ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
28 de mayo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/837 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021, el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021, el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021

3

 

 

Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021

11

 

 

Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

18

 

 

Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Noruega

22

 

*

Decisión (UE) 2016/838 del Consejo, de 23 de mayo de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra

26

 

*

Decisión (UE) 2016/839 del Consejo, de 23 de mayo de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

28

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/840 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

30

 

*

Reglamento (UE) 2016/841 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/842 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 167/2008 en lo que concierne al nombre del titular de la autorización y al nombre comercial de un coccidiostático ( 1 )

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/843 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

49

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/844 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje ( 1 )

51

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/845 del Consejo, de 23 de mayo de 2016, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere a la adopción del Reglamento interno del Comité Mixto, así como al establecimiento de grupos de trabajo especializados y la adopción de sus mandatos

66

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/846 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 24 de mayo de 2016, por la que se nombra a jueces del Tribunal General

76

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/847 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 24 de mayo de 2016, por la que se nombra a un juez del Tribunal General

77

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/848 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo propuesto por el Reino de Dinamarca

78

 

*

Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC

79

 

*

Decisión (PESC) 2016/850 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

125

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/851 de la Comisión, de 26 de mayo de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión 2009/719/CE en lo que respecta a la autorización a Croacia para revisar su programa anual de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2016) 3097]  ( 1 )

131

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


DECISIÓN (UE) 2016/837 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021, el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021, el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Sigue siendo necesario reducir las disparidades económicas y sociales existentes dentro del Espacio Económico Europeo. Por consiguiente, deben establecerse un nuevo mecanismo para las contribuciones financieras de los Estados AELC/EEE y un nuevo Mecanismo Financiero Noruego.

(2)

El 7 de octubre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un acuerdo relativo a las contribuciones financieras futuras de los Estados AELC/EEE a la cohesión económica y social en el Espacio Económico Europeo. La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021. Dicho Acuerdo tendrá la forma de un Protocolo del Acuerdo EEE y que llevará el número 38 quater. Además, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021.

(3)

Las disposiciones especiales sobre importaciones en la Unión de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia y Noruega, establecidas en los Protocolos Adicionales de sus Acuerdos de Libre Comercio respectivos con la Comunidad Económica Europea, expiraron el 30 de abril de 2014 y deben revisarse de conformidad con el artículo 1 de dichos Protocolos. Por lo tanto, la Comisión ha negociado nuevos Protocolos Adicionales del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia.

(4)

La sustitución de los mecanismos financieros existentes por nuevos mecanismos, que se aplican a períodos de tiempo, cantidades de fondos y normas de desarrollo diferentes, así como la renovación y la prórroga de las concesiones relativas a determinados peces y productos de la pesca, tomados en su conjunto, constituyen un desarrollo importante de la asociación con los Estados AELC/EEE, que justifica recurrir al artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)

Cada uno de dichos Acuerdos y Protocolos Adicionales establecen su propia aplicación provisional antes de su entrada en vigor.

(6)

Los Acuerdos y Protocolos Adicionales deben firmarse y aplicarse provisionalmente, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021, el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021, el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, a reserva de la celebración de dichos Acuerdos y Protocolos Adicionales.

Los textos de los Acuerdos y Protocolos Adicionales se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar los Acuerdos y Protocolos Adicionales en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021 y el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021 se aplicarán provisionalmente, de conformidad con el artículo 3 y el artículo 11, apartado 3, respectivamente, de dichos Acuerdos, a partir del primer día del primer mes siguiente al depósito de la última notificación con ese fin, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para la celebración de los citados Acuerdos.

El Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega se aplicará provisionalmente, a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última notificación con ese fin, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Protocolo.

El Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia se aplicará provisionalmente, a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última notificación con ese fin, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicho Protocolo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/3


ACUERDO

entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021

LA UNIÓN EUROPEA,

ISLANDIA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL REINO DE NORUEGA,

CONSIDERANDO que las Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») se han puesto de acuerdo en que es necesario reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones, con el fin de facilitar el estrechamiento continuo y equilibrado de sus relaciones comerciales y económicas;

CONSIDERANDO que, con objeto de contribuir a dicho fin, los Estados de la AELC han creado un Mecanismo Financiero en el contexto del Espacio Económico Europeo;

CONSIDERANDO que las disposiciones por las que se rige el Mecanismo Financiero del EEE para 2004-2009 se han establecido en el Protocolo 38 bis y en la Adenda del Protocolo 38 bis del Acuerdo EEE;

CONSIDERANDO que las disposiciones por las que se rige el Mecanismo Financiero del EEE para 2009-2014 se han establecido en el Protocolo 38 ter y en la Adenda del Protocolo 38 ter del Acuerdo EEE;

CONSIDERANDO que sigue siendo necesario reducir las disparidades económicas y sociales existentes dentro del Espacio Económico Europeo y que, por ello, debe establecerse un nuevo mecanismo para las contribuciones financieras de los Estados AELC/EEE para el período 2014-2021,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

El texto del artículo 117 del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones por las que se rigen los Mecanismos Financieros están establecidas en el Protocolo 38, el Protocolo 38 bis, la Adenda del Protocolo 38 bis, el Protocolo 38 ter, la Adenda del Protocolo38 ter y el Protocolo 38 quater.».

Artículo 2

Se incluirá un nuevo Protocolo 38 quater después del Protocolo 38 ter del Acuerdo EEE. El texto del Protocolo 38 quater figura en el anexo del presente Acuerdo.

Artículo 3

El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o adopción.

A la espera de la conclusión de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del primer mes siguiente al depósito de la última notificación a tal efecto.

Artículo 4

El presente Acuerdo, redactado en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, islandesa y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на трети май две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el tres de mayo de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne třetího května dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje maj to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am dritten Mai zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta maikuu kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the third day of May in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le trois mai deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu trećeg svibnja godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì tre maggio duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trešajā maijā.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gegužės trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év május havának harmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta' Mejju fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, drie mei tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego maja roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em três de maio de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la trei mai două mii șaisprezece.

V Bruseli tretieho mája dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne tretjega maja leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä kolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den tredje maj år tjugohundrasexton.

Gjört í Brussel þriðja dag maímánaðar árið tvö þúsund og sextán.

Utferdiget i Brussel den tredje mai to tusen og seksten.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

Fyrir Ísland

Image 2

Für das Fürstentum Liechtenstein

Image 3

For Kongeriket Norge

Image 4


ANEXO

PROTOCOLO 38 QUATER

sobre el Mecanismo Financiero del EEE (2014-2021)

Artículo 1

1.   Islandia, Liechtenstein y Noruega (en lo sucesivo, «Estados de la AELC») contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de contribuciones financieras en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.

2.   Todos los programas y actividades financiados por el Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021 se basarán en los valores comunes de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

Artículo 2

1.   El importe total de la contribución financiera establecida en el artículo 1 será de 1 548,1 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 221,16 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2021, ambos inclusive.

2.   El importe total estará compuesto por asignaciones específicas por país, tal como se especifica en el artículo 6, y un Fondo Mundial para la Cooperación Regional, tal como se especifica en el artículo 7.

Artículo 3

1.   Las contribuciones financieras por país se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:

a)

innovación, investigación, educación y competitividad;

b)

inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza;

c)

medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica;

d)

cultura, sociedad civil, buena gobernanza y derechos y libertades fundamentales;

e)

justicia y asuntos de interior.

En el anexo del presente Protocolo se indican las áreas de programación de los sectores prioritarios, describiendo los objetivos y áreas de apoyo.

2.

a)

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 3, los sectores prioritarios se elegirán, concentrarán y adaptarán según las distintas necesidades de cada Estado beneficiario, teniendo en cuenta su tamaño y el importe de la contribución.

b)

El 10 % del total de las asignaciones específicas por país se reservará para un Fondo para la Sociedad Civil, que se pondrá a disposición con arreglo a la clave de reparto indicada en el artículo 6.

Artículo 4

1.   A fin de concentrarse en los sectores prioritarios y garantizar una ejecución eficiente, en consonancia con los objetivos generales mencionados en el artículo 1 y, teniendo en cuenta la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, con especial hincapié en el empleo, las prioridades nacionales, las recomendaciones específicas para cada país y los acuerdos de asociación en el marco de la política de cohesión de la UE celebrados con la Comisión Europea, los Estados de la AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3.

2.   Las consultas con la Comisión Europea se realizarán a nivel estratégico y durante las negociaciones de los memorandos de entendimiento mencionados en el artículo 10, apartado 3, a fin de promover la complementariedad y las sinergias con la política de cohesión de la UE, así como de explorar las oportunidades de utilización de instrumentos financieros para aumentar los efectos de las contribuciones financieras.

Artículo 5

1.   En lo que se refiere a los programas en el marco de las asignaciones específicas por país respecto a los cuales los Estados beneficiarios tendrán la responsabilidad de ejecución, la contribución de la AELC no será superior al 85 % del coste del programa, salvo decisión en contrario de los Estados de la AELC.

2.   Deberán cumplirse las normas aplicables sobre ayudas estatales.

3.   La responsabilidad de los Estados de la AELC en relación con los proyectos se limitará al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.

Artículo 6

Las contribuciones financieras por país se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal, República Checa y Rumanía, conforme al siguiente reparto:

Estado beneficiario

Fondos (millones EUR)

Bulgaria

115,0

Chipre

6,4

Croacia

56,8

Eslovaquia

54,9

Eslovenia

19,9

Estonia

32,3

Grecia

116,7

Hungría

108,9

Letonia

50,2

Lituania

56,2

Malta

4,4

Polonia

397,8

Portugal

102,7

Rumanía

275,2

República Checa

95,5

Artículo 7

1.   El Fondo Mundial para la Cooperación Regional se pondrá a disposición por un importe de 55,25 millones EUR. Contribuirá a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero del EEE, de conformidad con el artículo 1.

2.   El 70 % de dicho Fondo se pondrá a disposición para fomentar la sostenibilidad y la calidad del empleo juvenil, centrándose especialmente en las áreas siguientes:

a)

programas de movilidad en materia de empleo y formación para los jóvenes, prestando especial atención a los que están desempleados y no siguen ningún curso de educación o formación;

b)

programas de aprendizaje dual, puestos de aprendiz e inclusión de los jóvenes;

c)

intercambio de conocimientos, intercambio de mejores prácticas y aprendizaje mutuo entre organizaciones / instituciones que proporcionan servicios de empleo juvenil.

Esta parte del Fondo se destinará a proyectos en los que participen Estados beneficiarios y otros Estados miembros de la UE con una tasa de desempleo juvenil superior al 25 % (año de referencia de Eurostat: 2013) y contará con la participación de al menos dos países, incluido, como mínimo, un Estado beneficiario. Los Estados de la AELC podrán participar como socios.

3.   El 30 % del Fondo se pondrá a disposición para la cooperación regional en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3, en particular el intercambio de conocimientos, el intercambio de mejores prácticas y el desarrollo institucional.

Esta parte del Fondo se pondrá a disposición para proyectos en los que participen Estados beneficiarios y terceros países vecinos. En estos proyectos participarán al menos tres países, incluidos, como mínimo, dos Estados beneficiarios. Los Estados de la AELC podrán participar como socios.

Artículo 8

Los Estados de la AELC llevarán a cabo una revisión intermedia para 2020 a más tardar, con objeto de redistribuir los fondos disponibles no comprometidos de las asignaciones a los Estados beneficiarios correspondientes.

Artículo 9

1.   La contribución financiera establecida en el presente Protocolo se coordinará estrechamente con la contribución bilateral de Noruega establecida en el Mecanismo Financiero Noruego.

2.   Los Estados de la AELC se asegurarán especialmente de que los procedimientos y normas de ejecución para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos.

3.   Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes que se produzcan en las políticas de cohesión de la Unión Europea.

Artículo 10

Al ejecutar el Mecanismo Financiero del EEE se aplicará lo siguiente:

1.

Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios de máximo grado de transparencia, rendición de cuentas y rentabilidad, así como los de buena gobernanza, asociación y gobernanza multinivel, desarrollo sostenible, igualdad de género y no discriminación.

Los objetivos del Mecanismo Financiero del EEE se inscribirán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y los Estados de la AELC.

2.

a)

Los Estados de la AELC se encargarán y serán responsables de la ejecución, incluidos la gestión y el control, del Fondo Mundial para la Cooperación Regional, conforme al artículo 7, apartado 1.

b)

Los Estados de la AELC se encargarán y serán responsables de la ejecución, incluidos la gestión y el control del Fondo para la Sociedad Civil mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra b), salvo que se disponga otra cosa en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3.

3.

Los Estados de la AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento relativo a la correspondiente asiMgnación específica por país, excepto el Fondo a que se refiere el apartado 2, letra a), en el que se establecerá el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control.

a)

Sobre la base de los Memorandos de Entendimiento, los Estados beneficiarios presentarán propuestas para programas específicos a los Estados de la AELC, los cuales evaluarán y aprobarán las propuestas y celebrarán acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. A petición explícita de los Estados de la AELC o del Estado beneficiario de que se trate, la Comisión Europea examinará una propuesta para un programa específico antes de su adopción, a fin de garantizar su compatibilidad con la política de cohesión de la Unión Europea.

b)

La ejecución de los programas aprobados correrá a cargo de los Estados beneficiarios, que establecerán un sistema de gestión y control adecuado para garantizar una buena ejecución y gestión.

c)

Los Estados de la AELC podrán llevar a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias con ese fin.

d)

Los Estados de la AELC podrán suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades.

e)

Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la contribución financiera, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y de los Estados de la AELC.

f)

Cualquier proyecto que se inscriba en el marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrá llevarse a cabo mediante una cooperación entre, inter alia, entidades basadas en los Estados beneficiarios y Estados de la AELC, de conformidad con las normas aplicables a la contratación pública.

4.

Los gastos de gestión de los Estados de la AELC quedarán cubiertos por el importe total indicado en el artículo 2, apartado 1, y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 5 del presente artículo.

5.

Los Estados de la AELC establecerán un Comité que se ocupará de la gestión general del Mecanismo Financiero del EEE. Los Estados de la AELC publicarán otras disposiciones de ejecución del Mecanismo Financiero del EEE previa consulta con los Estados beneficiarios, que podrán ser asistidos por la Comisión Europea. Los Estados de la AELC procurarán publicar dichas disposiciones antes de la firma de los Memorandos de Entendimiento.

6.

Los Estados de la AELC informarán sobre su contribución a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero del EEE y, en su caso, a los once objetivos temáticos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para 2014-2020 (1).

Artículo 11

Al final del período indicado en el artículo 2, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes Contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.

ANEXO DEL PROTOCOLO 38 QUATER

Innovación, investigación, educación y competitividad

1.

Desarrollo empresarial, innovación y pymes

2.

Investigación

3.

Educación, becas, puestos de aprendiz y espíritu empresarial de los jóvenes

4.

Equilibrio entre la vida profesional y la vida privada

Inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza

5.

Retos de la sanidad pública europea

6.

Integración y capacitación de la población romaní

7.

Niños y jóvenes en situación de riesgo

8.

Participación de los jóvenes en el mercado laboral

9.

Desarrollo local y reducción de la pobreza

Medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica

10.

Medio ambiente y ecosistemas

11.

Energías renovables, eficiencia energética y seguridad energética

12.

Atenuación y adaptación al cambio climático

Cultura, sociedad civil, buena gobernanza y derechos y libertades fundamentales

13.

Iniciativa empresarial en materia de cultura, patrimonio cultural y cooperación cultural

14.

Sociedad civil

15.

Buena gobernanza, instituciones responsables y transparencia

16.

Derechos humanos: medidas nacionales de aplicación

Justicia y Asuntos de Interior

17.

Asilo y Migración

18.

Servicios correccionales y detención preventiva

19.

Cooperación policial y lucha contra la delincuencia a nivel internacional

20.

Eficacia y eficiencia del sistema judicial y fortalecimiento del Estado de Derecho

21.

Violencia doméstica y de género

22.

Prevención de catástrofes y preparación ante ellas


(1)  1) Promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; 2) mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a ellas; 3) aumentar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes), del sector agrícola y de los sectores de la pesca y de la acuicultura; 4) favorecer la transición a una economía hipocarbónica en todos los sectores; 5) promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos; 6) conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos; 7) promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales; 8) promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral; 9) promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación; 10) invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y un aprendizaje permanente; 11) mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública.


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/11


ACUERDO

entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2014-2021

Artículo 1

1.   El Reino de Noruega se compromete a contribuir a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de un Mecanismo Financiero Noruego en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.

2.   Todos los programas y actividades financiados por el Mecanismo Financiero Noruego para 2014-2021 se basarán en los valores comunes de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

Artículo 2

1.   El importe total de la contribución financiera establecida en el artículo 1 será de 1 253,7 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 179,1 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2021, ambos inclusive.

2.   El importe total estará compuesto por asignaciones específicas por país, tal como se especifica en el artículo 6, y un Fondo Mundial para la Cooperación Regional, tal como se especifica en el artículo 7.

Artículo 3

1.   Las contribuciones financieras por país se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:

a)

innovación, investigación, educación y competitividad;

b)

inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza;

c)

medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica;

d)

cultura, sociedad civil, buena gobernanza, libertades y derechos fundamentales;

e)

justicia y asuntos de interior.

En el anexo del presente Protocolo se indican las áreas de programación de los sectores prioritarios, describiendo los objetivos y áreas de apoyo.

2.

a)

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 3, los sectores prioritarios se elegirán, concentrarán y adaptarán de modo flexible, según las distintas necesidades de cada Estado beneficiario, teniendo en cuenta su tamaño y el importe de la contribución.

b)

El 1 % del total de las asignaciones específicas por país se reservará para un Fondo para el Fomento del Trabajo Decente y el Diálogo Tripartito, que se pondrá a disposición con arreglo a la clave de reparto a que se refiere el artículo 6.

c)

Se fomentará la cooperación con la sociedad civil, la cooperación transfronteriza y la cooperación con los terceros países vecinos.

Artículo 4

1.   A fin de concentrarse en los sectores prioritarios y garantizar una ejecución eficiente, en consonancia con los objetivos generales mencionados en el artículo 1 y, teniendo en cuenta la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, con especial hincapié en el empleo, las prioridades nacionales, las recomendaciones específicas para cada país y los acuerdos de asociación en el marco de la política de cohesión de la UE celebrados con la Comisión Europea, el Reino de Noruega celebrará con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3.

2.   Las consultas con la Comisión Europea se realizarán a nivel estratégico y durante las negociaciones de los memorandos de entendimiento mencionados en el artículo 10, apartado 3, a fin de promover la complementariedad y las sinergias con la política de cohesión de la UE, así como de explorar las oportunidades de utilización de instrumentos financieros para aumentar los efectos de las contribuciones financieras.

Artículo 5

1.   En lo que se refiere a los programas en el marco de las asignaciones específicas por país respecto a los cuales los Estados beneficiarios tendrán la responsabilidad de ejecución, la contribución del Reino de Noruega no será superior al 85 % del coste del programa, salvo decisión en contrario del Reino de Noruega.

2.   Deberán cumplirse las normas aplicables sobre ayudas estatales.

3.   La responsabilidad del Reino de Noruega en relación con los proyectos se limitará al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.

Artículo 6

Las contribuciones financieras por país se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa y Rumanía, conforme al siguiente reparto:

Estado beneficiario

Fondos (millones EUR)

Bulgaria

95,1

Chipre

5,1

Croacia

46,6

Eslovaquia

58,2

Eslovenia

17,8

Estonia

35,7

Hungría

105,7

Letonia

51,9

Lituania

61,4

Malta

3,6

Polonia

411,5

República Checa

89,0

Rumanía

227,3

Artículo 7

1.   El Fondo Mundial para la Cooperación Regional se pondrá a disposición por un importe de 44,75 millones EUR. Contribuirá a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero Noruego, de conformidad con el artículo 1.

2.   El 60 % de dicho Fondo se pondrá a disposición para fomentar la sostenibilidad y la calidad en el empleo juvenil, centrándose especialmente en las áreas siguientes:

a)

programas de movilidad en materia de empleo y formación para los jóvenes, prestando especial atención a los que están desempleados y no siguen ningún curso de educación o formación;

b)

programas de aprendizaje dual, puestos de aprendiz e inclusión de los jóvenes;

c)

intercambio de conocimientos, intercambio de mejores prácticas y aprendizaje mutuo entre organizaciones / instituciones que proporcionan servicios de empleo juvenil.

Esta parte del Fondo se destinará a proyectos en los que participen Estados beneficiarios y otros Estados miembros de la UE con una tasa de desempleo juvenil superior al 25 % (año de referencia de Eurostat: 2013) y contará con la participación de al menos dos países, incluido, como mínimo, un Estado beneficiario. Las entidades de Noruega podrán participar como socias.

3.   El 40 % del Fondo se pondrá a disposición para la cooperación regional en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3, en particular el intercambio de conocimientos, el intercambio de mejores prácticas y el desarrollo institucional.

Esta parte del Fondo se pondrá a disposición para proyectos en los que participen Estados beneficiarios y terceros países vecinos. En estos proyectos participarán al menos tres países, incluidos, como mínimo, dos Estados beneficiarios. Las entidades de Noruega podrán participar como socias.

Artículo 8

El Reino de Noruega llevará a cabo una revisión intermedia para 2020 a más tardar, con objeto de redistribuir los fondos disponibles no comprometidos de las asignaciones a los Estados beneficiarios correspondientes.

Artículo 9

1.   La contribución financiera establecida en el artículo 1 se coordinará estrechamente con la contribución de los Estados de la AELC establecida en el Mecanismo Financiero del EEE.

2.   El Reino de Noruega se asegurará especialmente de que los procedimientos y normas de ejecución para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos.

3.   Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes que se produzcan en las políticas de cohesión de la Unión Europea.

Artículo 10

Al ejecutar el Mecanismo Financiero Noruego se aplicará lo siguiente:

1.

Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios de máximo grado de transparencia, rendición de cuentas y rentabilidad, así como los principios de buena gobernanza, asociación y gobernanza multinivel, desarrollo sostenible, igualdad de género y no discriminación.

Los objetivos del Mecanismo Financiero Noruego se inscribirán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega.

2.

El Reino de Noruega se encargará y será responsable de la ejecución, incluidos la gestión y el control, de los Fondos siguientes:

a)

el Fondo Mundial para la Cooperación Regional a que se refiere el artículo 7, punto 1;

b)

un Fondo para el Fomento del Trabajo Decente y el Diálogo Tripartito a que se refiere el artículo 3, punto 2, letra b);

3.

El Reino de Noruega celebrará con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento relativo a la correspondiente asignación específica por país, excepto los Fondos a los que se refiere el apartado 2, en el que se establecerán el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control.

a)

Sobre la base de los Memorandos de Entendimiento, los Estados beneficiarios presentarán propuestas para programas específicos al Reino de Noruega, el cual evaluará y aprobará las propuestas y celebrará acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. A petición explícita del Reino de Noruega o del Estado beneficiario de que se trate, la Comisión Europea examinará una propuesta para un programa específico antes de su adopción, a fin de garantizar su compatibilidad con la política de cohesión de la Unión Europea.

b)

La ejecución de los programas aprobados correrá a cargo de los Estados beneficiarios, que establecerán un sistema de gestión y control adecuado para garantizar una buena ejecución y gestión.

c)

El Reino de Noruega llevará a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias a ese respecto.

d)

El Reino de Noruega podrá suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades.

e)

Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la contribución financiera, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y del Reino de Noruega.

f)

Cualquier proyecto que se inscriba en el marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrá llevarse a cabo mediante una cooperación entre, inter alia, entidades basadas en los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega, de conformidad con las normas aplicables sobre contratación pública.

4.

Los gastos de gestión del Reino de Noruega quedarán cubiertos por el importe global indicado en el artículo 2, apartado 1, y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 5 del presente artículo.

5.

El Reino de Noruega, o una entidad nombrada por el mismo, será responsable de la ejecución general del Mecanismo Financiero Noruego. El Reino de Noruega publicará otras disposiciones de ejecución del Mecanismo Financiero Noruego previa consulta con los Estados beneficiarios, que podrán ser asistidos por la Comisión Europea. El Reino de Noruega procurará publicar dichas disposiciones antes de la firma de los Memorandos de Entendimiento.

6.

El Reino de Noruega informará sobre su contribución a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero Noruego y, en su caso, a los once objetivos temáticos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para 2014-2020 (1).

Artículo 11

1.   El presente Acuerdo se someterá a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.

3.   A la espera de la conclusión de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del primer mes siguiente al depósito de la última notificación a tal efecto.

