ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 118

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
4 de mayo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/686 de la Comisión, de 3 de mayo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión [notificada con el número C(2016) 2268]  ( 1 )

4

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2016/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2016, sobre el control y la gestión de la presencia de dioxinas y PCB en el pescado y los productos de la pesca procedentes de la zona del Báltico ( 1 )

16

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2016 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Unión Europea/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 11 de abril de 2016, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2016/689]

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/686 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

203,5

MA

94,1

SN

225,9

TR

84,9

ZZ

152,1

0707 00 05

MA

83,2

TR

137,2

ZZ

110,2

0709 93 10

MA

95,4

TR

133,6

ZZ

114,5

0805 10 20

EG

51,1

IL

84,3

MA

61,6

TR

37,1

ZZ

58,5

0805 50 10

BR

116,1

MA

135,4

TR

130,3

ZA

143,4

ZZ

131,3

0808 10 80

AR

111,2

BR

96,0

CL

114,8

CN

73,3

NZ

135,2

US

225,3

ZA

97,6

ZZ

121,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

4.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/687 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2016

relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión

[notificada con el número C(2016) 2268]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (PPER) adoptado en virtud de la Decisión n.o 243/2012/UE (2), el Parlamento Europeo y el Consejo establecieron el objetivo estratégico de identificar al menos 1 200 MHz de espectro adecuado para satisfacer el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos en la Unión para 2015 a más tardar (3). Además, el PPER facultaba a la Comisión y a los Estados miembros, en cooperación, para garantizar la disponibilidad de espectro para los servicios de realización de programas y acontecimientos especiales (PMSE) (4), para el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados y el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección pública y socorro en caso de catástrofe (PPDR) (5), y para la «internet de las Cosas» (IoT) (6). El Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) ha adoptado un informe sobre las necesidades sectoriales estratégicas de espectro que aborda, entre otras cosas, las necesidades de espectro para PPDR, PMSE e IoT (7).

(2)

El espectro en la banda de frecuencias de 694-790 MHz (en lo sucesivo, «la banda de frecuencias de 700 MHz») es un activo valioso para el despliegue rentable de las redes terrenales inalámbricas de alta capacidad y cobertura universal en interiores y exteriores. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones contiene atribuciones de la banda de frecuencias de 700 MHz para la radiodifusión y el servicio móvil (excepto el móvil aeronáutico) a título coprimario e identificaciones de esta banda para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta banda de frecuencias se utiliza actualmente en la Unión para la televisión digital terrestre (TDT) y los equipos PMSE inalámbricos de audio.

(3)

La estrategia de la Comisión para el mercado único digital (8) subraya la importancia de la banda de frecuencias de 700 MHz para garantizar la prestación de servicios de banda ancha en las zonas rurales y destaca la necesidad de una liberación coordinada de dicha banda, al tiempo que se atienden las necesidades específicas de distribución de los medios de comunicación audiovisual, con el fin de fomentar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad y favorecer la difusión de los servicios digitales avanzados.

(4)

En su dictamen sobre la estrategia a largo plazo para la banda de frecuencias de 470-790 MHz (9), el RSPG recomienda un enfoque coordinado para la reorientación de la banda de frecuencias de 700 MHz hacia los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha, incluido el requisito de que esta banda esté disponible en condiciones técnicas armonizadas en toda la Unión.

(5)

El 11 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión otorgó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) un mandato para que elaborase unas condiciones técnicas armonizadas para la banda de frecuencias de 700 MHz en la Unión con vistas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y otros usos en apoyo de las prioridades de la política del espectro de la Unión.

(6)

El 28 de noviembre de 2014 y el 1 de marzo de 2016, en respuesta a dicho mandato, la CEPT publicó sus informes 53 (10) y 60 (11). Estos informes sientan las bases para la armonización técnica de la banda de frecuencias de 700 MHz para los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha, lo que permite obtener economías de escala en los equipos, en consonancia con la evolución de la situación internacional de esta banda.

(7)

Los informes 53 y 60 de la CEPT también presentan opciones para el uso de porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz (el llamado intervalo dúplex y/o las bandas de guarda), que puede escoger un Estado miembro («opciones nacionales»). Una opción nacional es el enlace descendente suplementario (SDL), que representa la transmisión desde la estación base solo en enlace descendente (es decir, unidireccional) para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales de banda ancha inalámbrica, abordando así el problema de la asimetría del tráfico de datos al potenciar la capacidad de tales servicios en el enlace descendente. Otras opciones nacionales son las comunicaciones PPDR, PMSE y M2M basadas en sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas.

(8)

Unas condiciones técnicas armonizadas garantizarían la adopción de la banda de frecuencias de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas terrenales de banda ancha inalámbrica de alta velocidad y otros usos, en consonancia con las prioridades de la política del espectro a nivel de la Unión; impulsarían el mercado único, reducirían las interferencias perjudiciales y facilitarían la coordinación de frecuencias.

(9)

La banda de frecuencias de 700 MHz, por tanto, debe ser utilizada para la prestación de servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha sobre la base de una disposición de canales armonizada («acuerdo principal») y unas condiciones técnicas comunes conexas mínimamente restrictivas cuando los Estados miembros la designen para usos distintos de las redes de radiodifusión de alta potencia. Los Estados miembros podrán, con carácter excepcional y provisional, utilizar fuera del acuerdo principal porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz para los servicios de TDT, a fin de facilitar una transición rápida desde la radiodifusión de televisión terrestre en la banda, según proceda a la luz de las circunstancias nacionales, por ejemplo en lo que respecta a la modificación de los derechos de uso del espectro para servicios de TDT o mecanismos de difusión simultánea (simulcast), de conformidad con los acuerdos entre Estados miembros vecinos relativos a la gestión de los riesgos de interferencias transfronterizas.

(10)

Los Estados miembros también deben disponer de flexibilidad para utilizar porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz en respuesta a necesidades nacionales específicas. Además de los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha, esto también podría incluir otros usos en consonancia con las prioridades de la política sectorial del espectro de la Unión, en particular para PMSE, PPDR e IoT, y con el fin de garantizar un uso eficiente del espectro. A este respecto, la banda de frecuencias de 790-791 MHz podrá utilizarse también sin perjuicio de la Decisión 2010/267/UE de la Comisión (12). Una armonización flexible de la disponibilidad de espectro en la banda de frecuencias de 700 MHz para abordar estas necesidades nacionales, basada en un conjunto limitado de opciones nacionales, facilitaría las economías de escala en el caso de los equipos, así como la coordinación transfronteriza, y debería limitarse a las gamas de frecuencias disponibles y, en su caso, a un método dúplex conexo y a una disposición de canales. Los Estados miembros deben tomar decisiones sobre la implementación de las opciones nacionales, así como sobre la combinación adecuada de opciones nacionales y organizar su coexistencia. El uso del espectro para las opciones nacionales también debe garantizar la coexistencia con los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha que cumplan el acuerdo principal.

(11)

Los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y las opciones nacionales en la banda de frecuencias de 700 MHz deben garantizar una protección adecuada de los servicios terrenales de radiodifusión de televisión tradicionales y del uso de equipos inalámbricos PMSE de audio por debajo de 694 MHz, en consonancia con su situación reglamentaria. Puede ser necesario aplicar medidas adicionales a nivel nacional para gestionar la interferencia recíproca tanto entre los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y los servicios de TDT, por ejemplo de los transmisores de las estaciones base de las comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha hacia los receptores de TDT, como de los transmisores de radiodifusión de la TDT hacia los receptores de las estaciones base de las comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, en cuyo caso los operadores móviles pueden aplicar las técnicas de mitigación apropiadas caso por caso.

