ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/1 |
DECISIÓN (UE) 2016/837 DEL CONSEJO
de 21 de abril de 2016
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021, el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021, el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Sigue siendo necesario reducir las disparidades económicas y sociales existentes dentro del Espacio Económico Europeo. Por consiguiente, deben establecerse un nuevo mecanismo para las contribuciones financieras de los Estados AELC/EEE y un nuevo Mecanismo Financiero Noruego. |
(2) |
El 7 de octubre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un acuerdo relativo a las contribuciones financieras futuras de los Estados AELC/EEE a la cohesión económica y social en el Espacio Económico Europeo. La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021. Dicho Acuerdo tendrá la forma de un Protocolo del Acuerdo EEE y que llevará el número 38 quater. Además, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021. |
(3) |
Las disposiciones especiales sobre importaciones en la Unión de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia y Noruega, establecidas en los Protocolos Adicionales de sus Acuerdos de Libre Comercio respectivos con la Comunidad Económica Europea, expiraron el 30 de abril de 2014 y deben revisarse de conformidad con el artículo 1 de dichos Protocolos. Por lo tanto, la Comisión ha negociado nuevos Protocolos Adicionales del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia. |
(4) |
La sustitución de los mecanismos financieros existentes por nuevos mecanismos, que se aplican a períodos de tiempo, cantidades de fondos y normas de desarrollo diferentes, así como la renovación y la prórroga de las concesiones relativas a determinados peces y productos de la pesca, tomados en su conjunto, constituyen un desarrollo importante de la asociación con los Estados AELC/EEE, que justifica recurrir al artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(5) |
Cada uno de dichos Acuerdos y Protocolos Adicionales establecen su propia aplicación provisional antes de su entrada en vigor. |
(6) |
Los Acuerdos y Protocolos Adicionales deben firmarse y aplicarse provisionalmente, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021, el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021, el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, a reserva de la celebración de dichos Acuerdos y Protocolos Adicionales.
Los textos de los Acuerdos y Protocolos Adicionales se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar los Acuerdos y Protocolos Adicionales en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021 y el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021 se aplicarán provisionalmente, de conformidad con el artículo 3 y el artículo 11, apartado 3, respectivamente, de dichos Acuerdos, a partir del primer día del primer mes siguiente al depósito de la última notificación con ese fin, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para la celebración de los citados Acuerdos.
El Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega se aplicará provisionalmente, a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última notificación con ese fin, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Protocolo.
El Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia se aplicará provisionalmente, a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última notificación con ese fin, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicho Protocolo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
G.A. VAN DER STEUR
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/3 |
ACUERDO
entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021
LA UNIÓN EUROPEA,
ISLANDIA,
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,
EL REINO DE NORUEGA,
CONSIDERANDO que las Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») se han puesto de acuerdo en que es necesario reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones, con el fin de facilitar el estrechamiento continuo y equilibrado de sus relaciones comerciales y económicas;
CONSIDERANDO que, con objeto de contribuir a dicho fin, los Estados de la AELC han creado un Mecanismo Financiero en el contexto del Espacio Económico Europeo;
CONSIDERANDO que las disposiciones por las que se rige el Mecanismo Financiero del EEE para 2004-2009 se han establecido en el Protocolo 38 bis y en la Adenda del Protocolo 38 bis del Acuerdo EEE;
CONSIDERANDO que las disposiciones por las que se rige el Mecanismo Financiero del EEE para 2009-2014 se han establecido en el Protocolo 38 ter y en la Adenda del Protocolo 38 ter del Acuerdo EEE;
CONSIDERANDO que sigue siendo necesario reducir las disparidades económicas y sociales existentes dentro del Espacio Económico Europeo y que, por ello, debe establecerse un nuevo mecanismo para las contribuciones financieras de los Estados AELC/EEE para el período 2014-2021,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
El texto del artículo 117 del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:
«Las disposiciones por las que se rigen los Mecanismos Financieros están establecidas en el Protocolo 38, el Protocolo 38 bis, la Adenda del Protocolo 38 bis, el Protocolo 38 ter, la Adenda del Protocolo38 ter y el Protocolo 38 quater.».
Artículo 2
Se incluirá un nuevo Protocolo 38 quater después del Protocolo 38 ter del Acuerdo EEE. El texto del Protocolo 38 quater figura en el anexo del presente Acuerdo.
Artículo 3
El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o adopción.
A la espera de la conclusión de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del primer mes siguiente al depósito de la última notificación a tal efecto.
Artículo 4
El presente Acuerdo, redactado en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, islandesa y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на трети май две хиляди и шестнадесета година.
Hecho en Bruselas, el tres de mayo de dos mil dieciséis.
V Bruselu dne třetího května dva tisíce šestnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den tredje maj to tusind og seksten.
Geschehen zu Brüssel am dritten Mai zweitausendsechzehn.
Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta maikuu kolmandal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαέξι.
Done at Brussels on the third day of May in the year two thousand and sixteen.
Fait à Bruxelles, le trois mai deux mille seize.
Sastavljeno u Bruxellesu trećeg svibnja godine dvije tisuće šesnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì tre maggio duemilasedici.
Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trešajā maijā.
Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gegužės trečią dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év május havának harmadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta' Mejju fis-sena elfejn u sittax.
Gedaan te Brussel, drie mei tweeduizend zestien.
Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego maja roku dwa tysiące szesnastego.
Feito em Bruxelas, em três de maio de dois mil e dezasseis.
Întocmit la Bruxelles la trei mai două mii șaisprezece.
V Bruseli tretieho mája dvetisícšestnásť.
V Bruslju, dne tretjega maja leta dva tisoč šestnajst.
Tehty Brysselissä kolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.
Som skedde i Bryssel den tredje maj år tjugohundrasexton.
Gjört í Brussel þriðja dag maímánaðar árið tvö þúsund og sextán.
Utferdiget i Brussel den tredje mai to tusen og seksten.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Fyrir Ísland
Für das Fürstentum Liechtenstein
For Kongeriket Norge
ANEXO
PROTOCOLO 38 QUATER
sobre el Mecanismo Financiero del EEE (2014-2021)
Artículo 1
1. Islandia, Liechtenstein y Noruega (en lo sucesivo, «Estados de la AELC») contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de contribuciones financieras en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.
2. Todos los programas y actividades financiados por el Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021 se basarán en los valores comunes de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
Artículo 2
1. El importe total de la contribución financiera establecida en el artículo 1 será de 1 548,1 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 221,16 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2021, ambos inclusive.
2. El importe total estará compuesto por asignaciones específicas por país, tal como se especifica en el artículo 6, y un Fondo Mundial para la Cooperación Regional, tal como se especifica en el artículo 7.
Artículo 3
1. Las contribuciones financieras por país se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:
a) |
innovación, investigación, educación y competitividad; |
b) |
inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza; |
c) |
medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica; |
d) |
cultura, sociedad civil, buena gobernanza y derechos y libertades fundamentales; |
e) |
justicia y asuntos de interior. |
En el anexo del presente Protocolo se indican las áreas de programación de los sectores prioritarios, describiendo los objetivos y áreas de apoyo.
2. |
|
Artículo 4
1. A fin de concentrarse en los sectores prioritarios y garantizar una ejecución eficiente, en consonancia con los objetivos generales mencionados en el artículo 1 y, teniendo en cuenta la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, con especial hincapié en el empleo, las prioridades nacionales, las recomendaciones específicas para cada país y los acuerdos de asociación en el marco de la política de cohesión de la UE celebrados con la Comisión Europea, los Estados de la AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3.
2. Las consultas con la Comisión Europea se realizarán a nivel estratégico y durante las negociaciones de los memorandos de entendimiento mencionados en el artículo 10, apartado 3, a fin de promover la complementariedad y las sinergias con la política de cohesión de la UE, así como de explorar las oportunidades de utilización de instrumentos financieros para aumentar los efectos de las contribuciones financieras.
Artículo 5
1. En lo que se refiere a los programas en el marco de las asignaciones específicas por país respecto a los cuales los Estados beneficiarios tendrán la responsabilidad de ejecución, la contribución de la AELC no será superior al 85 % del coste del programa, salvo decisión en contrario de los Estados de la AELC.
2. Deberán cumplirse las normas aplicables sobre ayudas estatales.
3. La responsabilidad de los Estados de la AELC en relación con los proyectos se limitará al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.
Artículo 6
Las contribuciones financieras por país se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal, República Checa y Rumanía, conforme al siguiente reparto:
Estado beneficiario |
Fondos (millones EUR) |
Bulgaria |
115,0 |
Chipre |
6,4 |
Croacia |
56,8 |
Eslovaquia |
54,9 |
Eslovenia |
19,9 |
Estonia |
32,3 |
Grecia |
116,7 |
Hungría |
108,9 |
Letonia |
50,2 |
Lituania |
56,2 |
Malta |
4,4 |
Polonia |
397,8 |
Portugal |
102,7 |
Rumanía |
275,2 |
República Checa |
95,5 |
Artículo 7
1. El Fondo Mundial para la Cooperación Regional se pondrá a disposición por un importe de 55,25 millones EUR. Contribuirá a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero del EEE, de conformidad con el artículo 1.
2. El 70 % de dicho Fondo se pondrá a disposición para fomentar la sostenibilidad y la calidad del empleo juvenil, centrándose especialmente en las áreas siguientes:
a) |
programas de movilidad en materia de empleo y formación para los jóvenes, prestando especial atención a los que están desempleados y no siguen ningún curso de educación o formación; |
b) |
programas de aprendizaje dual, puestos de aprendiz e inclusión de los jóvenes; |
c) |
intercambio de conocimientos, intercambio de mejores prácticas y aprendizaje mutuo entre organizaciones / instituciones que proporcionan servicios de empleo juvenil. |
Esta parte del Fondo se destinará a proyectos en los que participen Estados beneficiarios y otros Estados miembros de la UE con una tasa de desempleo juvenil superior al 25 % (año de referencia de Eurostat: 2013) y contará con la participación de al menos dos países, incluido, como mínimo, un Estado beneficiario. Los Estados de la AELC podrán participar como socios.
3. El 30 % del Fondo se pondrá a disposición para la cooperación regional en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3, en particular el intercambio de conocimientos, el intercambio de mejores prácticas y el desarrollo institucional.
Esta parte del Fondo se pondrá a disposición para proyectos en los que participen Estados beneficiarios y terceros países vecinos. En estos proyectos participarán al menos tres países, incluidos, como mínimo, dos Estados beneficiarios. Los Estados de la AELC podrán participar como socios.
Artículo 8
Los Estados de la AELC llevarán a cabo una revisión intermedia para 2020 a más tardar, con objeto de redistribuir los fondos disponibles no comprometidos de las asignaciones a los Estados beneficiarios correspondientes.
Artículo 9
1. La contribución financiera establecida en el presente Protocolo se coordinará estrechamente con la contribución bilateral de Noruega establecida en el Mecanismo Financiero Noruego.
2. Los Estados de la AELC se asegurarán especialmente de que los procedimientos y normas de ejecución para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos.
3. Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes que se produzcan en las políticas de cohesión de la Unión Europea.
Artículo 10
Al ejecutar el Mecanismo Financiero del EEE se aplicará lo siguiente:
1. |
Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios de máximo grado de transparencia, rendición de cuentas y rentabilidad, así como los de buena gobernanza, asociación y gobernanza multinivel, desarrollo sostenible, igualdad de género y no discriminación. Los objetivos del Mecanismo Financiero del EEE se inscribirán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y los Estados de la AELC. |
2. |
|
3. |
Los Estados de la AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento relativo a la correspondiente asiMgnación específica por país, excepto el Fondo a que se refiere el apartado 2, letra a), en el que se establecerá el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control.
|
4. |
Los gastos de gestión de los Estados de la AELC quedarán cubiertos por el importe total indicado en el artículo 2, apartado 1, y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 5 del presente artículo. |
5. |
Los Estados de la AELC establecerán un Comité que se ocupará de la gestión general del Mecanismo Financiero del EEE. Los Estados de la AELC publicarán otras disposiciones de ejecución del Mecanismo Financiero del EEE previa consulta con los Estados beneficiarios, que podrán ser asistidos por la Comisión Europea. Los Estados de la AELC procurarán publicar dichas disposiciones antes de la firma de los Memorandos de Entendimiento. |
6. |
Los Estados de la AELC informarán sobre su contribución a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero del EEE y, en su caso, a los once objetivos temáticos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para 2014-2020 (1). |
Artículo 11
Al final del período indicado en el artículo 2, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes Contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.
ANEXO DEL PROTOCOLO 38 QUATER
Innovación, investigación, educación y competitividad
1. |
Desarrollo empresarial, innovación y pymes |
2. |
Investigación |
3. |
Educación, becas, puestos de aprendiz y espíritu empresarial de los jóvenes |
4. |
Equilibrio entre la vida profesional y la vida privada |
Inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza
5. |
Retos de la sanidad pública europea |
6. |
Integración y capacitación de la población romaní |
7. |
Niños y jóvenes en situación de riesgo |
8. |
Participación de los jóvenes en el mercado laboral |
9. |
Desarrollo local y reducción de la pobreza |
Medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica
10. |
Medio ambiente y ecosistemas |
11. |
Energías renovables, eficiencia energética y seguridad energética |
12. |
Atenuación y adaptación al cambio climático |
Cultura, sociedad civil, buena gobernanza y derechos y libertades fundamentales
13. |
Iniciativa empresarial en materia de cultura, patrimonio cultural y cooperación cultural |
14. |
Sociedad civil |
15. |
Buena gobernanza, instituciones responsables y transparencia |
16. |
Derechos humanos: medidas nacionales de aplicación |
Justicia y Asuntos de Interior
17. |
Asilo y Migración |
18. |
Servicios correccionales y detención preventiva |
19. |
Cooperación policial y lucha contra la delincuencia a nivel internacional |
20. |
Eficacia y eficiencia del sistema judicial y fortalecimiento del Estado de Derecho |
21. |
Violencia doméstica y de género |
22. |
Prevención de catástrofes y preparación ante ellas |
(1) 1) Promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; 2) mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a ellas; 3) aumentar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes), del sector agrícola y de los sectores de la pesca y de la acuicultura; 4) favorecer la transición a una economía hipocarbónica en todos los sectores; 5) promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos; 6) conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos; 7) promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales; 8) promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral; 9) promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación; 10) invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y un aprendizaje permanente; 11) mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública.
