ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 96

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
12 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/555 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/556 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/557 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

8

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/558 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, que autoriza los acuerdos y las decisiones de cooperativas y de otras formas de organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos en materia de planificación de la producción

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/559 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, que autoriza los acuerdos y las decisiones en materia de planificación de la producción en el sector de la leche y los productos lácteos

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/560 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por el que se aprueba la sustancia básica lactosuero con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1)

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/561 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 en lo que respecta al modelo de certificado zoosanitario para perros, gatos y hurones que se desplacen a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país con fines no comerciales ( 1)

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/562 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

35

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/563 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de marzo de 2016, relativa a la aceptación de las contribuciones de Turquía a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (EUAM Ucrania/2/2016)

37

 

*

Decisión (PESC) 2016/564 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

38

 

*

Decisión (PESC) 2016/565 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

41

 

*

Decisión (UE) 2016/566 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel para la gobernanza del sistema y los servicios marítimos digitales y se deroga la Decisión 2009/584/CE

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/1


REGLAMENTO (UE) 2016/555 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas previstas en la Decisión 2013/798/PESC.

(2)

La Decisión 2013/798/PESC establece un embargo de armas contra la República Centroafricana y la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, o por prestar apoyo a dichos actos.

(3)

El 27 de enero de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2262 (2016) por la que se modifican los criterios de designación con respecto a la congelación de activos. El Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/564 (3) por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC para hacer efectiva la RCSNU 2262 (2016).

(4)

Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 224/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 224/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«c)

que se refieran al suministro de equipo no mortífero y a la prestación de asistencia, incluida la capacitación operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la RCA, destinados únicamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector Seguridad (RSS) de la RCA, en coordinación con la MINUSCA y previa notificación al Comité de Sanciones.».

2)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones que:

a)

participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, incluidos actos que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política o el proceso de estabilización y reconciliación o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;

b)

actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013), o hayan vendido, suministrado o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la República Centroafricana, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la República Centroafricana;

c)

participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;

d)

recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la República Centroafricana, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

e)

presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en o desde la República Centroafricana;

f)

obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la República Centroafricana, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la República Centroafricana;

g)

participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la Minusca, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;

h)

sean dirigentes de una entidad designada por el Comité de Sanciones, o hayan actuado por cuenta o en nombre, o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo designados por el Comité de Sanciones, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona, entidad u organismo designados, o les hayan prestado apoyo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.

(2)  Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 70 de 11.3.2014, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2016/564 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 96, de 12.4.2016, p. 38).


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/556 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 359/2011.

(2)

Sobre la base de la revisión de su Decisión 2011/235/PESC (2), el Consejo ha decidido prorrogar hasta el 13 de abril de 2017 las medidas restrictivas que se establecen en dicha Decisión.

(3)

El Consejo ha llegado asimismo a la conclusión de que deben actualizarse las informaciones relativas a determinadas personas incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011.

(4)

Además, ya no existen motivos para que se mantenga a dos personas en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011, por lo que procede suprimir sus nombres de la lista.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 se modifica tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.

(2)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).


ANEXO

(1)   

Las entradas relativas a las siguientes personas se suprimen de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011:

5.

HAMEDANI Hossein

71.

SHARIFI Malek Ajdar

(2)   

Las entradas relativas a las siguientes personas que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 se sustituyen por las siguientes:

Personas

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

AHMADI-MOQADDAM Esmail

Lugar de nacimiento: Teherán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1961

Asesor principal de asuntos de seguridad del jefe del Estado Mayor de las fuerzas armadas. Antiguo jefe de la Policía Nacional de Irán hasta principios de 2015. Fuerzas bajo su mando efectuaron ataques brutales contra manifestaciones pacíficas, así como un violento ataque nocturno en las residencias de estudiantes de la Universidad de Teherán el 15 de junio de 2009.

 

2.

ALLAHKARAM Hossein

Lugar de nacimiento: Najafabad (Irán)

Fecha de nacimiento: 1945

Jefe de Ansar-e Hezbollah y coronel del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Cofundador de Ansar-e Hezbollah. Bajo su mando, esta fuerza paramilitar fue responsable de una represión extremadamente violenta de estudiantes y universidades en 1999, 2002 y 2009.

 

4.

FAZLI Ali

 

Comandante adjunto de las fuerzas Basij, antiguo jefe del Cuerpo Seyyed al-Shohada del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, provincia de Teherán (hasta febrero de 2010). El Cuerpo Seyyed al-Shohada se encarga de la seguridad en la provincia de Teherán y desempeñó bajo su responsabilidad un papel decisivo en la brutal represión de manifestantes en 2009.

 

8.

MOTLAGH Bahram Hosseini

 

Jefe del mando del ejército y de la Escuela de Estado Mayor (DAFOOS). Antiguo jefe del Cuerpo Seyyed al-Shohada del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, provincia de Teherán. Bajo su responsabilidad, el Cuerpo Seyyed al-Shohada desempeñó un papel decisivo en la organización de la represión de las manifestaciones.

 

10.

RADAN Ahmad-Reza

Lugar de nacimiento: Isfahán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1963

Tiene a su cargo el Centro de Estudios Estratégicos de la fuerza policial iraní, organismo vinculado a la policía nacional. Director del centro de estudios estratégicos de la policía, antiguo jefe adjunto de la Policía Nacional de Irán hasta junio de 2014. Como tal, desde 2008 Radan ha sido responsable de la ejecución por las fuerzas policiales de las palizas, asesinatos, detenciones y arrestos arbitrarios de manifestantes.

12.4.2011

14.

SHARIATI Seyeed Hassan

 

Consejero y miembro de la 28.a sección del Tribunal Supremo. Antiguo jefe de la Judicatura de Mashhad hasta septiembre de 2014. Se han celebrado bajo su supervisión juicios sumarios en sesión cerrada, sin respetar los derechos fundamentales del acusado y sobre la base de confesiones conseguidas bajo presión y tortura. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución, las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

12.4.2011

16.

HADDAD Hassan (alias Hassan ZAREH DEHNAVI)

 

Responsable de seguridad adjunto del Tribunal Revolucionario de Teherán. Antiguo juez del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 26. Se encargaba de los casos de los detenidos relacionados con la crisis postelectoral y amenazaba regularmente a las familias de estos a fin de obtener su silencio. Ha cumplido un papel determinante en la emisión de órdenes de detención para el Centro de Detención de Kahrizak. En noviembre de 2014, las autoridades iraníes reconocieron oficialmente su papel en las muertes de detenidos.

12.4.2011

17.

SOLTANI Hodjatoleslam Seyed Mohammad

 

Jefe de la organización de propaganda islámica en la provincia de Khorasan-Razavi. Antiguo juez del Tribunal Revolucionario de Teherán. Se han celebrado en su jurisdicción juicios sumarios en sesiones a puerta cerrada, sin respetar los derechos fundamentales del acusado. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución, las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

 

23.

PIR-ABASSI Abbas

 

Antiguo juez del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 26. En la actualidad probablemente se encuentre en fase de traslado a otra función. Se encargó de los casos relacionados con el período postelectoral, dictó largas penas de prisión en juicios injustos contra activistas de los derechos humanos y varias penas de muerte contra manifestantes.

12.4.2011

24.

MORTAZAVI Amir

 

Jefe adjunto de la Unidad de Asuntos Sociales y prevención de la delincuencia en el sistema judicial en la provincia de Khorasan-Razavi. Antiguo fiscal adjunto en Mashhad. Ha actuado como fiscal en juicios sumarios en sesiones a puerta cerrada, sin respetar los derechos fundamentales del acusado. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución, las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

 

26.

SHARIFI Malek Adjar

 

Juez del Tribunal Supremo. Antiguo jefe de la Judicatura de Azerbaiyán Oriental. Fue responsable del juicio de Sakineh Mohammadi-Ashtiani.

 

34.

AKBARSHAHI Ali-Reza

 

Director general del Cuartel General de Control de Drogas de Irán (conocido por Cuartel General Antinarcóticos). Antiguo jefe de la Policía de Teherán. Bajo sus órdenes, la policía fue responsable de utilizar métodos extrajudiciales con los sospechosos detenidos o en prisión preventiva. La Policía de Teherán estuvo implicada en las cargas contra las residencias de estudiantes de la Universidad de Teherán, en junio de 2009, ocasión en que, según la comisión del Parlamento iraní (Majlis), la policía y los Basij provocaron heridas a más de 100 estudiantes.

10.10.2011

40.

HABIBI Mohammad Reza

 

Antiguo fiscal adjunto en Isfahán. En la actualidad probablemente se encuentre en fase de traslado a otra función. Cómplice en procesos con denegación a los acusados de su derecho a un juicio justo, como, por ejemplo, a Abdollah Fathi, ejecutado en mayo de 2011, después de que Habibi ignorara su derecho a ser oído y a alegar razones de salud mental durante su juicio celebrado en marzo de 2010. Cómplice, por consiguiente, de una grave violación de las garantías procesales, contribuyendo así a un uso excesivo y en incremento de la pena de muerte, que ha desembocado en un grave aumento de las ejecuciones desde principios de 2011.