(12)

Aun cuando las medidas en virtud de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico se entienden sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a organizar y utilizar el espectro con fines de orden público y seguridad pública (PPDR) (13), esta utilización se vería favorecida por la existencia de una gama de frecuencias comunes a fin de garantizar la libre circulación de dispositivos y la existencia de servicios interoperables, en consonancia con el objetivo del PPER en materia de disponibilidad de espectro. Unas condiciones técnicas armonizadas para los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha permitiría también, cuando fuera necesario y adecuado al «acuerdo principal», el despliegue de servicios PPDR de banda ancha que pueden hacer uso de estas condiciones técnicas sobre la hipótesis de que la red PPDR tiene las mismas características de coexistencia que las redes terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha. Al hacer uso de la designación para los servicios de comunicaciones electrónicas a título no exclusivo, los Estados miembros también podrán desplegar PPDR cuando sea necesario. En este sentido, el informe del RSPG sobre las necesidades estratégicas sectoriales de espectro reconoce que las necesidades de los servicios PPDR de banda ancha son diferentes en cada Estado miembro y las soluciones nacionales dependen de decisiones políticas, entre otras cosas sobre la forma de llevar a cabo las misiones para garantizar la seguridad pública y las funciones al respecto de las autoridades nacionales o los operadores públicos.

(13)

Los Informes 53 y 60 de la CEPT aluden a la necesidad de un procedimiento de configuración de los equipos PMSE de audio que garantice el funcionamiento libre de interferencias con la calidad de servicio necesaria. Con el fin de mejorar la coexistencia entre los equipos inalámbricos PMSE de audio en interiores y las redes móviles de comunicaciones electrónicas que utilizan bandas de frecuencias adyacentes, los Estados miembros deben fomentar, cuando sea viable y necesario, la aplicación de soluciones de mitigación de interferencias, tales como las mencionadas en la Decisión de Ejecución 2014/641/UE de la Comisión (14).

(14)

Los Estados miembros deberían celebrar los acuerdos bilaterales transfronterizos pertinentes con otros Estados miembros y con países no pertenecientes a la UE. Este tipo de acuerdos entre Estados miembros y terceros países puede ser necesario en determinadas partes del territorio de los Estados miembros para garantizar la aplicación de parámetros armonizados, la evitación de interferencias perjudiciales y la mejora de la eficiencia del espectro. El informe del RSPG sobre un planteamiento de coordinación del espectro para la radiodifusión en caso de reatribución de la banda de 700 MHz (15) define los principios y condiciones técnicas para la coordinación transfronteriza entre los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y la radiodifusión de televisión terrestre, incluso con países no pertenecientes a la UE.

(15)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de la presente Decisión y la utilización de la banda de frecuencias de 700 MHz, en particular con vistas a su adaptación a la futura evolución de los sistemas inalámbricos (por ejemplo, en el contexto de la 5G o la IoT), lo que podría afectar a su uso para los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y las opciones nacionales. Esto facilitará la evaluación de su impacto a nivel de la UE, así como su oportuna revisión, en caso necesario.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión armoniza las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente de las bandas de frecuencias de 694-790 MHz («la banda de 700 MHz») en la Unión para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha. También se propone facilitar un uso nacional flexible en respuesta a necesidades nacionales específicas de conformidad con las prioridades en materia de espectro del PPER. Las condiciones armonizadas para la banda de frecuencias de 790-791 MHz en virtud de la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2010/267/UE.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«equipos PMSE inalámbricos de audio», equipos radioeléctricos utilizados para la transmisión de señales analógicas o digitales de audio entre un número limitado de transmisores y receptores, como micrófonos inalámbricos, sistemas de monitorización en el oído o enlaces de audio, utilizados principalmente en la producción de programas de radiodifusión o en acontecimientos sociales o culturales públicos o privados;

2)

«radiocomunicaciones para la protección pública y socorro en caso de catástrofe (PPDR)», aplicaciones de radiocomunicaciones para la seguridad pública, protección y defensa, utilizados por las autoridades nacionales o los operadores pertinentes en respuesta a las necesidades nacionales pertinentes en lo que respecta a la seguridad y protección públicas, incluidas las situaciones de emergencia;

3)

«radiocomunicaciones máquina a máquina (M2M)», enlaces radioeléctricos para transmisión de información entre entidades físicas o virtuales que construyen un ecosistema complejo, incluida la «internet de las Cosas»; estos enlaces radioeléctricos podrán implementarse a través de servicios de comunicaciones electrónicas (por ejemplo, basados en tecnologías celulares) u otros servicios basados en el uso de espectro con o sin licencia.

Artículo 3

1.   Cuando los Estados miembros designen y pongan la banda de frecuencias de 700 MHz a disposición de usos distintos de las redes de radiodifusión de alta potencia, deberán:

a)

designar y poner las bandas de frecuencias de 703-733 MHz y 758-788 MHz, a título no exclusivo, a disposición de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha de conformidad con los parámetros establecidos en las secciones A.1, B y C del anexo;

b)

sujeto a decisiones y elección nacionales, designar y poner las porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1, letra a), a disposición para su uso de acuerdo con los parámetros establecidos en las secciones A.2 a A.5 del anexo.

2.   Los Estados miembros facilitarán la coexistencia entre los distintos usos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), den la protección adecuada a los sistemas existentes en la banda adyacente de 470-694 MHz, a saber, los servicios terrenales de radiodifusión de televisión digital y los equipos PMSE inalámbricos de audio de conformidad con su actual situación reglamentaria.

Artículo 5

Los Estados miembros facilitarán los acuerdos transfronterizos de coordinación con el objetivo de permitir el funcionamiento de los sistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y, en su caso, de aquellos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), tomando en consideración los procedimientos reguladores y los derechos existentes, así como los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 6

Los Estados miembros efectuarán un seguimiento del uso de la banda de frecuencias de 700 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, con el fin de permitir la oportuna revisión de la presente Decisión, según proceda.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2016.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(3)  Artículo 3, letra b), del PPER.

(4)  Artículo 8, apartado 5, del PPER.

(5)  Artículo 8, apartado 3, del PPER.

(6)  Artículo 8, apartado 6, del PPER.

(7)  Documento RSPG13-540rev2.

(8)  Véase: http://ec.europa.eu/priorities/digital-single-market/index_en.htm

(9)  Documento RSPG 15-595 final; enlace: http://rspg-spectrum.eu/wp-content/uploads/2013/05/RSPG15-595_final-RSPG_opinion_UHF.pdf

(10)  Enlace al informe 53 de la CEPT: http://www.erodocdb.dk/Docs/doc98/official/pdf/CEPTREP053.PDF

(11)  Enlace al informe 60 de la CEPT: http://www.erodocdb.dk/Docs/doc98/official/pdf/CEPTREP060.PDF

(12)  Decisión 2010/267/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea (DO L 117 de 11.5.2010, p. 95).

(13)  Artículo 1, apartado 4, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.

(14)  Decisión de Ejecución 2014/641/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2014, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso del espectro radioeléctrico por los equipos inalámbricos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión (DO L 263 de 3.9.2014, p. 29).

(15)  Documento RSPG 13-524 rev 1; enlace: https://circabc.europa.eu/d/a/workspace/SpacesStore/614d3daf-76a0-402d-8133-77d2d3dd2518/RSPG13-524%20rev1%20Report_700MHz_reallocation_REV.pdf


ANEXO

PARÁMETROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3

A.   Parámetros generales

1.

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), dentro de las bandas de frecuencias 703-733 MHz y 758-788 MHz, la disposición de frecuencias será la siguiente:

a)

los bloques asignados tendrán tamaños múltiplos de 5 MHz (1);

b)

el modo de funcionamiento será el modo dúplex por división de frecuencia (FDD); la separación dúplex será de 55 MHz, con la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente FDD) ubicada en la banda de frecuencias inferior 703-733 MHz y la transmisión de la estación base (enlace descendente FDD) ubicada en la banda de frecuencias superior 758-788 MHz;

c)

el límite de frecuencia inferior de un bloque asignado se alineará o se espaciará con valores múltiplos de 5 MHz a partir del borde de la banda de 703 MHz.