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/11 |
ACUERDO
entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021
Artículo 1
1. El Reino de Noruega se compromete a contribuir a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de un Mecanismo Financiero Noruego en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.
2. Todos los programas y actividades financiados por el Mecanismo Financiero Noruego para 2014-2021 se basarán en los valores comunes de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
Artículo 2
1. El importe total de la contribución financiera establecida en el artículo 1 será de 1 253,7 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 179,1 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2021, ambos inclusive.
2. El importe total estará compuesto por asignaciones específicas por país, tal como se especifica en el artículo 6, y un Fondo Mundial para la Cooperación Regional, tal como se especifica en el artículo 7.
Artículo 3
1. Las contribuciones financieras por país se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:
a) |
innovación, investigación, educación y competitividad; |
b) |
inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza; |
c) |
medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica; |
d) |
cultura, sociedad civil, buena gobernanza, libertades y derechos fundamentales; |
e) |
justicia y asuntos de interior. |
En el anexo del presente Protocolo se indican las áreas de programación de los sectores prioritarios, describiendo los objetivos y áreas de apoyo.
2. |
|
Artículo 4
1. A fin de concentrarse en los sectores prioritarios y garantizar una ejecución eficiente, en consonancia con los objetivos generales mencionados en el artículo 1 y, teniendo en cuenta la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, con especial hincapié en el empleo, las prioridades nacionales, las recomendaciones específicas para cada país y los acuerdos de asociación en el marco de la política de cohesión de la UE celebrados con la Comisión Europea, el Reino de Noruega celebrará con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3.
2. Las consultas con la Comisión Europea se realizarán a nivel estratégico y durante las negociaciones de los memorandos de entendimiento mencionados en el artículo 10, apartado 3, a fin de promover la complementariedad y las sinergias con la política de cohesión de la UE, así como de explorar las oportunidades de utilización de instrumentos financieros para aumentar los efectos de las contribuciones financieras.
Artículo 5
1. En lo que se refiere a los programas en el marco de las asignaciones específicas por país respecto a los cuales los Estados beneficiarios tendrán la responsabilidad de ejecución, la contribución del Reino de Noruega no será superior al 85 % del coste del programa, salvo decisión en contrario del Reino de Noruega.
2. Deberán cumplirse las normas aplicables sobre ayudas estatales.
3. La responsabilidad del Reino de Noruega en relación con los proyectos se limitará al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.
Artículo 6
Las contribuciones financieras por país se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa y Rumanía, conforme al siguiente reparto:
Estado beneficiario |
Fondos (millones EUR) |
Bulgaria |
95,1 |
Chipre |
5,1 |
Croacia |
46,6 |
Eslovaquia |
58,2 |
Eslovenia |
17,8 |
Estonia |
35,7 |
Hungría |
105,7 |
Letonia |
51,9 |
Lituania |
61,4 |
Malta |
3,6 |
Polonia |
411,5 |
República Checa |
89,0 |
Rumanía |
227,3 |
Artículo 7
1. El Fondo Mundial para la Cooperación Regional se pondrá a disposición por un importe de 44,75 millones EUR. Contribuirá a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero Noruego, de conformidad con el artículo 1.
2. El 60 % de dicho Fondo se pondrá a disposición para fomentar la sostenibilidad y la calidad en el empleo juvenil, centrándose especialmente en las áreas siguientes:
a) |
programas de movilidad en materia de empleo y formación para los jóvenes, prestando especial atención a los que están desempleados y no siguen ningún curso de educación o formación; |
b) |
programas de aprendizaje dual, puestos de aprendiz e inclusión de los jóvenes; |
c) |
intercambio de conocimientos, intercambio de mejores prácticas y aprendizaje mutuo entre organizaciones / instituciones que proporcionan servicios de empleo juvenil. |
Esta parte del Fondo se destinará a proyectos en los que participen Estados beneficiarios y otros Estados miembros de la UE con una tasa de desempleo juvenil superior al 25 % (año de referencia de Eurostat: 2013) y contará con la participación de al menos dos países, incluido, como mínimo, un Estado beneficiario. Las entidades de Noruega podrán participar como socias.
3. El 40 % del Fondo se pondrá a disposición para la cooperación regional en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3, en particular el intercambio de conocimientos, el intercambio de mejores prácticas y el desarrollo institucional.
Esta parte del Fondo se pondrá a disposición para proyectos en los que participen Estados beneficiarios y terceros países vecinos. En estos proyectos participarán al menos tres países, incluidos, como mínimo, dos Estados beneficiarios. Las entidades de Noruega podrán participar como socias.
Artículo 8
El Reino de Noruega llevará a cabo una revisión intermedia para 2020 a más tardar, con objeto de redistribuir los fondos disponibles no comprometidos de las asignaciones a los Estados beneficiarios correspondientes.
Artículo 9
1. La contribución financiera establecida en el artículo 1 se coordinará estrechamente con la contribución de los Estados de la AELC establecida en el Mecanismo Financiero del EEE.
2. El Reino de Noruega se asegurará especialmente de que los procedimientos y normas de ejecución para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos.
3. Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes que se produzcan en las políticas de cohesión de la Unión Europea.
Artículo 10
Al ejecutar el Mecanismo Financiero Noruego se aplicará lo siguiente:
1. |
Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios de máximo grado de transparencia, rendición de cuentas y rentabilidad, así como los principios de buena gobernanza, asociación y gobernanza multinivel, desarrollo sostenible, igualdad de género y no discriminación. Los objetivos del Mecanismo Financiero Noruego se inscribirán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega. |
2. |
El Reino de Noruega se encargará y será responsable de la ejecución, incluidos la gestión y el control, de los Fondos siguientes:
|
3. |
El Reino de Noruega celebrará con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento relativo a la correspondiente asignación específica por país, excepto los Fondos a los que se refiere el apartado 2, en el que se establecerán el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control.
|
4. |
Los gastos de gestión del Reino de Noruega quedarán cubiertos por el importe global indicado en el artículo 2, apartado 1, y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 5 del presente artículo. |
5. |
El Reino de Noruega, o una entidad nombrada por el mismo, será responsable de la ejecución general del Mecanismo Financiero Noruego. El Reino de Noruega publicará otras disposiciones de ejecución del Mecanismo Financiero Noruego previa consulta con los Estados beneficiarios, que podrán ser asistidos por la Comisión Europea. El Reino de Noruega procurará publicar dichas disposiciones antes de la firma de los Memorandos de Entendimiento. |
6. |
El Reino de Noruega informará sobre su contribución a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero Noruego y, en su caso, a los once objetivos temáticos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para 2014-2020 (1). |
Artículo 11
1. El presente Acuerdo se someterá a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.
3. A la espera de la conclusión de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del primer mes siguiente al depósito de la última notificación a tal efecto.
Artículo 12
El presente Acuerdo, redactado en un solo original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на трети май две хиляди и шестнадесета година.
Hecho en Bruselas, el tres de mayo de dos mil dieciséis.
V Bruselu dne třetího května dva tisíce šestnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den tredje maj to tusind og seksten.
Geschehen zu Brüssel am dritten Mai zweitausendsechzehn.
Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta maikuu kolmandal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαέξι.
Done at Brussels on the third day of May in the year two thousand and sixteen.
Fait à Bruxelles, le trois mai deux mille seize.
Sastavljeno u Bruxellesu trećeg svibnja godine dvije tisuće šesnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì tre maggio duemilasedici.
Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trešajā maijā.
Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gegužės trečią dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év május havának harmadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta' Mejju fis-sena elfejn u sittax.
Gedaan te Brussel, drie mei tweeduizend zestien.
Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego maja roku dwa tysiące szesnastego.
Feito em Bruxelas, em três de maio de dois mil e dezasseis.
Întocmit la Bruxelles la trei mai două mii șaisprezece.
V Bruseli tretieho mája dvetisícšestnásť.
V Bruslju, dne tretjega maja leta dva tisoč šestnajst.
Tehty Brysselissä kolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.
Som skedde i Bryssel den tredje maj år tjugohundrasexton.
Utferdiget i Brussel den tredje mai to tusen og seksten.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
For Kongeriket Norge
(1) 1) promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; 2) mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a ellas; 3) aumentar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes), del sector agrícola y de los sectores de la pesca y de la acuicultura; 4) favorecer la transición a una economía hipocarbónica en todos los sectores; 5) promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos; 6) conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos; 7) promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales; 8) promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral; 9) promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación; 10) invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y un aprendizaje permanente; 11) mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública.
ANEXO
DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE NORUEGA Y LA UNIÓN EUROPEA SOBRE UN MECANISMO FINANCIERO NORUEGO PARA EL PERÍODO 2014-2021
Innovación, investigación, educación y competitividad
1. |
Desarrollo empresarial, innovación y pymes |
2. |
Investigación |
3. |
Educación, becas, puestos de aprendiz y espíritu empresarial de los jóvenes |
4. |
Equilibrio entre la vida profesional y la vida privada |
5. |
Diálogo social — trabajo decente |
Inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza
6. |
Retos de la sanidad pública europea |
7. |
Integración y capacitación de la población romaní |
8. |
Niños y jóvenes en situación de riesgo |
9. |
Participación de los jóvenes en el mercado laboral |
10. |
Desarrollo local y reducción de la pobreza |
Medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica
11. |
Medio ambiente y ecosistemas |
12. |
Energías renovables, eficiencia energética y seguridad energética |
13. |
Atenuación y adaptación al cambio climático |
Cultura, sociedad civil, buena gobernanza y derechos y libertades fundamentales
14. |
Iniciativa empresarial en materia de cultura, patrimonio cultural y cooperación cultural |
15. |
Sociedad civil |
16. |
Buena gobernanza, instituciones responsables y transparencia |
17. |
Derechos humanos: medidas nacionales de aplicación |
Justicia y Asuntos de Interior
18. |
Asilo y Migración |
19. |
Servicios correccionales y detención preventiva |
20. |
Cooperación policial y lucha contra la delincuencia a nivel internacional |
21. |
Eficacia y eficiencia del sistema judicial y fortalecimiento del Estado de Derecho |
22. |
Violencia doméstica y de género |
23. |
Prevención de catástrofes y preparación ante ellas |
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/18 |
PROTOCOLO ADICIONAL
del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia
LA UNIÓN EUROPEA
e
ISLANDIA
VISTOS el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado el 22 de julio de 1972 y los acuerdos existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Islandia y la Comunidad,
VISTO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia por el que se establecen disposiciones especiales aplicables durante el período 2009-2014 a las importaciones en la Unión de determinados pescados y productos de la pesca, y en particular su artículo 1,
VISTO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia consiguiente a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, y en particular su artículo 2,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:
Artículo 1
1. En el presente Protocolo y en su anexo se establecen las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Islandia. Los contingentes arancelarios anuales libres de derechos de aduana se indican en el anexo del presente Protocolo. Los contingentes arancelarios se aplicarán a partir de la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del presente Protocolo, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 3, hasta el 30 de abril de 2021.
2. Al final de ese período, las Partes Contratantes evaluarán la necesidad de mantener las disposiciones especiales a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, revisarán el nivel de los contingentes teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios se abrirán a partir de la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del presente Protocolo, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 3.
2. Los volúmenes de los contingentes arancelarios anuales se indican en el anexo del presente Protocolo. El primer contingente arancelario estará disponible a partir de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo hasta el 30 de abril de 2017. A partir del 1 de mayo de 2017, los contingentes arancelarios posteriores se asignarán anualmente del 1 de mayo al 30 de abril hasta el final del período a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.
3. Los volúmenes de los contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo se asignarán proporcionalmente y se pondrán a disposición para el resto del período a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.
Artículo 3
Las normas de origen aplicables a los contingentes arancelarios indicados en el anexo del presente Protocolo serán las establecidas en el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia firmado el 22 de julio de 1972.
Artículo 4
1. Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.
3. A la espera de la conclusión de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última notificación a tal efecto.
Artículo 5
El presente Protocolo, redactado en un solo original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e islandesa, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes.
Съставено в Брюксел на трети май през две хиляди и шестнадесета година.
Hecho en Bruselas, el tres de mayo de dos mil dieciséis.
V Bruselu dne třetího května dva tisíce šestnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den tredje maj to tusind og seksten.
Geschehen zu Brüssel am dritten Mai zweitausendsechzehn.
Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta maikuu kolmandal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαέξι.
Done at Brussels on the third day of May in the year two thousand and sixteen.
Fait à Bruxelles, le trois mai deux mille seize.
Sastavljeno u Bruxellesu trećeg svibnja godine dvije tisuće šesnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì tre maggio duemilasedici.
Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trešajā maijā.
Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gegužės trečią dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év május havának harmadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta' Mejju fis-sena elfejn u sittax.
Gedaan te Brussel, drie mei tweeduizend zestien.
Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego maja roku dwa tysiące szesnastego.
Feito em Bruxelas, em três de maio de dois mil e dezasseis.
Întocmit la Bruxelles la trei mai două mii șaisprezece.
V Bruseli tretieho mája dvetisícšestnásť.
V Bruslju, dne tretjega maja leta dva tisoč šestnajst.
Tehty Brysselissä kolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.
Som skedde i Bryssel den tredje maj år tjugohundrasexton.
Gjört í Brussel þriðja dag maímánaðar árið tvö þúsund og sextán.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Fyrir Ísland
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO
Además de los contingentes permanentes existentes libres de derechos de aduana, la Unión Europea abrirá los siguientes contingentes anuales libres de derechos de aduana para productos originarios de Islandia:
Código NC |
Designación de las mercancías |
Volumen del contingente anual (1.5-30.4) en peso neto, a menos que se indique otra cosa (*) |
0303 51 00 |
Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (1) |
950 toneladas |
0306 15 90 |
Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus) |
1 000 toneladas |
0304 49 50 |
Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados |
2 000 toneladas |
1604 20 90 |
Otras preparaciones de pescado |
2 500 toneladas |
(1) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.
