ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
27 de julio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/1218 del Consejo, de 18 de julio de 2016, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1219 de la Comisión, de 26 de julio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 499/96 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1220 de la Comisión, de 26 de julio de 2016, relativo a la autorización de la L-treonina producida por Escherichia coli como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales ( 1 )

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1221 de la Comisión, de 26 de julio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1222 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establece que España no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo

19

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1223 de la Comisión, de 25 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/30/UE sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países [notificada con el número C(2016) 4637]  ( 1 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


DECISIÓN (UE) 2016/1218 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8,

Vista el Acta de adhesión de 2005, y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra («el Protocolo»), se firmó en nombre de la Unión y de sus Estados miembros el 18 de junio de 2015.

(2)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión y de sus Estados miembros el Protocolo del Acuerdo de Asociación Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión (1).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  El Protocolo se ha publicado junto con la Decisión relativa a su firma.


REGLAMENTOS

27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1219 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 499/96 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 499/96 del Consejo, de 19 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letras a) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2016/837 (2), el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021, el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021, el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia.

(2)

El texto del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia (en lo sucesivo, «el Protocolo Adicional»), que se adjunta a la Decisión (UE) 2016/837 del Consejo prevé la renovación de tres contingentes arancelarios exentos de derechos, que finalizaron el 30 de abril de 2014, y un nuevo contingente arancelario exento de derechos para el despacho a libre práctica en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia.

(3)

De conformidad con el Protocolo Adicional, los volúmenes de los contingentes arancelarios para el período del 1 de mayo de 2014 hasta la fecha efectiva de aplicación provisional del Protocolo Adicional se asignarán proporcionalmente y estarán disponibles para el período comprendido entre la fecha de aplicación provisional del Protocolo Adicional y el 30 de abril de 2021. El Protocolo Adicional no establece la transferencia de los volúmenes restantes de un contingente arancelario a un posterior período de solicitud.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 499/96 con el fin de aplicar los contingentes arancelarios establecidos en el Protocolo Adicional.

(5)

Los contingentes arancelarios se aplicarían desde la fecha efectiva de aplicación provisional del Protocolo adicional hasta el 30 de abril de 2021. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo Adicional establecida en el artículo 3 de la Decisión del Consejo (UE) 2016/837.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) derogó el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (4) y puso fin al sistema de precios de referencia de los productos de la pesca. Por tanto, es necesario suprimir el requisito establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 499/96 sobre el respeto de los precios de referencia.

(7)

El Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en lo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa fue modificado mediante la Decisión n.o 1/2016 del Comité Mixto UE-Islandia de 17 de febrero de 2016 (5). Es necesario, por lo tanto, disponer que es aplicable el Protocolo n.o 3 modificado.

(8)

Las normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6), que sustituye al Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (7), de 1 de mayo de 2016. El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 499/96 debe modificarse para tener en cuenta las nuevas normas.

(9)

El anexo del Reglamento (CE) n.o 499/96 debe modificarse a fin de tener en cuenta las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada («códigos NC») establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (8) y de las subdivisiones TARIC. En aras de la claridad, resulta oportuno sustituir íntegramente el anexo del Reglamento (CE) n.o 499/96.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 499/96 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Será de aplicación el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, modificado mediante la Decisión n.o 1/2016 del Comité Mixto UE-Islandia (*).

(*)  Decisión del Comité Mixto UE-Islandia n.o 1/2016, de 17 de febrero de 2016, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 72 de 17.3.2016, p. 66).»."

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los contingentes arancelarios fijados en el presente Reglamento se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (**).

(**)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

3)

Se suprime el artículo 3.

4)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de agosto de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 75 de 23.3.1996, p. 8.