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro con fines de orden público, seguridad pública y defensa, si se implementan radiocomunicaciones PPDR, deben usarse las condiciones técnicas para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha del presente anexo.

2.

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), la disposición de frecuencias dentro de la banda de frecuencias 738-758 MHz para su uso total o parcial por sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha será la siguiente:

a)

el borde superior de la banda del intervalo espectral designado será 758 MHz o 753 MHz; este último solo es aplicable en conjunción con la disposición de frecuencias de conformidad con la sección A.3 que comienza en 753 MHz;

b)

el borde inferior de la banda del intervalo espectral designado comenzará en una de las siguientes frecuencias: 738 MHz, 743 MHz, 748 MHz o 753 MHz;

c)

el modo de funcionamiento deberá limitarse a la transmisión de la estación base («solo en enlace descendente») de conformidad con los parámetros técnicos de la sección B;

d)

los bloques se asignarán dentro del intervalo espectral designado en múltiplos de 5 MHz (1); el límite de frecuencia superior de un bloque asignado se alineará o se espaciará con valores múltiplos de 5 MHz a partir del borde superior de la banda.

3.

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), la disposición de frecuencias dentro de las bandas de frecuencias de 698-703 MHz, 733-736 MHz, 753-758 MHz y 788-791 MHz para su uso total o parcial por las radiocomunicaciones PPDR será como sigue: el modo de funcionamiento será el modo dúplex por división de frecuencia; la separación dúplex será de 55 MHz, con la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente PPDR) ubicada en la banda de frecuencias 698-703 MHz, en la 733-736 MHz o en las dos, y la transmisión de la estación base (enlace descendente PPDR) ubicada respectivamente en la banda de frecuencias 753-758 MHz, en la de 788-791 MHz o en las dos.

También podrán utilizarse para las radiocomunicaciones PPDR las bandas de frecuencias 703-733 MHz y 758-788 MHz, o un subconjunto de ellas. Dicho uso se aborda en la sección A.1.

4.

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), la disposición de frecuencias dentro de las bandas de frecuencias 733-736 MHz y 788-791 MHz para su uso por las radiocomunicaciones M2M será como sigue: el modo de funcionamiento será el modo dúplex por división de frecuencia; la separación dúplex será de 55 MHz, con la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente M2M) ubicada en la banda de frecuencias 733-736 MHz y la transmisión de la estación base (enlace descendente M2M) ubicada en la banda de frecuencias 788-791 MHz.

5.

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), los Estados miembros decidirán la disposición de frecuencias dentro de las bandas 694-703 MHz y 733-758 MHz para su uso total o parcial por los equipos inalámbricos PMSE de audio. Con el fin de mejorar la coexistencia entre los equipos inalámbricos PMSE de audio utilizados en interiores en las bandas de frecuencias 694-703 MHz y/o 733-758 MHz y las redes móviles de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros fomentarán, cuando sea viable y necesario, la aplicación de soluciones de mitigación de interferencias.

B.   Condiciones técnicas para las estaciones base de los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la banda de frecuencias 738-788 MHz

Se utilizarán los siguientes parámetros técnicos para las estaciones base, denominados «máscara de borde de bloque» (BEM por sus siglas en inglés), a fin de garantizar la coexistencia entre redes vecinas y la protección de otros servicios y aplicaciones en las bandas adyacentes. Podrán utilizarse también parámetros técnicos menos estrictos si los operadores o las administraciones de que se trate convienen en ello, siempre que estos parámetros se ajusten a las condiciones técnicas aplicables para la protección de otros servicios o aplicaciones, incluso en bandas adyacentes o sujetas a obligaciones transfronterizas.

La BEM (2) es una máscara para emisiones definida, en función de la frecuencia, con respecto a un «borde de bloque», que es la frontera de frecuencias de un bloque de espectro sobre el que se han asignado derechos de uso a un operador. La BEM consta de varios elementos que se definen para determinados anchos de banda de medición. Un «borde de banda» denota la frontera de frecuencias de un intervalo espectral designado para determinado uso.

Las BEM de estaciones base que figuran a continuación se han desarrollado para los equipos utilizados en las redes móviles. La misma BEM de estación base se aplica tanto para uso del enlace descendente FDD dentro de la banda de frecuencias 758-788 MHz (con arreglo a lo definido en la sección A.1) como para el uso opcional de solo enlace descendente dentro de la banda de frecuencias 738-758 MHz (con arreglo a lo definido en la sección A.2). Las BEM sirven para proteger otros bloques de espectro utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas (incluido el uso de solo enlace descendente), así como otros servicios y aplicaciones en bandas adyacentes. Podrán aplicarse a nivel nacional otras medidas que no restrinjan las economías de escala de los equipos con vistas a facilitar la coexistencia entre los servicios de comunicaciones electrónicas y otros usos en la banda de frecuencias de 700 MHz.

La BEM de la estación base consta de unos límites de potencia dentro de bloque y fuera de bloque. El límite de potencia dentro de bloque se aplica a un bloque asignado a un operador. Los límites de potencia fuera de bloque se aplican al espectro, dentro o no de la banda de frecuencias de 700 MHz, que está fuera del bloque asignado. El cuadro 1 contiene los diferentes elementos espectrales de la BEM de la estación base, y en él todos los elementos de la BEM excepto los «dentro de bloque» se hacen corresponder con límites de potencia fuera de bloque. En el cuadro 2 figuran límites de potencia fuera de bloque opcionales. En los cuadros 3 a 8 se presentan los límites de potencia fuera de bloque de diferentes elementos de la BEM.

Para obtener una BEM de estación base para un bloque específico dentro del enlace descendente FDD o dentro de la banda de frecuencias 738-758 MHz cuando se utilice para el uso opcional solo enlace descendente, los elementos de la BEM se utilizan como sigue:

el límite de potencia dentro de bloque se utiliza para el bloque asignado al operador;

se determinan las regiones de transición y se usan los límites de potencia correspondientes; las regiones de transición pueden solaparse con las bandas de guarda, las bandas adyacentes y el intervalo dúplex, en cuyo caso se utilizarán los límites de potencia de transición;

para el espectro asignado restante que constituye la base de referencia (según se define en el cuadro 1), se utilizan los límites de potencia de referencia;

para el resto del espectro en las bandas de guarda (es decir, no cubierto por las regiones de transición ni utilizado para las radiocomunicaciones PPDR o M2M), se utilizan los límites de potencia de las bandas de guarda;

en el caso del espectro en la banda de frecuencias 733-758 MHz no utilizado para solo enlace descendente, ni para radiocomunicaciones PPDR o M2M, se aplican los límites de potencia del intervalo dúplex.

Cuadro 1

Definición de los elementos de la BEM para los bloques con arreglo a las secciones A.1 y A.2

Elemento de la BEM

Definición

Dentro de bloque

Hace referencia a un bloque para el que se obtiene la BEM.

Base de referencia

Espectro utilizado dentro de las bandas de frecuencias 703-733 MHz (es decir, el enlace ascendente FDD) y 758-788 MHz (es decir, el enlace descendente FDD), así como dentro de la banda de frecuencias 738-758 MHz solo enlace descendente (en su caso), para la radiodifusión de televisión digital terrestre por debajo del borde de la banda de 694 MHz, para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas por encima de 790 MHz (enlaces tanto ascendente como descendente), para las radiocomunicaciones PPDR en la banda de frecuencias de 700 MHz (enlaces tanto ascendente como descendente) y para las radiocomunicaciones M2M en la banda de frecuencias de 700 MHz (enlaces tanto ascendente como descendente).

Región de transición

Espectro de 0 a 10 MHz por debajo y de 0 a 10 MHz por encima del bloque asignado a un operador; en un intervalo de frecuencias en el que se solapan regiones de transición y espectro utilizado para el enlace ascendente FDD, el enlace ascendente PPDR o el enlace ascendente M2M, no se aplican los límites de potencia de transición.