(*) Las cantidades que se añadan se ajustarán al artículo 2, apartado 3, del Protocolo Adicional.
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/22 |
PROTOCOLO ADICIONAL
del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Noruega
LA UNIÓN EUROPEA
y
EL REINO DE NORUEGA
VISTOS el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y los regímenes existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Noruega y la Comunidad,
VISTO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega por el que se establecen disposiciones especiales aplicables durante el período 2009-2014 a las importaciones en la Unión de determinados pescados y productos pesqueros, en lo sucesivo denominado «el Protocolo Adicional»,
VISTO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, y en particular sus artículos 2 y 3,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:
Artículo 1
1. En el presente Protocolo y sus anexos se establecen las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Noruega.
2. Los contingentes arancelarios anuales libres de derechos de aduana se indican en el anexo del presente Protocolo. Estos contingentes arancelarios cubrirán el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2021. Los niveles de los contingentes se revisarán antes de que finalice ese período, teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios se aplicarán a partir de la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del presente Protocolo, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5, apartado 3.
2. El primer contingente arancelario estará disponible a partir de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo hasta el 30 de abril de 2017. A partir del 1 de mayo de 2017, los contingentes arancelarios posteriores se asignarán anualmente del 1 de mayo al 30 de abril hasta el final del período a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.
3. Los volúmenes de los contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo se asignarán proporcionalmente y estarán disponibles para el resto del período a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.
Artículo 3
Noruega adoptará las medidas necesarias para garantizar que siga aplicándose el régimen que autoriza el libre tránsito de pescado y productos pesqueros descargados en Noruega de buques con pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea.
Teniendo en cuenta el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, cuando el régimen de tránsito no estaba en vigor, el Acuerdo se aplicará durante siete años a partir de la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del presente Protocolo.
Artículo 4
Las normas de origen aplicables a los contingentes arancelarios enumerados en el anexo del presente Protocolo serán las establecidas en el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973.
Artículo 5
1. Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.
3. A la espera de la conclusión de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última notificación a tal efecto.
Artículo 6
El presente Protocolo, redactado en un solo original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes.
Съставено в Брюксел на трети май през две хиляди и шестнадесета година.
Hecho en Bruselas, el tres de mayo de dos mil dieciséis.
V Bruselu dne třetího května dva tisíce šestnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den tredje maj to tusind og seksten.
Geschehen zu Brüssel am dritten Mai zweitausendsechzehn.
Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta maikuu kolmandal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαέξι.
Done at Brussels on the third day of May in the year two thousand and sixteen.
Fait à Bruxelles, le trois mai deux mille seize.
Sastavljeno u Bruxellesu trećeg svibnja godine dvije tisuće šesnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì tre maggio duemilasedici.
Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trešajā maijā.
Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gegužės trečią dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év május havának harmadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta’ Mejju fis-sena elfejn u sittax.
Gedaan te Brussel, drie mei tweeduizend zestien.
Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego maja roku dwa tysiące szesnastego.
Feito em Bruxelas, em três de maio de dois mil e dezasseis.
Întocmit la Bruxelles la trei mai două mii șaisprezece.
V Bruseli tretieho mája dvetisícšestnásť.
V Bruslju, dne tretjega maja leta dva tisoč šestnajst.
Tehty Brysselissä kolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.
Som skedde i Bryssel den tredje maj år tjugohundrasexton.
Gjört í Brussel þriðja dag maímánaðar árið tvö þúsund og sextán.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
For Kongeriket Norge
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO
Además de los contingentes permanentes existentes libres de derechos de aduana, la Unión Europea abrirá los siguientes contingentes anuales libres de derechos de aduana para productos originarios de Noruega:
Código NC |
Designación de los productos |
Volumen del contingente anual (1.5-30.4) en peso neto, a menos que se indique otra cosa (*) |
0303 19 00 |
Los demás salmónidos, congelados |
2 000 toneladas |
0303 51 00 |
Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (1) |
26 500 toneladas |
0303 54 10 |
Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, congeladas, enteras, excepto los hígados, huevas y lechas (1) |
25 000 toneladas |
ex 0304 89 49 ex 0304 99 99 |
Filetes congelados y lomos congelados de caballa |
11 300 toneladas |
0303 55 30 |
Jureles chilenos (Trachurus murphyi), congelados |
2 200 toneladas |
ex 0303 55 90 |
Los demás pescados, congelados, excepto los jureles (Caranx trachurus) |
|
0303 56 00 |
Cobias (Rachycentron canadum) |
|
0303 69 90 |
Los demás pescados, congelados |
|
0303 82 00 |
Rayas (Rajidae) |
|
0303 89 55 |
Pargos dorados (Sparus aurata) |
|
0303 89 90 |
Los demás pescados, congelados Todos los productos, excepto los hígados, huevas y lechas |
|
0304 86 00 |
Filetes congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii |
55 600 toneladas |
ex 0304 99 23 |
Lomos congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii (1) |
|
ex 0304 49 90 |
Filetes congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii |
9 000 toneladas |
ex 0304 59 50 |
Lomos congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii |
|
ex 1605 21 10 ex 1605 21 90 ex 1605 29 00 |
Camarones, langostinos y demás decápodos natantia, pelados y congelados, preparados o conservados |
7 000 toneladas |
ex 1604 12 91 ex 1604 12 99 |
Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera |
11 400 toneladas (peso neto escurrido) |
0305 10 00 |
Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
1 000 toneladas |
(1) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.
(*) Las cantidades que se añadan se ajustarán al artículo 2, apartado3, del Protocolo Adicional.
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/26 |
DECISIÓN (UE) 2016/838 DEL CONSEJO
de 23 de mayo de 2016
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y Georgia que sustituyera al Acuerdo de colaboración y de cooperación (2). |
(2) |
Dichas negociaciones se concluyeron con éxito y el 29 de noviembre de 2013 se rubricó el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («el Acuerdo»). |
(3) |
De conformidad con la Decisión n.o 2014/494/UE del Consejo (3), el Acuerdo se firmó el 27 de junio de 2014, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(4) |
Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que adopte el Comité de Asociación en su configuración «Comercio», a tenor del artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas con arreglo al artículo 179 del Acuerdo. |
(5) |
Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo. |
(6) |
El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros. |
(7) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («el Acuerdo») (4).
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 431, apartado 1, del Acuerdo (5).
Artículo 3
A efectos del artículo 179 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo en caso de objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Artículo 4
1. Cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente podrá utilizar las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del capítulo 9 del título IV del Acuerdo.
2. De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 170 a 174 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.
Artículo 5
El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Aprobación de 18 de diciembre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 205 de 4.8.1999, p. 3).
(3) Decisión n.o 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).
(4) El Acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 261 de 30.8.2014, p. 4) junto con la Decisión relativa a la firma.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
(6) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/28 |
DECISIÓN (UE) 2016/839 DEL CONSEJO
de 23 de mayo de 2016
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de junio de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Moldavia para la celebración de un nuevo Acuerdo entre la Unión y la República de Moldavia que sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (2). |
(2) |
Dichas negociaciones se concluyeron con éxito y el 29 de noviembre de 2013 se rubricó el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo»). |
(3) |
De conformidad con la Decisión 2014/492/UE del Consejo (3), el Acuerdo se firmó el 27 de junio de 2014, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(4) |
Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que adopte el Comité de Asociación en su configuración «Comercio» a tenor del artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas con arreglo al artículo 306 del Acuerdo. |
(5) |
Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo. |
(6) |
El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros. |
(7) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo») (4).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 464, apartado 1, del Acuerdo (5).
Artículo 3
A efectos del artículo 306 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo cuando se hagan objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Artículo 4
1. Cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente podrá utilizar las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del capítulo 9 del título V del Acuerdo.
2. De conformidad con el artículo 301 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 297 a 300 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.
Artículo 5
El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Aprobación del 13 de noviembre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Moldova (DO L 181 de 24.6.1998, p. 3).
(3) Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).
(4) El Acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 260 de 30.8.2014, p. 3) junto con la Decisión en el momento de la firma.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
(6) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
REGLAMENTOS
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/840 DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2016
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012. |
(2) |
Dos personas ya no deben seguir en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012. |
(3) |
Debe actualizarse la información relativa a determinadas personas de la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
ANEXO
I. |
Se suprimen de la lista que figura en la sección A del anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 las entradas relativas a las siguientes personas:
|
II. |
Se sustituyen por las siguientes entradas las relativas a las personas enumeradas a continuación que figuran en la sección A del anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012:
|
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/36 |
REGLAMENTO (UE) 2016/841 DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2016
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra Corea del Norte y se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas dispuestas en la Decisión (PESC) 2016/849. |
(3) |
La Decisión (PESC) 2016/849 prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a la República Popular Democrática de Corea («Corea del Norte») de nuevos artículos, materiales y equipos relacionados con los bienes y tecnología de doble uso. Además, prohíbe la transferencia de fondos hacia y desde Corea del Norte, salvo autorización previa, así como las inversiones por parte de Corea del Norte y de los nacionales de este país en los territorios bajo la jurisdicción de los Estados miembros y las inversiones por parte de nacionales de la Unión o entidades en Corea del Norte. Además, la Decisión prohíbe el aterrizaje y despegue en el territorio de los Estados miembros o el sobrevuelo de este a cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o con origen en Corea del Norte, así como la entrada en los puertos de los Estados miembros de cualquier buque que posea, gestione o tripule Corea del Norte. La Decisión introduce la prohibición de importar artículos de lujo con origen en Corea del Norte, así como prohibiciones de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte. También se ha introducido una excepción de contrato previo a la obligación de congelar los fondos y recursos económicos de determinadas personas y entidades de Corea del Norte. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes: «10. “servicios de inversión”: los siguientes servicios y actividades:
11. “transferencia de fondos”:
12. “beneficiario”: toda persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos; 13. “ordenante”: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos; 14. “prestador de servicios de pago”: las categorías de prestadores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en el artículo 26 de dicha Directiva, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**) que presten servicios de transferencia de fondos. (*) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1)." (**) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).»." |
2) |
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por lo siguiente: «4. Queda prohibido:
El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 4, letra a). El anexo 1 quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 4, letra a). El anexo I septies incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 4, letra b).». |
3) |
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 2 y 3, la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías, incluido el soporte lógico, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o asistencia o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios. 2. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a) y en en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar las transacciones que figuran en las mismas, en las condiciones que considere pertinentes y siempre que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la solicitud. 4. El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de toda solicitud de aprobación que se haya presentado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del apartado 3.». |
4) |
El artículo 3 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 ter 1. Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida y las declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (***), en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446de la Comisión (****) y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión (*****), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los artículos y tecnología a que se refiere la licencia de exportación concedida. 2. Los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán utilizando una declaración en aduanas o, a falta de esta, por cualquier otra forma escrita, según proceda. (***) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)." (****) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)." (*****) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión(DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." |
5) |
Se suprime el artículo 3 quater. |
6) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. Queda prohibido:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la prohibición que figura en la misma no se aplicará a bienes sin carácter comercial, para uso personal de los viajeros, contenidos en sus equipajes. 3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a los bienes que sean necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o a los efectos personales de su personal. 4. La autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que considere pertinentes condiciones que consideren adecuadas, una transacción relacionada con los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo III, siempre que los bienes estén destinados a fines humanitarios.». |
7) |
El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Podrán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas tal como figuran en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a fin de cerciorarse de que no contengan ningún artículo prohibido por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:
2. En caso de que la carga no entre en el ámbito de aplicación del apartado 1, la carga que se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, se podrá inspeccionar si existen razones fundadas para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y protección de las valijas diplomáticas y consulares con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963. 4. Queda prohibida la prestación de servicios de aprovisionamiento o de suministro de combustible, así como cualesquiera otros servicios, a buques de Corea del Norte cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 3 bis, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.». |
8) |
Se intercalan los artículos siguientes: «Artículo 5 ter 1. Estará prohibido, en el territorio de la Unión, aceptar o aprobar inversiones en cualquier actividad mercantil realizadas por:
2. Queda prohibido:
«Artículo 5 quater 1. Queda prohibida la transferencia de fondos hacia y desde Corea del Norte, salvo las relativas a las transacciones del apartado 3. 2. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito que entren en el ámbito de aplicación del artículo 16 efectúen transacciones o sigan participando en ellas, con:
a menos que tales transacciones entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se hayan autorizado de conformidad con el apartado 4, letra a), o no requieran autorización de conformidad con el apartado 4, letra b). 3. Las transacciones siguientes pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 4, letra a):
4. Las transacciones a que se refiere el apartado 3, que impliquen transferencias de fondos hacia y desde Corea del Norte por un importe:
5. No requerirán autorización previa las transacciones o transferencias de fondos necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares de los Estados miembros o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades en Corea del Norte con arreglo al Derecho internacional. 6. Los Estados miembros se informarán recíprocamente y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de la letra a) del apartado 4. 7. En el caso de las transacciones que entren en el ámbito de aplicación del apartado 3, las entidades financieras y de crédito a las que se refiere el artículo 16, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 2, letras a) a d):
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, la UIF u otra autoridad competente que sirva de centro nacional para recibir y analizar transacciones sospechosas recibirán informes relacionados con la posible financiación de la proliferación de armamento y tendrán acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y judicial que necesiten para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas. 8. El requisito de autorización previa dispuesto en el apartado 3 se aplicará con independencia de si la transferencia de fondos se ha realizado en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. A efectos del presente Reglamento, las “transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación” son, por ejemplo, las siguientes:
9. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento. (******) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15)" (*******) Reglamento (CE) n.o 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).»." |
9) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios de Internet indicados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y siempre y cuando el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo V en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o una obligación que corresponda a dicha persona, entidad u organismo, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, que figuran en los sitios web indicados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
3. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, diez días antes al menos de conceder la autorización, con arreglo al apartado 2, dicha determinación y su intención de conceder una autorización.». |
10) |
El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 ter 1. Queda prohibido proporcionar financiación o apoyo financiero a los intercambios comerciales con la República Popular Democrática de Corea, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades participantes en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a:
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará en lo que se refiere a los contratos y acuerdos para la prestación de ayuda financiera celebrados antes del 29 de mayo de 2016. 3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará en lo que se refiere a la prestación de ayuda financiera destinada al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.». |
11) |
Se intercala el artículo siguiente: «Artículo 9 quater 1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
2. La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sean consecuencia directa o indirecta de estas medidas. 3. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación, recaerá en la persona que reclama. 4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.». |
12) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. La congelación de fondos y recursos económicos o la negativa a hacerlos disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido congelados o retenidos por negligencia. 2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán ningún tipo de responsabilidad para ellos, si ignoraban, o no tenían motivos fundados para sospechar, que sus acciones infringirían las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.». |
13) |
El artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 bis 1. Queda prohibido dar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque:
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima a entrar en puerto:
4. Queda prohibido que cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o procedentes de Corea del Norte despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele. 5. No se aplicará el apartado 4:
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o sobrevuele este si dicha autoridad competente ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.». |
14) |
Se suprime el artículo 11 quater. |
15) |
El texto que figura en el anexo del presente Reglameno se añade como anexo I septies. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).