(2)  Decisión (UE) 2016/837 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021, el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021, el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia (DO L 141 de 28.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(5)  DO L 72 de 17.3.2016, p. 66.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(7)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(8)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el régimen preferencial viene determinado por el alcance de los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

N.o de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Denominación de los productos

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario (%)

09.0792

ex 0303 51 00

10

20

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, excepto los hígados, huevas y lechas, destinados a la fabricación industrial (1)  (2)

Del 1.1 al 31.12

950

0

09.0812

0303 51 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (2)

Del 1.8.2016 al 30.4.2017

1 050

0

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

1 400

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

1 400

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

1 400

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

1 400

09.0793

0302 13 00

0302 14 00

0304 41 00

0304 81 00

 

Pescado fresco o refrigerado (excepto los hígados, huevas y lechas) y filetes, frescos, refrigerados o congelados de:

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

Del 1.1 al 31.12

50

0

09.0794

 

 

Frescos o refrigerados:

Del 1.1 al 31.12

250

0

0302 23 00

 

Lenguados (Solea spp.)

0302 24 00

0302 29

 

Rodaballos (Psetta maxima), gallos (Lepidorhombus spp.) y los demás pescados planos

ex 0302 56 00

10

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

 

 

Congelados:

0303 32 00

 

Sollas (Pleuronectes platessa)

0303 55 30

 

Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

ex 0303 55 90

90

Los demás pescados, excepto los jureles (Caranx trachurus)

0303 56 00

 

Cobias (Rachycentron canadum)

0303 69 90

0303 89 90

 

Los demás

0303 82 00

 

Rayas (Rajidae)

0303 83 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

0303 84 90

 

Lubinas, excepto las lubinas europeas (Dicentrarchus labrax)

0303 89 55

 

Pargos dorados (Sparus aurata)

 

 

Filetes frescos o refrigerados de:

0304 31 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.)

0304 32 00

 

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0304 33 00

 

Percas del Nilo (Lates niloticus)

0304 39 00

 

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304 42 50

 

Truchas de las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

0304 49 10

 

Los demás pescados de agua dulce

0304 43 00

 

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

0304 44 30

 

Carboneros (Pollachius virens)

0304 44 90

 

Los demás pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

0304 45 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

0304 46 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

0304 49 50

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

ex 0304 49 90

30

40

50

60

70

90

Los demás pescados, excepto arenque y caballa

 

 

Carnes de pescado, incluso picadas, frescas o refrigeradas de:

0304 53 00

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0304 54 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

0304 55 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

0304 59 90

 

Los demás pescados, excepto los peces de agua dulce y los lomos de arenque

 

 

Filetes congelados de:

0304 61 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.)

0304 62 00

 

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0304 63 00

 

Percas del Nilo (Lates niloticus)

0304 69 00

 

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304 82 50

 

Truchas de las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

0304 89 10

 

Los demás pescados de agua dulce

 

 

Carne congelada de:

0304 95 21

 

Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

0304 95 25

 

Bacalaos de la especie Gadus morhua

0304 95 29

 

Bacalaos de la especie Gadus ogac y pescado de la especie Boreogadus saida

0304 95 40

 

Carboneros (Pollachius virens)

0304 95 50

 

Merluzas del género Merluccius

0304 95 60

 

Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

ex 0304 95 90

11

13

17

19

90

Los demás pescados, excepto merluzas del género Urophycis spp.

ex 0304 99 99

20

25

30

40

50

65

69

70

90

Los demás pescados, excepto caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

09.0811

0304 49 50

 

Filetes de gallinetas nórdicas (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

Del 1.8.2016 al 30.4.2017

2 211

0

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

2 948

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

2 948

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

2 948

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

2 948

09.0795

0305 61 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), salados pero sin secar o ahumar y arenques en salmuera

Del 1.1 al 31.12

1 750

0

09.0796

0306 15 90

 

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus), excepto las cigalas ahumadas

Del 1.1 al 31.12

50

0

09.0810

0306 15 90

 

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus), excepto las cigalas ahumadas

Del 1.8.2016 al 30.4.2017

1 106

0

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

1 474

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

1 474

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

1 474

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

1 474

09.0797

1604 12 91

1604 12 99

 

Preparaciones y conservas de arenques enteros o en trozos, excepto picados, excluidos los filetes de arenque crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

