ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 193

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Edición en lengua española

Legislación

59° año
19 de julio de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1165 del Consejo, de 18 de julio de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

15

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/1166 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, que modifica el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de compra de remolacha en el sector del azúcar a partir del 1 de octubre de 2017

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1167 de la Comisión, de 18 de julio de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1168 de la Comisión, de 18 de julio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1169 de la Comisión, de 18 de julio de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 y el 7 de julio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 341/2007 en el sector del ajo

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1170 del Consejo, de 12 de julio de 2016, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto y el establecimiento de grupos de trabajo especializados

29

 

*

Decisión (UE) 2016/1171 del Consejo, de 12 de julio de 2016, sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a determinadas modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

38

 

*

Decisión (PESC) 2016/1172 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)

106

 

*

Decisión (PESC) 2016/1173 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

108

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1174 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, relativa a los términos y las condiciones de autorización de un biocida que contiene difenacoum remitidos por España de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 4380]  ( 1 )

110

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1175 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, relativa a los términos y las condiciones de autorización de un biocida que contiene espinosad remitidos por el Reino Unido de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 4385]  ( 1 )

113

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1176 de la Comisión, de 18 de julio de 2016, por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

115

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2016/844 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje ( DO L 141 de 28.5.2016 )

117

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


DIRECTIVA (UE) 2016/1164 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las prioridades políticas actuales en materia de fiscalidad internacional ponen de relieve la necesidad de garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor. Así pues, es imprescindible restablecer la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma eficaz su potestad tributaria. Estos nuevos objetivos políticos se han traducido en recomendaciones de actuación concretas en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, «BEPS», por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). El Consejo Europeo acogió con satisfacción estos trabajos en sus Conclusiones de 13 y 14 de marzo de 2013 y de 19 y 20 de diciembre de 2013. En respuesta a la necesidad de lograr una imposición más equitativa, la Comisión, en su Comunicación de 17 de junio de 2015, estableció un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea.

(2)

Los informes finales sobre los quince puntos de acción de la OCDE contra la BEPS se hicieron públicos el 5 de octubre de 2015. Los informes fueron acogidos con satisfacción por el Consejo en sus Conclusiones de 8 de diciembre de 2015. En ellas, el Consejo subrayó la necesidad de encontrar soluciones comunes y a la vez flexibles, a escala de la UE, que se ajusten a las conclusiones BEPS de la OCDE. Además, en las Conclusiones se respalda una rápida y efectiva aplicación coordinada de las medidas contra la BEPS en el plano de la UE y se considera que las directivas de la UE deben ser, en su caso, el mejor medio para poner en práctica las conclusiones BEPS de la OCDE a escala de la UE. Para el buen funcionamiento del mercado interior es esencial que, como mínimo, los Estados miembros cumplan los compromisos que han adquirido en virtud del proyecto BEPS y, más en general, que adopten medidas destinadas a desalentar las prácticas de elusión fiscal y garantizar una fiscalidad justa y eficaz en la Unión, de manera suficientemente coherente y coordinada. En un mercado caracterizado por la gran integración de las economías, es necesario adoptar enfoques estratégicos comunes y una acción coordinada a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y potenciar al máximo los efectos positivos de la iniciativa contra la BEPS. Por otra parte, solo un marco común puede permitir evitar la fragmentación del mercado y poner fin al falseamiento del mercado y a las asimetrías existentes en la actualidad. Por último, contar con medidas nacionales de aplicación que se atengan a un planteamiento común en toda la Unión aportaría seguridad jurídica a los contribuyentes, ya que dichas medidas serían compatibles con el Derecho de la Unión.

(3)

Es necesario establecer normas que refuercen el nivel medio de protección contra la planificación fiscal abusiva en el mercado interior. Dado que esas normas tendrían que incorporarse a veintiocho sistemas nacionales distintos del impuesto sobre sociedades, deben quedar circunscritas a nociones de carácter general, y su aplicación debe dejarse en manos de los Estados miembros, pues son ellos quienes se hallan mejor situados para configurar los elementos específicos de las mismas, de la forma que mejor se adapte a sus sistemas del impuesto sobre sociedades. Este objetivo podría lograrse mediante el establecimiento de un nivel mínimo de protección frente a las prácticas de elusión fiscal en los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades en toda la Unión. Por tanto, es preciso coordinar las respuestas de los Estados miembros a la hora de aplicar los resultados de las quince acciones de la OCDE contra la BEPS, con el fin de mejorar la eficacia del mercado interior en su conjunto en la lucha contra las prácticas de elusión fiscal. Procede, por tanto, establecer un nivel mínimo común de protección del mercado interior en sectores específicos.

(4)

Es preciso establecer normas aplicables a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en un determinado Estado miembro. Teniendo en cuenta que esto supondría abarcar una gama más amplia de impuestos nacionales, no es deseable ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a tipos de entidades no sujetos al impuesto sobre sociedades en un Estado miembro; esto es, en particular a las entidades transparentes. Dichas normas deben aplicarse asimismo a los establecimientos permanentes de los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que puedan estar situados en otro u otros Estados miembros. Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades pueden ser residentes a efectos fiscales en un Estado miembro o estar establecidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Los establecimientos permanentes de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país también deben estar cubiertos por dichas normas si están situados en uno o varios Estados miembros.

(5)

Es necesario establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo. Para contribuir al logro de ese objetivo se necesitan normas en los siguientes ámbitos: limitación de la deducibilidad de los intereses, imposición de salida, norma general contra las prácticas abusivas, normas relativas a las sociedades extranjeras controladas y normas para hacer frente a las asimetrías híbridas. Cuando la aplicación de dichas normas provoque una doble imposición, los contribuyentes deben poder beneficiarse de una deducción del impuesto pagado en otro Estado miembro o en un tercer país, según el caso. Por tanto, las normas no solo deben tener por objeto contrarrestar las prácticas de elusión fiscal, sino también evitar la creación de otros obstáculos al mercado, como, por ejemplo, la doble imposición.

(6)

En un intento de reducir su deuda tributaria global, los grupos de empresas recurren cada vez más a la BEPS mediante el pago de intereses excesivos. La norma de limitación de intereses es necesaria para desincentivar estas prácticas, limitando la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios del contribuyente. Por lo tanto, resulta necesario fijar una razón de deducibilidad que haga referencia a los beneficios imponibles de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones («EBITDA», por sus siglas en inglés). Los Estados miembros podrían reducir esta razón, o establecer plazos o restringir los costes de empréstitos excesivos no compensados que pueden traspasarse hacia años anteriores o posteriores para garantizar un nivel superior de protección. Dado que se trata de establecer unas normas mínimas, los Estados miembros podrían adoptar una medida distinta relativa a los beneficios del contribuyente antes de intereses e impuestos («EBIT», por sus siglas en inglés) establecida de tal modo que equivalga a la razón basada en el EBITDA. Además de la norma de limitación de intereses dispuesta en la presente Directiva, los Estados miembros podrían utilizar también normas específicas contra la financiación intragrupo de la deuda mediante participación de capital, en particular normas en materia de subcapitalización. Los ingresos exentos de impuestos no deberían compensarse con los gastos financieros deducibles. Ello se debe a que, a la hora de determinar el importe de intereses que puede deducirse, solo debería tenerse en cuenta la renta imponible.

(7)

Cuando el contribuyente forme parte de un grupo que mantenga cuentas consolidadas obligatorias, a efectos de la concesión a dicho contribuyente del derecho a deducir importes más elevados de los costes de endeudamiento excedentarios, puede tenerse en cuenta el endeudamiento del grupo en su conjunto a escala mundial. También puede ser conveniente establecer normas para una disposición de salida de capital en caso de que la norma de limitación de intereses no se aplique si la empresa puede demostrar que su capital por encima de la razón de activos totales es globalmente igual o superior a la razón del grupo equivalente. La norma de limitación de los intereses debería aplicarse en relación con los costes de endeudamiento excedentarios de un contribuyente, con independencia de que los costes provengan de deuda contraída a nivel nacional, transfronterizo dentro de la Unión o con un tercer país, o bien de terceros, empresas asociadas o del interior del grupo. Cuando un grupo incluya más de una entidad en un Estado miembro, dicho Estado miembro puede tener en cuenta la posición global de todo el grupo en el mismo Estado, e incluso un sistema separado de imposición de las entidades que permita la transferencia de beneficios o de intereses entre entidades de un mismo grupo, cuando se apliquen las normas que limiten la deducibilidad de los intereses.

(8)

A fin de reducir los costes administrativos y derivados del cumplimiento de las normas sin reducir significativamente su efecto recaudatorio, puede ser conveniente establecer una cláusula de seguridad (safe harbour) para que los intereses netos sean siempre reducibles hasta un importe determinado, cuando ello conduzca a una deducción mayor que la correspondiente a la razón basada en el EBITDA. Los Estados miembros podrían reducir el umbral monetario fijado para garantizar un nivel de protección más elevado de su base impositiva nacional. Dado que la BEPS se produce en principio a través del pago de intereses excesivos entre entidades que son empresas asociadas, es adecuado y necesario permitir que se excluya a entidades aisladas del ámbito de aplicación de la norma de limitación de intereses, dado que el riesgo de elusión fiscal es limitado. Con el fin de facilitar la transición a la nueva norma sobre limitación de intereses, los Estados miembros podrían introducir una cláusula de derechos adquiridos que cubriese los empréstitos existentes cuando sus condiciones no se hubieran modificado posteriormente. Esto significa que en caso de modificación posterior, la citada cláusula no se aplicaría a ningún aumento del importe o de la duración del empréstito, sino que se limitaría a las condiciones originales del mismo. Sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros también podrían excluir los costes de endeudamiento excedentarios ocasionados por empréstitos utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública a largo plazo, considerando que estos regímenes financieros suponen poco o ningún riesgo de BEPS. En este contexto, los Estados miembros deben demostrar adecuadamente que estos regímenes financieros para proyectos de infraestructura pública tienen características particulares que justifican este tratamiento en comparación con otros regímenes de financiación sometidos a la norma restrictiva.

(9)

Si bien se suele admitir que las sociedades financieras, es decir, las entidades financieras y las compañías de seguros, también deberían estar sujetas a limitaciones en materia de deducibilidad de los intereses, se reconoce al mismo tiempo que esos dos sectores presentan características específicas que requieren un enfoque individualizado. Habida cuenta de que los debates a este respecto aún no son lo suficientemente concluyentes ni en el contexto internacional ni en el de la Unión, todavía no es posible establecer normas específicas en los sectores financiero y de seguros, y los Estados miembros, por consiguiente, deben poder excluir estos sectores del ámbito de aplicación de la norma sobre limitación de intereses.

(10)

La función de los impuestos de salida es garantizar que cuando un contribuyente traslade activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal de un Estado, dicho Estado grave el valor económico de cualquier plusvalía creada en su territorio aun cuando la plusvalía en cuestión todavía no se haya realizado en el momento de la salida. Por consiguiente, resulta necesario especificar los casos en que los contribuyentes están sujetos a normas en materia de imposición de salida y son gravados por las plusvalías no realizadas generadas en los activos que hayan trasladado. Asimismo es conveniente aclarar que las transferencias de activos, incluido el efectivo, entre una sociedad matriz y sus filiales no entran en el ámbito de aplicación de la norma prevista sobre la imposición de salida. A fin de calcular los importes, es fundamental fijar el valor de mercado de los activos trasladados en el momento de la salida de estos activos basándose en el principio de plena competencia. Para garantizar la compatibilidad de la norma con el uso del método del crédito, es deseable que los Estados miembros puedan referirse al momento en que se pierde el derecho a gravar los activos trasladados. El derecho de gravamen debería definirse a nivel nacional. Es también necesario permitir que el Estado receptor impugne el valor de los activos trasladados establecido por el Estado de salida, cuando este valor no corresponda al del mercado. Los Estados miembros podrían recurrir para ello a los mecanismos existentes de resolución de litigios. Es necesario abordar, dentro de la Unión, la aplicación del impuesto de salida e ilustrar las condiciones para atenerse al Derecho de la Unión. En tales situaciones, los contribuyentes deben tener derecho a elegir entre el pago inmediato del importe evaluado del impuesto de salida o su pago aplazado, posiblemente junto con los intereses y una garantía, durante algunos años, liquidando su deuda fiscal mediante pagos fraccionados.

Los Estados miembros podrían solicitar a tal efecto que los contribuyentes afectados incluyan la información necesaria en una declaración. El impuesto de salida no debe aplicarse cuando el traslado de los activos revista carácter temporal y se prevea que los activos retornen al Estado miembro del responsable del traslado, cuando el traslado se realice a fin de cumplir los requisitos prudenciales de capital o a efectos de la gestión de la liquidez, o en los casos de operaciones de financiación de valores o de entrega de activos como garantía.

(11)

Las normas generales contra las prácticas abusivas se incluyen en los sistemas impositivos para hacer frente a las prácticas fiscales de este tipo que todavía no se hayan abordado a través de disposiciones específicas. Así pues, dichas normas generales tienen como función colmar las lagunas existentes y no deben afectar a la aplicabilidad de las normas específicas de lucha contra el fraude. Dentro de la Unión, esas normas generales deben aplicarse a los mecanismos considerados falseados; en otros casos, el contribuyente debe tener derecho a elegir la estructura más eficaz desde el punto de vista fiscal para sus operaciones comerciales. Además, es importante garantizar la aplicación uniforme de esas normas generales en situaciones de ámbito nacional, dentro de la Unión y en relación con terceros países, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación en situaciones nacionales y transfronterizas no difieran. No debería impedirse a los Estados miembros aplicar sanciones cuando sean aplicables dichas normas generales. A la hora de evaluar si debe considerarse que un mecanismo está falseado, podría permitirse a los Estados miembros considerar todos los motivos económicos válidos, incluidas las actividades financieras.

(12)

Las normas sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) permiten reasignar la renta de una filial controlada sujeta a un bajo nivel de imposición a su sociedad matriz. La sociedad matriz pasa entonces a tributar por la renta reasignada en su Estado de residencia a efectos fiscales. En función de las prioridades de ese Estado, las normas sobre SEC pueden aplicarse a toda una filial sujeta a imposición reducida o a categorías específicas de ingresos, o exclusivamente a la renta que haya sido desviada artificialmente a la filial. En particular, con el fin de garantizar que las normas sobre SEC constituyen una respuesta proporcionada a problemas de tipo BEPS, es fundamental que los Estados miembros que limiten sus normas sobre SEC a rentas que se hayan desviado artificialmente hacia la filial tengan como objetivo preciso situaciones en las que la mayor parte de las funciones decisorias que generaron la desviación de las rentas a nivel de la filial controlada se lleven a cabo en el Estado miembro del contribuyente. Con objeto de limitar la carga administrativa y los costes de cumplimiento, también debería resultar aceptable que dichos Estados miembros eximan a determinadas entidades con escasa rentabilidad o un escaso margen de beneficio que generen un menor riesgo de elusión fiscal. En consecuencia, es necesario que las normas sobre SEC incluyan los beneficios de los establecimientos permanentes cuando dichos beneficios no estén sujetos a imposición o estén exentos de impuestos en el Estado miembro del contribuyente. Sin embargo, en virtud de las normas sobre SEC, no procede gravar los beneficios de los establecimientos permanentes a los que se deniegue la exención fiscal con arreglo a las normas nacionales, debido a que estos establecimientos permanentes son tratados como si fueran sociedades extranjeras controladas. Para garantizar un nivel de protección superior, los Estados miembros podrían rebajar el umbral de control o emplear un umbral más elevado al comparar el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado con el que se hubiera aplicado en el Estado miembro del contribuyente. Al trasponer las normas sobre SEC a su legislación nacional los Estados miembros podrían utilizar un umbral fraccionario del tipo impositivo lo suficientemente alto.

Es conveniente abordar las situaciones que se produzcan tanto en terceros países como en la Unión. Para respetar las libertades fundamentales, conviene combinar las categorías de rentas previstas con una exclusión sustancial destinada a limitar, dentro de la Unión, el impacto de las normas a los casos en que la SEC de que se trate no realice una actividad económica de importancia. Es conveniente que las administraciones tributarias y los contribuyentes cooperen para recabar los hechos y circunstancias pertinentes para determinar si se está aplicando la norma de exclusión sustancial. Debería ser aceptable que, al transponer las normas sobre SEC al Derecho nacional, los Estados miembros usen listas blancas, grises o negras de terceros países, que sean elaboradas conforme a determinados criterios establecidos en la presente Directiva, y puedan incluir el nivel del tipo impositivo del impuesto sobre sociedades, o recurrir a listas blancas de Estados miembros elaboradas con arreglo a estos criterios.

(13)

Las asimetrías híbridas se deben a diferencias en la calificación jurídica de pagos (instrumentos financieros) o entidades, que surgen en el contexto de la interacción entre los ordenamientos jurídicos de dos jurisdicciones. Esas asimetrías tienen a menudo por efecto una doble deducción (es decir, la deducción en ambos Estados miembros) o una deducción de la renta en un Estado sin su inclusión en la base imponible del otro. Para neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos asimétricos es necesario establecer normas por las cuales una de las dos jurisdicciones de una asimetría tenga que denegar la deducción de un pago que conduzca a ese resultado. En este contexto, conviene aclarar que las medidas destinadas a combatir las asimetrías híbridas en la presente Directiva tienen por objeto hacer frente a situaciones de asimetría imputables a diferencias en la calificación jurídica de un instrumento financiero o de una entidad, y no tienen por objeto afectar a las características generales del sistema fiscal de un Estado miembro. Aunque, en el marco del Grupo del código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, los Estados miembros han acordado orientaciones en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas y los establecimientos permanentes híbridos dentro de la Unión, así como en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas en las relaciones con terceros países, aún es necesario adoptar normas vinculantes. Es fundamental que se siga trabajando sobre las asimetrías híbridas entre Estados miembros y terceros países, así como sobre otras asimetrías híbridas, tales como las relativas a los establecimientos permanentes.

(14)

Es necesario aclarar que la aplicación de las normas contra la elusión fiscal que figuran en la presente Directiva no debe afectar a la obligación de los contribuyentes de cumplir con el principio de plena competencia ni al derecho del Estado miembro a ajustar al alza una deuda tributaria, de conformidad con el principio de plena competencia, en su caso.

(15)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El derecho a la protección de los datos personales de conformidad con el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva.

(16)

Considerando que uno de los objetivos fundamentales de la presente Directiva es mejorar la resistencia del mercado interior en su conjunto frente a las prácticas de elusión fiscal transfronteriza, ese objetivo no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros de forma individual. Los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades son dispares y una acción independiente por parte de cada Estado miembro no haría sino reproducir la actual fragmentación del mercado interior en materia de fiscalidad directa. De este modo, persistirían las ineficiencias y falseamientos en la interacción de las distintas medidas nacionales, lo cual se traduciría en descoordinación. En efecto, gran parte de la ineficacia observada en el mercado interior provoca esencialmente problemas de carácter transfronterizo, por lo que las medidas para hacerle frente deben adoptarse preferentemente a escala de la Unión. Así pues, es fundamental adoptar soluciones que sean válidas para el mercado interior en su conjunto, lo que puede lograrse mejor a escala de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Mediante el establecimiento de un nivel mínimo de protección del mercado interior, la presente Directiva solo pretende alcanzar un grado mínimo básico de coordinación dentro de la Unión, con el fin de materializar sus objetivos.

