ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
13 de mayo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/709 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para la aplicación de las excepciones que afectan a las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/710 de la Comisión, de 12 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en lo relativo a la sustancia carbonato de cobre ( 1 )

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/711 de la Comisión, de 12 de mayo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/712 del Consejo, de 12 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC sobre la Misión asesora de la Unión Europea del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania)

11

 

*

Decisión (PESC) 2016/713 del Consejo, de 12 de mayo de 2016, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

12

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/714 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, relativa a la ampliación de la acción emprendida por los Países Bajos respecto de la comercialización y el uso de los biocidas VectoBacWG y Aqua-K-Othrine, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 2682]

14

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa [notificada con el número C(2016) 2684]

16

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/716 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/733/UE, relativa a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES [notificada con el número C(2016) 2772]  ( 1 )

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad ( DO L 181 de 20.6.2014 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/709 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2016

que complementa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para la aplicación de las excepciones que afectan a las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 419, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ha establecido normas internacionales relativas al coeficiente de cobertura de liquidez y a las herramientas de seguimiento del riesgo de liquidez (2) (en lo sucesivo, «normas del Comité de Basilea»).

(2)

Con el fin de garantizar una aplicación y supervisión eficaz de las excepciones establecidas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y un seguimiento eficaz del cumplimiento de las entidades con los requisitos aplicables a estas excepciones, de conformidad con las normas del Comité de Basilea, las entidades deben notificar a las autoridades competentes cuándo se proponen aplicar dichas excepciones o cuándo se proponen introducir una modificación fundamental en la aplicación de las mismas.

(3)

Las normas del Comité de Basilea establecen unos principios rectores para las autoridades de supervisión en las jurisdicciones con un volumen insuficiente de activos líquidos de alta calidad. Conforme al principio 3 de estos principios rectores para las autoridades de supervisión, antes de aplicar una excepción, con objeto de demostrar unas necesidades justificadas, las entidades deben, en la medida de lo posible, tomar medidas razonables para garantizar que se utilizan activos líquidos de alta calidad y reducir su nivel general de riesgo de liquidez a fin de mejorar el cumplimiento del requisito de cobertura de liquidez.

(4)

Conforme a los principios 1 y 4 de los principios rectores para las autoridades de supervisión enunciados en las normas del Comité de Basilea, hay que evitar que las instituciones apliquen las excepciones como opción económica para maximizar sus beneficios, seleccionando activos líquidos de alta calidad alternativos esencialmente sobre la base de consideraciones de rendimiento. De conformidad con estos principios también es necesario establecer un mecanismo para limitar la utilización de las excepciones con objeto de mitigar los riesgos de incumplimiento en los activos alternativos. Teniendo en cuenta las normas del Comité de Basilea, también es necesario prever reducciones adecuadas a efectos de la excepción prevista en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y establecer normas en materia de comisiones para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. En particular, en cuanto a esta última excepción, prevista en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con objeto de garantizar que sea razonable el precio pagado por una entidad por una línea de crédito del banco central, la comisión debe constar de dos elementos. El primero debe compensar los mayores rendimientos obtenidos de los activos mantenidos para garantizar la línea de crédito a fin de que los precios reflejen los beneficios obtenidos con independencia del importe que se retire efectivamente. El segundo debe reflejar el importe efectivamente retirado de la línea de crédito.

(5)

Conforme al principio 2 de los principios rectores para las autoridades de supervisión enunciados en las normas del Comité de Basilea, la utilización de las excepciones debe ser limitada para todas las entidades con exposiciones en la divisa de que se trate. Con arreglo al artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las excepciones aplicadas deben ser inversamente proporcionales a la disponibilidad de los activos considerados. Por estas razones, la utilización, por una entidad de crédito, de excepciones debe limitarse a un porcentaje de sus salidas netas de liquidez en la divisa pertinente, correspondiente a su insuficiencia de activos líquidos en esa divisa.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(7)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la Comisión aprobó con modificaciones el proyecto de norma de regulación presentado por la ABE, tras habérselo devuelto con una explicación de los motivos de sus modificaciones. La ABE ha emitido un dictamen formal apoyando estas modificaciones

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica las condiciones de aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos.

Artículo 2

Notificación de la excepción

1.   Las entidades de crédito notificarán a la autoridad competente su intención de aplicar una o las dos excepciones establecidas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La notificación se realizará por escrito como mínimo 30 días antes de la fecha de la primera aplicación de la excepción.

