ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/907 DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2016
que deroga el Reglamento (CE) n.o 174/2005 por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares y el Reglamento (CE) n.o 560/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2016/917 del Consejo, de 9 de junio de 2016, que deroga la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 28 de abril de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2283 (2016), por la que se ponía fin, con efecto inmediato, a todas las sanciones de las Naciones Unidas contra Costa de Marfil. |
(2) |
El 29 de octubre de 2010, el Consejo derogó la Posición Común 2004/852/PESC (2). |
(3) |
El 9 de junio de 2016, el Consejo derogó la Decisión 2010/656 PESC (3). |
(4) |
Procede, por lo tanto, derogar, el Reglamento (CE) n.o 174/2005 del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 560/2005 del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
Quedan derogados el Reglamento (CE) n.o 174/2005 y el Reglamento (CE) n.o 560/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
G.A. VAN DER STEUR
(1) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.
(2) Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 368 de 15.12.2004, p. 50).
(3) Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 285 de 30.10.2010, p. 28).
(4) Reglamento (CE) n.o 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (DO L 29 de 2.2.2005, p. 5).
(5) Reglamento (CE) n.o 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (DO L 95 de 14.4.2005, p. 1).
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/908 DE LA COMISIÓN
de 26 de febrero de 2016
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación sobre los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular el artículo 13, apartado 7, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La especificación de criterios, procedimientos y requisitos comunes debe contribuir al desarrollo de disposiciones homogéneas en materia de prácticas de mercado aceptadas (PMA), mejorar la claridad del régimen jurídico en cuyo marco se permiten estas prácticas y promover un comportamiento leal y eficaz entre los participantes del mercado. Además, debe servir para reforzar el buen funcionamiento y la integridad del mercado. |
(2) |
A fin de garantizar que las PMA no vayan en detrimento de la innovación y el permanente desarrollo dinámico de los mercados financieros, las autoridades competentes no deben suponer de forma automática que son inaceptables las tendencias de mercado nuevas o emergentes que pueden dar lugar a prácticas de mercado novedosas. Antes al contrario, dichas autoridades competentes deben valorar si tales prácticas de mercado se ajustan a los criterios establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
(3) |
Las PMA se deben llevar a cabo de tal modo que se garantice la integridad del mercado y la protección de los inversores sin crear riesgos para los demás participantes del mercado y los demás mercados conexos. Por lo tanto, debe prestarse la debida atención a la transparencia y las condiciones por las que se rigen las prácticas de mercado propuestas para su designación como PMA. Al evaluar el nivel de transparencia de las prácticas de mercado propuestas como PMA tanto al público como a las autoridades competentes, las autoridades competentes deben tener en cuenta las diferentes fases de ejecución de las PMA potenciales. Por consiguiente, también procede establecer requisitos específicos de transparencia para dichas fases, a saber, antes de que la PMA sea llevada a cabo por los participantes del mercado, durante su ejecución y cuando los participantes dejen de realizar la PMA. |
(4) |
Las prácticas de mercado que pueden ser consideradas por las autoridades competentes como PMA pueden ser de diverso tipo y naturaleza. Al establecer una práctica de mercado como PMA, una autoridad competente debe evaluar la frecuencia de la divulgación requerida de todas las personas que la llevarán a cabo, a fin de velar por que se adapte y se adecue a la práctica de mercado de que se trate. La frecuencia de divulgación debe lograr un equilibrio entre la necesidad de informar al público y de facilitar a la autoridad competente información relativa a la supervisión en curso y a la carga que supone comunicar información periódicamente por parte de quienes realizan PMA. Por otra parte, a la hora de evaluar una práctica de mercado que puede ser realizada fuera de un centro de negociación, las autoridades competentes deben considerar si se cumple el requisito de que exista un nivel sustancial de transparencia en el mercado. |
(5) |
Las autoridades competentes que hayan aceptado una práctica de mercado deben velar por que se supervise adecuadamente con el debido cuidado y atención. Por consiguiente, las personas que realicen la práctica de mercado deben estar obligadas a llevar un registro adecuado de los datos de todas las operaciones y órdenes realizadas con el fin de que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de supervisión y llevar a cabo las acciones de ejecución previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014. También es de vital importancia que su ejecución de la práctica de mercado pueda distinguirse de las demás actividades comerciales que realicen por cuenta propia o por cuenta de clientes. Ello puede lograrse mediante el mantenimiento de cuentas diferenciadas. |
(6) |
El estatuto de la entidad que lleve a cabo la práctica de mercado aceptada es un factor que debe tenerse en cuenta, especialmente cuando dicha entidad actúe en nombre o por cuenta de otra persona que sea el beneficiario directo de la práctica de mercado. Las autoridades competentes deben evaluar si ser una persona supervisada es pertinente para la aceptación de la práctica del mercado considerada. |
(7) |
Al evaluar el impacto sobre la liquidez y eficiencia del mercado de las prácticas de mercado propuestas para su designación como PMA, las autoridades competentes deben tener en cuenta el objetivo de las prácticas de mercado, por ejemplo, si, en un caso específico, aspiran a promover intercambios regulares de los instrumentos financieros ilíquidos, evitar restricciones abusivas o comunicar cotizaciones cuando exista un riesgo de no contar con contrapartes para realizar una operación o facilitar operaciones ordenadas cuando un participante tiene una posición dominante. En relación con el precio, tales objetivos también podrían tratar de minimizar las fluctuaciones de precios ocasionadas por los diferenciales excesivos y la oferta o demanda limitadas de un instrumento financiero sin comprometer a una tendencia del mercado, garantizar la transparencia de los precios o facilitar una evaluación razonable de los precios en los mercados en los que la mayor parte de las operaciones se llevan a cabo fuera de los centros de negociación. |
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
(9) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(10) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que las disposiciones en él establecidas sean de aplicación a partir de la misma fecha que las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, por «personas supervisadas» se entenderá cualquiera de las siguientes:
a) |
las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3); |
b) |
las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); |
c) |
las contrapartes financieras, según se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
d) |
toda persona sujeta a autorización, requisitos de organización y supervisión por parte de una «autoridad financiera competente» o «autoridad reguladora nacional», tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); |
e) |
toda persona sujeta a autorización, requisitos de organización y supervisión por parte de las autoridades competentes, los reguladores o los organismos responsables de los mercados de contado o de derivados de materias primas; |
f) |
los operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. |
CAPÍTULO II
PRÁCTICAS DE MERCADO ACEPTADAS
SECCIÓN 1
Establecimiento de una práctica de mercado aceptada
Artículo 2
Condiciones generales
1. Antes de establecer una práctica de mercado como práctica de mercado aceptada (PMA), las autoridades competentes deberán:
a) |
evaluar la práctica de mercado con respecto a cada uno de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y especificados con más detalle en la sección 2 del presente capítulo; |
b) |
consultar, en su caso, a los órganos pertinentes, incluidos, como mínimo, los representantes de los emisores, las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, los inversores, los participantes del mercado de derechos de emisión, los gestores del mercado que gestionan un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de negociación (SON) y los operadores de un mercado regulado, y otras autoridades, sobre la conveniencia de establecer una práctica de mercado en calidad de PMA. |
2. Las autoridades competentes que tengan intención de establecer una práctica de mercado como PMA lo notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la sección 3, utilizando la plantilla que figura en el anexo.
