ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
22.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/589 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de abril de 2016
relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 46,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La libre circulación de los trabajadores es una libertad fundamental de los ciudadanos de la Unión y uno de los pilares del mercado interior, consagrado en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Su aplicación ha sido desarrollada por el Derecho de la Unión, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. |
(2) |
La libre circulación de los trabajadores es uno de los elementos clave para el desarrollo de un mercado laboral de la Unión más integrado, incluidas las regiones transfronterizas, lo que permite una mayor movilidad de los trabajadores, aumentando así la diversidad y contribuyendo a la inclusión e integración sociales en toda la Unión de las personas excluidas del mercado laboral. También contribuye a hallar las capacidades adecuadas para puestos vacantes y a superar los cuellos de botella del mercado de trabajo. |
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció mecanismos para la compensación y el intercambio de información, y la Decisión de Ejecución 2012/733/UE de la Comisión (5) estableció disposiciones relativas al funcionamiento de una red de servicios europeos de empleo (red EURES), de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. Es necesaria una revisión de dicho marco normativo a fin de reflejar las nuevas pautas de movilidad, la mayor exigencia de una movilidad equitativa, los cambios en la tecnología de intercambio de datos sobre ofertas de empleo, el uso de una variedad de canales de contratación por los trabajadores y los empresarios, y un papel cada vez más importante de otros agentes del mercado laboral, junto con los servicios públicos de empleo (SPE), en la prestación de servicios de contratación. |
(4) |
A fin de ayudar a los trabajadores que gocen del derecho a trabajar en otro Estado miembro a ejercer de modo efectivo ese derecho, la ayuda de conformidad con el presente Reglamento está abierta a todos los ciudadanos de la Unión que tengan derecho a realizar una actividad por cuenta ajena como trabajador y a los miembros de sus familias, de conformidad con el artículo 45 del TFUE. Los Estados miembros deben conceder el mismo acceso a todo nacional de un tercer país que, en este ámbito, disfrute, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, de una igualdad de trato con respecto a sus propios ciudadanos. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas de acceso de nacionales de terceros países a los mercados laborales nacionales establecidas en la legislación de la Unión y en la legislación nacional pertinentes. |
(5) |
La creciente interdependencia entre los mercados de trabajo requiere una mayor colaboración entre los servicios de empleo, incluidos los de las regiones transfronterizas, para hacer efectiva la libre circulación de todos los trabajadores mediante una movilidad laboral voluntaria dentro de la Unión, de manera equitativa y conforme a la legislación y a las prácticas de la Unión y nacionales de acuerdo con el artículo 46, letra a), del TFUE. Por consiguiente, es conveniente establecer un marco de cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a la movilidad laboral voluntaria dentro de la Unión. Es necesario que ese marco agrupe las ofertas de empleo de toda la Unión y permita responder a ellas, establezca condiciones para el suministro de los correspondientes servicios de apoyo a los trabajadores y a los empresarios y prevea un enfoque común para compartir la información necesaria a efectos de facilitar tal cooperación. |
(6) |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia) ha considerado que debe darse al concepto de «trabajador» que figura en el artículo 45 del TFUE un alcance a escala de la Unión, y que debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Para tener la condición de trabajador, una persona debe ejercer una actividad real y efectiva, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Se ha considerado que la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones, por las cuales prohíbe una remuneración (6). Se ha considerado que el concepto de trabajador incluye, en determinadas circunstancias, a las personas que emprenden un período de aprendizaje profesional (7) o de prácticas (8). |
(7) |
El Tribunal de Justicia ha defendido reiteradamente que la libre circulación de los trabajadores es uno de los fundamentos de la Unión, y que, por consiguiente, las disposiciones que establecen dicha libertad deben interpretarse en sentido amplio (9). El Tribunal de Justicia ha dictaminado que la libre circulación de trabajadores mencionada en el artículo 45 del TFUE conlleva asimismo el reconocimiento de determinados derechos de los nacionales de los Estados miembros que se desplazan dentro de la Unión con objeto de buscar empleo (10). Por consiguiente, debe entenderse que, a efectos del presente Reglamento, el concepto de trabajador comprende a los demandantes de empleo, con independencia de que mantengan o no una relación laboral en el momento considerado. |
(8) |
Con objeto de facilitar la movilidad laboral dentro de la UE, el Consejo Europeo solicitó, en el «Pacto por el Crecimiento y el Empleo», que se estudiara la posibilidad de ampliar la red EURES al aprendizaje y a las prácticas. Es procedente que el presente Reglamento abarque los períodos de aprendizaje y de prácticas, a condición de que el solicitante seleccionado se encuentre en una relación laboral. Los Estados miembros deben poder excluir de la compensación determinadas categorías de períodos de aprendizaje y de prácticas, con objeto de garantizar la coherencia y el buen funcionamiento de sus sistemas educativos y de atender a la necesidad de definir sus medidas de política activa del mercado laboral en función de las necesidades de los trabajadores a los que se orientan dichas medidas. Debe tomarse en consideración la Recomendación del Consejo de 10 de marzo de 2014 sobre un marco de calidad para los períodos de prácticas (11), a efectos de mejorar la calidad de los períodos de prácticas, en particular en lo que respecta al contenido del aprendizaje y la formación y a las condiciones de trabajo, a efectos de facilitar el paso de la educación, el desempleo o la inactividad al trabajo. Con arreglo a la mencionada Recomendación, se deben respetar los derechos y las condiciones de trabajo de los trabajadores en prácticas conforme a la legislación de la Unión y nacional aplicable. |
(9) |
La información sobre las ofertas de períodos de aprendizaje y de prácticas establecida en el presente Reglamento puede complementarse con herramientas y servicios de internet desarrollados por la Comisión o por otros agentes, que permitan a los empresarios compartir directamente con los trabajadores las oportunidades de realizar períodos de aprendizaje y de prácticas en toda la Unión. |
(10) |
Desde su inicio en 1994, EURES ha constituido una red de cooperación entre la Comisión y los SPE, para facilitar información, asesoramiento y contratación o colocación a los trabajadores y empresarios, así como a cualquier ciudadano de la Unión que desee beneficiarse del principio de la libre circulación de los trabajadores, a través de su red humana y de las herramientas de servicio en línea disponibles en el portal europeo de la movilidad profesional (portal EURES). Es necesario que la compensación de la oferta, los servicios de apoyo y el intercambio de información sobre la movilidad laboral dentro de la Unión se lleve a cabo de forma más coherente. Procede, por consiguiente, restablecer y reorganizar la red EURES como parte de un marco normativo revisado, para seguir reforzándola. Deben determinarse los papeles y responsabilidades respectivos de las diversas organizaciones participantes en la red EURES. |
(11) |
Conviene que la composición de la red EURES sea suficientemente flexible para poder adaptarse a la evolución del mercado de servicios de contratación. La aparición de toda una serie de servicios de empleo induce a pensar que es necesario un esfuerzo concertado por parte de la Comisión y de los Estados miembros para ampliar la red EURES como principal instrumento de la Unión para prestar servicios de contratación en su interior. Una composición más amplia de la red EURES representaría unas ventajas sociales, económicas y financieras y podría además contribuir a generar formas innovadoras de aprendizaje y cooperación, incluidas normas de calidad para las ofertas de empleo y los servicios de apoyo, a nivel nacional, regional, local y transfronterizo. |
(12) |
La ampliación de la red EURES a nuevos miembros mejoraría la eficiencia en la prestación de servicios al facilitar las asociaciones y reforzar la complementariedad y la calidad, así como incrementaría la cuota de mercado de la red EURES, en la medida en que los nuevos participantes aportarían ofertas de empleo, demandas de empleo y curriculum vitae (CV) y brindarían servicios de apoyo a los trabajadores y a los empresarios. |
(13) |
Cualquier organización, incluidos los servicios de empleo públicos o privados o los del tercer sector, que se comprometa a cumplir todos los criterios y a llevar a cabo la gama completa de funciones que se establecen en el presente Reglamento, debe poder convertirse en miembro de EURES. |
(14) |
Determinadas organizaciones podrían no estar en condiciones de llevar a cabo la gama completa de funciones que el presente Reglamento exige de los miembros de EURES, pero disponen de un potencial importante de contribución a la red EURES. Parece por ello conveniente ofrecerles la oportunidad de convertirse en socios de EURES. Tal excepción solo se debe otorgar en casos justificados y la justificación puede residir en el pequeño tamaño del solicitante, en sus limitados recursos financieros, en que no lleve normalmente a cabo toda la gama de funciones exigidas o en que se trate de una organización sin ánimo de lucro. |
(15) |
La cooperación transnacional y transfronteriza y el apoyo a todos los miembros y socios de EURES que operen en los Estados miembros se debe ver facilitada por una estructura a nivel de la Unión («la Oficina Europea de Coordinación»). La Oficina Europea de Coordinación debe facilitar información, herramientas y orientación comunes, así como actividades de formación desarrolladas conjuntamente con los Estados miembros, y un servicio de asistencia. Las actividades de formación y el servicio de asistencia deben ayudar sobre todo al personal que trabaja en las organizaciones participantes en la red EURES, que son expertos en facilitar actividades de puesta en correspondencia de puestos de trabajo, de colocación y de contratación, así como información, orientación y asistencia a los trabajadores, empresarios y organizaciones interesadas en cuestiones de movilidad transnacional y transfronteriza, y están en contacto directo con aquellos grupos destinatarios a esos efectos. La Oficina Europea de Coordinación debe encargarse asimismo del funcionamiento y del desarrollo del portal EURES y de la plataforma informática común. Para orientar su trabajo, deben elaborarse programas de trabajo plurianuales en coordinación con los Estados miembros. |
(16) |
