ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1149 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2016
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 53,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 63, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deroga el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) y lo sustituye. La parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas aplicables a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto. Para garantizar el correcto funcionamiento de los programas de apoyo en el sector vitivinícola en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Esos actos deben sustituir a las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (4). |
(2) |
Además de adaptar las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.o 555/2008 a la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el presente Reglamento tiene por objeto simplificar y aclarar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008 con vistas a reducir la tasa de error y a adaptarlas a la realidad de las operaciones y procedimientos existentes. Al mismo tiempo, con el presente Reglamento se quiere limitar la carga administrativa de los agentes económicos y las administraciones nacionales en la mayor medida posible. |
(3) |
El título V del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece normas aplicables a los sistemas de control y las sanciones y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan normas aplicables a las condiciones para revocar total o parcialmente el apoyo concedido o para no pagar la totalidad o una parte del apoyo si el beneficiario no cumple los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones relativos a las condiciones de concesión de la ayuda o del apoyo. Con el fin de aclarar los pagos que deben hacerse en caso de ejecución parcial de una operación aprobada, es necesario establecer normas específicas en el presente Reglamento. |
(4) |
Por razones de seguridad jurídica, procede definir algunos términos utilizados en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (5). En particular, es conveniente determinar quién tiene derecho al apoyo en virtud de cada medida. Con objeto de crear sinergias, las asociaciones de productores que no estén reconocidas oficialmente pueden ser beneficiarios admisibles, aunque solo se asocien de forma temporal de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable. |
(5) |
Con el fin de garantizar que las medidas de apoyo se apliquen de manera eficiente y eficaz, deben establecerse criterios de admisibilidad para cada medida, así como criterios de prioridad para dar preferencia a beneficiarios u operaciones específicos destinados a alcanzar los objetivos principales de cada medida. |
(6) |
El artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece una medida de apoyo a la promoción. Por motivos de seguridad jurídica, deben definirse las operaciones de información y promoción y las acciones subvencionables respectivas. En cualquier caso, ni unas ni otras deben estar en contradicción con la posición de las autoridades de salud pública de los Estados miembros y deben ajustarse a la legislación nacional del tercer país en el que se ejecuten. |
(7) |
Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las operaciones de información y promoción, conviene que estén abiertas a los agentes económicos y a sus asociaciones en todas sus formas. Los organismos de Derecho público no deben ser los únicos beneficiarios en un determinado Estado miembro. Para evitar la promoción de marcas individuales en la Unión, procede que los agentes económicos individuales no reciban apoyo para medidas de información en los Estados miembros. |
(8) |
Para garantizar que pueda recibir apoyo el mayor número de agentes económicos y que las operaciones de información y promoción sean lo más diversificadas posible, este apoyo debe limitarse a un período máximo de tres años para el mismo beneficiario en el mismo tercer país o mercado de un tercer país. Cuando se demuestre la necesidad de una prórroga en términos de consolidación de la operación de información y de la penetración en ese mercado, se ha de permitir que los Estados miembros autoricen una prórroga por un período máximo total de dos años. |
(9) |
Con el fin de fomentar las sinergias en cuanto al apoyo a la información en los Estados miembros, se debe dar prioridad a las operaciones que abarquen varios Estados miembros o regiones o varias denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. |
(10) |
En cuanto a la ayuda a la promoción en terceros países, debe darse prioridad a las nuevas operaciones de promoción con objeto de apoyar a los agentes económicos que no se hayan beneficiado del régimen anteriormente o a aquellos agentes económicos que quieran abrir nuevos mercados en terceros países. Para apoyar la penetración en terceros países en los que las importaciones de vino de la Unión no se hayan consolidado aún, se debe permitir que los Estados miembros den prioridad a los agentes económicos cuyas operaciones vayan dirigidas a los mercados emergentes de terceros países. |
(11) |
Es preciso especificar los costes que no pueden considerarse con derecho a recibir ayuda para reestructuración y reconversión de viñedos, incluidos los costes de arranque y los costes para compensar la pérdida de ingresos en el marco del apoyo a la replantación por motivos fitosanitarios, que solo tenga como objetivo sufragar los costes de replantación después de la aplicación de medidas fitosanitarias obligatorias en determinadas condiciones. |
(12) |
En lo que atañe a la ayuda para la cosecha en verde, se debe permitir que los Estados miembros apliquen restricciones con respecto a las variedades, los riesgos medioambientales y fitosanitarios específicos y el método utilizado para aplicar esa medida, a fin de poder adaptar su aplicación a las necesidades específicas derivadas de la situación de aquellos en el mercado y a las condiciones de los viñedos, al tiempo que se tiene en cuenta el efecto de los diferentes métodos de cosecha en verde. El correcto funcionamiento de la medida exige, no obstante, que se establezcan determinadas condiciones. Además, debe fijarse la duración máxima de la ayuda para garantizar que la medida no se convierta en una salida alternativa permanente de los productos que vaya en detrimento de su salida al mercado. |
(13) |
Es necesario establecer normas de apoyo a los fondos mutuales que deben estar dirigidas a evitar los abusos y a fijar límites temporales y financieros. Además, con el fin de fomentar la utilización de la medida de apoyo, es conveniente establecer el mismo nivel de contribución para todos los Estados miembros. |
(14) |
Procede establecer determinadas condiciones aplicables al apoyo al seguro de cosecha. En concreto, es adecuado establecer excepciones a la norma de que los pagos se realicen en su totalidad a los beneficiarios y permitir, en determinadas condiciones, que la ayuda se abone a los intermediarios, a fin de evitar cargas administrativas indebidas, siempre que no se falsee la competencia en el mercado de los seguros. |
(15) |
Hay que fijar las acciones y los costes que pueden optar a la ayuda a la inversión y la innovación. En concreto, conviene permitir la participación de centros de investigación y desarrollo en las operaciones de innovación y dar prioridad a las operaciones en las que participen centros de investigación y desarrollo. Es más, se debe permitir que las organizaciones interprofesionales sean cobeneficiarias de las operaciones de innovación. Además, con respecto a la ayuda a las inversiones y la innovación en el sector vitivinícola, es importante precisar que, por motivos de claridad, las inversiones de mera sustitución no pueden considerarse gastos subvencionables, con el fin de garantizar que con esa ayuda se alcanza el objetivo de la medida, entre otras cosas, la mejora de la adaptación a la demanda del mercado y el aumento de la competitividad. |
(16) |
La eliminación de subproductos de la viticultura está sujeta a las normas establecidas en los artículos 21 y 22 y en el artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 555/2008. Cuando la eliminación se realiza destilando subproductos, los destiladores certificados pueden acogerse a la ayuda prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. A este respecto, es preciso aclarar el significado de «alcohol bruto» y excluir la utilización del alcohol obtenido a efectos de la industria de los productos alimenticios y las bebidas, a fin de evitar el falseamiento de la competencia. |
(17) |
Deben establecerse normas aplicables a todas las medidas pertinentes para garantizar la implantación de unos criterios de delimitación claros en los programas de apoyo que eviten que las acciones o las operaciones financiadas en el marco de la organización común de mercados también se financien en virtud de otros Fondos. Dichas normas deben permitir a los Estados miembros establecer al nivel del programa de apoyo cualquier tipo de delimitación que consideren más adecuada, a condición de que permita definir claramente a priori qué Fondo debe financiar una acción u operación solicitada por un agente económico específico. |
(18) |
En cuanto a la ayuda para reestructuración y cosecha en verde, los Estados miembros deben disponer de un margen de apreciación para decidir los pormenores del alcance y los niveles de la ayuda, incluidos, en concreto, los métodos simplificados de reintegro de los costes, las contribuciones en especie y los niveles máximos de ayuda, dentro de las limitaciones establecidas en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas para su aplicación. Deben establecerse normas comunes a este respecto. |
(19) |
En lo tocante al apoyo a las medidas de promoción e innovación, conviene establecer normas relativas a la admisibilidad y el cálculo de los costes de personal y administrativos, con el fin de garantizar que se aplican de manera uniforme a nivel de la Unión. |
(20) |
Con objeto de examinar la totalidad de los costes soportados y sufragados definitivamente por el beneficiario al ejecutar una operación subvencionable, y de acuerdo con la norma relativa a la concesión de subvenciones aplicables a otros Fondos de la Unión, tal como dispone el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el impuesto sobre el valor añadido que no sea recuperable debe poder optar a la ayuda, siempre que se cumplan determinadas condiciones que hay que especificar. |
(21) |
Con el fin de garantizar la utilización de los fondos reservados para los programas de apoyo, es conveniente prever anticipos. En concreto, es necesario determinar en qué casos pueden realizarse anticipos y supeditarlos a la constitución de una garantía. |
(22) |
Es preciso especificar que no debe pagarse ninguna ayuda a los productores con plantaciones ilegales o con viñedos sin autorización. |
(23) |
Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, conviene precisar que la ayuda solo puede abonarse a los beneficiarios tras haber realizado todos los controles finales correspondientes, salvo en el caso de los anticipos, que están sujetos a la constitución de una garantía. |
(24) |
Deben permitirse, en determinadas condiciones, las modificaciones de las operaciones presentadas por los beneficiarios y aprobadas por la autoridad competente. Procede conceder total flexibilidad con respecto a los cambios menores, conforme a lo dispuesto por el Estado miembro. En cualquier caso, deben permitirse las transferencias financieras entre las acciones de una operación autorizada, dentro de ciertos límites, sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad competente. |
(25) |
El pago de la ayuda tras la plena ejecución de las operaciones autorizadas debe ser la norma general. Sin embargo, conviene establecer excepciones a esta norma general en el caso de la reestructuración y la cosecha en verde, que son medidas basadas en la superficie, para las que conviene establecer normas sobre el cálculo del importe pagadero o el importe por recuperar del importe ya abonado con respecto a la parte que no se haya ejecutado. |
(26) |
En lo que atañe a la reestructuración y la cosecha en verde, conviene aclarar en qué casos la medición de la superficie debe atenerse a requisitos específicos. En todos los demás casos, los Estados miembros deben estar obligados a establecer métodos adecuados de control para determinar el alcance real de ejecución de la operación. |
(27) |
Con el fin de garantizar un tratamiento justo a los productores, deben adoptarse disposiciones para resolver los casos de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales. |
(28) |
Por motivos de claridad y seguridad jurídica, deben suprimirse las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008 que se sustituyen mediante el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 555/2008 en consecuencia. |
(29) |
Se deben adoptar disposiciones para que la transición de las normas del Reglamento (CE) n.o 555/2008 a las nuevas normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 se lleve a cabo sin problemas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y empleo de los términos
1. El presente Reglamento establece disposiciones que completan la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, relativa a los programas de apoyo en el sector vitivinícola.
2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de:
a) |
las disposiciones específicas por las que se rigen las relaciones entre Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude en el sector vitivinícola, siempre que puedan facilitar la aplicación del presente Reglamento; |
b) |
las normas sobre:
|
3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «operación» la acción o grupo de acciones que se incluyen en un proyecto o contrato presentado por un solicitante y seleccionado por las autoridades nacionales en virtud de un determinado programa de apoyo, que corresponda a cualquiera de las actividades realizadas al amparo de las medidas mencionadas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 2
Responsabilidad de los gastos
Los Estados miembros asumirán la responsabilidad de los gastos realizados en el marco de sus programas de apoyo o de las modificaciones de esos programas presentadas a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, en caso de que no sean aplicables de conformidad con el artículo 41, apartado 4 o 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS ESPECÍFICAS DE APOYO
SECCIÓN 1
Promoción
Artículo 3
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán organizaciones profesionales, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o, si el Estado miembro lo decide, organismos de Derecho público a tenor del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
Las empresas privadas podrán ser beneficiarias de la medida mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Los Estados miembros no podrán convertir un organismo de Derecho público en el único beneficiario de la ayuda.
Artículo 4
Duración de la ayuda
La ayuda correspondiente a cada operación de información y promoción no deberá durar más de tres años para un determinado beneficiario en un Estado miembro dado, en el caso de la medida contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país, en el de la medida mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.
No obstante, si los efectos de la operación lo justifican, la ayuda destinada a ella se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años o dos veces por un máximo de un año cada prórroga.
Artículo 5
Costes subvencionables y normas de reintegro de las operaciones de información y promoción
Sin perjuicio del artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de los artículos 6 y 9 del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán disposiciones que presenten las acciones admisibles y sus respectivos costes subvencionables. Esas disposiciones deberán garantizar la consecución de los objetivos de los programas establecidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Dichas disposiciones deberán establecer el pago, bien sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 o sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios.
Artículo 6
Operaciones admisibles
1. Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto informar a los consumidores de los Estados miembros sobre el consumo responsable de vino y el riesgo asociado con el consumo nocivo de alcohol y sobre el régimen de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas en relación con la calidad específica, la reputación u otras características del vino que se deban a su entorno u origen geográfico.
2. Las actividades informativas que se enmarquen en el apartado 1 podrán realizarse por medio de campañas de información o con la participación en actos, ferias o exposiciones que tengan relevancia a nivel nacional o de la Unión.
3. La información divulgada se basará en las cualidades intrínsecas del vino o en sus características y no podrá tener por objeto marcas comerciales ni fomentar el consumo de vinos concretos en razón de su origen específico. Sin embargo, el origen de un vino podrá indicarse como parte de la actividad informativa.
4. Toda información que se difunda sobre los efectos del consumo de vino en la salud y en la conducta se basará en datos científicos generalmente reconocidos y será compatible con el enfoque de las autoridades sanitarias nacionales del Estado miembro donde se realicen las operaciones.
Artículo 7
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
a) |
las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las actividades informativas y mencionan el coste estimado; |
b) |
garantías de que los costes propuestos de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado; |
c) |
garantías de que los beneficiarios tienen acceso a recursos técnicos y financieros suficientes para garantizar la ejecución efectiva de la operación; |
d) |
coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y efecto y éxito probables en el aumento de la sensibilización de los consumidores sobre el consumo responsable de vino y el riesgo asociado al consumo nocivo de alcohol o sobre el régimen de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas. |
Artículo 8
Criterios de prioridad
1. Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a las operaciones:
a) |
que tengan por objeto el consumo responsable de vino y los regímenes de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas; |
b) |
que se realicen en varios Estados miembros; |
c) |
que tengan por objeto varias regiones administrativas o vitivinícolas; |
d) |
que engloben varias denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas de la Unión. |
2. Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos otros criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
Artículo 9
Operaciones admisibles
Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda a que hace referencia el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto la promoción de los vinos de la Unión en los mercados de terceros países, a condición de que:
a) |
los productos se destinen al consumo directo y existan oportunidades de exportación o nuevas salidas comerciales para ellos en esos terceros países; |
b) |
en el caso de los vinos que cuentan con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, se indique el origen del producto como parte de una campaña de información o promoción; |
c) |
se defina claramente la operación destinataria de la ayuda, especificando los productos a que se refiere, las acciones de mercadotecnia y el coste estimado; |
d) |
los mensajes de información o promoción se basen en las cualidades intrínsecas del vino y cumplan la normativa aplicable en los terceros países a los que vayan destinados. |
Artículo 10
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
a) |
las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las actividades de promoción y mencionan el coste estimado; |
b) |
garantías de que los costes propuestos de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado; |
c) |
garantías de que los beneficiarios tienen acceso a una capacidad técnica suficiente para hacer frente a los condicionantes específicos del comercio con terceros países y cuentan con recursos suficientes para garantizar la ejecución más eficaz posible de la operación; |
d) |
pruebas presentadas por los beneficiarios de que habrá suficientes productos, tanto en calidad como en cantidad, para responder a la demanda del mercado a largo plazo una vez concluida la campaña de promoción; |
e) |
coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y probable efecto y éxito en el aumento de la demanda de los productos en cuestión. |
Artículo 11
Criterios de prioridad
1. Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a:
a) |
los nuevos beneficiarios que no hayan recibido anteriormente la ayuda mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
b) |
los beneficiarios que se centren en un nuevo tercer país o un nuevo mercado de un tercer país para el que no hayan recibido anteriormente la ayuda contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
2. Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos otros criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 2
Reestructuración y reconversión de viñedos
Artículo 12
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión (8).
