ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 103

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
19 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/590 del Consejo, de 11 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/591 del Consejo, de 15 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/593 de la Comisión, de 5 de abril de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olive de Nîmes (DOP)]

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/594 de la Comisión, de 18 de abril de 2016, por el que se establece un modelo de encuesta estructurada sobre destinatarios finales de los programas operativos de alimentos y/o asistencia material básica del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/595 de la Comisión, de 18 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/596 del Consejo, de 18 de abril de 2016, por la que se prorroga el mandado del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central

24

 

*

Decisión (PESC) 2016/597 del Consejo, de 18 de abril de 2016, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo

29

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/598 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por la que se autoriza la ampliación de los usos de un extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

34

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/599 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, relativa a la coherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo revisados, presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia [notificada con el número C(2016) 2140]  ( 1 )

37

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/600 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación de Rumanía con respecto a la EEB [notificada con el número C(2016) 2186]  ( 1 )

41

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/601 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2016) 2187]  ( 1 )

43

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares ( DO L 193 de 21.7.2015 )

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/1


DECISIÓN (UE) 2016/590 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, combinado con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CP 21), que tuvo lugar en París del 30 de noviembre al 12 de diciembre de 2015, se adoptó el texto de un acuerdo relativo al fortalecimiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático. El Acuerdo de París entrará en vigor a los 30 días de la fecha en que al menos 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas representen globalmente por lo menos el 55 % del total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Entre las partes en la Convención figuran la Unión y sus Estados miembros.

(2)

El acuerdo establece, en particular, un objetivo a largo plazo que está en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para mantenerlo a 1,5 °C en relación con los niveles preindustriales. Para lograr este objetivo, las Partes prepararán, comunicarán y mantendrán sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional.

(3)

El 6 de marzo de 2015, la Unión y sus Estados miembros comunicaron la previsión de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, que prevén el compromiso de alcanzar un objetivo vinculante de reducción interna del 40 %, como mínimo, de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 respecto a 1990, como se indica en las conclusiones del Consejo Europeo del 23 de octubre de 2014 relativas al marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030.

(4)

El Acuerdo está abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017.

(5)

El Acuerdo es conforme con los objetivos ambientales de la Unión a que se refiere el artículo 191 del Tratado, es decir, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

(6)

La Unión cuenta con legislación para la consecución de algunos de esos objetivos. Parte de esta legislación existente de la Unión tendrá que ser revisada para cumplir determinadas disposiciones del Acuerdo.

(7)

Procede, por tanto, firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1).

La firma se llevará a cabo en Nueva York el 22 de abril de 2016 o lo antes posible a partir de esa fecha.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/3


REGLAMENTO (UE) 2016/591 DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector de la leche y los productos lácteos está experimentando un período prolongado de grave desequilibrio en el mercado. Mientras la demanda mundial de importación de leche y productos lácteos permaneció estable en general en 2015 con respecto a 2014, la producción aumentó significativamente en la Unión y en otras regiones exportadoras principales.

(2)

Las inversiones en capacidad de producción de leche en la Unión, efectuadas ante la desaparición de las cuotas lácteas y las perspectivas positivas a medio plazo en el mercado mundial, han provocado un aumento constante de la producción de leche en la Unión. Los volúmenes de leche producida en exceso se transforman en productos almacenables a largo plazo como mantequilla y leche desnatada en polvo.

(3)

Consecuentemente, los precios de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo en la Unión disminuyeron en 2014 y 2015, cuando los precios de la leche desnatada en polvo alcanzaron el precio de intervención pública. Los precios de la mantequilla aún se mantienen por encima del precio de intervención pública pero con tendencia a la baja.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo (1) fija limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo al precio fijo establecido en dicho Reglamento. Una vez alcanzados dichos límites, las compras de intervención deben efectuarse mediante licitación para determinar el precio máximo de compra.

(5)

Como medida excepcional para garantizar el mantenimiento ininterrumpido del mecanismo de intervención pública en una situación de perturbación del mercado en el sector de la leche y los productos lácteos, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1549 de la Comisión (2) adelantó al 1 de enero el inicio del período de intervención pública para la mantequilla y la leche desnatada en polvo en 2016.

(6)

En el período adicional de intervención pública, abierto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/1549 para el año 2016, se había alcanzado la mitad de la limitación cuantitativa fijada por el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 para las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo.

(7)

Con el fin de ayudar al sector de la leche y los productos lácteos a encontrar un nuevo equilibrio ante la grave situación imperante del mercado, y mantener la confianza en la eficacia de los mecanismos de intervención pública, procede aumentar las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo a precio fijo en 2016.

(8)

Cuando, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se ponga en marcha un procedimiento de licitación, los posibles volúmenes adquiridos en el marco de dicho procedimiento no deben tenerse en cuenta para determinar los volúmenes disponibles para la compra de mantequilla y leche desnatada en polvo a precio fijo en 2016.

(9)

Con el fin de garantizar que las medidas temporales previstas en el presente Reglamento tienen un impacto inmediato en el mercado y contribuyen a estabilizar los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las limitaciones cuantitativas aplicables en el año 2016 a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo a precio fijo serán de 100 000 toneladas de mantequilla y 218 000 toneladas de leche desnatada en polvo. Cualesquiera volúmenes adquiridos en el marco de un procedimiento de licitación en marcha a fecha de 19 de abril de 2016 no se deducirán de las limitaciones cuantitativas antes citadas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1549 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2015, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal en el sector de la leche y los productos lácteos en forma de ampliación del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2015 y de adelanto del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2016 (DO L 242 de 18.9.2015, p. 28).


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/592 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha recibido notificación de las categorías de derivados extrabursátiles de crédito que una entidad de contrapartida central (ECC) está autorizada a compensar. La AEVM ha evaluado, en relación con cada categoría, los criterios que son esenciales para sujetarlas a la obligación de compensación, en particular el grado de normalización, el volumen y la liquidez, y la disponibilidad de información sobre la fijación de precios. Con el objetivo general de reducir el riesgo sistémico, la AEVM ha determinado las categorías de derivados extrabursátiles de crédito que deben estar sujetas a la obligación de compensación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(2)

El plazo de vencimiento es una característica esencial y común de los derivados extrabursátiles de crédito. Corresponde a una fecha fija en la que vence el contrato de derivados de crédito. Ese aspecto debe tenerse en cuenta a la hora de definir las categorías de derivados extrabursátiles de crédito sujetas a la obligación de compensación.

(3)

Las diferentes contrapartes necesitan distintos períodos de tiempo con objeto de adoptar las medidas necesarias para compensar los derivados extrabursátiles de crédito sujetos a la obligación de compensación. A fin de garantizar una ordenada y oportuna aplicación de dicha obligación, las contrapartes deben clasificarse en categorías, de modo que aquellas contrapartes que sean suficientemente similares queden sujetas a la obligación de compensación desde la misma fecha.

(4)

Una primera categoría debe incluir las contrapartes tanto financieras como no financieras que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores de al menos una de las ECC pertinentes y en relación con al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles de crédito sujetas a la obligación de compensación, dado que estas contrapartes ya tienen experiencia de compensación voluntaria y ya han establecido conexión con esas ECC para la compensación de al menos una de esas categorías de derivados. Las contrapartes no financieras que sean miembros compensadores deben incluirse también en esta primera categoría, ya que su experiencia y preparación por lo que respecta a la compensación centralizada es comparable a la de las contrapartes financieras incluidas en ella.

