ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 206

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Edición en lengua española

Legislación

59° año
30 de julio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación ( 1 )

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado ( 1 )

71

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1237 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2016

que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 177,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 66, apartado 3, letras c) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3), establece normas relativas a los certificados de importación y exportación de los productos agrarios. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de certificados de importación y exportación en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos.

(2)

Según el artículo 176 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la importación para el despacho a libre práctica o la exportación de uno o más productos de los sectores que figuran en dicho artículo puede supeditarse a la presentación de un certificado. Debe establecerse la lista de los productos de estos sectores sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación.

(3)

El seguimiento de los flujos comerciales por medio de certificados debe abordarse de manera flexible. Al definir los casos en que se exija un certificado, hay que tener en cuenta otras posibles fuentes de información, como el sistema de vigilancia aduanera, y la necesidad de contar con certificados o el tiempo necesario para recabar información por medio de certificados. Deben definirse los casos específicos en los que no será preciso un certificado.

(4)

Es necesario disponer que la expedición de los certificados esté supeditada al depósito de una garantía, a fin de garantizar que los productos se importarán o exportarán durante el período de validez del certificado. También es necesario establecer en qué momento se cumple la obligación de importar o exportar.

(5)

Un certificado de importación o exportación confiere el derecho de importar o exportar y, por lo tanto, para hacer efectivo este derecho debe presentarse un certificado en el momento en el que se presente la declaración de importación o de exportación.

(6)

Dado que la persona que utiliza un certificado puede no ser el titular o cesionario, conviene precisar, en aras de la seguridad jurídica y de la eficacia administrativa, qué personas están autorizadas a utilizar el certificado, incluido un representante aduanero que actúe en nombre del titular o cesionario.

(7)

Habida cuenta de los usos del comercio internacional de los productos agrarios en cuestión, es conveniente admitir cierta tolerancia en la cantidad de productos importados o exportados con respecto a la indicada en el certificado.

(8)

Cuando un certificado de importación se utilice también para gestionar un contingente arancelario al que se aplica un régimen preferente, dicho régimen se concede a los importadores con arreglo al certificado que, en determinados casos, debe acompañarse de un documento de un tercer país. Para evitar el rebasamiento del contingente, el régimen preferente debe aplicarse hasta el límite máximo de la cantidad para la que se haya expedido el certificado. En tales casos, debe permitirse una tolerancia, siempre que la parte de la cantidad que exceda de la cantidad indicada en el certificado, pero dentro de la tolerancia, no se beneficie del régimen preferente y se abonen los derechos de aduana convencionales.

(9)

Conviene establecer normas específicas en lo que respecta a la transferibilidad de los certificados.

(10)

Deben establecerse disposiciones sobre la liberación y ejecución de la garantía depositada para los certificados de importación y exportación.

(11)

Debido a la especificidad del sector, es necesario establecer condiciones adicionales para los certificados de importación de cáñamo y de ajos.

(12)

En aras de la claridad, procede establecer las normas relativas a los certificados de importación y exportación expedidos para productos cuya obligación de certificado de importación o de exportación sea suprimida o se vea afectada por el presente Reglamento y que sigan siendo válidos en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Dado que el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (4) tienen como objetivo simplificar y adaptar las disposiciones aplicables al régimen de certificados de importación y exportación al nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las disposiciones actualmente en vigor deben sustituirse. En aras de la claridad, deben eliminarse determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001 (5), (CE) n.o 1342/2003 (6), (CE) n.o 2336/2003 (7), (CE) n.o 951/2006 (8), (CE) n.o 341/2007 (9) y (CE) n.o 382/2008 (10) de la Comisión y derogarse los Reglamentos (CE) n.o 2390/98 (11), (CE) n.o 1345/2005 (12), (CE) n.o 376/2008 (13) y (CE) n.o 507/2008 (14) de la Comisión.

(14)

La transición entre las normas previstas en las disposiciones anuladas y los Reglamentos derogados y las previstas en el presente Reglamento podría tener algunas consecuencias prácticas. Por lo tanto, procede diferir la aplicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «certificado»: un documento electrónico o en papel con un período de validez específico, que establece el derecho y la obligación de importar o exportar productos;

b)   «nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios»: las disposiciones detalladas de aplicación para el certificado de importación o el certificado de exportación y el conjunto de datos que debe figurar en una solicitud de certificado y en un certificado según lo publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C (15).

Artículo 2

Casos en que se exige un certificado

1.   Deberá presentarse un certificado de importación para los productos siguientes:

a)

los productos enumerados en la parte I del anexo, cuando sean declarados para despacho a libre práctica en todas las condiciones, excepto en el marco de contingentes arancelarios, salvo disposición en contrario prevista en dicha parte I;

b)

los productos declarados para despacho a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios gestionados por el método de examen simultáneo o el método tradicionales/recién llegados, contemplados en el artículo 184, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado;

c)

los productos con respecto a los cuales la parte I del anexo hace referencia a la presente disposición, cuando sean declarados para su despacho a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios gestionados según el método del principio de «orden de llegada» mencionado en el artículo 184, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

d)

los productos contemplados en la parte I del anexo, cuando sean declarados para su despacho a libre práctica en virtud de un régimen preferente que sea gestionado mediante certificados;

e)

los productos que estén cubiertos por un régimen de perfeccionamiento pasivo mediante un certificado de exportación y sean devueltos para su despacho a libre práctica en calidad de productos enumerados en la sección A o B de la parte I del anexo;

f)

los productos declarados para despacho a libre práctica en virtud del artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que se aplique una reducción del derecho de importación.

2.   Deberá presentarse un certificado de exportación para los productos siguientes:

a)

los productos enumerados en la parte II del anexo;

b)

los productos de la Unión que exijan la presentación de un certificado de exportación para su admisión en un contingente que sea gestionado por la Unión o por un tercer país y haya sido abierto en ese país para dichos productos;

c)

los siguientes productos de la Unión contemplados en la parte II del anexo que vayan a exportarse:

i)

productos que se encuentren bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo;

ii)

productos que sean productos básicos según la lista del anexo III del Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y que se encuentren bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo;

iii)

productos sujetos a la recuperación o condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, según lo establecido en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), con respecto a los cuales aún no se haya adoptado una decisión final.

Artículo 3

Casos en que no se exige certificado

1.   No se exigirá, expedirá ni presentará ningún certificado para:

a)

el despacho a libre práctica o la exportación de productos que no tengan carácter comercial, según lo previsto en el anexo I, primera parte, título II, letra D), apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (18);

b)

los casos en los que deba concederse una exención de los derechos de importación, los derechos de exportación y las medidas adoptadas sobre la base del artículo 207 del Tratado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (19);

c)

las cantidades de productos iguales o inferiores a las que figuran en el anexo que vayan a despacharse a libre práctica o exportarse;

d)

los productos que vayan a despacharse a libre práctica como mercancías de retorno de conformidad con el título VI, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

e)

los productos con respecto a los cuales, en el momento de la admisión de la declaración de reexportación, el declarante aporte la prueba de que se ha tomado una decisión favorable de devolución o condonación del importe de los derechos de importación, con arreglo al título III, capítulo 3, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras b) y c), se exigirá un certificado cuando el despacho a libre práctica o la exportación se realicen al amparo de regímenes preferentes cuyo beneficio se conceda por medio del certificado.

A efectos del párrafo primero, letra c), la cantidad que debe figurar en el certificado se calculará sumando todas las cantidades que vayan a despacharse a libre práctica o a exportarse que estén incluidas en la misma operación logística.

2.   No se exigirá, expedirá ni presentará ningún certificado de exportación con respecto a los productos enviados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países cuando dichos envíos tengan carácter ocasional, incluyan productos variados y no sobrepasen un total de 30 000 kg por medio de transporte. Las operaciones de ayuda alimentaria que no cumplan estas condiciones estarán sujetas a un certificado con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

Artículo 4

Garantía

1.   Los certificados estarán sujetos a una garantía, excepto en los casos previstos en el anexo.

2.   Al presentar una solicitud de certificado, el solicitante depositará una garantía, que deberá estar a disposición de la autoridad expedidora de los certificados a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del día de presentación de la solicitud.

3.   No se exigirá ninguna garantía cuando esta sea igual o inferior a 100 EUR.

A tal fin, el importe de la garantía se calculará sumando todas las cantidades que resulten de las obligaciones incluidas en la misma operación logística.

4.   No se exigirá ninguna garantía cuando el solicitante sea:

a)

un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública, o

b)

un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control de un Estado miembro.

5.   La garantía depositada con respecto a una cantidad para la que no se haya expedido un certificado se liberará de inmediato.

Artículo 5

Derechos y obligaciones, tolerancia

1.   El certificado de importación o de exportación constituirá un derecho e implicará una obligación de despachar a libre práctica o exportar, respectivamente, la cantidad de productos cubierta por el certificado durante su período de validez, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

2.   La declaración aduanera para el despacho a libre práctica o para la exportación será presentada por:

a)

el titular del certificado mencionado en la sección 4 del certificado cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. (en lo sucesivo, «titular»);

b)

el cesionario mencionado en la sección 6 del certificado contemplado en la letra a), o

c)

un representante aduanero designado que actúe en nombre del titular o del cesionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, debiéndose especificar en la declaración aduanera que el titular o cesionario es la persona en cuyo nombre se lleva a cabo la obligación mencionada en el apartado 1.

3.   Si la legislación específica de la Unión así lo prevé, la obligación de despacho a libre práctica o de exportación podrá incluir la obligación de despacho o de exportación al país o al grupo de países indicados en el certificado.

4.   La obligación de despacho a libre práctica o de exportación se considerará cumplida si la cantidad total especificada en el certificado ha sido despachada en la aduana con arreglo al procedimiento pertinente. A tal fin, se aplicará una tolerancia positiva o negativa sobre la cantidad indicada en el certificado, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

5.   No se aplicará una tolerancia positiva cuando la cantidad indicada en el certificado de importación sea equivalente a la cantidad indicada en un documento de exportación, siendo un elemento de prueba que el producto pueda acogerse al trato preferencial debido a su calidad específica, variedad o características, de conformidad con el acuerdo internacional correspondiente.

Cuando se exija el certificado de importación para un contingente arancelario, la cantidad que rebase, en los límites de la tolerancia positiva, la cantidad indicada en el certificado de importación será despachada a libre práctica al amparo del mismo certificado y estará sujeta al tipo del derecho convencional.

Artículo 6

Transferencia

1.   Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Salvo disposición en contrario, los derechos derivados de los certificados serán transferibles por su titular durante el período de validez del certificado.

2.   Solo podrán transferirse derechos derivados de un certificado o de su extracto a un único cesionario y únicamente por las cantidades no imputadas aún en el certificado o extracto.

3.   La transferencia será solicitada por el titular a la autoridad expedidora de los certificados que expidió el certificado original.

4.   Los cesionarios no podrán transferir sus derechos a terceros pero sí retrocederlos al titular. Las retrocesiones al titular cubrirán las cantidades no imputadas aún en el certificado o extracto. La autoridad expedidora de los certificados anotará la retrocesión de acuerdo con la nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.

5.   La transferencia o la retrocesión al titular surtirá efecto a partir de la fecha validada por la autoridad expedidora de los certificados.

Artículo 7

Liberación y ejecución de las garantías

1.   La liberación de la garantía prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (20) podrá ser parcial, en proporción a la cantidad de productos con respecto a los cuales se haya presentado la prueba del cumplimiento de la obligación de importar o exportar. Esta cantidad no podrá ser inferior al 5 % de la cantidad total indicada en el certificado.

Sin embargo, si la cantidad importada o exportada no supera el 5 % de la cantidad indicada en el certificado, la garantía se ejecutará íntegramente.

2.   Al calcular la parte de la garantía objeto de ejecución, en su caso, la autoridad expedidora de los certificados deducirá un importe correspondiente a la tolerancia cuantitativa a que se refiere el artículo 5, apartado 4.

3.   Si la autoridad expedidora de los certificados no aplica el requisito de la garantía cuando el importe garantizado es inferior a 500 EUR, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, el importe equivalente a la garantía que deba ejecutarse será abonado por la parte interesada transcurrido un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que expire el período de validez del certificado.

4.   Si el importe total de la garantía que debe ejecutarse fuera inferior o igual a 100 EUR para un certificado determinado, la autoridad expedidora de los certificados liberará íntegramente la garantía.

Artículo 8

Notificaciones

De conformidad con las condiciones establecidas en el acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

los certificados sustitutivos expedidos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

b)

los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

c)

en lo que atañe al cáñamo, las disposiciones adoptadas, las sanciones impuestas y las autoridades competentes para los controles a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

d)

en lo que atañe a los ajos, las cantidades correspondientes a los certificados «B» a que se refiere el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

e)

en lo que atañe al alcohol etílico, los certificados de importación expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

f)

las irregularidades a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

g)

las autoridades competentes encargadas de la recepción de las solicitudes de certificados y de la expedición de certificados o certificados sustitutivos a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

h)

los sellos oficiales y, en su caso, los sellos secos a que se refiere el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SECTORIALES

Artículo 9

Cáñamo

1.   El despacho a libre práctica de los productos de cáñamo que figuran en la parte I, secciones C, D y G, del anexo del presente Reglamento estará sujeto a un certificado de importación de conformidad con el modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 («certificado de importación AGRIM»).

El certificado se expedirá únicamente cuando se haya demostrado, a satisfacción del Estado miembro en el que los productos de cáñamo vayan a despacharse a libre práctica, el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 189, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento y se hayan cumplido los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   La solicitud de certificado contendrá la información indicada en las instrucciones para los productos de cáñamo que figuren en la nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.

Los Estados miembros podrán adoptar requisitos adicionales relativos a la solicitud de certificado y a la expedición y utilización del mismo, tal como se contempla en el artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 189, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros de que se trate establecerán su propio sistema de autorización de los importadores de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra. Dicho sistema de autorización comprenderá, en particular, la definición de los requisitos de autorización, un régimen de control y las sanciones aplicables en caso de irregularidad.

4.   En el caso del despacho a libre práctica de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra, contempladas en el anexo, parte I, sección G, el certificado de importación se expedirá únicamente si el importador autorizado se compromete a presentar a las autoridades competentes para los controles relativos a las operaciones pertinentes en el Estado miembro en el que el importador está autorizado, dentro de los plazos y con arreglo a las condiciones que establezca el Estado miembro, documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido objeto, en un plazo inferior a doce meses desde la fecha de expedición del certificado, de una de las siguientes operaciones:

a)

acondicionamiento de modo que quede excluido su uso para siembra;

b)

mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean de cáñamo en una proporción máxima de 15 % de semillas de cáñamo en el total de semillas y, excepcionalmente en determinados casos, una proporción máxima de 25 %, previa solicitud y justificación del importador autorizado;

c)

exportación a un tercer país.

No obstante, si en el plazo de doce meses establecido, una parte del cáñamo objeto del certificado no hubiera sufrido una de las operaciones mencionadas en el párrafo primero, el Estado miembro, previa solicitud y justificación del importador, podrá prorrogar dicho plazo por uno o dos períodos de seis meses.

Los documentos contemplados en el párrafo primero los extenderán los agentes económicos que hayan efectuado estas operaciones y en ellos constará, como mínimo:

a)

el nombre, la dirección completa, el Estado miembro y la firma del agente económico;

b)

la descripción de la operación efectuada según lo dispuesto en el párrafo primero y la fecha en que haya sido efectuada;

c)

la cantidad de kilogramos de semillas de cáñamo afectadas por la operación.

Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros de que se trate llevarán a cabo controles sobre la exactitud de los documentos relacionados con las operaciones contempladas en el párrafo primero realizadas en su territorio.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los derechos derivados de los certificados de importación para los productos de cáñamo no serán transferibles.

Artículo 10

Ajos

1.   Los certificados de importación de ajos enumerados en la parte I, secciones E y F, del anexo se denominarán certificados «B».

2.   Los solicitantes solo podrán presentar solicitudes de certificados «B» a la autoridad expedidora del Estado miembro en el que estén establecidos y en el que estén registrados a efectos del IVA.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los derechos derivados de los certificados «B» no serán transferibles.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES, DEROGACIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 11

Modificación de los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008

1.   Quedan suprimidas las siguientes disposiciones:

a)

en el Reglamento (CE) n.o 2535/2001, los artículos 20, 21 y 22;

b)

en el Reglamento (CE) n.o 1342/2003, el artículo 6, apartado 1, letra a), el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 12, letra a) y el artículo 16;

c)

en el Reglamento (CE) n.o 2336/2003, los artículos 5 y 7;

d)

en el Reglamento (CE) n.o 951/2006, los artículos 4 quater, 4 quinquies, 4 sexies, el artículo 5, apartado 1, los artículos 7 a 7 septies, 8 bis, 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letra a), el artículo 11, apartado 2, el artículo 12 bis, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1;

e)

en el Reglamento (CE) n.o 341/2007, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo y los artículos 13 y 14;

f)

en el Reglamento (CE) n.o 382/2008, el artículo 2, el artículo 5, apartados 1 y 2, el artículo 6, apartados 1 y 2, el artículo 7 y el artículo 8, apartados 1 y 2.

2.   Las disposiciones mencionadas en el apartado 1 seguirán aplicándose a los certificados expedidos en virtud de las mismas.

Artículo 12

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008.

Sin embargo:

dichos Reglamentos seguirán aplicándose a los certificados expedidos en virtud de los mismos; y

el artículo 34, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 376/2008 seguirá aplicándose hasta que las normas pertinentes en materia de contingentes arancelarios adoptadas sobre la base de los artículos 186 y 187 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sean aplicables.

Artículo 13

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará al período de validez aplicable ni al importe de la garantía depositada por los certificados que no hayan expirado el 6 de noviembre de 2016.

2.   A petición del titular, la garantía depositada por un certificado se liberará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la validez del certificado no haya expirado en la fecha mencionada en el apartado 1;

b)

ya no se exija certificado para los productos en cuestión a partir de la fecha mencionada en el apartado 1;

c)

el certificado haya sido utilizado solo parcialmente o no se haya utilizado en absoluto en la fecha mencionada en el apartado 1.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2016.

No obstante, el artículo 11, apartado 1, letra d), será aplicable a partir del 1 de octubre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación. (Véase la página 44 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) n.o 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DO L 346 de 31.12.2003, p. 19).

(8)  Reglamento (CE) n.o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).

(9)  Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(10)  Reglamento (CE) n.o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).

(11)  Reglamento (CE) n.o 2390/98 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1706/98 del Consejo en lo que atañe al régimen de importación de determinados productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y de arroz originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de países y territorios de ultramar (PTU) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2245/90 (DO L 297 de 6.11.1998, p. 7).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (DO L 212 de 17.8.2005, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) n.o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).

(14)  Reglamento (CE) n.o 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 149 de 7.6.2008, p. 38).

(15)  Nota relativa a los certificados de importación y exportación (DO C 278 de 30.7.2016).

(16)  Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(18)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(20)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).


ANEXO

PARTE I

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA IMPORTACIONES

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra a)

A.   Arroz [artículo 1, apartado 2, letra b), y anexo I, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Cantidades netas (1)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c)

1 000  kg

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c)

1 000  kg

1006 40 00

Arroz partido, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c)

1 000  kg


B.   Azúcar [artículo 1, apartado 2, letra c), y anexo I, parte III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Cantidades netas (2)

1701

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios (3), (4)

(—)


C.   Semillas [artículo 1, apartado 2, letra e), y anexo I, parte V, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Garantía

Cantidades netas (5)

ex 1207 99 20

Semillas de variedades de cáñamo para siembra

 (6)

(—)


D.   Lino y cáñamo [artículo 1, apartado 2, letra h), y anexo I, parte VIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Garantía

Cantidades netas (7)

5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado

 (8)

(—)


E.   Frutas y hortalizas [artículo 1, apartado 2, letra i), y anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Cantidades netas (9)

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c) (10)

(—)

ex 0703 90 00

Demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c) (10)

(—)


F.   Productos transformados a base de frutas y hortalizas [artículo 1, apartado 2, letra j), y anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Cantidades netas (11)

ex 0710 80 95

Ajos (12) y Allium ampeloprasum (sin cocer o cocidos con agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c) (13)

(—)

ex 0710 90 00

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (12) y/o Allium ampeloprasum (sin cocer o cocidos con agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c) (13)

(—)

ex 0711 90 80

Ajos (12) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c) (13)

(—)

ex 0711 90 90

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (12) y/o Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c) (13)

(—)

ex 0712 90 90

Ajos (12) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (12) y/o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c) (13)

(—)


G.   Otros productos [artículo 1, apartado 2, letra x), y anexo I, parte XXIV, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Garantía

Cantidades netas (14)

1207 99 91

Semillas de cáñamo no destinadas a la siembra

 (15)

(—)


H.   Alcohol etílico de origen agrícola [artículo 1, apartado 2, letra u), y anexo I, parte XXI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Cantidades netas (16)

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

100 hl

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

100 hl

ex 2208 90 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

100 hl

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

100 hl

PARTE II

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA EXPORTACIONES

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra a)

A.   Arroz [artículo 1, apartado 2, letra b), y anexo I, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Cantidades netas (17)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

500 kg

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

500 kg


B.   Azúcar [artículo 1, apartado 2, letra c), y anexo I, parte III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Descripción

Cantidades netas (18)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (19)

2 000  kg

1702 60 95

1702 90 95

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa (19)

2 000  kg

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa y de maltodextrina (19)

2 000  kg


(1)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(2)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(3)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(4)  Con excepción de las importaciones de azúcar preferente del código NC 1701 99 10 originario de la República de Moldavia a que se refiere la Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1) y de las importaciones preferenciales de azúcar del código NC 1701 originario de Georgia a que se refiere la Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(5)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(6)  No se exige garantía.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(7)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(8)  No se exige garantía.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(9)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(10)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(11)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(12)  Incluye también los productos en los que el término «ajo» es únicamente parte de la descripción. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el «ajo monobulbo», el «ajo elefante», el «ajo de un solo diente» o el «ajo gigante».

(13)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(14)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(15)  No se exige garantía.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(16)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(17)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(18)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante certificados.

(19)  La obligación de certificado de exportación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.


30.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/15


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1238 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2016

que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 19, apartados 1, 2, 3, 4, letra a), y 5, y su artículo 223, apartado 2, letra a),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, apartado 3, letras c) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3), establece nuevas normas respecto a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos.

(2)

Según el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el régimen de intervención pública se aplica al trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara, la carne fresca o refrigerada de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Reglamento y los requisitos adicionales determinados por la Comisión.

(3)

El artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece la posibilidad de conceder una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco, aceite de oliva, fibra de lino, carne fresca o refrigerada de animales de la especia bovina de ocho meses o más, mantequilla, queso, leche desnatada en polvo, carne de porcino y carne de ovino y caprino, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Reglamento y los requisitos adicionales que determine la Comisión.

(4)

Con el fin de simplificar y mejorar la eficacia de los mecanismos de gestión y control relacionados con los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado, deben establecerse normas comunes para todos los productos admisibles.

(5)

Como norma general, para facilitar la gestión y el control, la participación en los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado debe permitirse únicamente a los agentes económicos afincados y registrados, a efectos del IVA, en un Estado miembro.

(6)

Con objeto de establecer un control efectivo de la producción de aceite de oliva y azúcar, los agentes económicos que puedan optar a la ayuda para el almacenamiento privado deben cumplir condiciones adicionales.

(7)

Habida cuenta de que los productos cubiertos por la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado se producen y cosechan en épocas diferentes y requieren condiciones de almacenamiento que difieren de uno a otro, deben preverse condiciones específicas de admisibilidad para cada uno de ellos. Con el fin de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo régimen, algunas condiciones deben aplicarse a los cereales únicamente a partir de la campaña de comercialización 2017/18.

(8)

Para garantizar la seriedad de la oferta, licitación o solicitud y cerciorarse de que la medida tendrá el efecto deseado en el mercado, tanto en el caso de las compras de intervención, ventas y salida al mercado en virtud del programa para las personas más necesitadas en la Unión, como en el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, deben establecerse requisitos relativos a la constitución de una garantía.

(9)

También deben establecerse disposiciones relativas a la liberación y ejecución de la garantía para las compras de intervención, ventas y salida al mercado en virtud del programa para las personas más necesitadas en la Unión y para la ayuda para el almacenamiento privado.

(10)

En relación con las ventas de intervención, el procedimiento de licitación solo puede funcionar adecuadamente si se presentan ofertas serias. Para alcanzar dicho objetivo, debe disponerse que la garantía se libere una vez que se haya procedido al pago del precio de venta, en el plazo fijado.

(11)

Para garantizar que el régimen de intervención pública funciona de la manera más simple y eficaz posible en toda la Unión, tanto en lo que respecta a las compras de intervención de productos admisibles como en lo referido a la venta de los productos aceptados por los organismos pagadores, los lugares de almacenamiento deben cumplir determinadas condiciones.

(12)

Es necesario prever que los organismos pagadores responsables de la intervención pública en los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (4), garanticen el cumplimiento de dichas condiciones relativas a los lugares de almacenamiento.

(13)

En caso de que la asignación de carne de vacuno para la compra de intervención supere la capacidad de almacenamiento en frío disponible en un Estado miembro, es necesario prever la posibilidad de que este utilice la capacidad de almacenamiento en frío de otro Estado miembro.

(14)

A fin de garantizar la gestión eficiente de la ayuda para el almacenamiento privado, deben establecerse normas específicas relativas al pago de dicha ayuda.

(15)

Habida cuenta de que el objetivo del presente Reglamento y del acto de ejecución que debe adoptarse con respecto a la intervención pública y el almacenamiento privado es simplificar y adaptar las disposiciones aplicables a los productos cubiertos por la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado al nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo (5), el presente Reglamento debe sustituir a las disposiciones que figuran en los Reglamentos (CEE) n.o 3427/87 (6), (CEE) n.o 2351/91 (7), (CE) n.o 720/2008 (8), (CE) n.o 826/2008 (9), (CE) n.o 1130/2009 (10), (UE) n.o 1272/2009 (11) y (UE) n.o 807/2010 (12) de la Comisión. Por tanto, en aras de la claridad, deben derogarse estos últimos Reglamentos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN INTRODUCTORIA

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que atañe a:

a)

la compra y venta de intervención pública de los productos enumerados en el artículo 11 de dicho Reglamento, así como

b)

la concesión de ayudas para el almacenamiento privado a los productos enumerados en el artículo 17 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES

Artículo 2

Admisibilidad de los agentes económicos

1.   Los agentes económicos deben estar afincados y registrados a efectos del IVA en la Unión para poder presentar:

a)

una oferta o una licitación para la compra, o una licitación para la venta, de productos en régimen de intervención pública, o

b)

una licitación para la ayuda para el almacenamiento privado o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado fijada por anticipado.

2.   En el caso de las compras de intervención de carne de vacuno, podrán presentar ofertas únicamente los agentes económicos siguientes contemplados en el apartado 1:

a)

los mataderos de ganado vacuno autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

b)

los tratantes de ganado o comerciantes de carne que manden efectuar sacrificios en dichos mataderos por su cuenta.

3.   En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, únicamente podrán presentar solicitudes u ofertas los agentes económicos siguientes contemplados en el apartado 1:

a)

en el sector del aceite de oliva, los agentes económicos que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII;

b)

en el sector del azúcar, los agentes económicos que sean fabricantes de azúcar.

Artículo 3

Admisibilidad de los productos

1.   Los productos deberán ser de calidad sana, cabal y comercial y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   En el caso de las compras de intervención, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos como sigue:

a)

en el caso de los cereales: en el anexo I;

b)

en el caso del arroz: en el anexo II;

c)

en el caso de la carne de vacuno: en el anexo III;

d)

en el caso de la mantequilla: en el anexo IV, partes I y II, del presente Reglamento y en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (14);

e)

en el caso de la leche desnatada en polvo: en el anexo V, partes I y II, del presente Reglamento y en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

Además, la mantequilla y la leche desnatada en polvo deberán haber sido producidas en una empresa autorizada de conformidad con el anexo IV, parte III, o el anexo V, parte III, del presente Reglamento, respectivamente.

