ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 161

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
18 de junio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

1

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra parte

1

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra parte

1

 

*

Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI)

2

 

 

Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/972 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, relativo a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/973 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, relativo a la autorización del bislisinato de cinc como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales ( 1 )

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/974 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/975 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas

27

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/976 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

29

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/977 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/978 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

33

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/979 del Consejo, de 20 de mayo de 2016, relativa a la adhesión de Croacia al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras

35

 

*

Decisión (UE) 2016/980 del Consejo, de 14 de junio de 2016, por la que se nombra a cinco miembros y a seis suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Bulgaria

37

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/981 del Consejo, de 16 de junio de 2016, por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas

39

 

*

Decisión (PESC) 2016/982 del Consejo, de 17 de junio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

40

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción ( DO L 224 de 21.8.2012 )

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/1


Información relativa a la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

El Protocolo de referencia entre la Unión Europea y la República Libanesa fue firmado en Bruselas el 28 de abril de 2016.


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra parte

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra parte, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014 (1), entra en vigor el 1 de julio de 2016, con arreglo al artículo 431, apartado 2, del Acuerdo, puesto que el último instrumento de ratificación o aprobación fue depositado el 23 de mayo de 2016.


(1)  DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra parte

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra parte, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014 (1), entra en vigor el 1 de julio de 2016, con arreglo al artículo 464, apartado 2, del Acuerdo, puesto que el último instrumento de ratificación o aprobación fue depositado el 23 de mayo de 2016.


(1)  DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/2


DECISIÓN (UE) 2016/971 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Declaración Ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información, denominada comúnmente Acuerdo sobre tecnología de la Información (ATI), fue adoptada en Singapur el 13 de diciembre de 1996. En el punto 3 del anexo del ATI se dispone que los participantes deben reunirse periódicamente bajo los auspicios del Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de examinar los productos que abarca, con miras a acordar por consenso si deben modificarse los apéndices de dicho anexo para incorporar productos adicionales a la luz de los avances tecnológicos, la experiencia en la aplicación de las concesiones arancelarias o los cambios de la nomenclatura del Sistema Armonizado.

(2)

El 8 de julio de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar una revisión del ATI, incluida la ampliación de los productos que abarca, a fin de reflejar los avances tecnológicos y la convergencia.

(3)

La Comisión ha estado negociando la ampliación del ATI en consulta con el comité especial establecido en virtud del artículo 207, apartado 3, del Tratado.

(4)

El 28 de julio de 2015, los participantes en las negociaciones difundieron una declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (en lo sucesivo, «Declaración sobre la expansión del ATI»), que recoge los resultados de las negociaciones.

(5)

Durante la 10.a Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Nairobi los días 15 a 18 de diciembre de 2015, los participantes en las negociaciones emitieron una declaración ministerial sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información, de 16 de diciembre de 2015 (WT/MIN 15/25) (en lo sucesivo, «Declaración Ministerial»), en la que se aprueba y se abre a la aceptación la Declaración sobre la expansión del ATI, de conformidad con su punto 9. Asimismo, la Declaración Ministerial registra el acuerdo de los participantes en las negociaciones con los proyectos de listas presentados por cada uno de ellos, de conformidad con el punto 5 de la Declaración sobre la expansión del ATI, que figuran en el documento de la OMC G/MA/W/117.

(6)

El Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del ATI debe ser aprobado en nombre de la Unión, junto con la lista de la Unión y las listas presentadas por otros participantes en las negociaciones, que se hallan en el documento de la OMC G/MA/W/117.

(7)

De conformidad con la Declaración sobre la expansión del ATI, la Unión debe presentar a la OMC las modificaciones necesarias de su lista aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), tal como figuran en la lista de la Unión CLXXIII (G/MA/TAR/RS/357/corr.1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la expansión del ATI y las listas presentadas de conformidad con su punto 5.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de la Declaración sobre la expansión del ATI, así como sus anexos.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión a presentar a la Organización Mundial del Comercio las modificaciones necesarias de la lista de la Unión adjunta al GATT de 1994, tal como figuran en la lista de la Unión CLXXIII (G/MA/TAR/RS/357/corr.1).

Artículo 3

El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aceptación, previsto en el punto 9 de la Declaración sobre la expansión del ATI (2).

Artículo 4

La Declaración sobre la expansión del ATI no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Aprobación de 8 de junio de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  La fecha de entrada en vigor de la Declaración será publicada por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/4


DECLARACIÓN SOBRE LA EXPANSIÓN DEL COMERCIO DE PRODUCTOS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN

Los siguientes miembros de la Organización Mundial del Comercio («OMC»), que han llegado a un acuerdo sobre la expansión del comercio mundial de productos de tecnología de la información («partes»),

 

Albania

 

Australia

 

Canadá

 

China

 

Corea

 

Costa Rica

 

Estados Unidos

 

Filipinas

 

Guatemala

 

Hong Kong, China

 

Islandia

 

Israel

 

Japón

 

Malasia

 

Montenegro

 

Noruega

 

Nueva Zelanda

 

Singapur

 

Suiza (1)

 

Tailandia

 

Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

 

Unión Europea

Declaran lo siguiente:

1.

Cada parte consolidará y eliminará, según se indica más adelante, los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con respecto a los siguientes productos:

a)

todos los productos clasificados en las subpartidas del Sistema Armonizado de 2007 («SA») enumeradas en el apéndice A de la presente Declaración; y

b)

todos los productos especificados en el apéndice B de la presente Declaración, estén o no incluidos en el apéndice A.

Escalonamiento

2.

Las partes aplicarán, a partir de 2016 y hasta 2019, cuatro reducciones anuales iguales de los derechos de aduana escalonadas a lo largo de tres años, como escalonamiento normal, salvo acuerdo en contrario de las partes, reconociendo que, en limitadas circunstancias, podría ser necesario ampliar el escalonamiento de las reducciones. En cada fase, el tipo reducido deberá redondearse al primer decimal. Cada parte incorporará compromisos relativos al escalonamiento respecto de cada producto en su Lista de concesiones anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Lista de concesiones»).

