ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 132

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
21 de mayo de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales

1

 

*

Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair

21

 

*

Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos

58

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/803 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, y la aplicación provisional de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

79

 

 

Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

81

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE, Euratom) 2016/804 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, que modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería

85

 

*

Reglamento (UE) 2016/805 de la Comisión, de 20 de mayo de 2016, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las sustancias activas Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis), Candida oleophila, cepa O, FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo), decanoato de metilo (CAS 110-42-9), octanoato de metilo (CAS 111-11-5) y mezcla de terpenoides QRD 460 ( 1 )

95

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/806 de la Comisión, de 20 de mayo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

97

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/807 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) con motivo del 40.o período de sesiones del Comité de Facilitación, del 69.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y del 96.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Convenio de Facilitación, al anexo IV del Convenio MARPOL, a las reglas II-2/13 y II-2/18 del Convenio SOLAS, al Código de sistemas de seguridad contra incendios y al Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos

99

 

*

Decisión (PESC) 2016/808 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de mayo de 2016, relativa al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (ATALANTA/2/2016)

103

 

*

Decisión (UE) 2016/809 de la Comisión, de 20 de mayo de 2016, relativa a la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que no forman parte del acervo de Schengen

105

 

*

Decisión (UE) 2016/810 del Banco Central Europeo, de 28 de abril de 2016, sobre la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/10)

107

 

*

Decisión (UE) 2016/811 del Banco Central Europeo, de 28 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/34 sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/11)

129

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/1


DIRECTIVA (UE) 2016/800 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La presente Directiva tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores, es decir, las personas de menos de 18 años, sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social.

(2)

Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los menores sospechosos o acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes deben suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.

(3)

Aunque los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esa circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(4)

El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (3) (en lo sucesivo, «plan de trabajo»). Desde una perspectiva gradual, el plan de trabajo insta a adoptar medidas relativas a los siguientes derechos: traducción e interpretación (medida A); información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B); asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C); comunicación con los familiares, el empleador y las autoridades consulares (medida D); y salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es solamente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo está concebido para funcionar como un todo; solo cuando se ejecuten todos sus componentes se percibirán plenamente sus beneficios.

(5)

El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (4) (punto 2.4). El Consejo Europeo destacó que el plan de trabajo no era exhaustivo y pidió a la Comisión que examinara nuevos aspectos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados, y que estudiara la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, a fin de fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

(6)

Sobre la base del plan de trabajo se han adoptado hasta la fecha cuatro medidas sobre los derechos procesales en el proceso penal, a saber, las Directivas 2010/64/UE (5), 2012/13/UE (6), 2013/48/UE (7) y (UE) 2016/343 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

La presente Directiva promueve los derechos del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores.

(8)

Cuando un menor sea sospechoso o acusado en un proceso penal o esté sujeto a un procedimiento relativo a una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (9) (en lo sucesivo, «persona buscada»), los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(9)

Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social.

(10)

La presente Directiva debe aplicarse a los menores, sospechosos o acusados en un proceso penal, así como a los menores que sean personas buscadas. Con respecto a los menores que sean personas buscadas, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben aplicarse desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.

(11)

La presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, también deben aplicarse a los sospechosos o acusados en procesos penales y a las personas buscadas que fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y cuando la aplicación de la presente Directiva resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, entre ellas la madurez y la vulnerabilidad de la persona de que se trate.

(12)

Respecto al supuesto de que, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona haya alcanzado los 18 años de edad, pero la infracción penal se haya cometido cuando la persona era menor, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales previstas por la presente Directiva hasta que la persona cumpla la edad de 21 años, al menos en lo que respecta a las infracciones penales cometidas por el mismo sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente por estar inextricablemente ligadas a infracciones penales por las que se hubiese iniciado un proceso penal contra dicha persona antes de que cumpliera la edad de 18 años.

(13)

Los Estados miembros deben determinar la edad de los menores a partir de las declaraciones de los propios menores, la comprobación del estado civil, investigaciones documentales, otras pruebas y, si no se dispone de tales pruebas o no resultan concluyentes, un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe realizarse únicamente como último recurso, respetando estrictamente los derechos del menor así como su integridad física y dignidad humana. En caso de que persistan dudas sobre la edad de la persona, debe presumirse, a efectos de la presente Directiva, que es menor.

(14)

La presente Directiva no debe aplicarse a algunas infracciones leves. No obstante, debe aplicarse cuando el menor sospechoso o acusado sea privado de libertad.

(15)

En algunos Estados miembros una autoridad distinta de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal puede estar facultada para imponer sanciones distintas de la privación de libertad en caso de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico que se cometan en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Por lo tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades puedan imponer sanciones por infracciones leves, y exista el derecho de recurso o la posibilidad de que el asunto se remita de otro modo a un órgano jurisdiccional competente en materia penal, la presente Directiva debe aplicarse únicamente al proceso incoado ante un órgano jurisdiccional a raíz de dicho recurso o remisión.

(16)

En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular las infracciones de tráfico leves, las infracciones leves de las ordenanzas municipales generales y las infracciones leves del orden público. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Así pues, en los casos en que, con arreglo a la normativa de un Estado miembro, no puedan imponerse sanciones que conlleven privación de libertad para infracciones leves, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos incoados ante órganos jurisdiccionales competentes en materia penal.

(17)

La presente Directiva debe aplicarse únicamente a los procesos penales. No debe aplicarse a otros tipos de procedimientos, en particular a aquellos que estén concebidos específicamente para menores y puedan dar lugar a medidas protectoras, correccionales o educativas.

(18)

La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2012/13/UE y 2013/48/UE. La presente Directiva establece nuevas garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse al menor y al titular de la patria potestad a fin de tener en cuenta las necesidades y vulnerabilidades específicas de los menores.

(19)

Los menores deben recibir información sobre los aspectos generales del desarrollo del proceso. Con este fin se les debe facilitar, en particular, una breve explicación de las posteriores fases procesales, en la medida en que sea posible en interés del proceso penal, y sobre la función de las autoridades que intervienen. La información que se facilite debe depender de las circunstancias de cada caso.

(20)

Los menores deben recibir información sobre el derecho a un reconocimiento médico en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, a más tardar cuando sean privados de libertad, si es que se adopta tal medida.

(21)

Si un menor es privado de libertad, la declaración de derechos que se le facilite de conformidad con la Directiva 2012/13/UE debe incluir información clara sobre los derechos del menor en virtud de la presente Directiva.

(22)

Los Estados miembros deben informar al titular de la patria potestad, por escrito, oralmente o de ambas formas, sobre los derechos procesales aplicables. Esta información debe facilitarse lo antes posible y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos del menor.

(23)

En determinadas circunstancias, que también pueden referirse a una sola de las personas que ostenten la patria potestad, la información debe facilitarse a otro adulto adecuado designado por el menor y que la autoridad competente acepte como tal. Una de dichas circunstancias puede consistir en la concurrencia de motivos objetivos y fácticos que indiquen o hagan sospechar que facilitar la información al titular de la patria potestad podría comprometer seriamente el proceso penal, en particular, cuando las pruebas puedan ser destruidas o alteradas, los testigos puedan ser objeto de injerencias o el titular de la patria potestad haya podido estar involucrado en la presunta actividad delictiva junto con el menor.

(24)

Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a las autoridades competentes a facilitar información a otro adulto adecuado en lugar de al titular de la patria potestad, se debe facilitar al titular de la patria potestad toda la información que el menor reciba de conformidad con la presente Directiva y que siga siendo pertinente en el proceso. Esa exigencia no debe prolongar innecesariamente el proceso penal.

(25)

Los menores sospechosos o acusados tienen derecho a la asistencia de un letrado de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Dado que los menores son vulnerables y no siempre son capaces de comprender y seguir plenamente un proceso penal, deben estar asistidos por un letrado en las situaciones previstas en la presente Directiva. En esas situaciones, los Estados miembros deben organizar la asistencia del menor por un letrado, cuando ni el menor ni el titular de la patria potestad hayan organizado dicha asistencia. Los Estados miembros deben proporcionar asistencia jurídica gratuita cuando resulte necesaria para que el menor sea asistido efectivamente por un letrado.

(26)

La asistencia letrada a efectos de la presente Directiva presupone que el menor tenga derecho a dicha asistencia con arreglo a la Directiva 2013/48/UE. Por consiguiente, cuando la aplicación de una disposición de la Directiva 2013/48/UE impida que el menor disponga de asistencia letrada en virtud de la presente Directiva, no debe aplicarse dicha disposición al derecho de los menores a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE. Por otra parte, las excepciones a la asistencia letrada previstas en la presente Directiva no deben afectar al derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE al derecho a la asistencia jurídica gratuita con arreglo a la Carta y al CEDH, al Derecho nacional y al de la Unión.

(27)

Lo dispuesto en la presente Directiva en materia de asistencia letrada debe aplicarse sin demora indebida, en cuanto se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado. A efectos de la presente Directiva, por asistencia letrada se entiende toda asistencia jurídica y representación por un letrado durante el proceso penal. Si, de conformidad con la presente Directiva, el menor debe recibir asistencia letrada durante el interrogatorio, debe estar presente un letrado. Sin perjuicio del derecho del menor a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE, la asistencia letrada no exige que un letrado tenga que estar presente en cada acto de investigación o de obtención de pruebas.

(28)

Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, la obligación de los Estados miembros de prestar asistencia letrada a los menores sospechosos o acusados, de conformidad con la presente Directiva, no incluye las siguientes actuaciones: la identificación del menor; la decisión de si debe iniciarse una investigación; la comprobación de la posesión de armas u otras cuestiones de seguridad similares; los actos de investigación o de obtención de pruebas que no sean los mencionados específicamente en la presente Directiva, como los cacheos, los reconocimientos físicos, los análisis de sangre, de detección de alcohol u otros similares, o la obtención de fotografías o de huellas dactilares; o la presentación del menor ante una autoridad competente o su entrega al titular de la patria potestad o a otro adulto adecuado de conformidad con el Derecho nacional.

(29)

En caso de que un menor que inicialmente no fuese sospechoso ni acusado, por ejemplo un testigo, se convierta en sospechoso o acusado, debe tener derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, de conformidad con el Derecho de la Unión y el CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, la presente Directiva hace referencia expresa a la situación concreta en que ese menor se convierte en sospechoso o acusado en el curso del interrogatorio realizado por la policía u otras autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Cuando, durante un interrogatorio, un menor que no sea sospechoso ni acusado se convierta en sospechoso o acusado, debe suspenderse el interrogatorio hasta que se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado y disponga de asistencia letrada de conformidad con la presente Directiva.

(30)

Siempre que ello sea conforme con el derecho a un juicio justo, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la obligación de prestar asistencia letrada cuando no sea proporcionado, habida cuenta de las circunstancias del caso, partiendo de la base de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial. En cualquier caso, el menor debe disponer de asistencia letrada cuando se le presente ante el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y durante su detención. Además, no se debe imponer una pena de privación de libertad a no ser que el menor haya contado con asistencia, letrada de manera que haya podido ejercer su derecho de defensa de modo efectivo y, en cualquier caso, durante la vista oral del juicio ante un órgano jurisdiccional. Los Estados miembros deben poder establecer disposiciones prácticas a este respecto.

(31)

Debe permitirse a los Estados miembros establecer excepciones temporales a la obligación de prestar asistencia letrada en la fase prejudicial cuando existan razones imperiosas, por ejemplo, una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o cuando sea imperativa una actuación inmediata de las autoridades de investigación para evitar comprometer seriamente el proceso penal en relación con una infracción penal grave, por ejemplo con el fin de obtener información sobre los presuntos autores de una infracción penal grave o para evitar que se pierdan pruebas importantes relativas a una infracción penal grave. Durante la vigencia de una excepción temporal por una de esas razones imperiosas, las autoridades competentes deben poder interrogar a un menor sin la presencia del letrado, siempre que se le haya informado de su derecho a guardar silencio y de que pueda ejercer ese derecho, y que el interrogatorio no menoscabe el derecho de defensa, incluido el derecho a no declarar contra sí mismo. Solo debe poder llevarse a cabo el interrogatorio en la medida necesaria para obtener información que sea esencial para evitar graves consecuencias negativas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona o para evitar comprometer seriamente el proceso penal. En principio, el recurso abusivo a esta excepción temporal supondría un perjuicio irremediable para el derecho de defensa.

(32)

Los Estados miembros deben establecer con claridad en su Derecho nacional los motivos y los criterios de tal excepción temporal y deben hacer un uso restrictivo de ella. Toda excepción temporal debe ser proporcionada, estrictamente limitada en el tiempo, no basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción penal y no ir en detrimento de la equidad general del proceso. Los Estados miembros deben velar por que, cuando una autoridad competente que no sea un órgano jurisdiccional haya autorizado una excepción temporal en virtud de la presente Directiva, un órgano jurisdiccional pueda examinar la decisión de autorizar la excepción temporal, al menos durante la fase del juicio.

(33)

La confidencialidad de las comunicaciones entre el menor y su letrado es clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, y constituye una parte esencial del derecho a un juicio justo. Por consiguiente, los Estados miembros deben respetar, sin excepciones, la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación entre el letrado y el menor en el contexto de la asistencia letrada prevista en la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos aplicables a la situación en que se sospeche, a partir de indicios objetivos y fácticos, que el letrado está implicado junto con el menor en la comisión de una infracción penal. Una actividad delictiva del letrado no puede reputarse asistencia legítima a los menores en el marco de la presente Directiva. La obligación de respeto de la confidencialidad implica no solo que los Estados miembros se abstengan de obstaculizar dichas comunicaciones o de acceder a ellas, sino también que, en caso de que el menor esté privado de libertad o se encuentre sujeto al control del Estado de otra forma, los Estados miembros deben velar por que las disposiciones en materia de comunicación sustenten y protejan esa confidencialidad. Ello se entiende sin perjuicio de los mecanismos existentes en los centros de detención para impedir que el detenido reciba envíos ilícitos, como puede ser el cribado de la correspondencia, siempre que tales mecanismos no permitan a las autoridades competentes leer las comunicaciones entre el menor y su letrado. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de los procedimientos de Derecho nacional en virtud de los cuales pueda denegarse la transmisión de la correspondencia si el remitente no admite que dicha correspondencia se presente previamente ante un órgano jurisdiccional competente.

(34)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de que accidentalmente las autoridades competentes puedan vulnerar la confidencialidad como consecuencia de una operación legal de vigilancia. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de la labor llevada a cabo, por ejemplo, por los servicios nacionales de inteligencia, a fin de garantizar la seguridad nacional de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), o de toda labor que se incluya en el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en virtud del cual el título V de la parte III del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

(35)

Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben tener derecho a una evaluación individual que determine sus necesidades específicas en cuanto a protección, educación, formación profesional e inserción social, para determinar si necesitan medidas especiales durante el proceso penal y en qué medida, así como para determinar su grado de responsabilidad penal y la idoneidad de una sanción o medida educativa concreta.

(36)

En la evaluación individual se debe tener en cuenta, en particular, la personalidad y la madurez del menor y su contexto económico, social y familiar, incluidas sus condiciones de vida, así como cualquier vulnerabilidad específica del menor, como discapacidades intelectuales y dificultades de comunicación.

(37)

Debe poder adaptarse la extensión y el grado de detalle de las evaluaciones individuales a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la gravedad de la presunta infracción penal y las medidas que puedan adoptarse si el menor es declarado culpable de dicha infracción. Puede recurrirse a una evaluación individual realizada en el pasado reciente al mismo menor si ya está actualizada.

(38)

Las autoridades competentes deben tener en cuenta la información derivada de una evaluación individual para determinar si se ha de adoptar alguna medida específica relativa al menor (como la prestación de cualquier tipo de asistencia práctica), para evaluar la adecuación y efectividad de cualquier medida cautelar relativa al menor (como las decisiones sobre la prisión provisional o las medidas alternativas), y, considerando las características y circunstancias individuales del menor, para adoptar cualquier decisión o medida en el contexto del proceso penal, incluida la imposición de la pena. El hecho de que no se disponga aún de una evaluación individual no debe impedir que las autoridades competentes adopten tales medidas o decisiones, siempre que se respeten las condiciones establecidas en la presente Directiva, incluido que se realice una evaluación individual en la fase más temprana posible del proceso. Cuando se disponga de la evaluación individual, se podrían reexaminar la adecuación y la efectividad de las medidas o decisiones que se adoptan antes de realizarse la evaluación individual.

(39)

La evaluación individual debe realizarse en la fase más temprana posible del proceso y con antelación suficiente para que el fiscal, el juez u otra autoridad competente puedan tener en cuenta la información que se derive de ella antes de formular una acusación destinada al juicio. No obstante, debe ser posible formular una acusación aun no existiendo una evaluación individual, siempre que sirva al interés superior del menor. Así puede ocurrir, por ejemplo, cuando un menor se encuentra en prisión preventiva y esperar a la evaluación individual podría alargar innecesariamente tal privación de libertad.

(40)

Los Estados miembros deben poder prever excepciones a la obligación de realizar una evaluación individual, cuando la excepción esté justificada en las circunstancias del caso, habida cuenta, entre otros elementos, de la gravedad de la presunta infracción penal y las medidas que puedan adoptarse si el menor es declarado culpable de esa infracción, siempre que sea compatible con el interés superior del menor. En ese contexto, deben tenerse en cuenta todos los elementos pertinentes, incluido si el menor ha sido sometido o no recientemente a una evaluación individual en el contexto de un proceso penal o si el asunto puede tramitarse sin acusación.

(41)

El deber de cuidado para con el menor sospechoso o acusado es fundamental para la administración equitativa de la justicia, en particular cuando el menor está privado de libertad y, por tanto, se encuentra en una situación especialmente vulnerable. A fin de garantizar la integridad personal de los menores privados de libertad, dichos menores deben tener derecho a un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe ser realizado por un médico u otra persona cualificada, ya sea por iniciativa de las autoridades competentes, en particular cuando esté motivado por condiciones específicas de salud, o en respuesta a una solicitud del menor, del titular de la patria potestad, o del letrado del menor. Los Estados miembros deben establecer disposiciones prácticas sobre los reconocimientos médicos que se realicen con arreglo a la presente Directiva, y sobre el acceso de los menores a dichos reconocimientos. Esas disposiciones pueden referirse, en particular, al supuesto en que se presenten dos o más solicitudes de reconocimiento médico relativas al mismo menor en un breve período de tiempo.

(42)

Los menores sospechosos o acusados en procesos penales no siempre pueden comprender el contenido de los interrogatorios a que se les somete. Con el fin de garantizar una protección suficiente de esos menores, los interrogatorios efectuados por la policía u otras autoridades policiales deben grabarse por medios audiovisuales cuando ello resulte proporcionado, habida cuenta, entre otros, de si está presente o no un letrado y de si el menor está privado o no de libertad, y partiendo de la base de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial. La presente Directiva no exige a los Estados miembros grabar los interrogatorios de menores realizados por un órgano jurisdiccional.

(43)

Cuando, estando prevista una grabación audiovisual con arreglo a la presente Directiva, dicha grabación resulte imposible por un problema técnico insalvable, la policía u otras autoridades policiales deben poder realizar el interrogatorio al menor sin grabarlo por medios audiovisuales, siempre que se hayan realizado esfuerzos razonables para resolver el problema técnico, que no resulte adecuado retrasar el interrogatorio y que sea compatible con el interés superior del menor.

(44)

En cualquier caso, e independientemente de que el interrogatorio del menor se grabe o no por medios audiovisuales, dicho interrogatorio debe realizarse teniendo en cuenta la edad y madurez del menor.

(45)

Los menores se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad cuando se encuentran privados de libertad. Por este motivo, deben realizarse esfuerzos especiales para evitar la privación de libertad y, en particular, la detención de los menores en cualquiera de las fases del proceso antes de la decisión definitiva de un órgano jurisdiccional que determine si el menor en cuestión ha cometido la infracción penal, dados los posibles riesgos para su desarrollo físico, mental y social, y porque la privación de libertad podría dificultar su reinserción social. Los Estados miembros podrían establecer disposiciones prácticas, como directrices o instrucciones para los agentes de policía, sobre la aplicación de esa exigencia a las situaciones de custodia policial. En cualquier caso, esa exigencia se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que agentes de policía u otras autoridades policiales detengan a un menor en situaciones en que a primera vista se presuma necesario, por ejemplo, en caso de flagrante delito o inmediatamente después de la comisión de una infracción penal.

(46)

Las autoridades competentes deben considerar en todo momento medidas alternativas a la detención (medidas alternativas) y hacer uso de ellas cuando sea posible. Tales medidas alternativas podrían incluir la prohibición de que el menor acuda a ciertos lugares o la obligación del menor de residir en un lugar determinado, limitaciones relativas al contacto con personas concretas, la obligación de informar a las autoridades competentes, la participación en programas educativos o, previo consentimiento del menor, la participación en programas terapéuticos o de tratamiento de la drogodependencia.

(47)

La detención del menor debe estar sujeta a revisión periódica por parte de un órgano jurisdiccional, que puede ser unipersonal. Debe ser posible llevar a cabo tal revisión periódica de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del menor, del letrado del menor o de una autoridad judicial que no sea un órgano jurisdiccional, en particular de un fiscal. Los Estados miembros deben establecer disposiciones prácticas al respecto, en particular en relación con la situación en que el órgano jurisdiccional ya haya efectuado de oficio la revisión periódica y el menor o el letrado del menor soliciten que se efectúe otra revisión.

(48)

Los menores detenidos deben estar amparados por medidas especiales de protección. En particular, debe mantenérseles separados de los adultos, a menos que se considere que el interés superior del menor requiera lo contrario, de conformidad con el artículo 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, debe existir la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen separado si las circunstancias de la persona concreta lo justifican. Dada la vulnerabilidad que les es inherente, debe prestarse especial atención al trato que se da a los menores detenidos. Los menores deben tener acceso a las estructuras educativas en función de sus necesidades.

(49)

Los Estados miembros deben velar por que los menores sospechosos o acusados que estén bajo custodia policial se encuentren separados de los adultos, a menos que se considere que el interés superior del menor requiera lo contrario o salvo que, en circunstancias excepcionales, no resulte posible en la práctica, siempre que se les mantenga junto con adultos de forma compatible con el interés superior del menor. Por ejemplo, en zonas escasamente pobladas, los menores pueden estar excepcionalmente bajo custodia policial junto con adultos, a no ser que sea contrario al interés superior del menor. En esas situaciones se debe exigir de las autoridades competentes una especial vigilancia para proteger la integridad física y el bienestar de los menores.

(50)

Los menores pueden permanecer detenidos junto con adultos jóvenes a no ser que ello sea contrario al interés superior del menor. Corresponde a los Estados miembros determinar a qué personas se considera adultos jóvenes, de conformidad con su Derecho y procedimientos nacionales. Se anima a los Estados miembros a determinar que las personas mayores de 24 años no sean consideradas adultos jóvenes.

(51)

En el caso de menores detenidos, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas según lo dispuesto en la presente Directiva. Tales medidas deben garantizar, entre otros, el ejercicio regular y efectivo del derecho a la vida familiar. Los menores deben tener derecho a mantener contactos periódicos con sus padres, familiares y amigos a través de visitas y correspondencia, salvo que se exijan restricciones excepcionales por el interés superior del menor o en interés de la justicia.

(52)

Los Estados miembros también deben adoptar medidas adecuadas para garantizar el respeto de la libertad religiosa o de creencias del menor. A este respecto, los Estados miembros deben abstenerse, en particular, de injerencias en la religión o las creencias del menor. Sin embargo, no se exige a los Estados miembros que adopten medidas activas para asistir a los menores en la práctica de su religión.

(53)

Cuando proceda, los Estados miembros también deben adoptar medidas adecuadas en otras situaciones de privación de libertad. Las medidas adoptadas deben ser proporcionadas y adecuadas en relación con la naturaleza de la privación de la libertad, como la custodia policial o la detención, y con su duración.

(54)

Los profesionales en contacto directo con menores deben tener en cuenta las necesidades particulares de estos en función de los distintos grupos de edad, y velar por que los procesos se adapten en consecuencia. A tal efecto, dichos profesionales deben recibir formación especial para tratar con menores.

(55)

Los menores deben ser tratados de manera adecuada a su edad, madurez y nivel de comprensión, teniendo en cuenta las necesidades especiales que puedan tener, por ejemplo dificultades para comunicarse.

(56)

Teniendo en cuenta las diferencias entre los ordenamientos jurídicos y las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, debe garantizarse del mejor modo posible la protección de la vida privada de los menores durante los procesos penales, a fin, en particular, de facilitar la reinserción social de los menores. Los Estados miembros deben establecer que las vistas en que participen menores se celebren, por regla general, sin presencia de público o deben permitir a los órganos jurisdiccionales decidir que esas vistas se celebren sin presencia de público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que las sentencias se pronuncien públicamente de conformidad con el artículo 6 del CEDH.

(57)

Los menores deben tener derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad en las vistas en las que participen. Si la patria potestad del mismo menor la ostentan varias personas, este debe tener derecho a estar acompañado por todas ellas, a no ser que resulte imposible en la práctica pese a los esfuerzos razonables de las autoridades competentes. Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas para el ejercicio, por parte de los menores, del derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad durante las vistas en que participen, y sobre las condiciones en que se pueda excluir temporalmente de las vistas al acompañante. Esas disposiciones pueden referirse, entre otros, a situaciones en que el titular de la patria potestad se encuentre en la imposibilidad temporal de acompañar al menor o no desee hacer uso de la posibilidad de acompañarlo, siempre que se tenga en cuenta el interés superior del menor.

(58)

En determinadas circunstancias, que también pueden referirse a una de las personas titulares de la patria potestad, el menor debe tener derecho a estar acompañado durante las vistas de un adulto adecuado que no sea el titular de la patria potestad. Una de esas circunstancias se daría cuando el titular de la patria potestad que acompañe al menor pueda comprometer seriamente el proceso penal, en particular, cuando circunstancias objetivas y fácticas indiquen o hagan sospechar que las pruebas puedan ser destruidas o alteradas, los testigos puedan ser objeto de injerencias o el titular de la patria potestad haya podido estar involucrado en la presunta actividad delictiva junto con el menor.

(59)

De conformidad con la presente Directiva, los menores también deben tener derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad durante otras fases del proceso en que el menor esté presente, como por ejemplo durante el interrogatorio policial.

(60)

El derecho de un acusado a estar presente en el juicio se basa en el derecho a un juicio justo establecido en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 del CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para proporcionar incentivos a la presencia de los menores en su propio juicio, también citándoles personalmente y enviando copia de la citación al titular de la patria potestad o, si esto fuera contrario al interés superior del menor, a otro adulto adecuado. Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas relativas a la presencia del menor en el juicio. Esas disposiciones podrían incluir normas sobre las condiciones en las que se puede excluir temporalmente del juicio a un menor.

(61)

Determinados derechos previstos en la presente Directiva deben aplicarse a los menores que sean personas buscadas a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.

(62)

El procedimiento relativo a la orden de detención europea es crucial para la cooperación entre Estados miembros en materia penal. El cumplimiento de los plazos previstos en la Decisión Marco 2002/584/JAI es esencial para dicha cooperación. Por consiguiente, si bien los menores que son personas buscadas deben tener la posibilidad de ejercer plenamente los derechos que les confiere la presente Directiva en procedimientos relativos a la orden de detención europea, dichos plazos deben respetarse.

(63)

Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que los jueces y fiscales que intervengan en procesos penales en que estén involucrados menores dispongan de aptitudes específicas en esa materia o tengan acceso efectivo a una formación específica, en particular en materia de derechos de los menores, técnicas adecuadas de interrogatorio, psicología infantil y comunicación mediante un lenguaje adaptado a los menores. Los Estados miembros también deben adoptar medidas adecuadas para promover que reciban ese tipo de formación los letrados que intervengan en procesos penales en que estén involucrados menores.

(64)

A fin de supervisar y evaluar la efectividad de la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros recopilen los datos pertinentes, del conjunto de datos disponibles, sobre el ejercicio de los derechos establecidos en la misma. Tales datos incluyen los datos registrados por las autoridades judiciales y policiales y, en la medida de lo posible, los datos administrativos compilados por los servicios de asistencia sanitaria y social respecto a los derechos establecidos en la presente Directiva, en particular en relación con el número de menores a los que se ha prestado la asistencia de un letrado, el número de evaluaciones individuales realizadas, el número de grabaciones audiovisuales de interrogatorios y el número de menores privados de libertad.

(65)

Los Estados miembros deben respetar y garantizar los derechos establecidos en la presente Directiva, sin discriminación alguna por motivo alguno, como la raza, el color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad, origen étnico o social, patrimonio, discapacidad o nacimiento.

(66)

La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y por el CEDH, incluidos la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(67)

La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros deben poder ampliar los derechos establecidos en ella para ofrecer un mayor nivel de protección. Este mayor nivel de protección no debe ser óbice al reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales que esas normas mínimas pretenden facilitar. El nivel de protección que proporcionen los Estados miembros nunca debe ser inferior al dispensado por la Carta o el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(68)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas mínimas comunes aplicables a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(69)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(70)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(71)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (10), en casos justificados, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece una serie de normas mínimas comunes sobre determinados derechos de los menores:

a)

sospechosos o acusados en procesos penales, o

b)

sujetos a procedimientos relativos a una orden de detención europea, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI (en lo sucesivo, «personas buscadas»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los menores sospechosos o acusados en procesos penales. Se aplicará hasta la decisión definitiva que determine si el sospechoso o acusado ha cometido una infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2.   La presente Directiva se aplicará a los menores que sean personas buscadas, a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 17.

3.   A excepción del artículo 5, letra b), del artículo 8, apartado 3, y del artículo 15, en la medida en que dichas disposiciones hacen referencia al titular de la patria potestad, la presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, se aplicará a las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el caso de que esas personas fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y la aplicación de la presente Directiva, o de ciertas disposiciones de ella, resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas la madurez y vulnerabilidad de la persona de que se trate. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva no se aplique cuando la persona de que se trate haya cumplido los 21 años de edad.

4.   La presente Directiva se aplicará a los menores que inicialmente no fueran sospechosos ni acusados pero que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio policial o de otras autoridades policiales.

5.   La presente Directiva no afectará a las normas nacionales por las que se establece la edad de responsabilidad penal.

6.   Sin perjuicio del derecho a un juicio justo, con respecto a las infracciones leves:

a)

cuando el Derecho de un Estado miembro contemple la imposición de una sanción por parte de una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, y de que la imposición de tal sanción pueda ser objeto de recurso ante ese tipo de órgano jurisdiccional o ser remitida a él, o

b)

cuando no pueda imponerse una sanción de privación de libertad,

la presente Directiva se aplicará únicamente a los procedimientos ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal.

En cualquier caso, la presente Directiva será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al menor, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«menor», toda persona de menos de dieciocho años;

2)

«titular de la patria potestad», toda persona que ostente la patria potestad de un menor;

3)

«patria potestad», todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos los derechos de guarda y custodia y de visita.

En relación con el párrafo primero, punto 1, cuando no se sepa si una persona ha alcanzado la edad de 18 años, se presumirá que es menor.

Artículo 4

Derecho a la información

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se ponga en conocimiento de los menores su condición de sospechosos o acusados en un proceso penal, sean informados con prontitud acerca de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE y de los aspectos generales del desarrollo del proceso.

Los Estados miembros garantizarán asimismo que los menores sean informados sobre los derechos establecidos en la presente Directiva. Esta información se facilitará del siguiente modo:

a)

con prontitud cuando se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado, por lo que respecta a los derechos siguientes:

i)

el derecho a que el titular de la patria potestad sea informado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5,

ii)

el derecho a asistencia letrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6,

iii)

el derecho a la protección de la vida privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14,

iv)

el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4,

v)

el derecho a asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

b)

en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, por lo que respecta a los derechos siguientes:

i)

el derecho a una evaluación individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7,

ii)

el derecho a un reconocimiento médico, incluido el derecho a asistencia médica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8,

iii)

el derecho a la limitación de la privación de libertad y al uso de medidas alternativas, incluido el derecho a la revisión periódica de la detención, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11,

iv)

el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante las vistas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1,

v)

el derecho a estar presente en el juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16,

vi)

el derecho a vías de recurso efectivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19;

c)

en el momento de la privación de libertad, por lo que respecta al derecho a un trato específico durante la privación de libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite por escrito o verbalmente, o de ambos modos, en un lenguaje sencillo y accesible, y que quede constancia de la información facilitada de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se facilite a los menores la declaración de derechos de conformidad con la Directiva 2012/13/UE, dicha declaración incluya una referencia a los derechos que les reconoce la presente Directiva.

Artículo 5

Derecho del menor a que el titular de la patria potestad sea informado

1.   Los Estados miembros velarán por que se facilite cuanto antes al titular de la patria potestad la información que el menor tiene derecho a recibir de conformidad con el artículo 4.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará a otro adulto adecuado designado por el menor y aceptado como tal por la autoridad competente, en caso de que el hecho de facilitar esa información al titular de la patria potestad:

a)

sea contrario al interés superior del menor;

b)

no sea posible porque, tras haberse realizado esfuerzos razonables, no se pueda localizar a ningún titular de la patria potestad o se desconozca su identidad;

c)

habida cuenta de circunstancias objetivas y fácticas, pueda comprometer seriamente el proceso penal.

Cuando el menor no haya designado a otro adulto adecuado o el adulto designado por el menor no resulte aceptable para la autoridad competente, esta última, teniendo en cuenta el interés superior del menor, designará e informará a otra persona. Dicha persona también podrá ser una persona dependiente de una autoridad o de alguna institución responsable de la protección o del bienestar de los menores.

3.   Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a la aplicación del apartado 2, letras a), b) o c), se proporcionará al titular de la patria potestad cualquier información que el menor reciba de conformidad con el artículo 4 y que siga siendo pertinente para el desarrollo del proceso.

Artículo 6

Asistencia letrada

1.   Los menores que sean sospechosos o acusados en procesos penales tendrán derecho a la asistencia de letrado de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Ninguna disposición de la presente Directiva, y en particular del presente artículo, afectará a ese derecho.

2.   Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada de conformidad con el presente artículo de modo que puedan ejercer de forma efectiva el derecho de defensa.

3.   Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada sin demora indebida en cuanto se ponga en conocimiento de dichos menores su condición de sospechosos o acusados. En cualquier caso, los menores recibirán asistencia letrada a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a)

antes de que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales;

b)

en el momento en que las autoridades de investigación u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 4, letra c);

c)

sin demora indebida tras la privación de libertad;

d)

habiendo sido citados a personarse ante un órgano jurisdiccional competente en materia penal, con la suficiente antelación antes de que se presenten ante dicho órgano jurisdiccional.

4.   La asistencia letrada incluirá lo siguiente:

a)

los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que los defienda, incluso con anterioridad a que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales;

b)

los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada cuando sean interrogados y a que el letrado pueda intervenir de manera efectiva durante el interrogatorio. Esta intervención se desarrollará de acuerdo con los procedimientos previstos por el Derecho nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un letrado intervenga durante el interrogatorio, se dejará constancia de este extremo de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional;

c)

los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada, como mínimo, en los siguientes actos de investigación o de obtención de pruebas, si dichos actos están previstos en el Derecho nacional y si se requiere o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:

i)

ruedas de reconocimiento,

ii)

careos,

iii)

reconstrucciones de los hechos.

