ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 108

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
23 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/635 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000 en lo que atañe a determinados métodos de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/636 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) 2016/637 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión ( 1 )

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/638 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/639 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

30

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/640 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por la que se nombra a cinco miembros del Tribunal de Cuentas

32

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/641 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Federal de Alemania

33

 

*

Decisión (UE) 2016/642 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por Rumanía

34

 

*

Decisión (UE) 2016/643 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

35

 

*

Decisión (UE) 2016/644 de la Comisión, de 16 de enero de 2015, relativa a la ayuda estatal n.o SA 31855 (11/C, ex N 503/10) que Chipre prevé otorgar a la reestructuración del Matadero Central de Kofinos [notificada con el número C(2015) 58]

36

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria [notificada con el número C(2016) 3261]  ( 1 )

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/635 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2016

por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000 en lo que atañe a determinados métodos de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 2870/2000 de la Comisión (2) se enumeran y describen los métodos de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas. Sin embargo, aún no se han descrito algunos métodos enumerados en el anexo de dicho Reglamento, entre los que figuran los métodos para la determinación de la acidez volátil y los azúcares totales en las bebidas espirituosas.

(2)

Los métodos para la determinación de la acidez volátil y los azúcares totales en determinadas bebidas espirituosas han sido sometidos a dos estudios de validación internacionales que fueron realizados de acuerdo con procedimientos reconocidos internacionalmente y sus parámetros de rendimiento del método han sido considerados aceptables. Los estudios fueron llevados a cabo como parte de un proyecto de investigación en el marco del programa «Normas mediciones y ensayos» (NME) del cuarto programa marco de la Comisión Europea (CE). Procede, por tanto, incluir la descripción de estos métodos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 110/2008 establece requisitos para algunas categorías de bebidas espirituosas que deben envejecer en toneles de madera y prevé que otras categorías pueden someterse a dicho envejecimiento. El análisis de los principales compuestos procedentes de la madera puede ser útil a la hora de determinar si una muestra es coherente con la definición correspondiente a la categoría pertinente de bebida espirituosa. En su Resolución OIV/OENO 382A/2009, la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) ha reconocido un método de análisis para la determinación de estos compuestos. El reconocimiento del método se basó en los datos obtenidos a partir de un estudio internacional de rendimiento del método sobre diferentes bebidas espirituosas, efectuado según los procedimientos internacionalmente reconocidos. Por lo tanto, este método y su descripción deben añadirse a los métodos de referencia de la Unión para el análisis de las bebidas espirituosas que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 2870/2000 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas (DO L 333 de 29.12.2000, p. 20).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000 queda modificado como sigue:

1)

El índice queda modificado como sigue:

a)

en los puntos III.3 y VIII, se suprime el término «(p.m.)»;

b)

se añade la letra siguiente:

«X.

Determinación de los compuestos de la madera: furfural, 5-hidroxi metil furfural, 5-metil furfural, vanillina, siringaldehído, coniferaldehído, sinapaldehído, ácido gálico, ácido elágico, ácido vanílico, ácido siríngico y escopoletina.»

2)

En el capítulo III se añade la parte siguiente:

«III.3.   DETERMINACIÓN DE LA ACIDEZ VOLÁTIL DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

1.   Ámbito de aplicación

El método ha sido validado en un estudio interlaboratorios para el ron, el brandy, el orujo y los aguardientes de frutas, en niveles que oscilan entre 30 mg/l y 641 mg/l.

2.   Referencias normativas

ISO 3696: 1987 Agua para uso en análisis de laboratorio. Especificación y métodos de ensayo.

3.   Definiciones

3.1.   La acidez volátil se calcula deduciendo la acidez fija de la acidez total.

3.2.   La acidez total es la suma de acideces valorables.

3.3.   La acidez fija es la acidez del residuo después de haber evaporado la bebida espirituosa a sequedad.

4.   Principio

La acidez total y la acidez fija se determinan mediante valoración o mediante potenciometría.

5.   Reactivos y materiales

Para el análisis, salvo indicación contraria, deben utilizarse solo reactivos de categoría analítica identificada y agua al menos de categoría 3 como se define en ISO 3696:1987.

5.1.   Solución de hidróxido de sodio (NaOH) 0,01 M.

5.2.   Solución de indicador mixto:

 

Pesar 0,1 g de carmín de índigo y 0,1 g de rojo de fenol.

 

Disolver en 40 ml de agua y completar hasta 100 ml con etanol.

6.   Instrumental y equipo

Instrumental indirecto de laboratorio, material de vidrio de clase A y lo siguiente:

6.1.

Bomba de agua

6.2.

Evaporador rotatorio o baño ultrasónico

6.3.

Aparatos para titulación por potenciometría (opcional)

7.   Muestras y toma de muestras

Las muestras se almacenan a temperatura ambiente antes del análisis.

8.   Procedimiento

8.1.   Acidez total

8.1.1.   Preparación de la muestra

La bebida espirituosa se irradia con ultrasonidos (ultrasonicación) o se agita dos minutos al vacío para librarla del anhídrido carbónico, si fuera necesario.

8.1.2.   Valoración

Introducir con una pipeta 25 ml de bebida espirituosa en un matraz Erlenmeyer de 500 ml.

Añadir aproximadamente 200 ml de agua destilada hervida y enfriada (preparada el mismo día) y de 2 a 6 gotas de la solución de indicador mixto (5.2).

Valorar con la solución de hidróxido de sodio 0,01 M (5.1) hasta que el color verde amarillento cambie a violeta en el caso de bebidas espirituosas incoloras, o el color amarillo amarronado cambie a rojo amarronado en el caso de las bebidas espirituosas de color marrón, respectivamente.

La valoración puede igualmente efectuarse por potenciometría a pH 7,5.

Sea n1 ml el volumen añadido de la solución de hidróxido de sodio 0,01 M.

8.1.3.   Cálculo

La acidez total (TA) expresada en miliequivalentes por litro de la bebida espirituosa es igual a 0,4 × n1.

La acidez total (TA′) expresada en mg de ácido acético por litro de la bebida espirituosa es igual a 24 × n1.

8.2.   Acidez fija

8.2.1.   Preparación de la muestra

Evaporar 25 ml de la bebida espirituosa a sequedad:

 

Introducir con una pipeta 25 ml de bebida espirituosa en una cápsula de evaporación cilíndrica de fondo plano de 55 mm de diámetro. Durante la primera hora de evaporación, la cápsula de evaporación se coloca sobre la tapa de un baño de agua hirviente de modo que el líquido no hierva, ya que esto podría ocasionar pérdidas por salpicaduras.

 

Terminar el secado colocando la cápsula de evaporación en una estufa a 105 °C durante dos horas. Dejar que la cápsula de evaporación se enfríe en un desecador.

8.2.2.   Valoración

Disolver el residuo de la evaporación con agua destilada hervida y refrigerada (preparada el mismo día), completar hasta un volumen aproximado de 100 ml y añadir 2-6 gotas de la solución de indicador mixto (5.2).

Valorar con la solución de hidróxido de sodio de 0,01 M (5.1).

La valoración puede igualmente efectuarse por potenciometría a pH 7,5.

Sea n2 ml el volumen añadido de la solución de hidróxido de sodio 0,01 M.

8.2.3.   Cálculo

La acidez fija (FA) expresada en miliequivalentes por litro de bebida espirituosa es igual a 0,4 × n2.

La acidez fija (FA) expresada en mg de ácido acético por litro de bebida espirituosa es igual a 24 × n2.

9.   Cálculo de la acidez volátil

9.1.   Expresión en miliequivalentes por litro:

Es decir:

TA

=

acidez total en miliequivalentes por litro

FA

=

acidez fija en miliequivalentes por litro

La acidez volátil, VA, en miliequivalentes por litro es igual a:

TA – FA

9.2.   Expresión en mg de ácido acético por litro:

Es decir:

TA′

=

acidez total en mg de ácido acético por litro

FA′

=

acidez fija en mg de ácido acético por litro

La acidez volátil, VA, en mg de ácido acético por litro es igual a:

TA′ – FA′

9.3.   La expresión en g de ácido acético por hl de alcohol puro al 100 % vol. es igual a:Formula

donde A es el grado alcoholimétrico por volumen de la bebida espirituosa.

10.   Características de rendimiento del método (precisión)

10.1.   Resultados estadísticos del estudio interlaboratorios

Los datos siguientes han sido obtenidos a partir de un estudio internacional de rendimiento del método efectuado según los procedimientos reconocidos internacionalmente [1] [2].

Año del estudio interlaboratorios

2000

Número de laboratorios

18

Número de muestras

6


Muestras

A

B

C

D

E

F

Número de laboratorios seleccionados tras la eliminación de los valores anómalos

16

18

18

14

18

18

Número de valores anómalos (laboratorios)

2

 

 

4

 

 

Número de resultados aceptados

32

36

36

28

36

36

Mean value

Formula

[mg/L]

272*

241*

30

591*

641*

46

107

492

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

8,0

3,6

15,0

3,7

6,7

8,5

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

3,1

11,8

2,4

8,0

6,2

1,7

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

23

10

42

10

19

24

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

8,5

8,4

25,0

4,55

13,4

24,4

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

3,3

27,8

4,1

9,9

12,5

5,0

Límite de reproducibilidad, R [mg/l]

24

23

70

13

38

68

Tipos de muestras:

A

Aguardiente de ciruelas nivel de fraccionamiento (split) *

B

Ron I; duplicados ciegos

C

Ron II; nivel de fraccionamiento (split) *

D

Slivovitz; duplicados ciegos

E

Brandy; duplicados ciegos

F

Aguardiente de orujo; duplicados ciegos

[1]

“Protocol for the Design, Conduct and Interpretation of Method- Performance Studies”, Horwitz, W. (1995) Pure and Applied Chemistry 67, 332-343.

[2]

Horwitz, W. (1982) “Analytical Chemistry 54, 67A-76A”.».

3)

Se añade el capítulo VIII siguiente:

«VIII.   AZÚCARES TOTALES

1.   Ámbito de aplicación

El método HPLC-RI es aplicable para determinar los azúcares totales (expresado en azúcar invertido) en las bebidas espirituosas, con la exclusión de los licores que contengan huevos y productos lácteos.

Ha sido validado en un estudio interlaboratorios para el pastís, el anís destilado, el licor de cerezas, la crème de (seguido del nombre de una fruta o de la materia prima utilizada) y la crème de cassis, en niveles que oscilan entre 10,86 g/l y 509,7 g/l. No obstante, la linealidad de la respuesta del instrumento fue probada para concentraciones comprendidas entre 2,5 g/l y 20,0 g/l.

Este método no está concebido para la determinación de bajos niveles de azúcares.

2.   Referencias normativas

ISO 3696: 1987 Agua para uso en análisis de laboratorio. Especificación y métodos de ensayo.

3.   Principio

Análisis por cromatografía líquida de alta resolución de soluciones de azúcar con objeto de determinar las concentraciones de glucosa, fructosa, sacarosa, maltosa y lactosa.

Este método emplea una fase estacionaria alquilamina y detección por refractometría diferencial y se ofrece como ejemplo. También podrían emplearse resinas intercambiadoras de aniones como fase estacionaria.

4.   Reactivos y materiales

4.1.   Glucosa (CAS 50-99-7), de una pureza de por lo menos 99 %.

4.2.   Fructosa (CAS 57-48-7), de una pureza de por lo menos 99 %.

4.3.   Sacarosa (CAS 57-50-1), de una pureza de por lo menos 99 %.

4.4.   Lactosa (CAS 5965-66-2), de una pureza de por lo menos 99 %.

4.5.   Monohidrato de maltosa (CAS 6363-53-7), de una pureza de por lo menos 99 %.

4.6.   Acetonitrilo puro (CAS 75-05-8) para el análisis por H.P.L.C..

4.7.   Agua destilada o desmineralizada, preferentemente microfiltrada.

4.8.   Solventes (ejemplo)

El solvente de elución se compone de:

 

75 partes por volumen de acetonitrilo (4.6),

 

25 partes por volumen de agua destilada (4.7).

Desgasificar mediante burbujeo de helio a bajo caudal durante 5 a 10 minutos antes de la utilización.

Si el agua empleada no ha sido microfiltrada, se recomienda filtrar el disolvente en un filtro para disolventes orgánicos con un diámetro de poros inferior o igual a 0,45 μm.

4.9.   Etanol absoluto (CAS 64-17-5).

4.10.   Solución de etanol (5 %, v/v).

4.11.   Preparación de las soluciones madres de calibración (20 g/l)

Pesar 2 g de cada uno de los azúcares que deben analizarse (4.1. a 4.5.), transferirlos sin pérdida a un matraz aforado de 100 ml. (Nota: 2,11 g de monohidrato de maltosa equivalen a 2 g de maltosa).

Ajustar a 100 ml con una solución de alcohol al 5 % vol. (4.10), agitar y almacenar a aproximadamente + 4 °C. Preparar una nueva solución madre una vez por semana.

4.12.   Preparación de las soluciones hijas de calibración (2,5, 5,0, 7,5, 10,0 y 20,0 g/l)

Diluir la solución madre a 20 g/l, (4.11) de manera conveniente con una solución de alcohol de 5 % vol. (4.10) para obtener cinco soluciones estándar de 2,5, 5,0, 7,5, 10,0 y 20,0 g/l. Filtrar con un filtro con poros de un diámetro inferior o igual a 0,45 μm (5.3.).

5.   Instrumental y equipo

5.1.   Sistema H.P.L.C. capaz de realizar la vuelta a la línea de base cuando se ha finalizado el análisis de todos los azúcares.

5.1.1.   Cromatografía líquida de alto rendimiento con una válvula de inyección de seis vías equipada de un bucle de 10 μl o de cualquier otro dispositivo automático o manual, para la inyección fiable de microvolúmenes.

5.1.2.   Sistema de bombeo que permita realizar y mantener un caudal constante o programado con gran precisión.

5.1.3.   Refractómetro diferencial.

5.1.4.   Integrador o registrador informático compatible con el resto de la instalación.

5.1.5.   Precolumna:

Se recomienda que se coloque una precolumna apropiada antes de la columna analítica.

5.1.6.   Columna (ejemplo):

Material:

acero inoxidable o vidrio

Diámetro interno:

2-5 mm.

Longitud:

100-250 milímetros (variable en función de la granulometría), por ejemplo, 250 milímetros si las partículas tienen 5 μm de diámetro.

Fase estacionaria:

agrupamientos funcionales de alquilamina adheridos a sílice, granulometría máxima 5 μm.

5.1.7.   Condiciones cromatográfícas (ejemplo):

 

Disolvente de elución (4.8), caudal: 1 ml/minuto.

 

Detección: Refractometría diferencial.

Para asegurarse de que el detector esté perfectamente estable, puede recomendarse que se ponga en marcha unas cuantas horas antes de su empleo. La célula de referencia debe ser llenada con disolvente de elución.

5.2.   Balanza analítica con una precisión de 0,1 mg

5.3.   Dispositivo de filtración para pequeños volúmenes utilizando una micromembrana de 0,45 μm de diámetro de poro.

6.   Almacenamiento de la muestra

En el momento de su recepción, las muestras deben ser almacenadas a temperatura ambiente antes del análisis.

7.   Procedimiento

7.1.   PARTE A: Preparación de la muestra

7.1.1.   Agitar la muestra.

7.1.2.   Filtrar la muestra utilizando un filtro con un diámetro de poros inferior o igual a 0,45 μm (5.3).

7.2.   PARTE B: H.P.L.C.

7.2.1.   Determinación

Inyectar 10 μl de las soluciones de calibrado (4.12.) y las muestras (7.1.2.). Efectuar el análisis en condiciones apropiadas de cromatografía, por ejemplo como las descritas anteriormente.

7.2.2.   Si cualquier pico de una muestra tiene una superficie (o altura) más grande que el pico correspondiente en la solución de calibrado más concentrado, entonces la muestra deberá ser diluida con agua destilada y analizada de nuevo.

8.   Cálculo

Comparar los dos cromatogramas obtenidos para la solución patrón y la bebida espirituosa. Identificar los picos`por su tiempo de retención. Medir su superficie (o altura) para calcular las concentraciones por el método de calibrado externo. Tener en cuenta todas las diluciones hechas durante la preparación de la muestra.

El resultado final es la suma de sacarosa, maltosa, lactosa, glucosa y fructosa, expresado en azúcar invertido en g/l.

El azúcar invertido se calcula como la suma de todos los monosacáridos y disacáridos reductores presentes, más la cantidad estequiométrica de glucosa y fructosa calculada a partir de la sacarosa presente.

Azúcar invertido (g/l)

=

glucosa (g/l) + fructosa (g/l) + maltosa (g/l) + lactosa (g/l) + (sacarosa (g/l) × 1,05)

1,05

=

(peso molecular de la fructosa + peso molecular de la glucosa)/peso molecular de la sacarosa

9.   Características de rendimiento del método (precisión)

9.1.   Resultados estadísticos del estudio interlaboratorios

Los datos siguientes han sido obtenidos a partir de un estudio internacional de rendimiento del método efectuado según los procedimientos reconocidos internacionalmente [1] [2].

Año del estudio interlaboratorios

2000

Número de laboratorios

24

Número de muestras

8

[1]

“Protocol for the Design, Conduct and Interpretation of Method- Performance Studies”, Horwitz, W. (1995) Pure and Applied Chemistry 67, 332-343.

[2]

Horwitz, W. (1982) “Analytical Chemistry 54, 67A-76A”.

Cuadro 1

Fructosa, glucosa, maltosa

Analito

Fructosa

Glucosa

Maltosa

Muestras (× 2)

Crème de cassis

Norma (50 g/l)

Bebida espirituosa anisada

Crème de cassis

Norma (50 g/l)

Bebida espirituosa anisada

Norma (10 g/l)

Valor medio [g/l]

92,78

50,61

15,62

93,16

50,06

15,81

9,32

Número de laboratorios sin valores anómalos

21

22

21

23

19

21

22

Desviación estándar de repetibilidad, sr, [g/l]

2,34

2,12

0,43

3,47

1,01

0,48

0,54

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

2,53

4,2

2,76

3,72

2,03

3,02

5,77

Límite de repetibilidad, r [g/l]

(r = 2,8 × sr)

6,56

5,95

1,21

9,71

2,84

1,34

1,51

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [g/l]

7,72

3,13

0,84

9,99

2,7

0,88

1,4

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

8,32

6,18

5,37

10,72

5,4

5,54

15,06

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

21,62

8,76

2,35

27,97

7,57

2,45

3,93


Cuadro 2

Sacarosa

Analito

Sacarosa

Muestras

Pastis

Ouzo

Licor de cerezas

Crème de menthe

Crème de cassis

Norma (100 g/l)

Valor medio [g/l]

10,83

29,2

19,7 (*)

103,33

349,96

319,84

99,83

Número de laboratorios sin valores anómalos

19

19

20

18

18

18

Desviación estándar de repetibilidad, sr [g/l]

0,09

0,75

2,17

5,99

4,31

1,25

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

0,81

3,07

2,1

1,71

1,35

1,25

Límite de repetibilidad, r [g/l]

(r = 2,8 × sr)

0,25

2,1

6,07

16,76

12,06

3,49

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [g/l]

0,79

0,92

4,18

9,94

16,11

4,63

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

7,31

3,76

4,05

2,84

5,04

4,64

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

2,22

2,57

11,7

27,84

45,12

12,97


Cuadro 3

Azúcares totales

(Nota: Estos datos se calcularon para los azúcares totales, no para el azúcar invertido tal como se define en la sección 8.)