3.   En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI.

Artículo 4

Garantía

De conformidad con el capítulo IV, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, los agentes económicos deberán depositar una garantía en favor del organismo pagador pertinente cuando:

a)

presenten una oferta o una licitación para la compra o la venta de productos de intervención, o para la salida al mercado de dichos productos en virtud del programa de distribución de alimentos para las personas más necesitadas, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

presenten una licitación o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado, a menos que un Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda, tal como se contempla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, disponga otra cosa.

Artículo 5

Liberación y ejecución de la garantía

1.   La garantía prevista en el artículo 4 se liberará cuando una licitación, oferta o solicitud sea inadmisible o no haya sido aceptada.

2.   En el caso de las compras de intervención, la garantía se liberará cuando:

a)

el agente económico haya entregado la cantidad indicada antes de la fecha final de entrega contemplada en la nota de entrega a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, y

b)

se haya determinado la conformidad con los requisitos de admisibilidad del producto contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento, o

c)

se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; en este caso, el importe de la garantía liberada corresponderá a la cantidad no aceptada, o

d)

la oferta sea retirada por un agente económico al que se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

3.   En el caso de las ventas de productos de intervención, la garantía se liberará:

a)

en el caso de los agentes económicos no aceptados, una vez haya sido adoptada la decisión de no fijar un precio mínimo de venta contemplada en el artículo 32, apartado 1, o en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;

b)

en el caso de los agentes económicos aceptados, con respecto a las cantidades cuyo pago se haya realizado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;

c)

cuando se cumplan las obligaciones relativas a la salida al mercado de productos en virtud del programa de distribución de alimentos para las personas más necesitadas.

4.   En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, la garantía se liberará cuando:

a)

se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 43, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; en este caso, el importe de la garantía liberada corresponderá a la cantidad no aceptada;

b)

la oferta sea retirada debido a la fijación de un coeficiente de asignación tal como se contempla en el artículo 43, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;

c)

se hayan cumplido las obligaciones contractuales en lo que respecta a la cantidad contractual.

5.   La garantía correspondiente se ejecutará si la oferta, licitación o solicitud:

a)

es retirada por motivos distintos de la fijación de un coeficiente de asignación en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b) o del artículo 43, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, o

b)

es modificada tras su presentación.

6.   En el caso de las compras de intervención, la garantía se ejecutará:

a)

si los productos no se ajustan a los requisitos contemplados en el artículo 3 respecto a las cantidades no aceptadas;

b)

salvo en casos de fuerza mayor, si el agente económico no entrega los productos en el plazo establecido en la nota de entrega, de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de intervención de tales cantidades.

No obstante, en el caso de los cereales, el arroz y la carne de vacuno, si la cantidad realmente entregada y aceptada es inferior a la cantidad especificada en la nota de entrega, la garantía se liberará en su totalidad cuando la diferencia no supere el 5 %.

7.   En el caso de la venta de productos de intervención, salvo en casos de fuerza mayor, la garantía se ejecutará:

a)

con respecto a las cantidades cuyo pago no haya sido efectuado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 y se cancelará la venta de tales cantidades;

b)

cuando no se hayan cumplido las obligaciones relativas a la salida de productos en virtud del régimen de distribución de alimentos a las personas más necesitadas.

8.   En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, la garantía se ejecutará si:

a)

menos del 95 % de las cantidades especificadas en la licitación o solicitud entran en almacén en las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;

b)

una cantidad inferior al porcentaje de la cantidad contractual contemplada en el artículo 8, apartado 1, se conserva en almacén, incluso en el caso del azúcar almacenado a granel en un silo designado por el agente económico, durante el período fijado en el Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado;

c)

no se cumple el plazo para la entrada de los productos en almacén establecido en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;

d)

los controles previstos en el título IV, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 demuestran que los productos almacenados no se ajustan a los requisitos de calidad mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento;

e)

no se cumple el requisito previsto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA INTERVENCIÓN PÚBLICA

Artículo 6

Lugares de almacenamiento de intervención

1.   Los organismos pagadores garantizarán que los lugares de almacenamiento de intervención («lugares de almacenamiento») sean adecuados para el almacenamiento y el mantenimiento en buenas condiciones de los productos comprados, incluida la temperatura de almacenamiento, y cumplan los requisitos mencionados en el artículo 7.

2.   Durante los períodos en que se lleven a cabo compras de intervención, los organismos pagadores publicarán y mantendrán actualizada la información relativa a los lugares de almacenamiento disponibles en sus territorios.

Artículo 7

Requisitos de los lugares de almacenamiento

1.   Los lugares de almacenamiento deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

disponer del equipo técnico necesario para hacerse cargo de los productos;

b)

estar en disposición de dar salida a las cantidades para atenerse al período de salida al mercado indicado en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;

c)

en el caso de los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, disponer de una capacidad mínima de almacenamiento tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

2.   Los organismos pagadores podrán establecer normas técnicas para los lugares de almacenamiento y adoptarán cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar que los productos que entren en almacén se conservan adecuadamente.

3.   En el caso del sector de la carne de vacuno, los lugares de almacenamiento permitirán:

a)

el almacenamiento de canales, medias canales y canales cortadas en cuartos aceptadas y deshuesadas;

b)

la congelación de toda la carne deshuesada que deba almacenarse sin más transformación.

No obstante, cuando el deshuesado no sea una condición de la licitación, el lugar de almacenamiento permitirá la recepción de carne sin deshuesar.

Cuando la sala de despiece y la instalación de refrigeración de un lugar de almacenamiento estén vinculadas al matadero o al agente económico, el organismo pagador llevará a cabo los controles adecuados a fin de garantizar que la carne de vacuno objeto de intervención es tratada y almacenada de conformidad con el presente Reglamento.

Los almacenes frigoríficos situados en el Estado miembro de cuya jurisdicción dependa el organismo pagador deberán poder almacenar toda la carne de vacuno asignada por el organismo pagador durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.

Sin embargo, cuando la capacidad de almacenamiento en frío en un Estado miembro sea insuficiente para la carne de vacuno asignada, el organismo pagador de que se trate podrá disponer que dicha carne de vacuno sea almacenada en otro Estado miembro y lo notificará a la Comisión.

CAPÍTULO IV

NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO

Artículo 8

Pago de la ayuda para el almacenamiento privado

1.   La ayuda para el almacenamiento privado se pagará por la cantidad contractual si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual representa al menos el 99 % de la cantidad contractual.

Sin embargo, en el caso de los productos siguientes, la ayuda se pagará por la cantidad contractual si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual representa al menos el 97 % de la cantidad contractual:

a)

el azúcar que sea almacenado separado de otro azúcar en el silo designado por el agente económico;

b)

el aceite de oliva;

c)

la fibra de lino;

d)

la carne de vacuno, la carne de porcino, las carnes de ovino y de caprino, a condición de que la cantidad contractual se refiera a la carne fresca que entra en el almacén;

e)

el queso;

f)

la leche desnatada en polvo en bolsas grandes tal como se contempla en el anexo VI, parte VI, letra c).

2.   Salvo en casos de fuerza mayor, si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual, incluso en el caso del azúcar almacenado a granel en el silo designado por el agente económico, es inferior al porcentaje de la cantidad contractual contemplado en el apartado 1, no se pagará ninguna ayuda. No obstante, en el caso del queso, si el organismo pagador considera que el queso en cuestión ha sufrido una pérdida natural de peso durante el período de almacenamiento, esta pérdida de peso no implicará una reducción de la ayuda o la ejecución de la garantía.

3.   La ayuda únicamente se pagará si el período de almacenamiento contractual respeta el período de almacenamiento establecido en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.

4.   Si los controles efectuados durante el almacenamiento o a la salida del almacén revelan que los productos son defectuosos, no se abonará ninguna ayuda por las cantidades de que se trate. La cantidad restante del lote de almacenamiento admisible para la ayuda no será inferior a la cantidad mínima establecida en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.

La misma norma se aplicará cuando se retire, por motivos de productos defectuosos, parte de un lote de almacenamiento o partida antes del final del período mínimo de almacenamiento, o antes de la primera fecha permitida para las operaciones de retirada del almacén, si dicha fecha se establece en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.

Los productos defectuosos no se incluirán en el cálculo de la cantidad almacenada a que se refiere el apartado 1.

5.   Salvo en casos de fuerza mayor, si con respecto a la cantidad total almacenada el agente económico no respeta el final del período de almacenamiento contractual, fijado de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, la ayuda para el contrato en cuestión se reducirá un 10 % por cada día natural de incumplimiento.

No obstante, dicha reducción no superará el 100 % de la ayuda.

6.   No se pagará ayuda alguna al almacenamiento privado con respecto al contrato en cuestión si no se cumple el requisito establecido en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 9

Notificaciones

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos pagadores autorizados, los precios y las cantidades con arreglo a las condiciones establecidas en el título V, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

Artículo 10

Derogación y disposiciones transitorias

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.o 3427/87, (CEE) n.o 2351/91, (CE) n.o 720/2008, (CE) n.o 826/2008, (CE) n.o 1130/2009, (UE) n.o 1272/2009 y (UE) n.o 807/2010.

El artículo 56, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 y el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 826/2008 seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos que sustituyen al Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (15).

La parte II, el cuadro IV de la parte IX y la letra h) de la parte XI del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 seguirán aplicándose hasta el 30 de junio de 2017.

El Reglamento (UE) n.o 1272/2009 seguirá aplicándose a los ofertas o licitaciones recibidas en virtud de dicho Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) n.o 826/2008 seguirá aplicándose a las licitaciones o solicitudes recibidas en virtud de dicho Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2016. Sin embargo, en lo que atañe a las compras de intervención pública, la parte II del anexo I se aplicará a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).

(6)  Reglamento (CEE) n.o 3427/87 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la intervención en el sector del arroz (DO L 326 de 17.11.1987, p. 25).

(7)  Reglamento (CEE) n.o 2351/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones aplicables a las compras de arroz en poder de un organismo de intervención para un suministro en concepto de ayuda alimentaria (DO L 214 de 2.8.1991, p. 51).

(8)  Reglamento (CE) n.o 720/2008 de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en cuanto al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo pagador o de intervención (DO L 198 de 26.7.2008, p. 17).

(9)  Reglamento (CE) n.o 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1130/2009 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2009, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 310 de 25.11.2009, p. 5).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (DO L 242 de 15.9.2010, p. 9).

(13)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (véase la página 71 del presente Diario Oficial).

(15)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).


ANEXO I

COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE CEREALES

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables a los cereales

1.

Los requisitos contemplados en el artículo 3, aplicables a los cereales serán, en particular, los siguientes:

a)

que tengan el color propio del cereal de que se trate;

b)

que estén exentos de olores anormales y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo;

c)

que cumplan los criterios mínimos de calidad que figuran en la parte II, y

d)

que no sobrepasen los niveles máximos de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la normativa de la Unión.

2.

Los niveles máximos de contaminantes, contemplados en el punto 1, letra d), serán los siguientes:

a)

para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo (1), incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en los puntos 2.4 a 2.7 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2);

b)

para la cebada y el maíz, los fijados en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

3.

Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radiactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el agente económico y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido.

Además, cuando los análisis indiquen que el índice de Zeleny de un lote de trigo blando se sitúa entre 22 y 30, este solo se considerará de calidad sana, cabal y comercial si la pasta obtenida a partir del mismo no se pega y es mecanizable.

PARTE II

Criterios mínimos de calidad contemplados en la parte I

 

Trigo duro

Trigo blando

Cebada

Maíz

A.

Contenido máximo de humedad

14,5 %

14,5 %

14,5 %

13,5 %

B.

Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, de los cuales máximo:

12 %

12 %

12 %

12 %

1.

Granos partidos

6 %

5 %

5 %

5 %

2.

Impurezas constituidas por granos

8,5 %

7 %

12 %

5 %

2.1.

Impurezas distintas de granos atizonados

5 %

7 %

12 %

5 %

a)

granos asurados

X

X

X

n. a.

b)

los demás cereales

3 %

X

5 %

X

c)

granos dañados por plagas

X

X

X

X

d)

granos con germen coloreado

X

X

n. a.

n. a.

e)

granos recalentados durante el secado

0,50 %

0,50 %

3 %

0,50 %

2.2.

Granos atizonados

3,5 %

n. a.

n. a.

n. a.

3.

Granos germinados

4 %

4 %

6 %

6 %

4.

Impurezas diversas

4,5 % (*)

3 %

3 %

3 %

incluido:

 

 

 

 

a)

granos extraños:

 

 

 

 

nocivos

0,10 %

0,10 %

0,10 %

0,10 %

otros

X

X

X

X

b)

granos dañados:

 

 

 

 

granos dañados por un calentamiento espontáneo o un calor excesivo durante el secado

0,05 %

0,05 %

X

X

granos atacados por Fusarium

1,5 %

X

X

X

otros

X

X

X

X

c)

impurezas propiamente dichas

X

X

X

X

d)

glumas (para el maíz, fragmentos de zuros)

X

X

X

X

e)

cornezuelos

0,05 %

0,05 %

n. a.

n. a.

f)

granos cariados

X

X

n. a.

n. a.

g)

impurezas de origen animal

X

X

X

X

C.

Porcentaje máximo de granos total o parcialmente harinosos

27 %

n. a.

n. a.

n. a.

D.

Peso específico mínimo (kg/hl)

78

73

62

n. a.

E.

Contenido proteínico mínimo (**)

11,5 %

11,0 %

n. a.

n. a.

F.

Número de caída de Hagberg (segundos)

220

220

n. a.

n. a.

G.

Índice mínimo de Zeleny (ml)

n. a.

22

n. a.

n.a.

«X»

Análisis requerido sin límite específico, pero cuyo contenido debe tenerse en cuenta para los límites máximos fijados en los puntos 2 y 4 de la tabla.

«n.a.»

No aplicable, análisis no necesario.

Los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable se definen en el anexo I, parte I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

Los granos de los cereales de base y otros cereales que estén dañados o cariados se clasificarán en la categoría de «impurezas diversas», aunque presenten daños correspondientes a otras categorías.


(1)  Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).

(*)  Como máximo 3 % para las impurezas que no sean granos atacados por Fusarium.

(**)  En porcentaje de la materia seca.


ANEXO II

COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE ARROZ

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables al arroz

1.

Los requisitos contemplados en el artículo 3 aplicables al arroz serán, en particular, los siguientes:

a)

el arroz con cáscara debe estar exento de olores y de insectos vivos;

b)

el grado de humedad no puede superar el 14,5 %;

c)

el rendimiento en molino no puede ser inferior en cinco puntos a los rendimientos de base señalados en la parte II;

d)

el porcentaje de impurezas varias, el porcentaje de granos de arroz de otras variedades y el porcentaje de granos que no sean de la calidad tipo contemplada en el anexo III, parte A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no pueden superar los porcentajes máximos indicados en la parte III del presente anexo, por tipo de arroz;

e)

el nivel de radiactividad no supere los niveles máximos permitidos por la normativa de la Unión.

2.

A los efectos del presente anexo, por «impurezas varias» se entienden las materias extrañas distintas del arroz.

PARTE II

Criterios de rendimiento en molino

Rendimiento de base en molino

Nombre de la variedad

Rendimiento en granos enteros (%)

Rendimiento global (%)

Argo, Selenio, Couachi

66

73

Alpe, Arco, Balilla, Balilla Sollana, Bomba, Elio, Flipper, Lido, Sara, Thainato, Thaiperla, Veta, Guadiamar

65

73

Ispaniki A, Makedonia

64

73

Bravo, Europa, Loto, Riva, Rosa Marchetti, Savio, Veneria

63

72

Ariete, Bahia, Carola, Cigalon, Cripto, Drago, Eolo, Gladio, Graldo, Koral, Mercurio, Niva, Onda, Padano, Panda, Ribe, S. Andrea, Saturno, Senia, Smeraldo, Dion, Zeus

62

72

Strymonas

62

71

Baldo, Redi, Roma, Tebre, Volano

61

72

Thaibonnet, Puntal

60

72

Evropi

60

70

Arborio, Rea

58

72

Carnaroli, Elba, Vialone Nano

57

72

Axios

57

67

Roxani

57

66

Variedades no especificadas

64

72

PARTE III

Porcentajes máximos

Defectos de los granos

Arroz redondo

Código NC 1006 10 92

Arroz medio y largo A

Códigos NC 1006 10 94 y 1006 10 96

Arroz largo B

Código NC 1006 10 98

Granos yesosos

6

4

4

Granos veteados de rojo

10

5

5

Granos moteados y manchados

4

2,75

2,75

Granos cobrizos

1

0,50

0,50

Granos amarillos

0,175

0,175

0,175

Impurezas diversas

1

1

1

Granos de arroz de otras variedades

5

5

5


ANEXO III

COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE CARNE DE VACUNO

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables a la carne de vacuno

1.

Podrán ser objeto de compras de intervención las canales, las medias canales y las canales cortadas en cuartos, frescas o refrigeradas (código NC 0201), enumeradas en la parte II del presente anexo pertenecientes a las categorías siguientes, definidas en el anexo IV, parte A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

a)

carne de machos sin castrar de entre 12 y 24 meses de edad (categoría A);

b)

carne de machos castrados de más de 12 meses de edad (categoría C);

c)

carne de machos de entre 8 y 12 meses de edad (categoría Z).

2.

Los productos contemplados en el apartado 1 podrán comprarse únicamente en las siguientes condiciones:

a)

han sido sacrificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

b)

han sido clasificados, presentados e identificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión (2);

c)

han sido etiquetados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

d)

proceden de animales sacrificados, como máximo, seis días antes y, como mínimo, dos días antes.

PARTE II

Clasificación de productos

A los efectos de la presente parte, la categoría Z se refiere únicamente a los machos descritos en la parte I, punto 1, letra c).

BELGIQUE/BELGIË

Carcasses, demi-carcasses:

Hele dieren, halve dieren:

 

Catégorie A, classe S2/Categorie A, klasse S2

 

Catégorie A, classe S3/Categorie A, klasse S3

 

Catégorie A, classe E2/Categorie A, klasse E2

 

Catégorie A, classe E3/Categorie A, klasse E3

 

Catégorie A, classe U2/Categorie A, klasse U2

 

Catégorie A, classe U3/Categorie A, klasse U3

 

Catégorie A, classe R2/Categorie A, klasse R2

 

Catégorie A, classe R3/Categorie A, klasse R3

 

Catégorie Z, classe S2/Categorie Z, klasse S2

 

Catégorie Z, classe S3/Categorie Z, klasse S3

 

Catégorie Z, classe E2/Categorie Z, klasse E2

 

Catégorie Z, classe U2/Categorie Z, klasse U2

 

Catégorie Z, classe U3/Categorie Z, klasse U3

 

Catégorie Z, classe R2/Categorie Z, klasse R2

 

Catégorie Z, classe R3/Categorie Z, klasse R3

БЪЛГАРИЯ

Tрупове, половинки трупове:

 

категория А, клас R2

 

категория А, клас R3

 

категория Z, клас R2

 

категория Z, клас R3

ČESKÁ REPUBLIKA

Jatečně upravená těla, půlky jatečně upravených těl:

 

Kategorie A, třída R2

 

Kategorie A, třída R3

 

Kategorie A, třídaO2

 

Kategorie A, třída U2

 

Kategorie Z, třída R2

 

Kategorie Z, třída R3

 

Kategorie Z, třída O2

DANMARK

Hele og halve kroppe:

 

Kategori A, klasse R2

 

Kategori A, klasse R3

 

Kategori A, klasse O2

 

Kategori A, klasse O3

 

Kategori Z, klasse R2

 

Kategori Z, klasse R3

 

Kategori Z, klasse O2

 

Kategori Z, klasse O3

DEUTSCHLAND

Ganze oder halbe Tierkörper:

 

Kategorie A, Klasse U2

 

Kategorie A, Klasse U3

 

Kategorie A, Klasse R2

 

Kategorie A, Klasse R3

 

Kategorie Z, Klasse U2

 

Kategorie Z, Klasse U3

 

Kategorie Z, Klasse R2

 

Kategorie Z, Klasse R3

EESTI

Rümbad, poolrümbad:

 

Kategooria A, klass R2

 

Kategooria A, klass R3

 

Kategooria Z, klass R2

 

Kategooria Z, klass R3

EIRE/IRELAND

Carcases, half-carcases:

 

Category C, class U3

 

Category C, class U4

 

Category C, class R3

 

Category C, class R4

 

Category C, class O3

 

Category C, class O4

ΕΛΛΑΔΑ

Ολόκληρα ή μισά σφάγια:

 

Κατηγορία A, κλάση R2

 

Κατηγορία A, κλάση R3

 

Κατηγορία A, κλάση O2

 

Κατηγορία A, κλάση O3

 

Κατηγορία Z, κλάση R2

 

Κατηγορία Z, κλάση R3

 

Κατηγορία Z, κλάση O2

 

Κατηγορία Z, κλάση O3

ESPAÑA

Canales o medias canales:

 

Categoría A, clase U2

 

Categoría A, clase U3

 

Categoría A, clase R2

 

Categoría A, clase R3

 

Categoría Z, clase U2

 

Categoría Z, clase U3

 

Categoría Z, clase R2

 

Categoría Z, clase R3

FRANCE

Carcasses, demi-carcasses:

 

Catégorie A, classe U2

 

Catégorie A, classe U3

 

Catégorie A, classe R2

 

Catégorie A, classe R3

 

Catégorie A, classe O2

 

Catégorie A, classe O3

 

Catégorie Z, classe U2

 

Catégorie Z, classe U3

 

Catégorie Z, classe R2

 

Catégorie Z, classe R3

 

Catégorie C, classe U2

 

Catégorie C, classe U3

 

Catégorie C, classe U4

 

Catégorie C, classe R3

 

Catégorie C, classe R4

 

Catégorie C, classe O3

HRVATSKA

Trupovi, polovice trupova:

 

Kategorija A, klasa U2

 

Kategorija A, klasa U3

 

Kategorija A, klasa R2

 

Kategorija A, klasa R3

 

Kategorija Z, klasa U2

 

Kategorija Z, klasa U3

 

Kategorija Z, klasa R2

 

Kategorija Z, klasa R3

 

Kategorija Z, klasa O2

ITALIA

Carcasse e mezzene:

 

Categoria A, classe U2

 

Categoria A, classe U3

 

Categoria A, classe R2

 

Categoria A, classe R3

 

Categoria A, classe O2

 

Categoria A, classe O3

 

Categoria Z, classe U2

 

Categoria Z, classe U3

 

Categoria Z, classe R2

 

Categoria Z, classe R3

 

Categoria Z, classe O2

 

Categoria Z, classe O3

ΚΥΠΡΟΣ

Ολόκληρα ή μισά σφάγια:

 

Κατηγορία A, κλάση R2

 

Κατηγορία Z, κλάση R2

LATVIJA

Liemeņi, pusliemeņi:

 

A kategorija, R2 klase

 

A kategorija, R3 klase

 

Z kategorija, R2 klase

 

Z kategorija, R3 klase

LIETUVA

Skerdenos ir skerdenų pusės:

 

A kategorija, R2 klasė

 

A kategorija, R3 klasė

 

A kategorija, O2 klasė

 

A kategorija, O3 klasė

 

Z kategorija, R2 klasė

 

Z kategorija, R3 klasė

LUXEMBOURG

Carcasses, demi-carcasses:

 

Catégorie A, classe U2

 

Catégorie A, classe U3

 

Catégorie A, classe R2

 

Catégorie A, classe R3

MAGYARORSZÁG

Hasított test vagy hasított féltest:

 

A kategória, R2 osztály

 

A kategória, R3 osztály

 

Z kategória, R2 osztály

 

Z kategória, R3 osztály

MALTA

Karkassi, nofs karkassi:

 

Kategorija A, klassi R3

 

Kategorija Z, klassi R3

NEDERLAND

Hele dieren, halve dieren:

 

Categorie A, klasse R2

 

Categorie A, klasse R3

 

Categorie A, klasse O2

 

Categorie A, klasse O3

 

Categorie Z, klasse R2

 

Categorie Z, klasse R3

 

Categorie Z, klasse O2

 

Categorie Z, klasse O3

ÖSTERREICH

Ganze oder halbe Tierkörper:

 

Kategorie A, Klasse U2

 

Kategorie A, Klasse U3

 

Kategorie A, Klasse R2

 

Kategorie A, Klasse R3

 

Kategorie Z, Klasse U2

 

Kategorie Z, Klasse U3

 

Kategorie Z, Klasse R2

 

Kategorie Z, Klasse R3

POLSKA

Tusze, półtusze:

 

Kategoria A, klasa R2

 

Kategoria A, klasa R3

 

Kategoria A, klasa O2

 

Kategoria A, klasa O3

 

Kategoria Z, klasa R2

 

Kategoria Z, klasa R3

 

Kategoria Z, klasa O2

 

Kategoria Z, klasa O3

PORTUGAL

Carcaças ou meias-carcaças:

 

Categoria A, classe U2

 

Categoria A, classe U3

 

Categoria A, classe R2

 

Categoria A, classe R3

 

Categoria Z, classe U2

 

Categoria Z, classe U3

 

Categoria Z, classe R2

 

Categoria Z, classe R3

ROMÂNIA

Carcase, jumătăți de carcase

 

Categoria A, clasa U2

 

Categoria A, clasa U3

 

Categoria A, clasa R2

 

Categoria A, clasa R3

 

Categoria A, clasa O2

 

Categoria A, clasa O3

 

Categoria Z, clasa U2

 

Categoria Z, clasa U3

 

Categoria Z, clasa R2

 

Categoria Z, clasa R3

 

Categoria Z, clasa O2

 

Categoria Z, clasa O3

SLOVENIJA

Trupi, polovice trupov:

 

Kategorija A, razred U2

 

Kategorija A, razred U3

 

Kategorija A, razred R2

 

Kategorija A, razred R3

 

Kategorija A, razred O2

 

Kategorija Z, razred U2

 

Kategorija Z, razred R2

 

Kategorija Z, razred R3

 

Kategorija Z, razred O2

SLOVENSKO

Jatočné telá, jatočné polovice:

 

kategória A, trieda kvality R2

 

kategória A, trieda kvality R3

 

kategória A, trieda kvality O2

 

kategória A, trieda kvality O3

 

kategória Z, trieda kvality R2

 

kategória Z, trieda kvality R3

 

kategória Z, trieda kvality O2

 

kategória Z, trieda kvality O3

SUOMI/FINLAND

Ruhot, puoliruhot/Slaktkroppar, halva slaktkroppar:

 

Kategoria A, luokka R2/Kategori A, klass R2

 

Kategoria A, luokka R3/Kategori A, klass R3

 

Kategoria A, luokka O2/Kategori A, klass O2

 

Kategoria A, luokka O3/Kategori A, klass O3

 

Kategoria Z, luokka R2/Kategori Z, klass R2

 

Kategoria Z, luokka R3/Kategori Z, klass R3

SVERIGE

Slaktkroppar, halva slaktkroppar:

 

Kategori A, klass R2

 

Kategori A, klass R3

 

Kategori A, klass O2

 

Kategori A, klass O3

 

Kategori Z, klass R2

 

Kategori Z, klass R3

REINO UNIDO

I.   Great Britain

Carcases, half-carcases:

 

Category C, class U3

 

Category C, class U4

 

Category C, class R3

 

Category C, class R4

 

Category C, class O3

 

Category C, class O4

 

Category A, class U2

 

Category A, class U3

 

Category A, class R2

 

Category A, class R3

 

Category A, class O2

 

Category A, class O3

 

Category Z, class U2

 

Category Z, class U3

 

Category Z, class R2

 

Category Z, class R3

 

Category Z, class O2

 

Category Z, class O3

II.   Northern Ireland

Carcases, half-carcases:

 

Category C, class U3

 

Category C, class U4

 

Category C, class R3

 

Category C, class R4

 

Category C, class O3

 

Category C, class O4

 

Category A, class U2

 

Category A, class U3

 

Category A, class R2

 

Category A, class R3

 

Category A, class O2

 

Category A, class O3

 

Category Z, class U2

 

Category Z, class U3

 

Category Z, class R2

 

Category Z, class R3

 

Category Z, class O2

 

Category Z, class O3


(1)  Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).