5.   Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los menores y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas en el Derecho nacional.

6.   Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 3 cuando la asistencia letrada no sea proporcionada en las circunstancias del caso, habida cuenta de la gravedad de la presunta infracción penal, la complejidad del caso o las medidas que podrían tomarse respecto de dicha infracción, sin perjuicio de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial.

En cualquier caso, los Estados miembros deben velar por que los menores reciban asistencia letrada:

a)

cuando se les ponga a disposición del órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y

b)

durante la detención.

Los Estados miembros velarán asimismo por que no se imponga una pena de privación de libertad, a menos que el menor haya contado con asistencia letrada, de modo que haya podido ejercer el derecho de defensa de modo efectivo y, en cualquier caso, durante la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional.

7.   Cuando el menor deba recibir asistencia letrada con arreglo al presente artículo, pero no haya presente ningún letrado, las autoridades competentes aplazarán el interrogatorio del menor, u otros actos de investigación o de obtención de pruebas de los contemplados en el apartado 4, letra c), durante un período razonable, para dar tiempo a que llegue el letrado o a organizar la asistencia letrada del menor, cuando este no haya designado a un letrado.

8.   En circunstancias excepcionales y únicamente antes de llegar a juicio, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3, en la medida en que esté justificado en las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

a)

una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b)

una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de investigación para evitar comprometer seriamente el proceso penal en relación con una infracción penal grave.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, al aplicar el presente apartado, tengan en cuenta el interés superior del menor.

La decisión de proceder al interrogatorio en ausencia del letrado con arreglo al presente apartado solo podrá adoptarse caso por caso bien por una autoridad judicial o bien por otra autoridad competente cuyas decisiones puedan ser objeto de control jurisdiccional.

Artículo 7

Derecho a una evaluación individual

1.   Los Estados miembros velarán por que las necesidades específicas de los menores en materia de protección, educación, formación e inserción social sean tenidas en cuenta.

2.   A tal fin, los menores sospechosos o acusados en procesos penales deberán ser objeto de una evaluación individual. En dicha evaluación individual se tendrán en cuenta, en particular, la personalidad y madurez del menor, su contexto económico, social y familiar, así como cualquier vulnerabilidad específica que pueda tener el menor.

3.   El alcance y el grado de detalle de la evaluación individual podrá variar en función de las circunstancias del caso, de las medidas que se puedan adoptar si el menor es declarado culpable de la presunta infracción penal, y de si el menor ha sido sometido recientemente a una evaluación individual.

4.   La evaluación individual servirá para determinar y hacer constar, de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional, la información relativa a las características individuales y a las circunstancias del menor que puedan ser de utilidad a las autoridades competentes para:

a)

determinar si procede adoptar alguna medida específica en favor del menor;

b)

evaluar la adecuación y efectividad de las medidas cautelares en relación con el menor;

c)

adoptar decisiones o medidas en el proceso penal, incluida la imposición de la condena.

5.   Las evaluaciones individuales se efectuarán en la fase más temprana posible del proceso y, sin perjuicio del apartado 6, antes de la acusación.

6.   Se podrá formular la acusación aun no existiendo una evaluación individual, siempre que ello sirva al interés superior del menor y que la evaluación individual esté disponible en cualquier caso cuando comience la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional.

7.   Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación del menor. Las llevarán a cabo personas cualificadas que apliquen, en la medida de lo posible, un enfoque multidisciplinario con la participación, en su caso, del titular de la patria potestad o de otro adulto adecuado según se dispone en los artículos 5 y 15, o de profesionales especializados.

8.   Si los elementos en que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que esta se actualice a lo largo del proceso penal.

9.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de realizar una evaluación individual, si la excepción está justificada en las circunstancias del caso y siempre que sea compatible con el interés superior del menor.

Artículo 8

Derecho a un reconocimiento médico

1.   Los Estados miembros velarán por que los menores que estén privados de libertad tengan derecho a un reconocimiento médico sin dilación indebida, con objeto de evaluar, en particular, su estado físico y mental general. El reconocimiento médico será lo menos invasivo posible y lo realizará un médico u otro profesional cualificado.

2.   Los resultados del reconocimiento médico se tendrán en cuenta al determinar la capacidad del menor para someterlo a un interrogatorio, a otras medidas de investigación o de obtención de pruebas, o a cualquier medida adoptada o prevista contra él.

3.   El reconocimiento médico será realizado por iniciativa de las autoridades competentes, en particular cuando esté motivado por condiciones específicas de salud, o en respuesta a una solicitud de alguna de las siguientes personas:

a)

el menor;

b)

el titular de la patria potestad o el adulto adecuado al que se refieren los artículos 5 y 15;

c)

el letrado del menor.

4.   Las conclusiones del reconocimiento médico se consignarán por escrito. Se prestará asistencia médica cuando sea necesario.

5.   Los Estados miembros velarán por que se realice otro reconocimiento médico si las circunstancias así lo exigen.

Artículo 9

Grabación audiovisual de los interrogatorios

1.   Los Estados miembros velarán por que el interrogatorio a que se someta a un menor por parte de la policía u otras autoridades policiales durante el proceso penal sea grabado por medios audiovisuales, cuando ello sea proporcionado en las circunstancias del caso, habida cuenta, entre otras, de si está presente o no un letrado y de si el menor está privado de libertad o no, a condición de que el interés superior del menor siempre constituya la consideración primordial.

2.   A falta de grabación por medios audiovisuales, se dejará constancia del interrogatorio por otros medios adecuados, por ejemplo levantando acta debidamente verificada.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de hacer preguntas al único efecto de identificar al menor sin grabación audiovisual.

Artículo 10

Limitación de la privación de libertad

1.   Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores en cualquier fase del proceso sea por el menor tiempo posible. Deberán tenerse debidamente en cuenta la edad y situación individual del menor, así como las circunstancias particulares del caso.

2.   Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad, y en particular la detención, se imponga a los menores solamente como último recurso. Los Estados miembros velarán por que la detención se base en una decisión motivada que pueda ser objeto de control jurisdiccional. Dicha decisión estará sujeta a revisión periódica, a intervalos razonables, realizada por un órgano jurisdiccional bien de oficio o a solicitud del menor, del letrado del menor o de una autoridad judicial que no sea un órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de la independencia judicial, los Estados miembros velarán por que las decisiones que hayan de ser adoptadas con arreglo al presente apartado se adopten sin dilación indebida.

Artículo 11

Medidas alternativas

Los Estados miembros velarán por que, cuando sea posible, las autoridades competentes recurran a medidas alternativas a la detención (medidas alternativas).

Artículo 12

Tratamiento específico en caso de privación de libertad

1.   Los Estados miembros velarán por que los menores detenidos estén separados de los adultos, salvo si se considera que no hacerlo sirve mejor al interés superior del menor.

2.   Los Estados miembros también velarán por que los menores que estén bajo custodia policial estén separados de los adultos, a menos que:

a)

se considere que el interés superior del menor requiere lo contrario, o

b)

en circunstancias excepcionales, no resulte posible en la práctica dicha separación, siempre que se mantenga a los menores junto con adultos de una manera que sea compatible con el interés superior del menor.

3.   Sin perjuicio del apartado 1, para el supuesto de que los menores detenidos cumplan dieciocho años, los Estados miembros regularán la posibilidad de que esas personas sigan separadas de otros adultos detenidos, cuando ello esté justificado habida cuenta de las circunstancias de la persona de que se trate, siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona.

4.   Sin perjuicio del apartado 1 y teniendo en cuenta el apartado 3, los menores podrán estar detenidos junto con adultos jóvenes, a menos que ello sea contrario al interés superior del menor.

5.   Respecto a los menores que estén detenidos, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para:

a)

garantizar y salvaguardar su salud y su desarrollo físico y mental;

b)

garantizar su derecho a la educación y la formación, también en el caso de menores con discapacidades físicas, sensoriales o intelectuales;

c)

garantizar el ejercicio regular y efectivo de su derecho a la vida familiar;

d)

garantizar el acceso a programas que fomenten su desarrollo y su reinserción social, y

e)

garantizar el respeto de su libertad de religión o creencias.

Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán proporcionadas y adecuadas a la duración de la detención.

Las letras a) y e) del párrafo primero también se aplicarán a las situaciones de privación de libertad distintas de la detención. Las medidas adoptadas serán proporcionadas y adecuadas a tales situaciones de privación de libertad.

Las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplicarán a situaciones de privación de libertad distintas de la detención solamente en la medida en que sea adecuado y proporcionado a la luz de la naturaleza y la duración de dichas situaciones.

6.   Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que los menores privados de libertad puedan reunirse con el titular de la patria potestad lo antes posible, cuando tal encuentro sea compatible con las exigencias operativas y de investigación. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la designación de otro adulto adecuado de conformidad con los artículos 5 o 15.

Artículo 13

Tramitación rápida y diligente de los asuntos

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.

2.   Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar por que los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.

Artículo 14

Derecho a la protección de la vida privada

1.   Los Estados miembros velarán por la protección de la vida privada de los menores durante los procesos penales.

2.   A tal fin, los Estados miembros establecerán que las vistas en que participen menores se celebren, por regla general, sin presencia de público o permitirán a los órganos jurisdiccionales decidir que esas vistas se celebren sin presencia de público.

3.   Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar por que las grabaciones a que se refiere el artículo 9 no se hagan públicas.

4.   Sin dejar de respetar la libertad de expresión y de información así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, los Estados miembros alentarán a los medios de comunicación para que tomen medidas de autorregulación con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el presente artículo.

Artículo 15

Derecho del menor a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante el proceso

1.   Los Estados miembros velarán por que el menor tenga derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad en las vistas en las que participe.

2.   El menor tendrá derecho a estar acompañado por otro adulto adecuado designado por el menor y aceptado como tal por la autoridad competente, cuando la presencia del titular de la patria potestad acompañando al menor durante las vistas:

a)

sea contraria al interés superior del menor;

b)

no sea posible porque, tras haberse realizado esfuerzos razonables, no se pueda localizar a ningún titular de la patria potestad o se desconozca su identidad, o

c)

habida cuenta de circunstancias objetivas y fácticas, comprometa seriamente el proceso penal.

Si el menor no ha designado a otro adulto adecuado, o si el adulto designado por el menor no resulta aceptable para la autoridad competente, esta designará a otra persona para acompañar al menor, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Dicha persona también podrá ser alguien dependiente de una autoridad o de alguna institución responsable de la protección o del bienestar de los menores.

3.   Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a la aplicación del apartado 2, letras a), b), o c), el menor tendrá derecho a estar acompañado del titular de la patria potestad durante las vistas restantes.

4.   Además del derecho contemplado en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad u otro adulto adecuado según lo previsto en el apartado 2 durante fases del proceso en que esté presente el menor y que no sean las vistas, cuando la autoridad competente considere que:

a)

redunda en interés superior del menor estar acompañado por dicha persona, y

b)

la presencia de dicha persona no perjudica al curso normal del proceso penal.

Artículo 16

Derecho del menor a estar presente y participar en su propio juicio

1.   Los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a estar presentes en su propio juicio y tomarán todas las medidas necesarias para permitirles una participación efectiva en el juicio, incluida la posibilidad de ser oídos y de expresar su opinión.

2.   Los Estados miembros velarán por que los menores que no estuvieran presentes en su propio juicio, tengan derecho a un nuevo juicio o a otro tipo de recurso judicial, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/343.

Artículo 17

Procedimientos relativos a la orden de detención europea

Los Estados miembros velarán por que los derechos a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 8, los artículos 10 a 15 y el artículo 18 se apliquen mutatis mutandis en relación con los menores que sean personas buscadas, cuando sean detenidos en el Estado miembro de ejecución en virtud de un procedimiento relativo a una orden de detención europea.

Artículo 18

Derecho a asistencia jurídica gratuita

Los Estados miembros velarán por que la normativa nacional en materia de asistencia jurídica gratuita garantice el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada en virtud del artículo 6.

Artículo 19

Vías de recurso

Los Estados miembros velarán por que los menores sospechosos o acusados en procesos penales y los menores que sean personas buscadas dispongan de alguna vía de recurso efectiva en el Derecho nacional en caso de que se vulneren los derechos que les confiere la presente Directiva.

Artículo 20

Formación

1.   Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades policiales y de los centros de detención que traten asuntos relacionados con menores reciban formación específica de un nivel que sea el adecuado al tipo de contacto con los menores, en materia de derechos de los menores, técnicas de interrogatorio adecuadas, psicología infantil y comunicación en un lenguaje adaptado al menor.

2.   Sin perjuicio de la independencia judicial y las diferencias en la organización del poder judicial en los Estados miembros, y con el debido respeto por la función de los responsables de la formación de jueces y fiscales, los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para garantizar que los jueces y fiscales que se ocupen de procesos penales relacionados con menores dispongan de aptitudes específicas en la materia, o tengan acceso efectivo a una formación específica, o ambos.

3.   Con el debido respeto por la independencia de la profesión jurídica y la función de los responsables de la formación de los abogados, los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para promover que los letrados que llevan procesos penales relacionados con menores reciban una formación específica como dispone el apartado 2.

4.   A través de sus servicios públicos o mediante la financiación de organizaciones de apoyo a los menores, los Estados miembros fomentarán iniciativas que permitan a las personas que prestan servicios de apoyo a los menores y servicios de justicia reparadora recibir la formación adecuada, de un nivel que sea el adecuado al tipo de contacto que mantienen con los menores, y cumplir las normas profesionales que garantizan que tales servicios se prestan de manera imparcial, respetuosa y profesional.

Artículo 21

Recogida de datos

A más tardar el 11 de junio de 2021, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos disponibles relativos a la forma en que se han aplicado los derechos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 22

Costes

Los Estados miembros sufragarán los costes resultantes de la aplicación de los artículos 7, 8 y 9, con independencia del resultado del proceso, salvo que los costes derivados de la aplicación del artículo 8 estén cubiertos por un seguro médico.

Artículo 23

No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que introduce limitaciones o excepciones a los derechos o garantías procesales reconocidos por la Carta, el CEDH u otras disposiciones aplicables de Derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, o a la normativa de cualquier Estado miembro que garantice un nivel de protección superior.

Artículo 24

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de junio de 2019. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán la forma de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Informe

A más tardar el 11 de junio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, en el que se incluirá una evaluación de la aplicación del artículo 6, e irá acompañado, si fuera necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  DO C 226 de 16.7.2014, p. 63.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de abril de 2016.

(3)  DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(6)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(7)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(9)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(10)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/21


DIRECTIVA (UE) 2016/801 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso introducir una serie de modificaciones en las Directivas 2004/114/CE (4) y 2005/71/CE (5) del Consejo. En aras de la claridad, procede refundir ambas Directivas.

(2)

La presente Directiva debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.

(3)

La presente Directiva debe contribuir al objetivo recogido en el Programa de Estocolmo de aproximar las legislaciones nacionales que establecen los requisitos de entrada y de residencia de los nacionales de países terceros. La inmigración procedente de fuera de la Unión es una fuente de personas altamente cualificadas, y especialmente los estudiantes y los investigadores son cada vez más solicitados. Estos desempeñan un importante papel en la configuración del activo clave de la Unión, a saber, el capital humano, y para garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, contribuyendo de ese modo a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

(4)

Los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE señalaron ciertas carencias, sobre todo en relación con las condiciones de admisión, los derechos, las garantías de procedimiento, el acceso de los estudiantes al mercado laboral durante sus estudios y la disposiciones relativas a la movilidad dentro de la Unión. También se han estimado necesarias algunas mejoras concretas en lo relativo a las categorías optativas de nacionales de países terceros. Posteriores y más amplias consultas han destacado asimismo la necesidad de mejorar las posibilidades de búsqueda de empleo de los investigadores y estudiantes y la protección de los au pairs, que quedaban al margen de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE.

(5)

Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de países terceros.

(6)

La presente Directiva debe fijarse asimismo el objetivo de fomentar los contactos entre los ciudadanos y la movilidad como elementos importantes de la política exterior de la Unión, especialmente en lo que respecta a los países beneficiarios de la política europea de vecindad o a los socios estratégicos de la Unión. Debe permitir una mejor contribución al Enfoque Global de la Migración y la Movilidad y sus Asociaciones de Movilidad, que ofrecen una estructura concreta para el diálogo y la cooperación entre Estados miembros y países terceros, incluso con miras a facilitar y organizar la migración legal.

(7)

Las migraciones con los fines establecidos en la presente Directiva deberían fomentar la generación y la adquisición de conocimientos y capacidades. Constituyen una forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de origen y el Estado de que se trate, reforzando los vínculos culturales y aumentando la diversidad cultural.

(8)

La presente Directiva debe promocionar la Unión como un espacio atractivo para la investigación y la innovación, mejorando su posición en la competencia global por el talento y conduciendo, de esta manera, a un aumento de la competitividad general y los índices de crecimiento de la Unión, al tiempo que crea puestos de trabajo que aporten una mayor contribución al crecimiento del PIB. La apertura de la Unión a los nacionales de países terceros que pueden ser admitidos con fines de investigación forma también parte de la iniciativa emblemática denominada Unión por la Innovación. La creación de un mercado de trabajo abierto para los investigadores de la Unión y de países terceros se consideró también uno de los objetivos clave del Espacio Europeo de Investigación, espacio unificado en el que circulan libremente investigadores, conocimientos científicos y tecnología.

(9)

Conviene facilitar la admisión de aquellos nacionales de países terceros que solicitan su admisión con el fin de ejercer actividades de investigación, mediante un procedimiento de admisión independiente de su vínculo jurídico con el organismo de investigación de acogida y no exigiendo que, además de la autorización, tengan que solicitar un permiso de trabajo. Este procedimiento debe basarse en la colaboración entre los organismos de investigación y las autoridades de inmigración de los Estados miembros. Debe otorgar a esos organismos un papel central en el procedimiento de admisión, con el fin de facilitar y acelerar la entrada de los nacionales de países terceros que solicitan su admisión con el fin de ejercer actividades de investigación en la Unión, al tiempo que se preservan las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto a política de inmigración. Los organismos de investigación, respecto de los cuales los Estados miembros deben tener la posibilidad de aprobarlos previamente, deben poder firmar con nacionales de países terceros convenios de acogida o contratos para la realización de actividades de investigación. Los Estados miembros deben expedir las autorizaciones sobre la base de los convenios de acogida o contratos, si se cumplen los requisitos de entrada y residencia.

(10)

Dado que los esfuerzos que se han de realizar para alcanzar el objetivo de invertir el 3 % del PIB en investigación afectan en gran medida al sector privado, debe estimularse en este sector, cuando proceda, la contratación de más investigadores en los próximos años.

(11)

A fin de que la Unión sea más atractiva para aquellos nacionales de países terceros que desean ejercer actividades de investigación en la Unión, se debe permitir que los miembros de su familia, según se definen en la Directiva 2003/86/CE del Consejo (6), les acompañen y disfruten de las disposiciones relativas a la movilidad dentro de la Unión. Esos miembros de la familia deben tener acceso al mercado de trabajo en el primer Estado miembro y, en caso de movilidad de larga duración, en los segundos Estados miembros, salvo en circunstancias excepcionales, como tasas de desempleo particularmente elevadas, en las que los Estados miembros deben conservar la posibilidad de comprobar que la vacante no puede ser cubierta recurriendo al mercado laboral nacional durante un período que no supere los doce meses. Con las excepciones establecidas en la presente Directiva, deben aplicarse todas las disposiciones contenidas en la Directiva 2003/86/CE, incluida la motivación para la denegación, la retirada, el rechazo o la renovación. Por consiguiente, podrían retirarse los permisos de residencia de los miembros de la familia o denegarse su renovación si la autorización del investigador al que acompañan llega a su fin y no gozan de ningún derecho de residencia autónomo.

(12)

Cuando proceda, debería alentarse a los Estados miembros a que otorguen a los doctorandos la consideración de investigadores a efectos de la presente Directiva.

(13)

La aplicación de la presente Directiva no debería favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En colaboración con los países de origen y a fin de establecer una política global de inmigración, deben adoptarse medidas destinadas a facilitar la reintegración de los investigadores en sus países de origen.

(14)

A fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros. En este contexto, y de acuerdo con las Conclusiones del Consejo sobre la modernización de la enseñanza superior (7), el término «educación superior» engloba a todas las instituciones de enseñanza superior, que pueden incluir, entre otros, a las universidades, las universidades de ciencias aplicadas, los institutos técnicos, las escuelas superiores, las escuelas de negocios, las escuelas de ingeniería, los institutos universitarios técnicos, los colegios de educación superior, las escuelas de formación profesional, las universidades politécnicas y las academias superiores.

(15)

La ampliación y profundización del proceso de Bolonia, puesto en marcha a través de la Declaración conjunta de Bolonia de los ministros europeos de Educación, de 19 de junio de 1999, ha dado lugar a sistemas de enseñanza superior más comparables, compatibles y coherentes en los países participantes, y también fuera de ellos. Esto responde al hecho de que los Estados miembros han respaldado la movilidad de los estudiantes y a que las instituciones de enseñanza superior la han integrado en sus planes de estudios. Esta evolución ha de reflejarse en la mejora de las disposiciones sobre movilidad de los estudiantes en el interior de la Unión. Conseguir que la educación superior europea sea atractiva y competitiva es uno de los objetivos de la Declaración de Bolonia. El proceso de Bolonia ha desembocado en el establecimiento del Espacio Europeo de Educación Superior. Su estructura en tres ciclos, con planes y grados fácilmente comprensibles, así como la introducción de marcos de cualificaciones, hacen que estudiar en Europa resulte más atractivo para los nacionales de países terceros.

(16)

Los Estados miembros deberían determinar, con arreglo a su Derecho nacional, la duración y otras condiciones de los cursos preparatorios para estudiantes contemplados en la presente Directiva.

(17)

La prueba de la admisión de un nacional de un país tercero en una institución de enseñanza superior podrá consistir, entre otras posibilidades, en una carta o certificado de matrícula.

(18)

Los nacionales de países terceros que soliciten ser admitidos como personas en prácticas deben demostrar que han obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que están realizando estudios en un país tercero que conducen a la obtención de un título de educación superior. Deben presentar también un convenio de formación que contenga una descripción del programa de formación, su objetivo educativo o componentes de las prácticas, su duración y las condiciones en que se procederá a la supervisión de la persona en prácticas, que acredite que recibirán formación real y no serán empleadas como el resto de los trabajadores. Además, se puede exigir a las entidades de acogida que demuestren que las prácticas no amortizan un puesto de trabajo. En los casos en los que el Derecho nacional, los acuerdos colectivos o las prácticas relativas a las personas en prácticas ya incluyan requisitos específicos, los Estados miembros han de poder exigir a los nacionales de países terceros que soliciten ser admitidos como personas en prácticas que cumplan dichos requisitos específicos.

(19)

Los trabajadores en formación que vengan a trabajar a la Unión en el marco de un traslado intraempresarial no están regulados por la presente Directiva, dado que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(20)

La presente Directiva debe apoyar los objetivos del Servicio Voluntario Europeo de desarrollar la solidaridad, el entendimiento mutuo y la tolerancia entre los jóvenes y las sociedades en las que viven, contribuyendo al mismo tiempo a reforzar la cohesión social y al fomento de la ciudadanía activa entre los jóvenes. A fin de velar por el acceso al Servicio Voluntario Europeo de forma coherente en toda la Unión, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los nacionales de países terceros que presenten solicitudes a efectos del Servicio Voluntario Europeo.

(21)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar las disposiciones de la presente Directiva a alumnos, voluntarios no incluidos en el Servicio Voluntario Europeo y au pairs, a fin de facilitar su entrada y residencia y velar por sus derechos.

(22)

Si los Estados miembros deciden aplicar la presente Directiva a los alumnos, se les anima a velar por que el procedimiento nacional de admisión de profesores que se limitan a acompañar a los alumnos en el marco de un programa de intercambio de alumnos o de un proyecto educativo sea coherente con el procedimiento previsto en la presente Directiva para los alumnos.

(23)

La colocación au pair contribuye a estimular los contactos interpersonales dando a los nacionales de países terceros la posibilidad de mejorar sus competencias lingüísticas y desarrollar su conocimiento y sus vínculos culturales con los Estados miembros. Al mismo tiempo, los au pairs nacionales de países terceros pueden estar expuestos a abusos. A fin de garantizar un trato equitativo de los au pairs y atender a sus necesidades específicas, los Estados miembros han de poder aplicar las disposiciones de la presente Directiva en lo que respecta a la entrada y la residencia de los au pairs.

(24)

Si los nacionales de países terceros pueden demostrar que obtienen recursos a lo largo del período de su estancia en el Estado miembro de que se trate, procedentes de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido, una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair, los Estados miembros deben tenerlo en cuenta al evaluar la disponibilidad de dichos recursos. Los Estados miembros han de poder establecer un importe de referencia indicativo que consideren que representa «recursos suficientes», que podría variar para cada una de las respectivas categorías de nacionales de países terceros.

(25)

Se anima a los Estados miembros a permitir a los solicitantes que presenten documentos e información en una lengua oficial de la Unión distinta de sus propias lenguas oficiales, determinadas por el Estado miembro en cuestión.

(26)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de contemplar un procedimiento de aprobación de los organismos de investigación públicos o privados que deseen acoger a investigadores nacionales de países terceros, o para instituciones de enseñanza superior que deseen acoger a estudiantes nacionales de países terceros. Dicha aprobación debe ser conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional o en la práctica administrativa del Estado miembro en cuestión. Deben facilitarse las solicitudes en los organismos de investigación o instituciones de enseñanza superior aprobados, lo que debería agilizar la entrada de nacionales de países terceros que vengan a la Unión con fines de investigación o de estudio.

(27)

Los Estados miembros han de tener la posibilidad de establecer un procedimiento de aprobación para las respectivas entidades de acogida que deseen acoger a alumnos, personas en prácticas o voluntarios que sean nacionales de países terceros. Los Estados miembros han de tener la posibilidad de aplicar dicho procedimiento a algunas categorías de entidades de acogida o a todas. Dicha aprobación debe ser conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional o en la práctica administrativa del Estado miembro afectado. Las solicitudes para entidades de acogida aprobadas deberían agilizar la entrada de nacionales de países terceros que vengan a la Unión para hacer prácticas o voluntariado, o en programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos.

(28)

Si los Estados miembros establecen procedimientos de aprobación para las entidades de acogida, deben tener la facultad de decidir entre permitir la admisión únicamente por medio de las entidades de acogida aprobadas o establecer un procedimiento de aprobación, pero permitir al mismo tiempo la admisión por medio de entidades de acogida no aprobadas.

(29)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a expedir autorizaciones con fines de estudios, investigación o prácticas diferentes de los regulados por la presente Directiva a nacionales de un país tercero que se sitúen fuera de su ámbito de aplicación.

(30)

Una vez se cumplan los requisitos generales y específicos de admisión, los Estados miembros deben expedir una autorización dentro de unos plazos determinados. Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión contemplados en la presente Directiva, dicho Estado miembro debe conceder al nacional del país tercero los visados necesarios y velar por que las autoridades competentes cooperen eficazmente con este fin. En caso de que el Estado miembro no expida los visados, debe conceder al interesado de un país tercero un permiso equivalente autorizando la entrada.

(31)

Las autorizaciones deben indicar el estatuto del nacional de un país tercero de que se trate. Los Estados miembros han de poder indicar información adicional, en papel o en formato electrónico, siempre que ello no suponga la introducción de condiciones suplementarias.

(32)

Los distintos períodos de duración de las autorizaciones contempladas por la presente Directiva deben reflejar la naturaleza específica de la estancia de cada categoría de nacionales de países terceros a los que se aplica la presente Directiva.

(33)

Los Estados miembros deben tener derecho a determinar que la duración total de la residencia de los estudiantes no supere la duración máxima de los estudios, según se establezca en el Derecho nacional. A este respecto, la duración máxima de los estudios puede incluir también, si así lo contempla el Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, la posible prórroga de estudios a fin de repetir uno o más cursos.

(34)

Los Estados miembros han de poder cobrar a los solicitantes tasas por la tramitación de las autorizaciones y comunicaciones. La cuantía de las tasas no debe ser desproporcionada ni excesiva a fin de no representar un obstáculo para los objetivos de la presente Directiva.

(35)

Los derechos otorgados a nacionales de un país tercero que se sitúen dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva no deben depender de la forma de autorización que expida cada Estado miembro.

(36)

Debe existir la posibilidad de denegar la admisión a los efectos de la presente Directiva por razones debidamente motivadas. En particular, debe poder denegarse la admisión cuando un Estado miembro considere, basándose en una evaluación de los hechos en cada caso individual y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, que el nacional de que se trate de un país tercero constituye una amenaza potencial para la seguridad, el orden o la salud públicos.

(37)

El objetivo de la presente Directiva no es regular la admisión y la residencia de nacionales de países terceros a efectos de empleo, y no pretende armonizar el Derecho o las prácticas nacionales en lo relativo al estatuto de los trabajadores. No obstante, es posible que en algunos Estados miembros se considere que categorías específicas de nacionales de países terceros a los que se aplica la presente Directiva hayan establecido una relación laboral de acuerdo con el Derecho, los convenios colectivos o la práctica nacionales. En caso de que un Estado miembro considere que los investigadores, voluntarios, personas en prácticas u au pairs nacionales de países terceros han iniciado una relación laboral, dicho Estado miembro debe conservar su derecho a determinar los volúmenes de admisión de la categoría o categorías afectadas de acuerdo con el artículo 79, apartado 5, del TFUE.

(38)

Cuando un investigador, voluntario, persona en prácticas u au pair nacional de un país tercero solicite que se admita el inicio de una relación laboral en un Estado miembro, dicho Estado miembro debe tener la posibilidad de comprobar que la vacante no puede ser ocupada recurriendo al mercado de trabajo nacional.

(39)

En lo que respecta a los estudiantes, no deben aplicarse volúmenes de admisión, ya que, aunque están autorizados a trabajar durante sus estudios de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, solicitan la admisión al territorio de los Estados miembros para continuar sus estudios como actividad principal a tiempo completo, lo que podría incluir unas prácticas obligatorias.

(40)

Cuando, después de haber sido admitido en el territorio del Estado miembro en cuestión, un investigador, voluntario, persona en prácticas u au pair solicite renovar la autorización para iniciar o mantener una relación laboral en el Estado miembro de que se trate, excepto si se trata de un investigador que continúa la relación laboral con la misma entidad de acogida, dicho Estado miembro debe tener la posibilidad de comprobar que la vacante no puede ser ocupada recurriendo al mercado de trabajo nacional.

(41)

En caso de duda en lo que respecta a las motivaciones de la solicitud de admisión, los Estados miembros deben poder llevar a cabo las correspondientes comprobaciones o solicitar pruebas a fin de evaluar caso por caso, la investigación, los estudios, las prácticas, el voluntariado, el programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo o la colocación au pair a los que se pretende acceder y luchar contra el abuso y el uso improcedente del procedimiento establecido en la presente Directiva.

(42)

Cuando la información facilitada sea incompleta, los Estados miembros deben notificar al solicitante, en un plazo razonable, la información complementaria que se requiere y fijar un plazo razonable para su presentación. Si no se ha facilitado la información complementaria en dicho plazo, se podría denegar la solicitud.

(43)

Las autoridades nacionales deben notificar al solicitante la decisión adoptada sobre la solicitud. Esa decisión debe notificarse por escrito a la mayor brevedad posible y, como máximo, en el plazo especificado en la presente Directiva.

(44)

La presente Directiva tiene por objeto facilitar la movilidad de investigadores y estudiantes dentro de la Unión, entre otras medidas reduciendo la carga administrativa relacionada con la movilidad en varios Estados miembros. A estos efectos, la presente Directiva establece un régimen específico de movilidad dentro de la Unión por el cual los nacionales de países terceros que posean una autorización con fines de investigación o estudios expedida por el primer Estado miembro están autorizados a entrar, permanecer y llevar a cabo una parte de su actividad de investigación o de sus estudios en un segundo Estado miembro o en varios, de conformidad con las disposiciones que rigen la movilidad con arreglo a la presente Directiva.

(45)

A fin de permitir a los investigadores moverse fácilmente de un organismo de investigación a otro con el fin de ejercer actividades de investigación, su movilidad de corta duración debe incluir estancias en segundos Estados miembros por períodos de hasta 180 días por Estado miembro en cualquier período de 360 días. La movilidad de larga duración para los investigadores debe incluir estancias en uno o varios segundos Estados miembros por períodos de más de 180 días por Estado miembro. Los miembros de la familia de los investigadores deben tener derecho a acompañar al investigador en esta movilidad. El procedimiento para su movilidad debe equipararse al del investigador al que acompañan.

(46)

En lo que respecta a los estudiantes cubiertos por programas de la Unión o multilaterales o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, a fin de velar por la continuidad de sus estudios la presente Directiva debe contemplar la movilidad en uno o varios segundos Estados miembros por períodos de hasta 360 días por Estado miembro.

(47)

Cuando un investigador o estudiante se traslade a un segundo Estado miembro basándose en un procedimiento de comunicación y sea necesario un documento para facilitar su acceso a servicios y derechos, dicho segundo Estado miembro ha de tener la posibilidad de expedir un documento para certificar que el investigador o estudiante está autorizado a permanecer en su territorio. Dicho documento no ha de constituir una condición adicional para disfrutar de los derechos contemplados en la presente Directiva y solo ha de tener carácter declarativo.

(48)

Si bien el régimen específico de movilidad que crea la presente Directiva debe crear unas normas autónomas relativas a la entrada y a la estancia por motivos de investigación o estudios en Estados miembros que no sean el que expidiera la autorización inicial, deben seguir siendo de aplicación todas las demás normas que rigen la circulación de personas a través de las fronteras, establecidas en las disposiciones correspondientes del acervo de Schengen.

(49)

Cuando la autorización sea expedida por un Estado miembro que no aplica íntegramente el acervo de Schengen y el investigador, los miembros de su familia o el estudiante, en el marco de la movilidad dentro de la Unión, cruce una frontera externa en la acepción del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), un Estado miembro debe tener derecho a solicitar pruebas de que el investigador o estudiante se traslada a su territorio con fines de investigación o estudios, o los familiares se trasladan a su territorio con el fin de acompañar al investigador en el marco de la movilidad. Además, en caso de cruzarse una frontera exterior en la acepción del Reglamento (UE) 2016/399, los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen deben consultar el Sistema de Información de Schengen y denegar la entrada u oponerse a la movilidad de las personas para las que se haya introducido en dicho sistema una descripción a efectos de denegación de entrada o de estancia, según se recoge en el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(50)

La presente Directiva debe permitir a los segundos Estados miembros solicitar que los investigadores o estudiantes que se trasladen en virtud de una autorización expedida por el primer Estado miembro y no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos para la movilidad abandonen su territorio. Cuando el investigador o estudiante disponga de una autorización válida expedida por el primer Estado miembro, el segundo Estado miembro debe poder exigir a ese investigador o estudiante que regrese al primer Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Cuando el segundo Estado miembro autorice la movilidad basándose en la autorización expedida por el primer Estado miembro y dicha autorización sea retirada o su vigencia se extinga durante el período de movilidad, el segundo Estado miembro ha de poder elegir entre retornar al investigador o estudiante a un país tercero, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, o pedir sin demora al primer Estado miembro que permita de nuevo la entrada del investigador o estudiante. En este último caso, el primer Estado miembro debe expedir al investigador o estudiante un documento autorizándole de nuevo la entrada en su territorio.