Muestras

Pastis

Ouzo

Bebida espirituosa anisada

Licor de cerezas

Crème de menthe

Crème de cassis

Norma (220 g/l)

Valor medio [g/l]

10,86

29,2

19,7 (**)

31,59

103,33

349,73

509,69

218,78

Número de laboratorios sin valores anómalos

20

19

20

20

18

18

19

Desviación estándar de repetibilidad, sr [g/l]

0,13

0,75

0,77

2,17

5,89

5,59

2,71

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

1,16

3,07

2,45

2,1

1,69

1,1

1,24

Límite de repetibilidad, r [g/l]

(r = 2,8 × sr)

0,35

2,1

2,17

6,07

16,5

15,65

7,59

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [g/l]

0,79

0,92

1,51

4,18

9,98

14,81

8,53

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

7,25

3,76

4,79

4,04

2,85

2,91

3,9

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

2,21

2,57

4,24

11,7

27,94

41,48

23,89

4)

Se añade el capítulo X siguiente:

«X.   DETERMINACIÓN DE LOS COMPUESTOS DE MADERA SIGUIENTES EN LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS POR CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA DE ALTA EFICACIA (H.P.L.C.): FURFURAL, 5-HIDROXI METIL FURFURAL, 5-METIL FURFURAL, VANILLINA, SIRINGALDEHÍDO, CONIFERALDEHÍDO, SINAPALDEHÍDO, ÁCIDO GÁLICO, ÁCIDO ELÁGICO, ÁCIDO VANÍLICO, ÁCIDO SIRÍNGICO Y ESCOPOLETINA

1.   Ámbito de aplicación

El método tiene por objeto determinar el furfural, el 5-hidroxi metil furfural, el 5-metil furfural, la vanillina, el siringaldehído, el coniferaldehído, el sinapaldehído, el ácido gálico, el ácido elágico, el ácido vanílico, el ácido siríngico y la escopoletina por cromatografía líquida de alta eficacia.

2.   Referencia normativa

Método de análisis reconocido por la Asamblea General de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y publicado por la OIV con la referencia OIV-MA-BS-16: R2009.

3.   Principio

Determinación por cromatografía líquida de alta eficacia (H.P.L.C), con detección por espectrofotometría ultra-violeta a varias longitudes de onda y por espectrofluorimetría.

4.   Reactivos

Los reactivos deben ser de calidad analítica. El agua utilizada debe ser agua destilada o un agua de pureza al menos equivalente. Es recomendable utilizar agua microfiltrada con una resistividad de 18,2 M Ω.cm.

4.1.   Alcohol de 96 % vol.

4.2.   Metanol calidad H.P.L.C. (Solvente B).

4.3.   Ácido acético diluido al 0,5 % vol. (Solvente A).

4.4.   Fases móviles: (indicado únicamente a modo de ejemplo).

Solvente A (ácido acético al 0,5 %) y solvente B (metanol puro). Filtrar sobre membrana (porosidad 0,45 μm). Desgasificar en baño de ultrasonidos si es necesario.

4.5.   Patrones de referencia al 99 % de pureza mínima: furfural, 5-hidroxi metil furfural, 5-metil furfural, vanillina, siringaldehído, coniferaldehído, sinapaldehído, ácido gálico, ácido elágico, ácido vanílico, ácido siríngico y escopoletina.

4.6.   Solución de referencia: las sustancias patrones se disuelven en una solución hidroalcohólica al 50 % vol. Las concentraciones finales en la solución de referencia son:

furfural: 5 mg/l; 5-hidroximetilfurfural: 10 mg/l; 5-metil furfural: 2 mg/l; vanillina: 5 mg/l; siringaldehído: 10 mg/l; coniferaldehído: 5 mg/l; sinapaldehído: 5 mg/l; ácido gálico: 10 mg/l; ácido elágico: 10 mg/l; ácido vanílico: 5 mg/l; ácido siríngico: 5 mg/l; escopoletina: 0,5 mg/l.

5.   Instrumental

Instrumental estándar de laboratorio.

5.1.   Un cromatógrafo de líquidos de alta eficacia capaz de funcionar en gradiente binario y provisto de:

5.1.1.

Un detector espectrofotométrico capaz de medir una longitud de onda a 260 y 340 nm. Sin embargo, es preferible trabajar con un detector de longitudes de onda múltiples, por ejemplo de diodos alineados, para poder confirmar la pureza de los picos.

5.1.2.

Un detector por espectrofluorimetría de longitud de onda de excitación: 354 nm, longitud de onda de emisión: 446 nm (para la determinación final de la escopoletina; pero esta última también es detectable a 313 nm por espectrofotometría).

5.1.3.

Un dispositivo de inyección que permita introducir una toma de muestra de 10 o 20 μL (por ejemplo).

5.1.4.

Una columna para cromatografía líquida de alta eficacia de tipo RP C18, granulometría máxima de 5 μm.

5.2.   Jeringas para H.P.L.C.

5.3.   Dispositivo de filtración de pequeños volúmenes en membrana.

5.4.   Integrador-calculadora o grabador con prestaciones compatibles con el conjunto del instrumental. En particular, debe tener varios canales de adquisición.

6.   Procedimiento

6.1.   Preparación de la solución que debe inyectarse

Filtrar la solución de referencia y la bebida espirituosa si es necesario por una membrana con un diámetro máximo de poros de 0,45 μm.

6.2.   Condiciones cromatográficas: efectuar el análisis a temperatura ambiente utilizando el equipo descrito en (5.1) y utilizando las fases móviles (4.4) con un caudal de unos 0,6 ml por minuto, según el programa siguiente (indicado únicamente a modo de ejemplo)

Tiempo: 0 min 50 min 70 min 90 min

solvente A (agua-ácido): 100 % 60 % 100 % 100 %

solvente B (metanol): 0 % 40 % 0 % 0 %

Sin embargo, en algunos casos, este gradiente deberá modificarse para evitar las coeluciones.

6.3.   Determinación

6.3.1.   Inyectar los patrones de referencia por separado, y seguidamente mezclados.

Adaptar las condiciones del procedimiento de modo que los factores de resolución de los picos de todos los compuestos sean al menos iguales a 1.

6.3.2.   Inyectar la muestra preparada de conformidad con el punto 6.1.

6.3.3.   Medir la superficie de los picos en la solución de referencia y en la bebida espirituosa y calcular las concentraciones.

7.   Expresión de los resultados

Expresar la concentración de cada constituyente en mg/l.

8.   Características del rendimiento del método (precisión)

Los datos siguientes se obtuvieron en 2009 a partir de un estudio internacional de rendimiento del método sobre las bebidas espirituosas diversas, efectuado según los procedimientos internacionalmente reconocidos [1], [2].

8.1.   Furfural

Analito

Furfural

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

15

15

15

15

15

15

Número de resultados aceptados (laboratorios)

14

12

13

14

13

13

Valor medio [mg/l]

2,9

1,2

1,7

10,6

15,3

13,9

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,04

0,05

0,04

0,18

0,23

0,20

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

1,4

4,5

2,3

1,7

1,5

1,5

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,1

0,2

0,1

0,5

0,6

0,6

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,24

0,18

0,09

1,4

0,49

0,69

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

8

15

5

13

3

5

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,7

0,5

0,3

3,8

1,4

1,9

8.2.   5-Hidroximetilfurfural

Analito

5-Hidroximetilfurfural

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

16

16

16

16

16

16

Número de resultados aceptados (laboratorios)

14

14

14

14

14

14

Valor medio [mg/l]

5,0

11,1

9,4

33,7

5,8

17,5

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,09

0,09

0,09

0,42

0,07

0,13

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

1,7

0,8

1,0

1,3

1,2

0,8

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,2

0,3

0,3

1,2

0,2

0,4

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,39

1,01

0,50

4,5

0,4

1,6

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

8

9

5

13

7

9

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

1,1

2,8

1,4

12,5

1,1

4,6

8.3.   5-Metilfurfural

Analito

5-Metilfurfural

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

11

11

11

11

11

11

Número de resultados aceptados (laboratorios)

11

11

8

11

10

11

Valor medio [mg/l]

0,1

0,2

0,1

0,5

1,7

0,8

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,01

0,01

0,02

0,02

0,03

0,07

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

10,7

6,1

13,6

4,7

2,0

10,0

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,0

0,0

0,1

0,1

0,1

0,2

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,03

0,04

0,03

0,18

0,20

0,26

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

35

18

22

39

12

35

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,1

0,1

0,1

0,5

0,6

0,7

8.4.   Vanillina

Analito

Vanillina

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

16

15

16

16

16

16

Número de resultados aceptados (laboratorios)

16

15

16

16

16

16

Valor medio [mg/l]

0,5

0,2

1,2

1,2

3,2

3,9

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,03

0,02

0,06

0,11

0,11

0,09

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

6,8

9,6

4,6

8,9

3,5

2,3

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,1

0,1

0,2

0,3

0,3

0,3

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,09

0,06

0,18

0,27

0,41

0,62

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

19

25

15

22

13

16

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,3

0,2

0,5

0,8

1,2

1,7

8.5.   Siringaldehído

Analito

Siringaldehído

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

16

15

16

16

16

16

Número de resultados aceptados (laboratorios)

13

13

13

12

14

13

Valor medio [mg/l]

1,0

0,2

4,8

3,2

10,5

9,7

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,03

0,02

0,04

0,08

0,10

0,09

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

2,6

8,1

0,8

2,6

0,9

0,9

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,1

0,1

0,1

0,2

0,3

0,3

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,08

0,07

0,23

0,19

0,39

0,43

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

8

33

5

6

4

4

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,2

0,2

0,7

0,5

1,1

1,2

8.6.   Coniferaldehído

Analito

Coniferaldehído

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

13

12

13

12

13

13

Número de resultados aceptados (laboratorios)

12

12

13

12

13

13

Valor medio [mg/l]

0,2

0,2

0,6

0,8

4,6

1,3

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,02

0,02

0,03

0,03

0,09

0,06

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

9,2

9,8

4,6

4,3

1,9

4,5

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,04

0,04

0,07

0,09

0,24

0,16

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,04

0,04

0,11

0,18

0,38

0,25

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

23

27

21

23

8

19

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,1

0,1

0,3

0,5

1,1

0,7

8.7.   Sinapaldehído

Analito

Sinapaldehído

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

14

14

14

14

15

14

Número de resultados aceptados (laboratorios)

14

13

12

13

13

12

Valor medio [mg/l]

0,3

0,2

0,2

1,6

8,3

0,3

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,02

0,01

0,02

0,06

0,14

0,03

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

7,5

4,6

11,2

3,7

1,6

11,4

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,06

0,03

0,06

0,17

0,38

0,08

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,09

0,05

0,08

0,20

0,81

0,18

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

31

27

46

13

10

73

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,2

0,2

0,2

0,6

2,3

0,5

8.8.   Ácido gálico

Analito

Ácido gálico

Muestra

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

16

15

16

16

16

16

Número de resultados aceptados (laboratorios)

15

14

16

16

16

16

Valor medio [mg/l]

1,2

0,4

2,0

6,1

7,3

21,8

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,07

0,04

0,06

0,18

0,18

0,60

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

6,1

8,1

2,9

3,0

2,4

2,8

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,2

0,1

0,2

0,5

0,5

1,7

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,43

0,20

0,62

3,3

2,2

7,7

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

36

47

31

53

30

35

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

1,2

0,6

1,7

9,1

6,2

21,7

8.9.   Ácido elágico

Analito

Ácido elágico

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

7

7

7

7

7

7

Número de resultados aceptados (laboratorios)

7

7

7

7

7

6

Valor medio [mg/l]

3,2

1,0

9,5

13

13

36

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,20

0,16

0,30

0,41

0,95

0,34

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

6,3

16

3,2

3,2

7,4

1,0

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,6

0,4

0,9

1,1

2,7

1,0

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

1,41

0,42

4,0

5,0

4,9

14

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

44

43

42

39

39

40

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

4,0

1,2

11

14

14

40

8.10.   Ácido vainíllico

Analito

Ácido vainíllico

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

15

15

15

15

15

15

Número de resultados aceptados (laboratorios)

12

11

14

14

15

14

Valor medio [mg/l]

0,2

0,2

1,5

0,8

2,4

2,7

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,03

0,04

0,03

0,10

0,13

0,21

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

14,2

16,5

2,3

12,6

5,3

7,7

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,1

0,1

0,1

0,3

0,4

0,6

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,06

0,05

0,51

0,2

1,22

0,70

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

28

20

35

31

51

26

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,2

0,1

1,4

0,7

3,4

2,0

8.11.   Ácido siríngico

Analito

Ácido siríngico

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

16

15

16

16

16

16

Número de resultados aceptados (laboratorios)

16

15

15

15

16

15

Valor medio [mg/l]

0,4

0,2

2,5

1,4

3,4

4,8

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,03

0,02

0,06

0,13

0,08

0,11

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

6,7

12,6

2,3

9,0

2,3

2,3

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0,1

0,1

0,2

0,4

0,2

0,3

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,08

0,05

0,29

0,26

0,43

0,67

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

19

29

11

18

13

14

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,2

0,1

0,8

0,7

1,2

1,9

8.12.   Escopoletina

Analito

Escopoletina

Muestras

Whisky

Brandy

Ron

Cognac 1

Bourbon

Cognac 2

Número de laboratorios participantes

10

10

10

10

10

10

Número de resultados aceptados (laboratorios)

9

8

9

8

8

8

Valor medio [mg/l]

0,09

0,04

0,11

0,04

0,65

0,15

Desviación estándar de repetibilidad, sr [mg/l]

0,0024

0,0008

0,0018

0,0014

0,0054

0,0040

Desviación estándar relativa de repetibilidad, RSDr [%]

2,6

2,2

1,6

3,3

0,8

2,7

Límite de repetibilidad, r [mg/l]

(r = 2,8 × sr)

0 007

0 002

0 005

0 004

0 015

0 011

Desviación estándar de reproducibilidad, sR [mg/l]

0,01

0,01

0,03

0,01

0,09

0,02

Desviación estándar relativa de reproducibilidad, RSDR [%]

15

16

23

17

15

15

Límite de reproducibilidad, R [g/l]

(R = 2,8 × sR)

0,04

0,02

0,07

0,02

0,26

0,06

[1]

“Protocol for the Design, Conduct and Interpretation of Method- Performance Studies”, Horwitz, W. (1995) Pure and Applied Chemistry 67, 332-343.

[2]

Horwitz, W. (1982) “Analytical Chemistry 54, 67A-76A”.».


(*)  nivel de fraccionamiento (split)

(**)  nivel de fraccionamiento (split)».


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/636 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2016

por el que se retira la aprobación de la sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 21, apartado 3, segunda alternativa, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/127/CE de la Comisión (2) incluyó el isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/308 de la Comisión (4), el notificante debía presentar información confirmatoria sobre la especificación del material técnico, tal como se fabrica para comercialización, incluida información sobre las impurezas relevantes, a más tardar el 30 de junio de 2015.

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y están incorporadas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (5).

(3)

El notificante no presentó la información confirmatoria solicitada en el plazo establecido, que concluía el 30 de junio de 2015. Tras haber sido informado por la Comisión sobre las consecuencias de la no presentación de la información confirmatoria, el solicitante no expresó su intención de presentarla.

(4)

Por consiguiente, es conveniente retirar la aprobación del isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(6)

Los Estados miembros deben disponer de tiempo para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo.

(7)

Respecto a dichos productos, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Retirada de la aprobación

Queda retirada la aprobación de la sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

Queda suprimido en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, fila 259, el isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo a más tardar el 13 de noviembre de 2016.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 12 de noviembre de 2017.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/308 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo (DO L 56 de 27.2.2015, p. 9).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/24


REGLAMENTO (UE) 2016/637 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 25, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó la lista de sustancias aromatizantes y se incluyó dicha lista en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

La lista de la Unión de aromas y materiales de base contiene una serie de sustancias para las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») ha solicitado que se faciliten datos científicos complementarios al objeto de concluir la evaluación antes de los plazos específicos fijados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(5)

En el caso de las cuatro sustancias químicas siguientes pertenecientes al subgrupo químico 2.2 del FGE.19: 2,6,6-trimetil-1-ciclohexen-1-carboxaldehído (n.o FL 05.121), formiato de mirtenilo (n.o FL 09.272), 2-metilbutirato de mirtenilo (n.o FL 09.899), y 3-metilbutirato de mirtenilo (n.o FL 09.900), se estableció el plazo del 31 de diciembre de 2012 en la lista de la Unión para la presentación de los datos científicos complementarios solicitados. Estos datos han sido presentados por el solicitante.

(6)

Este grupo de sustancias químicas incluye también la sustancia p-menta-1,8-dien-7-al (n.o FL 05.117) que se utilizaba como sustancia representativa del grupo y para la que se habían presentado los datos de toxicidad.

(7)

La Autoridad evaluó los datos presentados y concluyó en su dictamen científico de 24 de junio de 2015 (4) que la sustancia p-menta-1,8-dien-7-al (n.o FL 05.117) es genotóxica in vivo y que, por tanto, su uso como sustancia aromatizante plantea un problema de seguridad. Esta sustancia ya ha sido retirada de la lista de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2015/1760 de la Comisión (5).

(8)

En dicho dictamen, la Autoridad también llegó a la conclusión de que, dado que la sustancia p-menta-1,8-dien-7-al (n.o FL 05.117) es representativa de las sustancias de ese grupo, puede existir un problema de seguridad en lo que respecta a estas sustancias.

(9)

Por consiguiente, deben retirarse de la lista de la Unión las sustancias 2,6,6-trimetil-1-ciclohexen-1-carboxaldehído (n.o FL 05.121), formiato de mirtenilo (n.o FL 09.272), 2-metilbutirato de mirtenilo (n.o FL 09.899), y 3-metilbutirato de mirtenilo (n.o FL 09.900).

(10)

Por motivos técnicos, deben establecerse períodos transitorios aplicables a los alimentos a los que se hayan añadido una de las cuatro sustancias aromatizantes y que hayan sido introducidos en el mercado, o expedidos desde terceros países a la Unión, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)

Procede, por tanto, modificar la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Los alimentos que llevan añadida una de las sustancias aromatizantes enumeradas en el anexo del presente Reglamento y que estaban legalmente comercializados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, excluidas las mezclas de aromas, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

2.   Los alimentos importados en la Unión que llevan añadida una de las sustancias aromatizantes enumeradas en el anexo del presente Reglamento, excluidas las mezclas de aromas, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de los alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 208, revisión 1 (FGE.208Rev1): Consideration of genotoxicity data on representatives for 10 alicyclic aldehydes with the α,β-unsaturation in ring/side-chain and precursors from chemical subgroup 2.2 of FGE.19. EFSA Journal 2015;13(7):4173, 28 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4173, que puede consultarse en la dirección siguiente: www.efsa.europa.eu/efsajournal

(5)  Reglamento (UE) 2015/1760 de la Comisión, de 1 de octubre de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al de la lista de la Unión (DO L 257 de 2.10.2015, p. 27).


ANEXO

En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se suprimen las entradas siguientes:

«05.121

2,6,6-trimetil-1-iyclohexen-1-carboxaldehído

432-25-7

979

2133

 

 

2

EFSA

09.272

formiato de mirtenilo

72928-52-0

983

10858

 

 

2

EFSA

09.899

2-metilbutirato de mirtenilo

138530-44-6

 

 

 

 

2

EFSA

09.900

3-metilbutirato de mirtenilo

33900-84-4

 

 

 

 

2

EFSA»


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/638 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2016

por el que se retira la aprobación de la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 21, apartado 3, segunda alternativa, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/127/CE de la Comisión (2) incluyó el acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/418 de la Comisión (4), el notificante debía presentar información confirmatoria sobre la especificación del material técnico, tal como se fabrica para comercialización, incluida la información sobre las impurezas pertinentes, a más tardar el 30 de junio de 2015.