ANEXO
«ANEXO I SEPTIES
PRODUCTOS PETROLÍFEROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 4.
|
2707 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos |
||
|
2709 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
||
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
||
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
||
|
2712 10 |
|
||
|
2712 20 |
|
||
Ex |
2712 90 |
|
||
|
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
||
Ex |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
||
Ex |
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cutbacks) |
||
|
|
|
||
|
3403 11 |
|
||
|
3403 19 |
|
||
|
|
|
||
Ex |
3403 91 |
|
||
Ex |
3403 99 |
|
||
|
|
|
||
Ex |
3824 90 92 |
|
||
Ex |
3824 90 93 |
|
||
Ex |
3824 90 96 |
|
||
|
3826 00 10 |
|
||
|
3826 00 90 |
|
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/842 DE LA COMISIÓN
de 27 de mayo de 2016
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 167/2008 en lo que concierne al nombre del titular de la autorización y al nombre comercial de un coccidiostático
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
KRKA d.d. ha presentado una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en la que propone modificar el nombre del titular de la autorización concedida mediante el Reglamento (CE) n.o 167/2008 de la Comisión (2), sobre la autorización de un coccidiostático (Kokcisan 120G). |
(2) |
El solicitante afirma que, con efecto a partir del 5 de febrero de 2016, ha transferido los derechos de comercialización del aditivo Kokcisan 120G a Huvepharma EOOD. Además, Huvepharma EOOD, como nuevo titular de los derechos de comercialización del aditivo para piensos, solicita modificar el nombre comercial del aditivo para piensos. El solicitante ha presentado información pertinente en apoyo de su solicitud. |
(3) |
Los cambios propuestos de los términos de la autorización tienen carácter puramente administrativo y no implican una nueva evaluación del aditivo en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
(4) |
Para que dicho aditivo pueda comercializarse bajo el nombre de Huvepharma EOOD y la nueva denominación comercial, es necesario modificar los términos de la autorización. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 167/2008 en consecuencia. |
(6) |
Dado que no hay motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el Reglamento (CE) n.o 167/2008, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan utilizarse las existencias actuales del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que contengan el aditivo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (CE) n.o 167/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la segunda columna, «KRKA, d.d. Novo mesto, Eslovenia» se sustituye por «Huvepharma EOOD, Bulgaria»; |
2) |
En la tercera columna, «Kokcisan 120G» se sustituye por «Huvesal 120 G». |
Artículo 2
Las existencias actuales del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que contengan el aditivo podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten siempre y cuando se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento (CE) n.o 167/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal (DO L 50 de 23.2.2008, p. 14).
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/843 DE LA COMISIÓN
de 27 de mayo de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
428,2 |
MA |
117,9 |
|
TR |
60,8 |
|
ZZ |
202,3 |
|
0707 00 05 |
TR |
99,6 |
ZZ |
99,6 |
|
0709 93 10 |
TR |
99,6 |
ZZ |
99,6 |
|
0805 10 20 |
EG |
47,2 |
IL |
42,6 |
|
MA |
59,4 |
|
TR |
68,5 |
|
ZA |
77,6 |
|
ZZ |
59,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
171,6 |
TR |
143,1 |
|
ZA |
177,5 |
|
ZZ |
164,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
109,4 |
BR |
107,5 |
|
CL |
126,5 |
|
CN |
102,3 |
|
NZ |
149,7 |
|
US |
192,9 |
|
ZA |
112,3 |
|
ZZ |
128,7 |
|
0809 29 00 |
TR |
531,7 |
US |
855,4 |
|
ZZ |
693,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/51 |
DIRECTIVA (UE) 2016/844 DE LA COMISIÓN
de 27 de mayo de 2016
por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (1), y en particular su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Determinados convenios internacionales, según se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva2009/45/CE han sido modificados. |
(2) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2009/45/CE, los anexos de la misma se podrán modificar a fin de aplicar las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/45/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS) establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2009/45/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).
ANEXO
El anexo I de la Directiva 2009/45/CE queda modificado como sigue:
1) |
en el capítulo II-1:
|
2) |
en el capítulo II-2:
|
3) |
En el capítulo III:
|
(1) Las embarcaciones de supervivencia pueden ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinación de ambas, de conformidad con las disposiciones de la regla III/2.2. Cuando esté justificado por que los viajes se efectúen en aguas abrigadas o por un área de operación con condiciones climáticas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC/Circ.1046 de la OMI, la Administración del Estado de abanderamiento podrá aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro de acogida:
a) |
balsas inflables reversibles abiertas que no cumplan las prescripciones de las secciones 4.2 o 4.3 del Código IDS, siempre y cuando sean completamente conformes a las prescripciones del anexo 10 del Código de naves de gran velocidad de 1994 y, por lo que respecta a los buques construidos el 1 de enero de 2012 o posteriormente, del anexo 11 del Código de naves de gran velocidad, 2000; |
b) |
las balsas salvavidas que no cumplan las prescripciones de los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2 del Código IDS sobre aislamiento contra el frío del piso de la balsa. |
Las balsas de supervivencia de los buques de las clases B, C y D existentes cumplirán las pertinentes reglas aplicables a los buques existentes del Convenio SOLAS, 1974, en su versión enmendada el 17 de marzo de 1998. Los buques de pasaje de trasbordo rodado cumplirán las prescripciones de la regla III/5-1, según proceda.
Las balsas salvavidas prescritas por la tabla y sus correspondientes dispositivos de puesta a flote, si procede, podrán sustituirse por uno o varios sistemas de evacuación marina de capacidad equivalente conformes con la sección 6.2 del Código IDS.
(2) En la medida de lo posible, las embarcaciones de supervivencia se hallarán distribuidas uniformemente a ambas bandas del buque.
(3) La capacidad total/agregada de las embarcaciones de supervivencia, incluidas las balsas salvavidas suplementarias, corresponderá a lo prescrito en la tabla anterior, es decir, 1,10N = 110 % y 1,25N = 125 % del número total de personas (N) que el buque está autorizado a transportar. Se deberá transportar un número suficiente de embarcaciones de supervivencia para garantizar que, en caso de que una de dichas embarcaciones se pierda o vuelva inservible, las demás basten para dar cabida al número total de personas que el buque esté certificado para transportar. Si no se cumple lo dispuesto en la regla III/7.5 en materia de estiba, se podrán prescribir balsas salvavidas suplementarias.
(4) El número de botes salvavidas o botes de rescate será suficiente para que, haciendo posible que todas las personas que pueda haber a bordo abandonen el buque, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate reúna a más de nueve balsas.
(5) Los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate cumplirán las prescripciones de la regla III/10.
Los botes de rescate que cumplan las prescripciones de las secciones 4.5 o 4.6 del Código IDS podrán contabilizarse en la capacidad agregada de embarcaciones de supervivencia especificada en la tabla.
Un bote salvavidas podrá aceptarse como bote de rescate a condición de que cumpla, tanto el bote como sus medios de puesta a flote y recuperación, las prescripciones correspondientes a los botes de rescate.
Por lo menos uno de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado, será un bote de rescate rápido que cumpla con las prescripciones de la regla III/5-1.3.
Cuando la Administración del Estado de abanderamiento considere que la instalación de un bote de rescate o un bote de rescate rápido a bordo de un buque sea físicamente imposible, el buque podrá quedar exento de la obligación de llevar tales botes, siempre y cuando cumpla todas las prescripciones siguientes:
a) |
la disposición del buque permite recuperar del agua a una persona que precise auxilio; |
b) |
la recuperación de la persona que precise auxilio se puede observar desde el puente de navegación; y |
c) |
el buque es lo bastante maniobrable para aproximarse y recuperar personas en las peores condiciones que quepa prever. |
(6) A cada banda del buque habrá como mínimo un aro salvavidas provisto de una rabiza flotante de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la cual vaya estibado por encima de la flotación correspondiente al calado mínimo en agua de mar o a 30 m, si este valor es superior.
Dos aros salvavidas irán provistos de señales fumígenas de funcionamiento automático y de artefactos luminosos de encendido automático y podrán soltarse rápidamente desde el puente de navegación. Los aros salvavidas restantes irán provistos de artefactos luminosos de encendido automático, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2 del Código IDS.
(7) Las bengalas de socorro, que serán conformes a las prescripciones de la sección 3.1 del Código IDS, se estibarán en el puente de navegación o en la posición de gobierno.
(8) Cada persona que tenga que trabajar a bordo en zonas expuestas irá provista de un chaleco salvavidas. Estos chalecos salvavidas podrán contabilizarse dentro del número total de chalecos salvavidas prescrito por la presente Directiva.
(9) Se proveerá un número de chalecos salvavidas para niños igual, por lo menos, al 10 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada niño.
(10) Se proveerá un número de chalecos salvavidas para bebés igual, por lo menos, al 2,5 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada bebé.
(11) |
Todos los buques llevarán un número suficiente de chalecos salvavidas para las personas encargadas de la guardia y para utilizarlos en los puestos de embarcaciones de supervivencia alejados. Los chalecos salvavidas destinados a las personas encargadas de la guardia se estibarán en el puente, la cámara de control de máquinas y cualquier otro puesto que tenga dotación de guardia. Todos los buques de pasaje deberán observar las disposiciones de las notas 12 y 13 no más tarde del primer reconocimiento periódico efectuado después del 1 de enero de 2012. |
(12) Si los chalecos salvavidas provistos para adultos no están proyectados para personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1 750 mm, se proveerá a bordo un número suficiente de accesorios adecuados para que puedan ser asegurados a tales personas.
(13) En todos los buques de pasaje de transbordo rodado, todos los chalecos salvavidas irán provistos de una luz que cumpla lo dispuesto en el punto 2.2.3 del Código IDS. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado observarán las prescripciones de la regla III/5.5.2.
(14) Los buques de eslora inferior a 24 m no estarán obligados a llevar a bordo aparatos lanzacabos.»
DECISIONES
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/66 |
DECISIÓN (UE) 2016/845 DEL CONSEJO
de 23 de mayo de 2016
relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere a la adopción del Reglamento interno del Comité Mixto, así como al establecimiento de grupos de trabajo especializados y la adopción de sus mandatos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 212, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2014. |
(2) |
Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe completarse lo antes posible a través de la adopción por el Comité Mixto de su propio reglamento interno. |
(3) |
De conformidad con el artículo 44 del Acuerdo, se creó un Comité Mixto con el fin de garantizar, entre otras cosas, el funcionamiento y aplicación correctos del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto»). |
(4) |
Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, es preciso adoptar el Reglamento interno del Comité Mixto. |
(5) |
Para permitir que los expertos debatan sobre los principales temas que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo, deben crearse grupos de trabajo especializados. |
(6) |
Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto en relación con la adopción de su reglamento interno y con el establecimiento de grupos de trabajo especializados debe basarse en los proyectos de Decisión del Comité Mixto adjuntos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 44 del Acuerdo, en lo que atañe a:
a) |
la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, y |
b) |
la creación de grupos de trabajo especializados y la adopción de sus mandatos, |
se basará en los proyectos de Decisión del Comité Mixto, adjuntos a la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar cambios menores de los proyectos de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Decisión 2014/278/UE del Consejo, de 12 de mayo de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, excepto en lo referente a los asuntos relativos a la readmisión (DO L 145 de 16.5.2014, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA
de…
por la que se aprueba su Reglamento interno
EL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA,
Visto el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 44,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2014. |
(2) |
Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, es preciso adoptar el Reglamento interno del Comité Mixto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto tal y como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Hecho en …, el
Por el Comité Mixto UE-República de Corea
El Presidente
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO
Artículo 1
Composición y Presidencia
1. El Comité Mixto, creado con arreglo al artículo 44 del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo «el Acuerdo»), ejercerá sus funciones según lo dispuesto en dicho artículo 44.
2. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de ambas Partes al nivel adecuado.
3. El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes, durante un período de un año civil. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Corea presidirán el Comité Mixto. El Presidente podrá delegar su autoridad.
4. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité Mixto y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 2
Reuniones
1. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año. El Presidente convocará las reuniones del Comité Mixto, que se celebrará en Bruselas y en Seúl alternativamente en una fecha determinada de mutuo acuerdo. Se podrán convocar reuniones extraordinarias del Comité Mixto a petición de una de las Partes y previo acuerdo de la otra.
2. El Comité Mixto se reunirá normalmente a nivel de altos funcionarios, salvo acuerdo en contrario de las Partes.
Artículo 3
Publicidad
Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas.
Artículo 4
Participantes
1. Antes de cada reunión, la Secretaría comunicará al Presidente la composición prevista de la delegación de cada Parte.
2. En caso de que resulte conveniente y de mutuo acuerdo entre las Partes, podrá invitarse a expertos o representantes de otros organismos a asistir a las reuniones del Comité Mixto como observadores o para que proporcionen información sobre un tema concreto.
Artículo 5
Secretaría
Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Corea ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Comité Mixto. Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité Mixto o procedentes de él serán enviadas a los Secretarios. La correspondencia con el Presidente del Comité Mixto podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.
Artículo 6
Orden del día de las reuniones
1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Se enviará a la otra Parte, junto con los documentos pertinentes, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.
2. El orden del día provisional incluirá los puntos presentados al Presidente a más tardar veintiún días antes del inicio de la reunión.
