ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/1 |
Información relativa a la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
El Protocolo de referencia entre la Unión Europea y la República Libanesa fue firmado en Bruselas el 28 de abril de 2016.
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra parte
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra parte, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014 (1), entra en vigor el 1 de julio de 2016, con arreglo al artículo 431, apartado 2, del Acuerdo, puesto que el último instrumento de ratificación o aprobación fue depositado el 23 de mayo de 2016.
(1) DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra parte
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra parte, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014 (1), entra en vigor el 1 de julio de 2016, con arreglo al artículo 464, apartado 2, del Acuerdo, puesto que el último instrumento de ratificación o aprobación fue depositado el 23 de mayo de 2016.
(1) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/2 |
DECISIÓN (UE) 2016/971 DEL CONSEJO
de 17 de junio de 2016
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Declaración Ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información, denominada comúnmente Acuerdo sobre tecnología de la Información (ATI), fue adoptada en Singapur el 13 de diciembre de 1996. En el punto 3 del anexo del ATI se dispone que los participantes deben reunirse periódicamente bajo los auspicios del Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de examinar los productos que abarca, con miras a acordar por consenso si deben modificarse los apéndices de dicho anexo para incorporar productos adicionales a la luz de los avances tecnológicos, la experiencia en la aplicación de las concesiones arancelarias o los cambios de la nomenclatura del Sistema Armonizado. |
(2) |
El 8 de julio de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar una revisión del ATI, incluida la ampliación de los productos que abarca, a fin de reflejar los avances tecnológicos y la convergencia. |
(3) |
La Comisión ha estado negociando la ampliación del ATI en consulta con el comité especial establecido en virtud del artículo 207, apartado 3, del Tratado. |
(4) |
El 28 de julio de 2015, los participantes en las negociaciones difundieron una declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (en lo sucesivo, «Declaración sobre la expansión del ATI»), que recoge los resultados de las negociaciones. |
(5) |
Durante la 10.a Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Nairobi los días 15 a 18 de diciembre de 2015, los participantes en las negociaciones emitieron una declaración ministerial sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información, de 16 de diciembre de 2015 (WT/MIN 15/25) (en lo sucesivo, «Declaración Ministerial»), en la que se aprueba y se abre a la aceptación la Declaración sobre la expansión del ATI, de conformidad con su punto 9. Asimismo, la Declaración Ministerial registra el acuerdo de los participantes en las negociaciones con los proyectos de listas presentados por cada uno de ellos, de conformidad con el punto 5 de la Declaración sobre la expansión del ATI, que figuran en el documento de la OMC G/MA/W/117. |
(6) |
El Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del ATI debe ser aprobado en nombre de la Unión, junto con la lista de la Unión y las listas presentadas por otros participantes en las negociaciones, que se hallan en el documento de la OMC G/MA/W/117. |
(7) |
De conformidad con la Declaración sobre la expansión del ATI, la Unión debe presentar a la OMC las modificaciones necesarias de su lista aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), tal como figuran en la lista de la Unión CLXXIII (G/MA/TAR/RS/357/corr.1). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobadas, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la expansión del ATI y las listas presentadas de conformidad con su punto 5.
Se adjunta a la presente Decisión el texto de la Declaración sobre la expansión del ATI, así como sus anexos.
Artículo 2
Se autoriza a la Comisión a presentar a la Organización Mundial del Comercio las modificaciones necesarias de la lista de la Unión adjunta al GATT de 1994, tal como figuran en la lista de la Unión CLXXIII (G/MA/TAR/RS/357/corr.1).
Artículo 3
El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aceptación, previsto en el punto 9 de la Declaración sobre la expansión del ATI (2).
Artículo 4
La Declaración sobre la expansión del ATI no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de un Estado miembro.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Aprobación de 8 de junio de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) La fecha de entrada en vigor de la Declaración será publicada por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/4 |
DECLARACIÓN SOBRE LA EXPANSIÓN DEL COMERCIO DE PRODUCTOS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN
Los siguientes miembros de la Organización Mundial del Comercio («OMC»), que han llegado a un acuerdo sobre la expansión del comercio mundial de productos de tecnología de la información («partes»),
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Albania |
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Australia |
|
Canadá |
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China |
|
Corea |
|
Costa Rica |
|
Estados Unidos |
|
Filipinas |
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Guatemala |
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Hong Kong, China |
|
Islandia |
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Israel |
|
Japón |
|
Malasia |
|
Montenegro |
|
Noruega |
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Nueva Zelanda |
|
Singapur |
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Suiza (1) |
|
Tailandia |
|
Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu |
|
Unión Europea |
Declaran lo siguiente:
1. |
Cada parte consolidará y eliminará, según se indica más adelante, los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con respecto a los siguientes productos:
|
Escalonamiento
2. |
Las partes aplicarán, a partir de 2016 y hasta 2019, cuatro reducciones anuales iguales de los derechos de aduana escalonadas a lo largo de tres años, como escalonamiento normal, salvo acuerdo en contrario de las partes, reconociendo que, en limitadas circunstancias, podría ser necesario ampliar el escalonamiento de las reducciones. En cada fase, el tipo reducido deberá redondearse al primer decimal. Cada parte incorporará compromisos relativos al escalonamiento respecto de cada producto en su Lista de concesiones anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Lista de concesiones»). |