ANEXO IV

COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE MANTEQUILLA

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables a la mantequilla

1.

El organismo pagador únicamente comprará mantequilla que cumpla lo dispuesto en el artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los puntos 2 a 6 de esta parte del presente anexo y en el anexo IV, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

2.

El organismo pagador comprobará la calidad de la mantequilla utilizando los métodos contemplados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 y a partir de muestras tomadas de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, parte I, de dicho Reglamento de Ejecución. No obstante, previo acuerdo escrito de la Comisión, los organismos pagadores podrán crear un sistema de autocontrol, bajo su propia supervisión, de determinados requisitos de calidad y para determinadas empresas autorizadas.

3.

Los niveles de radiactividad de la mantequilla no deberán sobrepasar los niveles máximos permitidos en la normativa de la Unión y serán controlados únicamente si la situación así lo exige.

4.

La mantequilla deberá haberse fabricado en los 31 días anteriores al día en el que el organismo pagador reciba la oferta de venta a un precio fijo o, en el caso de las licitaciones, en los 31 días anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación.

5.

Cuando la mantequilla sea ofrecida o licitada para la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.

El certificado se presentará al organismo competente del Estado miembro comprador a más tardar 35 días después del día en que se reciba la oferta o de la fecha de expiración de la licitación y en él figurarán los datos contemplados en el anexo IV, parte II, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, y la confirmación de que se trata de mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada, en la acepción del artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en una empresa autorizada de la Unión.

6.

En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el apartado 2, figurarán también en el certificado mencionado en el apartado 5 los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla que cumple los requisitos del artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En tal caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada emitida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.

PARTE II

Requisitos de composición y características de calidad

La mantequilla es una emulsión sólida, principalmente del tipo de agua en aceite, que presenta las siguientes características de composición y calidad:

Parámetros

Características de contenido y calidad

Grasa

Mínimo 82 %

Agua

Máximo 16 %

Materia seca no grasa

Máximo 2 %

Ácidos grasos libres

1,2 mmol/100 g de grasa como máximo

Índice de peróxidos

0,3 meq de oxígeno/1 000 g de grasa como máximo

Coliformes

No detectables en 1 g

Grasa no láctea

No detectada por análisis de triglicéridos

Características organolépticas

Como mínimo, 4 puntos sobre 5 respecto al aspecto, el aroma y la consistencia

Dispersión de agua

Como mínimo, 4 puntos

PARTE III

Criterios para la autorización de las empresas contempladas en el artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

1.

Las empresas contempladas en el artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 solo se autorizarán si:

a)

están autorizadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y disponen del equipamiento técnico adecuado;

b)

se comprometen a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar en ellos el proveedor y el origen de las materias primas, las cantidades de mantequilla obtenidas, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública;

c)

aceptan someter su producción de mantequilla susceptible de ser ofertada para intervención a una inspección oficial específica;

d)

se comprometen a informar al organismo competente, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla para la intervención pública; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve.

2.

A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los organismos competentes realizarán inspecciones sobre el terreno sin previo aviso, en función del programa de fabricación de mantequilla de intervención de las empresas correspondientes.

Realizará como mínimo:

a)

una inspección por período de 28 días de fabricación para la intervención y, al menos, una inspección anual, con el fin de examinar los elementos indicados en el punto 1, letra b);

b)

una inspección anual cuando la mantequilla se produzca para la intervención, a fin de verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el punto 1.

3.

La autorización se revocará si dejan de cumplirse las condiciones previstas en el punto 1, letra a). A petición de la empresa, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses, una vez realizada una inspección minuciosa.

En caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos a que se refiere el punto 1, letras b), c) y d), salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se suspenderá la autorización durante un período comprendido entre uno y doce meses, en función de la gravedad de la irregularidad.

El Estado miembro podrá decidir no imponer la suspensión cuando se compruebe que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de las inspecciones establecidas en el punto 2.

4.

Se redactará un informe de las inspecciones efectuadas en virtud de los puntos 2 y 3, precisando en él:

a)

la fecha de la inspección;

b)

la duración de la inspección;

c)

operaciones efectuadas.

El informe deberá ir firmado por el inspector responsable.


ANEXO V

COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE LECHE DESNATADA EN POLVO

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables a la leche desnatada en polvo

1.

El organismo pagador únicamente comprará leche desnatada en polvo que cumpla lo dispuesto en el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los puntos 2 a 6 de esta parte del presente anexo y en el anexo V, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

2.

El organismo pagador comprobará la calidad de la leche desnatada en polvo utilizando los métodos contemplados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 y a partir de muestras tomadas de conformidad con las normas establecidas en el anexo V, parte I, de dicho Reglamento de Ejecución. Tales controles deberán acreditar que, salvo las materias primas autorizadas para ajustar el contenido de proteínas, a las que se hace referencia en el anexo I, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/114/CE del Consejo (1), la leche desnatada en polvo no contiene otros productos, en particular, suero de mantequilla ni lactosuero, tal como se definen en la parte II del presente anexo.

En caso de que se ajuste el contenido de proteínas, este proceso tendrá lugar en la fase líquida. El material que se utilice para ajustar el contenido de proteínas deberá ser originario de la Unión.

No obstante, previo acuerdo escrito de la Comisión, los organismos pagadores podrán crear un sistema de autocontrol, bajo su propia supervisión, de determinados requisitos de calidad y para determinadas empresas autorizadas.

3.

Los niveles de radiactividad de la leche desnatada en polvo no deberán sobrepasar los niveles máximos permitidos en la normativa de la Unión y serán controlados únicamente si la situación así lo exige.

4.

La leche desnatada en polvo deberá haber sido producida en los 31 días anteriores a la fecha de recepción de la oferta de venta a precio fijo por el organismo pagador o, en el caso de las licitaciones, en los 31 días anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación. Si la leche desnatada en polvo se almacena en silos que contengan la producción de más de un día, deberá haber sido producida en las tres semanas anteriores a la semana en que se haya recibido la oferta de venta a precio fijo o, en el caso de las licitaciones, en las cuatro semanas anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación.

5.

Cuando la leche desnatada en polvo sea ofrecida o licitada para la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.

El certificado se presentará al organismo competente del Estado miembro comprador a más tardar 35 días después del día en que se reciba la oferta o de la fecha de expiración de la licitación y en él figurarán los datos contemplados en el anexo V, parte II, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo producida a partir de leche en una empresa autorizada de la Unión, de conformidad con el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y que el ajuste del contenido de proteínas, si procede, se produjo en la fase líquida.

6.

En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el apartado 2, figurarán también en el certificado mencionado en el apartado 5 los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo que cumple los requisitos del artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En tal caso, los sacos contempladas en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 serán precintadas con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.

PARTE II

Requisitos de composición y características de calidad

Parámetros

Características de contenido y calidad

Contenido de materia proteica

Como mínimo 34,0 % sobre el extracto seco magro

Contenido de grasa

Máximo 1,00 %

Contenido en agua

Máximo 3,5 %

Acidez valorable en ml de solución de hidróxido de sodio decinormal

19,5 ml como máximo

Contenido de lactatos

150 mg/100 g como máximo

Aditivos

Inexistente

Prueba de la fosfatasa

Negativa, es decir, igual o inferior a 350 mU de actividad fosfatásica por litro de leche reconstituida

Índice de solubilidad

Como máximo 0,5 ml (24 °C)

Índice de partículas quemadas

15,0 mg, como máximo, es decir, como mínimo disco B

Contenido de microorganismos

40 000 por gramo como máximo

Presencia de coliformes

Ausencia en 0,1 g

Presencia de suero de mantequilla (2)

Negativa (3)

Presencia de suero de cuajo (4)

Inexistente

Presencia de suero ácido (5)

Inexistente

Sabor y olor

Limpio

Aspecto

Color blanco o ligeramente amarillento, ausencia de impurezas y de partículas coloreadas

Sustancias antimicrobianas

Negativa (6)

PARTE III

Criterios para la autorización de las empresas contempladas en el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

1.

Las empresas contempladas en el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 solo se autorizarán si:

a)

están autorizadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y disponen del equipamiento técnico adecuado;

b)

se comprometen a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar en ellos el proveedor y el origen de las materias primas, las cantidades de leche desnatada en polvo, suero de mantequilla y suero de leche obtenidas, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública;

c)

aceptan someter su producción de leche desnatada en polvo susceptible de ser ofertada para intervención a una inspección oficial específica;

d)

se comprometen a informar al organismo competente, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar leche desnatada en polvo para la intervención pública; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve.

2.

Para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los organismos competentes realizarán inspecciones sobre el terreno sin previo aviso, en función del calendario de producción de leche desnatada en polvo de intervención de las empresas correspondientes.

Realizará como mínimo:

a)

una inspección por período de 28 días de fabricación para la intervención y, al menos, una inspección anual, con el fin de examinar los elementos indicados en el punto 1, letra b);

b)

una inspección anual, cuando la leche desnatada en polvo se produzca para la intervención, a fin de verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el punto 1.

3.

La autorización se revocará si dejan de cumplirse las condiciones previstas en el punto 1, letra a). A petición de la empresa, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses, una vez realizada una inspección minuciosa.

En caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos a que se refiere el punto 1, letras b), c) y d), salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se suspenderá la autorización durante un período comprendido entre uno y doce meses, en función de la gravedad de la irregularidad.

El Estado miembro podrá decidir no imponer la suspensión cuando se compruebe que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de las inspecciones establecidas en el punto 2.

4.

Se redactará un informe de las inspecciones efectuadas en virtud de los puntos 2 y 3, precisando en él:

a)

la fecha de la inspección;

b)

la duración de la inspección;

c)

operaciones efectuadas.

El informe deberá ir firmado por el inspector responsable.


(1)  Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO L 15 de 17.1.2002, p. 19).

(2)  El suero de mantequilla es el subproducto de la producción de la mantequilla, obtenido tras el batido o butirificación de la nata y separación de la grasa sólida.

(3)  La ausencia de suero de mantequilla puede establecerse bien mediante un control sin previo aviso en los centros de fabricación, realizado una vez a la semana por lo menos, bien por medio del análisis en laboratorio del producto acabado, indicando como máximo 69,31 mg de fosfatidiletanolamina dipalmitoilo (FEDP) por 100 g.

(4)  El suero de leche es el subproducto de la elaboración de queso o de caseína mediante la acción de ácidos, cuajo o procesos físico-químicos.

(5)  El suero de leche es el subproducto de la elaboración de queso o de caseína mediante la acción de ácidos, cuajo o procesos físico-químicos. El método que se aplique deberá ser aprobado por el organismo pagador.

(6)  La leche cruda que se utilice en la producción de leche desnatada en polvo deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.


ANEXO VI

REQUISITOS DE CALIDAD APLICABLES A LA AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO

Los niveles de radiactividad de los productos con derecho a la ayuda para el almacenamiento privado no podrán sobrepasar los niveles máximos permitidos, en su caso, en la normativa de la Unión. El control del nivel de contaminación radiactiva de los productos solo se efectuará cuando la situación lo exija y durante el período que sea necesario.

I.   Azúcar

El azúcar por el que se presente una oferta o solicitud deberá:

a)

ser azúcar blanco en cristal presentado a granel o en sacos de 800 kg o más que indiquen el peso neto;

b)

tener un contenido en humedad no superior al 0,06 %.

Hasta el final de la campaña de comercialización de azúcar 2016/17, debe haber sido producido dentro de una cuota de la campaña de comercialización en que se efectúe la licitación o solicitud, salvo el azúcar blanco retirado o trasladado a la siguiente campaña.

II.   Fibra de lino

La ayuda se concederá únicamente por las fibras largas de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 cm por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta y respecto de las que la cantidad mínima para las solicitudes u ofertas de ayuda sea de 2 000 kg.

Las fibras largas de lino se almacenarán en balas en las que podrán codificarse, en su caso, las siguientes indicaciones:

a)

el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b)

la fecha de entrada en almacén;

c)

el peso neto.

III.   Carne

La ayuda solo se concederá para:

a)

carne de vacuno clasificada con arreglo al modelo de la Unión de clasificación de las canales, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión (1), e identificada de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento;

b)

canales de corderos de menos de doce meses y cortes de dichas canales;

c)

carne de animales criados en la Unión durante un período mínimo correspondiente a los últimos tres meses, en el caso de la carne de vacuno, a dos meses, en el caso de la carne de porcino y las carnes de ovino y caprino, y sacrificados como máximo diez días antes de su almacenamiento; en el caso de cerdos sacrificados con menos de dos meses de edad, la carne deberá proceder de animales criados en la Unión desde su nacimiento;

d)

carne de animales que hayan sido sacrificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo;

e)

carne de animales que no tengan características que las hagan impropias para el almacenamiento o la utilización posterior;

f)

carne de animales no sacrificados como resultado de medidas de urgencia;

g)

carne en estado fresco y almacenada congelada.

IV.   Mantequilla

La ayuda únicamente se concederá para la mantequilla:

a)

con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso;

b)

producida durante los sesenta días anteriores a la fecha de solicitud o a la de presentación de la oferta.

El envase de la mantequilla debe indicar el peso neto. Además, se aplicarán las normas sobre envasado de mantequilla que figuren en el anexo IV, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, con excepción de la obligación de incluir el término «nata dulce» cuando la mantequilla tenga un pH igual o superior a 6,2.

El cumplimiento del requisito del origen puede demostrarse presentando una prueba que acredite que la mantequilla se ha producido en una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, parte III, punto 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento, o cualquier otra prueba adecuada expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de producción que acredite el cumplimiento de dicho requisito.

En caso de que la mantequilla se haya producido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebró el contrato de almacenamiento, el Estado miembro de producción facilitará la asistencia solicitada por el Estado miembro en el que se haya celebrado el contrato con el fin de verificar el origen del producto.

V.   Queso

La ayuda se concederá únicamente por los quesos con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) que, en la fecha en que se inicie el contrato de almacenamiento, posean una curación mínima correspondiente al período de maduración establecido en el pliego de condiciones mencionado en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para ese queso tal como se comercializará después del almacenamiento contractual, a la que se añade el período de maduración complementario que contribuye a aumentar el valor del queso.

Cuando no se establezca un período de maduración en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el queso deberá tener, en la fecha en que se inicie el contrato de almacenamiento, una curación mínima correspondiente a cualquier período de maduración que contribuye a aumentar el valor del queso.

Además, el queso deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

deberá llevar en caracteres indelebles la indicación, que podrá codificarse, de la empresa en la que ha sido elaborado y de la fecha de elaboración;

b)

se almacenará como queso entero en el Estado miembro en que se ha elaborado y en el que puede acogerse a la DOP o IGP en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, y

c)

no habrá sido objeto con anterioridad de ningún contrato de almacenamiento.

El almacenista mantendrá un registro en el que la fecha de entrada en almacén se consignen las indicaciones contempladas en el párrafo tercero, letra a).

VI.   Leche desnatada en polvo

La ayuda únicamente se concederá para la leche desnatada en polvo:

a)

que contenga, como máximo, un 1,5 % de materia grasa y un 5 % de agua, con un contenido de materia proteica del extracto seco magro del 34 % como mínimo;

b)

producida durante los 60 días anteriores a la fecha de solicitud o a la de presentación de la oferta;

c)

almacenada en bolsas de un contenido neto de 25 kg o en grandes bolsas de un peso máximo de 1 500 kg.

Los sacos deben indicar el peso neto. Además, se aplicarán las normas sobre entrega y envasado de leche desnatada en polvo que figuren en el anexo V, parte II, puntos 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, con excepción de la obligación de incluir el término «leche desnatada en polvo spray» en las bolsas.

El cumplimiento del requisito del origen puede demostrarse presentando una prueba que acredite que la leche desnatada en polvo se ha producido en una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, parte III, punto 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento, o cualquier otra prueba adecuada expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de producción que acredite el cumplimiento de dicho requisito.

En caso de que la leche desnatada en polvo se haya producido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebró el contrato de almacenamiento, el Estado miembro de producción facilitará la asistencia solicitada por el Estado miembro en el que se haya celebrado el contrato con el fin de verificar el origen del producto.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).


ANEXO VII

CONDICIONES APLICABLES A LOS AGENTES ECONÓMICOS QUE PRESENTEN UNA OFERTA EN RELACIÓN CON UNA AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO O UNA SOLICITUD DE AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO EN EL SECTOR DEL ACEITE DE OLIVA

Los agentes económicos del sector del aceite de oliva pertenecerán a una de las siguientes categorías:

a)

una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores que haya sido reconocida en virtud de la legislación nacional vigente en el Estado miembro de que se trate;

b)

una almazara que cumpla los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate;

c)

una empresa envasadora de aceite de oliva que cumpla los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate.

Si un agente económico del sector del aceite de oliva incumple las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o en los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y (UE) n.o 1308/2013, no podrá presentar una oferta o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que hayan sido subsanadas las razones de dicho incumplimiento.

Esta disposición no se impondrá en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, o si el incumplimiento es de menor importancia.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).


30.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1239 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2016

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 178 y su artículo 223, apartado 3, letras a), b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2), establece normas relativas a los certificados de importación y exportación de los productos agrarios. Asimismo, otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de certificados de importación y exportación en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Dado que el objetivo de esos actos es simplificar y adaptar al nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 las disposiciones aplicables al régimen de certificados de importación y exportación, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (3) modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001 (4), (CE) n.o 1342/2003 (5), (CE) n.o 2336/2003 (6), (CE) n.o 951/2006 (7), (CE) n.o 341/2007 (8) y (CE) n.o 382/2008 (9) de la Comisión y deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98 (10), (CE) n.o 1345/2005 (11), (CE) n.o 376/2008 (12) y (CE) n.o 507/2008 (13) de la Comisión.

(2)

A efectos de una administración correcta y uniforme del régimen de certificados, conviene establecer disposiciones comunes en cuanto a la solicitud y expedición de estos.

(3)

Con vistas a identificar inequívocamente al solicitante de un certificado y a su titular, conviene utilizar el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI).

(4)

Es necesario establecer en un nivel adecuado la garantía para los certificados que vayan a expedirse, a fin de garantizar que los productos se importen o exporten durante el período de validez del certificado.

(5)

Debe permitirse la expedición de extractos de certificados que tengan los mismos efectos que los certificados de los que procedan, de manera que puedan llevarse a cabo simultáneamente varias operaciones al amparo de un mismo certificado.

(6)

Es necesario establecer los períodos de validez de los certificados de importación y exportación. Esta validez puede variar para determinados productos y ha de establecerse a fin de determinar en qué momento ha de cumplirse la obligación de exportación o importación.

(7)

Habida cuenta de los usos del comercio internacional en lo concerniente a los productos agrarios en cuestión, es conveniente determinar el nivel de las tolerancias en cuanto a la cantidad de productos importados o exportados con respecto a la cantidad indicada en el certificado.

(8)

Los certificados de importación y exportación constituyen un derecho y dan lugar a una obligación de despacho a libre práctica o de exportación. Es necesario definir el momento en que se produce el cumplimiento del compromiso de exportar o de importar y el modo en que puede demostrarse ese cumplimiento.

(9)

Procede establecer disposiciones relativas al procedimiento que debe seguirse cuando un certificado resulte destruido o se extravíe.

(10)

Con objeto de reducir la carga administrativa en los casos en que el importe de la garantía requerida para un certificado es relativamente reducido, debe establecerse un umbral por debajo del cual no se exigirá una garantía.

(11)

Con objeto de reducir la carga administrativa, conviene establecer las cantidades máximas de productos específicos que no requieren un certificado.

(12)

Se deben adoptar medidas aplicables cuando no se cumpla la obligación de efectuar la importación o la exportación, especialmente en los casos reconocidos de fuerza mayor. En tales casos, o bien puede considerarse anulada esa obligación, o bien puede prorrogarse el período de validez del certificado.

(13)

Es necesario establecer algunos requisitos de notificación adicionales en relación con los certificados de importación de cáñamo, ajos y alcohol etílico de origen agrícola, con el fin de tener en cuenta las características propias de estos sectores.

(14)

Teniendo en cuenta la necesidad de que se produzca una transición fluida desde las normas actuales a las que introduce el presente Reglamento, deben aprobarse ciertas disposiciones transitorias.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán la definición de «declarante», establecida en el artículo 5, punto 15, y la de «gestión de riesgos», establecida en el artículo 5, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), así como la de «exportador», establecida en el artículo 1, punto 19, del Reglamento (UE) 2015/2446 de la Comisión (15). Además, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237.

Artículo 2

Disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de certificados

1.   Los certificados se solicitarán y expedirán a través de aplicaciones informáticas que respeten los niveles de integridad y calidad que se establecen en la sección 3, letra B, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (16).

Cuando no se disponga de tales aplicaciones informáticas o estas no sean eficaces, y como alternativa en caso de avería de dichas aplicaciones, los certificados también podrán solicitarse y expedirse utilizando un ejemplar impreso del modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento, teniendo en cuenta las instrucciones que figuran en dicho anexo.

2.   Los nombres y direcciones de las autoridades competentes para recibir la solicitud y expedir el certificado se publicarán en el sitio web oficial de dichas autoridades o en el sitio web oficial de comercio agrario de cada Estado miembro.

3.   Las solicitudes y los certificados se cumplimentarán y se expedirán, en caracteres mecanográficos, en una de las lenguas oficiales de la Unión, según lo indicado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las menciones no armonizadas que figuren en las solicitudes de certificados o los documentos que las acompañen sean traducidas a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, corriendo el solicitante con los gastos correspondientes.

5.   La solicitud de certificado deberá rellenarse de conformidad con la finalidad del certificado y según lo establecido en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios (17).

6.   La autoridad expedidora de los certificados no aceptará las solicitudes que no se ajusten a las disposiciones pertinentes de la Unión. Expedirá el certificado sin demora, conforme a la información aceptada tal como haya sido cumplimentada por el solicitante, y completará la información tal como se establece en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios. En el caso de ejemplares en papel, las autoridades expedidoras de los certificados deberán validar la expedición mediante una firma y un sello o un sello seco. Los ejemplares electrónicos deberán validarse de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 3

Plazos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (18), se considerará que el día de presentación de la solicitud de certificado es el día hábil en que haya sido recibida por la autoridad expedidora de los certificados, siempre que se haya recibido a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

Toda solicitud recibida después de las 13:00 horas, hora de Bruselas, de un día hábil se considerará presentada el primer día hábil siguiente al día en que fue efectivamente recibida.

2.   Una petición de anulación de una solicitud de certificado solo podrá presentarse en formato electrónico o por escrito y deberá llegar a la autoridad expedidora de los certificados a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, del día en que se reciba la solicitud.

3.   Cuando en el presente Reglamento se fije un plazo para los procedimientos y la fecha de inicio o de cierre del plazo sea un sábado, un domingo o un día festivo, tal como se definen en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71:

a)

la fecha de inicio aplicable será el siguiente día hábil y comenzará a las 00.00 horas, habida cuenta del horario oficial de apertura de las oficinas;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), y en el apartado 4, de dicho Reglamento, la fecha de cierre aplicable será el siguiente día hábil y finalizará a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

El párrafo primero se aplicará a los días festivos nacionales y regionales oficiales debidamente publicados por el Estado miembro, según el caso.

Artículo 4

Número de registro e identificación de los operadores económicos

1.   El número de registro e identificación de los operadores económicos («número EORI») asignado al solicitante, titular o cesionario del certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se consignará en la casilla 4 o, en su caso, en la casilla 6 de la solicitud y del certificado.

Los solicitantes o las autoridades expedidoras de los certificados podrán, sobre la base de las instrucciones nacionales, indicar el número EORI del solicitante, titular o cesionario en la casilla 20, a condición de que el nombre o el número de identidad indicado en las casillas 4 o 6 corresponda al número EORI de la casilla 20.

2.   Cuando los productos sean declarados para el despacho a libre práctica o la exportación por el representante aduanero a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el número EORI del titular o del cesionario deberá mencionarse en el elemento de datos pertinente de la declaración en aduana electrónica.

Artículo 5

Importe de la garantía

1.   Cuando se exija una garantía de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, el importe de la garantía será el establecido en el anexo II del presente Reglamento.

2.   Cuando los importes, resultantes de la conversión de cantidades en euros a cantidades en moneda nacional, que deban consignarse en los certificados contengan decimales, el importe de la garantía se redondeará a la cifra entera inmediatamente inferior en moneda nacional.

Artículo 6

Extractos

1.   Cuando la cantidad indicada en un certificado deba subdividirse por razones logísticas o de procedimiento, o si el titular o cesionario necesita utilizar un certificado expedido en formato electrónico en un Estado miembro en otro Estado miembro que no esté conectado a las aplicaciones informáticas del Estado miembro de expedición, la autoridad expedidora del certificado podrá, a instancia del titular o del cesionario, expedir extractos de los certificados (en lo sucesivo denominados «los extractos»).

2.   Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.

3.   Los procedimientos para la solicitud de certificados y para la expedición y devolución de los mismos se aplicarán también a los extractos. La autoridad expedidora de los certificados podrá establecer procedimientos de solicitud simplificados.

4.   La autoridad expedidora del certificado deberá deducir la cantidad indicada en el extracto de la cantidad indicada en el certificado original, en su caso incrementada con la tolerancia, y en el certificado original se inscribirá junto a la cantidad deducida la mención «extracto».

5.   Los extractos se expedirán a la mayor brevedad y sin costes adicionales, ya sea en formato electrónico o en formato impreso, utilizando el modelo que figura en el anexo I.

6.   Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.

7.   El titular devolverá a la autoridad expedidora del certificado el ejemplar para el titular de todo extracto que se haya utilizado o que haya caducado, acompañado del ejemplar para el titular del certificado original.

Artículo 7

Período de validez

1.   Para los productos que figuran en el anexo II, el período de validez de los certificados será el indicado en dicho anexo.

2.   El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, según figure en la casilla 25 del certificado de importación o en la casilla 23 del certificado de exportación, validado con el código o el sello de la autoridad expedidora de los certificados. Dicho día se incluirá en el cálculo del período de validez del certificado.

Si, con arreglo a una normativa específica, se aplica otra fecha de inicio del período de validez del certificado, la autoridad expedidora de los certificados deberá además indicar dicha fecha, precedida de la mención «válido a partir del», en las casillas de los certificados que se mencionan en el párrafo primero.

Artículo 8

Tolerancia y redondeo

1.   La tolerancia positiva o negativa mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 no será superior al 5 %.

2.   Al calcular las cantidades, se aplicarán las siguientes normas de redondeo:

a)

cuando el primer decimal sea cinco o más, la cantidad se redondeará a la primera unidad superior de medida a que se hace referencia en la casilla 17 del certificado; cuando el primer decimal sea inferior a cinco, se suprimirá la parte decimal;

b)

en el caso de cantidades contabilizadas en cabezas, las cantidades se redondearán al número entero de cabezas inmediatamente superior.

Artículo 9

Declaración en aduana

1.   La declaración en aduana deberá hacer referencia al certificado o extracto utilizando un código específico y el número de expedición del certificado indicado en la casilla 25 del certificado de importación o en la casilla 23 del certificado de exportación, de acuerdo con lo establecido en el título II del anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (19), o, en su caso, en la casilla 2, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, punto 4.

2.   Las aplicaciones informáticas de la autoridad expedidora de los certificados podrán proporcionar a la aduana acceso directo al certificado o extracto electrónico. Cuando no se disponga de acceso directo, el declarante o la autoridad expedidora de los certificados enviará el certificado o el extracto a la aduana en formato electrónico.

