ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 214

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
9 de agosto de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1347 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se modifica por 250.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1348 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1349 de la Comisión, de 5 de agosto de 2016, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al calzado [notificada con el número C(2016) 5028]  ( 1 )

16

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión ( DO L 295 de 12.11.2011 )

53

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas ( DO L 153 de 11.6.2011 )

56

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1131/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los glucósidos de esteviol ( DO L 295 de 12.11.2011 )

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1346 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2016

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

En julio de 2005, mediante el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»). Las medidas consistieron en un derecho antidumping ad valorem de entre el 7,6 y el 46,7 % («las medidas antidumping originales»).

(2)

En julio de 2008, tras una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento del Reglamento de base, el Consejo aclaró el alcance de las medidas y excluyó determinados productos (transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras), que se consideraron distintos de las transpaletas manuales debido a sus características y a sus funciones específicas y usos finales, de las medidas antidumping originales (3).

(3)

En junio de 2009, mediante el Reglamento (CE) n.o 499/2009 (4), el Consejo, a raíz de una investigación antielusión efectuada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, amplió el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 a las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia.

(4)

En octubre de 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 (5), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China, a raíz de una reconsideración por expiración efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

En abril de 2013, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo (6) modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, tras una reconsideración provisional efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, e impuso un tipo de derecho del 70,8 %, aplicable a todas las importaciones en la Unión de transpaletas manuales originarias de China.

(6)

En septiembre de 2014, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 946/2014 de la Comisión (7) a raíz de una reconsideración con respecto a un nuevo exportador efectuada en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, e impuso un derecho antidumping individual del 54,1 % sobre las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Ningbo Logitrans Handling Equipment Co.

(7)

Las medidas vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China, tal como se describe en los considerandos 5 y 6.

1.2.   Solicitud

(8)

El 4 de noviembre de 2015, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones del producto investigado.

(9)

La solicitud fue presentada por BT Products AS, Lifter SRL y PR Industrial SRL, productores de transpaletas manuales de la Unión.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

1.3.1.   Producto afectado

(10)

El producto afectado por la posible elusión son las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, el chasis y el sistema hidráulico de elevación, originarias de China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900019 y 8431200019). Las transpaletas manuales son transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular palés, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan únicamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a mayor altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar un palé sobre otro (apiladoras), iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

1.3.2.   Producto investigado

(11)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero presentado para importación con un «sistema de indicación de peso» consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado, pero en distintos códigos TARIC (8427900030 y 8431200050), y originario de China.

(12)

En la fase de apertura, el margen de error del sistema de indicación de peso se definió como igual o superior al 1 % de la carga. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la precisión del sistema de indicación de peso no es una característica esencial que permita distinguir el producto investigado de las transpaletas manuales. Más concretamente, tal como se analiza en los considerandos 54 a 59, el mecanismo de pesaje del producto investigado no altera sus características esenciales, tales como la estructura y el uso, de manera que lo haga diferente del producto afectado.

1.4.   Apertura

(13)

Habiendo determinado, previa información a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones del producto investigado.

(14)

La investigación se abrió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2346 de la Comisión (8) («el Reglamento de apertura»).

1.5.   Investigación

(15)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades chinas, a los productores exportadores de ese país, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(16)

Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de China y a los importadores conocidos de la Unión.

(17)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(18)

Un productor exportador de China se manifestó y facilitó observaciones, pero no respondió al cuestionario destinado a los productores exportadores. Por consiguiente, se consideró que no había cooperado (véase el considerando 26).

(19)

Tres importadores respondieron al cuestionario de la Comisión.

(20)

Un proveedor de sistemas de indicación de peso establecido en la Unión remitió sus observaciones relativas a la investigación por escrito.

(21)

La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

Productor de la Unión: P.R. Industrial s.r.l., 53031 Casole d'Elsa, Siena, Italia,

Importador de la Unión: Hyster-Yale Nederland b.v., 6541 CN Nijmegen, Países Bajos.

1.6.   Período de investigación y período de referencia

(22)

El período de investigación abarcó desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015. Se recopilaron datos sobre el período de investigación para analizar, entre otras cosas, los cambios alegados en las características del comercio.

(23)

Se recogieron datos más detallados en relación con el período de referencia comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, a fin de examinar si las importaciones socavaban los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(24)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de las posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente:

si se había producido un cambio en las características del comercio entre China y la Unión,

si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta de la aplicación de las medidas antidumping vigentes,

si existían pruebas de un perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes desde el punto de vista de los precios o las cantidades del producto investigado,

y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto afectado.

2.2.   Cooperación

(25)

Ninguno de los productores exportadores conocidos establecidos en China cooperó en la investigación ni solicitó la exención de cualquier posible ampliación de las medidas vigentes respondiendo al cuestionario enviado.

(26)

Sin embargo, tal como se explica en el considerando 18, Noblelift presentó observaciones tras la apertura de la investigación, pero no respondió al cuestionario y se consideró que no había cooperado, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(27)

Por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de verificar directamente en la fuente la naturaleza de la posible elusión.

(28)

Por consiguiente, las conclusiones respecto a la valoración de una posible elusión, tal y como se describen en el considerando 24, tuvieron que formularse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(29)

Con esta perspectiva, las conclusiones se formularon sobre la base de los datos recabados de los importadores que cooperaron, de las estadísticas de Eurostat y de la solicitud. También se consideraron, en su caso, las observaciones presentadas por el productor exportador que se manifestó.

2.3.   Cambio en las características del comercio

(30)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores, los volúmenes de importación se determinaron sobre la base de las estadísticas de Eurostat y de la información facilitada por los tres importadores que cooperaron y por los solicitantes.

(31)

Además, los datos utilizados para analizar el cambio en las características del comercio se basan en las importaciones de transpaletas completas. Las medidas antidumping vigentes abarcan tanto las transpaletas manuales como sus partes esenciales (esto es, el chasis y el sistema hidráulico). Según Eurostat, no existen importaciones en la Unión procedentes de China de las denominadas partes esenciales, o estas son insignificantes.

(32)

Por último, el código TARIC con el que el producto investigado se importó incluía también importaciones de otros tipos de transpaletas, a saber, transpaletas pesadoras, transpaletas pantográficas, apiladoras y elevadoras de tijera, que son diferentes del producto afectado.

(33)

El cuadro que figura a continuación muestra los volúmenes de importación durante el período de investigación de transpaletas manuales y «las demás transpaletas», incluido el producto investigado, con arreglo a los datos de Eurostat.

Cuadro 1

Importaciones en la UE (unidades)

2011

2012

2013

2014

Período de referencia

Transpaletas manuales

573 400

575 607

236 340

113 753

96 115

Índice

100

100

41

20

17

Las demás transpaletas

231 949

217 045

161 542

275 632

355 844

Índice

100

94

70

119

153

Fuente: Eurostat.

(34)

Según estos datos, las importaciones de transpaletas manuales disminuyeron en más de un 80 % durante el período de investigación. La disminución más significativa se produjo entre 2012 y 2013 (un 60 %). Esta tendencia continuó en los años siguientes, aunque en menor medida.

(35)

La disminución de 2013 se produjo tras concluirse la reconsideración provisional de abril de 2013 a que se refiere el considerando 5 y que se tradujo en un aumento del derecho antidumping sobre las transpaletas manuales originarias de China a un único derecho de ámbito nacional del 70,8 %.

(36)

Por el contrario, las importaciones de «las demás transpaletas», incluido el producto investigado, aumentaron en 2014 y en el período de referencia en más de un 50 % en comparación con el principio del período de investigación. Este cambio en las características del comercio se produjo en su mayor parte paralelamente a la disminución significativa de las importaciones de transpaletas manuales.

(37)

Aunque no fue posible identificar las importaciones del producto investigado a partir de los datos de Eurostat, la información recogida durante la investigación mostró fuertes indicios de que este aumento de las importaciones de «las demás transpaletas» podía de hecho atribuirse a un incremento de las importaciones del producto investigado.

(38)

En primer lugar, la considerable disminución de las importaciones de transpaletas manuales y el aumento sustancial de las importaciones de «las demás transpaletas», incluido el producto investigado, coincidió con el considerable aumento del derecho antidumping en 2013.

(39)

En segundo lugar, según la información transmitida por los solicitantes, poco después del aumento del derecho antidumping varios importadores presentaron solicitudes de información arancelaria vinculante a las autoridades aduaneras de Alemania y de Chequia, pidiendo que el producto investigado quedara comprendido en el código TARIC para «las demás transpaletas», no sujeto al derecho antidumping. La presentación de tales solicitudes inmediatamente después del aumento de los derechos antidumping sugiere que se efectuaron con la única intención de evitar el pago de derechos antidumping más elevados.

(40)

En tercer lugar, dado que en las estadísticas de Eurostat no se disgregan las importaciones del producto investigado, el análisis del cambio en las características del comercio se basó también en la información facilitada por los tres importadores que cooperaron.

(41)

Los tres importadores que cooperaron representaban entre el 2 y el 7 % de las importaciones del producto investigado y las demás transpaletas con respecto al total de «las demás transpaletas» registrado por Eurostat, y entre el 1 y el 6 % del total de las importaciones de transpaletas manuales y «las demás transpaletas» durante el período de referencia.

(42)

Las importaciones de dichos importadores evolucionaron como sigue durante el período de investigación:

Cuadro 2

Importaciones de los importadores de China que cooperaron (índice)

2011

2012

2013

2014

Período de referencia

Producto afectado

100

111

31

2

4

Producto investigado

100

350

2 800

97 133

100 500

Las demás transpaletas

100

82

71

93

103

Fuente: Respuestas al cuestionario de los importadores.

(43)

La información facilitada por los importadores que cooperaron confirmó que los importadores incrementaron las compras del producto investigado procedentes de China durante el período de investigación, mientras que las importaciones de transpaletas manuales disminuyeron en paralelo. Si bien las importaciones del producto investigado ya se estaban llevando a cabo en 2011 y 2012, tras la ampliación de las medidas sobre la base de las conclusiones de la reconsideración por expiración mencionada en el considerando 4, aumentaron de manera más significativa en 2013, tras el aumento del tipo del derecho antidumping. El incremento más importante se produjo en 2014, año en que las importaciones alcanzaron niveles muy superiores a los de 2011, y aumentó aún más en el período de referencia. Paralelamente, las importaciones de transpaletas manuales casi desaparecieron en 2014 y en el período de investigación. Esa misma tendencia se pudo observar en los datos de Eurostat, que muestran que el aumento más significativo de las importaciones de «las demás transpaletas» también se produjo en 2014.

(44)

En cambio, los volúmenes de importación de «las demás transpaletas», excepto los del producto investigado, apenas variaron (un 3 % durante el período de investigación), y su nivel global en unidades se mantuvo muy bajo en comparación con las importaciones del producto investigado (considerando 33).

(45)

En cuarto lugar, tal como se establece en los considerandos 52 a 59, el producto investigado posee las mismas características esenciales y los mismos usos finales que las transpaletas manuales y ambos resultan intercambiables, mientras que todas las demás transpaletas se utilizan para fines diferentes y no son intercambiables con las transpaletas manuales.

(46)

Con arreglo a estos datos, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones de «las demás transpaletas» observado por Eurostat se debió al incremento de las importaciones del producto investigado. A este respecto, se estimó que el aumento en unidades de las importaciones del producto investigado, sobre la base de los datos de las importaciones, aumentó en aproximadamente 110 000 unidades entre 2013 y 2014, esto es, un aumento de alrededor del 70 %, que a su vez se incrementó entre 2014 y el período de referencia en más de 80 000 unidades, a saber, aproximadamente un 30 %. En los años previos al período de investigación, la tendencia de las importaciones era incluso a la baja.

(47)

Por lo tanto, a falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, se concluyó que había tenido lugar un cambio de las características del comercio a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.4.   Naturaleza de las prácticas de elusión

(48)

Los solicitantes afirmaron que las prácticas de elusión consisten en la importación de productos ligeramente modificados mediante la simple incorporación de un «sistema de indicación de peso» no integrado en el chasis, con un margen de error igual o superior al 1 % de la carga. Estos productos se declaran erróneamente como transpaletas pesadoras en el momento de la importación.

(49)

Los solicitantes alegaron que el producto investigado es diferente de las transpaletas pesadoras, ya que el mecanismo de pesaje del producto investigado es mucho menos sofisticado que el mecanismo de pesaje de las transpaletas pesadoras y no ofrece resultados precisos. Asimismo, argumentaron que la estructura de ambos productos es considerablemente diferente.

2.4.1.   Transpaletas pesadoras

(50)

En línea con la aclaración del alcance de las medidas, que excluía a determinados productos, entre ellos las transpaletas pesadoras, mencionados en el considerando 2, la investigación puso de manifiesto que dichas transpaletas tienen una balanza incorporada en el chasis, es decir, en las horquillas. Así, el dispositivo de pesaje de las transpaletas pesadoras consta de sensores (o células) de carga de alta precisión que se sitúan en las horquillas. Las horquillas se componen, por lo tanto, de dos partes. Los sensores están montados y colocados en la parte inferior, y la parte superior descansa sobre los sensores. Este mecanismo permite una medición exacta y precisa del peso situado sobre las horquillas.