Del 1.1 al 31.12

2 400

0

09.0798

1604 17 00

1604 19 97

 

Preparaciones y conservas de anguilas y las demás preparaciones y conservas de pescado entero o en trozos, excepto picado

Del 1.1 al 31.12

50

0

ex 1604 20 90

20

30

35

50

60

90

Las demás preparaciones y conservas de pescado, excepto de arenque y caballa

09.0700

1604 20 90

 

Las demás preparaciones y conservas de pescado

Del 1.8.2016 al 30.4.2017

2 764

0

Del 1.5.2017 al 30.4.2018

3 685

Del 1.5.2018 al 30.4.2019

3 685

Del 1.5.2019 al 30.4.2020

3 685

Del 1.5.2020 al 30.4.2021

3 685


(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(2)  Puesto que el derecho de nación más favorecida (NMF) es nulo del 15 de febrero al 15 de junio, las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante ese período no se acogerán al contingente arancelario.».


27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1220 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2016

relativo a la autorización de la L-treonina producida por Escherichia coli como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 82/471/CEE del Consejo (2).

(2)

La L-treonina fue autorizada sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 82/471/CEE mediante la Directiva 88/485/CEE de la Comisión (3), y se inscribió a continuación en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentaron solicitudes para el reexamen de la L-treonina como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales. También se presentaron solicitudes para la autorización de la L-treonina para todas las especies animales de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento. Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

Las solicitudes se refieren a la autorización de la L-treonina producida por Escherichia coli DSM 25086, Escherichia coli FERM BP-11383, Escherichia coli FERM BP-10942, Escherichia coli NRRL B-30843, Escherichia coli KCCM11133P, Escherichia coli DSM 25085, Escherichia coli CGMCC 3703 o Escherichia coli CGMCC 7.58 como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales, clasificado en la categoría de «aditivos nutricionales».

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en sus dictámenes de 9 de julio de 2013 (4), 29 de enero de 2014 (5), 9 de septiembre de 2014 (6), 9 de septiembre de 2015 (7), 1 de diciembre de 2015 (8) y 19 de abril de 2016 (9), que, en las condiciones de uso propuestas, la L-treonina producida por Escherichia coli DSM 25086, Escherichia coli FERM BP-11383, Escherichia coli FERM BP-10942, Escherichia coli NRRL B-30843, Escherichia coli KCCM11133P, Escherichia coli DSM 25085, Escherichia coli CGMCC 3703 y Escherichia coli CGMCC 7.58 no tiene efectos adversos sobre la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que se la considera una fuente eficaz del aminoácido treonina en la alimentación animal; para que la L-treonina suplementaria sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación en la panza. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

En sus dictámenes, la Autoridad expresó su preocupación con respecto a la seguridad de la L-treonina para las especies destinatarias cuando se administra a través del agua para beber. No obstante, la Autoridad no propone un contenido máximo para la L-treonina. Así pues, en caso de que se administre la L-treonina a través del agua para beber, conviene advertir al usuario que tenga en cuenta la aportación de todos los aminoácidos esenciales a la dieta.

(7)

La evaluación de la L-treonina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Al no existir motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la L-treonina, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   La L-treonina autorizada por la Directiva 88/485/CEE de la Comisión y las premezclas que la contengan podrán seguir comercializándose hasta el 16 de mayo de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 16 de agosto de 2016, y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan la sustancia contemplada en el apartado 1 podrán seguir comercializándose hasta el 16 de agosto de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 16 de agosto de 2016, y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales de abasto.

3.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan la sustancia contemplada en el apartado 1 podrán seguir comercializándose hasta el 16 de agosto de 2018 de conformidad con las normas aplicables antes del 16 de agosto de 2016, y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no destinados a la producción de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8).

(3)  Directiva 88/485/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por la que se modifica el anexo de la Directiva 82/471/CEE del Consejo, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 239 de 30.8.1988, p. 36).

(4)  EFSA Journal 2013; 11(7):3319.