Artículo 13
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
a) |
la descripción detallada de las acciones propuestas y los plazos propuestos para su aplicación; |
b) |
las acciones que deben aplicarse en cada ejercicio presupuestario y la superficie afectada por cada operación. |
Artículo 14
Costes no subvencionables
Los costes de las acciones siguientes no serán subvencionables:
a) |
gestión diaria de los viñedos; |
b) |
protección contra los daños ocasionados por caza, aves o granizo; |
c) |
construcción de cortavientos y muros de protección contra el viento; |
d) |
vías de acceso y elevadores; |
e) |
adquisición de vehículos agrícolas. |
Artículo 15
Replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios
1. La replantación de viñedos tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente de un Estado miembro a que se refiere el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrá optar a la ayuda siempre y cuando el Estado miembro:
a) |
comunique a la Comisión, con motivo de la presentación del programa nacional de apoyo o de toda modificación de ese programa de apoyo, la lista de los organismos nocivos que estén cubiertos por esa actividad, así como un resumen del plan estratégico afín que haya establecido la autoridad competente de ese Estado miembro; |
b) |
cumpla lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (9). |
2. En el curso de un ejercicio presupuestario determinado, los gastos de replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios no podrán superar el 15 % del gasto total anual que se destine a la reestructuración y conversión de viñedos en el Estado miembro afectado durante ese mismo ejercicio presupuestario.
3. Los gastos del arranque de viñedos infectados y la indemnización por pérdida de ingresos no constituirán un gasto subvencionable.
Artículo 16
Criterios de prioridad
Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 3
Cosecha en verde
Artículo 17
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009.
Artículo 18
Condiciones para el correcto funcionamiento
A efectos del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros adoptarán normas que garanticen que las superficies consideradas se mantengan en buenas condiciones vegetativas, que la aplicación de la medida mencionada en ese artículo no tenga ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni consecuencias fitosanitarias negativas y que hagan posible verificar que las operaciones y acciones se realizan adecuadamente.
En relación con esos objetivos, los Estados miembro podrán aplicar a la medida restricciones basadas en criterios objetivos y no discriminatorios referidos, en concreto, al calendario aplicable a las diferentes variedades, a los riesgos medioambientales o fitosanitarios o al método que deba utilizarse para aplicar la medida.
Los Estados miembros podrán adoptar otras condiciones para el correcto funcionamiento de la medida mencionada en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 19
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán la solicitud basándose en los datos facilitados sobre la superficie en cuestión, el rendimiento medio, el método de cosecha en verde que vaya a utilizarse, la variedad de uva y el tipo de vino producido con ella.
Artículo 20
Acciones no admisibles
1. En caso de pérdida total o parcial de la producción debida, en concreto, a un desastre natural a tenor del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (10) o a un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural a tenor del artículo 2, apartado 16, de dicho Reglamento antes de la fecha de la cosecha en verde, no se concederán ayudas para la cosecha en verde.
2. En caso de pérdida total o parcial entre la fecha de pago de la ayuda a la cosecha en verde y la de cosecha, no se podrá conceder compensación financiera del seguro de cosecha por la pérdida de ingresos con respecto a la superficie que ya haya sido objeto de ayuda.
Artículo 21
Cosecha en verde de parcelas para la producción de vinos con indicaciones geográficas
La superficie de las parcelas que reciban ayuda a la cosecha en verde no se contabilizará para calcular los límites de rendimiento fijados en los pliegos de condiciones de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
Artículo 22
Duración de la ayuda
Para poder optar a las ayudas, no podrá cosecharse en verde una misma parcela en dos campañas consecutivas.
Artículo 23
Criterios de prioridad
Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 4
Fondos mutuales
Artículo 24
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009 o los productores de los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 25
Condiciones aplicables a la ayuda
1. Cuando la ayuda mencionada en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se utilice para financiar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales, se limitará al siguiente porcentaje de la contribución de los productores al fondo mutual en el primero, segundo y tercer año de su aplicación: 10 %, 8 % y 4 %.
2. Los Estados miembros podrán fijar límites a los importes de ayuda que pueden recibirse para financiar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales.
Artículo 26
Duración de la ayuda
El período de ayuda no será superior a tres años.
SECCIÓN 5
Seguro de cosecha
Artículo 27
Beneficiarios
1. Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009.
2. Los viticultores que soliciten la ayuda presentarán la póliza de seguro a las autoridades nacionales para que los Estados miembros puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 28
Pagos a los beneficiarios
1. Los Estados miembros podrán abonar la ayuda mencionada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 utilizando como intermediarios a compañías de seguros siempre que:
a) |
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
b) |
el importe de la ayuda se transfiera íntegramente al productor; |
c) |
la compañía de seguros pague la ayuda al productor, bien por anticipado, mediante una reducción de la prima de seguro, bien mediante una transferencia bancaria o postal, en el plazo de quince días tras recibir el pago del Estado miembro. |
2. La utilización de intermediarios deberá ser tal que no se falseen las condiciones de competencia en el mercado de los seguros.
Artículo 29
Condiciones para el correcto funcionamiento
1. A efectos de la aplicación del artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros fijarán condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas a que se refiere dicho artículo, incluidas las necesarias para garantizar que la ayuda no falsee la competencia en el mercado de los seguros.
2. Los Estados miembros limitarán los importes de ayuda que pueden recibirse con objeto de que se observen las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Podrán fijar el límite basándose en los porcentajes normales de mercado y en hipótesis estándar de pérdidas de ingresos. Asimismo, velarán por que los cálculos:
a) |
solo contengan elementos verificables; |
b) |
se basen en cifras determinadas por especialistas en la materia; |
c) |
indiquen claramente la fuente de las cifras; |
d) |
tengan en cuenta las condiciones regionales o locales, según proceda. |
Artículo 30
Términos utilizados
A efectos del artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se entenderá por «catástrofes naturales» los desastres naturales definidos en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 y por «fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales» los fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales definidos en el artículo 2, apartado 16, de dicho Reglamento.
Artículo 31
Criterios de prioridad
Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 6
Inversiones
Artículo 32
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores u organizaciones interprofesionales.
Artículo 33
Acciones admisibles y costes subvencionables
1. Solo podrán optar a las ayudas los costes de las acciones siguientes:
a) |
la construcción, la adquisición, el arrendamiento financiero o la mejora de bienes inmuebles; |
b) |
la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto; |
c) |
los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), en concreto, los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, así como los estudios de viabilidad; |
d) |
la adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y el registro de las marcas colectivas. |
Los estudios de viabilidad contemplados en el párrafo primero, letra c), seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se realicen los gastos indicados en las letras a) y b) de dicho párrafo.
2. Los costes relacionados con contratos de arrendamiento financiero distintos de los contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y, en concreto, el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos indirectos y los gastos de seguro no serán subvencionables.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán establecer condiciones, en casos debidamente justificados por su programa de apoyo, con arreglo a las cuales puedan considerarse subvencionables los gastos de compra de material de segunda mano de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas a tenor de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (11).
4. No se considerarán gastos subvencionables las inversiones de mera sustitución.
Artículo 34
Compatibilidad y coherencia
No se concederá ninguna de las ayudas previstas en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para las operaciones que hayan recibido ayuda en virtud del artículo 45 de dicho Reglamento.
Artículo 35
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
a) |
las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las acciones de inversión y mencionan el coste estimado; |
b) |
garantías de que los costes de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado; |
c) |
garantías de que los beneficiarios tengan acceso a suficientes recursos técnicos y financieros para garantizar que se ejecute la operación correctamente y de que la empresa solicitante no esté en dificultad, tal como se contempla en el artículo 50, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
d) |
la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y el probable efecto y éxito en la mejora del rendimiento general de la transformación o comercialización de las instalaciones y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad. |
Artículo 36
Criterios de prioridad
1. Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a las operaciones que puedan tener efectos positivos en términos de ahorro de energía, eficiencia energética global y procesos sostenibles desde el punto de vista medioambiental.
2. Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos otros criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 7
Innovación en el sector vitivinícola
Artículo 37
Beneficiarios
1. Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento, organizaciones de productores vitivinícolas y asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores.
2. Las operaciones de los beneficiarios podrán contar con la participación de centros de investigación y desarrollo. Las organizaciones interprofesionales podrán asociarse a esas operaciones.
Artículo 38
Acciones admisibles y costes subvencionables
1. Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto inversiones tangibles o intangibles, incluida la transferencia de conocimientos para el desarrollo de lo siguiente:
a) |
nuevos productos relacionados con el sector vitivinícola o subproductos del vino; |
b) |
nuevos procedimientos y tecnologías necesarios para el desarrollo de productos vitícolas; |
c) |
otras inversiones que añadan valor en cualquier fase de la cadena de suministro. |
2. Los costes subvencionables incluirán proyectos piloto, acciones preparatorias en forma de desarrollo y pruebas de diseños, productos, procesos o tecnologías, así como inversiones tangibles o intangibles relacionadas con ellos, antes del empleo de los nuevos productos, procesos y tecnologías desarrollados con fines comerciales.
3. No se considerarán gastos subvencionables las inversiones de mera sustitución.
Artículo 39
Criterios de admisibilidad
Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
a) |
las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las acciones de inversión y mencionan el coste estimado; |
b) |
garantías de que los costes de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado; |
c) |
garantías de que los beneficiarios tienen acceso a recursos técnicos y financieros suficientes para garantizar la ejecución efectiva de la operación; |
d) |
la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y el probable efecto y éxito en la mejora del rendimiento general de las instalaciones de transformación o comercialización y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad. |
Artículo 40
Criterios de prioridad
1. Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a las operaciones que:
a) |
probablemente tengan efectos positivos en términos de ahorro de energía, eficiencia energética global y procesos ambientalmente sostenibles; |
b) |
incluyan un elemento de transferencia de conocimientos; |
c) |
garanticen la participación de centros de investigación y desarrollo. |
2. Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos otros criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
SECCIÓN 8
Destilación de subproductos
Artículo 41
Beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los destiladores de subproductos de la vinificación.
Los Estados miembros interesados podrán implantar un sistema de certificación voluntaria de destiladores conforme al procedimiento que determinen.
Artículo 42
Finalidad de la ayuda
1. La ayuda mencionada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se abonará a los destiladores que transformen los subproductos entregados para la destilación en alcohol con un grado alcohólico mínimo de 92 % en volumen, que se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos.
El párrafo primero no impedirá la transformación posterior del alcohol obtenido, sobre la base de la cual el importe de la ayuda se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, a fin de cumplir el requisito del artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativo a la utilización exclusiva para fines industriales o energéticos.
2. La ayuda incluirá un importe destinado a compensar los gastos de recogida de los productos en cuestión, que el destilador transferirá al productor cuando sea este quien corra con los gastos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 43
Prohibición de la doble financiación
Los Estados miembros establecerán criterios claros de delimitación en sus programas nacionales de apoyo para garantizar que no se conceda ninguna ayuda en virtud de los artículos 45, 46, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para las operaciones o acciones que reciban apoyo de otros instrumentos de la Unión.
Artículo 44
Costes subvencionables y normas de reintegro aplicables a la reestructuración y reconversión de viñedos y la cosecha en verde
1. Los Estados miembros establecerán disposiciones que determinen las operaciones o acciones admisibles de reestructuración y reconversión y de cosecha en verde y sus costes subvencionables respectivos. Esas disposiciones deberán garantizar la consecución de los objetivos de las medidas establecidos en el artículo 46, apartado 1, y el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Dichas disposiciones deberán establecer el pago de la ayuda, bien sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 o sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios.
En este último caso, los Estados miembros deberán establecer los niveles máximos de ayuda con parámetros fijos para cada acción. Esos niveles se aplicarán a las condiciones de la solicitud con el fin de determinar el importe máximo subvencionable de cada una de las acciones que formen parte de la operación solicitada. La ayuda concedida deberá basarse en el menor de los dos importes resultantes, es decir el importe máximo subvencionable y el importe resultante de los justificantes.
El nivel máximo de ayuda se basará en los precios normales de mercado.
El cálculo de los costes derivados de los justificantes se basará en los principios, reglas y métodos contables que se utilicen en el Estado miembro donde el beneficiario esté establecido
2. Los Estados miembros fijarán el nivel de la compensación por la pérdida de ingresos prevista en el artículo 46, apartado 4, letra a), y el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sobre la base de hipótesis estándar de pérdidas de ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 5, y el artículo 47, apartado 4, de ese Reglamento.
3. Si los baremos estándar de costes unitarios se calculan en función de la superficie plantada, esa superficie se medirá de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150.
Artículo 45
Contribuciones en especie para la reestructuración y reconversión de viñedos y la cosecha en verde
1. Las contribuciones en especie en forma de provisión de trabajo que no haya sido objeto de ningún pago en efectivo justificado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán optar a ayuda en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que así lo prevea el programa de apoyo.
2. A efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie:
a) |
estas se incluirán en los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, en caso de que un Estado miembro decida utilizar la opción simplificada de reintegro de costes, o |
b) |
el valor del trabajo provisto se determinará teniendo en cuenta el tiempo empleado y la tasa de remuneración por un trabajo equivalente, cuando un Estado miembro opte por el pago de la ayuda para las operaciones de reestructuración y cosecha en verde, sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios. |
3. En caso de que el importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie se calcule con arreglo al apartado 2, letra b), deberán cumplirse los criterios siguientes:
a) |
la ayuda abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no deberá superar el gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación; |
b) |
el valor atribuido a las contribuciones en especie no será superior a los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia; |
c) |
el valor y la entrega de la contribución en especie podrán evaluarse y verificarse de forma independiente. |
El criterio mencionado en el párrafo primero, letra a), no se aplicará a las operaciones destinatarias de la ayuda en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que tengan como único coste el trabajo provisto como contribución en especie.
Artículo 46
Admisibilidad de los gastos de personal
1. Los costes de personal sufragados por el beneficiario de la ayuda mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o por el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 51 de dicho Reglamento se considerarán subvencionables si se producen con motivo de la preparación, ejecución o seguimiento de esa operación subvencionada concreta, incluida la evaluación.
Dichos costes de personal incluyen, entre otras cosas, los costes del personal contratado por el beneficiario específicamente con motivo de la operación de promoción o innovación y los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en la operación de promoción o innovación por parte de personal permanente del beneficiario.
2. El beneficiario deberá presentar justificantes que expongan los detalles del trabajo realmente efectuado en relación con la operación concreta o con cada acción subyacente, si procede.
3. A efectos de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de una operación por parte del personal permanente del beneficiario, podrá calcularse la tarifa horaria aplicable dividiendo por 1 720 horas los últimos costes salariales anuales brutos documentados de los empleados concretos que hayan trabajado en la ejecución de la operación.
