ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 189

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
14 de julio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1140 de la Comisión, de 8 de julio de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1142 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2016 determinadas cantidades retenidas en el año 2015 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo

9

 

*

Reglamento (UE) 2016/1143 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1144 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

44

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1145 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/012 BE/Hainaut Machinery presentada por Bélgica)

46

 

*

Decisión (UE) 2016/1146 del Consejo, de 27 de junio de 2016, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o 1/2016 de dicho Comité ( 1 )

48

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/1147 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se nombra a un miembro propuesto por el Reino de Bélgica del Comité Económico y Social Europeo

58

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE ( DO L 401 de 30.12.2006 )

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1140 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Producto en forma de parche de calentamiento espontáneo para aliviar el dolor.

El parche está hecho de material adhesivo destinado a adherirse a la piel (cuello, muñeca u hombro).

El producto está hecho de material sintético flexible que se ajusta a la forma del cuerpo y contiene varios discos que, una vez expuestos al aire, generan calor.

Los discos contienen polvo de hierro, carbón, sal y agua. Cuando los paquetes individuales que contienen el parche se abren y quedan expuestos al aire, se produce una reacción exotérmica.

3824 90 96

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3824 , 3824 90 y 3824 90 96 .

Los discos contenidos en el producto se utilizan como fuente de calor debido a la reacción exotérmica, lo que confiere al producto su carácter esencial de preparación incluida en la partida 3824 .

Por lo tanto, el producto no se puede clasificar como vendas y artículos similares de la partida 3005 .

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3824 90 96 .

2.

Producto en forma de cinta de calentamiento espontáneo para aliviar el dolor.

La cinta está hecha de material no adhesivo, que se adhiere por medio de una tira autoadhesiva.

El producto está hecho de material sintético flexible que se ajusta a la forma del cuerpo y contiene varios discos que, una vez expuestos al aire, generan calor.

Los discos contienen polvo de hierro, carbón, sal y agua. Cuando los paquetes individuales que contienen la cinta se abren y quedan expuestos al aire, se produce una reacción exotérmica.

3824 90 96

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3824 , 3824 90 y 3824 90 96 .

Los discos contenidos en el producto se utilizan como fuente de calor debido a la reacción exotérmica, lo que confiere al producto su carácter esencial de preparación incluida en la partida 3824 .

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3824 90 96 .


14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1141 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2016

por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 se establece que debe adoptarse una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión (en lo sucesivo denominada «la lista de la Unión») de acuerdo con los criterios establecidos en su artículo 4, apartado 3, y que dicha lista debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 6, que estipula que deben tenerse debidamente en cuenta los costes de aplicación, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos socioeconómicos.

(2)

La Comisión ha concluido, partiendo de las pruebas científicas disponibles y los análisis de riesgos efectuados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, que las siguientes especies exóticas invasoras deben cumplir los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento: Baccharis halimifolia L, Cabomba caroliniana Gray, Callosciurus erythraeus Pallas, 1779, Corvus splendens Viellot, 1817, Eichhornia crassipes (Martius) Solms, Eriocheir sinensis H. Milne Edwards, 1854, Heracleum persicum Fischer, Heracleum sosnowskyi Mandenova, Herpestes javanicus É. Geoffroy Saint-Hilaire, 1818, Hydrocotyle ranunculoides L. f., Lagarosiphon major (Ridley) Moss, Lithobates (Rana) catesbeianus Shaw, 1802, Ludwigia grandiflora (Michx.) Greuter y Burdet, Ludwigia peploides (Kunth) P.H. Raven, Lysichiton americanus Hultén y St. John, Muntiacus reevesi Ogilby, 1839, Myocastor coypus Molina, 1782, Myriophyllum aquaticum (Vell.) Verdc., Nasua nasua Linnaeus, 1766, Orconectes limosus Rafinesque, 1817, Orconectes virilis Hagen, 1870, Oxyura jamaicensis Gmelin, 1789, Pacifastacus leniusculus Dana, 1852, Parthenium hysterophorus L., Perccottus glenii Dybowski, 1877, Persicaria perfoliata (L.) H. Gross (Polygonum perfoliatum L.), Procambarus clarkii Girard, 1852, Procambarus fallax (Hagen, 1870) f. virginalis, Procyon lotor Linnaeus, 1758, Pseudorasbora parva Temminck y Schlegel, 1846, Pueraria montana (Lour.) Merr. var. lobata (Willd.) (Pueraria lobata (Willd.) Ohwi), Sciurus carolinensis Gmelin, 1788, Sciurus niger Linnaeus, 1758, Tamias sibiricus Laxmann, 1769, Threskiornis aethiopicus Latham, 1790, Trachemys scripta Schoepff, 1792, Vespa velutina nigrithorax de Buysson, 1905.

(3)

Asimismo, la Comisión ha concluido que dichas especies exóticas invasoras cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014. En particular, algunas de estas especies ya están asentadas en el territorio de la Unión o incluso muy extendidas en algunos Estados miembros, y puede haber casos en los que no sea posible erradicar esas especies de forma rentable. No obstante, procede incluir dichas especies en la lista de la Unión, ya que hay otras medidas rentables que pueden aplicarse: prevenir la introducción o propagación de nuevas especies invasoras en el territorio de la Unión, fomentar la pronta detección y la rápida erradicación de especies que aún no estén presentes o aún no estén muy extendidas y gestionarlas de forma adecuada conforme a las circunstancias específicas de los Estados miembros afectados, incluida la pesca, caza o captura, o cualquier otro tipo de cosecha para el consumo o la exportación, siempre que estas actividades se realicen en el marco de un programa nacional de gestión.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Especies Exóticas Invasoras.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista que figura en el anexo del presente Reglamento constituirá la lista inicial de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 35.


ANEXO

LISTA DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS PREOCUPANTES PARA LA UNIÓN

Especie

Códigos NC para los especímenes vivos

Códigos NC para las partes que se pueden reproducir

Categorías de productos asociados

(i)

(ii)

(iii)

(iv)

Baccharis halimifolia L.

ex 0602 90 49

ex 0602 90 45 (esquejes enraizados y plantas jóvenes)

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Cabomba caroliniana Gray

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Callosciurus erythraeus Pallas, 1779

ex 0106 19 00

 

Corvus splendens Viellot, 1817

ex 0106 39 80

ex 0407 19 90 (huevos fecundados para incubación)

 

Eichhornia crassipes (Martius) Solms

ex 0602 90 50

ex 1209 30 00 (semillas)

 

Eriocheir sinensis H. Milne Edwards, 1854

ex 0306 24 80

 

Heracleum persicum Fischer

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

(6)

Heracleum sosnowskyi Mandenova

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Herpestes javanicus É. Geoffroy Saint-Hilaire, 1818

ex 0106 19 00

 

Hydrocotyle ranunculoides L. f.

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Lagarosiphon major (Ridley) Moss

ex 0602 90 50

 

Lithobates (Rana) catesbeianus Shaw, 1802

ex 0106 90 00

 

Ludwigia grandiflora (Michx.) Greuter y Burdet

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Ludwigia peploides (Kunth) P.H. Raven

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Lysichiton americanus Hultén y St. John

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Muntiacus reevesi Ogilby, 1839

ex 0106 19 00

 

Myocastor coypus Molina, 1782

ex 0106 19 00

 

Myriophyllum aquaticum (Vell.) Verdc.

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Nasua nasua Linnaeus, 1766

ex 0106 19 00

 

Orconectes limosus Rafinesque, 1817

ex 0306 29 10

 

Orconectes virilis Hagen, 1870

ex 0306 29 10

 

Oxyura jamaicensis Gmelin, 1789

ex 0106 39 80

ex 0407 19 90 (huevos fecundados para incubación)

 

Pacifastacus leniusculus Dana, 1852

ex 0306 29 10

 

Parthenium hysterophorus L.

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

(5), (7)

Perccottus glenii Dybowski, 1877

ex 0301 99 18

ex 0511 91 90 (huevas fértiles de pescado para incubar)

(1), (2), (3), (4)

Persicaria perfoliata (L.) H. Gross

(Polygonum perfoliatum L.)

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

(5), (11)

Procambarus clarkii Girard, 1852

ex 0306 29 10

 

Procambarus fallax (Hagen, 1870) f. virginalis

ex 0306 29 10

 

Procyon lotor Linnaeus, 1758

ex 0106 19 00

 

Pseudorasbora parva Temminck y Schlegel, 1846

ex 0301 99 18

ex 0511 91 90 (huevas fértiles de pescado para incubar)

(1), (2), (3), (4)

Pueraria montana (Lour.) Merr. var. lobata (Willd.)