(17)

La Comisión debe evaluar la aplicación de la presente Directiva a los cuatro años de su entrada en vigor y presentará al Consejo un informe al respecto. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo esa evaluación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en uno o varios Estados miembros, incluidos los establecimientos permanentes en uno o varios Estados miembros de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «costes de endeudamiento»: los gastos por intereses sobre cualquier forma de deuda, otros costes económicamente equivalentes a los intereses y gastos derivados de la obtención de financiación, tal como estén definidos en la legislación nacional, incluidos, entre otros, los pagos en régimen de préstamos participativos, los intereses imputados sobre instrumentos como los bonos convertibles o las obligaciones cupón cero, importes correspondientes a sistemas de financiación alternativos como el sistema financiero islámico, el elemento de coste de financiación de los contratos de arrendamiento financiero, los intereses capitalizados incluidos en el valor contable según balance de un activo correspondiente, o la amortización de intereses capitalizados, importes medidos en referencia a una renta financiera en el marco de normas sobre determinación de precios de traslado, en su caso, importes de intereses nocionales en el marco de instrumentos de derivados o disposiciones de cobertura relativas al endeudamiento de una entidad, algunos beneficios de cambio en el mercado de divisas y las pérdidas correspondientes al endeudamiento o los instrumentos relacionados con la obtención de financiación, los costes de garantía de los mecanismos financieros, las comisiones de apertura y costes similares relacionados con los préstamos suscritos;

2)   «costes de endeudamiento excedentarios»: el importe en que los costes de endeudamiento deducibles de un contribuyente superan los ingresos imponibles en concepto de intereses y otros ingresos imponibles, económicamente equivalentes, obtenidos por el contribuyente conforme al ordenamiento jurídico nacional;

3)   «período fiscal»: un ejercicio fiscal, un año civil o cualquier otro período pertinente a efectos fiscales;

4)   «empresa asociada»:

a)

una entidad en la que el contribuyente detente directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en los derechos de voto o tenga derecho a percibir al menos un 25 % de los beneficios;

b)

una persona física o una entidad que detente directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en los derechos de voto o en la propiedad del capital de un contribuyente o tenga derecho a percibir al menos un 25 % de los beneficios de dicho contribuyente.

Si un individuo o entidad detentan directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en un contribuyente y una o más entidades, todas las entidades correspondientes, incluido el contribuyente, se considerarán también empresas asociadas.

A los efectos del artículo 9 y cuando la asimetría implique a una entidad híbrida, esta definición se modificará para sustituir el requisito del 25 % por un 50 %;

5)   «sociedad financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:

a)

una entidad de crédito o una empresa de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o una sociedad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

b)

una empresa de seguros, con arreglo al artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

c)

una empresa de reaseguros, con arreglo al artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

d)

un fondo de pensiones de empleo que se inscriba en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar en parte o en su totalidad a dicho fondo la Directiva en cuestión con arreglo a lo dispuesto en su artículo 5, o el gestor de un fondo de pensiones de empleo contemplado en el artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva;

e)

un organismo de pensiones que gestione regímenes considerados sistemas de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), así como cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos regímenes;

f)

un fondo de inversión alternativo gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE o un fondo de inversión alternativo supervisado con arreglo a la normativa nacional aplicable;

g)

los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

h)

una entidad de contrapartida central con arreglo al artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

i)

un depositario central de valores con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

6)   «transferencia de activos»: la operación mediante la cual un Estado miembro pierde el derecho a gravar los activos trasladados, aunque los activos permanezcan bajo la propiedad jurídica o económica del mismo contribuyente;

7)   «traslado de la residencia fiscal»: la operación mediante la cual un contribuyente deja de ser residente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere la residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país;

8)   «traslado de una actividad realizada por un establecimiento permanente»: la operación mediante la cual un contribuyente deja de estar presente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere dicha presencia en otro Estado miembro o tercer país, sin llegar a ser residente a efectos fiscales en ese Estado miembro o tercer país;

9)   «asimetría híbrida»: la situación existente entre el contribuyente de un Estado miembro y una empresa asociada de otro Estado miembro, o bien un mecanismo estructurado entre participantes de distintos Estados miembros, cuando el siguiente resultado es atribuible a diferencias en la calificación jurídica de un instrumento o entidad financieros:

a)

una deducción del mismo pago, o de los mismos gastos o pérdidas, tanto en el Estado en el que se origine el pago, se generen los gastos o se hayan sufrido las pérdidas, como en otro Estado («doble deducción»), o

b)

una deducción de un pago en el Estado en el que tiene su origen el pago sin la correspondiente inclusión a efectos fiscales de dicho pago en el otro Estado («deducción sin inclusión»).

Artículo 3

Nivel mínimo de protección

La presente Directiva no será óbice para la aplicación de disposiciones nacionales o consensuadas dirigidas a salvaguardar un nivel de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre sociedades.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CONTRA LA ELUSIÓN FISCAL

Artículo 4

Norma relativa a la limitación de los intereses

1.   Los costes de endeudamiento excedentarios serán deducibles en el período fiscal en que se sufraguen únicamente hasta el 30 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés).

A efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar también como contribuyente:

a)

una entidad que esté autorizada u obligada a aplicar las normas en nombre de un grupo, según la definición prevista en el Derecho tributario nacional;

b)

una entidad de un grupo, como se defina en el Derecho tributario nacional, que no consolide los resultados de sus miembros a efectos fiscales.

En tales circunstancias, los costes de endeudamiento excedentarios y el EBITDA podrán calcularse para la totalidad del grupo y englobar los resultados de todos sus miembros.

2.   El EBITDA se calculará volviendo a incorporar a la renta sujeta al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro del contribuyente, los importes corregidos a efectos fiscales de los costes de endeudamiento excedentarios, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización. La renta exenta de impuestos quedará excluida del EBITDA del contribuyente.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá otorgar al contribuyente el derecho a:

a)

deducir los costes de endeudamiento excedentarios hasta 3 000 000 EUR;

b)

deducir íntegramente los costes de endeudamiento excedentarios si el contribuyente es una entidad aislada.

A efectos del apartado 1, párrafo segundo, se considerará el importe de 3 000 000 EUR para el grupo en su conjunto.

A efectos del párrafo primero, letra b), por «entidad aislada» se entenderá un contribuyente que no forme parte de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera y que no tenga ninguna empresa asociada ni establecimiento permanente.

4.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 los costes de endeudamiento excedentarios sufragados en concepto de:

a)

empréstitos suscritos antes del 17 de junio de 2016, siempre que la exclusión no se haga extensiva a ninguna modificación a posteriori de dichos empréstitos;

b)

empréstitos utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública a largo plazo, cuando tanto el promotor del proyecto como los costes de endeudamiento, los activos y la renta estén en la Unión.

A efectos del párrafo primero, letra b), se entenderá por «proyecto de infraestructura pública a largo plazo» todo proyecto destinado a proporcionar, modernizar, operar o mantener un activo de gran envergadura considerado de interés público general por un Estado miembro.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, letra b), toda renta derivada de un proyecto de infraestructura pública a largo plazo quedará excluida del EBITDA del contribuyente, y todo coste de endeudamiento excedentario no incluido quedará también excluido de los costes de endeudamiento excedentarios del grupo frente a terceros a los que se alude en el apartado 5, letra b).

5.   Cuando el contribuyente sea miembro de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera, se le podrá otorgar el derecho:

a)

bien a deducir íntegramente los costes de endeudamiento excedentarios si puede demostrar que la razón entre sus fondos propios y el total de sus activos es igual o superior a la razón equivalente del grupo, siempre que:

i)

la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos se considere igual a la razón equivalente del grupo, si la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es inferior en dos puntos porcentuales como máximo, y

ii)

la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados contemplados en el apartado 8;

o

b)

bien a deducir los costes de endeudamiento excedentarios en una cuantía superior a la que tendría derecho a deducir en virtud del apartado 1. Este límite más elevado de la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios será aplicable al grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera del que el contribuyente forma parte y se calculará en dos fases:

i)

en primer lugar, la razón del grupo se determinará dividiendo los costes de endeudamiento excedentarios del grupo frente a terceros entre el EBITDA del grupo, y

ii)

en segundo lugar, la razón del grupo se multiplicará por el EBITDA del contribuyente calculado con arreglo al apartado 2.

6.   El Estado miembro del contribuyente podrá fijar normas para:

a)

traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, costes de endeudamiento excedentarios que no puedan deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5;

b)

traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, y a un período anterior, hasta un máximo de tres años, costes de endeudamiento excedentarios que no puedan deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5, o

c)

traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, costes de endeudamiento excedentarios y, hasta un máximo de cinco años, la capacidad no utilizada de deducir intereses que no pueden deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5.

7.   Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades financieras del ámbito de aplicación de los apartados 1 a 6, incluso cuando tales sociedades formen parte de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera.

8.   A efectos del presente artículo, un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera consiste en un conjunto de entidades que están plenamente incluidas en los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con el sistema de presentación de información financiera del Estado miembro. Podrá otorgarse al contribuyente el derecho a usar estados financieros consolidados elaborados con arreglo a otras normas contables.

Artículo 5

Imposición de salida

1.   Un contribuyente será gravado por un importe igual al valor de mercado de los activos trasladados, en el momento de la salida de los activos, una vez deducido el valor de estos últimos a efectos fiscales, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra la sede ya no tenga derecho a gravar dichos activos;

b)

cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar dichos activos;

c)

cuando el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro Estado miembro o a un tercer país, excepto en relación con aquellos activos que sigan estando vinculados de manera efectiva a un establecimiento permanente en el primer Estado miembro;

d)

cuando el contribuyente traslade la actividad realizada por su establecimiento permanente de un Estado miembro a otro o a un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar dichos activos.

2.   Se otorgará al contribuyente el derecho a aplazar el pago del impuesto de salida a que se refiere el apartado 1, fraccionándolo a lo largo de cinco años, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE);

b)

cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE;

c)

cuando el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro Estado miembro o a un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE;

d)

cuando el contribuyente traslade la actividad realizada por su establecimiento permanente a otro Estado miembro o a un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE.

El presente apartado será de aplicación a terceros países que sean parte en el Acuerdo sobre el EEE en el caso de que hayan celebrado un acuerdo con el Estado miembro del contribuyente o con la Unión sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo (14).

3.   Si un contribuyente procede al aplazamiento del pago de conformidad con el apartado 2, se le podrán aplicar intereses de conformidad con la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente, según el caso.

En caso de que exista un riesgo demostrable y real de impago, se podrá exigir además a los contribuyentes que constituyan una garantía como condición para el aplazamiento del pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

El párrafo segundo no será de aplicación cuando la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente prevea la posibilidad de cobro de la deuda tributaria a través de otro contribuyente que sea miembro del mismo grupo y residente a efectos fiscales en ese Estado miembro.

4.   Cuando sea de aplicación el apartado 2, el aplazamiento del pago se interrumpirá de manera inmediata y la deuda tributaria será exigible cuando:

a)

los activos trasladados o la actividad realizada por el establecimiento permanente del contribuyente se vendan o se enajenen de algún otro modo;

b)

los activos trasladados se trasladen posteriormente a un tercer país;

c)

la residencia fiscal del contribuyente o la actividad realizada por su establecimiento permanente se trasladen posteriormente a un tercer país;

d)

el contribuyente se halle en situación de quiebra o liquidación;

e)

el contribuyente incumpla sus obligaciones en relación con los pagos fraccionados y no corrija su situación a lo largo de un período razonable, que no excederá de doce meses.

Las letras b) y c) no serán de aplicación a terceros países que sean partes en el Acuerdo sobre el EEE en el caso de que hayan celebrado un acuerdo con el Estado miembro del contribuyente o con la Unión sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE.

5.   En caso de que los activos, la residencia fiscal o la actividad realizada por el establecimiento permanente se trasladen a otro Estado miembro, este último aceptará el valor determinado por el Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente como valor de base de dichos activos a efectos fiscales, a menos que no refleje el valor de mercado.

6.   A efectos de los apartados 1 a 5, se entenderá por «valor de mercado» el importe por el que puede intercambiarse un activo o por el que pueden liquidarse las obligaciones recíprocas entre compradores y vendedores interesados independientes en una transacción directa.

7.   Siempre que se prevea que los activos deben volver al Estado miembro del responsable de la transferencia en un plazo de doce meses, el presente artículo no se aplicará a las transferencias de activos relacionados con la financiación de garantías, los activos entregados como garantía o si la transferencia de activos se efectúa para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez.

Artículo 6

Norma general contra las prácticas abusivas

1.   A efectos del cálculo de la deuda tributaria en concepto de impuesto sobre sociedades, los Estados miembros no tendrán en cuenta ningún mecanismo o serie de mecanismos que, por haberse establecido teniendo como propósito principal o uno de sus propósitos principales la obtención de una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto o la finalidad de la normativa tributaria aplicable, resulten estar falseados una vez analizados todos los datos y circunstancias pertinentes. Tales mecanismos podrán estar constituidos por más de una fase o parte.

2.   A efectos del apartado 1, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán falseados en la medida en que no se hayan establecido por razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.

3.   Cuando un mecanismo o serie de mecanismos no se tenga en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la deuda tributaria se calculará con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 7

Norma relativa a las sociedades extranjeras controladas

1.   El Estado miembro de un contribuyente considerará una entidad o un establecimiento permanente cuyos beneficios no estén sometidos a imposición o estén exentos de imposición en dicho Estado miembro, como sociedad extranjera, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

en el caso de una entidad, cuando el contribuyente, solo o conjuntamente con sus empresas asociadas, posea una participación directa o indirecta de más del 50 % en los derechos de voto, o posea directa o indirectamente más del 50 % del capital o tenga derecho a percibir más del 50 % de los beneficios de dicha entidad, y

b)

el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por sus beneficios por parte de la entidad o del establecimiento permanente de que se trate sea menor que la diferencia entre el impuesto sobre sociedades que se habría aplicado a dicha entidad o establecimiento permanente en virtud del sistema del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado miembro del contribuyente y el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado sobre sus beneficios por la entidad o establecimiento permanente de que se trate.

A efectos del párrafo primero, letra b), el establecimiento permanente de una sociedad extranjera controlada que no esté sometida a imposición o esté exenta de impuestos en el territorio fiscal de la sociedad extranjera controlada no se tendrá en cuenta. Además, el impuesto sobre sociedades que se hubiera aplicado en el Estado miembro del contribuyente se considerará calculado de conformidad con las normas del Estado miembro del contribuyente.

2.   Cuando una entidad o establecimiento permanente reciba la consideración de sociedad extranjera controlada según lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro del contribuyente incluirá en la base imponible:

a)

las rentas no distribuidas de la entidad o las rentas del establecimiento permanente que se deriven de las siguientes categorías:

i)

intereses u otras rentas generadas por activos financieros,

ii)

cánones u otras rentas generadas por propiedad intelectual e industrial,

iii)

dividendos y rentas procedentes de la enajenación de acciones,

iv)

rentas procedentes del arrendamiento financiero,

v)

rentas procedentes de actividades de seguros, actividades bancarias u otras actividades financieras,

vi)

rentas procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y servicios comprados y vendidos a empresas asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo.

La presente letra a) no será de aplicación cuando la sociedad extranjera controlada lleve a cabo una actividad económica de importancia basada en una plantilla, un equipamiento, bienes e instalaciones, de lo que darán fe los hechos y circunstancias pertinentes.

Cuando la sociedad extranjera controlada esté registrada o situada en un tercer país que no forme parte del Acuerdo EEE, los Estados miembros podrán decidir abstenerse de aplicar el anterior párrafo;

o

b)

las rentas no distribuidas de la entidad o establecimiento permanente derivadas de mecanismos falseados que se han establecido con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal.

A efectos de la presente letra b), un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán falseados en la medida en que la entidad o establecimiento permanente no poseyera los activos o no hubiera asumido los riesgos que generan una parte o la totalidad de su renta si no estuviera controlada por una sociedad en la que las personas influyentes ejercen funciones, pertinentes en relación con dichos activos y riesgos, que contribuyen a la generación de la renta de la sociedad controlada.

3.   Cuando, en virtud de las normas de un Estado miembro, la base imponible de un contribuyente se calcule con arreglo al apartado 2, letra a), el Estado miembro podrá optar por no considerar una entidad o establecimiento permanente como sociedad extranjera controlada según lo previsto en el apartado 1 si un tercio o menos de las rentas de la entidad o establecimiento permanente pertenecen a alguna de las categorías previstas en el apartado 2, letra a).

Cuando, en virtud de las normas de un Estado miembro, la base imponible de un contribuyente se calcule con arreglo al apartado 2, letra a), el Estado miembro podrá optar por no considerar las sociedades financieras como sociedades extranjeras controladas si un tercio o menos de las rentas de la entidad derivadas de las categorías previstas en el apartado 2, letra a), proceden de transacciones con el contribuyente o con sus empresas asociadas.

4.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del apartado 2, letra b), a una entidad o establecimiento permanente:

a)

con beneficios contables no superiores a 750 000 EUR e ingresos no comerciales no superiores a 75 000 EUR, o

b)

cuyos beneficios contables no representen más del 10 % de sus gastos de explotación durante el período impositivo.

A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los gastos de explotación no podrán incluir el coste de los bienes vendidos fuera del país en el que está registrada la sociedad o en el que está situado el establecimiento permanente a efectos fiscales ni los pagos a empresas asociadas.

Artículo 8

Cómputo de la renta de las sociedades extranjeras controladas

1.   Cuando sea de aplicación el artículo 7, apartado 2, letra a), las rentas que deben incluirse en la base imponible del contribuyente se calcularán con arreglo a las normas de la legislación relativa al impuesto sobre sociedades del Estado miembro en el que el contribuyente tenga su residencia o esté situado a efectos fiscales. Las pérdidas de una entidad o establecimiento permanente no se incluirán en la base imponible, pero se podrán aplazar, de conformidad con la legislación nacional, y tener en cuenta en períodos fiscales subsiguientes.

2.   Cuando sea de aplicación el artículo 7, apartado 2, letra b), la renta que debe incluirse en la base imponible del contribuyente se limitará a los importes generados a través de los activos y los riesgos vinculados a las funciones de las personas influyentes ejercidas por la sociedad que realiza el control. La atribución de la renta de la sociedad extranjera controlada se calculará de conformidad con el principio de plena competencia.

3.   Las rentas que deben incluirse en la base imponible se calcularán en función de la proporción de la participación del contribuyente en la entidad, tal como se define en el artículo 7, apartado 1, letra a).

4.   Las rentas se incluirán en el período fiscal del contribuyente en que finalice el ejercicio fiscal de la entidad.

5.   Cuando la entidad distribuya beneficios al contribuyente y dichos beneficios distribuidos se incluyan en la renta imponible del contribuyente, el importe de las rentas incluidas con anterioridad en la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 se deducirá de la base imponible al calcular la deuda tributaria con respecto a los beneficios distribuidos, a fin de garantizar que no se produzca una doble imposición.

6.   En caso de que el contribuyente enajene su participación en la entidad o la actividad realizada por el establecimiento permanente y de que una parte del producto de la enajenación se haya incluido con anterioridad en la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, dicho importe se deducirá de la base imponible al calcular la deuda tributaria con respecto a ese producto, con el fin de garantizar que no se produzca una doble imposición.

7.   El Estado miembro del contribuyente le permitirá deducir de la deuda tributaria contraída en su país de residencia o situación a efectos fiscales el impuesto pagado por la entidad o establecimiento permanente. La deducción se calculará de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 9

Asimetrías híbridas

1.   Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una doble deducción, la deducción solo se concederá en el Estado miembro en el que se haya originado el pago correspondiente.

2.   Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción del pago correspondiente.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Evaluación

1.   La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva, en particular las repercusiones del artículo 4, dentro de un plazo máximo que terminará el 9 de agosto de 2020 y presentará al Consejo un informe al respecto. El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información necesaria para evaluar la aplicación de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros indicados en el artículo 11, apartado 6, comunicarán a la Comisión antes del 1 de julio de 2017 toda la información necesaria para evaluar la eficacia de las normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de erosión de la base imponible y traslado de beneficios.