Los Estados miembros deben establecer Oficinas Nacionales de Coordinación (ONC) para garantizar la transferencia de los datos disponibles al portal EURES y prestar apoyo y asistencia en general a todos los miembros y socios de EURES en su territorio, inclusive sobre el modo de abordar reclamaciones y problemas relacionados con las ofertas de empleo, en colaboración en su caso con otros servicios públicos competentes como las inspecciones de trabajo. Los Estados miembros deben apoyar la cooperación con sus homólogos de otros Estados miembros, en particular a nivel transfronterizo y con la Oficina Europea de Coordinación. Las ONC deben tener también como tarea comprobar cuestiones de cumplimiento en relación con las normas sobre calidad intrínseca y técnica de los datos y sobre protección de datos. Para facilitar la comunicación con la Oficina Europea de Coordinación y ayudar a las ONC a fomentar el cumplimiento de dichas normas entre todos los miembros y socios de EURES de su territorio, las ONC deben garantizar una transferencia coordinada de datos al portal EURES a través de un único canal coordinado, utilizando cuando proceda las plataformas informáticas nacionales que ya existan. A fin de prestar servicios de calidad en el momento oportuno, los Estados miembros deben velar por que sus respectivas ONC cuenten con un número suficiente de personal formado y otros recursos necesarios para realizar las tareas establecidas en el presente Reglamento. |
(17) |
La participación de los agentes sociales en la red EURES contribuye, en particular, al análisis de los obstáculos a la movilidad, así como a la promoción de la movilidad laboral voluntaria de manera equitativa dentro de la Unión, entre otras, en las regiones transfronterizas. Los representantes de los agentes sociales a escala de la Unión deben, por tanto, poder asistir a las reuniones del Grupo de Coordinación establecido en virtud del presente Reglamento y mantener un diálogo regular con la Oficina Europea de Coordinación, mientras que las organizaciones de empresarios y los sindicatos nacionales deben mantener, en cooperación con la red EURES facilitada por las ONC, un diálogo regular con los interlocutores sociales de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales. Los agentes sociales deben poder solicitar convertirse en miembros o socios de EURES tras el cumplimiento de las obligaciones pertinentes con arreglo al presente Reglamento. |
(18) |
Dada su posición privilegiada, los SPE deben ser designados por los Estados miembros como miembros de EURES, sin tener que pasar por el procedimiento de admisión. Los Estados miembros deben garantizar que los SPE se atengan a los criterios mínimos comunes establecidos en el anexo I («los criterios mínimos comunes») y a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Además, los Estados miembros pueden delegar en sus SPE tareas o actividades generales relacionadas con la organización del trabajo en el marco del presente Reglamento, como la creación y gestión de los sistemas nacionales de admisión de miembros y socios de EURES. Para cumplir con las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, cada SPE debe tener suficiente capacidad, asistencia técnica y recursos financieros y humanos. |
(19) |
En consonancia con las competencias de los Estados miembros relativas a la organización de los mercados de trabajo, conviene que los Estados miembros sean los responsables de admitir a las organizaciones como miembros y socios de EURES cada uno en su propio territorio. La admisión debe estar sujeta a los criterios mínimos comunes y a un conjunto limitado de normas básicas sobre el proceso de admisión, para garantizar la transparencia y la igualdad de oportunidades de acceso a la red EURES, al tiempo que la flexibilidad necesaria para tener en cuenta la diversidad de modelos nacionales y de formas de cooperación entre los SPE y otros actores del mercado de trabajo en los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder revocar la admisión en caso de que una organización deje de cumplir los criterios aplicables o los requisitos sobre cuya base fue admitida. |
(20) |
La finalidad del establecimiento de los criterios mínimos comunes para convertirse en miembro o en socio de EURES consiste en velar por el cumplimiento de normas mínimas de calidad. Por consiguiente, las solicitudes de admisión deben evaluarse, como mínimo, en función de los criterios mínimos comunes. |
(21) |
Uno de los objetivos de la red EURES es apoyar una movilidad laboral equitativa y voluntaria dentro de la Unión y, por consiguiente, los criterios mínimos comunes para admitir a las organizaciones a la red EURES deben incluir el requisito de que dichas organizaciones se comprometan a respetar plenamente las normas laborales y los requisitos legales aplicables, en particular el principio de no discriminación. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder denegar o revocar la admisión de organizaciones que vulneren las normas laborales y los requisitos legales relativos, en particular los relativos a la remuneración a y las condiciones de trabajo. En caso de denegación o revocación de la admisión debido al incumplimiento de estas normas y requisitos, la ONC pertinente informará a la Oficina Europea de Coordinación, la cual transmitirá dicha información a las demás ONC. Las ONC pueden adoptar las medidas oportunas en relación con las organizaciones que operan en su territorio, de conformidad con su legislación y sus prácticas nacionales. |
(22) |
Los Estados miembros deben supervisar las actividades de las organizaciones admitidas en la red EURES, con objeto de asegurarse de que estas aplican las disposiciones del presente Reglamento correctamente. Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para garantizar su cumplimiento óptimo. La supervisión debe basarse esencialmente en los datos facilitados por dichas organizaciones a las ONC con arreglo al presente Reglamento, aunque podría comprender también, en su caso, medidas de control y de auditoría, como controles aleatorios. Debería incluirse la supervisión del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables. |
(23) |
Procede establecer un Grupo de Coordinación que ejercerá una función de coordinación en lo que respecta a las actividades y al funcionamiento de la red EURES. Debe servir de plataforma de intercambio de información y de buenas prácticas, en particular en lo relativo al intercambio y la difusión en la red EURES de la información y orientación adecuadas para los trabajadores, incluidos los fronterizos, y para los empresarios. Se le debe consultar asimismo durante el proceso de preparación de los modelos, normas técnicas y formatos, así como con respecto a la definición de las especificaciones detalladas uniformes para la recogida y el análisis de los datos. Los agentes sociales deben poder asistir en el Grupo de Coordinación a los debates relativos, en particular, a la planificación estratégica, desarrollo, aplicación, supervisión y evaluación de los servicios y actividades contemplados en el presente Reglamento. Con el fin de conseguir sinergias entre la labor de la red EURES y la red SPE, de acuerdo con lo establecido en la Decisión n.o 573/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), el Grupo de Coordinación debe cooperar con el Consejo de Administración de la red SPE. Dicha cooperación podría incluir medidas como compartir las mejores prácticas o mantener informado al Consejo de Administración de las actividades actuales y previstas de la red EURES. |
(24) |
La marca de servicio EURES y el logotipo que la caracteriza están registrados como marca de la Unión Europea en la Oficina de la Unión Europea de Propiedad intelectual. La Oficina Europea de Coordinación es la única autoridad habilitada para conceder a terceros licencia para utilizar el logotipo de EURES de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo (13). La Oficina de Coordinación Europea debe informar a las organizaciones interesadas en consecuencia. |
(25) |
A efectos de comunicar información fiable y actualizada a los trabajadores y a los empresarios sobre los distintos aspectos de la movilidad laboral y la protección social dentro de la Unión, la red EURES debe cooperar con otros organismos, servicios y redes de la Unión que facilitan la movilidad e informan a los ciudadanos de la Unión sobre los derechos que les confiere el Derecho de la Unión, como la red europea de organismos nacionales para la igualdad (Equinet), el portal «Tu Europa», el portal Europeo de la Juventud y Solvit, las organizaciones que trabajan para la cooperación transfronteriza y las organizaciones responsables del reconocimiento de las cualificaciones profesionales y los organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato de los trabajadores, designados de conformidad con la Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Para lograr sinergias, la red EURES debe cooperar también con los organismos que se ocupan de la coordinación de la seguridad social. |
(26) |
El ejercicio del derecho a la libertad de circulación de los trabajadores se facilitaría si se establecieran los medios para apoyar la compensación, con objeto de que el mercado de trabajo sea totalmente accesible tanto para los trabajadores como para los empresarios. Procede, pues, seguir desarrollando una plataforma informática común a escala de la Unión gestionada por la Comisión. Garantizar este derecho significa dar a los trabajadores la posibilidad efectiva de acceder a las oportunidades de empleo en toda la Unión. |
(27) |
Para su uso digital, los datos relativos a las demandas de empleo y a los CV deben poder presentarse como perfiles de los demandantes de empleo. |
(28) |
La plataforma informática común, que agrupa las ofertas de empleo y ofrece la posibilidad de presentar una candidatura para las mismas, al tiempo que permite a los trabajadores y a los empleadores poner automáticamente en correspondencia datos según diversos criterios y niveles, debe facilitar la consecución de un equilibrio en los mercados de trabajo de la Unión, contribuyendo así a aumentar el empleo en la Unión. |
(29) |
A efectos de fomentar la libre circulación de trabajadores, todas las ofertas de empleo que publiquen los SPE y otros miembros de EURES o, en su caso, los socios de EURES, deben publicarse en el portal EURES. No obstante, en determinadas circunstancias, y con el fin de garantizar que el portal EURES contenga exclusivamente información pertinente en relación con la movilidad dentro de la Unión, los Estados miembros deben poder dar al empresario la posibilidad de que su oferta de empleo no se publique en el portal EURES, al término de una evaluación objetiva por su parte de los requisitos necesarios para el trabajo en cuestión, y concretamente de las capacidades y competencias específicas requeridas para el adecuado desempeño de las funciones que este exija, a partir de la cual el empresario justifique la no publicación de la oferta de empleo únicamente por tales motivos. |
(30) |
Los trabajadores deben poder retirar en cualquier momento su consentimiento y exigir la supresión o modificación de alguno de los datos publicados o de todos ellos. Los trabajadores deben poder elegir entre una serie de opciones a fin de restringir el acceso a sus datos o a determinados atributos. |
(31) |
La obligación legal de garantizar la calidad intrínseca y técnica de la información puesta a disposición de la plataforma informática común, en particular en lo que respecta a los datos sobre ofertas de empleo, incumbe a las organizaciones que comunican dichos datos, con arreglo al Derecho y a las normas establecidas por los Estados miembros. La Oficina Europea de Coordinación debe facilitar la cooperación con vistas a detectar cualquier fraude o abuso en lo que respecta al intercambio de información a escala de la Unión. Todas las partes implicadas deben garantizar que se faciliten datos de calidad. |
(32) |
Para permitir al personal de los miembros y socios de EURES, como encargados de la tramitación de expedientes, llevar a cabo actividades de búsqueda y puesta en correspondencia rápidas y apropiadas, es importante que no existan barreras técnicas que impidan la utilización de los datos del portal EURES accesibles al público, de modo que dichos datos puedan ser tratados como parte de los servicios de contratación y de colocación que se ofrezcan. |