Aplicación

3.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, y con sujeción al cumplimiento de los requisitos nacionales de procedimiento, cada parte eliminará, de la forma que a continuación se indica, todos los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a los productos enumerados en los apéndices:

a)

eliminación de los derechos de aduana en tramos iguales: la primera de las citadas reducciones de los tipos se hará efectiva a más tardar el 1 de julio de 2016, la segunda el 1 de julio de 2017 y la tercera el 1 de julio de 2018, y la eliminación de los derechos de aduana quedará completada a más tardar el 1 de julio de 2019; y

b)

la eliminación de los demás derechos y cargas de cualquier clase citados, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, quedará completada no más tarde del 1 de julio de 2016.

Aplicación acelerada

4.

Las partes alientan la eliminación autónoma inmediata de los derechos de aduana o la aplicación acelerada antes de las fechas indicadas en el párrafo 3 supra, por ejemplo en el caso de los productos sujetos a derechos de aduana relativamente bajos.

Calendario para la elaboración de las listas

5.

Cada parte proporcionará a las demás partes lo antes posible, y en todo caso el 30 de octubre de 2015 a más tardar, un proyecto de lista que contenga a) los pormenores sobre cómo preverá el trato arancelario adecuado en su Lista de concesiones y b) una lista de las subpartidas detalladas del SA a las que correspondan los productos especificados en el apéndice B, que incluirá también una nota introductoria que indique que dichos productos disfrutarán de trato de franquicia arancelaria independientemente del lugar en que estén clasificados en el SA 2007. Cada proyecto de lista será examinado y aprobado por las partes, por consenso, teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas por las partes en las negociaciones. Este proceso de examen deberá terminarse el 4 de diciembre de 2015 a más tardar.

6.

Después de que haya terminado el proceso de examen de cualquier proyecto de lista de una parte, esa parte presentará su lista aprobada, con sujeción al cumplimiento de los requisitos nacionales de procedimiento, como modificación de su Lista de concesiones, de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre Procedimientos para la modificación o rectificación de las Listas de concesiones arancelarias (IBDD 27S/25).

7.

Cada parte pondrá en aplicación los párrafos 3 y 6 de la presente Declaración una vez que las partes hayan examinado y aprobado por consenso proyectos de listas que representen aproximadamente el 90 % del comercio mundial (2) de los productos abarcados por la presente Declaración.

Formato de los proyectos de listas de concesiones

8.

Para llevar a cabo la consolidación y eliminación de los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a los productos enumerados en los apéndices, las modificaciones de la Lista de concesiones de cada parte:

a)

en el caso de los productos clasificados en las subpartidas del SA 2007 que se indican en el apéndice A, crearán, cuando proceda, subdivisiones en la Lista de concesiones a nivel de línea arancelaria del arancel nacional; y

b)

en el caso de los productos especificados en el apéndice B, añadirán a la Lista de concesiones un anexo en el que estarán incluidos todos los productos del apéndice B, en el que ha de especificarse la clasificación arancelaria detallada correspondiente a dichos productos a nivel de línea arancelaria del arancel nacional o de 6 dígitos del SA.

Aceptación

9.

La Declaración estará abierta a la aceptación de todos los miembros de la OMC. La aceptación se notificará por escrito al director general de la OMC, quien la comunicará a todas las partes.

Obstáculos no arancelarios

10.

Las partes convienen en intensificar las consultas relativas a los obstáculos no arancelarios en el sector de la tecnología de la información. A tal efecto, las partes apoyan la posible elaboración de un programa de trabajo mejorado sobre los obstáculos no arancelarios.

Consideraciones finales

11.

Las partes se reunirán periódicamente, y al menos un año antes de las modificaciones periódicas de la nomenclatura del Sistema Armonizado efectuadas por la Organización Mundial de Aduanas, pero no más tarde de enero de 2018, a fin de examinar los productos comprendidos que se especifican en los apéndices y considerar si, a la luz de la evolución de la tecnología, la experiencia en la aplicación de las concesiones arancelarias o los cambios de la nomenclatura del SA, deberán actualizarse los apéndices para incorporar productos adicionales.

12.

Las partes reconocen que los resultados de estas negociaciones implican concesiones que deberán tenerse en cuenta en las negociaciones multilaterales en curso sobre el acceso a los mercados para los productos no agrícolas en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo.

Apéndices de la presente Declaración:

En el apéndice A se enumeran las subpartidas del SA 2007 o las partes de las mismas que quedarán comprendidas en la presente Declaración.

En el apéndice B se enumeran los productos específicos que quedarán comprendidos en la presente Declaración, independientemente del lugar en que estén clasificados en el SA 2007.


(1)  En nombre de la unión aduanera de Suiza y Liechtenstein.

(2)  Este porcentaje será calculado por la Secretaría de la OMC y comunicado a las partes sobre la base de los datos más recientes de que se disponga.


APÉNDICE A

Artículo

SA 2007

ex  (*)

Designación del producto

001

350691

ex

Adhesivos transparentes en película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o paneles de pantalla táctil

002

370130

 

Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

003

370199

 

Las demás

004

370590

 

Las demás

005

370790

 

Los demás

006

390799

ex

Copolímeros de poliéster aromático de cristales líquidos termoplásticos

007

841459

ex

Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

008

841950

ex

Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm

009

842010

ex

Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos

010

842129

ex

Aparatos para filtrar o depurar líquidos, fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras

011

842139

ex

Aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

012

842199

ex

Partes de aparatos para filtrar o depurar líquidos, fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras; partes de aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

013

842320

ex

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador, que determinan el peso por medios electrónicos

014

842330

ex

Básculas y balanzas para pesada constante, utilizadas para descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, incluidas las dosificadoras de tolva, que determinan el peso por medios electrónicos

015

842381

ex

Los demás aparatos e instrumentos de pesar, con capacidad inferior o igual a 30 kg, que determinan el peso por medios electrónicos