Artículo 12

El presente Acuerdo, redactado en un solo original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на трети май две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el tres de mayo de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne třetího května dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje maj to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am dritten Mai zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta maikuu kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the third day of May in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le trois mai deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu trećeg svibnja godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì tre maggio duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trešajā maijā.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gegužės trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év május havának harmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta' Mejju fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, drie mei tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego maja roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em três de maio de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la trei mai două mii șaisprezece.

V Bruseli tretieho mája dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne tretjega maja leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä kolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den tredje maj år tjugohundrasexton.

Utferdiget i Brussel den tredje mai to tusen og seksten.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 5

For Kongeriket Norge

Image 6


(1)  1) promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; 2) mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a ellas; 3) aumentar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes), del sector agrícola y de los sectores de la pesca y de la acuicultura; 4) favorecer la transición a una economía hipocarbónica en todos los sectores; 5) promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos; 6) conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos; 7) promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales; 8) promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral; 9) promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación; 10) invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y un aprendizaje permanente; 11) mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública.


ANEXO

DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE NORUEGA Y LA UNIÓN EUROPEA SOBRE UN MECANISMO FINANCIERO NORUEGO PARA EL PERÍODO 2014-2021

Innovación, investigación, educación y competitividad

1.

Desarrollo empresarial, innovación y pymes

2.

Investigación

3.

Educación, becas, puestos de aprendiz y espíritu empresarial de los jóvenes

4.

Equilibrio entre la vida profesional y la vida privada

5.

Diálogo social — trabajo decente

Inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza

6.

Retos de la sanidad pública europea

7.

Integración y capacitación de la población romaní

8.

Niños y jóvenes en situación de riesgo

9.

Participación de los jóvenes en el mercado laboral

10.

Desarrollo local y reducción de la pobreza

Medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica

11.

Medio ambiente y ecosistemas

12.

Energías renovables, eficiencia energética y seguridad energética

13.

Atenuación y adaptación al cambio climático

Cultura, sociedad civil, buena gobernanza y derechos y libertades fundamentales

14.

Iniciativa empresarial en materia de cultura, patrimonio cultural y cooperación cultural

15.

Sociedad civil

16.

Buena gobernanza, instituciones responsables y transparencia

17.

Derechos humanos: medidas nacionales de aplicación

Justicia y Asuntos de Interior

18.

Asilo y Migración

19.

Servicios correccionales y detención preventiva

20.

Cooperación policial y lucha contra la delincuencia a nivel internacional

21.

Eficacia y eficiencia del sistema judicial y fortalecimiento del Estado de Derecho

22.

Violencia doméstica y de género

23.

Prevención de catástrofes y preparación ante ellas


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/18


PROTOCOLO ADICIONAL

del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

LA UNIÓN EUROPEA

e

ISLANDIA

VISTOS el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado el 22 de julio de 1972 y los acuerdos existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Islandia y la Comunidad,

VISTO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia por el que se establecen disposiciones especiales aplicables durante el período 2009-2014 a las importaciones en la Unión de determinados pescados y productos de la pesca, y en particular su artículo 1,

VISTO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia consiguiente a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, y en particular su artículo 2,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:

Artículo 1

1.   En el presente Protocolo y en su anexo se establecen las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Islandia. Los contingentes arancelarios anuales libres de derechos de aduana se indican en el anexo del presente Protocolo. Los contingentes arancelarios se aplicarán a partir de la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del presente Protocolo, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 3, hasta el 30 de abril de 2021.

2.   Al final de ese período, las Partes Contratantes evaluarán la necesidad de mantener las disposiciones especiales a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, revisarán el nivel de los contingentes teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes.

Artículo 2

1.   Los contingentes arancelarios se abrirán a partir de la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del presente Protocolo, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 3.

2.   Los volúmenes de los contingentes arancelarios anuales se indican en el anexo del presente Protocolo. El primer contingente arancelario estará disponible a partir de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo hasta el 30 de abril de 2017. A partir del 1 de mayo de 2017, los contingentes arancelarios posteriores se asignarán anualmente del 1 de mayo al 30 de abril hasta el final del período a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.

3.   Los volúmenes de los contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo se asignarán proporcionalmente y se pondrán a disposición para el resto del período a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.

Artículo 3

Las normas de origen aplicables a los contingentes arancelarios indicados en el anexo del presente Protocolo serán las establecidas en el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia firmado el 22 de julio de 1972.

Artículo 4

1.   Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.

3.   A la espera de la conclusión de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última notificación a tal efecto.

Artículo 5

El presente Protocolo, redactado en un solo original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e islandesa, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes.

Съставено в Брюксел на трети май през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el tres de mayo de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne třetího května dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje maj to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am dritten Mai zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta maikuu kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the third day of May in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le trois mai deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu trećeg svibnja godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì tre maggio duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trešajā maijā.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gegužės trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év május havának harmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta' Mejju fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, drie mei tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego maja roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em três de maio de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la trei mai două mii șaisprezece.

V Bruseli tretieho mája dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne tretjega maja leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä kolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den tredje maj år tjugohundrasexton.

Gjört í Brussel þriðja dag maímánaðar árið tvö þúsund og sextán.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 7

Fyrir Ísland

Image 8


ANEXO

DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO

Además de los contingentes permanentes existentes libres de derechos de aduana, la Unión Europea abrirá los siguientes contingentes anuales libres de derechos de aduana para productos originarios de Islandia:

Código NC

Designación de las mercancías

Volumen del contingente anual (1.5-30.4) en peso neto, a menos que se indique otra cosa (*1)

0303 51 00

Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (1)

950 toneladas

0306 15 90

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

1 000 toneladas

0304 49 50

Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

2 000 toneladas

1604 20 90

Otras preparaciones de pescado

2 500 toneladas


(1)  El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

(*1)  Las cantidades que se añadan se ajustarán al artículo 2, apartado 3, del Protocolo Adicional.


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/22


PROTOCOLO ADICIONAL

del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Noruega

LA UNIÓN EUROPEA

y

EL REINO DE NORUEGA

VISTOS el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y los regímenes existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Noruega y la Comunidad,

VISTO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega por el que se establecen disposiciones especiales aplicables durante el período 2009-2014 a las importaciones en la Unión de determinados pescados y productos pesqueros, en lo sucesivo denominado «el Protocolo Adicional»,

VISTO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, y en particular sus artículos 2 y 3,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:

Artículo 1

1.   En el presente Protocolo y sus anexos se establecen las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Noruega.

2.   Los contingentes arancelarios anuales libres de derechos de aduana se indican en el anexo del presente Protocolo. Estos contingentes arancelarios cubrirán el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2021. Los niveles de los contingentes se revisarán antes de que finalice ese período, teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes.

Artículo 2

1.   Los contingentes arancelarios se aplicarán a partir de la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del presente Protocolo, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5, apartado 3.

2.   El primer contingente arancelario estará disponible a partir de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo hasta el 30 de abril de 2017. A partir del 1 de mayo de 2017, los contingentes arancelarios posteriores se asignarán anualmente del 1 de mayo al 30 de abril hasta el final del período a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.

3.   Los volúmenes de los contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo se asignarán proporcionalmente y estarán disponibles para el resto del período a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.

Artículo 3

Noruega adoptará las medidas necesarias para garantizar que siga aplicándose el régimen que autoriza el libre tránsito de pescado y productos pesqueros descargados en Noruega de buques con pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea.

Teniendo en cuenta el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, cuando el régimen de tránsito no estaba en vigor, el Acuerdo se aplicará durante siete años a partir de la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional del presente Protocolo.

Artículo 4

Las normas de origen aplicables a los contingentes arancelarios enumerados en el anexo del presente Protocolo serán las establecidas en el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973.

Artículo 5

1.   Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.

3.   A la espera de la conclusión de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última notificación a tal efecto.

Artículo 6

El presente Protocolo, redactado en un solo original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes.

Съставено в Брюксел на трети май през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el tres de mayo de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne třetího května dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje maj to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am dritten Mai zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta maikuu kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the third day of May in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le trois mai deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu trećeg svibnja godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì tre maggio duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trešajā maijā.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gegužės trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év május havának harmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta’ Mejju fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, drie mei tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego maja roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em três de maio de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la trei mai două mii șaisprezece.

V Bruseli tretieho mája dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne tretjega maja leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä kolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den tredje maj år tjugohundrasexton.

Gjört í Brussel þriðja dag maímánaðar árið tvö þúsund og sextán.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 9

For Kongeriket Norge

Image 10


ANEXO

DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO

Además de los contingentes permanentes existentes libres de derechos de aduana, la Unión Europea abrirá los siguientes contingentes anuales libres de derechos de aduana para productos originarios de Noruega:

Código NC

Designación de los productos

Volumen del contingente anual (1.5-30.4) en peso neto, a menos que se indique otra cosa (*1)

0303 19 00

Los demás salmónidos, congelados

2 000 toneladas

0303 51 00

Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (1)

26 500 toneladas

0303 54 10

Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, congeladas, enteras, excepto los hígados, huevas y lechas (1)

25 000 toneladas

ex 0304 89 49

ex 0304 99 99

Filetes congelados y lomos congelados de caballa

11 300 toneladas

0303 55 30

Jureles chilenos (Trachurus murphyi), congelados

2 200 toneladas

ex 0303 55 90

Los demás pescados, congelados, excepto los jureles (Caranx trachurus)

0303 56 00

Cobias (Rachycentron canadum)

0303 69 90

Los demás pescados, congelados

0303 82 00

Rayas (Rajidae)

0303 89 55

Pargos dorados (Sparus aurata)

0303 89 90

Los demás pescados, congelados

Todos los productos, excepto los hígados, huevas y lechas

0304 86 00

Filetes congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii

55 600 toneladas

ex 0304 99 23

Lomos congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii  (1)

ex 0304 49 90

Filetes congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii

9 000 toneladas

ex 0304 59 50

Lomos congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii

ex 1605 21 10

ex 1605 21 90

ex 1605 29 00

Camarones, langostinos y demás decápodos natantia, pelados y congelados, preparados o conservados

7 000 toneladas

ex 1604 12 91

ex 1604 12 99

Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera

11 400 toneladas (peso neto escurrido)

0305 10 00

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

1 000 toneladas


(1)  El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

(*1)  Las cantidades que se añadan se ajustarán al artículo 2, apartado3, del Protocolo Adicional.


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/26


DECISIÓN (UE) 2016/838 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y Georgia que sustituyera al Acuerdo de colaboración y de cooperación (2).

(2)

Dichas negociaciones se concluyeron con éxito y el 29 de noviembre de 2013 se rubricó el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («el Acuerdo»).

(3)

De conformidad con la Decisión n.o 2014/494/UE del Consejo (3), el Acuerdo se firmó el 27 de junio de 2014, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que adopte el Comité de Asociación en su configuración «Comercio», a tenor del artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas con arreglo al artículo 179 del Acuerdo.

(5)

Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(6)

El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

(7)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («el Acuerdo») (4).

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 431, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 3

A efectos del artículo 179 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo en caso de objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 4

1.   Cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente podrá utilizar las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del capítulo 9 del título IV del Acuerdo.

2.   De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 170 a 174 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.

Artículo 5

El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Aprobación de 18 de diciembre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 205 de 4.8.1999, p. 3).

(3)  Decisión n.o 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).

(4)  El Acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 261 de 30.8.2014, p. 4) junto con la Decisión relativa a la firma.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).


28.5.2016   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/28


DECISIÓN (UE) 2016/839 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de junio de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Moldavia para la celebración de un nuevo Acuerdo entre la Unión y la República de Moldavia que sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (2).

(2)

Dichas negociaciones se concluyeron con éxito y el 29 de noviembre de 2013 se rubricó el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo»).

(3)

De conformidad con la Decisión 2014/492/UE del Consejo (3), el Acuerdo se firmó el 27 de junio de 2014, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que adopte el Comité de Asociación en su configuración «Comercio» a tenor del artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas con arreglo al artículo 306 del Acuerdo.

(5)

Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(6)

El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

(7)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo») (4).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 464, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 3

A efectos del artículo 306 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo cuando se hagan objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 4

1.   Cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente podrá utilizar las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del capítulo 9 del título V del Acuerdo.

2.   De conformidad con el artículo 301 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 297 a 300 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.

Artículo 5

El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Aprobación del 13 de noviembre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Moldova (DO L 181 de 24.6.1998, p. 3).

(3)  Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).

(4)  El Acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 260 de 30.8.2014, p. 3) junto con la Decisión en el momento de la firma.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).


REGLAMENTOS

28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/840 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2016

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(2)

Dos personas ya no deben seguir en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(3)

Debe actualizarse la información relativa a determinadas personas de la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)   DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

I.   

Se suprimen de la lista que figura en la sección A del anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 las entradas relativas a las siguientes personas:

 

N.o 15. Mohamed Farahat (alias Muhammad Farahat)

 

N.o 17. Muhammad (

Image 11
) Nasif (
Image 12
) (alias Naseef, Nassif, Nasseef) Khayrbik (
Image 13
)

II.   

Se sustituyen por las siguientes entradas las relativas a las personas enumeradas a continuación que figuran en la sección A del anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

8.

Rami (

Image 14

) Makhlouf (

Image 15

)

Fecha de nacimiento: 10 de julio de 1969

Lugar de nacimiento: Damasco

Pasaporte n.o 454224

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses en los sectores de las telecomunicaciones, los servicios financieros, el transporte y los bienes inmuebles; tiene intereses financieros o cargos ejecutivos y de dirección en SyriaTel, el principal operador de telefonía móvil de Siria, el fondo de inversión Al Mashreq, Bena Properties y Cham Holding.

Aporta financiación y apoyo al régimen sirio, mediante sus actividades comerciales.

Es miembro influyente de la familia Makhlouf y está estrechamente relacionado con la familia Assad; es primo del presidente Bashar Al-Assad.

9.5.2011

18.

Mohammed (

Image 16

) Hamcho (

Image 17

)

Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1966

Pasaporte n.o 002954347

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses en los sectores de la ingeniería y la construcción, los medios de comunicación y los sectores hotelero y sanitario. Tiene intereses financieros o cargos ejecutivos y de dirección en una serie de empresas de Siria, en particular, Hamsho International, Hamsho Communication, Mhg International, el proyecto Jupiter for Investment and Tourism y Siria Metal Industries.

Desempeña un papel importante en la comunidad empresarial siria por su condición de secretario general de la Cámara de Comercio de Damasco (nombrado en diciembre de 2014 por el entonces ministro de Economía, Khodr Orfali), presidente de los Consejos Empresariales Bilaterales entre China y Siria (desde marzo de 2014) y presidente del Consejo del Metal y el Acero de Siria (desde diciembre de 2015).

Mantiene estrechas relaciones de negocios con personas clave del régimen sirio, como Maher Al-Assad.

Mohammed Hamcho goza del apoyo del régimen sirio y le presta el suyo a través de sus actividades empresariales, y está asociado con personas que también prestan apoyo al régimen y se benefician de él.

27.1.2015

22.

Ihab (

Image 18

) (alias Ehab, Iehab) Makhlouf (

Image 19

)

Fecha de nacimiento: 21 de enero de 1973

Lugar de nacimiento: Damasco

Pasaporte n.o N002848852

Destacado hombre de negocios que opera en Siria. Ihab Makhlouf es vicepresidente y accionista de Syriatel, el principal operador de telefonía móvil de Siria. También tiene intereses en otras empresas y entidades sirias, incluidas Ramak Construction Co y Syrian International Private University for Science and Technology (SIUST).

Como vicepresidente de Syriatel, que transfiere una parte considerable de sus beneficios al gobierno sirio a través de su contrato de licencia, Ihab Makhlouf también está apoyando directamente al régimen sirio.

Es miembro influyente de la familia Makhlouf y está estrechamente relacionado con la familia Assad; es primo del presidente Bashar Al-Assad.

23.5.2011

28.

Khalid (

Image 20

) (alias Khaled) Qaddur (

Image 21

) (alias Qadour, Qaddour, Kaddour)

 

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en las telecomunicaciones y las industrias del petróleo y el plástico y estrechas relaciones de negocios con Maher Al-Assad.

Presta apoyo al régimen sirio, y se beneficia del él, a través de sus actividades empresariales.

Está asociado a Maher Al-Assad, en particular a través de sus actividades empresariales.

27.1.2015

29.

Ra'if (

Image 22

) Al-Quwatly (

Image 23

) (alias Ri'af Al-Quwatli alias Raeef Al-Kouatly)

Fecha de nacimiento: 3 de febrero de 1967

Lugar de nacimiento: Damasco

Socio de Maher Al-Assad y responsable de la gestión de algunos de sus intereses; facilita financiación al régimen.

23.6.2011

32

Mohammed (

Image 24

) Makhlouf (

Image 25

) (alias Abu Rami)

Fecha de nacimiento: 19 de octubre de 1932

Lugar de nacimiento: Latakia (Siria)

Miembro influyente de la familia Makhlouf, socio y padre de Rami, Ihab e Iyad Makhlouf. Está estrechamente asociado a la familia Assad y es tío materno de Bashar y Mahir Al-Assad. También conocido como Abu Rami.

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria, incluidos intereses o una influencia significativa en la General Organisation of Tobacco y en los sectores del gas y el petróleo, el armamento y la banca.

Implicado en operaciones comerciales por cuenta del régimen de Assad en relación con la adquisición de armamento y la banca. Dada la importancia de sus lazos económicos y políticos con el régimen, brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia del mismo.

1.8.2011

33.

Ayman (

Image 26

) Jabir (

Image 27

) (alias Aiman Jaber)

Lugar de nacimiento: Latakia

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, en los sectores de la siderurgia, los medios de comunicación, los bienes fungibles y el petróleo, incluido el comercio de estos bienes. Tiene intereses financieros o altos cargos ejecutivos en una serie de empresas y entidades en Siria, en particular Al Jazira (también denominada Al Jazerra; El Jazireh), Dunia TV y Sama Satellite Channel.

A través de su empresa Al Jazira, Ayman Jaber ha facilitado la importación a Siria de petróleo procedente de Overseas Petroleum Trading.

Ayman Jaber presta apoyo al régimen sirio, y se beneficia del él, a través de sus actividades empresariales.

Proporciona apoyo directo y desempeña un papel destacado en las actividades de las milicias vinculadas al régimen conocidas como Shabiha o Suqur as-Sahraa.

Está asociado a Rami Makhlouf a través de sus actividades empresariales, y a Maher Al-Assad por su papel en las milicias vinculadas al régimen.

27.1.2015

41.

Ali (

Image 28

) Douba (

Image 29

)

Fecha de nacimiento: 1933

Lugar de nacimiento: Karfis (Siria)

Responsable de las matanzas en Hama en 1980, fue llamado de nuevo a Damasco como asesor especial del Presidente Bashar Al-Assad.

23.8.2011

48.

Samir (

Image 30

) Hassan (

Image 31

)

 

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria. Posee intereses o ejerce una influencia significativa en los holdings Amir Group y Cham, dos conglomerados de empresas que tienen intereses en el sector inmobiliario, el turismo, el transporte y las finanzas. Desde marzo de 2014, ocupa el cargo de presidente para Rusia de las Consejos Empresariales Bilaterales, a raíz de su nombramiento por el Ministro de Economía, Khodr Orfali.

Samir Hassan respalda la acción bélica del régimen mediante donaciones en efectivo.

Samir Hassan está asociado con personas que se benefician del régimen o que lo apoyan. En particular, está asociado con Rami Makhlouf y con Issam Anbouba, que han sido incluidos en la lista por el Consejo, y se beneficia del régimen sirio.

27.9.2014

108.

Mohammad (

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) (alias Mohamed, Muhammad, Mohammed) Al-Jleilati (

Image 33

)

Fecha de nacimiento: 1945

Lugar de nacimiento: Damasco

Exministro de Hacienda, ocupó el cargo hasta el 9 de febrero de 2013. En su condición de exministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

1.12.2011

111.

Joseph (

Image 34

) Suwaid (

Image 35

)

Fecha de nacimiento: 1958

Lugar de nacimiento: Damasco

Ex Secretario de Estado, ocupó el cargo al menos hasta el 21 de enero de 2014. Por haber sido miembro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

23.3.2012

112.

Hussein (

Image 36

) (alias Hussain) Mahmoud (

Image 37

) Farzat (

Image 38

) (alias Hussein Mahmud Farzat)

Fecha de nacimiento: 1957

Lugar de nacimiento: Hama

Ex Secretario de Estado, ocupó el cargo al menos hasta 2014. Por haber sido miembro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

23.3.2012

114.

Emad (

Image 39

) Abdul-Ghani (

Image 40

) Sabouni (

Image 41

) (alias Imad Abdul Ghani Al Sabuni)

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Damasco

Exministro de Telecomunicaciones y Tecnología, ocupó el cargo al menos hasta abril de 2014. En su condición de exministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

27.2.2012

117.

Adnan (

Image 42

) Hassan (

Image 43

) Mahmoud (

Image 44

)

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Tartus

Exministro de Información. En su condición de exministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

23.9.2011

192

Hashim Anwar al-Aqqad, alias Hashem Aqqad, Hashem Akkad, Hashim Akkad

Fecha de nacimiento: 1961

Lugar de nacimiento: Mohagirine (Siria)

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria. Posee intereses o ejerce una influencia significativa en Anwar Akkad Sons Group (AASG) y su filial United Oil. AASG es un conglomerado que tiene participaciones en sectores tales como el petróleo, el gas, los productos químicos, los seguros, la maquinaria industrial, la inmobiliaria, el turismo, las exposiciones, la contratación, los seguros y los equipos médicos.

Hashim Anwar al-Aqqad trabajaba también, todavía en 2012, como parlamentario sirio.

Al-Aqqad no podría haber seguido prosperando sin la ayuda del régimen. Dada la importancia de sus lazos económicos y políticos con el régimen, brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia del mismo.

23.7.2014

201

Wael Abdulkarim

(alias Wael Al Karim)

Al Karim for Trade and Industry, PO Box 111, 5797 Damasco, Siria

Destacado hombre de negocios que opera en Siria en los sectores del petróleo, los productos químicos y la industria manufacturera. En concreto, representa a Abdulkarim Group, también conocido como Al Karim Group/Alkarim for Trade and Industry/Al Karim Trading and Industry/Al Karim for Trade and Industry. Abdulkarim Group es uno de los principales fabricantes de lubricantes, grasas y productos químicos industriales de Siria.

7.3.2015

203

George Haswani

(alias Heswani; Hasawani; Al Hasawani)

Dirección: Provincia de Damasco, Yabrud, Al Jalaa St, Siria

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en los sectores de la ingeniería, la construcción, el gas y el petróleo. Tiene intereses o ejerce una influencia significativa en una serie de empresas y entidades en Siria, en particular HESCO Engineering and Construction Company, una importante empresa de ingeniería y construcción.

George Haswani tiene estrechos vínculos con el régimen sirio. Brinda apoyo y se beneficia del régimen a través de su papel como intermediario en transacciones para la compra de petróleo al EIIL por el régimen sirio. También se beneficia del régimen a través de un trato favorable, que incluye la adjudicación de un contrato (como subcontratista) con Stroytransgaz, una importante compañía petrolera rusa.

7.3.2015


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/36


REGLAMENTO (UE) 2016/841 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra Corea del Norte y se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas dispuestas en la Decisión (PESC) 2016/849.

(3)

La Decisión (PESC) 2016/849 prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a la República Popular Democrática de Corea («Corea del Norte») de nuevos artículos, materiales y equipos relacionados con los bienes y tecnología de doble uso. Además, prohíbe la transferencia de fondos hacia y desde Corea del Norte, salvo autorización previa, así como las inversiones por parte de Corea del Norte y de los nacionales de este país en los territorios bajo la jurisdicción de los Estados miembros y las inversiones por parte de nacionales de la Unión o entidades en Corea del Norte. Además, la Decisión prohíbe el aterrizaje y despegue en el territorio de los Estados miembros o el sobrevuelo de este a cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o con origen en Corea del Norte, así como la entrada en los puertos de los Estados miembros de cualquier buque que posea, gestione o tripule Corea del Norte. La Decisión introduce la prohibición de importar artículos de lujo con origen en Corea del Norte, así como prohibiciones de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte. También se ha introducido una excepción de contrato previo a la obligación de congelar los fondos y recursos económicos de determinadas personas y entidades de Corea del Norte.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:

«10.   “servicios de inversión”: los siguientes servicios y actividades:

a)

recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros,

b)

ejecución de órdenes en nombre de clientes,

c)

negociación por cuenta propia,

d)

gestión de cartera,

e)

asesoramiento en materia de inversión,

f)

aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme,

g)

colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme,

h)

cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;

11.   “transferencia de fondos”:

a)

cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;

b)

cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona.