(51)

El equipo es frágil y exige una calibración periódica. A diferencia del producto afectado y del producto investigado, este sistema no está diseñado para levantar y mover cargas de forma intensiva, porque la balanza quedaría deteriorada. Además, al contrario de lo que sucede con el producto afectado y el producto investigado, para usar transpaletas pesadoras se necesita una formación específica.

2.4.2.   Producto investigado

(52)

La investigación estableció que el producto investigado presenta básicamente la misma estructura y se destina al mismo uso que las transpaletas manuales, que son transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular palés, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Estas transpaletas están destinadas a levantar una carga, accionando una palanca, hasta una altura suficiente para su transporte.

(53)

El producto investigado está además provisto de un dispositivo de pesaje (mecánico o electrónico). No obstante, este dispositivo no está incorporado en el chasis y las horquillas constan de una sola parte, exactamente como sucede con el producto afectado. Sin embargo, el dispositivo de pesaje se monta directamente en la estructura de la transpaleta manual y se puede retirar posteriormente sin modificar ni la estructura ni el uso de la transpaleta. Sin el dispositivo de pesaje, el producto investigado no se distingue de las transpaletas manuales y se utiliza exactamente para los mismos fines que estas.

(54)

Por otra parte, el dispositivo de pesaje del producto investigado ofrece solo una indicación aproximada del peso, con un considerable margen de error en algunos casos. La investigación puso de manifiesto que, contrariamente a lo afirmado en la fase de apertura, la precisión del dispositivo de pesaje no constituye una característica esencial del producto investigado en comparación con el producto afectado. Incluso aunque el sistema de indicación de peso fuera preciso, el producto investigado presentaría las mismas características que las transpaletas manuales, es decir, la misma estructura y el mismo uso.

(55)

Esto contrasta con las características principales de las transpaletas pesadoras, que, como se ha explicado anteriormente, poseen sofisticados y costosos dispositivos de pesaje integrados en el chasis (es decir, en las horquillas), lo que también exige una estructura de la horquilla diferente. Los dispositivos de pesaje de las transpaletas pesadoras no son extraíbles y proporcionan valores precisos y exactos. La tecnología y los procesos de producción de las transpaletas pesadoras difieren fundamentalmente de los del producto investigado.

(56)

Durante la investigación se identificaron dos dispositivos de pesaje diferentes, mecánicos y electrónicos. El dispositivo de pesaje electrónico parece ser más preciso en la indicación del peso que el dispositivo de pesaje mecánico.

(57)

El productor exportador que presentó observaciones tras la apertura de la investigación afirmó que las transpaletas manuales que exportaba estaban provistas de un mecanismo de pesaje electrónico patentado integrado en el chasis. El mecanismo de pesaje presentaba una «buena precisión del peso» y cumplía las exigencias de los clientes. En segundo lugar, el productor exportador argumentó que la definición de la precisión del peso que se hizo en la fase de apertura, a saber, «un margen de error igual o superior al 1 % de la carga», no es adecuada, ya que se refiere únicamente a la «carga», cuando la precisión del peso solo puede conseguirse con cargas de 100 kg como mínimo.

(58)

Sobre esta base, el productor exportador alegó que la definición del producto investigado debe modificarse, de manera que haga referencia solo a «mecanismos de pesaje mecánicos» y suprima el umbral del 1 % de la definición.

(59)

Sin embargo, en contraposición con estas declaraciones, el mecanismo de pesaje estaba simplemente montado en la estructura de la transpaleta manual y, por lo tanto, no estaba integrado en el chasis, es decir, en las horquillas. El mecanismo de pesaje podía comercializarse por separado. Aunque el producto presenta efectivamente una indicación más precisa del peso que los dispositivos mecánicos de pesaje, sigue siendo cierto que la estructura de las transpaletas exportadas por esta empresa es la misma que la de las transpaletas manuales. Por lo tanto, se consideró que este dispositivo no cambia las características principales de las transpaletas manuales y queda dentro de la definición del producto investigado.

2.4.3.   Conclusión sobre la existencia de prácticas de elusión

(60)

La investigación estableció que el producto investigado se distingue claramente de las transpaletas pesadoras, ya que no posee las mismas características básicas ni se destina a los mismos usos que estas. No son intercambiables.

(61)

En cambio, el producto investigado tiene las mismas características básicas y se destina a los mismos usos que las transpaletas manuales. El dispositivo de pesaje agregado no altera sus características y, en algunos casos, es extraíble. Ambos productos se utilizan esencialmente para el mismo fin, a saber, la elevación de cargas para su transporte, y la función de indicación del peso no se consideró una característica esencial.

(62)

Por lo tanto, puede llegarse a la conclusión de que la práctica de elusión consiste en la importación del producto investigado.

2.5.   Causa o justificación económica insuficiente

(63)

Como se ha mencionado en los considerandos 34 a 46, la práctica aumentó considerablemente después de la imposición, en 2013, de un tipo de derecho más elevado. Puesto que el producto investigado y las transpaletas manuales se consideran intercambiables, dicha práctica no tiene aparentemente otra justificación económica que la elusión de los derechos antidumping.

(64)

Los solicitantes facilitaron indicios de que el único propósito de las importaciones del producto investigado era eludir los derechos. Estos indicios consistían en el hecho de que un exportador ofrecía el producto investigado en un folleto como «libre de derechos antidumping», y otro productor exportador recomendaba retirar el dispositivo de pesaje tras la importación.

(65)

El productor exportador que solicitó un cambio de la definición del producto investigado, como se explica en el considerando 58, también alegó que el tipo de producto que exportaba fue desarrollado y exportado antes del aumento del derecho antidumping, y que no tenía ningún incentivo para eludir el derecho. El productor exportador argumentó asimismo que sus exportaciones de este tipo de producto solo representan una pequeña parte de las exportaciones totales del producto investigado, pero no respaldó estas alegaciones con prueba alguna, ya que no respondió al cuestionario y, por lo tanto, no fue posible establecer y verificar las cifras y las fechas de estas exportaciones.

(66)

Sobre la base de la información disponible procedente de los importadores que cooperaron, puede en efecto observarse que las importaciones del producto investigado comenzaron antes de 2013. Sin embargo, su incremento significativo solo se produjo tras el aumento del derecho antidumping en 2013. Por consiguiente, puede considerarse que el cambio en las características del comercio solo se produjo a partir de 2013. No ha habido una justificación económica clara para este cambio en las características del comercio distinta de la imposición de dicho derecho.

(67)

Uno de los importadores de transpaletas manuales y del producto investigado y un proveedor de los sistemas de indicación de peso utilizados en el producto investigado afirmaron que existe un mercado para las transpaletas provistas de sistemas de indicación de peso de baja precisión, ya que para determinadas aplicaciones específicas (por ejemplo, comprobar el peso de los materiales de deshecho, evitar la sobrecarga de los transportes de mercancías o para los mayoristas de algunos sectores) una mera estimación de la carga total es suficiente.

(68)

Sin embargo, el hecho de que las importaciones del producto investigado empezaran tras el aumento del derecho antidumping y que, al mismo tiempo, las importaciones de transpaletas manuales disminuyeran considerablemente y casi desaparecieran en el período de referencia, muestra que las importaciones del producto investigado no abastecen a un nuevo mercado, sino que sustituyen en buena medida a las importaciones de transpaletas manuales. La coincidencia en el tiempo con el aumento del derecho antidumping muestra que la finalidad del incremento de las importaciones del producto investigado era de hecho la elusión del derecho antidumping. Por consiguiente, hubo que rechazar este argumento.

2.6.   Neutralización del efecto corrector del derecho por lo que respecta al precio o las cantidades del producto similar

(69)

Tal como se explica en el considerando 46, se estima que las importaciones del producto investigado se incrementaron en aproximadamente 110 000 unidades entre 2013 y 2014, esto es, un aumento de alrededor del 70 %; además, entre 2014 y el período de referencia aumentaron en más de 80 000 unidades, es decir, alrededor del 30 %. Estos incrementos se consideraron significativos. Representaban en torno al 42 % del total de transpaletas importadas durante el período de referencia. Por añadidura, «las demás transpaletas» representaban en 2011 en torno al 30 % del total de transpaletas importadas de China, mientras que esta ratio aumentó hasta aproximadamente el 79 % durante el período de referencia.

(70)

Para determinar si los efectos correctores del derecho estaban siendo neutralizados por lo que respecta a los precios, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base se determinó si los precios de importación del producto investigado se situaban por debajo del precio no perjudicial de la industria de la Unión establecido en investigaciones anteriores. En el marco de la última reconsideración por expiración, concluida en 2011 y mencionada en el considerando 4, se volvió a calcular el precio no perjudicial con respecto a la investigación original. Este precio indicativo se utilizó en la comparación con la media ponderada de los precios de exportación de China durante el período de referencia, determinada sobre la base de la información presentada por los importadores que cooperaron. Esta comparación mostró la existencia de una subcotización significativa durante el período de referencia.

(71)

En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta los considerables volúmenes de importación del producto investigado durante el período de referencia, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando tanto en términos de cantidades como de precios.

2.7.   Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente

(72)

El valor normal del producto afectado se ha establecido por última vez en la reconsideración provisional concluida en 2013 y mencionada en el considerando 5.

(73)

Con el fin de determinar si se produjo dumping durante el período de referencia, los precios medios de importación del producto investigado procedentes de los importadores que cooperaron se compararon con el valor normal del producto afectado establecido en la reconsideración provisional.

(74)

Los precios de importación se ajustaron al precio franco fábrica, sobre la base de la información recibida de los importadores que cooperaron. Los precios de importación se ajustaron también para tener en cuenta las diferencias de las características físicas, es decir, el dispositivo de pesaje incorporado a las transpaletas manuales.

(75)

La comparación demostró la existencia de un dumping importante. Queda clara la existencia de dumping cuando se comparan los precios actuales de las importaciones del producto investigado procedentes de China con el precio normal establecido previamente, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

3.   MEDIDAS

(76)

En vista de lo expuesto, se concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las transpaletas manuales originarias de China se elude mediante importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas que incorporan un sistema de indicación de peso no integrado en el chasis (las horquillas) originarias de China.

(77)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de transpaletas manuales originarias de China deben, por lo tanto, ampliarse a las importaciones de transpaletas manuales provistas de un «sistema de indicación de peso» consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis originarias de China.

(78)

Según el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, debe percibirse el derecho antidumping sobre tales importaciones en la Unión de transpaletas manuales provistas de un «sistema de indicación de peso» consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis originarias de China.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(79)

Ante la ausencia de solicitudes por parte de los productores exportadores chinos, no se concedió ninguna exención.

5.   COMUNICACIÓN

(80)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. No se han presentado observaciones.

(81)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, esto es, el chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019), originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones del mismo producto, que se presenta en el momento de la importación con lo que se denomina «sistema de indicación de peso», consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, y clasificado actualmente en los códigos TARIC 8427900030 y 8431200050.

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones en la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales, esto es, el chasis y el sistema hidráulico, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2346 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión puede autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2346.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 189 de 21.7.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 684/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 192 de 19.7.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 499/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no (DO L 151 de 16.6.2009, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 268 de 13.10.2011, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 112 de 24.4.2013, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 946/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 265 de 5.9.2014, p. 7).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2346 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) n.o 372/2013 del Consejo, a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones (DO L 330 de 16.12.2015, p. 43).


9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1347 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2016

por el que se modifica por 250.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos prevista en dicho Reglamento.

(2)

El 3 de agosto de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir dos personas físicas a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002.

(3)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, se añaden las entradas siguientes:

a)

«Aslan Avgazarovich Byutukaev [alias a) Аслан Авгазарович Бютукаев, b) Amir Khazmat, c) Амир Хазмат, d) Abubakar, e) Абубакар]. Fecha de nacimiento: 22.10.1974. Lugar de nacimiento: Kitaevka, distrito de Novoselitskiy, región de Stavropol, Federación de Rusia. Nacionalidad: Federación de Rusia. Dirección: C/ Akharkho, 11, Katyr-Yurt, distrito de Achkhoy-Martanovskiy, República de Chechenia, Federación de Rusia. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 3.8.2016.».

b)

«Ayrat Nasimovich Vakhitov [alias a) Айрат Насимович Вахитов, b) Salman Bulgarskiy, c) Салман Булгарский]. Fecha de nacimiento: 27.3.1977. Lugar de nacimiento: Naberezhnye Chelny, República of Tatarstán, Federación de Rusia. Nacionalidad: Federación de Rusia. Otros datos: Podría utilizar un pasaporte falso de un ciudadano sirio o iraquí. Foto disponible para su inclusión en la Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 3.8.2016.».