Artículo 47
Admisibilidad de los gastos administrativos
1. Los gastos administrativos sufragados por el beneficiario de la ayuda mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o por el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 51 de dicho Reglamento se considerarán subvencionables si se producen con motivo de la preparación, ejecución o seguimiento de la operación subvencionada concreta o de la acción subyacente.
A efectos de la aplicación del artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los costes de las auditorías externas se considerarán subvencionables siempre que dichas auditorías sean realizadas por un organismo externo cualificado e independiente.
2. Los costes administrativos mencionados en el apartado 1 se considerarán subvencionables si no superan el 4 % de los costes subvencionables totales de ejecución de la operación.
3. Los Estados miembros podrán decidir si los costes administrativos mencionados en el apartado 1 son subvencionables sobre la base de un importe a tanto alzado o de los costes reales determinados a partir de los justificantes que presenten los beneficiarios. En este último caso, el cálculo de esos costes se basará en los principios, reglas y métodos contables que se utilicen en el Estado miembro donde el beneficiario esté establecido.
Artículo 48
Admisibilidad del impuesto sobre el valor añadido
1. El impuesto sobre el valor añadido no será subvencionable, excepto si no es recuperable de conformidad con la legislación nacional aplicable sobre el IVA, cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de los sujetos no pasivos mencionados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (12).
2. Para que el IVA no recuperable sea subvencionable, un perito mercantil o un auditor legal del beneficiario deberá demostrar que el importe pagado no se ha recuperado y se consigna como un gasto en la contabilidad del beneficiario.
Artículo 49
Anticipos
Los Estados miembros podrán disponer que se anticipe a los beneficiarios ayuda para una operación determinada o para cualquier acción única cubierta por la solicitud de ayuda en virtud de los artículos 45, 46, 50, 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que el beneficiario haya constituido una fianza adecuada.
Artículo 50
Exclusión
No se concederán ayudas a los productores que exploten las plantaciones ilegales y las parcelas plantadas de vid sin autorización mencionadas en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.
Artículo 51
Notificaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la aplicación de sus programas de apoyo, la ayuda estatal concedida y la ayuda anticipada a los beneficiarios con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150.
Si un Estado miembro no efectúa alguna de las notificaciones exigidas en virtud del presente Reglamento o si la notificación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, esta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 con respecto al sector vitivinícola hasta que la notificación se realice correctamente.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 52
Pago a los beneficiarios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del presente Reglamento, los pagos previstos en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se abonarán en su totalidad a los beneficiarios.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 49, los pagos contemplados en el apartado 1 serán objeto de controles previos según lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1.
Artículo 53
Modificaciones de las operaciones de los beneficiarios
1. Los Estados miembros podrán establecer normas aplicables a las modificaciones de las operaciones presentadas por los beneficiarios y aprobadas por las autoridades competentes.
Antes de la presentación de la solicitud de pago final y, en todo caso, antes de los controles sobre el terreno previos al pago final, se debe permitir que los beneficiarios presenten modificaciones de las operaciones inicialmente aprobadas, siempre que no comprometan los objetivos de las operaciones en su conjunto, estén debidamente justificadas, se comuniquen dentro de los plazos fijados por las autoridades nacionales y estén autorizadas por ellas.
2. Los Estados miembros podrán permitir que se efectúen sin autorización previa pequeñas modificaciones dentro del importe de la ayuda subvencionable autorizado inicialmente, siempre que no afecten a la admisibilidad de cualquier parte de la operación y de sus objetivos generales.
En concreto, los Estados miembros podrán permitir transferencias financieras entre las acciones de una operación ya aprobada hasta un máximo del 20 % del importe inicialmente autorizado para cada acción, siempre que no se supere el importe total de la ayuda autorizada para la operación.
Los Estados miembros podrán establecer, en sus programas de apoyo, otras modificaciones menores que podrán ejecutarse sin autorización previa.
Artículo 54
Principios generales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 49, la ayuda se pagará una vez se haya confirmado que una operación global o todas las acciones individuales que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, según la opción escogida por el Estado miembro para la gestión de la medida de apoyo, se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y, cuando proceda, controles sobre el terreno de conformidad con el capítulo IV, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150.
2. Si bien la ayuda se abona generalmente una vez realizada toda la operación, podrá pagarse la ayuda correspondiente a las acciones individuales ejecutadas, si los controles demuestran que las acciones restantes no pueden realizarse por causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2003.
3. Si se comprueba, en los controles, que la operación global que figure en una solicitud de apoyo no se ha ejecutado totalmente por causas que no sean de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y que se han abonado ayudas por acciones individuales que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de apoyo, los Estados miembros recuperarán la ayuda abonada.
En tales casos, si se ha pagado un anticipo, los Estados miembros podrán aplicar una sanción.
4. Los apartados 1 y 3 no se aplicarán si las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, no se aplican en la superficie total para la que se haya solicitado la ayuda.
En tales casos, los Estados miembros deberán abonar el importe correspondiente a la parte de la operación que se haya ejecutado o, en los casos de pagos anticipados, deberán recuperar el importe pagado en relación con la parte que no se haya ejecutado.
El importe de la ayuda se calculará sobre la base de la diferencia entre la superficie aprobada tras los controles administrativos de la solicitud de ayuda o modificada de conformidad con el artículo 53 del presente Reglamento y la superficie en la que se haya ejecutado realmente la operación, determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.
Si la diferencia no supera el 20 %, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.
Si la diferencia es superior al 20 % pero igual o inferior al 50 %, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución y reducida en el doble de la diferencia comprobada.
Si la diferencia supera el 50 %, no se concederá ninguna ayuda para la operación de que se trate.
Artículo 55
Baremos estándar de costes unitarios y métodos de control
A efectos de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) |
si el importe de la ayuda se calcula en función de los baremos estándar de costes unitarios basados en una unidad de medición de superficie, el importe deberá corresponder a la superficie real medida de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150; |
b) |
si los Estados miembros deciden calcular el importe de la ayuda en función de baremos estándar de costes unitarios basados en otras unidades de medida o en función de los costes reales derivados de los justificantes que presenten los beneficiarios de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, establecerán normas sobre los métodos de control adecuados para determinar el alcance real de ejecución de la operación. |
Artículo 56
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y otros casos previstos en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no se impondrán las sanciones que correspondería aplicar de conformidad con la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o con el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 57
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008
El Reglamento (CE) n.o 555/2008 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
|
2) |
Se suprimen los artículos 2 a 20 quater. |
3) |
En el artículo 23, se suprime el apartado 3. |
4) |
Se suprimen los artículos 24 a 37 ter. |
5) |
Se suprime el artículo 60. |
6) |
Se suprimen los artículos 62, 63 y 64. |
7) |
En el artículo 65, se suprimen los apartados 1 a 4. |
8) |
Se suprime el artículo 66. |
9) |
Se suprimen los artículos 75 a 82. |
10) |
Se suprimen los artículos 96 y 97. |
11) |
Se suprimen los anexos I a VIII quater. |
Artículo 58
Disposiciones transitorias
1. Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008 que se eliminan de conformidad con el artículo 57 del presente Reglamento seguirán siendo aplicables a las operaciones que se hayan presentado a las autoridades competentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros velarán por que las operaciones a las que sigan aplicándose las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 555/2008 de conformidad con el apartado 1 se identifiquen claramente mediante su sistema de gestión y control.
Artículo 59
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (véase la página 23 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(7) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
(8) Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).
(9) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
(11) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(12) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1150 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2016
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 54,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a) a d), y su artículo 63, apartado 5, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deroga el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) y lo sustituye. La parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas aplicables a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los programas de apoyo al sector vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Esos actos deben sustituir a las normas de desarrollo pertinentes del Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (4), suprimidas por el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión (5). |
(2) |
Es necesario establecer un procedimiento para la presentación de los programas nacionales de apoyo. Debe establecerse asimismo un procedimiento para introducir cambios en los programas de apoyo, a fin de que puedan notificarse a la Comisión los programas modificados donde se tenga en cuenta cualquier nueva circunstancia que no hubiera podido preverse anteriormente. Todas las modificaciones deben estar sujetas a determinadas limitaciones y condiciones que garanticen que los programas de apoyo mantienen sus objetivos generales y cumplen la normativa de la Unión. |
(3) |
En aras de la coherencia y la buena gestión de las diferentes medidas de ayuda, deben establecerse normas sobre el contenido mínimo y el formato del programa de apoyo. De conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán escoger la escala geográfica más adecuada para elaborar el programa de apoyo. Dado que los Estados miembros son responsables de la presentación del programa y de sus modificaciones, deben garantizar la conformidad de los programas nacionales en lo concerniente al contenido mínimo y su presentación dentro de los plazos fijados. |
(4) |
Deben establecerse criterios que rijan el procedimiento de presentación de solicitudes en los Estados miembros, con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las medidas y del examen de cada solicitud de ayuda dentro de cada programa de apoyo y a nivel de la Unión. |
(5) |
Con objeto de crear sinergias, debe permitirse que los Estados miembros establezcan campañas conjuntas de promoción e información. |
(6) |
Los Estados miembros deben adoptar normas relativas a la aplicación de la medida de cosecha en verde y al cálculo de la compensación para los beneficiarios, de tal modo que la ayuda no se convierta en una salida alternativa permanente de los productos, en sustitución de su puesta a la venta en el mercado. En particular, los Estados miembros deben poder determinar libremente la fecha en la cual los productores solicitantes deben finalizar las operaciones, a fin de disponer de tiempo suficiente, en función de las limitaciones temporales y de la proximidad del período de cosecha, para realizar los controles necesarios que deben efectuarse antes del pago y garantizar la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, suprimiendo por completo el rendimiento de la zona pertinente. |
(7) |
A efectos de la supervisión de la aplicación de la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deben ponerse a disposición de la Comisión cada año los datos adecuados sobre las previsiones y la ejecución de los programas de apoyo. En este contexto, es necesario especificar los datos concretos que deben facilitarse a efectos de la comunicación de información sobre los programas de apoyo y la evaluación de estos, a fin de que pueda valorarse su eficiencia y eficacia. |
(8) |
Con el fin de permitir a la Comisión supervisar las posibles ayudas estatales y los anticipos concedidos a los beneficiarios para las operaciones ejecutadas en el marco de determinadas medidas de los programas de apoyo, es preciso especificar la información que los Estados miembros deben notificar a la Comisión a este respecto. No obstante, por razones de eficiencia desde el punto de vista de los costes, procede fijar un umbral por debajo del cual los Estados miembros pueden eximir a los beneficiarios de la obligación de notificar anualmente información sobre la utilización y el saldo de los anticipos recibidos. |
(9) |
Con vistas al correcto funcionamiento de las medidas de ayuda, es conveniente disponer que todas las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión se efectúen de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (6). Para garantizar una utilización justa y verificable del presupuesto de la Unión, el incumplimiento de las obligaciones de notificación debe tener consecuencias financieras. Además de las normas específicas previstas en el presente Reglamento, deben aplicarse las normas generales sobre disciplina presupuestaria y, en particular, las relativas a la presentación de declaraciones incompletas o incorrectas por parte de los Estados miembros. |
(10) |
Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de todas las medidas en todos los Estados miembros, procede establecer disposiciones en relación con el procedimiento de selección, incluida la aplicación de criterios de admisibilidad y de prioridad, así como la metodología para excluir las solicitudes no admisibles o las que no alcancen un determinado umbral, especialmente en caso de restricciones presupuestarias. Los Estados miembros deben poder determinar libremente la ponderación que debe atribuirse a cada criterio de prioridad y si resulta apropiado establecer un umbral, incluso si se dispone de recursos presupuestarios suficientes. |
(11) |
En aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe proporcionar a los Estados miembros un marco para la aplicación de reembolsos de costes simplificados. Ese marco debe incluir normas sobre el cálculo de los baremos estándar de los costes unitarios y de las contribuciones en especie, así como sobre la revisión periódica de esos baremos estándar y su eventual adaptación. Esas normas han de garantizar que los baremos estándar de los costes unitarios se calculan de manera objetiva y se mantienen actualizados. |
(12) |
Con el fin de proteger los intereses de los beneficiarios, en particular cuando abonan gastos de mantenimiento de una garantía, y a efectos de una correcta gestión financiera, debe preverse un plazo razonable para la verificación de las solicitudes de pago y la determinación de la cuantía efectiva de la ayuda, que es una condición previa para la liberación de la garantía en caso de pago de un anticipo. |
(13) |
A efectos de una aplicación efectiva de la prohibición de la doble financiación, procede establecer un sistema de control eficaz que garantice que toda acción u operación financiada a un determinado beneficiario con cargo a los programas de apoyo no se financie también con cargo a ningún otro Fondo. |
(14) |
Deben establecerse disposiciones para resolver los casos de errores manifiestos, a fin de garantizar que los productores reciban un trato justo. |
(15) |
Deben adoptarse normas sobre los controles necesarios para garantizar la correcta aplicación de los programas de apoyo y sobre las sanciones adecuadas aplicables a las irregularidades detectadas. Tales normas deben comprender tanto controles y sanciones específicos establecidos a escala de la Unión como controles y sanciones adicionales de ámbito nacional. Los controles y las sanciones deben ser disuasivos, eficaces y proporcionados. |
(16) |
Los Estados miembros deben garantizar la eficacia de la actuación de los organismos encargados de los controles de las medidas de ayuda en el sector vitivinícola. A tal fin, deben coordinar las actividades pertinentes para las que sean competentes varios organismos y designar un organismo que actúe de enlace entre ellos y con la Comisión. |
(17) |
Con vistas a que los controles preceptivos resulten eficaces, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que el personal de los organismos competentes disponga de las atribuciones de investigación adecuadas a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y para que las personas sujetas a los controles no obstruyan su ejecución. |
(18) |
Deben establecerse disposiciones para que los pagos indebidos se recuperen con intereses y las irregularidades se notifiquen a la Comisión. |
(19) |
Por lo que se refiere a la medida de información y promoción, la experiencia ha puesto de manifiesto que el número de operaciones seleccionadas y que deben ser controladas por las autoridades competentes está aumentando considerablemente, lo que supone una importante carga administrativa. A fin de simplificar los controles, los Estados miembros deben poder optar por un sistema que permita presentar certificados de auditoría para justificar las solicitudes de pago en el caso de los proyectos de más envergadura, de modo que los controles administrativos y sobre el terreno que se deben llevar a cabo puedan basarse en esos certificados. Además, debe aclararse que no es necesario realizar controles sobre el terreno en el extranjero y que esos controles pueden limitarse a la verificación de una muestra de los documentos presentados o enumerados en los certificados de auditoría, mediante su cotejo con los libros contables y, si es posible, otros justificantes. |
(20) |
En lo que respecta a las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, es conveniente prever la realización de controles sistemáticos antes y después de la ejecución de cada operación y determinar cuándo y en qué condiciones podrán efectuarse tales controles por teledetección o por muestreo. |
(21) |
En cuanto a las operaciones de cosecha en verde, debe preverse la verificación sistemática sobre el terreno de las zonas de que se trate después de la ejecución de esas operaciones, a fin de garantizar que se ha procedido a la destrucción o eliminación total de las uvas cuando aún están inmaduras, suprimiendo por completo el rendimiento de la zona pertinente. Esa verificación también debe comprobar el debido cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y medioambientales. En interés de una aplicación efectiva, el pago de la compensación debe efectuarse después de que se haya verificado que se ha procedido a la cosecha en verde y no debe concederse ningún anticipo. |
(22) |
A fin de establecer una base más uniforme para los pagos de las ayudas en el marco de las medidas de reestructuración y cosecha en verde, es conveniente establecer normas sobre la medición de las superficies, en especial para determinar la superficie de vides cuando la ayuda se pague sobre la base de baremos estándar de los costes unitarios en función de la superficie. |
(23) |
Por último, en lo que respecta a la medida de destilación de subproductos, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones y límites para el pago de la ayuda. |
(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y LA MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE APOYO
Artículo 1
Período de programación y notificación de la legislación nacional pertinente
1. El proyecto de programa de apoyo a que se refiere el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrá por objeto los cinco ejercicios financieros de 2014 a 2018.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la legislación nacional que adopten o modifiquen en relación con los programas de apoyo mencionados en el apartado 1.