12.   “beneficiario”: toda persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;

13.   “ordenante”: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;

14.   “prestador de servicios de pago”: las categorías de prestadores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en el artículo 26 de dicha Directiva, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) que presten servicios de transferencia de fondos.

(*1)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1)."

(*2)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).»."

2)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por lo siguiente:

«4.   Queda prohibido:

a)

importar, comprar o transferir o transportar a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de un Estado miembro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, enumerados en el anexo I quater, o carbón, hierro y mineral de hierro, enumerados en el anexo I quinquies, procedentes de Corea del Norte, sean o no originarios de Corea del Norte;

b)

importar, comprar o transferir a Corea del Norte los productos petrolíferos enumerados en el anexo I septies, sean o no originarios de Corea del Norte.

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 4, letra a).

El anexo 1 quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 4, letra a).

El anexo I septies incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 4, letra b).».

3)

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 2 y 3, la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías, incluido el soporte lógico, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o asistencia o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios.

2.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a) y en en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar las transacciones que figuran en las mismas, en las condiciones que considere pertinentes y siempre que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la solicitud.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de toda solicitud de aprobación que se haya presentado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del apartado 3.».

4)

El artículo 3 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 ter

1.   Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida y las declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446de la Comisión (*4) y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión (*5), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los artículos y tecnología a que se refiere la licencia de exportación concedida.

2.   Los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán utilizando una declaración en aduanas o, a falta de esta, por cualquier otra forma escrita, según proceda.

(*3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)."

(*4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)."

(*5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión(DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

5)

Se suprime el artículo 3 quater.

6)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo III a Corea del Norte;

b)

comprar, importar o transferir productos petrolíferos enumerados en el anexo III procedentes de Corea del Norte, sean o no originarios de Corea del Norte;

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la prohibición que figura en la misma no se aplicará a bienes sin carácter comercial, para uso personal de los viajeros, contenidos en sus equipajes.

3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a los bienes que sean necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o a los efectos personales de su personal.

4.   La autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que considere pertinentes condiciones que consideren adecuadas, una transacción relacionada con los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo III, siempre que los bienes estén destinados a fines humanitarios.».

7)

El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Podrán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas tal como figuran en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a fin de cerciorarse de que no contengan ningún artículo prohibido por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:

a)

si la carga tiene su origen en Corea del Norte;

b)

si la carga está destinada a Corea del Norte;

c)

si la carga ha sido negociada o facilitada por Corea del Norte o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas;

d)

si la carga ha sido negociada o facilitada por personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV;

e)

si la carga se transporta en buques con pabellón de Corea del Norte o aeronaves matriculadas en Corea del Norte, o el buque o la aeronave son apátridas.

2.   En caso de que la carga no entre en el ámbito de aplicación del apartado 1, la carga que se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, se podrá inspeccionar si existen razones fundadas para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:

a)

si la carga tiene su origen en Corea del Norte;

b)

si la carga está destinada a Corea del Norte;

c)

si la carga ha sido negociada o facilitada por Corea del Norte o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen en su nombre.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y protección de las valijas diplomáticas y consulares con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963.

4.   Queda prohibida la prestación de servicios de aprovisionamiento o de suministro de combustible, así como cualesquiera otros servicios, a buques de Corea del Norte cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 3 bis, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.».

8)

Se intercalan los artículos siguientes:

«Artículo 5 ter

1.   Estará prohibido, en el territorio de la Unión, aceptar o aprobar inversiones en cualquier actividad mercantil realizadas por:

a)

personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte;

b)

El Partido de los Trabajadores de Corea del Norte;

c)

nacionales de Corea del Norte;

d)

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos o constituidos con arreglo a la legislación de Corea del Norte;

e)

personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección;

f)

personas jurídicas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control.

2.   Queda prohibido:

a)

crear una empresa mixta con cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letras a) a f) relacionada con programas o actividades de Corea del Norte en materia nuclear, de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o con otras actividades relacionadas o programas, o actividades de los secores de la industria de la minería, el refinado o químias, o adquirir o ampliar la participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros títulos con carácter de participación, de tales personas, entidades u organismos;

b)

conceder financiación o apoyo financiero a cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letra f), o con la intención declarada de financiar a tales personas, entidades u organismos;

c)

prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.».

«Artículo 5 quater

1.   Queda prohibida la transferencia de fondos hacia y desde Corea del Norte, salvo las relativas a las transacciones del apartado 3.

2.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito que entren en el ámbito de aplicación del artículo 16 efectúen transacciones o sigan participando en ellas, con:

a)

las instituciones financieras y de crédito domiciliadas en Corea del Norte;

b)

las sucursales o filiales, cuando entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, que figuran en el anexo VI;

c)

las sucursales o filiales que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, que figuran en el anexo VI;

d)

las instituciones financieras y las entidades de crédito que no estén domiciliadas en Corea del Norte ni entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, pero que estén controladas por personas, entidades u organismos domiciliados en Corea del Norte, que figuran en el anexo VI,

a menos que tales transacciones entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se hayan autorizado de conformidad con el apartado 4, letra a), o no requieran autorización de conformidad con el apartado 4, letra b).

3.   Las transacciones siguientes pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 4, letra a):

a)

transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos,o con fines agrícolas o humanitarios;

b)

transacciones relativas a remesas personales;

c)

transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento;

d)

transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas en virtud de la presente Decisión o que sean necesarias exclusivamente a efectos de la aplicación de proyectos de desarrollo financiados por la Unión;

e)

transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que disfrute de algún tipo de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que tales transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

f)

transacciones requeridas exclusivamente para la ejecución de proyectos fiananciado so cargo a fondos de la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a las necesidades de la población civil o a l fomento de la desnuclearización;

g)

transacciones relacionadas con los pagos destinados a atender reclamaciones contra Corea del Norte, a sus nacionales o personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de Corea del Norte, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud del presente Reglamento, caso por caso, y si el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, su intención de conceder una autorización.

4.   Las transacciones a que se refiere el apartado 3, que impliquen transferencias de fondos hacia y desde Corea del Norte por un importe:

a)

superior o equivalente a 15 000 EUR en valor requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II del presente.

b)

equivalente o inferior a 15 000 EUR en valor o equivalente no requerirán autorización previa.

5.   No requerirán autorización previa las transacciones o transferencias de fondos necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares de los Estados miembros o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades en Corea del Norte con arreglo al Derecho internacional.

6.   Los Estados miembros se informarán recíprocamente y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de la letra a) del apartado 4.

7.   En el caso de las transacciones que entren en el ámbito de aplicación del apartado 3, las entidades financieras y de crédito a las que se refiere el artículo 16, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 2, letras a) a d):

a)

aplicarán las medidas de diligencia debida para con la clientela dispuestas de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6);

b)

garantizarán el cumplimiento de los procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo dispuestos de conformidad con la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) n.o 1781/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo (*7);

c)

exigirán que se proporcione la información referida a los ordenantes y beneficiarios de transferencias de fondos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 781/2006, como el nombre y el número de cuenta del beneficiario, y, cuando proceda, un único identificador de la transacción, y rechazarán proceder a la transacción si faltara esta información o no estuviera completa;

d)

conservarán los extractos de las transacciones de conformidad con el artículo 30, letra b), de la Directiva 2005/60/CE;

e)

si tuvieran motivos razonables para sospechar que los capitales podrían estar relacionados con la financiación de programas o actividades de Corea del Norte en materia nuclear, de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva (“financiación de la proliferación de armamento”), comunicarán sin demora sus sospechas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), tal como se define en la Directiva 2005/60/CE, o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 6;

f)

comunicarán sin demora todas las transacciones sospechosas, inclusive las que queden en fase de tentativa;

g)

se abstendrán de ejecutar transacciones de las que tengan motivos razonables para sospechar que están relacionadas con la financiación de la proliferación de armamento hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con letra e), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, la UIF u otra autoridad competente que sirva de centro nacional para recibir y analizar transacciones sospechosas recibirán informes relacionados con la posible financiación de la proliferación de armamento y tendrán acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y judicial que necesiten para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas.

8.   El requisito de autorización previa dispuesto en el apartado 3 se aplicará con independencia de si la transferencia de fondos se ha realizado en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. A efectos del presente Reglamento, las “transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación” son, por ejemplo, las siguientes:

a)

una serie de transferencias consecutivas de o a la misma institución financiera o de crédito que entre en el ámbito de aplicación del apartado 2, o de o a la misma persona, entidad u organismo norcoreanos que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúe por debajo de 15 000 EUR, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; o

b)

una cadena de transferencias en la que intervengan distintos proveedores del servicio de pagos, personas físicas o jurídicas, y relativa a una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

9.   Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.

(*6)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15)"

(*7)  Reglamento (CE) n.o 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).»."

9)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios de Internet indicados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los capitales o recursos económicos son objeto de un laudo o una resolución judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6;

b)

los capitales o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales laudos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

el laudo o la resolución no benefician a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis;

d)

el reconocimiento del laudo o de la resolución no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y

e)

el Estado miembro de que se trate ha notificado al Comité de Sanciones el laudo o la resolución referentes a las personas, entidades y organismos indicados en el anexo IV.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y siempre y cuando el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo V en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o una obligación que corresponda a dicha persona, entidad u organismo, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, que figuran en los sitios web indicados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

a)

el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, operación, servicio o transacción a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3; y

b)

el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas, entidades u organismos a que se refiere el anexo V.

3.   El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, diez días antes al menos de conceder la autorización, con arreglo al apartado 2, dicha determinación y su intención de conceder una autorización.».

10)

El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 ter

1.   Queda prohibido proporcionar financiación o apoyo financiero a los intercambios comerciales con la República Popular Democrática de Corea, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades participantes en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a:

a)

los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de Corea del Norte prohibidas por el presente Reglamento;

b)

la elusión de la prohibición a que se refiere la letra a).

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará en lo que se refiere a los contratos y acuerdos para la prestación de ayuda financiera celebrados antes del 29 de mayo de 2016.

3.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará en lo que se refiere a la prestación de ayuda financiera destinada al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.».

11)

Se intercala el artículo siguiente:

«Artículo 9 quater

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas, entidades u organismos designados, enumerados en los anexos IV y V;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo norcoreano, incluido el Gobierno de Corea del Norte y sus organismos públicos, sociedades y agencias;

c)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.   La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sean consecuencia directa o indirecta de estas medidas.

3.   En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación, recaerá en la persona que reclama.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.».

12)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La congelación de fondos y recursos económicos o la negativa a hacerlos disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido congelados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán ningún tipo de responsabilidad para ellos, si ignoraban, o no tenían motivos fundados para sospechar, que sus acciones infringirían las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.».

13)

El artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 bis

1.   Queda prohibido dar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque:

a)

que sea propiedad de Corea del Norte o esté explotado o tripulado por este país;

b)

cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad que figure en el anexo IV;

c)

cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación quedan prohibidos por el presente Reglamento;

d)

que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque o el Estado de matriculación; y

e)

que no tenga nacionalidad y se haya negado a ser inspeccionado con arreglo al artículo 5, apartado 1.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación:

a)

en caso de emergencia;

b)

en caso de que el buque entre en puerto para someterse a inspección; o

c)

en caso de regreso del buque a su puerto de origen.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima a entrar en puerto:

a)

si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2270 (2016); o

b)

si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

4.   Queda prohibido que cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o procedentes de Corea del Norte despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.

5.   No se aplicará el apartado 4:

a)

si la aeronave aterriza con fines de inspección;

b)

en caso de aterrizaje de emergencia.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o sobrevuele este si dicha autoridad competente ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.».

14)

Se suprime el artículo 11 quater.

15)

El texto que figura en el anexo del presente Reglameno se añade como anexo I septies.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Véase la página 79 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I SEPTIES

PRODUCTOS PETROLÍFEROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 4.

 

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

 

2709

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

 

2712 10

Vaselina

 

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

Ex

2712 90

Otros

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Ex

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Ex

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cutbacks)

 

 

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

3403 11

– –

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

3403 19

– –

Los demás

 

 

Otros

Ex

3403 91

– –

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

Ex

3403 99

– –

Los demás

 

 

– – – –

Productos o preparaciones químicos constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

Ex

3824 90 92

– – – – –

En forma líquida a 20 °C

Ex

3824 90 93

– – – – –

Otros

Ex

3824 90 96

– – – –

Otros

 

3826 00 10

Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

 

3826 00 90

Otros»


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/842 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 167/2008 en lo que concierne al nombre del titular de la autorización y al nombre comercial de un coccidiostático

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

KRKA d.d. ha presentado una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en la que propone modificar el nombre del titular de la autorización concedida mediante el Reglamento (CE) n.o 167/2008 de la Comisión (2), sobre la autorización de un coccidiostático (Kokcisan 120G).

(2)

El solicitante afirma que, con efecto a partir del 5 de febrero de 2016, ha transferido los derechos de comercialización del aditivo Kokcisan 120G a Huvepharma EOOD. Además, Huvepharma EOOD, como nuevo titular de los derechos de comercialización del aditivo para piensos, solicita modificar el nombre comercial del aditivo para piensos. El solicitante ha presentado información pertinente en apoyo de su solicitud.

(3)

Los cambios propuestos de los términos de la autorización tienen carácter puramente administrativo y no implican una nueva evaluación del aditivo en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para que dicho aditivo pueda comercializarse bajo el nombre de Huvepharma EOOD y la nueva denominación comercial, es necesario modificar los términos de la autorización.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 167/2008 en consecuencia.

(6)

Dado que no hay motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el Reglamento (CE) n.o 167/2008, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan utilizarse las existencias actuales del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que contengan el aditivo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (CE) n.o 167/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la segunda columna, «KRKA, d.d. Novo mesto, Eslovenia» se sustituye por «Huvepharma EOOD, Bulgaria»;

2)

En la tercera columna, «Kokcisan 120G» se sustituye por «Huvesal 120 G».

Artículo 2

Las existencias actuales del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que contengan el aditivo podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten siempre y cuando se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 167/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal (DO L 50 de 23.2.2008, p. 14).


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/843 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

428,2

MA

117,9

TR

60,8

ZZ

202,3

0707 00 05

TR

99,6

ZZ

99,6

0709 93 10

TR

99,6

ZZ

99,6

0805 10 20

EG

47,2

IL

42,6

MA

59,4

TR

68,5

ZA

77,6

ZZ

59,1

0805 50 10

AR

171,6

TR

143,1

ZA

177,5

ZZ

164,1

0808 10 80

AR

109,4

BR

107,5

CL

126,5

CN

102,3

NZ

149,7

US

192,9

ZA

112,3

ZZ

128,7

0809 29 00

TR

531,7

US

855,4

ZZ

693,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/51


DIRECTIVA (UE) 2016/844 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2016

por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (1), y en particular su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Determinados convenios internacionales, según se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva2009/45/CE han sido modificados.

(2)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2009/45/CE, los anexos de la misma se podrán modificar a fin de aplicar las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/45/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS) establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2009/45/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).


ANEXO

El anexo I de la Directiva 2009/45/CE queda modificado como sigue:

1)

en el capítulo II-1:

a)

se añade la siguiente regla II-1/A-1/4.

«4   Protección contra el ruido

BUQUES DE CLASES B, C Y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018

1.

Los buques de arqueo bruto igual o superior a 1 600 se construirán de forma que se reduzca el ruido a bordo y se proteja al personal de los ruidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de la OMI sobre niveles de ruido a bordo de los buques, adoptado por el Comité de Seguridad Marítima mediante su resolución MSC.337(91), según pueda ser enmendado por la OMI.»;

b)

la regla II-1/C/6.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«.2.2

permitirán el cambio de timón desde una posición de 35° a una banda hasta otra de 35° a la banda opuesta hallándose el buque navegando a la velocidad máxima de servicio en marcha avante y con su calado máximo en agua salada y, dadas las mismas condiciones, desde una posición de 35° a cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30° a la banda opuesta, sin que ello lleve más de 28 segundos. Cuando no pueda demostrarse el cumplimiento de esta prescripción durante las pruebas de mar con el buque a su calado máximo en agua salada y navegando en marcha avante a la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto, el buque, independientemente de su fecha de construcción, podrá demostrar que cumple esta prescripción aplicando uno de los siguientes métodos:

.1

durante las pruebas de mar el buque está con la quilla a nivel y el timón totalmente sumergido mientras navega en marcha avante a la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto; o

.2

cuando no pueda lograrse la inmersión total del timón durante las pruebas de mar, se calculará una velocidad en marcha avante apropiada utilizando la zona de la pala del timón sumergida en la condición de carga de la prueba de mar propuesta. La velocidad en marcha avante calculada se traducirá en que se ejerzan una fuerza y un par en el aparato de gobierno principal que sean al menos tan grandes como si se estuvieran haciendo pruebas con el buque a su calado máximo en agua salada y navegando en marcha avante a la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto; o

.3

la fuerza y el par del timón en la condición de carga de la prueba de mar se han previsto de manera fiable y se han extrapolado a la condición de carga plena. La velocidad del buque corresponderá al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto de la hélice;»;

c)

la regla II-1/C/6.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«.2

permitirá el cambio del timón desde una posición de 15° a una banda hasta otra de 15° a la banda opuesta sin que ello lleve más de 60 segundos hallándose el buque navegando a la mitad de su velocidad máxima de servicio en marcha avante, o a 7 nudos si esta velocidad fuera mayor, y con su calado máximo en agua salada; Cuando no pueda demostrarse el cumplimiento de esta prescripción durante las pruebas de mar con el buque a su calado máximo en agua salada y navegando en marcha avante a la mitad de la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto, o a 7 nudos si esta velocidad es mayor, el buque, independientemente de su fecha de construcción, podrá demostrar que cumple esta prescripción aplicando uno de los siguientes métodos:

.1

durante las pruebas de mar el buque está con la quilla a nivel y el timón totalmente sumergido mientras navega en marcha avante a la mitad de la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto, o a 7 nudos si esta velocidad es mayor; o

.2

cuando no pueda lograrse la inmersión total del timón durante las pruebas de mar, se calculará una velocidad en marcha avante apropiada utilizando la zona de la pala del timón sumergida en la condición de carga de la prueba de mar propuesta. La velocidad en marcha avante calculada se traducirá en que se ejerzan una fuerza y un par en el aparato de gobierno auxiliar que sean al menos tan grandes como si se estuvieran haciendo pruebas con el buque a su calado máximo en agua salada y navegando en marcha avante a la mitad de la velocidad correspondiente al número máximo de revoluciones continuas del motor principal y el paso máximo de proyecto, o a 7 nudos si esta velocidad es mayor; o

.3

la fuerza y el par del timón en la condición de carga de la prueba de mar se han previsto de manera fiable y se han extrapolado a la condición de carga plena;»;

d)

el subtítulo de la regla II-1/C/15 se sustituye por el texto siguiente:

«BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C Y D NO CONTEMPLADOS EN LA REGLA II-1/A-1/4»;

2)

en el capítulo II-2:

a)

se añaden las siguientes reglas II-2/A/2.28 y II-2/A/2.29:

«.28

Válvula de mariposa contraincendios: a los efectos de la implantación de la regla II-2/B/9a es un dispositivo instalado en un conducto de ventilación que en condiciones normales permanece abierto para permitir la circulación por el conducto y que se cierra en caso de incendio, impidiendo la circulación a fin de restringir el paso de las llamas. Los términos siguientes pueden relacionarse con la definición anterior:

.1

la válvula de mariposa contraincendios automática es una válvula que se cierra por sí sola en presencia de productos del fuego;

.2

la válvula de mariposa contraincendios manual es una válvula que, en principio, la tripulación abrirá o cerrará a mano; así como

.3

la válvula de mariposa contraincendios accionada por telemando es una válvula que la tripulación cerrará mediante un mando situado a distancia de la válvula de mariposa controlada.

.29

Válvula de mariposa contra el humo: a los efectos de la implantación de la regla II-2/B/9a es un dispositivo instalado en un conducto de ventilación que en condiciones normales permanece abierto para permitir la circulación por el conducto y que se cierra en caso de incendio, impidiendo la circulación a fin de restringir el paso del humo y de los gases calientes. La válvula de mariposa contra el humo no tiene como función contribuir a la integridad de una división contraincendios de cualquier clase que tenga un conducto de ventilación pasante. Los términos siguientes pueden relacionarse con la definición anterior:

.1

la válvula de mariposa contra el humo automática es una válvula que se cierra por sí sola en presencia de humo o de gases calientes;

.2

la válvula de mariposa contra el humo manual es una válvula que, en principio, la tripulación abrirá o cerrará a mano; y

.3

la válvula de mariposa contra el humo accionada por telemando es una válvula que la tripulación cerrará mediante un mando situado a distancia de la válvula de mariposa controlada.»;

b)

la regla II-2/A/6.8.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«.1

las partes con riesgo de incendio de las máquinas de combustión interna utilizadas para la propulsión principal del buque y la producción de energía y, en relación con los buques construidos a partir del 1 de enero de 2018, las partes con riesgo de incendio de todas las máquinas de combustión interna,»;

c)

la frase introductoria de la regla II-2/A/11.1 se sustituye por el texto siguiente:

«.1

En relación con los buques construidos antes del 1 de julio de 2019, el equipo de bombero comprenderá:»;

d)

se añaden las siguientes reglas II-2/A/11.1.1.3 y II-2/A/11.1a:

«1.3.

A partir del 1 de julio de 2019, los aparatos respiratorios autónomos accionados por aire comprimido de los equipos de bombero deberán ser conformes a lo prescrito en el párrafo 2.1.2.2 del capítulo 3 del Código de sistemas de seguridad contra incendios.

.1a

En relación con los buques construidos a partir del 1 de julio de 2019, los equipos de bombero deberán ser conformes al Código de sistemas de seguridad contra incendios;»;

e)

se añade la siguiente regla II-2/A/11.4a:

«4a

Comunicación entre bomberos.

En relación con los buques obligados a llevar a bordo al menos un equipo de bombero y construidos a partir del 1 de enero de 2018, estos deberán llevar a bordo un mínimo de dos aparatos radiotelefónicos portátiles bidireccionales para cada equipo de bomberos para la comunicación entre ellos. En relación con los buques de GNL o los buques de pasaje de transbordo rodado con espacios de carga rodada cerrados o espacios de categoría especial, esos aparatos radiotelefónicos bidireccionales deberán ser de tipo a prueba de explosiones o intrínsecamente seguros. Los buques construidos antes del 1 de enero de 2018 deberán cumplir las prescripciones de la presente regla a más tardar en la fecha del primer reconocimiento después del 1 de julio de 2019.»;

f)

se añade la siguiente regla II-2/A/15.2.6:

«.6

En los buques contemplados por la regla II-2/A/11, los cilindros de los aparatos de respiración utilizados durante ejercicios se rellenarán o sustituirán antes de la salida del puerto.»;

g)

la regla II-2/B/5.1 se sustituye por el texto siguiente:

«.1

Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otros puntos de la presente parte, tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las tablas 5.1 o 5.1(a) y 5.2. o 5.2(a), según corresponda.