9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1348 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

168,4

ZZ

168,4

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

129,4

ZZ

129,4

0805 50 10

AR

148,8

CL

157,7

MA

101,7

TR

157,0

UY

166,9

ZA

170,5

ZZ

150,4

0806 10 10

EG

222,6

MA

179,3

TR

167,5

ZZ

189,8

0808 10 80

AR

110,9

BR

100,3

CL

126,6

CN

62,4

NZ

119,9

US

143,6

ZA

104,5

ZZ

109,7

0808 30 90

AR

100,2

CL

138,7

NZ

141,8

TR

148,8

ZA

101,2

ZZ

126,1

0809 29 00

CA

331,3

TR

221,2

US

747,3

ZZ

433,3

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

141,7

ZZ

141,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/16


DECISIÓN (UE) 2016/1349 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2016

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al calzado

[notificada con el número C(2016) 5028]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 6, apartado 7, y su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2009/563/CE de la Comisión (2) estableció los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes aplicables al calzado. A fin de ofrecer una imagen más clara del estado del mercado de esta categoría de productos y tener en cuenta la innovación que ha tenido lugar durante el período transcurrido desde entonces, es conveniente establecer un conjunto revisado de criterios ecológicos.

(4)

Los criterios ecológicos revisados tienen por objeto, en particular, promover productos que tengan un impacto ambiental más reducido, especialmente desde el punto de vista del agotamiento de los recursos naturales y de las emisiones al agua, el aire y el suelo generadas por los procesos de fabricación, y que contribuyan a la dimensión medioambiental del desarrollo sostenible a lo largo de su ciclo de vida, sean duraderos y tengan una presencia restringida de sustancias peligrosas.

(5)

Los criterios revisados promueven, además, la dimensión social del desarrollo sostenible al introducir requisitos respecto a las condiciones laborales en el emplazamiento de montaje final, haciendo referencia a la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Mundial y los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, así como a las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales.

(6)

Los criterios ecológicos revisados, junto con los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de seis años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(7)

Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 2009/563/CE.

(8)

Conviene prever un período transitorio para que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para calzado sobre la base de los criterios ecológicos establecidos en la Decisión 2009/563/CE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios ecológicos y los requisitos revisados. Asimismo debe permitirse a los fabricantes presentar durante un período de tiempo suficiente solicitudes basadas en los criterios ecológicos fijados en la Decisión 2009/563/CE o en los criterios ecológicos revisados de la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «calzado» comprenderá todos los artículos destinados a proteger o cubrir los pies y que tengan una suela aplicada que entre en contacto con el suelo. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el apartado 3, el calzado incluido en el anexo II de la Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el calzado de protección regulado por la Directiva 89/686/CEE del Consejo (4) forman parte de esta categoría.

2.   El calzado puede estar compuesto por varios materiales naturales o sintéticos en consonancia con la Directiva 94/11/CE.

3.   La categoría de productos no incluye los siguientes productos:

a)

el calzado con componentes eléctricos o electrónicos;

b)

el calzado destinado a ser eliminado después de un único uso;

c)

los calcetines con una suela aplicada;

d)

el calzado que tenga características de juguete.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«empeine», el elemento estructural superior, compuesto por uno o varios materiales, que va unido a la suela del calzado; el empeine incluye el forro y la plantilla;

2)

«forro y plantilla», el forro del empeine y la palmilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado;

3)

«suela», la parte inferior del calzado que va unida al empeine;

4)

«montaje del calzado», una serie de operaciones destinadas a unir el empeine y la suela para obtener un producto acabado; en ellas se incluye el embalaje del producto final;

5)

«emplazamiento de montaje del calzado», el emplazamiento donde tienen lugar las etapas finales de la fabricación [desde el corte o moldeado del material (en el caso de la producción de moldeado por inyección) hasta el embalaje del producto] del producto para el que se solicita la etiqueta, cuya gestión está controlada por el solicitante;

6)

«compuestos orgánicos volátiles (COV)», compuestos orgánicos que tienen, a 293,15 K, una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tienen una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso, según se define en la norma EN 14602;

7)

«sustancia intrínsecamente biodegradable», una sustancia que presenta un 70 % de degradación del carbono orgánico disuelto en un plazo de 28 días, o un 60 % del máximo teórico de consumo de oxígeno o de generación de dióxido de carbono en el plazo de 28 días, utilizando alguno de los siguientes métodos de ensayo: ISO 14593, OCDE 302 A, ISO 9887, OCDE 302 B, ISO 9888, OCDE 302 C;

8)

«sustancia fácilmente biodegradable», una sustancia que presenta un 70 % de degradación del carbono orgánico disuelto en un plazo de 28 días, o un 60 % del máximo teórico de consumo de oxígeno o de generación de dióxido de carbono en el plazo de 28 días, utilizando alguno de los siguientes métodos de ensayo: OCDE 301 A, ISO 7827, OCDE 301 B, ISO 9439, OCDE 301 C, OCDE 301 D, ISO 10708, OCDE 301 E, OCDE 301 F, ISO 9408.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, el producto pertenecerá a la categoría de productos «calzado», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplirá los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «calzado», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante seis años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «calzado» será «017».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2009/563/CE.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría de productos «calzado» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2009/563/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría de «calzado» presentadas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse bien en los criterios de la Decisión 2009/563/CE, bien en los criterios de la presente Decisión. Las solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen.

3.   Las etiquetas ecológicas de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2009/563/CE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2009/563/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado (DO L 196 de 28.7.2009, p. 27).

(3)  Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (DO L 100 de 19.4.1994, p. 37).

(4)  Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).


ANEXO

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a la categoría de productos «calzado»:

1.

Origen de las pieles y los cueros, el algodón, la madera y el corcho, y las fibras de celulosa artificiales.

2.

Reducción del consumo de agua y restricción del curtido de pieles y cueros.

3.

Emisiones al agua generadas por la producción de cuero, productos textiles y caucho.

4.

Compuestos orgánicos volátiles (COV).

5.

Sustancias peligrosas presentes en el producto y en los componentes del zapato.

6.

Lista de sustancias restringidas (RSL).

7.

Parámetros que contribuyen a la duración.

8.

Responsabilidad social de las empresas con respecto a los aspectos laborales.

9.

Envases.

10.

Información en el envase.

Evaluación y verificación: Los requisitos detallados de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.

Cuando se exija al solicitante que facilite declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otra documentación probatoria de la conformidad con los criterios, dichas pruebas podrán ser suministradas por el solicitante o por su proveedor o proveedores, según proceda.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración, así como las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los organismos que certifican productos, procesos y servicios.

Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos a los indicados en cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes y visitas in situ.

El producto acabado es un par de zapatos. Los requisitos se basan en un número de zapato: 42 (escala francesa) para zapatos de hombre, 38 (escala francesa) para zapatos de mujer, 40 (escala francesa) para modelos unisex, 32 (escala francesa) para niños (o la talla mayor si los números son inferiores a 32), y 26 (escala francesa) para niños menores de tres años.

A menos que se especifiquen por separado, los criterios son aplicables al producto acabado, compuesto por el empeine y la suela, que están hechos de artículos y materiales homogéneos que constituyen el producto acabado.

El solicitante presentará la relación de los materiales del producto, en la que se enumeren todos los artículos y materiales homogéneos utilizados. El peso de cada material constitutivo se expresará en gramos y como porcentaje del empeine y de la suela. Se declarará el peso unitario total del producto acabado.

El criterio 6 hace referencia a la lista de sustancias restringidas que figura en el apéndice 1. La lista establece el alcance de las restricciones y los correspondientes métodos de verificación.

CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1. Origen de las pieles y los cueros, el algodón, la madera y el corcho, las fibras de celulosa artificiales y los plásticos

1.1.   Requisitos aplicables a las pieles y cueros

Las pieles y los cueros en bruto destinados a ser utilizados en un producto acabado estarán sujetos a las restricciones especificadas en los criterios 1.1.a) y 1.1.b).

1.1.a)   Pieles y cueros

El criterio 1.1.a) será aplicable cuando el contenido de cuero del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

Solo las pieles y cueros en bruto procedentes de animales criados para la producción de leche o carne podrán utilizarse para fabricar cuero destinado a usarse en el producto acabado.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del fabricante de cuero o del proveedor de las pieles o cueros. La declaración atestiguará que la empresa que fabrica el cuero lleva a cabo controles de verificación de la conformidad de las materias primas utilizadas, y que los cueros y pieles en bruto destinados a ser utilizados en el producto acabado proceden de animales criados para la producción de leche o carne.

1.1.b)   Pieles y cueros prohibidos

No se utilizarán en el producto acabado cueros y pieles en bruto procedentes de especies extintas, extintas en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro, vulnerables y casi amenazadas, según las categorías establecidas por la Lista Roja de especies amenazadas (1) de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del fabricante del cuero o del proveedor del cuero. En la declaración se indicará el animal de origen y se atestiguará que las pieles y los cueros en bruto destinados a ser utilizados en un producto acabado no proceden de especies extintas, extintas en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro, vulnerables o casi amenazadas de acuerdo con la clasificación de la UICN.

1.2.   Algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas

El criterio 1.2 será aplicable cuando el contenido de algodón del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

El algodón que contenga al menos un 70,0 % en peso de contenido reciclado está exento del cumplimiento del criterio 1.2.

El algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas (en lo sucesivo «algodón») que no sean fibras recicladas tendrán un contenido mínimo, bien de algodón ecológico [véase el criterio 1.2.a)], bien de algodón obtenido mediante gestión integrada de plagas (GIP) [véase el criterio 1.2.b)].

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE de la Comisión (2) se considerarán conformes con el criterio 1.2.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, presentará una declaración de conformidad.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

Si procede, el contenido reciclado se podrá rastrear hasta la fase de reelaboración de la materia prima. Esto se verificará mediante certificación, por terceros independientes, de la cadena de custodia o mediante documentación facilitada por los proveedores y las empresas de reelaboración de las materias primas.

1.2.a)   Norma de producción ecológica

Con la excepción del calzado destinado a niños menores de tres años, un mínimo del 10 % en peso de la fibra de algodón no reciclada utilizada en el producto se habrá cultivado de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3), o en el National Organic Programme (NOP) de los Estados Unidos, o con obligaciones legales equivalentes impuestas por los socios comerciales de la UE. El contenido de algodón ecológico podrá incluir algodón obtenido de cultivos ecológicos y de cultivos ecológicos de transición.

Al menos el 95 % en peso de la fibra de algodón no reciclada utilizada en el calzado destinado a niños menores de tres años será de algodón ecológico.

Si el algodón ecológico se va a mezclar con algodón convencional o con algodón GIP, el algodón procederá de variedades no modificadas genéticamente.

Solo podrán hacerse declaraciones sobre el contenido ecológico si este es de un 95 % como mínimo.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad con respecto al contenido ecológico, respaldada por pruebas certificadas por un organismo de control independiente que acredita que ha sido producido de acuerdo con los requisitos de producción e inspección previstos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 o en el National Organic Programme (NOP) de los Estados Unidos, o con los establecidos por otros socios comerciales. Se realizará una verificación en relación con cada uno de los países de origen.

El solicitante o el proveedor del material, según proceda, demostrará el cumplimiento del requisito relativo al contenido mínimo de algodón ecológico sobre la base del volumen anual de algodón adquirido para fabricar el producto o productos acabados y de acuerdo con cada línea de producción. Se facilitarán registros de transacciones y/o facturas que documenten la cantidad adquirida de algodón certificado.

En el caso del algodón convencional o del algodón GIP utilizado en mezclas con algodón ecológico, se aceptará como prueba de conformidad de la variedad de algodón una prueba de detección de modificaciones genéticas comunes.

1.2.b)   Producción de algodón de acuerdo con los principios de la gestión integrada de plagas (GIP) y restricción de plaguicidas

Salvo en el caso del calzado destinado a niños menores de tres años, un mínimo del 20 % en peso de la fibra de algodón no reciclada utilizada en el producto se habrá cultivado de acuerdo con los principios de la GIP, según se define en el programa sobre gestión integrada de plagas de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), o con sistemas de gestión integrada de cultivos (GIC) que incorporen esos principios.

Al menos el 60 % de la fibra de algodón no reciclada utilizada en el calzado destinado a niños menores de tres años se habrá cultivado de acuerdo con los principios de la GIP.

El algodón GIP destinado a ser utilizado en el producto acabado se habrá cultivado sin utilizar las sustancias siguientes: aldicarb, aldrina, canfecloro (toxafeno), captafol, clordano, 2,4,5-T, clordimeformo, cipermetrina, DDT, dieldrina, dinoseb y sus sales, endosulfano, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorociclohexano (isómeros totales), metamidofós, metilparatión, monocrotofós, neonicotinoides (clotianidina, imidacloprid, tiametoxam), paratión y pentaclorofenol.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad con el criterio 1.2.b), respaldada por pruebas de que al menos el 20 % en peso de la fibra de algodón no reciclada contenida en el producto, o el 60 % en peso en el caso de calzado destinado a niños menores de tres años, ha sido cultivado por agricultores que han participado en programas de formación reglada de la FAO o en programas gubernamentales de GIP o GIC o que han sido auditados como parte de sistemas de GIP certificados por terceros. Se realizará una verificación anual respecto a cada uno de los países de origen o sobre la base de los certificados de todo el algodón GIP adquirido para fabricar el producto.