10.10.2011

43.

JAVANI Yadollah

Lugar de nacimiento: Isfahán

Fecha de nacimiento: 1956

Consejero del representante del Líder Supremo ante el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Habla con frecuencia en los medios de comunicación como representante del sector duro del régimen. Fue uno de los primeros oficiales de alto rango que pidió la detención de Moussavi, Karroubi y Khatami. Ha apoyado reiteradamente el uso de la violencia y de técnicas drásticas de interrogatorio contra manifestantes tras las elecciones (justificando confesiones grabadas en televisión), incluyendo ordenar el maltrato extrajudicial de disidentes mediante publicaciones transmitidas al Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y al Basij.

10.10.2011

50.

OMIDI Mehrdad

 

Jefe de los Servicios de inteligencia de la policía iraní. Antiguo jefe de la Unidad de Delincuencia Informática de la policía iraní. Es responsable de miles de investigaciones y acusaciones contra reformistas y opositores políticos que utilizan Internet. Responsable, por consiguiente, de graves violaciones de los derechos humanos en la represión de personas que han reivindicado sus derechos legítimos, incluida la libertad de expresión.

10.10.2011

59.

BAKHTIARI Seyyed Morteza

Lugar de nacimiento: Mashad (Irán)

Fecha de nacimiento: 1952

Funcionario del Tribunal Religioso Especial. Antiguo ministro de Justicia de 2009 a 2013.

Durante su mandato como ministro de Justicia, las condiciones de los presos en Irán se situaron muy por debajo de las normas al respecto internacionalmente aceptadas y se produjeron malos tratos generalizados de los presos. Además, desempeñó un papel determinante en la amenaza y el hostigamiento a la diáspora iraní al anunciar la instauración de un tribunal especial específicamente encargado de los iraníes residentes en el extranjero. Asimismo supervisó el notable aumento de ejecuciones en Irán, inclusive ejecuciones secretas no anunciadas por el gobierno y ejecuciones por delitos relacionados con estupefacientes.

10.10.2011

61.

MOSLEHI Heydar

(alias: MOSLEHI Heidar; MOSLEHI Haidar)

Lugar de nacimiento: Isfahán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1956

Asesor de Jurisprudencia Suprema en el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Jefe de la organización de publicaciones sobre el cometido de los clérigos en la guerra. Antiguo ministro de los Servicios de Inteligencia (2009-2013).

Bajo su dirección, el Ministerio de los Servicios de Inteligencia mantuvo las prácticas de persecuciones y detenciones arbitrarias a gran escala de manifestantes y disidentes. Dicho Ministerio sigue dirigiendo el Pabellón n.o 209 de la Prisión de Evin, donde se mantiene presos a muchos activistas en razón de actividades pacíficas de oposición al Gobierno en el poder. Interrogadores del Ministerio de los Servicios de Inteligencia han sometido a presos del Pabellón n.o 209 a golpes y maltrato emocional y sexual.

10.10.2011

62.

ZARGHAMI Ezzatollah

Lugar de nacimiento: Dezful (Irán)

Fecha de nacimiento: 22 de julio de 1959

Miembro del Consejo Supremo del Ciberespacio y del Consejo de la Revolución Cultural. Jefe de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (IRIB, según sus siglas en inglés) hasta noviembre de 2014. Durante el desempeño de su cargo, fue responsable de todas las decisiones relativas a la programación. La IRIB ha emitido confesiones forzadas de detenidos y una serie de «juicios espectáculo» en agosto de 2009 y diciembre de 2011. Estos constituyen una violación manifiesta de las disposiciones internacionales sobre garantías procesales.

23.3.2012

63.

TAGHIPOUR Reza

Lugar de nacimiento: Maragheh (Irán)

Fecha de nacimiento: 1957

Miembro del Consejo Supremo del Ciberespacio. Miembro del Ayuntamiento de Teherán. Antiguo ministro de Información y Comunicaciones (2009-2012).

Como ministro de Información, era uno de los máximos funcionarios encargados de la censura y el control de las actividades en internet y también de todo tipo de comunicaciones (en particular, la telefonía móvil). Durante los interrogatorios de los presos políticos, los interrogadores se valen de los datos personales, correos electrónicos y comunicaciones de aquellos. En varias ocasiones desde las últimas elecciones a la Presidencia y durante las manifestaciones callejeras, las líneas móviles y los mensajes de texto fueron cortados, los canales de televisión vía satélite fueron interferidos e internet fue suspendida localmente o por lo menos retrasada.

23.3.2012

64.

KAZEMI Toraj

 

Jefe del Centro de Investigación de la Delincuencia Organizada designado por la UE (conocido por Centro del ciberdelito o policía cibernética). En esta función anunció una campaña de reclutamiento de piratas informáticos al servicio del Gobierno para controlar mejor la información en internet y atacar a los sitios «peligrosos».

23.3.2012

69.

MORTAZAVI Seyyed Solat

Lugar de nacimiento: Farsan, Tchar Mahal-o-Bakhtiari (Sur) (Irán)

Fecha de nacimiento: 1967

Alcalde de la segunda ciudad más grande de Irán, Mashad, en la que se realizan periódicamente ejecuciones públicas. Ministro adjunto de Interior, encargado de asuntos políticos. Responsable de dirigir la represión de personas que se han expresado en defensa de sus derechos legítimos, incluida la libertad de expresión. Nombrado posteriormente jefe del comité electoral iraní en las elecciones legislativas de 2012 y en las elecciones presidenciales en 2013.

23.3.2012

73.

FAHRADI Ali

 

Fiscal de Karaj. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, actuó en particular como fiscal en procesos que desembocaron en penas de muerte. Durante su mandato de fiscal se llevó a cabo en la región de Karaj un elevado número de ejecuciones de las que es responsable.

23.3.2012


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/557 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y en particular su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 figura la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley (PK) y de sus autoridades competentes debidamente designadas.

(2)

El 20 de julio de 2015, la presidencia del PK publicó una nota en relación con la adopción de la Decisión administrativa sobre la reanudación de las exportaciones de diamantes en bruto procedentes de la República Centroafricana. Los participantes y los observadores del PK alcanzaron un acuerdo según el cual la República Centroafricana podrá iniciar las exportaciones de diamantes en bruto tras la plena aplicación del marco operativo expuesto en el anexo de la Decisión administrativa.

(3)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2016.

Por la Comisión

Federica MOGHERINI

Vicepresidenta


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.


ANEXO

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

C.P # 1260

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

M. Mkrtchyan 5

Ereván

Armenia

AUSTRALIA

Department of Foreign Affairs and Trade

Trade Development Division

R.G. Casey Building

John McEwen Crescent

Barton ACT 0221

Australia

BANGLADÉS

Export Promotion Bureau

TCB Bhaban

1, Karwan Bazaar

Daca

Bangladés

BIELORRUSIA

Ministry of Finance

Department for Precious Metals and Precious Stones

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

República de Bielorrusia

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy and Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botsuana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministerios-Bloco «U»-4.o andar

70065-900 Brasilia-DF

Brasil

CAMBOYA

Ministry of Commerce

Export-Import Department

#19-61, MOC Road (1138 Road)

Phum Teuk Thla, Sangkai Teuk Thla, Khan Sen Sok,

Nom Pen

Camboya

CAMERÚN

National Permanent Secretariat for the Kimberley Process

Ministry of Mines, Industry and Technological Development

Intek Building

Navik Street

P.O. Box 8390

Yaundé

Camerún

CANADÁ

Internacional:

Department of Foreign Affairs, Trade and Development

Human Rights, Governance and Indigenous Affairs Policy Division-MIH

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canadá

Para consultas de carácter general a Natural Resources Canada:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

580 Booth Street, 10th floor

Ottawa, Ontario

Canadá K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Secrétariat Permanent du Processus de Kimberley

BP 26

Bangui

República Centroafricana

CHINA, República Popular

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Pekín 100088

República Popular China

COSTA DE MARFIL

Ministère de l'Industrie et des Mines

Secrétariat Permanent de la Représentation en Côte d'Ivoire du Processus de Kimberley (SPRPK-CI)

Abidjan-Plateau, Immeuble les Harmonies II

Abiyán

Costa de Marfil

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

República Popular China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d'Expertise, d'Evaluation et de Certification

des Substances Minérales Précieuses et Semi-précieuses (CEEC)

3989, av. des Cliniques

Kinsasa/Gombe

República Democrática del Congo

CONGO, República del

Bureau d'Expertise, d'Evaluation et de Certification

des Substances Minérales Précieuses (BEEC)

BP 2787

Brazzaville

República del Congo

UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

Despacho EEAS 02/309

1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd)

Diamond House

Kinbu Road

P.O. Box M. 108

Acra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

P O Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

Department of Commerce

Ministry of Commerce & Industry

Udyog Bhawan

Maulana Azad Road

New Delhi 110 011

India

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministry of Trade

JI M.I. Ridwan Rais No. 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Yakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry, Trade and Labor

Office of the Diamond Controller

3 Jabotinsky Road

Ramat Gan 52520

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8919 Tokio, Japón

Japón

KAZAJISTÁN

Ministry of Economy and Budget Planning

Orynbor str., 8, entrance 7

Administrative building ‘The house of ministries’

010000 Astana

Kazajistán

COREA, República de

Export Control Policy Division

Ministry of Knowledge Economy

Government Complex

Jungang-dong 1, Gwacheon-si

Gyeonggi-do 427-723

Seúl

Corea

LAOS, República Democrática Popular de

Department of Import and Export

Ministry of Industry and Commerce

Vientián

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Lazariah Building

Down Town

Beirut

Líbano

LESOTO

Department of Mines

Corner Constitution and Parliament Road P.O.