Artículo 2
Modificaciones de los programas de apoyo
1. Las modificaciones de los programas de apoyo aplicables a que se refiere el artículo 41, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se presentarán más de dos veces en cada ejercicio financiero, a más tardar el 1 de marzo y el 30 de junio de cada año, respectivamente.
Sin embargo, esos plazos no se aplicarán en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (7), o a un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, en el sentido del artículo 2, apartado 16, de dicho Reglamento, o a otras circunstancias excepcionales.
2. Las modificaciones a las que se refiere el apartado 1 deberán indicarse en el programa de apoyo que se presentará a la Comisión de conformidad con el modelo que figura en el anexo I y que incluirá:
a) |
los motivos en que se basan las modificaciones propuestas; |
b) |
una versión actualizada del cuadro de financiación, utilizando el modelo que figura en el anexo II, cuando las modificaciones del programa de apoyo impliquen una revisión de la asignación financiera. |
Artículo 3
Contenido de los programas de apoyo
El programa de apoyo incluirá:
a) |
para cada una de las medidas de ayuda específicas establecidas en los artículos 45 a 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
|
b) |
los resultados de las consultas celebradas; |
c) |
la estrategia global; |
d) |
una valoración en la que se expongan las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas; |
e) |
un calendario de aplicación de las medidas; |
f) |
un cuadro general de financiación de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; |
g) |
los criterios y otros indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación; |
h) |
las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz del programa; |
i) |
los nombres y direcciones de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la aplicación del programa; |
j) |
el sitio web donde esté accesible al público la legislación nacional relativa al programa de apoyo. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS DE AYUDA ESPECÍFICAS
SECCIÓN 1
Promoción
Artículo 4
Procedimiento de solicitud
1. En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de presentación de solicitudes y el procedimiento de la posible prórroga de la ayuda, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para su examen y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
c) |
la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las operaciones admisibles, los criterios de admisibilidad, los criterios de prioridad y otros criterios objetivos establecidos en el capítulo II, sección 1, subsección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
d) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad; |
e) |
la celebración de contratos, incluidos posibles formularios normalizados; |
f) |
las disposiciones para el pago de anticipos y la constitución de garantías; |
g) |
la evaluación de cada operación receptora de ayuda sobre la base de indicadores adecuados. |
2. En caso de prórroga de la ayuda de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los resultados de la operación receptora de la ayuda serán objeto de una evaluación antes de la prórroga y se tendrán en cuenta en la decisión de prórroga.
3. Los beneficiarios que tengan la intención de adjuntar certificados de los estados financieros a sus solicitudes de pago con arreglo al artículo 41 deberán notificarlo a la autoridad competente en el momento de la presentación de su solicitud.
Artículo 5
Procedimiento de solicitud
1. En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de presentación de solicitudes y el procedimiento de la posible prórroga de la ayuda, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para su examen y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
c) |
la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las operaciones admisibles, los criterios de admisibilidad, los criterios de prioridad y otros criterios objetivos establecidos en el capítulo II, sección 1, subsección 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
d) |
los productos de que se trate y su comercialización conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en la legislación nacional y en el pliego de condiciones pertinente; |
e) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad; |
f) |
la celebración de contratos, incluidos posibles formularios normalizados; |
g) |
las disposiciones para el pago de anticipos y la constitución de garantías; |
h) |
la evaluación de cada operación receptora de ayuda sobre la base de indicadores adecuados. |
2. En caso de prórroga de la ayuda de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los resultados de la operación receptora de la ayuda serán objeto de una evaluación antes de la prórroga de la ayuda y se tendrán en cuenta en la decisión de prórroga.
3. Los beneficiarios que tengan la intención de adjuntar certificados de los estados financieros a sus solicitudes de pago con arreglo al artículo 41 deberán notificarlo a la autoridad competente en el momento de la presentación de su solicitud.
Artículo 6
Operación conjunta de promoción
Dos o más Estados miembros podrán decidir seleccionar una operación conjunta de información o promoción. En ese caso, se comprometerán a contribuir a su financiación y acordarán procedimientos de colaboración administrativa para facilitar el seguimiento, ejecución y control de la operación conjunta.
SECCIÓN 2
Reestructuración y reconversión de viñedos
Artículo 7
Procedimiento de solicitud
1. En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de solicitud, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
el contenido de la solicitud; |
c) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
d) |
los procedimientos para garantizar la admisibilidad de la solicitud y su coherencia con las normas y el sistema de control establecidos para el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid de conformidad con los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
e) |
la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre los criterios de admisibilidad, los costes no subvencionables, los criterios de prioridad y otros criterios objetivos establecidos en el capítulo II, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
f) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse criterios de prioridad; |
g) |
las disposiciones para el pago de anticipos y la constitución de garantías. |
2. Los Estados miembros podrán establecer una superficie mínima para las parcelas con derecho a ayudas a la reestructuración y reconversión y la superficie mínima de la parcela que resulte de la reestructuración y reconversión, y disponer que solo puedan hacerse excepciones a este requisito por motivos debidamente justificados y basados en criterios objetivos.
SECCIÓN 3
Cosecha en verde
Artículo 8
Solicitud de la medida de ayuda
A efectos del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán:
a) |
adoptar disposiciones relativas a la solicitud de la medida de ayuda, que incluirán:
|
b) |
fijar el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para la cosecha en verde entre el 15 de abril y el 10 de junio de cada año; |
c) |
elaborar, a más tardar el 10 de junio de cada año, un análisis de la situación de mercado prevista que justifique la cosecha en verde como medida para restablecer el equilibrio del mercado y prevenir una crisis y fijar el plazo para llevar a cabo la operación de cosecha en verde a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra c), del presente Reglamento; |
d) |
fijar cada año un plazo, cuya fecha sea posterior a la elaboración del análisis de la situación de mercado prevista que se menciona en la letra c), para llevar a cabo las operaciones de cosecha en verde, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Artículo 9
Cálculo de la compensación
1. Cada año, los Estados miembros calcularán los costes directos de la cosecha en verde según los distintos métodos (manual, mecánico y químico) que consideren admisibles a efectos de las condiciones adoptadas por ellos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149.
Si se utiliza más de un método de cosecha en verde en una misma superficie, la compensación se basará en el método menos costoso.
2. Los Estados miembros determinarán la pérdida de ingresos causada por la cosecha en verde conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta cualquier ahorro de costes.
Artículo 10
Procedimiento de solicitud
1. En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de solicitud, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
la compensación correspondiente al productor considerado; |
c) |
el contenido de la solicitud; |
d) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
e) |
la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las condiciones para el adecuado funcionamiento, los criterios de admisibilidad, las acciones no subvencionables y otros criterios objetivos establecidos en el capítulo II, sección 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
f) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse criterios de prioridad. |
2. Los Estados miembros podrán disponer que, en caso de que la solicitud se retire sin un motivo debidamente justificado, el productor afectado cargue con los costes generados por la tramitación de su solicitud.
SECCIÓN 4
Fondos mutuales
Artículo 11
Aplicación de la medida de ayuda
A efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a la aplicación de la medida de ayuda.
Artículo 12
Procedimiento de solicitud
En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de solicitud, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para su examen y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
c) |
la verificación de la conformidad con las condiciones aplicables a la ayuda y otros criterios objetivos establecidos en el capítulo II, sección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
d) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse criterios de prioridad; |
e) |
la celebración de contratos, incluidos posibles formularios normalizados. |
SECCIÓN 5
Seguro de cosecha
Artículo 13
Procedimiento de solicitud
En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de solicitud, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para su examen y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
c) |
la verificación de la conformidad con las condiciones para el correcto funcionamiento adoptadas conforme al artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 y otros criterios objetivos establecidos en el capítulo II, sección 5, de dicho Reglamento; |
d) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse criterios de prioridad; |
e) |
la celebración de contratos, incluidos posibles formularios normalizados; |
f) |
los pagos a los beneficiarios, incluso a través de compañías de seguros, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149. |
SECCIÓN 6
Inversiones
Artículo 14
Procedimiento de solicitud
En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de solicitud, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
c) |
la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las acciones admisibles y los costes subvencionables, los criterios de admisibilidad, los criterios de prioridad y otros criterios objetivos establecidos en el capítulo II, sección 6, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
d) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad; |
e) |
las disposiciones para el pago de anticipos y la constitución de garantías. |
SECCIÓN 7
Innovación en el sector vitivinícola
Artículo 15
Procedimiento de solicitud
En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de solicitud, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
c) |
la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las acciones admisibles y los costes subvencionables, los criterios de admisibilidad, los criterios de prioridad y otros criterios objetivos establecidos en el capítulo II, sección 7, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
d) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad; |
e) |
las disposiciones para el pago de anticipos y la constitución de garantías. |
SECCIÓN 8
Destilación de subproductos
Artículo 16
Aplicación de la medida de ayuda
A efectos del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a la aplicación de la medida de ayuda.
Artículo 17
Procedimiento de solicitud
En lo concerniente a la ayuda mencionada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán establecer normas sobre el procedimiento de solicitud, que incluirán disposiciones sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes de conformidad con el artículo 41 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
b) |
la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre la finalidad de la ayuda establecidas en el capítulo II, sección 8, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; |
c) |
el pago de la ayuda de conformidad con el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 y el artículo 18 del presente Reglamento. |
Artículo 18
Importe de la ayuda
1. El importe máximo de la ayuda a los destiladores prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se determinará en porcentaje volumétrico de alcohol y por hectolitro, del siguiente modo:
a) |
alcohol bruto de orujo: 1,1 EUR/ % vol./hl; |
b) |
alcohol bruto de vino y lías: 0,5 EUR/ % vol./hl. |
2. Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda y el importe de la compensación de los costes de recogida a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 dentro de los límites previstos en el apartado 1 del presente artículo y conforme a criterios objetivos y no discriminatorios. Deberán indicar ambos importes en los puntos correspondientes cuando utilicen los modelos que figuran en los anexos I, III y IV del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán ajustar esos importes en función de los diferentes tipos de producción, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.
CAPÍTULO III
INFORMES, EVALUACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Informes y evaluación
1. A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación durante el ejercicio financiero anterior de las medidas previstas en los programas de apoyo a que se refiere la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
En ese informe se enumerarán y describirán las medidas para las que se haya concedido ayuda de la Unión en virtud de dicha sección.
Dicho informe se comunicará utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento.
2. Al mismo tiempo que el informe contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos financieros y técnicos relacionados con la aplicación de las medidas previstas en sus programas de apoyo, utilizando el modelo que figura en el anexo IV.
Estos datos se referirán a lo siguiente para cada ejercicio financiero y en lo tocante a cada medida:
a) |
respecto de los ejercicios financieros del período quinquenal para los que ya se hayan realizado los gastos: los datos técnicos efectivos y una declaración de gastos, que en ningún caso podrán superar el límite presupuestario establecido para el Estado miembro en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
b) |
respecto de los ejercicios financieros posteriores hasta el final del período previsto para la aplicación del programa de apoyo: los datos técnicos previstos y las previsiones de gastos, hasta el límite presupuestario establecido para el Estado miembro en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y ateniéndose a la versión más reciente del cuadro de financiación, presentado utilizando el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento, de conformidad con su artículo 2. |
3. Los Estados miembros elaborarán un cuadro con los datos sobre la ejecución de la ayuda a las medidas de información y promoción contempladas en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, dentro de los límites de los fondos disponibles. Remitirán a la Comisión dicho cuadro a más tardar el 1 de marzo de cada año, utilizando el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.
4. A más tardar el 1 de marzo de 2017 y el 1 de marzo de 2019, los Estados miembros remitirán a la Comisión una evaluación de la relación coste-eficacia y de los beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán asimismo el modo de aumentar su eficiencia.
Estas evaluaciones se presentarán utilizando el modelo que figura en el anexo III, irán acompañadas de la información financiera y técnica indicada en el modelo que figura en el anexo IV y se referirán a todos los ejercicios anteriores del quinquenio pertinente. Además, las conclusiones deberán contener los siguientes elementos:
a) C1: evaluación de la relación coste-eficacia y de los beneficios del programa de apoyo;
b) C2: formas de aumentar la eficiencia del programa de apoyo.
5. A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual sobre los controles efectuados durante el ejercicio financiero anterior para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el capítulo IV con respecto a cada medida de los programas de apoyo. Dicho informe anual se comunicará utilizando el modelo que figura en el anexo VI.
6. Las referencias a los pagos de un ejercicio financiero dado reflejarán los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre del año natural anterior y el 15 de octubre del año natural de que se trate.
7. Los Estados miembros registrarán los datos relativos a sus programas de apoyo, tanto si han sido modificados como si no lo han sido, y de todas las medidas realizadas en aplicación de dichos programas.
Artículo 20
Notificaciones relativas a las ayudas estatales
1. Cuando los Estados miembros concedan una ayuda estatal de conformidad con el artículo 212 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para las medidas contempladas en los artículos 45, 49 y 50 de dicho Reglamento, lo notificarán a la Comisión utilizando el modelo que figura en el anexo VII del presente Reglamento y proporcionarán la siguiente información:
a) |
indicación de si la ayuda se concederá de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (8) o con el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (9), o bien |
b) |
número de asunto conforme al cual la medida ha quedado exenta de la obligación de notificación en virtud de un Reglamento de exención adoptado sobre la base del Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo (10), o bien |
c) |
número de asunto con arreglo al cual la medida ha sido declarada compatible con el mercado interior por la Comisión, a raíz de una notificación efectuada de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. |
2. La información facilitada deberá ser válida para todo el ciclo de vida del programa nacional de apoyo, sin perjuicio de las eventuales modificaciones posteriores de dicho programa.
En caso de modificación, los Estados miembros notificarán esta información a más tardar el 1 de marzo, utilizando el modelo que figura en el anexo VII.
3. Los Estados miembros indicarán si van a concederse ayudas estatales y el importe correspondiente en los puntos pertinentes de los modelos que figuran en los anexos I, III, IV y V.
Artículo 21
Notificaciones relativas a los anticipos
1. Cuando se concedan anticipos de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros deberán incluir en las cuentas anuales del ejercicio en curso de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, información relacionada con la utilización de los anticipos en el plazo fijado en dicho artículo. A tal fin, los Estados miembros fijarán un plazo para que los beneficiarios faciliten cada año a los organismos pagadores la siguiente información sobre cada operación:
a) |
declaraciones de gastos que justifiquen, para cada medida, la utilización de los anticipos hasta el 15 de octubre, y |
b) |
una confirmación, para cada medida, del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha de 15 de octubre. |
Los Estados miembros podrán decidir eximir de esta obligación a los beneficiarios de operaciones para las que la contribución de la Unión subvencionable sea inferior a 5 000 000 EUR.