El solicitante o el proveedor del material, según proceda, declarará también que el algodón GIP se cultivó sin utilizar ninguna de las sustancias enumeradas en el criterio 1.2.b). Se aceptarán como prueba de conformidad los sistemas de certificación GIP que excluyen el uso de las sustancias enumeradas.

1.3.   Madera y corcho sostenibles

El criterio 1.3 será aplicable cuando el contenido de madera o corcho del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

Toda la madera y el corcho estarán amparados por certificados de la cadena de custodia expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como el Consejo de Manejo Forestal (FSC), el Programa para la aprobación de la certificación forestal (PEFC) o equivalente.

Toda la madera y el corcho vírgenes procederán de especies no modificadas genéticamente y estarán amparados por certificados válidos de gestión forestal sostenible y de cadena de custodia expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como el FSC y el PEFC, o equivalente.

Si un sistema de certificación autoriza la mezcla de material sin certificar con materiales certificados o reciclados en un producto o en una línea de producción, un mínimo del 70 % de los materiales de madera o corcho, según proceda, será material virgen certificado sostenible o material reciclado.

El material sin certificar estará amparado por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del sistema de certificación aplicables a los materiales sin certificar.

Los organismos de certificación que expidan certificados forestales o de cadena de custodia estarán acreditados o reconocidos por ese sistema de certificación.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por uno o varios certificados de cadena de custodia válidos para toda la madera y el corcho utilizados en el producto o en la línea de producción, expedidos por un organismo independiente, y demostrará que al menos el 70 % de la madera o del corcho proviene de bosques o espacios gestionados con arreglo a los principios de gestión forestal sostenible, o de fuentes recicladas que cumplen los requisitos establecidos por el sistema de certificación independiente de la cadena de custodia pertinente. Se aceptarán como sistemas de certificación independientes a cargo de terceros el FSC, el PEFC o sistemas equivalentes. Si el sistema no exige específicamente que todo el material virgen proceda de especies no modificadas genéticamente, se aportarán pruebas adicionales para demostrar que así es.

Si el producto o la línea de producción incluye material virgen sin certificar, se aportarán pruebas que demuestren que el contenido de ese material virgen sin certificar es inferior al 30 % y que está amparado por un sistema de verificación que garantiza que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del sistema de certificación aplicables al material sin certificar.

1.4.   Fibras de celulosa artificiales (en particular, viscosa, modal y lyocell)

El criterio 1.4 será aplicable cuando el contenido de fibra de celulosa artificial del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

Las fibras de celulosa artificiales que contengan al menos el 70,0 % en peso de material reciclado están exentas del cumplimiento del criterio 1.4.

Al menos el 25,0 % de las fibras de pasta de papel no recicladas se habrá fabricado a partir de madera obtenida de acuerdo con los principios de la gestión sostenible de los bosques definidos por la FAO. La proporción restante de fibras de pasta de papel no recicladas provendrá de pasta procedente de plantaciones y bosques legales.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE se considerarán conformes con el criterio 1.4.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, presentará una declaración de conformidad.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE. Si no, el fabricante o fabricantes de las fibras facilitarán al solicitante certificados de la cadena de custodia válidos y expedidos por terceros en los que se demuestre que las fibras de madera se han obtenido de acuerdo con los principios de la gestión sostenible de los bosques y/o proceden de fuentes legales. Se aceptarán como sistemas de certificación independientes el FSC, el PEFC o sistemas equivalentes.

El fabricante de fibras demostrará que se han seguido procesos de diligencia debida, según se especifica en el Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a fin de garantizar que la madera ha sido aprovechada legalmente. Se aceptarán como prueba de procedencia legal las licencias válidas con arreglo al plan de acción FLEGT de la UE (aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales) o a la CITES (Convención de las Naciones Unidas sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres) y/o la certificación por terceros.

Si procede, el contenido reciclado se podrá rastrear hasta la fase de reelaboración de la materia prima. Esto se verificará mediante certificación independiente independientes de la cadena de custodia a cargo de terceros o mediante documentación facilitada por los proveedores y las empresas de reelaboración de las materias primas.

1.5.   Plásticos

En ninguna de las partes del producto se utilizarán plásticos de PVC.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, presentará una declaración de conformidad.

Criterio 2. Reducción del consumo de agua y restricción del curtido de pieles y cueros

Los cueros y pieles en bruto que se destinen a ser utilizados en el producto acabado estarán sujetos al límite de consumo de agua en el proceso de curtido que se especifica en el criterio 2.1.

El cuero utilizado en productos destinados a niños menores de tres años estará sujeto a la restricción del curtido a base de cromo según se especifica en el criterio 2.2.

2.1.   Consumo de agua

El criterio será aplicable cuando el contenido de cuero del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

El consumo de agua expresado como el volumen medio anual del consumo de agua por tonelada de pieles y cueros en bruto no superará los límites indicados en el cuadro 1.

Cuadro 1

Consumo máximo de agua permitido en procesos de curtido

Cueros

28 m3/t

Pieles

45 m3/t

Piel tratada con curtientes vegetales

35 m3/t

Piel de cerdo

80 m3/t

Piel de carnero

180 l/piel

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del proveedor del cuero o de la empresa fabricante del cuero, según proceda. En la declaración se especificará la cantidad anual total de cuero producido y el consumo de agua correspondiente sobre la base de los valores medios mensuales de los doce meses anteriores a la solicitud, medido por la cantidad de aguas residuales vertidas.

Si el proceso de producción de cuero se realiza en distintos lugares, el solicitante o el proveedor del cuero semiacabado presentará documentación que especifique la cantidad de agua vertida (m3) por la cantidad de cuero semiacabado tratado en toneladas (t) o el número de pieles de carnero, según proceda, sobre la base de los valores medios mensuales durante los doce meses anteriores a la solicitud.

2.2.   Restricción del curtido de pieles y cueros

En el caso del calzado destinado a niños menores de tres años, las pieles y los cueros en bruto destinados a ser utilizados en el forro y la plantilla, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, se tratarán utilizando técnicas de curtido sin cromo.

Evaluación y verificación: En el caso del calzado destinado a niños menores de tres años, el solicitante presentará una declaración de conformidad del fabricante o del proveedor del cuero, según corresponda, en la que se indicará que el cuero utilizado en la parte interior del calzado (forro o plantilla) se ha curtido sin cromo. En la declaración se especificará el material curtiente utilizado en el tratamiento de cueros y pieles en bruto.

Criterio 3. Emisiones al agua generadas por la producción de cuero, productos textiles y caucho

Los productos textiles, el cuero y el caucho destinados a ser utilizados en el producto acabado estarán sujetos a un límite sobre las emisiones al agua.

El criterio será aplicable cuando el contenido de cuero, productos textiles o caucho, según convenga, del empeine o la suela sea superior al 10,0 % en peso de uno u otro componente.

3.1.   Demanda química de oxígeno (DQO) en las aguas residuales de las curtidurías

La DQO en las aguas residuales de las curtidurías, cuando se vierten a las aguas superficiales después de su depuración (en la instalación o fuera de ella), no superará los 200,0 mg/l.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por documentación pormenorizada e informes de ensayo, de conformidad con la norma ISO 6060, en los que se demuestre el cumplimiento de este criterio sobre la base de medias mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud. Los datos demostrarán la conformidad de la instalación de fabricación o, si el efluente se depura fuera de la instalación, del titular de la planta depuradora.

3.2.   Demanda química de oxígeno (DQO) en las aguas residuales de los procesos de acabado de productos textiles

La DQO en los vertidos de aguas residuales de los procesos de acabado de productos textiles no será superior a 20,0 g/kg de productos textiles tratados.

Los procesos de acabado incluirán el termofijado, el termosolado, el recubrimiento y la impregnación de textiles. Este requisito se aplicará a los procesos húmedos utilizados en el acabado del tejido. El requisito se medirá aguas abajo de una depuradora de aguas residuales in situ o de una depuradora de aguas residuales urbanas que reciba las aguas residuales de esos lugares de tratamiento.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE se considerarán conformes con el criterio 3.2.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, presentará una declaración de conformidad.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

Si no, el solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará documentación pormenorizada e informes de ensayo, de conformidad con la norma ISO 6060, en los que se demuestre el cumplimiento de este criterio sobre la base de medias mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud. Los datos demostrarán la conformidad de la instalación de fabricación o, si el efluente se depura fuera de la instalación, del titular de la planta depuradora.

3.3.   Demanda química de oxígeno (DQO) de las aguas residuales del tratamiento del caucho natural o sintético

La DQO en las aguas residuales del tratamiento del caucho natural o sintético, cuando se vierten a las aguas superficiales después de su depuración (en la instalación o fuera de ella), no superará los 150,0 mg/l. Este requisito se aplicará a los procesos húmedos utilizados en la fabricación del caucho.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por documentación pormenorizada e informes de ensayo sobre la base de la norma ISO 6060, en los que se demuestre que se cumple este criterio sobre la base de medias mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud. Los datos demostrarán la conformidad de la instalación de producción o, si el efluente se depura fuera de la instalación, del titular de la depuradora.

3.4.   Cromo en las aguas residuales de curtidurías después de su depuración

La concentración total de cromo en las aguas residuales de las curtidurías, después de la depuración, no será superior a 1,0 mg/l, como se especifica en la Decisión de Ejecución 2013/84/UE de la Comisión (5).

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material, según proceda, proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por el informe del ensayo realizado según uno de los métodos siguientes: ISO 9174, EN 1233 o EN ISO 11885 respecto al cromo, que demuestre que se cumple este criterio sobre la base de medias mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud. El solicitante presentará una declaración de conformidad con la MTD 10 y, o bien la MTD 11, o bien la MTD 12, según el caso, de la Decisión de Ejecución 2013/84/UE respecto a la reducción del contenido de cromo de los vertidos de aguas residuales.

Criterio 4. Compuestos orgánicos volátiles

A menos que se especifique otra cosa, el uso total de COV durante la fabricación del calzado acabado no superará, en promedio, los 18,0 g COV/par.

En el caso del calzado clasificado como equipo de protección individual conforme a la Directiva 89/686/CEE, el uso total de COV durante la fabricación del calzado acabado no superará, en promedio, los 20,0 g COV/par.

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, justificada con un cálculo del uso total de COV durante la producción del calzado acabado, realizado según la norma EN 14602. El cálculo estará respaldado por resultados de ensayo y documentación (registro de las compras de cuero, colas y productos de acabado, así como la producción de calzado), según proceda.

Cuando proceda, se facilitará una copia del certificado expedido por un organismo de certificación notificado con arreglo a la Directiva 89/686/CEE que demuestre que el producto está clasificado como equipo de protección individual.

Criterio 5. Sustancias peligrosas presentes en el producto y en los componentes del zapato

La presencia en el producto acabado, así como en sus artículos o materiales homogéneos, de sustancias y mezclas que cumplan los criterios contemplados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para ser clasificadas como sustancias extremadamente preocupantes (SEP), o de sustancias o mezclas que cumplan los criterios de clasificación, etiquetado y envasado (CLP) establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) respecto de los peligros que figuran en el cuadro 2 estará restringida con arreglo a los criterios 5.1 y 5.2.

A efectos del presente criterio, las sustancias de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes (SEP) y las clasificaciones de peligro del Reglamento CLP se han agrupado en el cuadro 2 en función de sus características de peligrosidad.

Este criterio no se aplica a las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros indicados. Esto incluirá las reacciones químicas en las que se modifican sustancias, por ejemplo la polimerización de monómeros o aditivos que se enlazan covalentemente.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE de la Comisión se considerarán conformes con el criterio 5.

Cuadro 2

Grupos de peligros retringidos

Peligros del grupo 1. Sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 1:

Sustancias que figuran en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes (SEP) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) (8)

Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción (CMR) de categoría 1A o 1B: H340, H350, H350i, H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd y H360Df.

Peligros del grupo 2. Peligros del Reglamento CLP

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 2:

CMR de categoría 2: H341, H351, H361f, H361d, H361fd y H362.

Toxicidad acuática de categoría 1: H400 y H410.

Toxicidad aguda de categorías 1 y 2: H300, H310 y H330.

Toxicidad por aspiración de categoría 1: H304.

Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) de categoría 1: H370 y H372.

Sensibilizante cutáneo de categoría 1: H317.

Peligros del grupo 3. Peligros del Reglamento CLP

Peligros que determinan que una sustancia o mezcla pertenece al grupo 3:

Toxicidad acuática de categorías 2, 3 y 4: H411, H412 y H413.

Toxicidad aguda de categoría 3: H301, H311, H331 y EUH070.

STOT (*) de categoría 2: H371 y H373.

5.1.   Restricción de sustancias extremadamente preocupantes

El producto acabado y sus artículos y materiales homogéneos no contendrán en concentraciones superiores al 0,10 % en peso sustancias que hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y que se hayan incluido en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes.

