ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 121

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Edición en lengua española

Legislación

59° año
11 de mayo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/698 de la Comisión, de 8 de abril de 2016, que corrige el Reglamento Delegado (UE) 2016/341, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/699 de la Comisión, de 10 de mayo de 2016, por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2016 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/700 de la Comisión, de 10 de mayo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/701 de la Comisión, de 4 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación de Francia con respecto a la EEB [notificada con el número C(2016) 2600]  ( 1 )

22

 

*

Decisión (UE) 2016/702 del Banco Central Europeo, de 18 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/774 sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2016/8)

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/698 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2016

que corrige el Reglamento Delegado (UE) 2016/341, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 279,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (2), en la parte relativa a las simplificaciones de su anexo 12 se detectaron algunas incoherencias con los sistemas establecidos por el Código Aduanero de la Unión en tres de los formularios, incluyéndose referencias a regímenes que ya no existían. Estas incoherencias afectan a la claridad jurídica y han de corregirse.

(2)

Por otro lado, se detectó, también en la parte relativa a las simplificaciones del anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, que algunos formularios habían sido omitidos por error.

(3)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 en consecuencia.

(4)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016 a fin de permitir la plena aplicación del Código Aduanero de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/341

En el Reglamento Delegado (UE) 2016/341, el anexo 12 queda corregido como sigue:

1)

Los formularios «Solicitud de autorización para la aplicación de la declaración simplificada e inscripción en los registros del declarante», «Solicitud de autorización para la utilización de simplificaciones, formulario complementario — IMPORTACIÓN» y «Notas explicativas en relación con las diferentes casillas del formulario de solicitud» se sustituyen por los formularios establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Se añaden los formularios que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).


ANEXO I

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Notas explicativas en relación con las diferentes casillas del formulario de solicitud

Observación general:

En caso necesario, la información exigida podrá presentarse por separado, en un anexo del impreso de solicitud, con remisión a la correspondiente casilla del formulario.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

1.

Indíquese el nombre completo y el número EORI del solicitante. El solicitante es la persona a cuyo nombre debe emitirse la autorización.

1.a

Indíquese el número de identificación del operador.

1.b

Indíquese, si procede, todo número de referencia interno utilizado para identificar esta solicitud en la autorización.

1.c

Indíquense los datos de contacto pertinentes (persona de contacto, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica).

1.d

Indíquese el tipo de representación para la presentación de una declaración, marcando con una «X» la casilla correspondiente.

2.

Indíquese el tipo de simplificación (inscripción en los registros, declaración simplificada o despacho de aduanas centralizado) y el régimen aduanero (para importación y/o exportación) que se solicita marcando con una «X» la casilla correspondiente.

3.

Indíquese el código pertinente:

1.

Primera solicitud de autorización

2.

Solicitud de modificación o renovación de una autorización (indíquese también el número correspondiente).

4.a

Indíquese si el estatuto de operador económico autorizado está certificado; en caso de respuesta afirmativa, indíquese el número de la autorización.

4.b

Indíquese el tipo, la referencia y, si procede, la fecha de expiración de la autorización o autorizaciones pertinentes en relación con las cuales se va a utilizar la simplificación o las simplificaciones solicitadas; si la autorización o autorizaciones solo se han solicitado, indíquese el tipo de autorización o autorizaciones y la fecha de solicitud.

5.

Información sobre la contabilidad principal y documentación contable de naturaleza fiscal, comercial o de otra índole

5.a

Indíquese la dirección completa del lugar en que se conserva la contabilidad principal.

5.b

Indíquese el tipo de documentación contable (electrónica o en soporte papel) y el tipo de sistemas y de programas informáticos utilizados.

6.

Indíquese el número de formularios complementarios anejos a la solicitud.

7.

Información sobre los registros (contabilidad conexa a las operaciones aduaneras).

7.a

Indíquese la dirección completa del lugar en que se conservan los registros.

7.b

Indíquese el tipo de registros (electrónicos o en soporte papel) y el tipo de sistemas y de programas informáticos utilizados.

7.c

Indíquense, si procede, otros datos pertinentes en relación con los registros.

8.

Información sobre el tipo de mercancías y operaciones.

8.a

Indíquese, si procede, el correspondiente código NC; en su defecto, indíquense al menos el capítulo de la NC y la descripción de las mercancías.

8.b

Indíquense los datos pertinentes sobre una base mensual.

8.c

Indíquense los datos pertinentes sobre una base mensual.

9.

Información sobre la ubicación autorizada de las mercancías y la aduana competente.