Cuando una entidad se proponga introducir una modificación fundamental en su aplicación de la excepción o excepciones notificadas de conformidad con el primer párrafo, notificará esta intención a la autoridad competente como mínimo 30 días antes de la fecha de la primera aplicación de tal modificación.

En circunstancias excepcionales en las que, debido a una evolución repentina del mercado, a acontecimientos de carácter idiosincrásico o a otros factores que escapen al control de la entidad, no sea posible notificar a las autoridades competentes una modificación fundamental al menos 30 días antes de su primera aplicación, la entidad realizará una notificación preliminar a las autoridades competentes antes de la aplicación de la modificación fundamental. La notificación preliminar incluirá una descripción de la naturaleza de la modificación fundamental, junto con una indicación del grado en que podría aplicarse la excepción prevista, expresado en porcentaje de los activos líquidos que la entidad deberá mantener para cumplir su requisito de cobertura de liquidez. La notificación preliminar se completará con una notificación en virtud del párrafo segundo en el plazo de 30 días a partir de la primera aplicación de la excepción.

Las entidades notificarán anualmente a las autoridades competentes si se proponen o no seguir aplicando la excepción notificada de conformidad con el primer párrafo.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1, primer párrafo, especificará la información siguiente:

a)

si la notificación se refiere a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, o a ambas;

b)

una confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de los requisitos del artículo 3 del presente Reglamento;

c)

cuando la notificación se refiera a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, confirmación del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 del presente Reglamento;

d)

cuando la notificación se refiera a la excepción establecida en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, confirmación del cumplimiento de los requisitos de los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento;

e)

una estimación de la aplicación futura por la entidad de la excepción o excepciones en términos de la excepción a aplicar, expresada en porcentaje, y su variación a lo largo del tiempo, junto con una comparación entre la situación de liquidez de la entidad si esta aplica la excepción o excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y su situación de liquidez si no aplica dichas excepciones.

Artículo 3

Evaluación de las necesidades justificadas

Se considerará que una entidad tiene necesidades justificadas de activos líquidos a efectos del artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la entidad haya reducido, por medio de una gestión sólida de la liquidez, las necesidades de activos líquidos en toda la gama de sus actividades;

b)

que sus tenencias de activos líquidos sean coherentes con la disponibilidad de estos activos en la divisa pertinente.

Artículo 4

Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Las entidades tomarán todas las medidas razonables para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 antes de aplicar la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

2.   Las instituciones garantizarán que en todo momento están en condiciones de distinguir, desde el punto de vista operativo, entre los activos líquidos utilizados para cumplir los requisitos de cobertura de liquidez en divisas y los activos líquidos mantenidos en aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   Las instituciones velarán por que su marco de gestión del riesgo de tipo de cambio cumpla las siguientes condiciones:

a)

que los desfases de divisas resultantes de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se evalúen, sigan, controlen y justifiquen correctamente;

b)

que los activos líquidos que no correspondan a la distribución por divisa de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas puedan liquidarse en la divisa del Estado miembro de la autoridad competente pertinente en caso necesario;

c)

que los datos históricos relativos a los períodos de tensión respalden la conclusión de que la entidad está en condiciones de liquidar rápidamente los activos a que se hace referencia en la letra b).

4.   Las entidades que utilicen activos líquidos en una divisa distinta de la del Estado miembro de la autoridad competente pertinente a fin de cubrir sus necesidades de liquidez en esta última divisa aplicarán una reducción del 8 % al valor de estos activos además de cualquier otra reducción aplicada de conformidad con el artículo 418 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cuando los activos líquidos estén denominados en una divisa no negociada activamente en los mercados de divisas mundiales, la reducción adicional será la cifra mayor entre el 8 % y la mayor variación mensual del tipo de cambio entre ambas divisas en los diez años anteriores a la fecha de referencia de la notificación.

Cuando la divisa del Estado miembro de la autoridad competente pertinente esté vinculada formalmente a otra divisa en el marco de un mecanismo en el que los bancos centrales de ambas monedas estén obligados a respaldar la vinculación entre sus monedas, la entidad podrá aplicar una reducción igual a la amplitud de la banda de fluctuación del tipo de cambio.

