lista de simulantes alimentarios», se sustituye en su totalidad por el texto siguiente:

«Cuadro 1

Lista de simulantes alimentarios

Simulante alimentario

Abreviatura

Etanol 10 % (v/v)

Simulante alimentario A

Ácido acético 3 % (p/v)

Simulante alimentario B

Etanol 20 % (v/v)

Simulante alimentario C

Etanol 50 % (v/v)

Simulante alimentario D1

Cualquier aceite vegetal que contenga menos de un 1 % de materia no saponificable

Simulante alimentario D2

poli(óxido de 2,6-difenil-p-fenileno), tamaño de partícula 60-80 malla, tamaño de poro 200 nm

Simulante alimentario E»

b)

El punto 3, excluido el cuadro 2, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Asignación específica de simulantes alimentarios a alimentos para realizar ensayos de migración desde materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos

Para realizar ensayos de migración desde materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, se escogerán los simulantes alimentarios que correspondan a cada categoría de alimento conforme al cuadro 2.

Para ensayar la migración desde materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos no enumerados en el cuadro 2 siguiente, o con una combinación de alimentos, las asignaciones generales de simulantes alimentarios que figuran en el punto 2 se utilizarán para realizar los ensayos de migración específica, mientras que para realizar los ensayos de migración global serán aplicables las asignaciones de simulantes alimentarios que figuran en el punto 4.

El cuadro 2 contiene la siguiente información:

columna 1 (Número de referencia): número de referencia de la categoría de alimento,

columna 2 (Descripción del alimento): descripción de los alimentos cubiertos por la categoría de alimento,

columna 3 (Simulantes alimentarios): subcolumnas para cada uno de los simulantes.

El simulante para el que figure un aspa en la respectiva subcolumna de la columna 3 se usará para ensayar la migración de materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos.

Cuando en la subcolumna D2 o E figure el aspa seguida de una barra y una cifra, el resultado del ensayo de migración para la categoría de alimento correspondiente se corregirá dividiendo el resultado por esta cifra. El resultado del ensayo corregido se comparará después con el límite de migración para determinar la conformidad. Los resultados de los ensayos relativos a las sustancias que no migrarán en cantidades detectables no se corregirán de esta manera.

Para la categoría de alimentos 01.04, el simulante alimentario D2 se sustituirá por etanol al 95 %.

En el caso de las categorías de alimentos para las que en la subcolumna B el aspa vaya seguida de un asterisco (*), el ensayo con el simulante B podrá omitirse si el alimento tiene un pH superior a 4,5.

Cuando en la subcolumna D2 el aspa vaya seguida de dos asteriscos (**), el ensayo con el simulante alimentario D2 puede omitirse para esa categoría de alimento si se puede demostrar que no hay «contacto graso» con el material plástico en contacto alimentario.»

c)

El cuadro 2 queda modificado como sigue:

i)

las entradas con los números de referencia 04.01 y 04.04 se sustituyen por el texto siguiente:

«04.01

Frutas, frescas o refrigeradas:

 

 

 

 

 

 

A.

sin pelar ni cortar

 

 

 

 

 

X/10»

B.

peladas o cortadas

X

X (*)

 

 

 

 

«04.04

Hortalizas, frescas o refrigeradas:

 

 

 

 

 

 

A.

sin pelar ni cortar

 

 

 

 

 

X/10»

B.

peladas o cortadas

X

X (*)

 

 

 

 

ii)

la entrada con el número de referencia 04.05 se sustituye por el texto siguiente:

«04.05

Hortalizas transformadas:

A.

Hortalizas secas o deshidratadas, enteras, troceadas o en forma de harina o polvo

 

 

 

 

 

B.

(obsoleto)

 

 

 

 

 

 

C.

Hortalizas en purés, conservas, pastas o en su jugo (incluidas las encurtidas o en salmuera)

 

X (*)

X

 

 

 

D.

Hortalizas en conserva:

 

 

 

 

 

 

 

I.

En un medio oleoso

X

 

 

 

X

 

 

II.

En un medio alcohólico

 

 

 

X

 

 

d)

Se añade el punto 5 siguiente:

«5.   Excepción general a la asignación de simulantes alimentarios

No obstante las asignaciones de simulantes alimentarios de los puntos 2 a 4 del presente anexo, cuando sean necesarios ensayos con varios simulantes alimentarios, un único simulante alimentario será suficiente si, sobre la base de los datos obtenidos utilizando métodos científicos generalmente reconocidos, dicho simulante resulta ser el más estricto para el material u objeto concreto sometido a ensayo con arreglo a las condiciones de tiempo y temperatura aplicables seleccionadas de conformidad con los capítulos 2 y 3 del anexo V.

En tales casos, la base científica utilizada para aplicar esta excepción formará parte de la documentación requerida con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento.».

