ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
13 de julio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/1128 de la Comisión, de 8 de julio de 2016, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en zonas de la Unión y aguas internacionales de la zona V, así como en aguas internacionales de las zonas XII y XIV, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia

5

 

*

Reglamento (UE) 2016/1129 de la Comisión, de 8 de julio de 2016, por el que se prohíbe la pesca de lenguado en las zonas VIIh, VIIj y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

7

 

*

Reglamento (UE) 2016/1130 de la Comisión, de 8 de julio de 2016, por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIh, VIIj y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

9

 

*

Reglamento (UE) 2016/1131 de la Comisión, de 8 de julio de 2016, por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VIIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

11

 

*

Reglamento (UE) 2016/1132 de la Comisión, de 8 de julio de 2016, por el que se prohíbe la pesca del bacalao en la zona VIIa por los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

13

 

*

Reglamento (UE) 2016/1133 de la Comisión, de 8 de julio de 2016, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

15

 

*

Reglamento (UE) 2016/1134 de la Comisión, de 8 de julio de 2016, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1135 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/1136 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2015/2430

21

 

*

Decisión (PESC) 2016/1137 del Consejo, de 12 de julio de 2016, relativa al inicio de la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA)

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 de la Comisión, de 11 de julio de 2016, por la que se modifican los formatos sobre la base de la norma del CEFACT/ONU para el intercambio de información relativa a la pesca [notificada con el número C(2016) 4226]

26

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE ( DO L 173 de 12.6.2014 )

28

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 178 de 28.6.2013 )

28

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 78 de 24.3.2015 )

28

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/561 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 en lo que respecta al modelo de certificado zoosanitario para perros, gatos y hurones que se desplacen a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país con fines no comerciales ( DO L 96 de 12.4.2016 )

29

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2017, 2018 y 2019 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( DO L 115 de 29.4.2016 )

29

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1127 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de diciembre de 2015, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 (2) por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, en el que se establece una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 (en lo sucesivo, «lista»).

(2)

El Consejo indicó, cuando fue posible hacerlo, a todas las personas, grupos y entidades los motivos que explican su inclusión en la lista.

(3)

Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades incluidos en la lista de su decisión de mantenerlos en ella. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado.

(4)

El Consejo ha revisado la lista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001. Al llevar a cabo la revisión, el Consejo ha tenido en cuenta las observaciones presentadas por los afectados así como información actualizada recibida de las autoridades nacionales competentes sobre el estatuto de las personas y entidades incluidas en la lista a escala nacional.

(5)

El Consejo ha verificado que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931/PESC del Consejo (3) han adoptado las decisiones en relación con todas las personas, grupos y entidades a efectos de establecer que hayan intervenido en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición común 2001/931/PESC. El Consejo ha concluido que se debe seguir imponiendo a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2580/2001.

(6)

Procede actualizar la lista en consecuencia y derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece en el anexo del presente Reglamento la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1325 (DO L 334 de 21.12.2015, p. 1).

(3)  Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).


ANEXO

LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

I.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11 de agosto de 1960 en Irán. Pasaporte: D9004878.

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE. UU. Pasaporte: C2002515 (Irán); Pasaporte: 477845448 (EE. UU.). DNI: 07442833, fecha de caducidad: 15 de marzo de 2016 (permiso de conducción estadounidense).

5.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del «Hofstadgroep».

6.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

7.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, n.o de pasaporte: 488555.

8.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán.

9.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).

10.

SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11 de marzo de 1957 en Irán. Nacionalidad iraní. Pasaporte: 008827 (diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División.

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

«Organización Abu Nidal» («OAN») (otras denominaciones: «Consejo Revolucionario de Al Fatah», «Brigadas Revolucionarias Árabes», «Septiembre Negro» y «Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas»).

2.

«Brigada de los Mártires de Al-Aqsa».

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

«Babbar Khalsa».

5.

«Partido Comunista de Filipinas», incluido el «Nuevo Ejército del Pueblo» («NEP») [«New People's Army» («NPA»)] de Filipinas.

6.