(51)

Las normas y políticas de la Unión en materia de inmigración, por una parte, y las políticas y programas de la Unión que favorecen la movilidad de investigadores y estudiantes a escala de la Unión, por otra, deben complementarse mutuamente en mayor medida. Al determinar el período de validez de la autorización expedida a investigadores y estudiantes, los Estados miembros deben tener en cuenta la previsión de movilidad a otros Estados miembros, de conformidad con las disposiciones sobre movilidad. Los investigadores o estudiantes cubiertos por programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas o acuerdos de movilidad entre dos o más instituciones de enseñanza superior deben tener derecho a recibir autorizaciones que abarquen al menos dos años, siempre que cumplan los requisitos de admisión pertinentes durante dicho período.

(52)

Para permitir a los estudiantes cubrir parte del coste de sus estudios y, siempre que sea posible, para adquirir experiencia práctica, debe serles concedido acceso, durante el tiempo que duren sus estudios, al mercado laboral del Estado miembro en el que cursen estudios, en las condiciones establecidas en la presente Directiva. Debe permitirse a los estudiantes trabajar una determinada cantidad mínima de horas, tal como especifica la presente Directiva a tales efectos. El principio del acceso de los estudiantes al mercado laboral debe ser la norma general. No obstante, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros deben poder tener en cuenta la situación de sus mercados de trabajo nacionales.

(53)

Como parte de su empeño por asegurar la existencia de una mano de obra cualificada en el futuro, los estudiantes que se licencien en la Unión deben tener la posibilidad de permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión durante el tiempo que señala la presente Directiva, a fin de detectar oportunidades de trabajo o de crear una empresa. Los investigadores deben tener la posibilidad de hacer lo propio tras la culminación de su actividad investigadora según se defina en el convenio de acogida. A fin de que les sean expedidos permisos de residencia a tales efectos, se debe poder pedir a los investigadores y estudiantes que aporten pruebas de conformidad con los requisitos de la presente Directiva. Una vez que los Estados miembros expidan los permisos de residencia en cuestión, dejan de ser considerados como investigadores o estudiantes en el sentido de la presente Directiva. Los Estados miembros han de poder comprobar, tras un período de tiempo mínimo fijado en la presente Directiva, si tienen una oportunidad real de ser contratados o de crear una empresa. Esta posibilidad se entiende sin perjuicio de otras obligaciones de comunicación fijadas por el Derecho nacional con otros fines. La autorización expedida con el fin de detectar oportunidad de empleo o de creación de una empresa no debe suponer la concesión de un derecho de acceso automático al mercado laboral o de creación de una empresa. Los Estados miembros deben conservar la facultad de tomar en consideración la situación de su mercado laboral cuando el nacional de un país tercero a quien se le expidió una autorización para permanecer en el territorio con fines de búsqueda de empleo o para crear una empresa solicite un permiso de trabajo para cubrir una vacante.

(54)

Debe velarse por el trato equitativo de los nacionales de países terceros regulados por la presente Directiva, de conformidad con el artículo 79 del TFUE. Los investigadores deben gozar de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro afectado en lo que respecta al artículo 12, apartados 1 y 4, de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), sujeto a la posibilidad de que dicho Estado miembro limite la igualdad de trato en los casos concretos previstos en la presente Directiva. Debe seguir aplicándose la Directiva 2011/98/UE a los estudiantes, incluidas las restricciones previstas en dicha Directiva. Debe aplicarse la Directiva 2011/98/UE a las personas en prácticas, los voluntarios y au pairs cuando se considere que mantienen una relación laboral en el Estado miembro en cuestión. Las personas en prácticas, los voluntarios y au pairs, cuando no se considere que mantienen una relación laboral en el Estado miembro en cuestión, así como los alumnos, deben gozar de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de que se trate en lo que respecta a un conjunto mínimo de derechos previstos en la presente Directiva. Esto incluye el acceso a bienes y servicios, entre los que no se incluyen las becas o préstamos para estudios o formación profesional.

(55)

La igualdad de trato concedida a los investigadores y estudiantes, así como a las personas en prácticas, voluntarios y au pairs cuando se considere que mantienen una relación laboral en el Estado miembro en cuestión, incluye la igualdad de trato en lo que respecta a las ramas de la seguridad social incluidas en la lista que figura en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). La presente Directiva no armoniza la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social. Se limita a aplicar el principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social a los nacionales de países terceros incluidos en su ámbito de aplicación. Además, la presente Directiva no concede derechos en aquellas situaciones excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como en el caso de que los miembros de la familia residan en un país tercero. No obstante, esto no debe afectar al derecho de los supérstites que sean titulares de derechos generados por nacionales de países terceros incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a percibir, cuando corresponda, las pensiones de supervivencia cuando residan en un país tercero.

(56)

En muchos Estados miembros, el derecho a las prestaciones familiares se supedita a un determinado vínculo con el Estado miembro en cuestión, ya que las prestaciones están pensadas para fomentar un desarrollo demográfico positivo con objeto de garantizar la futura mano de obra en dicho Estado miembro. Por consiguiente, cuando el investigador y su familia permanezcan temporalmente en un Estado miembro, la presente Directiva no debe afectar a la facultad del Estado miembro en cuestión de restringir, en determinadas condiciones, la igualdad de trato respecto de las prestaciones familiares.

(57)

En caso de movilidad entre Estados miembros, se aplica el Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). La presente Directiva no debe conceder más derechos que los ya previstos en la legislación de la Unión vigente en el ámbito de la seguridad social para los nacionales de países terceros que tengan intereses transfronterizos entre Estados miembros.

(58)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el Derecho de la Unión y en los instrumentos internacionales aplicables.

(59)

Los permisos de residencia contemplados en la presente Directiva deben ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro usando el formato unificado establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (15).

(60)

Cada Estado miembro debe velar por poner a disposición del público en general información adecuada y actualizada, especialmente en internet, en lo relativo a las entidades de acogida aprobadas a efectos de la presente Directiva y a las condiciones y procedimientos para la admisión de nacionales de países terceros en el territorio de los Estados miembros a efectos de la presente Directiva.

(61)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(62)

Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(63)

De conformidad con la declaración política común, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (16), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a sus medidas de incorporación, en los casos debidamente justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos de incorporación nacionales. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(64)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas y Servicio Voluntario Europeo, como disposiciones de cumplimiento obligatorio, e intercambio de alumnos y de voluntariado distinto al Servicio Voluntario Europeo, como disposiciones optativas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión o efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para lograr dicho objetivo.

(65)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(66)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(67)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE. La obligación de incorporar las disposiciones que se mantienen inalteradas se deriva de dichas Directivas.

(68)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y a las fechas de aplicación de las Directivas establecidos en el anexo I, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

a)

los requisitos de entrada y residencia por un período superior a 90 días en el territorio de los Estados miembros, y los derechos de los nacionales de países terceros y, en su caso, de los miembros de sus familias, con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo y, cuando así lo decidan los Estados miembros, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos, voluntariado distinto al Servicio Voluntario Europeo o colocación au pair;

b)

los requisitos de entrada y residencia, y los derechos de los investigadores y, en su caso, de los miembros de sus familias, y de los estudiantes, a que hace referencia la letra a), en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede una autorización sobre la base de la presente Directiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica a los nacionales de países terceros que soliciten ser admitidos o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo. Los Estados miembros podrán decidir asimismo si aplican las disposiciones de la presente Directiva a los nacionales de países terceros que soliciten la admisión con el fin de participar en un programa de intercambio de alumnos, en un proyecto educativo, en un voluntariado distinto del Servicio Voluntario Europeo o para alguna colocación au pair.

2.   La presente Directiva no se aplica a los nacionales de países terceros:

a)

que soliciten protección internacional o que disfruten de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), o que disfruten de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo (18) en un Estado miembro;

b)

cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de Derecho;

c)

que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Unión;

d)

que disfruten del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo (19);

e)

que disfruten, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y países terceros, o entre la Unión y países terceros;

f)

que vengan a la Unión como trabajadores en formación en el marco de un traslado intraempresarial con arreglo a la Directiva 2014/66/UE;

g)

que sean admitidos como trabajadores altamente cualificados de conformidad con la Directiva 2009/50/CE del Consejo (20).

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «nacional de un país tercero»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

2)   «investigador»: un nacional de un país tercero titular de un doctorado o de una cualificación de educación superior adecuada que le permita acceder a programas de doctorado, seleccionado por un organismo de investigación y admitido en el territorio de un Estado miembro para llevar a cabo un proyecto de investigación para el que normalmente se requiere dicha cualificación;

3)   «estudiante»: un nacional de un país tercero que haya sido aceptado por una institución de enseñanza superior y sea admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro (entre otros, diploma, certificado o doctorado en una institución de enseñanza superior), lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior, con arreglo al Derecho nacional o a unas prácticas de formación obligatorias;

4)   «alumno»: un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para cursar un programa de educación secundaria estatal o regional, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, en el marco de un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa nacional;

5)   «persona en prácticas»: un nacional de un país tercero que posea un título de educación superior o que curse estudios en un país tercero que conduzcan a la obtención de un título de educación superior y que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para participar en un programa de prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en un entorno profesional;

6)   «voluntario»: un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro a fin de participar en un programa de voluntariado;

7)   «programa de voluntariado»: un programa de actividades solidarias prácticas, que se inscriba en el marco de un programa reconocido como tal por el Estado miembro afectado, que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro, en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos o dinero de bolsillo o ambos;

8)   «au pair»: un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para ser acogido temporalmente por una familia a fin de mejorar sus competencias lingüísticas y su conocimiento del Estado miembro en cuestión, a cambio de tareas domésticas ligeras y cuidado de niños;

9)   «investigación»: un trabajo de creación realizado de manera sistemática con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones;

10)   «organismo de investigación»: una organización pública o privada que lleve a cabo tareas de investigación;

11)   «centro de enseñanza»: un centro público o privado de enseñanza secundaria reconocido por el Estado miembro de que se trate o cuyos programas de estudio estén reconocidos de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa nacional, sobre la base de criterios transparentes, y que participe en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo a los efectos establecidos en la presente Directiva;

12)   «proyecto educativo»: un conjunto de actuaciones educativas desarrolladas por un centro de enseñanza de un Estado miembro en cooperación con centros similares de un país tercero, con el fin de compartir cultura y conocimientos;

13)   «institución de enseñanza superior»: cualquier tipo de institución de enseñanza superior reconocida o considerada como tal según el Derecho nacional, que, de conformidad con este o con la práctica nacional, ofrezca títulos de educación superior reconocidos o cualquier otra cualificación superior reconocida, cualquiera que sea el nombre que reciba ese tipo de centros, o cualquier institución que, de conformidad con la ley o la práctica nacionales, ofrezca formación profesional o prácticas de nivel superior;

14)   «entidad de acogida»: un organismo de investigación, una institución de enseñanza superior, un centro de enseñanza, una organización responsable de un programa de voluntariado o una entidad que acoja personas en prácticas, asignada al nacional de un país tercero a efectos de la presente Directiva y situada en el territorio del Estado miembro afectado, cualquiera que sea su forma jurídica, de conformidad con el Derecho nacional;

15)   «familia de acogida»: una familia que acoja temporalmente a un au pair y que comparta con él su vida diaria en el territorio de un Estado miembro, con arreglo a un acuerdo celebrado entre esa familia y el au pair;

16)   «empleo»: el ejercicio de actividades que adopten cualquier forma de trabajo u obra regulada por el Derecho nacional, los convenios colectivos aplicables o conformes a la práctica establecida, por cuenta o bajo la dirección o supervisión de un empleador;

17)   «empleador»: toda persona física o jurídica por cuenta de la que o bajo cuya dirección o supervisión se ejerza el empleo;

18)   «primer Estado miembro»: Estado miembro que sea el primero en expedir a un nacional de un país tercero una autorización con arreglo a la presente Directiva;

19)   «segundo Estado miembro»: cualquier Estado miembro distinto del primer Estado miembro;

20)   «programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad»: los programas financiados por la Unión o por Estados miembros que promuevan la movilidad de nacionales de países terceros en la Unión o en los Estados miembros que participen en ellos;

21)   «autorización»: un permiso de residencia o, si así lo dispone el Derecho nacional, los visados para estancias de larga duración expedidos a efectos de la presente Directiva;

22)   «permiso de residencia»: una autorización expedida haciendo uso del formato establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, que permita a su titular permanecer legalmente en el territorio de un Estado miembro;

23)   «visado para estancias de larga duración»: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Schengen (21), o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen;

24)   «miembros de la familia»: los nacionales de países terceros según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan resultar de:

a)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, sola o con sus Estados miembros, por una parte, y uno o más países terceros, por otra parte, o

b)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más países terceros.

2.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de países terceros a los cuales sea aplicable la presente Directiva en lo que respecta al artículo 10, apartado 2, letra a), y a los artículos 18, 22, 23, 24, 25, 26, 34 y 35.

CAPÍTULO II

ADMISIÓN

Artículo 5

Principios

1.   La admisión de un nacional de un país tercero en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un país tercero cumple lo siguiente:

a)

los requisitos generales establecidos en el artículo 7, y

b)

los requisitos específicos correspondientes incluidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16.

2.   Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.

3.   Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de países terceros tendrán derecho a una autorización.

Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la presente Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un país tercero los visados necesarios.

Artículo 6

Volúmenes de admisión

La presente Directiva no afectará a la facultad de cada Estado miembro de fijar, de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del TFUE, los volúmenes de admisión de nacionales de los países terceros a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción de los estudiantes, si el Estado miembro en cuestión considera que mantienen o mantendrán una relación laboral. Basándose en ello, una solicitud de autorización puede considerarse inadmisible o denegarse.

Artículo 7

Requisitos generales

1.   Por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero, con arreglo a la presente Directiva, el solicitante deberá:

a)

presentar un documento de viaje válido, según disponga el Derecho nacional, y, si así se exige, una solicitud de visado o un visado válido o, en su caso, un permiso de residencia válido o un visado para estancias de larga duración válido; los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos la duración de la estancia prevista;

b)

en caso de que el nacional de un país tercero sea menor de edad conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, presentar una autorización paterna o un documento equivalente para la estancia prevista;

c)

presentar documentos que prueben que el nacional de un país tercero ha suscrito o, si así lo exige el Derecho nacional, ha solicitado suscribir un seguro de enfermedad para todos los riesgos cubiertos normalmente para los nacionales del Estado miembro en cuestión; el seguro deberá ser válido para la duración de la estancia prevista;

d)

si el Estado miembro así lo exige, presentar la prueba del pago de las tasas exigidas conforme al artículo 36 para tramitar la solicitud;

e)

presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso. La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair.

2.   Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que facilite la dirección del nacional de un país tercero de que se trate en su territorio.

Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro exija que se dé una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un país tercero de que se trate todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros aceptarán una dirección temporal. En tal caso, el nacional de un país tercero facilitará su dirección permanente a más tardar en el momento en que se expida la autorización en virtud del artículo 17.

3.   Los Estados miembros podrán indicar una cantidad de referencia que estimen como «recursos suficientes» en el sentido del apartado 1, letra e). La evaluación de los recursos suficientes se basará en un examen individual de cada caso.

4.   La solicitud se presentará y examinará cuando el nacional de un país tercero esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que el nacional de un país tercero desea ser admitido, o cuando el nacional de un país tercero ya esté residiendo en ese Estado miembro como titular de un permiso de residencia válido o de un visado para estancias de larga duración.

Como excepción a lo anterior, un Estado miembro podrá aceptar, de acuerdo con su Derecho nacional, una solicitud presentada por el nacional de un país tercero que no tenga un permiso de residencia válido ni un visado para estancias de larga duración, pero que se encuentre legalmente en su territorio.

5.   Los Estados miembros determinarán si las solicitudes deben ser presentadas por el nacional de un país tercero, por la entidad de acogida o por cualquiera de los dos.

6.   Se denegará la admisión a los nacionales de países terceros a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

Artículo 8

Requisitos específicos para investigadores

1.   Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de ejercer actividades de investigación, el solicitante presentará un convenio de acogida o, si así lo dispone el Derecho nacional, un contrato de conformidad con el artículo 10.

2.   De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán exigir del organismo de investigación que se comprometa por escrito a asumir, en caso de que un investigador permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el retorno del investigador sufragados mediante fondos públicos. La responsabilidad financiera del organismo de investigación finalizará a más tardar seis meses después de la extinción del convenio de acogida.

Cuando el derecho de residencia del investigador se prorrogue de conformidad con el artículo 25, la responsabilidad del organismo de investigación mencionada en el párrafo primero del presente apartado se limitará hasta la fecha de inicio del permiso de residencia con fines de búsqueda de empleo o creación de una empresa.

3.   Un Estado miembro que haya establecido un procedimiento de aprobación para organismos de investigación de conformidad con el artículo 9 eximirá a los solicitantes de presentar uno o varios de los documentos o pruebas a los que se hace referencia en el presente artículo, apartado 2, o en el artículo 7, apartado 1, letras c), d) o e), o en el artículo 7, apartado 2, cuando los nacionales de países terceros vayan a ser acogidos por organismos de investigación aprobados.

Artículo 9

Aprobación de los organismos de investigación

1.   Los Estados miembros podrán decidir establecer un procedimiento de aprobación para los organismos de investigación públicos o privados que deseen acoger a un investigador por el procedimiento de admisión establecido en la presente Directiva.

2.   La aprobación de los organismos de investigación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional o en la práctica administrativa nacional del Estado miembro de que se trate. Las solicitudes de aprobación de organismos de investigación deberán hacerse de conformidad con dichos procedimientos y basarse en su estatuto jurídico o en su objeto social, según el caso, y acreditar que efectúan actividades de investigación.

La aprobación concedida a un organismo de investigación tendrá una validez mínima de cinco años. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder aprobaciones por un período más corto.

3.   Un Estado miembro podrá, entre otras medidas, retirar la aprobación o denegar su renovación cuando:

a)

un organismo de investigación haya dejado de cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, apartado 2, en el artículo 8, apartado 2, o en el artículo 10, apartado 7;

b)

la aprobación se haya obtenido fraudulentamente, o

c)

un organismo de investigación haya firmado de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida con un nacional de un país tercero.

Cuando se deniegue una solicitud de renovación o se retire la aprobación, podrá prohibirse al organismo en cuestión volver a solicitar una aprobación antes de que haya transcurrido un período máximo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de no renovación o retirada.

Artículo 10

Convenio de acogida

1.   Un organismo de investigación que desee acoger a un nacional de un país tercero con fines de investigación firmará un convenio de acogida con este último. Los Estados miembros podrán decidir que los contratos que contengan los elementos a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, se consideren como equivalentes a los convenios de acogida a efectos de la presente Directiva.

2.   El convenio de acogida incluirá:

a)

el título o propósito de la actividad de investigación o el ámbito de investigación;

b)

el compromiso, por parte del nacional de un país tercero, de tratar de completar la actividad de investigación;

c)

el compromiso, por parte del organismo de investigación, de acoger al nacional de un país tercero con el objetivo de completar la actividad de investigación;

d)

las fechas inicial y final de la actividad de investigación o su duración estimada;

e)

información sobre la movilidad prevista en uno o varios segundos Estados miembros, si se conoce la movilidad en el momento de la solicitud en el primer Estado miembro.

3.   Los Estados miembros también podrán exigir que el convenio de acogida incluya:

a)

información sobre la relación jurídica entre el organismo de investigación y el investigador;

b)

información sobre las condiciones de trabajo del investigador.

4.   Los organismos de investigación únicamente podrán firmar convenios de acogida si la actividad investigadora ha sido aceptada por los órganos competentes del organismo, previo examen de los siguientes elementos:

a)

el objeto de la actividad investigadora, su duración estimada y la disponibilidad de los medios financieros necesarios para su realización;

b)

las cualificaciones del nacional de un país tercero en relación con el objeto de la investigación; estas deberán acreditarse mediante copia certificada de las cualificaciones.

5.   El convenio de acogida se anulará automáticamente en caso de que se deniegue la admisión al nacional de un país tercero o que se ponga fin a la relación jurídica existente entre el investigador y el organismo de investigación.

6.   El organismo de investigación informará cuanto antes a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate de cualquier acontecimiento que pudiera impedir la ejecución del convenio de acogida.

7.   Los Estados miembros podrán establecer que, en los dos meses siguientes a la fecha de extinción del convenio de acogida en cuestión, el organismo de investigación confirme a las autoridades competentes designadas a tal efecto que la actividad investigadora se ha llevado a cabo.

8.   Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional las consecuencias que la retirada de la aprobación o la denegación de renovarla despliegue sobre los convenios de acogida existentes, celebrados de conformidad con el presente artículo, así como las consecuencias que de ello se derivan para las autorizaciones de los investigadores de que se trate.

Artículo 11

Requisitos específicos para estudiantes

1.   Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con fines de estudio, el solicitante aportará pruebas de que:

a)

el nacional de un país tercero ha sido admitido en una institución de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios;

b)

se han abonado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, si así lo exige el Estado miembro;

c)

se posee un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que se va a cursar, si así lo exige el Estado miembro;

d)

el nacional de un país tercero dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de los estudios, si así lo exige el Estado miembro.

2.   Se considerará que satisfacen el requisito exigido en el artículo 7, apartado 1, letra c), los nacionales de países terceros que, por estar matriculados en una institución de enseñanza superior, se beneficien automáticamente de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate.

3.   Todo Estado miembro que haya establecido un procedimiento de aprobación para instituciones de enseñanza superior de conformidad con el artículo 15 eximirá a los solicitantes de presentar uno o varios de los documentos o pruebas a los que se hace referencia en el presente artículo, apartado 1, letras b), c) o d), o en el artículo 7, apartado 1, letra d), o en el artículo 7, apartado 2, cuando los nacionales de países terceros vayan a ser acogidos por instituciones de enseñanza superior aprobadas.

Artículo 12

Requisitos específicos para alumnos

1.   Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo, el solicitante aportará pruebas de:

a)

que el nacional de un país tercero ni está por debajo de la edad y el grado mínimos ni supera la edad y el grado máximos establecidos por el Estado miembro de que se trate;

b)

su aceptación en un centro de enseñanza;

c)

su participación en un programa educativo estatal o regional reconocido en el contexto de un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza de conformidad con el Derecho o la práctica administrativa nacionales;

d)

que el centro de enseñanza o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, un tercero acepta hacerse responsable del nacional de un país tercero durante la estancia en el territorio del Estado miembro en cuestión, en particular en lo que respecta al coste de sus estudios;

e)

que el nacional de un país tercero se alojará durante su estancia con una familia o en un alojamiento especial dependiente del centro de enseñanza o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, en cualquier otra instalación que cumpla las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión y elegida de acuerdo con las normas del programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo en el que participe el nacional de un país tercero.

2.   Los Estados miembros podrán limitar la admisión de los alumnos participantes en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo a los nacionales procedentes de aquellos países terceros que ofrezcan una posibilidad similar a sus propios nacionales.

Artículo 13

Requisitos específicos para personas en prácticas

1.   Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de participar en unas prácticas, el solicitante deberá:

a)

presentar un convenio de prácticas con una entidad de acogida, que contemple una formación teórica y práctica. Los Estados miembros podrán exigir que dicho convenio de prácticas sea aprobado por la autoridad competente y que los términos en los que se basa el convenio cumplan los requisitos establecidos por el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas del Estado miembro de que se trate. El convenio de prácticas contendrá:

i)

una descripción del programa de prácticas, incluido el objetivo educativo o los componentes de las prácticas,

ii)

la duración de las prácticas,

iii)

las condiciones de las prácticas y de su supervisión,

iv)

las horas de prácticas, y

v)

la relación jurídica entre la persona en prácticas y la entidad de acogida;

b)

aportar pruebas de que ha obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que está realizando estudios que conducen a la obtención de un título de educación superior;

c)

aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que el nacional de un país tercero dispondrá durante su estancia de recursos suficientes para cubrir los costes de las prácticas;

d)

aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que el nacional de un país tercero ha recibido o recibirá formación lingüística para disponer de los conocimientos necesarios para realizar las prácticas;

e)

aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que la entidad de acogida se hace responsable del nacional de un país tercero durante toda su estancia en el territorio del Estado miembro correspondiente, en particular en lo que respecta a los costes de manutención y alojamiento;

f)

aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que si el nacional de un país tercero es alojado durante toda su estancia por la entidad de acogida, el alojamiento cumple las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que las prácticas se efectúen en el mismo campo académico y al mismo nivel de cualificación que el título de educación superior o el programa de estudios a que hace referencia el apartado 1, letra b).

3.   Los Estados miembros podrán exigir a la entidad de acogida que acredite que la persona en prácticas no está ocupando ningún puesto de trabajo.

4.   De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán exigir a la entidad de acogida que se comprometa por escrito a asumir, en caso de que una persona en prácticas permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el retorno sufragados mediante fondos públicos. La responsabilidad financiera de la entidad de acogida finalizará a más tardar seis meses después de la finalización del convenio de prácticas.

Artículo 14

Requisitos específicos para voluntarios

1.   Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de participar en un programa de voluntariado, el solicitante deberá:

a)

presentar un convenio con la entidad de acogida o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, otro organismo responsable en el Estado miembro en cuestión del programa de voluntariado en el que el nacional de un país tercero participe. El convenio incluirá:

i)

una descripción del programa de voluntariado,

ii)

la duración del programa de voluntariado,

iii)

las funciones y condiciones de supervisión del programa de voluntariado,

iv)

las horas de trabajo voluntario,

v)

los recursos disponibles para cubrir los gastos de manutención y alojamiento del nacional de un país tercero y una cantidad mínima en concepto de dinero de bolsillo durante toda su estancia, y

vi)

en su caso, la formación que recibirá el nacional de un país tercero para que pueda realizar el programa de voluntariado;

b)

aportar pruebas, si el Estado miembro así lo exige, de que si el nacional de un país tercero es alojado durante toda su estancia por la entidad de acogida, el alojamiento cumple las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión;

c)

aportar pruebas de que la entidad de acogida o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, otro organismo responsable del programa de voluntariado, ha suscrito un seguro de responsabilidad a terceros por sus actividades;

d)

aportar pruebas, si el Estado miembro así lo exige, de que el nacional de un país tercero ha recibido o recibirá una introducción básica al idioma, la historia y las estructuras sociales y políticas de dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros podrán fijar una edad mínima y otra máxima para los nacionales de países terceros que soliciten su admisión en programas de voluntariado, sin perjuicio de las normas del Servicio Voluntario Europeo.

3.   A los voluntarios que participen en el Servicio Voluntario Europeo no se les exigirá presentar las pruebas mencionadas en el apartado 1, letra c), ni, en su caso, las mencionadas en la letra d).

Artículo 15

Aprobación de instituciones de enseñanza superior, centros de enseñanza, organizaciones responsables de programas de voluntariado o entidades de acogida de personas en prácticas

1.   A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir establecer un procedimiento de aprobación para instituciones de enseñanza superior, centros de enseñanza, organizaciones responsables de programas de voluntariado o entidades de acogida de personas en prácticas.

2.   Dicha aprobación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional o en la práctica administrativa del Estado miembro de que se trate.

3.   Si un Estado miembro decide establecer un procedimiento de aprobación de conformidad con los apartados 1 y 2, proporcionará a las entidades de acogida afectadas información clara y transparente, entre otras cosas, sobre las condiciones y criterios para la aprobación, su período de validez, las consecuencias del incumplimiento, como la posible retirada o no renovación, así como las sanciones aplicables.

Artículo 16

Requisitos específicos para au pairs

1.   Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de colocarse como au pair, el nacional de un país tercero deberá:

a)

presentar un acuerdo entre el nacional de un país tercero y la familia de acogida, en el que se determinen los derechos y obligaciones del nacional de un país tercero, en su condición de au pair, incluidos los pormenores referentes al dinero de bolsillo y las disposiciones para la asistencia a cursos del au pair, y el máximo de horas de las tareas familiares;

b)

ser mayor de dieciocho años y menor de treinta. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la admisión como au pair de un nacional de un país tercero que supere el límite de edad máximo;

c)

aportar pruebas de que la familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair, en la medida en que el Derecho nacional así lo disponga, acepte hacerse responsable del nacional de un país tercero durante toda su estancia en el territorio del Estado miembro en cuestión, en particular en lo que respecta a los costes de estancia, alojamiento y riesgo de accidentes.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que el nacional de un país tercero que solicite su admisión como au pair aporte pruebas de:

a)

un conocimiento básico de la lengua del Estado miembro de que se trate, o

b)

que ha terminado sus estudios secundarios, que posee una cualificación profesional o, en su caso, que cumple las condiciones para ejercer una profesión regulada, según disponga el Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que la colocación au pair se lleve a cabo exclusivamente por organizaciones mediadoras en la colocación au pair en las condiciones fijadas en el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que los miembros de la familia de acogida tengan una nacionalidad diferente a la del nacional de un país tercero que solicite su admisión para colocarse como au pair y que no tengan ningún vínculo familiar con el nacional de un país tercero.

5.   La dedicación a las tareas como au pair no superará el máximo de 25 horas semanales. El au pair tendrá al menos un día a la semana libre de tareas como au pair.

6.   Los Estados miembros podrán fijar una cantidad de dinero mínima que deberá abonarse al au pair en concepto de dinero de bolsillo.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES Y DURACIÓN DE LA RESIDENCIA

Artículo 17

Autorizaciones

1.   Cuando la autorización se conceda en forma de permiso de residencia, los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, e indicarán los términos «investigador», «estudiante», «alumno», «persona en prácticas», «voluntario» u «au pair» en el permiso de residencia.

2.   Cuando la autorización se conceda en forma de visado para estancias de larga duración, los Estados miembros introducirán una referencia en la que declaren que se expide al «investigador», «estudiante», «alumno», «persona en prácticas», «voluntario» u «au pair» en el apartado «observaciones» de la etiqueta del visado.

3.   Para los investigadores y estudiantes que lleguen a la Unión en el marco de un programa de la Unión o multilateral específico que incluya medidas de movilidad, o de un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior reconocidas, la autorización hará referencia a dicho programa o convenio.

4.   Cuando se expida a un investigador la autorización de movilidad de larga duración en forma de permiso de residencia, los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 e indicarán «investigador-movilidad» en el permiso de residencia. Cuando se expida a un investigador la autorización de movilidad de larga duración en forma de visado para estancias de larga duración, los Estados miembros indicarán «investigador-movilidad» en el apartado «observaciones» de la etiqueta del visado.

Artículo 18

Duración de la autorización

1.   El período de validez de una autorización para investigadores será de al menos un año o igual a la duración del convenio de acogida en caso de ser esta inferior. La autorización se renovará si el artículo 21 no es aplicable.

La duración de la autorización para investigadores cubiertos por programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad será de al menos dos años, o igual a la duración del convenio de acogida en caso de ser esta inferior. Si los requisitos generales establecidos en el artículo 7 no se cumplen durante los dos años o a lo largo de todo el período de validez del convenio de acogida, se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros conservarán la facultad de comprobar que no son aplicables los motivos de retirada establecidos en el artículo 21.

2.   El período de validez de una autorización para estudiantes será de al menos un año o igual a la duración de los estudios en caso de ser esta inferior. La autorización se renovará si el artículo 21 no es aplicable.

La duración de la autorización para estudiantes cubiertos por programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad o por un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior será de al menos dos años, o igual a la duración de sus estudios en caso de ser esta inferior. Si los requisitos generales establecidos en el artículo 7 no se cumplen durante los dos años o a lo largo de todo el período de estudios, se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros conservarán la facultad de comprobar que no son aplicables los motivos de retirada establecidos en el artículo 21.

3.   Los Estados miembros podrán determinar que el tiempo total de residencia por estudios no supere la duración máxima de los estudios tal como la defina el Derecho nacional.

4.   El período de validez de una autorización para alumnos será igual a la duración del programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo en caso de que esta sea inferior a un año, o de un año como máximo. Los Estados miembros podrán decidir conceder la renovación de la autorización una vez por el tiempo necesario para completar el programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo si el artículo 21 no es aplicable.

5.   El período de validez de una autorización para los au pairs será igual a la duración del acuerdo entre el au pair y la familia de acogida en caso de que esta sea inferior a un año, o de un año como máximo. Los Estados miembros podrán decidir conceder la renovación de la autorización una vez por un período máximo de seis meses, tras la presentación de una solicitud justificada por parte de la familia de acogida si el artículo 21 no es aplicable.

6.   El período de validez de una autorización para personas en prácticas será igual a la duración del convenio de prácticas en caso de que esta sea inferior a seis meses, o de seis meses como máximo. Si la duración del convenio es superior a seis meses, la validez de la autorización podrá coincidir con el período correspondiente, de acuerdo con el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán decidir conceder la renovación de la autorización una vez por el tiempo necesario para completar las prácticas si el artículo 21 no es aplicable.

7.   El período de validez de una autorización para voluntarios será igual a la duración del convenio a que hace referencia el artículo 14, apartado 1, letra a), en caso de que esta sea inferior a un año, o de un año como máximo. Si la duración del convenio es superior a un año, la validez de la autorización podrá coincidir con el período correspondiente de acuerdo con el Derecho nacional.

8.   Los Estados miembros podrán decidir que, en caso de que la validez del documento de viaje del nacional de un país tercero en cuestión sea inferior a un año o inferior a dos años para los casos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, el período de validez de la autorización no pueda ser superior al período de validez del documento de viaje.

9.   Cuando los Estados miembros autoricen la entrada y la residencia durante el primer año sobre la base de un visado para estancias de larga duración, deberá presentarse una solicitud de permiso de residencia antes de que se extinga la vigencia del visado para estancias de larga duración. El permiso de residencia se expedirá si el artículo 21 no es aplicable.

Artículo 19

Información adicional

1.   Los Estados miembros podrán indicar información adicional en formato papel o almacenar dicha información en formato electrónico, según dispone el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 y la letra a), punto 16, de su anexo. Dicha información podrá estar relacionada con la residencia y, en los casos regulados por el artículo 24 de la presente Directiva, las actividades económicas del estudiante, e incluir en particular la lista completa de Estados miembros a los que el investigador o estudiante pretende desplazarse en el marco de la movilidad, o información pertinente sobre un programa de la Unión o multilateral específico que incluya medidas de movilidad o un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior.

2.   Los Estados miembros podrán disponer también que la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se indique en el visado para estancias de larga duración, tal y como señala el punto 12 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (22).

CAPÍTULO IV

MOTIVOS DE DENEGACIÓN, RETIRADA O NO RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 20

Motivos de denegación

1.   Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:

a)

cuando no se cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 7 o los requisitos específicos pertinentes establecidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16;

b)

cuando los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;

c)

cuando el Estado miembro de que se trate únicamente permita la admisión por medio de una entidad de acogida aprobada y esta no lo esté.

2.   Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:

a)

cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya dejado de cumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;

b)

si procede, cuando la entidad de acogida o la familia de acogida que vaya a emplear al nacional de un país tercero no cumpla las condiciones de empleo establecidas en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales en el Estado miembro de que se trate;

c)

cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya sido objeto de una sanción de conformidad con el Derecho nacional por trabajo no declarado o ilegal;

d)

cuando la entidad de acogida se haya establecido u opere con la finalidad principal de facilitar la entrada de nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

e)

en su caso, cuando la actividad de la entidad de acogida esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o no se esté realizando actividad económica alguna;

f)

cuando el Estado miembro tenga pruebas o motivos serios y objetivos para determinar que el nacional de un país tercero residiría con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión.

