ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 165

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
23 de junio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1004 de la Comisión, de 22 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/1005 de la Comisión, de 22 de junio de 2016, que modifica, por lo que respecta a las fibras de amianto (crisótilo), el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión, de 22 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 255/2010 en lo atinente a las disposiciones de la OACI a las que se refiere el artículo 3, apartado 1 ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1007 de la Comisión, de 22 de junio de 2016, relativo a la autorización del cloruro de amonio como aditivo para piensos destinados a rumiantes, salvo los corderos de engorde, y a gatos y perros (titular de la autorización: Latochema Co. Ltd) ( 1 )

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1008 de la Comisión, de 22 de junio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1009 de la Comisión, de 22 de junio de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 en el sector de la leche y los productos lácteos

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1010 de la Comisión, de 21 de junio de 2016, sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países y territorios con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 3727]  ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1004 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y en particular su artículo 39, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), y en particular su artículo 14, apartado 1, letras a) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 se enumeran los reglamentos de la CEPE anejos al «Acuerdo revisado de 1958» (3) que se aplican con carácter obligatorio. Esta lista debe actualizarse para reflejar la aplicación a nivel de la UE de nuevos requisitos en los correspondientes Reglamentos de la CEPE.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 661/2009, en el apéndice de su anexo IV se enumeran las Directivas derogadas con arreglo a las cuales las homologaciones de tipo concedidas antes del 1 de noviembre de 2012 deben seguir siendo válidas a menos que sean aplicables nuevos requisitos. Dado que, con la actualización del anexo IV son aplicables nuevos requisitos a escala de la UE, también es necesario actualizar el apéndice del anexo IV del Reglamento.

(3)

Debido a que los nuevos requisitos de los Reglamentos n.os 107 y 118 de la CEPE obligarán a los fabricantes a adaptar sus vehículos, debe darse un plazo suficiente para la aplicación de dichos requisitos.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de julio de 2016, por motivos relacionados con la visión indirecta, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías N2 y N3 homologados con arreglo a la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos.

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de julio de 2016, por motivos relacionados con las características generales de construcción, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M2 y M3 han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos en aquellos casos en que no cumplan las disposiciones del Reglamento n.o 107 de la CEPE, modificado por la serie 05 de modificaciones.

Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de julio de 2016, por motivos relacionados con el comportamiento frente al fuego o a la capacidad para repeler combustible o lubricante de los materiales utilizados en la fabricación, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de la categoría M3, clases II y III, han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos en aquellos casos en que no cumplan las disposiciones del Reglamento n.o 118 de la CEPE, modificado por la serie 01 de modificaciones.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(3)  Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(4)  Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE y se deroga la Directiva 71/127/CEE (DO L 25 de 29.1.2004, p. 1).


ANEXO

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 661/2009

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el cuadro, las filas correspondientes a los Reglamentos n.os 13, 13-H, 14, 16, 58, 95, 100, 107, 110, 118 y 121 se sustituyen por el texto siguiente:

«13

Frenado de vehículos y remolques

Suplemento 13 de la serie 11 de modificaciones

DO L 42 de 18.2.2016, p. 1.

M2, M3, N, O (b)

13-H

Frenado de los vehículos de turismo

Suplemento 16 de la versión original del Reglamento

DO L 335 de 22.12.2015, p. 1.

M1, N1 (c)

14

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Suplemento 5 de la serie 07 de modificaciones

DO L 218 de 19.8.2015, p. 27.

M, N

16

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Suplemento 5 de la serie 06 de modificaciones

DO L 304 de 20.11.2015, p. 1.

M, N (d)

58

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones

DO L 89 de 27.3.2013, p. 34.

M, N, O

95

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Suplemento 4 de la serie 03 de modificaciones

DO L 183 de 10.7.2015, p. 91.

M1, N1

100

Seguridad eléctrica

Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones

DO L 87 de 31.3.2015, p. 1.

M, N

107

Vehículos de las categorías M2 y M3

Suplemento 1 de la serie 06 de modificaciones

DO L 153 de 18.6.2015, p. 1.