«Gama'a al-Islamiyya» (otras denominaciones: «Al-Gama'a al-Islamiyya») («Grupo Islámico» — «GI»).

7.

«İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi» — «IBDA-C» («Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico»).

8.

«Hamas» (incluido «Hamas-Izz al-Din al-Qassem»).

9.

«Ala militar de Hizbulá» [otras denominaciones: «Ala militar de Hezbolá», «Ala militar de Hizbulah», «Ala militar de Hizbolah», «Ala militar de Hezbalah», «Ala militar de Hisbolah», «Ala militar de Hizbu'llah», «Ala militar de Hizb Allah», «Consejo de la Yihad» (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior)].

10.

«Hizbul Muyahidín» («HM») («Los Muyahidines Hizbul»).

11.

«Hofstadgroep».

12.

«Khalistan Zindabad Force» («KZF») («Fuerza de Jalistán Zindabad»).

13.

«Partido de los Trabajadores del Kurdistán» («PKK») (otras denominaciones: «KADEK», «KONGRA-GEL»).

14.

«Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» («LTTE»).

15.

«Ejército de Liberación Nacional».

16.

«Palestinian Islamic Jihad» («PIJ») («Yihad islámica para la liberación de Palestina»).

17.

«Frente Popular de Liberación de Palestina» («FPLP»).

18.

«Frente Popular de Liberación de Palestina — Comando General» (otras denominaciones: «FPLP-Comando General»).

19.

«Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia» («FARC»).

20.

«Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi» («DHKP/C») («Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular») [otras denominaciones: «Devrimci Sol» o «Dev Sol» («Izquierda revolucionaria»)].

21.

«Sendero Luminoso» («SL»).

22.

«Teyrbazen Azadiya Kurdistan» («TAK») (otras denominaciones: «Halcones para la Libertad del Kurdistán»).


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/5


REGLAMENTO (UE) 2016/1128 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2016

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en zonas de la Unión y aguas internacionales de la zona V, así como en aguas internacionales de las zonas XII y XIV, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada, para 2016, de la población citada en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población en él citada por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado o están matriculados en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

12/TQ72

Estado miembro

Letonia

Población

RED/51214D

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV.

Fecha de cierre

9.6.2016


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/7


REGLAMENTO (UE) 2016/1129 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2016

por el que se prohíbe la pesca de lenguado en las zonas VIIh, VIIj y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada, para 2016, de la población citada en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población en él citada por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado o están matriculados en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

11/TQ72

Estado miembro

Bélgica

Población

SOL/7HJK.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIh, VIIj y VIIk

Fecha de cierre

9.6.2016


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/9


REGLAMENTO (UE) 2016/1130 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2016

por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIh, VIIj y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada, para 2016, de la población citada en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población en él citada por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado o están matriculados en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

10/TQ72

Estado miembro

Bélgica

Población

PLE/7HJK.

Especie

Solla (Pleuronectes platessa)

Zona

VIIh, VIIj y VIIk

Fecha de cierre

9.6.2016


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/11


REGLAMENTO (UE) 2016/1131 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2016

por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VIIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada, para 2016, de la población citada en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población en él citada por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado o están matriculados en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

09/TQ72

Estado miembro

Bélgica

Población

WHG/07A

Especie

Merlán (Merlangius merlangus)

Zona

VIIa

Fecha de cierre

9.6.2016


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/13


REGLAMENTO (UE) 2016/1132 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2016

por el que se prohíbe la pesca del bacalao en la zona VIIa por los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada, para 2016, de la población citada en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población en él citada por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado o están matriculados en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

08/TQ72

Estado miembro

Bélgica

Población

COD/07A.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

VIIa

Fecha de cierre

9.6.2016


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/15


REGLAMENTO (UE) 2016/1133 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2016

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2016.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

07/TQ72

Estado miembro

España

Población

POK/56-14

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

VI; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

Fecha de cierre

2.6.2016


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/17


REGLAMENTO (UE) 2016/1134 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2016

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2016.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

