ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1017 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2016
que modifica, por lo que respecta a las sales inorgánicas de amonio, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de agosto de 2013, de conformidad con la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la República Francesa comunicó a la Comisión, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») y a los demás Estados miembros que había adoptado una medida provisional el 21 de junio de 2013 (2) para proteger a la población contra la exposición al amoniaco liberado de materiales aislantes de guata de celulosa con sales de amonio que se utilizan en los edificios. |
(2) |
La medida provisional se autorizó hasta el 14 de octubre de 2016 mediante la Decisión de Ejecución 2013/505/UE de la Comisión (3), adoptada en virtud del artículo 129, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
(3) |
De conformidad con el artículo 129, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la República Francesa inició el procedimiento de restricción presentando a la Agencia el 18 de junio de 2014 un expediente conforme al anexo XV. |
(4) |
En dicho expediente (4) se propuso una restricción de las sales inorgánicas de amonio, que se añaden a los aislantes de celulosa como retardador de llama, ya que dan lugar a la emisión de gas de amoniaco en determinadas condiciones. El expediente proponía un límite de 3 ppm para la emisión de amoniaco de aislantes de celulosa tratada con sales inorgánicas de amonio en lugar de fijar un límite para el contenido en sales de amonio de los aislantes de celulosa. El expediente demostró la necesidad de adoptar medidas a escala de la Unión. |
(5) |
El 3 de marzo de 2015, el Comité de Evaluación de Riesgos de la Agencia (CER) adoptó un dictamen sobre la restricción propuesta en el expediente conforme al anexo XV y llegó a la conclusión de que existe un riesgo para la salud humana, debido a la liberación de amoniaco a partir de artículos y mezclas aislantes de celulosa, que es preciso abordar. El CER también declaró que la restricción propuesta, modificada por él mismo, era la medida más adecuada a escala de la Unión para abordar los riesgos detectados en términos de eficacia para reducir los riesgos. |
(6) |
El CER propuso que en la restricción se incluyera la comercialización de aislantes de celulosa que contengan sales inorgánicas de amonio, tanto en forma de mezcla como de artículo. Asimismo, recomendó que en la restricción se obligase a los proveedores de mezclas aislantes de celulosa a comunicar a los siguientes eslabones de la cadena de suministro y, en última instancia, a los usuarios finales (usuarios profesionales y consumidores) el índice de carga máximo admisible (5) de la mezcla aislante de celulosa utilizada en el ensayo efectuado antes de la comercialización a fin de demostrar la conformidad, por ejemplo a través de la documentación que acompaña a las mezclas o a través del etiquetado. En la restricción también debe exigirse que no se exceda el índice de carga máximo admisible, comunicado por los proveedores, cuando los usuarios intermedios utilicen mezclas aislantes de celulosa, de modo que las emisiones de amoniaco no superen el nivel determinado en el ensayo previo a la comercialización. El CER recomendó también que, con carácter excepcional, las mezclas aislantes de celulosa que se utilicen únicamente para la producción de artículos aislantes de celulosa no tengan que cumplir el límite establecido para la emisión de amoniaco, ya que el artículo resultante deberá ajustarse al límite de emisiones cuando se comercialice o se utilice. |
(7) |
El 10 de junio de 2015, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia (CASE) adoptó un dictamen sobre la restricción propuesta en el expediente conforme al anexo XV, indicando que la propuesta de restricción, modificada por dicho Comité, es la medida más adecuada a escala de la Unión para abordar los riesgos detectados en términos de relación entre sus beneficios y costes socioeconómicos. |
(8) |
El CASE concluyó que, en vez del año propuesto en el expediente conforme al anexo XV, se debía conceder dos años a los operadores económicos a fin de que dispusiesen de tiempo suficiente para garantizar que las emisiones de amoniaco de aislantes de celulosa que contienen sales inorgánicas de amonio se sitúen por debajo del límite de emisión especificado. |