No se concederán excepciones a SEP de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes si están presentes en el producto acabado o en los artículos o materiales homogéneos que forman parte de él en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso).

El cribado se basará en la determinación de la posibilidad de que estén presentes en el producto tales sustancias.

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada, en su caso, por declaraciones del proveedor del material sobre la ausencia de SEP en concentraciones superiores al 0,10 % en peso en el producto acabado y los artículos y materiales homogéneos que forman parte de él. Las declaraciones harán referencia a la última versión de la lista de posibles SEP publicada por la ECHA (9).

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

5.2.   Restricciones de sustancias y mezclas clasificadas con arreglo al Reglamento CLP

Con la excepción del forro y la plantilla, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, este criterio se aplicará cuando el contenido de los artículos o materiales homogéneos del empeine o la suela sea superior al 3,0 % en peso de uno u otro componente. Los artículos o materiales homogéneos utilizados en el forro y la plantilla estarán sujetos a las restricciones especificadas en el párrafo siguiente.

Las sustancias y mezclas que pertenezcan a los grupos indicados en el cuadro 3 que cumplan los criterios de clasificación en los peligros del Reglamento CLP del cuadro 2 no estarán presentes en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso) en los artículos y materiales homogéneos que formen parte del producto acabado.

Cuadro 3

Grupos de sustancias y mezclas a las que se aplicará el criterio 5.2

Sustancias activas de biocidas

Colorantes (en particular tintas, pigmentos y barnices)

Sustancias auxiliares: portadores, niveladores, agentes espumantes y dispersantes, tensoactivos

Agentes de engrasado

Disolventes

Espesantes, aglutinantes, estabilizantes y plastificantes de estampación

Materiales ignífugos

Reticulantes y colas

Repelentes de agua, suciedad y manchas

El uso de determinadas sustancias y mezclas enumeradas en el cuadro 3 está exento del cumplimiento de los requisitos del criterio 5.2 si se cumplen las condiciones que se especifican en el cuadro 4.

Cuadro 4

Condiciones de las excepciones que se aplicarán al uso de sustancias y mezclas funcionales

Sustancias y mezclas

Alcance de la excepción

Condiciones de la excepción

Aplicabilidad al calzado

Níquel

H317, H351 y H372

El níquel solo puede estar presente en el acero inoxidable.

La tasa de liberación del níquel desde el acero inoxidable será inferior o igual a 0,5 μg/cm2/semana según lo especificado en el criterio 6 [lista de sustancias restringidas (RSL)].

Punteras y accesorios de calzado metálicos

Colorantes para teñido y estampado sin pigmentos

H301, H311, H331 y H317

Las instalaciones de teñido y estampado utilizarán formulaciones de colorante sin polvo o dosificación y dispensación automáticas de tintes a fin de minimizar la exposición de los trabajadores.

Colorantes

Colorantes para teñido y estampado sin pigmentos

H411, H412 y H413

Los procesos de teñido que utilicen colorantes reactivos, directos, tina y sulfurosos con estas clasificaciones cumplirán al menos una de las condiciones siguientes:

1.

utilización de colorantes de alta afinidad;

2.

consecución de una tasa de rechazo inferior al 3,0 %;

3.

utilización de instrumentos de igualación de colores;

4.

aplicación de procedimientos operativos normalizados para el proceso de teñido;

5.

utilización de la eliminación del color para la depuración de aguas residuales.

La utilización de tintura en solución o de la impresión digital queda excluida de estas condiciones.

Colorantes

Repelentes de agua, suciedad y manchas

H413

El repelente y sus productos de degradación serán sustancias fácil y/o intrínsecamente biodegradables y no bioacumulativas en el medio acuático, incluidos los sedimentos acuáticos.

Repelentes de agua

Sustancias auxiliares residuales presentes en los artículos o materiales homogéneos que forman parte del producto acabado

Sustancias auxiliares, que incluyen: portadores, niveladores, dispersantes, tensoactivos, espesantes y aglomerantes

H301, H311, H331, H371, H373, H317 (1B), H411, H412, H413 y EUH070

Las fórmulas se establecerán mediante sistemas de dosificación automática, y los procesos se ajustarán a procedimientos operativos normalizados.

Las sustancias clasificadas con H311, H331 y H317 (1B) no estarán presentes en concentraciones superiores al 1,0 % en peso en ningún artículo ni material homogéneo que forme parte del producto acabado.

Sustancias auxiliares

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el criterio 5.2, respaldada, en su caso, por declaraciones del proveedor o proveedores del material. La declaración se fundará en una lista de las sustancias y/o las sustancias en mezclas del cuadro 3 que se encuentren presentes en los artículos o materiales homogéneos que formen parte del producto acabado, y en información sobre su clasificación o no clasificación en clases de peligro.

Se facilitará la siguiente información para respaldar las declaraciones de clasificación o no clasificación en clases de peligro de cada sustancia o mezcla:

el número CAS o CE o el número de la lista de la sustancia (y, cuando esté disponible, de las mezclas),

la forma física y el estado en que se usa la sustancia o la mezcla,

las clasificaciones de peligro CLP armonizadas,

las entradas de la autoclasificación en la base de datos de sustancias registradas REACH de la ECHA (si no se dispone de una clasificación armonizada (10)).

clasificaciones de las mezclas según los criterios establecidos en el Reglamento CLP.

A la hora de considerar las entradas de autoclasificación en la base de datos de sustancias registradas REACH se dará prioridad a las entradas de presentaciones conjuntas.

Cuando una clasificación esté registrada como «data lacking» o «inconclusive» de acuerdo con la base de datos de sustancias registradas REACH, o si una sustancia aún no ha sido registrada en el marco del Reglamento REACH, se facilitarán datos toxicológicos que cumplan los requisitos del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y que sean suficientes para apoyar autoclasificaciones concluyentes de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y con las orientaciones de la ECHA; en los casos en que las entradas de la base de datos sean «data lacking» o «inconclusive», las autoclasificaciones se verificarán, y se aceptarán las siguientes fuentes de información:

estudios toxicológicos y valoraciones del peligro realizados por agencias reguladoras homólogas de la ECHA (11), órganos reguladores de los Estados miembros u organismos intergubernamentales,

una ficha de datos de seguridad (SDS) totalmente completada según el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,

el juicio documentado de un toxicólogo profesional basado en un estudio de la bibliografía científica y de los datos de ensayo existentes, en su caso respaldado por los resultados de nuevos ensayos realizados por laboratorios independientes utilizando métodos reconocidos por la ECHA,

una certificación, en su caso basada en el juicio de expertos, emitida por un organismo acreditado de evaluación de la conformidad que lleve a cabo valoraciones del peligro según los sistemas de clasificación de peligros del Sistema Armonizado Mundial de clasificación y etiquetado de productos químicos o del Reglamento CLP.

La información sobre las propiedades peligrosas de las sustancias o mezclas se podrá obtener, de acuerdo con el anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones.

Respecto a las sustancias y mezclas exentas que figuran en el cuadro 4, el solicitante aportará la prueba de que se cumplen todas las condiciones de la excepción.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

Criterio 6. Lista de sustancias restringidas (RSL)

El criterio será aplicable cuando los artículos o materiales homogéneos del empeine y la suela correspondan a más del 3,0 % en peso de uno u otro componente.

El producto acabado, los artículos o materiales homogéneos que forman parte de él, o las fórmulas de producción utilizadas, según corresponda, no contendrán sustancias incluidas en la lista de sustancias restringidas (RSL). La aplicabilidad y el alcance de las restricciones y los requisitos de verificación y ensayo son los que figuran en la RSL respecto a cada sustancia o grupo de sustancias. La RSL puede consultarse en el apéndice de la presente Decisión.

El solicitante comunicará la RSL a todos los proveedores de materiales o artículos que vayan a utilizarse como componentes del producto que lleva la etiqueta ecológica de la UE.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE de la Comisión se considerarán conformes con el criterio 6.

Evaluación y verificación: El solicitante y el proveedor o proveedores del material, según corresponda, presentarán una declaración de conformidad con la RSL, acompañada de pruebas aplicables a las sustancias y mezclas utilizadas para la fabricación del producto acabado o sus materiales. Se facilitará una verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos pertinentes según se indica en la RSL, por ejemplo:

declaraciones de los responsables de las fases de producción asociadas,

declaraciones de los proveedores de productos químicos, o

resultados de los análisis de laboratorio de muestras del producto acabado.

Cuando sea preciso, se completarán las fichas de datos de seguridad de conformidad con las directrices de las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad). Las fichas de datos de seguridad (SDS) incompletas se completarán con declaraciones de los proveedores de productos químicos.

Si se exige la realización de análisis de laboratorio del producto acabado, estos se realizarán respecto a líneas de producto específicas y sobre la base de muestreos aleatorios. Si así se especifica, esos análisis se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad constante con el criterio de la lista RSL, y los resultados se comunicarán al organismo competente.

Se aceptarán datos de ensayo obtenidos a efectos de conformidad con otras RSL del sector y otros sistemas de certificación del calzado, si los métodos de ensayo son equivalentes.

En los casos en que se utilicen productos textiles que lleven la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante presentará una copia del certificado de la etiqueta ecológica de la UE que demuestre que se concedió de conformidad con la Decisión 2014/350/UE.

Criterio 7. Parámetros que contribuyen a la duración

El calzado de trabajo y seguridad llevará la marca CE y cumplirá los requisitos de durabilidad especificados de conformidad con la Directiva 89/686/CEE. Todos los demás tipos de calzado cumplirán los requisitos que figuran en el cuadro 5.

Cuadro 5

Parámetros de duración

Parámetro/método de ensayo normalizado

Deportivo en general

Escolar

Informal

Caballero, de vestir

Resistente al frío

Señora, de vestir

Moda

Infantil

Interior

Resistencia del empeine a la flexión:

(kc sin daños visibles)/EN 13512

Seco = 100

Húmedo = 20

Seco = 100

Húmedo = 20

Seco = 80

Húmedo = 20

Seco = 80

Húmedo = 20

Seco = 100

Húmedo = 20

– 20° = 30

Seco = 50

Húmedo = 10

Seco = 15

Seco = 15

Seco = 15

Resistencia del empeine al desgarro

(fuerza de desgarro media, N) EN 13571

Cuero

≥ 80

≥ 60

≥ 60

≥ 60

≥ 60

≥ 40

≥ 30

≥ 30

≥ 30

Otros materiales

≥ 40

≥ 40

≥ 40

≥ 40

≥ 40

≥ 40

≥ 30

≥ 30

≥ 30

Resistencia de la suela a la flexión:

EN 17707

Aumento de la incisión (mm)

Sge = sin grietas espontáneas

≤ 4

Sge

≤ 4

Sge

≤ 4

Sge

≤ 4

Sge

≤ 4

Sge a – 10 °C

≤ 4

Sge

 

 

 

Resistencia de la suela a la abrasión/EN 12770

D ≥ 0,9 g/cm3 (mm3)

≤ 200

≤ 200

≤ 250

≤ 350

≤ 200

≤ 400

 

 

≤ 450

D < 0,9 g/cm3 (mg)

≤ 150

≤ 150

≤ 170

≤ 200

≤ 150

≤ 250

 

 

≤ 300

Resistencia de la unión corte-piso (N/mm)/EN 17708

≥ 4,0

≥ 4,0

≥ 3,0

≥ 3,5

≥ 3,5

≥ 3,0

≥ 2,5

≥ 3,0

≥ 2,5

Resistencia de la suela al desgarro

(fuerza de desgarro media, N/mm)/EN 12771

D ≥ 0,9 g/cm3

8

8

8

6

8

6

5

6

5

D < 0,9 g/cm3

6

6

6

4

6

4

4

5

4

Inalterabilidad del color en la parte interior del calzado (forro o cara interna del empeine). Escala de grises en fieltro tras 50 ciclos en húmedo/EN ISO 17700

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

≥ 2/3

 

≥ 2/3

≥ 2/3

Ciclos de abrasión del forro y la plantilla/EN 17704

> 25 600 en seco

> 12 800 en húmedo

> 25 600 en seco

> 12 800 en húmedo

> 25 600 en seco

> 12 800 en húmedo

> 25 600 en seco

> 6 400 en húmedo

> 25 600 en seco

> 12 800 en húmedo

> 25 600 en seco

> 6 400 en húmedo

> 25 600 en seco

> 3 200 en húmedo

>= 25 600 en seco

>= 12 800 en húmedo

> 8 400 en seco

> 1 600 en húmedo

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por informes de ensayo según se especifica en el cuadro 5.

Cuando proceda, se facilitará una copia de la certificación expedida por un organismo de certificación notificado con arreglo a la Directiva 89/686/CEE que demuestre que el producto está clasificado como equipo de protección individual.

Criterio 8. Responsabilidad social de las empresas con respecto a los aspectos laborales

Los requisitos de este criterio se aplicarán al emplazamiento de montaje final del calzado.