(5)  EFSA Journal 2014; 12(2):3564.

(6)  EFSA Journal 2014; 12(10):3825.

(7)  EFSA Journal 2015; 13(9):4236.

(8)  EFSA Journal 2016; 14(1):4344.

(9)  EFSA Journal 2016; 14(5):4470.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3C410

L-treonina

Composición del aditivo

Polvo con un mínimo del 98 % de L-treonina (en relación con la materia seca).

Caracterización de la sustancia activa

L-treonina producida por fermentación con Escherichia coli DSM 25086 o

Escherichia coli FERM BP-11383 o

Escherichia coli FERM BP-10942 o

Escherichia coli NRRL B-30843 o

Escherichia coli KCCM 11133P o

Escherichia coli DSM 25085 o

Escherichia coli CGMCC 3703 o

Escherichia coli CGMCC 7.58.

Fórmula química: C4H9NO3.

Número CAS: 72-19-5.

Métodos analíticos  (1)

Para la determinación de la L-treonina en el aditivo para piensos:

Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex), «Monografía de la L-treonina», y

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-UV/FD) — EN ISO 17180.

Para la determinación de la treonina en las premezclas:

cromatografía de intercambio iónico junto con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-UV/FD) — EN ISO 17180, y

cromatografía de intercambio iónico junto con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-UV) — Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (2) (anexo III, sección F).

Para la determinación de la treonina en las premezclas, los piensos compuestos, las materias primas para piensos y el agua:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-UV) — Reglamento (CE) n.o 152/2009 (anexo III, sección F).

Todas las especies

1.

La L-treonina podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

3.

La L-treonina también puede administrarse a través del agua para beber.

4.

Declaraciones que deben incluirse en el etiquetado del aditivo:

contenido de humedad.

5.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y las premezclas:

«Si el aditivo se administra a través del agua para beber, deberá evitarse el exceso de proteínas.»

16 de agosto de 2026


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(2)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).


27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1221 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

177,7

ZZ

177,7

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

142,8

ZZ

142,8

0805 50 10

AR

171,4

AU

158,0

CL

158,6

MA

157,0

TR

164,0

UY

131,7

ZA

176,2

ZZ

159,6

0806 10 10

BR

269,1

EG

241,5

MA

243,6

ZZ

251,4

0808 10 80

AR

142,4

BR

103,7

CL

127,8

CN

74,5

NZ

141,7

US

157,1

ZA

102,8

ZZ

121,4

0808 30 90

AR

106,7

CL

121,5

NZ

171,3

TR

177,8

ZA

106,7

ZZ

136,8

0809 10 00

TR

198,2

ZZ

198,2

0809 29 00

TR

258,6

US

535,2

ZA

271,2

ZZ

355,0

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

120,5

ZZ

120,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/19


DECISIÓN (UE) 2016/1222 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

por la que se establece que España no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 8,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento se basa en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye el Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (1), que se adoptó con objeto de fomentar la rápida corrección de los déficits públicos generales excesivos.

(3)

El 27 de abril de 2009, el Consejo, basándose en una Recomendación de la Comisión, decidió declarar, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la existencia de un déficit excesivo en España y emitió una Recomendación para que se corrigiese el déficit excesivo para 2012, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, de dicho Tratado. Desde entonces, el Consejo ha emitido tres recomendaciones para España (el 2 de diciembre de 2009, el 10 de julio de 2012 y el 21 de junio de 2013), sobre la base del artículo 126, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que ampliaban el plazo para corregir el déficit excesivo hasta 2013, 2014 y 2016 respectivamente. En las tres recomendaciones, el Consejo consideraba que España había tomado medidas eficaces, pero que habían surgido factores económicos adversos e inesperados, con importantes efectos desfavorables en las finanzas públicas (2).