Aplicación
3. |
Salvo acuerdo en contrario de las partes, y con sujeción al cumplimiento de los requisitos nacionales de procedimiento, cada parte eliminará, de la forma que a continuación se indica, todos los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a los productos enumerados en los apéndices:
|
Aplicación acelerada
4. |
Las partes alientan la eliminación autónoma inmediata de los derechos de aduana o la aplicación acelerada antes de las fechas indicadas en el párrafo 3 supra, por ejemplo en el caso de los productos sujetos a derechos de aduana relativamente bajos. |
Calendario para la elaboración de las listas
5. |
Cada parte proporcionará a las demás partes lo antes posible, y en todo caso el 30 de octubre de 2015 a más tardar, un proyecto de lista que contenga a) los pormenores sobre cómo preverá el trato arancelario adecuado en su Lista de concesiones y b) una lista de las subpartidas detalladas del SA a las que correspondan los productos especificados en el apéndice B, que incluirá también una nota introductoria que indique que dichos productos disfrutarán de trato de franquicia arancelaria independientemente del lugar en que estén clasificados en el SA 2007. Cada proyecto de lista será examinado y aprobado por las partes, por consenso, teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas por las partes en las negociaciones. Este proceso de examen deberá terminarse el 4 de diciembre de 2015 a más tardar. |
6. |
Después de que haya terminado el proceso de examen de cualquier proyecto de lista de una parte, esa parte presentará su lista aprobada, con sujeción al cumplimiento de los requisitos nacionales de procedimiento, como modificación de su Lista de concesiones, de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre Procedimientos para la modificación o rectificación de las Listas de concesiones arancelarias (IBDD 27S/25). |
7. |
Cada parte pondrá en aplicación los párrafos 3 y 6 de la presente Declaración una vez que las partes hayan examinado y aprobado por consenso proyectos de listas que representen aproximadamente el 90 % del comercio mundial (2) de los productos abarcados por la presente Declaración. |
Formato de los proyectos de listas de concesiones
8. |
Para llevar a cabo la consolidación y eliminación de los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a los productos enumerados en los apéndices, las modificaciones de la Lista de concesiones de cada parte:
|
Aceptación
9. |
La Declaración estará abierta a la aceptación de todos los miembros de la OMC. La aceptación se notificará por escrito al director general de la OMC, quien la comunicará a todas las partes. |
Obstáculos no arancelarios
10. |
Las partes convienen en intensificar las consultas relativas a los obstáculos no arancelarios en el sector de la tecnología de la información. A tal efecto, las partes apoyan la posible elaboración de un programa de trabajo mejorado sobre los obstáculos no arancelarios. |
Consideraciones finales
11. |
Las partes se reunirán periódicamente, y al menos un año antes de las modificaciones periódicas de la nomenclatura del Sistema Armonizado efectuadas por la Organización Mundial de Aduanas, pero no más tarde de enero de 2018, a fin de examinar los productos comprendidos que se especifican en los apéndices y considerar si, a la luz de la evolución de la tecnología, la experiencia en la aplicación de las concesiones arancelarias o los cambios de la nomenclatura del SA, deberán actualizarse los apéndices para incorporar productos adicionales. |
12. |
Las partes reconocen que los resultados de estas negociaciones implican concesiones que deberán tenerse en cuenta en las negociaciones multilaterales en curso sobre el acceso a los mercados para los productos no agrícolas en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo. |
Apéndices de la presente Declaración:
— |
En el apéndice A se enumeran las subpartidas del SA 2007 o las partes de las mismas que quedarán comprendidas en la presente Declaración. |
— |
En el apéndice B se enumeran los productos específicos que quedarán comprendidos en la presente Declaración, independientemente del lugar en que estén clasificados en el SA 2007. |
(1) En nombre de la unión aduanera de Suiza y Liechtenstein.
(2) Este porcentaje será calculado por la Secretaría de la OMC y comunicado a las partes sobre la base de los datos más recientes de que se disponga.
APÉNDICE A
Artículo |
SA 2007 |
ex (*) |
Designación del producto |
001 |
350691 |
ex |
Adhesivos transparentes en película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o paneles de pantalla táctil |
002 |
370130 |
|
Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm |
003 |
370199 |
|
Las demás |
004 |
370590 |
|
Las demás |
005 |
370790 |
|
Los demás |
006 |
390799 |
ex |
Copolímeros de poliéster aromático de cristales líquidos termoplásticos |
007 |
841459 |
ex |
Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades |
008 |
841950 |
ex |
Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm |
009 |
842010 |
ex |
Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos |
010 |
842129 |
ex |
Aparatos para filtrar o depurar líquidos, fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras |
011 |
842139 |
ex |
Aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm |
012 |
842199 |
ex |
Partes de aparatos para filtrar o depurar líquidos, fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras; partes de aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm |
013 |
842320 |
ex |
Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador, que determinan el peso por medios electrónicos |
014 |
842330 |
ex |
Básculas y balanzas para pesada constante, utilizadas para descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, incluidas las dosificadoras de tolva, que determinan el peso por medios electrónicos |
015 |
842381 |
ex |
Los demás aparatos e instrumentos de pesar, con capacidad inferior o igual a 30 kg, que determinan el peso por medios electrónicos |
016 |
842382 |
ex |
Los demás aparatos e instrumentos de pesar, con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg, que determinan el peso por medios electrónicos, excepto las máquinas para pesar vehículos automóviles |
017 |
842389 |
ex |