(9) |
El CER y el CASE acordaron con la República Francesa que no se debía conceder ninguna exención para los aislantes de celulosa tratados con sales inorgánicas de amonio y destinados a un uso exterior. |
(10) |
Se consultó al Foro de Intercambio de Información relativa al Cumplimiento de la Normativa durante el proceso relativo a la restricción y se han tenido en cuenta sus recomendaciones. |
(11) |
El 25 de junio de 2015 la Agencia presentó los dictámenes del CER y el CASE (6) a la Comisión. Basándose en dichos dictámenes, la Comisión concluyó que los aislantes de celulosa tratada con sales inorgánicas de amonio presentan un riesgo inaceptable para la salud humana cuando las emisiones de amoniaco alcanzan o superan una concentración de 3 ppm en las condiciones de ensayo especificadas. |
(12) |
No se dispone actualmente de ningún método específico para la medición de la emisión de amoniaco procedente de aislantes de celulosa tratada con sales inorgánicas de amonio. Por lo tanto, es preciso adaptar un método de ensayo existente, la especificación técnica CEN/TS 16516, para determinar la conformidad con la restricción de las sales inorgánicas de amonio hasta que se desarrolle un método específico. |
(13) |
Las partes interesadas deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas con el fin de garantizar que, si se utilizan sales inorgánicas de amonio en los aislantes de celulosa, las emisiones de amoniaco no superen el límite especificado. Por tanto, la aplicación de la restricción de las sales inorgánicas de amonio debe aplazarse. Sin embargo, en aras de la continuidad y la seguridad jurídica, la restricción debería aplicarse inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento en un Estado miembro que ya disponga de medidas nacionales que restrinjan las sales de amonio en los aislantes de celulosa y que hayan sido autorizadas por la Comisión en el marco del procedimiento de salvaguardia del REACH. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Journal Officiel de la République Française de 3 de julio de 2013, Decreto de 21 de junio de 2013 relativo a la prohibición de la comercialización, la importación, la venta, la distribución o la fabricación de materiales aislantes de guata de celulosa con aditivos de sales de amonio. El proyecto de decreto fue presentado a la Comisión por primera vez con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.
(3) Decisión de Ejecución 2013/505/UE de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por la que se autoriza la medida provisional tomada por la República Francesa, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), para restringir el uso de sales de amonio en materiales aislantes de guata de celulosa (DO L 275 de 16.10.2013, p. 52).
(4) http://echa.europa.eu/documents/10162/999a106c-6baf-48c7-8764-0c55576a2517
(5) El índice de carga de los aislantes de celulosa (declarado en kg/m2) se expresa en grosor (indicado por ejemplo en m) y densidad (expresada en kg/m3).
(6) http://echa.europa.eu/documents/10162/522a9f94-058a-4bef-9818-f265a1d2d64d
ANEXO
En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, se añade la siguiente entrada:
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24.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1018 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2016
por el que se modifica por 246.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos en virtud de dicho Reglamento. |
(2) |
El 20 de junio de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, actualizar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
(3) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda suprimida la siguiente entrada de la rúbrica «Personas físicas»:
«Farid Aider [aliás: a) Achour Ali, b) Terfi Farid, c) Abdallah]. Fecha de nacimiento: 12.10.1964. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia). Nacionalidad: Argelino. Información complementaria: a) código fiscal italiano: DRAFRD64R12Z301; b) orden de arresto emitida por las autoridades italianas el 16.11.2007; c) considerado prófugo por las autoridades italianas desde el 14.12.2007. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.».