(Pueraria lobata (Willd.) Ohwi)

ex 0602 90 50

ex 1209 99 99 (semillas)

 

Sciurus carolinensis Gmelin, 1788

ex 0106 19 00

 

Sciurus niger Linnaeus, 1758

ex 0106 19 00

 

Tamias sibiricus Laxmann, 1769

ex 0106 19 00

 

Threskiornis aethiopicus Latham, 1790

ex 0106 39 80

ex 0407 19 90 (huevos fecundados para incubación)

 

Trachemys scripta Schoepff, 1792

ex 0106 20 00

 

Vespa velutina nigrithorax de Buysson, 1905

ex 0106 49 00

(8), (9), (10)

Notas del cuadro

Columna (i): Especie

Esta columna indica el nombre científico de la especie. Los sinónimos se indicarán entre paréntesis.

Columna (ii): Códigos NC para los especímenes vivos.

Esta columna indica el código de la nomenclatura combinada (NC) para los especímenes vivos. Los productos clasificados en los códigos de la NC de esta columna serán objeto de controles oficiales de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

La NC, establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) redactado por el Consejo de Cooperación Aduanera, ahora la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptado mediante el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 87/369/CEE del Consejo (1) («el Convenio SA»). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

Cuando solo determinados productos incluidos en un código de cuatro, seis u ocho dígitos hayan de someterse a controles y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la NC, el código irá marcado con «ex» (por ejemplo: ex 0106 49 00, dado que el código NC 0106 49 00 comprende todos los demás insectos y no solo las especies de insectos que figuran en el cuadro).

Columna (iii): Código NC para las partes que se pueden reproducir

Esta columna indica, en su caso, los códigos de la nomenclatura combinada (NC) para las partes de las especies que se pueden reproducir. Véase también la nota correspondiente a la columna (ii). Los productos clasificados en los códigos de la NC de esta columna serán objeto de controles oficiales de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Columna (iv): Categorías de productos asociados

Esta columna indica, cuando es pertinente, los códigos NC de los productos con los que se suele asociar la especie exótica invasora. Los productos clasificados en los códigos NC de esta columna no están sujetos a controles oficiales de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014. Véase también la nota correspondiente a la columna (ii). En particular, los números mencionados en la columna (iv) se refieren a los códigos NC siguientes:

1)

0301 11 00: Peces ornamentales de agua dulce.

2)

0301 93 00: Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus).

3)

0301 99 11: Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

4)

0301 99 18: Demás pescados de agua dulce.

5)

ex 0602: Vegetales para plantación con medios de cultivo.

6)

1211 90 86: Demás plantas, partes de plantas, (incluyendo semillas y frutos) de las especies utilizadas principalmente en perfumería, farmacia o para usos insecticidas, fungicidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.

7)

ex 2530 90 00: Tierra y medio de cultivo.

8)

4401: Leña madera en plaquitas o en partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares.

9)

4403: Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

10)

ex 6914 90 00: Cántaros de cerámica para jardinería.

11)

ex capítulo 10: Semillas de cereales para siembra.


(1)  DO L 198 de 20.7.1987, p. 1.


14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1142 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2016

por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2016 determinadas cantidades retenidas en el año 2015 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96, los Estados miembros pueden comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda una cuota de pesca que se les haya asignado, su deseo de retener un 10 % de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente. La Comisión ha de añadir a la cuota correspondiente la cantidad retenida.

(2)

Los Reglamentos (UE) n.o 1221/2014 (2), (UE) n.o 1367/2014 (3), (UE) n.o 2015/104 (4) y (UE) n.o 2015/106 (5) del Consejo establecen las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 2015 y especifican las poblaciones que pueden someterse a las medidas previstas en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

(3)

Los Reglamentos (UE) n.o 1367/2014, (UE) n.o 2015/2072 (6), (UE) 2016/72 (7) y (UE) 2016/73 (8) del Consejo establecen las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 2016.

(4)

Algunos Estados miembros solicitaron, antes del 31 de octubre de 2015, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96, que una parte de sus cuotas para 2015 se retuviera y fuera transferida al año siguiente. Sin exceder los límites fijados en el citado Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a las cuotas para 2016.

(5)

Tras la prolongación y ampliación de la prohibición impuesta en 2014 por la Federación de Rusia a la importación de determinados productos de la pesca de la Unión, el Reglamento (UE) 2015/2072 modificó los Reglamentos (UE) n.o 1221/2014 y (UE) 2015/104. Las modificaciones preveían la transferencia de un mayor porcentaje de las cantidades no utilizadas en 2015 a las cuotas asignadas para dichas poblaciones en 2016. Cuando un Estado miembro se haya acogido a esta posibilidad para una población concreta, no debe aplicarse ninguna otra medida de flexibilidad por lo que se refiere a una transferencia de las posibilidades de pesca no utilizadas, excluyéndola por tanto del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca fijadas para 2016 en los Reglamentos (UE) n.o 1367/2014, (UE) 2015/2072, (UE) 2016/72 y (UE) 2016/73 se incrementan según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 43/2014 y (UE) n.o 1180/2013 (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 43/2014 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro (DO L 19 de 24.1.2015, p. 8).

(6)  Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1221/2014 y (UE) 2015/104 (DO L 302 de 19.11.2015, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo, de 18 de enero de 2016, por el que se fijan, para 2016, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el mar Negro (DO L 16 de 23.1.2016, p. 1).


ANEXO

Código de país

Código de población

Especie

Designación de las zonas

Cuota final 2015 (1) (en toneladas)

Capturas 2015 (en toneladas)

Capturas en condiciones especiales en 2015 (en toneladas)

% de la cuota final

Cantidad transferida (en toneladas)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

BE

ANF/07.

Rape

VII

2 415,988

730,301

168,019

36,77

241,599

BE

ANF/2AC4-C

Rape

Aguas de la Unión de IIa y IV

198,638

192,782

/

97,05

5,586

BE

COD/07A.

Bacalao

VIIa

12,108

11,794

/

97,39

0,314

BE

COD/07D.

Bacalao

VIId

78,980

78,630

/

99,56

0,350

BE

COD/7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

156,537

120,605

/

77,04

15,654

BE

HAD/07A.

Eglefino

VIIa

8,879

6,944

/

78,20

0,888

BE

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la Unión de IIa

196,800

44,654

/

22,69

19,680

BE

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

118,450

118,182

/

99,77

0,268

BE

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de IIa y IV

45,334

38,248

/

84,38

4,533

BE

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

112,473

9,833

/

8,74

11,248

BE

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

16,530

6,975

/

42,20

1,653

BE

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

5,000

0,791

/

15,82

0,500

BE

LEZ/07.

Gallos

VII

712,281

240,456

1,941

34,03

71,228

BE

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de IIa y IV

16,899

0,006

/

0,04

1,690

BE

LIN/04-C.

Maruca

Aguas de la Unión de IV

23,249

11,140

/

47,91

2,325

BE

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

81,974

31,412

/

38,32

8,197

BE

MAC/2CX14-

Caballa

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV

18,250

14,070

/

77,10

1,825

BE

NEP/07.

Cigala

VII

7,062

5,707

/

80,84

0,706

BE

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de IIa y IV

1 024,448

618,638

/

60,39

102,445

BE

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

5,556

0,245

/

4,41

0,556

BE

PLE/07A.

Solla

VIIa

159,503

115,303

/

72,29

15,950

BE

PLE/2A3AX4

Solla

IV; aguas de la Unión de IIa; la parte de IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

8 185,941

5 549,250

/

67,79

818,594

BE

PLE/7DE.

Solla

VIId y VIIe

1 862,952

1 709,611

/

91,77

153,341

BE

PLE/7FG.

Solla

VIIf y VIIg

225,730

185,273

/

82,08

22,573

BE

POK/2A34.

Carbonero

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

6,600

6,327

/

95,86

0,273

BE

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

1 175,574

1 047,742

/

89,13

117,558

BE

SOL/07E.

Lenguado común

VIIe

54,838

41,453

/

75,59

5,483

BE

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf y VIIg

693,052

662,287

/

95,56

30,765

BE

SOL/7HJK.

Lenguado común

VIIh, VIIj y VIIk

51,319

40,273

/

78,47

5,132

BE

SOL/8AB.

Lenguado común

VIIIa y VIIIb

306,615

301,977

/

98,49

4,638

BE

WHG/07A.

Merlán

VIIa

1,345

1,337

/

99,04

0,008

BE

WHG/7X7A-C

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

301,706

273,271

/

90,57

28,435

DE

ANF/07.

Rape

VII

382,793

346,486

/

90,52

36,307

DE

ANF/2AC4-C

Rape

Aguas de la Unión de IIa y IV

357,270

292,773

28,400

89,90

35,727

DE

ARU/1/2.