4)

En el anexo IV, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

confirmación de que los materiales u objetos plásticos, los productos de fases intermedias de su fabricación o las sustancias cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y en el artículo 3, el artículo 11, apartado 5, el artículo 15 y el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004;»

5)

El anexo V queda modificado como sigue:

a)

La sección 1.4 del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.   Consideración de sustancias procedentes de otras fuentes

En caso de que existan pruebas relacionadas con la muestra de alimentos de que una sustancia procede parcial o totalmente de fuentes distintas de las del material u objeto sometido a ensayo, los resultados del ensayo se corregirán en función de la cantidad de la sustancia procedente de otras fuentes antes de comparar los resultados del ensayo con el límite de migración específica aplicable.».

b)

En la sección 2.1.3 del capítulo 2, el texto que precede al cuadro 1 se sustituye en su totalidad por el texto siguiente:

«La muestra se pondrá en contacto con el simulante alimentario de un modo que represente las peores condiciones previsibles de uso con respecto al tiempo de contacto del cuadro 1 y a la temperatura de contacto del cuadro 2.

No obstante las condiciones establecidas en los cuadros 1 y 2, se aplicarán las siguientes normas:

i)

Si se halla que la realización de los ensayos combinando las condiciones de contacto de los cuadros 1 y 2 causa cambios físicos o de otro tipo en la muestra de ensayo que no suceden en las peores condiciones previsibles de uso del material u objeto que se examina, los ensayos de migración se realizarán con arreglo a las peores condiciones previsibles de uso en las que esos cambios físicos o de otro tipo no se produzcan.

ii)

si el material u objeto, durante su uso previsto, está sometido solamente a condiciones de tiempo y temperatura exactamente controladas en el equipo de transformación del alimento, bien como parte del envase del alimento o del propio equipo de transformación, el ensayo podrá realizarse utilizando las peores condiciones de contacto previsibles que puedan producirse en dicho equipo durante la transformación del alimento;

iii)

si el material u objeto está destinado a ser empleado únicamente en condiciones de llenado en caliente, solo se realizará un ensayo de 2 horas a 70 °C. Sin embargo, si el material u objeto está destinado a ser utilizado también para el almacenamiento a temperatura ambiente o inferior, las condiciones de ensayo establecidas en los cuadros 1 y 2 de esta sección o en la sección 2.1.4 del presente capítulo se aplicarán en función de la duración del almacenamiento.

Si las condiciones de ensayo representativas de las peores condiciones previsibles para el uso previsto del material u objeto no son técnicamente viables en el simulante alimentario D2, los ensayos de migración se realizarán utilizando etanol 95 % e isooctano. Además, se efectuará un ensayo de migración utilizando el simulante alimentario E si la temperatura en las peores condiciones previsibles para el uso previsto supera los 100 °C. El ensayo que dé lugar a la mayor migración específica se utilizará para determinar la conformidad con el presente Reglamento.».

c)

En el cuadro 1, el título del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Selección del tiempo de ensayo».

d)

En el cuadro 1, el título de la columna 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Tiempo que debe seleccionarse para el ensayo».

e)

El cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 2

Selección de la temperatura de ensayo.

Peor temperatura de contacto previsible

Temperatura de contacto que debe seleccionarse para el ensayo

T ≤ 5 °C

5 °C

5 °C < T ≤ 20 °C

20 °C

20 °C < T ≤ 40 °C

40 °C

40 °C < T ≤ 70 °C

70 °C

70 °C < T ≤ 100 °C

100 °C o temperatura de reflujo

100 °C < T ≤ 121 °C

121 °C (*)

121 °C < T ≤ 130 °C

130 °C (*)

130 °C < T ≤ 150 °C

150 °C (*)

150 °C < T 175 °C

175 °C (*)

175 °C < T 200 °C

200 °C (*)

T > 200 °C

225 °C (*)

f)

La sección 2.1.4 del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.4.   Condiciones específicas para tiempos de contacto superiores a 30 días a temperatura ambiente o inferior

Para tiempos de contacto superiores a 30 días (tiempos prolongados) a temperatura ambiente o inferior, la muestra se someterá a condiciones de ensayo acelerado a temperatura elevada, durante un máximo de 10 días y a 60 °C (**).

a)

El ensayo durante 10 días a 20 °C cubrirá todos los períodos de almacenamiento congelado. Este ensayo puede incluir los procesos de congelación y descongelación si el etiquetado u otras instrucciones garantizan que no se superan los 20 °C y el tiempo total por encima de – 15 °C no supera 1 día en total durante el uso previsto y previsible del material u objeto.

b)

El ensayo durante 10 días a 40 °C cubrirá todos los períodos de almacenamiento refrigerado y congelado, incluidas las condiciones de llenado en caliente o el calentamiento hasta 70 °C ≤ T ≤ 100 °C durante un máximo de t = 120/2 ^ [(T – 70)/10] minutos.

c)

El ensayo durante 10 días a 50 °C cubrirá todos los períodos de almacenamiento hasta 6 meses a temperatura ambiente, incluidas las condiciones de llenado en caliente y/o el calentamiento hasta 70 °C ≤ T ≤ 100 °C durante un máximo de t = 120/2 ^ [(T – 70)/10] minutos.

d)

El ensayo durante 10 días a 60 °C cubrirá el almacenamiento durante más 6 meses a temperatura ambiente e inferior, incluidas las condiciones de llenado en caliente o el calentamiento hasta 70 °C ≤ T ≤ 100 °C durante un máximo de t = 120/2 ^ [(T – 70)/10] minutos.

e)

Para el almacenamiento a temperatura ambiente, las condiciones de ensayo puede reducirse a 10 días a 40 °C si los datos científicos muestran de que la migración de la sustancia correspondiente del polímero ha alcanzado un equilibrio en estas condiciones de ensayo.

f)

Para las peores condiciones previsibles de uso no cubiertas por las condiciones de ensayo expuestas en las letras a) a e), el tiempo de ensayo y las condiciones de temperatura se basarán en la fórmula siguiente:

t2 = t1 * Exp [9627 * (1/T2 – 1/T1)]

 

t1 es el tiempo de contacto.