(4)

En su Recomendación de 21 de junio de 2013, el Consejo recomendaba que España alcanzara un objetivo de déficit global del 6,5 % del PIB en 2013, del 5,8 % del PIB en 2014, del 4,2 % del PIB en 2015 y del 2,8 % del PIB en 2016, en consonancia con una mejora del saldo estructural del 1,1 %, 0,8 %, 0,8 % y 1,2 % del PIB en los años comprendidos entre 2013 y 2016, respectivamente, sobre la base de las previsiones de primavera de 2013 de la Comisión, ampliadas hasta 2016. Para lograr esas mejoras, se pidió a España que aplicara medidas adicionales que representaran el 2 %, el 1 % y el 1,5 % del PIB en 2014, 2015 y 2016 respectivamente. Además, se instaba a España a: i) reforzar la eficacia del marco institucional aumentando aún más la transparencia en la aplicación de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y creando una autoridad fiscal independiente que proporcionara análisis y asesoramiento y supervisara la conformidad de la política presupuestaria con las normas presupuestarias nacionales y de la Unión; ii) tomar medidas concretas para frenar el aumento del déficit estructural de la Seguridad Social, y iii) hacer más hincapié en el saneamiento favorable al crecimiento, particularmente realizando análisis sistemáticos del gasto y del sistema tributario. Por último, y para asegurar el éxito de la estrategia de saneamiento presupuestario, la Recomendación subrayaba la importancia de apoyar ese saneamiento mediante amplias reformas estructurales acordes con las recomendaciones del Consejo a España en el contexto del Semestre Europeo y el procedimiento de desequilibrio macroeconómico.

(5)

Las previsiones de primavera de 2013 de la Comisión, ampliadas a 2016, en las que se basaba la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo, preveían que la economía española se contrajera un 1,5 % en 2013 para crecer un 0,9 %, un 1,4 % y un 1,9 %, respectivamente, en los tres años siguientes. Se preveía un crecimiento nominal del PIB del 0,1 % y el 2,0 % en 2013 y 2014, respectivamente, y del 2,6 % y el 3,2 % en los dos años siguientes.

(6)

En su Recomendación de 21 de junio de 2013, el Consejo fijaba como plazo el 1 de octubre de 2013 para tomar medidas efectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. El 15 de noviembre de 2013, partiendo de las previsiones de otoño de 2013, la Comisión concluyó que España había actuado eficazmente para atenerse a dicha Recomendación, si bien se vislumbraban riesgos de incumplimiento en 2014. Por tal motivo, la Comisión consideró que en ese momento no era preciso adoptar ninguna medida adicional dentro del procedimiento de déficit excesivo. Desde ese momento quedó suspendido el procedimiento de déficit excesivo.

(7)

En posteriores evaluaciones se señalaron los riesgos de incumplimiento de la Recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013. En julio de 2014, el Consejo concluyó que las medidas en las que se sustentaba la estrategia presupuestaria planteada en el programa de estabilidad de 2014 debían especificarse con mayor detalle y que eran necesarios esfuerzos adicionales para cumplir plenamente dicha Recomendación. Basándose en su evaluación del programa de estabilidad de 2015, el Consejo concluyó en julio de 2015 que existía el riesgo de que España no cumpliera lo dispuesto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Del mismo modo, todos los dictámenes de la Comisión sobre los proyectos de planes presupuestarios de España para 2014, 2015 y 2016 concluyeron que España corría el riesgo de no cumplir lo dispuesto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. En particular, la Comisión apuntaba a riesgos relacionados con el hecho de que el esfuerzo estructural previsto en los planes era inferior al recomendado por el Consejo. Además, la Comisión señalaba riesgos para la consecución de los objetivos de déficit global.