M2, M3

110

Componentes específicos para GNC

Suplemento 2 de la serie 01 de modificaciones

DO L 166 de 30.6.2015, p. 1.

M, N

118

Resistencia al fuego de los materiales utilizados en autobuses

Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones

DO L 102 de 21.4.2015, p. 67.

M3

121

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Serie 01 de modificaciones

DO L 5 de 8.1.2016, p. 9.

M, N»

2)

El apéndice queda modificado como sigue:

a)

La fila correspondiente al Reglamento n.o 46 se sustituye por el texto siguiente:

«46

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Directiva 2003/97/CE.

DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.

M, N1, componente»

b)

Se suprime la fila correspondiente al Reglamento n.o 118.


23.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/4


REGLAMENTO (UE) 2016/1005 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2016

que modifica, por lo que respecta a las fibras de amianto (crisótilo), el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La entrada 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 prohíbe la fabricación, la comercialización y el uso de fibras de amianto y de los artículos y mezclas que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.

(2)

Los Estados miembros podían disponer una exención con respecto a la comercialización y el uso de diafragmas que contuvieran fibras de crisótilo para instalaciones de electrólisis ya existentes. Esto incluía la posibilidad de aplicar la exención a la comercialización de fibras de crisótilo para su uso en la fabricación o el mantenimiento de tales diafragmas y al uso de fibras de crisótilo para estos fines.

(3)

De las cinco instalaciones de electrólisis en relación con las cuales los Estados miembros comunicaron (2) en 2011 que habían concedido exenciones, solo dos, en Suecia y Alemania, siguen en funcionamiento.

(4)

El 18 de enero de 2013, de conformidad con la obligación que figura en el apartado 1 de la entrada 6, la Comisión Europea pidió a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») que preparase un expediente del anexo XV conforme al artículo 69, apartado 1, del Reglamento REACH con vistas a la prohibición de la comercialización y el uso de diafragmas que contuvieran crisótilo. El 17 de enero de 2014, la Agencia finalizó el expediente del anexo XV, que proponía modificar la restricción vigente limitando al 31 de diciembre de 2025 la duración de las exenciones concedidas por los Estados miembros con respecto a la comercialización y el uso de diafragmas que contuvieran crisótilo y de fibras de crisótilo utilizadas exclusivamente en su mantenimiento y haciendo posible que los Estados miembros impusieran un requisito de información para permitir una mejor supervisión y ejecución.

(5)

A continuación, el expediente se sometió a consulta pública y al examen por el Comité de Evaluación del Riesgo (CER) y el Comité de Análisis Socioeconómico (CASE).

(6)

El 26 de noviembre de 2014, el CER dictaminó que en una planta no había exposición alguna de los trabajadores al crisótilo y que, en la otra, la exposición estaba minimizada, hasta un nivel de riesgo poco preocupante, por medidas de gestión de riesgos que eran eficaces para controlar los posibles riesgos derivados del uso del crisótilo. El mismo dictamen concluyó que no se producía ninguna fuga de crisótilo en el medio ambiente y que, por tanto, los beneficios para la salud y el medio ambiente del cierre inmediato de ambas plantas serían insignificantes. Además, por consideraciones relativas al procesamiento y la tecnología, en una de las plantas no se disponía de alternativas adecuadas.

(7)

Para continuar persiguiendo el objetivo de la eliminación progresiva del uso de crisótilo en la UE y dar más claridad y transparencia a la exención vigente, el CER mostró su acuerdo con que se introdujera la modificación propuesta en el expediente del anexo XV. El dictamen concluyó asimismo que era necesario actuar a escala de la Unión.