Bandas de guarda

a)

Espectro comprendido entre el borde inferior de la banda de frecuencias de 700 MHz y el borde inferior del enlace ascendente FDD (es decir, 694-703 MHz);

b)

espectro comprendido entre el borde superior del enlace descendente FDD (es decir, 788 MHz) y el borde inferior del enlace descendente FDD con arreglo a la Decisión 2010/267/UE (es decir, 791 MHz).

En caso de solapamiento entre una región de transición y una banda de guarda, se utilizarán los límites de potencia de transición. Cuando se utiliza espectro para radiocomunicaciones PPDR o M2M, se usarán los límites de potencia de referencia o de transición.

Intervalo dúplex

Espectro en la banda de frecuencias 733-758 MHz.

En caso de solapamiento entre una región de transición y la parte del intervalo dúplex no utilizada en solo enlace descendente, para radiocomunicaciones PPDR o para radiocomunicaciones M2M, se utilizarán los límites de potencia de transición.

Requisitos dentro de bloque

Cuadro 2

Límite de potencia dentro de bloque de la estación base

Gama de frecuencias

P.i.r.e. media máxima (3)

Ancho de banda de medición

Bloque asignado al operador

Opcional.

En caso de que una administración desee un límite superior, puede aplicarse un valor que no exceda de 64 dBm/5 MHz por antena.

5 MHz

Requisitos fuera de bloque

Cuadro 3

Límite de potencia de referencia de la estación base

Gama de frecuencias

Ancho de banda del bloque protegido

P.i.r.e. media máxima

Ancho de banda de medición

Frecuencias del enlace ascendente en el intervalo de 698-736 MHz (4)

≥ 5 MHz

– 50 dBm por celda (5)

5 MHz

3 MHz

– 52 dBm por celda (5)

3 MHz (4)

≤ 3 MHz

– 64 dBm por celda (5)

200 kHz (4)

Frecuencias del enlace ascendente FDD según se definen en la Decisión 2010/267/UE (es decir, 832-862 MHz)

≥ 5 MHz

– 49 dBm por celda (5)

5 MHz

Frecuencias del enlace descendente en el intervalo de 738-791 MHz

≥ 5 MHz

16 dBm por antena

5 MHz

3 MHz

14 dBm por antena

3 MHz

< 3 MHz

2 dBm por antena

200 kHz

Frecuencias del enlace descendente FDD según se definen en la Decisión 2010/267/UE (es decir, 791-821 MHz)

≥ 5 MHz

16 dBm por antena

5 MHz


Cuadro 4

Límites de potencia de transición de la estación de base en la gama de 733-788 MHz

Gama de frecuencias

P.i.r.e. media máxima

Ancho de banda de medición

– 10 a – 5 MHz desde el borde inferior del bloque

18 dBm por antena

5 MHz

– 5 a 0 MHz desde el borde inferior del bloque

22 dBm por antena

5 MHz

0 a + 5 MHz desde el borde superior del bloque

22 dBm por antena

5 MHz

+ 5 a + 10 MHz desde el borde superior del bloque

18 dBm por antena

5 MHz


Cuadro 5

Límites de potencia de transición de la estación base por encima de 788 MHz

Gama de frecuencias

P.i.r.e. media máxima

Ancho de banda de medición

788-791 MHz para un bloque con borde superior en 788 MHz

21 dBm por antena

3 MHz

788-791 MHz para un bloque con borde superior en 783 MHz

16 dBm por antena

3 MHz

788-791 MHz para un bloque con borde superior en 788 MHz para la protección de sistemas con ancho de banda < 3 MHz

11 dBm por antena

200 kHz

788-791 MHz para un bloque con borde superior en 783 MHz para la protección de sistemas con ancho de banda < 3 MHz

4 dBm por antena

200 kHz

791-796 MHz para un bloque con borde superior en 788 MHz

19 dBm por antena

5 MHz

791-796 MHz para un bloque con borde superior en 783 MHz

17 dBm por antena

5 MHz

796-801 MHz para un bloque con borde superior en 788 MHz

17 dBm por antena

5 MHz


Cuadro 6

Límites de potencia de la estación base para la parte del intervalo dúplex no utilizada en solo enlace descendente, radiocomunicaciones PPDR o radiocomunicaciones M2M

Gama de frecuencias

P.i.r.e. media máxima

Ancho de banda de medición

– 10 a 0 MHz de desplazamiento desde el borde inferior de la banda del enlace descendente FDD o el borde inferior del bloque de solo enlace descendente más bajo, pero por encima del borde superior de la banda del enlace ascendente FDD

16 dBm por antena

5 MHz

Más de 10 MHz de desplazamiento desde el borde inferior de la banda del enlace descendente FDD o el borde inferior del bloque de solo enlace descendente más bajo, pero por encima del borde superior de la banda del enlace ascendente FDD

– 4 dBm por antena

5 MHz


Cuadro 7

Límites de potencia de la estación base para la parte de las bandas de guarda no utilizada para radiocomunicaciones PPDR o radiocomunicaciones M2M

Gama de frecuencias

P.i.r.e. media máxima

Ancho de banda de medición

Espectro comprendido entre el borde inferior de la banda de frecuencias de 700 MHz y el borde inferior de la banda del enlace ascendente FDD (es decir, 694-703 MHz)

– 32 dBm por celda (6)

1 MHz

Espectro comprendido entre el borde superior de la banda del enlace descendente FDD y el borde inferior de la banda del enlace descendente FDD, tal como se define en la Decisión 2010/267/UE de la Comisión (es decir, 788-791 MHz)

14 dBm por antena

3 MHz


Cuadro 8

Límites de potencia de referencia de las estaciones de base para el espectro por debajo de 694 MHz

Gama de frecuencias

P.i.r.e. media máxima

Ancho de banda de medición

Frecuencias por debajo de 694 MHz donde está protegida la radiodifusión de televisión digital terrestre

– 23 dBm por celda (7)

8 MHz

C.   Condiciones técnicas para las estaciones terminales de los servicios de comunicaciones electrónicas dentro de la banda de frecuencias de 703-733 MHz

Las BEM para estaciones terminales que figuran a continuación se han desarrollado para los equipos utilizados en las redes móviles.

La BEM de la estación terminal consta de unos límites de potencia dentro de bloque y fuera de bloque. El límite de potencia dentro de bloque se aplica a un bloque asignado a un operador. Los límites de potencia fuera de bloque se aplican a los siguientes elementos espectrales: el intervalo dúplex entre el enlace ascendente FDD y el enlace descendente FDD (incluido el espectro en solo enlace descendente, si procede), la banda de guarda entre el límite superior del espectro utilizado por la radiodifusión de televisión (694 MHz) y el enlace ascendente FDD (es decir, 694-703 MHz) y el espectro utilizado por la radiodifusión de televisión (es decir, por debajo de 694 MHz).

Los requisitos de la BEM para las estaciones terminales figuran en los cuadros 9 a 12 (8). Los límites de potencia se especifican como potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) en el caso de las estaciones terminales diseñadas para uso fijo o instalado, y como potencia radiada total (PRT) (9) en el de las diseñadas para uso móvil o nómada.

Las administraciones podrán relajar el límite de potencia dentro de bloque en determinadas situaciones, por ejemplo las estaciones terminales fijas en zonas rurales, siempre y cuando no se ponga en peligro la protección de otros servicios, redes y aplicaciones y se cumplan las obligaciones transfronterizas.