Habida cuenta de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Mundial de las Naciones Unidas (pilar 2), los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, así como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el solicitante obtendrá la verificación de un tercero, respaldada por auditorías in situ, que certificará que en el emplazamiento de montaje final del calzado se han respetado los principios aplicables incluidos en los convenios fundamentales de la OIT y las disposiciones complementarias que se detallan a continuación.

Convenios fundamentales de la OIT:

i)

Trabajo infantil:

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138).

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182).

ii)

Trabajo forzoso y obligatorio:

Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930 (n.o 29) y Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso.

Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105).

iii)

Libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva:

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87).

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98).

iv)

Discriminación:

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100).

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111).

Disposiciones complementarias:

v)

Horas de trabajo:

Convenio de la OIT sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (n.o 1).

vi)

Remuneración:

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (n.o 131).

Salario digno: El solicitante se asegurará de que los salarios abonados por una semana normal de trabajo se ajusten siempre, al menos, a los niveles legales o sectoriales mínimos, sean suficientes para satisfacer las necesidades básicas del personal y proporcionen algún ingreso discrecional. La aplicación de este requisito se auditará haciendo referencia a la directriz SA8000 (12) sobre «Remuneración».

vii)

Seguridad e higiene:

Convenio de la OIT sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, 1981 (n.o 170).

Convenio de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1990 (n.o 155).

Allí donde la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva estén restringidos por ley, la empresa reconocerá a las asociaciones legítimas de trabajadores con las que pueda entablar un diálogo sobre cuestiones relacionadas con el entorno laboral.

Como parte del proceso de auditoría se consultará a partes interesadas externas de las localidades circundantes a las instalaciones, en particular sindicatos, organizaciones comunitarias locales, ONG y expertos laborales. El solicitante publicará en internet los resultados agregados y las principales conclusiones de la auditoría para ofrecer a los consumidores interesados pruebas del comportamiento de sus proveedores.

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará una declaración de conformidad junto con copias de certificados e informes de auditoría de cada una de las plantas de montaje final del modelo o modelos para los que se solicita la etiqueta ecológica.

La auditoría independiente del emplazamiento la realizarán auditores privados cualificados para evaluar la conformidad de la cadena de suministro del sector del calzado con las normas sociales o códigos de conducta o bien, en los países donde se haya ratificado el Convenio de la OIT sobre la inspección del trabajo, 1947 (n.o 81) y la supervisión de la OIT indique que el sistema nacional de inspección de trabajo es efectivo (13) y si el ámbito de los sistemas de inspección incluye las áreas antes enumeradas, la realizarán inspectores de trabajo designados por una autoridad pública.

Se aceptarán certificados expedidos como máximo doce meses antes de la solicitud por regímenes o procesos que auditen la conformidad con los principios aplicables de los convenios fundamentales de la OIT antes indicados y con las disposiciones complementarias sobre las horas de trabajo, las remuneraciones y la seguridad e higiene.

Criterio 9. Envases

Este criterio solo se aplica a los envases primarios, según la definición de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

9.1.   Papel y cartón

El papel y cartón utilizados para el envase final del calzado estarán hechos con un 100 % de material reciclado.

9.2.   Plástico

El plástico utilizado para el envase final del calzado estará hecho con al menos un 80 % de material reciclado.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor de envases, según proceda, presentará una declaración de conformidad en la que se especifiquen la composición del envase y los porcentajes de material reciclado y virgen.

Criterio 10. Información en el envase

10.1.   Instrucciones de uso

El producto irá acompañado de la siguiente información:

Instrucciones de limpieza y cuidado respecto a cada producto.

«Siempre es mejor arreglar el calzado que tirarlo. Se protege así el medio ambiente».

«Para deshacerse de sus zapatos gastados, utilice el punto de recogida adaptado existente en su entorno».

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra del envase o una ilustración del envase propuesto donde figurarán las instrucciones de uso que se facilitarán con el producto.

10.2.   Información que figurará en la etiqueta ecológica de la UE

Si se utiliza la etiqueta opcional con cuadro de texto, en ella figurarán, si procede, tres de las declaraciones siguientes:

i)

materias primas de origen natural gestionadas de forma sostenible (en caso de que se aplique el criterio 1),

ii)

reducción de la contaminación en los procesos de producción,

iii)

uso reducido de sustancias peligrosas,

iv)

producto sometido a ensayo de duración,

v)

utilización de algodón xx % ecológico [esta declaración solo puede hacerse si, sobre la base del criterio 1.2.a), más del 95 % de todo el algodón utilizado es ecológico].

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento Guidelines for use of the Ecolabel logo, en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad junto con una muestra de la etiqueta del producto o una ilustración de la etiqueta propuesta que muestre la ubicación de la etiqueta ecológica de la UE.


(1)  http://www.iucnredlist.org/

(2)  Decisión 2014/350/UE de la Comisión, de 5 de junio de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles (DO L 174 de 13.6.2014, p. 45).

(3)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(5)  Decisión de Ejecución 2013/84/UE de la Comisión, de 11 de febrero de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la curtición de cueros y pieles conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 45 de 16.2.2013, p. 13).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 136 de 29.5.2007, p. 3).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(8)  ECHA, Candidate List of substances of very high concern for Authorisation, http://www.echa.europa.eu/candidate-list-table.

(*)  STOT = Toxicidad específica en determinados órganos.

(9)  ECHA, Candidate List of substances of very high concern for Authorisation, http://www.echa.europa.eu/candidate-list-table.

(10)  ECHA, Base de datos de sustancias registradas REACH, http://www.echa.europa.eu/information-on-chemicals/registered-substances.

(11)  ECHA, Cooperación con agencias reguladoras homólogas, http://echa.europa.eu/es/about-us/partners-and-networks/international-cooperation/cooperation-with-peer-regulatory-agencies.

(12)  Responsabilidad Social Internacional, Social Accountability 8000 International Standard, http://www.sa-intl.org.

(13)  Véase OIT NORMLEX (http://www.ilo.org/dyn/normlex/es) y las orientaciones de apoyo.

(14)  Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envase (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

APÉNDICE

LISTA DE SUSTANCIAS RESTRINGIDAS (RSL)

La lista se refiere a sustancias que pueden utilizarse durante el proceso de producción o que pueden estar presentes en el producto acabado. La RSL de la etiqueta ecológica de la UE para el calzado incluye sustancias o grupos de sustancias cuya presencia en el producto acabado, sus materiales o artículos, o en las fórmulas de producción, según proceda, estará específicamente restringida o verificada. Las restricciones se aplican a:

las fases de producción (por ejemplo, teñido),

las fórmulas utilizadas en las fases de producción del calzado (por ejemplo, sustancias auxiliares),

los artículos o materiales homogéneos (por ejemplo, caucho sintético o natural),

los productos acabados.

En relación con cada requisito se especifican su aplicabilidad, el material o materiales o la fase o fases de producción, en su caso, el alcance de la restricción y los requisitos de verificación o ensayo.

El solicitante facilitará la RSL a todos los proveedores de materiales.

Los productos textiles a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE sobre la base de los criterios ecológicos de la Decisión 2014/350/UE se considerarán conformes con el criterio 6.

Cuadro 1

Se aplicarán las restricciones siguientes a las fases de producción indicadas

Aplicabilidad

Alcance de la restricción

Valores límite

Verificación

a)   

Sustancias auxiliares

Cualquier mezcla o formulación utilizada en las fases de producción de cuero, productos textiles, y cuero y tejidos con recubrimiento

Las sustancias siguientes no se utilizarán en ninguna mezcla o formulación utilizada en las fases de producción y estarán sujetas a los valores límite de presencia de sustancias en el producto acabado:

Nonilfenol, isómeros combinados n.o CAS 25154-52-3

4-Nonilfenol n.o CAS 104-40-5

4-Nonilfenol, ramificado n.o CAS 84852-15-3

Octilfenol n.o CAS 27193-28-8

4-Octilfenol n.o CAS 1806-26-4

4-terc-Octilfenol n.o CAS 140-66-9

Los siguientes alquilfenoletoxilatos (APEO):

Octilfenol polioxietilado n.o CAS 9002-93-1

Nonilfenol polioxietilado n.o CAS 9016-45-9

p-Nonilfenol polioxietilado n.o CAS 26027-38-3

25 mg/kg de concentración total en los productos textiles

100 mg/kg de concentración total en el cuero

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de que no se han utilizado estas sustancias, respaldada por una ficha de datos de seguridad o por resultados de ensayos del producto acabado o del cuero, los productos textiles o el cuero y tejidos con recubrimiento que componen el producto acabado. Método de ensayo: cuero: EN ISO 18218-2 (método indirecto); productos textiles y tejidos recubiertos: EN ISO 18254 para los alquilfenoletoxilatos; en el caso de los alquilfenoles, el ensayo del producto acabado se llevará a cabo mediante extracción con disolvente seguida por LC-MS o GC-MS.

Operaciones de teñido y acabado de cuero, productos textiles, y cuero y tejidos con recubrimiento

Las sustancias siguientes no se utilizarán en ninguna mezcla o formulación utilizada para el teñido y acabado de cuero, cuero recubierto y productos textiles:

Cloruro de bis(alquilo de sebo hidrogenado)-dimetil-amonio (DTDMAC)

Cloruro de dimetil-diestearil-amonio (DSDMAC)

Cloruro de di(sebo endurecido)-dimetil-amonio (DHTDMAC)

Ácido etilendiaminotetraacético (EDTA)

Ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA)

4-(1,1,3,3-Tetrametilbutil)fenol

Ácido nitrilotriacético (NTA)

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización.

b)   

Colofonia

Estampado, barnizado y pegado

No se utilizará colofonia como ingrediente en las tintas de estampado, los barnices ni las colas.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización.

c)   

Disolventes

Sustancias auxiliares utilizadas en mezclas, formulaciones y colas para cuero, productos textiles, cuero y tejidos con recubrimiento, plásticos y productos acabados

Las sustancias siguientes no se utilizarán en ninguna mezcla o formulación para el tratamiento de los materiales que componen el producto acabado ni en las colas utilizadas para su montaje

2-Metoxietanol

N,N-Dimetilformamida

1-Metil-2-pirrolidona

bis(2-Metoxietil) éter

4,4′-Diaminodifenilmetano

1,2,3-Tricloropropano

1,2-Dicloroetano; dicloruro de etileno

2-Etoxietanol

Benceno-1,4-diamina, diclorhidrato

bis(2-Metoxietil) éter

Formamida

N-Metil-2-pirrolidona

Tricloroetileno

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización.

d)   

Parafinas cloradas

Todas las fases de producción de cuero, caucho sintético, materia plásticas, productos textiles y revestimientos

En la producción y acabado del cuero, el caucho sintético, los plásticos, los productos textiles o los revestimientos no se utilizarán parafinas cloradas de cadena corta (PCCC), C10-C13.

No detectables

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración en la que certificarán que no se han utilizado parafinas cloradas de cadena corta C10-C13, respaldada por una ficha de datos de seguridad. Si no, facilitarán una declaración de conformidad junto con los resultados de un informe de ensayo realizado de acuerdo con la norma EN ISO 18219.

Tratamiento del cuero, el caucho sintético, los plásticos, los productos textiles y los revestimientos

En la producción y acabado del cuero, el caucho sintético, los plásticos, los productos textiles o los revestimientos estará restringida la utilización de parafinas cloradas de cadena media (PCCM), C14-C17.

1 000 mg/kg

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración en la que certificarán que no se han utilizado parafinas cloradas de cadena media C14-C17, respaldada por una ficha de datos de seguridad. Si no, facilitarán una declaración de conformidad junto con los resultados de un informe de ensayo realizado de acuerdo con la norma EN ISO 18219.

e)   

Biocidas [según la definición del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]

Utilizados durante el transporte o el almacenamiento de materias primas y materiales semiacabados, productos acabados o envases de productos acabados

i)

Solo se podrán utilizar las siguientes sustancias activas [según la definición del artículo 3, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012]:

sustancias activas incluidas en la lista elaborada con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, para el tipo de producto pertinente (es decir, fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados), siempre que se cumplan las condiciones o restricciones en él especificadas,

sustancias activas incluidas en el anexo I de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones o restricciones en él especificadas,

sustancias activas objeto de examen para el tipo de producto pertinente en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante y el proveedor del material presentará, o bien declaraciones de no utilización antes del transporte y almacenamiento, o bien pruebas de que la utilización de la sustancia activa biocida está autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

En caso de que se utilicen sustancias activas, se facilitará una lista de las que se hayan añadido durante el transporte o almacenamiento de materias primas, materiales semiacabados o envases de productos acabados, junto con las correspondientes indicaciones de peligro.

ii)

No se incorporarán biocidas a los productos acabados ni a ninguna de sus partes durante el montaje del calzado para conferir propiedades biocidas al producto acabado.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante y el proveedor del material presentará declaraciones en las que certificará que no se han utilizado biocidas en el producto acabado ni en ninguna de sus partes.

iii)

Durante el transporte o almacenamiento del producto y de cualquiera de sus artículos o partes homogéneas no se utilizarán, y tampoco se incorporarán al producto acabado ni a su envase, clorofenoles (incluidos sus sales y ésteres), compuestos organoestánnicos (incluidos el TBT, TPhT, DBT y DOT), fumarato de dimetilo (DMFu), triclosán ni nanoplata.