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesoto

LIBERIA

Government Diamond Office

Ministry of Lands, Mines and Energy

Capitol Hill P.O.

P.O. Box 10-9024

1000 Monrovia 10

Liberia

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Trade Cooperation and Industry Coordination Section

Block 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malasia

MALI

Ministère des Mines

Bureau d'Expertise d'Evaluation et de Certification des Diamants Bruts

Zone Industrielle Ex. DNGM

Bamako

República de Mali

MAURICIO

Import Division

Ministry of Industry, Small & Medium Enterprises, Commerce & Cooperatives

4th Floor, Anglo Mauritius Building

Intendance Street

Port Louis

Mauricio

MÉXICO

Secretaría de Economía

Dirección General de Política Comercial

Alfonso Reyes No. 30, Colonia Hipódromo Condesa, Piso 16.

Delegación Cuactemoc, Código Postal: 06140 México, D.F.

México

NAMIBIA

Diamond Commission

Directorate of Diamond Affairs

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

1st Aviation Road (Eros Airport)

Windhoek

Namibia

NUEVA ZELANDA

Autoridad de certificación:

Middle East and Africa Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Private Bag 18 901

Wellington

Nueva Zelanda

Organismo responsable de la importación y la exportación:

New Zealand Customs Service

PO Box 2218

Wellington

Nueva Zelanda

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs P.O.

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Noruega

PANAMÁ

Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales

Ministerio de Relaciones Exteriores

San Felipe, Calle 3

Palacio Bolívar, Edificio 26

Panamá 4

República de Panamá

FEDERACIÓN DE RUSIA

Internacional:

Ministry of Finance

9, Ilyinka Street

109097 Moscú

Rusia

Organismo responsable de la importación y la exportación:

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscú

Rusia

SIERRA LEONA

Ministry of Mineral Resources

Gold and Diamond Office (GDO)

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leona

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#09-01, The Treasury

Singapur 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond and Precious Metals Regulator

SA Diamond Centre

251 Fox Street

Johannesburgo 2000

Sudáfrica

SRI LANKA

National Gem and Jewellery Authority

25, Galleface Terrace

Colombo 03

Sri Lanka

SUAZILANDIA

Office for the Commissioner of Mines

Ministry of Natural Resources and Energy

Mining department

Lilunga House (3rd floor, Wing B)

Somhlolo Road

PO Box 9

Babane H100

Suazilandia

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs (SECO)

Sanctions Unit

Holzikofenweg 36

CH-3003 Berna/Suiza

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO INDEPENDIENTE

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

1, Hu Kou Street

Taipéi, 100

Taiwán

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salam

Tanzania

TAILANDIA

Department of Foreign Trade

Ministry of Commerce

44/100 Nonthaburi 1 Road

Muang District, Nonthaburi 11000

Tailandia

TOGO

Ministry of Mine, Energy and Water

Head Office of Mines and Geology

216, Avenue Sarakawa

B.P. 356

Lomé

Togo

TURQUÍA

Foreign Exchange Department

Undersecretariat of Treasury

T.C. Bașbakanlık Hazine

Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No:36

06510 Emek-Ankara

Turquía

Organismo responsable de la importación y la exportación:

Istanbul Gold Exchange

Rıhtım Cad. No:81

34425 Karaköy — Estambul

Turquía

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev 04119

Ucrania

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

U.A.E Kimberley Process Office

Dubai Multi Commodities Center

Dubai Airport Free Zone

Emirates Security Building

Block B, 2nd Floor, Office # 20

P.O. Box 48800

Dubái

Emiratos Árabes Unidos

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

United States Kimberley Process Authority

11 West 47 Street 11th floor

Nueva York, NY 10036

Estados Unidos de América

U.S. Department of State

Room 4843 EB/ESC

2201 C Street, NW

Washington, D.C. 20520

Estados Unidos de América

VIETNAM

Ministry of Industry and Trade

Import Export Management Department

54 Hai Ba Trung,

Hoan Kiem

Hanoi

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabwe»


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/558 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2016

que autoriza los acuerdos y las decisiones de cooperativas y de otras formas de organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos en materia de planificación de la producción

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector de la leche y los productos lácteos está experimentando un período prolongado de grave desequilibrio en el mercado. Los precios de la leche franco explotación han estado bajo presión durante los últimos dieciocho meses debido al desequilibrio entre el aumento de la producción y la desaceleración del crecimiento de la demanda en el mercado mundial.

(2)

A pesar de la eficacia de las medidas ya adoptadas por la Comisión, la situación sigue deteriorándose debido a que el cierre del mercado ruso y la contracción de la demanda de China han afectado al sector de la leche y los productos lácteos en un momento en el que se habían realizado inversiones en la producción en vista de la desaparición de las cuotas lácteas el 31 de marzo de 2015 y de las perspectivas positivas en el mercado mundial. Sobre la base de los análisis de mercado disponibles, no cabe esperar ninguna disminución significativa de los volúmenes de producción en los próximos dos años.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/559 de la Comisión (2) autoriza a las organizaciones de productores reconocidas, a sus asociaciones y a las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector de la leche y los productos lácteos a celebrar acuerdos conjuntos voluntarios y a adoptar decisiones comunes sobre la planificación de la producción de leche sobre una base temporal por un período de seis meses. Dado que el sector de la leche y los productos lácteos se caracteriza principalmente por las estructuras cooperativas, procede ampliar dicha autorización, incluidas las obligaciones de notificación correspondientes, a aquellas entidades creadas por productores de leche. Lo mismo se aplica a otras formas de organizaciones de productores creadas por productores de leche de conformidad con el Derecho nacional y activas en el sector de la leche y los productos lácteos, con el fin de maximizar la cobertura de la medida.

(4)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, este debe aplicarse lo antes posible simultáneamente con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/559. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/559 se aplicará, mutatis mutandis, a las cooperativas y a otras formas de organizaciones de productores creadas por productores de leche de conformidad con el Derecho nacional y activas en el sector de la leche y los productos lácteos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/559 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, que autoriza los acuerdos y las decisiones en materia de planificación de la producción en el sector de la leche y los productos lácteos (véase la página 20 del presente Diario Oficial).


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/559 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2016

que autoriza los acuerdos y las decisiones en materia de planificación de la producción en el sector de la leche y los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 222,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector de la leche y los productos lácteos está experimentando un período prolongado de grave desequilibrio en el mercado. En los últimos dieciocho meses, los precios de la leche franco explotación han estado sometidos a presiones debido al desequilibrio entre el aumento de la producción y la desaceleración del crecimiento de la demanda en el mercado mundial. En 2015, las entregas de leche en la Unión aumentaron más de tres millones y medio de toneladas, mientras que se mantuvo invariable la demanda de las importaciones en el mercado mundial. Esto fue consecuencia de un aumento aún mayor de las entregas de leche en 2014, mientras la tendencia a largo plazo de la demanda de importaciones se calcula que alcanzará por término medio el equivalente de un millón y medio de toneladas de leche más al año. Los márgenes de las explotaciones se estrechan tanto por la caída de los ingresos por la leche como por el aumento de los costes debido principalmente al servicio de la deuda. La naturaleza a largo plazo de las inversiones en los rebaños lecheros dificulta enormemente que los agricultores cambien rápidamente a actividades económicas alternativas en caso de circunstancias adversas.

(2)

La Comisión, sobre la base del artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ya ha adoptado una serie de medidas excepcionales para hacer frente a la situación en los Reglamentos Delegados (UE) n.o 949/2014 (2), (UE) n.o 950/2014 (3), (UE) n.o 1263/2014 (4), (UE) n.o 1336/2014 (5), (UE) n.o 1370/2014 (6), (UE) 2015/1549 (7), (UE) 2015/1852 (8) y (UE) 2015/1853 (9) de la Comisión.

(3)

Desde julio de 2015 se efectúan compras de leche desnatada en polvo al amparo de la intervención pública.

(4)

Desde la introducción de la prohibición de importaciones impuesta por Rusia en agosto de 2014 se conceden ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla, leche desnatada en polvo y queso.

(5)

A pesar de la eficacia de dichas medidas, la situación sigue deteriorándose debido a que el cierre del mercado ruso y la contracción de la demanda de China han afectado al sector de la leche y los productos lácteos en un momento en el que se habían realizado inversiones en la producción en vista de la desaparición de las cuotas lácteas el 31 de marzo de 2015 y de las perspectivas positivas en el mercado mundial. Sobre la base de los análisis de mercado disponibles, no cabe esperar ninguna disminución significativa de los volúmenes de producción en los próximos dos años.