Si las aplicaciones informáticas de la autoridad expedidora de los certificados o de la aduana no reúnen las condiciones para aplicar lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados o extractos podrán enviarse en soporte de papel.

3.   El declarante deberá presentar a la aduana el ejemplar para el titular del certificado o extracto en papel, o conservarlo a disposición de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 10

Imputación y visados

1.   Las normas sobre el procedimiento para la expedición de los certificados electrónicos designarán la autoridad que deberá indicar en el certificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada, y especificarán la manera en la que el declarante y la autoridad expedidora de los certificados accederán a dicha información.

2.   En un certificado en papel, la aduana indicará y validará la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante en las casillas 29 y 30 del ejemplar para el titular, lo visará y devolverá dicho ejemplar al declarante, o, cuando la legislación específica lo requiera, devolverá dicho ejemplar a la autoridad expedidora del certificado.

3.   Si la cantidad despachada a libre práctica o exportada no coincide con la cantidad indicada en el certificado, la aduana deberá rectificar la anotación del certificado indicando la cantidad efectiva, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado.

4.   En caso de que el espacio para efectuar las imputaciones en los certificados o extractos en papel sea insuficiente, las autoridades podrán adjuntar hojas suplementarias, validadas mediante un sello al efecto.

5.   La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica o de exportación.

6.   Los Estados miembros decidirán la autoridad responsable de las funciones a que se refiere el presente artículo para los certificados electrónicos y publicarán esa información en su sitio web de acceso público.

Artículo 11

Transferencia

En caso de una solicitud de transferencia realizada por el titular, los datos del cesionario y la fecha de la correspondiente mención deberán consignarse en el certificado, de conformidad con la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios. La transferencia será validada por la autoridad expedidora del certificado.

En caso de retrocesión al titular, la autoridad expedidora del certificado validará en el certificado la retrocesión y la fecha en que se haya producido, de conformidad con la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.

La transferencia o la retrocesión surtirán efecto a partir de la fecha de validación por parte de la autoridad expedidora del certificado.

Artículo 12

Depósito

1.   Los Estados miembros podrán autorizar que la autoridad expedidora de los certificados, el organismo pagador o la aduana conserven el certificado en depósito o que permanezca disponible en las aplicaciones informáticas.

2.   La autoridad expedidora de los certificados determinará los casos en que será posible el depósito de un certificado en las autoridades que intervienen en el procedimiento de despacho a libre práctica o exportación y las condiciones que deberán cumplir el titular o el cesionario.

3.   Los Estados miembros designarán la autoridad responsable del sistema de depósito que deberá llevar a cabo las funciones a que se refiere el artículo 10 y publicarán esa información en su sitio web de acceso público.

4.   En la casilla 44 de la declaración en aduana en papel o en el elemento de datos pertinente de la declaración en aduana electrónica, el declarante deberá añadir las palabras «en depósito» al número de expedición del certificado. En el caso de los certificados electrónicos, los Estados miembros podrán dispensar de esta obligación o aplicar un código especial al efecto.

Artículo 13

Integridad y control del certificado y asistencia mutua

1.   Las menciones consignadas en los certificados o extractos no podrán ser modificadas después de su expedición.

2.   Cuando una autoridad aduanera competente dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, devolverá el certificado o extracto a la autoridad expedidora. Cuando una autoridad expedidora dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o el extracto, devolverá el certificado o el extracto a la autoridad aduanera competente.

El párrafo primero no se aplicará cuando se trate de errores menores o manifiestos que la autoridad expedidora del certificado o la autoridad aduanera competente puedan resolver aplicando correctamente la normativa.

3.   Si la autoridad expedidora del certificado considera necesaria una corrección, procederá a la retirada de la licencia o el extracto y expedirá sin demora un certificado o un extracto debidamente corregidos.

4.   En el caso de los certificados o extractos electrónicos, la autoridad expedidora del certificado deberá validar la versión corregida, que sustituirá a la versión original. En los certificados o extractos en papel, la autoridad expedidora del certificado incluirá la mención «certificado corregido el…» o «extracto corregido el…». Se reproducirán en cada ejemplar todas las menciones que anteriormente contuvieran.

5.   Cuando la autoridad expedidora del certificado no considere necesaria una corrección, lo confirmará en las aplicaciones informáticas. En el caso de los certificados y extractos en papel, la autoridad expedidora del certificado confirmará su exactitud añadiendo en el certificado o extracto la mención «verificado el ……» y poniendo su sello, rúbrica y fecha, o mediante un procedimiento similar.

6.   A petición de la autoridad expedidora del certificado, el titular o cesionario deberá devolver el certificado o el extracto.

Cuando, sobre la base de la gestión de riesgos, sea preciso verificar la autenticidad de un certificado o extracto en papel o de las menciones y visados que en él figuren, o surja alguna duda al respecto, la autoridad afectada deberá devolver el certificado o el extracto, o una fotocopia de los mismos, a las autoridades competentes en materia de control.

La solicitud de verificación y la respuesta de los resultados se comunicarán por vía electrónica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (20) mediante el formulario normalizado que figura en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios. Las autoridades podrán acordar una mayor simplificación, a través de la realización de consultas directas utilizando la lista de aduanas (COL) publicada por la Comisión en su sitio web oficial (21).

La autoridad requerida velará por que la respuesta se envíe a la autoridad requirente en el plazo de 20 días naturales cuando las autoridades estén establecidas en el mismo Estado miembro. En los casos en que estén implicados varios Estados miembros, la respuesta se enviará en un plazo de 60 días naturales.

7.   Cuando se devuelva un certificado o un extracto, la autoridad competente, previa solicitud, entregará un resguardo al interesado, o anotará y sellará la fecha de recepción en una fotocopia que le facilitará el interesado.

Artículo 14

Cumplimiento de la obligación y prueba correspondiente

1.   Se procederá a liberar la garantía de un certificado si se han cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 y en el presente artículo.

2.   Se considerará que se ha ejercido el derecho a efectuar el despacho a libre práctica de los productos o la exportación, y se considerará cumplida la correspondiente obligación, el día en que se acepte la declaración en aduana pertinente, dentro del período de validez del certificado, y a condición de que:

a)

en caso de despacho a libre práctica, los productos sean efectivamente despachados a libre práctica;

b)

en caso de exportación, los productos hayan salido del territorio aduanero de la Unión en el plazo de 150 días naturales a partir de la fecha de aceptación de la declaración en aduana.

3.   La prueba del cumplimiento de la obligación de despachar los productos a libre práctica la constituirá el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto, debidamente visado por la aduana, o su equivalente electrónico.

4.   La prueba del cumplimiento de la obligación de exportar la constituirá:

a)

el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto, debidamente visado por la aduana, o su equivalente electrónico, y

b)

la certificación de salida proporcionada por la aduana de exportación al exportador o el declarante, contemplada en el artículo 334 del Reglamento (UE) 2015/2447.

5.   La prueba a que se refiere el apartado 4, letra b), será proporcionada y se comprobará de la forma siguiente:

a)

el exportador o el declarante a que se refiere el apartado 4, letra b), transferirá la certificación de salida al titular, quien deberá presentar la prueba en formato electrónico a la autoridad expedidora del certificado; si la certificación de salida se anula debido a las correcciones efectuadas por la aduana de salida, la aduana de exportación informará al exportador o a su representante aduanero, quienes informarán al titular, el cual informará en consecuencia a la autoridad expedidora del certificado;

b)

el procedimiento que figura en la letra a) incluirá la comunicación a la autoridad expedidora de los certificados del número de referencia master (MRN) de que se trate, tal como se define en el artículo 1, punto 22, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446,

si en el procedimiento de exportación participa más de un Estado miembro, o

si la aduana de exportación se encuentra en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, o

si el MRN se utiliza en el procedimiento de exportación completado dentro del Estado miembro en que se haya presentado la declaración de exportación;

c)

la autoridad expedidora del certificado comprobará la información recibida, incluida la exactitud de la fecha de salida del territorio aduanero de la Unión, sobre la base de la gestión de riesgos; si el MRN y el banco de datos MRN (22) no permiten realizar los controles apropiados, la aduana, a petición de la autoridad expedidora del certificado y sobre la base del MRN de que se trate, bien confirmará, bien rectificará la fecha de salida.

Si la aduana de exportación está establecida en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 6, párrafo segundo.

Las autoridades podrán acordar que los procedimientos establecidos en el párrafo primero se lleven a cabo directamente entre las autoridades afectadas. Las autoridades expedidoras de los certificados podrán disponer procedimientos simplificados a efectos de la letra a).

6.   La prueba de haber despachado los productos a libre práctica deberá recibirla la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 60 días naturales a partir de la expiración del período de validez del certificado.

La prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión deberá recibirla la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 180 días naturales a partir de la expiración del certificado.

Si los plazos contemplados en los párrafos primero y segundo no pueden respetarse debido a problemas técnicos, la autoridad expedidora del certificado, previa petición y acreditación por parte del titular del certificado, podrá prorrogar dichos plazos, a posteriori si fuera necesario, hasta un máximo de 730 días naturales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

7.   La autoridad expedidora del certificado podrá dispensar de la obligación de presentar la prueba mencionada en los apartados 2, 3 y 4 en el caso de que ya disponga de la información necesaria.

Artículo 15

Certificados o extractos sustitutivos y duplicados

1.   Cuando un certificado o extracto en papel expedido para los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), o apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 resulte parcial o totalmente destruido o se extravíe, el titular o el cesionario podrá solicitar a la autoridad expedidora del certificado que expida un certificado o extracto sustitutivo. El certificado o el extracto sustitutivo reemplaza al certificado o extracto original, incluidos todos los derechos y obligaciones de que se trate.

Para los certificados sustitutivos de conformidad con el presente apartado, se constituirá una garantía según lo establecido en el artículo 5.

Si se recupera el certificado original extraviado o parcialmente destruido, el titular devolverá el certificado original a la autoridad expedidora del certificado, que liberará de inmediato la garantía restante del certificado original.

2.   Los certificados o extractos sustitutivos solo podrán expedirse una vez y con el período de validez y el saldo de la cantidad que aún queden disponibles para el certificado o extracto original.

No se expedirá un certificado o extracto sustitutivo cuando se haya suspendido la expedición de certificados o extractos para el producto en cuestión o cuando se refiera a un contingente arancelario de importación o de exportación.

3.   La garantía relativa al certificado sustitutivo, junto con la garantía del certificado original si este no ha sido recuperado, se liberarán de conformidad con el artículo 14.

4.   Cuando la solicitud se refiera a un certificado o extracto parcial o totalmente destruido, expedido para productos distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, se aplicarán las condiciones siguientes:

a)

el titular o cesionario deberá probar la destrucción total o parcial, a satisfacción de la autoridad expedidora del certificado;

b)

no se expedirá el certificado o extracto sustitutivo si el titular o cesionario no ha conseguido demostrar que había tomado las precauciones razonables para evitar la destrucción del certificado o del extracto, o si las pruebas aportadas por el titular no son satisfactorias;

c)

el importe de la garantía que debe constituirse para el certificado o el extracto sustitutivo será del 150 % de la garantía del certificado original, con un mínimo de 3 EUR por cada 100 kilogramos o por hectolitro o cabeza, teniendo en cuenta el saldo de la cantidad restante disponible en el momento de su destrucción y la tolerancia positiva, si procede; el saldo de la garantía disponible para el certificado original puede utilizarse cuando se constituya la garantía para el certificado sustitutivo; se liberará de inmediato todo importe en que la garantía del certificado original rebase la garantía del certificado sustitutivo, teniendo en cuenta la cantidad restante disponible.

5.   Cuando se expidan certificados o extractos sustitutivos, la autoridad expedidora de los certificados notificará de inmediato a la Comisión lo siguiente:

a)

el número de expedición de los certificados o extractos sustitutivos expedidos, así como el número de expedición de los certificados o extractos sustituidos;

b)

los productos afectados, con su código de la nomenclatura combinada («código NC»), y la cantidad.

La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

6.   Cuando un certificado o extracto en papel se extravíe o resulte destruido, y el documento extraviado o destruido haya sido utilizado total o parcialmente, se aplicarán las condiciones siguientes con la única finalidad de liberar la garantía todavía pendiente en relación con el despacho a libre práctica o la exportación que ya constaba en el certificado original:

a)

el titular o cesionario podrá solicitar a la autoridad expedidora del certificado que expida un duplicado del certificado o extracto, que se redactará y visará del mismo modo que el documento original; el duplicado de un certificado o extracto solo podrá expedirse una vez;

b)

la autoridad expedidora del certificado podrá proporcionar al titular o cesionario un duplicado del certificado o extracto, debiendo figurar claramente la mención «duplicado» en cada ejemplar;

c)

el duplicado del certificado o extracto deberá presentarse a la autoridad aduanera competente para la declaración de despacho a libre práctica o la exportación, si dicha declaración había sido aceptada con arreglo al certificado o extracto extraviado; esa autoridad aduanera introducirá menciones en el duplicado y lo visará en relación con el despacho a libre práctica o la exportación realizados al amparo del certificado o extracto original.

Artículo 16

Fuerza mayor

1.   La autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado o extracto podrá reconocer un caso de fuerza mayor, teniendo en cuenta el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (23), y decidir:

a)

bien anular la obligación de proceder al despacho libre práctica o la exportación de los productos y la cantidad indicados en el certificado durante el período de validez de este, según se indica en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento, y liberar la garantía, bien prorrogar el período de validez del certificado por un período máximo de 180 días a partir de la expiración del período original de validez del certificado, habida cuenta de las circunstancias del caso, o

b)

prorrogar el plazo para la presentación de la prueba del despacho a libre práctica o la exportación a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 6, del presente Reglamento, dentro de los límites establecidos por dicha disposición, sin ejecución parcial de la garantía.

La decisión adoptada en aplicación de la letra a) solo afectará a la cantidad de productos que no haya podido despacharse a libre práctica o exportarse por motivos de fuerza mayor.

2.   En la notificación efectuada de conformidad con el artículo 50, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los productos afectados, indicando su código NC, y las cantidades de que se trate, y especificarán si se trata de despacho a libre práctica o de exportación y si se trata de la anulación del certificado o de la prórroga de su período de validez o del plazo para la presentación de la prueba del despacho a libre práctica o la exportación, precisando el nuevo plazo. La Comisión informará de ello a las demás autoridades competentes, a través de su sitio web específico accesible para las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras.

3.   En caso de que, a la espera de una decisión en materia de fuerza mayor, el titular o el cesionario manifieste la necesidad de seguir haciendo uso del certificado en relación con la cantidad para la que no se solicita el reconocimiento de fuerza mayor, la autoridad expedidora del certificado expedirá un extracto del saldo, donde constará la información que se indica en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.

Ese extracto será intransferible.

Artículo 17

Información y notificaciones relativas al cáñamo

1.   A efectos de control en relación con las operaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, cuando dichas operaciones se lleven a cabo en un Estado miembro distinto de aquel en el que el importador esté autorizado para importar semillas de cáñamo no destinadas a la siembra, la autoridad que haya concedido la autorización enviará a la autoridad competente del otro Estado miembro las copias de los documentos relativos a las operaciones realizadas en el territorio de este último y presentados por los importadores autorizados.

Cuando se detecten irregularidades durante los controles mencionados en el artículo 9, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, la autoridad competente del Estado miembro afectado informará a la autoridad competente para conceder la autorización del Estado miembro donde esté autorizado el importador afectado.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones adoptadas a efectos de la aplicación del artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y del apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, de dicho artículo.

A más tardar el 31 de enero de cada año, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las sanciones impuestas o las medidas adoptadas como consecuencia de las irregularidades constatadas durante la campaña de comercialización precedente.

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades responsables de los controles mencionados en el artículo 9, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237. La Comisión comunicará a su vez esos nombres y direcciones a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 18

Notificaciones relativas a los ajos

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados «B», a más tardar el miércoles de cada semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior.

Las cantidades afectadas se desglosarán por día de solicitud del certificado de importación, por origen y por código NC. En el caso de productos distintos de los ajos según se recogen en las secciones E y F del anexo II, se comunicará también el nombre del producto, tal como figure en la casilla 14 de la solicitud de certificado de importación.

Artículo 19

Notificaciones relativas a los certificados de importación de alcohol etílico de origen agrícola

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada jueves o, cuando el jueves sea un día festivo, el primer día hábil siguiente, las cantidades de los productos contemplados en la sección H de la parte I del anexo II para las que se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, desglosadas por código NC y por país de origen.

2.   Si algún Estado miembro considera que las cantidades por las que se han solicitado en él certificados de importación presentan algún riesgo de perturbación del mercado, informará inmediatamente de ese extremo a la Comisión, especificando las cantidades en cuestión por tipos de productos afectados. La Comisión examinará la situación y mantendrá informados a los Estados miembros.

Artículo 20

Intercambio de información y notificaciones a la Comisión

1.   En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones en relación con ellos.

2.   Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa al localizador uniforme de recursos (URL) del sitio web de las autoridades competentes para recibir las solicitudes y expedir los certificados y extractos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y mantendrán dicha información actualizada, enviándola de nuevo cuando sea necesario. La Comisión publicará los URL de que se trate en su sitio web de acceso público.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros en un sitio web seguro, accesible únicamente para las autoridades de los Estados miembros.

5.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (24).

Artículo 21

Disposiciones transitorias

1.   Las autoridades competentes podrán seguir utilizando las versiones en papel de los modelos previstos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 376/2008, conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento, para las solicitudes y para la expedición de los certificados hasta que se hayan agotado las existencias. En cualquier caso, las solicitudes y los certificados emitidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento en otro Estado miembro de conformidad con el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento se considerarán aceptables en cualquier fase del procedimiento.

2.   La prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión, prevista en el artículo 14, apartado 4, letra b), y apartado 5, será aceptada en todos aquellos casos en que dicha prueba se debería haber proporcionado utilizando el ejemplar de control T5, contemplado en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (25).

Artículo 22

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los [siete] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DO L 346 de 31.12.2003, p. 19).

(7)  Reglamento (CE) n.o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).

(8)  Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(9)  Reglamento (CE) n.o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).

(10)  Reglamento (CE) n.o 2390/98 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1706/98 del Consejo en lo que atañe al régimen de importación de determinados productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y de arroz originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de países y territorios de ultramar (PTU) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2245/90 (DO L 297 de 6.11.1998, p. 7).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (DO L 212 de 17.8.2005, p. 13).

(12)  Reglamento (CE) n.o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).

(13)  Reglamento (CE) n.o 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 149 de 7.6.2008, p. 38).

(14)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(15)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(16)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(17)  Nota relativa a los certificados de importación y exportación (DO C 278 de 30.7.2016).

(18)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(20)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(21)  http://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/col/col_home.jsp?Lang=en&Screen=0.

(22)  http://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/ecs/ecs_home.jsp?Lang=es.

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(24)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(25)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO I

MODELO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

INSTRUCCIONES DE USO

1.

Los formularios de los certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n.o 1, el ejemplar n.o 2 y la solicitud, así como los ejemplares adicionales del certificado.

No obstante, la autoridad expedidora de los certificados podrá prescribir que los solicitantes cumplimenten solo un formulario de solicitud, en lugar de los legajos contemplados en el párrafo primero.

2.

En caso de que, en virtud de una disposición de la Unión, la cantidad para la que se expida el certificado pueda ser inferior a la cantidad inicialmente objeto de la solicitud de certificado, la cantidad solicitada y el importe de la garantía correspondiente únicamente deberán indicarse en la solicitud de certificado.

3.

Los formularios de los extractos de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n.o 1 y el ejemplar n.o 2.

4.

En la casilla 2, se indicará el Estado miembro que expida el documento, mediante el correspondiente código de país. La autoridad expedidora de los certificados podrá añadir números que identifiquen el documento.

Estado miembro

Código de país

Bélgica

BE

Bulgaria

BG

República Checa

CZ

Dinamarca

DK

Alemania

DE

Estonia

EE

Irlanda

IE

Grecia

EL

España

ES

Francia

FR

Croacia

HR

Italia

IT

Chipre

CY

Letonia

LV

Lituania

LT

Luxemburgo

LU

Hungría

HU

Malta

MT

Países Bajos

NL

Austria

AT

Polonia

PL

Portugal

PT

Rumanía

RO

Eslovenia

SI

Eslovaquia

SK

Finlandia

FI

Suecia

SE

Reino Unido

UK

5.

En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de expedición en la casilla 23 (certificado de exportación) o la casilla 25 (certificado de importación) asignado por la autoridad expedidora de los certificados.

6.

Las solicitudes, certificados y extractos se cumplimentarán de forma mecanográfica o mediante procedimientos informáticos.

7.

No obstante, la autoridad expedidora de los certificados podrá permitir que las solicitudes se cumplimenten a mano, con tinta y en letras mayúsculas.

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ANEXO II

PARTE I

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA IMPORTACIONES

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

A.   Arroz [Artículo 1, apartado 2, letra b), y anexo I, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

30 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

30 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

1006 40 00

Arroz partido, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


B.   Azúcar [Artículo 1, apartado 2, letra c), y anexo I, parte III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1701

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios (1), (2)

20 EUR/t

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


C.   Semillas [Artículo 1, apartado 2, letra e), y anexo I, parte V, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

ex 1207 99 20

Semillas de variedades de cáñamo para siembra

 (3)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros


D.   Lino y cáñamo [Artículo 1, apartado 2, letra h), y anexo I, parte VIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado

 (4)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros


E.   Frutas y hortalizas [Artículo 1, apartado 2, letra i), y anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (5)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0703 90 00

Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (5)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


F.   Productos transformados a base de frutas y hortalizas [Artículo 1, apartado 2, letra j) y anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

ex 0710 80 95

Ajos (6) y Allium ampeloprasum (sin cocer o cocidos con agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0710 90 00

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (6) y/o Allium ampeloprasum (sin cocer o cocidos con agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0711 90 80

Ajos (6) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0711 90 90

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (6) y/o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0712 90 90

Ajos (6) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (6) y/o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


G.   Otros productos [Artículo 1, apartado 2, letra x), y anexo I, parte XXIV, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1207 99 91

Semillas de cáñamo no destinadas a la siembra

 (8)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros


H.   Alcohol etílico de origen agrícola [Artículo 1, apartado 2, letra u), y anexo I, parte XXI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 2208 90 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

PARTE II

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA EXPORTACIONES

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

A.   Arroz [Artículo 1, apartado 2, letra b), y anexo I, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


B.   Azúcar [Artículo 1, apartado 2, letra c), y anexo I, parte III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (9)

11 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 (10)

1702 60 95

1702 90 95

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa (9)

4,2 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 (10)

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa y de maltodextrina (9)

4,2 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 (10)


(1)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(2)  Con excepción de las importaciones de azúcar preferente del código NC 1701 99 10 originario de la República de Moldavia a que se refiere la Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1) y de las importaciones preferenciales de azúcar del código NC 1701 originario de Georgia a que se refiere la Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).

(3)  No se exige garantía.

(4)  No se exige garantía.

(5)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(6)  Incluye también los productos en los que el término «ajo» es únicamente parte de la designación. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el «ajo monobulbo», el «ajo elefante», el «ajo de un solo diente» o el «ajo gigante».

(7)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(8)  No se exige garantía.

(9)  La obligación de certificado de exportación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(10)  Para las cantidades inferiores a 10 t, el interesado no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado de este tipo.


30.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1240 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2016

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 20, letras a), b), d), e), i), j), k), l), m), n) y o), y su artículo 223, apartado 3, letras a), b) y c),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a), b), c) e i), y su artículo 64, apartado 7, letra a),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (3), y en particular su artículo 2, apartado 3, y su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (4), establece nuevas normas en materia de intervención pública y ayuda para el almacenamiento privado. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Esos actos deben sustituir a los Reglamentos de la Comisión (CEE) n.o 3427/87 (5), (CEE) n.o 2351/91 (6), (CE) n.o 720/2008 (7), (CE) n.o 826/2008 (8), (CE) n.o 1130/2009 (9) y (UE) n.o 1272/2009 (10). Esos Reglamentos son derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (11).

(2)

Según el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el régimen de intervención pública se aplica al trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara, la carne fresca o refrigerada de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece la posibilidad de conceder una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco, aceite de oliva, fibra de lino, carne fresca o refrigerada de animales de la especia bovina de ocho meses o más, mantequilla, queso, leche desnatada en polvo, carne de porcino y carne de ovino y caprino, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 establece normas relativas a los precios de intervención pública, las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras en régimen de intervención pública y a la fijación del importe de la ayuda para el almacenamiento privado.

(5)

Para simplificar y mejorar la eficacia de los mecanismos de gestión y control de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado, deben establecerse respectivamente disposiciones comunes para todos los productos enumerados en los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(6)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión puede decidir que la compra de trigo duro, cebada, maíz y arroz con cáscara se efectúe cuando la situación del mercado así lo requiera. La intervención pública también puede abrirse para la carne de vacuno cuando el precio medio de mercado registrado durante un período representativo sea inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En tales casos, las compras se efectúan mediante procedimientos de licitación.

(7)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la Comisión puede establecer el importe de la ayuda para el almacenamiento privado para los productos enumerados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, bien mediante un procedimiento de licitación bien mediante la fijación de la ayuda por anticipado.

(8)

Para que los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado funcionen de forma eficiente, los agentes económicos deben emplear el método puesto a disposición por el organismo pagador para la presentación de ofertas, licitaciones y solicitudes.

(9)

Con objeto de garantizar una gestión correcta de los regímenes, deben establecerse normas aplicables a la intervención a precio fijo, a los procedimientos de licitación para las compras de intervención, a las ventas de intervención o a la fijación del importe máximo de la ayuda para el almacenamiento privado, y a la ayuda fijada por anticipado para el almacenamiento privado, así como a la presentación y la admisibilidad de las licitaciones, las ofertas y las solicitudes.

(10)

Para aumentar la eficacia del funcionamiento de la intervención pública, suspendiendo la utilización de pequeñas instalaciones de almacenamiento diseminadas en una región, debe fijarse la capacidad mínima de almacenamiento de los lugares de almacenamiento de intervención, si bien dicha capacidad mínima no debe aplicarse cuando el lugar de almacenamiento cuente con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario.

(11)

Puesto que los productos cubiertos por los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado tienen un carácter diferente en función de la época de producción o de recolección y de los requisitos de almacenamiento, deben preverse condiciones específicas de admisibilidad para cada uno de ellos.

(12)

En aras de una correcta gestión de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado, es necesario fijar la cantidad mínima por debajo de la cual el organismo pagador no puede aceptar una oferta o una licitación, tanto en las compras como en las ventas, o decidir si fija o no el importe máximo de la ayuda para el almacenamiento privado. No obstante, si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en un Estado miembro justifican la aplicación de cantidades mínimas superiores a las fijadas en el presente Reglamento, el organismo pagador de que se trate debe estar facultado para exigir esas cantidades mínimas superiores para las compras de intervención a precio fijo.

(13)

Con objeto de garantizar la seriedad de la oferta o de la licitación para intervención y garantizar que la medida tendrá su efecto deseado en el mercado, debe fijarse el nivel de la garantía tanto en el caso de la intervención a precio fijo como en el de un procedimiento de licitación.

(14)

Para asegurar una gestión eficaz del régimen de intervención pública, debe preverse que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las ofertas y las licitaciones presentadas. Deben introducirse medidas para respetar los límites cuantitativos fijados en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013.

(15)

Sobre la base de las ofertas y licitaciones recibidas puede fijarse un precio máximo de compra o un importe máximo de ayuda para el almacenamiento privado. Sin embargo, pueden darse situaciones de mercado en las que, por razones económicas o de otra índole, sea necesario no fijar dicho precio o importe de ayuda y desestimar todas las licitaciones recibidas.