(8)

El 9 de marzo de 2015, el CASE adoptó un dictamen en el que constató que, en una planta, las celdas existentes que contuvieran amianto serían desmanteladas a más tardar en 2025 y que, en la otra, el operador alegaba que los ensayos en cuanto a la producción que se estaban realizando con diafragmas sin crisótilo en su instalación actual llevarían a la completa sustitución a más tardar en 2025. El CASE concluyó también que el cierre inmediato de esta planta implicaría costes por las pérdidas de valor añadido y puestos de trabajo, y tomó nota del compromiso del operador de esta última planta de cesar todas las importaciones de crisótilo a finales de 2017. Teniendo en cuenta el objetivo general de eliminar progresivamente el uso de crisótilo en la UE y para dar más claridad y transparencia a la exención vigente, el CASE recomendó que la duración de las exenciones concedidas por los Estados miembros con respecto a la comercialización de diafragmas y fibras se limitase hasta el fin de 2017, y concluyó que la modificación propuesta de la restricción vigente, modificada por el CASE, era la medida más adecuada a escala de la Unión.

(9)

La Decisión de Ejecución 2013/732/UE de la Comisión (3), por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de cloro-álcali conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sobre las emisiones industriales, dispone que el uso de diafragmas de amianto no es una MTD y que, por tanto, las condiciones de los permisos para las instalaciones de cloro-álcali que funcionan en la Unión deben actualizarse a más tardar el 12 de diciembre de 2017, de modo que dichas instalaciones ya no usen diafragmas de amianto a partir de esa fecha. Sin embargo, a diferencia de las células de mercurio, que no se consideran MTD en ningún caso, los Estados miembros pueden decidir que, en circunstancias específicas y excepcionales, puedan usarse diafragmas de amianto en una instalación particular durante un período más largo bien definido y en condiciones acordes con los objetivos medioambientales de la Directiva sobre las emisiones industriales, siempre que las condiciones y la duración de ese uso se especifiquen de forma jurídicamente vinculante.

(10)

Tras la adopción del dictamen del CASE, el operador de la planta en la que se prevé la sustitución completa para 2025 firmó un acuerdo vinculante con las autoridades del Estado miembro en cuestión con vistas a garantizar la sustitución gradual de los diafragmas que contuvieran crisótilo por un material alternativo sin amianto a partir de 2014 y a completar la sustitución a más tardar el 30 de junio de 2025. Por tanto, es conveniente que se limite hasta el 30 de junio de 2025, a más tardar, la duración de la exención concedida por los Estados miembros para permitir el uso de diafragmas que contengan crisótilo y de fibras de crisótilo utilizadas exclusivamente en su mantenimiento.

(11)

Es más, a pesar de que, según el acuerdo vinculante, el operador se comprometió a dejar de importar fibras de crisótilo y diafragmas que contuvieran crisótilo antes del fin de 2017, posteriormente confirmó que las importaciones ya habían finalizado, pues ya había adquirido suficientes fibras de crisótilo para gestionar la transición a un material alternativo. Por ello, conviene eliminar la posibilidad de que los Estados miembros puedan permitir la comercialización de diafragmas que contengan crisótilo y de fibras de crisótilo utilizadas exclusivamente para su mantenimiento.

(12)

Debe transmitirse a la Comisión un informe que indique la cantidad de crisótilo usada en diafragmas en las instalaciones que se acogen a exenciones. La legislación de la Unión sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores ya prevé que los empleadores deben reducir la exposición de los trabajadores a las fibras de crisótilo al mínimo y, en cualquier caso, por debajo de un valor límite establecido. Los Estados miembros pueden fijar valores límite más estrictos para esas fibras en el aire, y pueden exigir que sean objeto de medición o seguimiento periódicos. Los resultados de toda medición o seguimiento deben incluirse en el informe.

(13)

Se consultó al Foro de Intercambio de Información relativa al Cumplimiento de la Normativa y se tuvieron en cuenta sus recomendaciones.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Exenciones concedidas por los Estados miembros de la UE y del EEE/AELC en relación con el amianto contenido en los artículos con arreglo a la entrada 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (REACH),

http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/13170?locale=es

(3)  Decisión de Ejecución 2013/732/UE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de cloro-álcali conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (DO L 332 de 11.12.2013, p. 34).

(4)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).


ANEXO

En la entrada 6 del anexo XVII, el punto 1 de la columna 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.