06/TQ72

Estado miembro

España

Población

USK/567EI.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII

Fecha de cierre

2.6.2016


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1135 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

174,2

ZZ

174,2

0709 93 10

TR

135,5

ZZ

135,5

0805 50 10

AR

181,7

BO

217,8

CL

151,2

TR

134,0

UY

167,2

ZA

148,9

ZZ

166,8

0808 10 80

AR

161,4

BR

101,8

CL

129,1

CN

102,6

NZ

147,6

ZA

104,1

ZZ

124,4

0808 30 90

AR

121,5

CL

118,9

CN

91,9

NZ

154,1

ZA

121,8

ZZ

121,6

0809 10 00

TR

197,0

ZZ

197,0

0809 29 00

TR

289,0

ZZ

289,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/21


DECISIÓN (PESC) 2016/1136 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2015/2430

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1).

(2)

El 21 de diciembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/2430 (2), por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (en lo sucesivo, «la lista»).

(3)

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario revisar periódicamente los nombres de las personas, grupos y entidades que figuran en la lista, con el fin de asegurar que su permanencia en ella está justificada.

(4)

La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(5)

El Consejo ha verificado que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931/PESC han adoptado las decisiones en relación con todas las personas, grupos y entidades que figuran en la lista a efectos de establecer que hayan intervenido en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC. El Consejo ha concluido que se debe seguir imponiendo a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC las medidas restrictivas específicas establecidas en ella.

(6)

Procede actualizar la lista en consecuencia y derogar la Decisión (PESC) 2015/2430.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establece en el anexo de la presente Decisión la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2015/2430.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

(2)  Decisión (PESC) 2015/2430 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2015/1334 (DO L 334 de 22.12.2015, p. 18).


ANEXO

LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

I.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11 de agosto de 1960 en Irán. Pasaporte: D9004878.

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16 de octubre de 1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE. UU. Pasaporte: C2002515 (Irán); Pasaporte: 477845448 (EE. UU.). DNI: 07442833, fecha de caducidad: 15 de marzo de 2016 (permiso de conducción estadounidense).

5.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8 de marzo de 1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del «Hofstadgroep».

6.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

7.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14 de abril de 1965 o el 1 de marzo de 1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555.

8.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán.

9.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán, Irán.

10.

SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11 de marzo de 1957 en Irán. Nacionalidad iraní. Pasaporte: 008827 (diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División.

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

«Organización Abu Nidal» («OAN») (otras denominaciones: «Consejo Revolucionario de Al Fatah», «Brigadas Revolucionarias Árabes», «Septiembre Negro» y «Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas»).

2.

«Brigada de los Mártires de Al-Aqsa».

3.

«Al-Aqsa e.V.».

4.

«Babbar Khalsa».

5.

«Partido Comunista de Filipinas», incluido el «Nuevo Ejército del Pueblo» («NEP») [«New People's Army» («NPA»)] de Filipinas.

6.

«Gama'a al-Islamiyya» (otras denominaciones: «Al-Gama'a al-Islamiyya») («Grupo Islámico» — «GI»).

7.

«İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi» — «IBDA-C» («Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico»).

8.

«Hamas» (incluido «Hamas-Izz al-Din al-Qassem»).

9.

«Ala militar de Hizbulá» [otras denominaciones: «Ala militar de Hezbolá», «Ala militar de Hizbulah», «Ala militar de Hizbolah», «Ala militar de Hezbalah», «Ala militar de Hisbolah», «Ala militar de Hizbu'llah», «Ala militar de Hizb Allah», «Consejo de la Yihad» (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior)].

10.

«Hizbul Muyahidín» («HM») («Los Muyahidines Hizbul»).

11.

«Hofstadgroep».

12.

«Khalistan Zindabad Force» («KZF») («Fuerza de Jalistán Zindabad»).

13.

«Partido de los Trabajadores del Kurdistán» («PKK») (otras denominaciones: «KADEK», «KONGRA-GEL»).

14.

«Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» («LTTE»).

15.

«Ejército de Liberación Nacional».

16.