(16)

Para que el régimen de intervención pública funcione de manera transparente y eficaz, procede establecer las disposiciones generales aplicables a la expedición de la nota de entrega y a la entrega de los productos en el lugar de almacenamiento determinado por el organismo pagador. Además, dadas las peculiaridades de los sectores de los cereales y del arroz, así como de la carne de vacuno, de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo, es necesario establecer disposiciones específicas para tales sectores.

(17)

En aras de la correcta gestión de las existencias de intervención almacenadas y dadas las peculiaridades de los sectores de los cereales y del arroz, deben especificarse las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la distancia máxima al lugar de almacenamiento y los gastos que habrán de sufragarse si se rebasa esa distancia.

(18)

Para aplicar las disposiciones comunes del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (12), procede disponer que los controles de los productos durante el almacenamiento se efectúen según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento. Sobre la base de esos controles y análisis debe expedirse un acta de recepción.

(19)

Con el fin de garantizar la buena calidad de los productos almacenados en intervención pública, en caso de que los productos no cumplan los requisitos de admisibilidad aplicables, debe imponerse al agente económico la obligación de retirarlos y correr con todos los gastos durante el período en el que los productos hayan permanecido en los lugares de almacenamiento.

(20)

En caso de que se requiera el deshuesado de la carne de vacuno, es necesario definir normas especiales para este sector que complementen las generales.

(21)

Deben establecerse normas para los pagos, sin perjuicio del ajuste de precios relacionado con la calidad del producto o la ubicación del lugar de almacenamiento. Con el fin de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo régimen de intervención pública, algunas condiciones relativas al ajuste de precios de los cereales deben aplicarse únicamente a partir del inicio de la campaña de comercialización 2017/18.

(22)

Con el fin de ofrecer la información necesaria sobre las características de los productos y sobre el lugar donde se encuentran almacenados, el organismo pagador que disponga de existencias de intervención para la venta debe redactar y publicar los anuncios de licitación. Para ello, es conveniente que, entre la fecha de publicación del anuncio de licitación y el final del primer plazo de presentación de ofertas, transcurra un plazo razonable.

(23)

Sobre la base de las ofertas y de la situación en el mercado de la Unión, la Comisión debe decidir si fija o no un precio de venta mínimo de intervención. En función de esta decisión, los organismos pagadores aceptarán o desestimarán las ofertas relativas a los productos en venta. Deben adoptarse disposiciones específicas para la asignación de carne de vacuno, mantequilla y leche desnatada en polvo.

(24)

A fin de facilitar la venta de pequeñas cantidades remanentes en los lugares de almacenamiento de un Estado miembro y asegurar una gestión correcta del régimen, resulta adecuado facultar al organismo pagador para que pueda abrir, bajo su propia responsabilidad, el procedimiento de licitación para la reventa de esas cantidades de productos de intervención, aplicando mutatis mutandis las normas que rigen los procedimientos de licitación abiertos por la Unión, con objeto de garantizar la igualdad de acceso a todas las partes interesadas. Por las mismas razones, debe autorizarse al organismo pagador a efectuar la venta directa de las cantidades que, tras haber sido sometidas a un examen visual con ocasión del inventario anual o de la inspección posterior a la aceptación en intervención, no puedan reenvasarse o estén deterioradas.

(25)

A fin de garantizar que la ayuda para el régimen de almacenamiento privado puede controlarse correctamente, debe especificarse la información necesaria para celebrar el contrato de almacenamiento así como las obligaciones de las partes contratantes y las condiciones de almacenamiento, en particular las que permitan a la autoridad competente responsable de verificar las operaciones de almacenamiento inspeccionar eficazmente las condiciones de almacenamiento. También deben definirse las normas relativas al período de almacenamiento contractual.

(26)

Con objeto de garantizar un funcionamiento eficaz de la ayuda para el régimen de almacenamiento privado, es necesario establecer las disposiciones generales relativas a la retirada de los productos del almacén y al pago de la ayuda para el almacenamiento privado. Atendiendo a la naturaleza específica de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, deben adoptarse disposiciones especiales para estos productos que completen las generales.

(27)

Cuando el importe de la ayuda para el almacenamiento privado se fije por anticipado, es conveniente establecer un período de reflexión para poder evaluar la situación del mercado antes de que se notifiquen las decisiones sobre las solicitudes de ayuda. Además, cuando proceda, deben adoptarse medidas especiales aplicables en particular a las solicitudes pendientes para evitar el uso excesivo o especulativo del régimen de almacenamiento privado. Dichas medidas exigen una rápida actuación, por lo que la Comisión debe estar facultada para actuar sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y adoptar todas las medidas necesarias sin demora.

(28)

Para proteger los intereses financieros de la Unión, deben adoptarse medidas de control adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. Dichas medidas deben incluir un control administrativo completo además de controles sobre el terreno. Deben especificarse el alcance, contenido, calendario y notificación de tales medidas de control para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros.

(29)

Los importes pagados indebidamente deben recuperarse de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (13).

(30)

En aras de una gestión eficaz de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado, procede disponer que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión sobre la situación de las existencias, los productos que entran y salen de los lugares de almacenamiento y la situación en materia de precios y producción de los productos mencionados en los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(31)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Disposición introductoria

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del Reglamento (UE) n.o 1370/2013 en lo que atañe a:

a)

la compra y venta de intervención pública de los productos enumerados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Reglamentos de Ejecución:

a)

relativos a la apertura de procedimientos de licitación para la compra de productos en intervención o relativos a la apertura de la venta de productos de la intervención, o

b)

relativos a la apertura de procedimientos de licitación o a la fijación por anticipado del importe de la ayuda para el almacenamiento privado.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes generales

Artículo 2

Presentación y admisibilidad de ofertas, licitaciones y solicitudes

1.   Los agentes económicos presentarán ofertas y licitaciones para la intervención pública, así como ofertas y solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado utilizando el método puesto a disposición por el organismo pagador del Estado miembro de que se trate.

2.   Una oferta, licitación o solicitud será admisible si se redacta en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la oferta, licitación o solicitud se presente, e incluirá, en un formulario facilitado por el organismo pagador, al menos la siguiente información:

a)

el nombre del agente económico, su dirección y su número de registro del IVA en el Estado miembro donde desarrolle su actividad principal;

b)

el producto, o tipo de producto, con su código NC correspondiente, si procede;

c)

la cantidad ofrecida, licitada o solicitada, sujeta a las cantidades mínimas previstas en el artículo 5, si procede.

3.   La oferta, licitación o solicitud no incluirá ninguna condición suplementaria introducida por el agente económico distinta de las establecidas en el presente Reglamento o en el Reglamento de Ejecución pertinente por el que se abra el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado.

4.   Cuando el plazo de presentación de ofertas, licitaciones o solicitudes expire un día festivo, las ofertas, licitaciones o solicitudes se presentarán a más tardar el último día hábil anterior al día festivo.

5.   Las ofertas, licitaciones o solicitudes presentadas los sábados, domingos o festivos se considerarán recibidas por el organismo pagador el primer día hábil posterior a su presentación.

6.   Una vez presentadas, las ofertas, licitaciones o solicitudes no podrán modificarse ni retirarse.

7.   El organismo pagador registrará las ofertas, licitaciones o solicitudes admisibles y las cantidades correspondientes el día de su recepción.

8.   Los derechos y obligaciones derivados de la aceptación de la oferta, licitación o solicitud no serán transferibles.

TÍTULO II

INTERVENCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Normas específicas relativas a la intervención pública

Artículo 3

Lugares de almacenamiento de intervención

1.   Cada lugar de almacenamiento de intervención («lugar de almacenamiento») tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de:

a)

en el caso de los cereales: 5 000 toneladas, 7 500 toneladas a partir del período de intervención pública 2017/18, 10 000 toneladas a partir del período 2018/19, 15 000 toneladas a partir del período 2019/20;

b)

en el caso del arroz: 5 000 toneladas, 7 500 toneladas a partir del período de intervención pública 2017/18, 10 000 toneladas a partir del período 2018/19;

c)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo: 400 toneladas, 600 toneladas a partir del período de intervención pública 2017, 800 toneladas a partir del período 2018.

Los Estados miembros, cuya producción media anual de cereales sea inferior a 20 millones de toneladas, podrán seguir aplicando desde el período 2019/20 una capacidad mínima de almacenamiento de 10 000 toneladas.

2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «capacidad mínima de almacenamiento» una capacidad mínima que puede no estar disponible permanentemente pero que es fácilmente alcanzable en el período en el que puedan efectuarse compras de intervención.

3.   Un organismo pagador podrá establecer excepciones al apartado 1 únicamente si se demuestra que la capacidad mínima de almacenamiento especificada en dicho apartado no está disponible y si los lugares de almacenamiento de sustitución cuentan con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario.

Artículo 4

Determinación de la admisibilidad de los productos

1.   La admisibilidad de los productos para la intervención pública se establecerá de acuerdo con los métodos establecidos en las siguientes disposiciones:

a)

en el caso de los cereales: en el anexo I, partes I, II, III y IV;

b)

en el caso del arroz: en el anexo II, parte I;

c)

en el caso de la carne de vacuno: en el anexo III, parte I;

d)

en el caso de la mantequilla: en el anexo IV, parte I, del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión (14);

e)

en el caso de la leche desnatada en polvo: en el anexo V, parte I, del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 273/2008.

2.   Los métodos utilizados para determinar la calidad de los cereales para intervención pública contemplados en el anexo I serán los establecidos en las últimas versiones de las normas europeas o internacionales pertinentes, según corresponda, vigentes el primer día de cada campaña de comercialización.

CAPÍTULO II

Compra de productos en régimen de intervención

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 5

Cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas

1.   Las cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas para intervención serán las siguientes:

a)

trigo blando, cebada y maíz: 160 toneladas;

b)

trigo duro: 20 toneladas;

c)

arroz: 40 toneladas;

d)

carne de vacuno: 20 toneladas;

e)

mantequilla: 30 toneladas;

f)

leche desnatada en polvo: 30 toneladas.

Los Estados miembros, cuya producción media anual de cereales sea inferior a 20 millones de toneladas, podrán decidir aplicar una cantidad mínima de 120 toneladas para el trigo blando, la cebada y el maíz.

2.   Los organismos pagadores podrán fijar cantidades mínimas superiores a las establecidas en el apartado 1 si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en el Estado miembro de que se trate así lo justifican.

Artículo 6

Nivel de la garantía para la compra de productos

El nivel de la garantía exigida de conformidad con el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 al presentar una oferta o licitación para la compra de productos en régimen de intervención pública será el siguiente:

a)

para los cereales: 20 EUR/tonelada;

b)

para el arroz: 30 EUR/tonelada;

c)

para la carne de vacuno: 300 EUR/tonelada;

d)

para la mantequilla: 50 EUR/tonelada;

e)

para la leche desnatada en polvo: 50 EUR/tonelada.

Artículo 7

Presentación y admisibilidad de ofertas y licitaciones

1.   Una oferta o licitación se considerará admisible si cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 y, en el caso de un procedimiento de licitación, en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 12. También deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

incluir, como mínimo, la siguiente información:

i)

en el caso del arroz, una indicación del tipo y variedad,

ii)

salvo en el caso de la carne de vacuno, el lugar donde se halle el producto en el momento de la oferta o licitación,

iii)

en el caso de los cereales y el arroz, el lugar de almacenamiento para el que se presenta la oferta o licitación,

iv)

en el caso de los cereales y el arroz, el año de cosecha y la zona o zonas de producción de la Unión,

v)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, la fecha de producción,

vi)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el nombre y el número de autorización de la empresa autorizada en la cual se hayan producido;

b)

el agente económico haya constituido una garantía de conformidad con el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238;

c)

en el caso de los cereales y el arroz, el agente económico haya declarado:

i)

que los productos son originarios de la Unión,

ii)

que la oferta o licitación se refiere a un lote homogéneo que, en el caso del arroz, debe estar compuesto de arroz con cáscara de la misma variedad,

iii)

si se ha efectuado o no cualquier tratamiento después de la cosecha y, en su caso, el nombre del producto utilizado, que este haya sido aplicado de conformidad con las condiciones de uso y que esté autorizado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

2.   En el caso de los productos distintos de la carne de vacuno, el agente económico podrá solicitar, en el formulario contemplado en el artículo 2, apartado 2, que la recepción del producto se produzca en el lugar de almacenamiento donde se halle en el momento de presentación de la oferta o licitación, siempre que el lugar de almacenamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 8

Verificación de las ofertas y de las licitaciones por el organismo pagador

1.   Los organismos pagadores tomarán una decisión sobre la admisibilidad de las ofertas y de las licitaciones en función de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 7.

Si el organismo pagador considera inadmisible una oferta o una licitación, informará de ello al agente económico de que se trate en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la oferta o licitación. En el caso de las ofertas, si el agente económico no recibe dicha información, la oferta se considerará admisible.

2.   En lo que atañe a los cereales y el arroz, las declaraciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán ser controladas a efectos de cumplimiento por medios administrativos una vez que el organismo pagador haya comprobado que las ofertas o licitaciones son admisibles, con la asistencia, de ser necesario, del organismo pagador competente del lugar de almacenamiento indicado por el agente económico, de conformidad con el artículo 57, apartado 2.

Artículo 9

Notificación de las ofertas y de las licitaciones a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas y licitaciones admisibles en los plazos siguientes:

a)

en el caso de las ofertas, las notificaciones se presentarán a más tardar a las 12:00 horas (hora de Bruselas) de cada martes y se referirán a las cantidades de productos que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una oferta admisible, y a la información relacionada.

Cuando las cantidades ofertadas se aproximen a los límites fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la Comisión informará a los Estados miembros de la fecha a partir de la cual efectuarán la notificación a la Comisión cada día hábil.

A partir de esa fecha, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar a las 14:00 horas (hora de Bruselas) de cada día hábil, las cantidades ofertadas a la intervención durante el día hábil anterior;

b)

en el caso de las licitaciones, se aplicarán los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación.

2.   Las notificaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), no incluirán ni el nombre ni la dirección del agente económico, ni el número de registro del IVA y, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, ni el nombre ni el número de autorización de la empresa autorizada.

3.   Cuando un Estado miembro no notifique a la Comisión cualquier oferta o licitación admisible en los plazos fijados en el apartado 1, letras a) y b), se considerará que le ha notificado la inexistencia de ofertas o licitaciones.

Sección 2

Compra a precio fijo

Artículo 10

Presentación de ofertas para la compra a precio fijo de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo

Las ofertas podrán ser presentadas al organismo pagador desde el comienzo de los períodos de intervención pública contemplados en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 11

Medidas para respetar los límites cuantitativos

1.   A fin de cumplir los límites cuantitativos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la Comisión decidirá, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento:

a)

cerrar las compras de intervención a precio fijo;

b)

cuando la aceptación de la cantidad total ofertada implique el rebasamiento de la cantidad máxima, fijar un coeficiente de asignación aplicable a la cantidad total de las ofertas de cada agente económico recibidas y notificadas a la Comisión el día de la decisión;

c)

si procede, desestimar las ofertas pendientes presentadas a los organismos pagadores de los Estados miembros.

La Comisión decidirá en un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), párrafo primero, y en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), párrafo tercero.

A efectos del presente artículo, cuando la fecha de notificación coincida con un día festivo para la Comisión, el cómputo del plazo empezará a correr el primer día hábil siguiente a dicho día festivo. Si tales días festivos están incluidos en el período para la decisión de la Comisión, solo se contabilizarán los días hábiles.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, los agentes económicos a los que se aplique el coeficiente de asignación previsto en el apartado 1, letra b), podrán retirar sus ofertas en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión por la que se fije el coeficiente de asignación.

Sección 3

Compra mediante procedimiento de licitación

Artículo 12

Procedimiento de licitación

1.   Los procedimientos de licitación para la compra de los productos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se pondrán en marcha mediante un Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación, el cual contendrá, en particular, la siguiente información:

a)

los productos a que se refiere, y:

i)

en el caso del arroz, una indicación del tipo y variedad,

ii)

en el caso de la carne de vacuno, si la licitación es para la compra de canales destinadas a ser deshuesadas o para el almacenamiento sin deshuesar;

b)

el período abarcado («período de licitación») y, en su caso, los distintos subperíodos en los que pueden presentarse licitaciones.

2.   La Comisión podrá abrir un procedimiento de licitación para la compra de intervención de carne de vacuno, por categoría y Estado miembro o región de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sobre la base de los dos precios de mercado semanales más recientes registrados. La Comisión podrá suspender dicho procedimiento de licitación, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, sobre la base de los precios de mercado semanales más recientes registrados.

3.   Si la Comisión abre un procedimiento de licitación restringido, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, el Reglamento de Ejecución por el que se abra dicho procedimiento hará referencia al Estado miembro, región o regiones de un Estado miembro cubiertos por el procedimiento de licitación.

4.   En el caso del arroz, el procedimiento de licitación podrá restringirse a variedades específicas o a uno o varios tipos de arroz con cáscara, sobre todo «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo A» o «arroz de grano largo B», tal como se definen en el anexo II, parte I, punto I.2, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

5.   En el caso de la carne de vacuno, se aplicarán las normas siguientes:

a)

el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro tendrá en cuenta los precios de las calidades U, R y O, expresados en calidad R3 con arreglo a los coeficientes de conversión establecidos en el anexo III, parte II, en el Estado miembro o en la región de intervención de que se trate;

b)

los precios medios de mercado se registrarán de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión (16);

c)

el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o una región de un Estado miembro corresponderá a la media de los precios de mercado de todas las calidades contempladas en la letra b), ponderados en función de la proporción que cada calidad representa en el número total de sacrificios de dicho Estado miembro o región.

El territorio del Reino Unido comprenderá las dos regiones de intervención siguientes:

i)

región I: Gran Bretaña;

ii)

región II: Irlanda del Norte.

Artículo 13

Presentación y admisibilidad de licitaciones

1.   Además de las condiciones generales establecidas en los artículos 2 y 7, las licitaciones solo serán admisibles si se indica el precio propuesto expresado en euros por unidad de medida del producto redondeado a dos decimales, como máximo, sin IVA.

En el caso de los cereales y el arroz, el precio propuesto por tonelada de producto será un precio que corresponda a la calidad mínima para los cereales, definida en el anexo I, parte II, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, o a la calidad tipo para el arroz, definida en el anexo III, sección A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, entregados en el lugar de almacenamiento, sin descargar.

En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio propuesto será el de 100 kg de productos entregados en el muelle de carga del lugar de almacenamiento.

En el caso de la carne de vacuno, las licitaciones indicarán el precio propuesto de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra a), expresado por tonelada de productos de la calidad R3, y si se refiere a carne sin deshuesar destinada al deshuesado o al almacenamiento sin deshuesar.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, el precio propuesto no superará el nivel del precio de intervención pública establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013.

Artículo 14

Decisiones relativas al precio de compra

1.   Sobre la base de las licitaciones notificadas de conformidad con el artículo 9, la Comisión decidirá:

a)

no fijar un precio máximo de compra, o

b)

fijar un precio máximo de compra.

2.   La decisión contemplada en el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Decisiones individuales relativas a las licitaciones

1.   Cuando no se haya fijado un precio máximo de compra, se desestimarán todas las licitaciones.

2.   Cuando se haya fijado un precio máximo de compra, los organismos pagadores aceptarán las licitaciones que sean iguales o inferiores a dicho importe. Todas las demás licitaciones serán desestimadas.

Los organismos pagadores solo aceptarán las licitaciones que hayan sido notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 9.

3.   Los organismos pagadores adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tras la publicación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 14, apartado 1.

Los organismos pagadores notificarán a los agentes económicos el resultado de su participación en el procedimiento de licitación en el plazo de tres días hábiles tras la entrada en vigor de dicha decisión de la Comisión.

Esta notificación no será necesaria cuando la licitación sea aceptada, si el organismo pagador expide una nota de entrega contemplada en el artículo 17 en los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de dicha decisión de la Comisión. En caso de aceptación, el plazo para la expedición de la nota de entrega no podrá prorrogarse, tal como se contempla en el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 16

Limitación de las compras de carne de vacuno

Cuando reciban ofertas de carne de vacuno en cantidades superiores a las que puedan hacerse cargo, los organismos pagadores podrán limitar las compras a las cantidades de las que puedan hacerse cargo en su territorio o en una de sus regiones de intervención, contempladas en el artículo 12, apartado 5.

En caso de aplicar esa limitación, los organismos pagadores garantizarán la igualdad de acceso de todos los interesados.

Sección 4

Entregas y gastos de transporte

Artículo 17

Nota de entrega

1.   Una vez que el organismo pagador haya comprobado la admisibilidad de la oferta o de la licitación, de conformidad con los artículos 8 y 13, expedirá la nota de entrega en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, o de la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

El organismo pagador podrá decidir ampliar el plazo para la expedición de la nota de entrega cuando sea necesario debido a las elevadas cantidades de cereales o arroz aceptadas. Sin embargo, la fecha límite de entrega de los productos no deberá ser superior a 65 días a partir de la fecha límite o de la entrada en vigor mencionada en el párrafo primero. En tales casos, el organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.

2.   La nota de entrega estará fechada y numerada y contendrá la siguiente información:

a)

la cantidad que debe entregarse;

b)

la fecha límite de entrega de los productos;

c)

el lugar de almacenamiento donde deben entregarse los productos;

d)

el precio al que se ha aceptado la oferta o licitación.

3.   La nota de entrega se expedirá únicamente para las cantidades notificadas a la Comisión según lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 18

Disposiciones específicas aplicables a las entregas de cereales y arroz

1.   El organismo pagador designará el lugar de almacenamiento donde se entregarán los cereales o el arroz al menor coste posible.

2.   La entrega en el lugar de almacenamiento se efectuará en un plazo de 60 días a partir de la fecha de expedición de la nota de entrega. No obstante, dependiendo de las cantidades aceptadas, el organismo pagador podrá prorrogar ese plazo hasta 14 días más. En tales casos, el plazo de entrega contemplado en el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, podrá ampliarse en consecuencia. El organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.

3.   El agente económico correrá con los gastos de las siguientes pruebas efectuadas en cereales con arreglo a la metodología indicada en el anexo I, parte IV:

i)

la prueba de actividad amilásica (Hagberg);

ii)

la prueba para la determinación del contenido de proteínas del trigo duro y del trigo blando;

iii)

la prueba de Zeleny;

iv)

la prueba de mecanizabilidad;

v)

los análisis de contaminantes.

Artículo 19

Gastos de transporte de los cereales y del arroz

1.   Los gastos de transporte de los cereales o del arroz desde el lugar donde el producto fue almacenado en el momento de la oferta o licitación al lugar de almacenamiento especificado en la nota de entrega correrán a cargo del agente económico, si la distancia es igual o inferior a 50 km.

Por encima de esta distancia máxima, los gastos de transporte suplementarios correrán a cargo del organismo pagador y serán reembolsados por la Comisión a razón de 0,05 EUR por tonelada y kilómetro.

2.   En caso de que el organismo pagador que compra los cereales o el arroz se halle en otro Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenado el producto, para el cálculo de la distancia máxima contemplada en el apartado 1 no se tendrá en cuenta la distancia entre el almacén del agente económico y la frontera del Estado miembro del organismo pagador comprador.

Artículo 20

Disposiciones específicas aplicables a las entregas de carne de vacuno

1.   El precio de compra de la carne de vacuno será el precio de la carne de vacuno entregada en el punto de pesaje situado a la entrada del lugar de almacenamiento o, cuando la carne deba ser deshuesada, en la sala de despiece.

2.   Los gastos de descarga correrán a cargo del agente económico.

3.   Los agentes económicos entregarán los productos en un plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de expedición de la nota de entrega. No obstante, dependiendo de las cantidades adjudicadas, el organismo pagador podrá prorrogar ese plazo hasta siete días más. En tales casos, el organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.

Artículo 21

Disposiciones específicas aplicables al envasado, entrega y almacenamiento de mantequilla y leche desnatada en polvo

1.   La mantequilla se envasará y entregará en bloques de 25 kilogramos netos que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV, parte II.

2.   La leche desnatada en polvo se envasará y entregará en sacos con un peso neto de 25 kilogramos que cumplan los requisitos establecidos en el anexo V, parte II.

3.   El agente económico entregará la mantequilla o la leche desnatada en polvo en el muelle de descarga del lugar de almacenamiento en los 21 días siguientes a la fecha de expedición de la nota de entrega. No obstante, dependiendo de las cantidades aceptadas, el organismo pagador podrá prorrogar ese plazo hasta siete días más. En tales casos, el organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.

La mantequilla y la leche desnatada en polvo se entregarán en palés de una calidad adecuada para un almacenamiento de larga duración, que se canjearán por palés equivalentes. Subsidiariamente, el organismo pagador podrá aprobar un sistema equivalente.

Los gastos de descarga de la mantequilla o la leche desnatada en polvo en el muelle de descarga del lugar de almacenamiento correrán a cargo del organismo pagador.

4.   El organismo pagador exigirá que la mantequilla y la leche desnatada en polvo entren en almacén y se mantengan almacenadas en palés de forma que los lotes constituidos sean fácilmente identificables y accesibles.

Artículo 22

Entrega

1.   La fecha de entrega será:

a)

en el caso de los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo: la fecha en que se confirme que la totalidad de la cantidad indicada en la nota de entrega entró en el lugar de almacenamiento designado; esta fecha no puede ser anterior al día siguiente a la fecha de expedición de la nota de entrega;

b)

para cada remesa de carne de vacuno: la fecha de entrada en el punto de pesaje del lugar de almacenamiento de intervención o, en caso de que la carne deba ser deshuesada, en la sala de despiece.

2.   El organismo pagador podrá decidir que la recepción de los cereales, el arroz, la mantequilla o la leche desnatada en polvo se efectúe en el lugar de almacenamiento donde se encuentren los productos en el momento de presentar la oferta o licitación, siempre y cuando el lugar de almacenamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y en el artículo 3 del presente Reglamento. En ese caso, la fecha de entrega será el día siguiente al de la fecha de expedición de la nota de entrega y se considerará la fecha pertinente a efectos del artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014.

3.   El organismo pagador o su representante, que será independiente del agente económico, se hará cargo de los productos.

Sección 5

Control y recepción

Artículo 23

Acta de recepción

1.   El organismo pagador expedirá el acta de recepción una vez que los controles y análisis necesarios hayan demostrado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238. Dicha acta indicará como mínimo:

a)

las cantidades entregadas y, en el caso del arroz, la variedad;

b)

las características de los productos según los resultados de los análisis en la medida en que sean pertinentes para el cálculo del precio;

c)

en su caso, las cantidades que no hayan sido aceptadas. En este caso, el agente económico será debidamente informado.

2.   El acta de recepción será fechada y enviada al agente económico y al almacenista.

Artículo 24

Obligaciones del agente económico

Los productos cumplirán los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238. Si de los controles exigidos se desprende que los productos no cumplen los requisitos de admisibilidad, el agente económico:

a)

se hará cargo de los productos de que se trate, corriendo con los gastos;

b)

pagará los gastos ocasionados desde la fecha de entrada de los productos en el lugar de almacenamiento hasta el día de su retirada de almacén.

Los gastos que habrá de pagar el agente económico se calcularán sobre la base de importes a tanto alzado de entrada, salida y depósito de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión (17).

Artículo 25

Obligación de deshuesado de la carne de vacuno

Si el deshuesado es una condición obligatoria del procedimiento de licitación, toda la carne de vacuno comprada por el organismo pagador deberá deshuesarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, parte III.

Sección 6

Ajustes de precio y pagos

Artículo 26

Ajustes de precio para los cereales y el arroz

1.   Los ajustes de precio previstos en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013 se efectuarán de conformidad con:

a)

el anexo I, partes V y VI, del presente Reglamento en el caso de los cereales;

b)

el anexo II, parte II, del presente Reglamento en el caso del arroz.

2.   Si el organismo pagador recibe y almacena cereales y arroz en el lugar de almacenamiento de conformidad con el artículo 22, apartado 2, se aplicará al precio de compra una reducción de 5 EUR/tonelada.