Requisitos dentro de bloque

Cuadro 9

Límite de potencia dentro de bloque de la estación terminal

Potencia media máxima

23 dBm (10)

Requisitos fuera de bloque

Cuadro 10

Límites de potencia de la estación terminal para la banda de guarda 694-703 MHz

Gama de frecuencias

P.i.r.e. media máxima fuera de bloque

Ancho de banda de medición

694-698 MHz

– 7 dBm

4 MHz

698-703 MHz

2 dBm

5 MHz


Cuadro 11 (opcional)

Límites de potencia de la estación terminal para el intervalo dúplex

Gama de frecuencias

P.i.r.e. media máxima fuera de bloque

Ancho de banda de medición

733-738 MHz

2 dBm

5 MHz

738-753 MHz

– 6 dBm

5 MHz

753-758 MHz

– 18 dBm

5 MHz

Nota explicativa del cuadro 11:

Los límites de potencia se han obtenido a partir de la máscara de emisión espectral especificada en la cláusula 4.2.3 de ETSI EN 301 908-13, v6.2.1, lo que significa que el equipo basado en LTE cumplirá intrínsecamente con los límites de emisión especificados en el cuadro 11. No es necesario ningún procedimiento de ensayo adicional para garantizar la conformidad de dichos equipos con los límites de potencia especificados anteriormente.

Cuadro 12

Límites de potencia de la estación terminal en las frecuencias por debajo de 694 MHz utilizadas para la radiodifusión terrestre (emisiones no deseadas)

Gama de frecuencias

Potencia media máxima fuera de bloque

Ancho de banda de medición

470-694 MHz

– 42 dBm

8 MHz

Notas explicativas del cuadro 12:

1.

La obtención del límite de las emisiones no deseadas se basa en la radiodifusión TDT utilizando DVB-T2 y un sistema WBB con un ancho de banda de 10 MHz para una separación de frecuencias centrales entre la radiodifusión TDT y el WBB de 18 MHz (en la hipótesis de un canal de televisión de 8 MHz, una banda de guarda de 9 MHz y un ancho de banda del sistema WBB de 10 MHz). Si los Estados miembros desean autorizar el despliegue de sistemas WBB a nivel nacional con un ancho de banda superior a 10 MHz, y en caso de que se genere una potencia fuera de bloque no deseada superior a – 42 dBm/8 MHz en las bandas por debajo de 694 MHz, deberían estudiar la posibilidad de:

a)

aplicar el ancho de banda del sistema con mayor ancho de banda a partir de una frecuencia superior a 703 MHz, de modo que se siga respetando el límite de la potencia fuera de bloque requerido;

b)

y/o aplicar técnicas de mitigación de conformidad con la nota 3.

2.

El valor del límite de las emisiones no deseadas fuera de bloque se obtiene con respecto a la recepción de TDT fija. Los Estados miembros que deseen tener en cuenta la recepción de TDT portátil-en interiores podrían tener que aplicar, caso por caso, medidas complementarias a nivel nacional/local (véase la nota 3).

3.

Entre los ejemplos de posibles técnicas de mitigación que los Estados miembros podrían considerar figuran el uso de filtrado TDT adicional, la reducción de la potencia dentro de bloque de la estación terminal, la reducción del ancho de banda de las transmisiones de la estación terminal, o el uso de técnicas contenidas en la lista no exhaustiva de posibles técnicas de mitigación que menciona el Informe 30 de la CEPT.

4.

Consideraciones adicionales sobre la coexistencia entre los sistemas WBB y la radiodifusión TDT: con el fin de mitigar el bloqueo del receptor de TDT causado por la transmisión de la estación base, podrían aplicarse filtrados externos adicionales en la entrada de la cadena de receptores de TDT a nivel nacional, en particular para evitar la saturación por sobrecarga en los amplificadores de antena; además, los transmisores de radiodifusión pueden interferir con los receptores de estación base, a causa de la potencia dentro de banda del transmisor o bien por emisiones no deseadas. En tales casos, podrán aplicarse caso por caso técnicas de mitigación apropiadas a nivel nacional.


(1)  La potencia radiada total (PRT) es una medida de la cantidad de energía que radia realmente la antena. La PRT se define como la integral de la potencia transmitida en diferentes direcciones sobre toda la esfera de radiación

(2)  El ETSI podrá tener en cuenta requisitos adicionales en las normas armonizadas.

(3)  La p.i.r.e. (potencia isótropa radiada equivalente) es la potencia total radiada en cualquier dirección en un único lugar, independientemente de la configuración de la estación base.

(4)  Las administraciones podrán seleccionar un ancho de banda de medición de 3 MHz o 200 kHz para la protección de un bloque de tamaño de 3 MHz, dependiendo de las opciones implementadas.

(5)  En un emplazamiento multisectorial, el valor por «celda» se corresponde con el valor de uno de los sectores.

(6)  En un emplazamiento multisectorial, el valor por «celda» se corresponde con el valor de uno de los sectores.

(7)  En un emplazamiento multisectorial, el valor por «celda» se corresponde con el valor de uno de los sectores.

(8)  La BEM se basa en análisis y simulaciones de las pérdidas mínimas de acoplamiento (MCL); sus elementos se definen por celda o por antena, dependiendo del escenario de coexistencia del que se hayan obtenido.

(9)  5 MHz o más; esto no excluye anchos de banda de canal más pequeños dentro de un bloque asignado.

(10)  Este valor está sujeto a una tolerancia de hasta + 2 dB, a fin de tener en cuenta su funcionamiento en condiciones ambientales extremas y las desviaciones en la producción.


RECOMENDACIONES

4.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/16


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/688 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2016

sobre el control y la gestión de la presencia de dioxinas y PCB en el pescado y los productos de la pesca procedentes de la zona del Báltico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (1) establece contenidos máximos de dioxinas, suma de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en el pescado y los productos de la pesca. En dicho Reglamento se establecen exenciones para que Finlandia, Suecia y Letonia puedan comercializar en su mercado nacional salmón capturado en estado salvaje, arenque capturado en estado salvaje de más de 17 cm, salvelino capturado en estado salvaje, lamprea de río capturada en estado salvaje, trucha capturada en estado salvaje y productos derivados de estos pescados, procedentes de la zona del Báltico y destinados al consumo en su territorio, que superen el contenido máximo.

(2)

Determinados pescados y productos de la pesca procedentes de la zona del Báltico superan regularmente los contenidos máximos. No es posible controlar la conformidad de cada lote de pescado y productos de la pesca con los contenidos máximos. Por consiguiente, a fin de garantizar que solo se comercialicen pescados y productos de la pesca conformes con la legislación de la UE, se ha elaborado una lista de pescado procedente de la zona del Báltico del que cabe esperar la no conformidad. Esta lista se ha establecido sobre la base de los datos disponibles y debe actualizarse periódicamente. Para el pescado y los productos de la pesca procedentes de la zona del Báltico cuya conformidad no pueda garantizarse sobre la base de los datos de presencia disponibles, se han establecido medidas de gestión del riesgo específicas para garantizar que solo se comercialicen cuando sean conformes con el Derecho de la UE.

(3)

Es necesario continuar controlando la presencia de dioxinas y PCB en el pescado y los productos de la pesca procedentes de la zona del Báltico. Es conveniente recomendar un número mínimo de muestras de pescado y productos de la pesca para ser analizados de manera coordinada, sobre la base del volumen de capturas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Dinamarca, Alemania, Polonia, Letonia, Estonia, Lituania, Finlandia y Suecia deberían, con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias, controlar la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en pescado y productos de la pesca, como el hígado procedente de la zona del Báltico, de conformidad con el anexo I de la presente Recomendación.

2.

A fin de garantizar que las muestras sean representativas del lote objeto de muestreo, los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias deberían aplicar los procedimientos de muestreo establecidos en el Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión (2).

3.

El método de análisis utilizado para controlar la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas debe cumplir los criterios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 589/2014.

4.

Los Estados miembros deberían velar por que se faciliten periódicamente (cada seis meses) los resultados de los análisis a la EFSA, en el formato de presentación de datos de la EFSA de conformidad con los requisitos de las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos (3) y con los requisitos adicionales de la EFSA en materia de información específica.

Las muestras pueden ser pescados individuales o muestras mezcladas, pero, en el caso de muestras mezcladas, los pescados deben ser del mismo tamaño y capturados en la misma zona CIEM/región.