016

842382

ex

Los demás aparatos e instrumentos de pesar, con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg, que determinan el peso por medios electrónicos, excepto las máquinas para pesar vehículos automóviles

017

842389

ex

Los demás aparatos e instrumentos de pesar, con capacidad superior a 5 000 kg, que determinan el peso por medios electrónicos

018

842390

ex

Partes de aparatos e instrumentos de pesar, que determinan el peso por medios electrónicos, excepto las partes de máquinas para pesar vehículos automóviles

019

842489

ex

Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

020

842490

ex

Partes de aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

021

844230

 

Máquinas, aparatos y material

022

844240

 

Partes de estas máquinas, aparatos o material

023

844250

 

Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

024

844331

 

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

025

844332

 

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

026

844339

 

Las demás

027

844391

 

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42

028

844399

 

Los demás

029

845610

ex

Máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones, de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

030

846693

ex

Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de centros de mecanizado del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de los demás tornos, de control numérico, del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de las demás máquinas de taladrar, de control numérico, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de las demás máquinas de fresar, de control numérico, del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de máquinas de aserrar o trocear del tipo utilizado, exclusiva o principalmente para la fabricación de partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por electroerosión del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

031

847210

 

Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

032

847290

 

Los demás

033

847310

 

Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69

034

847340

 

Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72

035

847521

 

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

036

847590

ex

Partes de máquinas de la subpartida 8475.21

037

847689

ex

Máquinas para cambiar moneda

038

847690

ex

Partes de máquinas para cambiar moneda

039

847989

ex

Máquinas automáticas para colocar componentes electrónicos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

040

847990

ex

Partes de máquinas automáticas para colocar componentes electrónicos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

041

848610

 

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)

042

848620

 

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

043

848630

 

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

044

848640

 

Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este capítulo

045

848690

 

Partes y accesorios

046

850440

 

Convertidores estáticos

047

850450

 

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

048

850490

 

Partes

049

850590

ex

Electroimanes del tipo utilizado exclusiva o principalmente para aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética, distintos a los electroimanes de la partida 90.18

050

851430

ex

Los demás hornos, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

051

851490

ex

Partes de los demás hornos, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

052

851519

ex

Las demás máquinas de soldadura por ola, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

053

851590

ex

Partes de las demás máquinas de soldadura por ola, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

054

851761

 

Estaciones base

055

851762

 

Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»)

056

851769

 

Los demás

057

851770

 

Partes

058

851810

 

Micrófonos y sus soportes

059

851821

 

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

060

851822

 

Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

061

851829

 

Los demás

062

851830

 

Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

063

851840

 

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

064

851850

 

Equipos eléctricos para amplificación de sonido

065

851890

 

Partes

066

851981

 

Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

067

851989

 

Los demás

068

852110

 

De cinta magnética

069

852190

 

Los demás

070

852290

 

Los demás

071

852321

 

Tarjetas con banda magnética incorporada

072

852329

 

Los demás

073

852340

 

Soportes ópticos

074

852351

 

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

075

852352

 

Tarjetas inteligentes «smart cards»

076

852359

 

Los demás

077

852380

 

Los demás

078

852550

 

Aparatos emisores

079

852560

 

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

080

852580

 

Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

081

852610

 

Aparatos de radar

082

852691

 

Aparatos de radionavegación

083

852692

 

Aparatos de radiotelemando

084

852712

 

Radiocasetes de bolsillo

085

852713

 

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

086

852719

 

Los demás

087

852721

ex

Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, combinados con grabador o reproductor de sonido, aptos para recibir y descifrar señales digitales RDS (sistema de radiocomunicación de datos)

088

852729

 

Los demás

089

852791

 

Combinados con grabador o reproductor de sonido

090

852792

 

Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

091

852799

 

Los demás

092

852849

 

Los demás

093

852871

 

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

094

852910

 

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

095

852990

ex

Las demás, excepto módulos y paneles de diodos orgánicos emisores de luz para los aparatos de las subpartidas 8528.72 u 8528.73

096

853180

ex

Los demás aparatos, excepto timbres de puertas, carillones, vibradores y similares

097

853190

 

Partes

098

853630

 

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

099

853650

 

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

100

853690

ex

Los demás aparatos, excepto pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 87.02 , 87.03 , 87.04 u 87.11

101

853810

 

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37 , sin sus aparatos

102

853939

ex

Lámparas fluorescentes de cátodo frío para la retroiluminación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

103

854231

 

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

104

854232

 

Memorias

105

854233

 

Amplificadores

106

854239

 

Los demás

107

854290

 

Partes

108

854320

 

Generadores de señales

109

854330

ex

Máquinas de galvanoplastia o electrólisis de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos

110

854370

ex

Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos

111

854370

ex

Amplificadores de microondas

112

854370

ex

Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos

113

854370

ex

Grabadores digitales de datos de vuelo

114

854370

ex

Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio

115

854370

ex

Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes con o sin cables y empleados para mezclar sonido

116

854390

 

Partes

117

880260

ex

Satélites de telecomunicación

118

880390

ex

Partes de satélites de telecomunicación

119

880521

 

Simuladores de combate aéreo y sus partes

120

880529

 

Los demás

121

900120

 

Hojas y placas de materia polarizante

122

900190

 

Los demás

123

900219

 

Los demás

124

900220

 

Filtros

125

900290

 

Los demás

126

901050

 

Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios

127

901060

 

Pantallas de proyección

128

901090

ex

Partes y accesorios de los artículos de las subpartidas 901050 y 901060

129

901110

 

Microscopios estereoscópicos

130

901180

 

Los demás microscopios

131

901190

 

Partes y accesorios

132

901210

 

Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos

133

901290

 

Partes y accesorios

134

901310

ex

Visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

135

901320

 

Láseres, excepto los diodos láser

136

901390

ex

Partes y accesorios, excepto los de miras telescópicas para armas o periscopios

137

901410

 

Brújulas, incluidos los compases de navegación

138

901420

 

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

139

901480

 

Los demás instrumentos y aparatos

140

901490

 