Artículo 5

Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Las entidades tomarán todas las medidas razonables para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 antes de aplicar la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

2.   Las entidades obtendrán del banco central, para la divisa con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos una línea de crédito que cumpla las siguientes condiciones:

a)

que la línea de crédito especifique que la entidad tiene un derecho legalmente vinculante de acceso a los instrumentos de crédito y que dicho derecho conste en un acuerdo escrito;

b)

que, a raíz de la decisión de conceder una línea de crédito, el acceso a los instrumentos de crédito no esté sujeto a una decisión del banco central en materia de crédito;

c)

que los instrumentos de crédito puedan ser utilizados por la entidad sin demora y a más tardar un día después de haber realizado la notificación al banco central;

d)

que la línea de crédito esté en todo momento disponible durante un período superior al período de 30 días previsto para el requisito de cobertura de liquidez en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   Las entidades deberán constituir plenamente garantías en el banco central, que, tras ser sometidas a cualquier reducción aplicada por este, serán en todo momento iguales o superiores al importe máximo que pueda retirarse de la línea de crédito.

Artículo 6

Comisión para la obtención de una línea de crédito

1.   Las entidades pagarán una comisión establecida por el banco central. Para la línea de crédito mencionada en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, esta comisión constará de dos componentes y garantizará que no se deriven ventajas o desventajas económicas de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en comparación con las entidades que no se acojan a la excepción.

2.   La comisión que habrán de pagar las entidades por la línea de crédito será la suma de los siguientes componentes:

a)

un importe basado en el importe retirado de la línea de crédito;

b)

un importe que represente una aproximación de la diferencia entre los elementos siguientes:

i)

el rendimiento de los activos utilizados para garantizar la línea de crédito,

ii)

el rendimiento de una cartera representativa de activos del tipo contemplado en el artículo 416, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe al que se hace referencia en la letra b) podrá ajustarse para tener en cuenta cualquier modificación fundamental en el riesgo de crédito entre los grupos de activos mencionados en dicha letra b).

Artículo 7

Limitación de la utilización de las excepciones

1.   Al aplicar las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades no rebasarán el porcentaje establecido para una divisa por las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 419, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   A los efectos del apartado 1, al aplicar las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán el porcentaje como el porcentaje que «X» representa en «Y», siendo:

a)

«X» la suma del valor de todos los activos líquidos a los que se aplica la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tras la aplicación de las posibles reducciones, y el importe máximo que pueda retirarse de una línea de crédito a la que se aplique la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento;

b)

«Y» el importe de los activos líquidos que debe mantener una entidad para cumplir su requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 8

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, «Basilea III: El coeficiente de cobertura de liquidez y las herramientas de seguimiento del riesgo de liquidez», enero de 2013.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


13.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/710 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en lo relativo a la sustancia «carbonato de cobre»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR») de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales de abasto o en los biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

El carbonato de cobre todavía no figura en ese cuadro.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) una solicitud para delimitar los LMR del carbonato de cobre en todas las especies de animales de abasto.

(5)

La EMA, basándose en el dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, ha determinado que no es preciso establecer LMR del carbonato de cobre en todas las especies de animales de abasto para la protección de la salud humana.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de aplicar, a otros alimentos provenientes de la misma especie, los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto, o bien de aplicar a otras especies los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en una o varias especies.

(7)

Teniendo en cuenta el dictamen de la EMA, según el cual no es necesario establecer LMR para el carbonato de cobre en todas las especies de animales de abasto, no se aplica el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, se inserta una entrada para la sustancia indicada a continuación, en orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Carbonato de cobre

NO PROCEDE

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos

No se exige LMR.

NO PROCEDE

NADA

Aparato digestivo y metabolismo/suplementos minerales»


13.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/711 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

91,1

TR

73,2

ZZ

82,2

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

144,6

ZZ

144,6

0805 10 20

EG

55,7

IL

89,2

MA

57,0

TR

35,6

ZA

78,5

ZZ

63,2

0805 50 10

ZA

157,2

ZZ

157,2

0808 10 80

AR

117,9

BR

99,6

CL

115,3

CN

101,6

NZ

134,6

US

163,3

ZA

101,4

ZZ

119,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/11


DECISIÓN (PESC) 2016/712 DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2016

por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC sobre la Misión asesora de la Unión Europea del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/486/PESC (1).

(2)

La Decisión 2014/486/PESC, modificada por la Decisión (PESC) 2015/2249 (2), dotaba a la EUAM Ucrania de un importe de referencia financiera hasta el 30 de noviembre de 2016 y de un mandato hasta el 30 de noviembre de 2017.

(3)

Debe adaptarse el importe de referencia financiera y, por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2014/486/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 14, apartado 1, de la Decisión 2014/486/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a EUAM Ucrania hasta el 30 de noviembre de 2014 será de 2 680 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUAM Ucrania durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 será de 13 100 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con EUAM Ucrania para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 será de 17 670 000 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2014/486/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 42).

(2)  Decisión (PESC) 2015/2249 del Consejo, de 3 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/486/PESC relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (DO L 318 de 4.12.2015, p. 38).