(8)

El 9 de marzo de 2016, basándose en sus previsiones de invierno de 2016, la Comisión concluyó que también había riesgo de incumplir el plazo para la corrección del déficit excesivo, dado el aún significativo exceso sobre el 4,2 % del PIB que se preveía para el objetivo intermedio del saldo presupuestario en 2015 y el hecho de que el ajuste presupuestario conseguido hasta entonces era muy inferior al recomendado. Por todo ello, la Comisión dirigió a España una Recomendación para que redoblara los esfuerzos a fin de garantizar el cumplimiento de la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo. A tal efecto, se recomendó a España: i) adoptar medidas para garantizar una corrección oportuna y duradera del déficit excesivo, en particular utilizando plenamente, según el caso, los instrumentos preventivos y correctivos previstos en la Ley de Estabilidad española para controlar las desviaciones, a nivel de las administraciones locales y autonómicas, de los objetivos respectivos de déficit, deuda y regla de gasto, y ii) informar a la Comisión sobre sus medidas incluidas en respuesta a la Recomendación de la Comisión en la actualización de su proyecto de plan presupuestario para 2016 o, a más tardar, en una sección específica de su futuro programa de estabilidad de 2016.

(9)

Una nueva evaluación de las medidas tomadas por España para corregir en 2016 a más tardar la situación de déficit excesivo en respuesta a la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo lleva a las conclusiones siguientes:

Según los datos notificados por España en la primavera de 2016 y validados por la Comisión (Eurostat) el 21 de abril de 2016, el déficit público general fue del 5,9 % del PIB en 2014 y del 5,1 % del PIB en 2015, por encima de los objetivos intermedios fijados por el Consejo, del 5,8 % y el 4,2 % del PIB, respectivamente. El déficit de 2014 se debió a una revisión a la baja del PIB nominal en el momento de la segunda notificación del procedimiento de déficit excesivo, en octubre de 2015, y a operaciones en el sector financiero equivalentes a un 0,1 % del PIB y que aumentaron el déficit. La política presupuestaria expansiva en 2015 tuvo gran impacto en los resultados presupuestarios.

Según las previsiones de primavera de 2016 de la Comisión, la variación del saldo estructural en 2015 se estima en el – 1,0 % del PIB, muy por debajo del 0,8 % del PIB recomendado por el Consejo. La variación acumulada del saldo estructural durante el período 2013-2015 ascendió al 0,6 % del PIB, es decir, muy por debajo del 2,7 % del PIB recomendado por el Consejo. Además, al ajustarse para atender a los efectos de la revisión del crecimiento potencial de la producción y los excesos o déficits de ingresos con respecto al escenario de referencia en el que se basa la Recomendación, el esfuerzo estructural queda bastante por debajo del nivel recomendado, al ser del – 0,7 % del PIB en 2015 y del – 0,2 % del PIB en el período 2013-2015. Si se mide aplicando el método ascendente, el esfuerzo presupuestario fue del – 0,5 % del PIB en 2015, y en el período 2013-2015 no parece haber ningún esfuerzo, pese a haberse recomendado esfuerzos del 1 % y del 3 % del PIB respectivamente. Las medidas de saneamiento, por ejemplo, en el contexto de la reforma de la Administración Pública y el sistema de pensiones, no han sido suficientes para compensar el impacto de algunas medidas expansivas aplicadas en 2015, tales como la reducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre sociedades y la restitución parcial de las pagas extraordinarias de Navidad anteriormente retiradas.

En el período 2013-2015, la inflación española (medida por el deflactor del PIB) fue muy inferior al escenario macroeconómico de referencia en el que se basa la Recomendación (fue incluso negativa en 2014, con un – 0,4 %), lo que hará más difícil alcanzar los objetivos presupuestarios. Sin embargo, el impacto negativo de una inflación baja o incluso negativa en los resultados presupuestarios de España se vio compensado en gran medida por un crecimiento del PIB real mayor de lo previsto, en parte gracias a las reformas emprendidas en respuesta a la crisis y al cumplimiento con éxito del programa de ayuda financiera. Pese al menor dinamismo de la evolución del deflactor del PIB, el nivel del PIB nominal en 2015 resultó ser solo un 1 % inferior al previsto en el escenario de base, pues el PIB real aumentó mucho más rápidamente durante el mismo período. También favorecieron la reducción del déficit la rápida creación de empleo y una composición del crecimiento generadora de ingresos tributarios.

