ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/812 DE LA COMISIÓN
de 18 de marzo de 2016
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2195, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Social Europeo, en lo que respecta a la definición de baremos estándar de costes unitarios e importes a tanto alzado para el reembolso de gastos a los Estados miembros por parte de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los baremos estándar de costes unitarios y los importes a tanto alzado para el reembolso a los Estados miembros deben establecerse a partir de los métodos presentados por estos y evaluados por la Comisión, incluidos los métodos establecidos en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1304/2013. |
(2) |
Teniendo en cuenta las importantes disparidades que existen entre Estados miembros en relación con el nivel de costes para un tipo de operación, conviene que la definición y las cuantías de los baremos estándar de costes unitarios y de los importes a tanto alzado difieran por tipo de operación y por Estado miembro, a fin de reflejar sus características específicas. |
(3) |
La República Checa y Bélgica han presentado métodos de definición de los baremos estándar de costes unitarios para el reembolso de los gastos por parte de la Comisión, métodos que la Comisión ha considerado adecuados para el reembolso de gastos a estos Estados miembros. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2195 de la Comisión (3) en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos III y IV del Reglamento Delegado (UE) 2015/2195.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 470.
(2) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2195 de la Comisión, de 9 de julio de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo, en lo que respecta a la definición de baremos estándar de costes unitarios e importes a tanto alzado para el reembolso de gastos a los Estados miembros por parte de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2015, p. 22).
ANEXO
ANEXO III
Condiciones para el reembolso de gastos a la República Checa con arreglo a baremos estándar de costes unitarios
1. Definición de baremos estándar de costes unitarios
Tipo de operaciones |
Nombre del indicador |
Categoría de costes (1) |
Unidad de medida para el indicador |
Cantidades (en moneda nacional, CZK) |
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Plaza recientemente creada en una nueva guardería |
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Número de plazas recientemente creadas en una nueva guardería (2) |
20 053 (con IVA) o 16 992 (sin IVA) |
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Plaza transformada en grupo de niños (3) |
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Número de plazas transformadas en grupos de niños (4). |
9 518 (con IVA) u 8 279 (sin IVA) |
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Ocupación por plaza en una guardería |
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Tasa de ocupación (5) |
628 (6) |
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Obtención de una cualificación como cuidador en una guardería |
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Número de personas que obtienen una certificación de cualificación profesional como cuidadoras en una guardería |
14 178 |
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Ocupación por plaza en una guardería |
|
Tasa de ocupación (5) |
56 (6) |
2. Ajuste de las cuantías
No aplicable.
ANEXO IV
Condiciones para el reembolso de gastos a Bélgica con arreglo a baremos estándar de costes unitarios
1. Definición de baremos estándar de costes unitarios
Tipo de operaciones |
Nombre del indicador |
Categoría de costes |
Unidad de medida para el indicador |
Cantidades (en EUR) |
||||||||
|
Participantes que completan con éxito la formación profesional individual |
Todas las categorías de costes subvencionables para el proceso empresarial de formación profesional individual |
Número de participantes con una formación profesional individual o con varias (registradas con un único número de contrato en la solicitud en línea de formación profesional individual):
|
1 439,55 (7) |
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Participantes que completan con éxito la formación profesional |
Todas las categorías de costes subvencionables para el proceso empresarial de formación profesional del VDAB |
Número de participantes con una formación profesional o con varias (registradas con un número de serie único en el expediente de cliente MLP):
|
8 465,80 (7) |
2. Ajuste de las cuantías
No aplicable.
(1) En cada uno de los casos que figuran a continuación, las categorías de costes mencionadas cubren todos los costes asociados a la operación en cuestión, excepto en los tipos de operaciones 1 y 2, que también pueden incluir otras categorías de costes.
(2) Es decir, plaza nueva incluida en la capacidad de la nueva guardería registrada con arreglo a la reglamentación nacional y con justificante del material que le corresponde.
(3) Es decir, grupo de niños registrado con arreglo a la legislación nacional en materia de prestación de servicios de guardería en grupos de niños.
(4) Es decir, plaza en una instalación existente registrada recientemente como grupo de niños de conformidad con la legislación nacional, que está incluida en la capacidad oficial de ese grupo y tiene pruebas del material que le corresponde.
(5) Se entiende por tasa de ocupación el número de niños que asisten a la guardería durante media jornada en un período de seis meses, dividido por la capacidad máxima de la instalación durante media jornada en un período de seis meses, multiplicado por 100.
(6) Este importe se abonará por cada 1 % de ocupación por plaza, hasta un máximo del 75 % para un período de seis meses. Si la tasa de ocupación es inferior al 20 %, no se reembolsará ningún gasto.
(7) Cuando proceda, se deducirá de este importe la ayuda procedente de otros Fondos EIE y de otros instrumentos de la Unión.
(8) La formación en las secciones “vías de desarrollo específicas de grupos destinatarios” y “ayuda lingüística” no se consideran pertinentes.