13.5.2016   

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L 125/12


DECISIÓN (PESC) 2016/713 DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2016

por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC (1) relativa a la Operación militar de la Unión Europea Atalanta.

(2)

El 21 de noviembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/827/PESC (2) que modifica la Acción Común 2008/851/PESC y prorroga Atalanta hasta el 12 de diciembre de 2016.

(3)

La Unión ha establecido el Programa CRIMARIO para fortalecer el conocimiento de la situación en el mar en el Océano Índico. Atalanta debe contribuir a la ejecución de CRIMARIO en lo que permitan sus medios y capacidades.

(4)

Conviene permitir a Atalanta que comparta con los socios pertinentes cualquier información, distinta de los datos personales, que se recoja sobre las actividades marítimas ilegales o no autorizadas durante las operaciones habituales de lucha contra la piratería.

(5)

La Resolución 2244 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas prorrogó el mandato del Grupo de Supervisión de Somalia y Eritrea (SEMG), en particular en lo que se refiere al embargo de armas a Somalia y a la importación y exportación de carbón vegetal somalí, y elogió la labor de las fuerzas marítimas combinadas (FMC) en sus esfuerzos por desarticular las exportaciones e importaciones desde y hacia Somalia de carbón vegetal, a la vez que manifestó su preocupación por que este comercio aporta financiación a Al-Shabab.

(6)

Debe modificarse en consecuencia la Acción Común 2008/851/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

ayudará dando apoyo logístico, experiencia o formación marítima, previa petición y dentro de los medios y capacidades existentes, a EUCAP NESTOR, EUTM Somalia, al Representante Especial de la UE para el Cuerno de África y a la Delegación de la UE en Somalia respecto a sus mandatos y al área de operación de Atalanta, y asistirá en la aplicación de los programas pertinentes de la UE, en particular el programa regional de seguridad marítima MASE con arreglo al décimo FED y CRIMARIO;».

2)

En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se autoriza al AR a comunicar a las Fuerzas Marítimas Combinadas (FMC) dirigidas por los Estados Unidos, a través de su Cuartel General, así como a terceros Estados que no participen en dichas Fuerzas y a organizaciones internacionales presentes en la zona de la operación militar de la UE, información y documentos clasificados RESTREINT UE/EU RESTRICTED elaborados a los efectos de la operación militar de la UE, en condiciones de reciprocidad, cuando dicha comunicación en el propio teatro de las operaciones sea necesaria por razones operativas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo y sin perjuicio de los acuerdos que se celebren entre el AR y las autoridades competentes de las terceras Partes mencionadas.».

3)

En el artículo 15 se añade el apartado siguiente:

«4.   Por la presente Decisión se autoriza a Atalanta a compartir con el SEMG y las FMC cualquier información, distinta de los datos personales, que se recoja sobre las actividades marítimas ilegales o no autorizadas durante las operaciones contra la piratería.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 301 de 12.11.2008, p. 33).

(2)  Decisión 2014/827/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2014, que modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 335 de 22.11.2014, p. 19).


13.5.2016   

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L 125/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/714 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2016

relativa a la ampliación de la acción emprendida por los Países Bajos respecto de la comercialización y el uso de los biocidas VectoBacWG y Aqua-K-Othrine, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 2682]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), y en particular su artículo 55, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 55, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento, el 7 de octubre de 2015 los Países Bajos adoptaron la decisión de autorizar temporalmente la comercialización y el uso de VectoBacWG y Aqua-K-Othrine, a fin de que profesionales con certificación controlen las larvas y los ejemplares adultos de las especies invasivas de mosquitos tropicales Aedes albopictus y Aedes japonicus, (en lo sucesivo, «mosquitos») durante un período hasta el 1 de noviembre de 2015. Puesto que la temporada de los mosquitos llegaba a su fin, no se encontró ninguna razón para mantener este permiso durante la temporada invernal. Los Países Bajos informaron de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de esta acción y de la justificación de la misma con arreglo al artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento.

(2)

El biocida VectoBacWG contiene la sustancia activa Bacillus thuringiensis israelensis serotipo H14, cepa AM65-52 (en lo sucesivo, «Bacillus thuringiensis israelensis») y el biocida Aqua-K-Othrine contiene la sustancia activa deltametrina, ambos para uso en productos del tipo 18 como se define en el anexo V del Reglamento. Con arreglo a la información suministrada por los Países Bajos, la medida temporal era necesaria para proteger la salud pública puesto que esos mosquitos, detectados en los Países Bajos en instalaciones de empresas de comercialización de neumáticos, cementerios y huertos familiares, pueden actuar como vectores de enfermedades tropicales, como el dengue y el chikungunya. La posible proliferación debe prevenirse lo antes posible.