Artículo 11

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   En los casos en que la presente Directiva menciona un importe monetario en euros (EUR), los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán optar por calcular el importe correspondiente en la moneda nacional el 12 de julio de 2016.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, mientras no grave los beneficios no distribuidos Estonia podrá considerar distribución de beneficios cualquier transferencia de activos monetarios o no monetarios, incluido el efectivo, de un establecimiento permanente radicado en Estonia a una oficina central o a otro establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro o en un tercer país que sea Parte del Acuerdo sobre el EEE, y cobrar el impuesto sobre la renta, sin ofrecer a los contribuyentes el derecho a aplazar el pago de dicho impuesto.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5. Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones sin demora.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, aquellos Estados miembros que tengan normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha de 8 de agosto de 2016, que sean igualmente eficaces a efectos de la norma de limitación de intereses establecida en la presente Directiva, podrán aplicar dichas normas específicas hasta que termine el primer ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de publicación del acuerdo entre los miembros de la OCDE que figure en el sitio web oficial sobre unas normas mínimas en relación con la acción 4 del BEPS, pero a más tardar hasta el 1 de enero de 2024.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  No publicado todavía en el Diario Oficial.

(2)  No publicado todavía en el Diario Oficial.

(3)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(5)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(7)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(8)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(9)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(10)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(14)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/15


REGLAMENTO (UE) 2016/1165 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2) hace efectiva la Decisión 2010/788/PESC y establece determinadas medidas dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, incluida la inmovilización de sus activos.

(2)

La Resolución 2293 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «el Consejo de Seguridad»), de 21 de junio de 2016, modificó los criterios de designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la Resolución 1807 (2008) del Consejo de Seguridad, y amplió las disposiciones relativas al embargo de armas. En su Decisión (PESC) 2016/1173 (3), el Consejo decidió ampliar en consecuencia el alcance de los criterios.

(3)

Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgarle efecto, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 ter, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d)

asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, o servicios de intermediación en relación con otras ventas y suministro de armas y material conexo, previa aprobación del Comité de Sanciones.».

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la planificación, dirección o comisión de actos en la RDC que constituyan violaciones o abusos de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, según corresponda, incluidos aquellos actos que impliquen ataques deliberados contra civiles, como, por ejemplo, los asesinatos y mutilaciones, las violaciones y otros actos de violencia sexual, el secuestro, el desplazamiento forzoso y los ataques contra escuelas y hospitales;»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados o redes delictivas, implicados en actividades desestabilizadoras en la RDC, mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, incluidos el oro y la fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2016/1173 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (véase la página 108 del presente Diario Oficial).


19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1166 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2016

que modifica el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de compra de remolacha en el sector del azúcar a partir del 1 de octubre de 2017

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 125, apartado 4, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 125 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productores de remolacha azucarera y las empresas azucareras deben celebrar acuerdos escritos interprofesionales. El anexo XI de dicho Reglamento establece determinadas condiciones de compra de la remolacha hasta el final de la campaña de comercialización 2016/17, mientras que el anexo X de dicho Reglamento establece las condiciones a partir del 1 de octubre de 2017, una vez finalice el régimen de cuotas.

(2)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y la evolución prevista del mismo en el período siguiente al fin del régimen de cuotas, deben modificarse las condiciones de compra de remolacha contempladas en el anexo X.

(3)

A partir del 1 de octubre de 2017, el sector del azúcar de remolacha deberá adaptarse al fin del régimen de cuotas, incluidos el fin del precio mínimo de la remolacha y la regulación de las cantidades de producción interna. Por lo tanto, el sector necesita un marco jurídico claro en esta transición desde un sector muy regulado a uno más liberalizado. Los productores y las empresas azucareras han solicitado una mayor seguridad jurídica en lo que atañe a las normas aplicables a los mecanismos de reparto del valor, incluidos los beneficios y las pérdidas derivadas de los precios de mercado.

(4)

La cadena de suministro de azúcar de remolacha de la Unión se caracteriza por un gran número de productores de remolacha azucarera, cuyas explotaciones son en su mayoría de pequeño tamaño, y un número limitado de empresas azucareras, generalmente grandes. Habida cuenta de que los proveedores de remolacha necesitan planificar y organizar sus suministros de remolacha a las fábricas de azúcar durante los períodos de recolección de remolacha, los productores tienen interés en negociar determinadas condiciones relativas a las cláusulas de reparto del valor en el marco de la compra de remolacha por las empresas correspondientes. Esta característica es inherente a la cadena de abastecimiento de azúcar, que sigue existiendo independientemente de la existencia o no de un régimen de cuotas. Las cláusulas de reparto del valor contempladas en el anexo XI, punto XI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 actualmente permiten a los productores de remolacha y a las empresas azucareras garantizar sus suministros en condiciones de compra predefinidas, con la certeza de compartir los beneficios y costes generados por la cadena de suministro en beneficio de los productores de remolacha. El beneficio del reparto del valor también transmite directamente a los productores las señales de precios del mercado.

(5)

La evolución previsible del sector en el período siguiente al fin del régimen de cuotas en combinación con los precios relativamente bajos del azúcar observados recientemente no son susceptibles de impulsar la entrada en el mercado de nuevos transformadores de azúcar, ya que las inversiones necesarias para crear una instalación de transformación de azúcar exigirían, para ser rentables, un precio del azúcar más elevado que el precio de mercado previsto en las próximas campañas de comercialización. Las perspectivas a medio plazo de la Comisión prevén un ajuste de precios a la baja tras el fin del régimen de cuotas. Por lo tanto, se prevé que la estructura actual de la industria azucarera de la UE, incluida la relación entre los productores de remolacha y las empresas azucareras, se mantendrá en los años de comercialización siguientes a la abolición del régimen de cuotas, ya que previsiblemente pocas nuevas empresas entrarán en el mercado.

(6)

Si no se mantienen las cláusulas de reparto del valor, podría ponerse en peligro la posición de los productores de remolacha en la cadena alimentaria. Si perdiesen la posibilidad de negociar cláusulas de reparto del valor, y especialmente en una situación de precios bajos, los productores de remolacha podrían encontrase en clara desventaja económica.

(7)

Por lo tanto, siguen siendo válidas las razones para modificar el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para permitir la negociación de cláusulas de reparto del valor. Por consiguiente, la posibilidad de negociar tales cláusulas seguiría siendo necesaria después del 1 de octubre de 2017.

(8)

Con el fin de facilitar la negociación de las cláusulas de reparto del valor, es preciso que tales negociaciones solo sean posibles entre una empresa y sus proveedores actuales o potenciales.

(9)

Con objeto de garantizar un proceso de negociación flexible, la introducción de una cláusula de reparto del valor debe ser optativa.

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo X, punto XI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.

Una empresa azucarera y los vendedores de remolacha de que se trate podrán acordar cláusulas de reparto del valor, referidas en particular a los beneficios y las pérdidas registrados en el mercado, que determinen cómo deben distribuirse entre ellos cualquier evolución de los precios pertinentes del mercado del azúcar o de otros mercados de materias primas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.


19.7.2016   

ES

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L 193/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1167 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 del Consejo (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China. A raíz de dos reconsideraciones por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping se mantuvieron mediante el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 del Consejo (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo (4).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 del Consejo (5), se amplió el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Mediante el mismo Reglamento, se eximió a determinados productores exportadores coreanos de estas medidas ampliadas.

(3)

Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/90 de la Comisión (6) («las medidas en vigor»). Las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente de la República de Corea están sujetas a un derecho del 60,4 %, excepto en el caso de los productos fabricados por las empresas que estaban exentas de este último.

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(4)

La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declaren originarias de la República de Corea o no, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud fue presentada el 7 de septiembre de 2015 por Daechang Steel Co. Ltd. (en lo sucesivo, «el solicitante»), productor exportador de cables de acero de la República de Corea (en lo sucesivo, «el país afectado») y se limitaba al solicitante.

(6)

El solicitante ha aportado indicios razonables de que no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación utilizado en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas ampliadas (del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009), de que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado que están sujetos a los derechos antidumping en vigor, de que no ha eludido las medidas aplicables a los cables de acero originarios de China, y de que ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

(7)

Una vez examinadas las pruebas presentadas por el solicitante y previa consulta a los Estados miembros, y después de ofrecer a la industria de la Unión la posibilidad de presentar observaciones, la Comisión inició la investigación el 26 de noviembre de 2015 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179 de la Comisión (7). Además, con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento, la Comisión instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la República de Corea y producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

2.   Producto objeto de reconsideración

(8)

El producto objeto de reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea, se hayan declarado o no originarios de la República de Corea («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813).

3.   Período de referencia

(9)

El período de referencia abarcaba el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período en cuestión («el período de investigación»).

4.   Investigación

(10)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante así como a los representantes de la República de Corea. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibieron tales solicitudes.

(11)

La Comisión envió también un cuestionario al solicitante, del que recibió una respuesta dentro del plazo fijado. La Comisión buscó y verificó sobre el terreno toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección en los locales del solicitante.

(12)

La Comisión examinó si se cumplían las condiciones para conceder una exención en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, a saber:

que el solicitante no hubiera exportado el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009,

que el solicitante hubiera comenzado a exportar el producto objeto de reconsideración después del final del período de investigación de la investigación antielusión,

que no estuviera vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que estaban sujetos a los derechos antidumping vigentes y no hubiese eludido las medidas aplicables a los cables de acero originarios de China.

C.   CONCLUSIONES

(13)

Además, la investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. Las primeras exportaciones del producto objeto de reconsideración efectuadas por el solicitante se produjeron después de la ampliación de las medidas a la República de Corea, más precisamente en el segundo semestre de 2015.

(14)

Además, la investigación confirmó que el solicitante no estaba vinculado a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012.

(15)

Por otro lado, la investigación confirmó que el solicitante es un verdadero productor del producto objeto de reconsideración y que no practica la elusión. El solicitante compra alambrón de acero producido en el país y materiales como zinc y plomo, pero también importa alambrón de acero de la República Popular China, para proceder posteriormente a decaparlo, trefilarlo, galvanizarlo, trefilarlo nuevamente y cerrarlo en sus fábricas en la República de Corea. El producto acabado se vende dentro del país y también se exporta a los Estados Unidos, Asia y la Unión.

(16)

Las actividades de producción pueden considerarse una operación de montaje o acabado. El artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base especifica las condiciones según las cuales se considera que una operación de montaje está eludiendo las medidas. Según la letra b) de dicho artículo, un requisito para ello consiste en que las partes en cuestión constituyan más del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Durante la investigación, se determinó que el porcentaje que representaban las materias primas chinas utilizadas por el solicitante estaba muy por debajo del umbral del 60 % exigido por el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. El porcentaje de partes chinas (es decir, materias primas) utilizadas era del 38 %. En caso de que se supere dicho umbral, en el artículo 13, apartado 2, letra b), se exige que se determine si se alcanzó el límite del 25 % de valor añadido («la prueba de valor añadido»). Dado que no se superó el umbral del 60 % del valor total de las partes, sobre la base de los costes reales habidos durante el período de referencia, no era necesario determinar si se había alcanzado el umbral del 25 % de valor añadido a tenor del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(17)

El solicitante inició la producción del producto objeto de reconsideración a mediados de 2015. Debido a lo excepcional de los costes de fabricación incurridos durante la fase de inicio de la producción, se efectuó otro cálculo sobre la base de los costes de fabricación estándar (excluidos los costes de inicio y anticipando una alta tasa de utilización de la capacidad productiva). Se determinó que la proporción de materias primas de origen chino entonces constituía más del 60 % del valor total de las partes del producto final (69 %). Por este motivo, fue preciso realizar la prueba del valor añadido establecida en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Esta prueba demostró que el valor añadido a las partes originarias de la República Popular China era significativamente superior al umbral del 25 % de los costes de fabricación, establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Por lo tanto, se consideró que las actividades de producción del solicitante no constituían una elusión a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(18)

Por último, la investigación confirmó que el solicitante no compraba el producto acabado objeto de reconsideración procedente de la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión y que la empresa podía justificar todas sus exportaciones realizadas durante el período de referencia.

(19)

En vista de las conclusiones descritas en los considerandos 13 a 18, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el solicitante cumple las condiciones para acogerse a una exención en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(20)

Estas constataciones se comunicaron al solicitante y a la industria de la Unión, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. El solicitante declaró que estaba de acuerdo con las conclusiones de la Comisión. No se formuló ninguna otra observación.

D.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

(21)

De conformidad con las constataciones mencionadas, debe añadirse el solicitante a la lista de empresas eximidas del derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012.

(22)

Tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 400/2010, la aplicación de la exención está condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, debe seguir aplicándose el derecho antidumping.

(23)

Además, sigue siendo válida la exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por el solicitante, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención. En caso de que hubiera nuevos indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención.

(24)

La exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por el solicitante se basa en las constataciones de la presente reconsideración. Así pues, esta exención solamente es aplicable a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y producidos por la mencionada entidad jurídica específica. Las importaciones de cables de acero fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, incluidas las entidades vinculadas a las empresas específicamente mencionadas, no podrán beneficiarse de la exención y deberán estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por dicho Reglamento.

(25)

Debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/90, para incluir Daechang Steel Co. Ltd. en el cuadro que figura en su artículo 1, apartado 4.

(26)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/90, se sustituye por el cuadro siguiente:

País

Empresa

Código TARIC adicional

República de Corea

Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872

A969

Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan

A969

CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam

A969

Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan

A969

Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim — Ri, Daesan-Myun, Haman — Gun, Gyungnam

A969

Daechang Steel Co., Ltd, 1213, Aam-daero, Namdong-gu, Incheon

C057

DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

A969

Goodwire MFG. Co. Ltd, 984-23, Maegok-Dong, Yangsan-City, Kyungnam

B955

Kiswire Ltd, 20th Fl. Jangkyo Bldg, 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seúl

A969

Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan

A969

Line Metal Co. Ltd, 1259 Boncho-ri, Daeji-Myeon, Changnyeong-gun, Gyeongnam

B926

Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo

A994

Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon

A969

Ssang YONG Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

A969

Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam

A969

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/90 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Ucrania, tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 19 de 27.1.2016, p. 22).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro (DO L 309 de 26.11.2015, p. 3).


19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1168 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

176,8

ZZ

176,8

0709 93 10

TR

136,8

ZZ

136,8

0805 50 10

AR

173,5

BO

223,6

CL

210,7

UY

201,7

ZA

175,8

ZZ

197,1

0808 10 80

AR

191,0

BR

90,8

CL

135,5

NZ

145,5

US

117,0

UY

72,1

ZA

115,9

ZZ

124,0

0808 30 90

AR

183,1

CL

125,1

NZ

155,4

ZA

127,8

ZZ

147,9

0809 10 00

TR

193,6

ZZ

193,6

0809 29 00

TR

280,5

ZZ

280,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1169 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 y el 7 de julio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 341/2007 en el sector del ajo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales de importación de ajos.

(2)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación «A» durante los siete primeros días civiles del mes de julio de 2016, para el subperíodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación «A» mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación «A» en virtud del Reglamento (CE) n.o 341/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Origen

N.o de orden

Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.9.2016 y el 30.11.2016

(en %)

China

Importadores tradicionales

09.4105

99,306141

Nuevos importadores

09.4100

0,465017

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

Nuevos importadores

09.4102


DECISIONES

19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/29


DECISIÓN (UE) 2016/1170 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto y el establecimiento de grupos de trabajo especializados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), entró en vigor el 1 de mayo de 2014.

(2)

De conformidad con el artículo 41 del Acuerdo, se estableció un Comité Mixto con el fin de garantizar, entre otras cosas, el funcionamiento y aplicación adecuados del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité Mixto»).

(3)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, debe adoptarse el reglamento interno del Comité Mixto.

(4)

En virtud del artículo 41 del Acuerdo, el Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que le asistan en la realización de sus tareas.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno y el establecimiento de grupos de trabajo especializados debe basarse en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto que se adjuntan.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el artículo 41 del Acuerdo, sobre:

a)

la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, y

b)

la creación de grupos de trabajo especializados,

se basará en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto adjuntos a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisiones sin necesidad de consultar al Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (DO L 125 de 26.4.2014, p. 17).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ MIXTO UE-INDONESIA

de …

por la que se adopta su reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO UE-INDONESIA,

Visto el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2014.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, el Comité Mixto debe establecerse lo antes posible.

(3)

En virtud del artículo 41, apartado 5, del Acuerdo, el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno para la aplicación del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto, que figura en el anexo.

Hecho en …, el

Por el Comité Mixto UE-Indonesia

El Presidente


(1)  DO L 125 de 26.4.2014, p. 17.

ANEXO

Reglamento interno del Comité Mixto

Artículo 1

Composición y Presidencia

1.   El Comité Mixto, creado con arreglo al artículo 41 del Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), ejercerá sus funciones según lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo.

2.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de ambas Partes al más alto nivel posible.

3.   El Comité Mixto estará presidido, alternativamente, por el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Estos podrán delegar la autoridad para presidir la totalidad o parte de las reuniones del Comité mixto en un alto funcionario.

Artículo 2

Representación

1.   Cada Parte notificará a la otra la lista de sus representantes en el Comité Mixto (en lo sucesivo, «miembros»). La lista será gestionada por la Secretaría del Comité Mixto.

2.   Cuando un miembro desee hacerse representar por un representante suplente, deberá comunicar por escrito al Presidente el nombre de su representante suplente antes de que se celebre la reunión de que se trate. El representante suplente de un miembro del Comité tendrá los mismos derechos que el miembro titular.

Artículo 3

Delegaciones

1.   Los miembros del Comité Mixto podrán ir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la Secretaría comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión.

2.   Cuando resulte conveniente y de mutuo acuerdo entre las Partes, podrá invitarse a otras personas en su condición de expertos, o a representantes de otros organismos, a asistir a las reuniones del Comité Mixto como observadores o para que proporcionen información sobre un tema concreto.

Artículo 4

Reuniones

1.   El Comité Mixto se reunirá normalmente al menos una vez cada dos años, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Las reuniones del Comité Mixto serán convocadas por el Presidente. Las reuniones se celebrarán, alternativamente, en Indonesia y Bruselas, en una fecha que se fijará de común acuerdo. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes.

2.   Con carácter excepcional, y siempre que ambas Partes estén de acuerdo, las reuniones del Comité Mixto podrán celebrarse a través de medios técnicos, por ejemplo por videoconferencia o teleconferencia.

3.   El Comité Mixto se reunirá al más alto nivel posible, de conformidad con lo acordado por las Partes. Ambas Partes se esforzarán por garantizar la participación a nivel ministerial siempre que sea posible.

4.   Cuando el Comité Mixto esté presidido a nivel ministerial, sus sesiones se prepararán mediante una reunión previa de altos funcionarios.

Artículo 5

Publicidad

1.   Salvo que las Partes decidan otra cosa, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Comité Mixto información de carácter confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

2.   El Comité Mixto podrá realizar declaraciones públicas según estime oportuno.

Artículo 6

Secretaría

Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Gobierno de la República de Indonesia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Mixto. Todas las comunicaciones destinadas a la Presidencia del Comité Mixto o procedentes de la misma serán enviadas a los secretarios. La correspondencia con la Presidencia del Comité Mixto podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.

Artículo 7

Orden del día de las reuniones

1.   La Presidencia establecerá el orden del día provisional de cada reunión. El orden del día se enviará a la otra Parte junto con los documentos pertinentes, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

2.   El Presidente podrá proponer expertos para que asistan a las reuniones del Comité Mixto con el fin de proporcionar información sobre cualquier punto del orden del día.

3.   El Comité Mixto aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuran en el orden del día provisional requerirá el acuerdo de ambas Partes.

4.   La Presidencia podrá, en determinadas circunstancias y con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender las exigencias de casos particulares.

Artículo 8

Acta acordada

1.   El resultado de las reuniones del Comité Mixto se hará constar en forma de acta acordada.

2.   Ambos secretarios redactarán conjuntamente un borrador del acta acordada de cada reunión una vez que esta haya sido presentada por el organizador, normalmente en un plazo de treinta días naturales desde la reunión. El borrador de acta acordada se basará en una síntesis elaborada por la Presidencia de las conclusiones alcanzadas por el Comité Mixto.