Se prohíbe la fabricación, la comercialización y el uso de estas fibras y de los artículos y mezclas que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.

No obstante, si el uso de diafragmas que contengan crisótilo destinados a instalaciones de electrólisis en funcionamiento a 13 de julio de 2016 había sido objeto de exención por un Estado miembro de conformidad con la versión del presente apartado en vigor hasta esa fecha, el párrafo primero no se aplicará hasta el 1 de julio de 2025 al uso en esas instalaciones de tales diafragmas o de crisótilo utilizado exclusivamente en el mantenimiento de tales diafragmas, siempre que este uso se efectúe de acuerdo con las condiciones de un permiso concedido conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

Todo usuario intermedio que se beneficie de tal exención deberá enviar al Estado miembro en el que esté situada la instalación de electrólisis, a más tardar el 31 de enero de cada año civil, un informe que indique la cantidad de crisótilo usada en los diafragmas con arreglo a la exención. El Estado miembro transmitirá una copia a la Comisión Europea.

En caso de que un Estado miembro, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, exija a los usuarios intermedios un seguimiento del crisótilo en el aire, los resultados se incluirán en dicho informe.



23.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 255/2010 en lo atinente a las disposiciones de la OACI a las que se refiere el artículo 3, apartado 1

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y en particular su artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión (2) (ATFM en su sigla inglesa), exige que se ajusten a las disposiciones de la OACI contenidas en el anexo las medidas de planificación, coordinación y ejecución de esa gestión que adopten las partes —o los agentes que actúen en su nombre— implicadas en los procesos de ATFM contemplados en el artículo 1, apartado 3. En dicho anexo se hace referencia a las definiciones y a varias de las disposiciones que establece el anexo 11 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional («Convenio de Chicago») y, más concretamente, a su decimotercera edición, de julio de 2001, que incorpora la enmienda n.o 47. Desde la adopción del Reglamento (UE) n.o 255/2010, la OACI ha modificado algunas de las definiciones y disposiciones del anexo 11 del Convenio de Chicago y, más recientemente, ha incorporado la enmienda n.o 49.

(2)

El anexo del Reglamento (UE) n.o 255/2010 hace referencia también a las disposiciones establecidas en los Procedimientos suplementarios regionales de la OACI (Doc 7030) y, más concretamente, a su quinta edición, fechada en 2007. Sin embargo, la quinta edición del Doc 7030 es, de hecho, de 2008 y debe por ello corregirse la referencia a la fecha de edición de 2007.

(3)

Es preciso, pues, corregir y actualizar las referencias del Reglamento (UE) n.o 255/2010 al anexo 11 del Convenio de Chicago y al Doc 7030 de la OACI para permitir que los Estados miembros cumplan sus obligaciones jurídicas internacionales y para garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional de la OACI.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 255/2010.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 255/2010 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Lista de las disposiciones OACI a efectos de la gestión del flujo de tráfico aéreo

1.

Capítulo 3, apartado 3.7.5 (Gestión de afluencia del tránsito aéreo) del anexo 11 del Convenio de Chicago — Servicios de tránsito aéreo (decimotercera edición, julio de 2001, que incorpora la enmienda n.o 49).

2.

Capítulo 3 (Capacidad ATS y Gestión de afluencia del tránsito aéreo) del Doc 4444 de la OACI, Procesos para los Servicios de Navegación (PANS-ATM) (decimoquinta edición, 2007).

3.

Capítulo 8, apartado 8.3 (Exenciones de la asignación de franjas ATFM) del Doc 7030 de la OACI, Procedimientos suplementarios regionales Europa (EUR) (quinta edición, 2008).

4.

Capítulo 8, apartado 8.4 1.c) (Adhesión del operador de la aeronave a las medidas ATFM) del Doc 7030 de la OACI, Procedimientos suplementarios regionales Europa (EUR) (quinta edición, 2008).

5.

Capítulo 2, apartado 2.3.2 (Cambios de la hora prevista de fuera calzos) del Doc 7030 de la OACI, Procedimientos suplementarios regionales Europa (EUR) (quinta edición, 2008).»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10).