(3)

El 12 de enero de 2016, la Comisión recibió una solicitud de los Países Bajos en relación con la ampliación de la medida de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento. La solicitud se hizo sobre la base de la preocupación que suscita el hecho de que, de otro modo, el 1 de abril de 2016, fecha prevista para el inicio de la temporada de los mosquitos, en los Países Bajos no se dispondría de productos alternativos adecuados para el control de los mosquitos vectores.

(4)

Las sustancias activas Bacillus thuringiensis israelensis y deltametrina (n.o CE 258-256-6, n.o CAS 52918-63-5) se evaluaron en el marco del programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas el 14 de mayo de 2000, como se establece en el artículo 89 del Reglamento.

(5)

A raíz de la aprobación de ambas sustancias activas, se presentaron solicitudes de primera autorización de VectoBacWG y Aqua-K-Othrine de conformidad con el artículo 89, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento en Grecia y Francia respectivamente, que todavía se están evaluando. Las solicitudes con fines de reconocimiento mutuo sucesivo en los Países Bajos de conformidad con el artículo 33 del Reglamento deberían presentarse una vez Grecia y Francia hayan concedido sus autorizaciones.

(6)

El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades reconoce que los mosquitos han experimentado una dramática expansión a escala global, facilitada en particular por la actividad humana, y presentan potencial para convertirse en un problema sanitario grave.

(7)

A la espera de que se conceda la autorización de VectoBacWG y Aqua-K-Othrine a los Países Bajos de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, conviene permitir que los Países Bajos amplíen la medida transitoria por un período total de 550 días como máximo.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, los Países Bajos pueden ampliar, por un período total de 550 días como máximo, la medida para comercializar y utilizar VectoBacWG, que contiene Bacillus thuringiensis israelensis, y Aqua-K-Othrine, que contiene deltametrina (n.o CE 258-256-6, n.o CAS 52918-63-5), para el tipo de productos 18 definido en el anexo V del Reglamento (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos) para el control de los mosquitos vectores.

Artículo 2

Al llevar a cabo la acción a que hace referencia el artículo 1, los Países Bajos se asegurarán de que estos productos solo los usen profesionales con certificación bajo supervisión de la autoridad competente.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.


13.5.2016   

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L 125/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/715 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2016

por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa

[notificada con el número C(2016) 2684]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para Citrus) está incluida en la parte A, sección I, letra c), punto 11, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE como organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión. Desde 2011, a raíz de que el Congreso Internacional de Botánica aprobase un nuevo código para la nomenclatura de los hongos, se hace referencia a este organismo con la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (en lo sucesivo, «Phyllosticta citricarpa»).

(2)

Debido a la persistencia de un elevado número de interceptaciones en cítricos originarios de Brasil y de Sudáfrica, se ha sometido a los cítricos a medidas específicas para su introducción en la Unión. Estas medidas fueron adoptadas mediante la Decisión 2004/416/CE de la Comisión (2) en relación con los cítricos originarios de Brasil y con la Decisión de Ejecución 2014/422/UE de la Comisión (3), por lo que respecta a los originarios de Sudáfrica.

(3)

En vista de la persistencia de las interceptaciones de Phyllosticta citricarpa en cítricos originarios de Brasil, deben establecerse condiciones adecuadas relativas al registro y la documentación antes de la exportación de dichos frutos. Tales condiciones deben aplicarse en caso de que los cítricos hayan sido producidos en un lugar donde no se hayan observado síntomas de Phyllosticta citricarpa.

(4)

Los Estados miembros notificaron en 2015 la persistencia de un elevado número de interceptaciones de Phyllosticta citricarpa en las importaciones de cítricos originarios de Uruguay. Por tanto, es necesario adoptar, con respecto a dichos frutos originarios de Uruguay, medidas que sean similares a las adoptadas en relación con tales frutos originarios de Sudáfrica. Dado que, en muchos casos, los envíos interceptados eran de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», dichos frutos deben someterse, además de las medidas aplicables a todos los cítricos, a pruebas de detección de la infección latente.

(5)

Según la evaluación del riesgo de plagas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (4), la importación de cítricos destinados exclusivamente a la transformación en zumo presenta un riesgo menos elevado de transferencia de Phyllosticta citricarpa a un vegetal huésped adecuado, ya que está sujeta a controles oficiales dentro de la Unión que imponen requisitos específicos sobre circulación, transformación, almacenamiento, contenedores, envases y etiquetado. Por tanto, dicha importación puede autorizarse con arreglo a requisitos menos estrictos.