Pejerrey

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

26,673

0

/

0

2,667

DE

ARU/34-C

Pejerrey

Aguas de la Unión de III y IV

9,497

0

/

0

0,950

DE

ARU/567.

Pejerrey

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

1 185,004

1 066,094

/

89,97

118,500

DE

BLI/5B67 -

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VI y VII

44,450

0

/

0

4,445

DE

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI, VII y XII

30,525

0

/

0

3,053

DE

COD/03AS.

Bacalao

Kattegat

0,022

0,002

/

10,00

0,002

DE

GFB/1234-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III y IV

10,999

0

/

0

1,100

DE

GFB/567-

Brótola de fango

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

7,110

0

/

0

0,711

DE

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VI

34,280

0,516

/

1,51

3,428

DE

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la Unión de IIa

661,220

139,065

458,029

90,30

64,126

DE

HAD/3A/BCD

Eglefino

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

129,536

104,953

/

81,02

12,954

DE

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa

6,518

0

/

0

0,652

DE

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIb, XII y XIV

7,340

0

/

0

0,734

DE

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

2 666,280

1 550,636

1 109,510

99,77

6,134

DE

HER/3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

3 053,360

0

2 916,740

95,53

136,620

DE

HER/4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de IV al norte del paralelo 53° 30′ N

32 281,640

0

32 212,124

99,78

69,516

DE

HER/4CXB7D

Arenque

IVc, VIId

12 149,055

12 007,206

/

98,83

141,849

DE

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VIb y VIaN

3 657,946

3 291,996

/

89,99

365,795

DE

HER/7G-K.

Arenque

VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

490,290

476,640

/

97,22

13,650

DE

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de IIa y IV

194,913

178,492

/

91,58

16,421

DE

HKE/3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

6,300

4,379

/

69,51

0,630

DE

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

79,600

72,210

0,118

90,86

7,272

DE

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de IIa y IV

5,556

0,874

/

15,72

0,556

DE

LIN/04-C.

Maruca

Aguas de la Unión de IV

40,042

17,137

/

42,80

4,004

DE

LIN/1/2.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

8,489

0,187

/

2,20

0,849

DE

LIN/3A/BCD

Maruca

IIIa; aguas de la Unión de IIIbcd

5,142

0,848

/

16,50

0,514

DE

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

19,931

0,900

/

4,52

1,993

DE

MAC/2A34.

Caballa

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

853,796

843,839

/

98,83

9,957

DE

MAC/2CX14-

Caballa

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV

28 497,340

18 993,897

7 398,684

92,61

2 104,759

DE

MAC/8C3411

Caballa

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

1 024,453

0

1 024,000

99,96

0,453

DE

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de IIa y IV

477,417

434,938

/

91,10

42,479

DE

NEP/3A/BCD

Cigala

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

12,225

0,374

/

3,06

1,223

DE

PLE/2A3AX4

Solla

IV; aguas de la Unión de IIa; la parte de IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

8 133,500

5 149,705

22,017

63,59

813,350

DE

POK/2A34.

Carbonero

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

8 165,160

7 953,845

/

97,41

211,315

DE

RNG/5B67-

Granadero de roca

Aguas de la Unión e internacionales de Vb, VI y VII

0,485

0

/

0

0,049

DE

RNG/8X14-

Granadero de roca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV

11,260

0

/

0

1,126

DE

RTX/8X14-

Granadero de roca y granadero berglax

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV

11,500

0

/

0

1,115

DE

SOL/24-C.

Lenguado común

Aguas de la Unión de II y IV

811,697

764,542

/

94,19

47,155

DE

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

8,524

6,504

/

76,34

0,852

DE

SPR/2AC4-C

Espadín y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa y IV

4 130,000

3 704,849

/

89,71

413,000

DE

SPR/3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

10 528,800

0

10 290,983

97,74

237,817

DE

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la Unión de IV

21,108

0,798

/

3,78

2,111

DE

USK/1214EI

Brosmio

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II y XIV

6,147

0

/

0

0,615

DE

USK/3A/BCD

Brosmio

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

7,770

0,375

/

4,83

0,777

DE

USK/567EI.

Brosmio

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

0,330

0

/

0

0,033

DE

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

25 886,497

22 549,196

1 330,907

92,25

2 006,394

DE

WHG/56-14

Merlán

VI, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

0,220

0

/

0

0,022

DK

ANF/2AC4-C

Rape

Aguas de la Unión de IIa y IV

287,066

252,920

/

88,10

28,707

DK

ARU/34-C

Pejerrey

Aguas de la Unión de III y IV

962,373

42,820

/

4,45

96,237

DK

ARU/567.

Pejerrey

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

83,855

0

/

0

8,386

DK

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de IIa y IV, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VI

18,232

0

/

0

1,823

DK

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la Unión de IIa

1 883,230

267,290

1 174,580

76,56

188,323

DK

HAD/3A/BCD

Eglefino

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

2 177,810

1 061,540

/

48,74

217,781

DK

HER/1/2-

Arenque

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

9 764,500

9 105,130

/

93,25

659,370

DK

HER/4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de IV al norte del paralelo 53° 30′ N

99 496,200

0

96 039,350

96,53

3 456,850

DK

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VIb y VIaN

12,475

10,500

/

84,13

1,248

DK

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de IIa y IV

2 295,716

1 690,080

/

73,62

229,572

DK

HKE/3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

852,968

334,490

/

39,21

85,297

DK

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de IIa y IV

23,792

12,430

/

52,25

2,379

DK

LIN/04-C.

Maruca

Aguas de la Unión de IV

246,243

98,230

/

39,89

24,624

DK

LIN/1/2.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

8,889

0

/

0

0,889

DK

LIN/3A/BCD

Maruca

IIIa; aguas de la Unión de IIIbcd

65,633

58,750

/

89,52

6,563

DK

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

6,656

0

/

0

0,666

DK

MAC/2A34.

Caballa

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

24 539,460

19 495,200

3 164,810

92,34

1 879,450

DK

MAC/2A4A-N.

Caballa

Aguas de Noruega de IIa y IVa

20 258,640

0

19 415,620

95,84

843,020

DK

MAC/2CX14-

Caballa

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV

4 853,780

4 832,430

/

99,56

21,350

DK

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de IIa y IV

1 024,451

391,670

/

38,23

102,446

DK

NEP/3A/BCD

Cigala

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

4 320,787

2 266,180

/

52,45

432,079

DK

PLE/2A3AX4

Solla

IV; aguas de la Unión de IIa; la parte de IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

26 124,400

7 196,560

7 228,620

55,22

2 612,440

DK

POK/2A34.

Carbonero

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

4 584,910

4 512,170

/

98,41

72,740

DK

POK/56-14

Carbonero

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb, XII y XIV

0,530

0

/

0

0,053

DK

PRA/03A.

Camarón boreal

IIIa

2 638,670

2 471,560

/

93,67

167,110

DK

PRA/2AC4-C

Camarón boreal

Aguas de la Unión de IIa y IV

2 025,106

27,570

/

1,36

202,511

DK

SOL/24-C.

Lenguado común

Aguas de la Unión de II y IV

279,421

270,390

/

96,77

9,031

DK

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

220,189

197,590

/

89,74

22,019

DK

SPR/2AC4-C

Espadín y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa y IV

305 594,590

267 770,940

2 249,570

88,36

30 559,460

DK

SPR/3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

24 702,420

0

23 409,340

94,77

1 293,080

DK

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la Unión de IV

71,099

2,320

/

3,26

7,110

DK

USK/3A/BCD

Brosmio

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

16,663

0,800

/

4,80

1,666

DK

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

44 371,700

44 193,240

0,970

99,60

177,490

EE

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de IIa y IV, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VI

17,000

0

/

0

1,700

ES

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la Unión e internacionales de II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

80,045

62,544

/

78,13

8,005

ES

ANF/07.

Rape

VII

3 056,382

2 574,646

/

84,24

305,638

ES

ANF/8ABDE.

Rape

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

1 499,055

905,019

/

60,37

149,906

ES

ANF/8C3411

Rape

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

2 334,477

1 875,797

/

80,35

233,448

ES

BLI/5B67 -

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VI y VII

179,307

176,535

/

98,45

2,772

ES

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI, VII y XII

367,645

234,373

/

63,75

36,764

ES

BSF/8910-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX y X

30,050

0,110

/

0,37

3,004

ES

GFB/567-

Brótola de fango

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

909,563

712,406

64,573

85,42

90,956

ES

GFB/89-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII y IX

241,452

216,307

/

89,59

24,145

ES

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa

10,436

9,436

/

90,38

1,000

ES

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIb, XII y XIV

0,033

0

/

0

0,003

ES

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

17 452,743

15 707,382

/

90,00

1 745,274

ES

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

11 697,965

8 164,817

2 620,050

92,19

913,098

ES

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

9 987,722

6 757,867

/

67,66

998,772

ES

JAX/08C.