(5)

La segunda y la tercera categoría deben incluir las contrapartes financieras no incluidas en la primera categoría, agrupadas de acuerdo con su grado de capacidad jurídica y operativa en relación con los derivados extrabursátiles. El nivel de actividad en derivados extrabursátiles debe servir de base para diferenciar el grado de capacidad jurídica y operativa de las contrapartes financieras, y debe, por tanto, definirse un umbral cuantitativo para distinguir la segunda y la tercera categorías sobre la base del importe nocional medio agregado a final de mes de los derivados no compensados de forma centralizada. Este umbral debe fijarse en un nivel adecuado para diferenciar a los participantes más pequeños en el mercado, englobando, no obstante, un nivel de riesgo significativo en la segunda categoría. El umbral debe, además, ser coherente con el acordado a nivel internacional por lo que atañe a los requisitos en materia de márgenes aplicables a los derivados no compensados de forma centralizada, a fin de aumentar la convergencia reglamentaria y limitar los costes de cumplimiento de las contrapartes. Al igual que en esas normas internacionales, aunque el umbral se aplica, en general, a nivel de grupo, debido a los riesgos potenciales compartidos dentro del mismo, en el caso de los fondos de inversión ha de aplicarse por separado a cada fondo, puesto que los pasivos de un fondo no se ven normalmente afectados por los de otros fondos o su gestor de inversiones. Así pues, el umbral debe aplicarse por separado a cada fondo siempre que, en caso de insolvencia o quiebra, cada fondo de inversión represente un conjunto de activos totalmente separados y acotados, sin garantías reales ni personales, ni respaldo alguno de otros fondos de inversión o del propio gestor de inversiones.

(6)

Determinados fondos de inversión alternativos («FIA») no entran en la definición de contrapartes financieras con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, si bien poseen un grado de capacidad operativa en relación con los contratos de derivados extrabursátiles similar al de los FIA comprendidos en dicha definición. Por tanto, los FIA clasificados como contrapartes no financieras deben incluirse en las mismas categorías de contrapartes que los FIA clasificados como contrapartes financieras.

(7)

Una cuarta categoría debe incluir las contrapartes no financieras no comprendidas en las demás categorías, dado que su experiencia y capacidad operativa en el ámbito de los derivados extrabursátiles y la compensación centralizada son más limitadas que en el caso de esas otras categorías de contrapartes.

(8)

La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la primera categoría debe tener en cuenta que estas podrían no tener de antemano las necesarias conexiones con ECC para todas las categorías de derivados sujetas a la obligación de compensación. Además, las contrapartes de esta categoría constituyen el punto de acceso a la compensación de aquellas contrapartes que no sean miembros compensadores, pues se prevé que la compensación de clientes y la compensación de clientes indirectos aumentarán notablemente como consecuencia de la entrada en vigor de la obligación de compensación. Por último, esta primera categoría de contrapartes representa una parte significativa del volumen de derivados extrabursátiles de crédito ya compensados, y el volumen de las operaciones objeto de compensación aumentará significativamente a partir de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que establece el presente Reglamento. En consecuencia, cabe considerar que seis meses es un plazo razonable para que las contrapartes de la primera categoría puedan prepararse para la compensación de categorías adicionales de derivados, hacer frente al aumento de la compensación de clientes y de clientes indirectos, y adaptarse a los crecientes volúmenes de operaciones que han de ser objeto de compensación. Por otra parte, la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la primera categoría debe tener asimismo en cuenta el hecho de que varias ECC ya compensen la misma categoría de derivados extrabursátiles en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. En concreto, el hecho de que un número importante de contrapartes se plantee establecer acuerdos de compensación con la misma ECC al mismo tiempo significaría que se requiere más tiempo que cuando las contrapartes tienen la posibilidad de elegir entre varias ECC para celebrar los acuerdos necesarios para la compensación. Por lo tanto, debe concederse un período adicional de tres meses para asegurar el correcto cumplimiento de la obligación de compensación.

(9)

La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la segunda y tercera categorías debe tener en cuenta el hecho de que la mayoría de ellas tendrán acceso a una ECC al convertirse en clientes o clientes indirectos de un miembro compensador. Este proceso puede requerir entre doce y dieciocho meses, en función de la capacidad jurídica y operativa de las contrapartes y su nivel de preparación para celebrar con los miembros compensadores los acuerdos necesarios para la compensación de los contratos. Por otra parte, la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de las segunda y tercera categorías debe tener asimismo en cuenta el hecho de que varias ECC ya compensen la misma categoría de derivados extrabursátiles en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. En concreto, el hecho de que un número importante de contrapartes se plantee establecer acuerdos de compensación con la misma ECC al mismo tiempo significaría que se requiere más tiempo que cuando las contrapartes tienen la posibilidad de elegir entre varias ECC para celebrar los acuerdos necesarios para la compensación. Por lo tanto, debe concederse un período adicional de tres meses para asegurar el correcto cumplimiento de la obligación de compensación.

(10)

La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la cuarta categoría debe tener en cuenta su capacidad jurídica y operativa, y el hecho de que su experiencia en materia de derivados extrabursátiles y compensación centralizada es más limitada que en el caso de otras categorías de contrapartes.

(11)

En lo que atañe a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre una contraparte establecida en un tercer país y otra contraparte establecida en la Unión que pertenezcan al mismo grupo y estén íntegramente incluidas en la misma consolidación, y que estén sujetas a procedimientos adecuados de evaluación, medición y control del riesgo centralizados, procede diferir la fecha de aplicación de la obligación de compensación. La aplicación diferida debe garantizar que dichos contratos no estén sujetos a la obligación de compensación durante un período de tiempo limitado, hasta tanto no se adopten actos de ejecución, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles que se especifican en el anexo del presente Reglamento, y referidos al territorio de establecimiento de la contraparte del tercer país. Las autoridades competentes deben poder comprobar de antemano que las contrapartes que celebren esos contratos pertenezcan al mismo grupo y cumplan las demás condiciones de las operaciones intragrupo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

Contrariamente a los derivados extrabursátiles con contrapartes no financieras, cuando las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles sean contrapartes financieras, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que la obligación de compensación se aplique a los contratos celebrados después de la notificación a la AEVM que sigue a la autorización de una ECC para compensar una determinada categoría de derivados extrabursátiles, pero antes de la fecha a partir de la cual surta efecto la obligación de compensación, si el vencimiento residual de esos contratos en la fecha de efecto de la obligación así lo justifica. La aplicación de la obligación de compensación a esos contratos debe perseguir el objetivo de garantizar la aplicación coherente y uniforme del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Debe servir para velar por la estabilidad financiera y la reducción del riesgo sistémico, así como garantizar la igualdad de condiciones de competencia de los participantes en el mercado cuando una categoría de contratos de derivados extrabursátiles se declare sujeta a la obligación de compensación. El vencimiento residual mínimo debe, por tanto, fijarse en un nivel que garantice la consecución de dichos objetivos.

(13)

Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las contrapartes no pueden prever si los contratos de derivados extrabursátiles que celebren estarán sujetos a la obligación de compensación en la fecha en que dicha obligación surta efecto. Esta incertidumbre tiene un impacto significativo en la capacidad de los participantes en el mercado para fijar con precisión el precio de los contratos de derivados extrabursátiles que suscriban, dado que los contratos compensados de forma centralizada están sujetos, en materia de garantía real, a un régimen diferente del de los no compensados de forma centralizada. La imposición de una compensación anticipada a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, con independencia de su vencimiento residual en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, podría limitar la capacidad de las contrapartes para cubrir sus riesgos de mercado adecuadamente y afectar al funcionamiento del mercado y la estabilidad financiera, o bien impedirles ejercer sus actividades habituales cubriendo dichos riesgos por otros medios adecuados.

(14)

Por otra parte, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados tras la entrada en vigor del presente Reglamento y antes de que sea aplicable la obligación de compensación no deben estar sujetos a dicha obligación hasta tanto las contrapartes de los contratos puedan determinar la categoría a la que pertenecen y la ECC disponible para compensar esos contratos, y si les incumbe la obligación de compensación respecto de un contrato determinado, incluidas sus operaciones intragrupo, y hasta tanto puedan aplicar las medidas necesarias para celebrar esos contratos teniendo en cuenta la obligación de compensación. Así pues, a fin de preservar el correcto funcionamiento y la estabilidad del mercado, así como la igualdad de condiciones de competencia entre las contrapartes, procede considerar que dichos contratos no deben estar sujetos a la obligación de compensación, con independencia de su vencimiento residual.