3.   Cuando un nacional de un país tercero solicite la admisión para iniciar una relación laboral en un Estado miembro, este podrá comprobar si el puesto de que se trata podría cubrirse con sus propios nacionales o con otros nacionales de la Unión, o con nacionales de países terceros que residan legalmente en dicho Estado miembro, en cuyo caso podrá denegar la solicitud. El presente apartado se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión, tal y como se enuncia en las disposiciones aplicables de las Actas de Adhesión correspondientes.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier decisión de denegar una solicitud tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.

Artículo 21

Motivos de retirada o no renovación de una autorización

1.   Los Estados miembros retirarán o, en su caso, denegarán la renovación de una autorización:

a)

cuando el nacional de un país tercero ya no cumpla los requisitos generales establecidos en el artículo 7, a excepción de su apartado 6, o los requisitos específicos pertinentes establecidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16, o los requisitos del artículo 18;

b)

cuando la autorización o los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;

c)

cuando el Estado miembro de que se trate únicamente permita la admisión por medio de una entidad de acogida aprobada y esta no lo esté;

d)

cuando el nacional de un país tercero esté residiendo con fines distintos de aquellos para los que se le haya autorizado a residir.

2.   Los Estados miembros podrán retirar o, en su caso, denegar la renovación de una autorización:

a)

cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya dejado de cumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;

b)

si procede, cuando la entidad de acogida o la familia de acogida que emplee al nacional de un país tercero no cumpla las condiciones de empleo establecidas en las leyes, los convenios colectivos o las prácticas nacionales en el Estado miembro de que se trate;

c)

cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya sido objeto de una sanción de conformidad con el Derecho nacional por trabajo no declarado o ilegal;

d)

cuando la entidad de acogida se haya establecido u opere con la finalidad principal de facilitar la entrada de nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

e)

en su caso, cuando la actividad de la entidad de acogida esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional en materia de insolvencia, o no se esté realizando actividad económica alguna;

f)

en el caso de los estudiantes, cuando se incumplan los límites temporales impuestos con arreglo al artículo 24 en lo que respecta al acceso a las actividades económicas, o cuando un estudiante no haga progresos suficientes en sus estudios conforme a lo dispuesto en el Derecho o en la práctica administrativa nacionales.

3.   En caso de retirada, al evaluar la falta de progresos realizados en los estudios correspondientes, según se dispone en el apartado 2, letra f), el Estado miembro podrá consultar con la entidad de acogida.

4.   Los Estados miembros podrán retirar una autorización o denegar su renovación por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

5.   Cuando un nacional de un país tercero solicite la renovación de su autorización para iniciar o continuar una relación laboral en un Estado miembro, con excepción de los investigadores que continúen su relación laboral con la misma entidad de acogida, dicho Estado miembro podrá verificar si el puesto de que se trate podría cubrirse con sus propios nacionales o con otros nacionales de la Unión, o con nacionales de países terceros que sean residentes de larga duración en dicho Estado miembro, en cuyo caso podrán denegar la renovación de la autorización. El presente apartado se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión, tal y como se enuncia en las disposiciones correspondientes de las Actas de Adhesión pertinentes.

6.   Cuando un Estado miembro se proponga retirar o no renovar la autorización de un estudiante de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letras a), c), d) o e), se permitirá al estudiante presentar una solicitud de acogida en una institución de enseñanza superior diferente para un curso equivalente que le permita terminar sus estudios. Se autorizará al estudiante a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate hasta que las autoridades competentes hayan resuelto sobre su solicitud.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier decisión de retirar una autorización o denegar su renovación tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.

CAPÍTULO V

DERECHOS

Artículo 22

Igualdad de trato

1.   Los investigadores tendrán derecho a recibir un trato igual al dispensado a los nacionales del Estado miembro de que se trate según se dispone en el artículo 12, apartados 1 y 4, de la Directiva 2011/98/UE.

2.   En lo que respecta a los investigadores, los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

a)

con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/98/UE, excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas;

b)

con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE, no concediendo prestaciones familiares a los investigadores que hayan sido autorizados a residir en el territorio del Estado miembro de que se trate por un período no superior a seis meses;

c)

con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/98/UE, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del investigador para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro en cuestión;

d)

con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98/UE, limitando el acceso a la vivienda.

3.   Las personas en prácticas, los voluntarios y au pairs, cuando se considere que han establecido una relación laboral en el Estado miembro de que se trate, y los estudiantes tendrán derecho a recibir un trato igual al dispensado a los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1 y 4, de la Directiva 2011/98/UE, bajo las restricciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo.

4.   Las personas en prácticas, los voluntarios y au pairs, cuando no se considere que han establecido una relación laboral en el Estado miembro de que se trate, y los alumnos tendrán derecho a la igualdad de trato en relación con el acceso a bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, así como, en su caso, en relación con el reconocimiento de diplomas, certificados y otras cualificaciones profesionales, con arreglo a los procedimientos nacionales aplicables.

Los Estados miembros podrán decidir no concederles la igualdad de trato respecto de los procedimientos de acceso a la vivienda o los servicios proporcionados por las oficinas públicas de empleo de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 23

Enseñanza a cargo de los investigadores

Los investigadores, además de ejercer sus actividades de investigación, podrán impartir clases con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros fijarán el número máximo de horas o de días lectivos para impartir clases.

Artículo 24

Actividades económicas de los estudiantes

1.   Al margen del tiempo de estudio, y cumpliendo las normas y requisitos aplicables a la actividad correspondiente en el Estado miembro de que se trate, los estudiantes tendrán derecho a trabajar por cuenta ajena, y podrán tener derecho a ejercer una actividad económica por cuenta propia, con las limitaciones contempladas en el apartado 3.

2.   En caso necesario, los Estados miembros concederán autorizaciones previas a los estudiantes o a los empleadores, o a ambos, de conformidad con el Derecho nacional.

3.   Cada Estado miembro fijará el número máximo de horas semanales o de días o meses anuales que se permitan para dicha actividad, que no será inferior a quince horas semanales, o su equivalente en días o meses al año. Se podrá tener en cuenta la situación del mercado laboral en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 25

Estancia con fines de búsqueda de empleo o empresariales para investigadores y estudiantes

1.   Al término de la actividad de investigación o de los estudios, los investigadores y estudiantes tendrán la posibilidad de permanecer en el territorio del Estado miembro que haya expedido una autorización con arreglo al artículo 17, sobre la base del permiso de residencia mencionado en el apartado 3 del presente artículo, durante un período de nueve meses como mínimo a fin de buscar un empleo o crear una empresa.

2.   Los Estados miembros podrán decidir el nivel mínimo de grado que deberán alcanzar los estudiantes para acogerse a la aplicación del presente artículo. Dicho nivel no deberá ser superior al nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones (23).

3.   A fines de la estancia mencionada en el apartado 1, los Estados miembros expedirán, previa solicitud del investigador o estudiante, un permiso de residencia a favor del nacional de un país tercero de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, cuando se sigan cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras a), c), d) y e), el artículo 7, apartado 6, y en su caso, el artículo 7, apartado 2, de la presente Directiva. Los Estados miembros exigirán, en el caso de los investigadores, la confirmación por parte del organismo de investigación de la finalización de la actividad de investigación o, en el caso de los estudiantes, la prueba de haber obtenido un título o certificado de educación superior u otra prueba de cualificación oficial. En su caso, y si se siguen cumpliendo las disposiciones del artículo 26, el permiso de residencia contemplado en dicho artículo se renovará en consecuencia.

4.   Los Estados miembros podrán denegar una solicitud al amparo del presente artículo cuando:

a)

no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y, en su caso, 2 y 5;

b)

los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o alterados.

5.   Los Estados miembros podrán exigir al investigador o estudiante y, en su caso, a los miembros de la familia del investigador, que presenten la solicitud a que se refiere el presente artículo al menos 30 días antes de la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización expedida con arreglo a los artículos 17 o 26.

6.   Si la prueba de haber obtenido un título o certificado de educación superior u otra prueba de cualificación oficial o la confirmación por parte del organismo de investigación de la finalización de la actividad de investigación no están disponibles antes de que se extinga la vigencia de la autorización expedida de conformidad con el artículo 17, y se cumplen todas las demás condiciones, el Estado miembro permitirá al nacional de un país tercero que permanezca en su territorio a fin de presentar dichas pruebas dentro de un plazo razonable de acuerdo con el Derecho nacional.

7.   Transcurrido un período mínimo de tres meses a partir de la fecha de expedición del permiso de residencia a que se refiere el presente artículo por el Estado miembro de que se trate, este último podrá exigir a los nacionales de países terceros que demuestren que tienen posibilidades auténticas de ser contratados o de crear una empresa.

Los Estados miembros podrán exigir que el empleo que esté buscando el nacional de un país tercero o la empresa que esté intentando crear corresponden al nivel de investigación o de estudios finalizados.

8.   Si las condiciones establecidas en los apartados 3 o 7 han dejado de cumplirse, los Estados miembros podrán retirar el permiso de residencia al nacional de un país tercero y, en su caso, a los miembros de su familia de conformidad con el Derecho nacional.

9.   Los segundos Estados miembros podrán aplicar el presente artículo a los investigadores y, en su caso, a los miembros de la familia del investigador, o a los estudiantes que residan o hayan residido en el segundo Estado miembro de que se trate de conformidad con los artículos 28, 29, 30 o 31.

Artículo 26

Miembros de las familias de los investigadores

1.   A fin de permitir a los miembros de la familia del investigador reunirse con este en el primer Estado miembro o, en caso de movilidad de larga duración, en los segundos Estados miembros, los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la Directiva 2003/86/CE con las excepciones establecidas en el presente artículo.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la concesión de un permiso de residencia a los miembros de la familia no estará supeditada al requisito de que el investigador tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente ni a que haya cumplido un período mínimo de residencia.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las condiciones y medidas de integración contempladas en esas disposiciones solo podrán aplicarse después de que se haya concedido un permiso de residencia a los interesados.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, los permisos de residencia para los miembros de la familia serán concedidos por un Estado miembro si se cumplen las condiciones para la reagrupación familiar, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha en que se presente la solicitud completa. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate tramitará la solicitud para los miembros de la familia al mismo tiempo que la solicitud de admisión o de movilidad de larga duración para el investigador, en caso de que la solicitud para los miembros de la familia haya sido presentada al mismo tiempo. El permiso de residencia para los miembros de la familia solo se concederá si se expide al investigador una autorización con arreglo al artículo 17.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el período de validez del permiso de residencia de los miembros de la familia expirará, por regla general, en la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización del investigador. Esto incluirá, en su caso, las autorizaciones expedidas al investigador con fines de búsqueda de empleo o de creación de una empresa con arreglo al artículo 25. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez de los documentos de viaje abarque como mínimo la duración de la estancia prevista.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2003/86/CE, el primer Estado miembro o, en el caso de la movilidad de larga duración, los Estados miembros segundos no aplicarán plazo límite alguno con respecto al acceso de los miembros de la familia al mercado laboral, excepto en circunstancias excepcionales, como una tasa de desempleo particularmente elevada.

CAPÍTULO VI

MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Artículo 27

Movilidad dentro de la Unión

1.   Un nacional de un país tercero que posea una autorización válida expedida por el primer Estado miembro para fines de estudios en el marco de un programa de la Unión o multilateral que comprenda medidas de movilidad o de un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, o para fines de investigación podrá entrar y permanecer para realizar sus estudios o sus actividades de investigación en uno o varios Estados miembros segundos sobre la base de dicha autorización y de un documento de viaje válido en las condiciones establecidas en los artículos 28, 29 y 31 y con sujeción al artículo 32.

2.   Durante la movilidad mencionada en el apartado 1, los investigadores podrán impartir clases además de realizar actividades de investigación, y los estudiantes podrán trabajar además de cursar sus estudios, en uno o varios Estados miembros segundos de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 23 y 24, respectivamente.

3.   Cuando un investigador se traslade a un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 o 29, los miembros de la familia que posean un permiso de residencia expedido con arreglo al artículo 26 estarán autorizados a acompañar al investigador en el marco de la movilidad del investigador en las condiciones establecidas en el artículo 30.

Artículo 28

Movilidad de corta duración de los investigadores

1.   Los investigadores que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro tendrán derecho a permanecer a fin de realizar parte de su actividad de investigación en cualquier organismo de investigación en uno o varios segundos Estados miembros durante un período de hasta 180 días dentro de cualquier período de 360 días por Estado miembro, bajo las condiciones que dispone el presente artículo.

2.   El segundo Estado miembro podrá exigir al investigador, al organismo de investigación del primer Estado miembro o al organismo de investigación del segundo Estado miembro que comunique a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al segundo Estado miembro la intención del investigador de realizar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro.

En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:

a)

cuando se presente la solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro;

b)

una vez que el investigador haya sido admitido en el primer Estado miembro, tan pronto como se tenga conocimiento de la intención de movilidad al segundo Estado miembro.

3.   Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra a), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna ante el primer Estado miembro de conformidad con el apartado 7, podrá tener lugar la movilidad del investigador al segundo Estado miembro en cualquier momento dentro del período de validez de la autorización.

4.   Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra b), podrá iniciarse la movilidad tras la comunicación al segundo Estado miembro, inmediatamente o en cualquier momento posterior, dentro del período de validez de la autorización.

5.   En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período de movilidad.

6.   El segundo Estado miembro podrá exigir que la comunicación comprenda la transmisión de los siguientes documentos e información:

a)

el convenio de acogida en el primer Estado miembro según lo previsto en el artículo 10 o, si el segundo Estado miembro lo exige, un convenio de acogida celebrado con el organismo de investigación del segundo Estado miembro;

b)

si no se especifica en el convenio de acogida, la duración prevista y las fechas de la movilidad;

c)

la prueba de que el investigador dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c);

d)

la prueba de que durante su estancia el investigador dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b).

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que facilite, antes del inicio de la movilidad, la dirección del investigador de que se trate en el territorio del segundo Estado miembro.

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier lengua oficial de la Unión que determine dicho Estado miembro.

7.   Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del investigador a su territorio, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:

a)

no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 o, en su caso, el apartado 6;

b)

sea aplicable uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2 de dicho artículo;

c)

haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere el apartado 1.

8.   A los investigadores que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y permanencia en el territorio del segundo Estado miembro.

9.   Las autoridades competentes del segundo Estado miembro notificarán por escrito sin demora a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al autor de la comunicación sus objeciones a la movilidad. Cuando el segundo Estado miembro presente objeciones a la movilidad de conformidad con el apartado 7 y todavía no haya tenido lugar la movilidad, no se permitirá al investigador desarrollar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro. En caso de que la movilidad ya haya tenido lugar, se aplicará el artículo 32, apartado 4.

10.   Una vez transcurrido el período para formular objeciones, el segundo Estado miembro podrá expedir un documento al investigador que certifique que este está autorizado a permanecer en su territorio y disfruta de los derechos que le otorga la presente Directiva.

Artículo 29

Movilidad de larga duración de los investigadores

1.   Respecto de los investigadores que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro y tengan la intención de permanecer a fin de realizar parte de su actividad de investigación en cualquier organismo de investigación en uno o varios segundos Estados miembros durante más de 180 días por Estado miembro, el segundo Estado miembro:

a)

aplicará el artículo 28 y permitirá al investigador permanecer en el territorio, sobre la base de la autorización expedida por el primer Estado miembro y durante el período de validez de la misma, o

b)

aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 a 7.

El segundo Estado miembro podrá determinar un período máximo de movilidad de larga duración de un investigador que no será inferior a 360 días.

2.   Cuando se presente una solicitud de movilidad de larga duración:

a)

el segundo Estado miembro podrá exigir al investigador, al organismo de investigación del primer Estado miembro o al organismo de investigación del segundo Estado miembro que transmitan los documentos siguientes:

i)

un documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y una autorización válida expedida por el primer Estado miembro,

ii)

la prueba de que el investigador dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c),

iii)

la prueba de que durante su estancia, el investigador dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b),

iv)

el convenio de acogida en el primer Estado miembro según lo previsto en el artículo 10 o, si el segundo Estado miembro lo exige, un convenio de acogida celebrado con el organismo de investigación del segundo Estado miembro,

v)

si no se especifica en ninguno de los documentos presentados por el solicitante, la duración prevista y las fechas de la movilidad.

El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que facilite la dirección del investigador de que se trate en su territorio. Cuando el Derecho nacional del segundo Estado miembro exija que se dé una dirección en el momento de la solicitud y el investigador de que se trate todavía no conozca su futura dirección, dicho Estado miembro aceptará una dirección temporal. En tal caso, el investigador facilitará su dirección permanente a más tardar en el momento en que se expida la autorización de la movilidad de larga duración.

El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro;

b)

el segundo Estado miembro tomará una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración y se la notificará por escrito al solicitante, cuanto antes y en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud completa a las autoridades competentes del segundo Estado miembro;

c)

no se exigirá al investigador que abandone los territorios de los Estados miembros a fin de presentar una solicitud ni se le someterá a la obligación de visado;

d)

el investigador estará autorizado a desarrollar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro hasta que las autoridades competentes tomen una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración siempre que:

i)

no hayan expirado ni el período a que se refiere el artículo 28, apartado 1, ni el período de validez de la autorización expedida por el primer Estado miembro, y

ii)

si el segundo Estado miembro así lo exige, la solicitud completa haya sido presentada al segundo Estado miembro al menos 30 días antes del comienzo de la movilidad de larga duración del investigador;

e)

no podrá presentarse una solicitud de movilidad de larga duración al mismo tiempo que una comunicación de movilidad de corta duración. En caso de que la necesidad de movilidad de larga duración surja después que haya comenzado la movilidad de corta duración del investigador, el segundo Estado miembro podrá requerir que la solicitud de movilidad de larga duración sea presentada al menos 30 días antes de que finalice el período de movilidad de corta duración.

3.   El segundo Estado miembro podrá rechazar una solicitud de movilidad de larga duración cuando:

a)

no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a);

b)

se aplique uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, a excepción de su apartado 1, letra a);

c)

la vigencia de la autorización del investigador en el primer Estado miembro se extinga durante el procedimiento, o

d)

en su caso, haya transcurrido la duración máxima de estancia que fija el apartado 1, párrafo segundo.

4.   A los investigadores que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.

5.   Cuando el segundo Estado miembro tome una decisión positiva sobre la solicitud de movilidad de larga duración de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se expedirá al investigador una autorización de conformidad con el artículo 17, apartado 4. En caso de que se expida una autorización de movilidad de larga duración, el segundo Estado miembro lo comunicará a las autoridades competentes del primer Estado miembro.

6.   El segundo Estado miembro podrá retirar la autorización de movilidad de larga duración cuando:

a)

no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a), o en el apartado 4 del presente artículo, o

b)

se aplique uno de los motivos de retirada de la autorización enumerados en el artículo 21, a excepción del apartado 1, letra a), del apartado 2, letra f), y de los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo.

7.   Cuando un Estado miembro tome una decisión sobre una movilidad de larga duración, se aplicará en consecuencia el artículo 34, apartados 2 a 5.

Artículo 30

Movilidad de los miembros de las familias de los investigadores

1.   Los miembros de la familia de un investigador que posean un permiso de residencia válido expedido por el primer Estado miembro tendrán derecho a entrar en uno o varios segundos Estados miembros, y a permanecer en ellos, a fin de acompañar al investigador.

2.   Cuando el segundo Estado miembro aplique el procedimiento de comunicación a que se refiere el artículo 28, apartado 2, exigirá la transmisión de los siguientes documentos e información:

a)

los documentos y la información exigidos con arreglo al artículo 28, apartado 5, y apartado 6, letras b), c) y d), relativos a los miembros de la familia del investigador que le acompañen;

b)

la prueba de que el miembro de la familia ha residido como miembro de la familia del investigador en el primer Estado miembro de conformidad con el artículo 26.

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.

El segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del miembro de la familia a su territorio cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. Se aplicarán en consecuencia a los citados miembros de la familia las disposiciones del artículo 28, apartado 7, letras b) y c), y apartado 9.

3.   Cuando el segundo Estado miembro aplique el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, letra b), el investigador o los miembros de su familia presentarán una solicitud a las autoridades competentes del segundo Estado miembro. El segundo Estado miembro exigirá al solicitante que transmita los siguientes documentos e información relativos a los miembros de la familia:

a)

los documentos y la información exigidos con arreglo al artículo 29, apartado 2, letra a), incisos i), ii), iii) y v), relativos a los miembros de la familia del investigador que le acompañen;

b)

la prueba de que el miembro de la familia ha residido como miembro de la familia del investigador en el primer Estado miembro de conformidad con el artículo 26.

El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.

El segundo Estado miembro podrá denegar la solicitud de movilidad de larga duración a su territorio del miembro de la familia cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. Se aplicarán en consecuencia a los citados miembros de la familia las disposiciones del artículo 29, apartado 2, letras b) y c), apartado 3, letras b), c) y d), apartado 5, apartado 6, letra b), y apartado 7.

La validez de la autorización de movilidad de larga duración de los miembros de la familia se extinguirá, por regla general, en la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización del investigador expedida por el segundo Estado miembro.

La autorización de movilidad de larga duración de los miembros de la familia podrá ser retirada o su renovación podrá ser denegada si se retira la autorización de movilidad de larga duración del investigador o si se deniega su renovación y aquellos no disfrutan de ningún derecho de residencia autónomo.

4.   A los miembros de la familia que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.

Artículo 31

Movilidad de los estudiantes

1.   Los estudiantes que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro y que estén cubiertos por un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior tendrán derecho a entrar y permanecer a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior de uno o varios segundos Estados miembros durante un período de hasta 360 días por Estado miembro bajo las condiciones establecidas en los apartados 2 a 10.

Los estudiantes no cubiertos por un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior presentarán una solicitud de autorización para entrar y permanecer en un segundo Estado miembro a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior conforme a los artículos 7 y 11.

2.   El segundo Estado miembro podrá exigir a la institución de enseñanza superior del primer Estado miembro o a la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro o al estudiante que comuniquen a las autoridades competentes del primer Estado miembro y del segundo Estado miembro la intención del estudiante de realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro.

En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:

a)

en el momento de presentar la solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro, o

b)

una vez que el estudiante haya sido admitido en el primer Estado miembro, tan pronto como se tenga conocimiento de la intención de movilidad al segundo Estado miembro.

3.   Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra a), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna ante el primer Estado miembro de conformidad con el apartado 7, podrá tener lugar la movilidad del estudiante al segundo Estado miembro en cualquier momento dentro del período de validez de la autorización.

4.   Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra b), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna por escrito a la movilidad del estudiante de conformidad con los apartados 7 y 9, la movilidad se considerará aprobada y podrá tener lugar en el segundo Estado miembro.

5.   En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período total de movilidad.

6.   El segundo Estado miembro podrá exigir que la comunicación comprenda la transmisión de los siguientes documentos e información:

a)

la prueba de que el estudiante está realizando parte de sus estudios en el segundo Estado miembro en el marco de un programa de la Unión o multilateral que incluye medidas de movilidad o un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior y la prueba de que el estudiante ha sido aceptado por una institución de educación superior del segundo Estado miembro;

b)

si no se especifica en lo previsto en la letra a), la duración prevista y las fechas de la movilidad;

c)

la prueba de que el estudiante dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c);

d)

la prueba de que durante su estancia el estudiante dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), el coste de sus estudios, así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b);

e)

la prueba de que se han pagado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, en su caso.

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que facilite, antes del inicio de la movilidad, la dirección del estudiante de que se trate en el territorio del segundo Estado miembro.

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier lengua oficial de la Unión que determine dicho Estado miembro.

7.   Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del estudiante a su territorio, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:

a)

no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 5 o 6;

b)

concurra uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2, de dicho artículo;

c)

haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere el apartado 1.

8.   A los estudiantes que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.

9.   Las autoridades competentes del segundo Estado miembro informarán de sus objeciones a la movilidad, por escrito y sin demora, a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al autor de la comunicación. Cuando el segundo Estado miembro presente objeciones a la movilidad de conformidad con el apartado 7 no se permitirá al estudiante realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro.

10.   Una vez transcurrido el período para formular objeciones, el segundo Estado miembro podrá expedir un documento al estudiante que certifique que este está autorizado a permanecer en su territorio y disfruta de los derechos que le otorga la presente Directiva.

Artículo 32

Garantías y sanciones en los casos de movilidad

1.   Cuando la autorización a fines de investigación o de estudios sea expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro que no aplica íntegramente el acervo de Schengen y el investigador o estudiante cruce una frontera exterior para entrar en un segundo Estado miembro en el marco de la movilidad, las autoridades competentes del segundo Estado miembro tendrán derecho a exigir como prueba de la movilidad la autorización válida expedida por el primer Estado miembro y:

a)

una copia de la comunicación de conformidad con el artículo 28, apartado 2, o el artículo 31, apartado 2, o

b)

cuando el segundo Estado miembro autorice la movilidad sin comunicación, la prueba de que el estudiante realiza parte de sus estudios en el segundo Estado miembro en el marco de un programa de la Unión o multilateral que incluye medidas de movilidad o un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, o, en el caso de los investigadores, bien una copia del convenio de acogida en la que se especifiquen los detalles de la movilidad del investigador bien, cuando en el convenio de acogida no se especifiquen los detalles de la movilidad, una carta del organismo de investigación del segundo Estado miembro en la que se especifique como mínimo la duración de la movilidad dentro de la Unión y la ubicación del organismo de investigación del segundo Estado miembro.

En el caso de los miembros de la familia del investigador, las autoridades competentes del segundo Estado miembro tendrán derecho a exigir como prueba de la movilidad la autorización válida expedida por el primer Estado miembro y una copia de la comunicación de conformidad con el artículo 30, apartado 2, o la prueba de que acompañan al investigador.

2.   Cuando las autoridades competentes del primer Estado miembro retiren la autorización informarán inmediatamente de ello a las autoridades del segundo Estado miembro, si procede.

3.   El segundo Estado miembro podrá exigir que la entidad de acogida del segundo Estado miembro o el investigador o estudiante le informen de cualquier modificación que afecte a las condiciones sobre cuya base se permitió que tuviera lugar la movilidad.

4.   Cuando el investigador o, en su caso, los miembros de su familia, o el estudiante no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones para la movilidad:

a)

el segundo Estado miembro podrá exigir al investigador y, en su caso, a los miembros de su familia o al estudiante que cesen inmediatamente todas sus actividades y abandonen su territorio;

b)

el primer Estado miembro permitirá de nuevo, a petición del segundo Estado miembro, la entrada sin trámites y sin demora del investigador y, si en su caso, de los miembros de su familia, o del estudiante. Esto se aplicará del mismo modo si la vigencia de la autorización expedida por el primer Estado miembro se ha extinguido o si dicha autorización ha sido retirada durante el período de movilidad dentro del segundo Estado miembro.

5.   Cuando el investigador o los miembros de su familia o el estudiante crucen la frontera exterior de un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen, dicho Estado miembro consultará el Sistema de Información de Schengen. El Estado miembro denegará la entrada o se opondrá a la movilidad de las personas para las que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada o estancia en el Sistema de Información de Schengen.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA

Artículo 33

Sanciones contra las entidades de acogida

Los Estados miembros podrán disponer sanciones contra las entidades de acogida o, en los casos cubiertos por el artículo 24, los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 34

Garantías procedimentales y transparencia

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate adoptarán una decisión sobre la solicitud de una autorización o su renovación y lo notificarán por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en su Derecho interno, lo antes posible y en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que el procedimiento de admisión esté relacionado con una entidad de acogida aprobada según se menciona en los artículos 9 y 15, la decisión sobre la solicitud completa se tomará lo antes posible y en el plazo de 60 días como máximo.

3.   Cuando la información o la documentación que acompañen a la solicitud sea incompleta, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se le exige y fijarán un plazo razonable para facilitarla. El plazo previsto en los apartados 1 o 2 quedará suspendido hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida. Si no se ha facilitado la información o los documentos adicionales en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.

4.   Los motivos de inadmisión o de denegación de una solicitud de permiso o de denegación de su renovación, se notificarán por escrito al solicitante. Los motivos de una decisión de retirada de una autorización se notificarán por escrito al nacional de un país tercero. Los motivos de una decisión de retirada de una autorización se podrán notificar por escrito también a la entidad de acogida.

5.   Toda decisión por la que se inadmita o se deniegue una solicitud, se deniegue la renovación o se retire una autorización podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.

Artículo 35

Transparencia y acceso a la información

Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes el acceso a la información sobre toda la documentación necesaria para presentar una solicitud y sobre las condiciones de entrada y residencia, en particular los derechos, obligaciones y garantías procedimentales, de los nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, en su caso, de los miembros de sus familias. Se incluirá, en su caso, el nivel de los recursos mensuales suficientes, incluidos los recursos suficientes para cubrir los costes de estudios o de prácticas, sin perjuicio de un examen particular de cada caso, y las tasas aplicables.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro publicarán y actualizarán periódicamente las listas de las entidades de acogida aprobadas a los efectos de la presente Directiva. Después de cada modificación de dichas listas se publicará lo antes posible la versión actualizada de las mismas.

Artículo 36

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir a los nacionales de países terceros, incluidos, en su caso, los miembros de sus familias, o a las entidades de acogida, el abono de tasas por la tramitación de las comunicaciones y solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de esas tasas no será desproporcionada o excesiva.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Cooperación entre puntos de contacto

1.   Los Estados miembros designarán puntos de contacto que cooperarán de modo efectivo y serán responsables de la recepción y transmisión de la información necesaria para la aplicación de los artículos 28 a 32. Los Estados miembros darán preferencia al intercambio de información a través de medios electrónicos.

2.   Cada Estado miembro informará a los otros Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales mencionados en el apartado 1, sobre:

a)

los procedimientos aplicados a la movilidad a que se refieren los artículos 28 a 31;

b)

si el Estado miembro permite la admisión de estudiantes e investigadores únicamente a través de organismos de investigación aprobados o de instituciones de enseñanza superior;

c)

los programas multilaterales para estudiantes e investigadores que incluyan medidas y acuerdos de movilidad entre dos o más instituciones de enseñanza superior.

Artículo 38

Estadísticas

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre las cifras de las autorizaciones expedidas a efectos de la presente Directiva y de las comunicaciones recibidas de conformidad con el artículo 28, apartado 2, o el artículo 31, apartado 2, y, en la medida de lo posible, sobre las cifras de nacionales de países terceros cuyas autorizaciones hayan sido renovadas o retiradas. Se comunicarán de igual modo las estadísticas sobre los miembros admitidos de las familias de los investigadores. Dichas estadísticas se desglosarán por nacionalidad y, en la medida de lo posible, por período de validez de las autorizaciones.

2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 corresponderán a períodos de referencia de un año civil y se comunicarán a la Comisión en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2019.

3.   Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 se comunicarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

Artículo 39

Informes

Periódicamente, y por primera vez a más tardar el 23 de mayo de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, cuando proceda, las modificaciones necesarias.

Artículo 40

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de mayo de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 41

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efectos a partir del 24 de mayo de 2018, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de esas Directivas que figuran en el anexo I, parte B, de la presente Directiva.

Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 42

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 43

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 50.

(2)  DO C 114 de 15.4.2014, p. 42.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de marzo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).

(5)  Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).

(6)  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

(7)  DO C 372 de 20.12.2011, p. 36.

(8)  Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(11)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(12)  Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO L 343 de 23.12.2011, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(16)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(17)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(18)  Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).

(19)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(20)  Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO L 155 de 18.6.2009, p. 17).

(21)  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(23)  Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).


ANEXO I

Parte A

Directivas derogadas

(a que se refiere el artículo 41)

Directiva 2004/114/CE del Consejo

(DO L 375 de 23.12.2004, p. 12)

Directiva 2005/71/CE del Consejo

(DO L 289 de 3.11.2005, p. 15)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno y fechas de aplicación

(a que se refiere el artículo 41)

Directiva

Fecha límite de transposición

Fecha de aplicación

2004/114/CE

12.1.2007

 

2005/71/CE

12.10.2007

 


ANEXO II

Tablas de correspondencias

Directiva 2004/114/CE

Presente Directiva

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, letra b)

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 3, parte introductoria

Artículo 2, letra a)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, letra c)

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, letra d)

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 2, letra e)

Artículo 3, apartados 11 y 13

Artículo 2, letra f)

Artículo 3, apartado 7

Artículo 2, letra g)

Artículo 3, apartado 22

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartados 14 a 21

Artículo 3, apartados 23 y 24

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, letras a) a d)

Artículo 2, apartado 2, letras a) a d)

Artículo 3, apartado 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2, letras e) a g)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartados 2 y 3

Artículo 6

Artículo 6, apartado 1, letras a) a c) y e)

Artículo 7, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 6, apartado 1, letra d)

Artículo 7, apartado 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartado 1, parte introductoria

Artículo 11, apartado 1, parte introductoria

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 11, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 1, letra e), y artículo 11, apartado 1, letra d)

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 11, apartado 1, letra c)

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 11, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 8

Artículo 31

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartados 1 y 2

Artículo 10, parte introductoria

Artículo 13, apartado 1, parte introductoria

Artículo 10, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 10, letra b)

Artículo 7, apartado 1, letra e), y artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 10, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra d)

Artículo 13, apartado 1, letras e) y f)

Artículo 13, apartados 2 a 4

Artículo 11, parte introductoria

Artículo 14, apartado 1, parte introductoria

Artículo 11, letra a)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 11, letra b)

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 11, letra c)

Artículo 14, apartado 1, letra c)

Artículo 11, letra d)

Artículo 14, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 21, apartado 2, letra f)

Artículo 13

Artículo 18, apartado 4

Artículo 14

Artículo 18, apartado 6

Artículo 15

Artículo 18, apartado 7

Artículo 18, apartados 3, 5, 8 y 9

Artículos 16, 17 y 19

Artículo 16, apartado 1

Artículo 21, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 21, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 21, apartado 4

Artículo 21, apartado 2, letras a) a e)

Artículo 21, apartado 3

Artículo 21, apartados 5 a 7

Artículo 22, apartados 3 y 4

Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, frase primera

Artículo 24, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, frase segunda

Artículo 24, apartado 3

Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 17, apartados 3 y 4

Artículo 24

Artículo 27

Artículo 30

Artículos 32 y 33

Artículo 18, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 18, apartados 2, 3 y 4

Artículo 34, apartados 3, 4 y 5

Artículo 19

Artículo 35, párrafo primero

Artículo 20

Artículo 36

Artículos 37 y 38

Artículo 21

Artículo 39

Artículos 22 a 25

Artículos 40 a 42

Artículo 26

Artículo 43

Anexos I y II


Directiva 2005/71/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1, letra a)

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 3, parte introductoria

Artículo 2, letra a)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 3, apartado 9

Artículo 2, letra c)

Artículo 3, apartado 10

Artículo 2, letra d)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, letra e)

Artículo 3, apartado 22

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 3, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 3, apartado 2, letra d)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 5, apartado 4

Artículo 10, apartado 7

Artículo 5, apartado 5

Artículo 35, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 6

Artículo 9, apartado 3

Artículo 5, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 6, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 4

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 7, apartado 1, letra e)

Artículo 6, apartado 2, letra c)

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 6, apartado 2, letra d)

Artículo 10, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartados 4 y 5

Artículo 10, apartados 5 y 6

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 1, último párrafo

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8

Artículo 18, apartado 1

Artículo 9

Artículo 26

Artículo 10, apartado 1

Artículo 21, apartado 1, letras a), b) y d)

Artículo 10, apartado 2

Artículo 21, apartado 4

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 23

Artículo 12

Artículo 22, apartados 1 y 2

Artículo 13

Artículos 28 y 29

Artículo 14, apartado 1

Artículo 7, apartado 5

Artículo 14, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 15, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 34, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 34, apartado 5

Artículo 16

Artículo 39

Artículos 17 a 20

Artículo 21

Artículo 43


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/58


DIRECTIVA (UE) 2016/802 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 1999/32/CE del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Uno de los objetivos de la política medioambiental de la Unión, definida en los programas de medio ambiente y, en particular, en el Sexto Programa de Medio Ambiente adoptado por la Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y el Séptimo Programa de Medio Ambiente adoptado por la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) es alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no den lugar a impactos negativos significativos ni a riesgos para la salud humana ni para el medio ambiente.