3.   El acta acordada será aprobada por ambas Partes en un plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez se llegue a un acuerdo sobre el acta, dos copias originales serán firmadas por las Partes. Cada Parte recibirá una copia original.

Artículo 9

Decisiones y recomendaciones

1.   A efectos de la ejecución de su misión, prevista en el artículo 41 del Acuerdo, el Comité Mixto podrá acordar la adopción de decisiones o recomendaciones. Tales decisiones o recomendaciones deberán contar con un número de serie, la fecha de su adopción y una descripción de su objeto.

2.   En determinadas circunstancias, las decisiones o recomendaciones del Comité Mixto podrán adoptarse mediante procedimiento escrito.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en su respectiva publicación oficial.

Artículo 10

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Comité Mixto se enviará al secretario de una de las Partes, el cual informará, a su vez, al otro secretario.

2.   La Secretaría garantizará que la correspondencia dirigida al Comité Mixto sea transmitida a la Presidencia y, cuando proceda, distribuida como documentos a que se refiere el artículo 11.

3.   La Secretaría hará llegar la correspondencia procedente de la Presidencia a las Partes y, cuando proceda, la distribuirá como documentos a que se refiere el artículo 11.

Artículo 11

Documentos

1.   Cuando las deliberaciones del Comité Mixto se basen en documentos escritos de apoyo, la Secretaría numerará y transmitirá dichos documentos a los miembros.

2.   Cada secretario será responsable de distribuir los documentos a sus miembros del Comité Mixto, así como de entregar sistemáticamente copia al otro secretario.

Artículo 12

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Mixto, tanto los relativos a personal, viajes y estancias como los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Artículo 13

Modificación del reglamento interno

Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito una revisión del reglamento interno, que podrá ser modificado de común acuerdo de las Partes, de conformidad con el artículo 9.

Artículo 14

Grupos de trabajo especializados y otros mecanismos

1.   El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados u otros mecanismos para que le asistan en el desempeño de sus tareas. Los grupos de trabajo especializados y otros mecanismos actuarán bajo la dirección del Comité Mixto.

2.   El Comité Mixto podrá decidir la supresión de cualquiera de los grupos de trabajo especializados u otros mecanismos existentes, o crear nuevos grupos de trabajo especializados u otros mecanismos para que le asistan en el desempeño de sus tareas.

3.   Los grupos de trabajo especializados y otros mecanismos efectuarán informes minuciosos de sus actividades al Comité Mixto en cada una de sus reuniones.

4.   Los grupos de trabajo especializados únicamente estarán facultados para presentar recomendaciones al Comité Mixto.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o 2/2016 DEL COMITÉ MIXTO UE-INDONESIA

de…

relativa al establecimiento de grupos de trabajo especializados y otros mecanismos

EL COMITÉ MIXTO UE-INDONESIA,

Visto el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 41, así como el artículo 14 del reglamento interno del Comité Mixto.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2014.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe establecerse lo antes posible.

(3)

En virtud del artículo 41, apartado 3, del Acuerdo y del artículo 14 del reglamento interno del Comité Mixto, este último podrá crear grupos de trabajo especializados y otros mecanismos para que le asistan en el desempeño de sus tareas.

(4)

Con el fin de facilitar los debates entre expertos sobre los principales temas que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo, pueden crearse grupos de trabajo especializados u otros mecanismos. Las Partes podrán también acordar la modificación de la lista de grupos de trabajo especializados u otros mecanismos y/o del ámbito de sus atribuciones respectivas.

(5)

En virtud del artículo 9 de su reglamento interno, el Comité Mixto podrá asimismo adoptar decisiones por el procedimiento escrito.

(6)

La presente Decisión debe adoptarse con el fin de que los grupos de trabajo especializados u otros mecanismos sean rápidamente operativos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se establecen los grupos de trabajo especializados y otros mecanismos enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en …, el

Por el Comité Mixto UE-Indonesia

El Presidente


(1)  DO L 125 de 26.4.2014, p. 17.

ANEXO

Comité Mixto UE-Indonesia

Grupos de trabajo especializados y otros mecanismos

1)

Grupo de trabajo especializado en materia de cooperación al desarrollo

2)

Grupo de trabajo especializado en materia de comercio e inversión

3)

Diálogo sobre derechos humanos

4)

Diálogo político

5)

Diálogo en materia de seguridad


19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/38


DECISIÓN (UE) 2016/1171 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a determinadas modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53, apartado 1, y 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 y, en particular, en el artículo 102 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IX del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

(3)

Los actos que se citan a continuación se refieren a los servicios financieros y deben incorporarse al Acuerdo EEE:

Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6),

Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8),

Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (9),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión (10),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión (11),

Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión (12),

Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión (13),

Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14),

Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión (15),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión (16),

Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión (17),

Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión (18),

Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión (19),

Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20),

Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21),

Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22),

Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión (23),

Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión (24),

Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión (25),

Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión (26),

Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión (27),

Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión (28),

Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión (29),

Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión (30),

Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión (31),

Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión (32), y

Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión (33).

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en los proyectos de Decisiones adjuntos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a las propuestas de modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en los proyectos de decisiones del Comité Mixto del EEE adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

(8)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 3).

(12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 183 de 24.6.2014, p. 18).

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 82 de 27.3.2015, p. 5).

(14)  Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(15)  Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (DO L 251 de 18.9.2012, p. 1).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 251 de 18.9.2012, p. 11).

(17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (DO L 274 de 9.10.2012, p. 1).

(18)  Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (DO L 274 de 9.10.2012, p. 16).

(19)  Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que rectifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 por lo que respecta a la notificación de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana (DO L 16 de 23.1.2015, p. 22).

(20)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 145 de 31.5.2011, p. 30).

(22)  Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

(23)  Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 90 de 28.3.2012, p. 6).

(24)  Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 2).

(25)  Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 14).

(26)  Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 17).

(27)  Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 32).

(28)  Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales (DO L 282 de 16.10.2012, p. 23).

(29)  Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Brasil como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 65).

(30)  Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Argentina como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 68).

(31)  Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 71).

(32)  Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Singapur como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 73).

(33)  Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 76).


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 31ed (Decisión 2010/C-326/07 de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

«31f.

32010 R 1092: Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las autoridades pertinentes de los Estados de la AELC participarán en los trabajos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

b)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 de este Acuerdo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)», «autoridades competentes» y «autoridades de supervisión» incluyen a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y autoridades de supervisión, respectivamente, además del sentido que tienen en el Reglamento. Esto no será de aplicación por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, artículo 9, apartado 5, y artículo 11, apartado 1, letra c).

c)

En el artículo 6, apartado 2, se añade lo siguiente:

«c)

los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, un representante de alto nivel del Ministerio de Hacienda;

d)

un miembro del Colegio de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, siempre que esté relacionado con sus tareas.

Los miembros de la Junta General sin derecho de voto contemplados en las letras c) y d) no participarán en los trabajos de la junta general cuando la situación individual de las instituciones financieras de la UE o de los Estados miembros de la UE puedan ser objeto de debate.».

d)

En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente:

«i)

un representante de cada banco central nacional de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, del Ministerio de Hacienda. Dichos representantes no participarán en los trabajos del Comité Técnico Consultivo cuando la situación individual de las entidades financieras de la UE o de los Estados miembros de la UE pueda ser objeto de debate.».

e)

En el artículo 15, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC, los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística de los Estados miembros de la AELC cooperarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Acuerdo EEE.».

f)

En el artículo 16, apartado 3, las palabras «y, en caso de que un Estado de la AELC o una o más de sus autoridades nacionales de control sea destinataria, el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de «la Comisión», y las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC» se añaden después de «AES».

g)

En el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18, apartado 1, las palabras «y, en caso de que un Estado de la AELC o una o más de sus autoridades nacionales de supervisión sea destinataria, el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de la palabra «Consejo».

h)

El artículo 17, apartado 3, no se aplicará en lo que se refiere a las decisiones relacionadas con las recomendaciones dirigidas a uno o más Estados de la AELC.

i)

En el artículo 18, apartado 4, las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de «AES».».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(*)  Se han indicado preceptos constitucionales.

Declaración conjunta de las Partes Contratantes

relativa a la Decisión n.o …/… por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 al Acuerdo EEE

Las Partes Contratantes observan que el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 solo permite un cierto nivel de participación en la Junta Europea de Riesgo Sistémico a Estados que no son miembros de la UE. En el contexto de una eventual futura revisión del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la UE evaluará si puede concederse a los Estados AELC/EEE un derecho de participación correspondiente a la participación de los Estados de la AELC/EEE en las tres Autoridades Europeas de Supervisión previstas en las decisiones del Comité Mixto del EEE n.o …/…, n.o …/… y n.o …/…


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de…

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados AELC del EEE acogieron con satisfacción, en sus conclusiones (3) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los Reglamentos AES al Acuerdo EEE, la solución equilibrada encontrada entre las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los Reglamentos AES de la UE y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones legales y políticas de la UE y de los Estados AELC del EEE.

(4)

Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados AELC del EEE destacaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas respectivamente a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE o a los agentes del mercado en dichos Estados. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de índole no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(5)

Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre los dos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de los Estados AELC del EEE, o a los agentes del mercado, se adoptarán sobre la base de proyectos elaborados por las AES de la UE correspondientes. Esto preservará las ventajas fundamentales de la supervisión ejercida por una autoridad única.

(6)

Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y, por tanto, debe interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

(7)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 31f [Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

«31g.

32010 R 1093: Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12), modificado por:

32013 R 1022: Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las autoridades competentes de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC, con excepción del derecho a voto, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE en los trabajos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo sucesivo denominada «la Autoridad», su Junta de Supervisores, y todos los órganos preparatorios de la Autoridad, incluidos paneles y comités internos, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Acuerdo, la Autoridad, con excepción del derecho a voto, tendrá derecho a participar en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC realice, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

El Reglamento interno de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC darán pleno efecto a su participación, así como a la de las autoridades competentes de los Estados de la AELC, en los trabajos de la otra Parte según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

b)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el mismo, las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades nacionales competentes, respectivamente.

c)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Reglamento interno de la Autoridad se aplicará, mutatis mutandis, en lo que respecta a los asuntos relativos a las autoridades competentes de la AELC y a las entidades financieras. En particular, la elaboración de proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC estará sujeta a los mismos procedimientos internos que la elaboración de las decisiones adoptadas con respecto a cuestiones similares en relación con los Estados miembros de la UE, incluidas sus autoridades competentes y las entidades financieras.

d)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

En caso de desacuerdo entre la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC convocarán una reunión para llegar a un consenso, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, sin demora injustificada. En caso de no llegar a tal consenso, el presidente de la Autoridad o del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que tratará el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión n.o 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar de inmediato la organización de reuniones en circunstancias de urgencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, la Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

e)

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento serán aplicables en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

f)

En lo relativo a los Estados de la AELC, el artículo 1, apartado 4, queda modificado como sigue:

«Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC, en particular en virtud del artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE o el presente Acuerdo.».

g)

En el artículo 9, apartado 5:

i)

por lo que respecta a los Estados de la AELC, en el párrafo primero, las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en lo relativo a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan modificados como sigue:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y, al menos, cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de expiración lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. A su debido tiempo antes de la expiración del plazo de tres meses mencionado en el párrafo tercero, la Autoridad presentará las conclusiones al Órgano de Vigilancia de la AELC, acompañadas, si procede, de una propuesta. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión.

Un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad considerará la elaboración, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión en paralelo a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

h)

En el artículo 16, apartado 4, después de «la Comisión», se inserta el texto «, al Comité permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC».

i)

En el artículo 17:

i)

las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE»;

ii)

en el apartado 1, tras las palabras «la Autoridad», se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,»;

iii)

en el apartado 2, tras las palabras «la Comisión», se inserta el texto «, del Comité permanente de los Estados de la AELC, del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En los casos en que la Autoridad investigue una supuesta infracción u omisión de aplicación del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le facilitará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC realice adecuadamente sus tareas en virtud de los apartados 4 y 6.»;

v)

en lo relativo a los Estados de la AELC, el apartado 3, párrafo segundo, queda modificado como sigue:

«En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o que se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.»;

vi)

en lo relativo a los Estados de la AELC, los apartados 4 y 5 quedan modificados como sigue:

«4.   Si la autoridad competente no ha cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo.

Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.»;

vii)

en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, el texto «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituye por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC», y las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

viii)

en lo relativo a los Estados de la AELC, el apartado 6, párrafo segundo, queda modificado como sigue:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

ix)

en lo relativo a los Estados de la AELC, el apartado 8 queda modificado como sigue:

«8.   El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará todos los años qué autoridades competentes y entidades financieras de los Estados de la AELC no han cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.».

j)

En el artículo 18:

i)

por lo que respecta a los Estados de la AELC, en los apartados 3 y 4, las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en los apartados 3 y 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

iii)

en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 4, el texto «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituye por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC».

k)

En el artículo 19:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la Autoridad» se inserta el texto «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,»;

ii)

en el apartado 3, después del texto «con efectos vinculantes para las autoridades competentes afectadas» se inserta el texto «en los Estados miembros de la UE»;

iii)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando se trate exclusivamente de autoridades competentes de los Estados miembros de la AELC, y siempre que dichas autoridades no consigan alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

Cuando se trate de autoridades competentes de uno o más Estados miembros de la AELC, y siempre que dichas autoridades no consigan alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

iv)

en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 4, el texto «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituye por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC», las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC» y las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE»;

v)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

l)

En el artículo 20, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando se trate exclusivamente de autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

Cuando se trate de autoridades competentes de uno o más Estados miembros de la UE y de uno o más Estados de la AELC, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC, respectivamente, podrán adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda, adoptarán, de conformidad con el artículo 56, las posiciones comunes y adoptarán las decisiones o proyectos en paralelo.».

m)

En el artículo 21, apartado 4, tras las palabras «La Autoridad» se insertan las palabras «, o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,».

n)

En los artículos 22, apartado 1, letra a), y 31, letra d), tras «la Comisión» se insertan las palabras «así como el Órgano de Vigilancia de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC».

o)

En los artículos 22, apartado 4, y 34, apartado 1, tras el texto «del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión» se inserta el texto «, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité permanente de los Estados de la AELC».

p)

En el artículo 32, apartado 3 bis, por lo que respecta a los Estados de la AELC:

i)

la expresión «Podrá solicitar» se sustituye por «El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar»;

ii)

delante de «podrá participar» se inserta el texto «la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

se añade el párrafo siguiente:

«Las peticiones del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a este apartado se realizarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

q)

En el artículo 35, apartado 5, la expresión «, al banco central nacional» no se aplicará a Liechtenstein.

r)

En el artículo 36, apartado 5, tras «la Comisión» se inserta «y al Órgano de Vigilancia de la AELC».

s)

En el artículo 38, por lo que respecta a los Estados de la AELC:

i)

las palabras «la Autoridad», «la Autoridad y la Comisión», «la Autoridad, la Comisión» y «la Comisión y la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

las palabras «el Consejo» se sustituyen por «el Comité Permanente de los Estados de la AELC»;

iii)

después del apartado 2, párrafo cuarto, se añade el siguiente párrafo:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC enviará sin demora injustificada la notificación del Estado de la AELC interesado a la Autoridad y a la Comisión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de mantener, modificar o revocar una decisión se adoptará sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

iv)

después del apartado 3, párrafo tercero, se añade el siguiente párrafo:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC enviará sin demora injustificada la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.»;

v)

después del apartado 4, párrafo primero, se añade el siguiente párrafo:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC enviará sin demora injustificada la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.»;

vi)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Cuando, en un asunto que entre en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en lo que se refiere a un desacuerdo que también implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, se suspenda o retire una decisión de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o retirada.

Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, esta elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

t)

En el artículo 39:

i)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, que sea el destinatario de las decisiones que vayan a adoptarse a expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.»;

ii)

en el apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad las revisiones futuras, así como cualquier cambio que considere pertinente para el examen.

La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión se adoptará sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad. A su debido tiempo antes de cualquier revisión que se pretenda realizar, la Autoridad presentará las conclusiones al Órgano de Vigilancia de la AELC, acompañadas, si procede, de una propuesta.»;

iii)

en lo relativo a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras el texto «la Autoridad» se inserta el texto «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,».

u)

En el artículo 40, apartado 1:

i)

en la letra b), tras las palabras «Estado miembro» se inserta el texto siguiente:

«y, sin derecho a voto, el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado de la AELC,»;

ii)

en la letra f), tras el texto «Autoridades Europeas de Supervisión» se inserta «y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

v)

En el artículo 43:

i)

en el apartado 2, tras el término «decisiones» se inserta «, elaborar proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en los apartados 4 y 6, tras «el Consejo» se inserta «, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité permanente de los Estados de la AELC».

w)

En el artículo 44:

i)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, en el caso de los proyectos elaborados por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.»;

ii)

en el apartado 4, tras «el Director Ejecutivo» se inserta el texto «, así como el representante del Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

iii)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados de la AELC miembros de la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b), tendrán derecho a asistir a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas.».

x)

En el artículo 57, apartado 2, tras las palabras «Estado miembro» se inserta el texto siguiente:

«, así como un representante de alto nivel de la autoridad competente pertinente de cada Estado de la AELC y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

y)

En el artículo 60, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Si el recurso se refiere a una decisión de la Autoridad adoptada de conformidad con el artículo 19, en combinación con el artículo 20, en su caso, en un asunto en que el desacuerdo también implique a las autoridades competentes de uno o más Estados de la AELC, la Sala de Recurso invitará a la autoridad competente de la AELC interesada a presentar observaciones sobre las comunicaciones de las Partes en el procedimiento de recurso, dentro de un plazo determinado. La autoridad competente de la AELC implicada tendrá derecho a formular sus alegaciones oralmente.».

z)

En el artículo 62, apartado 1, letra a), se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades públicas nacionales de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el presente apartado.

A efectos de determinar las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes de la AELC para la supervisión de las entidades financieras prevista en el presente apartado, la ponderación de cada Estado de la AELC será la siguiente:

 

Islandia: 2

 

Liechtenstein: 1

 

Noruega: 7».

za)

En el artículo 67, se añade el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC aplicarán a la Autoridad y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.».

zb)

En el artículo 68, se añade el apartado siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), en el artículo 82, apartado 3, letra e), y en el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.».

zc)

En el artículo 72, se añade el apartado siguiente:

«4.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo relativo a los documentos elaborados por la Autoridad.».».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1022/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [AESPJ] y …/… [AEVM] a más tardar a final de año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que se siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el… [insertar el día siguiente de su adopción], o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior (*).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(2)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 5.

(3)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*)  Se han indicado preceptos constitucionales.

Declaración conjunta de las Partes Contratantes

relativa a la Decisión n.o […] que incorpora el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 al Acuerdo EEE

[para su adopción junto con la Decisión y publicación en el DO]

De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, modificado por el Reglamento (UE) n.o 1022/2013, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo sucesivo denominada «Autoridad», actuará con independencia, objetividad y de manera no discriminatoria únicamente en interés de la Unión. A raíz de la integración del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 en el Acuerdo EEE, las autoridades competentes de los Estados de la AELC, con excepción del derecho a voto, tendrán los mismos derechos que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE en los trabajos de la Autoridad.

Por lo tanto, y respetando plenamente la independencia de la Autoridad, las Partes Contratantes del Acuerdo EEE comparten la idea de que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE, la Autoridad actuará en interés común de todas las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de…

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE (1) de la Comisión, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

En sus conclusiones (2) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE/AES al Acuerdo EEE, los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los reglamentos de la UE/AES y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE.

(3)

Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE, respectivamente. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE son competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte van precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(4)

Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado se adoptan sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preserva las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única.

(5)

Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 31g [Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

«31h.