No detectables

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización; La declaración estará respaldada por los resultados de ensayo del producto acabado en relación con la presencia de las sustancias siguientes:

 

Clorofenoles: cuero, EN ISO 17070; productos textiles, XP G 08-015 (límite de detección: cuero: 0,1 ppm; productos textiles: 0,05 ppm).

 

Fumarato de dimetilo: ISO/TS 16186.

f)   

Otras sustancias específicas

Fórmulas de producción y colas utilizadas en el producto acabado o en cualquiera de sus partes

No se añadirán intencionalmente a ninguna mezcla ni formulación ni a las colas utilizadas en el montaje del calzado las sustancias siguientes:

Dioxinas o furanos clorados o bromados

Hidrocarburos clorados (1,1,2,2-tetracloroetano, pentacloroetano, 1,1,2-tricloroetano, 1,1-dicloroetileno)

Hexaclorociclohexano

Monometildibromo–difenilmetano

Monometildicloro-difenilmetano

Nitritos

Polibromobifenilos (PBB)

Éter de pentabromodifenilo (PeBDE)

Éter de octabromodifenilo (OBDE)

Policlorobifenilos (PCB)

Policloroterfenilos (PCT)

Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) (TRIS)

Trimetilfosfato

Óxido de tris-(aziridinil)-fosfina (TEPA)

Fosfato de tris(2-cloroetilo) (TCEP)

Metilfosfonato de dimetilo (DMMP)

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de no utilización.


Cuadro 2

Se aplicarán las restricciones siguientes a los procesos que tengan lugar en la planta de teñido

Aplicabilidad

Alcance de la restricción

Valores límite

Verificación

a)   

Portadores

Portadores utilizados en los procesos de teñido si se utilizan colorantes dispersos

No se utilizarán aceleradores halogenados de coloración (portadores) (ejemplos de portadores: 1,2-diclorobenceno, 1,2,4-triclorobenceno, clorofenoxietanol).

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Portadores utilizados como agentes espumantes para plásticos y espumas

No se utilizarán compuestos orgánicos halogenados como agentes espumantes o agentes espumantes auxiliares.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

b)   

Colorantes restringidos

Colorantes y tintes azoicos

Aplicación en el proceso de teñido

En el producto acabado no estarán presentes las siguientes aminas aromáticas carcinógenas.

Arilamina

Número CAS

4-Aminodifenilo

92-67-1

Bencidina

92-87-5

4-Cloro-o-toluidina

95-69-2

2-Naftilamina

91-59-8

o-Amino-azotolueno

97-56-3

2-Amino-4-nitrotolueno

99-55-8

p-Cloroanilina

106-47-8

2,4-Diaminoanisol

615-05-4

4,4′-Diaminodifenilmetano

101-77-9

3,3′-Diclorobencidina

91-94-1

3,3′-Dimetoxibencidina

119-90-4

3,3′-Dimetilbencidina

119-93-7

3,3′-Dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano

838-88-0

p-Cresidina

120-71-8

4,4′-Metilen-bis-(2-cloranilina)

101-14-4

4,4′-Oxidianilina

101-80-4

4,4′-Tiodianilina

139-65-1

o-Toluidina

95-53-4

2,4-Diaminotolueno

95-80-7

2,4,5-Trimetilanilina

137-17-7

o-Anisidina (2-metoxianilina)

90-04-0

2,4-Xilidina

95-68-1

2,6-Xilidina

87-62-7

4-Aminoazobenceno

60-09-3

30 mg/kg de cada arilamina en el producto acabado

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores presentarán una declaración de conformidad respaldada por los resultados de ensayos específicos con arreglo a las normas EN 14362-1:2012 y 3:2012 para los productos textiles, y CEN ISO/TS 17234-1 y 2 para el cuero.

(Nota: Debe tenerse en cuenta que es posible encontrar falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno y, por tanto, se comunicarán).

Colorantes CMR

No se utilizarán los siguientes colorantes carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción:

Colorantes carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción

Número CAS

C.I. Acid Red 26

3761-53-3

C.I. Basic Red 9

569-61-9

C.I. Basic Violet 14

632-99-5

C.I. Direct Black 38

1937-37-7

C.I. Direct Blue 6

2602-46-2

C.I. Direct Red 28

573-58-0

C.I. Disperse Blue 1

2475-45-8

C.I. Disperse Orange 11

82-28-0

C.I. Disperse Yellow 3

2832-40-8

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Colorantes potencialmente sensibilizadores

No se utilizarán los siguientes colorantes potencialmente sensibilizadores:

Colorantes dispersos potencialmente sensibilizadores

Número CAS

C.I. Disperse Blue 1

2475-45-8

C.I. Disperse Blue 3

2475-46-9

C.I. Disperse Blue 7

3179-90-6

C.I. Disperse Blue 26

3860-63-7

C.I. Disperse Blue 35

12222-75-2

C.I. Disperse Blue 102

12222-97-8

C.I. Disperse Blue 106

12223-01-7

C.I. Disperse Blue 124

61951-51-7

C.I. Disperse Brown 1

23355-64-8

C.I. Disperse Orange 1

2581-69-3

C.I. Disperse Orange 3

730-40-5

C.I. Disperse Orange 37

12223-33-5

C.I. Disperse Orange 76

13301-61-6

C.I. Disperse Red 1

2872-52-8

C.I. Disperse Red 11

2872-48-2

C.I. Disperse Red 17

3179-89-3

C.I. Disperse Yellow 1

119-15-3

C.I. Disperse Yellow 3

2832-40-8

C.I. Disperse Yellow 9

6373-73-5

C.I. Disperse Yellow 39

12236-29-2

C.I. Disperse Yellow 49

54824-37-2

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Colorantes con mordiente de cromo

No se utilizarán colorantes con mordiente de cromo.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Colorantes de complejos metálicos

Solo podrán utilizarse colorantes de complejos metálicos a base de cobre, cromo y níquel para el cuero o para teñir lana, poliamida o mezclas de estas fibras con fibras de celulosa artificiales (por ejemplo, viscosa).

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Pigmentos

No se utilizarán pigmentos a base de cadmio, plomo, cromo (VI), mercurio y/o antimonio.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.


Cuadro 3

Se aplicarán las restricciones siguientes a los procesos de acabado del producto

Aplicabilidad

Alcance de la restricción

Valores límite

Verificación

a)   

Productos químicos polifluorados y perfluorados (PFC)

Producto acabado

i)

En la impregnación del calzado no se utilizarán tratamientos fluorados repelentes de agua, aceite y manchas. Aquí se incluyen los tratamientos perfluorados y polifluorados.

Los tratamientos no fluorados se harán con sustancias fácilmente biodegradables y no bioacumulativas en el medio acuático, incluidos los sedimentos acuáticos.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor del material presentará una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

Calzado con una función integrada declarada de repelencia al agua

ii)

Podrán utilizarse membranas y laminados de fluoropolímeros en el calzado únicamente si la penetración de agua del material es inferior a 0,2 g y la absorción de agua es inferior al 30 %, según la norma ISO 20347. La membranas de fluoropolímeros no se fabricarán utilizando PFOA ni cualquiera de sus homólogos superiores según lo definido por la OCDE.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del fabricante de membranas o laminados en relación con la producción de polímeros. La declaración estará respaldada por los resultados de ensayos técnicos de penetración de agua, de conformidad con la norma ISO 20347.

b)   

Materiales ignífugos

Calzado con una función ignífuga incorporada

El uso de materiales ignífugos está autorizado únicamente en el caso del calzado marcado CE y clasificado como equipo de protección individual de categoría III con una función ignífuga incorporada para garantizar la seguridad en el trabajo, en consonancia con las especificaciones establecidas en la Directiva 89/686/CEE. La sustancia o sustancias utilizadas para lograr pirorresistencia cumplirán el criterio 5.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante ofrecerá una declaración de no utilización de materiales ignífugos o una declaración de conformidad con el criterio 5.

En ambos casos, la declaración irá acompañada de una ficha de datos de seguridad. Cuando proceda, se facilitará una lista de los productos ignífugos utilizados en el producto, junto con las correspondientes indicaciones de peligro y frases de riesgo. Se presentará una copia de la certificación expedida por un organismo de certificación notificado con arreglo a la Directiva 89/686/CEE que demuestre que el producto está marcado como equipo de protección individual ignífugo de categoría III.


Cuadro 4

Se aplicarán las restricciones siguientes al producto acabado o a partes especificadas del mismo

Aplicabilidad

Alcance de la restricción

Valores límite

Verificación

a)   

HAP

Plásticos y caucho sintético, productos textiles o revestimientos de cuero

En los plásticos, el caucho sintético, los productos textiles o los revestimientos de cuero no estarán presentes por encima de los límites especificados los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) que se enumeran a continuación.

Los HAP clasificados en los grupos de peligro 1 y 2 no estarán presentes en concentraciones superiores o iguales a los límites de concentración individual y total en los plásticos, el caucho sintético, los productos textiles o los revestimientos de cuero.

Se verificarán la presencia y concentración de los HAP siguientes:

HAP restringidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006:

Nombre

N.o CAS

Criseno

218-01-9

Benzo[a]antraceno

56-55-3

Benzo[k]fluoranteno

207-08-9

Benzo[a]pireno

50-32-8

Dibenzo[a,h]antraceno

53-70-3

Benzo[j]fluoranteno

205-82-3

Benzo[b]fluoranteno

205-99-2

Benzo[e]pireno

192-97-2

Otros HAP sujetos a restricciones:

Nombre

N.o CAS

Naftaleno

91-20-3

Acenaftileno

208-96-8

Acenafteno

83-32-9

Fluoreno

86-73-7

Fenantreno

85-1-8

Antraceno

120-12-7

Fluoranteno

206-44-0

Pireno

129-00-0

Indeno[1,2,3-c,d]pireno

193-39-5

Benzo[g,h,i]perileno

191-24-2

Todo tipo de calzado:

1.

El límite de concentración individual de los HAP restringidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 será inferior a 1 mg/kg.

2.

El límite de concentración total de los 18 HAP incluidos en la lista será inferior a 10 mg/kg.

En el caso del calzado destinado a niños menores de tres años:

1.

El límite de concentración individual de los HAP restringidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 será inferior a 0,5 mg/kg.

2.

El límite de concentración total de los 18 HAP incluidos en la lista será inferior a 1 mg/kg.

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por el informe del ensayo realizado según el método AfPS GS 2014:01 PAK.

b)   

N-Nitrosaminas

Caucho natural y sintético

En el caucho natural y sintético no se detectarán las N-nitrosaminas siguientes.

N-nitrosamina

N.o CAS

N-Nitroso-dietanolamina (NDELA)

1116-54-7

N-Nitroso-dimetilamina (NDMA)

62-75-9

N-Nitroso-dipropilamina (NDPA)

621-64-7

N-Nitroso-dietilamina (NDEA)

55-18-5

N-Nitroso-diisopropilamina (NDiPA)

601-77-4

N-Nitroso-dibutilamina (NDBA)

924-16-3

N-Nitroso-piperidina (NPIP)

100-75-4

N-Nitroso-diisobutilamina (NdiBA)

997-95-5

N-Nitroso-diisononilamina (NdiNA)

1207995-62-7

N-Nitroso-morfolina (NMOR)

59-89-2

N-Nitroso-N-metil-N-fenilamina (NMPhA)

614-00-6

N-Nitroso-N-etil-N-fenilamina (NEPhA)

612-64-6

N-Nitroso-pirrolidina

930-55-2

No detectables

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor de caucho presentará una declaración de conformidad respaldada por el informe del ensayo realizado según el método EN 12868 o EN 14602.

c)   

Sustancias organoestánnicas

Producto acabado

En el producto acabado no estarán presentes en concentraciones superiores al límite especificado los compuestos organoestánnicos que se indican a continuación.