Al aprobar las precauciones estructurales para la protección contra incendios en los buques nuevos, se tendrá en cuenta el riesgo de transferencia de calor entre puentes térmicos en los puntos de intersección y en los extremos de las barreras térmicas.»;

h)

se añade la siguiente tabla 5.1(a) a continuación de la tabla 5.1 de la regla II-2/B/5.4:

«La siguiente tabla se aplicará a TODOS LOS BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018:

Tabla 5.1(a)

Integridad al fuego de los mamparos que separan espacios adyacentes

Espacios

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

Puestos de control

(1)

A-0e

A-0

60

A-0

A-15

A-60

A-15

A-60

A-60

*

A-60

Corredores

(2)

 

Ce

B-0e

A-0e

B-0e

B-0e

A-60

A-15

A-60

A-15

A-0d

*

A-30

Espacios de alojamiento

(3)

 

 

Ce

A-0e

B-0e

B-0e

A-60

A-0

A-0

A-15

A-0d

*

A-30

A-0d

Escaleras

(4)

 

 

 

A-0e

B-0e

A-0e

B-0e

A-60

A-0

A-0

A-15

A-0d

*

A-30

Espacios de servicio (riesgo limitado)

(5)

 

 

 

 

Ce

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de máquinas de categoría A

(6)

 

 

 

 

 

*

A-0

A-0

A-60

*

A-60

Otros espacios de máquinas

(7)

 

 

 

 

 

 

A-0b

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de carga

(8)

 

 

 

 

 

 

 

*

A-0

*

A-0

Espacios de servicio (riesgo elevado)

(9)

 

 

 

 

 

 

 

 

A-0b

*

A-30

Cubiertas expuestas

(10)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A-0

Espacios de categoría especial o de carga rodada

(11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A-30»

i)

se añade la siguiente tabla 5.2(a) a continuación de la tabla 5.2 de la regla II-2/B/5.4:

«La siguiente tabla se aplicará a TODOS LOS BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018:

Tabla 5.2(a)

Integridad al fuego de las cubiertas que separan espacios adyacentes

Espacios debajo ↓

Espacios → encima

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

Puestos de control

(1)

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-60

Corredores

(2)

A-0

*

*

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Espacios de alojamiento

(3)

A-60

A-0

*

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

A-0d

Escaleras

(4)

A-0

A-0

A-0

*

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Espacios de servicio (riesgo limitado)

(5)

A-15

A-0

A-0

A-0

*

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de máquinas de categoría A

(6)

A-60

A-60

A-60

A-60

A-60

*

A-60f

A-30

A-60

*

A-60

Otros espacios de máquinas

(7)

A-15

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

*

A-0

A-0

*

A-0

Espacios de carga

(8)

A-60

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

A-0

*

A-0

*

A-0

Espacios de servicio (riesgo elevado)

(9)

A-60

A-30

A-0d

A-30

A-0d

A-30

A-0d

A-0

A-60

A-0

A-0

A-0

*

A-30

Cubiertas expuestas

(10)

*

*

*

*

*

*

*

*

*

A-0

Espacios de categoría especial o de carga rodada

(11)

A-60

A-30

A-30

A-0d

A-30

A-0

A-60

A-0

A-0

A-30

A-0

A-30

Notas aplicables a las tablas 5.1, 5.1(a), 5.2 y 5.2(a), según corresponda

(a)

Para determinar la clase aplicable a cada caso, véanse las reglas II-2/B/3 y 8.

(b)

Si se trata de espacios de la misma categoría numérica y con el índice b añadido, solo se exigirá un mamparo o una cubierta del tipo indicado en las tablas cuando los espacios adyacentes estén destinados a fines distintos, caso posible, por ejemplo, con los de la categoría 9. No hará falta colocar un mamparo entre cocinas contiguas; pero entre una cocina y un pañol de pinturas se necesitará un mamparo de clase “A-0”.

(c)

Los mamparos que separen entre sí la caseta de gobierno y el cuarto de derrota podrán ser del tipo “B-0”.

(d)

Véanse los párrafos .2.3 y .2.4 de la presente regla.

(e)

Para la aplicación de la regla II-2/B 2.1.2, cuando “B-0” y “C” aparecen en las tablas 5.1 y 5.1a se les atribuirá el valor “A-0”.

(f)

No será necesario instalar aislamiento contra el fuego si el espacio de máquinas de la categoría 7 presenta bajo riesgo o no presenta ningún riesgo de incendio.

(*)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deberá ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo “A”. No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta esté perforada para dar paso a cables eléctricos, tuberías, y conductos de ventilación, la abertura se sellará para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puesto de control (generadores de emergencia) y las cubiertas de intemperie podrán tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinción de incendios por gas. A efectos de la aplicación de la regla II-2/B/2.1.2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entenderá como “A-0”, excepto en las categorías 8 y 10.»;

j)

se añade la siguiente regla II-2/B/6.3.4:

«BUQUES DE CLASES B, C Y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018

.3.4

Habrá dos medios de evacuación del taller principal de un espacio de máquinas. Al menos una de esas vías de evacuación proporcionará una protección continua contra el fuego hasta una posición segura fuera del espacio de máquinas.»;

k)

el título de la regla II-2/B/9 se sustituye por el texto siguiente:

«9    Sistemas de ventilación para buques construidos antes del 1 de enero de 2018 (R 32)»;

l)

se añade la siguiente regla II-2/B/9a:

«9a   Sistemas de ventilación para buques

BUQUES DE CLASES B, C Y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018

.1   Generalidades

.1

Los conductos de ventilación, incluidos los conductos de una sola pared o de dos paredes, serán de acero o material equivalente excepto los fuelles flexibles cortos que no excedan de 600 mm utilizados para conectar ventiladores a los conductos en la sala del aire acondicionado. Salvo que se disponga expresamente lo contrario en el párrafo .1.6, cualquier otro material que se utilice en la fabricación de los conductos, incluido el aislante, será también incombustible. Sin embargo, los conductos cortos, que no excedan en general de 2 m de longitud y cuya área de la sección transversal libre (la expresión “área de la sección transversal libre” significa que, incluso cuando el conducto haya sido aislado previamente, la sección se calculará a partir de las dimensiones interiores del conducto en sí y no del aislamiento) no sea superior a 0,02 m2, no tienen que ser de acero o material equivalente, siempre y cuando:

.1

sean de material incombustible, revestido tanto en su interior como en su exterior de membranas que tengan características de débil propagación de la llama y que, en cada caso, tengan un valor calorífico que no exceda de 45 MJ/m2 del área de la superficie en relación con el espesor utilizado. El valor calorífico se calculará de acuerdo con las recomendaciones publicadas por la Organización Internacional de Normalización, en particular la norma ISO 1716:2002 “Ensayos de reacción al fuego de los productos de construcción. Determinación del calor de combustión”;

.2

solo se utilicen en el extremo del sistema de ventilación; y

.3

no estén situados a menos de 600 mm, medida esta distancia en el sentido longitudinal del conducto, de una abertura practicada en una división de clase “A” o “B”, incluidos los cielos rasos continuos de clase “B”.

.2

Los siguientes dispositivos se someterán a prueba de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego:

.1

las válvulas de mariposa contraincendios, incluidos los mandos de funcionamiento pertinentes; sin embargo, no será necesaria ninguna prueba cuando las válvulas de mariposa estén situadas en el extremo inferior del conducto en los conductos de extracción para los fogones de las cocinas, que deben ser de acero y poder evitar que entre la corriente de aire en el conducto; y

.2

las perforaciones de conductos que atraviesen divisiones de clase “A”. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando los manguitos de acero estén unidos directamente a los conductos de ventilación mediante conexiones remachadas o atornilladas o mediante soldadura.

.3

Las válvulas de mariposa serán fácilmente accesibles. Cuando se encuentren situadas detrás de cielos rasos o revestimientos, en dichos cielos rasos o revestimientos habrá una escotilla de inspección en la que se marcará el número de identificación de la válvula. Dicho número se marcará también en cualquier mando a distancia provisto.

.4

Los conductos de ventilación estarán provistos de escotillas a fines de inspección y limpieza. Dichas escotillas estarán situadas cerca de las válvulas de mariposa contraincendios.

.5

Los orificios principales de admisión y salida de todos los sistemas de ventilación podrán quedar cerrados desde el exterior del espacio que se esté ventilando. Los medios de cierre serán fácilmente accesibles, estarán marcados de forma clara y permanente e indicarán la posición de funcionamiento del dispositivo de cierre.

.6

En el caso de divisiones de clase “A” o “B” y de conductos cuya construcción debe corresponder a la clase “A”, se prohíbe el uso de juntas combustibles en las conexiones embridadas de los conductos de ventilación que se encuentren a menos de 600 mm de una abertura.

.7

No se utilizarán aberturas de ventilación o conductos de equilibrio del aire situados entre dos espacios cerrados, excepto cuando esté permitido según se indica en la regla II-2/B/7.7.

.2   Disposición de los conductos

.1

Los sistemas de ventilación para los espacios de categoría A para máquinas, espacios para vehículos, espacios de carga rodada, cocinas, espacios de categoría especial y espacios de carga estarán, en general, separados unos de otros, así como de los sistemas de ventilación que presten servicio a otros espacios. No obstante, los sistemas de ventilación para las cocinas de los buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros no tienen que estar completamente separados de otros sistemas de ventilación, sino que pueden estar alimentados por conductos separados de una unidad de ventilación que preste servicio a otros espacios. En estos casos se instalará una válvula de mariposa contraincendios automática en el conducto de ventilación de las cocinas, próxima a la unidad de ventilación.

.2

Los conductos de ventilación de los espacios de categoría A para máquinas, cocinas, espacios para vehículos, espacios de carga rodada o espacios de categoría especial no atravesarán espacios de alojamiento o de servicio ni puestos de control, a menos que tales conductos cumplan lo dispuesto en el párrafo .2.4.

.3

Los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento, espacios de servicio y puestos de control no atravesarán espacios de categoría A para máquinas, cocinas, espacios para vehículos, espacios de carga rodada ni espacios de categoría especial, a menos que tales conductos cumplan lo dispuesto en el párrafo .2.4.

.4

Los conductos permitidos con arreglo a los párrafos .2.2 y .2.3:

.1.1

serán de acero, con un espesor mínimo de 3 mm si tienen un área de la sección transversal libre inferior a 0,075 m2, con un espesor mínimo de 4 mm si tienen un área de la sección transversal libre de entre 0,075 m2 y 0,45 m2, y con un espesor mínimo de 5 mm si tienen un área de la sección transversal libre superior a 0,45 m2;

.1.2

llevarán soportes y refuerzos adecuados;

.1.3

estarán provistos de válvulas de mariposa contraincendios automáticas próximas al contorno perforado; y

.1.4

tendrán un aislamiento correspondiente a la norma de clase “A-60” desde los contornos de los espacios a los que prestan servicio, hasta un punto situado más allá de cada válvula de mariposa contraincendios que diste de esta 5 m como mínimo;

o

.2.1

serán de acero de conformidad con lo dispuesto en los párrafos .2.4.1.1 y .2.4.1.2; y

2.2

tendrán un aislamiento correspondiente a la norma de clase “A-60” en los espacios por los que pasan, con excepción de los conductos que pasan por espacios de la categoría (9) o (10), tal como se definen en la regla II-2/B/4.2.2.

.5

A los efectos de los párrafos .2.4.1.4 y .2.4.2.2, se aislará toda la superficie externa de la sección transversal de los conductos. Se considerará que los conductos que estén situados en el exterior, aunque contiguos al espacio especificado, y que compartan una o más superficies con el espacio correspondiente atraviesan el espacio especificado, y su aislamiento se extenderá a la superficie que compartan con dicho espacio a una distancia de 450 mm más allá del conducto [las Interpretaciones Unificadas del capítulo II-2 de SOLAS (MSC.1/Circ.1276) contienen diagramas de dichas disposiciones].

.6

Si es necesario que un conducto de ventilación atraviese una división de zona vertical principal, se instalará junto a la división una válvula de mariposa contraincendios automática. Esa válvula podrá cerrarse también manualmente desde ambos lados de la división. El emplazamiento del mando será fácilmente accesible y estará marcado de manera clara y manifiesta. La parte del conducto situada entre la división y la válvula será de acero de conformidad con los párrafos .2.4.1.1 y .2.4.1.2 y tendrá un aislamiento, como mínimo, con la misma integridad al fuego que la división perforada. Al menos en un lado de la división, la válvula de mariposa irá provista de un indicador visible que muestre la posición de funcionamiento de la válvula.

.3   Detalles sobre las válvulas de mariposa contraincendios y las perforaciones de conductos

.1

Los conductos que pasan por las divisiones de clase “A” cumplirán las prescripciones siguientes:

.1

cuando un conducto de chapa delgada con un área de la sección transversal libre igual o inferior a 0,02 m2 atraviese divisiones de clase “A”, la abertura estará provista de un manguito de chapa de acero de un espesor mínimo de 3 mm y una longitud mínima de 200 mm, preferiblemente repartida a razón de 100 mm a cada lado del mamparo o, si se trata de una cubierta, que se encuentre totalmente en la parte inferior de las cubiertas perforadas;

.2

cuando los conductos de ventilación con un área de la sección transversal libre superior a 0,02 m2, pero no superior a 0,075 m2, atraviesen divisiones de clase “A”, las aberturas estarán revestidas con manguitos de chapa de acero. Los conductos y manguitos tendrán por lo menos 3 mm de espesor y 900 mm de longitud. Cuando atraviesen un mamparo, esa longitud se repartirá, preferiblemente, a razón de 450 mm a cada lado del mamparo. Los conductos o los manguitos de revestimiento de dichos conductos llevarán un aislamiento contra el fuego. Dicho aislamiento tendrá por lo menos la misma integridad al fuego que la división atravesada; y

.3

se instalarán válvulas de mariposa contraincendios automáticas en todos los conductos que tengan un área de la sección transversal libre superior a 0,075 m2 y atraviesen divisiones de clase “A”. Cada válvula de mariposa se situará próxima a la división perforada y el conducto entre la válvula y la división perforada será de acero, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos .2.4.2.1 y .2.4.2.2. La válvula de mariposa contraincendios funcionará automáticamente, pero también se podrá cerrar a mano desde ambos lados de la división. La válvula irá provista de un indicador visible que señale la posición de funcionamiento de la válvula. Las válvulas de mariposa contraincendios no son necesarias, sin embargo, cuando los conductos atraviesen espacios limitados por divisiones de clase “A”, sin dar servicio a estos, a condición de que dichos conductos tengan la misma integridad al fuego que las divisiones que perforen. Los conductos con un área de la sección transversal superior a 0,075 m2 no podrán dividirse en conductos más pequeños en la perforación practicada en una división de clase “A” y unirse de nuevo al conducto original, una vez atravesada la división para no instalar la válvula de mariposa que se prescribe en la presente disposición.

.2

Los conductos de ventilación que tengan un área de la sección transversal libre superior a 0,02 m2 y atraviesen mamparos de clase “B” irán revestidos con manguitos de chapa de acero de 900 mm de longitud, repartida preferiblemente a razón de 450 mm a cada lado del mamparo, a menos que el conducto sea de acero a lo largo de esa longitud.

.3

Todas las válvulas de mariposa contraincendios se podrán accionar a mano. Las válvulas de mariposa tendrán un medio mecánico directo de suelta o, en su lugar, se cerrarán mediante accionamiento eléctrico, hidráulico o neumático. Todas las válvulas de mariposa se podrán accionar a mano desde ambos lados de la división. Las válvulas de mariposa contraincendios automáticas, incluidas las que pueden accionarse por telemando, tendrán un mecanismo a prueba de fallos que cerrará la válvula en caso de incendio aun cuando se produzca una pérdida de suministro eléctrico o una pérdida de presión hidráulica o neumática. Las válvulas de mariposa contraincendios accionadas por telemando deberán poder reabrirse a mano desde la válvula.

.4   Sistemas de ventilación para buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros

.1

Además de lo dispuesto en las secciones.1,.2 y.3, el sistema de ventilación de todo buque de pasaje que transporte más de 36 pasajeros cumplirá también las prescripciones siguientes:

.1

En general, los ventiladores estarán dispuestos de manera que los conductos que desembocan en los diversos espacios queden dentro de una zona vertical principal.

.2

Los troncos de escalera estarán ventilados por un ventilador independiente y un sistema de conductos (extracción e inyección) que no se utilizarán para ningún otro espacio del sistema de ventilación.

.3

Todo conducto, independientemente de su sección transversal, que se utilice para más de un espacio de alojamiento, espacio de servicio o puesto de control de un entrepuente irá provisto, cerca del punto de perforación de cada cubierta de dichos espacios, de una válvula de mariposa contra el humo automática que además se podrá cerrar a mano desde la cubierta protegida situada encima de la válvula. Cuando, dentro de una zona vertical principal, un ventilador se utilice para más de un espacio de entrepuente a través de conductos separados y cada uno de estos se destine a un espacio de entrepuente único, cada conducto irá provisto de una válvula de mariposa contra el humo de accionamiento manual instalada cerca del ventilador.

.4

Si es necesario, se aislarán los conductos verticales de acuerdo con lo prescrito en las tablas 4.1 y 4.2. Los conductos se aislarán de acuerdo con lo prescrito en relación con las cubiertas que se encuentren entre el espacio al que presten servicio y el espacio de que se trate, según corresponda.

.5   Conductos de extracción de los fogones de las cocinas

.1   Prescripciones para los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros

.1

Además de lo dispuesto en las secciones .1, .2 y .3, los conductos de extracción de los fogones de las cocinas estarán construidos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos .2.4.2.1 y .2.4.2.2 y tendrán un aislamiento correspondiente a la norma de clase “A-60” a través de todos los espacios de alojamiento, espacios de servicio o puestos de control. También estarán provistos de:

.1

un filtro de grasas que se pueda quitar fácilmente para su limpieza, a menos que se haya instalado otro sistema aprobado para la eliminación de la grasa;

.2

una válvula de mariposa contraincendios situada en el extremo inferior del conducto, en el cruce entre el conducto y la bóveda del fogón de la cocina que funcione automáticamente y por telemando, y, además, una válvula de mariposa contraincendios de funcionamiento por telemando en el extremo superior del conducto, cerca de su salida;

.3

medios fijos de extinción de incendios dentro del conducto. Los sistemas de extinción de incendios deberán cumplir las recomendaciones publicadas por la Organización Internacional de Normalización, en particular la norma ISO 15371:2009 “Ships and marine technologyFire-extinguishing systems for protection of galley cooking equipment”;

.4

medios de telemando que se encuentren situados en un lugar fuera de las cocinas próximo a la entrada de las cocinas y permitan apagar los ventiladores de extracción e inyección, hacer funcionar las válvulas de mariposa contraincendios mencionadas en el párrafo .5.1.1.2 y activar el sistema de extinción de incendios. Cuando se instale un sistema de ramales múltiples, se dispondrá de un telemando situado junto a los medios de telemando citados que permita cerrar todos los ramales que descarguen a través del mismo conducto principal antes de que se inyecte el agente extintor en el sistema; y

.5

escotillas convenientemente situadas a fines de inspección y de limpieza, incluida una situada cerca del ventilador de extracción y otra en el extremo inferior en que se acumula la grasa.

.2

Los conductos de evacuación de los fogones para el equipo de cocina instalados en cubiertas expuestas se ajustarán a lo prescrito en el párrafo .5.1.1, según proceda, cuando atraviesen espacios de alojamiento o espacios que contengan materiales combustibles.

.2   Prescripciones para los buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros

Cuando atraviesen espacios de alojamiento o espacios que contengan materiales combustibles, los conductos de extracción de los fogones de las cocinas estarán construidos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos .2.4.1.1 y .2.4.1.2. Cada conducto de extracción estará provisto de:

.1

un filtro de grasas fácilmente desmontable a fines de limpieza;

.2

una válvula de mariposa contraincendios que funcione automáticamente y por telemando, situada en el extremo inferior del conducto, en el cruce entre el conducto y la bóveda del fogón de la cocina, y, además, una válvula de mariposa contraincendios de funcionamiento por telemando en el extremo superior del conducto, cerca de su salida;

.3

dispositivos accionables desde el interior de la cocina que permitan desconectar los extractores y ventiladores de inyección; y

.4

medios fijos de extinción de incendios dentro del conducto.

.6   Cámaras de ventilación que prestan servicio a espacios para máquinas de categoría A que contienen máquinas de combustión interna

.1

Cuando una cámara de ventilación preste servicio únicamente a un espacio para máquinas contiguo y no exista ninguna división contraincendios entre la cámara de ventilación y el espacio para máquinas, los medios de cierre del conducto o conductos de ventilación que prestan servicio al espacio para máquinas se situarán fuera de la cámara de ventilación y del espacio para máquinas.

.2

Cuando una cámara de ventilación preste servicio a un espacio para máquinas, así como a otros espacios, y esté separada del espacio para máquinas mediante una diivisión de clase “A-0”, incluidas las perforaciones, los medios de cierre del conducto o conductos de ventilación del espacio para máquinas podrán estar situados en la cámara de ventilación.

.7   Sistemas de ventilación para lavanderías en los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros

Los conductos de extracción de las lavanderías y cuartos de secado de los espacios de la categoría (13) definidos en la regla I-2/B//.2.2 estarán provistos de:

.1

filtros fácilmente desmontables a fines de limpieza;

.2

una válvula de mariposa contraincendios en el extremo inferior del conducto que funcione automáticamente y por telemando;

.3

medios de telemando que permitan apagar los ventiladores de extracción e inyección desde dentro del espacio y hacer funcionar la válvula de mariposa contraincendios mencionada en el párrafo .7.2; y

.4

escotillas convenientemente situadas a fines de inspección y de limpieza.»;

m)

se añaden las siguientes reglas II-2/B/13.4, II-2/B/13.5 y II-2/B/13.6:

«BUQUES DE CLASES B, C Y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018

.4

Se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios de un tipo aprobado que satisfaga las disposiciones aplicables de la regla II-2/A/9 en los espacios de máquinas en que:

.4.1

se haya aprobado la instalación de sistemas y equipos automáticos y accionados por telemando que sustituyan a la dotación permanente del espacio; y

.4.2

las máquinas propulsoras principales y auxiliares, incluidas las fuentes principales de energía eléctrica, estén provistas de dispositivos de control autimático o por telemando en grados diversos y estén sometidas a vigilancia continua desde una cámara de control con dotación.

.5

Se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios de un tipo aprobado que satisfaga las disposiciones aplicables de la regla II-2/A/9 en los espacios cerrados que contengan incineradores.

.6

En relación con el sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios prescrito por las reglas II-2/B/13.4 y 13.5 se aplicará el texto siguiente:

 

El proyecto de este sistema detector de incendios y la ubicación de los detectores serán tales que se pueda percibir rápidamente todo comienzo de incendio producido en cualquier parte de los mencionados espacios y en todas las condiciones normales de funcionamiento de las máquinas y con las variaciones de ventilación que haga necesarias la gama posible de temperaturas ambiente. No se permitirán sistemas de detectores que solo utilicen termodetectores, salvo en espacios de altura restringida y en los puntos en que su utilización sea especialmente apropiada. El sistema detector originará señales de alarma acústicas y ópticas, distintas ambas de las de cualquier otro sistema no indicador de incendios, en tantos lugares como sea necesario para asegurar que sean oídas y vistas en el puente de navegación y por un oficial de máquinas responsable.

 

Cuando en el puente de navegación no haya dotación, la alarma sonará en un lugar en que esté de servicio un tripulante responsable.

 

Una vez instalado, el sistema será objeto de pruebas en condiciones diversas de ventilación y de funcionamiento de las máquinas.»;

n)

la regla II-2/B/14.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«.2

Lo dispuesto en las reglas II-2/A/12, II-2/B/7, II-2/B/9 y II-2/B/9a para mantener la integridad de las zonas verticales debe ser aplicado igualmente a cubiertas y mamparos que separen entre sí las zonas horizontales y estas del resto del buque.»;

o)

la regla II-2/B/14.1.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«.2

En los buques nuevos de pasaje construidos antes del 1 de enero de 2018 que no transporten más de 36 pasajeros y en los buques existentes de clase B que transporten más de 36 pasajeros, los mamparos límite de los espacios de categoría especial estarán aislados según se estipula para los espacios de categoría 11 en la tabla 5.1 de la regla II2/B/5, y las cubiertas que constituyen los límites horizontales según se estipula para los espacios de categoría 11 en la tabla 5.2 de la regla II2/B/5. En los buques construidos a partir del 1 de enero de 2018 que no transporten más de 36 pasajeros, los mamparos límite de los espacios de categoría especial estarán aislados según se estipula para los espacios de categoría 11 en la tabla 5.1a de la regla II-2/B/5, y las cubiertas que constituyen los límites horizontales según se estipula para los espacios de categoría 11 en la tabla 5.2a de la regla II-2/B/5.».

3)

En el capítulo III:

a)

la tabla de la regla III/2.6 se sustituye por el texto siguiente:

«Espacios

B

C

D

Número de personas (N)

Número de pasajeros (P)

> 250

≤ 250

> 250

≤ 250

> 250

≤ 250

Capacidad de las embarcaciones de supervivencia (1)  (2)  (3)  (4):

 

 

 

 

 

 

buques existentes

1,10 N

1,10 N

1,10 N

1,10 N

1,10 N

1,10 N

buques nuevos

1,25 N

1,25 N

1,25 N

1,25 N

1,25 N

1,25 N

Botes de rescate (4)  (5)

1

1

1

1

1

1

Aros salvavidas (6)

8

8

8

4

8

4

Chalecos salvavidas (8)  (9)  (12)  (13)

1,05 N

1,05 N

1,05 N

1,05 N

1,05 N

1,05 N

Chalecos salvavidas para niños (9)  (13)

0,10 P

0,10 P

0,10 P

0,10 P

0,10 P

0,10 P

Chalecos salvavidas para bebés (10)  (13)

0,025 P

0,025 P

0,025 P

0,025 P

0,025 P

0,025 P

Bengalas para señales de socorro (7)

12

12

12

12

6

6

Aparatos lanzacabos (14)

1

1

1

1

Transpondedores de radar

1

1

1

1

1

1

Aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas

3

3

3

3

3

2

(11)

Todos los buques llevarán un número suficiente de chalecos salvavidas para las personas encargadas de la guardia y para utilizarlos en los puestos de embarcaciones de supervivencia alejados. Los chalecos salvavidas destinados a las personas encargadas de la guardia se estibarán en el puente, la cámara de control de máquinas y cualquier otro puesto que tenga dotación de guardia.