2. A los efectos del artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (11), la prueba del derecho a la concesión definitiva que deberá presentarse la constituirán la última declaración de gastos y la confirmación del saldo a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
Por lo que se refiere a los anticipos concedidos para las operaciones seleccionadas en virtud de los artículos 46, 50 y 51, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la última declaración de gastos y la confirmación del saldo a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo se facilitarán al final del segundo ejercicio financiero posterior a su pago.
Artículo 22
Disposiciones generales aplicables a las notificaciones
1. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión.
2. Sin perjuicio de cualquier disposición específica establecida en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para poder cumplir los plazos de notificación previstos en él.
3. Los Estados miembros conservarán la información notificada de conformidad con el presente artículo durante al menos las diez campañas vitícolas siguientes a aquella durante la cual se haya presentado.
4. Las obligaciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) en lo concerniente a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas.
Artículo 23
Procedimiento de selección
1. Los Estados miembros comprobarán que las solicitudes se han presentado dentro del plazo fijado, examinarán cada solicitud y evaluarán su conformidad con las disposiciones sobre el contenido de la solicitud y con los criterios de admisibilidad y los costes subvencionables establecidos para cada una de las medidas de los programas de apoyo. En caso de que las solicitudes no cumplan los requisitos o los criterios de admisibilidad y los costes subvencionables, se considerarán inadmisibles y quedarán excluidas.
2. Cuando a una medida le sean aplicables criterios de prioridad, los Estados miembros deberán examinar todas las solicitudes consideradas admisibles en virtud de dicha medida después de la evaluación contemplada en el apartado 1 y darán una puntuación a cada una de ellas.
La puntuación se calculará sobre la base de los criterios de prioridad que cumpla la solicitud y la ponderación concreta atribuida a cada criterio de prioridad establecido para cada medida.
Los Estados miembros elaborarán una clasificación de las solicitudes admisibles sobre la base de las puntuaciones que hayan obtenido.
3. Cuando el valor total de las solicitudes admisibles para una medida de ayuda supere el presupuesto asignado a esa medida en un ejercicio financiero determinado, los Estados miembros seleccionarán las solicitudes en orden decreciente de la clasificación establecida conforme al apartado 2 hasta agotar el presupuesto disponible.
Como alternativa, los Estados miembros podrán establecer, a modo de umbral, una puntuación mínima y seleccionar todas las solicitudes que la alcancen. En ese caso, si el valor total de las solicitudes admisibles que alcanzan el umbral supera el presupuesto disponible para una medida de ayuda, los Estados miembros podrán aplicar pagos proporcionales a dichas solicitudes.
4. Los Estados miembros podrán fijar un umbral y decidir excluir las solicitudes admisibles que no lo alcancen, incluso si el valor de las solicitudes admisibles no excede del presupuesto disponible.
5. Para cada medida pertinente, los Estados miembros podrán someter de nuevo al procedimiento de selección las solicitudes admisibles que se hayan excluido el año anterior de conformidad con los apartados 3 y 4, previo acuerdo del solicitante.
6. Cuando las solicitudes hayan sido excluidas de conformidad con el presente artículo, se informará a los solicitantes de los motivos de la exclusión.
Artículo 24
Reembolso de costes simplificado
1. Cuando los Estados miembros opten por la utilización de baremos estándar de costes unitarios, de acuerdo con el artículo 5, párrafo segundo, y el artículo 44, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, deberán:
a) |
establecer esos baremos previamente a la presentación de las solicitudes; |
b) |
determinar dichos baremos mediante un método de cálculo justo, equitativo y verificable, basado en:
|
A tal fin, los Estados miembros velarán por que un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa de apoyo y esté debidamente capacitado realice los cálculos o confirme su idoneidad y exactitud.
2. Los Estados miembros podrán decidir utilizar baremos diferenciados que tengan en cuenta las particularidades regionales o locales.
3. Los Estados miembros revisarán cada dos años los cálculos previstos en el apartado 1 y, en caso necesario, ajustarán los baremos estándar de costes unitarios establecidos inicialmente.
4. Los Estados miembros conservarán todas las pruebas documentales sobre la elaboración de los baremos estándar de costes unitarios y su revisión que permitan comprobar el carácter razonable del método seguido para su determinación, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra b).
Artículo 25
Plazos aplicables a los pagos a los beneficiarios
Los Estados miembros fijarán el plazo de presentación de la solicitud de pago para cada medida de ayuda.
Los Estados miembros efectuarán el pago a los beneficiarios dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de una solicitud de pago intermedio o final que sea válida y completa.
Artículo 26
Anticipos
1. Los beneficiarios de las ayudas en virtud de los artículos 45, 46, 50, 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes si tal opción está incluida en el programa nacional de apoyo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149.
2. El importe de los anticipos no podrá superar el 80 % de la contribución de la Unión.
3. El anticipo se abonará a condición de que el beneficiario haya constituido en favor del Estado miembro una garantía bancaria o una fianza equivalente de un importe al menos igual al importe del anticipo, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.
4. A efectos de la aplicación del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, la obligación consistirá en gastar el importe total del anticipo en la ejecución de la operación de que se trate a más tardar al final del segundo ejercicio financiero siguiente al ejercicio durante el cual se haya pagado el anticipo, salvo en caso de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales.
5. Por lo que se refiere a la reestructuración y reconversión de viñedos, el Estado miembro podrá modificar el período a que se refiere el apartado 4 cuando:
a) |
las superficies afectadas formen parte de una parcela que haya sufrido un desastre natural, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 702/2014, o un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, en el sentido del artículo 2, apartado 16, de dicho Reglamento, reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate; |
b) |
las operaciones previstas no puedan llevarse a cabo debido a problemas fitosanitarios del material vegetal, certificados por un organismo acreditado por el Estado miembro de que se trate. |
La ayuda solo podrá pagarse por adelantado cuando toda acción anterior que, en su caso, se haya realizado en la misma parcela, y por la cual el productor haya percibido también la ayuda por anticipado, haya sido ejecutada totalmente.
6. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión destinada a las operaciones de que se trate supera el importe del anticipo.
Artículo 27
Verificación de la prohibición de la doble financiación
A efectos de la ayuda en virtud de los artículos 45, 46, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros indicarán, en el punto correspondiente del programa de apoyo, las disposiciones que hayan adoptado para garantizar la existencia de un sistema de control eficaz para evitar la doble financiación, tal como dispone el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149.
Artículo 28
Error manifiesto
Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a un Estado miembro en virtud de la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del presente Reglamento, incluida una solicitud de ayuda, podrá corregirse en cualquier momento después de su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL
SECCIÓN 1
Principios de control
Artículo 29
Controles
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento o de otra normativa de la Unión, los Estados miembros introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten necesarios para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas para los programas de apoyo en el sector vitivinícola en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 y en el presente Reglamento. Deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión.
2. En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:
a) |
pueden verificarse todos los criterios de admisibilidad establecidos por la normativa de la Unión o nacional o por el marco jurídico nacional; |
b) |
solo se seleccionan las operaciones que se pueden verificar y controlar; |
c) |
las autoridades competentes encargadas de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con la experiencia necesaria para realizar eficazmente los controles; |
d) |
se prevén controles encaminados a evitar la doble financiación irregular de las medidas enmarcadas en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de otros regímenes de la Unión o nacionales; |
e) |
se determinen métodos y medios de verificación adecuados a la naturaleza de la medida de ayuda en cuestión y se especifique quiénes estarán sometidos a los controles; |
f) |
en el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán que los controles sobre el terreno, por su número, naturaleza y frecuencia, sean representativos de la totalidad de su territorio y correspondan, en su caso, al volumen de los productos vitivinícolas comercializados o que obren en su poder para su comercialización. |
Artículo 30
Controles administrativos
1. Se efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras declaraciones y solicitudes de modificación presentadas por los beneficiarios o por terceros; estos controles abarcarán todos los elementos que puedan verificarse y resulte adecuado verificar mediante controles administrativos.
Cuando proceda, los controles administrativos incluirán comprobaciones cruzadas con los datos (entre otros) del sistema integrado de gestión y control previsto en el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Los procedimientos incluirán la exigencia de registrar las actuaciones de control realizadas, los resultados de las verificaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.
2. En los controles administrativos de las solicitudes de ayuda se comprobará la conformidad de la operación con las obligaciones, establecidas por la legislación de la Unión o nacional o por el programa de apoyo, que sean aplicables. Los controles incluirán una verificación de:
a) |
la admisibilidad del beneficiario; |
b) |
los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de la operación para la que se presente una solicitud de ayuda; |
c) |
la subvencionabilidad de los costes de la operación y la conformidad con la categoría de costes o el método de cálculo que vaya a utilizarse cuando la ayuda se pague sobre la base de baremos estándar de costes unitarios o de justificantes que deba presentar el beneficiario, así como, en su caso, las contribuciones en especie, los costes de personal y los costes administrativos a que se hace referencia en los artículos 45, 46 y 47 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, respectivamente; |
d) |
cuando la ayuda se pague sobre la base de los justificantes que deba presentar el beneficiario, la moderación de los costes presentados, que se evaluará mediante al menos uno de los siguientes sistemas de evaluación:
|
e) |
en su caso, el cumplimiento de los criterios de prioridad y la atribución de la ponderación a efectos del procedimiento de selección al que se hace referencia en el artículo 23 del presente Reglamento. |
3. Los controles administrativos de las solicitudes de pago serán sistemáticos e incluirán, cuando sea pertinente para la solicitud en cuestión, la verificación de:
a) |
la operación finalizada, en comparación con la operación por la que se presentó la solicitud y se concedió la ayuda; |
b) |
los gastos efectuados y los pagos realizados por el beneficiario. |
4. Los controles administrativos incluirán procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular con cargo a otros regímenes de la Unión o nacionales.
Artículo 31
Controles sobre el terreno
1. Cuando el presente capítulo prevea la realización de un control por muestreo, los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de operaciones seleccionadas utilizando una base de muestreo adecuada.
Esos controles se efectuarán antes de abonar el pago final de una operación.
2. Los controles sobre el terreno se podrán anunciar con antelación, siempre que ello no interfiera en su finalidad o eficacia. El anuncio se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario, no pudiendo realizarse con más de catorce días de antelación.
3. En su caso, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento se realizarán junto con cualesquiera otros controles establecidos en la normativa de la Unión.
Artículo 32
Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno tras la ejecución de las operaciones serán sistemáticos para las medidas a que se refieren los artículos 46, 47, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.
En lo que concierne a las medidas mencionadas en los artículos 45, 48, 49 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, se autoriza realizar un control por muestreo después de la ejecución de las operaciones. El tamaño de la muestra será, como mínimo, el 5 % de las solicitudes seleccionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento. La muestra representará asimismo al menos el 5 % de los importes por los que se solicite ayuda.
No obstante, en lo que respecta a la medida a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las operaciones para las que los beneficiarios hayan comunicado su intención de presentar un certificado de los estados financieros de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento deberán ser sistemáticamente objeto de controles sobre el terreno al menos una vez antes del pago final.
2. Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un incumplimiento significativo en relación con una medida de ayuda concreta a nivel nacional o en una región o en una parte de una región determinadas, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el porcentaje de beneficiarios que deba ser sometido a controles sobre el terreno el año siguiente.
No obstante, los Estados miembros podrán reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno cuando los sistemas de gestión y control funcionen adecuadamente y los porcentajes de error se mantengan en un nivel aceptable.
Artículo 33
Contenido de los controles sobre el terreno
1. El artículo 51, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (13) se aplicarán mutatis mutandis a las medidas a que se refieren los artículos 45 a 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. En todos los casos en que lo estimen procedente, los Estados miembros harán uso del sistema integrado de gestión y control previsto en el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 34
Selección de la muestra de control
1. Las muestras de control para los controles sobre el terreno autorizados con arreglo al presente capítulo serán seleccionadas cada año por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente:
a) |
determinando la pertinencia de cada factor de riesgo; |
b) |
comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y la muestra seleccionada aleatoriamente a que se refiere el apartado 2; |
c) |
teniendo en cuenta la situación específica del Estado miembro. |
2. Con el fin de proveer este elemento de representatividad, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de beneficiarios que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.
3. La autoridad competente llevará registros de los motivos que hayan conducido a la selección de un beneficiario determinado para los controles sobre el terreno. El inspector que realice el control sobre el terreno será informado de esos motivos antes de iniciar el control.
Artículo 35
Informe de control
1. Cada control sobre el terreno se recogerá en un informe de control que permita analizar todos los pormenores de los controles efectuados.
En la medida en que los controles tengan por objeto la financiación de la Unión, el informe deberá señalar en particular:
a) |
las medidas de ayuda y las operaciones controladas; |
b) |
las personas presentes; |
c) |
en su caso, las superficies agrícolas controladas, las superficies agrícolas medidas, los resultados de las mediciones para cada parcela medida y las técnicas de medición empleadas; |
d) |
las cantidades que abarca el control y sus resultados; |
e) |
si la visita fue anunciada al beneficiario, y, de haberlo sido, la antelación con que fue anunciada; |
f) |
cualquier otra medida de control que se haya aplicado. |
2. En caso de descubrirse discrepancias entre la información de la solicitud y la situación real constatada al realizar el control sobre el terreno o por teledetección, se entregará una copia del informe de control al beneficiario, quien tendrá la oportunidad de firmarla antes de que la autoridad competente extraiga, a partir de las constataciones, conclusiones con respecto a la posible aplicación de reducciones o exclusiones.
Artículo 36
Organismos de control
1. Cuando un Estado miembro designe varios organismos competentes para el control del cumplimiento de las normas aplicables a las medidas de ayuda en el sector vitivinícola, coordinará las tareas de esos organismos.
2. Cada Estado miembro designará un único organismo de contacto encargado de las relaciones con los organismos de contacto de los demás Estados miembros y con la Comisión. En particular, este organismo recibirá y transmitirá las solicitudes de colaboración, con vistas a la aplicación del presente capítulo, y representará a su Estado miembro ante los demás Estados miembros y la Comisión.
Artículo 37
Competencias de los agentes de control
Cada Estado miembro adoptará todas las medidas pertinentes para facilitar las tareas de los agentes de sus organismos competentes. En particular, velará por que dichos agentes, en colaboración, en su caso, con los agentes de otros servicios a los que faculte con ese fin:
a) |
tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos; |
b) |
tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los vehículos de quienquiera que disponga, con vistas a su venta, comercialización o transporte, de productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a la utilización en el sector vitivinícola; |
c) |
puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas y de las sustancias y productos que puedan utilizarse para su elaboración, así como de los productos de los que se disponga con vistas a su venta, comercialización o transporte; |
d) |
puedan acceder a la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener las correspondientes copias o extractos. |
Artículo 38
Asistencia previa solicitud
1. Cuando un organismo competente de un Estado miembro realice actividades de control en su territorio, podrá solicitar información a un organismo competente de cualquier otro Estado miembro susceptible de verse afectado directa o indirectamente. Cuando se efectúe una solicitud de este tipo, la asistencia deberá prestarse oportunamente.
El organismo requerido facilitará toda la información que permita cumplir sus obligaciones al organismo requirente.
2. Previa petición justificada del organismo requirente, el organismo requerido ejercerá una vigilancia o unos controles especiales, o practicará las diligencias necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.