 

t2 es el tiempo de ensayo.

 

T1 es la temperatura de contacto en grados kelvin. Para un almacenamiento a temperatura ambiente, esta temperatura se fija en 298 K (25 °C). Para refrigeración, se fija en 278 K (5 °C). Para el almacenamiento congelado, se fija en 258 K (– 15 °C).

 

T2 es la temperatura de ensayo en Kelvin.

(**)  Cuando se realicen ensayos en estas condiciones de ensayo acelerado, la muestra de ensayo no sufrirá ningún cambio físico o de otro tipo en comparación con las condiciones reales de uso, incluida una transición de fase del material.»."

g)

El primer apartado de la sección 2.1.5 del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Si un material u objeto se destina a diferentes aplicaciones que incluyan distintas combinaciones de tiempo y temperatura de contacto, el ensayo deberá limitarse a las condiciones de ensayo que, sobre la base de los datos científicos, se consideren las más estrictas.».

h)

El tercer apartado de la sección 2.1.6 del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«El material u objeto deberá respetar ya en el primer ensayo el límite de migración específica de las sustancias cuya migración o liberación en cantidades detectables está prohibida con arreglo al artículo 11, apartado 4.».

i)

El primer apartado de la sección 2.2 del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Para determinar si un material u objeto cumplen los límites de migración podrá aplicarse cualquier técnica de las siguientes que se considere al menos tan estricta como el método de verificación descrito en el apartado 2.1.».

j)

La sección 2.2.3 del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.3.   Simulación de la migración

Para determinar la migración específica puede calcularse el potencial de migración sobre la base del contenido residual de la sustancia en el material u objeto, aplicando modelos de difusión generalmente reconocidos basados en datos científicos, construidos de modo que no nunca se subestimen los niveles reales de migración.».

k)

La sección 2.2.4 del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.4.   Sucedáneos de los simulantes alimentarios

Para determinar la migración específica, los simulantes alimentarios pueden sustituirse por sucedáneos si, con arreglo a datos científicos, los sucedáneos de simulantes dan lugar a una migración al menos tan estricta como la migración que se obtendría utilizando los simulantes alimentarios especificados en la sección 2.1.2..»

l)

En la sección 2.2 del capítulo 2, se añade el apartado 2.2.5 siguiente:

«2.2.5.   Ensayo único para combinaciones sucesivas de tiempo y temperatura

Si el material u objeto se destina a una aplicación en contacto con alimentos en la que esté sucesivamente sujeto a una combinación de dos o más tiempos y temperaturas, puede definirse un único tiempo de ensayo de contacto para determinar la migración basado en la temperatura de contacto más elevada de la sección 2.1.3 y/o 2.1.4 utilizando la ecuación descrita en la letra f) de la sección 2.1.4. En la documentación prevista en el artículo 16, se expondrá el razonamiento que justifica que el ensayo único resultante es al menos tan estricto como las combinaciones de tiempos y temperaturas.».

m)

El cuadro 3 del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 3

Condiciones normalizadas de ensayo de la migración global

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Número de ensayo

Tiempo de contacto en días [d] u horas [h] a temperatura de contacto en [°C] para el ensayo

Condiciones de contacto alimentario previstas

OM1

10 d a 20 °C

Contacto con alimentos congelados o refrigerados.

OM2

10 d a 40 °C

Almacenamiento prolongado a temperatura ambiente o inferior, incluido el envasado en condiciones de llenado en caliente y/o el calentamiento hasta una temperatura T donde 70 °C ≤ T ≤ 100 °C durante un máximo de t  = 120/2 ^ [(T-70)/10] minutos.

OM3

2 h a 70 °C

Condiciones de contacto alimentario que impliquen el llenado en caliente y/o el calentamiento hasta una temperatura T donde 70 °C ≤ T ≤ 100 °C durante un máximo de t = 120/2 ^ [(T-70)/10] minutos, y que no vayan seguidas de un almacenamiento prolongado a temperatura ambiente o refrigerada.

OM4

1 h a 100 °C

Aplicaciones en caliente para todos los tipos de alimentos a temperaturas de hasta 100 °C.

OM5

2 h a 100 °C o a temperatura de reflujo o, como alternativa, 1 h a 121 °C

Aplicaciones en caliente a temperaturas de hasta 121 °C.

OM6

4 h a 100 °C o a temperatura de reflujo

Condiciones de contacto alimentario a temperatura superior a 40 °C, y con alimentos a los que el punto 4 del anexo III asigna los simulantes alimentarios A, B, C o D1.

OM7

2 h a 175 °C

Aplicaciones en caliente con alimentos grasos a condiciones que rebasen las de OM5.»

n)

En la sección 2.1.3.1 del capítulo 3, los párrafos posteriores al cuadro 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«El ensayo OM7 incluye asimismo las condiciones de contacto alimentario descritas para OM1, OM2, OM3, OM4 y OM5. Representa las condiciones del caso más desfavorable para el simulante alimentario D2 en contacto con polímeros distintos de las poliolefinas. En caso de que no sea técnicamente posible efectuar OM7 con el simulante alimentario D2, el ensayo podrá sustituirse con arreglo a lo que establece la sección 3.2.