(3)

El artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión.

(4)

La presente Directiva fija el contenido máximo autorizado de azufre del fuelóleo pesado, del gasóleo, del gasóleo para uso marítimo y del combustible diésel para uso marítimo utilizados en la Unión.

(5)

Las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y partículas, lo que perjudica a la salud humana y al medio ambiente y participa en los depósitos ácidos. Sin las medidas establecidas en la presente Directiva, las emisiones procedentes de los buques serían, rápidamente, superiores a las emisiones de todas las fuentes terrestres.

(6)

La acidificación y el dióxido de azufre atmosférico dañan los ecosistemas sensibles, reducen la diversidad biológica y el valor recreativo y tienen efectos negativos en la producción agrícola y el crecimiento de los bosques. La lluvia ácida en los medios urbanos puede deteriorar considerablemente los edificios y el patrimonio arquitectónico. La contaminación por dióxido de azufre puede afectar también significativamente a la salud humana, en particular la de aquellos sectores de la población que padecen enfermedades respiratorias.

(7)

La acidificación es un fenómeno transfronterizo que exige, además de soluciones nacionales o locales, soluciones de la Unión.

(8)

Las emisiones de dióxido de azufre contribuyen a la formación de partículas en la atmósfera.

(9)

La contaminación del aire causada por los buques atracados en puerto es una grave causa de preocupación para muchas ciudades portuarias, en lo que respecta a sus esfuerzos por respetar los límites de calidad del aire establecidos por la Unión.

(10)

Los Estados miembros deben fomentar el uso de la red eléctrica en tierra toda vez que, hoy en día, la alimentación de electricidad de los buques se hace generalmente con ayuda de motores auxiliares.

(11)

La Unión y los Estados miembros como tales son Partes Contratantes del Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), de 13 de noviembre de 1979, sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia. El segundo Protocolo de la CEPE sobre contaminación transfronteriza por dióxido de azufre establece que las Partes Contratantes deben reducir sus emisiones de dióxido de azufre como mínimo en el 30 % especificado en el primer Protocolo, y el segundo Protocolo de la CEPE se basa en la premisa de que las cargas y los niveles críticos continuarán superándose en algunas zonas sensibles. Aún serán necesarias nuevas medidas destinadas a reducir las emisiones de dióxido de azufre. Las Partes Contratantes deben, por tanto, reducir aún más sus emisiones de dióxido de azufre.

(12)

Desde hace décadas, se reconoce que el azufre naturalmente presente en pequeñas cantidades en el petróleo y el carbón es la fuente más importante de emisiones de dióxido de azufre y que estas son una de las causas principales de la lluvia ácida y de la contaminación atmosférica que afectan a numerosas zonas urbanas e industriales.

(13)

Algunos estudios han demostrado que los beneficios derivados de reducir las emisiones de azufre mediante reducciones del contenido de azufre de los combustibles serán, con frecuencia, considerablemente superiores a los costes estimados para la industria en la presente Directiva. Existe y está bien implantada la tecnología para reducir el nivel de azufre de los combustibles líquidos.

(14)

Conforme al artículo 193 del TFUE, la presente Directiva no debe ser un obstáculo para el mantenimiento o la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección para fomentar una rápida aplicación en relación con el contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo, por ejemplo utilizando métodos de reducción de emisiones fuera de las zonas de control de las emisiones de SOx. Dichas medidas deben ser compatibles con los Tratados y han de notificarse a la Comisión.

(15)

Antes de adoptar medidas de mayor protección, el Estado miembro debe notificar los proyectos de medidas a la Comisión con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(16)

El TFUE exige tener en consideración las características especiales de las regiones ultraperiféricas de la Unión, a saber, los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

(17)

En relación con el límite establecido para el contenido de azufre del fuelóleo pesado, es conveniente prever excepciones para aquellos Estados miembros y regiones en los que las condiciones medioambientales lo permitan.

(18)

En relación con el límite establecido para el contenido de azufre del fuelóleo pesado, es conveniente asimismo prever excepciones para su uso en instalaciones de combustión que cumplan los valores límite de emisiones establecidos en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o en el anexo V de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(19)

En el caso de las instalaciones de combustión de las refinerías excluidas del ámbito del artículo 3, apartado 2, letra d), o del artículo 3, apartado 3, letra c), de la presente Directiva, la media de emisiones de dióxido de azufre en instalaciones de este tipo no debe superar los límites fijados en la Directiva 2001/80/CE, o en el anexo V de la Directiva 2010/75/UE, o en cualquier revisión futura de dichas Directivas. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener presente que la sustitución por combustibles distintos de los referidos en el artículo 2 no debe producir un aumento de las emisiones de contaminantes que contribuyan a la acidificación.

(20)

En 2008, la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó una Resolución para modificar el anexo VI del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 («Convenio MARPOL»), que incluye reglas para la prevención de la contaminación atmosférica por los buques. El anexo VI revisado del Convenio MARPOL entró en vigor el 1 de julio de 2010.

(21)

El anexo VI revisado del Convenio MARPOL introduce, en particular, límites de azufre más estrictos para los combustibles de uso marítimo en las zonas de control de las emisiones de SOx (1,00 % a partir del 1 de julio de 2010 y 0,10 % a partir del 1 de enero de 2015), así como en las zonas marítimas fuera de las zonas de control de las emisiones de SOx (3,50 % a partir del 1 de enero de 2012 y, en principio, 0,50 % a partir del 1 de enero de 2020). La mayoría de los Estados miembros están obligados, de acuerdo con sus compromisos internacionales, a exigir que los buques utilicen combustibles con un contenido máximo de azufre del 1,00 % en las zonas de control de las emisiones de SOx desde el 1 de julio de 2010. Para garantizar la coherencia con el Derecho internacional y asegurar la correcta ejecución en la Unión de las nuevas normas sobre el azufre establecidas a nivel internacional, la presente Directiva debe alinearse con el anexo VI revisado del Convenio MARPOL. Para garantizar una calidad mínima del combustible utilizado por los buques a efectos del cumplimiento de las normas bien mediante los combustibles o bien mediante la tecnología, no debe permitirse la utilización en la Unión de combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre supere la norma general del 3,50 % en masa, excepto los suministrados a buques que utilicen métodos de reducción de emisiones que operen con sistemas cerrados.

(22)

Es posible modificar el anexo VI del Convenio MARPOL sobre las zonas de control de las emisiones de SOx de conformidad con los procedimientos de la OMI. En caso de que en el anexo VI del Convenio MARPOL se introduzcan nuevos cambios, incluidas excepciones, con respecto a la aplicación de los límites en las zonas de control de las emisiones de SOx, la Comisión debe examinar dichos cambios y, en su caso, presentar sin demora la propuesta necesaria, de conformidad con el TFUE, para alinear plenamente esta Directiva con las reglas de la OMI sobre las zonas de control de las emisiones de SOx.

(23)

La designación de nuevas zonas de control de emisiones debe someterse al procedimiento de la OMI en virtud del anexo VI del Convenio MARPOL, sustentarse en motivos medioambientales y económicos bien fundados y ser avalada por datos científicos.

(24)

De conformidad con la Regla 18 del anexo VI revisado del Convenio MARPOL, los Estados miembros deben actuar para asegurar la disponibilidad de combustibles para uso marítimo conformes a la presente Directiva.

(25)

Habida cuenta de la dimensión global de las políticas medioambientales y de las emisiones procedentes de los buques, deben establecerse a escala mundial unas normas ambiciosas en materia de emisiones.

(26)

En la OMI, la Unión va a seguir abogando por una protección más eficaz de las zonas sensibles a las emisiones de SOx, así como por la reducción del contenido máximo de azufre del fuelóleo para calderas.

(27)

Los buques de pasajeros operan principalmente en los puertos o cerca de las zonas costeras y su impacto sanitario y ambiental es significativo. Con objeto de mejorar la calidad del aire en torno a los puertos y las costas, esos buques están obligados a utilizar combustibles para uso marítimo con un contenido máximo de azufre del 1,5 % hasta que se apliquen normas para el azufre más estrictas a todos los buques en las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas y las zonas de control de la contaminación de los Estados miembros.

(28)

Con vistas a facilitar la transición hacia nuevas tecnologías de los motores, lo que permitiría reducir en mayor medida las emisiones en el sector marítimo, la Comisión debe seguir estudiando las posibilidades para permitir y fomentar la instalación de motores de gas en los buques.

(29)

Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, es preciso que se ejecuten correctamente las obligaciones relativas al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. La experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 1999/32/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de un régimen de supervisión y ejecución más estricto a fin de garantizar una aplicación adecuada de la presente Directiva. A tal fin, es necesario que los Estados miembros garanticen que el muestreo del combustible para uso marítimo comercializado o utilizado a bordo de los buques se realiza con la suficiente frecuencia y exactitud, y que se efectúa periódicamente la verificación de los diarios de navegación y los comprobantes de entrega de carburante de los buques. También es necesario que los Estados miembros establezcan un sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Para garantizar una mayor transparencia de la información, conviene prever asimismo que el registro de proveedores locales de combustible para uso marítimo se ponga a disposición del público.

(30)

El cumplimiento de unos límites bajos respecto al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, especialmente en las zonas de control de las emisiones de SOx, podría traducirse en un aumento significativo del precio de dichos combustibles, al menos a corto plazo, y repercutir negativamente en la competitividad del transporte marítimo de corta distancia frente a otros modos de transporte, así como en la competitividad de las empresas del sector en países limítrofes de dichas zonas. Se requieren soluciones adecuadas para reducir los costes de cumplimiento de los sectores afectados, por ejemplo permitiendo otros métodos de cumplimiento más rentables que los basados en los combustibles y prestando, llegado el caso, el apoyo necesario. Sobre la base, entre otras fuentes, de los informes de los Estados miembros, la Comisión debe supervisar estrechamente las repercusiones del cumplimiento de las nuevas normas de calidad del combustible en el sector del transporte marítimo, especialmente por lo que respecta al posible cambio modal del transporte marítimo al transporte por carretera y, en su caso, debe proponer medidas adecuadas para contrarrestar esta tendencia.

(31)

Es importante limitar el cambio modal del transporte marítimo al transporte por carretera, dado que una proporción cada vez mayor de mercancías transportadas por carretera supondría una contradicción, en muchos casos, con los objetivos de la Unión relativos al cambio climático de la Unión y aumentaría la congestión.

(32)

Los costes de los nuevos requisitos para reducir las emisiones de dióxido de azufre pueden conllevar un cambio modal del transporte marítimo al transporte por carretera y repercutir negativamente en la competitividad de las empresas. La Comisión debe utilizar plenamente instrumentos como Marco Polo y la red transeuropea de transporte para prestar una asistencia específica de forma que se minimice el riesgo de cambio modal. Los Estados miembros pueden considerar necesario prestar ayuda a los operadores afectados por la presente Directiva, de conformidad con las normas aplicables sobre ayudas estatales.

(33)

De conformidad con las orientaciones existentes sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y sin perjuicio de futuros cambios al respecto, los Estados miembros pueden prestar ayuda estatal a los operadores afectados por la presente Directiva, incluida una ayuda para las operaciones de adaptación de los buques existentes, cuando dichas medidas de ayuda se consideren compatibles con el mercado interior, de conformidad con los artículos 107 y 108 del TFUE, habida cuenta, en particular, de las orientaciones aplicables sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente. En este contexto, la Comisión puede tener en cuenta que el uso de algunos métodos de reducción de emisiones va más allá de los requisitos de la presente Directiva, al reducir no solo las emisiones de dióxido de azufre, sino también otras emisiones.

(34)

Debe facilitarse el acceso a los métodos de reducción de emisiones. Esos métodos pueden dar lugar a reducciones de las emisiones al menos equivalentes, si no superiores, a las que se obtienen utilizando combustible con bajo contenido de azufre, siempre que no tengan repercusiones negativas importantes en el medio ambiente, como los ecosistemas marinos, y se hayan puesto a punto con arreglo a unos mecanismos de aprobación y control adecuados. Conviene que los métodos alternativos ya conocidos, como la utilización de sistemas embarcados de depuración de gases de escape, la mezcla de combustible para uso marítimo y gas natural licuado o el uso de biocombustibles sean reconocidos en la Unión. Es importante promover el ensayo y la puesta a punto de nuevos métodos de reducción de emisiones, a fin, entre otras razones, de limitar el cambio modal del transporte marítimo al transporte por carretera.

(35)

Los métodos de reducción de emisiones pueden lograr importantes reducciones de emisiones. Por consiguiente, la Comisión debe promover el ensayo y desarrollo de esas tecnologías, considerando, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer un programa conjunto cofinanciado con la industria, que esté basado en principios de programas similares, como el programa «Clean Sky».

(36)

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros y las partes interesadas, debe seguir desarrollando las medidas definidas en el Documento de Trabajo de los Servicios de la Comisión de 16 de septiembre de 2011, titulado «Pollutant emission reduction from maritime transport and the sustainable waterborne transport toolbox» (Reducción de las emisiones de contaminantes procedentes del transporte marítimo y herramientas para un transporte sostenible por vía acuática).

(37)

En caso de que se produzca una interrupción del suministro de petróleo crudo o de derivados del petróleo o de otros hidrocarburos, la Comisión podrá autorizar la aplicación de un valor límite más elevado en el territorio de un Estado miembro.

(38)

Los Estados miembros deben establecer los mecanismos de control apropiados para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Deben presentarse a la Comisión informes sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos.

(39)

Es necesario que la presente Directiva aporte indicaciones más detalladas sobre el contenido y el formato de los informes para garantizar unos informes más armonizados.

(40)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los valores equivalentes de emisión para los métodos de reducción de emisiones, y de los criterios de utilización de dichos métodos, establecidos en los anexos I y II de la presente Directiva con el fin de adaptarlos al progreso científico y técnico de tal modo que se logre una profunda coherencia con los instrumentos pertinentes de la OMI, así como por lo que respecta a la modificación del artículo 2, letras a) a e) y p), del artículo 13, apartado 2, letra b), inciso i) y del artículo 13, apartado 3, de la presente Directiva a fin de adaptar esas disposiciones al progreso científico y técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(41)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(42)

Conviene que el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) asista a la Comisión en la aprobación de los métodos de reducción de emisiones que no están regulados por la Directiva 96/98/CE del Consejo (12).

(43)

Es importante establecer unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros deben incluir en ellas multas calculadas de tal manera que se garantice que estas priven al menos a los responsables de los beneficios económicos derivados de su incumplimiento, y que se aumenten gradualmente en caso de incumplimientos reiterados. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión el régimen de sanciones.

(44)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican el anexo III, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva tiene por objeto reducir las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados tipos de combustibles líquidos y aminorar así los efectos nocivos de dichas emisiones para el hombre y el medio ambiente.

2.   La reducción de las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo se logrará estableciendo límites al contenido de azufre de dichos combustibles como condición para su uso en el territorio, las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas o las zonas de control de la contaminación de los Estados miembros.

No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en la presente Directiva no se aplicarán:

a)

al combustible destinado a fines de investigación y pruebas;

b)

al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;

c)

al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino;

d)

al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas de la Unión, siempre que los Estados miembros competentes puedan garantizar que en esas regiones:

i)

se respetan las normas de calidad del aire,

ii)

no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 3 % en masa;

e)

al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, los Estados miembros tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que estos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva;

f)

a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar;

g)

a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria;

h)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen métodos de reducción de emisiones con arreglo a los artículos 8 y 10.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «fuelóleo pesado»:

i)

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68, 2710 20 31, 2710 20 35 o 2710 20 39, o

ii)

cualquier combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo definido en la letra b) y distinto de los combustibles para uso marino de acuerdo con la definición de las letras c), d) y e) que, debido a sus límites de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250 oC por el método ASTM D86. Si la destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86, el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado;

b)   «gasóleo»:

i)

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 47, 2710 19 48, 2710 20 17 o 2710 20 19, o

ii)

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250 °C y por lo menos el 85 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86.

Se excluyen de esta definición los combustibles diésel tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Los combustibles utilizados en maquinaria móvil distinta de la de carretera y en tractores agrícolas quedan excluidos de la presente definición;

c)   «combustible para uso marítimo»: cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217; incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen respectivamente en el artículo 2 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), cuando estas embarcaciones se hallan en el mar;

d)   «combustible diésel para uso marítimo»: cualquier combustible para uso marítimo definido para la calidad DMB en la tabla I de ISO 8217, a excepción de la referencia al contenido de azufre;

e)   «gasóleo para uso marítimo»: cualquier combustible para uso marítimo definido para las calidades DMX, DMA y DMZ en la tabla I de ISO 8217, a excepción de la referencia al contenido de azufre;

f)   «MARPOL»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978;

g)   «anexo VI del MARPOL»: el anexo de MARPOL titulado «Normas para la prevención de la contaminación del aire provocada por los buques», añadido por el Protocolo de 1997;

h)   «Zonas de Control de Emisiones de SOx»: las zonas marítimas definidas como tales por la Organización Marítima Internacional (OMI) en el anexo VI del MARPOL;

i)   «buques de pasajeros»: buques que transportan más de 12 pasajeros, entendiéndose por pasajeros todas las personas que no son:

i)

el capitán y los miembros de la tripulación o cualquier otra persona empleada o con algún cometido que cumplir a bordo del buque, en las actividades propias de este, y

ii)

niños de edad inferior a un año;

j)   «servicios regulares»: una serie de travesías con pasajeros destinadas a garantizar el tráfico entre dos o más puertos, o una serie de viajes desde y hacia el mismo puerto sin escalas intermedias, bien:

i)

con arreglo a un horario publicado, o

ii)

con unas travesías tan regulares o frecuentes que pueden considerarse un horario;

k)   «buque de guerra»: todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares;

l)   «buques atracados»: buques firmemente amarrados o anclados en un puerto de la Unión cuando están cargando, descargando o en estacionamiento (hotelling), incluso cuando no efectúan operaciones de carga;

m)   «comercialización»: el suministro o la puesta a disposición de terceros, previo pago o a título gratuito, en cualquier punto de la jurisdicción de los Estados miembros, de combustibles para uso marítimo para su combustión a bordo; se excluye el suministro o la puesta a disposición de combustibles para uso marítimo para su exportación en tanques de carga;

n)   «regiones ultraperiféricas»: los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, tal como establece el artículo 349 del TFUE;

o)   «método de reducción de emisiones»: cualquier accesorio, material, dispositivo o aparato u otro procedimiento, combustible diferente o método de cumplimiento utilizado como alternativa al uso de combustibles para uso marítimo con un bajo contenido de azufre, que cumpla los requisitos de la presente Directiva y que sea verificable, cuantificable y aplicable;

p)   «método ASTM»: los métodos establecidos por la American Society for Testing and Materials en la edición de 1976 de las definiciones y especificaciones normalizadas de los derivados del petróleo y los lubricantes;

q)   «instalación de combustión»: todo dispositivo técnico de oxidación de combustibles destinado a la utilización del calor generado.

Artículo 3

Contenido máximo de azufre del fuelóleo pesado

1.   Los Estados miembros garantizarán que no se utilice en su territorio fuelóleo pesado cuyo contenido de azufre supere el 1,00 % en masa.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre y cuando las autoridades competentes lleven a cabo una supervisión adecuada de las emisiones, el apartado 1 no se aplicará al fuelóleo pesado utilizado:

a)

en las instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 2001/80/CE, sujetas al artículo 4, apartados 1 o 2, o al artículo 4, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, y que cumplan los límites de emisión de dióxido de azufre establecidos para esas instalaciones en dicha Directiva;

b)

en las instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 2001/80/CE, sujetas al artículo 4, apartado 3, letra b), y al artículo 4, apartado 6, de dicha Directiva, y cuyas emisiones medias mensuales de dióxido de azufre no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco;

c)

en instalaciones de combustión no contempladas en las letras a) o b), y cuyas emisiones medias mensuales de dióxido de azufre no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco;

d)

para la combustión en refinerías, cuando las emisiones medias mensuales de dióxido de azufre promediadas entre todas las instalaciones de combustión de la refinería, independientemente del tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, pero excluidas las instalaciones contempladas en las letras a) y b), las turbinas de gas y los motores de gas, no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco.

3.   A partir del 1 de enero de 2016, siempre y cuando las autoridades competentes lleven a cabo una supervisión adecuada de las emisiones, el apartado 1 no se aplicará al fuelóleo pesado utilizado:

a)

en las instalaciones de combustión contempladas en el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE, y que cumplan los límites de emisión de dióxido de azufre establecidos para esas instalaciones en el anexo V de la mencionada Directiva, o, en caso de que dichos valores límite de emisión no sean aplicables con arreglo a dicha Directiva, cuyas emisiones medias mensuales de dióxido de azufre no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco;

b)

en instalaciones de combustión no contempladas en la letra a), y cuyas emisiones medias mensuales de dióxido de azufre no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco;

c)

para la combustión en refinerías, cuando las emisiones medias mensuales de dióxido de azufre promediadas entre todas las instalaciones de combustión de la refinería, independientemente del tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, pero excluidas las instalaciones contempladas en la letra a), las turbinas de gas y los motores de gas, no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión que utilicen fuelóleo pesado con una concentración de azufre superior a la prevista en el apartado 1 no puedan funcionar sin un permiso de la autoridad competente que especifique los límites de emisión.

Artículo 4

Contenido máximo de azufre del gasóleo

Los Estados miembros garantizarán que no se utilicen en su territorio gasóleos cuyo contenido de azufre supere el 0,10 % en masa.

Artículo 5

Contenido máximo de azufre del combustible para uso marítimo

Los Estados miembros velarán por que no se utilicen en su territorio combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre supere el 3,50 % en masa, excepto los destinados al aprovisionamiento de buques que utilicen los métodos de reducción de emisiones contemplados en el artículo 8, que operen con sistemas cerrados.

Artículo 6

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación de los Estados miembros, incluidas zonas de control de las emisiones de SOx, y utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos de la Unión

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación no se utilicen combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre en masa supere:

a)

a partir del 18 de junio de 2014, el 3,50 %;

b)

a partir del 1 de enero de 2020, el 0,50 %.

El presente apartado se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del presente artículo y en el artículo 7.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las zonas de control de emisiones de SOx no se utilicen combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre en masa supere:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2014, el 1,00 %;

b)

a partir del 1 de enero de 2015, el 0,10 %.

El presente apartado se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Unión.

La Comisión tendrá debidamente en cuenta cualquier futuro cambio de los requisitos con arreglo al anexo VI del Convenio MARPOL aplicables dentro de las zonas de control de emisiones de SOx y, cuando proceda, presentará sin demora las propuestas pertinentes con vistas a modificar la presente Directiva en consecuencia.

3.   Las fechas de aplicación relativas al apartado 2 para cualquier zona marítima nueva, incluidos los puertos, que la OMI designe posteriormente como Zonas de Control de Emisiones de SOx conforme a la Regla 14(3)(b) del anexo VI del MARPOL serán 12 meses después de la entrada en vigor de dicha designación.

4.   Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir el apartado 2, al menos por lo que respecta:

a los buques que enarbolen su pabellón, y

en el caso de los Estados miembros ribereños de Zonas de Control de Emisiones de SOx, los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos.

Los Estados miembros podrán asimismo tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional.

5.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto de la Unión no utilicen en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas fuera de las Zonas de Control de las Emisiones de SOx combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre supere el 1,50 % en masa hasta el 1 de enero de 2020.

Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen su pabellón y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos.

6.   Los Estados miembros exigirán que se cumplimenten debidamente los diarios de navegación, incluido el registro de las operaciones de cambio de combustible.

7.   Los Estados miembros se esforzarán por asegurar la disponibilidad de combustibles para uso marítimo que sean conformes con la presente Directiva e informarán a la Comisión de la disponibilidad de tales combustibles para uso marítimo en sus puertos y terminales.

8.   Si un Estado miembro comprueba que un buque incumple las normas relativas a los combustibles para uso marítimo conformes con la presente Directiva, las autoridades competentes de dicho Estado miembro podrán exigir al buque:

a)

que presente un registro de las medidas adoptadas para tratar de lograr dicho cumplimiento, así como

b)

que aporte pruebas que demuestren que ha intentado adquirir combustible para uso marítimo conforme con la presente Directiva de acuerdo con su trayecto previsto y que, si no estaba disponible en la localidad prevista, ha intentado localizar fuentes alternativas de dicho combustible y que, a pesar de todos los esfuerzos por obtener combustible para uso marítimo conforme con la presente Directiva, este no estaba a la venta.

El buque no estará obligado, para lograr dicho cumplimiento, a desviarse del trayecto previsto ni a retrasarlo de manera injustificada.

Si un buque facilita la información a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y las pruebas presentadas para determinar las actuaciones que procedan, incluida la no adopción de medidas de control.

Cuando un buque no pueda adquirir combustible para uso marítimo que sea conforme con la presente Directiva, lo notificará al Estado cuyo pabellón enarbole y a la autoridad competente del puerto de destino relevante.

El Estado del puerto notificará a la Comisión los casos en los que un buque haya presentado pruebas de no disponibilidad de combustible para uso marítimo que sea conforme con la presente Directiva.

9.   De conformidad con la Regla 18 del anexo VI del Convenio MARPOL, los Estados miembros deberán:

a)

mantener un registro público de proveedores locales de combustible para uso marítimo;

b)

asegurarse de que el contenido de azufre de todos los combustibles para uso marítimo vendidos en su territorio está documentado por el proveedor mediante un comprobante de entrega de combustible, acompañado por una muestra sellada firmada por el representante del buque receptor;

c)

tomar las medidas adecuadas contra los proveedores de combustible para uso marítimo si entregan combustible que no sea conforme con la especificación recogida en el comprobante de entrega de combustible;

d)

asegurarse de que se toman las medidas correctoras adecuadas para poner en conformidad a todo combustible para uso marítimo no conforme que se haya descubierto.

10.   Los Estados miembros garantizarán que en su territorio no se comercialice combustible diésel para uso marítimo con un contenido de azufre superior al 1,50 % en masa.

Artículo 7

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos de la Unión

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques que se indican seguidamente no utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido de azufre superior al 0,10 % en masa, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la eventual operación necesaria de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida.

Los Estados miembros exigirán que se registre en el libro de navegación la hora a la que se efectúe toda operación de cambio de combustible.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:

a)

cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas;

b)

a los buques que apagan todas las máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en un puerto.

3.   Los Estados miembros garantizarán que en su territorio no se comercialice gasóleo para uso marítimo con un contenido de azufre superior al 0,10 % en masa.

Artículo 8

Métodos de reducción de emisiones

1.   Los Estados miembros permitirán a los buques de cualquier pabellón utilizar métodos de reducción de emisiones en sus puertos, aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación, como alternativa a la utilización de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 6 y 7, sin perjuicio de los apartados 2 y 4 del presente artículo.

2.   Los buques que utilicen los métodos de reducción de emisiones contemplados en el apartado 1 deberán conseguir de forma continua reducciones de las emisiones de dióxido de azufre que sean al menos equivalentes a las que se lograrían con el uso de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 6 y 7. Los valores de emisión equivalentes se determinarán con arreglo al anexo I.

3.   Los Estados miembros incentivarán el uso de sistemas de suministro de electricidad desde la costa para los buques atracados en puerto como una solución alternativa para la reducción de emisiones.

4.   Los métodos de reducción de emisiones contemplados en el apartado 1 se ajustarán a los criterios especificados en los instrumentos a que se refiere el anexo II.

5.   Cuando se justifique a la luz del progreso científico y técnico por lo que se refiere a métodos alternativos de reducción de emisiones y a fin de velar por la estricta coherencia con los instrumentos y normas pertinentes adoptados por la OMI, la Comisión:

a)

adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifiquen el anexo I y el anexo II;

b)

adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos detallados para la supervisión de las emisiones, cuando proceda. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 9

Aprobación de los métodos de reducción de emisiones para su utilización a bordo de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

1.   Los métodos de reducción de emisiones contemplados en la Directiva 96/98/CE serán aprobados de conformidad con dicha Directiva.

2.   Los métodos de reducción de emisiones no contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán aprobados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2099/2002, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

las orientaciones elaboradas por la OMI;

b)

los resultados de los ensayos realizados en virtud del artículo 10;

c)

el impacto sobre el medio ambiente, inclusive las reducciones de emisiones realizables y los impactos sobre ecosistemas en puertos cercados, dársenas y estuarios, así como

d)

la viabilidad de la supervisión y verificación.

Artículo 10

Ensayos de nuevos métodos de reducción de emisiones

Los Estados miembros, en su caso en cooperación con otros Estados miembros, podrán aprobar ensayos de métodos de reducción de emisiones en buques que enarbolen su pabellón o en zonas marítimas de su jurisdicción. Durante esos ensayos no será obligatoria la utilización de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 6 y 7, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

se notifiquen los ensayos por escrito a la Comisión y a cualquier puerto afectado como mínimo seis meses antes de su inicio;

b)

las autorizaciones de los ensayos no superen los dieciocho meses de duración;

c)

todos los buques implicados estén dotados de equipos inalterables de control continuo de las emisiones de gases de chimenea y los usen durante el período de ensayo;

d)

todos los buques implicados consigan unas reducciones de emisiones que sean al menos equivalentes a las que se lograrían mediante los límites de azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva;

e)

existan sistemas adecuados de gestión de residuos para los residuos generados por los métodos de reducción de emisiones durante el período de ensayos;

f)

se proceda a una evaluación del impacto en el medio ambiente marino, especialmente en los ecosistemas de puertos cercados, dársenas y estuarios durante el período de ensayos, y

g)

los resultados completos se notifiquen a la Comisión y se hagan públicos en un plazo de seis meses a partir del final de los ensayos.

Artículo 11

Medidas financieras

Los Estados miembros podrán adoptar medidas financieras en favor de los operadores afectados por la presente Directiva, siempre que dichas medidas financieras sean acordes a las normas en materia de ayudas estatales aplicables y que vayan a adoptarse en este ámbito.

Artículo 12

Cambios en el abastecimiento de combustibles

Si, debido a una modificación súbita del abastecimiento de petróleo crudo, derivados del petróleo u otros hidrocarburos, resultara difícil para un Estado miembro aplicar los límites del contenido máximo de azufre previstos en los artículos 3 y 4, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. La Comisión podrá autorizar que se aplique un límite superior en el territorio del Estado miembro de que se trate durante un período no superior a seis meses. Informará de su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Cualquier Estado miembro podrá someter dicha decisión a la consideración del Consejo en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en un plazo de dos meses.

Artículo 13

Muestreo y análisis

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para controlar mediante muestreos que el contenido de azufre de los combustibles utilizados se ajuste a lo dispuesto en los artículos 3 a 7. El muestreo empezará en la fecha en que entre en vigor el límite máximo de contenido de azufre del combustible correspondiente. Se llevará a cabo con una frecuencia periódica suficiente y en cantidades tales que las muestras sean representativas del combustible examinado y, en el caso del combustible para uso marítimo, del combustible utilizado por los buques en las correspondientes zonas marítimas y puertos. Las muestras serán analizadas sin retrasos injustificados.

2.   Se utilizarán los siguientes métodos de muestreo, análisis e inspección del combustible para uso marítimo, según proceda:

a)

inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques, y

b)

si procede, los siguientes métodos de muestreo y análisis:

i)

muestreo del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, de conformidad con las Directrices relativas al muestreo del fuelóleo para determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo VI revisado del Convenio MARPOL aprobado el 17 de julio de 2009 por la Resolución 182(59) del Comité de Protección del Medio Marino (MARPOL) de la OMI, y análisis de su contenido de azufre, o bien

ii)

muestreo y análisis del contenido de azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea viable desde un punto de vista económico y técnico, y en muestras selladas a bordo de los buques.

3.   El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre será el método ISO 8754 (2003) o EN ISO 14596:2007.

Para determinar si el combustible para uso marítimo entregado y utilizado a bordo de los buques cumple los límites de azufre establecidos en los artículos 4 a 7, se utilizará el procedimiento de verificación del combustible establecido en el anexo VI, apéndice VI, del Convenio MARPOL.

4.   Se confieren a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución en lo referente a:

a)

la frecuencia del muestreo;

b)

los métodos de muestreo;

c)

la definición de muestra representativa del combustible examinado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 14

Informes y revisión

1.   Basándose en los resultados de los muestreos, análisis e inspecciones efectuados de conformidad con el artículo 13, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe relativo al cumplimiento de las normas sobre el azufre establecidas en la presente Directiva en el año anterior.

Sobre la base de los informes recibidos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y de las notificaciones relativas a la falta de disponibilidad de combustible para uso marítimo conforme con la presente Directiva presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 8, la Comisión deberá elaborar y publicar, en los 12 meses siguientes a la fecha mencionada en el párrafo primero del presente apartado, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. La Comisión evaluará la necesidad de fortalecer más las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y presentará las propuestas legislativas oportunas a tal efecto.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas. La Comisión tendrá en cuenta en su informe las posibilidades para reducir la contaminación del aire, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes anuales presentados de conformidad con los apartados 1 y 3, la calidad del aire y la acidificación observadas, el coste del combustible, el impacto económico potencial y el cambio modal observado, así como los progresos en materia de reducción de las emisiones de los buques.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con la información que deba incluirse en el informe referido en el apartado 1 y el formato de este. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 15

Adaptación al progreso científico y técnico

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 en relación con las adaptaciones del artículo 2, letras a) a e) y p), y del artículo 13, apartado 2, letra b), inciso i), y apartado 3, al progreso científico y técnico. Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del contenido de azufre de los combustibles especificados en la presente Directiva.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 15, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de diciembre de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 15, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, y del artículo 15, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva.

Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y podrán incluir multas calculadas de tal manera que se garantice que estas priven al menos a los responsables de los beneficios económicos derivados del incumplimiento de las normas nacionales mencionadas en el párrafo primero y que dichas multas se aumenten gradualmente en caso de incumplimientos reiterados.

Artículo 19

Derogación

Queda derogada la Directiva 1999/32/CE, en su versión modificada por los actos enumerados en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  DO C 12 de 15.1.2015, p. 117.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2016.