Artículo 27

Pagos

1.   Los pagos correspondientes a las cantidades indicadas en el acta de aceptación se efectuarán a más tardar 65 días después de la fecha de entrega contemplada en el artículo 22, a menos que una investigación administrativa esté en curso.

2.   Solo se pagará el precio de la cantidad efectivamente entregada y aceptada. Sin embargo, si esa cantidad es superior a la cantidad indicada en la nota de entrega, solo se abonará la cantidad indicada en la misma.

CAPÍTULO III

Venta de productos de intervención

Artículo 28

Apertura del procedimiento de licitación

1.   Los productos recibidos en intervención pública y disponibles para la venta se venderán mediante un procedimiento de licitación.

2.   El procedimiento de licitación se pondrá en marcha mediante un Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta.

Entre la fecha de publicación de dicho Reglamento de Ejecución en el Diario Oficial de la Unión Europea y la fijada como último día del primer plazo de presentación de licitaciones deberá transcurrir un plazo mínimo de seis días.

3.   Podrán abrirse procedimientos de licitación para la venta de productos almacenados en una o varias regiones de la Unión o de un Estado miembro.

4.   El Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta incluirá, entre otras cosas, la siguiente información:

a)

los productos a que se refiere y en particular:

i)

en el caso del arroz, una indicación del tipo y variedad,

ii)

en el caso de la carne de vacuno, los cortes pertinentes;

b)

el período abarcado («período de licitación») y los distintos subperíodos en los que puedan presentarse licitaciones;

c)

en el caso de la carne de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, la cantidad mínima para la cual puede presentarse una licitación;

d)

el importe de la garantía que deberá constituirse al presentar una licitación.

Además, dicho Reglamento de Ejecución podrá incluir:

a)

las cantidades totales cubiertas por el procedimiento de licitación;

b)

si procede, disposiciones en relación con los gastos de transporte de los cereales o el arroz.

5.   Los procedimientos de licitación podrán restringirse a usos o destinos específicos e incluir disposiciones para verificar el uso o destino.

Artículo 29

Anuncio de licitación y disposiciones conexas

1.   Los organismos pagadores que tengan existencias de intervención disponibles para la venta redactarán un anuncio de licitación y lo publicarán como mínimo cuatro días antes del primer día de presentación de licitaciones.

2.   El anuncio de licitación indicará, en particular, lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección del organismo pagador que publica el anuncio de licitación;

b)

la referencia del Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta;

c)

los plazos de presentación de las licitaciones para cada licitación parcial;

d)

para cada lugar de almacenamiento, el nombre y dirección del almacenista, y, según proceda:

i)

en el caso de los cereales y el arroz, las cantidades disponibles presentadas en lotes de venta fijados de tal modo que se garantice la igualdad de acceso de los agentes económicos, junto con una descripción de la calidad de cada lote de venta,

ii)

en el caso de la carne de vacuno, las cantidades disponibles por cortes, de conformidad con el anexo III, parte IV, y la fecha de entrega,

iii)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, las cantidades disponibles y la fecha de entrega;

e)

la fase de entrega a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra d), y, si procede, el tipo de envase;

f)

las posibilidades de cargamento en un medio de transporte que, en su caso, existan en el lugar de almacenamiento;

g)

en el caso de la mantequilla, según proceda, la cantidad disponible de mantequilla de nata dulce por lugar de almacenamiento, tal como se indica en el anexo IV, parte II, punto 2, letra d).

3.   El organismo pagador garantizará una divulgación adecuada del anuncio de licitación.

4.   El organismo pagador adoptará las disposiciones necesarias para permitir a las partes interesadas:

a)

inspeccionar, tomar y examinar muestras de cereales y arroz puestos a la venta, asumiendo los gastos, antes de presentar una licitación;

b)

consultar los resultados de los análisis contemplados en el anexo I, parte IV, anexo II, parte I, anexo IV, parte I, y anexo V, parte I, según proceda.

Artículo 30

Presentación y admisibilidad de licitaciones

1.   Una licitación se considerará admisible si cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 y en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta. También deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)

incluir una referencia al Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta y la fecha de vencimiento del subperíodo de presentación de licitaciones;

b)

en el caso de la carne de vacuno, indicar los cortes pertinentes;

c)

en el caso de los cereales y el arroz, indicar la cantidad total del lote de venta;

d)

indicar el precio, en euros por unidad de medida, redondeado a dos decimales como máximo y sin IVA, como sigue:

i)

en el caso de los cereales y el arroz, por el producto cargado en el medio de transporte,

ii)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, por el producto entregado en palés en el muelle de carga del lugar de almacenamiento o, en caso necesario, en palés cargados en los medios de transporte, cuando se trate de un camión o de un vagón de ferrocarril,

iii)

en el caso de la carne de vacuno, por el producto entregado en el muelle de carga del lugar de almacenamiento;

e)

en el caso de la carne de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, que se refiera, al menos, a la cantidad mínima contemplada en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta;

f)

indicar el lugar de almacenamiento donde se encuentra el producto y, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, podrá especificarse un lugar de almacenamiento alternativo;

g)

el agente económico haya depositado el importe de la garantía prevista en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta.

2.   En el caso de los cereales, el precio propuesto se referirá a la calidad mínima definida en el anexo I, parte II, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 o, en el caso del arroz, a la calidad tipo definida en el anexo III, sección A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.   En el caso de la carne de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio propuesto se aplicará al peso neto.

En el caso de la mantequilla, según proceda, la licitación podrá especificar que se presenta exclusivamente para la mantequilla de nata dulce tal como se contempla en el artículo 29, apartado 2, letra g).

Artículo 31

Notificación de licitaciones a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las licitaciones admisibles dentro de los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta.

2.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 no incluirán el nombre ni la dirección del agente económico, ni su número de registro del IVA.

3.   Cuando un Estado miembro no notifique a la Comisión cualquier licitación admisible en los plazos fijados en el apartado 1, se considerará que le ha notificado la inexistencia de licitaciones.

Artículo 32

Decisiones sobre el precio de venta

1.   En función de las licitaciones notificadas de conformidad con el artículo 31, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

a)

no fijar un precio mínimo de venta, o

b)

fijar un precio mínimo de venta.

En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio mínimo de venta podrá variar dependiendo de la ubicación de los productos ofertados para la venta.

2.   La decisión contemplada en el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Decisiones individuales relativas a las licitaciones

1.   Si no se fija un precio mínimo de venta, se desestimarán todas las licitaciones.

2.   Si se fija un precio mínimo de venta, los organismos pagadores desestimarán todas las licitaciones inferiores a ese precio.

Los organismos pagadores solo aceptarán las licitaciones que hayan sido notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 31.

3.   Los organismos pagadores adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tras la publicación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 32.

Los organismos pagadores notificarán a los agentes económicos el resultado de su participación en el procedimiento de licitación en el plazo de tres días hábiles tras la entrada en vigor de dicha decisión de la Comisión.

Artículo 34

Disposiciones específicas para la asignación de carne de vacuno, mantequilla y leche desnatada en polvo

1.   En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el agente económico adjudicatario será el que ofrezca el precio más elevado. En caso de no asignarse la cantidad total disponible, la cantidad restante se adjudicará a los demás agentes económicos en función de los precios propuestos, comenzando por el precio más elevado.

2.   Cuando la aceptación de una licitación conduzca a la adjudicación de contratos por una cantidad de carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo superior a la disponible en un lugar de almacenamiento concreto, solo se adjudicará al agente económico en cuestión la cantidad disponible. Sin embargo, previo acuerdo del agente económico, el organismo pagador podrá asignar productos de otros lugares de almacenamiento para satisfacer la cantidad licitada.

3.   En caso de que la aceptación de dos o más licitaciones que ofrezcan el mismo precio en un lugar de almacenamiento concreto implique la adjudicación de contratos que sobrepasen la cantidad disponible de carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo, la adjudicación se efectuará distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades licitadas. Sin embargo, si esa asignación supone adjudicar cantidades inferiores a la cantidad mínima contemplada en el artículo 28, apartado 4, letra c), la adjudicación se realizará por sorteo.

4.   Cuando, tras la aceptación de todas las licitaciones adjudicatarias, la cantidad restante de carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo en el lugar de almacenamiento sea inferior a la cantidad mínima contemplada en el artículo 28, apartado 4, letra c), el organismo pagador ofrecerá la cantidad restante a los agentes económicos adjudicatarios, comenzando por el que haya ofertado el precio más elevado. Se ofrecerá a los agentes económicos adjudicatarios la posibilidad de comprar la cantidad restante al precio mínimo de venta.

5.   El organismo pagador asignará el producto en función de su fecha de entrada en almacén, comenzando por el producto más antiguo de la cantidad total disponible en el lugar de almacenamiento designado por el agente económico o, en su caso, por la cantidad más antigua de mantequilla, mantequilla de nata dulce o corte de carne de vacuno disponible en el almacén frigorífico designado por el agente económico.

Artículo 35

Pagos

Antes de proceder a la retirada del producto, los agentes económicos abonarán al organismo pagador, en el plazo previsto en el artículo 37, apartado 2, el importe correspondiente a su licitación por cada cantidad que retiren del lugar de almacenamiento, según lo notificado por el organismo pagador de conformidad con el artículo 33, apartado 3.

Artículo 36

Ventas por los Estados miembros

1.   En los Estados miembros donde no se abra un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 28, el organismo pagador podrá por sí mismo abrir un procedimiento de licitación para la venta de productos de intervención cuando la cantidad total restante en todos sus lugares de almacenamiento sea inferior a:

a)

para cada tipo de cereal: 10 000 toneladas;

b)

para el arroz: 2 000 toneladas;

c)

para la carne de vacuno, la mantequilla o la leche desnatada en polvo: 200 toneladas.

2.   El capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el presente capítulo se aplicarán a un procedimiento de licitación abierto por un organismo pagador de conformidad con el apartado 1, a excepción del artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra b), el artículo 30, apartado 1, letras a) y e), el artículo 31 y el artículo 32, apartado 2, del presente Reglamento. El artículo 32, apartado 1, se aplicará, mutatis mutandis, a la decisión correspondiente del Estado miembro.

3.   Dentro de las cantidades fijadas en el apartado 1, los organismos pagadores podrán poner a la venta directa productos que, tras un examen visual con ocasión del inventario anual con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra g), y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 o durante la inspección posterior a la aceptación en intervención, ya no se puedan volver a envasar o estén deteriorados.

4.   Los organismos pagadores garantizarán la igualdad de acceso de todas las partes interesadas.

Artículo 37

Nota de retirada

1.   Tras el pago del importe contemplado en el artículo 35, el organismo pagador expedirá una nota de retirada en la que se indiquen:

a)

la cantidad respecto a la cual se haya pagado el importe correspondiente;

b)

el lugar de almacenamiento donde se encuentra el producto;

c)

la fecha límite de retirada del producto.

2.   Los agentes económicos retirarán el producto que les haya sido adjudicado en el plazo de 30 días desde la notificación contemplada en el artículo 33, apartado 3. Después de dicho período los gastos y riesgos correrán a cargo del agente económico.

Artículo 38

Retirada de mantequilla y leche desnatada en polvo

1.   En el momento de la retirada del lugar de almacenamiento y en caso de entrega fuera del lugar de almacenamiento, el organismo pagador entregará la mantequilla y la leche desnatada en polvo apiladas en palés, en el muelle de carga del lugar de almacenamiento, y las cargará en el medio de transporte, cuando se trate de un camión o un vagón de ferrocarril. Los gastos que resulten de ello correrán a cargo del organismo pagador.

2.   En el momento de retirar el producto del lugar de almacenamiento, el agente económico restituirá al organismo pagador palés de una calidad equivalente. Subsidiariamente, podrá alcanzar un acuerdo equivalente con el organismo pagador.

3.   Cualquier gasto de estiba y de descarga de los palés de la mantequilla o la leche desnatada en polvo correrá a cargo del agente económico.

TÍTULO III

AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO

CAPÍTULO I

Normas específicas aplicables a la ayuda para el almacenamiento privado

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 39

Apertura de procedimientos de licitación y fijación por anticipado de la ayuda

1.   El Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación o por el que se fije por anticipado el importe de la ayuda podrá incluir la siguiente información:

a)

los productos, o tipos de productos, con sus códigos NC correspondientes, si procede;

b)

en el caso de la ayuda fijada por anticipado, el importe de la ayuda para el almacenamiento por unidad de medida de los productos incluidos;

c)

la unidad de medida de las cantidades;

d)

si la licitación o la ayuda fijada por anticipado se refieren a productos que ya se encuentran en almacén;

e)

en el caso de las ofertas, el período cubierto («período de licitación») y, en su caso, los distintos subperíodos en los que puedan presentarse ofertas, y, en el caso de la ayuda fijada por anticipado, el plazo para la presentación de una solicitud;

f)

el período de almacenamiento;

g)

la cantidad global, si procede;

h)

la cantidad mínima por oferta o solicitud;

i)

el importe de la garantía por unidad de medida en el caso de las ofertas y, según proceda, en el caso de las solicitudes;

j)

los períodos de entrada y retirada de almacén;

k)

las especificaciones que deben figurar en los envases, si procede.

2.   Cuando la concesión de la ayuda para el almacenamiento privado se limite a determinados Estados miembros o regiones de un Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las ofertas y solicitudes solo podrán presentarse en los Estados miembros de que se trate.

3.   En el caso de las ofertas, deberán transcurrir al menos seis días entre la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación y la primera fecha fijada para la presentación de ofertas.

Artículo 40

Presentación y admisibilidad de ofertas y solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado

Una oferta o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado será admisible si cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 y se cumplen las condiciones siguientes:

a)

incluir, como mínimo, la siguiente información:

i)

una referencia al Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado,

ii)

el período de almacenamiento cuando así lo requiera el Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado,

iii)

la cantidad de productos incluidos en la oferta o solicitud,

iv)

si los productos ya están almacenados, el nombre y la dirección de cada lugar de almacenamiento privado, la ubicación de los lotes/partidas/cubas/silos de almacenamiento con las cantidades correspondientes y, según proceda, el número de identificación de la empresa autorizada,

v)

en el caso de las ofertas, la fecha límite para el subperíodo de presentación,

vi)

en el caso de las ofertas, el importe de la ayuda en euros propuesto por unidad de medida, redondeado a dos decimales como máximo y sin IVA;

b)

el agente económico haya depositado el importe de la garantía contemplado en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado.

Artículo 41

Verificación de las ofertas y solicitudes por el organismo pagador

1.   Los organismos pagadores tomarán una decisión sobre la admisibilidad de las ofertas y de las solicitudes en función de las condiciones establecidas en los artículos 2 y 40.

2.   En los casos en que el organismo pagador haya decidido que una oferta o solicitud es inadmisible, informará al titular de que se trate en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la oferta o la solicitud.

Artículo 42

Notificación de las ofertas y las solicitudes a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas y solicitudes admisibles en los plazos siguientes:

a)

en el caso de las ofertas, los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación;

b)

en el caso de las solicitudes, las notificaciones se presentarán a más tardar a las 12:00 horas (hora de Bruselas) de cada martes y se referirán a las cantidades de productos que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una solicitud admisible, y a la información relacionada. La Comisión puede requerir que tales notificaciones se realicen con más frecuencia cuando dicha información sea necesaria a los efectos de la gestión del régimen.

2.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), no incluirán el nombre ni la dirección del agente económico, ni su número de registro del IVA.

3.   Cuando un Estado miembro no notifique a la Comisión cualquier oferta o solicitud admisible en los plazos fijados en el apartado 1, letras a) y b), se considerará que le ha notificado la inexistencia de ofertas o solicitudes.

Sección II

Fijación del importe de la ayuda para el almacenamiento privado mediante un procedimiento de licitación

Artículo 43

Decisiones sobre el importe máximo de la ayuda para el almacenamiento privado

1.   Sobre la base de las ofertas notificadas de conformidad con el artículo 42, la Comisión decidirá, según lo previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1370/2013:

a)

no fijar un importe máximo de la ayuda, o

b)

fijar un importe máximo de la ayuda.

2.   Cuando la oferta esté sujeta a una cantidad global, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1, letra g), y la adjudicación de las cantidades totales para las que se haya ofrecido dicho importe implique el rebasamiento de la cantidad global, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, adoptará una decisión por la que se fije un coeficiente de asignación. Este coeficiente se aplicará a las ofertas que hayan sido recibidas al nivel del importe máximo de ayuda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, el agente económico al que se aplique un coeficiente de asignación podrá retirar su oferta en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión por la que se fije el coeficiente de asignación.

3.   Las decisiones relativas a la ayuda contempladas en los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 44

Decisiones individuales relativas a las ofertas

1.   Cuando no se haya fijado un importe máximo de ayuda para el almacenamiento privado, se desestimarán todas las ofertas.

2.   Cuando se haya fijado un importe máximo de ayuda, los organismos pagadores aceptarán las ofertas que sean iguales o inferiores a dicho importe, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2. Todas las demás ofertas serán desestimadas.

Los organismos pagadores solo aceptarán las ofertas que hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 42.

3.   Los organismos pagadores adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tras la publicación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 43, apartado 1.

Los organismos pagadores notificarán a los agentes económicos el resultado de su participación en el procedimiento de licitación en el plazo de tres días hábiles tras la entrada en vigor de dicha decisión de la Comisión.

Sección III

Fijación por anticipado del importe de la ayuda para el almacenamiento privado

Artículo 45

Decisiones sobre las solicitudes de ayuda fijada por anticipado para el almacenamiento privado

1.   En el caso de los productos ya almacenados, una solicitud admisible se considerará aceptada el octavo día hábil siguiente a la fecha de recepción de la misma, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto una decisión de conformidad con el apartado 3.

2.   En el caso de los productos que aún no estén almacenados, las decisiones sobre la aceptación de una solicitud admisible serán notificadas por el organismo pagador al agente económico el octavo día hábil siguiente a la fecha de recepción de la misma, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto una decisión de conformidad con el apartado 3.

3.   Cuando un examen de la situación revele que se ha hecho un uso excesivo del régimen de ayuda para el almacenamiento privado, o que existe un riesgo de uso excesivo o especulativo, la Comisión, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, puede decidir:

a)

suspender la aplicación del régimen durante un máximo de cinco días hábiles y no admitir las solicitudes presentadas durante dicho período;

b)

fijar un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes, sujeto a la observancia de la cantidad contractual mínima, según proceda;

c)

desestimar las solicitudes presentadas antes del período de suspensión, cuya decisión de aceptación hubiera debido tomarse durante el período de suspensión.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, los agentes económicos a los que se aplique el párrafo primero, letra b), podrán retirar sus solicitudes en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión por la que se fije el porcentaje de reducción.

Sección IV

Entrada de productos en almacenamiento privado

Artículo 46

Información relativa al lugar de almacenamiento privado de los productos aún no almacenados

Tras la recepción de la notificación mencionada en el artículo 44, apartado 3, párrafo segundo, o de la notificación de la decisión mencionada en el artículo 45, apartado 2, el agente económico deberá notificar al organismo pagador el calendario para la entrada de los productos en almacenamiento, el nombre y la dirección de cada lugar de almacenamiento privado y las cantidades correspondientes. La notificación al organismo pagador se realizará al menos cinco días hábiles antes del inicio de la entrada de los lotes en almacén. El organismo pagador puede decidir aceptar un plazo inferior a los cinco días hábiles.

Artículo 47

Entrada en almacén de productos aún no almacenados

1.   Los productos se almacenarán en los 28 días siguientes a la notificación mencionada en el artículo 44, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las ofertas, o a la notificación de la decisión mencionada en el artículo 45, apartado 2, en el caso de las solicitudes.

2.   En el caso de la carne, la entrada en almacén comenzará, para cada lote individual de la cantidad cubierta por la oferta o solicitud, el día en que la autoridad competente asuma el control de dicho lote. Esa fecha será la del día en que se compruebe el peso neto de la carne fresca o refrigerada:

a)

en el lugar del almacenamiento privado, si la carne se congela en las instalaciones;

b)

en el lugar de la congelación, si el producto se congela en instalaciones apropiadas fuera del lugar del almacenamiento privado.

3.   La entrada en almacén se considerará finalizada el día en que el último lote individual de la cantidad cubierta por la oferta o solicitud entre en almacén.

CAPÍTULO II

Contratos de almacenamiento

Sección I

Celebración de contratos

Artículo 48

Período de almacenamiento contractual

1.   El período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente:

a)

a la fecha de la notificación contemplada en el artículo 44, apartado 3, o de la fecha de recepción de una solicitud admisible sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, en el caso de los productos ya almacenados;

b)

a la fecha en que se considere finalizada la entrada en almacén con arreglo al artículo 47, apartado 3, en el caso de los productos aún no almacenados.

2.   El último día del período de almacenamiento contractual puede fijarse en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1, letra f).

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (18), cuando el último día del período de almacenamiento contractual caiga en sábado, domingo o día festivo, el período de almacenamiento contractual finalizará al expirar la última hora de ese día.

Artículo 49

Celebración de contratos

Los contratos se celebrarán entre el organismo pagador del Estado miembro en cuyo territorio los productos estén almacenados o serán almacenados y los agentes económicos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 cuya oferta o solicitud haya sido aceptada.

Los contratos se celebrarán por la cantidad realmente almacenada (la «cantidad contractual»), que no superará la cantidad mencionada en el artículo 44, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las ofertas, o la cantidad indicada en la solicitud, en el caso de los productos ya almacenados, o la notificación de la decisión contemplada en el artículo 45, apartado 2, en el caso de las solicitudes relativas a productos aún no almacenados.

No se celebrará ningún contrato cuando la cantidad realmente almacenada sea inferior al 95 % de la cantidad indicada en la oferta o solicitud, o de la cantidad resultante de la aplicación del artículo 45, apartado 3, letra b).

Los contratos no podrán celebrarse a falta de confirmación sobre la admisibilidad de los productos.

Artículo 50

Notificación de celebración de contratos

El organismo pagador notificará al agente económico adjudicatario, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de expedición del informe de control a que se refiere el artículo 61, apartado 1, que el contrato se considera celebrado, a reserva de la recepción de todos los documentos necesarios para su celebración.

La fecha de celebración del contrato será aquella en la que el organismo pagador efectúe la notificación al agente económico.

Sección II

Elementos del contrato y obligaciones del agente económico

Artículo 51

Elementos del contrato

Se entenderá que el contrato incluye, según proceda, los elementos previstos en el artículo 52, así como los previstos en:

a)

las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación y en la oferta, o

b)

las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución por el que se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado y en la solicitud.

Artículo 52

Obligaciones del agente económico

1.   Los contratos incluirán al menos las siguientes obligaciones del agente económico:

a)

colocar y mantener almacenada la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por su cuenta y riesgo, en condiciones que garanticen el mantenimiento de las características de los productos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, sin:

i)

sustituir los productos almacenados, salvo en el caso del azúcar, de conformidad con el apartado 3

ii)

ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento privado o, en el caso del azúcar, a otro silo;

b)

conservar los documentos relativos al pesaje expedidos la fecha de entrada en el lugar de almacenamiento privado;

c)

enviar al organismo pagador a más tardar cinco días hábiles después de la entrada en almacén contemplada en el artículo 47, apartado 3, los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, incluida la ubicación de los lotes/partidas/cubas/silos de almacenamiento con las cantidades correspondientes;

d)

permitir que el organismo pagador compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato;

e)

permitir que los productos almacenados sean fácilmente accesibles e individualmente identificables por lote/partida/cuba/silo de almacenamiento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), el organismo pagador podrá autorizar la reubicación de los productos almacenados en las condiciones siguientes:

i)

en el caso de los quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP), si el agente económico presenta una solicitud motivada;

ii)

en el caso de otros productos, en circunstancias excepcionales, si el agente económico presenta una solicitud motivada.

3.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartado 1, letra e), el azúcar objeto de un contrato podrá ser almacenado en un silo designado por el agente económico con otros azúcares, siempre que la cantidad contractual se mantenga almacenada en el silo designado durante el período contractual, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.

4.   Previa petición, el agente económico debe mantener a disposición del organismo pagador encargado del control toda la documentación de cada contrato, que permita verificar, en particular, la siguiente información relativa a los productos objeto de almacenamiento:

a)

el número de identificación de la empresa autorizada y, si fuese necesario, el Estado miembro de producción;

b)

el origen y la fecha de fabricación de los productos o, en el caso del azúcar, la campaña de comercialización de la producción y, en el caso de la carne, el día del sacrificio;

c)

la fecha de entrada en almacén;

d)

el peso y, en el caso de la carne, el número de cortes embalados;

e)

la dirección del lugar de almacenamiento privado y los medios que permitan la fácil identificación de los productos en el lugar de almacenamiento privado o, en el caso del azúcar a granel, la identificación del silo designado por el agente económico;

f)

la fecha del fin del período de almacenamiento contractual y la fecha real de salida del almacenamiento contractual.

5.   El agente económico o, según proceda, el almacenista llevará un registro en el almacén, que incluirá por cada número de contrato:

a)

la identificación de los productos almacenados por lote/partida/cuba/silo;

b)

las fechas de entrada en almacén y de salida de este;

c)

la cantidad de productos almacenados por lote/partida/cuba/silo;

d)

la ubicación de los productos en el almacén por lote/partida/cuba/silo de almacenamiento.

CAPÍTULO III

Retirada de productos y pago de la ayuda para el almacenamiento privado

Sección I

Retirada de productos del almacenamiento

Artículo 53

Retirada del almacenamiento

1.   La retirada del almacenamiento podrá comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual o, en su caso, a partir de la fecha especificada en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado.

2.   La retirada del almacenamiento se efectuará por lotes de almacenamiento enteros a menos que el organismo pagador autorice la retirada por cantidades inferiores.

No obstante, en el caso de los productos precintados contemplados en el artículo 60, solo podrán retirarse del almacén cantidades precintadas.

3.   Cuando en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado, se especifique que el período de almacenamiento contractual debe situarse entre un período de días, el agente económico notificará al organismo pagador su intención de comenzar a retirar los productos del almacenamiento, indicando los lotes/partidas/cubas/silos de almacenamiento de que se trate, al menos cinco días hábiles antes del comienzo de las operaciones retirada.

El organismo pagador puede decidir aceptar un plazo inferior a los cinco días hábiles.

Sección II

Pago

Artículo 54

Solicitud de pago de la ayuda para el almacenamiento privado

El agente económico presentará una solicitud de pago en el plazo de tres meses a partir de la finalización del período de almacenamiento contractual.

Artículo 55

Pago de la ayuda para el almacenamiento privado

El pago de la ayuda se efectuará a más tardar 120 días después de la fecha en que se presente la solicitud de pago, a condición de que las obligaciones del contrato hayan sido respetadas.

No obstante, si se estuviera llevando a cabo una investigación administrativa, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido el derecho a la ayuda.

TÍTULO IV

CONTROLES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Controles

Artículo 56

Disposiciones generales aplicables a los controles relativos a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado

1.   Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos relativos a la intervención pública y a la concesión de ayuda para el almacenamiento privado establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución contemplado en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del presente Reglamento.

Las medidas incluirán el control administrativo completo de las ofertas y licitaciones para la intervención pública y de las ofertas y solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado, que será completado por controles documentales y físicos sobre el terreno según lo dispuesto en el presente título.

2.   La verificación del peso de los productos entregados a la intervención pública y, en el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, de la cantidad contractual se realizará en presencia de los funcionarios del organismo pagador.

3.   Las muestras físicas recogidas con el fin de verificar la calidad y la composición de los productos para la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado serán tomadas por los funcionarios del organismo pagador o en su presencia.

4.   A efectos de la pista de auditoría, todos los registros de existencias y financieros y los documentos comprobados por el organismo pagador se sellarán o rubricarán durante la visita de control. Cuando se verifiquen registros informáticos, se incluirá un registro del control efectuado en el expediente de inspección, ya sea en papel o en formato electrónico. Dichos registros se pondrán a disposición de la Comisión a petición de esta.