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y están incorporadas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (5).

(3)

El notificante no presentó la información confirmatoria solicitada en el plazo establecido, que concluía el 30 de junio de 2015. Mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2015, confirmó a la Comisión que no tenía intención de presentar tal información.

(4)

Por consiguiente, es conveniente retirar la aprobación del acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(6)

Los Estados miembros deben disponer de tiempo para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo.

(7)

Respecto a dichos productos, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Retirada de la aprobación

Queda retirada la aprobación de la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

Queda suprimido en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, fila 258, el acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo a más tardar el 13 de noviembre de 2016.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 13 de noviembre de 2017.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/418 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo (DO L 68 de 13.3.2015, p. 36).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/639 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

275,5

MA

97,8

TR

108,9

ZZ

160,7

0707 00 05

MA

81,5

TR

107,2

ZZ

94,4

0709 93 10

MA

99,6

TR

128,0

ZZ

113,8

0805 10 20

CR

66,6

EG

50,0

IL

79,4

MA

60,7

TR

39,9

ZZ

59,3

0805 50 10

MA

132,7

ZZ

132,7

0808 10 80

AR

86,1

BR

101,0

CL

115,8

CN

90,8

NZ

159,8

US

177,1

ZA

85,2

ZZ

116,5

0808 30 90

AR

128,4

CL

110,9

CN

90,6

ZA

109,5

ZZ

109,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/32


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/640 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

por la que se nombra a cinco miembros del Tribunal de Cuentas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vistas las propuestas de la República Checa, la República de Letonia, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de mayo de 2016 concluyen los mandatos de D. Jan KINŠT, D. Igors LUDBORŽS, D. Augustyn KUBIK, D. Milan Martin CVIKL y D. Ladislav BALKO.

(2)

Procede, por lo tanto, realizar nuevos nombramientos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2016 y el 6 de mayo de 2022 a:

D. Jan GREGOR

D. Mihails KOZLOVS

D. Janusz WOJCIECHOWSKI

D. Samo JEREB

D. Ladislav BALKO.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)  Dictámenes de 13 de abril de 2016 (pendientes de publicación en el Diario Oficial).


23.4.2016   

ES

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L 108/33


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/641 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2), por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Egbert BIERMANN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Dr. Norbert KLUGE, Leiter der Abteilung Mitbestimmungsförderung der Hans-Böckler-Stiftung, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).


23.4.2016   

ES

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L 108/34


DECISIÓN (UE) 2016/642 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno rumano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Mihai STEPANESCU.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D. Robert Sorin NEGOIȚĂ como miembro del Comité de las Regiones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembro a:

D. Robert Sorin NEGOIȚĂ, primarul sectorului 3 al municipiului București,

y

b)

como suplente a:

D. Ovidiu Iulian PORTARIUC, primarul municipiului Botoșani, județul Botoșani.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


23.4.2016   

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L 108/35


DECISIÓN (UE) 2016/643 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Mauro D'ATTIS (Consigliere comunale di Brindisi).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Mauro D'ATTIS, Assessore del Comune di Roccafiorita (ME) (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


23.4.2016   

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L 108/36


DECISIÓN (UE) 2016/644 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2015

relativa a la ayuda estatal n.o SA 31855 (11/C, ex N 503/10) que Chipre prevé otorgar a la reestructuración del Matadero Central de Kofinos

[notificada con el número C(2015) 58]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 6 de mayo de 2010, la Comisión aprobó una ayuda de salvamento para el Matadero Central de Kofinos a modo de garantía estatal para avalar un préstamo de 1,6 millones EUR (2).

(2)

Mediante carta de 3 de noviembre de 2010, Chipre notificó un plan de reestructuración para el Matadero Central de Kofinos de acuerdo con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(3)

Mediante carta de 7 de diciembre de 2010, la Comisión solicitó información complementaria que las autoridades chipriotas facilitaron el 10 de enero de 2011. El 20 de enero de 2011, la Comisión recibió una denuncia de un competidor del Matadero Central de Kofinos, la empresa Cypra Ltd («Cypra»).

(4)

El 7 de febrero de 2011, la Comisión envió una carta a las autoridades chipriotas, invitándoles a presentar sus observaciones sobre las alegaciones del denunciante, y solicitando información adicional sobre el plan de reestructuración. Chipre hizo llegar sus observaciones el 4 de marzo de 2011.

(5)

El 16 de febrero de 2011, la Comisión envió una solicitud de información adicional al denunciante. Cypra respondió el 2 de marzo de 2011.

(6)

Mediante carta de 26 de abril de 2011, la Comisión informó a Chipre de su decisión de20 de abril de 2011 de iniciar el procedimiento que se establece en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a la ayuda a la reestructuración. También informó a Chipre sobre su decisión de investigar una serie de ayudas presuntamente otorgadas al beneficiario. Dichas ayudas fueron: i) la constante tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas, ii) el préstamo de 512 850 EUR por parte de la Unión de municipios, iii) la presunta ayuda relacionada con bonos avalados por el Gobierno, y iv) la absorción del personal existente y las correspondientes obligaciones en materia de pensiones por parte de los municipios.

(7)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda.

(8)

Mediante carta de 25 de mayo de 2011, las autoridades chipriotas solicitaron una prórroga de un mes para presentar sus observaciones. Esta prórroga se otorgó mediante carta de la Comisión de 7 de junio de 2011.

(9)

Las autoridades chipriotas presentaron sus observaciones a la decisión de la Comisión mediante carta de 24 de junio de 2011.

(10)

La Comisión también recibió observaciones de los interesados, a saber, Cypra, A&A Sfagia Ltd., la Asociación Chipriota de Criadores de Porcino y un cuarto interesado que solicitó el trato confidencial de sus observaciones. La Comisión remitió las observaciones recibidas de los interesados a las autoridades chipriotas, ofreciéndoles la oportunidad de responder; Chipre presentó sus observaciones por medio de su carta de 8 de noviembre de 2011.

(11)

Mediante carta de 1 de marzo de 2012, la Comisión solicitó información complementaria, la cual fue facilitada por las autoridades chipriotas el 30 de marzo de 2012.

(12)

Mediante carta de 24 de octubre de 2012 la Comisión solicitó nuevas aclaraciones e información actualizada. Las autoridades chipriotas remitieron su respuesta el 26 de noviembre de 2012.

(13)

El 14 de mayo de 2013, las autoridades chipriotas enviaron información y aclaraciones adicionales.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

II.1.   TÍTULO

(14)

La notificación estaba relacionada con la ayuda a la reestructuración al Matadero Central de Kofinos. Sin embargo, se amplió el asunto de la investigación de la Comisión a fin de incluir también otras ayudas presuntamente otorgadas al beneficiario.

II.2.   VIGENCIA Y PRESUPUESTO

(15)

Según las autoridades chipriotas, la ayuda a la reestructuración únicamente se otorgaría al beneficiario previa aprobación de la Comisión. Según lo notificado en noviembre de 2010, el importe inicial de la ayuda era de 15 millones EUR. Sin embargo, en sus observaciones enviadas el 14 de mayo de 2013, teniendo en cuenta el incremento de los costes de reestructuración, las autoridades chipriotas indicaron un importe de la ayuda de 17,8 millones EUR.

II.3.   BENEFICIARIO

(16)

El beneficiario de esta ayuda es el Matadero Central de Kofinos. Este comenzó a funcionar en 1981 como empresa de servicios públicos de propiedad estatal, destinada a satisfacer las necesidades de algunos municipios de los distritos de Nicosia, Limasol y Larnaca. El correspondiente régimen regulador fue liberalizado en 2003 mediante la aprobación de la Ley 26(I) de 2003 (4). Dicha ley regula la estructura, la organización y las funciones de mataderos centrales como el Matadero Central de Kofinos. Con arreglo a esta ley, los bienes muebles e inmuebles de dichas organizaciones no pueden ser objeto de procedimientos normales de ejecución o embargo, ni de ningún otro procedimiento tras una acción en su contra. En 2010 (es decir, en el momento en que se notificó la ayuda a la reestructuración), la cuota del Matadero Central de Kofinos en el mercado chipriota era de aproximadamente el 30,7 % (5). Esta cuota se había reducido a aproximadamente el 26,5 % en noviembre de 2012. Las autoridades chipriotas han confirmado que el Matadero Central de Kofinos opera en un área asistida a efectos de la ayuda regional con arreglo a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(17)

De acuerdo con la legislación chipriota, solo las empresas de derecho privado pueden someterse a procedimientos de quiebra, ya que el derecho de sociedades únicamente se aplica a este tipo de empresas. Por tanto, aparentemente las empresas de servicios públicos de propiedad estatal no pueden ser objeto de un procedimiento de quiebra.

(18)

Según los estados financieros presentados, a finales de 2009 el Matadero Central de Kofinos presentaba unos pasivos financieros a corto plazo de aproximadamente 19,4 millones EUR y un déficit acumulado de aproximadamente 28,6 millones EUR. A finales de 2012 los pasivos financieros a corto plazo superaban los 30 millones EUR y el déficit acumulado había aumentado hasta casi 40 millones EUR.

(19)

En el momento de la notificación de la reestructuración, el Matadero Central de Kofinos tenía 110 empleados, 22 de ellos contaban con categoría de funcionarios y el resto eran jornaleros. El volumen de negocios de la empresa correspondiente al año 2009 fue de aproximadamente 5 millones EUR. Este había descendido a aproximadamente 3,6 millones EUR en 2012. Pese a su bajo volumen de negocios, la empresa no puede considerarse una PYME con arreglo a la Recomendación de la Comisión relativa a la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (6), ya que un organismo público controla más del 25 % de sus derechos de voto (con arreglo al significado del artículo 3, apartado 4, del anexo a dicha Recomendación). El Matadero Central de Kofinos es totalmente de propiedad estatal y todos los miembros de su consejo de administración son designados por las autoridades locales que participan en él.

(20)

Tal como se explica en la Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 2010 relativa a la ayuda de salvamento al Matadero Central de Kofinos (caso n.o N 60/10), este recibió la ayuda de salvamento debido a que no podía seguir funcionando conforme a su forma vigente. Las autoridades chipriotas han indicado como principal motivo que provocó que se llegase a esta situación financiera el hecho de que, a diferencia de sus principales competidores, se tratase de una empresa de servicios públicos de propiedad estatal, lo cual causó su falta de flexibilidad (en lo referente a la toma de decisiones y a las relaciones con los trabajadores), además de unos elevados costes laborales y la ausencia de cultura de empresa. Debido a la liberalización del mercado y la incorporación de nuevos mataderos de propiedad privada, se produjo un deterioro de las cuotas de mercado del Matadero Central de Kofinos y, de resultas de ello, una acumulación de deudas.

(21)

En su Decisión relativa al caso n.o N 60/10, la Comisión reconoció que el Matadero Central de Kofinos era una empresa en crisis. Las cuentas anuales de la empresa correspondientes a los años 2006-2009 confirmaron este dato. Según estas, los ingresos de la empresa no cubrían los gastos corrientes, principalmente debido a los elevados costes laborales, por lo que la empresa era incapaz de pagar los plazos del préstamo y otros pasivos financieros. El Matadero Central de Kofinos mostraba las siguientes señales de una empresa en crisis: aumento de las pérdidas, descenso del volumen de negocios, incremento del exceso de capacidad, contracción del flujo de tesorería, crecimiento de la deuda y reducción del valor activo neto. En su Decisión de 6 de mayo de 2010, la Comisión también determinó que el Matadero Central de Kofinos era incapaz de recuperarse con sus recursos propios, debido a la rápida reducción de sus fondos y sus activos, así como a su incapacidad para obtener fondos de fuentes del mercado.

(22)

Desde entonces ha continuado la tendencia económica negativa del Matadero Central de Kofinos. El volumen de negocios se desplomó hasta aproximadamente 3,6 millones EUR en 2012, cuando el déficit acumulado y al mismo tiempo el valor líquido negativo ascendieron a casi 40 millones EUR.

(23)

El 31 de diciembre de 2011, el Matadero Central de Kofinos había acumulado una deuda vencida con el Comisario chipriota de préstamos de aproximadamente 11 millones EUR, pagos atrasados a la seguridad social y a las autoridades tributarias de aproximadamente 8,7 millones EUR y gastos veterinarios de aproximadamente 1,3 millones EUR.

II.4.   BASE JURÍDICA

(24)

La base jurídica de la ayuda a la reestructuración es la Decisión n.o 71 196 de 2 de noviembre de 2010 aprobada por el Consejo de Ministros de Chipre.

II.5.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(25)

La ayuda a la reestructuración que se notificó inicialmente que iba a otorgarse al beneficiario ascendía a 15 millones EUR, lo que equivalía al 55,6 % del coste total de reestructuración de 26,85 millones EUR. El 44,4 % restante se financiaría a través de contribuciones del propio Matadero Central de Kofinos (véase el considerando 26 infra). Sin embargo, en sus observaciones enviadas el 14 de mayo de 2013, las autoridades chipriotas indicaron que en ese tiempo los costes de reestructuración habían aumentado y que, por tanto, el importe de la ayuda a la reestructuración también se había visto incrementado hasta los 17,772 millones EUR. Según las autoridades chipriotas, el desglose de los costes de reestructuración es el siguiente:

Medida de reestructuración

Coste a fecha de noviembre de 2010 (millones EUR)

Coste a fecha de mayo de 2013 (millones EUR)

Compensación al personal

3,5

3,340

Pago de deudas a organismos de la Seguridad Social

4,891

6,140

Pago de deudas a la Sección de Rentas Internas

2,361

3,646

Pagos de pensiones del personal y otros pagos excepcionales al personal

4,9

3,340

Reembolso de préstamos

11,1

13,306

Servicios de asesoría

0,1

 

Total

26,852

29,772

(26)

Según las autoridades chipriotas, el Matadero Central de Kofinos tenía la intención de financiar su contribución propia mediante un nuevo préstamo por importe de 5 millones EUR y la venta de propiedades por valor de 7 millones EUR. Por tanto, la contribución propia del beneficiario de 12 millones EUR equivaldría al 40,3 % del total de los costes de reestructuración actualizados. Las autoridades chipriotas han enviado una valoración de los bienes inmuebles del Matadero Central de Kofinos a fecha de abril de 2013 en la que se estima que los activos inmovilizados de este (terreno, edificios y arrendamientos) ascienden a aproximadamente 8,2 millones EUR. Sin embargo, en lo referente a la obtención de un nuevo préstamo, las autoridades chipriotas también reconocieron en sus observaciones enviadas el 14 de mayo de 2013 que, dado el actual contexto económico, es dudoso pensar que pueda obtenerse un préstamo de tal cuantía.

II.6.   PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

(27)

El plan de reestructuración se había elaborado en octubre de 2010 y enviado a la Comisión como parte de la notificación presentada el 3 de noviembre de 2010. En la respuesta enviada por Chipre el 26 de noviembre de 2012 se incluyó una actualización relativa a las correspondientes proyecciones financieras y los datos del mercado. El plan de reestructuración original incluye las secciones siguientes:

II.6.1.   Análisis del mercado

(28)

Esta sección del plan de reestructuración comienza explicando el funcionamiento de los mataderos en Chipre. A partir de 2003 se permitieron los mataderos privados en el país, debido a su inminente incorporación a la Unión Europea.

(29)

A continuación el plan presenta el mercado de producción de carne (producción por tipo de carne —porcino, bovino y ovino/caprino—, precios, calidad, empleo, importaciones/exportaciones, competidores), así como el consumo de carne en Chipre (consumo per cápita, consumo de productos importados, consumo por punto de venta —hipermercados/carnicerías/HORECA/industrias de productos cárnicos preparados— marcas, calidad de la carne). Además proporciona estimaciones de la evolución previsible de la oferta y la demanda en los mercados en cuestión.

(30)

En lo que respecta al mercado de los mataderos, en Chipre existen cinco empresas activas. Según el plan, la cuota de mercado del beneficiario era de aproximadamente el 31 % en 2010. Si se desglosa el mercado por categoría de carne, las cuotas de mercado correspondientes a 2009 y a los primeros ocho meses de 2010 fueron las siguientes:

(%)

Tipo de animal

Ovinos/caprinos

Bovinos

Porcinos

Total (7)

Año

2009

2010

2009

2010

2009

2010

2009

2010

Cypra Ltd

20,39

22,37

63,34

70,40

50,79

56,79

Matadero Central de Kofinos

34,24

30,53

100

100

27,26

21,96

34,84

30,72

Agioi Trimithias

18,97

17,15

4,74

2,46

6,71

4,26

A&A Slaughterhouses Ltd

14,52

18,37

4,66

5,18

5,87

6,62

Matadero municipal de Polis Chrysochous

11,89

11,58

1,73

1,61

(31)

De la información presentada por las autoridades chipriotas el 26 de noviembre de 2012 se deduce que la cuota total de mercado del Matadero Central de Kofinos siguió cayendo hasta el 29,3 % en 2011 y hasta el 26,5 % en 2012. Además, tras la incorporación de Cypra al mercado, perdió su monopolio en el sacrificio de bovinos, aunque continuó manteniendo una cuota de mercado superior al 92 % en este segmento. En general, el mercado chipriota de sacrificio de animales muestra una tendencia global de descenso con un estancamiento en 2010, una contracción del 2 % en 2011 y una contracción adicional del 3,8 % en 2012.

(32)

Al finalizar 2012, los cinco mataderos activos en el mercado chipriota contaban con la siguiente capacidad diaria de sacrificio:

N.o

Nombre del matadero

Capacidad diaria de sacrificio

Bovinos

Porcinos

Ovinos/caprinos

1

Matadero Central de Kofinos

200

3 040

960

2

Cypra Ltd

104

1 920

1 200

3

A&A Slaughterhouses Ltd

1 200

880

4

Agioi Trimithias

700

700

5

Matadero municipal de Polis Chrysochous

500

(33)

Las cifras indicadas muestran claramente el descenso considerable que sufrió la cuota de mercado del Matadero Central de Kofinos en los últimos años. En 2005 la cuota de mercado global del Matadero Central de Kofinos todavía era de un elevado 68 %. Esta cifra descendió hasta el 41 % en 2008 y hasta el 26,5 % en 2012. Esta evolución se debe en gran parte a la liberalización del mercado que se produjo en 2003 y a la posterior incorporación de empresas privadas.

(34)

En lo que respecta al sacrificio de bovinos, el plan de reestructuración se basó en la idea de que al menos dos de los competidores actuales (Cypra y Ayioi Trimithias) pretendían incorporarse al mercado. Además, se indica que hay otra empresa (la Organización Panchipriota de Criadores de Bovinos) que pretende acceder al mercado. Esta organización controla el 75 % del mercado de producción de bovinos de Chipre. Cypra se incorporó finalmente a este segmento en 2012 y también reconoce que tanto Agioi Trimithias como la Organización Panchipriota de Criadores de Bovinos tienen intención de acceder al mercado de sacrificio de bovinos.

II.6.2.   Presentación del beneficiario

(35)

El Matadero Central de Kofinos se constituyó por Orden ministerial como organización de servicio público cuyo objeto era el de servir a varios municipios, incluidas las principales ciudades de Chipre, que debían contar con instalaciones de este tipo. El consejo de administración está formado por 15 miembros (6 alcaldes, 5 concejales y 4 representantes de la Unión de comunidades).