(3)  Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).


23.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1007 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2016

relativo a la autorización del cloruro de amonio como aditivo para piensos destinados a rumiantes, salvo los corderos de engorde, y a gatos y perros (titular de la autorización: Latochema Co. Ltd)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del cloruro de amonio. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del cloruro de amonio como aditivo para piensos destinados a rumiantes, gatos y perros, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

Este aditivo ya se autorizó para los corderos de engorde mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 832/2012 de la Comisión (2).

(5)

En su dictamen de 4 de diciembre de 2015 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el preparado de cloruro de amonio, en las condiciones de uso propuestas, no tiene supuestamente efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede reducir el valor pH urinario. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivos a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del cloruro de amonio muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del cloruro de amonio tal como se especifica en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 832/2012 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de un preparado de cloruro de amonio como aditivo en los piensos para corderos de engorde (titular de la autorización: Latochema Co. Ltd) (DO L 251 de 18.9.2012, p. 27).

(3)  EFSA Journal 2016; 14(1):4352.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (reducción del pH urinario)

4d7

Latochema Co. Ltd

Cloruro de amonio

Composición del aditivo

Cloruro de amonio ≥ 99,5

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Cloruro de amonio ≥ 99,5 %

N.o CAS del NH4Cl: 12125-02-9

Cloruro de sodio ≤ 0,5 %

Producido por síntesis química

Método de análisis  (1)

Cuantificación del cloruro de amonio en el aditivo para piensos: valoración con hidróxido de sodio (monografía de la Farmacopea Europea 0007) o valoración con nitrato de plata (monografía JECFA sobre el cloruro de amonio).

Rumiantes, excepto los corderos de engorde

 

10 000  durante un período no superior a tres meses

5 000  durante un período superior a tres meses

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. Si los riesgos no pueden reducirse a un nivel aceptable mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado.

3.

La mezcla de fuentes diferentes de cloruro de amonio no deberá exceder de los contenidos máximos autorizados en los piensos completos para rumiantes, gatos y perros.

13 de julio de 2026

Gatos

Perros

5 000


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


23.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1008 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

128,2

ZZ

128,2

0709 93 10

TR

123,3

ZZ

123,3

0805 50 10

AR

141,0

BR

92,5

CL

136,1

MA

100,9

TR

151,6

UY

147,6

ZA

185,3

ZZ

136,4

0808 10 80

AR

116,7

BR

99,0

CL

136,7

CN

66,5

NZ

151,0

SA

114,4

US

160,2

ZA

114,2

ZZ

119,8

0809 10 00

TR

251,5

ZA

254,4

ZZ

253,0

0809 29 00

TR

382,1

ZZ

382,1

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

170,7

ZZ

170,7

0809 40 05

TR

180,1

ZZ

180,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1009 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 en el sector de la leche y los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales de importación de productos del sector de la leche y los productos lácteos.

(2)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 de junio de 2016 y el 10 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 2535/2001, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).


ANEXO

I.A

Número de orden

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2017 y el 30.6.2017

(en kg)

09.4590

34 268 500

09.4599

5 680 000

09.4591

2 680 000

09.4592

9 219 000

09.4593

2 673 236

09.4594

10 003 500

09.4595

6 412 500

09.4596

9 596 200

I.F

Productos originarios de Suiza

Número de orden

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2017 y el 30.6.2017

(en kg)

09.4155

828 000

I.I

Productos originarios de Islandia

Número de orden

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2017 y el 30.6.2017

(en kg)

09.4205

25 000

09.4206

0

I.K

Productos originarios de Nueva Zelanda

Número de orden

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2016 y el 31.12.2016

(en kg)

09.4514

7 000 000

09.4515

4 000 000

09.4182

33 612 000

09.4195

40 877 000


DECISIONES

23.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1010 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2016

sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países y territorios con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 3727]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría autorizados por ellos, así como de informes de inspección o investigación relativos a las auditorías de que se trate, cuando dichas autoridades cumplan requisitos que la Comisión haya declarado adecuados y existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre tales autoridades y las de los Estados miembros correspondientes. Por tanto, se debe determinar si las autoridades competentes de determinados terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos del envío a las mismas de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos o de informes de inspección o investigación en poder de auditores legales o sociedades de auditoría.