(33) |
La Comisión está elaborando una clasificación europea de capacidades/competencias, cualificaciones y ocupaciones («la clasificación europea»). La clasificación europea constituye una terminología normalizada de profesiones, capacidades, competencias y cualificaciones cuyo objetivo es el de facilitar la presentación de demandas de empleo en línea dentro de la Unión. Procede, por lo tanto, intensificar la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en materia de interoperabilidad y puesta en correspondencia automatizada de las ofertas con las demandas de empleo y los CV («puesta en correspondencia automatizada»), en particular a nivel transfronterizo, mediante la plataforma informática común. Dicha cooperación debe incluir el establecimiento de referencias cruzadas entre la lista de capacidades/competencias y ocupaciones de la clasificación europea y los sistemas nacionales de clasificación. Es preciso mantener informados a los Estados miembros sobre el desarrollo de la clasificación europea. |
(34) |
Los datos elaborados por los Estados miembros en el contexto del Marco Europeo de Cualificaciones (MEC) constituirían una aportación a la clasificación europea en materia de cualificaciones. Las mejores prácticas y las experiencias adquiridas en el MEC pueden contribuir a seguir desarrollando la relación entre los conjuntos de datos del MEC y de la clasificación europea. |
(35) |
El establecimiento de un inventario que establezca correspondencias entre las clasificaciones nacionales y la lista de capacidades/competencias y ocupaciones de la clasificación europea, o como alternativa, la sustitución de las clasificaciones nacionales por la clasificación europea, podría generar costes para los Estados miembros. Tales costes serían variables entre los diversos Estados miembros. La Comisión debe facilitar apoyo técnico, y en lo posible financiero, con arreglo a las normas aplicables a los instrumentos de financiación disponibles pertinentes, como el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
(36) |
Los miembros y, si procede, los socios de EURES deben garantizar el acceso a los servicios de apoyo de todos los trabajadores y empresarios que soliciten su asistencia. Debe establecerse un planteamiento común en relación con dichos servicios y garantizarse, en la medida de lo posible, el principio de la igualdad de trato de los trabajadores y empresarios que pidan ayuda relativa a la movilidad de la mano de obra dentro de la Unión, con independencia del lugar de la Unión donde se encuentren. Deben, por consiguiente, establecerse principios y normas en lo que respecta a la disponibilidad de los servicios de apoyo en el territorio de cada uno de los Estados miembros. |
(37) |
Cuando se presten servicios en virtud del presente Reglamento, no deben tratarse de forma diferente situaciones comparables ni de forma similar situaciones diferentes, a menos que tal trato esté objetivamente justificado. En la prestación de dichos servicios no se discriminará por motivos de nacionalidad, sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual. |
(38) |
Una gama más amplia y completa de ayudas en relación con las posibilidades de movilidad de la mano de obra dentro de la Unión beneficiará a los trabajadores. Los servicios de apoyo contribuirán a reducir los obstáculos a que se enfrentan los trabajadores a la hora de ejercer sus derechos con arreglo al Derecho de la Unión, así como a aprovechar mejor todas las oportunidades de empleo, asegurando así mejores perspectivas de empleo individual e itinerarios profesionales de los trabajadores, en especial de los que pertenezcan a grupos vulnerables. Así pues, todos los trabajadores interesados deben tener acceso a información general sobre las posibilidades de empleo y sobre las condiciones de vida y de trabajo en otro Estado miembro, así como a asistencia básica en la redacción de CV. Previa solicitud razonable, los trabajadores interesados deben poder recibir asimismo una ayuda más individualizada, atendiendo a los usos nacionales. La asistencia complementaria en la búsqueda de empleo y otros servicios adicionales debe poder incluir servicios como la selección de ofertas de empleo adecuadas, la ayuda en la redacción de demandas de empleo y de CV y la obtención de aclaraciones sobre ofertas de empleo específicas en otros Estados miembros. |
(39) |
Los servicios de ayuda deben facilitar asimismo la búsqueda de un candidato idóneo en otro Estado miembro para los empresarios que se interesen en la contratación dentro de la Unión. Todos los empresarios interesados deben poder obtener información sobre normas y factores específicos relativos a la contratación desde otro Estado miembro, así como asistencia básica en la redacción de ofertas de empleo. En caso de que se considere probable una contratación, los trabajadores interesados deben poder recibir asimismo una ayuda más individualizada, atendiendo a los usos nacionales. La asistencia complementaria debe poder incluir la preselección de candidatos, la facilitación del contacto directo entre empleadores y candidatos utilizando herramientas específicas en línea o actos como ferias de empleo y apoyo administrativo durante el proceso de contratación, principalmente para las pequeñas y medianas empresas (pymes). |
(40) |
Cuando se facilite a los trabajadores y a los empresarios información básica relativa al portal EURES y a la red EURES, los miembros EURES y, en su caso, los socios EURES deben establecer un acceso efectivo a los servicios de apoyo con arreglo al presente Reglamento, no solo garantizando que dichos servicios estén disponibles a petición explícita de un trabajador o empresario concretos, sino también facilitando, cuando proceda, por iniciativa propia, información sobre EURES a los trabajadores y empresarios con ocasión de su primer contacto («línea principal de EURES») y ofreciendo de forma proactiva asistencia en este ámbito durante todo el proceso de contratación. |
(41) |
Un conocimiento profundo de la demanda de mano de obra en lo que se refiere a las ocupaciones, los sectores y las necesidades de los empleadores sería beneficioso para el derecho a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión. Los servicios de apoyo deben, por tanto, incluir una asistencia de calidad a los empleadores, en particular a las pymes. Unas relaciones de trabajo estrechas entre los servicios de empleo y los empleadores están destinadas a incrementar la cantidad de ofertas de empleo, mejorar la puesta en correspondencia de los puestos de trabajo con candidatos adecuados y mejorar el conocimiento del mercado laboral en general. |
(42) |
Los servicios de apoyo a los trabajadores están vinculados al ejercicio de su libertad fundamental de circulación con arreglo al Derecho de la Unión y, por tanto, deben ser gratuitos. No obstante, los servicios de apoyo a los empleadores pueden estar sujetos al pago de una tasa, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales. |
(43) |
Con objeto de permitir la participación en la red de las organizaciones que soliciten la admisión y cuya finalidad sea proporcionar información y asistencia a través de medios en línea para participar en la red EURES, debe posibilitarse el que estas organizaciones presten los servicios de apoyo indicados en el presente Reglamento como servicios electrónicos. Teniendo en cuenta las considerables diferencias de cultura digital entre Estados miembros, al menos los SPE deben poder también prestar los servicios de apoyo fuera de línea, cuando sea necesario. Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar la calidad de la información en línea y del apoyo prestado por los miembros y socios de EURES. Podrían para ello confiar a sus ONC la tarea de supervisar la información y el apoyo en línea. |
(44) |
Se debe prestar especial atención a facilitar la movilidad en las regiones transfronterizas y a prestar servicios a los trabajadores fronterizos que tienen que hacer frente a prácticas y sistemas jurídicos nacionales diferentes y a obstáculos fiscales, legales o administrativos específicos en materia de movilidad. Los Estados miembros deben poder decidir crear estructuras de apoyo específicas, como asociaciones transfronterizas para facilitar este tipo de movilidad. Tales estructuras deben atender, en el marco de la red EURES, a las necesidades específicas de información y asesoramiento a los trabajadores fronterizos así como servicios de colocación y contratación, y la coordinación de la cooperación entre las organizaciones participantes. |
(45) |
Es importante que, al prestar servicios específicos a los trabajadores fronterizos, los miembros y socios EURES puedan cooperar con organizaciones que no participan en la red EURES sin conferir derechos ni imponer obligaciones con arreglo al presente Reglamento a dichas organizaciones. |
(46) |
Las medidas activas del mercado de trabajo que proporcionan asistencia en la búsqueda de empleo en cada Estado miembro deben ser accesibles asimismo a los ciudadanos de la Unión que buscan posibilidades de empleo en otros Estados miembros. El presente Reglamento no debe afectar a las competencias individuales de los Estados miembros en la fijación de normas de procedimiento y en la aplicación de condiciones generales de entrada destinadas a garantizar una utilización adecuada de los recursos públicos disponibles. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), y no creará una obligación de que los Estados miembros exporten medidas activas del mercado de trabajo al territorio de otro Estado miembro cuando el ciudadano en cuestión resida ya en dicho territorio. |
(47) |
La transparencia de los mercados de trabajo y la adecuada puesta en correspondencia de las capacidades, incluida la de capacidades y cualificaciones con las necesidades del mercado de trabajo, son condiciones previas importantes para la movilidad laboral dentro de la Unión. Puede lograrse un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda de empleo a través de la puesta en correspondencia más adecuada de capacidades y empleos mediante la creación, a escala de la Unión, de un sistema eficaz de intercambio de información sobre la oferta y la demanda de empleo a escala nacional, regional y sectorial. Dicho sistema ha de ser creado por la Comisión y los Estados miembros, y utilizado por los Estados miembros para respaldar la cooperación práctica dentro de la red EURES. Este intercambio de información debe tener en cuenta los flujos y las pautas de la movilidad laboral en la Unión controlados por la Comisión y los Estados miembros. |
(48) |
Debe establecerse un ciclo de programación para apoyar la coordinación de las medidas en materia de movilidad dentro de la Unión. La programación de los programas nacionales de trabajo de los Estados miembros debe tener en cuenta los datos sobre los flujos y las pautas de movilidad, el análisis de los datos existentes y de las previsiones en lo que respecta a los excedentes y a la escasez de mano de obra, así como la experiencia y las prácticas de contratación en el marco de la red EURES. La programación debería consistir en una revisión de los recursos existentes y de las herramientas a disposición de las organizaciones en el Estado miembro para facilitar la movilidad laboral dentro de la Unión. |
(49) |
La puesta en común, por los Estados miembros, de los proyectos de programas de trabajo nacionales en el marco del ciclo de programación debe permitir a las ONC y a la Oficina Europea de Coordinación dirigir los recursos de la red EURES a las acciones y los proyectos adecuados, y de esa forma orientar el desarrollo de la red EURES como un instrumento más centrado en los resultados, que responda a las necesidades de los trabajadores y los empresarios según la dinámica de los mercados de trabajo. A ello podría contribuir el intercambio de buenas prácticas a escala de la Unión, en particular mediante informes sobre la actividad de EURES. |