(6)

Con el fin de ayudar al sector de la leche y los productos lácteos a encontrar un nuevo equilibrio ante la grave situación imperante del mercado y acompañar los ajustes necesarios tras la desaparición de las cuotas lácteas, procede autorizar los acuerdos voluntarios y las decisiones de las organizaciones de productores reconocidas, de sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales reconocidas para planificar la producción sobre una base temporal por un período de seis meses.

(7)

Tales acuerdos y decisiones en materia de planificación de la producción deben autorizarse temporalmente durante seis meses, coincidiendo con la primavera y el verano, que es la temporada alta de producción en el sector de la leche y los productos lácteos y, por lo tanto, su repercusión debería ser más importante.

(8)

De conformidad con el artículo 222, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la autorización debe concederse con la condición de que no perjudique el funcionamiento del mercado interior y que los acuerdos y decisiones tengan como única finalidad estabilizar el sector de la leche y los productos lácteos. Dicha condición específica excluye los acuerdos y decisiones que, directa o indirectamente, ocasionen una segmentación de los mercados, una discriminación por razón de la nacionalidad o una fijación de los precios.

(9)

La autorización prevista en el presente Reglamento debe cubrir el territorio de la Unión dado que los graves desequilibrios del mercado son comunes en el conjunto de la Unión.

(10)

Para que los Estados miembros estén en condiciones de valorar si los acuerdos y las decisiones no menoscaban el funcionamiento del mercado interior y tienen como única finalidad estabilizar el sector de la leche y los productos lácteos, debe facilitarse a las autoridades competentes información sobre los acuerdos celebrados y las decisiones adoptadas y sobre el volumen de producción cubierto por los mismos.

(11)

A la vista de los graves desequilibrios del mercado y de la proximidad del pico estacional de producción, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, apartado 3, letra b), inciso i), y en el artículo 209, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se autoriza a las organizaciones de productores reconocidas, a sus asociaciones y a las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector de la leche y los productos lácteos a celebrar acuerdos voluntarios conjuntos y a adoptar decisiones comunes sobre la planificación del volumen de leche que se producirá durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos y las decisiones a que se refiere el artículo 1 no menoscaben el buen funcionamiento del mercado interior y tengan como única finalidad estabilizar el sector de la leche y los productos lácteos.

Artículo 3

El ámbito geográfico de la presente autorización es el territorio de la Unión.

Artículo 4

1.   Tan pronto como los acuerdos o las decisiones mencionados en el artículo 1 se celebren o adopten, las organizaciones de productores, las asociaciones y las organizaciones interprofesionales de que se trate comunicarán dichos acuerdos o decisiones a la autoridad competente del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de leche cubierto por tales acuerdos o decisiones, indicando lo siguiente:

a)

el volumen de producción estimado objeto del acuerdo;

b)

el período previsto de aplicación.

2.   A más tardar veinticinco días después del final del período de seis meses mencionado en el artículo 1, las organizaciones de productores, las asociaciones o las organizaciones interprofesionales de que se trate comunicarán el volumen de producción realmente cubierto por los acuerdos o las decisiones a la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (10), los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:

a)

a más tardar cinco días después del final de cada período de un mes, los acuerdos y las decisiones que se les hayan comunicado con arreglo al apartado 1 durante ese período;

b)

a más tardar treinta días después del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 1, un resumen de los acuerdos y decisiones aplicados durante dicho período.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 949/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal en el sector de la leche y los productos lácteos en forma de ampliación del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2014 (DO L 265 de 5.9.2014, p. 21).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 950/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 265 de 5.9.2014, p. 22).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1263/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que establece una ayuda excepcional con carácter temporal a los productores de leche en Estonia, Letonia y Lituania (DO L 341 de 27.11.2014, p. 3).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1336/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal en el sector de la leche y los productos lácteos en forma de adelanto de comienzo del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2015 (DO L 360 de 17.12.2014, p. 13).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1370/2014 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, que establece una ayuda excepcional de carácter temporal para los productores de leche de Finlandia (DO L 366 de 20.12.2014, p. 18).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1549 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2015, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal en el sector de la leche y los productos lácteos en forma de ampliación del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2015 y de adelanto del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2016 (DO L 242 de 18.9.2015, p. 28).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1852 de la Comisión, de 15 de octubre de 2015, por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 271 de 16.10.2015, p. 15).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1853 de la Comisión, de 15 de octubre de 2015, que establece una ayuda excepcional de carácter temporal para los productores de los sectores ganaderos (DO L 271 de 16.10.2015, p. 25).

(10)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/560 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2016

por el que se aprueba la sustancia básica lactosuero con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el 20 de abril de 2015 la Comisión recibió una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación del lactosuero dulce como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo. Se autorizó al solicitante a completar la solicitud, que ultimó en la nueva versión de septiembre de 2015. En esta ocasión, el solicitante amplió el alcance de la solicitud a todos los lactosueros.

(2)

La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 28 de octubre de 2015, la Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico (2). El 11 de diciembre de 2015, la Comisión presentó el informe de revisión (3) y un proyecto del presente Reglamento al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y los finalizó para la reunión de dicho Comité de 8 de marzo de 2016.

(3)

La documentación aportada por el solicitante demuestra que el lactosuero cumple los criterios para ser considerado un «alimento» según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por otra parte, aunque no se utiliza principalmente con fines fitosanitarios, resulta útil a esos efectos en un producto compuesto por la propia sustancia y agua. Por lo tanto, debe considerase una sustancia básica.

(4)

Según los exámenes efectuados, cabe esperar que el lactosuero satisfaga, en general, los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el lactosuero como sustancia básica.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es, no obstante, necesario incluir determinadas condiciones de aprobación, que se especifican en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (5) debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de una sustancia básica

El lactosuero, tal como se especifica en el anexo I, queda aprobado como sustancia básica en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2015: Outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for sweet whey for use in plant protection as a fungicide on grape vine, tomatoes, cucumber and zucchini squash (Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud relativa al lactosuero dulce como sustancia básica para uso fitosanitario como fungicida en vides, tomates, pepinos y calabacines). Publicación de referencia de la EFSA 2015:EN-879, 34 pp.

(3)  http://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/public/?event=activesubstance.selection&language=ES

(4)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común Números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Disposiciones específicas

Lactosuero

N.o CAS: 92129-90-3

No disponible

CODEX STAN 289-1995 (2)

2 de mayo de 2016

El lactosuero deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/12354/2015) y, en particular, en sus apéndices I y II.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad, las especificaciones y la forma de uso de la sustancia básica.

(2)  Disponible en línea en: http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/standards/list-of-standards/es/


ANEXO II

En la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la entrada siguiente:

«10

Lactosuero

N.o CAS: 92129-90-3

No disponible

CODEX STAN 289-1995 (*1)

2 de mayo de 2016

El lactosuero deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/12354/2015) y, en particular, en sus apéndices I y II.


(*1)  Disponible en línea en: http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/standards/list-of-standards/es/.»


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/561 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2016

por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 en lo que respecta al modelo de certificado zoosanitario para perros, gatos y hurones que se desplacen a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país con fines no comerciales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (1), y en particular su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013 establece que los perros, los gatos y los hurones que se desplacen a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país con fines no comerciales deben ir acompañados de un documento de identificación con el formato de un certificado zoosanitario. En la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (2) figura el modelo de certificado zoosanitario.

(2)

En el modelo de certificado zoosanitario se hace referencia a la prueba de vacunación antirrábica obligatoria, que debe efectuarse, de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 576/2013, en muestras de sangre tomadas de perros, gatos y hurones que procedan o tengan previsto transitar por un territorio o tercer país distinto de los que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013.

(3)

En vista de la reiterada falsificación de los informes de laboratorio sobre los resultados de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia, procede recordar a los funcionarios responsables de la certificación en los territorios o terceros países que no deben dar fe de un resultado satisfactorio de dicha prueba a menos que la autenticidad del informe de laboratorio haya sido comprobada. En el certificado zoosanitario debe incluirse una nota de orientación específica a tal efecto.

(4)

Además, la entrada relativa a la fecha de marcado de perros, gatos y hurones de la parte I del certificado zoosanitario ha sido malinterpretada por los funcionarios responsables de la certificación en terceros países y, por consiguiente, ha planteado problemas durante los controles de conformidad realizados en las fronteras exteriores de la Unión. A fin de evitar cualquier malentendido, esta entrada debe suprimirse de la parte I de los certificados zoosanitarios, que describe los animales, e insertarse en su parte II, que se refiere a la certificación de los animales. En la parte II debe incluirse también una nota de orientación específica sobre la verificación del marcado.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 en consecuencia.