3. El organismo requerido procederá como si actuase por cuenta propia.
4. De acuerdo con el organismo requerido, el organismo requirente podrá designar agentes:
a) |
ya sea para obtener, en las dependencias de las autoridades administrativas del Estado miembro en el que esté establecido el organismo requerido, información o copias de documentos relativos a la aplicación de la normativa del sector vitivinícola o a actividades de control; |
b) |
ya sea para estar presentes durante las operaciones solicitadas en virtud del apartado 2, tras comunicárselo al organismo requerido con tiempo suficiente antes del inicio de esas operaciones. |
Las copias a que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrán realizarse con el acuerdo del organismo requerido.
5. Los agentes del organismo requerido dirigirán en todo momento la realización de las operaciones de control.
6. Los agentes del organismo requirente:
a) |
presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición; |
b) |
disfrutarán, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro del organismo requerido a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión:
|
c) |
adoptarán, en el curso de los controles, una actitud compatible con las normas y usos profesionales, tal como se espera de los agentes del Estado miembro de que se trate, y deberán guardar el secreto profesional. |
7. Las solicitudes a que hace mención el presente artículo se transmitirán al organismo requerido del Estado miembro de que se trate a través del organismo de contacto de dicho Estado miembro. Se transmitirán por el mismo procedimiento:
a) |
las respuestas a las solicitudes; |
b) |
las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2 y 4. |
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, y para que la colaboración entre los Estados miembros sea más rápida y eficaz, estos podrán permitir que un organismo competente pueda:
a) |
cursar directamente sus solicitudes o comunicaciones a un organismo competente de otro Estado miembro; |
b) |
responder directamente a las solicitudes o comunicaciones procedentes de un organismo competente de otro Estado miembro. |
Artículo 39
Destinatarios de los controles
Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de dichas personas, cuyas actividades profesionales puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente capítulo no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento.
Artículo 40
Recuperación de los pagos indebidos
1. El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se aplicará mutatis mutandis.
2. La imposición de sanciones y la recuperación de los importes indebidamente abonados se efectuarán sin perjuicio de la notificación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 1848/2006 de la Comisión (14).
SECCIÓN 2
Control de las medidas específicas
Artículo 41
Controles relativos a las operaciones de información y promoción
1. En el caso de las operaciones ejecutadas en el marco de las medidas previstas en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para las que, tras los controles administrativos de la solicitud inicial de ayuda, se haya considerado subvencionable una contribución de la Unión de un importe total igual o superior a 300 000 EUR, los Estados miembros podrán permitir a los beneficiarios adjuntar un certificado de los estados financieros a las solicitudes de pago intermedio o final correspondientes a una contribución de la Unión de un importe igual o superior a 150 000 EUR.
Los Estados miembros podrán establecer umbrales inferiores cuando existan pruebas de que este método de control no aumenta el riesgo para los Fondos de la Unión.
El certificado será emitido por un auditor externo homologado y deberá ofrecer pruebas adecuadas de la subvencionabilidad y autenticidad de los costes propuestos, con arreglo a los siguientes criterios:
a) |
se trata de costes realmente contraídos por el beneficiario o por la entidad organizadora a la que el beneficiario haya confiado la aplicación de la operación de información o promoción o de partes de ella; |
b) |
corresponden a los costes considerados subvencionables por la autoridad competente tras los controles administrativos de la solicitud inicial de ayuda; |
c) |
son necesarios para la ejecución de la operación, en los términos aprobados por la autoridad competente; |
d) |
son identificables y verificables: están consignados, por ejemplo, en la contabilidad del beneficiario o de la entidad organizadora y se han determinado con arreglo a las normas de contabilidad aplicables en el Estado miembro en el que el beneficiario o la entidad organizadora estén establecidos; |
e) |
se ajustan a las exigencias de la legislación fiscal y social aplicable; |
f) |
son razonables y justificados y cumplen el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la eficiencia. |
2. Los beneficiarios deberán presentar copias de todas las facturas y justificantes que demuestren la subvencionabilidad y realidad de los costes cuando no se presente el certificado mencionado en el apartado 1.
3. Durante los controles administrativos de las solicitudes de pago, los Estados miembros cotejarán sistemáticamente los documentos presentados con los costes considerados subvencionables a la luz de los controles administrativos de la solicitud inicial de ayuda y de los demás criterios enumerados en el apartado 1.
En caso de que el beneficiario presente un certificado de los estados financieros, podrán realizarse controles administrativos de dicho certificado. No obstante, en caso de que la comprobación administrativa del certificado de los estados financieros no ofrezca pruebas adecuadas de la subvencionabilidad y realidad de los costes y del cumplimiento de los criterios enumerados en el apartado 1, los Estados miembros solicitarán cualquier información adicional que estimen necesaria y llevarán a cabo otros controles, si fuera preciso.
4. Podrán realizarse controles sobre el terreno de las operaciones de información y promoción en las dependencias del beneficiario o de la entidad organizadora a la que el beneficiario haya confiado la aplicación de la operación de información o promoción o de partes de ella.
Los controles sobre el terreno tendrán por objeto la verificación de la realidad y subvencionabilidad de los gastos y consistirán en el cotejo de las facturas y justificantes presentados con los registros contables y, en su caso, otros documentos justificativos.
Durante los controles sobre el terreno, los inspectores podrán comprobar una muestra equivalente, como mínimo, al 30 % del importe de la ayuda solicitada y, como mínimo, al 5 % del total de las facturas u otros justificantes presentados o cubiertos por un certificado de los estados financieros aportados hasta el momento en que se efectúa el control sobre el terreno.
Artículo 42
Controles relativos a las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos
1. A fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la ayuda a las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos contempladas en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros utilizarán el registro vitícola.
Los Estados miembros establecerán normas sobre los procedimientos para el seguimiento de la ejecución de cada acción en el ejercicio financiero y en la superficie mencionados en la solicitud de ayuda, en aplicación del artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149.
2. La verificación de que se ha procedido efectivamente al arranque como acción de reestructuración y reconversión de viñedos se efectuará mediante un control sobre el terreno. Cuando el arranque afecte a toda la parcela vitícola o cuando la teledetección proporcione imágenes de una resolución igual o superior a 1 m2, la verificación podrá efectuarse mediante esa técnica.
3. Las superficies que reciban ayuda para operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos deberán someterse a una verificación sistemática antes y después de la ejecución de las operaciones. Esta verificación se referirá a las parcelas por las que se haya presentado una solicitud de ayuda.
La verificación previa a las operaciones también comprenderá la comprobación de la existencia del viñedo de que se trate, de la superficie plantada, determinada con arreglo al artículo 44 del presente Reglamento, y de la exclusión de la renovación normal de los viñedos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
La verificación contemplada en el párrafo segundo se efectuará mediante un control sobre el terreno. No obstante, si el Estado miembro dispone de una herramienta gráfica o de un instrumento equivalente que permite medir la parcela plantada con arreglo al artículo 44 del presente Reglamento en el registro vitícola informatizado y de información actualizada fiable sobre las variedades de uva de vinificación plantadas, la verificación podrá efectuarse mediante controles administrativos y, por consiguiente, la obligación de realizar un control sobre el terreno antes de la ejecución de las operaciones podrá limitarse al 5 % de las solicitudes, seleccionadas conforme al artículo 34 del presente Reglamento, a fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo.
En caso de que el control sobre el terreno ponga de manifiesto la existencia de irregularidades o discrepancias significativas en una región o en parte de ella, la autoridad competente aumentará debidamente el número de controles sobre el terreno durante el año en cuestión.
Artículo 43
Controles relativos a las operaciones de cosecha en verde
1. En lo que respecta a las operaciones de cosecha en verde contempladas en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros velarán por que:
a) |
las superficies que causen derecho a la ayuda a la cosecha en verde se controlen sistemáticamente sobre el terreno una vez efectuada aquella; |
b) |
se controlen las parcelas que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda; |
c) |
se haya respetado el plazo para la realización de las operaciones de cosecha en verde contemplado en el artículo 8, letra d), del presente Reglamento; |
d) |
la medida de cosecha en verde se lleve a cabo correctamente, comprobando si una operación se realiza satisfactoriamente. |
2. Mediante los controles mencionados en el apartado 1, los Estados miembros verificarán:
a) |
la existencia del viñedo de que se trate y el correcto manejo de la superficie considerada; |
b) |
la eliminación o destrucción completa de todos los racimos; |
c) |
el método utilizado. |
3. Con objeto de cerciorarse de que no queden uvas comercializables en la parcela receptora de una ayuda, todos los controles se realizarán como máximo para el 31 de julio de cada año y, en cualquier caso, deberán haber finalizado antes del inicio de la época normal de envero (fase M de Baggiolini, fase 83 de BBCH) en una zona determinada.
4. A efectos de la realización de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3, cada solicitante de la ayuda a la cosecha en verde conservará los justificantes del coste de la operación en cuestión o de las actividades realizadas.
Artículo 44
Superficie plantada
1. A los efectos de las medidas previstas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, una superficie plantada de vides queda delimitada por el perímetro externo de las cepas, más un margen cuya anchura corresponda a la mitad de la distancia entre las hileras. La superficie plantada se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
2. Cuando un Estado miembro decida comprobar los costes subvencionables de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos y de cosecha en verde exclusivamente mediante baremos estándar de costes unitarios basados en unidades de medición diferentes de la superficie o mediante los justificantes que deben presentar los beneficiarios de conformidad con el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, las autoridades competentes podrán decidir no efectuar la medición de la superficie plantada, tal como se establece en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 45
Verificación de las condiciones para la destilación de subproductos
En relación con la medida prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo todos los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones y del límite que se establecen en el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en relación con el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Los Estados miembros podrán verificar el cumplimiento de dicho límite a nivel de cada productor o a nivel nacional.
Los Estados miembros que opten por la verificación a nivel nacional no incluirán en el balance de alcohol las cantidades que no se destinen a la destilación ni las que se destinen a la elaboración de productos distintos del alcohol para fines industriales o energéticos.
Artículo 46
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(7) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).
(10) Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).
(11) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(12) Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 7).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(14) Reglamento (CE) n.o 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 595/91 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 56).
ANEXO I
Programa nacional de apoyo
Ejercicios financieros de 2014 a 2018 |
Estado miembro (1) : |
Fecha de la notificación (2) : |
N.o de revisión: |
Motivo: modificación solicitada por la Comisión/modificación solicitada por el Estado miembro (3) |
A. Descripción de las medidas propuestas y de sus objetivos cuantificados
1) |
|
2) |
|
3) |
Cosecha en verde, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas: Estrategia propuesta: Objetivos cuantificados: Beneficiarios: Procedimiento de solicitud: Criterios de admisibilidad: Costes subvencionables/no subvencionables: Aplicación de baremos estándar de costes unitarios/contribuciones en especie: sí/no
Criterios de prioridad y ponderación respectiva: Procedimiento de selección: Plazos para efectuar los pagos a los beneficiarios: |
4) |
Fondos mutuales, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas: Estrategia propuesta: Objetivos cuantificados: Beneficiarios: Procedimiento de solicitud: Criterios de admisibilidad: Costes subvencionables/no subvencionables: Criterios de prioridad y ponderación respectiva: Procedimiento de selección: Plazos para efectuar los pagos a los beneficiarios: Delimitación con otros regímenes de la Unión o nacionales y sistema de verificación implantado para evitar la doble financiación: |
5) |
Seguro de cosecha, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas: Estrategia propuesta: Objetivos cuantificados: Beneficiarios: Procedimiento de solicitud: Criterios de admisibilidad: Costes subvencionables/no subvencionables: Criterios de prioridad y ponderación respectiva: Procedimiento de selección: Plazos para efectuar los pagos a los beneficiarios: Delimitación con otros regímenes de la Unión o nacionales y sistema de verificación implantado para evitar la doble financiación: Ayuda estatal: sí/no, en caso afirmativo: porcentaje máximo y condiciones: |
6) |
Inversiones en empresas, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas: Estrategia propuesta: Objetivos cuantificados: Beneficiarios: Procedimiento de solicitud: Criterios de admisibilidad: Costes subvencionables/no subvencionables: Criterios de prioridad y ponderación respectiva: Procedimiento de selección: Plazos para efectuar los pagos a los beneficiarios: Anticipos: sí/no-en caso afirmativo: porcentaje máximo y condiciones: Delimitación con otros regímenes de la Unión o nacionales y sistema de verificación implantado para evitar la doble financiación: Ayuda estatal: sí/no, en caso afirmativo: porcentaje máximo y condiciones: |
7) |
Innovación en el sector vitivinícola, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas: Estrategia propuesta: Objetivos cuantificados: Beneficiarios: Procedimiento de solicitud: Criterios de admisibilidad: Costes subvencionables/no subvencionables: Criterios de prioridad y ponderación respectiva: Procedimiento de selección: Plazos para efectuar los pagos a los beneficiarios: Anticipos: sí/no, en caso afirmativo: porcentaje máximo y condiciones: Delimitación con otros regímenes de la Unión o nacionales y sistema de verificación implantado para evitar la doble financiación: |
8) |
Destilación de subproductos, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo: Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda): Estrategia propuesta: Objetivos cuantificados: Beneficiarios: Procedimiento de solicitud: Criterios de admisibilidad: Costes subvencionables/no subvencionables: Procedimiento de selección: Plazos para efectuar los pagos a los beneficiarios: Anticipos: sí/no, en caso afirmativo: porcentaje máximo y condiciones: |
B. Resultados de las consultas celebradas:
C. Estrategia global:
D. Valoración en la que se expongan las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas:
E. Calendario de aplicación de las medidas:
F. Cuadro general de financiación presentado en el formato del anexo II (debe especificarse el número de revisión):
G. Criterios y otros indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación:
H. Medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz del programa:
I. Designación de las autoridades competentes y organismos responsables de la aplicación del programa:
J. Sitio web donde esté accesible al público la legislación nacional relativa al programa de apoyo:
(1) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(2) Plazo de notificación: 1 de marzo y 30 de junio.
(3) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Asignación financiera del programa nacional de apoyo (1)
(en miles EUR) |
||||||||||
Estado miembro (*) : |
||||||||||
Fecha de la notificación (**) : |
Fecha de la notificación anterior: |
|||||||||
Número del presente cuadro modificado: Motivo: modificación solicitada por la Comisión/modificación solicitada por el Estado miembro (***) |
||||||||||
|
|
Ejercicio financiero |
|
|||||||
Medidas |
Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
Total |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
||
|
Artículo 45 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letras a), b) y d): |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letra c) |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 47 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 48 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 49 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 51 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 52 |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
||||
TOTAL |
Notificación anterior |
|
|
|
|
|
|
|||
Importe modificado |
|
|
|
|
|
|
(1) Los importes también incluyen los gastos de las operaciones emprendidas en el marco del primer programa quinquenal 2009-2013 y cuyo pago se realiza en el segundo programa quinquenal 2014-2018.
(*) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(**) Plazo de notificación: 30 junio.
(***) Táchese lo que no proceda.