24.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1019 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
135,3 |
ZZ |
135,3 |
|
0709 93 10 |
TR |
120,5 |
ZZ |
120,5 |
|
0805 50 10 |
AR |
164,2 |
CL |
136,1 |
|
MA |
100,9 |
|
TR |
151,6 |
|
ZA |
173,5 |
|
ZZ |
145,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
118,6 |
BR |
109,7 |
|
CL |
138,2 |
|
CN |
75,7 |
|
NZ |
156,6 |
|
SA |
114,4 |
|
US |
160,2 |
|
ZA |
114,0 |
|
ZZ |
123,4 |
|
0809 10 00 |
TR |
238,5 |
ZA |
254,4 |
|
ZZ |
246,5 |
|
0809 29 00 |
TR |
397,6 |
ZZ |
397,6 |
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
148,5 |
ZZ |
148,5 |
|
0809 40 05 |
TR |
148,6 |
ZZ |
148,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
24.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1020 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2016
relativo al precio máximo de compra de intervención de leche desnatada en polvo para la segunda licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/826
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (1), y en particular su artículo 3, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/826 de la Comisión (2) ha abierto la compra de intervención de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período que expira el 30 de septiembre, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión (3). |
(2) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009, sobre la base de las ofertas recibidas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio máximo de compra de intervención. |
(3) |
A la luz de las ofertas recibidas para la segunda licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra de intervención. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la segunda licitación específica para la compra de intervención de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/826, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 21 de junio de 2016, el precio máximo de compra de intervención será de 169,80 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo rural
(1) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/826 de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, por el que se suspenden las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo durante el período de intervención que finaliza el 30 de septiembre de 2016 y se abre el procedimiento de licitación para las compras de intervención (DO L 137 de 26.5.2016, p. 19).
(3) Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
DECISIONES
24.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/10 |
DECISIÓN (UE) 2016/1021 DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 8 de junio de 2016
sobre la constitución, las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales
EL PARLAMENTO EUROPEO,
— |
Vista la solicitud presentada por 337 diputados al Parlamento Europeo para constituir una comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales, |
— |
Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes, |
— |
Visto el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Vista la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1), |
— |
Visto el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, |
— |
Vistos los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), |
— |
Visto el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (2), |
— |
Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (3), |
— |
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (4), |
— |
Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (5), |
— |
Vista la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (6), |
— |
Vista la Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones (7), |
— |
Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (8), |
— |
Visto el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (9), |
— |
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (10), |
— |
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (11), |
— |
Visto el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (12), |
— |
Vista la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (13), |
— |
Vista la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (14), |
— |
Vista la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (15), |
— |
Vistas la Recomendación 2012/771/UE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal (16), y la Recomendación 2012/772/UE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre la planificación fiscal agresiva (17), |
— |
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2016, sobre la estrategia exterior para una imposición efectiva [COM(2016)0024], |
— |
Visto el artículo 198 de su Reglamento, |
1. |
Decide constituir una comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales; |
2. |
Decide que la comisión de investigación se encargue de:
|
3. |
Decide que la comisión de investigación presente un informe final en el plazo de doce meses a partir de la aprobación de la presente Decisión; |
4. |
Decide que la comisión de investigación tenga en cuenta en sus trabajos todas las evoluciones pertinentes que surjan durante el desarrollo de su mandato e incidan en su ámbito de competencias; |
5. |
Decide que las recomendaciones formuladas por la comisión de investigación y la comisión especial TAXE 2 sean tratadas por las comisiones permanentes competentes; |
6. |
Decide que la comisión de investigación esté compuesta por 65 miembros; |
7. |
Encarga a su presidente que disponga la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(1) DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.
(2) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(3) DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.
(4) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(5) DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.
(6) DO L 359 de 16.12.2014, p. 1.
(7) DO L 257 de 28.8.2014, p. 186.
(8) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.
(9) DO L 83 de 22.3.2013, p. 1.
(10) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(11) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(12) DO L 158 de 27.5.2014, p. 77.
(13) DO L 158 de 27.5.2014, p. 196.
(14) DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.
(15) DO L 156 de 16.6.2012, p. 1.
(16) DO L 338 de 12.12.2012, p. 37.
(17) DO L 338 de 12.12.2012, p. 41.