(36)

Tal como ya se ha explicado, la posición competitiva de la empresa comenzó a deteriorarse a partir de la liberalización del mercado en 2003. Según las autoridades chipriotas, entre los principales factores que han contribuido a su situación se incluyen:

a)

el funcionamiento de la empresa y la composición de su consejo de administración (funcionarios municipales con otras prioridades y que, por lo tanto, no están necesariamente centrados en los problemas de la empresa);

b)

base de capital inicial;

c)

liberalización del mercado, sin contar con un plan estratégico para abordar las correspondientes dificultades;

d)

elevados costes laborales (personal superfluo, falta de motivación, baja productividad, falta de flexibilidad para rescindir contratos, falta de una cultura orientada al servicio, etc.);

e)

baja productividad.

(37)

La dirección de la empresa trató de resolver varios de estos problemas, y logró algunos resultados positivos. Sin embargo, el descenso de sus cuotas de mercado provocó un aumento de las pérdidas con los años.

(38)

El plan proporciona un análisis DAFO (debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades) del Matadero Central de Kofinos. En él se afirma que entre sus fortalezas se incluyen una importante capacidad de producción, conocimientos técnicos y tradición, además del cumplimiento de la normativa de la UE. Entre sus debilidades se encuentran sus elevados costes de producción, su dependencia de una sola actividad, la ausencia de una cultura orientada al servicio y la pérdida de confianza de los clientes en lo que respecta al calendario de sacrificios. Además, la empresa carece de flexibilidad de funcionamiento y laboral. Si esta funcionase como una sociedad privada, con la participación de inversores privados, el consejo de administración y su asamblea general se encargarían de tomar las correspondientes decisiones. Por último, los empleados tienen categoría de funcionarios, lo que dificulta y encarece enormemente su despido.

(39)

Entre las amenazas se incluye la entrada de nuevos agentes en el mercado, el incremento previsto de las importaciones de carne procedentes de otros Estados miembros de la UE, debido a sus menores precios y a la mejor calidad de los productos importados, lo que provocaría una reducción de los sacrificios llevados a cabo en Chipre, el descenso de las actividades de cría de ganado en el país y los elevados costes de producción. Como oportunidades, el plan reconoce la posibilidad de arrendar líneas de producción a terceras empresas, la mejora de la situación financiera de la empresa a través de la venta de bienes inmuebles, así como la colaboración con los grandes agentes del mercado.

II.6.3.   Medidas de reestructuración

(40)

El coste total de reestructuración de la empresa ascendía inicialmente a cerca de 27 millones EUR. El Estado pondría el 55,6 % de dicho importe, mientras que la participación de la empresa representaría el 44,4 % restante (12 millones EUR). Sin embargo, tal como se ha explicado en el considerando 25 supra, las autoridades chipriotas indicaron en sus observaciones de 14 de mayo de 2013 que los costes de reestructuración habían aumentado en ese tiempo a aproximadamente 29,8 millones EUR, mientras que la contribución del Matadero Central de Kofinos sería idéntica.

(41)

La contribución propia del Matadero Central de Kofinos se obtendrá i) de la venta de bienes inmuebles (7 millones EUR), que, según las autoridades chipriotas, estaría desprovista de todo elemento de ayuda estatal, ya que el precio lo calculará un tasador independiente al valor de mercado, y ii) la formalización de un nuevo contrato de préstamo (5 millones EUR). Sin embargo, las autoridades chipriotas también reconocieron en sus observaciones enviadas el 14 de mayo de 2013 que, dado el actual contexto económico, es dudoso pensar que pueda obtenerse un préstamo de tal cuantía.

(42)

El plan prevé las siguientes medidas de reestructuración:

II.6.3.1.   Flexibilidad — Cambio de personalidad jurídica

(43)

Para que pueda mejorar su flexibilidad en todos los ámbitos, el plan de reestructuración propone transformar el Matadero Central de Kofinos en una empresa de derecho privado. Cabe esperar que esto contribuya a la mejora de la flexibilidad de la empresa en lo que se refiere a la toma de decisiones. También debería promover el interés de los inversores privados, que pasarían a participar en las acciones de la empresa. Por último, el cambio de condición de los trabajadores facilitaría la contratación y el despido de personal.

II.6.3.2.   Reducción de los pasivos financieros de la empresa

(44)

El plan de reestructuración prevé el pago completo de las deudas de la empresa con el Fondo de la Seguridad Social (6,14 millones EUR a finales de 2012) y a la Sección de Rentas Internas (3,646 millones EUR a finales de 2012). Además, la empresa pagará deudas vencidas por importe de 13,306 millones EUR (incluido el préstamo de salvamento de 1,6 millones EUR que ya ha sido aprobado). El coste global de esta medida se calcula en aproximadamente 23,1 millones EUR. Asimismo, las autoridades chipriotas confirmaron en sus observaciones enviadas el 14 de mayo de 2013 que los pasivos financieros pendientes con el Servicio Veterinario se amortizarán gradualmente tras la reestructuración.

II.6.3.3.   Personal

(45)

El plan prevé la migración de todos los trabajadores con categoría de funcionarios a los municipios y el despido del personal restante. Una vez adoptada su nueva condición, la empresa sustituirá su personal por nuevos trabajadores. Los nuevos trabajadores serán contratados con arreglo a condiciones salariales y regímenes de pensiones nuevos. Asimismo, la empresa podrá recurrir a la contratación externa de servicios cuando lo necesite. Está previsto que, tras la reestructuración de la empresa, la plantilla esté formada por tan solo 9 puestos directivos y 67 empleados/trabajadores. El coste de todas las medidas pertinentes correspondientes al Matadero Central de Kofinos ascenderá a 6,68 millones EUR desglosados entre costes de compensación al personal (3,34 millones EUR) y el pago de derechos de pensión (3,34 millones EUR). Se prevé una reducción drástica de los costes salariales una vez que el plan entre en vigor.

II.6.4.   Contrapartidas

(46)

El plan propone las siguientes contrapartidas:

el compromiso por parte del Matadero Central de Kofinos de no ampliar sus actividades a otros mercados asociados (comercio de carne, creación de instalaciones para el loncheado de carne) durante un período de tres años;

el compromiso por parte del Matadero Central de Kofinos de no mejorar su tecnología de sacrificio de porcinos, con la adquisición de una línea de aturdimiento para cerdos mediante dióxido de carbono, durante un período de tres años;

el compromiso por parte del Matadero Central de Kofinos, durante un período de tres años, de no recurrir a acciones agresivas para aumentar sus cuotas de mercado hasta niveles superiores a los que tenía en 2009. Las autoridades chipriotas han identificado como acciones agresivas las siguientes: i) campañas de publicidad activa, ii) reducciones de precios drásticas, iii) mejoras tecnológicas destinadas a mejorar la calidad y iv) absorción de competidores.

(47)

Según las autoridades chipriotas, no sería posible que el Matadero Central de Kofinos redujese su capacidad. Esto se debe a que únicamente cuenta con una línea de producción para cada tipo de animal. Las autoridades chipriotas argumentan que desinvertir en la maquinaria relevante para reducir la capacidad equivaldría a su salida del segmento de mercado en cuestión.

II.7.   CLÁUSULA DE EFECTO SUSPENSIVO

(48)

Según las autoridades chipriotas, la ayuda a la reestructuración únicamente se puede otorgar tras su aprobación por parte de la Comisión.

II.8.   INFORMES ANUALES

(49)

Las autoridades chipriotas se han comprometido a presentar informes regulares detallados sobre la aplicación del plan de reestructuración.

III.   DENUNCIA

(50)

El 20 de enero de 2011, Cypra, un competidor del Matadero Central de Kofinos, presentó una denuncia. Cypra es una empresa privada que comenzó a operar en el mercado chipriota de los mataderos en 2006. En el momento de formalización de la denuncia, esta contaba con la mayor cuota de mercado en el sacrificio de porcinos (71 %), así como en el conjunto del mercado chipriota de los mataderos (57 %).

(51)

En la denuncia se afirmaba que el beneficiario se ha aprovechado de numerosas ayudas en el pasado reciente. Más concretamente, argumenta que el Matadero Central de Kofinos ha recibido las siguientes ayudas:

a)

ayuda en forma de constante tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas de aproximadamente 29 millones EUR, como pasivos financieros por impuestos y en concepto de seguridad social, préstamos otorgados por los Comisarios de préstamos, los correspondientes intereses, así como importes que representan los costes de sacrificio. Para respaldar su reclamación, el denunciante presentó un dictamen motivado emitido el 9 de julio de 2007 por el Comisario chipriota de ayudas estatales y publicado en el Diario Oficial de la República de Chipre el 20 de julio de 2007. Esta opinión reconoce, en efecto, que al no haber adoptado todas las medidas necesarias para cobrar las deudas del Matadero Central de Kofinos, en realidad las autoridades chipriotas están concediendo ayudas estatales;

b)

modificación de la zona de vivienda y urbanismo de la parcela del Matadero Central de Kofinos, que pasó de ser una zona agrícola a una industrial en marzo de 2007;

c)

la concesión de un préstamo por importe de 512 850 EUR por parte de la Unión de municipios en diciembre de 2007;

d)

la ayuda de salvamento por importe de 1,6 millones EUR aprobada por la Comisión Europea en mayo de 2010 que, según el denunciante, no se habría otorgado en caso de que Chipre hubiese dado a conocer datos importantes, especialmente la concesión previa de ayudas estatales.

(52)

La denuncia concluye que la concesión de la ayuda a la reestructuración falseará la competencia, ya que el beneficiario ha disfrutado de forma constante en los últimos años de las ayudas otorgadas por el Estado chipriota.

(53)

La Comisión consideró que la modificación de la zona de vivienda y urbanismo de la parcela del Matadero Central de Kofinos no parecía implicar la transferencia de recursos del Estado, mientras que la ayuda de salvamento ya se había sometido al examen de la Comisión. Por lo tanto, la Comisión ofreció a las autoridades chipriotas la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las alegaciones respecto a la concesión de las ayudas a las que se hace referencia en el considerando 51), letras a) y b) supra.

(54)

En su respuesta de 4 de marzo de 2011, las autoridades chipriotas no proporcionaron información adecuada que indicase que su constante tolerancia respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas no constituye una ayuda estatal. Con respecto al préstamo de 512 850 EUR, las autoridades chipriotas indicaron que tras conocerse la opinión negativa del Comisario chipriota de ayudas estatales, el Matadero Central de Kofinos devolvió el préstamo con intereses a la Unión de municipios, mediante la transferencia de la titularidad del suelo.

IV.   DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 20 DE ABRIL DE 2011

(55)

Mediante su decisión de 20 de abril de 2011, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE. Más concretamente, concluyó que en lo que atañe a la ayuda a la reestructuración, a primera vista, se cumplieron todas las condiciones del artículo 107, apartado 1. También se comprobó que existían indicaciones de que podrían haberse otorgado otras ayudas a modo de: i) la constante tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas, ii) el préstamo de 512 850 EUR por parte de la Unión de municipios, iii) la presunta ayuda relacionada con bonos avalados por el Gobierno, y iv) la absorción del personal existente y las correspondientes obligaciones en materia de pensiones por parte de los municipios.

IV.1.   OBSERVACIONES DE CHIPRE SOBRE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 20 DE ABRIL DE 2011

(56)

Las autoridades chipriotas presentaron sus observaciones sobre la decisión de la Comisión de 20 de abril de 2011 mediante carta de 24 de junio de 2011. Los argumentos de las autoridades chipriotas se exponen en los puntos siguientes.

IV.1.1.   Tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas

(57)

En su respuesta, las autoridades chipriotas argumentan que, en el pasado, varias autoridades públicas, como el Departamento de Rentas Internas y el Departamento de la Seguridad Social, habían obtenido sentencias judiciales que ordenaban al Matadero Central de Kofinos devolver sus deudas a las correspondientes autoridades. Sin embargo, con arreglo al artículo 18 de la Ley 26 (I) de 2003, los bienes muebles e inmuebles de los mataderos públicos no pueden ser objeto de procedimientos normales de ejecución o embargo, ni de ningún otro procedimiento tras una acción en su contra. Por lo tanto, con arreglo al actual régimen regulador, no pueden aplicarse las resoluciones judiciales emitidas contra el Matadero Central de Kofinos.

(58)

Además se argumenta que, dada la incapacidad para aplicar las decisiones judiciales contra este y dado el proceso de reestructuración en curso, las autoridades no adoptarán medidas adicionales hasta que concluya el proceso de reestructuración. También se señala que cualquier forma de proceder distinta para cobrar las deudas en cuestión no permitiría recuperar ningún importe. Las autoridades chipriotas concluyen que su decisión de otorgar la ayuda a la reestructuración al Matadero Central de Kofinos constituye una prueba de la intención del Gobierno de liquidar las deudas de este con sus distintos departamentos.

IV.1.2.   Concesión de un préstamo por importe de 512 850 EUR por parte de la Unión de municipios

(59)

Las autoridades chipriotas reconocen que la Unión de municipios otorgó un préstamo de 512 850 EUR al Matadero Central de Kofinos en diciembre de 2007. Tras presentarse una denuncia, el Comisario chipriota de ayudas estatales decidió que la concesión de esta suma debería considerarse una ayuda de funcionamiento ilegal, concedida sin notificación previa a la Comisión Europea. Las autoridades chipriotas añaden que el 15 de enero de 2010 el Matadero Central de Kofinos devolvió este importe más intereses a la Unión de municipios, mediante la transferencia de la titularidad de suelo por valor de 580 000 EUR. El Departamento de registro del suelo y topografía, considerado el tasador oficial del Estado, se encargó de tasar el suelo. Las autoridades chipriotas argumentan que, si también se tiene en cuenta la capitalización anual, los intereses de 67 150 EUR se corresponden con un tipo de interés anual del 6,12 %. Según las autoridades chipriotas, este tipo de interés no es inferior a los tipos de interés del mercado con garantías inmuebles durante el período en cuestión.

IV.1.3.   Presunta nueva ayuda relacionada con bonos avalados por el Estado

(60)

Las autoridades chipriotas reiteran que los bonos en cuestión se emitieron en 1985 con una garantía del Estado y que volvieron a emitirse en 1992 y 1999 con arreglo a una Ley aprobada por el Parlamento. El 9 de julio de 2007, el Tribunal Regional de Nicosia ordenó al Estado, en calidad de garante, pagar la deuda a uno de los tenedores de bonos. Tras la decisión de este Tribunal, el Gobierno tuvo que devolver las sumas correspondientes, incluidos los intereses. El Estado no había presentado ninguna demanda reconvencional contra el Matadero Central de Kofinos, por lo que no se produjo ninguna cancelación de derechos.

IV.1.4.   Transferencia de personal a los municipios

(61)

En lo que se refiere a la transferencia de personal a los municipios, las autoridades chipriotas afirman que únicamente afectó a 19 empleados. Las prestaciones por pensiones de estas personas ya se han tenido en cuenta en los costes de reestructuración y, según el plan de reestructuración, ascenderían a 1,4 millones EUR. Trece municipios aceptaron contratar a 15 de los 19 miembros permanentes del personal del Matadero Central de Kofinos, con los que cubrían sus propias necesidades de trabajadores. Tras este acuerdo, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Finanzas no autorizarían que se creasen puestos nuevos o adicionales en los municipios en cuestión.

(62)

Posteriormente, se acordó que todos los trabajadores fijos del Matadero Central de Kofinos serían transferidos a un puesto idéntico y con el mismo salario que tenían previamente en este. Por este motivo se ha acordado que los municipios que incorporen a antiguos empleados del Matadero Central de Kofinos abonen la parte del salario que corresponde a la escala salarial inicial de un empleado de nueva contratación, y el Estado pagaría la diferencia salarial. Los importes abonados por el Estado afectarían al período transcurrido desde la transferencia hasta el fin de la trayectoria profesional de cada trabajador. Se ha estimado que para los 15 trabajadores del Matadero Central de Kofinos esta suma asciende a aproximadamente 3,4 millones EUR. Según las autoridades chipriotas, esta suma no afecta a los gastos que deberían ser asumidos por el Matadero Central de Kofinos y por ello no se incluye en los costes de reestructuración. Se trata de la práctica habitual en circunstancias similares. Las autoridades chipriotas concluyen que por este motivo la medida no tiene carácter selectivo y, por tanto, no cumple una de las condiciones para que exista ayuda estatal. No obstante, las autoridades chipriotas argumentan que, aunque se considerase una ayuda estatal, se trata de una ayuda de carácter social que va más allá de los intereses del beneficiario. Las Directrices propugnan que la Comisión adopte un enfoque positivo respecto a este tipo de ayudas.

IV.1.5.   Eficacia de las medidas del plan de reestructuración

(63)

Con respecto a la predicción recogida en el plan de reestructuración de incremento del 2 % del mercado de mataderos, en las tres hipótesis (optimista, pesimista e intermedia), las autoridades chipriotas argumentan que este porcentaje era el incremento promedio anual de sacrificios en Chipre en el período 1998-2008. Esta predicción también ha sido la elaborada por la dirección del Matadero Central de Kofinos para el siguiente período de cinco años. Una reducción del 0,5 % en la tasa de crecimiento se traduciría en una reducción de 500 000 EUR en los beneficios del Matadero Central de Kofinos, sin embargo, el beneficiario todavía sería rentable tras el período de reestructuración.

(64)

En lo que se refiere a la transferencia de personal a los municipios, las autoridades chipriotas reiteran que únicamente se transferiría a 19 personas y que se despediría a la mayoría del personal redundante.

(65)

En su decisión del 20 de abril de 2011, la Comisión plantea dudas con respecto a la capacidad del Matadero Central de Kofinos para establecer contratos de préstamo con instituciones financieras. En este sentido las autoridades chipriotas argumentan que el Matadero Central de Kofinos ha contratado préstamos con la banca comercial que se están devolviendo normalmente y sin retrasos. Dado que, como ya se ha explicado, con arreglo a la legislación aplicable la propiedad del Matadero Central de Kofinos no puede ser objeto de procedimientos normales de ejecución y embargo, los préstamos contratados con la banca se cubren por medio de garantías estatales. Las autoridades chipriotas añaden que esto cambiará con la reestructuración de la empresa y su cambio de personalidad jurídica. Gracias a las propiedades de la empresa, entre las que se incluyen bienes inmuebles por valor de aproximadamente 7 millones EUR, podrán obtenerse futuros préstamos en condiciones de mercado. En lo referente al valor de los bienes inmuebles del Matadero Central de Kofinos, las autoridades chipriotas especifican que dicho valor ha sido calculado por el Departamento de registro del suelo y topografía del Ministerio del Interior.

(66)

Por último, las autoridades chipriotas reiteran que los problemas del Matadero Central de Kofinos radican en los hechos siguientes: a) la falta de flexibilidad de su estructura y su funcionamiento, b) los elevados costes laborales, y c) su elevado endeudamiento. El plan de reestructuración consigue abordar estas causas mediante la modificación de la personalidad jurídica de la empresa, la reducción de los costes laborales y la disminución de las deudas de la empresa.