El ensayo OM6 incluye asimismo las condiciones de contacto alimentario descritas para OM1, OM2, OM3, OM4 y OM5. Representa las condiciones del caso más desfavorable para los simulantes alimentarios A, B, C y D1 en contacto con polímeros distintos de las poliolefinas.

El ensayo OM6 incluye asimismo las condiciones de contacto alimentario descritas para OM1, OM2, OM3 y OM4. Representa las condiciones del caso más desfavorable para todos los simulantes alimentarios en contacto con poliolefinas.

El ensayo OM2 incluye asimismo las condiciones de contacto alimentario descritas para OM1 y OM3.».

o)

La sección 3.2 del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.   Ensayos de migración global para ensayos con el simulante alimentario D2

En caso de que no sea técnicamente posible realizar uno o más de los ensayos OM1 a OM6 en el simulante alimentario D2, los ensayos de migración se realizarán utilizando etanol 95 % e isooctano. Además, se efectuará un ensayo utilizando el simulante alimentario E en caso de que las peores condiciones previsibles de uso superen los 100 °C. Para determinar la conformidad con el presente Reglamento se utilizará el ensayo que dé lugar a la mayor migración específica.

En caso de que no sea técnicamente posible efectuar OM7 con el simulante alimentario D2, el ensayo podrá sustituirse por el ensayo OM8 u OM9, según proceda teniendo en cuenta el uso previsto y previsible. Ambos ensayos implican el examen en dos condiciones de ensayo y en cada ensayo se utilizará una nueva muestra. Para determinar la conformidad con el presente Reglamento se utilizará la condición de ensayo que dé lugar a la migración global más elevada

Número de ensayo

Condiciones de ensayo

Condiciones de contacto alimentario previstas

Incluye las condiciones de contacto alimentario descritas para

OM8

Simulante alimentario E durante 2 horas a 175 °C y simulante alimentario D2 durante 2 horas a 100 °C

Únicamente aplicaciones en caliente

OM1, OM3, OM4, OM5 y OM6

OM9

Simulante alimentario E durante 2 horas a 175 °C y simulante alimentario D2 durante 10 días a 40 °C

Aplicaciones en caliente, incluido el almacenamiento prolongado a temperatura ambiente

OM1, OM2, OM3, OM4, OM5 y OM6.».

p)

La sección 3.3 del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.3.   Verificación de la conformidad

3.3.1.   Materiales y objetos de un solo uso

Al final del tiempo de contacto prescrito, para verificar la conformidad se analizará la migración global en el simulante alimentario usando un método de análisis que cumpla los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

3.3.2.   Materiales y objetos de uso repetido

El ensayo de migración global aplicable se efectuará tres veces en una sola muestra, usando una porción distinta de simulante alimentario en cada ocasión. La migración se determinará usando un método de análisis que cumpla los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004. La migración global en el segundo ensayo será inferior a la del primer ensayo y la migración global en el tercer ensayo será inferior a la del segundo ensayo. La conformidad con el límite de migración global se verificará sobre la base del nivel de migración que se encuentre en el tercer ensayo.

Si no es técnicamente posible examinar tres veces la misma muestra, como cuando se realizan ensayos en medio oleoso, el ensayo de la migración global podrá realizarse sometiendo a ensayo muestras distintas durante tres períodos de tiempo diferentes que duren una, dos y tres veces el tiempo de ensayo de contacto aplicable. Se considera que la diferencia entre los resultados del tercer y el segundo ensayo representa la migración global. La conformidad se verificará sobre la base de esta diferencia, que no superará el límite de migración global. Además, no será superior al primer resultado y la diferencia entre los resultados del segundo y el primer ensayo.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, si, sobre la base de los datos científicos, se determina que para el material u objeto sometido a ensayo la migración global no aumenta en el segundo y el tercer ensayos, y si el límite de migración global no se supera en el primer ensayo, el primer ensayo será suficiente por sí solo.».

q)

El primer apartado de la sección 3.4 del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Para determinar si un material u objeto cumplen los límites de migración podrá aplicarse cualquier técnica de las siguientes que se considere al menos tan estricta como el método de verificación descrito en las secciones 3.1 y 3.2.».

r)

La sección 3.4.2 del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.4.2.   Sucedáneos de los simulantes alimentarios

Para determinar la migración global, los simulantes alimentarios podrán sustituirse por sucedáneos si, con arreglo a datos científicos, los sucedáneos de simulantes dan lugar a una migración al menos tan estricta como la migración que se obtendría utilizando los simulantes alimentarios especificados en el anexo III.».

s)

El quinto párrafo de la sección 4.1 del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«La migración específica en alimentos o simulantes alimentarios no deberá exceder de 60 mg/kg de alimento antes de aplicar el FRF.».

t)

En la sección 4.1 del capítulo 4, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se realicen ensayos en el simulante alimentario D2 o E y cuando los resultados de los ensayos se corrijan en aplicación del factor de corrección establecido en el cuadro 2 del anexo III, dicha corrección podrá aplicarse en combinación con el FRF multiplicando ambos factores. El factor de corrección combinado no excederá de 5, a no ser que el factor de corrección establecido en el cuadro 2 del anexo III exceda de 5.».

u)

Se suprimen las secciones 4.2 y 4.3 del capítulo 4.