(15)

Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados tras la notificación a la AEVM que sigue a la autorización de una ECC para compensar una determinada categoría de derivados extrabursátiles, pero antes de la fecha a partir de la cual surta efecto la obligación de compensación, no deben estar sujetos a dicha obligación cuando no revistan una importancia significativa a efectos del riesgo sistémico, o cuando someter esos contratos a la obligación de compensación pueda comprometer de algún modo la aplicación uniforme y coherente del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El riesgo de crédito de contraparte conexo a los contratos de derivados extrabursátiles de crédito con vencimientos más largos perdura en el mercado durante un período de tiempo más prolongado que el ligado a los contratos de derivados extrabursátiles de crédito con vencimientos residuales breves. La sujeción de los contratos con vencimientos residuales breves a la obligación de compensación supondría imponer a las contrapartes una carga desproporcionada en relación con la reducción del nivel de riesgo. Por lo demás, los derivados extrabursátiles de crédito con vencimientos residuales breves representan una proporción relativamente pequeña del mercado en su conjunto y, por tanto, también del riesgo sistémico total conexo a ese mercado. Los vencimientos residuales mínimos deben, por tanto, fijarse en un nivel que garantice que los contratos con vencimiento residual de unos pocos meses como máximo no estén sujetos a la obligación de compensación.

(16)

Las contrapartes de la tercera categoría soportan una parte relativamente limitada del riesgo sistémico global y tienen un menor grado de capacidad jurídica y operativa en lo que respecta a los derivados extrabursátiles que las contrapartes de la primera y segunda categorías. Algunos elementos esenciales de los contratos de derivados extrabursátiles, entre otros la fijación de precios de los derivados extrabursátiles de crédito sujetos a la obligación de compensación y celebrados antes de que dicha obligación surta efecto, habrán de adaptarse en plazos breves con vistas a incorporar la compensación, que no tendrá lugar sino varios meses después de la celebración del contrato. Este proceso de compensación anticipada comporta importantes adaptaciones del modelo de fijación de precios y modificaciones de la documentación de tales contratos de derivados extrabursátiles. Las contrapartes de la tercera categoría tienen una capacidad muy limitada para incorporar la compensación anticipada a sus contratos de derivados extrabursátiles. Por tanto, la imposición a dichas contrapartes de la exigencia de compensar contratos de derivados extrabursátiles celebrados antes de que surta efecto la obligación de compensación podría limitar su capacidad de cubrir sus riesgos adecuadamente y afectar al funcionamiento y la estabilidad del mercado, o impedirles ejercer sus actividades habituales si no pueden seguir cubriéndolos. En consecuencia, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por contrapartes de la tercera categoría antes de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación no deben estar sujetos a dicha obligación.

(17)

Por otra parte, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes pertenecientes a un mismo grupo pueden quedar exentos de la obligación de compensación, siempre que se cumplan determinadas condiciones, a fin de evitar limitar la eficiencia de los procesos de gestión de riesgos intragrupo y comprometer, por tanto, la consecución del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, las operaciones intragrupo que reúnan determinadas condiciones y se realicen antes de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación no deben estar sujetas a dicha obligación.

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(19)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y ha consultado a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación

Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo estarán sujetas a la obligación de compensación.

Artículo 2

Categorías de contrapartes

1.   A efectos de los artículos 3 y 4, las contrapartes sujetas a la obligación de compensación se clasificarán en las categorías siguientes:

a)

categoría 1, que comprenderá las contrapartes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores, a tenor del artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, respecto de al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo del presente Reglamento, de al menos una de las ECC reconocidas o autorizadas antes de esa fecha a compensar al menos una de dichas categorías;

b)

categoría 2, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a la categoría 1 que formen parte de un grupo en el que la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sea superior a 8 000 millones EUR y que sean:

i)

contrapartes financieras,

ii)

fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y que sean contrapartes no financieras;

c)

categoría 3, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que sean:

i)

contrapartes financieras,

ii)

fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y que sean contrapartes no financieras;

d)

categoría 4, que comprenderá las contrapartes no financieras no pertenecientes a las categorías 1, 2 o 3.

2.   A efectos del cálculo de la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente del grupo, a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirán todos los derivados del grupo no compensados de forma centralizada, incluidos los contratos a plazo sobre divisas, las permutas financieras y las permutas financieras de divisas.

3.   Cuando las contrapartes sean fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, u organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el umbral de 8 000 millones EUR contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplicará individualmente a nivel del fondo.

Artículo 3

Fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación

1.   En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a)

9 de febrero de 2017, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b)

9 de agosto de 2017, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

c)

9 de febrero de 2018, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;

d)

9 de mayo de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.

Cuando un contrato se celebre entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación respecto de dicho contrato será la más tardía de las dos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a)

9 de mayo de 2019 en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, o

b)

la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento:

i)

sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento,

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.

Esta excepción solo será aplicable cuando las contrapartes cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera;

b)

que la contraparte establecida en la Unión sea:

i)

una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte financiera, o

ii)

bien una contraparte financiera, bien una contraparte no financiera, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte no financiera;

c)

que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

d)

que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

e)

que la contraparte establecida en la Unión haya notificado por escrito a su autoridad competente el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d), y, en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la notificación, la autoridad competente haya confirmado que se cumplen dichas condiciones.

Artículo 4

Vencimiento residual mínimo

1.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a)

cinco años y tres meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;

b)

seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;

2.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a)

cinco años y tres meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;

b)

seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 9 de octubre de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo.

3.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de cinco años y tres meses.

4.   Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).


ANEXO

Categorías de derivados extrabursátiles de cobertura por impago sujetas a la obligación de compensación

Categorías europeas de permutas de cobertura por impago ligadas a un índice sin tramos

Identificador

Tipo

Subtipo

Zona geográfica

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Series

Vencimiento

B. 1.1

Permutas de cobertura por impago ligadas a un índice

Índice sin tramos

Europa

iTraxx Europe Main

EUR

A partir de 17

5 años

B. 1.2

Permutas de cobertura por impago ligadas a un índice

Índice sin tramos

Europa

iTraxx Europe Crossover

EUR

A partir de 17

5 años


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/593 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olive de Nîmes (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Olive de Nîmes», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 991/2010 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Olive de Nîmes» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 991/2010 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olive de Nîmes (DOP)] (DO L 288 de 5.11.2010, p. 12).

(3)  DO C 358 de 30.10.2015, p. 11.


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/594 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2016

por el que se establece un modelo de encuesta estructurada sobre destinatarios finales de los programas operativos de alimentos y/o asistencia material básica del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (1), y en particular su artículo 17, apartado 4,

Previa consulta al Comité del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 223/2014 exige que la autoridad de gestión de un programa operativo de alimentos y/o asistencia material básica («PO I») lleve a cabo una encuesta estructurada sobre destinatarios finales en 2017 y 2022.

(2)

Esta encuesta estructurada sobre destinatarios finales es uno de los instrumentos que deberán utilizarse para evaluar el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas («el FEAD»). Para que la encuesta ofrezca resultados de alta calidad y aporte una contribución útil a la evaluación del FEAD, es preciso establecer un modelo que permita agregar los datos a escala de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La encuesta estructurada sobre destinatarios finales a la que se hace referencia en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 223/2014 se efectuará de conformidad con el modelo que figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 72 de 12.3.2014, p. 1.