Artículo 57

Disposiciones específicas aplicables a los controles relativos a la intervención pública

1.   Sin perjuicio de los controles requeridos por el presente Reglamento para la recepción de los productos, los controles de las existencias de intervención se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

2.   Cuando el lugar de almacenamiento contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), esté situado en un Estado miembro distinto de aquel donde se presentó la oferta o la licitación, el organismo pagador que haya recibido la oferta o la licitación podrá solicitar la asistencia del organismo pagador responsable de ese lugar de almacenamiento, incluido un control sobre el terreno. La asistencia se ofrecerá en el plazo solicitado por el organismo pagador que haya recibido la oferta o la licitación.

3.   Para la carne de vacuno, los controles se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, partes I y III.

Artículo 58

Disposiciones específicas aplicables a los controles relativos a la intervención pública para los cereales y el arroz

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, la cantidad entregada deberá ser pesada en presencia del agente económico y de un representante del organismo pagador, que debe ser independiente del agente económico.

Sin embargo, si el representante del organismo pagador es también el almacenista, el organismo pagador realizará, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la entrega, una inspección que incluya al menos una comprobación volumétrica. La eventual diferencia entre la cantidad determinada mediante pesaje y la cantidad estimada con arreglo al método volumétrico no podrá ser superior al 5 %.

En caso de que no se supere el 5 % de tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar en un pesaje posterior con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción.

En caso de que se supere el 5 % de tolerancia, se procederá sin demora a pesar los cereales o el arroz. Si el peso comprobado es inferior al peso registrado, los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista. De lo contrario, los gastos de pesaje correrán a cargo del organismo pagador.

2.   Cuando el nivel de contaminantes en los cereales deba controlarse sobre la base del análisis de riesgos contemplado en el anexo I, parte I, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos de contaminantes correrán a cargo del organismo pagador, según las normas previstas en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el organismo pagador puede probar, a satisfacción de la Comisión, el respeto de las normas a la entrada, el respeto de las condiciones normales de almacenamiento y el respeto de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera recaerá en el presupuesto de la Unión.

Artículo 59

Disposiciones específicas aplicables a la recepción de cereales y arroz en el lugar de almacenamiento del almacenista

1.   En caso de que la recepción de los cereales o el arroz se efectúe en el lugar de almacenamiento en que se hallen los productos en el momento de presentar la oferta o la licitación, se comprobará la cantidad recibida basándose en el registro del almacén, que deberá ajustarse a normas profesionales que garanticen la observancia de la legislación de la Unión, en particular, el anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, y siempre y cuando:

a)

el registro del almacén muestre:

i)

el peso comprobado en el pesaje, el cual no podrá remontarse a más de diez meses antes de la recepción,

ii)

las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad,

iii)

las eventuales transferencias de silo y los tratamientos efectuados;

b)

el almacenista declare que el lote ofrecido corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro del almacén;

c)

las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo pagador o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.

2.   En caso de que se aplique el apartado 1, el peso que debe registrarse en el registro del almacén y en la contabilidad financiera prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, será el inscrito en el registro del almacén y ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el grado de humedad o el porcentaje de impurezas diversas (Schwarzbesatz) constatados en el momento del pesaje y los determinados sobre la base de la muestra representativa. Las diferencias entre los porcentajes de impurezas diversas solo podrán tenerse en cuenta para ajustar a la baja el peso inscrito en el registro del almacén.

En el plazo de 30 días a partir de la recepción, el organismo pagador realizará una comprobación volumétrica. La eventual diferencia entre la cantidad determinada mediante pesaje y la cantidad estimada con arreglo al método volumétrico no podrá ser superior al 5 %.

En caso de que no se supere el 5 % de tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar en un pesaje posterior con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción.

En caso de que se supere el 5 % de tolerancia, se procederá sin demora a pesar los cereales o el arroz. Cuando el peso determinado sea inferior al registrado, teniendo en cuenta los límites de tolerancia previstos en el anexo IV, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista. De lo contrario, los gastos de pesaje correrán a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

Artículo 60

Disposiciones específicas aplicables a los controles relativos a la ayuda para el almacenamiento privado

1.   El organismo pagador efectuará controles documentales sobre el terreno de todos los lotes en almacenamiento en los 30 días siguientes al inicio del período de almacenamiento contractual contemplado en el artículo 48, apartado 1, a fin de verificar la cantidad contractual a que se refiere el artículo 49. Dichos controles incluirán un examen del registro del almacén, mencionado en el artículo 52, apartado 5, y de los justificantes, como certificados de pesaje y resguardos de entregas, así como una verificación física de la presencia de los lotes y de la identidad de los productos en el lugar de almacenamiento privado.

En el caso de la carne, los controles tendrán lugar en el momento de la entrada en almacenamiento privado, y en el caso del aceite de oliva, antes del precintado oficial de las cubas.

En circunstancias debidamente justificadas, el organismo pagador podrá ampliar el plazo mencionado en el párrafo primero hasta un máximo de 15 días. En tales casos, el organismo pagador informará a los agentes económicos afectados.

2.   Además de los controles exigidos en virtud del apartado 1, se controlará físicamente una muestra estadística representativa de al menos el 5 % de los lotes que abarque al menos el 5 % de las cantidades totales que hayan entrado en almacén con el fin de garantizar que la cantidad, naturaleza y composición, envasado y marcado de los productos y lotes de almacenamiento satisfacen los requisitos para el almacenamiento privado y los detalles especificados por el agente económico en su oferta o solicitud.

En el caso del queso, todos los lotes se someterán a controles físicos para verificar la cantidad contractual.

3.   Durante el período de almacenamiento, el organismo pagador también efectuará controles sobre el terreno sin previo aviso con el fin de garantizar la presencia y la identidad de la cantidad contractual en el lugar del almacenamiento privado, y que el azúcar almacenado a granel se encuentra en el silo designado por el agente económico. El control se efectuará sobre la base de una muestra estadística aleatoria de al menos el 5 % de los lotes que abarquen al menos el 5 % de las cantidades totales por las que se hayan celebrado contratos. Esta muestra no incluirá más del 25 % de los lotes ya controlados de conformidad con el apartado 2, a menos que no sea posible realizar el control sobre el terreno de al menos el 5 % de los lotes que abarquen al menos el 5 % de las cantidades totales por las que se hayan celebrado contratos.

El control sin previo aviso mencionado en el párrafo primero no será necesario cuando el organismo pagador, con el acuerdo del agente económico, haya precintado los productos de tal forma que las cantidades contractuales no pueden retirarse del lugar de almacenamiento sin romper el precinto.

4.   Al término del período de almacenamiento contractual, o antes del inicio de la retirada de productos cuando se aplique el artículo 53, apartado 3, el organismo pagador efectuará controles sobre el terreno para verificar que se ha cumplido el compromiso contractual sobre la base de una comprobación documental del registro del almacén y de los justificantes, así como una verificación de la presencia de los lotes y de la identidad de los productos en el lugar del almacenamiento privado.

Además de los controles previstos en el párrafo primero, una muestra estadística representativa de al menos el 5 % de los lotes que abarque al menos el 5 % de las cantidades totales por las que se hayan celebrado contratos será objeto de un control físico para verificar la cantidad, tipo, envasado y marcado e identidad de los productos en el lugar del almacenamiento privado.

5.   Cuando el organismo pagador, con el acuerdo del agente económico, haya precintado los productos de tal forma que la cantidad almacenada no pueda retirarse del lote individual sin romper el precinto, los controles mencionados en los apartados 3 y 4 podrán limitarse a verificar la presencia y la integridad de los precintos.

Artículo 61

Informes relativos a los controles

1.   El organismo pagador elaborará un informe de control en un plazo de cinco días hábiles a partir de la finalización de cada control sobre el terreno realizado y, según proceda, de los controles contemplados en el artículo 56, apartado 3. El informe describirá con precisión los distintos elementos controlados e incluirá:

a)

la fecha y hora del comienzo del control;

b)

datos sobre un posible anuncio previo;

c)

la duración del control;

d)

el nombre de los responsables presentes;

e)

la naturaleza y alcance de los controles efectuados, facilitando en particular información sobre los documentos y productos examinados;

f)

los resultados y las conclusiones;

g)

la necesidad, en su caso, de hacer un seguimiento.

El informe será firmado por el funcionario responsable del organismo pagador y refrendado por el agente económico o, según proceda, por el almacenista, o enviado al agente económico por medios que puedan ser registrados. El informe se incluirá en el expediente de pago.

2.   En caso de incumplimiento de los productos sometidos a control, la verificación se extenderá a una muestra estadística más amplia que determinará el organismo pagador.

3.   El organismo pagador registrará todos los casos de incumplimiento sobre la base de los criterios de gravedad, alcance, duración y reiteración que puedan dar lugar a una exclusión, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, o al reembolso de la ayuda para el almacenamiento privado indebidamente abonada, con intereses cuando proceda, de acuerdo con el artículo 62, apartado 4.

CAPÍTULO II

Sanciones y medidas administrativas

Artículo 62

Sanciones y medidas administrativas en relación con la ayuda para el almacenamiento privado

1.   Cuando el organismo pagador compruebe que un documento presentado por un agente económico, que es requerido en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, del presente Reglamento o de un Reglamento de Ejecución contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, facilita información incorrecta y cuando esta sea decisiva para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado, el organismo pagador excluirá al agente económico del procedimiento de concesión de ayuda para el producto sobre el que haya proporcionado información incorrecta, por un período de un año a partir de la fecha de adopción de una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.

2.   La exclusión prevista en el apartado 1 no se aplicará si el agente económico demuestra, a satisfacción del organismo pagador, que la situación contemplada en el apartado 1 constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

3.   Las ayudas abonadas indebidamente a los agentes económicos de que se trate se recuperarán con intereses. Las normas establecidas en el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis.

4.   La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes abonados indebidamente, tal como se establece en el presente artículo, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 1848/2006 de la Comisión (19).

TÍTULO V

NOTIFICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

Notificaciones

Sección I

Disposiciones generales aplicables a las notificaciones

Artículo 63

Método de notificación

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, así como en los Reglamentos de Ejecución contemplados en el artículo 1, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (20).

Artículo 64

Notificaciones relativas a los organismos pagadores

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos pagadores autorizados responsables de las compras y las ventas de intervención y de la ayuda para el almacenamiento privado.

2.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la lista de organismos pagadores autorizados, en especial mediante su publicación en internet.

Sección II

Notificaciones en lo que atañe a la intervención pública

Artículo 65

Notificaciones de información sobre las existencias de intervención

1.   Los Estados miembros cuyos organismos pagadores posean existencias de intervención notificarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, los datos siguientes:

a)

en el caso de los cereales y el arroz:

i)

las cantidades almacenadas desde el inicio de la campaña de comercialización,

ii)

las cantidades totales recibidas desde el inicio de la campaña de comercialización,

iii)

las cantidades totales que hayan salido de los lugares de almacenamiento desde el inicio de la campaña de comercialización, identificadas, según proceda, por tipo de utilización o destino, y las cantidades totales perdidas,

iv)

las cantidades totales comprometidas, identificadas, según proceda, por tipo de utilización o destino,

v)

las cantidades objeto de ofertas al final del período de notificación mensual;

b)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo:

i)

las cantidades almacenadas de cada producto, al final del mes anterior, y las cantidades que hayan entrado y que hayan salido de los lugares de almacenamiento durante ese mes,

ii)

un desglose de las cantidades de cada producto retiradas de los lugares de almacenamiento durante el mes anterior, de conformidad con el Reglamento por el que se abra el procedimiento de licitación para la venta de los productos de que se trate,

iii)

un desglose por antigüedad de las cantidades almacenadas al final del mes anterior;

c)

en el caso de la carne de vacuno:

i)

las cantidades almacenadas de cada producto, al final del mes anterior, y las cantidades que hayan entrado y que hayan salido de los lugares de almacenamiento durante ese mes,

ii)

un desglose de las cantidades de cada producto retiradas de los lugares de almacenamiento durante el mes anterior, de conformidad con el Reglamento por el que se abra el procedimiento de licitación para la venta de los productos de que se trate,

iii)

las cantidades de cada corte objeto de contratos de venta celebrados en el mes anterior,

iv)

las cantidades de cada corte objeto de notas de retirada expedidas el mes anterior,

v)

las cantidades de cada corte compradas durante el mes anterior,

vi)

las existencias no comprometidas y las existencias físicas de cada corte al final del mes anterior, indicando el período que lleven almacenadas las no comprometidas;

d)

para todos los productos:

i)

la apertura del procedimiento de licitación, las cantidades adjudicadas y los precios mínimos de venta fijados en caso de aplicación del artículo 36,

ii)

información relativa a las cesiones para el programa para las personas más desfavorecidas.

2.   La Comisión podrá solicitar que las notificaciones previstas en el apartado 1 se realicen con una mayor frecuencia cuando sea necesario para la gestión eficiente del régimen de intervención.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), se entenderá por:

a)   «cantidades que hayan entrado»: las cantidades colocadas físicamente en almacén, independientemente de que hayan sido objeto de recepción por el organismo pagador o no;

b)   «cantidades que hayan salido»: las cantidades retiradas o, si la aceptación por parte del comprador se hubiera producido antes de la retirada, las cantidades aceptadas.

4.   A efectos del apartado 1, letra c), se entenderá por:

a)   «existencias no comprometidas»: las existencias que aún no hayan sido objeto de un contrato de venta;

b)   «existencias físicas»: la suma de las existencias no comprometidas y de las existencias objeto de un contrato de venta pero que aún no han sido retiradas.

Sección III

Notificaciones en lo que atañe a la ayuda para el almacenamiento privado

Artículo 66

Notificación de información sobre el almacenamiento privado

Los Estados miembros en los que se aplique el régimen de ayuda para el almacenamiento privado notificarán a la Comisión:

a)

al menos una vez por semana, los productos y las cantidades por los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior, desglosados por período de almacenamiento;

b)

a más tardar el día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:

i)

las cantidades de productos que hayan entrado y salido del almacenamiento privado durante el mes de que se trate, desglosadas por categorías cuando proceda,

ii)

las cantidades de productos en almacenamiento privado al final del mes de que se trate, desglosadas por categorías cuando proceda,

iii)

las cantidades de productos cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado,

iv)

si el período de almacenamiento ha sido acortado o ampliado, tal como se contempla en el artículo 20, letra m), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado, así como las fechas iniciales y modificadas de retirada del almacén;

c)

a más tardar el 31 de marzo de cada año para el año civil anterior, los resultados de los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el título IV.

CAPÍTULO II

Disposiciones finales

Artículo 67

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2016. Sin embargo, en lo que atañe a las compras de intervención pública, los cuadros III y IV de la parte V y la letra b) de la parte VI del anexo I se aplicarán a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CEE) n.o 3427/87 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la intervención en el sector del arroz (DO L 326 de 17.11.1987, p. 25).

(6)  Reglamento (CEE) n.o 2351/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones aplicables a las compras de arroz en poder de un organismo de intervención para un suministro en concepto de ayuda alimentaria (DO L 214 de 2.8.1991, p. 51).

(7)  Reglamento (CE) n.o 720/2008 de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en cuanto al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo pagador o de intervención (Versión codificada) (DO L 198 de 26.7.2008, p. 17).

(8)  Reglamento (CE) n.o 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1130/2009 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2009, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 310 de 25.11.2009, p. 5).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (véase la página 15 del presente Diario Oficial).

(12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(14)  Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).

(17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (DO L 255 de 28.8.2014, p. 1).

(18)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 595/91 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 56).

(20)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).


ANEXO I

CEREALES

PARTE I

1.   DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE

1.1.   Granos partidos

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos partidos» es la que figura en la norma EN 15587.

En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.

1.2.   Impurezas constituidas por granos

a)   Granos asurados

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos asurados» es la que figura en la norma EN 15587. No obstante, en el caso de la cebada de Estonia, Letonia, Finlandia y Suecia, se consideran «granos asurados» los granos de un peso específico igual o superior a 64 kilogramos por hectolitro ofertados o licitados, o presentados, para intervención en esos Estados miembros que, después de haberse eliminado todos los demás elementos contemplados en el presente anexo, pasen por un tamiz de ranuras de 2,0 milímetros.

Los granos asurados no se aplican al maíz.

b)   Otros cereales

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «otros cereales» es la que figura en la norma EN 15587.

En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.

c)   Granos dañados por plagas

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos dañados por plagas» es la que figura en la norma EN 15587.

En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.

d)   Granos con germen coloreado

En el caso del trigo duro y el trigo blando, la definición es la que figura en la norma EN 15587.

Los «granos con germen coloreado» no se aplican a la cebada ni al maíz.

e)   Granos recalentados durante el secado

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos recalentados durante el secado» es la que figura en la norma EN 15587.

En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.

f)   Granos atizonados

En el caso del trigo duro, la definición de «granos atizonados» es la que figura en la norma EN 15587.

Los granos atizonados no se aplican al trigo blando, ni a la cebada ni al maíz.

1.3.   Granos germinados

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos germinados» es la que figura en la norma EN 15587.

En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.

1.4.   Impurezas varias

a)   Granos extraños

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos extraños» es la que figura en la norma EN 15587.

En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.

Se consideran «granos nocivos» los granos tóxicos para el hombre y los animales, los granos que dificultan o complican la limpieza y la molienda de los cereales y los que modifican la calidad de los productos elaborados con cereales.

b)   Granos dañados

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos dañados» es la que figura en la norma EN 15587.

En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.

En la norma EN 15587, en el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de «granos atacados por Fusarium» está incluida en la de «granos dañados».

c)   Impurezas propiamente dichas

En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de las «impurezas propiamente dichas» es la que figura en la norma EN 15587.

En el caso del maíz, la definición es la que figura en la norma EN 16378.

d)   Glumas (en el caso del maíz, fragmentos de zuros)

e)   Cornezuelos

f)   Granos cariados

En el caso del trigo duro y el trigo blando, la definición de «granos cariados» es la que figura en la norma EN 15587.

Los «granos cariados» no se aplican a la cebada ni al maíz.

g)   Impurezas de origen animal

1.5.   Plagas vivas

1.6.   Granos harinosos

Se consideran granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse plenamente vítreo. Están definidos en la norma EN 15585.

2.   ELEMENTOS QUE TIENEN QUE TENERSE EN CUENTA EN CADA CEREAL PARA LA DEFINICIÓN DE IMPUREZAS

2.1.   Trigo duro

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen, los granos atizonados y los granos recalentados durante el secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados e impurezas de origen animal.

2.2.   Trigo blando

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen (únicamente si el contenido supera el 8 %) y los granos recalentados durante el secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados e impurezas de origen animal.

2.3.   Cebada

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas e impurezas de origen animal.

2.4.   Maíz

Por «impurezas constituidas por granos» se entenderá los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado.

Las «impurezas diversas» estarán compuestas por granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, fragmentos de zuros e impurezas de origen animal.

PARTE II

Métodos utilizados para determinar la calidad de los cereales ofertados o licitados, o presentados, para intervención

Para determinar la calidad de los cereales ofertados o licitados, o presentados, para intervención, se utilizarán, de conformidad con el artículo 4, los métodos siguientes:

a)

el método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable, será el constituido por:

i)

la norma EN 15587 en el caso del trigo blando, el trigo duro y la cebada,

ii)

la norma EN 16378 en el caso del maíz;

b)

el método de referencia para la determinación del grado de humedad, será el constituido por:

i)

la norma EN ISO 6540 en el caso del maíz,

ii)

la norma EN ISO 712 o un método basado en tecnología de infrarrojos que cumpla la norma EN 15948 en el caso de los cereales distintos del maíz.

En caso de litigio, únicamente se considerarán válidos los resultados obtenidos tras aplicar la norma EN ISO 6540, en el caso del maíz, o la norma EN ISO 712, en el caso de los cereales distintos del maíz;

c)

el método de referencia para determinar que la masa obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable será el descrito en la parte III del presente anexo;

d)

el método de referencia para la determinación del porcentaje de proteínas del grano de trigo duro y de trigo blando triturado será el constituido por:

i)

la norma EN ISO 20483, o

ii)

la norma CEN ISO/TS 16634-2.

En caso de litigio, únicamente se considerarán válidos los resultados obtenidos tras aplicar la norma EN ISO 20483;

e)

el método de referencia para la determinación del índice de Zeleny del trigo blando triturado será el constituido por la norma EN ISO 5529;

f)

el método de referencia para la determinación del índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) será el constituido por la norma EN ISO 3093;

g)

el método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el constituido por la norma EN 15585;

h)

el método de referencia para la determinación del peso específico será el constituido por la norma EN ISO 7971/3;

i)

los métodos de muestreo y de análisis para la determinación de la tasa de micotoxinas serán los contemplados en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (1) y fijados en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión (2).

PARTE III

Método para determinar que la masa obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable

1.   Título

Método para el experimento de panificación de la harina de trigo.

2.   Campo de aplicación

El método se aplica a las harinas obtenidas mediante molturación experimental de trigo para producir pan fermentado con levadura.

3.   Principio

Se prepara una masa con harina, agua, levadura, sal y sacarosa en una mezcladora determinada. Después de dividir y comprimir la masa, los distintos trozos se dejan reposar 30 minutos, se les da forma, se colocan en placas de cocción y se cuecen después de una fermentación final de una duración determinada. Se anotan las propiedades de manejabilidad de la masa. Las piezas de pan se juzgan según su volumen y altura.

4.   Ingredientes

4.1.   Levadura

Levadura seca activa del tipo Saccharomyces cerevisiae DHW-Hamburg-Wansbeck o un producto que posea las mismas características.

4.2.   Agua del grifo

4.3.   Solución azucarada y salada de ácido ascórbico

Disolver 30 ± 0,5 g de cloruro de sodio (de calidad comercial), 30 ± 0,5 g de sacarosa (de calidad comercial) y 0,040 ± 0,001 g de ácido ascórbico en 800 ± 5 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.

4.4.   Solución azucarada

Disolver 5 ± 0,1 g de sacarosa (de calidad comercial) en 95 ± 1 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.

4.5.   Harina malteada (con actividad enzimática)

De calidad comercial.

5.   Equipo y aparatos

5.1.   Horno

Con un sistema de regulación que permita mantener la temperatura entre 22 y 25 °C.

5.2.   Refrigerador

Para mantener una temperatura de 4 ± 2 °C.

5.3.   Balanza

Carga máxima 2 kg, precisión 2 g.

5.4.   Balanza

Carga máxima 0,5 kg, precisión 0,1 g.

5.5.   Balanza analítica

Precisión 0,1 × 10– 3 g.

5.6.   Mezcladora

Stephan UMTA 10, con una fresadora del tipo «Detmold» (Stephan Soehne GmbH) o un aparato similar que posea las mismas características.

5.7.   Cámara de fermentación

Con un sistema de regulación que permita mantener una temperatura de 30 ± 1 °C.

5.8.   Cajas de plástico abiertas

Fabricadas con polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex), con unas dimensiones interiores de 25 × 25 cm, una altura de 15 cm y unas paredes con un espesor de 0,5 ± 0,05 cm.

5.9.   Placas de plástico cuadradas

De polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex). De al menos 30 × 30 cm y de un espesor de 0,5 ± 0,05 cm.

5.10.   Compresora

Compresora Brabender (Brabender OHG) o un aparato similar que posea las mismas características.

6.   Toma de muestras

Según la norma EN ISO 24333.

7.   Procedimiento

7.1.   Determinación de la hidratación

La absorción de agua se determina según la norma ICC n.o 115/1.

7.2.   Determinación de la adición de harina malteada

Determinar el «índice de caída» de la harina según la norma EN ISO 3093. Si el «índice de caída» fuese superior a 250, determinar la cantidad de harina de malta que se deberá añadir para obtener un índice de caída entre 200 y 250, utilizando una serie de mezclas de harina con cantidades cada vez mayores de harina malteada (punto 4.5). Si el índice de caída fuese inferior a 250, no será necesario añadir harina malteada.

7.3.   Reactivación de la levadura seca activa

Ajustar la temperatura de la solución azucarada (punto 4.4) a 35 ± 1 °C. Verter una parte en peso de la levadura seca activa en cuatro partes en peso de esta solución azucarada templada. No agitar. Remover ligeramente si es necesario.

Dejar reposar durante 10 ± 1 minuto. A continuación agitar hasta obtener una suspensión homogénea. Utilizar dicha suspensión en los 10 minutos siguientes.

7.4.   Ajuste de las temperaturas de la harina y de los ingredientes líquidos

Las temperaturas de la harina y del agua deben ajustarse para que, al final del mezclado, la temperatura de la masa sea de 27 ± 1 °C.

7.5.   Composición de la masa

Pesar, con una precisión de 2 g, 10 y/3 g de harina tal como esté (que corresponda a 1 kg de harina con un 14 % de contenido de agua) en la que «y» es la cantidad de harina utilizada en la prueba del farinógrafo (véase la norma ICC n.o 115/1).

Pesar con una precisión de 0,2 g, la cantidad de harina malteada necesaria para que el índice de caída se sitúe entre 200 y 250 (punto 7.2).

Pesar 430 ± 5 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico (punto 4.3) y añadir agua para obtener una masa total de (x – 9) 10 y/3 g, siendo x (véase el punto 10.2) la cantidad de agua utilizada en la prueba del farinógrafo (véase la norma ICC n.o 115/1). Dicha masa total (habitualmente comprendida entre 450 y 650 g) deberá determinarse con una precisión de 1,5 g.

Pesar 90 ± 1 g de suspensión de levadura (punto 7.3).

Anotar la masa total de la masa (P) que resulte de la suma de las masas de harina, de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico más agua, de la suspensión de levadura y de la harina malteada.

7.6.   Mezclado

Antes de empezar, calentar la mezcladora a una temperatura de 27 ± 1 °C utilizando una cantidad suficiente de agua templada.

Verter los ingredientes líquidos en la mezcladora, después esparcir por la superficie la harina y la harina malteada.

Poner en marcha la mezcladora (primera velocidad, 1 400 revoluciones/minuto), dejarla girar durante sesenta segundos. Veinte segundos después del comienzo del mezclado, girar dos veces la espátula de la tapadera de la cuba de la mezcladora.

Medir la temperatura de la masa. Si no estuviera comprendida entre 26 y 28 °C, tirar la masa y elaborar una nueva después de haber ajustado las temperaturas de los ingredientes.

Anotar las propiedades de la masa utilizando una de las expresiones siguientes:

no se pega y es mecanizable, o

se pega y no es mecanizable.

Para poder considerar que no se pega y es mecanizable al final del mezclado, la masa debe formar un todo coherente que prácticamente no se adhiera a las paredes de la cuba, ni al eje de la mezcladora; deberá poder ser fácilmente recogida con las manos, y retirada de la cuba de una sola vez, sin pérdidas apreciables.

7.7.   División y compresión

Pesar, con una precisión de 2 g, tres trozos de masa con arreglo a la fórmula:

p

=

0,25 P, en la que:

p

=

masa del trozo de masa,

P

=

masa total de la masa.

Comprimir inmediatamente los trozos de masa durante 15 segundos en la compresora (punto 5.10) y colocarlos a continuación durante 30 ± 2 minutos en las placas de plástico (punto 5.9) recubiertas por las cajas de plástico puestas al revés (punto 5.8) en la cámara de fermentación (punto 5.7).

No utilizar harina espolvoreada.

7.8.   Elaboración

Colocar los trozos de masa que se encuentran en las placas de plástico recubiertas por las cajas puestas al revés, cerca de la compresora (punto 5.10) y volver a comprimir cada pieza durante 15 segundos. La tapadera que protege el trozo de masa se retirará justo antes de la comprensión. Anotar nuevamente las propiedades de la masa utilizando una de las dos expresiones siguientes:

a)

no se pega y es mecanizable, o

b)

se pega y no es mecanizable.