(*)  Esta temperatura se usará solo para los simulantes alimentarios D2 y E. Para las aplicaciones calentadas bajo presión, el ensayo de migración podrá efectuarse bajo presión a la temperatura pertinente. Para los simulantes alimentarios A, B, C o D1, el ensayo puede sustituirse por un ensayo a 100 °C o a temperatura de reflujo con una duración cuatro veces superior a la seleccionada conforme a las condiciones del cuadro 1.».


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1417 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AR

186,0

MA

149,6

ZZ

167,8

0707 00 05

TR

158,2

ZZ

158,2

0709 93 10

TR

144,5

ZZ

144,5

0805 50 10

AR

172,4

CL

147,5

MA

95,0

TR

154,0

UY

186,1

ZA

153,0

ZZ

151,3

0806 10 10

EG

222,1

TR

133,9

ZZ

178,0

0808 10 80

AR

161,5

BR

102,1

CL

154,7

CN

160,3

NZ

139,0

US

141,5

UY

93,1

ZA

86,7

ZZ

129,9

0808 30 90

AR

91,8

CL

120,4

TR

138,2

ZA

99,0

ZZ

112,4

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

130,8

ZZ

130,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/45


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 83/15/COL

de 18 de marzo de 2015

relativa a la coherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o a nivel de bloque funcional de espacio aéreo presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia [2016/1418]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el acto mencionado en el punto 66t del anexo XIII del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, «Reglamento marco» (1)], adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y en particular su artículo 11, apartado 3, letra c), y

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento marco, el Reino de Noruega («Noruega») va a adoptar planes a nivel nacional o a nivel de bloque funcional de espacio aéreo («FAB»), en particular objetivos vinculantes a nivel nacional o a nivel de FAB, que garanticen la coherencia con los objetivos de rendimiento para toda la Unión. Asimismo, dicho Reglamento dispone que el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») debe evaluar la coherencia de tales objetivos sobre la base de los criterios de evaluación previstos en su artículo 11, apartado 6, letra d), y que el Órgano puede decidir formular recomendaciones en caso de que determine que no se han cumplido dichos criterios. El acto mencionado en el punto 66xf del anexo XIII del Acuerdo EEE [el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión (2), «el Reglamento de Rendimiento»], adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, establece disposiciones de aplicación a este respecto.

(2)

Los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los ámbitos de rendimiento clave, seguridad, medio ambiente, capacidad y rentabilidad, aplicables al segundo período de referencia (2015-2019) se adoptaron mediante la Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión (3) y se incorporaron en el punto 66xe del anexo XIII del Acuerdo EEE.

(3)

Noruega presentó al Órgano los planes de rendimiento a nivel de FAB, junto con los demás Estados que forman parte del Bloque Funcional de Espacio Aéreo del Norte de Europa («NEFAB»), por carta de 17 de julio de 2014 (documento n.o 716241). El plan fue posteriormente modificado mediante rectificaciones, la última de ellas de fecha 14 de noviembre de 2014. Para su evaluación, el Órgano se ha basado en la última información presentada.

(4)

El organismo de evaluación del rendimiento, que ha asistido al Órgano al evaluar la implementación del sistema de evaluación del rendimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Rendimiento, presentó al Órgano un informe de evaluación inicial el 7 de octubre de 2014 y una versión actualizada del mismo el 15 de diciembre de 2014. Además, el Órgano recibió del citado organismo una serie de informes, basados en información de las autoridades nacionales supervisoras, sobre el seguimiento de los planes y objetivos de rendimiento presentados de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de Rendimiento.

(5)

En lo que respecta al ámbito de rendimiento clave de la seguridad, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por Noruega, respecto a los Estados del NEFAB, en relación con la eficacia de la gestión de la seguridad y la aplicación de la clasificación por nivel de gravedad sobre la base de la metodología de la herramienta de análisis de riesgos («RAT»), de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 2, del Reglamento de Rendimiento. Dicha evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Noruega, respecto al NEFAB, son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(6)

En lo que respecta al ámbito de rendimiento clave del medio ambiente, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por Noruega, respecto a los Estados del NEFAB, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 3, del Reglamento de Rendimiento. Para la evaluación se utilizan los valores de referencia del FAB respectivo para la eficiencia de vuelo horizontal en ruta de la trayectoria real, los cuales, una vez aplicados, garantizan a nivel de la Unión que se cumple el objetivo de rendimiento para toda la Unión, calculado por el Gestor de la Red y fijado en el Plan de Operaciones de la Red (2014-2018/2019) en su versión más reciente de junio de 2014 («Plan de Operaciones de la Red»). Dicha evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Noruega, respecto al NEFAB, son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(7)