Los demás aparatos e instrumentos de pesar, con capacidad superior a 5 000 kg, que determinan el peso por medios electrónicos |
018 |
842390 |
ex |
Partes de aparatos e instrumentos de pesar, que determinan el peso por medios electrónicos, excepto las partes de máquinas para pesar vehículos automóviles |
019 |
842489 |
ex |
Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos |
020 |
842490 |
ex |
Partes de aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos |
021 |
844230 |
|
Máquinas, aparatos y material |
022 |
844240 |
|
Partes de estas máquinas, aparatos o material |
023 |
844250 |
|
Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) |
024 |
844331 |
|
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
025 |
844332 |
|
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
026 |
844339 |
|
Las demás |
027 |
844391 |
|
Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42 |
028 |
844399 |
|
Los demás |
029 |
845610 |
ex |
Máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones, de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
030 |
846693 |
ex |
Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de centros de mecanizado del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de los demás tornos, de control numérico, del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de las demás máquinas de taladrar, de control numérico, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de las demás máquinas de fresar, de control numérico, del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de máquinas de aserrar o trocear del tipo utilizado, exclusiva o principalmente para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por electroerosión del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
031 |
847210 |
|
Copiadoras, incluidos los mimeógrafos |
032 |
847290 |
|
Los demás |
033 |
847310 |
|
Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69 |
034 |
847340 |
|
Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72 |
035 |
847521 |
|
Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos |
036 |
847590 |
ex |
Partes de máquinas de la subpartida 8475.21 |
037 |
847689 |
ex |
Máquinas para cambiar moneda |
038 |
847690 |
ex |
Partes de máquinas para cambiar moneda |
039 |
847989 |
ex |
Máquinas automáticas para colocar componentes electrónicos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos |
040 |
847990 |
ex |
Partes de máquinas automáticas para colocar componentes electrónicos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos |
041 |
848610 |
|
Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers») |
042 |
848620 |
|
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados |
043 |
848630 |
|
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana |
044 |
848640 |
|
Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este capítulo |
045 |
848690 |
|
Partes y accesorios |
046 |
850440 |
|
Convertidores estáticos |
047 |
850450 |
|
Las demás bobinas de reactancia (autoinducción) |
048 |
850490 |
|
Partes |
049 |
850590 |
ex |
Electroimanes del tipo utilizado exclusiva o principalmente para aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética, distintos a los electroimanes de la partida 90.18 |
050 |
851430 |
ex |
Los demás hornos, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos |
051 |
851490 |
ex |
Partes de los demás hornos, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos |
052 |
851519 |
ex |
Las demás máquinas de soldadura por ola, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos |
053 |
851590 |
ex |
Partes de las demás máquinas de soldadura por ola, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos |
054 |
851761 |
|
Estaciones base |
055 |
851762 |
|
Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus») |
056 |
851769 |
|
Los demás |
057 |
851770 |
|
Partes |
058 |
851810 |
|
Micrófonos y sus soportes |
059 |
851821 |
|
Un altavoz (altoparlante) montado en su caja |
060 |
851822 |
|
Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja |
061 |
851829 |
|
Los demás |
062 |
851830 |
|
Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes) |
063 |
851840 |
|
Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia |
064 |
851850 |
|
Equipos eléctricos para amplificación de sonido |
065 |
851890 |
|
Partes |
066 |
851981 |
|
Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor |
067 |
851989 |
|
Los demás |
068 |
852110 |
|
De cinta magnética |
069 |
852190 |
|
Los demás |
070 |
852290 |
|
Los demás |
071 |
852321 |
|
Tarjetas con banda magnética incorporada |
072 |
852329 |
|
Los demás |
073 |
852340 |
|
Soportes ópticos |
074 |
852351 |
|
Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores |
075 |
852352 |
|
Tarjetas inteligentes «smart cards» |
076 |
852359 |
|
Los demás |
077 |
852380 |
|
Los demás |
078 |
852550 |
|
Aparatos emisores |
079 |
852560 |
|
Aparatos emisores con aparato receptor incorporado |
080 |
852580 |
|
Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
081 |
852610 |
|
Aparatos de radar |
082 |
852691 |
|
Aparatos de radionavegación |
083 |
852692 |
|
Aparatos de radiotelemando |
084 |
852712 |
|
Radiocasetes de bolsillo |
085 |
852713 |
|
Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido |
086 |
852719 |
|
Los demás |
087 |
852721 |
ex |
Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, combinados con grabador o reproductor de sonido, aptos para recibir y descifrar señales digitales RDS (sistema de radiocomunicación de datos) |
088 |
852729 |
|
Los demás |
089 |
852791 |
|
Combinados con grabador o reproductor de sonido |
090 |
852792 |
|
Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj |
091 |
852799 |
|
Los demás |
092 |
852849 |
|
Los demás |
093 |
852871 |
|
No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo |
094 |
852910 |
|
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos |
095 |
852990 |
ex |
Las demás, excepto módulos y paneles de diodos orgánicos emisores de luz para los aparatos de las subpartidas 8528.72 u 8528.73 |
096 |
853180 |
ex |
Los demás aparatos, excepto timbres de puertas, carillones, vibradores y similares |
097 |
853190 |
|
Partes |
098 |
853630 |
|
Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos |
099 |
853650 |
|
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores |
100 |
853690 |
ex |
Los demás aparatos, excepto pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 87.02 , 87.03 , 87.04 u 87.11 |
101 |
853810 |
|
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37 , sin sus aparatos |
102 |