Para el arenque del Báltico, el salmón, la trucha (de mar) y el espadín, se aplican requisitos específicos de información adicionales (en la medida en que no estén previstos todavía explícitamente en el formato habitual de presentación de informes):

Zona de captura, preferiblemente zona CIEM (otra indicación como FAO o la denominación de la parte del mar Báltico son aceptables en la medida en que no esté disponible la zona CIEM). En el caso de pescado procedente de lagos o ríos, debe indicarse el nombre del lago o el río.

Los datos sin indicación precisa de la zona de captura deben facilitarse con una indicación tan precisa como sea posible del lugar en que se produjo la captura.

Fecha de la captura.

Tamaño del pescado/edad del pescado/peso del pescado.

La medición del tamaño del pescado debe realizarse tal como se especifica en el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (4). El tamaño y el peso son los parámetros más importantes. Puede indicarse la edad si se conoce.

Información sobre la matriz analizada (carne de músculo, hígado, etc.).

Contenido de grasa del pescado/los pescados de la muestra.

Información sobre el tratamiento (recorte, ahumado u otro tratamiento).

Cualquier otra información pertinente (por ejemplo, de la naturaleza de la muestra en caso de que las columnas habituales no ofrezcan suficiente detalle: por ejemplo, resultado del pescado individual).

5.

Los datos disponibles de las muestras tomadas a partir de 2009 que todavía no se hayan introducido en la base de datos de la EFSA deben presentarse a la EFSA en el formato de presentación de datos de la EFSA en la medida de lo posible.

6.

Sobre la base de los datos actualmente disponibles, en el anexo II se ofrece información sobre la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinadas especies de pescado de una determinada edad, tamaño y región geográfica (zona CIEM), y en particular respecto de su conformidad con el contenido máximo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.

7.

A fin de garantizar que en el mercado de la UE únicamente se comercialicen pescado y productos de la pesca conformes con la legislación de la UE, se recomienda aplicar las medidas de gestión del riesgo descritas en el anexo III con respecto al pescado de la zona del Báltico. Los Estados miembros mencionados en el punto 1 podrán adoptar medidas nacionales para aplicar las medidas de gestión de riesgos recomendadas en el anexo III.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(2)  Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 252/2012 (DO L 164 de 3.6.2014, p. 18).

(3)  http://www.efsa.europa.eu/en/datex/datexsubmitdata.htm

(4)  Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).


ANEXO I

1)

Número mínimo de muestras de arenque del Báltico (Clupea harengus membras) que se recomienda tomar en 2016 para analizar la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas, preferiblemente en las zonas CIEM 28-1, 28-2, 29, 30, 31 y 32.

 

DE

DK

EE

FIN

LT

LV

PL

SE

Total

Arenque

7

5

7

20

4

4

9

14

70

2)

Número mínimo de muestras de espadín europeo (Sprattus sprattus) que se recomienda tomar en 2017 para analizar la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas, preferiblemente en las zonas CIEM 29, 30, 31 y 32.

 

DE

DK

EE

FIN

LT

LV

PL

SE

Total

Espadín

5

8

8

5

5

9

18

12

70

3)

Número mínimo de muestras de salmón (Salmo salar) y trucha (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss) que se recomienda tomar en 2018 para analizar la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas.

 

DE

DK

EE

FIN

LT

LV

PL

SE

Total

Salmón/trucha

5

12

5

15

5

5

11

12

70

4)

Número mínimo de muestras que se recomienda tomar anualmente desde 2016 hasta 2018 para analizar la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas.

 

DE

DK

EE

FIN

LT

LV

PL

SE

Total

Varias especies de pescado (*)

10

10

10

10

10

10

10

10

80


(*)  Bacalao (Gadus morhua), solla (Pleuronectes platessa), lamprea de río (Lampetra fluviatilis), salvelino (Salvelinus sp.), brema blanca (Blicca bjoerkna), anguila (Anguilla Anguilla), brema (Abramis brama), platija (Platichthys flesus), perca (Perca fluviatilis), lucio (Esox lucius), lucioperca (Sander lucioperca), bermejuela (Rutilus rutilus), coregono blanco (Coregonus Albula), aguja (Belone belone), eperlán (Osmerus eperlanus), rodaballo (Psetta maxima), vimba (Vimba vimba), coregono (Coregonus sp.) y merlán (Merlangius merlangus).


ANEXO II

Información sobre la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinadas especies de pescado de una determinada edad, tamaño y región geográfica (zona CIEM), en particular por lo que respecta a su conformidad con el contenido máximo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.

1.   Tamaño del pescado

El tamaño de cualquier pescado mencionado en el presente anexo debe medirse tal como se muestra en la figura siguiente, desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

Image

2.   Tamaños mínimos de determinadas especies de pescado que pueden capturarse en la zona del Báltico por razones de sostenibilidad [Reglamento (CE) n.o 2187/2005]

salmón (Salmo salar) (toda la zona del Báltico, excepto CIEM 31): el tamaño mínimo es 60 cm (por consiguiente, no puede capturarse pescado < 2 kg);

salmón (Salmo salar) (CIEM 31): el tamaño mínimo es 50 cm (por consiguiente, no puede capturarse pescado < 2 kg);

trucha de mar (Salmo trutta) (CIEM 22, 23, 24 y 25 y CIEM 29, 30, 31 y 32): el tamaño mínimo es 40 cm (por consiguiente, no puede capturarse pescado < 2 kg);

trucha de mar (Salmo trutta) (CIEM 26, 27 y 28): el tamaño mínimo es 50 cm (por consiguiente, no puede capturarse pescado < 2 kg).

3.   Información sobre la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinadas especies de pescado de una determinada edad, tamaño y región geográfica (zona CIEM)

3.1.   Arenque del Báltico

En CIEM 22, 23, 24, 25, 26 y 27: se supone que el arenque del Báltico es conforme con el contenido máximo, independientemente de su tamaño.

En CIEM 28-1, 29, 30, 31 y 32: se supone que el arenque del Báltico ≤ 17 cm es conforme y se sospecha que el arenque del Báltico > 17 cm no es conforme.

En CIEM 28-2: se supone que el arenque del Báltico ≤ 21 cm es conforme y se sospecha que el arenque del Báltico > 21 cm no es conforme.

3.2.   Salmón

El salmón de CIEM 22 y 23 procede del Atlántico Norte y no de la zona del Báltico y no forma parte, por lo tanto, de estas conclusiones por lo que respecta a la presencia de dioxinas y PCB y las medidas comunes de gestión del riesgo.

Se supone que el salmón < 2 kg es conforme (pero no está permitida su captura por razones de sostenibilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2187/2005; tamaño mínimo de 60 cm y para CIEM 31: 50 cm).

En CIEM 24, 25 y 26:

salmón de más de 2 kg hasta 5,5 kg: conforme después del recorte (el recorte da lugar a una reducción de en torno al 30 % del contenido de dioxinas/PCB similares a las dioxinas; experiencia únicamente en CIEM 24, 25 y 26);

salmón más pequeño (2-4 kg) sin recortar: se sospecha la no conformidad, aunque la mayor parte de los salmones son conformes;

salmón más grande (4-5,5 kg): se sospecha que la mayoría de los salmones no son conformes;

salmón recortado < 5,5 kg: conforme;

salmón recortado con la parte ventral extraída < 7,9 kg: conforme.

En CIEM 27, 28, 29, 30, 31 y 32:

salmón > 2 kg (más de 60 cm): se sospecha que no es conforme.

3.3.   Trucha

Se supone que la trucha (de mar) < 2 kg es conforme (pero no está permitida su captura por razones de sostenibilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2187/2005; tamaño mínimo para CIEM 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 y 32: 40 cm y para CIEM 26, 27 y 28: 50 cm).