Jurel

VIIIc

13 670,101

8 340,903

/

61,02

1 367,010

ES

JAX/09.

Jurel

IX

15 744,563

12 672,798

550,000

83,98

1 574,456

ES

LEZ/07.

Gallos

VII

4 816,979

2 976,975

/

61,80

481,698

ES

LEZ/56-14

Gallos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; VI; aguas internacionales de XII y XIV

519,574

207,131

/

39,87

51,957

ES

LEZ/8ABDE.

Gallos

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

809,351

503,369

 

62,19

80,936

ES

LEZ/8C3411

Gallos

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

1 427,988

902,038

/

63,17

142,799

ES

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

2 069,481

1 362,174

/

65,82

206,949

ES

MAC/8C3411

Caballa

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

35 479,891

32 439,662

833,183

93,78

2 207,046

ES

NEP/07.

Cigala

VII

1 342,085

21,340

65,162

6,45

134,209

ES

NEP/08C.

Cigala

VIIIc

55,187

23,454

/

42,50

5,519

ES

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb

32,472

0,125

/

0,38

3,247

ES

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

131,212

0,700

/

0,53

13,121

ES

NEP/9/3411

Cigala

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

54,287

41,760

/

76,92

5,429

ES

POK/56-14

Carbonero

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb, XII y XIV

15,853

15,076

/

95,12

0,777

ES

RNG/5B67-

Granadero de roca

Aguas de la Unión e internacionales de Vb, VI y VII

219,859

25,217

/

11,47

21,986

ES

RNG/8X14-

Granadero de roca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV

3 006,688

1 599,788

249,291

61,50

300,669

ES

SBR/09-

Besugo

Aguas de la Unión y aguas internacionales de IX

362,225

69,449

23,520

25,67

36,223

ES

SBR/10-

Besugo

Aguas de la Unión y aguas internacionales de X

6,900

0

/

0

0,690

ES

SBR/678-

Besugo

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII y VIII

131,642

119,659

/

90,90

11,983

ES

USK/567EI.

Brosmio

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

135,008

62,646

/

46,40

13,501

ES

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

29,172

10,252

/

35,15

2,917

ES

WHB/8C3411

Bacaladilla

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

41 576,200

23 911,534

/

57,51

4 157,620

ES

WHG/56-14

Merlán

VI, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

1,111

0

/

0

0,111

FR

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la Unión e internacionales de II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

20,112

8,705

/

43,29

2,011

FR

ANE/08.

Anchoa

VIII

4 197,909

3 426,374

/

81,62

419,791

FR

ANF/07.

Rape

VII

19 452,345

14 613,268

/

75,12

1 945,235

FR

ANF/*8ABDE.

Rape

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (condición especial para ANF/07)

1 987,500

0

/

0

198,750

FR

ANF/2AC4-C

Rape

Aguas de la Unión de IIa y IV

69,402

29,608

/

42,66

6,940

FR

ANF/*56-14

Rape

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (condición especial para ANF/2AC4-C)

6,800

0

/

0

0,680

FR

ANF/8ABDE.

Rape

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

8 447,176

6 612,463

/

78,28

844,718

FR

ANF/8C3411

Rape

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

57,695

26,752

/

46,36

5,770

FR

ARU/1/2.

Pejerrey

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

8,889

0

/

0

0,889

FR

ARU/34-C

Pejerrey

Aguas de la Unión de III y IV

7,778

0,125

/

1,61

0,778

FR

ARU/567.

Pejerrey

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

7,778

0

/

0

0,778

FR

BLI/5B67 -

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VI y VII

3 807,796

1 074,031

/

28,21

380,780

FR

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI, VII y XII

3 414,371

2 141,654

/

62,72

341,437

FR

BSF/8910-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX y X

32,219

9,335

/

28,97

3,222

FR

COD/07A.

Bacalao

VIIa

1,216

0,024

/

1,97

0,122

FR

COD/07D.

Bacalao

VIId

1 568,144

1 100,414

/

70,17

156,814

FR

COD/7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X, aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

3 963,821

2 611,137

/

65,87

396,382

FR

GFB/1012-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de X y XII

11,000

0

0

0

1,100

FR

GFB/1234-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III y IV

11,000

0,583

/

5,30

1,100

FR

GFB/567-

Brótola de fango

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

831,370

455,939

19,800

57,22

83,137

FR

GFB/*89-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII y IX (condición especial para GFB/567-)

34,160

19,800

/

57,96

3,416

FR

GFB/89-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII y IX

19,660

17,652

/

89,79

1,966

FR

GFB/*567-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI y VII (condición especial para GFB/89-)

1,440

0

/

0

0,144

FR

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de IIa y IV, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VI

562,074

371,352

/

66,07

56,207

FR

HAD/07A.

Eglefino

VIIa

49,459

7,082

/

14,32

4,946

FR

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la Unión de IIa

399,667

101,320

0,425

25,46

39,967

FR

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa

271,831

41,391

/

15,23

27,183

FR

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIb, XII y XIV

290,798

0

/

0

29,080

FR

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VIb y VIaN

543,179

4,286

/

0,79

54,318

FR

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de IIa y IV

1 288,128

1 111,281

/

86,27

128,813

FR

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

23 698,094

20 957,357

/

88,43

2 369,810

FR

HKE/*8ABDE

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (condición especial para HKE/571214)

2 422,000

0

/

0

242,200

FR

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

25 065,690

17 449,437

2 999,979

81,58

2 506,569

FR

HKE/*57-14

Merluza

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (condición especial para HKE/8C3411)

5 451,000

2 999,979

/

55,04

545,100

FR

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

958,417

238,519

/

24,89

95,842

FR

JAX/08C.

Jurel

VIIIc

243,811

0,541

/

0,22

24,381

FR

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

8 988,320

3 699,217

191,000

43,28

898,832

FR

JAX/* 07D

Jurel y capturas accesorias asociadas

VIId (condición especial para JAX/2A-14)

467,050

191,000

/

40,89

46,705

FR

OTH/*07D

Jurel y capturas accesorias asociadas

VIId (condición especial para JAX/*07D)

23,350

0

/

0

2,335

FR

JAX/*08C2

Jurel y capturas accesorias asociadas

VIIIc (condición especial para JAX/2A-14)

1 040,500

0

/

0

104,050

FR

OTH/*08C2

Jurel y capturas accesorias asociadas

VIIIc (condición especial para JAX/*08C2)

83,530

0

/

0

8,353

FR

JAX/*4BC7D

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IVb, IVc y VIId (condición especial para JAX/2A-14)

167,050

0

/

0

16,705

FR

OTH/*2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (condición especial para JAX/2A-14)

167,050

0

/

0

16,705

FR

LEZ/07.

Gallos

VII

7 009,238

3 755,854

417,000

59,53

700,924

FR

LEZ/*8ABDE

Gallos

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (condición especial para LEZ/07.)

566,450

417,000

/

73,62

56,646

FR

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de IIa y IV

37,752

7,958

/

21,08

3,775

FR

LEZ/56-14

Gallos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; VI; aguas internacionales de XII y XIV

2 027,156

139,847

/

6,90

202,716

FR

LEZ/8ABDE.

Gallos

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

1 094,547

935,667

/

85,48

109,455

FR

LEZ/8C3411

Gallos

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

42,521

6,415

/

15,09

4,252

FR

LIN/04-C.

Maruca

Aguas de la Unión de IV

163,513

125,725

/

76,89

16,351

FR

LIN/1/2.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

9,289

4,711

/

50,71

0,929

FR

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

3 585,772

1 907,731

/

53,20

358,577

FR

MAC/8C3411

Caballa

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

354,371

20,788

/

5,87

35,437

FR

MAC/*08B.

Caballa

VIIIb (condición especial para MAC/8C3411)

22,000

0

/

0

2,200

FR

MAC/*8ABD.

Caballa

VIIIa, VIIIb y VIIId (condición especial para MAC/8C3411)

419,750

0

/

0

41,975

FR

NEP/07.

Cigala

VII

5 608,456

374,278

/

6,67

560,846

FR

NEP/*07U16

Cigala

Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (condición especial para NEP/07.)

246,000

0

/

0

24,600

FR

NEP/08C.

Cigala

VIIIc

12,346

0,784

/

6,35

1,235

FR

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de IIa y IV

29,708

0

/

0

2,971

FR

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb

128,877

0

/

0

12,888

FR

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

4 195,455

3 613,834

/

86,14

419,546

FR

PLE/07A.