853939 |
ex |
Lámparas fluorescentes de cátodo frío para la retroiluminación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana |
103 |
854231 |
|
Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos |
104 |
854232 |
|
Memorias |
105 |
854233 |
|
Amplificadores |
106 |
854239 |
|
Los demás |
107 |
854290 |
|
Partes |
108 |
854320 |
|
Generadores de señales |
109 |
854330 |
ex |
Máquinas de galvanoplastia o electrólisis de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos |
110 |
854370 |
ex |
Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos |
111 |
854370 |
ex |
Amplificadores de microondas |
112 |
854370 |
ex |
Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos |
113 |
854370 |
ex |
Grabadores digitales de datos de vuelo |
114 |
854370 |
ex |
Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio |
115 |
854370 |
ex |
Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes con o sin cables y empleados para mezclar sonido |
116 |
854390 |
|
Partes |
117 |
880260 |
ex |
Satélites de telecomunicación |
118 |
880390 |
ex |
Partes de satélites de telecomunicación |
119 |
880521 |
|
Simuladores de combate aéreo y sus partes |
120 |
880529 |
|
Los demás |
121 |
900120 |
|
Hojas y placas de materia polarizante |
122 |
900190 |
|
Los demás |
123 |
900219 |
|
Los demás |
124 |
900220 |
|
Filtros |
125 |
900290 |
|
Los demás |
126 |
901050 |
|
Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios |
127 |
901060 |
|
Pantallas de proyección |
128 |
901090 |
ex |
Partes y accesorios de los artículos de las subpartidas 901050 y 901060 |
129 |
901110 |
|
Microscopios estereoscópicos |
130 |
901180 |
|
Los demás microscopios |
131 |
901190 |
|
Partes y accesorios |
132 |
901210 |
|
Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos |
133 |
901290 |
|
Partes y accesorios |
134 |
901310 |
ex |
Visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI |
135 |
901320 |
|
Láseres, excepto los diodos láser |
136 |
901390 |
ex |
Partes y accesorios, excepto los de miras telescópicas para armas o periscopios |
137 |
901410 |
|
Brújulas, incluidos los compases de navegación |
138 |
901420 |
|
Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas) |
139 |
901480 |
|
Los demás instrumentos y aparatos |
140 |
901490 |
|
Partes y accesorios |
141 |
901510 |
|
Telémetros |
142 |
901520 |
|
Teodolitos y taquímetros |
143 |
901540 |
|
Instrumentos y aparatos de fotogrametría |
144 |
901580 |
|
Los demás instrumentos y aparatos |
145 |
901590 |
|
Partes y accesorios |
146 |
901811 |
|
Electrocardiógrafos |
147 |
901812 |
|
Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica (ecografía) |
148 |
901813 |
|
Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética |
149 |
901819 |
|
Los demás |
150 |
901820 |
|
Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos |
151 |
901850 |
|
Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología |
152 |
901890 |
ex |
Instrumentos y aparatos electroquirúrgicos o electromédicos y sus partes y accesorios |
153 |
902150 |
|
Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios |
154 |
902190 |
|
Los demás |
155 |
902212 |
|
Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos |
156 |
902213 |
|
Los demás, para uso odontológico |
157 |
902214 |
|
Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario |
158 |
902219 |
|
Para otros usos |
159 |
902221 |
|
Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario |
160 |
902229 |
|
Para otros usos |
161 |
902230 |
|
Tubos de rayos X |
162 |
902290 |
ex |
Partes y accesorios de aparatos de rayos X |
163 |
902300 |
|
Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos |
164 |
902410 |
|
Máquinas y aparatos para ensayo de metal |
165 |
902480 |
|
Las demás máquinas y aparatos |
166 |
902490 |
|
Partes y accesorios |
167 |
902519 |
|
Los demás |
168 |
902590 |
|
Partes y accesorios |
169 |
902710 |
|
Analizadores de gases o humos |
170 |
902780 |
|
Los demás instrumentos y aparatos |
171 |
902790 |
|
Micrótomos; partes y accesorios |
172 |
902830 |
|
Contadores de electricidad |
173 |
902890 |
|
Partes y accesorios |
174 |
903010 |
|
Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes |
175 |
903020 |
|
Osciloscopios y oscilógrafos |
176 |
903031 |
|
Multímetros, sin dispositivo registrador |
177 |
903032 |
|
Multímetros, con dispositivo registrador |
178 |
903033 |
ex |
Los demás, sin dispositivo registrador, excepto los instrumentos para medidas de resistencia |
179 |
903039 |
|
Los demás, con dispositivo registrador |
180 |
903084 |
|
Los demás, con dispositivo registrador |
181 |
903089 |
|
Los demás |
182 |
903090 |
|
Partes y accesorios |
183 |
903110 |
|
Máquinas para equilibrar piezas mecánicas |
184 |
903149 |
|
Los demás |
185 |
903180 |
|
Los demás instrumentos, aparatos y máquinas |
186 |
903190 |
|
Partes y accesorios |
187 |
903220 |
|
Manostatos (presostatos) |
188 |
903281 |
|
Hidráulicos o neumáticos |
189 |
950410 |
|
Videojuegos del tipo de los utilizados con receptor de televisión |
190 |
950430 |
ex |
Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings») y los juegos de azar en los que se pueden conseguir premios en metálico de forma inmediata |
191 |
950490 |
ex |
Consolas y máquinas de videojuegos, excepto las de la subpartida 950430 |
(*) Las subpartidas abarcadas parcialmente se señalan con el símbolo «ex».
APÉNDICE B
192 |
Circuitos integrados de varios componentes (MCO): combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o multichip, con uno o más de los siguientes componentes: sensores, accionadores, osciladores, resonadores de silicio, o combinaciones de estos elementos, o componentes que realicen las funciones de artículos que pueden clasificarse en las partidas 8532 , 8533 u 8541 , o bobinas de reactancia (autoinducción) que pueden clasificarse en la partida 8504 , constituidos de modo prácticamente inseparable en un solo cuerpo como circuito integrado, como un componente de los que se montan en tarjetas de circuitos impresos o en otra base mediante una conexión de clavijas, conductores, pastillas, planos, relieves o plataformas. A los fines de esta definición, los términos se entienden como se indica a continuación: 1.Los componentes pueden ser distintos y fabricarse por separado; después pueden ensamblarse en el circuito integrado o integrarse en otros componentes.2.Los elementos de silicio se realizan sobre un soporte de silicio o están compuestos de materiales de silicio o se fabrican en un bloque (die) de silicio de circuitos integrados.