(3)  Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121 de 11.5.1999, p. 13).

(4)  Véase el anexo III, parte A.

(5)  Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(6)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(7)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(8)  Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grades instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

(9)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).

(12)  Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (DO L 46 de 17.2.1997, p. 25).

(13)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

(14)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).

(15)  Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 15).


ANEXO I

VALORES EQUIVALENTES DE EMISIÓN PARA LOS MÉTODOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

Límites del contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo contemplados en los artículos 6 y 7 de la presente Directiva y en las Reglas 14.1 y 14.4 del anexo VI del Convenio MARPOL, y valores de emisión correspondientes contemplados en el artículo 8, apartado 2

Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (% m/m)

Relación de emisiones de SO2 (ppm)/CO2 (% v/v)

3,50

151,7

1,50

65,0

1,00

43,3

0,50

21,7

0,10

4,3

Nota:

Los límites establecidos para la relación de emisiones solo se aplican cuando se utilizan fuelóleos destilados o residuales derivados del petróleo.

En casos justificados, cuando la unidad de depuración de los gases de escape reduzca la concentración de CO2, esta última puede medirse en la entrada de la unidad de depuración de los gases de escape, siempre que la exactitud de dicha metodología pueda ser claramente demostrada.


ANEXO II

CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE LOS MÉTODOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 4

Los métodos de reducción de emisiones contemplados en el artículo 8 deberán cumplir al menos los criterios especificados en los siguientes instrumentos, según proceda:

Método de reducción de emisiones

Criterios de utilización

Mezcla de combustible para uso marítimo y de gas de evaporación

Decisión 2010/769/UE de la Comisión (1).

Sistemas de depuración de los gases de escape

Resolución MEPC.184(59), adoptada el 17 de julio de 2009.

El agua de lavado resultante de los sistemas de depuración de los gases de escape que hagan uso de aditivos, preparados y productos químicos relevantes creados in situ a que se refiere el punto 10.1.6.1 de la Resolución MEPC.184(59) no podrá ser descargada en el mar, incluidos los puertos cercados, las dársenas y los estuarios, salvo que el operador del buque demuestre que dicha descarga de agua de lavado no tiene repercusiones negativas significativas ni presenta riesgos para la salud humana o el medio ambiente. Si el producto químico utilizado es soda cáustica, es suficiente con que el agua de lavado cumpla los criterios establecidos en la Resolución MEPC.184(59) y su pH no exceda de 8,0.

Biocombustibles

Uso de biocombustibles, tal y como se definen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que cumplan las normas CEN e ISO pertinentes.

Las mezclas de biocombustibles y combustibles para uso marítimo deberán cumplir las normas relativas al contenido de azufre establecidas en el artículo 5, el artículo 6, apartados 1, 2 y 5, y el artículo 7 de la presente Directiva.


(1)  Decisión 2010/769/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos del artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (DO L 328 de 14.12.2010, p. 15).

(2)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones

(a que se refiere el artículo 19)

Directiva 1999/32/CE del Consejo

(DO L 121 de 11.5.1999, p. 13)

 

Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 19 del anexo I

Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 191 de 22.7.2005, p. 59)

 

Reglamento (CE) n.o 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 87 de 31.3.2009, p. 109)

Únicamente el punto 3.4 del anexo

Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 140 de 5.6.2009, p. 88)

Únicamente el artículo 2

Directiva 2012/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 327 de 27.11.2012, p. 1)

 

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(a que se refiere el artículo 19)

Directiva

Fecha límite de transposición

1999/32/CE

1 de julio de 2000

2005/33/CE

11 de agosto de 2006

2009/30/CE

31 de diciembre de 2010

2012/33/UE

18 de junio de 2014


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/32/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, parte introductoria

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, parte introductoria

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra d), parte introductoria

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra d), parte introductoria

Artículo 1, apartado 2, letra d), primer guion

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra d), inciso i)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra d), segundo inciso

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra d), inciso ii)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letras e) a h)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letras e) a h)

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 1, primer guion

Artículo 2, letra a), inciso i)

Artículo 2, punto 1, segundo guion

Artículo 2, letra a), inciso ii)

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 2, primer guion

Artículo 2, letra b), inciso i)

Artículo 2, punto 2, segundo guion

Artículo 2, letra b), inciso ii)

Artículo 2, punto 2, parte final

Artículo 2, letra b), parte final

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 3 bis

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 3 ter

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, punto 3 quater

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 3 quinquies

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, apartado 3 sexies

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, apartado 3 septies

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, apartado 3 octies

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, apartado 3 nonies

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, apartado 3 decies

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, apartado 3 duodecies

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, apartado 3 terdecies

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, apartado 3 quaterdecies

Artículo 2, letra o)

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, letra p)

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, letra q)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3 bis

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 4 bis, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4 bis, apartado 1 bis

Artículo 6, apartado 1

Artículo 4 bis, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 4 bis, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 4 bis, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 4 bis, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 4 bis, apartado 5 bis

Artículo 6, apartado 7

Artículo 4 bis, apartado 5 ter

Artículo 6, apartado 8

Artículo 4 bis, apartado 6

Artículo 6, apartado 9

Artículo 4 bis, apartado 7

Artículo 6, apartado 10

Artículo 4 ter

Artículo 7

Artículo 4 quater, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 1 y 2

Artículo 4 quater, apartado 2 bis

Artículo 8, apartado 3

Artículo 4 quater, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 4 quater, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 4 quinquies

Artículo 9

Artículo 4 sexies

Artículo 10

Artículo 4 septies

Artículo 11

Artículo 5

Artículo 12

Artículo 6, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 6, apartado 1 bis

Artículo 13, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 6, apartado 1 ter

Artículo 13, apartado 4

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 1 bis

Artículo 14, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 15

Artículo 9

Artículo 17

Artículo 9 bis

Artículo 16

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 18, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2

Artículo 18, párrafo segundo

Artículo 19

Artículo 12

Artículo 20

Artículo 13

Artículo 21

Anexos I y II

Anexos I y II

Anexo III

Anexo IV


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/79


DECISIÓN (UE) 2016/803 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2015

relativa a la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, y la aplicación provisional de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, de sus Estados miembros y de la República de Croacia, para celebrar un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(2)

Esas negociaciones concluyeron satisfactoriamente el 24 de abril de 2014.

(3)

Procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

Conviene aplicar el Protocolo con carácter provisional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, apartado 2, a partir de su firma por las Partes (2), en espera de su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  El texto del Acuerdo está publicado en el DO L 334 de 6.12.2012, p. 3.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Protocolo se aplicará con carácter provisional.


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/81


PROTOCOLO

por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «Estados miembros»), y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA,

por otra,

VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Croacia será Parte en el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (1), firmado el 15 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo «Acuerdo»).

Artículo 2

El texto del Acuerdo en lengua croata (2) será auténtico en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas.

Artículo 3

1.   Las Partes aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. El mismo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. No obstante, si las Partes contratantes aprobaran el presente Protocolo en una fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el presente Protocolo entraría en vigor de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Acuerdo, un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas en el que las Partes confirmen la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Protocolo.

2.   El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo y se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.

Hecho en Bruselas, en dos ejemplares, el 3 de mayo de 2016, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

Image

Image

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

Image

За Хашемитското кралство Йордания

Por el Reino Hachemí de Jordania

Za Jordánské hášimovské království

For Det Hashemitiske Kongerige Jordan

Für das Haschemitische Königreich Jordanien

Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel

Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας

For the Hashemite Kingdom of Jordan

Pour le Royaume hachémite de Jordanie

Za Hašemitsku Kraljevinu Jordan

Per il Regno hascemita di Giordania

Jordānijas Hāšimītu Karalistes vārdā –

Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu

A Jordán Hásimita Királyság részéről

Għar-Renju Ħaxemita tal-Ġordan

Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië

W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego

Pelo Reino Hachemita da Jordânia

Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei

Za Jordánske hášimovské kráľovstvo

Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo

Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta

För Hashemitiska konungariket Jordanien

Image

Image


(1)  El texto del Acuerdo se ha publicado en el DO L 334 de 6.12.2012, p. 3.

(2)  Edición especial en croata, capítulo 7, volumen 24, página 280.


REGLAMENTOS

21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/85


REGLAMENTO (UE, Euratom) 2016/804 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2016

que modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo (3) se refundió mediante el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (4). El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (5). Dicha Decisión aún no ha entrado en vigor.

(2)

A fin de conceder tiempo suficiente a la Comisión (Eurostat) para la evaluación de los datos de renta nacional bruta (RNB) y para dar tiempo suficiente al Comité RNB para elaborar un dictamen sobre los datos de RNB, debe ser posible introducir cualquier cambio en la RNB de un ejercicio económico determinado hasta el 30 de noviembre del cuarto año posterior a dicho ejercicio económico. En consecuencia, el plazo de conservación de los documentos justificativos relacionados con los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y la RNB debe también ampliarse del 30 de septiembre al 30 de noviembre del cuarto año siguiente al ejercicio económico al que se refieren.

(3)

El presente Reglamento debe reflejar la práctica existente de acuerdo con la cual las cuentas de recursos propios de la Comisión a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 («cuentas de recursos propios de la Comisión») se mantienen con los Tesoros de los Estados miembros o con sus bancos centrales nacionales. El término «Tesoro» debe abarcar igualmente otros organismos públicos que ejerzan funciones similares.

(4)

Las cuentas de recursos propios de la Comisión deben mantenerse libres de cualquier gasto e interés. La aplicación de gastos o intereses negativos reduciría el presupuesto de la Unión y conduciría a una desigualdad de trato de los Estados miembros. Por consiguiente, cuando sean aplicables intereses negativos a las cuentas de recursos propios de la Comisión, los Estados miembros interesados deben abonar un importe igual al importe del interés negativo. Dado que algunos Estados miembros no tienen la posibilidad de evitar las consecuencias financieras de la obligación de abonar dichos importes de intereses negativos en las cuentas de recursos propios de la Comisión, resulta apropiado que la Comisión, a la hora de cubrir sus necesidades de tesorería, trate de reducir dichas consecuencias disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes.

(5)

Las cuentas de recursos propios de la Comisión solo se podrán adeudar siguiendo instrucciones de la Comisión. Esto debe hacerse sin perjuicio de la aplicación de intereses negativos.

(6)

En aras de la claridad y legibilidad, el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 debe ser dividido en varios artículos.

(7)

La Comisión debe disponer en todo momento de suficientes recursos de tesorería disponibles para cumplir los requerimientos de pago derivados de la ejecución del presupuesto, que se concentran especialmente en los primeros meses del año. La Comisión dispone ya de la posibilidad de invitar a los Estados miembros a que aporten hasta dos doceavas partes adicionales para las necesidades específicas de pago de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAG) de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A fin de reducir aún más el riesgo de retrasos en los pagos debidos a la escasez temporal de recursos de tesorería, la Comisión debe tener la posibilidad de invitar a los Estados miembros a aportar hasta la mitad de una doceava parte adicional para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en la medida en que lo justifiquen las necesidades de tesorería. No obstante, para evitar una presión excesiva sobre los tesoros nacionales, el importe total que puede aportarse para un mismo mes no debe ser superior a dos doceavas partes adicionales. Además, debido a los requerimientos específicos de pagos aplicables al FEAG, esto no debe hacerse en detrimento del FEAG.

(8)

En virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1150/2000, la Comisión debe calcular los ajustes de los recursos propios basados en el IVA y la RNB, e informar a los Estados miembros, a tiempo para que dichos ajustes puedan ser consignados en la cuenta de recursos propios de la Comisión el primer día hábil del mes de diciembre. Los importes de los ajustes puestos a disposición el primer día laborable de diciembre de 2014 alcanzaron un nivel sin precedentes. Con el fin de evitar limitaciones presupuestarias excesivamente onerosas para los Estados miembros poco antes del fin de año, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 del Consejo (8) modificó el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 para permitir que, en ciertas circunstancias excepcionales, los Estados miembros pudieran aplazar la consignación de estos ajustes en la cuenta de recursos propios de la Comisión.

(9)

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 así modificado, dejará de aplicarse una vez que entre en vigor el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. No obstante, esto se entenderá sin perjuicio de la validez de los aplazamientos de la consignación de ajustes ya solicitados formalmente en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 mientras este último Reglamento estaba en vigor.

(10)

En aras de la simplificación y con el fin de limitar la presión presupuestaria para los Estados miembros y la Comisión, en especial hacia el final del año, debe racionalizarse el procedimiento de ajuste de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB. Debe preverse un lapso mayor de tiempo entre la notificación formal a los Estados miembros de los ajustes necesarios y su consignación en la cuenta de recursos propios de la Comisión. Dicha notificación y su consignación tendrán lugar en el mismo año, y ese año también será pertinente para registrar el impacto en las cuentas de la administración pública y a los efectos del Pacto de estabilidad y crecimiento. Debe realizarse una redistribución inmediata del importe global de los ajustes entre los Estados miembros con arreglo a sus respectivas participaciones en el recurso propio basado en la RNB. Esto eliminaría la necesidad de la excepción introducida por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014.

(11)

A fin de alcanzar los objetivos de la Unión, el procedimiento para el cálculo de los intereses debe garantizar, en particular, que los recursos propios se pongan a disposición a su debido tiempo y en su totalidad.

(12)

A fin de mejorar la seguridad jurídica y la claridad, deben definirse casos en los que se devenguen intereses de demora para los recursos propios basados en el IVA y la RNB. En vista de las particularidades de estos recursos propios, que cuentan con un ciclo de verificación que permite correcciones y ajustes, respectivamente, a lo largo de un período de cuatro años, ningún cambio en los recursos propios basados en el IVA y la RNB derivados de dichas correcciones o ajustes debe dar lugar al cálculo de intereses con carácter retroactivo. Por consiguiente, los intereses con respecto a dichos recursos solo deben ser exigibles por las demoras en la consignación de importes de doceavas partes mensuales y de importes resultantes del cálculo anual de ajustes para ejercicios económicos anteriores. Además, con el fin de mantener un incentivo adecuado para la adopción de medidas correctoras, también se devengarán intereses en caso de demora en la consignación de importes resultantes de correcciones particulares a las declaraciones del IVA en la fecha especificada de conformidad con las medidas tomadas por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (9). Por otra parte, en caso de que un Estado miembro no proporcione, en el plazo explícito fijado por la Comisión, correcciones a los datos de RNB que resulten necesarias para abordar puntos notificados por la Comisión o por un Estado miembro, también se aplicarán intereses a cualquier aumento de los recursos propios que se derive de un ajuste llevado a cabo como consecuencia de abordar el punto notificado. Dichos intereses se devengarán a partir del momento en el que debía haberse consignado el importe del ajuste, es decir, el primer día hábil del mes de junio del año siguiente a aquel en el que hubiere vencido el plazo explícito hasta el momento en que se consigne el importe ajustado en la cuenta. De acuerdo con las normas vigentes y con el uso, cualquier retraso en la consignación respecto de recursos propios tradicionales debe dar lugar al cálculo de intereses.

(13)

El sistema de tipos de interés establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 contiene un incremento fijo de 2 puntos porcentuales del tipo básico y un incremento progresivo de un 0,25 % por cada mes de demora, aplicable a todo el período de demora. Este sistema de tipos de interés ha resultado crucial para garantizar la puesta a disposición de los recursos propios a su debido tiempo y en su totalidad y, por consiguiente, sus elementos clave deben mantenerse.

(14)

No obstante, las normas actuales, que prevén un tipo cada vez mayor, han dado lugar al pago de tipos de interés muy altos en casos excepcionales que implican demoras de muchos años. Con el fin de garantizar la proporcionalidad del sistema al tiempo que se mantiene el efecto disuasorio, el incremento acumulado de este tipo básico debe limitarse a un máximo anual de 16 puntos porcentuales.

(15)

Por otro lado, el incremento fijo existente de 2 puntos porcentuales del tipo básico, para períodos breves de demora en particular, podría dar lugar a una falta de incentivos para la puesta a disposición a su debido tiempo de los recursos propios si los costes de refinanciación en el mercado monetario son superiores a los intereses pagaderos. A fin de reforzar aún más el funcionamiento fluido del sistema, el incremento fijo del tipo básico debe por lo tanto elevarse a 2,5 puntos porcentuales y el tipo de interés resultante aplicable no debe ser inferior a dicho porcentaje, incluso cuando el tipo básico aplicable sea negativo. En particular, ello debe evitar los retrasos en la puesta a disposición de las doceavas partes mensuales de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, que actualmente representan más del 80 % de los ingresos del presupuesto de la Unión.

(16)

Con el fin de promover una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y tener en cuenta las nuevas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), debe permitirse que los Estados miembros queden liberados de la obligación de poner a disposición del presupuesto de la Unión los importes de los recursos propios tradicionales que resulten ser irrecuperables debido al aplazamiento de la consignación en las cuentas o al aplazamiento de la notificación de las deudas aduaneras con el fin de no perjudicar las investigaciones judiciales que afecten a los intereses financieros de la Unión. La Comisión debe comunicar lo antes posible a los Estados miembros los criterios por los que se guiará la evaluación de los casos que incluyan esta posibilidad, y actualizarlos siempre que sea necesario.

(17)

El umbral de notificación para los casos de recursos propios tradicionales declarados o considerados irrecuperables debe incrementarse con el fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros y para la Comisión.

(18)

Conviene aclarar que la posibilidad de que la Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, retire fondos en cantidad superior a la de sus activos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión únicamente en el caso de impago de un préstamo concedido o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo también comprende reglamentos y decisiones que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, deben ser adoptados no solo por el Consejo, sino también por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(19)

Salvo en casos excepcionales, la Comisión debe notificar a los Estados miembros, o a sus bancos centrales nacionales, sus órdenes de transacciones en metálico que afecten a las cuentas abiertas con fines de recursos propios al menos un día antes de que se ejecuten dichas órdenes.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 en consecuencia.

(21)

Por motivos de coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. La modificación contenida en el presente Reglamento del artículo 18 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014 para salvaguardar la aplicación continuada de la excepción introducida por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La modificación contenida en el presente Reglamento del artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 debe aplicarse cuando la fecha de vencimiento del recurso propio sea posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, por razones de proporcionalidad, los Estados miembros también podrán beneficiarse de la limitación del incremento total del tipo de interés, así como de la limitación del pago de intereses por los recursos propios procedentes del IVA únicamente en relación con las demoras especificadas en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, modificado por el presente Reglamento, para recursos propios debidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dichos recursos propios fueran conocidos con posterioridad a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de noviembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos a la base del recurso propio basado en el IVA se conservarán durante el mismo período.».

2)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Tesoro de cada Estado miembro o un organismo público que ejerza funciones similares (“el Tesoro”) o el banco central nacional de cada Estado miembro llevará la contabilidad de los recursos propios. Dicha contabilidad estará clasificada por tipos de recursos.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo tercero se modifica como sigue:

i)

en el primer guion, la referencia al «artículo 10, apartado 3» se sustituye por una referencia al «artículo 10 bis, apartado 1»,

ii)

el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 5, párrafo primero, se anotará anualmente, a excepción de los ajustes especiales a que se refiere artículo 10 ter, apartado 2, letra b), que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.».

3)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Con arreglo a las modalidades que se definen en los artículos 10, 10 bis y 10 ter, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro o banco central nacional. A reserva de la aplicación del interés negativo a que se refiere el párrafo tercero, solo podrán realizarse adeudos en dicha cuenta siguiendo instrucciones de la Comisión.

Dicha cuenta se mantendrá en moneda nacional y no generará gastos ni intereses.»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se aplique un interés negativo a esa cuenta, el Estado miembro de que se trate abonará en la cuenta el importe correspondiente al importe de cada interés negativo aplicado, a más tardar el primer día laborable del segundo mes siguiente a la aplicación de tal interés negativo.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros o sus bancos centrales nacionales remitirán a la Comisión por medios electrónicos:

a)

el día laborable en el que se abonen en la cuenta de la Comisión los recursos propios, un estado de la cuenta o un aviso de ingreso en cuenta de los recursos propios;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), a más tardar el segundo día laborable tras el abono en cuenta, un estado de la cuenta en el que figure el ingreso de los recursos propios.».

4)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Puesta a disposición de los recursos propios tradicionales

1.   Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, la consignación de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en una contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.

2.   En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, a tenor de los datos de que dispongan el día quince del mismo mes.

La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente.

Artículo 10 bis

Puesta a disposición de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB

1.   El abono del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

2.   Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAG de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en hasta dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte, o de una fracción de esta, de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia.

A reserva del párrafo tercero, para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen, durante los primeros seis meses del ejercicio presupuestario, la consignación adicional de hasta la mitad de la doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia.

El importe total que la Comisión podrá solicitar que anticipen los Estados miembros en el mismo mes de acuerdo con los párrafos primero y segundo no superará, en ningún caso, el importe correspondiente a otras dos doceavas partes.

Después de los primeros seis meses, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.

La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con los párrafos primero y segundo.

La Comisión informará a los Estados miembros con suficiente antelación, y a más tardar seis semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con el párrafo segundo, de su intención de solicitar tal consignación.

A estas consignaciones anticipadas se les aplicarán las disposiciones del apartado 4 relativas al importe que ha de consignarse en enero de cada año, así como las disposiciones del apartado 5 aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.

3.   Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso propio basado en el IVA, en el tipo del recurso propio basado en la RNB, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia requerirá la adopción definitiva de un presupuesto rectificativo y dará lugar a ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.

Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.

4.   Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio presupuestario en cuestión; el ajuste se efectuará con la consignación correspondiente al mes siguiente.

5.   Si el presupuesto no se hubiere adoptado a más tardar dos semanas antes de la consignación correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe del recurso propio basado en el IVA y del recurso basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. De no ser así, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.

6.   La financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia no se revisará posteriormente en caso de que se modifiquen los datos de la RNB conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003.

Artículo 10 ter

Ajustes de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB de ejercicios anteriores

1.   Tomando como base el estado anual de la base del recurso propio basado en el IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89, en el año siguiente a la transmisión de dicho estado, se cargará a cada Estado miembro el importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme adoptado para el ejercicio al que se refiere el estado y se le abonarán los doce pagos realizados en ese ejercicio. No obstante, la base del recurso propio basado en el IVA de un Estado miembro a la que se aplique el citado tipo no podrá superar el porcentaje determinado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom de su RNB contemplado en el artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de dicha Decisión.

2.   Las posibles rectificaciones de la base del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, a los siguientes ajustes del saldo obtenido con arreglo al apartado 1 del presente artículo:

a)

las rectificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global durante el año siguiente;

b)

podrá consignarse un ajuste especial en todo momento si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89;

c)

cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89, den lugar a un ajuste concreto de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, dicho ajuste se efectuará dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas.

Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 4 del presente artículo, darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base de recurso propio basado en el IVA, habida cuenta de las rectificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se hubiere limitado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

3.   Sobre la base de las cifras del agregado RNB a precios de mercado y de sus componentes del año anterior, facilitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, se cargará a cada Estado miembro, en el año siguiente a la presentación de las cifras, el importe que resulte de la aplicación a su RNB del tipo adoptado para el año anterior al de la presentación de las cifras y se le abonarán los pagos efectuados a lo largo de dicho año.

4.   Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, a reserva de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido, para cada Estado miembro, con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Después del 30 de noviembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.

5.   Para cada Estado miembro, la Comisión calculará la diferencia entre los importes resultantes de los ajustes contemplados en los apartados 1 a 4, con la excepción de los ajustes particulares de conformidad con el apartado 2, letras b) y c), y el producto de multiplicar los importes totales de los ajustes por el porcentaje que la RNB de ese Estado miembro representa en la RNB de todos los Estados miembros, aplicable el 15 de enero al presupuesto en vigor para el año siguiente al año en que se presentaron los datos para los ajustes (“el importe neto”).

A efectos de este cálculo, los importes se convertirán entre la moneda nacional y el euro a los tipos de cambio del último día de cotización del año natural anterior al año de la consignación en las cuentas, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

La Comisión informará a los Estados miembros de los importes resultantes de este cálculo antes del 1 de febrero del año siguiente al año en que se presentaron los datos para los ajustes. Cada Estado miembro consignará el importe neto en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de junio de ese mismo año.

6.   Las operaciones a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo constituyen las operaciones de ingresos del ejercicio en que se van a consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1.

(*)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608)."

(**)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).»."

5)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio de que se trate.

El cálculo se basará en los siguientes datos relativos al correspondiente ejercicio:

a)

agregado RNB a precios de mercado y sus componentes, facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003;

b)

ejecución presupuestaria de los gastos operativos correspondientes a la acción o la política en cuestión.

Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa la RNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación con la RNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes conforme a una escala que se determinará dividiendo su respectiva RNB entre la RNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre la moneda nacional y el euro se efectuará al tipo de cambio del último día de cotización del año natural que preceda al ejercicio presupuestario de que se trate, tal y como publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

El ajuste para cada año pertinente se efectuará una sola vez y será definitivo en caso de modificación posterior de la cifra de la RNB.».

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes

1.   Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro de que se trate.

2.   Para los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, únicamente se abonarán los intereses relacionados con los retrasos en los importes consignados:

a)

a que se refiere el artículo 10 bis;

b)

resultantes del cálculo a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 5, párrafo primero, en el momento especificado en el párrafo tercero del mismo;

c)

resultantes de ajustes particulares en recursos propios basados en el IVA de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 2, letra c), del presente Reglamento en la fecha especificada por la Comisión con arreglo a las medidas adoptadas por esta de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89;

d)

resultantes del incumplimiento de un Estado miembro a la hora de realizar correcciones en los datos de la RNB necesarios para abordar los puntos notificados por la Comisión o el Estado miembro, como recoge el artículo 10 ter, apartado 4, en el plazo explícito fijado por la Comisión. Los intereses sobre los ajustes resultantes de dichas correcciones se calcularán a partir del primer día laborable de junio del año siguiente al año en que expiró el plazo explícito fijado por la Comisión.

3.   Se renunciará a la recuperación de los importes de intereses inferiores a 500 EUR.

4.   Para los Estados miembros que son parte de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o igual al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora.

El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 16 puntos porcentuales. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.

5.   Para los Estados miembros que no son parte de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los bancos centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, o al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos. Para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del banco central, el tipo de interés será igual al más equivalente aplicado el primer día del mes en cuestión en el mercado monetario de esos Estados miembros, o al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora.

El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 16 puntos porcentuales. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.

6.   El artículo 9, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis para el pago de los intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

7)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Podrá eximirse a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos reconocidos de conformidad con el artículo 2 cuando dichos derechos sean irrecuperables debido al aplazamiento de la consignación en las cuentas o a la notificación de la deuda aduanera a fin de no perjudicar una investigación judicial que afecte a los intereses financieros de la Unión.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en ese mismo apartado, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con datos referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 100 000 EUR.».

8)

En el artículo 14, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Únicamente en caso de impago de un préstamo contratado o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones adoptados por el Consejo, o por el Parlamento Europeo y el Consejo, y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la Unión respecto de los proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, con independencia de las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el servicio de las deudas de la Unión.

4.   A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, la diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería se repartirá entre los Estados miembros, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos.

La Comisión, a la hora de cubrir sus necesidades de tesorería, tratará de reducir los efectos de la obligación de los Estados miembros de abonar importes de interés negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes.».

9)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Ejecución de las órdenes de pago

1.   Los Estados miembros o su banco central nacional ejecutarán las órdenes de pago de la Comisión de acuerdo con las instrucciones de la misma en un plazo no superior a tres días laborables desde su recepción. Para las transacciones en metálico, los Estados miembros o su banco central nacional ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión que, salvo en casos excepcionales, se lo notificará al menos un día antes de que se ejecute la orden.

2.   Los Estados miembros o su banco central nacional enviarán a la Comisión, por medios electrónicos y a más tardar el segundo día laborable tras la realización de cada operación, un estado de la cuenta en el que figuren los movimientos correspondientes.».

10)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Derogación

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

2.   El artículo 10, apartado 7 bis, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

A reserva de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto, será aplicable a partir del mismo día.

El artículo 1, punto 6, será aplicable al cálculo de intereses de demora en el pago de los recursos propios que venzan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, la limitación del aumento total del tipo de interés a 16 puntos porcentuales, así como la limitación sobre el pago de intereses para los recursos propios basados en el IVA que estén únicamente relacionados con las demoras en la consignación de los importes resultantes de ajustes particulares en la fecha especificada con arreglo a las medidas adoptadas por la Comisión, se aplicarán también al cálculo de los intereses de demora en el pago de los recursos propios que vencieron antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuando dichos recursos se dieron a conocer a la Comisión o al Estado miembro correspondiente solo después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El artículo 1, punto 10, se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2015.

(2)  DO C 5 de 8.1.2016, p. 1.

(3)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

(5)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 367 de 23.12.2014, p. 14).

(9)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

(10)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/95


REGLAMENTO (UE) 2016/805 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2016

por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las sustancias activas Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis), Candida oleophila, cepa O, FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo), decanoato de metilo (CAS 110-42-9), octanoato de metilo (CAS 111-11-5) y mezcla de terpenoides QRD 460

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para las sustancias activas Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis), Candida oleophila, cepa O, FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo) y mezcla de terpenoides QRD 460, no se fijaron LMR específicos. Dado que estas sustancias no se incluyeron en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, debe aplicarse el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. El decanoato de metilo (CAS 110-42-9) y el octanoato de metilo (CAS 111-11-5) pertenecen al grupo de los ácidos grasos C7-C20 incluido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(2)

Por lo que respecta al FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha llegado a la conclusión (2) de que procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Por lo que respecta a la mezcla de terpenoides QRD 460, la Autoridad ha llegado a la conclusión (3) de que procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(4)

Por lo que respecta a la sustancia activa Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis) (4), la Autoridad no pudo establecer conclusiones sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, ya que no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando la cuestión. Dicho examen se refleja en el informe de revisión (5), en el que se concluyó que el riesgo que los metabolitos de esta sustancia suponen para los humanos es insignificante. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(5)

Por lo que respecta a la sustancia activa Candida oleophila, cepa O (6), la Autoridad no pudo establecer conclusiones sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, ya que no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando la cuestión. Dicho examen se refleja en el informe de revisión (7), en el que se concluyó que el riesgo que los metabolitos de esta sustancia suponen para los humanos es insignificante. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

El decanoato de metilo (CAS 110-42-9) se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (8) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (9) y se considera aprobado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). No se ha identificado ninguna impureza relevante para dicha sustancia. Además, la exposición natural al decanoato de metilo es mucho más elevada que la asociada al uso de dicha sustancia como producto fitosanitario. Procede, por lo tanto, mantener esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, pero aparte del grupo de los ácidos grasos C7-C20 a fin de garantizar la transparencia.

(7)

El octanoato de metilo (CAS 111-11-5) se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2008/127/CE y se considera aprobado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. No se ha identificado ninguna impureza relevante para dicha sustancia. Además, la exposición natural al octanoato de metilo es mucho más elevada que la asociada al uso de dicha sustancia como producto fitosanitario. Procede, por lo tanto, mantener esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, pero aparte del grupo de los ácidos grasos C7-C20 a fin de garantizar la transparencia.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se introducen las entradas siguientes en orden alfabético: «Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis)», «Candida oleophila, cepa O», «FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo)», «decanoato de metilo (CAS 110-42-9)», «octanoato de metilo (CAS 111-11-5)» y «mezcla de terpenoides QRD 460».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenugreek seed powder (FEN 560)» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa semillas de fenogreco en polvo (FEN 560)], EFSA Journal 2010;8(3):1448, 50 pp.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance terpenoid blend QRD 460» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa mezcla de terpenoides QRD 460), EFSA Journal 2014;12(10):3816, 41 pp.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Streptomyces K61 (formerly Streptomyces griseoviridis)» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis)], EFSA Journal 2013;11(1):3061, 40 pp.

(5)  Informe de revisión de la sustancia activa Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis) finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008 con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (doc. SANCO/1865/08, rev. 5, de 11 de julio de 2014).

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Candida oleophila strain O» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa Candida oleophila, cepa O), EFSA Journal 2012;10(11):2944, 27 pp.

(7)  Informe de revisión de la sustancia activa Candida oleophila, cepa O, finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de marzo de 2013 con vistas a la aprobación de Candida oleophila, cepa O, como sustancia activa de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (doc. SANCO/10395/2013, rev. 1, de 15 de marzo de 2014).

(8)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(9)  Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/97


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/806 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

104,4

TR

63,7

ZZ

84,1

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 93 10

TR

138,4

ZZ

138,4

0805 10 20

EG

47,0

IL

62,4

MA

54,9

TR

41,8

ZA

75,5

ZZ

56,3

0805 50 10

AR

166,2

TR

143,1

ZA

190,7

ZZ

166,7

0808 10 80

AR

111,7

BR

101,6

CL

124,4

CN

107,2

NZ

157,8

US

198,5

ZA

103,2

ZZ

129,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/99


DECISIÓN (UE) 2016/807 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2016

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) con motivo del 40.o período de sesiones del Comité de Facilitación, del 69.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y del 96.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Convenio de Facilitación, al anexo IV del Convenio MARPOL, a las reglas II-2/13 y II-2/18 del Convenio SOLAS, al Código de sistemas de seguridad contra incendios y al Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima, proteger el medio marino y facilitar el tráfico marítimo internacional.

(2)

El Comité de Facilitación (FAL) de la OMI, reunido con motivo de su 39.o período de sesiones, aprobó enmiendas al Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional de 1965 (en lo sucesivo denominado «el Convenio FAL»). Está previsto que dichas enmiendas se adopten en el 40.o período de sesiones del Comité de Facilitación, que se celebrará en abril de 2016.

(3)

El Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la OMI, reunido con motivo de su 68.o período de sesiones (CPMM 68), convino en que se habían recibido suficientes notificaciones, con arreglo a la regla 13 del anexo IV del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («anexo IV del Convenio MARPOL»), para poder designar como zona especial una parte del mar Báltico. Por consiguiente, pueden establecerse para dicha zona especial fechas efectivas de entrada en vigor de la designación a tenor de la regla 11.3 del anexo IV del Convenio MARPOL. El CPMM 68 convino también en que, a fin de que surtiese efecto la designación de esta parte de la zona especial sería necesario modificar las reglas 1 y 11 del anexo IV del Convenio MARPOL y que resultaba oportuno proponer enmiendas a tal efecto. Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 69.o período de sesiones del CPMM, que se celebrará en abril de 2016.

(4)

El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI, reunido con motivo de su 95.o período de sesiones, aprobó enmiendas a las reglas II-2/13 y II-2/18 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI) y al Código internacional de 2011 sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros (Código ESP 2011). Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 96.o período de sesiones del CSM, que se celebrará en mayo de 2016.