Solla

VIIa

13,600

0

/

0

1,360

FR

PLE/2A3AX4

Solla

IV; aguas de la Unión de IIa; la parte de IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

1 574,200

223,068

/

14,17

157,420

FR

PLE/7DE.

Solla

VIId y VIIe

3 026,724

1 887,470

/

62,36

302,672

FR

PLE/7FG.

Solla

VIIf y VIIg

128,837

111,274

/

86,37

12,884

FR

POK/2A34.

Carbonero

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

12 256,600

12 006,582

/

97,96

250,018

FR

POK/56-14

Carbonero

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb, XII y XIV

3 660,740

3 581,178

/

97,83

79,562

FR

RTX/*5B67-

Granadero berglax y granadero de roca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VI y VII (condición especial para RTX/8X14-)

12,100

0

/

0

1,210

FR

RTX/5B67-

Granadero berglax y granadero de roca

Aguas de la Unión e internacionales de Vb, VI y VII

3 302,000

0

399,490

12,10

330,200

FR

RNG/5B67-

Granadero de roca

Aguas de la Unión e internacionales de Vb, VI y VII

3 556,187

387,759

/

10,90

355,619

FR

RNG/8X14-

Granadero de roca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV

108,839

2,385

/

2,19

10,884

FR

RTX/8X14

Granadero berglax y granadero de roca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV

121,000

0

/

0

12,100

FR

RTX/*8X14

Granadero berglax y granadero de roca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV (condición especial para RTX/5B67-)

330,200

0

/

0

33,020

FR

SBR/678-

Besugo

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII y VIII

28,170

24,638

/

87,46

2,817

FR

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

2 324,356

1 855,615

/

79,83

232,436

FR

SOL/07E.

Lenguado común

VIIe

315,384

243,281

/

77,14

31,538

FR

SOL/24-C.

Lenguado común

Aguas de la Unión de II y IV

598,591

532,367

/

88,94

59,859

FR

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf y VIIg

37,985

23,825

/

62,71

3,799

FR

SOL/7HJK.

Lenguado común

VIIh, VIIj y VIIk

83,968

73,985

/

88,11

8,397

FR

SOL/8AB.

Lenguado común

VIIIa y VIIIb

3 499,000

3 465,440

/

99,04

33,560

FR

SPR/2AC4-C

Espadín y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa y IV

3 829,000

0,202

/

0,01

382,900

FR

OTH/*2AC4C

Espadín y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa y IV (condición especial para SPR/2AC4-C).

78,580

0

/

0

7,858

FR

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la Unión de IV

48,877

6,150

/

12,58

4,888

FR

USK/1214EI

Brosmio

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II y XIV

7,037

4,763

/

67,66

0,704

FR

USK/567EI.

Brosmio

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

625,050

224,524

/

35,92

62,505

FR

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

13 488,895

12 663,186

/

93,88

825,709

FR

WHG/07A.

Merlán

VIIa

2,133

0,105

/

4,93

0,213

FR

WHG/56-14

Merlán

VI, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

21,290

0,017

/

0,08

2,129

FR

WHG/7X7A-C

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

10 744,489

8 704,885

/

81,02

1 074,449

IE

ANF/07.

Rape

VII

3 577,173

3 215,742

/

89,90

357,717

IE

ARU/34-C

Pejerrey

Aguas de la Unión de III y IV

7,078

0

/

0

0,708

IE

ARU/567.

Pejerrey

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

0,088

0

/

0

0,009

IE

BLI/5B67 —

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VI y VII

14,602

0,084

/

0,58

1,460

IE

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI, VII y XII

11,301

0

/

0

1,130

IE

COD/7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X, aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

1 237,135

1 123,677

/

90,83

113,458

IE

GFB/567-

Brótola de fango

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

55,267

37,324

/

67,53

5,527

IE

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de IIa y IV, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VI

18,100

0

/

0

1,810

IE

HAD/07A.

Eglefino

VIIa

555,538

506,662

/

91,20

48,876

IE

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa

855,757

772,108

/

90,22

83,649

IE

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIb, XII y XIV

212,629

190,078

/

89,39

21,263

IE

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

1 862,447

1 662,828

/

89,28

186,245

IE

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VIb y VIaN

2 451,795

1 836,944

/

74,92

245,180

IE

HER/4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de IV al norte del paralelo 53° 30′ N

183,030

0

182,022

99,45

1,008

IE

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

3 034,822

2 736,212

0,014

90,16

298,596

IE

LEZ/07.

Gallos

VII

3 144,661

2 446,231

/

77,79

314,466

IE

LEZ/56-14

Gallos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; VI; aguas internacionales de XII y XIV

652,673

565,596

/

86,66

65,267

IE

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

604,225

511,950

/

84,73

60,423

IE

MAC/*4A-EN

Caballa

Aguas de la Unión de IIa; aguas de la Unión y de Noruega de IVa (condición especial para MAC/2CX14-)

53 847,000

34 167,243

/

63,45

5 384,700

IE

MAC/*2AN-

Caballa

Aguas de Noruega de IIa (condición especial para MAC/2A34)

7 254,000

0

/

0

725,400

IE

NEP/07.

Cigala

VII

9 270,285

7 515,039

789,926

89,59

927,029

IE

NEP/*07U16

Cigala

Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (condición especial para NEP/07)

863,699

789,926

/

91,46

73,773

IE

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb

215,171

77,101

/

35,83

21,517

IE

PLE/07A.

Solla

VIIa

753,878

244,473

/

32,43

75,388

IE

PLE/7FG.

Solla

VIIf y VIIg

61,396

60,064

/

97,82

1,332

IE

PLE/7HJK.

Solla

VIIh, VIIj y VIIk

28,095

24,940

/

88,75

2,810

IE

POK/56-14

Carbonero

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb, XII y XIV

119,952

105,532

/

87,98

11,995

IE

RNG/5B67-

Granadero de roca

Aguas de la Unión e internacionales de Vb, VI y VII

250,177

0

/

0

25,018

IE

RNG/8X14-

Granadero de roca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV

4,457

0

/

0

0,446

IE

SOL/7HJK.

Lenguado común

VIIh, VIIj y VIIk

169,804

77,532

/

45,66

16,980

IE

USK/567EI.

Brosmio

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

58,443

0,427

/

0,73

5,844

IE

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

27 352,474

24 633,495

/

90,06

2 718,979

IE

WHG/07A.

Merlán

VIIa

49,890

49,079

/

98,37

0,811

IE

WHG/56-14

Merlán

VI, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

102,759

94,035

/

91,51

8,724

IE

WHG/7X7A-C

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

7 059,520

6 436,960

/

91,18

622,560

LT

HER/4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de IV al norte del paralelo 53° 30′ N

7,010

0

/

0

0,701

LT

JAX/2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

8 335,53

6 210,250

/

74,50

833,553

NL

ANF/07.

Rape

VII

1,032

0,585

/

56,80

0,103

NL

ANF/2AC4-C

Rape

Aguas de la Unión de IIa y IV

70,641

70,626

/

99,98

0,015

NL

ARU/1/2.

Pejerrey

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

21,107

0

/

0

2,111

NL

ARU/34-C

Pejerrey

Aguas de la Unión de III y IV

43,000

0

/

0

4,300

NL

ARU/567.

Pejerrey

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

3 269,121

2 058,133

/

62,96

326,912

NL

COD/07A.

Bacalao

VIIa

0,010

0

/

0

0,001

NL

COD/07D.

Bacalao

VIId

47,700

47,205

/

98,96

0,495

NL

COD/7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X, aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

6,326

3,811

/

60,21

0,633

NL

GFB/567-

Brótola de fango

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

5,390

0

/

0

0,539

NL

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la Unión de IIa

201,156

42,616

/

21,19

20,116

NL

HAD/3A/BCD

Eglefino

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

4,000

3,876

/

96,90

0,124

NL

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

5,591

4,594

/

82,18

0,559

NL

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VIb y VIaN

1 316,927

967,638

/

73,48

131,693

NL

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

582,642

538,270

/

92,38

44,372

NL

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

32,848

9,216

/

28,05

3,285

NL

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de IIa y IV

29,976

0,806

/

2,69

2,998

NL

LIN/04-C.

Maruca

Aguas de la Unión de IV

5,556

0,054

/

0,97

0,556

NL

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de IIa y IV

6 161,893

1 113,543

/

18,07

616,189

NL

PLE/07A.

Solla

VIIa

4,901

0

/

0

0,490

NL

PLE/2A3AX4

Solla

IV; aguas de la Unión de IIa; la parte de IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

60 095,988

30 661,328

/

51,02

6 009,599

NL

PRA/2AC4-C

Camarón boreal

Aguas de la Unión de IIa y IV

52,190

0

/

0

5,219

NL

SOL/24-C.