3. El Comité Mixto aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.
4. El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.
Artículo 7
Actas
1. Los dos Secretarios redactarán conjuntamente un borrador de acta de cada reunión, normalmente antes de transcurridos treinta días civiles desde la reunión. El borrador de acta se basará en una síntesis hecha por el Presidente de las conclusiones alcanzadas por el Comité Mixto.
2. El acta será aprobada por ambas Partes en un plazo de cuarenta y cinco días civiles a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez se llegue a un acuerdo sobre el borrador de acta, dos copias originales serán firmadas por el Presidente y los Secretarios. Cada Parte recibirá una copia original.
Artículo 8
Deliberaciones
1. Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto se denominarán «Decisión» o «Recomendación» e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto. En cada decisión se hará constar la fecha de su entrada en vigor. Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto se harán de mutuo acuerdo entre las Partes.
2. El Comité Mixto podrá, previo acuerdo de ambas Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. Por mutuo acuerdo de las Partes, podrá preverse un plazo para la finalización del procedimiento escrito, al término del cual el Presidente del Comité Mixto podrá declarar, a menos que una de las Partes comunique lo contrario, que se ha alcanzado un mutuo acuerdo entre las Partes.
3. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto serán autenticadas en dos copias originales firmadas por el Presidente del Comité Mixto.
4. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en su respectiva publicación oficial.
Artículo 9
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Comité Mixto se enviará al Secretario de una de las Partes, el cual informará a su vez al otro Secretario.
2. La Secretaría transmitirá esa correspondencia al Presidente y, cuando proceda, a los demás miembros del Comité, en forma de documentos a los que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento interno.
3. La Secretaría hará llegar la correspondencia procedente del Presidente del Comité Mixto a las Partes y, cuando proceda, a los demás miembros del Comité, en forma de documentos a los que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento interno.
Artículo 10
Documentos
1. Cuando las deliberaciones del Comité Mixto se basen en documentos escritos justificativos, la Secretaría numerará y transmitirá dichos documentos a los miembros.
2. Cada Secretario será responsable de distribuir los documentos a los miembros adecuados de su Parte en el Comité Mixto, siempre con copia al otro Secretario.
Artículo 11
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Mixto, tanto los relativos a personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Artículo 12
Modificación del Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes, de conformidad con el artículo 8.
Artículo 13
Grupos de trabajo especializados
1. El Comité Mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo especializados para que le asistan en el cumplimiento de sus tareas.
2. El Comité Mixto podrá decidir la supresión de alguno de los grupos de trabajo especializados existentes, establecer o modificar su mandato o crear nuevos grupos de trabajo especializados.
3. Los grupos de trabajo especializados presentarán sus informes al Comité Mixto después de cada una de sus reuniones.
4. Los grupos de trabajo especializados no tendrán ningún poder de toma de decisiones, pero podrán presentar recomendaciones al Comité Mixto.
PROYECTO
DECISIÓN N.o 2/2016 DEL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA
de…
relativa al establecimiento de grupos de trabajo especializados y la adopción de sus mandatos
EL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA,
Visto el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 44 y el artículo 13 del Reglamento interno del Comité Mixto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para permitir que los expertos debatan sobre los principales temas que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo, deben crearse grupos de trabajo especializados. Previo acuerdo de las Partes podrá modificarse la lista de los grupos de trabajo especializados y el ámbito de aplicación de cada uno de ellos. |
(2) |
El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que le asistan en la realización de sus tareas de conformidad con el artículo 13 de su Reglamento interno. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN
Artículo único
Se crean los grupos de trabajo especializados enumerados en el anexo I de la presente Decisión. Los mandatos de los grupos de trabajo especializados quedan establecidos en el anexo II de la presente Decisión.
Hecho en … el
Por el Comité Mixto UE-República de Corea
El Presidente
ANEXO I
GRUPOS DE TRABAJO ESPECIALIZADOS DEL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA
(1) |
Grupo de trabajo especializado en materia de energía, medio ambiente y cambio climático. |
(2) |
Grupo de trabajo especializado en materia de lucha contra el terrorismo. |
ANEXO II
MANDATO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO ESPECIALIZADOS CREADOS CON ARREGLO AL ACUERDO MARCO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA
Artículo 1
1. En sus reuniones, cada grupo de trabajo especializado podrá ocuparse de la aplicación del Acuerdo en los ámbitos por él cubiertos.
2. Los grupos de trabajo especializados podrán analizar asimismo temas o proyectos concretos relacionados con el ámbito de cooperación bilateral de que se trate.
3. También podrán plantearse casos concretos cuando así lo solicite cualquiera de las Partes.
Artículo 2
Los grupos de trabajo especializados desarrollarán su labor bajo la autoridad del Comité Mixto. Informarán y enviarán sus actas y conclusiones al Presidente del Comité Mixto en el plazo de treinta días civiles después de cada reunión.
Artículo 3
Los grupos de trabajo especializados estarán compuestos por representantes de las Partes.
Previo acuerdo de las Partes, los grupos de trabajo especializados podrán invitar a expertos a sus reuniones y podrán recabar su opinión sobre puntos concretos del orden del día, según proceda.
Artículo 4
Los grupos de trabajo especializados estarán presididos alternativamente por cada una de las Partes, de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto.
Artículo 5
Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Corea ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios de los grupos de trabajo especializados. Deberán enviarse a los dos Secretarios todas las comunicaciones relativas a los distintos grupos de trabajo especializados.
Artículo 6
1. Los grupos de trabajo especializados se reunirán siempre que las circunstancias lo requieran, previo acuerdo de ambas Partes y a petición escrita de cualquiera de ellas. El lugar y la fecha de cada reunión serán fijados por acuerdo de ambas Partes.
2. Tras la recepción de una solicitud por una de las Partes para que se celebre una reunión de un grupo de trabajo especializado, el Secretario de la otra Parte responderá en el plazo de quince días hábiles.
3. En casos de especial urgencia, podrá convocarse una reunión de los grupos de trabajo especializados en un plazo más breve, previo acuerdo de ambas Partes.
4. Antes de cada reunión, se comunicará al Presidente la composición prevista de la delegación de ambas Partes.
5. Las reuniones de los grupos de trabajo especializados serán convocadas conjuntamente por los dos Secretarios.
Artículo 7
Los puntos a incluir en el orden del día se presentarán a los Secretarios como mínimo quince días hábiles antes de la fecha de la reunión del grupo de trabajo especializado en cuestión. Toda la documentación necesaria se proporcionará a los Secretarios como mínimo diez días hábiles antes de la reunión. Los Secretarios comunicarán el orden del día provisional a más tardar cinco días hábiles antes de la reunión. El orden del día será ultimado previo acuerdo de ambas Partes. En circunstancias excepcionales, previo acuerdo de ambas Partes, podrán añadirse puntos al orden del día con menor antelación.
Artículo 8
Se levantará acta de cada reunión.
Salvo decisión en sentido contrario, las reuniones de los grupos de trabajo especializados no serán públicas.
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/76 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/846 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 24 de mayo de 2016
por la que se nombra a jueces del Tribunal General
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dispone que, a partir del 25 de diciembre de 2015, el Tribunal General estará compuesto por 40 jueces. El artículo 2, letra a), del citado Reglamento establece la duración del mandato de los 12 jueces adicionales de modo que el final de sus mandatos coincida con la renovación parcial del Tribunal General que tendrán lugar el 1 de septiembre de 2016 y el 1 de septiembre de 2019. |
(2) |
Se han propuesto las candidaturas de D.a Inga REINE, D. Fredrik SCHALIN y D. Peter George XUEREB para los puestos de jueces adicionales del Tribunal General. |
(3) |
El comité al que se refiere el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D.a Inga REINE, D. Fredrik SCHALIN y D. Peter George XUEREB para ejercer las funciones de jueces del Tribunal General. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra jueces del Tribunal General, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2019, a:
— |
D.a Inga REINE, |
— |
D. Fredrik SCHALIN, |
— |
D. Peter George XUEREB. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2016.
El Presidente
P. DE GOOIJER
(1) Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/77 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/847 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 24 de mayo de 2016
por la que se nombra a un juez del Tribunal General
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los mandatos de catorce jueces del Tribunal General expiran el 31 de agosto de 2016. Debe procederse a los nombramientos para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2022. |
(2) |
Se ha propuesto a D. Lauri MADISE para una renovación de su mandato. |
(3) |
El comité al que se refiere el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Lauri MADISE para ejercer las funciones de juez del Tribunal General. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2022, a D. Lauri MADISE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2016.
El Presidente
P. DE GOOIJER
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/78 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/848 DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 2016
por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo propuesto por el Reino de Dinamarca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno danés,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2) por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Mikkel DALSGAARD, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Klaus MATTHIESEN, Head of Negotiations, Confederation of Professionals in Denmark (FTF), miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).
(2) Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/79 |
DECISIÓN (PESC) 2016/849 DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2016
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/800/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC»), por la que, entre otras cosas, se aplicaban las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «RCSNU») 1718 (2006) y 1874 (2009). |
(2) |
El 7 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2094 (2013), por la que se condena en los términos más firmes el ensayo llevado a cabo por la RPDC el 12 de febrero de 2013 en violación y flagrante incumplimiento de las RCSNU pertinentes. |
(3) |
El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC (2), por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC y se aplican, entre otras, las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013). |
(4) |
El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2270 (2016), en la que expresa la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 6 de enero de 2016 en contravención de las correspondientes RCSNU, en la que condena además el lanzamiento llevado a cabo por la RPDC el 7 de febrero de 2016, en el que se utilizó tecnología de misiles balísticos y que violaba gravemente las correspondientes RCSNU, y en la que concluye que sigue existiendo en la región y fuera de ella una amenaza clara para la paz y la seguridad internacionales; |
(5) |
El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/476 (3), por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC y se aplica la RCSNU 2270 (2016). |
(6) |
A raíz de las acciones de la RPDC a principios de este año, que se consideran una grave amenaza para la paz y la seguridad en la región y fuera de ella, el Consejo ha decidido imponer medidas restrictivas adicionales. |
(7) |
En virtud de la RCSNU 2270 (2016), en la que se manifiesta gran preocupación por el hecho de que la venta de armas por parte de la RPDC haya generado ingresos que se han desviado para la obtención de armas nucleares y misiles balísticos, se decide que las restricciones en materia de armas deben abarcar todo tipo de armas y material conexo, incluidas las armas ligeras y de pequeño calibre y su material conexo. La RCSNU 2270 (2016) amplía además las prohibiciones relativas a la transferencia y adquisición de cualquier producto que pueda contribuir al perfeccionamiento de la capacidad operativa de las fuerzas armadas de la RPDC o a la realización de exportaciones que respalden o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC. |
(8) |
La RCSNU 2270 (2016) especifica que la prohibición a los Estados miembros de procurarse asistencia técnica relacionada con las armas incluye también la prohibición de acoger instructores, asesores u otros funcionarios con el fin de impartirles capacitación militar, paramilitar o policial. |
(9) |
Según la RCSNU 2270 (2016), las prohibiciones relativas a la transferencia, adquisición y prestación de asistencia técnica en relación con determinados artículos también se aplican al envío de artículos a o desde la RPDC para su reparación, mantenimiento técnico, reacondicionamiento o comercialización, o para la realización de ensayos o ingeniería inversa en relación con los mismos, con independencia de si se transfieren o no la propiedad o el control de los citados artículos, y subraya que las medidas relativas a la prohibición de visado se aplicarán asimismo a toda persona que viaje con el propósito de llevar a cabo alguna de las actividades anteriormente descritas. |
(10) |
El Consejo juzga pertinente prohibir también el suministro, la venta y la transferencia a la RPDC de otros artículos, materiales, equipos relacionados con productos de doble uso y tecnologías. |
(11) |
La RCSNU 2270 (2016) amplía la lista de personas y entidades sujetas a la inmovilización de bienes y a la prohibición de visado y establece que la inmovilización de bienes se aplicará con respecto a entidades del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea cuando un Estado miembro concluya que están relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las correspondientes RCSNU. |
(12) |
En la RCSNU 2270 (2016), en la que se manifiesta la preocupación por el abuso por parte de la RPDC de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, se decide la adopción de medidas adicionales al objeto de impedir que el personal diplomático o los representantes del Gobierno de la RPDC o cualesquiera personas de terceros Estados actúen por cuenta de personas o entidades designadas o bajo la dirección de las mismas o participen en actividades prohibidas. |
(13) |
La RCSNU 2270 (2016) aporta más precisión sobre el alcance de la obligación de los Estados miembros de impedir que los nacionales de la RPDC reciban formación especializada en determinadas disciplinas sensibles. |
(14) |
La RCSNU 2270 (2016) amplía asimismo el ámbito de aplicación de las medidas citadas al sector del transporte y al sector financiero. |
(15) |
En lo que respecta a las medidas aplicables al sector financiero, el Consejo considera que procede prohibir la transferencia de fondos desde y hacia la RPDC, salvo que se haya obtenido previamente una autorización expresa, así como la realización de inversiones por parte de la RPDC en territorios que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros y las inversiones por parte de ciudadanos o entidades de los Estados miembros en la RPDC. |
(16) |
Además de las medidas previstas en la correspondiente RCSNU, los Estados miembros deben denegar a toda aeronave explotada por una compañía aérea de la RPDC o procedente de la RPDC el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo. Los Estados miembros también deben denegar la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC. |
(17) |
La RCSNU 2270 (2016) prohíbe la obtención de determinados minerales y la exportación de combustible para aviación. |
(18) |
El Consejo considera que la prohibición de exportación de artículos de lujo debe ampliarse a la importación de tales artículos de la RPDC. |
(19) |
La RCSNU 2270 (2016) amplía las prohibiciones relativas a la ayuda financiera al comercio con la RPDC. |
(20) |
El Consejo estima pertinente, además, ampliar la prohibición de prestar ayuda financiera pública al comercio con la RPDC para impedir, en particular, la prestación de ayuda financiera que contribuya a actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
(21) |
La RCSNU 2270 (2016) recuerda que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha instado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, e insta a los Estados miembros a que apliquen la recomendación n.o 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación. |
(22) |
La RCSNU 2270 (2016) subraya también que las medidas impuestas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de tener un efecto negativo sobre las actividades que no estén prohibidas en las correspondientes RCSNU, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que llevan a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país. |
(23) |
La RCSNU 2270 (2016) manifiesta su determinación de lograr una solución pacífica, diplomática y política a la situación y reafirma su apoyo a las denominadas Conversaciones entre Seis Partes y pide su reanudación. |
(24) |
Según lo dispuesto en la RCSNU 2270 (2016), las acciones de la RPDC serán objeto de un constante examen y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice nuevos ensayos o lanzamientos nucleares. |
(25) |
En febrero de 2016, el Consejo llevó a cabo una revisión conforme a lo previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Decisión 2013/183/PESC y en el artículo 6, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 329/2007 (4) y pudo confirmar que las personas y entidades que figuran en el anexo II de dicha Decisión y en el anexo V del citado Reglamento deben seguir figurando en los mismos. |
(26) |
La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho de protección de datos de carácter personal. La presente Decisión debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(27) |
Asimismo, la presente Decisión respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las RCSNU. |
(28) |
En aras de la claridad, debe derogarse la Decisión 2013/183/PESC y sustituirse por una nueva Decisión. |
(29) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, tanto directos como indirectos, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, incluidos los programas informáticos, que se indican a continuación, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros:
a) |
armas y todo tipo de material conexo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados, exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la RPDC; |
b) |
todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al apartado 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013) y al apartado 20 de la RCSNU 2094 (2013), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; |
c) |
otros determinados artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o que puedan contribuir a sus actividades militares, incluidos todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (5); |
d) |
cualesquiera otros artículos, materiales y equipos relacionados con productos de doble uso y tecnologías; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra; |
e) |
determinados componentes fundamentales para el sector de los misiles balísticos, como determinados tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra; |
f) |
cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos u otros programas de armas de destrucción masiva, a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas RCSNU o por la presente Decisión; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra. |
g) |
cualquier otro artículo, excepto alimentos o medicamentos, que a juicio del Estado miembro pueda contribuir directamente al perfeccionamiento de la capacidad operativa de las fuerzas armadas de la RPDC, o a la realización de exportaciones que respalden o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC. |
2. Queda prohibido asimismo:
a) |
suministrar directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje u otros servicios intermediarios relacionados con los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos; |
b) |
proporcionar directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje; |
c) |
participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición que prescriben las letras a) y b). |
3. Asimismo, queda prohibida la adquisición a la RPDC de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, así como el suministro por parte de la RPDC a nacionales de Estados miembros de la capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios, la asistencia, la financiación y la ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la RPDC.