En lo que respecta al ámbito de rendimiento clave de la capacidad, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por Noruega, respecto a los Estados del NEFAB, para el retraso en la gestión de afluencia del tránsito aéreo («ATFM») en ruta, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 4, del Reglamento de Rendimiento, utilizando los valores de referencia del FAB respectivo para la capacidad, los cuales, una vez aplicados, garantizan a nivel de la Unión que se cumple el objetivo de rendimiento para toda la Unión, calculado por el Gestor de la Red y fijado en el Plan de Operaciones de la Red. Dicha evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Noruega, respecto al NEFAB, son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(8)

En lo que respecta al ámbito de rendimiento clave de la rentabilidad, se han evaluado los objetivos expresados en costes unitarios determinados en ruta presentados por Noruega, respecto a los Estados del NEFAB, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 5, leído en relación con el punto 1, del Reglamento de Rendimiento, tomando en consideración la tendencia de los costes unitarios determinados en ruta durante el segundo período de referencia y durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo (2012-2019), el número de unidades de servicio (previsión de tránsito) y el nivel de costes unitarios determinados en ruta comparado con el de Estados que tengan un entorno operacional y económico similar. Dicha evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Noruega, respecto al NEFAB, son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(9)

Por lo tanto, el Órgano considera que los objetivos incluidos en los planes de rendimiento elaborados por Noruega, respecto al NEFAB, son coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los cuatro ámbitos de rendimiento clave.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los objetivos incluidos en los planes de rendimiento presentados por Noruega, respecto al NEFAB, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004, enumerados en el anexo, son coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/132/UE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Noruega.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2015.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).


ANEXO

Objetivos de rendimiento en los ámbitos de rendimiento clave de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad, incluidos en los planes a nivel nacional o a nivel de bloque funcional de espacio aéreo presentados de conformidad al Reglamento (CE) n.o 549/2004, que se consideran coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia

ÁMBITO DE RENDIMIENTO CLAVE: SEGURIDAD

Eficacia de la gestión de la seguridad (EOSM) y aplicación de la clasificación por nivel de gravedad sobre la base de la metodología de la herramienta de análisis de riesgos (RAT)

Estado AELC

FAB

EOSM

Nivel ESTADO en tierra RAT %

Nivel ANSP global RAT %

 

 

Nivel ESTADO

Nivel ANSP

2017

2019

2017

2019

 

 

 

SC

Otros MO

SMI

RI

ATMS

SMI

RI

ATMS

SMI

RI

ATMS

SMI

RI's

ATMS

Noruega

NEFAB

C

C

D

90

90

80

100

100

100

95

95

85

100

100

100

[Finlandia]

[Letonia]

[Estonia]

ÁMBITO DE RENDIMIENTO CLAVE: MEDIO AMBIENTE

Eficiencia de vuelo horizontal en ruta de la trayectoria real

Estado AELC

FAB

Objetivo de medio ambiente del FAB

2019

Noruega

NEFAB

1,22 %

[Finlandia]

[Letonia]

[Estonia]

ÁMBITO DE RENDIMIENTO CLAVE: CAPACIDAD

Retraso en la gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM) en ruta, en minutos/vuelo

Estado AELC

FAB

OBJETIVO DE CAPACIDAD EN RUTA DEL FAB

 

 

2015

2016

2017

2018

2019

Noruega

NEFAB

0,12

0,12

0,13

0,13

0,13

[Finlandia]

[Letonia]

[Estonia]

 

ÁMBITO DE RENDIMIENTO CLAVE: RENTABILIDAD

Leyenda:

Clave

Elemento

Unidades

(A)

Costes totales determinados en ruta

(en términos nominales y en moneda nacional)

(B)

Tasa de inflación

(%)

(C)

Índice de inflación

(100 = 2009)

(D)

Costes totales determinados en ruta

(en precios reales de 2009 y en moneda nacional)

(E)

Total de unidades de servicio en ruta

(TSU)

(F)

Coste unitario determinado (DUC) en ruta

(en precios reales de 2009 y en moneda nacional)

NEFAB

Zona de tarificación: Noruega — Moneda NOK

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

1 006 927 248

1 032 667 449

1 051 204 724

1 064 624 439

1 073 048 403

(B)

1,6 %

1,7 %

2,1 %

2,5 %

2,5 %

(C)

109,5

111,4

113,7

116,6

119,5

(D)

919 164 836

926 904 186

924 136 061

913 105 964

897 883 922

(E)

2 287 878

2 367 954

2 438 992

2 499 967

2 549 966

(F)

401,75

391,44

378,90

365,25

352,12


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/51


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 111/15/COL

de 31 de marzo de 2015

por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión n.o 311/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC [2016/1419]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el apartado 5, letra b), de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE,

Visto el acto a que se refiere el anexo I, capítulo I, parte 1.1, apartado 4, del Acuerdo sobre el EEE [Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1)], modificado y adaptado al Acuerdo EEE con las adaptaciones sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Visto el acto mencionado en el anexo I, capítulo I, parte 1.2, apartado 111, del Acuerdo sobre el EEE [Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países (2)], en su versión modificada, y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

en su versión adaptada al Acuerdo EEE por el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

Considerando lo siguiente:

Mediante carta de 19 de enero de 2015 (doc. n.o 742451, ref. IS Mast14090047/0.2.7.0), la Autoridad Alimentaria y Veterinaria islandesa (MAST) informó al Órgano de Vigilancia de que se había cerrado el puesto de inspección fronterizo de Húsavik (IS HUS 1). Por lo tanto, MAST solicitó que se retirara este puesto de inspección fronterizo de la lista de puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países.