(2)

Las decisiones sobre la adecuación adoptadas con arreglo al artículo 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE no abarcan los demás requisitos específicos para el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos o de informes de inspección o investigación en poder de auditores legales o sociedades de auditoría, como la celebración, entre las autoridades competentes, de acuerdos de trabajo sobre una base de reciprocidad según lo establecido en el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, o los requisitos para la transferencia de datos personales que se contemplan en la letra e) de dicho artículo.

(3)

A efectos de la presente Decisión, las autoridades competentes de determinados territorios que hayan sido designadas por ley y se encarguen de la regulación y/o la supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría, o de aspectos concretos de ambas tareas en dichos territorios deben ser asimiladas a autoridades competentes de terceros países.

(4)

El envío a las autoridades competentes de un tercer país o territorio de informes de inspección o investigación o de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría refleja la considerable importancia que reviste, desde el punto de vista del interés general, el ejercicio de una supervisión pública independiente. En consecuencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, en el marco de los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, que la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate únicamente utilice los documentos que se le envíen de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control de calidad externo e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.

(5)

El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría a la autoridad competente de un tercer país o territorio incluye la concesión de acceso a tal documentación o su transmisión a dicha autoridad por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o, previa autorización de esta última, por los auditores legales o las sociedades de auditoría en cuyo poder obren.

(6)

Cuando se llevan a cabo inspecciones o investigaciones, los auditores legales y las sociedades de auditoría no están autorizados a conceder acceso a sus papeles de trabajo de auditoría u otros documentos a las autoridades competentes de terceros países o territorios ni a transmitírselos en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE y en la presente Decisión.

(7)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros deben garantizar que, a efectos de supervisión pública, control de calidad e investigación de los auditores legales y las sociedades de auditoría, los contactos entre los auditores legales o las sociedades de auditoría autorizados por ellos y la autoridad competente del tercer país o territorio tengan lugar a través de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

(8)

Los Estados miembros deben garantizar que los acuerdos de trabajo que deben existir conforme a la Directiva 2006/43/CE para que sus autoridades competentes y las de los terceros países o territorios sometidos a la presente Decisión puedan intercambiarse papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría, así como informes de inspección o investigación, sean convenidos sobre una base de reciprocidad e incluyan la protección de los secretos profesionales y la información comercial sensible que tales documentos puedan contener en relación con las entidades auditadas, en particular los derechos de propiedad industrial e intelectual, o con los auditores legales y las sociedades de auditoría que las hayan auditado.

(9)

Cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación a las autoridades competentes del tercer país o territorio de que se trate suponga la divulgación de datos personales, tal divulgación únicamente es lícita si cumple asimismo los requisitos para las transferencias internacionales de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por consiguiente, el artículo 47, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/43/CE obliga a los Estados miembros a garantizar que el intercambio de datos personales entre sus autoridades competentes y las del tercer país o territorio de que se trate se atenga a lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben velar por que existan salvaguardias adecuadas para la protección de los datos personales transmitidos, en caso necesario establecidas mediante acuerdos vinculantes, y que a su vez las autoridades competentes del tercer país o territorio no divulguen los datos personales incluidos en los documentos enviados sin el acuerdo previo de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.

(10)

La adecuación de los requisitos que deben cumplir las autoridades competentes de un tercer país o territorio se evalúa a la luz de los requisitos de cooperación normativa establecidos en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE o de resultados funcionales equivalentes en lo esencial. En particular, la adecuación debe evaluarse teniendo en cuenta las competencias que ejercen las autoridades competentes del tercer país o territorio considerado, las salvaguardias frente a la vulneración del secreto profesional o las normas sobre confidencialidad, así como las condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias del tercer país o territorio con arreglo a las cuales sus autoridades competentes pueden cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros.