Partes y accesorios

141

901510

 

Telémetros

142

901520

 

Teodolitos y taquímetros

143

901540

 

Instrumentos y aparatos de fotogrametría

144

901580

 

Los demás instrumentos y aparatos

145

901590

 

Partes y accesorios

146

901811

 

Electrocardiógrafos

147

901812

 

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica (ecografía)

148

901813

 

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

149

901819

 

Los demás

150

901820

 

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

151

901850

 

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

152

901890

ex

Instrumentos y aparatos electroquirúrgicos o electromédicos y sus partes y accesorios

153

902150

 

Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios

154

902190

 

Los demás

155

902212

 

Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

156

902213

 

Los demás, para uso odontológico

157

902214

 

Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

158

902219

 

Para otros usos

159

902221

 

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

160

902229

 

Para otros usos

161

902230

 

Tubos de rayos X

162

902290

ex

Partes y accesorios de aparatos de rayos X

163

902300

 

Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

164

902410

 

Máquinas y aparatos para ensayo de metal

165

902480

 

Las demás máquinas y aparatos

166

902490

 

Partes y accesorios

167

902519

 

Los demás

168

902590

 

Partes y accesorios

169

902710

 

Analizadores de gases o humos

170

902780

 

Los demás instrumentos y aparatos

171

902790

 

Micrótomos; partes y accesorios

172

902830

 

Contadores de electricidad

173

902890

 

Partes y accesorios

174

903010

 

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

175

903020

 

Osciloscopios y oscilógrafos

176

903031

 

Multímetros, sin dispositivo registrador

177

903032

 

Multímetros, con dispositivo registrador

178

903033

ex

Los demás, sin dispositivo registrador, excepto los instrumentos para medidas de resistencia

179

903039

 

Los demás, con dispositivo registrador

180

903084

 

Los demás, con dispositivo registrador

181

903089

 

Los demás

182

903090

 

Partes y accesorios

183

903110

 

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

184

903149

 

Los demás

185

903180

 

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

186

903190

 

Partes y accesorios

187

903220

 

Manostatos (presostatos)

188

903281

 

Hidráulicos o neumáticos

189

950410

 

Videojuegos del tipo de los utilizados con receptor de televisión

190

950430

ex

Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings») y los juegos de azar en los que se pueden conseguir premios en metálico de forma inmediata

191

950490

ex

Consolas y máquinas de videojuegos, excepto las de la subpartida 950430


(*)  Las subpartidas abarcadas parcialmente se señalan con el símbolo «ex».


APÉNDICE B

192

Circuitos integrados de varios componentes (MCO): combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o multichip, con uno o más de los siguientes componentes: sensores, accionadores, osciladores, resonadores de silicio, o combinaciones de estos elementos, o componentes que realicen las funciones de artículos que pueden clasificarse en las partidas 8532 , 8533 u 8541 , o bobinas de reactancia (autoinducción) que pueden clasificarse en la partida 8504 , constituidos de modo prácticamente inseparable en un solo cuerpo como circuito integrado, como un componente de los que se montan en tarjetas de circuitos impresos o en otra base mediante una conexión de clavijas, conductores, pastillas, planos, relieves o plataformas.

A los fines de esta definición, los términos se entienden como se indica a continuación:

1.Los componentes pueden ser distintos y fabricarse por separado; después pueden ensamblarse en el circuito integrado o integrarse en otros componentes.2.Los elementos de silicio se realizan sobre un soporte de silicio o están compuestos de materiales de silicio o se fabrican en un bloque (die) de silicio de circuitos integrados.

3 a)

Los «sensores de silicio» son estructuras microelectrónicas o mecánicas que se forman en el cuerpo o en la superficie de un semiconductor. Su función es calcular magnitudes físicas o químicas y transformarlas en señales eléctricas producidas por variaciones de las propiedades electrónicas o el desplazamiento de una estructura mecánica.

Las «variables físicas o químicas» reflejan fenómenos como la presión, las ondas acústicas, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad de los campos magnéticos, la intensidad de los campos eléctricos, la luz, la radiactividad, la humedad, el flujo, la concentración de sustancias químicas, etc.

3 b)

Los «accionadores de silicio» son estructuras microelectrónicas y mecánicas que se forman en el cuerpo o en la superficie de un semiconductor. Su función es transformar señales eléctricas en movimiento físico.

3 c)

Los «resonadores de silicio» son estructuras microelectrónicas o mecánicas que se forman en el cuerpo o en la superficie de un semiconductor. Su función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia preestablecida que depende de la geometría física de estas estructuras, como reacción a una acción externa.

3 d)

Los «osciladores de silicio» son estructuras microelectrónicas o mecánicas que se forman en el cuerpo o en la superficie de un semiconductor. Su función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia preestablecida que depende de la geometría física de estas estructuras.

193

Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD).

194

Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización, para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla. El contacto puede ser detectado por medio de resistencias, capacidad electrostática, reconocimiento de pulso acústico, luz infrarroja u otra tecnología de sistemas táctiles.

195

Cartuchos de tinta (con o sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31 , 8443.32 u 8443.39 del SA; cartuchos de tóner termoplástico o electrostático (con o sin partes móviles) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31 , 8443.32 u 8443.39 del SA; y tinta sólida diseñada a medida, para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31 , 8443.32 u 8443.39 del SA.

196

Materiales impresos que otorgan los permisos de acceso, instalación, reproducción o cualquier otro uso de programas informáticos (juegos incluidos), datos, contenidos y servicios de Internet (incluidos los contenidos de juegos y de aplicaciones) y servicios de telecomunicaciones (incluidos los servicios móviles) (**).

197

Material de pulir autoadhesivo en soportes circulares para la fabricación de semiconductores en forma de obleas («wafers»).

198

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas («wafers») semiconductoras, de las subpartidas 3923.10 u 8486.90 .

199

Bombas de vacío del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y dispositivos de visualización de pantalla plana.

200

Máquinas para la limpieza por plasma que eliminen contaminantes orgánicos de muestras y soportes de muestras para microscopía electrónica.