ANEXO

ENCUESTA ESTRUCTURADA DEL FONDO DE AYUDA EUROPEA PARA LAS PERSONAS MÁS DESFAVORECIDAS (FEAD). PREGUNTAS

Nombre del entrevistador :

[Nombre completo del entrevistador. Si realizan la entrevista varias personas, deben indicarse todas]

Lugar :

[Dirección del lugar en el que se realiza la entrevista]

Organización :

[Nombre de la organización asociada que prestó ayuda al destinatario final]

Fecha :

[Fecha de la encuesta en formato dd/mm/aaaa]

Hora :

[Hora de la encuesta en formato hh:mm]

A.   PREGUNTAS SOBRE EL ALCANCE DE LA AYUDA QUE LA ORGANIZACIÓN ASOCIADA PRESTA A LOS DESTINATARIOS FINALES (1)

A1.   ¿Qué tipo de ayuda del FEAD se distribuye a los destinatarios finales y con qué frecuencia?

 

Diaria

Semanal

Mensual

Otra

Paquetes de productos alimenticios (2)

 

 

 

(especifíquese)

Comidas

 

 

 

(especifíquese)

Artículos distribuidos a los niños

 

 

 

(especifíquese)

Artículos distribuidos a las personas sin hogar

 

 

 

(especifíquese)

Otro (especifíquese)

[Indíquese el tipo]

[Indíquese el tipo]

[Indíquese el tipo]

[Indíquese el tipo y el período]


A2.   ¿Qué tipos de medidas de acompañamiento se ofrecen a los destinatarios finales cuando reciben la ayuda del FEAD?

Consejos sobre la preparación y el almacenamiento de los alimentos, talleres de cocina, actividades educativas para promover una alimentación saludable o consejos para reducir el desperdicio de alimentos

 

Consejos sobre higiene personal

 

Reorientación hacia los servicios competentes (por ejemplo, sociales o administrativos)

 

Asesoramiento individual y talleres

 

Apoyo psicológico y terapéutico

 

Consejos sobre la gestión del presupuesto del hogar

 

Otro (especifíquese)

[Casilla para texto]

Ninguno

 


A3.   ¿La organización asociada aporta también ayuda material a los destinatarios finales que no está cofinanciada por el FEAD?

No

 

 


A3a.   En caso afirmativo, ¿qué tipo de ayuda aporta la organización asociada además de la del FEAD?

Paquetes de productos alimenticios

 

Comidas

 

Artículos distribuidos a los niños

 

Artículos distribuidos a las personas sin hogar

 

Otros artículos

[Indíquese el tipo]

B.   PREGUNTAS DIRIGIDAS AL DESTINATARIO FINAL

B1.   ¿De qué sexo es usted?

Masculino

Femenino

 

 


B2.   ¿Puede decirme su edad?

15 años o menos

16-24 años

25-49 años

50-64 años

65 años o más

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 

 

 

 


B3.   ¿Podría decirme si es usted padre o madre sola?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B4.   ¿Podría decirme qué tipo de ayuda acaba de recibir (o va a recibir ahora)?

 

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

Paquetes de productos alimenticios

 

 

 

 

Comidas

 

 

 

 

Canastilla (artículos para bebés)

 

 

 

 

Carteras escolares

 

 

 

 

Papelería, cuadernos de ejercicios, bolígrafos, pinturas y otros artículos (distintos de la ropa) para la escuela

 

 

 

 

Equipos de deporte (zapatillas de deporte, mallas, bañadores, etc.)

 

 

 

 

Ropa (abrigos, calzado, uniformes escolares, etc.)

 

 

 

 

Sacos de dormir o mantas

 

 

 

 

Equipamiento de cocina (baterías de cocina, otros utensilios, cubiertos, etc.)

 

 

 

 

Textil doméstico (toallas, ropa de cama)

 

 

 

 

Artículos de higiene (botiquín de urgencia, jabón, cepillo de dientes, hojas de afeitar, etc.)

 

 

 

 

Otras categorías de artículos

[Casilla para texto]


B5.   ¿Podría decirme quién recibe esta ayuda?

Usted mismo

Otras personas de su hogar

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 

Si la respuesta a la pregunta B5 es solo «usted mismo», sáltese la pregunta B6.

B6.   ¿Podría decirme si se beneficiarán también otras personas de esta ayuda? En caso afirmativo, ¿podría decirme cuántas (aparte de usted), así como su edad y sexo?

 

Masculino

Femenino

5 años o menos

 

 

6-15 años

 

 

16-24 años

 

 

25-49 años

 

 

50-64 años

 

 

65 años o más

 

 

No desea responder.

 

 

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 


B7.   ¿Podría decirme si es la primera vez que viene a recibir esta ayuda?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 

Si la respuesta a la pregunta B7 es «sí», «no desea responder» o «no lo sabe o no entiende la pregunta», pásese directamente a la pregunta B9.

B8.   ¿Podría decirme con qué frecuencia viene a recibir esta ayuda?

Diaria

Semanal

Mensual

Otra

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 

 

 


B9.   ¿Sabe cuándo volverá a necesitar la misma ayuda?

Mañana

La semana que viene

El mes que viene

En otro momento

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 

 

 


B10.   ¿Podría decirme si ha tenido dificultades para obtener la ayuda?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B10a.   En caso afirmativo, ¿podría indicar qué tipo de dificultades ha tenido?

Ha tenido que obtener documentos de una administración nacional, regional o local

 

Ha tenido que hacer un desplazamiento largo

 

Ha tenido que superar obstáculos psicológicos

 

Otras (especifíquense)

[Casilla para texto]

No desea responder.

 

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 


B11.   ¿Podría decirme si la ayuda del FEAD ha supuesto un cambio para usted o los miembros de su hogar?

En parte

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 

 


B11a.   Si la respuesta es «no» o «en parte», ¿puede decirme por qué?

La cantidad de alimentos o artículos es insuficiente.

 

La frecuencia de la distribución de alimentos o artículos es insuficiente.

 

La calidad de los alimentos o artículos es insuficiente.

 

Necesita otro tipo de ayuda (especifíquese).

[Casilla para texto]

No desea responder.

 

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 


B12.   Hace un año, ¿podían usted o su hogar comprar los alimentos o artículos que acaba de recibir?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B13.   ¿Podría decirme si usted u otros miembros de su hogar reciben ayuda de otras organizaciones?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B13a.   En caso afirmativo, ¿podría decirme qué tipo de ayuda reciben de esas otras organizaciones?

 

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

Paquetes de productos alimenticios

 

 

 

Comidas

 

 

 

Canastilla (artículos para bebés)

 

 

 

Carteras escolares

 

 

 

Papelería, cuadernos de ejercicios, bolígrafos, pinturas y otros artículos (distintos de la ropa) para la escuela

 

 

 

Equipos de deporte (zapatillas de deporte, mallas, bañadores, etc.)

 

 

 

Ropa (abrigos, calzado, uniformes escolares, etc.)

 

 

 

Sacos de dormir o mantas

 

 

 

Equipamiento de cocina (baterías de cocina, otros utensilios, cubiertos, etc.)

 

 

 

Textil doméstico (toallas, ropa de cama)

 

 

 

Artículos de higiene (botiquín de urgencia, jabón, cepillo de dientes, hojas de afeitar, etc.)

 

 

 

Otra

[Casilla para texto]


B14.   Si ha recibido (ahora o anteriormente) consejos u orientaciones por medio de esta organización, ¿podría decirme en qué han consistido?

Consejos sobre la preparación y el almacenamiento de los alimentos, talleres de cocina, actividades educativas para promover una alimentación saludable o consejos para reducir el desperdicio de alimentos

 

Consejos sobre higiene personal

 

Reorientación hacia los servicios competentes (por ejemplo, sociales o administrativos)

 

Asesoramiento individual y talleres

 

Apoyo psicológico y terapéutico

 

Consejos sobre la gestión del presupuesto del hogar

 

Otros (especifíquense)

[Casilla para texto]

No desea responder.

 

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 


B15.   ¿Podría decirme si le resultaron útiles esos consejos u orientaciones?