De conformidad con la Directiva 97/78/CE, el Órgano debe elaborar y publicar una lista de los puestos de inspección fronterizos aprobados que, posteriormente, podrá modificarse o complementarse para reflejar los cambios en las listas nacionales. La lista vigente de los puestos de inspección fronterizos autorizados fue adoptada por el Órgano el 17 de julio de 2013 mediante la Decisión 311/13/COL.

Por consiguiente, el Órgano tiene la obligación de modificar la lista de puestos de inspección fronterizos de Islandia y de Noruega y publicar una nueva lista que refleje el cambio relativo al puesto de inspección fronterizo de Húsavik.

El Órgano, mediante su Decisión n.o 65/15/COL, remitió el asunto al Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Comité aprobó por unanimidad la propuesta de modificación de la lista. En consecuencia, el proyecto de medidas se ajusta al dictamen del Comité.

De conformidad con el apartado 6 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 494/13/COL, de 11 de diciembre de 2013, el Miembro del Colegio responsable especialmente de las cuestiones veterinarias y fitosanitarias está facultado para adoptar proyectos de modificación de la lista de puestos de inspección fronterizos en un Estado de la AELC autorizados para efectuar el control veterinario de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países si el proyecto de medidas se ajusta al dictamen del Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

El puesto de inspección fronterizo de Húsavik (IS HUS 1) se retira de la lista que figura en el anexo I, capítulo I, parte 1.2, apartado 39, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo relativa a los puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos de origen animal procedentes de terceros países.

2.

Los controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales introducidos en Islandia y Noruega, procedentes de terceros países, serán llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados que figuran en el anexo de la presente Decisión.

3.

Queda derogada la Decisión n.o 311/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 17 de julio de 2013.

4.

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.

5.

Los destinatarios de la presente Decisión serán Islandia y Noruega.

6.

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 31 marzo 2015.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio

Xavier LEWIS

Director


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 306 de 23.11.2001, p. 28.


ANEXO

LISTA DE PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

1

=

Nombre

2

=

Código TRACES

3

=

Tipo

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

4

=

Centro de inspección

5

=

Productos

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NCH

=

Otros productos

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados o refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

6

=

Animales vivos

U

=

Ungulados: ganado vacuno, porcino, ovino, caprino y solípedos salvajes y domésticos

E

=

Équidos registrados tal como se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo

O

=

Otros animales

5-6

=

Observaciones especiales

1)

=

Control con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión adoptada en aplicación del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE del Consejo

2)

=

Solo productos embalados

3)

=

Solo productos de la pesca

4)

=

Solo proteínas animales

5)

=

Solo lana, cuero y pieles

6)

=

Solo grasas líquidas, aceites y aceites de pescado

7)

=

Ponis islandeses (solo de abril a octubre)

8)

=

Solo équidos

9)

=

Solo peces tropicales

10)

=

Solo gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y otras aves distintas de las rátidas

11)

=

Solo piensos a granel

12)

=

Para (U) en el caso de los solípedos, solo los destinados a un parque zoológico; y para (O), solo pollitos de un día, peces, perros, gatos, insectos u otros animales destinados a un parque zoológico

13)

=

Nagylak HU: Se trata de un puesto de inspección fronterizo (de productos) y de un punto de cruce (de animales vivos) en la frontera rumano-húngara, sujeto a las medidas transitorias negociadas y establecidas en el Tratado de Adhesión, tanto para mercancías como para animales vivos. Véase Decisión 2003/630/CE de la Comisión

14)

=

Designado para el tránsito a través de la Comunidad Europea para envíos de ciertos productos de origen animal para consumo humano procedentes de Rusia o con destino a ella con arreglo a procedimientos específicos previstos en la legislación comunitaria pertinente

15)

=

Solo animales de acuicultura

16)

=

Solo harina de pescado

País: Islandia

1

2

3

4

5

6

Akureyri

IS AKU1

P

 

HC-T(1)(2)(3), NHC(16)

 

Hafnarfjörður

IS HAF 1

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Ísafjörður

IS ISA1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Aeropuerto de Keflavík

IS KEF 4

A

 

HC(2), NHC(2)

O(15)

Reykjavík Eimskip

IS REY 1a

P

 

HC(2), NHC(2)

 

Reykjavík Samskip

IS REY 1b

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Þorlákshöfn

IS THH1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-NT(6)

 


País: Noruega

1

2

3

4

5

6

Borg

NO BRG 1

P

 

HC(2), NHC(2)

E(7)

Båtsfjord

NO BJF 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Egersund

NO EGE 1

P

 

HC-NT(6), NHC-NT(6)(16)

 

Hammerfest

NO HFT 1

P

Rypefjord

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Honningsvåg

NO HVG 1

P

Honningsvåg

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Kirkenes

NO KKN 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Kristiansund

NO KSU 1

P

Kristiansund

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Larvik

NO LAR 1

P

 

HC(2)

 

Måløy

NO MAY 1

P

Gotteberg

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Oslo

NO OSL 1

P

 

HC(2), NHC(2)

 

Oslo

NO OSL 4

A

 

HC(2), NHC(2)

U, E, O

Sortland

NO SLX 1

P

Sortland

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Storskog

NO STS 3

R

 