|
||||||||
193 |
Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD). |
||||||||
194 |
Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización, para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla. El contacto puede ser detectado por medio de resistencias, capacidad electrostática, reconocimiento de pulso acústico, luz infrarroja u otra tecnología de sistemas táctiles. |
||||||||
195 |
Cartuchos de tinta (con o sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31 , 8443.32 u 8443.39 del SA; cartuchos de tóner termoplástico o electrostático (con o sin partes móviles) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31 , 8443.32 u 8443.39 del SA; y tinta sólida diseñada a medida, para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31 , 8443.32 u 8443.39 del SA. |
||||||||
196 |
Materiales impresos que otorgan los permisos de acceso, instalación, reproducción o cualquier otro uso de programas informáticos (juegos incluidos), datos, contenidos y servicios de Internet (incluidos los contenidos de juegos y de aplicaciones) y servicios de telecomunicaciones (incluidos los servicios móviles) (**). |
||||||||
197 |
Material de pulir autoadhesivo en soportes circulares para la fabricación de semiconductores en forma de obleas («wafers»). |
||||||||
198 |
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas («wafers») semiconductoras, de las subpartidas 3923.10 u 8486.90 . |
||||||||
199 |
Bombas de vacío del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y dispositivos de visualización de pantalla plana. |
||||||||
200 |
Máquinas para la limpieza por plasma que eliminen contaminantes orgánicos de muestras y soportes de muestras para microscopía electrónica. |
||||||||
201 |
Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos, especialmente diseñados para los niños. |
(**) La eliminación arancelaria para los materiales impresos solo afectará a los derechos y obligaciones con respecto al comercio de mercancías, es decir, no afectará al acceso a los mercados salvo en lo referente a los aranceles de los participantes. Nada de lo dispuesto en el acuerdo de ampliación del ATI impedirá a un miembro del ATI regular el contenido de esas mercancías, incluido el contenido de Internet, entre otras cosas. Nada de lo dispuesto en el acuerdo de ampliación del ATI afectará a los derechos y obligaciones de un miembro en materia de acceso a los mercados en el comercio de servicios, ni le impedirá regular su mercado de servicios.
REGLAMENTOS
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/972 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
relativo a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-arginina como aditivo para piensos. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales». |
(4) |
En su dictamen de 1 de diciembre de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que constituye una fuente eficaz del aminoácido arginina para todas las especies animales; para que la L-arginina suplementaria sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación en la panza. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de esta sustancia muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2016; 14(1):4345.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||
3c361 |
— |
L-arginina |
Composición del aditivo Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de humedad del 10 % Caracterización de la sustancia activa L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP Fórmula química: C6H14N4O2 Número CAS: 74-79-3 Método analítico (1) Para la caracterización de la L-arginina en los aditivos para piensos:
Para la cuantificación de la arginina en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación de la arginina en las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos:
|
Todas las especies |
|
|
|
|
8 de julio de 2026 |
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(2) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/973 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
relativo a la autorización del bislisinato de cinc como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del quelato de cinc de L-lisinato HCl, acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del quelato de cinc de L-lisinato HCl como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales». |
(4) |
En su dictamen de 20 de octubre de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el quelato de cinc de L-lisinato HCl no tiene efectos adversos para la salud de los animales o de los consumidores y que no entraña problemas de seguridad para los usuarios si se adoptan las medidas de protección adecuadas. |
(5) |
Con respecto al impacto en el medio ambiente, en particular el drenaje y la escorrentía de cinc hacia las aguas de superficie, en su dictamen de 8 de abril de 2014 (3) la Autoridad recomendó reducir significativamente los contenidos máximos de cinc en los piensos completos destinados a determinadas especies. No obstante, para evitar el riesgo de no satisfacer las necesidades fisiológicas de los animales, por ejemplo en períodos especiales de su vida, o cualquier otro efecto negativo para su salud, la reducción del contenido de cinc recomendada por la Autoridad no debe introducirse en una sola fase. Con vistas a nuevas reducciones, debe animarse a los explotadores de empresas de piensos y a los institutos de investigación a recoger nuevos datos científicos sobre las necesidades fisiológicas de las diferentes especies animales. |
(6) |
La Autoridad concluyó además que el quelato de cinc de L-lisinato HCl puede considerarse una fuente eficaz de cinc para todas las especies animales, y recomendó denominar dicha sustancia bislisinato de cinc. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. La evaluación del bislisinato de cinc muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2015;13(11):4267.
(3) EFSA Journal 2014;12(5):3668.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||
Contenido del elemento (Zn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos |
|||||||||||||||||||||||||||||
3b613 |
— |
Bislisinato de cinc |
Caracterización del aditivo Polvo o granulado con un contenido mínimo de cinc del 13,5 % y un contenido mínimo de lisina del 85,0 %. Cinc en forma de quelato de cinc de bislisinato HCl: mínimo 85 %. Caracterización de la sustancia activa Quelato de cinc de bislisinato HCl Fórmula química: Zn(C6H13N2O2)2 × 2HCl × 2H2O Número CAS: 23333-98-4 Métodos analíticos (1) Para la cuantificación del contenido de lisina en el aditivo para piensos y las premezclas:
Para la cuantificación del contenido total de cinc en el aditivo para piensos y las premezclas:
Para la cuantificación del contenido total de cinc en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:
|
Todas las especies animales |
— |
— |
Perros y gatos: 200 (total) Salmónidos y sustitutivos de la leche para terneros: 180 (total) Lechones, cerdas, conejos y todos los peces, excepto los salmónidos: 150 (total) Otras especies y categorías: 120 (total) |
|
8 de julio de 2026 |
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(2) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/974 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
134,8 |
ZZ |
134,8 |
|
0709 93 10 |
TR |
133,0 |
ZZ |
133,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
169,6 |
BR |
92,5 |
|
MA |
179,9 |
|
TR |
151,6 |
|
UY |
147,6 |
|
ZA |
163,6 |
|
ZZ |
150,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
127,0 |
BR |
97,3 |
|
CL |
131,1 |
|
CN |
66,5 |
|
NZ |
157,2 |
|
US |
120,4 |
|
ZA |
116,2 |
|
ZZ |
116,5 |
|
0809 10 00 |
TR |
267,2 |
ZZ |
267,2 |
|
0809 29 00 |
TR |
397,4 |
ZZ |
397,4 |
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
174,9 |
ZZ |
174,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/975 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 (en kg equivalentes de huevos con cáscara) |
09.4015 |
27 000 000 |
09.4401 |
1 400 000 |
09.4402 |
3 875 000 |
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/976 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 (en kg) |
09.4169 |
5 336 250 |
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/977 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 (en kg equivalentes de huevos con cáscara) |
09.4275 |
1 012 500 |
09.4276 |
2 250 000 |
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/978 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1384/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).