32010 R 1094: Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las autoridades competentes de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán los mismos derechos (excepto el derecho de voto) y obligaciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE respecto a los trabajos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), en lo sucesivo denominada «Autoridad», su Junta de Supervisores y todos los órganos preparatorios de la Autoridad, incluyendo los comités internos y paneles, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Acuerdo, la Autoridad tendrá derecho a participar en los trabajos de la Autoridad de Supervisión de la AELC y sus órganos preparatorios (pero sin derecho de voto), cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

El Reglamento interno de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC darán pleno efecto a su participación, así como a la de las autoridades competentes de los Estados de la AELC, en todos los demás trabajos, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

b)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y a sus autoridades competentes, respectivamente.

c)

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, el Reglamento interno de la Autoridad se aplicará, mutatis mutandis, en lo que respecta a los asuntos relativos a las autoridades competentes y las entidades financieras de la AELC. En particular, la preparación de proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC estará sujeta a los mismos procedimientos internos que la preparación de decisiones adoptadas con respecto a cuestiones similares en relación con los Estados miembros de la UE, incluyendo a sus autoridades competentes y entidades financieras.

d)

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

En caso de desacuerdo entre la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de emergencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

e)

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al presente Acuerdo.

f)

En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el apartado 4, tras las palabras «La Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario»;

ii)

el apartado 5 queda redactado como sigue:

«Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC, en particular las recogidas en el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, para asegurar el cumplimiento del Acuerdo EEE o de ese Acuerdo.».

g)

En el artículo 9, apartado 5:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el párrafo primero, «La Autoridad» se sustituye por «El Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero, quedan redactados como sigue:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y, al menos, cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, expirará automáticamente.

El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a la Autoridad, tan pronto como sea posible tras la adopción de la decisión a la que se refieren los dos primeros párrafos, sobre la fecha de expiración. Con la suficiente antelación antes de la expiración del período de tres meses a que se refiere el párrafo tercero, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá informar a la Autoridad de cualquier evolución que considere pertinente para la revisión.

Un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad estudiará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

h)

En el artículo 16, apartado 4, tras las palabras «la Comisión» se insertan las palabras «, el Comité permanente de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

i)

En el artículo 17:

i)

las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;

ii)

en el apartado 1, tras las palabras «la Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario»;

iii)

en el apartado 2, tras las palabras «la Comisión» se insertan las palabras «, el Comité Permanente de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«En los casos en que la Autoridad investigue una supuesta violación o un incumplimiento del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le facilitará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada sus tareas en virtud de los apartados 4 y 6.»;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

«En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.»;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, los apartados 4 y 5 quedan redactados como sigue:

«4.   En caso de que la autoridad competente no haya cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC deberá tener en cuenta la recomendación de la Autoridad.

El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo.

Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptados, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para garantizar el cumplimiento de ese dictamen formal.»;

vii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituyen por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC», y las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

viii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

ix)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 8 queda redactado como sigue:

«8.   El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará anualmente un informe donde especificará las autoridades competentes y las entidades financieras de los Estados de la AELC que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.».

j)

En el artículo 18:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 3 y 4 las palabras «La Autoridad» se sustituyen por «El Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en los apartados 3 y 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituyen por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC,».

k)

En el artículo 19:

i)

en el apartado 1, tras «la Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario»;

ii)

en el apartado 3, tras las palabras «que tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión» se insertan las palabras «en los Estados miembros de la UE»;

iii)

en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC afectados, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituyen por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC», las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC» y las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE»;

v)

en el apartado 4, se añade el siguiente párrafo:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

l)

En el artículo 20, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC, respectivamente, podrán adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

Las Decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y/o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores), según proceda, alcanzarán, de conformidad con el artículo 56, posiciones conjuntas y adoptarán las decisiones o los proyectos en paralelo.».

m)

En el artículo 21, apartado 4, tras las palabras «la Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario,».

n)

En el artículo 22, apartado 4, y en el artículo 34, apartado 1, tras las palabras «del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión» se insertan las palabras «, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC».

o)

En el artículo 35, apartado 5, las palabras «al banco central nacional» no se aplicarán a Liechtenstein.

p)

En el artículo 38, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

las palabras «la Autoridad», «a la Autoridad y a la Comisión», «a la Autoridad, a la Comisión» y «a la Comisión y a la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC» y «al Órgano de Vigilancia de la AELC» según proceda;

ii)

la palabra «Consejo» se sustituye por «Comité Permanente de los Estados de la AELC»;

iii)

en el apartado 2, tras el párrafo cuarto se añade el párrafo siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá a la Autoridad y a la Comisión, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC afectado. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de mantener, modificar o revocar una decisión será tomada sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

iv)

en el apartado 3, tras el párrafo tercero se añade el párrafo siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC.»;

v)

en el apartado 4, tras el párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.»;

vi)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Cuando, en un caso que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en cuanto a un desacuerdo que implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, una resolución se suspenda o finalice de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o finalizada.

Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, la Autoridad preparará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

q)

En el artículo 39:

i)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluida una autoridad competente, que será el destinatario de la decisión que vaya a tomarse, a expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.»;

ii)

en el apartado 4 se añaden los párrafos siguientes:

«En caso de que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya tomado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión con la periodicidad pertinente. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a la Autoridad de las futuras adaptaciones, así como de cualquier evolución que considere pertinente para las mismas.

La Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión será tomada sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad. Con la suficiente antelación antes de cualquier modificación, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras las palabras «la Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario».

r)

En el artículo 40, apartado 1:

i)

en la letra b), tras las palabras «Estado miembro» se inserta lo siguiente:

«y, sin derecho a voto, el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de las entidades financieras de cada Estado de la AELC»;

ii)

en la letra e), tras las palabras «Autoridades» se insertan las palabras «y del Órgano de Vigilancia de la AELC».

s)

En el artículo 43:

i)

en el apartado 2, tras la palabra «decisiones» se insertan las palabras «, preparará proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

ii)

en los apartados 4 y 6, tras las palabras «al Consejo» se insertan las palabras «, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,».

t)

En el artículo 44:

i)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de los proyectos elaborados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, con arreglo a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.»;

ii)

en el apartado 4, tras las palabras «del Director Ejecutivo» se insertan las palabras «así como del representante del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Los miembros de la Junta de Supervisores de los Estados de la AELC, de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b), tendrán derecho a asistir a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas.».

u)

En el artículo 57, apartado 2, tras las palabras «Estado miembro» se inserta el texto siguiente:

«así como de un representante de alto nivel de la autoridad competente pertinente de cada Estado de la AELC, y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

v)

En el artículo 60, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Si el recurso se refiere a una decisión de la Autoridad adoptada de conformidad con el artículo 19, en combinación con el artículo 20, en su caso, en un asunto en que el desacuerdo también implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, la Sala de Recursos invitará a la autoridad competente de la AELC concernida a que presente observaciones sobre las comunicaciones de las Partes en el procedimiento de recurso en un plazo determinado. La autoridad competente de la AELC implicada tendrá derecho a formular sus alegaciones oralmente.».

w)

En el artículo 62, apartado 1, letra a), se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades públicas nacionales de los Estados de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el presente punto.

A los efectos de determinar las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales de la AELC competentes en materia de supervisión de las entidades financieras de conformidad con este punto, la ponderación de cada Estado de la AELC será la siguiente:

 

Islandia: 2.

 

Liechtenstein: 1.

 

Noruega: 7.».

x)

En el artículo 67, se añade lo siguiente:

«Los Estados de la AELC aplicarán a la Autoridad y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).».

y)

En el artículo 68, se añade el párrafo siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), sobre las condiciones de empleo de otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.

No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra e), 82, apartado 3, letra e), y 85, apartado 3, sobre las condiciones de empleo de otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.».

z)

En el artículo 72, se añade el párrafo siguiente:

«4.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también se aplicará, a efectos del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo que se refiere a los documentos elaborados por la Autoridad.».».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [ABE], y …/… [AEVM], a más tardar, al final del año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que se siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el…, o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior (*).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(2)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*)  [Se han indicado preceptos constitucionales.]

Declaración conjunta de las Partes Contratantes

relativa a la Decisión […] por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 al Acuerdo EEE

[para su adopción junto con la Decisión y publicación en el DO]

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), en lo sucesivo denominada «Autoridad», actuará con independencia y objetividad, únicamente en interés de la Unión. Tras la incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE, las autoridades competentes de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos, excepto el derecho de voto, que las autoridades competentes de los Estados miembros en la labor de la Autoridad.

Por lo tanto, y con total respeto de la independencia de la Autoridad, las Partes Contratantes del Acuerdo EEE comparten la idea de que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE, la Autoridad lo hará en el interés común de todas las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de…

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, en sus conclusiones (2) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE y de la AEE en el Acuerdo EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los Reglamentos de la UE, de la AEE y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE.

(3)

Los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE, respectivamente. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(4)

Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado, se adoptarán sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preservará las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única.

(5)

Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo reflejado en dichas conclusiones, y deben, por tanto, interpretarse a la luz de los principios que esas contienen.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 31h [Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se añade el texto siguiente:

«31i.

32010 R 1095: Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las autoridades competentes de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán los mismos derechos (excepto el derecho de voto), y obligaciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE respecto a los trabajos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en lo sucesivo denominada «Autoridad”, su Junta de Supervisores y todos los órganos preparatorios de la Autoridad, incluyendo comités internos y paneles, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Acuerdo, la Autoridad tendrá derecho a participar en los trabajos de la autoridad de supervisión de la AELC y sus órganos preparatorios (pero sin derecho de voto), cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

El Reglamento interno de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC darán pleno efecto a su participación, así como a la de las autoridades competentes de los Estados de la AELC, en todos los demás trabajos, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

b)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)” y «autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

c)

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, el Reglamento interno de la Autoridad se aplicará, mutatis mutandis, en lo que respecta a los asuntos relativos a las autoridades competentes y a los participantes en los mercados financieros de la AELC. En particular, la preparación de proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC estará sujeta a los mismos procedimientos internos que la preparación de decisiones adoptadas con respecto a cuestiones similares en relación con los Estados miembros de la UE, incluyendo a sus autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros.

d)

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

En caso de desacuerdo entre la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el Presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el Presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará, mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de emergencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

e)

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al presente Acuerdo.

f)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 1, apartado 4 queda redactado como sigue:

«Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC, en particular las recogidas en el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, para asegurar el cumplimiento del Acuerdo EEE o de ese Acuerdo.”.

g)

En el artículo 9, apartado 5:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el párrafo primero, «La Autoridad” se sustituye por «El Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero, quedan redactados como sigue:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y, al menos, cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.

El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a la Autoridad, tan pronto como sea posible tras la adopción de la decisión a la que se refieren los dos primeros párrafos, sobre la fecha de expiración. Con la suficiente antelación antes de la expiración del período de tres meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá informar a la Autoridad de cualquier evolución que considere pertinente para la revisión.

Un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad estudiará, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 44, apartado 1, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, el órgano de vigilancia elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

h)

En el artículo 16, apartado 4, tras las palabras «la Comisión” se inserta el texto siguiente «, el Comité permanente de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

i)

En el artículo 17:

i)

las palabras «Derecho de la Unión” se sustituyen por «el Acuerdo EEE”;

ii)

en el apartado 1, tras «la Autoridad” se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario”;

iii)

en el apartado 2, tras las palabras «la Comisión” se inserta el texto siguiente «, el Comité permanente de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En los casos en que la Autoridad investigue una supuesta violación o un incumplimiento del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le facilitará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada sus tareas en virtud de los apartados 4 y 6.”;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

«En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.”;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, los apartados 4 y 5 quedan redactados como sigue:

«4.   En caso de que la autoridad competente no haya cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC deberá tener en cuenta la recomendación de la Autoridad.

El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo.

Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptados, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de ese dictamen formal.”;

vii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión” se entiende como «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, y las palabras «la Autoridad” se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

viii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

ix)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 8 queda redactado como sigue:

«8.   El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará anualmente un informe donde especificará las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros de los Estados de la AELC que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.”.

j)

En el artículo 18:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 3 y 4 las palabras «La Autoridad” se entienden como «El Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en los apartados 3 y 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión” se entienden como «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

k)

En el artículo 19:

i)

en el apartado 1, tras «la Autoridad” se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario”;

ii)

en el apartado 3, tras las palabras «con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión” se insertan las palabras «en los Estados miembros de la UE”;

iii)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC afectados, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, el texto «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión” se sustituye por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, las palabras «la Autoridad” se sustituirán por «el Órgano de Vigilancia de la AELC” y las palabras «Derecho de la Unión” se sustituirán por «Acuerdo EEE”;

v)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

l)

En el artículo 20, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC, respectivamente, podrán adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

Las Decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y/o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), según proceda, adoptarán, de conformidad con el artículo 56, posiciones conjuntas y adoptarán las decisiones o los proyectos en paralelo.”.

m)

En el artículo 21, apartado 4, tras «la Autoridad” se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario”.

n)

En el artículo 22, apartado 4, y el artículo 34, apartado 1, tras las palabras «el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión” se insertan las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC o el Comité permanente de los Estados de la AELC”.

o)

En el artículo 35, apartado 5, las palabras «al banco central nacional” no se aplicarán a Liechtenstein.

p)

En el artículo 38, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

las palabras «la Autoridad”, «a la Autoridad y a la Comisión”, «la Autoridad, la Comisión” y «a la Comisión y a la Autoridad” se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC” y «al Órgano de Vigilancia de la AELC” según proceda;

ii)

la palabra «Consejo” se sustituye por «Comité permanente de los Estados de la AELC”;

iii)

en el apartado 2, tras el párrafo cuarto, se añade lo siguiente:

«el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC afectado a la Autoridad y a la Comisión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de mantener, modificar o revocar una decisión será tomada sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

iv)

en el apartado 3, tras el párrafo tercero, se añade el párrafo siguiente:

«el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.”;

v)

en el apartado 4, tras el párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:

«el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.”;

vi)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Cuando, en un caso que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en cuanto a un desacuerdo que implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, una resolución se suspenda o finalice de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o finalizada.

Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, la Autoridad preparará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

q)

En el artículo 39:

i)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluida una autoridad competente, que será el destinatario de la decisión que vaya a tomarse, a expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.”;

ii)

en el apartado 4 se añaden los párrafos siguientes:

«En caso de que el Órgano de Vigilancia haya tomado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión con la periodicidad pertinente. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a la Autoridad de las futuras adaptaciones, así como de cualquier evolución que considere pertinente para las mismas.

La Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión será tomada sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad. Con la suficiente antelación antes de cualquier modificación, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario.”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, se insertan tras las palabras «la Autoridad”, las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario”.

r)

En el artículo 40, apartado 1:

i)

en la letra b), tras las palabras «Estado miembro” se inserta lo siguiente:

«y sin derecho a voto, el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros de cada Estado de la AELC,”;

ii)

en la letra e), tras «Autoridades” se insertan las palabras «y del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

s)

En el artículo 43:

i)

en el apartado 2, tras «decisiones” se insertan las palabras «, preparará proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

ii)

en los apartados 4 y 6, tras «al Consejo” se insertan las palabras «, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité permanente de los Estados de la AELC,”.

t)

En el artículo 44:

i)

en el apartado 1, tras el párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, en el caso de los proyectos elaborados por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.”;

ii)

en el apartado 4, tras «el Director Ejecutivo” se insertan las palabras «así como el representante del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Los miembros de la Junta de Supervisores de los Estados de la AELC, de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b), tendrán derecho a asistir a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes concretos en los mercados financieros.”.

u)

En el artículo 57, apartado 2, tras «Estado miembro” se inserta el texto siguiente:

«así como un representante de alto nivel de la autoridad competente pertinente de cada Estado de la AELC, y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

v)

En el artículo 60, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Si el recurso se refiere a una decisión de la Autoridad adoptada de conformidad con el artículo 19, en combinación con el artículo 20, en su caso, en un asunto en que el desacuerdo también implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, la Sala de Recursos invitará a la autoridad competente de la AELC concernida a que presente observaciones sobre las comunicaciones de las Partes en el procedimiento de recurso dentro de un plazo determinado. La autoridad competente de la AELC implicada tendrá derecho a formular sus alegaciones oralmente.”.

w)

En el artículo 62, apartado 1, letra a), se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades públicas nacionales de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el presente punto.

A los efectos de determinar las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales de la AELC competentes en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros de conformidad con este punto, la ponderación de cada Estado de la AELC será la siguiente:

 

Islandia: 2

 

Liechtenstein: 1

 

Noruega: 7”.

x)

En el artículo 67, se añade lo siguiente:

«Los Estados de la AELC aplicarán a la Autoridad y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).”.

y)

En el artículo 68, se añade el apartado siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra a), y 82, apartado 3, letra a), sobre las condiciones de empleo de otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.

No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra e), 82, apartado 3, letra e) y 85, apartado 3, sobre las condiciones de empleo de otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.

z)

En el artículo 72, se añade el apartado siguiente:

«4.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también se aplicará, a efectos del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo que se refiere a los documentos elaborados por la Autoridad.”.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [ABE], y …/… [AESPJ], a más tardar, al final del año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el… o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior (*).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(2)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

Declaración conjunta de las Partes Contratantes

relativa a la Decisión […] por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 al Acuerdo EEE

[para su adopción junto con la Decisión y publicación en el DO]

De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en lo sucesivo denominada «Autoridad», actuará con independencia y objetividad, únicamente en interés de la Unión. Tras la incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE, las autoridades competentes de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos, excepto el derecho de voto, que las autoridades competentes de los Estados miembros en la labor de la Autoridad.

Por lo tanto, y con total respeto de la independencia de la Autoridad, las Partes Contratantes del Acuerdo EEE comparten la idea de que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE, la autoridad lo hará en el interés común de todas las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(7)

Los ministros de economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE destacaron en sus conclusiones (7), de 14 de octubre de 2014, sobre la incorporación de los Reglamentos de las AES de la UE al Acuerdo EEE, que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas respectivamente a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado de los Estados de la AELC/EEE. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes y a los agentes de mercado de la AELC/EEE. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(8)

La Directiva 2011/61/UE especifica los casos en los que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras, y establece en qué condiciones, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias deben ser ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que respecta a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en el punto 31i del anexo IX del Acuerdo EEE y en las condiciones fijadas en él. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la AEVM en el proceso y la coherencia entre ambos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán sobre la base de los proyectos elaborados por la AEMV. Ello preservará las ventajas fundamentales de la supervisión ejercida por una autoridad única. Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el Acuerdo recogido en las conclusiones de 14 de octubre de 2014.

(9)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 31bac [Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

«31bb.

32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en el mismo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicha Directiva, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

b)

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán mutuamente a efectos de la Directiva, en particular, antes de adoptar cualquier medida.

c)

Las referencias a otros actos que figuran en la Directiva se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo EEE.

d)

Las referencias a las competencias de la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Directiva se entenderán hechas, en los casos previstos y según el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

e)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 4, apartado 1, letra an), se entenderá de la siguiente manera:

«‘vehículos de finalidad especial de titulización’: una entidad cuyo único objetivo sea llevar a cabo una o varias titulizaciones, con el significado que se indica a continuación, y demás actividades pertinentes para la realización de este objetivo.

A efectos de la presente Directiva, por ‘titulización’ se entenderá una operación o mecanismo en virtud del cual una entidad que está separada del originador o de la empresa de seguro o reaseguro, y que se ha creado o sirve para la operación o el mecanismo, emite instrumentos de financiación destinados a inversores, dándose una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere a una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo, sea mediante la transferencia por el originador de la titularidad legal o real de esos activos, sea mediante subparticipación;

b)

el riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere, mediante derivados de crédito, garantías u otro mecanismo similar, a los inversores en los instrumentos de financiación emitidos por una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo;

c)

los riesgos de seguro se transfieren de una empresa de seguro o reaseguro a una entidad separada que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo, de modo que la entidad financia plenamente su exposición a esos riesgos mediante la emisión de instrumentos de financiación y los derechos de reembolso de los inversores en estos instrumentos se subordinan a las obligaciones de reaseguro de la entidad.