3. Cuando las autoridades competentes establezcan una práctica de mercado como PMA de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y con el presente Reglamento, deberán publicar en su sitio web la decisión por la que se establece la práctica de mercado como PMA y una descripción de la PMA de que se trate, utilizando la plantilla que figura en el anexo, incluida la siguiente información:
a) |
una descripción de los tipos de personas que puedan ejecutar la PMA; |
b) |
una descripción de los tipos de personas o grupo de personas que puedan beneficiarse de la ejecución de la PMA, ya sea por su ejecución directa ya sea mediante la designación de otra persona que ejecute la PMA («beneficiario»); |
c) |
una descripción del tipo de instrumento financiero a que se refiera la PMA; |
d) |
una indicación de si la PMA puede ser realizada durante un período determinado de tiempo y una descripción de las situaciones o las condiciones que conduzcan a una interrupción temporal, suspensión o derogación de la práctica. |
Las personas mencionadas en el párrafo primero, letra a), serán responsables de cualquier decisión de negociación, incluida la presentación de una orden, la cancelación o modificación de una orden, y la celebración de una operación, o de la ejecución de la negociación en relación con la PMA.
SECCIÓN 2
Especificación de los criterios para considerar cuándo establecer prácticas de mercado aceptadas
Artículo 3
Transparencia
1. Para determinar si una práctica de mercado puede establecerse como PMA y si cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán examinar si la práctica de mercado garantiza que se divulgue al público la siguiente información:
a) |
antes de que una práctica de mercado se ejecute como PMA:
|
b) |
una vez que la práctica de mercado se ejecute como PMA:
|
c) |
cuando la práctica de mercado deje de ser ejecutada como PMA por iniciativa de la persona que ha venido realizándola, del beneficiario o de ambas:
|
A efectos de la letra b), inciso i), en caso de que se realicen operaciones múltiples en una única sesión de negociación, se pueden aceptar las cifras agregadas diariamente en relación con las categorías adecuadas de información.
2. Para determinar si una práctica de mercado puede establecerse como PMA y si cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán examinar si la práctica de mercado garantiza que se les comunique la siguiente información:
a) |
antes de que una práctica de mercado se ejecute como PMA, los convenios o contratos celebrados entre los beneficiarios identificados y las personas que realizarán la práctica de mercado una vez establecida como PMA, en caso de que dichos convenios o contratos sean necesarios para su ejecución; |
b) |
una vez que la práctica de mercado se ejecute como PMA, informes periódicos dirigidos a la autoridad competente en los que se ofrezcan datos pormenorizados sobre las operaciones ejecutadas y las operaciones de cualquier convenio o contrato celebrado entre el beneficiario y las personas que ejecuten la PMA. |
Artículo 4
Salvaguardias del correcto funcionamiento de las fuerzas de mercado e interacción de las fuerzas de oferta y demanda
1. Para determinar si una práctica de mercado propuesta para establecerse como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán examinar si la práctica de mercado limita la posibilidad de que otros participantes del mercado respondan a las operaciones. Las autoridades competentes también deberán considerar, como mínimo, los siguientes criterios relativos a los tipos de personas que realizarán la práctica de mercado una vez establecida como PMA:
a) |
si se trata de personas supervisadas; |
b) |
si son miembros de un centro de negociación en el que se ejecutará la PMA; |
c) |
si mantienen registros de las órdenes y operaciones relativas a la práctica de mercado realizada de forma que pueda distinguirse fácilmente de otras actividades de negociación, incluso mediante el mantenimiento de una contabilidad separada para la ejecución de la PMA, en particular para demostrar que las órdenes introducidas se consignan por separado y de forma individual sin agregar órdenes de varios clientes; |
d) |
si han puesto en marcha procedimientos internos específicos que permitan:
|
e) |
si poseen los recursos necesarios en materia de control de conformidad y auditoría para poder supervisar y garantizar en todo momento el cumplimiento de las condiciones establecidas para la PMA; |
f) |
si se mantienen los registros mencionados en la letra c) durante un período de al menos cinco años. |
2. Las autoridades competentes tomarán en consideración en qué medida la práctica de mercado establece una lista ex ante de las condiciones de negociación para su ejecución como PMA, incluidos límites por lo que se refiere a precios y volúmenes y límites sobre las posiciones.
3. Las autoridades competentes evaluarán en qué medida la práctica de mercado y el convenio o contrato por el que se rige su ejecución:
a) |
permiten a la persona que realice la PMA actuar con independencia del beneficiario sin estar sujeta a instrucciones, información o influencia del beneficiario por lo que se refiere a la forma en que se llevará a cabo la negociación; |
b) |
permiten evitar conflictos de intereses entre el beneficiario y los clientes de la persona que lleve a cabo la PMA. |
Artículo 5
Impacto sobre la liquidez y eficiencia del mercado
Para determinar si una práctica de mercado que se propone para ser establecida como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán evaluar el impacto que la práctica de mercado tiene al menos en los siguientes elementos:
a) |
el volumen negociado; |
b) |
el número de órdenes registrado en la cartera de órdenes (profundidad de la cartera de órdenes); |
c) |
la rapidez de ejecución de las operaciones; |
d) |
el precio medio ponderado por volumen de una única sesión, el precio de cierre diario; |
e) |
el diferencial entre el precio de compra y el de venta, la fluctuación de los precios y la volatilidad; |
f) |
la regularidad de las cotizaciones o las operaciones. |
Artículo 6
Impacto en el correcto funcionamiento del mercado
1. Para determinar si una práctica de mercado que se propone para ser establecida como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán considerar los siguientes elementos:
a) |
la posibilidad de que la práctica de mercado pueda influir en los procesos de formación de los precios en un centro de negociación; |
b) |
el grado en que la práctica de mercado podría facilitar la evaluación de los precios y de las órdenes introducidos en la cartera de órdenes y si las operaciones que se han de realizar o las órdenes que se han de introducir para su ejecución como PMA no contravienen las normas de negociación del centro de negociación correspondiente; |
c) |
las modalidades en las que se difunde al público la información a que se refiere el artículo 3, incluso cuando esta se publique en el sitio web del centro de negociación de que se trate y, si procede, cuando se publique simultáneamente en los sitios web de los beneficiarios; |
d) |
el grado en que la práctica de mercado establece una lista ex ante de situaciones o condiciones en las que queda suspendida temporalmente o restringida su ejecución como PMA, entre otras cosas, determinados períodos o fases de negociación, tales como subastas, adquisiciones, ofertas públicas iniciales, ampliaciones de capital, colocaciones en el mercado secundario. |
A efectos del párrafo primero, letra b), también se deberá tener en cuenta cualquier práctica de mercado en la que las operaciones y órdenes sean objeto de seguimiento en tiempo real por parte del organismo rector del mercado, la empresa de servicios de inversión o los gestores de mercado que gestionen un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de negociación (SOC).