201

Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos, especialmente diseñados para los niños.


(**)  La eliminación arancelaria para los materiales impresos solo afectará a los derechos y obligaciones con respecto al comercio de mercancías, es decir, no afectará al acceso a los mercados salvo en lo referente a los aranceles de los participantes. Nada de lo dispuesto en el acuerdo de ampliación del ATI impedirá a un miembro del ATI regular el contenido de esas mercancías, incluido el contenido de Internet, entre otras cosas. Nada de lo dispuesto en el acuerdo de ampliación del ATI afectará a los derechos y obligaciones de un miembro en materia de acceso a los mercados en el comercio de servicios, ni le impedirá regular su mercado de servicios.


REGLAMENTOS

18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/972 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2016

relativo a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-arginina como aditivo para piensos. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 1 de diciembre de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que constituye una fuente eficaz del aminoácido arginina para todas las especies animales; para que la L-arginina suplementaria sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación en la panza. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de esta sustancia muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2016; 14(1):4345.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c361

L-arginina

Composición del aditivo

Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de humedad del 10 %

Caracterización de la sustancia activa

L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCTC 10423BP

Fórmula química: C6H14N4O2

Número CAS: 74-79-3

Método analítico  (1)

Para la caracterización de la L-arginina en los aditivos para piensos:

Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex), «Monografía de la L-arginina»

Para la cuantificación de la arginina en el aditivo para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS).

Para la cuantificación de la arginina en las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS); Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (2).

Todas las especies

 

 

 

1.

Se indicará el contenido de humedad en la etiqueta del aditivo.

2.

La L-arginina podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

8 de julio de 2026


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/973 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2016

relativo a la autorización del bislisinato de cinc como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del quelato de cinc de L-lisinato HCl, acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del quelato de cinc de L-lisinato HCl como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 20 de octubre de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el quelato de cinc de L-lisinato HCl no tiene efectos adversos para la salud de los animales o de los consumidores y que no entraña problemas de seguridad para los usuarios si se adoptan las medidas de protección adecuadas.

(5)

Con respecto al impacto en el medio ambiente, en particular el drenaje y la escorrentía de cinc hacia las aguas de superficie, en su dictamen de 8 de abril de 2014 (3) la Autoridad recomendó reducir significativamente los contenidos máximos de cinc en los piensos completos destinados a determinadas especies. No obstante, para evitar el riesgo de no satisfacer las necesidades fisiológicas de los animales, por ejemplo en períodos especiales de su vida, o cualquier otro efecto negativo para su salud, la reducción del contenido de cinc recomendada por la Autoridad no debe introducirse en una sola fase. Con vistas a nuevas reducciones, debe animarse a los explotadores de empresas de piensos y a los institutos de investigación a recoger nuevos datos científicos sobre las necesidades fisiológicas de las diferentes especies animales.

(6)

La Autoridad concluyó además que el quelato de cinc de L-lisinato HCl puede considerarse una fuente eficaz de cinc para todas las especies animales, y recomendó denominar dicha sustancia bislisinato de cinc. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. La evaluación del bislisinato de cinc muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2015;13(11):4267.

(3)  EFSA Journal 2014;12(5):3668.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Contenido del elemento (Zn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b613

Bislisinato de cinc

Caracterización del aditivo

Polvo o granulado con un contenido mínimo de cinc del 13,5 % y un contenido mínimo de lisina del 85,0 %.

Cinc en forma de quelato de cinc de bislisinato HCl: mínimo 85 %.

Caracterización de la sustancia activa

Quelato de cinc de bislisinato HCl

Fórmula química:

Zn(C6H13N2O2)2 × 2HCl × 2H2O

Número CAS: 23333-98-4

Métodos analíticos  (1)

Para la cuantificación del contenido de lisina en el aditivo para piensos y las premezclas:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-UV/FD), o

VDLUFA 4.11.6 o EN ISO 17180.

Para la cuantificación del contenido total de cinc en el aditivo para piensos y las premezclas:

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN 15510—, o

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión a presión —norma EN 15621—.

Para la cuantificación del contenido total de cinc en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) —norma EN 15510—, o

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión a presión —norma EN 15621—, o

espectrometría de absorción atómica (AAS) —Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (2).

Todas las especies animales

Perros y gatos: 200 (total)

Salmónidos y sustitutivos de la leche para terneros: 180 (total)

Lechones, cerdas, conejos y todos los peces, excepto los salmónidos: 150 (total)

Otras especies y categorías: 120 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

El bislisinato de cinc podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas adecuadas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación o por contacto dérmico u ocular. Si los riesgos no pueden reducirse a un nivel aceptable mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado.

8 de julio de 2026


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/974 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

134,8

ZZ

134,8

0709 93 10

TR

133,0

ZZ

133,0

0805 50 10

AR

169,6

BR

92,5

MA

179,9

TR

151,6

UY

147,6

ZA

163,6

ZZ

150,8

0808 10 80

AR

127,0

BR

97,3

CL

131,1

CN

66,5

NZ

157,2

US

120,4

ZA

116,2

ZZ

116,5

0809 10 00

TR

267,2

ZZ

267,2

0809 29 00

TR

397,4

ZZ

397,4

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

174,9

ZZ

174,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.6.2016   

ES

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L 161/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/975 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016

(en kg equivalentes de huevos con cáscara)

09.4015

27 000 000

09.4401

1 400 000

09.4402

3 875 000


18.6.2016   

ES

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L 161/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/976 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016

(en kg)

09.4169

5 336 250


18.6.2016   

ES

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L 161/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/977 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016

(en kg equivalentes de huevos con cáscara)

09.4275

1 012 500

09.4276

2 250 000


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/978 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1384/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016

(en kg)

09.4091

420 000

09.4092

2 800 000


DECISIONES

18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/35


DECISIÓN (UE) 2016/979 DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2016

relativa a la adhesión de Croacia al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista el Acta de adhesión Croacia y, en particular, su artículo 3, apartados 4 y 5,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») se firmó en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. Entrará en vigor 90 días después de la notificación de la conclusión de sus procedimientos constitucionales para la adopción del Convenio por el Estado, miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se realice el Convenio, que sea el último que proceda a dicha formalidad.