En general, a lo largo de 2014 y 2015, un entorno de bajos tipos de interés y una recuperación económica más sólida que esperada, en parte debida a las reformas emprendidas en respuesta a la crisis, al cumplimiento con éxito del programa de ayuda financiera y a la evolución favorable del mercado de trabajo, ayudaron a España a reducir el déficit público general. Al mismo tiempo, el proceso de saneamiento presupuestario se vio perjudicado por una inflación sorprendentemente negativa con respecto al escenario macroeconómico en que se basaba la Recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013. Pero los ingresos imprevistos, sobre todo en 2015, no se utilizaron para acelerar la reducción del déficit. De hecho, se relajó la política presupuestaria, en particular mediante una reforma fiscal y un crecimiento dinámico del gasto.

(10)

Según las previsiones de primavera de 2016 de la Comisión, el déficit público general será del 3,9 % del PIB en 2016 y del 3,1 % del PIB en 2017. El programa de estabilidad de 2016 prevé un déficit del 3,6 % y el 2,9 % del PIB en 2016 y 2017 respectivamente. Por tanto, no es probable que España logre una corrección oportuna y duradera de su déficit excesivo en 2016. La ratio deuda/PIB disminuyó ligeramente, pasando del 99,3 % en 2014 al 99,2 % en 2015, gracias a que las ventas netas de activos financieros compensaron sobradamente el impacto de un aumento del déficit más rápido que el crecimiento del PIB nominal. Según las previsiones de primavera de 2016 de la Comisión, en 2016 la ratio de deuda volverá a aumentar al 100,3 % para disminuir posteriormente.

(11)

Desde 2012, el marco presupuestario español se ha ido reforzando, en particular para evitar las desviaciones y garantizar el cumplimiento, por parte de todos los niveles de la Administración, de los respectivos objetivos de déficit, deuda y regla de gasto. Desde la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo, España ha reforzado aún más el marco presupuestario nacional al modificar la Ley de Estabilidad de 2012, a fin de ofrecer incentivos para que las Administraciones Públicas reduzcan los atrasos en los pagos del sector público a los proveedores comerciales y al crear, en noviembre de 2013, una Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF). Sin embargo, aunque la Ley de Estabilidad incluye instrumentos para evitar y corregir desviaciones respecto de los objetivos presupuestarios nacionales, la experiencia de 2014 y 2015 demuestra que podrían haberse utilizado en mayor medida. A raíz de la Recomendación de la Comisión de 9 de marzo de 2016, el Gobierno español ha empezado a aplicar en la Ley de Estabilidad disposiciones correctoras en relación con las administraciones regionales, que anteriormente no se habían aplicado. Además, el Gobierno central aprobó recortes de gastos en la cantidad de 2 000 millones EUR.

(12)

En diciembre de 2013, España aprobó una reforma que revisa la indexación de las pensiones e introduce a partir de 2019 un ajuste automático de las nuevas pensiones de los futuros jubilados ante la evolución de la esperanza de vida. Desde junio de 2013, España viene realizando una reforma de la Administración Pública destinada a mejorar su eficiencia. Al mismo tiempo, en 2014, España introdujo una reforma del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre sociedades que, pese a tener aspectos positivos (por ejemplo, reduciendo la cuña fiscal), no estaba financiada en su totalidad.

(13)

De todo ello se concluye que la respuesta de España a la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo ha sido insuficiente. España no alcanzó el objetivo intermedio de déficit global en 2015, y no se prevé que ponga fin a su déficit excesivo en 2016. El esfuerzo fiscal queda muy por debajo de las recomendaciones del Consejo y la política presupuestaria en 2015 fue expansiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

España no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(2)  Todos los documentos relacionados con el procedimiento de déficit excesivo de España pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/deficit/countries/spain_en.htm.


27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1223 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2016

por la que se modifica la Decisión 2011/30/UE sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países

[notificada con el número C(2016) 4637]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2011/30/UE de la Comisión (2), los auditores y sociedades de auditoría que presentan informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que se enumeran en el anexo II de dicha Decisión, y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro, están exentos del cumplimiento de los requisitos del artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE respecto de determinados ejercicios, siempre que faciliten a las autoridades competentes de ese Estado miembro cierta información.