«Palestinian Islamic Jihad» («PIJ») («Yihad islámica para la liberación de Palestina»).

17.

«Frente Popular de Liberación de Palestina» («FPLP»).

18.

«Frente Popular de Liberación de Palestina — Comando General» (otras denominaciones: «FPLP-Comando General»).

19.

«Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia» («FARC»).

20.

«Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi» («DHKP/C») («Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular») [otras denominaciones: «Devrimci Sol» o «Dev Sol» («Izquierda revolucionaria»)].

21.

«Sendero Luminoso» («SL»).

22.

«Teyrbazen Azadiya Kurdistan» («TAK») (otras denominaciones: «Halcones para la Libertad del Kurdistán»).


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/25


DECISIÓN (PESC) 2016/1137 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

relativa al inicio de la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/610 del Consejo, de 19 de abril de 2016, relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (1), y en particular su artículo 4,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de abril de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/610.

(2)

Habida cuenta de la recomendación del comandante de la Misión UE, la EUTM RCA debe iniciarse el 16 de julio de 2016.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación, ni contribuye a la financiación de la presente Misión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados el plan de la misión y las reglas de enfrentamiento relativas a la Misión de Formación Militar PCSD en la República Centroafricana (EUTM RCA).

Artículo 2

La EUTM RCA se iniciará el 16 de julio de 2016.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO L 104 de 20.4.2016, p. 21.


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1138 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2016

por la que se modifican los formatos sobre la base de la norma del CEFACT/ONU para el intercambio de información relativa a la pesca

[notificada con el número C(2016) 4226]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular sus artículos 111 y 116,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), y en particular su artículo 146 undecies,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante su 27.o foro, celebrado del 25 al 29 de abril de 2016, el Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU) adoptó una norma para el intercambio de información relativa a la pesca (FLUX). El actual sistema electrónico de registro y notificación de la Unión Europea (ERS) debe ser modificado para ajustarse a esta norma internacional.

(2)

El artículo 146 quater del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 dispone que todos los mensajes vinculados al intercambio de información relativa a la pesca deben efectuarse conforme a dicha norma del CEFACT/ONU.

(3)

Los nuevos formatos XML y documentos de aplicación que deben utilizarse para todos los intercambios de datos electrónicos están disponibles en la página del registro de los datos de referencia del sitio web sobre pesca de la Comisión Europea (3).

(4)

Durante las reuniones del grupo de expertos de control de la pesca sobre el ERS y del grupo de trabajo de gestión de datos, los Estados miembros opinaron sobre el tiempo necesario para aplicar esta modificación de formatos. Se ha tenido en cuenta su opinión. Las medidas previstas en la presente Decisión han sido decididas en concertación con los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Intercambio de datos del sistema de localización de buques

1.   A partir del 1 de noviembre de 2016, el formato que debe utilizarse para notificar datos del sistema de localización de buques con arreglo al artículo 146 septies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 y los respectivos documentos de aplicación quedan modificados como se establece en las especificaciones FLUX-P1000/P1000-07 para el ámbito de posición de buques, publicadas en la página del registro de los datos de referencia del sitio web sobre pesca de la Comisión Europea.

2.   A partir del 1 de julio de 2017, con los sistemas de los Estados miembros deberá poderse responder a las solicitudes de datos del sistema de localización de buques al que se refiere el artículo 146 septies, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 mediante el formulario modificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

Intercambio de datos sobre actividades de pesca

1.   A partir del 1 de noviembre de 2017, el formato que debe utilizarse para intercambiar datos sobre actividades de pesca con arreglo al artículo 146 octies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 y los respectivos documentos de aplicación quedan modificados como se establece en las especificaciones FLUX-P1000/P1000-03 para el ámbito de actividades de pesca, publicadas en la página del registro de los datos de referencia del sitio web sobre pesca de la Comisión Europea.

2.   Con los sistemas de los Estados miembros de pabellón deberá poderse enviar mensajes sobre actividades de pesca y responder a solicitudes de datos sobre actividades de pesca con arreglo al artículo 146 octies, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 en el formato CEFACT/ONU P1000-3 en relación con las mareas que hayan comenzado a partir del 1 de noviembre de 2017.