Cuando se emiten estos instrumentos de financiación, no representan las obligaciones de pago del originador ni de la empresa de seguro o reaseguro;».

f)

En el artículo 7, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«La AEVM incluirá en el registro público central a que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a las mismas condiciones, información sobre los GFIA autorizados por las autoridades competentes de un Estado de la AELC con arreglo a la presente Directiva, los FIA gestionados o comercializados en el EEE por dichos GFIA y la autoridad competente para cada uno de esos GFIA.».

g)

En el artículo 9, apartado 6, y en el artículo 21, apartado 6, letra b), apartado 7 y apartado 17, letra b), las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «el Acuerdo EEE».

h)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 21, apartado 3, letra c), las palabras «el 21 de julio de 2011» se entienden como «la fecha de entrada en vigor la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]».

i)

En el artículo 43:

i)

en el apartado 1, las palabras «del Derecho de la Unión» se entienden como «aplicables en virtud del Acuerdo EEE»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «el 22 de julio de 2014» se entienden como «en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]».

j)

En el artículo 47:

i)

en el segundo párrafo del apartado 1 y en los apartados 2, 8 y 10, tras la palabra «AEVM» se insertan las palabras «o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 3, tras «AEVM» se insertan las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 4, 5 y 9, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

«En los casos relativos a los Estados de la AELC, antes de elaborar un proyecto de decisión en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con vistas a una decisión por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el apartado 4, la AEVM consultará, cuando proceda, a la JERS y demás autoridades pertinentes. Transmitirá las observaciones recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC.».

k)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 50:

i)

en el apartado 1, tras «AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 4, párrafo primero, tras «entre sí» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC».

l)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 61, las palabras «del 22 de julio de 2013» y «el 22 de julio de 2017» se entienden como «de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]».

31bba.

32013 R 0231: Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que las referencias a la «UE» o los Estados miembros de la «Unión» y a sus respectivas autoridades competentes incluyen, además del sentido que tienen para dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

b)

En los artículos 15, 84, 86 y 99, las palabras «el Derecho de la UE», «el Derecho de la Unión» y «la legislación de la Unión» se sustituyen por las palabras «el Acuerdo EEE».

c)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 55, las palabras «el 1 de enero de 2011» se entienden como «en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]» y las palabras «31 de diciembre de 2014» se entienden como «transcurridos doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión].».

d)

En el artículo 114, apartado 3, las palabras «legislación de la Unión» se sustituyen por las palabras «legislación aplicable en virtud del Acuerdo EEE».

31bbb.

32013 R 0447: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 1).

31bbc.

32013 R 0448: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento de Ejecución, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

31bbd.

32014 R 0694: Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 183 de 24.6.2014, p. 18).

31bbe.

32015 R 0514: Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 82 de 27.3.2015, p. 5).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.».

Artículo 2

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

En los puntos 30 (Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 31eb [Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 31i (Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade lo siguiente:

«, modificado por:

32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).».

2.

En el punto 31d (Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).».

Artículo 3

Los textos de la Directiva 2011/61/UE y de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 231/2013, (UE) n.o 694/2014 y (UE) 2015/514 y de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 447/2013 y (UE) n.o 448/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… (9) [por la que se incorpora el Reglamento AEVM (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(2)  DO L 83 de 22.3.2013, p. 1.

(3)  DO L 183 de 24.6.2014, p. 18.

(4)  DO L 82 de 27.3.2015, p. 5.

(5)  DO L 132 de 16.5.2013, p. 1.

(6)  DO L 132 de 16.5.2013, p. 3.

(7)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(8)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

(9)  DO L …


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (5), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que rectifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 por lo que respecta a la notificación de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana (6), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(7)

Los ministros de Hacienda de la UE y de la AELC/EEE destacaron, en sus conclusiones (7) de 14 de octubre de 2014 sobre la incorporación de los Reglamentos de las AES de la UE en el Acuerdo EEE, que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas, respectivamente, a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante incluso respecto a las autoridades competentes de la AELC/EEE y a los agentes de mercado. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entres las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 236/2012 especifica los casos en los que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras, y establece condiciones aplicables a estas, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias deben ser ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en el punto 31i, del anexo IX del Acuerdo EEE y en las condiciones fijadas en él. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la AEVM en el proceso y la coherencia entre los dos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán sobre la base de los proyectos elaborados por la AEMV. Ello preservará las ventajas clave de la supervisión ejercida por una autoridad única. Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo que se refleja en las conclusiones de 14 de octubre de 2014.

(9)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 29e [Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

«29f.

32012 R 0236: Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

No obstante las disposiciones del Protocolo 1 de este Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

b)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular, antes de adoptar cualquier medida.

c)

En el artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, tras «AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso».

d)

En el artículo 28:

i)

en el primer párrafo del apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el segundo párrafo del apartado 1, en los apartados 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 11, y en el apartado 7, letra b), tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en el apartado 3, las palabras «sin emitir el dictamen» se sustituyen por las palabras «sin que la AEVM emita el dictamen»;

iv)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«En los casos relativos a los Estados de la AELC, antes de elaborar un proyecto en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con vistas a una decisión por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la JERS y, cuando proceda, a otras autoridades pertinentes. Transmitirá las observaciones recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

v)

en el apartado 7, las palabras «cualquier decisión» se entienden como «cada una de sus decisiones»;

vi)

en el apartado 7, tras las palabras «apartado 1» se insertan las palabras «. El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su página web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1. Se incluirá en la página web de la AEVM una referencia al aviso del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

vii)

en el apartado 9, tras las palabras «sitio web de la AEVM» se insertan las palabras «o, en lo que atañe a las medidas tomadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando se publique el aviso en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC».

e)

En el artículo 31, tras «autoridades» se insertan las palabras «, el Comité permanente de los Estados de la AELC».

f)

En el artículo 32, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

g)

En el artículo 36, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

h)

En el artículo 37, apartado 3, tras las palabras «sean necesarias a la AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

i)

En el artículo 46, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

el apartado 1 no será aplicable;

ii)

en el apartado 2, las palabras «25 de marzo de 2012» se entienden como «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]».

29fa.

32012 R 0826: Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (DO L 251 de 18.9.2012, p. 1).

29fb.

32012 R 0827: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 251 de 18.9.2012, p. 11).

29fc.

32012 R 0918: Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (DO L 274 de 9.10.2012, p. 1), modificado por:

32015 R 0097: Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014 (DO L 16 de 23.1.2015, p. 22).

29fd.

32012 R 0919: Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (DO L 274 de 9.10.2012, p. 16).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 236/2012, de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 826/2012, (UE) n.o 918/2012, (UE) n.o 919/2012 y (UE) 2015/97 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… (9) [por la que se incorpora el Reglamento AEVM (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  DO L 251 de 18.9.2012, p. 1.

(3)  DO L 251 de 18.9.2012, p. 11.

(4)  DO L 274 de 9.10.2012, p. 1.

(5)  DO L 274 de 9.10.2012, p. 16.

(6)  DO L 16 de 23.1.2015, p. 22.

(7)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(8)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

(9)  DO L …


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, en sus conclusiones (2) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de las AES de la UE en el Acuerdo EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los Reglamentos de las AES de la UE y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de los Estados de la UE y de la AELC/EEE.

(3)

Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE destacaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Supervisión de la AELC adoptará las decisiones dirigidas respectivamente a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes de la AELC/EEE y a los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas por consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(4)

Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidas a una autoridad competente de la AELC/EEE o a varias de estas, o a los agentes del mercado, se adoptarán sobre la base de proyectos elaborados por las AES de la UE correspondientes. Ello preservará las ventajas clave de la supervisión ejercida por una autoridad única. Estos principios se aplicarán, en particular, a la supervisión directa por la AEVM de los registros de operaciones.

(5)

Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo reflejado en estas conclusiones, y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios que recogen.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 16b (Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32012 R 0648: Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).».

2)

Después del punto 31bb (Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el punto siguiente:

«31bc.

32012 R 0648: Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercado (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán entre sí a efectos del presente Reglamento, especialmente antes de llevar a cabo ninguna acción. Esto incluye, en particular, la obligación de intercambiar, sin demora injustificada, la información necesaria para que cada organismo pueda cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, como la elaboración de borradores por la AEVM según lo descrito en la letra d). Esto se aplica, entre otras cosas, a la información recibida por cada organismo como resultado de las solicitudes de registro o respuestas a las peticiones de información presentadas a operadores de mercado, u obtenidas por cada organismo durante investigaciones o inspecciones in situ.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Acuerdo, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se trasladarán mutuamente toda solicitud, información, queja o consulta que sean de la competencia del otro.

Según lo establecido para la administración de las disposiciones del Reglamento, en caso de desacuerdo entre ambos organismos, el Presidente de la AEVM y la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC, con la urgencia que el caso requiera y sin demoras injustificadas, convocarán una reunión para llegar a un acuerdo. En caso de que no se consiga tal consenso, el Presidente de la AEVM o la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar que las Partes Contratantes remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la convocatoria inmediata de una reunión, en caso de urgencia. No obstante lo dispuesto en este apartado y según los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo, una Parte Contratante podrá remitir un asunto al Comité mixto del EEE, a iniciativa propia y en cualquier momento.

c)

Las referencias a los «miembros del SEBC» o a los «bancos centrales» se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC, salvo en el caso de Liechtenstein para el que estas referencias no se aplicarán.

d)

Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, peticiones, revocaciones de las decisiones y otras medidas del Órgano de Vigilancia de la AELC según los artículos 56, apartado 2, 58, apartado 1, 61, apartado 1, 62 apartado 3, 63 apartado 4, 64 apartado 5, 65 apartado 1, 66 apartado 1, 71 y 73, apartado 1, se adoptarán, sin retraso injustificado, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

e)

En el artículo 4, apartado 2, letra a), y el artículo 7, apartado 5, así como en el artículo 11, apartados 6 y 10, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

f)

En el artículo 6, apartado 2, letra c), tras las palabras «surte efecto la obligación de compensación» se insertan las palabras «en la Unión y cuando difiera, en los Estados de la AELC».

g)

En los artículos 9, apartado 1, y 11, apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras «16 de agosto de 2012» se entienden con arreglo a la siguiente adaptación «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE N.o …/… de …[la presente Decisión].».

h)

En el artículo 12, apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras «el 17 de febrero de 2013» se entienden como «en los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE N.o …/… de …[la presente Decisión].».

i)

En el artículo 17:

i)

en el apartado 4 y en el primer párrafo del apartado 5, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

ii)

en el apartado 5, las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por las palabras «el Acuerdo EEE».

j)

En los artículos 18 y 25, las palabras «las monedas más pertinentes de la Unión» y «las monedas más pertinentes de la UE», respectivamente, se sustituyen por las palabras «las monedas más pertinentes de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE».

k)

En el artículo 55, apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC,».

l)

En el artículo 56:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

ii)

en el apartado 2, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

m)

En el artículo 57, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

n)

En el artículo 58, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

o)

En el artículo 59:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

ii)

el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:

«La AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión cualquier decisión que adopten de conformidad con el apartado 1.».

p)

En el artículo 60, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC».

q)

En el artículo 61:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de un registro de operaciones o terceros pertinentes con los que dichos registros hayan subcontratado funciones o actividades operativas que hayan sido establecidas en un Estado AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC;»;

ii)

en los apartados 2, 3 y 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la letra g) del apartado 3 se entiende como sigue:

«indíquese el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

iv)

en el apartado 5, se añade el texto siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá a la AEVM, sin demoras injustificadas, la información recibida de conformidad con el presente artículo.».

r)

En el artículo 62:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una persona investigada establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

ii)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

«Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3, 4 y en la primera y segunda frases del apartado 6, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 3 se entiende como sigue:

«La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 66, y el derecho a solicitar la revisión de una decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la tercera frase del apartado 6, las palabras «el expediente de la AEVM» se entienden como «el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la cuarta frase del apartado 6 se entiende como sigue:

«Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

s)

En el artículo 63:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de personas jurídicas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

ii)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá a la AEVM, sin demoras injustificadas, la información recibida de conformidad con el presente artículo.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2 a 7, y en las primera, segunda y tercera frases del apartado 9, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en el apartado 2, se añade el texto siguiente:

«Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones in situ.»;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 4 se entiende como sigue:

«La decisión precisará el objeto y propósito de la investigación, la fecha en que tiene que empezar e indicará las multas coercitivas periódicas previstas en el artículo 66, y el derecho a solicitar la revisión de una decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la cuarta frase del apartado 9, las palabras «el expediente de la AEVM» se entienden como «el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

vii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la quinta frase del apartado 9 se entiende como sigue:

«Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

t)

En el artículo 64:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 1, en la primera frase, las palabras «la AEVM nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente al Órgano de Vigilancia de la AELC a fin de investigar la cuestión tras consultar a la AEVM.»;

ii)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

«El agente investigador designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de inscripción del registro de operaciones de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Junta de Supervisores de la AEVM.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 4, tras «la AEVM» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras las palabras «artículo 67», el resto de la frase se entiende como sigue:

«el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá si las personas objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.

El Órgano de Vigilancia de la AELC facilitará a la AEVM toda la información y expedientes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este apartado.»;

v)

en el apartado 6, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

vi)

en el apartado 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

u)

En el artículo 65:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

v)

En el artículo 66:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de que el registro de operaciones o la persona concernida estén establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

w)

En el artículo 67:

i)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

«Antes de preparar cualquier proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud de los artículos 65 y 66, la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus proyectos únicamente en las conclusiones sobre las que las personas objeto del procedimiento tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones en virtud de los artículos 65 y 66 únicamente en las conclusiones sobre las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de presentar sus observaciones.»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «al expediente de la AEVM» se entienden como «al expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «los documentos preparatorios internos de la AEVM» se entienden como «los documentos preparatorios internos de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC».

x)

En el artículo 68:

i)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC también deberá revelar al público todas las multas y multas coercitivas que haya impuesto de conformidad con los artículos 65 y 66, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, por lo que respecta a la revelación de las multas y multas coercitivas por la AEVM»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 3 y 4, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 3, las palabras «al Parlamento Europeo, al Consejo» se entienden como «a la AEVM y al Comité permanente de los Estados de la AELC»;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, las palabras «al Tribunal de Justicia» se entienden como «al Tribunal de la AELC»;

v)

en el apartado 5, se añade el texto siguiente:

«el Comité permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

y)

En el artículo 71:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en la segunda frase del apartado 3, tras «de que se trate» se insertan las palabras «o, en el caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, decide no preparar un proyecto a tal fin para el Órgano de Vigilancia de la AELC,».

z)

En el artículo 72, apartado 1, se añade lo siguiente:

«En lo que respecta a los registros de operaciones establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otros registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados mencionados en el apartado 3.

Las cantidades recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado deberán trasladarse a la AEVM sin demora indebida.».

za)

En el artículo 73:

i)

en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en el apartado 3, se añade el texto siguiente:

«Sin demora injustificada, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 al registro de operaciones de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes y a la Comisión. La AEVM hará pública cualquiera de esas decisiones en su página web en los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado. El Órgano de Vigilancia de la AELC hará pública también cualquiera de sus propias decisiones en su página web en los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

Al publicar una de las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC a las que se refiere el párrafo tercero, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán dar a conocer también el derecho que tiene el registro de operaciones en cuestión de recurrir la decisión ante el Tribunal de la AELC, el hecho, en su caso, de que ese procedimiento se haya iniciado, precisando que los recursos interpuestos ante el Tribunal de la AELC no tienen efecto suspensivo, y el hecho de que el Tribunal de la AELC puede suspender la aplicación de la Decisión recurrida de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

zb)

En el artículo 74:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «podrá delegar tareas de supervisión específicas» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

ii)

en los apartados 2 a 5, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso»;

iii)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Antes de delegar una tarea, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente.».

zc)

No se aplicarán el artículo 75, apartados 2 y 3, ni el artículo 76.

zd)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 81, apartado 3:

i)

en la letra f), las palabras «en la Unión a la que se hace referencia en el artículo 75» deben decir «el Estado de la AELC de establecimiento que concede el acceso recíproco y el intercambio de información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones»;

ii)

en el inciso i), los términos «la AEVM a que se refiere el artículo 76» deben decir «el Estado de la AELC de establecimiento que concede el acceso a información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones establecidos en ese Estado de la AELC»;

iii)

el texto de la letra j) debe decir:

«la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, sujetos al contenido y a la entrada en vigor de una Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.».

zf)

En el artículo 83, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC».

zg)

En el artículo 84, tras «la AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

zh)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 87, apartado 2, las palabras «el 17 de agosto de 2014» deben decir «en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE N.o …/… de …[la presente Decisión]».

zi)

En el artículo 89:

i)

en el apartado 1, tras el párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«Durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de… [la presente Decisión], la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 10, que estén establecidos en un Estado de la AELC. El período transitorio se aplicará asimismo a las entidades establecidas para indemnizar a los miembros de sistemas de planes de pensiones en caso de producirse un incumplimiento.»;

ii)

en los apartados 3, 5, 6 y 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos «son adoptadas por la Comisión» deben decir «adoptados por la Comisión se aplican en el EEE»;

iii)

en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «entrada en vigor de todas las» se insertan las palabras «decisiones del Comité Mixto del EEE que contengan»;

iv)

en los apartados 5 y 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «entrada en vigor de todas las» se insertan las palabras «decisiones del Comité Mixto del EEE que contengan».

zj)

En las letras a) y c) de la parte IV del anexo I, en la letra g) de la parte I y en la letra c) de la parte II del anexo II, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,».».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o…/…, de… (3) [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 de la AEVM], si esta fecha fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

(3)  DO L …


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (1) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (2) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

En sus conclusiones (3) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE/AES al Acuerdo EEE, los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los reglamentos de la UE/AES y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE.

(4)

Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE son competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte van precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(5)

Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado se adoptan sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preserva las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única. Estos principios se aplican, en particular, a la supervisión directa por la AEVM de las agencias de calificación crediticia.

(6)

Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

(7)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 31eb [Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se añade el texto siguiente:

«—

32011 R 0513: Reglamento (CE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2011 (DO L 145 de 31.5.2011, p. 30).

32013 R 0462: Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)», «autoridades competentes» y «autoridades sectoriales competentes» incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, a sus autoridades competentes y a sus autoridades sectoriales competentes, respectivamente.

b)

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida. Ello incluye, en particular, la obligación de comunicarse, sin demora indebida, la información necesaria para que cada organismo pueda ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, como, por ejemplo, la preparación de proyectos por la AEVM según lo establecido en la letra d). Dicha información abarca, entre otras cosas, la información recibida por uno u otro organismo como consecuencia de las solicitudes de registro o de las respuestas a las solicitudes de información presentadas a los agentes del mercado, o que haya sido obtenida por uno u otro organismo durante las investigaciones o inspecciones in situ.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Acuerdo, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán cualquier solicitud, información, queja o petición que sean de su competencia.

En caso de desacuerdo entre la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará, mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de emergencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

c)

Ninguna referencia a los bancos centrales nacionales a tenor del Reglamento se aplicará a Liechtenstein.

d)

Las decisiones, las decisiones provisionales, las notificaciones, las solicitudes simples, las revocaciones de decisiones y otras medidas del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, el artículo 15, apartado 4, el artículo 16, apartados 2 y 3, el artículo 17, apartados 2 y 3, el artículo 20, el artículo 23 ter, apartado 1, el artículo 23 quater, apartado 3, el artículo 23 quinquies, apartado 4, el artículo 23 sexies, apartado 5, el artículo 24, apartados 1 y 4, el artículo 25, apartado 1, el artículo 36 bis, apartado 1, y el artículo 36 ter, apartado 1, se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

e)

En el artículo 3, apartado 1, letra g), las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE».

f)

En el artículo 6, apartado 3:

i)

tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

se añaden los párrafos siguientes:

«En el caso de un grupo de agencias de calificación crediticia constituida al menos por una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC y al menos una agencia de calificación crediticia que tenga su domicilio social en un Estado miembro de la UE, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se concertarán para garantizar que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos de los puntos 2, 5 y 6 de la sección A del anexo I, así como del artículo 7, apartado 4.