HC, NHC

U, E, O

Tromsø

NO TOS 1

P

Bukta

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Solstrand

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ålesund

NO AES 1

P

Breivika

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Skutvik

HC-T(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-T(FR) (2)(3), NHC-NT(6)

 


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/56


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 221/15/COL

de 3 de junio de 2015

por la que se modifica la Decisión 83/15/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, relativa a la coherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o a nivel de bloque funcional de espacio aéreo presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia [2016/1420]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el acto mencionado en el punto 66t del anexo XIII del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (1) («el Reglamento marco»)], adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y en particular su artículo 11, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

Se han detectado anotaciones incorrectas referidas al Reino de Noruega en el cuadro relativa al ámbito clave de rendimiento de la seguridad en el anexo de la Decisión n.o 83/15/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 18 de marzo de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión n.o 83/15/COL del Colegio, la parte relativa al ámbito clave de rendimiento de la seguridad se sustituye por el texto siguiente:

«ÁMBITO DE RENDIMIENTO CLAVE DE LA SEGURIDAD

Eficacia de la gestión de la seguridad (EOSM) y aplicación de la clasificación por nivel de gravedad sobre la base de la metodología de la herramienta de análisis de riesgos (RAT)

Estado AELC

FAB

EOSM

Nivel en tierra RAT %

Nivel global RAT %

 

 

Nivel Estado

Nivel ANSP

2017

2019

2017

2019

 

 

 

SC

Otros MO

SMI

RI

ATM

SMI

RI

ATM

SMI

RI

ATM

SMI

RI

ATM

Noruega

NEFAB

C

C

D

95

95

85

100

100

100

90

90

85

100

100

100»

[Finlandia]

[Letonia]

[Estonia]

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2015.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.


25.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/58


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 293/15/COL

de 14 de julio de 2015

por la que se aprueba el programa nacional establecido por Islandia para el control de la salmonela en las aves de corral y los productos de las aves de corral [2016/1421]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acto mencionado en el punto 8b de la parte 7.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1)],

Visto el Acto mencionado en el punto 17 de la parte 6.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2)],

Visto el Acto mencionado en el punto 53 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus  (3)],

Visto el Acto mencionado en el punto 55 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 y el Reglamento (UE) n.o 200/2010 de la Comisión (4)],

Visto el Acto mencionado en el punto 57 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)],

Visto el Acto mencionado en el punto 51 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 1190/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, relativo a un objetivo de la Unión para la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en las manadas de pavos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6)], en su versión adaptada al Acuerdo EEE por el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE y el artículo 1, apartados 2 y 3, del Protocolo 1 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

Vista la Decisión n.o 494/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») de 11 de diciembre de 2013 por la que se autoriza al miembro del Colegio responsable de cuestiones veterinarias y fitosanitarias a tomar determinadas decisiones y medidas (documento n.o 683826), y en particular su apartado 1.

Considerando lo siguiente:

La finalidad del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de reducir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

El Reglamento (UE) n.o 200/2010 estableció un objetivo del EEE para la reducción de la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en las manadas reproductoras de Gallus gallus al nivel de la producción primaria.

El Reglamento (UE) n.o 517/2011 estableció un objetivo del EEE para la reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus.

El Reglamento (UE) n.o 200/2012 estableció un objetivo del EEE para la reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde.

El Reglamento (UE) n.o 1190/2012 estableció un objetivo del EEE para la reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pavos.

A fin de conseguir estos objetivos del EEE, los Estados miembros deben elaborar programas nacionales para el control de la salmonela en las poblaciones pertinentes y presentarlos al Órgano de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2160/2003.

Islandia ha presentado su programa nacional para el control de la salmonela en las aves de corral y los productos de las aves de corral. El programa de control tiene por finalidad reducir la prevalencia de todos los serovares de salmonela por debajo del 1 % para todas las manadas de aves de corral, es decir, manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus, gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, manadas de pollos de engorde y manadas de pavos.

El Órgano consideró que el programa presentado por Islandia debía ser aprobado al ajustarse a la legislación veterinaria pertinente del EEE, y en particular al Reglamento (CE) n.o 2160/2003. A mayor abundamiento, el Órgano observa que Islandia no ha facilitado la información necesaria para evaluar si el programa de control es equivalente al aprobado para Suecia y Finlandia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

El Órgano, por tanto, mediante su Decisión n.o 209/15/COL, remitió el asunto al Comité Veterinario y Fitosanitario de la AELC. El Comité aprobó por unanimidad la propuesta de Decisión de aprobar el programa nacional establecido por Islandia para el control de la salmonela en las aves de corral y los productos de las aves de corral. En consecuencia, el proyecto de medidas es conforme al dictamen del Comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se aprueba el programa nacional establecido por Islandia para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus, gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, manadas de pollos de engorde y manadas de pavos.

2.

El destinatario de la presente Decisión será Islandia.

3.

La presente Decisión entrará en vigor inmediatamente.

4.

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2015.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio

Markus SCHNEIDER

Director en funciones


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 61 de 11.3.2010, p. 1.

(4)  DO L 138 de 26.5.2011, p. 45.

(5)  DO L 71 de 9.3.2012, p. 31.

(6)  DO L 340 de 13.12.2012, p. 29.