24.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/813 DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
109,6 |
TR |
68,5 |
|
ZZ |
89,1 |
|
0707 00 05 |
TR |
105,8 |
ZZ |
105,8 |
|
0709 93 10 |
TR |
133,0 |
ZZ |
133,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,3 |
IL |
62,4 |
|
MA |
56,7 |
|
TR |
39,2 |
|
ZA |
78,2 |
|
ZZ |
57,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
186,7 |
TR |
143,1 |
|
ZA |
175,2 |
|
ZZ |
168,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
111,7 |
BR |
98,9 |
|
CL |
123,5 |
|
CN |
107,2 |
|
NZ |
154,9 |
|
US |
192,8 |
|
ZA |
106,4 |
|
ZZ |
127,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
24.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/8 |
DECISIÓN (UE) 2016/814 DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2016
por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Austria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno austriaco,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Elisabeth VITOUCH. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
— |
Mag. Muna DUZDAR, Abgeordnete zum Wiener Landtag und Mitglied des Gemeinderats der Stadt Wien. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
E.M.J. PLOUMEN
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
24.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/9 |
DECISIÓN (UE) 2016/815 DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2016
relativa a la adhesión de Croacia al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y al Protocolo de 27 de septiembre de 1996, al Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y al Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartados 4 y 5,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2) («el Convenio») se firmó el 26 de julio de 1995 y entró en vigor el 17 de octubre de 2002. |
(2) |
El Convenio fue complementado por el Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3) («el Protocolo de 27 de septiembre de 1996»), y por el Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4) («el Protocolo de 29 de noviembre de 1996»), habiendo entrado ambos en vigor el 17 de octubre de 2002. |
(3) |
El Convenio fue complementado además por el Segundo Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (5) («el Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997»), que entró en vigor el 19 de mayo de 2009. |
(4) |
El artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión de Croacia («el Acta de adhesión») establece que Croacia se adhiere a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I del Acta de adhesión. Entre ellos figuran el Convenio, el Protocolo de 27 de septiembre de 1996, el Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y el Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997. El Convenio y dichos Protocolos deben entrar en vigor respecto de Croacia en la fecha fijada por el Consejo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acta de adhesión, el Consejo debe decidir todas las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión de Croacia a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I del Acta de adhesión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Convenio, el Protocolo de 27 de septiembre de 1996, el Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y el Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997 entrarán en vigor para Croacia el primer día del primer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Decisión.
Artículo 2
Las versiones en lengua croata del Convenio (6), del Protocolo de 27 de septiembre de 1996 (7), del Protocolo de 29 de noviembre de 1996 (8) y del Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997 (9) serán auténticas en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas del Convenio y los Protocolos.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.H.P. VAN DAM
(1) Dictamen de 25 de febrero de 2016 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.
(3) DO C 313 de 23.10.1996, p. 2.
(4) DO C 151 de 20.5.1997, p. 2.
(5) DO C 221 de 19.7.1997, p. 12.
(6) La versión en lengua croata se publicó en una edición especial del Diario Oficial (capítulo 19, tomo 014, p. 50).
(7) La versión en lengua croata se publicó en una edición especial del Diario Oficial (capítulo 19, tomo 014, p. 73).
(8) La versión en lengua croata se publicó en una edición especial del Diario Oficial (capítulo 19, tomo 014, p. 92).
(9) La versión en lengua croata se publicó en una edición especial del Diario Oficial (capítulo 19, tomo 014, p. 141).
24.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2016/816 DEL CONSEJO
de 23 de mayo de 2016
por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333. |
(2) |
El 12 de mayo de 2016, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió suprimir un buque de la lista de buques sujeto(s) a medidas restrictivas]. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
ANEXO
Se suprime el siguiente buque de la lista de buques sujetos a medidas restrictivas establecida en la Parte B (entidades) del anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333.
1. |
Nombre: DISTYA AMEYA |
Corrección de errores
24.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/13 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/161 de la Comisión, de 2 de octubre de 2015, que completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo disposiciones detalladas relativas a los dispositivos de seguridad que figuran en el envase de los medicamentos de uso humano
( Diario Oficial de la Unión Europea L 32 de 9 de febrero de 2016 )
En la página 8, en el artículo 5, apartados 2 (en dos ocasiones), 4 y 5, en el artículo 6, apartado 1 y en la página 9, en el artículo 6, apartado 1, letra g), y apartado 2:
donde dice:
«matriz de datos»,
debe decir:
«Data Matrix».
En la página 9, en el artículo 6, apartado 3:
donde dice:
«las matrices de datos»,
debe decir:
«la Data Matrix».
En la página 20, en el artículo 40, letras a) y b):
donde dice:
«desactivar el identificador»,
debe decir:
«garantizar la desactivación del identificador».
En la página 21, en el artículo 41:
donde dice:
«desactivará su identificador»,
debe decir:
«garantizará la desactivación de su identificador».