ANEXO
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 (en kg) |
09.4091 |
420 000 |
09.4092 |
2 800 000 |
DECISIONES
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/35 |
DECISIÓN (UE) 2016/979 DEL CONSEJO
de 20 de mayo de 2016
relativa a la adhesión de Croacia al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista el Acta de adhesión Croacia y, en particular, su artículo 3, apartados 4 y 5,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») se firmó en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. Entrará en vigor 90 días después de la notificación de la conclusión de sus procedimientos constitucionales para la adopción del Convenio por el Estado, miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se realice el Convenio, que sea el último que proceda a dicha formalidad. |
(2) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Convenio, hasta que el Convenio entre en vigor, cualquier Estado miembro podrá, al proceder a la notificación mencionada en el artículo 32, apartado 2, del Convenio, o en cualquier otro momento posterior, declarar que, en lo que lo concierne, el Convenio se aplicará a sus relaciones con los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración. |
(3) |
El artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión de Croacia (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión») dispone que Croacia se adhiera a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I del Acta de adhesión. Dichos convenios y protocolos incluyen, entre otros, el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones Dichos Convenios deben entrar en vigor respecto de Croacia en la fecha fijada por el Consejo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acta de adhesión, el Consejo decidirá efectuar todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión de Croacia a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I del Acta de adhesión, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Convenio entrará en vigor por lo que respecta a Croacia el primer día del primer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Decisión.
Artículo 2
El texto del Convenio en lengua croata será auténtico (3) en las mismas condiciones que los textos del Convenio en las demás versiones lingüísticas.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
K.H.D.M. DIJKHOFF
(1) Dictamen de 28 de abril de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.
(3) El texto del Convenio en lengua croata se ha publicado en una edición especial del Diario Oficial (capítulo 19, volumen 14, página 156).
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/37 |
DECISIÓN (UE) 2016/980 DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2016
por la que se nombra a cinco miembros y a seis suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Bulgaria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno búlgaro,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), 2015/190 (2) y 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
(2) |
Han quedado vacantes cinco puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Vladimir KISSIOV, D. Krassimir KOSTOV, D. Madzhid MANDADZHA, D. Krasimir MIREV y D.a Detelina NIKOLOVA. |
(3) |
Han quedado vacantes cinco puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Stanislav BLAGOV, D. Nikolay IVANOV, D.a Dimitranka KAMENOVA, D. Anastasiya MLADENOVA y D. Emil NAIDENOV. |
(4) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D.a Malina Edreva AUDOIN como miembro del Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:
a) |
como miembros a:
y |
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/39 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/981 DEL CONSEJO
de 16 de junio de 2016
por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la República de Lituania,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mandato de D.a Rasa BUDBERGYTĖ concluyó el 6 de mayo de 2016. |
(2) |
Por consiguiente, es necesario proceder a un nuevo nombramiento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Rimantas ŠADŽIUS miembro del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 16 de junio de 2016 y el 15 de junio de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
L.F. ASSCHER
(1) Dictamen de 7 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/40 |
DECISIÓN (PESC) 2016/982 DEL CONSEJO
de 17 de junio de 2016
por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Visto el dictamen de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1). |
(2) |
El Consejo no reconoce y sigue condenando la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol por la Federación de Rusia y seguirá comprometida con la plena ejecución de su política de no reconocimiento. |
(3) |
Sobre la base de una evaluación de la Decisión 2014/386/PESC, las medidas restrictivas deberían renovarse hasta el 23 de junio de 2017. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 5, párrafo segundo, de la Decisión 2014/386/PESC se sustituirá por el texto siguiente:
«La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de junio de 2017.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a restricciones como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70).
Corrección de errores
18.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/41 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción
( Diario Oficial de la Unión Europea L 224 de 21 de agosto de 2012 )
1. |
En la página 2, en el considerando 10: |
donde dice:
«Con el fin de que las aeronaves propulsadas no complejas, las aeronaves de recreo y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas estén sujetos a medidas proporcionales a su diseño y tipo de operación simples,»,
debe decir:
«Con el fin de que las aeronaves distintas de las aeronaves motopropulsadas complejas, las aeronaves de recreo y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas estén sujetos a medidas proporcionales a su diseño y tipo de operación simples,».
2. |
En la página 3, en el artículo 1, apartado 2, letra i), inciso i): |
donde dice:
«un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,»,
debe decir:
«un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,».
3. |
En la página 3, en el artículo 1, apartado 2, letra j), inciso i): |
donde dice:
«un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,»,
debe decir:
«un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,».
4. |
En la página 3, en el artículo 1, apartado 2, letra j), inciso vi): |
donde dice:
«un aerogiro muy ligero.»,
debe decir:
«un giroavión muy ligero.».
5. |
En la página 4, en el artículo 3, apartado 4: |
donde dice:
«En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación importante efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433 a) del anexo I (parte 21).»,
debe decir:
«En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación mayor efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433 a) del anexo I (parte 21).».
6. |
En la página 5, en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero: |
donde dice:
«Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones importantes de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones:»,
debe decir:
«Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones mayores de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones:».
7. |
En la página 5, en el artículo 4, apartado 2, letra c): |
donde dice:
«los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación importante;»,
debe decir:
«los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación mayor;».
8. |
En la página 8, en el anexo I, índice, punto 21.A.95: |
donde dice:
«Cambios secundarios»,
debe decir:
«Cambios menores».
9. |
En la página 8, en el anexo I, índice, punto 21.A.97: |
donde dice:
«Cambios importantes»,
debe decir:
«Cambios mayores».