24.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/14 |
DECISIÓN (UE) 2016/1022 DEL CONSEJO
de 17 de junio de 2016
por la que se deroga la Decisión 2010/401/UE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Chipre
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 13 de julio de 2010, sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo, mediante su Decisión 2010/401/UE (1), adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), declaró la existencia de un déficit excesivo en Chipre. El Consejo observó que, según los datos notificados por las autoridades chipriotas en abril de 2010, el déficit de las administraciones públicas alcanzó el 6,1 % del PIB en 2009, rebasando así el valor de referencia del Tratado del 3 % del PIB. Se preveía que la deuda bruta de las administraciones públicas alcanzaría el 62 % del PIB en 2010, rebasando así el valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado. |
(2) |
El 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (2), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, dirigió una Recomendación a Chipre con vistas a que este país pusiese fin a la situación de déficit excesivo en 2012. La Recomendación del Consejo se hizo pública. |
(3) |
El 27 de enero de 2011, la Comisión concluyó que de la información disponible en ese momento se desprendía que Chipre había tomado medidas que permiten progresos adecuados hacia la corrección del déficit excesivo en el plazo establecido por el Consejo. El 11 de enero de 2012, la Comisión confirmó de nuevo que Chipre había tomado medidas eficaces encaminadas a una corrección oportuna y sostenible de su déficit excesivo. |
(4) |
Las autoridades chipriotas solicitaron una ayuda financiera de la Unión, de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Fondo Monetario Internacional (FMI) con vistas a respaldar la vuelta de la economía chipriota a un crecimiento sostenible. El 25 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/236/UE (3) dirigida a Chipre, relativa a medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible. Paralelamente, el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) concedió un instrumento de ayuda financiera a Chipre. En este contexto, las autoridades chipriotas y la Comisión, que actuaba en nombre del MEDE, firmaron un Protocolo de Acuerdo sobre Condiciones Específicas de Política Económica (en lo sucesivo, «el Protocolo de Acuerdo») el 26 de abril de 2013. |
(5) |
El 16 de mayo de 2013, el Consejo, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, concluyó que Chipre había tomado medidas eficaces, pero que, tras la adopción de la Recomendación del Consejo de 13 de julio de 2010, habían aparecido factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública. Por tanto, el Consejo, sobre la base de una Recomendación de la Comisión, consideró que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 y emitió una nueva Recomendación dirigida a Chipre con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE, a fin de que este país pusiese fin a la situación de déficit excesivo en 2016 a más tardar. |
(6) |
El 6 de septiembre de 2013, la Comisión concluyó que Chipre había adoptado medidas eficaces para corregir el déficit excesivo en 2016 a más tardar, según lo recomendado por el Consejo el 16 de mayo de 2013. |
(7) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), Chipre quedó exento del requisito de presentar un informe específico en el marco del procedimiento de déficit excesivo, y en su lugar informó en el contexto de su programa de ajuste macroeconómico. |
(8) |
En marzo de 2016, Chipre salió de su programa de ajuste macroeconómico trienal, que incluía la aplicación de un ambicioso programa de reforma y contribuyó a garantizar la estabilidad financiera, mejorar la hacienda pública y reanudar un crecimiento económico sostenible. |
(9) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, la Comisión proporciona los datos para la aplicación de este procedimiento. Como parte de la aplicación de ese Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos referentes al déficit público y la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (5). |
(10) |
El Consejo debe basarse en los datos notificados a la hora de adoptar una decisión por la que se derogue una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado durante el período de previsión (6). |
(11) |
Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 479/2009, a raíz de la notificación remitida por Chipre en abril de 2016, y basándose en el Programa de Estabilidad de 2016 y en las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:
|
(12) |
A partir de 2016, año siguiente a la corrección del déficit excesivo, Chipre estará sometido al componente preventivo del Pacto de estabilidad y crecimiento y deberá garantizar el cumplimiento de su objetivo a medio plazo, incluido respecto al valor de referencia para el gasto y lograr progresos suficientes hacia el cumplimiento del criterio de deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. En ese contexto se espera que Chipre alcance su objetivo a medio plazo en 2016, mientras que para 2017 se prevé un cierto desvío. El saldo estructural de Chipre se deterioraría más allá de lo permitido por la norma transitoria en materia de deuda. En 2017 serán necesarias nuevas medidas. |
(13) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, una Decisión del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo ha de ser derogada cuando, a juicio del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido la situación de déficit excesivo. |
(14) |
En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Chipre ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2010/401/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De una evaluación global se desprende que se ha corregido el déficit excesivo de Chipre.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2010/401/UE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Decisión 2010/401/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Chipre (DO L 186 de 20.7.2010, p. 30).