Artículo 2
Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra g), no se aplicarán al suministro, venta o transferencia de un artículo, o a su adquisición, cuando:
a) |
el Estado miembro determine que dicha actividad está destinada exclusivamente a fines humanitarios o de subsistencia y que no será utilizada por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos y que tampoco guarda relación con ninguna actividad prohibida en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro notifique antes al Comité de Sanciones tal determinación y lo informe también de las medidas adoptadas para impedir la desviación del artículo con dichos otros fines, o |
b) |
el Comité de Sanciones haya determinado, en cada caso, que un determinado suministro, venta o transferencia no sería contrario a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016). |
Artículo 3
1. Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, el Banco Central de la RPDC, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.
2. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.
Artículo 4
1. Queda prohibida la adquisición a la RPDC de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
2. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.
Artículo 5
Queda prohibida la entrega al Banco Central de la RPDC, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.
Artículo 6
1. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros.
2. Queda prohibida la importación, compra o transferencia de artículos de lujo desde la RPDC.
3. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicarán los apartados 1 y 2.
Artículo 7
1. Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente apartado.
2. El apartado 1 no será de aplicación al carbón que, según confirmación del Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.
3. El apartado 1 no se aplicará a las operaciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.
Artículo 8
1. Se prohíbe la venta o el suministro a la RPDC de combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, combustible para motores a reacción tipo nafta, combustible para motores a reacción tipo queroseno y combustible para cohetes tipo queroseno, tengan o no origen en el territorio de los Estados miembros, por parte de los nacionales de los Estados miembros, o desde su territorio, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
2. El apartado 1 no será de aplicación en caso de que el Comité de Sanciones haya aprobado previamente, con carácter excepcional y caso por caso, la transferencia de tales productos a la RPDC para atender necesidades humanitarias esenciales y verificadas y con arreglo a disposiciones específicas para la supervisión eficaz de su suministro y utilización.
3. El apartado 1 no se aplicará a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC que esté destinado exclusivamente a su consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y durante el vuelo de regreso.
Artículo 9
Quedan prohibidos la importación, la compra y la transferencia desde la RPDC de productos petrolíferos no contemplados en la RCSNU 2270 (2016). La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.
CAPÍTULO II
RESTRICCIONES A LA AYUDA FINANCIERA AL COMERCIO
Artículo 10
1. Los Estados miembros no prestarán ayuda financiera pública al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio. Esto no afectará a los compromisos asumidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión siempre que dicha ayuda financiera no contribuya a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión.
2. Quedará prohibida toda ayuda financiera privada al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a los nacionales de los Estados miembros o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicha ayuda financiera pudiera contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.
3. Los apartados 1 y 2 no afectarán al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.
CAPÍTULO III
RESTRICCIONES A LA INVERSIÓN
Artículo 11
1. Quedan prohibidas las inversiones llevadas a cabo en territorios que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros por la RPDC, sus nacionales o las entidades constituidas en dicho país o sometidas a su jurisdicción, o por personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o por entidades de su propiedad o sometidas a su control.
2. Quedan prohibidas:
a) |
la adquisición o la ampliación de la participación en entidades ubicadas en la RPDC, en entidades de la RPDC o en las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero que lleven a cabo alguna de las actividades o programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o en actividades en los sectores minero, de refinado e industrias químicas, incluida la adquisición íntegra de dichas entidades y la adquisición de acciones y otros valores de índole participativa; |
b) |
la concesión de financiación o de asistencia financiera a entidades ubicadas en la RPDC, a entidades de la RPDC o a las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero que lleven a cabo alguna de las actividades enunciadas en la letra a) o con la intención demostrada de financiar a dichas entidades en la RPDC; |
c) |
la creación de una empresa conjunta con entidades de la RPDC que lleven a cabo alguna de las actividades enunciadas en la letra a) o con sus filiales o sucursales bajo su control; |
d) |
la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades enumeradas en las letras a) a c). |
CAPÍTULO IV
SECTOR FINANCIERO
Artículo 12
Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera o préstamos en condiciones favorables a favor de la RPDC, por ejemplo mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo encaminados directamente a atender las necesidades de la población civil o a promover la desnuclearización. Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, si es posible, a poner término a los mismos.
Artículo 13
A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo, o de recursos, incluidas grandes cantidades en efectivo, que puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por las citadas RCSNU o por la presente Decisión, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) |
No podrá efectuarse transferencia alguna de fondos con destino a o procedentes de la RPDC, con excepción de las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4. |
2) |
Las instituciones financieras, bajo la jurisdicción de los Estados miembros, no llevarán a cabo operaciones ni seguirán participando en operaciones con:
Se excluyen de lo anterior aquellas operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4. |
3) |
Podrán efectuarse las siguientes operaciones, sujetas a la autorización previa a que se refiere el punto 4:
|
4) |
Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3 estarán sujetas a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si su importe supera los 15 000 EUR. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda. |
5) |
La autorización previa a que se refiere el punto 4 no se exigirá para cualquier transferencia de fondos u operación que sea necesaria con fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC. |
6) |
Se exigirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con los bancos y las instituciones financieras que se enumeran en al punto 2:
|
Artículo 14
1. Queda prohibida la apertura de sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2, en el territorio de los Estados miembros.
2. Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las sucursales, filiales y oficinas de representación existentes.
3. Salvo que haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, queda prohibido que los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2:
a) |
creen nuevas empresas conjuntas con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; |
b) |
adquieran una participación en el capital de bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; |
c) |
establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; |
4. Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se pondrá fin a las empresas conjuntas, las participaciones de propiedad y las relaciones de corresponsalía existentes en la actualidad con bancos de la RPDC.
5. Se prohíbe a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que se encuentren bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC.
6. Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016) si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
7. El apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
8. Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por la presente Decisión.
9. Un Estado miembro podrá conceder exenciones al apartado 8 si determina, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.
Artículo 15
Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sea de forma directa o indirecta, de obligaciones públicas o con garantía pública de la RPDC emitidas después del 18 de febrero de 2013, con respecto al Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, al Banco Central de la RPDC o a los bancos domiciliados en la RPDC o a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC, estén o no sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, o a las entidades financieras que no estén domiciliadas en la RPDC ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC, así como a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.
CAPÍTULO V
SECTOR DE LOS TRANSPORTES
Artículo 16
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, todos los cargamentos con destino a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, en particular en sus aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, o por personas o entidades que figuran en el anexo I, y los cargamentos que se transporten en buques o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de garantizar que no se transfiere ningún artículo infringiendo las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
2. Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, inspeccionarán todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre, en particular en sus aeropuertos y puertos marítimos, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que los cargamentos en cuestión contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que el cargamento de tales buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
4. Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con los apartados 1 a 3.
5. Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a la RPDC o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previa a la llegada o a la salida en relación con todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
6. En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 a 3, los Estados miembros requisarán y desecharán los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009) y en el apartado 8 de la RCSNU 2087 (2013).
7. Los Estados miembros denegarán la entrada en sus puertos a los buques que no hayan permitido llevar a cabo una inspección después de que esta hubiera sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque, o cuando los buques con pabellón de la RPDC hayan rechazado someterse a una inspección con arreglo al apartado 12 de la RCSNU 1874 (2009).
8. El apartado 7 no será de aplicación cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque al puerto de origen.
Artículo 17
1. Los Estados miembros denegarán a toda aeronave explotada por una compañía aérea de la RPDC o procedente de la RPDC el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los correspondientes convenios internacionales en materia de aviación civil.
2. El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizajes de emergencia o cuando el aterrizaje tenga por finalidad la realización de una inspección.
3. El apartado 1 no se aplicará en el supuesto de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada de la aeronave es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.
Artículo 18
1. Los Estados miembros denegarán la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC.
2. Los Estados miembros deberán prohibir la entrada a sus puertos a todo buque sobre el que dispongan de información que ofrezca motivos razonables para suponer que es propiedad o se encuentra bajo el control, ya sea directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo I, II o III, o contiene mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión.
3. El apartado 1 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.
4. El apartado 2 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016) o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier entrada que haya concedido.
Artículo 19
Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de repostaje o suministro, u otros servicios para buques, a los buques de la RPDC, si se dispone de información que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos buques transportan mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de tales servicios sea necesaria a efectos humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, en su caso, requisada y desechada, de conformidad con el artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 6.
Artículo 20
1. Se prohíbe a los Estados miembros arrendar o fletar buques o aeronaves de su pabellón o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a cualquier persona o entidad que figure en el anexo I, II o III, a cualquier otra entidad de la RPDC, a cualesquiera otras personas o entidades que, a juicio del Estado miembro, hayan contribuido a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, o a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
2. El apartado 1 no se aplicará a los arrendamientos, fletamentos o servicios de tripulación cuando el Estado miembro de que se trate haya informado previamente de cada caso al Comité de Sanciones y le haya facilitado información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
3. Un Estado miembro podrá conceder una exención a lo dispuesto en el apartado 1 si determina caso por caso que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir las disposiciones de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.
Artículo 21
Los Estados miembros darán de baja de su registro a todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC y no matriculará ningún buque que haya sido dado de baja por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 19 de la RCSNU 2270 (2016).
Artículo 22
1. Queda prohibido matricular buques en la RPDC; obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC; ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, o prestar servicios de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o proporcionar seguros a cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC.
2. El apartado 1 no se aplicará en relación con las actividades que hayan sido notificadas previamente y caso por caso al Comité de Sanciones, siempre que el Estado miembro de que se trate haya facilitado al Comité de Sanciones información detallada sobre las citadas actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participan en ellas, e información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
CAPÍTULO VI
RESTRICCIONES A LA ADMISIÓN Y LA RESIDENCIA
Artículo 23
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:
a) |
las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales políticas, así como sus familiares y las personas que actúan en su nombre o bajo su dirección, según se enumeran en el anexo I; |
b) |
las personas no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II:
|
c) |
las personas no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión. |
2. El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que el viaje en cuestión está justificado por motivos humanitarios, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones concluya que la excepción serviría a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
3. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:
a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas; |
c) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; |
d) |
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder excepciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando determinen que el viaje está justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas o celebradas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de principio de medidas restrictivas, incluida la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la RPDC.
8. Todo Estado miembro que desee conceder las excepciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Las excepciones se tendrán por concedidas a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la excepción propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir la concesión de la excepción propuesta por mayoría cualificada.
9. El apartado 1, letra c), no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.
10. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 9, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
11. Los Estados miembros actuarán con vigilancia y cautela por lo que atañe a la entrada o el tránsito por sus territorios de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designada que figure en la lista del anexo I.
Artículo 24
1. Los Estados miembros expulsarán de sus territorios, a efectos de repatriación a la RPDC y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a las personas que sean nacionales de la RPDC y respecto de las cuales los Estados miembros hayan determinado que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II y a las personas que, a su juicio, contribuyan a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando se exija la presencia de una persona a efectos de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de seguridad u otros fines de carácter humanitario.
Artículo 25
1. Los Estados miembros expulsarán de su territorio, a efectos de repatriación a la RPDC y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a los diplomáticos y representantes del Gobierno de la RPDC u otros nacionales de la RPDC que actúen a título oficial cuando se determine que están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad que figura en el anexo I, II o III o que está contribuyendo a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.
2. El apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.
3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), o si el correspondiente Estado miembro ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier decisión de no expulsar a una persona a que se refiere el apartado 1.
Artículo 26
1. Los Estados miembros expulsarán de su territorio, a efectos de repatriación al Estado de su nacionalidad y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a los nacionales de terceros países que, a su juicio, están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad incluida en el anexo I o contribuyendo a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.
2. El apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), o si el correspondiente Estado miembro ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier decisión de no expulsar a una persona a que se refiere el apartado 1.