10. |
En la página 14, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3A, letra a), párrafo segundo: |
donde dice:
«El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, certificado de tipo suplementario, una autorización de Estándar Técnico Europeo (ETSO, en sus siglas en inglés), una aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante expedida de acuerdo con este Reglamento deberá tener un sistema para recopilar, investigar y analizar informes y datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento.»,
debe decir:
«El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, certificado de tipo suplementario, una autorización de Estándar Técnico Europeo (ETSO, en sus siglas en inglés), una aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante expedida de acuerdo con este Reglamento deberá tener un sistema para recopilar, investigar y analizar informes y datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento.».
11. |
En la página 14, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3A, letra b), apartado 1: |
donde dice:
«El titular de un certificado de tipo, de un certificado de tipo restringido o de un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de diseño de reparación importante u otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento deberá informar a la Agencia de cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad.»,
debe decir:
«El titular de un certificado de tipo, de un certificado de tipo restringido o de un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de diseño de reparación mayor u otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento deberá informar a la Agencia de cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad.».
12. |
En la página 14, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3A, letra c), apartado 1: |
donde dice:
«Cuando un suceso notificado según la letra b), o según los puntos 21.A.129 f) 2) o 21.A.165 f) 2), sea consecuencia de una deficiencia diseño o fabricación, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá investigar la razón de la deficiencia e informar a la Agencia de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia.»,
debe decir:
«Cuando un suceso notificado según la letra b), o según los puntos 21.A.129 f) 2) o 21.A.165 f) 2), sea consecuencia de una deficiencia diseño o fabricación, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá investigar la razón de la deficiencia e informar a la Agencia de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia.».
13. |
En la página 15, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3A, letra c), apartado 2: |
donde dice:
«Si la Agencia considera que es necesario tomar medidas para corregir la deficiencia, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá remitir los datos pertinentes a la Agencia.»,
debe decir:
«Si la Agencia considera que es necesario tomar medidas para corregir la deficiencia, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá remitir los datos pertinentes a la Agencia.».
14. |
En la página 15, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3B, letra c): |
donde dice:
«Cuando la Agencia tenga que publicar una directiva de aeronavegabilidad para corregir la situación de inseguridad mencionada en la letra b), o para requerir que se efectúe una inspección, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento deberá:»,
debe decir:
«Cuando la Agencia tenga que publicar una directiva de aeronavegabilidad para corregir la situación de inseguridad mencionada en la letra b), o para requerir que se efectúe una inspección, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento deberá:».
15. |
En la página 17, en el anexo I, sección A, subparte B, punto 21.A.17, letra b): |
donde dice:
«Una solicitud para la certificación de tipo de aeronaves grandes y de aerogiros grandes mantendrá su validez durante cinco años, y una solicitud de cualquier otro certificado de tipo mantendrá su validez durante tres años, salvo que un solicitante demuestre en el momento de la solicitud que su producto requiere un período más largo para su diseño, desarrollo y ensayos, y la Agencia apruebe un período más largo.»,
debe decir:
«Una solicitud para la certificación de tipo de aeronaves grandes y de giroaviones grandes mantendrá su validez durante cinco años, y una solicitud de cualquier otro certificado de tipo mantendrá su validez durante tres años, salvo que un solicitante demuestre en el momento de la solicitud que su producto requiere un período más largo para su diseño, desarrollo y ensayos, y la Agencia apruebe un período más largo.».
16. |
En la página 22, en el anexo I, sección A, subparte D, punto 21.A.97, título: |
donde dice:
«Cambios importantes»,
debe decir:
«Cambios mayores».
17. |
En la página 22, en el anexo I, sección A, subparte D, punto 21.A.97, letra a): |
donde dice:
«El solicitante de la aprobación de un cambio importante deberá:»,
debe decir:
«El solicitante de la aprobación de un cambio mayor deberá:».
18. |
En la página 24, en el anexo I, sección A, subparte D, punto 21.A.107, letra b): |
donde dice:
«Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el cambio secundario y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones.»,
debe decir:
«Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el cambio menor y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones.».
19. |
En la página 25, en el anexo I, sección A, subparte E, punto 21.A.117, letra a): |
donde dice:
«Los cambios secundarios a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberán clasificarse y aprobarse de acuerdo con la subparte D.»,
debe decir:
«Los cambios menores a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberán clasificarse y aprobarse de acuerdo con la subparte D.».
20. |
En la página 25, en el anexo I, sección A, subparte E, punto 21.A.117, letra b): |
donde dice:
«Todo cambio importante a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberá ser aprobado como un certificado de tipo suplementario independiente de acuerdo con esta subparte.»,
debe decir:
«Todo cambio mayor a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberá ser aprobado como un certificado de tipo suplementario independiente de acuerdo con esta subparte.».
21. |
En la página 26, en el anexo I, sección A, subparte E, punto 21.A.117, letra c): |
donde dice:
«Con carácter de excepción a lo dispuesto en la letra b), un cambio importante a la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario presentado por el propio titular del certificado de tipo suplementario podrá ser aprobado como cambio al certificado de tipo suplementario vigente.»,
debe decir:
«Con carácter de excepción a lo dispuesto en la letra b), un cambio mayor a la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario presentado por el propio titular del certificado de tipo suplementario podrá ser aprobado como cambio al certificado de tipo suplementario vigente.».
22. |
En la página 38, en el anexo I, sección A, subparte I, punto 21.A.233, letra b): |
donde dice:
«para la aprobación de cambios secundarios o de diseños de reparaciones secundarias, cuando sea pertinente con el fin de obtener los privilegios expuestos en el punto 21.A.263.»,
debe decir:
«para la aprobación de cambios menores o de diseños de reparaciones menores, cuando sea pertinente con el fin de obtener los privilegios expuestos en el punto 21.A.263.».
23. |
En la página 41, en el anexo I, sección A, subparte J, punto 21.A.263, letra c), apartado 5: |
donde dice:
«a aprobar el diseño de reparaciones importantes a productos o unidades de potencia auxiliares para los que disponga de certificado de tipo o de certificado de tipo suplementario o de autorización de ETSO;»,
debe decir:
«a aprobar el diseño de reparaciones mayores a productos o unidades de potencia auxiliares para los que disponga de certificado de tipo o de certificado de tipo suplementario o de autorización de ETSO;».