2. Las autoridades competentes evaluarán la medida en que una práctica de mercado permite que:
a) |
se presenten y lleven a cabo órdenes correspondientes a su ejecución durante las fases de subasta de apertura o cierre de una sesión de negociación; |
b) |
se introduzcan o lleven a cabo órdenes u operaciones relacionadas con su ejecución durante los períodos en que se lleven a cabo operaciones de estabilización o de recompra. |
Artículo 7
Riesgos para la integridad de los mercados afines
Para determinar si una práctica de mercado que se propone para ser establecida como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán considerar:
a) |
si las operaciones relacionadas con la ejecución de la práctica de mercado, una vez establecida como PMA, serán comunicadas a las autoridades competentes de forma periódica; |
b) |
si los recursos (en efectivo o instrumentos financieros) que se han de asignar a la ejecución de la PMA son proporcionados y adecuados a los objetivos de la propia PMA; |
c) |
la naturaleza y el nivel de la remuneración por servicios prestados en el marco de la ejecución de una PMA y si tal remuneración se determina a razón de una cuantía fija; si se propone una remuneración variable, no deberá dar lugar a comportamientos que puedan ser perjudiciales para la integridad del mercado o para su correcto funcionamiento y deberá estar a disposición de la autoridad competente para su evaluación; |
d) |
si el tipo de personas que ejecutarán la PMA garantiza, cuando proceda para el mercado en cuestión, una separación adecuada entre los activos dedicados a la ejecución de la PMA y los activos de sus clientes o, en su caso, sus propios activos; |
e) |
si están claramente definidas las obligaciones de cada uno de los beneficiarios y de las personas que van a ejecutar la PMA o, en su caso, sus obligaciones compartidas; |
f) |
si el tipo de personas que ejecutarán la PMA disponen de una estructura organizativa y los mecanismos internos adecuados para garantizar que las decisiones de negociación relativas a la PMA sigue siendo confidenciales para otras unidades dentro de dicha persona e independientes de las órdenes de negociación recibidas de los clientes, de la gestión de carteras o de las órdenes cursadas por cuenta propia; |
g) |
si se dispone de un proceso de comunicación adecuado entre el beneficiario y la persona que vaya a realizar la PMA, con el fin de permitir el intercambio de la información necesaria para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones legales o contractuales, si procede. |
Artículo 8
Investigación sobre la práctica de mercado
Para determinar si una práctica de mercado que se propone para ser establecida como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán tener en cuenta, en particular, el resultado de cualquier investigación llevada a cabo sobre los mercados que supervisan que pudiera cuestionar la PMA que se ha de establecer.
Artículo 9
Características estructurales del mercado
Al tener en cuenta, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, la participación de inversores particulares en el mercado de que se trate, las autoridades competentes evaluarán como mínimo:
a) |
el impacto que la práctica de mercado pudiera provocar sobre los intereses de los inversores particulares cuando la práctica de mercado se refiera a instrumentos financieros negociados en mercados en los que participen inversores particulares; |
b) |
si la práctica de mercado incrementa la probabilidad de que los inversores particulares encuentren contrapartes para instrumentos financieros de escasa liquidez, sin aumentar los riesgos asumidos por ellos. |
SECCIÓN 3
Procedimientos
Artículo 10
Notificación de la intención de establecer una práctica de mercado aceptada
1. De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, la autoridad competente notificará, por correo postal o electrónico, simultáneamente a la AEVM y a las demás autoridades competentes, su intención de establecer una PMA, utilizando una lista predeterminada de puntos de contacto que será elaborada y actualizada periódicamente por las autoridades competentes y la AEVM.
2. La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los siguientes datos:
a) |
una declaración de la intención de establecer una PMA, incluida la fecha de establecimiento prevista; |
b) |
la identificación de la autoridad competente notificante y los datos de la persona o personas de contacto en la autoridad competente (nombre, número de teléfono y dirección de correo electrónico profesionales, cargo); |
c) |
una descripción detallada de la práctica de mercado, que incluya:
|
d) |
la razón por la que la práctica podría constituir manipulación del mercado con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
e) |
los pormenores de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
3. La notificación a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá el cuadro para evaluar una práctica de mercado propuesta mediante la plantilla que figura en el anexo.
Artículo 11
Dictamen de la AEVM
1. A partir de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y antes de emitir el dictamen establecido en dicho apartado, la AEVM deberá iniciar, por iniciativa propia o a instancias de cualquier autoridad competente, un proceso para facilitar a la autoridad competente notificante comentarios preliminares, dudas, desacuerdos o solicitudes de aclaraciones, en su caso, en lo relativo a la práctica de mercado notificada. La autoridad competente notificante podrá facilitar a la AEVM aclaraciones adicionales sobre la práctica de mercado notificada.
2. Cuando, en el curso del proceso a que se refiere el apartado 1, se introduzca cualquier cambio significativo o fundamental que afecte a la base o la sustancia de la práctica de mercado notificada o la evaluación llevada a cabo por la autoridad competente notificante, deberá interrumpirse el proceso de emisión del dictamen de la AEVM. Si procede, la autoridad competente deberá iniciar un nuevo proceso para el establecimiento de la práctica modificada como PMA, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
SECCIÓN 4
Mantenimiento, modificación y derogación de las prácticas de mercado aceptadas
Artículo 12
Revisión de una PMA establecida
1. Las autoridades competentes que hayan establecido PMA evaluarán periódicamente, y como mínimo cada dos años, si siguen cumpliéndose las condiciones para establecer la PMA contempladas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y en la sección 2 del presente capítulo.
2. No obstante la revisión periódica efectuada de conformidad con el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, el proceso de evaluación a que se refiere el apartado 1 también se pondrá en marcha:
a) |
cuando se haya impuesto cualquier sanción que afecte a una PMA establecida; |
b) |
cuando, debido a un cambio significativo en el entorno del mercado a que se refiere el artículo 13, apartado 8, de dicho Reglamento, ya no se cumplan una o más de las condiciones para la aceptación de una práctica establecida; |
c) |
cuando una autoridad competente tenga razones para sospechar que beneficiarios de la PMA o personas que la ejecutan están llevando a cabo o han estado llevando a cabo actos contrarios al Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
3. En caso de que la evaluación ponga de manifiesto que una PMA establecida ya no cumple las condiciones de la evaluación inicial de las autoridades competentes establecidas en la sección 2, las autoridades competentes deberán proponer la modificación de las condiciones de aceptación o la derogación de la PMA, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 13.
4. Las autoridades competentes informarán a la AEVM del resultado del proceso de evaluación, en particular cuando la PMA se mantenga sin modificación.
5. Cuando una autoridad competente proponga modificar las condiciones de aceptación de una PMA establecida, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.
6. Cuando una autoridad competente decida derogar una PMA establecida, publicará y comunicará su decisión simultáneamente a todas las demás autoridades competentes y a la AEVM, indicando la fecha de la derogación, a fin de actualizar la lista de PMA publicada por ella de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
Artículo 13
Criterios para modificar o derogar una PMA establecida
Para determinar si se ha de derogar una PMA o proponer la modificación de las condiciones de aceptación, las autoridades competentes tomarán en consideración:
a) |
la medida en que los beneficiarios o las personas que realizan la PMA han cumplido las condiciones establecidas con arreglo a dicha PMA; |
b) |
la medida en la que el comportamiento de los beneficiarios o las personas que ejecuten una PMA ha dado lugar a que haya dejado de cumplirse cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
c) |
la medida en que la PMA no ha sido utilizada por los participantes del mercado durante un período de tiempo; |
d) |
si un cambio significativo en el entorno del mercado en cuestión a que se refiere el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 tiene como consecuencia que ya no sea posible o necesario que se cumpla cualquiera de las condiciones para establecer la PMA, teniendo en cuenta, en particular:
|
e) |
si existe una situación que se encuadre en cualquier disposición general de la propia PMA relativa a su derogación. |
CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(5) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).