9.a y 9.b

Indíquese el nombre completo, la dirección y los datos de contacto

10.

Indíquese el nombre completo, la dirección y los datos de contacto de los despachos de aduana competentes en los que las mercancías se incluyen en un régimen aduanero.

11.

Indíquense, si procede, el nombre, la dirección y los datos de contacto completos de la aduana supervisora.

12.

Indíquese, marcando con una «X» la casilla correspondiente, el tipo de declaración simplificada; en caso de utilización de documentos comerciales o administrativos de otro tipo, deberá especificarse el tipo de documentos.


ANEXO II

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11.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/699 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2016

por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2016 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, su artículo 36, apartado 4, su artículo 42, apartado 2, su artículo 47, apartado 3, su artículo 49, apartado 2, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 53, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago básico previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento para el año 2016 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, deben tenerse en cuenta los incrementos aplicados por los Estados miembros en virtud de esa disposición.

(2)

Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 36, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2016 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53.

(3)

Para cada Estado miembro que conceda el pago redistributivo previsto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2016 debe ser fijado por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 42, apartado 1.

(4)

En relación con el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en el año 2016, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 47, apartado 3, de dicho Reglamento para el año 2016 deben calcularse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 47, apartado 1, y corresponden al 30 % del límite máximo nacional del Estado miembro de que se trate, tal como figura en su anexo II.

(5)

Para cada Estado miembro que conceda el pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 49, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2016 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 49, apartado 1.

(6)

En relación con el pago para los jóvenes agricultores previsto en el título III, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 51, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2016 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con su artículo 51, apartado 1, y no pueden ser superiores al 2 % del límite máximo anual establecido en el anexo II.

(7)

En caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en 2016 en un Estado miembro supere el límite máximo fijado de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para ese Estado miembro, la diferencia ha de ser financiada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 51, apartado 2, de dicho Reglamento, respetando al mismo tiempo el importe máximo fijado en su artículo 51, apartado 1. En aras de la claridad, procede fijar dicho importe máximo respecto de cada Estado miembro.

(8)

Para cada Estado miembro que conceda la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 53, apartado 7, de dicho Reglamento para el año 2016 debe ser fijado por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con su artículo 54, apartado 1.

(9)

En relación con el año 2016, la ejecución de los regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se inició el 1 de enero de 2016. En aras de la coherencia entre la aplicabilidad de dicho Reglamento en el año de solicitud de 2016 y la de los límites máximos presupuestarios correspondientes, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2016 en lo que respecta al régimen de pago básico previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto I del anexo del presente Reglamento.

2.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2016 en lo que respecta al régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto II del anexo del presente Reglamento.

3.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2016 en lo que respecta al pago redistributivo previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto III del anexo del presente Reglamento.

4.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2016 en lo que respecta al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto IV del anexo del presente Reglamento.

5.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2016 en lo que respecta al pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto V del anexo del presente Reglamento.

6.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2016 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VI del anexo del presente Reglamento.

7.   Los importes máximos para el año 2016 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VII del anexo del presente Reglamento.

8.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2016 en lo que respecta a la ayuda asociada voluntaria prevista en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VIII del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.


ANEXO

I.   Límites máximos presupuestarios del régimen de pago básico previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2016

Bélgica

225 595

Dinamarca

564 769

Alemania

3 042 977

Irlanda

828 429

Grecia

1 182 879

España

2 816 109

Francia

3 199 094

Croacia

87 941

Italia

2 314 333

Luxemburgo

22 819

Malta

648

Países Bajos

513 025

Austria

470 847

Portugal

284 807

Eslovenia

73 581

Finlandia

269 562

Suecia

401 642

Reino Unido

2 091 382

II.   Límites máximos presupuestarios del régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2016

Bulgaria

378 949

Chequia

462 535

Estonia

75 612

Chipre

30 805

Letonia

109 970

Lituania

171 472

Hungrίa

734 076

Polonia

1 551 652

Rumanía

898 240

Eslovaquia

250 297

III.   Límites máximos presupuestarios del régimen de pago redistributivo previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2016