(6)

Debe garantizarse la completa trazabilidad de los frutos especificados para su introducción en la Unión. La parcela de producción, las instalaciones de envasado y los agentes económicos que participen en la manipulación de los frutos especificados deben estar sujetos a registro oficial. Durante toda su circulación desde la parcela de producción a la Unión, los frutos especificados deben ir acompañados de documentos expedidos bajo la supervisión del servicio fitosanitario nacional.

(7)

Por motivos de claridad, los requisitos establecidos en la Decisión 2004/416/CE y en la Decisión de Ejecución 2014/422/UE deben sustituirse por una nueva serie de requisitos aplicables a los cítricos originarios de Brasil, Sudáfrica y Uruguay, establecidos en un solo acto. Por tanto, conviene derogar la Decisión 2004/416/CE y la Decisión de Ejecución 2014/422/UE.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse a partir del 1 de junio de 2016 a fin de dar tiempo suficiente a los servicios fitosanitarios nacionales, los organismos oficiales responsables y los agentes afectados para adaptarse a los nuevos requisitos.

(9)

La presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2019.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece medidas respecto a determinados frutos originarios de Brasil, Sudáfrica y Uruguay para prevenir la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «Phyllosticta citricarpa»: Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, también denominada Guignardia citricarpa Kiely en la Directiva 2000/29/CE;

b)   «frutos especificados»: frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de Brasil, Sudáfrica o Uruguay.

CAPÍTULO II

MEDIDAS SOBRE FRUTOS ESPECIFICADOS DISTINTOS DE LOS FRUTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL EN ZUMO

Artículo 3

Introducción en la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo

1.   No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letras c) y d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Brasil, Sudáfrica o Uruguay distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo se introducirán en la Unión con arreglo a los artículos 4 a 7 de la presente Decisión.

2.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 4

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Brasil

Los frutos especificados originarios de Brasil solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE donde se declare oficialmente en el epígrafe «Declaración suplementaria» que no se han observado signos de Phyllosticta citricarpa en la parcela de producción desde el comienzo del último ciclo vegetativo y que ninguno de los frutos recolectados en el lugar de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, signos de dicho organismo nocivo.

Artículo 5

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay

Los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay irán acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE que incluya en el epígrafe «Declaración suplementaria» los siguientes elementos:

a)

una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción que ha sido sometida a tratamientos contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado después del comienzo del último ciclo vegetativo;

b)

una declaración de que se ha efectuado una inspección oficial adecuada en la parcela de producción durante el período de crecimiento y no se han observado síntomas de Phyllosticta citricarpa en el fruto especificado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

c)

una declaración de que entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de seiscientos frutos de cada especie como mínimo por cada treinta toneladas, o una parte de esas treinta toneladas, seleccionados, en lo posible, en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa, y que todos los frutos incluidos en la muestra y que presentan signos han sido sometidos a pruebas y se ha comprobado que están libres de dicho organismo nocivo;

d)

en el caso de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», además de las declaraciones a las que se hace referencia en las letras a), b) y c): una declaración de que una muestra por cada treinta toneladas o fracción de treinta toneladas ha sido sometida a pruebas para la detección de infecciones latentes y se ha comprobado que está libre de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 6

Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay dentro de la Unión

1.   Los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay serán sometidos a una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (5). Dichas inspecciones se llevarán a cabo con muestras de un mínimo de doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas, o una parte de esas treinta toneladas, seleccionados en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa.

2.   Si se detectan signos de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones mencionadas en el apartado 1, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo nocivo mediante pruebas realizadas con los frutos que presenten signos.

3.   Si se confirma la presencia de Phyllosticta citricarpa, se denegará la entrada en la Unión al lote del que se haya tomado la muestra.

Artículo 7

Requisitos de trazabilidad

A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si cumplen las siguientes condiciones:

a)

la parcela de producción, las instalaciones de envasado, los exportadores y cualquier otro agente implicado en la manipulación de los frutos especificados han sido oficialmente registrados a tal fin;

b)

durante toda su circulación desde la parcela de producción al punto de entrada en la Unión, los frutos especificados han ido acompañados de documentos expedidos bajo la supervisión del servicio fitosanitario nacional;

c)

en el caso de los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay, además de cumplirse las condiciones de las letras a) y b), se ha conservado información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha.