(7) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
ANEXO
Plantilla para la notificación de la intención de establecer prácticas de mercado aceptadas
Prácticas de mercado aceptadas (PMA) sobre [indíquese la denominación de la PMA] |
|||
Fecha propuesta de establecimiento de la PMA: [indíquese la fecha en que la autoridad competente notificante tenga intención de establecer la PMA] |
|||
Descripción de la PMA: [Insertar texto, incluida la identificación de los tipos de instrumentos financieros y centros de negociación en los que se utilizará la PMA; los tipos de personas que pueden utilizar la PMA; el tipo de beneficiarios y la indicación de si la práctica de mercado puede efectuarse durante un período de tiempo determinado, así como de cualquier situación o condiciones que conduzcan a la interrupción temporal, la suspensión o la derogación de la práctica] |
|||
Razones por las que la práctica podría constituir manipulación del mercado [Insertar texto] |
|||
EVALUACIÓN |
|||
Lista de criterios que se han tenido en cuenta |
Conclusión de la autoridad competente y justificación |
||
|
[Insertar texto con la justificación de este criterio] |
||
|
[Insertar texto con la justificación de este criterio] |
||
|
[Insertar texto con la justificación de este criterio] |
||
|
[Insertar texto con la justificación de este criterio] |
||
|
[Insertar texto con la justificación de este criterio] |
||
|
[Insertar texto con la justificación de este criterio] |
||
|
[Insertar texto con la justificación de este criterio] |
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/13 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/909 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2016
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al contenido de las notificaciones que deben presentarse a las autoridades competentes, y a la compilación, publicación y mantenimiento de la lista de notificaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 4, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado de la Comisión que debe adoptarse de conformidad con el artículo 27, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), exige la presentación continua de datos de referencia identificativos sobre los instrumentos financieros admitidos a negociación. En cambio, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 los centros de negociación solo deben notificar a sus autoridades competentes los datos de los instrumentos financieros una vez, cuando se haya solicitado su admisión a negociación, estén admitidos a negociación o se negocien, y, posteriormente, otra vez, cuando el instrumento financiero deje de negociarse o de admitirse a negociación. Sin perjuicio de esta diferencia entre las obligaciones de notificación previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y las previstas en el Reglamento Delegado citado, las obligaciones de notificación previstas en el presente Reglamento deben armonizarse con las de dicho Reglamento Delegado, con el fin de reducir la carga administrativa de las entidades sujetas a tales obligaciones. |
(2) |
A fin de permitir una utilización eficaz y eficiente de la lista de notificaciones de instrumentos financieros, los centros de negociación deben facilitar notificaciones completas y exactas de los instrumentos financieros. Por los mismos motivos, las autoridades competentes deben controlar y evaluar la integridad y exactitud de las notificaciones de instrumentos financieros enviadas por los centros de negociación e informarles sin demora de toda omisión o inexactitud observada. Asimismo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe controlar y evaluar la integridad y exactitud de las notificaciones enviadas por las autoridades competentes e informarles sin demora de toda omisión o inexactitud observada. |
(3) |
La lista de notificaciones de instrumentos financieros debe ser publicada por la AEVM en formato electrónico, apto para lectura automática y descargable, a fin de facilitar el uso e intercambio eficiente de los datos. |
(4) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(5) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que sus disposiciones se apliquen a partir de la misma fecha que las del Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las notificaciones de instrumentos financieros transmitidas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 incluirán todos los detalles mencionados en el cuadro 2 del anexo del presente Reglamento relativos a los instrumentos financieros de que se trate.
Artículo 2
1. Las autoridades competentes controlarán y evaluarán, mediante procesos automatizados, si las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 cumplen los requisitos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/378 de la Comisión (4).
2. Se informará sin demora a los gestores de centros de negociación, mediante procesos automatizados, de toda omisión en las notificaciones recibidas y de todo incumplimiento de la obligación de presentar las notificaciones antes del plazo prescrito en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/378.
3. Las autoridades competentes transmitirán a la AEVM, mediante procesos automatizados, las notificaciones de instrumentos financieros completas y exactas, de conformidad con el artículo 1.
Al día siguiente de la recepción de las notificaciones de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, la AEVM realizará, mediante procesos automatizados, la consolidación de las notificaciones recibidas de cada autoridad competente.
4. La AEVM controlará y evaluará, mediante procesos automatizados, si las notificaciones enviadas por las autoridades competentes son completas y exactas y si se atienen a las normas y formatos aplicables que se especifican en el cuadro 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/378
5. La AEVM informará sin demora a las autoridades competentes de que se trate, mediante procesos automatizados, de toda omisión en las notificaciones transmitidas y de todo incumplimiento de la obligación de presentar las notificaciones en el plazo prescrito en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/378.
6. La AEVM publicará en su sitio web, mediante procesos automatizados, la lista completa de las notificaciones en formato electrónico, apto para lectura automática y descargable.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/378 de la Comisión, de 11 de marzo de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los plazos, el formato y la plantilla de las notificaciones presentadas a las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 72 de 17.3.2016, p. 1).
ANEXO
Notificaciones de instrumentos financieros con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014
Cuadro 1
Clasificación de derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión para el cuadro 2 (campos 35-37)
Producto base |
Subproducto |
Otros subproductos |
«AGRI»-Agrícola |
«GROS»-Granos y semillas oleaginosas |
«FWHT»-Trigo forrajero «SOYB»-Semillas de soja «CORN»-Maíz «RPSD»-Semillas de colza «RICE»-Arroz «OTHR»-Otros |
«SOFT»-Productos perecederos |
«CCOA»-Cacao «ROBU»-Café robusta «WHSG»-Azúcar blanco «BRWN»-Azúcar en bruto «OTHR»-Otros |
|
«POTA»-Patata |
|
|
«OOLI»-Aceite de oliva |
«LAMP»-Aceite de oliva lampante |
|
«DIRY»-Productos lácteos |
|
|
«FRST»-Productos forestales |
|
|
«SEAF»-Productos del mar |
|
|
«LSTK»-Ganado |
|
|
«GRIN»-Cereales |
«MWHT»-Trigo de molienda |
|
«NRGY»-Energía |
«ELEC»-Electricidad |
«BSLD»-Carga base «FITR»-Derechos financieros de transporte «PKLD»-Carga de punta «OFFP»-Fuera de punta «OTHR»-Otros |
«NGAS»-Gas natural |
«GASP»-GASPOOL «LNGG»-GNL «NBPG»-NBP «NCGG»-NCG «TTFG»-TTF |
|
«OILP»-Petróleo |
«BAKK»-Bakken «BDSL»-Biodiésel «BRNT»-Brent «BRNX»-Brent NX «CNDA»-Canadian «COND»-Condensados «DSEL»-Diésel «DUBA»-Dubai «ESPO»-ESPO «ETHA»-Etanol «FUEL»-Fuel «FOIL»-Fuelóleo «GOIL»-Gasóleo «GSLN»-Gasolina «HEAT»-Gasóleo de calefacción «JTFL»-Carburorreactor «KERO»-Queroseno «LLSO»-Light Louisiana Sweet (LLS) «MARS»-Mars «NAPH»-Nafta «NGLO»-LGN «TAPI»-Tapis «URAL»-Urales «WTIO»-WTI |
|
«COAL»-Carbón «INRG»-Inter Energy «RNNG»-Energías renovables «LGHT»-Productos finales ligeros «DIST»-Destilados |