ANEXO III
Comunicación de información sobre la ejecución del programa nacional de apoyo
Ejercicio financiero: |
||
Fecha de la notificación: |
N.o de revisión: |
Estado miembro (1) : |
A. Evaluación global:
B. Condiciones y resultados de la aplicación de las medidas propuestas (2)
1) |
|
2) |
|
3) |
Cosecha en verde, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados, incluida la evolución de las existencias: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: |
4) |
Fondos mutuales, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: |
5) |
Seguro de cosecha, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados: Número de hectáreas asegurado en el sector vitivinícola, en comparación con otras tierras agrícolas: Tipo de seguro financiado: Gasto por tipo de seguro: Número de beneficiarios por tipo de seguro: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: Ayuda estatal: |
6) |
Inversiones en empresas, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: Ayuda estatal: |
7) |
Innovación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación: Resultados: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: |
8) |
Destilación de subproductos, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda): Resultados: Realización de los objetivos fijados en el programa de apoyo: |
C. Conclusiones (y, en caso necesario, modificaciones previstas)
(1) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(2) Solo deben cumplimentarse los puntos relativos a las medidas incluidas en el programa de apoyo.
(3) Valoración de la repercusión técnica, económica, medioambiental y social basada en criterios e indicadores cuantitativos definidos para el seguimiento y la evaluación del programa notificado.
ANEXO IV
Datos técnicos sobre el programa nacional de apoyo (1)
(Importes financieros en miles EUR) |
||||||||||
Estado miembro (*) : |
||||||||||
Fecha de la notificación (**) : |
Fecha de la notificación anterior: |
|||||||||
Número del presente cuadro modificado: |
||||||||||
|
|
|
Ejercicio financiero |
|
||||||
Medidas |
Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2014-2018 |
||
|
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Ejecución/Previsión |
Total Ejecución + Previsión |
||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
||
|
Artículo 45, apartado 1, letra a) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 45, apartado 1, letra b) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 46, apartado 3, letra c) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 47 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios, cuando proceda |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Superficie total cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión (EUR/ha) |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 48 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Número de nuevos fondos mutuales |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por fondo mutual |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 49 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de pólizas de seguros financiadas |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por póliza de seguros |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
|
|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra a) |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
|
|
||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
|
|
|
|
|
|
||||
Número de operaciones |
|
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Contribución media de la Unión por operación |
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||||
Importe total de la ayuda estatal |
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||||
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Artículo 50, apartado 4, letra b) |
Gasto total de la Unión |
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Gasto total de los beneficiarios |
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||||
Número de beneficiarios |
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||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
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||||
Número de operaciones |
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||||
Contribución media de la Unión por operación |
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||||
Importe total de la ayuda estatal |
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||||
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Artículo 50, apartado 4, letra c) |
Gasto total de la Unión |
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Gasto total de los beneficiarios |
|
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||||
Número de beneficiarios |
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||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
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||||
Número de operaciones |
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||||
Contribución media de la Unión por operación |
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|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
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||||
|
Artículo 50, apartado 4, letra d) |
Gasto total de la Unión |
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||
Gasto total de los beneficiarios |
|
|
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|
|
|
||||
Número de beneficiarios |
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||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
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|
||||
Número de operaciones |
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|
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|
|
||||
Contribución media de la Unión por operación |
|
|
|
|
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|
||||
Importe total de la ayuda estatal |
|
|
|
|
|
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||||
|
Artículo 51 |
Gasto total de la Unión |
|
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||
Gasto total de los beneficiarios |
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|
||||
Número de beneficiarios |
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||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
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||||
Número de operaciones |
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||||
Contribución media de la Unión por operación |
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||||
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Artículo 52 |
Gasto total de la Unión |
|
|
|
|
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|
||
Número de beneficiarios (destilerías) |
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|
|
|
|
||||
Contribución media de la Unión por beneficiario |
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|
|
|
||||
Lías: horquilla de ayuda máxima (EUR/%vol./hl) |
|
|
|
|
|
|
||||
Orujo: horquilla de ayuda máxima (EUR/%vol./hl) |
|
|
|
|
|
|
||||
Hl de lías destilados |
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|
|
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|
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||||
Toneladas de orujo destiladas |
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||||
Millones de hl de alcohol obtenidos |
|
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||||
Contribución media de la Unión//hl de alcohol obtenidos |
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|
|
(1) Indíquense los datos relativos a la ejecución de los ejercicios financieros ya realizados y datos de previsiones para el ejercicio financiero en curso y ejercicios futuros.
(*) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(**) Plazo de notificación: 1 de marzo.
ANEXO V
Notificación de la medida de promoción
Ejercicios financieros de 2014 a 2018
1. Información en los Estados miembros
Estado miembro: |
|||||||
Previsiones/Ejecución (*) |
|||||||
Fecha de la notificación (**) : |
Fecha de la notificación anterior: |
||||||
Número del presente cuadro modificado: |
|||||||
Beneficiarios |
Medida subvencionable (artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1308/2013) |
Descripción (***) |
Mercado al que se dirige |
Período |
Gasto subvencionable (EUR) |
del cual, contribución de la Unión (EUR) |
del cual, otra ayuda pública (si procede) (EUR) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
… |
|
|
|
|
|
|
|
2. Promoción en terceros países
Estado miembro: |
|||||||
Previsiones/Ejecución (****) |
|||||||
Fecha de la notificación (*****) : |
Fecha de la notificación anterior: |
||||||
Número del presente cuadro modificado: |
|||||||
Beneficiarios |
Medida subvencionable (artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1308/2013) |
Descripción (******) |
Mercado al que se dirige |
Período |
Gasto subvencionable (EUR) |
del cual, contribución de la Unión (EUR) |
del cual, otra ayuda pública (si procede) (EUR) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
… |
|
|
|
|
|
|
|
(*) Táchese lo que no proceda.
(**) Plazo de notificación: cada 1 de marzo.
(***) Incluso si la medida de promoción se organiza en cooperación con uno o varios Estados miembros.
(****) Táchese lo que no proceda.
(*****) Plazo de notificación: cada 1 de marzo.
(******) Incluso si la medida de promoción se organiza en cooperación con uno o varios Estados miembros.
ANEXO VI
Informe anual sobre los controles efectuados
Ejercicio financiero: |
Estado miembro (1) : |
Fecha de la notificación (2) : |
Medida (3) : |
1. Número de controles
Organismo pagador |
Nombre de la unidad (4) |
Importe total de la ayuda asignada (presupuesto) |
Importe total de la ayuda solicitada |
Importe total de la ayuda abonada |
Número de unidades abonadas (4) |
Número total de solicitudes de ayuda presentadas |
Número total de solicitudes de ayuda receptoras de pagos |
Número total de beneficiarios |
CONTROLES Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y presente Reglamento |
||||||
Controles administrativos, artículo 59, apartado 1 |
Controles sobre el terreno (CST) (5) en virtud del artículo 59, apartado 2 |
||||||||||||||
(Anticipos) |
(Pagos finales) |
Número total de solicitudes de ayuda controladas |
Importe total de las solicitudes de ayuda controladas |
Muestra: selección de riesgo (5) |
Muestra: selección aleatoria (5) |
||||||||||
Número de solicitudes de ayuda objeto de un CST en función del riesgo |
Importe de la ayuda solicitada objeto de un CST en función del riesgo |
Número de solicitudes de ayuda objeto de un CST aleatorio |
Importe de la ayuda solicitada objeto de un CST aleatorio |
||||||||||||
EUR |
EUR |
EUR |
EUR |
número |
número |
número |
número |
número |
EUR |
número |
EUR |
número |
EUR |
||
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
K |
L |
M |
N |
||
OP_1 |
|
|
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|
OP_2 |
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|
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|
|
… |
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
2. Resultados de los controles
Organismo pagador |
RESULTADOS DE LOS CONTROLES |
Cuantía de la reducción de la ayuda Reglamento (UE) n.o 1306/2013 Art. 64 |
||||||||||
Controles administrativos |
Controles sobre el terreno |
|||||||||||
N.o de solicitudes de ayuda con irregularidades (6) detectadas por el control administrativo |
Importe de las irregularidades detectadas por el control administrativo (7) |
Porcentaje de error por importe |
Número de solicitudes de ayuda con irregularidades |
Importe de las irregularidades |
Porcentaje de error |
|||||||
Detectado en la muestra basada en el riesgo |
Detectado en la muestra aleatoria |
Detectado en la muestra basada en el riesgo |
Detectado en la muestra aleatoria |
En función del riesgo |
Aleatoria |
Tras controles administrativos |
Tras controles sobre el terreno |
Reducción total de la ayuda tras los controles administrativos y sobre el terreno |
||||
número |
EUR |
% |
número |
número |
EUR |
EUR |
% |
% |
EUR |
EUR |
EUR |
|
O |
P |
Q = P/J |
R |
S |
T |
U |
V = T/L |
W = U/N |
X = P |
Y = T + U |
α = X + Y |
|
OP_1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
OP_2 |
|
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|
… |
|
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|
(1) Deben emplearse los acrónimos de la Oficina de Publicaciones.
(2) Plazo de notificación: 1 de marzo.
(3) Deberá rellenarse una notificación para cada una de las medidas del programa de apoyo.
(4) El término «unidades» se refiere, según proceda, al número de operaciones, hectáreas, toneladas, litros, etc. en función de la medida/operación/acción.
(5) En caso de controles del 100 %, se ruega consignar todo en los CST «en función del riesgo».
(6) En este contexto, el término «irregularidad» se entiende que incluye cualquier constatación, anomalía o divergencia que dé lugar a un cambio en el importe abonado o que se habría abonado antes de la aplicación de penalizaciones.
— |
Si el control administrativo detecta una irregularidad y la misma solicitud de ayuda también es objeto de un CST que no detecta ninguna otra irregularidad, la irregularidad debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si el control administrativo detecta una irregularidad y la misma solicitud de ayuda también es objeto de un CST que no detecta ninguna otra irregularidad, la irregularidad debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si un control administrativo detecta una presunta irregularidad y, para profundizar en la investigación, se programa a continuación un CST que confirma la presunta irregularidad, esta debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si el control administrativo detecta una irregularidad y la misma solicitud de ayuda también es objeto de un CST que no detecta ninguna otra irregularidad, la irregularidad debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si un control administrativo detecta una presunta irregularidad y, para profundizar en la investigación, se programa a continuación un CST que confirma la presunta irregularidad, esta debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si el control administrativo detecta una irregularidad y la misma solicitud de ayuda también es objeto de un CST que no detecta ninguna otra irregularidad, la irregularidad debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si un control administrativo detecta una presunta irregularidad y, para profundizar en la investigación, se programa a continuación un CST que confirma la presunta irregularidad, esta debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si un control administrativo detecta una irregularidad y un CST de la misma solicitud de ayuda detecta una nueva irregularidad, las dos irregularidades deben contabilizarse por separado. |
— |
Si el control administrativo detecta una irregularidad y la misma solicitud de ayuda también es objeto de un CST que no detecta ninguna otra irregularidad, la irregularidad debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si un control administrativo detecta una presunta irregularidad y, para profundizar en la investigación, se programa a continuación un CST que confirma la presunta irregularidad, esta debe atribuirse al control administrativo. |
— |
Si un control administrativo detecta una irregularidad y un CST de la misma solicitud de ayuda detecta una nueva irregularidad, las dos irregularidades deben contabilizarse por separado. |
ANEXO VII
Información sobre ayudas estatales
sobre ayudas estatales ya autorizadas en virtud de los artículos 107, 108 y 109 del Tratado, sobre ayudas estatales exentas de cualquier obligación de notificación o sobre la utilización de un sistema de minimis (1)
Estado miembro (*) : |
|||
Región o regiones afectadas (si procede): |
|||
Fecha de la notificación (**) : |
|||
Código de la medida |
Denominación de la medida de ayuda |
Base jurídica de la medida |
Duración de la medida de ayuda |
|
|
|
|
|
|
|
|
Indíquese, respectivamente:
— |
en el caso de las medidas cubiertas por un Reglamento relativo a las ayudas de minimis:«Toda ayuda concedida conforme a la presente medida deberá ajustarse al Reglamento (UE) n.o 1407/2013 (transformación y comercialización de productos agrícolas) o al Reglamento (UE) n.o 1408/2013 (producción primaria)» (2); |
— |
en el caso de la ayuda exenta de la obligación de notificación: referencia al número de registro (número SA); |
— |
en el caso de la ayuda autorizada: referencia de la decisión de la Comisión por la que se aprueba la ayuda estatal, con indicación del número de ayuda estatal (número SA) y referencias de la carta de aprobación. |
(1) Notificación a que se refiere el artículo 20, apartado 1 (Notificaciones relativas a las ayudas estatales).
(*) Deben emplearse los acrónimos de la OP.
(**) Plazo de notificación: cada 1 de marzo.
(2) Indíquese el Reglamento aplicable.
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/72 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1151 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2016
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV, así como en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2016. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).
ANEXO
N.o |
13/TQ72 |
Estado miembro |
Letonia |
Población |
RED/N1G14P y RED/*5-14P |
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
Zona |
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV + aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica |
Fecha de cierre |
9.6.2016 |
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/74 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1152 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2016
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV, así como en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2016. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).
ANEXO
N.o |
14/TQ72 |
Estado miembro |
Alemania |
Población |
RED/N1G14P y RED/*5-14P |
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
Zona |
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV + aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica |
Fecha de cierre |
11.6.2016 |
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/76 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1153 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
que fija para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 3,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, debe crearse una reserva destinada a facilitar ayuda complementaria al sector agrícola en caso de crisis importantes que afecten a la producción o distribución de productos agrícolas mediante la aplicación a principios de cada año de una reducción de los pagos directos a través del mecanismo de disciplina financiera a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 dispone que, con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (2) para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos, debe fijarse un porcentaje de ajuste de los pagos directos cuando las previsiones para la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables. |
(3) |
El importe de la reserva para crisis en el sector agrícola, incluido en el proyecto de presupuesto de 2017 de la Comisión, asciende a 450,5 millones EUR a precios corrientes. Para cubrir dicho importe, el mecanismo de disciplina financiera debe aplicarse a los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta al año civil 2016. |
(4) |
Las previsiones para los pagos directos y los gastos relacionados con el mercado determinadas en el proyecto de presupuesto de 2017 de la Comisión indican que no es necesario aplicar ninguna disciplina financiera más. |
(5) |
El 22 de marzo de 2016, la Comisión, actuando de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2016 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (4). |
(6) |
El 30 de junio de 2016, el Parlamento Europeo y el Consejo no habían determinado ese porcentaje de ajuste. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión debe fijar el porcentaje de ajuste mediante un acto de ejecución e informar inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. |
(7) |
En virtud del artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a más tardar el 1 de diciembre de 2016 la Comisión, en función de nueva información que obre en su poder, puede adaptar el porcentaje de ajuste. Si se obtiene información nueva, la Comisión la tomará en consideración y adoptará un reglamento de ejecución, a más tardar el 1 de diciembre de 2016, en el contexto de la nota rectificativa al proyecto de presupuesto de 2017. |
(8) |
Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil (N) reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio financiero (N + 1). No obstante, los Estados miembros pueden efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera de ese plazo de pago, dentro de ciertos límites. Estos pagos tardíos pueden efectuarse en un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil determinado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos respecto de los que se presentaron solicitudes de ayuda en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores. |
(9) |
Según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 únicamente debe aplicarse a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año civil correspondiente. Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece que, como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, el porcentaje de ajuste solo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022. El porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse, por lo tanto, a los pagos a los agricultores en ese Estado miembro. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de fijar el porcentaje de ajuste de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los importes de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 que superen la cantidad de 2 000 EUR y deban concederse a los agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año civil 2016 se reducirán en un porcentaje de ajuste del 1,366744 %.