Todos los buques de pasaje deberán observar las disposiciones de las notas 12 y 13 no más tarde del primer reconocimiento periódico efectuado después del 1 de enero de 2012.

b)

se añade la siguiente regla III/9/2a:

«.2a

No más tarde de la primera entrada en dique seco programada después del 1 de enero de 2018, ni tampoco más tarde del 1 de julio de 2019, los mecanismos de suelta con carga de botes salvavidas que no sean conformes a lo dispuesto en los párrafos 4.4.7.6.4 a 4.4.7.6.6 del Código IDS se sustituirán por equipos conformes con el Código (*1).

(*1)  Remítase a las Directrices para la evaluación y sustitución de los sistemas de suelta y recuperación de los botes salvavidas (MSC.1/Circ.1392)»;"

c)

se añade la siguiente regla III/10a:

«10a   Rescate de personas del agua

BUQUES DE CLASES B, C Y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018

.1

Todos los buques tendrán planes y procedimientos específicos para el rescate de personas del agua, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la OMI (*2). En los planes y procedimientos se indicará el equipo previsto para utilizarse con fines del rescate y las medidas que deben adoptarse para reducir al mínimo los riesgos al personal de a bordo que participa en las operaciones de rescate. Los buques construidos antes del 1 de enero de 2018 cumplirán esta prescripción a más tardar cuando se efectúe el primer reconocimiento periódico o el primer reconocimiento de renovación del equipo de seguridad.

.2

Se considerará que los buques de pasaje de transbordo rodado que se ajustan a lo dispuesto en la regla III/5-1.4 cumplen la presente regla.

(*2)  Directrices para la elaboración de planes y procedimientos para el rescate de personas del agua (MSC.1/Circ. 1447).»;"

d)

se añade la siguiente regla III/13.9:

«.9

Los tripulantes que tengan responsabilidades en cuanto a la entrada o el salvamento en espacios cerrados participarán en un ejercicio de entrada y salvamento en un espacio cerrado, que se realizará a bordo del buque con la periodicidad establecida por la Administración, que será como mínimo anual.

.1   Ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados

.1

Los ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados deben planearse y realizarse de manera segura, teniendo en cuenta, según proceda, las orientaciones que figuran en las recomendaciones elaboradas por la OMI (*3).

.2

Todo ejercicio de entrada y salvamento en un espacio cerrado incluirá:

.1

la comprobación y utilización del equipo de protección personal prescrito para la entrada;

.2

la comprobación y utilización del equipo y los procedimientos de comunicaciones;

.3

la comprobación y la utilización de instrumentos para medir la atmósfera en espacios cerrados;

.4

la comprobación y utilización del equipo y los procedimientos de salvamento; y

.5

las instrucciones en técnicas de primeros auxilios y reanimación.

(*3)  Remítase a las Recomendaciones revisadas relativas a la entrada en espacios ceIII/10rrados a bordo de los buques, adoptadas por la OMI mediante la Resolución A.1050(27).»;"

f)

se añade la siguiente regla III/14:

«14   Anotaciones (R 19.5)

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C Y D:

.1

Se anotarán en el diario de navegación que prescriba la Administración las fechas en que se pase revista y los pormenores de los ejercicios de abandono de la nave y de lucha contra incendios, de los ejercicios con otros dispositivos de salvamento, de los ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados y de la formación impartida a bordo. Si no se efectúa en su totalidad una revista, un ejercicio o una sesión de formación en el momento fijado, se hará constar esto en el diario de navegación, indicando las circunstancias que concurrieron y la parte de la revista, el ejercicio o la sesión de formación que se llevó a cabo.».

(*1)  Remítase a las Directrices para la evaluación y sustitución de los sistemas de suelta y recuperación de los botes salvavidas (MSC.1/Circ.1392)»;

(*2)  Directrices para la elaboración de planes y procedimientos para el rescate de personas del agua (MSC.1/Circ. 1447).»;

(*3)  Remítase a las Recomendaciones revisadas relativas a la entrada en espacios ceIII/10rrados a bordo de los buques, adoptadas por la OMI mediante la Resolución A.1050(27).»;»


(1)  Las embarcaciones de supervivencia pueden ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinación de ambas, de conformidad con las disposiciones de la regla III/2.2. Cuando esté justificado por que los viajes se efectúen en aguas abrigadas o por un área de operación con condiciones climáticas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC/Circ.1046 de la OMI, la Administración del Estado de abanderamiento podrá aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro de acogida:

a)

balsas inflables reversibles abiertas que no cumplan las prescripciones de las secciones 4.2 o 4.3 del Código IDS, siempre y cuando sean completamente conformes a las prescripciones del anexo 10 del Código de naves de gran velocidad de 1994 y, por lo que respecta a los buques construidos el 1 de enero de 2012 o posteriormente, del anexo 11 del Código de naves de gran velocidad, 2000;

b)

las balsas salvavidas que no cumplan las prescripciones de los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2 del Código IDS sobre aislamiento contra el frío del piso de la balsa.

Las balsas de supervivencia de los buques de las clases B, C y D existentes cumplirán las pertinentes reglas aplicables a los buques existentes del Convenio SOLAS, 1974, en su versión enmendada el 17 de marzo de 1998. Los buques de pasaje de trasbordo rodado cumplirán las prescripciones de la regla III/5-1, según proceda.

Las balsas salvavidas prescritas por la tabla y sus correspondientes dispositivos de puesta a flote, si procede, podrán sustituirse por uno o varios sistemas de evacuación marina de capacidad equivalente conformes con la sección 6.2 del Código IDS.

(2)  En la medida de lo posible, las embarcaciones de supervivencia se hallarán distribuidas uniformemente a ambas bandas del buque.

(3)  La capacidad total/agregada de las embarcaciones de supervivencia, incluidas las balsas salvavidas suplementarias, corresponderá a lo prescrito en la tabla anterior, es decir, 1,10N = 110 % y 1,25N = 125 % del número total de personas (N) que el buque está autorizado a transportar. Se deberá transportar un número suficiente de embarcaciones de supervivencia para garantizar que, en caso de que una de dichas embarcaciones se pierda o vuelva inservible, las demás basten para dar cabida al número total de personas que el buque esté certificado para transportar. Si no se cumple lo dispuesto en la regla III/7.5 en materia de estiba, se podrán prescribir balsas salvavidas suplementarias.

(4)  El número de botes salvavidas o botes de rescate será suficiente para que, haciendo posible que todas las personas que pueda haber a bordo abandonen el buque, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate reúna a más de nueve balsas.

(5)  Los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate cumplirán las prescripciones de la regla III/10.

Los botes de rescate que cumplan las prescripciones de las secciones 4.5 o 4.6 del Código IDS podrán contabilizarse en la capacidad agregada de embarcaciones de supervivencia especificada en la tabla.

Un bote salvavidas podrá aceptarse como bote de rescate a condición de que cumpla, tanto el bote como sus medios de puesta a flote y recuperación, las prescripciones correspondientes a los botes de rescate.

Por lo menos uno de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado, será un bote de rescate rápido que cumpla con las prescripciones de la regla III/5-1.3.

Cuando la Administración del Estado de abanderamiento considere que la instalación de un bote de rescate o un bote de rescate rápido a bordo de un buque sea físicamente imposible, el buque podrá quedar exento de la obligación de llevar tales botes, siempre y cuando cumpla todas las prescripciones siguientes:

a)

la disposición del buque permite recuperar del agua a una persona que precise auxilio;

b)

la recuperación de la persona que precise auxilio se puede observar desde el puente de navegación; y

c)

el buque es lo bastante maniobrable para aproximarse y recuperar personas en las peores condiciones que quepa prever.

(6)  A cada banda del buque habrá como mínimo un aro salvavidas provisto de una rabiza flotante de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la cual vaya estibado por encima de la flotación correspondiente al calado mínimo en agua de mar o a 30 m, si este valor es superior.

Dos aros salvavidas irán provistos de señales fumígenas de funcionamiento automático y de artefactos luminosos de encendido automático y podrán soltarse rápidamente desde el puente de navegación. Los aros salvavidas restantes irán provistos de artefactos luminosos de encendido automático, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2 del Código IDS.

(7)  Las bengalas de socorro, que serán conformes a las prescripciones de la sección 3.1 del Código IDS, se estibarán en el puente de navegación o en la posición de gobierno.

(8)  Cada persona que tenga que trabajar a bordo en zonas expuestas irá provista de un chaleco salvavidas. Estos chalecos salvavidas podrán contabilizarse dentro del número total de chalecos salvavidas prescrito por la presente Directiva.

(9)  Se proveerá un número de chalecos salvavidas para niños igual, por lo menos, al 10 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada niño.

(10)  Se proveerá un número de chalecos salvavidas para bebés igual, por lo menos, al 2,5 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada bebé.

(12)  Si los chalecos salvavidas provistos para adultos no están proyectados para personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1 750 mm, se proveerá a bordo un número suficiente de accesorios adecuados para que puedan ser asegurados a tales personas.

(13)  En todos los buques de pasaje de transbordo rodado, todos los chalecos salvavidas irán provistos de una luz que cumpla lo dispuesto en el punto 2.2.3 del Código IDS. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado observarán las prescripciones de la regla III/5.5.2.

(14)  Los buques de eslora inferior a 24 m no estarán obligados a llevar a bordo aparatos lanzacabos.»


DECISIONES

28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/66


DECISIÓN (UE) 2016/845 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2016

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere a la adopción del Reglamento interno del Comité Mixto, así como al establecimiento de grupos de trabajo especializados y la adopción de sus mandatos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 212, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2014.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe completarse lo antes posible a través de la adopción por el Comité Mixto de su propio reglamento interno.

(3)

De conformidad con el artículo 44 del Acuerdo, se creó un Comité Mixto con el fin de garantizar, entre otras cosas, el funcionamiento y aplicación correctos del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto»).

(4)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, es preciso adoptar el Reglamento interno del Comité Mixto.

(5)

Para permitir que los expertos debatan sobre los principales temas que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo, deben crearse grupos de trabajo especializados.

(6)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto en relación con la adopción de su reglamento interno y con el establecimiento de grupos de trabajo especializados debe basarse en los proyectos de Decisión del Comité Mixto adjuntos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 44 del Acuerdo, en lo que atañe a:

a)

la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, y

b)

la creación de grupos de trabajo especializados y la adopción de sus mandatos,

se basará en los proyectos de Decisión del Comité Mixto, adjuntos a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar cambios menores de los proyectos de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2014/278/UE del Consejo, de 12 de mayo de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, excepto en lo referente a los asuntos relativos a la readmisión (DO L 145 de 16.5.2014, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA

de…

por la que se aprueba su Reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA,

Visto el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 44,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2014.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, es preciso adoptar el Reglamento interno del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto tal y como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en …, el

Por el Comité Mixto UE-República de Corea

El Presidente

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO

Artículo 1

Composición y Presidencia

1.   El Comité Mixto, creado con arreglo al artículo 44 del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo «el Acuerdo»), ejercerá sus funciones según lo dispuesto en dicho artículo 44.

2.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de ambas Partes al nivel adecuado.

3.   El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes, durante un período de un año civil. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Corea presidirán el Comité Mixto. El Presidente podrá delegar su autoridad.

4.   El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité Mixto y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

1.   El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año. El Presidente convocará las reuniones del Comité Mixto, que se celebrará en Bruselas y en Seúl alternativamente en una fecha determinada de mutuo acuerdo. Se podrán convocar reuniones extraordinarias del Comité Mixto a petición de una de las Partes y previo acuerdo de la otra.

2.   El Comité Mixto se reunirá normalmente a nivel de altos funcionarios, salvo acuerdo en contrario de las Partes.

Artículo 3

Publicidad

Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas.

Artículo 4

Participantes

1.   Antes de cada reunión, la Secretaría comunicará al Presidente la composición prevista de la delegación de cada Parte.

2.   En caso de que resulte conveniente y de mutuo acuerdo entre las Partes, podrá invitarse a expertos o representantes de otros organismos a asistir a las reuniones del Comité Mixto como observadores o para que proporcionen información sobre un tema concreto.

Artículo 5

Secretaría

Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Corea ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Comité Mixto. Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité Mixto o procedentes de él serán enviadas a los Secretarios. La correspondencia con el Presidente del Comité Mixto podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Se enviará a la otra Parte, junto con los documentos pertinentes, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

2.   El orden del día provisional incluirá los puntos presentados al Presidente a más tardar veintiún días antes del inicio de la reunión.

3.   El Comité Mixto aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

4.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.

Artículo 7

Actas

1.   Los dos Secretarios redactarán conjuntamente un borrador de acta de cada reunión, normalmente antes de transcurridos treinta días civiles desde la reunión. El borrador de acta se basará en una síntesis hecha por el Presidente de las conclusiones alcanzadas por el Comité Mixto.

2.   El acta será aprobada por ambas Partes en un plazo de cuarenta y cinco días civiles a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez se llegue a un acuerdo sobre el borrador de acta, dos copias originales serán firmadas por el Presidente y los Secretarios. Cada Parte recibirá una copia original.

Artículo 8

Deliberaciones

1.   Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto se denominarán «Decisión» o «Recomendación» e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto. En cada decisión se hará constar la fecha de su entrada en vigor. Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto se harán de mutuo acuerdo entre las Partes.

2.   El Comité Mixto podrá, previo acuerdo de ambas Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. Por mutuo acuerdo de las Partes, podrá preverse un plazo para la finalización del procedimiento escrito, al término del cual el Presidente del Comité Mixto podrá declarar, a menos que una de las Partes comunique lo contrario, que se ha alcanzado un mutuo acuerdo entre las Partes.

3.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto serán autenticadas en dos copias originales firmadas por el Presidente del Comité Mixto.

4.   Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en su respectiva publicación oficial.

Artículo 9

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Comité Mixto se enviará al Secretario de una de las Partes, el cual informará a su vez al otro Secretario.

2.   La Secretaría transmitirá esa correspondencia al Presidente y, cuando proceda, a los demás miembros del Comité, en forma de documentos a los que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento interno.

3.   La Secretaría hará llegar la correspondencia procedente del Presidente del Comité Mixto a las Partes y, cuando proceda, a los demás miembros del Comité, en forma de documentos a los que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento interno.

Artículo 10

Documentos

1.   Cuando las deliberaciones del Comité Mixto se basen en documentos escritos justificativos, la Secretaría numerará y transmitirá dichos documentos a los miembros.

2.   Cada Secretario será responsable de distribuir los documentos a los miembros adecuados de su Parte en el Comité Mixto, siempre con copia al otro Secretario.

Artículo 11

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Mixto, tanto los relativos a personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Artículo 12

Modificación del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes, de conformidad con el artículo 8.

Artículo 13

Grupos de trabajo especializados

1.   El Comité Mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo especializados para que le asistan en el cumplimiento de sus tareas.

2.   El Comité Mixto podrá decidir la supresión de alguno de los grupos de trabajo especializados existentes, establecer o modificar su mandato o crear nuevos grupos de trabajo especializados.

3.   Los grupos de trabajo especializados presentarán sus informes al Comité Mixto después de cada una de sus reuniones.

4.   Los grupos de trabajo especializados no tendrán ningún poder de toma de decisiones, pero podrán presentar recomendaciones al Comité Mixto.


PROYECTO

DECISIÓN N.o 2/2016 DEL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA

de…

relativa al establecimiento de grupos de trabajo especializados y la adopción de sus mandatos

EL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA,

Visto el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 44 y el artículo 13 del Reglamento interno del Comité Mixto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para permitir que los expertos debatan sobre los principales temas que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo, deben crearse grupos de trabajo especializados. Previo acuerdo de las Partes podrá modificarse la lista de los grupos de trabajo especializados y el ámbito de aplicación de cada uno de ellos.

(2)

El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que le asistan en la realización de sus tareas de conformidad con el artículo 13 de su Reglamento interno.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN

Artículo único

Se crean los grupos de trabajo especializados enumerados en el anexo I de la presente Decisión. Los mandatos de los grupos de trabajo especializados quedan establecidos en el anexo II de la presente Decisión.

Hecho en … el

Por el Comité Mixto UE-República de Corea

El Presidente

ANEXO I

GRUPOS DE TRABAJO ESPECIALIZADOS DEL COMITÉ MIXTO UE-REPÚBLICA DE COREA

(1)

Grupo de trabajo especializado en materia de energía, medio ambiente y cambio climático.

(2)

Grupo de trabajo especializado en materia de lucha contra el terrorismo.

ANEXO II

MANDATO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO ESPECIALIZADOS CREADOS CON ARREGLO AL ACUERDO MARCO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA

Artículo 1

1.   En sus reuniones, cada grupo de trabajo especializado podrá ocuparse de la aplicación del Acuerdo en los ámbitos por él cubiertos.

2.   Los grupos de trabajo especializados podrán analizar asimismo temas o proyectos concretos relacionados con el ámbito de cooperación bilateral de que se trate.

3.   También podrán plantearse casos concretos cuando así lo solicite cualquiera de las Partes.

Artículo 2

Los grupos de trabajo especializados desarrollarán su labor bajo la autoridad del Comité Mixto. Informarán y enviarán sus actas y conclusiones al Presidente del Comité Mixto en el plazo de treinta días civiles después de cada reunión.

Artículo 3

Los grupos de trabajo especializados estarán compuestos por representantes de las Partes.

Previo acuerdo de las Partes, los grupos de trabajo especializados podrán invitar a expertos a sus reuniones y podrán recabar su opinión sobre puntos concretos del orden del día, según proceda.

Artículo 4

Los grupos de trabajo especializados estarán presididos alternativamente por cada una de las Partes, de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto.

Artículo 5

Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Corea ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios de los grupos de trabajo especializados. Deberán enviarse a los dos Secretarios todas las comunicaciones relativas a los distintos grupos de trabajo especializados.

Artículo 6

1.   Los grupos de trabajo especializados se reunirán siempre que las circunstancias lo requieran, previo acuerdo de ambas Partes y a petición escrita de cualquiera de ellas. El lugar y la fecha de cada reunión serán fijados por acuerdo de ambas Partes.

2.   Tras la recepción de una solicitud por una de las Partes para que se celebre una reunión de un grupo de trabajo especializado, el Secretario de la otra Parte responderá en el plazo de quince días hábiles.

3.   En casos de especial urgencia, podrá convocarse una reunión de los grupos de trabajo especializados en un plazo más breve, previo acuerdo de ambas Partes.

4.   Antes de cada reunión, se comunicará al Presidente la composición prevista de la delegación de ambas Partes.

5.   Las reuniones de los grupos de trabajo especializados serán convocadas conjuntamente por los dos Secretarios.

Artículo 7

Los puntos a incluir en el orden del día se presentarán a los Secretarios como mínimo quince días hábiles antes de la fecha de la reunión del grupo de trabajo especializado en cuestión. Toda la documentación necesaria se proporcionará a los Secretarios como mínimo diez días hábiles antes de la reunión. Los Secretarios comunicarán el orden del día provisional a más tardar cinco días hábiles antes de la reunión. El orden del día será ultimado previo acuerdo de ambas Partes. En circunstancias excepcionales, previo acuerdo de ambas Partes, podrán añadirse puntos al orden del día con menor antelación.

Artículo 8

Se levantará acta de cada reunión.

Salvo decisión en sentido contrario, las reuniones de los grupos de trabajo especializados no serán públicas.


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/76


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/846 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 24 de mayo de 2016

por la que se nombra a jueces del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dispone que, a partir del 25 de diciembre de 2015, el Tribunal General estará compuesto por 40 jueces. El artículo 2, letra a), del citado Reglamento establece la duración del mandato de los 12 jueces adicionales de modo que el final de sus mandatos coincida con la renovación parcial del Tribunal General que tendrán lugar el 1 de septiembre de 2016 y el 1 de septiembre de 2019.

(2)

Se han propuesto las candidaturas de D.a Inga REINE, D. Fredrik SCHALIN y D. Peter George XUEREB para los puestos de jueces adicionales del Tribunal General.

(3)

El comité al que se refiere el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D.a Inga REINE, D. Fredrik SCHALIN y D. Peter George XUEREB para ejercer las funciones de jueces del Tribunal General.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra jueces del Tribunal General, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2019, a:

D.a Inga REINE,

D. Fredrik SCHALIN,

D. Peter George XUEREB.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2016.

El Presidente

P. DE GOOIJER


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/77


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/847 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 24 de mayo de 2016

por la que se nombra a un juez del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mandatos de catorce jueces del Tribunal General expiran el 31 de agosto de 2016. Debe procederse a los nombramientos para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2022.

(2)

Se ha propuesto a D. Lauri MADISE para una renovación de su mandato.

(3)

El comité al que se refiere el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Lauri MADISE para ejercer las funciones de juez del Tribunal General.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2022, a D. Lauri MADISE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2016.

El Presidente

P. DE GOOIJER


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/78


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/848 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo propuesto por el Reino de Dinamarca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno danés,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2) por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Mikkel DALSGAARD,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Klaus MATTHIESEN, Head of Negotiations, Confederation of Professionals in Denmark (FTF), miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/79


DECISIÓN (PESC) 2016/849 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2016

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/800/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC»), por la que, entre otras cosas, se aplicaban las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «RCSNU») 1718 (2006) y 1874 (2009).

(2)

El 7 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2094 (2013), por la que se condena en los términos más firmes el ensayo llevado a cabo por la RPDC el 12 de febrero de 2013 en violación y flagrante incumplimiento de las RCSNU pertinentes.

(3)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC (2), por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC y se aplican, entre otras, las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013).

(4)

El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2270 (2016), en la que expresa la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 6 de enero de 2016 en contravención de las correspondientes RCSNU, en la que condena además el lanzamiento llevado a cabo por la RPDC el 7 de febrero de 2016, en el que se utilizó tecnología de misiles balísticos y que violaba gravemente las correspondientes RCSNU, y en la que concluye que sigue existiendo en la región y fuera de ella una amenaza clara para la paz y la seguridad internacionales;

(5)

El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/476 (3), por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC y se aplica la RCSNU 2270 (2016).

(6)

A raíz de las acciones de la RPDC a principios de este año, que se consideran una grave amenaza para la paz y la seguridad en la región y fuera de ella, el Consejo ha decidido imponer medidas restrictivas adicionales.

(7)

En virtud de la RCSNU 2270 (2016), en la que se manifiesta gran preocupación por el hecho de que la venta de armas por parte de la RPDC haya generado ingresos que se han desviado para la obtención de armas nucleares y misiles balísticos, se decide que las restricciones en materia de armas deben abarcar todo tipo de armas y material conexo, incluidas las armas ligeras y de pequeño calibre y su material conexo. La RCSNU 2270 (2016) amplía además las prohibiciones relativas a la transferencia y adquisición de cualquier producto que pueda contribuir al perfeccionamiento de la capacidad operativa de las fuerzas armadas de la RPDC o a la realización de exportaciones que respalden o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC.

(8)

La RCSNU 2270 (2016) especifica que la prohibición a los Estados miembros de procurarse asistencia técnica relacionada con las armas incluye también la prohibición de acoger instructores, asesores u otros funcionarios con el fin de impartirles capacitación militar, paramilitar o policial.

(9)

Según la RCSNU 2270 (2016), las prohibiciones relativas a la transferencia, adquisición y prestación de asistencia técnica en relación con determinados artículos también se aplican al envío de artículos a o desde la RPDC para su reparación, mantenimiento técnico, reacondicionamiento o comercialización, o para la realización de ensayos o ingeniería inversa en relación con los mismos, con independencia de si se transfieren o no la propiedad o el control de los citados artículos, y subraya que las medidas relativas a la prohibición de visado se aplicarán asimismo a toda persona que viaje con el propósito de llevar a cabo alguna de las actividades anteriormente descritas.

(10)

El Consejo juzga pertinente prohibir también el suministro, la venta y la transferencia a la RPDC de otros artículos, materiales, equipos relacionados con productos de doble uso y tecnologías.

(11)

La RCSNU 2270 (2016) amplía la lista de personas y entidades sujetas a la inmovilización de bienes y a la prohibición de visado y establece que la inmovilización de bienes se aplicará con respecto a entidades del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea cuando un Estado miembro concluya que están relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las correspondientes RCSNU.