|
|
«ENVR»-Medio ambiente |
«EMIS»-Emisiones |
«CERE»-Reducción certificada de emisiones (RCE) «ERUE»-Unidad de reducción de emisiones (URE) «EUAE»-Derechos de emisión UE «EUAA»-Derechos de emisión de la aviación UE «OTHR»-Otros |
«WTHR»-Meteorológicos «CRBR»-Relacionados con el carbono |
|
|
«FRGT»-Carga |
«WETF»-Carga líquida |
«TNKR»-Buques cisterna |
«DRYF»-Carga seca |
«DBCR»-Graneleros de carga seca |
|
«CSHP»-Buques portacontenedores |
|
|
«FRTL»-Fertilizantes |
«AMMO»-Amoniaco «DAPH»-DAP (fosfato diamónico) «PTSH»-Potasa «SLPH»-Azufre «UREA»-Urea «UAAN»-UAN (urea y nitrato de amonio) |
|
«INDP»-Productos industriales |
«CSTR»-Construcción «MFTG»-Fabricación |
|
«METL»-Metales |
«NPRM»-No preciosos |
«ALUM»-Aluminio «ALUA»-Aleación de aluminio «CBLT»-Cobalto «COPR»-Cobre «IRON»-Mineral de hierro «LEAD»-Plomo «MOLY»-Molibdeno «NASC»-NASAAC «NICK»-Níquel «STEL»-Acero «TINN»-Estaño «ZINC»-Zinc «OTHR»-Otros |
«PRME»-Preciosos |
«GOLD»-Oro «SLVR»-Plata «PTNM»-Platino «PLDM»-Paladio «OTHR»-Otros |
|
«MCEX»-Multimaterias primas exóticas (Multi Commodity Exotic) |
|
|
«PAPR»-Papel |
«CBRD»-Cartón ondulado «NSPT»-Papel prensa «PULP»-Pasta de papel «RCVP»-Papel reciclado |
|
«POLY»-Polipropileno |
«PLST»-Plásticos |
|
«INFL»-Inflación |
|
|
«OEST»-Estadísticas económicas oficiales |
|
|
«OTHC»-Otros C10 tal como se definen en el cuadro 10.1, sección «Otros derivados C10», del anexo III del Reglamento Delegado de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y a las empresas de inversión por lo que respecta a los bonos y obligaciones, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados. |
«DLVR»-Entregables «NDLV»-No entregables |
|
«OTHR»-Otros |
|
|
Cuadro 2
Contenido de las notificaciones que deben presentarse a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014
N.o |
Campo |
Información que debe notificarse |
||||||||
Campos generales |
||||||||||
1 |
Código de identificación del instrumento |
Código utilizado para identificar el instrumento financiero. |
||||||||
2 |
Nombre completo del instrumento |
Nombre completo del instrumento financiero. |
||||||||
3 |
Clasificación de instrumentos |
Taxonomía utilizada para clasificar el instrumento financiero. Se facilitará un código CFI completo y exacto. |
||||||||
4 |
Indicador de derivados sobre materias primas |
Indicación de si el instrumento financiero está comprendido en la definición de derivados sobre materias primas del artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
||||||||
Campos relativos al emisor |
||||||||||
5 |
Identificador del emisor o del gestor del centro de negociación |
LEI del emisor o del gestor del centro de negociación. |
||||||||
Campos relativos al centro de negociación |
||||||||||
6 |
Centro de negociación |
Segmento MIC del centro de negociación o internalizador sistemático, si está disponible, o, en su defecto, el código MIC operativo. |
||||||||
7 |
Nombre abreviado del instrumento financiero |
Nombre abreviado del instrumento financiero con arreglo a la norma ISO 18774. |
||||||||
8 |
Solicitud de admisión a negociación por el emisor |
Indicación de si el emisor del instrumento financiero ha solicitado o aprobado la negociación o la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un centro de negociación. |
||||||||
9 |
Fecha de aprobación de la admisión a negociación |
Fecha y hora en que el emisor ha aprobado la admisión a negociación o la negociación de sus instrumentos financieros en un centro de negociación. |
||||||||
10 |
Fecha de la solicitud de admisión a negociación |
Fecha y hora de la solicitud de admisión a negociación en el centro de negociación. |
||||||||
11 |
Fecha de admisión a negociación o fecha de la primera negociación |
Fecha y hora de la admisión a negociación en el centro de negociación o fecha y hora en que el instrumento se negoció por primera vez o se recibió por primera vez una orden o un precio en el centro de negociación. |
||||||||
12 |
Fecha de terminación |
Fecha y hora en que el instrumento financiero deja de negociarse o de admitirse a negociación en el centro de negociación. Cuando no se disponga de esta fecha y hora, el campo no deberá cumplimentarse. |
||||||||
Campos relativos al nocional |
||||||||||
13 |
Moneda nocional 1 |
Moneda en la que se denomina el nocional. En el caso de un contrato de derivados sobre tipos de interés o divisas, será la moneda nocional del componente 1 o la moneda 1 del par. En el caso de opciones sobre permutas financieras en las que la permuta subyacente sea una sola moneda, será la moneda nocional de la permuta subyacente. En las opciones sobre permutas financieras en las que el subyacente sea una permuta multidivisa, será la moneda nocional del componente 1 de la permuta. |
||||||||
Campos relativos a bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada |
||||||||||
14 |
Importe nominal emitido total |
Importe nominal emitido total en valor monetario. |
||||||||
15 |
Fecha de vencimiento |
Fecha de vencimiento del instrumento financiero notificado. Este campo se aplica a los instrumentos de deuda con una fecha de vencimiento definida. |
||||||||
16 |
Moneda del valor nominal |
Moneda del valor nominal de los instrumentos de deuda. |
||||||||
17 |
Valor nominal por unidad/valor negociado mínimo |
Valor nominal de cada instrumento. Si no está disponible, se consignará el valor negociado mínimo. |
||||||||
18 |
Tipo fijo |
Tipo fijo de rendimiento de un instrumento de deuda cuando se mantiene hasta la fecha de vencimiento, expresado en porcentaje. |
||||||||
19 |
Identificador del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable |
Cuando exista un identificador. |
||||||||
20 |
Nombre del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable |
Cuando no exista un identificador, nombre del índice. |
||||||||
21 |
Duración del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable |
Duración del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable. La duración se expresará en días, semanas, meses o años. |
||||||||
22 |
Diferencial en puntos básicos del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable |
Número de puntos básicos por encima o por debajo del índice utilizado para calcular un precio. |
||||||||
23 |
Orden de prelación de los bonos u obligaciones |
Indíquese el tipo de bono u obligación: deuda senior, mezzanine, subordinada o junior. |
||||||||
Campos relativos a los derivados y los derivados titulizados |
||||||||||
24 |
Fecha de expiración |
Fecha de expiración del instrumento financiero. Este campo solo se aplica a los derivados con una fecha de expiración definida. |
||||||||
25 |
Multiplicador del precio |
Número de unidades del instrumento subyacente representadas por un único contrato de derivados. En los futuros u opciones sobre índices, indíquese el importe por cada punto del índice. En las apuestas por diferencias, indíquese la variación del precio del instrumento subyacente en que se basa la apuesta. |
||||||||
26 |
Código del instrumento subyacente |
Código ISIN del instrumento subyacente. En los ADR, GDR e instrumentos similares, indíquese el código ISIN del instrumento financiero en que se basan dichos instrumentos. En los bonos y obligaciones convertibles, indíquese el código ISIN del instrumento en que pueden convertirse. En los derivados u otros instrumentos que tienen un subyacente, indíquese el código ISIN del instrumento subyacente, cuando este esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación. Cuando el subyacente sea un dividendo en acciones, indíquese el código del instrumento de la acción correspondiente que dé derecho a los dividendos subyacentes. En las permutas de cobertura por impago, debe indicarse el ISIN de la obligación de referencia. Cuando el subyacente sea un índice y tenga un código ISIN, indíquese el código ISIN de dicho índice. Cuando el subyacente sea una cesta, deben consignarse los ISIN de cada componente de la cesta que se admita a negociación o se negocie en un centro de negociación. Por lo tanto, los campos 26 y 27 se cumplimentarán cuantas veces sea necesario para incluir a todos los instrumentos de la cesta. |