(5)

Mediante la revisión general del Convenio de Facilitación se modernizan las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta la evolución registrada en el ámbito de la transmisión de información y de datos por vía electrónica y el concepto de ventanilla única. En particular, se introducen medidas que revisten interés para la Unión en relación con la inserción de los números de visado en las listas de pasajeros, pero no en las de tripulantes, y el derecho de las autoridades a exigir la presentación obligatoria de los formularios por vía electrónica. Los artículos 5 y 7 de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establecen que las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos situados en los Estados miembros se aceptarán exclusivamente en formato electrónico a través de una ventanilla única a partir del 1 de junio de 2015 y que los Estados miembros deberán aceptar los formularios FAL en soporte papel para el cumplimiento de las formalidades informativas únicamente hasta esa fecha. La Directiva 2010/65/UE también establece que la información requerida conforme a un acto normativo de la Unión debe facilitarse en formato electrónico a partir del 1 de junio de 2015. El requisito de incluir, cuando ha lugar, un número de visado en las listas de tripulantes y pasajeros se deriva del anexo VI, punto 3.1.2, del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

El artículo VIII del Convenio FAL exige a las partes contratantes del Convenio a las que les resulte imposible cumplir cualquiera de las normas de este, o que consideren necesario por razones particulares adoptar requisitos o procedimientos documentales diferentes, que notifiquen dichas diferencias al Secretario General. Algunas de las disposiciones establecidas en la Directiva 2010/65/UE y el Reglamento (CE) n.o 562/2006 imponen obligaciones más estrictas que las normas correspondientes del Convenio FAL y, por consiguiente, suponen una diferencia en el sentido del artículo VIII de dicho Convenio que debe ser notificada.

(7)

Las enmiendas al anexo IV del Convenio MARPOL tienen por objeto proporcionar el marco jurídico para la aplicación del acuerdo alcanzado por el CPMM en su 68.o período de sesiones respecto de que las notificaciones que se han recibido sobre la disponibilidad de instalaciones portuarias receptoras son suficientes para que puedan entrar en vigor las disposiciones relativas a la zona especial del mar Báltico y que, en consecuencia, pueden fijarse fechas efectivas para la designación de una parte del mar Báltico como zona especial, de conformidad con dichas notificaciones. El artículo 4 de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que ha de disponerse de instalaciones portuarias receptoras, cuestión que también se contempla en la regla 12 bis de la Resolución MEPC.200 (62) de la OMI, con el fin de reducir los vertidos en el mar de desechos y residuos de carga generados por los buques, especialmente los vertidos ilegales, procedentes de buques que utilicen los puertos de la Unión.

(8)

Las enmiendas a la regla II-2/13 del Convenio SOLAS introducirán requisitos para la evaluación de las vías de evacuación mediante un análisis de la evacuación, en una fase temprana del proceso de diseño, que serán aplicables a los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado y otros buques de pasaje que transporten a más de 36 pasajeros. La Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se aplica a los buques de pasaje y a las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de esa Directiva dispone que los buques de pasaje nuevos de clase A deben cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Por otra parte, la Directiva 2009/45/CE contiene disposiciones de aplicación sobre las vías de evacuación de los buques de pasaje de transbordo rodado de clases B, C y D, establecidas en su anexo I, capítulo II, parte B, punto 6-1.

(9)

Mediante las enmiendas a la regla II-2/18 del Convenio SOLAS sobre las zonas de aterrizaje de helicópteros en los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado, se harán obligatorias las disposiciones de la circular MSC.1/Circ.1431 de la OMI, de 31 de mayo de 2012 (Directrices para la autorización de los dispositivos de extinción de incendios con espuma en las instalaciones destinadas a helicópteros). La regla 18 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE dispone que los buques provistos de heliplataformas deben cumplir lo establecido en la mencionada regla del Convenio SOLAS, en su versión revisada de 1 de enero de 2003, cuya modificación se prevé ahora.

(10)

El capítulo 8 revisado del Código SSCI establece que ha de prestarse especial atención a la especificación de la calidad del agua suministrada por el fabricante del sistema para evitar la corrosión y la obstrucción interna de los rociadores. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE establece que los buques de pasaje nuevos de clase A deberán cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, que integra el Código SSCI que cobró obligatoriedad en el marco del Convenio SOLAS mediante la Resolución MSC.99(73) de la OMI. Por otra parte, la Directiva 2009/45/CE contiene normas de aplicación sobre los sistemas de extinción de incendios de los buques de clase B, C y D, establecidas en su anexo I, capítulo II, parte A, apartados 4.5 y 4.8.

(11)

En el nuevo capítulo 17 del Código SSCI se establecerán con mayor precisión las especificaciones para los aparatos de extinción de incendios a base de espuma destinados a la protección de instalaciones de helicópteros, tal como se exige en el capítulo II-2 del Convenio SOLAS. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE establece que los buques de pasaje nuevos de clase A deben cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, que integra el Código SSCI que cobró obligatoriedad en el marco del Convenio SOLAS mediante la Resolución MSC.99(73) de la OMI. Por otra parte, la Directiva 2009/45/CE establece disposiciones de aplicación sobre los requisitos especiales para las instalaciones de helicópteros de los buques de clases B, C y D, establecidas en su anexo I, capítulo II, parte B, apartado 18.

(12)

En la medida en que las enmiendas de la regla II-2/13 del Convenio SOLAS, de la regla II-2/18 del Convenio SOLAS, del capítulo 8 revisado del Código SSCI y el nuevo capítulo 17 del Código SSCI pueden afectar a las disposiciones de la Directiva 2009/45/CE en lo que respecta a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales, dichas enmiendas son competencia exclusiva de la Unión.

(13)

Las enmiendas al Código ESP 2011 están destinadas a armonizar el uso de términos relacionados con las organizaciones reconocidas. Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) hacen obligatoria la aplicación a los petroleros de casco único de más de 15 años de antigüedad del Plan de evaluación del estado del buque (CAS) establecido por la OMI. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, o Programa Mejorado de Reconocimientos, especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el CAS utiliza el programa mejorado de reconocimientos como instrumento para alcanzar sus objetivos, todo cambio que se introduzca en las inspecciones de ese programa será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) n.o 530/2012.

(14)

La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. Es necesario, por tanto, que el Consejo autorice a los Estados miembros para que expresen la posición de la Unión y para que expresen su consentimiento en quedar obligados por las enmiendas en cuestión, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 40.o período de sesiones del Comité de Facilitación de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas al Convenio de Facilitación, establecidas en el documento FAL 40/3 de la OMI.

Artículo 2

La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 69.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas a las reglas 1 y 11 del anexo IV del Convenio MARPOL, establecidas en el anexo del documento MEPC 69/3/3 de la OMI.

Artículo 3

La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 96.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes enmiendas:

enmiendas a la regla II-2/13 del Convenio SOLAS, establecidas en el anexo 14 del documento MCS 95/22/add.2 de la OMI,

enmiendas a la regla II-2/18 del Convenio SOLAS, establecidas en el anexo 2 del documento SSE 2/20 de la OMI,

enmiendas al capítulo 8 del Código SSCI, establecidas en el anexo 18, punto 1, del documento 95/22/add.2. de la OMI,

enmiendas al capítulo 17 del Código SSCI, establecidas en el anexo 18, punto 2, del documento 95/22/add.2. de la OMI,

enmiendas al Código ESP 2011, establecidas en el anexo 15 del documento 95/22/add.2. de la OMI.

Artículo 4

1.   La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 deberá ser expresada por los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2.   Podrán acordarse cambios menores de las posiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 3, sin decisión ulterior del Consejo.

Artículo 5

Se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento en quedar obligados, en interés de la Unión, por las enmiendas indicadas en los artículos 1, 2 y 3, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(3)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

(4)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/103


DECISIÓN (PESC) 2016/808 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 18 de mayo de 2016

relativa al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (ATALANTA/2/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia («comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 3 de julio de 2014, el CPS adoptó la Decisión 2014/433/PESC (2) por la que se nombra al general de división Martin SMITH comandante de la operación de la UE.

(3)

El Reino Unido ha propuesto al general de brigada Robert A. MAGOWAN para sustituir al general de división Martin SMITH como comandante de la operación de la UE.

(4)

El Comité Militar apoya dicha propuesta.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de brigada Robert A. MAGOWAN Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 3 de junio de 2016.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2014/433/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 3 de junio de 2016.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión ATALANTA/3/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de julio de 2014, por la que se nombra al comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (2014/433/PESC) (DO L 198 de 5.7.2014, p. 5).


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/105


DECISIÓN (UE) 2016/809 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2016

relativa a la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que no forman parte del acervo de Schengen

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, y en particular su artículo 10, apartado 5, en relación con el artículo 4 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el artículo 331, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 4, del Protocolo n.o 36, a más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio de cinco años contemplado en el apartado 3 de ese mismo artículo, el Reino Unido puede notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia mencionadas en el artículo 10, apartado 1, del Protocolo n.o 36.

(2)

Mediante carta dirigida al presidente del Consejo de fecha 24 de julio de 2013, el Reino Unido hizo uso de tal posibilidad al notificar que no aceptaba las citadas atribuciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia, con la consecuencia de que los actos pertinentes en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal dejarían de aplicarse al Reino Unido el 1 de diciembre de 2014.

(3)

En virtud del artículo 10, apartado 5, del Protocolo n.o 36, el Reino Unido puede notificar al Consejo su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele.

(4)

La Decisión 2014/858/UE de la Comisión (1) confirmó la participación del Reino Unido en una serie de actos.

(5)

La Decisión 2014/836/UE del Consejo (2) confirmó que la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (3), la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (4) y la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Decisiones Prüm») dejaron de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014 e impidieron que el Reino Unido tuviese acceso a la base de datos Eurodac con fines policiales hasta que este participe en las Decisiones Prüm. La Decisión 2014/836/UE también pedía al Reino Unido que realizara un estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio con el fin de valorar las ventajas y los beneficios prácticos de participar en las Decisiones Prüm. El Reino Unido ha realizado el estudio de impacto y coste-beneficio y su Parlamento ha votado a favor de participar en las Decisiones Prüm.

(6)

La Decisión 2014/857/UE del Consejo (6) confirmó la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal.

(7)

Mediante carta dirigida al presidente del Consejo de fecha de 22 de enero de 2016, el Reino Unido volvió a invocar el artículo 10, apartado 5, del Protocolo n.o 36 para notificar su deseo de participar en la Decisión 2008/615/JAI, la Decisión 2008/616/JAI y la Decisión marco 2009/905/JAI.

(8)

En relación con los actos que no forman parte del acervo de Schengen, el artículo 10, apartado 5, del Protocolo n.o 36 remite al Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. El artículo 4 del Protocolo n.o 21 se refiere al procedimiento previsto en el artículo 331, apartado 1, del TFUE. Esta última disposición establece que la Comisión confirmará la participación del Estado miembro que desee participar y hará constar, en su caso, que se cumplen las condiciones de participación.

(9)

Con arreglo a la cuarta frase del artículo 10, apartado 5, del Protocolo n.o 36, las instituciones de la Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y respetando la coherencia de estos.

(10)

Las condiciones establecidas en la cuarta frase del artículo 10, apartado 5, del Protocolo n.o 36 se cumplen en el caso de aquellos actos en los cuales el Reino Unido ha notificado su deseo de participar.

(11)

Debe confirmarse, por tanto, la participación del Reino Unido en los actos enumerados en el considerando 7.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda confirmada la participación del Reino Unido en las siguientes Decisiones del Consejo:

 

Decisión 2008/615/JAI,

 

Decisión 2008/616/JAI,

 

Decisión Marco 2009/905/JAI.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Entrará en vigor el 21 de mayo de 2016.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Decisión 2014/858/UE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que no forman parte del acervo de Schengen (DO L 345 de 1.12.2014, p. 6).

(2)  Decisión 2014/836/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, por la que se determinan algunas medidas derivadas y transitorias relativas a la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (DO L 343 de 28.11.2014, p. 11).

(3)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(4)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(5)  Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 322 de 9.12.2009, p. 14).

(6)  Decisión 2014/857/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, y por la que se modifican las Decisiones 2000/365/CE y 2004/926/CE (DO L 345 de 1.12.2014, p. 1).


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/107


DECISIÓN (UE) 2016/810 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de abril de 2016

sobre la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/10)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18, segundo guion, y el artículo 34.1, segundo guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2014/34 (1) dispone la ejecución de una serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO) durante un período de dos años, de 2014 a 2016.

(2)

El 10 de marzo de 2016, en cumplimiento de su mandato de mantener la estabilidad de precios, el Consejo de Gobierno decidió poner en marcha una nueva serie de cuatro operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO II), con miras a seguir relajando las condiciones de concesión de crédito al sector privado y estimular la creación de crédito. Las TLTRO II pretenden reforzar la transmisión de la política monetaria incentivando aún más la concesión de crédito bancario al sector privado no financiero, es decir, los hogares y las sociedades no financieras, en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Esta medida no pretende apoyar la concesión de crédito bancario a los hogares para la adquisición de vivienda. Los préstamos al sector privado no financiero admisibles en el contexto de esta medida no incluyen, por tanto, los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda. Junto con las demás medidas no convencionales vigentes, las TLTRO II pretenden contribuir a que las tasas de inflación vuelvan a situarse a medio plazo en niveles inferiores pero cercanos al 2 %.

(3)

Como en el caso de la primera serie de TLTRO, a fin de facilitar la participación de las entidades que, por motivos organizativos, reciban préstamos del Eurosistema por medio de una estructura de grupo, se permitirá participar en las TLTRO II en grupo cuando haya una razón institucional para el tratamiento en grupo. La participación en grupo se llevará a cabo a través de un miembro específico del grupo y de conformidad con las condiciones prescritas. Además, a fin de tratar los problemas derivados de la distribución de la liquidez dentro del grupo, en el caso de los grupos constituidos sobre la base de vínculos estrechos entre sus miembros, todos los miembros del grupo deberán confirmar formalmente por escrito su participación en el grupo. Todo grupo reconocido como grupo TLTRO conforme a la Decisión BCE/2014/34 podrá participar en las TLTRO II como grupo TLTRO II con sujeción a ciertos trámites de notificación y reconocimiento.

(4)

El importe total que podrá obtenerse en las TLTRO II se determinará en función del importe total de los préstamos admisibles del participante al sector privado no financiero vivos al 31 de enero de 2016, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en las TLTRO II en virtud de las dos primeras TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II.

(5)

El tipo de interés aplicable a cada TLTRO II se determinará sobre la base del historial de concesión de crédito del participante en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 conforme a los principios establecidos en la presente Decisión.

(6)

Transcurridos 24 meses después de la liquidación de cada TLTRO II, los participantes tendrán la opción de reembolsar trimestralmente los importes adjudicados de conformidad con los procedimientos prescritos.

(7)

Las entidades que deseen participar en las TLTRO II tendrán que cumplir ciertas obligaciones de presentación de información. Los datos presentados se utilizarán para lo siguiente: a) determinar la asignación de crédito, b) calcular el valor de referencia aplicable, c) evaluar el comportamiento de los participantes en relación con los valores de referencia, y d) otros fines analíticos requeridos para el desempeño de las funciones del Eurosistema. Se prevé además que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») que estén en posesión de los datos presentados puedan intercambiarlos en el Eurosistema en el grado y nivel necesarios para la buena ejecución de las TLTRO II, así como para el análisis de su eficacia y para otros fines analíticos del Eurosistema. Los datos presentados podrán compartirse dentro del Eurosistema a efectos de su validación.

(8)

A fin de que las entidades de crédito tengan tiempo suficiente para hacer los preparativos operacionales necesarios para la primera TLTRO II, la presente Decisión debe entrar en vigor sin demoras indebidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «financiación neta de referencia»: el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO II que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

2)   «saldo vivo de referencia»: la suma de los préstamos admisibles de un participante sin reembolsar al 31 de enero de 2016 y la financiación neta de referencia del participante, que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

3)   «límite de puja»: el importe máximo de crédito que puede obtener un participante en una TLTRO II, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

4)   «asignación de crédito»: el importe global de crédito que un participante puede obtener en todas las TLTRO II, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

5)   «entidad de crédito»: la definida en el artículo 2, punto 14, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (2);

6)   «préstamos admisibles»: los concedidos a sociedades no financieras y hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) residentes, conforme a la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (3), en Estados miembros cuya moneda es el euro, salvo los concedidos a hogares para la adquisición de vivienda, según se especifica en el anexo II;

7)   «financiación neta admisible»: la financiación bruta en forma de préstamos admisibles, deducidos los reembolsos de saldos vivos de préstamos admisibles durante un período determinado, según se especifica en el anexo II;

8)   «primer período de referencia»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016;

9)   «institución financiera monetaria» (IFM): la definida en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (4);

10)   «código IFM»: un código único de identificación de una IFM en la lista de IFM que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);

11)   «saldos vivos de préstamos admisibles»: los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos admisibles titulizados o transferidos de otro modo sin ser dados de baja del balance, según se especifica en el anexo II;

12)   «participante»: una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO II, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que está sujeta a todos los derechos y obligaciones asociados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO;

13)   «BCN pertinente»: en relación con un participante determinado, el BCN del Estado miembro en el que el participante está establecido;

14)   «segundo período de referencia»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018.

Artículo 2

Segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico

1.   El Eurosistema efectuará cuatro TLTRO II conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

2.   Cada TLTRO II vencerá cuatro años después de su fecha de liquidación, en una fecha coincidente con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

3.   Las TLTRO II:

a)

serán operaciones temporales de provisión de liquidez;

b)

se ejecutarán de forma descentralizada por los BCN;

c)

se ejecutarán mediante subastas estándar, y

d)

se ejecutarán en forma de subastas a tipo de interés fijo.

4.   Las condiciones estándar conforme a las cuales los BCN pueden efectuar operaciones de crédito se aplicarán a las TLTRO II, salvo que se especifique lo contrario en la presente Decisión. Estas condiciones incluirán los procedimientos para llevar a cabo operaciones de mercado abierto, los criterios que determinan la admisibilidad de las entidades de contrapartida y los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades de contrapartida. Estas condiciones se establecen en los marcos jurídicos general y temporal aplicables a las operaciones de financiación, según su incorporación a los marcos nacionales contractuales o normativos de los BCN.

5.   En caso de conflicto entre, por un lado, la presente Decisión, y, por otro lado, la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), o cualquier otro acto jurídico del BCE en el que se establezca el marco jurídico aplicable a las operaciones de financiación a plazo más largo, o cualquier medida nacional que introduzca dicho marco a nivel nacional, prevalecerá la presente Decisión.

Artículo 3

Participación

1.   Las entidades podrán participar en las TLTRO II a título individual si son entidades de contrapartida facultadas para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema.

2.   Las entidades podrán participar en las TLTRO II en grupo mediante su integración en un grupo TLTRO II. La participación en grupo importa a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los valores de referencia aplicables conforme al artículo 4, y a efectos de las obligaciones de presentación de información correspondientes establecidas en el artículo 7. La participación en grupo estará sujeta a las restricciones siguientes:

a)

ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO II;

b)

la entidad que participe en las TLTRO II en grupo no podrá participar en ellas a título individual;

c)

la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO II que podrá participar en las subastas de TLTRO II, y

d)

la composición y la entidad principal del grupo TLTRO II serán las mismas para todas las TLTRO II, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

3.   La participación en las TLTRO II a través de un grupo TLTRO II requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)

con efectos desde el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere la letra d) del presente apartado, cada miembro del grupo deberá:

i)

tener con otro miembro del grupo un vínculo estrecho conforme este se define en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), entendiendo las referencias de dicha disposición a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» como hechas a un miembro del grupo, o

ii)

mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) (5) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema;

b)

el grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema;

c)

todos los miembros del grupo TLTRO II serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), la entidad principal solicitará la participación en grupo a su BCN conforme al calendario indicativo de las TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet. La solicitud incluirá:

i)

el nombre de la entidad principal,

ii)

la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a formar el grupo TLTRO II,

iii)

una explicación de los motivos por los que se solicita participar en grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo, identificando a cada miembro por su código IFM,

iv)

en el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO II ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y acepta no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II, además de pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO II cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO II participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y

v)

en el caso de un miembro del grupo al que se aplique la letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito del miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO II correspondiente y de no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esa decisión formal se ha tomado al más alto nivel de decisión de la estructura corporativa de ese miembro, como su consejo de administración u órgano equivalente conforme a la ley aplicable;

e)

un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO conforme a la Decisión BCE/2014/34 podrá participar en las TLTRO II como grupo TLTRO II siempre que su entidad principal presente al efecto una notificación escrita al BCN pertinente conforme al calendario indicativo de las TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet. La notificación incluirá:

i)

la lista de los miembros del grupo TLTRO que han decidido formalmente ser miembros del grupo TLTRO II correspondiente y no participar en TLTRO II como entidades de contrapartida individuales o como miembros de otro grupo TLTRO II. En el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii), la entidad principal podrá facilitar la notificación necesaria cuando existan acuerdos en vigor como los mencionados en la letra d), inciso iv), que establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la lista, y

ii)

las pruebas adecuadas que solicite el BCN de la entidad principal de que la notificación de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados;

f)

la entidad principal obtendrá confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO II ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación del posible grupo TLTRO II. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud de las letras d) o e), según corresponda.

A efectos de la presente Decisión, las entidades de crédito sujetas a supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también se considerarán solicitantes adecuados del reconocimiento como grupo TLTRO II, y se les exigirá que cumplan, con los ajustes necesarios, las condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la formación de grupos TLTRO II entre esas entidades cuando sean parte de la misma persona jurídica. A efectos de confirmar la formación o la modificación de la composición de un grupo TLTRO II de esta naturaleza, se aplicarán, respectivamente, el apartado 3, letra d), inciso iv), y el apartado 6, letra b), inciso ii), punto 4.

4.   Si una o varias de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO II no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como grupo TLTRO II con una composición limitada a los miembros que cumplan las condiciones requeridas, o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO II.

5.   En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá decidir no aplicar las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

6.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá modificarse en las circunstancias siguientes:

a)

se excluirá del grupo TLTRO II al miembro que deje de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) o c). El BCN del miembro pertinente del grupo informará de esta circunstancia a la entidad principal.

En este caso, la entidad principal notificará al BCN pertinente el cambio de la condición del miembro del grupo;

b)

si, en relación con el grupo TLTRO II, se establecen nuevos vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de las reservas exigidas en el Eurosistema con posterioridad al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), la composición del grupo TLTRO II podrá cambiar para permitir la inclusión de un nuevo miembro siempre que:

i)

la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de la modificación de la composición del grupo TLTRO II,

ii)

la solicitud a que se refiere el inciso i) incluya:

1)

el nombre de la entidad principal;

2)

la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO II;

3)

una explicación del motivo de la solicitud en la que se detallen los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo y se identifique a cada miembro por su código IFM;

4)

en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO II ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO II cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO II participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y

5)

en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i): una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO II correspondiente y de no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II; una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo, tanto en la antigua como en la nueva composición, de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO II, y las pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, a que se refiere el apartado 3, letra d), inciso v), y

iii)

la entidad principal haya obtenido confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO II modificado ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación de la nueva composición del grupo TLTRO II. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud del inciso ii);

c)

si, en relación con el grupo TLTRO II, tiene lugar una fusión, adquisición o escisión que afecte a sus miembros después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), y esa operación no origina cambios en el conjunto de préstamos admisibles, la composición del grupo TLTRO II podrá modificarse para reflejar la fusión, adquisición o escisión, según proceda, siempre que se cumplan las condiciones de la letra b).

7.   Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO II de conformidad con el apartado 5, o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO II conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa:

a)

respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5 o del apartado 6, letra b), la entidad principal podrá participar por primera vez en una TLTRO II con la nueva composición de su grupo TLTRO II seis semanas después de haber presentado a su BCN la solicitud aceptada de reconocimiento de la nueva composición del grupo, y

b)

una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO II no participará en ninguna otra TLTRO II ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO II, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6.

8.   Si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, su grupo TLTRO II perderá su reconocimiento como grupo TLTRO II, y esa entidad principal deberá reembolsar todos los importes obtenidos en las TLTRO II.

Artículo 4

Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia

1.   La asignación de crédito aplicable a cada participante se calculará en función de los saldos vivos de sus préstamos admisibles. La asignación de crédito aplicable al participante que sea la entidad principal de un grupo TLTRO II se calculará en función de los saldos vivos agregados de los préstamos admisibles de todos los miembros del grupo TLTRO II.

2.   La asignación de crédito de cada participante será igual al 30 % del importe total de sus préstamos admisibles no reembolsado al 31 de enero de 2016, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO II en virtud de las dos primeras TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión BCE/2014/34 o toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado obligatorio presentada por el BCN pertinente conforme al artículo 7 de la Decisión BCE/2014/34. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

3.   Si un miembro de un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO efectuadas conforme a la Decisión BCE/2014/34 no desea ser miembro del respectivo grupo TLTRO II, a efectos del cálculo de la asignación de crédito de esa entidad de crédito como participante individual, se considerará que esa entidad ha obtenido en las TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 un importe igual al obtenido por la entidad principal del grupo TLTRO en esas dos operaciones y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, multiplicado por la cuota de préstamos admisibles del miembro en los del grupo TLTRO al 30 de abril de 2014. Este último importe se deducirá del importe que se considere que el grupo TLTRO II respectivo ha obtenido en las TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 a efectos de calcular la asignación de crédito de TLTRO II de la entidad principal.

4.   El límite de puja de cada participante será igual a su asignación de crédito menos los importes obtenidos en TLTRO II anteriores. Este importe se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

5.   La financiación neta de referencia de un participante se determinará en función de la financiación neta admisible en el primer período de referencia del modo siguiente:

a)

para los participantes que declaren una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a cero;

b)

para los participantes que declaren una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a la financiación neta admisible del primer período de referencia.

El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. La financiación neta de referencia de los participantes que hayan obtenido su licencia bancaria después del 31 de enero de 2015 será igual a cero salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario en circunstancias que lo justifiquen objetivamente.

6.   El saldo vivo de referencia de un participante será la suma de sus préstamos admisibles sin reembolsar al 31 de enero de 2016 y su financiación neta de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

Artículo 5

Interés

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el tipo de interés aplicable al importe obtenido en cada TLTRO II será el aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II pertinente.

2.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por participantes cuya financiación neta admisible en el segundo período de referencia exceda su financiación neta de referencia también se vinculará al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito vigente en el momento de la adjudicación de cada TLTRO II de acuerdo con las disposiciones y cálculos detallados en el anexo I. El tipo de interés se comunicará a los participantes antes de la primera fecha de reembolso anticipado de junio de 2018, conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

3.   Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO II, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 6, según proceda.

4.   Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de las TLTRO II antes de que se le haya comunicado el tipo de interés aplicable, el tipo de interés aplicable a los importes que ese participante haya obtenido en cada TLTRO II será el aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II pertinente.

Artículo 6

Reembolso anticipado

1.   Transcurridos 24 meses desde la liquidación de cada TLTRO II, los participantes tendrán trimestralmente la opción de resolver la TLTRO II o reducir su importe con anterioridad a su vencimiento.

2.   Las fechas de reembolso anticipado coincidirán con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, según especificación de este.

3.   Para poder de hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado, el participante notificará al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado, al menos una semana antes de esa fecha de reembolso anticipado.

4.   La notificación a que se refiere el apartado 3 será vinculante para el participante una semana antes de la fecha de reembolso anticipado a que se refiere. En caso de que el participante no haya liquidado en todo o en parte el importe debido conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha del reembolso, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria aplicable se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y se corresponderá con la aplicada por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida en operaciones temporales con fines de política monetaria. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas previstas para el caso de incumplimiento en el artículo 166 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

Artículo 7

Obligaciones de presentación de información

1.   Cada participante en TLTRO II presentará al BCN pertinente los datos que constan en el formulario de presentación de información del anexo II, a saber:

a)

los datos relativos al primer período de referencia a fin de determinar la asignación de crédito, los límites de puja y los valores de referencia del participante (en lo sucesivo, «el primer informe»), y

b)

los datos relativos al segundo período de referencia a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, «el segundo informe»).

2.   Los datos se presentarán conforme a:

a)

el calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet;

b)

las directrices establecidas en el anexo II, y

c)

las normas mínimas sobre exactitud y conformidad conceptual establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

3.   Los términos empleados en el informe presentado por los participantes se entenderán según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

4.   Las entidades principales de los grupos TLTRO II presentarán informes que reflejen los datos agregados de todos los miembros del grupo TLTRO II. Además, el BCN de la entidad principal, o el BCN de un miembro del grupo TLTRO II, podrá, en coordinación con el BCN de la entidad principal, exigir a la entidad principal que presente datos desagregados de cada miembro del grupo.

5.   Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 y 2 según las normas siguientes:

a)

el auditor podrá evaluar los datos del primer informe como parte de la auditoría de los estados financieros anuales del participante, y los resultados de la evaluación del auditor se presentarán en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet;

b)

los resultados de la evaluación por el auditor del segundo informe se presentarán conjuntamente con dicho informe, salvo que, en circunstancias excepcionales, el BCN pertinente apruebe un plazo distinto, en cuyo caso, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por el participante que haya solicitado la prórroga solo se comunicará después de la presentación de los resultados de la evaluación del auditor. Cuando, después de la aprobación del BCN pertinente, el participante decida resolver la TLTRO II o reducir su importe antes de presentar los resultados de la evaluación del auditor, el tipo de interés aplicable a los importes que deba reembolsar ese participante será el tipo de interés de las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la asignación de la subasta de la TLTRO II pertinente.

c)

las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2 y 3. En particular, el auditor:

i)

evaluará la exactitud de los datos presentados verificando que el conjunto de préstamos admisibles del participante, inclusive, en el caso de una entidad principal, los préstamos admisibles de los miembros de su grupo TLTRO II, cumplen los criterios de admisibilidad,

ii)

comprobará que los datos presentados se ajustan a las directrices del anexo II y a los conceptos del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33),

iii)

comprobará que los datos presentados son coherentes con los elaborados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), y

iv)

comprobará si existen controles y procedimientos de validación de la integridad, exactitud y coherencia de los datos.

En caso de participación en grupo, los resultados de las evaluaciones del auditor se compartirán con los BCN de los miembros del grupo TLTRO II. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de las evaluaciones efectuadas conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo.

El Eurosistema podrá dar otras orientaciones acerca del modo en que deba efectuarse la evaluación del auditor, en cuyo caso los participantes velarán por que los auditores sigan esas orientaciones en sus evaluaciones.

6.   Tras un cambio en la composición del grupo TLTRO II, o una reorganización social tal como una fusión, adquisición o escisión, que afecten al conjunto de préstamos admisibles del participante, se presentará un primer informe revisado conforme a las instrucciones del BCN del participante. El BCN pertinente evaluará los efectos de la revisión y tomará las medidas apropiadas, entre las que podrá incluirse la de requerir el reembolso de los importes obtenidos que, teniendo en cuenta el cambio en la composición del grupo TLTRO II o la reorganización social, excedan la asignación de crédito correspondiente. El participante interesado (que puede ser una nueva entidad constituida a consecuencia de la reorganización social) presentará la información complementaria que solicite el BCN pertinente a fin de evaluar los efectos de la revisión.

7.   El Eurosistema podrá utilizar los datos presentados por los participantes en virtud del presente artículo para implementar el marco de TLTRO II y analizar su eficacia, así como para otros fines analíticos del Eurosistema.

Artículo 8

Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información

1.   Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente:

a)

si el participante no presenta el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero;

b)

si el participante no presenta el segundo informe dentro de plazo o incumple las obligaciones del artículo 7, apartados 5 o 6, el tipo de interés aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II correspondiente será el que se aplicará a los importes que ese participante obtenga en las TLTRO II;

c)

si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 7, apartado 5, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de ajustar el tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO II o exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, excedan la asignación de crédito del participante.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo (6) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de mayo de 2016.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de abril de 2016.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2014/34, de 29 de julio de 2014, sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (DO L 258 de 29.8.2014, p. 11).

(2)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(6)  Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48).


ANEXO I

EJECUCIÓN DE LA SEGUNDA SERIE DE OPERACIONES DE FINANCIACIÓN A PLAZO MÁS LARGO CON OBJETIVO ESPECÍFICO

1.   Cálculo de la asignación de crédito y el límite de puja

Los participantes en una operación de la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO II), ya sea a título individual o como entidad principal de un grupo TLTRO II, estan sujetos a una asignación de crédito. La asignación de crédito calculada se redondeará al siguiente múltiplo de 10 000 EUR.

La asignación de crédito aplicable a un participante individual en las TLTRO II se calcula en función del importe de los préstamos admisibles pendiente de reembolso al 31 de enero de 2016. La asignación de crédito aplicable a la entidad principal de un grupo TLTRO II se calcula en función del importe de los préstamos admisibles pendiente de reembolso al 31 de enero de 2016 en relación con todos los miembros de ese grupo TLTRO II.

La asignación de crédito es igual al 30 % del saldo vivo de los préstamos admisibles del participante (1) al 31 de enero de 2016 menos los importes obtenidos por el participante en las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO) de septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, esto es:

BAk = 0,3 × OLEn 2016OBk para k = 1,…,4

Donde BAk es la asignación de crédito en la TLTRO II k (siendo k = 1,…,4), OLEn 2016 es el importe de préstamos admisibles mantenido por el participante y aún no reembolsado al 31 de enero de 2016, y OB k es el importe obtenido por el participante en la TLTRO1 y la TLTRO2 de la primera serie de TLTRO y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II k.

El límite de puja aplicable a cada participante en cada TLTRO II es la asignación de crédito menos los importes obtenidos por el participante en las TLTRO II anteriores.

Sea Ck ≥ 0 el importe obtenido por un participante en la TLTRO II k. El límite de puja BLk de este participante en la operación k es:

 

BL 1 = BA 1 y

 

Formula, para k = 2, 3, 4.

2.   Cálculo de los valores de referencia

Sea NLm la financiación neta admisible de un participante en el mes natural m, calculada como el flujo bruto de nuevos préstamos admisibles del participante en ese mes menos los reembolsos de préstamos admisibles conforme al anexo II.

Sea NLB la financiación neta de referencia de este participante, que se define como sigue:

NLB = min(NLFeb 2015 + NLMarzo 2015 + … + NLEn 2016,0)

Esto significa que si el participante tiene una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, entonces NLB = 0. Sin embargo, si el participante tiene una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, entonces NLB = NLFeb 2015 + NLMarch 2015 + … + NLJan 2016.

Sea OAB el saldo vivo de referencia de un participante, que se define como sigue:

OAB = max(OLEn 2016 + NLB,0)

3.   Cálculo del tipo de interés

Sea NSEn 2018 el importe obtenido de la suma de la financiación neta admisible en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 y el importe de préstamos admisibles pendiente de reembolso al 31 de enero de 2016, que se calcula como NSJan 2018 = OLJan 2016 + NLFeb 2016 + NLMarch 2016 + … + NLJan 2018

Sea ahora EX la desviación porcentual de NSEn 2018 del saldo vivo de referencia, esto es,

Formula

Donde OAB es igual a cero, EX se considera igual a 2,5.

Sea rk un tipo de interés a aplicar a TLTRO II k. Sean MROk y DFk el tipo de la operación principal de financiación (MRO) y el tipo de la facilidad de depósito, expresado como tasa anual equivalente, vigente en el momento de la adjudicación de TLTRO II k, respectivamente. El tipo de interés se determina como sigue:

a)

si el participante no excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles al 31 de enero de 2018, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO II es igual al tipo MRO aplicable en el momento de la adjudicación de cada TLTRO II, es decir:

si EX ≤ 0, entonces rk = MROk ;

b)

si el participante excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles al menos en un 2,5 % al 31 de enero de 2018, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO II es igual al tipo de la facilidad de depósito aplicable en el momento de la adjudicación de cada TLTRO II, es decir,

si EX ≥ 2,5, entonces rk = DFk ;

c)

si el participante excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles en menos de un 2,5 % al 31 de enero de 2018, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO II se gradúa linealmente según el porcentaje en que el participante exceda su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles, es decir,

si 0 < EX < 2,5, entoncesFormula.