Lenguado común

Aguas de la Unión de II y IV

9 599,370

8 898,949

/

92,70

700,421

NL

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

7,039

6,102

/

86,68

0,704

NL

SOL/7HJK.

Lenguado común

VIIh, VIIj y VIIk

53,690

0

/

0

5,369

NL

SPR/2AC4-C

Espadín y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa y IV

3 478,000

2 345,438

/

67,44

347,800

NL

WHG/7X7A-C

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

674,959

653,110

/

96,76

21,849

PT

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la Unión e internacionales de II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

198,284

188,452

/

95,04

9,832

PT

ANF/8C3411

Rape

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

734,698

721,171

/

98,16

13,527

PT

BSF/8910-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX y X

4 032,747

2 408,722

/

59,73

403,275

PT

GFB/1012-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de X y XII

49,000

9,966

/

20,34

4,900

PT

GFB/89-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII y IX

13,000

9,417

/

72,44

1,300

PT

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

4 661,046

2 108,415

/

45,23

466,105

PT

JAX/08C.

Jurel

VIIIc

203,073

0

/

0

20,307

PT

JAX/09.

Jurel

IX

46 534,638

22 415,954

2 028,089

52,53

4 653,464

PT

LEZ/8C3411

Gallos

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

136,070

123,275

/

90,60

12,795

PT

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

6,600

0,016

/

0,24

0,660

PT

MAC/8C3411

Caballa

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

7 527,982

7 314,324

/

97,16

213,658

PT

NEP/9/3411

Cigala

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

205,989

193,002

/

93,69

12,987

PT

SBR/09-

Besugo

Aguas de la Unión y aguas internacionales de IX

91,342

68,820

/

75,34

9,134

PT

SBR/10-

Besugo

Aguas de la Unión y aguas internacionales de X

779,680

676,724

/

86,80

77,968

PT

WHB/8C3411

Bacaladilla

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

7 073,500

2 686,061

/

37,97

707,350

SE

ANF/2AC4-C

Rape

Aguas de la Unión de IIa y IV

9,700

0,194

/

2,00

0,970

SE

ARU/34-C

Pejerrey

Aguas de la Unión de III y IV

38,500

0

/

0

3,850

SE

COD/03AS.

Bacalao

Kattegat

37,595

37,328

/

99,28

0,267

SE

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la Unión de IIa

180,785

21,724

/

12,02

18,079

SE

HAD/3A/BCD

Eglefino

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

239,000

203,130

/

84,99

23,900

SE

HKE/3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

235,784

46,886

/

19,89

23,578

SE

LIN/04-C.

Maruca

Aguas de la Unión de IV

11,110

0,369

/

3,32

1,111

SE

LIN/3A/BCD

Maruca

IIIa; aguas de la Unión de IIIbcd

22,373

16,084

/

71,90

2,237

SE

NEP/3A/BCD

Cigala

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

1 545,384

1 133,976

/

73,38

154,538

SE

POK/2A34.

Carbonero

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

279,562

278,630

/

99,67

0,932

SE

PRA/03A.

Camarón boreal

IIIa

1 426,000

1 392,622

/

97,66

33,378

SE

PRA/2AC4-C

Camarón boreal

Aguas de la Unión de IIa y IV

81,313

0

/

0

8,131

SE

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

10,559

9,755

/

92,38

0,804

SE

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la Unión de IV

6,666

0,001

/

0,01

0,667

SE

USK/3A/BCD

Brosmio

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

7,770

0,618

/

7,95

0,777

SE

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

80,297

57,981

/

72,21

8,030

UK

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la Unión e internacionales de II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

1,011

0,719

/

71,19

0,101

UK

ANF/07.

Rape

VII

7 601,887

6 780,642

98,411

90,49

722,834

UK

ANF/2AC4-C

Rape

Aguas de la Unión de IIa y IV

9 087,467

8 234,704

635,200

97,61

217,563

UK

ARU/1/2.

Pejerrey

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

43,336

0

/

0

4,334

UK

ARU/34-C

Pejerrey

Aguas de la Unión de III y IV

17,779

0

/

0

1,780

UK

ARU/567.

Pejerrey

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

242,957

0

/

0

24,296

UK

BLI/5B67 -

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VI y VII

912,536

390,071

/

42,75

91,254

UK

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI, VII y XII

173,719

123,755

/

71,24

17,372

UK

COD/07A.

Bacalao

VIIa

51,104

49,966

/

97,78

1,138

UK

COD/07D.

Bacalao

VIId

168,986

161,195

/

95,39

7,791

UK

COD/7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X, aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

498,935

421,697

/

84,52

49,894

UK

GFB/567-

Brótola de fango

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

746,791

132,005

/

17,68

74,679

UK

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la Unión de IIa y IV, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VI

908,660

332,770

/

36,62

90,866

UK

HAD/07A.

Eglefino

VIIa

664,750

633,722

/

95,33

31,028

UK

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la Unión de IIa

30 976,993

19 762,682

6 060,639

83,36

3 097,699

UK

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa

3 384,700

3 051,780

/

90,16

332,920

UK

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIb, XII y XIV

2 103,678

2 052,097

/

97,55

51,581

UK

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

800,672

760,991

/

95,04

39,681

UK

HER/07A/MM

Arenque

VIIa

4 917,910

4 869,639

/

99,02

48,271

UK

HER/4CXB7D

Arenque

IVc, VIId

5 398,940

3 162,609

1 987,500

95,39

248,831

UK

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VIb y VIaN

16 909,773

15 264,671

/

90,27

1 645,102

UK

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la Unión de IIa y IV

3 125,102

2 976,015

/

95,23

149,087

UK

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

8 021,730

7 549,373

174,085

96,28

298,272

UK

LEZ/07.

Gallos

VII

3 535,593

2 941,723

/

83,20

353,559

UK

LEZ/2AC4-C

Gallos

Aguas de la Unión de IIa y IV

2 198,536

1 167,590

/

53,11

219,854

UK

LEZ/56-14

Gallos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; VI; aguas internacionales de XII y XIV

1 374,593

650,406

/

47,32

137,459

UK

LIN/04-C.

Maruca

Aguas de la Unión de IV

2 113,225

2 003,588

/

94,81

109,637

UK

LIN/1/2.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II

8,889

2,619

/

29,46

0,889

UK

LIN/3A/BCD

Maruca

IIIa; aguas de la Unión de IIIbcd

3,500

0

/

0

0,350

UK

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

2 948,121

2 386,099

/

80,94

294,812

UK

MAC/2A34.

Caballa

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

5 790,650

4 855,015

626,677

94,66

308,958

UK

NEP/07.

Cigala

VII

7 710,480

6 975,602

110,324

91,90

624,554

UK

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de IIa y IV

10 872,999

6 946,185

/

63,88

1 087,299

UK

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb

15 522,285

11 723,639

/

75,53

1 552,228

UK

PLE/07A.

Solla

VIIa

306,196

79,642

/

26,01

30,619

UK

PLE/2A3AX4

Solla

IV; aguas de la Unión de IIa; la parte de IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

25 936,280

16 430,762

846,762

66,62

2 593,628

UK

PLE/7DE.

Solla

VIId y VIIe

1 459,576

1 302,437

/

89,23

145,958

UK

PLE/7FG.

Solla

VIIf y VIIg

51,330

24,620

/

47,96

5,133

UK

PLE/7HJK.

Solla

VIIh, VIIj y VIIk

17,990

17,301

/

96,17

0,689

UK

POK/2A34.

Carbonero

IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

8 969,865

8 917,341

/

99,41

52,524

UK

POK/56-14

Carbonero

VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb, XII y XIV

3 391,658

3 285,930

/

96,88

105,728

UK

PRA/2AC4-C

Camarón boreal

Aguas de la Unión de IIa y IV

566,107

1,104

/

0,20

56,611

UK

RNG/5B67-

Granadero de roca

Aguas de la Unión e internacionales de Vb, VI y VII

187,029

11,200

/

5,99

18,703

UK

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

531,582

467,771

/

88,00

53,158

UK

SOL/07E.

Lenguado común

VIIe

508,287

491,200

/

96,64

17,087

UK

SOL/24-C.

Lenguado común

Aguas de la Unión de II y IV

893,665

812,773

/

90,95

80,892

UK

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf y VIIg

118,413

105,064

/

88,73

11,841

UK

SOL/7HJK.

Lenguado común

VIIh, VIIj y VIIk

65,898

53,238

/

80,79

6,590

UK

SPR/2AC4-C

Espadín y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de IIa y IV

11 625,000

32,815

/

0,28

1 162,500

UK

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la Unión de IV

106,653

46,756

/

43,84

10,665

UK

USK/1214EI

Brosmio

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II y XIV

6,029

1,247

/

20,68

0,603

UK

USK/567EI.