||||||||
27 |
Emisor subyacente |
En caso de que el instrumento remita a un emisor, en lugar de a un único instrumento, indíquese el código LEI del emisor. |
||||||||
28 |
Nombre del índice subyacente |
Si el subyacente es un índice, indíquese el nombre del índice. |
||||||||
29 |
Duración del índice subyacente |
Si el subyacente es un índice, indíquese la duración del índice. |
||||||||
30 |
Tipo de opción |
Indicación de si el contrato de derivados es una opción de compra (derecho a comprar un determinado activo subyacente) o una opción de venta (derecho a vender un determinado activo subyacente) o si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de venta en el momento de la ejecución. En el caso de las opciones sobre permutas financieras, será:
En el caso de contratos Cap o Floor, será:
Este campo solo se aplica a los derivados que son opciones o warrants. |
||||||||
31 |
Precio de ejercicio |
Precio predeterminado al que el titular tendrá que comprar o vender el instrumento subyacente, o una indicación de que el precio no puede determinarse en el momento de la ejecución. Este campo solo se aplica a las opciones o warrants cuyo precio de ejercicio puede determinarse en el momento de la ejecución. Cuando el precio no esté disponible, sino pendiente, el valor será «PNDG». Cuando el precio de ejercicio no sea aplicable, el campo no debe cumplimentarse. |
||||||||
32 |
Moneda del precio de ejercicio |
Moneda del precio de ejercicio. |
||||||||
33 |
Estilo de ejercicio de la opción |
Indicación de si la opción puede ejercitarse solo en una fecha determinada (estilo europeo y asiático), en una serie de fechas predeterminadas (estilo «bermuda») o en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato (estilo americano). Este campo solo es aplicable en el caso de opciones, warrants y certificados de derechos. |
||||||||
34 |
Tipo de entrega |
Indicación de si el instrumento financiero se liquida físicamente o en efectivo. Cuando el tipo de entrega no pueda determinarse en el momento de la ejecución, el valor será «OPTL». Este campo solo es aplicable a los derivados. |
||||||||
Derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión |
||||||||||
35 |
Producto base |
Producto base de la clase de activos subyacentes especificada en el cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión. |
||||||||
36 |
Subproducto |
Subproducto de la clase de activos subyacentes especificada en el cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión. Este campo requiere un producto base. |
||||||||
37 |
Otros subproductos |
Otros subproductos de la clase de activos subyacentes especificada en el cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión. Este campo requiere un subproducto. |
||||||||
38 |
Tipo de operación |
Tipo de operación, según lo especificado por el centro de negociación. |
||||||||
39 |
Tipo de precio final |
Tipo de precio final, según lo especificado por el centro de negociación. |
||||||||
Derivados sobre tipos de interés |
||||||||||
|
||||||||||
40 |
Tipo de referencia |
Nombre del tipo de referencia. |
||||||||
41 |
TI Duración del contrato |
Si la clase de activos es Tipos de Interés, este campo indica la duración del contrato. La duración se expresará en días, semanas, meses o años. |
||||||||
42 |
Moneda nocional 2 |
En el caso de permutas de divisas cruzadas o multidivisa, indíquese la moneda en la que se denomina el componente 2 del contrato. En las opciones sobre permutas financieras en las que la permuta subyacente es multidivisa, indíquese la moneda en la que se denomina el componente 2 de la permuta. |
||||||||
43 |
Tipo fijo del componente 1 |
Indicación del tipo fijo del componente 1 utilizado, si procede. |
||||||||
44 |
Tipo fijo del componente 2 |
Indicación del tipo fijo del componente 2 utilizado, si procede. |
||||||||
45 |
Tipo variable del componente 2 |
Indicación del tipo de interés utilizado, si procede. |
||||||||
46 |
TI Duración del contrato del componente 2 |
Indicación del período de referencia del tipo de interés, que se fija a intervalos predeterminados con relación a un tipo de referencia del mercado. La duración se expresará en días, semanas, meses o años. |
||||||||
Derivados sobre tipos de cambio |
||||||||||
|
||||||||||
47 |
Moneda nocional 2 |
El campo debe cumplimentarse indicando la moneda subyacente 2 del par de monedas (la moneda 1 se consignará en el campo 13, moneda nocional 1). |
||||||||
48 |
Tipo de cambio |
Tipo de moneda subyacente. |
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/910 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2016
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartado 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo los controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia. |
(2) |
La duración del reconocimiento de varios organismos de control de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 finaliza el 30 de junio de 2016. Sobre la base de los resultados de la supervisión continua realizada por la Comisión, debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2018 el reconocimiento de los organismos de control «AsureQuality Limited», «Balkan Biocert Skopje», «Bio.inspecta AG», «IMO-Control Sertifikasyon Tic. Ltd Ști», «Organic Control System» y «TÜV Nord Integra». |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en las entradas correspondientes a «AsureQuality Limited», «Balkan Biocert Skopje», «Bio.inspecta AG», «IMO-Control Sertifikasyon Tic. Ltd Ști», «Organic Control System» y «TÜV Nord Integra», la fecha de «30 de junio de 2016» que figura en el punto 5 se sustituye por la de «30 de junio de 2018».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/911 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2016
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la forma y el contenido de la descripción de los acuerdos de ayuda financiera de grupo de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El capítulo III, título II, de la Directiva 2014/59/UE establece las normas de los acuerdos de ayuda financiera de grupo cuyo objetivo es la prestación de ayuda financiera entre una entidad matriz en la Unión, o una de las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de dicha Directiva, y sus filiales en otros Estados miembros o terceros países que sean entidades o entidades financieras cubiertas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, a condición de que la entidad receptora de la ayuda cumpla las condiciones de una actuación temprana. Esos acuerdos permiten la transferencia de fondos en caso de que una entidad del grupo tenga graves dificultades. A fin de que puedan tomar decisiones de inversión fundadas, los acreedores y los inversores necesitan que haya transparencia en cuanto a los riesgos y las posibles obligaciones derivadas de tales acuerdos y a las posibilidades de una reestructuración del grupo resultante del acuerdo de ayuda. Por consiguiente, el acuerdo debe tener una forma que sea de fácil acceso al público, comparable a la forma de los estados financieros. |
(2) |
Las condiciones generales del acuerdo de ayuda financiera de grupo que deben divulgarse deben incluir información pertinente, como el importe máximo de ayuda, los principios de cálculo de la contrapartida de la prestación de ayuda y una descripción general del perfil de vencimiento y la duración máxima de los préstamos concedidos como ayuda. No obstante, la divulgación debe respetar la necesaria confidencialidad de la información que sea más específica. |
(3) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(4) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Forma de divulgación
Cada entidad que sea parte en un acuerdo de ayuda financiera de grupo suscrito con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2014/59/UE divulgará la información de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento en su página web en una forma que garantice la accesibilidad al público.
En la medida en que la entidad divulgue estados financieros del grupo, la divulgación se efectuará en la misma forma que la de la información no cuantitativa incluida en dichos estados.