(6)

Para evitar perturbaciones de la circulación, la utilización de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento debe autorizarse durante un período transitorio.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán autorizar la entrada de perros, gatos y hurones que se desplacen a un Estado miembro procedentes de un territorio o un tercer país con fines no comerciales y acompañados de un certificado zoosanitario expedido a más tardar el 31 de agosto de 2016 de conformidad con el modelo que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109).


ANEXO

La parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 1

Image

Texto de la imagen

Modelo de certificado zoosanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones a Estados miembros desde un territorio o tercer país de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013

PAÍS:

Certificado veterinario para la UE

Parte I: Datos de la partida expedida

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. Número de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

I.12. Lugar de destino

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medio de transporte

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17. Número(s) CITES

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

010619

I.20. Cantidad

I.21. Temperatura de los productos

I.22. Número total de bultos

I.23. Número del precinto/contenedor

I.24. Tipo de embalaje

Image

Texto de la imagen

I.25. Mercancías certificadas para:

Animales de compañía

I.26. Para tránsito a un tercer país

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Sexo

Color

Raza

Número de identificación

[d.m.aaaa]

Sistema de identificación

Fecha de nacimiento

Image

Texto de la imagen

PAÍS

Desplazamiento sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones a un Estado miembro a partir de un territorio o tercer país, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

El abajo firmante, veterinario oficial (1)/veterinario autorizado por la autoridad competente (1) de (insertar el nombre del territorio o tercer país), certifica lo siguiente:

Finalidad/naturaleza del viaje acreditada por el propietario

II.1. En la declaración adjunta (2), realizada por el propietario o una persona física que esté en posesión de una autorización por escrito del propietario para llevar a cabo el desplazamiento sin ánimo comercial de los animales en nombre del propietario, presentada con los justificantes correspondientes (3), consta que los animales descritos en la casilla I.28 acompañarán en su desplazamiento, en un plazo no superior a cinco días, a su propietario o a la persona física con la autorización por escrito del propietario para llevar a cabo el desplazamiento sin ánimo comercial de los animales en nombre del mismo, así como que tal desplazamiento no tiene por objeto la venta ni ninguna transferencia de propiedad de los animales, los cuales, durante el citado desplazamiento, permanecerán bajo la responsabilidad de:

(1) o bien [el propietario.]

(1) o [la persona física que está en posesión de una autorización por escrito del propietario para llevar a cabo el desplazamiento sin ánimo comercial de los animales en nombre del propietario.]

(1) o [la persona física designada por un transportista contratado por el propietario para llevar a cabo el desplazamiento sin ánimo comercial de los animales en nombre del propietario.]

(1) o bien [II.2. Se desplaza un máximo de cinco ejemplares de los animales descritos en la casilla I.28.]

(1) o [II.2. Se desplazan más de cinco ejemplares de los animales descritos en la casilla I.28, que tienen más de seis meses de edad y van a participar en competiciones, exposiciones o acontecimientos deportivos o en los entrenamientos previos a tales actos, y el propietario o la persona física a la que se hace referencia en el punto II.1 ha facilitado documentación acreditativa (3) de que los animales están inscritos

(1) o bien [para participar en un acto de este tipo.]

(1) o [en una asociación que organiza este tipo de actos.]

Acreditación de la vacunación antirrábica y de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia

(1) o bien [II.3. Los animales descritos en la casilla I.28 tienen menos de doce semanas de edad y no han sido vacunados contra la rabia, o tienen entre doce y dieciséis semanas de edad y han sido vacunados contra la rabia, pero no ha transcurrido un mínimo de veintiún días desde la primovacunación contra la rabia, efectuada de conformidad con los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013 (4), y

II.3.1. el territorio o tercer país de procedencia de los animales indicado en la casilla I.1 figura en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 y el Estado miembro de destino señalado en la casilla I.5 ha informado públicamente de que autoriza el desplazamiento de tales animales en su territorio, y que estos van acompañados de:

(1) o bien [II.3.2. la declaración (5) adjunta del propietario o de la persona física a la que se refiere el punto II.1, en la que se indica que, desde su nacimiento hasta el momento del desplazamiento sin ánimo comercial, los animales no han tenido ningún contacto con animales salvajes de especies sensibles a la rabia.]

(1) o [II.3.2. su madre, de la que aún dependen, y puede demostrarse que la madre fue vacunada contra la rabia antes del nacimiento de las crías con una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013.]]

Parte II: Certificación

Image

Texto de la imagen

PAÍS

Desplazamiento sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones a un Estado miembro a partir de un territorio o tercer país, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

(1) y/o [II.3. Los animales descritos en la casilla I.28 tenían al menos doce semanas de edad en el momento de ser vacunados contra la rabia y ha transcurrido un mínimo de veintiún días desde la primovacunación contra la rabia (4), efectuada de conformidad con los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013, y cualquier revacunación se llevó a cabo durante el período de validez de la vacunación previa (6), y

(1) o bien [II.3.1. los animales descritos en la casilla I.28 proceden de un territorio o tercer país que figura en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, ya sea directamente, o a través de un territorio o tercer país que figura en la lista de dicho anexo II, o bien a través de un territorio o tercer país que no figura en la lista de dicho anexo II, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 576/2013 (7), y los datos sobre la vacunación antirrábica actual se indican en el cuadro siguiente:]

(1) o [II.3.1. los animales descritos en la casilla I.28 proceden de, o está previsto su tránsito por, un territorio o tercer país que no figura en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, y una prueba de valoración de anticuerpos de la rabia (8) que se realizó con una muestra de sangre tomada por el veterinario autorizado por la autoridad competente, en la fecha indicada en el cuadro siguiente, un mínimo de treinta días después de la vacunación anterior y al menos tres meses antes de la fecha de expedición del presente certificado, dio como resultado valores de anticuerpos iguales o superiores a 0,5 UI/ml (9), y cualquier revacunación se llevó a cabo durante el período de validez de la vacunación anterior (6), y los datos de la vacunación antirrábica actual y la fecha de la toma de muestras para las pruebas de la respuesta inmunitaria se indican en el cuadro siguiente:

Código alfanumérico del transpondedor o tatuaje del animal

Fecha de implantación y/o de lectura (10)

[d.m.aaaa]

Fecha de la vacunación

[d.m.aaaa]

Nombre y fabricante de la vacuna

Número de lote

Validez de la vacunación

Fecha de toma de la muestra de sangre

[d.m.aaaa]

Desde el

[d.m.aaaa]

hasta el

[d.m.aaaa]

]]

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Texto de la imagen

PAÍS

Desplazamiento sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones a un Estado miembro a partir de un territorio o tercer país, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

Certificación de un tratamiento antiparasitario

(1) o bien [II.4. Los perros descritos en la casilla I.28 están destinados a un Estado miembro que figura en la lista del anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 de la Comisión y han sido tratados contra el parásito Echinococcus multilocularis, y los datos del tratamiento administrado por un veterinario de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento (11) (12) (13) se indican en el cuadro siguiente.]

(1) o [II.4. Los perros descritos en la casilla I.28 no han sido tratados contra el parásito Echinococcus multilocularis (11).]

Número del transpondedor o tatuaje del perro

Tratamiento contra el Echinococcus

Veterinario que ha administrado el tratamiento

Nombre y fabricante del producto

Fecha [d.m.aaaa] y hora del tratamiento [00.00]

Nombre y apellidos (en mayúsculas), sello y firma

]]

Notas

a) El presente certificado está destinado a perros (Canis lupus familiaris), gatos (Felis silvestris catus) y hurones (Mustela putorius furo).

b) El presente certificado es válido durante diez días a partir de la fecha de su expedición por el veterinario oficial hasta la fecha de los controles documentales y de identidad en el punto designado de entrada de los viajeros en la Unión (puede consultarse en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/pets/pointsentry_en.htm).

En el caso del transporte marítimo, el plazo de diez días se ampliará con un período complementario que corresponda a la duración del viaje por mar.

A efectos de otros desplazamientos a otros Estados miembros, el presente certificado es válido desde la fecha de los controles documentales y de identidad durante un total de cuatro meses o hasta la fecha de expiración de la validez de la vacuna antirrábica, o bien hasta que dejen de aplicarse las condiciones relativas a los animales de menos de dieciséis semanas contempladas en el punto II.3, la primera de las tres fechas. Se ruega tener en cuenta que algunos Estados miembros han comunicado que no autorizan el desplazamiento a su territorio de los animales de menos de dieciséis semanas a los que se hace referencia en el punto II.3. Para disponer de más información al respecto, puede consultarse la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/pets/index_en.htm

Parte I:

Casilla I.5 Destinatario: indicar el Estado miembro del primer destino.

Casilla I.28 Sistema de identificación: seleccionar entre transpondedor o tatuaje.

Número de identificación: indicar el código alfanumérico del transpondedor o del tatuaje.

Fecha de nacimiento/raza: según lo declarado por el propietario.

Image

Texto de la imagen

PAÍS

Desplazamiento sin ánimo comercial de perros, gatos o hurones a un Estado miembro a partir de un territorio o tercer país, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

Parte II:

(1) Tachar lo que no corresponda.