Bélgica

48 186

Bulgaria

55 868

Alemania

341 633

Francia

727 067

Croacia

20 287

Lituania

66 377

Polonia

281 810

Rumanía

94 709

Reino Unido

32 334

IV.   Límites máximos presupuestarios del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2016

Bélgica

152 932

Bulgaria

237 735

Chequia

253 212

Dinamarca

255 805

Alemania

1 464 143

Estonia

34 369

Irlanda

364 041

Grecia

569 748

España

1 455 505

Francia

2 181 201

Croacia

60 860

Italia

1 155 242

Chipre

15 068

Letonia

61 729

Lituania

132 753

Luxemburgo

10 064

Hungrίa

403 338

Malta

1 572

Países Bajos

221 052

Austria

207 726

Polonia

1 018 590

Portugal

172 186

Rumanía

531 741

Eslovenia

41 099

Eslovaquia

132 443

Finlandia

157 027

Suecia

209 189

Reino Unido

953 964

V.   Límites máximos presupuestarios del pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2016

Dinamarca

2 857

VI.   Límites máximos presupuestarios del pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2016

Bélgica

8 495

Bulgaria

1 030

Chequia

1 688

Dinamarca

5 116

Alemania

48 805

Estonia

344

Irlanda

24 269

Grecia

37 983

España

97 034

Francia

72 707

Croacia

4 057

Italia

38 508

Chipre

352

Letonia

3 200

Lituania

5 531

Luxemburgo

503

Hungrίa

5 378

Malta

21

Países Bajos

14 737

Austria

13 848

Polonia

33 953

Portugal

11 479

Rumanía

15 000

Eslovenia

2 055

Eslovaquia

1 348

Finlandia

5 234

Suecia

10 459

Reino Unido

49 491

VII.   Importes máximos del pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2016

Bélgica

10 195

Bulgaria

15 849

Chequia

16 881

Dinamarca

17 054

Alemania

97 610

Estonia

2 291

Irlanda

24 269

Grecia

37 983

España

97 034

Francia

145 413

Croacia

4 057

Italia

77 016

Chipre

1 005

Letonia

4 115

Lituania

8 850

Luxemburgo

671

Hungrίa

26 889

Malta

105

Países Bajos

14 737

Austria

13 848

Polonia

67 906

Portugal

11 479

Rumanía

35 449

Eslovenia

2 740

Eslovaquia

8 830

Finlandia

10 468

Suecia

13 946

Reino Unido

63 598

VIII.   Límites máximos presupuestarios de la ayuda asociada voluntaria prevista en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2016

Bélgica

85 270

Bulgaria

118 867

Chequia

126 606

Dinamarca

24 135

Estonia

4 237

Irlanda

3 000

Grecia

148 432

España

584 919

Francia

1 090 601

Croacia

30 430

Italia

423 589

Chipre

4 000

Letonia

30 865

Lituania

66 377

Luxemburgo

160

Hungrίa

201 669

Malta

3 000

Países Bajos

3 500

Austria

14 541

Polonia

509 295

Portugal

117 535

Rumanía

232 779

Eslovenia

20 550

Eslovaquia

57 390

Finlandia

102 591

Suecia

90 648

Reino Unido

52 709


11.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/700 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

82,4

SN

158,8

TN

71,5

TR

75,6

ZZ

97,1

0707 00 05

TR

95,4

ZZ

95,4

0709 93 10

TR

139,4

ZZ

139,4

0805 10 20

EG

49,7

IL

89,0

MA

54,5

TR

37,1

ZZ

57,6

0805 50 10

MA

119,8

ZA

180,7

ZZ

150,3

0808 10 80

AR

111,7

BR

101,3

CL

114,7

CN

116,3

NZ

146,5

US

168,4

ZA

92,3

ZZ

121,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

11.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/701 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2016

por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación de Francia con respecto a la EEB

[notificada con el número C(2016) 2600]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establece que los Estados miembros, los terceros países o sus regiones («los países o las regiones») deben clasificarse según su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una de las tres categorías siguientes: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB.

(2)

En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (2) figura la lista de países o regiones clasificados conforme a su situación con respecto a la EEB.

(3)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) desempeña un papel preeminente en la categorización de los países o las regiones según su riesgo de EEB.

(4)

El 26 de mayo de 2015, la Asamblea General de la OIE adoptó la Resolución n.o 21 sobre el Reconocimiento del estatus sanitario de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (3), en la que se reconoció a Francia como país en el que el riesgo de EEB es insignificante. El 4 de agosto de 2015, la Decisión 2007/453/CE fue modificada por la Decisión de Ejecución (UE) n.o 2015/1356 (4) para reflejar, en la legislación de la UE, la situación de riesgo insignificante de EEB de Francia y otros países.

(5)

El 24 de marzo de 2016, Francia notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la OIE la detección, en este país, de un caso de EEB clásica en un bovino que había nacido en abril de 2011.