Muy útiles

Algo útiles

No muy útiles

Nada útiles

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 

 

 


B16.   ¿Podría decirme si percibe algún ingreso por una actividad laboral?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B17.   ¿Podría decirme si percibe algún otro ingreso o prestación?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B18.   ¿Podría decirme si otros miembros de su hogar perciben algún ingreso por una actividad laboral?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B19.   ¿Podría decirme si otros miembros de su hogar perciben algún otro ingreso o prestación?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B20.   ¿Podría decirme si tiene la nacionalidad de este país?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B21.   Si no la tiene, ¿podría decirme si tiene la nacionalidad de otro país de la UE?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B22.   ¿Podría decirme si es usted solicitante de asilo o refugiado?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B23.   ¿Podría decirme si tiene un lugar donde vivir?

No

No desea responder.

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 

 

 

 


B23a.   Si tiene un lugar donde vivir, ¿podría decirme de qué tipo es?

Vivienda en propiedad o arrendamiento, solo o con la familia

 

Vivienda compartida con amigos y otras personas

 

Residencia institucional de larga duración (residencia para personas mayores, madres solas o solicitantes de asilo)

 

Vivienda tutelada

 

Casa en ruinas o chabola

 

Caravana

 

Campo de refugiados

 

Otro (especifíquese)

[Casilla para texto]

No desea responder.

 

No lo sabe o no entiende la pregunta.

 


(1)  Las preguntas se refieren a la ayuda prestada en el punto de distribución en el que se hacen las entrevistas.

(2)  La definición de lo que debe considerarse un paquete de productos alimenticios puede establecerse a nivel de la organización asociada, la operación o la autoridad de gestión. No es necesario normalizar las medidas ni el contenido de los paquetes.


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/595 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

279,2

MA

98,8

SN

175,5

TR

108,9

ZZ

165,6

0707 00 05

MA

80,7

TR

115,3

ZZ

98,0

0709 93 10

MA

99,6

TR

137,2

ZZ

118,4

0805 10 20

CR

66,6

EG

46,5

IL

77,6

MA

56,9

TR

38,9

ZZ

57,3

0808 10 80

AR

107,0

BR

106,3

CL

120,8

CN

131,9

US

140,4

ZA

80,5

ZZ

114,5

0808 30 90

AR

104,9

CL

120,4

CN

77,1

ZA

111,1

ZZ

103,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/24


DECISIÓN (PESC) 2016/596 DEL CONSEJO

de 18 de abril de 2016

por la que se prorroga el mandado del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/598 (1) por la que se nombraba a D. Peter BURIAN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central. El mandato del REUE finaliza el 30 de abril de 2016.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por diez meses más.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2017 el mandato de D. Peter BURIAN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, sobre la base del asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

Artículo 2

Objetivos estratégicos

El mandato del REUE se basará en los objetivos de la política de la Unión en Asia Central. Entre dichos objetivos cabe citar los siguientes:

a)

fomentar unas buenas y estrechas relaciones entre la Unión y los países de Asia Central, basándose en valores e intereses comunes, tal como se recoge en los correspondientes acuerdos;

b)

contribuir al fortalecimiento de la estabilidad y la cooperación entre los países de la región;

c)

contribuir al fortalecimiento de la democracia, el Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Asia Central;

d)

abordar amenazas cruciales, en particular les problemas específicos que tienen consecuencias directas sobre Europa;

e)

potenciar la eficacia y la presencia de la Unión en la región, inclusive mediante una coordinación más estrecha con otros interlocutores y organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y las Naciones Unidas.

Artículo 3

Mandato

1.   A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

fomentar una coordinación política general de la Unión en Asia Central y contribuir a asegurar la coherencia de las acciones externas de la Unión en la región;

b)

supervisar, en nombre de la Alta Representante, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Comisión, la ejecución de la estrategia de la Unión Europea para una nueva asociación con Asia Central, lo que se completará con Conclusiones del Consejo pertinentes y con informes de situación ulteriores sobre la ejecución de la estrategia de la UE para Asia Central, formular recomendaciones e informar periódicamente a los órganos pertinentes del Consejo;

c)

asistir al Consejo en la prosecución del desarrollo de una política general para Asia Central;

d)

seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en Asia Central, impulsando y manteniendo estrechos contactos con los gobiernos, los parlamentos, el poder judicial, la sociedad civil y los medios de comunicación de masas;

e)

alentar a Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán a cooperar en las cuestiones regionales de interés común;

f)

desarrollar los contactos adecuados y la cooperación con los principales interlocutores interesados de la región y con todas las organizaciones nacionales e internacionales pertinentes;

g)

contribuir, en cooperación con el REUE para los Derechos Humanos, a la aplicación en la región de la política de derechos humanos de la Unión, incluidas las directrices de la Unión sobre derechos humanos, en particular las directrices de la Unión sobre los niños y los conflictos armados y las directrices de la Unión Europea sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, así como la política de la Unión respecto de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1325 (2000) sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otras cosas supervisando e informando sobre la evolución de los acontecimientos y formulando recomendaciones al respecto;

h)

contribuir, en estrecha cooperación con las Naciones Unidas y la OSCE, a la prevención y resolución de conflictos, desarrollando contactos con las autoridades y demás interlocutores locales, como organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, minorías, grupos religiosos y sus dirigentes;

i)

facilitar aportaciones en la formulación de los aspectos de la política exterior y de seguridad común en relación con Asia Central relativos a la seguridad de la energía, la seguridad fronteriza, la lucha contras las formas graves de delincuencia, como el tráfico de estupefacientes y la trata de seres humanos, y los aspectos relacionados con la gestión de los recursos hídricos, el medio ambiente y el cambio climático;

j)

promover la seguridad regional en el interior de las fronteras de Asia Central en el contexto de la reducción de la presencia internacional en Afganistán.

2.   El REUE apoyará el trabajo de la alta representante y mantendrá una perspectiva general de todas las actividades de la Unión en la región.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El CPS mantendrá vínculos privilegiados con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el SEAE y sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato de la REUE durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 28 de febrero de 2017 será de 800 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevean en el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal destinado en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro de que se trate, por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE, respectivamente. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE podrán asimismo ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o la institución de la Unión que lo haya enviado o, en su caso, del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará atendiendo al mandato del REUE.

4.   El personal del REUE compartirá el mismo edificio que el departamento correspondiente del SEAE, a fin de asegurar la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades de la misión del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión en la región y/o los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa al amparo del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico en el asesoramiento del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y un plan de evacuación;

b)

garantizando que todo el personal desplegado fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad;

c)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos a la alta representante y al CPS. Si fuera necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá participar en la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y las medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con los departamentos geográficos pertinentes del SEAE y con la Comisión, y las del REUE para Afganistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de misión de los Estados miembros y con los jefes de las delegaciones de la Unión. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Examen

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión a la región. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe de situación para finales de agosto de 2016 y un informe global sobre la ejecución de su mandato para finales de noviembre de 2016.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (PESC) 2015/598 del Consejo, de 15 de abril de 2015, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central (DO L 99 de 16.4.2015, p. 25).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/29


DECISIÓN (PESC) 2016/597 DEL CONSEJO

de 18 de abril de 2016

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/599 del Consejo (1) por la que se nombra a D. Fernando GENTILINI Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo El mandato del REUE finaliza el 30 de abril de 2016.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por diez meses más.

(3)

El REUE desempeñará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, dificultando con ello el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato de D. Fernando GENTILINI como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo hasta el 28 de febrero de 2017. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, sobre la base de una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

Artículo 2

Objetivos estratégicos

1.   El mandato del REUE se basará en los objetivos estratégicos de la Unión en relación con el proceso de paz en Oriente Próximo.

2.   El objetivo general que se persigue es una paz global que deberá alcanzarse sobre la base de una solución de dos Estados, de modo que Israel y un Estado palestino democrático, contiguo, viable, pacífico y soberano convivan en paz dentro de fronteras seguras y reconocidas y disfruten de relaciones normales con sus vecinos, de conformidad con las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), los principios de Madrid, incluido el de «paz por territorios», la hoja de ruta, los acuerdos ya alcanzados por las partes y la Iniciativa Árabe de Paz. A la luz de los diferentes aspectos de las relaciones árabe-israelíes, la dimensión regional constituirá un elemento fundamental para una paz global.