(2)

De conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Convenio, hasta que el Convenio entre en vigor, cualquier Estado miembro podrá, al proceder a la notificación mencionada en el artículo 32, apartado 2, del Convenio, o en cualquier otro momento posterior, declarar que, en lo que lo concierne, el Convenio se aplicará a sus relaciones con los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración.

(3)

El artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión de Croacia (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión») dispone que Croacia se adhiera a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I del Acta de adhesión. Dichos convenios y protocolos incluyen, entre otros, el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones Dichos Convenios deben entrar en vigor respecto de Croacia en la fecha fijada por el Consejo.

(4)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acta de adhesión, el Consejo decidirá efectuar todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión de Croacia a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Convenio entrará en vigor por lo que respecta a Croacia el primer día del primer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Decisión.

Artículo 2

El texto del Convenio en lengua croata será auténtico (3) en las mismas condiciones que los textos del Convenio en las demás versiones lingüísticas.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

K.H.D.M. DIJKHOFF


(1)  Dictamen de 28 de abril de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

(3)  El texto del Convenio en lengua croata se ha publicado en una edición especial del Diario Oficial (capítulo 19, volumen 14, página 156).


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/37


DECISIÓN (UE) 2016/980 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2016

por la que se nombra a cinco miembros y a seis suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Bulgaria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno búlgaro,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), 2015/190 (2) y 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes cinco puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Vladimir KISSIOV, D. Krassimir KOSTOV, D. Madzhid MANDADZHA, D. Krasimir MIREV y D.a Detelina NIKOLOVA.

(3)

Han quedado vacantes cinco puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Stanislav BLAGOV, D. Nikolay IVANOV, D.a Dimitranka KAMENOVA, D. Anastasiya MLADENOVA y D. Emil NAIDENOV.

(4)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D.a Malina Edreva AUDOIN como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembros a:

D.a Malina Edreva AUDOIN, Councillor, Sofia Municipal Council,

D. Rumen Iliev GUNINSKI, Mayor of Pravets Municipality,

D.a Diana Dimitrova OVCHAROVA, Mayor of Ivaylovgrad Municipality,

D. Stefan Nikolov RADEV, Mayor of Sliven Municipality,

D. Nikolay Jordanov ZAYCHEV, Mayor of Peshtera Municipality,

y

b)

como suplentes a:

D.a Lyubka Veselinova ALEKSANDROVA, Mayor of Levski Municipality,

D. Georgi Aleksandrov CHAKAROV, Mayor of Polski Trambesh Municipality,

D. Dobromir Stoykov DOBREV, Mayor of Gorna Oryahovitsa Municipality,

D. Emil Stanev KABAIVANOV, Mayor of Karlovo Municipality,

D.a Korneliya Dobreva MARINOVA, Mayor of Lovech Municipality,

D. Georg Leonidov SPARTANSKI, Mayor of Pleven Municipality.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/39


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/981 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2016

por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la República de Lituania,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato de D.a Rasa BUDBERGYTĖ concluyó el 6 de mayo de 2016.

(2)

Por consiguiente, es necesario proceder a un nuevo nombramiento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Rimantas ŠADŽIUS miembro del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 16 de junio de 2016 y el 15 de junio de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

L.F. ASSCHER


(1)  Dictamen de 7 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


18.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/40


DECISIÓN (PESC) 2016/982 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2016

por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Visto el dictamen de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1).

(2)

El Consejo no reconoce y sigue condenando la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol por la Federación de Rusia y seguirá comprometida con la plena ejecución de su política de no reconocimiento.

(3)

Sobre la base de una evaluación de la Decisión 2014/386/PESC, las medidas restrictivas deberían renovarse hasta el 23 de junio de 2017.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5, párrafo segundo, de la Decisión 2014/386/PESC se sustituirá por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de junio de 2017.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a restricciones como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70).


Corrección de errores

18.6.2016   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/41


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

( Diario Oficial de la Unión Europea L 224 de 21 de agosto de 2012 )

1.

En la página 2, en el considerando 10:

donde dice:

«Con el fin de que las aeronaves propulsadas no complejas, las aeronaves de recreo y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas estén sujetos a medidas proporcionales a su diseño y tipo de operación simples,»,

debe decir:

«Con el fin de que las aeronaves distintas de las aeronaves motopropulsadas complejas, las aeronaves de recreo y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas estén sujetos a medidas proporcionales a su diseño y tipo de operación simples,».

2.

En la página 3, en el artículo 1, apartado 2, letra i), inciso i):

donde dice:

«un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,»,

debe decir:

«un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,».

3.

En la página 3, en el artículo 1, apartado 2, letra j), inciso i):

donde dice:

«un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,»,

debe decir:

«un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,».

4.

En la página 3, en el artículo 1, apartado 2, letra j), inciso vi):

donde dice:

«un aerogiro muy ligero.»,

debe decir:

«un giroavión muy ligero.».

5.

En la página 4, en el artículo 3, apartado 4:

donde dice:

«En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación importante efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433 a) del anexo I (parte 21).»,

debe decir:

«En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación mayor efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433 a) del anexo I (parte 21).».

6.

En la página 5, en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones importantes de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones:»,

debe decir:

«Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones mayores de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones:».

7.

En la página 5, en el artículo 4, apartado 2, letra c):

donde dice:

«los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación importante;»,

debe decir:

«los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación mayor;».

8.

En la página 8, en el anexo I, índice, punto 21.A.95:

donde dice:

«Cambios secundarios»,

debe decir:

«Cambios menores».

9.

En la página 8, en el anexo I, índice, punto 21.A.97:

donde dice:

«Cambios importantes»,

debe decir:

«Cambios mayores».

10.