(12)

En la RCSNU 2270 (2016), en la que se manifiesta la preocupación por el abuso por parte de la RPDC de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, se decide la adopción de medidas adicionales al objeto de impedir que el personal diplomático o los representantes del Gobierno de la RPDC o cualesquiera personas de terceros Estados actúen por cuenta de personas o entidades designadas o bajo la dirección de las mismas o participen en actividades prohibidas.

(13)

La RCSNU 2270 (2016) aporta más precisión sobre el alcance de la obligación de los Estados miembros de impedir que los nacionales de la RPDC reciban formación especializada en determinadas disciplinas sensibles.

(14)

La RCSNU 2270 (2016) amplía asimismo el ámbito de aplicación de las medidas citadas al sector del transporte y al sector financiero.

(15)

En lo que respecta a las medidas aplicables al sector financiero, el Consejo considera que procede prohibir la transferencia de fondos desde y hacia la RPDC, salvo que se haya obtenido previamente una autorización expresa, así como la realización de inversiones por parte de la RPDC en territorios que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros y las inversiones por parte de ciudadanos o entidades de los Estados miembros en la RPDC.

(16)

Además de las medidas previstas en la correspondiente RCSNU, los Estados miembros deben denegar a toda aeronave explotada por una compañía aérea de la RPDC o procedente de la RPDC el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo. Los Estados miembros también deben denegar la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC.

(17)

La RCSNU 2270 (2016) prohíbe la obtención de determinados minerales y la exportación de combustible para aviación.

(18)

El Consejo considera que la prohibición de exportación de artículos de lujo debe ampliarse a la importación de tales artículos de la RPDC.

(19)

La RCSNU 2270 (2016) amplía las prohibiciones relativas a la ayuda financiera al comercio con la RPDC.

(20)

El Consejo estima pertinente, además, ampliar la prohibición de prestar ayuda financiera pública al comercio con la RPDC para impedir, en particular, la prestación de ayuda financiera que contribuya a actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(21)

La RCSNU 2270 (2016) recuerda que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha instado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, e insta a los Estados miembros a que apliquen la recomendación n.o 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación.

(22)

La RCSNU 2270 (2016) subraya también que las medidas impuestas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de tener un efecto negativo sobre las actividades que no estén prohibidas en las correspondientes RCSNU, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que llevan a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país.

(23)

La RCSNU 2270 (2016) manifiesta su determinación de lograr una solución pacífica, diplomática y política a la situación y reafirma su apoyo a las denominadas Conversaciones entre Seis Partes y pide su reanudación.

(24)

Según lo dispuesto en la RCSNU 2270 (2016), las acciones de la RPDC serán objeto de un constante examen y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice nuevos ensayos o lanzamientos nucleares.

(25)

En febrero de 2016, el Consejo llevó a cabo una revisión conforme a lo previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Decisión 2013/183/PESC y en el artículo 6, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 329/2007 (4) y pudo confirmar que las personas y entidades que figuran en el anexo II de dicha Decisión y en el anexo V del citado Reglamento deben seguir figurando en los mismos.

(26)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho de protección de datos de carácter personal. La presente Decisión debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(27)

Asimismo, la presente Decisión respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las RCSNU.

(28)

En aras de la claridad, debe derogarse la Decisión 2013/183/PESC y sustituirse por una nueva Decisión.

(29)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN

Artículo 1

1.   Se prohíbe el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, tanto directos como indirectos, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, incluidos los programas informáticos, que se indican a continuación, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros:

a)

armas y todo tipo de material conexo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados, exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la RPDC;

b)

todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al apartado 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013) y al apartado 20 de la RCSNU 2094 (2013), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva;

c)

otros determinados artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o que puedan contribuir a sus actividades militares, incluidos todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (5);

d)

cualesquiera otros artículos, materiales y equipos relacionados con productos de doble uso y tecnologías; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra;

e)

determinados componentes fundamentales para el sector de los misiles balísticos, como determinados tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra;

f)

cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos u otros programas de armas de destrucción masiva, a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas RCSNU o por la presente Decisión; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra.

g)

cualquier otro artículo, excepto alimentos o medicamentos, que a juicio del Estado miembro pueda contribuir directamente al perfeccionamiento de la capacidad operativa de las fuerzas armadas de la RPDC, o a la realización de exportaciones que respalden o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC.

2.   Queda prohibido asimismo:

a)

suministrar directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje u otros servicios intermediarios relacionados con los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos;

b)

proporcionar directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje;

c)

participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición que prescriben las letras a) y b).

3.   Asimismo, queda prohibida la adquisición a la RPDC de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, así como el suministro por parte de la RPDC a nacionales de Estados miembros de la capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios, la asistencia, la financiación y la ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la RPDC.

Artículo 2

Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra g), no se aplicarán al suministro, venta o transferencia de un artículo, o a su adquisición, cuando:

a)

el Estado miembro determine que dicha actividad está destinada exclusivamente a fines humanitarios o de subsistencia y que no será utilizada por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos y que tampoco guarda relación con ninguna actividad prohibida en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro notifique antes al Comité de Sanciones tal determinación y lo informe también de las medidas adoptadas para impedir la desviación del artículo con dichos otros fines, o

b)

el Comité de Sanciones haya determinado, en cada caso, que un determinado suministro, venta o transferencia no sería contrario a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

Artículo 3

1.   Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, el Banco Central de la RPDC, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.

2.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

Artículo 4

1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

Artículo 5

Queda prohibida la entrega al Banco Central de la RPDC, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.

Artículo 6

1.   Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros.

2.   Queda prohibida la importación, compra o transferencia de artículos de lujo desde la RPDC.

3.   La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicarán los apartados 1 y 2.

Artículo 7

1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente apartado.

2.   El apartado 1 no será de aplicación al carbón que, según confirmación del Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.

3.   El apartado 1 no se aplicará a las operaciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.

Artículo 8

1.   Se prohíbe la venta o el suministro a la RPDC de combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, combustible para motores a reacción tipo nafta, combustible para motores a reacción tipo queroseno y combustible para cohetes tipo queroseno, tengan o no origen en el territorio de los Estados miembros, por parte de los nacionales de los Estados miembros, o desde su territorio, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2.   El apartado 1 no será de aplicación en caso de que el Comité de Sanciones haya aprobado previamente, con carácter excepcional y caso por caso, la transferencia de tales productos a la RPDC para atender necesidades humanitarias esenciales y verificadas y con arreglo a disposiciones específicas para la supervisión eficaz de su suministro y utilización.

3.   El apartado 1 no se aplicará a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC que esté destinado exclusivamente a su consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y durante el vuelo de regreso.

Artículo 9

Quedan prohibidos la importación, la compra y la transferencia desde la RPDC de productos petrolíferos no contemplados en la RCSNU 2270 (2016). La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.

CAPÍTULO II

RESTRICCIONES A LA AYUDA FINANCIERA AL COMERCIO

Artículo 10

1.   Los Estados miembros no prestarán ayuda financiera pública al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio. Esto no afectará a los compromisos asumidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión siempre que dicha ayuda financiera no contribuya a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión.

2.   Quedará prohibida toda ayuda financiera privada al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a los nacionales de los Estados miembros o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicha ayuda financiera pudiera contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.

3.   Los apartados 1 y 2 no afectarán al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.

CAPÍTULO III

RESTRICCIONES A LA INVERSIÓN

Artículo 11

1.   Quedan prohibidas las inversiones llevadas a cabo en territorios que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros por la RPDC, sus nacionales o las entidades constituidas en dicho país o sometidas a su jurisdicción, o por personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o por entidades de su propiedad o sometidas a su control.

2.   Quedan prohibidas:

a)

la adquisición o la ampliación de la participación en entidades ubicadas en la RPDC, en entidades de la RPDC o en las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero que lleven a cabo alguna de las actividades o programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o en actividades en los sectores minero, de refinado e industrias químicas, incluida la adquisición íntegra de dichas entidades y la adquisición de acciones y otros valores de índole participativa;

b)

la concesión de financiación o de asistencia financiera a entidades ubicadas en la RPDC, a entidades de la RPDC o a las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero que lleven a cabo alguna de las actividades enunciadas en la letra a) o con la intención demostrada de financiar a dichas entidades en la RPDC;

c)

la creación de una empresa conjunta con entidades de la RPDC que lleven a cabo alguna de las actividades enunciadas en la letra a) o con sus filiales o sucursales bajo su control;

d)

la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades enumeradas en las letras a) a c).

CAPÍTULO IV

SECTOR FINANCIERO

Artículo 12

Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera o préstamos en condiciones favorables a favor de la RPDC, por ejemplo mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo encaminados directamente a atender las necesidades de la población civil o a promover la desnuclearización. Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, si es posible, a poner término a los mismos.

Artículo 13

A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo, o de recursos, incluidas grandes cantidades en efectivo, que puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por las citadas RCSNU o por la presente Decisión, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1)

No podrá efectuarse transferencia alguna de fondos con destino a o procedentes de la RPDC, con excepción de las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4.

2)

Las instituciones financieras, bajo la jurisdicción de los Estados miembros, no llevarán a cabo operaciones ni seguirán participando en operaciones con:

a)

los bancos domiciliados en la RPDC, incluido el banco central de la RPDC;

b)

sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c)

sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC que no se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; o

d)

entidades financieras que no están domiciliadas ni en la RPDC ni en la jurisdicción de los Estados miembros, pero que están controladas por personas o entidades domiciliadas en la RPDC.

Se excluyen de lo anterior aquellas operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4.

3)

Podrán efectuarse las siguientes operaciones, sujetas a la autorización previa a que se refiere el punto 4:

a)

operaciones relacionadas con alimentos, atención sanitaria, equipos médicos o que tengan fines agrícolas o humanitarios;

b)

operaciones relativas a remesas de particulares;

c)

operaciones relativas a la ejecución de las excepciones previstas en la presente Decisión;

d)

operaciones relacionadas con un contrato comercial específico que no esté prohibido en virtud de la presente Decisión;

e)

operaciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichas operaciones estén destinadas a ser utilizadas a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

f)

operaciones requeridas exclusivamente para la aplicación de proyectos fundados por la Unión y sus Estados miembros para fines de desarrollo destinados directamente a necesidades de la población civil o la promoción de la desnuclearización;

g)

operaciones relativas al pago de cantidades para la satisfacción de reclamaciones contra la RPDC o contra personas o entidades de la RPDC, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y previa notificación con diez días de antelación a la autorización, y cualesquiera operaciones de similar naturaleza que no contribuyan a alguna de las actividades prohibidas en virtud de la presente Decisión.

4)

Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3 estarán sujetas a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si su importe supera los 15 000 EUR. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda.

5)

La autorización previa a que se refiere el punto 4 no se exigirá para cualquier transferencia de fondos u operación que sea necesaria con fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC.

6)

Se exigirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con los bancos y las instituciones financieras que se enumeran en al punto 2:

a)

ejerzan una vigilancia continua sobre la actividad contable, en particular a través de sus programas de diligencia debida con respecto a los clientes y en virtud de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;

b)

exijan la cumplimentación de todos los campos de información de las instrucciones de pago relacionados con el ordenante y el beneficiario de la operación, y rechacen llevar a cabo la operación si no se facilita la citada información;

c)

conserven todos los registros de operaciones durante un plazo de cinco años y los pongan a disposición de las autoridades nacionales cuando estas así lo soliciten;

d)

transmitan inmediatamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión si sospechan o tienen motivos razonables para sospechar que los fondos están relacionados con programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; la UIF u otra autoridad competente tendrán acceso directo o indirecto, y en tiempo oportuno, a la información financiera, administrativa y policial que sea necesaria para desempeñar adecuadamente la citada función, incluido el análisis de los informes de operaciones sospechosas.

Artículo 14

1.   Queda prohibida la apertura de sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2, en el territorio de los Estados miembros.

2.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las sucursales, filiales y oficinas de representación existentes.

3.   Salvo que haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, queda prohibido que los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2:

a)

creen nuevas empresas conjuntas con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

b)

adquieran una participación en el capital de bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c)

establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

4.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se pondrá fin a las empresas conjuntas, las participaciones de propiedad y las relaciones de corresponsalía existentes en la actualidad con bancos de la RPDC.

5.   Se prohíbe a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que se encuentren bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC.

6.   Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016) si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

7.   El apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

8.   Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por la presente Decisión.

9.   Un Estado miembro podrá conceder exenciones al apartado 8 si determina, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.

Artículo 15

Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sea de forma directa o indirecta, de obligaciones públicas o con garantía pública de la RPDC emitidas después del 18 de febrero de 2013, con respecto al Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, al Banco Central de la RPDC o a los bancos domiciliados en la RPDC o a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC, estén o no sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, o a las entidades financieras que no estén domiciliadas en la RPDC ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC, así como a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.

CAPÍTULO V

SECTOR DE LOS TRANSPORTES

Artículo 16

1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, todos los cargamentos con destino a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, en particular en sus aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, o por personas o entidades que figuran en el anexo I, y los cargamentos que se transporten en buques o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de garantizar que no se transfiere ningún artículo infringiendo las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

2.   Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, inspeccionarán todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre, en particular en sus aeropuertos y puertos marítimos, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que los cargamentos en cuestión contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

3.   Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que el cargamento de tales buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

4.   Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con los apartados 1 a 3.

5.   Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a la RPDC o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previa a la llegada o a la salida en relación con todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.

6.   En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 a 3, los Estados miembros requisarán y desecharán los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009) y en el apartado 8 de la RCSNU 2087 (2013).

7.   Los Estados miembros denegarán la entrada en sus puertos a los buques que no hayan permitido llevar a cabo una inspección después de que esta hubiera sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque, o cuando los buques con pabellón de la RPDC hayan rechazado someterse a una inspección con arreglo al apartado 12 de la RCSNU 1874 (2009).

8.   El apartado 7 no será de aplicación cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque al puerto de origen.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros denegarán a toda aeronave explotada por una compañía aérea de la RPDC o procedente de la RPDC el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los correspondientes convenios internacionales en materia de aviación civil.

2.   El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizajes de emergencia o cuando el aterrizaje tenga por finalidad la realización de una inspección.

3.   El apartado 1 no se aplicará en el supuesto de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada de la aeronave es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.

Artículo 18

1.   Los Estados miembros denegarán la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC.

2.   Los Estados miembros deberán prohibir la entrada a sus puertos a todo buque sobre el que dispongan de información que ofrezca motivos razonables para suponer que es propiedad o se encuentra bajo el control, ya sea directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo I, II o III, o contiene mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión.

3.   El apartado 1 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.

4.   El apartado 2 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016) o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier entrada que haya concedido.

Artículo 19

Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de repostaje o suministro, u otros servicios para buques, a los buques de la RPDC, si se dispone de información que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos buques transportan mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de tales servicios sea necesaria a efectos humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, en su caso, requisada y desechada, de conformidad con el artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 6.

Artículo 20

1.   Se prohíbe a los Estados miembros arrendar o fletar buques o aeronaves de su pabellón o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a cualquier persona o entidad que figure en el anexo I, II o III, a cualquier otra entidad de la RPDC, a cualesquiera otras personas o entidades que, a juicio del Estado miembro, hayan contribuido a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, o a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los arrendamientos, fletamentos o servicios de tripulación cuando el Estado miembro de que se trate haya informado previamente de cada caso al Comité de Sanciones y le haya facilitado información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

3.   Un Estado miembro podrá conceder una exención a lo dispuesto en el apartado 1 si determina caso por caso que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir las disposiciones de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.

Artículo 21

Los Estados miembros darán de baja de su registro a todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC y no matriculará ningún buque que haya sido dado de baja por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 19 de la RCSNU 2270 (2016).

Artículo 22

1.   Queda prohibido matricular buques en la RPDC; obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC; ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, o prestar servicios de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o proporcionar seguros a cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC.

2.   El apartado 1 no se aplicará en relación con las actividades que hayan sido notificadas previamente y caso por caso al Comité de Sanciones, siempre que el Estado miembro de que se trate haya facilitado al Comité de Sanciones información detallada sobre las citadas actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participan en ellas, e información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

CAPÍTULO VI

RESTRICCIONES A LA ADMISIÓN Y LA RESIDENCIA

Artículo 23

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:

a)

las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales políticas, así como sus familiares y las personas que actúan en su nombre o bajo su dirección, según se enumeran en el anexo I;

b)

las personas no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II:

i)

que sean responsables de los programas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales programas, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección;

ii)

que presten servicios financieros o transfieran al territorio de los Estados miembros, a través del mismo o desde dicho territorio, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades constituidas con arreglo a su legislación, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, activos financieros o de otro tipo, o recursos, que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva;

iii)

que estén involucradas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o desde dicho país, de armas y material conexo de todo tipo, o en el suministro a la RPDC de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva;

c)

las personas no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión.

2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que el viaje en cuestión está justificado por motivos humanitarios, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones concluya que la excepción serviría a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

3.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas;

c)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;

d)

por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5.   El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6.   Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 4 o 5.

7.   Los Estados miembros podrán conceder excepciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando determinen que el viaje está justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas o celebradas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de principio de medidas restrictivas, incluida la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la RPDC.

8.   Todo Estado miembro que desee conceder las excepciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Las excepciones se tendrán por concedidas a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la excepción propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir la concesión de la excepción propuesta por mayoría cualificada.

9.   El apartado 1, letra c), no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.

10.   En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 9, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

11.   Los Estados miembros actuarán con vigilancia y cautela por lo que atañe a la entrada o el tránsito por sus territorios de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designada que figure en la lista del anexo I.

Artículo 24

1.   Los Estados miembros expulsarán de sus territorios, a efectos de repatriación a la RPDC y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a las personas que sean nacionales de la RPDC y respecto de las cuales los Estados miembros hayan determinado que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II y a las personas que, a su juicio, contribuyan a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando se exija la presencia de una persona a efectos de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de seguridad u otros fines de carácter humanitario.

Artículo 25

1.   Los Estados miembros expulsarán de su territorio, a efectos de repatriación a la RPDC y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a los diplomáticos y representantes del Gobierno de la RPDC u otros nacionales de la RPDC que actúen a título oficial cuando se determine que están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad que figura en el anexo I, II o III o que está contribuyendo a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.

2.   El apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.

3.   El apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), o si el correspondiente Estado miembro ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier decisión de no expulsar a una persona a que se refiere el apartado 1.

Artículo 26

1.   Los Estados miembros expulsarán de su territorio, a efectos de repatriación al Estado de su nacionalidad y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a los nacionales de terceros países que, a su juicio, están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad incluida en el anexo I o contribuyendo a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.

2.   El apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), o si el correspondiente Estado miembro ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier decisión de no expulsar a una persona a que se refiere el apartado 1.

3.   El apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.

CAPÍTULO VII

INMOVILIZACIÓN DE CAPITALES Y DE RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 27

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:

a)

de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por estar involucradas en los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o por prestar asistencia a, incluso por medios ilícitos, dichos programas, o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, según se recoge en el anexo I;

b)

de las personas y entidades no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II:

i)

que sean responsables de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales programas, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

ii)

que presten servicios financieros o transfieran al territorio de los Estados miembros, a través del mismo o desde dicho territorio, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades constituidas con arreglo a su legislación, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, activos financieros o de otro tipo, o recursos, que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

iii)

que estén involucradas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o desde dicho país, de armas y material conexo de todo tipo, o en el suministro a la RPDC de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva;

c)

de las personas y entidades no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión;

d)

de las entidades del gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, así como de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, cuando el Estado miembro determine que están relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

2.   No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:

a)

sean necesarios para atender necesidades básicas, en particular el pago de alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de suministros públicos;

b)

estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; o

c)

estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o a la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones, en su caso, su intención de autorizar el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité de Sanciones no se oponga a ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación.

4.   También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:

a)

sean necesarios para abonar gastos extraordinarios. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate lo notificará previamente al Comité de Sanciones y obtendrá su autorización; o

b)

sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sean anteriores a la fecha en la que la persona o entidad mencionada en el apartado 1 fue designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, y siempre que no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate lo notificará previamente al Comité de Sanciones.

5.   El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios generados por dichas cuentas; o

b)

pagos en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron antes de la fecha en que dichas cuentas pasaron a estar sujetas a medidas restrictivas;

siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

6.   El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada que figura en el anexo II efectúe los pagos adeudados en virtud de un contrato suscrito con anterioridad a su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:

a)

el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes o tecnologías prohibidos, ni con ninguno de los servicios de asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación u otros servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1;

b)

el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1;

y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o de recursos económicos con ese fin, al menos diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.

7.   Con respecto a Korea National Insurance Corporation (KNIC):

a)

Los Estados miembros pertinentes podrán autorizar la recepción de pagos procedentes de KNIC por parte de personas y entidades de la UE siempre y cuando:

i)

el pago se adeude:

a)

de conformidad con las disposiciones de un contrato de servicios de seguro prestados por KNIC que sean necesarios para las actividades que la persona o entidad de la UE realiza en la RPDC, o

b)

de conformidad con las disposiciones de un contrato de servicios de seguro prestados por KNIC en relación con los daños causados en el territorio de la UE por cualquiera de las partes de dicho seguro,

ii)

el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1, y

iii)

el pago no esté relacionado directa ni indirectamente con las actividades prohibidas con arreglo a la presente Decisión.

b)

El Estado miembro pertinente podrá autorizar a personas y entidades de la UE a realizar pagos a favor de KNIC únicamente con el fin de obtener servicios de seguro que sean necesarios para las actividades que dichas personas o entidades realizan en la RPDC, siempre que dichas actividades no estén prohibidas con arreglo a la presente Decisión.

c)

No se exigirán tales autorizaciones para los pagos realizados por KNIC o a su favor y que sean necesarios a los efectos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC.

d)

El apartado 1 no impedirá que KNIC pueda realizar un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:

i)

el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes o tecnologías prohibidos, ni con ninguno de los servicios de asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación u otros servicios prohibidos a que se refiere la presente Decisión,

ii)

el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1.

Todo Estado miembro informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

Artículo 28

El artículo 27, apartado 1, letra d), no se aplicará con respecto a los fondos, los activos financieros y los recursos económicos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas, sus organismos especializados y sus organizaciones conexas o de otras misiones diplomáticas o consulares de la RPDC, ni a los fondos, activos financieros y recursos económicos que el Comité de Sanciones determine previamente, caso por caso, que son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016).

Artículo 29

1.   Quedarán clausuradas las oficinas de representación de las entidades que figuran en el anexo I.

2.   Queda prohibida la participación directa o indirecta en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios por parte de las entidades que figuran en el anexo I, así como por parte de cualesquiera personas o entidades que actúan en su nombre.

CAPÍTULO VIII

OTRAS MEDIDAS RESTRICTIVAS

Artículo 30

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la formación o instrucción especializadas de nacionales de la RPDC, dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la formación o instrucción en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, la navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y otras disciplinas afines.

Artículo 31

Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho Internacional, mantendrán una mayor vigilancia con respecto al personal diplomático de la RPDC, a fin de impedir que dicho personal contribuya a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 32

No se concederá reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas contempladas en la presente Decisión, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por:

a)

las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II o III,

b)

cualquier otra persona o entidad de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, o

c)

cualquier persona o entidad que actúe a través o en nombre de una de las personas o entidades mencionadas en las letras a) o b).

Artículo 33

1.   El Consejo modificará el anexo I en función de las decisiones que adopte el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

2.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II o III y adoptará las modificaciones de las mismas.

Artículo 34

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.

2.   Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) o c), y el artículo 27, apartado 1, letra b), modificará los anexos II o III en consecuencia.

3.   El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y se ofrecerá a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

4.   Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona o entidad en consecuencia.

Artículo 35

1.   En los anexos I, II y III constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades que figuran en la misma, según vengan facilitados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I.

2.   En los anexos I, II y III constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y del documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 36

1.   La presente Decisión se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o de conformidad con las RCSNU pertinentes.

2.   Las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 27, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Artículo 37

Queda derogada la Decisión 2013/183/PESC.

Artículo 38

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Posición Común 2006/795/PESC (DO L 341 de 23.12.2010, p. 32).

(2)  Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).

(3)  Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 85 de 1.4.2016, p. 38).

(4)  Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p.1).


ANEXO I

Lista de personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), y de entidades a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a)

A.   Personas

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de designación de las NU

Exposición de motivos

1.

Yun Ho-jin

alias Yun Ho-chin

13.10.1944

16.7.2009

Director de Namchongang Trading Corporation; supervisa la importación de artículos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio.

2.