(6)

De conformidad con el artículo 11.4.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (5), una de las condiciones para la inclusión y el mantenimiento de un país en la lista de países y zonas con riesgo insignificante de EEB es que, si se ha registrado un caso autóctono de EEB clásica en el país, todos los casos autóctonos de EEB clásica debieron haber nacido hace más de 11 años. Por lo tanto, tras la notificación en la que Francia confirmaba la existencia de un caso de EEB clásica en un bovino de cinco años de edad, la Comisión Científica de la OIE para las Enfermedades de los Animales suspendió la clasificación de Francia entre los países con riesgo insignificante de EEB, tal como reconoce la Resolución n.o 21, y volverá a incluir a Francia entre los países con un riesgo controlado de EEB, con efecto a partir del 25 de marzo de 2016.

(7)

Por consiguiente, para reflejar esta decisión, debe modificarse la lista de países que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/453/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/453/CE queda modificado como sigue:

1)

se suprime la entrada «— Francia» en la parte «A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB»;

2)

se incluye la entrada «— Francia» en la parte «B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB», después de «— España» y antes de «— Lituania».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).

(3)  http://www.oie.int/fileadmin/Home/esp/Animal_Health_in_the_World/docs/pdf/2015_E_RESO_R21_BSE.pdf.

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1356 de la Comisión, de 4 de agosto de 2015, por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación de la República Checa, Francia, Chipre, Liechtenstein y Suiza con respecto a la EEB (DO L 209 de 6.8.2015, p. 5).

(5)  http://www.oie.int/es/normas-internacionales/codigo-terrestre/acceso-en-linea/.


11.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/24


DECISIÓN (UE) 2016/702 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de abril de 2016

por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/774 sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2016/8)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 12.1, segundo párrafo, en relación con su artículo 3.1, primer guion, y su artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (1) creó un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (en lo sucesivo, «el PSPP») que extendió a los valores públicos los programas existentes del Eurosistema de compra de activos. Junto al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados, el programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, y el futuro programa de compras de bonos corporativos, el PSPP constituye el programa ampliado de adquisiciones de activos (en lo sucesivo, «el PAA»). La finalidad del PAA es mejorar la transmisión de la política monetaria, facilitar el crédito a la economía de la zona del euro y las condiciones de los préstamos a hogares y empresas, y contribuir a que las tasas de inflación vuelvan a niveles inferiores pero cercanos al 2 % a medio plazo, de conformidad con el objetivo principal del Banco Central Europeo de mantener la estabilidad de precios.

(2)

Conforme al mandato del Consejo de Gobierno de velar por la estabilidad de precios, es preciso modificar ciertos elementos del PSPP para asegurar un ajuste sostenido en la senda de la inflación hacia tasas inferiores pero cercanas al 2 % a medio plazo. Las modificaciones son conformes con el mandato de política monetaria del Consejo de Gobierno y tienen debidamente en cuenta la gestión de riesgos.

(3)

Concretamente, a fin de alcanzar los objetivos del PSPP, la liquidez proporcionada al mercado por las compras mensuales conjuntas conforme al PAA debe incrementarse hasta 80 000 millones EUR.

(4)

Asimismo, los límites de cuota de emisor y de emisión para los instrumentos negociables admisibles emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo admisibles, deben incrementarse. El nuevo umbral se fijó para velar por que las compras previstas sigan guardando proporción con los objetivos del PSPP, teniendo en cuenta, además, que el riesgo de obstaculizar las reestructuraciones ordenadas de deuda es limitado.

(5)

A partir de abril de 2016, la distribución de compras conforme al PSPP entre compras de instrumentos de renta fija negociables admisibles emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo admisibles, y compras de otros instrumentos de renta fija negociables admisibles, debe modificarse para alcanzar los objetivos del PSPP y asegurar la correcta ejecución del programa durante su vigencia con el incremento de compras previsto.

(6)

Además, a efectos de la evaluación crediticia de los instrumentos de renta fija negociables por una institución externa de evaluación del crédito (ECAI), las calificaciones de emisión por ECAI deben también tenerse en cuenta cuando ni el emisor ni el avalista tengan una calificación por ECAI. No obstante, el instrumento negociable debe tener la calificación de emisión requerida para cumplir los criterios de admisibilidad de los activos negociables en las operaciones de crédito del Eurosistema. La Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10) debe hacer constar que esos criterios de admisibilidad figuran ahora en la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (2).