El tipo de interés se expresará como una tasa anual equivalente redondeada al siguiente cuarto decimal.


(1)  El término «participante» se entiende referido tanto a los participantes individuales como a los grupos TLTRO II.


ANEXO II

SEGUNDA SERIE DE OPERACIONES DE FINANCIACIÓN A PLAZO MÁS LARGO CON OBJETIVO ESPECÍFICO — DIRECTRICES PARA ELABORAR LOS DATOS REQUERIDOS EN EL FORMULARIO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

1.   Introducción  (1)

Las presentes directrices proporcionan instrucciones para elaborar los datos que los participantes en TLTRO II deben presentar conforme al artículo 7. Las obligaciones de presentación de información figuran en el formulario de presentación de información publicado al final del presente anexo. Las directrices también especifican las obligaciones de presentación de información de las entidades principales de los grupos TLTRO II que participen en las operaciones.

Los apartados 2 y 3 proporcionan información general sobre la elaboración y transmisión de los datos, mientras que el apartado 4 explica los indicadores que deben presentarse.

2.   Información general

Las medidas que deben emplearse para calcular la asignación de crédito hacen referencia a los préstamos de instituciones financieras monetarias (IFM) a sociedades no financieras de la zona del euro y a hogares de la zona del euro (2), excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda, en todas las monedas. Conforme al artículo 7, deben presentarse los datos de los dos períodos de referencia definidos en el artículo 1. En particular, se deben presentar separadamente para sociedades no financieras y para hogares los datos de los saldos vivos de los préstamos admisibles al final del mes que precede al comienzo del período y al final del período, así como la financiación neta admisible durante el período (calculada como la financiación bruta deducidos los reembolsos). Los saldos vivos de los préstamos admisibles se ajustan para reflejar los préstamos titulizados o transferidos de otro modo y no dados de baja del balance. También debe proporcionarse información detallada sobre los subcomponentes relevantes de esos elementos, así como sobre los efectos que produzcan cambios en los saldos vivos de los préstamos admisibles pero no estén relacionados con la financiación neta admisible (en adelante, «ajustes de los saldos vivos»), lo que comprende también las compras y ventas de préstamos y otras cesiones de estos.

En lo que se refiere al empleo de la información recopilada, los datos de los saldos vivos de préstamos admisibles al 31 de enero de 2016 se utilizarán para determinar la asignación de crédito. Además, los datos de la financiación neta admisible en el primer período de referencia se utilizarán para calcular la financiación neta de referencia y el saldo vivo de referencia. Entretanto, los datos de la financiación neta admisible en el segundo período de referencia se utilizarán para evaluar la evolución del crédito y, por tanto, los tipos de interés aplicables. Todos los demás indicadores incluidos en el formulario son necesarios para verificar la coherencia interna de la información y su coherencia con los datos estadísticos recopilados en el Eurosistema, así como para un seguimiento en profundidad de impacto del programa TLTRO II.

El marco general que rige la presentación de información está configurado por las obligaciones de presentación de información de las IFM de la zona del euro en el contexto de las estadísticas de las partidas del balance de las IFM, según especifica el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). En concreto, con relación a los préstamos, el artículo 8, apartado 2, de dicho reglamento, exige que se presenten «por el importe principal pendiente al final del mes. Los saneamientos totales y parciales, tal y como se determinen con arreglo a las prácticas contables correspondientes, quedarán excluidos de este importe. […] los préstamos no se compensarán con ningún otro activo o pasivo». No obstante, a diferencia de las normas establecidas en dicho artículo 8, apartado 2, que también implican que los préstamos deben presentarse antes de la deducción de provisiones, el artículo 8, apartado 4, establece que «los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra [es decir, su valor de transacción], siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes». Las implicaciones que esta desviación de la directriz general para las partidas del balance tiene para la elaboración de los datos se revisan con mayor detalle a continuación.

El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) también debe usarse como documento de referencia en lo relativo a las definiciones que deben aplicarse al elaborar los datos. Véase, en concreto, el artículo 1 para las definiciones generales, y el anexo II, partes 2 y 3, para la definición de las categorías de instrumentos comprendidas en «préstamos» y de los sectores de los participantes, respectivamente. Es importante tener en cuenta que, en el marco de las partidas del balance, los intereses devengados pendientes de cobro sobre préstamos, como norma, están sujetos a registro en el balance cuando se devengan (es decir, sobre la base del devengo y no de cuando efectivamente se reciben), pero deben excluirse de los datos de los saldos vivos de los préstamos. Sin embargo, el interés capitalizado debe registrarse como parte de los saldos vivos.

Aunque las IMF ya elaboran conforme a las exigencias del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) muchos de los datos que deben presentarse, los participantes que pujen en las TLTRO II deben elaborar ciertos datos adicionales. El marco metodológico de las estadísticas de las partidas del balance, según se establece en el manual de estadísticas del balance de las IFM (3), proporciona toda la información necesaria para elaborar esa información adicional, y en el apartado 4 se proporcionan más detalles acerca de las definiciones de los indicadores individuales.

3.   Instrucciones generales de presentación de información

a)   Estructura del formulario

El formulario incluye una indicación del período al que se refieren los datos, y agrupa los indicadores en dos bloques: préstamos de las IFM a sociedades no financieras de la zona del euro y préstamos de las IFM a hogares de la zona del euro, excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda. Los datos de todas las casillas destacadas en amarillo se calculan a partir de los datos introducidos en las demás casillas, sobre la base de las fórmulas proporcionadas. El formulario incorpora también una regla de validación que verifica la coherencia entre los saldos vivos y las operaciones.

b)   Definición de «período de presentación de información»

El período de presentación de información indica el plazo al que se refieren los datos. Hay dos períodos de presentación de información en las TLTRO II: el «primer período de referencia», del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, y el «segundo período de referencia», del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2018. Deben presentarse los indicadores de los saldos vivos al final del mes anterior al comienzo del período de presentación de información y al final del período de presentación de información. Por tanto, para el primer período de referencia, deben presentarse los saldos vivos al 31 de enero de 2015 y al 31 de enero de 2016, y, para el segundo período de referencia, deben presentarse los saldos vivos al 31 de enero de 2016 y al 31 de enero de 2018. Por su parte, los datos de operaciones y ajustes deben comprender todos los efectos relevantes que tengan lugar durante el período de presentación de información.

c)   Presentación de información respecto de los grupos TLTRO II

Respecto a la participación en grupo en las TLTRO II, los datos deben presentarse, como norma, en forma agregada. No obstante, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCN) tienen la opción de recopilar la información en base individual si lo consideran adecuado.

d)   Transmisión de los datos

Los datos completos deben transmitirse al BCN pertinente como se especifica en el artículo 7 y de conformidad con el calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet, que también establece los períodos de referencia que deben cubrirse en cada transmisión y qué conjunto de datos debe emplearse para elaborar los datos.

e)   Unidad de los datos

Los datos deben presentarse en miles de euros.

4.   Definiciones

Este apartado proporciona definiciones de las partidas que deben presentarse. La numeración empleada en el formulario de presentación de información se indica entre paréntesis.

a)   Saldos vivos de préstamos admisibles (1 y 4)

Los datos de estas casillas se calculan sobre la base de las cifras presentadas respecto de las partidas siguientes, a saber, «Saldos vivos en el balance» (1.1 y 4.1), menos «Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance» (1.2 y 4.2), más «Provisiones existentes sobre préstamos admisibles» (1.3 y 4.3). La última partida es pertinente solo en los casos en que, a diferencia de la práctica general de las partidas del balance, los préstamos se presentan deducidas las provisiones.

i)   Saldos vivos en el balance (1.1 y 4.1)

Esta partida comprende los saldos vivos de préstamos otorgados a sociedades no financieras y hogares de la zona del euro, excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda. A diferencia del interés capitalizado, el interés devengado se excluye de los indicadores.

Estas casillas del formulario están directamente vinculadas con las exigencias del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 2 del cuadro 1 sobre saldos mensuales).

Para una definición más detallada de las partidas que deben incluirse en el formulario, véase el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.1.4 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

ii)   Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance (1.2 y 4.2)

Esta partida comprende los saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance. Deben presentarse todas las actividades de titulización, independientemente de dónde residan las sociedades instrumentales involucradas. Se excluyen de esta partida los préstamos proporcionados como activos de garantía al Eurosistema en operaciones de crédito de política monetaria en forma de créditos que den lugar a una transferencia sin baja del balance.

El anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 5.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales) comprende la información exigida sobre préstamos titulizados a sociedades no financieras y hogares que no se han dado de baja del balance, pero no requiere que estos últimos estén desglosados según su finalidad. Además, los saldos vivos de los préstamos que se han transferido de otra forma (es decir, no mediante una titulización) pero no están dados de baja del balance, no están comprendidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). A efectos de elaborar los datos, es necesario, por tanto, hacer extracciones de datos por separado de las bases de datos internas de las IFM.

Para más detalles de las partidas que deben incluirse en el formulario, véase el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

iii)   Provisiones existentes sobre préstamos admisibles (1.3 y 4.3)

Estos datos son pertinentes solo para aquellas entidades que, contrariamente a la práctica general de las partidas del balance, presentan los préstamos deducidas las provisiones. En caso de las entidades que pujen como un grupo TLTRO II, esta obligación solo se aplica a aquellas entidades del grupo que registran los préstamos deducidas las provisiones.

Esta partida incluye deducciones individuales y colectivas por pérdidas de valor y pérdidas por préstamos (antes de que tengan lugar saneamientos totales o parciales). Los datos deben hacer referencia a los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, es decir, se excluyen los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance.

Como se ha mencionado en el tercer párrafo del apartado 2, en las estadísticas de las partidas del balance se debe informar de los préstamos, como norma, según el saldo vivo principal, y asignar las provisiones correspondientes a «Capital y reservas». En tales casos, no se debe presentar información por separado sobre provisiones. Al mismo tiempo, en los casos en que se presenten los préstamos deducidas las provisiones, debe presentarse esta información adicional a fin de conseguir datos plenamente comparables de todas las IFM.

Cuando sea práctica habitual presentar los saldos vivos de los préstamos deducidas las provisiones, los BCN tienen la opción de disponer que la presentación de esta información no sea obligatoria. Sin embargo, en tales casos, los cálculos conforme al marco de las TLTRO II se basarán en los saldos vivos de los préstamos en el balance deducidas las provisiones (4).

Para más detalles, véase la referencia a las provisiones en la definición de «Capital y reservas» del anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

b)   Financiación neta admisible (2)

Estas casillas del formulario de presentación de información registran la financiación neta (operaciones) otorgada durante el período de presentación de información. Los datos se calculan sobre la base de las cifras presentadas en las subpartidas, en particular «Financiación bruta» (2.1) menos «Reembolsos» (2.2)

Los préstamos que se vuelven a negociar durante el período de presentación de información deben registrarse tanto en «Reembolsos» como en «Financiación bruta» en el momento en que tenga lugar la renegociación. Los datos de ajuste deben incluir los efectos relativos a la renegociación de los préstamos.

Las operaciones temporales del período (es decir, los préstamos concedidos y reembolsados durante el período) deben en principio registrarse como «Financiación bruta» y como «Reembolsos». No obstante, también se permite a las IFM que pujen excluir estas operaciones cuando elaboren los datos en la medida en que esto alivie su carga informadora. En este caso, deben informar al BCN pertinente, y los datos sobre ajustes de los saldos vivos también deben excluir los efectos relativos a esas operaciones temporales. Esta excepción no se aplica a los préstamos otorgados durante el período que se titulicen o transfieran de otra forma.

También deben considerarse los saldos de tarjetas de crédito, los préstamos renovables y los descubiertos. Para estos instrumentos, los cambios en los balances debidos a importes utilizados o retirados durante los períodos de presentación de información deben usarse como indicadores de financiación neta. Los importes positivos deben registrarse como «Financiación bruta» (2.1), mientras que los importes negativos deben registrarse (con signo positivo) como «Reembolsos» (2.2).

i)   Financiación neta (2.1)

Esta partida comprende el flujo de nuevos préstamos brutos durante el período de presentación de información, excluidas las adquisiciones de préstamos. También debe presentarse el crédito concedido relacionado con saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, como se ha explicado anteriormente.

Asimismo, deben incluirse los importes añadidos a los balances de los clientes durante el período debidos, por ejemplo, a la capitalización de intereses (a diferencia del devengo de intereses) y comisiones.

ii)   Reembolsos (2.2)

Esta partida comprende el flujo de reembolsos de principal durante el período de presentación de información, excluidos los relativos a préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no estén dados de baja del balance. También deben presentarse los reembolsos relacionados con saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, como se ha explicado anteriormente.

No hay que presentar los pagos de intereses relativos al interés devengado aún no capitalizado, transferencias de préstamos y otros ajustes de saldos vivos (incluidos los saneamientos totales y parciales).

c)   Ajustes de saldos vivos

Estas casillas del formulario de presentación de información sirven para informar de cambios en los saldos vivos [reducciones (–) e incrementos (+)] que sucedan durante el período de presentación de información y que no estén relacionados con la financiación neta. Estos cambios surgen de operaciones tales como titulizaciones de préstamos u otras transferencias de préstamos durante el período de información y de otros ajustes relativos a revalorizaciones que se deben a variaciones en los tipos de cambio, saneamientos totales o parciales de préstamos y reclasificaciones. Los datos de estas casillas se calculan automáticamente sobre la base de las cifras introducidas en las subpartidas, en particular, «Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información» (3.1) más «Otros ajustes» (3.2).

i)   Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información (3.1)

—   Flujos netos de préstamos titulizados con impacto en los saldos de los préstamos (3.1A)

Esta partida comprende el importe neto de préstamos titulizados durante el período de presentación de información con impacto en los saldos de los préstamos registrados, calculado como adquisiciones menos transferencias (5). Deben presentarse todas las actividades de titulización, independientemente de dónde residan las sociedades instrumentales involucradas. Las transferencias de préstamos deben registrarse por el importe nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando sean identificables, en la partida 3.2B del formulario (véase más abajo). En el caso de IFM que informen de préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por el valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes) (6).

Los requisitos del anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloques 1.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales) cubren estos elementos.

Para una definición más detallada de las partidas que deben incluirse, véase el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

—   Flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos (3.1B)

Esta partida comprende el importe neto de préstamos transferidos o adquiridos durante el período con impacto en los saldos de los préstamos presentados en operaciones no relativas a actividades de titulización, y se calcula como adquisiciones menos transferencias. Las transferencias deben registrarse por el valor nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando se puedan identificar, en la partida 3.2B del formulario. En el caso de las IFM que presenten los préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por su valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes).

Los requisitos del anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) cubren en parte estos elementos. Los bloques 1.2 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales cubren los datos sobre flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos, pero excluyen:

1)

los préstamos transferidos a otras IFM nacionales, o adquiridos de ellas, incluidas las transferencias intragrupo debidas a reestructuraciones del negocio social (por ejemplo, la transferencia de un conjunto de préstamos por una filial nacional de una IFM a la IFM matriz);

2)

las transferencias de préstamos en el contexto de reorganizaciones intragrupo debidas a fusiones, adquisiciones y escisiones.

A efectos de elaborar los datos, deben presentarse todos estos efectos. Para más detalles de las partidas que deben presentarse, véase el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM. Con relación a los «Cambios en la estructura del sector de las IFM», la sección 1.6.3.4 del manual de estadísticas del balance de las IFM (y la sección conexa 5.2 del anexo 1.1) contiene una descripción detallada de las transferencias intragrupo y distingue entre los casos en que las transferencias tienen lugar entre unidades institucionales separadas (por ejemplo, antes de que una o varias de las unidades dejen de existir en una fusión o adquisición) y aquellos en que tienen lugar cuando algunas unidades dejan de existir, en cuyo caso debe efectuarse una reclasificación estadística. A efectos de elaborar los datos, en ambos casos las implicaciones son las mismas y se deben presentar los datos en la partida 3.1C (y no en la partida 3.2C).

—   Flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin ningún impacto en los saldos de los préstamos (3.1C)

Esta partida comprende el importe neto de los préstamos titulizados o transferidos de otra forma durante el período de presentación de información sin ningún impacto en los saldos de los préstamos presentados, y se calcula como adquisiciones menos transferencias. Las transferencias deben registrarse por el valor nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando se puedan identificar, en la partida 3.2B. En el caso de las IFM que presentan los préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por su valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes). Se excluyen de esta partida los flujos netos relativos a la provisión de préstamos como activos de garantía al Eurosistema para operaciones de crédito de política monetaria en forma de créditos que resulten en una transferencia sin baja del balance.

Los requisitos del anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) cubren en parte estos elementos. Los bloques 2.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales cubren los datos sobre flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin ningún impacto en los saldos de los préstamos, pero los préstamos a hogares para adquisición de vivienda no se identifican de forma separada y, por tanto, deben extraerse separadamente de las bases de datos internas de las IFM. Además, como se especifica anteriormente, las obligaciones excluyen:

1)

los préstamos transferidos a otras IFM nacionales, o adquiridos de ellas, incluidas las transferencias intragrupo debidas a reestructuraciones del negocio social (por ejemplo, la transferencia de un conjunto de préstamos por una filial nacional de una IFM a la IFM matriz);

2)

las transferencias de préstamos en el contexto de reorganizaciones intragrupo debidas a fusiones, adquisiciones y escisiones.

A efectos de elaborar los datos, deben presentarse todos estos efectos.

Para más detalles de las partidas que deben incluirse, véase el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 2.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

ii)   Otros ajustes (3.2)

Deben presentarse los datos sobre otros ajustes para los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance.

—   Revalorizaciones debidas a variaciones en los tipos de cambio (3.2A)

Las fluctuaciones de tipos de cambio frente al euro dan lugar a cambios en el valor de los préstamos denominados en moneda extranjera cuando se expresan en euros. Los datos de estos efectos deben presentarse con un signo negativo (positivo) cuando en términos netos den lugar a reducciones (incrementos) de los saldos vivos, y son necesarios para permitir una reconciliación plena entre la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.

Estos ajustes no están comprendidos en los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). A efectos de cumplimentar el formulario de presentación de información, si los datos (o incluso una aproximación) no se encuentran disponibles para las IFM, pueden calcularse de conformidad con la orientación proporcionada en la sección 4.2.2 del manual de estadísticas del balance de las IFM. El procedimiento de estimación sugerido limita el ámbito de los cálculos a las principales monedas y se basa en los siguientes pasos:

1)

los saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del período y al final del período (partidas 1 y 4) se desglosan por la moneda de denominación y se centran en los conjuntos de préstamos denominados en GBP, USD, CHF y JPY. Si estos datos no se encuentran disponibles, pueden emplearse datos sobre los saldos vivos totales en el balance, incluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no estén dados de baja del balance (partidas 1.1 y 4.1);

2)

se trata cada conjunto de préstamos del siguiente modo. Los números de las ecuaciones pertinentes del manual de estadísticas del balance de las IFM aparecen entre corchetes:

los saldos vivos al final del mes anterior al comienzo del período de presentación de información y al final del período se convierten a la moneda de denominación original a los tipos de cambio nominales correspondientes (7) (ecuaciones [4.2.2] y [4.2.3]);

el cambio en los saldos vivos durante el período de referencia denominados en moneda extranjera se computa y convierte en euros utilizando el valor medio de los tipos de cambio diarios durante el período de presentación de información (ecuación [4.2.4]);

se computa la diferencia entre el cambio en los saldos vivos convertidos a euros, tal y como se calculan en el paso anterior, y el cambio en los saldos vivos en euros (ecuación [4.2.5], con signo opuesto);

3)

el ajuste final de tipos de cambio se calcula como la suma de los ajustes para cada moneda.

Para más información, véanse las secciones 1.6.3.5 y 4.2.2 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

—   Saneamientos totales y parciales (3.2B)

De conformidad con el artículo 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), «saneamiento parcial» significa «la reducción directa del importe registrado en los libros de un préstamo en el balance debido a su pérdida de valor». De igual manera, según la letra h) de dicho artículo, «saneamiento total» significa «el saneamiento del total del importe registrado en los libros de un préstamo, con su consiguiente eliminación del balance». Los efectos de los saneamientos parciales y totales deben presentarse con signo negativo o positivo cuando resulten en términos netos en una reducción o incremento, según proceda, de los saldos vivos. Estos datos son necesarios para permitir una reconciliación plena entre la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.

En lo que respecta a los saneamientos totales y parciales relativos a los saldos vivos en el balance, pueden emplearse los datos elaborados para cumplir los requisitos mínimos del anexo I, parte 4, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (cuadro 1A sobre ajustes de revalorización). Sin embargo, desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance requiere una extracción de datos por separado de las bases de datos internas de las IFM.

Los datos sobre saldos vivos de préstamos admisibles (partidas 1 y 4) se corrigen en principio para los importes de las provisiones existentes en los casos en que los préstamos se registran deducidas las provisiones en el balance estadístico.

En los casos en que los participantes presenten las partidas 1.3 y 4.3, los datos sobre saneamientos totales y parciales de préstamos deben incorporar la cancelación de provisiones pasadas de préstamos que se hayan convertido (parcial o totalmente) en irrecuperables y, además, también deben incluir cualquier pérdida que supere a las provisiones, si procede. Igualmente, cuando se tituliza o transfiere de otra forma un préstamo aprovisionado, es necesario registrar un saneamiento total o parcial que sea igual a las provisiones existentes, con signo opuesto, a fin de igualar el cambio de valor en el balance, corregido por los importes de las provisiones y el valor del flujo neto. Las provisiones pueden cambiar con el tiempo como resultado de nuevas reservas para pérdidas de valor o pérdidas por préstamos (deducidas las posibles anulaciones, incluidas las que tengan lugar cuando el prestatario reembolsa un préstamo). Dichos cambios no deben registrarse en el formulario de presentación de información como parte de los saneamientos totales o parciales (ya que el formulario reconstruye los valores antes de deducir las provisiones) (8).

Desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance puede omitirse si no se pueden extraer por separado datos sobre provisiones de las bases de datos internas de las IFM.

Cuando exista la práctica de presentar los saldos vivos de préstamos deducidas las provisiones, pero no se presenten las partidas pertinentes (1.3 y 4.3) relativas a provisiones [véase el punto 4, letra a)], los saneamientos totales y parciales deben incluir nuevas reservas para pérdidas de valor o pérdidas por préstamos (deducidas las posibles anulaciones, incluidas las que tengan lugar cuando el prestatario reembolse un préstamo) (9).

No es necesario desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance si no se pueden extraer por separado datos sobre provisiones de las bases de datos internas de las IFM.

En principio, estas partidas comprenden también las revalorizaciones producidas cuando los préstamos se titulizan o transfieren de otra forma y el valor de transacción difiere del valor nominal de los saldos vivos cuando tiene lugar la transacción. Estas revalorizaciones deben presentarse, cuando se puedan identificar, y deben calcularse como la diferencia entre el valor de transacción y el valor nominal de los saldos vivos en el momento de la venta.

Para más información, véase el anexo I, parte 4, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 1.6.3.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

—   Reclasificaciones (3.2C)

Las reclasificaciones registran todos los demás efectos no relativos a la financiación neta, como se define en el punto 4, letra b), pero que producen cambios en los saldos vivos de préstamos en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma no dados de baja del balance.

Estos efectos no están comprendidos en los requerimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y su impacto normalmente se estima de forma agregada cuando se elaboran las estadísticas macroeconómicas. Sin embargo, son importantes al nivel de las entidades individuales (o grupos TLTRO II) a fin de reconciliar la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.

Los siguientes efectos deben presentarse, respecto a los saldos vivos de los préstamos en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance, y se aplica la convención habitual de registrar los efectos que dan lugar a reducciones (incrementos) en los saldos vivos con signo negativo (positivo).

1)

Los cambios en la clasificación de sectores o en la zona de residencia de los prestatarios que resulten en cambios en los saldos vivos presentados que no se deban a la financiación neta y, por tanto, deban presentarse.

2)

Los cambios en la clasificación de instrumentos. Estos también pueden afectar a los indicadores si los saldos vivos de los préstamos aumentan o disminuyen debido, por ejemplo, a la reclasificación de un valor representativo de deuda como préstamo o viceversa.

3)

Los ajustes que resulten de la corrección de errores de presentación de información, según las instrucciones recibidas del BCN pertinente conforme al artículo 8, apartado 1, letra c).

Conforme al artículo 7, apartado 6, las reorganizaciones sociales y los cambios en la composición de los grupos TLTRO II normalmente dan lugar a la necesidad de volver a presentar el primer informe a fin de reflejar la nueva estructura social y la nueva composición del grupo TLTRO II. Por tanto, no se emplean reclasificaciones respecto de estos hechos.

Para más información, véase la sección 1.6.3.4 del manual de estadísticas del balance de las IFM. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las diferencias conceptuales destacadas anteriormente a efectos de obtener los datos de reclasificación al nivel de las entidades individuales.

Presentación de información de TLTRO II

Período de presentación de información (ppi):…

Préstamos a sociedades financieras y hogares, excluidos los préstamos a hogares para adquisición de vivienda (en miles EUR)

 

Préstamos a sociedades no financieras

Préstamos a hogares (inclusive ISFSH), excluidos adquisición vivienda

 

 

partida

fórmula

validación

Agregados principales

1

Saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del ppi…

0

0

1

1 = 1.1 – 1.2 (+ 1.3)

 

2

Financiación neta admisible en el ppi…

0

0

2

2 = 2.1 – 2.2

 

3

Ajustes de los saldos vivos: reducciones (–) e incrementos (+)…

0

0

3

3 = 3.1 + 3.2

 

4

Saldos vivos de préstamos admisibles al final del ppi…

0

0

4

4 = 4.1 – 4.2 (+ 4.3)

4 = 1 + 2 + 3

Partidas subyacentes

Saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del ppi

1.1

Saldos vivos en el balance…

 

 

1.1

 

 

1.2

Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance…

 

 

1.2

 

 

1.3

Saldos vivos de provisiones en concepto de préstamos admisibles (*)

 

 

1.3

 

 

Financiación neta admisible en el ppi

2.1

Financiación bruta…

 

 

2.1

 

 

2.2

Reembolsos…

 

 

2.2

 

 

Ajustes de los saldos vivos: reducciones (–) e incrementos (+)

3.1

Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el ppi…

0

0

3,1

3.1 = 3.1A + 3.1B + 3.1C

 

3.1A

Flujos netos de préstamos titulizados con impacto en los saldos de los préstamos…

 

 

3.1A

 

 

3.1B

Flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos…

 

 

3.1B

 

 

3.1C

Flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin ningún impacto en los saldos de los préstamos…

 

 

3.1C

 

 

3.2

Otros ajustes…

0

0

3,2

3.2 = 3.2A + 3.2B + 3.2C

 

3.2A

Revalorizaciones debidas a variaciones en los tipos de cambio…

 

 

3.2A

 

 

3.2B

Saneamientos totales y parciales…

 

 

3.2B

 

 

3.2C

Reclasificaciones…

 

 

3.2C

 

 

Saldos vivos de préstamos admisibles al final del ppi

4.1

Saldos vivos en el balance…

 

 

4.1

 

 

4.2

Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance…

 

 

4.2

 

 

4.3

Saldos vivos de provisiones en concepto de préstamos admisibles (*)

 

 

4.3

 

 


(1)  El marco conceptual en que se basan las obligaciones de presentación de información es igual que el de la Decisión BCE/2014/34.

(2)  A efectos de la presentación de datos, en los «hogares» se incluyen las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.

(3)  Véase el «Manual on MFI balance sheet statistics», BCE, abril de 2012, disponible en inglés en http://www.ecb.europa.eu. En concreto, la sección 2.1.4, p. 76, trata sobre la presentación de información estadística de préstamos.

(4)  Esta excepción también afecta a la presentación de datos sobre los saneamientos totales y parciales, como se aclara a continuación.

(5)  Esta convención de signo (que es la opuesta a la del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33)) es coherente con la obligación general relativa al ajuste de datos, como se especifica anteriormente — es decir, los efectos que resultan en incrementos o reducciones de los saldos vivos deben registrarse, respectivamente, con un signo positivo o negativo.

(6)  El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) permite a las IFM informar de los préstamos adquiridos por su valor de transacción, siempre que esta sea una práctica nacional aplicada por todas las IFM residentes en el país. En tales casos, debe informarse de los componentes de revalorización que puedan surgir en la partida 3.2B del formulario.

(7)  Deben emplearse los tipos de cambio de referencia del BCE. Véase la nota de prensa del 8 de julio de 1998 sobre el establecimiento de estándares comunes para el mercado, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, http://www.ecb.europa.eu

(8)  Esta obligación difiere de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

(9)  Esta obligación es la misma que la de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) por las IFM que registran préstamos deducidas las provisiones.

(*)  Solo aplicable en los casos en que los préstamos se presentan deducidas las provisiones; para más detalles, véanse las instrucciones de presentación de información.


21.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/129


DECISIÓN (UE) 2016/811 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de abril de 2016

por la que se modifica la Decisión BCE/2014/34 sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/11)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18.1, segundo guion, y el artículo 34.1, segundo guion,

Vista la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 1, apartado 4, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), el Consejo de Gobierno puede en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(2)

El 29 de julio de 2014, en cumplimiento de su mandato de mantener la estabilidad de precios, y en el contexto de medidas dirigidas a mejorar el funcionamiento del mecanismo de transmisión de la política monetaria respaldando el crédito a la economía real, el Consejo de Gobierno adoptó la Decisión BCE/2014/34 (2), por la que se dispone la ejecución de una serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO) durante un período de dos años.

(3)

El 10 de marzo de 2016, a fin de reforzar la orientación acomodaticia de la política monetaria del BCE y mejorar la transmisión de la política monetaria incentivando aún más la concesión de crédito bancario a la economía real, el Consejo de Gobierno decidió poner en marcha una nueva serie de cuatro operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO II). Las condiciones de las TLTRO II se establecerán en una decisión aparte. Para que las entidades puedan devolver los importes obtenidos en las TLTRO y obtener otros en las TLTRO II, el Consejo de Gobierno ha decidido introducir la posibilidad de un reembolso voluntario adicional para todas las TLTRO vivas en junio de 2016.

(4)

El Consejo de Gobierno decidió además que no se impusieran nuevas obligaciones de presentación de información a los participantes que hubieran presentado los datos requeridos para calcular el reembolso anticipado obligatorio de septiembre de 2016.

(5)

A fin de que las entidades de crédito tengan tiempo suficiente para hacer los preparativos operacionales necesarios para la primera TLTRO II, la presente Decisión debe entrar en vigor sin demoras indebidas.

(6)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2014/34.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2014/34 se modifica como sigue:

1.

El artículo 6 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 6

Reembolso anticipado

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, transcurridos 24 meses después de cada TLTRO, los participantes tendrán, con periodicidad semestral, la opción de resolver la TLTRO o reducir su importe con anterioridad al vencimiento. Las fechas de reembolso anticipado coincidirán con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, según especificación de este.

2.   Los participantes tendrán además la opción de resolver la TLTRO o reducir su importe con anterioridad al vencimiento en una fecha que coincida con la fecha de liquidación de la primera TLTRO ejecutada conforme a la Decisión (UE) 2016/810 del Banco Central Europeo (BCE/2016/10) (*). Para poder hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado en la primera fecha de reembolso anticipado, el participante deberá notificar al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado, al menos tres semanas antes de esa fecha de reembolso anticipado. La notificación será vinculante para el participante tres semanas antes de la fecha de reembolso anticipado a que se refiera. La asignación de financiación adicional en la TLTRO que se ejecutará en junio de 2016 y que debe calcularse conforme al artículo 4, apartado 3, se determinará en función de los importes obtenidos en las TLTRO ejecutadas desde marzo de 2015, sin deducir los importes que se hayan reembolsado en la primera fecha de reembolso anticipado.

3.   Para poder hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado en cualquier otra fecha de reembolso, el participante deberá notificar al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado, al menos dos semanas antes de esa fecha de reembolso anticipado. La notificación será vinculante para el participante dos semanas antes de la fecha de reembolso anticipado a que se refiera.

4.   Cuando el participante no haya liquidado en la fecha de reembolso todo o parte del importe debido en virtud del procedimiento de reembolso anticipado, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria aplicable se calculará conforme al anexo VII de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (**) y se corresponderá con la aplicada por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida en operaciones temporales con fines de política monetaria. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas previstas para el caso de incumplimiento en el artículo 166 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

(*)  Decisión (UE) 2016/810 del Banco Central Europeo, de 28 de abril de 2016, sobre la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/10) (DO L 132 de 21.5.2016, p. 107)."

(**)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).»."

2.

En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Los participantes en las TLTRO cuya financiación neta admisible acumulada durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2016 sea inferior a su valor de referencia aplicable al 30 de abril de 2016 deberán reembolsar la totalidad de sus préstamos iniciales y adicionales de TLTRO el 28 de septiembre de 2016, salvo que el Eurosistema especifique una fecha alternativa. El anexo I contiene los cálculos técnicos.

2.   Si el total de los préstamos solicitados por un participante respecto a su asignación adicional en las TLTRO efectuadas entre marzo de 2015 y junio de 2016 excede la asignación adicional calculada en el mes de referencia de adjudicación de abril de 2016, la cuantía del exceso deberá reembolsarse el 28 de septiembre de 2016, salvo que el Eurosistema especifique una fecha alternativa. El anexo I contiene los cálculos técnicos.».

3.

En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Cuando el participante no haya liquidado en la fecha de reembolso todo o parte del importe debido en virtud del procedimiento de reembolso anticipado obligatorio, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria aplicable se calculará conforme al anexo VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y se corresponderá con la aplicada por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida en operaciones temporales con fines de política monetaria. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas previstas para el caso de incumplimiento en el artículo 166 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).».

4.

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Si una entidad participa en una TLTRO, mientras tenga créditos pendientes de pago de una TLTRO, deberá presentar trimestralmente formularios de presentación de información cumplimentados de conformidad con el apartado 1 hasta que se hayan presentado todos los datos requeridos para determinar la obligación de reembolso anticipado obligatorio conforme al artículo 7.».

5.

En el artículo 8, el apartado 8 se sustituye por el siguiente:

«8.   Salvo que haya reembolsado todos los saldos vivos de sus TLTRO conforme al artículo 6, apartado 2, todo participante en una TLTRO se someterá a un examen anual sobre la exactitud de los datos presentados de conformidad con el apartado 1. Este ejercicio, que podrá tener lugar en el contexto de una auditoría anual, podrá efectuarse por un auditor externo. Como alternativa a un auditor externo, el participante podrá utilizar procedimientos equivalentes aprobados por el Eurosistema. Se informará al BCN del participante del resultado del examen, el cual se compartirá, en caso de participación de un grupo TLTRO, con los BCN de los miembros del grupo TLTRO. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de los exámenes efectuados conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo TLTRO.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de mayo de 2016.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de abril de 2016.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 91 de 2.4.2015, p. 3.

(2)  Decisión BCE/2014/34, de 29 de julio de 2014, sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (DO L 258 de 29.8.2014, p. 11).