3. El apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.
CAPÍTULO VII
INMOVILIZACIÓN DE CAPITALES Y DE RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 27
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:
a) |
de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por estar involucradas en los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o por prestar asistencia a, incluso por medios ilícitos, dichos programas, o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, según se recoge en el anexo I; |
b) |
de las personas y entidades no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II:
|
c) |
de las personas y entidades no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión; |
d) |
de las entidades del gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, así como de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, cuando el Estado miembro determine que están relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016). |
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.
3. Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
a) |
sean necesarios para atender necesidades básicas, en particular el pago de alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de suministros públicos; |
b) |
estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; o |
c) |
estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o a la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados; |
siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones, en su caso, su intención de autorizar el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité de Sanciones no se oponga a ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación.
4. También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
a) |
sean necesarios para abonar gastos extraordinarios. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate lo notificará previamente al Comité de Sanciones y obtendrá su autorización; o |
b) |
sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sean anteriores a la fecha en la que la persona o entidad mencionada en el apartado 1 fue designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, y siempre que no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate lo notificará previamente al Comité de Sanciones. |
5. El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios generados por dichas cuentas; o |
b) |
pagos en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron antes de la fecha en que dichas cuentas pasaron a estar sujetas a medidas restrictivas; |
siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
6. El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada que figura en el anexo II efectúe los pagos adeudados en virtud de un contrato suscrito con anterioridad a su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:
a) |
el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes o tecnologías prohibidos, ni con ninguno de los servicios de asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación u otros servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1; |
b) |
el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1; |
y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o de recursos económicos con ese fin, al menos diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.
7. Con respecto a Korea National Insurance Corporation (KNIC):
a) |
Los Estados miembros pertinentes podrán autorizar la recepción de pagos procedentes de KNIC por parte de personas y entidades de la UE siempre y cuando:
|
b) |
El Estado miembro pertinente podrá autorizar a personas y entidades de la UE a realizar pagos a favor de KNIC únicamente con el fin de obtener servicios de seguro que sean necesarios para las actividades que dichas personas o entidades realizan en la RPDC, siempre que dichas actividades no estén prohibidas con arreglo a la presente Decisión. |
c) |
No se exigirán tales autorizaciones para los pagos realizados por KNIC o a su favor y que sean necesarios a los efectos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC. |
d) |
El apartado 1 no impedirá que KNIC pueda realizar un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:
|
Todo Estado miembro informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.
Artículo 28
El artículo 27, apartado 1, letra d), no se aplicará con respecto a los fondos, los activos financieros y los recursos económicos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas, sus organismos especializados y sus organizaciones conexas o de otras misiones diplomáticas o consulares de la RPDC, ni a los fondos, activos financieros y recursos económicos que el Comité de Sanciones determine previamente, caso por caso, que son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016).
Artículo 29
1. Quedarán clausuradas las oficinas de representación de las entidades que figuran en el anexo I.
2. Queda prohibida la participación directa o indirecta en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios por parte de las entidades que figuran en el anexo I, así como por parte de cualesquiera personas o entidades que actúan en su nombre.
CAPÍTULO VIII
OTRAS MEDIDAS RESTRICTIVAS
Artículo 30
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la formación o instrucción especializadas de nacionales de la RPDC, dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la formación o instrucción en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, la navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y otras disciplinas afines.
Artículo 31
Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho Internacional, mantendrán una mayor vigilancia con respecto al personal diplomático de la RPDC, a fin de impedir que dicho personal contribuya a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 32
No se concederá reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas contempladas en la presente Decisión, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por:
a) |
las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II o III, |
b) |
cualquier otra persona o entidad de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, o |
c) |
cualquier persona o entidad que actúe a través o en nombre de una de las personas o entidades mencionadas en las letras a) o b). |
Artículo 33
1. El Consejo modificará el anexo I en función de las decisiones que adopte el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II o III y adoptará las modificaciones de las mismas.
Artículo 34
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.
2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) o c), y el artículo 27, apartado 1, letra b), modificará los anexos II o III en consecuencia.
3. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y se ofrecerá a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.
4. Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona o entidad en consecuencia.
Artículo 35
1. En los anexos I, II y III constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades que figuran en la misma, según vengan facilitados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I.
2. En los anexos I, II y III constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y del documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 36
1. La presente Decisión se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o de conformidad con las RCSNU pertinentes.
2. Las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 27, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
Artículo 37
Queda derogada la Decisión 2013/183/PESC.
Artículo 38
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Posición Común 2006/795/PESC (DO L 341 de 23.12.2010, p. 32).
(2) Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).
(3) Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 85 de 1.4.2016, p. 38).
(4) Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p.1).
ANEXO I
Lista de personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), y de entidades a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a)
A. Personas
|
Nombre |
Alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de designación de las NU |
Exposición de motivos |
1. |
Yun Ho-jin |
alias Yun Ho-chin |
13.10.1944 |
16.7.2009 |
Director de Namchongang Trading Corporation; supervisa la importación de artículos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio. |
2. |
Re Je-Son |
Nombre en coreano: ; Nombre en chino:
alias Ri Che Son |
1938 |
16.7.2009 |
Ministro de la Industria de la Energía Atómica desde abril de 2014. Exdirector de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), organismo principal que dirige el programa nuclear de la RPDC; contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la Oficina General de Energía Atómica del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de la Namchongang Trading Corporation. |
3. |
Hwang Sok-hwa |
|
|
16.7.2009 |
Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); implicado en el programa nuclear de la RPDC; como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear. |
4. |
Ri Hong-sop |
|
1940 |
16.7.2009 |
Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento. |
5. |
Han Yu-ro |
|
|
16.7.2009 |
Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation; implicado en el programa de misiles balísticos de la RPDC. |
6. |
Paek Chang-Ho |
Pak Chang-Ho; Paek Ch'ang-Ho |
Pasaporte: 381420754 Fecha de expedición del pasaporte: 7.12.2011 Fecha de expiración del pasaporte: 7.12.2016 Fecha de nacimiento: 18.6.1964 Lugar de nacimiento: Kaesong, RPDC |
22.1.2013 |
Alto funcionario y jefe del centro de control de satélites del Comité Coreano de Tecnología Espacial. |
7. |
Chang Myong- Chin |
Jang Myong-Jin |
19.2.1968; otras fechas de nacimiento: 1965 o 1966 |
22.1.2013 |
Director general de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae, desde la cual tuvieron lugar los lanzamientos el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012. |
8. |
Ra Ky'ong-Su |
Ra Kyung-Su Chang, Myong Ho |
4.6.1954 Pasaporte: 645120196 |
22.1.2013 |
Ra Ky'ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
9. |
Kim Kwang-il |
|
1.9.1969 Pasaporte: PS381420397 |
22.1.2013 |
Kim Kwang-il es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB y Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
10. |
Yo'n Cho'ng Nam |
|
|
7.3.2013 |
Representante en jefe de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
11. |
Ko Ch'o'l-Chae |
|
|
7.3.2013 |
Representante en jefe adjunto de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
12. |
Mun Cho'ng- Ch'o'l |
|
|
7.3.2013 |
Mun Cho'ng-Ch'o'l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
13. |
Choe Chun-Sik |
Choe Chun Sik; Ch'oe Ch'un Sik |
Fecha de nacimiento: 12.10.1954 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC. |
14. |
Choe Song Il |
|
Pasaporte: 472320665 Fecha de expiración: 26.9.2017 Pasaporte: 563120356 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam. |
15. |
Hyon Kwang Il |
Hyon Gwang Il |
Fecha de nacimiento: 27.5.1961 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Hyon Kwang Il es director del Departamento de Desarrollo Científico en la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial. |
16. |
Jang Bom Su |
Jang Pom Su |
Fecha de nacimiento: 15.4.1957 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. |
17. |
Jang Yong Son |
|
Fecha de nacimiento: 20.2.1957 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Irán. |
18. |
Jon Myong Guk |
Cho 'n Myo 'ng-kuk |
Pasaporte: 4721202031 Fecha de expiración del pasaporte: 21.2.2017 Nacionalidad: RPDC Fecha de nacimiento: 18.10.1976 |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. |
19. |
Kang Mun Kil |
Jiang Wen-ji |
Pasaporte: PS472330208 Fecha de expiración del pasaporte: 4.7.2017 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Kang Mun Kil ha efectuado actividades de adquisiciones nucleares como representante de Namchongang, también denominado Namhung. |
20. |
Kang Ryong |
|
Fecha de nacimiento: 21.8.1969 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Siria. |
21. |
Kim Jung Jong |
Kim Chung Chong |
Pasaporte: 199421147; fecha de expiración del pasaporte: 29.12.2014; Pasaporte: 381110042 fecha de expiración del pasaporte: 25.1.2016; Pasaporte: 563210184 fecha de expiración del pasaporte: 18.6.2018; Fecha de nacimiento: 7.11.1966 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam. |
22. |
Kim Kyu |
|
Fecha de nacimiento: 30.7.1968 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Responsable de asuntos exteriores de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). |
23. |
Kim Tong My'ong |
Kim Chin-So'k; Kim Tong-Myong; Kim Jin-Sok; Kim, Hyok-Chol |
Fecha de nacimiento: 1964 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Kim Tong My'ong es presidente de Tanchon Commercial Bank y ha ocupado diferentes puestos en Tanchon Commercial Bank desde, al menos, 2002. También ha desempeñado una función en la gestión de los asuntos de Amroggang. |
24. |
Kim Yong Chol |
|
Fecha de nacimiento. 18.2.1962 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de KOMID en Irán. |
25. |
Ko Tae Hun |
Kim Myong Gi |
Pasaporte: 563120630 Fecha de expiración del pasaporte: 20.3.2018 Fecha de nacimiento: 25.5.1972 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank. |
26. |
Ri Man Gon |
|
Fecha de nacimiento: 29.10.1945 Número de pasaporte: P0381230469 Fecha de expiración del pasaporte: 6.4.2016 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Ri Man Gon es ministro del Departamento de la Industria de Municiones. |
27. |
Ryu Jin |
|
Fecha de nacimiento: 7.8.1965 Número de pasaporte: 563410081 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de KOMID en Siria. |
28. |
Yu Chol U |
|
Nacionalidad: RPDC |
|
Yu Chol U es director de la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial. |
B. Entidades
|
Nombre |
Alias |
Dirección |
Fecha de designación de las NU |
Información adicional |
||||
1. |
Korea Mining Development Trading Corporation |
alias CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; alias EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; alias DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; alias «KOMID» |
Central District, Pionyang, RPDC. |
24.4.2009 |
Proveedor de armas más importante y principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales. |
||||
2. |
Korea Ryonbong General Corporation |
alias KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; anteriormente LYON-GAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION |
Pot'onggang District, Pionyang, RPDC; Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC |
24.4.2009 |
Conglomerado del sector de la defensa especializado en la adquisición para las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de este país. |
||||
3. |
Tanchon Commercial Bank |
anteriormente CHANGGWANG CREDIT BANK; anteriormente, KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK |
Saemul 1-Dong Pyongchon District, Pionyang, RPDC |
24.4.2009 |
Principal entidad financiera de la RPDC para las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
||||
4. |
Namchongang Trading Corporation |
NCG; NAMCHONGANG TRADING;NAM CHON GANG CORPORATION; NOMCHONGANG TRADING CO.; NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION; Namhung Trading Corporation |
Pionyang, RPDC |
16.7.2009 |
Namchongang es una empresa comercial de la RPDC subordinada a la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Namchongang ha participado en la adquisición de las bombas de vacío de origen japonés que se identificaron en una instalación nuclear de la RPDC, así como en la adquisición de material nuclear en asociación con una persona de origen alemán. Ha participado además en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio desde finales de la década de los 90. Su representante es un exdiplomático que representó a la RPDC en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de la RPDC. |
||||
5. |
Hong Kong Electronics |
alias HONG KONG ELECTRONICS KISH CO |
Sanaee St., Kish Island, Irán |
16.7.2009 |
Es propiedad o está bajo el control de Tanchon Commercial Bank y KOMID; actúa o pretende actuar para esta entidad, o en su nombre. Desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación en nombre de Tanchon Commercial Bank y KOMID (ambos incluidos en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009). Hong Kong Electronics ha facilitado el movimiento de capitales de Irán a la RPDC en nombre de KOMID. |
||||
6. |
Korea Hyoksin Trading Corporation |
alias KOREA HYOKSIN EXPORT AND IMPORT CORPORATION |
Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC |
16.7.2009 |
Empresa de la RPDC basada en Pionyang, que está subordinada a la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009) y participa en el desarrollo de armas de destrucción masiva. |
||||
7. |
Oficina General de Energía Atómica (GBAE) |
alias General Department of Atomic Energy (GDAE) |
Haeudong, Pyongchen District, Pionyang, RPDC |
16.7.2009 |
GBAE es responsable del programa nuclear de la RPDC, que comprende el Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento. GBAE ha celebrado reuniones y debates sobre cuestiones nucleares con el Organismo Internacional de Energía Atómica. GBAE es el principal organismo público de la RPDC que supervisa programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon. |
||||
8. |
Korean Tangun Trading Corporation |
|
Pionyang, RPDC |
16.7.2009 |
Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de estos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes. |
||||
9. |
Comité Coreano de Tecnología Espacial |
Comité de Tecnología Espacial de la RPDC; Departamento de Tecnología Espacial de la RPDC; Comité de Tecnología Espacial; KCST |
Pionyang, RPDC |
22.1.2013 |
El Comité Coreano de Tecnología Espacial (KCST) organizó los lanzamientos realizados por la RPDC el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012 a través del centro de control de satélites y de la zona de lanzamientos de Sohae. |
||||
10. |
Bank of East Land |
Dongbang Bank; Tongbang U'Nhaeng; Tongbang Bank |
P.O.32, BEL Building, Jonseung-Dung, Moranbong District, Pionyang, RPDC |
22.1.2013 |
Bank of East Land, entidad financiera de la RPDC, facilita transacciones relacionadas con armas, así como apoyo de otra índole, al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated (Green Pine). Bank of East Land ha colaborado activamente con Green Pine para transferir fondos eludiendo las sanciones. En 2007 y 2008, Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaron Green Pine y entidades financieras iraníes como Bank Melli y Bank Sepah. El Consejo de Seguridad, en la Resolución 1747 (2007), incluyó en la lista a Bank Sepah por prestar apoyo al programa de misiles balísticos de Irán. Green Pine fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2012. |
||||
11. |
Korea Kumryong Trading Corporation |
|
|
22.1.2013 |