Artículo 2
Condiciones del acuerdo que deben divulgarse
1. Las entidades divulgarán, como mínimo, la siguiente información:
a) |
nombres de las entidades del grupo que sean parte en el acuerdo de ayuda financiera de grupo; |
b) |
forma que pueda revestir la ayuda; |
c) |
en el caso de un préstamo, fines para los que pueda utilizarse el capital anticipado a través del préstamo; |
d) |
en el caso de una garantía personal, transacciones y terceros que queden potencialmente cubiertos; |
e) |
medida en que las obligaciones de prestar ayuda financiera de grupo y el derecho a recibirla por cada una de las partes en el acuerdo de ayuda financiera de grupo sean recíprocos; si el acuerdo no es plenamente recíproco, la información hará una distinción entre las diferentes partes en relación con las distintas condiciones del acuerdo; |
f) |
limitaciones de la ayuda financiera de grupo para cada una de las formas de ayuda cubiertas por el acuerdo de ayuda financiera; |
g) |
principios de cálculo de la contrapartida de la prestación de ayuda financiera del grupo y relación de los mismos con las condiciones de mercado en el momento de prestación de la ayuda; |
h) |
descripción general de la prelación, el perfil de vencimiento y la duración máxima de los préstamos concedidos como ayuda; |
i) |
descripción general de cualquier otra obligación de reembolso; |
j) |
descripción general de las circunstancias o los indicadores relativos a la entidad receptora y a la entidad concedente que activan la prestación de la ayuda; |
k) |
descripción general de los requisitos en materia de garantías reales y márgenes. |
La información divulgada será la aplicable a la entidad del grupo de que se trate, incluida información sobre las condiciones del acuerdo en relación con otras entidades del grupo cuando la divulgación de esta información pueda afectar a la entidad del grupo de que se trate.
La información que no sea aplicable se indicará como «no aplicable».
2. La divulgación irá acompañada de una declaración en la que se indique que la prestación de la ayuda financiera está supeditada al cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo 23 de la Directiva 2014/59/UE y a la facultad de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2014/59/UE, de prohibir o restringir la prestación de la ayuda.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/28 |
REGLAMENTO (UE) 2016/912 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2016
por el que se corrige el Reglamento (UE) n.o 1303/2014 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la «seguridad en los túneles ferroviarios» del sistema ferroviario de la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1303/2014 de la Comisión (2) contiene un error consistente en que el artículo 7, que se incluyó por inadvertencia, no debería estar en dicho Reglamento. |
(2) |
Por consiguiente, se debe corregir el Reglamento (UE) n.o 1303/2014. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1303/2014.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la «seguridad en los túneles ferroviarios» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 394).
(3) Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/913 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
259,4 |
MA |
133,2 |
|
TR |
69,0 |
|
ZZ |
153,9 |
|
0709 93 10 |
TR |
113,2 |
ZZ |
113,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
171,0 |
IL |
134,0 |
|
MA |
106,8 |
|
TR |
157,0 |
|
ZA |
188,7 |
|
ZZ |
151,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
127,6 |
BR |
106,7 |
|
CL |
130,1 |
|
CN |
110,9 |
|
NZ |
152,6 |
|
US |
173,7 |
|
UY |
107,2 |
|
ZA |
119,2 |
|
ZZ |
128,5 |
|
0809 10 00 |
TR |
277,4 |
ZZ |
277,4 |
|
0809 29 00 |
TR |
508,7 |
US |
888,6 |
|
ZZ |
698,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/914 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2016
relativo al precio máximo de compra de intervención de leche desnatada en polvo para la primera licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/826
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (1), y en particular su artículo 3, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/826 de la Comisión (2) ha abierto la compra de intervención de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período que expira el 30 de septiembre, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión (3). |
(2) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009, sobre la base de las ofertas recibidas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio máximo de compra de intervención. |
(3) |
A la luz de las ofertas recibidas para la primera licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra de intervención. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la primera licitación específica para la compra de intervención de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/826, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 7 de junio de 2016, el precio máximo de compra de intervención será de 169,80 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo rural
(1) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/826 de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, por el que se suspenden las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo durante el período de intervención que finaliza el 30 de septiembre de 2016 y se abre el procedimiento de licitación para las compras de intervención (DO L 137 de 26.5.2016, p. 19).
(3) Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
DECISIONES
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/32 |
DECISIÓN (UE) 2016/915 DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2016
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, respecto a un instrumento internacional que han de elaborarse en el seno de los órganos de la OACI y que pretende propiciar la aplicación a partir de 2020 de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional, que representan más del 2 % de las emisiones mundiales, están creciendo de forma exponencial, y las proyecciones para 2050 indican que, en el supuesto de que se mantenga la situación actual, esas emisiones procedentes de las actividades de la aviación internacional podrían crecer por encima del 200 % en comparación con los niveles actuales. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones, incluida la aviación internacional. |
(2) |
La 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático concluyó satisfactoriamente en diciembre de 2015 con la adopción del Acuerdo de París, cuyo objetivo es limitar el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C en comparación con los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar este aumento a 1,5 °C. |
(3) |
La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) fue establecida por el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional. Los Estados miembros de la Unión son Partes Contratantes en el citado Convenio y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatuto de observadora en algunas reuniones de la Organización, incluida su Asamblea trienal. La Unión y sus Estados miembros son Partes del Protocolo de Kioto de 1997, que les exige tratar de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la aviación internacional a través de la OACI. La Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) invitaba a la Unión a determinar y emprender actuaciones concretas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por la aviación internacional en caso de que dichas actuaciones no pudieran acordarse en el seno de la OACI para el año 2002. |
(4) |
En el 33.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2001) se apoyó el desarrollo de un régimen de comercio abierto de derechos de emisión para la aviación internacional (2). El Comité de la OACI sobre la Protección del Medio Ambiente y la Aviación recomendó en 2004 que se abandonara la idea de un régimen de comercio de emisiones específico para la aviación basado en un nuevo instrumento jurídico bajo los auspicios de la OACI. En el 35.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2004) se apoyó seguir desarrollando un régimen de comercio abierto de derechos de emisión y la posibilidad de que los Estados incorporaran las emisiones de la aviación internacional a sus regímenes de comercio de derechos de emisión (3), pero en el 36.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2007) se pidió eximir a los operadores de aeronaves de otros Estados Partes de la OACI, excepto si había mutuo consentimiento entre esos Estados para aplicar un régimen de comercio de derechos de emisión a los operadores de aeronaves de otros Estados Partes de la ICAO (4). La Unión, sus Estados miembros y otros Estados europeos siempre se han reservado el derecho a aplicar de forma no discriminatoria medidas de mercado a todos los operadores de aeronaves que prestan servicios con destino u origen en su territorio o dentro de este, recordando que el Convenio de Chicago reconoce los derechos de las Partes de aplicar de forma no discriminatoria (5) sus propias leyes y reglamentos en materia de aviación a las aeronaves de todos los Estados que prestan servicios con destino u origen en su territorio o dentro de este. |
(5) |
Teniendo en cuenta que la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional constituye una contribución esencial en consonancia con los compromisos globales de reducción de emisiones, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2008/101/CE (6), que modifica la Directiva 2003/87/CE (7). Según el considerando 5 de la Directiva 2008/101/CE, la Unión intentará asegurarse de que este acuerdo global destinado a limitar el aumento de la temperatura mundial incluya medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y, en tal caso, la Comisión deberá evaluar qué modificaciones es necesario introducir en la Directiva 2003/87/CE, en la medida en que se aplica a los operadores de aeronaves. |