CAPÍTULO III

MEDIDAS SOBRE FRUTOS ESPECIFICADOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL EN ZUMO

Artículo 8

Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo

1.   No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letra d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los cítricos especificados originarios de Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo solo se introducirán y circularán en la Unión con arreglo a los artículos 9 a 17 de la presente Decisión.

2.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 9

Certificados fitosanitarios

1.   Los frutos especificados deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE. El certificado fitosanitario incluirá en el epígrafe «Declaración suplementaria» los siguientes elementos:

a)

una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción sujeta a tratamientos adecuados contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado;

b)

una declaración de que se ha efectuado una inspección visual oficial durante el embalaje y en dicha inspección no se han detectado signos de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados recolectados en la parcela de producción;

c)

la indicación «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo».

2.   El certificado fitosanitario incluirá los números de identificación de los contenedores y los números únicos de las etiquetas de los envases individuales a que se refiere el artículo 17.

Artículo 10

Requisitos de trazabilidad y circulación de los frutos especificados dentro del tercer país de origen

A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si son originarios de un lugar de producción registrado oficialmente y si ha habido un registro oficial de su circulación desde el lugar de producción hasta el punto de exportación a la Unión. El código de la unidad de producción registrada figurará en el epígrafe «Declaración suplementaria» del certificado fitosanitario al que se refiere el artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 11

Puntos de entrada de los frutos especificados

1.   Los frutos especificados se introducirán por los puntos de entrada designados por el Estado miembro en el que estén situados estos puntos de entrada.

2.   Los Estados miembros notificarán los puntos de entrada designados y el nombre y la dirección del organismo oficial de cada punto de entrada a los demás Estados miembros, la Comisión y los terceros países afectados con suficiente antelación.

Artículo 12

Inspecciones en los puntos de entrada de los frutos especificados

1.   Los frutos especificados serán objeto de una inspección visual del organismo oficial responsable en el punto de entrada.

2.   Si se detectan signos de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo nocivo mediante pruebas. Si se confirma la presencia del organismo nocivo, se denegará la entrada en la Unión al lote del que se haya tomado la muestra.

Artículo 13

Requisitos para los importadores

1.   Los importadores de los frutos especificados notificarán los datos de cada contenedor, antes de su llegada al punto de entrada, al organismo oficial responsable del Estado miembro en el que esté situado dicho punto de entrada y, en su caso, al organismo oficial responsable del Estado miembro donde se efectuará la transformación.

La notificación deberá proporcionar la información siguiente:

a)

volumen de los cítricos especificados;

b)

números de identificación de los contenedores;

c)

fecha prevista de introducción y punto de entrada en la Unión previsto;

d)

nombres, direcciones y localización de las instalaciones mencionadas en el artículo 15.

2.   Los importadores comunicarán a los organismos oficiales responsables a los que se refiere el apartado 1 todo cambio en la información recogida en dicho apartado tan pronto como se conozca y, en cualquier caso, antes de la llegada del envío al punto de entrada.

Artículo 14

Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión

1.   Los frutos especificados no podrán circular hacia un Estado miembro distinto de aquel por el que se introdujeron en la Unión a no ser que los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados acuerden que esa circulación se efectúe.

2.   Después de realizadas las inspecciones contempladas en el artículo 12, los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a las que se refiere el artículo 15 o a un almacén. Cualquier circulación de los frutos especificados se hará bajo la supervisión del organismo oficial responsable del Estado miembro en el que esté situado el punto de entrada y, en su caso, del Estado miembro donde se efectuará la transformación.

3.   Los Estados miembros afectados cooperarán para garantizar que se cumple el presente artículo.

Artículo 15

Requisitos relativos a la transformación de los frutos especificados

1.   Los frutos especificados serán transformados en zumo en instalaciones situadas en una zona donde no se produzcan cítricos. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por el organismo oficial responsable del Estado miembro en el que estén situadas.

2.   Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en el territorio del Estado miembro donde dichos frutos hayan sido transformados, en una zona donde no se produzcan cítricos.

3.   Los residuos y subproductos se destruirán mediante enterramiento profundo o se utilizarán conforme a un método aprobado por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicho organismo oficial, de manera que se impida todo posible riesgo de propagación de Phyllosticta citricarpa.

4.   El transformador llevará registros de los frutos especificados que sean transformados y los pondrá a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro donde la transformación haya tenido lugar. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados importados, los volúmenes de residuos y subproductos utilizados o destruidos e información detallada sobre su utilización o destrucción.

Artículo 16

Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados

1.   Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde esté situada.