En la página 14, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3A, letra a), párrafo segundo:

donde dice:

«El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, certificado de tipo suplementario, una autorización de Estándar Técnico Europeo (ETSO, en sus siglas en inglés), una aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante expedida de acuerdo con este Reglamento deberá tener un sistema para recopilar, investigar y analizar informes y datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento.»,

debe decir:

«El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, certificado de tipo suplementario, una autorización de Estándar Técnico Europeo (ETSO, en sus siglas en inglés), una aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante expedida de acuerdo con este Reglamento deberá tener un sistema para recopilar, investigar y analizar informes y datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento.».

11.

En la página 14, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3A, letra b), apartado 1:

donde dice:

«El titular de un certificado de tipo, de un certificado de tipo restringido o de un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de diseño de reparación importante u otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento deberá informar a la Agencia de cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad.»,

debe decir:

«El titular de un certificado de tipo, de un certificado de tipo restringido o de un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de diseño de reparación mayor u otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento deberá informar a la Agencia de cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad.».

12.

En la página 14, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3A, letra c), apartado 1:

donde dice:

«Cuando un suceso notificado según la letra b), o según los puntos 21.A.129 f) 2) o 21.A.165 f) 2), sea consecuencia de una deficiencia diseño o fabricación, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá investigar la razón de la deficiencia e informar a la Agencia de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia.»,

debe decir:

«Cuando un suceso notificado según la letra b), o según los puntos 21.A.129 f) 2) o 21.A.165 f) 2), sea consecuencia de una deficiencia diseño o fabricación, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá investigar la razón de la deficiencia e informar a la Agencia de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia.».

13.

En la página 15, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3A, letra c), apartado 2:

donde dice:

«Si la Agencia considera que es necesario tomar medidas para corregir la deficiencia, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá remitir los datos pertinentes a la Agencia.»,

debe decir:

«Si la Agencia considera que es necesario tomar medidas para corregir la deficiencia, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá remitir los datos pertinentes a la Agencia.».

14.

En la página 15, en el anexo I, sección A, subparte A, punto 21.A.3B, letra c):

donde dice:

«Cuando la Agencia tenga que publicar una directiva de aeronavegabilidad para corregir la situación de inseguridad mencionada en la letra b), o para requerir que se efectúe una inspección, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento deberá:»,

debe decir:

«Cuando la Agencia tenga que publicar una directiva de aeronavegabilidad para corregir la situación de inseguridad mencionada en la letra b), o para requerir que se efectúe una inspección, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento deberá:».

15.

En la página 17, en el anexo I, sección A, subparte B, punto 21.A.17, letra b):

donde dice:

«Una solicitud para la certificación de tipo de aeronaves grandes y de aerogiros grandes mantendrá su validez durante cinco años, y una solicitud de cualquier otro certificado de tipo mantendrá su validez durante tres años, salvo que un solicitante demuestre en el momento de la solicitud que su producto requiere un período más largo para su diseño, desarrollo y ensayos, y la Agencia apruebe un período más largo.»,

debe decir:

«Una solicitud para la certificación de tipo de aeronaves grandes y de giroaviones grandes mantendrá su validez durante cinco años, y una solicitud de cualquier otro certificado de tipo mantendrá su validez durante tres años, salvo que un solicitante demuestre en el momento de la solicitud que su producto requiere un período más largo para su diseño, desarrollo y ensayos, y la Agencia apruebe un período más largo.».

16.

En la página 22, en el anexo I, sección A, subparte D, punto 21.A.97, título:

donde dice:

«Cambios importantes»,

debe decir:

«Cambios mayores».

17.

En la página 22, en el anexo I, sección A, subparte D, punto 21.A.97, letra a):

donde dice:

«El solicitante de la aprobación de un cambio importante deberá:»,

debe decir:

«El solicitante de la aprobación de un cambio mayor deberá:».

18.

En la página 24, en el anexo I, sección A, subparte D, punto 21.A.107, letra b):

donde dice:

«Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el cambio secundario y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones.»,

debe decir:

«Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el cambio menor y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones.».

19.

En la página 25, en el anexo I, sección A, subparte E, punto 21.A.117, letra a):

donde dice:

«Los cambios secundarios a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberán clasificarse y aprobarse de acuerdo con la subparte D.»,

debe decir:

«Los cambios menores a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberán clasificarse y aprobarse de acuerdo con la subparte D.».

20.

En la página 25, en el anexo I, sección A, subparte E, punto 21.A.117, letra b):

donde dice:

«Todo cambio importante a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberá ser aprobado como un certificado de tipo suplementario independiente de acuerdo con esta subparte.»,

debe decir:

«Todo cambio mayor a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberá ser aprobado como un certificado de tipo suplementario independiente de acuerdo con esta subparte.».

21.

En la página 26, en el anexo I, sección A, subparte E, punto 21.A.117, letra c):

donde dice:

«Con carácter de excepción a lo dispuesto en la letra b), un cambio importante a la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario presentado por el propio titular del certificado de tipo suplementario podrá ser aprobado como cambio al certificado de tipo suplementario vigente.»,

debe decir:

«Con carácter de excepción a lo dispuesto en la letra b), un cambio mayor a la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario presentado por el propio titular del certificado de tipo suplementario podrá ser aprobado como cambio al certificado de tipo suplementario vigente.».

22.

En la página 38, en el anexo I, sección A, subparte I, punto 21.A.233, letra b):

donde dice:

«para la aprobación de cambios secundarios o de diseños de reparaciones secundarias, cuando sea pertinente con el fin de obtener los privilegios expuestos en el punto 21.A.263.»,

debe decir:

«para la aprobación de cambios menores o de diseños de reparaciones menores, cuando sea pertinente con el fin de obtener los privilegios expuestos en el punto 21.A.263.».

23.