(50) |
A fin de obtener información adecuada que permita medir los resultados de la red EURES, el presente Reglamento establece los datos mínimos que deben recabar los Estados miembros. Para poder supervisar la red EURES a nivel de la Unión, los Estados miembros deben recabar a nivel nacional datos que sean comparables cuantitativa y cualitativamente. Por ello el presente Reglamento debe establecer un marco de procedimiento para la adopción de especificaciones detalladas uniformes sobre la recogida y el análisis de los datos. Dichas especificaciones deben contribuir a evaluar los avances realizados respecto de los objetivos fijados para la red EURES con arreglo al presente Reglamento, y tomar como base las prácticas existentes en los SPE. Habida cuenta de que, al no existir obligaciones de comunicar datos por parte de los trabajadores y de los empresarios, puede resultar difícil obtener resultados directos en materia de contratación y de colocación, las organizaciones participantes en la red EURES deben aprovechar otros tipos de información disponibles, como el número de ofertas de empleo tramitadas y cubiertas, cuando puedan servir de indicación verosímil de tales resultados. Los encargados de la tramitación de expedientes en dichas organizaciones deben informar periódicamente sobre los contactos y los asuntos tratados, con objeto de asegurar la existencia de una base regular y fiable para la recogida de datos. |
(51) |
Cuando las medidas previstas en el presente Reglamento contemplen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos personales, y en particular con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), así como con las correspondientes medidas nacionales de ejecución. En este contexto se debe prestar especial atención a las cuestiones relativas a la conservación de los datos personales. |
(52) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y ha emitido dictamen el 3 de abril de 2014 (19). |
(53) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal como menciona el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(54) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco común para la cooperación entre los Estados miembros a fin de agrupar las ofertas de empleo y de permitir responder a ellas y facilitar la consecución de un equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(55) |
Con el fin de modificar las áreas de actividades para las que es necesario que los Estados miembros recopilen datos o para añadir áreas de actividades de EURES emprendidas a nivel nacional en el marco del presente Reglamento para tener en cuenta la evolución de las necesidades del mercado laboral, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE deben delegarse en la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas con expertos durante la fase preparatoria, en particular con los expertos de los Estados miembros. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(56) |
Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las normas técnicas y los formatos aplicables a la compensación y a la puesta en correspondencia automatizada, los modelos y procedimientos para compartir la información entre los Estados miembros, así como las especificaciones uniformes detalladas para la recogida y el análisis de los datos, y con el fin de adoptar la lista de capacidades/competencias y ocupaciones de la clasificación europea, han de conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). |
(57) |
Con el fin de establecer la composición de la red EURES durante un período transitorio, y de garantizar la continuidad operativa dentro de la red EURES establecida en el marco del Reglamento (UE) n.o 492/2011, debe permitirse que las organizaciones que hayan sido designadas como socios o socios asociados de EURES con arreglo a la Decisión de Ejecución 2012/733/UE en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, continúen como miembros o socios durante un período transitorio. En caso de que dichas organizaciones deseen permanecer en la red EURES al término de ese período transitorio, deben formular una solicitud al efecto una vez que se haya establecido el sistema aplicable a la admisión de miembros y de socios de EURES con arreglo al presente Reglamento. |
(58) |
Los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 deben ser, por ello, modificados en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco de cooperación para facilitar el ejercicio de la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 45 del TFUE, mediante la fijación de principios y normas sobre:
a) |
la organización de la red EURES entre la Comisión y los Estados miembros; |
b) |
la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a la puesta en común de los datos disponibles pertinentes sobre las ofertas de empleo, las demandas de empleo y los curriculum vitae (CV); |
c) |
las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros y entre ellos para conseguir un equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo, con vistas a conseguir un alto nivel de empleo de calidad; |
d) |
el funcionamiento de la red EURES, incluida la cooperación con los agentes sociales y la participación de otros actores; |
e) |
los servicios de apoyo a la movilidad relacionados con el funcionamiento de la red EURES que deben facilitarse a los trabajadores y los empresarios, promoviendo también así la movilidad de forma equitativa; |
f) |
la promoción de la red EURES a escala de la Unión a través de medidas de comunicación eficaces adoptadas por la Comisión y los Estados miembros. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros y a los ciudadanos de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) n.o 492/2011.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «servicios públicos de empleo» o «SPE»: las organizaciones de los Estados miembros, como parte de los ministerios, organismos públicos o entes de Derecho público pertinentes que sean responsables de aplicar las políticas activas del mercado laboral y de prestar servicios de empleo de interés público de calidad;
2) «servicios de empleo»: toda entidad jurídica legalmente establecida en un Estado miembro que preste servicios a los trabajadores que buscan empleo y a los empresarios que deseen contratar a trabajadores;
3) «oferta de empleo»: la oferta de empleo que permite al solicitante seleccionado ser parte en una relación laboral en calidad de trabajador a efectos del artículo 45 del TFUE;
4) «compensación»: el intercambio de información y el tratamiento de ofertas de empleo, demandas de empleo y CV;
5) «plataforma informática común»: la infraestructura informática y las plataformas correspondientes establecidas a escala de la Unión a efectos de transparencia y compensación de conformidad con el presente Reglamento;
6) «trabajador fronterizo»: el trabajador que realice una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro al que el trabajador en principio regrese a diario o al menos una vez por semana;
7) «asociación transfronteriza EURES»: agrupación de miembros y socios de EURES y, cuando proceda, de otras partes interesadas ajenas a la red EURES, con la intención de cooperar en las estructuras regionales a largo plazo, establecidas en regiones transfronterizas: los servicios de empleo a escala local, regional y, si procede, nacional; los agentes sociales; y, en su caso, otras partes interesadas de al menos dos Estados miembros o de un Estado miembro y de otro país que participe en los instrumentos de la Unión con intención de apoyar la red EURES.
Artículo 4
Accesibilidad
1. Los servicios al amparo del presente Reglamento estarán a disposición de todos los trabajadores y empresarios de la Unión, y respetarán el principio de igualdad de trato.
2. Se garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada en el portal EURES y a los servicios de apoyo disponibles a escala nacional. La Comisión y los miembros y socios de EURES determinarán los medios para garantizar dicha accesibilidad en relación con sus respectivas obligaciones.
CAPÍTULO II
RESTABLECIMIENTO DE LA RED EURES
Artículo 5
Restablecimiento de la red EURES
1. Queda restablecida la red EURES.
2. El presente Reglamento sustituye al marco normativo actual relativo a EURES establecido en el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 492/2011 y en la Decisión de Ejecución 2012/733/UE adoptado con arreglo al artículo 38 de dicho Reglamento.
Artículo 6
Objetivos de la red EURES
La red EURES contribuirá, dentro de sus ámbitos de actuación, a los siguientes objetivos:
a) |
facilitar el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 45 del TFUE y por el Reglamento (UE) n.o 492/2011; |
b) |
la aplicación de la estrategia coordinada para el empleo y, en particular, para la promoción de una mano de obra capacitada, formada y adaptable, de conformidad con el artículo 145 del TFUE; |
c) |
mejorar el funcionamiento, la cohesión e integración de los mercados de trabajo en la Unión, también a nivel transfronterizo; |
d) |
el fomento de una movilidad geográfica y profesional voluntaria dentro de la Unión, con inclusión de las regiones transfronterizas, de forma equitativa y cumpliendo lo dispuesto en la legislación de la Unión y en la legislación y las prácticas nacionales; |
e) |
el apoyo de las transiciones al mercado de trabajo promoviendo así los objetivos sociales y de empleo a que se refiere el artículo 3 del TUE. |
Artículo 7
Composición de la red EURES
1. La red EURES incluirá las siguientes categorías de organizaciones:
a) |
la Oficina Europea de Coordinación, establecida dentro de la Comisión, que será responsable de asistir a la red EURES en el desempeño de sus actividades; |
b) |
las Oficinas Nacionales de Coordinación (ONC), responsables de la aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro de que se trate, que serán designadas por los Estados miembros y que podrán ser sus SPE; |
c) |
los miembros de EURES, que son:
|
d) |
los socios de EURES que sean organizaciones admitidas de conformidad con el artículo 11, y en particular con sus apartados 2 y 4, o durante un período transitorio de conformidad con el artículo 40, con el fin de prestar apoyo en relación con la compensación o los servicios de apoyo a trabajadores y empresarios a escala nacional, regional o local, en particular en el plano transfronterizo. |
2. Las organizaciones de agentes sociales podrán formar parte de la red EURES como miembros o socios de EURES de conformidad con el artículo 11.
Artículo 8
Responsabilidades de la Oficina Europea de Coordinación
1. La Oficina Europea de Coordinación asistirá a la red EURES en el desempeño de sus actividades, en particular definiendo y llevando a cabo, en estrecha cooperación con las ONC, las siguientes actividades:
a) |
formulación de un marco coherente y actividades de apoyo horizontal en beneficio de la red EURES, entre ellas:
|
b) |
el análisis de la movilidad geográfica y laboral, teniendo en cuenta las distintas situaciones de los Estados miembros; |
c) |
el desarrollo de una estructura adecuada para la cooperación y la compensación en la Unión sobre los períodos de aprendizaje y de prácticas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. |
2. La Oficina Europea de Coordinación será gestionada por la Comisión y mantendrá un diálogo periódico con los representantes de los interlocutores sociales a escala de la Unión.
3. La Oficina Europea de Coordinación elaborará sus programas de trabajo plurianuales en consulta con el Grupo de Coordinación a que se refiere el artículo 14.
Artículo 9
Responsabilidades de las ONC
1. Los Estados miembros designarán las ONC de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b). Los Estados miembros notificarán dicha designación a la Oficina Europea de Coordinación.