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A fin de ser admisibles para su compra conforme al PSPP, los instrumentos de renta fija negociables cumplirán los criterios de admisibilidad de los activos negociables en las operaciones de crédito del Eurosistema con arreglo a la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (*), con sujeción a las condiciones siguientes:

a)

el emisor o avalista de los instrumentos de renta fija negociables tendrá una calificación crediticia equivalente como mínimo a la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, expresada en forma de al menos una calificación crediticia pública emitida por una institución externa de evaluación del crédito (ECAI) aceptada en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema;

b)

si se dispone de varias calificaciones por ECAI de emisor o avalista, se aplicará la regla del mejor resultado, es decir, se aplicará la mejor calificación por ECAI de emisor o garante disponible. Si el cumplimiento de los criterios de calidad crediticia se basa en una calificación por ECAI de avalista, el aval tendrá las características de un aval admisible conforme a los artículos 87 y 113 a 115 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);

c)

a falta de calificación por ECAI de emisor y avalista, el instrumento de renta fija negociable tendrá al menos una calificación por ECAI de emisión equivalente como mínimo a la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema;

d)

si la evaluación crediticia de emisor, avalista o emisión emitida por una ECAI aceptada no alcanza como mínimo la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, los instrumentos de renta fija negociables solo serán admisibles si han sido emitidos o están plenamente garantizados por las administraciones centrales de Estados miembros de la zona del euro con arreglo a un programa de asistencia financiera y respecto a los cuales el Consejo de Gobierno ha suspendido la aplicación del umbral de calidad crediticia del Eurosistema de conformidad con el artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31 (**);

e)

cuando se revise un programa de asistencia financiera en curso, la admisibilidad de los instrumentos para su compra conforme al PSPP se suspenderá, y solo se reanudará en caso de que el resultado de la revisión sea favorable.

(*)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3)."

(**)  Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).»."

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Límites de compra

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, en el PSPP se aplicará un límite de cuota de emisión por número internacional de identificación de valores (código ISIN) a los instrumentos de renta fija negociables que cumplan los criterios establecidos en dicho artículo, después de consolidar las tenencias de todas las carteras de los bancos centrales del Eurosistema. El límite de cuota de emisión será el siguiente:

a)

el 50 % por código ISIN en el caso de instrumentos de renta fija negociables admisibles emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo admisibles;

b)

el 33 % por código ISIN en el caso de otros instrumentos de renta fija negociables admisibles, o el 25 % por código ISIN si dichos instrumentos incorporan cláusulas de acción colectiva (CAC) distintas de la CAC tipo de la zona del euro redactada por el Comité Económico y Financiero y aplicada por los Estados miembros conforme al artículo 12, apartado 3, del Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad, si bien el límite se incrementará hasta el 33 % siempre que se verifique en cada caso que la tenencia de un 33 % por código ISIN no llevaría a los bancos centrales del Eurosistema a alcanzar minorías de bloqueo en reestructuraciones ordenadas de deuda.

2.   Para todos los instrumentos de renta fija negociables cuya compra conforme al PSPP sea admisible y que tengan los vencimientos restantes establecidos en el artículo 3, se aplicarán los límites agregados siguientes, después de consolidar las tenencias de todas las carteras de los bancos centrales del Eurosistema:

a)

el 50 % del saldo vivo de los valores emitidos por organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo admisibles, o

b)

el 33 % del saldo vivo de los valores emitidos por entidades distintas de organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo admisibles.

3.   Para los instrumentos de renta fija a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), se aplicarán límites de cuota de emisor y emisión distintos que fijará el Consejo de Gobierno teniendo debidamente en cuenta la gestión de los riesgos y el funcionamiento de los mercados.».

3)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Del valor contable de las compras conforme al PSPP de instrumentos de renta fija negociables admisibles, el 10 % corresponderá a valores emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo admisibles, y, el 90 %, a valores emitidos por administraciones centrales, regionales o locales y agencias reconocidas admisibles, o, si procede conforme al artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión, a valores emitidos por sociedades no financieras públicas admisibles. Esta asignación está sujeta a la revisión del Consejo de Gobierno. Solo los BCN efectuarán compras de instrumentos de renta fija emitidos por organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo y administraciones regionales y locales admisibles.».

4)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La cuota de los BCN en el valor contable de las compras conforme al PSPP de instrumentos de renta fija negociables admisibles será del 90 %, y el 10 % restante corresponderá al BCE. La distribución de las compras entre los Estados se efectuará conforme a la clave para la suscripción del capital del BCE establecida en el artículo 29 de los Estatutos del SEBC.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 19 de abril de 2016 y será aplicable a partir de esa misma fecha.

Hecho en Fráncfort del Meno el 18 de abril de 2016.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10) (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).

(2)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).