IV.1.6.   Eficacia de las contrapartidas

(67)

En lo que respecta a las contrapartidas, las autoridades chipriotas reiteran en primer lugar su inquietud respecto a la posibilidad de que Cypra pueda hacerse con una posición de monopolio en el mercado. Según las autoridades chipriotas, Cypra ha remitido una carta a los Ministros chipriotas del Interior, de Comercio y de Finanzas en la que se menciona que la empresa cuenta con una cuota de mercado del 71 % en el mercado de sacrificio de porcinos, que sus precios son un 20 % más altos y que la preferencia de los consumidores se basa en el hecho de que ofrece una carne de mejor calidad, entre otros factores. Esto, desde el punto de vista de las autoridades chipriotas constituye una prueba de que Cypra cuenta con una posición dominante y de que los precios subirán si el Matadero Central de Kofinos deja de operar. Las autoridades chipriotas añaden que, pese a que Cypra había indicado su intención de entrar en el mercado de sacrificio de bovinos en un plazo de seis meses, todavía no lo ha hecho. Además, las autoridades chipriotas argumentan que Cypra todavía no cuenta con todos los permisos de ordenación del territorio y de otros tipos necesarios, lo que hace poco probable su entrada en el segmento de sacrificio de bovinos en el plazo establecido. Según la información de que disponen las autoridades chipriotas, tampoco hay ninguna otra empresa que tenga la intención de introducirse en este segmento.

(68)

Con relación a la cuestión del exceso de capacidad, las autoridades chipriotas señalan que en el segmento de sacrificio de porcinos alcanza el 39 % y que la capacidad en este segmento ha aumentado un 32 % desde la entrada de Cypra en el mercado en 2006, mientras que para el sacrificio de ovinos/caprinos el exceso de capacidad llega al 51 %, tras haber aumentado un 17 % desde la entrada de Cypra. Esto, según las autoridades chipriotas, lleva a la conclusión de que el exceso de capacidad en el mercado fue provocado por la entrada de Cypra. Para concluir, las autoridades chipriotas señalan que, dada la situación financiera del Matadero Central de Kofinos, cualquier limitación adicional de sus operaciones sería perjudicial para su viabilidad.

IV.2.   OBSERVACIONES DE TERCEROS

IV.2.1.   Observaciones del denunciante sobre la decisión de la Comisión de 20 de abril de 2011

(69)

El denunciante presentó sus observaciones sobre la decisión de la Comisión de 20 de abril de 2011 mediante carta de 4 de julio de 2011. En su carta, Cypra reitera que la Organización Panchipriota de Criadores de Bovinos tiene la intención de crear un matadero.

(70)

Con respecto a las contrapartidas, Cypra señala que su viabilidad se verá dificultada si se aprueba la ayuda a la reestructuración y los criadores de porcino participan en el Matadero Central de Kofinos, dado que además A&A está construyendo un nuevo matadero. Esto se debe a que se reducirá de forma importante el número de sacrificios de cerdos que realiza. Cypra recuerda asimismo que acaba de invertir importantes sumas para incrementar su capacidad. También añade que la Asociación Chipriota de Criadores de Porcino (que representa al 100 % de los criadores de cerdos de la isla) participa en el proceso de reestructuración. Aparentemente, el Gobierno está ofreciendo a esta asociación participaciones en la nueva empresa que se creará tras la reestructuración. Según Cypra, esto, por sí solo, va en contra del compromiso de no recurrir a acciones agresivas para incrementar las cuotas de mercado en el plazo de tres años. En lo que a la capacidad se refiere, las tres empresas —Cypra, A&A y Trimithias— cuentan con una capacidad superior a los 20 000 sacrificios de cerdos por semana, mientras que la correspondiente producción es de aproximadamente 14 000.

(71)

Cypra defiende que las autoridades chipriotas deberían demostrar que es posible la contratación de un préstamo de 5 millones EUR por parte del Matadero Central de Kofinos antes de que se autorice la ayuda. En cualquier caso, según el denunciante, la mejor solución es el cierre de la línea de producción de sacrificio de porcinos. Esto no generaría ninguna escasez en el mercado, ya que las restantes empresas pueden atender las necesidades del país. Cypra también hace alusión a la estrecha relación entre los miembros tanto pasados como actuales del Gobierno chipriota con la dirección del Matadero Central de Kofinos, que, de continuar, equivaldría a promover el comportamiento injusto contra los mataderos de propiedad privada.

(72)

Con relación a las reclamaciones del Estado contra el Matadero Central de Kofinos, Cypra afirma que este ha cobrado tasas veterinarias por importe de 900 000 EUR que no se han devuelto al Estado. En lo que se refiere a la transferencia de personal, el Estado ha acordado subvencionar el coste de transferencia de los empleados transferidos abonando la diferencia entre el salario de un trabajador de nueva designación (a los municipios) y el salario actual de los trabajadores. Además, en el caso de los trabajadores que se quedarán en la nueva empresa, el Estado subvencionará el 40 % del salario anterior hasta que concluya su servicio, mientras que la nueva empresa abonará el 60 %.

(73)

Con respecto a la contribución propia de la empresa, Cypra afirma que la venta de los bienes inmuebles del Matadero Central de Kofinos debería realizarse en el mercado libre. Cypra sospecha que, tal como indica el alquiler que cobra el Estado a otra empresa (Sigan Management Limited) en la misma zona, el valor del suelo en cuestión es mucho menor que el indicado en el plan de reestructuración. Con relación a la concesión de un préstamo de 512 850 EUR por parte de la Unión de municipios, Cypra duda de que este se haya devuelto mediante la transferencia de la titularidad del suelo.

(74)

Por último, el denunciante propone que cualquier reestructuración futura del Matadero Central de Kofinos incluya el arrendamiento temporal de la línea de sacrificio de bovinos a la Organización Panchipriota de Criadores de Bovinos, el arrendamiento temporal de la línea de producción de ovinos/caprinos a cualquier parte interesada y el cierre de la línea de sacrificio de porcinos. El Matadero Central de Kofinos debería cerrar en cuanto la Organización Panchipriota de Criadores de Bovinos cuente con su propio matadero y el Gobierno debería vender el terreno a terceros.

IV.2.2.   Observaciones de otros interesados sobre la decisión de la Comisión de 20 de abril de 2011

(75)

Otros terceros presentaron sus observaciones a la decisión de la Comisión de 20 de abril de 2011.

(76)

Un competidor (A&A Slaughterhouses) sostiene que acaba de terminar de actualizar su instalación de producción y ahora tiene la posibilidad de atender el 35-40 % de las necesidades de sacrificio de porcinos del país, así como el 30 % de sacrificios de ovinos/caprinos. La empresa argumenta además que el plan de reestructuración del Matadero Central de Kofinos no tiene en cuenta acontecimientos como la actualización de la línea de producción de sus competidores, como A&A o la empresa Agioi Trimithias. Por esto se afirma que la situación del beneficiario es mucho peor de lo que refleja el plan de reestructuración, incluso teniendo en cuenta la hipótesis pesimista. Además, A&A afirma que el argumento de las autoridades chipriotas de que Cypra podría colocarse en una posición monopolística si el Matadero Central de Kofinos detiene una de sus líneas de producción no es válida, dada la actualización de las líneas de producción de A&A y de Agioi Trimithias, además de la capacidad de dichas empresas. Las contrapartidas propuestas no pueden aceptarse desde el punto de vista de A&A. La única contrapartida creíble que podría aceptarse sería que el Matadero Central de Kofinos dejase de ofrecer servicios de sacrificio de porcinos. Simultáneamente, la dirección del Matadero Central de Kofinos debería asignarse a un equipo directivo con experiencia en el mercado y la empresa únicamente debería conservar un reducido número de trabajadores encargados del funcionamiento de las líneas de sacrificio de bovinos y ovinos/caprinos.

(77)

Una de las partes, que solicitó el tratamiento confidencial de sus observaciones, argumentó que el Matadero Central de Kofinos cumple adecuadamente con sus obligaciones con arreglo a las Directivas de la UE sobre residuos. No obstante, sus competidores han abusado de la aplicación y el control inadecuados de las Directivas de la UE por parte de las autoridades locales, lo cual ha provocado una competencia desleal tanto directa como indirecta con el Matadero Central de Kofinos, que a su vez constituye uno de los motivos de la actual situación financiera de la empresa, ya que, a diferencia de sus competidores, paga impuestos por el tratamiento de sus residuos.

(78)

Otra parte, la Asociación Chipriota de Criadores de Porcino, expresó su inquietud con respecto a la «agresividad de la empresa dominante en el segmento del sacrificio de porcinos», es decir, Cypra. Se argumenta que si el Matadero Central de Kofinos detiene sus operaciones, Cypra se haría con una posición de monopolio al menos en el segmento de sacrificio de porcinos. Además, se afirma que no es probable que se produzca la entrada en el segmento de sacrificio de bovinos. Asimismo, la asociación señala que los criadores de porcino han creado hace poco una empresa que en la actualidad controla el 60 % de la producción del país. De momento es el cliente (minorista o mayorista del sector cárnico) el que elige el matadero. No obstante, la asociación señala que en el futuro dicha empresa podría basar su elección de mataderos teniendo en cuenta su viabilidad, por ejemplo, requiriendo ofertas para sacrificar sus animales. Por lo tanto, dada la estructura del mercado de Chipre, no debería darse por garantizada la viabilidad de ninguna empresa.

IV.3.   COMENTARIOS DE CHIPRE SOBRE LAS OBSERVACIONES DE TERCEROS

(79)

Mediante carta de 8 de noviembre de 2011, las autoridades chipriotas presentaron sus comentarios a las observaciones de terceros.

(80)

Con respecto a las observaciones de A&A, las autoridades chipriotas argumentaron que el plan de reestructuración se basaba en la situación del mercado en el momento de su elaboración. De hecho, el plan tuvo en cuenta el funcionamiento de los mataderos de Agioi Trimithias y de Cypra. En lo que respecta a la apertura de la nueva instalación de A&A, el Matadero Central de Kofinos considera que no afectará en gran medida a las condiciones del mercado. Se observa que las observaciones de A&A se basan en el hecho de que esta empresa se beneficiaría de una posible salida del Matadero Central de Kofinos del mercado. Sin embargo, si esto sucediera, se disolvería el Matadero Central de Kofinos y sus activos no serían suficientes para cubrir sus deudas. En ese caso, el Estado asumiría sus pasivos financieros y otro operador privado podría reabrir el matadero. Por otra parte, el plan de reestructuración otorga al Matadero Central de Kofinos la oportunidad de cubrir sus pasivos financieros por sus propios medios y permite la entrada a inversores privados. En lo que se refiere a las contrapartidas, las autoridades chipriotas argumentan que A&A no demuestra sus insinuaciones, que además son arbitrarias, no tienen sentido desde el punto de vista económico y en ningún caso contribuirían a la viabilidad de la empresa. Las autoridades chipriotas argumentan además que las observaciones de A&A dan la impresión de que el plan de reestructuración no ha sido elaborado minuciosamente. No obstante, A&A parece ignorar elementos básicos de la legislación pertinente, así como del propio plan de reestructuración.

(81)

Con referencia a las observaciones de Cypra, las autoridades chipriotas afirman que con respecto a los riesgos de monopolio, por el momento no está claro si abrirán nuevos mataderos. En cualquier caso, las autoridades promoverían aquellas medidas que permitiesen al Matadero Central de Kofinos seguir operando y que impidan que se creen monopolios u oligopolios. Este es el fin al que responde la reestructuración del Matadero Central de Kofinos, sobre todo si continúa operando en el segmento de sacrificio de porcinos. Las inquietudes de Cypra sobre su propia viabilidad parecen tener más que ver con la reapertura del matadero de A&A junto con el posterior funcionamiento del Matadero Central de Kofinos. En lo que respecta a la identidad de los inversores privados, las autoridades chipriotas señalan que de hecho uno de los posibles inversores podrían ser los miembros de la Asociación Chipriota de Criadores de Porcino. Sin embargo, esto no significaría que una de las condiciones para dicha participación sería que aumentase el número de sacrificios de cerdos del Matadero Central de Kofinos, ni que los criadores de porcino fuesen clientes de este.

(82)

Las autoridades chipriotas rechazan la afirmación de que existe una estrecha relación entre los miembros tanto pasados como actuales del Gobierno y el Matadero Central de Kofinos y argumentan que es una acusación infundada. Con relación a las tasas veterinarias, se afirma que se están devolviendo gradualmente. A modo de ejemplo, las autoridades chipriotas señalan que, durante el período 2008-2011, el Matadero Central de Kofinos abonó tasas por importe de 479 000 EUR. Con respecto a la venta de los bienes inmuebles del Matadero Central de Kofinos, las autoridades chipriotas mencionan que la valoración del suelo ha sido realizada por un tasador independiente (el Departamento de registro del suelo y topografía) y que las afirmaciones de Cypra son igualmente infundadas. Las autoridades chipriotas presentaron una carta del Departamento de registro del suelo y topografía del Estado en la que se justificaba la diferencia de precio entre el alquiler abonado por Sigan Management Limited y la tasación del terreno del Matadero Central de Kofinos. Por último, las autoridades chipriotas argumentan que no pueden aceptarse las propuestas de Cypra. Incluso en el caso de que no se complete la reestructuración del Matadero Central de Kofinos, el liquidador del Estado o de la empresa tendrá la obligación y el derecho de vender o alquilar sus activos a empresas o inversores privados.

IV.4.   INFORMACIÓN ADICIONAL PRESENTADA POR LAS AUTORIDADES CHIPRIOTAS

(83)

A petición de la Comisión, las autoridades chipriotas proporcionaron aclaraciones adicionales e información actualizada mediante cartas de 30 de marzo de 2012 y 26 de noviembre de 2012. El 14 de mayo de 2013, complementaron sus observaciones con elementos adicionales.

(84)

En lo referente a los pasivos financieros pendientes del Matadero Central de Kofinos, con la carta de 30 de marzo de 2012 Chipre proporcionó un desglose y en la carta de 26 de noviembre de 2012 especificó más detalladamente la naturaleza de estos, así como sus fechas de vencimiento real. Las autoridades chipriotas también llamaron la atención de la Comisión sobre el hecho de que la Ley 26(I) de 2003, que regula la estructura, la organización y el funcionamiento de los mataderos centrales, como el Matadero Central de Kofinos, y con arreglo a la cual los bienes muebles e inmuebles de dichas organizaciones no pueden ser objeto de procedimientos normales de ejecución o embargo, ni de ningún otro procedimiento tras una acción en su contra, simplemente sustituyó a la Ley 69 de 1981 sobre mataderos, que contenía exactamente la misma disposición en su artículo 22. Por tanto, las autoridades chipriotas instan a la Comisión a que examine en qué medida constituye una ayuda vigente dicha disposición de la Ley de 2003 en virtud del correspondiente Tratado de Adhesión y señalan un caso similar examinado por esta (E 12/2005 — Polonia — Garantía ilimitada del Estado a favor de Poczta Polska) en el que la Comisión consideró que pese a que la disposición legislativa vigente que impedía la quiebra de la empresa en cuestión se recogía en una Ley de 2003, se trataba de una ayuda vigente debido a que el fondo de la disposición procedía de una Ley de 1934.

(85)

Además, las autoridades chipriotas confirmaron en sus observaciones enviadas el 14 de mayo de 2013 que los importes que deben liquidarse en el contexto de la reestructuración incluyen los importes nominales más los intereses de demora. Asimismo, confirmaron que la deuda pendiente con el Servicio Veterinario será amortizada gradualmente por el Matadero Central de Kofinos tras la reestructuración.

(86)

En lo que se refiere a la transferencia de empleados a los municipios, las autoridades chipriotas especificaron en su carta de 30 de marzo de 2012 que, en la fecha de esta, ocho de los trabajadores ya habían sido transferidos a petición de los propios municipios que presentaban necesidades de personal adicional y en los que, dado el clima económico imperante, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Finanzas eran incapaces de autorizar la creación de puestos nuevos o adicionales. El plan de reestructuración prevé la transferencia de quince empleados en total e incluye una disposición relativa a los derechos de pensión para los quince. Está previsto que los municipios paguen a dichos empleados un importe correspondiente al primer nivel de la escala, como si se tratase de una nueva designación en el mismo puesto, y que el Estado cubra la diferencia hasta alcanzar el salario real de los trabajadores. Las autoridades chipriotas calcularon que el importe total necesario para cubrir la diferencia salarial de los quince empleados desde la fecha de la transferencia hasta la jubilación de cada uno de ellos ascendía a 3 342 450 EUR. En el mismo contexto, las autoridades chipriotas hicieron énfasis en el hecho de que, con arreglo a la Ley de extinción de contratos (N 24/1976) el coste mínimo para los mataderos de propiedad privada para despedir a quince trabajadores se corresponde con un plazo previo de aviso obligatorio de ocho semanas. Según las autoridades chipriotas, un matadero privado no está obligado a pagar ninguna compensación a mayores por el despido de los trabajadores, salvo que existan convenios colectivos específicos con los sindicatos. Estas mismas autoridades indicaron asimismo que el principal competidor del Matadero Central de Kofinos no parece tener ningún convenio colectivo con los sindicatos.

(87)

Además, las autoridades chipriotas enviaron un plan empresarial actualizado basado en los últimos avances y datos del mercado. También proporcionaron un desglose actualizado de los costes de reestructuración reales y su financiación, y en este contexto enviaron una tasación de 24 de abril de 2013 de los bienes inmuebles del Matadero Central de Kofinos, elaborada por el Departamento de registro del suelo y topografía del Ministerio del Interior, que ha tasado el valor de mercado del suelo y los edificios del Matadero Central de Kofinos en aproximadamente 8,16 millones EUR.

(88)

Estas mismas autoridades reconocieron también en sus observaciones enviadas el 14 de mayo de 2013 que, con respecto a la contracción de un nuevo préstamo, es dudoso pensar que pueda obtenerse dicho préstamo teniendo en cuenta el actual contexto económico.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

V.1.   APLICABILIDAD DE LAS NORMAS EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES

(89)

El Matadero Central de Kofinos opera en el segmento de sacrificio de animales, en concreto de ovinos/caprinos, porcinos y bovinos. El artículo 180 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (8), que estaba vigente en el momento de la notificación de la ayuda a la reestructuración al Matadero Central de Kofinos, establece que los artículos 87, 88 y 89 del Tratado (en la actualidad artículos 107, 108 y 109 del TFUE) se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de carne de vacuno, porcino y de ovino y caprino. Por tanto, las medidas en cuestión han de examinarse a la luz de las normas en materia de ayudas estatales.

V.2.   PRESENCIA DE AYUDA

(90)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(91)

El Estado de Chipre otorga la ayuda a la reestructuración y esta otorga una ventaja selectiva a su destinatario, ya que únicamente se concede al Matadero Central de Kofinos. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el simple hecho de que la posición competitiva de una empresa quede reforzada respecto a otras empresas competidoras, al proporcionarle un beneficio económico que no habría recibido de otra forma en el curso normal de su actividad, indica un posible falseamiento de la competencia (9). El Matadero Central de Kofinos opera en un mercado en el que se producen intercambios comerciales entre Estados miembros, por lo que la ayuda falsea o amenaza falsear la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros, ya que se le confiere una ventaja en comparación con sus competidores y está permitido el transporte transfronterizo de animales para su sacrificio. Además, los inversores extranjeros pueden invertir en los mataderos de Chipre. Por lo tanto, la ayuda en cuestión constituye una ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(92)

Además de la ayuda a la reestructuración, la presente Decisión también abarca otras posibles ayudas que podrían haberse concedido o que se concederán al Matadero Central de Kofinos. Dichas ayudas son: i) la constante tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas, ii) el préstamo de 512 850 EUR por parte de la Unión de municipios, iii) la presunta ayuda relacionada con bonos avalados por el Gobierno, y iv) la absorción del personal existente y las correspondientes obligaciones en materia de pensiones por parte de los municipios.