2. Cada ONC será responsable de lo siguiente:
a) |
la organización de los trabajos relativos a la red EURES en el Estado miembro correspondiente, que incluirá garantizar la transferencia coordinada al portal EURES de información sobre las ofertas y demandas de empleo, así como sobre los CV, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, a través de un único canal coordinado; |
b) |
la cooperación con los Estados miembros y la Comisión en lo que respecta a la compensación dentro del marco establecido en el capítulo III; |
c) |
proporcionar información a la Oficina Europea de Coordinación sobre discrepancias entre el número de ofertas de empleo notificadas y el número total de ofertas de empleo a escala nacional; |
d) |
la coordinación de las acciones llevadas cabo dentro del Estado miembro de que se trate y junto con otros Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V. |
3. Cada ONC organizará la aplicación a escala nacional de las actividades horizontales de apoyo prestadas por la Oficina Europea de Coordinación previstas en el artículo 8, si procede en estrecha cooperación con esta última y con otras ONC. Las actividades horizontales de apoyo incluirán, en particular:
a) |
a efectos de publicación, en particular en el portal EURES, la recogida y validación de información actualizada sobre miembros y socios de EURES establecidos en el territorio nacional de la ONC, sus actividades y el alcance de los servicios de apoyo que prestan a los trabajadores y los empleadores; |
b) |
la realización de actividades de formación preparatoria relativa al funcionamiento de EURES, la selección del personal para participar en el programa de formación común y en las actividades de aprendizaje mutuo; |
c) |
la recogida y el análisis de los datos relativos a los artículos 31 y 32. |
4. A efectos de publicación, en particular en el portal EURES, en interés de los trabajadores y de los empresarios, cada ONC dará a conocer, actualizará periódicamente y difundirá con la debida antelación la información y orientación disponibles a escala nacional sobre la situación en dicho Estado miembro por lo que atañe a:
a) |
las condiciones de vida y de trabajo, con inclusión de información general sobre seguridad social y pago de impuestos; |
b) |
los procedimientos administrativos pertinentes en relación con el empleo y las normas que sean aplicables a los trabajadores en el momento de aceptar un empleo; |
c) |
su marco normativo nacional en materia de períodos de aprendizaje y de prácticas y las normas e instrumentos existentes en la Unión; |
d) |
sin perjuicio del artículo 17, apartado 2, letra b), el acceso a la formación profesional; |
e) |
la situación de los trabajadores fronterizos, en particular en las regiones transfronterizas; |
f) |
la asistencia después de la contratación en general y la información sobre el modo de obtener dicha asistencia dentro de la red EURES, y cuando se disponga de tal información, fuera de la misma. |
En su caso, las ONC podrán dar a conocer y difundir la información en colaboración con otras redes y servicios de información y asesoramiento, y con organismos pertinentes a escala nacional, incluidos los mencionados en el artículo 4 de la Directiva 2014/54/UE.
5. Las ONC intercambiarán información sobre los mecanismos y las normas a que se refiere el artículo 17, apartado 5, así como sobre las normas relativas a la seguridad y la protección de los datos que sean pertinentes para la plataforma informática común. Cooperarán entre ellas y con la Oficina Europea de Coordinación, en particular con respecto a las reclamaciones y a las ofertas de empleo que se considera que no cumplen con las normas aplicables con arreglo a la legislación nacional.
6. Cada ONC prestará apoyo general a los miembros y socios de EURES en lo que respecta a la colaboración con sus homólogos de otros Estados miembros, lo que incluirá el asesoramiento a los miembros y socios de EURES sobre el modo de tratar las reclamaciones en relación con ofertas de empleo y contrataciones a través de EURES, así como sobre la cooperación con las autoridades públicas competentes. Si las ONC disponen de la información, los resultados de los procedimientos de reclamación se transmitirán a la Oficina Europea de Coordinación.
7. La ONC promoverá la colaboración con las partes interesadas, como los agentes sociales, los servicios de orientación profesional, los centros de formación profesional y las universidades, las cámaras de comercio, los servicios sociales y las organizaciones que representan a grupos vulnerables en el mercado de trabajo y las organizaciones que participan en programas de aprendizaje y de períodos de prácticas.
Artículo 10
Designación de los SPE como miembros de EURES
1. Los Estados miembros designarán a sus SPE pertinentes para las actividades de la red EURES como miembros de EURES. Informarán de esta designación a la Oficina Europea de Coordinación. En virtud de su designación, los SPE ocuparán una posición privilegiada en la red EURES.
2. Los Estados miembros velarán por que los SPE, en calidad de miembros de la red EURES, cumplan todas las obligaciones previstas en el presente Reglamento además de con los criterios mínimos comunes establecidos en el anexo I.
3. Un SPE podrá cumplir con sus obligaciones de miembro de EURES por medio de organizaciones que actúen bajo la responsabilidad de los SPE, en régimen de delegación de competencias, de externalización o de acuerdos específicos.
Artículo 11
Admisión como miembros de EURES (que no sean SPE) y como socios de EURES
1. Sin dilaciones indebidas, y a más tardar el 13 de mayo de 2018, cada Estado miembro habrá establecido un sistema para la admisión de organizaciones como miembros y socios de EURES, para supervisar sus actividades y para comprobar que respetan la legislación aplicable a la hora de aplicar el presente Reglamento y, en caso de necesidad, para revocar su admisión. Este sistema deberá ser transparente, proporcionado, respetará los principios de igualdad de trato a las organizaciones solicitantes y las garantías procesales y proporcionará vías de recurso suficientes para que la protección jurídica sea eficaz.
2. A efectos del sistema a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros establecerán los requisitos y criterios necesarios para la admisión de miembros y socios de EURES. Dichos criterios o requisitos contendrán al menos los criterios mínimos comunes establecidos en el anexo I. Los Estados miembros podrán establecer criterios o requisitos adicionales que sean necesarios a efectos de la correcta aplicación de las normas aplicables a las actividades de los servicios de empleo y a la gestión eficaz de las políticas del mercado de trabajo en su territorio.
3. Las organizaciones que operen legalmente en un Estado miembro podrán solicitar convertirse en socios de EURES, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el sistema establecido al que se refiere el apartado 1. Cualquier organización que solicite convertirse en miembro de EURES se comprometerá en su solicitud a cumplir todas las obligaciones que incumben a los miembros de conformidad con el presente Reglamento, entre ellas la de desarrollar todas las tareas a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c).
4. Cualquier organización establecida legalmente en un Estado miembro podrá únicamente solicitar ser socio de EURES, con sujeción a las condiciones que figuran en el presente Reglamento y al sistema a que hace referencia el apartado 1, siempre que justifique debidamente que puede realizar una o dos de las tareas enumeradas en el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c), pero no las tres, ya sea por razones de escala, recursos financieros o por la naturaleza de los servicios que normalmente presta la organización o la estructura organizativa, incluida la condición de organización sin ánimo de lucro. Cualquier organización que solicite convertirse en socio de EURES se comprometerá en su solicitud a cumplir todos los requisitos que incumben a los socios de EURES de conformidad con el presente Reglamento, y al menos una de las tareas a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c).
5. Los Estados miembros admitirán a las organizaciones solicitantes para que sean miembros o socios de EURES siempre que cumplan los criterios y requisitos aplicables indicados en los apartados 2, 3 y 4.
6. Las ONC informarán a la Oficina Europea de Coordinación acerca de sus sistemas nacionales mencionados en el apartado 1, incluidos los criterios y requisitos adicionales a que hace referencia el apartado 2, de los miembros y socios de EURES admitidos de conformidad con dicho sistema y de toda denegación de admisión sobre la base del incumplimiento de la sección 1, apartado 1, del anexo I. La Oficina Europea de Coordinación transmitirá esta información a las restantes ONC.
7. Los Estados miembros revocarán la admisión de los miembros y socios de EURES cuando dejen de cumplir los criterios o requisitos indicados en los apartados 2, 3 y 4. Las ONC informarán a la Oficina Europea de Coordinación de toda revocación de tal admisión así como de los motivos de la misma. La Oficina Europea de Coordinación transmitirá esta información a las restantes ONC.
8. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar un modelo para la descripción del sistema y procedimientos nacionales para compartir información entre los Estados miembros sobre los sistemas a que se refiere el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
Artículo 12
Responsabilidades de los miembros y de los socios de EURES
1. Los miembros y los socios de EURES contribuirán a la red EURES en lo concerniente a las tareas para las que hayan sido designados con arreglo al artículo 10 o admitidos con arreglo al artículo 11, apartados 3 y 4, o, durante un período transitorio, de conformidad con el artículo 40, y cumplirán con sus demás obligaciones a tenor del presente Reglamento.
2. Los miembros de EURES participarán en la red EURES, lo que incluye el cumplimiento de todas las tareas siguientes, y los socios de EURES participarán en la red EURES, lo que incluye el cumplimiento de al menos una de las siguientes tareas:
a) |
contribuir al conjunto de ofertas de empleo de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra a); |
b) |
contribuir al conjunto de demandas de empleo y de CV de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b); |
c) |
prestar servicios de apoyo a trabajadores y empresarios conforme a los artículos 23 y 24, artículo 25, apartado 1, artículo 26 y, en su caso, artículo 27. |
3. Los miembros, y cuando proceda, los socios de EURES, aportarán, para fines del portal EURES, todas las ofertas de empleo que se hayan publicado, así como todas las demandas de empleo y CV respecto a los cuales el trabajador haya dado su consentimiento para que esta información aparezca también en el portal EURES de conformidad con el artículo 17, apartado 3. El artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 17, apartado 2, se aplicarán a las ofertas de empleo que hayan publicado los miembros de EURES y, cuando proceda, los socios de EURES.
4. Los miembros y los socios de EURES designarán uno o varios puntos de contacto, como oficinas de colocación y contratación, centrales telefónicas e instrumentos de libre servicio que se ajusten a los criterios nacionales, mediante los cuales los trabajadores y los empresarios puedan obtener ayuda en lo que respecta a la compensación, al acceso a los servicios de apoyo o a ambas cosas, de conformidad con el presente Reglamento. Los puntos de contacto también podrán basarse en programas de intercambio de personal, envío de funcionarios de enlace o recurrir a agencias de colocación comunes.
5. Los miembros de EURES y, si procede, los socios de EURES velarán por que los puntos de contacto que hayan designado indiquen claramente el alcance de los servicios de apoyo que presten a los trabajadores y a los empresarios.
6. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, los Estados miembros podrán exigir a los miembros y a los socios de EURES, a través de sus ONC, que contribuyan a:
a) |
la obtención de la información y orientación que deberán publicarse en el portal EURES de conformidad con el artículo 9, apartado 4; |
b) |
el intercambio de información a que se refiere el artículo 30; |
c) |
el ciclo de programación a que se refiere el artículo 31; |
d) |
la recopilación de los datos a que se refiere el artículo 32. |
Artículo 13
Responsabilidades conjuntas
De conformidad con sus respectivas funciones y responsabilidades, todas las organizaciones participantes en la red EURES procurarán promover activamente, en estrecha cooperación, las oportunidades de movilidad laboral dentro de la Unión y tratarán de mejorar los medios que permitan a los trabajadores y los empresarios beneficiarse de una movilidad equitativa y aprovechar dichas oportunidades a escala de la Unión, nacional, regional y local, también en el plano transfronterizo.
Artículo 14
Grupo de Coordinación
1. El Grupo de Coordinación estará compuesto por representantes del nivel adecuado de la Oficina Europea de Coordinación y de las ONC.
2. El Grupo de Coordinación favorecerá la aplicación del presente Reglamento mediante el intercambio de información y la elaboración de líneas directrices. En particular, asesorará a la Comisión en la preparación de los modelos mencionados en el artículo 11, apartado 8, y en el artículo 31, apartado 5, de los proyectos de normas técnicas y de formatos mencionados en el artículo 17, apartado 8, y en el artículo 19, apartado 6, y de las especificaciones uniformes detalladas para la recopilación y el análisis de datos a que se refiere el artículo 32, apartado 3.
3. El Grupo de Coordinación podrá asimismo organizar, entre otras cosas, intercambios de las mejores prácticas referidas a los sistemas de admisión nacionales contemplados en el artículo 11, apartado 1, así como a los servicios de apoyo contemplados en los artículos 23 a 27.
4. La Oficina Europea de Coordinación organizará el trabajo del Grupo de Coordinación y presidirá sus reuniones. Mantendrá informados de los trabajos del Grupo de Coordinación a otros organismos o redes pertinentes.
Los representantes de los agentes sociales a escala de la Unión tendrán derecho a asistir a las reuniones del Grupo de Coordinación.
5. El Grupo de Coordinación cooperará con el Consejo de Administración de la red SPE en particular informándolo sobre las actividades de la red EURES e intercambiando mejores prácticas.
Artículo 15
Identidad común y marca registrada
1. El nombre «EURES» se utilizará exclusivamente para las actividades realizadas dentro de la red EURES de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Se ilustrará mediante un logotipo fijo, cuyo uso será definido por un diseño gráfico adoptado por la Oficina Europea de Coordinación.
2. Con objeto de instaurar una identidad visual común, todas las organizaciones participantes en la red EURES a que se refiere el artículo 7 emplearán la marca de servicio EURES y su logotipo en todas sus actividades relacionadas con la red EURES.
3. Las organizaciones que participan en la red EURES velarán por que la información y el material de promoción que transmitan sean coherentes con el conjunto de las actividades de comunicación, con normas de calidad comunes de la red EURES y con la información procedente de la Oficina Europea de Coordinación.
4. Las organizaciones participantes en la red EURES informarán sin demora a la Oficina Europea de Coordinación de cualquier utilización fraudulenta por parte de terceros o de países terceros de la marca de servicio EURES o de su logotipo que llegue a su conocimiento.
Artículo 16
Cooperación y otras medidas
1. La Oficina Europea de Coordinación facilitará la cooperación entre la red EURES y otras redes y servicios de información y asesoramiento.
2. Las ONC cooperarán con los servicios y las redes a que se refiere el apartado 1 a escala de la Unión y a escala nacional, regional y local para lograr sinergias y evitar solapamientos, y, si procede, contarán con la participación de miembros y socios de EURES.
3. Las ONC facilitarán la cooperación de la red EURES con los agentes sociales a escala nacional, garantizando un diálogo periódico con los mismos de conformidad con las leyes y prácticas nacionales.
4. Los Estados miembros fomentarán una estrecha cooperación a nivel transfronterizo entre actores regionales, locales y, cuando proceda, nacionales, a través de prácticas y servicios prestados en el marco de las asociaciones transfronterizas de EURES.
5. Los Estados miembros tratarán de desarrollar sistemas de ventanilla única para comunicarse, incluida la comunicación en línea, con los trabajadores y los empresarios en lo concerniente a los ámbitos de actividades comunes de la red EURES y a los servicios y redes a que se refiere el apartado 1.
6. Los Estados miembros examinarán con la Comisión cualquier posibilidad que tienda a dar prioridad a los nacionales de la Unión a la hora de cubrir las ofertas de empleo disponibles, con el fin de conseguir el equilibrio entre la oferta y la demanda de empleo en la Unión. Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas necesarias a tal efecto.
CAPÍTULO III
PLATAFORMA INFORMÁTICA COMÚN
Artículo 17
Organización de la plataforma informática común
1. A efectos de la puesta en correspondencia de las ofertas y las demandas de empleo, cada Estado miembro publicará en el portal EURES:
a) |
todas las ofertas de empleo que publiquen en los SPE, así como las comunicadas por los demás miembros y, si procede, por los socios de EURES con arreglo al artículo 12, apartado 3; |
b) |
todas las demandas de empleo y los CV que publiquen los SPE, así como los proporcionados por los demás miembros y, en su caso, por los socios de EURES, con arreglo al artículo 12, apartado 3, siempre que los trabajadores interesados hayan dado su consentimiento para la publicación de la información en el portal EURES, en las condiciones definidas en el apartado 3 del presente artículo. |
Por lo que se refiere a la letra a) del párrafo primero, los Estados miembros podrán introducir un mecanismo que permita a los empresarios optar por no publicar una plaza vacante en el portal EURES en caso de que la solicitud en tal sentido se justifique plenamente a tenor de los requisitos sobre capacidades y competencias relativos al puesto de trabajo.
2. Cuando publiquen los datos relativos a una oferta de empleo en el portal EURES, los Estados miembros podrán excluir:
a) |
las ofertas de empleo que, debido a su naturaleza o a las normas nacionales, solo estén disponibles para los ciudadanos de un país determinado; |
b) |
las ofertas de empleo relacionadas con categorías de períodos de aprendizaje o de prácticas que, teniendo principalmente un componente de formación, formen parte de los sistemas educativos nacionales o que cuenten con financiación pública como parte de las políticas activas del mercado de trabajo de los Estados miembros; |
c) |
otras ofertas de empleo, como parte de las políticas activas del mercado de trabajo del Estado miembro de que se trate. |
3. El consentimiento de los trabajadores mencionado en el apartado 1, letra b), deberá ser explícito, inequívoco, libre, específico e informado. Los trabajadores podrán retirar en cualquier momento su consentimiento y exigir la supresión o modificación de alguno de los datos publicados o de todos ellos. Podrán elegir entre una serie de opciones a fin de restringir el acceso a sus datos o a determinados atributos.
4. Respecto al trabajador que sea menor de edad, su consentimiento deberá ir acompañado del de uno de sus padres o de su tutor.
5. Los Estados miembros dispondrán de los mecanismos adecuados y las normas necesarias para garantizar la calidad intrínseca y técnica de los datos relativos a las ofertas de empleo, demandas de empleo y CV.
6. Los Estados miembros velarán por que quede garantizada la trazabilidad de los datos a efectos del control de su calidad.
7. A fin de permitir la puesta en correspondencia de las ofertas y las demandas de empleo y CV, cada Estado miembro velará por que se facilite la información a que se refiere el apartado 1 con arreglo a un sistema uniforme y de manera transparente.
8. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas y los formatos técnicos necesarios con objeto de realizar el sistema uniforme mencionado en el apartado 7. Adoptará dichos actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3.
Artículo 18
Acceso a la plataforma informática común a escala nacional
1. Los miembros y los socios de EURES velarán por que el portal EURES sea claramente visible y fácilmente utilizable en todos los portales de búsqueda de empleo que administran a escala central, regional o local, y que dichos portales tengan un enlace al portal EURES.
2. El SPE velará por que las organizaciones que actúen bajo su responsabilidad cuenten con un enlace claramente visible al portal EURES en todos los portales de internet que administren.
3. Los miembros y los socios de EURES velarán por que su personal que participa en la red EURES pueda acceder fácilmente a todas las ofertas de empleo, demandas de empleo y CV publicados en el portal EURES.
4. Los Estados miembros velarán por que la transferencia de información sobre las ofertas y demandas de empleo, así como sobre los CV, a que hace referencia el artículo 9, apartado 2, letra a), se realice a través de un único canal coordinado.
Artículo 19
Puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común
1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión por lo que respecta a la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y la clasificación europea elaborada por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros sobre la marcha de dicha clasificación.
2. La Comisión adoptará y actualizará, mediante actos de ejecución, la lista de capacidades/competencias y ocupaciones de la clasificación europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. A efectos de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común, cada Estado miembro establecerá, sin dilaciones indebidas y a más tardar en un plazo de tres años desde el momento de la adopción de la lista contemplada en el apartado 2, un inventario inicial para asegurar la correspondencia entre todas las clasificaciones nacionales, regionales y sectoriales y esta lista, y, una vez introducido el uso de dicho inventario mediante la aplicación proporcionada por la Oficina Europea de Coordinación, lo actualizará regularmente a fin de que refleje la evolución de los servicios de contratación.
4. Los Estados miembros podrán optar por sustituir sus clasificaciones nacionales por la clasificación europea, una vez que esta se haya ultimado, o bien por mantener sus sistemas de clasificación nacionales interoperables.
5. La Comisión prestará apoyo técnico, y cuando sea posible financiero, a los Estados miembros cuando establezcan el inventario con arreglo al apartado 3, así como a los Estados miembros que opten por sustituir sus clasificaciones nacionales por la clasificación europea.
6. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas y los formatos técnicos necesarios para el funcionamiento de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común sirviéndose de la clasificación europea y de la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y la citada clasificación europea. Adoptará dichos actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3.
Artículo 20
Mecanismo para facilitar el acceso a los trabajadores y los empleadores
1. Previa solicitud, los miembros y los socios de EURES ayudarán a los trabajadores y los empresarios que recurran a sus servicios a registrarse en el portal EURES. Esta asistencia será gratuita.