(6) |
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «El Protocolo de París, un plan rector para combatir el cambio climático más allá de 2020» subraya que la OACI debe actuar para regular de forma efectiva las emisiones de la aviación internacional antes de que termine 2016. La próxima reunión de la Asamblea de la OACI se celebrará en 2016 y debe alcanzar un acuerdo sobre un instrumento internacional con el que se pretende propiciar la aplicación a partir del año 2020 de una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional. |
(7) |
En el 38.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2013) se decidió que la OACI y sus Estados Partes, junto con las pertinentes organizaciones medioambientales o de aviación en cada Estado Parte de la OACI, trabajarían juntos para tratar de lograr, como meta colectiva a la que se aspira a nivel mundial a medio plazo, que las emisiones mundiales netas de carbono de la aviación internacional desde 2020 se mantuvieran al mismo nivel, y decidió elaborar una medida de mercado mundial para la aviación internacional e informar de los resultados de sus trabajos para tomar una decisión en el 39.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2016). Se prevé que las emisiones de la aviación internacional van a ser en 2020 alrededor de un 70 % más elevadas que en 2005 (8), mientras que la Unión y sus Estados miembros han defendido siempre un objetivo mundial de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional del 10 % de aquí a 2020 en comparación con los niveles de 2005. No obstante, parece conveniente que la Unión aproveche la oportunidad de promover la elaboración, en un plazo bastante corto, de una medida de mercado mundial para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional al menos a sus niveles de 2020, teniendo en cuenta la posibilidad de revisar los objetivos a lo largo del tiempo, cuando proceda. |
(8) |
Para facilitar la elaboración de un instrumento internacional adecuado en el período de sesiones de la Asamblea de la OACI de 2016, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron, en virtud del Reglamento (UE) n.o 421/2014 (9), considerar temporalmente satisfechos los requisitos de la Directiva 2003/87/CE respecto de los vuelos con destino y origen en aeródromos ubicados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE). De esa manera, la Unión hace hincapié en que pueden aplicarse requisitos legales con respecto a vuelos con destino y origen en aeródromos ubicados en Estados del EEE, del mismo modo que pueden aplicarse requisitos legales a las emisiones de vuelos entre tales aeródromos. |
(9) |
La Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 421/2014, establece determinadas obligaciones que incumben a la Comisión tras el 39.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2016). La Comisión ha de presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre medidas para aplicar a partir de 2020 un acuerdo internacional sobre una medida de mercado mundial que reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional de forma no discriminatoria. En su informe, la Comisión ha de considerar dicha evolución, incluyendo si procede propuestas en reacción a la misma, en lo que respecta al ámbito de aplicación adecuado para las emisiones resultantes de actividades con destino y origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE a partir del 1 de enero de 2017. |
(10) |
Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión por lo que respecta al instrumento internacional que se ha de elaborar en el seno de los órganos de la OACI y con el que se pretende propiciar la aplicación, a partir de 2020, de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional. |
(11) |
Aunque no es miembro de la OACI, la Unión tiene estatuto de observadora, lo que permitiría a la Comisión participar en algunas reuniones de los órganos de la OACI pertinentes, incluida la Asamablea, para apoyar la posición de la Unión. |
(12) |
Es necesario adoptar una posición de la Unión con bastante antelación respecto de la próxima Asamblea de la OACI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión, por lo que respecta a un instrumento internacional que se ha de elaborar en el sento de los órganos de la OACI y con el que se pretende propiciar la aplicación a partir de 2020 de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional, se ajustará a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Manifestarán dicha posición los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, en el seno de los órganos de la OACI, con el apoyo de la Comisión, de acuerdo con el estatuto de la Unión como observadora, en las reuniones en que se debata la medida única de mercado mundial.
Artículo 2
La Comisión mantendrá a los órganos pertinentes del Consejo plenamente informados sobre los debates en curso relativos a la medida única de mercado mundial. Para mantener la coherencia de la posición de la Unión y la aplicación correcta de los términos del anexo, la Comisión transmitirá a lo largo de todo el proceso a los órganos competentes del Consejo los documentos preparatorios en que se establezca la posición detallada, siempre que sea necesario, habida cuenta de la evolución observada en el seno de los órganos de la OACI, para su examen y aprobación, en particular durante el 208.oConsejo del OACI.
Habida cuenta del avance en la OACI, los órganos competentes del Consejo adaptarán su posición, en particular por lo que respecta al futuro de la legislación pertinente de la Unión dentro del marco de la OACI.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.J. VAN RIJN
(1) Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).
(2) Resolución A33-7 de la OACI.
(3) Resolución A35-5 de la OACI.
(4) Apéndice L de la Resolución A36-22 de la OACI.
(5) Reservas a la Resolución de la OACI de 2007, a la Resolución de la OACI de 2010, a la Decisión del Consejo de la OACI de 2012, por la que se aprueba la «Declaración de Delhi», y a la Resolución de la OACI de 2013, véase http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/aviation/documentation_en.htm.
(6) Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).
(7) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(8) Véanse las reservas a la Resolución de la OACI de 2013, contempladas en la nota 1 a pie de página.
(9) Reglamento (UE) n.o 421/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional (DO L 129 de 30.4.2014, p. 1).
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/35 |
DECISIÓN (UE) 2016/916 DEL CONSEJO
de 6 de junio de 2016
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE por lo que se refiere a la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (línea presupuestaria 02 03 01)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE («el Protocolo 31»). |
(3) |
El Protocolo 31 contiene disposiciones y medidas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades. |
(4) |
Procede continuar con la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas al funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar el Protocolo 31 a fin de que esta cooperación ampliada pueda continuar después del 31 de diciembre de 2015. |
(6) |
La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
H.G.J. KAMP
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
PROYECTO
DECISIÓN N.o …/2016 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de
por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede prolongar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas al funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios. |
(2) |
Para que esta cooperación ampliada pueda tener lugar desde el 1 de enero de 2016, es preciso, por lo tanto, modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se añade el siguiente apartado después del apartado 11 del artículo 7 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE:
«12. A partir del 1 de enero de 2016, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2016:
— |
Línea presupuestaria 02.03.01: “Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios”.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).
Será aplicable desde el 1 de enero de 2016.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(*) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/38 |
DECISIÓN (PESC) 2016/917 DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2016
que deroga la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de octubre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (en lo sucesivo, «RCSNU») 1946 (2010), que renovó las medidas impuestas contra Costa de Marfil. |
(2) |
El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC (1) por la que se renovaron las medidas restrictivas contra Costa de Marfil. |
(3) |
El 28 de abril de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2283 (2016), por la que se ponía fin, con efectos inmediatos, a todas las sanciones de las Naciones Unidas contra Costa de Marfil. |
(4) |
En vista de la RCSNU 2283 (2016) y de los últimos acontecimientos en Costa de Marfil, el Consejo ha decidido suprimir en su totalidad las medidas restrictivas adicionales propias de la Unión contra dicho país. |
(5) |
Procede, por lo tanto, derogar la Decisión 2010/656/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2010/656/PESC.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
G.A. VAN DER STEUR
(1) Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 285 de 30.10.2010, p. 28).
Corrección de errores
10.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/39 |
Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 337 de 23 de diciembre de 2015 )
En la página 100, en el artículo 81, apartado 3, segunda frase:
donde dice:
«En el supuesto de que la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.»,
debe decir:
«En el supuesto de que la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.».