Brosmio

Aguas de la Unión e internacionales de V, VI y VII

194,048

70,848

/

36,51

19,405

UK

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

34 275,325

31 777,690

/

92,71

2 497,635

UK

WHG/07A.

Merlán

VIIa

31,117

8,278

/

26,60

3,112

UK

WHG/56-14

Merlán

VI, aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

168,341

168,013

/

99,81

0,328

UK

WHG/7X7A-C

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

1 277,150

1 202,530

/

94,16

74,620


(1)  Cuotas disponibles para un Estado miembro con arreglo a los correspondientes reglamentos relativos a las posibilidades de pesca, una vez tenidos en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo y/o la reasignación y deducción de posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/40


REGLAMENTO (UE) 2016/1143 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2016

por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El dióxido de titanio está admitido como colorante de acuerdo con la entrada 143 del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y como filtro ultravioleta de acuerdo con la entrada 27 del anexo VI de dicho Reglamento. De conformidad con el punto 3) del preámbulo de los anexos II a VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, las sustancias enumeradas en los anexos III a VI de dicho Reglamento no incluyen nanomateriales, excepto cuando se mencione específicamente. El dióxido de titanio (nano) no está reglamentado actualmente.

(2)

Según el dictamen del Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) de 22 de julio de 2013, que se revisó el 22 de abril de 2014 (2), puede considerarse que el uso de dióxido de titanio (nano) como filtro ultravioleta en productos de protección solar, con las características indicadas en el dictamen y a una concentración máxima del 25 % en peso, no supone ningún riesgo de efectos adversos para los seres humanos tras su aplicación en la piel sana, intacta o quemada por el sol. Además, habida cuenta de la ausencia de exposición sistémica, el CCSC considera que el uso de dióxido de titanio (nano) en productos cosméticos aplicados en la piel no debe plantear ningún riesgo significativo para el consumidor.

(3)

Las características indicadas por el CCSC en su dictamen se refieren a las propiedades fisicoquímicas del material (como la pureza, la estructura y la apariencia física, la granulometría, la relación entre dimensiones, la superficie específica por unidad de volumen y la actividad fotocatalítica) y a si está recubierto o no con determinadas sustancias. Por lo tanto, estas propiedades fisicoquímicas y estos requisitos relativos a los recubrimientos deben quedar recogidos en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(4)

El CCSC determinó asimismo que, con arreglo a la información disponible, el uso de dióxido de titanio (nano) en los aerosoles (spray) no puede considerarse seguro. Además, el CCSC señaló, en otro dictamen de 23 de septiembre de 2014 en el que aclaraba el significado del término «productos de aplicación por pulverización» respecto a las nanopartículas de negro de carbón CI 77266, dióxido de titanio y óxido de zinc (3), que su preocupación se limita a los aerosoles (spray) que puedan provocar la exposición de los pulmones del consumidor al dióxido de titanio (nano) por inhalación.

(5)

Habida cuenta de los mencionados dictámenes del CCSC, debe permitirse el uso de dióxido de titanio (nano), según las especificaciones del CCSC, como filtro ultravioleta en productos cosméticos a la concentración máxima del 25 % en peso, excepto en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

(6)

Procede modificar el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 para adaptarlo al progreso científico y técnico.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  SCCS/1516/13, Revisión de 22 de abril de 2014, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_136.pdf.

(3)  SCCS/1539/14 de 23 de septiembre de 2014. Revisión de 25 de junio de 2015, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_163.pdf.


ANEXO

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado como sigue:

1)

La entrada 27 se sustituye por la siguiente:

 

Identificación de las sustancias

Condiciones

 

Número de referencia

Nombre químico/DCI/XAN

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

Texto de las condiciones de uso y advertencias

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«27

Dióxido de titanio (*)

Titanium Dioxide

13463-67-7/

1317-70-0/

1317-80-2

236-675-5/

215-280-1/

215-282-2

 

25 % (**)

 

 

2)

Se inserta la siguiente entrada 27bis:

 

Identificación de las sustancias

Condiciones

 

Número de referencia

Nombre químico/DCI/XAN

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

Texto de las condiciones de uso y advertencias

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«27 bis

Dióxido de titanio (***)

Titanium Dioxide (nano)

13463-67-7/

1317-70-0/

1317-80-2

236-675-5/

215-280-1/

215-282-2

 

25 % (****)

No utilizar en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación

Solo están permitidos los nanomateriales que reúnan las características siguientes:

Pureza ≥ 99 %;

Forma de rutilo, o rutilo con hasta un 5 % de anatasa, con estructura cristalina y apariencia física como agrupaciones de formas esféricas, aciculares o lanceoladas;

Mediana del tamaño de las partículas (granulometría) ≥ 30 nm;

Relación entre dimensiones de 1 a 4,5, y superficie específica por unidad de volumen ≤ 460 m2/cm3;

Recubiertos con sílice, sílice hidratada, alúmina, hidróxido de aluminio, estearato de aluminio, ácido esteárico, trimetoxicaprililsilano, glicerina, dimeticona, hidrógeno-dimeticona, simeticona;

Actividad fotocatalítica ≤ 10 % con respecto a la referencia correspondiente no recubierta o no dopada;

Nanopartículas fotoestables en la formulación final.

 


(*)  Sobre el uso como colorante, véase el anexo IV, entrada 143.

(**)  En caso de que se utilice una combinación de Titanium Dioxide y Titanium Dioxide (nano), la suma no superará el límite indicado en la columna g.».

(***)  Sobre el uso como colorante, véase el anexo IV, entrada 143.

(****)  En caso de que se utilice una combinación de Titanium Dioxide y Titanium Dioxide (nano), la suma no superará el límite indicado en la columna g.».


14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1144 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

158,0

ZZ

158,0

0709 93 10

TR

136,0

ZZ

136,0

0805 50 10

AR

137,5

BO

217,8

CL

148,0

TR

134,0

UY

192,8

ZA

185,3

ZZ

169,2

0808 10 80

AR

136,0

BR

92,6

CL

122,8

CN

102,6

NZ

146,4

US

157,2

ZA

105,0

ZZ

123,2

0808 30 90

AR

112,5

CL

122,0

NZ

154,1

ZA

109,9

ZZ

124,6

0809 10 00

TR

195,3

ZZ

195,3

0809 29 00

TR

284,0

ZZ

284,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/46


DECISIÓN (UE) 2016/1145 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2016

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud «EGF/2015/012 BE/Hainaut Machinery» presentada por Bélgica)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por objeto prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a sus actividades como consecuencia de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debido a la globalización, la continuación de la crisis financiera y económica mundial o el advenimiento de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 17 de diciembre de 2015, Bélgica presentó la solicitud «EGF/2015/012 BE/Hainaut Machinery» relativa a una contribución financiera del FEAG, a raíz de los despidos de trabajadores en el sector económico clasificado en la división 28 de la NACE Revisión 2 (Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.) en la región de nivel NUTS 2 de Hainaut (BE32) en Bélgica. Dicha solicitud se complementó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. Además, cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, Bélgica ha decidido prestar también servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a 300 jóvenes que no trabajan, ni siguen estudios ni formación (ninis).

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, la solicitud de Bélgica se considera admisible, ya que los despidos tienen un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional y nacional.

(6)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 1 824 041 euros en respuesta a la solicitud presentada por Bélgica.

(7)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 1 824 041 euros en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de julio de 2016.

en Estrasburgo, el 6 de julio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/48


DECISIÓN (UE) 2016/1146 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2016

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o 1/2016 de dicho Comité

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (1) (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor el 1 de enero de 2003.

(2)

De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos del Convenio. Con el fin de incorporar futuras medidas adoptadas por la Unión y de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como el anexo 1 sobre a las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, corresponde también al Comité conjunto modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales. A tal fin, el Comité conjunto debe intervenir cuando sea preciso adaptar el Convenio para tener en cuenta los avances técnicos y legislativos.

(3)

La última adaptación de la legislación de la Unión incluida en el Convenio, realizada mediante la Decisión n.o 1/2011 del Comité conjunto (2), tiene en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta finales de 2009. Procede incorporar las nuevas medidas adoptadas por la Unión desde entonces.

(4)

La Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto (3) establece un informe técnico para los controles en carretera de autocares y autobuses. Ha quedado obsoleta, por lo que debe derogarse.

(5)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité conjunto por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o 1/2016 de dicho Comité.

(6)

La posición de la Unión en el Comité conjunto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité conjunto creado en virtud del artículo 23 del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) se basará en el proyecto de Decisión del Comité conjunto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. VAN DAM


(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(2)  Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio (2012/25/UE) (DO L 8 de 12.1.2012, p. 38).