2. Los miembros y los socios de EURES se asegurarán de que los trabajadores y empresarios que recurran a sus servicios dispongan de acceso a información general acerca del modo, momento y lugar en que podrán actualizar, revisar y suprimir los datos en cuestión.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS DE APOYO
Artículo 21
Principios
1. Los Estados miembros garantizarán que los trabajadores y los empleadores puedan tener acceso, sin dilaciones indebidas, a los servicios de apoyo a nivel nacional, ya sea en o fuera de línea.
2. Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de un enfoque coordinado de dichos servicios de apoyo a escala nacional.
También se tendrán en cuenta las necesidades locales y regionales específicas.
3. Los servicios de apoyo a los trabajadores y a los empresarios mencionados en el artículo 22, el artículo 25, apartado 1, el artículo 26 y, en su caso, el artículo 27, serán gratuitos.
Los servicios de apoyo a los trabajadores mencionados en el artículo 23 serán gratuitos.
Los servicios de apoyo a los empresarios mencionados en el artículo 24 podrán estar sujetos al pago de una tasa.
4. Toda tasa percibida por la prestación de los servicios ofrecidos por miembros y, en su caso, por socios de EURES en el marco del presente capítulo no podrá superar las que se apliquen a otros servicios comparables prestados por los miembros y los socios de EURES. En su caso, los miembros y socios de EURES informarán a los trabajadores y a los empresarios sobre cualquier posible coste de forma clara y precisa.
5. Los miembros y los socios de EURES en cuestión deberán indicar claramente a los trabajadores y a los empresarios, a través de sus canales de información, la gama de servicios que prestan, así como las modalidades y condiciones de acceso a los mismos. Dicha información se publicará en el portal EURES.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, los miembros de EURES contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra c), inciso ii), y los socios de EURES, podrán ofrecer sus servicios exclusivamente en línea.
Artículo 22
Acceso a información básica
1. Los miembros y, en su caso, los socios, de EURES, facilitarán a los trabajadores y a los empresarios información básica relativa al portal EURES, incluida la base de datos de demandas de empleo y de CV, y a la red EURES, incluidos los datos de contacto de los miembros y socios de EURES pertinentes en el plano nacional, información sobre los canales de contratación que emplean (servicios electrónicos, servicios personalizados, localización de los puntos de contacto) y los enlaces electrónicos pertinentes, de un modo accesible y sencillo.
Los miembros y, en su caso, los socios, de EURES, remitirán, cuando proceda, a los trabajadores y a los empresarios a otro miembro o socio de EURES.
2. La Oficina Europea de Coordinación apoyará la elaboración de información básica en virtud del presente artículo y ayudará a los Estados miembros a garantizar una cobertura lingüística adecuada, teniendo en cuenta las necesidades de los mercados de trabajo de los Estados miembros.
Artículo 23
Servicios de apoyo a los trabajadores
1. Los miembros, y en su caso los socios, de EURES brindarán, sin dilaciones indebidas, a los trabajadores demandantes de empleo, la posibilidad de acceder a los servicios a que se refieren los apartados 2 y 3.
2. A instancia de un trabajador, los miembros, y en su caso los socios, de EURES deberán proporcionarle información y orientación sobre las oportunidades de empleo individuales y, en particular, ofrecerle los siguientes servicios:
a) |
información general sobre las condiciones de vida y de trabajo en el país de destino, o referencia a dicha información; |
b) |
orientación y asistencia en relación con la obtención de la información a que hace referencia el artículo 9, apartado 4; |
c) |
si procede, asistencia en la redacción de las demandas de empleo y los CV, a fin de garantizar su conformidad con las normas y los formatos técnicos europeos a que se refieren el artículo 17, apartado 8, y el artículo 19, apartado 6, y asistencia para su introducción en el portal EURES; |
d) |
si procede, estudiar la posibilidad de una colocación dentro de la Unión como parte de un plan de acción individual, o respaldar la elaboración de un plan de movilidad individual como medio para conseguir una colocación dentro de la Unión; |
e) |
en su caso, remitir al trabajador a otro miembro o socio de EURES. |
3. Previa solicitud razonable de un trabajador, los miembros, y en su caso los socios, de EURES deberán proporcionarle asistencia complementaria y otros servicios adicionales, teniendo en cuenta las necesidades del trabajador.
Artículo 24
Servicios de apoyo a los empresarios
1. Los miembros, y en su caso los socios, de EURES brindarán, sin dilaciones indebidas, a los empresarios interesados en contratar trabajadores procedentes de otros Estados miembros la posibilidad de acceder a los servicios a que se refieren los apartados 2 y 3.
2. Previa solicitud de un empresario, los miembros, y en su caso los socios, de EURES deberán proporcionarle información y orientación sobre las oportunidades de contratación y, en particular, le ofrecerán los siguientes servicios:
a) |
información sobre normas específicas relativas a la contratación desde otro Estado miembro y sobre los factores que puedan facilitar dicha contratación; |
b) |
si procede, información y asistencia en la redacción de los requisitos individuales del puesto en una oferta de empleo, así como para garantizar su conformidad con las normas y los formatos técnicos europeos a que se refieren el artículo 17, apartado 8, y el artículo 19, apartado 6. |
3. En caso de que un empresario solicite asistencia complementaria y exista una probabilidad razonable de contratación en la Unión, los miembros, y en su caso los socios, de EURES deberán prestarles dicha asistencia complementaria y servicios adicionales, teniendo presentes las necesidades del empresario.
Previa petición, los miembros, y en su caso los socios, de EURES prestarán una orientación individual para la formulación de requisitos para las ofertas de empleo.
Artículo 25
Asistencia posterior a la contratación
1. Previa solicitud de un trabajador o de un empresario, los miembros, y en su caso los socios, de EURES, facilitarán:
a) |
información general sobre la asistencia posterior a la contratación, como la formación en materia de comunicación intercultural, cursos de idiomas y apoyo con miras a la integración, incluida la información general relativa a las oportunidades de empleo para los miembros de la familia del trabajador; |
b) |
en lo posible, los datos de contacto de las organizaciones que ofrezcan asistencia posterior a la contratación. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, los miembros y los socios de EURES que presten de forma directa la asistencia posterior a la contratación a los trabajadores o a los empresarios podrán percibir una tasa por estos servicios.
Artículo 26
Facilitar el acceso a la información en materia de fiscalidad, aspectos relativos al contrato de trabajo, derechos de pensión, seguro de enfermedad, seguridad social y medidas activas del mercado de trabajo
1. A petición de un trabajador o de un empresario, los miembros, y en su caso los socios, de EURES remitirán las peticiones de información específica sobre los derechos en materia de seguridad social, medidas activas del mercado de trabajo, fiscalidad, aspectos relativos al contrato de trabajo, derechos de pensión y seguro de enfermedad a las autoridades nacionales competentes y, en su caso, a otros organismos apropiados en el plano nacional que apoyen a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en el marco de la libre circulación, incluidos los mencionados en el artículo 4 de la Directiva 2014/54/UE.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las ONC colaborarán con las autoridades competentes a nivel nacional a que hace referencia el apartado 1.
Artículo 27
Servicios de apoyo en regiones transfronterizas
1. En caso de que, en regiones transfronterizas, miembros o socios de EURES participen en estructuras específicas de cooperación y de servicio, como las asociaciones transfronterizas, facilitarán a los trabajadores y empresarios fronterizos información relacionada con la situación particular de los trabajadores fronterizos que sea pertinente para los empresarios en tales regiones.
2. El cometido de las asociaciones transfronterizas de EURES podrá incluir servicios de contratación y colocación, la coordinación de la cooperación entre las organizaciones participantes y la realización de actividades correspondientes a la movilidad transfronteriza, incluida la información y orientación de los trabajadores fronterizos, centrándose específicamente en servicios multilingües.
3. Las organizaciones distintas de los miembros y socios de EURES que participen en las estructuras contempladas en el apartado 1 no se considerarán parte de la red EURES por razón de su participación en la misma.
4. En las regiones transfronterizas aludidas en el apartado 1, los Estados miembros procurarán desarrollar soluciones de ventanilla única para la información destinada a los trabajadores y los empresarios fronterizos.
Artículo 28
Acceso a las medidas activas del mercado de trabajo
Un Estado miembro no podrá limitar el acceso a las medidas activas nacionales del mercado de trabajo que brindan asistencia a los trabajadores en la búsqueda de empleo por la única razón de que un trabajador pretenda obtener esta ayuda para encontrar un empleo en el territorio de otro Estado miembro.
CAPÍTULO V
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y CICLO DE PROGRAMACIÓN
Artículo 29
Intercambio de información sobre los flujos y las tendencias
La Comisión y los Estados miembros supervisarán y harán públicos los flujos y las tendencias de movilidad laboral dentro de la UE sobre la base de las estadísticas de Eurostat y de los datos nacionales disponibles.
Artículo 30
Intercambio de información entre Estados miembros
1. Cada Estado miembro recogerá y analizará, en particular, información desglosada por sexo relativa a:
a) |
la escasez y el excedente de mano de obra en los mercados de trabajo nacionales y sectoriales, prestando especial atención a los grupos más vulnerables del mercado laboral y a las regiones más afectadas por el desempleo; |
b) |
las actividades de EURES a escala nacional y, en su caso, transfronteriza. |
2. Las ONC se encargarán de intercambiar información disponible en la red EURES y de contribuir al análisis conjunto.
3. Los Estados miembros llevarán a cabo la programación contemplada en el artículo 31, teniendo en cuenta el intercambio de información y el análisis conjunto a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. La Oficina Europea de Coordinación adoptará disposiciones prácticas para facilitar el intercambio de información entre las ONC y el desarrollo de análisis conjuntos.
Artículo 31
Programación
1. Las ONC elaborarán anualmente programas de trabajo relativos a las actividades de la red EURES en sus Estados miembros.
2. Los programas anuales nacionales de trabajo especificarán:
a) |
las principales actividades que han de llevarse a cabo dentro de la red EURES, a nivel nacional en su conjunto y cuando proceda a nivel transfronterizo; |
b) |
el conjunto de los recursos humanos y financieros asignados a su aplicación; |
c) |
los mecanismos de supervisión y evaluación de las actividades planificadas y, en caso necesario, de su actualización. |
3. Se dará a las ONC y a la Oficina Europea de Coordinación la oportunidad de examinar conjuntamente todos los proyectos de programas nacionales de trabajo. Una vez concluido este examen, cada ONC adoptará el correspondiente programa nacional de trabajo.