El Órgano de Vigilancia de la AELC y la AEVM se informarán mutuamente de cualquier cambio que sea pertinente para la adopción de actos en virtud del presente apartado.».

g)

En el artículo 8 ter, apartado 2, las palabras «o de la Unión» se sustituyen por «o del Acuerdo EEE».

h)

En el artículo 8 quinquies, apartado 2, y el artículo 18, apartado 3, se añade el texto siguiente:

«La AEVM incluirá en esa lista agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC.».

i)

En el artículo 9, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o del Órgano de Vigilancia de la AELC en el caso de los Estados de la AELC».

j)

En el artículo 10, apartado 6, y en el anexo III, parte I, punto 52, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, del Órgano de Vigilancia de la AELC».

k)

En los artículos 11, apartado 2, y 11 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La AEVM publicará la información facilitada por las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC con arreglo al presente artículo.».

l)

En el artículo 14:

i)

en los apartados 2 y 5, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 4, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

m)

En el artículo 15:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 2, tras las palabras «a la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de que den un mandato a una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en el apartado 4, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

n)

En el artículo 16, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

o)

En el artículo 17:

i)

en los apartados 1, 2 y 4, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 3, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

p)

En el artículo 18:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión, la ABE, la AESPJ, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes cualquier decisión con arreglo a los artículos 16, 17 o 20.».

q)

En el artículo 19, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«En el caso de las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otras agencias de calificación crediticia de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

Los importes recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado se comunicarán sin demora indebida a la AEVM.».

r)

En el artículo 20:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en la segunda frase del apartado 2, tras la palabra «afectada» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, decide no preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC».

s)

En el artículo 21:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 5, se añade el texto siguiente:

«Dicho informe incluirá también las agencias de calificación crediticia de los Estados de la AELC registradas con arreglo al presente Reglamento en virtud de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de su obligación en virtud del presente apartado.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6 debe decir:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC presentará cada año al Comité Permanente de los Estados de la AELC un informe sobre las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones impuestas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las multas y las multas coercitivas.».

t)

En el artículo 23, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC,».

u)

En el artículo 23 bis, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, al Órgano de Vigilancia de la AELC».

v)

En el artículo 23 ter:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC en el caso de una agencia de calificación crediticia o de personas que desempeñen actividades de calificación crediticia, de entidades calificadas y de terceros conexos, de terceros a quienes las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado funciones o actividades operativas y de personas que, de otro modo, estén relacionadas o vinculadas con agencias de calificación crediticia o actividades de calificación crediticia, establecidas en un Estado de la AELC»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 5, «la AEVM» debe decir «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, letra g), queda redactado como sigue:

«indicará el derecho de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

iv)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.».

w)

En el artículo 23 quater:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una persona objeto de investigación que esté establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 4 y la primera y segunda frases del apartado 6, las palabras «de la AEVM» y «a la AEVM» deben decir «del Órgano de Vigilancia de la AELC» y «al Órgano de Vigilancia de la AELC» respectivamente;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 3 queda redactada como sigue:

«La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter y el derecho de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la tercera frase del apartado 6, las palabras «expediente de la AEVM» deben decir «expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la cuarta frase del apartado 6 queda redactada como sigue:

«La legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC solo estará sujeta a revisión por parte del Tribunal de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

x)

En el artículo 23 quinquies:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de las personas jurídicas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2 a 7 y la primera y segunda frases del apartado 9, las palabras «de la AEVM», «a la AEVM», «por la AEVM» y «La/la AEVM» deben decir respectivamente «del Órgano de Vigilancia de la AELC», «al Órgano de Vigilancia de la AELC», «por el Órgano de Vigilancia de la AELC» y «El/el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones in situ a instancia de la AEVM.»;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 4 queda redactada como sigue:

«La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, la fecha de su comienzo y las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la tercera frase del apartado 9, las palabras «expediente de la AEVM» se sustituyen por las palabras «expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

vii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la cuarta frase del apartado 9 queda redactada como sigue:

«La legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC solo estará sujeta a revisión por parte del Tribunal de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

y)

En el artículo 23 sexies:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la primera frase del apartado 1 las palabras «la AEVM […] nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a ella para que realice una investigación» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC […] nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a él para investigar el asunto tras consultar con la AEVM.»;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El agente investigador nombrado por el Órgano de Vigilancia de la AELC no participará ni habrá participado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro de la agencia de calificación crediticia de que se trate y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC y la Junta de Supervisores de la AEVM.»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 4, tras las palabras «la Junta de Supervisores (de la AEVM)» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en el apartado 2, párrafo tercero, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras las palabras «y 36 quater,» el resto del apartado queda redactado como sigue:

«el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo II y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 bis.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de su obligación en virtud del presente apartado.»;

vi)

en el artículo 6, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

vii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 8, «La/la AEVM» se sustituye por «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

z)

En el artículo 24:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» y «dicha Junta» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2 y 4 las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se sustituyen por las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en el apartado 4, las palabras «la decisión de la AEVM» se sustituyen por las palabras «la decisión de la AEVM o del Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso»;

iv)

en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

«Sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la agencia de calificación crediticia establecida en el Estado de la AELC de que se trate y comunicará tal decisión a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes, a la Comisión, a la AEVM, a la ABE y a la AESPJ. La AEVM hará pública tal decisión en su sitio web en el plazo de los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado. El Órgano de Vigilancia de la AELC hará pública tal decisión en su sitio web en el plazo de los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

Al hacer pública la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC mencionada en el párrafo tercero, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC también darán a conocer públicamente el derecho de la agencia de calificación crediticia de que se trate de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC, así como, en su caso, el hecho de que se haya presentado la solicitud de revisión, especificando que dicha revisión no tiene efectos suspensivos, y la posibilidad de que el Tribunal de la AELC suspenda la aplicación de la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

za)

En el artículo 25:

i)

en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

«Antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 24, apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto de la revisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus decisiones únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones en virtud del artículo 24, apartado 1, únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

Los párrafos tercero y cuarto no se aplicarán cuando sea necesaria una actuación urgente para evitar un daño significativo e inminente al sistema financiero. En tal caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión provisional, y las personas de que se trate tendrán la oportunidad de ser oídas por la Junta de Supervisores de la AEVM tan pronto como sea posible una vez se haya adoptado la decisión.»;

ii)

en el apartado 2, las palabras «expediente de la AEVM» se sustituyen por las palabras «expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC».

zb)

En el artículo 26 y en el artículo 27, apartado 1, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC,».

zc)

En el artículo 27, apartado 2, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC».

zd)

En el artículo 30:

i)

en el apartado 1, antes de las palabras «podrá delegar tareas de supervisión específicas» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en los apartados 2, 3 y 4, tras las palabras «La/la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Antes de delegar una tarea, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la AEVM se consultarán mutuamente.».

ze)

En el artículo 31:

i)

en el apartado 1, párrafo segundo, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 2, tras las palabras «podrá solicitar que la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Si la solicitud de una autoridad competente nacional se refiere a una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, la AEVM consultará sin demora indebida al Órgano de Vigilancia de la AELC.».

zf)

En el artículo 32:

i)

en el apartado 1, tras el primer uso de las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

ii)

en el apartado 1, tras el segundo uso de las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, para el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

iii)

en el apartado 1, tras el tercer uso de las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iv)

en el apartado 2, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

zg)

En el artículo 35 bis, apartado 6, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC».

zh)

En el artículo 36 bis:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» y «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «la AEVM» se sustituye por las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

zi)

En el artículo 36 ter:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 4, tras las palabras «la decisión de la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

zj)

En el artículo 36 quater:

i)

en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

«Antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 36 bis o las letras a) a d) del artículo 36 ter, apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto de revisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus proyectos únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones en virtud del artículo 36 bis o el artículo 36 ter, apartado 1, letras a) a d), únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «expediente» se sustituyen por las palabras «expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC».

zk)

En el artículo 36 quinquies:

i)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC también hará públicas las multas y multas coercitivas que haya impuesto de conformidad con los artículos 36 bis y 36 ter, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado por lo que respecta a la publicación de las multas y de las multas coercitivas por parte de la AEVM.»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 3, las palabras «a la AEVM» se sustituyen por las palabras «al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 3, las palabras «al Tribunal de Justicia de la Unión Europea» se sustituyen por las palabras «al Tribunal de la AELC»;

iv)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de los importes de las multas y de las multas coercitivas recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

zl)

El artículo 40 bis no se aplicará a los Estados de la AELC.

zm)

En la parte I, punto 7, y la parte II, punto 3, del anexo IV, tras las palabras «con la AEVM» y «de la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, con el Órgano de Vigilancia de la AELC» y «o, en su caso, del Órgano de Vigilancia de la AELC».».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión n.o …/… (4) de… del Comité Mixto del EEE [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 30.

(2)  DO L 146 de 31.5.2013, p. 1.

(3)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

(4)  DO L …

Declaración de los Estados de la AELC

relativa a la Decisión n.o …/… por la que se incorporan los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 al Acuerdo

El Reglamento (CE) n.o 1060/2009, modificado por los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013, regula las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia de terceros países, establece las condiciones en las que la Comisión puede reconocer el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos del Reglamento y prevé, además, la posibilidad de que empresas de terceros países sean certificadas por la AEVM a fin de facilitar la utilización de sus calificaciones crediticias. La incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE se entenderá sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE en lo que se refiere a las relaciones con los terceros países.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia (5), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales (6), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(7)

La Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Brasil como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (7), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(8)

La Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Argentina como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (8), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(9)

La Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (9), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(10)

La Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Singapur como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (10), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(11)

La Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (11), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(12)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 31ebd (Decisión de Ejecución 2012/630/UE de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

«31ebe.

32014 D 0245: Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Brasil como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 65).

31ebf.

32014 D 0246: Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Argentina como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 68).

31ebg.

32014 D 0247: Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 71).

31ebh.

32014 D 0248: Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Singapur como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 73).

31ebi.

32014 D 0249: Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 76).

31ebj.

32012 R 0272: Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 90 de 28.3.2012, p. 6).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

b)

En el artículo 2, tras «AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso».

c)

En el artículo 5, apartado 3:

i)

en el párrafo cuarto, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando, por lo que respecta a las agencias de calificación crediticia establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que enviar las facturas relativas a los tramos, la AEVM informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de los cálculos necesarios con respecto a cada agencia de calificación crediticia con antelación suficiente respecto de la fecha de pago respectiva.».

d)

En el artículo 6, apartado 7:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando, por lo que respecta a las agencias de calificación crediticia establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que reembolsar la parte de la tasa de registro, la AEVM pondrá sin demora los importes que deben reembolsarse a una agencia de calificación crediticia a disposición del Órgano de Vigilancia de la AELC a tal efecto.».

e)

En el artículo 9:

i)

en el apartado 1, las palabras «Solo la AEVM» se sustituyen por las palabras «Solo la AEVM o, en lo que atañe a las agencias de calificación crediticias establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

31ebk.

32012 R 0446: Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 2).

31ebl.

32012 R 0447: Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 14).

31ebm.

32012 R 0448: Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 17).

31ebn.

32012 R 0449: Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 32).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

b)

En el capítulo 2 y en los anexos IV y V, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

31ebo.

32012 R 0946: El Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales, debe incorporarse al Acuerdo EEE (DO L 282 de 16.10.2012, p. 23).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tanto las palabras «la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)» como «AEVM» se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

b)

En el artículo 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

c)

En el artículo 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en los apartados 2, 4 y 5, tras «deberá», y en el apartado 3, antes de las palabras «tomar una decisión» se insertan las palabras «informará al Órgano de Vigilancia de la AELC al respecto. El Órgano de Vigilancia de la AELC procederá, sin demora injustificada, a»;

iii)

en el segundo párrafo del apartado 4 y en la tercera frase del primer párrafo del apartado 5, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

iv)

en el tercer párrafo del apartado 4 y en el segundo párrafo del apartado 5, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

v)

en el apartado 6, las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

d)

En el artículo 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el párrafo primero, las palabras «la Junta de Supervisores» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el tercer párrafo, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

e)

En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

ii)

las palabras «la Junta de Supervisores» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

f)

En el artículo 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en los apartados 1 y 4 «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en los apartados 3 y 5, tras «de la AEVM» se insertan las palabras «o del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

iii)

en el apartado 5, las palabras «la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) n.o 1060/2009» se entienden como «el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia».

g)

En el artículo 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

«la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

ii)

en el apartado 5, letra b), las palabras «la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) n.o 1060/2009» se entienden como «el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia».».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 272/2012, (UE) n.o 446/2012, (UE) n.o 447/2012, (UE) n.o 448/2012, (UE) n.o 449/2012 y (UE) n.o 946/2012, así como de las Decisiones de Ejecución 2014/245/UE, 2014/246/UE, 2014/247/UE, 2014/248/UE y 2014/249/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… (12) [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 513/2011], si esta fecha fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 90 de 28.3.2012, p. 6.

(2)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 2.

(3)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 14.

(4)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 17.

(5)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 32.

(6)  DO L 282 de 16.10.2012, p. 23.

(7)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 65.

(8)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 68.

(9)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 71.

(10)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 73.

(11)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 76.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

(12)  DO L …


19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/106


DECISIÓN (PESC) 2016/1172 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/392/PESC (1) por la que se establecía una Misión PCSD de la Unión Europea en Níger destinada a reforzar las capacidades de los actores de la seguridad nigerinos en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada (EUCAP Sahel Níger).

(2)

El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/482/PESC (2), que prorrogaba la Misión hasta el 15 de julio de 2016.

(3)

El 13 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1141 (3), que establece un importe de referencia financiera hasta el 15 de julio de 2016. El 5 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1780 (4), que revisa el importe de referencia financiera en función del planeamiento operativo ulterior.

(4)

A raíz de la Revisión Estratégica, el Comité Político y de Seguridad recomendó que el mandato de la EUCAP Sahel Níger se adaptase y prorrogase por un período de dos años, hasta el 15 de julio de 2018 y que se estableciese un importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 16 de julio de 2016 y el 15 de julio de 2017.

(5)

Mediante carta de 19 de mayo de 2016, el Gobierno de la República de Níger invitó a la Unión Europea a prorrogar el mandato de la EUCAP Sahel Níger por un período de dos años.

(6)

Procede modificar la Decisión 2012/392/PESC en consecuencia.

(7)

La EUCAP Sahel Níger se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/392/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Objetivos

En el contexto de la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea para la Seguridad y el Desarrollo en el Sahel, la EUCAP Sahel Níger tendrá como objetivo capacitar a las autoridades nigerinas para definir y aplicar su propia estrategia de seguridad nacional. La EUCAP Sahel Níger también tendrá como objetivo contribuir al desarrollo de un enfoque integrado, multidisciplinario, coherente, sostenible y basado en los derechos humanos, entre los diferentes actores de la seguridad nigerinos en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada. Deberá asimismo ayudar a las autoridades centrales y locales y a las fuerzas de seguridad de Níger en el desarrollo de políticas, técnicas y procedimientos para controlar y combatir mejor la migración irregular.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cometidos

1.   A fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 2, la EUCAP Sahel Níger:

a)

reforzará el mando y el control, la interoperabilidad y la capacidad de planificación a nivel estratégico de Níger, al tiempo que apoyará el desarrollo de una estrategia de seguridad nacional y estrategias de gestión de fronteras conexas en coordinación con otros actores pertinentes;

b)

consolidará las capacidades técnicas de las fuerzas de seguridad competentes que son necesarias para luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada;

c)

a través del compromiso estratégico y operativo, alentará a las fuerzas de seguridad interior y, en su caso, a las fuerzas armadas, a que refuercen los recursos humanos, la logística y las políticas de formación en relación con la lucha contra el terrorismo, la migración irregular y la delincuencia organizada con el fin de garantizar la sostenibilidad de las acciones de la EUCAP Sahel Níger, incluida la prestación de apoyo técnico en el marco de proyectos;

d)

reforzará la coordinación a nivel nacional, regional e internacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, la lucha contra la migración irregular y la delincuencia organizada, y explorará las posibilidades de una contribución a la cooperación regional, como el G5 del Sahel, según proceda;

e)

en apoyo de los objetivos de la Unión en el ámbito de la migración, prestará asistencia a las autoridades centrales y locales y a las fuerzas de seguridad de Níger en el desarrollo de políticas, procedimientos y técnicas para mejorar el control y la gestión de los flujos migratorios, así como la lucha contra la migración irregular y la reducción del nivel de delincuencia asociada.

2.   La EUCAP Sahel Níger se centrará en las actividades mencionadas en el apartado 1 que contribuyan a mejorar el control del territorio de Níger, también en coordinación con las Fuerzas Armadas nigerinas.

3.   La EUCAP Sahel Níger no desempeñará función ejecutiva alguna.».

3)

En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2016 y el 15 de julio de 2017 será de 26 300 000 EUR.».

4)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 15 de julio de 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de julio de 2016.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 48).

(2)  Decisión 2014/482/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 31).

(3)  Decisión (PESC) 2015/1141 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 185 de 14.7.2015, p. 18).

(4)  Decisión (PESC) 2015/1780 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 259 de 6.10.2015, p. 21).


19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/108


DECISIÓN (PESC) 2016/1173 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Visto el dictamen de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC (1).

(2)

El 23 de junio de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «el Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2293 (2016) relativa a la República Democrática del Congo (RDC). Dicha Resolución incluye determinadas modificaciones de las exenciones al embargo de armas, así como de los criterios de inclusión en lo que respecta a las restricciones de viaje y la inmovilización de fondos, como se exige en la Resolución 1807 (2008) del Consejo de Seguridad.

(3)

Son necesarias nuevas actuaciones de la Unión con el fin de aplicar esas modificaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el suministro, venta o transferencia de equipos militares no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos, notificados por adelantado al Comité de Sanciones creado con arreglo a la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;»;

b)

se añade la letra siguiente:

«e)

otras ventas o suministros de armas y material relacionado, o la prestación de asistencia o personal, aprobados con antelación por el Comité de Sanciones.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

estar implicados en la planificación, dirección o comisión de actos en la RDC que constituyan violaciones o abusos de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, según corresponda, incluidos aquellos actos que impliquen ataques deliberados contra civiles como, por ejemplo, los asesinatos y mutilaciones, las violaciones y otros actos de violencia sexual, el secuestro, el desplazamiento forzoso y los ataques contra escuelas y hospitales;»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados o redes delictivas, implicados en actividades desestabilizadoras en la RDC, mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, incluidos el oro y la fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas;».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).


19.7.2016   

ES

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L 193/110


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1174 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2016

relativa a los términos y las condiciones de autorización de un biocida que contiene difenacoum remitidos por España de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 4380]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La empresa Will Kill SA («el solicitante») presentó el 20 de diciembre de 2013 a Francia («el Estado miembro interesado») una solicitud completa para el reconocimiento mutuo de una autorización concedida por España («el Estado miembro de referencia») con respecto a un biocida rodenticida que contiene la sustancia activa difenacoum, en formulación líquida («el biocida controvertido»).

(2)

El Estado miembro de referencia autorizó el biocida controvertido para su uso contra ratones y contra la especie de ratas Rattus norvegicus («ratas») en el interior y alrededor de edificios por usuarios profesionales, y en áreas abiertas exclusivamente por usuarios profesionales especializados. El biocida controvertido se suministra en botellas no reutilizables, junto con un dispensador de tipo roll-on y un portacebos («el dispositivo»), a fin de evitar envenenamientos primarios y secundarios. Después de su utilización, debe eliminarse el dispositivo en su totalidad, a fin de evitar la exposición del usuario.