V.2.1.   Tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas

(93)

La constante tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas por lo general entraría dentro de la definición de ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE: constituye jurisprudencia reiterada que el trato favorable del Estado a una empresa en lo referente a la recuperación de deudas puede considerarse ayuda estatal. Según la jurisprudencia de la UE (10), una reducción por parte del Estado como acreedor de los pagos correspondientes a una deuda o su omisión en el cobro de deudas pendientes puede constituir una ayuda en la medida en que, como acreedor privado, en las mismas circunstancias o en circunstancias comparables, no habría actuado de ese mismo modo. De hecho, en este caso parece que la ayuda se otorga por medio de recursos del Estado, ya que este renuncia a los ingresos que se derivarían del pago de las deudas del Matadero Central de Kofinos. Como se indica en el considerando 23 supra, el 31 de diciembre de 2011, el Matadero Central de Kofinos había acumulado una deuda vencida con el Comisario de préstamos de aproximadamente 11 millones EUR, pagos atrasados a la seguridad social y a las autoridades tributarias de aproximadamente 8,7 millones EUR y gastos veterinarios de aproximadamente 1,3 millones EUR. Además, podría parecer que la medida otorga una ventaja selectiva al Matadero Central de Kofinos, ya que se otorga en concreto a esta empresa. Son pertinentes las mismas consideraciones expuestas en el considerando 91 supra con respecto a la condición de falseamiento de la competencia y efecto sobre los intercambios comerciales. Por lo tanto, la tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas por el Matadero Central de Kofinos constituye una ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

V.2.2.   Préstamo de 512 850 EUR

(94)

En lo que se refiere al préstamo de 512 850 EUR por parte de la Unión de municipios, las autoridades chipriotas han indicado que este importe se otorgó en diciembre de 2007. Tras conocerse la opinión negativa del Comisario chipriota de ayudas estatales, el 15 de enero de 2010 el Matadero Central de Kofinos devolvió este importe con intereses a la Unión de municipios, mediante la transferencia de suelo por valor de 580 000 EUR. El Departamento de registro del suelo y topografía, considerado el tasador oficial del Estado, se encargó de tasar el suelo.

(95)

Las autoridades chipriotas argumentan que los intereses de 67 150 EUR se corresponden con un tipo de interés anual del 6,12 %, incluida la capitalización anual. Según las autoridades chipriotas, este tipo de interés no es inferior a los tipos de interés del mercado con garantías inmuebles durante el período en cuestión. La Comisión observa que los tipos básicos de interés de Chipre durante el período de referencia van del 4,99 % (diciembre de 2007) al 1,24 % (enero de 2010). Conforme a la comunicación previa de la Comisión sobre el método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (11), para determinar el correspondiente tipo de referencia debían añadirse 75 puntos básicos al tipo básico. Según la nueva Comunicación de la Comisión relativa a la revisión de método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (12), aplicable a partir del 1 de julio de 2008, en promedio debe añadirse un margen de 220 puntos básicos (correspondiente al nivel normal de colateralización y una calificación satisfactoria o una elevada colateralización y una calificación financiera deficiente). En promedio, el interés del 6,12 % anual abonado por el Matadero Central de Kofinos a la Unión de municipios fue mayor que el tipo de referencia aplicable para el período de diciembre de 2007 a enero de 2010. Por tanto, en un principio la Comisión podría aceptar que, con respecto al préstamo de 512 850 EUR de la Unión de municipios al Matadero Central de Kofinos, se ha devuelto a aquella cualquier posible ayuda estatal implicada.

(96)

No obstante, los tipos de referencia arriba indicados no se aplican a las empresas en crisis. Como ya se ha indicado en el considerando 21, en su decisión por la que se aprueba la ayuda de salvamento al Matadero Central de Kofinos, la Comisión reconoció que se trataba de una empresa en crisis. Este había sido además el argumento de las autoridades de Chipre con antelación a la aprobación de dicha decisión, tal como confirmaban las cuentas de la empresa correspondientes a los años 2006-2009. Además, el hecho de que la empresa incumpliese el pago de sus bonos en julio de 2007, por lo que tuvo que intervenir el Estado chipriota en calidad de garante (véase el considerando 60) también respalda este dato. El Matadero Central de Kofinos parece haber dado las señales habituales en empresa en crisis durante 2007, como son el aumento de las pérdidas, el descenso del volumen de negocios, un exceso de capacidad, la reducción del flujo de tesorería y la disminución del valor activo neto, con arreglo a lo descrito en el punto 11 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, aplicables en ese momento (13). Tanto la comunicación previa de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización, como la nueva Comunicación de la Comisión relativa a la revisión de método de fijación de los tipos de referencia y de actualización, prevén un margen de riesgo de al menos 400 puntos básicos que se aplicará a las empresas en crisis. Dado que el Matadero Central de Kofinos ya cumplía en diciembre de 2007 las condiciones para clasificarse como empresa en crisis, la diferencia entre los intereses que pagó realmente y los que habría pagado teniendo en cuenta un margen de riesgo de 400 puntos básicos constituye una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

V.2.3.   Bonos con garantía estatal

(97)

En 1985, el Matadero Central de Kofinos había emitido bonos con una garantía del Estado, que volvieron a emitirse en 1992 y 1999. Chipre aprobó una ley en ese sentido. Por lo tanto, aparentemente la ayuda se otorgó antes de la adhesión de Chipre a la Unión Europea. De hecho, con arreglo al punto 2.1 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE (actualmente artículos 107 y 108 del TFUE) a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (14), una ayuda en forma de garantía se otorga al conceder la garantía, no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma. Por lo tanto, la Comisión reconoce que no se otorgó ninguna ayuda estatal en el momento de ejecutar la garantía en 2007.

V.2.4.   Ayuda relacionada con la transferencia de personal

(98)

Por último, tal como se indica en el plan de reestructuración, una parte del personal será transferido a los municipios. Como ya explicaron las autoridades chipriotas en su carta de 20 de abril de 2011, los derechos de pensión de los empleados que serán transferidos a los municipios se han incluido en los costes de reestructuración y ascienden a 1,4 millones EUR. Los costes sociales que no se han incluido en el plan de reestructuración tienen que ver con la parte del salario de los empleados que supera el nivel salarial de un empleado de nueva contratación en un municipio hasta igualar el salario que tenía cada trabajador en el Matadero Central de Kofinos. Se estima que este importe asciende a 3,4 millones EUR.

(99)

Cualquier medida que exima a una empresa de las cargas normalmente incluidas en su presupuesto constituye una ayuda estatal. Esto también incluye los costes relacionados con la remuneración de los trabajadores. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha considerado que el hecho de que unas medidas oficiales tengan por objeto compensar sobrecostes no permite dejar de calificarlas de ayuda (15).

(100)

Por tanto, la Comisión considera que la diferencia salarial de 3,4 millones EUR correspondiente a los trabajadores que van a ser transferidos a los municipios constituye una ayuda estatal a favor del Matadero Central de Kofinos.

V.3.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

(101)

La prohibición de las ayudas estatales establecida con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE no descarta que determinados tipos de ayudas, sobre la base de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo puedan ser consideradas conformes con el mercado interior.

(102)

En aplicación de las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, la Comisión puede considerar que las ayudas son compatibles con el mercado interior si se observa que están destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Sin embargo, cabe señalar que, en principio, la ayuda estatal a una empresa en crisis únicamente puede declararse compatible con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (16), ya que la ayuda a una empresa en crisis normalmente es inadecuada para conseguir un objetivo legítimo de compatibilidad puesto que es dudosa la viabilidad de la empresa como tal.

V.3.1.   Constante tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas

(103)

Según los párrafos 66 y 67 de las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (17), las medidas de ayuda deben incluir algún elemento incentivador. Existe un efecto incentivador cuando la ayuda cambia el comportamiento de una empresa de tal modo que esta emprenda una actividad adicional que contribuya al desarrollo del sector, actividad que no habría realizado sin la ayuda, o que solo habría emprendido de una manera limitada o diferente. Se considera que las medidas de ayuda estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera de una empresa, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, constituyen ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior.

(104)

La constante tolerancia respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas por el Matadero Central de Kofinos no tuvo que ver con la inversión, la formación, la creación de empleo ni con ninguna contrapartida requerida al beneficiario. Las ayudas únicamente tenían como objetivo fortalecer la situación financiera del beneficiario. La Comisión considera, por tanto, que esta ayuda constituye una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado interior.

(105)

En este caso, también debe examinarse si la medida puede considerarse una ayuda existente.

(106)

Con arreglo al anexo IV.4, punto 4, del Tratado de Adhesión de Chipre, los regímenes de ayuda y la ayuda individual concedidos a actividades relacionadas con la producción, la transformación y comercialización de productos agrícolas, que entraron en vigor en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión y siguen siendo de aplicación tras dicha fecha, se considerarán ayudas existentes en el sentido de lo dispuesto en artículo 88, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 108, apartado 1, del TFUE) si la medida de ayuda se comunica a la Comisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. La lista comunicada por Chipre tras su adhesión el 1 de mayo de 2004 y publicada por la Comisión (18) no incluía ninguna ayuda otorgada a favor del Matadero Central de Kofinos. Por lo tanto, la medida en cuestión no puede considerarse una ayuda existente en la acepción del anexo IV.4, punto 4 del Tratado de Adhesión.

(107)

No obstante, el plan de reestructuración prevé, entre otros aspectos, transformar el Matadero Central de Kofinos en una empresa de derecho privado. Esta transformación pondrá fin a su personalidad jurídica actual y en el futuro también podrá ser objeto de procedimientos de quiebra normales.

(108)

Además, el plan de reestructuración prevé el pago completo de las deudas de la empresa con el Fondo de la Seguridad Social y a la Sección de Rentas Internas, además de la liquidación de las deudas vencidas con el Comisario de préstamos (véase el considerando 44). Las autoridades chipriotas han confirmado asimismo que los pasivos financieros pendientes con el Servicio Veterinario se amortizarán gradualmente tras la reestructuración. Estas argumentan que su decisión de otorgar la ayuda a la reestructuración al Matadero Central de Kofinos constituye una prueba de la intención del Gobierno de aplicar un acuerdo con respecto a las deudas de este con sus distintos departamentos.

(109)

Dado que una empresa en crisis como el Matadero Central de Kofinos únicamente puede disfrutar de ayudas estatales compatibles con arreglo a un plan de salvamento y reestructuración aprobado, la liquidación de los pasivos financieros pendientes se tratará directamente en la evaluación de la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración.

V.3.2.   Préstamo de 512 850 EUR

(110)

Tal como se ha indicado en el considerando 96 supra, no puede excluirse que haya habido un elemento de ayuda adicional relacionado con el préstamo de 512 850 EUR de la Unión de municipios que todavía no ha sido devuelto por el Matadero Central de Kofinos. Esta ayuda adicional no habría estado relacionada con la inversión, la formación, la creación de empleo ni con ninguna contrapartida requerida al beneficiario. La ayuda únicamente habría tenido como objetivo fortalecer la situación financiera del beneficiario. Por lo tanto, dicha ayuda constituiría una ayuda de funcionamiento, que es incompatible con el mercado interior. Este elemento de ayuda adicional todavía habría de devolverse a la Unión de municipios, lo que incrementaría el pasivo financiero pendiente del Matadero Central de Kofinos, cuya liquidación se trataría con arreglo a la deuda que debe saldarse como parte de la reestructuración (véase el considerando 109 supra).

V.3.3.   Ayuda al personal

(111)

La Comisión ha sostenido de forma constante que, en determinadas circunstancias la compensación correspondiente a los costes de transición a la competencia (es decir, los costes derivados de los compromisos formalizados con antelación al inicio de la apertura del mercado que ya no pueden cumplirse con arreglo a las mismas condiciones en un contexto de mercado competitivo) puede considerarse compatible con el mercado interior.

(112)

En este contexto ha reconocido que la transición gradual desde una situación de competencia restringida en gran parte a otra de auténtica competencia a nivel de la Unión debe producirse en condiciones económicas aceptables. Por consiguiente, en varias decisiones la Comisión ha aceptado que los Estados miembros concedan ayuda estatal para liberar a los operadores históricos de una parte de sus obligaciones «heredadas». En su práctica decisoria, la Comisión ha considerado que la liberación debe limitarse a lo necesario para igualar el porcentaje de obligaciones sociales que asume el operador histórico a modo de coste con el porcentaje de obligaciones sociales asumidas por sus competidores (19).

(113)

En el presente caso se considera que el Matadero Central de Kofinos, por su naturaleza de organización de servicios públicos, se encuentra en una posición de desventaja estructural en comparación con sus competidores, ya que debe asumir elevados costes laborales derivados del período previo a la liberalización del mercado de mataderos chipriota, antes de la incorporación de Chipre a la UE en 2004 (véanse los considerandos 35 y 36).

(114)

En su respuesta de 30 de marzo de 2012, las autoridades chipriotas argumentaron que, con arreglo a la Ley de extinción de contratos (N 24/1976) el coste mínimo para los mataderos de propiedad privada para despedir a los trabajadores se corresponde con un plazo previo de aviso obligatorio de ocho semanas (véase el considerando 86 supra). Según las autoridades chipriotas, un matadero privado no está obligado a pagar adicionalmente ninguna compensación por el despido de trabajadores, salvo que existan convenios colectivos específicos con los sindicatos, el cual, según dichas autoridades, no es el caso del principal competidor del Matadero Central de Kofinos.

(115)

Por tanto, la Comisión considera que la diferencia salarial de 3,4 millones EUR correspondiente a los trabajadores que van a ser transferidos a los municipios podría considerarse compatible con el mercado interior, pero, dado que el Matadero Central de Kofinos es una empresa en crisis, Chipre debería haberla incluido en los correspondientes costes de reestructuración. Por consiguiente, la evaluación de la compatibilidad se tratará directamente en la evaluación de la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración.

V.3.4.   Ayuda a la reestructuración

(116)

Con el fin de determinar si la ayuda en cuestión puede considerarse compatible con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c) del TFUE, debe contrastarse con las condiciones que se establecen en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis aplicables.

(117)

El 9 de julio de 2014, la Comisión aprobó unas nuevas Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (20). Según el punto 136 de estas nuevas Directrices, las notificaciones registradas por la Comisión antes del 1 de agosto de 2014 deben examinarse a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación.

(118)

En el momento de la notificación de la ayuda a la reestructuración del Matadero Central de Kofinos (3 de noviembre de 2010) estaban vigentes las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (las «Directrices»). Por lo tanto, la ayuda en cuestión debe examinarse con arreglo a las disposiciones que recogen dichas Directrices.

V.3.4.1.   Admisibilidad del beneficiario

(119)

De entrada, debe examinarse si el beneficiario es una empresa en crisis en el sentido de lo dispuesto en los puntos 10 y 11 de las Directrices. Las autoridades chipriotas ya han demostrado, en el marco del caso N 60/10, que el Matadero Central de Kofinos era una empresa en crisis, ya que mostraba las señales habituales de este tipo de empresas (como el aumento de las pérdidas, el descenso del volumen de negocios, el incremento del exceso de capacidad, la reducción del flujo de tesorería, el aumento de la deuda y la disminución del valor activo neto) y que no podía recuperarse con sus recursos propios ni con fondos que pudiera obtener de sus propietarios o accionistas ni de recursos del mercado (véase el considerando 21).Desde entonces ha continuado la tendencia negativa de la evolución económica del Matadero Central de Kofinos (véanse los considerandos 22 y 23). Por tanto, puede considerarse que el Matadero Central de Kofinos es una empresa en crisis en el sentido de lo dispuesto en el punto 11 de las Directrices.

(120)

También se cumple la condición del punto 12 de las Directrices, ya que el Matadero Central de Kofinos no es una empresa de nueva creación, puesto que se estableció en 1981. Por último, en el marco del caso N 60/10 las autoridades chipriotas confirmaron que el Matadero Central de Kofinos no forma parte de un grupo empresarial mayor.

(121)

El capítulo 5 de las Directrices recoge disposiciones específicas aplicables a las ayudas a la reestructuración en el sector agrario. No obstante, las medidas de ayuda a las empresas de transformación y comercialización de productos agrícolas no entran en el ámbito de aplicación de ese capítulo. Dado que el Matadero Central de Kofinos participa activamente en la transformación y comercialización de productos agrícolas, no se le aplican las disposiciones específicas de las Directrices aplicables a las ayudas a la reestructuración en el sector agrario.

V.3.4.2.   Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

(122)

Según el punto 34 de las Directrices, la concesión de una ayuda a la reestructuración debe estar supeditada a la aplicación de un plan de reestructuración que debe autorizar la Comisión en todos los casos de ayuda a una empresa concreta. Con arreglo al punto 35 de las Directrices, el plan de reestructuración debe restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un período de tiempo razonable.

(123)

En este caso, Chipre ha aprobado un plan de reestructuración y también lo ha comunicado a la Comisión en el contexto de la notificación enviada el 3 de noviembre de 2010. Tal como exigen las Directrices, el plan es exhaustivo e incluye un estudio de mercado detallado sobre el mercado de mataderos chipriota. A petición de la Comisión, el 26 de noviembre de 2012 las autoridades chipriotas enviaron el plan empresarial actualizado en lo referente a las proyecciones financieras y a los datos del mercado.

(124)

El plan original describe detalladamente los problemas a los que se ha enfrentado el Matadero Central de Kofinos y que han afectado a su viabilidad. Los principales motivos fueron su falta de flexibilidad como empresa pública, su gran endeudamiento y los costes de personal. Las medidas de reestructuración que se describen en los considerandos 43 a 45 supra (cambio de personalidad jurídica, reducción de los pasivos financieros de la empresa y reducción del personal) podrían contribuir a que vuelva a ser viable. El plan de reestructuración original se basa en los resultados reales correspondientes al año 2009 y a los primeros ocho meses de 2010 y asumía un crecimiento del mercado del 2 % anual. Las autoridades chipriotas argumentan que este porcentaje era el incremento promedio anual de sacrificios en Chipre para el período 1998-2008 y también ha sido la predicción de la dirección del Matadero Central de Kofinos para el período de la previsión de cinco años recogido en el plan de reestructuración original (véase el considerando 63). Se presentan los datos y las proyecciones de evolución de la empresa hasta 2017.

(125)

En las siguientes tablas se presentan los resultados recogidos en el plan original para las tres hipótesis (prevista, optimista y pesimista) y los destacados por las autoridades chipriotas (cifras expresadas en miles de euros).

Hipótesis prevista

Año

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

Costes de producción

3 029

3 006

3 083

3 121

3 196

3 255

3 403

Costes de gestión

451

458

466

476

485

495

504

Beneficios de explotación

4 867

5 041

5 15

5 341

5 459

5 666

5 791

Sumas no operativas

3 277

– 1 494

– 1 167

– 1 178

– 1 123

– 962

– 893

Excedente

4 833

275

547

660

687

958

993

Hipótesis optimista

Año

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

Costes de producción

3 369

3 343

3 429

3 470

3 555

3 620

3 686

Costes de gestión

457

463

472

481

491

500

510

Beneficios de explotación

5 426

5 620

5 750

5 955

6 086

6 317

6 456

Sumas no operativas

3 277

– 1 494

– 1 164

– 1 161

– 1 087

– 925

– 855

Excedente

5 081

604

831

979

1 091

1 417

1 577

Hipótesis pesimista

Año

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

Costes de producción

2 734

2 710

2 781

2 813

2 881

2 932

2 986

Costes de gestión

444

451

459

469

478

487

497

Beneficios de explotación

4 303

4 457

4 560

4 723

4 827

5 011

5 121

Sumas no operativas

3 277

– 1 494

– 1 279

– 1 332

– 1 322

– 1 205

– 182

Excedente

4 535

– 82

147

215

254

497

568

(126)

Las tres hipótesis muestran una clara reducción de la producción y de los costes administrativos (que todavía eran de aproximadamente 4,5 millones EUR y 1,5 millones EUR respectivamente en 2009), lo que permitiría al Matadero Central de Kofinos obtener un beneficio neto a partir de 2011 (a excepción de la pérdida neta de aproximadamente 80 000 EUR en 2012 en la hipótesis pesimista).