(11)

Las personas que estén o hayan estado empleadas por las autoridades competentes de los terceros países o territorios que reciban papeles de trabajo de auditoría u otros documentos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, deben estar sujetas a las obligaciones del secreto profesional.

(12)

Los auditores legales y las sociedades de auditoría autorizados por un Estado miembro que auditan empresas que han emitido valores en Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán o Tailandia, o que forman parte de un grupo que publica cuentas consolidadas obligatorias en alguno de esos terceros países o territorios se rigen por la normativa nacional del tercer país o territorio correspondiente. Por tanto, procede decidir si las autoridades competentes de esos terceros países y territorios cumplen requisitos que cabe considerar adecuados habida cuenta de los requisitos de cooperación normativa establecidos en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE o de requisitos funcionales equivalentes en lo esencial.

(13)

A efectos del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, se ha evaluado la adecuación de las autoridades competentes de Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán y Tailandia. Las decisiones sobre la adecuación de dichas autoridades deben basarse en tales evaluaciones.

(14)

La Comissão de Valores Mobiliários (Comisión de Valores Mobiliarios) de Brasil es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Brasil, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Comissão de Valores Mobiliários de Brasil.

(15)

La Dubai Financial Service Authority (Autoridad de Servicios Financieros de Dubai) del Centro Financiero Internacional de Dubai es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Dubai y del Centro Financiero Internacional de Dubai, la Dubai Financial Service Authority puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Dubai Financial Service Authority del Centro Financiero Internacional de Dubai.

(16)

El Registrar of Companies (Registro Mercantil) de Guernesey es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Guernesey, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple el Registrar of Companies de Guernesey.

(17)

El Finance Professions Supervisory Centre (Centro Supervisor de las Profesiones Financieras) de Indonesia es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Realiza sus funciones junto con o en paralelo a la Autoridad de Servicios Financieros, pero es el organismo regulador nacional de la profesión de auditoría en Indonesia. Por tanto, el Finance Professions Supervisory Centre de Indonesia es la autoridad competente a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. La interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la actualidad en Indonesia permite sustentar la conclusión de que el Finance Professions Supervisory Centre puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Por tanto, la cooperación normativa entre el Finance Professions Supervisory Centre de Indonesia y las autoridades competentes de los Estados miembros debe estar sujeta a una estrecha supervisión y revisión por parte de la Comisión. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados, por un período limitado de tiempo, los requisitos que cumple el Finance Professions Supervisory Centre de Indonesia.

(18)

La Financial Supervision Commission (Comisión de Supervisión Financiera) de la Isla de Man es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de la Isla de Man, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Financial Supervision Commission de la Isla de Man.

(19)

La Financial Services Commission (Comisión de Servicios Financieros) de Jersey es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Jersey, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Financial Services Commission de Jersey.

(20)

El Audit Oversight Board (Consejo de Supervisión de la Auditoría) de Malasia es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría, incluidos los asuntos de cooperación con las autoridades extranjeras pertinentes en materia de intercambio y transmisión de información a efectos de la supervisión de la auditoría, y la presente Decisión únicamente debe abarcar esas competencias. El Audit Oversight Board desempeña sus funciones en nombre de la Securities Commission (Comisión de Valores) de Malasia, pero de manera independiente. Por tanto, el Audit Oversight Board de Malasia es la autoridad competente a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Malasia, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple el Audit Oversight Board de Malasia.

(21)

El Independent Regulatory Board for Auditors (Consejo Regulador Independiente de los Auditores) de Sudáfrica es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Sudáfrica, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. No obstante, para poder compartir documentos que se hayan obtenido en la ejecución de inspecciones o informes de inspección se debe contar con el consentimiento del auditor o la sociedad de auditoría inscritos en el Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica. Esa obligación puede dificultar la aplicación de los requisitos relativos a la cooperación normativa establecidos en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. Por lo tanto, la cooperación normativa entre el Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica y las autoridades competentes de los Estados miembros debe ser objeto de una estrecha supervisión y revisión por parte de la Comisión, a fin de evaluar si el requisito del consentimiento obstaculiza, en la práctica, el intercambio de información. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados, por un período limitado de tiempo, los requisitos que cumple el Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica.