3.   Para lograr este objetivo, las prioridades estratégicas serán preservar la solución de los dos Estados y relanzar y apoyar el proceso de paz. Contar con parámetros claros que definan la base para las negociaciones será un elemento clave para lograr buenos resultados y la Unión ha establecido su posición sobre dichos parámetros en las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2009, diciembre de 2010 y julio de 2014, que seguirá promoviendo activamente.

4.   La Unión está resuelta a trabajar con las partes y los socios de la comunidad internacional, en particular a través de su participación en el Cuarteto para Oriente Próximo («el Cuarteto») y prosiguiendo activamente las iniciativas internacionales adecuadas para crear una nueva dinámica para las negociaciones.

Artículo 3

Mandato

1.   Para alcanzar los objetivos estratégicos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

aportar una contribución activa y eficaz de la Unión a las actuaciones e iniciativas conducentes a una solución definitiva del conflicto árabe-israelí, basada en la solución de dos Estados y en consonancia con los parámetros de la Unión;

b)

facilitar y mantener contactos estrechos con todas las Partes del proceso de paz, los actores políticos pertinentes, los demás países de la región, los miembros del Cuarteto y demás países interesados, así como con la Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales pertinentes, como la Liga de Estados Árabes, a fin de trabajar con todos ellos en la consolidación del proceso de paz;

c)

hacer lo necesario para promover y contribuir a un posible nuevo marco de negociaciones en consulta con todas las principales partes interesadas y los Estados miembros de la Unión;

d)

apoyar y contribuir activamente a las negociaciones de paz entre las partes, incluso mediante la presentación de propuestas en nombre de la Unión en el marco de dichas negociaciones;

e)

garantizar una presencia permanente de la Unión en los foros internacionales pertinentes;

f)

contribuir a la gestión y prevención de crisis, en particular en lo que se refiere a Gaza;

g)

contribuir, cuando se le pida, a la aplicación de los acuerdos internacionales que hayan celebrado las partes y poner en marcha con ellas un proceso diplomático en caso de incumplimiento de las disposiciones de dichos acuerdos;

h)

contribuir a los esfuerzos políticos destinados a lograr un cambio fundamental que conduzca a una solución sostenible para la Franja de Gaza, que es parte integrante de un futuro Estado palestino y que debería tenerse en cuenta en las negociaciones;

i)

prestar especial atención a los factores que afectan a la dimensión regional del proceso de paz, a la cooperación con los socios árabes y a la puesta en práctica de la Iniciativa Árabe de Paz;

j)

establecer una cooperación constructiva con los firmantes de acuerdos en el marco del proceso de paz, a fin de fomentar el cumplimiento de las normas fundamentales de la democracia, incluidos el respeto del Derecho humanitario internacional, de los derechos humanos y del Estado de Derecho;

k)

formular propuestas relativas a la intervención de la Unión en el proceso de paz y al mejor modo de llevar a cabo las iniciativas de la Unión y la labor de esta en lo que respecta al proceso de paz, tal como la contribución de la Unión a las reformas palestinas, e incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión pertinentes;

l)

lograr que las partes se comprometan a abstenerse de acciones unilaterales que amenacen la viabilidad de la solución de dos Estados;

m)

informar, en su condición de enviado del Cuarteto, sobre los avances y la evolución de las negociaciones y contribuir a la preparación de las reuniones de los enviados del Cuarteto sobre la base de las posiciones de la Unión y mediante la coordinación con los demás miembros de aquel;

n)

contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la Unión, en cooperación con el REUE para los derechos humanos, incluidas las directrices de la Unión sobre los derechos humanos, en particular las relativas a los niños y los conflictos armados y las relativas a la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, así como a la aplicación de la política de la Unión respecto de la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otras cosas supervisando e informando sobre la evolución de los acontecimientos y formulando recomendaciones al respecto;

o)

contribuir a que las personas influyentes de la región comprendan mejor el papel de la Unión.

2.   El REUE apoyará el trabajo de la AR, al tiempo que mantiene una visión de conjunto de todas las actividades relacionadas con el proceso de paz en Oriente Próximo que la Unión lleva a cabo en la región.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad de la AR.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será el principal punto de contacto del REUE con el Consejo. El CPS facilitará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

3.   El REUE desarrollará su trabajo en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.

4.   El REUE colaborará estrechamente con la Oficina del Representante de la Unión en Jerusalén, la delegación de la Unión en Tel. Aviv y todas las demás delegaciones pertinentes de la Unión en la región.

5.   El REUE trabajará principalmente desde la región, pero garantizará una presencia regular en la sede del SEAE.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato de la REUE durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 28 de febrero de 2017 será de 1 250 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en el mandato del REUE y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo estará formado por personas competentes en los ámbitos de actuación específicos que requiere el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal será sufragado por quien otorgue la comisión de servicio, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión o el SEAE. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicio a las instituciones de la Unión o al SEAE podrán asimismo ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o la institución de la Unión que lo haya enviado o, en su caso, del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará atendiendo al mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades de la REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo garantizarán que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión en la región y/o los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo la autoridad directa del REUE, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico en el asesoramiento del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de responsabilidad y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y un plan de evacuación;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que el SEAE haya asignado a esa zona;

d)

garantizando que se apliquen todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando al Consejo, a la AR y a la Comisión informes escritos sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Presentación de informes

El REUE presentará periódicamente informes orales y por escrito a la AR y al SEAE. El REUE también dirigirá regularmente informes al CPS, además de los previstos en los requisitos mínimos en materia de presentación de informes y determinación de objetivos que se establecen en las Directrices sobre el nombramiento, mandato y financiación de los representantes especiales de la Unión. Si fuera necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá participar en la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se utilicen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de Misión de los Estados miembros, con los jefes de las delegaciones de la Unión y los jefes de la Misiones PCSD. Estos harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha coordinación con el jefe de la delegación de la Unión en Tel. Aviv y la Oficina de Representación de la Unión en Jerusalén, facilitará orientación política a nivel local a los Jefes de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) y de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah). El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Revisión

La ejecución de la presente Decisión y su coherencia con otras contribuciones de la Unión a la región se examinarán de forma periódica. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe de situación para finales de agosto de 2016 y un informe global sobre la ejecución de su mandato para finales de noviembre de 2016.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (PESC) 2015/599 del Consejo, de 15 de abril de 2015, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo (DO L 99 de 16.4.2015, p. 29).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/598 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2016

por la que se autoriza la ampliación de los usos de un extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2009/752/CE de la Comisión (2) se autorizó, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97, la comercialización del extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) como nuevo ingrediente alimentario de uso en determinados alimentos y productos alimenticios.

(2)

El 11 de diciembre de 2009, la empresa Aker BioMarine Antarctic AS comunicó a la Comisión su intención de comercializar un extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) sobre la base de un dictamen del organismo finlandés competente en materia de evaluación de los alimentos en el que se establece su equivalencia sustancial al extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) autorizado por la Decisión 2009/752/CE.

(3)

El 15 de septiembre de 2014, la empresa Aker BioMarine Antarctic AS solicitó a las autoridades competentes de Irlanda la ampliación de los usos del extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) como nuevo ingrediente alimentario.

(4)

El 23 de diciembre de 2014, el organismo irlandés competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En él llegaba a la conclusión de que la ampliación de los usos de este extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) cumplía los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97 para los nuevos alimentos.

(5)

El 22 de enero de 2015, la Comisión cursó el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros.

(6)

En el plazo de sesenta días contemplado en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas. En consecuencia, el solicitante modificó la solicitud relativa a las categorías de alimentos propuestas. Esta modificación y las explicaciones adicionales que facilitó el solicitante mitigaron las reservas manifestadas a satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión.