(127)

No obstante, estos resultados deben analizarse teniendo en cuenta la situación financiera del Matadero Central de Kofinos en su conjunto y con relación a los flujos de tesorería previstos. Las pérdidas acumuladas provocaron un valor líquido negativo del Matadero Central de Kofinos de aproximadamente 28,6 millones EUR a finales de 2009. El Matadero Central de Kofinos no habría regresado a una base de capital positivo ni siquiera en la hipótesis optimista del plan empresarial original (para el final del período de previsión, en 2017, todavía se proyecta un valor líquido negativo de aproximadamente 3 millones EUR). Además, la proyección de la hipótesis prevista sigue siendo un flujo neto de tesorería negativo para el período 2012-2016. En este contexto también cabe señalar que no se ha presupuestado ninguna inversión en activos fijos hasta 2012 inclusive, y que solo se tienen en cuenta 200 000 EUR para los años 2013 y 2014 y 100 000 EUR para el período 2015-2017. Teniendo en cuenta el nivel previsto de depreciación del orden de 595 000 EUR para 2011 y de 346 000 EUR para 2017, parece algo imprudente en las tres hipótesis.

(128)

En noviembre de 2012, a petición de la Comisión las autoridades chipriotas presentaron sus proyecciones financieras actualizadas para las hipótesis prevista y pesimista para el período 2013-2020. Ambas hipótesis parten de la situación financiera, las cifras y la remuneración del personal, el tamaño del mercado y la cuota de mercado del Matadero Central de Kofinos a 31 de agosto de 2012. Según las autoridades chipriotas, se asume que este volverá a tener las cuotas de mercado que se emplearon en el plan de reestructuración original (en la correspondiente hipótesis). El principal argumento que plantean para respaldar esta afirmación es que muchos clientes han dejado de trabajar con el Matadero Central de Kofinos pese a haber manifestado que querían seguir haciéndolo debido a la incertidumbre respecto a la continuidad de su funcionamiento y que les gustaría asegurarse un proveedor de servicios que se encargase de sacrificar sus animales.

(129)

El plan empresarial actualizado recoge las siguientes proyecciones:

Hipótesis prevista actualizada

Año

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Costes de producción

3 058

3 151

3 070

3 117

3 192

3 248

3 305

3 363

Costes de gestión

604

470

468

478

486

496

504

514

Beneficios de explotación

4 472

4 495

4 495

4 596

4 762

4 868

5 053

5 164

Sumas no operativas

2 303

– 1 253

– 1 107

– 1 078

– 1 068

– 919

– 764

– 724

Excedente

3 568

76

305

374

432

610

867

950

Hipótesis pesimista actualizada

Año

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Costes de producción

2 981

3 015

2 918

2 938

2 993

3 027

3 072

3 123

Costes de gestión

604

470

468

478

486

496

504

514

Beneficios de explotación

3 922

3 935

3 823

3 852

3 933

3 959

4 110

4 201

Sumas no operativas

2 303

– 1 291

– 1 207

– 1 240

– 1 307

– 1 243

– 1 185

– 1 251

Excedente

3 095

– 386

– 315

– 340

– 389

– 334

– 168

– 194

(130)

Debido a su entrada tardía en rentabilidad, la situación del Matadero Central de Kofinos en lo que a recursos propios se refiere incluso empeora en el plan empresarial actualizado, ya que la nueva hipótesis prevista todavía recoge unos recursos propios negativos de aproximadamente 10,4 millones EUR a finales del período de la previsión (2020) y ningún flujo neto de tesorería positivo para el período 2015-2020.

(131)

La Comisión toma nota de que el plan empresarial original se basa en un supuesto crecimiento del mercado del 2 % anual (véase el considerando 124). Sin embargo, según la información facilitada por las autoridades chipriotas el 26 de noviembre de 2012, el mercado chipriota de sacrificio de animales mostró una tendencia de descenso general con un estancamiento en 2010, una contracción del 2 % en 2011 y una contracción adicional del 3,8 % en 2012 (véase el considerando 31). Además, en este tiempo Cypra se entró en el segmento de sacrificio de bovinos y se produjo un incremento general del exceso de capacidad en el mercado. Dado este contexto, con relación al plan empresarial actualizado (enviado en noviembre de 2012) es sorprendente que las autoridades chipriotas asuman que el Matadero Central de Kofinos volverá a tener las cuotas de mercado que se emplearon en el plan de reestructuración original (véase el considerando 128 supra).

(132)

La Comisión considera por lo tanto que, teniendo en cuenta la deficiente situación financiera general del Matadero Central de Kofinos [recursos propios negativos al final del período de la previsión incluso en la hipótesis optimista del plan empresarial original, véase el considerando 127 supra] y la ajustada situación del flujo de tesorería de la empresa, además de las condiciones desfavorables del mercado, el plan de reestructuración previsto no permitirá que la empresa recupere la viabilidad a largo plazo.

V.3.4.3.   Prevención del falseamiento indebido de la competencia

(133)

Con arreglo al punto 38 de las Directrices, es necesario introducir contrapartidas con objeto de velar por reducir todo lo posible los efectos negativos sobre las condiciones comerciales, de tal modo que los efectos positivos perseguidos sobrepasen a los negativos.

(134)

De acuerdo con el punto 39 de las Directrices, estas medidas pueden incluir la venta de activos, reducciones de la capacidad o de la presencia en el mercado, y la disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados. Estas no deben suponer un deterioro de la estructura del mercado, por ejemplo, produciendo el efecto indirecto de crear una situación de monopolio u oligopolio restringido. Según el punto 40 de las Directrices, las medidas deben ser proporcionales a los efectos de falseamiento causados por la ayuda y, más precisamente, a las dimensiones y al peso relativos de la empresa en el mercado o los mercados en los que opere. Cabe señalar que, con arreglo al punto 56 de las Directrices, las condiciones para autorizar la ayuda a la reestructuración pueden ser menos estrictas en lo que se refiere a la aplicación de las contrapartidas para una empresa que se encuentra en una zona asistida. Como ya se ha mencionado, el Matadero Central de Kofinos realmente se encuentra en una zona asistida en el sentido de lo dispuesto en artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(135)

Las contrapartidas propuestas en el plan de reestructuración (considerando 46 de la Decisión) son exclusivamente de comportamiento y no constituyen ninguna venta de activos ni reducción de la capacidad ni de la presencia en el mercado. Los argumentos planteados por las autoridades chipriotas en este sentido son los siguientes:

(136)

El plan de reestructuración argumenta que la cuota de mercado del Matadero Central de Kofinos en el mercado europeo es mínima y que su cuota de mercado en Chipre se ha visto reducida de forma constante en los últimos años. Esto se ha debido a la fuerte competencia de otros agentes del mercado a la que se ha enfrentado, sobre todo por parte de Cypra. El argumento relativo a la escasa cuota de mercado del Matadero Central de Kofinos en el ámbito europeo no parece relevante. Pese a que está permitido el transporte transfronterizo de animales para su sacrificio (véase el considerando 91), en la práctica los clientes de los mataderos de Chipre no parecen recurrir a este tipo de servicios fuera del país. Además, la Comisión considera que, pese a que la cuota del Matadero Central de Kofinos en el mercado chipriota de los mataderos ha sufrido un considerable descenso con respecto al 68 % que registraba en 2005 hasta aproximadamente el 31 % de 2010 y el 26,5 % de 2012 (véanse los considerandos 30 a 33), su cuota de mercado sigue siendo importante.

(137)

En el plan inicial se defendía además que si el Matadero Central de Kofinos dejase de operar se provocaría una perturbación en el mercado, además de problemas de competencia. En primer lugar, es probable que la demanda estacional de carne no se viese cubierta debido a lo reducido de la capacidad de otros operadores del mercado. Además, dado que el Matadero Central de Kofinos era la única empresa que operaba el sacrificio de bovinos, ninguna otra podría prestar estos servicios. Asimismo, se argumentaba que Cypra contaría con una posición cuasi-monopolística en el mercado de sacrificio de porcinos y una cuota muy elevada en el de sacrificio ovinos/caprinos. Por último, pese a que existían indicaciones de que estaba prevista una incorporación al mercado, las autoridades chipriotas argumentaron que no había ninguna otra empresa que operase en el mercado de sacrificio de bovinos en el momento de la notificación de la reestructuración. Sin embargo, según datos posteriores, a finales de 2012 Cypra ya había comenzado a operar en el mercado de sacrificio de bovinos, con una capacidad diaria de sacrificio adicional de 104 animales, en comparación con la capacidad existente del Matadero Central de Kofinos de 200 animales (véase el considerando 32).

(138)

Por lo tanto, la Comisión no puede aceptar los argumentos de las autoridades chipriotas. Es posible que el Matadero Central de Kofinos resultara insolvente de no haberse otorgado la ayuda y que otra empresa adquiriese sus activos, con lo que podría seguir operando. Si esto sucediese, la capacidad global del mercado no se vería reducida y Cypra no pasaría a ocupar una situación cuasi-monopolística. Aunque Cypra adquiriese los activos del Matadero Central de Kofinos, tanto en el segmento del sacrificio de porcinos como en el del sacrificio de bovinos existe un elevado nivel de poder adquisitivo que harían que fuesen muy improbables, si no imposibles, la creación de un mercado de oligopolio restringido y una subida de los precios. Por ejemplo, la Asociación Chipriota de Criadores de Porcino señaló que acaban de crear una empresa que controla el 60 % de la producción del país. Reconoce asimismo que en el futuro dicha empresa podría basar su elección de mataderos teniendo en cuenta consideraciones de viabilidad. Lo mismo se aplica a los criadores de bovinos. Su asociación representa conjuntamente el 75 % de la producción del país, y es difícil imaginar cómo los mataderos podrían imponer precios extracompetitivos.

(139)

Además, es evidente que el mercado padece un exceso de capacidad. Las autoridades chipriotas lo reconocen en sus observaciones. La salida del mercado del Matadero Central de Kofinos no generaría ninguna escasez en los distintos segmentos de sacrificio de animales.

(140)

Con relación a las contrapartidas propuestas, el plan argumenta que la desinversión en capacidad de producción o la reducción de la presencia en el mercado simplemente no es posible en el caso del Matadero Central de Kofinos. El Matadero Central de Kofinos es una empresa pequeña que no se dedica a ninguna otra actividad, además del sacrificio de animales. Su línea de producción difiere muy poco en función del tipo de animal. El mismo personal lleva a cabo los distintos tipos de sacrificio, mientras que varios servicios (como la carga) son comunes a todas las líneas de producción. El plan argumenta por este motivo que simplemente no sería posible una reducción de la capacidad en el caso del Matadero Central de Kofinos.

(141)

Es cierto que la Comisión podría aceptar contrapartidas limitadas debido a que el Matadero Central de Kofinos se encuentra en una zona asistida. Sin embargo, aún así deberían cumplir las Directrices de salvamento y reestructuración, e incluir la venta de activos, reducciones de la capacidad o de la presencia en el mercado, y la disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados, y tener como consecuencia una reducción de la presencia del Matadero Central de Kofinos en el mercado con respecto a la situación previa a la reestructuración. El alcance exacto de las contrapartidas necesarias depende de la estructura del mercado y de la incidencia de la ayuda sobre la competencia.

(142)

La Comisión concluye que las autoridades chipriotas no han proporcionado pruebas de que no vayan a producirse falseamientos indebidos de la competencia. Por lo tanto, la Comisión considera que las contrapartidas propuestas por Chipre son insuficientes.

V.3.4.4.   Ayuda limitada al mínimo necesario: contribución real exenta de ayuda

(143)

Las Directrices (punto 43) establecen que el importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a los costes de reestructuración estrictamente necesarios para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa, de sus accionistas o del grupo comercial del que forme parte.

(144)

El punto 44 de las Directrices estipula que, en el caso de las grandes empresas (como el Matadero Central de Kofinos en el caso que nos ocupa) por lo general la Comisión considerará adecuada una contribución a la reestructuración de al menos el 50 %. No obstante, según los puntos 55 y 56 de las Directrices, las condiciones para autorizar la ayuda pueden ser menos estrictas en lo que se refiere al tamaño de la contribución del beneficiario si este se encuentra en una zona asistida.

(145)

Según el plan de reestructuración inicial, el coste total de reestructuración del Matadero Central de Kofinos ascendía aproximadamente a 27 millones EUR, de los que 15 millones EUR serían otorgados por el Estado a modo de ayuda a la reestructuración y los 12 millones EUR restantes se habrían financiado con la contribución propia del Matadero Central de Kofinos (venta de bienes inmuebles por valor de 7 millones EUR y la formalización de un nuevo préstamo de 5 millones EUR). Según este plan de reestructuración inicial, la participación de la empresa habría representado el 44,4 % de los costes totales de reestructuración (véanse los considerandos 25 y 26). Las autoridades chipriotas han confirmado que el importe de la ayuda únicamente se destinará a que el Matadero Central de Kofinos liquide sus pasivos financieros. Por lo tanto, solo se destinará a la aplicación del plan de reestructuración y no proporcionará excedente de caja a la empresa que esta pueda destinar a actividades que no tengan que ver con el proceso de reestructuración.

(146)

En sus observaciones enviadas el 14 de mayo de 2013, las autoridades chipriotas indicaron que entretanto los costes de reestructuración habían aumentado hasta aproximadamente 29,8 millones EUR. Además, tal como se indicó en el considerando 115 supra, en los costes de reestructuración también debe incluirse la diferencia salarial de 3,4 millones EUR correspondiente a los empleados transferidos a los municipios, con lo que su nivel total se eleva a aproximadamente 33,2 millones EUR. La contribución del Matadero Central de Kofinos sigue siendo la misma, por lo que tan solo representaría aproximadamente el 36 % teniendo en cuenta los costes de reestructuración incrementados totales. Además, las autoridades chipriotas reconocieron en las mismas observaciones que, dado el actual contexto económico, es dudoso que pueda obtenerse el préstamo previsto. Si únicamente se tiene en cuenta el producto de la venta del valor de terrenos, aproximadamente 7 millones EUR, la contribución propia del Matadero Central de Kofinos tan solo ascendería a aproximadamente el 21 %, porcentaje que la Comisión considera demasiado bajo, incluso teniendo en cuenta el hecho de que el beneficiario se encuentra en una zona asistida (21).

V.3.4.5.   Plena aplicación del plan

(147)

La concesión de la ayuda a la reestructuración está condicionada a la aplicación del plan de reestructuración. De hecho, las autoridades chipriotas han confirmado que la no aplicación (total o parcial) del plan de reestructuración por parte del beneficiario dentro del plazo especificado provocaría la cancelación de la concesión de la ayuda, así como la obligación de devolución de los importes que ya se han concedido.

V.3.4.6.   Supervisión e informe anual

(148)

Las autoridades chipriotas se han comprometido a proporcionar con carácter anual un informe que recoja la información que exige el punto 51 de las Directrices.

V.3.4.7.   Ayuda única

(149)

Según las Directrices, la ayuda a la reestructuración debería otorgarse solamente una vez cada diez años.

(150)

Las autoridades chipriotas confirmaron que, en el contexto de la decisión sobre la ayuda de salvamento, el Matadero Central de Kofinos no había recibido antes ninguna ayuda a la reestructuración ni de salvamento.

V.3.5.   Ayuda de salvamento

(151)

En el párrafo 28 de la Decisión sobre la ayuda de salvamento, las autoridades de Chipre se comprometieron a transmitir a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo o de que se ha puesto fin a la garantía (22). Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido dicha comunicación de las autoridades de Chipre.

VI.   CONCLUSIÓN

(152)

La Comisión considera que, teniendo en cuenta las consideraciones que se recogen en los considerandos 132, 142 y 146, la ayuda a la reestructuración notificada por Chipre el 3 de noviembre de 2010 es incompatible con el mercado interior.

(153)

Con respecto a la ayuda de salvamento al Matadero Central de Kofinos por importe de 1,6 millones EUR aprobada mediante la Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 2010, la Comisión pide a Chipre que o bien envíe pruebas de que la ayuda ha sido devuelta o un plan de liquidación del Matadero Central de Kofinos, con arreglo al punto 27 de las Directrices.

(154)

La Comisión insta a Chipre a recuperar cualquier ayuda que ya se haya otorgado al Matadero Central de Kofinos relacionada con la tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas y con la transferencia de personal a los municipios, y cualquier posible ayuda que todavía no se haya devuelto a la Unión de municipios con relación al préstamo de 512 850 EUR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que Chipre prevé otorgar a la reestructuración del Matadero Central de Kofinos es incompatible con el mercado interior.

Por consiguiente, dicha ayuda no podrá ejecutarse.

Artículo 2

Chipre informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento del artículo 1.

Artículo 3

La ayuda de salvamento por importe de 1,6 millones EUR al Matadero Central de Kofinos aprobada mediante la Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 2010, así como la ayuda con relación a la tolerancia por parte del Estado respecto a los retrasos en el pago de las sumas debidas, con relación a la transferencia de personal a los municipios y con relación al préstamo de 512 850 EUR constituyen ayudas estatales incompatibles con el mercado interior.

Artículo 4

1.   Chipre procederá a recuperar del beneficiario, el Matadero Central de Kofinos, la ayuda mencionada en el artículo 3.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (23) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (24) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.

4.   Chipre cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 3 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

1.   La recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 3 será inmediata y efectiva.

2.   Chipre garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 6

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Chipre remitirá la siguiente información a la Comisión:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Chipre mantendrá informada a la Comisión sobre el estado de avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya recuperado totalmente la ayuda mencionada en el artículo 3. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2015.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 165 de 7.6.2011, p. 12.

(2)  Decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, relativa a la ayuda estatal N 60/10 (DO C 233 de 28.8.2010, p. 2).

(3)  Véase la nota 1 a pie de página.

(4)  Anexo I(I) del Diario Oficial n.o 3679, 31 de enero de 2003.

(5)  Calculada como unidades de ganado mayor (UGM) con arreglo al significado del artículo 4, sección A, de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias en producción y comercialización de carnes frescas (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

(6)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(7)  Calculado como unidades de ganado mayor (UGM), artículo 4, sección A, de la Directiva 64/433/CEE.

Fuente: Departamento Veterinario, Ministerio de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(9)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79, Philip Morris Holland BV/Comisión, Rec. 1980, p. 2671, apartado 11.

(10)  Véase, por ejemplo, el asunto del Tribunal de Primera Instancia T-152/99, HAMSA/Comisión, Rec. 2001, p. II-3049, apartados 156 y ss.

(11)  DO C 273 de 9.9.1997, p. 3.

(12)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(13)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(14)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(15)  Asunto 30/59, Gezamenlijke Steenkolenmijnen en Limburg/Alta Autoridad (Rec. 1961, p. 3), apartados 29 y 30; asunto C-251/97, Francia/Comisión, Rec. 1999, p. I-6639, apartados 40, 46 y 47; y asuntos acumulados C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, Rec. 2011, p. I-4727, apartados 90 a 96.

(16)  Las Directrices de 2004 sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis se explican en los considerandos 117 y 118 infra.

(17)  DO C 204 de 1.7.2014, p. 1.