Artículo 3

Intercambio de datos sobre ventas

1.   A partir del 1 de noviembre de 2017, el formato que debe utilizarse para el intercambio de datos sobre ventas con arreglo al artículo 146 nonies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 y los respectivos documentos de aplicación quedan modificados como se establece en las especificaciones FLUX-P1000/P1000-05 para el ámbito de ventas, publicadas en la página del registro de los datos de referencia del sitio web sobre pesca de la Comisión Europea.

2.   Con los sistemas de los Estados miembros deberá poderse enviar y responder a solicitudes de datos sobre notas de venta y declaraciones de recogida con arreglo al artículo 146 nonies, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 en el formato CEFACT/ONU P1000-5 en relación con las operaciones que se hayan realizado a partir del 1 de noviembre de 2017.

Artículo 4

Transmisión de datos agregados sobre capturas

A partir del 15 de febrero de 2017, el formato que debe utilizarse para la transmisión de datos agregados sobre capturas con arreglo al artículo 146 decies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 y los respectivos documentos de aplicación quedan modificados como se establece en las especificaciones FLUX-P1000/P1000-12 para el ámbito de los informes de datos agregados sobre capturas, publicadas en la página del registro de los datos de referencia del sitio web sobre pesca de la Comisión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Karmenu VELLA


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(3)  http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control/codes/index_en.htm


Corrección de errores

13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/28


Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 12 de junio de 2014 )

En la página 385, en el artículo 4, punto 43, párrafo primero:

donde dice:

«43)   “depósito estructurado”: un depósito, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo […]»,

debe decir:

«43)   “depósito estructurado”: un depósito, según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo […]».


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/28


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 178 de 28 de junio de 2013 )

En la página 146, en el anexo IV, parte 1, en la nota número 8 de la parte II del modelo de certificado, cuarto guion:

donde dice:

«no deberá renovarse en un animal que, tras dar negativo en dicha prueba, haya sido revacunado contra la rabia durante el período de validez de una vacunación previa.»,

debe decir:

«no deberá renovarse en un animal que, tras dar resultado satisfactorio en dicha prueba, haya sido revacunado contra la rabia durante el período de validez de una vacunación previa.».


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/28


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 78 de 24 de marzo de 2015 )

En la página 42, en el anexo, en el título de la última columna del cuadro:

donde dice:

«Límite máximo aceptable de detección del método (mg/l)»,

debe decir:

«Límite máximo aceptable de detección del método (ng/l)».


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/29


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/561 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 en lo que respecta al modelo de certificado zoosanitario para perros, gatos y hurones que se desplacen a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país con fines no comerciales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 12 de abril de 2016 )

En la página 33, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye a la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013], en la nota número 8 de la parte II del modelo de certificado, cuarto guion:

donde dice:

«no deberá renovarse en un animal que, tras dar negativo en dicha prueba, haya sido revacunado contra la rabia durante el período de validez de una vacunación previa»,

debe decir:

«no deberá renovarse en un animal que, tras dar resultado satisfactorio en dicha prueba, haya sido revacunado contra la rabia durante el período de validez de una vacunación previa».


13.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/29


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2017, 2018 y 2019 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 115 de 29 de abril de 2016 )

En la página 5, en el anexo I, parte A, en el cuadro, segunda columna, tercera fila:

donde dice:

«Naranjas de mesa»,

debe decir:

«Uvas de mesa».

En la página 5, en el anexo I, parte A, en el cuadro, segunda columna, duodécima fila:

donde dice:

«Si no se dispone de un factor de transformación del aceite,»,

debe decir:

«Si no se dispone de un factor específico de transformación para el aceite,».

En la página 15, en el anexo II, punto 2), párrafo primero:

donde dice:

«Además de las muestras exigidas con arreglo al cuadro del punto 5, en 2017 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y preparados de continuación.»,

debe decir:

«Además de las muestras exigidas con arreglo al cuadro del punto 5, en 2017 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y cinco de preparados de continuación.».