En la página 41, en el anexo I, sección A, subparte J, punto 21.A.263, letra c), apartado 5:

donde dice:

«a aprobar el diseño de reparaciones importantes a productos o unidades de potencia auxiliares para los que disponga de certificado de tipo o de certificado de tipo suplementario o de autorización de ETSO;»,

debe decir:

«a aprobar el diseño de reparaciones mayores a productos o unidades de potencia auxiliares para los que disponga de certificado de tipo o de certificado de tipo suplementario o de autorización de ETSO;».

24.

En la página 42, en el anexo I, sección A, subparte J, punto 21.A.265, letra d):

donde dice:

«excepto en el caso de cambios o reparaciones secundarias aprobadas en virtud de la atribución expuesta en el punto 21.A.263, facilitar a la Agencia declaraciones y documentación asociada que confirme el cumplimiento de la letra c);»,

debe decir:

«excepto en el caso de cambios o reparaciones menores aprobados en virtud de la atribución expuesta en el punto 21.A.263, facilitar a la Agencia declaraciones y documentación asociada que confirme el cumplimiento de la letra c);».

25.

En la página 43, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.431B, letra a), apartado 1, inciso ii):

donde dice:

«aerogiros con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg,»,

debe decir:

«giroaviones con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg,».

26.

En la página 43, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.432A, letra a):

donde dice:

«Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a lo dispuesto en el punto 21.A.432B tendrá derecho a solicitar una aprobación de diseño de reparación importante en las condiciones estipuladas en esta subparte.»,

debe decir:

«Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a lo dispuesto en el punto 21.A.432B tendrá derecho a solicitar una aprobación de diseño de reparación mayor en las condiciones estipuladas en esta subparte.».

27.

En la página 43, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.432A, letra b):

donde dice:

«Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación secundaria.»,

debe decir:

«Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación menor.».

28.

En la página 43, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.432B, letra a):

donde dice:

«Un solicitante de una aprobación de diseño de reparación importante deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.»,

debe decir:

«Un solicitante de una aprobación de diseño de reparación mayor deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.».

29.

En la página 44, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.435, letra b):

donde dice:

«Una reparación podrá ser clasificada como «importante» o «secundaria», en virtud de la letra a):»,

debe decir:

«Una reparación podrá ser clasificada como «mayor» o «menor», en virtud de la letra a):».

30.

En la página 44, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.437, letra c):

donde dice:

«solo en el caso de reparaciones secundarias, por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.»,

debe decir:

«solo en el caso de reparaciones menores, por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.».

31.

En la página 45, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.451, letra a):

donde dice:

«El titular de una aprobación de diseño de reparación importante deberá:»,

debe decir:

«El titular de una aprobación de diseño de reparación mayor deberá:».

32.

En la página 46, en el anexo I, sección A, subparte M, punto 21A.451, letra b), párrafo primero:

donde dice:

«Excepto en el caso de titulares de certificados de tipo o de titulares de autorización de ETSO para APU para los que se aplique el punto 21.A.44, el titular de la aprobación de un diseño de reparación secundaria deberá:»,

debe decir:

«Excepto en el caso de titulares de certificados de tipo o de titulares de autorización de ETSO para APU para los que se aplique el punto 21.A.44, el titular de la aprobación de un diseño de reparación menor deberá:».

33.

En la página 46, en el anexo I, sección A, subparte O, punto 21.A.603, letra b):

donde dice:

«Cuando se prevea una serie de cambios secundarios de acuerdo con el punto 21.A.611, el solicitante deberá exponer dentro de su solicitud el número de modelo básico del artículo y los números de los componentes asociados seguidos de paréntesis abiertos para indicar que de vez en cuando se añadirán letras o números (o combinaciones de ellos) que cambien la parte final.»,

debe decir:

«Cuando se prevea una serie de cambios menores de acuerdo con el punto 21.A.611, el solicitante deberá exponer dentro de su solicitud el número de modelo básico del artículo y los números de los componentes asociados seguidos de paréntesis abiertos para indicar que de vez en cuando se añadirán letras o números (o combinaciones de ellos) que cambien la parte final.».

34.

En la página 48, en el anexo I, sección A, subparte O, punto 21.A.611, letra a):

donde dice:

«El titular de una autorización de ETSO podrá hacer cambios de diseño secundarios (cualquier cambio que no sea importante) sin necesidad de autorización adicional de la Agencia. En este caso, el artículo cambiado mantiene el número de modelo original (se usarán cambios o enmiendas en el número de componente para identificar cambios secundarios) y el titular deberá enviar a la Agencia cualquier dato revisado que sea necesario para el cumplimiento del punto 21.A.603 b).»,

debe decir:

«El titular de una autorización de ETSO podrá hacer cambios de diseño menores (cualquier cambio que no sea mayor) sin necesidad de autorización adicional de la Agencia. En este caso, el artículo cambiado mantiene el número de modelo original (se usarán cambios o enmiendas en el número de componente para identificar cambios menores) y el titular deberá enviar a la Agencia cualquier dato revisado que sea necesario para el cumplimiento del punto 21.A.603 b).».

35.

En la página 48, en el anexo I, sección A, subparte O, punto 21.A.611, letra b):

donde dice:

«Cualquier cambio de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO que sea suficientemente importante como para requerir una investigación sustancialmente completa para determinar su conformidad con un ETSO, se considera un cambio importante. Antes de realizar tal cambio, el titular deberá asignar una nueva designación de tipo o modelo al artículo y solicitar una nueva autorización en virtud del punto 21.A.603.»,

debe decir:

«Cualquier cambio de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO que sea suficientemente importante como para requerir una investigación sustancialmente completa para determinar su conformidad con un ETSO, se considera un cambio mayor. Antes de realizar tal cambio, el titular deberá asignar una nueva designación de tipo o modelo al artículo y solicitar una nueva autorización en virtud del punto 21.A.603.».

36.

En la página 59, en el anexo I, sección B, subparte G, punto 21.B.240, letra a):

donde dice:

«La autoridad competente deberá supervisar cualquier cambio secundario mediante las actividades de vigilancia permanente.»,

debe decir:

«La autoridad competente deberá supervisar cualquier cambio menor mediante las actividades de vigilancia permanente.».