(18)  Comunicación de la Comisión — Ayudas estatales — Publicación de las medidas de ayuda estatal vigentes en los nuevos Estados miembros en el sector de la agricultura (DO C 147 de 17.6.2005, p. 2).

(19)  Decisión 2008/204/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2007, relativa a las ayudas estatales concedidas por Francia con respecto al modo de financiación de las jubilaciones de los funcionarios del Estado adscritos a La Poste (DO L 63 de 7.3.2008, p. 16)..

(20)  DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.

(21)  Si hubiese un elemento de ayuda adicional relacionado con el préstamo de la Unión de municipios (véase el considerando 112) que añadir a los costes de reestructuración, la contribución propia del Matadero Central de Kofinos sería incluso menor.

(22)  Véase supra la nota 1 a pie de página.

(23)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1).


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/645 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2016

relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria

[notificada con el número C(2016) 3261]

(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), y en particular su artículo 14, apartado 2,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La dermatosis nodular contagiosa (DNC) es una enfermedad vírica de los bovinos transmitida principalmente por vectores, que se caracteriza por una considerable mortalidad de los animales sensibles y por su potencial de propagarse con mucha rapidez, sobre todo mediante los desplazamientos de animales vivos sensibles y el comercio de sus productos derivados. La DNC no es una enfermedad de importancia para la salud pública, pues el virus no se transmite a las personas.

(2)

La Directiva 92/119/CEE establece medidas generales para la lucha contra determinadas enfermedades de los animales, incluida la DNC. Entre tales medidas se encuentran las que deben tomarse en caso de sospecha y confirmación de DNC en una explotación, como el establecimiento de zonas de protección y vigilancia en torno a los brotes y demás medidas adicionales para controlar la propagación de la enfermedad. También contiene disposiciones para la vacunación de urgencia en caso de un brote de DNC.

(3)

El artículo 14, apartado 2, de la Directiva 92/119/CEE establece que cuando en una región determinada la epizootia de que se trate presente carácter de excepcional gravedad, todas las medidas adicionales que hayan de tomar los Estados miembros afectados se adoptarán con arreglo al procedimiento de comitología.

(4)

El 12 de abril de 2016, Bulgaria comunicó a la Comisión la sospecha de DNC en dos explotaciones bovinas situadas, respectivamente, en los pueblos de Voden y de Chernogorovo, término municipal de Dimitrovgrad, región de Haskovo, parte central y meridional de Bulgaria, a unos 80 km de las fronteras con los países vecinos. El 13 de abril de 2016, Bulgaria notificó la confirmación de los dos focos de DNC y otra sospecha de DNC en el municipio cercano de Vodenicharovo, región de Stara Zagora. El 15 de abril de 2016, Bulgaria confirmó otros brotes en el pueblo de Bialo Pole, región de Stara Zagora, y en los de Radievo y de Marijno, región de Haskovo.

(5)

Bulgaria ha adoptado medidas previstas en la Directiva 92/119/CEE, en particular el establecimiento de zonas de protección y vigilancia alrededor de los brotes con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva; también ha limitado los desplazamientos de animales sensibles en las dos regiones afectadas y, como medida de precaución, en las regiones vecinas de Burgas, Yambol, Sliven, Kardzhali, Plovdiv, Pazardjik, Smolyan, Blagoevgrad, Kjustendil, Pernik, distrito de Sofía y ciudad de Sofía. La vigilancia se ha intensificado en todo el país.

(6)

Dado el riesgo de que el virus de la DNC se propague a otras zonas de Bulgaria y a otros Estados miembros, en particular a través del comercio de bovinos vivos y sus productos reproductivos, deben controlarse los desplazamientos de determinados rumiantes salvajes y la comercialización de determinados productos procedentes de bovinos.

(7)

La presente Decisión debe utilizar las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 92/119/CEE, el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5) y el artículo 2 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (6). No obstante, también es necesario establecer en la presente Decisión algunas definiciones específicas.

(8)

Es necesario describir la parte del territorio de Bulgaria que se considera libre de DNC y que no está sujeta a las restricciones de la Directiva 92/119/CEE y de la presente Decisión. Por ello es necesario describir en el anexo de la presente Decisión la zona restringida, teniendo en cuenta el nivel de riesgo de propagación de la DNC. La delimitación geográfica de la zona restringida debe basarse en el riesgo y el resultado de la investigación de los posibles contactos con la explotación infectada, el posible papel de los vectores y la posibilidad de aplicar controles suficientes a los desplazamientos de animales sensibles y al comercio de sus productos derivados. La zona restringida debe incluir todas las zonas de protección y vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 92/119/CEE. A partir de la información comunicada por Bulgaria, todo el territorio de las regiones búlgaras de Haskovo y Stara Zagora debe constituir la zona restringida que se describe en el anexo de la presente Decisión.

(9)

También es necesario establecer determinadas restricciones al envío de animales de especies sensibles y de sus productos reproductivos desde la zona restringida establecida en el anexo de la presente Decisión, así como restricciones para la comercialización de determinados productos de origen animal y subproductos animales procedentes de dicha zona.

(10)

Por lo que se refiere al riesgo de propagación de la DNC, cada mercancía presenta un nivel de riesgo diferente. Como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la dermatosis nodular contagiosa (7), los desplazamientos de bovinos vivos, de esperma de bovino y de cueros y pieles sin tratar de bovinos infectados presentan un riesgo más elevado en cuanto a exposición y consecuencias que otros productos, como la leche y los productos lácteos, los cueros y pieles tratados o la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos de bovinos, sobre los que se carece de pruebas científicas o experimentales acerca de su papel en la transmisión de la enfermedad. Por ello, las medidas previstas en la presente Decisión deben ser equilibradas y proporcionales a los riesgos.

(11)

Deben prohibirse los desplazamientos de bovinos vivos desde la zona restringida de Bulgaria que figura en el anexo de la presente Decisión, al objeto de impedir la propagación de la DNC. Según el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la fauna silvestre, es decir, determinados rumiantes salvajes exóticos pueden desempeñar un papel en la transmisión de la DNC, especialmente en África, donde la enfermedad es endémica. Por tanto, algunas medidas preventivas deben aplicarse también a los rumiantes silvestres. A falta de disposiciones más precisas en la legislación de la Unión, deben utilizarse con este fin las normas internacionales adecuadas para dichos desplazamientos, establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE (8).

(12)

Dado que Bulgaria ha solicitado una exención de la prohibición de enviar bovinos para su sacrificio inmediato a partir de explotaciones situadas en la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia y que tal exención está prevista en el artículo 11.11.5 del Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, conviene permitir el envío de tales partidas en determinadas condiciones.

(13)

Asimismo, no puede excluirse la transmisión de la DNC a través del esperma y de los embriones de bovinos. Por tanto, deben establecerse determinadas medidas de protección relativas a dichas mercancías. A falta de normas de la Unión, conviene para ello recurrir al dictamen científico de la EFSA sobre la DNC y a las correspondientes recomendaciones del Código sanitario para los animales terrestres de la OIE.

(14)

Según el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa, se ha demostrado experimentalmente la transmisión del virus de la DNC por el esperma, cubrición natural o inseminación artificial, y se ha aislado el virus de la DNC en el esperma de toros infectados experimentalmente. Por tanto, deben prohibirse la recogida y la utilización de esperma de bovinos originarios de la zona restringida.

(15)

De conformidad con el artículo 4.7.14 del Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, la DNC se asigna, con arreglo al manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones, a las enfermedades o agentes patógenos de categoría 4, que son aquellos «para los que se han realizado o se están realizando estudios que indican que aún no se puede llegar a ninguna conclusión con respecto al nivel de riesgo de transmisión, o que el riesgo de transmisión por transferencia de embriones podría no ser insignificante aunque los embriones se manipulen correctamente, según dicho manual, entre la recogida y la transferencia». Por tanto, debe prohibirse la recogida y la utilización de embriones de bovinos originarios de la zona restringida.

(16)

No existen pruebas científicas o experimentales de que el virus de la DNC se transmita a animales sensibles a través de carne fresca, preparados de carne o productos cárnicos. Si bien el dictamen científico de la EFSA sobre la DNC indica que el virus puede sobrevivir en la carne durante un tiempo indeterminado, la prohibición vigente en la Unión de alimentar a rumiantes con proteínas de rumiantes excluiría la posibilidad de una improbable transmisión oral del virus de la DNC. Para evitar cualquier riesgo de propagación de la DNC, la comercialización de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos producidos a partir de bovinos originarios de la zona restringida establecida en el anexo de la presente Decisión solo deben autorizarse cuando la carne fresca se haya obtenido a partir de bovinos mantenidos en explotaciones libres de la enfermedad situadas en la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia establecidas. Dicha carne solo debe comercializarse en el territorio de Bulgaria.

(17)

Además, debe autorizarse bajo determinadas condiciones el envío de partidas de carne fresca procedente de animales criados y sacrificados fuera de la zona restringida, así como de preparados de carne y productos cárnicos, según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el punto 7.9 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004, que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (10), producidos a partir de dicha carne fresca y transformados en establecimientos situados en la zona restringida, fuera de las zonas de protección y de vigilancia.

(18)

El calostro, la leche y los productos lácteos utilizados en la alimentación animal pueden desempeñar un papel importante en la propagación de la DNC, en particular cuando no se han sometido a un tratamiento térmico o no se han acidificado lo suficiente para inactivar el virus de la DNC.

(19)

En su dictamen científico sobre los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario (11), la EFSA especifica con más precisión algunos métodos que pueden reducir el riesgo de propagación de la DNC por la leche y los productos lácteos. Por consiguiente, debe autorizarse bajo determinadas condiciones la comercialización y el envío de partidas de leche y productos lácteos para consumo humano producidos a partir de animales criados en la zona restringida.

(20)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (12) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), incluidos los requisitos para una transformación segura de los subproductos animales y los productos derivados. Con el fin de evitar la propagación de la DNC, debe prohibirse la comercialización de subproductos animales sin transformar. Las referencias a los subproductos animales transformados que figuran en la presente Decisión se entenderán hechas a las normas zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 142/2011.

(21)

En caso de brote de DNC, el artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE establece la posibilidad de proceder a la vacunación contra dicha enfermedad. Bulgaria no ha excluido el recurso a una vacunación de urgencia contra la DNC. El riesgo de propagación de la enfermedad a partir de animales vacunados y de sus productos es distinto al derivado de animales no vacunados y que pueden encontrarse en fase de incubación. Por tanto, es necesario fijar las condiciones aplicables a los desplazamientos de bovinos vacunados y a la comercialización de productos derivados de tales animales.

(22)

Los conocimientos científicos sobre la DNC son incompletos. Los bovinos vacunados no presentan signos clínicos, pero no necesariamente están protegidos contra la infección, y no todos los animales vacunados responden con una inmunidad protectora. Por ello, hay que dejar transcurrir un mínimo de veintiocho días tras la vacunación antes de enviar estos animales directamente para su sacrificio inmediato a mataderos situados en el territorio de Bulgaria.

(23)

En consecuencia, la carne fresca y los preparados de carne, así como los productos cárnicos sometidos a un tratamiento no específico, pueden constituir un riesgo significativo de propagación de la DNC. Por tanto, está justificado limitar al territorio de Bulgaria la comercialización de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos de bovinos y ungulados salvajes sensibles, sometiéndolos a un marcado especial que no sea oval y que no pueda confundirse con la marca sanitaria de la carne fresca establecida en el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), ni con la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de bovino, o que la contengan, establecida en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(24)

No obstante, un tratamiento específico de los productos cárnicos en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior y uno de los tratamientos descritos en los puntos 1.1 a 1.5 de la parte A del anexo IX de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (15) de la leche y los productos lácteos inactivan suficientemente el virus de la DNC en tales productos destinados al consumo humano, por lo que debe permitirse la comercialización en todo el territorio de Bulgaria y en otros Estados miembros, así como el envío a terceros países, de productos cárnicos y leche y productos lácteos así tratados.

(25)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece medidas de protección en relación con un brote de dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria y las medidas adicionales que han de tomar los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 92/119/CEE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de las Directivas 64/432/CEE, 92/65/CEE y 92/119/CEE.

Además, se entenderá por:

a)   «bovino»: animal ungulado de las especies Bos taurus, Bos indicus, Bison bison y Bubalus bubalis;

b)   «zona restringida»: la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en el anexo de la presente Decisión que abarca la zona en la que se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa y las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE;

c)   «rumiantes salvajes en cautividad»: animales del suborden Ruminantia, orden Artiodactyla, con un fenotipo no afectado significativamente por selección humana pero que viven bajo custodia o control humanos directos, incluidos los animales de zoológico;

d)   «rumiantes salvajes»: animales del suborden Ruminantia, orden Artiodactyla, con un fenotipo no afectado por selección humana y que no viven bajo custodia o control humanos directos;

e)   «productos cárnicos»: productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y estómagos, vejigas e intestinos tratados según se definen en el punto 7.9 de dicho anexo, que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, de la Decisión 2007/777/CE.

Artículo 3

Prohibición de los desplazamientos y el envío de determinados animales, su esperma y embriones, así como de la comercialización de determinados productos de origen animal y subproductos de origen animal

1.   Bulgaria prohibirá el envío desde la zona restringida a otras partes de Bulgaria, a otros Estados miembros y a terceros países de las mercancías que se enumeran a continuación:

a)

bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad;

b)

esperma, óvulos y embriones de bovinos.

2.   Bulgaria prohibirá la comercialización fuera de la zona restringida y el envío desde ella a otros Estados miembros y a terceros países de los siguientes productos producidos a partir de bovinos y rumiantes salvajes que hayan sido mantenidos o cazados en la zona restringida:

a)

carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos producidos a partir de dicha carne fresca;

b)

calostro, leche y productos lácteos de bovinos;

c)

cueros y pieles frescos, excepto los que correspondan a las definiciones de los puntos 28 y 29 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

d)

subproductos animales no transformados, salvo que se destinen a su eliminación o transformación en una planta autorizada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 dentro del territorio de Bulgaria y se canalicen bajo supervisión oficial de la autoridad competente.

Artículo 4

Exención de la prohibición del envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad para su sacrificio inmediato y del envío de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos procedentes de dichos animales

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida hasta un matadero situado en otras partes de Bulgaria, siempre que:

a)

los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos veintiocho días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período;

b)

los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que hayan presentado signos clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

c)

los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga;

d)

el matadero haya sido designado al efecto por la autoridad competente;

e)

la autoridad competente del matadero sea previamente informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los animales y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;

f)

a su llegada al matadero, los animales se mantengan menos de treinta y seis horas y se sacrifiquen por separado de otros animales;

g)

los animales que vayan a desplazarse:

i)

no hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa y se hayan mantenido en explotaciones:

en las que no se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, o

en las que se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, habiendo transcurrido un período de espera de al menos siete días desde la vacunación del rebaño, o

que estén situadas en una zona de vigilancia mantenida más de treinta días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, a tenor del artículo 13 de la Directiva 92/119/CEE, o

ii)

hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos veintiocho días antes de la fecha del desplazamiento y procedan de una explotación en la que todos los animales sensibles hayan sido vacunados al menos veintiocho días antes de la fecha del desplazamiento previsto.

2.   Los envíos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad de conformidad con el apartado 1 solo tendrán lugar si se cumplen las condiciones que se detallan a continuación:

a)

el medio de transporte se ha limpiado y desinfectado debidamente antes y después de la carga de dichos animales de conformidad con el artículo 9;

b)

antes del transporte y durante el mismo, los animales están protegidos contra los ataques de insectos vectores.

3.   La autoridad competente velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos obtenidos a partir de los animales a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se comercialicen conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

Artículo 5

Exención de la prohibición de comercialización de carne fresca y preparados de carne de bovinos y de rumiantes salvajes

1.   No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización en Bulgaria, fuera de la zona restringida, de carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, de preparados de carne fresca y de cueros y pieles frescos que se hayan obtenido de bovinos y rumiantes salvajes:

a)

mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b)

sacrificados o cazados antes del 13 de abril de 2016, o

c)

a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1.

2.   La autoridad competente solo autorizará el envío a otros Estados miembros o a terceros países de partidas de carne fresca obtenida de bovinos mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida, y de preparados de carne producidos a partir de dicha carne fresca, siempre que se hayan producido, almacenado y manipulado sin entrar en contacto con carne y preparados de carne no autorizados para su envío a otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y siempre que los envíos a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado sanitario según el modelo que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión (16), cuya parte II haya sido cumplimentada con la siguiente declaración:

«Carne fresca o preparados de carne que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/645, de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria».

Artículo 6

Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos de bovino o de rumiantes salvajes, o que la contengan

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos cárnicos producidos en la zona restringida a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes:

a)

mantenidos en explotaciones de la zona restringida no sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE;

b)

sacrificados o cazados antes del 13 de abril de 2016, o

c)

a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, o

d)

mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida.

2.   La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a), b) o c) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Bulgaria, a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presenta las características de la carne fresca.

La autoridad competente velará por que los productos cárnicos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

3.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros o a terceros países de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento específico, tal como establece la letra B de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior, y de que los envíos a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado sanitario oficial según el modelo que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004, cuya parte II haya sido cumplimentada con la siguiente declaración:

«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria».

4.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros o países terceros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letra d), a condición de que hayan sido sometidos como mínimo a un tratamiento inespecífico, tal como establece la letra A de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, que garantice que su superficie de corte ya no presenta las características de la carne fresca, y de que los envíos a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado sanitario oficial según el modelo que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004, cuya parte II haya sido cumplimentada con la siguiente declaración:

«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria».

Artículo 7

Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos descritos en los puntos 1.1 a 1.5 de la parte A del anexo IX de la Directiva 2003/85/CE.

2.   La autoridad competente solo autorizará el envío a otros Estados miembros o a terceros países de partidas de leche y productos lácteos que se hayan obtenido de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, siempre que la leche y los productos lácteos se destinen al consumo humano y hayan sido sometidos al tratamiento al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y siempre que las partidas destinadas a otros Estados miembros vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial según el modelo que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004, cuya parte II haya sido cumplimentada con la siguiente declaración:

«Leche o productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria».

Artículo 8

Marcado especial de la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, respectivamente

Bulgaria velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, lleven una marca sanitaria especial o marca de identificación que no sea ovalada y no pueda confundirse con:

a)

la marca sanitaria de la carne fresca según se detalla en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) n.o 854/2004;

b)

la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de bovino, o que la contengan, según se detalla en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Artículo 9

Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección

1.   La autoridad competente velará por que, para todo vehículo que haya estado en contacto con animales de especies sensibles en la zona restringida y vaya a abandonarla, el operador o conductor de dicho vehículo aporte pruebas que demuestren que, desde su último contacto con esos animales, el vehículo ha sido limpiado y desinfectado de tal manera que se haya inactivado el virus de la dermatosis nodular contagiosa.

2.   La autoridad competente especificará la información que ha de presentar el operador o conductor del vehículo de ganado para demostrar que se ha llevado a cabo la desinfección exigida.

Artículo 10

Requisitos de información

Bulgaria informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, acerca de los resultados de la vigilancia de la dermatosis nodular contagiosa que se haya llevado a cabo en la zona restringida.

Artículo 11

Aplicación

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 12

El destinatario de la presente Decisión será la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

(6)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(7)  EFSA Journal 2015;13(1):3986 [73 pp.].

(8)  24.a edición, 2015.

(9)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(10)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(11)  EFSA Journal (2006), 347, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(15)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).


ANEXO

ZONA RESTRINGIDA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO SEGUNDO, LETRA b)

Las siguientes regiones de Bulgaria:

Región de Haskovo

Región de Stara Zagora