(2) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(3) Decisión 2013/236/UE del Consejo, de 25 de abril de 2013, dirigida a Chipre y relativa a medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible (DO L 141 de 28.5.2013, p. 32).
(4) Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
(6) De acuerdo con las «Condiciones de aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento y directrices sobre el contenido y el formato de los programas de estabilidad y de convergencia», de 3 de septiembre de 2012. Véase: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf
24.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/17 |
DECISIÓN (UE) 2016/1023 DEL CONSEJO
de 17 de junio de 2016
por la que se deroga la Decisión 2010/289/UE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Eslovenia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de diciembre de 2009, sobre la base de una Recomendación de la Comisión, el Consejo, mediante la Decisión 2010/289/UE del Consejo (1), adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), declaró la existencia de un déficit excesivo en Eslovenia. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas previsto para 2009 había sido del 5,9 % del PIB, superior, pues, al valor de referencia establecido en el Tratado, del 3 % del PIB. Se preveía que la deuda bruta de las administraciones públicas alcanzaría el 34,2 % del PIB en 2009, situándose, pues, por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado. |
(2) |
El 2 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (2), el Consejo, sobre la base de una Recomendación de la Comisión, dirigió una Recomendación a Eslovenia con vistas a que este país pusiese fin a la situación de déficit excesivo en 2013. La Recomendación del Consejo se hizo pública. |
(3) |
El 21 de junio de 2013, el Consejo concluyó que Eslovenia había tomado medidas eficaces para atenerse a la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 formulada en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, pero que, después de la adopción de la recomendación inicial, habían surgido factores económicos adversos e inesperados, con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública. Por tanto, el Consejo, sobre la base de una Recomendación de la Comisión, consideró que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 y emitió una nueva Recomendación dirigida a Eslovenia con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE, para que este país pusiese fin a su situación de déficit excesivo en 2015 a más tardar. La nueva Recomendación del Consejo se hizo pública. |
(4) |
El 5 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y teniendo en cuenta los riesgos para el logro de una corrección duradera del déficit excesivo en 2015 a más tardar, la Comisión dirigió una Recomendación a Eslovenia para que este país tomase las medidas necesarias a fin de garantizar el pleno cumplimiento de la Recomendación del Consejo de 21 de junio de 2013, especialmente realizando el esfuerzo presupuestario recomendado por el Consejo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación del Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos referentes al déficit público y la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (4). |
(6) |
El Consejo debe tener en cuenta los datos notificados a la hora de adoptar una decisión por la que se derogue la Decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el valor de referencia del Tratado del 3 % del PIB durante el período de previsión (5). |
(7) |
Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 479/2009, a raíz de la notificación de abril de 2016 remitida por Eslovenia, y basándose en el Programa de Estabilidad de 2016 y en las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:
|
(8) |
A partir de 2016, año siguiente a la corrección del déficit excesivo, Eslovenia estará sometida al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y deberá avanzar hacia su objetivo a medio plazo a un ritmo adecuado, incluido respecto al valor de referencia para el gasto, y cumplir con el criterio de deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. En este contexto, parece que hay un riesgo de cierta desviación respecto del ajuste requerido, del 0,6 % del PIB, hacia el objetivo a medio plazo en 2016. En 2017, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, existe un riesgo de desviación significativa respecto del ajuste recomendado, del 0,6 % del PIB, hacia el objetivo a medio plazo. Se prevé que Eslovenia cumpla la norma transitoria en materia de deuda en 2016 y la cumpla en líneas generales en 2017. De forma general, serán necesarias nuevas medidas en 2016 y 2017. |
(9) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, la Decisión del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo ha de ser derogada cuando, a juicio del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido la situación de déficit excesivo. |
(10) |
En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Eslovenia ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2010/289/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De una evaluación global se desprende que se ha corregido el déficit excesivo de Eslovenia.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2010/289/UE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Decisión 2010/289/UE del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovenia (DO L 125 de 21.5.2010, p. 46).
(2) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(3) Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).
(4) Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
(5) De conformidad con las «Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y directrices sobre el contenido y el formato de los programas de estabilidad y de convergencia».