Compuestos de tributilestaño (TBT)

0,025 mg/kg

Compuestos de dibutilestaño (DBT)

1 mg/kg

Compuestos de monobutilestaño (MBT)

1 mg/kg

Compuestos de dioctilestaño (DOT)

1 mg/kg

Trifenilestaño (TPT)

1 mg/kg

Los valores límite especificados para cada compuesto organoestánnico

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por los resultados del ensayo realizado de acuerdo con el método ISO/TS 16179.

d)   

Ftalatos

Plásticos, caucho, materiales sintéticos, revestimientos y estampados de materiales

i)

Solo podrán utilizarse en el producto ftalatos que en el momento de la solicitud hayan sido sometidos a una evaluación de riesgos y cumplan los requisitos del criterio 5.

n.p.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad respaldada por una ficha de datos de seguridad.

ii)

No se utilizarán en el producto ni en ninguno de sus artículos y partes homogéneas los plastificantes siguientes:

Ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C6-8-alquilésteres ramificados, ricos en C7 (DIHP) n.o CAS: 71888-89-6

Ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C7-11-alquilésteres ramificados y lineales (DHNUP) n.o CAS: 68515-42-4

Ftalato de bis(2-metoxietilo) (DMEP) n.o CAS: 117-82-8

Ftalato de diisobutilo (DIBP) n.o CAS: 84-69-5

Ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) n.o CAS: 117-81-7

Ftalato de dibutilo (DBP) n.o CAS: 84-74-2

Ftalato de bencilo y butilo (BBP) 85-68-7

Ftalato de di-n-pentilo (DPP) n.o CAS: 131-18-0

Dipentiléster del ácido 1-2-bencenodicarboxílico, ramificado y lineal, n.o CAS: 84777-06-0

Ftalato de diisopentilo (DIPP) n.o CAS: 605-50-5

Ftalato de dihexilo (DnHP) n.o CAS: 84-75-3

Ftalato de n-pentil-isopentilo n.o CAS: 607-426-00-1

iii)

En el calzado para niños menores de tres años no se utilizarán los ftalatos siguientes:

Ftalato de diisononilo (DINP)* n.o CAS: 28553-12-0; 68515-48-0

Ftalato de di-n-octilo (DNOP)* n.o CAS: 117-84-0

Ftalato de diisodecilo (DIDP)* n.o CAS: 26761-40-0; 68515-49-1

El total de plastificantes restringidos será inferior al 0,10 % del peso.

El total de plastificantes restringidos presentes en el calzado destinado a niños menores de 3 años será inferior al 0,05 % del peso.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará, o bien una declaración de no utilización del fabricante del material respaldada por una ficha de datos de seguridad respecto a los plastificantes utilizados en la formulación, o bien los resultados del ensayo realizado según la norma ISO/TS 16181.

e)   

Metales extraíbles

Producto acabado

En el caso del calzado destinado a niños menores de tres años, las sustancias que figuran a continuación no estarán presentes en el producto acabado en concentraciones superiores a los límites especificados.

Antimonio (Sb)

30,0 mg/kg

Arsénico (As)

0,2 mg/kg

Cadmio (Cd)

0,1 mg/kg

Cromo (Cr)

1,0 mg/kg (en el caso de los productos textiles)

Cobalto (Co)

1,0 mg/kg

Cobre (Cu)

25,0 mg/kg

Plomo (Pb)

0,2 mg/kg

Níquel (Ni)

1,0 mg/kg

Mercurio (Hg)

0,02 mg/kg

Se aplicarán los siguientes valores límite al calzado distinto del calzado destinado a niños menores de tres años.

Antimonio (Sb)

30,0 mg/kg

Arsénico (As)

1,0 mg/kg

Cadmio (Cd)

0,1 mg/kg

Cromo (Cr)

2,0 mg/kg (en el caso de los productos textiles)

Cobalto (Co)

4,0 mg/kg

Cobre (Cu)

50,0 mg/kg

Plomo (Pb)

1,0 mg/kg

Níquel (Ni)

1,0 mg/kg

Mercurio (Hg)

0,02 mg/kg

Los valores límite especificados para cada sustancia

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material proporcionarán una declaración de conformidad, respaldada por los resultados del ensayo realizado según uno de los métodos siguientes: Extracción — EN ISO 105-E04-2013 (solución de transpiración ácida). Detección: EN ISO 17072-1 para el cuero, ICP-MS o ICP-OES para los productos textiles y los plásticos.

Los ensayos se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad constante con el criterio.

Componentes de metal

La migración de níquel de las aleaciones de metales que contengan níquel y que estén en contacto directo y prolongado con la piel será inferior a 0,5 μg/cm2/semana.

0,5μg/cm2/semana

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de ausencia de níquel en los componentes del calzado, respaldada por la certificación del fabricante de las piezas metálicas, o una declaración de conformidad respaldada por los resultados del método de ensayo EN 1811.

Cuero curtido con cromo

En el caso de los zapatos que contengan cuero curtido con cromo, en el producto acabado no habrá presencia de cromo (VI).

No detectable

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por los resultados de un ensayo realizado según el método EN ISO 17075 (límite de detección: 3 ppm). La preparación de las muestras seguirá las indicaciones de la norma EN ISO 4044.

Los ensayos se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad constante con el criterio. El cuero curtido sin cromo está exento de este requisito.

En el caso de los zapatos que contienen cuero curtido con cromo, el contenido de cromo extraíble en el producto acabado será inferior a 200 mg/kg.

200 mg/kg

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material presentarán una declaración de conformidad respaldada por los resultados de un ensayo realizado según el método EN ISO 17072-1.

Los ensayos se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad constante con el criterio. El cuero curtido sin cromo está exento de este requisito.

f)   

TDA y MDA

Poliuretano

2,4-Toluenodiamina (2,4-TDA, 95-80-7)

4,4′-Diaminodifenilmetano (4,4′-MDA, 101-77-9)

Inferior a 5 mg/kg cada sustancia

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por los resultados obtenidos según el procedimiento siguiente: extracción con una solución acuosa de ácido acético al 1 %; la muestra será un compuesto de 6 piezas que se extraerán de la parte inferior de cada cara de la muestra (hasta un máximo de 2 cm de la superficie); se realizarán cuatro extracciones repetidas de la misma muestra de espuma manteniendo en cada caso una relación de 1:5 entre el peso de la muestra y el volumen; los extractos se combinarán, se llevarán a un volumen conocido, se filtrarán y se analizarán mediante HPLC-UV o HPLC-MS. Si se aplica el método HPLC-UV y se sospecha que hay interferencias, se volverá a hacer un análisis por HPLC-MS.

g)   

Formaldehído

Producto acabado/cuero y productos textiles

La cantidad de formaldehído libre e hidrolizado de los componentes del calzado no superará los siguientes límites:

productos textiles: < 20 mg/kg,

cuero: < 20 mg/kg (calzado para niños); 75 mg/kg (forro y plantilla); 100 mg/kg en el caso de las demás partes del producto.

Los valores límite especificados

Evaluación y verificación: El solicitante o el proveedor o proveedores del material facilitarán una declaración de conformidad respaldada por los resultados de un informe de ensayo realizado de acuerdo con los métodos siguientes: productos textiles: EN ISO 14184-1; cuero: EN ISO 17226-1.

h)   

Antimonio

Fibras de poliéster en crudo

El nivel de antimonio presente en las fibras de poliéster en crudo no superará las 260 ppm.

260 mg/kg

Evaluación y verificación: El solicitante o el fabricante de la fibra presentará, o bien una declaración de no utilización durante el proceso de fabricación, o bien una declaración de conformidad respaldada por un informe de ensayo realizado de acuerdo con los siguientes métodos de ensayo: determinación directa mediante espectrometría de absorción atómica o espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente; el ensayo se realizará con una muestra compuesta de fibras en crudo antes de cualquier proceso húmedo.


(1)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).


Corrección de errores

9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/53


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 295 de 12 de noviembre de 2011 )

En la página 32, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte D, «Categorías de alimentos», número 15.2, segunda columna:

donde dice:

«frutos secos elaborados»,

debe decir:

«frutos de cáscara elaborados».

En la página 54, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 04.2.1, número E 200-203, dosis máxima 1 000, sexta columna:

donde dice:

«solo frutas u otros frutos secos»,

debe decir:

«solo frutas desecadas».

En la página 55, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 04.2.1, número E 220-228, dosis máxima 500, sexta columna:

donde dice:

«solo frutos secos y frutos de cáscara enteros»,

debe decir:

«solo frutas desecadas y frutos de cáscara con su cáscara».

En la página 55, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 04.2.1, número E 907, dosis máxima 2 000, sexta columna:

donde dice:

«solo como agente de recubrimiento de frutos secos»,

debe decir:

«solo como agente de recubrimiento de frutas desecadas».

En la página 62, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 04.2.4.1, número E 220-228, dosis máxima 100, sexta columna:

donde dice:

«solo frutos secos y lichis rehidratados, y»,

debe decir:

«solo frutas desecadas y lichis rehidratados, y».

En la página 65, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 04.2.5.1, números E 950, E 951, E 952, E 954, E 955, E 959, E 961 (dosis máxima 32), E 961 (dosis máxima 2) y E 962, sexta columna:

donde dice:

«compotas,»,

debe decir:

«confituras,».

En la página 68, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 04.2.5.1, números E 950, E 951, E 952, E 954, E 955, E 959, E 961 (dosis máxima 32), E 961 (dosis máxima 2) y E 962, sexta columna:

donde dice:

«compotas,»,

debe decir:

«confituras,».

En la página 70, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 04.2.5.3, números E 950, E 951, E 952 y E 954, sexta columna:

donde dice:

«solo productos para untar a base de frutos secos,»,

debe decir:

«solo productos para untar a base de frutas desecadas,».

En la página 71, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 04.2.5.3, números E 955, E 959, E 961 y E 962, sexta columna:

donde dice:

«solo productos para untar a base de frutos secos»,

debe decir:

«solo productos para untar a base de frutas desecadas».

En la página 75, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 05.2, número E grupo IV, polialcoholes, tercera fila, sexta columna:

donde dice:

«a base de cacao, frutos secos,»,

debe decir:

«a base de cacao, frutas desecadas,».

En la página 75, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 05.2, número E grupo IV, polialcoholes, cuarta fila, sexta columna:

donde dice:

«a base de cacao o de frutos secos,»,

debe decir:

«a base de cacao o de frutas desecadas,».

En la página 76, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 05.2, números E 950 y E 951, sexta columna:

donde dice:

«frutas desecadas o frutos secos,»,

debe decir:

«frutas desecadas,».

En la página 77, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 05.2, números E 954, E 955, E 957, E 959, E 961 y E 962, sexta columna:

donde dice:

«frutas desecadas o frutos secos,»,

debe decir:

«frutas desecadas,».

En la página 77, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 05.2, números E 950, E 951, E 952, E 954, E 955, E 959, E 961 y E 962, sexta columna:

donde dice:

«frutos secos o grasas»,

debe decir:

«frutas desecadas o grasas».

En la página 85, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 05.4, filas decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima y vigésima primera, números E 950, E 951, E 954, E 955 y E 957, sexta columna:

donde dice:

«frutas desecadas o frutos secos»,

debe decir:

«frutas desecadas».

En la página 86, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 05.4, filas primera, segunda y tercera, números E 959, E 961 y E 962, sexta columna:

donde dice:

«frutas desecadas o frutos secos»,

debe decir:

«frutas desecadas».

En la página 92, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 07.1, número E 200-203, sexta columna:

donde dice:

«solo rebanadas de pan envasado y pan de centeno envasado destinados a la venta al por menor, y pan de valor energético reducido destinado a la venta al por menor»,

debe decir:

«solo rebanadas de pan envasado, pan de centeno envasado, productos de panadería envasados y precocinados destinados a la venta al por menor, y pan de valor energético reducido destinado a la venta al por menor».

En la página 151, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 14.1.4, número E 954, dosis máxima 100, sexta columna:

donde dice:

«solo bebidas carbónicas»,

debe decir:

«solo gaseosa».

En la página 167, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 15.2, epígrafe, segunda columna:

donde dice:

«Frutos secos elaborados»,

debe decir:

«Frutos de cáscara elaborados».

En la página 167, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 15.2, número E grupo III, sexta columna:

donde dice:

«solo frutos secos recubiertos y aromatizados»,

debe decir:

«solo frutos de cáscara recubiertos y aromatizados».

En la página 168, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 15.2, número E 160b, sexta columna:

donde dice:

«solo frutos secos recubiertos y aromatizados»,

debe decir:

«solo frutos de cáscara recubiertos y aromatizados».

En la página 168, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 15.2, número E 200-203; 214-219, sexta columna:

donde dice:

«solo frutos secos recubiertos»,

debe decir:

«solo frutos de cáscara recubiertos».

En la página 168, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 15.2, número E 220-228, sexta columna:

donde dice:

«solo frutos secos sazonados»,

debe decir:

«solo frutos de cáscara sazonados».

En la página 168, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], en la parte E, «Aditivos alimentarios autorizados y condiciones de utilización en las categorías de alimentos», número de categoría 15.2, número E 416, sexta columna:

donde dice:

«solo recubrimientos para frutos secos»,

debe decir:

«solo recubrimientos para frutos de cáscara».


9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/56


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 11 de junio de 2011 )

En la página 25, en el anexo, entrada n.o 77, séptima columna («Disposiciones específicas»):

donde dice:

«Solo se podrán autorizar los usos como herbicida»,

debe decir:

«Solo se podrán autorizar los usos como fungicida».


9.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/57


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1131/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los glucósidos de esteviol

( Diario Oficial de la Unión Europea L 295 de 12 de noviembre de 2011 )

En la página 207, en el anexo [en el que figuran las modificaciones del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008], punto 2, en el cuadro, en el número de categoría 04.2.5.1, segunda fila, sexta columna, y en el número de categoría 04.2.5.2, segunda fila, sexta columna:

donde dice:

«Solo compotas, jaleas y “marmalades” de valor energético reducido»,

debe decir:

«Solo confituras, jaleas y “marmalades” de valor energético reducido».