(22)

La Financial Services Commission (Comisión de Servicios Financieros) de Corea del Sur y, dentro de ella, el Financial Supervisory Service (Servicio de Supervisión Financiera) son competentes para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La responsabilidad global sobre la política de auditoría corresponde a la primera, mientras que el segundo es responsable de la realización de las inspecciones e investigaciones por cuenta de aquella. La presente Decisión debe abarcar el Financial Supervisory Service adscrito a la Financial Services Commission y las competencias de esta última para la supervisión de las auditorías. La Financial Services Commission y el Financial Supervisor Service imponen salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Corea del Sur, pueden enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumplen la Financial Services Commission y el Financial Supervisor Service de Corea del Sur.

(23)

La Financial Supervisory Commission (Comisión de Supervisión Financiera) de Taiwán es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Taiwán, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Financial Supervisory Commission de Taiwán.

(24)

La Securities and Exchange Commission (Comisión de Valores y Bolsa) de Tailandia es competente para la supervisión pública, el control de calidad externo y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Tailandia, puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Así pues, a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE procede declarar adecuados los requisitos que cumple la Securities and Exchange Commission de Tailandia.

(25)

La presente Decisión no afecta a los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(26)

La presente Decisión tiene por finalidad facilitar la cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán y Tailandia. Obedece al doble propósito de permitir que dichas autoridades ejerzan sus funciones de supervisión pública, control de calidad externo e investigación, y, al mismo tiempo, proteger los derechos de las partes interesadas. Los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión los acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad que hayan celebrado con tales autoridades, para que pueda evaluar si la cooperación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.

(27)

El objetivo último de la cooperación en materia de supervisión de la auditoría desarrollada con Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán y Tailandia es alcanzar la confianza mutua en los respectivos sistemas de supervisión. De este modo, el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación debería de convertirse en la excepción. La confianza mutua estaría basada en la equivalencia entre los sistemas de supervisión de los auditores de la Unión y del tercer país o territorio de que se trate.

(28)

La Comisión seguirá constantemente la evolución del marco regulador y de supervisión de los terceros países y territorios considerados. La presente Decisión será revisada, en su caso, a la luz de los cambios en materia de regulación y supervisión que se produzcan en la Unión y en los terceros países y territorios considerados, teniendo en cuenta las fuentes de información pertinente disponibles. En particular, la Comisión, asistida por la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores contemplada en el artículo 30, apartado 7, letra c), y el artículo 30, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), puede volver a evaluar la adecuación en cualquier momento, en particular cuando se haya producido algún cambio en la legislación o los hechos pertinentes. Esa reevaluación puede dar lugar a la revocación de la declaración inicial de adecuación.

(29)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 17 de diciembre de 2015.

(30)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las siguientes autoridades competentes de terceros países o territorios cumplen requisitos que se considerarán adecuados a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE a los fines del envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos y de informes de inspección e investigación con arreglo al artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva:

1)

la Comissão de Valores Mobiliários de Brasil;

2)

la Dubai Financial Service Authority del Centro Financiero Internacional de Dubai;

3)

el Registrar of Companies de Guernesey;

4)

el Finance Professions Supervisory Centre de Indonesia;

5)

la Financial Supervision Commission de la Isla de Man;

6)

la Financial Services Commission de Jersey;

7)

el Audit Oversight Board de Malasia;

8)

el Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica;

9)

la Financial Services Commission de Corea del Sur;

10)

la Financial Supervisory Commission de Taiwán;

11)

la Securities and Exchange Commission de Tailandia.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que, cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se envíen a la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate cuando la autoridad competente del primer Estado miembro lo haya autorizado expresamente.

Artículo 3

En lo que respecta a las autoridades competentes contempladas en el artículo 1, apartados 4 y 8, la presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2019.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2016.

Por la Comisión

Jonathan HILL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(3)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(4)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).