Utilizado como alias por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para llevar a cabo actividades de adquisiciones. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
||||
12. |
Tosong Technology Trading Corporation |
|
Pionyang, RPDC |
22.1.2013 |
La sociedad matriz de Tosong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionalesde la RPDC. |
||||
13. |
Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation |
Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation; Ryonha Machinery Corporation; Ryonha Machinery; Ryonha Machine Tool; Ryonha Machine Tool Corporation; Ryonha Machinery Corp; Ryonhwa Machinery Joint Venture Corporation; Ryonhwa Machinery JV; Huichon Ryonha Machinery General Plant; Unsan; Unsan Solid Tools; and Millim Technology Company |
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22.1.2013 |
La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares. |
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14. |
Leader (Hong Kong) International |
Leader International Trading Limited; Leader (Hong Kong) International Trading Limited |
LM-873, RM B, 14/F, Wah Hen Commercial Centre, 383 Hennessy Road, Wanchai, Hong Kong, China |
22.1.2013 |
Leader International (número de registro de la empresa en Hong Kong: 1177053) facilita envíos en nombre de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal exportador de artículos y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC. |
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15. |
Green Pine Associated Corporation |
Cho'ngsong United Trading Company; Chongsong Yonhap; Ch'o'ngsong Yo'nhap; Chosun Chawo'n Kaebal T'uja Hoesa; Jindallae; Ku'm- haeryong Company LTD; Natural Resources Development and Investment Corporation; Saeingp'il Company |
c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, HyongjesanGuyok, Pionyang, RDPC; Nungrado, Pionyang, RPDC |
2.5.2015 |
Green Pine Associated Corporation («Green Pine») ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Asimismo, Green Pine es responsable aproximadamente de la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde Corea del Norte. Green Pine está especializado en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. |
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16. |
Amroggang Development Banking Corporation |
Amroggang Development Bank; Amnokkang Development Bank |
Tongan-dong, Pionyang, RPDC |
2.5.2012 |
Amroggang, creada en 2006, es una compañía relacionada con Tanchon Commercial Bank y dirigida por funcionarios de Tanchon. Tanchon participa en la financiación de las ventas de misiles balísticos por parte de KOMID y también ha participado en transacciones de misiles balísticos realizadas por KOMID a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Tanchon Commercial Bank fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
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17. |
Korea Heungjin Trading Company |
Hunjin Trading Co.; Korea Henjin Trading Co.; Korea Hengjin Trading Company |
Pionyang, RPDC |
2.5.2012 |
Korea Heungjin Trading Company es utilizada por KOMID con fines comerciales. Se sospecha que ha estado involucrada en el suministro de bienes relacionados con los misiles a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Heungjin ha estado asociada a KOMID y, más específicamente, a la oficina de adquisiciones de KOMID. Heungjin ha sido utilizada para adquirir un controlador digital avanzado con aplicaciones en el diseño de misiles. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG, en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
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18. |
Segunda Academia de Ciencias Naturales |
2nd Academy of Natural Sciences; Che 2 Chayon Kwahakwon; Academy of Natural Sciences; Chayon Kwahak-Won; National Defense Academy; Kukpang Kwahak-Won; Second Academy of Natural Sciences Research Institute; Sansri |
Pionyang, RPDC |
7.3.2013 |
La Segunda Academia de Ciencias Naturales es una organización de nivel nacional responsable de investigación y desarrollo de los sistemas de armamentos avanzados de la RPDC, entre ellos misiles y posiblemente armas nucleares. La Segunda Academia de Ciencias Naturales emplea una serie de organizaciones subsidiarias para obtener tecnología, equipo e información del extranjero, entre ellas Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en los programas de misiles y de posibles armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en julio de 2009 y es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de la RPDC en materia de defensa, incluyendo, pero no exclusivamente, programas y compras relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables. |
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19. |
Korea Complex Equipment Import Corporation |
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Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC |
7.3.2013 |
La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares. |
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20. |
Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM) |
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Donghung Dong, Central District. PO BOX 120. Pionyang, RPDC; Dongheung-dong Changwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pionyang |
28.7.2014 |
Ocean Maritime Management Company, Limited (número OMI: 1790183) es el operador/gestor del buque Chong Chon Gang. Desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Como tal, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a actividades prohibidas por Resoluciones, en particular el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006) y modificado por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por esas Resoluciones. |
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Buques con números OMI: |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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21. |
Academia Nacional de Ciencias de Defensa |
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Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
La Academia Nacional de Ciencias de Defensa ha participado en los intentos de la RPDC por impulsar el desarrollo de los programas de misiles balísticos y armas nucleares. |
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22. |
Chongchongang Shipping Company |
Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd. |
Dirección: 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Pionyang, RPDC; otra dirección: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pionyang, RPDC; número OMI: 5342883 |
2.3.2016 |
Chongchongang Shipping Company, mediante su buque, el Chong Chon Gang, trató de importar directamente un cargamento ilícito de armas y armamento convencional a la RPDC en julio de 2013. |
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23. |
Daedong Credit Bank (DCB) |
DCB; Taedong Credit Bank |
Dirección: Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC; otra dirección: Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Pionyang, RPDC; SWIFT: DCBK KKPY |
2.3.2016 |
Daedong Credit Bank (DCB) ha facilitado servicios financieros a Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank. Al menos desde 2007, DCB ha facilitado cientos de transacciones financieras por valor de millones de dólares en nombre de KOMID y de Tanchon Commercial Bank. En algunos casos, DCB ha facilitado transacciones usando conscientemente prácticas financieras fraudulentas. |
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24. |
Hesong Trading Company |
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Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
La sociedad matriz de Hesong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). |
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25. |
Korea Kwangson Banking Corporation (KKBC) |
KKBC |
Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
KKBC facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation. Tanchon Commercial Bank se ha servido de KKBC para facilitar transferencias de fondos que pueden ascender a millones de dólares, incluidas transferencias en las que estaban implicados fondos relacionados con Korea Mining Development Trading Corporation. |
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26. |
Korea Kwangsong Trading Corporation |
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Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
La sociedad matriz de Korea Kwangsong Trading Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. |
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27. |
Ministerio de la Industria de la Energía Atómica |
MAEI |
Haeun-2-dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
El Ministerio de la Industria de la Energía Atómica se creó en 2013 con el propósito de modernizar la industria de la energía atómica de la RPDC a fin de aumentar la producción de material nuclear, mejorar su calidad y seguir desarrollando una industria nuclear independiente en la RPDC. El MIEA es conocido como un agente clave en el desarrollo de armas nucleares por parte de la RPDC y es responsable de la gestión corriente del programa de armas nucleares del país, y otras organizaciones relacionadas con las actividades nucleares están bajo su control. Un determinado número de organizaciones y centros de investigación relacionados con las actividades nucleares se encuentra bajo el control de este ministerio, así como dos comités: un Comité de Aplicaciones de los Isótopos y un Comité de Energía Nuclear. El MIEA también dirige un centro de investigación nuclear en Yongbyun, emplazamiento de las instalaciones de plutonio conocidas de la RPDC. Además, en su informe de 2015, el Grupo de Expertos declaró que Ri Je-son, exdirector de la Oficina General de Energía Atómica incluido en la lista en 2009 por el Comité creado en virtud de la resolución 1718 (2006) por su implicación o apoyo a los programas relacionados con actividades nucleares, fue nombrado director del MIEA el 9 de abril de 2014. |
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28. |
Departamento de la Industria de Municiones |
Departamento de la Industria de Suministros Militares |
Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
El Departamento de la Industria de Municiones participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Departamento de la Industria de Municiones es responsable del desarrollo de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2. El Departamento de la Industria de Municiones supervisa los programas de producción armamentística y de I+D de la RPDC, incluido el programa de misiles balísticos de la RPDC. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales –también incluidos en la lista en agosto de 2010– están subordinados al Departamento de la Industria de Municiones. En los últimos años, el Departamento de la Industria de Municiones ha trabajado para desarrollar el misil balístico intercontinental móvil KN08. |
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29. |
Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial |
NADA |
RPDC |
2.3.2016 |
NADA está implicada en el desarrollo por parte de la RPDC de las ciencias y tecnologías espaciales, como el lanzamiento de satélites o cohetes portadores. |
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30. |
Office 39 |
Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Central Committee Bureau 39; Third Floor; Division 39 |
RPDC |
2.3.2016 |
Entidad gubernamental de la RPDC. |
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31. |
Oficina General de Reconocimiento |
Chongch'al Ch'ongguk; KPA Unit 586; RGB |
Hyongjesan- Guyok, Pionyang, RPDC; otra dirección: Nungrado, Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
La Oficina General de Reconocimiento es la primera organización de inteligencia de la RPDC, creada a principios de 2009 mediante la fusión de organizaciones de inteligencia anteriores del Partido de los Trabajadores de Corea, el Departamento de Operaciones y la Oficina 35, y la Oficina General de Reconocimiento del Ejército Popular de Corea. La Oficina General de Reconocimiento comercia con armas convencionales y controla la empresa de armas convencionales de la RPDC Green Pine Associated Corporation. |
||||
32. |
Segundo Comité Económico |
|
Kangdong, RPDC |
2.3.2016 |
El Segundo Comité Económico participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Segundo Comité Económico es responsable de supervisar la producción de los misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de KOMID. |
ANEXO II
Lista de personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b)
I. |
Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control. A. Personas
B. Entidades
|
II. |
Personas y entidades que prestan servicios financieros que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC A. Personas
B. Entidades
|
III. |
Personas y entidades que estén implicadas en el suministro a o por parte de la RPDC de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva A. Personas B. Entidades |
ANEXO III
Lista de las personas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letra c), y el artículo 27, apartado 1, letra c)
…
28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/125 |
DECISIÓN (PESC) 2016/850 DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2016
por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1). |
(2) |
El 28 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión 2015/837/PESC (2), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2016 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC. |
(3) |
De la revisión de la Decisión 2013/255/PESC se desprende que procede prorrogar de nuevo las medidas restrictivas hasta el 1 de junio de 2017. |
(4) |
Dos personas ya no deben seguir en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
(5) |
Procede actualizar la información relativa a determinadas personas y entidades incluidas en la lista del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 34 de la Decisión 2013/255/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 34
La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2017. Estará sujeta a revisión continua. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).
(2) Decisión (PESC) 2015/837 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 132 de 29.5.2015, p. 82).
ANEXO
I. |
Se suprimen de la lista de personas que figuran en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC las entradas relativas a las siguientes personas:
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II. |
Se sustituyen por las siguientes entradas las relativas a las personas enumeradas a continuación que figuran en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC:
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28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/131 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/851 DE LA COMISIÓN
de 26 de mayo de 2016
por la que se modifica el anexo de la Decisión 2009/719/CE en lo que respecta a la autorización a Croacia para revisar su programa anual de seguimiento de la EEB
[notificada con el número C(2016) 3097]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Exige que cada Estado miembro lleve a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en la vigilancia activa y pasiva, con arreglo a su anexo III. Además, el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros que puedan demostrar que su situación epidemiológica ha mejorado, con arreglo a determinados criterios establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, de dicho Reglamento, pueden tener su programa anual de seguimiento revisado. |
(2) |
La Decisión 2009/719/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros que figuran en la lista de su anexo a revisar su programa anual de seguimiento de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), de conformidad con el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. En la actualidad, figuran en la lista de dicho anexo 25 Estados miembros, es decir, todos los Estados miembros, excepto Bulgaria, Croacia y Rumanía. |
(3) |
El 22 de enero de 2015, Croacia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(4) |
El 8 de febrero de 2016, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un informe científico sobre la evaluación de la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en Croacia (3) («el informe de la EFSA»). El informe de la EFSA indica que la incorporación de Croacia a la unidad epidemiológica compuesta por los 25 Estados miembros que figuran actualmente en la lista del anexo de la Decisión 2009/719/CE, en el supuesto de la aplicación del régimen actual de vigilancia autorizado por la Decisión 2009/719/CE para esos 25 Estados miembros, permitiría, en una unidad epidemiológica compuesta por esos 25 Estados miembros de la UE más Croacia, detectar la EEB con una prevalencia nominal de, como mínimo, un caso por cada 3 789 838 en la población bovina adulta, con un nivel de confianza del 95 %. Esta prevalencia nominal es más sensible que la prevalencia nominal mínima exigida para la vigilancia de tipo A, que se define en el anexo II, capítulo D, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 como un caso por cada 100 000 en la población bovina adulta del país o de la región, con un nivel de confianza del 95 %. |
(5) |
Del 14 al 23 de junio de 2010 y del 26 de noviembre al 6 de diciembre de 2012, la Comisión llevó a cabo auditorías en Croacia con el fin de evaluar las medidas relativas a la EEB (las «auditorías de la Comisión»). Las auditorías de la Comisión tuvieron por objeto el sistema de identificación y trazabilidad de los bovinos y la aplicación de la prohibición relativa a los piensos en Croacia. Los resultados de las auditorías de la Comisión se utilizaron, pues, como un elemento para evaluar la conformidad de la solicitud presentada por Croacia con los criterios enunciados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7.1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(6) |
A la vista de la información contenida en la solicitud presentada por Croacia a efectos de la revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB, de la información facilitada por el informe de la EFSA y de la información resultante de las auditorías de la Comisión, la solicitud presentada por Croacia ha sido objeto de una evaluación favorable. Por consiguiente, procede autorizar a Croacia a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB en las mismas condiciones que las concedidas a los 25 Estados miembros que figuran actualmente en la lista del anexo de la Decisión 2009/719/CE. |
(7) |
Procede, pues, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2009/719/CE. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la Decisión 2009/719/CE, se inserta la entrada «— Croacia» después de la entrada «— Francia» y antes de la entrada «— Italia».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB (DO L 256 de 29.9.2009, p. 35).
(3) EFSA Journal 2016;14(2):4399.