En CIEM 22, 23, 24, 25 y 26:

trucha (de mar) de más de 2 kg hasta 4,5 kg: conforme después del recorte y la extracción de la parte ventral;

trucha (de mar) más pequeña (2-4 kg): se sospecha la no conformidad, aunque la mayoría de las truchas (de mar) son conformes;

trucha (de mar) más grande: se sospecha que la mayoría de las truchas (de mar) no son conformes.

En CIEM 27, 28, 29, 30, 31 y 32:

se sospecha que ninguna trucha (de mar) > 2 kg (de más de 40/50 cm) es conforme.

3.4.   Espadín

En las zonas CIEM 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28: se supone que es conforme.

En las zonas CIEM 29, 30, 31 y 32: si los espadines miden menos de 12,5 cm y son menores de cinco años de edad, se supone que son conformes. Si miden más de 12,5 cm, se sospecha que no son conformes.

3.5.   Hígado de bacalao

Se sospecha que no es conforme.

3.6.   Lamprea de río

En CIEM 28: se sospecha que no es conforme.

En CIEM 32: se supone que es conforme.

3.7.   Otras especies de pescado

El salvelino no es objeto de intercambio comercial y la captura local entra dentro de la exención (Suecia/Finlandia).

Se supone que otras especies de pescado son conformes.


ANEXO III

Medidas de gestión del riesgo que se recomienda que adopten las autoridades competentes para garantizar que el pescado procedente de la zona del Báltico comercializado en la UE sea conforme con los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.

1.   Medidas generales de gestión del riesgo recomendadas

La trazabilidad es fundamental.

Con respecto al comercio de arenque, salmón, trucha de mar y espadín destinados a otros Estados miembros de la UE o la comercialización en el mercado nacional no cubierta por una exención, en los documentos de acompañamiento debería mencionarse la zona CIEM en la que se ha capturado el pescado. Cuando sea necesario, debería mencionarse claramente que el lote ha sido objeto de muestreo y análisis para detectar la presencia de dioxinas, suma de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas de conformidad con la legislación de la UE y se ha comprobado que cumple lo dispuesto en ella. El boletín de análisis puede adjuntarse o debería ponerse a disposición si se solicita.

En caso de que no sea posible facilitar información precisa sobre la zona CIEM en la que se ha capturado el pescado, con respecto al comercio de arenque > 17 cm, salmón, trucha de mar y espadín > 12,5 cm destinados a otros Estados miembros de la UE o a la comercialización en el mercado nacional no cubierta por una exención, el lote de pescado debería ser siempre objeto de muestreo y análisis para detectar la presencia de dioxinas, suma de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas de conformidad con la legislación de la UE a fin de comprobar que cumple lo dispuesto en ella. Esto debería especificarse claramente en los documentos de acompañamiento. El boletín de análisis puede adjuntarse o debería ponerse a disposición si se solicita.

La autoridad del puerto de desembarque es responsable de que se realicen los controles necesarios para garantizar la conformidad.

Deberían estar disponibles pruebas documentales relativas al destino del pescado que no puede comercializarse para el consumo humano.

2.   Medidas específicas de gestión del riesgo recomendadas

2.1.   Arenque del Báltico

El arenque del Báltico procedente de CIEM 22, 23, 24, 25, 26 y 27 → puede comercializarse para el consumo humano.

Arenque del Báltico procedente de CIEM 28-1, 29, 30, 31 y 32:

Suecia y Finlandia:

Sin clasificar, el arenque del Báltico solo puede comercializarse en el mercado nacional.

Con respecto al comercio con otros Estados miembros de la UE: clasificación obligatoria del arenque en ≤ 17 cm y > 17 cm antes de la comercialización (dado que la clasificación se realiza en función de la anchura, este dato es aproximado, pero no plantea problemas):

el arenque del Báltico ≤ 17 cm puede comercializarse para el consumo humano;

el arenque del Báltico > 17 cm puede comercializarse o transformarse para el consumo humano únicamente en el mercado nacional, o puede comercializarse fuera del mercado nacional únicamente si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad.

Alemania, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia:

clasificación obligatoria del arenque del Báltico en ≤ 17 cm y > 17 cm antes de la comercialización (dado que la clasificación se realiza en función de la anchura, este dato es aproximado, pero no plantea problemas):

el arenque del Báltico ≤ 17 cm puede comercializarse para el consumo humano;

el arenque del Báltico > 17 cm no puede comercializarse o transformarse para el consumo humano a no ser que el análisis del lote individual haya demostrado su conformidad.

Arenque del Báltico procedente de CIEM 28-2:

Suecia y Finlandia:

Sin clasificar, el arenque del Báltico solo puede comercializarse en el mercado nacional.

Con respecto al comercio con otros Estados miembros de la UE: clasificación obligatoria del arenque del Báltico en ≤ 21 cm y > 21 cm (dado que la clasificación se realiza en función de la anchura, este dato es aproximado, pero esto no plantea problemas):

el arenque del Báltico ≤ 21 cm puede comercializarse o transformarse para el consumo humano;

el arenque del Báltico > 21 cm puede comercializarse o transformarse para el consumo humano únicamente en el mercado nacional, o puede comercializarse fuera del mercado nacional únicamente si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad.

Alemania, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia:

clasificación obligatoria del arenque del Báltico en ≤ 21 cm y > 21 cm antes de la comercialización (dado que la clasificación se realiza en función de la anchura, este dato es aproximado, pero no plantea problemas):

el arenque del Báltico ≤ 21 cm puede comercializarse para el consumo humano;

el arenque del Báltico > 21 cm no puede comercializarse o transformarse para el consumo humano a no ser que el análisis del lote individual haya demostrado su conformidad.

2.2.   Salmón

Salmón procedente de CIEM 24, 25 y 26:

Suecia, Finlandia y Letonia:

el salmón puede comercializarse en el mercado nacional (exención);

comercio con otros Estados miembros de la UE: solo es posible si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE.

Alemania, Dinamarca, Estonia, Lituania y Polonia:

el salmón de más de 2 kg solo puede comercializarse para el consumo humano si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE;

el salmón con un peso inferior a 5,5 kg es conforme después del recorte (procedimiento aplicado en Dinamarca y Polonia solo para CIEM 24, 25 y 26) y el salmón de más de 5,5 kg hasta 7,9 kg es conforme después del recorte y la extracción de la parte ventral (procedimiento aplicado en Polonia para CIEM 24, 25 y 26);

el salmón recortado > 5,5 kg y el salmón recortado con la parte ventral extraída > 7,9 kg solo pueden comercializarse para el consumo humano si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE.

Salmón procedente de CIEM 27, 28, 29, 30, 31 y 32:

Suecia, Finlandia y Letonia:

el salmón puede comercializarse en el mercado nacional (exención);

comercio con otros Estados miembros de la UE: solo es posible si el análisis del lote individual demuestra la conformidad con la legislación de la UE.

Alemania, Dinamarca, Estonia, Lituania y Polonia:

el salmón solo puede comercializarse para el consumo humano si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE;

2.3.   Trucha (de mar)

Trucha (de mar) procedente de CIEM 22, 23, 24, 25 y 26:

Suecia y Finlandia:

la trucha (de mar) puede comercializarse en el mercado nacional (exención);

comercio con otros Estados miembros de la UE: solo es posible si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE.

Alemania, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia:

trucha (de mar) que pesa más de 2 kg: la trucha solo puede comercializarse para el consumo humano si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE;

trucha (de mar) recortada con la parte ventral extraída < 4,5 kg: conforme (procedimiento aplicado en Polonia para CIEM 22-23-24-25-26);

la trucha (de mar) recortada con la parte ventral extraída > 4,5 kg puede comercializarse para el consumo humano si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE.

Trucha (de mar) procedente de CIEM 27, 28, 29, 30, 31 y 32:

Suecia y Finlandia:

la trucha (de mar) puede comercializarse en el mercado nacional (exención);

comercio con otros Estados miembros de la UE: solo es posible si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE.