Re Je-Son

Nombre en coreano:

Image 45
;

Nombre en chino:

Image 46

alias Ri Che Son

1938

16.7.2009

Ministro de la Industria de la Energía Atómica desde abril de 2014. Exdirector de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), organismo principal que dirige el programa nuclear de la RPDC; contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la Oficina General de Energía Atómica del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de la Namchongang Trading Corporation.

3.

Hwang Sok-hwa

 

 

16.7.2009

Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); implicado en el programa nuclear de la RPDC; como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear.

4.

Ri Hong-sop

 

1940

16.7.2009

Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento.

5.

Han Yu-ro

 

 

16.7.2009

Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation; implicado en el programa de misiles balísticos de la RPDC.

6.

Paek Chang-Ho

Pak Chang-Ho;

Paek Ch'ang-Ho

Pasaporte: 381420754

Fecha de expedición del pasaporte: 7.12.2011

Fecha de expiración del pasaporte: 7.12.2016

Fecha de nacimiento: 18.6.1964 Lugar de nacimiento: Kaesong, RPDC

22.1.2013

Alto funcionario y jefe del centro de control de satélites del Comité Coreano de Tecnología Espacial.

7.

Chang Myong- Chin

Jang Myong-Jin

19.2.1968;

otras fechas de nacimiento: 1965 o 1966

22.1.2013

Director general de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae, desde la cual tuvieron lugar los lanzamientos el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012.

8.

Ra Ky'ong-Su

Ra Kyung-Su

Chang, Myong Ho

4.6.1954

Pasaporte: 645120196

22.1.2013

Ra Ky'ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

9.

Kim Kwang-il

 

1.9.1969

Pasaporte: PS381420397

22.1.2013

Kim Kwang-il es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB y Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

10.

Yo'n Cho'ng Nam

 

 

7.3.2013

Representante en jefe de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

11.

Ko Ch'o'l-Chae

 

 

7.3.2013

Representante en jefe adjunto de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

12.

Mun Cho'ng- Ch'o'l

 

 

7.3.2013

Mun Cho'ng-Ch'o'l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

13.

Choe Chun-Sik

Choe Chun Sik;

Ch'oe Ch'un Sik

Fecha de nacimiento: 12.10.1954

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC.

14.

Choe Song Il

 

Pasaporte: 472320665

Fecha de expiración: 26.9.2017

Pasaporte: 563120356

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam.

15.

Hyon Kwang Il

Hyon Gwang Il

Fecha de nacimiento: 27.5.1961

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Hyon Kwang Il es director del Departamento de Desarrollo Científico en la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial.

16.

Jang Bom Su

Jang Pom Su

Fecha de nacimiento: 15.4.1957

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria.

17.

Jang Yong Son

 

Fecha de nacimiento: 20.2.1957

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Irán.

18.

Jon Myong Guk

Cho 'n Myo 'ng-kuk

Pasaporte: 4721202031

Fecha de expiración del pasaporte: 21.2.2017

Nacionalidad: RPDC

Fecha de nacimiento: 18.10.1976

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria.

19.

Kang Mun Kil

Jiang Wen-ji

Pasaporte: PS472330208

Fecha de expiración del pasaporte: 4.7.2017

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Kang Mun Kil ha efectuado actividades de adquisiciones nucleares como representante de Namchongang, también denominado Namhung.

20.

Kang Ryong

 

Fecha de nacimiento: 21.8.1969

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Siria.

21.

Kim Jung Jong

Kim Chung Chong

Pasaporte: 199421147; fecha de expiración del pasaporte: 29.12.2014;

Pasaporte: 381110042 fecha de expiración del pasaporte: 25.1.2016;

Pasaporte: 563210184 fecha de expiración del pasaporte: 18.6.2018;

Fecha de nacimiento: 7.11.1966

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam.

22.

Kim Kyu

 

Fecha de nacimiento: 30.7.1968

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Responsable de asuntos exteriores de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID).

23.

Kim Tong My'ong

Kim Chin-So'k; Kim Tong-Myong; Kim Jin-Sok; Kim, Hyok-Chol

Fecha de nacimiento: 1964

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Kim Tong My'ong es presidente de Tanchon Commercial Bank y ha ocupado diferentes puestos en Tanchon Commercial Bank desde, al menos, 2002. También ha desempeñado una función en la gestión de los asuntos de Amroggang.

24.

Kim Yong Chol

 

Fecha de nacimiento. 18.2.1962

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante de KOMID en Irán.

25.

Ko Tae Hun

Kim Myong Gi

Pasaporte: 563120630

Fecha de expiración del pasaporte: 20.3.2018

Fecha de nacimiento: 25.5.1972

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank.

26.

Ri Man Gon

 

Fecha de nacimiento: 29.10.1945

Número de pasaporte: P0381230469

Fecha de expiración del pasaporte: 6.4.2016

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Ri Man Gon es ministro del Departamento de la Industria de Municiones.

27.

Ryu Jin

 

Fecha de nacimiento: 7.8.1965

Número de pasaporte: 563410081

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante de KOMID en Siria.

28.

Yu Chol U

 

Nacionalidad: RPDC

 

Yu Chol U es director de la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial.

B.   Entidades

 

Nombre

Alias

Dirección

Fecha de designación de las NU

Información adicional

1.

Korea Mining Development Trading Corporation

alias CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; alias EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; alias DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; alias «KOMID»

Central District, Pionyang, RPDC.

24.4.2009

Proveedor de armas más importante y principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales.

2.

Korea Ryonbong General Corporation

alias KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION;

anteriormente LYON-GAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION

Pot'onggang District, Pionyang, RPDC; Rakwon-dong,

Pothonggang District, Pionyang, RPDC

24.4.2009

Conglomerado del sector de la defensa especializado en la adquisición para las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de este país.

3.

Tanchon Commercial Bank

anteriormente CHANGGWANG CREDIT BANK; anteriormente, KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK

Saemul 1-Dong

Pyongchon District, Pionyang, RPDC

24.4.2009

Principal entidad financiera de la RPDC para las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

4.

Namchongang Trading Corporation

NCG; NAMCHONGANG TRADING;NAM CHON GANG CORPORATION; NOMCHONGANG TRADING CO.; NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION; Namhung Trading Corporation

Pionyang, RPDC

16.7.2009

Namchongang es una empresa comercial de la RPDC subordinada a la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Namchongang ha participado en la adquisición de las bombas de vacío de origen japonés que se identificaron en una instalación nuclear de la RPDC, así como en la adquisición de material nuclear en asociación con una persona de origen alemán. Ha participado además en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio desde finales de la década de los 90. Su representante es un exdiplomático que representó a la RPDC en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de la RPDC.

5.

Hong Kong Electronics

alias HONG KONG ELECTRONICS KISH CO

Sanaee St., Kish Island, Irán

16.7.2009

Es propiedad o está bajo el control de Tanchon Commercial Bank y KOMID; actúa o pretende actuar para esta entidad, o en su nombre. Desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación en nombre de Tanchon Commercial Bank y KOMID (ambos incluidos en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009). Hong Kong Electronics ha facilitado el movimiento de capitales de Irán a la RPDC en nombre de KOMID.

6.

Korea Hyoksin Trading Corporation

alias KOREA HYOKSIN EXPORT AND IMPORT CORPORATION

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

16.7.2009

Empresa de la RPDC basada en Pionyang, que está subordinada a la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009) y participa en el desarrollo de armas de destrucción masiva.

7.

Oficina General de Energía Atómica (GBAE)

alias General Department of Atomic Energy (GDAE)

Haeudong, Pyongchen District, Pionyang, RPDC

16.7.2009

GBAE es responsable del programa nuclear de la RPDC, que comprende el Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento.

GBAE ha celebrado reuniones y debates sobre cuestiones nucleares con el Organismo Internacional de Energía Atómica. GBAE es el principal organismo público de la RPDC que supervisa programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon.

8.

Korean Tangun Trading Corporation

 

Pionyang, RPDC

16.7.2009

Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de estos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes.

9.

Comité Coreano de Tecnología Espacial

Comité de Tecnología Espacial de la RPDC;

Departamento de Tecnología Espacial de la RPDC; Comité de Tecnología Espacial; KCST

Pionyang, RPDC

22.1.2013

El Comité Coreano de Tecnología Espacial (KCST) organizó los lanzamientos realizados por la RPDC el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012 a través del centro de control de satélites y de la zona de lanzamientos de Sohae.

10.

Bank of East Land

Dongbang Bank;

Tongbang U'Nhaeng;

Tongbang Bank

P.O.32, BEL Building, Jonseung-Dung, Moranbong District, Pionyang, RPDC

22.1.2013

Bank of East Land, entidad financiera de la RPDC, facilita transacciones relacionadas con armas, así como apoyo de otra índole, al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated (Green Pine). Bank of East Land ha colaborado activamente con Green Pine para transferir fondos eludiendo las sanciones. En 2007 y 2008, Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaron Green Pine y entidades financieras iraníes como Bank Melli y Bank Sepah. El Consejo de Seguridad, en la Resolución 1747 (2007), incluyó en la lista a Bank Sepah por prestar apoyo al programa de misiles balísticos de Irán. Green Pine fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2012.

11.

Korea Kumryong Trading Corporation

 

 

22.1.2013

Utilizado como alias por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para llevar a cabo actividades de adquisiciones. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

12.

Tosong Technology Trading Corporation

 

Pionyang, RPDC

22.1.2013

La sociedad matriz de Tosong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionalesde la RPDC.

13.

Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation

Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation; Ryonha Machinery Corporation; Ryonha Machinery;

Ryonha Machine Tool; Ryonha Machine Tool Corporation; Ryonha Machinery Corp; Ryonhwa Machinery Joint Venture Corporation; Ryonhwa Machinery JV; Huichon Ryonha Machinery General Plant; Unsan; Unsan Solid Tools; and Millim Technology Company

Tongan-dong, Central District, Pionyang, RPDC; Mangungdae- gu, Pionyang, RPDC; Mangyongdae District, Pionyang, RPDC

Direcciones de correo electrónico: ryonha@silibank.com, sjc117@hotmail.com y millim@silibank.com

Números de teléfono: 850-2-18111, 850-2-18111-8642 y 850 2 181113818642

Número de fax: 8502-381-4410

22.1.2013

La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares.

14.

Leader (Hong Kong) International

Leader International Trading Limited; Leader (Hong Kong) International Trading Limited

LM-873, RM B, 14/F, Wah Hen Commercial Centre, 383 Hennessy Road, Wanchai, Hong Kong, China

22.1.2013

Leader International (número de registro de la empresa en Hong Kong: 1177053) facilita envíos en nombre de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal exportador de artículos y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC.

15.

Green Pine Associated Corporation

Cho'ngsong United Trading Company; Chongsong Yonhap; Ch'o'ngsong Yo'nhap; Chosun Chawo'n Kaebal T'uja Hoesa; Jindallae; Ku'm- haeryong Company LTD; Natural Resources Development and Investment Corporation; Saeingp'il Company

c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, HyongjesanGuyok, Pionyang, RDPC;

Nungrado, Pionyang, RPDC

2.5.2015

Green Pine Associated Corporation («Green Pine») ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID).

KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

Asimismo, Green Pine es responsable aproximadamente de la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC.

Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde Corea del Norte. Green Pine está especializado en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa.

16.

Amroggang Development Banking Corporation

Amroggang Development Bank;

Amnokkang Development Bank

Tongan-dong, Pionyang, RPDC

2.5.2012

Amroggang, creada en 2006, es una compañía relacionada con Tanchon Commercial Bank y dirigida por funcionarios de Tanchon. Tanchon participa en la financiación de las ventas de misiles balísticos por parte de KOMID y también ha participado en transacciones de misiles balísticos realizadas por KOMID a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Tanchon Commercial Bank fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

17.

Korea Heungjin Trading Company

Hunjin Trading Co.; Korea Henjin Trading Co.; Korea Hengjin Trading Company

Pionyang, RPDC

2.5.2012

Korea Heungjin Trading Company es utilizada por KOMID con fines comerciales. Se sospecha que ha estado involucrada en el suministro de bienes relacionados con los misiles a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Heungjin ha estado asociada a KOMID y, más específicamente, a la oficina de adquisiciones de KOMID. Heungjin ha sido utilizada para adquirir un controlador digital avanzado con aplicaciones en el diseño de misiles. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG, en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

18.

Segunda Academia de Ciencias Naturales

2nd Academy of Natural Sciences; Che 2 Chayon Kwahakwon; Academy of Natural Sciences; Chayon Kwahak-Won; National Defense Academy;

Kukpang Kwahak-Won; Second Academy of Natural Sciences Research Institute; Sansri

Pionyang, RPDC

7.3.2013

La Segunda Academia de Ciencias Naturales es una organización de nivel nacional responsable de investigación y desarrollo de los sistemas de armamentos avanzados de la RPDC, entre ellos misiles y posiblemente armas nucleares. La Segunda Academia de Ciencias Naturales emplea una serie de organizaciones subsidiarias para obtener tecnología, equipo e información del extranjero, entre ellas Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en los programas de misiles y de posibles armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en julio de 2009 y es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de la RPDC en materia de defensa, incluyendo, pero no exclusivamente, programas y compras relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables.

19.

Korea Complex Equipment Import Corporation

 

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

7.3.2013

La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares.

20.

Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM)

 

Donghung Dong, Central District. PO BOX 120. Pionyang, RPDC;

Dongheung-dong Changwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pionyang

28.7.2014

Ocean Maritime Management Company, Limited (número OMI: 1790183) es el operador/gestor del buque Chong Chon Gang. Desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Como tal, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a actividades prohibidas por Resoluciones, en particular el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006) y modificado por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por esas Resoluciones.

Buques con números OMI:

 

 

 

 

a)

Chol Ryong (Ryong Gun Bong)

8606173

 

 

2.3.2016

 

b)

Chong Bong (Greenlight) (Blue Nouvelle)

8909575

 

 

2.3.2016

 

c)

Chong Rim 2

8916293

 

 

2.3.2016

 

d)

Dawnlight

9110236

 

 

2.3.2016

 

e)

Ever Bright 88 (J Star)

8914934

 

 

2.3.2016

 

f)

Gold Star 3 (benevolence)

8405402

 

 

2.3.2016

 

g)

Hoe Ryong

9041552

 

 

2.3.2016

 

h)

Hu Chang (O Un Chong Nyon)

8330815

 

 

2.3.2016

 

i)

Hui Chon (Hwang Gum San 2)

8405270

 

 

2.3.2016

 

j)

Ji Hye San (Hyok Sin 2)

8018900

 

 

2.3.2016

 

k)

Kang Gye (Pi Ryu Gang)

8829593

 

 

2.3.2016

 

l)

Mi Rim

8713471

 

 

2.3.2016

 

m)

Mi Rim 2

9361407

 

 

2.3.2016

 

n)

O Rang (Po Thong Gang)

8829555

 

 

2.3.2016

 

o)

Orion Star (Richocean)

9333589

 

 

2.3.2016

 

p)

Ra Nam 2

8625545

 

 

2.3.2016

 

q)

RaNam 3

9314650

 

 

2.3.2016

 

r)

Ryo Myong

8987333

 

 

2.3.2016

 

s)

Ryong Rim (Jon Jin 2)

8018912

 

 

2.3.2016

 

t)

Se Pho (Rak Won 2)

8819017

 

 

2.3.2016

 

u)

Songjin (Jang Ja San Chong Nyon Ho)

8133530

 

 

2.3.2016

 

v)

South Hill 2

8412467

 

 

2.3.2016

 

w)

South Hill 5

9138680

 

 

2.3.2016

 

x)

Tan Chon (Ryon Gang 2)

7640378

 

 

2.3.2016

 

y)

Thae Pyong San (Petrel 1)

9009085

 

 

2.3.2016

 

z)

Tong Hung San (Chong Chon Gang)

7937317

 

 

2.3.2016

 

aa)

Tong Hung 1

8661575

 

 

2.3.2016

 

21.

Academia Nacional de Ciencias de Defensa

 

Pionyang, RPDC

2.3.2016

La Academia Nacional de Ciencias de Defensa ha participado en los intentos de la RPDC por impulsar el desarrollo de los programas de misiles balísticos y armas nucleares.

22.

Chongchongang Shipping Company

Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd.

Dirección: 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Pionyang, RPDC; otra dirección: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pionyang, RPDC; número OMI: 5342883

2.3.2016

Chongchongang Shipping Company, mediante su buque, el Chong Chon Gang, trató de importar directamente un cargamento ilícito de armas y armamento convencional a la RPDC en julio de 2013.

23.

Daedong Credit Bank (DCB)

DCB; Taedong Credit Bank

Dirección: Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC; otra dirección: Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Pionyang, RPDC; SWIFT: DCBK KKPY

2.3.2016

Daedong Credit Bank (DCB) ha facilitado servicios financieros a Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank. Al menos desde 2007, DCB ha facilitado cientos de transacciones financieras por valor de millones de dólares en nombre de KOMID y de Tanchon Commercial Bank. En algunos casos, DCB ha facilitado transacciones usando conscientemente prácticas financieras fraudulentas.

24.

Hesong Trading Company

 

Pionyang, RPDC

2.3.2016

La sociedad matriz de Hesong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID).

25.

Korea Kwangson Banking Corporation (KKBC)

KKBC

Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Pionyang, RPDC

2.3.2016

KKBC facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation. Tanchon Commercial Bank se ha servido de KKBC para facilitar transferencias de fondos que pueden ascender a millones de dólares, incluidas transferencias en las que estaban implicados fondos relacionados con Korea Mining Development Trading Corporation.

26.

Korea Kwangsong Trading Corporation

 

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

2.3.2016

La sociedad matriz de Korea Kwangsong Trading Corporation es Korea Ryonbong General Corporation.

27.

Ministerio de la Industria de la Energía Atómica

MAEI

Haeun-2-dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

2.3.2016

El Ministerio de la Industria de la Energía Atómica se creó en 2013 con el propósito de modernizar la industria de la energía atómica de la RPDC a fin de aumentar la producción de material nuclear, mejorar su calidad y seguir desarrollando una industria nuclear independiente en la RPDC. El MIEA es conocido como un agente clave en el desarrollo de armas nucleares por parte de la RPDC y es responsable de la gestión corriente del programa de armas nucleares del país, y otras organizaciones relacionadas con las actividades nucleares están bajo su control. Un determinado número de organizaciones y centros de investigación relacionados con las actividades nucleares se encuentra bajo el control de este ministerio, así como dos comités: un Comité de Aplicaciones de los Isótopos y un Comité de Energía Nuclear. El MIEA también dirige un centro de investigación nuclear en Yongbyun, emplazamiento de las instalaciones de plutonio conocidas de la RPDC. Además, en su informe de 2015, el Grupo de Expertos declaró que Ri Je-son, exdirector de la Oficina General de Energía Atómica incluido en la lista en 2009 por el Comité creado en virtud de la resolución 1718 (2006) por su implicación o apoyo a los programas relacionados con actividades nucleares, fue nombrado director del MIEA el 9 de abril de 2014.

28.

Departamento de la Industria de Municiones

Departamento de la Industria de Suministros Militares

Pionyang, RPDC

2.3.2016

El Departamento de la Industria de Municiones participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Departamento de la Industria de Municiones es responsable del desarrollo de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2. El Departamento de la Industria de Municiones supervisa los programas de producción armamentística y de I+D de la RPDC, incluido el programa de misiles balísticos de la RPDC. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales –también incluidos en la lista en agosto de 2010– están subordinados al Departamento de la Industria de Municiones. En los últimos años, el Departamento de la Industria de Municiones ha trabajado para desarrollar el misil balístico intercontinental móvil KN08.

29.

Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial

NADA

RPDC

2.3.2016

NADA está implicada en el desarrollo por parte de la RPDC de las ciencias y tecnologías espaciales, como el lanzamiento de satélites o cohetes portadores.

30.

Office 39

Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Central Committee Bureau 39; Third Floor; Division 39

RPDC

2.3.2016

Entidad gubernamental de la RPDC.

31.

Oficina General de Reconocimiento

Chongch'al Ch'ongguk; KPA Unit 586; RGB

Hyongjesan- Guyok, Pionyang, RPDC; otra dirección: Nungrado, Pionyang, RPDC

2.3.2016

La Oficina General de Reconocimiento es la primera organización de inteligencia de la RPDC, creada a principios de 2009 mediante la fusión de organizaciones de inteligencia anteriores del Partido de los Trabajadores de Corea, el Departamento de Operaciones y la Oficina 35, y la Oficina General de Reconocimiento del Ejército Popular de Corea. La Oficina General de Reconocimiento comercia con armas convencionales y controla la empresa de armas convencionales de la RPDC Green Pine Associated Corporation.

32.

Segundo Comité Económico

 

Kangdong, RPDC

2.3.2016

El Segundo Comité Económico participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Segundo Comité Económico es responsable de supervisar la producción de los misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de KOMID.


ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b)

I.

Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

A.   Personas

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de designación

Exposición de motivos

1.

CHON Chi Bu

 

 

22.12.2009

Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, exdirector técnico de Yongbyon.

2.

CHU Kyu-Chang

JU Kyu-Chang

Fecha de nacimiento: 25.11.1928

Lugar de nacimiento: South Hamgyo'ng Province

22.12.2009

Miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Antiguo director del Departamento de Munición del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

3.

HYON Chol-hae

 

1934 (Manchuria, China)

22.12.2009

Director adjunto del Departamento de Política General de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar del fallecido Kim Jong-il)

4.

KIM Yong-chun

Young-chun

4.3.1935

Número de pasaporte: 554410660

22.12.2009

Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, ministro de las Fuerzas Armadas Populares, consejero especial del fallecido Kim Jong-il para la estrategia nuclear.

5.

O Kuk-Ryol

 

1931

(provincia de Jilin, China)

22.12.2009

Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que supervisa la adquisición en el extranjero de tecnología puntera para los programas nuclear y balístico.

6.

PAEK Se-bong

 

Año de nacimiento: 1946

22.12.2009

Antiguo Presidente del Segundo Comité Económico (responsable del programa balístico) del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa.

7.

PAK Jae-gyong

Chae-Kyong

1933

Número de pasaporte: 554410661

22.12.2009

Vicedirector del Departamento de Política General de las Fuerzas Armadas Populares y director adjunto de la Oficina de Logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar del fallecido Kim Jong-il).

8.

PYON Yong Rip

Yong-Nip

20.9.1929

Número de pasaporte: 645310121

(expedido el 13.9.2005)

22.12.2009

Presidente de la Academia de Ciencia, implicado en investigación biológica relacionada con las armas de destrucción masiva.

9.

RYOM Yong

 

 

22.12.2009

Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas), encargado de relaciones internacionales.

10.

SO Sang-kuk

 

Entre 1932 y 1938

22.12.2009

Jefe del Departamento de Física Nuclear de la Universidad Kim Il Sung.

11.

Teniente General KIM Yong Chol

KIM Yong Chol (Kim Yong-Chol; KIM Young-Chol; KIM Young-Cheol; KIM Young-Chul)

1946 (Pyongan-Pukto, RPDC)

19.12.2011

Kim Yong Chol es el jefe de la Oficina General de Reconocimiento (RGB).

12.

PAK To-Chun

 

9.3.1944 (Jagang, Rangrim)

19.12.2011

Miembro del Consejo Nacional de Seguridad. Tiene a su cargo la industria armamentística. Al parecer, es el jefe de la Oficina de la Energía Nuclear. Esta institución desempeña un papel decisivo en el programa nuclear y de lanzamiento de cohetes de la RPDC.

13.

CHOE Kyong-song

 

 

20.5.2016

Coronel general del Ejército de la RPDC. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

14.

CHOE Yong-ho

 

 

20.5.2016

Coronel general del Ejército de la RPDC. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Comandante de las Fuerzas Aéreas. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

15.

HONG Sung-Mu

HUNG Sung Mu

Fecha de nacimiento: 1.1.1942

20.5.2016

Director adjunto del Departamento de la Industria de Munición (MID). Encargado de la elaboración de programas relacionados con armas y misiles convencionales, incluidos los misiles balísticos. Uno de los principales responsables de los programas de fabricación industrial de armas nucleares. Como tal, responsable de los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

16.

JO Chun Ryong

CHO Chun Ryo'ng, JO Chun-Ryong, JO Cho Ryong

Fecha de nacimiento: 4.4.1960

20.5.2016

Presidente del Segundo Comité Económico (SEC) desde 2014 y responsable de la gestión de las fábricas de munición y de los sitios de producción de munición de la RPDC. El SEC ha sido designado en la RCSNU 2270 (2016) por su implicación en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC, su responsabilidad o su supervisión de la producción de misiles balísticos de la RPDC, y por dirigir las actividades del KOMID — la principal entidad de la RPDC relacionada con el comercio de armas. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. Ha participado en varios programas relacionados con misiles balísticos. Uno de los principales responsables de la industria de armas en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

17.