Para poder considerar que no se pega y que es mecanizable durante el funcionamiento del aparato, la masa solo se adherirá un poco, o nada en absoluto, a las paredes de la cámara, de forma que el trozo de masa tenga un perfecto movimiento de rotación sobre sí mismo, que permita formarse la bola de masa. Al final de la operación, la masa no deberá pegarse a las paredes de la cámara de compresión en el momento en que se levante la tapadera.

8.   Informe del ensayo

El informe del ensayo mencionará:

a)

las propiedades de manejabilidad de la masa al final del mezclado y de la elaboración;

b)

el índice de caída de la harina sin adición de harina malteada;

c)

todas las anomalías observadas;

d)

el método utilizado;

e)

todas las referencias necesarias para la identificación de la muestra.

9.   Observaciones generales

9.1.

La fórmula para el cálculo de la cantidad de los ingredientes líquidos se basa en las siguientes consideraciones:

Una adición de x ml de agua al equivalente de 300 g de harina con un 14 % de humedad proporciona la consistencia deseada. Como en la prueba de panificación se utiliza 1 kg de harina (que alcance hasta un 14 % de contenido en agua) mientras que x se basa en 300 g de harina, es necesario utilizar en la prueba de panificación x dividido por 3 y multiplicado por 10 gramos de agua, es decir 10 x/3 g.

Los 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico contienen 15 g de sal y 15 g de azúcar. Dichos 430 g de solución están incluidos en los ingredientes líquidos. Así pues, para añadir 10 x/3 g de agua a la masa, deben añadirse (10 x/3 + 30) g de ingredientes líquidos, compuestos de 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico y de una cantidad adicional de agua.

Aunque una parte del agua adicionada con la suspensión de levadura sea absorbida por la levadura, dicha suspensión contiene también agua libre. Se supone arbitrariamente que los 90 g de suspensión de levadura contienen 60 g de agua libre. Así pues, debe aplicarse una corrección de 60 g a la cantidad de ingredientes líquidos, con el fin de tener en cuenta el agua libre de la suspensión de levadura, de modo que, finalmente, deben añadirse 10 x/3 g más 30 menos 60 g. Esto puede reformularse como sigue: (10 x/3 + 30) – 60 = 10 x/3 – 30 = (x/3 – 3) 10 = (x – 9) 10/3, es decir, la fórmula del punto 7.5. Si, por ejemplo, la cantidad de agua x, utilizada en la prueba del farinógrafo es de 165 ml, se sustituye este valor en la fórmula, si bien los 430 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico deben aumentarse hasta una masa total de:

(165 – 9) 10/3 = 156 × 10/3 = 520 gramos.

9.2.

Este método no es aplicable directamente al trigo. El procedimiento que deberá seguirse para caracterizar el valor panificable de un trigo es el siguiente:

Limpiar la muestra de trigo y determinar el grado de humedad del trigo limpio. No acondicionar el trigo si su grado de humedad está comprendido entre 15,0 y 16,0 %. En caso contrario, ajustar el grado de humedad a 15,5 ± 0,5 %, al menos tres horas antes de la molturación.

Se le extrae la harina utilizando los molinillos de laboratorio Buehler MLU 202 o Brabender Quadrumat Senior, o cualquier otro aparato similar que posea las mismas características.

Escoger un diagrama de molturación de forma que se obtenga, con un índice mínimo de extracción de un 72 %, una harina cuyo contenido de ceniza esté comprendido entre el 0,50 % y el 0,60 % de la materia seca.

Determinar el contenido de cenizas de la harina según el anexo II del Reglamento (UE) n.o 234/2010 de la Comisión (3) y el grado de humedad de acuerdo con el presente Reglamento. Calcular el índice de extracción según la ecuación:

E = (((100 – f) F)/(100 – w) W) × 100 %

en la que:

E

=

índice de extracción,

f

=

humedad de la harina,

w

=

grado de humedad del trigo,

F

=

masa de la harina producida con un grado de humedad f,

W

=

masa de trigo molturada con un grado de humedad w.

Nota: Las precisiones relativas a los ingredientes y los aparatos utilizados figuran en el documento T/77 300, de 31 de marzo de 1977, publicado por el Instituut voor Graan, Meel en Brood, TNO, Postbus 15, Wageningen (Países Bajos).

PARTE IV

Metodología de muestreo y análisis de cereales

1.

Las características cualitativas de cada lote de cereales se comprobarán basándose en una muestra representativa del lote ofertado, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.

2.

Los métodos de referencia que deben utilizarse para determinar la calidad de los cereales ofertados o licitados, o presentados, para intervención son los establecidos en las partes I, II y III del presente anexo.

3.

En caso de litigio, el organismo pagador volverá a someter los cereales de que se trate a las pruebas necesarias y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

PARTE V

Bonificaciones y depreciaciones

Cuadro I

Bonificaciones según el grado de humedad de los cereales distintos del maíz

Grado de humedad

(%)

Bonificación

(EUR/t)

Menos de 12,5 a 12

0,5

Menos de 12 a 11,5

1

Menos de 11,5

1,5


Bonificaciones según el grado de humedad del maíz

Grado de humedad

(%)

Bonificación

(EUR/t)

Menos de 12 a 11,5

0,5

Menos de 11,5

1

Cuadro II

Depreciaciones según el grado de humedad de los cereales distintos del maíz

Grado de humedad

(%)

Depreciación

(EUR/t)

Más de 13,0 a 13,5

0,5

Más de 13,5 a 14,0

1,0

Más de 14,0 a 14,5

1,5


Depreciaciones según el grado de humedad del maíz

Grado de humedad

(%)

Depreciación

(EUR/t)

Más de 12,5 a 13,0

0,5

Más de 13,0 a 13,5

1,0

Cuadro III

Bonificaciones según el contenido de proteínas del trigo blando

Contenido de proteínas (4)

(N × 5,7)

Bonificación

(EUR/t)

Más de 12,0

2,5


Cuadro IV

Depreciaciones según el contenido de proteínas del trigo blando

Contenido de proteínas (5)

(N × 5,7)

Depreciación

(EUR/t)

Menos de 11,5 a 11,0

2,5

PARTE VI

Cálculo de las bonificaciones y depreciaciones

Los ajustes de precio previstos en el artículo 26, apartado 1, se expresarán en euros por tonelada en el caso de las ofertas o licitaciones para intervención, multiplicando el precio contemplado en dicho artículo por la suma de los porcentajes de bonificación y depreciación establecidos, según se indica a continuación:

a)

cuando el grado de humedad de los cereales ofertados o licitados para intervención sea inferior al 12,0 %, en el caso del maíz, y al 12,5 %, en el caso de los demás cereales, se aplicarán las bonificaciones indicadas en el cuadro I de la parte V del presente anexo; cuando el grado de humedad de dichos cereales ofertados o licitados para intervención sea superior al 12,5 %, en el caso del maíz, y al 13,0 %, en el caso de los demás cereales, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro II de la parte V del presente anexo;

b)

cuando el contenido de proteínas del trigo blando sea superior al 12,0 %, se aplicarán las bonificaciones indicadas en el cuadro III de la parte V del presente anexo; cuando el contenido de proteínas del trigo blando sea inferior al 11,5 %, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro IV de la parte V del presente anexo,


(1)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(2)  Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) n.o 234/2010 de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (DO L 72 de 20.3.2010, p. 3).

(4)  En porcentaje de la materia seca.

(5)  En porcentaje de la materia seca.


ANEXO II

ARROZ

PARTE I

Metodología de muestreo y análisis del arroz con cáscara

1.

Con miras a la verificación de los requisitos de calidad establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, el organismo pagador tomará muestras en presencia del agente económico o de un representante suyo debidamente autorizado.

Se tomarán tres muestras representativas, cada una de las cuales pesará como mínimo un kilogramo, destinadas, respectivamente:

a)

al agente económico;

b)

al lugar de almacenamiento donde vaya a efectuarse la recepción;

c)

al organismo pagador.

El número de muestras individuales que deben tomarse para constituir las muestras representativas será el que resulte de dividir por diez toneladas la cantidad del lote. Cada muestra individual tendrá el mismo peso. Las muestras representativas estarán constituidas por la suma de las muestras individuales dividida por tres.

La verificación de los requisitos de calidad se hará con la muestra representativa destinada al almacén donde vaya a tener lugar la recepción.

2.

Se tomarán muestras representativas de cada entrega parcial (camión, gabarra, vagón) en las condiciones fijadas en el punto 1.

El examen de cada entrega parcial podrá limitarse, antes de su entrada en el almacén de la intervención, a una comprobación del grado de humedad, del índice de impurezas y de la ausencia de insectos vivos. Sin embargo, si posteriormente el resultado final de la comprobación es que una entrega parcial no reúne los requisitos mínimos de calidad, la cantidad de que se trate será rechazada. Si el organismo pagador está en condiciones de controlar todos los requisitos mínimos de calidad de cada entrega parcial antes de la entrada en almacén, rechazará las entregas parciales que no cumplan esos requisitos.

3.

El control del nivel de contaminación radiactiva del arroz solo se efectuará si la situación lo exige y durante un período limitado.

4.

En caso de litigio, el organismo pagador volverá a someter el arroz con cáscara de que se trate a las pruebas necesarias y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

El organismo pagador encargará a un laboratorio autorizado por él un nuevo análisis, que se efectuará con una nueva muestra representativa constituida, a partes iguales, por muestras conservadas por el agente económico y por el organismo pagador. En los casos en los que se hayan efectuado entregas parciales del lote licitado, el resultado se expresará como media ponderada de los resultados de los análisis de las nuevas muestras representativas tomadas en cada entrega parcial.

PARTE II

Bonificaciones y depreciaciones

1.

Los ajustes de precio previstos en el artículo 26, apartado 1, se expresarán en euros por tonelada y se aplicarán a las licitaciones para intervención multiplicando el precio mencionado en dicho artículo por la suma de los porcentajes de bonificación establecidos en los cuadros I, II y III de la presente parte.

2.

Las bonificaciones y depreciaciones se aplicarán sobre la base de la media ponderada de los resultados de los análisis de las muestras representativas definidas en la parte I del presente anexo.

Cuadro I

Bonificaciones según el grado de humedad

Grado de humedad

(%)

Bonificación

(EUR/t)

Menos de 12,5 a 12

0,75

Menos de 12 a 11,5

1,5


Cuadro II

Depreciaciones según el grado de humedad

Grado de humedad

(%)

Depreciación

(EUR/t)

Más de 13,5 a 14,0

0,75

Más de 14,0 a 14,5

1,5


Cuadro III

Bonificaciones por el rendimiento en molino

Rendimiento del arroz con cáscara en granos enteros de arroz blanqueado

Bonificaciones por punto de rendimiento (1)

Superior al rendimiento de base

Bonificación del 0,75 %

Rendimiento global del arroz con cáscara en arroz blanqueado

Bonificaciones por punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base

Bonificación del 0,60 %


(1)  Aplicable cuando el rendimiento en molino del arroz difiera del rendimiento en molino de base de la variedad de que se trate, tal como se establece en el anexo II, parte II, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.


ANEXO III

CARNE DE VACUNO

PARTE I

Condiciones y controles de recepción

1.

La recepción de los productos entregados estará supeditada a la verificación por el organismo pagador de que satisfacen los requisitos establecidos en el anexo III, parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238. En particular, deberá efectuarse un control sistemático de la presentación, clasificación, peso y etiquetado de las canales, medias canales y cuartos entregados.

2.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III, parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 dará lugar al rechazo de la recepción. Los productos rechazados no podrán ser presentados de nuevo para su aceptación.

3.

El organismo pagador registrará sistemáticamente el resultado de los controles descritos en el punto 1.

PARTE II

Coeficientes de conversión

Clase de conformación/cobertura grasa

Coeficiente

U2

1,058

U3

1,044

U4

1,015

R2

1,015

R3

1,000

R4

0,971

O2

0,956

O3

0,942

O4

0,914

PARTE III

Deshuesado

I.   Condiciones generales de deshuesado

1.

El deshuesado solo podrá efectuarse en salas de despiece autorizadas y que funcionen de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2.

A los efectos del presente Reglamento, por «operaciones de deshuesado» se entenderán las operaciones materiales para el sector de la carne de vacuno contempladas en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014.

3.

Los cortes deshuesados deberán cumplir los requisitos establecidos en la parte IV del presente anexo.

II.   Contratos y pliegos de condiciones

1.

El deshuesado se llevará a cabo en virtud de contratos cuyas cláusulas serán fijadas por los organismos pagadores, de acuerdo con sus pliegos de condiciones y con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.

2.

Los pliegos de condiciones de los organismos pagadores establecerán los requisitos exigibles a las salas de despiece, especificarán las instalaciones y los equipos necesarios e indicarán las condiciones detalladas aplicables a las operaciones de deshuesado.

Indicarán, en particular, las condiciones detalladas que especifiquen el método de preparación, recorte, embalaje, congelación y conservación de los cortes con vistas a su recepción por parte del organismo pagador.

III.   Control y seguimiento de las operaciones de deshuesado

Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las operaciones de deshuesado se efectúen con arreglo a los requisitos del presente Reglamento y a los contratos y pliegos de condiciones descritos en la sección II de la presente parte.

En particular, los organismos pagadores instaurarán un sistema que garantice el continuo seguimiento y verificación de todas las operaciones de deshuesado, cuyos resultados serán registrados.

IV.   Almacenamiento de los cortes

Los cortes se almacenarán en almacenes frigoríficos situados en el territorio del Estado miembro del que dependa el organismo pagador.

V.   Gastos de las operaciones de deshuesado

Los contratos contemplados en la sección II de la presente parte y los pagos correspondientes a los mismos cubrirán los gastos de las operaciones de deshuesado contempladas en la sección I, punto 2, de la presente parte.

VI.   Plazos para las operaciones de deshuesado

Las operaciones de deshuesado, recorte, pesaje, embalaje y congelación rápida deberán finalizarse en los diez días naturales siguientes al sacrificio. No obstante, los organismos pagadores podrán fijar plazos más cortos.

VII.   Controles y rechazo de los productos

1.

Cuando como consecuencia de los controles previstos en la sección III de la presente parte, se constate que los productos no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento ni los contratos y pliegos de condiciones descritos en la sección II de la presente parte, dichos productos serán rechazados.

2.

Sin perjuicio de la aplicación de sanciones, los organismos pagadores reclamarán a las partes responsables pagos por un importe igual al precio contemplado en la parte V del presente anexo por los cortes que hayan sido rechazados.

PARTE IV

Instrucciones para el deshuesado de carne de intervención

1.   CUARTOS TRASEROS

1.1.   Descripción de las piezas

1.1.1.   Jarrete de intervención (código INT 11)

Corte y deshuesado: separar mediante un corte que atraviese la articulación femoro-tibiarotuliana y despegar de la tapa y la contratapa siguiendo la dirección natural del músculo; dejar la culata de contra unida al jarrete, quitar los huesos del jarrete (tibia, peroné y calcáneo).

Recorte: recortar los extremos de los tendones de manera que queden pegados a la carne.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas antes de ser embaladas en cajas de cartón.

1.1.2.   Babilla de intervención (código INT 12)

Corte y deshuesado: separar de la tapa mediante un corte recto hacia abajo y siguiendo la línea del fémur y, a partir de la contratapa, siguiendo la fibra natural de la carne. La tapilla deberá permanecer unida.

Recorte: quitar la rótula con su cápsula y tendón. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.

1.1.3.   Tapa de intervención (código INT 13)

Corte y deshuesado: separar de la contratapa y el jarrete mediante un corte que siga la fibra natural de la carne; separar del fémur; quitar la sínfisis isquio-pubiana.

Recorte: quitar la base del pene con el cartílago y las ternillas que lo rodean, y la glándula escrotal (superficial inguinal). Quitar el cartílago y los tejidos conjuntivos unidos al hueso pelviano. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.

1.1.4.   Contratapa de intervención (código INT 14)

Corte y deshuesado: separar de la tapa y el jarrete mediante un corte que siga la fibra natural de la carne; quitar el fémur.

Recorte: quitar el gran cartílago que se halla unido a la articulación del hueso; quitar el ganglio linfático popliteo, la grasa que lo rodea y el tendón. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.

1.1.5.   Solomillo de intervención (código INT 15)

Corte: el solomillo deberá ser obtenido en toda su longitud separando la parte más gruesa del hueso ilíaco y despegándolo progresivamente del resto de las vértebras, separándolo del lomo.

Recorte: quitar las glándulas y desgrasar. Dejar la fascia muscular y la cadena muscular intactas y unidas.

1.1.6.   Cadera de intervención (código INT 16)

Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse de la contratapa y la babilla mediante un corte recto iniciado en un punto situado aproximadamente a 5 centímetros de la parte posterior de la quinta vértebra sacra, pasando por otro punto situado a unos 5 centímetros de la sínfisis isquiopubiana, teniendo cuidado de no desgarrar la babilla.

Separar del lomo mediante un corte entre la última vértebra lumbar y la primera vértebra sacra, despejando el borde anterior del hueso pélvico. Quitar los huesos y cartílagos.

Recorte: separar la bolsa de grasa de la superficie interior del músculo largo dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.

1.1.7.   Lomo de intervención (código INT 17)

Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse de la cadera mediante un corte recto entre la última vértebra lumbar y la primera vértebra sacra. Deberá separarse del entrecot (cinco costillas) mediante un corte recto entre la décima y la undécima costilla. Quitar limpiamente la espina dorsal. Las costillas y partes de la columna que contienen la apófisis deberán quitarse en una sola pieza.

Recorte: quitar todos los pedazos de cartílago que quedan una vez finalizada la operación de deshuesado. Quitar los tendones. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.

1.1.8.   Falda del costillar de intervención (código INT 18)

Corte y deshuesado: separar toda la falda del cuarto trasero desde el corte recto a la altura de la octava costilla, cortando desde el punto en el que se despegue, siguiendo la fibra natural de la carne en torno a la superficie de los músculos traseros, hasta un punto paralelo a la mitad de la última vértebra lumbar.

Seguir cortando hacia abajo en línea recta, de forma paralela al solomillo, desde la decimotercera a la sexta costilla, inclusive, en línea paralela al borde dorsal de la columna vertebral, de forma que el corte no se halle a más de 5 centímetros del extremo lateral del músculo dorsal.

Quitar todos los huesos y cartílagos en una sola capa. La falda deberá quedar en una sola pieza.

Recorte: eliminar la capa de tejido conjuntivo que cubre la grasa pectoral dejando esta grasa intacta. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 30 %.

1.1.9.   Entrecot de intervención (cinco costillas) (código INT 19)

Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse del lomo mediante un corte recto entre la décima y la undécima costilla y deberá incluir las costillas sexta y décima (inclusive). Quitar los músculos intercostales y la pleura de una sola vez junto con las costillas. Quitar la espina dorsal y los cartílagos, así como la punta de la escápula.

Recorte: quitar la espina dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto. La cápsula deberá permanecer unida.

2.   CUARTOS DELANTEROS

2.1.   Descripción de las piezas

2.1.1.   Morcillo de intervención (código INT 21)

Corte y deshuesado: separar mediante un corte siguiendo la articulación que separa el radio y el húmero. Quitar el radio.

Recorte: recortar los extremos de los tendones de manera que queden pegados a la carne.

Los morcillos no deben ser embalados junto con los jarretes.

2.1.2.   Paleta de intervención (código INT 22)

Corte y deshuesado: separar la paleta del cuarto delantero cortando en una línea que siga la fibra natural del músculo, alrededor de los bordes de la paleta y el cartílago de prolongación de la escápula, siguiendo la dirección natural. Quitar la escápula. El músculo que se halla debajo de la escápula deberá ser parcialmente despegado, aunque no separado del todo, para permitir un deshuesado más limpio. Quitar el húmero.

Recorte: quitar los cartílagos con sus cápsulas y tendones. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 10 %.

2.1.3.   Pecho de intervención (código INT 23)

Corte y deshuesado: separar del cuadro delantero mediante un corte recto, siguiendo una línea perpendicular a la mitad de la primera costilla. Quitar los músculos intercostales y la pleura junto con las costillas, el esternón y los cartílagos. La cobertura deberá permanecer unida. Deberá separarse la grasa situada debajo de la cobertura, así como la situada debajo del esternón.

Recorte: recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 30 %.

2.1.4.   Cuarto delantero de intervención (código INT 24)

Corte y deshuesado: la pieza restante tras la separación del pecho, la espalda y el morcillo se clasifica como cuarto delantero.

Los huesos costales han de quitarse de una sola vez y los del cuello, limpiamente.

La cadena muscular (longus colli) debe permanecer unida a esta pieza.

Recorte: quitar los tendones con sus cápsulas y cartílagos. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 10 %.

PARTE V

Precios individuales de los cortes de intervención rechazados

(EUR/t)

Solomillo de intervención

22 000

Lomo de intervención

14 000

Tapa de intervención, cadera de intervención

10 000

Contratapa de intervención, babilla de intervención, entrecot de intervención (cinco costillas)

8 000

Paleta de intervención, cuarto delantero de intervención

6 000

Pecho de intervención, jarrete de intervención, morcillo de intervención

5 000

Falda de intervención

4 000


(1)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).


ANEXO IV

MANTEQUILLA

PARTE I

Muestreo para el análisis químico y microbiológico y la evaluación organoléptica

1.   Análisis químico y microbiológico

Cantidad de mantequilla

(kg)

Número mínimo de muestras

(> 100 g)

≤ 1 000

2

> 1 000 ≤ 5 000

3

> 5 000 ≤ 10 000

4

> 10 000 ≤ 15 000

5

> 15 000 ≤ 20 000

6

> 20 000 ≤ 25 000

7

> 25 000

7 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad

El muestreo para el análisis microbiológico debe realizarse en condiciones de asepsia.

Pueden combinarse hasta cinco muestras de 100 g en una sola muestra, que se analizará previa homogeneización completa.

Las muestras deben tomarse aleatoriamente de distintas partes de cada lote antes o en el momento de entrar en el almacén frigorífico designado por el organismo pagador.

Preparación de la muestra de mantequilla compuesta (análisis químico):

a)

utilizando una sonda para mantequilla, limpia y seca, u otro instrumento adecuado similar, extraer una porción de mantequilla de 30 g como mínimo y colocarla en un recipiente de muestras; la muestra compuesta debe precintarse y enviarse al laboratorio para su análisis;

b)

en el laboratorio, la muestra compuesta se calienta a 30 oC en el recipiente original sin abrir, agitándola frecuentemente hasta obtener una emulsión fluida homogénea, libre de partículas duras; la muestra debe ocupar entre la mitad y dos tercios del recipiente.

De cada productor que presente mantequilla para intervención, deben analizarse dos muestras al año para comprobar la grasa no láctea.

2.   Evaluación organoléptica

Cantidad de mantequilla

(kg)

Número mínimo de muestras

1 000 ≤ 5 000

2

> 5 000 ≤ 25 000

3

> 25 000

3 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad

Tras un período de prueba de almacenamiento de treinta días, las muestras deben tomarse aleatoriamente de diferentes partes de cada lote entre 30 y 45 días después de la entrega de la mantequilla, y clasificarse.

Cada muestra debe evaluarse por separado con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) n.o 273/2008. No se permite repetir ninguna toma de muestras ni ninguna evaluación.

3.   Directrices en caso de detección de defectos en la muestra

a)

Análisis químico y microbiológico:

i)

Cuando se analicen muestras individuales, podrá autorizarse la presencia de una muestra con un solo defecto por cada 5 a 10 muestras, o dos muestras con un solo defecto cada una por cada 11 a 15 muestras. En caso de que una muestra presente un defecto, deberán tomarse dos nuevas muestras a cada lado de la muestra defectuosa y se controlará el parámetro defectuoso. Si ninguna de estas dos muestras cumple las condiciones mínimas, deberá rechazarse de la cantidad ofertada la cantidad de mantequilla que se encuentre entre las dos muestras originales a cada lado de la muestra defectuosa.

Cantidad que debe rechazarse en caso de defecto de la nueva muestra:

Image

ii)

Cuando se analicen muestras compuestas, en caso de que una muestra compuesta presente un defecto respecto a un parámetro, la cantidad representada por dicha muestra compuesta se rechazará de la cantidad ofertada. La cantidad representada por una muestra compuesta puede determinarse por subdivisión de la cantidad, antes de someter cada parte por separado a un muestreo aleatorio.

b)

Evaluación organoléptica: Cuando una muestra obtenga un mal resultado en la evaluación organoléptica, se rechazará de la cantidad del lote la cantidad de mantequilla situada entre las dos muestras adyacentes a cada lado de la muestra que haya dado el mal resultado.

c)

En caso de que se detecte en las muestras un defecto organoléptico y un defecto químico o un defecto microbiológico, se rechazará toda la cantidad.

PARTE II

Entrega y embalaje de la mantequilla

1.

La mantequilla se entregará en bloques y empaquetada en envases nuevos, de materiales resistentes, concebidos para protegerla durante las operaciones de transporte, entrada en almacén, almacenamiento y retirada de almacén.

2.

Los envases incluirán, como mínimo, las siguientes indicaciones, que podrán codificarse, en su caso:

a)

el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b)

la fecha de producción;

c)

el número del lote de fabricación y el número del paquete; el número del paquete podrá sustituirse por el número de palé que figure en este último;

d)

la indicación «nata dulce», si la mantequilla tiene un pH igual o superior a 6,2.

3.

El almacenista llevará un registro en el que los elementos mencionados en el punto 2 se registren en la fecha de entrada en almacén.


ANEXO V

LECHE DESNATADA EN POLVO

PARTE I

Muestreo y análisis de la leche desnatada en polvo ofertada para intervención

1.

Las muestras por lote se tomarán según el procedimiento establecido por la Norma Internacional ISO 707. No obstante, los organismos pagadores podrán utilizar otro método de toma de muestras, siempre que se atenga a los principios de dicha norma.

2.

Número de envases que deberán seleccionarse para tomar muestras para su análisis:

a)

lotes de hasta 800 sacos de 25 kg: ocho, como mínimo;

b)

lotes de más de 800 sacos de 25 kg: al menos ocho, más uno por cada 800 sacos o fracción adicional.

3.

Peso de la muestra: se recogerán muestras de al menos 200 g de cada envase.

4.

Agrupación de las muestras: se reunirán como máximo nueve muestras en una muestra global.

5.

Análisis de las muestras: cada muestra global se someterá a un análisis mediante el cual se puedan comprobar todas las características cualitativas enumeradas en el anexo V, parte II, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.

6.

En caso de muestras defectuosas:

a)

si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con un parámetro, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra;

b)

si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con varios parámetros, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra y se efectuará un segundo muestreo del resto de las cantidades del mismo centro de fabricación; el análisis de estas muestras será decisivo; en tal caso:

se duplicará el número de muestras indicado en el punto 2,

si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con uno o varios parámetros, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra.

PARTE II

Entrega y envasado de la leche desnatada en polvo

1.

La leche desnatada en polvo se envasará en sacos nuevos de papel, limpios, secos e intactos, que satisfagan los requisitos siguientes:

a)

los sacos se compondrán de un mínimo de tres capas que en conjunto correspondan a un mínimo de 420 J/m2 TEA media;

b)

la segunda capa estará recubierta de una capa de polietileno de 15 g/m2 como mínimo;

c)

en el interior de las capas de papel, se encontrará un saco de polietileno de un espesor mínimo de 0,08 mm, soldado en el fondo;

d)

los sacos se ajustarán a la norma EN 770;

e)

al llenar los sacos, la leche en polvo deberá comprimirse bien. Se habrá de evitar absolutamente la penetración de leche en polvo entre las diferentes capas.

2.

Los sacos incluirán las siguientes indicaciones, que podrán codificarse, en su caso:

a)

el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b)

la fecha o, en su caso, la semana de producción;

c)

el número del lote de producción;

d)

la denominación «leche desnatada en polvo spray».

3.

El almacenista llevará un registro en el que los elementos mencionados en el punto 2 se registren en la fecha de entrada en almacén.