(2)

La Comisión ha procedido a evaluar los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que se enumeran en el anexo II de la Decisión 2011/30/UE. Las evaluaciones se han llevado a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores y atendiendo a los criterios dispuestos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE, que son los que regulan los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. Tras esas evaluaciones, se observa que Mauricio, Nueva Zelanda y Turquía tienen para los auditores y sociedades de auditoría unos sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que cumplen requisitos equivalentes a los contenidos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. Procede, por tanto, considerar que esos sistemas son equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros.

(3)

El objetivo último de la cooperación entre los Estados miembros y terceros países en lo que respecta a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría ha de ser conseguir que cada parte confíe en los sistemas de supervisión de la otra parte basándose en su equivalencia.

(4)

Las Bermudas, las Islas Caimán, Egipto y Rusia han establecido ya o están estableciendo sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Sin embargo, debido a la reciente creación de esos sistemas, aún falta determinada información, las normas no se aplican plenamente, las inspecciones no se llevan a cabo o no se imponen sanciones. Para poder realizar una nueva evaluación que permita tomar una decisión respecto de la equivalencia de dichos sistemas, se precisa obtener información complementaria de esos terceros países con el fin de entender mejor tales sistemas. Es, pues, oportuno que el período transitorio previsto en la Decisión 2011/30/UE se prorrogue en lo que respecta a los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en dichos terceros países y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro.

(5)

Para proteger a los inversores, es preciso que los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2011/30/UE, y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro, puedan proseguir, durante un período adicional comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2018, sus actividades auditoras en la Unión sin estar registrados con arreglo al artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE, siempre que faciliten la información requerida. En tal caso, esos auditores y sociedades de auditoría deben poder continuar sus actividades conforme a los requisitos del pertinente Estado miembro, de cara a los informes de auditoría relativos a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios que se inicien durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2018. La presente Decisión no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a dichos auditores y sociedades de auditoría.

(6)

La Comisión controlará periódicamente la evolución de la cooperación con terceros países en materia de regulación y supervisión. La decisión de reconocer la equivalencia o prorrogar el período transitorio se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión proceda en cualquier momento a revisar dicha decisión. Esta revisión puede dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia o a la terminación anticipada del período transitorio. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/30/UE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/30/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

«A efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que se indican a continuación cumplen requisitos que se considerarán equivalentes a los contenidos en los artículos 29, 30 y 32 de dicha Directiva con relación a las actividades de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de agosto de 2016:

1)

Mauricio

2)

Nueva Zelanda

3)

Turquía.»;

2)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Ningún Estado miembro aplicará el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a aquellos auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión, y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de ese Estado miembro con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en relación con los ejercicios que se inicien entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2018, siempre que tales auditores y sociedades faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro interesado la totalidad de la información siguiente:

a)

el nombre y dirección del auditor o de la sociedad de auditoría de que se trate e información sobre su estructura jurídica;

b)

si el auditor o la sociedad de auditoría pertenece a una red, una descripción de esta;

c)

las normas auditoras y los requisitos de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada;

d)

una descripción del sistema de control de calidad interno aplicado en la sociedad de auditoría;

e)

una indicación, en su caso, de la fecha en que haya tenido lugar el último control de calidad del auditor o sociedad de auditoría, así como, a menos que sea facilitada por la autoridad competente del tercer país, la información necesaria sobre los resultados de ese control. En caso de que tal información no sea pública, las autoridades competentes de los Estados miembros le darán tratamiento confidencial.

(*)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»;"

3)

El texto del anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2016.

Por la Comisión

Valdis DOMBROVSKIS

Vicepresidente


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(2)  Decisión 2011/30/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países (DO L 15 de 20.1.2011, p. 12).


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE TERCEROS PAÍSES

Bermudas

Islas Caimán

Egipto

Rusia.»