JO Kyongchol

 

 

20.5.2016

General del Ejército de la RPDC. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Director del Comando de Seguridad Militar. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

18.

KIM Chun-sam

 

 

20.5.2016

Teniente general, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Director del Departamento de Operaciones del Cuartel General del Ejército de la RPDC y jefe adjunto primero del Cuartel General. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

19.

KIM Chun-sop

 

 

20.5.2016

Miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

20.

KIM Jong-gak

 

Fecha de nacimiento: 20.7.1941

Lugar de nacimiento: Pyongyang

20.5.2016

General de división del Ejército de la RPDC y antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

21.

KIM Rak Kyom

KIM Rak-gyom

 

20.5.2016

General de cuatro estrellas, jefe de las fuerzas estratégicas (fuerzas de cohetes estratégicos) que en la actualidad estaría al mando de 4 unidades de misiles estratégicos y tácticas, incluida la brigada KN08 (ICBM). Los Estados Unidos han designado a las fuerzas estratégicas por su implicación en actividades que han contribuido materialmente a la proliferación de las armas de destrucción masiva o sus vectores. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Los medios de comunicación han identificado a KIM como participante en abril de 2016 de un ensayo de misil balístico intercontinental (ICBM) junto con KIM Jung Un. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

22.

KIM Won-hong

 

Fecha de nacimiento: 7.1.1945

Lugar de nacimiento: Pyongyang

N.o de pasaporte: 745310010

20.5.2016

Director general del Departamento de Seguridad del Estado. Ministro de Seguridad del Estado. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que son órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

23.

PAK Jong-chon

 

 

20.5.2016

Coronel general del Ejército de la RPDC, jefe de las Fuerzas Armadas Populares de Corea, Jefe adjunto del Estado Mayor y director del Departamento de Dirección de la Potencia de Fuego. Jefe del Cuartel General y Director del Departamento de Dirección de Artillería Antiguo.miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

24.

RI Jong-su

 

 

20.5.2016

Almirante. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Comandante general de la Armada de Corea que participa en la elaboración de programas de misiles balísticos y en el desarrollo de la capacidad nuclear de la Armada de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

25.

SON Chol-ju

 

 

20.5.2016

Coronel general de las Fuerzas Armadas Populares de Corea y director político de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea que supervisan el desarrollo de los cohetes antiaéreos modernizados. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

26.

YUN Jong-rin

 

 

20.5.2016

General, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que son los órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

27.

PAK Yong-sik

 

 

20.5.2016

General de cuatro estrellas, miembro del Departamento de Seguridad del Estado y ministro de defensa. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que son los órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Ha participado en las pruebas de misiles balísticos realizadas en marzo de 2016. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

28.

HONG Yong Chil

 

 

20.5.2016

Director adjunto del Departamento de la Industria de Munición (MID). El Departamento de la Industria de Munición -designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 2 de marzo de 2016- está implicado en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El MID es responsable de la supervisión de la puesta a punto de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2, la producción de armas así como los programas de investigación-desarrollo de armas. El segundo Comité Económico y la segunda Academia de Ciencias Naturales -igualmente designadas en agosto de 2010- dependen del MID. Desde hace algunos años, el MID está dedicado a la puesta a punto del misil balístico intercontinental KN08. HONG ha acompañado a KIM Jong Un en un determinado número de actos relacionados con el desarrollo de los programas nucleares y de misiles balísticos de la RPDC y se sospecha que ha desempeñado un papel importante en el ensayo nuclear en la RPDC el 6 de enero de 2016. Director adjunto del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

29.

RI Hak Chol

RI Hak Chul, RI Hak Cheol

Fecha de nacimiento: 19.1.1963 u 8.5.1966

N.o de pasaportes: 381320634, PS-563410163

20.5.2016

Presidente de Green Pine Associated Corporation («Green Pine»). Según el Comité de Sanciones de Naciones Unidas, «Green Pine ha recuperado una gran parte de las actividades de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). La KOMID ha sido designada por el Comité en abril de 2009 y es el mayor proveedor de armas de la RPDC y su principal exportador de bienes y materiales asociados a los misiles balísticos y a las armas clásicas. Green Pine es también responsable de aproximadamente la mitad de las exportaciones de armas y de material conexo de la RPDC. Sus exportaciones de armas y de material conexo a partir de Corea del Norte le han supuesto la designación a efectos de sanción. Green Pine está especializado en la producción de buques de guerra y de armamento naval como submarinos, buques de guerra y misiles a bordo, y ha vendido torpedos y servicios de asistencia técnica a sociedades iraníes del sector de la defensa». Green Pine ha sido designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

30.

YUN Chang Hyok

 

Fecha de nacimiento: 9.8.1965

20.5.2016

Director adjunto del Centro de Control de Satélites del Organismo Nacional de Desarrollo Aeroespacial (NADA). La NADA ha sido objeto de sanciones en virtud de la RCSNU 2270 (2016) por su implicación en el desarrollo de las ciencias y técnicas espaciales, incluido el lanzamiento de satélites y cohetes. La RCSNU 2270 (2016) ha condenado el lanzamiento del satélite del 7 de febrero de 2016 por la utilización de la tecnología de misiles balísticos y la violación grave de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013). Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

B.   Entidades

 

Nombre

Alias

Dirección

Fecha de inclusión en la lista

Información adicional

1.

Korea Pugang Mining and Machinery Corporation ltd

 

 

22.12.2009

Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas el 24.4.2009), gestiona instalaciones de producción de polvo de aluminio que puede utilizarse en el sector de los misiles.

2.

Korea Taesong Trading Company

 

Pionyang

22.12.2010

Entidad con sede en Pionyang, utilizada por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) con fines comerciales (KOMID fue incluida en la lista por las Naciones Unidas el 24.4.2009). Korea Taesong Trading Company ha actuado en nombre de KOMID en sus contactos con Siria.

3.

Korean Ryengwang Trading Corporation

 

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

22.12.2009

Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas el 24.4.2009).

4.

Sobaeku United Corp

Sobaeksu United Corp.

 

22.12.2009

Sociedad estatal implicada en la investigación y adquisición de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia prima a dos fábricas de transformación que producen, en particular, bloques de grafito que pueden utilizarse en los misiles.

5.

Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon

 

 

22.12.2009

Centro de investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas el 16.7.2009).

6.

Korea International Chemical Joint Venture Company

Choson International Chemicals Joint Operation Company; Chosun International Chemicals Joint Operation Company; International Chemical Joint Venture Corporation

Hamhung, provincia de Hamgyong Meridional, RPDC;

Man gyongdae-kuyok, Pionyang, RPDC;

Mangyungdae-gu, Pionyang, RPDC

19.12.2011

Controlada por Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de la Resolución 1718 en abril de 2009): es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares.

7.

Strategic Rocket Forces

 

 

20.5.2016

En las Fuerzas Armadas de la RPDC, esta entidad participa en la elaboración y ejecución operativa de programas relacionados con misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

II.

Personas y entidades que prestan servicios financieros que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC

A.   Personas

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de designación

Exposición de motivos

1.

Jon Il-chun

 

24.8.1941

22.12.2010

En febrero de 2010, KIM Tong-un fue relevado de su cargo como director de Office 39, que se ocupa, entre otras tareas, de la compra de bienes fuera de las representaciones diplomáticas de la RPDC ignorando las sanciones. Fue sustituido por JON Il-chun. Se afirma asimismo que JON Il-chun es un alto cargo de State Development Bank.

2.

Kim Tong-un

 

 

22.12.2009

Exdirector de «Office 39» del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear.

3.

KIM Il-Su

 

2.9.1965 (Pionyang, RPDC)

3.7.2015

Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y exrepresentante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

4.

KANG Song-Sam

 

5.7.1972 (Pionyang, RPDC)

3.7.2015

Exrepresentante autorizado de Korea National Insurance Corporation (KNIC) en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

5.

CHOE Chun-Sik

 

23.12.1963 (Pionyang, RPDC)

Número de pasaporte: 745132109

Válido hasta 12.2.2020

3.7.2015

Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

6

SIN Kyu-Nam

 

12.9.1972 (Pionyang, RPDC)

Número de pasaporte: PO472132950

3.7.2015

Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y exrepresentante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

7.

PAK Chun-San

 

18.12.1953 (Pionyang, RPDC)

Número de pasaporte: PS472220097

3.7.2015

Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015 y exrepresentante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

8.

SO Tong Myong

 

10.9.1956

3.7.2015

Presidente de Korea National Insurance Corporation (KNIC), que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

B.   Entidades

 

Nombre

Alias

Dirección

Fecha de designación

Información adicional

1.

Korea Daesong Bank

Choson Taesong Unhaeng; Taesong Bank

Segori-dong, Gyongheung St., Potonggang District, Pionyang

Teléfono: 850 2 381 8221

Teléfono: 850 2 18111 ext. 8221

Fax: 850 2 381 4576

22.12.2010

Institución financiera de Corea del Norte directamente dependiente de Office 39 e implicada en facilitar los proyectos de financiación de la proliferación de Corea del Norte.

2.

Korea Daesong General Trading Corporation

Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation

Pulgan Gori Dong 1, Potonggang District, Pionyang

Teléfono: 850 2 18111 ext. 8204/8208

Teléfono: 850 2 381 8208/ 4188

Fax: 850 2 381 4431/4432

22.12.2010

La empresa depende de Office 39 y es utilizada para facilitar las transacciones extranjeras en nombre de Office 39.

El director de Office, Kim Tong-un, está incluido en la lista del anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo.

3.

Korea National Insurance Company (KNIC) y sus sucursales

Korea Foreign Insurance Company

Haebangsan-dong, Central District, Pionyang, RPDC.

Rahlstedter Strasse 83 a, 22149 Hamburgo.

Korea National Insurance Corporation of Alloway, Kidbrooke Park Road, Blackheath,

Londres SE30LW

3.7.2015

Korea National Insurance Corporation (KNIC), una entidad que es de propiedad y está bajo control estatal, está generando ingresos sustanciales en divisa extranjera que pueden contribuir a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC.

Además, la sede de KNIC en Pionyang está vinculada a Office 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, entidad designada.

III.

Personas y entidades que estén implicadas en el suministro a o por parte de la RPDC de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva

A.   Personas

B.   Entidades


ANEXO III

Lista de las personas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letra c), y el artículo 27, apartado 1, letra c)


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/125


DECISIÓN (PESC) 2016/850 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2016

por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1).

(2)

El 28 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión 2015/837/PESC (2), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2016 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

De la revisión de la Decisión 2013/255/PESC se desprende que procede prorrogar de nuevo las medidas restrictivas hasta el 1 de junio de 2017.

(4)

Dos personas ya no deben seguir en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(5)

Procede actualizar la información relativa a determinadas personas y entidades incluidas en la lista del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 34 de la Decisión 2013/255/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2017. Estará sujeta a revisión continua. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).

(2)  Decisión (PESC) 2015/837 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 132 de 29.5.2015, p. 82).


ANEXO

I.   

Se suprimen de la lista de personas que figuran en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC las entradas relativas a las siguientes personas:

 

N.o 15. Mohamed Farahat (alias Muhammad Farahat)

 

N.o 17. Muhammad (

Image 47
) Nasif (
Image 48
) (alias Naseef, Nassif, Nasseef) Khayrbik (
Image 49
)

II.   

Se sustituyen por las siguientes entradas las relativas a las personas enumeradas a continuación que figuran en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

8.

Rami (

Image 50

) Makhlouf (

Image 51

)

Fecha de nacimiento: 10 de julio de 1969

Lugar de nacimiento: Damasco

Pasaporte n.o 454224

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses en los sectores de las telecomunicaciones, los servicios financieros, el transporte y los bienes inmuebles; tiene intereses financieros o cargos ejecutivos y de dirección en SyriaTel, el principal operador de telefonía móvil de Siria, el fondo de inversión Al Mashreq, Bena Properties y Cham Holding.

Aporta financiación y apoyo al régimen sirio, mediante sus actividades comerciales.

Es miembro influyente de la familia Makhlouf y está estrechamente relacionado con la familia Assad; es primo del presidente Bashar Al-Assad.

9.5.2011

18.

Mohammed (

Image 52

) Hamcho (

Image 53

)

Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1966

Pasaporte n.o 002954347

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses en los sectores de la ingeniería y la construcción, los medios de comunicación y los sectores hotelero y sanitario. Tiene intereses financieros o cargos ejecutivos y de dirección en una serie de empresas de Siria, en particular, Hamsho International, Hamsho Communication, Mhg International, el proyecto Jupiter for Investment and Tourism y Siria Metal Industries.

Desempeña un papel importante en la comunidad empresarial siria por su condición de secretario general de la Cámara de Comercio de Damasco (nombrado en diciembre de 2014 por el entonces ministro de Economía, Khodr Orfali), presidente de los Consejos Empresariales Bilaterales entre China y Siria (desde marzo de 2014) y presidente del Consejo del Metal y el Acero de Siria (desde diciembre de 2015).

Mantiene estrechas relaciones de negocios con personas clave del régimen sirio, como Maher Al-Assad.

Mohammed Hamcho goza del apoyo del régimen sirio y le presta el suyo a través de sus actividades empresariales, y está asociado con personas que también prestan apoyo al régimen y se benefician de él.

27.1.2015

22.

Ihab (

Image 54

) (alias Ehab, Iehab) Makhlouf (

Image 55

)

Fecha de nacimiento: 21 de enero de 1973

Lugar de nacimiento: Damasco

Pasaporte n.o N002848852

Destacado hombre de negocios que opera en Siria. Ihab Makhlouf es vicepresidente y accionista de Syriatel, el principal operador de telefonía móvil de Siria. También tiene intereses en otras empresas y entidades sirias, incluidas Ramak Construction Co y Syrian International Private University for Science and Technology (SIUST).

Como vicepresidente de Syriatel, que transfiere una parte considerable de sus beneficios al gobierno sirio a través de su contrato de licencia, Ihab Makhlouf también está apoyando directamente al régimen sirio.

Es miembro influyente de la familia Makhlouf y está estrechamente relacionado con la familia Assad; es primo del presidente Bashar Al-Assad.

23.5.2011

28.

Khalid (

Image 56

) (alias Khaled) Qaddur (

Image 57

) (alias Qadour, Qaddour, Kaddour)

 

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en las telecomunicaciones y las industrias del petróleo y el plástico y estrechas relaciones de negocios con Maher Al-Assad.

Presta apoyo al régimen sirio, y se beneficia del él, a través de sus actividades empresariales.

Está asociado a Maher Al-Assad, en particular a través de sus actividades empresariales.

27.1.2015

29.

Ra'if (

Image 58

) Al-Quwatly (

Image 59

) (alias Ri'af Al-Quwatli alias Raeef Al-Kouatly)

Fecha de nacimiento: 3 de febrero de 1967

Lugar de nacimiento: Damasco

Socio de Maher Al-Assad y responsable de la gestión de algunos de sus intereses; facilita financiación al régimen.

23.6.2011

32

Mohammed (

Image 60

) Makhlouf (

Image 61

) (alias Abu Rami)

Fecha de nacimiento: 19 de octubre de 1932

Lugar de nacimiento: Latakia (Siria)

Miembro influyente de la familia Makhlouf, socio y padre de Rami, Ihab e Iyad Makhlouf. Está estrechamente asociado a la familia Assad y es tío materno de Bashar y Mahir Al-Assad. También conocido como Abu Rami.

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria, incluidos intereses o una influencia significativa en la General Organisation of Tobacco y en los sectores del gas y el petróleo, el armamento y la banca.

Implicado en operaciones comerciales por cuenta del régimen de Assad en relación con la adquisición de armamento y la banca. Dada la importancia de sus lazos económicos y políticos con el régimen, brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia del mismo.

1.8.2011

33.

Ayman (

Image 62

) Jabir (

Image 63

) (alias Aiman Jaber)

Lugar de nacimiento: Latakia

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, en los sectores de la siderurgia, los medios de comunicación, los bienes fungibles y el petróleo, incluido el comercio de estos bienes. Tiene intereses financieros o altos cargos ejecutivos en una serie de empresas y entidades en Siria, en particular Al Jazira (también denominada Al Jazerra; El Jazireh), Dunia TV y Sama Satellite Channel.

A través de su empresa Al Jazira, Ayman Jaber ha facilitado la importación a Siria de petróleo procedente de Overseas Petroleum Trading.

Ayman Jaber presta apoyo al régimen sirio, y se beneficia del él, a través de sus actividades empresariales.

Proporciona apoyo directo y desempeña un papel destacado en las actividades de las milicias vinculadas al régimen conocidas como Shabiha o Suqur as-Sahraa.

Está asociado a Rami Makhlouf a través de sus actividades empresariales, y a Maher Al-Assad por su papel en las milicias vinculadas al régimen.

27.1.2015

41.

Ali (

Image 64

) Douba (

Image 65

)

Fecha de nacimiento: 1933

Lugar de nacimiento: Karfis (Siria)

Responsable de las matanzas en Hama en 1980, fue llamado de nuevo a Damasco como asesor especial del presidente Bashar Al-Assad.

23.8.2011

48.

Samir (

Image 66

) Hassan (

Image 67

)

 

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria. Posee intereses o ejerce una influencia significativa en los holdings Amir Group y Cham, dos conglomerados de empresas que tienen intereses en el sector inmobiliario, el turismo, el transporte y las finanzas. Desde marzo de 2014, ocupa el cargo de presidente para Rusia de las Consejos Empresariales Bilaterales, a raíz de su nombramiento por el Ministro de Economía, Khodr Orfali.

Samir Hassan respalda la acción bélica del régimen mediante donaciones en efectivo.

Samir Hassan está asociado con personas que se benefician del régimen o que lo apoyan. En particular, está asociado con Rami Makhlouf y con Issam Anbouba, que han sido incluidos en la lista por el Consejo, y se beneficia del régimen sirio.

27.9.2014

108.

Mohammad (

Image 68

) (alias Mohamed, Muhammad, Mohammed) Al-Jleilati (

Image 69

)

Fecha de nacimiento: 1945

Lugar de nacimiento: Damasco

Exministro de Hacienda, ocupó el cargo hasta el 9 de febrero de 2013. En su condición de exministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

1.12.2011

111.

Joseph(

Image 70

) Suwaid (

Image 71

)

Fecha de nacimiento: 1958

Lugar de nacimiento: Damasco

Ex secretario de Estado, ocupó el cargo al menos hasta el 21 de enero de 2014. Por haber sido miembro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

23.3.2012

112.

Hussein (

Image 72

) (alias Hussain) Mahmoud (

Image 73

) Farzat (

Image 74

) (alias Hussein Mahmud Farzat)

Fecha de nacimiento: 1957

Lugar de nacimiento: Hama

Ex secretario de Estado, ocupó el cargo al menos hasta 2014. Por haber sido miembro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

23.3.2012

114.

Emad (

Image 75

) Abdul-Ghani (

Image 76

) Sabouni (

Image 77

) (alias Imad Abdul Ghani Al Sabuni)

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Damasco

Exministro de Telecomunicaciones y Tecnología, ocupó el cargo al menos hasta abril de 2014. En su condición de exministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

27.2.2012

117.

Adnan (

Image 78

) Hassan (

Image 79

) Mahmoud (

Image 80

)

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Tartus

Exministro de Información. En su condición de exministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

23.9.2011

192

Hashim Anwar al-Aqqad, alias Hashem Aqqad, Hashem Akkad, Hashim Akkad

Fecha de nacimiento: 1961

Lugar de nacimiento: Mohagirine (Siria)

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria. Posee intereses o ejerce una influencia significativa en Anwar Akkad Sons Group (AASG) y su filial United Oil. AASG es un conglomerado que tiene participaciones en sectores tales como el petróleo, el gas, los productos químicos, los seguros, la maquinaria industrial, la inmobiliaria, el turismo, las exposiciones, la contratación, los seguros y los equipos médicos.

Hashim Anwar al-Aqqad trabajaba también, todavía en 2012, como parlamentario sirio.

Al-Aqqad no podría haber seguido prosperando sin la ayuda del régimen. Dada la importancia de sus lazos económicos y políticos con el régimen, brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia del mismo.

23.7.2014

201

Wael Abdulkarim

(alias Wael Al Karim)

Al Karim for Trade and Industry, PO Box 111, 5797 Damasco, Siria

Destacado hombre de negocios que opera en Siria en los sectores del petróleo, los productos químicos y la industria manufacturera. En concreto, representa a Abdulkarim Group, también conocido como Al Karim Group/Alkarim for Trade and Industry/Al Karim Trading and Industry/Al Karim for Trade and Industry. Abdulkarim Group es uno de los principales fabricantes de lubricantes, grasas y productos químicos industriales de Siria.

7.3.2015

203

George Haswani

(alias Heswani; Hasawani; Al Hasawani)

Dirección: Provincia de Damasco, Yabrud, Al Jalaa St, Siria

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en los sectores de la ingeniería, la construcción, el gas y el petróleo. Tiene intereses o ejerce una influencia significativa en una serie de empresas y entidades en Siria, en particular HESCO Engineering and Construction Company, una importante empresa de ingeniería y construcción.

George Haswani tiene estrechos vínculos con el régimen sirio. Brinda apoyo y se beneficia del régimen a través de su papel como intermediario en transacciones para la compra de petróleo al EIIL por el régimen sirio. También se beneficia del régimen a través de un trato favorable, que incluye la adjudicación de un contrato (como subcontratista) con Stroytransgaz, una importante compañía petrolera rusa.

7.3.2015


28.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/131


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/851 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2016

por la que se modifica el anexo de la Decisión 2009/719/CE en lo que respecta a la autorización a Croacia para revisar su programa anual de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2016) 3097]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Exige que cada Estado miembro lleve a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en la vigilancia activa y pasiva, con arreglo a su anexo III. Además, el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros que puedan demostrar que su situación epidemiológica ha mejorado, con arreglo a determinados criterios establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, de dicho Reglamento, pueden tener su programa anual de seguimiento revisado.

(2)

La Decisión 2009/719/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros que figuran en la lista de su anexo a revisar su programa anual de seguimiento de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), de conformidad con el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. En la actualidad, figuran en la lista de dicho anexo 25 Estados miembros, es decir, todos los Estados miembros, excepto Bulgaria, Croacia y Rumanía.

(3)

El 22 de enero de 2015, Croacia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(4)

El 8 de febrero de 2016, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un informe científico sobre la evaluación de la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en Croacia (3) («el informe de la EFSA»). El informe de la EFSA indica que la incorporación de Croacia a la unidad epidemiológica compuesta por los 25 Estados miembros que figuran actualmente en la lista del anexo de la Decisión 2009/719/CE, en el supuesto de la aplicación del régimen actual de vigilancia autorizado por la Decisión 2009/719/CE para esos 25 Estados miembros, permitiría, en una unidad epidemiológica compuesta por esos 25 Estados miembros de la UE más Croacia, detectar la EEB con una prevalencia nominal de, como mínimo, un caso por cada 3 789 838 en la población bovina adulta, con un nivel de confianza del 95 %. Esta prevalencia nominal es más sensible que la prevalencia nominal mínima exigida para la vigilancia de tipo A, que se define en el anexo II, capítulo D, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 como un caso por cada 100 000 en la población bovina adulta del país o de la región, con un nivel de confianza del 95 %.

(5)

Del 14 al 23 de junio de 2010 y del 26 de noviembre al 6 de diciembre de 2012, la Comisión llevó a cabo auditorías en Croacia con el fin de evaluar las medidas relativas a la EEB (las «auditorías de la Comisión»). Las auditorías de la Comisión tuvieron por objeto el sistema de identificación y trazabilidad de los bovinos y la aplicación de la prohibición relativa a los piensos en Croacia. Los resultados de las auditorías de la Comisión se utilizaron, pues, como un elemento para evaluar la conformidad de la solicitud presentada por Croacia con los criterios enunciados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7.1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(6)

A la vista de la información contenida en la solicitud presentada por Croacia a efectos de la revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB, de la información facilitada por el informe de la EFSA y de la información resultante de las auditorías de la Comisión, la solicitud presentada por Croacia ha sido objeto de una evaluación favorable. Por consiguiente, procede autorizar a Croacia a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB en las mismas condiciones que las concedidas a los 25 Estados miembros que figuran actualmente en la lista del anexo de la Decisión 2009/719/CE.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2009/719/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 2009/719/CE, se inserta la entrada «— Croacia» después de la entrada «— Francia» y antes de la entrada «— Italia».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB (DO L 256 de 29.9.2009, p. 35).

(3)   EFSA Journal 2016;14(2):4399.