(3)  Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Convenio (DO L 8 de 12.1.2012, p. 46).


ANEXO

PROYECTO DE

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ CONJUNTO CREADO EN VIRTUD DEL CONVENIO SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL INTERNACIONAL DE LOS VIAJEROS EN AUTOCAR Y AUTOBÚS (CONVENIO INTERBUS)

de…

por la que se adapta el artículo 8 y los anexos 1, 2, 3 y 5 del Convenio y por la que se deroga la Recomendación n.o 1/2011

EL COMITÉ CONJUNTO,

Visto el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (1), y en particular su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 23 del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (en lo sucesivo, «Convenio») se crea un Comité conjunto para facilitar la gestión del Convenio (en lo sucesivo, «Comité conjunto»).

(2)

De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos del Convenio. Con el fin de incorporar futuras medidas adoptadas por la Unión y de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como el anexo 1 sobre a las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, corresponde también al Comité conjunto modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales. A tal fin, el Comité conjunto debe intervenir cuando sea preciso adaptar el Convenio para tener en cuenta los avances técnicos y legislativos.

(3)

La última adaptación de la legislación de la Unión incluida en el Convenio, realizada mediante la Decisión n.o 1/2011 del Comité conjunto (2), tiene en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta finales de 2009. Procede incorporar las nuevas medidas adoptadas por la Unión desde entonces.

(4)

La Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto (3) establece un informe técnico para los controles en carretera de autocares y autobuses. Ha quedado obsoleta, por lo que debe derogarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adaptan de conformidad con el anexo de la presente Decisión los requisitos relativos a las disposiciones sociales establecidas en el artículo 8 del Convenio, las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera establecidas en el anexo 1 del Convenio, las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares establecidas en el anexo 2 del Convenio, el modelo de documento de control para servicios discrecionales exentos de autorización establecido en el anexo 3 del Convenio, el modelo de autorización para servicios discrecionales no liberalizados establecido en el anexo 5 del Convenio, y el modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1.

Artículo 2

Queda derogada la Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el ….

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité conjunto

El Presidente

El Secretario


(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(2)  Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio (2012/25/UE) (DO L 8 de 12.1.2012, p. 38).

(3)  Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Convenio (DO L 8 de 12.1.2012, p. 46).

Anexo del anexo

Adaptación del artículo 8 relativo a las disposiciones sociales, del anexo 1 sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, del anexo 2 sobre las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, del anexo 3 sobre el modelo de documento de control para servicios discrecionales exentos de autorización, del anexo 5 sobre el modelo de autorización para servicios discrecionales no liberalizados, y del modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1 (1)

1)

En el artículo 8 del Convenio, la lista de los actos de la Unión queda modificada como sigue:

a)

la referencia al Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«—

Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19), que se aplicará hasta que entre en vigor el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

En lugar del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, podrán aplicarse normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus protocolos,»;

b)

se añade el siguiente acto de la Unión:

«—

Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1), que se aplicará a partir de la fecha en la que los actos mencionados en su artículo 46 entren en vigor.

En lugar del Reglamento (UE) n.o 165/2014, podrán aplicarse normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus protocolos.».

2)

En el anexo 1 del Convenio, la lista de los actos de la Unión se sustituye por el texto siguiente:

 

«Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1);

 

Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1);

 

Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1);

 

Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1) en lo que concierne a los servicios discrecionales de autocar y autobús.».

3)

El anexo 2 del Convenio queda modificado como sigue:

a)

el artículo 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques:

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12), modificada en último lugar por la Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 47), que será de aplicación hasta el 19 de mayo de 2018;

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51), que se aplicará a partir del 20 de mayo de 2018;

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 33), que se aplicará hasta el 19 de mayo de 2018;

Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 134), que se aplicará a partir del 20 de mayo de 2018;»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

dimensiones máximas y pesos máximos:

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015 (DO L 115 de 6.5.2015, p. 1).

Las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2015/719 se aplicarán a partir del 7 de mayo de 2017;

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31);»;

iii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

aparato de control en el sector de los transportes por carretera:

Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19), que se aplicará hasta que entre en vigor el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

En lugar del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, podrán aplicarse normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus protocolos;

Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1), que se aplicará a partir de la fecha en la que los actos mencionados en su artículo 46 entren en vigor.

En lugar del Reglamento (UE) n.o 165/2014, podrán aplicarse normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus protocolos.»;

b)

el artículo 2 queda modificado como sigue:

i)

los encabezamientos y las referencias entre el párrafo primero y el cuadro se sustituyen por el texto siguiente:

«Emisiones de escape:

Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 459/2012 de la Comisión, de 29 de mayo de 2012 (DO L 142 de 1.6.2012, p. 16);

Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014 (DO L 47 de 18.2.2014, p. 1);

Emisiones sonoras:

Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2013/15/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 172), que se aplicará hasta el 30 de junio de 2027 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014;

Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131), que se aplicará, de conformidad con su artículo 15, a partir del 1 de julio de 2016, el 1 de julio de 2019 y el 1 de julio de 2027;

Dispositivos de frenado:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Neumáticos:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Depósito de combustible:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Retrovisores:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Cinturones de seguridad-instalación:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Cinturones de seguridad-anclajes para cinturones de seguridad:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Asientos:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios):

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los asientos, resistencia de la superestructura, etc.):

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Sistemas avanzados de frenado de emergencia:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Reglamento (UE) n.o 347/2012 de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (DO L 109 de 21.4.2012, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/562 de la Comisión, de 8 de abril de 2015 (DO L 93 de 9.4.2015, p. 35);

Sistema de advertencia de abandono del carril:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Reglamento (UE) n.o 351/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo para la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de motor (DO L 110 de 24.4.2012, p. 18).»;

ii)

el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Epígrafe

Reglamento CEPE-ONU

(última versión aplicable)

Acto de la Unión

Emisiones de escape

49

Reglamento (CE) n.o 715/2007, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 459/2012

Reglamento (CE) n.o 595/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 133/2014

Emisiones sonoras

51

Directiva 70/157/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 2013/15/UE del Consejo, que se aplicará hasta el 30 de junio de 2027 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 540/2014

Reglamento (UE) n.o 540/2014, que se aplicará de conformidad con su artículo 15, a partir del 1 de julio de 2016, el 1 de julio de 2019 y el 1 de julio de 2027

Dispositivos de frenado

13

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Neumáticos

54

117

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

48

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Depósito de combustible

34

58

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Retrovisores

46

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Cinturones de seguridad — Instalación

16

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Cinturones de seguridad — Anclajes

14

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Asientos

17

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios)

118

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los asientos, resistencia de la superestructura, etc.)

66

107

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Sistemas avanzados de frenado de emergencia

131

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Reglamento (UE) n.o 347/2012, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/562

Sistema de advertencia de abandono del carril

130

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Reglamento (UE) n.o 351/2012 de la Comisión»

4)

El texto de la nota a pie de página del anexo 3 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«Albania (AL), Alemania (D), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK), Austria (A), Bélgica (B), Bosnia y Herzegovina (BA), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (LU), Malta (MT), República de Moldavia (MD), Montenegro (ME), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (PT), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), República Eslovaca (SK), Rumanía (RO), Suecia (S), Turquía (TR), Ucrania (UA), por completar.».

5)

En el anexo 5 del Convenio el texto de la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«Albania (AL), Alemania (D), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK), Austria (A), Bélgica (B), Bosnia y Herzegovina (BA), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (LU), Malta (MT), República de Moldavia (MD), Montenegro (ME), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (PT), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), República Eslovaca (SK), Rumanía (RO), Suecia (S), Turquía (TR), Ucrania (UA), por completar.».

6)

El modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las tres condiciones establecidas en el capítulo I del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).»;

b)

en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.


(1)  La adaptación de los actos tiene en cuenta las medidas nuevas adoptadas por la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2015.


14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/58


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/1147 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

por la que se nombra a un miembro propuesto por el Reino de Bélgica del Comité Económico y Social Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2), por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Rudi THOMAES.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Paul SOETE, Ancien Administrateur délégué d'AGORIA, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).


Corrección de errores

14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/59


Corrección de errores de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 401 de 30 de diciembre de 2006 )

En la página 11, en el anexo I, puntos 2.1 y 2.2, en la página 17, en el anexo II, puntos 2.1 y 2.2, en la página 18, en el anexo II, punto 2.3, y en la página 27, en el anexo V, título y frase introductoria:

donde dice:

«aminoácidos indispensables y condicionalmente indispensables»,

debe decir:

«aminoácidos esenciales y semiesenciales».

En la página 12, en el anexo I, punto 2.3:

donde dice:

«aminoácido indispensable y condicionalmente indispensable»,

debe decir:

«aminoácido esencial y semiesencial».