(2) Se adjuntará al certificado la declaración a la que se hace referencia en el punto II.1, que deberá ajustarse al modelo y a los requisitos complementarios establecidos en la parte 3 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013.

(3) Los justificantes mencionados en el punto II.1 (por ejemplo, tarjetas de embarque, billetes de avión) y en el punto II. 2 (por ejemplo, comprobante de la entrada en el acto o carné de miembro) se entregarán a petición de las autoridades competentes responsables de los controles a los que se hace referencia en la letra b) de las notas.

(4) Toda revacunación debe considerarse una primovacunación si no ha tenido lugar durante el período de validez de una vacunación previa.

(5) La declaración a la que se hace referencia en el punto II.3.2, que debe adjuntarse al certificado, deberá ajustarse a los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración establecidos en las partes 1 y 3 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013.

(6) Se adjuntará al certificado una copia certificada de los datos de identificación y vacunación de los animales en cuestión.

(7) La tercera opción está sujeta a la condición de que el propietario o la persona física a la que se hace referencia en el punto II.1 presente, a petición de las autoridades competentes responsables de los controles contemplados en la letra b), una declaración en la que conste que los animales no han tenido ningún contacto con animales de especies sensibles a la rabia y que han permanecido confinados en un medio de transporte o en el recinto de un aeropuerto internacional durante el tránsito a través de un territorio o tercer país distinto de los que figuran en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013. Esta declaración deberá cumplir los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración establecidos en las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013.

(8) La prueba de valoración de anticuerpos de la rabia a la que se hace referencia en el punto II.3.1:

— deberá llevarse a cabo con una muestra tomada por un veterinario autorizado por la autoridad competente un mínimo de treinta días después de la fecha de vacunación y tres meses antes de la fecha de importación,

— deberá registrar en el suero un nivel de anticuerpos neutralizantes del virus de la rabia igual o superior a 0,5 UI/ml,

— deberá ser efectuada por un laboratorio autorizado de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2000/258/CE del Consejo (la lista de los laboratorios autorizados está disponible en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/pets/approval_en.htm),

— no deberá renovarse en un animal que, tras dar negativo en dicha prueba, haya sido revacunado contra la rabia durante el período de validez de una vacunación previa.

Se adjuntará al certificado una copia certificada del informe oficial del laboratorio autorizado sobre los resultados de la prueba de anticuerpos de la rabia a la que se hace referencia en el punto II.3.1.

(9) Mediante la certificación de este resultado, el veterinario oficial confirma que ha comprobado, hasta donde es capaz y, en su caso, contactando con el laboratorio indicado en el informe, la autenticidad del informe de laboratorio sobre los resultados de la prueba de valoración de anticuerpos a la que se hace referencia en el punto II.3.1.

(10) En relación con la nota 6 a pie de página, el marcado de los animales afectados mediante la implantación de un transpondedor o mediante un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011 debe ser verificado antes de efectuar cualquier entrada en el presente certificado, y debe siempre preceder a toda vacunación o, en su caso, a todo ensayo efectuado sobre dichos animales.

Image Texto de la imagen »

12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/562 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

279,2

MA

88,6

SN

164,2

TR

98,0

ZZ

157,5

0707 00 05

MA

80,0

TR

125,1

ZZ

102,6

0709 93 10

MA

87,8

TR

136,8

ZZ

112,3

0805 10 20

EG

49,0

IL

77,1

MA

55,4

TR

48,4

ZZ

57,5

0805 50 10

MA

91,9

TR

65,0

ZZ

78,5

0808 10 80

AR

87,8

BR

104,4

CL

106,2

US

157,9

ZA

86,2

ZZ

108,5

0808 30 90

AR

107,4

CL

110,2

CN

66,8

ZA

111,5

ZZ

99,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/37


DECISIÓN (PESC) 2016/563 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de marzo de 2016

relativa a la aceptación de las contribuciones de Turquía a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (EUAM Ucrania/2/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/486/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/486/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la EUAM Ucrania.

(2)

El comandante de la operación civil ha recomendado al CPS que acepte las contribuciones propuestas por Turquía a la EUAM Ucrania, y que considere significativa la contribución.

(3)

Turquía debe quedar exenta de contribuciones financieras al presupuesto de la EUAM Ucrania.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

1.   Se acepta y considera significativa la contribución de Turquía a la EUAM Ucrania.

2.   Turquía queda exenta de contribuciones financieras al presupuesto de la EUAM Ucrania.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 3 de noviembre de 2015.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 217 de 23.7.2014, p. 42.


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/38


DECISIÓN (PESC) 2016/564 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC (1) a raíz de la aprobación de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 27 de enero de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2262 (2016) por la que se prorroga el embargo de armas, la prohibición de viajar y la congelación de activos contra la República Centroafricana hasta el 31 de enero de 2017 y establece determinadas modificaciones de las exenciones al embargo de armas, así como a los criterios de designación.

(3)

Es necesaria una actuación adicional por parte de la Unión para aplicar dichas medidas.

(4)

Por tanto, la Decisión 2013/798/PESC debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/798/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas pequeñas y equipo conexo de otro tipo destinados exclusivamente a su uso en patrullas internacionales que proporcionen seguridad en el área protegida trinacional del río Sangha para defenderse contra la caza furtiva, el contrabando de marfil y armas y otras actividades contrarias a las leyes nacionales de la RCA o a las obligaciones jurídicas internacionales de la RCA, previa notificación al Comité;»;

b)

en el apartado 1 se añade la letra d) siguiente:

«d)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no mortífero y la prestación de asistencia, incluida la capacitación operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la RCA, destinados únicamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector Seguridad (RSS) de la RCA, en coordinación con la MINUSCA y previa notificación al Comité.»;

c)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección y a la asistencia técnica o al adiestramiento correspondientes;».

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por estos de las personas designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la RCSNU 2127 (2013) (en lo sucesivo, «el Comité») que:

a)

participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política o el proceso de estabilización y reconciliación, o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;

b)

actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o hayan vendido, suministrado o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;

c)

participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;

d)

recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

e)

presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la RCA o desde este país;

f)

obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;

g)

participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;

h)

sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo,

que se mencionan en el anexo de la presente Decisión.».

3)

En el artículo 2 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité que:

a)

participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política o el proceso de estabilización y reconciliación, o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;

b)

actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o hayan vendido, suministrado o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;

c)

participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;

d)

recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

e)

presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la RCA o desde este país;

f)

obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;

g)

participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;

h)

sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo,

serán inmovilizados.

Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en una lista en el anexo de la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/41


DECISIÓN (PESC) 2016/565 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (1).

(2)

Sobre la base de la revisión de la Decisión 2011/235/PESC, el Consejo ha decidido que procede prorrogar hasta el 13 de abril de 2017 las medidas restrictivas que se establecen en dicha Decisión.

(3)

El Consejo ha llegado asimismo a la conclusión de que deben actualizarse las informaciones relativas a determinadas personas incluidas en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC.

(4)

Además, ya no existen motivos para que se mantenga a dos personas en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC, por lo que procede suprimir sus nombres de la lista.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/235/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2011/235/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 13 de abril de 2017. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según convenga, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2011/235/PESC se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).


ANEXO

1)   

Las entradas relativas a las siguientes personas se suprimen de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC:

5.

HAMEDANI Hossein

71.

SHARIFI Malek Ajdar

2)   

Las entradas relativas a las siguientes personas que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2011/235/PESC se sustituyen por las siguientes:

Personas

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«1.

AHMADI-MOQADDAM Esmail

Lugar de nacimiento: Teherán (Irán) —

Fecha de nacimiento: 1961

Asesor principal de asuntos de seguridad del jefe del Estado Mayor de las fuerzas armadas. Antiguo jefe de la Policía Nacional de Irán hasta principios de 2015. Fuerzas bajo su mando efectuaron ataques brutales contra manifestaciones pacíficas, así como un violento ataque nocturno en las residencias de estudiantes de la Universidad de Teherán el 15 de junio de 2009.

 

2.

ALLAHKARAM Hossein

Lugar de nacimiento: Najafabad (Irán) —

Fecha de nacimiento: 1945

Jefe de Ansar-e Hezbollah y coronel del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Cofundador de Ansar-e Hezbollah. Bajo su mando, esta fuerza paramilitar fue responsable de una represión extremadamente violenta de estudiantes y universidades en 1999, 2002 y 2009.

 

4.

FAZLI Ali

 

Comandante adjunto de las fuerzas Basij, antiguo jefe del Cuerpo Seyyed al-Shohada del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, provincia de Teherán (hasta febrero de 2010). El Cuerpo Seyyed al-Shohada se encarga de la seguridad en la provincia de Teherán y desempeñó bajo su responsabilidad un papel decisivo en la brutal represión de manifestantes en 2009.

 

8.

MOTLAGH Bahram Hosseini

 

Jefe del mando del ejército y de la Escuela de Estado Mayor (DAFOOS). Antiguo jefe del Cuerpo Seyyed al-Shohada del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, provincia de Teherán. Bajo su responsabilidad el Cuerpo Seyyed al-Shohada desempeñó un papel decisivo en la organización de la represión de las manifestaciones.