(7)

La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una serie de requisitos que deben cumplir los complementos alimenticios. Procede autorizar el uso de extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) sin perjuicio de lo establecido en dicha Directiva.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) especificado en el anexo I podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos y en los niveles máximos establecidos en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE.

Artículo 2

La denominación del extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «extracto lipídico del crustáceo krill antártico (Euphausia superba)».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la empresa Aker BioMarine Antarctic AS, PO Box 496 NO-1327, Lysaker, Noruega.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  Decisión 2009/752/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de un extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba) como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 13.10.2009, p. 33).

(3)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).


ANEXO I

Especificación del extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba)

Descripción: Para fabricar extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba), se somete el krill antártico triturado a un proceso de extracción con etanol. Sus proteínas y demás componentes se separan del extracto lipídico por filtración. El etanol y el agua residual se eliminan por evaporación.

Parámetros

Especificación

Índice de saponificación

Un máximo de 185 mg de KOH/g

Índice de peróxido

Un máximo de 2 meq O2/kg de aceite

Humedad y materia volátil

Un máximo de 0,6 (1)

Fosfolípidos

Un mínimo del 35 % p/p

Ácidos grasos trans

Un máximo del 1 % p/p

EPA (ácido eicosapentaenoico)

Un mínimo del 15 % del total de ácidos grasos

DHA (ácido docosahexaenoico)

Un mínimo del 7 % del total de ácidos grasos


(1)  Expresado como actividad de agua a 25 °C.


ANEXO II

Usos autorizados del extracto lipídico de krill antártico (Euphausia superba)

Categoría de alimentos

Contenido máximo de DHA y EPA combinados

Complementos alimenticios tal y como se definen en la Directiva 2002/46/CE

3 g de dosis diaria para la población en general

450 mg de dosis diaria para las mujeres embarazadas y lactantes

Nota: Todos los productos alimenticios que contengan aceite rico en DHA y EPA procedente de krill antártico deben demostrar su estabilidad oxidativa mediante una metodología de análisis adecuada y reconocida nacional e internacionalmente (por ejemplo, por la AOAC).


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/599 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2016

relativa a la coherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo revisados, presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia

[notificada con el número C(2016) 2140]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, española, húngara, italiana, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, letra c),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (2), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004, los Estados miembros deben adoptar planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo que fijen objetivos vinculantes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, garantizando la coherencia con los objetivos de rendimiento para toda la Unión. Asimismo, dicho Reglamento establece que la Comisión debe evaluar la coherencia de esos objetivos sobre la base de los criterios de evaluación previstos en su artículo 11, apartado 6, letra d). Las disposiciones a este respecto se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013.

(2)

Los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad aplicables al segundo período de referencia (2015-2019) se adoptaron mediante la Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión (3).

(3)

El 2 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/347 (4) relativa a la incoherencia de determinados objetivos incluidos en los planes de rendimiento iniciales con los objetivos de rendimiento para toda la Unión, en la que también se formulaban recomendaciones para la revisión de dichos objetivos. Los destinatarios de dicha Decisión eran Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, a los que se requerían revisiones de los objetivos en los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad.

(4)

Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia habían presentado a 2 de julio de 2015 planes nacionales o de bloque funcional de espacio aéreo, incluidos los objetivos de rendimiento revisados. España y Portugal presentaron una modificación del plan de bloque funcional de espacio aéreo con nuevos objetivos de rendimiento revisados el 4 de febrero de 2016.

(5)

El organismo de evaluación del rendimiento, cuya misión es asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, presentó a la Comisión su informe de evaluación el 15 de octubre de 2015.

(6)

La evaluación de la coherencia de los objetivos de rendimiento revisados con los objetivos de rendimiento para toda la Unión se ha efectuado aplicando los mismos criterios y métodos de evaluación y métodos utilizados para evaluar los objetivos de rendimiento inicialmente presentados.

(7)

En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la capacidad, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por los Estados miembros para el retraso ATFM (gestión de afluencia del tránsito aéreo) en ruta, de conformidad con el principio establecido en el anexo IV, punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, utilizando los valores de referencia de los respectivos bloques funcionales de espacio aéreo para la capacidad, los cuales, una vez aplicados, garantizan el cumplimiento en el conjunto de la Unión del objetivo de rendimiento para toda la Unión, calculado por el gestor de la red y fijado en el Plan de Operaciones de la Red (2014-2018/2019), en su versión más reciente de junio de 2014 («Plan de Operaciones de la Red»). Dicha evaluación ha demostrado que los objetivos revisados presentados por la República Checa, Croacia, Hungría, Austria, Eslovenia y Eslovaquia respecto de FABCE, por España y Portugal respecto de SW FAB, y por Bulgaria y Rumanía respecto de Danube FAB son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(8)

En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, se han evaluado los objetivos expresados en costes unitarios determinados en ruta presentados por los Estados miembros, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 5, leído en relación con el punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, tomando en consideración la tendencia de los costes unitarios determinados en ruta durante el segundo período de referencia y durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo (2012-2019), el número de unidades de servicio (previsión de tránsito) y el nivel de costes unitarios determinados en ruta comparado con el de Estados miembros con un entorno operacional y económico similar. Esa evaluación ha demostrado que los objetivos revisados presentados por Austria y Eslovaquia de acuerdo con lo establecido en el plan de rendimiento FABCE revisado, y por Italia de acuerdo con lo establecido en el plan de rendimiento Blue Med FAB revisado son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los objetivos incluidos en los planes de rendimiento revisados presentados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 enumerados en el anexo son coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/132/UE respecto del segundo período de referencia.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de España, la República de Croacia, la República Italiana, Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  DO L 128 de 9.5.2013, p. 1.

(3)  Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/347 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, relativa a la incoherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia, y por la que se formulan recomendaciones para la revisión de dichos objetivos (DO L 60 de 4.3.2015, p. 48).


ANEXO

Objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad incluidos en los planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo revisados, presentados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004, que se consideran coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia

ÁMBITO CLAVE DE RENDIMIENTO DE LA CAPACIDAD

Retraso en la gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM) en ruta, en minutos/vuelo

ESTADO MIEMBRO

Bloque funcional

OBJETIVO DE CAPACIDAD EN RUTA DEL BLOQUE FUNCIONAL

2015

2016

2017

2018

2019

República Checa

FAB-CE

0,29

0,29

0,28

0,28

0,27

Croacia

Hungría

Austria

Eslovenia

Eslovaquia

Bulgaria

Danubio

0,03

0,03

0,03

0,03

0,04

Rumanía

Portugal

SW

0,30

0,31

0,31

0,30

0,30

España

ÁMBITO CLAVE DE RENDIMIENTO DE LA RENTABILIDAD

Leyenda:

Clave

Punto

Unidades

A

Costes totales determinados en ruta

(en términos nominales y en moneda nacional)

B

Tasa de inflación

(%)

C

Índice de inflación

(100 = 2009)

D

Costes totales determinados en ruta

(en precios reales de 2009 y en moneda nacional)

E

Total de unidades de servicio en ruta

(TSU)

F

Coste unitario determinado (DUC) en ruta

(en precios reales de 2009 y en moneda nacional)

BLUE MED FAB

Zona de tarificación: Italia — Moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

A

674 742 285

693 557 255

711 992 044

710 883 664

707 016 612

B

1,0 %

1,1 %

1,3 %

1,5 %

1,6 %

C

110,8

112,0

113,5

115,2

117,0

D

609 005 804

619 176 790

627 477 336

617 241 895

604 216 765

E

8 557 964

8 866 051

9 207 393

9 553 591

9 897 521

F

71,16

69,84

68,15

64,61

61,05

FAB CE

Zona de tarificación: Austria — Moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

A

188 243 000

194 934 000

204 696 000

209 564 000

207 200 000

B

1,7 %

1,7 %

1,7 %

1,7 %

1,7 %

C

114,2

116,1

118,1

120,1

122,1

D

164 901 573

167 908 470

173 369 786

174 525 859

169 672 673

E

2 693 000

2 777 000

2 850 000

2 928 000

3 014 000

F

61,23

60,46

60,83

59,61

56,29


Zona de tarificación: Eslovaquia — Moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

A

59 272 906

61 912 217

62 981 088

66 300 093

67 598 994

B

0,0 %

1,4 %

1,7 %

1,8 %

2,0 %

C

110,3

111,8

113,7

115,7

118,1

D

53 754 368

55 355 807

55 381 628

57 279 434

57 253 112

E

1 078 000

1 126 000

1 186 000

1 250 000

1 312 000

F)

49,86

49,16

46,70

45,82

43,64


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/600 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2016

por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación de Rumanía con respecto a la EEB

[notificada con el número C(2016) 2186]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros, los terceros países o sus regiones («países o regiones») deben clasificarse según su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una de las tres categorías siguientes: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB.