(3)

Con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Estado miembro interesado remitió una serie de elementos de desacuerdo al grupo de coordinación, indicando que el biocida controvertido no cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos i, iii) y iv), de dicho Reglamento.

(4)

La secretaría del grupo de coordinación invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar observaciones por escrito sobre la remisión. Austria, Francia, Alemania, Italia, los Países Bajos, Noruega, Portugal, España, Suecia, el Reino Unido y el solicitante presentaron sus observaciones. Los elementos de desacuerdo en cuestión fueron debatidos por las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas en las reuniones del grupo de coordinación del 23 de enero y del 17 de marzo de 2015.

(5)

Con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Estado miembro de referencia remitió a la Comisión el 30 de junio de 2015 una exposición pormenorizada de las cuestiones sobre las cuales los Estados miembros no habían logrado ponerse de acuerdo y de los motivos de su desacuerdo. También se remitió una copia de esta exposición a los Estados miembros interesados y al solicitante.

(6)

Las objeciones no resueltas remitidas a la Comisión se referían: a la eficacia del biocida controvertido contra las ratas y los ratones, que no estaba suficientemente demostrada en ensayos de campo bien documentados; a la eficacia en Estados miembros con climas húmedos, que podría reducirse como consecuencia de un acceso más fácil al agua para los organismos contra los que se dirige el biocida; a la eficiencia del dispositivo como medida de reducción del riesgo para evitar la lixiviación; al riesgo inaceptable para la salud de los usuarios durante la limpieza de los portacebos.

(7)

Con arreglo al punto 12 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Estado miembro de referencia consideraba el biocida controvertido suficientemente eficaz, basándose en los datos de campo generados por el uso de un prototipo del dispositivo y en la opinión de sus expertos. Esta conclusión estaba sujeta, no obstante, a la presentación de datos de campo que corroboraran tales constataciones.

(8)

El Estado miembro de referencia llegó a la conclusión de que los resultados de los ensayos de campo presentados por el solicitante demuestran un nivel de eficacia aceptable de acuerdo con los criterios establecidos en las orientaciones de la Unión sobre la evaluación de la eficacia de los rodenticidas (2).

(9)

Con respecto a la eficacia en climas húmedos, el uso del biocida en interiores, en zonas en las que los roedores tienen acceso a alimentos o piensos en abundancia, no presenta diferencias significativas entre Estados miembros. Por lo que se refiere al uso en el interior y alrededor de edificios y al uso en áreas abiertas, la autorización del biocida ya incluye una condición para restringir su uso a situaciones de difícil acceso al agua. Dado que el producto se mostró suficientemente eficaz en los ensayos de campo realizados en zonas con pleno acceso al agua, la autorización del biocida no debería estar sujeta a ninguna restricción en razón de condiciones climáticas específicas.

(10)

El Estado miembro de referencia consideró que el dispositivo constituía una medida adecuada de reducción del riesgo para evitar derrames y envenenamientos primarios y secundarios, en comparación con la aplicación del biocida controvertido en bandejas abiertas. Esta conclusión se confirmó en los ensayos de campo, en los que solo se produjeron derrames dos veces, debido a un accidente con maquinaria agrícola o a vandalismo. Con el fin de limitar los derrames accidentales en la medida de lo posible, conviene que la autorización del biocida incluya instrucciones de uso adicionales, como la fijación del portacebos al suelo, así como la recomendación de que, en caso de derrame accidental, el portacebos deba eliminarse como residuo peligroso.

(11)

El Estado miembro de referencia evaluó el riesgo que presenta el biocida para la salud de los usuarios utilizando un modelo desarrollado para formulaciones de cebo sólido y parámetros muy conservadores conforme al caso más desfavorable. Dado que se identificó un riesgo inaceptable para el usuario, se introdujo una medida de reducción del riesgo indicando que el producto debía ser eliminado tras su uso para evitar posibles exposiciones durante la limpieza de los portacebos.

(12)

La autorización del biocida ha sido objeto de una modificación acordada basada en un nuevo cálculo del riesgo para la salud humana resultante de la exposición al biocida, tomando como base un estudio de absorción dérmica específico del biocida y nuevos parámetros generados por el solicitante en función del uso real del biocida controvertido (por ejemplo, el número de salpicaduras a las que puede estar expuesto el usuario, así como el tamaño de las gotas salpicadas).

(13)

Habida cuenta del riesgo de salpicadura accidental, deben incluirse en la autorización medidas de reducción del riesgo adicionales. Dichas medidas deben incluir la restricción del uso exclusivamente a usuarios profesionales especializados y la especificación de que los usuarios lleven guantes de protección. Teniendo en cuenta que es previsible que los usuarios profesionales especializados sigan cuidadosamente las instrucciones de uso, cabe esperar que el biocida controvertido sea seguro para esta categoría de usuarios en los términos y las condiciones propuestos.

(14)

Para evitar residuos plásticos innecesarios, conviene suprimir de la autorización la actual condición de que el biocida y el dispensador de tipo roll-on se suministren conjuntamente con el portacebos como un único dispositivo, y de que este se elimine en su totalidad, incluido el portacebos, tras el uso.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplica al producto identificado mediante el número de referencia ES-0000196-0000, facilitado por el Registro de Biocidas.

Artículo 2

1.   El biocida cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

2.   Deberá retirarse de la autorización del biocida la condición que restringe su uso a situaciones de difícil acceso al agua.

Artículo 3

1.   La categoría de usuarios en los usos autorizados del biocida se limitará exclusivamente a usuarios profesionales especializados.

2.   La autorización del biocida incluirá la siguiente medida de reducción del riesgo: «Durante la fase de manipulación del biocida, utilizar guantes de protección resistentes a los productos químicos (el titular de la autorización debe especificar en la información relativa al biocida el material del que han de estar hechos los guantes)».

3.   Deberá retirarse de la autorización del biocida la condición de suministrar el biocida y el dispensador de tipo roll-on junto con el portacebos como un único dispositivo, y de eliminar el portacebos como parte del dispositivo entero tras el uso del biocida.

4.   De acuerdo con los términos y las condiciones de los apartados 1, 2 y 3, el biocida cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Artículo 4

1.   Deberán incluirse en la autorización del biocida las siguientes instrucciones de uso:

«Fijar el portacebos al suelo».

«En caso de derrame accidental del líquido, eliminar el portacebos como residuo peligroso».

2.   De acuerdo con los términos y las condiciones del apartado 1, el biocida cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Véase Technical Notes for Guidance on Product Evaluation. Appendices to Chapter 7. Product Type 14: Efficacy Evaluation of Rodenticidal Biocidal Products (Notas técnicas orientativas sobre la evaluación de biocidas. Apéndices del capítulo 7. Tipo de producto 14: Evaluación de la eficacia de biocidas rodenticidas), disponible en: http://echa.europa.eu/documents/10162/16960215/bpd_guid_revised_appendix_chapter_7_pt14_2009_en.pdf


19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/113


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1175 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2016

relativa a los términos y las condiciones de autorización de un biocida que contiene espinosad remitidos por el Reino Unido de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 4385]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La empresa Scotts Celaflor GmbH («el solicitante») presentó el 29 de junio de 2015 a Alemania («el Estado miembro interesado») una solicitud completa para el reconocimiento mutuo de una autorización concedida por el Reino Unido («el Estado miembro de referencia») con respecto a un biocida insecticida que contiene la sustancia activa espinosad, formulado como cebo granular sólido para ser aplicado directamente o ser diluido y aplicado como líquido («el biocida controvertido»).

(2)

El Estado miembro de referencia autorizó el biocida controvertido el 23 de abril de 2015 para su uso por el público en general contra las hormigas en exteriores, mediante aplicación directa a los hormigueros. La autorización fue después mutuamente reconocida por Irlanda.

(3)

Con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Estado miembro interesado remitió un elemento de desacuerdo al grupo de coordinación el 26 de octubre de 2015, indicando que el biocida controvertido no cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iv), de dicho Reglamento.

(4)

El Estado miembro interesado considera que el biocida controvertido no cumple el requisito establecido en el punto 66 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012, pues la relación PEC-PNEC para el compartimento de suelo es superior a la unidad y, en consecuencia, el biocida controvertido presenta un riesgo inaceptable para el medio ambiente, si bien en áreas muy pequeñas y durante espacios de tiempo muy breves.

(5)

La secretaría del grupo de coordinación invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar observaciones por escrito sobre la remisión. Bélgica, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y el solicitante presentaron sus observaciones. La remisión fue también debatida por las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas en las reuniones del grupo de coordinación del 17 de noviembre de 2015 y del 20 de enero de 2016.

(6)

Dado que el grupo de coordinación no llegó a un acuerdo, el Estado miembro de referencia remitió a la Comisión, el 5 de febrero de 2016, una exposición pormenorizada de las cuestiones sobre las cuales los Estados miembros no habían logrado ponerse de acuerdo y de los motivos de su desacuerdo, con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. También se remitió una copia de esta exposición a los Estados miembros interesados y al solicitante.

(7)

Por lo que se refiere a la objeción no resuelta remitida a la Comisión, el punto 66 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012 señala que, si la relación PEC-PNEC es superior a la unidad, el organismo de evaluación ha de juzgar, caso por caso, los elementos o las medidas de reducción del riesgo que deben tenerse en cuenta para determinar si el biocida cumple lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iv).

(8)

De los debates en el seno del grupo de coordinación parece deducirse que no existen unas orientaciones de la Unión acordadas que ayuden al organismo de evaluación a tomar esa decisión.

(9)

De los debates se deduce asimismo que el riesgo inaceptable detectado es limitado, dadas las pautas de uso del biocida, que se aplica únicamente en áreas pequeñas (por ejemplo, hormigueros) y previsiblemente se descompone en un breve espacio de tiempo, de manera que las especies a las que no va dirigido pueden recolonizar el área tratada después de su uso.

(10)

En ausencia de unas orientaciones de la Unión acordadas, el Estado miembro de referencia basó su conclusión en la información disponible y en la opinión de sus expertos, con arreglo al punto 12 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(11)

En este contexto, y hasta que se adopten formalmente tales orientaciones acordadas, se considera que la conclusión a la que ha llegado el Estado miembro de referencia sobre el elemento de desacuerdo es válida hasta que se renueve la autorización del biocida.

(12)

De los debates en el seno del grupo de coordinación se deduce igualmente que los términos y las condiciones actuales de la autorización del biocida controvertido deberían describir mejor su ámbito de uso y ofrecer información sobre su aplicación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia tales términos y condiciones.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplica al biocida identificado mediante el número de referencia UK-0008829-0000, facilitado por el Registro de Biocidas.

Artículo 2

El biocida cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Artículo 3

1.   El ámbito de uso en la autorización del biocida se modifica como sigue: «Uso en exteriores (solo para aplicación directa en hormigueros próximos a locales de uso doméstico)».

2.   El texto «exclusivamente para aplicación directa en el hormiguero», que figura en la autorización del biocida tanto a modo de instrucción de uso como a modo de medida de reducción del riesgo, se sustituye por el texto siguiente: «Biocida exclusivamente para aplicación directa en hormigueros. No esparcir los gránulos secos ni verter el líquido sobre superficies duras o suelos desnudos por los que transiten las hormigas».

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.


19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/115


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1176 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2016

por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo (2), se impusieron medidas antidumping sobre determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China («China») y Tailandia a raíz de una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 («el Reglamento de base»).

(2)

El 25 de noviembre de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») inició una reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones en la Unión de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China y Tailandia con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («el anuncio de inicio»).

(3)

La Comisión inició la reconsideración relativa a China a raíz de una solicitud presentada el 2 de marzo de 2015 por Metpro Limited («el solicitante»), importador de determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, con respecto a las importaciones procedentes de China. El solicitante solicitó una reconsideración con el fin de determinar si los accesorios destinados a la conducción eléctrica (codos, curvas y en forma de T) con un paso de rosca métrica estándar de 1,5 mm conforme a la norma ISO BS3643 («el producto que podría excluirse») deben excluirse del alcance de la definición del producto afectado contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013. Dado que las medidas se aplican también a las importaciones originarias de Tailandia, la Comisión decidió, por iniciativa propia, iniciar la reconsideración también para las importaciones procedentes de Tailandia. La solicitud incluía suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de una reconsideración.

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la reconsideración. Asimismo, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración, e invitó a participar en ella, al solicitante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y de Tailandia y a las autoridades de dichos países, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a una asociación.

(5)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6)

Por carta de 5 de abril de 2016 dirigida a la Comisión, el denunciante retiró su solicitud de reconsideración.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, cuando el denunciante retira su solicitud, la reconsideración puede darse por concluida, salvo que ello no convenga a los intereses de la Unión.

(8)

La Comisión ha considerado que la reconsideración debe darse por concluida con respecto a China, habida cuenta de que la investigación no ha revelado ninguna consideración que demuestre que su conclusión no conviene a los intereses de la Unión.

(9)

Por lo que se refiere a Tailandia, ninguna de las empresas conocidas ni ninguna autoridad tailandesa con las que se contactó proporcionaron información pertinente para la investigación acerca del producto que podría excluirse que permitiese llevar a cabo dicha reconsideración. Ninguno de los importadores conocidos contactados comunicó ninguna importación procedente de Tailandia del producto que podría excluirse. La investigación no reveló ninguna otra información pertinente que pudiera servir de base para proceder a una reconsideración del alcance de la definición del producto.

(10)

Dado que el solicitante retiró su solicitud con respecto a China y, puesto que no hay más información pertinente por lo que se refiere a Tailandia, debe darse por concluida de oficio la reconsideración con respecto a Tailandia de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

(11)

Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No recibieron observaciones en el plazo prescrito.

(12)

En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que debe darse por terminada la reconsideración provisional parcial referente a determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concluida la reconsideración provisional parcial relativa a determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 14.5.2013, p. 1).

(3)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO C 392 de 25.11.2015, p. 14) y corrección de errores del anuncio de inicio (DO C 52 de 11.2.2016, p. 27).


Corrección de errores

19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/117


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2016/844 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

( Diario Oficial de la Unión Europea L 141 de 28 de mayo de 2016 )

En la página 55, en el apartado 2, letra h), tabla 5.1(a), del anexo relativo al anexo de la Directiva 2009/45/CE:

donde dice:

«Tabla 5.1(a)

Integridad al fuego de los mamparos que separan espacios adyacentes

Espacios

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

Puestos de control

(1)

A-0e

A-0

60

A-0

A-15

A-60

A-15

A-60

A-60

*

A-60

Corredores

(2)

 

Ce

B-0e

A-0e

B-0e

B-0e

A-60

A-15

A-60

A-15

A-0d

*

A-30

Espacios de alojamiento

(3)

 

 

Ce

A-0e

B-0e

B-0e

A-60

A-0

A-0

A-15

A-0d

*

A-30

A-0d

Escaleras

(4)

 

 

 

A-0e

B-0e

A-0e

B-0e

A-60

A-0

A-0

A-15

A-0d

*

A-30

Espacios de servicio (riesgo limitado)

(5)

 

 

 

 

Ce

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de máquinas de categoría A

(6)

 

 

 

 

 

*

A-0

A-0

A-60

*

A-60

Otros espacios de máquinas

(7)

 

 

 

 

 

 

A-0b

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de carga

(8)

 

 

 

 

 

 

 

*

A-0

*

A-0

Espacios de servicio (riesgo elevado)

(9)

 

 

 

 

 

 

 

 

A-0b

*

A-30

Cubiertas expuestas

(10)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A-0

Espacios de categoría especial o de carga rodada

(11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A-30»

debe decir:

«Tabla 5.1(a)

Integridad al fuego de los mamparos que separan espacios adyacentes

Espacios

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

Puestos de control

(1)

A-0c

A-0

A-60

A-0

A-15

A-60

A-15

A-60

A-60

*

A-60

Corredores

(2)

 

Ce

B-0e

A-0.a

B-0e

B-0e

A-60

A-0

A-0

A-15

A-0d

*

A-30

Espacios de alojamiento

(3)

 

 

Ce

A-0.a

B-0e

B-0e

A-60

A-0

A-0

A-15

A-0d

*

A-30

A-0d

Escaleras

(4)

 

 

 

A-0.a

B-0e

A-0.a

B-0e

A-60

A-0

A-0

A-15

A-0d

*

A-30

Espacios de servicio (riesgo limitado)

(5)

 

 

 

 

Ce

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de máquinas de categoría A

(6)

 

 

 

 

 

*

A-0

A-0

A-60

*

A-60

Otros espacios de máquinas

(7)

 

 

 

 

 

 

A-0b

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de carga

(8)

 

 

 

 

 

 

 

*

A-0

*

A-0

Espacios de servicio (riesgo elevado)

(9)

 

 

 

 

 

 

 

 

A-0b

*

A-30

Cubiertas expuestas

(10)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A-0

Espacios de categoría especial

(11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A-30»

En la página 56, en el apartado 2, letra i), tabla 5.2(a), del anexo relativo al anexo de la Directiva 2009/45/CE:

donde dice:

«Tabla 5.2(a)

Integridad al fuego de las cubiertas que separan espacios adyacentes

Espacios debajo↓

Espacios → encima

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

Puestos de control

(1)

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-60

Corredores

(2)

A-0

*

*

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Espacios de alojamiento

(3)

A-60

A-0

*

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

A-0d

Escaleras

(4)

A-0

A-0

A-0

*

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Espacios de servicio (riesgo limitado)

(5)

A-15

A-0

A-0

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de máquinas de categoría A

(6)

A-60

A-60

A-60

A-60

A-60

*

A-60f

A-30

A-60

*

A-60

Otros espacios de máquinas

(7)

A-15

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

*

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de carga

(8)

A-60

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

*

A-0

*

A-0

Espacios de servicio (riesgo elevado)

(9)

A-60

A-30

A-0d

A-30

A-0d

A-30

A-0d

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Cubiertas expuestas

(10)

*

*

*

*

*

*

*

*

*

A-0

Espacios de categoría especial o de carga rodada

(11)

A-60

A-30

A-30

A-0d

A-30

A-0

A-60

A-0

A-0

A-30

A-0

A-30»

debe decir:

«Tabla 5.2(a)

Integridad al fuego de las cubiertas que separan espacios adyacentes

Espacio inferiorEspacio superior

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

Puestos de control

(1)

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-60

Corredores

(2)

A-0

*

*

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Espacios de alojamiento

(3)

A-60

A-0

*

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

A-0d

Escaleras

(4)

A-0

A-0

A-0

*

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Espacios de servicio (riesgo limitado)

(5)

A-15

A-0

A-0

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de máquinas de categoría A

(6)

A-60

A-60

A-60

A-60

A-60

*

A-60f

A-30

A-60

*

A-60

Otros espacios de máquinas

(7)

A-15

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

*

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de carga

(8)

A-60

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

*

A-0

*

A-0

Espacios de servicio (riesgo elevado)

(9)

A-60

A-30

A-0d

A-30

A-0d

A-30

A-0d

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Cubiertas expuestas

(10)

*

*

*

*

*

*

*

*

*

A-0

Espacios de categoría especial

(11)

A-60

A-30

A-30

A-0d

A-30

A-0

A-60

A-0

A-0

A-30

A-0

A-30»

En la página 61, en el apartado 2, inciso 1, del anexo, en lo que se refiere al punto .7 de la regla 9a del anexo I de la Directiva 2009/45/CE:

donde dice:

«.7   Sistemas de ventilación para lavanderías en los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros

Los conductos de extracción de las lavanderías y cuartos de secado de los espacios de la categoría (13) definidos en la regla II-2/B//.2.2 estarán provistos de:»,

debe decir:

«.7   Sistemas de ventilación para lavanderías en los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros

Los conductos de extracción de las lavanderías y cuartos de secado de los espacios de la categoría (13) definidos en la regla II-2/B/4.2.2 estarán provistos de:».