 

10.

RADAN Ahmad-Reza

Lugar de nacimiento: Isfahán (Irán) —

Fecha de nacimiento: 1963

Tiene a su cargo el Centro de Estudios Estratégicos de la fuerza policial iraní, organismo vinculado a la policía nacional. Director del centro de estudios estratégicos de la policía, antiguo jefe adjunto de la Policía Nacional de Irán hasta junio de 2014. Como tal, desde 2008, Radan ha sido responsable de la ejecución por las fuerzas policiales de las palizas, asesinatos, detenciones y arrestos arbitrarios de manifestantes.

12.4.2011

14.

SHARIATI Seyeed Hassan

 

Consejero y miembro de la 28.a sección del Tribunal Supremo. Antiguo jefe de la Judicatura de Mashhad hasta septiembre de 2014. Se han celebrado bajo su supervisión juicios sumarios en sesión cerrada, sin respetar los derechos fundamentales del acusado y sobre la base de confesiones conseguidas bajo presión y tortura. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución, las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

12.4.2011

16.

HADDAD Hassan (alias Hassan ZAREH DEHNAVI)

 

Responsable de seguridad adjunto del Tribunal Revolucionario de Teherán. Antiguo juez del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 26. Se encargaba de los casos de los detenidos relacionados con la crisis postelectoral y amenazaba regularmente a las familias de estos a fin de obtener su silencio. Ha cumplido un papel determinante en la emisión de órdenes de detención para el Centro de Detención de Kahrizak. En noviembre de 2014, las autoridades iraníes reconocieron oficialmente su papel en las muertes de detenidos.

12.4.2011

17.

SOLTANI Hodjatoleslam Seyed Mohammad

 

Jefe de la organización de propaganda islámica en la provincia de Khorasan-Razavi. Antiguo juez del Tribunal Revolucionario de Teherán. Se han celebrado en su jurisdicción juicios sumarios en sesiones a puerta cerrada, sin respetar los derechos fundamentales del acusado. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución, las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

 

23.

PIR-ABASSI Abbas

 

Antiguo juez del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 26. En la actualidad probablemente se encuentre en fase de traslado a otra función. Se encargó de los casos relacionados con el período postelectoral, dictó largas penas de prisión en juicios injustos contra activistas de los derechos humanos y varias penas de muerte contra manifestantes.

12.4.2011

24.

MORTAZAVI Amir

 

Jefe adjunto de la Unidad de Asuntos Sociales y prevención de la delincuencia en el sistema judicial en la provincia de Khorasan-Razavi. Antiguo fiscal adjunto en Mashhad. Ha actuado como fiscal en juicios sumarios en sesiones a puerta cerrada, sin respetar los derechos fundamentales del acusado. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución, las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

 

26.

SHARIFI Malek Adjar

 

Juez del Tribunal Supremo. Antiguo jefe de la Judicatura de Azerbaiyán Oriental. Fue responsable del juicio de Sakineh Mohammadi-Ashtiani.

 

34.

AKBARSHAHI Ali-Reza

 

Director general del Cuartel General de Control de Drogas de Irán (conocido por Cuartel General Antinarcóticos). Antiguo jefe de la Policía de Teherán. Bajo sus órdenes, la policía fue responsable de utilizar métodos extrajudiciales con los sospechosos detenidos o en prisión preventiva. La Policía de Teherán estuvo implicada en las cargas contra las residencias de estudiantes de la Universidad de Teherán, en junio de 2009, ocasión en que, según la comisión del Parlamento iraní (Majlis), la policía y los Basij provocaron heridas a más de 100 estudiantes.

10.10.2011

40.

HABIBI Mohammad Reza

 

Antiguo fiscal adjunto en Isfahán. En la actualidad probablemente se encuentre en fase de traslado a otra función. Cómplice en procesos con denegación a los acusados de su derecho a un juicio justo, como p. e. a Abdollah Fathi, ejecutado en mayo de 2011, después de que Habibi ignorara su derecho a ser oído y a alegar razones de salud mental, durante su juicio celebrado en marzo de 2010. Cómplice, por consiguiente, de una grave violación de las garantías procesales, contribuyendo así a un uso excesivo y en incremento de la pena de muerte, que ha desembocado en un grave aumento de las ejecuciones desde principios de 2011.

10.10.2011

43.

JAVANI Yadollah

Lugar de nacimiento: Isfahán —

Fecha de nacimiento: 1956

Consejero del representante del Líder Supremo ante el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Habla con frecuencia en los medios de comunicación como representante del sector duro del régimen. Fue uno de los primeros oficiales de alto rango que pidió la detención de Moussavi, Karroubi y Khatami. Ha apoyado reiteradamente el uso de la violencia y de técnicas drásticas de interrogatorio contra manifestantes tras las elecciones (justificando confesiones grabadas en televisión), incluyendo ordenar el maltrato extrajudicial de disidentes mediante publicaciones transmitidas al Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y al Basij.

10.10.2011

50.

OMIDI Mehrdad

 

Jefe de los Servicios de inteligencia de la policía iraní. Antiguo jefe de la Unidad de Delincuencia Informática de la policía iraní. Es responsable de miles de investigaciones y acusaciones contra reformistas y opositores políticos que utilizan internet. Responsable, por consiguiente, de graves violaciones de los derechos humanos en la represión de personas que han reivindicado sus derechos legítimos, incluida la libertad de expresión.

10.10.2011

59.

BAKHTIARI Seyyed Morteza

Lugar de nacimiento: Mashad (Irán) —

Fecha de nacimiento: 1952

Funcionario del Tribunal Religioso Especial. Antiguo ministro de Justicia de 2009 a 2013.

Durante su mandato como ministro de Justicia las condiciones de los presos en Irán se situaron muy por debajo de las normas al respecto internacionalmente aceptadas y se produjeron malos tratos generalizados de los presos. Además, desempeñó un papel determinante en la amenaza y el hostigamiento a la diáspora iraní al anunciar la instauración de un tribunal especial específicamente encargado de los iraníes residentes en el extranjero. Asimismo supervisó el notable aumento de ejecuciones en Irán, inclusive ejecuciones secretas no anunciadas por el gobierno y ejecuciones por delitos relacionados con estupefacientes.

10.10.2011

61.

MOSLEHI Heydar

(alias: MOSLEHI Heidar; MOSLEHI Haidar)

Lugar de nacimiento: Isfahán (Irán) —

Fecha de nacimiento: 1956

Asesor de Jurisprudencia Suprema en el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Jefe de la organización de publicaciones sobre el cometido de los clérigos en la guerra. Antiguo ministro de los Servicios de Inteligencia (2009-2013).

Bajo su dirección, el Ministerio de los Servicios de Inteligencia mantuvo las prácticas de persecuciones y detenciones arbitrarias a gran escala de manifestantes y disidentes. Dicho Ministerio sigue dirigiendo el Pabellón n.o 209 de la Prisión de Evin, donde se mantiene presos a muchos activistas en razón de actividades pacíficas de oposición al Gobierno en el poder. Interrogadores del Ministerio de los Servicios de Inteligencia han sometido a presos del Pabellón n.o 209 a golpes y maltrato emocional y sexual.

10.10.2011

62.

ZARGHAMI Ezzatollah

Lugar de nacimiento: Dezful (Irán) —

Fecha de nacimiento: 22 de julio de 1959

Miembro del Consejo Supremo del Ciberespacio y del Consejo de la Revolución Cultural. Jefe de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (siglas en inglés: IRIB) hasta noviembre de 2014. Durante el desempeño de su cargo fue responsable de todas las decisiones relativas a la programación. La IRIB ha emitido confesiones forzadas de detenidos y una serie de «juicios espectáculo» en agosto de 2009 y diciembre de 2011. Estos constituyen una violación manifiesta de las disposiciones internacionales sobre garantías procesales.

23.3.2012

63.

TAGHIPOUR Reza

Lugar de nacimiento: Maragheh (Irán) —

Fecha de nacimiento: 1957

Miembro del Consejo Supremo del Ciberespacio. Miembro del Ayuntamiento de Teherán. Antiguo ministro de Información y Comunicaciones (2009-2012).

Como ministro de Información, era uno de los máximos funcionarios encargados de la censura y el control de las actividades en internet y también de todo tipo de comunicaciones (en particular la telefonía móvil). Durante los interrogatorios de los presos políticos, los interrogadores se valen de los datos personales, correos electrónicos y comunicaciones de aquellos. En varias ocasiones desde las últimas elecciones a la Presidencia y durante las manifestaciones callejeras, las líneas móviles y los mensajes de texto fueron cortados, los canales de televisión vía satélite fueron interferidos, internet fue suspendida localmente o por lo menos retrasada.

23.3.2012

64.

KAZEMI Toraj

 

Jefe del Centro de Investigación de la Delincuencia Organizada designado por la UE (conocido por Centro del ciberdelito o policía cibernética). En esta función anunció una campaña de reclutamiento de piratas informáticos al servicio del Gobierno para controlar mejor la Información en internet y atacar a los sitios “peligrosos”.