4. Deberá darse a los representantes de los agentes sociales a nivel de la Unión que participan en el Grupo de Coordinación la oportunidad de comentar los proyectos de programas nacionales de trabajo.
5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los modelos y procedimientos necesarios para el intercambio de información a escala de la Unión sobre los programas nacionales de trabajo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
Artículo 32
Recogida y análisis de datos
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de procedimientos de recogida de datos relativos a las siguientes áreas de actividad de EURES realizadas a escala nacional:
a) |
información y orientación proporcionadas por la red EURES, sobre la base del número de contactos entre los encargados de la tramitación de expedientes de los miembros y socios de EURES y los trabajadores y empresarios; |
b) |
resultados en materia de empleo, incluidas las colocaciones y contrataciones resultantes de las actividades de EURES, sobre la base del número de ofertas de empleo, demandas de empleo y CV tratados y procesados por responsables de tratamiento de expedientes de los miembros y socios de EURES y el número de trabajadores contratados en consecuencia en otro Estado miembro, según la información de que dispongan los responsables del tratamiento o, si se cuenta con tales datos, de encuestas; |
c) |
resultados sobre la satisfacción de los clientes con la red EURES, obtenidos en particular a través de encuestas. |
2. La Oficina Europea de Coordinación será responsable de la recogida de datos sobre el portal EURES y del desarrollo de la cooperación en materia de compensación de conformidad con el presente Reglamento.
3. Sobre la base de la información indicada en el apartado 1 y en las áreas de actividades de EURES especificadas en el mismo apartado, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las especificaciones uniformes detalladas para la recopilación y el análisis de datos para vigilar y evaluar el funcionamiento de la red EURES. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36, a fin de modificar las áreas previstas en el apartado 1 del presente artículo, o de añadir en dicho apartado otras áreas de actividades de EURES emprendidas a escala nacional en el marco del presente Reglamento.
Artículo 33
Informe sobre las actividades de EURES
Teniendo en cuenta la información general recopilada con arreglo al presente capítulo, la Comisión presentará cada dos años un informe sobre las actividades de EURES al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Hasta la presentación del informe contemplado en el artículo 35, el informe de actividad, a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, incluirá una descripción del estado de la aplicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
Protección de los datos de carácter personal
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se llevarán a cabo con arreglo al Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos personales, en particular la Directiva 95/46/CE y sus medidas nacionales de ejecución, y el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Artículo 35
Evaluación a posteriori
A más tardar el 13 de mayo de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación a posteriori sobre el funcionamiento y los efectos del presente Reglamento.
Dicho informe podrá ir acompañado de propuestas legislativas para la modificación del presente Reglamento.
Artículo 36
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. Es de particular importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delgados.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 32, apartado 4, se confieren a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de mayo de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 32, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 32, apartado 4, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 37
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité EURES establecido en virtud del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 38
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1296/2013
1. El Reglamento (UE) n.o 1296/2013 se modifica como sigue:
a) |
se suprime el artículo 23; |
b) |
el artículo 24, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: 1.«2. El eje “EURES” estará abierto a todos los organismos, agentes e instituciones designados por un Estado miembro o por la Comisión que reúnan las condiciones para participar en EURES, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). Dichos organismos, agentes e instituciones incluirán, en particular:
(*) Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (DO L 107 de 22.4.2016, p. 1).»." |
2. Las referencias a las disposiciones suprimidas del apartado 1, letra a), se entenderán hechas al artículo 29 del presente Reglamento.
3. El apartado 1, letra b), del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las solicitudes de financiación presentadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1296/2013 antes del 12 de mayo de 2016.
Artículo 39
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 492/2011
1. El Reglamento (UE) n.o 492/2011 se modifica como sigue:
a) |
se suprimen los artículos 11 y 12, el artículo 13, apartado 2, los artículos 14 a 20 y el artículo 38; |
b) |
se suprime el artículo 13, apartado 1 con efectos a partir del 13 de mayo de 2018. |
2. Las referencias a las disposiciones suprimidas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias que se establece en el anexo II.
Artículo 40
Disposiciones transitorias
Las organizaciones que hayan sido designadas como «socios de EURES» con arreglo al artículo 3, letra c), de la Decisión de Ejecución 2012/733/UE, y las que hayan prestado servicios limitados en calidad de «socios de EURES asociados» con arreglo al artículo 3, letra d), de dicha Decisión el 12 de mayo de 2016, podrán continuar participando, no obstante lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, como miembros de EURES con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), inciso ii), del presente Reglamento, o como socios de EURES con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, hasta el 13 de mayo de 2019, siempre que se comprometan a cumplir con las obligaciones pertinentes a tenor del presente Reglamento. En caso de que una de dichas organizaciones desee participar en calidad de socio de EURES, notificará a la ONC cuáles de las funciones indicadas en el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, se propone llevar a cabo. La ONC correspondiente informará de ello a la Oficina Europea de Coordinación. Cuando expire el período transitorio, dichas organizaciones podrán, con el fin de permanecer en la red EURES, formular una solicitud al efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.
Artículo 41
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 12, apartado 3, y el artículo 17, apartados 1 a 7, serán aplicables a partir del 13 de mayo de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2016
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
J.A. HENNIS-PLASSCHAERT
(1) DO C 424 de 26.11.2014, p. 27.
(2) DO C 271 de 19.8.2014, p. 70.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de marzo de 2016.
(4) Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución 2012/733/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativa a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES (DO L 328 de 28.11.2012, p. 21).
(6) Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum/Land Baden-Württemberg, C-66/85, ECLI:EU:C:1986:284, apartados 16 y 17; de 21 de junio de 1988, Brown/Secretario de Estado de Escocia, C-197/86, ECLI:EU:C:1988:323, apartado 21, y de 31 de mayo de 1989, Bettray/Staatssecretaris van Justitie, C-344/87, ECLI:EU:C: 1989:226, apartados 15 y 16.
(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2002, Bülent Kurz, nacido Yüce/Land Baden-Württemberg, C-188/00, ECLI:EU:C:2002:694.
(8) Asuntos del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1992, Bernini/Minister van Onderwijs en Wetenschappen, C-3/90, ECLI:EU:C:1992:89, y de 17 de marzo de 2005, Karl Robert Kranemann/Land Nordrhein-Westfalen, C-109/04, ECLI:EU:C:2005:187.
(9) Véase, en particular, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 1986, Kempf/Staatssecretaris van Justitie, C-139/85, ECLI:EU:C:1986:223, apartado 13.
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1991, The Queen/Immigration Appeal Tribunal, ex parte Antonissen, C-292/89, ECLI:EU:C:1991:80.
(11) DO C 88 de 27.3.2014, p. 1.
(12) Decisión n.o 573/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE) (DO L 159 de 28.5.2014, p. 32).
(13) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).
(14) Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores (DO L 128 de 30.4.2014, p. 8).
(15) Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n.o 283/2010/UE por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).
(16) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(17) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(18) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(19) DO C 222 de 12.7.2014, p. 5.
(20) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO I
Criterios mínimos comunes
(a que se refieren el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2)
Sección 1 PRESTACIÓN DE SERVICIOS
1. |
Compromiso de que se disponga de mecanismos y procedimientos adecuados para verificar y garantizar el pleno respeto de las normas laborales y los requisitos legales teniendo en cuenta los sistemas de concesión de licencias y los regímenes de autorización existentes en materia de servicios de empleo distintos de los SPE a la hora de prestar los servicios, incluida la legislación aplicable en materia de protección de datos y, en su caso, de los requisitos y las normas relativos a la calidad de los datos sobre ofertas de empleo. |
2. |
Idoneidad y capacidad demostradas para ofrecer los servicios en materia de compensación o los servicios de apoyo contemplados en el presente Reglamento. |
3. |
Capacidad para prestar servicios a través de canales múltiples, incluido, al menos, acceso a un sitio de internet/una sede electrónica de la organización. |
4. |
Capacidad e idoneidad para remitir a los trabajadores y empresarios a otros miembros o socios de EURES o a organismos con experiencia en materia de libre circulación de los trabajadores. |
5. |
Confirmación de la adhesión al principio de la prestación de servicios de apoyo gratuitos para los trabajadores con arreglo al artículo 21, apartado 3, párrafo segundo. |
Sección 2 PARTICIPACIÓN EN LA RED EURES
1. |
Capacidad y compromiso de llevar a cabo una transmisión puntual y fiable de los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6. |
2. |
Compromiso de cumplir las normas técnicas y los formatos de compensación e intercambio de información en virtud del presente Reglamento. |
3. |
Capacidad y compromiso de contribuir a la programación y presentación de informes a la ONC y de facilitar a dicha Oficina información sobre la prestación de los servicios y los resultados obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. |
4. |
Existencia o compromiso de garantizar la atribución de recursos humanos suficientes para las correspondientes tareas que deban llevarse a cabo. |
5. |
Compromiso de garantizar normas de calidad para el personal e inscribir al personal para los módulos pertinentes del programa común de formación contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), inciso iii). |
6. |
Compromiso de emplear la marca de servicio EURES únicamente para los servicios y actividades relativos a la red EURES. |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (UE) n.o 492/2011 |
Presente Reglamento |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 30, apartado 1, letra a) |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 2, letras b) y d), y apartado 3, y artículo 13 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículos 9 y 10 |
Artículo 12, apartado 1 |
— |
Artículo 12, apartado 2 |
— |
Artículo 12, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 18, apartados 1 y 2 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 3, y artículo 17, apartados 1 a 6 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 17, apartados 7 y 8 |
Artículo 14, apartado 1 |
— |
Artículo 14, apartado 2 |
— |
Artículo 14, apartado 3 |
— |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 10, apartados 1 y 2, artículo 12, apartados 1 a 3, y artículo 13 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3, letra a), y artículo 10, apartado 1 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 30 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 6 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 33 |
Artículo 18 |
Artículo 7, apartado 1, letra a) |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 8 |
Artículo 19, apartado 2 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 8, apartado 1, letra a), incisos iii) y v), y artículo 9, apartado 3, letra b) |
Artículo 38 |
— |