Alemania, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia:

la trucha (de mar) solo puede comercializarse para el consumo humano si el análisis del lote individual ha demostrado su conformidad con la legislación de la UE;

2.4.   Espadín

El espadín procedente de CIEM 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 puede comercializarse para el consumo humano.

Espadín procedente de CIEM 29, 30, 31 y 32:

clasificación obligatoria en espadines ≤ 12,5 cm y espadines > 12,5 cm;

los espadines ≤ 12,5 cm pueden comercializarse para el consumo humano;

los espadines > 12,5 cm no pueden comercializarse o transformarse para el consumo humano a no ser que el análisis del lote individual haya demostrado su conformidad.

2.5.   Hígado de bacalao

Se sospecha que el hígado de bacalao capturado en la zona del Báltico no es conforme y, por lo tanto, cada lote debe analizarse para demostrar su conformidad antes de ser comercializado en el mercado de la UE.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

4.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/24


DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 11 de abril de 2016

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2016/689]

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 15 de mayo de 2016.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2016.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Filip CORNELIS

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HEGNER


ANEXO

A efectos del presente Acuerdo:

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea;

Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza;

Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) n.o 2407/92 y (CEE) n.o 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo;

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, los términos «compañía aérea comunitaria» que figuran en las directivas y reglamentos comunitarios citados a continuación incluirán a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008; toda referencia al Reglamento (CEE) n.o 2407/92 del Consejo se entenderá hecha al Reglamento (CE) n.o 1008/2008;

Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

n.o 1008/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

n.o 2000/79

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

n.o 93/104

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por:

Directiva 2000/34/CE;

n.o 437/2003

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.

n.o 1358/2003

Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II.

n.o 785/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión

n.o 95/93

Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 793/2004

n.o 2009/12

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias.

n.o 96/67

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).

n.o 80/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo.

2.   Normas de competencia

n.o 1/2003

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

n.o 773/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión

Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión

n.o 139/2004

Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones).

(Artículos 1 a 18, 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23).

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, así como del punto anterior.

3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, del artículo 9, apartados 2 y 6, y del artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

n.o 802/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (artículos 1 a 24), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión

Reglamento (CE) n.o 1033/2008 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2013 de la Comisión

n.o 2006/111

Directiva de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas.

n.o 487/2009

Reglamento del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

3.   Seguridad aérea

n.o 216/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por:

Reglamento (CE) n.o 690/2009 de la Comisión

Reglamento (CE) n.o 1108/2009

Reglamento (UE) n.o 6/2013 de la Comisión

La Agencia ejercerá también en Suiza las competencias que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las competencias de decisión que le confieren el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartados 5 y 7, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, letra i), el artículo 39, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartados 3 y 5, el artículo 42, apartado 4, el artículo 54, apartado 1, y el artículo 61, apartado 3, del Reglamento.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 65 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en dicha disposición no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la AESA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

a)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 1, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

ii)

en el apartado 2, letra a), se añaden «o Suiza» después de «la Comunidad»;

iii)

en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c);

iv)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Siempre que la Comunidad negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Comunidad.».

b)

En el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.».

c)

En el artículo 30, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.».

d)

En el artículo 37, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.».

e)

En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«12.   Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

Formula

donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.».

f)

En el artículo 61, se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.».

g)

El anexo II se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c - [HB-IMY, HB-IWY] — tipo Gulfstream G-IV

 

A/c - [HB-IMJ, HB-IVZ, HB-JES] — tipo Gulfstream G-V

 

A/c - [HB-ZCW, HB-ZDF] — tipo MD900.

n.o 1108/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

n.o 1178/2011

Reglamento de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión

Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión

n.o 3922/91

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, y artículos 5 a 11 y 13), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1899/2006

Reglamento (CE) n.o 1900/2006

Reglamento (CE) n.o 8/2008 de la Comisión

Reglamento (CE) n.o 859/2008 de la Comisión

n.o 996/2010

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 376/2014

n.o 104/2004

Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

n.o 2111/2005

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

n.o 473/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

n.o 474/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2322 de la Comisión

n.o 1332/2011

Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo.

n.o 646/2012

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

n.o 748/2012

Reglamento de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 69/2014 de la Comisión

Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión

n.o 965/2012

Reglamento de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión

Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión

Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión

n.o 2012/780

Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, sobre derechos de acceso al depósito central europeo de recomendaciones de seguridad y a sus respuestas, creado en virtud del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

n.o 628/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión.

n.o 139/2014

Reglamento de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

n.o 319/2014

Reglamento de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión.

n.o 452/2014

Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

n.o 1321/2014

Reglamento de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:

Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión

Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión

n.o 2015/340

Reglamento de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión.

n.o 2015/640

Reglamento de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

n.o 2015/1018

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.   Protección de la aviación

n.o 300/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002.

n.o 272/2009

Reglamento de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión

n.o 1254/2009

Reglamento de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.

n.o 18/2010

Reglamento de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.

n.o 72/2010

Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.

n.o 2015/1998

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2426 de la Comisión

n.o 2015/8005

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

5.   Gestión del tránsito aéreo

n.o 549/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 se modifica como sigue:

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario en el que participará Suiza».

No obstante la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

n.o 550/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis, 9 ter, 15, 15 bis, 16 y 17.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

El artículo 3 se modifica como sigue:

En el apartado 2, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

b)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

En los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

c)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

En el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

d)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

En el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

e)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que afecte jurídicamente a este.».

n.o 551/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

n.o 552/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

En el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

b)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

En el apartado 4, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

c)

El anexo III se modifica de la forma siguiente:

En la sección 3, guiones segundo y último, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

n.o 2150/2005

Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

n.o 1033/2006

Reglamento de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el Cielo Único Europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión

n.o 1032/2006

Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:

Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión

n.o 730/2006

Reglamento de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión

n.o 219/2007

Reglamento del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo.

Reglamento (UE) 721/2014 del Consejo.

n.o 633/2007

Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión

n.o 482/2008

Reglamento de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2096/2005.

n.o 29/2009

Reglamento de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

En el anexo I, parte A, se añade «Switzerland UIR».

n.o 262/2009

Reglamento de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.

n.o 73/2010

Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el Cielo Único Europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1029/2014 de la Comisión

n.o 255/2010

Reglamento de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión

n.oC(2010) 5134

Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo.

n.o 2014/672

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de septiembre de 2014, sobre la ampliación de la designación del organismo de evaluación del rendimiento del Cielo Único Europeo.

n.o 176/2011

Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo.

n.o 677/2011

Reglamento de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 970/2014 de la Comisión

n.o 2011/4130

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo.

n.o 1034/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010.

n.o 1035/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y el Reglamento (UE) n.o 691/2010, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2014 de la Comisión

n.o 1206/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

En el anexo I, se añade «Switzerland UIR».

n.o 1207/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del Cielo Único Europeo.

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión

n.o 923/2012

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 2015/340 de la Comisión

n.o 1079/2012

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión

n.o 390/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red.

n.o 391/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

n.o 409/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo Texto.

n.o 2014/132

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019.

n.o 716/2014

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo al establecimiento del proyecto piloto común destinado a respaldar la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo.

6.   Medio ambiente y ruido

n.o 2002/30

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12 y 14 a 18).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

n.o 89/629

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.

(Artículos 1 a 8).

n.o 2006/93

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).

7.   Protección de los consumidores

n.o 90/314

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

(Artículos 1 a 10).

n.o 93/13

Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(Artículos 1 a 11).

n.o 2027/97

Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 889/2002

n.o 261/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91.

(Artículos 1 a 18).

n.o 1107/2006

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

8.   Varios

n.o 2003/96

Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

[Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2].

9.   Anexos:

A

:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

B

:

Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA.


(1)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozan en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes; continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Apéndice

Disposiciones de aplicación en Suiza del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea

1.   Ampliación de la aplicación a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo (1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro en el sentido del punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), en el Reglamento Financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), así como en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (5).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(5)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.