(2)

En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (2) figura la lista de países o regiones clasificados conforme a su situación con respecto a la EEB.

(3)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) desempeña un papel preeminente en la categorización de países o regiones según su riesgo de EEB.

(4)

En mayo de 2014, la Asamblea General de la OIE decidió en su Resolución n.o 18, «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina» (3), clasificar a Rumanía en la categoría de «riesgo insignificante de EEB». El 27 de junio de 2014, la Comisión Científica para las Enfermedades Animales de la OIE le suspendió dicha categoría de riesgo insignificante de EEB debido a la notificación por parte de Rumanía, el 20 de junio de 2014, de un caso de EEB atípica.

(5)

En mayo de 2015, la Asamblea General de la OIE modificó el capítulo dedicado a la EEB en el Código Sanitario para los Animales Terrestres («el Código») añadiendo la siguiente frase en el artículo 11.4.1 del Código: «A efectos del reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina, la encefalopatía espongiforme bovina excluye la forma «atípica», que se cree se presenta de forma espontánea con una tasa de enfermedad baja» (4).

(6)

Puesto que la categoría de «riesgo insignificante de EEB» de Rumanía había sido suspendida debido a la detección de un caso de EEB atípica y que la nueva versión del Código excluye la EEB atípica a efectos del reconocimiento oficial de la categoría de riesgo de EEB, la Comisión Científica para las Enfermedades Animales de la OIE decidió, con efectos a partir del 8 de diciembre de 2015, reintegrar a Rumanía en la categoría «riesgo insignificante de EEB».

(7)

Para reflejar esta decisión, la lista de países que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE debe, por consiguiente, modificarse.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/453/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/453/CE queda modificado como sigue:

1)

se inserta la entrada «Rumanía» en la Parte «A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB», después de «— Portugal» y antes de «— Eslovenia»;

2)

se suprime la entrada «— Rumanía» en la Parte «B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).

(3)  http://www.oie.int/doc/ged/D13553.PDF

(4)  http://www.oie.int/index.php?id=169&L=2&htmfile=chapitre_bse.htm.


19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/601 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2016

por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2016) 2187]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Dicha Directiva exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales comprendidos en su ámbito de aplicación presenten un plan de vigilancia de los residuos en el que expongan las garantías exigidas. Este plan debe incluir al menos los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva.

(2)

Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2) se aprobaron los planes de vigilancia contemplados en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE («los planes») presentados por determinados terceros países que figuran en la lista del anexo de la Decisión para los animales y los productos animales indicados en la lista del anexo I de la Directiva.

(3)

Teniendo en cuenta los planes más recientes remitidos por algunos terceros países y los datos adicionales que ha obtenido la Comisión de esos países, es necesario actualizar la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales y productos animales, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, que figura actualmente en el anexo de la Decisión 2011/163/UE («la lista»).

(4)

La República Dominicana ha remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada correspondiente a la República Dominicana en relación con la miel.

(5)

Las Islas Malvinas han remitido a la Comisión un plan relativo a la acuicultura. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada correspondiente a las Islas Malvinas en relación con la acuicultura.

(6)

La Comisión pidió a la Polinesia Francesa que facilitara información sobre la puesta en práctica de su plan para la miel. En su respuesta, las autoridades competentes de la Polinesia Francesa indicaron que no han elaborado ningún programa de control de residuos en la miel, pues no proyectan exportar miel a la UE. Por tanto, debe eliminarse de la lista la entrada de ese país relativa a la miel. Se ha informado de ello a la Polinesia Francesa.

(7)

La Comisión pidió a Namibia que facilitara información sobre la puesta en práctica de su plan para la caza silvestre. En su respuesta, las autoridades competentes de Namibia indicaron que no han elaborado ningún programa de control de residuos en la caza silvestre, debido a que no proyectan exportar a la UE. Por tanto, debe eliminarse de la lista la entrada de ese país relativa a la caza silvestre. Se ha informado de ello a Namibia.

(8)

La República de Corea ha remitido a la Comisión un plan relativo a las aves de corral. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada para la República de Corea en relación con las aves de corral.

(9)

San Pedro y Miquelón ha remitido a la Comisión un plan relativo a las aves de corral. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada para San Pedro y Miquelón en relación con las aves de corral.

(10)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (3) autoriza a Singapur a introducir en la Unión partidas de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, apta para su introducción en la Unión y con destino a la Unión. A tal fin, procede que la entrada de la lista correspondiente a Singapur incluya equinos, caza silvestre y caza de cría, pero limitándose a productos de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, con destino a la Unión y descargada, vuelta a cargar y en tránsito, con o sin almacenamiento, por Singapur. Se ha informado de ello a Singapur y Nueva Zelanda. Procede incluir una nota a pie de página estableciendo esta limitación en la entrada de la lista correspondiente a Singapur.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 15 de mayo de 2016, los Estados miembros aceptarán los envíos de carne de caza silvestre de Namibia y los envíos de miel de la Polinesia Francesa siempre que el importador pueda demostrar que dichas partidas han sido certificadas y enviadas a la Unión antes del 31 de marzo de 2016 de conformidad con la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(3)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).


ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

 

X (1)

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

AM

Armenia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

BD

Bangladés

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BN

Brunéi

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

X

BW

Botsuana

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Bielorrusia

 

 

 

X (2)

 

X

X

X

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CM

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

DO

República Dominicana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

FK

Islas Malvinas

X

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GH

Gana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

GM

Gambia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel (7)

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

IR

Irán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KE

Kenia

 

 

 

 

 

X

X (1)

 

 

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

LB

Líbano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

MD

Moldavia

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

X

ME

Montenegro

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

MK

antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

X

X

X

 

X

X

X

X

 

X

 

X

MM

Myanmar/Birmania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MU

Mauricio

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MX

México

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (3)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NC

Nueva Caledonia

X (3)

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

X

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

Serbia (5)

X

X

X

X (2)

X

X

X

X

 

X

 

X

RU

Rusia

X

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X (6)

X

RW

Ruanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (3)

X (3)

X (3)

X (8)

X (3)

X

X (3)

 

 

X (8)

X (8)

 

SM

San Marino

X

 

X (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SR

Surinam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

 

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

X

 

X

 

X

X

X

X

 

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  Únicamente leche de camella.

(2)  Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(3)  Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a exportar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo (esta designación se hace sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen de la CIJ sobre su Declaración de Independencia).

(6)  Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.

(7)  En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(8)  Solo para productos de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, con destino a la Unión y descargada, vuelta a cargar y en tránsito, con o sin almacenamiento, por Singapur.».


Corrección de errores

19.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/50


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares

( Diario Oficial de la Unión Europea L 193 de 21 de julio de 2015 )

En la página 64, en el anexo IV, figura 1:

donde dice:

« Image »

debe decir:

« Image »

En la página 65, en el anexo IV, figura 2:

donde dice:

« Image »

debe decir:

« Image »