2. La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Croacia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(3) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(4) COM(2016) 159.
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/78 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1154 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
166,2 |
ZZ |
166,2 |
|
0709 93 10 |
TR |
134,4 |
ZZ |
134,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
190,6 |
BO |
217,8 |
|
CL |
114,2 |
|
UY |
200,2 |
|
ZA |
175,8 |
|
ZZ |
179,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
162,1 |
BR |
91,4 |
|
CL |
133,9 |
|
CN |
102,6 |
|
NZ |
144,3 |
|
US |
184,2 |
|
ZA |
109,9 |
|
ZZ |
132,6 |
|
0808 30 90 |
AR |
178,2 |
CL |
126,3 |
|
NZ |
249,7 |
|
ZA |
133,2 |
|
ZZ |
171,9 |
|
0809 10 00 |
TR |
194,0 |
ZZ |
194,0 |
|
0809 29 00 |
TR |
279,5 |
ZZ |
279,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/80 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1155 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2016) 4363]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, las autoridades competentes de un Estado miembro deben registrar a todos los auditores y entidades de auditoría que presenten informes de auditoría de los estados financieros anuales o consolidados de empresas constituidas fuera de la Unión cuyos valores negociables estén admitidos a negociación en un mercado regulado de ese Estado miembro. El apartado 3 de ese mismo artículo exige a los Estados miembros que sometan a esos auditores y entidades de auditoría sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones. |
(2) |
Sobre una base de reciprocidad, los Estados miembros pueden no aplicar o modificar los requisitos del artículo 45, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/43/CE en relación con los auditores y las entidades de auditoría de un tercer país a condición de que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y a las entidades de auditoría de ese tercer país se consideren equivalentes a los requisitos establecidos en la Directiva. Las condiciones en que los requisitos del artículo 45, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/43/CE pueden no aplicarse o modificarse como consecuencia de la determinación de una equivalencia deben establecerse, como regla general, en un acuerdo de cooperación, conforme al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE, entre el Estado miembro y el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones del tercer país de que se trate, y han de comunicarse a la Comisión. |
(3) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2013/281/UE (2), la Comisión consideró que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de las autoridades competentes de los Estados Unidos, a saber, la Securities and Exchange Commission (Comisión de Valores y Bolsa) y el Public Company Accounting Oversight Board (Consejo Supervisor de la Contabilidad de las Sociedades Anónimas) de los Estados Unidos, eran equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de los Estados miembros. Dicha Decisión de Ejecución dejará de aplicarse el 31 de julio de 2016. Por lo tanto, la equivalencia de dichos sistemas debe reevaluarse. |
(4) |
La limitación en el tiempo de la aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/281/UE se debió a la falta de confianza mutua en los correspondientes sistemas de supervisión. Por lo tanto, el mecanismo de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos se ha revisado a fin de evaluar los avances realizados hacia la consecución de la confianza mutua. Desde la adopción de la Decisión de Ejecución 2013/281/UE, se han establecido determinadas formas de confianza, entre ellas el compromiso de evitar la duplicación innecesaria de esfuerzos y definir los enfoques de cooperación que lleven a un mayor grado de confianza en el futuro. |
(5) |
En el caso de una empresa constituida en los Estados Unidos cuyos valores mobiliarios se admitan a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro, pero no estén admitidos a cotización en los Estados Unidos, los Estados miembros deben garantizar que todas las auditorías de los estados financieros de tal empresa estén sujetas a los acuerdos de cooperación celebrados con las autoridades competentes de los Estados Unidos para determinar qué sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones debe aplicarse a los auditores de tales empresas. En los casos en que las auditorías sean realizadas por un auditor o entidad de auditoría de otro Estado miembro, el Estado miembro de que se trate debe cooperar para garantizar que las auditorías entren en el ámbito de uno de sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones. Los acuerdos mencionados no deben impedir a los Estados miembros establecer fórmulas de cooperación para llevar a cabo controles de calidad concretos entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de los Estados Unidos. |
(6) |
Las conclusiones sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de un tercer país de conformidad con el artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE no prejuzgan ninguna decisión que la Comisión pueda adoptar sobre la adecuación de los requisitos cumplidos por las autoridades competentes de ese tercer país, de conformidad con el artículo 47, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva. |
(7) |
El objetivo último de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de los Estados Unidos en el ámbito de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría es lograr la confianza de cada parte en el sistema de la otra parte basándose en su equivalencia. |
(8) |
La Comisión ha llevado a cabo una evaluación de la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de la Securities and Exchange Commission y el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos, con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores. La evaluación se llevó a cabo teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE, que rigen los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones, aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de los Estados miembros. Los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones, aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de la Securities and Exchange Commission y el Public Company Accounting Oversight Board antes mencionados cumplen requisitos que son equivalentes a los establecidos en los artículos 29, 30 y 32 de dicha Directiva. |
(9) |
El Public Company Accounting Oversight Board es competente para la supervisión pública, el control de calidad y la investigación de los auditores y las entidades de auditoría. La Securities and Exchange Commission es competente para la supervisión del Public Company Accounting Oversight Board. |
(10) |
Las autoridades competentes de los Estados Unidos tienen intención de volver a evaluar los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigaciones y sanciones de los Estados miembros antes de decidirse a confiar plenamente en la supervisión efectuada por las autoridades competentes de estos. Por tanto, habida cuenta de que la excepción prevista en el artículo 46 de la Directiva 2006/43/CE se basa en el principio de reciprocidad, el mecanismo de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos debe revisarse a fin de evaluar los avances realizados en la consecución de la confianza de cada parte en los sistemas de supervisión de la otra parte. Esa revisión también debe tener en cuenta el hecho de si los Estados miembros han tenido dificultades a la hora de obtener el reconocimiento de las autoridades competentes de los Estados Unidos de la equivalencia de sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría. Por estas razones, la presente Decisión debe ser de aplicación durante un período de tiempo limitado. |
(11) |
Sin perjuicio de la limitación en el tiempo, la Comisión efectuará un seguimiento periódico de la evolución de la cooperación en materia de regulación y supervisión. La presente Decisión se revisará como se estime oportuno en función de los cambios normativos y de supervisión que se produzcan en la Unión y en los Estados Unidos, teniendo en cuenta las fuentes de información pertinente que estén disponibles. Dicha revisión podrá dar lugar a la revocación de la declaración de equivalencia. |
(12) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, se considerará que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de la Securities and Exchange Commission y el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos cumplen requisitos que son equivalentes a los establecidos en los artículos 29, 30 y 32 de dicha Directiva.
Artículo 2
El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de los acuerdos de cooperación que haya entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de los Estados Unidos en materia de revisiones del control de calidad individuales.
Artículo 3
La presente Decisión será de aplicación del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2022.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
Jonathan HILL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(2) Decisión de Ejecución 2013/281/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 13.6.2013, p. 8).
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/83 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1156 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2016) 4364]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE (1) del Consejo, y en particular su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría autorizados por ellos, así como de informes de inspección o investigación relativos a las auditorías de que se trate, cuando estas últimas autoridades cumplan requisitos que la Comisión haya declarado adecuados y existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre tales autoridades y las de los Estados miembros correspondientes. |
(2) |
Mediante su Decisión de Ejecución 2013/280/UE (2), la Comisión consideró que las autoridades competentes de los Estados Unidos, a saber, el Public Company Accounting Oversight Board (Consejo de Supervisión de la Contabilidad de las Sociedades Anónimas) y la Securities and Exchange Commission (Comisión de Valores y Bolsa) de los Estados Unidos de América cumplen requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. Dicha Decisión de Ejecución es aplicable desde el 1 de agosto de 2013 y dejará de aplicarse el 31 de julio de 2016. Por lo tanto, se debe determinar si las autoridades competentes de los Estados Unidos siguen cumpliendo requisitos adecuados a efectos del envío a las mismas de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría e informes de inspección o investigación. |
(3) |
La limitación en el tiempo de la aplicación de la Decisión 2013/280/UE se debió a la falta de confianza mutua en sus respectivos sistemas de supervisión. Por consiguiente, en particular, se ha revisado el mecanismo de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos a fin de evaluar los avances realizados en la consecución de la confianza mutua. Desde la adopción de la Decisión de Ejecución 2013/280/UE, se ha afianzado la confianza de diversas formas, por ejemplo, mediante el compromiso de evitar la duplicación innecesaria de tareas y de definir enfoques de cooperación que lleven a un mayor grado de confianza en el futuro. |
(4) |
Las decisiones sobre la adecuación adoptadas con arreglo al artículo 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE no atienden a otros requisitos específicos para el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría o de informes de inspección o investigación, como la celebración, entre las autoridades competentes, de acuerdos de trabajo sobre una base de reciprocidad según lo establecido en el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, o los requisitos para la transferencia de datos personales que se contemplan en la letra e) de dicho artículo. |
(5) |
El envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación refleja la considerable importancia que reviste, desde el punto de vista del interés general, el ejercicio de una supervisión pública independiente. En consecuencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, en el marco de los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, que las autoridades competentes de los Estados Unidos utilicen los documentos que se les envíen de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva únicamente para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. |
(6) |
El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país incluye la concesión de acceso a tal documentación o su transmisión a dichas autoridades por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate o, previa autorización de estas últimas, por los auditores legales o las sociedades de auditoría en cuyo poder obren. |
(7) |
Cuando se llevan a cabo inspecciones o investigaciones, los auditores legales y las sociedades de auditoría no están autorizados a conceder acceso a sus papeles de trabajo de auditoría u otros documentos a las autoridades competentes de los Estados Unidos ni a transmitírselos en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE y en la presente Decisión. |
(8) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros deben garantizar que, a efectos de supervisión pública, control de calidad e investigación de los auditores legales y las sociedades de auditoría, los contactos entre los auditores legales o las sociedades de auditoría autorizados por ellos y las autoridades competentes de los Estados Unidos tengan lugar a través de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. |
(9) |
Los Estados miembros deben garantizar que los acuerdos de trabajo que deben existir conforme a la Directiva 2006/43/CE para que sus autoridades competentes y las de los Estados Unidos puedan intercambiarse papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría, así como informes de inspección o investigación, sean convenidos sobre una base de reciprocidad e incluyan la protección de los secretos profesionales y la información comercial sensible que tales documentos puedan contener en relación con las entidades auditadas, en particular los derechos de propiedad industrial e intelectual, o con los auditores legales y las sociedades de auditoría que las hayan auditado. |
(10) |
Cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación a las autoridades competentes de los Estados Unidos suponga la divulgación de datos personales, tal divulgación únicamente es lícita si cumple asimismo los requisitos para las transferencias internacionales de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por consiguiente, el artículo 47, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/43/CE obliga a los Estados miembros a garantizar que el intercambio de datos personales entre sus autoridades competentes y las de los Estados Unidos se atenga a lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben velar por que existan salvaguardias adecuadas para la protección de los datos personales transmitidos, en especial mediante acuerdos vinculantes entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos, y que a su vez las autoridades competentes de los Estados Unidos no divulguen los datos personales incluidos en los documentos enviados sin el acuerdo previo de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. |
(11) |
Los Estados miembros pueden aceptar que, en circunstancias excepcionales, sus autoridades competentes realicen sus inspecciones conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados Unidos cuando sea necesario para garantizar una supervisión efectiva. Los Estados miembros pueden autorizar que la cooperación con las autoridades competentes de los Estados Unidos se lleve a cabo a través de inspecciones conjuntas o mediante observadores que no tengan facultades de inspección o investigación ni acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos confidenciales que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, ni a informes de inspección o investigación. Resulta oportuno que dicha cooperación se desarrolle siempre en las condiciones establecidas en el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE y en la presente Decisión, en particular por lo que respecta a la necesidad de respetar la soberanía, la confidencialidad y la reciprocidad. Es preciso que los Estados miembros velen por que toda inspección conjunta que sus autoridades competentes lleven a cabo en la Unión con las autoridades competentes de los Estados Unidos al amparo del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE se realice, en general, bajo la dirección de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. |
(12) |
La Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos es competente para investigar a los auditores y las sociedades de auditoría; procede que la presente Decisión se refiera únicamente a las competencias de dicho ente con respecto a la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La Securities and Exchange Commission impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Unidos, la Securities and Exchange Commission puede facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE que guarden relación con investigaciones que pueda llevar a cabo sobre esos auditores y sociedades de auditoría. A la luz de lo anterior, la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América cumple requisitos que deben considerarse adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. |
(13) |
El Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos es competente para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Unidos, el Public Company Accounting Oversight Board puede facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. A la luz de lo anterior, el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América cumple requisitos que deben considerarse adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. |
(14) |
La presente Decisión no afecta a los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(15) |
Las conclusiones sobre la adecuación de los requisitos satisfechos por las autoridades competentes de un tercer país de conformidad con el artículo 47, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2006/43/CE, no prejuzgan ninguna decisión que la Comisión pueda adoptar sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de ese tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, de dicha Directiva. |
(16) |
La presente Decisión tiene por objeto facilitar una cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de los Estados Unidos. Obedece al doble propósito de permitir que dichas autoridades ejerzan sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación, y, al mismo tiempo, de proteger los derechos de las partes interesadas. Los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión los acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad que hayan celebrado con las autoridades competentes de los Estados Unidos, para que pueda evaluar si la cooperación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. |
(17) |
El objetivo último de la cooperación en materia de supervisión de las auditorías entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos es alcanzar la confianza mutua en los respectivos sistemas de supervisión. De este modo, el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación debería convertirse en la excepción. La confianza mutua estaría basada en la equivalencia entre los sistemas de supervisión de los auditores de la Unión y los de los Estados Unidos. |
(18) |
Las autoridades competentes de los Estados Unidos tienen intención de evaluar más en profundidad los sistemas de supervisión de los auditores aplicables en los Estados miembros antes de decidir si confían plenamente en la supervisión efectuada por las autoridades competentes de estos últimos. Por consiguiente, el mecanismo de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de los Estados Unidos debe revisarse a fin de evaluar los avances realizados en la consecución de la confianza mutua en los respectivos sistemas de supervisión. Por esa razón, la presente Decisión debe ser aplicable durante un período de tiempo limitado. |
(19) |
Sin perjuicio de la limitación en el tiempo, la Comisión hará un seguimiento periódico de la evolución de la cooperación en materia de regulación y de supervisión. La presente Decisión debe revisarse, en su caso, a la luz de los cambios en materia de regulación y supervisión que se produzcan en la Unión y en los Estados Unidos, teniendo en cuenta las fuentes de información pertinente disponibles. Dicha revisión podrá dar lugar a la revocación de la declaración de adecuación. |
(20) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 27 de mayo de 2016. |
(21) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Public Company Accounting Oversight Board y la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos cumplen requisitos que se considerarán adecuados a tenor del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE a efectos del envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos y de informes de inspección e investigación con arreglo al artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se envíen a la autoridad competente solicitante si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda inspección conjunta que sus autoridades competentes lleven a cabo en la Unión con las autoridades competentes de los Estados Unidos cumpla las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE y que se realice, en general, bajo la dirección de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier acuerdo de trabajo bilateral entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos cumpla los requisitos en materia de cooperación establecidos en el presente artículo.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2022.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
Jonathan HILL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(2) Decisión de Ejecución 2013/280/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 13.6.2013, p. 4).
(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(4) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).