2.   Los lotes de frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado.

3.   Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo posible riesgo de propagación de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 17

Contenedores, envases y etiquetado

Los frutos especificados se introducirán y circularán en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

están contenidos en envases unitarios dentro de un contenedor;

b)

todos los contenedores y envases unitarios contemplados en la letra a) llevan una etiqueta con la siguiente información:

i)

un número único inscrito en cada envase unitario,

ii)

el peso neto declarado de los frutos,

iii)

la indicación: «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo».

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Obligaciones de presentación de informes

1.   Los Estados miembros importadores presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada año un informe sobre las cantidades de los frutos especificados introducidas en la Unión con arreglo a la presente Decisión durante la campaña de importación anterior.

2.   Los Estados miembros en cuyo territorio se transformen en zumo los frutos especificados presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada año un informe con todos los elementos siguientes:

a)

las cantidades de los frutos especificados transformadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión durante la campaña de importación anterior;

b)

los volúmenes de residuos y subproductos destruidos e información detallada sobre el método para su utilización o su destrucción con arreglo al artículo 15, apartado 3.

3.   El informe al que se refiere el apartado 1 incluirá también los resultados de los controles fitosanitarios de los frutos especificados efectuados con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 19

Notificación

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y al tercer país afectado toda confirmación de la presencia de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 20

Derogación

Quedan derogadas la Decisión 2004/416/CE y la Decisión de Ejecución 2014/422/UE.

Artículo 21

Fecha de aplicación

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2016.

Artículo 22

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de marzo de 2019.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Brasil (DO L 151 de 30.4.2004, p. 76).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/422/UE de la Comisión, de 2 de julio de 2014, por la que se establecen medidas respecto de determinados cítricos originarios de Sudáfrica para impedir la introducción en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa y su propagación (DO L 196 de 3.7.2014, p. 21).

(4)  Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) (2014): «Scientific Opinion on the risk of Phyllosticta citricarpa (Guignardia citricarpa) for the EU territory with identification and evaluation of risk reduction options» (Dictamen científico sobre el riesgo de Phyllosticta citricarpa [Guignardia citricarpa] para el territorio de la UE; identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos), EFSA Journal 2014;12(2):3557, 243 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3557

(5)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).


13.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/24


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/716 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2016

por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/733/UE, relativa a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES

[notificada con el número C(2016) 2772]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (1), y en particular su artículo 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) sustituye al marco regulador de EURES que se establece en el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 492/2011.

(2)

La Decisión de Ejecución 2012/733/UE de la Comisión (3) establece normas detalladas sobre el funcionamiento de la Red Europea de Servicios de Empleo («Red EURES»), en particular en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/589 establece nuevas normas sobre la compensación de las ofertas y demandas de empleo y restablece la red EURES mediante la integración de todos los aspectos cubiertos por la Decisión de Ejecución 2012/733/UE.

(4)

Por tanto, debe derogarse la Decisión de Ejecución 2012/733/UE en aras de la seguridad jurídica y la claridad, a más tardar en la fecha en la que entre en vigor el Reglamento (UE) 2016/589.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2012/733/UE con efectos a partir del 12 de mayo de 2016, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/589.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Marianne THYSSEN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 141 de 27.5.2011, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (DO L 107 de 22.4.2016, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/733/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativa a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES (DO L 328 de 28.11.2012, p. 21).


Corrección de errores

13.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/25


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 181 de 20 de junio de 2014 )

En la página 67, en el artículo 30, apartado 4, letra c):

donde dice:

«c)

cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren con motivo de al menos dos controles realizados en un período de 24 meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.»,

debe decir:

«c)

cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren con motivo de al menos dos controles realizados en un período de 24 meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde que se descubra por primera vez un incumplimiento.».

En la página 72, en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero:

donde dice:

«3.   En caso de que un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 99, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el beneficiario no haya corregido la situación dentro del plazo fijado por la autoridad competente, se aplicará con carácter retroactivo una reducción del 1 % como mínimo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con relación al año del incumplimiento inicial cuando se haya aplicado el sistema de alerta rápida, si se comprueba que el incumplimiento no se ha corregido en un período máximo de tres años naturales consecutivos, calculado desde ese año inclusive.»,

debe decir:

«3.   En caso de que un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 99, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el beneficiario no haya corregido la situación dentro del plazo fijado por la autoridad competente, se aplicará con carácter retroactivo una reducción del 1 % como mínimo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con relación al año en que se descubrió inicialmente el incumplimiento cuando se haya aplicado el sistema de alerta rápida, si se comprueba que el incumplimiento no se ha corregido en un período máximo de tres años naturales consecutivos, calculado desde ese año inclusive.».