24. |
En la página 42, en el anexo I, sección A, subparte J, punto 21.A.265, letra d): |
donde dice:
«excepto en el caso de cambios o reparaciones secundarias aprobadas en virtud de la atribución expuesta en el punto 21.A.263, facilitar a la Agencia declaraciones y documentación asociada que confirme el cumplimiento de la letra c);»,
debe decir:
«excepto en el caso de cambios o reparaciones menores aprobados en virtud de la atribución expuesta en el punto 21.A.263, facilitar a la Agencia declaraciones y documentación asociada que confirme el cumplimiento de la letra c);».
25. |
En la página 43, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.431B, letra a), apartado 1, inciso ii): |
donde dice:
«aerogiros con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg,»,
debe decir:
«giroaviones con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg,».
26. |
En la página 43, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.432A, letra a): |
donde dice:
«Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a lo dispuesto en el punto 21.A.432B tendrá derecho a solicitar una aprobación de diseño de reparación importante en las condiciones estipuladas en esta subparte.»,
debe decir:
«Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a lo dispuesto en el punto 21.A.432B tendrá derecho a solicitar una aprobación de diseño de reparación mayor en las condiciones estipuladas en esta subparte.».
27. |
En la página 43, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.432A, letra b): |
donde dice:
«Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación secundaria.»,
debe decir:
«Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación menor.».
28. |
En la página 43, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.432B, letra a): |
donde dice:
«Un solicitante de una aprobación de diseño de reparación importante deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.»,
debe decir:
«Un solicitante de una aprobación de diseño de reparación mayor deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.».
29. |
En la página 44, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.435, letra b): |
donde dice:
«Una reparación podrá ser clasificada como «importante» o «secundaria», en virtud de la letra a):»,
debe decir:
«Una reparación podrá ser clasificada como «mayor» o «menor», en virtud de la letra a):».
30. |
En la página 44, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.437, letra c): |
donde dice:
«solo en el caso de reparaciones secundarias, por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.»,
debe decir:
«solo en el caso de reparaciones menores, por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.».
31. |
En la página 45, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.451, letra a): |
donde dice:
«El titular de una aprobación de diseño de reparación importante deberá:»,
debe decir:
«El titular de una aprobación de diseño de reparación mayor deberá:».
32. |
En la página 46, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.451, letra b), párrafo primero: |
donde dice:
«Excepto en el caso de titulares de certificados de tipo o de titulares de autorización de ETSO para APU para los que se aplique el punto 21.A.44, el titular de la aprobación de un diseño de reparación secundaria deberá:»,
debe decir:
«Excepto en el caso de titulares de certificados de tipo o de titulares de autorización de ETSO para APU para los que se aplique el punto 21.A.44, el titular de la aprobación de un diseño de reparación menor deberá:».
33. |
En la página 46, en el anexo I, sección A, subparte O, punto 21.A.603, letra b): |
donde dice:
«Cuando se prevea una serie de cambios secundarios de acuerdo con el punto 21.A.611, el solicitante deberá exponer dentro de su solicitud el número de modelo básico del artículo y los números de los componentes asociados seguidos de paréntesis abiertos para indicar que de vez en cuando se añadirán letras o números (o combinaciones de ellos) que cambien la parte final.»,
debe decir:
«Cuando se prevea una serie de cambios menores de acuerdo con el punto 21.A.611, el solicitante deberá exponer dentro de su solicitud el número de modelo básico del artículo y los números de los componentes asociados seguidos de paréntesis abiertos para indicar que de vez en cuando se añadirán letras o números (o combinaciones de ellos) que cambien la parte final.».
34. |
En la página 48, en el anexo I, sección A, subparte O, punto 21.A.611, letra a): |
donde dice:
«El titular de una autorización de ETSO podrá hacer cambios de diseño secundarios (cualquier cambio que no sea importante) sin necesidad de autorización adicional de la Agencia. En este caso, el artículo cambiado mantiene el número de modelo original (se usarán cambios o enmiendas en el número de componente para identificar cambios secundarios) y el titular deberá enviar a la Agencia cualquier dato revisado que sea necesario para el cumplimiento del punto 21.A.603 b).»,
debe decir:
«El titular de una autorización de ETSO podrá hacer cambios de diseño menores (cualquier cambio que no sea mayor) sin necesidad de autorización adicional de la Agencia. En este caso, el artículo cambiado mantiene el número de modelo original (se usarán cambios o enmiendas en el número de componente para identificar cambios menores) y el titular deberá enviar a la Agencia cualquier dato revisado que sea necesario para el cumplimiento del punto 21.A.603 b).».
35. |
En la página 48, en el anexo I, sección A, subparte O, punto 21.A.611, letra b): |
donde dice:
«Cualquier cambio de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO que sea suficientemente importante como para requerir una investigación sustancialmente completa para determinar su conformidad con un ETSO, se considera un cambio importante. Antes de realizar tal cambio, el titular deberá asignar una nueva designación de tipo o modelo al artículo y solicitar una nueva autorización en virtud del punto 21.A.603.»,
debe decir:
«Cualquier cambio de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO que sea suficientemente importante como para requerir una investigación sustancialmente completa para determinar su conformidad con un ETSO, se considera un cambio mayor. Antes de realizar tal cambio, el titular deberá asignar una nueva designación de tipo o modelo al artículo y solicitar una nueva autorización en virtud del punto 21.A.603.».
36. |
En la página 59, en el anexo I, sección B, subparte G, punto 21.B.240, letra a): |
donde dice:
«La autoridad competente deberá supervisar cualquier cambio secundario mediante las actividades de vigilancia permanente.»,
debe decir:
«La autoridad competente deberá supervisar cualquier cambio menor mediante las actividades de vigilancia permanente.».