23.3.2012

69.

MORTAZAVI Seyyed Solat

Lugar de nacimiento: Farsan, Tchar Mahal-o-Bakhtiari (Sur) (Irán) —

Fecha de nacimiento: 1967

Alcalde de la segunda ciudad más grande de Irán, Mashad, en la que se realizan periódicamente ejecuciones públicas. Ministro adjunto de Interior, encargado de asuntos políticos. Responsable de dirigir la represión de personas que se han expresado en defensa de sus derechos legítimos, incluida la libertad de expresión. Nombrado posteriormente jefe del comité electoral iraní en las elecciones legislativas de 2012 y en las elecciones presidenciales en 2013.

23.3.2012

73.

FAHRADI Ali

 

Fiscal de Karaj. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, actuó en particular como fiscal en procesos que desembocaron en penas de muerte. Durante su mandato de fiscal se llevó a cabo en la región de Karaj un elevado número de ejecuciones de las que es responsable.

23.3.2012»


12.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/46


DECISIÓN (UE) 2016/566 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2016

por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel para la gobernanza del sistema y los servicios marítimos digitales y se deroga la Decisión 2009/584/CE

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión es responsable de la gestión y desarrollo a nivel político del sistema de la Unión de intercambio de información marítima, que incluye el sistema central SafeSeaNet, el sistema CleanSeaNet y las partes pertinentes del sistema de identificación y seguimiento a gran distancia (LRIT), y de su integración e interoperabilidad, así como de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros.

(2)

El anexo III, punto 2.2, de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) estipula la creación de un grupo de gestión de alto nivel, en lo que respecta a los asuntos que en él se mencionan. Dicho grupo de gestión fue creado mediante la Decisión 2009/584/CE de la Comisión (2).

(3)

A raíz de la modificación del anexo III, punto 2.2, de la Directiva 2002/59/CE mediante la Directiva 2014/100/UE de la Comisión (3), esta disposición establece una serie de nuevas funciones para ayudar en la gestión y la gobernanza del sistema y de los servicios integrados, en relación con la situación anterior. En la práctica, esto permite asimismo proseguir con la racionalización de la gobernanza y de los grupos existentes, con vistas a la reducción de las cargas administrativas y a la simplificación de las obligaciones de información.

(4)

Por consiguiente, resulta necesario, en lo que se refiere a la Decisión de la Comisión por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel, establecer una serie de tareas actualizadas.

(5)

También es conveniente encomendar al Grupo de gestión de alto nivel otras tareas distintas, estrechamente vinculadas a las establecidas en la Directiva 2002/59/CE, que correspondan al alto nivel de competencia del grupo. Así pues, el Grupo debe asistir a la Comisión en el cumplimiento de su cometido establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en el establecimiento y mantenimiento de la cooperación con el grupo o grupos de expertos y en el refuerzo de la cooperación entre todas las autoridades competentes implicadas en los Estados miembros, en el seguimiento de la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas, así como facilitar un intercambio de experiencias y buenas prácticas entre todas las partes implicadas, incluidas las partes interesadas del sector.

(6)

Resulta también necesario abordar las novedades y los avances tecnológicos, al igual que las cuestiones estratégicas relacionadas con la evolución futura del sistema, teniendo en cuenta, en particular, el apoyo y la agilización de la realización del espacio europeo de transporte marítimo sin barreras y otras políticas y legislación pertinentes de la Unión. Esto también puede ser útil para el desarrollo del procedimiento voluntario de un entorno común de intercambio de información (CISE).

(7)

De conformidad con el anexo III, punto 2.2, de la Directiva 2002/59/CE, el Grupo de gestión de alto nivel debe estar compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. Estará presidido por un representante de la Comisión. Por razones de continuidad, conviene que los actuales miembros nombrados de conformidad con la Decisión 2009/584/CE continúen en su puesto hasta el final de su mandato.

(8)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) es responsable de la aplicación técnica del sistema de intercambio de información marítima de la Unión, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con la Directiva 2002/59/CE y en lo relativo al apoyo a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2010/65/UE, en concreto facilitando la transmisión electrónica de datos a través del sistema SafeSeaNet, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); por lo tanto, la AESM debe participar de forma permanente en los trabajos del Grupo de gestión de alto nivel.

(9)

Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo.

(10)

Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(11)

Procede derogar la Decisión 2009/584/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

Queda constituido el Grupo de gestión de alto nivel para la gobernanza del sistema y los servicios marítimos digitales (en lo sucesivo denominado «el GGAN»).

Artículo 2

Tareas

Las tareas del GGAN, sin perjuicio de la propiedad de los datos por parte de los Estados miembros, serán las siguientes:

a)

las establecidas en el punto 2.2 del anexo III de la Directiva 2002/59/CE;

b)

ayudar a la Comisión en el cumplimiento de las funciones que se le asignan en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/65/UE y, en particular, ayudar al desarrollo de mecanismos técnicos de armonización y coordinación de las formalidades informativas en el seno de la Unión, mejorando la integración, la reutilización y la puesta en común de la información recibida por el sistema, permitiendo que la notificación se realice una sola vez y, por tanto, contribuyendo a la agilización del espacio europeo de transporte marítimo sin barreras;

c)

establecer y mantener la cooperación con el grupo o grupos de expertos en tareas específicas relacionadas con la explotación, uso y funcionamiento del sistema de la Unión de intercambio de información marítima, la ventanilla única nacional, el sistema SafeSeaNet nacional u otros sistemas electrónicos y de su interoperabilidad, en virtud de un mandato establecido por el GGAN;

d)

establecer la cooperación entre los organismos de los Estados miembros y la Comisión en lo que respecta:

al artículo 23 de la Directiva 2002/59/CE,

a las cuestiones relativas a las condiciones de uso del sistema y los servicios marítimos integrados;

e)

supervisar la interconexión e interoperabilidad de la ventanilla única nacional y del sistema de la Unión de intercambio de información marítima, así como otros sistemas europeos pertinentes utilizados para gestionar la información;

f)

suscitar un intercambio de experiencias y buenas prácticas a los fines del artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2002/59/CE.

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al GGAN sobre cualquier asunto relacionado con las tareas enunciadas en el artículo 2 y el funcionamiento técnico de las versiones actuales y futuras de la ventanilla única, el sistema de intercambio de información marítima de la Unión, tanto a nivel centralizado como descentralizado, así como sobre su contribución al seguimiento y vigilancia marítimos desde una perspectiva global para alcanzar los objetivos y finalidades establecidos en la Directiva 2002/59/CE y en la Directiva 2010/65/UE.

Artículo 4

Nombramiento de miembros

1.   El GGAN estará integrado por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2.   Los miembros del GGAN designados por la Comisión serán altos funcionarios.

3.   Los Estados miembros designarán cada uno un máximo de dos miembros y un número equivalente de suplentes. Los suplentes serán nombrados con arreglo a las mismas condiciones que los miembros y sustituirán automáticamente a los miembros en caso de ausencia o impedimento. Los miembros y suplentes serán altos funcionarios.

4.   Los miembros actuales del Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet se mantendrán en dicho cargo hasta el final de su mandato con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2009/584/CE.

5.   Los miembros designados de conformidad con el apartado 3 serán nombrados por un período de tres años. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato. Su mandato podrá ser renovado.

6.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo, que presenten su dimisión o que no cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.

7.   Podrá asistir a las reuniones del GGAN un representante de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) en calidad de observador permanente. La AESM estará representada a un alto nivel.

8.   Los representantes de los Estados de la AELC que son partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán asistir a reuniones del GGAN en calidad de observadores.

9.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El GGAN estará presidido por un representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión que presida el GGAN podrá invitar a expertos con competencias específicas en un tema inscrito en el orden del día a participar en los debates del GGAN o de los subgrupos cuando ello resulte útil o necesario. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas físicas u organizaciones según se definen en la norma 8, apartado 3, de las normas horizontales sobre grupos de expertos, y a países candidatos a la adhesión.

3.   Tanto los miembros como sus representantes, así como los expertos invitados y los observadores, cumplirán las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (7) y (UE, Euratom) 2015/444 (8) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

4.   El GGAN celebrará en general sus reuniones en locales de la Comisión. La Comisión se hará cargo de la secretaría del GGAN. Podrán asistir a las reuniones otros funcionarios de la Comisión interesados en las deliberaciones del grupo.

5.   El GGAN adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar de los grupos de expertos aprobado por la Comisión.

6.   La Comisión publicará todos los documentos pertinentes (tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes) en el Registro de grupos de expertos o introduciendo en el mismo un enlace a un sitio web específico en el que pueda encontrarse la información. Las excepciones a la publicación se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   Los participantes en las actividades del GGAN no percibirán retribución alguna por sus servicios.

2.   Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del GGAN serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes.

3.   Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/584/CE.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

(2)  Decisión 2009/584/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet (DO L 201 de 1.8.2009, p. 63).

(3)  Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 308 de 29.10.2014, p. 82).

(4)  Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(8)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la EU (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).